relaciones de consumo
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I Introducción
En mi opinión, uno de los mayores conflictos en las relaciones de consumo
se da cuando luego de la venta de un bien, éste tiene un mal funcionamiento
o una falla y el proveedor debe responder ante el comprador por estos
inconvenientes.
Cada uno de nosotros ha oído con seguridad más de una vez: “la
computadora no anda! Llamé a fábrica y no me reparan el producto”.
Estas famosas frases no se dicen solamente en los juzgados o estudios
jurídicos, sino que es tema corriente en las charlas entre amigos, vecinos,
colegas de trabajo o integrantes de la familia debido al gran incremento de
demanda tecnológica y de la mala atención postventa que tienen muchas
empresas.
Por ello creo que es de vital importancia desarrollar este tema específico del
derecho de consumo, ya que abarca por su mayor accesibilidad económica y
facilidades de pago a más sectores de la sociedad que, por ejemplo los
grandes contratos de consumo donde con seguridad la mayoría de las veces
hay un jurista respaldando al consumidor durante la realización del contrato,
lo que muchas veces no sucede en la compra de los bienes muebles no
consumibles, los cuales a veces son usados y no tienen ningún tipo de
respaldo.
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Además del conflicto por el mal funcionamiento o los vicios redhibitorios,
también suelen haber cláusulas abusivas por la ignorancia del consumidor
(parte más débil en la relación de consumo) o falta de información,
vulnerando uno de los principales derechos del consumidor, y sin contar que
la mayoría de las veces al comprar estos productos, no se le da al cliente la
posibilidad de leer las condiciones de compra y tampoco éste lo exige por
una cuestión de tiempo o confianza en la buena fe y correcto asesoramiento
del proveedor.
En este trabajo desarrollaré solamente el conflicto en relación con los bienes
inmuebles no consumibles, debido a que, como dije en el párrafo anterior, es
lo que la mayoría de nosotros compramos a diario por ser éstos más
accesibles en lo económico.
II Concepto de bienes muebles no consumibles según
el Código Civil
El art. 2318 Cod. Civ. define a las cosas muebles como aquellas que puedan
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que
solo se muevan por una fuerza externa, con excepción a las que sean
accesorias a los inmuebles.
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El artículo 2325 del mismo código define a las cosas no consumibles como
las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque
sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo.
III Re gulación del régimen de garantías en la ley 24240
En la LDC, y con el título denominado “COSAS MUEBLES NO
CONSUMIBLES”, el Capítulo IV abarca la protección contractual de esos
productos nuevos o usados, en artículos correlativos aunque mal agrupados,
tenemos: Garantías (art. 11); Servicio Técnico (art. 12); Responsabilidad
solidaria (art. 13); Certificado de Garantía (art. 14); Constancia de
Reparación(art. 15); Prolongación del Plazo de Garantía(art. 16); Reparación
no Satisfactoria(art. 17); y Vicios Redhibitorios(art. 18).
Demos por entendido que la ley protege exclusivamente la adquisición de
cosas muebles no consumibles nuevas o usadas (automóviles, lavarropas,
joyas, etc.),que presenten defectos, roturas o vicios; y la responsabilidad de
los proveedores respecto de ellos. Puntualmente, tiene por objeto asegurarla
entrega por parte del proveedor de los bienes muebles duraderos –y
trasladables- sin límite de valor, no dependiendo de otras características más
que de su esencia; y de que la cosa no deje de existir por el primer uso que
se haga de ella; sin importar que pueda consumirse, deteriorarse o
extinguirse a lo largo del tiempo. Y, por otra parte, impone para las cosas una 3
vez adquiridas, la prestación de un servicio técnico adecuado y el suministro
de los repuestos y demás materiales que sean necesarios para que el bien
funcione con normalidad.
Garantías (art. 11)
A partir de la sanción y promulgación de la ley 24.999 (publicada en el
B.O. del 30-7-98), modificatoria de la LDC, se incorporan los párrafos
referidos a garantías y responsabilidad por daños que habían sido vetados
por el Poder Ejecutivo (Dto. 2089/93) en ocasión de promulgarse la LDC en
octubre de 1993.Y con la sustitución de este artículo, por art. 9° de la Ley N°
26.361, queda expresamente establecido que se protege, también, las cosas
muebles usadas; y prolonga plausiblemente, y diferencia, los plazos de la
garantías.
Por garantía entendemos que es la seguridad del buen funcionamiento,
respaldada por la reparación gratuita que los vendedores, empresas o
fabricantes de ciertos productos deben otorgar durante un lapso determinado
a los consumidores. En otros casos, como los de alhajas, la garantía significa
que los objetos son de la calidad y pureza declaradas.
Para la adquisición o prestación de servicios de cosas muebles no
consumibles nuevas o usadas rige la garantía obligatoria, introducida
recientemente por la última modificatoria a la LDC y configurada en el
ARTÍCULO 11. — Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no
consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el
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consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los
defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o
manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo
ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento.
La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de
bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de
la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la
cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado
por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y
seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo.
Como lo anticipamos, con la reforma introducida, se observa que aporta
un extraordinario cambio para el mercado de consumo a incorporar
expresamente una garantía legal de tres meses para la adquisición de cosas
usadas, y de extender el plazo a 6 (seis) meses respecto a cosas nuevas.
Es decir, ratifica la reforma legislativa que la ley protege exclusivamente
la adquisición de cosas muebles no consumibles, y amplia respecto a las
usadas, (ciclomotores, automóviles, lavarropas, etc.),que puedan presentar
defectos, roturas o vicios; y que conlleva la responsabilidad de los
proveedores; salvo los usados o reparados cuando se haya informado
previamente de tal condición al consumidor. (Conf. art. 9 de la LCD).
Es decir, el objeto pretendido es asegurarla entrega por parte del
proveedor de los bienes muebles duraderos –y trasladables- sin límite de
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valor, no dependiendo de otras características más que de su esencia; y de
que la cosa no deje de existir por el primer uso que se haga de ella; sin
importar que pueda consumirse, deteriorarse o extinguirse a lo largo del
tiempo.
Y, por otra parte, impone para las cosas una vez adquiridas la prestación
de un servicio técnico adecuado y el suministro de los repuestos y demás
materiales que sean necesarios para que el bien funcione con normalidad.
Para la adquisición o prestación de servicios de cosas muebles no
consumibles nuevas o usadas rige la garantía obligatoria, introducida a la
LDC y configurada en el art. 11, al margen de la denominada garantía
comercial o contractual, que es la que voluntariamente ofrece el proveedor.
La extensión de la garantía, y la incorporación a las cosas usadas,
obligará a todo productor, importador, distribuidor y vendedor a hacerse
responsable, durante tres o seis meses, por la calidad e idoneidad esencial
de todos los bienes que se ofrezcan al público, sin límite de valor ni
supeditación a aspectos específicos. Por el sólo hecho de venderse, los
productos tienen una estricta garantía legal, reiteramos, además, de la
voluntaria que pueda otorgar el proveedor por un plazo mayor.
La reglamentación respecto del artículo 11 de la LDC establece que“Si la
cosa debiera trasladarse a fábrica o taller para efectivizar la garantía, el
consumidor deberá notificar al responsable de la misma para que en el plazo
de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la comunicación realice el
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transporte.
“Cuando no se realice dentro de ese lapso, el consumidor podrá disponer
el traslado sin comunicación previa al responsable de la garantía, pero en
tales casos éste no quedará obligado sino hasta los importes de flete y
seguro corrientes en plaza. El traslado deberá hacerse al centro de
reparación más próximo al lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare
otro el responsable de la garantía.”
Debe observarse detenidamente que la ley, al especificar que el responsable
de la garantía asume el cargo del flete y seguro en tránsito, –lo contrate o no
(o lo contrate el consumidor perjudicado ante la omisión del responsable de ir
a retirar dentro de las 48 hs. el bien a reparar)- alcanza a la responsabilidad
del garante ante cualquier daño eventual que derive del traslado, ya sea con
respecto a cualquier daño en el producto y/o en los terceros, en su calidad
de encargados del transporte del mismo.
Los nuevos plazos en la LDC también tácitamente se extienden, y
comprende, al art. 14 LDC. La Reglamentación del Decreto 1798/94, que
expresa: “Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo del responsable
de la misma todos los gastos necesarios para la reparación de la cosa.” Es
decir, que estará vigente durante tres o seis meses según la cosa, los gastos
no solamente del flete y seguro en tránsito; sino cualquier tipo de gastos que
origine o motive la reparación del bien garantizado. En síntesis, el
consumidor tiene derecho a exigir arreglos ante cualquier daño que haya
sufrido por el defecto o falla del producto durante meses en garantía desde
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su comercialización.
Como se aprecia, este nuevo artículo dispone que todos los bienes
muebles (trasladables) duraderos, sin límite de valor, tendrán una garantía
legal mínima de tres o seis meses según la cosa, haya o no certificado de
garantía de por medio.
El derecho a garantía, en términos concretos, obliga a todo productor,
importador, distribuidor y vendedor a hacerse responsable, durante tres
meses en cosas usadas y seis en las nuevas, por la calidad e idoneidad
esencial de todos los bienes que se ofrezcan al público, sin límite de valor ni
supeditación a aspectos específicos. Por el sólo hecho de venderse, los
productos tienen una estricta garantía legal, además de la voluntaria que
pueda otorgar el proveedor por un plazo mayor.
Advertimos que si la garantía se prolonga meramente de palabra,
constituye una simple promesa. Hecha por escrito, se denomina garantía
comercial o contractual. y para que cumpla su función es necesario que se
incluya en la misma toda información relevante respecto del proveedor,
productos y cobertura, plazos y condiciones que validan su vigencia. Su
contenido obliga al responsable de la misma al cumplimiento en los términos
generales de la LDC.
La garantía legal es lo mejor que puede existir en el mercado, si bien su
plazo de duración aún es breve para nosotros. En primer lugar, porque no
requiere de un certificado especial; basta sólo un documento (boleta, factura
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o recibo) que demuestre que la venta o el contrato de que se trate se celebró
dentro de los meses que rige la garantía; y, además, porque permite, al
detectarse una deficiencia en la calidad, cantidad, aptitud, materiales,
seguridad o especificaciones del producto, que el consumidor pueda elegir
entre su reparación gratuita, el cambio por otro igual o la devolución del
dinero pagado.
En el caso de productos que cuenten además con un certificado de
garantía (ver art. 14 LDC) del proveedor o fabricante, el derecho a elegir su
cambio por otro igual o la devolución del dinero se podrá ejercer cuando se
hayan usado, al menos una vez. Debiendo contemplarse los mecanismos
que instrumenta el certificado para solucionar el problema y éstos no hayan
dado resultado satisfactorio o se presenten nuevas deficiencias.
Hay garantías de difícil aplicación; por ejemplo, las que no excluyen toda
responsabilidad por deficiencias que se presenten en partes o componentes
que ordinariamente tienen mayor desgaste por el uso normal del aparato (el
sistema de frenos en un automóvil). Situaciones como ésta dejan al
comprador indefenso cuando el defecto que presenta esa parte es resultado
de una falla de fabricación y no del desgaste por el uso.
Han dejado de ser problemáticas aquellas garantías voluntarias con
períodos tan cortos de vigencia que resultaban totalmente inoperantes. Por
otra parte, estaban todas aquellas fallas o deficiencias en artículos que hasta
ahora no contaban con garantía del vendedor ni del fabricante y
sencillamente no había nada que uno pudiera hacer.
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En síntesis, la garantía obligatoria establece el tan ansiado equilibrio
económico entre las partes, para que el consumidor reciba un producto o
servicio equivalente al pago que hizo. Si el bien que se compró falla, la
garantía obligatoria permite restablecer esa equivalencia de valores.
El traslado a fábrica a cargo del garante
La modificación introducida al art. 11 ha confirmado su disposición final, la
que establece que una vez en posesión del consumidor la cosa (mueble no
consumible), en caso de advertir fallas en la misma, el traslado a la fábrica o
al taller habilitado para su reparación, es decir, el transporte y los gastos de
flete y seguro en tránsito, o cualquier otro concepto que ocasione, serán
asumidos por el responsable de la garantía. Lo que intenta la ley es que
cualquier producto con garantía no solamente cubra su eventual reparación,
sino cualquier otro gasto que deba realizarse para la ejecución de la misma.
Es decir, que no se le cobre al consumidor ningún gasto extra.
La reglamentación respecto del artículo 11 de la LDC establece que “Si la
cosa debiera trasladarse a fábrica o taller para efectivizar la garantía, el
consumidor deberá notificar al responsable de la misma para que en el plazo
de CUARENTA Y OCHO (48) horas de recibida la comunicación realice el
transporte.
“Cuando no se realice dentro de ese lapso, el consumidor podrá disponer
el traslado sin comunicación previa al responsable de la garantía, pero en
tales casos éste no quedará obligado sino hasta los importes de flete y
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seguro corrientes en plaza. El traslado deberá hacerse al centro de
reparación más próximo al lugar donde la cosa se encuentre, si no indicare
otro el responsable de la garantía.”
La ley, al especificar que el responsable de la garantía asume el cargo del
flete y seguro en tránsito, –lo contrate o no (o lo contrate el consumidor
perjudicado ante la omisión del responsable de ir a retirar dentro de las 48
hs. el bien a reparar)- alcanza a la responsabilidad del garante ante cualquier
daño eventual que derive del traslado, ya sea con respecto a cualquier daño
en el producto y/o en los terceros, en su calidad de encargados del
transporte del mismo.
La LDC también confirma que “Durante la vigencia de la garantía, serán a
cargo del responsable de la misma todos los gastos necesarios para la
reparación de la cosa.” (art. 14 LDC. Reglamentación del Decreto 1798/94)
Es decir, los gastos no deben entenderse solamente determinados al flete
y seguro en tránsito; ahora se extiende un puente de plata para el reclamo de
cualquier tipo de gastos que origine o motive la reparación del bien
garantizado. En síntesis, el consumidor tiene derecho a exigir arreglos ante
cualquier daño que haya sufrido por el defecto o falla del producto.
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Servicio Técnico (art. 12)
Seguridad del servicio técnico y repuesto:
No debe confundirse, en la LDC, la existencia de una obligación legal de
otorgar garantías con la de reparar el producto. Hay dos reglas al respecto
de lo que la LDC denomina servicio técnico. La primera, y medios y
elementos necesarios para que pueda posibilitarse la reparación del bien. Y
la segunda es que mientras esté vigente la garantía otorgada, los
responsables de la misma deberán asegurar el suministro de piezas,
repuestos o componentes nuevos para el arreglo del producto. Si los que
utiliza son de segunda mano, solo es permitido en caso que no exista uno
nuevo en el país o que el consumidor lo autorice expresamente.
Ante una garantía otorgada, el art. 12º [Servicio técnico] de la LDC,
establece que “Los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas
mencionadas en el artículo anterior, deben asegurar un servicio técnico
adecuado y el suministro de partes y repuestos.”
La reglamentación insiste e impone que “Los proveedores de cosas
muebles no consumibles, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el
suministro de partes y repuestos durante el tiempo que indiquen las
reglamentaciones que dicte la Autoridad de Aplicación. Deberá asegurarse el
suministro de partes y repuestos nuevos durante la vigencia de la garantía.
La utilización de piezas usadas será permitida sólo en aquellos casos en que
no existan en el mercado nacional piezas nuevas o cuando medie
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autorización expresa del consumidor.”
III Responsabilidad solidaria
Caracteres
Se establece en el Artículo 13. Responsabilidad solidaria. Son solidariamente
responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal, los
productores, importadores, distribuidores y vendedores de las cosas
comprendidas en el artículo 11.
Este artículo es de extraordinario avance a favor del consumidor, al posibilitar
que, ante la adquisición de cosas que no funcionen o presenten fallas, se
pueda reclamar contra todos o cualquiera de los integrantes de la cadena de
comercialización. La incertidumbre de no saber a quién reclamar ya no
existe. Al comprar un automotor, por ejemplo, desde el concesionario
(vendedor minorista), pasando por el distribuidor y hasta el fabricante, todos
son solidariamente responsables en caso que la unidad presente cualquier
desperfecto.
No se debe confundir la responsabilidad solidaria por daño prevista en el art.
40 (también incorporada por la ley 24.999), que solo se limita a proteger el
cumplimiento de la garantía legal.
13
IV Certificado de Garantía (Art.14)
Requisitos del certificado de garantía:
Al momento en que usted adquiere un bien, corresponde obligatoriamente
que le entreguen un Certificado de Garantía (deber de información).
ARTÍCULO 14. — Certificado de Garantía.
El certificado de garantía deberá constar por escrito en idioma nacional, con
redacción de fácil comprensión en letra legible, y contendrá como mínimo:
a) La identificación del vendedor, fabricante, importador o distribuidor;
b) La identificación de la cosa con las especificaciones técnicas necesarias
para su correcta individualización;
c) Las condiciones de uso, instalación y mantenimiento necesarias para su
funcionamiento;
d) Las condiciones de validez de la garantía y su plazo de extensión;
e) Las condiciones de reparación de la cosa con especificación del lugar
donde se hará efectiva.
En caso de ser necesaria la notificación al fabricante o importador de la
entrada en vigencia de la garantía, dicho acto estará a cargo del vendedor.
La falta de notificación no libera al fabricante o importador de la
responsabilidad solidaria establecida en el artículo 13.
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La reglamentación suma los siguientes requisitos:
“a) En el certificado de garantía deberá identificarse al vendedor, fabricante,
importador o distribuidor responsable de la misma. Cuando el vendedor no
notificare al fabricante o importador de la entrada en vigencia de la garantía
de la cosa, la misma comenzará a regir desde la fecha del documento de
venta. b) Durante la vigencia de la garantía, serán a cargo del responsable
de la misma todos los gastos necesarios para la reparación de la cosa.”
Este certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y
entregado junto al producto, o al finalizar la prestación de servicio.
Constancia de reparación (art. 15 LDC)
Se exige al responsable de la garantía, a que extienda obligatoriamente, y
durante el período de vigencia de la misma, una debida constancia de la
reparación efectuada para seguridad del consumidor. “Se entiende que se
trata de garantía otorgada por el responsable de la misma” (art. 15 LDC.
Reglamentación del Decreto 1798/94). En la constancia debe figurar lo más
completo y detallado posible el tipo de reparación realizada, las piezas
reparadas o reemplazadas; asimismo, la fecha de entrega de la cosa a
reparar y la fecha de devolución al consumidor, a fin que dicho término se
ingrese prolongando el plazo de garantía.
Reparación no Satisfactoria(art.17)
Con bastante claridad, y excelente protección, el art. 17 [Reparación no
satisfactoria] nos dice que “En los supuestos que la reparación efectuada no
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resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas
para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede: a) pedir
la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal
caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la
entrega de la nueva cosa; b) devolver la cosa en el estado en que se
encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas,
conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha
suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales; c) obtener
una quita proporcional del precio.”
Y finaliza en la prevención que“En todos los casos, la opción por parte del
consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios
que pudieren corresponder.”
Este es el principio general de la LDC, que ante una larga privación del uso
del producto, en caso de rechazar el responsable de la garantía los gastos a
su cargo, o ante reparaciones no satisfactorias, puede reclamar
indemnización de esas obligaciones, accionando en los términos del artículo
505 y ss. del Código Civil.
Por último, la reglamentación al art. 17, protege de posibles interpretaciones
ambiguas al determinar que “Se entenderá por condiciones óptimas aquellas
necesarias para un uso normal, mediante un trato adecuado y siguiendo las
normas de uso y mantenimiento impartidas por el fabricante. La sustitución
de la cosa por otra de idénticas características deberá realizarse
considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza,
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como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la
garantía que debieron efectuársele. Igual criterio se seguirá para evaluar el
precio actual en plaza de la cosa, cuando el consumidor optare por el
derecho que le otorga el inciso b) del Artículo 17 de la Ley. Con carácter
previo a la sustitución de la cosa, si ésta estuviera compuesta por conjuntos,
subconjuntos y/o diversas piezas, el responsable de la garantía podrá
reemplazar los que fueran defectuosos. La sustitución de partes de la cosa
podrá ser viable siempre que no se alteren las cualidades generales de la
misma y ésta vuelva a ser idónea para el uso al cual está destinada.”
V Prolongación del plazo de garantías
Bajo este título, en el art. 16 [Prolongación del plazo de garantía],la ley
establece “El tiempo durante el cual el consumidor está privado del uso de la
cosa en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe
computarse como prolongación del plazo de garantía legal.”
La reglamentación a su vez hace un reenvío a la reglamentación del artículo
anterior, que exige la constancia de la reparación para asegurar la finalidad
del mismo,“a) rige lo dispuesto en el artículo 15 del presente Anexo”, y aclara
para el término de la privación del uso del producto que “b) se entiende que
el consumidor está privado del uso de la cosa desde que la misma fue
entregada al responsable de la garantía a efectos de su reparación, y hasta
que éste la entregue a aquél.” (art. 16 LDC. Reglamentación del Decreto
17
1798/94)
VI Vicios redhibitorios (art. 18 LCD)
Los vicios ocultos en la cosa adquirida
Este concepto se denomina, en el Código Civil y en la LDC, vicios
redhibitorios. Es cuando corresponde la restitución del precio pagado, en
caso que la cosa vendida o trasmitida por título oneroso tuviera defectos
ocultos o no manifiestos, existentes al tiempo de la adquisición, que la haga
impropia para su destino, si de tal modo disminuye el uso de ella, y que, de
haberlos conocido el adquiriente consumidor, no la habría adquirido o
aceptado, o habría dado menos por ella. En este caso, el consumidor es
perjudicado si no hay mala fe del vendedor; y defraudado, para nosotros,
cuando el enajenante ha encubierto esos vicios.
Es lo que denominamos en nuestra asociaciónel redhibir del consumidor; el
derecho a resolver o deshacer la venta, por iniciativa de él, al descubrir un
defecto oculto de la cosa; de restituir ésta y poder así recuperar el precio
pagado o liberarse de esta obligación si estuviere pendiente. En caso que no
le restituyan el precio, para su saneamiento efectivo, la LDC lo protege y
defiende mediante la acción redhibitoria que ha modificado sustancialmente
al Código Civil a favor del consumidor.
18
Leemos en el art. 18 [Vicios redhibitorios] “La aplicación de las disposiciones
precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios
redhibitorios. En caso de vicio redhibitorio: a) a instancia del consumidor se
aplicará de pleno derecho el art. 2176 del Código Civil...”
Nos dice este artículo del Código Civil: “Si el vendedor conoce o debía
conocer, por razón de su oficio o arte, los vicios o defectos de la cosa
vendida, y no los manifestó al comprador, tendrá éste a más de las acciones
de los artículos anteriores, el derecho a ser indemnizado de los daños y
perjuicios sufridos, si optare por la rescisión del contrato.” El Código Civil por
vicios o defectos de la cosa vendida se refiere a las malas cualidades de lo
transferido o todo mal que no estaba a la vista ni era fácil de advertir.
La LDC finaliza este artículo disponiendo que “b) el art. 2170 del Código Civil
no podrá ser opuesto al consumidor.” Es decir, si en la legislación civil se
establece que “El enajenante está también libre de la responsabilidad de los
vicios redhibitorios, si el adquiriente los conocía o debía conocerlos por su
profesión u oficio.”, ahora, en la LDC, se revierte al expresar que el
proveedor no está libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, aún
si el consumidor los conocía.
VII El régimen de garantías y las cláusulas abusivas
Concepto de cláusula abusiva
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Según Noemí Nicolau, la ley de defensa del consumidor no brinda un
concepto de cláusula abusiva, limitándose tan solo a señalar en su artículo
37 algunos criterios generales para su apreciación, proponiéndo pocas
cláusulas vejatorias en particular.
Sin embargo, el decreto reglamentario de la ley 24240 (n. 1798/94) aporta
una definición, en concordancia con los lineamientos establecidos por la
Directiva de la Unión Europea 93/13, al establecer que se consideran
términos o cláusulas abusivas las que afectan inequitativamente al
consumidor o usuario en el cotejo entre los derechos y obligaciones de
ambas partes.
Aunque el régimen de garantías es sin duda una gran protección para el
consumidor, la debilidad de éste y su constante desequilibrio en la relación
de consumo e incapacidad de negociación, puede generar su adesión a
dichas cláusulas que consistan por ejemplo en privarlo de la garantía legal
que le corresponde o disminuir su plazo.
Esto podría evitarse disminuyendo la sola firma de contratos predispuestos y
mejorando la información del usuario de modo tal que no caiga en este tipo
de estipulaciones.
20
VIII Jurisprudencia
. Responsabilidad de la Cadena de Fabricación y Comercialización.
"En este sentido son claras las disposiciones de la Ley 24.240 que integran
el capítulo de 'Cosas Muebles no consumibles', concepto que comprende
justamente a los automóviles y que centra las cuestiones en los vicios,
defectos o roturas que puedan presentar estas cosas y el consiguiente deber
del proveedor de reparar o reemplazar el bien. Así el artículo 11 sienta el
principio de la garantía legal, entendiendo por tal la responsabilidad que la
Ley, independientemente de lo pactado, pone a cargo de todos quienes
intervienen en la cadena de comercialización, por la responsabilidad solidaria
que le impone el artículo 13. Asimismo el artículo 12 dispone que los
fabricantes, importadores y vendedores de las cosas mencionadas en el
artículo 11, deben asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de
partes y repuestos. Por otra parte el art. 14 dispone que requisitos debe
cumplir el certificado de garantía, agregando que estará a cargo del
vendedor la notificación al fabricante o importador de la entrada en vigencia
de la garantía, pero, que su omisión de notificar no libera a éstos de su
responsabilidad solidaria."
"Que teniendo en miras este panorama legal, no puede entenderse menos
21
aún justificarse, como empresas de la dimensión de MS Automotores y
General Motors de Argentina S.A., parecerían estar tan incomunicadas como
aparece en el expediente administrativo, que luego de varios meses después
de iniciarse el reclamo de la señora Cóspito ante el Organismo de Aplicación,
la apelante dice tomar conocimiento del hecho y de la sanción. Tales
omisiones de notificación o información entre concesionaria y fabricante,
además de resultar preocupante para el consumidor, quien se vería
totalmente desprotegido ante estas desaveniencias y negligencias, le quitan
seriedad a toda negociación que se pretenda hacer con estas firmas. Pero,
cabe destacar que ello en modo alguno significa quitar responsabilidad frente
al adquirente de 'Cosas Muebles no consumibles', por parte de quienes por
la Ley de Defensa al Consumidor están mandados a observar su
cumplimiento y con lo dispuesto en el certificado de garantía que la misma
Ley prevé."
"Por ello y en el marco de la responsabilidad solidaria que el artículo 13 de la
Ley 24.240 impone, se concluye que es ajustada a derecho la sanción
aplicada a la apelante General Motors Argentina S.A. y a MS Automotores,
por infracción a los artículos 11, 12 13 y 14 de la citada Ley, mediante
Resolución Nº 90/07, correspondiendo rechazar el recurso de apelación
intentado."
("General Motors Argentina S.A. s/ apelación (Ley Pcial. Nº 1480)" , 2009)
13.2. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de compraventa. Vicios de la cosa. Responsabilidad del
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vendedor. CCIV: 1198.
“Es responsable el vendedor, sobre quien recae una obligación de seguridad y garantía concurrente
con el fabricante (CCIV: 1198), por los daños generados al comprador por causa de defectos o
vicios que tornen nociva la cosa vendida; responsabilidad esta consagrada, asimismo, a favor de
los consumidores en la Ley 24240”.
“Repetto de Marino, Matilde Alejandrina c/ Electrodomésticos Aurora S.A. y Otro s/ Daños y
Perjuicios”. Cámara Comercial: A. Viale - Peirano - Miguez. 17/03/03
. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Contrato de Compraventa. Derechos y
Obligaciones de las Partes. Automotores. Adquirente. Pretensión
Resarcitoria. Vicio de fabricación. Procedencia. Defendida. Inexistencia
de relación Contractual. Improcedencia.
“En una acción por la cual quien adquirió una camioneta a una
concesionaria oficial, reclama de la empresa fabricante del vehiculo los
perjuicios sufridos por su incumplimiento contractual (consistente en
que el rodado adquirido quedo un tiempo sin circular a consecuencia de un
vicio de fabricación), resulta improcedente que la defendida alegue que
ninguna relación contractual la unió con el pretensor. ello pues, si bien no
existe contrato entre el accionante y la accionada Strictu Sensu, los
efectos de la relación son los mismos en razón de manifestaciones
tacitas de la voluntad; el fabricante ofrece el bien que produce y acepta
su responsabilidad al introducirlo al mercado, en tanto el consumidor
acepta la propuesta mediante su adquisición final (Cfr. López Cabana y
Lloveras, "la responsabilidad civil del industrial. Régimen de reparación de
23
daños causados por productos elaborados", ed 64-551). su razón
asienta en los deberes del trafico que vinculan al fabricante con el
consumidor mediante la realización de ventas encadenadas que originan
obligaciones contractuales de protección CNCOM, Sala B, 25-9-1985, in re,
"Rincón de Avila S.C.A. c/ Coop Argentina S.A.C.I.). Esta perspectiva se
apoya en la independencia e irrelevancia del proceso de distribución de
la mercadería, que apoya en la existencia de una relación jurídica directo
entre el fabricante y el consumidor; resulta de una oferta de garantía y
seguridad nacida de la marca y de la publicidad o propaganda emitida
por el primero (V. Rojo y Fernández Río, "la responsabilidad civil del
fabricante", publicación del real consejo de España, Bolonia, 1974, pag
157) (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge, Defensa del Consumidor, Rubinzal -
Culzoni, Santa Fe, 1998, pag 118). En tal sentido cabe precisar, que la Ley
24240: 40 no distingue entre responsabilidad contractual o extracontractual;
menciona a todos los intervinientes como responsables de una
indemnización única; afirma que es solidaria”.
“Manessi, Alberto Vicente c/ General Motors de Argentina S.A. s/ Ordinario”. Cámara Comercial: B.
Piaggi - Díaz Cordero - Butty. 28/06/02
DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Daños y Perjuicios. Responsabilidad
Contractual. Compraventa. Defecto de fábrica. Fabricante. Vendedor.
Responsabilidad solidaria. Riesgo o vicio de la cosa. Ley 24240: 11, 13 y 40,
texto Ley 24999.
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“Si del peritaje mecánico resulta que la imprevista apertura del capot del
vehiculo del accionante, impactando contra el parabrisas, mientras circulaba
por una ruta, se debió a la debilidad o endeblez de la pieza de fabrica que
efectuaba el mecanismo de cierre de aquel, la reparación debió haber sido
efectuada por el concesionario que vendió el rodado o por el fabricante, en
atención a ser uno de los supuestos comprendidos en la obligación de
garantía acordada al usuario; ante la negativa de ambas a asumir tal
obligación de garantía de la que son solidariamente responsables, en su
condición de vendedora y distribuidora del vehículo, deberán reintegrar al
usuario los gastos de reparación -en el caso, $2450, conforme lo peticionado
(Cpr: 163-6plicacion)-, así como los restantes perjuicios inferidos al
consumidor por el riesgo o vicio de la cosa enajenada, como en el caso son
la pérdida del valor venal -en el caso, $1500 (pr: 165-3uerrero parte), o la
privación de uso del rodado, desestimado en el caso por no haber sido
acreditados (fr. Ley 24240: 11, 13 y 40, texto según Ley 24999, de defensa
del consumidor). disidencia del Dr. Monti:# procede admitir el reclamo por
privación de uso del rodado, atento a la indisponibilidad del mismo durante el
tiempo de reparación, lo que constituye un menoscabo cuya configuración
surge "in re ipsa", como consecuencia inmediata y necesaria de la falta de
cumplimiento de la obligación (CCIV:520), sin que la accionada haya alegado
ni probado circunstancia alguna que obste a tal conclusión -estimado dicho
tiempo, por el perito, en una semana, y resultando apropiado el monto
insinuado por el reclamante en su demanda, $50 diarios, cabe fijar por este
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rubro $350”-.
(“Helbling, Carlos Marcelo c/ Sevitar Sacifi y Otro s/ Sumario”, 2001)
IX Conclusión
Lo que me llevó a realizar este trabajo no fue solo las experiencias de los
demás sino también las mías propias en el momento de comprar este tipo de
bienes.
Es muy interesante descubrir que la frustración no es el único camino para
solucionar estos problemas, sino que hay que tener siempre presente los
grandes avances que ha realizado la doctrina en materia de derecho de
consumo.
Por último, creo que muchos conflictos se evitarían, como mencioné más
arriba, disminuyendo los contratos predispuestos o, en su defecto, que el
usuario se tome el tiempo para pedir y leer el contrato, adquiriendo la
información que crea necesaria y pidiendo las explicaciones lógicas si es una
persona carente de conocimientos jurídicos.
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X Bibliografía
Nicolau, Noemí, Fundamentos de Derecho contractual, La Ley, BS. AS.,
2009.
Proconsumer-ebook 4º edición Ley 24.240
27