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Rendón Guerrero. Abogados México. Paseo de la Reforma No. 322, 1er Piso, Col. Juárez, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México, Distrito Federal Tels. (5255)55-33-69-14 / (5255)55-33-69-38 / (5255) 55-14-77-94 / www.rgmc.com.mx México, Distrito Federal, a 18 de Octubre de 2013. Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2013, esperando les sean de utilidad. Tabla de contenido ADMINISTRATIVO ............................................................................................................... 4 PROGRAMA DE TRANSPORTE ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO LOCAL ESTÁ FACULTADO PARA EXPEDIRLO. .................................................................................................... 4 CIVIL .................................................................................................................................... 5 INMATRICULACIÓN. NO CONSTITUYE EL DERECHO DE PROPIEDAD, SOLAMENTE OTORGA LA FACULTAD PARA INSCRIBIR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE QUE NO TIENE ASIENTO REGISTRAL (ARTÍCULO 3046 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). ................................................................................... 5 CONSTITUCIONAL Y AMPARO .......................................................................................... 6 DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. ..................................... 6 EXPROPIACIÓN. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 154, REFORMADO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, AL AUTORIZAR LA POSESIÓN PROVISIONAL DEL BIEN EXPROPIADO EN CASOS DE URGENCIA, ENTRE OTROS, EL RELATIVO A LA CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS, SIN OÍR PREVIAMENTE AL AFECTADO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. ..................................................................................................... 7 ADULTOS MAYORES. EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA LA CONSIDERACIÓN ESPECIAL HACIA LOS DERECHOS DE AQUÉLLOS, GARANTIZADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN DIVERSAS RECOMENDACIONES Y TRATADOS CELEBRADOS ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES. ................................................................................................................... 8 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ELLOS SE ADUZCA GENÉRICAMENTE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS ESPECÍFICOS CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DECLARARLOS INOPERANTES, SINO DAR CONTENIDO A ESOS DERECHOS Y VERIFICAR SI EN LA SENTENCIA RECLAMADA EXISTE ALGUNA TRANSGRESIÓN DE OBJETIVA Y PATENTE APRECIACIÓN. ............................................................................................................. 9 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ACTUALIZACIÓN, CARACTERÍSTICAS Y ALCANCES DE LOS DISCURSOS DEL ODIO. ........................................................................................................................................... 10 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA "MALICIA EFECTIVA" EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL. ................................................................................................................. 11 FAMILIAR ........................................................................................................................... 12 SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. .................................................................... 12 ALIMENTOS. SI EL RUBRO HABITACIÓN SE ENCUENTRA CUBIERTO, EL MONTO FIJADO PARA LA PENSIÓN RESPECTIVA DEBE SER INFERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS INGRESOS DEL DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)....................................................................................... 14 DIVORCIO. EL HECHO DE QUE EN LA DEMANDA SE MANIFIESTE EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, ELLO NO IMPLICA QUE ESA RESIDENCIA DEBA CONSIDERARSE COMO EL FAMILIAR Y, COMO CONSECUENCIA, QUE EN

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Rendón – Guerrero.

Abogados – México.

Paseo de la Reforma No. 322, 1er Piso, Col. Juárez,

Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06600, México, Dis tr i t o Feder a l

Te l s . (5 2 5 5 )55 -3 3 -69 -1 4 / (5 2 5 5 )55 -3 3 -69 -3 8 / (52 55 ) 5 5 -1 4 -7 7 -9 4 / www.rgmc.com.mx

México, Distrito Federal, a 18 de Octubre de 2013. Estimados Señores: A continuación reproducimos las jurisprudencias y tesis asiladas que consideramos relevantes, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2013, esperando les sean de utilidad.

Tabla de contenido

ADMINISTRATIVO ............................................................................................................... 4 PROGRAMA DE TRANSPORTE ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO LOCAL ESTÁ

FACULTADO PARA EXPEDIRLO. .................................................................................................... 4 CIVIL .................................................................................................................................... 5 INMATRICULACIÓN. NO CONSTITUYE EL DERECHO DE PROPIEDAD, SOLAMENTE OTORGA LA FACULTAD PARA INSCRIBIR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE QUE NO TIENE ASIENTO REGISTRAL (ARTÍCULO 3046 DEL

CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). ................................................................................... 5 CONSTITUCIONAL Y AMPARO .......................................................................................... 6 DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. ..................................... 6 EXPROPIACIÓN. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 154, REFORMADO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, AL AUTORIZAR LA POSESIÓN PROVISIONAL DEL BIEN EXPROPIADO EN CASOS DE URGENCIA, ENTRE OTROS, EL RELATIVO A LA CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS, SIN OÍR PREVIAMENTE AL AFECTADO, NO VULNERA EL DERECHO

FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. ..................................................................................................... 7 ADULTOS MAYORES. EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA LA CONSIDERACIÓN ESPECIAL HACIA LOS DERECHOS DE AQUÉLLOS, GARANTIZADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN DIVERSAS RECOMENDACIONES Y TRATADOS CELEBRADOS ANTE ORGANISMOS

INTERNACIONALES. ................................................................................................................... 8 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ELLOS SE ADUZCA GENÉRICAMENTE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS ESPECÍFICOS CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DECLARARLOS INOPERANTES, SINO DAR CONTENIDO A ESOS DERECHOS Y VERIFICAR SI EN LA SENTENCIA RECLAMADA EXISTE ALGUNA TRANSGRESIÓN DE OBJETIVA Y

PATENTE APRECIACIÓN. ............................................................................................................. 9 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ACTUALIZACIÓN, CARACTERÍSTICAS Y ALCANCES DE LOS DISCURSOS DEL ODIO.

........................................................................................................................................... 10 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA "MALICIA EFECTIVA" EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL

DISTRITO FEDERAL. ................................................................................................................. 11 FAMILIAR ........................................................................................................................... 12 SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y

ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. .................................................................... 12 ALIMENTOS. SI EL RUBRO HABITACIÓN SE ENCUENTRA CUBIERTO, EL MONTO FIJADO PARA LA PENSIÓN RESPECTIVA DEBE SER INFERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS INGRESOS DEL DEUDOR

(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)....................................................................................... 14 DIVORCIO. EL HECHO DE QUE EN LA DEMANDA SE MANIFIESTE EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, ELLO NO IMPLICA QUE ESA RESIDENCIA DEBA CONSIDERARSE COMO EL FAMILIAR Y, COMO CONSECUENCIA, QUE EN

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LA ENTIDAD FEDERATIVA CORRESPONDIENTE DEBA SER EJERCITADA AQUELLA ACCIÓN, PUES EL TRIBUNAL

COMPETENTE SERÁ EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). ......... 15 PENSIÓN ALIMENTICIA. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES NO DEBEN RECHAZAR DE PLANO LAS PROMOCIONES PROVENIENTES DE MENORES DE EDAD, POR NO HABERSE PLANTEADO EN LA VÍA Y FORMA

CORRECTAS. INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. ........................ 16 PENSIÓN ALIMENTICIA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE NIEGA LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INCREMENTO, EL JUEZ DE DISTRITO, NO DEBE SOBRESEER EN EL JUICIO

POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD............................................................................ 18 SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO EL BIEN EN CONTROVERSIA FORMA PARTE DE DICHO RÉGIMEN, PUEDE SER DEFENDIDO POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MORELOS Y DEL

DISTRITO FEDERAL). ................................................................................................................ 18 RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO

RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA............................................................. 19 MERCANTIL ....................................................................................................................... 21 PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007).

........................................................................................................................................... 21 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDADA EN UN CONVENIO DE TRANSACCIÓN. NO REQUIERE DE LA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS (ARTÍCULO 6 BIS DEL CÓDIGO DE

COMERCIO). ........................................................................................................................... 23 CONTRATO DE FRANQUICIA. EL INCUMPLIMIENTO DEL FRANQUICIANTE RESPECTO DE LO PACTADO EN

DICHO CONTRATO ADMITE PRUEBA INDIRECTA. ............................................................................ 24 CONTRATO DE FRANQUICIA. INCURRE EL FRANQUICIATARIO EN COMPETENCIA DESLEAL CUANDO

CONTRAVIENE LO PACTADO. ..................................................................................................... 25 CONTRATO DE SERVICIOS DE CAJAS DE SEGURIDAD. NO PROCEDE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A MENOS

QUE SE HAYA PACTADO POR LAS PARTES. ................................................................................... 25 EMBARGO DE CRÉDITOS Y CUENTAS BANCARIAS. MEDIDAS PARA LOGRAR SU PERFECCIONAMIENTO EN EL

CÓDIGO DE COMERCIO, ADMITEN SUPLETORIEDAD. ....................................................................... 27 ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR OBJETA LOS ABONOS Y ÚNICAMENTE NIEGA QUE TENGAN VINCULACIÓN CON EL DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, SIN MANIFESTAR EXPRESAMENTE QUE ESTÉN RELACIONADOS CON UNA OBLIGACIÓN DIVERSA, CORRESPONDE

A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE TIENEN RELACIÓN CON OTRO NEGOCIO. .............................. 28 COMPRAVENTA. LA VÍA PROCEDENTE PARA VENTILAR LA CONTROVERSIA DERIVA DE DICHO CONTRATO, CUANDO LA VENDEDORA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL, ES LA

ORDINARIA MERCANTIL, AUNQUE PARA UNA DE LAS PARTES SEA UN ACTO CIVIL. ................................ 29 FACTURAS. AUN OBJETADAS, SI SATISFACEN LOS REQUISITOS FISCALES Y EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE LO CORROBOREN, ACREDITAN LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE EL COMERCIANTE Y EL ADQUIRENTE DE

LOS BIENES Y SERVICIOS. ......................................................................................................... 30 PENAL ................................................................................................................................ 31 PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA

PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. ................................... 31 RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO SE TRANSGREDE ESE DERECHO HUMANO POR EXIGIRLE A LA VÍCTIMA QUE AGOTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (APELACIÓN) CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LIBRAR UNA ORDEN

DE APREHENSIÓN, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. ............................................... 32

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PROCESAL ........................................................................................................................ 33 PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL

PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS. ................................................................................... 33 DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR.

FUNCIONES BÁSICAS QUE ESTE DERECHO IMPLICA. ....................................................................... 34 FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OCIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE POR RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS

PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA. ............................................................................. 34 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA

CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO. .................................................................... 35

Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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ADMINISTRATIVO

No. Registro: 2,003,709 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Administrativa Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Tesis: I.9o.A.17 A (10a.) Página: 2032 PROGRAMA DE TRANSPORTE ESCOLAR DEL DISTRITO FEDERAL. EL JEFE DE GOBIERNO LOCAL ESTÁ FACULTADO PARA EXPEDIRLO. De los artículos 4o., párrafo quinto y 122, cuarto párrafo y apartado C), base segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, 67, fracciones I, II, XVI, XXVII, incisos a), b) y c), 118, fracciones II y IV, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 1, fracciones I y VI, 2, fracción V, 5, fracciones II y IV, 7, fracción I y 25 de la Ley de Planeación del Desarrollo del Distrito Federal; 6o., 14, 26, fracciones XIII y XIX, 31, fracción XII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal; 1o., fracciones I, V, VI y VIII, 3o., fracciones IV, VII y VIII, 6o., 8o., fracciones I y III, 9o., fracciones I, II, IV, XVII, XIX, XIX bis 1, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXVI, XXXVII, XL, XLII, 13, fracción II, 14, 18, fracciones II y III, 19, 20, 123, 130, 131, 132, fracción III, 133, fracciones IX, X y XVIII, 134 y 149 de la Ley Ambiental del Distrito Federal; 1, 7, fracciones XXVIII y XLVI, 12, fracciones II, inciso a) y III, inciso a), de la Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, y 16, fracciones VII y X, del Reglamento Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, se advierte el derecho de toda persona a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar; además, en las citadas disposiciones de las leyes de planeación del desarrollo y ambiental, se establecen los principios para controlar y reducir la contaminación atmosférica. Ahora bien, si constitucional y legalmente, el jefe de Gobierno del Distrito Federal tiene entre sus facultades y obligaciones, la de promulgar, publicar y ejecutar las leyes que expida la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, debiendo proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia, a través de la expedición de reglamentos, decretos y acuerdos, entonces, está facultado para expedir el Programa de Transporte Escolar local, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 3 de febrero de 2009, en cuanto tiene como fin hacer cumplir los referidos ordenamientos, a efecto de controlar la emisión de contaminantes que generan directa o indirectamente los establecimientos escolares, obligándolos a contribuir en la mitigación de los conflictos viales, impactos ambientales, económicos y sociales que se generan, en virtud de su funcionamiento, aunado a que tales disposiciones establecen que los principios en ellas contenidos deben ser llevados a la práctica a través de las acciones que deba ejercer el jefe de Gobierno del Distrito Federal. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 299/2011. Colegio del Tepeyac, A.C. y otras. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Ricardo Trejo Serrano.

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COMENTARIO: La óptica de los “derechos fundamentales a cualquier costo”, basta que la constitución señale un objetivo o estándar de vida para la comunidad al que elevamos a la categoría de “derecho fundamental”, y que haya una ley que diga que a algún órgano de gobierno le corresponde reglamentar o hacer cumplir ese objetivo, para que entonces tenga todo el derecho de imponer cuantos programas estime para alcanzar el objetivo. Lamento decirlo con palabras duras, pero justo así nació el fascismo y el nazismo. Alcanzar los fines loables del programa político, autoriza al gobierno a hacer cuanto estime pertinente, comenzando por restringir la libertad del ciudadano, pues si se le deja libre no se alcanzan los fines colectivos. ¿El fin justifica los medios?

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. http://www.humbertoespinosa.com

@hespinosa81

CIVIL

No. Registro: 2,003,855 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Tesis: I.3o.C.103 C (10a.) Página: 1266 INMATRICULACIÓN. NO CONSTITUYE EL DERECHO DE PROPIEDAD, SOLAMENTE OTORGA LA FACULTAD PARA INSCRIBIR LA POSESIÓN DE UN INMUEBLE QUE NO TIENE ASIENTO REGISTRAL (ARTÍCULO 3046 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL). Conforme al artículo 3046 del Código Civil para el Distrito Federal, la inmatriculación es la inscripción de la propiedad o posesión de un bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, que carece de antecedentes registrales. Por lo que, para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación (ya sea por resolución judicial o por resolución administrativa), es requisito previo que el Registro Público emita un certificado que acredite que el bien inmueble de que se trate no se encuentre inscrito, en la inteligencia de que por la inmatriculación únicamente se inscribe la posesión de un bien inmueble que no tiene asiento registral, pero no tiene como efecto constituir un derecho de propiedad, sino única y exclusivamente dar efectos declarativos y publicitarios al acto jurídico. Por tanto, las resoluciones que se dicten con motivo de la inmatriculación de un bien inmueble, no constituyen un título de propiedad ni tienen valor para invocarse en un juicio contencioso en los que se controvierte la propiedad de un bien inmueble, sino que aquélla es preferente para adquirir la propiedad por prescripción positiva o usucapión a la luz de los preceptos legales 3055 y 3056 del Código Civil para el Distrito Federal, los cuales determinan que quien haya obtenido judicial o administrativamente la inscripción de la posesión de un bien inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco años, si la posesión es de buena fe, podrá

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ocurrir ante el director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio, para que éste ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción positiva, quien la ordenará siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente haber continuado en la posesión del bien inmueble con las condiciones para prescribir, sin que exista asiento alguno que contradiga la posesión inscrita. Por lo que el efecto de la inmatriculación es reconocer a las personas que la soliciten, la calidad de poseedores preferentes, con la opción de obtener la propiedad a través de la prescripción positiva (acción de usucapión), surtiendo dicha inscripción como prueba plena de la inscripción del bien inmueble. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 665/2011. Francisco Benítez Soriano. 26 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo.

CONSTITUCIONAL Y AMPARO

No. Registro: 2,003,847 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Común Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. CXCVI/2013 (10a.) Página: 602 DERECHOS HUMANOS. LOS TRATADOS INTERNACIONALES VINCULADOS CON ÉSTOS SON DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA PARA TODAS LAS AUTORIDADES DEL PAÍS, PREVIAMENTE A LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. En el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos los Estados, históricamente, son los principales responsables de velar por que los derechos humanos de los ciudadanos sujetos a su soberanía sean respetados cabalmente en su espacio territorial, de donde se infiere la fórmula tradicional de que el ámbito internacional de protección tiene solamente una función "complementaria". Esto es, la efectividad de un convenio internacional radica en que los propios Estados parte actúen de buena fe y que, voluntariamente, acepten cumplir los compromisos adquiridos frente a la comunidad internacional, en el caso concreto, los relativos a la protección y/o defensa de los derechos humanos de sus gobernados. Esta afirmación se conoce con el aforismo pacta sunt servanda -locución latina que se traduce como "lo pactado obliga"-, que expresa que toda convención debe cumplirse fielmente por las partes de acuerdo con lo estipulado y en términos del artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 4o. de la Ley sobre la Celebración de Tratados, se advierte que tanto la Constitución como los referidos tratados internacionales son normas de la unidad del Estado Federal cuya observancia es obligatoria para todas las autoridades, por lo que resulta lógico y jurídico que dichos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por nuestro país,

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con énfasis prioritario para aquellos vinculados con derechos humanos, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), sean de observancia obligatoria para todas las autoridades del país, previamente a la reforma constitucional de 10 de junio de 2011. Sobre el particular, destaca que la razón por la cual se modificó nuestro marco constitucional en junio de 2011, no fue para tornar "exigibles" a cargo de nuestras autoridades estatales la observancia de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales, toda vez que, se reitera, dicha obligación ya se encontraba expresamente prevista tanto a nivel constitucional (artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), como a nivel jurisprudencial; así, como esta Primera Sala ha sustentado en diversos precedentes, dicha reforma, entre otros objetivos, tuvo la inherente finalidad de fortalecer el compromiso del Estado mexicano respecto a la observancia, respeto, promoción y prevención en materia de derechos humanos, así como de ampliar y facilitar su justiciabilidad en cada caso concreto, a través del denominado sistema de control convencional. Amparo directo en revisión 3664/2012. 13 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. No. Registro: 2,003,851 Jurisprudencia Materia(s):Constitucional, Administrativa Décima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1 Tesis: 2a./J. 64/2013 (10a.) Página: 899 EXPROPIACIÓN. EL ARTÍCULO 5o., PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 154, REFORMADO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE SINALOA, AL AUTORIZAR LA POSESIÓN PROVISIONAL DEL BIEN EXPROPIADO EN CASOS DE URGENCIA, ENTRE OTROS, EL RELATIVO A LA CONSTRUCCIÓN DE ESCUELAS, SIN OÍR PREVIAMENTE AL AFECTADO, NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 124/2006 (*), determinó que cuando la declaratoria de expropiación se realice invocando como causas de utilidad pública los casos urgentes establecidos en la ley, que ameriten la ocupación provisional inmediata del bien expropiado para satisfacer una necesidad pública apremiante, es innecesaria la defensa previa del afectado, por tratarse de una medida temporal que se traduce en un acto de molestia no regido por el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello implique dejarlo inaudito respecto del acto expropiatorio, porque ese derecho fundamental debe respetarse antes de que el Estado disponga definitivamente del bien. En ese tenor, el artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, al señalar que en los casos urgentes, entre otros, el relativo a la construcción de escuelas, se podrá tomar posesión provisional de los bienes expropiados, sin oír previamente al afectado, no vulnera el referido derecho fundamental, al tratarse de una medida provisional cuya ejecución inmediata se justifica para hacer frente a la situación apremiante que la motivó y, además, porque ese derecho se salvaguarda con el recurso de revocación previsto en los artículos

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3o., 4o. y 5o. de la propia ley, que el propietario puede hacer valer contra el decreto expropiatorio antes de que el Estado ocupe definitivamente el inmueble. Contradicción de tesis 398/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Segundo Circuito. 20 de marzo de 2013. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Martha Elba de la Concepción Hurtado Ferrer. Tesis de jurisprudencia 64/2013 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de abril de dos mil trece. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 124/2006 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 278. Nota: (*) De rubro: "EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO." COMENTARIO: Resulta preocupante como la Corte valida cada día con más énfasis los planes de gobierno bajo la bandera de los derechos fundamentales. La tesis no analiza el tema de fondo, esto es si realmente es un caso de urgencia el construir una escuela que amerite despojar a un particular de su propiedad SIN OÍRLO PREVIAMENTE. Si se tratara de una catástrofe natural se entendería quizá axiomáticamente que se trata de un caso urgente. Pero en el caso de una escuela no es un tema urgente que se plantee de un momento a otro, ya que requiere planeación, actuación administrativa de designación de profesores, selección e inscripción de alumnos. Lo peligroso es que la Corte determine sin la menor crítica que aquello que un legislador diga que es urgente lo sea. Lo que entonces está diciendo es que basta que se reformen algunos ordenamientos y se diga que es urgente cualquier programa de gobierno para que en automático se dejen de lado derechos fundamentales como la garantía de audiencia. Insisto en que nos acercamos a un estado totalitario bajo la bandera de los derechos humanos.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. http://www.humbertoespinosa.com

@hespinosa81 No. Registro: 2,003,811 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Tesis: I.5o.C.5 K (10a.) Página: 1226 ADULTOS MAYORES. EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA LA CONSIDERACIÓN ESPECIAL HACIA LOS DERECHOS DE AQUÉLLOS, GARANTIZADA EN LA CONSTITUCIÓN

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POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN DIVERSAS RECOMENDACIONES Y TRATADOS CELEBRADOS ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES. La consideración especial hacia los derechos de las personas mayores ha sido garantizada no sólo en la legislación local y federal del país, sino además, en diversas recomendaciones y tratados celebrados ante organismos internacionales. Estas recomendaciones y acuerdos sobre los derechos de las personas de la tercera edad están basados en las premisas fundamentales establecidas por documentos como la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que si a alguna de las partes en el juicio le corresponde la condición de persona adulta mayor, el juzgador debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento de los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, así como en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley Fundamental del país y atender al mayor beneficio que pudiera corresponder al interesado. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 238/2012. Celia Luna Grajeda, por su propio derecho. 24 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Arturo Morales Serrano. Amparo directo 447/2012. Alejandro Sánchez Ponce, por su propio derecho. 12 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Arturo Morales Serrano. Amparo directo 668/2012. María Alicia Gómez López. 7 de diciembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretario: Arturo Morales Serrano. No. Registro: 2,003,831 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Tesis: IV.2o.A.22 K (10a.) Página: 1247 CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. CUANDO EN ELLOS SE ADUZCA GENÉRICAMENTE VIOLACIÓN A DERECHOS HUMANOS ESPECÍFICOS CONTENIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO DEBE DECLARARLOS INOPERANTES, SINO DAR CONTENIDO A ESOS DERECHOS Y VERIFICAR SI EN LA SENTENCIA RECLAMADA EXISTE ALGUNA TRANSGRESIÓN DE OBJETIVA Y PATENTE APRECIACIÓN. La anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el concepto de violación debía ser un verdadero silogismo, en donde la premisa mayor son los preceptos constitucionales que se estiman infringidos, la premisa menor los actos reclamados, y la conclusión, la contrariedad entre ambas. Además, estimó que dichos conceptos debían declararse inoperantes cuando existiera un impedimento técnico que imposibilitara el examen del planteamiento que contenían, o cuando aun de hacerlo, no fuera posible fáctica o jurídicamente declarar la inconstitucionalidad del acto reclamado. Posteriormente, la Segunda Sala y el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandonaron esa conclusión, pues consideraron que la Ley de Amparo no exige que la expresión de los conceptos se haga con

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formalidades rígidas y solemnes y a manera de un silogismo jurídico; además de que la demanda debía considerarse en su conjunto, por lo que era razonable que debieran tenerse como conceptos todos los razonamientos que con tal contenido ahí aparecieran, siendo suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir. Luego, la Primera Sala del propio Alto Tribunal sostuvo que de no expresarse cuando menos la causa de pedir, el argumento no podría considerarse como un concepto de violación y debía declararse inoperante. En la actualidad, a pesar de la apreciación menos técnica y rigorista de los conceptos de violación, la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, e incluso los Tribunales Colegiados de Circuito, han establecido, mediante jurisprudencia, diversos supuestos en los que aquellos conceptos, por su insuficiencia técnica, deben declararse inoperantes. Sin embargo, cuando en una demanda de amparo directo se aduzca genéricamente la violación a un derecho humano específico establecido en algún tratado internacional, el Tribunal Colegiado de Circuito, en ejercicio del control de convencionalidad, debe dar contenido a ese derecho para verificar si en la sentencia reclamada existe alguna transgresión de objetiva y patente apreciación, lo que técnicamente significa que los conceptos donde se plantee ese argumento no deben declararse inoperantes, sino que aquél debe proceder al estudio del acto reclamado a la luz de los derechos humanos que se pretendan infringidos. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 242/2012. Servicios Sesa, S.A. de C.V. 27 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Miguel Ángel Luna Gracia. No. Registro: 2,003,623 Tesis aislada Materia(s):Constitucional Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. CL/2013 (10a.) Página: 545 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. ACTUALIZACIÓN, CARACTERÍSTICAS Y ALCANCES DE LOS DISCURSOS DEL ODIO. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los discursos del odio son aquellos que incitan a la violencia -física, verbal, psicológica, entre otras- contra los ciudadanos en general, o contra determinados grupos caracterizados por rasgos dominantes históricos, sociológicos, étnicos o religiosos. Tales discursos se caracterizan por expresar una concepción mediante la cual se tiene el deliberado ánimo de menospreciar y discriminar a personas o grupos por razón de cualquier condición o circunstancia personal, étnica o social. La problemática social en relación con los discursos del odio, radica en que mediante las expresiones de menosprecio e insulto que contienen, los mismos generan sentimientos sociales de hostilidad contra personas o grupos. Así, la diferencia entre las expresiones en las que se manifieste un rechazo hacia ciertas personas o grupos y los discursos del odio, consiste en que mientras las primeras pueden resultar contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, generando incluso molestia o inconformidad en torno a su contenido, su finalidad se agota en la simple fijación de una postura, mientras que los segundos se encuentran encaminados a un fin práctico, consistente en generar un clima de hostilidad que a su vez puede concretarse en acciones de violencia en todas

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sus manifestaciones. En consecuencia, los discursos del odio van más allá de la mera expresión de una idea o una opinión y, por el contrario, resultan una acción expresiva finalista que genera un clima de discriminación y violencia hacia las víctimas entre el público receptor, creando espacios de impunidad para las conductas violentas. Amparo directo en revisión 2806/2012. Enrique Núñez Quiroz. 6 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quienes reservaron su derecho a formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. COMENTARIO: El criterio de la SCJN es muy acertado al proporcionar un concepto del discurso de odio, sin embargo el cuestionamiento al respecto es, qué pasa cuando el estado mexicano, al ser consciente de estos actos de discriminación, de hostilidad y desprecio hacia ciertos grupos vulnerables, entendiéndose éstos como las minorías, no actúa con la debida diligencia, sin sancionar a los responsables, dejando que aumente en desmedida la discriminación, incluso llegando a generarse los actos de odio tales como el homicidio, tenemos como ejemplo el caso de las muertas de Juarez, y la discriminación de la que son víctimas los migrantes centroamericanos, que intentan cruzar el país. Ante esta inactividad del estado, se estaría vulnerando un derecho humano fundamental, el derecho a la no discriminación, contraviniendo la Constitución Política del estado mexicano, llevando a cabo actos inconstitucionales, incluso siendo responsable por delitos que pueden repercutir en el ámbito internacional, transgrediendo tratados internacional, y pudiendo ser materia de análisis ante una Corte Internacional de Derechos Humanos.

Anahí Rodríguez Marcial. No. Registro: 2,003,633 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. CLVI/2013 (10a.) Página: 551 LIBERTAD DE EXPRESIÓN. INTERPRETACIÓN DE LA "MALICIA EFECTIVA" EN LA LEY DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA PRIVADA, EL HONOR Y LA PROPIA IMAGEN EN EL DISTRITO FEDERAL. La "malicia efectiva" es el criterio subjetivo de imputación que se ha adoptado en el derecho mexicano para atribuir responsabilidad en casos de conflicto entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad. No obstante, el principal problema es que la "malicia efectiva" surgió para aplicarse en casos donde se alegaban vulneraciones al derecho al honor. En esta línea, las disposiciones sobre la "malicia efectiva" contempladas en la ley citada sólo se aplican en su literalidad a las intromisiones en el honor, por lo que la irrelevancia de la veracidad de la

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información en casos donde se alega la intromisión en la vida privada de una persona hace que la "malicia efectiva" como criterio subjetivo de imputación deba sufrir alguna modulación, que se traduce en dejar de considerar en todos los casos de posibles afectados (funcionarios públicos, personas con proyección pública y particulares) los elementos del estándar que presuponen la falta de veracidad. En este sentido, esta Primera Sala entiende que en supuestos donde esté en juego el derecho a la vida privada de funcionarios públicos sólo debe exigirse que la información se haya difundido con la única intención de dañar, como lo establece la fracción III del artículo 30 de la ley citada; y en el caso de los particulares con proyección pública y particulares sin esa proyección, la "malicia efectiva" se reduce a la hipótesis de que la información se haya difundido con negligencia inexcusable, supuesto establecido en el artículo 32 del citado ordenamiento. Amparo directo 3/2011. Lidia María Cacho Ribeiro y otro. 30 de enero de 2013. Cinco votos; José Ramón Cossío Díaz reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta. COMENTARIO: Como bien lo ha señalado la SCJN en otras tesis, el daño moral para los servidores y funcionarios públicos, tiene un margen mayor de tolerancia, por lo cual sólo aquellos actos que afecten de forma directa la vida privada, pueden ser sancionados, en mencionadas circunstancias, es inminente que se deben tener en cuenta las afectaciones y el menoscabo al honor y al bueno nombre, realizado por otros actores políticos o por la opinión pública, durante los actos políticos, tales como los procesos electorales, los cambios de sexenio, las designaciones de nuevos funcionarios, entre otros, actores políticos que si bien es cierto no deben ignorar ni propiciar el daño al patrimonio moral, son susceptibles de generar comentarios y críticas tendientes a desacreditar a los contendientes, mismas que deben tener un grado mayor de tolerancia en razón de las circunstancias y el caso concreto.

Anahí Rodríguez Marcial.

FAMILIAR

No. Registro: 2,003,895 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 18/2013 (10a.) Página: 596 SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ

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ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. La otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 3a./J. 7/93, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.", sostuvo que la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble registrado a nombre de uno de los cónyuges, provoca que el derecho del otro que no aparece en la inscripción no pueda oponerse a un tercero que haya adquirido un derecho real respecto del mismo bien. Ahora bien, en el Código de Comercio el legislador previó que cuando la sentencia de un juicio ejecutivo mercantil es condenatoria y declara procedente la venta de los bienes embargados para hacer pago al acreedor, se tramitará su remate, y que enajenado el bien, ya sea por remate o adjudicación tratándose de inmuebles, el juez y el adjudicatario otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público; lo cual permite afirmar que, mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el postor o el adjudicatario adquiere un derecho real de propiedad sobre el inmueble rematado. Consecuentemente, cuando falte la inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno de los cónyuges, el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, derivado de la sociedad conyugal, no puede oponerse al derecho real de propiedad adquirido de buena fe por el postor o el adjudicatario mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil. Contradicción de tesis 333/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 16 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos respecto al fondo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis de jurisprudencia 18/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de febrero de dos mil trece. Nota: La tesis de jurisprudencia 3a./J. 7/93 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 66, junio de 1993, página 11. COMENTARIO: La jurisprudencia que se comenta al ser producto de una contradicción de tesis, viene a clarificar el oscuro panorama que se tenía con todos aquellos inmuebles, que no obstante el haber sido embargados durante la tramitación de un Juicio Ejecutivo Mercantil, se hacía imposible su remate en la fase de ejecución de sentencia por haber sido adquiridos durante el transcurso del matrimonio sujeto a sociedad conyugal. Recurso básico en la defensa patrimonial de un bien inmueble adquirido durante la vigencia de una sociedad conyugal, era el de buscar ante la poca precisión de la legislación mercantil, al momento de iniciarse la fase de ejecución de sentencia la tercería excluyente de dominio sobre el bien inmueble embargado, por parte del cónyuge que no estuviera demandado.

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Es de comentarse al respecto de los derechos registrales y los aspectos inherentes a la familia, que por lo menos en el Distrito Federal, desde siempre se ha contado con una incipiente -si se quiere ver así- pero existente regulación al respecto, siendo el ejemplo clásico de ello la posibilidad de constituir sobre los bienes, generalmente la casa-habitación, lo que la Ley identifica como “Patrimonio Familiar” cuya bondad principal es la de dotar al bien inmueble de la característica de ser considerado inalienable, imprescriptible e inembargable.

Armando Perea Torices. No. Registro: 2,003,814 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Tesis: VI.1o.C.26 C (10a.) Página: 1241 ALIMENTOS. SI EL RUBRO HABITACIÓN SE ENCUENTRA CUBIERTO, EL MONTO FIJADO PARA LA PENSIÓN RESPECTIVA DEBE SER INFERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DE LOS INGRESOS DEL DEUDOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). Toda vez que en términos del artículo 497 del Código Civil para el Estado de Puebla, los alimentos comprenden comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad (en su caso, libros y el material de estudios necesarios), y conforme al artículo 690, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para esa entidad, la pensión provisional debe ser como máximo el cincuenta por ciento de los ingresos del deudor, resulta inconcuso que si en los autos del juicio respectivo se acredita fehacientemente que el rubro "habitación" está cubierto por parte del deudor, ello tiene como consecuencia que el monto a fijar deba ser inferior a dicho cincuenta por ciento ya que, de no ser así, la sentencia correspondiente resulta violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 91/2012. 19 de abril de 2012. Mayoría de votos. Disidente: Rosa María Temblador Vidrio. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Iván García García. COMENTARIO: La tesis en comento, no hace otra cosa que reafirmar los principios de proporcionalidad e igualdad que deben de prevalecer en el tema de la fijación de los montos de una pensión alimenticia. Así, se podría llegar a la conclusión de que este criterio no solo es o resulta aplicable para el rubro de “habitación”, sino que la misma línea deberían de seguir todos y cada uno de los rubros que se encuentren fehacientemente acreditados dentro de constancias de autos por parte del deudor alimentario; sostener una postura contraria significaría una regresión. En mi punto de vista, a lo que se le debería de prestar especial atención es a la forma de garantizar-ejecutar dicha deuda de

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alimentos, pues es ahí donde en la práctica se siguen teniendo serios problemas al momento de materializar el cobro a través de la garantía.

Edgar A. García González. No. Registro: 2,003,848 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Tesis: VI.1o.C.28 C (10a.) Página: 1260 DIVORCIO. EL HECHO DE QUE EN LA DEMANDA SE MANIFIESTE EL ÚLTIMO DOMICILIO CONYUGAL, ELLO NO IMPLICA QUE ESA RESIDENCIA DEBA CONSIDERARSE COMO EL FAMILIAR Y, COMO CONSECUENCIA, QUE EN LA ENTIDAD FEDERATIVA CORRESPONDIENTE DEBA SER EJERCITADA AQUELLA ACCIÓN, PUES EL TRIBUNAL COMPETENTE SERÁ EL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA). De los artículos 57, 58 y 61, fracción III, del Código Civil para el Estado de Puebla, se aprecia que la ley define al "domicilio" como el lugar donde una persona reside habitualmente, y aun cuando la legislación estatal identifica al domicilio legal como el familiar, no lo conceptualiza; por tanto, atendiendo a lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido en la tesis número 194, publicada en la página 125, Tomo IV, Materia Civil, correspondiente a la obra Precedentes Relevantes del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, del rubro: "DOMICILIO CONYUGAL, CONCEPTO DE.", que domicilio conyugal (también conocido como domicilio familiar) es el hogar que de mutuo acuerdo establecen los cónyuges para vivir en común, formando un núcleo familiar independiente, en el que ambos gocen de la misma autoridad e iguales consideraciones para organizar su vida matrimonial en la forma que estimen más adecuada para cumplir con los fines del matrimonio. Tal circunstancia trae como consecuencia que deba estimarse que existe domicilio familiar siempre y cuando los cónyuges convivan en la misma morada por lo que no basta que se manifieste la existencia de uno, sin comprobar que se habita; por ende, no existe domicilio familiar cuando los esposos viven separados. De ahí que el hecho de que en la demanda correspondiente se manifieste el último domicilio conyugal establecido, no implica que tal residencia deba ser considerada como el domicilio familiar y, por consecuencia, que en la entidad federativa correspondiente deba ser ejercitada la acción de divorcio opuesta, ya que de conformidad con el numeral 108, fracción XIV, del código procesal del Estado, es tribunal competente para conocer del divorcio a falta del domicilio familiar el del demandado. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 223/2012. 17 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Mariana Zárate Sanabia.

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COMENTARIO: De nueva cuenta leemos tesis emitidas en el Sexto Circuito que parecen decir cosas sin sentido, y toca el caso al divorcio y el domicilio conyugal; la tesis que leemos pareciera indicar que, cuando al momento en que se presenta la demanda de divorcio, no existe domicilio conyugal, entonces será juez competente el del domicilio del demandado, lo cual nos resulta una interpretación sin sentido y trataré de explicarme. Una cosa es que un matrimonio nunca haya constituido domicilio conyugal y otra muy distinta es que al momento de entablar la demanda este ya no exista, pues en el primer supuesto, podemos hablar que un porcentaje por arriba del 90%, los matrimonios establecen un domicilio conyugal, mientras que, en caso de divorcio, un porcentaje por arriba del 50% se encuentran separados al momento de entablarse la demanda. Hay que recordar que la fijación del Juez competente para el tema de divorcio es transcendental ya que, por un lado define las normas procesales del divorcio, por otro lado, fija las normas conflictuales en materia de conflicto de Leyes y eventualmente determina, causales de divorcio, consecuencias del divorcio en materia de sociedad conyugal, alimentos, y demás compensaciones económicas. Por lo anterior, si son los divorciantes quienes de común acuerdo en el 90% de los casos fijaron el domicilio conyugal y vivieron en pareja bajo una legislación que les comunicó las causales de divorcio, las consecuencias del divorcio en la sociedad conyugal, los derechos alimenticios y demás cuestiones inherentes al matrimonio, hoy no podemos dejar la regulación directa o indirecta de estas instituciones, al domicilio del demandado que, impactaría en el 50% de los casos de divorcio en donde los cónyuges ya están separados.

Juan Carlos Guerrero Valle. No. Registro: 2,003,872 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Tesis: XVIII.4o.4 C (10a.) Página: 1283 PENSIÓN ALIMENTICIA. LAS AUTORIDADES JURISDICCIONALES NO DEBEN RECHAZAR DE PLANO LAS PROMOCIONES PROVENIENTES DE MENORES DE EDAD, POR NO HABERSE PLANTEADO EN LA VÍA Y FORMA CORRECTAS. INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ Y DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. El artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; asimismo, que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación,

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salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Así, la tutela del interés superior de la niñez debe ser un principio rector en todas las decisiones y actuaciones del Estado, concernientes a menores, lo cual, desde luego, incluye a las autoridades jurisdiccionales, quienes cumplen con esta obligación garantizando los derechos de éstos y procurando, dentro del ámbito de su competencia, la satisfacción de las necesidades señaladas. Por ello, si los menores, por conducto de sus representantes, solicitan la apertura de un incidente de incremento de pensión alimenticia decretada en una sentencia que ha causado ejecutoria, el Juez que conozca del asunto no debe limitarse a rechazarlo de plano, por considerar que no se planteó en la vía correcta dicha pretensión y dejar a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía y forma que corresponda; en cambio, debe analizar la solicitud con un criterio amplio y garantista, que permita arribar a una solución que cumpla con los estándares de protección a los menores que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ciertamente, las regulaciones procesales correspondientes, establecidas por el legislador para dar cauce a los conflictos jurisdiccionales, tales como los plazos y términos, la regulación de diferentes tipos de juicios o vías, o los presupuestos que deben satisfacerse para obtener una sentencia de fondo, no pueden reputarse como obstáculos o trabas innecesarias, ya que tienen como finalidad garantizar la eficacia de la impartición de justicia, a menos de que carezcan de razonabilidad o sean contrarios a los fines legítimamente perseguidos por el Constituyente; de ahí que no puedan ser ignoradas. Sin embargo, si se toma en cuenta, como criterio rector de su actividad, el interés superior de la niñez, aun cuando estimara que la pretensión reclamada (incremento de la pensión alimenticia) no procede en la vía incidental, como se planteó, el Juez responsable debe dar el trámite correspondiente a la solicitud de los menores, esto es, dentro de la vía que estime adecuada para ello, no rechazarla de plano, dejándoles a salvo sus derechos, puesto que, de ese modo, no cumple con el mandato de garantizar y proteger el desarrollo y pleno ejercicio de sus derechos, sino obstaculiza su acceso a la justicia, en cuestiones vitales para ellos, como es, obtener alimentos, siendo que, dentro del ámbito de su competencia, debe implementar las medidas que estime necesarias y tomar las decisiones que considere adecuadas para lograr esta finalidad, ya que debe estudiar acuciosamente su solicitud y darle el trámite correspondiente, en la vía legal que considere la correcta, previas aclaraciones y prevenciones, de estimarlas necesarias. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 208/2012. 13 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León. No. Registro: 2,003,873 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Común, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Tesis: XVIII.4o.3 C (10a.) Página: 1284

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PENSIÓN ALIMENTICIA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE NIEGA LA APERTURA DEL INCIDENTE DE INCREMENTO, EL JUEZ DE DISTRITO, NO DEBE SOBRESEER EN EL JUICIO POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El artículo 4o., párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior del menor, garantizando de manera plena sus derechos, asimismo, que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral. Así, la tutela del interés superior de la niñez debe ser un principio rector en todas las decisiones y actuaciones del Estado, concernientes a menores, lo cual, desde luego, incluye a las autoridades jurisdiccionales. Por ello, si en el juicio de amparo indirecto se reclama la determinación judicial que niega la apertura de un incidente de incremento de pensión alimenticia decretada en sentencia firme, y el Juez de Distrito sobresee por considerar que no es la vía correcta para impugnar dicha pretensión, dejando a salvo los derechos del menor para que los haga valer en la vía y forma que corresponda, el Juez debe considerar el impacto de su determinación respecto del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal y, además, el derecho de alimentos que debe gozar un menor, aspecto protegido por el primer artículo constitucional citado. Ante ello, no debe sobreseer en el amparo por no cumplir con el principio de definitividad, en caso de que no se haya promovido el medio de defensa ordinario contra el acto de autoridad; en cambio, debe estudiar éste, sólo para verificar que la autoridad responsable, como parte integrante del Estado, haya cumplido con el mandato constitucional de orientar sus actuaciones y decisiones, dentro del ámbito de su competencia, conforme al principio mencionado, garantizando el derecho de acceso a la justicia y de alimentos del menor. La excepción al principio de definitividad se justifica en la medida en que el acto reclamado se sujetará a un examen de mera constitucionalidad, cuyo eje central será el respeto a la tutela del interés superior de la niñez. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 208/2012. 13 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Dávila Gaona. Secretario: Max Gutiérrez León. No. Registro: 2,003,894 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Tesis: XVIII.4o.6 C (10a.) Página: 1351 SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO EL BIEN EN CONTROVERSIA FORMA PARTE DE DICHO RÉGIMEN, PUEDE SER DEFENDIDO POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MORELOS Y DEL DISTRITO FEDERAL). En la jurisprudencia 1a./J. 47/2001, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL

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HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes, la cual les da derecho igual sobre ellos, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular, siempre y cuando no existan capitulaciones matrimoniales. Ahora, los artículos 191, fracción V, del Código Procesal Civil del Estado de Morelos y 15 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen, en similares términos, que el comunero puede deducir las pretensiones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, y se señala como limitación que no se puede transigir, gravar ni comprometer en árbitros el negocio sin consentimiento unánime de los condueños. En ese contexto, si un copropietario válidamente puede ejercitar las acciones relativas a la cosa común, debe concluirse que tratándose de acciones reales, uno de los consortes puede defender en juicio un bien perteneciente a la sociedad conyugal como parte demandada, puesto que éste forma parte del fondo común de bienes y productos que se adquieren durante el matrimonio, sin que por el hecho de no ser llamado a juicio el otro consorte se vulnere su derecho de audiencia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo en revisión 205/2012. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretario: Gerardo Vázquez Morales. Amparo en revisión 240/2012. 27 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: Cristina Reyes León. Amparo directo 741/2012. 8 de marzo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretaria: Cristina Reyes León. Nota: La tesis de jurisprudencia citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 432. No. Registro: 2,003,727 Jurisprudencia Materia(s):Constitucional, Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 28/2013 (10a.) Página: 441 RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD. EL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR DEBE PREVALECER EN EL JUICIO RELATIVO FRENTE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA. Cuando en un segundo juicio de reconocimiento de paternidad, el presunto progenitor opone la excepción de cosa juzgada bajo el argumento de que en un primer juicio ya fue absuelto, pero ello obedece a que en éste se omitió desahogar la prueba pericial en genética, la cual resulta ser la idónea para el esclarecimiento de la verdad, esa excepción no debe prosperar pues la cosa juzgada presupone que el juicio del cual deriva, "cumplió con las formalidades esenciales del

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procedimiento", lo que no puede considerarse satisfecho cuando en el primer juicio, pasando por alto el interés superior del menor, se omite ordenar el desahogo, ampliación o perfeccionamiento de esa prueba, ya que esa omisión no sólo infringe la formalidad relacionada con la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, sino que además transgrede el derecho de acceso efectivo a la justicia del menor, pues aunque no le niega acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva la controversia, este derecho se vuelve ineficaz si dentro del procedimiento no se reconoce que por su propia condición requiere de una protección legal reforzada, la cual obliga a ordenar, incluso de oficio, su desahogo. Así, aun cuando se podría considerar que opera la excepción de la cosa juzgada formal, en tanto que cualquier violación cometida en perjuicio del menor pudo impugnarse oportunamente a través de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa derivados del primer juicio, no opera la cosa juzgada material, pues el interés superior del menor en un juicio de reconocimiento de paternidad debe prevalecer al enfrentarse con dicha institución procesal, por ser el que resulta de mayor entidad, pues si bien es cierto que la cosa juzgada implica la imposibilidad de volver a discutir lo decidido en un juicio, porque la rigidez e inmutabilidad de la sentencia descansa en los principios de seguridad y certeza jurídica, consagrados en los artículos 14 y 17 de la Constitución Federal, también lo es que esos principios no pueden prevalecer frente al derecho del menor de indagar y conocer la verdad sobre su origen, ya que derivado de esa investigación podrá establecerse si existe o no una filiación entre él y el presunto progenitor; y de ser así, no sólo podrá acceder a llevar su apellido como parte del derecho a la identidad que le permite tener un nombre y una filiación, sino que, en conexión con tal derecho, se beneficiará el relativo a la salud; además, preferir el derecho derivado de la cosa juzgada, implicaría pasar por alto la obligación que el artículo 4o. de la Carta Magna impuso al Estado de propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el pleno ejercicio de sus derechos, lo cual podría anular la obligación que el propio precepto impone a los progenitores, en el sentido de satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, sobre todo cuando la cosa juzgada que se pretende oponer frente al derecho del menor, deriva de un procedimiento en el que resulta evidente que se pasaron por alto sus derechos. Contradicción de tesis 496/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de febrero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez. Tesis de jurisprudencia 28/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil trece. COMENTARIO: Considero que la tesis en comento encuentra un punto extralegal para tratar de justificar el re-estudio de un segundo juicio de reconocimiento de paternidad. Este punto extralegal se basa en la protección de los derechos del menor a conocer y saber su origen e identidad y de ahí, derivar una serie de derechos. Sin embargo, la amplitud con la que se encuentra redactada la tesis, provoca una serie de huecos legales a considerar. Así, la tesis parte del supuesto hipotético consistente en que dentro del primer juicio de paternidad, la prueba no se llevó a cabo. Al respecto, habría que conocer las causas por las cuales no se desahogó dicha prueba: porque el menor no quiso; porque la madre

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se opuso; porque el juez consideró que con la prueba se violarían diversos derechos del menor, por ejemplo a su privacidad; porque el juez, en base al dictamen de una pericial en psicología, consideró que con el desahogo de dicha prueba, en esos momentos, la misma causaría un trauma para el menor; etc. Lo anterior, ¿por qué resulta importante?, la respuesta se ubica en el tiempo y espacio en la que dicha prueba se dejó de observar, pues si solo consideráramos que basta el no desahogo de la misma para justificar un segundo juicio de paternidad, llegaríamos al absurdo jurídico de que todo juicio de paternidad en el que no se desahogue la prueba en genética sería inválido y ello generaría un completo estado de inseguridad jurídica, de ahí la importancia del conocer las razones del primer juicio. No resultaría lógico que en un primer juicio la madre se opusiera al desahogo de la prueba en genética y, con posterioridad, dicha madre, como representante de los menores, volviera a intentar un segundo juicio ahora argumentando que la prueba del primero no se llevó a cabo. Insostenible dicha postura por la inseguridad jurídica que genera.

Edgar A. García González.

MERCANTIL

No. Registro: 2,003,884 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 27/2013 (10a.) Página: 552 PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS EN MATERIA MERCANTIL. CUANDO LA SOLICITUD DE LA MEDIDA NO SE FUNDA EN LOS CASOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 1168 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LA RESTRICCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1171 DE LA MISMA LEY PARA DICTARLAS, NO IMPIDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PREVISTAS EN LOS NUMERALES 384 A 388 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES (ABANDONO PARCIAL DE LAS TESIS 1a. LXXIX/2007 Y 1a. LXXXI/2007). El artículo 1168 del Código de Comercio regula como medida cautelar las que denomina providencias precautorias, las cuales sólo pueden dictarse cuando exista temor de que: I) se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda; II) se oculten o dilapiden los bienes sobre los que ha de ejercitarse una acción real, y III) se oculten o enajenen los bienes sobre los que ha de practicarse la diligencia, siempre que la acción sea personal y el deudor no tuviera otros bienes. Por su parte, el numeral 1171 del mismo ordenamiento prevé que no pueden dictarse otras providencias precautorias que las establecidas en el propio código y que exclusivamente serán, en caso de la citada fracción I, el arraigo de la persona y, en los casos de las mencionadas fracciones II y III, el secuestro de bienes. En ese

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sentido, si en el Código de Comercio el legislador solamente reguló y denominó expresamente y de manera completa y cerrada la medida cautelar que denominó providencias precautorias, entonces, cuando en un juicio mercantil se plantea la solicitud de que se dicte una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho existente, y ésta no se funda en alguna de las tres hipótesis mencionadas, es inconcuso que, por un lado, el juzgador estaría impedido para dictar una providencia precautoria de las previstas en el artículo 1168 señalado y, por otro, que al no poder establecer tal providencia precautoria, resultaría inaplicable la prohibición contenida en el diverso artículo 1171, dado que la anotada prohibición sólo tiene por objeto regular los términos y las condiciones para que opere la medida cautelar denominada providencias precautorias prevista en el referido artículo 1168, y en consecuencia, tal prohibición no puede ni debe entenderse extensiva a cualquier medida cautelar que resulte legalmente aplicable a la materia mercantil. En ese sentido, ante la solicitud de una medida cautelar con la finalidad de que se mantenga una situación de hecho, que no se funde en alguna de las tres hipótesis contenidas en el artículo 1168 del Código de Comercio, sí sería aplicable supletoriamente en términos del artículo 1054 del mismo ordenamiento, el contenido conducente del Código Federal de Procedimientos Civiles, que prevé como medida cautelar las denominadas medidas de aseguramiento, establecidas en sus artículos 384 a 388. Lo anterior conduce a esta Sala a apartarse parcialmente del criterio contenido en las tesis aisladas 1a. LXXIX/2007 y 1a. LXXXI/2007, en la parte que prevén la intención y el alcance del contenido restrictivo del artículo 1171 del Código de Comercio. Contradicción de tesis 415/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Primero, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de febrero de 2013. Mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia y respecto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis de jurisprudencia 27/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil trece. Nota: La presente tesis abandona parcialmente el criterio sostenido en las tesis aisladas 1a. LXXIX/2007 y 1a. LXXXI/2007, de rubros: "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. EL ARTÍCULO 1171 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 384 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, NO CAUSA INDEFENSIÓN, INCERTIDUMBRE O INSEGURIDAD JURÍDICA A LOS GOBERNADOS.", específicamente, en la parte que prevén la intención y el alcance del contenido restrictivo del artículo 1171 del Código de Comercio, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, marzo de 2007, páginas 264 y 263, respectivamente. No. Registro: 2,003,810 Tesis aislada Materia(s):Administrativa, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2

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Tesis: I.3o.C.98 C (10a.) Página: 1225 ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS FUNDADA EN UN CONVENIO DE TRANSACCIÓN. NO REQUIERE DE LA PREVIA DECLARACIÓN POR PARTE DEL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL SOBRE LA EXISTENCIA DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS (ARTÍCULO 6 BIS DEL CÓDIGO DE COMERCIO). El artículo 6 bis, último párrafo, del Código de Comercio establece: "Las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, sólo podrán iniciarse cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, si ésta es aplicable.". A la luz de este precepto legal, para la procedencia de esta acción de indemnización de daños y perjuicios, es necesario que por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial exista una previa declaración de la existencia de una infracción administrativa, por lo que el Juez que conozca de la reclamación de daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial deberá ponderar si aquéllos fueron producto directo de la infracción administrativa, o deviene de otras cuestiones que no inciden en aquélla. Derivado de lo anterior, se sostiene que en sede jurisdiccional no se podrá cuestionar si los particulares cometieron la citada infracción, así como de los presupuestos legales que la configuran en el que se busca inhibir el engaño por parte del infractor al público consumidor, así como para que no se cause un perjuicio a un tercero titular de una patente de invención, del registro de modelos de utilidad, de diseños industriales, marcas, aviso o nombre comercial registrados, siendo ésta una resolución firme por parte de la autoridad administrativa. Por lo que la acción civil de daños y perjuicios no puede desvincularse de la resolución emitida por el referido instituto. Esto demuestra que son independientes las infracciones administrativas de las acciones civiles y no se requiere una previa declaración de la existencia de infracción por parte de dicho instituto cuando se pretende una acción resarcitoria de un convenio de transacción que dio lugar al desistimiento por las partes, entre otras cosas, a las solicitudes de declaración de infracción administrativa por parte del citado instituto, porque los ámbitos de competencia y de relación jurídica son diversos, ya que en la acción civil de daños y perjuicios se pretende reparar el incumplimiento a un deber obligacional entre las partes y las consecuencias jurídicas en relación a este incumplimiento derivado de un convenio que puso fin a la instancia administrativa. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 406/2011. Rubén Fernández Valadez. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. No. Registro: 2,003,833 Tesis aislada Materia(s):Administrativa, Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Tesis: I.3o.C.100 C (10a.) Página: 1248

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CONTRATO DE FRANQUICIA. EL INCUMPLIMIENTO DEL FRANQUICIANTE RESPECTO DE LO PACTADO EN DICHO CONTRATO ADMITE PRUEBA INDIRECTA. Dada la naturaleza del contrato de franquicia regulada por el artículo 142 de la Ley de la Propiedad Industrial, los conocimientos que sobre la marca o servicios materia del contrato adquiere el franquiciatario (también llamado know-how) obliga a éste a guardar el secreto industrial, ya que implica directamente el prestigio e imagen de los productos o servicios a los que distingue el secreto industrial revelados por el franquiciante. Al celebrar el contrato de franquicia, el franquiciatario (por regla general y sin contravenir a la voluntad de las partes) se sujeta a las obligaciones de confidencialidad del secreto industrial, a no incurrir en competencia desleal (todo acto de competencia contrario a los usos honestos en materia industrial o comercial), así como la prohibición de usar la marca se fijan al celebrar este contrato y en su caso como adición un convenio de transacción. En este orden de pensamiento, los conocimientos que sobre la marca o servicios materia del mismo que adquiere el franquiciatario, lo obligan a guardar el secreto industrial, por lo que en caso de incumplimiento de éste, se podrá demostrar a través de la prueba indirecta, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica en materia probatoria, en acatamiento estricto a las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debida audiencia previstas en la Constitución Federal. Las directrices para la valoración de las presunciones conducen a la posibilidad de otorgarles distintos grados de convicción, al considerarse que puede haber un enlace natural entre la verdad conocida y la que se busca, a veces mayor, a veces menor, y la aplicación más o menos exacta de los principios establecidos para las presunciones, para establecer el incumplimiento a las obligaciones que el franquiciatario adquiere con el franquiciante al celebrar un contrato de franquicia. Al respecto, este Tribunal Colegiado ha sostenido que respecto de la valoración de pruebas, el sistema de valoración del arbitrio judicial no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica y la experiencia de los cuales no debe apartarse, derivado de la tesis I.3o.C.714 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, enero de dos mil nueve, página 2823, cuyo rubro se indica: "REGLAS DE LA LÓGICA Y LA EXPERIENCIA. LA FALTA DE DEFINICIÓN LEGAL PARA EFECTO DE LA VALORACIÓN DE PRUEBAS EN LA DECISIÓN JUDICIAL, NO INFRINGE LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA CONTENIDA EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 CONSTITUCIONALES.". En consecuencia, por la forma en que operan las actividades mercantiles, en donde se realizan multiplicidad de operaciones que en ocasiones no se ajustan a procedimientos comerciales estrictos, pero que son cumplidos por el comerciante y por quienes contratan con ellos, revisten singular importancia las presunciones, que son consecuencias o hechos que la ley o el juzgador construyen a partir de un hecho o hechos conocidos para acceder a otros desconocidos. Por ello, dada la naturaleza del contrato de franquicia, y los conocimientos que sobre la marca o servicios materia del mismo adquiere el franquiciatario, en caso de incumplimiento de las obligaciones a las que se sometió al celebrar el contrato de franquicia, se podrá demostrar a través de la prueba indirecta. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 406/2011. Rubén Fernández Valadez. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. No. Registro: 2,003,834 Tesis aislada Materia(s):Administrativa, Civil Décima Época

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Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Tesis: I.3o.C.101 C (10a.) Página: 1250 CONTRATO DE FRANQUICIA. INCURRE EL FRANQUICIATARIO EN COMPETENCIA DESLEAL CUANDO CONTRAVIENE LO PACTADO. La competencia desleal está definida por la doctrina jurídica mexicana como: "Todo acto contrario a los buenos usos y costumbres en el comercio, la industria y los servicios que tengan como consecuencia atraer compradores a un establecimiento, con la forma o método de comercialización sin la autorización del titular de esos derechos, en perjuicio de quien legalmente está autorizado para explotarlo.". Por lo que se contravendrá el contrato de franquicia por parte del franquiciatario cuando se utilice de manera individual o conjuntamente con la forma o método de comercialización que no sean los productos o servicios establecidos por el franquiciante, utilizando deliberadamente las marcas, nombres comerciales o logotipos, en combinación con las del franquiciante, causando un grado de confusión al comprador. Derivado de lo anterior, al contravenir lo pactado en el contrato de franquicia por parte del franquiciatario, el franquiciante podrá demandar esta competencia desleal ante la autoridad administrativa competente (Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial) estableciendo ésta, en su caso, las infracciones administrativas conducentes y, consecuentemente, con base en esa resolución firme, puede el franquiciante acudir ante la autoridad judicial, para que fije la indemnización por daños y perjuicios respectiva. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 406/2011. Rubén Fernández Valadez. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. No. Registro: 2,003,837 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Tesis: I.3o.C.106 C (10a.) Página: 1252 CONTRATO DE SERVICIOS DE CAJAS DE SEGURIDAD. NO PROCEDE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A MENOS QUE SE HAYA PACTADO POR LAS PARTES. Conforme al artículo 78 de la Ley de Instituciones de Crédito, el contrato de servicios de cajas de seguridad obliga a la institución que presta este servicio, a responder de la integridad de las cajas y mediante el pago de la contraprestación correspondiente, mantener el libre acceso a ellas en los días y horas hábiles. El tomador de la caja es responsable por todos los gastos, daños y perjuicios que origine a la institución con motivo de su uso. Por lo que las características principales de este contrato son las siguientes: 1) En este contrato la institución financiera (banco) no recibe materialmente los bienes que el cliente desea depositar. Es el propio usuario quien los introduce y extrae de la caja de seguridad, sin dar aviso a la institución, de manera que ésta no conoce los

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bienes que el usuario deposita en la caja. Su conocimiento se reduce al día y hora en que accedió a las instalaciones; 2) La actuación de la institución consiste en poner a disposición del cliente la caja de seguridad y no entorpecer su acceso en días y horas hábiles; 3) Existe responsabilidad contractual de las partes. El banco debe responder de la integridad de la caja, para lo cual debe adoptar las medidas de seguridad pertinentes a cumplir con esa obligación. El usuario debe responder de los daños y perjuicios que origine al banco por la naturaleza dañina de los objetos que guarda y; 4) El deber de responder por la integridad de la caja se trata de una obligación de medios y no de resultado. Lo anterior es así, porque en las obligaciones de resultado, sean éstas contractuales o extracontractuales, el deudor (banco) no sólo tiene el deber de observar una determinada conducta, como en las obligaciones de medios, sino también de obtener el logro de la finalidad pactada. Es importante señalar que hay un uso y goce de la caja mediante el pago de un precio cierto en dinero. Cuando el usuario incumple con su obligación de pago, se establece la posibilidad de que la institución financiera proceda a abrir la caja de seguridad, extraer su contenido y, en su caso, derivado del incumplimiento de pago, adjudicarse esos bienes para recuperar las prestaciones adeudadas, así como los gastos ocasionados por el incumplimiento del usuario. Atinente a este argumento el precepto 2017 del Código Civil Federal, que en su fracción V, establece que si la cosa se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido. En la inteligencia de que si bien la pérdida deriva de un caso fortuito, el obligado quedará liberado de su obligación, esto es, no se está obligado a indemnizar, si se causa a otro un detrimento patrimonial por caso fortuito o fuerza mayor, salvo cuando se ha dado causa o contribuido a él. Lo que implica que la responsabilidad civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en que la ley disponga expresamente otra cosa. En este sentido, del artículo 2117 del referido código deriva que en caso de incumplimiento de las obligaciones, las partes puedan restringir o limitar, incluso ampliar la responsabilidad del deudor, en armonía con el artículo 2106 del mismo ordenamiento para el caso de que alguna de las partes incurra en dolo (actúe con conocimiento del daño que va a causar), la cláusula que lo libera de responsabilidad será nula. Por lo anterior, es válido que las partes, por así convenir a sus respectivos intereses, amplíen o limiten su responsabilidad, es decir, al existir el concierto de voluntades al momento de contratar, dicha cláusula adquiere validez, al quedar expresamente pactada y aceptada, de modo que al obligarse cada una de las partes, se fijan los alcances, extensiones y limitaciones de sus obligaciones, además, surge la posibilidad de que si uno de los contratantes considera que el contrato es demasiado desfavorable, está en total libertad para no contratar, por el contrario, si como diligencia ordinaria después de imponerse de su contenido lo firma, y viene convalidando al estarlo renovando, debe estarse a lo expresamente pactado. En ese contexto, es legal el pacto contractual que exenta al banco de responsabilidad y hace que el riesgo por robo (caso fortuito y fuerza mayor) lo asuma el cliente. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 188/2012. Banco Nacional de México, S.A., Grupo Financiero Banamex. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes. No. Registro: 2,003,849 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

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Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Tesis: I.3o.C.107 C (10a.) Página: 1261 EMBARGO DE CRÉDITOS Y CUENTAS BANCARIAS. MEDIDAS PARA LOGRAR SU PERFECCIONAMIENTO EN EL CÓDIGO DE COMERCIO, ADMITEN SUPLETORIEDAD. La aplicación supletoria de una ley respecto de otra, procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Código de Comercio prevé la figura del embargo, también lo es que no establece el mecanismo para constituir el embargo de créditos a través de información solicitada a terceros, por esta razón procede la aplicación supletoria de disposiciones procesales civiles, tal es el caso del artículo 536 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ya que complementa y dota de eficacia jurídica a la disposición en materia mercantil. Por ello, la sola enunciación del tipo de bienes y derechos susceptibles de ser embargados resulta insuficiente para considerar que existe un sistema completo que regula todas las hipótesis que pueden actualizarse en ejecución de sentencia cuando se trabe un embargo en algún crédito, insuficiencia que se colma a través de esta disposición procesal civil. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 241/2012. Multicomercio Poli Todo, S.A. de C.V. 20 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Ana Lilia Osorno Arroyo. COMENTARIO: Esta tesis tiene un fin claro, usar el mecanismo de designación genérica de cuentas bancarias embargadas del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal que dice:

“Artículo 536.- … La designación de embargo sobre créditos o cuentas bancarias del deudor solo procede respecto de las que existen al momento de la ejecución, y bastará que se haga en forma genérica, para que se trabe el embargo y se perfeccione posteriormente por la parte a cuyo favor se haga la ejecución, con el auxilio de terceros, quienes estarán en todo caso obligados a proporcionar los números de cuenta o crédito que permitan su identificación.”

El derecho debe buscar un mínimo de efectividad, y si una persona tiene un fallo a su favor y la contraria se niega al pago, se debe dotar de la mayor eficacia posible a la resolución, y no premiar conductas que entorpecen la actuación judicial.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. http://www.humbertoespinosa.com

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No. Registro: 2,003,455 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Tesis: II.4o.C.12 C (10a.) Página: 1692 ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA, EXCEPCIÓN DE PAGO. CUANDO EL ACTOR OBJETA LOS ABONOS Y ÚNICAMENTE NIEGA QUE TENGAN VINCULACIÓN CON EL DOCUMENTO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN, SIN MANIFESTAR EXPRESAMENTE QUE ESTÉN RELACIONADOS CON UNA OBLIGACIÓN DIVERSA, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE LA PRUEBA DE QUE TIENEN RELACIÓN CON OTRO NEGOCIO. Cuando se opone la excepción de pago y se sustenta en comprobantes de transferencias o depósitos bancarios a favor del beneficiario del título de crédito y éste los objeta negando que los pagos tengan vinculación con el documento base de la acción, pero sin expresar que estén relacionados con una obligación diversa, sí se actualiza la hipótesis normativa del artículo 1195 del Código de Comercio, relativa a que el que niega no está obligado a probar, "sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho"; ello, porque con la simple negación del mencionado vínculo, implícita y necesariamente se reconoce, como motivo de ello, que ese pago corresponde a un adeudo diverso y, por ende, corresponde al actor la carga de la prueba del negocio con que se vinculen. Así, dada la falta de manifestación del actor de que hubiera una relación diversa con el demandado, tendría que considerarse que no existe algún adeudo distinto y, por tanto, habría de concluirse que entre ellos sólo existe la obligación exigida en el juicio, y precisamente por ser una y sólo una la relación habida entre las partes, carecería de objeto exigirle al deudor prueba de la vinculación entre los pagos efectuados y las obligaciones derivadas del título de crédito que motivaron el juicio seguido en su contra. En esas condiciones, si de cualquier manera el pago de que se trata tiene que considerarse existente, porque no se puso en duda su autenticidad, su aplicación a la deuda consignada en el documento fundatorio de la acción deviene necesaria, sin mayor prueba al respecto. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 1081/2012. Plastiglas de México, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Cardoso Chávez. Secretario: Heleodoro Herrera Mendoza. No. Registro: 2,003,505 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Tesis: II.3o.C.5 C (10a.) Página: 1758

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COMPRAVENTA. LA VÍA PROCEDENTE PARA VENTILAR LA CONTROVERSIA DERIVA DE DICHO CONTRATO, CUANDO LA VENDEDORA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL, ES LA ORDINARIA MERCANTIL, AUNQUE PARA UNA DE LAS PARTES SEA UN ACTO CIVIL. Para determinar la naturaleza mercantil o civil y, por tanto, la vía jurisdiccional para hacer efectivo un contrato de compraventa celebrado por una empresa que se dedique a la venta de inmuebles y por un particular, debe atenderse a los actos que la ley determina como propios del comercio. Así, los artículos 75, fracción II y 371 del Código de Comercio, por su orden establecen, el primero que "la ley reputa actos de comercio las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial" y el diverso 371, respecto a la compraventa mercantil dispone que "serán mercantiles las compraventas a las que se da tal carácter y todas las que se hagan con el objeto directo y preferente de traficar". Por lo cual, para determinar si una compraventa es de carácter mercantil, debe analizarse si se realiza con el fin directo de traficar o sea, con el ánimo de obtener una ganancia a consecuencia de la suscripción de un contrato. De lo que se colige que el objeto directo de traficar, debe tomarse, como la causa impulsiva, que induce a cada parte a contratar, pues dicha razón, al variar en cada parte contratante, es la que permite distinguir entre una compraventa de naturaleza mercantil a otra de naturaleza civil. Por tanto, para esclarecer la naturaleza del contrato de compraventa, debe analizarse la causa generadora que impulsó a cada uno de los contratantes a suscribir el contrato. Así, por cuanto hace a una empresa, si del documento público constitutivo de una sociedad mercantil, se advierte que uno de los objetos de ésta, es dedicarse, entre otras actividades, a la compraventa de bienes raíces, significa que uno de sus fines principales es la realización de actos de comercio que versen sobre transacciones de inmuebles con fines de lucro, lo que configura una especulación comercial. De ahí que siempre que una inmobiliaria constituida en estos términos, realice una compraventa de un inmueble, realiza un acto de comercio, en términos de la fracción II del citado artículo 75, por lo que si la compradora tenía conocimiento de que el contrato que celebró con la empresa vendedora ésta declaró ser una persona moral con actividad empresarial, denota que tal acto lo realizó con un fin preponderantemente especulativo, aunque para la otra parte tenga el objetivo de la satisfacción de una vivienda (acto civil). De lo que se concluye que la vía procedente para ventilar la controversia derivada del contrato de compraventa, es la ordinaria mercantil, aunque para una de las partes sea un acto civil. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo directo 435/2012. G9 Desarrollos Inmobiliarios, S.A. de C.V. 14 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Elizabeth Serrato Guiza. COMENTARIO: Este criterio hace complicada la operación mercantil. Se requiere una serie de calificaciones bastante sofisticadas para saber si la compraventa es mercantil o es civil. Las reglas deben ser simples, de lo contrario generan inseguridad. Si una de las partes es una sociedad mercantil, debe presumirse su calidad mercantil. Lo mismo si es una persona con actividad empresarial notoria. Si las partes involucradas son civiles, debe presumirse que el acto es civil. Tampoco debe darse demasiado peso en este caso a la vía. Que estas presunciones no sean destruibles en juicio para que la demandada evite sentencia condenatoria solo porque después de un análisis muy profundo y al final del juicio se haya decidido que era obvio que debió comenzar en vía distinta, como si

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alguna de las vías no garantizara la audiencia de parte, o como si la definición de la vía fuera determinante para resolver en fondo de la controversia sobre un contrato.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. http://www.humbertoespinosa.com

@hespinosa81 No. Registro: 2,003,573 Tesis aislada Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 3 Tesis: VIII.A.C.8 C (10a.) Página: 1787 FACTURAS. AUN OBJETADAS, SI SATISFACEN LOS REQUISITOS FISCALES Y EXISTEN OTRAS PRUEBAS QUE LO CORROBOREN, ACREDITAN LA RELACIÓN COMERCIAL ENTRE EL COMERCIANTE Y EL ADQUIRENTE DE LOS BIENES Y SERVICIOS. La legislación mercantil no precisa reglas específicas sobre la carga de la prueba al tratarse de facturas materia de juicio entre el comerciante y el adquirente de los bienes o servicios; entonces, lo consecuente es que a toda parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones; así, a la actora, que realizó los trabajos o servicios, sobre los que se expidieron las facturas; a la demandada, que cumplió con el pago o si las objeta, las causas y motivos de esa objeción. La sola objeción a las facturas produce que el contenido del documento resulte insuficiente para acreditar la relación comercial; sin embargo, ello no impide que se logre comprobar la vinculación del cliente con el intercambio de mercancías o de prestación de servicios, cuando las facturas cumplen con los requisitos fiscales en términos de los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación y existen en el juicio otros medios de prueba aportados y admitidos, verbigracia, fotografías de los trabajos descritos en las facturas; de acceso a las instalaciones de la adquirente y declaraciones de testigos; pruebas que, en conjunto, así lo acreditarían, de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, máxime si no existe prueba en contrario. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 384/2012. Universidad Autónoma Agraria Antonio Narro. 21 de febrero de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Edgar Humberto Muñoz Grajales. Secretario: Daniel Godínez Roldán. COMENTARIO: Es cierto que en materia de tráfico comercial las operaciones se dan de manera rápida, consensual, y muchas veces sin demasiadas formalidades. Por ello se insiste en el uso de las facturas como medios probatorios de una relación comercial frustrada (por eso se está en juicio).

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Sin embargo no debe confundirse la celeridad con la pereza judicial de no acreditar todos los elementos constitutivos de un reclamo buscando una presunción legal basada en un documento formulado por la propia reclamante (la factura la emitió la misma actora). Ni tampoco se debe premiar de manera alguna la negligencia en la operación mercantil. El hecho de que las transacciones sean ágiles, no quiere decir que no se formulen registros de todo tipo, esa es la función de la contabilidad mercantil. Un comerciante cuya única prueba es que emitió y entregó una factura es un comerciante negligente que no lleva contabilidad mínima operativa, y por tanto no merece retorcer las normas a su favor para subsanar su negligencia.

Humberto Espinosa de los Monteros Sánchez. http://www.humbertoespinosa.com

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PENAL

No. Registro: 2,003,885 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Penal Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. CXCV/2013 (10a.) Página: 603 PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008. El proceso penal, entendido lato sensu como uno de los límites naturales al ejercicio del ius puniendi estatal, así como dentro de un contexto de Estado social y democrático de derecho, como una herramienta jurídica institucionalizada para solucionar controversias sociales, se encuentra imbuido de diversas prerrogativas constitucionales, entre ellas, el derecho fundamental al debido proceso, que entre otras aristas jurídicas pugna por la búsqueda legal y el ofrecimiento de pruebas dentro de un proceso. Ahora, si bien es cierto que de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, no se advierte una definición expresa ni una regla explícita en torno al derecho fundamental de la prohibición o exclusión de la prueba ilícita, éste se contiene implícitamente en nuestra Carta Magna, derivado de la interpretación sistemática y teleológica de sus artículos: (i) 14, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento; (ii) 16, en el que se consagra un principio de legalidad lato sensu; (iii) 17, por cuanto se refiere a que los jueces se conduzcan con imparcialidad; (iv) 20, apartado A, fracción IX, en el que se consagra el derecho a una defensa adecuada en favor de todo inculpado, y (v) 102, apartado A, párrafo segundo, en el que se establece un diverso principio de legalidad específico para la institución del Ministerio Público, durante el desarrollo de su función persecutora de delitos. En ese tenor, los principios constitucionales del debido proceso legal, enmarcados en los diversos derechos fundamentales a

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la legalidad, la imparcialidad judicial y a una defensa adecuada, resguardan implícitamente el diverso principio de prohibición o exclusión de la prueba ilícita, dando lugar a que ningún gobernado pueda ser juzgado a partir de pruebas cuya obtención se encuentre al margen de las exigencias constitucionales y legales; por tanto, todo lo obtenido así debe excluirse del proceso a partir del cual se pretende el descubrimiento de la verdad. Dicho en otras palabras, aun ante la inexistencia de una regla expresa en el texto constitucional que establezca la "repulsión o expulsión" procesal de la prueba ilícitamente adquirida, hay que reconocer que ésta deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables. Amparo directo en revisión 3664/2012. 13 de marzo de 2013. Mayoría de tres votos. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho a formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: José Díaz de León Cruz. No. Registro: 2,003,887 Tesis aislada Materia(s):Constitucional, Penal Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2 Tesis: II.2o.P.26 P (10a.) Página: 1291 RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO SE TRANSGREDE ESE DERECHO HUMANO POR EXIGIRLE A LA VÍCTIMA QUE AGOTE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (APELACIÓN) CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LIBRAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO. No se vulnera el derecho humano de la víctima del delito a un recurso judicial efectivo por exigirle que previo a promover el juicio de amparo contra la negativa de librar la orden de aprehensión contra el inculpado, agote el recurso de apelación conforme a la fracción V del artículo 282 del abrogado Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, pues la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en relación con el artículo 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ha determinado que este último dispositivo obliga a los Estados Partes a garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales, es decir, el Estado debe comprender dentro de su derecho interno, un medio de impugnación rápido, sencillo y eficaz que combata el derecho lesionado; luego, si el citado medio ordinario de impugnación permite apelar dicho auto con la expectativa de revocar o modificar la negativa de la mencionada orden de captura, es inconcuso que no se transgrede el citado derecho humano de la víctima, al obligarla a cumplir con el principio de definitividad que rige al juicio de amparo. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 24/2013. 11 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Marco Antonio Beltrán Moreno.

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PROCESAL

No. Registro: 2,003,697 Jurisprudencia Materia(s):Civil Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a./J. 13/2013 (10a.) Página: 337 PRESUPUESTOS PROCESALES. SU ESTUDIO OFICIOSO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, CONFORME AL ARTÍCULO 87 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, NO LO LIMITA EL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEIUS. El citado precepto prevé que el tribunal de alzada debe analizar de oficio los presupuestos procesales. Ahora, si bien es cierto que la segunda instancia se abre sólo a petición de parte agraviada, también lo es que el ad quem puede modificar la resolución recurrida con base en los agravios expuestos y/o el examen oficioso que deba hacer de aquéllos, al estar constreñido a ello; de ahí que el requisito para actualizar la hipótesis referida conforme al citado artículo 87, penúltimo párrafo, es que exista recurso de apelación, es decir, que se inicie tal instancia para que el tribunal ad quem esté constreñido a estudiar los presupuestos procesales, al margen de que dicho estudio favorezca o afecte la situación del apelante y, por tanto, su libertad de jurisdicción para analizar tales presupuestos no se encuentra limitada por el principio non reformatio in peius, locución latina que puede traducirse al español como "no reformar en peor" o "no reformar en perjuicio", utilizada en el ámbito del derecho procesal; ya que este principio opera cuando dichos presupuestos han quedado satisfechos. Contradicción de tesis 18/2012. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 14 de noviembre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos respecto del fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz. Tesis de jurisprudencia 13/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha dieciséis de enero de dos mil trece. No. Registro: 2,003,538 Tesis aislada Materia(s):Constitucional Décima Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Tesis: 1a. CLXX/2013 (10a.) Página: 529

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DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS EXTRANJEROS A LA NOTIFICACIÓN, CONTACTO Y ASISTENCIA CONSULAR. FUNCIONES BÁSICAS QUE ESTE DERECHO IMPLICA. El derecho fundamental de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular, previsto en el artículo 36, primer párrafo, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, puede asumir diversas formas, dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso. No obstante, cada intervención implica, por lo menos, tres acciones básicas. La primera es de carácter humanitario. Los funcionarios consulares proporcionan a los detenidos el contacto con el mundo exterior, al comunicar la noticia a los familiares o a las personas de confianza del detenido. Asimismo, estos funcionarios se aseguran que a los detenidos se les cubran las necesidades básicas mientras se encuentran privados de su libertad. La segunda función es de protección. La presencia de los funcionarios consulares, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de cometer actos en contra de los extranjeros que pueden ser contrarios a su dignidad humana o que pongan en peligro la suerte del proceso penal al que se verá sometido el extranjero. Por último, la tercera función es la relativa a una asistencia técnico-jurídica. En este sentido, la asistencia consular es vital para asegurar una defensa adecuada en situaciones que impliquen una privación de la libertad, en donde las violaciones a los derechos fundamentales de los extranjeros son comunes debido a la falta de conocimiento del sistema jurídico en el que se ven inmersos. Esto es así, ya que una persona extranjera que es detenida se enfrenta a una multitud de barreras lingüísticas, culturales y conceptuales que dificultan su habilidad para entender, de forma cabal y completa, los derechos que le asisten, así como la situación a la que se enfrenta. En definitiva, a través de la ayuda consular los extranjeros reducen la distancia que los separa de los nacionales en cuanto a la protección de un estándar mínimo de derechos fundamentales. Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos. No. Registro: 2,003,574 Tesis aislada Materia(s):Común Décima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1 Tesis: 2a. XLIII/2013 (10a.) Página: 982 FALTA DE EMPLAZAMIENTO. SÓLO EN LOS CASOS EN LOS QUE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA ESCUCHAR A UNA DE LAS PARTES, LEJOS DE IMPLICARLE UN BENEFICIO LE REPRESENTE UNA VINCULACIÓN OCIOSA AL PROCESO, DEBE OPTARSE POR RESOLVER EN FORMA INMEDIATA SOBRE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio contenido en las tesis P./J. 44/96 y P. V/98 (*), en el sentido de que la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave es la falta de emplazamiento o su práctica irregular y que tratándose del juicio de amparo nada justifica que se soslaye la intervención en el procedimiento, en tanto que debe garantizarse que puedan ejercerse todas las prerrogativas procesales a las que legalmente tengan derecho las partes; y que existen supuestos en los que la falta de

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emplazamiento o su defectuosa realización en el juicio de amparo no necesariamente obligan al órgano jurisdiccional que conozca del juicio a ordenar la reposición del procedimiento, pues en los casos en los que esta decisión no reporte algún beneficio concreto a la parte que no fue oída, bien porque la acción sea improcedente, o por cualquier otro motivo legal que impida el dictado de una resolución adversa, resultará ocioso repetir el procedimiento para darle intervención desde su inicio, porque en lugar de proporcionarle una solución inmediata en el litigio se le obligaría a recorrerlo sabiendo de antemano que a ningún fin práctico conduciría su participación. En consecuencia, sólo en los casos en los que la reposición del procedimiento para escuchar a una de las partes, lejos de implicarle un beneficio le represente una vinculación ociosa al proceso, debe optarse por resolver en forma inmediata sobre las pretensiones formuladas en su contra, a condición de que la sentencia que se dicte favorezca sus intereses, pues en caso contrario el órgano jurisdiccional que conozca del juicio debe vigilar que se cumpla con la formalidad esencial del emplazamiento, a fin de que pueda comparecer a defender sus derechos. Amparo directo en revisión 3345/2012. Sindicato Mexicano de Electricistas y otros. 30 de enero de 2013. Cinco votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Úrsula Hernández Maquívar. No. Registro: 2,003,521 Jurisprudencia Materia(s):Común Décima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 2 Tesis: VI.3o.(II Región) J/3 (10a.) Página: 1093 CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA, GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS, CARENTES DE RAZONABILIDAD O PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE AQUÉL, DEBEN ANALIZAR PREPONDERANTEMENTE TAL CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O AGRAVIO AL RESPECTO. De conformidad con los artículos 1o. y 103 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los órganos jurisdiccionales se encuentran legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el control de convencionalidad en sede interna, lo cual implica la obligación de velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, sino también por los establecidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable conforme al principio pro persona. Así, deben proteger cabalmente, entre otros, los derechos y libertades de acceso a la justicia, garantía de audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los preceptos 14 y 17 de la Constitución General de la República. Ahora bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido como el derecho de toda persona para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales para plantear sus pretensiones o defenderse de ellas, con el objeto de que mediante la sustanciación de un proceso donde se respeten ciertas formalidades se emita la resolución que decida la cuestión planteada y, en su caso, se ejecuten las decisiones, es evidente que el respeto a esos derechos y libertades no debe supeditarse a requisitos innecesarios, excesivos, carentes de razonabilidad o

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proporcionalidad; por ello, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adviertan tal circunstancia, deben analizarla preponderantemente, en ejercicio del control de convencionalidad, con la finalidad de proteger y garantizar los derechos humanos, aun cuando no exista concepto de violación o agravio al respecto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN. Amparo directo 334/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 492/2012). Materias del Comercio Exterior, S.A. de C.V. 6 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Guadalupe González Vargas. Amparo directo 424/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 693/2012). Distribuidora de Tiendas C.R., S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Roberto Javier Sánchez Rosas. Amparo directo 463/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 719/2012). Servicios en Polietileno Excelente, S.A. de C.V. 30 de agosto de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretario: Hipólito Alatriste Pérez. Amparo directo 468/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 721/2012). Faske, S.A. de C.V. 6 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Myriam del Perpetuo Socorro Rodríguez Jara. Secretaria: Enriqueta Velasco Sánchez. Amparo directo 506/2012, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (expediente auxiliar 825/2012). 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Moya Flores. Secretario: Guadalupe González Vargas. ________________ Nota: (*) Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, página 85 y Tomo VII, febrero de 1998, página 45, con los rubros: "TERCERO PERJUDICADO EN EL JUICIO DE AMPARO. SI NO FUE EMPLAZADO DEBE ORDENARSE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, SIN QUE OBSTEN LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES Y MODALIDADES QUE SE IMPONGAN EN LA SENTENCIA QUE CONCEDA EL AMPARO." y "TERCERO PERJUDICADO. NO PROCEDE REPONER EL PROCEDIMIENTO POR FALTA DE SU EMPLAZAMIENTO LEGAL, CUANDO SE ADVIERTE DE MANERA NOTORIA QUE LA RESOLUCIÓN LO BENEFICIARÁ.", respectivamente. Cada comentario contenido en este documento es responsabilidad del autor que lo elaboró y no necesariamente representa el punto de vista de toda la firma.

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