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1 de 58 Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0501/2013 Recurrente : ADM SAO SA, legalmente representada por Carlos Gerardo Pinto Montaño Recurrido : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), legalmente representada por Enrique Martin Trujillo Velasquez. Expediente : ARIT-SCZ/0284/2013 Santa Cruz, 17 de junio de 2013 VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 52-58 vta., el Auto de Admisión a fs. 59, la contestación de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO) del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 66-71 vta., el Auto de apertura de plazo probatorio a fs. 72, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0501/2013 de 12 de junio de 2013, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente. CONSIDERANDO I: I.1 Antecedentes La Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la Resolución Administrativa No. 21-00014-12, de 28 de diciembre de 2012, contra la empresa ADM SAO SA, estableciendo la diferencia existente entre el monto devuelto por concepto de Devolución Tributaria respecto del que resulta un importe indebidamente devuelto de 2.433.172 UFV en el Impuesto al Valor Agregado (IVA), importe total devuelto indebidamente que a la fecha de la resolución ahora impugnada asciende a 3.907.869 UFV correspondiente al tributo indebidamente devuelto, el mantenimiento de valor indebidamente restituido actualizado e intereses.

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Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0501/2013

Recurrente : ADM SAO SA, legalmente representada por

Carlos Gerardo Pinto Montaño

Recurrido : Gerencia Grandes Contribuyentes Santa

Cruz (GRACO) del Servicio de Impuestos

Nacionales (SIN), legalmente representada

por Enrique Martin Trujillo Velasquez.

Expediente : ARIT-SCZ/0284/2013

Santa Cruz, 17 de junio de 2013

VISTOS: El Recurso de Alzada a fs. 52-58 vta., el Auto de Admisión a fs. 59, la

contestación de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO) del Servicio

de Impuestos Nacionales (SIN), de fs. 66-71 vta., el Auto de apertura de plazo

probatorio a fs. 72, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el

expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0501/2013 de 12

de junio de 2013, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se

tuvo presente.

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes

La Gerencia GRACO Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), emitió la

Resolución Administrativa No. 21-00014-12, de 28 de diciembre de 2012, contra la

empresa ADM SAO SA, estableciendo la diferencia existente entre el monto devuelto

por concepto de Devolución Tributaria respecto del que resulta un importe

indebidamente devuelto de 2.433.172 UFV en el Impuesto al Valor Agregado (IVA),

importe total devuelto indebidamente que a la fecha de la resolución ahora impugnada

asciende a 3.907.869 UFV correspondiente al tributo indebidamente devuelto, el

mantenimiento de valor indebidamente restituido actualizado e intereses.

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I.2 Fundamentos del Recurso de Alzada.

La empresa ADM SAO SA, legalmente representada por Carlos Gerardo Pinto

Montaño, en adelante el recurrente, mediante memorial presentado en fecha 21 de

enero de 2013 que cursa a fs. 52-58 vta. del expediente administrativo, se apersonó a

ésta Autoridad de Impugnación Tributaria Regional Santa Cruz, para interponer

Recurso de Alzada impugnando la Resolución Administrativa Nº 21-00014-12, de 28 de

diciembre de 2012, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO)

Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), manifestando los siguientes

aspectos:

1. Nulidad del proceso por violación del derecho al debido proceso y a la

defensa.

La Administración Tributaria habría omitido cumplir con el procedimiento establecido en

la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07, artículo 19, inciso 1), caso 2, al

no habérsele notificado con el Informe de Conclusiones del proceso de verificación,

hecho que habría ocasionado el desconocimiento del supuesto importe indebidamente

devuelto sino hasta la emisión de la Resolución Administrativa, argumentando por

consiguiente la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, más aun

considerando que el informe que se mencionaría en la Resolución Administrativa es el

Informe SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3886/2011 y el Informe entregado a solicitud de la

parte, consigna el CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3886/2012.

2. Pruebas no valoradas y aportadas bajo juramente de reciente obtención.

Manifiesta que el 98% del crédito fiscal IVA no admitido por la Administración

Tributaria, se generaría porque, a criterio del fisco, no habría probado con “medios

fehacientes de pago” la veracidad de las transacciones revisadas. En ese mismo

contexto, señala que la Resolución Administrativa N° 21-00014-12, se genera a partir

de la no valoración por parte de la fiscalización de la documentación probatoria

aportada por la empresa ante la falta de copias certificadas de los cheques emitidos

por ADM-SAO, para el pago de sus proveedores que por cuestión de tiempo, no

habrían podido ser obtenidas de las entidades financieras con anterioridad al cierre de

la fiscalización, requisito que – señala- no surgiría de ninguna norma vigente, por lo

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que la Resolución Administrativa recurrida, sería contraria a los preceptos

expresamente establecidos en el artículo 69 del Código Tributario Boliviano y el

principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa, anunciando la

presentación de prueba de reciente obtención que no habría sido entregada a la

Administración Tributaria por razones totalmente ajenas a la voluntad de la empresa,

principalmente por la demora en la presentación de las certificaciones bancarias y el

corto plazo otorgado por la fiscalización, no obstante que en el curso de la fiscalización

habría presentado las pruebas que acreditan la realización efectiva de las

transacciones observadas.

A dicho efecto, adjunta al Recurso, el Anexo 1, en el cual, se detallarían cada una de

las observaciones por medios fehacientes de pago, supuestamente no presentados y

los documentos que respaldarían cada una de éstas observaciones.

3. Validez del Crédito Fiscal indebidamente depurado.

Las observaciones de la Administración Tributaria, se originan en la revisión de la

devolución impositiva bajo la modalidad verificación posterior de los periodos fiscales

enero a marzo 2008, crédito fiscal IVA depurado, que de acuerdo a las observaciones

de la empresa se encuentra clasificado de la siguiente manera:

Código 1.- Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por no

encontrarse vinculada con la actividad gravada.- Con relación al presente criterio,

señala que todos los costos y gastos reportados por ADM-SAO, son efectivamente

realizados y necesarios para producir renta gravada, independientemente sean estos

directos o indirectos, en ese sentido, resultaría siquiera razonable sostener que

determinados créditos fiscales no resultarían computables por “no estar relacionados

con la actividad gravada por IVA que desarrolla la empresa”.

Código 4.- Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por no

encontrarse el original de la Nota Fiscal, declaración única de importación o

documento equivalente.- En estos casos, -señala- que ADM-SAO, no habría

presentado los originales, por extravío de los mismos, lo cual, sin embargo, no

significaría que no se hubieran realizado las transacciones de acuerdo a la normativa

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vigente, habiéndose probado la efectiva realización de cada transacción con otros

medios de prueba.

Código 7.- Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por estar

comprendidas dentro del Régimen de Tasa cero aplicable al servicio de

transporte internacional terrestres.- Al respecto argumenta que la Administración

Tributaria habría actuado con total desconocimiento de la actividad desarrollada por la

empresa, puesto que de acuerdo a la glosa de la nota fiscal, la misma correspondería

al “Servicio de Carguío y Descarguío” y no por servicio de trasporte internacional como

lo clasifica la Administración.

Código 8.- Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal debido a

que el contribuyente no presentó documentación de respaldo suficiente a la

cancelación de las mismas (Medios Fehacientes de Pago).- En cuanto a este

punto, tal y como demostraría con la documentación que fue exhibida oportunamente a

la Fiscalización y que cursarían en el expediente administrativo en poder de la

Administración Tributaria, los requisitos previstos para que un contribuyente pueda

beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA generado, conforme a la línea

doctrinal adoptada por la Autoridad de Impugnación Tributaria General: “1) estar

respaldada con la factura original; 2) que se encuentre vinculada a la actividad

gravada, y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente”, se verificarían en

todas las transacciones de ADM-SAO. Asimismo, deja constancia de la presentación

de prueba de reciente obtención relativa a las certificaciones bancarias, detallando en

el Anexo 1 que adjunta los documentos con los que refutarían taxativamente el reparo

de la Administración Tributaria.

Código 9.- Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal debido a

que el contribuyente no puede adjudicarse el crédito fiscal generado por sí

mismo.- Argumenta que ADM-SAO, habría pagado todos los impuestos que

correspondían de acuerdo a ley, por lo que, no aceptarían las observaciones

correspondientes a éste Código.

Por lo anteriormente expuesto, la empresa recurrente, pide la nulidad de obrados y

actuaciones procesales o se revoque la Resolución Administrativa Nº 21-00014-12 de

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28 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes

(GRACO) Santa Cruz del SIN.

CONSIDERANDO II

II.1 Auto de Admisión.

Mediante Auto de 29 de enero de 2013, cursante a fs. 59 del expediente administrativo,

se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la empresa recurrente,

impugnando la Resolución Administrativa Nº 21-00014-12 de 28 de diciembre de 2012,

emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del SIN.

CONSIDERANDO III

III.1 Contestación de la Administración Tributaria.

La Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN, el 22 de febrero de 2013, mediante memorial

que cursa a fs. 66-71 vta. del expediente administrativo, contestó el Recurso de

Alzada, negándolo en todas sus partes, manifestando lo siguiente:

1. Sobre la supuesta nulidad del proceso por violación del derecho al debido

proceso y a la defensa.

Lo alegado por el recurrente, es irrelevante pues de la lectura del artículo 19 de la

Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07 aludida, en ningún parte de la

misma, se establece que el contribuyente deba ser notificado con el Informe de

Conclusiones, señalando únicamente que sea a través de la Resolución Administrativa,

que se determine el monto indebidamente devuelto y se anuncie el inicio del

procedimiento sancionador, por lo que no existiría nulidad alguna, mientras no se

encuentre prevista por el ordenamiento vigente. Asimismo, respecto a la diferencia en

la numeración del citado informe, señala que éste se constituye en un simple error de

digitación.

2. Sobre las supuestas pruebas no valoradas y aportadas bajo juramente de

reciente obtención.

La empresa recurrente presenta prueba que debió ser presentada ante la

Administración Tributaria para su valoración correspondiente, de ésta manera, al no

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haberse presentado toda la prueba de manera oportuna, habría operado el principio de

preclusión, debido a que el SIN solicitó la presentación de la documentación de

respaldo para Devolución Impositiva antes de la emisión de la Resolución

Administrativa N° 21-00014-12.

Asimismo, hace mención a que en el caso particular, no se habría hecho saber de la

existencia de documentación y tampoco se ofreció su posterior presentación conforme

lo dispone el artículo 81 de la Ley N° 2492, por lo que, las pruebas presentadas en esta

instancia son meramente dilatorias e inoportunas.

3. Sobre la supuesta validez del Crédito Fiscal indebidamente depurado.

La Administración Tributaria en virtud a las atribuciones, facultades y competencias

conferidas por Ley, en cumplimiento de la orden de verificación, procedió a la

verificación realizada a los documentos de respaldo presentado por el contribuyente,

en el cual se observó:

Respecto al Código 1, señala que se verificó la existencia de notas fiscales declaradas

en los Libros de Compras IVA, que no se encuentran vinculadas a la actividad de la

empresa de acuerdo al artículo 8 de la Ley N° 843, Decreto Reglamentario N° 21530 y

RA N°05-0043-99.

En cuanto al Código 4, manifiesta que como resultado de la valoración de los

descargos presentados por el contribuyente, se pudo evidenciar que el mismo se

benefició de crédito fiscal correspondiente a facturas por Compras no Vinculadas con

la actividad gravada y que además no cuentan con el respaldo de la factura original,

incumpliendo los numerales 16 de la RA N°05-0043-99 y numeral 22, incisos b), c) y f).

Con relación al Código 7, argumenta que al haberse verificado que la empresa

proveedora del servicio, tiene registrada la actividad de Transporte y carga, ésta se

encontraría alcanzada dentro de las previsiones del régimen de Tasa Cero, aplicado al

servicio de transporte internacional terrestre según Ley N° 3249 y la disposición final de

la RND No 10.0012.06; numeral 5 parágrafo I y artículo 44 de la RND 10.0016.07, por

tanto según lo previsto por dicha norma, las facturas expedidas por este tipo de

empresas no tiene derecho a Crédito Fiscal independientemente del trabajo que ésta

realice, es decir si es transporte o carga.

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En referencia al Código 8, correspondiente a notas fiscales no válidas para el beneficio

del crédito fiscal, se aduce que el contribuyente no presentó documentación de

respaldo suficiente a la cancelación de la misma (medios fehacientes de pago).

Considerando que, el art. 70 numerales 4 y 5 de la Ley 2492 (CTB), señalan como

obligaciones tributarias, el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante

facturas, notas fiscales u otros documentos y/o instrumentos públicos, así como

demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos; de igual forma, el art.

37 del DS 27310 (RCTB), dispone que las compras por importes mayores a 50.000

UFV deberán ser respaldadas con medios fehacientes de pago, por lo que, para que la

Administración Tributaria reconozca el crédito fiscal correspondiente, disposición

complementada por los arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio, señalando que toda

transacción comercial debe estar respaldada mediante documentación pública o

privada que justifique y demuestre la compra - venta de bienes y servicios, la

apropiación del crédito fiscal depende del cumplimiento requisitos sustanciales y

formales, que establezcan la existencia del hecho imponible.

Finalmente, a la observación del Código 9, señala que el artículo 2 de la Ley N° 843,

considera que para que exista transferencia se requiere de onerosidad es decir, un

precio entre las partes, alude a este concepto refiriendo la necesaria transmisión de

dominio que debe hallarse respaldada mediante documentación contable como la

factura fiscal original y otros señalados en los artículos 36 al 65 del código de

comercio, Decreto Ley 14379.

Por lo expuesto, solicita se confirme la Resolución Administrativa Nº 21-00014-12, de

28 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia de Grandes Contribuyentes

(GRACO) Santa Cruz del SIN.

CONSIDERANDO IV

IV.1 Presentación de la prueba

Mediante Auto de 26 de febrero de 2013, cursante a fs. 72 del expediente

administrativo, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las

partes de veinte (20) días, computables a partir de la última notificación, la misma que

se practicó tanto a la empresa recurrente como a la entidad recurrida el 27 de febrero

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de 2013, como consta en las diligencias cursantes a fs. 74 del mismo expediente

administrativo.

Durante la vigencia del plazo probatorio que fenecía el 19 de marzo de 2013, la

empresa recurrente mediante memorial presentado el 19 de marzo de 2013, cursante a

fs. 76-169 del expediente administrativo, ratificó la prueba presentada a la

Administración Tributaria y presenta pruebas de reciente obtención, señalándose

audiencia pública para la toma de juramento de prueba de reciente obtención, el 2 de

abril de 2012, la cual se llevó a cabo, de acuerdo al Acta de Juramento de Prueba de

Reciente Obtención, cursante a fs. 176 del expediente administrativo.

Por su parte, la Administración Tributaria dentro del plazo referido, ratificó la prueba

aportada al momento de responder el Recurso de Alzada.

IV.2 Alegatos

Dentro del plazo previsto por el art. 210 parágrafo II de la Ley 3092 (Título V del CTB),

que fenecía el 8 de abril de 2013, la empresa recurrente solicitó audiencia pública para

la presentación de alegatos orales, la cual se llevó a cabo el día 22 de abril de 2013,

conforme se evidencia en el Acta de Audiencia de alegatos orales, cursante a fs. 185-

188 del expediente administrativo.

Por su parte, la Administración recurrida, mediante memorial de 4 de abril de 2012,

presentó alegatos en conclusiones escritos, ratificando lo expresado en su

contestación al Recurso de Alzada.

IV.3 Relación de los hechos.

Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de

hechos:

IV.3.1 El 17 de octubre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cedula a la

empresa recurrente con tres Órdenes de Verificación de 15 de octubre de 2012

correspondientes a la verificación de los hechos elementos e impuestos

vinculados al Crédito Fiscal comprometido en el periodo de verificación de las

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formalidades del Gravamen Arancelario (GA) relacionadas a los periodos: 1) Nº

0008OVE0803 del período fiscal enero de 2008, 2) Nº 0008OVE0852 del

período fiscal febrero de 2008, y 3) Nº 0008OVE0853 del período fiscal marzo

de 2008. Por otro lado, mediante Requerimiento Nº 107927 y CITE:

SIN/GGSCZ/DF/VE/NOT/0803/2012 de 16 de octubre de 2012 la

Administración Tributaria requirió a la empresa recurrente documentación

complementaria, la cual debió ser presentada al departamento de fiscalización

en fecha 24 de octubre de 2012. (fs.9 3-5 y 10 del cuerpo 1del cuaderno de

antecedentes).

IV.3.2 El 24 de octubre de 2012, de acuerdo al Acta de Recepción de Documentos, la

empresa recurrente presentó de manera parcial la documentación solicitada por

la Administración Tributaria (fs.13 del cuerpo 1 del cuaderno de antecedentes).

IV.3.3. En fecha 26 de octubre del 2012, según memorial, cursante a fs. 15 del cuerpo

de antecedentes N° 1, el contribuyente solicitó ampliación del plazo otorgado

por noventa (90) días hábiles adicionales para presentar las certificaciones a

ser emitidas por la (s) entidad (es) financiera (s), petición que fue atendida

otorgándole únicamente el plazo de diez (10) hábiles, según consta en el

Proveído N° 24-02921-12 del 31 de octubre de 2012, cursantes a fs. 16 del

cuerpo de antecedentes antes mencionada.

IV.3.4. En fecha 14 de noviembre de 2012, según memorial, cursante a fs. 4847 del

cuerpo de antecedentes N° 25, señala que presenta la documentación

solicitada, con excepción de las fotocopias certificadas de los cheques pagados

que deben emitir las entidades financieras, adjuntando las cartas de solicitud de

certificación dirigidas y recepcionadas por los Bancos contra los que fueron

girados los cheques, advirtiendo que una vez ADM-SAO SA, reciba éstas

certificaciones serían entregadas a la Administración Tributaria, conforme

consta en el Acta de recepción de documentos de fs. 17 y 19 del cuerpo de

antecedentes N° 1 y de fs. 4848 del cuerpo de antecedentes N° 25.

IV.3.5. En fecha 30 de noviembre de 2012, según memorial, cursante a fs. 4837 del

cuerpo de antecedentes N° 25, adjuntó fotocopias certificadas de los cheques

pagados y transferencias bancarias emitidas y certificada por las entidades

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financieras, asimismo, comunica que en cuanto los Bancos emitan las

fotocopias certificadas faltantes, las mismas serán entregadas oportunamente.

IV.3.6. En fecha 17 de diciembre de 2012, según memorial, cursante a fs. 4850 del

cuerpo de antecedentes N° 25, adjuntó fotocopias certificadas de los cheques

pagados, asimismo, comunica que en cuanto los Bancos emitan las fotocopias

certificadas faltantes, las mismas serán entregadas oportunamente.

IV.3.7 El 26 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria emitió el Informe con

CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3886/2012, que concluye en la existencia de un

monto indebidamente devuelto y recomienda remitir obrados al Departamento

Técnico Jurídico y de Cobranza Coactiva. (Fs.4554-4564 del cuerpo 23 del

cuaderno de antecedentes).

IV.3.8 El 31 de diciembre de 2012, la Administración Tributaria notificó por cedula a la

empresa recurrente con la Resolución Administrativa Nº 21-00014-12, como

resultado de la verificación realizada, mediante las Ordenes de verificación

Externas 1) Nº 0008OVE0803, 2) Nº 0008OVE0852, y 3) Nº 0008OVE0853,

correspondiente a los períodos enero a marzo 2008, resolviendo establecer la

diferencia existente entre el monto devuelto por concepto de Devolución

Tributaria respecto del que resulta un importe indebidamente devuelto incluido

el Mantenimiento de Valor restituido, por un total de 3.576.915 UFV,

correspondiente al tributo indebidamente devuelto, el mantenimiento de valor

indebidamente restituido y sus accesorios. (fs. 22-28 del expediente

administrativo)

CONSIDERANDO V

V.1 Marco Legal

V.1.1 Constitución Política del Estado Plurinacional NCPE de 9 de febrero de

2009

• Artículo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los

jueces tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos II. El estado

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garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, gratuita

transparente y sin dilaciones.

• Artículo 117. Ninguna persona pude ser condenada sin haber sido oída y juzgada

previamente en un debido proceso (…)

• Artículo 119. (…)II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa (…)

V.1.2 Ley N° 2492 Código Tributario Boliviano (CTB) del 2 de agosto de 2003

• Artículo 64. (Normas Reglamentarias Administrativas). La Administración

Tributaria, conforme a este Código y leyes especiales, podrá dictar normas

administrativas de carácter general a los efectos de la aplicación de las normas

tributarias, las que no podrán modificar, ampliar o suprimir el alcance del tributo ni

sus elementos constitutivos.

• Artículo 68° (Derechos). Constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: (…)

1. Al debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de los procesos

tributarios en los que sea parte interesada a través del libre acceso a las

actuaciones y documentación que respalde los cargos que se le formulen, ya sea

en forma personal o a través de terceros autorizados, en los términos del presente

Código. (…)

10. A ser oído o juzgado de conformidad a lo establecido en el Artículo 16º de la

Constitución Política del Estado.

• Artículo 70. (Obligaciones Tributarias del Sujeto Pasivo). Constituyen

obligaciones tributarias del sujeto pasivo: (…) 4. Respaldar las actividades y

operaciones gravadas, mediante libros, registros generales y especiales, facturas,

notas fiscales, así como otros documentos y/o instrumentos públicos, conforme se

establezca en las disposiciones normativas Respectivas.

5. Demostrar la procedencia y cuantía de los créditos impositivos que considere le

correspondan, aunque los mismos se refieran a períodos fiscales prescritos. Sin

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embargo, en este caso la Administración Tributaria no podrá determinar deudas

tributarias que oportunamente no las hubiere determinado y cobrado.

6. Facilitar las tareas de control, determinación, comprobación, verificación,

fiscalización, investigación y recaudación que realice la Administración Tributaria,

observando las obligaciones que les impongan las leyes, decretos reglamentarios

y demás disposiciones.

• Artículo 74 (Principios, Normas Principales y Supletorias). Los procedimientos

tributarios se sujetarán a los principios constitucionales de naturaleza tributaria,

con arreglo a las siguientes ramas específicas del Derecho, siempre que se

avengan a la naturaleza y fines de la materia tributaria:

Los procedimientos tributarios administrativos se sujetarán a los principios del

Derecho Administrativo y se sustanciarán y resolverán con arreglo a las normas

contenidas en el presente Código. Sólo a falta de disposición expresa, se aplicarán

supletoriamente las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo y demás

normas en materia administrativa.

• Artículo 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios administrativos

y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los

hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la

prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable cuando estos señalen

expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria.

• Artículo 126. (Procedimiento).

I. Las normas dictadas por el Poder Ejecutivo regularán las modalidades de

devolución tributaria, estableciendo cuando sea necesario parámetros,

coeficientes, indicadores u otros, cuyo objetivo será identificar la cuantía de los

impuestos a devolver y el procedimiento aplicable, así como el tipo de garantías

que respalden las devoluciones.

II. La Administración Tributaria competente deberá revisar y evaluar los

documentos pertinentes que sustentan la solicitud de devolución tributaria. Dicha

revisión no es excluyente de las facultades que asisten a la Administración

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Tributaria para controlar, verificar, fiscalizar e investigar el comportamiento

tributario del sujeto pasivo o tercero responsable, según las previsiones y plazos

establecidos en el presente Código.

III. La Administración Tributaria competente deberá previamente verificar si el

solicitante tiene alguna deuda tributaria, en cuyo caso procederá a la

compensación de oficio. De existir un saldo, la Administración Tributaria se

pronunciará mediante resolución expresa devolviendo el saldo si éste fuera a favor

del beneficiario.

• Artículo 128. (Restitución de lo Indebidamente Devuelto). Cuando la

Administración Tributaria hubiera comprobado que la devolución autorizada fue

indebida o se originó en documentos falsos o que reflejen hechos inexistentes,

emitirá una Resolución Administrativa consignando el monto indebidamente

devuelto expresado en Unidades de Fomento de la Vivienda, cuyo cálculo se

realizará desde el día en que se produjo la devolución indebida, para que en el

término de veinte (20) días, computables a partir de su notificación, el sujeto

pasivo o tercero responsable pague o interponga los recursos establecidos en el

presente Código, sin perjuicio que la Administración Tributaria ejercite las

actuaciones necesarias para el procesamiento por el ilícito correspondiente.

V.1.3 Ley 843 de Reforma Tributaria de 20 de mayo de 1983.

• Artículo 2.- A los fines de esta ley se considera venta toda transferencia o título

oneroso que importe la transmisión del dominio de cosas muebles (venta, permuta,

dación en pago, expropiación, adjudicación por disolución de sociedades y

cualquier otro acto que conduzca al mismo fin). También se considera venta toda

incorporación de cosas muebles en casos de contratos de obras y prestación de

servicios y el retiro de bienes muebles de la actividad gravada de los sujetos

pasivos definidos en el artículo 3º de esta Ley con destino al uso o consumo

particular del único dueño o socios de las sociedades de personas (…).

• Artículo 4.- El hecho imponible se perfeccionará:

a) En el caso de ventas, sean éstas al contado o a crédito en el momento de la

entrega del bien o acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la

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cual deberá obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota

fiscal o documento equivalente

• Articulo 8.- Del impuesto determinado por aplicación de lo dispuesto en el artículo

anterior, los responsables restarán:

a) El importe que resulte de aplicar la alícuota establecida en el artículo 15º sobre

el monto de las compras, importaciones definitivas de bienes, contratos de obras o

de prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo alcanzados por el

gravamen, que se los hubiesen facturado o cargado mediante documentación

equivalente en el periodo fiscal que se liquida.

Sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal aquí previsto las compras,

adquisiciones o importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda

otra prestación o insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen

con las operaciones gravadas, es decir, aquellas destinadas a la actividad por la

que el sujeto resulta responsable del gravamen. (…)

• Artículo 11.- Las exportaciones quedan liberadas del débito fiscal que les

corresponda. Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en

definitiva adeudaren por sus operaciones gravadas en el mercado interno, el

crédito fiscal correspondiente a las compras o insumos, efectuados en el mercado

interno con destino a operaciones de exportación, que a este único efecto se

considerarán como sujetas al gravamen.

En el caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación no

pudiera ser compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el

saldo a favor resultante será reintegrado al exportador en forma automática e

inmediata, a través de notas de crédito negociables, de acuerdo a lo que

establezca el reglamento de este Titulo I.

V.1.4 Ley 1489 Ley de Exportaciones. Desarrollo y Tratamiento impositivo de 16

de abril de 1993.-

• Artículo 12.- Los exportadores de mercancías y servicios sujetos de la presente

Ley, recibirán la devolución de los impuestos internos al consumo y de los

15 de 58

aranceles sobre insumos y bienes incorporados en las mercancías de exportación,

considerando la incidencia real de éstos en los costos de producción, dentro de las

prácticas admitidas en el comercio exterior, basadas en el principio de neutralidad

impositiva.

• Artículo 13.- Con el objeto de evitar la exportación de componentes impositivos el

Estado devolverá a los exportadores un monto igual al impuesto al Valor Agregado

(IVA) pagado, incorporado en el costo de las mercancías exportadas. La forma y

las modalidades de dicha devolución, serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo

sobre la base de lo previsto en el último párrafo del artículo 11 de la Ley 843.

V.1.5 Ley 1963 Ley de Modificaciones a la Ley de Exportaciones de 23 de marzo

de 1999.-

• Artículo Primero.- Modificase el artículo 12, de la Ley N° 1489 de 16 de abril de

1993 en la forma que a continuación se indica: Debe decir: ARTICULO 12.- En

cumplimiento del principio de neutralidad impositiva, los exportadores de

mercancías y servicios sujetos de la presente Ley, recibirán la devolución de

Impuestos Internos al consumo y de los aranceles, incorporados a los costos y

gastos vinculados a la actividad exportadora.

• Articulo Segundo.- Modificase el artículo 13 de la Ley N° 1489 de 16 de abril de

1993, en la forma que a continuación se indica:

Debe decir: ARTICULO 13.- Con el objetivo de evitar la exportación de

componentes impositivos, el Estado devolverá a los exportadores un monto igual

al Impuesto al Valor Agregado (IVA) pagado, incorporado en los costos y gastos

vinculados a la actividad exportadora. La forma y modalidades de dicha devolución

serán reglamentadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el segundo párrafo del

artículo 11 de la Ley N° 843.

V.1.6 Ley 14379 Código de Comercio de 25 de febrero de 1997.-

• Artículo. 36. - (Obligación de llevar contabilidad). Todo comerciante está en la

obligación de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza, importancia y

16 de 58

organización de la empresa, sobre una base uniforme que permita demostrar la

situación de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los

actos y operaciones sujetos a contabilización, debiendo además conservar en

buen estado los libros, documentos y correspondencia que los respalden. (Arts. 36

a 65, 419 Código de Comercio).

V.1.7 Ley 2341 de 23 de abril de 2002 de Procedimiento Administrativo (LPA).

• Artículo 28. (Elementos Esenciales del Acto Administrativo)

Son elementos esenciales del acto administrativo los siguientes:

a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente;

b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de

causa y en el derecho aplicable;

c) Objeto: El objeto debe ser cierto, lícito y materialmente posible.;

d) Procedimiento: Antes de su emisión deben cumplirse los procedimientos

esenciales y sustanciales previstos, y los que resulten aplicables del ordenamiento

jurídico;

e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las

razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos

indicados en el inciso b) del presente artículo; y,

f) Finalidad: Deberá cumplirse con los fines previstos en el ordenamiento jurídico.

• Artículo 35° (Nulidad del Acto)

I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes:

(…) c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del

procedimiento legalmente establecido;

(…) II. Las nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los

recursos administrativos previstos en la presente Ley.

• Artículo 36. (Anulabilidad del Acto).

II. No obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo

determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales

indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados.

17 de 58

III. La realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para

ellas sólo dará lugar a la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza

del término o plazo.

V.1.8. DS N° 27310, Reglamento Al Código Tributario Boliviano (RCTB).

• Artículo 29.- (Determinación de la Deuda por Parte de la Administración). La

determinación de la deuda tributaria por parte de la Administración se realizará

mediante los procesos de fiscalización, verificación, control o investigación

realizados por el Servicio de Impuestos Nacionales que, por su alcance respecto a

los impuestos, períodos y hechos, se clasifican en: (.....)

c) Verificación y control puntual de los elementos, hechos, transacciones

económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de los

impuestos pagados o por pagar.

Articulo 37.- (Medios fehacientes de pago). I. Las compras por importes

mayores a cincuenta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (50.000 UFVs),

deberán ser acreditadas, por el sujeto pasivo o tercero responsable, a través de

medios fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el

crédito correspondiente.

II. En los casos en que se solicite devolución impositiva, el importe anterior se

reducirá a treinta mil Unidades de Fomento de la Vivienda (30.000 UFVs).

V.1.9. DS N° 27874, Reglamento Complementario del Código Tributario Boliviano.

Artículo 12.- (Modificaciones). III. Se modifica el art. 37 del Decreto Supremo Nº

27310 de la siguiente manera:

Cuando se solicite devolución impositiva, las compras por importe a CINCUENTA

MIL 00/100 UNIDADES DE FOMENTO DE LA VIVIENDA, deberán ser

respaldadas por los sujetos pasivos y/o terceros responsables, a través de medios

fehacientes de pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito

correspondiente.

18 de 58

Artículo 37.- (Medios Fehacientes de Pago). Cuando se solicite devolución

impositiva, las compras por importes mayores a CINCUENTA MIL 00/100

UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA, deberán ser respaldadas por los

sujetos pasivos y/o terceros responsable, a través de medios fehacientes de pago

para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente

V.1.10. DS 24051 de 29 de junio de 1995, Normas Complementarias al Reglamento

del Impuesto sobre las Utilidades de las Empresas (RIUE)

• Articulo 7- (Determinación).- Para establecerla Utilidad Neta sujeta al impuesto, se

restará de la Utilidad Bruta (ingresos menos costo de los bienes vendidos y

servicios prestados) los gastos necesarios para obtenerla y, en su caso, para

mantener y conservarla fuente, cuya deducción admite a Ley y este Reglamento.

Sin perjuicio de aplicación del criterio general de lo devengado, en el caso de

ventas a plazo, las utilidades de estas operaciones podrán imputarse

• Articulo 15- (Gastos Operativos).- También será deducible todo otro tipo de gasto

directo, indirecto, fijo o variable, de la empresa, necesario para el desarrollo de la

producción y de las operaciones mercantiles de la misma, tales como los pagos

por consumo de agua, combustible, energía, gastos administrativos, gastos de

promoción y publicidad, venta o comercialización, incluyendo las entregas de

material publicitario a título gratuito, siempre que estén relacionadas con la

obtención de rentas gravadas y con el giro de la empresa. Estos gastos podrán

incluirse en el costo de las existencias, cuando estén relacionados directamente

con las materias primas, productos elaborados, productos en curso de elaboración,

mercaderías o cualquier otro bien que forma parte del activo circulante (…)

V.1.11. DS 21530 Impuesto al Valor Agregado Normas Reglamentarias de 27 de

febrero de 1987.-

• Articulo 8.- El crédito fiscal computable a que se refiere el artículo 8 inciso a) de la

ley 843 es aquel originado en las compras, adquisiciones contrataciones o

importaciones definitivas alcanzadas por el gravamen vinculadas con la actividad

sujeta al tributo.

19 de 58

A los fines de la determinación del crédito fiscal a que se refiere el párrafo anterior

los Contribuyentes aplicarán la alícuota establecida en el artículo 15 de la ley 843

sobre el monto facturado de sus compras; importaciones definitivas de bienes,

contratos de obras o prestaciones de servicios, o toda otra prestación o insumo

alcanzado por el gravamen.

Si un contribuyente inscrito destinase bienes, obras, locaciones o prestaciones

gravadas para donaciones o entregas a título gratuito, dado que estas operaciones

no ocasionan débito fiscal el contribuyente deberá reintegrar en el periodo fiscal en

que tal hecho ocurra, los créditos fiscales que hubiese computado por los bienes,

servicios, locaciones o prestaciones, empleados en la obtención de los bienes,

obras, locaciones o prestaciones donadas o cedidas a título gratuito.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo anterior, el monto del crédito a reintegrar

será actualizado sobre la base de la variación de la cotización oficial del dólar

estadounidense con relación al boliviano, producida entre el último día hábil del

mes anterior al que el crédito fue computado y el último día hábil del mes anterior

al que corresponda su reintegro.

Lo dispuesto en el inciso b) del artículo 8 de la ley 843 procederá en el caso de

descuentos, bonificaciones, rebajas, devoluciones o rescisiones respecto de

operaciones que hubieran dado lugar al cómputo del débito fiscal previsto en el

artículo 7 de la ley.

Los créditos fiscales de un determinado mes no podrán ser compensados con

débitos fiscales de meses anteriores.

V.1.12. DS 27874 Normas Complementarios al Reglamento del Código Tributario

Boliviano de 26 de noviembre de 2004

• Artículo 12°.- (Modificaciones).(…)

III. Se modifica el Artículo 37° del Decreto Supremo N° 27310 de la siguiente

manera:

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"ARTÍCULO 37.- (MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO). Cuando se solicite

devolución impositiva, las compras por importes mayores a CINCUENTA MIL

00/100 UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA, deberán ser respaldadas por

los sujetos pasivos y/o terceros responsable, a través de medios fehacientes de

pago para que la Administración Tributaria reconozca el crédito correspondiente."

(….)

V.1.13. DS 25465 Reglamento para la Devolución de Impuestos a las

Exportaciones de 23 de julio de 1999

• Articulo 3 (Impuesto al Valor Agregado).- El crédito fiscal IVA correspondiente a

los costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras de bienes

en el mercado interno, incluyendo bienes de capital, activos fijos, contratos de

obras o prestación de servicios vinculados a la actividad exportadora, será

reintegrado conforme a las normas del artículo 11 de la Ley N° 843 (texto

ordenado vigente).

No se entenderá como costo, a los efectos de lo establecido en el párrafo

precedente, la sola depreciación de los bienes de capital y de los activos fijos, sino

el pago total que se hubiere realizado por su importación o compra en mercado

interno.

La determinación del crédito fiscal para las exportaciones se realizará bajo las

mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones en el

mercado interno, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley N° 843 (texto

ordenado vigente). Como los exportadores no generan, o generan parcialmente,

débito fiscal por operaciones gravadas, después de restar éste del crédito fiscal, el

excedente de crédito que resultare en el período fiscal respectivo, será devuelto

hasta un monto máximo igual a la alícuota del IVA aplicada sobre el valor FOB de

exportación.

• Artículo 20 (Obligación de los Exportadores).- Los exportadores que soliciten y

obtengan la devolución de impuestos deben llevar registros contables establecidos

por disposiciones legales y estados financieros que cumplan las normas jurídicas

aplicables y los principios de contabilidad generalmente aceptados, establecidos

por el Consejo Técnico Nacional de Auditoría y Contabilidad del Colegio de

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Auditores de Bolivia, así como conservar la documentación de respaldo

correspondiente.

• Artículo 24.- (Disposición Complementaria-Modificación Reglamento IVA).

Modifíquese los incs. 1, 3 y 7 del art. 11 del DS 21530 (texto ordenado aprobado

mediante Decreto Supremo 24049 de 29 de junio de 1995, en la forma que a

continuación se indica:

3) Los exportadores podrán computar contra el impuesto que en definitiva adeudaren

por sus operaciones gravadas, el impuesto al valor agregado contenido en los

costos y gastos por concepto de importaciones definitivas o compras en mercado

interno de bienes, incluyendo bienes de capital, contratos de obras o prestación de

servicios, vinculados a la actividad exportadora, que se les hubiere facturado y no

hubiere sido solicitado por el responsable.

V.1.14. DS N° 28656, Reglamentación de la Ley 3249 Tasa Cero IVA – Transporte

Internacional.

• Artículo 1.- (Objeto). El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer los

procedimientos de aplicación para la Ley N° 3249 de 1 de diciembre de 2005.

• Artículo 2.- (Definiciones). Para fines de aplicación de la Ley Nº 3249 y del

presente Decreto Supremo se entiende por: (…)

b)Servicio de transporte internacional de carga por carretera: Traslado de

mercancías en general por carretera, desde el lugar en que se recibe en Bolivia o

en otro país, hasta la entrega al destinatario en Bolivia u otro país, cumpliendo

normas sobre tránsito aduanero internacional, ceñido a normas internacionales y/o

convenios sobre operación de servicios. El régimen de tasa cero (base imponible

cero al IVA), se aplicará exclusivamente al servicio de transporte internacional de

carga por carretera.

• Artículo 6.- (Reglamentación). El Servicio de Impuestos Nacionales y la Aduana

Nacional de Bolivia, quedan facultados para reglamentar los procedimientos,

condiciones y requisitos para la aplicación del presente Decreto Supremo, en el

marco de lo dispuesto en la Ley N° 3249.

22 de 58

V.1.15. RND 10-0012-06, PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE LA TASA

CERO DEL IVA.

• Artículo 1.- (Objeto). La presente Resolución Normativa de Directorio tiene por

objeto establecer el procedimiento para que los sujetos pasivos o terceros

responsables apliquen el régimen tasa cero en el IVA, de acuerdo a lo dispuesto

por la Ley Nº 3249 de 1 de diciembre de 2005 y su reglamento Decreto Supremo

Nº 28656 de 25 de marzo de 2006, así como definir los mecanismos para realizar

el control fiscal de los beneficiados con dicho régimen.

Disposición Final segunda

Las facturas, notas fiscales o documentos equivalentes, emitidos a partir del 3 de

enero de 2006 por la prestación de servicios de transporte internacional de carga

por carretera, no son válidos para el cómputo del crédito fiscal IVA.

V.1.16. Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0016-07, Nuevo Sistema de

Facturación

• Artículo 41.- (Validez de las facturas o notas fiscales). I. Las facturas, notas

fiscales o documentos equivalentes generarán crédito fiscal para los sujetos

pasivos del IVA, RC-IVA (modalidad dependiente y contribuyente directo), IUE

(profesionales liberales u oficios) y STI, en los términos dispuestos en la Ley Nº

843 (TO) y Decretos Supremos reglamentarios, siempre que contengan o cumplan

los siguientes requisitos:

4) Acreditar la correspondencia del titular, consignando el Número de Identificación

Tributaria del comprador o el Número del Documento de Identificación de éste,

cuando no se encuentre inscrito en el Padrón de Contribuyentes.

• Artículo 43.- (Imputación del crédito fiscal). I. Conforme lo previsto por la Ley

tributaria y como regla general, los créditos fiscales contenidos en las facturas,

notas fiscales o documentos equivalentes serán imputados en el período fiscal al

que corresponda la fecha de emisión del documento.

V.1.17. Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0037-07, Gestión Tributaria y

Contravenciones.

• Artículo 19.- (Imposición de sanciones por devolución indebida de tributos).

1) Diligencias preliminares Caso 2. Existencia de devolución indebida.

La Resolución Administrativa como mínimo contendrá:

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i. Actos u omisiones atribuidas al presunto autor, que refieren indicios sobre la

comisión de un ilícito tributario que dará lugar a especificar la sanción que

corresponda aplicar en el procedimiento sancionador. Por su parte, si los indicios

acusaran la comisión del delito de Defraudación tributaria deberá señalarse la

norma a aplicar considerando el hecho generador y se dejará constancia

únicamente de los actos u omisiones que la configurarían para la remisión de

antecedentes al Ministerio Público, conforme dispone el artículo 182 y siguientes

del Código Tributario.

CONSIDERANDO VI

VI.1 Fundamento Técnico Jurídico VI.1.1 Nulidad del proceso por vulneración del derecho al debido proceso y a la

defensa.

La empresa recurrente observa que la Administración Tributaria habría omitido cumplir

con el procedimiento establecido en la Resolución Normativa de Directorio N°

10.0037.07, artículo 19, inciso 1), caso 2, al no habérsele notificado con el Informe de

Conclusión del proceso de verificación, hecho que habría ocasionado el

desconocimiento del importe supuestamente indebidamente devuelto sino hasta la

emisión de la Resolución Administrativa que impugna, argumentando por consiguiente

la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, más aun considerando

que el informe que se mencionaría en la Resolución Administrativa es el Informe

SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3886/2011 y el Informe entregado a solicitud de la parte,

consiga el CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3886/2012.

En principio, es importante recordar que los derechos y garantías constitucionales se

encuentran consagrados en los arts. 116 y 117 de la CPE al establecer: “Art. 116 (…)

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa (…). Art. 117- I. Se

garantiza la presunción de inocencia. Durante el proceso, en caso de duda sobre la

norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o al procesado (…..)”; de lo

anterior, se colige que dentro de los derechos que le asiste al sujeto pasivo está el de

intervenir en el procedimiento tributario en el marco del debido proceso; esto es,

conocer el estado de la tramitación de los procesos tributarios en los que sea parte

interesada con libre acceso a las actuaciones y documentación que respalde los

cargos que se le formulen, ya sea en forma personal o por terceros autorizados, así

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como del derecho a la defensa que implica formular y aportar pruebas, de acuerdo a

los medios, forma y plazos previstos en la norma, las pruebas y alegatos que creyere

pertinentes para asumir su defensa y que pueda ser oído y juzgado en un proceso

justo donde el ejercicio del derecho a la defensa sea amplio e irrestricto.

Por otro lado, el procedimiento de verificación conforme señala el artículo 29 del DS

27310 (RCTB), comprende la revisión puntual de ciertos elementos, hechos,

transacciones económicas y circunstancias que tengan incidencia sobre el importe de

los impuestos pagados o por pagar de uno o más periodos; en el procedimiento de

verificación, conforme lo dispone el art. 126 de la Ley N° 2492 (CTB), se encuentra

incluida la verificación de la devolución impositiva, en la que la Administración

Tributaria debe revisar y evaluar los documentos pertinentes que sustenten la

devolución tributaria, teniendo en cuenta que dicha revisión no es excluyente de las

facultades de la Administración Tributaria para controlar, verificar, fiscalizar e investigar

el comportamiento del sujeto pasivo, cabe señalar también que el art. 128 de la misma

Ley dispone que, cuando la Administración Tributaria hubiera comprobado que la

devolución autorizada fue indebida o se originó en documentos falsos, emitirá una

Resolución Administrativa que consigne el monto indebidamente devuelto o el monto

no sujeto a devolución, disposición que ha sido reglamentada a través de la RND

10.0037.07 de 14 de diciembre de 2007 Cap. III Art 19.

Por otra parte, en relación a las causales de anulabilidad, el art. 36 parágrafo II de la

Ley 2341 (LPA), aplicable en materia tributaria en sujeción al art. 201 de la Ley 2492

(CTB), dispone que para que ocurra la anulabilidad de un acto por la infracción de una

norma señalada en la Ley, debe ocurrir que los actos administrativos carezcan de los

requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a la indefensión de

los interesados.

Respecto a este punto, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria, luego de

una cuidadosa revisión y compulsa de los antecedentes administrativos del

procedimiento de verificación y conforme se tiene de la relación de los hechos

descritos en el punto IV.3, se pudo establecer que el 17 de octubre de 2012, la

Administración Tributaria notificó a la empresa recurrente con las Ordenes de

Verificación 1) Nº 0008OVE0803, 2) Nº 0008OVE0852 y 3) Nº 0008OVE0853,

correspondiente a la verificación de los hechos elementos e impuestos vinculados al

25 de 58

Crédito Fiscal comprometido en el periodo y la verificación de las formalidades del

Gravamen Arancelario (GA), de los periodos enero a marzo de la gestión de 2008, y a

la notificación del Requerimiento Nº 107927 y CITE:

SIN/GGSCZ/DF/VE/NOT/0803/2012 de 16 de octubre de 2012 (9 y 3-5; 10-11 cuerpo 1

del cuaderno de antecedentes).

De la misma forma, se tiene que el 24 de octubre de 2012 y el 14 de noviembre de

2012, la empresa recurrente presentó información a los requerimientos efectuados

(fs.13 y 17-21 del cuaderno de antecedentes) hechos que demuestran que estuvo a

derecho desde el inicio del procedimiento de verificación, conociendo a cabalidad los

alcances del mismo y participando activamente del procedimiento con la presentación

de la documentación requerida.

Ahora bien, ante el argumento referido a que la Administración Tributaria no le habría

hecho conocer el CITE:SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3886/2012, lo cual vulneraría sus

derechos, es necesario resaltar que el procedimiento de verificación de devolución

impositiva previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley N° 2492 (CTB), reglamentado

por la Resolución Normativa de Directorio N° 10.0037.07, artículo 19, establece que,

como resultado de la verificación que debe realizar la Administración Tributaria, a

efectos de identificar la existencia de una indebida devolución impositiva se emitirá una

Resolución Administrativa que consigne dicho monto, siendo éste el acto administrativo

de carácter definitivo previsto por Ley para comunicar al sujeto pasivo la determinación

asumida por la Administración Tributaria.

Por consiguiente, no existiendo en ninguna de sus partes, la exigencia u obligación de

la notificación del Informe de Conclusiones que fuere emitido previamente, ni se prevé

alguna oportunidad adicional de presentar descargos, en el entendido que es

obligación del sujeto pasivo, como contribuyente exportador, contar con toda la

documentación de respaldo que acredite la correcta devolución impositiva, se llega a la

firme convicción que el procedimiento vigente, ha sido debidamente aplicado por la

Administración Tributaria, considerando que en fecha 31 de diciembre del 2012, a

horas 21:50, se procedió a la legal notificación al recurrente con la Resolución

Determinativa impugnada, permitiéndole a éste, conocer de manera irrefutable las

observaciones que dieron origen a la determinación efectuada y por consiguiente de

26 de 58

asumir el derecho a su defensa en el marco del debido proceso, ambos consagrados

en la Constitución Política del Estado, conforme lo descrito precedentemente.

En lo que se refiere a la observación del recurrente, relacionada a la diferencia en la

identificación del Informe detallado en la Resolución Administrativa (

CITE:SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3886/2011), como base y sustento de la determinación

efectuada y el informe entregado en fotocopia

(CITE:SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3886/2012), de la compulsa documental efectuada se

tiene que, el Informe que dio origen y sustenta la Resolución Administrativa recurrida

es el Informe con CITE:SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3886/2012, cursante a fs 90-91 del

cuaderno de antecedentes administrativos, advirtiéndose que el dato consignado en

dicha Resolución contiene un error en su identificación, error de transcripción que no

altera el sustento ni el fondo de la determinación, no existiendo causal de nulidad o

anulabilidad, puesto que no se enmarca dentro de las causales contempladas en el art.

36-II de la Ley 2341, al evidenciarse que las actuaciones de la Administración

Tributaria, no quebranta los requisitos formales indispensables para alcanzar la

finalidad de la notificación de dicha resolución, menos aún ocasiona indefensión al

interesado, considerando que éste ha hecho uso de su derecho a momento de

interponer el presente Recurso argumentando no sólo cuestiones de forma, sino de

fondo que demuestran que tanto la notificación como el acto administrativo en sí,

cumplieron el objetivo, cual es el conocimiento de la determinación efectuada.

También es necesario resaltar que de acuerdo a la Resolución de Recurso Jerárquico

AGIT-RJ 0303/2012 de 14 de mayo de 2012: “el informe es un acto interno de la

Administración Tributaria, el cual no requiere ser notificado al contribuyente y no

es impugnable” (pág. 22), ya que pone en conocimiento a los superiores en grado

opiniones técnico-legales, para la toma de decisiones, a través de las conclusiones a

las que arriba; y precisamente por el carácter interno de los mismos no se notifica a los

administrados, primeramente porque el documento en sí, no realiza emplazamiento o

requerimiento alguno, y además conforme criterio de la autoridad jerárquica, el informe

no es susceptible de impugnación, aspecto concordante con el art. 143 del CTB y art. 4

de la Ley 3092.

27 de 58

Por lo antes expuesto, no existiendo vulneración alguna a los derechos consagrados

en la Constitución Política del Estado, ni al procedimiento legalmente establecido al

efecto, corresponde denegar la pretensión del recurrente respecto a este punto.

VI.1.2 Pruebas no valoradas y aportadas bajo juramente de reciente obtención.

La empresa recurrente impugna que el 98% del crédito fiscal IVA no admitido por la

Administración Tributaria, se generaría porque, a criterio del fisco, no habría probado

con “medios fehacientes de pago” la veracidad de las transacciones revisadas. En ese

mismo contexto, señala que la Resolución Administrativa N° 21-00014-12, se genera a

partir de la no valoración por parte de la fiscalización de la documentación probatoria

aportada por la empresa ante la falta de copias certificadas de los cheques emitidos

por ADM-SAO, para el pago de sus proveedores que por una cuestión de tiempo no

habrían podido ser obtenidas de las entidades financieras con anterioridad al cierre de

la fiscalización, requisito que – señala- no surgiría de ninguna norma vigente, por lo

que la Resolución Administrativa recurrida, sería contraria a los preceptos

expresamente establecidos en el artículo 69 del Código Tributario Boliviano y el

principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa, anunciando la

presentación de prueba de reciente obtención que no habría sido entregada a la

Administración Tributaria por razones totalmente ajenas a la voluntad de la empresa,

principalmente por la demora en la presentación de las certificaciones bancarias y el

corto plazo otorgado por la fiscalización, no obstante que en el curso de la fiscalización

habría presentado las pruebas que acreditan tanto la realización efectiva de las

transacciones observadas.

A dicho efecto, adjunta al Recurso, el Anexo 1, en el cual, se detallarían cada una de

las observaciones por medios fehacientes de pago, supuestamente no presentados y

los documentos que respaldarían cada una de éstas observaciones.

Asimismo, durante la etapa probatoria establecida en el artículo 218 de la Ley 2492, el

recurrente, ratifica las pruebas presentadas ante la Administración Tributaria cuyo

detalle cursa en el Anexo I y aporta las pruebas de reciente obtención anunciadas,

desglosadas en el Anexo II, III, IV y V, justificando que no habría sido posible su

presentación durante el proceso de fiscalización, por una parte, en virtud al escaso

tiempo que le fue otorgado por el SIN, y por otra, como causa principal, debido a que la

28 de 58

generación de dicha documentación, no dependía exclusivamente de la empresa sino

que la misma debía ser provista por terceros ajenos a ADM-SAO, como ser: copias

certificadas de los cheques pagados por los bancos, certificaciones emitidas por los

bancos de los cheques etc., motivo por el cual, en aplicación del artículo 81 de la Ley

2492, adjunta en calidad de “prueba de reciente obtención” y solicita formalmente fecha

y hora para su juramento, en razón a que la documentación referida, no estuvo

disponible hasta la emisión de la Resolución Administrativa N° 21-00014-12, juramento

que se llevó a cabo el día viernes 2 de abril de 2013 a hrs. 15:00, conforme el Acta de

fs 176 del expediente administrativo.

Al respecto, el art. 218 inc.d) de la Ley 3092 (Título V del CTB) dispone que dentro de

las 24 horas del vencimiento del plazo para la contestación, con o sin respuesta de la

Administración Tributaria recurrida, se dispondrá la apertura de término probatorio de

20 días comunes y perentorios al recurrente y autoridad administrativa recurrida. Por

otra parte, en cuanto a la apreciación de la prueba, el art. 215-II de la Ley 3092 (Título

V del CTB), prevé que en los recursos administrativos, son aplicables las disposiciones

establecidas en los arts. 76 al 82 de la Ley 2492 (CTB). En ese entendido, el art. 81 de

la Ley 2492 (CTB), establece que las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de

la sana crítica, siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de

pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes: 1. Las manifiestamente

inconducentes, meramente dilatorias, superfluas o ilícitas; 2. Las que habiendo sido

requeridas por la Administración Tributaria durante el proceso de fiscalización, no

hubieran sido presentadas, ni se hubiera dejado expresa constancia de su existencia y

compromiso de presentación, hasta antes de la emisión de la Resolución

Determinativa; y 3. Las pruebas que fueran ofrecidas fuera de plazo. Además, en los

casos señalados en los numerales 2 y 3 cuando el sujeto pasivo de la obligación

tributaria pruebe que la omisión no fue por causa propia podrá presentarlas con

juramento de reciente obtención.

Sin embargo, adicionalmente a lo establecido en el último párrafo del art. 81 de la Ley

2492 (CTB), para la admisión de la prueba documental, debe tenerse en cuenta lo

dispuesto en el art. 217, inc. a), de la Ley 3092 (Título V del CTB), que señala: “Se

admitirá como prueba documental: a) Cualquier documento presentado por las partes

en respaldo de sus posiciones, siempre que sea original o copia de éste legalizada por

autoridad competente”.

29 de 58

En ese marco jurídico, la admisión de la prueba, se encuentra supeditada al

cumplimiento de los requisitos de pertinencia y oportunidad; pero, aun cuando la

prueba no cumple el requisito de oportunidad, la normativa tributaria prevé su

admisión, previo cumplimiento de otros requisitos como son el juramento de reciente

obtención y la demostración de que la omisión de su presentación no fue por causa

atribuible a quien la presenta.

En el presente caso, de la revisión del expediente, se tiene que esta instancia de

Alzada, mediante Auto de Apertura de Término de Prueba, otorgó a las partes el

término probatorio de 20 días, de acuerdo con el art. 218, inc. d), de la Ley 3092 (Título

V del CTB) (fs. 72 del expediente administrativo); plazo dentro del cual, ADM-SAO

mediante memorial de 18 de marzo de 2013 (fs. 76-169 del expediente administrativo),

adjuntó documentación detallada en el mismo como prueba de reciente obtención y fue

presentada con el respectivo juramento de ley en fecha 02 de abril del 2013, según

Acta de Audiencia Pública de Juramento de Reciente Obtención (fs. 176 del expediente

administrativo).

A efectos de determinar la pertinencia y oportunidad de la presentación de la prueba de

reciente obtención mencionada, corresponde verificar el cumplimiento de las

condiciones exigidas en el último párrafo del artículo 81 de la Ley N° 2492, respecto a

la obligación del sujeto pasivo de probar que la omisión de su presentación oportuna

no fue por causa propia, pudiendo en dicho caso presentarlas con juramento de

reciente obtención; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes del proceso de

verificación, se tiene que, en virtud al requerimiento de documentación efectuado por la

Administración Tributaria para la presentación de medios fehacientes de pago, el

recurrente, realizó las siguientes actuaciones:

En fecha 26 de octubre del 2012, según memorial, cursante a fs. 15 de la

carpeta de antecedentes N° 1, pidió ampliación del plazo otorgado por noventa

(90) días hábiles adicionales para presentar las certificaciones a ser emitidas

por la (s) entidad (es) financiera (s), petición que fue atendida otorgando al

recurrente únicamente el plazo de diez (10) hábiles, según consta en el

Proveído N° 24-02921-12 del 31 de octubre de 2012, cursantes a fs. 16 de la

carpeta de antecedentes.

30 de 58

En fecha 14 de noviembre de 2012, según memorial, cursante a fs. 4847 de la

carpeta de antecedentes N° 25, señala que presenta la documentación

solicitada, con excepción de las fotocopias certificadas de los cheques pagados

que deben emitir las entidades financieras, adjuntando las cartas de solicitud de

certificación dirigidas y recepcionadas por los Bancos contra los que fueron

girados los cheques, advirtiendo que una vez ADM-SAO SA, reciba éstas

certificaciones fueron entregadas a la Administración Tributaria, conforme

consta en el Acta de recepción de documentos de fs. 17 y 19 de la carpeta de

antecedentes N° 1 y de fs. 4848 de la carpeta de antecedentes N° 25.

En fecha 30 de noviembre de 2012, según memorial, cursante a fs. 4837 de la

carpeta de antecedentes N° 25, adjuntó fotocopias certificadas de los cheques

pagados y transferencias bancarias emitidas y certificada por las entidades

financieras, asimismo, comunica que en cuanto los Bancos emitan las

fotocopias certificadas faltantes, las mismas serán entregadas oportunamente.

En fecha 17 de diciembre de 2012, según memorial, cursante a fs. 4850 de la

carpeta de antecedentes N° 25, adjuntó fotocopias certificadas de los cheques

pagados, asimismo, comunica que en cuanto los Bancos emitan las fotocopias

certificadas faltantes, las mismas serán entregadas oportunamente.

De la descripción de los antecedentes mencionados, contrario a lo argumentado por la

Administración Tributaria a fs. 9 de la contestación del Recurso, donde menciona: “…

en el caso particular no se hizo saber de la existencia de documentación y tampoco se

ofreció su posterior presentación conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 2492…”,

resulta evidente que el recurrente no sólo hizo saber de la existencia de faltante por

presentar como medio fehaciente de pago, si no que advirtió que la omisión en su

presentación, no era por causa propia, sino atribuible a terceros ajenos a la empresa,

procediendo a la entrega parcial de la documentación requerida a momento de su

recepción por parte de los terceros referidos.

En ese sentido y siendo que la documentación ofrecida y aportada como prueba de

reciente obtención detallada en los Anexos II, III, IV y V, cursante a fs. 77 a 167 de la

carpeta de antecedentes N° 1, referente a las Certificaciones y Cheques

legalizados por las entidades financieras, tienen como fecha de emisión o

31 de 58

legalización durante el mes de enero de 2013, es incuestionable que éstas han sido

proporcionadas a la empresa recurrente con posterioridad a la emisión de la

Resolución Administrativa impugnada y por consiguiente resultan ser de reciente

obtención, cumpliendo de esa manera con la previsión exigida en el último párrafo del

artículo 81 de la Ley N° 2492 y al ser originales y/o legalizados, cumplen con lo

establecido en el artículo 217, inc. a), de la Ley 3092 (Título V del CTB), por lo que,

siendo que su omisión no puede ser atribuible al sujeto pasivo, corresponde que sean

valoradas por ésta instancia de Alzada, por tanto, será considerada en el presente

análisis en la parte pertinente.

VI.1.3. Validez del Crédito Fiscal indebidamente depurado.

La empresa recurrente impugna las observaciones de la Administración Tributaria que

se originan en la revisión de la devolución impositiva bajo la modalidad verificación

posterior de los periodos fiscales enero a marzo 2008, crédito fiscal IVA depurado que

se encuentra clasificado de la siguiente manera:

Código 1.- Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por no

encontrarse vinculada con la actividad gravada.- Con relación al presente criterio,

señala que todos los costos y gastos reportados por ADM-SAO, son efectivamente

realizados y necesarios para producir renta gravada, independientemente sean estos

directos o indirectos, en ese sentido, resultaría razonable sostener que determinados

créditos fiscales no resultarían computables por “no estar relacionados con la actividad

gravada por IVA que desarrolla la empresa”.

Código 4.- Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por no

encontrarse el original de la Nota Fiscal, declaración única de importación o

documento equivalente.- En estos casos, -señala- que ADM-SAO, no habría

presentado los originales, por extravío de los mismos, lo cual, sin embargo, no

significaría que no se hubieran realizado las transacciones de acuerdo a la normativa

vigente, habiéndose probado la efectiva realización de cada transacción con otros

medios de prueba.

Código 7.- Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por estar

comprendidas dentro del Régimen de Tasa cero aplicable al servicio de

transporte internacional terrestres.- Al respecto argumenta que la Administración

32 de 58

Tributaria habría actuado con total desconocimiento de la actividad desarrollada por la

empresa, puesto que de acuerdo a la glosa de la nota fiscal, la misma correspondería

al “Servicio de Carguío y Descarguío” y no por servicio de trasporte internacional como

lo clasifica la Administración.

Código 8.- Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal debido a

que el contribuyente no presentó documentación de respaldo suficiente a la

cancelación de las mismas (Medios Fehacientes de Pago).- En cuanto a este

punto, tal y como demostraría con la documentación que fue exhibida oportunamente a

la Fiscalización y que cursarían en el expediente administrativo en poder de la

Administración Tributaria, los requisitos previstos para que un contribuyente pueda

beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA generado conforme a la línea

doctrinal adoptada por la Autoridad de Impugnación Tributaria General: “1) estar

respaldada con la factura original; 2) que se encuentre vinculada a la actividad

gravada, y 3) Que la transacción se haya realizado efectivamente”, se verificarían en

todas las transacciones de ADM-SAO. Asimismo, deja constancia de la presentación

de prueba de reciente obtención relativa a las certificaciones bancarias, detallando en

el Anexo 1 que adjunta los documentos con los que refutarían taxativamente el reparo

de la Administración Tributaria.

Código 9.- Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal debido a

que el contribuyente no puede adjudicarse el crédito fiscal generado por sí

mismo.- Argumenta que ADM-SAO, habría pagado todos los impuestos que

correspondían de acuerdo a ley, por lo que, no aceptarían las observaciones

correspondientes a éste Código.

Antes de ingresar al análisis de la depuración realizada por la Administración Tributara

e impugnada por el recurrente, es importante recordar algunos aspectos, tanto técnicos

como legales; en este sentido, la legislación nacional en los arts. 11 de la Ley 843

(LRT), 8 del DS 21530, 12 y 13 de la Ley 1489 (LE) modificados por los arts. 1 y 2 de la

Ley 1963, establecen el tratamiento tributario de las exportaciones con el objetivo de

evitar la exportación de componentes impositivos, es así que el Estado por mandato de

ley debe devolver a los exportadores un monto igual al IVA pagado e incorporado en

los costos y gastos vinculados con la actividad de exportación. Para tal efecto, en

33 de 58

caso que el crédito fiscal imputable contra operaciones de exportación, no pudiera ser

compensado con operaciones gravadas en el mercado interno, el saldo a favor

resultante será reintegrado al exportador en forma automática e inmediata, a través de

los CEDEIM conforme el art. 11 de la Ley 843 (LRT), en el entendido que tanto

exportadores como los sujetos que sólo realizan ventas al mercado interno tienen igual

tratamiento, en cuanto a la recuperación de sus créditos fiscales IVA sujetos a

devolución impositiva (método de integración financiera o base financiera). Asimismo,

es preciso considerar que de acuerdo a lo previsto por el principio de país de destino

que fue adoptado por la legislación boliviana, se dispone que los bienes y servicios

deben ser gravados en el país al cual se destinan para su consumo, en consecuencia

el país donde se producen los bienes o generan los servicios deberían contar con los

mecanismos que logren no gravar los bienes en el país de origen para evitar la

exportación de impuestos, esencialmente impuestos al consumo, como el IVA, para

que el país importador pueda aplicar los impuestos al consumo vigentes, de manera

que el objetivo de este principio es no gravar los impuestos al consumo a bienes o

servicios al momento de exportar. De la misma forma en aplicación del principio de

neutralidad impositiva, una vez efectuada la exportación, la normativa vigente dispone

la devolución al exportador del crédito fiscal IVA, contenido en los costos y gastos

realizados por importaciones definitivas y/o compras en el mercado interno de bienes

de capital, activos fijos, contratos de obra o prestación de servicios, siempre que

estén vinculados a la actividad exportadora, en este sentido, el objetivo de este

principio, es evitar la exportación de componentes impositivos para que las decisiones

comerciales no se vean afectadas por el impuesto, por cuanto la neutralidad impositiva

no significa tasa cero en las transacciones comerciales internacionales, sino efecto

neutro con la imposición a los importadores y a su vez la devolución del impuesto por

compras incorporadas a los productos de exportación a los exportadores, por cuanto

es un principio de carácter tributario, cuya finalidad es garantizar la competitividad de

las exportaciones a través de la devolución del reintegro de impuestos internos y de

aranceles pagados por la compra de bienes de capital, activos, insumos, servicios y

otros gastos necesarios para la producción de mercancías de exportación.

En efecto, la determinación del crédito fiscal para las exportaciones debe realizarse

bajo las mismas normas que rigen para los sujetos pasivos que realizan operaciones

en el mercado interno, de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo, inc. a) del

art. 8 de la Ley 843 (LRT) y como los exportadores no generan - o generan

34 de 58

parcialmente - débito fiscal por operaciones gravadas, después de compensar el

crédito fiscal contra operaciones gravadas en el mercado interno, el crédito fiscal

excedente, es devuelto al exportador hasta un monto máximo del 13% del Valor FOB

de la exportación, porque se entiende que el componente impositivo incorporado en las

exportaciones debe ser igual a la alícuota del IVA como impuesto que debe ser

devuelto ya que en el IVA, rige el criterio de imposición país destino. En este sentido, el

párrafo segundo del inc. a) del art. 8 de la Ley 843 (LRT), señala que sólo dan lugar al

cómputo del crédito fiscal las compras, adquisiciones o importaciones definitivas,

contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o insumo de cualquier naturaleza,

en la medida en que se vinculen con las operaciones gravadas.

Respecto a la estructura de costo de las exportaciones, también es preciso mencionar

que para que las empresas exportadoras se beneficien con la devolución impositiva

mediante los CEDEIM, deben, además de cumplir a cabalidad con los requisitos

legalmente exigibles para la validez del crédito fiscal, exponer ante la Administración

Tributaria todo el sustento contable respecto a los créditos comprometidos de manera

clara y ordenada, en el entendido que, como manifiesta Gonzalo Terán Gandarillas en

su libro “Temas de Contabilidad Básica e Intermedia”: “La contabilidad es un

instrumento de comunicación de hechos económicos, financieros y sociales suscitados

en una empresa, sujeto a medición, registración e interpretación, tanto para la toma de

decisiones empresariales como para terceros interesados en esta información”;

entendiéndose por tanto, que la contabilidad es una herramienta de información que no

sólo es útil al interior de las empresas y no basta con que sea comprensible para ellas,

sino también para brindar información a terceros como es el caso de la Administración

Tributaria.

Cabe reiterar en este sentido que la legislación tributaria boliviana, establece la carga

de la prueba en el art. 76 de la Ley 2492 (CTB), así en los procedimientos tributarios

administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá

probar los hechos constitutivos de los mismos, obligación de probar que implica que

cuando la Administración traslada la carga probatoria al sujeto pasivo, recae sobre éste

la obligación de probar los hechos que hacen a su derecho, pues como lo expresó el

tratadista Marcelo J. López Mesa “con el transcurrir de los tiempos, más

modernamente, se ha sostenido que la carga de la prueba no es otra cosa que la

35 de 58

necesidad de probar para vencer pudiéndose hablar con asidero del riesgo de la

prueba antes que de su carga, pues el precio de no probar es perder el litigio”.

En ese contexto la legislación tributaria boliviana respecto a las obligaciones tributarias

de los sujetos pasivos, conforme lo establece el art. 70 num. 4 de la Ley 2492 (CTB),

expone el respaldar las actividades y operaciones gravadas, mediante libros, registros

generales y especiales, facturas, notas fiscales, así como otros documentos y/o

instrumentos públicos. Disposición que se encuentra reforzada por lo instituido por los

arts. 36, 37 y 40 del Código de Comercio, referente a la obligatoriedad de todo

comerciante de llevar una contabilidad adecuada a la naturaleza e importancia de su

organización; debiendo llevar los siguientes libros: Diario, Mayor, Inventario y

Balances, cumpliendo con el encuadernado y foliado ante Notario Público, de igual

forma el art. 44 del Código de Comercio, dispone que el registro de los libros diario y

mayor deberá ser registrado día por día y las operaciones realizados por la empresa en

orden progresivo, de modo que cada partida exprese claramente la cuenta o cuentas

deudoras o acreedoras, con una glosa clara y precisa de tales operaciones de sus

importes, con indicación de las personas que intervengan en los documentos que la

respalden. Por tanto, toda transacción comercial debe estar respaldada mediante

documentación pública o privada que justifique y demuestre la compra - venta de

bienes y servicios.

Ahora bien, con relación a la apropiación del crédito fiscal, es necesario remarcar que

esta depende del cumplimiento de requisitos sustanciales y formales, que permitan

establecer la existencia del hecho imponible y que la Administración Tributaria pueda,

en aplicación de las normas específicas, considerarlos como válidos para fines fiscales.

En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 8 inc. a) de la

Ley 843, sólo darán lugar al cómputo del crédito fiscal las compras, adquisiciones o

importaciones definitivas, contratos de obras o servicios, o toda otra prestación o

insumo de cualquier naturaleza, en la medida en que se vinculen con las operaciones

gravadas; lo cual implica que además deben exponer de manera clara y ordenada ante

la Administración Tributaria, todo el sustento contable respecto a los créditos y una

descripción precisa de los gastos que se hallan vinculados a su actividad.

Al respecto, la Autoridad General de Impugnación Tributaria mediante Resoluciones de

Recurso Jerárquico STG/RJ/0064/2005 y STG/RJ/00123/2006, estableció el

36 de 58

cumplimiento de tres requisitos esenciales para que un contribuyente se beneficie con

el crédito fiscal producto de las transacciones que declara, consistentes en: 1) La

transacción debe estar respaldada con la factura original; 2) Que se encuentre

vinculada con la actividad gravada y 3) Que la transacción se haya realizado

efectivamente; es decir, que toda compra reflejada en la factura o nota fiscal, debe

contar con respaldo suficiente para demostrar que las transacciones fueron

efectivamente realizadas

Precisamente en este sentido, en cuanto a la perfección del hecho imponible la Ley

843, Ley de Reforma Tributaria Artículo 4 establece que en el caso de ventas, sean

éstas al contado o a crédito, se perfeccionarán en el momento de la entrega del bien o

acto equivalente que suponga la transferencia de dominio, la cual deberá

obligatoriamente estar respaldada por la emisión de la factura, nota fiscal o documento

equivalente; En el caso de contratos de obras o de prestación de servicios y de otras

prestaciones, desde el momento en que se finalice la ejecución o prestación, o desde

la percepción total o parcial del precio, el que fuere anterior.

Dentro de este contexto técnico - legal, en el cual se analizaron los aspectos

conceptuales relacionados a la actividad y gastos incurridos como a su vinculación con

la estructura de costos del producto exportado, al principio de neutralidad impositiva, al

principio de país destino y el tratamiento tributario del crédito fiscal IVA sujeto a

devolución impositiva, es que se realiza la revisión y compulsa de los antecedentes del

presente recurso.

De la compulsa a los antecedentes se observa que el 17 de octubre de 2012, la

Administración Tributaria notificó por cedula al recurrente con tres Órdenes de

Verificación de 15 de octubre de 2012, a saber: 1) Nº 0008OVE0803 del período fiscal

enero de 2008, 2) Nº 0008OVE0852 del período fiscal febrero de 2008, y 3) Nº

0008OVE0853 del período fiscal marzo de 2008. Por otro lado, mediante

Requerimiento Nº 107927 y CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/NOT/0803/2012 de 16 de

octubre de 2012 la Administración Tributaria requirió a la empresa recurrente

documentación complementaria, la cual debió ser presentada al departamento de

fiscalización en fecha 24 de octubre de 2012. En respuesta, el 24 de octubre y 14 de

noviembre de 2012, la empresa recurrente presentó de manera parcial la

documentación solicitada, con excepción de las fotocopias certificadas de los cheques

37 de 58

pagados, adjuntando las cartas de solicitud de certificación dirigidas a los Bancos

contra los que fueron girados los cheques, advirtiendo que recibidas éstas

certificaciones serían entregadas a la Administración Tributaria, (fs.13, 17 y 19 del

cuerpo I de los cuaderno de antecedentes y fs. 4848 de la carpeta de antecedentes N°

25.), adjuntando el 30 de noviembre fotocopias certificadas de los cheques pagados y

transferencias bancarias emitidas y certificada por las entidades financieras,

comunicando que en cuanto los Bancos emitan las fotocopias certificadas faltantes, las

mismas serán entregadas oportunamente (fs 4850 de la carpeta de antecedentes N°

25),adjuntando el 17 de diciembre de 2012, fotocopias certificadas de los cheques

pagados, comunicando que en cuanto los Bancos emitan las fotocopias certificadas

faltantes, las mismas serán entregadas oportunamente. En este sentido, el 26 de

diciembre de 2012 la Administración Tributaria emitió el Informe con CITE:

SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3886/2012, que concluye en la existencia de un monto

indebidamente devuelto, y que sirvió de base para la emisión de la Resolución

Administrativa Nº 21-00014-12, notificada el 31 de diciembre de 2012 que establece la

diferencia existente entre el monto devuelto por concepto de Devolución Tributaria

respecto del que resulta un importe indebidamente devuelto incluido el Mantenimiento

de Valor restituido. (fs. 22-28 del expediente administrativo)

Del análisis del caso concreto, respecto a la revisión de la documentación solicitada

mediante Requerimiento Nº 107927 y CITE: SIN/GGSCZ/DF/VE/NOT/0803/2012 que

respalda las Solicitudes de Devolución Impositiva CEDEIM, se concluye que las notas

fiscales observadas por la Administración Tributaria, resumidas en el cuadro N° 2

Cuadro de Notas Fiscales Depuradas que muestra la sumatoria de las notas fiscales

observadas y que se muestran de manera inextensa en los papeles de trabajo a fs. 43

al 50 del cuerpo 1 del cuaderno de antecedentes y que por código son las siguientes:

LISTADO DE FACTURAS OBSERVADAS

NIT PROVEDOR N°

FACTURA CODIGO

1020389023 AXS BOLIVIA SA 66 1

1020389023 AXS BOLIVIA SA 192 1

3250896019 MARGOT ROSARIO ROJAS MOCOBONO 671 1

3250896019 MARGOT ROSARIO ROJAS MOCOBONO 689 1

3250896019 MARGOT ROSARIO ROJAS MOCOBONO 711 1

1025381024 PGA AUTOMATIZACION SRL 716 1

3250896019 MARGOT ROSARIO ROJAS MOCOBONO 763 1

38 de 58

3250896019 MARGOT ROSARIO ROJAS MOCOBONO 781 1

3250896019 MARGOT ROSARIO ROJAS MOCOBONO 797 1

1022331023 QUALYTECH SRL 1028 1

1022331023 QUALYTECH SRL 1077 1

1020757027 PIL ANDINA SA 1243 1

1020703023 ENTEL-BOLIVIA 1369 1

1020703023 ENTEL-BOLIVIA 1370 1

1020703023 ENTEL-BOLIVIA 1506 1

1020703023 ENTEL-BOLIVIA 1507 1

1020703023 ENTEL-BOLIVIA 1537 1

1020757027 PIL ANDINA SA 2015 1

1025825027 EMSIC SANTA CRUZ SRL 2084 1

1025371020 EXIM SRL 2139 1

1548194017 JOSE EDUARDO VARGAS BRUUN 2208 1

1028241027 MACRO FIDALGA LTDA 2732 1

1020757027 PIL ANDINA SA 3151 1

1028627025 HIPERMAXI SA 3920 1

1020757027 PIL ANDINA SA 4243 1

1020757027 PIL ANDINA SA 4981 1

1020757027 PIL ANDINA SA 5657 1

1020757027 PIL ANDINA SA 5831 1

1020757027 PIL ANDINA SA 7262 1

1020757027 PIL ANDINA SA 8527 1

2797284016 ISABEL EVANGELINA ARGANDONA MARTINEZ 9030 1

2797284016 ISABEL EVANGELINA ARGANDONA MARTINEZ 9049 1

1020757027 PIL ANDINA SA 9188 1

1020757027 PIL ANDINA SA 9772 1

1020757027 PIL ANDINA SA 10444 1

1028627025 HIPERMAXI SA 10757 1

1026647026 IVAN GLEBOR CERNA GARCIA 10895 1

1028627025 HIPERMAXI SA 11987 1

1028627025 HIPERMAXI SA 16389 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 16763 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 16764 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 18505 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 21883 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 21884 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 21885 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 21886 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 21887 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 22196 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 22197 1

39 de 58

5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO 23637 1

5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO 23648 1

5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO 23649 1

5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO 23749 1

5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO 23887 1

5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO 24804 1

5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO 24861 1

5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO 25124 1

1490732017 MOISES AGUSTIN LOPEZ MENDOZA 31335 1

1490732017 MOISES AGUSTIN LOPEZ MENDOZA 31336 1

1490732017 MOISES AGUSTIN LOPEZ MENDOZA 31489 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 66185 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 68158 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 68210 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 68211 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 68212 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 68213 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 68215 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 68216 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72003 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72007 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72008 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72009 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72010 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72190 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72191 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72192 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72193 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72194 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72195 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72196 1

1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72197 1

613222017 ANA MARIA DILILLO DORIA MEDINA 77318 1

613222017 ANA MARIA DILILLO DORIA MEDINA 77319 1

613222017 ANA MARIA DILILLO DORIA MEDINA 77320 1

140151023 COMERCIAL PARAGUA SRL 79670 1

1024823023 REPSOL YPF GLP DE BOLIVIA SA 94517 1

1024823023 REPSOL YPF GLP DE BOLIVIA SA 94518 1

140151023 COMERCIAL PARAGUA SRL 97494 1

1028263020 FERRETERIA UNIVERSAL LTDA 148047 1

1028263020 FERRETERIA UNIVERSAL LTDA 149122 1

1022281027 BOLIVIATEL SA 180079 1

40 de 58

1028367023 COTAS LTDA 514 4

1020389023 AXS BOLIVIA SA 568 4

1018493029 DEPOSITOS BOLIVIANOS UNIDOS SA 1165 4

1028037020 UNIVERSIDAD AUTONOMA GABRIEL RENE MORENO 1296 4

1028123025 EMPACAR SA 1842 4

2638867017 HAROL BERNARDO DICK MEALLA 1875 4

1059107013 FELIX JESUS MEDINA REINAGA 2454 4

1059107013 FELIX JESUS MEDINA REINAGA 2455 4

1059107013 FELIX JESUS MEDINA REINAGA 2456 4

1059107013 FELIX JESUS MEDINA REINAGA 2558 4

1025007026 IMPORTADORA PROAGI SRL 3581 4

1574277011 MARIA JUDITH NAZRALA DE DAHER 6422 4

2952528016 ANA TARABILLO DE JOAQUIN 8152 4

4619625015 ELIDES PERALES GUZMAN 11960 4

1013059020 AUTOPIEZAS CONTRERAS LTDA 25584 4

1013059020 AUTOPIEZAS CONTRERAS LTDA 25586 4

1026763029 CORREAS CENTER LTDA 50629 4

120277025 EST. DE SERV. EL PARAISO SRL 111184 4

120149029 REFINERIA ORIENTAL SA 3373047 4

1028123025 EMPACAR SA 16 6

1028123025 EMPACAR SA 27 6

1028123025 EMPACAR SA 58 6

1028123025 EMPACAR SA 65 6

1028123025 EMPACAR SA 132 6

1028123025 EMPACAR SA 162 6

1028123025 EMPACAR SA 170 6

1500624012 GUIDO LORENT MORENO 519 6

1028123025 EMPACAR SA 571 6

1028123025 EMPACAR SA 577 6

1018493029 DEPOSITOS BOLIVIANOS UNIDOS SA 1284 6

1028123025 EMPACAR SA 2190 6

1028123026 EMPACAR SA 2193 6

1028123027 EMPACAR SA 2198 6

1028467024 INDUSTRIAS OLEAGINOSAS SA 2336 6

1059107013 FELIX JESUS MEDINA REINAGA 2601 6

120878025 DANIEL ALEJANDRO LA TORRE 2863 6

1023263022 COMPAÑÍA GRAFICA INDUSTRIAL LTDA CGI LTDA 2960 6

1023263022 COMPAÑÍA GRAFICA INDUSTRIAL LTDA CGI LTDA 2961 6

1023101026 PLAXBURG SRL 3050 6

1028467024 INDUSTRIAS OLEAGINOSAS SA 3110 6

1023101026 PLAXBURG SRL 3191 6

1025273021 INDUSTRIA DE FIBRA DE MADERA SCHWARTZ VIRENA 86712 6

41 de 58

1025273021 INDUSTRIA DE FIBRA DE MADERA SCHWARTZ VIRENA 88248 6

3201751016 PEDRO ROJAS PACHI 82 7

122563020 SERVICIOS LEON Y CIA. SRL 1048 7

3872826012 ANA GORETTY SERRANO VILLAGOMEZ 15 8

1028123025 EMPACAR SA 38 8

124291026 FAVIO JUNIOR COSTA BEBER 52 8

137277022 PROEDCON SRL 103 8

3198767016 INOCENCIO VILLCA CATARI 154 8

1026243024 DIRCE REGINA HOFFMANN RECH 157 8

147880025 TERRACRUZ SRL IMPORT EXPORT 159 8

147880025 TERRACRUZ SRL IMPORT EXPORT 167 8

1369907014 HORMOGENES MAMANI NOGALES 251 8

3258551015 ELIODORO GALLARDO URZAGASTE 251 8

1015179028 BRENNTAG BOLIVIA SRL 258 8

1026743020 DANILO PATRIOTA 301 8

2982520019 IVAR SUAREZ ROCA 302 8

126557029 ADHOK SRL 325 8

1014801020 EL TEJAR AGROPECUARIA COMERCIAL E IND 382 8

135467024 AGROPECUARIA PRIMAVERA SRL 401 8

2922362019 ERNESTO SUAREZ ROCA 401 8

122563020 SERVICIOS LEON Y CIA. SRL 1103 8

1020355020 INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA 1577 8

1020355020 INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA 1627 8

1020355020 INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA 1628 8

1020355020 INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA 1667 8

1020355020 INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA 1729 8

1025771022 ADHETEC LTDA 1817 8

1020355020 INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA 1899 8

1028729022 DESARROLLOS AGRICOLAS SA 3238 8

1014517021 PLASTICOS CARMEN SRL 5307 8

1028149024 SAGUAPAC 13255 8

1028167028 ADM-SAO SA 174 9

1028167028 ADM-SAO SA 302 9

2746011 GERMAN EMILIANO REY ARSLANGUL 255 .

Ahora bien, para determinar el cumplimiento de los requisitos con los que dichas notas

fiscales deben reunir, en aplicación de la norma mencionada anteriormente, la

Administración Tributaria en la Resolución Administrativa Nº 21-00014-12 al

argumentar sobre la verificación de los requisitos expone las observaciones con las

que depura el crédito fiscal de la empresa recurrente, resumiendo el siguiente cuadro

42 de 58

las observaciones a cada transacción y factura verificados expuestos en dicha

Resolución Administrativa:

CUADRO DE CÓDIGO-OBSERVACIONES

CÓDIGO DETALLE ARGUMENTO DE LA EMPRESA RECURRENTE

1

Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por no encontrarse vinculada con la actividad gravada.-

Con relación al presente criterio, señala que todos los costos y gastos reportados por ADM-SAO, son efectivamente realizados y necesarios para producir renta gravada, independientemente sean estos directos o indirectos, en ese sentido, resultaría siquiera razonable sostener que determinados créditos fiscales no resultarían computables por “no estar relacionados con la actividad gravada por IVA que desarrolla la empresa”.

4

Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por no encontrarse el original de la Nota Fiscal, declaración única de importación o documento equivalente.-

En estos casos, -señala- que ADM-SAO, no habría presentado los originales, por extravío de los mismos, lo cual, sin embargo, no significaría que no se hubieran realizado las transacciones de acuerdo a la normativa vigente, habiéndose probado la efectiva realización de cada transacción con otros medios de prueba.

7

Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por estar comprendidas dentro del Régimen de Tasa cero aplicable al servicio de transporte internacional terrestres.-

Al respecto argumenta que la Administración Tributaria habría actuado con total desconocimiento de la actividad desarrollada por la empresa, puesto que de acuerdo a la glosa de la nota fiscal, la misma correspondería al “Servicio de Carguío y Descargué” y no por servicio de trasporte internacional como lo clasifica la Administración.

8

Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal debido a que el contribuyente no presentó documentación de respaldo suficiente a la cancelación de las mismas (Medios Fehacientes de Pago).-

En cuanto a este punto, tal y como demostraría con la documentación que fue exhibida oportunamente a la Fiscalización y que cursarían en el expediente administrativo en poder de la Administración Tributaria, los requisitos previstos para que un contribuyente pueda beneficiarse con el cómputo del crédito fiscal IVA generado conforme a la línea doctrinal adoptada por la Autoridad de Impugnación Tributaria General: “1) estar respaldada con la factura original; 2) que se encuentre vinculada a la actividad gravada, y que la transacción se haya realizado efectivamente”, se verificarían en todas las transacciones de ADM-SAO. Asimismo, deja constancia de la presentación de prueba de reciente obtención relativa a las certificaciones bancarias, detallando en el Anexo 1 que adjunta los documentos con los que refutarían taxativamente el reparo de la Administración Tributaria.

9

Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal debido a que el contribuyente no puede adjudicarse el crédito fiscal generado por sí mismo.-

Argumenta que ADM-SAO, habría pagado todos los impuestos que correspondían de acuerdo a ley, por lo que, no aceptarían las observaciones correspondientes a éste Código.

Con relación a lo señalado por la Administración Tributaria, esta instancia de

impugnación tributaria realizara una revisión a dicho proceso en consideración a la

43 de 58

normativa y doctrina expuesta al inicio del presente punto, respecto a las facturas,

según el código de depuración verificado:

Código 1

Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por no encontrarse

vinculada con la actividad gravada.-

De la verificación de los antecedente administrativos, se establecen las siguientes

facturas observadas por el código uno

FACTURAS OBSERVADAS POR EL CÓDIGO 1

Nº NIT PROVEEDOR Nº DE

FACTURA DETALLE DE FACTURA IMPORTE

CURSANTE A FOJAS

1 1020389023 AXS BOLIVIA SA 66 LLAMADAS TELEFONICAS 49,41 2598

2 1020703023 ENTEL-BOLIVIA 1369 LLAMADAS TELEFONICAS 222,37 2598

3 1020703023 ENTEL-BOLIVIA 1370 LLAMADAS TELEFONICAS 17,74 2599

4 1020703023 ENTEL-BOLIVIA 1506 LLAMADAS TELEFONICAS 177,27 2603

5 1020703023 ENTEL-BOLIVIA 1507 LLAMADAS TELEFONICAS 198,86 2606

6 1020703023 ENTEL-BOLIVIA 1537 LLAMADAS TELEFONICAS 73,69 2608

7 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 16763 LLAMADAS TELEFONICAS 260,2 2598

8 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 16764 LLAMADAS TELEFONICAS 923,56 2599

9 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 18505 LLAMADAS TELEFONICAS 194,49 2600

10 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 21883 LLAMADAS TELEFONICAS 1276,16 2602

11 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 21884 LLAMADAS TELEFONICAS 1650,68 2603

12 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 21885 LLAMADAS TELEFONICAS 477,07 2604

13 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 21886 LLAMADAS TELEFONICAS 449,44 2605

14 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 21887 LLAMADAS TELEFONICAS 340 2606

15 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 22196 LLAMADAS TELEFONICAS 340,2 2607

16 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 22197 LLAMADAS TELEFONICAS 85 2608

17 1022281027 BOLIVIATEL SA 180079 LLAMADAS TELEFONICAS 36,51 2598

18 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 66185 LLAMADAS TELEFONICAS 517,9 2861

19 5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO

23637 2 GARRAFAS DE 10 KILOS PARA GAS LICUADO

620 -2610

20 5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO

23648 100 PAÑOS TRAPEADOR PARA PISO Y 40 HARAGAN DE GOMA

490 -2611

21 5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO

23649 10 ESCOBILLONES ANCHOS PARA CALLE

450 -2612

22 1490732017 MOISES AGUSTIN LOPEZ MENDOZA

31335 30 ESCOBAS COLOR VERDE, 15 PILAS ALKALINA AAA Y 400 PRESINTOS DE PLASTICO

670 2612-2613

23 1490732017 MOISES AGUSTIN LOPEZ MENDOZA

31336 1 INFLADOR DE PIE 35 -2613

24 5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO

23749 5 ALZA BASURA C/ESCOBILLA Y 5 PALA PARA BASURA

160 -2614

25 1490732017 MOISES AGUSTIN LOPEZ MENDOZA

31489 10 PALA P/BASURA 120 -2615

44 de 58

26 5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO

23887 20 ESCOBILLONES PARA LIMPIAR TECHO

300 -2616

27 1028263020 FERRETERIA UNIVERSAL LTDA

148047 30 FRANELAS AMARILLAS Y 20 ESTILETES TRAMON

344 -2620

28 2797284016 ISABEL EVANGELINA ARGANDONA MARTINEZ

9030 8 PALAS PARA BASURA 120 -2622

29 1024823023 REPSOL YPF GLP DE BOLIVIA SA

94517 1 GARRAFA DE 10KG DE GLP 22,5 -2624

30 1024823023 REPSOL YPF GLP DE BOLIVIA SA

94518 1 GARRAFA DE 10KG DE GLP 22,5 -2625

31 1028627025 HIPERMAXI SA 3920 DETERG CASCADE LEM 98 -2627

32 1025371020 EXIM SRL 2139 2 JUEGOS DE ZARANDAS REDONDAS PARA MAIZ

2746,8 -2710

33 1028263020 FERRETERIA UNIVERSAL LTDA

149122 3 CARRETIRRAS AZUL 819 -2711

34 1022331023 QUALYTECH SRL 1028 4 LAMPARAS 6527,4 -2714

35 2797284016 ISABEL EVANGELINA ARGANDONA MARTINEZ

9049 4 BASUREROS PLASTICOS C/MANGO

60 -2716

36 1028627025 HIPERMAXI SA 11987 DETERG LAVAVAJILLA 63 -2721

37 1028627025 HIPERMAXI SA 10757 DETERG LAVAVAJILLA 63 -2883

38 5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO

24804 1 BASURERO PLASTICO P/ESCRITORIO

45 -2884

39 140151023 COMERCIAL PARAGUA SRL

79670 ENCENDEDOR PARA COCINA A GAS

30,72 -2885

40 613222017 ANA MARIA DILILLO DORIA MEDINA

77318 1 GARRAFA DE 10KG DE GLP 22,5 -2886

41 613222017 ANA MARIA DILILLO DORIA MEDINA

77319 2 GARRAFA DE 10KG DE GLP 22,5 -2886

42 613222017 ANA MARIA DILILLO DORIA MEDINA

77320 3 GARRAFA DE 10KG DE GLP 22,5 -2886

43 1022331023 QUALYTECH SRL 1077 4 LAMPARAS 6622 -2887

44 1028627025 HIPERMAXI SA 16389 DETERG LAVAVAJILLA 126 -2889

45 5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO

24861 80 PAÑO TRAPEADOR PARA PISO Y 30 CEPILLO DE ACERO CON MANGO

440 -2890

46 5853868019 NANCY LAURA LOPEZ MONASTERIO

25124 1 LAMPA PARA ALBAÑILERIA Y 1 PALA PARA BASURA

57 -2896

47 1020757027 PIL ANDINA SA 1243 LECHE BLANCA, CHIQUICHOC, YOGURT Y PILFRUT

695,2 2616

48 1020757027 PIL ANDINA SA 2015 LECHE BLANCA, CHIQUICHOC, YOGURT Y PILFRUT

843,2 2617

49 1028241027 MACRO FIDALGA LTDA 2732 QUESO CRIOLLO SAN JAVIER 33,05 2619

52 1026647026 IVAN GLEBOR CERNA GARCIA

10895 1 MICROFONO 573,75 2623

53 1020757027 PIL ANDINA SA 3151 LECHE BLANCA, CHIQUICHOC, YOGURT Y PILFRUT

843,2 2626

54 1020757027 PIL ANDINA SA 4243 LECHE BLANCA, CHIQUICHOC, YOGURT Y PILFRUT

439,2 2712

55 1020757027 PIL ANDINA SA 4981 LECHE BLANCA, CHIQUICHOC, YOGURT Y PILFRUT

668 2715

56 1020757027 PIL ANDINA SA 5657 LECHE BLANCA, CHIQUICHOC, YOGURT Y PILFRUT

313,2 2717

57 1020757027 PIL ANDINA SA 5831 LECHE BLANCA, CHIQUICHOC, YOGURT Y PILFRUT

404,4 2718

58 1025825027 EMSIC SANTA CRUZ SRL 2084 1 MOCHILA PARA PORTATIL 227,7 2720

59 1020757027 PIL ANDINA SA 7262 LECHE BLANCA, CHIQUICHOC, YOGURT Y PILFRUT

843,2 2722

45 de 58

60 1020389023 AXS BOLIVIA SA 192 LLAMADAS TELEFONICAS 22,75 2861

61 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 68158 LLAMADAS TELEFONICAS 300 2862

62 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 68210 LLAMADAS TELEFONICAS 325,21 2863

63 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 68211 LLAMADAS TELEFONICAS 170 2864

64 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 68212 LLAMADAS TELEFONICAS 195,33 2865

65 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 68213 LLAMADAS TELEFONICAS 170,28 2866

66 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 68215 LLAMADAS TELEFONICAS 178,97 2867

67 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 68216 LLAMADAS TELEFONICAS 309,58 2868

68 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72003 LLAMADAS TELEFONICAS 353,11 2869

69 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72007 LLAMADAS TELEFONICAS 2473,94 2870

70 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72008 LLAMADAS TELEFONICAS 399,38 2871

71 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72009 LLAMADAS TELEFONICAS 121,1 2872

72 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72010 LLAMADAS TELEFONICAS 236,06 2873

73 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72190 LLAMADAS TELEFONICAS 85 2874

74 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72191 LLAMADAS TELEFONICAS 121,74 2875

75 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72192 LLAMADAS TELEFONICAS 85,2 2876

76 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72193 LLAMADAS TELEFONICAS 170,3 2877

77 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72194 LLAMADAS TELEFONICAS 300 2878

78 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72195 LLAMADAS TELEFONICAS 122,5 2879

79 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72196 LLAMADAS TELEFONICAS 86,1 2880

80 1020555020 TELEFONICA CELULAR SA 72197 LLAMADAS TELEFONICAS 85 2881

81 1020757027 PIL ANDINA SA 8527 LECHE BLANCA, CHIQUICHOC, YOGURT Y PILFRUT

878,75 2888

82 1020757027 PIL ANDINA SA 9188 LECHE BLANCA, CHIQUICHOC, YOGURT Y PILFRUT

439,2 2891

83 140151023 COMERCIAL PARAGUA SRL

97494 QUESO CRIOLLO Y SALAMI ESPECIAL

47,24 2892

84 1020757027 PIL ANDINA SA 9772 LECHE BLANCA, CHIQUICHOC, YOGURT Y PILFRUT

681 2893

85 1020757027 PIL ANDINA SA 10444 LECHE BLANCA, CHIQUICHOC, YOGURT Y PILFRUT

838 2895

50 1025381024 PGA AUTOMATIZACION SRL

716 SERVICIO MENSUALIZADO DE UN ELECTRICISTA Y UN AYUDANTE ENERO/2008

9512,5 2713

51 1548194017 JOSE EDUARDO VARGAS BRUUN

2208 ARREGLOS VARIOS EN HABITACION UBICADA EN GARAJE DE ADM-SAO

1428,71 2618

86 3250896019 MARGOT ROSARIO ROJAS MOCOBONO

671 SERVICIO DE ALIMENTACION DEL PERSONAL / 1RA QUINCENA ENERO/2008

34204,5 2621

87 3250896019 MARGOT ROSARIO ROJAS MOCOBONO

689 SERVICIO DE ALIMENTACION DEL PERSONAL / 2DA QUINCENA ENERO/2008

39941,6 2628

88 3250896019 MARGOT ROSARIO ROJAS MOCOBONO

711 SERVICIO DE ALIMENTACION DEL PERSONAL / 1RA QUINCENA FEBRERO/2008

33565,4 2719

89 3250896019 MARGOT ROSARIO ROJAS MOCOBONO

763 SERVICIO DE ALIMENTACION DEL PERSONAL / 2DA QUINCENA FEBRERO/2008

36839,3 2882

90 3250896019 MARGOT ROSARIO ROJAS MOCOBONO

781 SERVICIO DE ALIMENTACION DEL PERSONAL / 1RA QUINCENA MARZO/2008

39557,5 2894

91 3250896019 MARGOT ROSARIO ROJAS MOCOBONO

797 SERVICIO DE ALIMENTACION DEL 16 AL 25 DE MARZO/2008

21788,2 2897

46 de 58

La documentación compulsada, cuya verificación de fojas se observa en el cuadro

precedente, permitió establecer que las facturas: 66, 1369, 1370, 1506, 1507, 1537,

16763, 16764, 18505, 21883, 21884, 21885, 21886, 21887, 22196, 22197, 180079,

66185, 23637, 23648, 23649, 31335, 31336, 23749, 31489, 23887, 148047, 9030,

94517, 94518, 3920, 2139, 149122, 1028, 9049, 11987, 10757, 24804, 79670, 77318,

77319, 77320, 1077, 16389, 24861, 25124, 1243, 2015, 2732, 716, 2208, 10895, 3151,

4243, 4981, 5657, 5831, 2084, 7262, 192, 68158, 68210, 68211, 68212, 68213, 68215,

68216, 72003, 72007, 72008, 72009, 72010, 72190, 72191, 72192, 72193, 72194,

72195, 72196, 72197, 8527, 9188, 97494, no presentan comprobantes contables de la

transacción. Asimismo las facturas 23637, 23648, 23649, 31335, 31336, 23749, 31489,

23887, 148047, 9030, 94517, 94518, 3920, 2139, 149122, 1028, 9049, 11987, 10757,

24804, 79670, 77318, 77319, 77320, 1077, 16389, 24861, 25124, carecen de informe

de recepción en almacén de ADM-SAO, necesarios al abarcar bienes a ser registrados

en cuanto a su existencia. Por otro lado, las facturas 1243, 2015, 2732, 716, 2208,

10895, 3151, 4243, 4981, 5657, 5831, 2084, 7262, 192, 68158, 68210, 68211, 68212,

68213, 68215, 68216, 72003, 72007, 72008, 72009, 72010, 72190, 72191, 72192,

72193, 72194, 72195, 72196, 72197, 8527, 9188, 97494, 671, 689, 711, 763, 781, 797,

al incluir servicios que se ofrecerían a los trabajadores en el desarrollo de sus

actividades no presentan respaldo del personal beneficiado. De la misma manera las

facturas 671, 689, 711, 763, 781, 797, 9772 al referir gastos de alimentación u otros

servicios al personal de la empresa, no presentan contrato de trabajo para alimentar al

personal o en su caso y de manera similar a las anteriores, respaldo del personal

beneficiado con dichos servicios.

Estas observaciones puntuales respecto a cada una de las facturas depuradas, extraña

soportes que sirven de base para registrar las operaciones comerciales y el pago

respectivo realizado al proveedor, observándose en la mayoría de los casos sólo la

factura sin documentación que permita verificar si dicho egreso fue dirigido a las

actividades de la empresa, desvirtuando de esta manera las observaciones de la

Administración Tributaria lo cual es necesario para facturas como las de

comunicaciones, pues si bien se verifica de acuerdo a los alegatos presentados la

necesidad de comunicación de la empresa con áreas lejanas donde la telefonía fija no

llega; no es menos cierto que esta autoridad, no cuenta con los medios probatorios

para desvirtuar las observaciones de la Administración Tributaria respecto a su uso

exclusivo en la producción. Pese a ello se verificó la existencia del libro de compras,

47 de 58

donde se registraron dichas adquisiciones; sin embargo, se extraña documentación

que de manera inobjetable pruebe la relación de dichos gastos con el proceso

productivo o un centro de costo específico; no siendo posible relacionar: llamadas

telefónicas, garrafas de 10 kilos para gas licuado, paños trapeador para piso, escobas

color verde, pilas alcalinas AAA, infladores de pie, leche blanca, chiquichoc, yogurt,

pilfrut y queso criollo San Javier, o un 1 micrófono con una fuente de costo especifica

del proceso productivo; en este sentido, se extrañan documentos que demuestren el

uso de los medios de comunicación con la producción empresarial o que aclare

mediante listados y correspondientes firmas la provisión de alimentos al personal o la

glosa adecuada que relacione el uso productivo de SAO de un inflador de pie o un

micrófono, o establezca mediante un contrato las condiciones de alimentación al

personal, verificando de manera inobjetable su relación con la producción propia de la

empresa recurrente

Consecuentemente, no se demostró claramente entre otros elementos, el flujo de

efectivo de manera tal, que no quede duda respecto a los gastos realizados y que

fueron usados en la generación de actividades propias del negocio, dando fe de los

requisitos esenciales que deben ser cumplidos por la empresa recurrente para que

pueda beneficiarse con el crédito fiscal como es probar que la transacción se

encuentre vinculada con la actividad gravada (2do requisito), observando la falta de

documentos de almacén, contratos, informes de recepción en almacén o respaldos del

personal beneficiado u otros documentos que den fe de las afirmaciones de la empresa

recurrente, de tal manera que pueda demostrar su pretensión y desvirtuar las

observaciones documentadas por la Administración Tributaria, conforme señala el art.

76 de la Ley 2492 (CTB). En ese sentido se debe señalar que el registro contable y sus

respaldos, para que puedan ser verificables y dar validez al crédito fiscal, deben tener

la característica de demostrar inobjetablemente que el flujo de fondos utilizado en el

negocio tanto en su salida de pagos en efectivo como el intercambio documentado del

proveedor para registrar los ingresos a almacén-inventarios también de manera

documentada con un adecuado registro de inventarios e inobjetable uso de fondos.

Por consiguiente al no cursar suficiente documentación contable y financiera en el

expediente, que permita a esta instancia verificar la vinculación con la actividad

gravada de las facturas que respaldan operaciones respectivas, corresponde con

relación a este punto confirmar la depuración realizada por la administración tributaria.

48 de 58

Código 4

Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por no encontrarse el

original de la Nota Fiscal, declaración única de importación o documento

equivalente.

De la compulsa de los antecedentes administrativos, se establecen las siguientes

facturas observadas por el código cuatro

FACTURAS OBSERVADAS POR EL CÓDIGO 4

Nº NIT PROVEEDOR Nº DE

FACTURA DETALLE DE FACTURA IMPORTE

CURSANTE A FOJAS

1 1059107013 FELIX JESUS MEDINA REINAGA

2454 NO PRESENTA 4.258,70 NO PRESENTA DESCARGOS

2 1059107013 FELIX JESUS MEDINA REINAGA

2455 NO PRESENTA 4.258,70 NO PRESENTA DESCARGOS

3 1059107013 FELIX JESUS MEDINA REINAGA

2456 NO PRESENTA 4.258,70 NO PRESENTA DESCARGOS

4 1028367023 COTAS LTDA 514 NO PRESENTA 12,66 NO PRESENTA DESCARGOS

5 1020389023 AXS BOLIVIA SA 568 NO PRESENTA 1,77 NO PRESENTA DESCARGOS

6 120277025 EST. DE SERV. EL PARAISO SRL

111184 NO PRESENTA 50,00 NO PRESENTA DESCARGOS

7 1013059020 AUTOPIEZAS CONTRERAS LTDA

25584 NO PRESENTA 114,75 NO PRESENTA DESCARGOS

8 1013059020 AUTOPIEZAS CONTRERAS LTDA

25586 NO PRESENTA 298,35 NO PRESENTA DESCARGOS

9 1025007026 IMPORTADORA PROAGI SRL 3581 NO PRESENTA 2.065,50 NO PRESENTA DESCARGOS

10 1026763029 CORREAS CENTER LTDA 50629 NO PRESENTA 328,64 NO PRESENTA DESCARGOS

11 1028037020 UNIVERSIDAD AUTONOMA GABRIEL RENE MORENO

1296 NO PRESENTA 202,00 NO PRESENTA DESCARGOS

12 1574277011 MARIA JUDITH NAZRALA DE DAHER

6422 NO PRESENTA 5.654,55 NO PRESENTA DESCARGOS

13 2638867017 HAROL BERNARDO DICK MEALLA

1875 NO PRESENTA 80,00 NO PRESENTA DESCARGOS

14 1028123025 EMPACAR SA 1842 NO PRESENTA 12.447,60 NO PRESENTA DESCARGOS

15 2952528016 ANA TARABILLO DE JOAQUIN

8152 NO PRESENTA 132,00 NO PRESENTA DESCARGOS

16 4619625015 ELIDES PERALES GUZMAN 11960 NO PRESENTA 379,50 NO PRESENTA DESCARGOS

17 1018493029 DEPOSITOS BOLIVIANOS UNIDOS SA

1165 NO PRESENTA 91,08 NO PRESENTA DESCARGOS

18 120149029 REFINERIA ORIENTAL SA 3373047 NO PRESENTA 200,00 NO PRESENTA DESCARGOS

19 1059107013 FELIX JESUS MEDINA REINAGA

2558 NO PRESENTA 476,19 NO PRESENTA DESCARGOS

49 de 58

De la verificación documental se observa la ausencia de las factura en original, 2454,

2455, 2456, 514, 568, 111184, 25584, 25586, 3581, 50629, 1296, 6422, 1875, 1842,

8152, 11960, 1165, 3373047, 2558. Constatación que permite afirmar que las

transacciones no se encuentran respaldadas por la factura, nota fiscal o documento

equivalente incumpliendo con lo establecido en el art. 4 de la Ley 843, siendo evidente

que la administración tributaria también verifico la ausencia de las facturas cuando,

tanto en el Informe SIN/GGSCZ/DF/VE/INF/3886/2012 como en la Resolución

Administrativa Nº 21-00014-12, se ha podido verificar la depuración por el código 4.

En ese contexto y asumiendo la revisión de los requisitos esenciales para que un

contribuyente se beneficie con el crédito fiscal, es preciso señalar que esta Autoridad

extraña documentos básicos que permitan dar crédito a las afirmaciones de la empresa

recurrente como es, la factura, instrumento contable obligatorio, que indica claramente

el tipo de gasto y que respalda indubitablemente las operaciones declaradas por las

cuales se benefició la empresa recurrente de importes indebidamente devuelto; vale

decir, no demostró claramente entre otros elementos, el flujo de efectivo de tal manera

que no quede duda respecto a los gastos realizados en la generación de actividades

propias del negocio.

Código 7

Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal por estar

comprendidas dentro del Régimen de Tasa cero aplicable al servicio de

transporte internacional terrestres.-

De la verificación de los antecedentes administrativos, se establecen las siguientes

facturas observadas por el código siete:

FACTURAS OBSERVADAS POR EL CÓDIGO 7

Nº NIT PROVEEDOR Nº DE

FACTURA DETALLE DE FACTURA

IMPORTE CURSANTE A FOJAS

1 122563020 SERVICIOS LEON Y CIA. SRL

1048 SERVICIO DE DESCARGUIO

DE BOLSAS VACIAS 172,50

CONTRATO DE TRABAJO QUE CURSA EN FS.

4785

2 3201751016 PEDRO ROJAS PACHI 82 SERVICIO DE TRANSPORTE DE EUSOCADORA A PAILON

CENTRAL 1.400,00

50 de 58

La documentación compulsada, cuya verificación de fojas se observa en el cuadro

precedente permitió establecer que las facturas 1048 y 82 no constan entre las

verificadas en etapa administrativa; sin embargo fueron presentadas en la presente

instancia de alzada a fs. 82 y 83 respectivamente, figurando entre las pruebas

presentadas con juramento de reciente obtención, pese a ello, debido a que no se

expone el motivo para no haberlas presentado en etapa administrativa, desconociendo

por tanto si su omisión puede ser atribuible al sujeto pasivo y habiendo sido pedidas en

dicha etapa, además de no haberlas anunciado de manera expresa, no pueden ser

valoradas en esta instancia, al no sujetarse a la previsión exigida en el último párrafo

del artículo 81 de la Ley N° 2492. Por tanto y debido a la imposibilidad de verificar

información elemento básico respecto a la tasa cero argumentada por el fiscalizador,

corresponde confirmar la depuración de las facturas 1048 y 82 realizada por la

Administración Tributaria.

Código 8

Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal debido a que el

contribuyente no presentó documentación de respaldo suficiente a la

cancelación de las mismas (Medios Fehacientes de Pago).-

De la verificación de los antecedentes administrativos, se establecen las siguientes

facturas observadas por el código ocho:

FACTURAS OBSERVADAS POR EL CÓDIGO 8

Nº NIT PROVEEDOR Nº DE

FACTURA DETALLE DE FACTURA/DUI

IMPORTE CURSANTE A

FOJAS

1 1026743020 DANILO PATRIOTA 301 290.060 TN DE GRANO

DE SOYA 745.294,67 FS 3626-3628

2 1020355020 INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA

1577 30000 BOLSAS DE POLIPROPILENO

70.180,50 FS 3552-3553

3 147880025 TERRACRUZ SRL IMPORT EXPORT

159 SIN DETALLE EN

FACTURA 409.426,01 FS 3299-3302

4 1369907014 HORMOGENES MAMANI NOGALES

251 1449.337 TN DE

GRANO DE SOYA 3.445.086,01 FS 3344-3347

51 de 58

5 1020355020 INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA

1627 45000 BOLSAS DE POLIPROPILENO

104.996,25 FS 3554-3556

6 1020355020 INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA

1628 50000 BOLSAS DE POLIPROPILENO

116.662,50 FS 3554-3557

7 1025771022 ADHETEC LTDA 1817 1500 KG ETIFEX Y 200

KG DE INSTANT 78.850,00 FS 3721-3723

8 3872826012 ANA GORETTY SERRANO VILLAGOMEZ

15 TRANSPORTE DE

GRANO DE SOYA Y GIRASOL

165.245,20 FS 3676-3678

9 135467024 AGROPECUARIA PRIMAVERA SRL

401 750.820 TN DE GRANO

DE SOYA 1.848.748,19 FS 3516-3518

10 1020355020 INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA

1667 6000 BOLSAS DE POLIPROPILENO

60.664,50 FS 3554-3558

11 137277022 PROEDCON SRL 103 120.789 TN DE GRANO

DE SOYA 305.322,46

FS. 3828-3832

12 1026243024 DIRCE REGINA HOFFMANN RECH

157 384.743 TN DE GRANO

DE SOYA 1.050.940,86 FS 3593-3597

13 1028123025 EMPACAR SA 38 PREFORMA PET 18

GR. CRISTAL P/ACEITE 72.607,47 FS 3916-3919

14 147880025 TERRACRUZ SRL IMPORT EXPORT

167 AJSUTE DE PRECIO

GRANO DE SOYA 741.388,47 FS 3304-3306

15 1020355020 INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA

1729 37000 BOLSAS DE POLIPROPILENO

87.057,30 FS 3559-3561

16 3198767016 INOCENCIO VILLCA CATARI 154 67.240 TN DE SOYA 187.966,96 FS 3011-3013

17 1015179028 BRENNTAG BOLIVIA SRL 258 25770 KG DE HEXANO 430.307,46 FS 3615-3617

18 1014517021 PLASTICOS CARMEN SRL 5307 25 BOLSAS DE 9*200 83.490,00 FS 3673-3675

19 1028729022 DESARROLLOS AGRICOLAS SA

3238 650 TN DE GRANO DE

GIRASOL 2.170.740,00 FS 3328-3330

52 de 58

20 126557029 ADHOK SRL 325

PROVISION DE PERSONAL PARA

MANIPULO DE MERCADERIA DE LOS CENTROS DE ACOPIO DE ADM-SAO DEL 24 DE ENERO AL 23 DE

FEBRERO 2008

162.894,00 FS 3971-3978

21 124291026 FAVIO JUNIOR COSTA BEBER

52 1192.754 TN DE SOYA 3.092.505,80 FS 3376-3378

22 1028149024 SAGUAPAC 13255 SERVICIO BASICO 157.358,39 FS 3772-3773

23 1020355020 INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA

1899 50000 Y 63000 BOLSAS

DE POLIPROPILENO 264.826,80 FS 3572-3574

24 3258551015 ELIODORO GALLARDO URZAGASTE

251 376.522 TN DE GRANO

DE SOYA 1.249.768,87 FS 3288-3291

25 2746011 GERMAN EMILIANO REY ARSLANGUL

255

MEDIDOR DE NIVEL FLEX 61 Y

INTERRUPTOR DE NIVEL SG 51

67.379,20 FS 4056-4058

26 1014801020 EL TEJAR AGROPECUARIA COMERCIAL E IND

382 1668.544 TN DE

GRANO DE SOYA 5.332.666,62 FS 3237-3239

27 122563020 SERVICIOS LEON Y CIA. SRL 1103 NO PRESENTA 54.740,00 NO

PRESENTA DESCARGOS

28 2922362019 ERNESTO SUAREZ ROCA 401 NO PRESENTA 2.715.276,48 NO

PRESENTA DESCARGOS

29 2982520019 IVAR SUAREZ ROCA 302 366.759 TN DE GRANO

DE SOYA 1.215.287,70 FS 3575-3577

30 1028167028 ADM-SAO SA 174 1418-SIL/PLASTAR 92.855,00

FACTURA ORIGINAL

QUE CURSA EN FS. 84 DEL EXP.

ADM,

FS. 3851-3854

31 1028167028 ADM-SAO SA 302 1418-SIL/PLASTAR 184.240,00

FACTURA ORIGINAL FS. 85 DEL EXP. ADM, FS. 3855-

3858

A continuación se ingresa al análisis puntual de las facturas observadas por el Código

8, observadas por no contener suficiente respaldo contable y/o medios fehacientes de

53 de 58

pago que demuestren la procedencia y cuantía del crédito fiscal declarado, en

contraste con la documentación presentada como descargo.

Ahora bien, de la aplicación de la norma citada al inicio de esta fundamentación y de la

compulsa de antecedentes, se tiene que efectivamente se emitieron las notas fiscales

N° 52, 154, 157, 167, 251, 251, 258, 301, 302, 382, 401 y 3238, habiendo cumplido el

recurrente con lo establecido en el art. 4 de la Ley 843; consecuentemente, dichas

facturas son válidas.

Sin embargo, respecto a las compras a futuro, cabe puntualizar que el monto validado

de la factura sólo se asume por el monto efectivamente pagado, toda vez que de

acuerdo a lo expuesto en la factura misma, el pago efectuado sería parcial,

consecuentemente no corresponde apropiar un crédito fiscal inexistente, toda vez que

existe un monto impago, según los cheques presentados como parte de las pruebas de

reciente obtención, como el caso de las facturas 301. En el caso de la factura 251 se

validan los pagos parciales; sin embargo se presenta un comprobante de pago (fs. 120

del expediente administrativo) en pruebas de reciente obtención, habiéndose validado

sólo los cheques conforme lo expuesto en el anterior punto, por tanto, no es válido

como medio fehaciente de pago, no correspondiendo validar dicho comprobante de

pago para el crédito fiscal.

En cuanto a la factura 401, revisados los documentos de respaldo, se observa que la

suma de los montos pagados no sobrepasa el importe de la factura, considerándose

por tanto, sólo el monto de la sumatoria de los cheques. La factura 157 presenta un

error en el comprobante, por lo que solamente se considera válido el monto del cheque

presentado en etapa administrativa y el de prueba de reciente obtención; de la misma

manera se observa que la suma de los montos pagados sobrepasa el importe de la

factura, por lo que se considera válido solamente el monto de dicha factura.

Las facturas 154 y 258 no presentan pruebas valorables en etapa administrativa por lo

que se considera válido el monto de los cheques presentados en Alzada como prueba

de reciente obtención. La factura 251 presenta un cheque que sobrepasa el monto de

la factura por lo que, se validará sólo dicho monto. La factura 382 presenta dos

54 de 58

cheques como de reciente obtención, validándose ambos. La factura 302 sólo presenta

un cheque en etapa administrativa que también es validado.

Es importante mencionar, que del punto V.3 Pruebas no valoradas y aportadas bajo

juramento de reciente obtención del presente fundamento técnico jurídico, se concluye

la valoración de aquellas pruebas de reciente obtención -solamente cheques-, al haber

sido anunciadas ante la Administración Tributaria, pese a haber sido solicitadas por el

SIN, lo cual no ocurrió con el resto de las pruebas de reciente obtención entregadas a

ésta instancia cuando la Administración solicitó los medios fehacientes de pago,

figurando sólo estos cheques como documentación que consta de imposibilidad

documentada de presentación en etapa administrativa, debido a la demora de las

entidades bancarias, cumpliendo de esa manera con las condiciones de las pruebas de

reciente obtención. En ese entendido se observa que las facturas Nos. 1577, 159,

1627, 1628, 1817, 15, 1667, 38, 1729, 5307, 325, 13255, 1899 y 255 son válidas al

consignar -los respectivos cheques- el sello de certificación del banco, indicando de

que cursan en sus archivos (fs. 109-166 del expediente administrativo).

FACTURAS VALIDADAS POR PRESENTAR MEDIOS FEHACIENTES DE PAGO

PROVEEDOR Nº DE

FACTURA MONTO VALIDO

CHEQUE MONTO

FACTURA

NUMERO DE CHEQUE

BANCO OBSERVACIONES ADM TRIBUTARIA REC.

OBTENCIÓN

DANILO PATRIOTA

301 321.132,00 30000$ 745.294,67 4929 BANCO DE CRÉDITO

UNO DE LOS PAGOS CPTE 312935 $30000.-, CHQ 4929 SIN CERTIF-

INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA

1577 69814. 9150 70.180,50 2265 BANCO DE CRÉDITO

CPTE 327321 $9150 CHQ 2265 SIN CERTIF

TERRACRUZ SRL IMPORT EXPORT

159 409.426,00 100000$ 409.426,01 3461 BISA -8 CPTE 325952 $100.000.- CHQ 3461 SIN CERTIF/ NO ESPECIFICAR CLARAMENTE LA TRANSACCION

HERMOGENES MAMANI NOGALES

251 1.174.772,00

250000$

3.445.086,01

5645

BANCO DE CRÉDITO

8)SElS CPTES 314273 S1N.. FlRMA-$2s0.000 ,..;CHQ 5645-SIN CERT;314926 BS93000 SIN CERT; CPTE 318721 BS 37200 CHQ 638 SIN CERTIF PAGO EFECT CPTE 39046100 S FIRMAS

93000B 1230

37200B 638

74400B 338

INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA

1627 104.996,00 48342.5$ 104.996,25 2406 BANCO DE CRÉDITO

CPTE 327872 $48342 CHQ 2406 SIN CERTIF

INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA

1628 116.662,00 48342.5$ 116.662,50 2406 BANCO DE CRÉDITO

,)CPTE 327872 $48342 CHQ 2406 SIN CERTIF

ADHETEC LTDA 1817 78.850,00 78850B 78.850,00 2501 BANCO DE ,)CPTE 328410 7885 8S SIN CERTIFlCACIoN

55 de 58

CRÉDITO DE CHEQUE 2501

ANA GORETTY SERRANO VILLAGOMEZ

15 165.245,00 21600.68$ 165.245,20 2111 BANCO DE CRÉDITO

8)CPTE326960 $21600,68 CHEQUE21H SIN CERTlF

INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA

1667 60.664,00 48342$ 60.664,50 2406 BANCO DE CRÉDITO

CPTE 327872 $48342 CHQ 2406 SIN CERTIF

DIRCE REGINA HOFFMANN RECH

157 603013. 70000$ 1.050.940,00 88486 BMSC 8 , MFP, UNO DE LOS PAGOSCPTE 316205 $ 70,000CHEn 88486 SIN CERTlF

EMPACAR SA 38 72.607,00 24852.69$ 72.607,47 2658 BANCO DE CRÉDITO

8 j -8 MFP; CPTE328961 $24852,69, CHQ2658 SIN CERTlF,6,'MIXTA

TERRACRUZ SRL IMPORT EXPORT

167 741.388,00 100000$ 741.388,00 3464 BISA . 8) MFP,CPTE325955 $100.000.- CHQ3464SIN CERTlF

INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA

1729 87.057,00 19962$ 87.057,30 2558 BANCO DE CRÉDITO

8 ,/ 8) MFP,CPTE328690 $19962,5 CHQ2558 SIN CERTlF

INOCENCIO VILLCA CATARI

154 69.930 56694$ 187.966,00 2682 BISA 8)MFP,CPTE323768, $9.000,00 CHEQ2810 SIN CERTlF

BRENNTAG BOLIVIA SRL

258 429.740,00 9000$ 430.307,46 2810 BISA 8 ./ 28 8) MFP,CPTE328985, $56,694,00 CHEQ2682 SIN CERTlF

PLASTICOS CARMEN SRL

5307 83.490,00 83490B 83.490,00 2626 BANCO DE CRÉDITO

8 MFP,CPTE329214 BS83.490.- CHQ2626 SINCERT

DESARROLLOS AGRICOLAS SA

3238 1518000 100000$ 2.170.740,00 4273 BANCO DE CRÉDITO

8 "" MFP, UNO DE LOS PAGOSCPTE 328592 $ 100000.-CHEO4273 SIN CERTlF

ADHOK SRL 325 162.894,00 217149B 162.894,00 2534 BANCO DE CRÉDITO

8 /') MFP, SIN CERTlFlCACION DE CHEQUE 2534 CPTE 329117 BS217.149.-

SAGUAPAC 13255 157.358,00 158845.B 157.358,39 1228 BISA 8 /'8) MFP, CPTE 328903 BS158.845,01 CHQ 1228 51NCERTlFI8.237.256,71 1.070.843

INDUSTRIA BOLIVIANA DE SACOS LTDA

1899 262.725,00 35030$ 264.826,80 2720 BANCO DE CRÉDITO

l8) MFP,CPTE330323$35030CHEQ2720

ELIODORO GALLARDO URZAGASTE

251 1.249.768,00 408593.36$ 1.249.768,87 4695 BANCO DE CRÉDITO

-8 MFP,CPTE331028$408,593,36CHEQ4695SIN Crtif

GERMAN EMILIANO REY ARSLANGUL

255 67.379,00 9201$ 67.379,20 2750 BANCO DE CRÉDITO

-8 MFP,CPTE330354 $9201 CHEQ2750

EL TEJAR AGROPECUARIA COMERCIAL E IND

382 4350780

19517.93$ 5.332.666,00

3277-54760

-BANCO DE CRÉDITO

MFP, UNO DE LOS PAGOS CPTE 308000,$19517,93, SIN CERTIF CHEQ 3277 CPTE SIN FIRMA 2988614CHEQ 54760 SIN CERTIF

313233$ -BANCO UNION

11.684.863,00

*NO CONSTA EN ANTECEDENTES ADM LA DOCUMENTACION DE RESPALDO DE LA FACTURA 401 LO CUAL IMPOSIBILITA SU VERIFICACION Y VALIDACION

Del total de las facturas observadas la empresa recurrente presentó descargos de los

cuales se validaron 14 facturas, adjuntando la siguiente documentación: facturas,

cheques, comprobantes de pago y certificación de los proveedores. Asimismo se

advierte que los cheques presentan sello de certificación de pago del banco

respaldando que de forma efectiva esos cheques fueron girados y cobrados por lo

proveedores.

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En este sentido al evidenciarse que la empresa recurrente ha demostrado con

documentación contable referida a los Comprobantes de Pago y los medios pago entre

los que figuran los cheques, la efectiva realización de la transacción corresponde dejar

como valido el importe de Bs 11.684.863,5.- que genera un crédito fiscal válido de

Bs151.932.- para las facturas detalladas en el cuadro precedente.

Código 9

Notas fiscales no válidas para el beneficio del crédito fiscal debido a que el

contribuyente no puede adjudicarse el crédito fiscal generado por sí mismo.-

De la verificación del antecedente administrativo, se establecen las siguientes facturas

observadas por el código nueve

FACTURAS OBSERVADAS POR EL CÓDIGO 9

Nº NIT PROVEEDOR Nº DE

FACTURA DETALLE DE FACTURA IMPORTE

CURSANTE A FOJAS

1 1028167028 ADM SAO 174 1418-SIL/PLASTAR 92.855,00

SE FACTURA PARA SI MISMO

ENTRE FS. 3851-3854

2 1028167028 ADM SAO 302 184.240,00

SE FACTURA PARA SI MISMO

ENTRE FS. 3855-3858

En este caso, debe tomarse en cuenta que el art. 2 de la Ley 843 señala que, a los

fines del IVA, se considera venta a toda transferencia a título oneroso que importe la

transmisión del dominio de cosas muebles; en este sentido, concordante con los

requisitos establecidos para el beneficio del crédito fiscal, que fue expuesto al inicio del

57 de 58

presente punto, el concepto de venta requiere para su ocurrencia, de la onerosidad,

es decir, un precio convenido entre las partes, cuyo pago o acreencia debe

demostrarse a través de un medio fehaciente (recibos de caja, cheques, comprobantes

de egreso, débito en una cuenta por cobrar); pero además, la venta implica también la

transmisión de dominio; en el presente caso, si bien la empresa recurrente

afirma haber pagado todos los impuestos sobre estas facturas no se prueba de

manera inobjetable que se haya producido la transmisión de dominio.

Consiguientemente, al haberse aplicado correctamente las disposiciones legales y

presentado la documentación de respaldo que acredite la efectiva realización de la

transacción, corresponde revocar parcialmente el acto administrativo impugnado.

POR TANTO:

La suscrita Directora Ejecutiva a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria

Santa Cruz, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los

artículos 132 y 140 inciso a) de la Ley Nº 2492 (CTB) y art. 141 del D.S. 29894 de 7 de

febrero de 2009.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la Resolución Administrativa Nº . 21-00014-

12, de 28 de diciembre de 2012, emitida por la Gerencia GRACO Santa Cruz del

Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), conforme a los fundamentos técnico–jurídicos

que anteceden y el art. 212 inc. a) de la Ley 3092 (Título V del CTB).

SEGUNDO: La Resolución del presente Recurso de Alzada por mandato del artículo

115 de la Constitución Política del Estado una vez que adquiera la condición de firme,

conforme establece el artículo 199 de la Ley 3092 (Título V del CTB), será de

cumplimiento obligatorio para la administración tributaria recurrida y la parte recurrente.

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TERCERO: Enviar copia de la presente Resolución al Registro Público de la

Autoridad General de Impugnación Tributaria, de conformidad al artículo 140 inciso c)

de la Ley 2492 (CTB) y sea con nota de atención.

Regístrese, notifíquese y cúmplase.

MECHA/rlhv/eaft/dksp

ARIT-SCZ/RA 050/2013