resoluciÓn jefatural nº 028 -2021-atu/gg-ogrh visto

16
RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH Lima, 14 de Octubre de 2021 VISTO: El Informe Nº D-000328-2021-ATU/DO fecha 06 de octubre de 2021, emitido por la Dirección de Operaciones de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao ATU, en calidad de Órgano Instructor, en el Procedimiento Administrativo Disciplinario instaurado al servidor Marco Antonio Voyé Vizcarra Vela, y;               CONSIDERANDO:  Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, tiene por objeto establecer un régimen único y exclusivo para las personas que prestan servicios en las Entidades Públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas.  Que, el Título V de dicha Ley, desarrolla el Régimen Disciplinario y el Procedimiento Sancionador de los servidores civiles, estableciendo las faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo.              Que, de conformidad con lo establecido en la Novena Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplica una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias, lo que ha ocurrido con fecha 14 de setiembre de 2014, entrando en vigencia el Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, habiéndose emitido también la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, que desarrolla la aplicabilidad de las reglas del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057 y de su Reglamento General.   Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92º de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el Secretario Técnico es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública, además, de acuerdo con lo previsto en el inciso f) del numeral 8.2 de la referida Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, el Secretario Técnico tiene como función emitir el informe correspondiente que contiene los resultados de la pre calificación.     Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (ATU), aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la Tercera Disposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM. Su autenticidad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web: "https://sgd.atu.gob.pe/portal-Web/consultaExterna/index.xhtml" e ingresar clave: 45877E51BCEC000

Upload: others

Post on 16-Apr-2022

5 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

RESOLUCIÓN JEFATURAL

Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH

Lima, 14 de Octubre de 2021

VISTO:

El Informe Nº D-000328-2021-ATU/DO fecha 06 de octubre de 2021, emitido por la Dirección de Operaciones de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, en calidad de Órgano Instructor, en el Procedimiento Administrativo Disciplinario instaurado al servidor Marco Antonio Voyé Vizcarra Vela, y;                 CONSIDERANDO: 

  Que, la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, tiene por objeto establecer un régimen único

y exclusivo para las personas que prestan servicios en las Entidades Públicas del Estado, así como para aquellas personas que están encargadas de su gestión, del ejercicio de sus potestades y de la prestación de servicios a cargo de estas. 

  Que, el Título V de dicha Ley, desarrolla el Régimen Disciplinario y el Procedimiento

Sancionador de los servidores civiles, estableciendo las faltas de carácter disciplinario que, según su gravedad, pueden ser sancionadas con amonestación verbal, amonestación escrita, suspensión temporal o con destitución, previo proceso administrativo.  

           Que, de conformidad con lo establecido en la Novena Disposición Complementaria Final

de la Ley Nº 30057, Ley del Servicio Civil, el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplica una vez que entren en vigencia las normas reglamentarias, lo que ha ocurrido con fecha 14 de setiembre de 2014, entrando en vigencia el Reglamento General de la Ley Nº 30057, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, habiéndose emitido también la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil”, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 101-2015-SERVIR-PE, que desarrolla la aplicabilidad de las reglas del Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley N° 30057 y de su Reglamento General.    

Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92º de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, el Secretario Técnico es el encargado de precalificar las presuntas faltas, documentar la actividad probatoria, proponer la fundamentación y administrar los archivos emanados del ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria de la entidad pública, además, de acuerdo con lo previsto en el inciso f) del numeral 8.2 de la referida Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC, el Secretario Técnico tiene como función emitir el informe correspondiente que contiene los resultados de la pre calificación. 

  

Esta es una copia autenticada imprimible de un documento electrónico archivado por la Autoridad de TransporteUrbano para Lima y Callao (ATU), aplicando lo dispuesto por el Art. 25 del D.S. 070-2013- PCM y la TerceraDisposición Complementaria Final del D.S. 026-2016-PCM.Su autent ic idad e integridad pueden ser contrastadas a través de la siguiente dirección web:"https://sgd.atu.gob.pe/portal-Web/consultaExterna/index.xhtml" e ingresar clave: 45877E51BCEC000

Page 2: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

 Antecedentes y documentos que dieron lugar al inicio del presente procedimiento:    Que, conforme a la información vertida por la Oficina de Gestión de Recursos Humanos,

se advierte que el servidor  Marco Antonio Voyé Vizcarra Vela, al momento de cometer la presunta falta administrativa tenía la condición de Subdirector de la Subdirección de Servicios de Transporte Regular de la Dirección de Operaciones de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y callao, designado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 81-2020-ATU/PE de fecha 10 de junio de 2020 y con Contrato Administrativo de Servicios – CAS Nº 019-2020/ATU-GG-OGRH.     

Que, mediante Memorándum Nº D-000042-ATU/PE de fecha 21 de junio de 20201, la Presidencia Ejecutiva de la ATU, solicita se realicen las acciones que estime pertinentes; de acuerdo a los antecedentes del caso y tenga a bien evaluar el deslinde de responsabilidad

correspondiente. 

Que, mediante Informe Nº D-000051-2021-ATU/ST de fecha 05 de agosto de 2021, la Secretaría Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la ATU, emitió su informe de precalificación recomendando el inicio del PAD contra el servidor Marco Antonio Voyé Vizcarra Vela, con propuesta de Sanción de Amonestación Escrita, identificando al Órgano Instructor y Sancionador (Dirección de Operaciones) y a la Oficina de Gestión de Recursos Humanos de Oficializar la presente sanción. 

  Que, por Carta Nº D-000102-2021-ATU/DO de fecha 09 de setiembre de 2021, la

Dirección de Operaciones, notificó el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el servidor Marco Antonio Voyé Vizcarra Vela, por los argumentos de hecho y de derecho señalados en la mencionada Carta. 

  La Falta Incurrida, la Descripción de los Hechos y las Normas Vulneradas:    Que, el servidor   Marco Antonio Voyé Vizcarra Vela, quien al momento de cometer la

presunta falta administrativa tenía la condición de Subdirector de Servicios de Transporte Regular - SSTR de la Dirección de Operaciones, habría cometido falta administrativa leve, al haber incurrido en omisión negligente respecto a sus funciones, falta tipificada en el literal e) del artículo 89 del Reglamento Interno de Servidores Civiles de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, aprobado por RPE Nº 058-2021-ATU/PE: al no dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 6 y el Capítulo IV de la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 098-2020-ATU/PE de fecha 09 de julio de 2020; y los incisos a) y h) de la Cláusula Octava del Contrato Administrativo de Servicios – CAS Nº 019-2020/ATU-GG-OGRH, puesto que, el pago del subsidio a favor de los transportistas dependen directamente de la información que se reportan de los kilómetros recorridos y producto de los reajustes que se efectuaron a dicha información, provocó a que realizara un pago en exceso a ciertos beneficiarios del subsidio económico del transporte regular debido a las actualizaciones en la información reportada respecto a los kilometrajes reportados correspondiente a las armadas 1,2 y 3 (primera, segunda y tercera semana del mes de setiembre de 2020, subsidio entregado en virtud a lo establecido por el Decreto de Urgencia Nº 079-29020 y sus normas complementarias, por un monto total de S/ 600.65 (Seiscientos con 65/100 soles).

  Que, de acuerdo a lo señalado por el artículo 91º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio

Civil y teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Tribunal del Servicio Civil de la Autoridad Nacional del Servicio Civil, señala entre otros que: “En cada caso la entidad pública debe contemplar no sólo la naturaleza de la infracción sino también los antecedentes del servidor”.

Page 3: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

Que, estando a lo señalado por el artículo 87º de la norma antes acotada, establece que la sanción aplicable debe ser proporcional a la falta cometida y se determina evaluando la existencia entre otras de las condiciones siguientes: “El grado de jerarquía y especialidad del servidor civil que comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializadas sus funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente”.

Que, revisado el legajo personal del citado servidor se advierte que no cuenta con

antecedentes de sanciones administrativas, asimismo a la fecha de la comisión de la falta administrativa el servidor tenía la condición de Subdirector de la Subdirección de Transporte Regular de la Dirección de Operaciones de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, en ese sentido estando a lo señalado anteriormente, al servidor Marco Antonio Voyé Vizcarra Vela, le correspondería una Sanción de Amonestación Escrita.

  Aplicación al caso en concreto: 

Que, por Informe Nº D-000800-2021-ATU/DO-SSTR de fecha 17 de junio de 2021, el

Subdirector de Operaciones, desarrolla las siguientes conclusiones: a) Las competencias de la

SSTR en el marco del Procedimiento de registro de información y otorgamiento del subsidio al servicio

público de transporte regular se circunscriben a las tres competencias específicas: i) Adecuación del

registro de los Servicios Públicos de Transporte Terrestre de Personas, ii) Gestión del SCM; y, iii)

Verificación de kilómetros recorridos; b) La SSTR respecto a las acciones preventivas vinculadas a la

Adecuación del registro de los Servicios Públicos de Transporte Terrestre de Personas, cumplió con poner

a disposición de los administrados un aplicativo a través de la página web de la ATU para el registro de

operadores en los plazos previstos por el decreto de Urgencia y el reglamento, más aún, con la finalidad

de poder incorporar a una mayor cantidad de beneficiarios, se gestionó la incorporación de una ampliación

de dicho plazo, lo que fue recogido en el artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 101-2020, por medio del

cual se permitió la incorporación de 38 operadores al 22 de agosto de 2020; c) La SSTR respecto a las

acciones preventivas vinculadas a la gestión del sistema de Control y Monitoreo Vehicular (SCM), cumplió

con remitir oportunamente cuatro (04) informes con la finalidad de poner de conocimiento respecto de la

existencia de presuntas inconsistencias respecto al SCM y reducir los impactos adversos que podrían

sobrevenir a consecuencia de errores en la contabilización de kilómetros recorridos; d) Conforme lo

indicado en los numerales 3.55 al 3.59 del presente informe, las acciones preventivas desarrolladas por

la SSTR para la verificación y contabilización de kilómetros se encontraban inherentemente vinculadas

con el adecuado registro y disposición de información a través del SCM; e) Durante las Armadas 1, 2 y 3

(primera, segunda y tercera semana del mes de setiembre del año 2020, respectivamente), se reportaron

de manera oportuna un total de 248,838.22 kms contabilizados en exceso durante dicho periodo, producto

de la actualización de la información desplegada en el SCM y de la actualización de rutas de transporte

regular; f) Las causas directamente relacionadas con la problemática en cuestión no responden a

competencias y acciones bajo el alcance exclusivo de esta Subdirección, toda vez que por un lado, el

SCM fue desarrollado por la UTI, mientras que las fichas técnicas (paraderos, rutas, vehículos habilitados)

fueron identificadas a partir de los registros heredados de la Municipalidad Metropolitana de Lima y

Municipalidad Provincial del Callao y presentaron diversas observaciones, los cuales si bien son

administrados por la SSTR en el marco de las transferencias de funciones hacia la ATU, no pudieron ser

contrastados oportunamente por esta Subdirección debido a la exigencia de restricciones a la movilidad

a la fecha en la cual se dio la dación del Decreto de Urgencia Nº 079-2020, lo que implicaba la dificultad

de realizar labores de campo; g) No obstante, ello, en el marco de la reanudación de actividades

económicas y el relajamiento de las medidas de restricción a la movilidad, debido a que la verificación

realizada en campo, se identificaron diversas inconsistencias respecto a la ubicación de los paraderos

iniciales, finales y términos de media vuelta, entre otra información remitida por la Municipalidad

Metropolitana de Lima en el marco de la transferencia de funciones hacia la ATU; h) El exceso de km

reportados generó un pago en exceso a beneficiarios, sin que ello conlleve a la realización de pagos a

personas naturales y/o jurídicas que no hayan cumplido con las condiciones para el otorgamiento del

subsidio establecido en el decreto de Urgencia Nº 079-2020; i) A fin de reducir impactos adversos en la

ejecución de pagos en exceso a los beneficiarios del subsidio económico al transporte regular, mediante

Memorando Nº 1020-2020-ATU/DO-SSTR de fecha 14.11.2020 la DO remitió a la DIR el Informe Nº 675-

2020-ATU/DO-SSTR de fecha 13.11.2020 y el Informe Nº 676-2020-ATU/DO-SSTR de fecha 13.11.2020,

por medio del cual se subsanaron diversos registros de kilómetros recorridos correspondientes a la

Primera y Segunda Armada del subsidio, a consecuencia de la actualización de fichas técnicas realizadas

por la SSTR, lo que implicó una modificación de los recorridos y consecuente actualización de kilómetros.

Asimismo, con fecha 18 de noviembre de 2020, la DO mediante Memorando Nº 1059-2020-ATU/DO

Page 4: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

trasladó a la DIR el Informe Nº 708-2020-ATU/DO-SSTR, por medio del cual se actualizó la contabilización

de kilómetros recorridos correspondientes a la Tercera semana del subsidio, a consecuencia de la

actualización de fichas técnicas realizadas por la SSTR.

Que, mediante Informe No 675-2020-ATU/DO-SSTR y No 689-2020-ATU/DO-SSTR, se hizo de conocimiento la actualización del Sistema de control y Monitoreo de GPS, así como la información referente a los propietarios de las unidades vehiculares, para una mayor eficiencia y eficacia en el proceso de contabilización, verificación y validación de los kilómetros recorridos por las unidades vehiculares, producto de la actualización del registro del Servicio de Transporte Regular de personas, asimismo, también se indicó la posible diferencia en la información de los kilómetros recorridos de la primera semana de setiembre, entre el primer reporte que motivó el cálculo económico para el pago de la primera armada y aquella derivada del Informe No 689-2020-ATU/DO-SSTR, por lo cual la diferencia económica que pudiera existir deberá ser reajustada en las semanas correspondientes a la segunda, tercera y cuarta armada del primer grupo de pago.

Que, mediante Informe No D-000935-2021-ATU/DO-SSTR del 05 de julio de 2021,

emitido por el Sub Director de la Subdirección de Servicios de Transporte Regular – SSTR,

señala que, de acuerdo al marco normativo vigente, se tiene que el artículo 6° del Reglamento

Operativo, precisa que la Dirección de Operaciones es responsable de las siguientes

actividades en el marco de la entrega del subsidio económico: i) Gestionar y actualizar el

proceso de adecuación del registro de los servicios de transporte terrestre de personas en las

provincias de Lima y Callao; ii) Gestionar el sistema de control y monitoreo vía GPS; y, iii)

Verificar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el numeral 15.2 del artículo 15 del

presente reglamento, y el número de los kilómetros recorridos por cada vehículo de los

Operadores. Esta verificación se remite mediante informe a la DIR dentro de los dos (02) días

calendarios siguientes a cada período de prestación del servicio evaluado, conforme a lo

establecido en el artículo 21 del presente reglamento. Por lo que según el artículo 7° del

Reglamento Operativo, establece que la Dirección de Regulación de la Dirección de Integración

de Transporte Urbano y Recaudo – DIR, es responsable de elaborar un informe que contenga

la relación de beneficiarios, el código de cuenta interbancario, el cálculo y monto del subsidio

que se otorga a los beneficiarios, conforme la información remitida por la DO y la Dirección de

Fiscalización y Sanción (DFS), y que la competencia de la DO se limitaba a disponer de un

aplicativo para que los propios operadores registren o actualicen la información precitada, con

cargo a las acciones de verificación posterior que pudiese realizar la autoridad y con ello

producir la actualización y posterior adecuación de los registros del servicio de transporte

regular de personas.

Que, por Memorando Nº D-000657-2021-ATU/DIR de fecha 31 de agosto de

2020, sobre las responsabilidades respecto al pago realizado en exceso a los

beneficiarios del subsidio económico al transporte regular, señala lo siguiente: a) el

procedimiento definido en la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 098-2020-ATU/PE (procedimiento

operativo) establece que para calcular el monto de los subsidios se requiere que se efectué una

verificación del número de kilómetros recorridos y de las Condiciones Generales para la determinación de

beneficiarios y monto de subsidió; b) El presente procedimiento señala explícitamente que es la DO la

responsable de estas verificaciones (de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 acápite c) de la Resolución

de Presidencia Ejecutiva Nº 098-2020-ATU/PE); c) El procedimiento operativo indica que una vez que se

cuente con los informes de DO (que incluye la verificación del número de kilómetros recorridos) y de la

Dirección de Fiscalización y Sanción (DFS) se procede a efectuar el cálculo del monto de subsidio

correspondiente a cada beneficiario; d) El resultado, esto es, el monto a ser desembolsado por subsidio,

depende directamente del número de kilómetros recorridos, tal como se establece en el artículo 2 y 11

del Decreto de Urgencia Nº 079-2020, por lo que la calidad de la información suministrada luego del

proceso de verificación de los mencionados kilómetros es crítica para determinar el monto del

correspondiente al subsidio; e) Con fecha 14.11.2020, lado remitió el Memorando Nº 1020-2020-ATU/DO

a través del cual precisa que mediante Informe Nº 675-2020-ATU/DO-SSTR relacionado al

reprocesamiento de los datos del pago de subsidios de la semana 1 (ya pagada por la OA), la SSTR

amplió y precisó la información contenida en los informes No 337-2020-ATU/DO-SSTR y Nº 556-2020-

ATU/DO-SSTR, señalando que producto de la actualización del Sistema de Control y Monitoreo de

seguimiento vía GPS, derivado de la modificación de las Fichas Técnicas de las empresas autorizadas,

Page 5: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

se aprecia una diferencia en los kilómetros recorridos conforme al último reporte del sistema actualizado,

los cuales requieren un reajuste económico que deberá aplicarse a las semanas 2, 3 y 4 de las 43

empresas que han cumplido con transmitir la información por GPS a la autoridad; f) En relación a que la

DO habría señalado que la DIR no cumplió con la instrucción que hicieran mediante Informe Nº 675-2020-

ATU/DO-SSTR de efectuar el reajuste económico a aplicarse en los cálculos de los subsidios de las

siguientes semanas y que, por ello, se habría pagado un exceso por la cantidad de S/ 600.85. Sobre el

particular, es relevante destacar que en línea con las instrucciones recibidas en todos los informes

referidos al cálculo de subsidios emitidos luego de la semana 1 incluyeron una evaluación de los ajustes

a ser efectuados sobre aquellos beneficiarios sobre los que la DO indicara existieron excesos en el

número de kilómetros validados, en esa línea, 19 de los 20 informes listados en la tabla detallada en el

presente informe, contiene una sección en la cual se estimaban los ajustes requeridos posteriormente,

para aquellos beneficiarios con montos disponibles sobre los cuales se debían hacer descuentos; g) Es

así que existieron continuos cálculos (recálculos); revisiones y ajustes de información de los montos de

kilómetros recorridos por la DO que generaron en su oportunidad que se hicieran diversas correcciones,

no obstante, luego de todos los ajustes respecto a los kilómetros remitidos por la DO, se concluyó que

existió un monto de S/ 600.65 que no fue factible de ser recuperado; h) La razón por la cual no se efectuó

el descuento del monto aludido pese a que se realizó la referida evaluación en todas las etapas del

proceso y en todos los informes emitidos por la DIR, es que los beneficiarios vinculados a dicho saldo

(montos pagados en exceso de acuerdo a la información remitida por la DO) no reportaron posteriormente

kilómetros recorridos y, por lo tanto, montos de subsidio, sobre los cuales efectuar los descuentos

requeridos por la DO, lo cual hizo materialmente imposible conciliar el recalculo de los montos pagados

en exceso que fueron remitidos originalmente por la DO; i) Por lo tanto, de acuerdo al Principio de

Causalidad, y estando a lo señalado por la RPE Nº 098-2020-ATU/PE, la DO era la única responsable de

la verificación del cumplimiento de las condiciones y el número de km recorridos por cada vehículo de los

operadores, por lo que el error en exceso del cálculo de Km por parte de la DO, dio como consecuencia

un monto de S/ 600.65 pagado en exceso que no fue factible ser recuperado.

Descargos presentados por el Servidor:

Que, mediante Carta S/N de fecha 16 de setiembre 2021, el citado servidor, Marco Antonio Voyé Vizcarra Vela, presentó sus descargos respectivos al presente procedimiento, señalado lo siguiente: “(…) Sobre la tipicidad de la conducta y los medios probatorios: el servidor considera que

no podría configurarse la “omisión negligente de funciones”, puesto que ello implicaría una acción de falta de cuidado en la función pública y que, derivado de ello, se constituya una afectación a la administración o entidad.

En tal sentido, señala que los informes precisados como medios probatorios, constituyen

documentos formales de reporte sobre hechos y situaciones en el desarrollo de la función pública de quienes suscriben dichos documentos; es decir que se trataría de documentos emitidos sobre la presunción de la buena fe pública y administrativa. Como se ha podido apreciar, el despacho que se encuentra a mi cargo emitió sendos y diversos informes donde, de manera preventiva y correctiva, se muestra las situaciones que atañen el contexto en el que se dio el otorgamiento del subsidio económico. De igual manera, en dichos informes emitidos por la Subdirección a su cargo y remitidos por la Dirección de Operaciones se dejó constancia de las potenciales problemáticas derivadas de una implementación ante una situación “sui generis” que implicaba un desarrollo e implementación de una plataforma que viabilice el otorgamiento del subsidio económico a fin de menguar y mermar los efectos adversos económicos generados por la pandemia producida por el Covid-19.

Es así que, si nos remontamos a las situaciones fácticas, los informes señalados como medios

probatorios, demuestran la transparencia, comunicación y acción que tomó la Subdirección a su cargo y la Dirección de Operaciones, pudiendo colegirse de ello cierta falta de conexidad en la imputación de la conducta que se atribuye a su persona. Sobre los argumentos desarrollados y que deben tenerse en cuenta al momento de la evaluación. Es precisamente en lo mencionado anteriormente que suscribe y reafirma sus argumentos conforme a lo expresado en los informes suscritos, donde considera que debe tenerse en cuenta las siguientes situaciones:

a) La asunción de funciones de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU de la

Municipalidad Metropolitana de Lima – MML y la Municipalidad Provincial del Callao – MPC. El 08 de diciembre de 2018, se aprobó la Ley No 30900, Ley que crea a la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, con la finalidad de garantizar el funcionamiento de un sistema integrado de transporte en el territorio en donde la entidad ejerce competencias a efectos de satisfacer de las necesidades de traslado de los pobladores de las provincias de Lima y Callao. Con fecha 08 de marzo de 2019, mediante Decreto Supremo No 005-2019-MTC, se aprueba el Reglamento de la Ley No 30900, Ley que crea la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao. El 23 de octubre de 2019, mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva No 34-2019-ATU, se dispone que la Autoridad de Transporte Urbano

Page 6: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

para Lima y Callao – ATU, asume las funciones de la Gerencia de Transporte Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima – MML y la Municipalidad Provincial del Callao – MPC desde el 23 de octubre de 2019. Conforme a lo señalado, se tiene que la Octava Disposición Complementaria Final de la Ley de Creación de la ATU, establece la transferencia de bienes y recursos de la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML) y la Municipalidad del Callao (MPC) a la ATU, estando entre otros, el acervo documentario, bienes muebles e inmuebles, pasivos, obligaciones, contratos, recursos y personal, vinculados al ejercicio de la función de transporte terrestre de personas. Asimismo, la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Ley, establece que hasta que se apruebe el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la ATU, se mantienen en vigencia los procedimientos aprobados en los textos únicos ordenados de los procedimientos de la MML y la MPC. En esa línea, la Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento de la Ley, establece que los procedimientos administrativos, en trámite en la MML y la MPC a la entrada en vigor del precitado Reglamento, son trasladados a ATU. Del mismo modo, la Quinta Disposición Complementaria Transitoria del mismo instrumento normativo, precisa que hasta que la ATU emita los reglamentos señalados en la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento, la vigencia de los títulos habilitante otorgados por la MML y la MPC que culminen en ese período, son prorrogados automáticamente hasta por el plazo de un (01) año. En ese sentido, el 23 de octubre de 2019, la ATU empezó el ejercicio de sus funciones con el acervo documentario y recursos transferidos por la MPC y la MML, estando entre estos los registros de los servicios de transporte que se encontraban a su cargo por el ámbito de su competencia. Asimismo, se puede apreciar que el otorgamiento normativo vigente prevé la continuidad de los títulos habilitante emitidos por las comunas antes señaladas (MML y MPC) son cuestionamiento alguno; por lo tanto, asumen legitimidad y vigencia de las autorizaciones para el servicio de transporte regular de personas, las tarjetas únicas de circulación de los vehículos y las credenciales de los conductores y/o cobradores habilitados para dicho servicio.

b) El contexto de emergencia sanitaria surgido por el Covid-19. El 11 de marzo de 2020, la

Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró pandemia el brote y propagación del coronavirus (COVID-19) por haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea, por lo cual efectuó un llamado a los gobiernos tomen “medidas urgentes y agresivas” para combatir el Covid-19. El 15 de marzo de 2020, mediante Decreto Supremo No 044-2020-PCM se declaró el Estado de Emergencia Nacional, disponiéndose el aislamiento obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del brote y propagación del Covid-19. Cabe señalar que dicha cuarentena fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2020. El 18 de mayo de 2020, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (MTC) mediante Resolución Ministerial No 0261-2020-MTC/01, aprobó lineamientos sectoriales para la adecuación y reanudación gradual y progresiva de los servicios de transporte, así como sus actividades complementarias, de acuerdo con las fases del plan de reactivación económica, estando ello dentro del marco del Decreto Supremo No 080-2020-PCM y la Resolución Ministerial No 239-2020-MINSA y sus posteriores adecuaciones. El 23 de mayo de 2020, mediante el Decreto Supremo No 094-2020-PCM se establece que, durante el Estado de Emergencia Nacional y la cuarentena, la ciudadanía deberá cumplir con reglas de convivencia por las graves circunstancias que afectan la vida de la nación a consecuencia del Covid-19. Cabe señalar que en el artículo 3 del precitado cuerpo normativo estableció la limitación al ejercicio del derecho a la libertad de tránsito de personas, precisándose los casos de excepción, priorizando a los servicios esenciales; asimismo, el artículo 7 precisa que el servicio de transporte urbano por medio terrestre, la oferta de dicho servicio será determinado por los Gobiernos Locales y la ATU, según corresponda. El 24 de mayo de 2020, a través de Resolución de Presidencia Ejecutiva de la ATU se dispone que la prestación del Servicio Público de Transporte Regular de Personas de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, se realice con el 100% de la flota, para lo cual las empresas prestadoras del servicio deben cumplir con lo establecido en los lineamientos, protocolos y normas sanitarias aprobados por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Conforme a lo preciado, se puede advertir que entre el inicio de ejercicio de funciones de la ATU hasta la declaratoria del Estado de Emergencia Nacional que conllevó a la cuarentena, transcurrió un aproximado de ciento cuarenta y cuatro (144) días calendario, lo que equivale a cuatro (04) meses y veinte (20) días. De igual manera, se aprecia que entre la primera disposición de cuarentena (15 de marzo de 2020) hasta la disposición de la PE de la ATU para el uso del 100% de la flota habilitada de las empresas de transporte autorizado, transcurrió setenta (70) días calendario que equivale a dos (02) meses y nueve (09) días.

c) Marco normativo del subsidio económico: El numeral 3.2 del artículo 3 del Decreto de Urgencia

No 079-2020, en adelante Decreto de Urgencia, modificado mediante Decreto de Urgencia No 101-2020 y Decreto de Urgencia No 132-2020 autorizó a la ATU a otorgar excepcionalmente un subsidio económico monetario a favor de las personas naturales y/o jurídicas y/o propietarias del vehículo autorizados y/o habilitados para prestar el servicio de transporte regular de personas en el ámbito provincial de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, en adelante beneficiarios del subsidio. Asimismo, el artículo 5 del Decreto de Urgencia establece las condiciones para su otorgamiento, a fin de garantizar la continuidad de dicho servicio en condiciones de asequibilidad, seguridad y salubridad para la población. El artículo 12 del Decreto de Urgencia establece que la ATU, en un plazo máximo de cinco (05) días contados a partir de su vigencia, aprueba el “Procedimiento Operativo para el otorgamiento del subsidio económico en favor de los prestadores del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial en la

Page 7: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

provincia de Lima y en la Provincia de Constitucional del Callao”, el cual debía incluir las fórmulas de cálculo respectivas según tipo de vehículo, la periodicidad de los pagos, condiciones, mecanismos, el plazo de vigencia, entre otros. Mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva No 98-2020-ATU/PE se aprueba el “Reglamento que establece el Procedimiento Operativo para el Otorgamiento del Subsidio Económico a los Prestadores del Servicio de Transporte Terrestre Regular de personas en el ámbito de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao (Reglamento Operativo).Con Resolución de Presidencia Ejecutiva No 129-2020-ATU/PE de fecha 01 de setiembre de 2020, se establece la fecha de inicio del otorgamiento del Subsidio conforme se describe en el artículo 3 del D.U No 079-2020 y el artículo 20 de su Reglamento, indica el 01 de setiembre de 2020 como fecha de inicio de entrega del subsidio. Mediante Resolución Directoral No 026-2020—ATU/DO de fecha 15 de agosto de 2020, se aprueban los “Lineamientos para la Transmisión de Datos GPS y Parámetros Operacionales para el Subsidio del Transporte Regular de Personas”, por medio del cual se establecen los parámetros operacionales para el reconocimiento de los kilómetros realizados, su respectiva contabilización, así como las condiciones operacionales. A través de la Carta Circular No 011-2020-ATU/DO-SSTR de fecha 29 de setiembre de 2020, se informó a las empresas de transporte respecto al otorgamiento del subsidio económico y su cumplimiento del ordenamiento normativo dispuesto por el Decreto de Urgencia No 079-2020 modificado por Decreto de Urgencia No 101-2020 y, el Reglamento que establece el Procedimiento Operativo aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva No 98-2020-ATU/PE. Con Resolución de Presidencia Ejecutiva No 216-2020-ATU/PE de fecha 01 de diciembre de 2020, se aprobó el “Reglamento que establece la atención de solicitudes de verificación y/o propietarios respecto al otorgamiento del Subsidio Económico en el marco del Decreto de Urgencia No 079-2020”, el cual tiene por objeto establecer disposiciones para la presentación y atención de las solicitudes de verificación presentadas por los operadores y/o propietarios respecto al otorgamiento del subsidio económico en el marco del Decreto de Urgencia No 079-2020. Mediante Decreto de Urgencia No 132-2020 de fecha 03 de diciembre de 2020, se modifica el Decreto de Urgencia No 079-2020 se autoriza a la ATU, el otorgamiento del subsidio económico monetario en favor de las personas naturales y/o jurídicas y/o propietarios de vehículos que cuenten con título habilitante para prestar el servicio de transporte terrestre regular de personas en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao a que se refiere el Decreto de Urgencia No 079-2020, por un plazo adicional de veinte (20) días calendario, contando a partir de la entrada en vigencia de la norma en mención. Conforme a lo desarrollado, se aprecia que el marco normativo para el otorgamiento del subsidio económico se dio en el contexto del estado de emergencia sanitaria nacional, por los efectos adversos generados en la economía por el Covid-19.

d) La competencia de los órganos y unidades orgánicas en el marco de la entrega del subsidio

económico para los operadores del servicio de transporte regular: Es precisamente que, en el marco normativo antes señalado, se tiene que el artículo 6° del Reglamento Operativo, precisa que la DO es responsable de las siguientes actividades en el marco de la entrega del subsidio económico: “Artículo 6.- Responsabilidades de la Dirección de Operaciones La Dirección de Operaciones es responsable de: Gestionar y actualizar el proceso de adecuación del registro de los servicios de transporte terrestre de personas en las provincias de Lima y Callao. b) Gestionar el sistema de control y monitoreo vía GPS. c) Verificar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el numeral 15.2 del artículo 15 del presente reglamento, y el número de los kilómetros recorridos por cada vehículo de los Operadores. Esta verificación se remite mediante informe a la DIR dentro de los dos (02) días calendarios siguientes a cada período de prestación del servicio evaluado, conforme a lo establecido en el artículo 21 del presente reglamento. (el subrayado es agregado) De igual manera, el artículo 7° del Reglamento Operativo, establece que la DIR es responsable de elaborar un informe que contenga la relación de beneficiarios, el código de cuenta interbancario, el cálculo y monto del subsidio que se otorga a los beneficiarios, conforme la información remitida por la DO y la Dirección de Fiscalización y Sanción (DFS). Asimismo, podemos señalar que el artículo 10° del Reglamento Operativo, precisa cuales son los datos que se deben actualizar a través del proceso de actualización de registro de los servicios de transporte terrestre de personas, conforme se detalla a continuación: “Artículo 10°.- Procedimiento para la adecuación del registro de los servicios de transporte terrestre de personas en las provincias de Lima y Callao 10.1 La ATU dispone de un aplicativo informático para la actualización de datos de los operadores con título habilitante vigente a la fecha de la publicación del Decreto de Urgencia, así como los datos de los propietarios de vehículos. 10.2 Los datos a actualizar en el aplicativo son los siguientes: a) Para persona natural: El domicilio, correo electrónico, número telefónico, el Código de Cuenta Interbancario (CCI) vinculado al DNI del Propietario(s) del Vehículo(s) y entidad del sistema financiero. b) Para persona jurídica: El domicilio, correo electrónico institucional, número telefónico, datos del Gerente General, el CCI de la persona jurídica vinculada al RUC del Operador y entidad del sistema financiero. c) Otros que determine la DO, mediante resolución directoral. 10.3 El número de la cuenta bancaria o interbancaria debe encontrarse a nombre del beneficiario. (…)”. Del párrafo precedente, se puede establecer que la información que se debía actualizar estaba referida a los datos de los operadores del servicio de transporte regular; sin embargo, no incluía la información derivada de los títulos habilitantes de estos, por lo cual la información de derivada de las autorizaciones fueron asumidos de buena fe pública y administrativa conforme al marco normativo de transferencia establecido; por lo cual, estos se consideraron veraces por ser transferidos de las autoridades competentes que regulaban y gestionaban el servicio de transporte regular del ámbito de su jurisdicción, antes que entre en funciones la ATU. En ese sentido, queda claro que la competencia de la

Page 8: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

DO se limitaba a disponer de un aplicativo para que los propios operadores registren o actualicen la información precitada, con cargo a las acciones de verificación posterior que pudiese realizar la autoridad y con ello producir la actualización y posterior adecuación de los registros del servicio de transporte regular de personas. Por otro lado, cabe precisar que la Unidad de Tecnologías de la Información (UTI) es responsable de asegurar la disponibilidad de recursos informáticos; así como brindar soporte a los sistemas de información e infraestructura tecnológica y de comunicaciones, necesarios para el funcionamiento de la ATU, de conformidad con el artículo 66° del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la ATU. De igual manera, el inciso d) del artículo 67° del ROF de la ATU, precisa que la UTI tiene la función de “supervisar el desarrollo e implementación de soluciones informáticas, en el marco de los estándares institucionales y normativa vigente”. Por tal motivo, el artículo 9° del Reglamento Operativo, establece que “la Oficina de Administración, a través de sus Unidades Orgánicas, es responsable de implementar las soluciones de Gobierno Digital y de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (TIC) que den soporte a los procesos administrativos y técnicos para el otorgamiento del subsidio, conforme a lo solicitado por la dirección de la ATU correspondiente. En tal sentido, se puede colegir que es la Oficina de Administración, a través de la UTI, es la responsable de implementar y desarrollar el Sistema de Control y Monitoreo (SCM), siendo la SSTR la encargada de Gestionar la información que se descarga de dicho SCM como área usuaria de éste. Es por ello que la SSTR previo al otorgamiento del subsidio económico, puso de conocimiento de la UTI diversas observaciones respecto del mencionado sistema con el fin de mitigar posibles fallas en la trazabilidad de la contabilización de kilómetros para su verificación y posterior uso para el cálculo. Finalmente, podemos colegir que a la SSTR le corresponde realizar dos acciones concretas respecto de la verificación de las condiciones operativas para el otorgamiento del subsidio. La primera de ellas se encuentra vinculada a cautelar o verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 5° del Decreto de Urgencia ligados a la operación del servicio, y la segunda vinculada a la elaboración de los informes como resultado de la contabilización y verificación de kilómetros recorridos, provistos del SMC. En relación al cumplimiento de los requisitos de operación establecidos en el artículo 5° del Decreto de Urgencia, es preciso indicar que la SSTR es responsable de gestionar la operación y mantenimiento de los servicios de transporte regular, así como la actualización de los registros de dicho servicio y que son de competencia de la ATU, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 91° del ROF de la ATU. En ese sentido, la SSTR como unidad de la DO, sólo se encuentra facultada a dar cuenta sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso a), b), d) y e) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto de Urgencia Nº 079-2020, para efectos de otorgar el subsidio económico en favor de los beneficiarios del subsidio, así como lo señalado en los numerales 5.2 y 5.3 del artículo en mención. Sobre este último punto, resulta importante resaltar la relevancia del Sistema de Control y Monitoreo Vehicular (SCM) desarrollada por la ATU como herramienta para la verificación de la implementación del Sistema de Posicionamiento Global (GPS), así como del cumplimiento de rutas, frecuencias, itinerarios y horarios autorizados, tal y como lo señala el artículo 7° del Decreto de Urgencia, toda vez que es la herramienta necesaria e indispensable para la contabilización de los kilómetros recorridos y la expedición de los informes, tal como se precisa a continuación: “Artículo 7. Sistema de control y monitoreo del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial en Lima y Callao La ATU implementa un Sistema de Control y Monitoreo inalámbrico de la flota vehicular habilitada para la prestación del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial en la provincia de Lima y la Provincial Constitucional del Callao, para la supervisión y fiscalización del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5 del presente Decreto de Urgencia, con cargo a los recursos establecidos en el numeral 4.3 del artículo 4 del presente Decreto de Urgencia.”. Conforme a lo desarrollado, es un hecho irrefutable que los informes que emitió la SSTR donde consta la verificación de kilómetros recorridos y los informes emitidos por la DIR para el cálculo del monto de pago, se encuentran condicionados con la disposición de la información precisa y oportuna del Sistema de Control y Monitoreo vía GPS, motivo por el cual, muchas de las acciones preventivas y correctivas sobre esta actividad a cargo de la SSTR, se encuentran relacionadas a las verificaciones y propuestas de optimización del sistema en mención, cuyo desarrollo se encuentra a cargo de la UTI. El dimensionamiento del problema, las acciones preventivas y correctivas realizadas por la SSTR, precisadas en el Informe N° D-000800-2021-ATU/DO-SSTR. Como se desarrolló en el Informe N° D-000800-2021-ATU/DO-SSTR, la SSTR advirtió que el Sistema de Control y Monitoreo Vehicular (SCM) habría generado una contabilización en exceso de los kilómetros recorridos a favor de algunos beneficiarios del subsidio, los cuales se encontraban en las armadas de las semanas 1, 2 y 3. Cabe destacar que dicho problema pudo ser dimensionado e identificado producto de la labor de verificación realizada por la SSTR. Es precisamente que la verificación realizada por la SSTR antes y durante la implementación y funcionamiento del SCM, que realizó diversas acciones preventivas relacionadas a su competencia, con el fin de corregir y optimizar dicho sistema; por lo cual se efectuó las siguientes acciones: Respecto al Sistema de Control y Monitoreo de Vehículos (SCM). Mediante el Memorando N°075-2020-ATU/DO-SSTR de fecha 27 de julio de 2020 la SSTR, solicitó a la Unidad de Tecnología de la Información de la Oficina de Administración, en adelante UTI, se informe respecto del desarrollo y puesta en producción de: i) el Sistema de Control y Monitoreo vía GPS, en adelante SCM, ii) el Aplicativo Móvil para la recepción y registro de coordenadas; y, iii) Aplicativo Móvil para la supervisión, entre otras materias vinculadas al SCM vía GPS. Con el Memorando N°185-2020/ATU/GG/OA-UTI de fecha 16 de agosto de 2020, el jefe de la UTI presentó un cronograma de actividades para el desarrollo del SCM, incluyendo como fecha tentativa de puesta en producción el 22 de setiembre de 2020 y la consecuente

Page 9: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

elaboración de informe final al 30 de setiembre de 2020. Mediante el Memorándum N°106-2020/ATU-DO-SSTR de fecha 19 de agosto de 2020 la SSTR presentó a los especialistas encargados de participar en los requerimientos relacionados al SCM, solicitando a su vez reportes diarios nominales del funcionamiento del Sistema en mención durante un período de marcha blanca en la verificación de kilómetros recorridos. Mediante el Informe N°310-2020-ATU/DO-SSTR de fecha 03 de octubre de 2020 trasladado mediante Memorando N°533-2020/ATU/DO de fecha 04 de octubre de 2020, la SSTR puso de conocimiento de la Dirección de Operaciones diversas anotaciones con relación al SCM, vinculadas a caídas del sistema, falla en la visualización de kilómetros recorridos en determinadas rutas, presuntos errores en reportes emitidos por el SCM, entre otros. Mediante el Memorando N°559-2020/ATU-DO de fecha 09 de octubre de 2020, la DO solicitó a la Oficina de Administración la validación de reportes de la plataforma SCM. Mediante Informe N°340-2020-ATU/DO-SSTR, trasladado mediante Memorando N°613-2020-ATU/DO de fecha 18 de octubre de 2020, la SSTR puso de conocimiento de la DO diversas inconsistencias identificadas en la plataforma del SCM, solicitando, entre otros elementos: i) que la UTI informe sobre las pruebas de Calidad de Software realizadas al SCM; y, ii) informe sobre los avances sobre el Servicio de Evaluación de Control de Calidad Tecnológico del Desarrollo del SCM. Con Memorando N°1472-2020-ATU/DO sustentado con el Informe N°829-2020- ATU/DO-SSTR se proponen diversos elementos a considerar en el marco del proyecto de “Procedimiento de registro de información y otorgamiento del subsidio al servicio público de transporte regular de personas a cargo de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao”. Respecto a la adecuación del registro de los servicios de transporte público regular de personas y las normas que disponen la forma de inicio para su entrega. Como bien se desarrolló en el Informe N° D-000800-2021-ATU/DO-SSTR, el plazo para el registro establecido en el D.U. N° 079-2020 fue insuficiente para los operadores del servicio de transporte; por lo que mediante el Decreto de Urgencia se dispuso un nuevo plazo máximo, aumentándose a las 263 empresas autorizadas registradas, un total de 38 nuevas empresas para el otorgamiento del subsidio económico; teniendo como resultado un total de 301 empresas autorizadas que accedieron al registro para el otorgamiento del subsidio, por lo cual, se tuvo que adecuar el registro y el SCM. Asimismo, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N°129-2020-ATU/PE se planteó el inicio progresivo del otorgamiento del subsidio desde el 01 de setiembre del año 2020, en dos grupos, conforme lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Final de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N°128-2020- ATU/PE11. En esta norma, además, se precisa que el subsidio puede ser entregado hasta el 31 de diciembre de 2020; por lo que, no se contaría con un inicio uniforme para la contabilización de kilómetros requerido. Respecto a las acciones preventivas derivadas de la verificación de los kilómetros. Producto de la implementación y prueba del SCM se pudo advertir que las rutas aprobadas por parte de la MML y la MPC, contaban con diversas observaciones, tales como: I) Imprecisión en entre los kilómetros de la ficha técnica, con los kilómetros reales obtenidos por la transmisión de datos; y, II) Imprecisión en la ubicación de paraderos de inicio y/o final que afectan a la cantidad de longitud de los kilómetros de la ficha técnica de la ruta autorizada. Sobre el particular, resulta importante señalar que el origen de esta información obra en los registros heredados y asumidos por la ATU en el marco de la transferencia de funciones establecidas en el ordenamiento normativo vigente. A efectos de corregir dicha situación, la SSTR procedió a realizar las acciones necesarias como el levantamiento de información de campo para la actualización de la información referida a los kilómetros y la ubicación de los paraderos iniciales y/o finales de las Fichas Técnicas correspondientes a las autorizaciones de todas empresas, teniendo como resultado la emisión de la Resolución Subdirectoral N°098-2020-ATU/DO-SSTR de fecha 27 de octubre 2020 y la Resolución Subdirectoral N°137-2020-ATU/DO-SSTR de fecha 11 de noviembre de 2020, mediante los cuales se modificó un total de doscientos ochenta y siete (287) y ciento setenta y siete (177) fichas técnicas de rutas autorizadas para la prestación del servicio de transporte regular en Lima y Callao, respectivamente; por lo cual, se habría realizado la acción correspondiente que permitió el ajuste de los kilómetros de la ficha técnica y la geolocalización de los paraderos, con los reportados en el SMC. Una vez realizada las acciones preventivas antes señaladas, se pudo aplicar también acciones correctivas con el fin de optimizar el flujo y el Sistema de Control y Monitoreo Vehicular para la contabilización y verificación de los kilómetros reportados por el sistema; teniendo como resultado: Mejoras en los tiempos de remisión de Informes de Verificación. b) Mayor precisión en la contabilización de los kilómetros recorridos. b) Adecuación de las fechas de inicio de contabilización de kilómetros recorridos. c) tención de solicitudes presentadas en el marco del derecho de petición para la verificación establecido mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 216- 2020-ATU/PE. En ese sentido, la SSTR ante la identificación de problemas derivados del Sistema de Control y Monitoreo de vehículos que fueron comunicados oportunamente, antes de su puesta en funcionamiento, conforme se detalla en el presente Informe, realizó las acciones que conllevaron a las medidas preventivas y correctivas antes descritas, toda vez que el SCM generaba kilómetros en exceso que conllevaron a un cálculo en exceso que precisó la DIR. Sobre el monto precisado por la SR de la DIR y las acciones a realizadas para que no se genere afectación a la entidad. La Subdirección de Regulación (SR) de la Dirección de Integración y Recaudo (DIR), a través del Informe N° 319-2020-ATU/DIR-SR, específicamente señala en el punto 17 lo siguiente: Conforme al párrafo precedente, se tiene que la SR de la DIR, estaría indicando como saldo a regularizar o monto a cobrar ascendería a S/. 600.65 (seiscientos con 00/65 soles); por lo cual, el monto el exceso correspondería a dicho monto. Por lo cual, mediante el Memorando N° D-000271-2021-ATU/GG de fecha 17 de julio de 2021, la Gerencia General de la Entidad solicitó a la Oficina de la Administración iniciar a la brevedad las acciones de recupero correspondientes en base a la información consignada en el Informe

Page 10: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

N° 319-2020-ATU/DIR-SR. Con el fin de no generarse una potencial afectación económica se ha visto conveniente realizar el abono correspondiente a los S/. 600.65 (seiscientos con 00/65 soles), tal como se puede corroborar con el Boucher de depósito correspondiente.

En ese sentido, se procede a desvirtuar las afirmaciones expuestas por el servidor Marco Antonio Voyé Vizcarra Vela:

Que por Decreto de Urgencia No 079-2020, modificado por Decreto Supremo No 101-

2020-PCM, se aprueban medidas en materia económica y financiera, orientadas al otorgamiento de un subsidio económico a favor de prestadores del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial, con la finalidad, por un lado, de promover el cumplimiento de las condiciones y procedimientos de los protocolos sanitarios en el marco del proceso de reanudación de actividades establecido mediante Decreto Supremo No 080-2020-PCM y modificatorias; y, por otro lado, establecer un mecanismo que permita disminuir la afectación económica a los prestadores del servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial, por el impacto económico y social ocasionado por el COVID-19.

Que, mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva No 98-2020-ATU/PE de fecha 09 de

julio de 2020, se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento operativo para el otorgamiento del subsidio económico a los prestadores de servicio de transporte, el mismo que ha sido modificado mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva No 128-2020-ATU/PE.

Que, según la competencia de la Subdirección de Servicios de Transporte Regular –

SSTR: El artículo 3 del Decreto de Urgencia No 079-2020, se autoriza a la ATU, el otorgamiento excepcional de un subsidio económico monetario a favor de las personas naturales y/o jurídicas y/o propietarias de vehículos autorizados y/o habilitados para prestar el servicio de transporte regular de personas en el ámbito provincial de la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, conforme al artículo 5 del Decreto de Urgencia, a fin de garantizar la continuidad de dicho servicio en condiciones de asequibilidad, seguridad y salubridad para la población. El literal c) del artículo 6 de la Resolución de Presidencia Ejecutiva No 98-2020- ATU/PE, que aprueba el Reglamento que establece el procedimiento operativo para el otorgamiento del subsidio económico (en adelante, Reglamento Operativo), se precisa que la Dirección de Operaciones es responsable de verificar el cumplimiento de las condiciones que se refiere el numeral 15.2 del artículo 15 de dicho reglamento.

Que, la Subdirección de Servicios de Transporte Regular – SSTR, es responsable de

gestionar la operación y mantenimiento de los servicios de transporte regular, así como la actualización de los registros de dicho servicio y que son de competencia de la ATU, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 91 de la Resolución Ministerial No 090-2019-MTC/01, que aprueba la sección segunda del Reglamento de Organización y Funciones de la ATU – ROF. En ese sentido, la SSTR como Unidad de la Dirección de Operaciones – DO, da cuenta sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en el inciso a), d) y e) del numeral 5.1 del artículo 5 del Decreto de Urgencia No 079-2020, para efectos de otorgar el subsidio económico en favor de las personas naturales y/o jurídicas y/o propietarios de vehículos autorizados y/o habilitados para prestar el servicio de transporte terrestre regular de personas de ámbito provincial en la provincia de Lima y la Provincia Constitucional del Callao.

Que, de las condiciones generales de servicio para el otorgamiento del subsidio: Para

ser beneficiario del subsidio, los beneficiarios deberán cumplir con lo dispuesto en el referido artículo 5 del D.U No 079-2020. Asimismo, es necesario precisar que el subsidio económico se entrega según los kilómetros efectivamente recorridos por los vehículos habilitados en cumplimiento de su ruta, de acuerdo a lo señalado en el artículo 15 del Reglamento Operativo. Aunado a ello, el artículo 17 del Reglamento operativo, establece los alcances para la evaluación de las condiciones generales, por lo que se ha tenido en cuenta lo establecido en el numeral 17.1 del precitado artículo. Por otro lado, es menester mencionar que los operadores que realicen el acuerdo de asignación de subsidios al transporte regular deben presentar el formato establecido en el Anexo I del reglamento de subsidio, los mismos que deben presentarlo al correo electrónico [email protected].

Que, del proceso de evaluación de las condicionas generales y la verificación de los

Kilómetros recorridos: El proceso de evaluación y verificación se realiza sobre la base de la

Page 11: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

información obtenida en los reportes operativos del Sistema de Control y Monitoreo vehicular vía GPS, desarrollados por la Unidad de Tecnología de la Información de la Oficina de Administración de la ATU. Acerca de la evaluación de las condiciones generales, se debe señalar que el operador debe cumplir con tener sus Títulos Habilitantes vigentes, registrados y declarados ante la ATU; así como tener las Tarjetas Únicas de Circulación respectiva. Con relación a la verificación de Kilómetros y su respectiva contabilización, se debe cumplir con lo establecido en el artículo 18 de la Resolución de Presidencia Ejecutiva No 128-2020-ATU/PE, en concordancia con la Resolución de Presidencia Ejecutiva No 66-2020-ATU/PE, por lo cual se considera lo establecido en los siguientes: a) Que los vehículos habilitados pasen por la geo-cerca del paradero inicial y final al realizar el recorrido de manera obligatoria, si no pasan por estos dos puntos el viaje no será considerado para el otorgamiento del subsidio; b) Que se preste el servicio cumpliendo con el recorrido de la ruta autorizada como mínimo en un 94% de acuerdo con su ficha técnica. c) Que se preste el servicio con las frecuencias en los paraderos de inicio y/o salida señalados en los registros de los títulos habilitantes administrados por la Dirección de Operaciones. d) Recorrido total de la ruta autorizada en ambos sentidos. e) Horario de servicio.

Que, de lo mencionado, es necesario precisar que en el marco de lo establecido en el

inciso d) del artículo 67 de la Resolución Ministerial No 090-2019-MTC/01, la Unidad de Tecnología de la Información, tiene la función de “supervisión el desarrollo e implementación de soluciones informáticas, en el marco de los estándares institucionales y normativa vigente”. Asimismo, el artículo 9 del Reglamento del Procedimiento Operativo para el otorgamiento del subsidio económico, indica que la Oficina de Administración, a través de sus Unidades Orgánicas, es responsable de implementar las soluciones de Gobierno Digital y de Tecnólogas de la Información y Comunicaciones que den soporte a los procesos administrativos y técnicos para el otorgamiento de subsidio, conforme a lo solicitado por la dirección de la ATU correspondientes. Por ello, el proceso de evaluación y verificación se debe realizar sobre la base de la información obtenida de los reportes del Sistema de Control y Monitoreo vehicular vía GPS, desarrollados por la Unidad de Tecnología de la Información (UTI) de la Oficina de Administración de la UTI, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5.3 del artículo 5 del D.U No 079-2020.

Que, asimismo, es necesario indicar que la Dirección de Operaciones es la encargada

de gestionar el Sistema de Control y Monitoreo GPS, así como de verificar el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el numeral 15.2 del artículo 15 del reglamento indicado, asimismo deberá verificar el número de los kilómetros recorridos por cada vehículo de los operadores, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6 del Reglamento. De lo mencionado, en concordancia con lo establecido en el artículo 18 del Procedimiento Operativo para el Otorgamiento del Subsidio Económico, la UTI desarrolló el Sistema de Control y Monitoreo vía GPS, el cual permitiría a nivel Tecnologías de los Parámetros Técnicos. Ante ello, para la emisión de los reportes de kilómetros recorridos de los vehículos inscritas por los operadores autorizados en la plataforma de “Actualización de Datos de Operadores y Empresas Servicios de Transporte Regular”, se viene ejecutando el siguiente proceso:

Descarga de la información para cada corte de la

página de desarrollo de la plataforma de Control

y Monitoreo vehicular vía

GPS(http://desarrollo.atu.gob.pe/Subsidio/Login

/Logininterno

Descarga de información por cada día de los reportes

de “Kilómetros Recorridos”

Verificación de las condiciones para acceder al

subsidio de los vehículos que se encuentran

trasmitiendo sus recorridos sus recorridos y se

encuentren registrados

Emisión del informe con los 7 reportes (uno por día) por

armada hacia la Dirección de Integración de Transporte

Urbano y Recaudo

a) Cumplir con lo dispuesto en la Resolución de

Presidencia Ejecutiva No 66-2020-ATU/PE.

b) Que los vehículos habilitados pasen por la

geocerca del paradero inicial y final.

c) La ruta autorizada deberá cumplir con el

recorrido con un mínimo de 94% de acuerdo a la

ficha técnica.

d) Que se ejecute el servicio con las frecuencias en

los paraderos de inicio y/o salida.

e) Horario de servicio.

Page 12: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

Que, en ese sentido, según las normas vigentes desarrolladas en los párrafos precedentes, para la entrega del subsidio, según lo establecido por los Decretos de Urgencia, se tiene claro la competencia funcional de cada Dirección en la cadena de intervención del presente proceso.

Que, sobre la acciones correctivas desarrolladas por la SSTR a fin de reducir impactos adversos en la ejecución de pagos en exceso a los beneficiarios del subsidio económico al transporte regular: Una vez dimensionado el número de kilómetros contabilizados de manera errónea por la existencia de inconsistencias tanto en el SCM como en la información contenida en las fichas técnicas, a través del Informe No 675-2020-ATU/DO-SSTR de fecha 13 de noviembre de 2020, el Informe No 676-2020-ATU/DO-SSTR y el Informe No 708-2020-ATU/DO-SSTR de fecha 18 de noviembre de 2020, se solicitó a la DIR en el marco del encargo dado, se realicen los ajustes en la contabilización de kilómetros correspondientes a las armadas 1, 2 y 3. Adicionalmente, con la finalidad de coadyuvar a una contabilización de kilómetros oportuna que permita deducir durante el año 2021 aquellos pagos realizados en excesos por la contabilización de kilómetros en mención, la SSTR aplicó las diversas optimizaciones desarrolladas por la UTI respecto al SCM que permitieron reducir los plazos en la emisión de los Informes de Verificación, y se impulsaron actualizaciones de inicio de contabilización de kilómetros así como procedimientos de evaluación de kilómetros recorridos, a fin de resguardar el derecho de los beneficiarios de acceder al subsidio en el marco del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 5 del Decreto de Urgencia No 079-2020. La aplicación de las medidas correctivas en mención se desarrollan a continuación: A) Mejoras en los tiempos de remisión de Informes de Verificación: a.1) Debido a las inconsistencias en la información reportada

a través del SCM y a las observaciones identificadas respecto a las fichas técnicas, paraderos y recorridos, durante las primeras semanas de subsidio se tuvieron que remitir diversos informes de actualización de kilómetros, muchos de ellos remitidos durante el mes de noviembre, es decir, cerca de dos meses después del plazo correspondiente. a.2) No obstante lo anterior, una vez incorporada las optimizaciones en el SCM y ajustada la información de las fichas técnicas, estos plazos se pudieron reducir sustantivamente. a.3) De esta manera, si bien en las armadas iniciales se observaron plazos de entrega de informes finales que ascendían a periodos de más de treinta días, hacia las entregas de las tres últimas semanas del subsidio, los informes de verificación fueron remitidos en tan sólo cinco (5) días calendario posteriores al cierre de cada período de contabilización de kilómetros, lo cual permitió que hacia el 31 de diciembre de 2021, se cumplan con remitir la totalidad de kilómetros verificados por la SSTR para los fines establecidos en el Decreto de Urgencia No 079-2020. a.4 Asimismo, se debe señalar que desde la Armada No5 ya no fueron necesarias la remisión de Informes de Actualización para la corrección o subsanación de errores en la cuantificación de kilómetros recorridos, toda vez que la información

remitida fue construida a partir de un procedimiento de evaluación desarrollado por la SSTR. B) Adecuación de las fechas de inicio de contabilización de kilómetros recorridos: b.1) A fin de

corregir los impactos adversos sobre los beneficiarios del subsidio derivados de las inconsistencias en la información recibida por la GTU y la GGTU, así como lo indicado respecto al SCM, mediante Cartas Circulares No 020-2020-ATU/DO-SSTR y la No 027-2020-ATU/DO-SSTR se puso de conocimiento de los Gerentes Generales y/o Representantes Legales de sesenta y siete (77) empresas de transporte, la posibilidad de señalar o ratificar la fecha de inicio del otorgamiento del subsidio económico al que se hace referencia en el artículo 2 del Decreto de Urgencia No 079-2020. De los cuales solo setenta y cinco (75) se acogieron a lo dispuesto por las mencionadas Cartas Circulares. b.2) En atención a ello, mediante Informe No 966-2020-ATU/DO-SSTR, Informe No 923-2020-ATU/DO-SSTR y mediante Informe No 1068-ATU/DO-SSTR se remitieron los Informes de actualización de kilómetros de los setenta y cinco (75) administrados que se acogieron a dicho procedimiento, los cuales incluyen el recalculo de kilómetros de las semanas 1 a la 13. b.3) Sobre el particular, cabe indicar que en todos los casos se preservó el plazo máximo de treinta (30) días calendario para la contabilización de kilómetros, conforme lo establece el Decreto de Urgencia y el Reglamento.

Page 13: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

Que, al respecto, pese a las acciones correctivas adoptadas por la SSTR, para mitigar los impactos adversos en la ejecución de pagos en exceso a los beneficiarios del subsidio económico al transporte regular, se advierte que: i) Mediante el Memorando N° D-000068-2021-ATU/ST, la Secretaria Técnica de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios -SETEPAD de la ATU, solicita la información sobre el monto total y las fechas que se realizaron, los pagos de los subsidios económicos de la 1ra, 2da, y 3ra armada correspondiente al mes de setiembre 2020, en virtud del Decreto de Urgencia N° 079-2020. ii) En ese contexto, dicha Unidad procede a remitir lo solicitado respecto a los montos totales de los pagos de los subsidios económicos, realizados durante la 1ra, 2da, y 3ra armada, correspondiente al mes de setiembre de 2020, así como, las fechas en que se efectuaron, tal como se detalla: Informe N° D-000747-2021-ATU/GG-OA-UT: 1. Primer pago - 1era Armada, monto total pagado S/ 718,979.59 fecha 18.09.20. 2. Segundo pago – 2da Armada, monto total pagado S/ 647,386.65 fecha 20.11.20. 3. Tercer pago - 3era Armada, monto total pagado S/ 956,752.46 fecha 24.11.20.

Que, por lo tanto, se puede verificar que las acciones realizadas por la SSTR para mitigar los impactos adversos en la ejecución de pagos en exceso a los beneficiarios del subsidio económico al transporte regular, se efectuaron después de haberse realizado el primer pago / primera armada (fecha 18.09.20), es decir, después de haberse producido el perjuicio a la Entidad debido al pago en exceso realizado.

Que, con la finalidad de revertir el perjuicio económico ocasionado a la Entidad, el

Subdirector de la Subdirección de Servicios de Transporte Regular – MARCO ANTONIO VOYÉ VIZCARRA VELA, de mutuo propio procede a realizar el abono correspondiente a los S/ 600.65 (seiscientos con 00/65 soles), tal como se aprecia del voucher adjunto por dicha cantidad de fecha 21 de julio de 2021, monto depositado en la cuenta de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao.

Que, al respecto, el último párrafo del artículo 103 del reglamento de la Ley Servir, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM, señala que: “La subsanación voluntaria por parte del servidor del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción, con anterioridad a la notificación del inicio del procedimiento sancionador puede ser considerada una atenuante de responsabilidad administrativa disciplinaria, así como cualquier otro supuesto debidamente acreditado y motivado.

Que, asimismo, según diversos informes técnicos uniformes de la Autoridad Nacional del servicio Civil (ver. Informe Técnico Nº 023-2019-SERCIR/GPGSC del 07.01.2019), señalan que: “(…) en el régimen disciplinario de la Ley del servicio Civil, la subsanación voluntaria constituye únicamente una causal atenuante de responsabilidad, no siendo posible aplicar supletoriamente en dicho régimen disciplinario la naturaleza de eximente de responsabilidad regulada en el literal f) del artículo 255º del TUO de la LPAG. Por lo tanto, dicha subsanación voluntaria por parte del Subdirector de la SSTR, será considerado a la hora de graduar la sanción a imponer al citado servidor, de acuerdo a los antecedentes normativos dispuestos por SERVIR.

Que, Finalmente, la aplicación de la sanción establecida en el literal e) del artículo 89 del Reglamento Interno de Servidores Civiles de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, aprobado por RPE Nº 058-2021-ATU/PE, es la menos gravosa para el citado servidor, puesto se considera que la falta cometida no reviste gravedad.

               Que, en ese sentido conforme a las consideraciones antes expuestas, los argumentos de defensa del servidor en cuestión no resultan amparables, al haber quedado fehacientemente acreditada su responsabilidad disciplinaria por la falta administrativa atribuida en su contra. 

Page 14: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

LOS FUNDAMENTOS DE LA SANCIÓN IMPUESTA:    Que, conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución y luego de

analizar de manera conjunta las pruebas actuadas se ha podido establecer que la conducta desplegada por el presunto infractor se encuentra cabalmente en el supuesto de hecho que describe el tipo administrativo imputado en el acto de inicio contenido en la Carta Nº D-000102-2021-ATU/DO de fecha 09 de setiembre de 2021, la Dirección de Operaciones en calidad de Órgano Instructor, notificó el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario contra el servidor Marco Antonio Voyé Vizcarra Vela, proponiendo la sanción de Amonestación Escrita, al haber incurrido en omisión negligente respecto a sus funciones, falta tipificada en el literal e) del artículo 89 del Reglamento Interno de Servidores Civiles de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, aprobado por RPE Nº 058-2021-ATU/PE: puesto no dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 6 y el Capítulo IV de la Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 098-2020-ATU/PE de fecha 09 de julio de 2020; y, Los incisos a) y h) de la Cláusula Octava del Contrato Administrativo de Servicios – CAS Nº 019-2020/ATU-GG-OGRH, puesto que, el pago efectuado del subsidio a favor de los transportistas dependen directamente de la información que se reportan de los kilómetros recorridos y producto de los reajustes que se efectuaron a dicha información, provocó a que realizara un pago en exceso a ciertos beneficiarios del subsidio económico del transporte regular debido a las actualizaciones en la información reportada respecto a los kilometrajes reportados correspondiente a las armadas 1,2 y 3 (primera, segunda y tercera semana del mes de setiembre de 2020, subsidio entregado en virtud a lo establecido por el Decreto de Urgencia Nº 079-29020 y sus normas complementarias, por un monto total de S/ 600.65 (Seiscientos con 65/100 soles)”.

  Que, en lo concerniente a la graduación de la sanción, corresponde la aplicación de

los criterios que estipulan los artículos 87 y 91 de la Ley No 30057 – Ley del Servicio Civil, a efectos de determinar que la sanción a imponerse se encuentra acorde a los criterios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad;  

  Que, en el presente caso se ha realizado el análisis de forma objetiva e imparcial de los

hechos imputados en el acto de inicio y si ellos han sido corroborados plenamente en la etapa instructiva, al respecto se puede verificar que el hecho imputado al servidor procesado es el siguiente: el pago efectuado del subsidio a favor de los transportistas dependen directamente de la información que se reportan de los kilómetros recorridos y producto de los reajustes que se efectuaron a dicha información, provocó a que realizara un pago en exceso a ciertos beneficiarios del subsidio económico del transporte regular debido a las actualizaciones en la información reportada respecto a los kilometrajes reportados correspondiente a las armadas 1,2 y 3 (primera, segunda y tercera semana del mes de setiembre de 2020, subsidio entregado en virtud a lo establecido por el Decreto de Urgencia Nº 079-29020 y sus normas complementarias, por un monto total de S/ 600.65 (Seiscientos con 65/100 soles). 

  Que, por consiguiente, tenemos que en el acto de inicio del PAD, se ha realizado la

imputación correctamente respecto al hecho advertido como presunta falta administrativa, con lo cual se ha cumplido con la debida motivación, el derecho a la defensa y el debido procedimiento. 

    Que, en el trámite de la Etapa de Instrucción a cargo de la Dirección de Operaciones,

se ha llegado a establecer que el servidor procesado, al momento de cometer la presunta falta administrativa prestaba labores efectivas para la entidad en su calidad de Subdirector de Servicios de Transporte Regular de la Dirección de Operaciones de la ATU. 

   Que conforme a la forma y circunstancias en que el citado servidor desplegó la conducta

infractora que da mérito a la sanción de Destitución, tenemos que la misma reúne dos de las condiciones establecidas en el artículo 87 de la Ley No 30057 – Ley del Servicio Civil, que son las siguientes: 

Page 15: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

CONDICIONES MARCO ANTONIO VOYÉ VIZCARRA VELA Grave afectación a los intereses generales a los bienes

jurídicamente protegidos por el Estado. No se encuentra acreditado objetivamente, que el servidor Marco

Antonio Voyé Vizcarra Vela, haya vulnerado los intereses jurídicamente protegidos de la entidad

Ocultar la comisión de la falta o impedir su descubrimiento.

No se encuentra fehacientemente acreditado objetivamente, que el servidor Marco Antonio Voyé Vizcarra Vela, haya vulnerado dicha

condición. El grado se jerarquía y especialidad del servidor civil que

comete la falta, entendiendo que cuanto mayor sea la jerarquía de la autoridad y más especializada sus

funciones, en relación con las faltas, mayor es su deber de conocerlas y apreciarlas debidamente.

Se encuentra acreditado que al momento de cometer las presuntas faltas administrativas del servidor Marco Antonio Voyé Vizcarra Vela, tenía la condición de Subdirector de la Subdirección de Servicios de

Transporte Regular de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, con lo cual contaba con la suficiente experiencia y

conocimiento del cargo.

Las circunstancias en que se comete la infracción administrativa

El servidor Marco Antonio Voyé Vizcarra Vela, tenía la condición de Subdirector de la Subdirección de Servicios de Transporte Regular de

la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao, cuando se cometió la falta administrativa.

La concurrencia de varias faltas

No se encuentra acreditado fehacientemente y objetivamente, que el Marco Antonio Voyé Vizcarra Vela, haya vulnerado dicha condición.

La participación de uno o más servidores en la comisión de la falta o faltas

No se encuentran indicios de configuración de dicha condición.

La continuidad en la comisión de las faltas No se encuentran indicios de configuración de dicha condición.

El beneficio obtenido de ser el caso

No se encuentra fehacientemente acreditado objetivamente, que la servidora, haya obtenido beneficios en el presente caso.

     Que, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley del Servicio Civil – Ley

N°30057, debe considerarse al graduar la sanción si el servidor imputado cuenta con antecedentes, resultando que en el presente caso conforme puede verificarse del legajo personal del citado servidor se advierte que no cuenta con antecedentes de sanciones disciplinarias. 

  Que, revisados los antecedentes y descargos presentados, no se evidencia beneficio

ilegalmente obtenido o la existencia de intencionalidad y/o conducta infractora, en ese sentido valorando dichos elementos resulta proporcional a la falta cometida la Sanción de Amonestación Escrita interpuesta al servidor MARCO ANTONIO VOYÉ VIZCARRA VELA;

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 89° de la Ley N° 30057, Ley del

Servicio Civil, la sanción de amonestación escrita es oficializada mediante Resolución emitida por la Oficina de Gestión de Recursos Humanos;

Que, de acuerdo con el artículo 35º y literal h) del artículo 36º del Reglamento de

Organización y Funciones de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-MTC, la Oficina de Gestión de Recursos Humanos, es el órgano de apoyo responsable de la conducción de procesos del sistema administrativo de gestión de recursos humanos;

Que, en consecuencia, corresponde Oficializar la Sanción de Amonestación Escrita al servidor MARCO ANTONIO VOYÉ VIZCARRA VELA, en su condición de Subdirector de Servicios de Transporte Regular – SSTR de la Dirección de Operaciones de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, en el Procedimiento Administrativo Disciplinario, quedando facultado para interponer los recursos administrativos contra el presente acto administrativo, dentro del plazo correspondiente, conforme a lo establecido en la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y el artículo 117° del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil;

De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil; su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM; La Directiva Nº 02-2015-SERVIR/GPGSC, aprobada por Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº 101-2015-SERVIR-PE y su modificatoria correspondiente; y el Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2019-MTC;

Page 16: RESOLUCIÓN JEFATURAL Nº 028 -2021-ATU/GG-OGRH VISTO

SE RESUELVE:

Artículo 1.- OFICIALIZAR la Sanción de AMONESTACIÓN ESCRITA, impuesta al servidor MARCO ANTONIO VOYÉ VIZCARRA VELA, en su condición de Subdirector de Servicios de Transporte Regular – SSTR de la Dirección de Operaciones de la Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao – ATU, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

Artículo 2.- DISPONER que una copia de la presente Resolución Jefatural, sea

incorporado al Legajo Personal del servidor MARCO ANTONIO VOYÉ VIZCARRA VELA.

Artículo 3.- NOTIFICAR la presente Resolución Jefatural al servidor MARCO ANTONIO VOYÉ VIZCARRA VELA, con copia del Informe No D-000328-2021-ATU/DO de fecha 06 de octubre de 2021

Artículo 4.- REMITIR el expediente administrativo a la Secretaria Técnica de los

Procedimientos Administrativos Disciplinarios de la ATU, una vez sea notificada la presente Resolución, para custodia del citado expediente administrativo.

Artículo 5.- DISPONER la publicación de la presente Resolución Jefatural, en el Portal de la ATU (www.atu.gob.pe).

Regístrese y comuníquese,

ANA CECILIA PÉREZ BECERRA

Jefa de Gestión de Recursos Humanos Autoridad de Transporte Urbano para Lima y Callao - ATU