resumen de derecho civil i (unlam)

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Resumen de Derecho Civil I Unidad 1 a) Presentación de la asignatura b) El Código Civil Argentino. Los antecedentes históricos: Dalmacio Vélez Sarsfield. Durante la segunda mitad del siglo XX la sanción de un Código era impostergable. El desarrollo que estaba tomando el país hacia necesario poner orden y claridad en las relaciones jurídicas y adaptar el derecho a los nuevos tiempos. Además era preciso afirmar nuestra independencia política, ya que todavía, dependíamos de España. Finalmente, la sanción de los Códigos, sobre todo del Civil, fue un instrumento muy eficaz para consolidar la unión nacional, que indudablemente se hubiera resentido seriamente si las provincias mantenían en vigencia sus propias leyes o dictaban otras nuevas, en substitución a la legislación vigente. Todas estas graves razones crearon una conciencia general de que la sanción del Código era impostergable. Después de varios intentos, en 1863 el Congreso vuelve sobre el problema de la codificación, autorizando al Poder Ejecutivo a designar comisiones redactoras de los códigos Civil, Penal, de Minería y de las ordenanzas del ejercito. Un año más tarde, el Presidente Mitre, mediante un decreto refrendado por el Ministro de Instrucción Pública, Eduardo Costa, designará como redactor del Código Civil a Dalmacio Vélez Sarsfield. La labor le llevó 4 años. En Agosto de 1869 el proyecto fue enviado al Congreso Nacional, el cual lo sancionó y estableció que debía entrar en vigencia a partir del 1º de Enero de 1871. Personalidad de Vélez Sarsfield Nacido en Córdoba en 1800. Estudioabogacía, y para poder ejercer, debió hacer 2 años de práctica forense. Con su titulo bajo el brazo, sintió la ambición de actuar en Buenos Aires en el ámbito político. Se reunió en el Congreso General Constituyente de 1824;

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Resumen de Derecho Civil IUnidad 1a) Presentacin de la asignatura

b) El Cdigo Civil Argentino. Los antecedentes histricos: Dalmacio Vlez Sarsfield.

Durante la segunda mitad del siglo XX la sancin de un Cdigo era impostergable. El desarrollo que estaba tomando el pas hacia necesario poner orden y claridad en las relaciones jurdicas y adaptar el derecho a los nuevos tiempos.Adems era preciso afirmar nuestra independencia poltica, ya que todava, dependamos de Espaa.Finalmente, la sancin de los Cdigos, sobre todo del Civil, fue un instrumento muy eficaz para consolidar la unin nacional, que indudablemente se hubiera resentido seriamente si las provincias mantenan en vigencia sus propias leyes o dictaban otras nuevas, en substitucin a la legislacin vigente.Todas estas graves razones crearon una conciencia general de que la sancin del Cdigo era impostergable.

Despus de varios intentos, en 1863 el Congreso vuelve sobre el problema de la codificacin, autorizando al Poder Ejecutivo a designar comisiones redactoras de los cdigos Civil, Penal, de Minera y de las ordenanzas del ejercito. Un ao ms tarde, el Presidente Mitre, mediante un decreto refrendado por el Ministro de Instruccin Pblica, Eduardo Costa, designar como redactor del Cdigo Civil a Dalmacio Vlez Sarsfield.La labor le llev 4 aos. En Agosto de 1869 el proyecto fue enviado al Congreso Nacional, el cual lo sancion y estableci que deba entrar en vigencia a partir del 1 de Enero de 1871.

Personalidad de Vlez SarsfieldNacido en Crdoba en 1800. Estudioabogaca, y para poder ejercer, debi hacer 2 aos de prctica forense. Con su titulo bajo el brazo, sinti la ambicin de actuar en Buenos Aires en el mbito poltico. Se reuni en el Congreso General Constituyente de 1824; Santos Ortiz (su cuado) lo design diputado de su provincia. Fue el diputado ms joven del Congreso. Muy pronto se destac por su espritu trabajador. Fue uno de los que voto la Constitucin de 1826. Fue abogado y Consejero de Facundo Quiroga. All comenz su renombre como abogado y jurista. Tras la muerte de sus protectores, Quiroga y Ortiz (unitarios) su inclinacin unitaria era inocultable y debe embarcarse hacia Montevideo. En 1846 consigue el perdn de Rosas (federal) y vuelve a Buenos Aires.Los aos de gobierno de Rosas fueron trascendentales en la vida de Vlez. Ms de 20 aos de incesante labor y vocacin hicieron de l un sabio jurisconsulto encargado de la redaccin del Cdigo Civil.Producida la segregacin de Buenos Aires, fue Ministro de Gobierno y Relaciones Exteriores, asesor de Gobierno, dirigi el Banco de la Provincia, negocio los tratados de convivencia con la Confederacin. Fue miembro de la Convencin provincial que aprob la Constitucin de 1853. Es elegido senador nacional (1862), ministro de Hacienda de Mitre (1862-63) y Ministro del Interior de Sarmiento (1868-72). Entre tanto, en 1864, haba recibido el encargo de la redaccin del Cdigo Civil.Muere el 30 de Marzo de 1875. En su larga vida, Vlez fue testigo del portentoso desarrollo de nuestro pas.

c) Las fuentes del Cdigo Civil

Estas son:* El derechoromano: es la fuente primera de toda la legislacin moderna, en materia de derecho privado. Influyo en la obra de Vlez, directamente por medio de los textos del Corpus Iuris Civilis, e indirectamente a travs de sus comentaristas. El conocimiento del latn le permiti a Vlez tomar contacto directo con los textos de Justiniano. Adopt las opiniones de muchos romanistas, pero sin duda, el ms importante fue Savigny, cuya obra magna Sistema del Derecho romano actual habra de serle sumamente til en lo relativo a personas jurdicas, obligaciones, la posesin, etc.

* La legislacin espaola y el derecho patrio: unidad, orden, claridad, mtodo, todo eso significo la redaccin del Cdigo Civil, y para lograrlo, Vlez se vali de lo mejor de la doctrina y la legislacin extranjeras. Tambin conoca muy bien la sociedad argentina, las costumbres patrias y las respet.

* El Cdigo de Napolen: tuvo una importantsima influencia en el movimiento universal de codificacin. De los 2282 artculos con que cuenta, la mitad han sido reproducidos por Vlez. Pero numerosas de sus disposiciones han sido tomadas del derecho romano. Los comentaristas tenidos en cuenta por Vlez son: Merlin, Toullier, Mourlon, entre otros. Aparecen tambin citados en el Cdigo: Mass, Chardon, Moral y otros.

* La obra de Freitas: Freitas fue un eminente jurista brasileo, contemporneo de Vlez. En 1933 artculos logro consolidar un inmenso material legislativo. Le fue encomendada la redaccin del Cdigo de su pas. Despus de 10 aos de labor, Freitas dejo su obra inconclusa. Aun as suEsboco lleg a contar con ms de 4900 artculos. Esta fue una obra admirable y novedosa ya sea por su mtodo como por su redaccin, firmeza, seguridad y claridad. Vlez no ocult su admiracin por la obra de Freitas y se nota que en su proyecto tom muchos artculos del Esboco. Esta influencia se nota, sobre todo, en materia de extraterritorialidad de la ley, personas jurdicas, nulidades, etc.

* Otras fuentes: sirvieron de fuente a nuestro Cdigo otras leyes y juristas. Entre los Cdigos Civiles esta el chileno (obra de Bello) que Vlez juzgaba muy superior a los europeos y que sirvi de fuente a 170 artculos; el del Estado de Luisiana que inspiro 52 artculos; el de los Estados sardos; el italiano, el prusiano, el sajn y el bvaro. Entre los autores cabe mencionar a: Goyena, Story y Foelis para los problemas de derecho internacional privado; a Serrigny (autor de una obra de derecho administrativo); a Kent, Chaveau-Helie, Mass, a viejos tratadistas como Cujus, Heineccius, Domat y Pothier. Finalmente a Solorzano, Gregorio Lpez y Antonio Gmez, comentaristas de las leyes espaolas.

d) Mtodo del Cdigo Civil

Vlez adopt el siguiente mtodo: el Cdigo est dividido en 2 ttulos preliminares y 4 libros.

Ttulos preliminares:El primero: sobre las leyes.El segundo: del modo de contar los intervalos de tiempo.

Libro Primero: acerca de las personas. Dividido en 2 secciones: la primera para las personas en general; la segunda para las personas en las relaciones de familia.

Libro segundo: dividido en 3 secciones: la primera trata de lasobligaciones; la segunda de los hechos y actos jurdicos; y la tercera de los contratos.

Libro Tercero: se refiere a los derechos reales.

Libro Cuarto: dividido en 3 secciones: la primera trata de las sucesiones; la segunda de los privilegios; la tercera de la prescripcin.

Las ventajas ms notables de este mtodo son: la reunin en un ttulo de hechos y actos jurdicos, que en el derecho moderno forma una de las llamadas parte general; la reunin de los derechos reales en un solo libro, en lugar de la dispersin del Cdigo Francs; el matrimonio se trata en el derecho de familia y no entre los contratos; separacin del libro de sucesiones, sin entremezclarlo con el contrato de donacin.Las notas: el Cdigo Civil Argentino presenta una caracterstica muy singular, como es la de que los artculos llevan al pie notas en las que Vlez expone los fundamentos de la solucin adoptada o transcribe leyes o prrafos de tratadistas, o solo los cita. Estas notas son muy valiosas desde el punto de vista doctrinario. Vlez muestra en ellas su singular versacin jurdica y su criterio. Las notas carecen de fuerza legal pero tienen valor interpretativo.

e) Principales reformas

Reformas parciales:Desde su sancin, el cdigo ha sufrido varias reformas. Algunas de las mas importantes son:1- La ley de matrimonio civil de 18692- La ley orgnica de tribunales3- La ley 3594 que crea el registro de mandatos4- La ley 9151 sobre escrituras publicas5- La ley 9511 sobre inembargabilidad de sueldos6- La ley 9644 sobre prenda agraria7- La ley 9688 deaccidentes de trabajo8- La ley 10.281 sobre el bien del hogar9- Le ley 10.903 acerca del patronato de menores10- La ley 19.551 y 24522 sobre concursos civiles y comerciales11- La ley 11.357 que modifica el status de la mujer casada12- Las leyes 7092, 9510 y 11.723 de derechos intelectuales13- Leyes sobre arrendamientos urbanos y rurales14- La ley 13.512 sobre propiedad horizontal15- Las leyes 13.252, 19.134 y 24.779 de adopcin.16- La ley 14.367 que modifica la situacin jurdica de los hijos extramatrimoniales.17- La ley 14.394 sobre divorcio, bien de familia, menores y ausencia con presuncin de fallecimiento.

La ley 17.711Signific una profunda renovacin de nuestro Derecho Civil. Los lineamientos que inspiraron esta reforma son:* Importo un cambio de la filosofa liberal, individualista y positivista por otra de contenido mas social, humano, preocupada por una justicia autentica. Esto se logro a travs de la admisin de la teora del abuso del derecho, de la lesin, de la imprevisin, de una apelacin a la buena fe y la equidad para resolver conflictos humanos. Se suprimieron las potestades al propietario, estableciendo que el ejercicio de la propiedad deba ser regular.

* Se fijo la mayora de edad en 21 aos; se ampli la capacidad de los menores de 18 aos; se admiti la emancipacin dativa al lado de la derivada del matrimonio y se aumento el mbito de su capacidad; se introdujo la teora del riesgo creado en materia de hechos ilcitos; se admiti la mora en las obligaciones a plazo; se introdujoel pacto comisorio tcito en los contratos; se admiti el divorcio por mutuo consentimiento.

* Se mejoro la situacin de la mujer casada, ponindola en un pie de completa igualdad con el marido; se hizo mas estrecha la sociedad conyugal al exigir el consentimiento del cnyuge para disponer de los bienes del matrimonio.

* Se procuro acentuar la seguridad jurdica, protegiendo a los terceros adquirentes de buena fe y onerosos.

* Se acentu la penetracin de la idea moral en el derecho positivo a travs de la admisin de la teora de abuso de derecho, de la lesin, de la buena fe, la equidad, etc.

* Se ampli el campo de accin y decisin de los jueces.

* En una idea general, la reforma tambin consisti en: modificacin del sistema de los efectos de la ley con relacin al tiempo; el reconocimiento de la costumbre como fuente del derecho; una nueva regulacin de las personas jurdicas; la inhabilitacin; reformas sobre la tutela y la curatela; la admisin de las astreintes; la indemnizacin del dao moral; reforma de distintas reglas en materia de derechos reales; nuevas reglas sobre colacin, orden hereditario, la exigencia de la inscripcin en el Registro de la Propiedad; aceptacin de la herencia bajo el beneficio de inventario; se deroga la prohibicin del casamiento entre leprosos.

La ley 23.264: introdujo una profunda reforma en el rgimen de la filiacin y patria potestad. Estableci la igualdad total entre los hijos legtimos y extramatrimoniales. Elimino toda diferencia en cuanto a derechos y obligaciones de los padresextramatrimoniales respecto a los hijos. Al mismo tiempo estableci el ejercicio compartido de la patria potestad entre el marido y la mujer, que el Cdigo reservaba al padre. En cuanto a los padres separados, reconoci el ejercicio de la patria potestad al padre o madre que tuviera la tenencia del hijo menor.

Ley 23.515: la reforma fundamental de esta ley fue la introduccin del divorcio. Los cnyuges pueden optar ya sea por la separacin personal, que no disuelve el vnculo, o por el divorcio, que s lo disuelve.

La reforma integral: la profunda evolucin social y econmica del mundo ha hecho surgir la cuestin de la reforma integral de nuestro Cdigo. El cdigo ha dado lugar a un valioso aporte doctrinario y a una importante jurisprudencia. Todas sus disposiciones han sido analizadas profundamente y se han puesto de manifiesto sus defectos y cualidades. Actualmente existe una tendencia, no a cambiar totalmente el texto del Cdigo, sino a introducirle todas las reformas requeridas por los nuevos tiempos.

Unidad 2: La leya) Proceso de formacin de las leyes: sancin y promulgacinArtculos 75 a 85 de la Constitucin.

b) Efectos de la ley con relacin al territorioPlanteo de la cuestin: cuando los elementos de la relacin jurdica no estn comprendidos en una misma jurisdiccin estatal se plantea la cuestin de saber cual es la norma que habr de regir el caso. Este es el problema de los efectos de la ley con relacin al territorio, que encara los casos de posible colisin entre dos o ms leyes en un mismo territorio, en funcin de los elementos de la relacinjurdica de que se trate. De la determinacin de la ley aplicable se ocupa el derecho internacional privado.El territorio de nuestro pas est integrado por los siguientes lugares:1- El suelo comprendido dentro de los limites polticos de la Nacin, inclusive los ros y lagos internos, las islas y el sector antrtico argentino. Dentro del suelo queda tambin comprendido todo lo que est bajo el mismo.2- El espacio areo existente sobre el suelo nacional.3- El mar territorial, entendindose por tal, la franja de mar que baa las costas hasta 200 millas marinas medidas desde la lnea de las ms bajas mareas.4- Los ros limtrofes, hasta el thalweg o sea la lnea del cauce ms profundo.5- Los golfos, bahas o ensenadas aunque su concavidad no quede totalmente cubierta por el mar territorial.6- Las embajadas y legaciones de pas en el extranjero.7- Los barcos y aeronaves de guerra argentinos, sea que se encuentren en alta mar, en mar territorial extranjero o fondeados en puerto extranjero.8- Los barcos y aeronaves mercantes de bandera argentina, cuando estn en alta mar. Pero cuando entran en aguas territoriales extranjeras, a diferencia de los buques de guerra, caen bajo la jurisdiccin a que pertenece el mar territorial.Por la extraterritorialidad que les corresponde no integran el territorio argentino, las embajadas y legaciones extranjeras, como tampoco los buques y aeronaves de guerra extranjeros que navegan en aguas o en el espacioareo, nacionales.Aplicacin territorial de la ley:En nuestro pas las leyes son, en principio, de aplicacin territorial. As surge el art. 1 del Cdigo Civil, que establece: Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la Repblica, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transentes. Como regla general aparece la aplicacin territorial de la ley. Solo cuando esta misma ley lo dispone, se har en ciertos casos aplicacin extraterritorial de la ley, es decir, aplicacin de la ley extranjera, por los jueces de nuestro pas. Cuando estn en juego principios de orden pblico, aun cuando correspondiese la aplicacin de la ley extranjera, se la dejara de lado y se aplicara la ley nacional. Esto es lo que dispone el art. 14 del Cdigo Civil:Las leyes extranjeras no sern aplicables: 1) cuando su aplicacin se oponga al derecho pblico o criminal de la repblica, a la religin del Estado, a la tolerancia de cultos, o a la moral y buenas costumbres, 2) cuando su aplicacin fuere incompatible con el espritu de la legislacin de este Cdigo, 3) cuando fueren de mero privilegio, 4) cuando las leyes de este Cdigo, en colisin con las leyes extranjeras, fuesen ms favorables a la validez de los actos .Toda vez que algunaley extranjera resultase lesiva de las instituciones fundamentales d la organizacin social de nuestro pas, como las referentes al rgimen de familia, el juez deber prescindir de ella y aplicar la ley nacional, encuadre o no el caso en algunos de los incisos de art. 14.Los actos jurdicos: sern regidos por el lugar en el que se efecten. (Art. 8)Sucesiones: se rigen por la ley del domicilio que tena el difunto al momento su fallecimiento.Capacidad o incapacidad de las personas: ser juzgada por las leyes de este Cdigo, aun cuando se trate de actos ejecutados o de bienes existentes en pas extranjero. (Art. 6)Aplicacin de la ley extranjera: para que nuestro derecho positivo permita la aplicacin de la ley extranjera debern darse ciertas condiciones:a) Prueba de que existe.b) Que nuestra ley autorice la aplicacin.c) Invocada por parte interesada.

c) Efectos de la ley con relacin al tiempoLa ley es obligatoria despus de su publicacin. Puede designar fecha o no. Si designa fecha: ser obligatoria a partir de la fecha en que diga. Si no designa fecha: ser obligatoria 8 das despus de su publicacin en el boletn oficial.Art. 3: A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarn aun a las consecuencias de las relaciones jurdicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden pblico, salvo disposicin en contrario. La retroactividad establecida por la ley enningn caso podr afectar derechos amparados por garantas constitucionales. A los contratos en curso de ejecucin no son aplicables las nuevas leyes supletoriasTerminacin de la ley: la ley es obligatoria hasta su derogacin. Podr ser derogada por: a) la misma ley; b) otra ley; c) desuetudo.La ley se aplica a todo hecho que se d con posterioridad a su entrada en vigencia. Se aplica a todas las relaciones jurdicas existentes y a sus consecuencias.Las leyes son, en principio, IRRETROACTIVAS. La retroactividad deber estar expresada por la ley. Nunca ser retroactiva cuando afecte garantas constitucionales.

d) Interpretacin de la leyInterpretar la ley es, pues, establecer su recto sentido en relacin a un caso dado. La interpretacin del juez es influida por la circunstancias propias del pleito.Mtodos de interpretacinA- Los mtodos tradicionales:Antes de la Revolucin Francesa, el nico mtodo interpretativo o lcito era el gramatical. Consista en fijar el sentido cabal de cada palabra; se atribua gran importancia a la etimologa.Luego de la Revolucin Francesa, el odio al despotismo del soberano conllevo al despotismo de la ley. Pero, de todas maneras, el campo de accin de los jueces se ampli notablemente.a) Los primeros comentaristas del Cdigo de Napolen aplicaron el mtodo exegtico. Sostuvieron que la tarea del juez deba consistir en analizar con la mayor prolijidad el significado de los textos y precisar todas sus consecuencias posibles.b) Muy pronto, la insuficiencia de los textos legales y la vida del derecho fuedemostrando que haba casos que no haban sido previstos por la ley. Fue necesario adoptar un mtodo ms elstico: el mtodo dogmatico. Consista en lo siguiente: de distintas normas diseminadas en el Cdigo se induca el principio general que las haba inspirado; y una vez obtenido se lo aplicaba a todos los casos no previstos por la ley. Consiste en un proceso lgico: por induccin se obtena el principio, y por deduccin se descenda a los casos no contemplados expresamente.

B- Los mtodos modernos:El criterio que reduca a los jueces a un triste papel, provoco serias reacciones. Se gener una seria tempestad de crticas contra los mtodos tradicionales. Se estableci la necesidad de dar a los jueces un campo de accin ms amplio y digno de su funcin.El mtodo histrico:El punto de partida de este mtodo es negar que el objeto de la interpretacin sea descubrir la intensin del legislador. La ley es, ante todo, un producto de la poca, del medio social, del cual es legislador no es sino el vocero. Por otro lado, conocer la intensin del legislador es imposible. Una vez sancionada, la ley se incorpora al medio social. Si las circunstancias cambian, la ley debe ser interpretada como lo exigen las actuales circunstancias, pero de dos o mas pensamientos que pueden surgir de un mismo texto legal, el juez no debe buscar aquel que pudo estar en la mente del legislador, sino el que de a la norme su significado mas razonable y beneficioso y el que mas se adecue a los nuevostiempos. La ley no se dicta solo para el presente, sino tambin para el futuro, para satisfacer las necesidades del porvenir.El mtodo de Geny:Geny sostiene que es necesario aplicar la ley en su sentido original y no deformada como lo pretende la escuela histrica. Cuando la ley no da una solucin clara del problema, es necesario recurrir a las otras fuentes formales del derecho, sin torturar los textos legales. Las otras fuentes formales son para Geny: la costumbre, la tradicin (jurisprudencia y doctrina antiguas) y la autoridad (jurisprudencia y doctrina modernas). Si estas no dieran tampoco la solucin para el caso, el juez debe proceder a lo que el autor llama: la libre investigacin cientfica. Es decir, aplicar la norma que el dictara si fuese legislador.La escuela del derecho libre:Sostiene la tendencia a reconocer mayor libertad a los jueces en la aplicacin de la ley. Para unos el juez debe atenerse a la ley, si su texto es claro; si no lo fuera, deber actuar libremente. Para otros, podr fallar en contra de la ley, si la solucin prevista por ella resultase injusta. No faltan quienes sostiene que la ley es una simple gua del juez, que l podr apartarse de ella cada ve que su conciencia se lo imponga.

Reglas practicas de la interpretacina) El texto de la ley: el juez debe atenerse al texto de la ley, considerando el lenguaje tcnico-jurdico.b) Relacin de la disposicin interpretada con otras de la misma ley o de otras leyes. (Las leyes no deben interpretarse aisladamente, sino armonizndolas con otras).c) Condicioneseconmicas, sociales y polticas. (El juez debe aplicar las circunstancias econmicas y sociales del momento en que dicta su sentencia).d) El fin de la ley. (Toda norma jurdica se dicta con un propsito determinado)e) Las fuentes, la discusin parlamentaria y otros trabajos preparatorios. (lo que interesa es llegar a la interpretacin ms justa, la que ms se adecue con su fin: el bien comn).f) Las notas del Cdigo Civil. Estas notas no forman parte de la ley, carecen de fuerza obligatoria. Pero suelen desarrollar y completar el pensamiento contenido en el artculo respectivo.g) El resultado de la interpretacin. De dos o ms interpretaciones distintas, debe preferirse aquella que sea ms justa.h) Consecuencias no previstas. La aplicacin de normas que en abstracto son justas, puede acarrear consecuencias que no se han tenido en cuenta y resultan muy injustas. El juez puede apartarse del texto y aplicar otras normas o principios legales.i) La analoga. Si el motivo de la ley es el mismo del caso no previsto, debe darse a este la misma solucin.j) Los adagios. Preceptos lgicos que facilitan el razonamiento.

e) Orden pblico: concepto y evolucin.

Se denomina orden pblico al conjunto de principios eminentes- religiosos, morales, polticos y econmicos- a los cuales se vincula la digna subsistencia de la organizacin social establecida.

EvolucinHay diferentes teoras acerca del orden pblico:

1) Teora de la identificacin del orden pblico con el derecho pblico: Se trata de un criterio abandonado por la doctrinamoderna, pues pronto se ve que ley de orden pblico y derecho pblico no son coincidentes. Ambas nociones se encuentran en la relacin de gnero a especie.2) Teora de identificacin del orden pblico con el inters pblico: segn este criterio las leyes de orden pblico son las dictadas en mira de inters de la sociedad.3) Teora de identificacin del orden pblico con los principios fundamentales de la organizacin social: para esta concepcin el orden pblico est constituido por los principios que cada nacin considera bsicos para su ordenacin social.4) Teora de identificacin del orden pblico con la intuicin del intrprete: para esta postura la indagacin por va racional de la nocin de orden pblico es una tarea sin sentido. De ah a que haya que abandonar el asunto de la intuicin del intrprete.5) Teora de la identificacin del orden pblico con la voluntad del legislador: autores admiten que no hay una nocin invariable y constante constitutiva del orden pblico, sino que este surge de la voluntad del legislador, que es quien declara cuando una norma es o no de orden pblico.6) Criterio casuista: para algunos autores, el intrprete ha de efectuar un discriminado anlisis de las diversas relaciones jurdicas a fin de ubicar a las que corresponda dentro del sector del orden pblico.7) Posicin de Borda: para este autor la nocin clsica del orden pblico es fundamentalmente equvoca; una cuestin es de orden pblico cuando responde a un inters general, colectivo, por oposicin a las cuestiones de derecho privado, en las que solojuega un inters particular.

Unidad 3: Elementos de la relacin jurdica. La persona

a) La relacin jurdica. Elementos: sujeto, objeto y causa.Las situaciones y relaciones jurdicas (aquellos derechos que son regulados por la ley y que son uniformes para todos) tienen los siguientes elementos esenciales:Sujeto: es el titular de los derechos y obligaciones. Puede ser una persona fsica o una persona jurdica.Objeto: es la prestacin, es decir, lo que se debe. Ese objeto a veces se refiere a la cosa debida (cuando se venda una cosa por ejemplo), otras veces consiste en una conducta (obligaciones de hacer o no hacer); otras veces la cosa y las obligaciones de hacer o no hacer estn entremezcladas.Causa: atendiendo al sentido jurdico, significa el fin que las partes se propusieron al contratar.

b) Persona. Concepto. Atributos. Clases de personas.Persona:Art.30 Cdigo Civil: Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.Atributos de la persona:-Nombre -Domicilio -Capacidad -Patrimonio -Estado(slo lo tiene la persona fsica).Caracteres:* Son innatos; es decir, se adquieren con el nacimiento.* Son vitalicios; puesto que duran tanto como la vida del titular.* Son inalienables; porque no estn en el comercio jurdico y no pueden ser objeto de venta, cesin o transferencia.* Son imprescriptibles; pues no se adquieren ni pierden por el transcurso del tiempo o el abandono que de ellos se haga.* Son absolutos; en el sentido de que se pueden oponer erga omnes.

Clases de personasArt.31 del Cdigo Civil: Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos, o contraer las obligaciones que este Cdigo regla en los casos, por el modo y la forma que l determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes

c) Personas de existencia visible. Comienzo de su existencia. Personas por nacer. Concepcin y embarazo. El nacimiento.

Art. 51 Cd. Civil: Todos los entes que presentasen signos caractersticos de humanidad, sin distincin de cualidades o accidentes, son personas de existencia visibleArt. 52 Cd. Civil: las personas de existencia visible son capaces de adquirir derechos o contraer obligaciones. Se reputan tales todos los que en este Cdigo no estn expresamente declarados incapaces.Art. 53 Cd. Civil: Les son permitidos todos los actos y todos los derechos que no les fueren expresamente prohibidos, independientemente de su calidad de ciudadanos y de su capacidad poltica.Comienzo de su existencia:Art. 70 Cd. Civil: Desde la concepcin en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos como si ya hubiesen nacido. Esos derechos quedan irrevocablemente adquiridos si los concebidos en el seno materno nacieren con vida, aunque fuera por instantes despus de estar separados de su madre.

Personas por nacerArt. 63 Cd. Civil: Son personas por nacer las que no habiendo nacido estn concebidas en el seno maternoCondicin del nacimiento con vida: si bien su existencia comienza desde el momento de la concepcin, esa existencia est subordinada al hecho de que nazcan con vida, pues si muriesen antes de estar completamente separadas del seno materno, sern consideradas como si no hubieran existido.

Concepcin y embarazoPuesto que la existencia de las personas comienza con la concepcin, resulta imprescindible fijar ese momento. La importancia de esto radica en que:a) Es el momento de la concepcin el que permite establecer si un hijo es o no matrimonial.b) E caso de que la viuda se case antes de los 10 meses del fallecimiento del marido anterior, tiene importancia para saber si los hijos pertenecen al primero o al segundo marido.c) La validez del reconocimiento de un hijo extramatrimonial antes del nacimiento.d) La adquisicin de derechos por donacin o herencia.Trminos legales:Art. 76 Cd. Civil: La poca de la concepcin de los quenaciesen vivos, queda fijada en todo el espacio de tiempo comprendido entre el mximum y el mnimum de la duracin del embarazo.Art. 77 Cd. Civil: El mximo de tiempo del embarazo se presume que es de 300 das y el mnimo de 180 das, excluyendo el da del nacimiento. Esta presuncin admite prueba en contario.Clculo de la concepcin: es a partir de la fecha de nacimiento que se cuenta, para atrs, 180 o 300 das: en el periodo de 120 das que ocurre entre estas dos fechas se presume ocurrida la concepcin.Actualmente, gracias a la ley 23.264 (art.77) la presuncin del nacimiento admite prueba en contrario. La reforma obedece a 2 razones: primero que se ha demostrado cientficamente que puede haber embarazos de menos de 180 das y ms de 300. Segundo que los nuevos mtodos para establecer una relacin de filiacin han progresado tanto que puede establecerse en un 90% si una persona es hija o no otra.Reconocimiento del embarazo: no solo est de por medio el inters de la persona por nacer y la necesidad de amparar su vida y sus derechos, sino que pueden existir otras personas cuyos derechos patrimoniales dependan del nacimiento. Puede ocurrir que el parto sea simulado o supuesto, para perjudicar en sus derechos hereditarios a los parientes consanguneos de su marido fallecido. Tambin puede ocurrir que se substituya al hijo nacido muerto por otra criatura viva. Finalmente la madre puede tener inters en suprimir u ocultar el nacimiento ya sea para eliminar la prueba inequvoca deladulterio, o para heredar sola los bienes de su marido fallecido.Por ello el Art. 65 dispone que: Se tendr por reconocido el embarazo de la madre por la simple declaracin de ella y el marido, o de otras partes interesadas. Basta la denuncia de parte interesada para que el embarazo se tenga como admitido.Art. 66 Cd. Civil: Son partes interesadas para este fin:1. Los parientes en general del no nacido, y todos aquellos a quienes los bienes hubieren de pertenecer si no sucediere el parto, o si el hijo no naciera vivo, o si antes del nacimiento se verificare que el hijo no fuera concebido en tiempo propio.2. Los acreedores de la herencia.3. El Ministerio de Menores.La ley admite que la denuncia pueda ser hecha por todos aquellos que tengan derechos subordinados al hecho del nacimiento. Tambin se permite formularla a los acreedores, porque si bien el derecho de estos no depende del nacimiento, su inters consiste en poder cobrar sus deudas, para lo cual es necesario que el concebido este representado, a fin de que puedan demandar al representante, y no hay en realidad razn para hacerlos esperar hasta el nacimiento.Medidas de seguridad autorizadas: el inters de la efectividad del embarazo y del nacimiento es muy grande. En el derecho actual se prohben todos los procedimientos que puedan afectar la dignidad de la futura madre.Art. 78 Cd. Civil: No tendr jams lugar el reconocimiento judicial del embarazo, ni otras diligencias como depsito y guarda de lamujer embarazada, ni el reconocimiento del parto en el acto o despus de tener lugar, ni a requerimiento de la propia mujer antes o despus de la muerte del marido, ni a requerimiento de este o de partes interesadasPero el art. 67 deja a salvo las medidas policiales que sean necesarias. Siempre y cuando ellas no afecten el decoro ni el pudor de la mujer. As por ejemplo, la vigilancia de la casa donde se asiste la embarazada para evitar la posible comisin de un delito como la supresin o suposicin del parto.El nacimientoSi bien la persona comienza su vida desde la concepcin, su existencia jurdica est supeditada al hecho de que nazca con vida: si muere antes de estar completamente separada de la madre se reputara que nunca ha existido. Desde el punto de vista patrimonial el nacimiento tiene gran importancia. As por ejemplo puede ocurrir que la persona por nacer haya recibido un legado; si no naciera o si naciera muerta, esos bienes se reparten entre los herederos legtimos del testador; en cambio, si hubiera nacido viva, aunque fuera por algunos instantes, aquellos resultan definitivamente adquiridos por la criatura, y a su muerte los heredan sus sucesores legtimos y no los del testador.La condicin del nacimiento con vida El Cdigo sienta en esta materia dos principios fundamentales:1- Basta que la persona haya vivido aunque sea unos instantes luego de estar separada del seno materno. Basta esto paraque no se haga distincin entre el nacimiento espontaneo y el logrado por medios quirrgicos (art.71) o entre el parto prematuro o tardo y el sobrevenido en tiempo adecuado. No es indispensable que haya sido cortado el cordn umbilical. Lo nico que importa es que la criatura haya vivido fuera de la matriz.2- En caso de duda de si naci o no con vida, se presume que s, admitiendo prueba en contrario. El nacimiento se prueba por todos los medios. Tiene especial importancia el testimonio del medico o partera, o de otros testigos asistentes al parto que hubiesen odo la respiracin o el llanto del nacido o hubiesen observado otros signos de vida.

Art. 72 Cd. Civil: No importar que los nacidos con vida tengan imposibilidad para prolongarla, o que mueran despus de nacer, por un vicio orgnico interno o, por nacer antes de tiempo.

Caso de mellizos: el momento del nacimiento tiene una importancia peculiar en este caso.Art. 88 Cd. Civil: Si nace ms de un hijo vivo en un solo parto, los nacidos son considerados de igual edad y con iguales derechos para los casos de institucin o sustitucin a los hijos mayores.

Unidad 4: Atributos de la persona. Nombre y estado.a) Nombre. Naturaleza jurdica. Elementos. Rgimen legal. Cambios o adiciones. Rectificacin. Proteccin jurdica. El sobrenombre. El seudnimo.Nombre: el nombre es el modo ms antiguo de identificacin de una persona dentro de la sociedad en que vive.

Naturaleza jurdica del nombre:a) Para algunos el nombre es un derecho de propiedad, del cual es titular la persona que lo lleva.Esta teora ha sido desechada ya que el nombre es inalienable e imprescriptible, inmaterial y esta fuera del comercio. Le falta contenido econmico, y esta es una caracterstica esencial de los derechos patrimoniales.b) Para otros el nombre es un derecho de la personalidad. Esta teora es muy cierta, ya que el nombre forma parte de la personalidad del hombre, su honor esta ntimamente vinculado a l.c) Otra teora sostiene que el nombre es una institucin de polica civil, porque sirve para la identificacin de las personas; de ah su inmutabilidad.d) Finalmente, la verdadera naturaleza jurdica del nombre esta dada con la confluencia de dos puntos de vista: el nombre es a la vez un derecho de la personalidad y una institucin de polica civil.

Caracteres:a) Esta fuera del comercio; en consecuencia, es inalienable e imprescriptible: el uso prolongado no da derecho a otro nombre que el propio.b) Es inmutable: solo por causas graves puede ser autorizada una persona a cambiar su nombre.El apellido: el apellido es el nombre que corresponde a la familia.a) Hijos matrimoniales: tienen el derecho y la obligacin de llevar el primer apellido del padre. Podr inscribirse con el apellido compuesto del padre o agregar el de la madre. Si el interesado deseare llevar el apellido compuesto del padre o el materno, podr solicitarlo ante el Registro Civil a los 18 aos. Una vez adicionado el segundo apellido paterno o el materno, no podr suprimirse.

b) Hijos adoptivos: pueden distinguirse 2 tipos de adopcin.

* Adopcin plena: el hijo adoptivoadquiere la condicin del hijo legtimo. Por lo tanto lleva el apellido del padre o a pedido de este puede agregarse su apellido compuesto, o bien el apellido de la madre adoptiva. Tambin puede solicitarlo el hijo adoptivo una vez cumplidos los 18 aos. Si la adoptante fuese viuda o casada cuyo marido no hubiere adoptado al menos, este llevara el apellido de aquella. La adopcin plena supone la ruptura de todo vinculo con la familia de sangre, no puede ya agregarse al apellido del adoptante el de sangre.* Adopcin simple: el hijo deber llevar el apellido del adoptante, pero a diferencia del caso anterior, podr agregar el de sangre. Si la adoptante es viuda, deber llevar su apellido de soltera, a menos que ella solicite agregarle el apellido del cnyuge premuerto. Revocada la adopcin, o declarada su nulidad, el adoptado pierde el apellido de adopcin, recuperando el de origen. Pero si el adoptado fuere pblicamente conocido con su apellido de adopcin, puede ser autorizado por el juez a conservarlo.

c) Hijos extramatrimoniales: hay que distinguir segn hayan sido o no reconocidos por sus padres. En el primer caso, el hijo adquiere el apellido del padre o medre que lo reconoci.Si es reconocido por ambos simultneamente, adquiere el apellido del padre, pudiendo agregar el de la madre.Si el reconocimiento no es simultaneo y el que lo reconoce primero es el padre, no hay problema. Lleva su apellido, pudiendo adicionarse el de la madre si lo reconoce con posterioridad. Pero la cuestin se complica cuando primero lo reconoce la madre y luego el padre. Eneste caso, el principio es que el apellido paterno sustituya al materno o se le anteponga. Pero el cambio de apellido puede producir trastornos de carcter social , por lo que la ley permite mantener el apellido materno en ciertos supuestos.Si la madre fuese viuda, el hijo llevara su apellido de soltera.Ahora, si el hijo extramatrimonial no fuere reconocido, el oficial de Registro Civil debe imponerle un apellido comn.Puede ocurrir que la denuncia no se haga en el momento del nacimiento, sino varios aos despus. Si en este caso el menor ya fuere usado un apellido por el que fuera conocido, debe imponrsele ese apellido y evitar los inconvenientes del cambio de nombre.Si mediare reconocimiento posterior, se le impondr el apellido de los progenitores.

Caso de la mujer separada judicialmente: es optativo para la mujer llevar o no el apellido del marido luego de la separacin. Hay casos graves en los que se le puede prohibir usarlo.

Divorcio vincular: decretado el divorcio la mujer pierde el derecho a seguir usando el apellido marital, salvo acuerdo en contario en que solicite conservarlo para el ejercicio de sus actividades.

Disolucin del matrimonio por muerte del marido: la viuda tiene derecho a seguir usando el apellido del fallecido, salvo que vuelva a casarse.

Anulacin del matrimonio: decretada la nulidad del matrimonio, la mujer pierde el apellido marital. La ley permite 2 condiciones para que siga usando el apellido marital:1- Que tenga hijos (aspiracin de querer llevar el mismo apellido que sus hijos).2- Que el matrimonio haya sidode buena fe.

NOMBRE PROPIO O NOMBRE DE PILAEl nombre se adquiere por su inscripcin en el acta de nacimiento. Pueden elegirlo: los padres (quienes tienen la patria potestad); si los padres no se ponen de acuerdo, deber resolverse judicialmente; en caso de que ambos padres faltasen o se encontrasen impedidos el nombre puede ser elegido por los tutores, guardadores, el Ministerio de Menores y, por ltimo, por los funcionarios del Registro Civil.

Limitaciones al nombrea) No podrn inscribirse los nombres extravagantes, ridculos, contrarios a las buenas costumbres, que expresen tendencias polticas o ideolgicas, o que susciten equivocaciones respecto del sexo de la persona.b) Deben ser en castellano. No pueden inscribirse nombres extranjeros, salvo que estn castellanizados o que su pronunciacin sea fcil.c) Est prohibido imponer apellidos como nombres.d) No se puede imponer el mismo primer nombre a los hermanos vivos.e) No se pueden imponer mas de 3 nombres de pila.Las resoluciones denegatorias del Registro de Estado Civil a la inscripcin de un nombre que no se ajuste a los requisitos legales, son recurribles ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil dentro de los 15 das hbiles de notificada.

EL SEUDONIMOA veces las personas suelen ocultar su verdadero nombre bajo un seudnimo.El seudnimo se adquiere por la sola voluntad del interesado. Basta con una muy modesta fama dentro de un cierto circulo social para que exista la proteccin jurdica. Pero la eleccin del seudnimo no escompletamente libre, sino que se o debe elegir de modo que no perjudique a nadie. De modo que otra persona cuyo nombre o seudnimo ya acreditado fuere igual o idntico al que se pretende usar, puede oponerse.La ley reconoce el derecho al seudnimo siempre que este se limite a una determinada esfera, ya sea literaria, artstica, etc., no a todos los actos de la vida, porque ello importara cambiar por propia voluntad y determinacin su nombre, lo cual est prohibido.Los actos jurdicos suscriptos con el seudnimo son absolutamente vlidos, dentro de la esfera de las actividades tenidas en vista al adoptarle. Y aun fuera de ellas, la firma es vlida si el tercero es de buena fe e ignoraba que el verdadero nombre de su contratante era otro.Si el seudnimo designara a varias personas unidas entre si por sus actividades profesionales, los colaboradores no tienen derecho a servirse aisladamente del seudnimo, sin consentimiento de los dems.

Proteccin legalCuando el seudnimo hubiera adquirido notoriedad, goza de la misma proteccin del nombre, es decir, el titular esta protegido por idnticas acciones.Por lo tanto, el titular de un nombre o seudnimo puede impedir que otra persona utilice esa misma designacin como propia. Se considera que el prolongado tiempo transcurrido sin reclamacin, importa un consentimiento tcito a que se lo use y , adems, sera injusto privar a una persona de un seudnimo despus de haberlo usado durante largo tiempo.

EL SOBRENOMBREA diferencia del seudnimo, este es impuesto por otras personas, no por el titular del mismo. stedesigna a toda la persona natural, en cambio, el seudnimo solo se utiliza para un determinado aspecto de la personalidad. El sobrenombre tiene muy poca relevancia jurdica, cuanto mas puede servir para individualizar a una persona en un acto jurdico y, particularmente, en los actos de ultima voluntad.

Cambio o adicin del nombreEl principio de inmutabilidad: siendo el nombre una institucin de polica civil, es en principio, inmutable. Pero como el nombre tiene una importancia fundamental en la vida de las personas, el cambio del mismo no podr admitirse si no median causas serias que lo justifiquen. Nadie puede cambiar el nombre por su sola voluntad, sino que es necesaria la resolucin judicial.Justas causas de cambio de nombreSolo se admite el cambio cuando mediaren justos motivos. El cambio es admisible:a) Si el nombre tiene en nuestro idioma un significado ridculo o se presta a injurias o agravios a a deformaciones maliciosas.b) Si el nombre es contrario al sentimiento religioso del peticionante y al que predomina en la sociedad.c) Si es la traduccin del extranjero.d) Si se aduce error del oficial publico al labrar el acta.e) Si el nombre ha sido pblicamente deshonrado por los padres o por otros homnimos, pero no basta un delito cualquiera, sino uno grave y que haya tenido publica notoriedad.f) Si el apellido fuera de difcil pronunciacin, podr pedirse su adecuacin grafica y fontica al castellano al solicitarse la nacionalidad argentina yante la misma autoridad que la concede.g) Puede cambiarse el nombre de pila al hijo adoptivo menos a 6 meses.

La adicin de nombre: causas que la autorizanLa adicin implica tambin la modificacin del nombre originario, y por lo tanto, se rige por las mismas reglas sealadas en los nmeros anteriores. Aunque la adicin no tiene la misma trascendencia que el cambio del nombre, la adicin puede, a veces, estar impuesta por la ley.En cuanto a la adicin obligatoria del nombre, ella sola se produce con respecto a los hijos adoptivos. Si bien la adicin del apellido es obligatoria, pueden tambin adicionar el nombre de pila. Aquellos que sean reconocidos con posterioridad, tienen derecho a adquirir el apellido pero derecho a conservar su nombre.En los dems casos, la adicin el nombre se rige por los mismos principios del cambio, con algunas atenuaciones. Se ha reconocido el derecho de adicionar un nombre o apellido:a) Al tutor o guardador para con quien el peticionante tiene un deber de gratitud filial.b) Si se trata de un hijo de padres desconocidos a quien el oficial del registro civil le ha impuesto dos nombres de pila en lugar de nombre y apellido.c) Ante inconvenientes que resultan de la existencia de un homnimo y mucho mas si ambos son primos y ejercen la misma profesin.d) Si se ha usado toda la vida y figura en la partida de bautismo y en otros documentos.e) Si con la adicin se puede disimular el ridculo a que se presta un nombre.

Proteccin del nombreEl nombre est protegido por diversas acciones:a) Accin dereclamacin del nombre: la posee el titular del nombre para demandar su reconocimiento y pedir que se prohba toda futura impugnacin por quien lo negare. (en casos excepcionales en los que a una persona se le desconozca el derecho a usar su nombre)b) Accin de impugnacin del nombre: cuando una persona usara el nombre de otra para su propia designacin, el titular podr demandar para que cese el uso indebido.c) Accin en defensa del buen nombre: la que se tiene para impedir que se use el propio nombre para designar cosas o personajes de fantasa. En tal caso e requiere que el uso sea malicioso y que produzca dao moral o material.

b) Estado. Caracteres. Propiedad de estado. Posesin de estado. Prueba del estado. Registro nacional de las personas.Estado: el estado de las personas es la posicin jurdica que ellas ocupan en la sociedad. Es el conjunto de cualidades que configuran la capacidad de una persona y sirven de base para la atribucin de deberes y derechos jurdicos.-Con relacin a las personas consideradas en s mismas: se puede ser mayor o menor de edad, hombre o mujer, sano o demente, etc. En estos casos la edad, el sexo, la salud mental, etc., hacen surgir distintos derechos y obligaciones.-Con relacin a la familia: se puede ser casado o soltero, viudo o divorciado, padre o hijo de familia, etc.-Con relacin a la sociedad en que vive: se puede ser nacional o extranjero.

Caracteres del estadoa) Es inalienable: el estado no esta en el comercio jurdico, no puede negociarse respecto a el.b) Es imprescriptible: el transcurso deltiempo no influye sobre el.c) El ministerio pblico es parte en todo lo que se refiere al estado de las personas.

Posesin de estadoPoseer un estado es gozar de las ventajas anexas al mismo y soportar sus deberes. Es vivir en la realidad de los hechos como corresponde al padre, al hijo, esposo, pariente.Segn la teora clsica, para que haya posesin de estado deben hallarse reunidos 3 elementos:1- Nomen: es el uso del apellido familiar.2- Tractatus: es el trato pblico como hijo, esposo, etc.3- Fama: es ser considerado tal por la familia o la sociedad.

Prueba del estado: el Registro CivilLa organizacin del Registro Civil esta completada con la del Registro Nacional de las Personas, cuyo objeto fundamental es anotar y certificar la identidad de todas las personas de existencia visible que tengan su domicilio en el pas, con excepcin del cuerpo diplomtico extranjero. Debe registrar el estado y capacidad y todo cambio que se opere en ellos, adems de sus antecedentes penales y datos que tengan un inters para la defensa nacional; y expide con carcter exclusivo los DNI. Los registros locales deben enviar al Registro Nacional de las Personas una ficha con todas las constancias de cada uno de los asientos que se inscriben en ellos. Todos los hechos fundamentales de la vida de los ciudadanos se anotan all y los asientos proporcionan una prueba indudable de ellos: el nacimiento, que determina la filiacin, con todos sus deberes y derechos; la adopcin, la legitimacin, el matrimonio, la defuncin.

El Registro debe llevar los siguienteslibros: de nacimiento, matrimonios, defunciones e incapacidades. Adems de estos, los registros locales podrn habilitar otros, si la captacin de otros hechos vitales lo hiciera necesario. El Registro Civil de la Capital lleva tambin un libro de adopciones. Si el ejemplar original o la copia resultaren extraviados o destruidos total o parcialmente, la Direccin del Registro dispondr de inmediato que se saque una copia del ejemplar que quede. Si resultares perdidos o destruidos ambos ejemplares, se comunicara inmediatamente al juez competente, quien dispondr de todas las medidas tendientes a la reconstruccin de las inscripciones destruidas o extraviadas, utilizando para ello las pruebas que constaren registradas en reparticiones pblicas o privadas.LAS PARTIDAS: son los asientos de los libros del Registro Civil y las copias sacadas de ellos con las formalidades de la ley. Tienen el carcter de instrumentos pblicos. Requisitos de las partidas:a) Deben asentarse en los libros de Registro, en idioma castellano, sin dejar blancos, unas despus de otras y numeradas.b) Deben expresar la fecha en que se extienden, el nombre, el nmero de DNI, edad, estado y domicilio de todas las personas que en ellas intervienen.c) La partida ser leda a los interesados, dejando constancia de ello; luego ser firmada por los interesados y por los funcionarios delRegistro Civil; si alguno no supiera firmar, otro podr hacerlo a su nombre.Valor probatorio de las partidas: las partidas originales y sus copias o certificados son instrumentos pblicos y tienen por consiguiente, el valor probatorio de tales.PRUEBA DE EDAD, SEXO Y NOMBRE: todas ellas se prueban por las partidas de nacimiento. Esta es la autentica.

Unidad 5: Atributos de la persona. Capacidad.

a) Capacidad. Capacidad de hecho. Capacidad de derecho.

Capacidad: es la aptitud de las personas para adquirir derechos y contraer obligaciones.El estado es la base sobre la cual descansa la capacidad: de aqul dependen los derechos y obligaciones de una persona. El estado es la esttica, y la capacidad, la dinmica de un mismo problema: los derechos y deberes jurdicos de las personas.CAPACIDAD DE DERECHO: es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Esta capacidad se vincula con la personalidad humana; por eso, todas las personas son, en principio, capaces de derecho. No podra concebirse una incapacidad de derecho absoluta, es decir, que comprendiera todos los derechos y obligaciones, porque ello seria contrario al derecho natural. Pero, en cambio, existen incapacidades de derecho relativas, es decir, referidas a ciertos derechos en particular.Ejemplos: los padres no pueden comprar los bienes de los hijos que estn bajo su patria potestad, los empleados pblicos no pueden comprar los bienes del Estado, los padres no pueden formar sociedades con sus hijos menores, etc.

Caracteres de las incapacidades de derechoa) Son excepcionales: la regla es la capacidad, solo por excepcin la ley establece ciertas incapacidades de derecho, en forma de prohibiciones de realizar actos determinados. Estas prohibiciones suelen ser muy precisas y concretas.b) Obedecen siempre a una causa grave: solo por un motivo muy serio puede privarse a las personas de su capacidad de derecho; es necesario que medie siempre un inters superior o una razn de moral y buenas costumbres.

CAPACIDAD DE HECHO: es la aptitud para ejercer derechos y contraer obligaciones. Mientras que la capacidad de derecho se refiere al goce, sta se vincula con el ejercicio de los derechos. Ocurre a veces que la ley priva al titular de un derecho, del poder o facultad de ejercerlo por s mismo. Esta privacin se funda en la insuficiencia mental de algunas personas para realizar ciertos actos (menores, dementes, sordomudos); o bien la carencia de libertad que traba la libre y eficaz actuacin (condenados); o finalmente, en la necesidad de proteger al interesado y su familia del peligro de una dilapidacin irrazonable de los bienes (prdigos). En todosestos casos , los actos para los cuales la ley declara incapaz a una persona, solo pueden ser realizados por intermedio de sus representantes legales. Esto da una diferencia fundamental con la incapacidad de derecho, puesto que en este caso el acto no se puede realizar ni por s mismo ni por medio de representante legal o convencional.

b) Incapacidad de hecho. Limitaciones: art.54 y 55 del Cdigo Civil. Inhabilitacin. Casos, declaracin y efectos sobre la capacidad. Limitaciones derivadas del art. 12 del Cdigo Penal.

INCAPACIDAD DE HECHO: la falta de la aptitud para ejercer por s mismo los derechos que se tienen.

Incapacidad absoluta y relativaIncapacidad absoluta: es la que no tiene excepcin. La incapacidad de hecho puede ser absoluta sin aniquilar la personalidad, porque el sujeto afectado por ella no desaparece como ente de derecho. Porque la incapacidad de derecho absoluta aniquila la misma personalidad e importara la muerte civil. La nica incapacidad de hecho absoluta es la de las personas por nacer.

Incapacidad relativa: la incapacidad es relativa cuando tiene excepciones.LimitacionesArt. 54 del Cd. Civil: Tienen incapacidad ABSOLUTA:1- Las personas por nacer.2- Los menores impberes.3- Los dementes.4- Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.

Art. 55 del Cd. Civil: Los menores adultos slo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar.

El rgimen de inhabilitacin en el derecho moderno.Institucin incorporada por la ley 17.711. en el campo de la patologa existe unainfinita gama de trastornos. Simples trastornos que no justifican una interdiccin total del enfermo, pero que lo colocan en una situacin de inferioridad respecto de sus semejantes, hacen aconsejable una proteccin legal. En esa situacin se encuentran los seniles, los ebrios consuetudinarios, los toxicmanos, los prdigos. Era necesario arbitrar un sistema que protegiera a todas estas personas, pero sin colocarlas en la misma situacin que los dementes. A ello responde la institucin de la inhabilitacin. El rgimen de inhabilitacin, o de semicapacidad, es el medio tcnico escogido por el derecho contemporneo para suplir las deficiencias psquicas que adolecen ciertas personas medicamente normales, cuando esos defectos pueden traducirse en perjuicios patrimoniales para el sujeto y consiguientemente para su familia. Tambin funciona como remedio, en el orden jurdico, de ciertos hbitos viciosos que pueden conducir a la miseria.El inhabilitado no es un incapaz. Conserva su capacidad para todos los actos de la vida civil que no sean exceptuados y, por tanto est ubicado en una condicin bsica de capacidad, como todas las personas. La novedad consiste en que para proteger al propio sujeto, y aun mas a su familia de la falta de control de su actividad se le veda la realizacin por s mismo de ciertos actos especialmente riesgosos, que a veces la ley enumera, y otras deja en el concepto de actos que exceden la administracin ordinaria.

Sujetos a inhabilitacin:1- Semialienados: personas no dementes pero tampoco son considerados por la ley como normales. Estos son los ebrios y toxicmanos y los disminuidos en sus facultades.2- Prdigos: personas que dilapidan su patrimonio, poniendo en riesgo la condicin de su familia.La accin tendiente a los prdigos solo corresponde a: el cnyuge, los ascendientes, descendientes y en algunos casos los hermanos.Declarada la inhabilitacin se le nombra un curador. No podr disponer devienes por actos inter-vivos sin la autorizacin del curador. Puede ejercer actos de administracin sobre sus bienes. El curador no lo reemplaza, lo asesora. En caso de controversia, esta ser solucionada por el juez que declaro la inhabilitacin. La incapacidad es limitada.3- Penados: se les suspende el ejercicio de la patria potestad. No podrn disponer de actos inter-vivos. No es incapaz, y los actos que realice sean considerados de nulidad relativa.

Enumeracin legal de los incapaces de hechoPersonas absolutamente incapaces:a) Las personas por nacer.b) Los menores impberes.c) Los dementes.d) Los sordomudos que no saben darse a entender por escrito.Todos los enumerados presentan la caracterstica comn consistente en la carencia de la aptitud para ejercer para ejercer por s mismos sus derechos. Esta carencia es completa, y por ello su incapacidad es absoluta.

Personas relativamente incapaces:

a) Los menores adultos.Estos se caracterizan por estar ubicados en una condicin bsica de incapacidad por eso son incapaces-. Pero esa condicin de incapacidad no es absoluta sino que admite excepciones, por eso se denomina relativa.

Art. 12 del Cdigo Penal: La reclusin y la prisin por ms de tres aos llevan como inherente la inhabilitacin absoluta, por el tiempo de la condena, la que podr durar hasta tres aos ms, si as lo resuelve el tribunal, de acuerdo con la ndole de delito. Importan adems la privacin, mientras dure la pena, de la patria potestad, de la administracin de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado quedar sujeto a la curatela establecida por el Cdigo Civil para los incapaces.Las limitaciones derivadas de este artculo son las siguientes:a) Suspensin de la patria potestad.b) Administracin de los bienes y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.

c) Incapacidad de derecho: supuestos legales. Comparacin con la incapacidad de derecho. Incapacidades especiales para contratar derivadas del art. 1160 del Cd. Civil.Incapacidad de derecho: distintos casosA- Incapacidad para contratar: el art. 1160 menciona algunas de estas incapacidades de derecho. El texto dice as: No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni en los que estn excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, sino estipularen concordatos con sus acreedores.B- Incapacidad para ser tutores: el art. 398 enumera una lista de quienes no pueden ser tutores. Hay all supuestos de idoneidad para el desempeo de una funcin o cargo. Si se tratara de una incapacidad de derecho, lo obrado por el tutor inhbil sera nulo. En cambio, de acuerdo al enfoque expresado, la carencia de idoneidad del sujeto para ser tutor, no obsta la validez de lo obrado por l, si pese a ellos fue designado por el juez para esa funcin.C- Incapacidades para contraer matrimonio: consiste en el impedimento de la persona de contraer la unin:* Los parientes en grado prohibido entre s.* Quien est ligado por un matrimonio subsistente.* Quien carece de la edad suficiente.* El autor voluntario o cmplice de homicidio de uno de los cnyuges, respecto del otro.* Los privados permanente o transitoriamente de razn, por cualquier causa que fuere.* Los sordomudos cuando no sepan manifestar su voluntad en forma inequvoca por escrito o de otra manera.* Los afectados de enfermedades venreas, en periodo de contagio.

En el caso de las incapacidades para contratar:a) Incapacidad para contratar con personas determinadas: es el caso de los esposos que no pueden contratar entre s, cuando se trata de contratos que suponen un inters divergente entre las partes.b) Incapacidad para contratar respecto de cosas especiales: la prohibicin puede provenir de la calidad de la persona o de la calidadde la cosa. Solo hay incapacidad de derecho cuando la prohibicin se establece en razn de la persona. Por ejemplo: la prohibicin de comprar el mandatario los bienes del mandante.c) Incapacidad para celebrar determinados contratos: as por ejemplo el caso de los sacerdotes que no pueden ser fiadores.d) Religiosos profesos: son religiosos profesos los individuos de uno u otro sexo que han ingresado a una congregacin u orden, haciendo votos de obediencia, pobreza y castidad. Su incapacidad se extiende no solo a los contratos, sino tambin a la patria potestad, a la tutela, a la calidad de testigo en instrumento publico, a la fianza y al ejercicio del comercio. Esta incapacidad cesa cuando se trata de compras de cosas muebles al contado o cuando el profeso obra al nombre de su convento.e) Comerciantes fallidos: no pueden contratar sobre bienes que pertenezcan a la masa del concurso. Los contratos del fallido son validos aunque no pueden serles opuestos a los acreedores del concurso; pero si estos son desinteresados, o si el fallido es rehabilitado, el contrato precedente puede hacerse efectivo.

Comparacin con la incapacidad de hechoLa incapacidad alude a una ausencia de capacidad del sujeto. Puede faltar la aptitud para ser titular de determinada relacin jurdica , y entonces se padece la incapacidad de derecho. O puede carecerse de la aptitud para ejercer por si mismo los derechos que se tienen, tal es la incapacidad de hecho.La capacidad de derecho (o incapacidad) mira el aspecto esttico del derecho o constitucin de la relacin jurdica a que serefiere. La capacidad de hecho (o incapacidad) enfoca, en cambio, el aspecto dinmico del derecho o de la relacin jurdica constituida.Diverso fundamento: la razn de ser de una y otra incapacidad es muy diferente. La incapacidad de hecho se instituye, en razn de una insuficiencia psicolgica del sujeto para el pleno ejercicio de sus derechos. La incapacidad de hecho, se sustenta en razones de orden moral. Con su institucin que impide que alguien sea titular de un derecho determinado, se intenta mantener las relaciones humanas en un nivel moralmente ms saludable.Diverso remedio: la incapacidad de hecho se suple por la institucin de un representante que remedia la inferioridad en que se encuentra el sujeto. En cambio, la incapacidad de derecho no es susceptible de remedio, pues sera contradictorio de la resolucin legal que hubiera algn modo de eludirla.Diverso sentido de su institucin: la incapacidad de hecho se establece para amparar al sujeto sobre quien recae: es una medida de proteccin instituida para poner al titular de los bienes a cubierto de los inescrupulosos que quisieran aprovecharse de su inmadurez. La incapacidad de derecho, en cambio, se instituye no para favorecer al incapaz, sino contra l, y para prevenir incorrecciones que pudieranintentarse si no existiere la legislacin.Diverso rigor de la sancin de nulidad: ambas incapacidades dan lugar a la nulidad del acto jurdico obrado en contravencin de la ley. En general siempre la nulidad acompaa toda incapacidad, es la reaccin de la ley contra quienes no cumplen. Pero hay una diferencia frente a la reaccin de la ley: en el caso de la incapacidad de hecho la ley reacciona benignamente e impone al acto obrado una nulidad relativa. Por el contrario, frente a una incapacidad de derecho, en principio, la ley reacciona rigurosamente, imponindole al acto obrado en contravencin la sancin de nulidad absoluta.

Funcionamiento por categoras: las incapacidades de hecho se dividen en 2 categoras: relativas y absolutas. En cambio, las incapacidades de derecho nunca pueden ser absolutas, ya que ello importara una destitucin del carcter de persona al sujeto.

Diversa eleccin de la ley aplicable: las incapacidades de derecho se rigen por la ley del domicilio de la persona. En cambio, las incapacidades de hecho se rigen por por la ley territorial.

d) Proteccin de los incapaces y de los disminuidos en su capacidad. Representacin. Asistencia. Ministerio publico. Patronato.

Proteccin legal de los incapacesLa incapacidad de hecho es instituida por la ley para proteger a las personas que se ven afectadas por ella.Pero la institucin de la incapacidad no agota la proteccin brindada a tales personas sino que para que resulte efectiva es completada por otras medidas legales. Estas son:1) La nulidad de los actos obrados en trasgresin de laincapacidad establecida.2) Una representacin adecuada, a fin de suplir la incapacidad e igualar al sujeto con los dems.3) La intervencin de un organismo especial dedicado a la proteccin de los incapaces: el Ministerio de Menores, a cargo de los jueces.

Sistemas de proteccin, representacin y asistencia.A fin de remediar la incapacidad de hecho de las personas es menester escoger algn medio por el cual quede suplida esa incapacidad. En derecho se conocen 2 modos principales:a) La representacinb) La asistenciaREPRESENTACION: tiene lugar cuando se designa una persona para que sustituya al incapaz en el ejercicio de los derechos de ste y realice los actos para los cuales el titular est legalmente impedido. El representante acta por su sola iniciativa y sin concurso de la voluntad del incapaz. El sujeto es reemplazado completamente en el manejo de sus intereses, tiene una posicin pasiva.La representacin es:* Legal: porque es instituida por la ley y no proviene de la voluntad del incapaz.* Necesaria: no puede prescindirse de ella.* Es dual y conjunta: porque esta conferida a 2 representantes: el representante legal individual (padre, tutor, curador) y el representante promiscuo, que lo es indiscriminadamente de todos los incapaces: el Ministerio de Menores.* Controlada: est sujeta a aprobacin judicial.

ASISTENCIA: en este sistema el incapaz no es sustituido por otro en el ejercicio de sus derechos, sino llamado conjuntamente con otro al desempeo de ese ejercicio. Mientras que la representacin prescinde de lavoluntad del sujeto representado, la asistencia da lugar a una actividad compleja cuyo elemento voluntario esta integrado por la voluntad del titular de los derechos ejercidos, completada por la voluntad de la persona que desempea la funcin de contralor.

Quienes invisten la representacin individual:Art. 56 del Cd. Civil: son representantes de los incapaces:1) De las personas por nacer, sus padres y a la falta o incapacidad de estos, los curadores que se les nombre;2) De los menores no emancipados, sus padres o tutores;3) De los dementes o sordomudos, los curadores que se les nombre.

Extensin de la representacinLa representacin de los incapaces se extiende a todos los actos no exceptuados de la incapacidad. Art. 62 del Cd. Civil: la representacin de los incapaces es extensiva a todos los actos de la vida civil que no fueren exceptuados en este Cdigo.

EL MINISTERIO DE MENORESEs el organismo estatal de proteccin de los incapaces, que suple en nuestro pas a otras instituciones extranjeras.Tiene una funcin de asistencia y contralor. Asume tambin un carcter representativo para suplir la omisa actuacin de los representantes legales individuales.Art 493 del Cd. Civil: El Ministerio de Menores puede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando estos no lo hiciesen.Funciones del ministerio de menoresa) Debe pedir el nombramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no los tengan.b) El nombramiento de los tutores y curadores, como el discernimiento de la tutela y curatela,debe hacerse con conocimiento del defensor de menores quien podr deducir la oposicin que encuentre justa, por no convenir los tutores o curadores al gobierno de la persona y bienes de los menores o incapaces.c) Debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o la curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores.d) Intervenir en los inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviene hacer.e) Puede pedir la remocin de los tutores o curadores por su mala administracin, y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga la ley. La funcin fundamental es la de vigilancia de los representantes.f) Ser parte legitima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdiccin voluntaria o contenciosa, en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos.Pero excepcionalmente, y siempre por razones de urgencia, ante la ausencia de representantes individuales o por omisin de estos, puede asumir el Ministerio de Menores la representacin directa de los incapaces. Por ejemplo: puede pedir al padre alimentos para el hijo.Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el Ministerio de Menores.

EL PATRONATOEs la denominacin que recibe el rgimen por el cual el Estado provee directamente a la proteccin de los menores disponiendo de ellos, en sustitucin de los padres, o cuando ocurre laprdida o suspensin de la patria potestad o prdida de su ejercicio.Finalidad: el patronato se ejercer atendiendo a la salud, seguridad, educacin moral e intelectual del menor proveyendo a su tutela sin perjuicio de lo dispuesto en los artculos 390 y 391 del Cd. Civil.El patronato del Estado Nacional o Provincial se ejercer por medio de los jueces nacionales o provinciales en concurrencia con la Direccin General de la Minoridad y la Familia y del Ministerio Publico de Menores en jurisdiccin nacional y de este ultimo en jurisdiccin provincial o de ambos, en las provincias que se acojan a los beneficios de ese decreto-ley.

e) Menores. Categoras. Cesacin de la incapacidad: a) mayora de edad; b) emancipacin por matrimonio y por habilitacin de edad: requisitos, efectos y rgimen de capacidad; c) emancipacin comercial.

MenoresArt. 126 del Cd. Civil: son menores las personas que no hubieran cumplido la edad de 21 aos (en la actualidad es a los 18 aos).La incapacidad reside en la insuficiente madurez del sujeto.

Categoras:a) Menores impberes: mencionadas en el art. 54 como personas absolutamente incapaces. Por lo tanto deberan carecer de capacidad para toda clase de actos. Pero esa no es la realidad jurdica, ya que resultan facultados para la celebracin de algunos actos jurdicos que si bien escasos en su numero, quiebran ese carcter absoluto de la incapacidad.Actos que pueden realizar:* Pueden desde los 10 aos adquirir, por s mismos, la posesin de las cosas.* Pueden contratar suministros que le sean de urgentenecesidad, si esta ausente de la casa paterna.* Puede, con autorizacin del ministerio pupilar, trabajar en las empresas en que solo lo hagan los miembros de la misma familia y siempre que no se trate de ocupaciones nocivas, perjudiciales o peligrosas.* Puede hacer compras de poco monto, viajar en medios de transporte pblicos, adquirir entradas de espectculos pblicos y actos semejantes.

b) Menores adultos: art. 55 del Cd. Civil: Los menores adultos solo tienen capacidad para los actos que las leyes les autorizan otorgar. Con esto queda claro el principio de incapacidad que gobierna a estos menores.Todos con la conformidad de los padres.

Actos que pueden realizar:* Pueden contraer matrimonio los varones a los 18 aos y las mujeres a los 16 aos.* Pueden enrolarse en el ejrcito y entrar en comunidades religiosas desde la edad que se fija en las respectivas reglamentaciones.* Pueden ejercer el comercio desde los 18 aos

Actos independientes de la autorizacin de los padres:* Pueden otorgar testamento desde los 18 aos* Pueden reconocer hijos extra matrimoniales* Pueden extraer fondos de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro desde los 16 aos* Pueden defenderse en juicio criminal.* Pueden actuar en el fuero del trabajo.* Pueden celebrar contratos concernientes a su empleo.* Pueden ser testigos en juicio.* Pueden contraer obligaciones naturales.* Pueden obligarse como depositarios en caso de depsito necesario.

Cesacin de la incapacidad

Art.128 del Cd. Civil: Cesa la incapacidad de losmenores por la mayor edad, el da en que cumplieren 21 aos, y por su emancipacin antes que fuesen mayores.Por lo tanto son 2 los supuestos de cesacin de incapacidad: a) mayora de edad; b) emancipacin.

I. MAYORIA DE EDADLa mayora de edad se adquiere al cumplir la persona los 21 aos de edad.

Art.129 del Cd. Civil: La mayor edad habilita, desde el dia que comenzare, para el ejercicio de todos los actos de la vida civil, sin depender de formalidad alguna o autorizacin de los padres, tutores o jueces.

II. EMANCIPACION CIVILLa emancipacin es la institucin por la cual los menores de edad quedan liberados de la incapacidad que pesa sobre ellos con anticipacin a la mayora de edad.

a) Emancipacin por matrimonioEn nuestro derecho la primera causa de emancipacin es el matrimonio. Esto radica en la incompatibilidad del estado de esposo con la sujecin del mismo a la patria potestad o tutela.Los requisitos para adquirir la emancipacin son: 1) tener edad hbil para contraer nupcias, que es de 18 aos para el varn y de 16 para la mujer; 2) haber celebrado matrimonio.

Art. 131 del Cd. Civil: los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones impuestas en el art. 134. Si se hubiera casado sin autorizacin no tendrn hasta la mayora de edad la administracin y disposicin de los bienes recibidos o que se recibieren a ttulo gratuito, continuando respecto a ellos el rgimen legal vigente para los menores.

b) Emancipacin por habilitacin de edad: Los menores que hubieren cumplido18 aos podrn emanciparse por habilitacin de edad, mediante decisin de quien ejerza sobre ellos la patria potestad. Si se encontraren bajo tutela, podr el juez habilitarlo a pedido del tutor o del menor, previa informacin sobre la actitud de ste. La habilitacin paterna se otorgara por escritura pblica que deber inscribirse en el Registro Civil y Capacidad de las PersonasLa habilitacin podr revocarse judicialmente cuando los actos del menor demuestren su inconveniencia, a pedido del padre de quien ejerca la tutela al tiempo de acordarla o del Ministerio Pupilar.

Pero se exige el consentimiento del menor al acto de habilitacin, pues su omisin conlleva el peligro de colocar a ste frente a una serie de responsabilidades a las cuales puede no sentirse todava capacitado para afrontar.

Art. 168 del Cd. Civil: Los menores de edad, aunque estn emancipados por habilitacin de edad, no podrn casarse entre si ni con otra persona sin el consentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.

Con la incorporacin de la ley 17.711, el status del menor emancipado queda modificado:

Art. 134 del Cd. Civil: Los emancipados no pueden ni con autorizacin judicial:1- Aprobar cuentas de sus tutores y darles finiquito.2- Hacer donacin de bienes que hubiesen recibido a ttulo gratuito.3- Afianzar obligacionesArt. 135 del Cd. Civil: Los emancipados adquieren capacidad de administracin y disposicin de sus bienes, pero respecto de los adquiridos por ttulo gratuito antes o despus de la emancipacin slo tendrn la administracin; para disponer de ellos debern solicitar autorizacin judicial, salvo que mediare acuerdo de ambos cnyuges y uno de stos fuere mayor de edad.

Art. 136 del Cd. Civil: la autorizacin judicial no ser dada sino en caso de absoluta necesidad o de ventaja evidente, y las ventas que se hicieren de sus bienes, sern siempre en pblica subasta.En el caso del matrimonio putativo, subsistir la emancipacin respecto del cnyuge de buena fe. La emancipacin es definitiva e irrevocable cuando ella ha sido constituida legtimamente.Sern declarados nulos todos los actos jurdicos otorgados por personas relativamente incapaces en cuanto al acto, o que dependiesen de la autorizacin del juez.La emancipacin perdura pese a la disolucin del matrimonio.

III. EMANCIPACION COMERCIALEs la que se otorga al menor de edad a fin de habilitarlo para el ejercicio del comercio.En nuestro derecho esta situacin est reglada por los art. 10 y 11 del Cdigo de Comercio:El art 10 dice: toda persona mayor de 18 aos puede ejercer el comercio con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente.El art 11 dice: es legtima la emancipacin: 1) conteniendo autorizacin expresa del padre y de la madre; 2) Siendo inscripta y hecha pblica en el Tribunal de Comercio respectivo. Llenados estos requisitos el menor ser reputado mayor para todos los actos y obligaciones comerciales.

f) Dementes. Criterios. Rgimen del Cdigo Civil: arts.141 y 472. Anlisis comparativo con el art. 152 bis inc. 2. Efectos de la demencia. Rgimen de los actos jurdicos de los dementes declarados y los no declarados. Juicio de insania. Normas del Cdigo Civil y los Cdigos Procesales. Legitimacin activa. Desarrollo del proceso: curadores, dictmenes, pruebas. Sentencia: efectos. Cesacin de la incapacidad: rehabilitacin.

DementesArt. 141 del Cd. Civil: se declaran incapaces por demencia las personas que por causa de enfermedades mentales no tengan aptitud para dirigir su persona o administrar sus bienes.

REQUISITOS LEGALES: para que se pueda declarar la incapacidad de los enfermos mentales el cdigo ha exigido la concurrencia de una serie de recaudos que pueden clasificarse en: formales o sustanciales. Los primeros se refieren al modo de verificar la enfermedad denunciada; los segundos son las condiciones de fondo que ha de presentar la persona para que el juez pueda declarar su incapacidad.a) Requisitos de forma: segn el art. 140 del Cd. Civil: ninguna persona ser habida por demente, para los efectos que en este Cdigo se determinan, sin que la demencia sea previamente verificada y declarada por juez competente. Luego, el art. 142 del Cd. Civil dice: La declaracin judicial de demencia no podr hacerse sino a solicitud de parte, y despus de un examen de facultativos.Los requisitos formales indispensables para declarar la interdiccin de los insanos son:1- Instancia de parte legtima: la declaracin de demencia no puede ser dictada deoficio por el juez. Por evidente que parezca la enfermedad no es posible declarar la incapacidad sin seguir el pertinente juicio de insania.2- Examen previo de facultativos: la ley exige que el denunciado como insano sea sometido a examen de facultativos. No es posible prescindir de la pericia mdica.3- Verificacin de la dolencia por sentencia de juez competente.

Art. 472 del Cd. Civil: Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, sern de ningn valor los actos posteriores de administracin que el incapaz celebrare.Art. 152 bis inc. C: Podr inhabilitarse judicialmente a quienes por la prodigalidad en los actos de administracin y disposicin de sus bienes expusiesen a su familia a la prdida del patrimonio. Slo proceder en este caso la inhabilitacin si la persona imputada tuviere cnyuge, ascendientes o descendientes y hubiere dilapidado una parte importante de su patrimonio. La accin para obtener esta inhabilitacin slo corresponder al cnyuge, ascendientes y descendientes.La diferencia entre los artculos se da en la inhabilitacin. Por una lado el demente es incapaz, el inhabilitado no (justamente es un sujeto que por poner en riesgo la integridad patrimonial de su familia, es declarado inhabilitado. Adems el caso de la inhabilitacin proceder solo en caso de que el sujeto tenga familia, y el patrimonio de esta se vea afectado. Por ltimo puede decirse tambin que los actos realizados por el incapaz sern de nulidad absoluta, mientras que los del inhabilitado sern de nulidad relativa.

Situacin jurdica de los insanos no interdictosCapacidad del insano: el principio innegable es que mientras no se dicte la declaracin judicial de interdiccin el insano es una persona capaz de gestionar sus derechos y proveer al cuidado o descuido de su persona. La capacidad es un asunto que maneja la ley, y que en este caso lo hace a travs de un procedimiento especial de incapacitacin que no ha sido cumplido.Pero esta afirmacin no ha podido mantenerse frente a ciertas situaciones. No obstante reconocida la capacidad del insano para proveer a la direccin de su persona, en caso de locos furiosos la autoridad policial puede proceder a su internacin dando cuenta al juez.En el caso de que ya promedie una denuncia de insania, si no le hubiese sido posible al denunciante acompaar con un certificado mdico relativo al estado del presunto incapaz, el juez requerir la opinin de 2 mdicos forenses, quienes tendrn 48 hs para expedirse.Por ltimo, en caso que la demencia apareciera notoria e indudable, el juez de oficio decretara la inhibicin general de los bienes y lo que crea conveniente para asegurar la indisponibilidad de los bienes muebles y valores.La situacin mental del insano es motivo de la suspensin de la patria potestad.

Nombramiento del curador de bienes sobre la capacidad del insanoDurante la tramitacin del juicio de insania es posible nombrar al denunciado un curador a los bienes. El insano conserva su capacidad general aun despus del nombramiento de curador a los bienes, pero este hecho introduce una restriccin muy importante en esa capacidad que debe considerarse suspendida en lo relativo a actos de carcter patrimonial, encomendados desde ya al curador.

Rgimen de los actos jurdicos obrados por insanos no interdictosLos actos jurdicos obrados por insanos no interdictos son ANULABLES. Es decir, susceptibles de ser anulados por el pronunciamiento que se dicte al respecto. El fundamento de invalidez reside en la ausencia de discernimiento del agente por cuya razn las dems personas no pueden imputar a ese acto obligacin alguna a cargo del insano. La anulacin judicial de tal acto depender de la conviccin que el juez se forme acerca del estado de privacin de discernimiento del agente en el momento de otorgar el acto que se impugna.

Carcter de la nulidad La sancin de nulidad que recae sobre los actos obrados por los insanos es meramente RELATIVA, por cuanto la finalidad de ella es la proteccin de la persona, para que su situacin de inferioridad no se convierta en un mal para el mismo.A quien pertenece la accin de nulidad: la accin de nulidad pertenece al insano, correspondiendo su ejercicio a ste mismo despus de recobrada la razn, o al curador si se llegase luego a declarar la incapacidad de aqul. Para hacer caer al acto obrado por el insano hay que acreditar que se encontraba en el momento de otorgar el acto, en estado de privacin de la razn, sin que sea suficiente la prueba de que el sujeto careca de discernimiento en la poca del otorgamiento.A su vez, el artculo 473 del Cd. Civil establece que: Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a ttulo oneroso.

JUICIO DE INSANIANormas de fondo: las normas de fondo referentes al juicio de insania1- Las que indican la necesidad del examen de facultativos.2- Las que previenen la necesidad del examen de facultativos.3- Las que sealan las caractersticas del dictamen mdico4- Las que precisan quienes pueden efectuar la denuncia de insania.5- Las que prevn el nombramiento de curadores provisionales para que representen al denunciado durante el pleito.

1- Necesidad de verificacin judicial: la decisin que se adopte es de gran trascendencia por eso no puede estar sino en manos de los jueces por la garanta que su intervencin representa para el denunciado como insano. Los jueces no pueden dictar de oficio la declaracin de demencia.2- Examen mdico: el cdigo supedita la posible declaracin de interdiccin del denunciado como insano al examen de facultativos. No es posible omitir la revisacin de los mdicos aun cuando esta pareciera innecesaria.3- Caractersticas del dictamen mdico: la pericia mdica necesaria debe sujetarse a ciertas exigencias previstas en el art. 143 del Cd. Civil: si del examen de facultativos resultase ser efectiva la demencia, deber ser calificada en su respectivo carcter, y si fuese mana deber decirse si es parcial o total.4- Quienes pueden pedir la declaracin de demencia: segn el art. 144, pueden pedirla: el esposo o esposa no separados personalmente o divorciados vincularmente; los parientes del demente; el Ministerio de Menores; el respectivo cnsul, si el demente fuera extranjero; cualquier persona del pueblo, cuando el demente sea furioso e incomode a sus vecinos.5- Asignacin de curadores provisionales: durante el trmite del juicio de insania pueden nombrarse 2 clases de curadores provisionales:a) El curador ad-litem y el curador a los bienes: art. 147: interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia definitiva.b) Un curador a los bienes: el nombramiento de este curador no es forzoso como el anterior, sino que est supeditado a 2 supuestos: 1) el estado notorio de la enfermedad y; 2) la existencia de bienes que puedan peligrar por el abandono en que los ha dejado la enfermedad mental del dueo. Cuando concurren esas circunstancias, el juez est en el deber de efectuar la designacin.

NORMAS PROCESALESLas normas de orden procesal referentes al juicio de insania estn contenidas en el Cdigo Civil y Comercial de la Nacin. Este ordenamiento prev los recaudos bajo los cuales se admitir la iniciacin del juicio y continua con el trmite que se ha de imprimir a la denuncia, trminos de prueba de la misma, indicacin de las partes esenciales en el juicio, caractersticas que deber revestir el informe mdico, plazo para dictar sentencia previa inspeccin ocular del presunto insano, recursos de apelacin, criterio sobre costas y rehabilitacin del insano,-RECAUDOS LIMINARES: para que una denuncia de insania sea viable se requiere: a) que el presentante justifique su personera de denunciante; b) que el presentante exponga los hechos junto con un certificado de 2 mdicos. Cuando no fuera posible obtener el certificado, el juez requerir la opinin de 2 mdicos forenses que debern expedirse dentro de las 48hs.-TRAMITE INICIAL: con los recaudos de los art. Anteriores y previa vista al asesor de menores e incapaces, el juez resolver: 1) el nombramiento de un curador provisional, que recaer en un abogado de la matrcula. Sus funciones subsistirn hasta que se discierna la curatela definitiva o se desestime la demanda. 2) la fijacin de un plazo no mayor a 30 das, dentro del cual debern producirse todas las pruebas. 3) la designacin de oficio de 3 mdicos psiquiatras o legistas, para que informen, dentro del plazo indicado, sobre el estado actual de las facultades mentales del presunto insano. Dicha resolucin se notificar personalmente a aqul.-QUIENES SON PARTES: por lo pronto, el curador provisional y el asesor de menores. Tambin el denunciante y el denunciado estn facultados para ofrecer y rendir pruebas, el denunciante para para aportar pruebas que acrediten los hechos que hubiese invocado y el presunto insano las que hagan a la defensa de su capacidad. Pueden apelar la sentencia dentro del 5to da el denunciante, el curador provisional y el asesor de menores.-PERICIA MEDICA: segn el art. 631 del cdigo mencionado, los mdicos al informar sobre la enfermedad debern expedirse con la mayor precisin posible sobre los siguientes puntos: a) diagnostico, b) fecha aproximada en que la enfermedad se manifest, c) pronostico, d) rgimen aconsejable para la proteccin y asistencia del presunto insano, e) necesidad de su internacin.-TRMITE FINAL. SENTENCIA: Producido el informe de los facultativos y dems pruebas, se dar traslado por 5 das al denunciante, al presunto insano y al curador provisional y , con su resultado, se dar vista al asesor de menores e incapaces. (Art. 632) Antes de pronunciar sentencia y si las particularidades del caso lo aconsejaren, el juez har comparecer a su presencia al presunto insano, o se trasladar a su domicilio o lugar de internacin. La sentencia se dictara en el plazo de 15 das y se comunicara a los registros de incapaces y estado civil de las personas. La sentencia es apelable por todas las partes.-COSTAS DEL JUICIO: en principio las costas del juicio sern soportadas por el denunciado, en cuyo inters se desenvuelven todas las actividades desplegadas en el pleito, siempre que ste termine con la interdiccin solicitada por el denunciante. Cuando la denuncia se rechaza hay que distinguir; si el denunciado acta maliciosamente o por error inexcusable son a su cargo las costas. Pero si actu de buena fe, se sigue aplicando el principio anterior. Los gastos se fijan en el 10% del monto de los bienes del insano, cuando los gastos son a cargo de ste.-SITUACION DEL PRESUNTO INSANO DURANTE EL PLEITO: desde el punto de vista procesal puede decirse que es parte legitima para producir justificativas de su aptitud mental, para alegar sobre las pruebas rendidas y para apelar y fundar el recurso de apelacin.

Efectos jurdicos de la declaracin de demenciaEl pronunciamiento de la interdiccin es muy importante, ya que este incide sobre la capacidad del sujeto y consiguientemente sobre la validez de los actos jurdicos que llegare a otorgar en adelante y asimismo, en cierta medida, sobre los que ya hubiere otorgado. Tambin da lugar al nombramiento de un curador definitivo que se har cargo del gobierno de la persona y los bienes del incapaz.

A- InterdiccinDesignacin del curador: la declaracin de demencia convierte al enfermo en una incapaz de jure, queda interdicto. A partir de ese momento sern de ningn valor los actos de administracin que realice. La incapacidad no slo comprende los actos patrimoniales, sino tambin los extra patrimoniales.Para el cuidado de sus bienes, se le designa un curador.Actos celebrados por el insanoa) Actos anteriores a la declaracin de demencia: son, en principio, vlidos. Pero el art. 473 dispone que podrn ser anulados, si la causa de la interdiccin declarada por el juez, exista pblicamente en la poca en que fueron ejecutados.La ley 17.711agreg que si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a ttulo oneroso.Para que la accin de nulidad entablada por el representan