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. ,',;)J ..... , REPÚBLICA DE PANAMA ÓRGANO JUDICIAL CORTE SUPREMA DE JUS"flCIA- SALA DE LO PENAL PANAMA., VEiI\lnUNO (21) DE JU~¡O DE DOS MIL TRECE (20'\3) . .. ----------------- .;», VISTOS: .. Mediante resolución de 5 de febrero de 20'13, esta S8¡é: admitió al rBCUiSO de casación interpuesto por el Licenciado Leonardo Paul Aparicio, Fiscal de Circuito de la Provincia de Cocíé, contra la Sentencia No, 18/2012 de 28 de que absolvió a los señores JEBtJS ANTONiO ARt~ÚZ SANlANU::GO y FIDEL ALBERTO CHÁVEZ BOYKE del delito de. Homicidio, en perjuicio de Aveiino ) Gaon8 Ortiz (q. 8. o. d.) Y Homicidio en grado de Tentativa, en perjuicio de Joel Amílcar Bethancourth Rodríguez .. Verificada la audiencia ora! que establece el artículo 188 del Código Procesal Penal, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala, De las constancias procesales aportadas se aprecia que el dla e de enero de .7012, eproximadamente entre !8S ?:45 y IFls aoo de la rnadrug~da, en 'los incidente en el que Avelino Ortíz Gaona resultó muerto, en razón de lmpactoen el tórax, por proyectii de afma de fuego, que le. produjo herida penetrante, sh?Ck hernorráqico y perforación cardlaca; mientras que Joel Amllcar "Bathancourth

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• . ,',;)J

.....,

REPÚBLICA DE PANAMA

ÓRGANO JUDICIALCORTE SUPREMA DE JUS"flCIA- SALA DE LO PENAL

PANAMA., VEiI\lnUNO (21) DE JU~¡O DE DOS MIL TRECE (20'\3) ...-----------------

.;»,

VISTOS: ..

Mediante resolución de 5 de febrero de 20'13, esta S8¡é: admitió al rBCUiSO

de casación interpuesto por el Licenciado Leonardo Paul Aparicio, Fiscal de

Circuito de la Provincia de Cocíé, contra la Sentencia No, 18/2012 de 28 de

que absolvió a los señores JEBtJS ANTONiO ARt~ÚZ SANlANU::GO y FIDEL

ALBERTO CHÁVEZ BOYKE del delito de. Homicidio, en perjuicio de Aveiino

)

Gaon8 Ortiz (q. 8. o. d.) Y Homicidio en grado de Tentativa, en perjuicio de Joel

Amílcar Bethancourth Rodríguez ..

Verificada la audiencia ora! que establece el artículo 188 del Código

Procesal Penal, el negocio se encuentra en estado de decidir por la Sala,

De las constancias procesales aportadas se aprecia que el dla e de enero

de .7012, eproximadamente entre !8S ?:45 y IFls aoo de la rnadrug~da, en 'los

incidente en el que Avelino Ortíz Gaona resultó muerto, en razón de lmpactoen el

tórax, por proyectii de afma de fuego, que le. produjo herida penetrante, sh?Ck

hernorráqico y perforación cardlaca; mientras que Joel Amllcar "Bathancourth

•. , :j

Rodríguez, fue herido con proyectil de arma de fuego en ambos glúteos.

CAUSAL iNVoQ.C!~DAy MOT¡Va·S QUE L..~::¡USTENTAN

El recurrente adujo como única causal, la prevista por el numeral 2 dei

artículo 181 de! Código Procesal Penal, que se transcribe a continuación:

"Artículo ;81. 0ausal J;i'&.recurso de casación. Procederá elrF?CUi"O de casación contra !"s sentencias dictadas por ')1 Tribuna'de Juicio cuando, en cualquier etapa del procedimiento ° en elpron'"rci;.1'niento de 13sentS'lc;i:;'1..2. ·3•., hiib:E!\2n infringido 'as gamn~I"2. del debido proceso3..."

La misma se sustenta en tres motivos, el primero de los cuales plasma el

señalamiento del censor contra el Tribunal de Juicio, de haber vulnerado el debido

proceso, al concederle .?! todos los testiqos que declararon en juicio, un derecho

que no les correspondía, al advertirles que podían abstenerse de su deber de

declarar contra los acusados, a pesar de no existir entre ellos y los acusados,

ningún grado de parentesco, por afinidad o por consanguinidad.

En t)! sequndo motivo, expone que el Tribunal de Juicio también conculcó la

garantia del debido proceso, al permitir la evacuación de! testimonio de los

señores Alexander Martínez y Brasilia Berna!, respecto de los cuales había

admitido previamente un desistimiento mutuo o acordado, entre la Fiscalía y los

abogados de la defensa.

Explica que luego de haber sido admitido el desistimiento, los testigos en

mención, quienes fueron los principales investigadores de los que se valió la

Fiscalía durante la fase de investigación, permanecieron en el salón de

audiencias, interesados en el desarrollo del juicio oral, momento en el cual fue

solicitada su deposición por uno de los abogados de la defensa, quien argumentó

que había desistido de sus testimonios por error, dando lugar a que el Tribunal de

Juicio acogiera la nueva petición, a pesar de la oposición externada por el agente

del Ministerio Público,

Ftnalmente, el casactonista invoca violación al debido proceso, por el hecho

de haberle negado el Tribunal de Juicio, la posibilidad de interrogar de manera

abierta a los testígos aducidos por la defensa, basándose en que "la filosofía del

Sistema Acusatorio panameño" se aboca a que, 12 parte qJ6 (,O (:l(;ujo !a prueba

testimonial sólo puede contrainterroqar a los testigos presentados por la porté

contraria,

Considera oue tal acción es contraria ai articulo 398 de! Código Procesal

Pel'\;¡1, ':;ue 9):preC:.3rT8\l;e 8E',t.8o!cce que los testigos serán interrogados por las

p¡~rl:eEi,[nlch,JI"ldo 18 que ad;J!c el t,,3tirrKTio, y luw~o ocr la contreparte. En

consecuencia, alega vulnerados los principios de contradicción e igualdad de las

partes norte interpretativo de toda la normativa procesal penal, y con ello, el

debido proceso,

Antes de proceder al análisis de fondo, la Sala debe advertir' que nos fue

remitido un grupo de videos contentivos del juicio oral adelantado en el presente

proceso penal, que no se encuentran en orden, amén de estar incompletos, pues

no contemplan algunas de las situaciones planteadas por las partes, durante la

audiencia de sustentación del recurso de casación. En razón de ello, y para no

apartamos en eXC680 del plazosstablectdo por e! ':\rtiGu!o 188 del Código Procesal

Feria!, hemos de re:wri' a la élC;'E\:.l:aci,Jn efsctuad? por los miembros de la

oetensa técnica respecto a ciertos hechos 81GBadCrs pOI el Fi:"r::;¡1 t'(~c;.¡;·ier;t<!,

3

4

primer motivo ~I,'p"f3"I'~" <'('1"'",; r que "1' cien ,o,. 'r~"'-i', .:>1 alecatc vertido en la• . - - - . ~ •. .....)....,,¡,¡ , ••.•.vV u •• t..ii L.4 ~""",.J "" •..... 1 ••..•• '-<1 ~f ".f .•• (..1, (,J._~ct~ Oll

audiencia de sustentación de casación, el Fiscal de ¡a causa manifestó, fueron

dieciocho los testigos a los cuales, el Tribunal de Juicio comunicó, podían

abstenerse de rlp'[Joner contri'! los acusados. esta Coleqiatura sólo rudo examinar

'n i'H3rnentación de siete (7) de ellos, especificamente de los señores Eva

Margarita Lucero, Mercedes Pura Concepción Lasso. Jaime Ubarte, José Braulio

Pérez Vásquez, Alexander Martinez, Brasilia Belén Berna! Bellido y Jorge Gálvez,

en razón de las dificultades técnicas antes consignadas

No obstante la revisión efectuada fue suficiente a efectos de comprobar la

violación alegada por el recurrente, pues efect.varnente, a cada uno de los testigos

enunciados el Presidente del TrihLL1<.:1dE-~JJi:i.l i,;~;Illy6, Y 11111:,0 f,10Iicó, la fórmula

que se transcribe a continuación:

"Quiero decirle que si usted....Q?sea pued.~ abstenerse§. declarar en contra_se lús acusados gue están§lquí presentes, no WHá lihi¡g~(jo ~\ responderpreguntas que lo puedan íncnminar, tampoco estáobligado a declarar sobre hechos que le puedanacarrear responsabilidad penal Debe deponer sobretodo lo que contribuya a determinar la ejecución,naturaleza, extensión y circunstancias de tiempo, modoy I¡;gar, los antecedentes, conexiones y consecuenciasde! hecho," (Énfasis de la Sala).

Luego, se procedió a leer/es el contenido del artículo 385 del Códiuo Penal,

que tlpiüca y sanciona el delito de Falso Testimonio, y ante la manifestación

afirmativa de comprensión de fa norma, por parte de los comparecientes, se les

De los siete testigos cuya jurarnentación pudo ser revisada en detalle por

pidió ponerse de pie y jurar que declararían la verdad

esta Sala, s610 a dos -Jaime Ubarte y José Braulio Pérez Vásquez- se les

.. "1 5

preguntó si tenían algún grado de parentesco con alguno de los acusados, pero

eilo OCU!Tió después de haberles informado, que podían abstenerse de declarar en

contra de los mismos, y no antes, como debe acontecer en la buena práctica

tribunallcia.

Establecidos los hechos. aprecia esta Cclegiatura que la fórmula leida por

el Presidente del Tribunal de Juicio a cada uno de los jurados, contiene una fusión

de derechos y obliqaciones comprendidos en los artículos 387, 388 Y 405 del

Código Procesal Penal. alquncs de los cuales son aplicables al universo de los

testigos, pero otros, ~,8 reservan para testigos que reúnen determinadas

caracterisncas de parentesco o afinidad respecto al acusado

POI' ello es p'eclS'J 'nc}¡'¡id'j2.I!.-:9r lo CJlj'.: '<:)f1ulacada norma, para lograr una

mejor comprensión. En ese ejercicio, observamos que la regia general establecida

por el articulo 387 lex cit. califica corno obligación de toda persona, concurrir al

ilamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto conozca}' le sea preguntado,

salvo las (,x!Jf>Or.íO'19S 8St2b!r-;r;i(f¡J,'~ fJO( ley; no pudiendo ocultar hechos,

circunstancias o elementos relacior ados con la investigación. La norma refiere

adornas, que el testigo no tendré 1,,1 obligación de declarar sobre hechos que ie

puedan acarrear responsabilidad penai, entendiéndose esto último, como el

derecho de abstenerse de declarar, respecto a hechos que le puedan acarrear

responsabilidad penal a sí mismo

l;:IS excepciones El esta regla general. son establecidas por el artlculo 388

artículo 25 de la Constitución Política, indicando que podrán abstenerse de

testificar contra el imputado el cónyuge o conviviente en un.ón de hecho,

ascendientes, descendientes o hermanos, sus parientes colaterales hasta cuarto

qrado de GQr~8.nguin¡dad Q segundo de Rfinidad, su tutor o pupilo .

•......-.

6

De lo ántenor se desprende que tal prerrogativa no abarca al universo de

testigos que declaran en un determinado juicio oral, sino únicamente a aquellos

en listados por el articulo 388 en mención. En consecuencia, antes que el Tribunal

de Juicio informe a los testigos sobre sus derechos y obligaciones, es una buena

vlncu'os a los que ::.,~reftere ia norma, y soiameníe en e! evento de una respuesta

afirmativa, los Jueces deberán informarle que podrán abstenerse de declarar

No obstante, la observación y análisis de los videos aportados, permite

apreciar que se aplicó de manera general. la excepción reservada por el artículo

388 del Código Procesal Penal, a los parientes del acusado por consanguinidad o

afinidad, a su cónyuge o conviviente en unión de hecho.

Si bien es cierto, como alegó la defensa, el Tribunal de Juicio les leyó a

cada uno de los temigos, la norma que en el Cédigo Penal, típ:ficél y sanciona el

delito de Falso Testimonio y les hizo prestar juramento de pie, no menos cierto es,

que el errado proceder que 118 quedado en evidencia. gen~ra contusión y con ello,

18 ausencia de certeza respecto :;>, la ('ot;+iabilidmi ds les ~0:9,1irr;o¡¡i()r.,~~'3S se

lo,s cuales pudieran haber tm:er conocrniento, como impone el articulo 387 del

Lo anterior implica UIl vicio en el procedimiento de juramentación de los

testigos, que se extiende al fondo de sus propias deposiciones, y en el menos

grave de los casos, conlleva la disminución de la credibilldad que pudiera

otorgárseles, haciendo qUA la sentencia recurrida $(-0 basara en pruebas Cl!y'3

producción en juicio fU~lcief'9ctI'CsB.

7, 1

Respecto de la garr.mtía del debido proceso, la jurisprudencia de esta

Corporación de Justicia ha señalado que se integra con los derechos a

obtener la tutela jurisdiccional, de ser juzgado por Tribunal competente,

independiente e imparcial preestablecido en la Ley, permitir la bilateralidad y

contradicción, aportar pruebas en su descargo, obtener una sentencia de fondo

que satisfaga las pretensiones u oposiciones, utilizar los medios de impugnación

legalmente establecidos, y que se ejecute la decisión jurisdiccional proferida

cuando ésta se encuentre ejecutoriada. Además de que los derechos reclamados

puedan en el momento de dictarse sentencia, ser efectivos. Forma también parte

del núcleo de la ganwtia que el Tribunel, para proferir su decisión, satisfaga

los trámites proceaimemetes que sean esenciales, es decir, en adición a

aquellos que han sido destacados, los que, en g:::neral, de restringirse de manera

arbitraria o de negarse, producen en el afei;r.aUo una sitl1~~i6;, de lndefensión'".

(Énfasis suplkío)

Como quiera que "...dentro de ~!.ls'síerna acusatorio la prueba ft.ndarnental

es el testimonio. y es a través de los testigos que se introducen las demás

evidencias, el eje central de! periodo probatorio es el interroqatorio.", motivo por e!

cual la Sala CÚDsici61~que ¡:;, 'il,¡i:;naciór dei procedimiento en esta oportunidad,

recae en un trámite esencial, como es la procucc.ón de la prueba testimonial que

debe ceñirse a íos parámetros establecidos por Al Código Procesal ;;>e(81, para

Por tanto, se acredita la conculcación de la garantía fundamental del debido

que pueda ser objeto 0¿¡ vatoraclón, y servir '..;fAY,O base d'~ i6; sentencia que dicte

el Tribunal de JUk~·iC.

proceso !egaí, consagrada por el artículo 32 de la Constitución Política, que

1 Fallo de 1 de diciembre de 2005, proferido por le Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia,bajo la ponencia de la Maglstrada Mirtha Vanegas. dentro del proceso penal seguido a .Iorqs Escobar y Otros.por delitos de Abuso de Autortdad y Otros, en perjuicio de Rajesh Nandwani., ;';OLORZANO GARClVITO, Carlos Roberto ~l§.tE'tma Acusaíorío y Técnicas del JlJlcio-ºrm. Ediciones Nueva.lur idir.a Segunda Edición. 90gotá. Colornbta 2008. Pág. 56

establece que nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los

" ':

trámites lega/es, demandada a través del primer cargo de ínjuridicidad.

En cuanto al segundo motivo, la revisión de los videos del juicio oral.

posibilitó constatar el desistimiento manifestado por la Fiscalía de la causa,

respecto a varios testigos, entre los cuales milit.aban los investigadores de la

Dirección de Investigación Judicial. Alexander Martínez y Brasilia Berna!. Los

abogados de ia defensa estuvieron de acuerdo y compartieron dicha

manifestación de desistimiento. la cual ameritó el sinuiailtrj pronunciamiento del

Tribunal de Juicio:

"..s~ admite el desistimiento presentuda por eiMinisterio Público de tos testimonies de AvetinoGaona, Johoy Miguel, Yelenis Catherine Alvaez,Rigoberto Martlnez. con la enuer-cia de los abogadosde la defen.sa, así como también de Celso Olivares,Brasilia Berna! y Alaxander Martinez ..." (Énfasis dela Sala).

No obstante, debido El que el video suministrado, se encontraba fraccionado

e incompleto, no fue posible visuahzar el momento en que el abogado Alex Stanley

manifestó un supuesto error En su manr'estacióo de desistimiento respecto a los

testigos Alexander Martlnez y Brasilia Berna', ni la oposición alegada por el Fiscal

recurrente, as! como tampoco, la decisión del Tribunal de Juicio, calificada a

través del presente recurso, como viotatorla de la garantía del debido proceso.

Empero, esta situación queda subsanada él través de los aiegatos vertidos

en la audiencia de suetentación del recurso de casación, por el abogado Alex

Stanley, quien manifestó que etectivamente. la defensa desistió de esos

testimonios. Veamos:

9

"...yo no contemplé dentro de la negociación y escierto, er señor Fiscal tiene toda la razón, nosotroshablamos, conversamos y desistimo~ de lostestimonios que hacían fafta, pero jamás yo penséque dentro de! paquete iban los dos policfas,investigadores del caso ...·' (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, sí S8 pudo verificar en los videos, la práctica de los

tostimonios de los investigadores Martinez y Bernal, producidos a sohcituc de;

Licenciado Alex Stanley; igualmente, consta la apreciación que respecto a estas

pruebas, efectuó el Tribunal de Juicio en la sentencia impugnada (Fs. 23-24 de!

cuadernillo contentivo del recurso ce casación).

Si bien ra! Flecal de la causa solicitó en su aleg;'lto durante ia audiencia de

casación, se observaran 12s vistas proporcionadas por la cámara ubicada en la

parte frontal (jf~! 'salón de audiencias, para corroborar :a presencia de los

investigadores Martin8Z y Bernal, durante la evacuación dei testimonio de Shanyn

Silva y Nitzia Acosta, únicamente contamos con una vista reducida, obtenida de ia

cámara posterior del recinto. donde no puede apreciarse en su totalidad el salón,

ni la totalidad de las personas que 3m se encontraban, Empero, el abogado

defensor lván Óecar Aqrazal. al alegar en !a audiencia de casación corrobora lo

expuesto por el casaclonista. cuando expuso

" ... 10 cierto es que los mismos testigos ingresaron a lasala de audiencia, porque .va se les hablamenltestedo pues, que no iban a declarar ycontinuamos con la audiencia. Eh eso, el LicenciadoStanley, de manera respetuosa pidió que esos dostestigos fueran a declarar porque para la teoría de sucaso, le era necesario el testimonio de esos dostestigos. En la audiencia, los Jueces de Juicioaprobsron que se I&s tomara el tesumonto a lasdos personas estas y la Fiscal/a advirtIó que seencontraban presentes en esa momento .." (Loresaltado es nuestro).

10

En consecuencia, la Sala ha podido certificar Iw; acciones denunciadas a

havé s del segundo motivo, y en e58 :;'9!:!:rJ' ""., ,)n~:bI0 corroborar la doble

violación de la garantía de' ci~blC8 ;::-~~ces!;,:;;, ¡:-ri'YdH ":g?' porque los testigos

como por la defensa, y quedó C\cre,·;:'8,~\.. Ü.j,',. 'Jl-. común acuerdo, ambas partes

desistieron de la recepción de sus testimonios, manifestación que fue admitida por

el Tribunal de Juicio, No podía el Tribunal de Juicio, haber acogido una nueva

presentación de los prenornbrados. como testigos, pues la misma era fJ todas

luces externporánea e inoportuna, al tenor del artículo .'378del Código Procesal, en

concordancia con el artículo 342 ibídem.

De acuerdo a estas, disposiciones, el momento procesal oportuno para que

la defensa ofreciera pruebas respecto a las cuales tenía conocirnientc previo, era

en la audiencia de formulación de acusación, mas no durante "~¡iu;cic oral, oues, . .

conforme al artículo 385 de la misma excerta legal, el Tribunal de Jd'.::lo s610

puede ordenar la recepción de pruebas no ofrecidas oportunamente, cuando la

parte que la aduce, justifique no haber sabido de su existencia sino hasta ese

momento. Esta excepción no se vislumbra 811 el hecho que nos OCUp8, pues el

Licenciado Stanley tenía conocimiento previo de !" existencla G:::J :G~. te:;,tigos

posteriormente alegó haber cometido un error al expresar dicho desistimiento.

La Sala comparte los argumentos vertidos por el censor, pues es deber del

litigante conocer las pruebas que sustentan su teoria del caso, y estar atento al

desarrollo del juicio oral. No resulta verosímil, la disculpa blandida por el defensor

técnico para justificar la petición extemporánea de dos testimonios, respecto a los

cuales había desistido claramente con anterioridad. durante el desarrollo del juicio

oral. Por ello, es atinado el señalamiento de infracción del artículo 18 del Código

Procesal Penal que instituye el principio de lealtad y buena fe que se imponen a

11, "

No obstante, el Tribunal de Juicio obvió su deber de tutelar de manera

las actuaciones de las palies en el ;"(Jr~eso ~.rl:6:) '~eno matizar con temeridad el

ejercicio de sus derechos. '/ deberes procer.ales "va que si bien es cierto.i.deben

buscar defender sus ¡\Ir.; ;i.S ¡l,t;:;;,,;se8. no ~)()!' -iio todc 3:~á permitido, y aunqueI ," •

las mismas se tiene que manejar dentro de un contexto de totallealtad ... ,'3.

efectiva la recta aplicación de las normas de procedimiento en el juicio oral, pues

admitió la solicitud extemporánea de la defensa técnica y ordenó la práctica de

ambos testimonios, él sabiendas que los testigos habían presenciado parte de la

evacuación de otros testimonios durante el juicio 01<'.r .. ~ r¡L.":~ ¡)c::r~~h, estaban

contaminados, ocasionando que no 59 pueda tener certeza respecto a la

credibilidad que pudieron haber arneritado.

Así, es ostensible la infracción del articulo 398 del Código Procesal Penal

que establece por separado el examen de ios tes~:[l:1~;\' eX¡)~~B:¡Tr::nt8orohlbe

comunicación entre los mismos, para impedir su contaminación, y con ello, la

violación al debido proceso, esgrimida a través de este segundo mcnvc.

En cuanto a la disconformidad planteada por el casacionista en el tercer

motivo, la observación de los videos de! juicio oral, especlficamente durante la

deposición de la testigo Eva Margarita Lucero, permite apreciar que el Fiscal de la

"El Tribunal de Juicio ha llegado él la conclusión de que

causa realizó preguntas abiertas que fueron objetadas por 18 defensa. alegando

que al agente del Ministerio Público le correspondía contrainterrogar. El Tribunal

de Juicio declaró a lugar la objeción, con base en las fundamentaciones que se

citan a continuación.

, SOLORZAI\!O GARAVITO. Cartos Rob',rto. 9.p_..9iL P¿'q. 140>.

'\12

0; Ministerio Púbí!co 0i! esta ocasión sólo pued8contrainterrogar, interpretando el contenido del artículo388 y 399, solamente al testigo le puede interrogarquien lo adujo. En virtud de que el Ministerio Públicono adujo a este testigo, no puede interrogado; tendráque hacer uso de.1 contenido deJ :~rHcu!o ,~;t:¡8,a:j,]lfléís

de que va en contra de la filosofía de 13 pruebatestimontal, que una persona que no haya aducidc a un~~s,t¡garUf~Cl'3int0rrogarlo Esa es In decisión de esteTribunal de Juicio."

El referido articulo 399 pre\lé !A posibilidad de que e! testigo sea

embargo, esta Corporación de Jusucia observa que el Tribunal de JUicio lo

interpretó de manera sespada, esgrimiendo una filosofía del sistema, respecto a la

cual, no brindó ningún tipo de explicación o motivación, obviando su deber legal

de interpretar las normas, otorgando prevalencia a las garanUas, principios y

reglas que rigen el sistema penal acusatorio; corno bien lo imp0f\8 ';11artlculo 1 del

De haber atendido la regia básica y primaria contenida en esta norma, el

Tribuna! de Juicio habría considerado que efectivamente, la contradicción y

estricta igualdad de las partes, forman parte de los prtncipios en atención a los

cuales, debe interpretarse la normativa que integra el sistema penal acusatorio, y

que, aunque el artículo 399 del Código Procesal PanElI establezca para la

contraparte, la posibilidad del contrainterrogar a los testigos, el artículo 398, le

permite interrogar de manera amplia, limitándola únicamente a no realizar

sugerencias, ofrecer la respuesta o presionar. De allí que, haciendo prevalecer

los citados principios, el Tribunal de Juicio debe permitir la formulación de

preguntas amplias a la conti aparte, bien sea el fiscal o la defensa, respetando las

reglas previstas por el articulo .398 {ex cit. pues como atinadamente reclama el

censor, la certeza sobre la credibilidad del testimonio, sólo puede adquirirse,

permitiendo el pleno ejercicio del derecho de contradicción

13.. )

A manera de ilustración, es preciso resaltar que los Códigos de

Procedimiento Pena) de República Dominicana, Costa Rica y Chile, así como el

Código Procesa! Penal Modelo para Iberoamérica, prevén la práctica de un

interrogatorio amplio de los testigos, para ambas partes, sin establecer diferencias,

811 razón de la parte que io adujo o no, precisamente en desarrollo y apego a los

principios del contradictorio y de estricta igualdad procesal de las partes.

Así, se tiene que el articulo 314 del Código Procesal Penal Mode!o para

lberoamérica es de! tenor siquiente

"314. lnterrogatono. El oresldente. d:sp!Jés de in!:i.m-ogar al peritoo testigo sobre su idertidad personal y las circunstanciasne,~0.~,•. I:;:.: ¡. ,,3 (él valorar su testirnomo (gener~lcs de ley), le("·t;::~r;3r¿la palabra para que informe todo lo que saJ:G acerca de!flecÍ'1o propuesto ~~,r"Q objeto de la prueba Al ñnaiizar el relato,C:(;'I'ced~rtf \:1, lntsrroqetorío a aqlJel !JI.!S le pr('lpUfi!'l ]/, con(les tiJ!'i'!JriUs.¡1, ~; los semés fntervlnfeni/3s aue deseaninteyrtigar, en el order ,,!!.Ieccnsidere conveniente. P,)I' ~I¡t:mo, elmísr.io presidente y los miembros del tribunal podrán :nterrogar alperito o al testigo, a fin de conocer las c:ir,:u!isiancias deimportancia para ,'" ¡hito ,,:!~,ijui:::icEl presidente moderara el interrogatorio y no permitlra que eltestigo conteste a preguntas capciosas, sugestivas oimpertinentes. u~resolución Que sobre ese extremo adopte seráreponíble decidiendo inmediatamente el tribunal.Los perttos J testigos expresarán la rCl2.Ói1dr; sus informaciones '!precisarán el (,1 igen de 18 noticia, designando con la nayorprecisión poslbte a los terceros que se la hubieran comunicado."(Lo resaltado es; nuestro).

"Art. 326. -Interroqatorío. La parte que lo propuso cuestionadirectamente él los testigos o peritos sobre sus datos generales,así corno sus vinculo s con las partes. Excepcionalmente, laidentidad o algunos datos de un testigo pueden ser reservados, eninterés de proteper su seguridad o la de sus familiares. Actoseguido, 99 procede al i.'1terrogatorfo türecto por la parte quelo propuso, por las otras p:)rt~s en el orden establecido ..y porel tribunal.El presidente del tribunal modera el interrogatorio. para evitar queei declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas ormpertrner.tes En todo caso vela porque el interrogatorio seconduzca sin presiones tndebídas y sin ofender la dignidad de laspersonas. Las partes oueden presentar oposición a lasdecisiones del presrcente que ¡imiten et interroqator.o. ti cbjtlt;::rlas prcountas que se formulen" (Énfasls suolido).

este asunto en su artículo 326, TH~!l(1('.ita :; con'ir urición:

14,1

De otra faz, 91 artícu¡", 309 del Código Procesal Penal chileno, también

preJe ta posibilidad ciPo un ínterroqatorio abierto para ambas partes, como puede

observarse en la transcripción

"Art. 329.-ParIJ0!5 y testí.:JO$ en la audiencia dGl [ulcto oral.Durante la a,¡d;A:~cla. I~s peritas y testigos deberán serinterroqados pt!I'~·Jr:3Imel'te. Su declaración personal no podréser sustituida pOI ia lecíur.s d~ íos rO;)is\roc1 =:1 qdl~ w:!sta;"é:fIanteriores deci811r::ones o de otros documentos que lascontuvieren, sin p",r.iuicio de 10 dtspuesro ar I"s wtiCi I(,!; 331 Y3J2.El juez presidente de 13 sala ¡dentificar~ 81 perito O t~:)tiQ(1 "()¡dl~f1::;!¿'que ~':'e,,:,=juraruento o promesa de decir la verdad.Le dsc/arsción du los testigos se suje(srá allt7terr0F1ator/o d~",,:;páfi.es. l.G!: peritos ,je~)8r&1l exponer brevemente el contenidoy las concíus'ones de SLi informe, y a continuación se autorizaráque sean interrogados por las partes. Los Interrogator!os seránreailzados en primer lugar por la parte que nubter« ofrecfdo larespectiva prueba y luego pc« les m~!tf;Jn::I~s. Si ~n G! juiciointervinieren com» acusadores el ministerio público y elQüerellaqte Pi1rtk:lJlar, o el mísrnc ~,~ mS¡¡7.,~r6 centra cJO\¡ o tr~5acusados. se concederé. sucesivamente la palabra a todos losacusadores O a todos los acussoos, sAgún corresporda1\ sohcitud de alguna de las partes, el tribunal podrá autorizar unnuevo lnterrocator'o de los testigos o peritos que ya hubierendeclaraco en li;\ audiencia,Antes de declarar, los peritos y los testigos no podráncomun.carse entre s., ni ver, 0[( 11/ S6, Infoi"lll,;;c05 d<; Jo (¡Veocurríere en 13 audiencia.I.c·(j test,gos '1 perit~)"3 que, por si:;;ún !TIeAi'JO!~n.lve '! d:fícil d",superar no pudieren comparecer él declarar a la audiencia deljUÜJ, pód,¿11 hi3ledc a trav'38 :Jr: vi~r;'J~Gnfwe~1ciaO? tr¡¡\fé~ decualquier otro medio tccnolóclco apto para su interrogatorio yC'Ylt-:i;ltGr'r0~8tori,:; l.a parte que los preser;te justificmá supetición en una audiencia previa de la audíer.cta que serae::pec:!a1mente citada a! efecto, debiendo aquéllos comparecerante. el tribuna' con competencia en materia penal ;nj.~ CH(:<lr:O:1!lugar donde se encuentre." (El resaltado es de la Sala).

Finalmente, el artículo 352 del Código Procesal Penal de Costa HiG8 reuula

el interrogatorio de una manera semejante. veamos:

Art. 352. -Interroqatorlo. Después de Juramentar e interrogar alperito o testigo sobre su identidad personal y las circunstanciasgenerales para valorar su informe o declaración, quien preside leconcederá la palabra para que indique lo que sabe acerca delhecho propuesto como objeto de prueba.Al finalizar el relato, permItirá el ínterro[<áfod:.·n'lmdD .'tÜ.:i'f.;tilJu/~.'1 te fW(),';'!fSCI, conti;1lJUlá'1 ies otras partes, ~r. er otd~~'qua &1 tribunal coneirlero cO.,,;,\'9r¡'enti:.!!5 y St: procurará que lar:!,'}!e"Si: ,'r.ter¡'"(jf¡ue cie úittmo.k'{ fiscal podrá interrogar sobre las manifestaciones que eltiJstlgo lo h~ya hecho dursnte {ti invastíqecton.Luego. los miembros de! trlbunel podrán interrogar al perltt: oal testigo.Quien preside moderará el interrogatorio y evitará que eldeclarante conteste preguntes capciosas. sugestivas o

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impertinentes, procuraré que el interrogatorio se conduzca sinpresiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.Las partes podrán solicitar la revocstorie de las aectstones dsquien preside, cuando /fmlten el fnterrogatorío, U objetar laspreguntas que se formulen.Los peritos y testigos expresarán la razón de sus informaciones yel origen de su conocimiento." (Énfasis suplido),

A pesar de los citados ejemplos, es una realidad que en el proceso de

capacitación que intensivamente se ha venido realizando a los distintos

intervinientes en el proceso penal, con motivo de la implementación gradual del

sistema penal acusatorio en nuestro país, nos hemos beneficiado de la vasta

experiencia de capacítadores coiornbianos y norteamericanos, que han

propuqnado la filosoña del ejercicio del contratnterroqatorio ? través de pmgL'ntas

cerradas, relativas únicamente, a lo manifestado por el testigo durante el

interrogatorio. Empero, lo cierto 8::·.que BTl Colombia, la Ley 90c,: de 2004, que

adopta el :3¡::,kmn Pel"!;;l~ .Acusatorlo, establece en su artlcuto 39í de manera

c:;~:r:1,las reg;8l3 del interrogatorio cruzado de testigo, sin dar lugar a dudas o

interpretaciones 'filosóficas, lo que puntualmente lo distingue de nuestras reglas de

interrogatorio y contrainterrogatorio. Veamos:

"Artlcuio 391. Interrogatorio cruzado de testigo. Todo declarante,"-'ego de las fO,-lT!iiilic'll~les i:1ci;r>Jdm; el: si &ti.lcu;a antenor, enpnmer término será interrogado por la parte que hubiere ofrecidosu testimonio co.no prueba. E:;t", iqIE'rru¡;"tor'o d'Jncrr.i::~Jdodirecto se limitará a los aspectos principales de la controversia, sereferiré a los hechos objeto del juicio r-e!<lti'Vo'; la :rü:'itiiidaG' 'ieotro declarante. No SI'! podrán formular preguntas sugestivas ni seinsinuará el sentido de las respuestas.En ,,6gundo lugar, 5/ \0 desea, la parte distinta a quien solicitóe! testimonio podrá formular preguntas al decl¡¡r"nt~ f{1.t'llCJ1ªG',!: ';S)/1¡!lj¡ntG>IJ-~qatar!o que se ¡¡milará ti los temas abQrdaáo~en el interrogatorio directo.O!)ien hublere ir:~Grve:'lido Gr! el intiOrp,;¡éltorio directo podrá agotarun turno de preguntas dirigidas él la aclaración de los puntosdebatidos en e! con tr8¡niü-¡-og'-!(oriD. E:I cua: 503 denominaredirecto. En estos eventos deberán seguirse las mismas reglasdel directo.Ftnaimente, el declarante podrá ser nuevamente preguntado porla otra parte, sin considerar necesario hacer claridad sobre laspreguntas dadas en el redirecto y sujeto a las pautas delcontrainterrogatorio." (Énfasis de la Sala),

1_-

16, -.1

Interpretaciones por parte del Tribuna! de Juicio, a diferencia de lo dispuesto por el

artículo 399 de nuestro Código Procesa! Penal, que no contempla la restricción

que especificamente si impone el Código colombiano. pues no especifica sobre

qué aspectos debe versar el contrainterrogatorio, aproximándonos más al Código

Procesal Penal Modelo para lberoarnérica, y a las legislaciones de Chile, Costa

Rica y República Dominicana. Si a ello, agregamos la amplitud permitida por el

artículo 398 de la misma excerta legal, debemos concluir. con base en los

principios de contradicción y estricta igualdad de las partes, que le asiste razón al

recurrente, pues se infringió el debido proceso en un aspecto de tanta relevancia

como la producción y !a contradicción de la prueba en el juicio oral, motivo por el

cual, la sentencia proferida con base en ésta, es constitutiva de violación invocada

en esta oportunidad por el Fiscal recurrente.

Antes de avanzar a ja parte resolutiva de esta sentencia, es preciso indicar,

a modo de digresión, que en el alegato vertido para sustentar el recurso de

casación, el Fiscal recurrente comunicó la existencia de un tercer imputado por

esta causa, respecto al cual, se adelanta la fase de investigación. En ese sentido,

y en virtud de los plazos fatales establecidos por los articulos 291 y 292 del

Código Procesal Penal, para concluir la fase de investigación, considera la Sala

que la decisión de casar la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un

nuevo juicio oral, privilegia el principio de concentración del proceso, pues todos

los imputados podrán S9r juzgados mediante la celebración de un solo juicio oral,

que facilitará la práctica probatoria respecto a cada uno de ellos, permítlendo que

el Tribunal de Juicio adquiera la mayo:' c2rteza posible respecto a las

circunstancias en que se perpetró el hecho sub júdíce

PARTE RESOLUTIVA

En mérito a lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE lO PENAL DE LA

17.••. i '-o

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, CASA !a Sentencia W 18/2012 de 28 de

diciembre de 2012, dictada por el Tribunal de Juicio de la Provincia de Coclé,

ANULA todo lo actuado en el juicio ora! dentro del proceso penal seguido contra

los señores JESÚS ANTONiO ARAÚZ SAMANIEGO y FIDEL ALBERTO

CHÁVEZ BOYKE, por delito de Homicidio, en perjuicio de Avelino Gaona Ortiz (q.

e. p. d.) Y Homicidio en grado de Tentativa, en perjuicio de Joel Amf!car

Bethancourth Rodríguez, y ORDENA que la celebración de un nuevo juicio oral

ante el Tribunal de Juicio de la Provincia de Veraguas

FUNDAMENTO DE DERCHO: Artículo 32 de la Constitución Política. Artículos 1,

3,18, 181,188, 387, 387, 388, 398, 390 del Código Procesal Penal.

NOTIFíQUESE y CÚMPLASE,

61u~~J>C ~.MGD01.JOSÉ ~RDO AYÚ PRADO CANALS

) ~~Licda. Ja ., _ osOficial Mayor IV

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