rentas de cuarta categoria
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IMPUESTO A LA RENTA DE CUARTA CATEGORÍA
Tanto los ingresos considerados rentas de cuarta categoría como las
consideradas rentas de quinta categoría tienen su origen en el trabajo de una
persona natural. Por tal motivo, en ocasiones se presentan diversos
inconvenientes al momento de determinar en qué casos un ingreso califica
como de cuarta categoría o quinta categoría.
Así, un rasgo característico de las rentas de cuarta categoría que sirve para
diferenciarlas de las de quinta, es la condición en la que se presta los servicios.
En ese sentido, es propio de las rentas de cuarta categoría, la independencia
con que los sujetos prestan sus servicios, es decir, que esta se produce sin que
medie vínculo laboral o relación de dependencia alguna.
La labor independiente del prestador del servicio, se materializa a través de
manifestaciones concretas; por ejemplo, el perceptor de rentas de cuarta
categoría no debe depender de empleador alguno ni tiene trabajadores bajo su
dependencia, no tiene una concurrencia obligada al trabajo, no necesita cumplir
un horario, no debe ser obligado a seguir las instrucciones del empleador, entre
otras.
No obstante lo anterior, en nuestro medio la labor del trabajador independiente
ha sido flexibilizada tanto por la legislación nacional como por la jurisprudencia,
lo cual ha originado que en ciertas circunstancias resulte difícil realizar la
diferenciación entre dichas rentas y las de quinta categoría.
I. INGRESOS QUE GENERAN RENTAS DE CUARTA CATEGORIA
De conformidad con lo establecido en el articulo 33° de la Ley del
Impuesto a la Renta, se consideran rentas de cuarta categoría, las
siguientes:
a) Ingresos provenientes del ejercicio de alguna profesión u oficio
Se considera renta de cuarta categoría a los ingresos producidos por el
ejercicio individual de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o
actividades no incluidas expresamente en la tercera categoría.
Cabe resaltar que en nuestra legislación el preceptor de rentas de cuarta
categoría, deberá obtener dichos ingresos en forma individual. No
obstante ello, en la práctica, la Administración ha reconocido la
posibilidad de que dicho perceptor se encuentre apoyado por otras
personas para el desarrollo de sus actividades. En todo caso, se deberá
evaluar la intención del perceptor de las rentas a efectos de diferenciar
los casos en que los ingresos deban ser considerados rentas de cuarta
categoría y los que deban ser considerados de tercera categoría.
b) Otros Ingresos
Se considera renta de cuarta categoría a los ingresos producidos por el
desempeño de funciones de director de empresas, sindico, mandatario,
gestor de negocios, albacea y actividades similares.
II. IMPUESTO A LA RENTA DURANTE EL AÑO 2015
Mediante la Ley 30296 se realizaron importantes modificaciones al Texto
Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, por ejemplo, se
redujo al 8% la tasa para las retenciones de rentas de cuarta categoría a
partir del ejercicio 20151, tal como se glosa a continuación:
“Artículo 74°.- Tratándose de rentas de cuarta categoría, las personas,
empresas y entidades a que se refiere el inciso b) del artículo 71 de esta
Ley2, deberán retener con carácter de pago a cuenta del Impuesto a la
Renta el 8% (ocho por ciento) de las rentas brutas que abonen o
acrediten (…)”
“Artículo 86°.- Las personas naturales que obtengan rentas de cuarta
categoría abonarán con carácter de pago a cuenta por dichas rentas,
cuotas mensuales que determinarán aplicando la tasa del 8% (ocho por
ciento) sobre la renta bruta mensual abonada o acreditada, dentro de los
plazos previstos por el Código Tributario. Dicho pago se efectuará sin
perjuicio de los que corresponda por rentas de otras categorías (…)”
En concordancia, el Decreto Supremo N° 377-2014-EF modificó el
apartado b.2.1) del numeral 5.1 del artículo 5° del Decreto Supremo N°
215-2006 que regula la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta
del Impuesto a la Renta por rentas de cuarta categoría en lo que se
refiere a la tasa del 8%.
Asimismo, la SUNAT publicó la Resolución de Superintendencia N° 002-
2015/SUNAT con el objeto de adecuar los montos para que opere la
excepción de la obligación de efectuar pagos a cuenta así como la
suspensión de la obligación de efectuar retenciones y/o pagos a cuenta
por rentas de cuarta categoría.
1 Hasta el 31 de diciembre 2014 se encontraba vigente la tasa del 10%2 El inciso b) del art. 71° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta señala que son agentes de retención las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al primer y segundo párrafos del artículo 65° de dicha Ley, cuando paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de cuarta categoría.
III. NO OBLIGACIÓN DE EFECTUAR PAGOS A CUENTA Y RETENCIONES DEL IMPUESTO A LA RENTA
No existe la obligación de efectuar pagos a cuenta y retenciones del
Impuesto a la Renta:
1. Cuando los ingresos por rentas de cuarta categoría o las rentas de
cuarta y quinta categoría percibidas en el mes no superen el monto de
S/. 2,807 (Dos mil ochocientos siete Nuevos Soles)3.
2. Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de
negocios, albaceas o similares perciban rentas por dichas funciones y
además otras rentas de cuarta y/o quinta categorías, y el total de tales
rentas percibidas en el mes no supere el monto de S/. 2,246 (Dos mil
doscientos cuarenta y seis Nuevos Soles).
Si en un determinado mes las rentas de cuarta o las rentas de cuarta y
quinta categorías superan estos montos, los contribuyentes deberán
declarar y efectuar el pago a cuenta que corresponda por la totalidad de
los ingresos de cuarta categoría que obtengan en el referido mes.
Cabe recordar que no deberá efectuarse retenciones del Impuesto a la
Renta cuando los recibos por honorarios sean emitidos por un importe
que no exceda el monto de S/. 1,500 (Un mil quinientos Nuevos Soles).
IV. SUSPENSIÓN DE RETENCIONES
La SUNAT autorizará la suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta
del Impuesto a la Renta para los contribuyentes generadores de rentas
de cuarta categoría para el ejercicio 2015 en los siguientes casos:
a) Contribuyentes que perciben rentas de cuarta categoría a partir de
noviembre 2014: Cuando sus ingresos que proyectan percibir en el
ejercicio gravable 2015 por rentas de cuarta categoría o rentas de cuarta
y quinta categorías no superen el importe de S/. 33,688 (Treinta y tres
3 Mediante Decreto Supremo N° 374-2014-EF se incrementó a S/. 3,850 el valor de la UIT para el año 2015.
mil seiscientos ochenta y ocho Nuevos Soles). Tratándose de directores
de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas,
regidores o similares, cuando los ingresos que proyectan percibir no
superen el monto de S/. 26,950 (Veintiséis mil novecientos cincuenta
Nuevos Soles).
b) Contribuyentes que percibieron rentas de cuarta categoría antes de
noviembre 2014: Cuando la proyección de sus ingresos anuales no
superen los importes señalados en el acápite anterior.
En caso los superen, la SUNAT podrá autorizar la suspensión de
retenciones y/o pagos a cuenta si cumplen con lo siguiente:
b.1) Para las solicitudes que se presenten entre los meses de enero y
junio, cuando el 8% del promedio mensual de los ingresos proyectados
por las rentas de cuarta categoría multiplicado por el número de meses
transcurridos desde enero hasta el mes de la presentación de la
Solicitud inclusive, sea igual o superior al Impuesto a la Renta que
corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados.
b.2) Para las solicitudes que se presenten a partir de julio, cuando el
importe que resulte de sumar las retenciones del Impuesto por rentas de
cuarta y quinta categorías y los pagos a cuenta por rentas de cuarta
categoría realizados hasta el mes anterior al de la presentación de la
Solicitud, y el saldo a favor del contribuyente consignado en la
declaración jurada del ejercicio anterior (siempre que no haya sido
materia de devolución) sea igual o superior al Impuesto a la Renta que
corresponda pagar de acuerdo a los ingresos proyectados.
Para este efectos los ingresos proyectados se determinarán
considerando las rentas de cuarta o las rentas de cuarta y quinta
categorías, según corresponda, percibidas en los doce (12) meses
anteriores al mes precedente al anterior a aquél en que se presente la
solicitud de suspensión. Si tuviera menos de doce meses de actividad,
el ingreso proyectado se determinará en base al promedio de los
ingresos percibidos en los meses en los que hubiera tenido actividad y el
resultado se multiplicará por doce.
Cabe indicar que la Solicitud de suspensión de retenciones se presenta
exclusivamente a través de SUNAT Virtual utilizando el Formulario
Virtual N° 1609, debiendo imprimir la respectiva Constancia de
Autorización una vez que el sistema haya procesado la información.
En caso dicha solicitud sea rechazada se podrá presentar, de manera
excepcional, en las dependencias de la SUNAT o en los Centros de
Servicio al Contribuyente utilizando el formato denominado “Guía para
efectuar la solicitud de suspensión de retenciones y/o pagos a cuenta”.
Si después de obtener la autorización de Suspensión de Retenciones y/o
pagos a cuenta, se determina que el impuesto que retenido y/o los
pagos a cuenta efectuados, no van a cubrir el monto que en definitiva
corresponda pagar por las rentas obtenidas durante el año, el
contribuyente deberá reiniciar sus pagos a cuenta, a partir del mes en
que observe dicha circunstancia. Para tal efecto deberá presentar el
PDT 616 Trabajadores Independientes y en el caso de las retenciones
debe consignar en el Recibo por Honorarios el importe correspondiente
a la retención del 8% del Impuesto a la Renta.