resumen de contratosss (2)

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UNIDAD I: UBICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN El contrato y los derechos reales. En nuestro sistema jurídico, el contrato es productor de efectos obligacionales, pero carece de eficacia real, o de derecho real. Por tanto el contrato es insuficiente para producir, por sí solo, la adquisición o la constitución de derechos reales. Sin embargo, existe una muy estrecha vinculación entre el contrato y los derechos reales, que resulta de numerosas situaciones. La más significativa es la que se concreta diciendo que el contrato sirve de título al derecho real.En todos los regímenes jurídicos, en todos los casos de adquisición derivada por actos entre vivos, debe existir un acto jurídico que sirva de título de la adquisición o constitución del derecho real, y que ese título es, por regla general, un contrato.Sin embargo, el título resulta insuficiente para la adquisición o constitución del derecho real, ya que es necesario que sea seguido, en nuestro derecho, de 2 modos que persiguen fines de publicidad: la tradición de la cosa, y la inscripción registral. La inscripción del título se requiere en la transferencia de inmuebles, para que el acto se perfeccione y se haga oponible a 3ros. La tradición no se requiere en ciertos derechos reales, como la hipoteca y la prenda sin desplazamiento.--El contrato y los derechos personalísimos. Los derechos personalísimos no son, en principio, objeto del contrato. Según la doctrina, los caracteres de estos derechos son: no patrimoniales, intransmisibles, imprescriptibles, e irrenunciables. Son por ejemplo, el derecho a la vida e integridad física, a la libertad, al honor, al nombre, a la imagen, al secreto de la vida privada. El derecho público los consagra normalmente en la constitución, y el derecho privado los legisla muy rara vez.Solo en casos muy excepcionales estos derechos pueden ser objeto de un contrato, como los actos de disposición del propio cuerpo, que no importen disminución permanente de la integridad física, como la enajenación de la sangre o de la leche de madre (contrato de nodrizaje) o la disposición mortis causa de residuos corporales. --Cuál es la diferencia entre contrato, convención y pacto. Caracterización según el Derecho Romano. Evolución. En el Derecho Romano el contrato (de contractus, unir, estrechar, contraer), la convención (de cum venire, venir juntos), y el pacto (de pascisi, ponerse de acuerdo). Las 3 figuras fueron conocidas, pero con un significado diferente al actual. La convención y el pacto tenían un significado similar: implicaban el acuerdo de 2 o más personas sobre un objeto determinado. Pero este acuerdo no constituía por sí solo un contrato, pues para que lo hubiera era menester la concurrencia de dos requisitos: el cumplimiento de ciertas formalidades, y el otorgamiento de efecto obligatorio por el Derecho.De allí que la convención fuera un género, y el contrato una especie, es decir una convención especifica destinada a reglar ciertos derechos determinados por las partes. Los pactos son contratos insertos en otro contrato para modificar los efectos propios de este ultimo.-El art. 1197 del CC se refiere a "las convenciones hechas en los contratos". De lo cual se sigue que considera al contrato como un género, que contiene a las convenciones, o pactos, resultantes del acuerdo de las partes.Pero el Código Civil suele usar equívocamente el sustantivo convención; y menciona como 1

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Finales contratos

UNIDAD I: UBICACIN Y CARACTERIZACIN

El contrato y los derechos reales.En nuestro sistema jurdico, el contrato es productor de efectos obligacionales, pero carece de eficacia real, o de derecho real. Por tanto el contrato es insuficiente para producir, por s solo, la adquisicin o la constitucin de derechos reales. Sin embargo, existe una muy estrecha vinculacin entre el contrato y los derechos reales, que resulta de numerosas situaciones. La ms significativa es la que se concreta diciendo que el contrato sirve de ttulo al derecho real.En todos los regmenes jurdicos, en todos los casos de adquisicin derivada por actos entre vivos, debe existir un acto jurdico que sirva de ttulo de la adquisicin o constitucin del derecho real, y que ese ttulo es, por regla general, un contrato.Sin embargo, el ttulo resulta insuficiente para la adquisicin o constitucin del derecho real, ya que es necesario que sea seguido, en nuestro derecho, de 2 modos que persiguen fines de publicidad: la tradicin de la cosa, y la inscripcin registral.

La inscripcin del ttulo se requiere en la transferencia de inmuebles, para que el acto se perfeccione y se haga oponible a 3ros. La tradicin no se requiere en ciertos derechos reales, como la hipoteca y la prenda sin desplazamiento.--El contrato y los derechos personalsimos.Los derechos personalsimos no son, en principio, objeto del contrato. Segn la doctrina, los caracteres de estos derechos son: no patrimoniales, intransmisibles, imprescriptibles, e irrenunciables. Son por ejemplo, el derecho a la vida e integridad fsica, a la libertad, al honor, al nombre, a la imagen, al secreto de la vida privada. El derecho pblico los consagra normalmente en la constitucin, y el derecho privado los legisla muy rara vez.Solo en casos muy excepcionales estos derechos pueden ser objeto de un contrato, como los actos de disposicin del propio cuerpo, que no importen disminucin permanente de la integridad fsica, como la enajenacin de la sangre o de la leche de madre (contrato de nodrizaje) o la disposicin mortis causa de residuos corporales. --Cul es la diferencia entre contrato, convencin y pacto. Caracterizacin segn el Derecho Romano. Evolucin.En el Derecho Romano el contrato (de contractus, unir, estrechar, contraer), la convencin (de cum venire, venir juntos), y el pacto (de pascisi, ponerse de acuerdo). Las 3 figuras fueron conocidas, pero con un significado diferente al actual. La convencin y el pacto tenan un significado similar: implicaban el acuerdo de 2 o ms personas sobre un objeto determinado. Pero este acuerdo no constitua por s solo un contrato, pues para que lo hubiera era menester la concurrencia de dos requisitos: el cumplimiento de ciertas formalidades, y el otorgamiento de efecto obligatorio por el Derecho.De all que la convencin fuera un gnero, y el contrato una especie, es decir una convencin especifica destinada a reglar ciertos derechos determinados por las partes. Los pactos son contratos insertos en otro contrato para modificar los efectos propios de este ultimo.-El art. 1197 del CC se refiere a "las convenciones hechas en los contratos". De lo cual se sigue que considera al contrato como un gnero, que contiene a las convenciones, o pactos, resultantes del acuerdo de las partes.Pero el Cdigo Civil suele usar equvocamente el sustantivo convencin; y menciona como pactos a ciertas clusulas especiales incluidas en el contrato de compraventa.El artculo 1137 del Cdigo Civil lo define as: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos".Definicin: acto jurdico mediante el cual dos o ms partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurdicas patrimoniales.De ella resultan:La causa fuente del contrato, que es un acto jurdico.,El consentimiento, que es eje conceptual de la nocin de contrato, y determina el carcter bilateral de ese acto jurdico. El consentimiento resulta de la manifestacin de voluntad de las partes, mediante una declaracin directa, o a travs de ciertos actos no declarativos.,Los sujetos del contrato, que deben ser dos o ms partes. El contrato, por lo tanto, puede ser un acto jurdico bilateral o un acto jurdico plurilateral.,La finalidad del contrato que consiste en la creacin, la regulacin, la modificacin, la transferencia o la extincin de relaciones jurdicas.,El objeto del contrato, esto es, las relaciones jurdicas patrimoniales. Quedan excluidas, por lo tanto, las de ndole extrapatrimonial.

UNIDAD II: NOCIN Y CLASIFICACIN

D la definicin legal de contrato y analcela.El artculo 1137 del Cdigo Civil lo define as: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn, destinada a reglar sus derechos".Definicin: acto jurdico mediante el cual dos o ms partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurdicas patrimoniales.De ella resultan:-La causa fuente del contrato, que es un acto jurdico.-El consentimiento, que es eje conceptual de la nocin de contrato, y determina el carcter bilateral de ese acto jurdico. El consentimiento resulta de la manifestacin de voluntad de las partes, mediante una declaracin directa, o a travs de ciertos actos no declarativos.-Los sujetos del contrato, que deben ser dos o ms partes. El contrato, por lo tanto, puede ser un acto jurdico bilateral o un acto jurdico plurilateral.-La finalidad del contrato que consiste en la creacin, la regulacin, la modificacin, la transferencia o la extincin de relaciones jurdicas.-El objeto del contrato, esto es, las relaciones jurdicas patrimoniales. Quedan excluidas, por lo tanto, las de ndole extrapatrimonial.---Distinga entre los elementos de los contratos y los presupuestos de validez.Elementos del contrato. Los elementos del contrato, son requisitos intrnsecos, constitutivos del contrato; son sus clusulas. Hay clusulas esenciales, naturales y accidentales: 1. Esenciales son los sujetos, el objeto, la causa-fin y, en algunos casos, la forma esencial; 2. Naturales, como la garanta por eviccin en la compraventa; 3. Accidentales, esto es, cualesquiera que convengan las partes, en subsidio de la ley supletoria, o en sentido contrario a lo que ella dispone (por ejemplo, una clusula de esta ltima clase es la que establece la garanta de solvencia en la cesin de crditos CC..Presupuestos del contrato. Los presupuestos del contrato son requisitos extrnsecos al contrato, pero que determinan su eficacia y son valorados antes de l como un prius. En general, son tales: la voluntad jurdica, la capacidad, la aptitud del objeto, y la legitimacin.--Cules son segn la doctrina clsica los elementos del contrato?Elementos esenciales: son para la doctrina clsica los elementos constitutivos del contrato, porque sin ellos cualquier contrato carece de validez. Estos elementos son: el consentimiento o acuerdo de voluntades, el objeto y la causa.La capacidad es slo un presupuesto del consentimiento. La forma, entendida como la expresin o exteriorizacin de la voluntad, no puede faltar en ningn contrato, pero es tambin un presupuesto del consentimiento.Elementos naturales: son aquellas consecuencias que se siguen de la naturaleza misma del negocio, aun en el silencio de las partes. Estos elementos no son estructurales al negocio, sino que pertenecen a los efectos del mismo. Son impuestos por el orden jurdico en calidad de normas supletorias de la voluntad de las partes, si es que stas no las excluyen explcitamente. Son por ejemplo la gratuidad del mandato, o la transmisin definitiva de la propiedad, que se da por la tradicin en la compraventa.Elementos accidentales: son aquellas consecuencias nacidas de la voluntad de las partes, no previstas en la ley, que tienden a modificar, al injertarse en un negocio tpico, la figura abstracta regulada por la ley. Son las denominadas modalidades, tales como la condicin, el plazo y el cargo.---Contratos atpicos: contrato de publicidad, de garaje, de agencia: d los conceptos.Contrato de publicidad. Es aquello celebrado entre un anunciador, que es quien encarga la publicidad, reclame o propaganda, con una agencia de publicidad, siendo indiferente el medio que se utilice al efecto: publicidad mural, periodstica, radial o televisiva.Contrato de garaje. Es el celebrado entre el garajista y el propietario de un vehculo, generalmente automotor, o quien tiene derecho a usarlo, a los fines de la guarda o custodia del mismo, en lugar determinado o no, y adems la limpieza y normal mantenimiento del vehculo, contra el pago de un precio en dinero. La jurisprudencia declar que el contrato de garaje es una figura jurdica compleja, el que debe ser considerado como un contrato innominado que participa de los caracteres de la locacin de cosas, el depsito y la locacin de servicios.Contrato de agencia: Es el en que una parte asume de manera estable el encargo de promover por cuenta de la otra, mediante retribucin, la conclusin de contratos en una zona determinada.--Contratos bilaterales y unilaterales: concepto y d 2 ejemplos de cada uno.En el contrato unilateral una de las partes se obliga hacia la otra sin que sta le quede obligada. En el bilateral, las partes se obligan recprocamente la una hacia la otra. Por lo tanto, en el contrato bilateral: a) ambas partes quedan obligadas, y b) sus obligaciones tienen reciprocidad, que implica una interdependencia que sobrevive al momento inicial.La distincin entre una y otra categora es tanto de forma como de fondo. Por ejemplo, como diferencia de forma, es requisito para los contratos bilaterales el doble ejemplar, o al menos tantos ejemplares como partes haya con un inters distinto. En los contratos unilaterales bastar con un solo ejemplar que quedar en manos del acreedor. Una diferencia de fondo, para el caso de los contratos bilaterales, es que una de las partes no podr demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido o prometiese su cumplimiento, o que su obligacin es a plazo. Es preciso tener cuidado de no confundir la unilateralidad o la bilateralidad del acto jurdico con la unilateralidad o la bilateralidad del contrato. Los actos jurdicos son unilaterales (como la declaracin unilateral de voluntad) o bilaterales. El contrato, como acto jurdico, es siempre bilateral; pero el contrato puede obligar slo a una de las partes (contrato unilateral, como la donacin) u obligar a ambas partes (contrato bilateral, como la compraventa).Ejemplos: son contratos bilaterales: compraventa, locacin, mandato oneroso; son contratos unilaterales: la donacin, el mandato gratuito, la fianza.--Contratos onerosos y gratuitos: d el concepto y ejemplifique.Los contratos son a ttulo oneroso cuando las ventajas que procuran a una de las partes no le son concedidas por la otra sino por una prestacin que ella le ha hecho o que se obliga a hacerle. Son a ttulo gratuito cuando aseguran a uno o a otro de los contratantes alguna ventaja, con independencia de toda prestacin a su cargo.Las ventajas, son atribuciones onerosas o gratuitas que el contrato asigna a las partes, las cuales constituyen el motivo de cada una de ellas para la realizacin del acto: uno hace o da para que el otro haga o d (contrato a ttulo oneroso), o uno hace o da por liberalidad (contrato a ttulo gratuito).Ejemplos: todo contrato bilateral es oneroso, pues las obligaciones recprocas asignan ventajas a ambas partes. Pero los contratos unilaterales pueden ser gratuitos u onerosos. El mutuo, es gratuito si no lleva intereses, y oneroso si los lleva, porque en este caso el prestamista le da dinero al prestatario en razn de que ste le va a pagar intereses (o sea, porque "se obliga a hacerle" una prestacin).---onoresos: la donacin remuneratoria, donaciones mutuas, la compraventa---gratuitos: mandato gratuito, fianza gratuita, donacin.--Modos de perfeccionamiento del contrato. Teoras. Rgimen del CC y de otros ordenamientos afines.

Existe una clasificacin de contratos que toma en cuenta el momento en que quedan perfeccionados.Consensuales: perfeccionados desde que las partes se ponen de acuerdo sobre la declaracin de voluntad comn la que desde ese momento tiene fuerza obligatoria entre ellos y el contrato entra a producir sus efectos propios.Reales: no quedan perfeccionados sino desde el momento en que las partes hagan tradicin de la cosa que es objeto del contrato, hasta ese momento no queda concluido el contrato para producir sus efectos propios (an cuando hay entre las partes un acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn tal acuerdo, de por s, no perfecciona el contrato. El solo acuerdo de las partes no da a las mismas derecho para exigirse el cumplimiento del contrato).La distincin entre reales y consensuales est reconocida por el CC, y proviene del derecho romano. Todos los cdigos recogen la tradicin romana, salvo los que provienen de la tradicin de common law, el cdigo suizo, y en Amrica, el cdigo de Mxico. Sin embargo, la doctrina moderna impugna la categora de contratos reales, ya que si la tradicin es su requisito esencial, no tendran ninguna validez los contratos consensuales preliminares, ya que la falta de entrega de la cosa, los tornara nulos. La doctrina moderna acepta tales promesas como contratos consensuales preliminares de otros contratos tambin consensuales de mutuo, depsito, etc. ---Contratos consensuales y reales: d el concepto y ejemplifique.

Los contratos consensuales "quedan concluidos para producir sus efectos propios desde que las partes hubiesen recprocamente manifestado su consentimiento". Los contratos reales, "para producir sus efectos propios, (slo) quedan concluidos desde que una de las partes haya hecho a la otra tradicin de la cosa sobre que versare el contrato", esto es, cuando se ha realizado la entrega de la cosa. En los contratos reales, la entrega de la cosa "es exigible con el papel de una forma esencial", vale decir, ad solemnitatem. La categora de los contratos reales est cuestionada. Desde el punto de vista consensualista que predomina: 1. La regla deseable es que el solo consentimiento haga nacer los efectos propios del contrato; 2. Por excepcin, esos efectos pueden resultar postergados, sea porque es menester cumplir una formal solemnidad, sea porque las partes o la ley los han pospuesto hasta que sea entregada la cosa debida.Ejemplos: de contratos reales, mutuo, comodato, donacin manual compraventa de inmuebles. De contratos consensuales compraventa. Locacin, mandato, fianza.--Contratos de ejecucin inmediata y de ejecucin diferida.Cuando el tiempo opera como distancia respecto de las obligaciones de las partes, los contratos pueden ser: a) de ejecucin inmediata, y b) de ejecucin diferida. En los primeros, la ejecucin no est sometida a modalidad alguna que la demore, pues la obligacin es pura y simple. En los segundos, un plazo inicial suspensivo o una condicin suspensiva, postergan, aunque por razones distintas, la exigibilidad de la obligacin. Se dice grficamente que la ejecucin instantnea debe ser llevada a cabo ya, y la ejecucin diferida, despus.--Contratos conmutativos y aleatorios: d el concepto y ejemplifique.

Los contratos a ttulo oneroso son conmutativos cuando las ventajas para todos los contratantes son ciertas; y aleatorios, cuando las ventajas o las prdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto. El contrato aleatorio no debe confundirse con el contrato condicional. El contrato es condicional cuando su existencia misma depende de un acontecimiento incierto (hecho condicionante). Es aleatorio, en cambio, cuando el hecho condicionante no supedita al contrato, sino nicamente a las ventajas que resultarn del contrato.Una divisin doctrinaria distingue a los contratos aleatorios que lo son por su naturaleza, de los que lo son por voluntad de las partes. Ejemplos: la compraventa, la permuta, la locacion es un contrato conmutativo; el juego o apuesta, de seguro y la renta vitalicia son contratos aleatorios por su naturaleza. La compraventa a todo riesgo o la cesin de herencia efectuada como incierta.--Clasificacin de los contratos: principales y accesorios: explique y de dos ejemplos de cada uno."De dos obligaciones, una es principal y la otra accesoria, cuando la una es la razn de la existencia de la otra. Un contrato es principal cuando no depende jurdicamente de otro contrato. Es accesorio, en cambio, cuando depende jurdicamente de otro, que es razn de su existencia.Ejemplo: la fianza y la clusula penal son contratos accesorios. Principales: compraventa y locacin.

UNIDAD III: FORMACIN

Voluntad real y voluntad declarada. Concepto de cada una de ellas y posicin adoptada por nuestro CC: supuestos en los que se evidencia la postura asumida.La voluntad real es la respuesta a la pregunta qu quiso el agente? La voluntad declarada es la respuesta a qu expres el agente?El acto jurdico precisa de "un hecho exterior por el cual la voluntad se manifieste".Es clsica la disputa respecto de la prevalencia de los elementos internos (voluntad real del sujeto) o externos (voluntad declarada) del acto. La teora que da preeminencia a la voluntad real es subjetiva, y la teora que otorga supremaca a la voluntad declarada es objetiva.El CC, en diversos artculos, se expresa en trminos que pueden inducir que el consentimiento resultara, nicamente, de la voluntad interna del agente.Sin embargo, la exteriorizacin de esa voluntad interna es imprescindible para la existencia de un acto voluntario en sentido jurdico, de manera que ha de entenderse por consentimiento "a la suma de voluntades y exteriorizacin".--El silencio como manifestacin de la voluntad: cmo debe interpretarse segn el CC?El silencio consiste en la ausencia de todo comportamiento, es decir, no slo en abstenerse de pronunciar o de escribir palabras, sino tambin de realizar actos, signos o conductas. En principio, no implica manifestacin de voluntad pero segn los casos, puede configurar tanto manifestacin directa como indirecta de ella:a) Implica manifestacin directa: 1. Si se ha previsto que el silencio es el modo de expresar conformidad en un caso dado. 2. Si el deber de expresarse resulta de la conducta anterior del agente, o sea que no pueda interpretarse de otra manera que como manifestacin de voluntad en un sentido preciso y determinado.

b) Adems, el silencio es un modo de manifestacin indirecta de la voluntad, siempre que permita conocer con certidumbre la existencia de la voluntad.--Defina y explique el rgimen de retractacin o revocacin de la oferta, as como su rgimen de caducidad.

Si el oferente retracta su oferta en tiempo oportuno no tiene responsabilidad alguna.Una vez que el destinatario de la oferta ha expedido su aceptacin es "perfecto el contrato", y surgen las correspondientes obligaciones. De no ser cumplidas, el aceptante tiene a su disposicin el ejercicio de las acciones previstas en el CC (ejecucin forzada y por un tercero). Pero en los casos en que la retractacin es til (por haber sido enviada antes de que el destinatario de la oferta expidiera su aceptacin, aunque fuera recibida por ste con posterioridad, puede ocurrir que, en el nterin, el aceptante haya "hecho gastos o sufrido prdidas"; lo cual es lgico, porque estaba en situacin de entender que el contrato haba quedado perfeccionado. En ese caso el aceptante tiene derecho "a reclamar prdidas e intereses".--La oferta o propuesta contractual: concepto y requisitos segn el CC. Tratamiento de la oferta al pblico en la Ley 24240El consentimiento contractual, segn sabemos, tiene como trminos la oferta (o propuesta) y la aceptacin. La oferta es un acto jurdico unilateral y recepticio que tiene por finalidad la formacin de un contrato.1. Acto jurdico unilateral, porque depende de la sola voluntad del oferente.2. Recepticio (con destinatario), porque se oferta a alguien, para que tome conocimiento de la propuesta y, en su caso, sea aceptante.3. Con una finalidad especial que lo define como oferta, con el consiguiente carcter vinculante, y que lo diferencia de las tratativas previas.La parte que emite la oferta es oferente; tambin se la designa ofertante o proponente.Requisitos: en el CC la oferta se halla sujeta a los siguientes requisitos:Carcter vinculante. El carcter vinculante de la oferta implica la intencin de obligarse del oferente y concierne a su finalidad.-No lo tienen las declaraciones hechas en broma o a fin de ensear; las ofertas hechas sin compromiso o sujetas a confirmacin; los pedidos de informes sobre existencia de mercaderas o precios; las ofertas dirigidas a persona distinta de la que debera aceptarlas, a menos que el oferente encargue al destinatario que las haga conocer al interesado.-Completividad o autosuficiencia. La oferta debe recaer sobre un contrato especial, con todos los antecedentes constitutivos de los contratos. El mximo de completividad se presenta cuando el contenido de la proposicin permite al destinatario contestar con un simple si. Empero, es dable que se considere completa a la oferta que soslaya alguna cuestin accesoria, lo cual depende de las circunstancias del caso. En sntesis: basta con que la oferta se refiera a elementos esenciales del negocio; pero si contiene otros de carcter secundario, la aceptacin debe referirse a todos, sean esenciales o secundarios.-Destinatario determinado. El CC exige enfticamente que la oferta sea hecha a persona o personas determinadas. Coincidentemente, el Cdigo de Comercio dispone que las ofertas indeterminadas hechas en un prospecto o en una circular no obligan al que las ha hecho.-Tratamiento de la oferta al pblico en la Ley 24240: cuando el oferente emite la oferta al pblico sujetndola a una condicin o lmite, pierde vigencia cuando se cumple la condicin o se llega al lmite establecido (Ley de Defensa del Consumidor 24240, art. 7). Este lmite puede ser temporal ("hasta tal da"), o material ("mil unidades en stock").---Formacin del contrato: la aceptacin: concepto, modalidades, obligatoriedad.Concepto: la aceptacin, al igual que la oferta, es una declaracin unilateral de la voluntad, la recepticia, destinada al oferente, y dirigida a la celebracin del contrato. Debe coincidir sobre todos o cada uno de los puntos o elementos de la oferta, para que se forme el acuerdo de voluntades; cualquier modificacin importa la la propuesta de un nuevo contrato.-Modalidades: -Aceptacin expresa. Hay aceptacin expresa "cuando se manifieste verbalmente, o por escrito, o por otros signos inequvocos".La aceptacin expresa contiene una declaracin afirmativa: acepto, estoy de acuerdo, etctera.-Aceptacin tcita. La aceptacin es tcita cuando el destinatario de la oferta hace lo que no habra hecho, o deja de hacer lo que habra hecho, si su intencin hubiera sido rechazarla. Conforme a las reglas generales, se trata de actos, por los cuales se puede conocer con certidumbre la existencia de la voluntad, los cuales regularmente no bastan por s solos para establecer la declaracin de la voluntad, pues es preciso adems el concurso de otras circunstancias exteriores.-Aceptacin por medio de cierto comportamiento. La aceptacin puede resultar de la realizacin de cierto comportamiento; se trata de cualquier acto del destinatario que manifieste su aceptacin a una oferta. Se considera que hay aceptacin si los trminos de la oferta requieren o permiten como seal de asentimiento la ejecucin, y el destinatario comienza o contina la ejecucin con intencin de aceptar. Un caso de aplicacin es el del mandato, que se reputa aceptado por cualquier hecho del mandatario en ejecucin del mandato.- Pero hay muchas otras situaciones que denotan aceptacin:a-Realizacin de la prestacin. Hay aceptacin cuando una parte efecta, y la otra recibe, la prestacin ofrecida o pedida. Tal resulta tambin cuando el contrato se forma sin oferta y sin aceptacin.b-Caso en que es innecesaria la comunicacin de la aceptacin. Hay aceptacin cuando, conforme a los antecedentes de la oferta, a la naturaleza del negocio, a las prcticas establecidas entre las partes, o a los usos y costumbres, el oferente no est precisado a esperar una comunicacin del destinatario de la oferta, a menos que ste quiera rechazarla. El contrato queda concluido cuando comienza la ejecucin; segn las circunstancias, incumbe al destinatario de la oferta dar aviso de ello al oferente. C-Relaciones contractuales de hecho. La aceptacin de la oferta mediante las denominadas relaciones contractuales de hecho, o conducta social tpica.d-Mquinas expendedoras automticas. Se da cuando porque la cosa que expende la mquina es dejada a disposicin de quien quiera adquirirla. E-Trfico de ventanillas. Es un modo de contratacin que se lleva a cabo fundamentalmente a travs de comportamientos no declarativos, estando la expresin verbal muy reducida, cuando no eliminada. Se da claramente en la adquisicin del billete de acceso a un espectculo, como un estadio de ftbol o a un concierto.---Obligatoriedad: hasta que no llega a conocimiento del oferente, aceptacin puede retractarse. Esta condicin se cumple solamente en el caso de consentimiento entre ausentes. Si pretendiera el aceptante retractarse cuando ya se ha formado el consentimiento, esta conducta sera inidnea a los fines buscados. Si a posterioridad no cumple con el contrato formado incurrira en la pertinente responsabilidad civil.--Consentimiento entre ausentes: distintas situaciones, rgimen del CC.Cuando las partes que concurren a formar el acuerdo sobre una declaracin de voluntad comn se hallan en distintos lugares, imposibilitadas de intercambiar declaraciones sin que medie un espacio de tiempo considerable, nos encontramos ante un consentimiento entre ausentes.

Los problemas que plantea el derecho son los siguientes:1-Qu ley ser aplicable, en el caso que comience a regir una nueva durante el perodo de formacin.2-Qu momento debe considerarse como punto de partida para el cmputo de los plazos (de cumplimiento, de prescripcin, etc.).3-Qu momento se toma en cuenta a los fines de la retractacin de la oferta o de la aceptacin, o de la caducidad de ambas.4-Cul es la ley aplicable, en caso que haya conflicto y cul el juez que debe intervenir, en caso de controversia.---Distintos medios para que las partes intercambien sus declaraciones:-Por agente, nuncio o mensajero: no se encuentra investido de mandato representativo. La propuesta u oferta hecha por este medio no se considerar aceptada si no volviese con una aceptacin expresa. El agente es el encargado de llevar la oferta y traer la aceptacin. La respuesta debe ser inmediata, sino se considerar rechazada.-Por correspondencia epistolar. Se dan 4 teoras respecto al momento en que se perfecciona el consentimiento:a-Cuando el destinatario de la oferta la acepta, exteriorizando su voluntad en tal sentido.b-Cuando el destinatario, que acepta la propuesta, la enva a su proponente.c-Cuando el proponente recibe, o est a su alcance recibir, el documento donde consta la aceptacin.d-Cuando el oferente tomo conocimiento efectivo de la aceptacin.El criterio adoptado por el CC es el b) o sea cuando el aceptante enva al oferente la aceptacin. Sin embargo, se consideran 2 situaciones: -Se considera caduca la oferta en caso de muerte o incapacidad del oferente antes del conocimiento de la aceptacin, aunque ocurran en momento posterior a la emisin de la aceptacin.-La retractacin del aceptante es vlida mientras el oferente no haya recibido la comunicacin de aceptacin.---Momento de conclusin del contrato entre ausentes. Explique las teoras de la declaracin, de la expedicin, de la recepcin y de la informacin. Rgimen del CC.Declaracin: tambin denominado de la emisin, de la manifestacin, o de la asignacin, considera concluido el contrato con el solo hecho de la aceptacin de la oferta, sin que sea necesaria ninguna exteriorizacin de la voluntad.Es una teora extrema, que somete a la voluntad del aceptante el poder de reducir la aceptacin a la nada.Expedicin: tambin denominado de la transmisin, de la emisin o del envo, exige que la aceptacin de la oferta sea enviada por el aceptante al oferente. Es decir: en tanto para la teora de la declaracin el contrato quedara indudablemente consumado desde el momento en que, por ejemplo, el aceptante escribe una carta con su aceptacin, la de la expedicin requiere adems que tal carta que contiene la aceptacin sea remitida al aceptante.Recepcin: la aceptacin debe ser recibida por el oferente. Pero no exige que tal aceptacin llegue efectivamente a conocimiento de ste, lo cual puede no ocurrir por ejemplo porque no haya abierto la correspondencia recibida entre la cual est dicha aceptacin.Informacin: Tambin se lo denomina del conocimiento, de la cognicin o de la percepcin, y se ubica en una posicin extrema, pues requiere que la aceptacin de la otra parte llegue efectivamente a conocimiento del oferente. Rgimen del CC: La mayora de la doctrina entiende vigente el sistema de la expedicin, sin perjuicio de aplicaciones especiales del sistema de la informacin, que debe aplicarse en los siguientes casos: 1. Cuando el oferente fallece o pierde su capacidad antes de tener conocimiento de la aceptacin de la otra parte, caso en el cual se produce la caducidad de la oferta; 2. Cuando el aceptante de la oferta retracta su aceptacin, lo cual es viable si se produce antes de que la aceptacin "haya llegado a conocimiento del proponente". --Explique qu valor tiene para nuestro derecho la carta de intencin, la invitacin a ofertar y la minuta.

Cartas de intencin: se designa de este modo a una amplia gama de manifestaciones que las partes, individual o conjuntamente, realizan por escrito en el curso de las tratativas contractuales. Algunas excluyen expresamente el carcter obligatorio de lo acordado, otras se limitan a expresar asentimiento para negociar, o para hacerlo sobre ciertas bases, o sobre cuestiones relativas a un futuro contrato.La invitacin a ofertar: es una solicitacin hecha a una o a varias personas para que stas se hagan oferentes de un contrato. Como criterios para diferenciar la oferta de una simple invitacin a contratar, pueden sealarse estos dos: 1. Deben establecerse en la propuesta los lmites dentro de los cuales pueda moverse el arbitrio de la otra parte o del tercero; 2. Es menester una declaracin del proponente de querer someterse al criterio del eventual aceptante o del tercero para la determinacin de los elementos no determinados en la propuesta. La minuta: contiene anotaciones para tener presente alguna circunstancia. Puede avanzar hacia un borrador, que es un escrito de primera intencin que todava est inconcluso. En s mismos, la minuta y el borrador no obligan, aunque son de importancia indudable, tanto para documentar el cumplimiento de etapas en el camino del contrato, sino a los fines de una eventual responsabilidad precontractual, para demostrar la existencia de tratativas y el estado de las mismas.

UNIDAD IV: CONTRATOS PREVIOS

Contratos previos a otro futuro: el contrato de promesa.Es el contrato por el cual las partes se obligan a la celebracin de un contrato futuro. Existen doctrinarios que niegan la posibilidad de este tipo de contrato, pues consideran que no es admisible que las partes se obliguen a dar un consentimiento futuro, dado que la voluntad contractual no admite coaccin ni suplencia. Adems existe otra corriente que admite la posibilidad del contrato de promesa, dando las siguientes variantes:1-Obligacin de hacer un contrato futuro: las partes se obligan a prestar en un tiempo futuro un nuevo acuerdo de voluntades que en caso de incumplimiento, har pasible su reclamo judicial.2-Obligacin de hacer que se resuelve en daos y perjuicios: (variante de la anterior ) entiende que como la obligacin de hacer es infungible por no poder ser prestada por terceros ni compulsivamente, siendo que la promesa genera una obligacin de hacer, sta no puede ser cumplida compulsivamente.3-Obligacin de hacer un contrato de segundo grado o de cumplimiento: el segundo contrato es una mera ejecucin de lo ya convenido.4-Obligacin de hacer que es cooperacin o colaboracin en el contrato definitivo: hay un contrato preliminar que crea obligaciones y uno principal que las extingue. Ambos contratos crean obligaciones, la promesa obliga a cooperar en el contrato definitivo y ste produce sus efectos tpicos.--Los que adhieren a este postura dejan a salvo que la concepcin debe limitarse al campo de actuacin de las promesas bilaterales, estos contratos preliminares slo pueden existir como previos a contratos consensuales no a los contratos reales respecto a los cuales su existencia no es jurdicamente posible; ni frente a los formales absolutos.--Contratos previos a otro futuro: el contrato reglamentario y el contrato normativo.Contrato reglamentario: se celebra con el fin de reglamentar ciertos contratos particulares a concertar en el futuro, estipulando las normas o principios a los que debern atenerse. De comn acuerdo las partes formulan el esquema de los futuros contratos. Las partes se comprometen a basarse en las lneas rectoras preestablecidas para el caso de que arriben finalmente al contrato.El contrato reglamentario implica contratos tipo, exteriorizados en formularios o modelos. No es necesario que contenga los elementos estructurales del futuro negocio, los cuales se determinarn al momento del contrato definitivo.Contrato normativo: son aquellos acuerdos destinados a dar origen a futuros contratos tipos, sobre la base de una reglamentacin de carcter imperativo, por estar de por medio el orden pblico, de la cual las partes no pueden separarse bajo pena de nulidad. En nuestro derecho positivo solo puede ser considerado normativo al contrato colectivo de trabajo, celebrado entre las asociaciones patronales y obreras. Su efecto normativo slo se adquiere si media reconocimiento legal.Contrato de promesa: es el ms importante de los preliminares. Ej.: boleto de compraventa.-obligacin de hacer un contrato futuro. Es una de las teoras que explican la promesa-obligacin de hacer, que se resuelve en daos y perjuicios. Variante de la anterior-obligacin de hacer el contrato de segundo grado de cumplimiento. Hay ejecucin de lo convenido-obligacin de hacer, que es colaboracin en el contrato definitivo. Se diferencia la promesa del contrato definitivo. El segundo no es otro contrato, sino la ley negocial completada y desarrollada. --Contrato de opcin: especie de contrato preliminar, donde una parte concedente se obliga a celebrar un contrato futuro, si la otra parte aceptante decide formalizarlo. Si el aceptante decide no hacerlo, el preliminar y el definitivo, devienen ineficaces.--Contrato de prelacin: tmb llamado pacto de preferencia, una parte se obliga frente a otra a que si decide celebrar un contrato futuro, lo preferir frente a terceros, en paridad de condiciones. Est regulado en el Cdigo, como pacto en la compraventa.--Contrato reglamentario: contrato preparatorio que reglamenta aspectos de un contrato futuro. Reglamentacin discutida bilateralmente y a ser aplicada en el futuro. Pueden ser individuales, si regulan relacin solo entre las partes sociales, si van dirigidos a grupos asociaciones.---Contrato normativo: Es tambin preparatorio. Adquiere carcter normativo, si es reconocido por el legislador (Ej. Contrato colectivo de trabajo).

UNIDAD V: MODALIDADES

Contratos por Adhesin: desarrolle. Clusulas abusivas: tratamiento dado por la Ley 24240Es el contrato predispuesto en que la parte no predisponente ha estado precisada a declarar su aceptacin. En los contratos por adhesin slo subsisten la igualdad y la libertad jurdicas, pues la igualdad y la libertad econmicas estn desequilibradas. Una de las partes establece los trminos del contrato, fija todas sus clusulas, y a la otra slo le queda la alternativa de aceptar o no aceptar, de adherirse o no a la oferta y, en ocasiones, de rechazarla (como en los casos de mediar un monopolio de jure o de facto en manos de la otra parte)". La libertad contractual del adherente se limita, en su caso, a la autodecisin (facultad de contratar o no contratar), pero ni siquiera sta existe cuando se trata de bienes imprescindibles que son ofrecidos en el mercado nicamente mediante contratos por adhesin. La autorregulacin, en cambio, desaparece en lo absoluto.Ello determina la necesidad de examinar si, frente a tan residual expresin del consentimiento, en realidad han existido vicios invalidantes o, cuando menos, una conducta abusiva de quien impone las clusulas contractuales.Ley 24.240 de Defensa del Consumidor: esta ley descalifica a "las clusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daos"; a las que "importen renuncia o restriccin de los derechos del consumidor o amplen los derechos de la otra parte"; y a las "que contengan cualquier precepto que imponga la inversin de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor".Se tienen "por no convenidas", y "sin perjuicio de la validez del contrato", las clusulas abusivas.

UNIDAD VI VICIOS

Es correcto hablar de vicios de la voluntad jurdica que concurre a formar el acto.Afectan el discernimiento, la intencin la libertad.--Ignorancia y error: el error es falso conocimiento de algo y la ignorancia es desconocimiento. La doctrina prescinde de la ignorancia y resume el vicio en el error.Si el error es sobre las circunstancias del acto, es un error de hecho. Si es, sobre el rgimen legal aplicable, es un error de derecho.El Cdigo resume en dos tipos de errores:Esenciales: causa de nulidad (anulabilidad) del acto --Error sobre la naturaleza (error in negocio) te presto y penss que te dono (Art. 924).--Error in personam (925 CC)--Error sobre la causa (926 CC)-Error sobre cualidad esencial (926 CC)-Error sobre objeto (927 CC)--Accidentales: no tienen influencia (928 CC)--Para que el error de hecho sea causa de nulidad, debe haber sido excusable (929 CC). La culpa de quien yerra, le veda invocar ese error.-Error de derecho: no es excusa respecto de los actos ilcitos ni impide los efectos jurdicos de los actos lcitos.-De esta regla general, escapan dos supuestos de ley-Artculo 3428 CC: poseedor de buena fe de una herencia de la que se cree acreedor-Artculo 784 CC: autoriza a repetir el pago de deuda ajena, hecha con error de hecho de derecho.--Dolo: accin de engao simulacin de lo verdadero tendiente a que la otra parte realice el acto (931 CC).La reticencia dolosa (933 CC) es un dolo por omisin que vicia la voluntad, si el acto no se hubiera realizado sin la ocultacin dolosa.Para que el dolo sea causa de anulacin debe ser: a) grave, b) causa determinante de la accin, c) producir dao importante y d) no ser recproco.Tambin se asimila la anulabilidad, al dolo de un tercero. Si la intervencin del tercero, era conocida por quien se perjudica con la anulabilidad, ambos debern daos y perjuicios. Si no era conocida, responde solo ste.--Violencia: ya sea la violencia fsica vis absoluta la mental, psquica moral vis compulsiva Interesa conocer la idoneidad de la amenaza, sin dejar de tener en cuenta las condiciones de la vctima. La fuerza intimidacin puede provenir de una parte un tercero. En el caso de conocimiento sobre el tercero, responden ambos, si no, solo ste.En ambos casos, el negocio es anulable.--Temor reverencial: este sentimiento subjetivo de alguien por otro considerado temido superior, no es causa de anulacin.-Estado de necesidad: Un estado de penuria extrema que lleva a contratar en condiciones absolutamente desventajosas. Debe ser tan apremiante, que importe verdadera prdida de libertad, para que sea causal de anulacin.--Lesin objetiva subjetiva: (954 CC) se explota la necesidad, ligereza inexperiencia, obteniendo una ventaja patrimonial, evidente, desproporcionada e injustificada.--Elemento objetivo: desproporcin--Elemento subjetivo: explotacin por inferioridad-La desproporcin y el estado de necesidad, deben ser probados por el lesionado. Por efecto produce la nulidad relativa, un reajuste del contrato. Debe ser realizada por el lesionado sus herederos y prescribe a los 5 aos.

UNIDAD VII: QUIENES PUEDEN CONTRATAR

Capacidad para contratar: desarrolleSe entiende por capacidad la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.-Especies. La capacidad puede ser de derecho o de hecho. La capacidad de derecho es la aptitud para ser titular de relaciones jurdicas. La de hecho, la de ejercer por s los derechos de que se trata.-Las incapacidades de derecho siempre son relativas, o sea, corresponden a relaciones jurdicas determinadas. De otro modo, si pudieran ser absolutas, la esencia misma de la personalidad resultara negada, pues el sujeto no podra ser titular de relacin jurdica alguna; sera un esclavo, o un muerto civil. La incapacidad de hecho, en cambio, puede ser absoluta, porque siempre resulta suplible por representacin-.El art. 1160 del CC establece que "no pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta". Quedan comprendidas las personas por nacer, los menores impberes, los dementes y los sordomudos que no saben darse a entender por escrito; es impber el menor que no ha cumplido 14 aos. Los menores impberes, y an los dementes y los sordomudos, en los hechos, celebran los denominados pequeos contratos que son los comunes en la esfera domstica o en la vida corriente, como la compra de golosinas, el pago del transporte o de la entrada al cine.Tampoco pueden contratar "los incapaces por incapacidad relativa, en los casos en que les es expresamente prohibido". Se trata de los menores adultos o pberes, o sea, los menores desde los catorce cumplidos hasta los veintin aos.-La ley autoriza al menor adulto para celebrar contrato de trabajo a partir de los 18 aos, y aun desde los 14 s, con consentimiento de sus padres o de su tutor, vive independientemente de ellos. Tambin puede estar enjuicio por cuestiones relativas al trabajo, operar en caja de ahorro, usar tarjetas de crdito como adicionales del titular.-Emancipacin. La emancipacin es un modo de cesacin de la incapacidad de ciertos menores. En algunos casos la ley les otorga habilitaciones para obrar, sin que haya habido emancipacin:a) Menores con habilitacin laboral faculta a los menores adultos: 1. Desde los 18 aos, para celebrar contratos de trabajo; 2. Para ejercer la profesin para la cual han obtenido ttulo habilitante (lo cual implica la celebracin de contratos de locacin de servicios, locacin de obra, mandato, etctera, referidos a esa actividad).b) Menores emancipados por matrimonio. El CC dispone que "los menores que contrajeren matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil con las limitaciones previstas en el artculo 134".

c) Emancipacin dativa. "Los menores que hubieren cumplido 18 aos podrn emanciparse por habilitacin de edad con su consentimiento y mediante decisin de quienes ejerzan sobre ellos la autoridad de los padres"; sta concluye con la emancipacin.d) Emancipacin comercial. De conformidad con el artculo 10 del Cdigo de Comercio "toda persona mayor de 18 aos puede ejercer el comercio, con tal que acredite estar emancipado o autorizado legalmente". Por lo tanto, la emancipacin comercial implica habilitar al menor para el ejercicio del comercio.---Capacidad para contratar: las incapacidades del art. 1160 CC.

No pueden contratar los incapaces por incapacidad absoluta, ni los incapaces por incapacidad relativa en los casos en que les es expresamente prohibido, ni los que estn excluidos de poderlo hacer con personas determinadas, o respecto de cosas especiales, ni aquellos a quienes les fuese prohibido en las disposiciones relativas a cada uno de los contratos, ni los religiosos profesos de uno y otro sexo, sino cuando comprasen bienes muebles a dinero de contado, o contratasen por sus conventos; ni los comerciantes fallidos sobre bienes que correspondan a la masa del concurso, si no estipularen concordatos con sus acreedores.--Consecuencias de la contratacin llevada a cabo por un incapaz.Los contratos celebrados por incapaces de hecho son nulos de nulidad relativa.Tiene legitimacin para plantear la nulidad del contrato: 1. El propio incapaz (cuando ha dejado de serlo); 2. A su representante legal (en tanto dure la incapacidad); 3. A los sucesores universales; 4. Al ministerio de menores (que es el representante de los incapaces); y 5. A los terceros interesados (que son los acreedores del incapaz que disponen de la accin subrogatoria). La parte capaz carece de accin de nulidad.La parte capaz "no tendr derecho para exigir la restitucin de lo que hubiere dado, o el reembolso de lo que hubiere pagado, o gastado, salvo si probase que existe lo que dio, o que redundara en provecho manifiesto de la parte incapaz"; esto ltimo, por aplicacin de la teora del enriquecimiento sin causa. De tal modo exime al incapaz de la obligacin de restituir que es consecuente a la nulidad, para evitar que pueda sufrir la explotacin del contratante capaz: si as no fuera, y el incapaz hubiera disipado los bienes recibidos con causa en el contrato nulo lo cual es frecuente, se vera en la imposibilidad de ofrecer su restitucin para poder recobrar lo que entreg al contratante capaz. Esto no se aplica a los incapaces de derecho.

El incapaz no dispone de la accin de nulidad si "hubiese procedido con dolo para inducir a la otra parte a contratar", salvo que "fuere menor, o el dolo consistiere en la ocultacin de la incapacidad".

UNIDAD IX: LA OPERACIN JURDICA

Objeto de los contratos: desarrolle. Requisitos. Condiciones. Ilicitud.Toda relacin jurdica requiere la existencia de un objeto (qu?). El objeto, por lo tanto, es tambin un elemento esencial de todo contrato. Este designa la prestacin a propsito de la cual se produce el acuerdo de voluntades y en torno a la cual se ordena la economa del contrato; esa prestacin es el elemento a falta del cual las partes no hubiesen pensado en formar el contrato.Requisitos: el objeto del contrato debe ser:Lcito: la prestacin no puede consistir en un hecho ilcito (como si D se obliga mediante un contrato con A a matar a B por un precio); ni en un hecho contrario a la moral y las buenas costumbres.Posible: la prestacin debe ser fsica y jurdicamente posible. Hay imposibilidad fsica cuando materialmente no es factible de realizar. Pero tal imposibilidad debe ser absoluta, esto es, debe existir con relacin a cualquier sujeto y no respecto del propio deudor. Hay imposibilidad jurdica cuando el obstculo proviene del derecho (como si alguien se obliga a hipotecar un automvil, que slo es susceptible de prenda).Patrimonial: la prestacin debe ser susceptible de valoracin econmica, aunque el objeto puede ser extrapatrimonial.--Enuncie el principio del efecto relativo de los contratos.El artculo 1195 del CC dispone: "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos y sucesores universales, a no ser que las obligaciones que nacieren de ellos fuesen inherentes a la persona, o que resultase lo contrario de una disposicin expresa de la ley, de una clusula del contrato, o de su naturaleza misma. Los contratos no pueden perjudicar a terceros".De ese texto se infieren dos reglas bsicas:-Los efectos de los contratos se producen entre las partes y otras personas asimiladas a ellas; y -Los contratos no pueden ser opuestos a terceros, ni invocados por ellos.

UNIDAD X EL MOTIVO DETERMINANTE

La causa del contrato Concepto: Afirmar que la causa es un elemento necesario del contrato, es adherir a la teora neocausalista.Mosset entiende por causa, a la razn o motivo determinante del contrato. As la causa es subjetiva, concreta y variable en cada negocio jurdico.El motivo debe ser comn a los celebrantes.-Causa del acto jurdico y de la obligacin: Ms que hablar de causa del contrato, hay que hablar de causa del acto jurdico. Los artculos 500, 501 y 502 CC, hablan de cuasa fin y lo hacen en relacin a los contratos. En la teora general de las obligaciones, se habla de causa fuente eficiente (499 CC). La causa fuente, est en la raiz de la obligacin. Es el ttulo en que se funda. La causa fin, no puede ser elemento de la obligacin, porque hay relaciones creditorias, que nacen al margen de la intencin de las partes.--Diferencias con los restantes elementos del contrato: Mientras el consentimiento es el querer de las partes, la causa es el motivo determinante, el porqu del querer.Mientras el objeto es la operacin jurdica considerada, con su finalidad econmica y jurdica, la causa es la razn subjetiva por la cual se lo ha querido.-Evolucin del concepto concepcin clsica: Concepcin que expuso Domat en el siglo 17. Su concepcin unitaria, refera ms a la causa de las obligaciones que de los contratos. Distingui entre contratos onerosos, reales y gratuitos.En los onerosos, la causa se halla en la reciprocidad de las obligaciones de las partes.En los reales, la causa equivale a una prestacin que se anticipa y deja fundado el derecho a exigir contraprestacin.En los gratuitos, surge una espiritualizacin del concepto de causa. Algn motivo razonable y justo para donar simplemente hacer el bien.Bonnecase sintetiza diciendo que la causa, es el fin abstracto, idntico en todos los actos jurdicos de igual categora, que persigue el los autores del mismo.--Anticausalismo (Ernst).Coinciden en afirmar que la idea de causa es artificial, que no es un elemento distinto del consentimiento y el objeto.---Neo causalismo. Esta corriente se plantea 3 desafos:-superar la teora clsica de Domat,-afirmar que la causa es un elemento esencial, entendida como finalidad,distinguir la causa de los dems elementos--Capitant fue el mayor neo causalista.,-La tesis subjetiva: el motivo dominante. La causa se ubica en la pura voluntad. Distinguen as causa de objeto.,-La tesis objetiva: el fin econmico social. La causa es as la finalidad econmico jurdica reconocida por el ordenamiento jurdico.,-Tesis dualista: aspectos subjetivos y objetivos. Videla Escalada dice que es la finalidad del negocio, entendida en el doble sentido de la causa categrica de la figura en cuestin, y los motivos psicolgicos relevantes.--Presuncin de la existencia de causa

Artculo 500 CC: aunque la causa no est expresada en la obligacin, se presume que existe salvo prueba en contrario, que compete al deudor. La inexistencia del movil, entraa la nulidad del acto por falta de causa.--Falsa causaLa obligacin ser vlida aunque la causa sea falsa, si se funda en otra verdadera (501 CC)Adquiere importancia en la simulacin--Causa ilcitaLa obligacin basada en causa ilcita es nula. Ilicitud por contraria a la ley al orden pblico (502 CC).Es absoluta la nulidad, no susceptible de ser confirmada.

UNIDAD XI: SOLEMNIDADES. DEMOSTRACIN EN JUICIO

Contratos ad solemnitatem: definicin y ejemplos.1. Contratos no formales. En los contratos no formales la forma es libre, pues la ley no impone ninguna solemnidad. Algunos de ellos requieren forma ad probationem. Pero en esos casos la forma est meramente aconsejada (no impuesta) a las partes, para facilitarles la prueba del contrato.2. Contratos formales propiamente dichos o solemnes. En los contratos formales propiamente dichos, o solemnes, la forma est legalmente impuesta.-Hay contratos solemnes absolutos y contratos solemnes relativos: a) El contrato est sujeto a solemnidad absoluta cuando la inobservancia de la forma impuesta lo priva de todo efecto civil; b) El contrato est sujeto a solemnidad relativa cuando la inobservancia de la forma impuesta obsta a que quede concluido como tal y produzca los efectos que las partes quisieron, a pesar de lo cual tiene aptitud para generar otros efectos distintos.Ejemplos: contrato de solemnidad absoluta: donacin de inmuebles; contrato de solemnidad relativa: compraventa de inmuebles. ---La forma de los contratos: Situacin de los contratos que debiendo celebrarse por escritura pblica se celebran por instrumento privado.Tenemos 2 clases de contratos que deben celebrarse por escritura pblica:-Si el contrato es de solemnidad absoluta, como en el caso de la donacin de inmuebles, la falta del instrumento pblico tornar al contrato nulo de nulidad absoluta.-Para el caso de contratos de solemnidad relativa, si tomamos como ejemplo la compraventa de inmuebles, que debe ser celebrada por escritura pblica. Si las partes realizan el contrato por instrumento privado (boleto de compraventa), no queda concluido como contrato de compraventa, pero igualmente produce otros efectos: las partes tienen derecho a demandarse por escrituracin, esto es, a pretender que un tribunal disponga que sea otorgada la formalidad faltante.---La forma de los contratos: indique qu contratos deben celebrarse por escritura pblica conforme el CC: art. 1184 y 1185.Art. 1184: Deben ser hechos en escritura pblica, con excepcin de los que fuesen celebrados en subasta pblica:-Los contratos que tuvieren por objeto la transmisin de bienes inmuebles, en propiedad o usufructo, o alguna obligacin o gravamen sobre los mismos, o traspaso de derechos reales sobre inmuebles de otro;-Las particiones extrajudiciales de herencias, salvo que mediare convenio por instrumento privado presentado al juez de la sucesin;-Los contratos de sociedad civil, sus prrrogas y modificaciones;-Las convenciones matrimoniales y la constitucin de dote;-Toda constitucin de renta vitalicia;-La cesin, repudiacin o renuncia de derechos hereditarios;-Los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio, y los poderes para administrar bienes, y cualquiera otros que tengan por objeto un acto redactado o que deba redactarse en escritura pblica;-Las transacciones sobre bienes inmuebles;-La cesin de acciones o derechos procedentes de actos consignados en escritura pblica;-Todos los actos que sean accesorios de contratos redactados en escritura pblica;-Los pagos de obligaciones consignadas en escritura pblica, con excepcin de los pagos parciales, de intereses, canon o alquileres.-Art. 1185. Los contratos que debiendo ser hechos en escritura pblica, fuesen hechos por instrumento particular, firmado por las partes, o que fuesen hechos por instrumento particular en que las partes se obligasen a reducirlo a escritura pblica, no quedan concluidos como tales, mientras la escritura pblica no se halle firmada; pero quedarn concluidos como contratos en que las partes se han obligado a hacer escritura pblica.---La prueba del contrato: concepto, distintos medios de prueba.Si la forma es el elemento externo del contrato, la prueba es el medio para demostrar que fue celebrado. La finalidad de la actividad probatoria es producir en el nimo del juzgador una certeza sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados.El CC dispone que "los contratos se prueban por el modo que dispongan los cdigos de procedimientos". Luego enuncia (no taxativamente) algunos medios de prueba: 1. Instrumentos pblicos; 2. Instrumentos particulares firmados o no firmados;3. Confesin de partes, judicial o extrajudicial; 4. Juramento judicial; 5. Presunciones legales o judiciales; 6. Testigos.--Instrumento pblico: se otorgan con la intervencin de un oficial pblico en su otorgamiento, el cual debe estar revestido de las formalidades que la ley establece.Lo que los caracteriza es su autenticidad. Su valor probatorio hace plena fe y se lo puede atacar solo acusndolo de falso, lo cual el que acusa deber probarlo.--Instrumentos privados firmados o no firmados: son instrumentos "bajo forma privada", para los cuales "no hay forma alguna especial", y "las partes pueden celebrarlos en el idioma y con las solemnidades que juzguen convenientes". Si es firmado tendr el carcter de instrumento privado por tener uno de sus requisitos, acompaado de un doble ejemplar. Tendr eficacia probatoria reconociendo la firma. La fecha cierta se utilizara frente a terceros. Si es no firmado igual se pueden usar como prueba Ej. : Tiquete o el boleto de transporte de pasajero.--Confesin de partes, judicial o extrajudicial: La confesin significa el reconocimiento de la verdad de un hecho que se le atribuye, que el confesante formula en su perjuicio. Puede ser extrajudicial (si se produce fuera del juicio) y judicial (en caso contrario) y, esta ltima, expresa o ficta. La confesin judicial expresa se presta con juramento o promesa de decir verdad y hace, en principio, plena prueba; en caso de duda, debe ser interpretada en favor de quien la brinda.--Presunciones legales o judiciales: Las presunciones propiamente dichas, designadas tambin como judiciales, sirven para formar el convencimiento del juez, y socorren de tal modo a la frecuente imposibilidad de obtener la demostracin directa de los hechos. -Las presunciones legales constituyen presupuestos de aplicacin de la norma; se distinguen las juris et de jure, que hacen irrelevante toda prueba en contrario y las juris tantum, frente a las cuales es til la prueba en contrario.

Testigos: es toda persona extraa al juicio que depone bajo juramento o promesa de decir verdad sobre hechos que pasaron bajo sus sentidos.

UNIDAD XII: SENTIDO Y ALCANCE

Interpretacin de los contratos: principios que rigen la interpretacin de los contratos: breve anlisis.Interpretar significa escrutar un hecho para reconocer su valor. Interpretar un contrato es observar las manifestaciones negociales, las clusulas o estipulaciones, para determinar su sentido y alcance.Los contratos deben interpretarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosmilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsin. La regla de interpretacin de buena fe no slo sirve para esclarecer el sentido del contrato, sino tambin para pautar su contenido, es decir, permite precisar cules son los alcances en los que el contratante est jurdicamente vinculado. Tambin los usos y costumbres resultan de gran inters para apreciar la buena fe de los contratantes y calificar su actitud; lo que puede parecer ambiguo en un contrato se interpreta por lo que es de costumbre en el pas o regin donde se celebr, donde adquiere un sentido inequvoco.---La interpretacin de los contratos segn el Cdigo de Comercio.El Cdigo de Comercio brinda varias reglas interpretativas de real significacin. Consiguientemente, por analoga su aplicacin es extendida a todos los contratos.1. Interpretacin filolgica: Las palabras de los contratos y convenciones deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo y el uso y costumbre del lugar prevalecern sobre cualquier inteligencia en contrario que se le quiera dar a las palabras. 2. Interpretacin contextual: Las clusulas equvocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los trminos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general.3. Interpretacin subjetiva: esta interpretacin es vlida solo cuando el contrato no es claro y preciso. En caso de ambigedad en las palabras debe buscarse ms bien la intencin comn de las partes que el sentido literal de los trminos . 4. Interpretacin fctica: Los hechos de los contrayentes, subsiguientes al contrato, que tengan relacin con los que se discute, sern la mejor explicacinde la intecin de las partes al tiempo de celebrar el contrato.4. Interpretacin conservadora: Las clusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resultara la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. SI ambos dieran igualmente validez al acto, deben tomarse en el sentido que ms convenga a la naturaleza de los contratos, y a las reglas de la equidad. 5. Interpretacin a favor del deudor: En los casos dudosos, que no puedan resolverse segn las bases establecidas, las clusulas ambiguas deben interpretarse siempre en favor del deudor, o sea en el sentido de liberacin. ---Enumere y explique las normas de interpretacin de los contratos en el CC, en el cdigo de comercio y en la ley de defensa de los consumidores.Interpretacin en el CC: Velez no estamp en el cdigo ninguna norma interpretativa. Algunos juristas suponen que lo consider superfluo teniendo en cuenta las clusulas contenidas en el cdigo de comercio; otros piensan que la omisin fue intencionada por juzgar a tales reglas impropias de un cuerpo de leyes destinado a contener normas preceptivas y no meros consejos.El nuevo art. 1198 establece que Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe.

Interpretacin en el cdigo de comercio: ver supraInterpretacin de la ley de defensa de los consumidores: "se estar siempre a la interpretacin [de la ley] ms favorable al consumidor", que "la interpretacin del contrato se har en el sentido ms favorable para el consumidor", y que "cuando existan dudas sobre los alcances de su obligacin se estar a la que le sea menos gravosa". La misma ley se ocupa de los contratos redactados en formularios y, en trminos generales, de los que contienen clusulas "redactadas unilateralmente por el proveedor de la cosa o servicio, sin que la otra parte tuviere posibilidades de discutir su contenido". Con relacin a ellos dispone que la autoridad de aplicacin vigilar que no contengan clusulas abusivas, y que podr solicitar la modificacin de los contratos sujetos a "la aprobacin de otra autoridad".

UNIDAD XIII CONSECUENCIAS, PARTES Y TERCEROS

Efectos de los contratosCrear, modificar, transferir extinguir obligaciones civiles y comerciales.

El tema de los efectos, se encara desde dos aspectos.El objetivo, para determinar en qu consisten

El subjetivo, para ver a quienes alcanzan.El contrato produce efectos entre las partes, no pudiendo alcanzar a terceros. Sin embargo es oponible a terceros, ya que crea situaciones que deben respetar.

-La autonoma de la voluntadEntre los romanos el sujeto era independiente de la sociedad, excluyndose al Estado, de toda intervencin en las relaciones privadas. La voluntad es autnoma, cuando se gobierna a s misma y heternoma, cuando se gobierna de afuera.Debemos Admitir, sin embargo, que la soberana de la voluntad nace de una delegacin del orden jurdico. De esta forma, el ordenamiento jurdico, convierte un poder de hecho (voluntad) en un poder de generar normas jurdicas.El solus consensus obligat, resume el dogma consensualista, da fuerza vinculatoria a la sola palabra empeada, haciendo privar el aspecto tico moral del trfico jurdico.El Derecho de aquellos siglos, adems se preocup por la razonabilidad y justicia de los negocios.As, se desarrolla el concepto de causa fin, como expresin de equivalencia de prestaciones, contrato usurario, enriquecimiento sin causa, abuso del derecho.

La poca de la codificacin, surge bajo el signo del individualismo, ya que el actor no es el pater el cives, sino el homo genrico.En el siglo 19, se gua todo por el laissez faire, el dejar hacer a la mano invisible del mercado que gua los negocios. La ilicitud, estaba dada solo por la ilegalidad.

Existe libertad para entrar en la convencin, pero no para salir de ella.Una vez que ha elegido con quien pactar, es libre de acordar las clusulas. Es la libertad contractual, que tmb integra la autonoma de la voluntad.Pero esta autonoma, an en la concepcin individualista del Cdigo, tiene lmite infranqueable en prohibiciones de orden pblico, buenas costumbres (artculos 19, 21 y 953 CC).--La fuerza vinculatoria del contrato su fundamentoLa fuerza vinculatoria de la palabra empeada, como regla moral, es el fundamento de la regla jurdica que impone obligatoriedad a los contratos. Refuerzan esto, la libre aceptacin de las clusulas que limitan la voluntad individual y la confianza entre los contratantes.

Efectos en el derecho contemporneoEl individualismo jurdico condicionado por la revolucin industrial, produjo el rgimen capitalista. muy desigual condicin, es cada da ms discutible. El cauce por el que transita la autonoma de la voluntad, es cada vez ms estrecho.La conducta de los contratantes, trasciende lo privado, e impacta en lo social.El principio de autonoma de la voluntad, va siendo reemplazado por imperativos de interdependencia y solidaridad social.--PARTES Y TERCEROSEfectos con relacin a las personasLos efectos solo alcanzan a las partes. Tambin existe la eficacia refleja, por la cual el contrato genera efectos en terceros, es oponible a terceros. Interesa distinguir si la persona que reviste el rol de parte, es o no esencial. Las consecuencias de una u otra situacin, se ve en la ejecucin del contrato, en la transmisin mortis causa la cesibilidad entre vivos.Herederos sucesores universales

Los efectos de los contratos se transmiten a herederos sucesores universales (1195 CC)

Pareciera ser que son personas distintas, pero no, el dueo de un legado parciario, es un sucesor a ttulo particular.Una disposicin expresa de la ley, puede proscribir la extensin a los herederos de los efectos de un contrato (1396, 1670 y 1641 CC).Tambin por convencin, las partes pueden estipular la intransmisibilidad.---Sucesores particulares a ttulo singularEntre los obligados originarios, las partes y herederos por un lado y los verdaderos terceros, existen dos categoras.Los sucesores particulares y los acreedores de las partes.Sucesor particular, es a quien se transmite un bien particular, que sale del patrimonio de una persona. Entre ambos, no existe otra vinculacin, que la que surge del traspaso de ese bien. Las personas y los patrimonios, quedan absolutamente independientes.La cuestin se plantea en las llamadas obligaciones propter rem, que viajan con la cosa transferida. Tambin, que la cosa se enajena, con todos los derechos que le competan.--Los acreedores de las partesNo son verdaderos terceros. Se encuentran a mitad de camino entre los obligados, las partes y los meros terceros.Debemos recordar que los bienes presentes y futuros del deudor, son la garanta comn de los acreedores.Mientras el deudor acta de buena fe, no hay control del acreedor, sobre la actividad del deudor. Cuando lo hace de mala fe, los acreedores tienen derecho a intervenir para proteger la garanta de sus crditos. Pueden emplear medidas precautorias (embargos, inhibiciones, anotacin de litis, prohibicin de innovar).Pueden ejercer acciones de deslinde e integracin del patrimonio (accin revocatoria pauliana, accin de simulacin, subrogatoria, separacin de patrimonios).Pueden llegar a vas de ejecucin y liquidacin de bienes del deudor para cobrar.--Los verdaderos tercerosLos efectos del contrato no alcanzan a terceros. Pero el contrato es oponible erga omnes. Su violacin engendra siempre responsabilidad.--Contrato a favor de un terceroa) ConceptoEn el artculo 504 CC, la palabra obligacin, segn la doctrina, ha sido empleada en el sentido de contrato. Se puede decir que hay contrato a favor de un tercero, cuando una parte llamada estipulante, conviene en nombre propio, que otra parte llamada promitente quede obligada a favor de un tercero llamado beneficiario a cumplir una prestacin que, aceptada, se estabiliza a su favor.b) EfectosUna primera relacin une a estipulante y promitente y una segunda a promitente y beneficiario. El estipulante no es representante del tercero, realiza una gestin a su favor, y debe figurar dentro de un contrato en que el estipulante tenga inters. El tercero, est al margen de toda negociacin en el negocio base. No debe ser heredero de las partesc)naturaleza jurdicalas teoras varan de la vuelta al concepto romano de nulidad de un contrato a favor de un tercero, a la validez total.--aceptacin por un tercero

no le agrega valor a lo ya estipulado por las partes, porque ya ha producido sus efectos, pero le agrega estabilidad, hace a esta estipulacin definitiva, irrevocable e inmodificable.--relacin entre el tercero y el promitenteuna vez aceptada la estipulacin y conocida por el promitente, el beneficiario puede ejercer todos los medios para hacer cumplir la obligacin.-f) el artculo 504 y los casos particularesdonacin con cargo, renta vitalicia a favor de un tercero, el contrato de transporte cuando el destinatario no es el remitente y el seguro de vida, a favor de un tercero.---Contrato a cargo de un terceroCuando una de las partes promete el hecho de un tercero, en su propio nombre (1163 CC).El solo hecho de prometer la prestacin de un tercero, sin constituirse en garante, no obliga al promitente. Se ha dicho que este es un contrato de garanta, y que cuando deja de serlo, no crea obligaciones.El promitente, salvo estipulacin en contrario, no es fiador del tercero.---Cesin del contratoLos efectos del contrato, pueden traspasarse a un tercero, por cesin de la totalidad una porcin contractual, que implique sustituir a una parte por un extrao, en su mismo rango. Se transfieren elementos activos y pasivos.Cesin locativaSustitucin del mandatarioCesin de la calidad de socio---Contrato derivado sub contrato

En este caso, el sub contratista no entra en la relacin jurdica original. El sub contrato est condicionado a los efectos del contrato base.El sub contratista, puede adquirir derechos y obligaciones iguales ms limitadas, pero nunca mayores.La modificacin puede ser cuantitativa, pero no cualitativa.

UNIDAD XIV VOLVER A VER. ALTERNATIVAS

Revisin de los contratosLa nueva concepcin acerca del contrato, atento a su funcin individual y social y el intervencionismo estatal, hacen que se posibilite la revisin contractual, ya sea por va legislativa judicial. Nada se opone, a que puedan revisarlo las partes, de comn acuerdo.Puede revisarse fundando en cuestiones de carcter general consideraciones de carcter concreto.Entre las primeras, el abuso del derecho (1071 CC). Ni el enriquecimiento sin causa ni la lesin objetiva subjetiva, pueden invocarse para una revisin contractual.Entre las de carcter concreto, el 2056 CC, que autoriza al juez a moderar deudas de juegos permitidos por el 2055. El 1198 CC, que autoriza a mejorar los efectos del contrato hacindolo mas equitativo o reducirlo, si hay excesiva onerosidad.-Fundamentos de la revisin contractualLa revisin por la aparicin de circunstancias que alteran las que le dieron origen, puede fundarse en razones subjetivas u objetivas.Entre las subjetivas se destacan-presuposicin,base del negocio jurdico,la voluntad negocial, solo tendr validez si existe o aparece determinada circunstancia. Si esta presuposicin no se da, la voluntad ser la declarada pero no la verdadera.,Las circunstancias que dan base al contrato, deben ser notorias en la estructura interna del negocio. Si se modifican sustancialmente, se autoriza la revisin judicial.--Entre las teoras objetivas estn-equivalencia de las prestaciones-funcin econmico social del contrato-La primera, indica que debe haber equivalencia tanto al formular, como al cumplir.-La segunda, fundamenta la revisin, en el mantenimiento de la economa total del contrato.----Teora de la imprevisinSe incorpora la revisin, por la excesiva onerosidad sobrevinienteEl artculo 1198 lo expresa de modo claro, para un mbito reducido e indicando sus requisitos y efectos.Se aplica a los contratos bilaterales conmutativos aleatorios y a los unilaterales onerosos, de ejecucin diferida continuada.Se excluyen los contratos gratuitos, como los de ejecucin instantnea. Lo esencial es la impronta del tiempo y que durante ese tiempo, puedan ocurrir hechos imprevisibles que autoricen la revisin.Requisitos -acontecimientos extraordinarios imprevisibles, 2) incidir sobre la prestacin debida, volvindola excesivamente onerosa, 3) falta de mora culpa del perjudicado.-EfectosPuede ser la resolucin del contrato su modificacin, tendiente a lograr restituir el equilibrio prstacional.--Clusula de exclusinSe discute si es vlido incluir una clusula que excluya la revisin por imprevisin.Llambas opina que es vlidaMasnatta, dice que los lmites de la libertad contractual, son ms precisos.Mosset la valida en algunos casos y en otros no.Si las partes aluden a hechos que configuren excesiva onerosidad, los vuelven previsibles por lo tanto ah la clusula es vlida.Si las partes aluden a generalidades, ah la clusula no tiene valor.---ALTERNATIVASViscicitudes e ineficacia del contratoEs un conjunto de circunstancias que hacen que el acto no tenga fuerza para producir efectos.Ineficacia por esterilidadDeviene de la naturaleza voluntad de las partes (ej. Prdida de una cosa cierta, sin culpa de las partes)-Ineficacia por caducidad del derechoLa causa no es congnita como la nulidad, sino adquirida (ej. Paso del tiempo sin ejercer un derecho)-Ineficacia por resolucin, revocacin o rescisin-Ineficacia por invalidez del contrato

Es una sancin legal, que priva de sus efectos al contrato por una causa existente al momento de celebrarse.estado de muerte = nulidad,estado de enfermedad = anulabilidad,Se discute nulidad vs inexistencia.--Hay coincidencia en este distingo. El contrato inexistente es un no contrato, le falta la materia para perfeccionarse. El contrato nulo la tiene, pero con vicios defectos.-Ineficacia por falta de requisitos presupuestosEl contrato es vlido pero por hechos extraos provenientes de las partes o la ley, queda privado de producir sus efectos.De las partes: condicin, plazo cargo.De la ley: conditio iuris

-Inoponibilidad: es una ineficacia establecida por ley, para proteger a terceros (ej. La venta de una cosa embargada, es vlida entre partes, pero es ineficaz e inoponible, frente al tercero embargante, que puede desconocer la venta y actuar como si la cosa siguiera en el patrimonio del deudor)-Suspensin: Es una ineficacia transitoria, que depende de un hecho futuro que puede volverlo eficaz definitivamente ineficaz ( condicin plazo suspensivo, falta de poder representativo)-Resolucin: el hecho posterior pone fin al contrato, por su mera ocurrencia, por autoridad de una de las partes decisin judicial y acarrea la ineficacia de la relacin jurdica nacida del mismo.-Condicin resolutoria: hecho futuro e incierto, que al ocurrir cancela un derecho-Plazo resolutorio: hecho futuro y necesario que cancela un derecho-Pacto comisorio expreso: la parte cumplidora, comunica a la incumplidora la resolucin

Entre las circunstancias legales tenemos-Pacto comisorio tcito: ante el incumplimiento se dan 15 das para cumplir, caso contrario se resuelve.-Imposibilidad de cumplimiento, cuando la prestacin se vuelve fsica legalmente imposible sin culpa.-Excesiva onerosidad sobreviniente, se resuelve mejora el contrato--Arrepentimiento: la sea dada como pago a la posibilidad de arrepentirse, es un verdadero pacto resolutorio. Si se arrepiente el que la dio, la pierde. Si se arrepiente el que la recibi, debe devolverla con otro tanto.----Viscicitudes extintivasrevocacin: es la extincin por voluntad de una de las partes, pero fundada en causa legal (1200 segunda parte CC). Donante que revoca donacin por incumplimiento de los cargos.Entre las partes, tiene efecto retroactivo. Con respecto a terceros, puede que si que no. En el caso anterior si el tercero adquiri la cosa donada de buena fe no sabiendo del incumplimiento de cargos, no debe devolver. Si saba, si debe devolver.a-Rescicin: o distracto, extincin del contrato por acuerdo de partes. En general, no quedan efectos hacia las partes, que pueden rescindirlo ex nunc (hacia adelante) ex tunc (retroactivo). Para terceros, solo tiene efectos ex nunc, no perjudicando derechos adquiridos.Puede haber rescicin unilateral cuando la ley lo autoriza. Locacin de obra, contrato de trabajo, sociedad por tiempo ilimitado.

UNIDAD XV LA SANCION REPARADORA

Responsabilidad CivilEs el conjunto de normas que, como sancin, obligan a reparar las consecuencias daosas emergentes de un comportamiento antijurdico que es imputable, fsica moralmente, a una persona.-Presupuestos de la responsabilidad civilSon cuatro: antijuridicidad, imputabilidad, daosidad y causalidad.Antijuridicidad: para que haya responsabilidad civil, debe haber un comportamiento contra el ordenamiento jurdico.La antijuridicidad, tiene como paradigma, la transgresin de la norma, ms an, del plexo normativo, pero puede adoptar formas diferentes y darse en planos distintos.La responsabilidad contractual nace del incumplimiento.El deudor debe satisfacer un derecho subjetivo del acreedor, y al no hacerlo, incurre en responsabilidad.Existe incumplimiento, cuando de cualquier modo se contraviene el deber de prestacin del contrato: incumplimiento total, cumplimiento tardo cumplimiento defectuoso.

El incumplimiento, adems de generar la obligacin de resarcir las consecuencias daosas, en caso de no ser posible admisible la ejecucin forzada por el deudor un tercero, autoriza a demandar la resolucin del contrato. El incumplimiento, para autorizar la resolucin, debe ser importante aunque sea parcial.-

Imputabilidad: No se incurre en responsabilidad, sin que adems de un comportamiento antijurdico, ste no pueda ser atribuible a alguna persona.Para el derecho civil clsico, el concepto de responsabilidad, estaba ntimamente ligado a la imputabilidad moral, por culpa dolo.Al lado de la responsabilidad por culpa, el Cdigo admita supuestos excepcionales de responsabilidad objetiva, sin culpa, por ejemplo en la responsabilidad refleja del titular por hechos del dependiente, la de los dueos de hoteles capitanes de barco guardin de animal feroz.La responsabilidad contractual se funda bsicamente, en la imputabilidad subjetiva. Al acreedor de una obligacin contractual le basta, en ciertos casos, demostrar solo la existencia de la obligacin, para accionar por responsabilidad. El deudor que alega haber cumplido, debe probarlo.--Daosidad: No se incurre en responsabilidad, si adems de una conducta antijurdica e imputable a una persona, no se produce perjuicio en una persona, que puede ser moral material, pero debe ser apreciable pecuniariamente (1068 CC). La prueba del incumplimiento, no libera de la prueba del dao y su monto, ya que el incumplimiento puede ocasionar beneficio y no perjuicio.

La responsabilidad contractual, por incumplimiento, obliga al deudor a resarcir todos los daos del acreedor, salvo los insignificantes, ya sean materiales morales.Se deben indemnizar los daos presentes y futuros ciertos, no aquellos meramente eventuales hipotticos.El momento para evaluar la cuanta del dao, es aquel en que el contrato deba cumplirse, sin perjuicio de tener en cuenta daos ulteriores el agravamiento de los habidos.--Causalidad: la responsabilidad civil presupone, por ltimo, una relacin de causa entre la conducta antijurdica y los resultados daosos.Hay varias teoras que tratan este tema, la ms ajustada, parece ser la de causalidad adecuada, en la que se consideran causas del dao, aquellos hechos que guarden conexin causal adecuada con el resultado que genera responsabilidad civil. (art 906 CC no son imputables causas remotas que no guardan con el hecho, nexo adecuado de causalidad).--Ambito de la responsabilidad contractualDebe existir un contrato, ser vlido y de el nacer la obligacin incumplida por un contratante, en perjuicio del otro contratante.-Responsabilidad precontractual

En el perodo de formacin del contrato, cualquiera de los tratantes, puede caer en responsabilidad civil.

Fagella, distingue dos perodos: negociaciones preliminares y concrecin de la oferta. Siendo distinta la intensidad de la relacin que una a los tratantes, en uno u otro, tmb ser distinta la obligacin de resarcir, segn en que perodo se manifieste la responsabilidad.-Aunque en nuestra legislacin no hay una regulacin expresa, es un buen proceso para determinar la responsabilidad y su cuanta.-Una importante corriente doctrinaria, fundamenta la responsabilidad precontractual en un hecho ilcito. Cae en ella, quien se retracta ilegtimamente de una oferta se parta de las tratativas, etc.La gua del juez, deber ser la tica en las negociaciones.-Responsabilidad postcontractualSe extiende ms all de la vida del contrato. Tanto en la pre, la contractual la post, lo que importa es que la responsabilidad civil debe conducir a reparar el dao que produzca el accionar antijurdico que tenga relacin causal, con el resultado daoso.

UNIDAD XVI: EFECTOS DE LOS BILATERALES

Defina y desarrolle las condiciones de ejercicio de la excepcin de incumplimiento prevista en el art. 1201 del CC.Tambin llamada Exceptio non adimpleti contractus. En el artculo 1201 del CC y su frmula es sta: No cumplo porque t incumpliste antes. Dicho texto legal establece: "En los contratos bilaterales una de las partes no podr demandar su cumplimiento, si no probase haberlo ella cumplido u ofreciese cumplirlo, o que su obligacin es a plazo".Naturaleza jurdica: es posicin dominante en la doctrina y jurisprudencia, considerarla como una defensa o excepcin, que debe ser opuesta por la parte a quien se le reclama el cumplimiento. Segn este criterio el actor no est precisado a expresarse sobre su propia obligacin, incumbindole al demandado articular el incumplimiento de aqul como defensa.Carga de la prueba. 1. Incumbe al demandado plantear el incumplimiento del actor, como defensa de fondo. Para ello, ha de invocar en especial la existencia de la relacin jurdica generadora de obligaciones recprocas. 2. Esa defensa de fondo implica sostener la falta de accin {sine actione agit) del demandante. 3. Por lo tanto el actor tiene la carga procesal de acreditar, como hecho constitutivo de su reclamo, que ha cumplido, u ofrecido cumplir, o que lo beneficia un plazo.Requisitos de la excepcin. Para que la exceptio tenga viabilidad es preciso:1. Que se trate de obligaciones correlativas.2. Que la obligacin a cargo del reclamante sea exigible, es decir, que no est sometida a plazo inicial ni a condicin suspensiva.3. Que la obligacin exigible del reclamante no haya sido cumplida, o que no promedie ofrecimiento suyo de cumplir.4. Que el reclamante no est en situacin de imposibilidad de pago derivada de caso fortuito. En ese caso la relacin contractual ha quedado extinguida, y slo caben las restituciones de los pagos a cuenta. En el supuesto de imposibilidad de pago derivada de culpa, el reclamante debe la indemnizacin sustitutiva: el pago de esta indemnizacin, en lugar de la prestacin especfica, hecha imposible por culpa suya, constituye la obligacin a su cargo cuya pendencia autoriza la exceptio.5. Que el excepcionante no haya incurrido a su vez en incumplimiento.6. Que el excepcionante no haya causado el incumplimiento del reclamante.Efectos. En punto a los efectos de la exceptio vuelve a advertirse su tipicidad.En principio, la sentencia que la acoge se limita a rechazar la accin promovida, sin producir empero cosa juzgada sustancial (sino slo cosa juzgada formal), pues la cuestin puede ser ventilada nuevamente en otro proceso y, una vez superado el incumplimiento del actor, su propia accin por cumplimiento puede prosperar.Sin embargo, algunos fallos se inclinan a admitir la demanda, pero imponiendo al actor que, para poder ejecutarla, cumpla previamente su obligacin pendiente.--- Resolucin por incumplimiento. Requisitos para su ejercicio.Cuando la condicin a que se subordina la resolucin de un contrato bilateral es el incumplimiento de la prestacin estamos frente a un pacto comisorio, que puede ser convencional (expreso) o legal (tcito).El pacto comisorio expreso y la clusula resolutoria tcita autorizan a la parte cumplidora a optar por declarar resuelto el contrato ante el incumplimiento de la otra, sin perjuicio de su derecho a obtener la indemnizacin correspondiente; el concepto de parte cumplidora abarca, lgicamente, al contratante que an no ha cumplido por no tener obligacin exigible a su cargo.Requisitos: el CC establece que "no cumplida la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin". Fracasado este requerimiento, "quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones emergentes del contrato.--Explique brevemente cmo funciona el Pacto Comisorio Tcito.Art. 1204: En los contratos con prestaciones recprocas se entiende implcita la facultad de resolver las obligaciones emergentes de ellos en caso de que uno de los contratantes no cumpliera su compromiso. Ms en los contratos en que se hubiese cumplido parte de las prestaciones, las que se hayan cumplido quedarn firmes y producirn, en cuanto a ellas, los efectos correspondientes. No ejecutada la prestacin el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin en un plazo no inferior a quince das, salvo que los usos o un pacto expreso establecieran uno menor, con los daos y perjuicios derivados de la demora; transcurrido el plazo sin que la prestacin haya sido cumplida, quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones emergentes del contrato con derecho para el acreedor al resarcimiento de los daos y perjuicios. Las partes podrn pactar expresamente que la resolucin se produzca en caso de que alguna obligacin no sea cumplida con las modalidades convenidas; en este supuesto la resolucin se producir de pleno derecho y surtir efectos desde que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. La parte que haya cumplido podr optar por exigir a la incumplidora la ejecucin de sus obligaciones con daos y perjuicios. La resolucin podr pedirse aunque se hubiese demandado el cumplimiento del contrato; pero no podr solicitarse el cumplimiento cuando se hubiese demandado por resolucin.--Pacto Comisorio: concepto, distintos tipos, funcionamiento, rgimen legal.Concepto: El pacto comisorio expreso y el pacto comisorio tcito autorizan a la parte cumplidora a optar por declarar resuelto el contrato ante el incumplimiento de la otra, sin perjuicio de su derecho a obtener la indemnizacin correspondiente; el concepto de parte cumplidora abarca, lgicamente, al contratante que an no ha cumplido por no tener obligacin exigible a su cargo.Pacto comisorio expreso: es una clusula accidental del contrato (vale decir, que debe ser introducida expresamente en l), en virtud de la cual la parte cumplidora tiene derecho a resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra. uede ser establecido a favor de cada una de las partes, o a favor de slo una de ellas.Funcionamiento: es menester que la parte interesada comunique a la incumplidora, en forma fehaciente, su voluntad de resolver. Ello denota que la parte cumplidora tiene a su favor una opcin (la de reclamar el cumplimiento, o bien declarar la resolucin), de lo cual se sigue que el efecto resolutorio no resulta automtico.Pacto comisorio tcito: es una clusula natural de los contratos bilaterales, en virtud de la cual la parte cumplidora puede, mediante ciertos trmites extrajudiciales, resolver el contrato ante el incumplimiento de la otra parte.Funcionamiento: no cumplida la prestacin, el acreedor podr requerir al incumplidor el cumplimiento de su obligacin". Fracasado este requerimiento, "quedarn resueltas, sin ms, las obligaciones emergentes del contrato".---Sea: concepto, tipos, efectos, rgimen legal, sea en el CC y sea comercial.Concepto: es la entrega de una cosa mueble, que puede ser dinero, que una de las partes contratantes realiza a favor de la otra. La entrega puede realizarse con dos finalidades distintas: a) reforzar el cumplimiento, ejerciendo una presin sobre ambas partes, tanto sobre quien la da como sobre quien la recibe y b) permitir el arrepentimiento de cualquiera de los contratantes, el retiro unilateral, actuando como indemnizacin de daos y perjuicios.-Tipos Confirmatoria. Cuando la sea se dirige a reforzar el cumplimiento se llama confirmatoria, y es la del Cdigo de Comercio; puede tener estas modalidades:-Sea confirmatoria a cuenta de precio. En tal caso la sea, por ser confirmatoria, no permite el arrepentimiento, pero es imputable a cuenta del total del precio.-Sea confirmatoria penal. Tampoco permite el arrepentimiento. Pero, por convencin expresa, las partes le han asignado funcin de clusula penal.-Penitencial. Cuando la sea se dirige a permitir el arrepentimiento se denomina penitencial, y est prevista en el Cdigo Civil.--Rgimen legal: Arras confirmatorio: El artculo 475 del Cdigo de Comercio dispone que "las cantidades que con el nombre de sea o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta de precio y en signo de ratificacin del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse, perdiendo las arras".Arras penitencial: el CC la estipulacin de una sea comporta un acto de displicencia, que autoriza a ambas partes a ejercer la facultad de arrepentirse, privando al contrato de sus efectos. La sea, adems de enervar la eficacia del contrato, por el pacto de displicencia que implica, equivale a una indemnizacin convencional fijada anticipadamente por las partes, tendiente a resarcir los daos sufridos por la contraria en caso de mediar arrepentimiento.Efectos: En caso de cumplimiento, lo dado como sea confirmatoria a cuenta de precio se imputa al total debido; si se dio como sea algo que no es dinero, debe ser devuelto y se debe pagar el precio integro.En la hiptesis de incumplimiento de quien la dio, "si los daos no existieren o fueren menores que el valor de lo entregado, deber devolverse proporcionalmente lo recibido en sea"; si el incumplidor es quien la recibi, debe restituirla, y abonar adems los daos que haya de resarcir.Cuando se trata de sea confirmatoria penal, "en caso de incumplimiento de quien dio las arras, el que las recibi puede a su arbitrio demandar la ejecucin o quedarse con las arras, que desempean entonces el papel de una indemnizacin predeterminada; si el incumplimiento fuera de quien las recibi, el tradens podra demandar la ejecucin o la devolucin de las arras con otro tanto".

UNIDAD XVII: VICIOS EN EL DERECHO Y EN LA COSA

Responsabilidad por eviccin y vicios redhibitorios: desarrolle.Responsabilidad p