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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA DECIMO SEGUNDO JUZGADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA Av. Abancay N° 600, Piso 18 - Cercado de Lima (Edificio Javier Alzamora Valdez) PODER JUDICIAL DEL PERU 1 EXPEDIENTE : 9446–2013–34-1801-JR-LA-12. DEMANDANTE : LUCAS LAVADO MALLQUI. DEMANDADO : UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA. MATERIA : MEDIDA CAUTELAR. JUEZ : BORIS FAUSTO CARDENAS ALVARADO. SECRETARIO : LACEY SANDRA VILLANUEVA LEÓN. CUADERNO : MEDIDA CAUTELAR . RESOLUCIÓN N° CUATRO Lima, diecinueve de Febrero del dos mil catorce. Dando Cuenta a los escritos de oposición y de absolución de la misma, que anteceden, presentados por la parte demandada y demandante, respectivamente, suscribiendo la presente la especialista Lacey Sandra Villanueva León, por encontrarse de vacaciones la especialista Cindy Vanessa Pereda Navarro. I.- ASUNTO: 1.1. Sobre la oposición y sus pretensiones contenidas en ella: Mediante escrito de fecha 16 de enero del 2014, recepcionado por Secretaría el 21 de enero del presente año, la demandada formula oposición a la medida de reposición provisional dispuesta por esta Judicatura mediante resolución número Uno, de fecha 09 de enero del 2014, a fin de que se la deje sin efecto; asimismo, mediante escrito presentado con fecha 14 de febrero del presente año, solicitó se tenga en cuenta una serie precisiones, al momento de resolver. 1.2. Fundamentos de la oposición: La demandada fundamenta su oposición señalando que la Universidad Inca Garcilaso de la Vega es una Persona Jurídica de Derecho Privado Interno, sin fines de Lucro, adecuada al Decreto Legislativo N° 882 como Asociac ión Civil, por lo que el personal docente y los trabajadores administrativos de la Instituciones Educativas Particulares, bajo relación de dependencia se rigen exclusivamente por las normas del régimen laboral de la actividad privada. El cual esta normado por el Decreto Supremo 003-97- CORTE SUPERIOR DE LIMA Juez: CARDENAS ALVARADO, BORIS FAUSTO Fecha: 19/02/2014 14:45:33 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA/LIMA FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE LIMA Secretario: VILLANUEVA LEON, LACEY SANDRA Fecha: 19/02/2014 14:50:03 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA/LIMA FIRMA DIGITAL

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

DECIMO SEGUNDO JUZGADO DE TRABAJO PERMANENTE DE LIMA

Av. Abancay N° 600, Piso 18 - Cercado de Lima (Edificio Javier Alzamora Valdez)

PODER JUDICIAL DEL PERU

1

EXPEDIENTE : 9446–2013–34-1801-JR-LA-12.

DEMANDANTE : LUCAS LAVADO MALLQUI.

DEMANDADO : UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA.

MATERIA : MEDIDA CAUTELAR.

JUEZ : BORIS FAUSTO CARDENAS ALVARADO.

SECRETARIO : LACEY SANDRA VILLANUEVA LEÓN.

CUADERNO : MEDIDA CAUTELAR .

RESOLUCIÓN N° CUATRO

Lima, diecinueve de Febrero

del dos mil catorce.

Dando Cuenta a los escritos de oposición y de absolución de la misma, que

anteceden, presentados por la parte demandada y demandante, respectivamente,

suscribiendo la presente la especialista Lacey Sandra Villanueva León, por

encontrarse de vacaciones la especialista Cindy Vanessa Pereda Navarro.

I.- ASUNTO:

1.1. Sobre la oposición y sus pretensiones conten idas en ella:

Mediante escrito de fecha 16 de enero del 2014, recepcionado por Secretaría el 21 de

enero del presente año, la demandada formula oposición a la medida de reposición

provisional dispuesta por esta Judicatura mediante resolución número Uno, de fecha

09 de enero del 2014, a fin de que se la deje sin efecto; asimismo, mediante escrito

presentado con fecha 14 de febrero del presente año, solicitó se tenga en cuenta una

serie precisiones, al momento de resolver.

1.2. Fundamentos de la oposición:

La demandada fundamenta su oposición señalando que la Universidad Inca Garcilaso

de la Vega es una Persona Jurídica de Derecho Privado Interno, sin fines de Lucro,

adecuada al Decreto Legislativo N° 882 como Asociac ión Civil, por lo que el personal

docente y los trabajadores administrativos de la Instituciones Educativas Particulares,

bajo relación de dependencia se rigen exclusivamente por las normas del régimen

laboral de la actividad privada. El cual esta normado por el Decreto Supremo 003-97-

CORTE SUPERIOR DE LIMA Juez: CARDENAS ALVARADO, BORIS FAUSTO Fecha: 19/02/2014 14:45:33 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA/LIMA FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE LIMA Secretario: VILLANUEVA LEON, LACEY SANDRA Fecha: 19/02/2014 14:50:03 Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL D.Judicial: LIMA/LIMA FIRMA DIGITAL

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TR, en el que se establece que "Son causas de extinción del contrato de trabajo.. f). La

Jubilación…", Además señala que el artículo 21° del Decreto Sup remo N° 003-97-TR,

dispone que la jubilación es obligatoria y automática en caso que el trabajador cumpla

70 años de edad salvo, pacto en contrario, por lo que precisa que el demandante

Lucas Lavado Mallqui nació el 18 de Octubre de 1943 habiendo cumplido 70 años de

edad el 18 de Octubre del 2013, razón por la cual, conforme a lo prescrito en el inciso

f) del artículo 16°, se encuentra en una causal de extinción del contrato de trabajo,

siendo esta la jubilación, ya que ha cumplido los 70 años de edad por lo que por este

motivo no puede darse la reposición provisional del demandante.

1.3. La absolución de la oposición y sus pretension es contenidas en ella:

Por su parte el accionante, mediante escrito presentado con fecha 31 de Enero del

presente año, absuelve la oposición solicitando que ésta sea rechazada de plano,

pues considera que ésta resulta maliciosa ya que se sustenta en argumentos que no

formaron parte del debido proceso de reposición.

1.4. Fundamentos de la absolución de la oposición :

El accionante precisa que, dentro del proceso principal, la demandada jamás formuló

argumento alguno sobre la posibilidad de que el resultado sería inejecutable y que el

superior jerárquico, en mérito a la apelación de la sentencia, solo se pronunciara por el

extremo de la apelación y no así por la oposición que tiene fines de obstruir el debido

proceso, la tutela jurisdiccional efectiva y la consecuente administración de justicia.

Señala que los abogados de la demandada no han cumplido con los requisitos y

formalidad que exige la ley de apersonamiento al cuaderno de medida cautelar y que,

además, ocultan de mala fe al Juzgado que el recurrente es miembro pleno de la

Asociación Civil de la Universidad demandada y por lo tanto propietario de la misma,

teniendo mejor derecho que los abogados Jorge Velásquez Gallarday y Karen Ventura

Saavedra, por lo que deben ser sancionados ya que su conducta se encuentra

contenida en el artículo 112° del Código Procesal C ivil y éstos tienen interés personal

para evitar que el recurrente pueda reincorporarse a la Universidad demandada ya que

vienen siendo procesados por el delito de contra el patrimonio-fraude en la

administración de personas jurídicas, por ante el 29° Juzgado Penal de Lima,

expediente N° 20567-2013.

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II.- ANÁLISIS DEL CASO:

2.1. Consideraciones Previas :

2.1.1. Del estudio de autos, se advierte que mediante Resolución N° Uno, de fecha 09

de Enero del 2014, esta Judicatura resolvió conceder al demandante Lucas Lavado

Mallqui una medida cautelar innovativa, por lo que se ordenó su reposición provisional

en su puesto habitual de su centro de labores.

2.1.2. Conforme lo establece el artículo 637° del Código P rocesal Civil, una vez

dictada la medida cautelar, la parte afectada puede formular oposición dentro del plazo

de cinco días, a fin de que pueda formular su defensa pertinente, defensa que ha sido

formulada oportunamente por la emplazada y sobre la cual se debe emitir

pronunciamiento.

2.1.3. La oposición es definida como la manifestación de voluntad dirigida a impedir el

cumplimiento de un acto jurídico, o a imponer ciertas condiciones a ese cumplimiento.

Es todo acto cuyo objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otro propone,

vaya esto en perjuicio de uno mismo o de alguien distinto.

2.1.4. Siendo ello así, cabe señalar que la Medida Cautelar denominada también

preventiva o precautoria, se define como aquella institución procesal mediante la cual

el Órgano Jurisdiccional, a instancia de parte, asegura la efectividad o cumplimiento de

la sentencia a dictarse en el proceso que dirige, anticipando todos o determinados

efectos del fallo, en razón de existir verosimilitud en el derecho invocado y peligro en

que la demora en la sustanciación de la litis traiga como consecuencia que la decisión

judicial no pueda reintegrar a la parte vencedora en el juicio la totalidad de su derecho;

es por ello que, por su propia naturaleza constituye una vía rápida en la cual bastará

que la solicitud de su propósito reúna los requisitos de ley para su concesión, sin

conocimiento de la parte que va a ser afectada; proceso en el cual, no se puede

discutir lo que constituye el fondo de la controversia, ya que no existe etapa

controversial ni probatoria, pues para ello se encuentra el proceso principal, en donde

se podrá hacer uso de las defensas de forma y de fondo; toda vez que, para conceder

una medida cautelar, la solicitante no necesita probar que se encuentre plenamente

acreditada la pretensión, bastará que ésta lo esté verosímilmente, asimismo, la medida

cautelar innovativa “como ya se ha señalado, esta medida busca cambiar la situación

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existente al tiempo de pedir la medida, por otro, siempre que ello resulte necesario

para la sentencia”.1

2.1.5. La Universidad Inca Garcilaso de la Vega fue creada por D.S. N° 74, del 21 de

Diciembre de 1964, según el artículo 97°, numeral 2 4, de la Ley Universitaria N°

23733, posteriormente, luego de su adecuación a la Ley de Promoción de la Inversión

de la Educación, Decreto Legislativo N° 882, adoptó el nuevo modelo institucional

como Asociación Civil sin fines de lucro, por lo que, al entrar en vigencia su nuevo

Estatuto y según lo establecido en el artículo 6° d el Decreto Legislativo N° 882, todos

los docentes se rigen a partir de esa fecha exclusivamente por el régimen laboral del

sector privado, regulado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único

Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 - Ley de Pr oductividad y Competitividad

Laboral.

2.2. Análisis de la Oposición en el caso concreto .-

2.2.1. En el caso de autos, conforme se desprende del contenido de la Resolución N°

Uno, que concedió la medida cautelar de reposición, ésta se sustenta en que resultaba

verosímil el derecho del demandante, además debe tenerse en cuenta que esta

Judicatura al haber declarado fundada la demanda y ordenado que se le reponga al

demandante en su puesto de trabajo, tiene la certeza de que al accionante le

corresponde el derecho reclamado.

2.2.2. En este contexto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial señalado por el

Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el Expediente N° 594-99-AA/TC,

en un caso similar al de la materia, "la decisión de cesar al demandante por límite de

edad, ha vulnerado los derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección

adecuada contra el despido arbitrario, ya que por razones de edad se estaría privando

a un docente de ejercer la cátedra universitaria, cuando es evidente que el sólo hecho

de llegar a una edad determinada, no disminuye necesariamente las aptitudes que se

requieren para el ejercicio de las labores propias de un académico; o de desarrollar

funciones administrativas que viene cumpliendo así como las de alta dirección que por

1 Marianella Ledesma Narváez. Comentarios al Código Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica. Tomo II pg. 326.)

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ley le corresponde en el ámbito de sus responsabilidades académicas, que se le

puedan encargar (...)".2

2.2.3. De conformidad con lo estipulado en el fundamento 3 de la sentencia expedida

en el Expediente N° 1485-2001-AA/TC, el Tribunal Co nstitucional ha sido claro en

precisar que "El trabajador adquiere el derecho a la jubilación cuando reúne los

requisitos legales para su disfrute, lo pone en ejecución cuando él, libremente, decide

a partir de qué momento debe retirarse de la actividad laboral, ya sea porque no puede

o porque no desea seguir trabajando, criterio éste, potestativo y responsable, que no

compatibiliza con la figura de la "jubilación guillotina", que opera de manera obligatoria

y automática, sin contar con la anuencia del trabajador, como es la consignada en

forma extralegal en la parte final del artículo 21° del D.S. N.° 003-97-TR, que aprueba

el TUO del D. Leg. N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral."

2.2.4. En ese orden de ideas, al dedicarse las universidades al estudio, la

investigación, la educación y la difusión del saber y la cultura, y siendo inherentes a la

docencia universitaria ciertas características especiales, tales como la investigación, la

enseñanza, la capacitación permanente y la producción intelectual, es que el máximo

intérprete de la Constitución ha considerado que la jubilación automática prevista en la

parte final del artículo 21° del D.S. N° 003-97-TR, resulta ser extralegal, violatoria de

los derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección adecuada contra el

despido arbitrario, si es que no cuenta con la anuencia del trabajador.

2.2.5. Así las cosas, si bien es cierto que el accionante Lucas Lavado Mallqui, el

pasado 18 de Octubre del 2013, ha cumplido ya 70 años de edad, también lo es que

éste en ningún momento ha manifestado su voluntad de retirarse de la actividad

laboral en la Universidad demandada, sino por el contrario está exigiendo su

reposición correspondiente, por lo que no puede concluirse razonablemente que en el

presente caso ha operado la jubilación automática del mismo, más aún si la

demandada no ha acreditado, con documento alguno, lo contrario.

2.2.6. En el caso de autos, en consecuencia, lo sostenido por la demandada resulta

objetable, en la medida que contradice lo establecido con carácter vinculante por el

máximo intérprete de la Constitución, siendo indiscutible que de admitirse la oposición

2 Esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la STC N° 1485-2001-AA/TC, "tiene fuerza vinculante por contener criterios generales y específicos sobre la jubilación de docentes".

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se estaría vulnerando los derechos constitucionales relativos al trabajo, ya que por

razones de edad se estaría privando a un docente de seguir ejerciendo la cátedra

universitaria, lo cual no condice con el derecho.

2.2.7. En cuanto a lo afirmado por la parte demandada, en su escrito presentado con

fecha 14 de febrero del 2014, en el sentido que el Tribunal Constitucional ya no

sustenta el concepto de "jubilación guillotina", pues éste ha quedado anacrónico, tal

afirmación carece de fundamentación fáctica, pues las sentencias del Tribunal

Constitucional en las cuales sustenta esta afirmación, no están referidas a docentes

universitarios sino a otro tipo de trabajadores, que no realizan labor académica y

pertenecientes a las empresas Editora Perú S.A. (Exp. N° 1886-2006-PA/TC), Osinerg

(Exp. N° 2645-2007-PA/TC), Telefónica del Perú S.A. A. (Exp. N° 3347-2011-PA/TC),

Luz del Sur S.A.A. (Exp. N° 5091-2011-PA/TC) y la Caja Rural de Ahorro y Crédito

Señor de Luren (Exp. N° 534-2013-PA/TC), no apreciá ndose en ninguna de estas

sentencias que el Tribunal Constitucional haya decidido variar expresamente su

criterio establecido con carácter vinculante en la sentencia expedida en el Exp. N° 594-

99-AA/TC.

2.2.8. Siendo así, advirtiéndose que la demandada no ha logrado desvirtuar la

verosimilitud del derecho invocado por el accionante, así como los fundamentos de la

resolución concesoria, debe desestimarse la oposición planteada, reiterándose a la

demandada a fin de que cumpla con la reposición provisional del demandante LUCAS

LAVADO MALLQUI en su puesto habitual de trabajo como profesor ordinario principal

o en su defecto, en uno de similar naturaleza, en la misma categoría, con idéntica

remuneración y condiciones de trabajo que ostentaba antes de su despido.

2.2.9. Finalmente, respecto a lo manifestado por el demandante en el sentido que los

abogados de la demandada, Jorge Velásquez Gallarday y Karen Ventura Saavedra,

deben ser sancionados pues han ocultado de mala fe al Juzgado que el recurrente es

miembro pleno de la Asociación Civil de la Universidad demandada y por lo tanto

propietario de la misma, se desestima esta intención, pues en el caso de autos el

conflicto se centra en una cuestión de derecho, no estando en discusión si el

demandante es miembro o no de la Asociación Civil de la Universidad demandada ni

mucho menos si es propietario o no de la misma; asimismo, respecto a la afirmación

hecha por el demandante en el sentido que los precisados abogados representan a la

"Universidad Inca Garcilaso de la Vega", la cual es una persona jurídica distinta a la

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demandada "Universidad Inca Garcilaso de la Vega - Asociación Civil", se desestima

tal afirmación, pues el artículo 1° del Estatuto de la UNIVERSIDAD INCA GARCILASO

DE LA VEGA ASOCIACIÓN CIVIL (fojas 87 a 99), establece expresamente que se

puede utilizar la denominación primigenia de UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE

LA VEGA.

III.- FALLO:

Por estas consideraciones, SE RESUELVE:

1. Declarar INFUNDADA la oposición formulada por la demandada contra la medida

cautelar innovativa emitida por esta Judicatura mediante Resolución N° Uno, de

fecha 09 de Enero del 2014; en consecuencia, REITERAR a la demandada

UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA - ASOCIACIÓN CIVIL a fin de

que CUMPLA con la REPOSICION PROVISIONAL del demandante LUCAS

LAVADO MALLQUI en su puesto habitual de trabajo como profesor ordinario

principal o en su defecto, en uno de similar naturaleza, en la misma categoría, con

idéntica remuneración y condiciones de trabajo que ostentaba antes de su

despido.

2. Para su cumplimiento, HABILITESE AL SECRETARIO JUDICIAL DE ACTOS

EXTERNOS ADSCRITO AL MODULO LABORAL 2 para que se apersone, junto

con el demandante, al domicilio de la demandada sito en la Av. Arequipa N° 1841,

Distrito de Lince, a fin de de que levante el acta de reposición provisional

respectiva, la misma que se realizará el día VEINTISIETE DE FEBRERO DEL

2014 A HORAS ONCE DE LA MAÑANA ; debiendo la demandada efectuar el acto

de reposición bajo apercibimiento de que la parte demandante efectúe las

acciones en la vía judicial correspondiente, de conformidad con lo prescrito en el

artículo 368° del Código Procesal Penal.

3. OFICIESE a la delegación policial del sector, con la finalidad de que se comisione

efectivos policiales que brinden las garantías del caso al Secretario de Actos

Externos, debiendo para tal efecto, la parte demandante, apersonarse al local del

Juzgado a recabar el mismo y realizar su diligenciamiento, dejándose constancia

en autos del mismo.

Notifíquese.-