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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares Ley de Transparencia Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017. Página 1 de 29 Número de Expediente: 972/2004 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 18 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 01 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 18 DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 972/2015, relativos al Juicio Ordinario Civil que por Divorcio Necesario, promueve ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 30 treinta de septiembre de 2004 dos mil cuatro y turnado a este Juzgado, el día 1° primero de octubre del mismo año, compareció ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, señalando los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y acompañando los documentos en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 1° primero de octubre de 2004 dos mil cuatro, se tuvo por admitida la demanda y se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada para que en el término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra; ordenándose dar la intervención legal que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita para que manifestara lo que a su representación correspondiera. Con fecha 19 diecinueve de enero de 2005 dos mil cinco, se llevó la diligencia de notificación y emplazamiento al demandado ELIMINADO como se advierte a foja 10 de autos. Con fecha 20 veinte de enero de 2005 dos mil cinco, se dio la intervención que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita, quien manifestó su conformidad con el presente juicio mediante oficio número 051/2005, el que obra a foja 12 de autos. TERCERO.- Por auto de fecha 23 veintitrés de febrero de 2005 dos mil cinco, se declaró la correspondiente rebeldía al C. ELIMINADO , por no haber contestado la demanda entablada en su contra, y se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y en ese mismo auto, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes y fatales, las que fueron ofrecidas únicamente por la parte actora. Por proveído de fecha 9 nueve de mayo de 2005 dos mil cinco, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, mismas que se mandaron recibir con vista y citación de su contraria parte, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Por auto de 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO , por señalando persona y domicilio para oír y recibir notificaciones y por auto de 7 siete de octubre del año en curso, se ordenó pasar al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba. Finalmente en auto de 14 catorce de noviembre del presente año, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción III y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el juicio de conformidad con los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad, ya que lo hizo por su propio derecho, en términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; por su parte ELIMINADO no compareció a juicio siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda en síntesis manifestó que con fecha 26 veintiséis de diciembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de dicha relación procrearon cuatro hijos de nombres ELIMINADO ELIMINADO ; que con fecha 10 diez de septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, el demandado decidió abandonar la morada conyugal, sin mediar explicación alguna, y que desde esa fecha han permanecido separados sin que hayan vuelto a tener vida en común y llevado a cabo los fines inherentes al matrimonio. En el caso, la existencia del vínculo matrimonial que pretende sea disuelto se encuentra demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO que celebraron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha 26 veintiséis de diciembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, ante la fe del oficial Tercero del Registro Civil de esta Ciudad Capital; documental pública, con pleno valor probatorio según los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ahora bien, en el caso la promovente ejercita la acción de divorcio comprendida en la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil del Estado vigente al momento de la interposición de la demanda de divorcio, numeral que a la letra dice: ELIMINADO 226.- Son causas de divorcio: ...XVIII.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”, no obstante, de un análisis profundo al referido numeral, de acuerdo a la delicada obligación de los juzgadores de preferir la observancia de los derechos humanos, es posible identificar que la norma contenida en el artículo 226 anterior, colisiona con los derechos humanos de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, establecidos implícitamente en los artículos 1º y 4º Constitucional, mediante los cuales, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende, precisamente, el estado civil en que desean permanecer. Así, en atención a la nueva óptica jurisdiccional que rige a los Tribunales de privilegiar los derechos fundamentales de las personas, frente a cualquier norma que los vulnere, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio del año dos mil once, es deber de este órgano judicial aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y ejercer incluso un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, de acuerdo al artículo 133 de la misma norma federal suprema. En ese orden, se aprecia que, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, deriva del derecho de la dignidad humana, que privilegia la facultad de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, y precisamente, elegir su estado civil, forma parte integral de dicho proyecto, entonces, este derecho debe ser preservado frente a cualquier norma que atente su desarrollo. En efecto, el derecho de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, son derechos fundamentales comprendidos en el artículo 1º Constitucional, pues si bien, no se enuncian en forma expresa, se encuentra implícitos en su contenido, al disponer la protección más amplia para todas las personas, además de que, dicho derecho humano está protegido en diversas disposiciones internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 1º establece: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Por consiguiente, la dignidad es un derecho humano reconocido a todo individuo, que no debe ser vulnerado por ninguna autoridad o persona, y que no puede ser restringido ni suspendido por el propio Estado salvo en los casos que la misma Constitución establece. Por su parte, el artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 17, de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen que el matrimonio, no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, por lo que, en preservación de la dignidad de las personas y su derecho a la libertad e integridad personal, también reconocido en esa misma Convención, es evidente que el matrimonio no debe continuar si falta el consentimiento o la voluntad de uno de los consortes para seguir unido en matrimonio, pues dicho vínculo es sólo un atributo de su persona, que de ninguna manera le impide seguir gozando de su derecho a decidir libremente su forma de vida. Se obtiene entonces que, la dignidad humana, como derecho natural superior, se encuentra reconocido y protegido en el orden jurídico mexicano, así como en el ámbito internacional, y de ello deriva el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, por lo que, exigir la demostración exhaustiva de determinada causa para decretar el divorcio, restringe sin justificación alguna ese derecho, por ello, este juzgador advierte que, la observancia del artículo 226 del Código Civil del Estado vigente al momento de la interposición de la demanda de divorcio, y el estudio que se haga del presente procedimiento, encaminado a determinar si la actora ha justificado o no, la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, pugna jurídicamente con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad humana, pues se sostiene, no es exigible para ninguna persona comprobar la causa por la cual pretende modificar su forma de vida. Abona a lo anterior, el estudio realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 73/2014, en la que se determinó precisamente que, exigir una demostración de causa, para obtener la terminación de un matrimonio, contraviene el derecho fundamental del libre desarrollo a la personalidad, pues no permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, por tal motivo, los ministros integrantes de esa Primera Sala declararon la inconstitucionalidad de los preceptos 175, del Código Familiar para el Estado de Morelos, y 191, del Código Civil de Veracruz, que fueron objeto del análisis, artículos que son esencialmente de idéntico contenido al numeral 226 del Código Civil del Estado vigente al momento de la interposición de la demanda de divorcio, pues todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, y de dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” En tal virtud, de acuerdo a los nuevos parámetros de análisis jurisdiccionales, encaminados a preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, este Tribunal resulta facultado e incluso obligado, a ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, por lo que, atendiendo al criterio orientador emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXIX/2011 (9ª), concatenado con las directrices plasmadas en el Manual de Aplicación de Tratados Internacionales en Derechos Humanos en la Función Judicial, se concluye que, no es posible una interpretación conforme ni en sentido estricto, ni en sentido amplio del artículo 226 del Código Civil del Estado vigente al momento de la interposición de la demanda de divorcio, pues su contenido no es acorde a los derechos humanos, específicamente, al derecho de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad antes expuestos, siendo inconcuso que ese derecho humano debe ser preservado por este Tribunal. Por ello, ante la hegemonía jurídica de la Constitución, frente a disposiciones locales que no sean conformes con la misma, en observancia además de los estándares jurídicos plasmados en los tratados antes citados, y especialmente, la jurisprudencia interna antes invocada, de conformidad con el contenido del artículo 133 Constitucional, este órgano jurisdiccional resuelve inaplicar el contenido del artículo 226 del Código Civil vigente en el momento del ejercicio de la acción de divorcio puesta en estudio, pues la observancia de su contenido obligaría a realizar un estudio del material probatorio aportado al procedimiento, en el parámetro de determinar si la actora ha justificado o no la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, lo cual se reitera, vulneraría en su perjuicio su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y estaría restringiendo su libertad de elección. De esta manera, ante la inobservancia de la disposición legal referida, se desprende que, el simple hecho de acudir ante la autoridad jurisdiccional y pedir la disolución de un matrimonio que de facto, ya no se encuentra vigente, constituye un reflejo diáfano de su voluntad de no continuar con dicho matrimonio, y su interés de modificar su estado civil a soltera, por lo que, privilegiando el derecho fundamental de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de la actora, pero fundamentalmente en respeto a su persona y su proyecto de vida, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial de ELIMINADO Ahora bien, es importante enfatizar que todo derecho fundamental no es absoluto, sino que tiene sus límites en los derechos de terceros, así

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

Página 1 de 29

Número de Expediente: 972/2004 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 18 de Noviembre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 01 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 18 DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 972/2015, relativos al Juicio Ordinario Civil que por Divorcio Necesario, promueve ELIMINADO , ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 30 treinta de septiembre de 2004 dos mil cuatro y turnado a este Juzgado, el día 1° primero de octubre del mismo año, compareció ELIMINADO , a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, señalando los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y acompañando los documentos en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 1° primero de octubre de 2004 dos mil cuatro, se tuvo por admitida la demanda y se ordenó notificar y emplazar a la parte demandada para que en el término de 09 nueve días contestara la demanda entablada en su contra; ordenándose dar la intervención legal que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita para que manifestara lo que a su representación correspondiera. Con fecha 19 diecinueve de enero de 2005 dos mil cinco, se llevó la diligencia de notificación y emplazamiento al demandado ELIMINADO como se advierte a foja 10 de autos. Con fecha 20 veinte de enero de 2005 dos mil cinco, se dio la intervención que le corresponde a la C. Agente del Ministerio Público Adscrita, quien manifestó su conformidad con el presente juicio mediante oficio número 051/2005, el que obra a foja 12 de autos. TERCERO.- Por auto de fecha 23 veintitrés de febrero de 2005 dos mil cinco, se declaró la correspondiente rebeldía al C. ELIMINADO , por no haber contestado la demanda entablada en su contra, y se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la misma y por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado y en ese mismo auto, se ordenó abrir el juicio a prueba por el término de 10 diez días comunes y fatales, las que fueron ofrecidas únicamente por la parte actora. Por proveído de fecha 9 nueve de mayo de 2005 dos mil cinco, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, mismas que se mandaron recibir con vista y citación de su contraria parte, fijándose fecha y hora para el desahogo de las que así lo ameritaron. Por auto de 24 veinticuatro de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO , por señalando persona y domicilio para oír y recibir notificaciones y por auto de 7 siete de octubre del año en curso, se ordenó pasar al periodo de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba. Finalmente en auto de 14 catorce de noviembre del presente año, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción III y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el juicio de conformidad con los artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código Procesal Civil. TERCERO.- La parte actora compareció a juicio con personalidad, ya que lo hizo por su propio derecho, en términos de los artículos 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado; por su parte ELIMINADO no compareció a juicio siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- La parte actora ELIMINADO , en su escrito inicial de demanda en síntesis manifestó que con fecha 26 veintiséis de diciembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, contrajo matrimonio civil con ELIMINADO que de dicha relación procrearon cuatro hijos de nombres ELIMINADO ELIMINADO ; que con fecha 10 diez de septiembre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, el demandado decidió abandonar la morada conyugal, sin mediar explicación alguna, y que desde esa fecha han permanecido separados sin que hayan vuelto a tener vida en común y llevado a cabo los fines inherentes al matrimonio. En el caso, la existencia del vínculo matrimonial que pretende sea disuelto se encuentra demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio número ELIMINADO que celebraron los CC. ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha 26 veintiséis de diciembre de 1987 mil novecientos ochenta y siete, ante la fe del oficial Tercero del Registro Civil de esta Ciudad Capital; documental pública, con pleno valor probatorio según los artículos 280 fracción II, 323 fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Ahora bien, en el caso la promovente ejercita la acción de divorcio comprendida en la fracción XVIII del artículo 226 del Código Civil del Estado vigente al momento de la interposición de la demanda de divorcio, numeral que a la letra dice: ELIMINADO 226.- Son causas de divorcio: ...XVIII.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”, no obstante, de un análisis profundo al referido numeral, de acuerdo a la delicada obligación de los juzgadores de preferir la observancia de los derechos humanos, es posible identificar que la norma contenida en el artículo 226 anterior, colisiona con los derechos humanos de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, establecidos implícitamente en los artículos 1º y 4º Constitucional, mediante los cuales, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende, precisamente, el estado civil en que desean permanecer. Así, en atención a la nueva óptica jurisdiccional que rige a los Tribunales de privilegiar los derechos fundamentales de las personas, frente a cualquier norma que los vulnere, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio del año dos mil once, es deber de este órgano judicial aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y ejercer incluso un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, de acuerdo al artículo 133 de la misma norma federal suprema. En ese orden, se aprecia que, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, deriva del derecho de la dignidad humana, que privilegia la facultad de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, y precisamente, elegir su estado civil, forma parte integral de dicho proyecto, entonces, este derecho debe ser preservado frente a cualquier norma que atente su desarrollo. En efecto, el derecho de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, son derechos fundamentales comprendidos en el artículo 1º Constitucional, pues si bien, no se enuncian en forma expresa, se encuentra implícitos en su contenido, al disponer la protección más amplia para todas las personas, además de que, dicho derecho humano está protegido en diversas disposiciones internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos

Humanos, que en su artículo 1º establece: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Por consiguiente, la dignidad es un derecho humano reconocido a todo individuo, que no debe ser vulnerado por ninguna autoridad o persona, y que no puede ser restringido ni suspendido por el propio Estado salvo en los casos que la misma Constitución establece. Por su parte, el artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 17, de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen que el matrimonio, no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, por lo que, en preservación de la dignidad de las personas y su derecho a la libertad e integridad personal, también reconocido en esa misma Convención, es evidente que el matrimonio no debe continuar si falta el consentimiento o la voluntad de uno de los consortes para seguir unido en matrimonio, pues dicho vínculo es sólo un atributo de su persona, que de ninguna manera le impide seguir gozando de su derecho a decidir libremente su forma de vida. Se obtiene entonces que, la dignidad humana, como derecho natural superior, se encuentra reconocido y protegido en el orden jurídico mexicano, así como en el ámbito internacional, y de ello deriva el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, por lo que, exigir la demostración exhaustiva de determinada causa para decretar el divorcio, restringe sin justificación alguna ese derecho, por ello, este juzgador advierte que, la observancia del artículo 226 del Código Civil del Estado vigente al momento de la interposición de la demanda de divorcio, y el estudio que se haga del presente procedimiento, encaminado a determinar si la actora ha justificado o no, la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, pugna jurídicamente con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad humana, pues se sostiene, no es exigible para ninguna persona comprobar la causa por la cual pretende modificar su forma de vida. Abona a lo anterior, el estudio realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 73/2014, en la que se determinó precisamente que, exigir una demostración de causa, para obtener la terminación de un matrimonio, contraviene el derecho fundamental del libre desarrollo a la personalidad, pues no permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, por tal motivo, los ministros integrantes de esa Primera Sala declararon la inconstitucionalidad de los preceptos 175, del Código Familiar para el Estado de Morelos, y 191, del Código Civil de Veracruz, que fueron objeto del análisis, artículos que son esencialmente de idéntico contenido al numeral 226 del Código Civil del Estado vigente al momento de la interposición de la demanda de divorcio, pues todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, y de dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” En tal virtud, de acuerdo a los nuevos parámetros de análisis jurisdiccionales, encaminados a preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, este Tribunal resulta facultado e incluso obligado, a ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, por lo que, atendiendo al criterio orientador emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXIX/2011 (9ª), concatenado con las directrices plasmadas en el Manual de Aplicación de Tratados Internacionales en Derechos Humanos en la Función Judicial, se concluye que, no es posible una interpretación conforme ni en sentido estricto, ni en sentido amplio del artículo 226 del Código Civil del Estado vigente al momento de la interposición de la demanda de divorcio, pues su contenido no es acorde a los derechos humanos, específicamente, al derecho de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad antes expuestos, siendo inconcuso que ese derecho humano debe ser preservado por este Tribunal. Por ello, ante la hegemonía jurídica de la Constitución, frente a disposiciones locales que no sean conformes con la misma, en observancia además de los estándares jurídicos plasmados en los tratados antes citados, y especialmente, la jurisprudencia interna antes invocada, de conformidad con el contenido del artículo 133 Constitucional, este órgano jurisdiccional resuelve inaplicar el contenido del artículo 226 del Código Civil vigente en el momento del ejercicio de la acción de divorcio puesta en estudio, pues la observancia de su contenido obligaría a realizar un estudio del material probatorio aportado al procedimiento, en el parámetro de determinar si la actora ha justificado o no la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, lo cual se reitera, vulneraría en su perjuicio su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y estaría restringiendo su libertad de elección. De esta manera, ante la inobservancia de la disposición legal referida, se desprende que, el simple hecho de acudir ante la autoridad jurisdiccional y pedir la disolución de un matrimonio que de facto, ya no se encuentra vigente, constituye un reflejo diáfano de su voluntad de no continuar con dicho matrimonio, y su interés de modificar su estado civil a soltera, por lo que, privilegiando el derecho fundamental de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad de la actora, pero fundamentalmente en respeto a su persona y su proyecto de vida, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial de ELIMINADO Ahora bien, es importante enfatizar que todo derecho fundamental no es absoluto, sino que tiene sus límites en los derechos de terceros, así

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

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como en el orden público y el interés social, perjuicio que no ocurre en el presente caso, pues de autos no se advierte que al decretarse el divorcio se produzca algún daño a terceros, o bien, se altere o perjudique el orden público, especialmente tomando en consideración que, la única persona que podría estar interesada en preservar el vínculo matrimonial existente, o bien, que podría resultar afectado con su disolución, sería el demandado; sin embargo, de las constancias que integran el presente procedimiento se advierte que ELIMINADO compareció en el juzgado a emplazarse del presente juicio, como se advierte a foja 10 diez de autos, y aún cuando no produjo contestación a la demanda planteada en su contra, impulso el proceso e incluso solicitó se citara para resolver, lo que se puede traducir como manifestación de ambas partes de que el vínculo que se les une sea disuelto, y su rebeldía, representa una aceptación expresa que refleja también un desinterés jurídico y personal por continuar unido en matrimonio con la promoverte. En consecuencia, atendiendo que la conducta procesal de ambas partes la cual refleja una falta de voluntad de continuar en el vínculo matrimonial que persiste, en preservación del derecho humano de las partes para elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, resulta procedente inaplicar el artículo 226 del Código Civil del Estado vigente al momento de la interposición de la demanda de divorcio, desatender la comprobación exigida por dicho artículo, y decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une. Finalmente cabe decir que no pasa inadvertido para quien resuelve que, la jurisprudencia que se invoca como sustento a la presente determinación, comprende un criterio reciente que modifica la observancia y aplicación de la anterior tesis jurisprudencial que exigía que las causales de divorcio fueran demostradas en forma exhaustiva, bajo el argumento de que el matrimonio es una institución de orden público y que el Estado está interesado en su preservación, sin embargo, de acuerdo al contenido de la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis resuelta por la Primera Sala se obtiene que, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación no reconoce los conceptos de matrimonio y de familia irrestrictos, sino que, atiende a la realidad social imperante, por lo que, la aplicación de la nueva jurisprudencia no conduce a una aplicación retroactiva personalidad de su contenido, pues de acuerdo a la Constitución, y específicamente al contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo que debe protegerse es una aplicación retroactiva que vaya en perjuicio de persona alguna, hipótesis que no se actualiza en el presente caso pues, como se dijo precedentemente, hay una manifestación de voluntad de ambos cónyuges, en forma expresa, al acudir al aparato jurisdiccional con la pretensión de modificar su estado civil, de parte de ambas partes, de forma expresa, produciendo con ello la confesión de los hechos narrados por la actora y la aceptación de sus pretensiones, lo que obedece, a criterio de este juzgador, a una falta de interés de ambas partes de preservar el vínculo jurídico que los une, por ello, la aplicación de este nuevo criterio jurisprudencial no impacta en forma alguna la seguridad jurídica de los litigantes, y por el contrario, favorece las pretensiones de ambas partes pues contribuye a resolver y garantizar su situación personal. Por lo tanto, la invocación y aplicación de la reciente Tesis Jurisprudencial 1a./J. 28/2015, no transgrede el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, ni corrompe con la seguridad jurídica de los justiciables, al no causarse ningún perjuicio ni afectación a persona alguna, sino por el contrario, se tutela el derecho de las partes al libre desarrollo de su personalidad, al proteger su proyecto autónoma de vida. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, celebrado con fecha ELIMINADO bajo el acta número ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. QUINTO.- Ante el resultado de la presente sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas. SEXTO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la cual se substanció el mismo. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos. CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo del la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, celebrado con fecha ELIMINADO bajo el acta número ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEXTO.- No se hace especial condenación en costas SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. OCTAVO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la Licenciada MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, C. Juez Segundo del Ramo Familiar de esta Capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, licenciado CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. Doy fe. MGAV Número de Expediente: 1013/2014 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 17 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 06 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 17 DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1013/2014, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los CC. ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 19 diecinueve de junio del 2014 dos mil catorce, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 20 veinte de junio del 2014 dos mil catorce, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 20 veinte de junio del 2014 dos mil catorce, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Consta en autos que con fecha 03 tres de julio del 2014 dos mil catorce, se dio la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita, como se puede advertir a foja 16 de autos. Con fecha de 07 siete de julio del 2014 dos mil catorce, por oficio 908/07/2014 la Representante Social Adscrita manifestó su conformidad con el presente trámite, el cual obra a foja 16 vuelta. Con fecha 08 ocho de julio del 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Así mismo con fecha 09 nueve de julio del 2014 dos mil catorce, compareció ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Con fecha 27 veintisiete de agosto 2014 dos mil catorce, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se llevó a cabo el 02 dos de septiembre del 2014 dos mil catorce, acta que aparece en la foja 21 vuelta de lo actuado, concluyendo la misma se citó para resolver. TERCERO.- Por auto de 03 tres de septiembre del 2014 dos mil catorce, se tuvo a los promoventes por compareciendo a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento, advirtiéndose que en el auto de radicación se les previno para que hicieran llegar los contratos de donación a que hacen referencia en su convenio de divorcio que obra a fojas 3 a 10 de lo actuado. Por auto de 05 cinco de noviembre del 2015 dos mil quince, se le tuvo a ELIMINADO por acompañando al efecto el instrumento notarial pasado ante la fe del Notario Público número 21, donde se contiene el contrato de donación que obra en fojas 30 a la 51 de lo actuado. Por auto de 25 veinticinco de enero de 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 52, se le tuvo a ELIMINADO por ELIMINADO realizando las manifestaciones y acompañando al efecto el instrumental notarial pasado ante la fe del Notario Público número 21, donde contiene el contrato de donación que obra en fojas 54 a la 70. Por escrito recibido con fecha 14 catorce de octubre del 2016 dos mil dieciséis, los promoventes ELIMINADO se desistieron del inciso c) de la cláusula cuarta del convenio de divorcio, quienes con fechas 24 veinticuatro y 25 veinticinco de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, ratificanron el contenido y firma de escrito que obra a foja 78 frente de los autos. Finalmente, por auto de fecha de 13 trece de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: 1.- Acta certificada de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO de matrimonio número ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes. (f.11) 2.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO y en la que se asentó como nombre de sus padres ELIMINADO (foja 12) 3.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO y en la que se asentó como nombre de sus padres ELIMINADO (foja 13) 4.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO y en la que se asentó como nombre de sus padres ELIMINADO (foja 14) 5.- Primer testimonio en el que hace constar: la protocolización del Contrato de Donación gratuita e incondicional que otorga de una parte el señor ELIMINADO como la parte donante y de otra parte lo menores de edad ELIMINADO representados por su madre la señora ELIMINADO como la parte donatarias de la nuda propiedad y la señora ELIMINADO como la parte donataria del usufructo vitalicio, respecto del lote de terreno número doce de la manzana uno y casa habitación sobre el construida marcada con el número ciento veintitrés de la calle Paseo Puerta Fina del Fraccionamiento Puerta de Piedra, etapa séptima de esta Ciudad. (foja. 30 a la 51) 6.- Primer testimonio en el que se hace constar: la protocolización del contrato de donación gratuita e incondicional que otorgan de una parte el señor ELIMINADO , ELIMINADO como la parte donante y de otra parte la señora ELIMINADO y la menor de edad ELIMINADO como las donatarias, respecto del resto del lote de Terreno número 15-c-8 y casa en el construida ubicada en la calle Dacita número oficial 120 del Fraccionamiento Las Piedras del Barrio de Santiago, de esta Ciudad. (foja. 54 a la 70) Documentales que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil, con las que se acredita, ELIMINADO el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO el nacimiento de sus hijas ELIMINADO todas de apellidos ELIMINADO los cuales a la fecha son menores de edad y así como de los contratos de donación realizados por ELIMINADO a favor de sus menores hijas. Por otra parte, consta en autos que con fecha 02 dos de septiembre del 2014 dos mil catorce, visible a foja 21 vuelta del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio, mediante oficio ELIMINADO como se puede apreciar a foja 17 del sumario, así como que la promovente ELIMINADO mediante diligencia de fecha 08 ocho de julio del 2014 dos

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mil catorce, misma que aparece a foja 18 de lo actuado, ratificó su solicitud de divorcio y convenio anexo, y en fecha 09 nueve de julio del 2014 dos mil catorce, el promovente ELIMINADO en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha el ELIMINADO Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes, el cual obra a fojas 3 a la 10 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 08 ocho y 09 nueve de julio del 2014 dos mil catorce, así como el desistimiento del inciso c) de la cláusula cuarta de dicho convenio, mismo que fue ratificado por ELIMINADO con fecha 24 y 25 de noviembre de 2016 dos mil dieciséis respectivamente, ELIMINADO por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado entre las partes mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, así como el desistimiento del inciso c) de la cláusula cuarta de dicho convenio, mismo que fue ratificado por ELIMINADO con fecha 24 y 25 de noviembre de 2016 dos mil dieciséis respectivamente; obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha el ELIMINADO SÉPTIMO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- Doy fe. MGAV Número de Expediente: 808/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 14 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 07 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 14 CATORCE DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 808/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 6 seis de junio del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 7 siete del citado mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une, por la guarda y custodia provisional y en su caso la definitiva de su hijo menor ELIMINADO , por el pago de pensión alimenticia a favor de su menor hijo ELIMINADO y por el pago de costas y gastos que se originen con el presente juicio; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 24 veinticuatro de junio del año 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 9 nueve de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 18 del expediente. Mediante diligencia de 17 diecisiete de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social adscrita, a quien en el mismo auto, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, visible a fojas 19 del sumario. Por proveído de 30 treinta de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al demandado ELIMINADO , por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer, y, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término de 10 diez días comunes y fatales para su ofrecimiento. CUARTO.- Por acuerdo de 11 once de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a las partes por no ofreciendo pruebas y en el mismo proveído se fijó fecha y hora para la audiencia a que se refiere el artículo 92 del Código Familiar del Estado, la que tuvo verificativo el día 26 veintiséis de octubre de 216 dos mil dieciséis, en los términos del acta que obra a fojas 29 y 30 de lo actuado. Por proveído del 6 seis de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de tal derecho únicamente la actora. Por auto de fecha 25 veinticinco de enero de la presente anualidad, se tuvo al demandado por ratificando su allanamiento en los términos expuestos, mismo que hizo valer en su ocurso de contestación, en el que manifestó su conformidad para que se disuelva el vínculo matrimonial que lo une a la actora. Finalmente, por proveído de 2 dos de febrero del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron la actora ELIMINADO , así como el demandado ELIMINADO , quedó debidamente acreditada en autos, conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, al haber acudido por sus propios derechos a formular la demanda y dar contestación a la misma, respectivamente. CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en síntesis en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que celebró matrimonio con el ahora demandado, que durante el tiempo que duró su matrimonio, procrearon un hijo que lleva por nombre ELIMINADO , que a la fecha es menor de edad, que su último domicilio conyugal lo establecieron en el ubicado en ELIMINADO número 4, Ciudad dos mil en esta Ciudad, que su vida en común solo duró tres meses, y que durante ese periodo tenían muchas peleas, por diversas causas, hasta que el 28 veintiocho de agosto de 2010 dos mil diez, su esposo y la promovente fueron a un bar, y ahí sostuvieron una fuerte discusión, por la cual decidieron separarse y salirse de la morada conyugal cada quien por su cuenta, sin mantener ningún tipo de contacto hasta la fecha. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro;”, ELIMINADO el actor lo funda en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar en comento, que establece: “VIII. Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”, Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. Por lo que hace, al primero de los elementos, se encuentra demostrado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 25 veinticinco de junio del año 2010 dos mil diez, asentada bajo el número 346, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P.; documental pública, que tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. ELIMINADO Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que las partes no ofrecieron pruebas de su parte; sin embargo el demandado ELIMINADO , contestó la demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 23 veintidós de agosto del 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 21 a la 23 de lo actuado, en el que se allanó a la acción de divorcio necesario intentada por la actora, manifestando que son ciertos todos y cada uno de los hechos que narra la parte actora en su escrito de demanda inicial, ya que está de acuerdo con la causal invocada por el actor, prevista en la fracción VIII del artículo 87 del Código familiar del Estado, no oponiendo excepción alguna; manifestaciones vertidas por el demandado, que constituyen una confesión con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se acredita que las partes del juicio los CC. ELIMINADO y ELIMINADO se encuentran separados desde hace más de dos años, es decir, desde el día 28 veintiocho de agosto del año 2010 dos mil diez y que desde la fecha de su separación no han vuelto a tener ninguna relación como pareja. Aunado a lo anterior el demandado ELIMINADO por escrito certificado por Notario Público del Estado de Texas, ratificó su contestación de demanda, en la que aceptó los hechos de la misma ELIMINADO el cual fue recibido el 19 diecinueve de enero de 2017 dos mil diecisiete visible a fojas 41 de lo actuado. Escrito que reúne los requisitos dispuestos por el numeral 54 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. En ese contexto, y ante el valor otorgado al allanamiento realizado por el demandado, queda demostrado que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; circunstancias por las cuales, se tiene por acreditada la causal de divorcio

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invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO , se allanó a dicha prestación; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número 346, con fecha 25 veinticinco de junio del año 2010 dos mil diez, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEXTO.- Ahora bien, respecto a lo reclamado por la actora en el numeral 2., del escrito inicial de demanda, cabe decir que acorde a lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, que establece: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luís Potosí.”. En ese contexto, se desprende del sumario que la actora exhibió la documental siguiente: a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 12 doce de octubre del año 2009 dos mil nueve, en la cual se asentó como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número 1714, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. (foja 07) Probanza, que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con la que se acredita que el menor ELIMINADO , es hijo de las partes en juicio y quien en la actualidad cuenta con 7 años de edad. Asimismo, es de señalarse que consta en autos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 92 del Código Familiar del Estado trascrito, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se llevó a cabo la audiencia del menor ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 26 veintiséis de octubre del 2016 dos mil dieciséis, la que aparece visible a fojas 29 y 30 de lo actuado, y en la cual ELIMINADO manifestó textualmente lo siguiente: ELIMINADO . Actuación judicial efectuada dentro del procedimiento, que tiene pleno valor probatorio en juicio, en los términos de los artículos 323, fracción VIII y 391 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de la que se desprende que el menor ELIMINADO vive a lado de su señora madre ELIMINADO , quien se hace cargo de cubrir todas sus necesidades. ELIMINADO En ese orden de ideas, a efecto de determinar quien ejercerá la custodia definitiva del citado menor, al estar separados los padres no pueden ejercerla de forma conjunta, atento al contenido de los artículos 11, 269 y 276 del Código Familiar del Estado, por lo que, atendiendo al interés superior del citado menor de edad y a fin de salvaguardar sus derechos y procurarle un óptimo desarrollo integral; aunado a que de autos se desprende que el menor ELIMINADO vive a lado de su señora madre ELIMINADO ; en consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 92 del Código Familiar, 38, 39 y 41 de la Ley de Niños, Niñas y Adolescentes, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , acorde a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, lo anterior, se apoya con el criterio jurisprudencial publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en su Novena Época, Tomo XVI, Octubre de 2002, jurisprudencia número II.3º.C. J/4 que se enuncia bajo el rubro de: “GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes.”, ello sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley le otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su menor hijo. SÉPTIMO.- Por lo que se refiere a la diversa prestación de pago y aseguramiento de una pensión alimenticia, solicitada por la actora ELIMINADO , a favor de su menor hijo ELIMINADO , la cual tiene su fundamento en los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar vigente en el Estado, que disponen: “Artículo 145. Las madres y los padres están obligados a dar alimentos a sus hijas o hijos...”. “Artículo 150. Los derechos alimentarios comprenden: I. Los alimentos, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y, en su caso, los gastos del embarazo y parto; II. Respecto a las o los menores, además, los gastos necesarios para la educación básica obligatoria del acreedor alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a sus circunstancias personales;...”. “Artículo 154. Los alimentos se darán de manera proporcional y equitativa tomando en cuenta el estado de necesidad del acreedor o hacedores, las posibilidades reales del deudor para cumplirlas, además de su entorno social en que éstos se desenvuelven, sus costumbres y demás particularidades de la familia a la que pertenecen.”. En ese orden de ideas, en términos del artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, que establece que la actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, se tiene que los elementos que deben de demostrarse durante el procedimiento, son: a).- El derecho de percibir alimentos; b).- La necesidad de percibirlos; c).- Que no esté cumpliendo el demandado

con su obligación de proporcionar alimentos; y, d).- La posibilidad económica del demandado para proporcionar los alimentos. Respecto al primero de los elementos base de la acción que se estudia, es decir, el derecho que tiene el niño ELIMINADO para percibir alimentos por parte del demandado, se acredita fehacientemente con la documental ofrecida por la actora, consistente en el acta certificada de nacimiento de su menor hijo ELIMINADO , ocurrido el 3 tres de octubre del año 2009 dos mil nueve, en la cual se asentó como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , la cual ya fue descrita con anterioridad y por economía procesal se reproduce como si se insertara a la letra, con la que se acredita el derecho del niño ELIMINADO a percibir alimentos como hijo del demandado ELIMINADO , y por ende, como titular del mismo. Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la tesis que aparece bajo el número 4, fojas 4, de la Compilación de Jurisprudencia y Ejecutorias Importantes en Materia de Familia 1917-1988, Tomo III, que dice: “ALIMENTOS, ACCION DE. TITULARIDAD.- La petición de alimentos se funda en derecho establecido por la Ley y no en causas contractuales y, consecuentemente, quien ejercita la acción únicamente debe acreditar que es el titular del derecho para que aquélla prospere.”. Por lo que hace al segundo de los elementos en estudio, relativo a la necesidad que tiene el menor ELIMINADO , de que se le proporcione alimentos, debe señalarse que tomando en consideración la calidad de hijo del demandado, así como su minoría edad, quien en la actualidad cuenta con 7 siete años, por lo que, dada dicha circunstancia no puede allegarse alimentos por sí mismo, luego entonces la necesidad de los alimentos solicitados se presume, acorde a la tesis número 15, visible a fojas 10 de la Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en materia de Familia 1917-1988, Tomo III, bajo el rubro: “ALIMENTOS NECESIDAD DEL PAGO DE. CARGA DE LA PRUEBA.- El marido tiene obligación de alimentar a la mujer y a los hijos, quienes tienen a su favor la presunción de necesitar los alimentos salvo prueba en contrario. La obligación cesa cuando los acreedores ya no tienen necesidad de ellos, pero la carga de la prueba corresponde en estos casos al deudor”. Por lo que hace a los demás elementos de la acción, es de señalarse que si bien la parte actora no ofreció pruebas de su parte, no obstante al no existe controversia, ello en razón de que el demandado en la contestación de demanda al hecho seis expresó su conformidad con el porcentaje fijado por concepto de pensión alimenticia. Por otra parte, debe decirse que no obra constancia en autos de que el demandado ELIMINADO haya efectuado pago alguno por concepto de pensión alimenticia hasta este momento de resolver, a pesar de que se le requirió por el pago de la primera pensión alimenticia decretada por este Juzgado, mediante auto de fecha 24 veinticuatro de junio del año 2016 dos mil dieciséis, y quien al ser requerido mediante diligencia de fecha 9 nueve de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, no realizó pago alguno; al ser ello así, con su conducta quedó de manifiesto un total desinterés con el trámite del presente juicio; por lo anterior, se tiene por demostrado el incumplimiento del demandado ELIMINADO para proporcionar alimentos a su menor hijo ELIMINADO , tomando en consideración que como ya quedó establecido, no ofreció pruebas de su parte, siendo que a él correspondía la obligación de demostrar el cumplimiento a sus obligaciones como deudor alimentario, de acuerdo a la tesis que aparece bajo el número 16, fojas 10 de la Compilación de Jurisprudencias y Ejecutorias Importantes en Materia de Familia, 1917-1988, Tomo III, que señala: “ALIMENTOS, CARGA DE LA PRUEBA. No corresponde al acreedor alimentario demostrar que necesita los alimentos, toda vez que tiene esa presunción a su favor y dejarle la carga de la prueba seria obligarlo a probar hechos negativos, lo cual es ilógico y antijurídico, por lo que en este caso la carga de la prueba corresponde al deudor.” Por lo que hace a la posibilidad económica del demandado ELIMINADO , se acredita en autos con lo confesado por el mismo en el sentido de que siempre le ha proporcionado ayuda y nunca lo ha dejado solo, en el hecho seis del escrito de contestación de demanda, que obra a fojas 21 a la 23 del expediente, confesión que tiene pleno valor en juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 301 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, con la que se acredita la capacidad económica del demandado ELIMINADO para proporcionar alimentos a su acreedor alimentista ELIMINADO . Así las cosas, ante los razonamientos expuestos, se tienen por demostrados los elementos base de la acción que se estudia, por lo tanto, es de concluirse que la actora ELIMINADO , en nombre y representación de su menor hijo ELIMINADO , probó su acción de alimentos, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que éste se siguió en su rebeldía; en consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 145, 150 y 154 del Código Familiar vigente en el Estado, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hijo ELIMINADO , del 20% veinte por ciento mensual de los sueldos, ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado, con motivo de la actividad que desempeñe; en la inteligencia de que el descuento deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se realizan al trabajador. OCTAVO.- Por último, al haberse allanado el demandado y ante el resultado de la presente resolución, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia, acorde a lo establecido por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y el demandado ELIMINADO , se allanó a dicha prestación. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número 346, con fecha 25 veinticinco de junio del año 2010 dos mil diez, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SÉPTIMO.- Por las razones expuestas en el considerando sexto de esta resolución, se decreta la GUARDA y CUSTODIA DEFINITIVA del menor ELIMINADO , a favor de su señora madre ELIMINADO , sin perjuicio de los derechos y obligaciones que la ley otorga al demandado ELIMINADO , en ejercicio de la patria potestad que ejerce como padre de dicho menor de edad. OCTAVO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de una pensión alimenticia definitiva a favor de su menor hijo ELIMINADO del 20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba por concepto de su trabajo; en la inteligencia que el descuento deberá realizarse en la cantidad que resulte posterior a las deducciones que por ley se realizan al trabajador.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

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NOVENO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. DÉCIMO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- L’VMM Número de Expediente: 1752/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 14 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 08 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 13 TRECE DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1752/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO y ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 08 ocho de Diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 09 nueve de Diciembre del citado año, comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 09 nueve de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, citándose a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia celebrada con fecha 05 cinco de Enero del presente año, comparecieron ante este Juzgado, los CC. ELIMINADO y ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, tal como consta a fojas 16 (vuelta) de lo actuado. Con fecha 09 nueve de Enero del año en curso, se dio la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, a quien por auto de fecha 24 veinticuatro de Enero del presente año se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio en los términos del oficio 67/2017 que obra a fojas 20 del sumario. Por auto de 30 treinta de Enero del año actual, se fijaron las 10:00 horas del día 09 nueve de Febrero del presente año, para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el articulo 557 del Código de Procedimientos Civiles la que se llevo acabo en los términos del acta que aparece a fojas 21 (vuelta) de lo actuado, y al finalizar la misma, se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Tercero de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el día 20 veinte de Diciembre del año 1961 mil novecientos sesenta y uno, en Guadalcázar, S.L.P., en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número 57, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Guadalcázar, S.L.P. (foja 10) b).- Acta de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el día 12 doce de Junio del año 1973 mil novecientos sesenta y tres, en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número 1321, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de el Mante, Tamaulipas (foja 10) c).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 12 de Mayo del año 1993 mil novecientos noventa y tres, asentada bajo el número 00252 ante la fe del Oficial Quinta del Registro Civil San Luís Potosí, S.L.P., bajo el régimen de separación de bienes. (foja 8) d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 26 veintiséis de Septiembre del año 1998 mil novecientos noventa y ocho, en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número 230, ante la fe del Oficial Catorce del Registro Civil de San Luís Potosí, S.L.P. (foja 11) e).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 09 nueve de Marzo del año 2014 dos mil catorce, en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número 335, ante la fe del Oficial Catorce del Registro Civil de San Luís Potosí, S.L.P. (foja 12) Documentales todas ellas, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO así como el nacimiento de sus hijas ELIMINADO y ELIMINADO , quien en la actualidad es menor de edad. Por otra parte, consta en autos que con fecha 09 nueve de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio número 67/17 visible a fojas 20 de lo actuado, así como que los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha 05 cinco de Enero del 2017 dos mil diecisiete, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los

señores ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y Oficial Quinto del Registro Civil en el Estado, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO con fecha 08 ocho de Diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia celebrada el ELIMINADO ; al contener los alimentos y la garantía de los mismos, acompañando para tal efecto, constancia laboral signada por ELIMINADO en la cual establece que ELIMINADO presta sus servicios por honorarios en forma profesional sin horario fijo reparando equipos de impresión y fotocopiado; documental con valor probatorio en juicio, acorde con los artículos 280 fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. ELIMINADO Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO con fecha 08 ocho de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y Oficial Quinto del Registro Civil en el Estado, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO. OCTAVO.- Notifíquese ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADA CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 1558/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 10 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 09 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 10 DIEZ DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1558/2016, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los CC. ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 31 treinta y uno de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 3 tres de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 3 tres de noviembre 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Consta en autos de fecha 9 nueve de enero de 2017 dos mil diecisiete la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita, como se puede advertir a foja 61 vuelta de autos. Mediante oficio 28/2017 la Representante Social Adscrita manifestó su conformidad con el presente trámite, el cual obra a foja 65 de autos. Por auto de fecha 26 veintiséis de enero del 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se llevó a cabo el 7 siete de Febrero de 2017 dos mil diecisiete acta que aparece a foja 68 vuelta de lo actuado y en la misma diligencia, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: 1.- Acta certificada de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes. (f.9) 2.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO y en la que se asentó como nombre de sus padres ELIMINADO (foja 10)

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

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3.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO y en la que se asentó como nombre de sus padres ELIMINADO (foja 11) 4.- Copia fotostática certificada por la Directora del Archivo Judicial del Estado respecto de diversas constancias que obran en el expediente 1113/2013, del índice del Juzgado Primero de lo Familiar, formado con motivo de la Controversia Familiar por Alimentos, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO (foja 12-56) Documentales que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil, con las que se acredita, ELIMINADO el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO el nacimiento de sus hijos ELIMINADO los cuales a la fecha son menores de edad. Por otra parte, consta en autos que con fecha 7 siete de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete, visible a foja 68 vuelta del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio, mediante oficio 28/2017, como se puede apreciar a foja 65 del sumario, así como que los promoventes mediante diligencias de fecha 16 dieciséis de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, misma que aparece a foja 59 vuelta de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y al ELIMINADO esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha el ELIMINADO Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes, el cual obra a fojas 6 a 8 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado entre las partes mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha el ELIMINADO SÉPTIMO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- Doy fe. MGAV Número de Expediente: 984/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 15 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 10 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 15 QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 984/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 08 ocho de Julio del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 11 once del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 11 once de julio del 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, citándose a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Por auto de 16 dieciséis de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a los promoventes por presentando nuevo convenio, el que obra en fojas 15 y 16. Mediante diligencia celebrada con fecha 23 veintitrés de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado, los CC. ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Por auto de 25 veinticinco de enero del 2017 dos mil diecisiete, la C. Agente del Ministerio Público adscrita, manifestó su conformidad con el presente juicio. Mediante auto de fecha 01 primero de febrero del 2017 dos mil diecisiete se señalaron días y horas hábiles de este Juzgado para que tuviera verificativo la audiencia a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que se llevó acabo el 08 ocho de febrero del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas 34 vuelta de lo actuado y al finalizar la misma se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en los artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día 14 catorce de enero de 1998 mil novecientos noventa y ocho, asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Zaragoza, S.L.P; bajo el régimen de separación de bienes. (foja 6) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Zaragoza, S.L.P. (foja 7) c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Zaragoza, S.L.P. (foja 8) d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 21 veintiuno de julio del 2002 dos mil dos, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Zaragoza, S.L.P. (foja 9) e).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 11 once de abril del 2013 dos mil trece, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Octavo del Registro Civil de Villa de Pozos, S.L.P. (foja 10) Documentales, que por tener del carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO , así como el nacimiento de sus hijos ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO , hijos de los comparecientes y que en la actualidad ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO son menores de edad, por contar con 17, 14 y 3 años de edad respectivamente. f).- Dos copias de recibos de nomina a favor de ELIMINADO , expedidos por ELIMINADO , con periodos de pago del 31 de octubre al 6 de noviembre de 2016 y del 7 de noviembre al 13 de noviembre de 2016. (fojas17-18) Documentales que se les concede valor probatorio en términos de lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil del Estado sirviendo para acreditar la garantía del pago de los alimentos por parte de ELIMINADO , a favor de sus acreedores alimenticios. Por otra parte, consta en autos que con fecha 08 ocho de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita mediante oficio 73/2017 visible a fojas 33 de lo actuado, así como que los promoventes ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 23 veintitrés de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio de fecha 10 diez de noviembre del 2016 dos mil dieciséis visible a fojas 15 y 16 de los autos; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Primero del Registro Civil de ELIMINADO , S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , de fecha 10 diez de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, al contener los alimentos y la garantía de los mismos. Documental con valor probatorio en juicio, acorde con los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que acreditan la garantía de los alimentos que convinieron los promoventes; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , de fecha 10 diez de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Villa de Zaragoza, S.L.P; ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDÓN. DOY FE.- L’VMM Número de Expediente: 998/2011 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

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Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

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Objeto de la litis: PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 03 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 998/2011 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 03 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1368/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR DEPENDENCIA ECONOMICA Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 21 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 21 VEINTIUNO DE FEBRERO DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1368/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO , para acreditar concubinato; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 29 veintinueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 09 nueve del citado mes y año, 29 veintinueve de septiembre del mismo año, compareció el señor ELIMINADO a promover Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, para acreditar la dependencia económica que tenía respecto de la finada ELIMINADO ; manifestando al efecto los hechos constitutivos de su solicitud, invocando los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso concreto y acompañando los documentos que consideró necesarios. SEGUNDO.- Por auto de fecha 29 veintinueve de septiembre del año 2016 dos mil dieciséis, se requirió a ELIMINADO a efecto de que acreditara la relación de concubinato que tenía con ELIMINADO hecho lo anterior, con fecha 15 quince de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvieron por admitidas las presentes diligencias, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, y se fijó fecha y horas para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el promovente. Con fecha 19 diecinueve de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social adscrita, quien manifestó su conformidad con el oficio 1046/2016. TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 8 ocho de febrero del 2017 dos mil diecisiete, tuvo verificativo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el promovente, en los términos del acta que aparece a fojas 17 vuelta a la 21 del sumario. Finalmente, por auto de 16 dieciséis de febrero de la presente anualidad, se citaron para resolver las diligencias que nos ocupan; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer de las presentes Diligencias, de conformidad con lo establecido por el artículo 155, fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las presentes Diligencias es correcta, por así establecerlo los artículos 796, 797, 798 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que no existe controversia alguna. TERCERO.- La personalidad del promovente ELIMINADO , quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- En la especie, el promovente ELIMINADO solicita la declaración judicial para acreditar la dependencia económica que ELIMINADO sostuvo con su finada concubina ELIMINADO , manifestando esencialmente en el capítulo de hechos, que vivió con su concubina durante treinta años, en el domicilio ubicado en calle 20 veinte de noviembre número 2070 de la colonia Guanos en esta Ciudad, Capital, siendo su concubina la que se hacía cargo de los gastos inherentes a la manutención y alimentación y necesidades de él, en virtud de que el padece de una discapacidad de uno de sus pies y no puede desempeñar trabajo alguno, por ser cojo de uno de sus pies, ya que de edad temprana le atacó la poliomelitis, que procreó con su concubina, tres hijos de nombres ELIMINADO , mismos que a la fecha son mayores de edad. QUINTO.- Ahora bien, el articulo 796 del Código Procesal Civil del Estado, dispone: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria.”; por lo que, en cuanto al fondo de la solicitud planteada, analizados los autos, debe señalarse que el promovente, a efecto de demostrar los hechos de su escrito inicial, ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: a).- Acta certificada de defunción de ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil de esta Ciudad, de la que se desprende que falleció el 30 treinta de Junio de 2016 dos mil dieciséis, en esta Ciudad, a la edad de 55 años, como nombre de su concubino ELIMINADO . (foja 4) b).- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del libro de nacimientos de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., relativa a ELIMINADO en la que consta como nombre de los padres los de ELIMINADO (foja 5) c).- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del libro de nacimientos de la Oficialía ELIMINADO del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., relativa a ELIMINADO ELIMINADO en la que consta como nombre de los padres los de ELIMINADO (foja 6) d).- Copia certificada del acta de nacimiento número ELIMINADO , del libro de nacimientos de la Oficialía Primero del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., relativa a ELIMINADO en la que consta como nombre de los padres los de ELIMINADO (foja 7) Documentales las anteriores, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracciones II y IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se demuestra el fallecimiento de la señora ELIMINADO , así como que los señores ELIMINADO y la finada ELIMINADO procrearon tres hijos los cuales a la fecha son mayores de edad. Asimismo, el promovente ofreció y desahogó prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que: ELIMINADO Testimonial con pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo

dispuesto por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil, al desprenderse que a los testigos les consta por sí mismos los hechos narrados y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se demuestra que el promovente ELIMINADO dependía económicamente de la finada ELIMINADO quien era su concubina. En esta tesitura, ante las pruebas valoradas en renglones que anteceden, permiten concluir a la que resuelve, que el promovente ELIMINADO demostró la dependencia económica que tenía de parte de la finada ELIMINADO ; por lo tanto, resultan procedentes las presente diligencias promovidas por ELIMINADO y por ende, se declara judicialmente acreditada la dependencia económica de ELIMINADO respecto de la finada ELIMINADO . Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo establecido por los artículos 79, 80, 81 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer de las presentes Diligencias. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria interpuesta fue la correcta. TERCERO.- La legitimación con la cual compareció el promovente quedó acreditada en autos. CUARTO.- Se declaran procedentes las presentes Diligencias promovidas por el señor ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se declara judicialmente acreditada la dependencia económica de ELIMINADO respecto de la finada ELIMINADO . SEXTO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la Licenciada MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, C. Juez Segundo del Ramo Familiar de esta Capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. Doy fe. MGAV Número de Expediente: 1540/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ACREDITAR IDENTIDAD DE PERSONA Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 15 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 15 QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1540/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Testimonial, promovidas por ELIMINADO R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 27 veintisiete de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Tercero de lo Familiar, el 28 veintiocho del citado mes y año, compareció ELIMINADO , a promover en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Información Testimonial a fin de acreditar que ELIMINADO , es la misma persona; manifestando los hechos constitutivos de su solicitud, invocando los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso concreto y acompañando los documentos que consideró necesarios. SEGUNDO.- Mediante auto de fecha 28 veintiocho de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, se radicaron las presentes diligencias en la vía propuesta, se fijó fecha y hora para el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la promovente y, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 25 veinticinco de Noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por el promovente con cargo a los ELIMINADO , en los términos del acta que aparece visible a fojas 15 y 16 de lo actuado. Por proveído 03 tres de enero del año en curso, se le tiene al promovente por exhibiendo copia certificada del acta de nacimiento de su hijo ELIMINADO . Con fecha 04 cuatro de enero del 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención que le compete a la Representante Social adscrita, a quien por auto de 11 once de enero del presente año, se le tuvo por manifestando su conformidad, según consta a fojas 22 del expediente. Finalmente por auto de 07 siete de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver las diligencias que nos ocupan; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer de las presentes Diligencias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 155, fracción VIII, 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado; 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La personalidad del promovente ELIMINADO , quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a promover las presentes diligencias. TERCERO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se substanció el presente asunto, es la correcta, por así establecerlo los artículos 796, 797, 799 fracción II, 800 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. CUARTO.- En efecto, el promovente ELIMINADO solicita la declaración judicial para acreditar que es la misma persona, manifestando en lo que aquí interesa, que fue registrado el día 02 dos de Agosto de 1932 en Villa de Arriaga, San Luis Potosí, con el nombre de ELIMINADO , que procreó una hija de nombre ELIMINADO y que se asentó su nombre el de ELIMINADO y que por diversas circunstancia ha utilizado el nombre de ELIMINADO en su casa, con sus amistades y que en el acta de nacimiento de su hija, en su afiliación de Seguridad Social, y demás documentos oficiales, como su credencial aparece como ELIMINADO y con ambos nombres se ha conducido toda su vida. Actualmente tiene que realizar diversos trámites con relación a su hija, quien falleció el día 05 cinco de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, en la que aparece su nombre como ELIMINADO , siendo incorrecto ya que su nombre es ELIMINADO , así también en su filiación del Seguro Social también aparece su nombre de ELIMINADO siendo correcto ELIMINADO y al realizar los trámites tiene problemas para arreglar la pensión y seguros que tenía su hija; en virtud de lo anterior, es por lo que promueve las presentes diligencias a fin de acreditar que los nombres de ELIMINADO corresponde a una misma persona. QUINTO.- Ahora bien, el articulo 796 del Código Procesal Civil del Estado, dispone: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria.”; por lo que, en cuanto al fondo de la solicitud planteada, analizados los autos, debe señalarse que la promovente, a efecto de demostrar los hechos de su escrito inicial, ofreció como pruebas de su parte los siguientes medios de convicción: a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el número 00007, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de ELIMINADO S. L. P., ocurrido el 02 dos de Agosto de 1932 mil novecientos treinta y dos, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO . (v.f. 7) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el número 2877, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, ocurrido

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el 16 dieciséis de Mayo de 1962 mil novecientos sesenta y dos, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO (v.f. 8) c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, ocurrido el 11 once de Octubre de 1958 mil novecientos cincuenta y ocho, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO (v.f. 21) d).- Acta de defunción de ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, ocurrido el día 05 cinco de Octubre de 2016 dos mil dieciséis, a la edad de 54 años, en la que se asienta como sus padres ELIMINADO . Documentales públicas, que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323 fracciones II y IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se acredita el nacimiento del promovente y el nombre con el cual fue registrado de ELIMINADO , el nacimiento y fallecimiento de su hija ELIMINADO , y el nacimiento de su hijo ELIMINADO , así como los nombres que el promovente ha utilizado en diversos trámites personales como lo es, ante el Seguro Social, su registró ante el Instituto Federal de Electoral han sido con el nombre de ELIMINADO , mismo que ha utilizado en diversos actos de su vida. e).- Copia simple de la Cartilla Nacional de Salud a nombre de ELIMINADO , con número de seguridad social 4185-62-0988-1. (v.f. 10 y 11) f).- Copia simple de la credencial para votar, expedida por el entonces Instituto Federal Electoral a nombre de ELIMINADO , con folio número ELIMINADO y clave de elector ELIMINADO(v.f.12) Documentales que si bien se trata de copias simples, sin embargo al no haber sido objetadas se les concede valor probatorio en términos del artículo 392 de la Ley Adjetiva Civil del Estado. Asimismo, la promovente ofreció y desahogó información testimonial con cargo a ELIMINADO , quienes fueron acordes en manifestar que conocen al señor ELIMINADO , que conocen al ELIMINADO , que saben de donde es originario el C. ELIMINADO , que si saben cuantos hijos procreó el ELIMINADO , que si saben qué ELIMINADO ELIMINADO es la misma persona; dando la razón de su dicho. Testimonial con pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil, al desprenderse que a las declarantes les constan por sí mismas los hechos narrados y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que el promovente ELIMINADO es la misma persona. En el caso concreto, la solicitud del promovente, resulta procedente, toda vez que de las pruebas analizadas y valoradas con antelación, de su enlace y de los datos que aparecen en las citadas documentales, nos llevan a concluir que ELIMINADO es la misma persona, así como que en los diversos actos de su vida ha utilizado los nombres de ELIMINADO ; en tal virtud, encontrándose satisfechos los requisitos que para el efecto la Ley exige y, con apoyo en las consideraciones anteriormente vertidas, se declara judicialmente acreditado que ELIMINADO es la misma persona. Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83, 87 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles en vigor, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente trámite. SEGUNDO.- La promovente compareció a las presentes diligencias con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Jurisdicción Voluntaria. CUARTO.- Por las razones expuestas en el considerando quinto de la presente resolución, se declara judicialmente acreditado que ELIMINADO es la misma persona. QUINTO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L’VMM Número de Expediente: 1564/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 17 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSI, S.L.P., A 17 DIECISIETE FEBRERO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1564/2016, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 03 tres de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 04 de Noviembre del año en curso, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 8 ocho de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a las promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 16 dieciséis de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Consta en autos la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita con fecha 31 treinta y uno de Enero de del 2017 dos mil diecisiete. TERCERO.- Por auto de fecha 24 veinticuatro de Enero del año 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta a que refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual tuvo verificativo el 30 treinta de Enero del año en curso. Por auto de fecha 2 dos de febrero del año en curso, se tuvo a la Representante Social por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio y finalmente por auto de 14 catorce de febrero de la presente anualidad, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil Estatal.

TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al hacerlo por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “el divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO el 23 veintitrés de Octubre del 2010 dos mil diez, levantada ante la fe del Oficial Décimo del Registro Civil en esta Capital, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 6) Documental pública que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280, fracciones II y III, 323, fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil del Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes. Por otra parte, consta en autos que con fecha 30 treinta de Enero del 2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 14 catorce vuelta del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio, visible a fojas 16 dieciséis del sumario, así como que los ELIMINADO mediante diligencia de fecha 16 dieciséis de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, misma que aparece a fojas 9 nueve de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha 23 veintitrés de Octubre ELIMINADO , para que procedan conforme a sus atribuciones. Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes con fecha 03 tres de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, el cual obra a fojas 4 y 5 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 16 dieciséis de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado entre las partes con fecha 03 tres de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , para que procedan conforme a sus atribuciones. SÉPTIMO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- DOY FE. L’VMM Número de Expediente: 1660/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 09 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 09 NUEVE DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1660/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO y ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 22 veintidós de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 23 veintitrés del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 24 veinticuatro de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia de fecha 09 nueve de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, como consta a fojas 17 vuelta del expediente. Con fecha 15 quince de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que legalmente le compete al C. Agente del Ministerio Público adscrito, a quien por auto de 05 cinco de enero del año 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 1227/16, como consta a fojas 21 de lo actuado. Por proveído de 26 veintiséis de enero del presente año, se fijó fecha y hora para la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que tuvo verificativo el día 07 siete de febrero del año en curso, y al finalizar la misma, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O

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PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido los promoventes su morada conyugal dentro de la demarcación que corresponde al Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en los artículos 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 25 veinticinco de mayo del año 1996 mil novecientos noventa y seis, asentada bajo el número 250, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 6) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 13 trece de junio del año 1998 mil novecientos noventa y ocho, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número 1017, ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad (foja 7) c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 17 diecisiete de abril del año 1969 mil novecientos sesenta y nueve, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número 207, ante la fe del Oficial del Registro Civil de Azcapotzalco, Distrito Federal (foja 8) d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 20 veinte de abril del año 1971 mil novecientos setenta y uno, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO y ELIMINADO , asentada bajo el número 1293, ante la fe del Oficial del Registro Civil de Saltillo, Coahuila de Zaragoza (foja 9) Documentales todas ellas, con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , ELIMINADO así como el nacimiento de la C. ELIMINADO , hija de los comparecientes y que a la fecha es mayor de edad. Por otra parte, consta en autos que con fecha 07 siete de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 09 nueve de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número 250, de fecha 25 veinticinco de mayo del año 1996 mil novecientos noventa y seis. Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , con fecha 14 catorce de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 10 a la 14 del sumario, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 09 nueve de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO y ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO y ELIMINADO , el 14 catorce de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha ELIMINADO . OCTAVO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 1702/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 14 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 14 catorce de Febrero de 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número¬¬ 1702/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 30 treinta de Noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de esta Capital, el 01 primero de Diciembre del mismo año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 1° primero de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 13 trece de Diciembre del mismo año, compareció ante este Juzgado ELIMINADO , a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Y con fecha 10 diez de Enero de 2017 dos mil diecisiete, por su parte comapreció ELIMINADO a ratificar la solicitud de divorcio y convenio anexo. Con fecha 17 diecisiete de Enero del presente año, se le dio la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público a quien por auto de fecha 24 veinticuatro de Enero del año que transcurre, se le tuvo por manifestando su conformidad con el presente trámite. Por proveído del día 30 treinta de Enero del año actual, se fijo fecha y hora para la audiencia a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la que se llevo a cabo con fecha 07 siete de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, donde los comparecientes manifestaron su deseo de divorciarse y continuar con la tramitación del presente juicio y al finalizar la misma, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido los promoventes su morada conyugal dentro de la demarcación que corresponde al Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en los artículos 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO acta ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO ELIMINADO b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO acta ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO ELIMINADO c).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día ELIMINADO , acta ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes. (foja 5) d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , acta ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO e).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , acta ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO f).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , acta ELIMINADO ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, en la que se asentó como sus padres los señores ELIMINADO Foja 10. Documentales todas ellas, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO , ELIMINADO así como el nacimiento de sus hijos ELIMINADO , y que a la fecha son mayores de edad. Por otra parte, consta en autos que con 07 siete de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, visible a foja 18 de lo actuado, así como que los promoventes ELIMINADO , mediante diligencias de fecha 13 trece de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis y 10 diez de Enero de 2017 dos mil diecisiete, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, respectivamente, en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución sociedad. En su oportunidad, gírese atento oficio a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quién se celebro el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 29 veintinueve de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencias de fechas 13 trece de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis y 10 diez de Enero de 2017 dos mil diecisiete, respectivamente y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO

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QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO , el día 29 veintinueve de Noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- En su oportunidad, gírese atento oficio a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quién se celebro el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , ELIMINADO de fecha ELIMINADO OCTAVO.- Notifíquese. ASI, lo resolvió y firma la C. Licenciada MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, que actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 1726/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 17 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 13 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 17 DIECISIETE DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1726/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 02 dos de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 05 cinco del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 05 cinco de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, citándose a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Mediante diligencia celebrada con fecha 06 seis de enero del 2017 dos mil diecisiete, comparecieron ante este Juzgado, los CC. ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Con fecha 09 nueve de enero del año en curso, se dio la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, a quien por auto de 16 dieciséis de enero del presente año se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, lo que hizo en oficio 31/2017. Mediante auto de fecha 08 ocho de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se señalaron días y horas hábiles de este Juzgado para la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la que se celebró el 13 trece de febrero del presente año, en los términos del acta que aparece a fojas 19 vuelta de lo actuado y al finalizar la misma se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en los artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. (foja 5) b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el ELIMINADO , en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Tierra Nueva San Luis Potosí. (foja 6) c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Tierra Nueva San Luis Potosí. (foja 7) d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Tierra Nueva San Luis Potosí. (foja 8) e).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día ELIMINADO , en esta Ciudad, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Tierra Nueva, S.L.P. (foja 9) Documentales, que por tener del carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV, y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO , así como el nacimiento de sus hijos ELIMINADO todos de apellidos ELIMINADO . Por otra parte, consta en autos que con fecha 13 trece de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio

Público adscrita mediante oficio 31/2017 visible a fojas 17 de lo actuado, así como que los promoventes ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 06 seis de enero del 2017 dos mil diecisiete, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio que obra a foja 10 de autos; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO . Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , el cual obra a foja 10 de autos. Documental con valor probatorio en juicio, acorde con los artículos 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con la que acreditan la garantía de los alimentos que convinieron los promoventes; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , que obra a fojas 10 de autos, y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Segundo del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO OCTAVO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- Doy fe. MGAV Número de Expediente: 422/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 26 de Octubre de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 14 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 26 VEINTISÉIS DE OCTUBRE DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 422/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 30 treinta de Marzo del año 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 31 treinta y uno del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 31 treinta y uno de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, y se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 06 seis de abril del año en curso, se dio la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita, a quien por auto de 11 once de abril del año actual, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio. Mediante diligencia celebrada con fecha 28 veintiocho de abril del presente año, comparecieron ante este Juzgado los ELIMINADO ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Mediante auto de 14 catorce de junio del año 2016 dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la junta del artículo 557 del Código Procesal Civil, la que tuvo verificativo el 28 veintiocho de junio del presente año. Por auto del 10 diez de agosto del mismo año, se les tuvo por acreditando la garantía que señalaron en el convenio respectivo, y el 18 dieciocho de octubre del año en curso, se citó para resolver el juicio que nos ocupa; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO el 18 dieciocho de enero del 1997 mil novecientos noventa y siete, asentada bajo el acta número 27 ELIMINADO ante la fe del Oficialía Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., bajo el régimen de bienes separados. (v.f. 4)

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Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

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b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 23 veintitrés de marzo del 1998 mil novecientos noventa y ocho, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO asentada bajo el acta número 496 ELIMINADO ante la fe del Oficialía Primera del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. (v.f. 5) c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 23 veintitrés de diciembre del 2001 dos mil uno, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO asentada bajo el acta número 90 ELIMINADO ante la fe del Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. (v.f. 6) d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO, ocurrido el día 20 veinte de marzo del 2003 dos mil tres, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADOS asentada bajo el número 630 ante la fe del Oficialía Segunda del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P. (v.f. 7) Documentales, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO así como el nacimiento de sus hijos ELIMINADO todas de apellidos ELIMINADO . ELIMINADO Por otra parte, consta en autos que con fecha 28 veintiocho de junio del 2016 dos mil dieciséis, se celebró la junta a la que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, mediante oficio número 424/04/2016 visible a fojas 11 de lo actuado, así como que los promoventes ELIMINADO mediante diligencia de fecha 28 veintiocho de abril del año 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número 27 ELIMINADO de fecha 18 dieciocho de enero del 1997 mil novecientos noventa y siete. Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 18 dieciocho de marzo del 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia celebrada el día 28 veintiocho de abril del 2016 dos mil dieciséis, al contener los alimentos y la garantía de los mismos; acompañando para tal efecto, la cédula de identificación fiscal y el comprobante de pago cuota obrero patronal (IMSS) a favor de ELIMINADO, como patrón, y de las que se advierte entre sus trabajadores a ELIMINADO ; documentales con valor probatorio en juicio, acorde con los artículos 280, fracción III, 330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, con las que se acredita el sueldo que percibe el promovente ELIMINADO con motivo de su trabajo, siendo ésta la garantía de los alimentos convenidos; y en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se substanció el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 18 dieciocho de marzo del año 2016 dos mil dieciséis, por lo que, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número 27 ELIMINADO de fecha 18 dieciocho de enero del 1997 mil novecientos noventa y siete. OCTAVO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la C. Licenciada MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar del Primer Distrito Judicial en el Estado, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. Doy fe. L’LBH. EXP. 422/2016 Número de Expediente: 1716/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 16 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 14 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 16 dieciséis de Febrero del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1716/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 01 primero de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, turnado a este Juzgado el día 02 dos del mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a promover en la vía de Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando el convenio y los documentos respectivos. SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 02 dos de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se admitió a trámite la solicitud de divorcio ordenándose su registro en el libro de Gobierno, radicándose el presente juicio; ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado, comparecieran a ratificar la

solicitud y el convenio anexo, así mismo se ordenó dar la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público. TERCERO.- Con fecha 05 cinco de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal que le compete al agente del Ministerio Publico. Mediante diligencia de fecha 04 cuatro de enero del presente año; compareció ELIMINADO ante esta Autoridad a ratificar su solicitud de divorcio, así como el convenio agregado al mismo. Con fecha de 06 seis de enero del 2017 dos mil diecisiete, compareció ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio así como el convenio agregado al mismo. Por auto del día 16 dieciséis de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo por manifestando su conformidad con el presente tramite, mediante oficio 22/2017. Por proveído de fecha 27 veintisiete de Enero del presente año se fijo día y hora para llevar a cabo la Audiencia a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles; misma que se llevó a cabo el día 08 ocho de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, en la que los solicitantes ratificaron su voluntad de divorciarse y al final de la misma se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3°, 4° 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes, quedó acreditada al tenor de lo preceptuado por el diverso 44 del Código de Procedimientos Civiles, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a.) Acta de matrimonio entre ELIMINADO , asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil ELIMINADO de la Comunidad Enrique Estrada en Soledad de Graciano Sánchez, San Luis Potosí ELIMINADO acta número ELIMINADO de fecha ELIMINADO .(f 5) Documental, que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, y 388 de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO . Por otra parte, consta en autos que con fecha 08 ocho de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, se celebró la Junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse, por lo que es este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de la Comunidad Enrique Estrada en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ante quién se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO el 01 primero de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencias de fechas 04 cuatro y 06 seis de Enero del 2017 dos mil diecisiete; en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promoventes se acreditó legalmente. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO , con fecha 01 primero de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO ante quién se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número 00004 de fecha ELIMINADO OCTAVO.- Notifíquese. A s í, lo resolvió y firma la Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, Licenciada MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. *L´CIGR Número de Expediente: 186/2008 Naturaleza del juicio: TRAMITACION ESPECIAL Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 15 de Mayo de 2008 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 15 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 552/2016 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: RECTIFICACION DE ACTA

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Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

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Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 18 de Enero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 15 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 18 dieciocho de enero de 2017 dos mil diecisiete. VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente número 552/2016, relativo a la Controversia del Orden Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento, que promueve ELIMINADO , en contra del C. Director del Registro Civil Del Estado y Oficial Noveno del Registro Civil, de la localidad Congregación el Terrero, S.L.P., y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado el día 21 veintiuno de abril del 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado el 22 veintidós del referido mes y año, compareció la C. ELIMINADO a demandar en la Vía de Controversia del Orden Familiar al C. Director del Registro Civil del Estado ELIMINADO por la rectificación de su acta de nacimiento, inscrita en la Oficialía Novena del Registro Civil, de la localidad Congregación el Terrero, S.L.P., bajo el número ELIMINADO ; al efecto manifestó los hechos constitutivos de su acción, invocó los fundamentos legales que estimó aplicables y acompañó los documentos que consideró necesarios para ejercitar su derecho. Por proveído de fecha 22 veintidós de Abril del 2016 dos mil dieciséis, se previno a la promovente para que dentro del término de 3 tres días, aclare si únicamente demanda al Director del Registro Civil del Estado o existe un diverso demandado. SEGUNDO.- Por auto de fecha 30 treinta de abril de 2016 dos mil dieciséis, se radicó la presente controversia y se ordenó emplazar a los CC. Director del Registro Civil Del Estado y Oficial Noveno del Registro Civil, de la localidad Congregación el Terrero, S.L.P., en sus domicilios, para que dentro del término de 09 nueve días contestaran la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; se tuvieron por admitidas las pruebas ofrecidas por la actora y se señaló fecha y hora para el desahogo de la audiencia de ley; finalmente se ordenó dar la intervención legal que le corresponde al Representante Social adscrito. Por auto de 11 once de Agosto del año 2016 dos mil dieciséis, toda vez que a la fecha no han sido debidamente notificados y emplazados los demandados Director del Registro Civil del Estado y el Oficial Noveno del Registro de la Localidad Congregación el Terrero de esta Ciudad, por lo que se señaló nuevamente hora y fecha para llevar acabo la Audiencia de Ley. TERCERO.- Con fecha 30 treinta de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el emplazamiento respectivo al demandado Director del Registro Civil de esta Capital. Por proveído del 22 veintidós de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la promovente exhibiendo los ejemplares de los periódicos ordenados, y se fijó fecha y hora para que se llevara acabó el desahogo de la prueba Testimonial. Mediante diligencia de fecha 14 catorce de Noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el emplazamiento respectivo al demandado ELIMINADO, respectivamente. Por auto de fecha 28 veintiocho de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis se fijó fecha y hora para el desahogó de la Audiencia de Ley en la que se desahogara la Testimonial ofrecida por la actora, apareciendo en autos que el C. Director del Registro Civil de esta Ciudad no dio contestación a la demanda instaurada en su contra por ende se le acusó la correspondiente en Rebeldía, declarándolo presuntivamente confeso; asimismo se agregó a los autos oficio número 0011/2016 suscrito por la ELIMINADO, por lo que se tuvo al mencionado Oficial, dando contestación a la demandada instaurada en su contra visible en foja 62 de lo actuado. Consta en autos a foja 60 vuelta de autos que con fecha 5 cinco de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se le dio la intervención legal a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Por proveído de fecha 14 catorce de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, la C. Agente del Ministerio Público, manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, bajo el oficio número 1194/2016. Con fecha 11 once de enero del 2017 dos mil diecisiete, tuvo verificativo la Audiencia, de ley, en la que se pasó a la etapa de alegatos y finalmente se citó para resolver en definitiva. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con los artículos 143, 155 fracción XIV y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio de los diversos demandados en esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- La parte actora ELIMINADO y el Oficial ELIMINADO, ocurrieron a Juicio con personalidad, de acuerdo a lo establecido por los artículos 44, 45 y 47 del citado Ordenamiento Legal, al haber acudido por sus propios derechos la primera y la segunda en representación de la Oficialía, a formular la demanda de mérito. El Director del Registro Civil en el Estado no compareció a juicio por lo que fue juzgado en su reberldía. TERCERO.- La Vía de Controversia del Orden Familiar, en que se ventiló el presente Juicio es correcta, por así disponerlo los artículos 1171, 1172, 1173, 1174 y 1175 de la Ley Procesal de la Materia, toda vez que los mismos fueron adicionados bajo el decreto número 589, vigente a partir del día 14 catorce de septiembre de 2003 dos mil tres. CUARTO.- La actora ELIMINADO , sustenta la procedencia de su acción de rectificación de su acta de nacimiento, en los artículos 550 y 551 del Código Familiar, previenen que: “La cancelación y nulidad de un acta del estado civil, procederá únicamente por sentencia judicial ejecutoriada. Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los casos de reconocimiento voluntario de una hija o hijo, el cual se sujetará a las prescripciones de este Código. No obstante lo anterior, podrá modificarse un acta por enmienda administrativa en los casos a que se refieren este Código y las demás disposiciones legales aplicables.”; y “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no pasó, y II. En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a) Los genéricos son: 1. La falta de correlación de apellidos de las o los ascendientes y descendientes, cuyos datos aparezcan consignados en una misma acta. 2. La no correlación de los datos que contenga un acta con los expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan. 3. La ilegibilidad de los datos en alguno de los libros correspondientes. 4. La existencia de abreviaturas. 5. La omisión de algún dato relativo al acta o hecho de que se trate, según su propia naturaleza, o de la anotación que debe contener. 6. Los apellidos invertidos. b) Los específicos son: 1. Tratándose de un acta de nacimiento, que contenga datos de registro relativos a dos o más personas. 2. Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere. 3. La falta de correlación del apellido asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.”. En ese contexto, de acuerdo a lo estatuido por el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles, el actor debe probar como elementos de su acción: a).- La existencia del acta cuya rectificación demanda; b).- Ser la misma persona consignada en el referido instrumento público; y c) la necesidad de cambiar los datos para ajustarlos a su realidad social y natural. Ahora bien, en los casos de rectificación de acta del Registro Civil en que se afecta una institución de orden público, es tanto el interés que tiene la sociedad y el Estado en que no se hagan sino excepcionalmente, ya que por ese motivo se estableció

de oficio; por consecuencia, es necesario entrar al estudio de fondo a efecto de poder decretar la necesidad de la medida. Bajo ese tenor, la suscrita Juez considera que en la especie, se encuentra debidamente acreditada la procedencia de la acción que ejercita ELIMINADO , por lo que hace a la rectificación de su acta de nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO , respecto a su nombre propio que refiere, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por los numerales 550 y 551 del Código Familiar del Estado, transcritos en el párrafo precedente, se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil, por la no correlación de los datos que contenga un acta con los expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan. En ese orden de ideas, es inconcuso que el nombre con que es registrada una persona es inmutable, pero en términos del artículo citado con antelación, resulta procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento cuando hay una evidente necesidad de hacerlo, en virtud de que la actora hubiere usado constantemente otro diverso de aquél que consta en el Registro Civil, por lo que, con la sola modificación del nombre, pudiese hacer posible la identificación de una persona, y en el caso que nos ocupa, la parte actora manifiesta que en su acta de nacimiento aparece con el nombre propio de ELIMINADO , siendo que toda su vida, ante familiares, amigos y sociedad en general, siempre se ha conducido con el nombre de ELIMINADO ; lo cual se encuentra debidamente demostrado, en virtud de que obran en autos el documento público consistente en acta de nacimiento asentadas bajo el número ELIMINADO del índice de la ELIMINADO, expedida por la Dirección del Registro Civil en el Estado, apareciendo en dicha acta el nombre de ELIMINADO , como fecha de su nacimiento el día ELIMINADO, y se asentó como nombre de sus padres ELIMINADO (v.f. 5); documental con pleno valor probatorio acorde a los numerales 323 fracción IV y 388 de la Ley Procesal de la materia, y a efecto de comprobar que dicho nombre propio se asentó como ELIMINADO y no como ELIMINADO que es el correcto, además de lo anterior, la promovente acompañó los documentos públicos: 1.- Acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el acta ELIMINADO , del índice de la Oficialía ELIMINADO del ELIMINADO en la que consta como nombre de la madre el de ELIMINADO y como fecha de nacimiento la del 13 trece de julio de 2007 dos mil siete y como nombre de la madre el de los abuelos maternos los de ELIMINADO 2.- Acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el acta ELIMINADO , de la Oficialía ELIMINADO , en la que consta como nombre de la madre el de ELIMINADO y como fecha de nacimiento la del ELIMINADO , y como nombre de los abuelos maternos los de ELIMINADO 3.- Copia Certificada del Certificado de primaria a nombre de ELIMINADO expedido por ELIMINADO con fecha 6 seis de Julio del 2000 dos mil. ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO Documentales con pleno valor probatorio según los artículos 280 fracción, 323, 330 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Todo lo anterior, nos lleva a concluir que la actora intenta por esta vía, ajustar su acta de nacimiento a la verdadera realidad social, ya que de autos se desprende que el cambio no implica actuar de mala fe, además no se contraría la moral, ni tampoco se pretende establecer o modificar la filiación, o bien, causar perjuicio a terceros, por lo que tampoco implica un cambio en su estado civil, ni tiene efectos respecto al mismo, dado que no tiene más fin que satisfacer la necesidad de que no se contradiga su identidad y, no obstante de haberse publicado los ejemplares del Periódico Oficial del Estado de fechas 4 cuatro, 8 ocho y 15 quince de Julio de 2016 dos mil dieciséis; así como del Pulso Diario de San Luis, de fechas 24 veinticuatro, 27 veintisiete y 30 treinta del junio del 2016 dos mil dieciséis, (v.f. 45 a la 50) en los que se hicieron las publicaciones de los edictos ordenados, llamando a oponerse a los interesados en el presente juicio, no compareció persona alguna a realizar manifestación respecto del presente juicio; de igual manera; y por su parte, el demandado Oficial ELIMINADO, en escrito de fecha ELIMINADO, dijo que al cotejar la copia certificada del acta que se le hizo llegar y que es motivo del presente juicio no se advierte anotación marginal alguna, que por lo tanto dicha oficialía acatará lo que de estricto derecho lo resuelto por este Juzgado; así también consta en autos a foja 63 de autos que con fecha 5 cinco de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se le dio la intervención legal a la C. Agente del Ministerio Público adscrita y que en fecha 28 veintiocho de Diciembre del mismo año manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio; en tales condiciones, resulta procedente la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo la partida número ELIMINADO , correspondiente a la Oficialía ELIMINADO, de la que se advierte que nació el día ELIMINADO, y se asentó como nombre de sus padres ELIMINADO ; debiendo asentarse como nombre de la registrada el de ELIMINADO . Se robustece lo anterior con la Jurisprudencia emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la Tesis 340, página 228 del Tomo IV, Parte SCJN, Sexta Época, Apéndice de 1995, bajo la voz que reza: “REGISTRO CIVIL, RECTIFICACIÓN DEL NOMBRE EN EL ACTA DE NACIMIENTO PARA AJUSTARLA A LA REALIDAD SOCIAL. Aun cuando en principio, el nombre con que fue registrada una persona es inmutable, sin embargo, en los términos de la fracción II del artículo 135 del Código Civil para el Distrito Federal, es procedente la rectificación del nombre en el acta de nacimiento, no solamente en el caso de error en la anotación, sino también cuando existe una evidente necesidad de hacerlo, como en el caso en que se ha usado constantemente otro diverso de aquel que consta en el registro y sólo con la modificación del nombre se hace posible la identificación de la persona; se trata entonces de ajustar el acta a la verdadera realidad social y no de un simple capricho, siempre y cuando, además, esté probado que el cambio no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda ni se pretende establecer o modificar la filiación, ni se causa perjuicio a tercero.” Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, comuníquese a los C.C. Director del Registro Civil del Estado y ELIMINADO, para que procedan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Civil del Estado. Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Controversia del Orden Familiar. TERCERO.- La actora ELIMINADO y el diverso demandado Oficial Noveno del Registro Civil de Congregación de Terrero de San Luis Potosí, ocurrieron a Juicio con personalidad; el Director del Registro Civil en el Estado, fue juzgado en su rebeldía. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de rectificación de acta de su nacimiento. QUINTO.- En consecuencia, procede la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo la partida número 00050, correspondiente a la ELIMINADO., de la que se advierte que nació el día ELIMINADO, y se asentó

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

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como nombre de sus padres ELIMINADO debiendo asentarse como nombre de la registrada el de ELIMINADO . SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria esta sentencia, comuníquese a los C.C. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Noveno del Registro Civil de Congregación de Terrero de San Luis Potosí, para que procedan de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 129 del Código Civil del Estado. SÉPTIMO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese. A S Í, lo acordó y firma la Licenciada MARÍA LUISA PÉREZ RÍOS, Juez Segundo de lo Familiar de esta capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que Autoriza Licenciado CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE. MGAV Número de Expediente: 552/2016 Naturaleza del juicio: CONTROVERSIA FAMILIAR Objeto de la litis: RECTIFICACION DE ACTA Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 21 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 15 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., 21 VEINTIUNO DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 552/2016, relativo a la Controversia Familiar por Rectificación de Acta de Nacimiento promovida por ELIMINADO , en contra de los CC. DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y OFICIAL NOVENO DEL REGISTRO CIVIL DE LA LOCALIDAD CONGREGACIÓN EL TERRERO, S.L.P.; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 21 veintiuno de abril del 2016 dos mil dieciséis y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 22 veintidós del citado mes y año, compareció ELIMINADO , a demandar en la vía de Controversia Familiar a los CC. DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y OFICIAL NOVENO DEL REGISTRO CIVIL DE LA LOCALIDAD CONGREGACIÓN EL TERRERO, S.L.P., por la rectificación del acta de su nacimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 22 veintidós de abril del 2016 dos mil dieciséis, se le previno a la parte actora para que dentro del término de 3 tres días aclarara si únicamente demanda al Director del Registro Civil del Estado o si existe un diverso demandado. Por lo que con auto de fecha 30 treinta de mayo del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por admitida la demanda y por dando cumplimiento al requerimiento en mención, por lo que se ordenó emplazar y notificar al C. Director del Registro Civil del Estado y al C. Oficial Noveno del Registro Civil de la Localidad Congregación El Terrero, San Luis Potosí, para que dentro del término de 9 nueve días contestaran la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo, se ordenó la publicación de los edictos correspondientes, fijándose fecha y hora para el desahogo de la audiencia de recepción de pruebas y alegatos; asimismo, se ordenó dar la intervención que legalmente le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 30 treinta de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la notificación y emplazamiento al C. DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO, tal como consta a fojas 41 de lo actuado. Por auto de 22 veintidós de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se agregaron los ejemplares de los periódicos, mediante los cuales se hicieron las publicaciones de los edictos ordenados. Con fecha 14 catorce de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se notificó y emplazó al C. OFICIAL NOVENO DEL REGISTRO CIVIL DE LA LOCALIDAD CONGREGACION EL TERRERO, S.L.P., tal y como consta a fojas 58 de lo actuado. Con fecha 05 cinco de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención ordenada a la Representante Social adscrita, quien manifestó su conformidad con el presente trámite, como se desprende a fojas 63 del sumario. Por auto de fecha 28 veintiocho de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se le acusó la rebeldía al C. DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO, y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado al no haber contestado la demanda instaurada en su contra en el término concedido para ello. Por otra parte, en el mismo auto se tuvo por contestando la demanda al C. OFICIAL NOVENO DEL REGISTRO CIVIL DE LA LOCALIDAD CONGREGACION EL TERRERO, S.L.P., señalándose fecha y hora para el desahogo de la audiencia de ley. Con fecha 03 tres de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia a que se refiere el artículo 1140 del Código de procedimientos Civiles, con asistencia de la actora ELIMINADO y de la Representante Social adscrita; celebrándose el desahogo de la prueba testimonial ofrecida, se hizo la relación de las documentos que obran en autos, pasándose a la etapa de alegatos, los que previamente formuló la parte actora mediante escrito presentado con fecha 11 once de enero de 2017 dos mil diecisiete; asimismo, se tuvo a la Representante Social adscrita, por manifestando su conformidad con el trámite del juicio, citándose para resolver la presente controversia; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de acuerdo con los artículos 155 fracciones IV y XIII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio de los demandados en este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía de Controversia del orden Familiar, en que se ventiló el presente Juicio es la correcta, por así disponerlo los artículos 1137, 1138, 1139, 1140 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. TERCERO.- La actora ocurrió a juicio con personalidad, de acuerdo a lo establecido por el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, al haber acudido por sus propios derechos. CUARTO.- Ahora bien, en cuanto al fondo de la acción ejercitada de rectificación de acta, se encuentra contemplada en el Título Décimo Primero, Capítulos II y IX del Código Familiar vigente en el Estado, que en su artículo 551, dispone: “Se puede pedir la rectificación de un acta del Registro Civil: I.- por falsedad, cuando se aleguen que el suceso registrado no pasó, y II.- En los casos en que éstas contengan los vicios o defectos de carácter genérico o específico, que a continuación se indican: a).- Los genéricos son: 1.- La falta de correlación de apellidos de las o los ascendientes y descendientes, cuyos datos aparezcan consignados en una misma acta. 2.- La no correlación de los datos que contenga un acta con los expresados en el documento relacionado con ella y del cual procedan. 3.- La ilegibilidad de los datos en algunos de los libros correspondientes. 4.- La existencia de abreviaturas. 5.- La omisión de algún dato relativo al acta o hecho de que se trate, según su propia naturaleza, o de la anotación que debe contener. 6.- Los apellidos invertidos. b).- Los específicos son: 1.-

Tratándose de un acta de nacimiento, que contenga datos de registro relativos a dos o más personas. 2.- Haber anotado en el acta de que se trate, datos correspondientes a una hipótesis legal diferente a la que precediere. 3.- La falta de correlación del nombre propio asentado en el acta con el que socialmente se le identifica.”; por lo que, conforme al ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que establece que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones, los elementos que deben de demostrarse durante el procedimiento, son: a).- La existencia del acta cuya rectificación se pretende; y, b).- La falta de correlación del nombre propio del promovente con el que es conocido y se identifica socialmente. En la especie, analizados los autos es de señalarse que el actor ofreció para acreditar los elementos de prueba señalados, los siguientes medios de convicción: a).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Noveno del Registro Civil de la Localidad Congregación El Terrero, S.L.P., ocurrido el día ELIMINADO , en la cual aparece como sus padres los señores ELIMINADO . (v.f. 5) b).- Certificado de Primaria expedido por el Sistema Educativo Nacional con fecha ELIMINADO del cual se desprende que ELIMINADO terminó la educación primaria y con la cual la parte actora demostró su diverso nombre y el que usa socialmente y para trámites legales. (v.f.6) c).- Certificado de Secundaria expedido por el Sistema Educativo Nacional con fecha ELIMINADO del cual se desprende que ELIMINADO terminó la educación secundaria y con la cual la parte actora demostró su diverso nombre y el que usa socialmente y para trámites legales. (v.f. 7) d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ocurrido el día ELIMINADO , en la cual aparecen como sus padres los señores ELIMINADO Documental con la que se acredita diverso nombre de la parte actora y que usa socialmente y para trámites legales. (v.f. 8) e).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO asentada bajo el número ELIMINADO ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., ocurrido el día ELIMINADO en la cual aparecen como sus padres los señores ELIMINADO . Documental con la que se acredita diverso nombre de la parte actora y el que usa socialmente y para trámites legales. (v.f. 9) Documentales las anteriores, que tienen pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracciones II y III, 323, fracciones II y IV, 330, 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se acredita el nacimiento de ELIMINADO y que usa como nombre correcto el de ELIMINADO como quedó acreditado en el certificado de primaria, certificado de secundaria y con las actas de nacimiento de sus hijas de nombres ELIMINADO . Por otra parte, el actor ofreció y desahogó prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes fueron coincidentes en manifestar, en lo que aquí interesa, que conocen a ELIMINADO que saben y les consta que el otro nombre de la C. ELIMINADO es ELIMINADO , que saben y les consta que el nombre que viene en la credencial para votar es el de ELIMINADO y por último que saben y les consta que la C. ELIMINADO y ELIMINADO es la misma persona; dando razón de su dicho. Testimonial con valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil de la Entidad, al desprenderse de lo declarado que los hechos les constan a los testigos por sí mismos y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que la promovente ELIMINADO fue registrada en su acta de nacimiento con el nombre de ELIMINADO pero que ELIMINADO es la misma persona, pero que por un error se asentó como nombre el de ELIMINADO en su acta de nacimiento, siendo que siempre ha utilizado como nombre en su vida diaria y así es conocida ante la sociedad como ELIMINADO , por ser este su nombre correcto. Por otro lado, es de señalarse que consta en autos que el C. DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO, no contestó la demanda entablada en su contra, no obstante que fue debidamente emplazado y notificado del presente juicio, como consta en la diligencia visible a fojas 41 del expediente, por lo que se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado. En cuanto al C. OFICIAL NOVENO DEL REGISTRO CIVIL DE LA LOCALIDAD CONGREGACION EL TERRERO, S.L.P., se le tuvo por contestando la demanda instaurada en su contra mediante auto de fecha 28 veintiocho de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, como consta a fojas 58, 59 vuelta y 60 del sumario Ahora bien, consta de los autos que se hizo la publicación de los edictos ordenados, en los cuales se convocó a interesados a oponerse con el presente juicio, mismos que aparecen a fojas de la 44 a la 47 del expediente, sin que conste de lo actuado que haya comparecido persona alguna a oponerse con el trámite del juicio dentro del término concedido para tal efecto. Así las cosas, ante el valor otorgado a las pruebas valoradas en renglones que anteceden, de su enlace permiten concluir a la que resuelve que la actora ELIMINADO se encuentra legitimada para promover la rectificación del acta de su nacimiento, toda vez que de las pruebas aportadas se advierte que es la misma persona que aparece registrada con el nombre de ELIMINADO Siendo aplicable al caso, las tesis que aparece a Fojas 11 y 160 de la Sexta Época, tomo Cuarta Parte, XIII Enero de 1994, bajo el texto: “ACTAS DEL REGISTRO CIVIL, RECTIFICACION DE ACTA. PRUEBA DEL DERECHO PARA EJERCITAR LA ACCION RELATIVA.- El primer elemento que debe demostrarse para que proceda la rectificación de un acta de nacimiento, es la identidad del solicitante, esto es, que dicha acta corresponde a la persona que demandó su rectificación o enmienda.”. Aunado a lo anterior, se advierte que la promovente ELIMINADO ha utilizado en todos los actos de su vida dicho nombre, y al ser ello así, el cambio solicitado es evidente, dado que si bien aparece registrada ante el Oficial Noveno del Registro Civil de la Localidad Congregación El Terrero, S.L.P., como ELIMINADO , lo cierto es que dicho registro es inexacto, tomando en consideración que el nombre con el que se ha conducido y que siempre ha utilizado la actora en los actos de su vida es el de ELIMINADO , por lo que, nos encontramos ante la evidente necesidad de que la promovente sea registrada con el nombre que siempre ha utilizado para adecuarlo a la realidad social, cuestión que en el caso no implica actuar de mala fe, no se contraría la moral, no se defrauda, ni se pretende establecer o modificar la filiación del promovente, pues como quedó establecido en líneas precedentes, es el nombre que siempre ha utilizado, como ya se dijo, de lo que resulta una evidente necesidad de ordenar la rectificación solicitada, por lo cual, tampoco se causaría perjuicio a terceros. Siendo aplicable al caso que nos ocupa, la tesis que aparece en la página 59 de la Octava Época, tomo cuarta Parte, CI, y 74 Cuarta Parte, que dice: “NOMBRE RECTIFICACION DEL, EN LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL.- La suprema Corte de Justicia a estimado procedente la acción rectificadora de actas del Registro Civil, en lo referente al nombre, solo cuando se aduce razones legitimas, lógicas, serias y atendibles, pero la necesidad de la mutación debe justificarse no solamente con declaraciones de testigos, si no también con otras pruebas que en conjunto la acrediten, como son las documentales publicas o privadas, documentos oficiales de filiación, de identidad, o escolaridad, etcétera, relativos a la intervención del interesado en actos y actividades publicas, significativos de la vida civil, artística y social.”. En este orden de ideas, al haberse demostrado la necesidad de la rectificación en el acta de nacimiento de ELIMINADO , luego resulta procedente la

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acción intentada, ya que además no se presentó persona alguna a oponerse con la rectificación solicitada, no obstante la publicación que se hizo de los edictos ordenados en los periódicos Oficial del Estado y Pulso de esta Ciudad, mismos que corren agregados a fojas de la 44 a la 47 de los autos; aunado a que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio, como se desprende de la diligencia que aparece a fojas 64 de lo actuado; en tal virtud y ante los razonamientos expuestos, se declara procedente la acción intentada y en consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento de ELIMINADO por lo que una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO y OFICIAL NOVENO DEL REGISTRO CIVIL DE LA LOCALIDAD CONGREGACION EL TERRERO, S.L.P., a fin de que realicen la rectificación ordenada en el acta de nacimiento de la promovente, a efecto de que se asiente su nombre correcto de ELIMINADO y no con el que erróneamente aparece registrado de ELIMINADO en virtud de constar su registro bajo el acta número 00050 que aparece en el Libro de Nacimientos de fecha 07 siete de marzo del año 1987 mil novecientos ochenta y siete. Por lo expuesto, fundado y de acuerdo con los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- La Vía de Controversia Familiar en que se tramitó el juicio es la correcta. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedó debidamente acreditada. CUARTO.- La actora ELIMINADO probó su acción de rectificación y los diversos demandados los CC. DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL EN EL ESTADO, no dio contestación a la instancia instaurada en su contra, por lo que el juicio se sigue en su rebeldía. En cuanto al OFICIAL NOVENO DEL REGISTRO CIVIL DE LA LOCALIDAD CONGREGACION EL TERRERO, S.L.P. se le tuvo por contestando la demanda instaurada en su contra, estando en tiempo y en forma. QUINTO.- En consecuencia, se ordena la rectificación del acta de nacimiento solicitada, por lo tanto, una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Noveno del Registro Civil de la Localidad Congregación El Terrero, S.L.P., a fin de que realicen la rectificación ordenada en el acta de nacimiento de ELIMINADO , a efecto de que así se asiente su nombre correcto de ELIMINADO y no con el que aparece registrado de ELIMINADO ; en la inteligencia de que su registro aparece bajo el acta número ELIMINADO del Libro de Nacimientos de fecha ELIMINADO SEXTO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL EN EL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LIC. CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- Número de Expediente: 1566/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 14 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 15 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 15 QUINCE DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1566/2016, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los CC. ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 3 tres de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 4 cuatro de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 8 ocho de noviembre 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 6 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Consta en autos que con fecha 4 cuatro de enero de 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita, como se puede advertir a foja 27 de autos. Mediante oficio 17/2016 la Representante Social Adscrita manifestó su conformidad con el presente trámite, el cual obra a foja 28 de autos. Con fecha 10 diez de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se llevó a cabo la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, acta que aparece a foja 29 vuelta de lo actuado y en la misma diligencia, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: 1.- Acta certificada de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO respecto del acta de matrimonio número 259 ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes. (f.6) 2.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO y en la que se asentó como nombre de sus padres ELIMINADO (foja 7) 3.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO y en la que se asentó como nombre de sus padres ELIMINADO (foja 8)

4.- Prueba inmunológica de embarazo practicada en la promovente ELIMINADO con resultado negativo, expedida por análisis Clínicos del Dr. Símil ELIMINADO (foja 9) 5.- Aviso de recibo expedido por la Comisión Federal de Electricidad, respecto del domicilio ubicado en Calle Jesuitas Número 535-A, del Fraccionamiento las Mercedes, de esta Ciudad ELIMINADO (foja 10) 6.- Copia fotostática del contrato de compraventa celebrado por ELIMINADO respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO Calle Jesuitas Número 535-A, del Fraccionamiento las Mercedes, de esta Ciudad ELIMINADO (foja 11-18) 7.- ELIMINADO Copia fotostática de constancia de trabajo expedida por Recursos Humanos de la empresa, Servicios Operativos Santa Rosas S. DE R.L. DE C.V., en la que hace constar que ELIMINADO labora en dicha empresa como montacarguista ELIMINADO (foja 19) 8.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO (foja 20) 9.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO número 42, del índice de la ELIMINADO (foja 21) Documentales que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil, con las que se acredita, ELIMINADO el nacimiento y el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO el nacimiento de sus hijas ELIMINADO los cuales a la fecha son menores de edad. Por otra parte, consta en autos que con fecha 10 diez de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete, visible a foja 29 vuelta del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio, mediante oficio 17/2016, como se puede apreciar a foja 28 del sumario, así como que los promoventes mediante diligencia de fecha 6 seis de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, misma que aparece a foja 24 vuelta de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha el ELIMINADO Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes, el cual obra a fojas 3 y 4 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 6 seis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado entre las partes mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha el ELIMINADO SÉPTIMO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- Doy fe. MGAV Número de Expediente: 696/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 18 de Agosto de 2016 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 21 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., 18 dieciocho de agosto de 2016 dos mil dieciséis. VISTO, para resolver, en definitiva el expediente 696/2016, relativo al Juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento, que promueven ELIMINADO y ELIMINADO , R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado el día 19 diecinueve de mayo de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el día 20 veinte del mes y año en curso, comparecieron los señores ELIMINADO y ELIMINADO , a promover la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, y acompañando los documentos respectivos. Mediante proveído de fecha 20 veinte de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, se registró en el Libro de Gobierno; se admitió la demanda en la vía propuesta; se citó a los peticionantes para que en días y horas hábiles, se presentaran a este Juzgado a ratificar su solicitud de divorcio y convenio que anexaron a la misma; finalmente, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 2 dos y 15 quince de junio del año en curso, comparecieron ante esta Autoridad los promoventes, a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio que anexaron a la misma. Por auto de fecha 20 veinte de junio de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a los solicitantes por acompañando copia certificada de la escritura del inmueble que se señaló para garantizar la pensión alimenticia, solicitando dar vista a la Representante Social adscrita, quien con fecha 22 veintidós de junio del corriente año, manifestó su conformidad con el presente trámite. Finalmente, el 10 diez de agosto del corriente año, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, citándose para resolver el presente juicio. C O N S I D E R A N D O S PRIMERO.- El suscrito Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo establecido en los artículos 143 , 155, fracción XII , 158 , del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, 51,

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fracción I , 53, fracción II , y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por encontrarse el domicilio conyugal ubicado dentro de la demarcación territorial que comprende esta Ciudad Capital. SEGUNDO.- La personalidad de los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO , quedó acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44 , 45 , y 47 de la Ley Procesal de la materia, al haber acudido por sus propios derechos a presentar la solicitud de divorcio. TERCERO.- La Vía de Tramitación Especial en la que se promovió el presente asunto es la correcta, al estar expresamente establecida en los artículos 552 , 553 , 555 , 557 , y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado a partir del día 18 dieciocho de marzo de 2009 dos mil nueve, conforme a las reformas publicadas en el Periódico Oficial del Estado. CUARTO.- Del análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se advierte, que en la especie se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia exigidos por los artículos 101, y 102 BIS del Código Familiar, que literalmente establecen: 101.- Cuando ambos cónyuges convengan voluntariamente en divorciarse por la vía judicial, deberán de convenir además en los siguientes puntos: I. Designación de la persona a quien sean confiadas las hijas o hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio; II. El modo de proveer a las necesidades de las hijas o hijos, tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio; III. La casa que servirá de habitación a la y el cónyuge durante el procedimiento; IV. Si hubiere sociedad conyugal, la manera de administrar los bienes de esta sociedad durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. Para tal efecto, se presentará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad, y V. En caso de que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, se podrá señalar una compensación hasta por el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, a la que tendrá derecho el cónyuge; la forma y plazo en que se deberá pagar, presentando inventario y avalúo de los bienes muebles, o inmuebles con los que, en su caso, se solvente dicha compensación, siempre que: a) Hubieren estado casados bajo el régimen de separación de bienes. b) Que la parte a la que se compensará se haya dedicado en el lapso que duró el matrimonio, preponderantemente, al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de las hijas o hijos; o haya colaborado con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. c) Durante el matrimonio la parte que se vaya a compensar no haya adquirido bienes propios o habiéndolos adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge. 102 BIS. El divorcio voluntario sólo puede pedirse pasado un año de celebración del matrimonio, y en la forma que establecen, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; y la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, según sea el caso. En efecto, los señores ELIMINADO y ELIMINADO , comparecieron a esta autoridad solicitando la declaración judicial del Divorcio por Mutuo Consentimiento, y por ende, la disolución del vínculo matrimonial que los une, anexando el acta certificada de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Primera del Registro Civil de San Luis Potosí, S.L.P., de la que se advierte que los señores ELIMINADO y ELIMINADO contrajeron matrimonio civil el día ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; asimismo, a fin de acreditar que las partes procrearon un hijo, obra en el expediente el acta de nacimiento asentada bajo el número ELIMINADO , de la Oficialía Décimo Sexta del Registro Civil de esta ciudad, de la que se advierte que ELIMINADO nació el ELIMINADO , siendo registrado por sus padres ELIMINADO y ELIMINADO Asimismo los promoventes acreditaron su mayoría de edad con las actas de nacimiento números ELIMINADO y ELIMINADO , de la Oficialía Tercera y Cuarta del Registro Civil de esta Ciudad, respectivamente, de las que se advierte que ELIMINADO nació el ELIMINADO , y ELIMINADO el día ELIMINADO . Documentos públicos con valor probatorio pleno, al tenor de lo dispuesto por los artículos 280, fracción II , 323, fracción IV , y 388 del Código de Procedimientos Civiles, al tratarse de certificaciones de actas del Estado Civil, expedidas por el funcionario del Registro Civil antes señalado, y con los cuales se demuestra la existencia del matrimonio celebrado entre los solicitantes, así como que los demandantes, durante su matrimonio procrearon un hijo, que ahora tiene un año de edad. De igual manera, los señores ELIMINADO y ELIMINADO , anexaron a su solicitud inicial el convenio a que se refiere el artículo 101 del Código Familiar, de fecha ELIMINADO , bajo las siguientes cláusulas: ELIMINADO De igual manera, acompañaron al sumario la copia fotostática certificada deducidas del expediente ELIMINADO , relativo al Juicio de Controversia Familiar por Alimentos, promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO , de las que se advierte el convenio judicial celebrado el 12 doce de abril de 2016 dos mil dieciséis; y el recibo de pago expedido por la empresa denominada ELIMINADO de fecha ELIMINADO respecto del trabajador ELIMINADO ; documentos con pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por los artículos 388 y 391 de la Ley Procesal Civil; asimismo, se agregaron copias fotostáticas simples del contrato de compraventa celebrado ante la fe del Notario Público número 12 doce, con ejercicio en esta ciudad, de fecha ELIMINADO , respecto del inmueble ubicado en calle ELIMINADO de esta ciudad, a favor de ELIMINADO ; documento al que se le otorga valor de indicio de conformidad con lo establecido en el numeral 402 del Código en comento; Por otra parte cabe señalar, que los señores ELIMINADO y ELIMINADO , ocurrieron ante este Órgano Judicial, en fechas 2 dos y 15 quince de junio del presente año, a ratificar la solicitud de divorcio y el convenio anexado en autos; de igual manera, con fecha 10 diez de agosto del año en curso se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, en la cual los comparecientes siguieron firmes con su propósito de divorciarse y ratificaron su solicitud inicial así como el convenio que obra en autos; así también, con fecha 22 veintidós de junio de 2016 dos mil dieciséis , la Agente del Ministerio Público adscrita manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio, así como el convenio respectivo. En tales condiciones, una vez reunidos los requisitos contenidos en el artículo 101 del Código Familiar, y toda vez que ha transcurrido el término de un año de celebración del matrimonio entre los solicitantes, tal y como lo establece el numeral 102 de la Ley en comento, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando ambos su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio. Asimismo, se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO , de fecha el ELIMINADO , ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, cúmplase con lo estipulado por los artículos 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí, remitiéndose copia certificada de la misma, al Director General del Registro Civil del Estado y, al Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, a efecto de que se publique un extracto de la misma en las tablas destinadas al efecto, se levante el acta correspondiente y se remita copia de ésta al lugar en que se encuentra

registrado el nacimiento de los divorciados para que se haga la anotación marginal correspondiente respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO registrado el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83, y 87, del Código Procesal Civil vigente en el Estado, se RESUELVE: PRIMERO.- El suscrito Juez resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los solicitantes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , recobrando su entera capacidad para contraer matrimonio. QUINTO.- Se aprueba el convenio celebrado por los solicitantes ELIMINADO y ELIMINADO , de fecha ELIMINADO , ordenándose a los mismos estar y pasar en todo tiempo y lugar del contenido del mismo, en virtud de concedérsele el carácter de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, al Director General del Registro Civil del Estado y, al Oficial Primero del Registro Civil de esta ciudad, a efecto de que se publique un extracto de la misma en las tablas destinadas al efecto, se levante el acta correspondiente y se remita copia de ésta al lugar en que se encuentra registrado el nacimiento de los divorciados para que se haga la anotación marginal correspondiente; respecto del acta de matrimonio asentada bajo el número ELIMINADO , registrado el día ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes, que se refiere al enlace matrimonial de los señores ELIMINADO y ELIMINADO , celebrado ante dicha Oficialía. SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 17 del Reglamento del Poder Judicial para la aplicación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes, que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 84, fracción XLlll, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de San Luis Potosí, vigente a partir del 10 diez de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se publicará y pondrá a disposición del público la sentencia que en definitiva se dicte en el asunto, una vez que haya causado estado o ejecutoria. Lo anterior, sin perjuicio de la protección de oficio que al respecto operará a su favor. OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos, se le hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hay aportado al juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del que pone fin al procedimiento, apercibido que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese personalmente en el domicilio de los solicitantes ELIMINADO ubicado en ELIMINADO calle ELIMINADO número ELIMINADO de esta ciudad, y a ELIMINADO ubicado en ELIMINADO calle ELIMINADO número ELIMINADO de esta ciudad. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO FELIPE AURELIO TORRES ZÚÑIGA, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO JOSÉ EUGENIO MEJÍA LIRA. DOY FE. Número de Expediente: 371/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 27 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 22 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 27 VEINTISIETE DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 371/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 14 catorce de marzo del 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 15 quince del citado mes y año, compareció el señor ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, a la señora ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une y por el pago de costas y gastos que se originen en el presente juicio; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 15 quince de marzo del 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha de 05 cinco de julio del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, así mismo en la misma fecha manifestó su conformidad con el presente juicio. Con fecha 28 veintiocho de junio de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenado a la demandada ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 7 siete. Por auto de 22 veintidós de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía a la demandada ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, declarándola presuntamente confesa de los hechos contenidos en la misma; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento. CUARTO.- Mediante proveído de 29 veintinueve de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al actor ELIMINADO por ofreciendo en tiempo y forma las pruebas de su intención. Con fecha 25 veinticinco de octubre del 2016 dos mil dieciséis, se decretó el término común de 30 días para el desahogo de pruebas ofrecidas por las partes, fijándose fecha y hora para el desahogo de las pruebas confesional, y testimonial orecidas; Así mismo, se tuvo al actor ELIMINADO por acompañando Poder General para Pleitos y Cobranzas, que otorgo a favor del ELIMINADO a quien se le reconoció la personalidad de Apoderado General para pleitos y cobranzas, de la parte actora; Con fecha de 30 treinta de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la prueba testimonial, ofrecida por el actor, en los términos del acta que obra a fojas 28, 29, 30 y 31 frente del sumario. Por auto de 08 ocho de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se declaró confesa a la demandada ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes, en virtud de su inasistencia al desahogo de la prueba confesional a su cargo. Por auto de 23 veintitrés de enero del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para

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que alegaran de buena prueba, los que fueron formulados solo por él actor. Finalmente, por proveído de 21 veintiuno de febrero del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció el actor ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; asimismo, la personalidad con la cual compareció el ELIMINADO , quedó acreditada conforme a lo establecido por los artículos 44, 47 y demás relativos de la Ley Adjetiva Civil, al haber acudido a juicio en su carácter de apoderado legal de la parte actora ELIMINADO , lo que justificó con el Poder General para Pleitos y Cobranzas que otorgó el antes aludido a su favor, ante la fe del C. JOSÉ OCTAVIO TRIPA VILLANUEVA, Cónsul General de México en la Ciudad de Dallas, Texas, Estados Unidos de América, en funciones de Notario Público, con fecha 5 cinco de diciembre de 2014 dos mil catorce (v.f. 21 a la 25); documental pública que tiene pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 280 fracción II, 323 fracción II y 388 del Código Procesal de la materia; y por lo que hace a la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a la señora ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha 30 treinta de octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho, contrajo matrimonio civil con su ahora demandada ELIMINADO , que establecieron su morada conyugal en calle ELIMINADO , que durante su matrimonio no procrearon hijos, que el actor se encuentra separado de ELIMINADO sin tener vida como marido y mujer, y ambos acordaron voluntariamente separarse sin problema alguno, siendo que en la actualidad la demandada se quedó a vivir en el actual domicilio conyugal, y desde el día 14 catorce de febrero del 2001 dos mil uno, no han vuelto a vivir juntos, por lo que tienen más de dos años de vivir separados sin tener vida en común ELIMINADO QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó el actor, se encuentra justificado con la a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO ELIMINADO , el día ELIMINADO , acta número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Capital, bajo el régimen de separación de bienes. (f. 4) Documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial con cargo a ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a los señores ELIMINADO ELIMINADO , quienes contrajeron matrimonio civil, que no procrearon hijos, que su morada conyugal se ubicaba en calle ELIMINADO número 138 de la colonia ELIMINADO que están separados desde el 14 catorce de febrero del 2001 dos mil uno que lo acordaron voluntariamente, que no han vuelto en tener vida en común, señalando el primer testigo que conoce a los señores ELIMINADO ELIMINADO desde hace más de 18 años, se casaron y se fueron a vivir al domicilio ubicado en la calle San Julián número 138 de la colonia ELIMINADO, y sabe que no tuvieron hijos, que se separaron voluntariamente desde el 14 de febrero del 2001 por que fue a su casa en compañía del señor ELIMINADO que fue buscar a la señora ELIMINADO para cobrarle unos productos de belleza que le vendió y al llegar, iba saliendo el señor ELIMINADO como a las 12 del día, con unas maletas y les comento que ya no viviría ahí; por su parte, el segundo testigo refirió que tiene más de 18 años de conocer a los dos, desde que eran novios y nunca tuvieron familia, de que establecieron su domicilio cuando se casaron en la calle de ELIMINADO posteriormente cuando decidieron separarse ELIMINADO se quedó en la casa y ELIMINADO se fue a la casa de calle ELIMINADO probanza que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, el actor ofreció prueba confesional a cargo de la demandada ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 08 ocho de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, el que obra a fojas 33 del expediente, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que junto con el señor ELIMINADO establecieron su morada conyugal en el domicilio ubicado en calle ELIMINADO de esta ciudad, que no procrearon hijos, que el desde el día 14 catorce de febrero del 2001 dos mil uno, acordaron separarse voluntariamente y jamás han intentado reanudar su matrimonio. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta de la demandada ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazada a juicio, tal como se aprecia a fojas 7 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se

desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado. Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y la demandada ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. En su oportunidad, remítase copia certificada de la presente resolución, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Decimo Tercero del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. QUINTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio la demandada, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario y la demandada ELIMINADO no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Decimo Tercero del Registro Civil de esta Capital, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por los motivos vertidos en el considerando séptimo de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. OCTAVO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 1073/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 01 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 22 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 01 PRIMERO DE MARZO DEL AÑO 2016 DOS MIL DIECISÉIS. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1073/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 05 cinco de Agosto del 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 09 nueve del citado mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil a la señora ELIMINADO, por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 10 diez de Agosto del año 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada, corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

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TERCERO.- Con fecha 30 treinta de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada a la demandada ELIMINADO, en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 12 del expediente. Mediante diligencia de 12 doce de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social adscrita, a quien por auto de 14 catorce de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio mediante oficio número 867/16 visible a fojas 14 del sumario. Por auto de 14 catorce de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la demandada ELIMINADO, por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, señalándose fecha y hora para la ratificación del allanamiento que señaló, siendo que mediante comparecencia del día 26 veintiséis de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, ratificó ante la presencia judicial en todas y cada una de sus partes su escrito de contestación, específicamente en cuanto al allanamiento a la demanda, visible a fojas 16. CUARTO.- Por auto de 24 veinticuatro de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de treinta días, y toda vez que las partes no ofrecieron prueba, no se señaló fecha y hora para el desahogo. Por auto de 27 veintisiete de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de alegatos, poniéndose los autos a la vista de las partes por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba, haciendo uso de tal derecho únicamente el actor. Finalmente, por proveído de 21 veintiuno de febrero del año 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron el actor ELIMINADO, así como la demandada ELIMINADO, quedó debidamente acreditada en autos, conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles, al haber acudido por sus propios derechos a formular la demanda y dar contestación a la misma, respectivamente. CUARTO.- Ahora bien, el actor ELIMINADO compareció a demandar a la señora ELIMINADO, por divorcio necesario, argumentando en síntesis en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha ELIMINADO contrajeron matrimonio, que de su matrimonio procrearon un hijo de nombre ELIMINADO, y que por falta de oportunidades el actor se tuvo que ir a trabajar a Escuinapa, Sinaloa, que por la distancia no se veían muy seguido y el interés se fue perdiendo al paso del tiempo, así fue que desde ELIMINADO, y a la fecha han pasado como 23 años de no vivir como pareja. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, el actor lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que establece: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. Por lo que hace, al primero de los elementos, se encuentra demostrado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADOyELIMINADO, el día ELIMINADO, asentada bajo el número ELIMINADO, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de San Luis Potosí; documental pública, que tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Por su parte, la C. ELIMINADO, contestó la demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido en este Juzgado, el ELIMINADO, el que obra a fojas 15 de lo actuado en la cual se allanó a la demanda de divorcio que pretende el actor; allanamiento que fue debidamente ratificado ante está Autoridad Judicial mediante comparecencia de fecha 26 veintiséis de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, tal como consta a fojas 16 del expediente, cumpliendo así con los requisitos establecidos para tal efecto, acorde al criterio sostenido por el más alto Tribunal de Justicia de la Nación, en la Tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, localizable en la página 142, del Tomo VI Segunda Parte-1, del Semanario Judicial de la Federación, que versa: “DIVORCIO, ALLANAMIENTO AL, DEBE RATIFICARSE PARA QUE PRODUZCA EFECTOS DE CONFESIÓN. El artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles, señala que en tratándose de juicios de divorcio, para tener por producido el allanamiento de una demanda que lleve en su contenido alguna pretendida confesión de todos los hechos, es necesario que se deba ratificar dicho escrito de contestación, a efecto de tener al reo por confeso expresamente en todos los planteamientos de la demanda, lo cual se evidencia de la literalidad del referido precepto, en cuanto exige la previa ratificación sin perjuicio de lo previsto en la parte final del artículo 271 del mismo ordenamiento, que se refiere a los casos en que tratándose de asuntos que afecten a las relaciones familiares, no deben de tenerse por confesados los hechos de la demanda que se dejen de contestar sino que deben de tenerse por negados. La finalidad que tuvo el legislador al expedir al artículo 274 del multicitado Código Adjetivo, fue la de evitar la simulación de actos dentro del procedimiento, procurando tener la certeza absoluta de que quien supuestamente se allana a una demanda e hipotéticamente confiesa todos los hechos, fue en realidad la parte demandada, sobre todo cuando se trata de juicios que afecten relaciones familiares o del estado civil de las personas. Así la situación, ante la falta de eficacia del referido escrito de contestación, un juzgador actúa de manera ajustada a derecho, al tener por no contestada la demanda y estarse a lo establecido en el último párrafo del artículo 271 del Código Adjetivo, teniéndose por negados los hechos con que se inició el juicio natural.”. Manifestaciones vertidas por la demandada, que constituyen una confesión con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se acredita que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años. En ese contexto, y ante el allanamiento realizado por la demandada ELIMINADO, se demuestra que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite

que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que el actor ELIMINADO, probó su acción de divorcio necesario, y la demandada ELIMINADO, se allanó a dicha prestación; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO,, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de San Luis Potosí, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO, con fecha ELIMINADO, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEXTO.- Por otra parte, debe señalarse que respecto del C. ELIMINADO, se desprende de su acta certificada de nacimiento, visible a fojas 5 de lo actuado, que a la fecha es mayor de edad y por lo tanto, libre para disponer de su persona y sus bienes, atento a lo dispuesto por los artículos 592 y 593 del Código Civil vigente en el Estado, razón por la cual, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por último, al haberse allanado la demandada y ante resultado de la presente resolución, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia, acorde a lo establecido por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedo acreditada en autos. CUARTO.- El actor ELIMINADO, probó su acción de divorcio necesario y la demandada ELIMINADO,, se allanó a dicha prestación. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial Primero del Registro Civil de San Luis Potosí., ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO, con fecha ELIMINADO, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia, resultó ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto del C. ELIMINADO, al ser mayor de edad. OCTAVO.- No se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 1662/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 22 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 22 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 22 VEINTIDOS DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISITE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1662/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria promovidas por ELIMINADO , para acreditar concubinato; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 23 veintitrés de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 24 veinticuatro del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a promover Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, para acreditar la relación de concubinato que sostuvo con el finado ELIMINADO ; manifestando los hechos

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Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

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constitutivos de su solicitud, invocando los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso concreto y acompañando los documentos que consideró necesarios. SEGUNDO.- Por auto de fecha 25 veinticinco de noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, se tuvieron por admitidas las presentes diligencias, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Por auto de 16 dieciséis de enero del 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para el desahogo de prueba testimonial ofrecida por la promovente, misma que se llevó a cabo el día 26 veintiséis de enero del 2017 dos mil diecisiete, en los términos del acta que aparece visible a fojas 11 vuelta, 13 y 14 del sumario. Con fecha 01 primero de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención que le compete a la Representante Social adscrita, a quien por auto de 07 siete de febrero del año en curso, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite de las presentes diligencias, en los términos del oficio número 152/2017 que obra a fojas 19 de lo actuado. Finalmente, por proveído de 16 dieciséis de febrero de la presente anualidad, se citaron para resolver las diligencias que nos ocupan; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer de las presentes Diligencias, de conformidad con lo establecido por el artículo 155, fracción VIII del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria en que se tramitaron las presentes Diligencias es correcta, por así establecerlo los artículos 796, 797, 798 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado, ya que no existe controversia alguna. TERCERO.- La personalidad de la promovente ELIMINADO , quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil del Estado, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- En la especie, la promovente ELIMINADO solicita la declaración judicial para acreditar la relación de concubinato que sostuvo con el finado ELIMINADO , manifestando esencialmente en el capítulo de hechos, que estuvo unida en concubinato con el señor ELIMINADO desde el día 29 veintinueve de abril del año 2002 dos mil dos hasta la fecha de su muerte que fue el día 25 veinticinco de noviembre del 2013 dos mil trece, que establecieron su domicilio en común inicialmente en la calle ELIMINADO número 456 del fraccionamiento ELIMINADO de esta Ciudad Capital, posteriormente se mudaron al domicilio ubicado en la 4° privada de ELIMINADO número 110 Fraccionamiento ELIMINADO y por último vivieron en ELIMINADO número 217 Colonia ELIMINADO de esta ciudad, manifestó que de su unión no procrearon hijos. QUINTO.- Ahora bien, el articulo 796 del Código Procesal Civil del Estado, dispone: “La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la Ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas. Las diligencias de posesión judicial, jamás serán objeto de jurisdicción voluntaria.”. A su vez, el numeral 105 del Código Familiar, establece: “El concubinato es la unión de hecho de un hombre con una mujer, libres de impedimentos de parentesco entre sí y vínculo matrimonial, a través de la cohabitación doméstica, la unión sexual, el respeto y protección recíproca, con el propósito tácito de integrar una familia, con o sin descendencia. Si una misma persona establece varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato.”. Por lo que, en cuanto al fondo de la solicitud planteada, analizados los autos, debe señalarse que la promovente, a efecto de demostrar los hechos de su escrito inicial, ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: a).- Copia Certificada de la Acta defunción de ELIMINADO , asentada bajo el número 12384, ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Guadalajara, Jalisco, de la que se desprende que falleció el 25 veinticinco de noviembre del 2013 dos mil trece, en Guadalajara, Jalisco, a la edad de 69 sesenta y nueve años. (foja 5) Documental la anterior, que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo establecido por los artículos 280, fracción II, 323, fracciones II y IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se demuestra el fallecimiento del señor ELIMINADO . Asimismo, la promovente ofreció y desahogó prueba testimonial a cargo de ELIMINADO y ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen a la C. ELIMINADO , que conocieron al señor ELIMINADO , que saben y les consta que los señores ELIMINADO y ELIMINADO vivían juntos, manifestando la primera testigo que eran concubinos, así como que fueron compañeros de la profesión y supo que ellos dos entablaron una amistad y decidieron juntarse para cuidarse uno al otro, cuando falleció el señor ELIMINADO la maestra ELIMINADO fue quien lo atendió porque el falleció en un traslado de la clínica del ISSSTE de aquí de San Luis a Guadalajara y la maestra ELIMINADO era quien iba con él en la ambulancia y de ahí anduvo atendiendo en los funerales tal cual era su promesa o su obligación de ahí se quedó sola; por su parte, el segundo testigo refirió que eran casi vecinos, trabajaron juntos y después se separaron de los trabajos de la escuela y ya jubilados se volvieron a encontrar como compañeros que fueron amigos que vio la relación con la maestra ELIMINADO creyó que era su esposa porque vivían muy bien se dio cuenta que vivían en el 217 porque era su pasada de todos los días, se dio cuenta que vivían en granjas y que llevaban muy buena relación. Testimonial con pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil, al desprenderse que a los testigos les consta por sí mismos los hechos narrados y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se demuestra que la promovente ELIMINADO y el finado ELIMINADO vivieron juntos como pareja desde 29 veintinueve de abril del 2002 dos mil dos y hasta la muerte del señor ELIMINADO , desenvolviéndose en vida marital sin que celebraran matrimonio alguno, a través de la cohabitación doméstica, el respeto y protección recíproca y demás obligaciones mutuas con el propósito tácito de integrar una familia. En esta tesitura, ante las pruebas valoradas en renglones que anteceden, permiten concluir a la que resuelve, que la promovente ELIMINADO demostró la relación de concubinato que tenía con el señor ELIMINADO , al establecer una relación de pareja, con el propósito de integrar una familia a través de la cohabitación; por lo que, ante los razonamientos expuestos, se tienen por acreditados los requisitos establecidos en el artículo 106 del Código Familiar vigente en el Estado, que dispone: “Para que exista jurídicamente el concubinato, es necesario que la manifestación de voluntad se prolongue de manera pública y permanente: I.- Durante tres años ininterrumpidos; II.- Durante dos años si la unión se produjo por medio de rito indígena o religioso de carácter público, o III.- Desde el nacimiento de la primer hija o hijo, si esto ocurre antes de los plazos anteriores.”, ello es así, tomando en consideración que la relación de concubinato que sostuvo la promovente ELIMINADO con el señor ELIMINADO permaneció desde 29 veintinueve de abril del 2002 dos mil dos, hasta el fallecimiento del señor ELIMINADO ocurrido el 25 veinticinco de noviembre del 2013 dos mil trece; luego entonces, ante dichos acontecimientos se actualiza en el caso la hipótesis establecida en la fracción I del numeral 106 del Código Familiar transcrito, es decir, que los señores ELIMINADO y ELIMINADO se encontraban libres de impedimentos de parentesco y ligamen matrimonial, que se encontraban unidos con el propósito tácito de integrar una familia a través de la cohabitación doméstica y sexual, el respeto y protección recíprocos, y perduró hasta la muerte de uno de sus integrantes, como en el caso lo es, la defunción del señor ELIMINADO .

En ese contexto, del enlace del cúmulos de pruebas valoradas con anterioridad, permiten concluir a la que resuelve que efectivamente tal y como lo expone la promovente ELIMINADO vivía como pareja con el señor ELIMINADO hasta su fallecimiento, desenvolviéndose así ante la sociedad, lo que se traduce que dicha relación es la de concubinato, por lo que, al encontrándose satisfechos los requisitos que para el efecto la Ley exige, con apoyo en las consideraciones vertidas y tomando en consideración la conformidad expresada por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, con el trámite de las presentes diligencias, mediante oficio número 152/2017 recibido en este Juzgado el 01 primero de febrero del 2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 19 del sumario; por lo tanto, resultan procedentes las presente diligencias promovidas por ELIMINADO y por ende, se declara judicialmente acreditada la existencia del concubinato que sostuvo la señora ELIMINADO con el finado ELIMINADO . Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo establecido por los artículos 79, 80, 81 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer de las presentes Diligencias. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria interpuesta fue la correcta. TERCERO.- La legitimación con la cual compareció la promovente quedó acreditada en autos. CUARTO.- Se declaran procedentes las presentes Diligencias promovidas por la señora ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se declara judicialmente acreditada la existencia del concubinato que sostuvo la señora ELIMINADO con el finado ELIMINADO . SEXTO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR, LICENCIADA MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- L´VMM Número de Expediente: 1690/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 08 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 22 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 08 OCHO DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1690/2016, relativo al juicio de Tramitación Especial de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los CC. ELIMINADO ; y R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido el 28 veintiocho de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 29 veintinueve del presente año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso, anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 1° primero de Diciembre 2016 dos mil dieciséis, se tuvo por admitida la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado ratificaran su solicitud y el convenio anexo, así como se diera la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. Con fecha 08 ocho de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo. Consta en autos de fecha 13 trece Enero de 2016 dos mil dieciséis la intervención ordenada a la Agente del Ministerio Público adscrita, como se puede advertir a foja 12 vuelta de autos. Con fecha de 16 dieciséis de enero del 2017 dos mil diecisiete, mediante oficio 43/2017 manifestó su conformidad con el presente trámite, el cual obra a foja 16 de autos. Por auto de fecha 27 veintisiete de enero del 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora para la celebración de la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles, la cual se llevó a cabo el 02 dos de Febrero de 2017 dos mil diecisiete acta que aparece a foja 17 vuelta de lo actuado y en la misma diligencia, se citó para resolver; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Es competente este Juzgado Segundo de lo Familiar para conocer del presente juicio de conformidad con el artículo 155 fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3º, 4º y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este juicio es correcta por así considerarlo los artículos 552, 553, 555 del Código Procesal Civil. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes quedó acreditada en términos del artículo 44 del Código Adjetivo Civil. CUARTO.- Los promoventes ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, el cual establece que “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.” Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley en los artículos 101, 102 y 103 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal de la Materia, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: 1.- Acta certificada de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , el ELIMINADO , ante la fe del ELIMINADO respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes. (f. 5) 2.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO y en la que se asentó como nombre de sus padres ELIMINADO (foja 6) 3.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO y en la que se asentó como nombre de sus padres ELIMINADO (foja 7) 4.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el 22 veintidós de junio de 1966 mil novecientos sesenta y seis ELIMINADO número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO y en la que se asentó como nombre de sus padres ELIMINADO (foja 8) 5.- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO número ELIMINADO , del índice de la ELIMINADO y en la que se asentó como nombre de sus padres ELIMINADO (foja 9) Documentales que tiene valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 280 fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código Adjetivo Civil, con las que se acredita, ELIMINADO el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO el nacimiento de sus hijos ELIMINADO la cual a la fecha son mayores de edad.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

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Por otra parte, consta en autos que con fecha 02 dos de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete, visible a fojas 17 vuelta del expediente, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes desistieran de sus propósitos de divorciarse. Por lo que en ese orden de ideas y advirtiéndose de autos que la Representante Social adscrita manifestó su conformidad con el trámite del juicio, mediante oficio 43/2017, como se puede apreciar a foja 16 del sumario, así como que los promoventes mediante diligencias de fecha 08 ocho de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, misma que aparece a foja 12 vuelta de lo actuado, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo, en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y al ELIMINADO esta Ciudad Capital, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha el ELIMINADO Igualmente, se aprueba en todas sus partes el convenio celebrado entre los promoventes, el cual obra a fojas 4 de lo actuado, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 08 ocho de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, por lo anterior, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto, fundado y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 79, 80 y 81 del Código Procesal de la Materia, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. TERCERO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramito el juicio. CUARTO.- Se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. QUINTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado entre las partes mismo que se da por reproducido para los efectos legales a que hubiere lugar, obligándose a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y al ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por los artículos 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha el ELIMINADO SÉPTIMO.- Notifíquese. Así, lo resolvió y firma la C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, Juez Segundo de lo Familiar, quien actúa con secretario de acuerdos que autoriza C. LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN.- Doy fe. MGAV Número de Expediente: 1705/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 20 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 22 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P. a 20 veinte de Febrero de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1705/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 08 ocho de Junio de 2016 dos mil dieciséis, y turnado al Juzgado Tercero de lo Familiar de la Capital, el 09 nueve del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO por la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 09 nueve de Junio del 2016 dos mil dieciséis, se admitió la demanda solicitada, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera contestación a la demanda entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 05 cinco de Julio del mismo año, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado de manera personal al demandado ELIMINADO Con fecha 13 trece de Julio de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que legalmente le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita, quien por auto de fecha 15 quince de Julio del mismo año, se le tuvo por manifestando su conformidad con el presente trámite. Con fecha 15 quince de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, se le acuso la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO por no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, así mismo se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de 10 diez días. Por proveído 24 veinticuatro de Agosto de 2016 dos mil dieciséis, se tiene a la actora por ofreciendo en tiempo las pruebas que a su parte corresponde. Con fecha 07 siete de Septiembre de 2016 dos mil dieciséis, se decretó un término común de 30 treinta días para el desahogo de las pruebas ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para el desahogo de las mismas. Con fecha 17 diecisiete de Octubre del año próximo pasado, se desahogo la testimonial ofrecida por la actora, con el resultado que obra en autos. Con fecha 14 catorce de Noviembre del mismo año, se pasó al periodo de alegatos y se pusieron los autos a la vista de las parte por un término común de cinco días para que aleguen de buena prueba. Por auto de fecha 28 veintiocho de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, el Juez Tercero de lo Familiar de la Capital, se excusó de conocer del presente asunto, remitiendo los autos al Presidente del Supremo Tribunal de Justicia para que por su conducto se remitiera al Juez de lo Familiar que en lo sucesivo conocerá del mismo. Con fecha 05 cinco de Diciembre del año próximo pasado, se remitieron los autos a este Juzgado ordenando notificar a las partes la llegada de los autos para que expresen su conformidad. Finalmente por auto de 09 nueve de Febrero de 2017 dos mil diecisiete se citó para resolver el presente expediente; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con su ahora demandado, que procrearon una hija quien a la fecha es mayor de edad, que su última morada conyugal fue en ELIMINADO que desde mediados de Junio de 2010 dos mil diez, por causas que no vienen al caso mencionar se encuentran separados y desde entonces no han vuelto a hacer vida marital ni hay intención de continuar la relación, siendo la separación continua y por un periodo mayor a dos años; por que, solicita la disolución del vínculo matrimonial que le une a su aún esposo, encontrándose dentro del supuesto del artículo 87 fracción VIII del Código Familiar del Estado. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que dispone: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.” Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el acta número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, bajo el régimen de separación de bienes. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba testimonial a cargo de ELIMINADO , quienes fueron acordes al manifestar en lo que aquí interesa, que conocen el matrimonio formado por ELIMINADO , que saben que contrajeron matrimonio y su morada conyugal la establecieron en ELIMINADO que saben que se encuentran separados desde el 2010 dos mil diez, que a la fecha no han vuelto a hacer vida en común…”.Testimonial que reúne los requisitos exigidos por los artículos 354 y 400 del Código Procesal Civil del Estado, al advertirse que los hechos declarados les constan a las testigos de manera personal y no por inducciones ni referencias de terceras personas, con la que se acredita que las partes del juicio, los señores ELIMINADO , se encuentran separados desde hace más de dos años. Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se desprende de la razón del acta de emplazamiento que se llevó de manera personal con el demandado el 05 cinco de Julio de 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 13 de autos, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1ª./J.15/96 publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III Junio de 1996, que aparece a fojas 115, cuyo rubro y texto rezan: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE. Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo

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matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- Por otra parte, debe señalarse que respecto la hija habida dentro del matrimonio ELIMINADO , tal y como se desprende del actas certificadas de nacimiento, visible a fojas 8 de lo actuado, que a la fecha es mayor de edad y por lo tanto, libre para disponer de su persona y sus bienes, atento a lo dispuesto por los artículos 592 y 593 del Código Civil vigente en el Estado, razón por la cual, resulta ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por los motivos expuestos en el considerando sexto de esta sentencia, resultó ocioso e innecesario entrar al estudio de lo ordenado por el artículo 92 del Código Familiar vigente en el Estado, respecto de ELIMINADO , al ser mayor de edad. OCTAVO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de este fallo, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. NOVENO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, QUIEN ACTUA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 316/1999 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 24 de Marzo de 2009 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 23 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1185/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 20 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 23 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, SAN LUIS POTOSÍ, 20 VEINTE DE FEBRERO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1185/2016, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento promovido por los señores ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis y, turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 29 veintinueve del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a solicitar su divorcio por mutuo consentimiento, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideraron aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de fecha 29 veintinueve de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se previno a los promoventes a efecto de que exhibieran comprobante de ingresos del señor ELIMINADO y señalaran la garantía respectiva para el pago de la pensión alimenticia a favor de sus menores hijas. Por escrito recibido el 10 diez de octubre de 2016 dos mil dieciséis, dieron cumplimiento al requerimiento ordenado, en tal virtud con fecha 26 veintiséis del mismo mes y año, se admitió la demanda, ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles de este Juzgado ratificaran su solicitud de divorcio y el convenio anexo, ordenándose dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, comparecieron ante este Juzgado los promoventes ELIMINADO a ratificar su solicitud de divorcio y convenio anexo, como consta a fojas 29 veintinueve de autos. Con fecha 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, se dio la intervención que legalmente le compete a la Representante Social adscrita, a quien por auto de fecha 26 veintiséis de enero del presente año, se le tuvo manifestando su conformidad con el trámite del juicio, mediante oficio numero ELIMINADO , visible a fojas 33 treinta y tres de lo actuado. Por acuerdo de 3 tres de febrero del año que transcurre, se señalaron los días y horas hábiles de este Juzgado para la junta a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, la cual tuvo verificativo el día 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete y, al finalizar la misma, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio de conformidad con los artículos 155, fracción XII y 158 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los dispositivos 3º, 4º, 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado, al haber establecido los promoventes su morada conyugal dentro de la demarcación que corresponde al Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de Tramitación Especial en que se substanció este juicio es la correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes ELIMINADO quedó acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código Adjetivo Civil, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO ejercitaron la acción que les confiere el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que dispone: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en los artículos 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, las documentales siguientes: a).- Acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día 17 diecisiete de julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO , bajo el régimen de separación de bienes (foja 7 siete). b).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 18 dieciocho de agosto de 1982 mil novecientos ochenta y dos, asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO (foja 8 ocho). c).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 24 veinticuatro de mayo de 1977 mil novecientos setenta y siete, asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO (foja 9 nueve). d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 18 dieciocho de octubre de 2001 dos mil uno, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO (foja 10 diez). e).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO , ocurrido el día 9 nueve de abril de 2007 dos mil siete, en la que aparecen como sus padres los señores ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO (foja 11 once). f).- Constancia de Análisis Clínicos, expedida por la Q.F.B. E.B.C. ELIMINADO , en la que fue practicada una prueba inmunológica de embarazo a la señora ELIMINADO , resultando negativa, (foja 12 doce). Documentales todas ellas, que por tener el carácter de públicas, tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracciones II, 323, fracciones IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO , así como el nacimiento de sus menores hijos, ELIMINADO ambas de apellidos ELIMINADO . Por otra parte, consta en autos que con fecha 10 diez de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se celebró la junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse; por lo que, en este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, visible a fojas 36 treinta y seis de lo actuado, así como que los promoventes ELIMINADO , mediante diligencia de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO , ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha 17 diecisiete de julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve. Asimismo, los promoventes allegaron a juicio el convenio que prevé el numeral 101 del Código Familiar del Estado, en el que señalaron el domicilio de cada uno, la persona que ejercerá la guarda y custodia de sus menores hijas, la forma en que se llevará a cabo la convivencia con el padre no custodio, el modo de proveer las necesidades de las infantes, así como la garantía de las pensiones alimenticias de las menores. Al efecto, exhibieron la documental visible a fojas 19 diecinueve de lo actuado, consistente en la Constancia de Ingresos expedida por el C. ELIMINADO , a nombre del empleado ELIMINADO , que trabaja con él desde febrero del año 2006 dos mil seis, siendo sus ingresos semanales de $1,500.00 (UN MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 MONEDA NACIONAL); así como copia simple del instrumento número ELIMINADO , que contiene el contrato de compraventa con reserva de dominio, que celebraron por una parte el ELIMINADO , en su carácter de vendedor y por otra parte el señor ELIMINADO , como beneficiario, en su carácter de comprador; celebrado ante la fe del Notario ELIMINADO , respecto del lote de terreno número ELIMINADO ; probanzas que tienen pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 280, fracción III, 330, 373 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se acredita el sueldo que percibe el promovente ELIMINADO con motivo de su trabajo y la garantía de los alimentos convenidos. En consecuencia, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO , con fecha 26 veintiséis de agosto de 2016 dos mil dieciséis, visible a fojas 5 cinco y 6 seis del sumario, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 16 dieciséis de noviembre de 2016 dos mil dieciséis; por tanto, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía de Tramitación Especial en que se tramitó el juicio. TERCERO.- Los promoventes ocurrieron a juicio con personalidad. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por los señores ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO , el 26 veintiséis de agosto 2016 dos mil dieciséis, obligándose a los signantes a estar y pasar por él convenio celebrado y sancionado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SÉPTIMO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial ELIMINADO

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, ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO , de fecha 17 diecisiete de julio de 1999 mil novecientos noventa y nueve. OCTAVO.- Notifíquese. ASI, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- *JRRS. EXP. 1185/2016 Número de Expediente: 599/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 28 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 27 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUÍS POTOSÍ, S.L.P., A 28 VEINTIOCHO DE FEBRERO DE 2017 DOS MIL DIECISIETE. VISTOS, para resolver en definitiva los autos del expediente número 599/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil que por Divorcio Necesario que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO , y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía Común de Partes del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado el día 29 veintinueve de abril de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar el 2 dos de mayo de 2016 dos mil dieciséis, compareció ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil a ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; al efecto, manifestó los hechos y señaló los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y acompañó los documentos en que funda su acción. SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 2 dos de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se ordenó su registro en el Libro de Gobierno, radicámdose el presente juicio en la vía propuesta; se ordenó el emplazamiento a la demandada ELIMINADO con las copias simples de ley, para que en el término de 9 nueve días diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así también, se ordenó dar la intervención legal que le corresponde al Ministerio Público adscrito. TERCERO.-Con fecha 26 veintiséis de mayo de 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el emplazamiento ordenado a la demandada ELIMINADO en los términos de ley y, y con fecha 6 seis de junio de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que corresponde a la Agente del Ministerio Público Adscrita; por auto de fecha 15 quince de junio de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a la demandada por contestando en tiempo la demanda entablada en su contra, así como por reconviniendo a su contraria parte, por el pago de una pensión alimenticia a favor de su menor hijo ELIMINADO así como la guarda y custodia del mismo. Reconvención que se admitió en sus términos, ordenándose correr traslado al reconvenido ELIMINADO , para que dentro del término de 6 seis días diera contestación a la misma, con el apercibimiento legal respectivo, en relación al pago de la pensión alimenticia se fijó el 20% veinte por ciento mensual de los ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que perciba el demandado en la actividad que desempeñe. Se declaró de plano el estado de minoridad de ELIMINADO y se nombró como su tutora a la ELIMINADO y en cuanto a la custodia provisional del menor que solicitó se ordenó dar vista al reconvenido a fin de que manifestara lo que a su derecho correspondiera. CUARTO.- Con fecha 5 cinco de julio de 2016 dos mil dieciséis, se emplazó al reconvenido ELIMINADO y en proveído de 3 tres de agosto de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por contestando en tiempo la reconvención planteada en su contra y por oponiendo las excepciones y defensas que hizo valer y por manifestando su conformidad que la custodia del menor ELIMINADO la tuviera su señora madre; se ordenó abrir el juicio a prueba por el término común de 10 diez días. Mediante proveído dictado el 4 cuatro de octubre de 2016 dos mil dieciséis, se calificaron de legales las pruebas ofrecidas por las partes de este juicio, decretándose el término común de 30 treinta días hábiles para aquellas que ameritaran desahogo especial. Con fecha 10 diez de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, la Titular de este Juzgado, escuchó al menor ELIMINADO con el resultado que obra en autos. QUINTO.- El día 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, tal y como se advierte a fojas 124 y 125 de autos, las partes ELIMINADO y ELIMINADO celebraron convenio, la Represente Social adscrita manifestó su conformidad con el convenio presentado por las partes, por auto de 24 veinticuatro de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se pusieron los autos a la vista de las partes por el término de cinco días comunes para que formularan alegatos, derecho del cual solamente hizo uso el actor; en auto de 16 dieciséis de diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se citó para resolver el presente juicio. SEXTO.- Por auto de 5 cinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, se requirió a la tutora designada del menor ELIMINADO a fin de que manifestada su conformidad con el convenio formulado por las partes así como a la representante social. En auto de 23 veintitrés de enero de 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a la Ministerio Público Adscrita a este Juzgado, por adhiriéndose a la valoración y determinación de este Juzgado. Por auto de 14 catorce de febrero de 2017 dos mil diecisiete, la Tutora designada ELIMINADO manifestó su conformidad con el convenio presentado por las partes. Finalmente, por auto de fecha 17 diecisiete de febrero de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente juicio. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO.- La suscrita Juzgadora es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 144, 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles; 51 fracción I, 53 fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, por haberse establecido la morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial. SEGUNDO.- Las partes ocurrieron a juicio con personalidad, en los términos de los artículos 44, 45, 46 y 47 del Código de Procedimientos Civiles vigente, al haber ocurrido por sus propios derechos a entablar la demanda de divorcio y dar contestación a ella, respectivamente. TERCERO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto del Código de Procedimientos Civiles y por así establecerlo el artículo 252 de la Ley en consulta. CUARTO.- Ahora bien, dentro del juicio principal, la parte actora ELIMINADO ejercita como acciones de su parte la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la demandada; y en vía de reconvención, ELIMINADO demanda a ELIMINADO por el pago de un pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva a favor de su menor hijo ELIMINADO y la custodia provisional y en su momento definitiva del menor; Ahora bien, previo a entrar al estudio de las acciones antes señaladas, se tiene que ELIMINADO celebraron convenio con fecha 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis, como se advierte a fojas 124 y 125 de autos, el que textualmente señala: “CLÁUSULA PRIMERA.- Las partes se reconocen la personalidad con la que

comparecen. CLÁUSULA SEGUNDA.- Ambas partes ELIMINADO , estamos conformes en que se declare disuelto el vínculo matrimonial que nos une para que en su oportunidad en la resolución que emita su señoría tome en cuenta nuestra conformidad al respecto. CLÁUSULA TERCERA.- Ambas partes siguen conviniendo en que ELIMINADO da su anuencia para que ELIMINADO tenga la GUARDA Y CUSTODIA PROVISIONAL y DEFINITIVA de su menor hijo ELIMINADO , en el domicilio que habite el menor con su señora madre. CLÁUSULA CUARTA.- Las partes siguen conviniendo en que ELIMINADO es conforme en que ELIMINADO conviva con su menor hijo ELIMINADO , lo cual serán los días martes de cada semana en un horario de las 16.00 dieciséis horas, hasta las 21:00 veintiún horas, pudiendo dicho menor pernoctar y/o pasar la noche del día martes para miércoles de cada semana en el domicilio del padre, quien deberá llevarlo el día miércoles de cada semana a primera hora, a la ESCUELA en que esté realizando sus estudios el referido menor, lo cual se verificará a consenso del padre y de la madre y de acuerdo a las actividades escolares que tenga el niño ELIMINADO ; asimismo, la referida convivencia se verificará los días viernes de cada semana, hasta el día sábado de cada semana, quedando las partes en convenir el horario de la entrega del menor hacia su padre, los días viernes de cada semana, de acuerdo a las actividades escolares del mencionado menor; asimismo, la mencionada convivencia familiar se verificará también cada tercer domingo de cada mes, entre el menor ELIMINADO , y su padre ELIMINADO de lo cual el menor pernoctará en el domicilio de su padre, lo cual será con el consenso de la ELIMINADO , respecto del horario en que será reintegrado el menor con su señora madre. CLÁUSULA QUINTA.- Ambas partes convienen en que el C. ELIMINADO , proporcionará por concepto de PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL Y DEFINITIVA, a su menor hijo ELIMINADO , por conducto de su señora madre, el 20% veinte por ciento mensual de sus ingresos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe ELIMINADO ELIMINADO con motivo de su trabajo y en la forma acostumbrada, previa firma de recibido. Ambas partes se comprometen a respetarse física y verbalmente, en su persona e hijo y en sus domicilios, debiendo procurar ambos tanto el padre como la madre, la higiene personal, salud, y alimentación sana de su menor hijo ELIMINADO . CLÁUSULA SEXTA.- Solicitando las partes se tome en cuenta en la sentencia que se emita a fin de que se apruebe y se sancione el presente convenio dándole la categoría de cosa juzgada.” Cabe precisar que en oficio 52/2017 que obra a foja 145 de autos, la Represente Social de la Adscripción manifestó adherirse a la valoración y determinación de este Juzgado, y en escrito recibido con fecha 25 veinticinco de enero de 2017 dos mil diecisiete, la tutora del menor ELIMINADO , manifestó su conformidad con el convenio presentado por las partes. Al efecto en cuanto a la acción de divorcio de ELIMINADO al haber acuerdo de ambos de disolver el vínculo matrimonial que los une, ELIMINADO y que en el caso el actor ELIMINADO , ejercita su acción de divorcio con base en lo establecido en el artículo 87 del Código Familiar en su fracción VIII, que dice que este procede: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos…”, y que en el caso la existencia del vínculo matrimonial que se pretende sea disuelto se encuentra demostrada, con la partida de matrimonio número ELIMINADO , asentada en el Libro de Matrimonios, del índice de ELIMINADO en la que se hace constar como nombres de los contrayentes los de ELIMINADO como fecha de registro el ELIMINADO documento que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 388 del Código Procesal Civil del Estado. Sin embargo, no obstante, de un análisis profundo al referido numeral, de acuerdo a la delicada obligación de los juzgadores de preferir la observancia de los derechos humanos, es posible identificar que la norma contenida en el artículo 87 anterior, colisiona con los derechos humanos de libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, establecidos implícitamente en los artículos 1º y 4º Constitucional, mediante los cuales, todas las personas tienen derecho a elegir en forma autónoma su proyecto de vida, en el que se comprende, precisamente, el estado civil en que desean permanecer. Así, en atención a la nueva óptica jurisdiccional que rige a los Tribunales de privilegiar los derechos fundamentales de las personas, frente a cualquier norma que los vulnere, de conformidad con el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de junio del año dos mil once, es deber de este órgano judicial aplicar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, y ejercer incluso un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, de acuerdo al artículo 133 de la misma norma federal suprema. En ese orden, se aprecia que, el derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, deriva del derecho de la dignidad humana, que privilegia la facultad de toda persona a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, y precisamente, elegir su estado civil, forma parte integral de dicho proyecto, entonces, este derecho debe ser preservado frente a cualquier norma que atente su desarrollo. En efecto, el derecho de la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, son derechos fundamentales comprendidos en el artículo 1º Constitucional, pues si bien, no se enuncian en forma expresa, se encuentra implícitos en su contenido, al disponer la protección más amplia para todas las personas, además de que, dicho derecho humano está protegido en diversas disposiciones internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su artículo 1º establece: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.” Por consiguiente, la dignidad es un derecho humano reconocido a todo individuo, que no debe ser vulnerado por ninguna autoridad o persona, y que no puede ser restringido ni suspendido por el propio Estado salvo en los casos que la misma Constitución establece. Por su parte, el artículo 23, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 17, de la Convención Americana de Derechos Humanos, reconocen que el matrimonio, no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, por lo que, en preservación de la dignidad de las personas y su derecho a la libertad e integridad personal, también reconocido en esa misma Convención, es evidente que el matrimonio no debe continuar si falta el consentimiento o la voluntad de uno de los consortes para seguir unido en matrimonio, pues dicho vínculo es sólo un atributo de su persona, que de ninguna manera le impide seguir gozando de su derecho a decidir libremente su forma de vida. Se obtiene entonces que, la dignidad humana, como derecho natural superior, se encuentra reconocido y protegido en el orden jurídico mexicano, así como en el ámbito internacional, y de ello deriva el derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, por lo que, exigir la demostración exhaustiva de determinada causa para decretar el divorcio, restringe sin justificación alguna ese derecho, por ello, este juzgador advierte que, la observancia del artículo 87, del Código Familiar de nuestro Estado, y el estudio que se haga del presente procedimiento, encaminado a determinar si el actor ha justificado o no, la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, pugna jurídicamente con el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad humana, pues se sostiene, no es exigible para ninguna persona comprobar la causa por la cual pretende modificar su forma de vida. Abona a lo anterior, el estudio realizado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 73/2014, en la que se determinó precisamente que, exigir una demostración de causa, para obtener la terminación de un matrimonio, contraviene el derecho fundamental del libre desarrollo a la personalidad, pues no permite a los individuos elegir y materializar los planes de

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vida que estimen convenientes, por tal motivo, los ministros integrantes de esa Primera Sala declararon la inconstitucionalidad de los preceptos 175, del Código Familiar para el Estado de Morelos, y 191, del Código Civil de Veracruz, que fueron objeto del análisis, artículos que son esencialmente de idéntico contenido al numeral 87, de nuestro ordenamiento local, pues todos estos establecen las causales que el legislador considera aptas para decretar el divorcio, y de dicha ejecutoria derivó la siguiente tesis: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS). El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de “autonomía de la persona”, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.” En tal virtud, de acuerdo a los nuevos parámetros de análisis jurisdiccionales, encaminados a preferir la observancia de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales, este Tribunal resulta facultado e incluso obligado, a ejercer un control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, por lo que, atendiendo al criterio orientador emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P.LXIX/2011 (9ª), concatenado con las directrices plasmadas en el Manual de Aplicación de Tratados Internacionales en Derechos Humanos en la Función Judicial, se concluye que, no es posible una interpretación conforme ni en sentido estricto, ni en sentido amplio del artículo 87, del Código de Familia de nuestro Estado, pues su contenido no es acorde a los derechos humanos, específicamente, al derecho de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad antes expuestos, siendo inconcuso que ese derecho humano debe ser preservado por este Tribunal. Por ello, ante la hegemonía jurídica de la Constitución, frente a disposiciones locales que no sean conformes con la misma, en observancia además de los estándares jurídicos plasmados en los tratados antes citados, y especialmente, la jurisprudencia interna antes invocada, de conformidad con el contenido del artículo 133 Constitucional, este órgano jurisdiccional resuelve inaplicar el contenido del artículo 87, del Código Familiar vigente, pues la observancia de su contenido obligaría a realizar un estudio del material probatorio aportado al procedimiento, en el parámetro de determinar si el actor ha justificado o no la causa excepcional de disolución del vínculo matrimonial que hace valer, lo cual se reitera, vulneraría en su perjuicio su derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, y estaría restringiendo su libertad de elección. De esta manera, ante la inobservancia de la disposición legal referida, se desprende que, el simple hecho de acudir ante la autoridad jurisdiccional y pedir la disolución de un matrimonio que de facto, ya no se encuentra vigente, constituye un reflejo diáfano de su voluntad de no continuar con dicho matrimonio, y su interés de modificar su estado civil a soltero, por lo que, privilegiando el derecho fundamental de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad del actor, pero fundamentalmente en respeto a su persona y su proyecto de vida, es procedente decretar la disolución del vínculo matrimonial de ELIMINADO Igualmente, es importante enfatizar que todo derecho fundamental no es absoluto, sino que tiene sus límites en los derechos de terceros, así como en el orden público y el interés social, perjuicio que no ocurre en el presente caso, pues de autos no se advierte que al decretarse el divorcio se produzca algún daño a terceros, o bien, se altere o perjudique el orden público, especialmente tomando en consideración que, la única persona que podría estar interesada en preservar el vínculo matrimonial existente, o bien, que podría resultar afectada con su disolución, sería la demandada; sin embargo, como se advierte de autos la demandada mediante convenio celebrado con fecha 11 once de noviembre de 2016 dos mil dieciséis y que obra a forjas 124 y 124 de autos, manifestó en la cláusula segunda, su conformidad con la disolución del vínculo matrimonial que la une a ELIMINADO , lo que refleja un desinterés jurídico y personal por continuar unidos en matrimonio de ambos. En consecuencia, atendiendo que la conducta procesal de ambas partes refleja una falta de voluntad de continuar en el vínculo matrimonial que persiste, en preservación del derecho humano de las partes para elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida, resulta procedente inaplicar el artículo 87 del Código Familiar del Estado, desatender la comprobación exigida por dicho artículo, y decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une. Cabe decir que no pasa inadvertido para quien resuelve que, la jurisprudencia que se invoca como sustento a la presente determinación, comprende un criterio reciente que modifica la observancia y aplicación de la anterior tesis jurisprudencial que exigía que las causales de divorcio fueran demostradas en forma exhaustiva, bajo el argumento de que el matrimonio es una institución de orden público y que el Estado está interesado en su preservación, sin embargo, de acuerdo al contenido de la ejecutoria derivada de la Contradicción de Tesis resuelta por la Primera Sala se obtiene que, el máximo Tribunal de Justicia de la Nación no reconoce los conceptos de matrimonio y de familia irrestrictos, sino que, atiende a la realidad social imperante, por lo que, la aplicación de la nueva jurisprudencia no conduce a una aplicación retroactiva personalidad de su contenido, pues de acuerdo a la Constitución, y específicamente al contenido del artículo 217 de la Ley de Amparo, lo que debe protegerse es una aplicación retroactiva que vaya en perjuicio de persona alguna, hipótesis que no se actualiza en el presente caso pues, como se dijo precedentemente, hay una manifestación de voluntad de ambos cónyuges, de modificar su estado civil, el primero al acudir a solicitar el divorcio y de la demandada al no comparecer al mismo, lo que obedece, a criterio de este juzgador, a una falta de interés de ambas partes de

preservar el vínculo jurídico que los une, por ello, la aplicación de este nuevo criterio jurisprudencial no impacta en forma alguna la seguridad jurídica de los litigantes, y por el contrario, favorece las pretensiones de ambas partes pues contribuye a resolver y garantizar su situación personal. Por lo tanto, la invocación y aplicación de la reciente Tesis Jurisprudencial 1a./J. 28/2015, no transgrede el principio de irretroactividad tutelado en el artículo 217, párrafo último, de la Ley de Amparo, ni corrompe con la seguridad jurídica de los justiciables, al no causarse ningún perjuicio ni afectación a persona alguna, sino por el contrario, se tutela el derecho de las partes al libre desarrollo de su personalidad, al proteger su proyecto autónoma de vida. Por lo que en esa tesitura, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, envíese oficio al Oficial ELIMINADO para que proceda conforme a lo dispuesto por los numerales 97 del Código Familiar, 110, 111 y 112 de la Ley del Registro Civil del Estado, según corresponda a sus funciones, respecto del acta número ELIMINADO levantada en el libro de matrimonios con fecha ELIMINADO en donde consta como nombre de los contrayentes los de ELIMINADO asimismo, envíese oficio al Director del Registro Civil en el Estado, para que actúe de acuerdo a sus funciones. Finalmente, por cuanto hace al convenio celebrado por las partes y que obra a fojas 124 y 125 de autos, con fundamento en lo establecido por los artículo 411 y 1138 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, se aprueba dicho convenio y se obliga a las partes a cumplirlo en todos sus términos. Por cuanto a la garantía de los alimentos que proporcionará ELIMINADO a favor de su menor hijo, ELIMINADO queda subsistente el embargo señalado en la diligencia de emplazamiento de fecha 5 cinco de julio de 2016 dos mil dieciséis, que obra a fojas 18 vuelta y 20 veinte de autos consistente en los sueldos y demás prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe ELIMINADO ELIMINADO en la actividad que desempeñe con motivo de su trabajo. QUINTO.- Ante el resultado de la presente sentencia, conforme a lo establecido por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación en costas. SEXTO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 79, 80 y 81 del Código de Procedimientos Civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer del presente Juicio. SEGUNDO.- Fue adecuada la Vía Ordinaria Civil en la cual se substanció el mismo. TERCERO.- La personalidad de las partes quedó acreditada en autos. CUARTO.- Atendiendo al derecho fundamental del libre desarrollo del la personalidad, resulta procedente decretar el divorcio necesario de ELIMINADO disolviéndose el vínculo matrimonial que los une, y como consecuencia de lo anterior recobran ambas partes su aptitud para contraer nuevo matrimonio. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad Capital, celebrado con fecha ELIMINADO bajo el acta número ELIMINADO para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar del Estado. SEXTO.- Se aprueba el convenio presentado por las partes en las que convinieron lo referente a la guarda y la custodia del menor ELIMINADO , la regulación de visitas del mismo, y el suministro de una pensión alimenticia de parte de ELIMINADO a favor de dicho menor, por lo que se obliga a las partes a cumplirlo en todos sus términos. SÉPTIMO.- Por lo expuesto en el considerando que antecede, no se hace especial condenación en costas. OCTAVO.- Se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas o documentos originales, personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de sus documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado a juicio, dentro de los 30 treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que ponga fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su destrucción. NOVENO.- Notifíquese Personalmente. Así, lo resolvió y firma la Licenciada MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, C. Juez Segundo del Ramo Familiar de esta Capital, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. Doy fe. MGAV Número de Expediente: 885/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 22 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 27 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 22 VEINTIDÓS DE FEBRERO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 885/2016, relativo al Juicio Ordinario civil de Divorcio Necesario promovido por ELIMINADO en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T AN D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 21 veintiuno de Junio del año 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 22 veintidós del citado mes y año, compareció ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil al C. ELIMINADO , por divorcio necesario con disolución del vínculo matrimonial que los une, señalando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 22 veintidós de Junio del año 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita.

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

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TERCERO.- Con fecha 31 treinta y uno de agosto del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 15 del expediente. Mediante diligencia actuarial de 06 seis de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, a quien por auto de fecha 08 ocho de septiembre del referido año, se le tuvo por manifestando su conformidad con el trámite del presente juicio, mediante oficio número 841/2016 visible a fojas 18 del sumario. Por proveído de 22 veintidós de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante acuerdo dictado el 15 quince de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Por auto de 23 veintitrés de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba, los que formuló sólo la actora. Finalmente, por acuerdo de 16 dieciséis de Febrero del año en curso, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155 fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51 fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha 31 treinta y uno de Mayo del 2007 dos mil siete, contrajo matrimonio civil con su ahora demandado ELIMINADO , que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida de las Torres número 440 de la Colonia ELIMINADO de esta Ciudad, que al principio de su matrimonio las cosas trascurrieron con normalidad pero al paso del tiempo la relación se vio afectada por diversos problemas, y por decisión personal su pretensión es disolver el vínculo matrimonial que los une, por lo que se ve en la necesidad de solicitar el divorcio necesario. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario, se encuentra justificada la existencia del vínculo matrimonial que une a las partes de este juicio, con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO y ELIMINADO , el día 31 treinta y uno de Mayo del 2007 dos mil siete, asentada bajo el número 00320, ante la fe del Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280 fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Ahora bien, quien resuelve estima pertinente establecer primeramente que al sujetar a las personas para que puedan disolver el vínculo matrimonial de manera unilateral, es decir, sin el consentimiento de la contraparte a la acreditación necesaria de las diversas causales previstas por el numeral 87 del Código Familiar del Estado, ello atenta contra la dignidad humana, el derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, en el que se encuentra su derecho a permanecer en el estado civil en que se desee, sin que el Estado lo impida; lo anterior es así, tomando en cuenta que la dignidad humana, como derecho fundamental para el ser humano reconocido en los tratados internacionales, se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que el ser humano desarrolle íntegramente su personalidad, lo que comprende el derecho a elegir en forma libre y autónoma su estado civil, en virtud de ser la base para la consecución del proyecto de vida que tiene el ser humano para sí como ente autónomo, de tal manera que el derecho implica el reconocimiento del estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles o impedimentos externos injustificados, por lo que es la persona humana quien decide el sentido de su existencia, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, pero tal derecho también tiene sus limitantes en los derechos de los demás y en el orden público, pero tratándose del derecho a la libre personalidad comprende entre otras cosas la libertad de contraer matrimonio, procrear hijos, el número de los mismos y si bien el libre desarrollo de la personalidad no se enuncia como tal en nuestra Carta Magna, sin embargo están implícitos en disposiciones de los instrumentos internacionales suscritos por México, además de que deben de entenderse como derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana previsto en el artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que se puede afirmar que al exigir el artículo 87 del Código Familiar del Estado la demostración de las causales que en el mismo se enuncian para lograr la disolución del vínculo matrimonial solicitada por la parte actora cuando no existe mutuo consentimiento de las partes en juicio, ello resulta inconstitucional al restringirse el desarrollo de la personalidad humana estando íntimamente relacionado con la libre modificación del estado civil de las personas que deriva a su vez de la dignidad humana consagradas en los tratados internacionales de los que forma parte nuestro País y reconocidos implícitamente en los artículos 1º y 4º de nuestra Constitución. Aunado a lo anterior, debe señalarse que si bien el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes, también lo es que dicho matrimonio no debe continuar si falta la voluntad o el consentimiento de uno de los consortes de seguir unido en matrimonio al otro. Además debe decirse que también se elevó a rango de garantía constitucional de protección a la organización y desarrollo de la familia en términos del primer párrafo del articulo 4° de nuestra Carta Magna, sin embargo no obstante ello, no debe llevarse al extremo de que el estado deba mantener el vínculo matrimonial a toda costa con apoyo a dicha disposición, si no más bien, debe buscar los instrumentos adecuados para evitar la desintegración de la familia, sin afectar los derechos humanos que le son inherentes a cada uno de sus integrantes, pero si no se logra es evidente que el estado no puede obligar al consorte a seguir unido en matrimonio, aunque uno de los cónyuges esté en desacuerdo. En tales condiciones, como el matrimonio es una institución del derecho civil que parte de la base de la autonomía de la voluntad de las personas, es claro que no se justifica que se restrinja la disolución del vinculo matrimonial a la demostración de debidas causales.

En esta tesitura, ante los razonamientos expuestos, no obstante que la parte actora no desahogó pruebas para justificar su acción, la suscrita Juez considera necesario decretar el divorcio necesario de las partes, atendiendo al libre desarrollo de la personalidad de los mismos, al tener la libertad para contraer matrimonio, así como para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, atendiéndose a los derechos que derivan del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, máxime que de lo actuado se desprende la separación de cuerpos de los cónyuges, lo que trae como consecuencia que ya no se cumple con los fines del matrimonio, ni con las obligaciones que del mismo se derivan como es la ayuda mutua entre los cónyuges y el acuerdo para la educación de los hijos, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; siendo además que en el caso se advierte que el matrimonio de las partes ya no existe materialmente o de facto, sino únicamente de derecho y por no poder demostrar la actora la causa por la cual pretende su divorcio necesario, luego sigue subsistente sin cumplir con el objeto y finalidad que tiene la institución del matrimonio; de ahí que, al no existir oposición del demandado, quien no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, no compareció al mismo, por lo que no existe interés de su parte con la solicitud de divorcio realizada por la parte actora, pues con lo expuesto por el máximo Tribunal del País en la tesis de Jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), que aparece en la página 570 de la Décima Época, Primera Sala de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 20, Julio de 2015, Tomo I, que literalmente reza: “DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).- El libre desarrollo de la personalidad constituye la expresión jurídica del principio liberal de "autonomía de la persona", de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos, debiéndose limitar a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia de otras personas en su persecución. En el ordenamiento mexicano, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que permite a los individuos elegir y materializar los planes de vida que estimen convenientes, cuyos límites externos son exclusivamente el orden público y los derechos de terceros. De acuerdo con lo anterior, el régimen de disolución del matrimonio contemplado en las legislaciones de Morelos y Veracruz (y ordenamientos análogos), que exige la acreditación de causales cuando no existe mutuo consentimiento de los contrayentes, incide en el contenido prima facie del derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, se trata de una medida legislativa que restringe injustificadamente ese derecho fundamental, toda vez que no resulta idónea para perseguir ninguno de los límites que imponen los derechos de terceros y de orden público. En consecuencia, los artículos 175 del Código Familiar para el Estado de Morelos y 141 del Código Civil para el Estado de Veracruz, en los cuales se establecen las causales que hay que acreditar para que pueda decretarse la disolución del matrimonio cuando no existe mutuo consentimiento de los cónyuges, son inconstitucionales. De acuerdo con lo anterior, los jueces de esas entidades federativas no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna causal, de tal manera que para decretar la disolución del vínculo matrimonial basta con que uno de los cónyuges lo solicite sin necesidad de expresar motivo alguno. No obstante, el hecho de que en esos casos se decrete el divorcio sin la existencia de cónyuge culpable no implica desconocer la necesidad de resolver las cuestiones familiares relacionadas con la disolución del matrimonio, como pudieran ser la guarda y custodia de los hijos, el régimen de convivencias con el padre no custodio, los alimentos o alguna otra cuestión semejante.”; ante ello, se facilitan los juicios de divorcio, sin que sea necesario el acreditamiento de las causales que se invoquen. Así las cosas, al desprenderse que ya no se surten los fines del matrimonio y existir la voluntad de la actora de no seguir unida en matrimonio con su consorte y tomando en consideración su derecho fundamental a la dignidad humana, luego entonces, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución remítase copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- En tal virtud, al ya no se surtirse los fines del matrimonio y existir la voluntad de la actora de no seguir unida en matrimonio con su consorte y acorde a los razonamientos expuestos en el considerando quinto de la presente sentencia, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. QUINTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución remítase copia certificada de la misma, a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Quinto del Registro Civil de esta Ciudad, ante quien se celebró el matrimonio bajo el acta número ELIMINADO , del libro de matrimonios de fecha ELIMINADO , para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 del Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- Por las razones vertidas en el considerando correlativo de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. SÉPTIMO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 994/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 16 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 27 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

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SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 16 DIECISEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 994/2016, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 11 once de Julio del 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 12 doce del citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO por su propio derecho y posteriormente ELIMINADO por conducto de su apoderado jurídico ELIMINADO a demandar en la vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO , por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 14 catorce de julio del 2016 dos mil dieciséis, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO , corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de 9 nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; asimismo, se ordenó dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 31 treinta y uno de agosto del 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado ELIMINADO , en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 17 del expediente. Mediante diligencia de 12 doce de septiembre, se dio la intervención que le compete a la Representante Social de la adscripción, y por auto de 14 catorce se septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se le tuvo por manifestando su conformidad. Por proveído de 28 veintiocho de septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se declaró la correspondiente rebeldía al demandado ELIMINADO , al no haber dado contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que se le tuvo por presuntamente confeso de los hechos de la demanda que dejó de contestar; asimismo, se mandó abrir el juicio a prueba, por el término común de 10 diez días para su ofrecimiento, durante el cual, únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho. CUARTO.- Mediante auto de fecha 28 veintiocho de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de 30 treinta días, calificándose de legales las ofrecidas únicamente por la parte actora, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron, con fecha de 24 veinticuatro de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se llevó acabo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora con el resultado que obra en autos. Con fecha 14 catorce de diciembre del 2016 dos mil dieciséis, se fijó fecha y hora para la prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO Por auto de fecha 13 trece de enero del 2017 dos mil diecisiete, se declaró confeso al demandado ELIMINADO de las posiciones calificadas de procedentes, al no haber comparecido al desahogo de la prueba confesional a su cargo. Con fecha de 20 veinte de enero del 2017 dos mil diecisiete, se pasó al período de alegatos por el término común de 5 cinco días, para que alegaran de buena prueba. Con fecha de 30 treinta de enero del 2017 dos mil diecisiete, se le tuvo a la parte actora en tiempo y forma dando los alegatos que a su parte corresponde. Finalmente, por proveído de 07 siete de febrero del 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver en definitiva el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual compareció la actora ELIMINADO , quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 y 46 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido en primer término por su propio derecho y posteriormente por conducto de su apoderado jurídico; por lo que hace al demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADO compareció a demandar al señor ELIMINADO , por divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que contrajo matrimonio civil con el C. ELIMINADO , el día ELIMINADO , que durante su matrimonio procrearon cuatro hijos de nombres ELIMINADO , que a la fecha son mayores de edad, que establecieron su última morada conyugal en la calle ELIMINADO número XXX Interior 8, del Barrio ELIMINADO Ciudad Capital, que desde el 10 de junio del 2007, su ahora demandado dejo de asistir a su hogar sin causa alguna, y que desde esa fecha de manera ininterrumpida se dio la separación. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar vigente en el Estado, que dice: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro”, la actora funda su acción en la fracción VIII del numeral 87 del Código Familiar para el Estado, que dispone: “Cuando no vivan juntos la o el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”; Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. En ese orden, por lo que hace al primero de los elementos para la procedencia de la acción de divorcio necesario que ejercitó la actora, se encuentra justificado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el número ELIMINADO , ante la fe del Oficial Primero del Registro Civil de Venado, S.L.P.., bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Respecto a los demás elementos señalados, se desprende de los autos que la actora ofreció como pruebas de su parte, los siguientes medios de convicción: Prueba confesional a cargo del demandado ELIMINADO , quien al no comparecer en la fecha y hora señalada para tal efecto, mediante auto dictado el 13 trece de enero del año 2017 dos mil diecisiete, el que obra a fojas 39 del expediente, se le declaró confeso de las posiciones calificadas de procedentes, acorde con lo dispuesto por el artículo 317, fracción I del Código de Procedimientos Civiles, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que es cierto que con fecha 10 diez de junio del 2007 dos mil siete, dejó de asistir a su hogar y que desde esa fecha, no ha tenido contacto alguno con la actora ELIMINADO

Aunado a lo anterior, es de señalarse que consta en autos la confesión ficta del demandado ELIMINADO , la que resulta al no haber contestado la demanda entablada en su contra dentro del término que al efecto se le concedió, lo anterior, no obstante de que fue debidamente emplazado a juicio, tal como se aprecia a fojas 17 del expediente, por lo cual, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 264 del Código de Procedimientos Civiles, se presumen confesados de su parte los hechos de la demanda. Prueba testimonial con cargo a los CC. ELIMINADO , ELIMINADO quienes manifestaron en lo que interesa que conocen a los CC. ELIMINADO , que contrajeron matrimonio civil y que se encuentran separados desde el año 2007 dos mil siete, que procrearon cuatro hijos; dando ambas testigos la razón de su dicho. Prueba testimonial con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 400 del Código Procesal Civil del Estado, ya que los hechos que narran coinciden en lo esencial y que los conocen por sí mismos y no por inducción, ni referencia de otras personas, ya que en todo momento de su declaración expresan porque medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por el actor, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar del Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO , probó su acción de divorcio, y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia de Venado, S.L.P., para que en auxilio a las labores de este Juzgado gire oficio al C. Oficial Primero del Registro Civil de Venado, S.L.P; respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 14 catorce de julio de 1980 mil novecientos ochenta, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado. SEXTO.- En otro orden, el artículo 92 del Código Familiar del Estado a la letra establece: “La sentencia de divorcio fijará la situación de las hijas o hijos, para lo cual la autoridad judicial deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación y, en especial, a la custodia y al cuidado de los mismos. De oficio o a petición de parte interesada, durante todo el procedimiento la autoridad judicial se allegará los elementos necesarios para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a las o los menores, para evitar conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la necesidad de la medida, considerando el interés superior de éstos últimos. En todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres, salvo que exista peligro para la o el menor. La protección para las o los menores incluirá las medidas de seguridad, seguimiento y terapia necesarias para evitar y corregir los actos de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los términos previstos por el artículo 90 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.” Sin embargo, se advierte que ELIMINADO , hijos de los promoventes, son mayores de edad según se advierte de las actas de nacimiento certificadas aportadas visibles a fojas 9 a la 12 de los autos, con números de acta 682, 01458, 01891 y 3198, y como fechas de su nacimiento el día 5 cinco de marzo de 1987 mil novecientos ochenta y siete, 22 veintidós de junio de 1990 mil novecientos noventa, 24 veinticuatro de agosto de 1991 mil novecientos noventa y uno y 29 veintinueve de enero de 1993 mil novecientos noventa y tres respectivamente. Documentales que tienen el carácter de públicas de acuerdo a lo previsto por el artículo 280, fracción II, 323, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado y que en el caso tienen valor probatorio pleno acorde al diverso numeral 388 del citado Código, sirviendo para acreditar que en la actualidad éstos cuentan con 29 veintinueve, 26 veintiséis, 25 veinticinco y 23 veintitrés años de edad respectivamente, es decir que los mismos son mayores de edad, en ese orden de ideas, no ha lugar a pronunciarse de conformidad con lo dispuesto por el numeral 92 del Código Familiar Vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Por último, al no haber comparecido a juicio el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia.

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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de la parte actora quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO su acción de divorcio y el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, siguiéndose éste en su rebeldía. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO , quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al C. Director del Registro Civil del Estado, así como atento exhorto al Juez Mixto de Primera Instancia de Venado, S. L. P., para que en auxilio a las labores de este Juzgado gire oficio al C. Oficial Primero del Registro Civil de Venado, S.L.P; respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO del libro de matrimonios de fecha 14 catorce de julio de 1980 mil novecientos ochenta, para los efectos de lo dispuesto por el artículo 97 el Código Familiar vigente en el Estado. SÉPTIMO.- Al tratarse de hijos mayores de edad, no ha lugar a pronunciarse en los términos dispuestos por el artículo 92 del Código Familiar del Estado. OCTAVO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de esta sentencia, no se hace especial condena al pago de costas en esta Instancia. NOVENA.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L’VMM Número de Expediente: 1624/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ADOPCION PLENA Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 27 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 28 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Febrero de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1624/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por Adopción que promueven ELIMINADO , respecto del menor ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 15 quince de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 16 dieciséis del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO a promover en la vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Adopción del menor ELIMINADO ; señalando los hechos de su solicitud, los fundamentos de derecho que consideraron aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 18 dieciocho de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por promoviendo en la vía de jurisdicción voluntaria la Adopción respecto del menor ELIMINADO se fijó fecha y hora para la testimonial que ofrecen, y en el mismo proveído se declaró su estado de minoridad de ELIMINADO y se le designó como su tutora a la C. ELIMINADO ordenándose dar la intervención que legalmente le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. ELIMINADO TERCERO.- Con fecha 29 veintinueve de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal a la Representante Social, quien por auto de fecha 08 ocho de Diciembre del mismo año, se le tuvo por manifestando su conformidad con el presente trámite. Con fecha 09 nueve de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se desahogo la prueba testimonial ofrecida con el resultado que obra en autos. Mediante proveído de fecha 10 diez de Enero de 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora a fin de que ELIMINADO en su carácter de abuela materna y paterna se presentarán a este Juzgado a manifestar su conformidad con el presente trámite, así mismo, se fijó fecha y hora para que se lleve a cabo la Audiencia de menor; y por último se tuvo al tutor del menor por manifestando su conformidad. Con fecha 31 treinta y uno de Enero de 2017 dos mil diecisiete se llevó a cabo la Audiencia de menor. Con fecha 31 treinta y uno de Enero del presente año, las abuelas materna y paterna, comparecieron ante este Juzgado, a ratificar su escrito inicial, en el cual otorga su consentimiento con la adopción del menor. Finalmente 07 siete de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente asunto; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver del trámite de las presentes diligencias de adopción, conforme los establecido en los artículos 144, 155, fracción VIII y 158 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, 3º, 4º, 53, fracción I y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al tener los promoventes su domicilio en este Primero Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria elegida por los promoventes, es la correcta, acorde a lo previsto en los numerales 796, 797, 799 y 871 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, así como en los dispositivos legales 247, 248, 249, 250, 252, 253, 255 y demás relativos del Código Familiar vigente en el Estado. TERCERO.- La personalidad de los promoventes ELIMINADO se acreditó legalmente en los términos previstos por el artículo 44 del Código Procesal Civil, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- Del estudio y análisis de la solicitud de Adopción que nos ocupa, los artículos 247, 248, 249, 250 y 252 del Código Familiar vigente en el Estado, establecen: “247. La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o el adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación. Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado.”. “248. La adopción es irrevocable y confiere al adoptado una filiación sustituyente a la de su origen, extinguiéndose el parentesco con sus integrantes y demás efectos jurídicos, excepto los impedimentos matrimoniales, y adquiere los mismos derechos y obligaciones del parentesco consanguíneo en la familia de quien adopta.”. “249. La adopción procede respecto de, la y el menor de edad; la y el menor de edad abandonado; la y el menor de edad que sea entregado a una institución pública o privada, de la y el expósito; de la y el menor huérfano de padre y madre que carezca de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la pérdida de la patria potestad; y de las personas mayores de edad con discapacidad. Son requisitos para la persona que adopte son los siguientes: I. Ser mayores de veinticinco años de edad; II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos; III. Tener solvencia económica; IV. Un modo honesto de vivir, y V. Tener quince años más de quien se adopte, excepto en el caso de

las personas mayores de edad con discapacidad. Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas.”. “250. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso de que los adoptantes sean cónyuges. Estos sólo podrán adoptar cuando ambos estén de acuerdo en considerar a quien se adopte como hija o hijo. Cuando la persona a adoptar sea hija o hijo solamente de uno de los cónyuges, y éste ejerza exclusivamente la patria potestad, el otro podrá adoptarlo con el consentimiento del primero.”. “252. Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. La persona tutora de quien va a ser adoptado; III. La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una hija o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela; IV. Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o privadas que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos ni persona tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o le haya acogido como hija o hijo, y V. La madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar.”. QUINTO.- Ahora bien, los señores ELIMINADO , al promover las presentes diligencias señalaron que el niño ELIMINADO nació el 13 trece de Septiembre de 2013 dos mil trece, que con fecha 22 veintidós de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, el Juez Primero de lo Familiar, dictó una resolución en las diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Declaración de Estado de Abandono en beneficio del niño ELIMINADO por lo que, el niño fue alojado en la casa cuna “Margarita Maza de Jiménez”, en tales circunstancias corresponde la tutela legítima a ELIMINADO en su calidad de Directora del Albergue en mención; que ellos fueron ellos declarados idóneos para adoptar por el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema DIF Estatal con fecha 18 dieciocho de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, que son mayores de 25 años, con pleno ejercicio de sus derechos y tienen mas de quince años solicitando el niño en adopción, que cuentan con recursos económicos suficientes para proveerlo de todo lo necesario y dispuestos a brindarle un verdadero trato de hijo y adquirir las obligaciones que conlleva la adopción; que tienen reconocida solvencia moral y un modo honesto de vivir, que para tal efecto acompañan estudio socio-económico, evaluación psicológica, valuaciones psiquiatritas, certificados médicos de buena salud, resultados de análisis donde acredita que no padecen de enfermedades infecto contagiosas ni de transmisión sexual, exámenes toxicológicos y cartas de no antecedentes penales, que se encuentran unidos en legitimo matrimonio desde el 11 once de Febrero de 2000 dos mil, que de dicha unión no procrearon hijos, que por otra parte cuentan con el consentimiento de las señoras ELIMINADO quienes manifiestan aceptar al niño como su nieto, en calidad de abuela materna y paterna respectivamente, manifestando que el señor ELIMINADO ya falleció, haciendo mención que el niño es aceptado por todos los miembros de la familia y que dicha adopción es en beneficio del niño ya que se desarrollara en un sano ambiente familiar. Luego entonces, analizadas las aseveraciones, así como los medios de prueba presentados por los promoventes ELIMINADO , se estima la procedencia del trámite de adopción respecto del menor ELIMINADO en los términos que exige el Código Familiar en cita, tomando en cuenta que los comparecientes acompañaron a su ocurso inicial, los siguientes medios de convicción: a).- Acta de nacimiento del menor ELIMINADO , asentada ante la Fe del Oficial ELIMINADO del registro Civil de esta Ciudad, en el acta ELIMINADO , ocurrido con fecha ELIMINADO , donde aparece como su madre ELIMINADO b).- Acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el acta ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad. c).- Acta de Nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO de San Luis de la Paz Guanajuato, acta ELIMINADO d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, acta ELIMINADO e).- Acta certificada de Defunción de ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, acta ELIMINADO f).- Copia fotostática certificada por el Secretario de Acuerdos de este Juzgado Primero de lo Familiar de la Capital, deducidas del expediente número 1557/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Abandono de Infante, promovidas por ELIMINADO en su carácter de Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, en beneficio del menor ELIMINADO , de entre las que se encuentra la sentencia pronunciada con fecha 22 veintidós de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, en la cual en su resolutivo segundo se libera de la Patria Potestad que ejerce la C. ELIMINADO sobre su hijo ELIMINADO con perspectiva a una futura adopción y se declara judicialmente el estado de abandono del citado infante a fin de que la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia promueva la adopción y el menor pueda seguir integrado a una familia, la que causó ejecutoria con fecha primero de Abril de 2016 dos mil dieciséis. g).- Certificado de idoneidad expedido por la Secretaria Técnica del Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, celebrado el día 18 dieciocho de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, donde se acordó la idoneidad para ser padres adoptivos los señores ELIMINADO para ser padres adoptivos de ELIMINADO h).- Constancia de trabajo expedida por la Directora General de Recursos Humanos de Oficialía Mayor, con fecha 07 siete de Octubre de 2011 dos mil once, en la cual hizo constar que el señor ELIMINADO , trabaja al servicio de Gobierno del Estado, en la Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental, con un sueldo mensual de ELIMINADO que labora desde el 01 primero de marzo de 1995, como policía “C”, a partir del 16 dieciséis de Octubre de 2006 dos mil seis como almacenista y actualmente como auxiliar administrativo. i).- Constancia de trabajo expedida por la Secretaria de Educación Publica, con fecha 21 veintiuno de Septiembre de 2011 dos mil once, en la cual hizo constar que la señora ELIMINADO , se encuentra adscrita a ese Centro de Trabajo como Secretaria de Apoyo, con efectos de antigüedad a partir del 16 dieciséis de Enero de 1993 mil novecientos noventa y tres, con un sueldo mensual de ELIMINADO . j).- Constancias expedida por la Familia ELIMINADO , de fecha 03 tres de Octubre de 2011 dos mil once, y de los señores ELIMINADO de la que se advierte que, los primeros conocen a los señores ELIMINADO desde hace once años, y pueden dar fe del alto espiritú de humanidad así como de las cualidades morales y de honradez que los hacen valiosos ante la sociedad y los segundos que los conocen de mas de diez años, que forman un matrimonio estable y con integridad intachable de solvencia económica real, laboralmente rsponsables. k).- Estudio socio-económico para trámite de adopción, del matrimonio constituido por los señores ELIMINADO donde cuentan con un proceso adecuado de adopción, realizado por la Trabajadora Social ELIMINADO Se hace la valoración psiquiátrica a los mismos. l).- Evaluación Psicológica para trámite de Adopción, expedido por la psicóloga ELIMINADO . Donde se hace una evaluación a los promoventes. m).- Evaluación Psiquiátrica para trámite de adopción, expedida por el Departamento de Psiquiatría de la Facultad de Medicina.

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n).- Certificado médico del estado de salud, de ELIMINADO expedidos por el médico ELIMINADO de la Cruz Roja Mexicana, donde hace constar que el antes mencionado ELIMINADO se encuentra clínicamente sano. ñ).- Certificado de buena salud, ELIMINADO expedidos por el médico ELIMINADO del ISSSTE, donde hace constar que la antes mencionada ELIMINADO se encuentra clínicamente en buen estado de salud. o).- Exámenes de laboratorio expedidos por la CRUZ ROJA MEXICANA, realizados a los señores ELIMINADO y del ISSSTE realizados a ELIMINADO , con fechas 08 ocho de Octubre de 2011 dos mil once y 21 veintiuno de Octubre del mismo año, respectivamente, donde informan que se les encontró clínicamente sanos. p).- Dos exámenes toxicológicos expedidos por la Q.F.B. ELIMINADO del Instituto TEMAZCALLI, Prevención y Rehabilitación de Adicciones, practicados a los señores ELIMINADO ELIMINADO , con fecha 05 cinco de Octubre de 2011 dos mil once, con resultado negativo. q).- Dos cartas de no antecedentes penales, expedidas con fecha ELIMINADO , por el T.C. ELIMINADO del Área Administrativa de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de las que se desprende que en esa Dirección NO se encontraron antecedentes penales a nombre de ELIMINADO ELIMINADO Documentos públicos y privados que tienen pleno valor probatorio en juicio, en los términos previstos por los artículos 280, fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las cuales se acredita el nacimiento del menor ELIMINADO el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO ELIMINADO , a quienes se les declaró idóneos para la adopción que nos ocupa, los que son solventes y quienes han demostrado ser personas honestas, responsables, trabajadoras y de buenas costumbres, por lo que, se les considera aptos para llevar a cabo la adopción que solicitan, máxime que se encuentran clínicamente sanos y carecen de antecedentes penales; además de haberse justificado el estado de abandono legal del menor ELIMINADO por parte de su madre ELIMINADO , a fin de promover las presentes diligencias de adopción, así como también se demuestra el fallecimiento de ELIMINADO padre de la promovente ELIMINADO ; con todo lo anterior, se demuestra que los promoventes cumplen con los requisitos que la ley exige para adoptar. Lo anterior, se corrobora con la prueba testimonial ofrecida por los promoventes con cargo a los CC. ELIMINADO , quienes fueron acordes al señalar que conocen el matrimonio formado por los señores ELIMINADO ELIMINADO , desde hace aproximadamente 18 y 20 años respectivamente, que conocen al menor ELIMINADO , que saben que los promoventes ELIMINADO ELIMINADO cuentan con solvencia económica, para satisfacer las necesidades del menor, que saben que los señores son honorables y respetables, que le brindaran un verdadero trato de hijo, que saben que el menor es aceptado por todos los integrantes de la familia y lo quieren mucho y saben que la adopción es en beneficio del menor ELIMINADO Testimonial a la cual se le concede pleno valor probatorio en juicio, en los términos de los artículos 354 y 400 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, al desprenderse que a los testigos les constan los hechos declarados por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otras personas, con la que se demuestra que los promoventes son personas mayores de edad, cuentan con un trabajo estable y tienen la capacidad económica para cubrir las necesidades del menor ELIMINADO , mismos que desean adoptarlo, a quien le dan trato de una verdadero hijo, por lo que, la adopción es benéfica para el menor. Aunado a lo anterior, consta en autos que las señoras ELIMINADO , otorgaron su consentimiento con la adopción del menor ELIMINADO , en su carácter de abuelas materna y paterna, con todas las consecuencias legales que conlleve dicha adopción, por lo que, solicitan se les reconozca el carácter de padres adoptivos; manifestaciones que ratificaron ante la presencial judicial mediante comparecencia de fecha 31 treinta y uno de Enero de 2017 dos mil diecisiete, la que obra a fojas 89 de lo actuado, en la que manifestaron su conformidad con el trámite de la presente adopción, estando conscientes de lo que representa y que están seguras de que dicha adopción es benéfica para el menor. De igual manera, consta en autos la conformidad expresa por parte de la Licenciada ELIMINADO en su carácter de Tutora del menor ELIMINADO , con la adopción solicitada por los promoventes ELIMINADO ELIMINADO . Así las cosas, con el material probatorio analizado en renglones que anteceden, se desprende que se cubren las exigencias establecidas en los artículos 871 del Código de Procedimientos Civiles, 260 y demás relativos del Código Familiar vigente en el Estado, al quedar plenamente acreditado que la adopción que solicitan los promoventes ELIMINADO ELIMINADO es benéfica para el menor ELIMINADO , quien está integrado a su familia y recibe un trato de respeto e igualdad como hijo de los comparecientes; por otra parte y tomando en consideración el artículo 3° del Decreto Promulgatorio de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece: “3.1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen a las Instituciones Publicas o Privadas de bien estar social, los tribunales las Autoridades Administrativas o los Órganos Legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” “3.2.- Los Estados Partes se compromete a asegurar al niño la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”; y toda vez que la C. Agente del Ministerio Público adscrita manifestó su conformidad con el trámite de las presentes diligencias, en tal virtud, ante la conformidad de los consentimientos requeridos, y al haberse justificado el estado de abandono del menor ELIMINADO por su madre ELIMINADO como se acredita con las copias certificadas exhibidas por los promoventes, las cuales fueron valoradas y descritas en líneas que anteceden, cuestión que en el caso, los legitima a tramitar la adopción que nos ocupa, colocando al menor en situación de abandono, debiendo entenderse como abandono el desamparo material y moral por parte de quién tenía el deber de protegerla, desentendiéndose en consecuencia su madre de todo lo necesario para su subsistencia, desde el momento en que no cumple con las obligaciones que le impone el ejercicio de la patria potestad establecidas en los artículos 268 y 269 del Código Familiar del Estado, pues como ya quedó establecido, el menor fue abandonado por su madre en el Hospital Ignacio Morones Prieto, siendo su última visita el día 11 once de Septiembre de 2014 dos mil catorce, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 249 del Código Familiar; por lo que al haberse declarado judicialmente en estado de abandono el menor ELIMINADO por parte de su madre biológica la señora ELIMINADO y de haber otorgado su consentimiento las abuelas materna y paterna ELIMINADO para que los señores ELIMINADO ELIMINADO promuevan la adopción del citado menor, y que los mismos han velado por su bienestar, proporcionándole lo necesario para su subsistencia, dándole el trato de hijo, quedando por lo tanto de manifiesto que la adopción solicitada por los promoventes es benéfica para el menor; por tal razón, tomando en consideración como interés superior el bienestar del menor de que se trata y la conveniencia de que se desarrolle dentro del seno de una familia que le permita fortalecer los lazos afectivos con los adoptantes, que además se le proporcionen los medios económicos necesarios para su sostenimiento, que permitan el sano desenvolvimiento en su aspecto físico y psicológico, garantizándole su bienestar, en tal virtud, es de concluirse que resulta benéfica la adopción que se pretende, por lo que cumplidos los requisitos exigidos por la ley, se declaran procedentes las presentes diligencias y en consecuencia, se aprueba la ADOPCIÓN del menor ELIMINADO a

favor de los señores ELIMINADO ELIMINADO , por lo que, en lo sucesivo y a solicitud de los promoventes llevará el nombre de ELIMINADO , debiendo resaltarse que con la adopción que se autoriza tendrá todos los derechos y obligaciones que se derivan de la patria potestad respecto de sus padres, de acuerdo con lo establecido por los artículos 247 y 248 de la Ley Familiar del Estado. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese copia debidamente autorizada de las presentes diligencias a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que el citado Oficial cancele el acta de nacimiento número ELIMINADO del menor ELIMINADO , y en su lugar se levante una nueva, en la que figuren los adoptantes como padres y los padres de éstos, y demás datos necesarios para el registro del nacimiento del menor ELIMINADO , sin hacer mención sobre la adopción, en los términos del artículo 261 del Código Familiar. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 79, 80, 81 y demás relativos del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del trámite de las presentes diligencias. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en la cual se substanció el presente negocio es la adecuada. TERCERO.- Los promoventes comparecieron con personalidad y justificaron los hechos motivo de las presentes diligencias. CUARTO.- Resultaron procedentes las presentes diligencias de adopción promovidas por ELIMINADO ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se aprueba la ADOPCIÓN del menor ELIMINADO a favor de los señores ELIMINADO ELIMINADO , por lo que, en lo sucesivo y a solicitud de los promoventes el menor llevará el nombre de ELIMINADO , debiendo resaltarse que con la adopción que se autoriza tendrá todos los derechos y obligaciones que se derivan de la patria potestad respecto de sus padres y abuelos, en los términos de ley. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese copia debidamente autorizada de las presentes diligencias a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que el citado Oficial cancele el acta de nacimiento número 00076 del menor ELIMINADO , y en su lugar se levante una nueva, en la que figuren los adoptantes como padres y los padres de éstos como sus abuelos, y demás datos necesarios para el registro del nacimiento de la menor ELIMINADO , sin hacer mención sobre la adopción, en los términos del artículo 261 del Código Familiar. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 626/2015 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 28 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 29 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 919/2016 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 08 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 29 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 1624/2016 Naturaleza del juicio: DILIGENCIA JURISDICCION VOLUNTARIA Objeto de la litis: ADOPCION PLENA Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 27 de Febrero de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 29 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, S.L.P., a 27 veintisiete de Febrero de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 1624/2016, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por Adopción que promueven ELIMINADO , respecto del menor ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 15 quince de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, el 16 dieciséis del citado mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO a promover en la vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Adopción del menor ELIMINADO ; señalando los hechos de su solicitud, los fundamentos de derecho que consideraron aplicables al caso y anexando las documentales relativas. SEGUNDO.- Por auto de 18 dieciocho de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se tuvo a ELIMINADO por promoviendo en la vía de jurisdicción voluntaria la Adopción respecto del menor ELIMINADO se fijó fecha y hora para la testimonial que ofrecen, y en el mismo proveído se declaró su estado de minoridad de ELIMINADO y se le designó como su tutora a la C. ELIMINADO ordenándose dar la intervención que legalmente le compete a la Agente del Ministerio Público adscrita. ELIMINADO TERCERO.- Con fecha 29 veintinueve de Noviembre de 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal a la Representante Social, quien por auto de fecha 08 ocho de Diciembre del mismo año, se le tuvo por manifestando su conformidad con el presente trámite. Con fecha 09 nueve de Diciembre de 2016 dos mil dieciséis, se desahogo la prueba testimonial ofrecida con el resultado que obra en autos. Mediante proveído de fecha 10 diez de Enero de 2017 dos mil diecisiete, se fijó fecha y hora a fin de que ELIMINADO en su carácter de abuela materna y paterna se presentarán a este Juzgado a manifestar su conformidad con el presente trámite, así mismo, se fijó fecha y hora para que se lleve a cabo la Audiencia de menor; y por último se tuvo al tutor del menor por manifestando su conformidad. Con fecha 31 treinta y uno de Enero de 2017 dos mil diecisiete se llevó a cabo la Audiencia de menor. Con fecha 31 treinta y uno de Enero del presente año, las abuelas materna y paterna, comparecieron ante este Juzgado, a ratificar su escrito inicial, en el cual otorga su consentimiento con la adopción del menor. Finalmente 07 siete de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente asunto; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver del trámite de las presentes diligencias de adopción, conforme los establecido en los artículos 144, 155, fracción VIII y 158 del

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

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Código de Procedimientos Civiles del Estado, 3º, 4º, 53, fracción I y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al tener los promoventes su domicilio en este Primero Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria elegida por los promoventes, es la correcta, acorde a lo previsto en los numerales 796, 797, 799 y 871 de la Ley Adjetiva Civil del Estado, así como en los dispositivos legales 247, 248, 249, 250, 252, 253, 255 y demás relativos del Código Familiar vigente en el Estado. TERCERO.- La personalidad de los promoventes ELIMINADO se acreditó legalmente en los términos previstos por el artículo 44 del Código Procesal Civil, al haber comparecido por sus propios derechos. CUARTO.- Del estudio y análisis de la solicitud de Adopción que nos ocupa, los artículos 247, 248, 249, 250 y 252 del Código Familiar vigente en el Estado, establecen: “247. La adopción es el acto jurídico destinado a crear entre quien adopte y la o el adoptado, los derechos y obligaciones resultantes de la patria potestad y la filiación. Esta institución se establece en función del interés superior y beneficio del adoptado.”. “248. La adopción es irrevocable y confiere al adoptado una filiación sustituyente a la de su origen, extinguiéndose el parentesco con sus integrantes y demás efectos jurídicos, excepto los impedimentos matrimoniales, y adquiere los mismos derechos y obligaciones del parentesco consanguíneo en la familia de quien adopta.”. “249. La adopción procede respecto de, la y el menor de edad; la y el menor de edad abandonado; la y el menor de edad que sea entregado a una institución pública o privada, de la y el expósito; de la y el menor huérfano de padre y madre que carezca de ascendiente alguno y que teniéndolos se hubiere decretado la pérdida de la patria potestad; y de las personas mayores de edad con discapacidad. Son requisitos para la persona que adopte son los siguientes: I. Ser mayores de veinticinco años de edad; II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos; III. Tener solvencia económica; IV. Un modo honesto de vivir, y V. Tener quince años más de quien se adopte, excepto en el caso de las personas mayores de edad con discapacidad. Toda adopción deberá ser sancionada por la autoridad judicial competente. Queda prohibida la adopción sin la intervención del Ministerio Público, y del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia. Quien omita observar los requisitos de la adopción incurrirá en delitos contra la filiación y el estado civil de las personas.”. “250. Nadie puede ser adoptado por más de una persona, salvo en el caso de que los adoptantes sean cónyuges. Estos sólo podrán adoptar cuando ambos estén de acuerdo en considerar a quien se adopte como hija o hijo. Cuando la persona a adoptar sea hija o hijo solamente de uno de los cónyuges, y éste ejerza exclusivamente la patria potestad, el otro podrá adoptarlo con el consentimiento del primero.”. “252. Para que la adopción pueda efectuarse deberán consentir en ella, en sus respectivos casos: I. Quien o quienes ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar; II. La persona tutora de quien va a ser adoptado; III. La persona o personas que lo hayan acogido y lo traten como a una hija o hijo, cuando no exista quien ejerza la patria potestad o la tutela; IV. Los titulares de las instituciones de asistencia social públicas o privadas que alberguen a la o el menor, cuando éste no tenga madre o padre conocidos ni persona tutora, ni quien ostensiblemente le imparta su protección o le haya acogido como hija o hijo, y V. La madre o el padre de la o las personas que pretendan adoptar.”. QUINTO.- Ahora bien, los señores ELIMINADO , al promover las presentes diligencias señalaron que el niño ELIMINADO nació el 13 trece de Septiembre de 2013 dos mil trece, que con fecha 22 veintidós de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, el Juez Primero de lo Familiar, dictó una resolución en las diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Declaración de Estado de Abandono en beneficio del niño ELIMINADO por lo que, el niño fue alojado en la casa cuna “Margarita Maza de Jiménez”, en tales circunstancias corresponde la tutela legítima a ELIMINADO en su calidad de Directora del Albergue en mención; que ellos fueron ellos declarados idóneos para adoptar por el Consejo Técnico de Adopciones del Sistema DIF Estatal con fecha 18 dieciocho de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, que son mayores de 25 años, con pleno ejercicio de sus derechos y tienen mas de quince años solicitando el niño en adopción, que cuentan con recursos económicos suficientes para proveerlo de todo lo necesario y dispuestos a brindarle un verdadero trato de hijo y adquirir las obligaciones que conlleva la adopción; que tienen reconocida solvencia moral y un modo honesto de vivir, que para tal efecto acompañan estudio socio-económico, evaluación psicológica, valuaciones psiquiatritas, certificados médicos de buena salud, resultados de análisis donde acredita que no padecen de enfermedades infecto contagiosas ni de transmisión sexual, exámenes toxicológicos y cartas de no antecedentes penales, que se encuentran unidos en legitimo matrimonio desde el 11 once de Febrero de 2000 dos mil, que de dicha unión no procrearon hijos, que por otra parte cuentan con el consentimiento de las señoras ELIMINADO quienes manifiestan aceptar al niño como su nieto, en calidad de abuela materna y paterna respectivamente, manifestando que el señor ELIMINADO ya falleció, haciendo mención que el niño es aceptado por todos los miembros de la familia y que dicha adopción es en beneficio del niño ya que se desarrollara en un sano ambiente familiar. Luego entonces, analizadas las aseveraciones, así como los medios de prueba presentados por los promoventes ELIMINADO , se estima la procedencia del trámite de adopción respecto del menor ELIMINADO en los términos que exige el Código Familiar en cita, tomando en cuenta que los comparecientes acompañaron a su ocurso inicial, los siguientes medios de convicción: a).- Acta de nacimiento del menor ELIMINADO , asentada ante la Fe del Oficial ELIMINADO del registro Civil de esta Ciudad, en el acta ELIMINADO , ocurrido con fecha ELIMINADO , donde aparece como su madre ELIMINADO b).- Acta de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADO , el día ELIMINADO , asentada bajo el acta ELIMINADO , ante la fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad. c).- Acta de Nacimiento de ELIMINADO ocurrido el ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO de San Luis de la Paz Guanajuato, acta ELIMINADO d).- Acta certificada de nacimiento de ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, acta ELIMINADO e).- Acta certificada de Defunción de ELIMINADO ocurrido el día ELIMINADO ante la Fe del Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, acta ELIMINADO f).- Copia fotostática certificada por el Secretario de Acuerdos de este Juzgado Primero de lo Familiar de la Capital, deducidas del expediente número 1557/2015, relativo a las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Abandono de Infante, promovidas por ELIMINADO en su carácter de Procurador de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, en beneficio del menor ELIMINADO , de entre las que se encuentra la sentencia pronunciada con fecha 22 veintidós de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, en la cual en su resolutivo segundo se libera de la Patria Potestad que ejerce la C. ELIMINADO sobre su hijo ELIMINADO con perspectiva a una futura adopción y se declara judicialmente el estado de abandono del citado infante a fin de que la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia promueva la adopción y el menor pueda seguir integrado a una familia, la que causó ejecutoria con fecha primero de Abril de 2016 dos mil dieciséis. g).- Certificado de idoneidad expedido por la Secretaria Técnica del Consejo Técnico de Adopciones del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, celebrado el día 18 dieciocho de Febrero de 2016 dos mil dieciséis, donde se acordó la idoneidad para ser padres adoptivos los señores ELIMINADO para ser padres adoptivos de ELIMINADO h).- Constancia de trabajo expedida por la Directora General de Recursos Humanos de Oficialía Mayor, con fecha 07 siete de Octubre de

2011 dos mil once, en la cual hizo constar que el señor ELIMINADO , trabaja al servicio de Gobierno del Estado, en la Secretaria de Ecología y Gestión Ambiental, con un sueldo mensual de ELIMINADO que labora desde el 01 primero de marzo de 1995, como policía “C”, a partir del 16 dieciséis de Octubre de 2006 dos mil seis como almacenista y actualmente como auxiliar administrativo. i).- Constancia de trabajo expedida por la Secretaria de Educación Publica, con fecha 21 veintiuno de Septiembre de 2011 dos mil once, en la cual hizo constar que la señora ELIMINADO , se encuentra adscrita a ese Centro de Trabajo como Secretaria de Apoyo, con efectos de antigüedad a partir del 16 dieciséis de Enero de 1993 mil novecientos noventa y tres, con un sueldo mensual de ELIMINADO . j).- Constancias expedida por la Familia ELIMINADO , de fecha 03 tres de Octubre de 2011 dos mil once, y de los señores ELIMINADO de la que se advierte que, los primeros conocen a los señores ELIMINADO desde hace once años, y pueden dar fe del alto espiritú de humanidad así como de las cualidades morales y de honradez que los hacen valiosos ante la sociedad y los segundos que los conocen de mas de diez años, que forman un matrimonio estable y con integridad intachable de solvencia económica real, laboralmente rsponsables. k).- Estudio socio-económico para trámite de adopción, del matrimonio constituido por los señores ELIMINADO donde cuentan con un proceso adecuado de adopción, realizado por la Trabajadora Social ELIMINADO Se hace la valoración psiquiátrica a los mismos. l).- Evaluación Psicológica para trámite de Adopción, expedido por la psicóloga ELIMINADO . Donde se hace una evaluación a los promoventes. m).- Evaluación Psiquiátrica para trámite de adopción, expedida por el Departamento de Psiquiatría de la Facultad de Medicina. n).- Certificado médico del estado de salud, de ELIMINADO expedidos por el médico ELIMINADO de la Cruz Roja Mexicana, donde hace constar que el antes mencionado ELIMINADO se encuentra clínicamente sano. ñ).- Certificado de buena salud, ELIMINADO expedidos por el médico ELIMINADO del ISSSTE, donde hace constar que la antes mencionada ELIMINADO se encuentra clínicamente en buen estado de salud. o).- Exámenes de laboratorio expedidos por la CRUZ ROJA MEXICANA, realizados a los señores ELIMINADO y del ISSSTE realizados a ELIMINADO , con fechas 08 ocho de Octubre de 2011 dos mil once y 21 veintiuno de Octubre del mismo año, respectivamente, donde informan que se les encontró clínicamente sanos. p).- Dos exámenes toxicológicos expedidos por la Q.F.B. ELIMINADO del Instituto TEMAZCALLI, Prevención y Rehabilitación de Adicciones, practicados a los señores ELIMINADO ELIMINADO , con fecha 05 cinco de Octubre de 2011 dos mil once, con resultado negativo. q).- Dos cartas de no antecedentes penales, expedidas con fecha ELIMINADO , por el T.C. ELIMINADO del Área Administrativa de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de las que se desprende que en esa Dirección NO se encontraron antecedentes penales a nombre de ELIMINADO ELIMINADO Documentos públicos y privados que tienen pleno valor probatorio en juicio, en los términos previstos por los artículos 280, fracciones II y III, 323 fracción IV, 330, 388 y 392 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las cuales se acredita el nacimiento del menor ELIMINADO el nacimiento y matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO ELIMINADO , a quienes se les declaró idóneos para la adopción que nos ocupa, los que son solventes y quienes han demostrado ser personas honestas, responsables, trabajadoras y de buenas costumbres, por lo que, se les considera aptos para llevar a cabo la adopción que solicitan, máxime que se encuentran clínicamente sanos y carecen de antecedentes penales; además de haberse justificado el estado de abandono legal del menor ELIMINADO por parte de su madre ELIMINADO , a fin de promover las presentes diligencias de adopción, así como también se demuestra el fallecimiento de ELIMINADO padre de la promovente ELIMINADO ; con todo lo anterior, se demuestra que los promoventes cumplen con los requisitos que la ley exige para adoptar. Lo anterior, se corrobora con la prueba testimonial ofrecida por los promoventes con cargo a los CC. ELIMINADO , quienes fueron acordes al señalar que conocen el matrimonio formado por los señores ELIMINADO ELIMINADO , desde hace aproximadamente 18 y 20 años respectivamente, que conocen al menor ELIMINADO , que saben que los promoventes ELIMINADO ELIMINADO cuentan con solvencia económica, para satisfacer las necesidades del menor, que saben que los señores son honorables y respetables, que le brindaran un verdadero trato de hijo, que saben que el menor es aceptado por todos los integrantes de la familia y lo quieren mucho y saben que la adopción es en beneficio del menor ELIMINADO Testimonial a la cual se le concede pleno valor probatorio en juicio, en los términos de los artículos 354 y 400 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, al desprenderse que a los testigos les constan los hechos declarados por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otras personas, con la que se demuestra que los promoventes son personas mayores de edad, cuentan con un trabajo estable y tienen la capacidad económica para cubrir las necesidades del menor ELIMINADO , mismos que desean adoptarlo, a quien le dan trato de una verdadero hijo, por lo que, la adopción es benéfica para el menor. Aunado a lo anterior, consta en autos que las señoras ELIMINADO , otorgaron su consentimiento con la adopción del menor ELIMINADO , en su carácter de abuelas materna y paterna, con todas las consecuencias legales que conlleve dicha adopción, por lo que, solicitan se les reconozca el carácter de padres adoptivos; manifestaciones que ratificaron ante la presencial judicial mediante comparecencia de fecha 31 treinta y uno de Enero de 2017 dos mil diecisiete, la que obra a fojas 89 de lo actuado, en la que manifestaron su conformidad con el trámite de la presente adopción, estando conscientes de lo que representa y que están seguras de que dicha adopción es benéfica para el menor. De igual manera, consta en autos la conformidad expresa por parte de la Licenciada ELIMINADO en su carácter de Tutora del menor ELIMINADO , con la adopción solicitada por los promoventes ELIMINADO ELIMINADO . Así las cosas, con el material probatorio analizado en renglones que anteceden, se desprende que se cubren las exigencias establecidas en los artículos 871 del Código de Procedimientos Civiles, 260 y demás relativos del Código Familiar vigente en el Estado, al quedar plenamente acreditado que la adopción que solicitan los promoventes ELIMINADO ELIMINADO es benéfica para el menor ELIMINADO , quien está integrado a su familia y recibe un trato de respeto e igualdad como hijo de los comparecientes; por otra parte y tomando en consideración el artículo 3° del Decreto Promulgatorio de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece: “3.1.- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen a las Instituciones Publicas o Privadas de bien estar social, los tribunales las Autoridades Administrativas o los Órganos Legislativos una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” “3.2.- Los Estados Partes se compromete a asegurar al niño la protección y el cuidado que sea necesario para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”; y toda vez que la C. Agente del Ministerio Público adscrita manifestó su conformidad con el trámite de las presentes diligencias, en tal virtud, ante la conformidad de los consentimientos requeridos, y al haberse justificado el estado de abandono del menor ELIMINADO por su madre ELIMINADO como se acredita con las copias certificadas

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Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

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exhibidas por los promoventes, las cuales fueron valoradas y descritas en líneas que anteceden, cuestión que en el caso, los legitima a tramitar la adopción que nos ocupa, colocando al menor en situación de abandono, debiendo entenderse como abandono el desamparo material y moral por parte de quién tenía el deber de protegerla, desentendiéndose en consecuencia su madre de todo lo necesario para su subsistencia, desde el momento en que no cumple con las obligaciones que le impone el ejercicio de la patria potestad establecidas en los artículos 268 y 269 del Código Familiar del Estado, pues como ya quedó establecido, el menor fue abandonado por su madre en el Hospital Ignacio ELIMINADO, siendo su última visita el día 11 once de Septiembre de 2014 dos mil catorce, de acuerdo al supuesto establecido en el artículo 249 del Código Familiar; por lo que al haberse declarado judicialmente en estado de abandono el menor ELIMINADO por parte de su madre biológica la señora ELIMINADO y de haber otorgado su consentimiento las abuelas materna y paterna ELIMINADO para que los señores ELIMINADO ELIMINADO promuevan la adopción del citado menor, y que los mismos han velado por su bienestar, proporcionándole lo necesario para su subsistencia, dándole el trato de hijo, quedando por lo tanto de manifiesto que la adopción solicitada por los promoventes es benéfica para el menor; por tal razón, tomando en consideración como interés superior el bienestar del menor de que se trata y la conveniencia de que se desarrolle dentro del seno de una familia que le permita fortalecer los lazos afectivos con los adoptantes, que además se le proporcionen los medios económicos necesarios para su sostenimiento, que permitan el sano desenvolvimiento en su aspecto físico y psicológico, garantizándole su bienestar, en tal virtud, es de concluirse que resulta benéfica la adopción que se pretende, por lo que cumplidos los requisitos exigidos por la ley, se declaran procedentes las presentes diligencias y en consecuencia, se aprueba la ADOPCIÓN del menor ELIMINADO a favor de los señores ELIMINADO ELIMINADO , por lo que, en lo sucesivo y a solicitud de los promoventes llevará el nombre de ELIMINADO , debiendo resaltarse que con la adopción que se autoriza tendrá todos los derechos y obligaciones que se derivan de la patria potestad respecto de sus padres, de acuerdo con lo establecido por los artículos 247 y 248 de la Ley Familiar del Estado. Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese copia debidamente autorizada de las presentes diligencias a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que el citado Oficial cancele el acta de nacimiento número ELIMINADO del menor ELIMINADO , y en su lugar se levante una nueva, en la que figuren los adoptantes como padres y los padres de éstos, y demás datos necesarios para el registro del nacimiento del menor ELIMINADO , sin hacer mención sobre la adopción, en los términos del artículo 261 del Código Familiar. Por lo expuesto y fundado, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 79, 80, 81 y demás relativos del Código Procesal Civil, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, resultó competente para conocer del trámite de las presentes diligencias. SEGUNDO.- La vía de Jurisdicción Voluntaria en la cual se substanció el presente negocio es la adecuada. TERCERO.- Los promoventes comparecieron con personalidad y justificaron los hechos motivo de las presentes diligencias. CUARTO.- Resultaron procedentes las presentes diligencias de adopción promovidas por ELIMINADO ELIMINADO . QUINTO.- En consecuencia, se aprueba la ADOPCIÓN del menor ELIMINADO a favor de los señores ELIMINADO ELIMINADO , por lo que, en lo sucesivo y a solicitud de los promoventes el menor llevará el nombre de ELIMINADO , debiendo resaltarse que con la adopción que se autoriza tendrá todos los derechos y obligaciones que se derivan de la patria potestad respecto de sus padres y abuelos, en los términos de ley. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, envíese copia debidamente autorizada de las presentes diligencias a los CC. Director del Registro Civil del Estado y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, para que el citado Oficial cancele el acta de nacimiento número 00076 del menor ELIMINADO , y en su lugar se levante una nueva, en la que figuren los adoptantes como padres y los padres de éstos como sus abuelos, y demás datos necesarios para el registro del nacimiento de la menor ELIMINADO , sin hacer mención sobre la adopción, en los términos del artículo 261 del Código Familiar. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA, LA C. LICENCIADA MARIA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DE LO FAMILIAR DE ESTA CAPITAL, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA LICENCIADO CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. DOY FE.- L´CIGR Número de Expediente: 962/2015 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: DIVORCIO NECESARIO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 09 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 30 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

SAN LUIS POTOSÍ, S.L.P., A 09 NUEVE DE MARZO DEL AÑO 2017 DOS MIL DIECISIETE. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 962/2015, relativo al Juicio Ordinario Civil por Divorcio Necesario, que promueve ELIMINADO, en contra de ELIMINADO; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes Común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el día 04 cuatro de agosto del año 2015 dos mil quince, y turnado a este Juzgado Segundo de lo Familiar, el 05 cincoELIMINADOdel citado mes y año, compareció la señora ELIMINADO a demandar en la Vía Ordinaria Civil, al señor ELIMINADO, por la disolución del vínculo matrimonial que los une; manifestando los hechos de su demanda, los preceptos legales que consideró aplicables al caso y acompañando las documentales en que funda su acción. SEGUNDO.- Por auto de fecha 05 cinco de agosto del año 2015 dos mil quince, se radicó el presente juicio en la vía propuesta, ordenándose llevar a cabo el emplazamiento a la parte demandada ELIMINADO, corriéndole traslado con las copias simples de ley, para que dentro del término de nueve días, diera contestación a la instancia entablada en su contra, con el apercibimiento legal respectivo; así como dar la intervención legal que le compete a la C. Agente del Ministerio Público adscrita. TERCERO.- Con fecha 27 veintisiete de junio del año 2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo la diligencia de emplazamiento ordenada al demandado ELIMINADO, en los términos de ley, tal como se aprecia a fojas 12 doce de lo actuado. Con fecha 04 cuatro de julio del 2016 dos mil dieciséis, se dio la intervención legal que le compete a la Representante Social de la adscripción, quien manifestó su conformidad con el trámite del presente juicio. Por acuerdo de 14 catorce de julio del año 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al demandado por contestando en tiempo y forma la demanda entablada en su contra, de igual forma en cuanto al allanamiento que refirió se le dijo que ratificara el mismo; de igual manera, ordenándose abrir el juicio a

prueba, por el término de diez días comunes y fatales para su ofrecimiento, las que fueron ofrecidas por ambas partes. CUARTO.- Mediante proveído de 04 cuatro de octubre del año 2016 dos mil dieciséis, se pasó al período de desahogo de pruebas, decretándose el término común de treinta días, calificándose de legales, las ofrecidas por las partes, fijándose fecha y hora para las que así lo ameritaron. Con fecha 09 nueve de noviembre del 2017 dos mil diecisiete tuvo verificativo el desahogo de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora, en términos que obran a fojas 31 a la 34 del expediente. Por auto de 01 primero de diciembre del año 2016 dos mil dieciséis se pasó al período de alegatos por el término común de cinco días, para que alegaran de buena prueba, los que formuló únicamente la parte actora. Finalmente por auto de 01 primero de marzo del año 2017 dos mil diecisiete, se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 155, fracción XII del Código de Procedimientos Civiles, 51, fracción I, 53, fracción II y 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, al haber establecido las partes su morada conyugal dentro de la demarcación territorial que comprende este Primer Distrito Judicial del Estado. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil en la que se tramitó el presente juicio es la correcta, al estar expresamente establecida en el Título Sexto, artículos 252, 253, 254 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron las partes, quedó debidamente acreditada conforme a lo establecido por el artículo 44 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al haber acudido por sus propios derechos a presentar la demanda de divorcio y allanarse a la misma. CUARTO.- Ahora bien, la actora ELIMINADOcompareció a demandar al señor ELIMINADOpor divorcio necesario, argumentando en el capítulo de hechos de su demanda en lo que aquí interesa, que con fecha ELIMINADO contrajo matrimonio civil con el C. ELIMINADO, que no procrearon hijos; que su domicilio conyugal lo establecieron en domicilio conocido en la comunidad de ELIMINADOque desde el año 2008 dos mil ocho, la actora y su ahora demandado ELIMINADOse encuentran separados, y a la fecha llevan más de dos años separados, que no procrearon hijos. QUINTO.- En cuanto al fondo de la acción ejercitada de divorcio necesario que contempla el artículo 86 del Código Familiar del Estado, que establece: “El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro.”, la actora lo funda en la fracción VIII del numeral 87 de la Ley Sustantiva invocada, que establece: “Cuando no vivan juntos la y el cónyuge por más de dos años, independientemente del motivo que tengan para ello, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos.”. Por lo que, los elementos que deben demostrarse durante el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto por el ordinal 273 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, son: a).- La existencia del matrimonio; b).- Que vivan separados las partes; y, c).- Que dicha separación se encuentre constituida por más de dos años ininterrumpidamente. Por lo que hace, al primero de los elementos, se encuentra demostrado con el acta certificada de matrimonio celebrado entre los señores ELIMINADOy ELIMINADO, el día ELIMINADO, asentada bajo el número ELIMINADO, ante la fe del ELIMINADO bajo el régimen de separación de bienes; documental que por tener el carácter de pública, tiene pleno valor probatorio en juicio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 280, fracción II, 323, fracción IV y 388 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, con la que se acredita el matrimonio civil celebrado por las partes del juicio. Por su parte, el C. ELIMINADO, contestó la demanda entablada en su contra, mediante escrito recibido en este Juzgado, el ELIMINADO, el que obra a fojas 15 de lo actuado en la cual se allanó a la demanda de divorcio que pretende la actora; manifestaciones vertidas por el demandado, las cuales constituyen una confesión con pleno valor probatorio en juicio, de conformidad con lo previsto por los artículos 381 y 383 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, con las que se acredita que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años. Por otro lado, la parte actora desahogó la prueba testimonial a cargo de los C.C. ELIMINADO quienes fueron acordes en manifestar que conocen a ELIMINADO ELIMINADOquienes contrajeron matrimonio civil; que saben y les consta que no procrearon hijos; que saben y les consta que en la actualidad no viven juntos y se separaron desde el mes de ELIMINADO; probanza que adquiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 400 de la Ley Adjetiva Civil. Así las cosas y ante el valor otorgado a las pruebas ofrecidas por la parte actora, enlazadas entre sí, demuestran que las partes del juicio se encuentran separados desde hace más de dos años, dejándose en consecuencia de cumplir con los fines del matrimonio y con las obligaciones que del mismo se derivan, como puede ser la ayuda mutua entre los cónyuges, por lo que, debe entenderse que el matrimonio ya no cumple con ese fin al no presentar la base armónica para la convivencia en común de los esposos, que es el objeto y la finalidad del matrimonio. Por otra parte, no se desprende prueba en autos con la que se acredite que las partes hayan realizado actos tendientes a la regularización de su matrimonio. Es aplicable al caso el espíritu de la contradicción de tesis que aparece a fojas 115 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Primera Sala, Junio de 1996, que dice: “DIVORCIO. SEPARACION POR MAS DE DOS AÑOS, COMO CAUSAL DE.- Del análisis comparativo, sistemático y lógico jurídico de las causales de divorcio previstas por las fracciones VII, IX y XVIII del artículo 226 del Código Civil para el Estado de San Luís Potosí, que tiene su origen en la separación de los cónyuges, así como de la exposición de motivos de la fracción XVIII del Artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, que constituye su antecedente legislativo, se concluye que la separación a que se contrae la fracción XVIII la primera de las invocadas disposiciones, es distinta de la regulada por las diversas fracciones de la propia norma que igualmente se cita y no puede aceptarse que sea repartición de alguna de ellas, porque se refiere a una causa objetiva que produce la disolución del vínculo matrimonial por el solo hecho de la separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que la hubiere originado, pero desde luego sin que medie una causal legal o un mandato judicial. Lo anterior así es, porque al darse esa separación, debe entenderse que el matrimonio ya no es tal y no presenta por lo tanto la base armónica para la convivencia en común, que es el objeto y la finalidad del matrimonio; por consiguiente, no es razón suficiente que uno de los consortes, a través de diligencias de jurisdicción voluntaria, exprese su voluntad de que no continúe esa separación, y así mismo, requiera al otro cónyuge para que nuevamente constituya el domicilio conyugal, para estimar interrumpido el término de más de dos años, como presupuesto necesario para la actualización de la anotada causal de divorcio en virtud de que esa actuación constituye un acto unilateral que como tal no puede constreñir al otro cónyuge ni producir por tanto una consecuencia que incida en la esfera de derechos de éste. Obviamente, tampoco interrumpe el término de más de dos años a que se refiere la causal de divorcio que se examina, en el que uno de los cónyuges demande al otro el divorcio de dicho término y con apoyo en distinta causal de divorcio, pues con tal acto jurídico no se demuestra el avenimiento o reconciliación de los cónyuges al contrario, sigue existiendo el animo permanente de romper con el vínculo matrimonial. Para que se interrumpa el término de más de dos años a fin de que se considere no procedente la

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JUZGADO SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Familiares

Ley de Transparencia

Periodo del Miércoles, 01 de Marzo de 2017, al Viernes, 31 de Marzo de 2017.

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causal de divorcio de que se trata, es necesario que se lleve a cabo una reconciliación entre los cónyuges que demuestre de manera plena y fehaciente la unión de los mismos, por ejemplo, que ambos cónyuges cohabiten con todas las obligaciones inherente al matrimonio, débito carnal, alimentos, ayuda mutua, etc.”; razón por la cual, se tiene por acreditada la causal de divorcio invocada por la actora, contenida en la fracción VIII del artículo 87 del Código Familiar vigente en el Estado. Así las cosas, es de concluirse que la actora ELIMINADO, probó su acción de divorcio necesario, y el demandado ELIMINADO se allanó a la misma; en consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. En su oportunidad, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Armadillo de los Infante, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO. SEXTO.- Por último, al haberse allanado el demandado, luego no se ocasionó litis, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 78, fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, SE RESUELVE: PRIMERO.- Este Juzgado Segundo de lo Familiar resultó competente para conocer del presente juicio. SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil. TERCERO.- La personalidad de las partes quedo debidamente acreditada en autos. CUARTO.- La actora ELIMINADO, probó su acción de divorcio necesario y el demandado ELIMINADO, se allanó a la misma. QUINTO.- En consecuencia, se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO y ELIMINADO, quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que quede firme la presente sentencia. SEXTO.- Una vez que cause ejecutoria la presente resolución, gírese atento oficio a los CC. Director del Registro Civil en el Estado y Oficial Primero del Registro Civil de Armadillo de los Infante, S.L.P., ante quien se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO, de fecha ELIMINADO. SEXTO.- Por las razones vertidas en el considerando séptimo de esta sentencia, no se hace especial condenación al pago de costas en esta Instancia. SÉPTIMO.- Notifíquese. ASÍ, LO RESOLVIÓ Y FIRMA LA C. LICENCIADA MARÍA LUISA PÉREZ DE PORTALES, JUEZ SEGUNDO DEL RAMO FAMILIAR DEL PRIMER DISTRITO JUDICIAL DEL ESTADO, QUIEN ACTÚA CON SECRETARIO DE ACUERDOS QUE AUTORIZA, LICENCIADO CONSTANTINO RAMÍREZ RENDÓN. DOY FE.- Número de Expediente: 10/2017 Naturaleza del juicio: MUTUO CONSENTIMIENTO Objeto de la litis: MUTUO CONSENTIMIENTO Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 02 de Marzo de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 30 de Marzo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 02 dos de Marzo del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número 10/2017, relativo al juicio de Divorcio por Mutuo Consentimiento que promueven en la vía de tramitación especial ELIMINADO ; y, R E S U L T A N D O PRIMERO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y Familiares del Poder Judicial del Estado, el 03 tres de Enero del 2017 dos mil diecisiete, turnado a este Juzgado el día 04 cuatro del mismo mes y año, comparecieron los señores ELIMINADO , a promover en la vía de Tramitación Especial, la disolución del vínculo matrimonial que los une, mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento, manifestando los hechos constitutivos de su acción, señalando los fundamentos de derecho que estimaron aplicables al caso, acompañando el convenio y los documentos respectivos. SEGUNDO.- Mediante proveído de fecha 04 cuatro de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se admitió a trámite la solicitud de divorcio ordenándose su registro en el libro de Gobierno, radicándose el presente juicio; ordenándose citar a los promoventes para que en días y horas hábiles del Juzgado, comparecieran a ratificar la solicitud y el convenio anexo, así mismo se ordenó dar la intervención legal que le compete al Agente del Ministerio Público. TERCERO.- Mediante diligencia del día 20 veinte de Enero del 2017 dos mil diecisiete, se tuvo a ELIMINADO por ratificando el escrito inicial de demanda, así como el convenio que al mismo se acompaña que obra en fojas 4 de lo actuado. Por auto de 02 dos de Febrero del presente año, se tuvo a la Agente del Ministerio Publico por manifestando su conformidad con el presente tramite, mediante oficio 139/2017. Por proveído de fecha 14 catorce de Febrero del año 2017 dos mil diecisiete, se fijó día y hora a fin de desahogar la Audiencia a que se refiere el artículo 557 del Código de Procedimientos Civiles; misma que se llevó a cabo el día 21 veintiuno de Febrero de la presente anualidad, en la que los solicitantes ratificaron su voluntad de divorciarse y al final de la misma se citó para resolver el presente juicio; y, C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- El Juzgado Segundo de lo Familiar de la Capital, es competente para conocer y resolver del presente juicio, de conformidad con los artículos 155, fracción XII, y 158 del Código de Procedimientos Civiles, en relación con los dispositivos 3°, 4° 51, fracción I y 53, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado. SEGUNDO.- La vía de tramitación especial en que se substanció este asunto es correcta, por así establecerlo los artículos 552, 553, 555, 557 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Estado. TERCERO.- La personalidad con la cual comparecieron los promoventes, quedó acreditada al tenor de lo preceptuado por el diverso 44 del Código de Procedimientos Civiles, al haber acudido por sus propios derechos a formular la solicitud de divorcio. CUARTO.- Los promoventes ELIMINADO , ejercitaron la acción contenida en el tercer párrafo del artículo 86 del Código Familiar para el Estado, al efecto, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une mediante el procedimiento de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en ese tenor, cabe mencionar que el precepto legal en comento establece: “Artículo 86.- El divorcio es la acción que disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer otro. Del estudio y análisis de las constancias y actuaciones que obran en autos, se desprende que han quedado satisfechos los requisitos de forma y fondo exigidos por la ley, en el

artículo 101 del Código Familiar del Estado, 552, 553, 554, 557 y demás relativos del Código Procesal Civil, toda vez que los promoventes acompañaron a los autos, la documental siguiente: a.) Acta de matrimonio celebrado entre ELIMINADO , asentada por el Oficial ELIMINADO del Registro Civil ELIMINADO de esta Ciudad ELIMINADO acta número ELIMINADO de fecha ELIMINADO .(f 5) Documental, que tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido por los artículos 280, fracción II, y 323, fracción IV, y 388 de la ley Procesal Civil vigente en el Estado, con las que se acredita el matrimonio civil de los promoventes ELIMINADO . Por otra parte, consta en autos que con fecha 21 veintiuno de Febrero de 2017 dos mil diecisiete, se celebró la Junta a que se refiere el artículo 557 del Código Procesal Civil vigente en el Estado, sin que en la misma se lograra que los promoventes se desistieran de sus propósitos de divorciarse, por lo que es este orden de ideas y obrando en autos la conformidad expresa por parte de la C. Agente del Ministerio Público adscrita, así como que los promoventes ELIMINADO ratificaron su solicitud de divorcio y convenio anexo; en tal virtud, se decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevo matrimonio, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. En su oportunidad, gírese atento oficio a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO del Registro Civil de esta Ciudad, ante quién se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO QUINTO.- Igualmente, se aprueba en todas y cada una de sus partes el convenio celebrado entre los promoventes ELIMINADO el 03 tres de Enero del 2017 dos mil diecisiete, ratificado ante la presencia judicial mediante diligencia de fecha 20 veinte de Enero del 2017 dos mil diecisiete; en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. Por expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80, 81, 83 y 87 del código de procedimientos civiles, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.- La suscrita Juez Segundo de lo Familiar es competente para conocer y resolver el presente asunto. SEGUNDO.- Procedió la vía de tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de los promoventes se acreditó legalmente. CUARTO.- Se declara procedente la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, promovida por ELIMINADO QUINTO.- En consecuencia se decreta la disolución del vínculo matrimonial que une a los señores ELIMINADO quedando ambos en aptitud de contraer nuevas nupcias, una vez que cause ejecutoria la presente resolución. SEXTO.- Se aprueba en todos y cada uno de sus términos el convenio celebrado por los promoventes ELIMINADO , con fecha 03 tres de Enero del 2017 dos mil diecisiete, en consecuencia, se obliga a los signantes a estar y pasar por el convenio celebrado en todo tiempo y lugar, elevándose a la categoría de sentencia ejecutoriada. SEPTIMO.- Una vez cause ejecutoria la presente resolución, remítase copia certificada de la misma a los C.C. Director del Registro Civil de este Estado, y Oficial ELIMINADO ante quién se celebró el matrimonio, a efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 97 del Código Familiar del Estado, respecto del acta de matrimonio número ELIMINADO de fecha ELIMINADO OCTAVO.- Notifíquese. A s í, lo resolvió y firma la Juez Segundo de lo Familiar de la Capital, Licenciada MARIA LUISA PEREZ DE PORTALES, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe, Licenciado CONSTANTINO RAMIREZ RENDON. *L´CIGR