regulacion juridica de las aguas en el derecho de mineria

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Derecho de Aguas y Derecho Minero

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Regulacin Jurdica de las Aguas en el Derecho de Minera

46

UNIVERSIDAD CENTRAL DE CHILE

Regulacin Jurdica de las Aguas en el Derecho de Minera

Memoria de ttulo para obtar al grado de Licenciado en Ciencias Jurdicas y Sociales de la Universidad Central De Chile

Profesor Gua: Carmen Ansaldi DomnguezAutores: Gustavo Adolfo Santelices Agost Gonzalo Rodrigo Morales Saavedra

INDICE

INTRODUCCIN

CAPITULO IBREVE RESEA HISTRICApg: TOC \o "1-3" 1. ORDENANZAS DE NUEVA ESPAAGOTOBUTTON _Toc394399727 PAGEREF _Toc394399727 51.1 Generalidades:GOTOBUTTON _Toc394399728 PAGEREF _Toc394399728 51.2 Aguas para la bebida.GOTOBUTTON _Toc394399729 PAGEREF _Toc394399729 61.3 Aguas para el movimiento de las maquinas.GOTOBUTTON _Toc394399730 PAGEREF _Toc394399730 61.4 Uso de las aguas para el beneficio de los minerales.GOTOBUTTON _Toc394399731 PAGEREF _Toc394399731 71.5 Los desages.GOTOBUTTON _Toc394399732 PAGEREF _Toc394399732 71.6 Intervencin de la administracin.GOTOBUTTON _Toc394399733 PAGEREF _Toc394399733 82. SENADO, CONSULTO DE 1819GOTOBUTTON _Toc394399734 PAGEREF _Toc394399734 92.1 Generalidades:GOTOBUTTON _Toc394399735 PAGEREF _Toc394399735 92.2 Servidumbre que establece.GOTOBUTTON _Toc394399736 PAGEREF _Toc394399736 92.3 Intervencin de la administracin.GOTOBUTTON _Toc394399737 PAGEREF _Toc394399737 92.4 Otras consideracionesGOTOBUTTON _Toc394399738 PAGEREF _Toc394399738 93. ARTCULO 118 DE LA LEY DE MUNICIPALIDADES DE 1854GOTOBUTTON _Toc394399739 PAGEREF _Toc394399739 103.1 GeneralidadesGOTOBUTTON _Toc394399740 PAGEREF _Toc394399740 103.2 Intervencin de la administracinGOTOBUTTON _Toc394399741 PAGEREF _Toc394399741 104. CDIGO CIVILGOTOBUTTON _Toc394399742 PAGEREF _Toc394399742 104.1 GeneralidadesGOTOBUTTON _Toc394399743 PAGEREF _Toc394399743 104.2 El dominio de las aguas en el Cdigo CivilGOTOBUTTON _Toc394399744 PAGEREF _Toc394399744 104.3 Las aguas subterrneasGOTOBUTTON _Toc394399745 PAGEREF _Toc394399745 114.4 Las mercedes de agua en el Cdigo CivilGOTOBUTTON _Toc394399746 PAGEREF _Toc394399746 124.4.1 Derechos que otorgaba la merced.GOTOBUTTON _Toc394399747 PAGEREF _Toc394399747 134.5 Servidumbre de acueductoGOTOBUTTON _Toc394399748 PAGEREF _Toc394399748 134.6 Uso de las aguas para el aprovechamiento industrialGOTOBUTTON _Toc394399749 PAGEREF _Toc394399749 145. NORMAS POSTERIORES AL CDIGO CIVIL Y ANTERIORES AL PRIMER CDIGO DE MINERA.GOTOBUTTON _Toc394399750 PAGEREF _Toc394399750 145.1 GeneralidadesGOTOBUTTON _Toc394399751 PAGEREF _Toc394399751 145.1.1 Ordenanzas sobre distribucin de las aguas de 1872GOTOBUTTON _Toc394399752 PAGEREF _Toc394399752 145.1.2 Las concesiones:GOTOBUTTON _Toc394399753 PAGEREF _Toc394399753 155.2 Ordenanza de 1875GOTOBUTTON _Toc394399754 PAGEREF _Toc394399754 156. CDIGO DE MINERA DE 1874GOTOBUTTON _Toc394399755 PAGEREF _Toc394399755 156.1 GeneralidadesGOTOBUTTON _Toc394399756 PAGEREF _Toc394399756 156.2 Uso de las aguas para la bebidaGOTOBUTTON _Toc394399757 PAGEREF _Toc394399757 176.3 Aguas para el movimiento de las maquinas de explotacin y beneficioGOTOBUTTON _Toc394399758 PAGEREF _Toc394399758 176.4 IndemnizacionesGOTOBUTTON _Toc394399759 PAGEREF _Toc394399759 176.5 Aguas procedentes de las labores minerasGOTOBUTTON _Toc394399760 PAGEREF _Toc394399760 186.5.1 Problemas que se planteabanGOTOBUTTON _Toc394399761 PAGEREF _Toc394399761 186.6 Servidumbres socavnGOTOBUTTON _Toc394399762 PAGEREF _Toc394399762 197. CDIGO DE MINERA DE 1888GOTOBUTTON _Toc394399763 PAGEREF _Toc394399763 197.1 GeneralidadesGOTOBUTTON _Toc394399764 PAGEREF _Toc394399764 197.2 Aguas para el movimiento de las mquinas de explotacin y beneficioGOTOBUTTON _Toc394399765 PAGEREF _Toc394399765 207.2.1 Aguas que corren por cauces naturalesGOTOBUTTON _Toc394399766 PAGEREF _Toc394399766 207.2.2 Aguas que corren por cauces artificialesGOTOBUTTON _Toc394399767 PAGEREF _Toc394399767 217.3 IndemnizacionesGOTOBUTTON _Toc394399768 PAGEREF _Toc394399768 227.4 Disposiciones posteriores al Cdigo de Minera de 1888GOTOBUTTON _Toc394399769 PAGEREF _Toc394399769 238. CDIGO DE 1930 GOTOBUTTON _Toc394399770 PAGEREF _Toc394399770 248.1 GeneralidadesGOTOBUTTON _Toc394399771 PAGEREF _Toc394399771 248.2 Aguas para la bebidaGOTOBUTTON _Toc394399772 PAGEREF _Toc394399772 248.3 Aguas para el movimiento de las maquinasGOTOBUTTON _Toc394399773 PAGEREF _Toc394399773 258.4 Aguas para el beneficio de los productos de la mina GOTOBUTTON _Toc394399774 PAGEREF _Toc394399774 258.4.1 Aguas que corren por cauces naturalesGOTOBUTTON _Toc394399775 PAGEREF _Toc394399775 258.4.2 Aguas que corren por cauces artificialesGOTOBUTTON _Toc394399776 PAGEREF _Toc394399776 259. CDIGO DE 1932GOTOBUTTON _Toc394399777 PAGEREF _Toc394399777 269.1 GeneralidadesGOTOBUTTON _Toc394399778 PAGEREF _Toc394399778 269.2 Aguas para la bebidaGOTOBUTTON _Toc394399779 PAGEREF _Toc394399779 269.3 Aguas para el movimiento de las mquinas de explotacin y beneficioGOTOBUTTON _Toc394399780 PAGEREF _Toc394399780 299.3.1 Procedimiento en caso de desacuerdoGOTOBUTTON _Toc394399781 PAGEREF _Toc394399781 309.4 Aguas para el tratamiento de los minerales en las plantas de beneficioGOTOBUTTON _Toc394399782 PAGEREF _Toc394399782 309.5 Servidumbre de acueductoGOTOBUTTON _Toc394399783 PAGEREF _Toc394399783 329.6 Servidumbre de socavnGOTOBUTTON _Toc394399784 PAGEREF _Toc394399784 339.7 IndemnizacionesGOTOBUTTON _Toc394399785 PAGEREF _Toc394399785 339.8 Principio de la inmutabilidad de las servidumbres de aguas.GOTOBUTTON _Toc394399786 PAGEREF _Toc394399786 339.9 Aguas procedentes de las labores minerasGOTOBUTTON _Toc394399787 PAGEREF _Toc394399787 3410. REFORMA INTRODUCIDAS POR LA LEY N 16.640GOTOBUTTON _Toc394399788 PAGEREF _Toc394399788 3511. CONCLUSIONESFINALES:GOTOBUTTON _Toc394399789 PAGEREF _Toc394399789 36

CAPITULO IIOBTENCION DE LAS AGUAS NECESARIAS PARA LA ACTIVIDAD MINERA

1. BREVES CONSIDERACIONES ACERCA DE LAS AGUASGOTOBUTTON _Toc394399790 PAGEREF _Toc394399790 391.1 GeneralidadesGOTOBUTTON _Toc394399791 PAGEREF _Toc394399791 391.2 Normas constitucionales relativas a las aguas.GOTOBUTTON _Toc394399792 PAGEREF _Toc394399792 391.3 ClasificacinGOTOBUTTON _Toc394399793 PAGEREF _Toc394399793 421.4 Dominio de las aguasGOTOBUTTON _Toc394399794 PAGEREF _Toc394399794 421.5 Naturaleza jurdica del derecho de aprovechamientoGOTOBUTTON _Toc394399795 PAGEREF _Toc394399795 431.6 Caractersticas del derecho de aprovechamientoGOTOBUTTON _Toc394399796 PAGEREF _Toc394399796 431.7 Otras facultades que otorga el derecho de aprovechamiento de aguasGOTOBUTTON _Toc394399797 PAGEREF _Toc394399797 461.8 Clasificacin de los derechos de aprovechamientoGOTOBUTTON _Toc394399798 PAGEREF _Toc394399798 461.9 Modos de adquirir el derecho de aprovechamiento de las aguasGOTOBUTTON _Toc394399799 PAGEREF _Toc394399799 471.9.1 Por Va OriginariaGOTOBUTTON _Toc394399800 PAGEREF _Toc394399800 471.9.2 Por Va DerivativaGOTOBUTTON _Toc394399801 PAGEREF _Toc394399801 481.10 Limitaciones al Derecho de AprovechamientoGOTOBUTTON _Toc394399802 PAGEREF _Toc394399802 501.10.1 De carcter genrico:GOTOBUTTON _Toc394399803 PAGEREF _Toc394399803 501.10.2 De carcter especial:GOTOBUTTON _Toc394399804 PAGEREF _Toc394399804 501.11 Proteccin del Derecho de AprovechamientoGOTOBUTTON _Toc394399805 PAGEREF _Toc394399805 501.11.1 Por va directa:GOTOBUTTON _Toc394399806 PAGEREF _Toc394399806 501.11.2 Por va IndirectaGOTOBUTTON _Toc394399807 PAGEREF _Toc394399807 511.12 Proteccin especial contemplada en el artculo 74 del Cdigo Sanitario en relacin al artculo 17 del Cdigo de Minera.GOTOBUTTON _Toc394399808 PAGEREF _Toc394399808 511.13 Extincin del Derecho de AprovechamientoGOTOBUTTON _Toc394399809 PAGEREF _Toc394399809 542. OBTENCIN DE LAS AGUAS NECESARIAS PARA LA ACTIVIDAD MINERAGOTOBUTTON _Toc394399810 PAGEREF _Toc394399810 553. REGIMEN DE CONCESION DE LAS AGUAS SUPERFICIALES.GOTOBUTTON _Toc394399811 PAGEREF _Toc394399811 563.1 INTRODUCCINGOTOBUTTON _Toc394399812 PAGEREF _Toc394399812 563.2 Autoridades que intervienen en el procedimiento de concesin.GOTOBUTTON _Toc394399813 PAGEREF _Toc394399813 563.3 Limites a la facultad para conceder un derecho de aprovechamientoGOTOBUTTON _Toc394399814 PAGEREF _Toc394399814 573.3.1 Limites genricosGOTOBUTTON _Toc394399815 PAGEREF _Toc394399815 573.3.2 Limites especialesGOTOBUTTON _Toc394399816 PAGEREF _Toc394399816 573.4 Caractersticas de la concesinGOTOBUTTON _Toc394399817 PAGEREF _Toc394399817 574. PROCEDIMIENTO DE CONCESINGOTOBUTTON _Toc394399818 PAGEREF _Toc394399818 584.1 Caractersticas del procedimiento.GOTOBUTTON _Toc394399819 PAGEREF _Toc394399819 584.2 Principios que regulan el procedimientoGOTOBUTTON _Toc394399820 PAGEREF _Toc394399820 594.2.1 Principio De La RadicacinGOTOBUTTON _Toc394399821 PAGEREF _Toc394399821 594.2.2 Principio De PublicidadGOTOBUTTON _Toc394399822 PAGEREF _Toc394399822 594.2.3 Principio De La GratuidadGOTOBUTTON _Toc394399823 PAGEREF _Toc394399823 594.2.4 Principio Economa ProcesalGOTOBUTTON _Toc394399824 PAGEREF _Toc394399824 594.2.5 Principio De La OficialidadGOTOBUTTON _Toc394399825 PAGEREF _Toc394399825 594.3 FASES DEL PROCEDIMIENTO.GOTOBUTTON _Toc394399826 PAGEREF _Toc394399826 604.3.1 Primera Fase: IniciativaGOTOBUTTON _Toc394399827 PAGEREF _Toc394399827 604.3.2 Segunda Fase: de InstruccinGOTOBUTTON _Toc394399828 PAGEREF _Toc394399828 604.3.3 Tercera Fase: DecisinGOTOBUTTON _Toc394399829 PAGEREF _Toc394399829 605. PROCEDIMIENTO PROPIAMENTE TALGOTOBUTTON _Toc394399830 PAGEREF _Toc394399830 615.1 Solicitud de aprovechamiento de aguasGOTOBUTTON _Toc394399831 PAGEREF _Toc394399831 615.1.1 Presentacin De La SolicitudGOTOBUTTON _Toc394399832 PAGEREF _Toc394399832 615.1.2 Publicacin de la solicitudGOTOBUTTON _Toc394399833 PAGEREF _Toc394399833 625.1.3 Plazo para publicarGOTOBUTTON _Toc394399834 PAGEREF _Toc394399834 635.2 Forma especial de notificacinGOTOBUTTON _Toc394399835 PAGEREF _Toc394399835 635.3 Trmino de la primera faseGOTOBUTTON _Toc394399836 PAGEREF _Toc394399836 636. SI NO SE FORMULAN OPOSICIONESGOTOBUTTON _Toc394399837 PAGEREF _Toc394399837 646.1 Segunda Fase: InstruccinGOTOBUTTON _Toc394399838 PAGEREF _Toc394399838 647. OPOSICIONES A LA SOLICITUD PRESENTADAGOTOBUTTON _Toc394399839 PAGEREF _Toc394399839 647.1 Plazo para deducir oposicionesGOTOBUTTON _Toc394399840 PAGEREF _Toc394399840 647.2 Quienes pueden oponerse.GOTOBUTTON _Toc394399841 PAGEREF _Toc394399841 647.3 Causales de oposicinGOTOBUTTON _Toc394399842 PAGEREF _Toc394399842 657.3.1 Primera causal:GOTOBUTTON _Toc394399843 PAGEREF _Toc394399843 657.3.2 Segunda Causal:GOTOBUTTON _Toc394399844 PAGEREF _Toc394399844 658. TRAMITACIN DE LA PRIMERA CAUSAL DE OPOSICINGOTOBUTTON _Toc394399845 PAGEREF _Toc394399845 668.1 Presentacin de la oposicinGOTOBUTTON _Toc394399846 PAGEREF _Toc394399846 668.2 Contestacin de la oposicinGOTOBUTTON _Toc394399847 PAGEREF _Toc394399847 668.3 Remisin del expedienteGOTOBUTTON _Toc394399848 PAGEREF _Toc394399848 668.4 Segunda Fase:InstruccinGOTOBUTTON _Toc394399849 PAGEREF _Toc394399849 668.5 Recursos contra la resolucinGOTOBUTTON _Toc394399850 PAGEREF _Toc394399850 678.5.1 Recurso administrativo de reconsideracinGOTOBUTTON _Toc394399851 PAGEREF _Toc394399851 678.5.2 Recurso de reclamacinGOTOBUTTON _Toc394399852 PAGEREF _Toc394399852 678.6 Trmino de la tramitacin de esta causalGOTOBUTTON _Toc394399853 PAGEREF _Toc394399853 679. TRAMITACIN DE LA SEGUNDA CAUSAL DE OPOSICINGOTOBUTTON _Toc394399854 PAGEREF _Toc394399854 689.1 IntroduccinGOTOBUTTON _Toc394399855 PAGEREF _Toc394399855 689.2 Citacin al remateGOTOBUTTON _Toc394399856 PAGEREF _Toc394399856 689.3 Forma de hacer el remateGOTOBUTTON _Toc394399857 PAGEREF _Toc394399857 689.4 Remate propiamente talGOTOBUTTON _Toc394399858 PAGEREF _Toc394399858 699.5 Trmino del remateGOTOBUTTON _Toc394399859 PAGEREF _Toc394399859 6910. TERCERA FASE: DECISINGOTOBUTTON _Toc394399860 PAGEREF _Toc394399860 7010.1 Constitucin del Derecho de AprovechamientoGOTOBUTTON _Toc394399861 PAGEREF _Toc394399861 7010.1.1 Contenido de la resolucin que constituye el derecho de aprovechamientoGOTOBUTTON _Toc394399862 PAGEREF _Toc394399862 7011. PROCEDIMIENTO APLICABLE A LAS AGUAS SUBTERRANEASGOTOBUTTON _Toc394399863 PAGEREF _Toc394399863 7111.1 IntroduccinGOTOBUTTON _Toc394399864 PAGEREF _Toc394399864 7112. EXPLORACIN O INVESTIGACINGOTOBUTTON _Toc394399865 PAGEREF _Toc394399865 7112.1 Exploracin en terrenos propiosGOTOBUTTON _Toc394399866 PAGEREF _Toc394399866 7112.2 Exploracin terrenos ajenosGOTOBUTTON _Toc394399867 PAGEREF _Toc394399867 7112.3 Exploracin terrenos pblicosGOTOBUTTON _Toc394399868 PAGEREF _Toc394399868 7213. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA CONCESIN DE EXPLORACIN.GOTOBUTTON _Toc394399869 PAGEREF _Toc394399869 7213.1 Presentacin de la solicitudGOTOBUTTON _Toc394399870 PAGEREF _Toc394399870 7213.2 ContenidoGOTOBUTTON _Toc394399871 PAGEREF _Toc394399871 7213.3 PublicacinGOTOBUTTON _Toc394399872 PAGEREF _Toc394399872 7313.4 Termino del ProcedimientoGOTOBUTTON _Toc394399873 PAGEREF _Toc394399873 7313.5 Duracin del PermisoGOTOBUTTON _Toc394399874 PAGEREF _Toc394399874 7313.6 Contenido del PermisoGOTOBUTTON _Toc394399875 PAGEREF _Toc394399875 7313.7 Termino de la ExploracinGOTOBUTTON _Toc394399876 PAGEREF _Toc394399876 7314. EXPLOTACION O BENEFICIOGOTOBUTTON _Toc394399877 PAGEREF _Toc394399877 7415. RECURSOSGOTOBUTTON _Toc394399878 PAGEREF _Toc394399878 7416. AGUAS HALLADAS EN LAS LABORES MINERASGOTOBUTTON _Toc394399879 PAGEREF _Toc394399879 7516.1 Caractersticas del derecho de aprovechamiento sobre las aguas halladas en las labores mineras.GOTOBUTTON _Toc394399880 PAGEREF _Toc394399880 7616.2 Modos de adquirir el derechoGOTOBUTTON _Toc394399881 PAGEREF _Toc394399881 7716.2.1 TradicinGOTOBUTTON _Toc394399882 PAGEREF _Toc394399882 7716.2.2 Sucesin Por Causa De MuerteGOTOBUTTON _Toc394399883 PAGEREF _Toc394399883 7816.2.3 PrescripcinGOTOBUTTON _Toc394399884 PAGEREF _Toc394399884 7816.3 Extincin de este derechoGOTOBUTTON _Toc394399885 PAGEREF _Toc394399885 7816.4 Anlisis del artculo 56, inciso segundo del Cdigo de Aguas en relacin con el artculo 110 del Cdigo de Minera.GOTOBUTTON _Toc394399886 PAGEREF _Toc394399886 7916.4.1 Generalidades:GOTOBUTTON _Toc394399887 PAGEREF _Toc394399887 7916.4.2 Anlisis ParticularGOTOBUTTON _Toc394399888 PAGEREF _Toc394399888 7916.4.3 Otras ConsideracionesGOTOBUTTON _Toc394399889 PAGEREF _Toc394399889 8116.4.4 Criticas al texto del artculo 56 inciso segundo del Cdigo de AguasGOTOBUTTON _Toc394399890 PAGEREF _Toc394399890 82

CAPITULO IIIMEDIOS PARA EJERCER LOS DERECHOS DE AGUAS OBTENIDOS POR EL MINERO1. SERVIDUMBRES MINERASGOTOBUTTON _Toc394399891 PAGEREF _Toc394399891 851.1 GeneralidadesGOTOBUTTON _Toc394399892 PAGEREF _Toc394399892 851.2 Normas constitucionales relativas a las servidumbres minerasGOTOBUTTON _Toc394399893 PAGEREF _Toc394399893 861.3 Ley Orgnica Constitucional sobre Concesiones Mineras.GOTOBUTTON _Toc394399894 PAGEREF _Toc394399894 871.4 Titulares de la servidumbreGOTOBUTTON _Toc394399895 PAGEREF _Toc394399895 901.5 Bienes sobre los cuales recaeGOTOBUTTON _Toc394399896 PAGEREF _Toc394399896 902. CONSTITUCION DE LAS SERVIDUMBRES RELATIVAS A LAS AGUASGOTOBUTTON _Toc394399897 PAGEREF _Toc394399897 902.1 Anlisis de la normaGOTOBUTTON _Toc394399898 PAGEREF _Toc394399898 90SERVIDUMBRES PROPIAMENTE TALES.3. SERVIDUMBRE DE ABREVADEROGOTOBUTTON _Toc394399899 PAGEREF _Toc394399899 933.1 Formas especiales de extincin de esta servidumbreGOTOBUTTON _Toc394399900 PAGEREF _Toc394399900 934. SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTOGOTOBUTTON _Toc394399901 PAGEREF _Toc394399901 944.1 Requisitos para la Constitucin de la Servidumbre de Acueducto al servicio de una Concesin Minera.GOTOBUTTON _Toc394399902 PAGEREF _Toc394399902 944.2 Formas para constituir la servidumbre de acueductoGOTOBUTTON _Toc394399903 PAGEREF _Toc394399903 944.2.1 Por acuerdo entre las partesGOTOBUTTON _Toc394399904 PAGEREF _Toc394399904 944.2.2 Por resolucin judicial en caso de desacuerdo.GOTOBUTTON _Toc394399905 PAGEREF _Toc394399905 944.3 Derechos y obligaciones que genera la servidumbre de acueductoGOTOBUTTON _Toc394399906 PAGEREF _Toc394399906 964.3.1 Derechos del mineroGOTOBUTTON _Toc394399907 PAGEREF _Toc394399907 964.3.2 Obligaciones del minero, titular de la servidumbreGOTOBUTTON _Toc394399908 PAGEREF _Toc394399908 984.3.3 Derechos del titular del predio sirvienteGOTOBUTTON _Toc394399909 PAGEREF _Toc394399909 994.3.4 Obligaciones del titular del predio sirvienteGOTOBUTTON _Toc394399910 PAGEREF _Toc394399910 994.4 Normas finalesGOTOBUTTON _Toc394399911 PAGEREF _Toc394399911 1004.5 Forma especial de extincin de esta servidumbreGOTOBUTTON _Toc394399912 PAGEREF _Toc394399912 1005. SERVIDUMBRE DE DERRAMES Y DRENAJESGOTOBUTTON _Toc394399913 PAGEREF _Toc394399913 1006. SERVIDUMBRE DE SOCAVONGOTOBUTTON _Toc394399914 PAGEREF _Toc394399914 1006.1 Constitucin de la servidumbre de socavnGOTOBUTTON _Toc394399915 PAGEREF _Toc394399915 1006.2 Procedimiento de constitucin en caso de desacuerdoGOTOBUTTON _Toc394399916 PAGEREF _Toc394399916 1016.3 Derechos y obligaciones que impone la servidumbre de socavnGOTOBUTTON _Toc394399917 PAGEREF _Toc394399917 1026.3.1 Derechos del socavoneroGOTOBUTTON _Toc394399918 PAGEREF _Toc394399918 1026.3.2 Obligaciones del socavoneroGOTOBUTTON _Toc394399919 PAGEREF _Toc394399919 1026.3.3 Derechos del titular de la concesin sirvienteGOTOBUTTON _Toc394399920 PAGEREF _Toc394399920 1026.3.4 Obligaciones del titular de la concesin sirvienteGOTOBUTTON _Toc394399921 PAGEREF _Toc394399921 1036.4 Normas finalesGOTOBUTTON _Toc394399922 PAGEREF _Toc394399922 1037. SERVIDUMBRE DE AGUAS COMO FUERZA MOTRIZ PARA LA PRODUCCIN DE ENERGA ELCTRICAGOTOBUTTON _Toc394399923 PAGEREF _Toc394399923 1037.1 IntroduccinGOTOBUTTON _Toc394399924 PAGEREF _Toc394399924 1037.2 En cuanto a la concesin del derecho de aprovechamientoGOTOBUTTON _Toc394399925 PAGEREF _Toc394399925 1047.3 En cuanto a la instalacin de una centralGOTOBUTTON _Toc394399926 PAGEREF _Toc394399926 1048. EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRESGOTOBUTTON _Toc394399927 PAGEREF _Toc394399927 105

CAPITULO IVNORMAS RELATIVAS A LOS RELAVES1. INTRODUCCINGOTOBUTTON _Toc394399928 PAGEREF _Toc394399928 1072. SITUACIN DE LAS AGUAS UNA VEZ UTILIZADAS EN LA ACTIVIDAD MINERA.GOTOBUTTON _Toc394399929 PAGEREF _Toc394399929 1083. PROCEDIMIENTO PARA LA INSTALACIN DE UN ESTABLECIMIENTO MINERO QUE GENERE RESIDUOS LQUIDOS O RILESGOTOBUTTON _Toc394399930 PAGEREF _Toc394399930 1104. MECANISMOS DE CONTROLGOTOBUTTON _Toc394399931 PAGEREF _Toc394399931 1184.1 Por parte del Presidente de la Repblica:GOTOBUTTON _Toc394399932 PAGEREF _Toc394399932 1184.2 Por parte de la Superintendencia De Servicios SanitariosGOTOBUTTON _Toc394399933 PAGEREF _Toc394399933 1184.3 Por parte de los Servicios De Salud Regionales y El Instituto De Salud Pblica, en su calidad de continuadores legales del Ex Servicio Nacional de Salud.GOTOBUTTON _Toc394399934 PAGEREF _Toc394399934 1184.4 Por parte de la Direccin General del Territorio Martimo y marina Mercante:GOTOBUTTON _Toc394399935 PAGEREF _Toc394399935 1204.5 Por parte de la Empresa de Servicios Sanitarios localGOTOBUTTON _Toc394399936 PAGEREF _Toc394399936 1204.6 Por parte de las municipalidad en cuyo territorio se encuentre el establecimiento minero:GOTOBUTTON _Toc394399937 PAGEREF _Toc394399937 1215. SANCIONESCONTEMPLADAS PARA LA DESCARGA DE RESIDUOS PROVENIENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS MINEROS :GOTOBUTTON _Toc394399938 PAGEREF _Toc394399938 1215.1 En la ley 3.133:GOTOBUTTON _Toc394399939 PAGEREF _Toc394399939 1215.2 En el reglamento de la ley N 3.133.GOTOBUTTON _Toc394399940 PAGEREF _Toc394399940 1225.3 Cdigo Sanitario:GOTOBUTTON _Toc394399941 PAGEREF _Toc394399941 1225.4 Cdigo penal:GOTOBUTTON _Toc394399942 PAGEREF _Toc394399942 1235.5 Decreto Supremo N 430 del Ministerio De Fomento y ReconstruccinGOTOBUTTON _Toc394399943 PAGEREF _Toc394399943 1246. NORMAS RELATIVAS A LA CONSTRUCCIN DE EMBALSES:GOTOBUTTON _Toc394399944 PAGEREF _Toc394399944 1246.1 Presentacin de proyectos de embalseGOTOBUTTON _Toc394399945 PAGEREF _Toc394399945 125

CAPITULO VJURISPRUDENCIA JUDICIAL y ADMINISTRATIVA CITADA1. JURISPRUDENCIA JUDICIALGOTOBUTTON _Toc394399946 PAGEREF _Toc394399946 1291.1 Corte de Apelaciones de Santiago, 17 de junio de 1985 Tamara Kegan Borak con Director General de Aguas. ReclamacinGOTOBUTTON _Toc394399947 PAGEREF _Toc394399947 1291.2 Corte Suprema 17 de septiembre de 1991. Empresa Nacional de Electricidad S.A. con Director Regional de Aguas IX Regin. Recurso de proteccin.GOTOBUTTON _Toc394399948 PAGEREF _Toc394399948 1291.3 Corte de Apelaciones de Santiago. 18 de diciembre de 1992. Servicio de Ingeniera y Construccin con Direccin General de Aguas. Recursos de reclamacinGOTOBUTTON _Toc394399949 PAGEREF _Toc394399949 1301.4 Corte de Apelaciones de Santiago. 30 de diciembre de 1991. Empresa Nacional de Electricidad S.A. con Director General de Aguas. ReclamacinGOTOBUTTON _Toc394399950 PAGEREF _Toc394399950 1301.5 Corte de apelaciones de Santiago, 7 de Mayo de 1990GOTOBUTTON _Toc394399951 PAGEREF _Toc394399951 1312. JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVAGOTOBUTTON _Toc394399952 PAGEREF _Toc394399952 1312.1 Direccin General de Aguas. 16 de Octubre de 1991. Recurso de reconsideracin.GOTOBUTTON _Toc394399953 PAGEREF _Toc394399953 1312.2 Contralora General de la Repblica. 16 de abril de 1985. Atiende consulta.GOTOBUTTON _Toc394399954 PAGEREF _Toc394399954 1312.3 Contralora General de la repblica. 21 de junio de 1989. Trmite de toma de razn.GOTOBUTTON _Toc394399955 PAGEREF _Toc394399955 1322.4 Dictamen N 023656 de la Contralora General de la Repblica de fecha 10 de Octubre de 1985.GOTOBUTTON _Toc394399956 PAGEREF _Toc394399956 1322.5 Dictamen N 033602. de la Contralora General de la Repblica del 31 de diciembre de 1986.GOTOBUTTON _Toc394399957 PAGEREF _Toc394399957 1322.6 Dictamen N 027076 Contralora General de la Repblica del 11 de Noviembre de 1986.GOTOBUTTON _Toc394399958 PAGEREF _Toc394399958 1332.7 Dictamen N 010917 Contralora General de la Repblica del 22 de Noviembre de 1988.GOTOBUTTON _Toc394399959 PAGEREF _Toc394399959 1332.8 Dictamen N 044339 de la Contralora General de la Repblica del 29 de diciembre de 1988.GOTOBUTTON _Toc394399960 PAGEREF _Toc394399960 1332.9 Dictamen N 011090 de la Contralora General de la Repblica del 3 de Mayo de 1988.GOTOBUTTON _Toc394399961 PAGEREF _Toc394399961 1332.10 Dictamen N 016009 de la Contralora General de la Repblica del 21 de Junio de 1989.GOTOBUTTON _Toc394399962 PAGEREF _Toc394399962 134

INTRODUCCIN

Nadie puede desconocer que Chile es un pas fundamentalmente minero y por lo mismo, constituye la actividad minera, la principal fuente generadora de recursos para nuestro pas.Dado lo anterior, Chile ha necesitado desde sus orgenes contar con un rgimen jurdico especial que regulara con la mayor minuciosidad y determinacin posible esta importante actividad econmica. No obstante ello, y sin desconocer las virtudes de nuestra actual legislacin, no es menos cierto que existen algunos vacos. Uno de stos, es el problema de las aguas. En efecto, el legislador se limita exclusivamente a sealar que el minero, para utilizar las aguas, debe someterse a las normas del Cdigo de Aguas, como cualquier otro usuario reconocindole slo el derecho de aprovechamiento de las aguas con las limitaciones que seala el artculo 110 del Cdigo de Minera y sin reconocer al minero ningn tipo de ventaja frente a otros usuarios de las aguas.La doctrina, por su parte, quizs siguiendo el mismo criterio del legislador, tampoco ha estudiado en detalle este uso especfico de las aguas en la minera, refirindose a ella, solo para ilustrar ciertos aspectos que alteran el rgimen normal, establecido en la actual legislacin de aguas.Como consecuencia de lo anterior, hemos credo conveniente abordar este tema como objeto de nuestro estudio, con el fin de establecer el marco legal especfico, al cual el minero debe someterse, tanto para la obtencin del derecho de aprovechamiento de las aguas, para su correcto uso y finalmente, para su restitucin una vez utilizadas, si as correspondiere. Para ello nos abocaremos a la individualizacin e interpretacin de las normas de nuestros actuales Cdigo de Minera y de Aguas y dems disposiciones complementarias, siempre enfocado desde el punto de vista del minero que se encuentra en la necesidad de utilizar aguas en sus faenas, ya sea en sus trabajos de exploracin, explotacin y beneficio de los minerales. La ausencia de un tratamiento especfico, tanto en nuestra legislacin como en la doctrina se ha trasformado en un gran escollo para el desarrollo de este tema, ya que en la prctica, para la elaboracin del presente estudio, nos hemos visto en la necesidad de consultar una gran variedad de tratados, libros, artculos, etc., que en trminos generales abordaban distintos en aspectos del uso de las aguas, para luego adaptarlos y analizarlos desde el punto de vista del minero. No obstante nuestro empeo en enfocar este estudio bajo este punto de vista, ha sido previamente necesario, abordar ciertos aspectos generales de las aguas, para luego analizar la situacin particular del minero. Como consideracin preliminar podemos indicar que el Cdigo de Minera, en su artculo 110 establece, en favor del minero, un derecho real de aprovechamiento de las aguas subterrneas, el que se adquiere por el solo ministerio de la ley, bajo las siguientes condiciones:1.Debe tratarse de aguas subterrneas, esto es, de aquellas que estn ocultas en el seno de la tierra, que no han sido alumbradas y que, en consecuencia, son bienes nacionales de uso pblico, segn lo veremos en su oportunidad.

2.Las aguas deben ser halladas dentro de la concesin.

3.Deben ser halladas a consecuencia de los trabajos propios de la actividad que realiza el minero dentro de su concesin.

4.Deben ser utilizadas exclusivamente para las labores propias de la actividad minera.

5.Este derecho solo se extiende sobre el volumen de agua estrictamente necesario para los trabajos de exploracin, explotacin beneficio.

6.El derecho de aprovechamiento que concede el artculo 110 del Cdigo de Minera es inseparable de la concesin minera y se extingue con ella.

Esta norma es de fundamental importancia para el minero, ya que le permite hacer uso de inmediato de las aguas que encuentre en su concesin, sin necesidad de someterse a la tramitacin ordinaria de concesin de los derechos de aguas. Sin embargo, la circunstancia de encontrar aguas en su concesin es enteramente fortuita, de ah que por regla genera, deber obtener el uso de este vital elemento por los medios que prescribe la legislacin de aguas. El Cdigo de Minera en su artculo 111 establece que el uso de las dems aguas necesarias para la explorar, explotar o beneficiar sustancias minerales se sujetara a las disposiciones del Cdigo de Aguas y dems leyes aplicables, es decir, al rgimen normal establecido en nuestra legislacin.El minero para hacer uso de las aguas deber cumplir con tres etapas, cada una de las cuales tiene un objetivo determinado y esta sujeto a una normativa particular1.En primer lugar, deber contar con las aguas para destinarlas a sus fines, debiendo en consecuencia obtener, a travs de la autoridad correspondiente, que le concedan su uso Salvo en cuanto a las aguas halladas en las labores mineras, pues respecto a ellas el minero adquiere su uso por el solo ministerio de la ley, con algunas limitaciones que luego estudiaremos.. O sea, someterse para ello a los procedimientos establecidos en el Cdigo de Aguas, tanto en la etapa de bsqueda de las aguas, como en su aprovechamiento propiamente tal.

2.En segundo lugar, una vez obtenida la concesin de un derecho de aprovechamiento de las aguas, debe procurar obtener los medios necesarios para su ejercicio, como por ejemplo para hacer llegar las aguas a su concesin o planta de beneficio, para lo cual deber conseguir que se constituyan a su favor las servidumbres necesarias para ello, sometindose para estos efectos a las normas de las servidumbres mineras y en particular a las normas del Cdigo de Aguas.

3.Por ltimo, una vez utilizadas las aguas, ya sea que las hubiese obtenido por el solo ministerio de la ley o bien a travs del rgimen de concesin, deber preocuparse de restituirlas en forma de que no produzcan perjuicios a terceros o problemas de carcter sanitarios o ecolgicos, para lo cual debe someterse entre otras a las normas del Cdigo Sanitario y particularmente a la ley 3.133 sobre neutralizacin de residuos industriales.

Para efectos del estudio del tema y tras una breve resea histrica dividiremos su desarrollo siguiendo estos tres mbitos, cada uno con un captulo especial Quedan fuera de este estudio el anlisis de la normativa especial establecida para la industria del petrleo. .

CAPITULO I

BreveResea Histrica

Ordenanzas De Nueva EspaaGeneralidades:La primera normativa que es necesario analizar dentro del perodo inmediatamente posterior a la independencia, es la Ordenanza de Nueva Espaa, que constituye sin duda el ms importante cuerpo de la legislacin vigente a la poca en materias mineras y de aguas, previa a la dictacin del primer Cdigo de minera de 1874. Esta apreciacin se corrobora por el hecho que, no obstante haberse el pas emancipado de Espaa, las Ordenanzas fueron declaradas como leyes propias el 11 de junio de 1833, solucionando de este modo, las interrogantes acerca de su vigencia, que existan en la doctrina en esa poca, por lo tanto ellas estaban plenamente vigentes hasta la dictacin del primer Cdigo de Minera de 1874.

Tales Ordenanzas fueron dadas para el virreynato de Nueva Espaa el 22 de Mayo de 1783 y por cdula del 8 de Diciembre de 1785 fueron enviadas al virrey del Per para aplicarlas en Chile y en el Per Previas las modificaciones que, atendidas los usos i costumbres de estos pases .haba que introducir en ellos el virrei, en lo relativo a chile, de acuerdo con el Presidente de este reino Ibaez Carlos, "Minas I Salitreras", Edit. Imprenta La Lira 1906,pg 75 La caracterstica bsica de las normas impuestas en las Ordenanzas de Nueva Espaa es la enorme preeminencia que tena la actividad minera por sobre la actividad agrcola, consagrando en favor de la primera privilegios en desmedro de la segunda.En las Ordenanzas hay dos ttulos relacionados al tema de las aguas en la actividad minera, a las cuales nos referiremos brevemente de acuerdo al orden indicado, tales son:Ttulo X, De las minas de la desage Ttulo XIII, Del surtimiento de aguas i provisiones de las mineras. Sin perjuicio de los ttulos sealados aparecen tambin en otros ttulos, algunas disposiciones relativas al tema en cuestin.El anlisis de las disposiciones de las ordenanzas de Nueva Espaa se orientar a las siguientes materias que es necesario destacar para los efectos de esta memoria: a) Uso de las Aguas para la bebida.b) Uso de las Aguas para el movimiento de las mquinas.c) Uso de las Aguas para el beneficio de los minerales.d) Desages.e) Intervencin de la administracin.

Aguas para la bebida.La regulacin de este aspecto en la Ordenanza de Nueva Espaa, estaba contenida en el ttulo XIII Del surtimiento de aguas i provisiones de las mineras, en su artculo 1 que dispona:

Mereciendo la primera atencin la agua para beber en los reales i asientos de minas, ordeno i mando que se cuide mui particularmente de su conduccin a ellos, de la conservacin de su origen, de la permanencia i limpieza de sus conductos i de que no se use de la inficionada con partculas minerales. Ibaez Carlos E., obra cit., pg. 75. Ya en la primera frase de la disposicin queda claro la enorme relevancia que tiene el agua para la minera, aunque este artculo limitaba tal importancia solo al uso para la bebida, descartando otras posibles utilizaciones. Este uso para la bebida se entiende, obviamente, no slo en favor de los mineros, sino tambin, para las bestias que muevan las mquinas o acarrean el mineral (trminos empleados en el Art. 3).Es interesante destacar adems, dentro de este artculo primero, la preocupacin que demuestra el legislador de la poca por la conservacin y limpieza de las aguas para la bebida, cuidando de impedir que stas se contaminaran con partculas minerales en perjuicio de los consumidores. Tal disposicin guarda especial concordancia con el art. 2 del mismo ttulo que sealaba: Prohibo con el mayor rigor que los desages de las minas i de lo lavaderos de las fundiciones, se echen aguas a arroyos o acueductos que las lleven a la poblacin mando que se hayan de pasar por canales o se extraven de otra manera Inaez Carlos E., obra cit., pg 75.. Confirmando en consecuencia el inters que exista por la higiene y salubridad de las aguas, llegando incluso a la obligacin de conducir los relaves por canales diferentes de aquellos que estaban destinados a conducir aguas para su consumo.Aguas para el movimiento de las maquinas.Para analizar este punto cabe indicar dos disposiciones que regulan esta materia:

Dentro del ttulo VI que trataba: De los modos de adquirir las minas: De los nuevos descubrimientos registros de vetas i denuncias de minas abandonadas o perdidas, el artculo 14 otorgaba la facultad de descubrir y de denunciar vetas o minas a cualquier persona y agregada con toda amplitud la posibilidad de denunciar sitios o aguas para (...) mover las mquinas necesarias Ibaez Carlos E., obra cit., pg. 43 y 44., disposicin que analizaremos con ms detalle en el siguiente punto relativo al beneficio de minerales.La otra norma que interesa, dentro del ttulo XIII, es el art. 7 que sealaba Sin perjuicio de la jurisdiccin i conocimiento que concedo a la justicia reales (....), podrn las Diputaciones territoriales visitar, reconocer i examinar con frecuencia las fuentes i manantiales perennes que fermen el caudal de las aguas que sirven para mover las mquinas de minera Ibaez Carlos E, obra cit., pg 77. . En consecuencia, no obstante el hecho que no existe una norma expresa que se refera al punto en cuestin, creemos que estaba ampliamente permitido el uso de las aguas para el movimiento de las mquinas, como parece desprenderse de las disposiciones citadas especialmente el referido art. 14. Por ltimo, no sera lgico el no permitir el uso de las aguas para dichos fines, pues implicara en la prctica establecer un lmite tan grande a la actividad minera que le impedira obtener provecho lo que en inters del legislador de la poca distaba mucho de ser as.Uso de las aguas para el beneficio de los minerales.En lo que se refiere a este aspecto, es necesario citar, al igual que el nmero anterior, la disposicin del art. 14 del ttulo VI que, entre otras cosas, fomenta los establecimientos de beneficios denominadas haciendas y para cuya realizacin dispusieron que cualquier persona puede pedir terrenos o aguas aunque sean particulares, para la instalacin y funcionamiento de haciendas de beneficios, con tal que no comprenda mas terreno ni usen ms aguas que las que fueren suficientes Disposicin no citada textualmente por Ruiz Bourgeois Julio Instituciones del Derecho minero pg 16 tomo II, edit jurdica. 1949..

Cabe tambin hacer concordar esta norma que permite el uso de las aguas para el beneficio de los minerales con aquella que habamos visto anteriormente relativa a la prohibicin de contaminar las aguas indicado en el art. 2, del ttulo XIII : Prohibo con el mayor rigor que de los desages de (....) los lavaderos de las haciendas i fundiciones se echen las aguas a arroyos i acueductos Ibaez Carlos,obra cit., pg 75..Los desages.Dentro de las Ordenanzas de Nueva Espaa el captulo X, trataba ntegramente los desages.

Este captulo contiene un total de 17 artculos, con una regulacin ms orgnica y sistematizada en su tratamiento, lo que es poco usual en las Ordenanzas, pues sus diferentes captulos contienen una mezcla de disposiciones, por lo general sin relacin entre ellas.El art. 1., estableca: Porque en la mayor parte de las minas se encuentran veneros i surtidores de agua de donde suelen manar perennemente i con tanta abundancia que en breve tiempo llena i inunda todas sus labores, impidiendo su progreso i la extraccin de sus metales, quiero i mando que los dueos de tales minas mantengan en ellas continuamente el desage o evacuacin de sus labores, de tal manera que esta estn siempre habilitadas para trabajarlas i sacar de ellas los metales que tuvieren Ibaez Carlos, obra cit., pg 60..La expresin utilizada quiero i mando de esta disposicin, se orienta a constituir la obligacin de construir desages para favorecer las labores mineras, apreciacin que queda confirmada por lo dicho en los artculos 3 y 14, ya citados. Por su parte el art. 2, del mismo titulo nos sealaba las condiciones para llevar a cabo las obras:Que la situacin lo permita.

Que de ello resulte provecho a juicio del facultativo del distrito, (lo repite art. 5)

Con tal que lo merezca y pueda costearlo la riqueza y abundancia de sus metales

Los artculos siguientes regulan lo relativo a la construccin de los socavones para el desage. As si como resultado de las obras resultaban beneficiadas varias minas todas ellas eran llamadas a concurrir al pago de las mismas: la han de hacer i costear entre todas concurriendo a los costos a proporcin del beneficio que deba signrsele; i si esto no pudiere por entonces averiguarse, concurrirn entre tanto se verifique, por partes iguales,.... de manera que no cese el trabajo del socavn, i que todo se tase, califique i arregle por la diputacin del distrito i a juicio de su respectivo facultativo de minas Ibaez Carlos, obra cit., pg 60..Las otras disposiciones del mismo ttulo establecen otras normas precisas sobre las caractersticas tcnicas de las obras, la regulacin de las controversias que se puedan suscitar y otros aspectos que, consideramos, no son de relevancia para nuestro estudio en particular. Intervencin de la administracin.Aspecto bastante importante y digno de destacar es la intervencin de la autoridad administrativa en lo relativo al uso de las aguas en general y tambin dentro de la minera. Situacin que, como veremos ms adelante, es la tnica comn por cuanto es ella quien otorgaba las mercedes de agua en los casos previstos, fiscalizaba y regulaba el adecuado uso que de ellas se hace en la actividad minera.

En efecto dentro de las normativas de las Ordenanzas de Nueva Espaa, en lo relativo a la autoridad administrativa que le corresponda conocer los asuntos propios de la actividad minera, recaa en el Real Tribunal General de Minera y subordinadas a ella, en las Diputaciones de los Reales de Minas, esto se desprende de lo establecido en el artculo 1,dentro del titulo III De la jurisdiccin en las causas de minas; i mineras; i del modo de conocer, proceder, juzgar i sentenciar en ellos en primera, segunda y tercera instancia que sealaba:Art.1 Concedo al Real Tribunal Jeneral de minera el que pueda conocer i providenciar en todos los negocios pertenecientes a su cuerpo en lo gubernativo, directivo i econmico de l; i en su consecuencia declaro que las diputaciones de todos los reales o asientos de minas han de reconocer una precisa e inseparable subordinacin en todas las indicadas materias puramente gubernativas Ahora bien, luego de la independencia, por decreto del 22 de mayo de 1838, se autoriz a los gobernadores para que reemplazaran a los Diputados de Minas.Otra materia que tambin era de competencia de la Administracin, era lo relativo al cuidado en la conservacin permanencia y limpieza de las aguas y sus conductos. As, en el art. 7, del ttulo XIII sealaba : Sin perjuicio de la jurisdiccin i conocimiento que concedo a la justicia reales (....) podrn las diputaciones territoriales reconocer i examinar con frecuencia las fuentes i manantiales perennes (...), procurando que se alegren i limpien con las precauciones i arbitrios que administre el arte. Ibaez Carlos,obra cit., pg 77.A su vez, el art. 8 agregaba: As mismo, debern las dichas diputaciones estar a la mira de que los ros i arroyos conserven su caudal (...) i a fin de que se verifiquen los efectos de este artculo i, el antecedentes visitaran los diputados y el perito facultativo de cada real de mina las fuentes y ros de su comarca, dos veces al ao un poco antes de las lluvias y otra despus de ellas . Ibaez Carlos, obra cit., pg 77.Cabe tambin la intervencin de la administracin en lo relativo a la construccin de obras de desage. As por ejemplo, el facultativo de mina era quien determinaba que tales obras eran o no provechosas para la mina, l fijaba la amplitud que deba tener, su trazado y direccin.Senado, Consulto De 1819Generalidades:El Senado Consulto constituye la primera norma nacional en materia de aguas. Fue dictada por Don Bernardo O`Higgins con acuerdo del Senado. Es un texto bastante breve que regulaba bsicamente la autorizacin del uso de las aguas en aspectos tales como la porcin de agua que podra extraerse del cauce denominado regador, medida legal que tuvo prolongada vigencia y que consistan en una sexma de alto y cuarta de ancho con el desnivel de quince pulgadas. El diccionario de la Real Academia de la Lengua define a la Sexma como un madero de doce dedos de ancho y ocho de grueso, sin largo determinado.

Este regador se venda en $ 750.- al contado pudiendo una misma persona adquirir un, mayor nmero de regadores segn los necesitara, siendo en todo caso del comprador los marcos y bocatomas.Servidumbre que establece.El Senado Consulto estableci en forma amplia la servidumbre de acueducto en favor del usuario de aguas, as en su nmero 4 estableca que:

Tambin se declara libre los rasgos o trnsitos de las aguas por cualesquiera terreno que pasen y sean convenientes al comprador Vase en la Revista de minas y aguas, Vol. I, edit. Univ. de Atacama,1990, pg. 111 a 145, el texto completo del Senado Consulto.No obstante ello, se estableci en favor de la agricultura, dentro del mismo nmero, una importante excepcin a no ser por aquellas donde hayan planteles caso en el cual el comprador del regador deba llegar a un acuerdo con el dueo del terreno y si no se lograba, deba llevar las aguas por otros terrenos.Intervencin de la administracin.En lo relativo a este aspecto, el profesor Alejandro Vergara Blanco afirma: Hay aqu un indudable intervencin de la Administracin, y un reconocimiento no solo de lo comn que deba ser el uso de las aguas, sino tambin, (....) de la calidad pblica, as en general de las aguas mismas. Vergara Blanco Alejandro, Contribucin a la historia del derecho de aguas, Revista de Minas y Aguas, volumen I, Univ. De Atacama, pg 111-145.

Es as como, si bien la construccin de los marcos y bocatomas eran de cuenta del comprador, no obstante ello el cuidado quedaba a cargo del gobierno quien deba nombrar la persona de su satisfaccin que sealaba el lugar donde debe fijarse el marco y abrirse la bocatoma con el declive insinuado sealado en el n3. Ver cita anterior.Otras consideracionesDado lo exiguo del texto del Senado Consulto, este no abarc ningn aspecto relativo al uso de las aguas en materia minera. No obstante, no debemos olvidar que a la poca continuaban en vigencia las normar dictadas por la corona, es decir, las Ordenanzas de Nueva Espaa. En consecuencia, el minero en lo relativo a la constitucin de las servidumbre de acueducto, deba en primer lugar, someterse a las disposiciones del Senado Consulto de 1819 y en cuanto a los dems derechos y obligaciones se regia por las disposiciones de la Ordenanza de Nueva Espaa.

Como consideracin final debemos indicar que la aplicacin del Senado Consulto a materias mineras se hace bajo el supuesto que dicho cuerpo legal no se considere solo aplicable para efectos de regado rechazando en consecuencia su aplicacin para otros mbitos del uso de las aguas lo que nos parece as, pues consideramos que dicho cuerpo legal fue concebido en trminos amplios, para cualquier uso que se le diere a las aguas y adems porque la palabra regador (en esto seguimos la opinin de profesor Alejandro Vergara Blanco) se debe entender como porcin de agua que se extrae desde un cauce Vergara Blanco Alejandro, Obra cit., pg 114y no en referencia al regado de las plantaciones.Artculo 118 De La Ley De Municipalidades De 1854Generalidades Este artculo constituye otro importante texto relativo a las aguas, pues declaraba con mayor exactitud que el Senado Consulto, el carcter de dominio pblico de las aguas al hablar de corriente comn, esto es, mientras corran por cauces natural y ordinario.

Intervencin de la administracin En el inciso 3 del artculo 118 se estableca la posibilidad del aprovechamiento de las aguas por medio de mercedes o permisos para sacar las aguas de un ro. En efecto sealaba el texto las mercedes o permisos para sacar agua de un ro o estero, corresponde al jefe del departamento en que el que saque o toma haya de establecerse. Vergara Blanco Alejandro, Obra cit., pg 117. As se establece en consecuencia, un evidente procedimiento concesional, lo que en anteriores cuerpos legales no se estableca.

Cdigo Civil Generalidades Como lo sealan algunos autores, entre ellos el profesor don Alejandro Vergara Blanco Si bien este Cdigo establece importantes disposiciones en materia de aguas, no lo hace en un cuerpo de doctrina, ni sistemticamente, como en otras materias, y esto ya se anuncia en el mensaje del Cdigo Civil, al sealar: En todo lo que concierne al uso y goce de las aguas, el proyecto como el Cdigo que le ha servido de gua, se ha ceido a poco ms de sentar las bases; reservando los pormenores a ordenanzas especiales, que probablemente no podrn ser unas mismas para las diferentes localidades Vergara Blanco Alejandro, Obra cit., pg 118 y 119..

Ahora bien, en lo que respecta a la poca que estamos analizando esto es, inmediatamente de promulgado el Cdigo Civil regan un importante nmero de disposiciones de las cuales la mayora hoy derogadas. En efecto tenan vigencia los artculos. 585, 593, 595, 596, 598, 605, 833, 834, 835, 836, 837, 838, 839, 860, 861, 862, 863, 864, 865, 866, 867, 868, 869, 870, 871, 872, 936, 937, 938, 939, 940, 944 y 945.El dominio de las aguas en el Cdigo Civil En cuanto al dominio de las aguas, muy brevemente se puede distinguir:

a)Aguas comunes a todos los hombres: El art. 585 dentro de las cosas comunes a todos los hombres seala como nico ejemplo la alta mar y agrega que las cosas comunes no son susceptible de apropiacin o dominio. En cuanto a su uso y goce, contina el inciso segundo, este ser regulado por las leyes de una nacin y entre distintas naciones por las normas del Derecho Internacional.b)Aguas Nacionales de uso pblico: son de esta clase por ejemplo el mar adyacente, los ros y todas las aguas que corren por cauces naturales, los grandes lagos. Su dominio pertenece a la nacin toda y su uso pertenece a todos los habitantes de la misma.c) Aguas de Dominio privado: Cabran dentro de este grupo:

Las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad.

Los lagos que no podrn ser navegados por buques de ms de 100 toneladas.

Las aguas que corren por cauce artificial, en atencin a que sacadas las aguas de la corriente natural e introducidas al cauce artificial que se ha construido por el propietario del predio o ingenio a que se destinan, pierden su carcter de bienes nacionales de uso pblico (...) y pasan al dominio privado del que ha construido el cauce artificial para conducir las aguas de que se le concedi la merced Claro Solar, Explicaciones de derecho civil Chileno y comparado, tomo VI, pg 217, imp. Cervantes, 1930..

La propiedad, uso y goce de estas aguas pertenecan a los dueos de las riveras del cauce y en el caso de los cauces artificiales, a los que lo hayan construido a su expensas. Las aguas subterrneasA propsito de la clasificacin de aguas sealada en el nmero anterior, creemos conveniente referirnos brevemente a las aguas subterrneas. Las aguas subterrneas son aquellas que se encuentran normalmente en el interior de la tierra, en el subsuelo y que slo ocasionalmente aparecen a flor de tierra Lira Urqueta Pedro y De la Maza Lorenzo, Regimen legal las aguas en chile", pg.36, edit. Nascimento ao 1940..

El Cdigo Civil solo regulaba estas aguas en el artculo 945, que deca: Cualquiera puede cavar un pozo en suelo propio, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, sera obligado a cegarlo.Con respecto al dominio de ellas, pareciera que no cabe duda que las aguas subterrneas pertenezcan al dueo del suelo bajo el cual yacen; as se desprende de su texto, de las opiniones de la doctrina y lo confirmara la Jurisprudencia. Corte Suprema, R. de D. y J.ao III, sec.1,pg 207.Sin embargo, el uso de estas aguas subterrneas, salvo que afloren naturalmente, solo puede ser posible por medio de la construccin pozos, asunto que sera regulado, ms tarde, por el art. 25 de la Ley de Municipalidades, la que otorgaba a dichas entidades la construccin y el uso de pozos (....) pudiendo ordenar la destruccin o reparacin de los construidos..., si tales pozos estaban en terrenos particulares. Si las aguas subterrneas se encontraban en terrenos del Estado o de las Municipalidades, era el Ejecutivo o la Municipalidad quien otorgaba el permiso para abrir pozos y aprovechar las aguas. Exista, respecto de estos permisos para hacer pozos, un importante derecho en favor de la Industria salitrera, ya que Cuando se hace una concesin salitrera, se comprende en ella el derecho de abrir pozos dentro de los terrenos de la concesin Poblete Egidio, Elementos de Derecho Industrial", 261,Lit. e Imp. Moderna de Scherrer y Herrmann ao 1912., es decir, otorga a su titular, por el solo ministerio de la ley, la facultad de poder aprovecharse de las aguas subterrneas existentes en su concesin salitrera, sin necesidad de pedir permiso especial a la autoridad competente, constituyendo as, un importante privilegio o beneficio para el minero. La concesin de estas aguadas las otorgaba el Supremo Gobierno y que fue regulada por las normas del Decreto Supremo del 22 de Septiembre de 1893 y del 3 de Agosto de 1905.Por ltimo, cuando las aguas afloren a la superficie forman las denominadas vegas o aguadas, que son de gran importancia sobre todo en la zona norte de nuestro pas.Ms adelante se volver a esta materia, a propsito del Cdigo de Minera de 1874 y 1888. Las mercedes de agua en el Cdigo CivilCabe dentro de este punto, hacer una distincin:

a)En cuanto a las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad, como sealbamos anteriormente, su propiedad uso y goce pertenece a los dueos de las riberas y pasan con estos a los herederos y dems sucesores de los dueos. No es necesario aqu ningn permiso ni merced de agua; deben en todo caso ajustarse a las leyes y ordenanzas que se dictaren para usarlas, segn lo ordenan los artculos 598 y 603.b)Si la corriente natural atraviesa una heredad o la deslinda, pero no nace y muere dentro de ella; (bien nacional de uso pblico), el particular est facultado para aprovechar las aguas por el hecho de ser riberano, sin necesidad de permisos de la autoridad, conforme lo disponan los artculos 834 y 836 del Cdigo Civil, hoy suprimidos. Sin embargo debe tenerse en cuenta una importante limitacin, en cuanto a que el usuario deba hacer un uso conveniente, debiendo restituir el sobrante al acostumbrado cauce a su salida del fundo, ello en pro del dueo de la heredad inferior quien puede adquirir por prescripcin u otro ttulo el derecho de servirse de las aguas.No se crea, sin embargo que la vecindad del propietario riberano le otorga un derecho de dominio sobre las aguas que cruzan o deslindan un predio. No, estas continan siendo bienes nacionales de uso pblico, cuyo uso y goce, sin ninguna formalidad o venia de la autoridad competente, le corresponde tan solo al particular o particulares riberanos Zuluaga Villalon Antonio," Derecho Industrial y agrcola, pg 231, edit. Nascimento, 1943..c)Si las aguas que corren por una vertiente natural, no atraviesan ni deslinda la heredad de aquel que necesita usar esas aguas, no podr sacar canales de los ros para ningn objeto sino con arreglo a las leyes y ordenanzas respectiva.Es necesario entonces en este ltimo caso, solicitar a la autoridad competente, un permiso para extraer cierta cantidad de aguas por medio de canales y establecer la consiguiente servidumbre de acueducto (art. 860, hoy derogado). En este punto creemos conveniente citar una definicin de Merced de Agua dada por el profesor Arturo Alessandri Rodrguez: Se llama Merced de Agua el permiso concedido por la autoridad competente para extraer de los ros y otras corrientes consideradas como bienes nacionales de uso pblico, las aguas necesarias para los aprovechamientos domsticos, fabriles y agrcolas Alessandri Rodrguez A., Derecho Civil, Primer ao, tomo II, pg 326,edit. Lex..Cabe destacar aqu el hecho que las mercedes de aguas no conceden derechos absolutos, ya que se entienden Sin perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos en ella; as, cuando hay escasez de aguas, no puede el concesionario de una merced de agua situado en la parte superior del ro privar totalmente de las aguas de aquellas que estn situadas ms abajo, sino que deben someter a turnos; sin embargo, no todas las mercedes tienen derecho a entrar en turno, es el caso de las nuevas, cuando hay escasez, tales turnos seran establecidos por el artculo 26 de Ley Municipalidades de 1854, y la Ordenanza de 1872 y posteriormente por el Cdigo de Procedimiento Civil. Ahora bien, en cuanto a quien otorgaba las mercedes, el artculo 860, sealaba que era la autoridad competente; si a ellos agregamos que a la fecha de la citacin del Cdigo Civil se encontraba vigente el artculo 118 de la Ley de Municipalidades de 1854, en consecuencia corresponda otorgar las mercedes al Jefe del departamento en que el que saque o tome haya de establecerse. No obstante como lo veremos ms adelante al estudiar las disposiciones siguientes al Cdigo Civil. con la dictacin posterior de leyes y reglamentos, la cuestin de competencia para otorgar mercedes pas a ser un asunto confuso materia de un gran nmero de disputas legales Stewart Daniel, Derecho de aguas en chile, algunos aspectos de su historia y el caso del valle de Illapel, pg 86, edit. jurdica ao 1970.. Podramos por ltimo agregar que el hecho que el propietario no riberano necesita constituir la merced de agua, no obstante, que tiene derecho a usar las aguas de los ros, al igual que los propietarios riberanos, por ser las aguas bienes nacionales de uso publico, en razn a que el caudal de aguas de los ros son obviamente limitados, y por lo general las mercedes se otorgan para el riego de las heredades con lo cual las aguas se consumen y no pueden ser devueltas al cauce acostumbrado, exigiendo por lo tanto una estricta regulacin de su uso.Derechos que otorgaba la merced.El Cdigo no precis los usos para los cuales se otorgaban, o bajo que condiciones; no obstante, al parecer, los derechos y limitaciones que otorgaban las mercedes estaban fijadas o contenidas en la misma merced, as opina don Daniel Stewart, quien al respecto seala la extensin del derecho otorgada por la merced dependera un anlisis de la misma merced, si fue concedida para fines autorizados, por la autoridad competente, en la forma legal prescrita, por un tiempo definido o no Steward Daniel, obra cit., pg 82 y 83..

Servidumbre de acueducto Estas servidumbres estn muy ligadas al tema de las mercedes de aguas, ya que sin stas ltimas, en la practica la concesin no tendra razn de ser, pues no habra posibilidad de trasladar las aguas desde el cauce a una heredad no riberana. La servidumbre de acueducto, esta explicada en el artculo 861 inciso 2 del Cdigo Civilque seala: Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente a expensas del interesado est regulada, entre otras, en el artculo 837 hoy derogado que expresaba: las aguas que corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que con los requisitos legales haya construido el cauce.

Las palabras a Expensa Ajena da a entender que el dueo del cauce y el dueo de la heredad por donde atraviesa son personas distintas. Es as que el propietario no riberano debe cumplir con ciertos requisitos legales para llevar las aguas, dentro de los cuales obviamente esta el de obtener la merced de agua. Las dems condiciones las sealaban los artculos 861 y siguientes, hoy derogados.Necesario es entonces hacer una aclaracin: el dueo del predio dominante tiene derecho exclusivo al uso y goce de las aguas que lleva el canal artificial construido a su expensa pero este uso y goce solo lo puede hacer dentro de su propio predio, de modo que no le es lcito usar las aguas dentro del predio sirviente.Al contrario, el dueo del predio sirviente por donde atraviesa el mencionado canal o acueducto no tiene derecho a usar y gozar de esas aguas: Resumiendo lo dicho, concluimos: En el sistema del Cdigo Civil las aguas conducidas mediante acueducto, mientras discurren por el predio sirviente no son susceptibles de ser aprovechadas por nadie, ni por el constructor de cauce a quien no se otorga otra facultad que la de hacer pasar las aguas por la finca sirviente, ni por el propietario de sta, quien est sujeto tan solo al gravamen de dejarlas pasar Zuloaga V. Antonio, obra cit., pg 261.. Uso de las aguas para el aprovechamiento industrialConforme lo dispona el artculo 834, (hoy derogado) el dueo de la heredad podra hacer uso de las aguas que corran naturalmente por ella, para dar movimiento a sus molinos u otras mquinas entre las cuales se inclua tcitamente las maquinarias de la industria minera. Para una mejor comprensin hay que precisar cual era su uso industrial especfico y si este uso produce o no contaminacin:

a) Si se emplean las aguas para producir fuerza motriz ... No hay consumo de caudal y ste puede ser ntegramente devuelto al cauce natural del cual se extrajo. b) Emplendose el agua corriente en el lavado o beneficio de minerales o arenas metalferas, an cuando quedara sobrante la totalidad del caudal aprovechado, ste no podra ser devuelto al caudal de donde se extrajo, sino tomando las precauciones necesarias para evitar que esas aguas contaminadas pudieran descomponer la calidad de las dems aguas a la corriente primitiva donde deben ser devueltas Preuss Santiago," Rgimen legal de las aguas en Chile, pg 96,Imp. La Ilustracin ao 1930., las letras no corresponden al texto sino que han sido agregadas para mayor claridad.c) Para usar las aguas como fuerza motriz, el dueo de la heredad poda imponer a otro predio la servidumbre de acueducto, con tal que no se torciera o menoscabe el curso de las aguas en perjuicio de los otros usuarios, de tal manera que los propietarios no riberanos (que aparecen como exclusivos por el artculo 834 hoy derogado ), tienen tambin derecho al uso de las aguas para estos efectos, conforme lo dispona el artculo 944 (hoy derogado). Normas Posteriores Al Cdigo Civil Y Anteriores Al Primer Cdigo De Minera. GeneralidadesCon posterioridad a la dictacin del Cdigo Civil, y conforme a lo que sealaba su mensaje, la normativa en materia de aguas en la minera, continu siendo regulada en base a leyes dispersas, lo que era caracterstico del perodo. Rigieron, en consecuencia, una serie de ordenanzas, algunas de ellas especiales para ciertas provincias o zonas del pas, as por ejemplo: La Ordenanza de Distribucin de Aguas del Ro Aconcagua de 1872, Ro Teno y, Tinguiririca, de igual ao. Pese a ello creemos conveniente resear brevemente slo las ordenanzas que creemos ms importantes.

Ordenanzas sobre distribucin de las aguas de 1872Dictada por el entonces Presidente Errzuriz el 3 de Enero de 1872, que en lo medular regulaba la distribucin de las aguas de los ros, que dividen provincias o departamentos en los perodos de sequa, estableciendo para ello, el sistema de turnos (recurdese al respecto lo dicho anteriormente, respecto a las autoridades que otorgaban mercedes de aguas, en el N 4.4.). Tales turnos sera establecido por Jueces de Aguas que no eran magistrados judiciales, sino simples agentes de la autoridad gubernativa Vergara Blanco Alejandro, obra cit., pg 123.

Las concesiones:En lo referente al procedimiento para obtener el Derecho de Aguas, se acepta el sistema concesional, siendo en este caso la autoridad administrativa competente que ha sealado en el art. 118 de Ley de Municipalidades de 1854.

Ordenanza de 1875En esta ordenanza sobre polica fluvial y de irrigacin, para el valle de Copiap del 30 de enero de 1875, se declaraba que las aguas pertenecan al comn de los vecinos y no a los particulares. Slo se podan extraer las aguas del ro Copiap, en virtud de una concesin legalmente adquirida.

El uso de las aguas se haca por turnos; el titular de la concesin estaba facultado para comerciar con dichas aguas ya se abra la posibilidad que estos derechos estuvieran en el comercio privado pudiendo transferirse; as, el art.28 dispona las normas que deban observarse cuando el agua sea arrendada, vendida o enajenada de cualquier otra manera Vergara Blanco Alejandro, obra cit., pg. 124..Cdigo De Minera De 1874Generalidades Previa a la dictacin del primer Cdigo de Minera, la normativa minera estaba esparcida en un numeroso conjunto de leyes y decretos que hacan difcil la consulta .Esto movi a unificar la legislacin minera dispersa, en un slo cuerpo legal debidamente articulado. Sin embargo, las comisiones nombradas en diciembre de 1846 y en 1854 con este objeto, no lograron cumplir los objetivos que se haban fijado.

En 1871, don Jos Mara Cabezn present un proyecto de ley de Minera, que fue revisado por una comisin, que la aprob y remiti a la cmara de diputados, cumplidos los trmites legislativos fue aprobado por ambas cmaras el 18 de noviembre de 1874 pasando a constituir el primer Cdigo de Minera. Formado por 18 ttulos, 210 artculos y uno transitorio. Comenz a regir a contar del 1 de marzo de 1874 y a partir de dicha fecha derogaba, an la parte que no fuere contrara a l, todas las leyes y ordenanzas especiales que exista en la materia (entendindose incluidas obviamente las ordenanzas de Nueva Espaa que hasta entonces regan).En general, el Cdigo de 1874 limit los derechos de los mineros en favor de la actividad agrcola. As lo establece en el mensaje que afirma: Los gravmenes o servicios impuestos a la propiedad superficial por la legislacin vigente (entindase las Ordenanzas de Nueva Espaa ) generalmente considerados como exagerados y depresivos de la agricultura (....) ha parecido necesario reducirlos a las estrictas necesidades que imponen la investigacin, explotacin y aprovechamientos de las minas. No obstante ello, no podemos desconocer que a pesar de este proposito, existan algunas disposiciones dentro del mismo Cdigo, que establecan ciertos privilegios para el minero, limitando en el hecho a la agricultura, segn veremos. Respecto al uso de las aguas en faenas mineras el Cdigo de 1874 incluye slo los artculos 8 y 9 del titulo I De las minas i de la propiedad minera y los artculos 142 y 143 dentro del titulo XI De los trabajos de socavn i de los servicios que se deben las minas Sealaba en su artculo 8 :Tanto el fundo superficial como los inmediatos quedan sujetos a la servidumbres de pastaje de los animales necesarios para la explotacin, mientras dichos fundos no estn cultivados o cerrados, i al uso de las aguas naturales para la bebida de los operarios i animales. Pueden ejecutarse tambin en ellos obras para proveerse de las aguas necesarias a ese fin, i para el movimiento de mquinas de beneficio y explotacin.Todo lo cual se entiende previa la correspondiente indemnizacin. Ibaez Carlos E., obra cit., pg 125.Esta norma tuvo su origen en las ordenanzas de Nueva Espaa Al efecto vase tambin, respecto del Cdigo de Minera de 1888 a Santiago Lazo Preuss" los Cdigos Chilenos Anotados, Cdigo de Minera, orgenes concordancias y jurisprudencia, pg 25,edit. Poblete Crusat hmos ao 1917. y guardaba relacin con las disposiciones del Cdigo Civil que trataban sobre aguas y que hemos analizado anteriormente.De la disposicin antes citada, podemos extraer los siguientes aspectos:a)Las servidumbres establecidas por dicha disposicin no solo podan constituirse sobre el predio superficial, sino tambin sobre los predios colindantes a la pertenencia Tanto el fundo superficial como los inmediatos.Dicha apreciacin deriva no solo del texto del art.8, sino tambin ello est corroborado por la sentencia de segunda instancia en el juicio de don Guillermo Brown con Federico Rivera sobre servidumbres mineras, de fecha 30 de agosto de 1890 se declara en ella que los fundos superficiales a quienes gravan las servidumbres del art.6 del Cdigo de Minera son aquellos que se encuentran naturalmente sobre la mina que se refieren ;pero extendindose su ocupacin no solo a la extensin que fija el art. 37 a la pertenencia minera, sino a toda la que sea necesaria para la cmoda exploracin de la mina, conforme al espritu de la ley Uriondo Baeza Francisco "Breves Consideraciones sobre las servidumbres mineras", pg 54,Men. de pr., U. de Chile, 1923.. b)Las limitaciones a estas servidumbres impuestas por el Cdigo De Minera, estn dadas en favor de la agricultura, al sealar: mientras dichos fundos no estn cultivadas o cerrados, sin embargo, nos parece claro que dicha limitacin solo se refiere a la servidumbre de pastaje y no a las que tienen relacin con las aguas, ello se confirmara por el hecho que sera imposible la subsistencia de personas y animales en las labores mineras y a la imposibilidad de explotar el yacimiento sin las maquinaras que necesita del vital elemento si se aplicara tal limitacin, Existe adems un fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago (30 de agosto de 1890) Gaceta jurdica 1890 t2o s 3408. , el cual estableci que la servidumbre de pastaje gravara al predio superficial en la medida que ste no estuviera ni cultivado o cercado, la sentencia no hace extensible tal limitacin a las servidumbres de aguas establecidas en el art. 8.c)Las servidumbres se extienden tambin a la construccin de las obras necesarias para proveerse de las aguas, como por ejemplo bocatomas, acueductos represas, etc. En resumen, las servidumbres establecidas por la disposicin sonlas siguientes: a) La de pastaje, con la limitacin indicadab) De uso de las aguas para la bebida de operarios y animales. c) De uso de las aguas para el movimiento mquinas de explotacin y beneficioUso de las aguas para la bebida Art.8 inciso 1:

Tanto el fundo superficial como los inmediatos quedan sujetos a la servidumbres (....),i al uso de las aguas naturales para la bebida de los operarios i animales Ibaez Carlos E., obra cit., pg 125. .En cuanto a la servidumbre de uso de las aguas para la bebida, el Cdigo de 1874 permite expresamente dicho uso con absoluta preferencia, incluso por sobre la agricultura en beneficio de la cual no se estableci ninguna limitacin. No obstante, al parecer siguiendo la opinin de Noem Rojas, tal uso solo se extenda sobre las aguas que corren por cauces naturales: de atendernos a las normas del Cdigo Civil, era esta, la bebida, una forma de derecho real de uso y goce sobre un bien nacional de uso publico por la cual deba el minero solicitar previamente la merced de aguas para luego constituir la servidumbre Noem Rojas Llanos, Aplicacin de las aguas en el Cdigo de Minera, pg. 86, edit. jurdica de Chile ao 1962.. La Corte de Apelaciones de Santiago confirmaba lo anterior en su fallo del 30 de agosto de 1890 Gaceta jurdica 1890 t2 o s 3408. y la sentencia de la misma Corte de Apelaciones de fecha 26 de octubre de 1906 que sealaba: las aguas naturales a que se refiere este artculo son las que corren naturalmente por cauce no artificial, segn las reglas de los artculos 833, 834 y 835 del Cdigo Civil Corte de Apelaciones de Santiago Gaceta jurdica 1906 t2 sentencia 926.. Aguas para el movimiento de las maquinas de explotacin y beneficioEl Cdigo reconoca al minero el derecho de hacer uso de las aguas para poner en movimiento sus mquinas, tanto de explotacin como de beneficio, con preferencia a cualquier otra actividad, an por sobre la actividad agrcola. Como en una primera poca no exista normativa que regulara especficamente el uso de las aguas como fuerza motriz, sino hasta 1907, con la dictacin de la ley N 2068, se deba aplicar entonces lo dispuesto en el Cdigo Civil pudiendo imponer la servidumbre de acueducto con la limitacin de no torcer o menoscabar las aguas, en perjuicio de los dems usuarios, de acuerdo a las normas establecidas en dicho Cdigo .

IndemnizacionesArt.8 inciso 2:

Todo lo cual se entiende previa la correspondiente indemnizacinExista, en consecuencia, la obligacin de pagar al dueo del predio sirviente las indemnizaciones que diere lugar, las que estaban reguladas por el art.6 del mismo Cdigo que en su inciso 2 precisaba que estas se pagaran no solo por el valor del terreno ocupado, sino adems por todo perjuicio causado, no solo al dueo del predio superficial, sino tambin a los terceros afectados por la constitucin de la servidumbre. Esta era la mejor defensa que tenan los agricultores frente al minero, pues el propsito del legislador al redactar este Cdigo de Minera fue, como ya vimos, proteger a la agricultura, an en desmedro de la actividad minera.

Aguas procedentes de las labores minerasArt.9:

Las aguas procedentes de los trabajos subterrneos pertenecen a estasTal disposicin es novedosa, pues anteriormente en las Ordenanzas de Nueva Espaa no exista norma similar a ella, que otorgara al minero derechos sobre las aguas subterrneas provenientes de los trabajos que se realizan en las labores mineras.En el proyecto del Cdigo de Minera de 1874 se estableca una importante limitacin a este derecho al agregar la frase pero solo en cuanto sean necesarias para los trabajos de explotacin y beneficio y para la bebida. Sin embargo esta frase fue suprimida por la comisin revisora y de este modo, nuevamente el legislador dio amplias facultades al minero, para hacer uso de estas aguas, llegando incluso a permitirle utilizarlas para otros fines distintos a los usos especficamente mineros.Problemas que se planteabana) El legislador de 1874 no precis el uso especfico a que se destinaran las aguas subterrneas lo cual queda confirmado por la supresin de la frase citada precedentemente. Entonces podran entonces utilizarse para el beneficio de los minerales ? cosa que en lo relativo a las aguas superficiales pareciera que no se permita, as opina doa Noem Rojas la cual seala: Pese a esta proteccin, en favor del minero, ni los Cdigos de 1874 y de 1888 permitieron el uso de las aguas en beneficio de los minerales. Rojas Llanos, obra cit., pg 9.. Sin embargo la autora no hace mencin a las aguas subterrneas.

b) Si bien el Cdigo sealaba que las aguas pertenecen a las minas, por otro lado el Cdigo Civil, segn lo visto anteriormente, indicaba que estas aguas pertenecen al dueo del predio superficial y como la pertenencia minera otorga derechos sobre el subsuelo, entonces nos preguntamos Quien tiene la preferencia en el uso de estas aguas? La solucin, al parecer, estara en favor del minero, es decir, ante el conflicto por el uso de las aguas subterrneas, primaria el derecho del minero por sobre el uso para otras actividades incluida la actividad agrcola, esta era la opinin don Luis Claro Solar que al respecto seala que:Aunque la mina se constituye para extraer minerales existentes en las entraas de la tierra y no para descubrir y alumbrar aguas, stas son generalmente o indispensables o de una suma utilidad para la explotacin de los minerales, independientes para su aprovechamiento para la bebida, caso de ser potables, y en la atribucin de su propiedad al dueo de la mina contribuye a facilitar los trabajos mineros cuyo desarrollo interesa a la riqueza pblica Claro Solar Lus, Explicaciones de derecho civil comparado", pg. 234 tomo VI, imp. Cervantes 1930..c)Creemos conveniente hacer notar, que en este caso (al igual que el Cdigo de 1874) el uso de estas aguas no se restringa a los trabajos dentro de la mina, sino tambin se extenda a las obras, que como un socavn atraviesan otros terrenos de modo que, si las aguas surgen de un socavn perteneciente a la mina, esas aguas tambin pertenecen a ella. Las aguas que salen de un socavn pertenecen a la mina a que sirve dicho socavn. Corte de Apelaciones de la Serena 4 De junio de 1902 Gac. 1902 t1, s 1880.

Servidumbres socavnDentro de ste ttulo XI de los trabajos por socavn i de los servicios que se deben las minas cabe destacar bsicamente los artculos 142 y 143 relativos a dicha servidumbre.

Artculo 142: Los dueos de las minas que desaguaren por el socavn o cuya explotacin se facilitare, debern abonar al empresario de dicho socavn, a tasacin de peritos, o el valor del beneficio que reciben, o al costo que les demandara obtener esos beneficios por otros medios.Es extensiva esta disposicin al caso de desage por medios de pozos Ibaez Carlos E., obra cit, pg 154. El art.142, cuyo origen est en las Ordenanzas de Nueva Espaa, establece la obligacin del minero que desagua por socavn ajeno de pagar al dueo del socavn, el valor del beneficio que para el minero reporta la obra, o bien el costo que para el minero reportara obtener los mismos beneficios por otros medios, todo tasado por peritos.Art. 143 :Las minas estn sujetas a permitir el paso subterrneo de las aguas de los otros con direccin al desage general. En la superficie sufrirn tambin el trnsito necesario para la labor (....)Todo lo cual se entiende previo el pago de perjuicios que se avaluarn por peritos.Luego el artculo 143 del Cdigo de Minera de 1874 estableci la servidumbre legal de desage de aguas subterrneas dentro de las minas o en la superficie, previo pago de los perjuicios que se causen avaluados por peritos. Ibaez Carlos E., obra cit., pg 155.

Cdigo De Minera De 1888GeneralidadesEste Cdigo fue promulgado el 20 de diciembre de 1888, y en l se establecen en materia de aguas para la minera, exactamente las mismas normas del Cdigo de 1874. Sin embargo, en cuanto a su contenido ampli las servidumbres ya de una manera ms conciliadora para ambos intereses, o sea para los intereses agrcolas y mineros.

El Cdigo de 1874 no tuvo gran aceptacin. Fue sometido a criticas por parte de la Sociedad Nacional de Minera, quien estudi y promovi la idea de modificarlo, enviando en 1884, un proyecto al Congreso, el que sirvi de base para la redaccin del nuevo Cdigo de Minera de 1888. Dado el hecho de la similitud entre ellos, para su anlisis nos remitiremos al Cdigo de 1874, ya analizado, indicando solo las variaciones ms significativas introducidas en l, y agregando algunas las leyes dictadas durante su vigencia.

El art.8 del Cdigo de Minera de 1888 dispona: Tanto el fundo superficial como los inmediatos quedan sujetos a la servidumbres de pastaje de los animales necesarios para la explotacin, mientras dichos fundos no estn cultivados o cerrados, i al uso de las aguas naturales para la bebida de los operarios i animales .Pueden ejecutarse tambin en ellos obras para proveerse de las aguas necesarias a ese fin, i para el movimiento de mquinas de beneficio y explotacin siempre que no se les haga inadecuadas par el uso a que se les tenga destinadas .Dicho artculo es idntico que el art. 8 del Cdigo de 1874, solo le agreg la frase siempre que no se les haga inadecuadas par el uso a que se les tenga destinadas. Dicha frase tuvo por objeto introducir una limitacin a la facultad del minero de hacer uso industrial de las aguas y tiende a que no se las haga inadecuadas para el uso a que se las destinen. Fierro Perez Ruperto, obra. Cit., pg 8. Tal restriccin fue establecida, sin lugar a dudas, en beneficio de la actividad agrcola, sin embargo, esta limitante para el minero, fue objeto de criticas, aduciendo que el menoscabo del agua que experimenta los fundos superficiales es insignificante y por lo mismo, no produce perjuicios de consideracin a la agricultura. Por otra parte, no es razonable dejar al arbitrio caprichoso de un agricultor o dueo del agua, la suerte de toda una industria, como lo es la minera Letelier Meza Francisco, De las servidumbres en nuestra legislacin minera, pg 28 Men de prueba de U. de Chile.Del citado artculo se distinguen 3 servidumbres:a) La de pastajeb) De uso de las aguas para la bebida, tanto de los operarios como de animales.c) De uso de las aguas para el movimiento de maquinas de explotacin y beneficio. Respecto a las segunda, nos remitiremos a lo dicho anteriormente, a propsito del Cdigo de Minera de 1874. Ver captulo I punto N 6.2. Aguas para el movimiento de las mquinas de explotacin y beneficioEn una primera etapa, el minero que deseara utilizar las aguas como fuerza motriz deba someterse a lo dispuesto en el Cdigo Civil, para obtener la concesin de la merced de aguas, pues no haba legislacin especial para este uso .

Posteriormente, con la dictacin del decreto reglamentario de las mercedes de aguas para uso industrial N 254 de 1907 se trat de llenar el vaco legal existente. Dicho decreto fue complementado adems por lo dispuesto por la ley 2068 del 30 de diciembre de 1907 y el decreto ley N 160 del 18 de diciembre de 1924Distinguiremos dentro del uso de las aguas como fuerza motriz, entre aquellas aguas que corren por cauces naturales y aquellas que corren por cauces artificialesAguas que corren por cauces naturales El artculo 20 del Decreto Ley. N160 de 1924, someta a su rgimen las mercedes de aguas para ser utilizadas como fuerza motriz, disposicin que se aplic conjuntamente con los decretos reglamentarios N 254 del 8 febrero de 1907 y el decreto N73 del 28 de enero de 1924. Dichos reglamentos, se aplicaron respecto de las aguas que corren por cauces naturales, en las cuales el minero estaba obligado a restituirlas a su cauce una vez utilizadas; en definitiva se trataba de la misma facultad de que gozaban todos los habitantes de la repblica para hacer uso de las aguas, siempre que este uso no se encontrara en la situacin especial contemplada en el art. 834 del Cdigo Civil, que estableca un rgimen de preferencias para hacer uso de las aguas.

Dicha merced de agua era concedida por el Presidente de la Repblica, por intermedio del Ministerio de Fomento de la poca y en cuanto a su tramitacin sta era muy semejante a aquella contemplada en el reglamento de 1916 para conceder las mercedes de aguas para regado.El procedimiento para obtener la merced se iniciaba con la presentacin de una solicitud, ante el Gobernador en cuyo territorio jurisdiccional se encontraba la boca toma..Presentada la solicitud en forma legal el Gobernador ordenaba su publicacin por cuenta del interesado por tres veces El decreto ley N 254 ordenaba la publicacin en un peridico del lugar por 3 veces.. Se conceda un plazo de 30 das El decreto ley N 254 estableca un plazo de 19 das contados desde su publicacin. para formular oposiciones . Cumplidos todos los trmites, el Gobernador deba enviar al Ministerio de Fomento los antecedentes relacionados con la merced, informando acerca de la conveniencia o no de concederla. A su vez, el Ministerio, deba enviar los antecedentes a la Inspeccin General de Regado, a fin de que informara acerca de la existencia de las aguas disponibles en las corrientes de donde se deseara extraer el arranque, teniendo en cuenta los aforos de ella y el rol de las mercedes de aguasInformada la solicitud y acreditado el pago a la Tesorera General de la Repblica de la suma correspondiente a su concesin, el Gobernador dictaba un decreto de concesin a ttulo provisional, fijando adems un plazo para la presentacin del proyecto definitivo, plazo que no poda exceder de un ao.Presentados el proyecto definitivo y cumplidos los trmites exigidos por la ley, el Ministerio de Fomento emita el decreto respectivo con el cual el interesado poda ejecutar las obras necesarias Por ltimo, conforme a lo que dispona en el art.5 de la ley 2139 del 9 de noviembre de 1908, sobre Asociaciones de Canalistas, el decreto se inscriba en el registro conservatorio del departamento en que se encuentre ubicada la boca toma.Aguas que corren por cauces artificiales En lo relativo a las aguas que corren por cauces artificiales, su uso por parte del minero, se encontraba sometido a lo dispuesto en la ley N2068 del 31 de diciembre de 1907, que se refera al aprovechamiento de la fuerza motriz de las aguas conducidas por cauces artificiales. Dicha ley innov en esta materia respecto a lo dispuesto por el Cdigo Civil ya que ste estableca que el predio sirviente, solo tena obligaciones y no le confera ningn tipo de derecho. En cambio, con la dictacin de la ley 2068, se facult al dueo del predio sirviente a hacer uso de las aguas del canal como fuerza motriz, teniendo como nico lmite no embarazar el goce del dueo del canal.

En el caso del minero, para hacer uso de las aguas de un canal, necesitaba, que dicho canal atravesara o deslindara con su pertenencia, condicin exigida en el art.1 de dicha ley. En opinin de los seores Pedro Lira Urqueta y Lorenzo De La Maza, esta circunstancia haca que dicha ley no tuviese aplicacin en el caso de que el minero deseara hacer uso del agua, conforme al art.8 del Cdigo de Minera de 1888, pues consideraban que el concepto de pertenencia, propio de la legislacin minera, no podra considerarse como incluido en el concepto de predio trmino empleado en el art.1 de la ley 2068, que se refera al predio agrcola. Por lo tanto, no se podran cumplir con las condiciones exigidas por la ley no obstante no podra sostenerse que respecto del aprovechamiento a que se refiere el inciso 1 del art.88 del Cdigo (de 1932 disposicin idntica a la consagrada en el art.8 del Cdigo de Minera de 1888) para efectuarlo solicitar la merced de aguas y que nunca cabra aplicar la ley 2068 estimando que se refiere nicamente a los predios superficiales atravesados o que deslindan con cauces naturales o artificiales y que las pertenencias no pueden ser consideradas comprendidas bajo la denominacin predios de acuerdo al inciso 2 del art.568 del Cdigo Civil y en el sentido natural y obvio de la palabra heredad Pedro Lira Urqueta y Lorenzo De la Maza, Rgimen legal de las aguas en Chile, Edit. Nascimento 1940. Sin embargo, hubo otras opiniones, como la de don Santiago Lazo Preuss, que afirmaba que la ley 2068 de 1907 tiene perfecta aplicacin en la medida que se cumplieran las condiciones contempladas en el artculo 1, de dicha ley, osea que la pertenencia (predio) fuera atravesada por el canal o deslindara con l .En resumen, el minero que a principios de siglo deseara utilizar las aguas que corren por cauces artificiales que atravesaran o deslindaran su pertenencia deba en primer lugar, buscar el acuerdo con los dueos del cauce, pagando las indemnizaciones correspondientes segn lo establecido en el art. 5 del Cdigo de Minera. En caso de no lograrse dicho acuerdo, el minero poda recurrir al juez competente, para obtener la correspondiente autorizacin para la constitucin de la forzosa de la servidumbre. Para estos efectos deba presentar una solicitud junto con un plano en el cual se indicaba, entre otras menciones, la clase de motor que se pretenda instalar, el lugar donde si iba a instalar, el lugar donde se iba a construir los puntos de empalme del cauce de desvo en el canal principal, la indicacin del medio que se aplicara para extraer las aguas, etc..(ver art.8 inciso 2 de la ley).Si los dueos del cauce hacan objeciones a la solicitud presentada, el juez deba resolverlas, oyendo el informe de peritos nombrados de comn acuerdo por las partes y en caso de lo lograse este acuerdo, por el perito nombrado por el juez.En caso de que los dueos del cauce no formularan objeciones, el juez conceda la autorizacin para ejecutar las obras conforme al plano acompaado.Indemnizaciones El Art. 6 del Cdigo de Minera de 1888 sealaba en su inciso 3 que Las servidumbres se constituirn previa indemnizacin La palabra previa puede llevar a confusin ya que poda pensarse que era necesario primero indemnizar y luego se tena el derecho a constituir la servidumbre correspondiente, lo que en el hecho no era as. En efecto, la indemnizacin previa establecida en el artculo, no suspende el ejercicio del derecho de ocupacin que concede el derecho real, o la constitucin de la servidumbre como un gravamen permanente, as lo dispuso la Corte de Apelaciones de la Serena (22 de sep.de 1890).

Ahora bien, la fijacin de los perjuicios, que deben ser indemnizados se efecta conforme al procedimiento establecido en el art. 151, es decir, por convenio entre las partes y en caso de no lograrse sera determinado por peritos nombrados por las partes o por el juez en subsidio, nombrados uno por cada parte, o de un tercero que nombrar el juez en caso de discordia. Presentados los informes de los peritos, el juez pronunciar sentencia sin ms trmite.

Disposiciones posteriores al Cdigo de Minera de 1888Entre ellas las ms importantes son:

a)LEY DE MUNICIPALIDADES DE 1891Estableci que la facultad de otorgar mercedes de aguas corresponda a las municipalidades si tales aguas corran exclusivamente dentro de su territorio. Si el ro corre o divide dos o ms territorios municipales se aplicarn las normas de la Ordenanzas General del 23 de enero de 1872. La ordenanza no contena ningn precepto que indicara quien era la autoridad competente para otorgar mercedes de aguas y la ley de 1891 tampoco nada estableci en este punto lo que viene a corroborar las dificultades que se encontraban para determinar la autoridad que poda otorgar la merced de aguas.b) DECRETO DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 1893El decreto para las concesiones de aguadas de propiedad fiscal, en las provincias del norte de la repblica, estableci un procedimiento especial para las provincias de Tacna, Tarapaca, Antofagasta, Atacama y Coquimbo, segn el cual las personas que desearan usar las aguadas naturales deban presentarse al Gobernador del departamento en que existan las aguas que se pretendan usar, debiendo cumplir con los requisitos indicados en el art. 1.El permiso se otorgaba por medio de un decreto que entregaba el uso de las aguas de un modo intransferible y caducaban si se le daba un uso distinto de aquel para el cual fue concedido .El uso no era exclusivo, ya que el art. 5 sealaba que el concesionario no poda impedir a los particulares el libre acceso a la aguada, ni privar el uso de ellos a los establecimientos mineros o de otra naturaleza que existan en las inmediaciones.c)CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE 1902Dictado en el ao de 1902 en su ttulo X del libro II contena el procedimiento de distribucin de aguas, normas que fueron mas tarde modificadas por la ley n 3390 de 1918 y luego derogadas por la ley que aprob el primer Cdigo de Aguas. En consecuencia este Cdigo de Procedimiento Civil no altera en nada los aspectos sustantivos del derecho de aguas sino solo las reglamenta su proteccin jurisdiccional.. Vergara Blanco Alejandro, obra cit. Pg 135..d)CIRCULAR MINISTERIAL DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS DEL 19 DE MARZO DE 1902Dictaminaba que mientras no se dictara una ley que fijara con exactitud a quien corresponda otorgar las concesiones de una merced de aguas para usos industriales, ese conocimiento correspondera al Gobernador del departamento en que cuyo territorio se ubicara la toma de agua. e)DECRETO REGLAMENTARIO DE LAS MERCEDES DE AGUAS PARA USO INDUSTRIALES N254 Dictado el 8 de febrero de 1907, obedeci al deseo de regular el empleo de las aguas para usos industriales, materia que no estaba regulada anteriormente.

f)LEY N 2.068 DE 1907Dictada el 31 de diciembre de 1907, autorizaba el uso de las aguas como fuerza motriz por parte de los dueos de los predios por donde cruzaran dichas aguas. Ya sea que se tratara de aguas que corren por cauces na