resorución n° - cdn

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a 1 de 11 Véase folio 355 de expedlfe admlnistrtivo. Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado PERÚ Ministerio de Economía y Finanzas Resorución N° 2050-2018-TCE-S4 Sumilla: "(...) basta que el supuesto emisor haya negado haber expedido el documento en cuestión (como sucedió ene! caso concreto), o que el suscriptor haya negado su firma, para que éste devenga en un documento falso." Lima, 06 NOV. 2018 VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2018, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1891/2017.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa 1ES DIAGNOSTIC contra la Resolución Nº 1885-2018-TCE-54 del 3 'de octubre de 2018; y, atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES:, Mediante Resolución N° 1885-2018-TCE-S4 del 3 de octubre de 2018, la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la <empresa (ÉS DIAGNOSTICE.I.R.kccin treinta y seis (36) meses de inhabilitacióri temporal en sus derechos delPartióipar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su responsabilidad en la comisión dela infracción tihificada en el literal ) del nurtleiR1 SOL del artículo 50 de la,Ley de Contrataciones del. Estado, aprobada por Ley Na 30225, en lo sucesivo la Ley, per_haber:presentadoidocementación falsa en el marco de la Adjudicación Simplificada 119 015-2016-CRIAMB/GERESA-L/C5i(Séguhdb Convocatoria) - Ítem N° 1., para la contratación de bienes: "Adquisición de Equipos de Laboratorio", en adelante el procedimiento de selección. Les principales fundamentos de F citada resolución fueron los siguientes: <, El procedimiento administrativo sancionador se inició contra la empresa JES DIAGNOSTIC E.I.R.L, por haber presentado documentación supuestamente falsa o adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección, consistente en: (1) Título de Licenciado en Tecnologia Médica en la especialidad de Laboratorio Clínico, otorgado el 8 de marzo de 2006, por la Universidad Peruana Cayetano Heredia, a favor de señor Douglas Paul More Chávez. (folio 1551 En principio, se verificó que el documento cuestionado fue efectivamente presentado por aquella ante la Entidad. Asimismo, este Colegiado determinó la falsedad del documento cuestionado, en tanto que media g CARTA— SEGEN — UPCH — 2018 — EX —0612' del 28 de agosto

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Page 1: Resorución N° - cdn

a 1 de 11 Véase folio 355 de expedlfe admlnistrtivo.

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

Resorución N° 2050-2018-TCE-S4

Sumilla: "(...) basta que el supuesto emisor haya negado haber

expedido el documento en cuestión (como sucedió ene! caso concreto), o que el suscriptor haya negado su firma, para

que éste devenga en un documento falso."

Lima, 06 NOV. 2018

VISTO en sesión del 6 de noviembre de 2018, de la Cuarta Sala del Tribunal de

Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1891/2017.TCE, sobre el recurso de reconsideración

interpuesto por la empresa 1ES DIAGNOSTIC contra la Resolución Nº 1885-2018-TCE-54 del

3 'de octubre de 2018; y, atendiendo a los siguientes:

ANTECEDENTES:,

Mediante Resolución N° 1885-2018-TCE-S4 del 3 de octubre de 2018, la Cuarta Sala del

Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, dispuso sancionar a la

<empresa (ÉS DIAGNOSTICE.I.R.kccin treinta y seis (36) meses de inhabilitacióri temporal

en sus derechos delPartióipar en procesos de selección y contratar con el Estado, por su

responsabilidad en la comisión dela infracción tihificada en el literal ) del nurtleiR1 SOL del

artículo 50 de la,Ley de Contrataciones del. Estado, aprobada por Ley Na 30225, en lo

sucesivo la Ley, per_haber:presentadoidocementación falsa en el marco de la Adjudicación

Simplificada 119 015-2016-CRIAMB/GERESA-L/C5i(Séguhdb Convocatoria) - Ítem N° 1., para

la contratación de bienes: "Adquisición de Equipos de Laboratorio", en adelante el

procedimiento de selección.

Les principales fundamentos de F citada resolución fueron los siguientes: <,

El procedimiento administrativo sancionador se inició contra la empresa JES DIAGNOSTIC E.I.R.L, por haber presentado documentación supuestamente falsa o

adulterada, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección,

consistente en:

(1) Título de Licenciado en Tecnologia Médica en la especialidad de Laboratorio

Clínico, otorgado el 8 de marzo de 2006, por la Universidad Peruana Cayetano

Heredia, a favor de señor Douglas Paul More Chávez. (folio 1551

En principio, se verificó que el documento cuestionado fue efectivamente

presentado por aquella ante la Entidad.

Asimismo, este Colegiado determinó la falsedad del documento cuestionado, en

tanto que media g CARTA— SEGEN — UPCH — 2018 — EX —0612' del 28 de agosto

Page 2: Resorución N° - cdn

1 Según Información pública ab del pe de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria —SUNEOU• éasef 77 del expediadministrativo. Véase folla 371 del ex p dministrativo.

ágina 2 de 11

de 2018, la supuesta emisora del referido documento, Universidad Peruana

Cayetano Heredia, informó que el referido título no ha sido emitido por aquélla,

asimismo, indicó que las firmas que aparecen en el documento en mención, no han sido realizadas por sus titulares.

Aunado a ello, de la búsqueda realizada en el Registro de Grados Académicos y

Títulos Profesionales del portal web de la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria — SUNEDLP, no se encontraron resultados respecto de algún

titulo o grado que haya obtenido el señor Douglas Paul More Chávex; lo cual demostraba una vez más, que el documento en cuestión es falso.

Por otro lado, cabe traer a colación que como parte de los descargos efectuados por

la empresa JES DIAGNOSTIC E.I.R.L., ésta manifestó que en las bases del

procedimiento de selección no se requería la presentación de titulas u otros

documentos para acreditar la capacitación e instalación y mantenimiento de los equipos, por lo que ello no le procuró alguna ventaja.

En ese extremo, la Sala precisó que, independientemente que se haya o no solicitado

dicho documento para acreditar o cumplir con los requisitos de las bases del

procedimiento de selección, lo cierto es que fue presentado [tómese en cuenta que uno de ios supuestos para que se configure la Infracción imputada, además, de

determinarse su falsedad es la presentación]. Además, indicó que la infracción

atribuida es presentar documentación falsa o adulterada, tipificada en el literal) del

numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley la cual no contempla, para su configuración

Que dicha documentación le genere algún beneficio no habiéndose amparado dicho argumento.

Asimismo, como parte de sus alegatos, la empresa JES DIAGNOSTIC 81.11. Indicó

que no niega que el documento cuestionado sea falso, no obstante, señala que

agregaron involuntariamente a la oferta el documento cuestionado, y que aquél no

fue elaborado por su representada, en tanto que el señor Douglas Paul More Chávez

lo presentó corno su legajo. Para efectos de acreditar ello adjuntó la Declaración jurada del 18 de setiembre de 2018,3 emitida por el referido señor, a través de la cual manifestó que no entiende cómo se colocó dicho documento en la oferta

teniendo en cuenta que no se solicitaba en las bases; asimismo, señaló que

efectivamente cursó estudios y los concluyó en la Universidad Peruana Cayetano

Heredia, además de haber dado los exámenes de grado y cumplir con los requisitos

para la obtención del titulo, no obstante, por un tema económico no pudo recabar tal documento.

Al respecto, la Sala g. que el supuesto de hecho de la infracción tipificada se

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Ministerio

de Economía y Finanzas

de Ia canti~athciones -,i,clerEttadáííí.E,bH.,•111. "

PERÚ

Tribunal de Contrataciones 9 dl Estado

ResoCudón .151749 2050-2018-TCE-S4

encuentra referida a la presentación de documentos falsos o adulterados, lo que no

significa Imputar la falsificación en si a aquél que lo elaboró, debido a que la norma de carácter administrativo sanciona el hecho de la presentación del documento en sí mismo, no la autoría o participación en la falsificación o adulteración de aquél. Esto obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos que presenta en el marco de un procedimiento de selección, que por lo demás,

constituye una obligación que forma parte de sus deberes como administrados, y

le da contenido al principio de integridad que rigen sus actuaciones en las contrataciones públicas, quedando claro que quien presentó — como parte de su oferta — el documento cuestionado ante la Entidad en el marco del procedimiento

de selección fe el Postor y no el señor Douglas Paul More Chevez; desestimándose

de esa manera, los argumentos esgrimidos como partn de los descargos y alegatos

del Postor.

En consecuencia, conforme a la documentación e información obrante en el

"expediente administrativo, este Colegiado llegó a acreditar la configuración dé la infracción tipificada en el literal ji delinumeral 50.1 del articuloi50 de la Ley, ahora tipificada án el literal j) del nümeral 50.1 detartiCulo 50 de la Ley modificadá, y; por tanto, á responsabilidad de la empresa JES DIAGÑOSTIC E.I.R.L., la cual tuvo lugar el 12 debliciernbre de 2016/feche en la que se realizó la presentación del documento

cuyai falsedádiheisido determinada. .

3. Mediante Escrito N° 1, presentado el 11. de octubre de 2018, en la Mesa de Partes del

Tribunal; subsanado el )15 del mismo mes y año con formulario de "Trámite y/o impulso de "

expediente administrativo" y Escrito N 02, la empresa JES DIAGNOSTIC [IR!, en adelante el impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra á Resolución N° 1885-2018-

TCE-S4 del 3 de' octubre de 2018, manifestando lo siguiente: i

12

i. Refiere que para la configuración de la Infracción que se le imputa se requiere

.._ previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo

válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido.

En esa linea, precisa que en reiterada y profusa jurisprudencia del Tribunal, ha establecido que "Constituye mérito suficiente la manifestación efectuada por el propio emisor, a través de una comunicación oficial, en la que se acredite que el documento cuestionado no haya sido expedido por éste"; por lo que, contrario

sensu, basta que el propio emisor confirme la veracidad de un documento (firmas

y contenido) para todo cuestionamiento que pese sobre él sea descartado.

E. Asimismo, manifiesta que el cuestionamiento al Título de Licenciado en tecnología Médica en la especiali d de Laboratorio Clínico, otorgado el 8 de marzo de 2006,

a favor del señor Do as Paul More Chávez, tiene como fundamento las Cartas —

5ERGEN-UPCH-20 0297 y SERGEN-UPCH-2018-EX0612, en las cuales la

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Universidad Peruana Cayetano Heredia informa, con ocasión de la primera carta, que el señor Douglas Paul More Chávez no se encuentra registrado en su base de datos de Grados y Títulos y, con ocasión de la segunda, Informa que el documento en cuestión no ha sido emitido por aquélla, en ese sentido, indica que las firmas que aparecen en el documento no han sido realizadas por sus titulares.

Sin embargo, el Impugnante señala, que ello no se ajusta a la realidad, pues tal como ha narrado el señor Douglas, aquél si estudió en dicha institución y en la especialidad referida en el mencionado titulo. Así, Indica que habiendo culminado sus estudios, solicitó copia de su título universitario, el cual le fue negado por un tema de falta de pago de algunos derechos internos, sin embargo, toda vez que dicha copia le era necesaria, la oficina que custodiaba dichos títulos le facilitó copia de aquél.

ill. En ese sentido, manifiesta que el titulo universitario y la copia del mismo, fueron válidamente expedidos por la referida universidad, lo único que podría cuestionarse es la forma en que dicho documento (exactamente la copla) le fue entregado, lo cual no lo hace falso.

iv. Por lo expuesto, señala que dicho documento fue emitido y expedido por la Universidad Peruana Cayetano Heredia y que las firmas obrantes en ella, contadamente a lo Indicado por aquélla, si pertenecen a sus emisores.

y. Finalmente, señala que Incorpora como nuevo medio probatorio copia del record de notas y la Constancia de egresado del señor Douglas Paul More Chávez expedida por la Universidad Peruano Cayetano Heredia.

Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión adoptada en la Resolución

1885-2018-TCE-54 del 3 de octubre de 2018, y en consecuencia se declare no ha lugar a la imposición de sanción en su contra.

Solicitó uso de la palabra.

Con Decreto del 16 de octubre de 2018, se puso a disposición de la Sala el recurso de

reconsideración interpuesto por el Impugnante y se programó audiencia pública para el 25 del mismo mes y año.

Mediante Carta — SERGEN-UPCH-2018-EX0740, presentada el 17 de octubre de 2018 en la Mesa de Partes del Tribunal la UNIVERSIDAD CAYETANO HEREDIA remitió información complementaria a lo expue en la Carta —SERGEN-UPCH-2018-EX612 del 28 de agosto del mismo ano, respecto a tudios cursados por el señor Douglas Paul More Chávez, indicando lo siguiente:

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Organismo Super visor de las Contrataciones del Estado

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

ResoCución N° 2050-2018-TCE-S4

Programa de Estudios: Carrera Profesional de Tecnología Médica — laboratorio

[Unica Periodo de Estudios: 200-2004.

Estudios concluidos: Si

NOTA: Aprobó el Examen de Titulación el 30 de junio de 2005. Sin embargo, a la fecha no ha

tramitado ni el Grado ni el Titula"

6. El 25 de octubre de 2018 se llevó a cabo la Audiencia Pública programada con la asistencia del representante legal de la empresa JES DIAGNOSTIC E.I.R.L., dejándose constancia que la

Entidad no asistió pese a haber sido válidamente notificada a través del Toma Razón

electrónico del Tribunal el 26 del mismo mes y dio.

FUNDAMENTACIÓN:

El presente procedimiento administrativo, se encuentra referido al recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante, contra la Resolución Nz 1885-20184CE-54

del 3 de octubre de 2011 mediantdla'Clial se declaró que incurrió en responsabilidad

administrativa por la comisión de ladnfracción tiplficadá'en el literal i)del numeral 50.1 del

articulo 50 de b ley,iaorma vigente al momento de producirse los hechos. '

No obstante ello, debe precisarse que el pres,ente,expediente se generó bajo la vigencia de la Ley NE 30225 - Ley detontratacionél del Estado, modificada por el DecretotegislatIvo

N 1341 (en lo sucesivo, la nueva Ley) y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo

Ns 350:2015-EF, modificado mediante Decreto Supremo W 056-2017-EF (en lo lucesivo, el

"

nueYo Reglamento); por lo que, de conformidad con lo establecido en la sexta disposición

14 complementariá transitorlaF del nuevo Reglamento, dicha normativa también resulta

aplicable a la tramitación del presente procedimiento recursivo.

Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la

presunción de validez. En ese contexto, el objeto de un recurso de reconsideración no es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a la emisión de la

resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros

plazos y etapas. Lo que busca la interposición del recurso, que es sometido al mismo órgano

que adoptó la decisión impugnada sobre la base de las actuaciones procedimentales que se

llevaron a cabo ante él, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su

decisión, presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento

de resolver.

Si bien, un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por

instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le

"(...) respecto de/procedimiento que debe se Ir el Tribunal paro tramitar los procedimientos sancionadores, es

aplicable o los x ediente 'rn • o e te re n o partir de ha entrado en vigencia de la Ley".

(Subrayado agregado

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Pági deis

proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos

que deben ameritar cambiar el sentido de lo decidido (e Incluso dejar sin efecto un acto

administrativo premunIcio, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo

más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida.

Sobre la procedencia del recurso de reconsideración

El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo del Tribunal ha sido regulado en el articulo 231 del nuevo Reglamento, a cuyo tenor aquél

debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada la resolución que Impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles

improrrogables desde su presentación sin observaciones o subsanado el recurso.

En ese sentido, de forma previa al análisis sustancial de los argumentos planteados por los

recurrentes, este Colegiado debe analizar si los recursos materia de estudio fueron

interpuestos oportunamente; es decir, dentro del plazoseñalado en la normativa precitada.

Al respecto, de los actuados se advierte que la Resolución Ne 1885-2018-TCE-54 fue notificada al Impugnante el 3 de octubre de 2018, a través del Toma Razón Electrónico, por

lo que aquél contaba hasta el 11 del mismo mes y años para cuestionarla en vía de reconsideración.

En ese entendido, dado que en el presente caso el recurso de reconsideración fue interpuesto por el Impugnante el 11 de octubre de 2018, y subsanado el 15 del mismo mes

y año, éste resulta procedente; por lo que, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados.

Respecto de los argumentos de/recurso de reconsideración presentado.

8. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de

actos administrativos'. En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el

administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma

autoridad que emitió el acto que Impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada.

En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reforme o

sustituya un acto administrativo; con tal fin, los administrados deben desvirtuar

fehacientemente los argumento que motivaron la expedición o emisión de dicho acto,

En tanto que el 8 de octubre de 2 e día feriado.

GUEMAN NAPURI, Christian, Al DEL PROCEDIMIENTO, ADMINISTRATIVO GENERAL Pacifico Editores, Lima 2013. Pág. 605.

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Página 7 de

Organismo Supervisor de las Contrataciones 74 dar Estada

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

sTribUnal de Contrataciones .01el Establo

Resolitción 2050-2018-TCE-S4

ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano

emisor pueda reexaminar el acto recurrido.

Recordemos que "SI la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a

no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos a lo vista de los cuales se

resuelva rectificar lo decidido (...)". En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto

recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la

expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoración fáctica y jurídica al

momento de emitir el mismo, lo cierto es que en ambos casos, los argumentos planteados

por el impugnante estarán orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo

previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen. 11 .

Bajo„dicha.premisa, corresponde' evaluar, en base i a los argurneMcas Wolnstihmentales

aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que

generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de

la resolución impugnada. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio,

de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación se procederá a evaluar los

elementos taponados lb& el Impugnantezi a efectosizcleadetérmlinar si existe sustento

suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada.

9. Con dicha finalidad, teniendo eraConsideración que la sanción impuesta obedeció a que el

Impugnante : presentó documentación, falsa, como :Parte: de su oferta en el marco del

procedimiento de selección ante la Entidad, corresponde verificar si ha apodado nuevos

elementos en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida o se

reduzca la sanción impuesta en su contra.

Bajo tales consideraciones, en este punto cabe traer a colación los argumentos richt

Impugnante, según:lo:expuesto en su respectivo recurso de reconsideración. •

:ME

O. Al respecto, el Impugnante señala que el Titulo de Licenciado en Tecnología Médica en la

especialidad de Laboratorio Clínico, otorgado por la Universidad Peruana Cayetano Heredia

el 8 de marzo de 2006, a favor del señor Douglas Paul More Chávez, no constituye un documento falso, en tanto que, según lo narrado por el referido señor, aquél si estudió en dicha Institución y en la especialidad referida en el mencionado título. Es así que, habiendo

culminado sus estudios, solicitó copla de su título universitario, el cual le fue negado por un

tema de falta de pago de algunos derechos internos; sin embargo, toda vez que dicha copla

le era necesaria, la oficina que custodiaba dichos títulos le facilitó una copia de aquél.

En ese sentido, manifiesta que dicho documento fue emitido y expedido por la Universidad

Peruana Cayetana Heredia, así como las firmas obrantes en ella contrariamente a lo

indicado por aquélla, si pertenecen a sus emisores, lo único que podría cuestionarse es la

GPROILLO, Agustin.TRATADo DE DER O ADMINISTRATIVO Y OBRASSELECTAS. 111 edición. Buenos Aires, gine

Tomo 4, Pág. 443.

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Véase folio 355 del expe lente 9 Véase folla 420 del exped e

forma en que dicho documento (exactamente la copia) le fue entregado, lo cual no lo hace falso.

Para acreditar lo señalado, adjunta el record de notas y la Constancia de egresado del señor Douglas Paul More Chávez expedida por la Universidad Peruano Cayetano Heredia.

Sobre el particular, cabe traer a colación los principales argumentos que sirvieron como

sustento para que este Colegiado se generara convicción de la comisión de la infracción por

parte del Impugnante. Así, tenemos que en el fundamento 13 de la resolución impugnada

se hizo mención a la CARTA -RECEN - UPCH — 2018 — EX — 0612E del 28 de agosto de 2018,

mediante la cual la Universidad Peruana Cayetano Heredia, supuesta emisora del Titulo de

Licenciado en Tecnología Médica en la especialidad de Laboratorio Clínico, otorgado el 8 de

marzo de 2006, a favor del señor Douglas Paul More Chávez, informó lo siguiente:

'7...) según consta en los Registros de Grados y Títulos expedidos poda Universidad Peruano Cayetano Heredia, el Titulo Profesional de Licenciado en Tecnologia Médico en la Especialidad de Laboratorio Cenit° presentado por el señor DOUGIAS PAUL, MORE °MUER, no ho sidoemitido por nosotros, en este sentido, las firmas que aparecen en el documento en mención, no han sido realizadas por sus titulares.

(El énfasis es agregado)

Así, en el fundamento 14 de la referida resolución se tuvo en cuenta que en reiterados

pronunciamientos emitidos por el Tribunal, se ha señalado que, para acreditar la falsedad de un documento, es necesario probar que aquél no haya sido expedido ya sea por el órgano

o agente emisor correspondiente, o que no haya sido firmado por quien o quienes aparecen

como suscriptores del mismo, o que, siendo debidamente expedido, haya sido adulterado

en su contenido. Por consiguiente, basta que el supuesto emisor haya negado haber

expedido el documento en cuestión (como sucedió en el caso concreto), o que el suscriptor haya negado su firma, para que éste devenga en un documento falso.

Dicho lo anterior, bastó que la Universidad Peruana Cayetano Heredia, supuesta emisora

del referido documento, informara de manera clara y expresa que no emitió aquél, para acreditar su falsedad.

Ahora bien, cabe precisar que, mediante Carta — SERGEN-UPCH-20153-EX07404 la

Universidad Peruana Cayetano Heredia, remitió de manera extemporánea, información complementaria a la requerida el Decreto del 22 de agosto de 2018, referida a los

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Ministerio de Economía y Finanzas

Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

PERÚ

ibUnal de Contrataciones I Estado

ResoCución N° 2050-2018-TCE-S4

estudios cursados en su Institución por el señor Douglas Paul More Chávezindicando

textualmente lo siguiente:

Programa de Estudios: Carrero Profesional de Tecnología Médica — laboratorio

Clínico. Periodo de Estudios: 200-2004. Estudios concluidos: Sí.

NOTA: Aprobó el Examen de Titulación el 30 de Junio de 2005. Sin embargo, a la fecha no ha

tramitado ni el Grado ni el Titulo."

Nótese del texto citadorque lireferida universidad confirma lo señalado pone! Impugnante

en sus argumentos respecto a los estudios"efectiyamente cursados por el señor Douglas

Paul More Chávez en la Carrera Profesional de Tecnología Médica — laboratorie Clínico en

su institución; no obstante, también señala que si bien el referido señor aprobó el, examen

de titulación, aquél no ha tramitado ni el grado ni el titulo.

15. En ese sentido, lo gxpuetto en latártEr— EFtlGENi-UPCH-20113-EX0740, demuestra, una vez

más, que el documento en duestión es falso, en Tanto que si bien el señor Douglas Paul More

Chávez concluyó sus:estudios:y aprobó el examen de ululación, la Universidad Peruano

Cavetano Heredia, supuesta emisora del Título Universitario no solo negó la emisión aquél

ysino que también negó 'que se haya realizado algún trámite para la obtención del mismo.

26. Ahora bien, cabe precisar que los medios probatorios adjuntados por el Impugnante sólo demuestran que el señor Douglas Paul More Chávez culminó sus estudios eAla carrera de

Tecnología Médica en la especialización de Laboratorio Clínico, lb cual no fue materia de

cuestionamiento en el "procedimiento administrativo sancionador que determinó la

(

responsabilidad én la comisión de infracción y consecuentemente la imposición de sanción, sino que el documento presentado como parte de su oferta en el marco del procedimiento

de selección [Titulo Universitario] es falso, no existiendo medio probatorio en el presente expediente, esto es, en el marco del procedimiento administrativo sancionador y en el

recurso de reconsideración que demuestre lo contrario.

Por lo tanto, el Impugnante no ha logrado revertir los fundamentos que determinaron la

imposición de la sanción en su contra.

17. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que en el escrito W 02 que subsana el recurso de reconsideración, el Impugnante a modo de una cuestión previa desarrolla el derecho al

debido proceso, la tutela procesal efectiva, así coma el principio de legalidad; no obstante,

no fundamenta la existencia de alguna vulneración de aquellos preceptos legales en el

procedimiento administrativo sancionador.

e 11

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gine 10 de 11

En consecuencia, atendiendo a que, en el recurso de reconsideración presentado por el Impugnante, no se han aportado elementos de juicio suficientes que resten eficacia a la resolución Impugnada ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado y, al no haberse acreditado circunstancias que ameriten revocar lo resuelto o incidan en la sanción impuesta, corresponde declarar infundado el recurso Interpuesto, y, por su efecto, confirmar en todos sus extremos, la Resolución N° 1885-2018-TCE-54 del 3 de octubre de 2018, debiendo comunicarse la presente resolución a la Secretaria del Tribunal, para las anotaciones de ley.

Finalmente, y en atención a lo dispuesto en el articulo 231 del Reglamento, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de reconsideración.

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Maria del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra y la intervención de los Vocales flector Marín Inga Huamán y Violeta Lucero Ferreyra Coral, y atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 026-2018-0SCE/PRE del 7 de mayo de 2018, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 9 del mismo mes y afta en el Diario Oficial El Peruano, yen ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley de

Contrataciones del Estado, aprobado por Ley N° 30225, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

5(11 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa JES DIAGNOSTIC E.I.R.L (con R.U.C. N° 20562822209) contra la Resolución N° 1885-2018-TCE- - 54, por la que se dispuso Imponerle sanción administrativa de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por la comisión

de la infracción que estuvo tipificada en el literal 0 del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Ley N't 30225, por haber presentado documentación falsa en el marco de la Adjudicación Simplificada Na 015-2016-

CALAMB/GERESA-1/CS (Segunda Convocatoria) - ítem N° 1, para la contratación de bienes: "Adquisición de Equipos de Laboratorio", la cual se confirma en todos sus extremos.

2. Ejecutar la garantía pres a para la interposición del recurso de reconsideración por la empresa 1E5 DIAGNOSTI .R.L (con R.U.C. N°20562822209).

LA SALA RESUELVE:

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Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

PERÚ

Ministerio de Economía y Finanzas

r.'Tribunal de Contrataciones Zdel Estado

Resolúción .9\f° 2050-2018-TCE-54

3 Dar por agotada la vía administrativa.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

VOCAL

SS. Rojas Villavicencio de Guerra.

higo Huoman.

Ferrero Coral

"Firmado en das (2)luegos originales, en virtud del Memorando No 687-2012/7CE, del 0310.12'.

Página de 11

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I