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REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, treinta treinta treinta treinta (30 30 30 30) de septiembre de dos mil diez (2010) ) de septiembre de dos mil diez (2010) ) de septiembre de dos mil diez (2010) ) de septiembre de dos mil diez (2010) Magistrado ponente: Magistrado ponente: Magistrado ponente: Magistrado ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ Expediente Expediente Expediente Expediente 2006 2006 2006 2006 00029 00029 00029 00029 00 00 00 00 Actor Actor Actor Actor ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS OBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS OBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS OBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS Demandada Demandada Demandada Demandada NACIÓN NACIÓN NACIÓN NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Acción Acción Acción Acción REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA REPARACIÓN DIRECTA I. ANTECEDENTES I. ANTECEDENTES I. ANTECEDENTES I. ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La demanda 1. La demanda 1. La demanda ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, OSCAR ANDRÉS MUÑOZ Y LICENIA MUÑOZ FERNÁNDEZ quienes actúan por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada contra LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitaron al Tribunal se declare a la Entidad demandada administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados con ocasión de la detención arbitraria e ilegal de que fue objeto el primero. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene a la Entidad a pagar a favor de los demandantes:

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REPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIAREPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICORAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA

Popayán, Popayán, Popayán, Popayán, treintatreintatreintatreinta ((((30303030) de septiembre de dos mil diez (2010)) de septiembre de dos mil diez (2010)) de septiembre de dos mil diez (2010)) de septiembre de dos mil diez (2010)

Magistrado ponente:Magistrado ponente:Magistrado ponente:Magistrado ponente: NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZNAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZNAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZNAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

ExpedienteExpedienteExpedienteExpediente 2006 2006 2006 2006 00029 00029 00029 00029 00000000

ActorActorActorActor RRRROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROSOBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROSOBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROSOBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandada Demandada Demandada Demandada NACIÓN NACIÓN NACIÓN NACIÓN ---- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

AcciónAcciónAcciónAcción REPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTAREPARACIÓN DIRECTA

I. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTESI. ANTECEDENTES

1. La demanda1. La demanda1. La demanda1. La demanda

ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, OSCAR ANDRÉS MUÑOZ Y

LICENIA MUÑOZ FERNÁNDEZ quienes actúan por conducto de apoderado y

en ejercicio de la acción de reparación directa instaurada contra LA

NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitaron al Tribunal se

declare a la Entidad demandada administrativamente responsable de todos

los daños y perjuicios causados con ocasión de la detención arbitraria e

ilegal de que fue objeto el primero.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condene

a la Entidad a pagar a favor de los demandantes:

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Expediente 2006 00029 00

Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y

OTROS

Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a cien (100) salarios

mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los

demandantes.

- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño

emergente la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000),

correspondientes a los valores que el señor Roberto Augusto Rodríguez

Muñoz tuvo que pagar por concepto de honorarios profesionales al

abogado que lo representó en la investigación penal adelantada en su

contra.

- Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante

la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes correspondientes

a las sumas dejadas de percibir derivadas de su trabajo como

consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido.

-Por concepto de daño a la vida de relación, la suma de cien (100) salarios

mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes.

Solicitaron que las sumas que se reconozcan en la sentencia sean

actualizadas de conformidad con el IPC, y que se de cumplimiento del fallo

en los términos del artículo 176 y 177 del Código Contencioso

Administrativo y que se condene en costas a la Entidad demandada.

1.1. Los hechos1.1. Los hechos1.1. Los hechos1.1. Los hechos

Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso los que la Sala se

permite resumir de la manera que sigue:

El 26 de diciembre de 2003, la señora Janet Sánchez Avirama presenta

ante la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán denuncia en contra de

Roberto Augusto Rodríguez Muñoz por la comisión del delito de rebelión,

por lo que la Fiscalía 01-008 delegada ante el Juez Promiscuo del Circuito

de Silvia Cauca, dispuso la apertura de la investigación mediante

Resolución del 28 de febrero de 2004 en la cual ordenó escuchar en

declaración a la denunciante, citar a otros testigos, librar misión de trabajo

al CTI del Municipio de Piendamó y ordenar la captura del señor Rodríguez

Muñoz.

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Expediente 2006 00029 00

Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y

OTROS

Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

El 1° de julio de 2004, el señor Roberto Augusto Rodríguez Muñoz fue

capturado y puesto a disposición de la Fiscalía Seccional de Silvia por parte

del Fiscal Local de Totoró, así mismo, el hecho fue publicado en los

medios de comunicación radial y en el periódico El Liberal del 3 de julio de

2004.

Mediante Resolución proferida el 12 de julio de 2004, el Ente Investigador

decidió resolver la situación jurídica del investigado imponiéndole medida

de aseguramiento consistente en detención preventiva por la presunta

comisión del delito de rebelión y se expidió la boleta de detención N° 008

mediante la cual se ordenó que fuera llevado al Establecimiento

Penitenciario y Carcelario San Isidro.

Posteriormente, previa petición del apoderado del actor, la Fiscalía revoca

la medida de aseguramiento impuesta, al considerar que no existía

fundamento para la misma mediante Resolución del 27 de septiembre de

2004.

Finalmente, el proceso seguido en contra del señor Rodríguez Muñoz

culminó en preclusión de la investigación mediante Resolución del 10 de

noviembre de 2004.

2. Recuento procesal2. Recuento procesal2. Recuento procesal2. Recuento procesal

La demanda presentada el 19 de octubre de 20061, fue admitida por auto

del 1° de diciembre de 20082 y notificada en legal forma al Ministerio

Público el 8 de junio de 20093 y al Director Seccional Administrativo y

Financiero de la Fiscalía General de la Nación el 14 de julio de 20094.

2.12.12.12.1. Contestación de la demanda. Contestación de la demanda. Contestación de la demanda. Contestación de la demanda

La Entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda para

oponerse a todas y cada una de las pretensiones, manifestó que no le 1 Folio 176 2 Folio 38 del cuaderno principal No. 2 3 Folio 42 cuaderno principal No. 2 4 Folio 43 cuaderno principal No. 2

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Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y

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Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

constan los hechos narrados en la demanda y que se atiene a los que

resulten probados en el proceso, siempre y cuando guarden relación con el

libelo introductorio.

Como razones de defensa expuso, en síntesis, los siguientes:

Las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del

Estado para la época de los hechos estaban integradas por el artículo 90

de la constitución Nacional y el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

Así también, la normatividad vigente al momento de los hechos era la Ley

600 de 2000, por lo que no se puede aplicar al presente caso lo dispuesto

por el H. Consejo de Estado en providencia del 4 de diciembre de 2006,

por cuanto en esa oportunidad la Corporación se pronunció sobre un

asunto en el que el implicado había sido juzgado en vigencia del Decreto

2700 de 199, fecha para la cual aún no se había proferido la Ley 270 de

1996. En ese contexto concluye que en el caso de autos es aplicable la

jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo

vigente para la fecha de los hechos.

La providencia referida tampoco debe ser aplicada al caso concreto porque

la tesis que en ella se pregona no es aplicable en nuestro ordenamiento

jurídico, ya que para la Fiscalía General de la Nación elemental es afirmar

que el estado de inocencia se presume y asiste a todas las personas como

criterio de carácter fundamental, presunción que se mantiene vigente

hasta que se dicte y quede en firme el fallo que disponga lo contrario, sin

embargo, tal circunstancia no puede esgrimirse como excepción para

deslegitimar la aplicación del ius puniendi por vía de la restricción de la

libertad como facultad legal que le asiste a la Fiscalía General de la Nación

en su gestión de operador jurídico.

La Fiscalía General de la Nación actuó ajustándose estrictamente a la

normatividad vigente, dando cumplimiento a la Constitución y las leyes

que regulan la materia penal. En consecuencia, la actuación de Entidad

accionada estuvo ajustada a las normas que la facultan expresamente para

adelantar investigaciones vigentes a la época de los hechos.

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Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y

OTROS

Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Sobre la primera causal del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señaló que la

detención no fue injusta, por cuanto existían los requisitos sustanciales

para proferir la medida de aseguramiento, esto aunado a la actitud

procesal del actor y a su deber constitucional de colaborar con la justicia.

En cuanto la segunda causal, manifestó que la medida no puede ser

calificada como desproporcionada, ya que se atendieron los parámetros

dispuestos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000 y, finalmente,

respecto de la tercera causal, indicó que el sindicado tuvo la oportunidad

de controvertir con las garantías del debido proceso tanto las pruebas

como las decisiones adoptadas.

Por otro lado, los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito

en calidad de administradores por mandato constitucional, se les otorga

autonomía para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento

y así mismo aplicar las normas constitucionales o legales que juzguen

apropiadas para la resolución del respectivo conflicto. En ese orden de

ideas, se puede deducir que la responsabilidad de la Entidad no se

encuentra acreditada, pues la instrucción que se adelantó constituía una

carga que el hoy actor debía soportar por el hecho de existir

circunstancias que incriminaban su responsabilidad en donde era

necesario esclarecer, investigar y buscar la verdad teniendo en cuenta el

criterio de valoración del funcionario instructor.

Finalmente, en relación con la responsabilidad demandada, afirmó que no

es viable jurídicamente presumir la privación injusta de la libertad toda vez

para decretar la medida de aseguramiento son menores los requisitos que

se requirieren para proferir una resolución de acusación o de formulación

de acusación y a su vez éstos son menores que los requeridos para

proferir una sentencia condenatoria, pues ésta última requiere plena

prueba de la responsabilidad del implicado en la comisión de la conducta

punible.

2.22.22.22.2. Los alegatos de conclusión . Los alegatos de conclusión . Los alegatos de conclusión . Los alegatos de conclusión

Concluido el término probatorio, por auto de 18 de marzo de 2010 se

corrió traslado para alegar de conclusión5, término procesal dentro del que

se hicieron los siguientes pronunciamientos.

5 Folio 76 cuaderno principal No. 2

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Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y

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Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

2.2.2.2.2222.1. De la Fiscalía.1. De la Fiscalía.1. De la Fiscalía.1. De la Fiscalía General de la NaciónGeneral de la NaciónGeneral de la NaciónGeneral de la Nación

La Entidad demandada presentó alegatos de conclusión para solicitar que

se resuelvan negativamente las pretensiones de la demanda, para ello

insistió en los argumentos expuestos en la contestación y además

manifestó que en los procesos contenciosos el Juez no puede adoptar

decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al

proceso, ni le corresponde descargar a las partes sus deberes probatorios,

puesto que se violarían flagrantemente los artículos 174 y 177 de Código

de Procedimiento Civil, así como también se vulnerarían los derechos

fundamentales al debido proceso y de la defensa de la parte demandada,

por lo anterior no hay fundamentos de juicio que permitan acceder a las

pretensiones de la parte demandante y, en consecuencia, solicitó que las

mismas sean resueltas negativamente.

2.2.2.2.2222.2. De .2. De .2. De .2. De lllla Procuraduría Generala Procuraduría Generala Procuraduría Generala Procuraduría General de la Naciónde la Naciónde la Naciónde la Nación

La Procuraduría 40 Judicial en Asuntos Administrativos presentó alegatos

de conclusión en los siguientes términos:

Manifestó que se encuentra probada en el plenario la detención del señor

Roberto Augusto Rodríguez Muñoz y su posterior privación de la libertad

con la orden de captura proferida por la Fiscalía encargada, la cual obra en

los folios 137 a 148 del Cuaderno Principal; así mismo, que el actor fue

absuelto y dejado en libertad mediante providencia proferida por la

Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo de Silvia.

Por lo anterior, consideró que tanto el daño, como la antijuridicidad del

mismo y la relación causal se encuentran probados, en consecuencia

indica que se evidencia la responsabilidad de la Entidad demandada por lo

que deberá responder por los perjuicios ocasionados a los demandantes.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar

lo actuado, procede a resolver el asunto.

1. La competencia1. La competencia1. La competencia1. La competencia

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Acción REPARACIÓN DIRECTA

Por la naturaleza del proceso y el lugar donde ocurrieron los hechos el

Tribunal es competente para decidir el asunto en PRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIAPRIMERA INSTANCIA.

2. Problema jurídico2. Problema jurídico2. Problema jurídico2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si es imputable a LA NACIÓN – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, la responsabilidad de los perjuicios causados a

los actores con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el

señor ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, llevada a cabo por orden

de la Fiscalía 01-008 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Silvia (Cauca), con ocasión de la investigación adelantada en su contra por

la presunta comisión, en calidad de autor, del delito de rebelión, cuando

tal investigación terminó con preclusión a su favor.

El artículo 90 constitucional, establece una cláusula general de

responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo

cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la

concurrencia de estos dos presupuestos: (i)(i)(i)(i) la existencia de un daño

antijurídico y (ii)(ii)(ii)(ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad

pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad, V.

gr. la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional, etc.

En ese contexto, procede la Sala a estudiar en su orden el hecho generador

de la responsabilidad, el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el

daño antijurídico, la imputabilidad de la responsabilidad y, de ser el caso,

los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de

la libertad de que fue objeto el señor ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ

MUÑOZ.

3. El hecho generador de la responsabilidad3. El hecho generador de la responsabilidad3. El hecho generador de la responsabilidad3. El hecho generador de la responsabilidad

Se pretende derivar responsabilidad a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN, por la privación de la libertad del señor ROBERTO AUGUSTO

RODRÍGUEZ MUÑOZ, llevada a cabo por orden de la Fiscalía 01-008

Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), con

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Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y

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Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

ocasión de la investigación adelantada en su contra por la presunta

comisión, en calidad de autor, del delito de rebelión.

4. Régimen de Responsabili4. Régimen de Responsabili4. Régimen de Responsabili4. Régimen de Responsabilidaddaddaddad

La parte actora imputa la responsabilidad de los hechos a la Entidad

demandada bajo el régimen de una falla en el servicio, sin embargo la Sala,

al calificar la realidad histórica del proceso, y prevaliéndose del principio

iura novit curia, goza de la facultad de determinar el régimen jurídico de

responsabilidad aplicable al caso concreto que es objeto de la decisión. En

efecto, la escogencia de uno de los varios regímenes de responsabilidad y,

con ello, la exigencia de las condiciones que su aplicación supone para

que la responsabilidad del Estado pueda ser declarada ante determinados

perjuicios, es tarea que corresponde realizar libremente al juez, a menos

que dichas condiciones estén contempladas expresamente en la ley.

En sentencia de febrero 20 de 1989, Expediente núm. 4655, actor: Alfonso

Sierra Velásquez, el H. Consejo de Estado dio aplicación a estas mismas

ideas en los siguientes términos:

"Lo hasta aquí dicho permite concluir, sin duda alguna para la Sala, que la

circunstancia de que los hechos relatados en la demanda sean

constitutivos de una falla del servicio, o conformen un evento de riesgo

excepcional o puedan ser subsumidos en cualquier otro régimen de

responsabilidad patrimonial de los entes públicos, es una valoración

teórica que incumbe efectuar autónomamente al juzgador, como

dispensador del derecho ante la realidad histórica que las partes

demuestren".

Teniendo en cuenta lo anterior, se abstendrá la Sala de estudiar en el

presente caso la posible falla del servicio, puesto que de conformidad con

los hechos narrados y las pruebas obrantes en el expediente, lo que se

imputa es una presunta privación injusta de la libertad que no requiere

establecer, para el reconocimiento del perjuicio ocasionado, que

efectivamente se hubiere presentado una defectuosa o irregular prestación

del servicio de justicia, toda vez que, como se verá, el título de imputación

de la responsabilidad en estos casos es de carácter objetivo y no subjetivo.

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Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y

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Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Ahora bien, el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por

privación de la libertad, ha sido un tema tratado de forma activa en la

jurisprudencia del Consejo de Estado, en efecto, se han identificado tres

líneas jurisprudenciales, así lo ha reconocido esa misma Corporación6 al

explicar que la primera tesis jurisprudencial que se puede calificar como

“restrictiva”, reservó el deber de reparar sólo a aquellas personas que por

causa de alguna decisión judicial se hubieren visto ilegítimamente privadas

de su libertad, de manera que solamente existía deber de reparar la “falla

del servicio judicial”.

La segunda línea jurisprudencial estableció que la responsabilidad por

privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de

Procedimiento Penal, sería objetiva y que era procedente únicamente si la

situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, en

el evento contrario, el actor tenía el deber de demostrar la ocurrencia de

error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” o “injustificado” de la

detención. La responsabilidad objetiva derivada de las causales

establecidas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, ha

quedado explicada en los siguientes términos por el Consejo de Estado:

“Una segunda línea jurisprudencial entendió que en los tres eventos

previstos en el artículo 414 (absolución cuando el hecho no existió, el

sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible)

la responsabilidad es objetiva, por lo cual resulta irrelevante el estudio de

la conducta del juez o magistrado para tratar de definir si por parte de él

hubo dolo o culpa. Se consideró, además que, en tales eventos, “la ley

presume que se presenta la privación injusta de la libertad”, pero se

precisó que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis

normativas se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional

derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención.

Nótese que la jurisprudencia encontró, en el artículo 414 del derogado

C.P.P., dos preceptos. Un primer segmento normativo, previsto en su parte

inicial, conforme a la cual “quien haya sido privado injustamente de la

libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, que

vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del

Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual amerita su

demostración bien por error o ilegalidad de la detención. La segunda parte

de la disposición, en cambio, tipificaría los tres únicos supuestos 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 12 de diciembre de 2005. Expediente 13558.

Consejero Ponente Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

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Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y

OTROS

Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

(absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la

conducta no estaba tipificada como punible) que, probados, daban lugar a

la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, o lo que es igual,

no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad

en la adopción de la medida privativa de la libertad.7

Respecto de la aplicación del artículo 414 del decreto 2700 de 1991, en

sus inicios, el Consejo de Estado señaló que sólo procedía la

indemnización cuando se demostrara que la ocurrencia de unos de los

elementos de la disposición se debió a la falla en la prestación del servicio,

posteriormente la postura fue recogida para señalar que en estos eventos

la responsabilidad era objetiva, para ilustrar esta circunstancia se

transcribe el siguiente aparte jurisprudencial:

“En relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la

libertad prevista en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991, la

jurisprudencia de la Sección Tercera consideró inicialmente que no bastaba

con que el proceso terminara con decisión absolutoria, en virtud de uno de

los tres supuestos previstos en la norma, para conceder el derecho a la

indemnización en forma automática, sino que era necesario acreditar el

error o la ilegalidad de la providencia que dispuso la detención, ya que “la

investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona

sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual y

la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo

algo indebido en la retención”. En decisiones posteriores se consideró, en

cambio, que en tales eventos y por disposición legal se estaba en presencia

de una detención injusta, con abstracción de la conducta o de las

providencias dictadas por las autoridades encargadas de administrar

justicia y que, por lo tanto, surgía para el Estado la obligación de reparar

los perjuicios causados con la misma. 8(Subrayado fuera texto)

Finalmente, la última tendencia que puede calificarse como “amplia”, ha

señalado que la responsabilidad por privación injusta de la libertad, va

más allá de los tres supuestos normativos del mencionado artículo 414,

por lo que la obligación de reparación surge aún en eventos en los que el

sindicado ha sido absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo,

7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 4 de diciembre de 2007. Expediente 15498.

Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sentencia de 9 de

junio de 2005, CP Ruth Stella Correa Palacio, Expediente 14740.

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Expediente 2006 00029 00

Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y

OTROS

Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el

ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la

libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado

Social de Derecho.

La última tesis ha sido explicada por el Consejo de Estado, en los

siguientes términos:

“Esta Corporación ha sostenido que a los asociados corresponde soportar

la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad, en

una investigación. Sin embargo, ahora la Sala considera oportuno recoger

expresiones en virtud de las cuales algunos sectores de la comunidad

jurídica han llegado a sostener, sin matiz alguno, que el verse privado de

la libertad ocasionalmente es una carga pública que los ciudadanos deben

soportar con estoicismo.

Definitivamente no puede ser así. Lo cierto es que cualquiera que sea la

escala de valores que individualmente se defienda, la libertad personal

ocupa un lugar de primer orden en una sociedad que se precie de ser justa

y democrática. Por consiguiente, mal puede afirmarse que experimentar la

pérdida de un ingrediente fundamental para la realización de todo

proyecto de vida, pueda considerarse como una carga pública normal,

inherente al hecho de vivir dentro de una comunidad jurídicamente

organizada y a la circunstancia de ser un sujeto solidario. Si se quiere ser

coherente con el postulado de acuerdo con el cual, en un Estado Social y

Democrático de Derecho la persona junto con todo lo que a ella es

inherente ocupa un lugar central, es la razón de la existencia de aquél y

a su servicio se hallan todas las instituciones que se integran en el aparato

estatal, carece de asidero jurídico sostener que los individuos deban

soportar toda suerte de sacrificios, sin compensación alguna, por la única

razón de que resultan necesarios para posibilitar el adecuado ejercicio de

sus funciones por las autoridades públicas.

La afirmación contraria sólo es posible en el seno de una organización

estatal en la que la persona con todos sus atributos y calidades

deviene instrumento, sacrificable, reductible y prescindible, siempre que

ello se estime necesario en aras de lograr lo que conviene al Estado, es

decir, en un modelo de convivencia en el que la prevalencia de un desde

esta perspectiva, mal entendido interés general, puede justificar el

desproporcionado sacrificio del interés particular incluida la esfera de

derechos fundamentales del individuo sin ningún tipo de compensación.

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Y es que si bien es cierto que en el ordenamiento jurídico colombiano la

prevalencia del interés general constituye uno de los principios fundantes

del Estado a voces del artículo 1º in fine de la Constitución Política, no

lo es menos que el artículo 2º de la propia Carta eleva a la categoría de fin

esencial de la organización estatal la protección de todas las personas

residentes en Colombia en sus derechos y libertades. Ello implica que la

procura o la materialización del interés general, no puede llevarse a cabo

avasallando inopinada e irrestrictamente las libertades individuales, pues

en la medida en que la salvaguarda de éstas forma parte, igualmente, del

contenido teleológico esencial con el que la Norma Fundamental programa

y limita la actividad de los distintos órganos del Estado, esa protección de

los derechos y libertades también acaba por convertirse en parte del

interés general.

(...)

Entre las consideraciones acerca de la naturaleza del daño antijurídico se

ha sostenido que, en cada caso, ha de corresponder al juez determinar si

el daño va más allá de lo que, normalmente y sin compensación alguna,

debe soportar una persona por el hecho de vivir en una comunidad

jurídicamente organizada y comportarse como un sujeto solidario. En ese

orden de ideas, no pocas veces se ha concluido que constituye daño

antijurídico aquel que se experimenta en el ámbito puramente material,

por vía de ejemplo, cuando se devalúa un bien inmueble por la proximidad

de un puente vehicular que ha sido construido y puesto en funcionamiento

para el bienestar de toda la colectividad. (Subrayado fuera de texto)

No se entiende entonces con apoyo en qué tipo de argumento no habría de

ser catalogado como igualmente antijurídico el daño que sufre quien se ve

privado de la libertad como en el presente caso durante cerca de dos

años y acaba siendo absuelto mediante sentencia judicial. Ciertamente

resulta difícil aceptar que, con el fin de satisfacer las necesidades del

sistema penal, deba una persona inocente soportar dos años en prisión y

que sea posible aducirle, válidamente, que lo ocurrido es una cuestión

“normal”, inherente al hecho de ser un buen ciudadano y que su

padecimiento no va más allá de lo que es habitualmente exigible a todo

individuo, como carga pública derivada del hecho de vivir en sociedad.

Admitirlo supondría asumir, con visos de normalidad, la abominación que

ello conlleva y dar por convalidado el yerro en el que ha incurrido el

sistema de Administración de Justicia del Estado.

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Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que

no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al

juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que

razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta

Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin

embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o

incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en

ejercicio de su ius puniendi. En relación con la inconveniencia si no

imposibilidad de verter juicios generales y abstractos en relación con

asuntos como el que atrae la atención del presente proveído, ya había

expresado esta Corporación lo siguiente:

'Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en

el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de

una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso en cada caso en cada caso en cada caso

concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el

afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia,

anananantijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una tijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una tijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una tijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una

providencia ajustada a la leyprovidencia ajustada a la leyprovidencia ajustada a la leyprovidencia ajustada a la ley....

No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder No puede considerarse, en principio, que el Estado deba responder

siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su siempre que cause inconvenientes a los particulares, en desarrollo de su

función de adminifunción de adminifunción de adminifunción de administrar justiciastrar justiciastrar justiciastrar justicia; en efecto, la ley le permite a los fiscales y

jueces adoptar determinadas decisiones, en el curso de los respectivos

procesos, en aras de avanzar en el esclarecimiento de la verdad, y los los los los

ciudadanos deben soportar algunas de las incomodidadciudadanos deben soportar algunas de las incomodidadciudadanos deben soportar algunas de las incomodidadciudadanos deben soportar algunas de las incomodidades que tales es que tales es que tales es que tales

decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones decisiones les causen. Sin embargo, tampoco pueden hacerse afirmaciones

categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre categóricas, para suponer que, en determinados casos, será siempre

inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la inexistente el daño antijurídico, mucho menos cuando ha habido lugar a la

privación de la libertad de unprivación de la libertad de unprivación de la libertad de unprivación de la libertad de una personaa personaa personaa persona, así sea por corto tiempo,, así sea por corto tiempo,, así sea por corto tiempo,, así sea por corto tiempo, dado que

se trata de la vulneración de un derecho fundamental, cuya injusticia, al

margen de la licitud o ilicitud de la decisión que le sirvió de fundamento,

puede hacerse evidente como consecuencia de una decisión definitiva de

carácter absolutorio9. He aquí la demostración de que la injusticia del

9999 Nota de la sentencia citada: Sobre la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la

libertad, se pronunció esta Sala en sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754,

actor Jairo Hernán Martínez Nieves, extendiéndola a casos en que la absolución se ha producido

por razones distintas a las previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y

concretamente por aplicación del principio in dubio pro reo.

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perjuicio no se deriva de la ilicitud de la conducta del agente del Estado' 10

(Subrayas y negrillas fuera del texto original).

El umbral de resistencia de los ciudadanos ha de ser mayor cuando se trata

de cargas públicas cuya asunción se hace necesaria para garantizar la

sostenibilidad de la existencia colectiva, pero deberá analizarse la

magnitud de tales cargas con un escrutinio más estricto y comprensivo

siempre desde la perspectiva de la víctima— allí en donde estén

involucrados aspectos que tocan en toda su plenitud la esfera de derechos

fundamentales del individuo, al punto de, incluso, poder llegar a hacer

inviable su proyecto personal de vida, circunstancia que se da, sin asomo

de duda, cuando se ha afectado de manera tan intensa como en el sub

lite una garantía tan cara a la naturaleza humana como lo es el sagrado

derecho a la libertad11.”

En desarrollo de esta última posición, el Consejo de Estado ha manifestado

que las normas que respaldan la procedencia de la responsabilidad por la

privación injusta de la libertad son el artículo 68 de la Ley 270 de 1996,

el cual debe ser interpretado en armonía con las consideraciones del

artículo 90 de la Constitución Política, sin olvidar que los supuestos del

artículo 414 no quedan excluidos a pesar de estar derogados, porque el

artículo 90 constituye una cláusula general y amplia de imputación de la

responsabilidad de la administración sustentada en el daño antijurídico, en

el cual se encuentran inmersos los elementos de responsabilidad que

consagraba el precitado artículo 414, textualmente se señaló:

“En definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la

Constitución, interpretaciones de normas infraconstitucionales que

restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene.

Partiendo de la conclusión anterior, la Sala determinó que en el artículo 90

de la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada en

vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce

un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están

contemplados –más no por ello excluidos, se insiste en el premencionado

artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia– , entre

10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de septiembre de 2000, Consejero

ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, actor: Ana Ethel Moncayo de Rojas y otros,

Radicación 11601 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Expediente 13168,

Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

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ellos, como en los eventos en los cuales se impone a un ciudadano una

medida de detención preventiva como consecuencia de la cual se le priva

del ejercicio del derecho fundamental a la libertad pero posteriormente se

le revoca tal medida al concluir que los aspectos fácticos por los cuales el

investigado fue detenido no constituyeron hecho delictuoso alguno,

supuesto que estaba previsto en el artículo 414 del C. de P. P., y que

compromete la responsabilidad de la Administración, pues con su

actuación causó un daño antijurídico consistente en la privación de la

libertad en contra de quien no cometió el hecho delictuoso imputado,

circunstancia que torna injusta la medida y que debe ser reparada por la

autoridad que produjo el hecho.”12

5. El cas5. El cas5. El cas5. El caso concretoo concretoo concretoo concreto

5.1. El daño antijurídico5.1. El daño antijurídico5.1. El daño antijurídico5.1. El daño antijurídico

El daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni

en la ley, sino en la Doctrina española, particularmente en la del profesor

Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias

desde 199113 hasta la época14, como el perjuicio que es provocado a una

persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.

Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se

pretende sea reparado por el accionado consistió en la privación de la

libertad de que fue objeto el señor ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ

MUÑOZ llevada a cabo por orden de la Fiscalía 01-008 Delegada ante el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), con ocasión de la

investigación adelantada en su contra por la presunta comisión, en calidad

de autor, del delito de rebelión.

De conformidad con Oficio dirigido por el Fiscal 01-008 delegado ante el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) al Director de la

Penitenciaria de “San Isidro”, obrante a folio 92 del Cuaderno de Pruebas N°

1, el señor Roberto Rodríguez Muñoz fue capturado el día 1° de julio de

2004. 12 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 25 de

febrero de 2009, CP Mauricio Fajardo Gómez, Radicación 25508. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991,

C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007,

C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460.

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Posteriormente, el 12 de julio de 2004 la Fiscalía 01-008 Delegada ante el

Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) resolvió imponer Medida

de Aseguramiento Sin Beneficio de Libertad Provisional en contra del señor

Rodríguez Muñoz15, para hacer efectiva la decisión libró orden de

detención y solicitó, mediante oficio de la misma fecha dirigido ante el

Director del Centro Penitenciario y Carcelario San Isidro, mantenerlo

detenido hasta nueva orden16.

Frente a lo anterior, el defensor del señor Rodríguez Muñoz el 10 de

septiembre de 2004 solicitó que fuera revocada la medida de

aseguramiento, por lo que la Fiscalía encargada, el 27 de septiembre de

2004 dispuso modificar parcialmente el numeral primero de la parte

resolutiva de la providencia del 12 de julio de 2004, mediante la cual se

definió la situación jurídica, en el sentido de revocar la medida de

aseguramiento dictada en contra del señor Roberto Augusto Rodríguez,

ordenando en consecuencia su libertad inmediata17.

Finalmente, mediante Resolución proferida el 10 de noviembre de 2004

por la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia se

decidió precluir la investigación que se adelantaba en contra del señor

Rodríguez Muñoz18.

5.2. La imputabilidad5.2. La imputabilidad5.2. La imputabilidad5.2. La imputabilidad

La Imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública

del daño antijurídico padecido y que por lo tanto en principio estaría en la

obligación de responder, bajo cualquiera de los títulos de imputación de los

regímenes de responsabilidad; esto del subjetivo (falla en el servicio) u

objetivo (riesgo excepcional y daño especial).

Estando probado en el proceso el daño causado a la parte actora, la Sala

pasará a analizar si dicho daño es imputable jurídicamente a la Nación –

Fiscalía General de la Nación.

15 Folios119 a 128 del cuaderno de pruebas No. 1. 16 Folio 130 del cuaderno de pruebas No. 1. 17 Folios 211 a 216 del cuaderno de pruebas No. 2. 18 Folios 281 a 292 del cuaderno de pruebas No. 2.

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Como se mencionó anteriormente, de conformidad con el Oficio dirigido

por el Fiscal 01-008 delegado ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Silvia al Director de la Penitenciaria de “San Isidro”, obrante a folio 92 del

Cuaderno de Pruebas N° 1, el señor Roberto Rodríguez Muñoz fue

capturado el día 1° de julio de 2004.

Adicionalmente, las pruebas recogidas lograron demostrar que el señor

Roberto Augusto Rodríguez Muñoz no participó en la comisión del ilícito,

por lo que dispuso la Fiscalía precluir la investigación en su contra, por

medio de la citada Resolución del 10 de noviembre de 2004.

La jurisprudencia que sobre el régimen de responsabilidad por privación

injusta de la libertad avala en la actualidad el Consejo de Estado, establece

que es ilegítimo para un Estado Social de Derecho como el nuestro, exigir a

los asociados la asunción de la carga de soportar una investigación penal y

la privación de la libertad, bajo el argumento de conservación del interés y

seguridad general de la comunidad, en la investigación y sanción de los

delitos.

La tesis expuesta se sustenta en el carácter fundamental del derecho a la

libertad, que obliga al Estado a su cuidadosa protección y defensa, por

tanto, cualquier restricción, por corta que sea, siempre que no encuentre

justificación, configura un daño antijurídico que debe ser resarcido,

análisis que debe realizar en cada caso concreto el juzgador, pues no se

trata de condenar al Estado por todas las investigaciones penales en las

que se absuelva al sindicado.

En este caso, es evidente que la parte demandante ha sufrido un perjuicio

por la privación de su libertad y su vinculación en un proceso penal que

concluyó con preclusión de la investigación a favor del señor Roberto

Augusto Rodríguez Muñoz.

El régimen de responsabilidad respaldado en el daño antijurídico, atribuye

al Estado la obligación de reparar los perjuicios causados en ejercicio de

actuaciones tanto ilícitas como lícitas, así haya existido apego a la

legalidad por parte de la Fiscalía al proferirle medida de aseguramiento

consistente en detención preventiva.

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En este caso la preclusión de la investigación a favor del señor Rodríguez

Muñoz, se dio por la convicción de su inocencia a la que se llegó dentro de

la investigación penal, lo que configura, sin lugar a dudas, la existencia de

un daño antijurídico, pues la privación de la libertad realmente ocurrió y en

desarrollo de la investigación se llegó a la conclusión sobre la inocencia del

encartado.

6. Liquidación de perjuicios6. Liquidación de perjuicios6. Liquidación de perjuicios6. Liquidación de perjuicios

6.1. Perjuicios morales6.1. Perjuicios morales6.1. Perjuicios morales6.1. Perjuicios morales

Para establecer el valor de la indemnización por los perjuicios morales, la

Sala tiene en consideración que de conformidad con el acervo probatorio

obrante en el plenario, es posible inferir que el demandante estuvo privado

de su libertad por un espacio aproximado de 2 meses y 26 días desde el 1

de julio de 2004, fecha en que fue capturado, y hasta el 27 de septiembre

de 2004, fecha en que la Fiscalía 01-008 Delegada ante el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) resolvió la petición instaurada por

el apoderado del actor respecto de la medida de aseguramiento impuesta

por la Resolución interlocutoria calendada el 12 de julio de 2004 y, entre

otras cosas, concedió el beneficio de libertad condicional al actor.

Se solicitó en la demanda, la indemnización en cuantía de cien (100)

salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los

demandantes.

Para probar la calidad en la que actúan dentro del proceso, fueron

aportados al expediente copa auténtica del registro civil de nacimiento de

ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, donde consta que la señora

LICENIA MUÑOZ es su madre19 y copia auténtica del registro civil de

nacimiento de OSCAR ANDRÉS MUÑOZ donde se demuestra su parentesco

con la víctima en calidad de hermano20.

Ha dicho el H. Consejo de Estado, que respecto de los perjuicios morales

el pretium doloris, se determina conforme al prudente arbitrio de los

jueces; se ha establecido que si bien esa corporación ha señalado pautas

a los Tribunales para facilitar la difícil tarea de determinar el perjuicio

19 Folio 5 del cuaderno principal 20 Folio 4 del cuaderno principal

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moral, aquéllas no son obligatorias21. Igualmente se ha determinado que

es razonable que el juez ejerza su prudente arbitrio al estimar el monto de

la compensación por el perjuicio moral y que para el efecto ha de tenerse

en consideración los lineamientos expresados en el artículo 16 de la Ley

446 de 1998, en virtud de los cuales, dentro de los procesos contencioso

administrativos: “la valoración de daños irrogados a las personas y a las

cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad.”

Así entonces, es claro que el arbitrio judicial se configura como único

sistema para realizar la tasación de los perjuicios morales y de daño en la

vida de relación y que es éste el método utilizado para definir las cuantías

indemnizatorias reconocidas a los actores.

Conforme a las reglas de la experiencia, resulta cierto que desde el

momento en que se realiza la detención del señor Rodríguez Muñoz se

produjo tanto en él como en sus familiares angustia y preocupación al

verse involucrado en una investigación de carácter penal debiendo,

además, soportar la privación de su libertad. Intranquilidad que se traduce

en una afectación moral que la entidad demandada debe sin lugar a dudas

resarcir.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala reconocerá las siguientes

cantidades a título de indemnización por el daño moral sufrido a favor de

los siguientes demandantes:

Para ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ (víctima) la suma de

CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para LICENIA MUÑOZ FERNÁNDEZ (madre), la suma de CUARENTA SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Para OSCAR ANDRÉS MUÑOZ (hermano), la suma de VEINTE SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

21 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 5 de

diciembre de 2005, MP Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación 76001-23-31-000-1994-

00095-01(13339) Actor: Francia Doris Vélez Zapata y otros Demandado: Municipio de Pradera -

Valle del Cauca.

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6.2. Perjuicios materiales6.2. Perjuicios materiales6.2. Perjuicios materiales6.2. Perjuicios materiales

Reclamó la parte demandante que se condene a la Nación – Rama Judicial –

Fiscalía General de la Nación, a pagar a su favor los perjuicios materiales

en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

6666.2.1.2.1.2.1.2.1. . . . Daño emergenteDaño emergenteDaño emergenteDaño emergente

En la modalidad de daño emergente, solicitó se reconozca a su favor la suma

de cuatro millones de pesos ($4.000.000) correspondientes a los valores

que el señor Roberto Augusto Rodríguez Muñoz tuvo que pagar por

concepto de honorarios profesionales al abogado que lo representó en la

investigación penal adelantada en su contra.

Revisado el expediente, no observa la Sala prueba tendiente a acreditar que

los demandantes, con ocasión de la privación injusta del señor Rodríguez

Muñoz, hubieren hecho alguna erogación por tales conceptos. Como quiera

que no se encuentra demostrado dicho perjuicio, y que el acervo probatorio

recaudado no indica que se haya ocasionado el mismo, el Tribunal al

respecto habrá de despachar de manera desfavorable tal pretensión.

6.2.2. Lucro cesante6.2.2. Lucro cesante6.2.2. Lucro cesante6.2.2. Lucro cesante

Se solicitó en la demanda el reconocimiento de tres (3) salarios mínimos

legales vigentes mensuales, por concepto de las sumas de dinero dejadas de

percibir por el término que duró su detención.

El Consejo de Estado, ha reconocido indemnización por los salarios y demás

erogaciones dejadas de percibir por el término de privación de la libertad, en

los siguientes términos:

“Empero, lo que sí constituye lucro cesante como líneas atrás se

explicó son los salarios y prestaciones sociales que el señor Audy

Hernando Forigua Panche dejó de percibir como consecuencia de su

desvinculación de la Policía Nacional, derivada de la medida cautelar de

detención preventiva de la que fue objeto. De la relación de causalidad

entre el hecho dañoso la medida cautelar en mención y el perjuicio

irrogado la inicial suspensión en el empleo y posterior desvinculación

definitiva del mismo, con la consecuente imposibilidad de continuar

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devengando salarios y prestaciones no queda la menor duda, pues así se

desprende con claridad de la hoja de vida del señor Forigua Panche,

remitida con destino a este proceso por la Policía Nacional, en la cual se

observa que la causal de retiro del servicio fue, precisamente, “existir en su

contra detención preventiva que excede de 60 días”, causal de retiro

consagrada en la letra l) del artículo 24 del decreto 2247 de 1984, estatuto

de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, vigente

para la época en que ocurrieron los hechos.22

De las declaraciones rendidas en el presente proceso obrantes a folios 59,

60 y 61 del Cuaderno de Pruebas N° 1 se establece que el señor Roberto

Augusto Rodríguez Muñoz, se desempeñaba como agricultor, sin embargo,

no es posible establecer con claridad cuál era el valor de los ingresos que

percibía mensualmente, en consecuencia al encontrarse determinado que el

demandante desarrollaba una actividad productiva, a efectos de establecer

el monto de la indemnización, se tendrá en cuenta el valor del salario

mínimo, pues se tiene establecido que en cualquier actividad este es el

monto que debe percibirse para garantizar las condiciones mínimas de

subsistencia. De igual manera se tendrá en cuenta el tiempo que duró la

privación de la libertad para realizar la liquidación.

Para tal efecto, la Sala procederá a actualizar el salario mínimo establecido

legalmente para la fecha de los acontecimientos, así:

• Indexación a valor presenteIndexación a valor presenteIndexación a valor presenteIndexación a valor presente

Ra: Ra: Ra: Ra: Renta actualizada a establecer

Rh: Rh: Rh: Rh: Renta histórica que se va a establecer

Ipc Ipc Ipc Ipc (f): (f): (f): (f): Índice mensual de precios al consumidor final, correspondiente a la

fecha en que se realiza la actualización.

Ipc (i): Ipc (i): Ipc (i): Ipc (i): Índice mensual de precios al consumidor inicial, correspondiente a la

fecha desde la cual se va a realizar la actualización.

Ra: Ra: Ra: Ra: Rh x Índice final

Índice inicial

22 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 4 de

diciembre de 2006, CP Mauricio Fajardo Gómez, Radicación 13168.

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Expediente 2006 00029 00

Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y

OTROS

Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Ra: Ra: Ra: Ra: 358.000 x 104.59

79.50

Ra: $ 470.983Ra: $ 470.983Ra: $ 470.983Ra: $ 470.983

No obstante lo anterior, se tiene que al actualizar el salario mínimo legal

mensual vigente a la fecha de los hechos, el guarismo resultante es

inferior al monto del salario mínimo vigente a la fecha en que se hace la

actualización ($515.000). Así las cosas, y siguiendo la pauta trazada por la

Sección Tercera del H. Consejo de Estado23, por razones de equidad se

tomará la suma mayor para la liquidación del lucro cesante.

• Indemnización Debida o ConsolidadaIndemnización Debida o ConsolidadaIndemnización Debida o ConsolidadaIndemnización Debida o Consolidada

Ra:Ra:Ra:Ra: Renta actualizada: $515.000

n : n : n : n : Número meses a indemnizar: 2.8

i:i:i:i: Interés técnico 0.004867

Formula:

n

(1 + i ) - 1

S = Ra. _S = Ra. _S = Ra. _S = Ra. _________________________________________

i

2.8

SSSS= 515000 x (1 + 0.004867) -1

0.004867

S S S S = $$$$1.071.071.071.072222....630630630630

6.3. 6.3. 6.3. 6.3. Perjuicio de alteración de condiciones de la existenciaPerjuicio de alteración de condiciones de la existenciaPerjuicio de alteración de condiciones de la existenciaPerjuicio de alteración de condiciones de la existencia

23Consejo de Estado. Sentencia de 31 de agosto de 2006, Expediente 15.439.

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Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y

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Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA

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Acción REPARACIÓN DIRECTA

La parte actora solicitó la suma equivalente a 100 salarios mínimos

mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de

“daño a la vida de relación”, ya que hubo un cambio brusco en su “Modus

Vivendi” como consecuencia del deterioro de su imagen, por cuanto fue

presentado por las autoridades por los medios masivos de comunicación

como integrantes del grupo subversivo de las FARC.

Aprovecha la Sala la oportunidad para precisar que, de conformidad con la

pauta jurisprudencial de H. Consejo de Estado que desde el año 200724 y

ya en varias oportunidades ha señalado que las denominaciones de

perjuicio fisiológico, hoy entendido como daño a la vida de relación, se

encuentran inmersas dentro de una categoría que abarca una reparación

más amplia que se ha denominado perjuicio de “alteración a las

condiciones de existencia”.

En efecto, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo adoptó

la denominación de “alteración a las condiciones de existencia”, para

efectos de indemnizar no sólo los daños ocasionados a la integridad física

y/o psíquica, sino cualquier vulneración de bienes, prerrogativas, derechos

o intereses diferentes a los señalados, o lo que es lo mismo decir, aquellas

prerrogativas que sobrepasan la esfera de lo corporal del sujeto afectado,

tales como la honra, el buen nombre, el daño al proyecto de vida, entre

otras.

Así, el H. Consejo de Estado, sostuvo25:

“A partir del fallo anterior, la jurisprudencia ha entendido el daño a la

vida de relación, como aquel que “rebasa la parte individual o íntima de

la persona y además le afecta el área social, es decir su relación con el

mundo exterior; por ello se califica en razón al plano afectado: la vida

de relación”.26

24 Consejo de Estado. Sentencia del 4 de junio de 2008, Expediente 15.657. Magistrada Ponente

Doctora Myriam Guerrero de Escobar; Sentencia del 15 de agosto de 2007, Expediente AG 2003 –

385 Magistrado Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez; Sentencia de 1º de diciembre de 2008,

Expediente 17.744, Magistrado Ponente Doctor Enrique Gil Botero. 25 Consejo de Estado. Sentencia del 15 de agosto de 2007. Expediente AG 2003 – 385.

Magistrado Ponente Doctor Mauricio Fajardo Gómez. 26 Consejo de Estado. Sentencia del 10 de julio de 2003, Radicación número: 76001-23-31-000-

1994-9874-01(14083), Actor: JORGE ENRIQUE RENGIFO LOZANO Y OTROS, Demandado:

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

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Acción REPARACIÓN DIRECTA

“En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y

rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nomen que hasta ahora se ha

venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesiva-

para acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones

de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no

sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera

más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de

una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío

atributos esenciales a la dignidad humana principio fundante del Estado

Social de Derecho colombiano y de su ordenamiento jurídico, según

consagra el artículo 1° de la Constitución Política.

“En la citada sentencia del 19 de julio de 2000 se dijo, refiriéndose al

daño a la vida de relación social que “[p]ara designar este tipo de

perjuicio, ha acudido la jurisprudencia administrativa francesa a la

expresión alteración de las condiciones de existencia, que, en principio

y por lo expresado anteriormente, parecería más afortunada. No

obstante, considera la Sala que su utilización puede ser equívoca, en la

medida en que, en estricto sentido, cualquier perjuicio implica, en sí

mismo, alteraciones en las condiciones de existencia de una persona, ya

sea que éstas se ubiquen en su patrimonio económico o por fuera de

él.”

“Resulta ahora pertinente recoger estos planteamientos para señalar

que si bien es cierto que la expresión relativa a la alteración de las

condiciones de existencia resulta ser más compresiva y adecuada, mal

podría pensarse, desde la perspectiva de la responsabilidad del Estado,

que todo perjuicio, de cualquier carácter y magnitud, comporte

necesaria y automáticamente una alteración a las condiciones de

existencia jurídicamente relevante.

“Sobre el particular la doctrina ha señalado, precisamente, que “para

que se estructure en forma autónoma el perjuicio de alteración de las

condiciones de existencia, se requerirá de una connotación calificada en

la vida del sujeto, que en verdad modifique en modo superlativo sus

condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que

el individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento

de los roles cotidianos, a efectos de que la alteración sea entitativa de

un perjuicio autónomo, pues no cualquier modificación o incomodidad

sin solución de continuidad podría llegar a configurar este perjuicio, se

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Acción REPARACIÓN DIRECTA

requiere que el mismos tenga significado, sentido y afectación en la

vida de quien lo padece”27.

“Por su parte, en la doctrina francesa se ha considerado que los

llamados troubles dans les conditions d’éxistence28 pueden entenderse

como “una modificación anormal del curso de la existencia del

demandante, en sus ocupaciones, en sus hábitos o en sus proyectos”29

o “las modificaciones aportadas al modo de vida de los demandantes

por fuera del mismo daño material y del dolor moral”30.

“El reconocimiento de indemnización por concepto del daño por

alteración grave de las condiciones de existencia es un rubro del daño

inmaterial -que resulta ser plenamente compatible con el

reconocimiento del daño moral-, que, desde luego, debe acreditarse en

el curso del proceso por quien lo alega y que no se produce por

cualquier variación menor, natural o normal de las condiciones de

existencia, sino que, por el contrario, solamente se verifica cuando se

presenta una alteración anormal y, por supuesto, negativa de tales

condiciones.

“En otras palabras, para que sea jurídicamente relevante en materia de

responsabilidad estatal, el impacto respecto de las condiciones de

existencia previas ha de ser grave, drástico, evidentemente

extraordinario.”31 (Destaca el Tribunal).

Así mismo, en sentencia reciente32, el H. Consejo de Estado, precisó:

27 Gil Botero, Enrique. Temas de responsabilidad extracontractual del Estado, Ed. Comlibros,

Tercera Edición, 2006, p. 98. 28 Navia Arroyo Felipe. Del daño moral al daño fisiológico, Universidad Externado de Colombia,

Bogotá, 2000, p. 78. 29 Chapus René. Responsabilité publique et responsabilité privée. Les influences réciproques des

jurisprudences administrative et judicial, citado por Juan Carlos Henao, El Daño, análisis

comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho colombiano y francés,

Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, p. 252. 30 Paillet Michel. La Responsabilidad Administrativa, Universidad Externado de Colombia, Bogotá,

2001, o. 278. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2007, exp. AG 2003-385,

M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 32 Consejo de Estado. Sentencia del 11 de noviembre de 2009. Expediente 17.380. Magistrado

Ponente Doctora Ruth Stella Correa Palacios.

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Acción REPARACIÓN DIRECTA

“Se solicita en la demanda el reconocimiento de una indemnización por la

merma total de su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves

lesiones corporales, que lo imposibilitarán para realizarse plenamente en

su vida.

Cabe señalar que la afectación a la que se refieren las demandas ha sido

definida por la Sala de manera reciente como “alteración de las condiciones

materiales de existencia”, la cual hace alusión a la modificación

significativa de los hábitos, proyectos y ocupaciones de la vida de quien

padece el daño33.

La existencia de este perjuicio como la de los demás, puede demostrarse a

través de cualquier medio probatorio e incluso, puede darse por acreditado

en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas

con la naturaleza de la lesión física sufrida por la víctima, las secuelas que

le haya dejado y la alteración de las condiciones en que se desarrollaba su

vida familiar y laboral”.

Así las cosas, concluye el Tribunal que el cambio de denominación al que

se ha hecho referencia no obedece única y llanamente a la simple

conversión de la designación para este tipo de perjuicios

extrapatrimoniales, sino que ésta se explica en el ánimo de la Alta

33 ENRIQUE GIL BOTERO. Temas de Responsabilidad Extracontractual del Estado. Medellín, Librería

Jurídica COMLIBROS, 3ª ed., 2006, págs. 111-112. “Este daño no puede confundirse con el

perjuicio moral, pues su naturaleza y estructura son en esencia diferentes, el tratadista Juan

Carlos Henao ha señalado: ‘esta noción, que puede ser definida según el profesor Chapus como

‘una modificación anormal del curso de la existencia del demandante, en sus ocupaciones, en sus

hábitos o en sus proyectos’. También por fuera de la hipótesis de la muerte de una persona, el

juez reconoce la existencia de las alteraciones, cuando una enfermedad de un ser próximo

cambia la vida de la otra persona…Perjuicio moral y alteración en las condiciones de existencia

son, entonces, en derecho francés, rubros del perjuicio que no son ni sinónimos ni expresan el

mismo daño. El objetivo de su indemnización es independiente: mediante la figura de la

alteración en las condiciones de existencia, el juez francés indemniza una ‘modificación anormal

dada al curso normal de existencia del demandante’, en tanto que mediante el daño moral se

indemniza el sufrimiento producido por el hecho dañino’. En síntesis, para que se estructure en

forma autónoma el perjuicio de alteración de las condiciones de las condiciones de existencia, se

requerirá de una connotación calificada en la vida del sujeto, que en verdad modifiquen en modo

superlativo sus condiciones habituales, en aspectos significativos de la normalidad que el

individuo llevaba y que evidencien efectivamente un trastocamiento de los roles cotidianos, a

efectos de que la alteración sea entitativamente de un perjuicio autónomo, pues no cualquier

modificación o incomodidad sin solución de continuidad podría llegar a configurar ese perjuicio,

se requiere que el mismo tenga significado, sentido y afectación en la vida de quien lo padece”.

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Corporación de evolucionar en un concepto que permita atender las pautas

de la reparación integral de los perjuicios que han sufrido las víctimas,

dado que la nueva noción recoge no sólo los daños causados en la

integridad psicofísica del ser humano (perjuicio fisiológico), o las

limitaciones que se puedan producir con el mundo exterior (daño a la vida

de relación), sino, además, todos los cambios bruscos y relevantes en las

condiciones de existencia de una persona, razones todas éstas por las que

la Sala acoge la nueva denominación.

Superado lo anterior, procede la Sala a realizar el análisis de la petición de

reparación de perjuicios por este concepto en el caso concreto.

Como se señaló en el aparte de la providencia de H. Consejo de Estado

proferida el 11 de noviembre de 2009 que viene de verse, esta clase de

perjuicio puede demostrarse a través de cualquier medio probatorio e

incluso puede darse por acreditado en consideración a las circunstancias

particulares del caso.

Considera la parte actora que el perjuicio por este concepto se ocasionó por

la alteración de las condiciones de vida padecidas por el detenido y su

familia las cuales no estaban en obligación de soportar.

Observa la Sala que esta imputación corresponde al perjuicio moral sufrido

por los demandantes el que ya fue debidamente reparado.

Así mismo, la parte actora señaló que el perjuicio se causó porque como

resultado de la privación de que fue objeto el señor Roberto Augusto

Rodríguez hubo un cambio brusco en su “Modus Vivendi” como

consecuencia del deterioro de su imagen, por cuanto fue presentado por las

autoridades por los medios masivos de comunicación como integrante del

grupo subversivo de las Farc.

No obra prueba en el expediente que permita demostrar la existencia de

alteraciones a las condiciones de la existencia de los demandantes como

consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el

señor Rodríguez Muñoz, toda vez que las declaraciones rendidas refieren

la afectación moral que sufrió la familia del detenido y las dificultades

económicas que padecieron, más no existe referencia sobre el alegado

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deterioro de su imagen frente a la comunidad y la alteración real de sus

condiciones de existencia con ocasión de la privación de la libertad de que

fue objeto. Así las cosas, no se acredita la existencia de este perjuicios y

por tanto se impone desestimar esta pretensión.

7. Conclusión7. Conclusión7. Conclusión7. Conclusión

Como conclusión, y para dar respuesta al problema jurídico planteado, la

Sala del Tribunal considera que si es imputable a LA NACIÓN – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN, la responsabilidad de los perjuicios causados a

los actores con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el

señor ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, llevada a cabo por orden

de la Fiscalía 01-008 Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de

Silvia (Cauca), con ocasión de la investigación adelantada en su contra por

la presunta comisión, en calidad de autor, del delito de rebelión.

III. DECISIÓNIII. DECISIÓNIII. DECISIÓNIII. DECISIÓN

Por lo expuesto el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCATRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

autoridad de la Ley,

F A L L A:F A L L A:F A L L A:F A L L A:

1. DECLÁRASE DECLÁRASE DECLÁRASE DECLÁRASE a la NACIÓN NACIÓN NACIÓN NACIÓN –––– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

administrativamente responsable de la privación injusta de la libertad del

señor ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ dentro del proceso

adelantado en su contra por la Fiscalía 01-008 Delegada ante el Juzgado

Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca), por el presunto delito de rebelión,

de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

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2. Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE CONDÉNASE CONDÉNASE CONDÉNASE a la NACIÓN NACIÓN NACIÓN NACIÓN ––––

FISCALÍA GENFISCALÍA GENFISCALÍA GENFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNERAL DE LA NACIÓNERAL DE LA NACIÓNERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a los demandantes en las

siguientes sumas y por los siguientes conceptos.

A.A.A.A. Por daños moralesPor daños moralesPor daños moralesPor daños morales: : : :

A favor de ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ,ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ,ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ,ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, Y LICENIA MUÑOZ Y LICENIA MUÑOZ Y LICENIA MUÑOZ Y LICENIA MUÑOZ

FERNÁNDEZFERNÁNDEZFERNÁNDEZFERNÁNDEZ la suma de CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS

MENSUALES LEGALESMENSUALES LEGALESMENSUALES LEGALESMENSUALES LEGALES vigentes a la fecha de ejecutoria de esta

sentencia, para cada uno de ellos.

A favor de OSCAR ANDRÉS MUÑOZ OSCAR ANDRÉS MUÑOZ OSCAR ANDRÉS MUÑOZ OSCAR ANDRÉS MUÑOZ la suma de VEINTE (20) SALARIOS VEINTE (20) SALARIOS VEINTE (20) SALARIOS VEINTE (20) SALARIOS

MÍNIMOS MENSUALES LEGALES MÍNIMOS MENSUALES LEGALES MÍNIMOS MENSUALES LEGALES MÍNIMOS MENSUALES LEGALES vigentes a la fecha de ejecutoria de

esta sentencia.

B. B. B. B. Por daños materiales Por daños materiales Por daños materiales Por daños materiales en la moden la moden la moden la modalidad de lucro cesante.alidad de lucro cesante.alidad de lucro cesante.alidad de lucro cesante.

A favor del señor ROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZROBERTO AUGUSTO RODRÍGUEZ MUÑOZ, la suma de

UN MILLÓN SETENTA Y UN MILLÓN SETENTA Y UN MILLÓN SETENTA Y UN MILLÓN SETENTA Y DOS DOS DOS DOS MIL MIL MIL MIL SEISCIENTOS TREINTA SEISCIENTOS TREINTA SEISCIENTOS TREINTA SEISCIENTOS TREINTA PESOSPESOSPESOSPESOS

(((($$$$1.072.6301.072.6301.072.6301.072.630)))).

3. SE NIEGAN SE NIEGAN SE NIEGAN SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

4. Sin costas.

5. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y

aprobado por el Tribunal en sesión de la fecha según Acta No. 151

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Expediente 2006 00029 00

Actor ROBERTO RODRÍGUEZ MUÑOZ Y

OTROS

Demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,Los Magistrados,

NAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZNAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZNAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZNAUN MIRAWAL MUÑOZ MUÑOZ

CARLOS H. JARAMILLO DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS (E)HILDA CALVACHE ROJAS (E)HILDA CALVACHE ROJAS (E)HILDA CALVACHE ROJAS (E)

PRESIDENTEPRESIDENTEPRESIDENTEPRESIDENTE