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Rendón Guerrero. Abogados México. Paseo de la Reforma No. 322, 1er Piso, Col. Juárez, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México, Distrito Federal Tels. (5255)55-33-69-14 / (5255)55-33-69-38 / (5255) 55-14-77-94 / www.rgmc.com.mx Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a Febrero de 2014, esperando les sean de utilidad. Contenido CONSTITUCIONAL, AMPARO Y DERECHOS HUMANOS ........................................................... 4 SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. ............................ 4 INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 107, FRACCIONES V Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). .. 5 LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL. PUEDE INVOCARSE COMO DOCTRINA EN LAS RESOLUCIONES QUE INVOLUCREN EL ESTUDIO O DEFINICIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS, PUES AUNQUE ESTRICTAMENTE NO SEA VINCULANTE, RESULTA ÚTIL PARA ABORDAR LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. ............................................................................................................................... 7 PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL. ........................... 8 DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. ................................................................ 10 PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA..................................................................................... 11 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. 12 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ............... 14 DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. SU DISTINCIÓN. ................................................. 15 ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO SÓLO LOS CONSTITUYEN LOS QUE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO TAMBIÉN LAS VIOLACIONES PROCESALES EXORBITANTES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). ............................. 17 PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE. .................................................... 18 PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL

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Rendón – Guerrero.

Abogados – México.

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Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México, Dis tr i t o Feder a l

Te l s . (5 2 5 5 )55 -3 3 -69 -1 4 / (5 2 5 5 )55 -3 3 -69 -3 8 / (52 55 ) 5 5 -1 4 -7 7 -9 4 / www.rgmc.com.mx

Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a Febrero de 2014, esperando les sean de utilidad.

Contenido CONSTITUCIONAL, AMPARO Y DERECHOS HUMANOS ........................................................... 4 SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. ............................ 4 INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 107, FRACCIONES V Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). .. 5 LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL. PUEDE INVOCARSE COMO DOCTRINA EN LAS RESOLUCIONES QUE INVOLUCREN EL ESTUDIO O DEFINICIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS, PUES AUNQUE ESTRICTAMENTE NO SEA VINCULANTE, SÍ RESULTA ÚTIL PARA ABORDAR LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. ............................................................................................................................... 7 PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL. ........................... 8 DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. ................................................................ 10 PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. .................................................................................... 11 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. 12 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ............... 14 DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. SU DISTINCIÓN. ................................................. 15 ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO SÓLO LOS CONSTITUYEN LOS QUE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO TAMBIÉN LAS VIOLACIONES PROCESALES EXORBITANTES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). ............................. 17 PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE. .................................................... 18 PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL

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JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. .................................................. 19 CONTRATO DE SEGURO. LAS OBLIGACIONES PACTADAS POR AMBAS PARTES EN ÉL, SE ACREDITAN MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE Y TODOS LOS DOCUMENTOS USADOS PARA SU CONTRATACIÓN LOS QUE DEBEN ESTAR ESCRITOS O IMPRESOS EN CARACTERES FÁCILMENTE LEGIBLES. .......................................................... 20 CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. PARA QUE TENGA VALOR JURÍDICO LA EXCLUSIÓN DE COBERTURA, DEBE FORMULARSE EN TÉRMINOS PRECISOS Y NO EQUÍVOCOS, CONFORME AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA MATERIA. ..................................................... 21 CONVENIOS INTERNACIONALES. SU CELEBRACIÓN ES FACULTAD DE LOS ÓRGANOS DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO INVOLUCREN MATERIAS DE LA COMPETENCIA DE LOS ESTADOS. .................................................................................................................................... 22 FAMILIAR...................................................................................................................................... 23 ALIMENTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE LOS ASCENDIENTES PARA OTORGARLOS, CUANDO EL PADRE TENGA LIMITADA SU CONDICIÓN ECONÓMICA AL ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO, OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO). ................................................................................................................ 23 DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL SALARIO DEL CÓNYUGE OBLIGADO NO INTEGRA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUES SI BIEN ÉSTA SE FIJA EN FUNCIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, LA NORMA SE REFIERE A AQUELLOS QUE SUBSISTAN CON POSTERIORIDAD A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, Y NO A LOS QUE YA EGRESARON DEL PATRIMONIO O SE CONSUMIERON. ...................................................................................................................................................... 24 MERCANTIL ................................................................................................................................. 25 PAGARÉ. LA EXIGIBILIDAD DEL COBRO JUDICIAL DEL TOTAL DEL CAPITAL SE SURTE CUANDO SE ACTUALIZA CUALQUIERA DE LOS DIVERSOS SUPUESTOS PACTADOS. ....... 26 CIVIL ............................................................................................................................................. 26 SOCIEDAD CONYUGAL. SU LIQUIDACIÓN, CUANDO VERSE SOBRE UN INMUEBLE ADQUIRIDO CON UN CRÉDITO QUE NO FUE CUBIERTO TOTALMENTE DURANTE SU VIGENCIA, DEBE AJUSTARSE AL LAPSO EN QUE HUBO APORTACIONES EN COMÚN. ...... 26 RESPONSABILIDAD CIVIL. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. ............................................... 27 HECHO ILÍCITO. SU DEFINICIÓN................................................................................................ 28 TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL. ESTE CONCEPTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2885 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, DEBE INTERPRETARSE Y APLICARSE RESTRICTIVAMENTE. ................................................................................................................. 30 CONTRATO DE COMPRAVENTA. OBLIGACIÓN DE PAGAR UN PRECIO CIERTO Y EN DINERO. ....................................................................................................................................... 30 PROCESAL ................................................................................................................................... 31 PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. PARA DESENTRAÑAR EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 1214 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (REFORMADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES FACTIBLE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. ..................................................................................................................................... 31 DOCUMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN DEL INTERESADO. NO SE JUSTIFICA LA INTERVENCIÓN JUDICIAL PARA SU COMPULSA, SI AQUÉLLOS ESTÁN A SU DISPOSICIÓN, SINO SÓLO CUANDO SE HIZO LA SOLICITUD DEL REQUERIMIENTO CORRESPONDIENTE Y ÉSTA FUE NEGADA. .................................................................................................................... 32

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JUICIO SUMARIO CIVIL HIPOTECARIO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN ÉSTE EL CÓNYUGE CASADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL SI EL DEUDOR OCULTÓ O ENGAÑÓ AL ACREEDOR HIPOTECARIO SOBRE LA EXISTENCIA DE DICHO RÉGIMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA VIGENTE HASTA EL SIETE DE MARZO DE DOS MIL TRECE). ..................................................................................................... 32 CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES. .................................................................................................................... 34 PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA MERCANTIL. ES LEGAL SU DESAHOGO AUN CUANDO EL ABSOLVENTE COMPAREZCA DESPUÉS DE INICIADA LA AUDIENCIA, PERO ANTES DE QUE EXISTA UNA DECLARATORIA DE CONFESO FÍCTAMENTE. ........................ 35 PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CIVIL. LA EXPRESIÓN "TENERLO POR CONFORME CON EL DICTAMEN RENDIDO POR LA CONTRARIA", A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXIME AL JUZGADOR DE LA VALORACIÓN DE AQUÉLLA................................................. 35 PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL. SU PROMOCIÓN LA INTERRUMPE PERO NO LA EXTINGUE (ALCANCES DEL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). .................................................. 36

Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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CONSTITUCIONAL, AMPARO Y DERECHOS HUMANOS Época: Décima Época Registro: 2005777 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: IV.2o.A.50 K (10a.) SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. De las jurisprudencias 1a./J. 74/2005 y 2a./J. 144/2006, de la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXII, agosto de 2005, página 107, de rubro: "PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN UNA VÍA INCORRECTA. POR SÍ MISMO CAUSA AGRAVIO AL DEMANDADO Y, POR ENDE, CONTRAVIENE SU GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA." y XXIV, octubre de 2006, página 351, de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES.", respectivamente, se advierte una definición clara del contenido del derecho humano a la seguridad jurídica, imbíbito en el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual consiste en que la persona tenga certeza sobre su situación ante las leyes, o la de su familia, posesiones o sus demás derechos, en cuya vía de respeto la autoridad debe sujetar sus actuaciones de molestia a determinados supuestos, requisitos y procedimientos previamente establecidos en la Constitución y en las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, para asegurar que ante una intervención de la autoridad en su esfera de derechos, sepa a qué atenerse. En este contexto, de conformidad con el precepto citado, el primer requisito que deben cumplir los actos de molestia es el de constar por escrito, que tiene como propósito que el ciudadano pueda constatar el cumplimiento de los restantes, esto es, que provienen de autoridad competente y que se encuentre debidamente fundado y motivado. A su vez, el elemento relativo a que el acto provenga de autoridad competente, es reflejo de la adopción en el orden nacional de otra garantía primigenia del derecho a la seguridad, denominada principio de legalidad, conforme al cual, las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo cual expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que la ley es la manifestación de la voluntad general soberana y, finalmente, en cuanto a fundar y motivar, la referida Segunda Sala del Alto Tribunal definió, desde la Séptima Época, según consta en su tesis 260, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 175, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.", que por lo primero se entiende que ha de expresarse con exactitud en el acto de molestia el precepto legal aplicable al caso y, por motivar, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para su emisión, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, lo cual tiene como propósito primordial, confirmar que al conocer el destinatario del acto el marco normativo en que el acto de

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molestia surge y las razones de hecho consideradas para emitirlo, pueda ejercer una defensa adecuada ante el mismo. Ahora bien, ante esa configuración del primer párrafo del artículo 16 constitucional, no cabe asumir una postura dogmatizante, en la que se entienda que por el solo hecho de establecerse dichas condiciones, automáticamente todas las autoridades emiten actos de molestia debidamente fundados y motivados, pues la práctica confirma que los referidos requisitos son con frecuencia inobservados, lo que sin embargo no demerita el hecho de que la Constitución establezca esa serie de condiciones para los actos de molestia, sino por el contrario, conduce a reconocer un panorama de mayor alcance y eficacia de la disposición en análisis, pues en la medida en que las garantías instrumentales de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación mencionadas, se encuentran contenidas en un texto con fuerza vinculante respecto del resto del ordenamiento jurídico, se hace posible que los gobernados tengan legitimación para aducir la infracción al derecho a la seguridad jurídica para asegurar su respeto, únicamente con invocar su inobservancia; igualmente se da cabida al principio de interdicción de la arbitrariedad y, por último, se justifica la existencia de la jurisdicción de control, como entidad imparcial a la que corresponde dirimir cuándo los referidos requisitos han sido incumplidos, y sancionar esa actuación arbitraria mediante su anulación en los procedimientos de mera legalidad y, por lo que atañe al juicio de amparo, a través de la restauración del derecho a la seguridad jurídica vulnerado. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez. Época: Décima Época Registro: 2005757 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Constitucional, Común) Tesis: I.11o.C.11 K (10a.) INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA O INHIBITORIA. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA DICHA EXCEPCIÓN ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 107, FRACCIONES V Y VIII, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, CON EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). De la interpretación armónica del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, 107, fracciones V y VIII y 170, fracción I, párrafo tercero, ambos de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se desprende que el juicio de amparo indirecto procede, por regla general, contra actos de imposible reparación, entendiéndose por éstos, los que afectan derechos sustantivos tutelados en la Norma Fundamental y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y, por excepción, contra las violaciones procesales relevantes que afectan a las partes en grado predominante o superior, como es la resolución que determine inhibir o declarar la competencia de

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un asunto prevista en las fracciones V y VIII del numeral 107 de la Ley de Amparo en vigor, lo que es acorde con la jurisprudencia P./J. 55/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 5, de rubro: "AMPARO INDIRECTO, RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.". Ahora bien, aun cuando el citado criterio jurisprudencial se emitió a la luz de la Ley de Amparo abrogada, es posible su aplicación en los juicios de amparo promovidos de conformidad con la legislación actual, pues la intención del legislador al reformar la Constitución y aprobar la nueva Ley de Amparo, fue ampliar la gama de protección de los derechos humanos tutelados en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los que México sea parte y no limitarlos o restringirlos. Es por ello que la interpretación de los citados preceptos de la Ley de Amparo actual, debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna y atendiendo al principio pro persona, que consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos, el derecho de acceso al juicio de amparo biinstancial. En virtud de lo anterior, se concluye que en contra de la resolución que desestima la excepción de incompetencia por declinatoria o inhibitoria, procede el juicio constitucional en la vía indirecta, por afectar a las partes en grado predominante o superior, ya que en ambos casos está inmerso el tema de competencia que, de resultar fundada, traerá como consecuencia la reposición del procedimiento con el correspondiente retraso en la impartición de justicia, vulnerándose con ello el espíritu del artículo 17 de la Constitución Federal. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Queja 132/2013. Desarrolladora de Casas del Noroeste, S.A. de C.V. 7 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Ivar Langle Gómez, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 42, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Monserrat Cesarina Camberos Funes. COMENTARIO: Creo que falta analizar el por qué el amparo indirecto no es procedente en contra de cualquier resolución dentro del juicio. Se ha formado un sistema muy complejo, incluso de inseguridad jurídica, al tratar de mantener esta regla. Toda actuación puede ser recurrida en amparo, pero unas durante el procedimiento, vía amparo indirecto, y otras hasta que se llega al amparo directo. No existe un diseño procesal claro para esta regla, pareciera que se quiere limitar la intervención del poder judicial federal dentro de los juicios ordinarios, y permitir que el mismo sistema ordinario “purgue” los vicios en la sentencia definitiva. De otra forma estaríamos en un sistema absurdo y contrario al principio de justicia pronta y expedita, porque el sistema permitiría avanzar procesos no susceptibles de depuración, es decir que ya se sabe que al final van a regresar a las primeras instancias.

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Aunque es fácil pensar en fallas que el mismo sistema puede “purgar”, no es sencillo diseñar un algoritmo de decisión para este principio, de ahí que hayan salido tesis casuistas, que difícilmente permiten prever cómo actuará el Poder Judicial ante cierto tipo de falta. Cuando el caso es suficientemente típico, como en este caso, pueden salir tesis más o menos claras, que eventualmente pueden formar jurisprudencia. Creo que esta representa la mayor falla del sistema de control constitucional, el no poder definir con claridad la oportunidad de su intervención en los procesos judiciales. Valdría la pena que los estudios académicos se centraran en este punto tan conflictivo.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. [email protected]

Época: Décima Época Registro: 2005760 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.2o.A.48 K (10a.) LEGISLACIÓN NACIONAL E INTERNACIONAL. PUEDE INVOCARSE COMO DOCTRINA EN LAS RESOLUCIONES QUE INVOLUCREN EL ESTUDIO O DEFINICIÓN DEL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS, PUES AUNQUE ESTRICTAMENTE NO SEA VINCULANTE, SÍ RESULTA ÚTIL PARA ABORDAR LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. LXIII/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 448, de rubro: "DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.", sostuvo que en el sistema jurídico nacional, derivado del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, no obstante, es práctica reiterada en su formulación, acudir a aquélla como elemento de análisis y apoyo, básicamente porque la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto, de manera que al ser conducente recurrir a la doctrina, el juzgador, al invocarla, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes y asumir personalmente las que le resulten convincentes, para lo cual, expresará las consideraciones que lo justifiquen. Bajo esta premisa, si bien es cierto que es regla general que las resoluciones jurisdiccionales sólo puedan encontrar sustento en las leyes expresamente aplicables al caso concreto, también lo es que tratándose de una resolución que involucre el

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estudio o definición del contenido y alcance de los derechos humanos, dada la tendencia universalizante de la teoría relativa y el desarrollo normativo que sobre esa materia han tenido otros países, el juzgador puede invocar la legislación nacional e internacional como doctrina, pues aunque estrictamente no sea vinculante, sí resulta útil para abordar los problemas jurídicos planteados, en el entendido de que ciertos documentos normativos, así sean históricos de otras naciones en materia de derechos humanos, son considerados con frecuencia en la doctrina de la materia fuente de definición de conceptos jurídicos, lo que no es sino resultado de una circunstancia en la que dicha legislación constituye la representación objetiva de la doctrina adoptada, en vía de positivizar el contenido y alcance de ciertos conceptos; de ahí su utilidad orientadora en la definición de las mismas figuras, a su vez adoptadas por la legislación nacional vinculante, para la resolución de un caso concreto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013. Mayoría de votos; unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez. Época: Décima Época Registro: 2005766 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: IV.2o.A.51 K (10a.) PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL. Del artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierten los requisitos de mandamiento escrito, autoridad competente y fundamentación y motivación, como garantías instrumentales que, a su vez, revelan la adopción en el régimen jurídico nacional del principio de legalidad, como una garantía del derecho humano a la seguridad jurídica, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les facultan las leyes, en el entendido de que éstas, a su vez, constituyen la manifestación de la voluntad general. Bajo esa premisa, el principio mencionado tiene una doble funcionalidad, particularmente tratándose del acto administrativo, pues, por un lado, impone un régimen de facultades expresas en el que todo acto de autoridad que no represente el ejercicio de una facultad expresamente conferida en la ley a quien lo emite, se considerará arbitrario y, por ello, contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que legitima a las personas para cuestionar la validez de un acto desajustado a las leyes, pero, por otro, bajo la adopción del mismo principio como base de todo el ordenamiento, se genera la presunción de que toda actuación de la autoridad deriva del ejercicio de una facultad que la ley le confiere, en tanto no se demuestre lo contrario, presunción de legalidad ampliamente reconocida tanto en la doctrina como en la legislación nacional. Así, el principio de legalidad, apreciado en su mayor amplitud, da cabida al diverso de interdicción de la arbitrariedad, pero también conlleva que éste opere a través de un control jurisdiccional, lo que da como resultado que no basta que el gobernado considere que determinado acto carece de fundamentación y motivación para que lo estime no obligatorio ni vinculante o lo señale como

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fuente de un derecho incontrovertible a una sentencia que lo anule, sino que, en todo caso, está a su cargo recurrir a los órganos de control a hacer valer la asumida ausencia o insuficiencia de fundamento legal y motivación dentro de dicho procedimiento y, a su vez, corresponderá a la autoridad demostrar que el acto cuestionado encuentra sustento en una facultad prevista por la norma, so pena de que sea declarado contrario al derecho a la seguridad jurídica, lo que revela que los procedimientos de control jurisdiccional, constituyen la última garantía de verificación del respeto al derecho a la seguridad jurídica, cuyas reglas deben ser conducentes y congruentes con ese propósito. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 147/2013. Andrés Caro de la Fuente. 22 de noviembre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez. COMENTARIO: Esta tesis da una vuelta sobre el principio de fundamentación del acto reclamado, no veo que aporte nada nuevo, y no aborda los aspectos principales de la operatividad del principio y su tutela jurisdiccional. Primero, existe un principio de presunción de legalidad del acto administrativo, que se ve plasmado en las normas de procedimiento administrativo, como la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que señala: Artículo 8.- El acto administrativo será válido hasta en tanto su invalidez no haya sido declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según sea el caso. Luego entonces hay una carga procesal para la impugnación del acto administrativo que viola el principio de legalidad, lo que implica la posibilidad de mantener su validez si no se impugna en el plazo correspondiente. Esto lo reconoce la tesis comentada. Segundo, ya en materia procesal, dice la tesis que es carga de la prueba de la autoridad justificar la legalidad. Podría ser esa la mayor aportación de la tesis, sin embargo no es tan contundente en el principio. De ahí que puede ser cuestionable el alcance de la tesis en un procedimiento judicial.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. [email protected]

Época: Décima Época Registro: 2005716 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 11/2014 (10a.)

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DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza. Amparo en revisión 352/2012. 10 de octubre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Amparo directo en revisión 3758/2012. Maple Commercial Finance Corp. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: David García Sarubbi. Amparo en revisión 121/2013. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo en revisión 150/2013. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de

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García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Amparo directo en revisión 1009/2013. 16 de octubre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. Época: Décima Época Registro: 2005717 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a./J. 10/2014 (10a.) PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA. Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente. Amparo directo en revisión 3103/2012. Centro Mexicano para la Defensa del Medio Ambiente, A.C. 28 de noviembre de 2012. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Recurso de reclamación 424/2013. Alejandro Moreno Morales. 10 de julio de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Recurso de reclamación 456/2013. Manufacturas Kaltex, S.A. de C.V. 28 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez

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Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez. Recurso de reclamación 438/2013. Vidriera Monterrey, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Amparo directo en revisión 279/2013. Urzuamex, S.A. de C.V. 4 de septiembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Ignacio Valdés Barreiro. Tesis de jurisprudencia 10/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce. COMENTARIO: Como bien señala la tesis anterior, la protección a los derechos humanos, derivada de las nuevas reformas, amplia el marco legal en el que debe desarrollarse el actuar de los juzgadores, por el cual se incluyen los tratados internacionales en materia de protección de derechos humanos, hecho que como bien lo indica la tesis no debe dar lugar a que el juzgador deba dar trámite a cualquier asunto puesto a su conocimiento, sin embargo sería idóneo, como medio de protección del fin que se persigue, conceder un plazo de gracia únicamente a aquel gobernado que ha promovido ante autoridad diversa de la indicada o aquel que no ha agotado todos los recursos, porque si bien es cierto, existen plazos establecidos, este hecho podría fomentar la buscada protección de los derechos humanos, sin que se permita dar trámite a aquella demanda presentada extemporáneamente.

Anahí Rodríguez Marcial

[email protected] Época: Décima Época Registro: 2005720 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a. XVII/2014 (10a.) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. CONDICIONES PARA SU EJERCICIO OFICIOSO POR PARTE DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES FEDERALES. El párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de donde deriva que los tribunales federales, en los asuntos de su competencia, deben realizar el estudio y análisis ex officio sobre la

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constitucionalidad y convencionalidad de las normas aplicadas en el procedimiento, o en la sentencia o laudo que ponga fin al juicio. Ahora bien, esta obligación se actualiza únicamente cuando el órgano jurisdiccional advierta que una norma contraviene derechos humanos contenidos en la Constitución Federal o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, aun cuando no haya sido impugnada, porque con su ejercicio oficioso se garantiza la prevalencia de los derechos humanos frente a las normas ordinarias que los contravengan. De otra manera, el ejercicio de constitucionalidad y convencionalidad de normas generales no tendría sentido ni beneficio para el quejoso, sólo propiciaría una carga, en algunas ocasiones desmedida, en la labor jurisdiccional de los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito. Amparo directo en revisión 3788/2013. Micheel Javier Partida Durán. 8 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. COMENTARIO: Esta tesis evade el punto más importante para el sistema procesal constitucional, y tendría que darse en dos vertientes: 1.- El control de convencionalidad no invocado por el Quejoso y hecho por el Juez de Distrito, no agravia al tercero ni a la autoridad responsable por violación a la Litis planteada por el Quejoso. 2.- No es necesario que exista concepto de violación para que pueda estudiarse como agravio en revisión un control de convencionalidad.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. [email protected]

COMENTARIO: Como recordaremos, en el momento en que empezamos a vivir nuestro nuevo sistema constitucional, se cuestionó, si el control del Constitucionalidad y Convencionalidad debía de ser efectuado ex – officio, y en un principio se llegó a la conclusión de que no, sin embargo con posterioridad, este criterio fue modificado, para darle entrada al control ex – officio de la Constitucionalidad y Convencionalidad de leyes. Esta tesis, pareciera un poco contradictoria, ya que por un lado, reitera la existencia de un control ex – officio de Constitucionalidad y Convencinalidad, pero por otro lado habla de ciertos requisitos mínimos para efectuar este estudio cuando es planteado por las partes, sin embargo, es entendible al final del día, el objetivo que persigue la misma, ya que, sin demeritar el control ex – officio, impone ciertos criterios para el estudio de la Constitucionalidad y/o Convencionalidad de normas, cuanto esto, no es advertido ex - officio, pero si es alegado por las partes y por tanto, debe ser motivo de pronunciamiento por parte del tribunal.

Juan Carlos Guerrero Valle. [email protected]

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COMENTARIO: En relación al contenido de la tesis en cita y, en particular respecto al estudio oficioso por parte del órgano jurisdiccional, respecto del control de la constitucionalidad y convencionalidad, advierto de manera particular que, el proceder de este estudio “oficioso” depende de cada tribunal, pues en ocasiones:

i. El juzgador requiere que la parte interesada sea la que haga valer de manera detallada este tipo de violaciones, es decir, que se elabore como tal argumentos de fondo tendientes a evidenciar la ilegalidad de determinada norma;

ii. En otras ocasiones ha resultado que, para que el juzgador estudie dicha violación, únicamente es requisito que la misma se enuncie;

iii. Finalmente, nos ha tocado el criterio consistente en que, para que el juzgador efectúe el estudio es necesario que dicha violación subsista, es decir, que dentro del proyecto de sentencia se aborde el punto.

En dicho escenario, advierto que con la determinación contenida en la tesis de referencia, se podrá tener un nuevo criterio para el estudio del control de la constitucionalidad y convencionalidad.

Edgar A. García González [email protected]

Época: Décima Época Registro: 2005721 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Común) Tesis: 2a. XVIII/2014 (10a.) CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. DEBE SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE PROPONE EN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El ejercicio de control de constitucionalidad y convencionalidad tiene como propósito fundamental que prevalezcan los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, frente a las normas ordinarias que los contravengan; de ahí que la sola afirmación en los conceptos de violación de que las "normas aplicadas en el procedimiento" respectivo son inconvencionales, o alguna expresión similar, sin precisar al menos qué norma en específico y qué derecho humano está en discusión, imposibilita a los Jueces de Distrito o a los Magistrados de Circuito, según corresponda, a realizar ese control, debido a que incluso en el nuevo modelo de constitucionalidad sobre el estudio de normas generales que contengan derechos humanos, se requiere de requisitos mínimos para su análisis; de otra manera, se obligaría a los órganos jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las normas que rigen el procedimiento y dictado de la resolución, confrontándolas con todos los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, labor que se tornaría imposible de atender, sin trastocar otros principios como los de exhaustividad y congruencia respecto de los argumentos efectivamente planteados.

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Amparo directo en revisión 3788/2013. Micheel Javier Partida Durán. 8 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Sergio A. Valls Hernández, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Luis María Aguilar Morales. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos. Época: Décima Época Registro: 2005681 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de febrero de 2014 10:32 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 24 K (10a.) DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTÍAS. SU DISTINCIÓN. Antes de las reformas constitucionales de 6 y 10 de junio de 2011, las voces "derechos humanos y sus garantías", eran términos que solían confundirse, ambigüedad que posiblemente derivaba de la anterior denominación del capítulo I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, titulado "De las garantías individuales". Sin embargo, el Poder Reformador de la Constitución, con las citadas reformas, elevó a rango constitucional su distinción, como deriva de las siguientes menciones: i) el capítulo I cambió su denominación a "De los derechos humanos y sus garantías"; ii) en el artículo 1o. se especificó que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales "así como de las garantías para su protección", y iii) en el numeral 103, fracción I, se especificó que los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite por infracción a los derechos humanos y las "garantías otorgadas para su protección". Luego, para el Constituyente Permanente los derechos y sus garantías no son lo mismo, ya que éstas se otorgan para proteger los derechos humanos; constituyen, según Luigi Ferrajoli, los "deberes consistentes en obligaciones de prestación o en prohibiciones de lesión, según que los derechos garantizados sean derechos positivos o derechos negativos", es decir, son los requisitos, restricciones, exigencias u obligaciones previstas en la Constitución y en los tratados, destinadas e impuestas principalmente a las autoridades, que tienen por objeto proteger los derechos humanos; de ahí que exista una relación de subordinación entre ambos conceptos, pues las garantías sólo existen en función de los derechos que protegen; de tal suerte que pueden existir derechos sin garantías pero no garantías sin derechos. Así, a manera de ejemplo, puede decirse que el derecho humano a la propiedad tiene, entre otras garantías, la de audiencia y legalidad, pues prohíbe a la autoridad molestar a un particular sin mandamiento escrito en el que funde y motive la causa legal del procedimiento, y que los gobernados sean privados de la propiedad sin previa audiencia. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Amparo directo 520/2013 (cuaderno auxiliar 736/2013). Servicios de la Costa, S.A. de C.V. y otra. 6 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Secretario: José Francisco Aguilar Ballesteros.

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COMENTARIO: La tesis que se comenta, desafortunadamente es solamente aislada, ojala y pronto se convierta en jurisprudencia, esto en virtud de que con claridad ilustra una distinción que incluso en la literatura jurídica por lo menos en nuestro país muy poco se realiza, y cuando se realiza no se hace en términos claros e incluso se da en forma errónea, no debemos soslayar que esta distinción realizada de manera efectiva es muy necesaria pues no solo se trata de una cuestión netamente académica o doctrinal. En efecto, como define esta tesis, la confusión puede derivarse de la propia redacción original en el año de 1917 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que fue modificada en las trascendentales reformas del día 10 de junio de 2011. En una correcta técnica jurídica, y en palabras de auténticos expertos y decanos en materia de derecho constitucional en México, influenciados de manera clara por la obra del ilustre Doctor Ferrajoli, nunca será apropiado el confundir las “garantías individuales” con los Derechos Humanos, una cosa son los derechos en sentido sustantivo (derecho a la no discriminación, derecho al debido proceso legal, derecho a la libertad de tránsito et al) y otra muy distinta son las garantías de estos derechos, es decir la parte adjetiva o procesal, debiéndose entender por garantía el instrumento procesal de tutela de los propios derechos, en otras palabras los remedios que buscan evitar se viole un derecho o bien reparar la violación cometida al mismo.

M. Armando Perea Torices [email protected]

COMENTARIO:

La explicación efectuada en la anterior tesis, sobre la diferencia entre derechos humanos y garantías, es muy acertada por la Corte, debido a que por mucho tiempo, fueron confundidos estos conceptos, tanto por los litigantes, como por los juzgadores, hecho que causaba muchas polémicas y discrepancias ante las resoluciones emitidas, pienso que estas definiciones aportadas por la Corte, permitirán una mayor comprensión de los derechos humanos y de la tutela de los mismos, prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Anahí Rodríguez Marcial

[email protected]

Época: Décima Época Registro: 2005649 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de febrero de 2014 10:32 h Materia(s): (Común) Tesis: IV.3o.C.1 K (10a.)

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ACTOS DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. NO SÓLO LOS CONSTITUYEN LOS QUE AFECTAN DERECHOS SUSTANTIVOS, SINO TAMBIÉN LAS VIOLACIONES PROCESALES EXORBITANTES (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL TRES DE ABRIL DE DOS MIL TRECE). El artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo establece que el amparo indirecto procede contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación, entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; sin embargo, no es dable considerar que esa regla es la única que debe prevalecer para determinar a qué actos se les debe considerar como de imposible reparación; esto, porque al hacer una interpretación tanto integradora de la norma, de acuerdo con su contexto, como lógica al ligarla al origen de las reformas que dieron inicio a su creación, se concluye que las violaciones procesales, como un caso de excepción, pueden tener esta característica; pues no debe pasar inadvertido, que el origen de las reformas derivó en pretender extender la esfera de protección del juicio de amparo, aunado a que en diversos dispositivos de la citada ley, como el 170, 61, fracción XVII, 79, y el invocado 107, fracción III, incisos a) y b), se pone de relieve la facultad de impugnar violaciones procesales en amparo indirecto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Queja 96/2013. Salvador Canales Pahissa. 4 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño. Queja 116/2013. Jorge Eduardo Frías Monita. 2 de octubre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Ochoa Torres. Secretaria: Daniela Judith Sáenz Treviño. COMENTARIO: Este tipo de tesis, dan un paso hacia adelante respecto de la admisión y procedencia de los juicios de amparo, en particular, por lo que respecta a aquellas violaciones que son in procedendo y que realmente representan violaciones de imposible reparación; así, en el caso en concreto y, las más comunes, son las tendientes al desechamiento de ciertas pruebas cruciales para el ejercicio de una acción o la defensa de una excepción, que, de no ser compurgadas y admitidas, puedan traer un resultado totalmente distinto en la sentencia final, de ahí que este criterio reconozca la calidad de “imposible reparación” a ese tipo de violaciones.

Edgar A. García González [email protected]

Época: Décima Época Registro: 2005521 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de febrero de 2014 11:05 h

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Materia(s): (Constitucional) Tesis: P. I/2014 (10a.) PERSONAS MORALES. LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES QUE LES CORRESPONDE DEPENDE DE LA NATURALEZA DEL DERECHO EN CUESTIÓN, ASÍ COMO DEL ALCANCE Y/O LÍMITES QUE EL JUZGADOR LES FIJE. Si bien el vocablo "persona" contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comprende a las personas morales, la titularidad de los derechos fundamentales dependerá necesariamente de la naturaleza del derecho en cuestión y, en su caso, de la función o actividad de aquéllas. En esa medida, el juzgador deberá determinar, en cada caso concreto, si un derecho les corresponde o no pues, si bien existen derechos que sin mayor problema argumentativo pueden atribuírseles, por ejemplo, los de propiedad, de acceso a la justicia o de debido proceso, existen otros que, evidentemente, corresponden sólo a las personas físicas, al referirse a aspectos de índole humana como son los derechos fundamentales a la salud, a la familia o a la integridad física; pero además, existen otros derechos respecto de los cuales no es tan claro definir si son atribuibles o no a las personas jurídicas colectivas, ya que, más allá de la naturaleza del derecho, su titularidad dependerá del alcance y/o límites que el juzgador les fije, como ocurre con el derecho a la protección de datos personales o a la libertad ideológica. Contradicción de tesis 56/2011. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 30 de mayo de 2013. Mayoría de siete votos en relación con el sentido; votaron en contra: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Luis María Aguilar Morales y Juan N. Silva Meza. Mayoría de ocho votos de los Ministros Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Juan N. Silva Meza respecto del criterio contenido en esta tesis. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretarios: Laura García Velasco y José Álvaro Vargas Ornelas. El Tribunal Pleno, el veintitrés de enero en curso, aprobó, con el número I/2014 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintitrés de enero de dos mil catorce. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada. COMENTARIO: Los argumentos expuestos en esta tesis, permiten un ámbito discrecional al juzgador para emitir resolución, mismo que será desarrollado en base al reciente sistema de control de la constitucionalidad y convencionalidad, porque, si bien es cierto hay derechos humanos que son inherentes a las cualidades y atributos de la persona física, los derechos humanos que concierne a la persona física y a la persona moral, permiten diferentes formas de aplicación e interpretación de la ley, sobre todo en el sentido del procedimiento que deba desarrollarse para la resolución del asunto, donde podemos observar que los medios de defensa, las pruebas y demás elementos son peculiares de cada persona, bajo esta tesitura, cada juzgador puede imponer diferentes criterios de interpretación de la ley a favor de la persona, ya sea que considere que debe existir la protección de un derecho humano a favor de una persona, o porque considere que la violación del

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derecho humano alegado por la persona no le es aplicable, en este sentido el ámbito judicial estará lleno de discrepancias que tendrán que ser resueltas por la autoridad federal.

Anahí Rodríguez Marcial

[email protected] Época: Décima Época Registro: 2005477 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de febrero de 2014 11:16 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: II.3o.P. J/3 (10a.) PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al explicar el alcance de este principio, en relación con las restricciones de los derechos humanos, expresó que "entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido". Así, cuando esa regla se manifiesta mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, debe optarse por aquella que conduzca a una mejor y más amplia protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Bajo este contexto, resulta improcedente que, a la luz del principio pro homine o pro persona, pretendan enfrentarse normas de naturaleza y finalidad distintas, sobre todo, si no tutelan derechos humanos (regulan cuestiones procesales), pues su contenido no conlleva oposición alguna en materia de derechos fundamentales, de modo que el juzgador pudiera interpretar cuál es la que resulta de mayor beneficio para la persona; de ahí que si entre esas dos normas no se actualiza la antinomia sobre dicha materia, el citado principio no es el idóneo para resolver el caso concreto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 35/2012. 3 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Valle Hernández. Secretaria: Gabriela Bravo Hernández. COMENTARIO: El problema de fondo es que se han hecho pasar por “derechos humanos” disposiciones que no son derechos, sino intereses, en particular de carácter económico, para recibir rentas o servicios del Estado. En su origen los derechos humanos sólo se limitaban a la tutela de la integridad personal y de propiedad. Se adicionaron algunos derechos de participación política. En esta idea simple es difícil que entraran en disputa los derechos fundamentales, siempre que se marcara como el límite no interferir con los derechos de terceros. Esto para ir directo al tema de derecho de manifestación vs derecho de tránsito.

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Sin embargo hoy en día se han incluido temas que representan intereses, como el derecho a la alimentación, a estándares de vida (como en los derechos del niño), a la vivienda, la educación, etc. Siempre que se trate de intereses, habrá coalición, porque los recursos son escasos y los intereses diversos. De ahí que surjan contradicciones como las que prevé la tesis, y la necesidad de inventar mecanismos para dirimirlas. Lo malo es que si bien suena sencillo optar por la norma que más tutela da, en un sistema de intereses contrapuestos, lo que se le da a uno es en perjuicio de otro, de ahí que el sistema esté destinado al fracaso, o más bien a la solución casuista.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. [email protected]

Época: Décima Época Registro: 2005745 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.129 C (10a.) CONTRATO DE SEGURO. LAS OBLIGACIONES PACTADAS POR AMBAS PARTES EN ÉL, SE ACREDITAN MEDIANTE LA EXHIBICIÓN DE LA PÓLIZA CORRESPONDIENTE Y TODOS LOS DOCUMENTOS USADOS PARA SU CONTRATACIÓN LOS QUE DEBEN ESTAR ESCRITOS O IMPRESOS EN CARACTERES FÁCILMENTE LEGIBLES. El contrato de seguro, por regla general, debe constar por escrito, así como sus adiciones y reformas, de modo que la prueba idónea es el documento en que conste pues, de no ser así, la prueba confesional es la única admisible para probar su existencia, así como para demostrar el hecho del conocimiento de las especificaciones. Ahora bien, la póliza es el documento en el que constan los derechos y obligaciones de las partes, por lo que deberá constar por escrito -de manera legible- y satisfacer los requisitos estructurales que el artículo 21 de la Ley sobre el Contrato de Seguro establece. Asimismo, los efectos jurídicos del contrato de seguro -al ser consensual- se producen a partir del momento en que las partes contratantes aceptan los derechos y obligaciones pactados con relación al objeto, cosa, precio y demás términos de él, los que de conformidad con los artículos 19, 20 y 24 de la citada ley, se expresan de manera clara -y por escrito- en la póliza que al efecto se otorgue, sin embargo, para determinar los derechos y obligaciones de las partes también son útiles todos los documentos usados en el seguro, porque para que surtan efectos probatorios contra el asegurado, es indispensable que estén escritos o impresos en caracteres fácilmente legibles, tanto la póliza como los documentos adicionales a ésta, los certificados individuales de seguro de grupo, de pólizas abiertas, los certificados provisionales de pólizas, las notas de cobertura, las solicitudes de seguro y los formularios de ofertas suministrados por las empresas. En ese tenor, las obligaciones pactadas por ambas partes en ese contrato -de conformidad con los señalados artículos 19 y 24- se acreditan mediante la

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exhibición de la póliza correspondiente y todos los documentos usados para la contratación del seguro. Amparo directo 18/2012. Juan Rogelio Álvarez López. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Sara Singh Urías. Época: Décima Época Registro: 2005744 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.130 C (10a.) CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. PARA QUE TENGA VALOR JURÍDICO LA EXCLUSIÓN DE COBERTURA, DEBE FORMULARSE EN TÉRMINOS PRECISOS Y NO EQUÍVOCOS, CONFORME AL ARTÍCULO 59 DE LA LEY DE LA MATERIA. La denominación "seguro de vida" no excluye la modalidad de que ante la sobrevivencia del asegurado, la compañía aseguradora tenga que entregar la suma asegurada al contratante, mientras que si éste fallece durante el lapso de vigencia, la suma puede ser entregada al beneficiario, porque ambos aspectos pueden coexistir. En ese sentido, el contrato de seguro no solamente puede cubrir la eventualidad del fallecimiento, siguiendo a la propia Ley sobre el Contrato de Seguro que coincide con la doctrina que al respecto establece que la exclusión, para que tenga valor jurídico, debe formularse en términos precisos y no equívocos, de conformidad con el artículo 59 de dicho ordenamiento. Amparo directo 18/2012. Juan Rogelio Álvarez López. 2 de febrero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Sara Singh Urías. Amparo directo 3/2013. 7 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Marco Antonio Fuerte Tapia. Amparo directo 17/2013. 22 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Selina Haidé Avante Juárez. Secretario: Marco Antonio Fuerte Tapia. Amparo en revisión 68/2013. 30 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez Rodríguez. Secretaria: Miriam Castro Salazar. Amparo directo 121/2013. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: María del Pilar Vargas Codina, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada con fundamento en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 42, fracción V, del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretario: Israel Jacob Soto Alcántara.

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Época: Décima Época Registro: 2005449 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de febrero de 2014 11:16 h Materia(s): (Constitucional) Tesis: 1a. XV/2014 (10a.) CONVENIOS INTERNACIONALES. SU CELEBRACIÓN ES FACULTAD DE LOS ÓRGANOS DE LA FEDERACIÓN, AUN CUANDO INVOLUCREN MATERIAS DE LA COMPETENCIA DE LOS ESTADOS. De los artículos 40, 41, 117, fracción I, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva que el Estado Mexicano está conformado por un pacto federal, compuesto por Estados libres y soberanos sólo en lo concerniente a su régimen interior. Esto es, los Estados tienen autonomía o libertad para autodeterminar las reglas que les serán aplicables al interior, sin embargo, hacia el exterior están sometidos al Pacto Federal, por virtud del cual renuncian a parte de su potestad y del ejercicio de su autoridad, la cual transfieren a la Federación. Así, frente al exterior, el Estado Mexicano es un todo unitario. En la cúspide del Estado Federal está la Constitución General de la República, que viene a ser la Norma Fundamental de toda la Unión, ya que regula de forma general a todos los Estados miembros de la Federación, así como a los órganos federales y al Distrito Federal, sede de los poderes de la Unión. Esta norma superior delimita los ámbitos de validez de los órdenes normativos internos -local y federal-; sin embargo, esa delimitación sólo es aplicable al régimen interior del Estado Mexicano, mas no a la representación del Estado Mexicano hacia el exterior, donde actúa a través de los órganos federales en representación de toda la Unión, ya que a las entidades federativas les está prohibido expresamente por el artículo 117, fracción I, de la Constitución Federal, realizar alianzas, tratados o coaliciones con Estados extranjeros, esto es, los Estados miembros de la Federación no tienen una representación externa, sino sólo interna. Por tanto, la facultad de celebrar convenios internacionales debe ejercerse a través de los órganos de la Federación, aun cuando involucren una materia que es competencia de los Estados, pues de no considerarlo así, conllevaría a reconocer un vacío de autoridad frente a los Estados extranjeros y crearía una serie de problemas en el tráfico internacional y en las relaciones con los Estados extranjeros. Amparo en revisión 161/2012. Cambridge México 14, S. de R.L. de C.V. 11 de abril de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. COMENTARIO: Con este criterio, que parece pasar disimulado en el semanario de Febrero de 2014, se resuelve un tema que durante muchos años la Corte evito tocar, y que consiste en la federalización de materias reservadas a los estados, mediante la celebración de tratados internacionales; recordemos que, considerando la jerarquía normativa contenida en el artículo 133 Constitucional, en relación con la facultad de celebrar tratados internacionales y la posibilidad, ahora, mediante este criterio, de que estos tratados puedan abarcar materias reservadas a los estados partes de la federación, se traduce, en firmo simple, en que, mediante la celebración de tratos internacionales, los estados pierden la exclusividad el tratamiento de las materias que les son reservadas, al punto

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que, en caso de existir un conflicto entre lo legislado estatalmente y lo suscrito internacionalmente, deberá prevalecer, por mandato del artículo 133 Constitucional, el criterio contenido en el acuerdo internacional.

Juan Carlos Guerrero Valle. [email protected]

FAMILIAR Época: Décima Época Registro: 2005571 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de febrero de 2014 11:05 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: III.1o.C.7 C (10a.) ALIMENTOS. CASO EN QUE SE ACTUALIZA LA OBLIGACIÓN SUBSIDIARIA DE LOS ASCENDIENTES PARA OTORGARLOS, CUANDO EL PADRE TENGA LIMITADA SU CONDICIÓN ECONÓMICA AL ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO, OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR (ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO). El citado artículo dispone que la obligación de otorgar alimentos a los hijos, originalmente, recae en los padres y sólo a falta o por imposibilidad de éstos, corresponde a los ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado; sin embargo, el hecho de que el padre de los menores se encuentre en prisión o recién salido de ésta, implica disminución de su condición económica, al encontrarse limitada su actividad laboral; por tanto, la observancia al principio de interés superior del menor, conlleva a la actualización de la hipótesis prevista en el citado precepto legal, al considerar que corresponde al abuelo paterno aportar de manera subsidiaria o complementaria, alimentos a su nieto, en aras de cumplir con una pensión alimenticia suficiente para garantizar el sano desarrollo físico y emocional del menor. Amparo directo 283/2013. 8 de agosto de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco José Domínguez Ramírez. Secretaria: Alma Elizabeth Hernández López. COMENTARIO: Esta tesis deja abierta una cuestión importante, ¿ante la imposibilidad de uno de los padres corresponde a sus ascendientes el pagar alimentos de sus nietos? ¿o la imposibilidad de uno de ellos debe ser repartida proporcionalmente entre todos los ascendientes? Veamos el artículo del Código Civil de Jalisco que interpreta la tesis:

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Artículo 434.- Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos, hasta que alcancen la mayoría de edad o llegando a ella sean incapaces. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado. Cuando la imposibilidad de es de ambos padres, no habría duda, habría que llamar a los ascendientes de ambas líneas. La tesis señala que la imposibilidad de uno de los padres basta para llamar a los ascendientes. Pero parece dar a entender que se llamaría a juicio solo a los ascendientes por la línea del padre imposibilitado. Considero que no debe ser así interpretado, puesto que los alimentos deben repartirse en forma proporcional entre todos los parientes de una misma línea. Pensemos en los casos que se tiene que acudir a parientes en cuarto grado. Es lógico que se reparta entre todos la carga, no se puede seleccionar a uno en particular. Adicionalmente, si se permite este criterio servirá, no como una forma legítima de buscar el interés superior del menor, sino de presión en contra de uno de los padres, si no tienes bienes, o no alcanza lo que ganas, mando llamar a tus papás al juicio, desvirtuando lo que debe ser, en mi opinión, la institución de los alimentos.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. [email protected]

Época: Décima Época Registro: 2005749 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.6o.C.5 C (10a.) DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EL SALARIO DEL CÓNYUGE OBLIGADO NO INTEGRA LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, PUES SI BIEN ÉSTA SE FIJA EN FUNCIÓN DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE EL MATRIMONIO, LA NORMA SE REFIERE A AQUELLOS QUE SUBSISTAN CON POSTERIORIDAD A LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, Y NO A LOS QUE YA EGRESARON DEL PATRIMONIO O SE CONSUMIERON. La compensación prevista en la fracción VI del artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, consiste en la distribución de los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio y que subsistiendo con posterioridad a su disolución, conforman el patrimonio del cónyuge condenado a la compensación. Así, aunque los salarios obtenidos como producto del trabajo ciertamente se consideran como bienes susceptibles de afectarse a favor de terceros; empero, no pueden conceptualizarse como parte de los "bienes adquiridos" a que se refiere la fracción normativa en estudio, en tanto que si bien el legislador no precisó qué debía entenderse como tales, basta una simple interpretación lógica, racional o funcional, para entender que los bienes

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susceptibles de ser afectados para la compensación de que se trata, son aquellos que conforman el patrimonio de la persona al término del vínculo matrimonial, y ciertamente pueden ser fungibles o no, como el dinero, cosas con valor pecuniario como los inmuebles, valores, las obras artísticas, los derechos patrimoniales, etcétera; sin embargo, el salario, pese a que se traduce en dinero, una vez consumido egresa del patrimonio de la persona, ya sea porque se hubiere gastado en las necesidades familiares o bien, cuando se utilizó para adquirir otros bienes materiales, pero, en tal supuesto, ya no es el salario el que se afecta, sino el bien mueble o inmueble que se adquirió con éste. Amparo en revisión 201/2013. 6 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Jaime Delgadillo Moedano. COMENTARIO: Esta tesis es muy importante para definir los alcances de la compensación en materia de divorcios de matrimonios celebrados bajo el régimen de separación de bienes. Lo que esta tesis define es que se parte de la idea de la formación de un “patrimonio familiar”, por darle algún nombre al concepto, integrado por bienes adquiridos durante el matrimonio, y que permanecen al momento de llevarse a cabo el divorcio. Primero, no todas las familias integrarán este patrimonio, porque existen muchos esquemas financieros bajo los cuales operan. Hay familias que destinan su ingreso directamente a la subsistencia o gasto corriente, sin lograr acumular bienes. Habrá otras que destinan sus recursos a otro tipo de inversiones, por ejemplo ahorros, seguros de retiro y escolares, etc. Nótese que el artículo y la tesis no definen que pasa en estos casos de patrimonios formados en esquemas netamente financieros. Segundo, nótese también que, a diferencia de la sociedad conyugal, en estos casos no se distingue las causas de adquisición. Por tanto, para efectos de la operación de esta figura, sí estarían incluidos los bienes adquiridos por herencia, legado y por don de la fortuna.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

[email protected]

MERCANTIL

Época: Décima Época Registro: 2005594 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de febrero de 2014 11:05 h Materia(s): (Civil)

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Tesis: III.4o.C.3 C (10a.) PAGARÉ. LA EXIGIBILIDAD DEL COBRO JUDICIAL DEL TOTAL DEL CAPITAL SE SURTE CUANDO SE ACTUALIZA CUALQUIERA DE LOS DIVERSOS SUPUESTOS PACTADOS. Cuando se trata de un solo pagaré, con un único beneficiario, una suma de dinero determinada a pagar, con diversas fechas para efectuar varios pagos parciales, pero en el cual se pactó, por una parte, un supuesto en el que debía operar su vencimiento anticipado, esto es, cuando se dejaran de pagar más de tres abonos consecutivos de capital y, a su vez, se convino sobre la ampliación del plazo para su cobro judicial a doce meses después de su suscripción, se tienen dos acuerdos de voluntades que refieren a un mismo tópico, como lo es la exigibilidad del total del capital ante el incumplimiento; uno que opera cuando se dejan de pagar tres abonos consecutivos de capital y otro, cuando ante cualquier falta de pago, transcurre el plazo de un año posterior a la suscripción del título. Por ende, si el suscriptor y el beneficiario no pactaron la preferencia de un supuesto sobre otro, ni el demandado se inconformó por lo que ve a la eficacia de tales acuerdos, debe prevalecer el que se surta primero, porque conforme a la mecánica de cada uno de los supuestos, que inciden en una misma cuestión, no es posible que los dos se actualicen al mismo tiempo, ni que uno prevalezca sobre el otro. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo directo 464/2013. Sergio Padilla González y otra. 12 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Alberto Casasola Mendoza. Secretaria: María Donají Bonilla Juárez.

CIVIL Época: Décima Época Registro: 2005780 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.128 C (10a.) SOCIEDAD CONYUGAL. SU LIQUIDACIÓN, CUANDO VERSE SOBRE UN INMUEBLE ADQUIRIDO CON UN CRÉDITO QUE NO FUE CUBIERTO TOTALMENTE DURANTE SU VIGENCIA, DEBE AJUSTARSE AL LAPSO EN QUE HUBO APORTACIONES EN COMÚN. La liquidación de la sociedad conyugal no puede versar sobre un inmueble adquirido con un crédito que no fue cubierto totalmente durante la vigencia de dicha sociedad, por ende, el haber social no puede estar constituido por el valor total del inmueble, sino por las cantidades que, se presume, salen del haber común para el pago del crédito mientras hubo la participación de ambos cónyuges para ese fin; por lo que la sola calidad de deudor solidario, no significa que el inmueble esté pagado y que su valor deba liquidarse, porque lo que es materia de ello, es lo que ambos aportan para finiquitar ese crédito que no ha sido cubierto. Por tanto, atendiendo a un elemental principio de equidad, la liquidación de la sociedad conyugal debe ajustarse al lapso en que hubo

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esa aportación común al pago del crédito; a menos de que haya prueba de que no obstante la separación del domicilio conyugal, uno de los cónyuges siguió aportando. Amparo en revisión 332/2011. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. COMENTARIO: Esta tesis aborda un problema común en los divorcios de matrimonios celebrados bajo sociedad conyugal, ¿qué sucede con los inmuebles que aún se están pagando? La sociedad conyugal es una institución de una finalidad noble, pero de una reglamentación muy compleja. Demasiado para las relaciones que pretende regular. Aquí encontramos otra vez una regla casuista, que tiene que romper la sistematización de las relaciones patrimoniales. Cuando se adquieren inmuebles a crédito, se hace bajo distintas figuras, y podemos destacar las siguientes:

- Crédito Hipotecario. - Crédito con reserva de dominio.

Conforme a la teoría civil, en el primer caso se adquiere plenamente la propiedad, y se grava. No se va adquiriendo poco a poco conforme se va pagando, ni se va disolviendo parcialmente la hipoteca. En estos casos, como dice la tesis, más por una razón de equidad, es que se debe considerar los pagos hechos, para efecto de fijar el monto de liquidación de la sociedad conyugal. Es una solución pragmática, que simplifica la operación de liquidación, pues se considerarían los bienes adquiridos y las deudas al liquidar la sociedad conyugal. Esta solución pragmática tiene mayores implicaciones cuando se trata de bienes adquiridos con reserva de dominio, ya que en este caso se tiene la deuda, y la expectativa del derecho de propiedad, y técnicamente no podría aplicarse la regla de liquidación considerando como activo adquirido el inmueble, pues este estaría en propiedad del acreedor.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez.

[email protected]

Época: Décima Época Registro: 2005542 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de febrero de 2014 11:05 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. LII/2014 (10a.) RESPONSABILIDAD CIVIL. SU CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN. La responsabilidad civil conlleva la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados por un incumplimiento a las obligaciones asumidas (fuente contractual) o por virtud de un hecho ilícito o riesgo creado (fuente extracontractual); de ahí que, de ser posible, la reparación del daño

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debe consistir en el establecimiento de la situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios. Ahora bien, la responsabilidad civil extracontractual puede ser de naturaleza: 1) objetiva, derivada del uso de objetos peligrosos que crean un estado de riesgo para los demás, independientemente de que la conducta del agente no haya sido culposa, y de que no haya obrado ilícitamente, la cual se apoya en un elemento ajeno a la conducta; o 2) subjetiva, la cual deriva de la comisión de un hecho ilícito que, para su configuración requiere de una conducta antijurídica, culposa y dañosa. Amparo directo 16/2012. 11 de julio de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Época: Décima Época Registro: 2005532 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de febrero de 2014 11:05 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. LI/2014 (10a.) HECHO ILÍCITO. SU DEFINICIÓN. La doctrina ha sostenido que la configuración del hecho ilícito requiere de tres elementos: una conducta antijurídica, culpable y dañosa. Así, se entiende por una conducta antijurídica, aquella que es contraria a derecho, ya sea porque viole una disposición jurídica, o el deber jurídico de respetar el derecho ajeno. Asimismo, obra con culpa o falta quien causa un daño a otro sin derecho; dicha culpa o falta se traduce en no conducirse como es debido, esto es, una conducta culposa es aquella proveniente de la negligencia o falta de cuidado. Finalmente, el daño es una pérdida o menoscabo que puede ser material o extrapatrimonial; de ahí que desde un punto de vista económico, el daño es la pérdida o menoscabo que una persona sufre en su patrimonio, y el perjuicio es la privación de la ganancia lícita a la que tenía derecho. Por su parte, el daño o perjuicio extrapatrimonial (también conocido como daño moral) es la pérdida o menoscabo que sufre una persona en su integridad física o psíquica, en sus sentimientos, afecciones, honor o reputación. En conclusión, un hecho ilícito puede definirse como la conducta culpable de una persona que lesiona injustamente la esfera jurídica ajena. Amparo directo 16/2012. 11 de julio de 2012. Cinco votos de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, José Ramón Cossío Díaz, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea; los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Amparo directo 74/2012. 10 de abril de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García

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Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo; el Ministro José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Amparo directo 23/2013. 21 de agosto de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo; los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas reservaron su derecho a formular voto concurrente. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. COMENTARIO: Esta tesis no contempla a profundidad las implicaciones del concepto ilícito en la responsabilidad civil. Es cierto que incluye la transgresión a la norma jurídica, pero veamos como lo define el Código Civil Federal: Artículo 1830.- Es ilícito el hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres. Entonces, no sólo la violación a las normas o los deberes jurídicos son fuente de la responsabilidad civil, también la vulneración a las buenas costumbres. La disposición no es aislada, se repite en materia de responsabilidad civil: Artículo 1910.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Luego entonces, la costumbre es una fuente del derecho, y una bastante importante, pues puede fundamentar cualquier tipo de responsabilidad civil.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. [email protected]

Época: Décima Época Registro: 2005465 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de febrero de 2014 11:16 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. XX/2014 (10a.)

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TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL. ESTE CONCEPTO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2885 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE GUERRERO, DEBE INTERPRETARSE Y APLICARSE RESTRICTIVAMENTE. El citado precepto, al prever que la sociedad conyugal no surtirá efectos contra "terceros de buena fe", si no constare inscrita en el Registro Público, otorga una protección excepcional, ya que tiene como consecuencia que se prive a una persona de un derecho real -incluido el de propiedad- sobre un inmueble, adquirido con anterioridad a la fecha en que el tercero adquirió el suyo, en beneficio del derecho real adquirido por el tercero, que es posterior, por lo que es de suma importancia delimitar a quién debe considerarse como tercero de buena fe, así como interpretar y aplicar restrictivamente el concepto, de forma que no se aplique la excepción a "cualquier tercero", ya que ello produciría un efecto contrario al perseguido por el legislador: debilitar la seguridad jurídica en el derecho de propiedad inmobiliario, al otorgarse una herramienta al titular registral para desposeer y privar de los derechos reales adquiridos a su cónyuge o a cualquier otra persona a quien le hayan transmitido previamente derechos reales sobre el inmueble de que se trate, en beneficio de alguna otra persona o propio, a título gratuito. Por ello, sólo puede tener el carácter de "tercero de buena fe registral" quien: a) adquiera un derecho real sobre el inmueble de que se trate de quien aparece como titular registral, por virtud de un acto jurídico que se presuma válido o de una resolución judicial; b) inscriba en el Registro Público de la Propiedad a su favor el derecho real adquirido; c) adquiera a título oneroso, entendiendo por tal, que debe existir una proporción razonable entre el valor de la cosa y el precio o contraprestación pagado por ella; y, d) desconozca los vicios del título del vendedor y éstos no se desprendan claramente del propio Registro Público de la Propiedad. Amparo directo en revisión 2281/2012. Rosa Alba Solano Neri. 20 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Época: Décima Época Registro: 2005448 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de febrero de 2014 11:16 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. XXI/2014 (10a.) CONTRATO DE COMPRAVENTA. OBLIGACIÓN DE PAGAR UN PRECIO CIERTO Y EN DINERO. Bajo un criterio preponderantemente económico, los contratos se dividen en onerosos y gratuitos; son onerosos aquellos en los que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos, esto es, debe existir reciprocidad en cuanto a los provechos y ventajas, y también en lo que se refiere a las cargas y los gravámenes, y son gratuitos aquellos en los que el provecho es solamente para una de las partes. Ahora bien, el contrato de compraventa es un contrato oneroso, en el que una de las partes se obliga a transmitir la propiedad de una cosa y, la otra, a pagar un precio "cierto y en dinero". Así, el término "cierto" no se limita al hecho de que sea determinado, sino que se refiere también a que el precio debe ser justo, serio y verdadero. En ese sentido, el precio es serio si no

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es simulado, ficticio o irrisorio; esto es, habrá precio irrisorio si no existe proporción alguna entre él y el valor real de la cosa vendida; por el contrario, el precio será justo si es proporcionado al valor de la cosa adquirida. Asimismo, habrá precio verdadero cuando exista la intención de que el vendedor lo exija. Ahora bien, no es indispensable que el precio sea el equivalente exacto del valor real de la cosa, pero sí que exista cierta proporción razonable entre uno y otro, ya que en caso contrario, no se tratará de un contrato oneroso de compraventa, sino de un contrato gratuito de donación. Amparo directo en revisión 2281/2012. Rosa Alba Solano Neri. 20 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.

PROCESAL Época: Décima Época Registro: 2005767 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.6o.C.3 C (10a.) PRUEBA CONFESIONAL EN EL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL. PARA DESENTRAÑAR EL ALCANCE DEL ARTÍCULO 1214 DEL CÓDIGO DE COMERCIO (REFORMADO EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS), ES FACTIBLE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL. El referido precepto atribuye a la prueba confesional un carácter privilegiado, pues permite su ofrecimiento en cualquier tiempo, desde los escritos que fijan la litis y hasta diez días antes de la audiencia de pruebas. Sin embargo, el Código de Comercio no prevé en ninguna parte la celebración de una audiencia específica de pruebas pues, para su desahogo, es factible señalar tantas diligencias como sean necesarias para ello, siempre que sea dentro del periodo probatorio, lo que genera dificultad para determinar la oportunidad en el ofrecimiento de la confesión. En consecuencia, es menester acudir a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en lo relativo a la audiencia de pruebas o audiencia de ley, en tanto que la reforma del Código de Comercio, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, que modificó el texto del citado artículo 1214, persiguió los mismos fines que impulsaron la reforma de aquella legislación; por lo que, si en ésta sí se prevé la celebración de una audiencia de pruebas, es pertinente acudir supletoriamente a lo que al respecto se dispone en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a fin de desentrañar el sentido de la disposición contenida en el artículo 1214 del Código de Comercio.

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Amparo directo 911/2012. Desarrolladora de Ilusiones, S.A. de C.V. 3 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Arturo Morales Serrano. Época: Décima Época Registro: 2005750 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 28 de febrero de 2014 11:02 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.3o.C.32 K (10a.) DOCUMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACCIÓN DEL INTERESADO. NO SE JUSTIFICA LA INTERVENCIÓN JUDICIAL PARA SU COMPULSA, SI AQUÉLLOS ESTÁN A SU DISPOSICIÓN, SINO SÓLO CUANDO SE HIZO LA SOLICITUD DEL REQUERIMIENTO CORRESPONDIENTE Y ÉSTA FUE NEGADA. El artículo 323 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece que si el actor no tuviere a su disposición los documentos en que funde su acción, designará el lugar en que se encuentren los originales para que a su costa se mande expedir copia de ellos; asimismo, señala que los documentos están a disposición del actor cuando pueda pedir copia autorizada de los originales. Por tanto, no existe obstáculo físico o jurídico para solicitar copia certificada o de ser posible la devolución de un documento original para dar oportunidad de exhibirla en un plazo prudente y poder dar trámite a las diligencias planteadas. En ese sentido, no procede llevar a cabo la compulsa de un documento cuando está a disposición del interesado, porque la intervención judicial se justifica para el requerimiento del documento cuando quien lo ofrece no es parte y ha demostrado haberla solicitado y, por el contrario, cuando sí es parte, es necesario que se evidencie que se hizo la solicitud correspondiente y que ésta fue negada. Amparo en revisión 147/2012. Pemex Refinación. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Gabriel de Jesús Montes Chávez. Época: Décima Época Registro: 2005688 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de febrero de 2014 10:32 h Materia(s): (Civil) Tesis: XII.2o.2 C (10a.) JUICIO SUMARIO CIVIL HIPOTECARIO. NO TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN ÉSTE EL CÓNYUGE CASADO BAJO EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL SI EL DEUDOR OCULTÓ O ENGAÑÓ AL ACREEDOR HIPOTECARIO SOBRE LA EXISTENCIA DE DICHO RÉGIMEN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SINALOA VIGENTE HASTA EL SIETE DE MARZO DE DOS MIL TRECE). De los artículos 178, 183 y 189, fracción VII, del Código Civil para el Estado de Sinaloa, se advierte que el contrato de matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, entre cuyos requisitos se encuentra la

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designación de quien debe ser el administrador, en tanto que lo que no estuviere expresamente señalado debe regirse por las disposiciones del contrato de sociedad. En este orden, a falta de capitulaciones, la administración de los bienes de la sociedad que en términos del artículo 184 de la citada legislación comprende no sólo de los que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes, corresponde a los dos cónyuges, pues el dominio de los bienes comunes reside en ambos, según el artículo 194 del mismo ordenamiento. En tal virtud, en este último caso, las acciones que afecten bienes inmuebles comunes deberán dirigirse contra ambos cónyuges, debido a que no pueden ser obligados ni enajenados por un cónyuge sin el consentimiento del otro. Estos principios vinculan a los acreedores y deudores hipotecarios, pues será necesario el consentimiento de ambos consortes, como parte deudora, para que el contrato de garantía sea válido y, en su caso, demandar a ambos para hacer efectivo su crédito. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que la sociedad conyugal es un simple régimen económico matrimonial y no una sociedad con personalidad jurídica; de ahí que sus efectos no sean hacia el exterior, sino al interior, de suerte que frente a terceros, es factible que cada cónyuge se pueda ostentar como el único titular de los bienes adquiridos por él individualmente, sin hacer del conocimiento de aquéllos la situación jurídica del bien. En ese caso, para que se dé la obligación de demandar en juicio a ambos consortes, deben cumplirse dos presupuestos, que: a) El inmueble objeto del juicio sumario civil hipotecario sea social; y, b) El acreedor tenga conocimiento del estado civil de casado bajo el régimen de sociedad conyugal del contratante. Para conocer lo anterior, el acreedor hipotecario puede recurrir a diversas fuentes, como son, ejemplificativamente, las declaraciones que otorgó el deudor hipotecario en el contrato principal o en la propia escritura constitutiva de la hipoteca, la documentación e información que éste haya suministrado al acreedor de manera previa a la contratación, las generales que asiente el notario en la escritura respectiva, o bien, de lo que se asentó, en su caso, en el propio Registro Público de la Propiedad, el cual, aun cuando por su propia normativa y cualidades, es el medio idóneo para evidenciar esta situación jurídica, no es el único elemento del que puede valerse el acreedor para informarse sobre el estado civil de casado bajo el régimen de sociedad conyugal en el que se encuentra su deudor hipotecario. Así las cosas, para poder determinar si el cónyuge puede o no considerarse como tercero extraño al juicio sumario civil hipotecario que se siga contra su consorte, deberá atenderse a las circunstancias particulares del caso, pues si el deudor hipotecario ocultó o engañó al acreedor sobre la existencia de la sociedad conyugal en la forma apuntada, y éste no estuvo en condiciones de advertir de ninguno de los medios lógicos y razonables en un proceso de contrataciones, que se encontraba casado bajo el régimen matrimonial aludido, y tampoco se desprendió de la información registral obtenida; dicho desconocimiento no le puede resultar reprochable al acreedor, al que benefician tanto el principio de buena fe contractual, como los efectos publicitarios del registro inmobiliario, en cuyo caso, el cónyuge que no participó en la contratación y que, por ende, no fue demandado, no puede ser considerado tercero extraño al juicio sumario civil hipotecario. Ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 218 de la invocada legislación sustantiva, en el sentido de que, el marido responde a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 150/2013. HSBC México, S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero HSBC. 22 de noviembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Elías Gallegos Benítez. Secretario: Juan Manuel Ladrón de Guevara de la Tejera. Época: Décima Época

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Registro: 2005620 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de febrero de 2014 10:32 h Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a. LXXI/2014 (10a.) CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES. La caducidad es una forma extraordinaria de terminación del proceso, debido a la inactividad procesal de una o ambas partes, que persigue cumplir con los principios de justicia pronta y expedita y de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 16 y 17 constitucionales, ya que los actos que integran el procedimiento judicial, tanto a cargo de las partes como del órgano jurisdiccional, deben estar sujetos a plazos o términos y no pueden prolongarse indefinidamente. Sin embargo, la caducidad sólo puede operar mientras existe una carga procesal para las partes en el proceso, esto es, actos del proceso en los que se requiera de su intervención, ya que a falta de dicha participación, el juicio no puede seguir adelante, puesto que el juez no tendría elementos suficientes para emitir una resolución. Así, una vez que las partes aportaron al juicio todos los elementos que les corresponde, la caducidad no puede operar en su perjuicio. Por lo que una vez celebrada la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, se termina la carga procesal de las partes y queda sólo la obligación del juez de dictar sentencia. A partir de ese momento no puede operar la caducidad, lo cual es consistente con el texto del artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, en cuanto impide que se decrete la caducidad de la instancia después de concluida la audiencia de pruebas, alegatos, y sentencia. Lo anterior demuestra que es incorrecto que el precepto impugnado permita decretar la caducidad "sin salvedad alguna", puesto que limita el periodo del juicio durante el cual puede ser decretada, y establece expresamente un plazo objetivo durante el cual debe presentarse al menos alguna promoción encaminada a impulsar el procedimiento para evitar que la caducidad se decrete. Si ello ocurre, el plazo se interrumpe y se reinicia el cómputo. Amparo directo en revisión 1116/2013. Tomás Yarrington Ruvalcaba. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Época: Décima Época Registro: 2005598 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 14 de febrero de 2014 11:05 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.11o.C.44 C (10a.)

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PRUEBA CONFESIONAL EN MATERIA MERCANTIL. ES LEGAL SU DESAHOGO AUN CUANDO EL ABSOLVENTE COMPAREZCA DESPUÉS DE INICIADA LA AUDIENCIA, PERO ANTES DE QUE EXISTA UNA DECLARATORIA DE CONFESO FÍCTAMENTE. De los artículos 1213, 1214, 1215, 1216, 1217 y 1224, entre otros, del Código de Comercio, se obtiene que es obligación del absolvente de posiciones presentarse a la audiencia respectiva. A su vez, conforme al numeral 1232 del propio ordenamiento legal, uno de los supuestos para declarar confeso fíctamente al absolvente, es aquel cuando no comparece a la audiencia en que se desahogará la prueba a su cargo. Sin embargo, ni ese precepto ni algún otro del citado código, señalan qué ocurre cuando el absolvente no está presente al inicio de la audiencia pero comparece durante su desahogo y previo a la declaratoria de confeso. Al respecto, y en una interpretación pro homine, no debe declarársele confeso al absolvente por la circunstancia de no haber estado presente al inicio de la audiencia celebrada sobre el particular, en razón de que si bien el que no acude a la cita debe ser declarado confeso de las posiciones que se califiquen de legales, ello únicamente tiene cabida cuando la incomparecencia es absoluta, o bien, si el interesado llega cuando ya fue declarado confeso. Luego, es ilegal la declaratoria de confeso cuando quien ha de absolver posiciones se apersona a la audiencia en el momento en que el juzgador ha abierto el sobre que contiene las posiciones o inclusive las ha calificado, pero aún no se ha emitido la declaratoria de confeso; ya que la forma de proceder en ese supuesto, es que se tenga al absolvente por presente y se proceda al desahogo de la prueba confesional. Lo anterior, en aras de evitar que, por formulismos, se impida a las partes ejercer a plenitud su derecho de defensa. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 508/2013. Hilario Álvarez Vargas. 27 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Tomás Zurita García. Época: Décima Época Registro: 2005461 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 07 de febrero de 2014 11:16 h Materia(s): (Civil) Tesis: 1a. XVIII/2014 (10a.) PRUEBA PERICIAL EN MATERIA CIVIL. LA EXPRESIÓN "TENERLO POR CONFORME CON EL DICTAMEN RENDIDO POR LA CONTRARIA", A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 347, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, NO EXIME AL JUZGADOR DE LA VALORACIÓN DE AQUÉLLA. La expresión citada no significa que dicho dictamen deba tener valor probatorio pleno ya que, en todo caso, está sujeto a la valoración del juez. Dicha valoración dependerá, en todo caso, de la forma en que se haya efectuado el dictamen y del convencimiento que éste produzca en el juzgador, ya que el citado código adopta el sistema mixto de valoración de pruebas en su artículo 402, conforme al cual, el valor probatorio que el juzgador otorgue al dictamen pericial dependerá de sus elementos, esto es, de que se haya hecho una fijación clara del estudio, se indique el método utilizado, las pruebas científicas realizadas, en su caso, y la conclusión de éste, de forma

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que se den al juez los elementos necesarios para crearle convicción respecto del hecho que se busca probar. Amparo directo en revisión 2933/2012. Javier Bernardo Aguilar Álvarez de Alba. 5 de diciembre de 2012. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras. Época: Décima Época Registro: 2005695 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Publicación: viernes 21 de febrero de 2014 10:32 h Materia(s): (Civil) Tesis: I.11o.C.42 C (10a.) PRESCRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL. SU PROMOCIÓN LA INTERRUMPE PERO NO LA EXTINGUE (ALCANCES DEL ARTÍCULO 529 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). En la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia por contradicción número la./J. 104/2001, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de dos mil uno, Materia Civil, Novena Época, página veintitrés, de rubro: "INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN RELATIVA NO ESTÁ SUJETO A LA FIGURA JURÍDICA DE LA PRECLUSIÓN, SINO A LA DE LA PRESCRIPCIÓN (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el artículo mencionado, consideró que una vez formada la sección de ejecución de la sentencia, deben realizarse todos los actos tendentes para hacerla efectiva, pues no era dable permitir jurídicamente que el litigio se eternizara, una vez iniciada aquélla, también sostuvo que en los procesos ejecutivos, el objetivo no era conocer sobre una determinada relación jurídica, puesto que ésta ya estaba definida antes de que se dictara la sentencia, sino el de ejecutar el derecho reconocido por ésta, y en ese orden, podía ejercerse nuevamente la acción para pedir la ejecución, como es el caso del incidente de cuantificación de sentencia, no obstante que éste se hubiera ejercido y desestimado con antelación, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo de diez años establecido en la norma en mención. Lo anterior sienta las bases para considerar que aun cuando se hubiera iniciado con anterioridad la ejecución de la sentencia, la prescripción es susceptible de reiniciarse nuevamente, pues no es permisible que el procedimiento de ejecución se eternice o quede paralizado al arbitrio del particular que la inició y después abandonó, aunado a que la idoneidad de los escritos para interrumpir la prescripción radica en que además de orientarse a activar la ejecución, sean acordados y resuelvan en definitiva favorablemente, pues en términos del artículo 1168, fracción II, último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal, se considerará que la prescripción no fue interrumpida por la interpelación judicial si el actor desistiese de ella o fuere desestimada su demanda, por lo que es necesario que las promociones se admitan a trámite, o bien que después de haberse admitido, se determine su procedencia en cuanto al fondo de lo solicitado. Además, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no prevé la caducidad para los procedimientos de ejecución de sentencia, pero no por esto, una vez ejercida la acción, el derecho reclamado adquiere la calidad de perpetuo e

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imprescriptible, de manera que la sección de ejecución pueda permanecer abandonada indefinidamente a voluntad del actor; sumado a lo anterior, el abandono del derecho está sancionado por el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone un lapso de diez años contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su ejecución, lo que da pauta para considerar que si el derecho se abandona, aun cuando se haya iniciado con anterioridad su ejecución, el lapso de la prescripción vuelve a reiniciarse; así, en tanto no se ejercite el derecho, corre el plazo de prescripción, y se podrá interrumpir con cada promoción que se realice tendiente al cumplimiento, en términos del artículo 1168, fracción II, del citado código sustantivo, máxime que los numerales 1165, 1166 y 1167 del mismo cuerpo de leyes, no disponen que se suspenda la prescripción por ejercicio de la acción, aunado a que la interrupción sólo tiene como efecto inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella, acorde con el artículo 1175 del mismo código; por tanto, ese es el único efecto que debe darse a la presentación de la solicitud de ejecución, y no el alcance de extinguirlo. DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 223/2013. 17 de octubre de 2013. Mayoría de votos. Disidente: Indalfer Infante Gonzales. Ponente: Daniel Horacio Escudero Contreras. Secretario: Octavio Rosales Rivera. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 473/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

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