las organizaciones de la sociedad civil y la regulación...

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CAPITULO 1 LasOrganizacionesdela SociedadCivilylaregulación jurídica, tributaria y organismos decontrolen Argentina

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CAPITULO

1

Las Organizaciones de laSociedad Civil y la regulaciónjurídica, tributaria y organismosde control en Argentina

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La importancia de las Organizaciones de

la Sociedad Civil ha sido creciente en

Argentina. La participación ciudadanaencuentra sus orígenes en los albores de la organiza-

ción nacional, cuando la Iglesia Católica de raigam-

bre hispana asumió un papel preponderante en elimpulso de la acción humanitaria. En este período

es fundamental el aporte de las organizaciones cari-

tativas, como la Hermandad de la Santa Caridad crea-da en 1727 y la Sociedad de Beneficencia, creada en

1823 por iniciativa estatal 1. El fenómeno de su ex-

pansión se incrementó decididamente en las últimasdécadas y recibió un gran impulso con la restaura-

ción de la democracia en 1983.

En los hechos, el sector creció en número de organiza-ciones, en áreas y temáticas abordadas, transformán-

dose no sólo en instrumento de satisfacción de crecien-

tes necesidades comunitarias sino también, en un fenó-meno cada vez más visible y sobre el cual se centró la

atención estatal y la opinión pública. Los beneficios

sociales de la actividad de las Asociaciones Civiles,quedaron reflejados en las afirmaciones de uno de los

ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

quien, al referirse a éstas sostuvo que:

a) fomentan la cooperación y la solidaridad;

b) poseen una función pedagógica e integradora al

establecer vías de apertura a la convivencia grupal y

c) controlan los conflictos sociales dentro de las re-

glas que rigen la vida de las sociedades 2.

La rica diversidad de este universo institucional se haido constituyendo acumulativamente, acompañando

el desarrollo socioeconómico y, a aquellas organiza-

ciones caritativas iniciales, se fueron sumando aso-ciaciones de colectividades, profesionales, gremios y

sindicatos, organizaciones de base territorial, organi-

zaciones de sobreviviencia, organizaciones filantró-

picas, de promoción de derechos y de desarrollo.

Este cauce a través del cual fluye la iniciativa aso-

ciativa de la gente para alcanzar el bienestar común,

dar respuesta a sus necesidades, abogar por el bienpúblico y reconocer sus responsabilidades, da lugar

a un universo institucional amplio, diverso y hetero-

géneo, movilizado por un ideal solidario. Todas es-tas organizaciones son:

• Privadas (no gubernamentales)

• Autogobernadas

• Sin fines de lucro

• No confesionales 3

• No partidarias

• De adhesión voluntaria 4

Las OSC pueden clasificarse atendiendo a la rela-

ción que establecen con sus beneficiarios entre:

• Organizaciones cuyos beneficiarios son sus pro-pios miembros, quienes comparten un atributo co-

mún y/o abonan una cuota societaria no compulsiva.

Se las conoce como organizaciones de membresía ysu lógica asociativa es la ayuda mutua. Entre ellas se

encuentran asociaciones mutuales, de profesionales,

de colectividades, cooperadoras, centros de estudian-tes, sindicatos/gremios, cámaras patronales, clubes,

asociaciones de fomento, bibliotecas populares, cen-

tros de jubilados, asociaciones de consumidores yde amigos. Las figuras jurídicas de asociación civil

sin fines de lucro y simple asociación son las que

conceptualmente mejor se corresponden con su es-tructura de gobernabilidad.

3 No confesionales o no religiosas, tales como iglesias y congregacionesdedicadas a la práctica y difusión de un credo, aunque no se excluyen lasorganizaciones vinculadas o promovidas por iglesias.

4 No pueden incluirse como tipos de organizaciones de la sociedad civillos Colegios Profesionales Públicos, creados por la ley y de integraciónobligatoria para todos los que están en condiciones y desean matricularse.Esos Colegios Profesionales son, en realidad, instituciones públicas decontrol del ejercicio profesional de que se trate. Los colegiados ejercenesa función por delegación estatal.

1 La Sociedad de Beneficencia no podría, hoy, ser incluida entre las Orga-nizaciones de la Sociedad Civil pues fue creada en su momento por inicia-tiva del Estado, con fondos y fines determinados por él, del mismo modoque durante la vigencia de las Leyes de Indias, la Iglesia Católica actuabaen representación del monarca, quien era siempre dueño de los bienes quedaba el Real Patronato en administración. Conf. C.S.J.N. 29-9-83. Detodos modos, aquella Sociedad recibió el aporte, en trabajo voluntario, dela sociedad civil.

2 Voto del ministro Petracchi en “CHA c/Resolución de la InspecciónGeneral de Justicia s/ Personería Jurídica” C.S. (1991) 146-238.

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• Organizaciones de interés o beneficio público, cuyos

objetivos y actividades se dirigen a beneficiar a la so-

ciedad en general o a sectores determinados y signifi-

cativos de ella, respecto de los cuales existe una justifi-

cación razonable para acudir en su ayuda. La lógica

que alienta a estas organizaciones es la del desprendi-

miento y se las reconoce como organizaciones filantró-

picas, tales como fundaciones empresarias, organiza-

ciones de defensa de derechos (mujer, infancia, consu-

midores, cívicos, humanos), de promoción y desarro-

llo, de asistencia social. La fundación es la figura jurí-

dica que mejor se adecúa conceptualmente a la estruc-

tura de gobernabilidad de estas organizaciones.

Pueden reconocerse, en el sistema jurídico argenti-

no, cuatro principios básicos de raigambre constitu-

cional en el ordenamiento normativo de las OSC:

• Libertad de asociación / libertad de no asociación

• Libertad de expresión

• Derecho a la personalidad jurídica

• Igualdad de oportunidades

La libertad asociativa incluye, además del derecho a

no ser compelido a asociarse, el derecho a elegir con

quién hacerlo, a fijar las condiciones de asociación, a

establecer los fines con el único límite de la licitud o el

daño a terceros, a que sean reconocidos jurídicamente

los efectos de la asociación, es decir, a que las acciones

de la asociación como sujeto diferente de los miem-

bros que la integran sean jurídicamente relevantes.

Asimismo, el derecho a elegir el modo asociativo y

los fines de la institución constituyen, también, for-

mas de la libertad expresiva debido a que la persona

se manifiesta por lo que dice y calla, por lo que hace

y cómo lo hace, por los propósitos que persigue y

los medios que emplea para lograrlos. Por ello, toda

restricción irrazonable al derecho de asociación es

una forma de limitar la libertad de expresión en su

más amplio significado 5.

La manera de hacer efectiva la libertad de asocia-

ción implica el reconocimiento jurídico de los efec-

tos de esa libertad expresada en la constitución de

un ente con personalidad distinta a la de los miem-

bros que la componen. Es lo que se ha denominado

la juridicidad de las asociaciones. Al respecto,

Germán Bidart Campos sostiene que “en el mundo

jurídico las asociaciones existen consistiendo en ser

siempre realidades accidentales con juridicidad, por-

que están en la vida jurídica. Que se les otorgue o no

la “formalidad” de personas jurídicas por parte del

Estado no hace a su esencia; ni a su existencia; siem-

pre son realidades jurídicas, con o sin la forma ex-

trínseca que les tiene prevista la ley (...) la denega-

ción o la privación de la personalidad jurídica for-

mal no les quita juridicidad que poseen por el mero

dato de existir y de consentir en ser asociaciones” 6.

Este derecho al reconocimiento de la personalidad

jurídica de las entidades corresponde a la misma or-

ganización - a ser y a constituir un centro de imputa-

ción de normas con derechos y obligaciones-, tanto

como a los asociados, a que sus actos asociativos

sean jurídicamente relevantes.

Por fin, el reconocimiento amplio de la realidad aso-

ciativa, diversa y plural, para las múltiples formas que

aquella pueda asumir, implica garantizar la igualdad

de oportunidades de personas físicas a constituirse en

asociaciones, y de éstas a actuar y competir en un pla-

no de igualdad por la visibilidad, el respeto y el apo-

5 La amplitud de la libertad expresiva quedó de manifiesto en una senten-cia de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, cuandoel Tribunal aceptó que la quema de la bandera norteamericana -cualquieraque fuese el juicio moral que tal conducta suscitara- era una forma expre-siva de los sentimientos de repudio a una determinada acción estatal. Conf.“Texas vs/ Johnson” S.C.U.S. (1989).

6 Conf. Bidart Campos, Germán J. -El Estado ¿dispensador del conoci-miento a las asociaciones ?- E.D. 140-122. Citado en Digesto PrácticoLA LEY, Asociaciones 1999-2000 -párrafo 107.

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yo social 7. Ya la Constitución histórica de 1853/60

de filiación liberal, reconoció a todos los habitantes

del país -entre otros derechos de primera generación-

el de asociarse con fines útiles, conforme a las leyes

que reglamenten su ejercicio. Más tarde, con la incor-

poración de los derechos de la segunda generación -

propios del estado social- se reconoció el derecho a la

organización sindical libre y democrática 8. Estos de-

rechos constitucionales recibieron una significativa

protección con la sanción de la reforma constitucio-

nal de 1994. Por primera vez la Ley Suprema se refi-

rió expresamente a las asociaciones -registradas con-

forme a la ley- que tengan entre sus fines la lucha con-

tra la discriminación, la protección del ambiente, de

la competencia, del usuario y el consumidor, así como

la de los derechos de incidencia colectiva en general.

Y lo hizo para reconocerles legitimidad activa, para

interponer la acción de amparo en defensa de aque-

llos derechos (Artículo 43 de la Constitución Nacio-

nal). Esta reforma dispuso también que los Tratados

de Derechos Humanos enumerados en el Artículo 75,

inciso 22 -en las condiciones de su vigencia y sin de-

rogar artículo alguno de la Primera Parte de la Cons-

titución- adquieren jerarquía constitucional y deben

entenderse complementarios de los derechos y garan-

tías reconocidos en la Norma de Base.

Si bien es cierto que la jerarquía constitucional de las

Organizaciones del Sociedad Civil se estableció para

determinadas instituciones con fines específicos, és-

tos, en la Constitución, son muy amplios e incluyen

necesidades significativas de la sociedad moderna y

7 Aunque los fines de las Organizaciones de la Sociedad Civil son, pordefinición, altruistas y cooperativos, las asociaciones que los llevan a cabodeben ser competitivas en punto a su eficacia en la consecución de susfines, al mantenimiento y crecimiento de la organización y al logro delreconocimiento social para que la comunicación con la comunidad facilitela satisfacción de las necesidades que quiere llenar.

8 Artículo 14 bis, de la enmienda constitucional de 1957. Antes de ésta, elestado social de derecho se había incorporado al país a raíz de la reformaconstitucional de 1949 que consagró, entre otros, los derechos del trabajador.

9 No se incluye en la compilación la normativa referida a sindicatos ygremios.

del Estado contemporáneo, tales como la protección

del ambiente humano y la preservación de la compe-

tencia económica, considerados como fuertes intere-

ses sociales merecedores de estímulo y desarrollo, y

obligaciones prioritarias de aquél.

Además del resguardo de estos principios constitu-

cionales, la vida de las OSC se encuentra regulada

por un conjunto de normas generales nacionales de

rango inferior en materia jurídica, tributaria y en lo

referido a los organismos de control. Complementa-

riamente, se ha generado un cuerpo normativo parti-

cular que da respuesta a los requerimientos de la

enorme variedad de tipos asociativos existentes en

el país. En el cuadro adjunto se puede observar el

detalle de la normativa vigente ordenada en base a

la jerarquía legal y los distintos tipos de OSC9.

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Constitución. Bloque de constitucionalidad

Constitución NacionalArtículos 14, 43 y 75 incisos 19 y 22

Convenciones, Tratados y Convenios de Derechos Humanos firmados por la República Argentina.Declaración Americana de los Derechos y Deberes del HombreConvención Americana de Derechos HumanosDeclaración Universal de Derechos HumanosPacto Internacional de Derechos Civiles y PolíticosConvención sobre los Derechos del Niño

Marco jurídico

Ley 340 de Código CivilArtículo 46 asociaciones de hechoy simples asociacionesArtículos 30 a 45 fundaciones y47 a 50 asociaciones civiles.Ley 19.836 de FundacionesLey 23.576 de Obligaciones ne-gociables .Ley 24.409 de Ratificación de laconvención de la Haya sobre re-conocimiento de personaría jurí-dica a asociaciones y fundacionesextranjeras.

Marco tributario

Ley 16.656 de Eximición de todoimpuesto nacional a entidades ci-viles que brindan servicios de sa-lud pública, asistencia social yeducación.Ley 20.628 de Impuesto a las ga-nancias.Ley 23349 de Impuesto al valoragregado.Ley 25.063 de Impuesto a las ga-nancias mínimas presuntas.

Organismos de control

Resolución General DGI 1.432/71sobre Exención del impuesto a losréditos.Resolución General DGI 3.191/90 deDonaciones en efectivo.Resolución General DGI 3.419/91sobre Facturación y registración.Ley 22.325 orgánica de la InspecciónGeneral de Justicia.Ley 23.238 y Ley 23.412 de Coope-ración técnica.Resolución general de la InspecciónGeneral de Justicia 6/80 y Resolucio-nes complementarias.Decreto 618/97 de la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos.Ley 11.683 de Procedimiento tribu-tario.Decreto 10.3426/37 y Decreto67.519/40 del Registro de entidadesde bien público.Decreto 23/99 de creación del Regis-tro nacional de asociaciones y fun-daciones.Decreto 422/99 de creación del Re-gistro nacional obligatorio de Orga-nizaciones No Gubernamentales.

Normativa legal general

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Normativa de tipos asociativos particulares

Tipos asociativos

Mutuales

CooperadorasEscolares

Asociaciones deex alumnos

Cooperadorashospitalarias

Marco jurídico

Ley 20.321 AsociacionesMutuales / Ley 19.331 Creacióndel Instituto de Acción MutualDecr. Nac. 420/96Decr. Nac. 1591/96Decr. Nac. 1288/98Obras sociales: Ley 23.660

Ley 24.195 (Ley Federalde Educación) Art. 42Leyes provincialesOrdenanzas municipales.

Reglamentos escolares

Ordenanzas municipales y regla-mentaciones locales.

Marco tributario

Eximición del Impuesto a lasGanancias Ley 20.628, Art. 20,inc. g (se encuentran exentos tan-to los ingresos que obtiene la en-tidad como los beneficios queproporciona a los asociados).Eximición del IVA (Art. 7 inc hpunto 6) y del Impuesto a lasGanancias Mínimas Presuntas(Art. 3 inc c) por remisión al art.20 inc g del IG. La ley del IVA,las exime en relación a los ingre-sos obtenidos por la prestaciónde servicios relacionados direc-tamente con sus fines como or-ganización. La Ley de mutualesotorga una exención más ampliacontraponiéndose ambas leyes.

Eximición del Impuesto a lasGanancias Ley 20.628 Art. 20inc f “... Entidades Civiles deAsistencia a la Educación...”Eximición del IVA de los servi-cios relacionados con los fines dela asociación. Por ley 14.613(que la DGI aún reconoce vigen-te) se las exime de todo impues-to nacional dejando sin alcancelas limitaciones de la Ley delIVA.Eximición del Impuesto a lasGanancias Mínimas Presuntaspor remisión a la Ley del IG

Idem anterior con la salvedad dela Ley 14.613

Eximición del Impuesto a lasGanancias por Ley 20.638, Art.20 inc f “... Entidades Civiles deasistencia a la Salud Pública...”Eximición del IVA y GananciasMínimas Presuntas

Organismos de control

INACyMAFIP/DGI

Con personería jurídica IGJ yDPG provinciales.

Como simples Asociaciones, or-ganismos de control local depen-dientes de Educación. DPJ enNeuquén y Formosa.

AFIP (Reconoce las exenciones yno obliga a la personería jurídica)

Con personería IGJ y DPJ Provin-cialesAFIP / DGI

Organismos locales con persone-ría IGJ y DPJ Provinciales.

AFIP / DGI

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Tipos asociativos

Clubes sociales y Depor-tivos

Centros de Jubilados yPensionados

Colegios Profesionales yAsociaciones Profesiona-les de afiliación volunta-ria

Asociaciones deConsumidores

Unión Vecinal.Sociedad de Fomento

Comedores escolaresComedores Comunitarios

Marco jurídico

Art 42 y 43 de la Consti-tución Nacional.Ley 24.240 y Decreto1789/94Ley 24.568. Sistema na-cional de arbitraje de Con-sumo Decreto 276/98 yResoluciones 212/98 y314/98 del Secretario deIndustria y Comercio

Régimen local

Leyes provinciales y orde-nanzas municipales

Marco tributario

Eximición del Impuesto a lasGanancias por Ley 20.638,Art. 20 inc m “... las gananciasde asociaciones deportivassiempre que... las actividadesde mero carácter social (no)primen sobre las deportivas”.Eximición del IVA y del Im-puesto a las Ganancias Míni-mas Presuntas.Existen otras eximiciones apli-cables a la entrada de espectá-culos deportivos Ley del IVA.Art 7, inc h punto 10 y a lascompras destinadas a las ad-quisiciones de insumos para laconstrucción de estadios. Ley22.022 (1979) eximición deimpuestos a los clubes RiverPlate, Rosario Central y Vélez.

Eximidas del IG por Art. 20 incf (entidades de asistencia so-cial)Eximidas del IVA y del IGMPpor remisión al IG

Eximidas del IG por Art. 20inc. f.Eximidas del IVA y del IGMPpor remisión al IG

Eximición del IG por Art. 20inc f del IVA e IGMP por re-misión al mismo art.

Eximición del IG por Art. 20inc f, del IVA e IGMP por re-misión del mismo Art.

Organismos de control

Con personería IJG y DPJProvinciales.

AFIP / DGI

Con personería IGJ y DPJ Provin-ciales. Como simples asociacionesDPJ de Formosa.AFIP / DGI

IGJ y DPJ Provinciales

AFIP / DGI

Registro de Asociaciones deConsumidoresResolución 4611/99 Secretaríade Industria y Comercio.Registros provinciales.IGJ y DPJ Provinciales.

AFIP / DGI

Organismos municipales.

Organismos del área de Educacióna nivel provincial y local.

Normativa de tipos asociativos particulares

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Normativa de tipos asociativos particulares

Tipos asociativos

Clubes Barriales

Bibliotecas Populares

Clubes de Madres

Comunidades Aborígenes

Organizaciones de Presta-ción de Servicios Socialesy Culturales

Marco jurídico

Ley 23.351 (incluye a lasAsociaciones de SegundoGrado)Decr. Nac. 1078/89

Normas locales

Art. 75 inc 17 y afines de laConstitución Nacional.Ley 24.071 / Convenio 169de la Organización Interna-cional del Trabajo sobrePueblos Indígenas y tribalesen Países Independientes.Ley 23.302 / Protección delas Comunidades Aboríge-nes.

El universo de organizacio-nes está dividido entre aso-ciaciones civiles y funda-ciones.Pueden tener leyes especia-les como la 15.553 de lu-cha contra la parálisis in-fantil.

Marco tributario

Eximición del IG por el Art. 20inc f y del IVA e IGMP por re-misión del mismo art.

Eximición del IG por el Art. 20inc f (Entidades literarias) y delIVA e IGMP por remisión delmismo Art. Ley 23.351 Art. 5inc a liberación de todo grava-men fiscal que recaiga sobre lapropiedad privada, del Impues-to a los sellos, franquicia pos-tal y tarifas reducidas en servi-cios del Estado.

Eximición del IG por el Art. 20inc f y del IVA e IGMP por re-misión del mismo Art.

Eximidas del IG por Art. 20 inc fEximidas del IVA e IGMP porremisión del mismo Art.La Ley 15.553 exime de impues-tos aduaneros a las donacioneso compras de material médicoque se relacionen directamentecon la parálisis infantil.

Organismos de control

Organismos locales

Con personería IGJ y DPJ Provinciales.Reconocimiento a efectos de la Ley 23.351. Comisión Nacional Protectora deBibliotecas Populares (Ministerio deEducación) / Junta Representativa de Bi-bliotecas Populares.

Organismos locales.

Del Convenio 169 del Ministerio de Tra-bajo de la Nación.Institutos u Organismos ProvincialesAsociaciones Civiles IGJ y DPJ Provin-ciales.

Secretaría de Desarrollo Social Regla-mento 4811/ Personería Jurídica de lasComunidades aborígenes a través de lainscripción en el Registro Nacional deComunidades Indígenas / Instituto Nacio-nal de Asuntos Indígenas y Registros Pro-vinciales.

IGJ y DPJ Provinciales 6-80 y 7-80

AFIP / DGI

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Normativa de tipos asociativos particulares

Tipos asociativos

Promoción y Desarrollo

Ampliación de Derechos

Bomberos Voluntarios

Federaciones yConfederaciones

Marco jurídico

Si tienen como objeto promoverinvestigaciones y actividadessobre el hábitat popular, seanfundaciones o asociaciones es-tán comprendidas por el régi-men de promoción de la Ley24.057

Decreto Ley 1945/58Reconocimiento del carácter deservicio público a la actividaddel bombero voluntario / Fede-ración Argentina de BomberosVoluntarios.Decreto Nacional 607/ 90Cuerpo de Bomberos VoluntariosLey 20.372 Relación de depen-dencia para bomberos volunta-rios.Ley 19.052 y Ley 24.557 art. 2Riesgos de trabajo.

La legislaciónDepende de la organización deorigen.

Marco tributario

No están eximidas expre-samente por la Ley del IG

Ley 11.686 Exencionesimpositivas para importa-ciones destinadas a servi-cios de bomberos volun-tarios.Ley 23.139 Excencionesimpositivas para socieda-des de bomberos volunta-rios.Le Ley 23.697 art. 2 y elDecreto 607/90 los eximedel pago de los serviciosesenciales a su funciona-miento.

Organismos de control

IGJ y DPJ Provinciales

AFIP / DGI

Con personería jurídica IGJ y DPJProvinciales.

AFIP / DGI

IGJ y DPJ ProvincialesMinisterio de Defensa (Por Ley16.478 la Dirección Nacional deDefensa Civil es contralor de lossubsidios)

AFIP / DGI

Para IGJ por RG 6-80, las entida-des afiliadas deben tener persone-ría jurídica, excepto que acreditenser sujetos de derecho en los tér-minos del Art. 46 de CCN (Sim-ples Asociaciones). DPJ Provin-ciales.

AFIP / DGI

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Consti tuciónBloque deconsti tucional idad

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Artículo 14. Derechos Civiles.

Todos los habitantes de la Nación gozan de los si-

guientes derechos conforme a las leyes que reglamen-ten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda

industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar

a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar ysalir del territorio argentino; de publicar sus ideas por

la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su

propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesarlibremente su culto; de enseñar y aprender.

Artículo 16.

La Nación Argentina no admite prerrogativas de san-gre, ni de nacimiento: no hay en ella fueros persona-

les ni títulos de nobleza. Todos sus habitantes son

iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sinotra condición que la idoneidad. La igualdad es la

base del impuesto y de las cargas públicas.

Artículo 43. Acción de Amparo.

Toda persona puede interponer acción expedita y

rápida de amparo, siempre que no exista otro mediojudicial más idóneo, contra todo acto u omisión de

autoridades públicas o de particulares, que en forma

actual o inminente lesione, restrinja, altere o amena-ce, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, dere-

chos y garantías reconocidos por esta Constitución,

un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá decla-rar la inconstitucionalidad de la norma en que se fun-

de el acto u omisión lesiva. Podrán interponer esta

acción contra cualquier forma de discriminación yen lo relativo a los derechos que protegen al am-

biente, a la competencia, al usuario y al consumidor,

así como a los derechos de incidencia colectiva engeneral, el afectado, el defensor del pueblo y las

asociaciones que propendan a esos fines, registra-

das conforme a la Ley, la que determinará los requi-sitos y formas de su organización.

Artículo 75.

inciso 19. Corresponde al Congreso:

Proveer lo conducente al desarrollo humano, al pro-

greso económico con justicia social, a la productivi-

dad de la economía nacional, a la generación deempleo, a la formación profesional de los trabajado-

res, a la defensa del valor de la moneda, a la investi-

gación y al desarrollo científico y tecnológico, sudifusión y aprovechamiento.

Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al

poblamiento de su territorio; promover políticas di-ferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual de-

sarrollo relativo de provincias y regiones. Para estas

iniciativas, el Senado será Cámara de origen.

Sancionar leyes de organización y de base de la edu-

cación que consoliden la unidad nacional respetan-do las particularidades provinciales y locales: que

aseguren la responsabilidad indelegable del Estado,

la participación de la familia y la sociedad, la pro-moción de los valores democráticos y la igualdad de

oportunidades y posibilidades sin discriminación

alguna; y que garanticen los principios de gratuidady equidad de la educación pública estatal y la auto-

nomía y autarquía de las universidades nacionales.

Dictar leyes que protejan la identidad y pluralidad

cultural, la libre creación y circulación de las obras

del autor; el patrimonio artístico y los espacios cul-turales y audiovisuales.

inciso 22. Aprobar o desechar tratados concluidos

con las demás naciones y con las organizaciones in-ternacionales y los concordatos con la Santa Sede.

Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior

a las leyes.

La declaración Americana de los Derechos y Debe-

res del Hombre; la Declaración Universal de Dere-

chos Humanos; la Convención Americana sobreDerechos Humanos; el Pacto Internacional de Dere-

chos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su

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CONSTITUCIÓN NACIONAL

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Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Pre-

vención y la Sanción del Delito de Genocidio: la

Convención Internacional sobre la Eliminación detodas las Formas de Discriminación Racial; la Con-

vención sobre la Eliminación de todas las Formas

de Discriminación contra la Mujer; la Convencióncontra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, In-

humanos o Degradantes; la Convención sobre los

Derechos del Niño; en las condiciones de su vigen-cia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artí-

culo alguno de la primera parte de esta Constitución

y deben entenderse complementarios de los derechosy garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser

denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo

Nacional, previa aprobación de las dos terceras par-tes de la totalidad de los miembros de cada Cámara.

Los demás tratados y convenciones sobre derechos

humanos, luego de ser aprobados por el Congreso,requerirán del voto de las dos terceras partes de la

totalidad de los miembros de cada Cámara para go-

zar de la jerarquía constitucional.

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Declaración Americana de losDerechos y Deberes del Hombre

Aprobada en la IX Conferencia Internacional Ame-ricana. Bogotá, Colombia, 1948.

Artículo XVII . Toda persona tiene derecho a que se

le reconozca en cualquier parte como sujeto de de-rechos y obligaciones, y a gozar de los derechos ci-

viles fundamentales.

Artículo XXII . Toda persona tiene el derecho de

asociarse con otras para promover, ejercer y prote-ger sus intereses legítimos de orden político, econó-

mico, religioso, social, cultural, profesional, sindi-

cal o de cualquier otro orden.

Declaración Universalde Derechos Humanos

Adoptada y proclamada por la resolución 217 A (III)

de la Asamblea General de las Naciones Unidas el10 de diciembre de 1948.

Artículo 20.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de re-unión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una aso-

ciación.

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TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS CONJERARQUÍA CONSTITUCIONAL

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Pacto Internacional deDerechos Civiles y Políticos

Adoptado por la resolución 2200 (XXI) de la Asam-blea General de las Naciones Unidas, abierto a la fir-

ma en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de

América, el 19 de diciembre de 1966. Aprobado porla República Argentina según Ley 23.313 (sanciona-

da el 17/4/86; promulgada el 6/5/86; publicada, BO,

13/5/86), juntamente con el Pacto Internacional deDerechos Económicos, Sociales y Culturales.

Artículo 22.

inciso 1. Toda persona tiene derecho a asociarse li-bremente con otras, incluso el derecho a fundar sin-

dicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus

intereses.

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Convención Americana sobreDerechos Humanos(Pacto de San José de Costa Rica)

San José, Costa Rica, 22 de noviembre de 1969.Aprobada por la República Argentina según Ley

23.054 (sancionada el 1/3/84; promulgada el 19/3/

84; publicada BO, 27/3/84). Ratificada el 14/8/84,con la reserva y declaraciones interpretativas trans-

criptas al final de esta Convención.

Artículo 16. Libertad de Asociación

1. Todas las personas tienen derecho a asociarse li-

bremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,

económicos, laborales, sociales, culturales, deporti-vos o de cualquier otra índole.

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto

a las restricciones previstas por la Ley que sean ne-cesarias en una sociedad democrática, en interés de

la seguridad nacional, de la seguridad o del orden

públicos, o para proteger la salud o la moral públi-cas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este Artículo no impide la impo-

sición de restricciones legales, y aún la privación del

ejercicio del derecho de asociación, a los miembrosde las fuerzas armadas y de la policía.

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Convención sobre losDerechos del Niño

Adoptada por la Asamblea General de las NacionesUnidas en la ciudad de Nueva York EE.UU., el 20

de noviembre de 1989. Aprobada por la República

Argentina según la Ley 23.849 (sancionada el 27/9/90; promulgada de hecho el 16/10/90; publicada

B.O., 22/10/90). El Artículo 2 de esta Ley formula

una reserva y tres declaraciones que se transcribenal final de esta Convención.

Artículo 15.

inciso 1. Los Estados partes reconocen los derechosdel niño a la libertad de asociación y a la libertad de

celebrar reuniones pacíficas.

inciso 2. No se impondrán restricciones al ejercicio

de estos derechos distintas de las establecidas de con-

formidad con la Ley y que sean necesarias en unasociedad democrática, en interés de la seguridad na-

cional o pública, el orden público, la protección de

la salud y la moral públicas o la protección de losderechos y libertades de los demás.

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Normativa Jurídica

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Ley 340 Código Civil

Libro I. De las personas.

Sección I. De las personas en general.

Título I. De las personas jurídicas.

Nota: Se usa de la expresión persona jurídica, como opues-ta a la persona natural, es decir, al individuo, para mostrarque ellas no existen sino como un fin jurídico. Otras vecesse empleaba la expresión personas morales, denominaciónimpropia, porque nada tiene de común con las relacionesmorales. Los romanos no tuvieron ningún término genéricoaplicable a todas las personas jurídicas. Para designarlasen general decían que ellas representaban una persona;“hoereditas personae vice fungitur sicuti municipium”, L22, Dig. De fidejus. -Del bonorum possessor, decía igual-mente, vice hoeredis est, L 2, Dig. De bonorum possessor.En todos los Códigos modernos no hay un título sobre loque en ellos se llama personas morales, a pesar de que ne-cesariamente tienen que disponer sobre el Estado, munici-palidades, corporaciones, establecimientos públicos, etc. ElCódigo de Austria en su primera parte, sobre el derechorelativo de las personas, sólo en dos Artículos, el 26 y el 27,indica esas personas, refiriéndose a las municipalidades ya las sociedades autorizadas o no autorizadas. El Códigode Prusia contiene un largo tratado sobre las sociedades engeneral y sobre las corporaciones y municipalidades enparticular. El de Luisiana concluye el primer libro con sóloun título sobre las corporaciones. Unicamente el Código deChile contiene un título De las personas jurídicas; pero enél hay un error tan grave que se destruye toda la importan-cia que debía prometerse de su ilustrado autor. Los juris-consultos franceses y españoles no se ocupan de las perso-nas morales; pero en Savigny, se encontrará extensamentetratada la materia (tomo 2 del Derecho Romano). De él hatomado Freitas las doctrinas que forman las bases del títuloque proyecta, al cual seguimos a la letra.

Artículo 30. Son personas todos los entes suscepti-bles de adquirir derechos, o contraer obligaciones.

Artículo 31. Las personas son de una existencia ideal

o de una existencia visible. Pueden adquirir los de-rechos, o contraer las obligaciones que este Código

regla en los casos, por el modo y en la forma que él

determina. Su capacidad o incapacidad nace de esafacultad que en los casos dados, les conceden o nie-

gan las leyes.

Nota: Como en un Código Civil no se trata sino del derechoprivado, la capacidad artificial de la persona de existenciaideal, sólo se aplica a las relaciones de derecho privado, y noa las de derecho público. Comúnmente, en el dominio del dere-cho público, ciertos poderes no pueden ejercerse sino por unareunión de personas o una unidad colectiva.

Considerar una unidad semejante, por ejemplo, un tri-bunal de justicia, como persona de existencia ideal, seríaerrar en la esencia de la constitución de la persona jurídi-ca, porque a esos seres colectivos les falta la capacidad deposeer bienes como tales, de adquirir derechos y contraerobligaciones con los particulares.

Artículo 32. Todos los entes susceptibles de adqui-

rir derechos, o contraer obligaciones, que no sonpersonas de existencia visible, son personas de exis-

tencia ideal, o personas jurídicas.

Artículo 33. Las personas jurídicas pueden ser de

carácter público o privado.

Tienen carácter público:

1º El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.

2º Las entidades autárquicas.

3º La Iglesia Católica.

Tienen carácter privado:

1º Las asociaciones y las fundaciones que tengan porprincipal objeto el bien común, posean patrimonio pro-pio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes,no subsistan exclusivamente de asignaciones del Esta-do, y obtengan autorización para funcionar.

2º Las sociedades civiles y comerciales o entidades queconforme a la Ley tengan capacidad para adquirir de-rechos y contraer obligaciones, aunque no requieranautorización expresa del Estado para funcionar. (Textoconforme Ley 17.711.).

Artículo 34. Son también personas jurídicas los Es-tados extranjeros, cada una de sus provincias o mu-

nicipios, los establecimientos, corporaciones, o

asociaciones existentes en países extranjeros, y queexistieren en ellos con iguales condiciones que los

del artículo anterior.

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SIMPLES ASOCIACIONES,ASOCIACIONES CIVILES Y FUNDACIONES

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Nota: Artículos 33 y 34: El Código de Chile, en el título Delas personas jurídicas, no reconoce como tales, al Fisco, alas municipalidades, a las iglesias, a las comunidades reli-giosas, ni a las sociedades anónimas, por la razón de serregidas por legislaciones especiales, o ser personas del de-recho público. Freitas combate la doctrina y las resolucio-nes del Código Chileno, diciendo que debe reconocerse lasoberanía del derecho civil, siempre que se trate de bienes,de su posesión y dominio; que un Estado extranjero puedeverse en el caso de demandar a un individuo en su domici-lio por obligaciones o créditos a su favor, sin poder llevarel negocio por la vía diplomática. Desde que se reconoceque las mismas obligaciones que se forman entre particula-res, pueden formarse entre un Estado y un particular, esforzoso admitir que los tribunales deben administrar justi-cia, sin distinción de personas. Los tribunales francesesestán declarados competentes para juzgar las cuestionesciviles entre el Gobierno y los simples particulares, lo queno puede explicarse sin admitir la misma personalidad ju-rídica creada para las asociaciones de interés público.

Para sostener los dos artículos contra la grande auto-ridad, que para con los jurisconsultos debe gozar el Códigode Chile, creo que debe decirse algo más.

En nuestra República no puede haber duda alguna enla materia. La Constitución Nacional ha creado una Supre-ma Corte de Justicia, ante la cual el Estado, en cuestionescon los particulares, debe demandar sus derechos, y ante lacual también puede ser demandado, previa autorización delCongreso. La misma Corte de Justicia es el tribunal compe-tente en las cuestiones civiles de una provincia con otra, oentre un Estado y las personas particulares. Por consiguienteel Estado y las Provincias son personas civiles, personasjurídicas, desde que son personas individuales, y puedenestar en juicio sobre sus bienes, o sobre sus derechos a lapar de los particulares. Además, las leyes de la Nación re-conocen en los Estados, derechos exclusivos sobre bienes yterritorios, y los distinguen de las propiedades nacionales.Las leyes provinciales, por otra parte, clasifican y determi-nan los bienes que sean municipales, distintos de los bienesdel Gobierno del Estado, residiendo el dominio y la admi-nistración en las respectivas municipalidades. Y este dere-cho no es nuevo; era el derecho administrativo del ImperioRomano, que en mucha parte ha llegado hasta nosotros. EnRoma, el Fisco podía ser demandado ante los jueces ordi-narios. Mil leyes sobre sus privilegios en los juicios, de-muestran que el Estado era considerado como persona ci-vil, capaz de adquirir bienes y contraer obligaciones con losparticulares. Las causas fiscales tenían el beneficio de serjuzgadas en presencia del abogado fiscal 1. En los juicios, elFisco no podía ser condenado a pagar intereses 2. Cuando elFisco demandaba no se le podía oponer la compensación sinocuando la suma era debida por la misma oficina que deman-daba 3. Los jueces no podían, en las cuestiones fiscales, obli-gar al Fisco a dar fianzas, porque siempre se le presumíasolvente 4, y varios otros privilegios, como el de la restituciónde la sentencia. En cuanto a las municipalidades, en Romacomo en los pueblos modernos, tenían bienes propios que nopertenecían al Fisco del Imperio, y que administraban conabsoluta independencia de los emperadores. Serrigny, en sugrande obra sobre el Derecho Administrativo del ImperioRomano, al tratar de los bienes de las municipalidades, prin-cipia el capítulo 8 de esta manera: “Desde la más remota

antigüedad las municipalidades han formado personas mo-rales o jurídicas, y en esta calidad han sido reconocidas ca-paces de adquirir y poseer bienes”.

Cuando Roma, por la conquista, se anexaba un Estado,ordinariamente le dejaba su régimen particular, contentán-dose con solo imponer algunas cargas. Esto no inquietaba aldespotismo imperial. El Derecho Romano reconocía en lasmunicipalidades una persona moral capaz de adquirir bie-nes y contraer obligaciones 5. El ejercicio de las accionesmunicipales se hacía bajo el nombre de un actor o síndicoelegido por la Curia. La Ley permitía el embargo de los bie-nes de los deudores a una municipalidad; y a su turno, si unamunicipalidad era condenada, el acreedor podía hacerse darla posesión de bienes municipales, y obtener un Decreto parahacerlos vender 6. Esto prueba que los bienes de las munici-palidades pertenecían a una persona igual a las demás enrazón de sus bienes, derechos y obligaciones.

Respecto a la Iglesia, podemos decir que después de laConstitución de Constantino, en 321, por la cual cada Igle-sia, o asamblea católica adquirió la capacidad de recibirbienes de las disposiciones testamentarias de toda persona,llegó ella a ser una persona jurídica 7. No tenía ningunadependencia del Estado en la administración de sus propie-dades 8, y estuvo siempre exenta de las contribuciones di-rectas, derecho que ha regido en España hasta el siglo pa-sado. Poco importaba pués que, como Iglesia espiritual,estuviera sujeta a otra legislación, si en cuanto a sus bienesy a las relaciones de derecho sobre ello con los particula-res, debía necesariamente reconocer la autoridad del dere-cho civil. En Roma abundaban los establecimientos de be-neficencia: hospicios para los recién nacidos, para los huér-fanos pobres, para los ancianos, para alimentar a los indi-gentes inválidos, para viajeros pobres, hospitales para cu-rar enfermos, etc., etc. Ninguno de los establecimientos debeneficencia existentes en la época actual, dice Serrigny,era desconocido de los romanos; y todos eran consideradoscomo personas jurídicas, con capacidad de poseer y adqui-rir bienes 9. Las Asociaciones, corporaciones o estableci-mientos públicos, podían, a ejemplo de las municipalidades,poseer bienes, tener una caja y un síndico para administrar-los y representarlos en todos los actos de la vida civil 10.

En otros términos, estas corporaciones, continúa el au-tor citado, constituían una persona moral, enteramente dis-tinta de los miembros que la componían. La consecuenciade la personalidad de una corporación era que lo que elladebía, no era debido por los individuos que la componían, y

1 Ouod sine advocato pronunciatum sit. Divus Marcus rescripsit, nihilesse actum, L. 7, Dig. De jure fisci, y L. 3, § 9, eodem tit.2 Fiscus ex suis contratibus usuras non dat. L. 17,§ 15, Dig. De usuris. L.3 El senatus censuit et saepe rescriptum est; compensationi in causa fiscaliita demum locum esse, si eadem statio quid debeat quce petit. L. 1, Cód.De compensat.4 Nec solet fiscus satisdare. L. 1,§ 18, Dig. Ut legat5 L. 1 y 2. Dig. Quod cujusq, univer.6 L. 8, íd. y L. 1 y 2, Dig.7 Habeat unusquisque licentiam santissime catholico, venerablique conci-lio decedents bonorum quod obtaverit, relinquere.8 Véase Serringny, cap. 5.9 Lib. 2, tít. 6, § 1002.10 L. 1, § 1. Dig. Quod cujusq, univer. Serrigny, 1003.

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recíprocamente, que lo que se le debía, no era debido a nin-guno de sus miembros 11.

Artículo 35 Las personas jurídicas pueden, para los

fines de su institución, adquirir los derechos que esteCódigo establece, y ejercer los actos que no le sean

prohibidos, por el ministerio de los representantes

que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.

Nota: Para realizar la idea de la persona jurídica era nece-sario crear una representación que remediase de una mane-ra artificial su incapacidad de obrar; pero solamente en eldominio del derecho de los bienes. Muchas veces las perso-nas jurídicas son creadas para otros fines más importantesque la capacidad de derecho privado, y entonces, los órga-nos generales de las personas jurídicas los representan almismo tiempo en la materia de derecho privado. Cuando seda por fundamento necesario de la representación artificialla incapacidad natural de obrar a la persona jurídica, que esun ser ideal, debe esto entenderse literalmente. Más de unautor se figura que un acto que emanace de todos los miem-bros de una corporación debía considerarse como acto de lacorporación misma, y que la representación no ha sido intro-ducida, sino a causa de la dificultad de traer a todos los miem-bros de la corporación a una comunidad de voluntad y ac-ción. Pero en realidad, la totalidad de los miembros que for-man una corporación difiere esencialmente de la corpora-ción misma, y aunque los miembros de ella, sin excepciónalguna, se reunieran para obrar, no sería este un acto del serideal que llamamos persona jurídica. El carácter esencial deuna corporación es que su derecho repose, no sobre sus miem-bros reunidos, sino sobre un conjunto ideal. Una corpora-ción es semejante a un pupilo, cuya tutela será ejercida porel que ha nombrado la ley. Para la formación de la personajurídica, ha debido predecer su constitución, y a ella la crea-ción de la representación que ha de obrar, como en un banco,el directorio, que ha de gobernar los intereses de la socie-dad. Todos los miembros reunidos no podrán legalmente apar-tarse de la constitución y ejecutar actos que por ella corres-pondiesen al directorio del banco. La persona jurídica, pues,sólo por medio de sus representantes, puede adquirir dere-chos y ejercer actos, no por medio de los individuos que for-man la corporación, aunque fuese la totalidad del número.(Véase Savigny, tomo II, § 90 y 96.).

Artículo 36. Se reputan actos de las personas jurídi-cas los de sus representantes legales, siempre que noexcedan los límites de su ministerio. En lo que exce-dieren, sólo producirán efecto respecto de los man-datarios.

Artículo 37. Si los poderes de los mandatarios nohubiesen sido expresamente designados en los res-pectivos estatutos, o en los instrumentos que los au-toricen, la validez de los actos será regida por lasreglas del mandato.

Artículo 38. Será derecho implícito de lasasociaciones con carácter de personas jurídicas, ad-mitir nuevos miembros en lugar de los que hubieranfallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan elnúmero determinado en sus estatutos.

Artículo 39. Las corporaciones, asociaciones, etc.,

serán consideradas como personas enteramente dis-

tintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcana la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miem-

bros, y ninguno de sus miembros ni todos ellos, es-

tán obligados a satisfacer las deudas de la corpora-ción, si expresamente no se hubiesen obligado con

fiadores, o mancomunando con ella.

Artículo 40. Los derechos respectivos de los miem-

bros de una asociación con carácter de persona jurídi-ca, son reglados por el contrato, por el objeto de la

asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.

Artículo 41. Respecto de los terceros, los estableci-mientos o corporaciones con el carácter de personas

jurídicas, gozan en general de los mismos derechos

que los simples particulares para adquirir bienes,tomar y conservar la posesión de ellos, constituir

servidumbres reales, recibir usufructos de las pro-

piedades ajenas, herencias o legados por testamen-tos, donaciones por actos entre vivos, crear obliga-

ciones e intentar en la medida de su capacidad de de-

recho, acciones civiles o criminales.

Nota: Las consecuencias de este artículo son sumamenteimportantes y graves. Por él, la Iglesia y las corporacionesreligiosas, entre otras facultades, tienen la de poder here-dar, recibir donaciones y adquirir propiedades raíces, sinintervención alguna de los gobiernos. Todo lo que a esterespecto se ha dicho y hecho desde el siglo pasado, ha sidopor un espíritu irreligioso, o con la mira de someter absolu-tamente a las iglesias al poder temporal, aun cuando sequebrantaran los derechos individuales y la libre disposi-ción de los bienes por los propietarios de ellos. Si el permi-so a la Iglesia Católica de heredar y de adquirir bienes, queel emperador Constantino le dio en 321, le ha importadomás que la dudosa cesión del gobierno de Roma, como seha dicho; si los pueblos han sido arruinados por haber pa-sado casi todos los bienes raíces al poder de la Iglesia, esosmales, en verdad, no han procedido de la capacidad legalde la Iglesia para adquirir bienes, sino de las creencias delos pueblos, del fanatismo religioso, de un orden de ideas yde una civilización enteramente diferente de la actual. Así

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11 Si quid universitati debetur, singulis non debetur, nec quod debetuniversitas, singuli debent. Lib. 7, § 1. Dig. Eod.

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vemos hoy en Inglaterra y en los Estados Unidos, que lasIglesias Católicas y las Congregaciones protestantes tie-nen, como los particulares, la facultad de adquirir y poseerbienes raíces, sin que los bienes territoriales se degraden, ysin que esa facultad traiga una acumulación de bienes raí-ces en las personas que se han llamado manos muertas.

En la República misma, vemos comunidades religiosascon capacidad de adquirir bienes raíces, que serían muyfelices si lograran siquiera vivir de sus rentas. Si la existen-cia de la Iglesia es conveniente y necesaria, no vemos ra-zón alguna para privarle o limitarle los medios de su pro-pia conservación. El Código de Chile adopta un términomedio, permitiendo a las Iglesias la adquisición de bienesraíces por sólo el termino de cinco años, a cuyo plazo de-ben enajenar los que hubiesen adquirido por compra o do-naciones que se les hubiesen hecho. Diremos en fin, conSavigny, que si la legislación de algunos países ha restrin-gido la adquisición de las corporaciones de manos muer-tas, esas restricciones nunca han hecho parte del derechocomún. Puede, por lo tanto, sostenerse el artículo, sin perjui-cio de que una Ley especial limite, cuando fuere oportuno, lacapacidad legal de la Iglesia para adquirir bienes raíces.

Sin embargo de haberse reconocido a las Iglesias lacapacidad de adquirir bienes, el dominio de éstos ha traídocuestiones que sólo están resueltas por el derecho de Justi-niano. Sobre qué reposa el derecho de propiedad? Los Dio-ses del paganismo eran representados como seres indivi-duales, semejantes al hombre. Nada pues más natural queatribuir bienes a cada divinidad. Considerar como personajurídica un templo determinado, consagrado a una divini-dad, era seguir el mismo orden de ideas. La Iglesia Católi-ca, al contrario, reposa sobre la fe de un solo Dios, y sobrela comunidad de fe en este solo Dios y en su revelación,está fundada la unidad de la Iglesia; así es que ordinaria-mente se atribuye la propiedad de los bienes eclesiásticos,ya a Jesucristo, ya a la Iglesia Cristiana, o ya al Papa comosu jefe visible. Mas reflexionando sobre la generalidad deeste punto de vista, él no puede entrar en el dominio delderecho privado, y es preciso admitir la pluralidad de per-sonas jurídicas para los bienes de las Iglesias. La aplica-ción de este sistema la encontramos en una Ley de Justinia-no (L 27, Cód. De Sacros. Eccles.). “Si un testador instituyea Jesucristo por heredero, se entiende, dice el Código, quees a la Iglesia del lugar que él habita. Si instituye por here-dero a un arcángel o a un mártir, la sucesión corresponde ala Iglesia consagrada al arcángel o al mártir, en el lugar desu domicilio, y en su falta, a la que exista en la Capital de laProvincia. Si en la aplicación de esta regla hubiese algunaduda, entre muchas iglesias, se prefiere aquella a la cual eltestador tenía devoción particular, y faltando esta circuns-tancia, a la más pobre.” (L. 26, Cód. De Sacros. Eccles.). Elsujeto, pues, de la sucesión podía ser una parroquia deter-minada. Puede decirse, por lo tanto, que en el Derecho Ro-mano, ni la Iglesia en general, ni la Iglesia episcopal, te-nían la propiedad de los bienes eclesiásticos o de los bienesde cada diócesis.

Las fundaciones piadosas tienen mucha analogía conlos bienes destinados a la Iglesia.

Ellas comprenden los establecimientos para socorrer alos pobres, a los enfermos, a los peregrinos, a los ancianos,huérfanos, etc. Así, cuando un establecimiento de este gé-

nero tenga el carácter de persona jurídica, debe ser tratadocomo un individuo. Las constituciones de los emperadorescristianos los reconocían como personas jurídicas. Si untestador instituía como herederos o legatarios a los pobresen general, esta disposición era nula, porque el derecho pro-hibía instituir una persona incierta. Pero Justiniano inter-pretaba el testamento de la manera siguiente: en el casosupuesto, la sucesión correspondía al hospicio que el testa-dor tenía en mira; si había duda sobre este punto, la suce-sión o legado correspondía al hospicio del lugar de su do-micilio; si no lo había, a la Iglesia del lugar, con el cargo deconsagrar los bienes al alivio de los pobres. Así también, siun testador instituía por herederos a los cautivos, la suce-ción pertenecía a la Iglesia del lugar de su domicilio, con elcargo de emplear los bienes en rescate de los cautivos. (L.49, Cód. De Epis.).

Por consiguiente, las fundaciones podían tener, las unasrespecto de las otras, respecto del Estado, de las municipa-lidades, y de las Iglesias mismas, multitud de relaciones dederecho, que implican necesariamente su individualidad.

Artículo 42. Las personas jurídicas pueden ser de-mandadas por acciones civiles, y puede hacerse eje-

cución en sus bienes.

Artículo 43. Las personas jurídicas responden por

los daños que causen quienes las dirijan o adminis-tren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

Responden también por los daños que causen susdependientes o las cosas, en las condiciones esta-

blecidas en el título: “De las obligaciones que nacen

de los hechos ilícitos que no son delitos”. (Textoconforme Ley 17.711).

Nota: La cuestión de si las personas jurídicas pueden o nocometer delitos y sufrir penas, ha sido vivamente contro-vertida. Puede verse sobre la materia de Savigny, tomo IIdesde la pág. 310. Para nosotros, el Artículo del proyectotiene fundamentos incontestables.

El derecho criminal considera al hombre natural, esdecir, a un ser libre e inteligente. La persona jurídica estáprivada de este carácter, no siendo sino un ser abstracto, alcual no puede alcanzar el derecho criminal. La realidad desu existencia se funda sobre las determinaciones de un cier-to número de representantes, que en virtud de una ficción,son considerados como sus determinaciones propias.

Semejante representación, que excluye la voluntad pro-piamente dicha, puede tener sus efectos en el derecho civil,pero jamás en el criminal.

La capacidad de las personas jurídicas de poder serdemandadas, no implica una contradicción, aunque todaacción supone la violación de un derecho. Esta especie deviolación del derecho tiene una naturaleza puramente ma-

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terial: ella no interesa la conciencia en el mayor número decasos. Las acciones del derecho civil son destinadas a con-servar o a restablecer los verdaderos límites de las relacio-nes individuales de derecho. Teniendo, pues, las personasjurídicas la capacidad de la propiedad, esta necesidad, lade las acciones civiles, existe respecto de ellas como res-pecto de las personas naturales. No hay, por lo tanto, in-consecuencia en decir que la persona jurídica puede sufrirpor un delito, y que no puede cometerlo. Desde que la pro-piedad existe, ella puede ser violada cualquiera sea el pro-pietario, un ser de una existencia ideal o un ser inteligentey libre.

Los delitos que pueden imputarse a las personas jurídi-cas han de ser siempre cometidos por sus miembros o porsus jefes, es decir, por personas naturales, importando pocoque el interés de la corporación haya servido de motivo ode fin al delito. Si, pues, un magistrado municipal, por uncelo mal entendido, comete un fraude con el fin de enrique-cer la caja municipal, no deja de ser por eso el único culpa-ble. Castigar la persona jurídica, como culpable de un deli-to, sería violar el gran principio del derecho criminal queexige la identidad del delincuente y del condenado.

Los que creen que los delitos pueden ser imputables alas personas jurídicas, les atribuyen una capacidad de po-der que realmente no tienen. La capacidad no excede delobjeto de su institución, que es el de hacerle participar delderecho a los bienes. Para esto, la capacidad de los contra-tos es indispensable. Si las personas jurídicas tuvieran lacapacidad absoluta de derecho y la de voluntad, serían igual-mente capaces de relaciones de familia. Los impúberes ylos dementes tienen, como las personas jurídicas, la capa-cidad de derecho sin la capacidad natural de obrar. Paralos unos y para los otros, hay los mismos motivos de dar aesta voluntad ficticia una extensión ilimitada, y desde en-tonces se podría castigar en la persona del pupilo, el delitodel tutor, si él comete como tutor un robo o un fraude en elinterés de su pupilo. Los casos que se citan de justos casti-gos a ciudades, municipalidades, etc., han sido o actos delderecho de la guerra, o medidas políticas, que nunca sehubieran sancionado por el Poder Judicial, pues en ellassiempre resultaban castigados muchos inocentes. El errordel argumento nace de que regularmente los actos del ma-yor número de los ciudadanos de una ciudad, o de los miem-bros de una corporación, pasan por ser actos de la ciudad ode la corporación, confundiendo así la corporación con susmiembros. Por otra parte, todo delito implica dolo o culpa,y por lo tanto, la voluntad de cometerlo y la responsabili-dad consiguiente. Desde entonces el dolo podría imputarsetanto a las personas jurídicas, como a los impúberes o de-mentes. Al lado de la obligación que produce un delito, naceotra del todo diferente, obligatio ex re ex eo quod aliquempervenit, que se aplica a las personas jurídicas, como a losdementes o a los impúberes. Si pues, el jefe de una corpora-ción comete fraude en el ejercicio de sus funciones, él soloes responsable por el dolo; pero la caja de la corporacióndebe restituir la suma con que el fraude la hubiera enrique-cido. Es preciso no decir lo mismo de las multas que puedenimponerse en un proceso, las cuales no son verdaderas pe-nas, sino gastos, partes esenciales del mecanismo de losprocedimientos judiciales. Las personas jurídicas debensometerse a esas multas, si quieren participar de los benefi-cios de un proceso.

Pasando a las disposiciones del derecho sobre la mate-ria, podemos decir que muchas leyes de los Códigos Roma-nos confirman plenamente la doctrina que hemos expuesto.Un texto dice expresamente, que la acción de dolo no puedeintentarse contra una municipalidad, porque ella, por sunaturaleza, es incapaz de dolo; pero que si se ha enriqueci-do por el fraude de un administrador, debe restituir la sumade que hubiese aprovechado. (L.15, 1, § Dig. De Dolo.)

El poseedor de un inmueble, desposeído violentamentea nombre de una municipalidad, obtiene contra ella el in-terdicto de vi si ella detiene todo o parte del inmueble. Si vime dejeccerit quis nomine municipium, in municipes mihiinterdictum reddendum Pomponius ait, si quid ad eos per-venit (L. 4, Dig. De vi). La expresión municipes designa siem-pre la corporación misma. Muchas otras leyes pudiéramoscitar que disponen lo mismo.

Artículo 44. Las personas jurídicas nacionales oextranjeras, tienen su domicilio en el lugar en que se

hallaren, o donde funcionen sus direcciones o admi-

nistraciones principales, no siendo el caso de com-petencia especial.

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Capítulo I.

Del principio de la existencia

de las personas jurídicas.

Artículo 45. Comienza la existencia de las corpora-

ciones, asociaciones, establecimientos, etc., con elcarácter de personas jurídicas, desde el día en que

fuesen autorizadas por la Ley o por el Gobierno, con

aprobación de sus estatutos, y confirmación de losprelados en la parte religiosa.

Las decisiones administrativas en esta materia po-drán ser revocadas judicialmente por vía sumaria,

en caso de ilegitimidad o arbitrariedad. (Párrafo agre-

gado por la Ley 17.711).

En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no

prevean el procedimiento para su reforma, podrá elPoder Ejecutivo disponer su modificación para ha-

cer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En

este caso los órganos de gobierno de la fundaciónpodrán interponer los recursos mencionados en el

párrafo anterior. (Párrafo agregado por la Ley

17.711.).

Nota: Independientemente de la razón política, la necesi-dad del consentimiento del Estado para la formación de unapersona jurídica tiene su fundamento en la naturaleza mis-ma del derecho, dice Savigny. “El hombre, por el solo he-cho de su aparición corporal, manifiesta su título a la ca-pacidad de derecho. Por este signo visible cada hombre,como cada juez, sabe los derechos que debe reconocer, olos que debe proteger. Cuando la capacidad natural delhombre se extiende ficticiamente a un ser ideal, falta estesigno visible, y la voluntad de la autoridad suprema puedesolo suplirlo, creando sujetos artificiales de derecho. Aban-donar estas facultades a las voluntades individuales seríaintroducir una grande incertidumbre sobre el estado delderecho, a más de los abusos que podrían cometer las vo-luntades fraudulentas.”

Otras consideraciones políticas y económicas hacenindispensable la autorización del Gobierno para crear lapersona jurídica. La extensión ilimitada de las corporacio-nes de diversas clases, no siempre es conveniente o indife-rente a los pueblos. Puede haber conveniencia para la so-ciedad en evitar la acumulación de bienes en las corpora-ciones de manos muertas, y esto no podría conseguirse silos particulares pudieran crear a su voluntad nuevas fun-daciones.

Artículo 46. Simple Asociación.

Las asociaciones que no tienen existencia legal comopersonas jurídicas, serán consideradas como simples

asociaciones civiles o religiosas, según el fin de su

instituto. Son sujetos del derecho, siempre que laconstitución y designación de autoridades se acredi-

te por escritura pública o instrumentos privados de

autenticidad certificada por escribano público. Delo contrario, todos los miembros fundadores de la

asociación y sus administradores asumen resposabi-

lidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamen-te regirán a las asociaciones a que este Artículo se

refiere las normas de la sociedad civil. (Texto con-

forme Ley 17.711).

Nota: Queda así a los particulares la libertad de hacer lasasociaciones que quieran, sean religiosas, de beneficencia,o meramente industriales, sin necesidad de previa licenciade la autoridad pública, como lo exigía el derecho romanoy el Derecho español; pero esas asociaciones no tendrán elcarácter que el código da a las personas jurídicas, creadaspor un interés público; y sus miembros, en sus derechos res-pectivos o en sus relaciones con los derechos de un tercero,serán regidos por las leyes generales.

Artículo 47. En los casos en que la autorización le-

gal de los establecimientos fuese posterior a su fun-dación, quedará legitimada su existencia como per-

sona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que

se verificó la fundación.

Capítulo II.

Del fin de la existencia de las personas jurídicas.

Artículo 48. Termina la existencia de las personasjurídicas que necesitan autorización expresa estatal

para funcionar:

inciso 1. Por su disolución en virtud de la decisión

de sus miembros, aprobada por la autoridad compe-

tente;

inciso 2. Por disolución en virtud de la Ley, no obs-

tante la voluntad de sus miembros, o por haberseabusado o incurrido en transgresiones de las condi-

ciones o cláusulas de la respectiva autorización, o

porque sea imposible el cumplimiento de sus estatu-tos o porque su disolución fuese necesaria o conve-

niente a los intereses públicos;

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inciso 3. Por la conclusión de los bienes destinados

a sostenerlas.

La decisión administrativa sobre retiro de la perso-

nería o intervención a la entidad dará lugar a los re-

cursos previstos en el Artículo 45. El juez podrá dis-poner la suspensión provisional de los efectos de la

resolución recurrida.

Nota: La persona jurídica, una vez constituida, no debe serdisuelta por la sola voluntad de los miembros actuales, por-que ella existe, como lo hemos dicho, independientementede sus miembros y por el motivo principal de un interés pú-blico, permanente, mientras que el Gobierno o la Ley nohubiese declarado que había cesado la causa de su existen-cia.

Las personas jurídicas pueden ser disueltas por la de-cisión sola de la autoridad.

Artículo 49. No termina la existencia de las perso-

nas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros,aunque sea en número tal que quedaran reducidos a

no poder cumplir el fin de su institución. Correspon-

de al Gobierno, si los estatutos no lo hubiesen pre-visto, declarar disuelta la corporación, o determinar

el modo cómo debe hacerse su renovación.

Artículo 50 Disuelta o acabada una asociación con

el carácter de persona jurídica, los bienes y accionesque a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en

sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos,

los bienes y acciones serán considerados como va-cantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuer-

po Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los

miembros existentes de la corporación.

Nota: Por el Derecho Romano, constituida una “universitas”,podía continuar con un solo miembro. “Si universitas ad unumreddit, majus admititur posee eum convenire et conveniri cumjus omnium in unum reciderit et stet nomen universitatis”. (L.7, “Dig. quod univ.”). En tal caso, la persona jurídica conti-núa su existencia, conserva su nombre, y los bienes de la cor-poración no vienen a ser del único miembro restante. El casodel texto es, que ese individuo que hubiese quedado, puedeobrar directamente en juicio sin el intermedio de un síndico.De este principio y del texto mismo, se ha sacado la conclusiónerrónea de que una corporación acaba necesariamente por lamuerte de todos sus miembros; y que así, si una epidemia aca-bara con todos los padres de un convento, la corporación que-daría disuelta; y sus bienes, como vacantes, pertenecerían alEstado. Este error nace de olvidar el principio, base de toda lateoría, de que la persona jurídica es independiente de cadauno de sus miembros y de todos ellos.

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Ley 19.836Ley de Fundaciones

Buenos Aires, 15 de Septiembre de 1972

Boletín Oficial, 23 de septiembre de 1972

1. Autorización, objeto y patrimonio

Artículo 1.

1.1. Concepto. Las fundaciones a que se refiere elArtículo 33 del Código Civil son personas jurídicas

que se constituyen con un objeto de bien común, sin

propósito de lucro, mediante el aporte patrimonialde una o más personas, destinado a hacer posible

sus fines. Para actuar como tales deberán requerir la

autorización prevista en el Artículo 45 del citadoCódigo.

Artículo 2.

1.2. Patrimonio inicial. Es requisito para la autori-

zación que el patrimonio inicial posibilite razonable-mente el cumplimiento de los fines propuestos: a es-

tos efectos, además de los bienes que fueren donados

efectivamente en el acto de constitución, se conside-rará su posible complementación por el compromiso

de aportes de integración futura, contraído por los fun-

dadores o terceros. Sin perjuicio de ello, podrán re-solverse favorablemente los pedidos de autorización

cuando los antecedentes de los fundadores, de los fun-

cionarios contratados por la entidad, o por las carac-terísticas del programa a desarrollar, resulte la capa-

cidad potencial del cumplimiento de los objetivos per-

seguidos.

2. Constitución y autorización

Artículo 3.

2.1. Estatuto. Las fundaciones se constituyen porinstrumento público o privado con las firmas certifi-

cadas por escribano público. Dicho instrumento debe

ser otorgado por los fundadores o apoderado con po-

der especial, si la institución tiene lugar por acto entre

vivos, o persona autorizada por el juez de la suce-sión si lo fuere por disposición testamentaria.

El instrumento deberá ser presentado a la autoridadadministrativa de control a los efectos de obtener la

autorización para funcionar, y contendrá:

a) Los siguientes datos de los fundadores:

I) Cuando se tratare de personas físicas, su nombre,

edad, estado civil, nacionalidad, profesión, domici-lio y número de documento de identidad y, en su caso,

de los apoderados o autorizados.

II) Cuando se tratare de personas jurídicas, la razón

social o denominación y el domicilio, acreditándose

la existencia de la entidad, su inscripción en el Re-gistro Público de Comercio cuando fuere exigible, y

la representación de quienes comparecieren por ella.

En cualquier caso, cuando se invocare mandato debe

dejarse constancia del documento que los pruebe.

b) Nombre y domicilio de la fundación.

c) Designación del objeto, que debe ser preciso y

determinado.

d) Patrimonio inicial, integración y recursos futuros,

lo cual deberá ser expresado en moneda argentina.

e) Plazo de duración.

f) Organización del consejo de administración, du-

ración de los cargos, régimen de reuniones y proce-

dimiento para la designación de sus miembros.

g) Cláusulas atinentes al funcionamiento de la entidad.

h) Procedimiento y régimen para la reforma del es-tatuto.

I) Fecha del cierre del ejercicio anual.

j) Cláusulas de disolución y procedimiento atinen-

tes a la liquidación y destino de los bienes.

En el mismo instrumento se designarán los integran-

tes del primer consejo de administración y las per-sonas facultadas para gestionar la autorización para

funcionar.

Artículo 4.

2.2. Aportes. El dinero en efectivo o los títulos va-

lores que integren el patrimonio inicial deben ser de-

positados durante el trámite de autorización en el

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Artículo 8.

2.6. Responsabilidad de fundadores y administra-dores. Los fundadores y administradores de la fun-

dación son solidaria e ilimitadamente responsables

por las obligaciones contraídas hasta haber obteni-do la autorización, salvo su recurso contra ella, si

hubiera lugar.

Artículo 9.

2.7. Planes de edición. Con la solicitud del otorga-

miento de personería jurídica deben acompañarse los

planes que proyecte ejecutar la entidad en el primertrienio, con indicación precisa de la naturaleza, ca-

racterísticas y desarrollo de las actividades necesa-

rias para su cumplimiento, como también las basespresupuestarias para su realización. Dicha informa-

ción será suscripta por el o los fundadores, apodera-

dos especiales o persona autorizada por el juez de lasucesión del instituyente.

3. Gobierno y administración

Artículo 10.

3.1. Consejo de administración. El gobierno y ad-

ministración de las fundaciones estará a cargo de un

consejo de administración, integrado por un mínimode tres (3) personas. Tendrá todas las facultades ne-

cesarias para el cumplimiento del objeto de la fun-

dación, dentro de las condiciones que se establez-can en el estatuto.

Artículo 11.

3.2. Derecho de los fundadores. Los fundadores po-drán reservarse por disposición expresa del estatuto la

facultad de ocupar cargos en el consejo de administra-

ción, como también la designación de los consejeroscuando se produzca el vencimiento de los mandatos o

vacancia de los mismos.

Artículo 12.

3.3. Designación de miembros. La designación de

miembros del consejo de administración puede ser

banco oficial que corresponda a la jurisdicción en que

se constituye la fundación. Los aportes no dinerarios

deben constar en un inventario con sus respectivasvaluaciones, suscripto por contador público.

Artículo 5.

2.3. Promesa de donación. Las promesas de dona-ción hechas por los fundadores en el acto constituti-

vo serán irrevocables a partir de la resolución de la

autoridad administrativa de control que autorice a laentidad para funcionar como persona jurídica. Si el

fundador falleciera después de firmar el acto consti-

tutivo, las promesas de donación no podrán ser re-vocadas por sus herederos a partir de la presenta-

ción a la autoridad administrativa de control solici-

tando la autorización para funcionar como personajurídica.

Artículo 6.

2.4. Cumplimiento de las promesas. La fundación

tendrá todas las acciones legales para obtener el cum-

plimiento de tales promesas, a las que no serán opo-nibles excepciones fundadas en los Artículos 1793 y

1810 del Código Civil.

Artículo 7.

2.5. Fundaciones extranjeras. Las fundaciones cons-

tituidas regularmente en el extranjero pueden actuar

en el territorio de la República registrando ante laautoridad administrativa de control la autorización de

que gozan, estatutos y demás documentación. Asimis-

mo deben acreditar el nombre de sus representantes,poderes de que están investidos y los requisitos men-

cionados en el Artículo 9. La representación se repu-

tará subsistente mientras no se registre ante la mismaautoridad la revocación del mandato y la designación

del sucesor en la representación.

Las fundaciones mencionadas no pueden iniciar sus

actividades sin la previa aprobación de aquella au-

toridad. Su funcionamiento queda sometido al régi-men establecido para las fundaciones constituidas

en el país. El patrimonio local responde con carácter

preferente por el cumplimiento de las obligacionescontraídas en la República.

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convertida a instituciones públicas y a entidades pri-

vadas sin fines de lucro.

Artículo 13.

3.4. Carácter de los miembros. Los miembros delconsejo de administración podrán tener carácter depermanentes o temporarios. El estatuto puede esta-blecer que determinadas decisiones requieran siem-pre el voto favorable de los primeros, como tambiénque quede reservada a éstos la designación de los

segundos.

Artículo 14.

3.5. Comité ejecutivo. El estatuto puede prever la de-legación de facultades de administración y gobierno enfavor de un comité ejecutivo integrado por miembrosdel consejo de administración: aquél ejercerá sus fun-ciones entre los períodos de reuniones del citado conse-jo. Igualmente puede delegar facultades ejecutivas enuna o más personas, sean éstas miembros o no del con-sejo de administración.

Artículo 15.

3.6. Reuniones, convocación, mayorías, decisio-nes y actas. El estatuto debe prever el régimen de

reuniones ordinarias y extraordinarias del consejode administración y, en su caso, del comité ejecuti-

vo, y el procedimiento de convocatoria: el quórum

será de la mitad más uno de sus integrantes. Debelabrarse en libro especial acta de las deliberaciones

de los órganos mencionados, en la que se resumirán

las manifestaciones hechas en la deliberación, la for-ma de las votaciones y sus resultados, con expresión

completa de las decisiones.

Las decisiones se tomarán por mayoría absoluta devotos de los presentes, salvo que la Ley o el estatuto

establezcan mayorías especiales. En caso de empa-

te, el presidente del consejo de administración, o delcomité ejecutivo tendrá doble voto.

Artículo 16.

3.7. Quórum, supuesto especial. Las mayorías es-

tablecidas en el Artículo anterior no se requieren para

la designación de nuevos integrantes del consejo de

administración cuando su concurrencia se hubiere tor-

nado imposible.

Artículo 17.

3.8. Remoción del consejo de administración. Los

miembros del consejo de administración pueden ser

removidos con el voto de por lo menos las dos terce-ras partes de los integrantes del cuerpo. El estatuto

puede prever la caducidad automática de los man-

datos por ausencias reiteradas y no justificadas a lasreuniones del consejo.

Artículo 18.

3.9. Acefalía del consejo de administración. Cuan-

do vacasen cargos en el consejo de administraciónde modo que su funcionamiento se hiciera imposi-

ble y no pudiera tener lugar la designación de los

nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos re-husaren a aceptar los cargos, la autoridad admnis-

trativa de control procederá a reorganizar la admi-

nistración de la fundación y a designar a sus nuevasautoridades modificando el estatuto en las partes

pertinentes.

Artículo 19.

3.10. Derechos y obligaciones de los miembros.Los derechos y obligaciones de los miembros delconsejo de administración serán regidos por las re-

glas del mandato, en todo lo que no esté previsto en

esta Ley, en el estatuto o en las reglamentaciones.En caso de violación de las normas legales o estatu-

tarias, los miembros del consejo de administración

se harán pasibles de la acción de responsabilidad quepodrá promover la fundación o la autoridad admi-

nistrativa de control, sin perjuicio de las sanciones

de índole administrativa y medidas que esta últimapueda adoptar respecto de la fundación y de los in-

tegrantes de dicho consejo.

Artículo 20.

3.11. Carácter honorario del cargo. Los miembrosdel consejo de administración no podrán recibir re-tribuciones por el ejercicio de sus cargos.

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Artículo 21.

3.12. Contratos con el fundador o sus herederos.

Todo contrato entre la fundación y los fundadores o

sus herederos, con excepción de las donaciones queéstos hagan a aquélla, como también toda resolución

del consejo de administración que directa o indirec-

tamente origine en favor del fundador o sus herede-ros, un beneficio que no estuviere previsto en el es-

tatuto, debe ser sometido a la aprobación de la auto-

ridad administrativa de control, y será ineficaz sinesta aprobación.

Artículo 22.

3.13. Destino de los ingresos. Las fundaciones de-ben destinar la mayor parte de sus ingresos al cum-

plimiento de sus fines. La acumulación de fondos

únicamente se llevará a cabo con objetos precisoscomo la formación de un capital total suficiente o el

cumplimiento de programas futuros de mayor enver-

gadura. En estos casos deberá informarse a la auto-ridad administrativa de control, en forma clara y

concreta, sobre objetivos buscados y posibilidad de

su cumplimiento. Asimismo las entidades informa-rán de inmediato a la autoridad administrativa de

control la realización de gastos que importen apre-

ciable disminución de su patrimonio.

4. Contabilidad ydocumentación

Artículo 23.

4.1. Contabilidad. Las fundaciones deben llevarcontabilidad sobre las bases uniformes y de las que

resulte un cuadro verídico de sus operaciones y una

justificación clara de todos y cada uno de sus actossusceptibles de registración contable. Las constan-

tes contables deben complementarse con la documen-

tación respectiva.

Artículo 24.

4.2. Estados contables. Los inventarios, balances y

estado de resultados serán presentados en la forma

que reglamente la autoridad administrativa de con-

trol de modo que expresen con veracidad y exacti-

tud el estado patrimonial de la fundación.

Artículo 25.

4.3. Libros de contabilidad. Los libros que sean

necesarios conforme con la Ley de las reglamenta-ciones que dicten las autoridades administrativas de

control estarán encuadernados y foliados y serán in-

dividualizados en la forma que determinen dichasautoridades.

Artículo 26.

4.4. Ejercicio anual. Dentro de los ciento veinte

(120) días de cerrado el ejercicio anual, el consejo

de administración debe confeccionar y aprobar elinventario, balance general y estado de resultados

correspondiente a ese ejercicio. Tales estados con-

tables deberán ser acompañados de una memoriasobre la situación de la fundación, en la que se deta-

llarán concretamente:

a) Los gastos realizados, clasificados según su natu-raleza;

b) Las actividades desarrolladas descritas en detalle;

c) Las actividades programadas para el ejercicio si-

guiente, descritas en igual forma, su presupuesto, losgastos de administración y los recursos con que to-

dos ellos serán cubiertos;

d) Las actividades programadas para el ejercicio

vencido que no hubieran sido cumplidas y las cau-

sas que motivaron el incumplimiento.

5. Información y control

Artículo 27.

5.1. Deber de información. Las fundaciones debenproporcionar a la autoridad administrativa de con-

trol de su jurisdicción toda la información que la

misma requiera.

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Artículo 28.

5.2. Colaboración de las reparticiones oficiales.

Las reparticiones oficiales deben suministrar direc-tamente a la autoridad administrativa de control lainformación y asesoramiento que ésta les requierapara una mejor apreciación de los programas pro-yectados por las fundaciones.

6. Reforma del estatuto y disolución

Artículo 29.

6.1. Mayoría necesaria. Cambio de objeto. Salvodisposición contraria del estatuto, las reformas del mis-mo requerirán por lo menos el voto favorable de lamayoría de los miembros del consejo de administra-ción y de los dos tercios en los supuestos de modifica-ción del objeto, fusión con entidades similares y diso-lución. La modificación del objeto sólo procede cuan-do el establecido por el fundador hubiera llegado a serde cumplimiento imposible.

Artículo 30.

6.2. Destino de los bienes. En caso de disolución, elremanente de los bienes deberá destinarse a una enti-dad de carácter público o a una persona jurídica decarácter privado de bien común, sin fines de lucro ydomiciliada en la República, salvo cuando se trate defundaciones extranjeras.

Las decisiones que se adopten en lo referente al tras-paso del remanente de los bienes requerirán la previaaprobación de la autoridad administrativa de control.

Artículo 31.

6.3 Revocación de las donaciones. La reforma delestatuto o la disolución y traspaso de bienes de lafundación, motivada por cambios en las circunstan-cias que hayan tornado imposible el cumplimientode su objeto en la forma prevista al tiempo de sucreación y aprobada por la autoridad administrativade control, no dará lugar a la acción de revocaciónde las donaciones por los donantes o sus herederos,a menos en que el acto de tales donaciones se hubie-re establecido expresamente como condición esen-cial la modalidad de cumplimiento que posteriormen-

te se haya tornado imposible.

7. Fundación pordisposición testamentaria

Artículo 32.

7.1. Intervención del Ministerio público. Si el tes-

tador dispusiere de bienes con destino a la creaciónde una fundación, incumbirá al Ministerio Público

asegurar la efectividad de su propósito, coadyuvante-

mente con los herederos y el albacea testamentario.

Artículo 33.

7.2. Facultades del juez. Si los herederos no se pu-

sieren de acuerdo entre sí o con el albacea en la re-dacción del estatuto y acta constitutiva, las diferen-

cias serán resueltas por el juez de la sucesión, previa

vista al Ministerio Público y a la autoridad admi-nistrativa de control.

8. Autoridad de control

Artículo 34.

8.1. Atribuciones. La autoridad administrativa de

control aprueba los estatutos de la fundación y su

reforma: fiscaliza el funcionamiento de la misma yel cumplimiento de las disposiciones legales y esta-

tutarias a que se halla sujeta, incluso la disolución y

liquidación.

Artículo 35.

8.2. Otras facultades. Además de las atribuciones

señaladas en otras disposiciones de esta Ley, corres-ponderá a la autoridad administrativa de control:

a) solicitar de las autoridades judiciales la designa-ción de administradores interinos de las fundacio-

nes cuando no se llenasen las vacantes de sus órga-

nos de gobierno en perjuicio del desenvolvimientonormal de la entidad o careciera temporalmente de

tales órganos;

b) suspender en caso de urgencia el cumplimiento

de las deliberaciones o resoluciones contrarias a las

leyes o los estatutos, y solicitar de las autoridades

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judiciales la nulidad de esos actos;

c) solicitar de las mismas autoridades la suspensióno remoción de los administradores de la fundación

que hubieran violado los deberes de su cargo, y la

designación de administradores provisorios;

d) convocar al consejo de administración a petición

de alguno de sus miembros, o cuando hubiera com-probado irregularidades graves.

Artículo 36

8.3. Cambio de objeto, fusión y coordinación

de actividades de las fundaciones. Corresponderá

igualmente a la misma autoridad:

a) fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el

establecido por el fundador hubiera llegado a ser de

cumplimiento imposible, procurando respetar en lamayor medida la voluntad de aquél. En tal caso ten-

drá las atribuciones necesarias para modificar los

estatutos de conformidad con ese cambio;

b) disponer la fusión o coordinación de actividades

de dos (2) o más fundaciones cuando se dieren lascircunstancias señaladas en el inciso anterior, o cuan-

do la multiplicidad de fundaciones de objeto análo-

go hiciere aconsejable la medida para su mejor des-envolvimiento y fuere manifiesto el mayor benefi-

cio público.

Artículo 37.

8.4. Recursos. Las decisiones administrativas que

denieguen la autorización para la constitución de lafundación o retiren la personería jurídica acordada

podrán recurrirse judicialmente en los casos de ile-

gitimidad y arbitrariedad. Igual recurso cabrá en lahipótesis de que se tratare de fundación extranjera y

se denegare la aprobación requerida por la misma, o

ésta fuere revocada. El recurso se sustanciará porvía sumaria ante el tribunal de apelación con com-

petencia en lo civil. Los órganos de la fundación

podrán deducir igual recurso contra las resolucionesque dicte la autoridad administrativa de control en

las situaciones previstas en los Artículos 35 inciso

b) y 36.

Ley 23.576Ley de ObligacionesNegociables

Buenos Aires, 29 de junio 1988

Boletín Oficial, 27 de julio de 1988

Artículo 1. Las sociedades por acciones, las coope-rativas y las asociaciones civiles constituidas en elpaís, y las sucursales de las sociedades por accionesconstituidas en el extranjero en los términos del Ar-tículo 118 de la Ley de sociedades comerciales, pue-den contraer empréstitos mediante la emisión deobligaciones negociables, conforme las disposicio-nes de la presente Ley.

Se aplican las disposiciones de la presente Ley, enforma que reglamente el Poder Ejecutivo, a las enti-dades del Estado Nacional, de las provincias y delas municipalidades regidas por las Leyes 13.653(t.o.), 19.550 (t.o. en 1984) (Artículos 308 a 314),20.705 y por leyes convenios.

Nota: Según Ley 23.962.

Artículo 2. Pueden emitirse diversas clases con de-rechos diferentes; dentro de cada clase se otorgaránlos mismos derechos.

La emisión puede dividirse en series. No pueden emi-tirse nuevas series de la misma clase mientras las an-teriores no estén totalmente suscriptas.

Artículo 3. Pueden emitirse con garantía flotante,

especial o común. La emisión cuyo privilegio no se

limite a bienes inmuebles determinados se conside-rará realizada con garantía flotante. Será de aplica-

ción lo dispuesto en los Artículos 327 a 333 de la

Ley 19.550 (t.o. en 1984). Las garantías se constitu-yen por las manifestaciones que el emisor realice en

las resoluciones que dispongan la emisión y deben

inscribirse, cuando corresponda según su tipo, en losregistros pertinentes. La inscripción en dichos regis-

tros deberá ser acreditada ante el organismo de con-

tralor con anterioridad al comienzo del período de

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colocación. La hipoteca se constituirá y cancelará

por declaración unilateral de la emisora cuando no

concurra un fiduciario en los términos del Artículo13, y no requiere de la aceptación por los acreedo-

res. La cancelación sólo procederá si media certifi-

cación contable acerca de la amortización o rescatetotal de las obligaciones negociables garantizadas,

con conformidad unánime de las obligacionistas. En

el caso de obligaciones negociables con oferta pú-blica, se requiere además la conformidad de la Co-

misión Nacional de Valores. Pueden ser igualmente

avaladas o garantizadas por cualquier otro medio.Pueden también ser garantizadas por entidades fi-

nancieras comprendidas en la Ley respectiva.

Nota: Según Ley 23.962.

Artículo 4. Las obligaciones negociables pueden

emitirse con cláusulas de reajuste de capital confor-

me a pautas objetivas de estabilización, en tanto seancompatibles con lo prescripto en la Ley 23.928 y

otorgar un interés fijo o variable.

Es permitida la emisión en moneda extranjera. La sus-

cripción, así como el cumplimiento de los servicios

de renta y amortización, cuyos pagos podrán ser efec-tuados en plazas del exterior, deberán ajustarse en

todos los casos a las condiciones de emisión.

La salida de las obligaciones negociables del país y

su reingreso se podrá efectuar libremente.

El emisor de obligaciones denominadas y suscriptas

en moneda extranjera que obtenga divisas de sus

exportaciones podrá imputar parte de ellas a la cons-titución de un fondo en el país o en el exterior, en los

montos necesarios para atender los servicios de ren-

ta y amortización de dichas obligaciones negocia-bles hasta los límites previstos en el Artículo 36, in-

ciso 4 de la presente Ley.

El Banco Central de la República Argentina y la

Comisión Nacional de Valores ejercerán la supervi-

sión y control de los fondos constituidos de acuerdoa la opción incorporada en el párrafo anterior.

En el supuesto de que el Banco Central de la Repú-

blica Argentina limitase, total o parcialmente, el ac-ceso al mercado de cambios, deberá establecer los

mecanismos a fin de facilitar el cumplimiento de los

servicios de renta y amortización de las obligacio-

nes negociables denominadas y suscriptas en mone-

das extranjeras que hayan sido colocadas por ofertapública con autorización de la Comisión Nacional

de Valores.

Nota: Según Ley 23.962.

......

Artículo 6. La conversión de las obligaciones debe-rá ajustarse, en su caso, a los requisitos y limitacio-

nes que para las inversiones extranjeras establezca

el régimen legal específico.

Artículo 7. Los títulos deben contener:

a) La denominación y domicilio de la emisora, fecha

y lugar de constitución, duración y los datos de su

inscripción en el Registro Público de Comercio u or-ganismos correspondientes, en lo pertinente;

b) El número de serie y de orden de cada título, y elvalor nominal que representa;

c) El monto del empréstito y moneda en que se emite;

d) La naturaleza de la garantía;

e) Las condiciones de conversión, en su caso;

f) Las condiciones de amortización;

g) La fórmula de actualización del capital, en su caso;

tipo y época del pago de interés;

h) Nombre y apellido o denominación del suscrip-

tor, si son nominativos.

Deben ser firmados de conformidad con los Artículos212 de la Ley 19.550 (t.o. en 1984) o 26 de la Ley

20.337 tratándose de sociedades cooperativas, respec-

tivamente, y por el representante legal y un miembrodel órgano de administración designado al efecto, si

se trata de asociaciones civiles o sucursales de socie-

dades constituidas en el extranjero, según el caso.Cuando se trate de obligaciones escriturales, los da-

tos indicados en los puntos a) y h) de este Artículo,

deberán transcribirse en los comprobantes de apertu-ra y constantes de saldo.

Nota Según Ley 23.962

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Artículo 8 Las obligaciones negociables podrán ser

representadas en títulos al portador o nominativos,

endosables o no. Los cupones podrán ser, en todoslos casos, al portador y deberán contener la numera-

ción del título al cual pertenecen. También se po-

drán emitir obligaciones escriturales conforme alArtículo 31.

Nota: Según Ley 23.962.

Artículo 9. En las sociedades por acciones y coope-

rativas, la emisión de obligaciones negociables norequiere autorización de los estatutos y puede deci-

dirse por asamblea ordinaria.

Cuando se trate de obligaciones convertibles en ac-

ciones, la emisión compete a la asamblea extraordi-

naria, salvo en las sociedades autorizadas a la ofertapública de sus acciones, que pueden decidirla en to-

dos los casos por asamblea ordinaria.

En las asociaciones civiles, la emisión requiere ex-

presa autorización de los estatutos y debe resolverla

la asamblea.

Pueden delegarse en el órgano de administración:

a) Si se trata de obligaciones simples: la determina-

ción de todas o algunas de sus condiciones de emi-

sión dentro del monto autorizado, incluyendo épo-ca, precio, forma y condiciones de pago;

b) Si se trata de obligaciones convertibles: la fijación

de la época de la emisión; precio de colocación, for-ma y condiciones de pago; tasa de interés y valor de

conversión, indicando las pautas y límites al efecto.

Las facultades delegadas deben ejercerse dentro de

los dos (2) años de celebrada la asamblea. Vencido

este término, la resolución asamblearia quedará sinefecto respecto del monto no emitido.

Artículo 10. En los casos de emisión de obligacio-

nes negociables la emisora deberá elaborar un avisoque publicará en el Boletín Oficial por un (1) día,

quedando constancia del contenido del mismo en el

organismo de control respectivo, y se inscribirá enel Registro Público de Comercio con los siguientes

datos:

a) Fecha de las asambleas y reunión del órgano deadministración en su caso, en que se haya decidido

el empréstito y sus condiciones de emisión.

b) La denominación de la emisora, domicilio, fechay lugar de constitución, duración y los datos de su

inscripción en el Registro Público de Comercio u

organismo correspondiente;

c) El objeto social y la actividad principal desarro-

llada a la época de la emisión;

d) El capital social y el patrimonio neto de la emisora;

e) El monto del empréstito y la moneda en que seemite;

f) El monto de las obligaciones negociables o de-bentures emitidos con anterioridad, así como el de

las deudas con privilegios o garantías que la emiso-

ra tenga contraídas al tiempo de la emisión;

g) La naturaleza de la garantía;

h) Las condiciones de amortización;

i) La fórmula de actualización del capital, en su caso,

tipo y época del pago del interés;

j) Si fueren convertibles en acciones la fórmula de

conversión, así como las de reajuste en los supues-tos de los Artículos 23 inciso b), 25 y 26 de la pre-

sente Ley y la parte pertinente de las decisiones de

los órganos de gobierno y de administración en sucaso, referentes a la emisión.

Nota: Según Ley 23.962

......

Artículo 13. La emisora puede celebrar con una ins-

titución financiera o firma intermediaria en la oferta

pública de valores mobiliarios un convenio por elque ésta tome a su cargo la defensa de los derechos e

intereses que colectivamente correspondan a los obli-

gacionistas durante la vigencia del empréstito y has-ta su cancelación total.

El contrato puede instrumentarse en forma pública oprivada.

Deberá contener:

a) Las menciones del Artículo 10;

b) Las facultades y obligaciones del representante;

c) Su declaración de haber verificado la exactitud

de los datos mencionados en el acto de emisión;

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d) Su retribución, que estará a cargo de la emisora.

Será de aplicación lo dispuesto en los Artículos 342a 345, incisos 1 y 2, 351 y 353 de la Ley 19.550, t. o.

en 1984.

Artículo 14. La asamblea de obligacionistas será

convocada por el órgano de administración o, en sudefecto, por la sindicatura o consejo de vigilancia

de la sociedad, cuando lo juzguen necesario o fuere

requerida por el representante de los obligacionistaso por número de éstos que represente, por lo menos,

el cinco por ciento (5%) del monto de la emisión.

En este último supuesto, la petición indicará los te-

mas a tratar y la asamblea deberá ser convocada para

que se celebre dentro de los cuarenta (40) días derecibida la solicitud de los obligacionistas.

La convocatoria se hará en la forma prevista en elArtículo 237 de la Ley 19.550, t. o. en 1984.

Si el órgano de administración, sindicatura o conse-jo de vigilancia omitieren hacerlo, la convocatoria

podrá ser efectuada por la autoridad de control o por

el juez.

La asamblea será precidida por el representante de

los obligacionistas y, a falta de éste, por un miembrode la sindicatura o del consejo de vigilancia o en su

defecto por un representante de la autoridad de con-

trol o por quien designe el juez.

Serán de aplicación en lo demás los Artículos 354 y

355 de la Ley 19.550 t. o. en 1984.

Artículo 15. Se requerirá el consentimiento de laasamblea de obligacionistas en los casos de retiro de

la oferta pública o cotización de las obligaciones, o

de las acciones cuando aquellas fueren convertibles.

Los disconformes y los ausentes tendrán derecho de

reembolso, que se deberá ejercer en la forma y losplazos previstos para el receso de los accionistas.

Igual derecho corresponderá en el supuesto del Ar-

tículo 94, inciso 9, segunda parte de la Ley 19.550,t. o. en 1984.

La prórroga o reconducción del contrato de socie-dad, excepto en las sociedades autorizadas a la ofer-

ta pública de sus acciones, la transferencia del do-

micilio al extranjero, y el cambio fundamental del

objeto, otorgan derecho a la conversión anticipada

de las obligaciones y el simultáneo ejercicio del de-

recho de receso, en la forma y plazo previsto paralos accionistas ausentes en la asamblea.

......

Artículo 18. Puede estipularse que la conversión

tenga lugar en época o fechas determinadas o bienen todo tiempo a partir de la suscripción, o desde

cierta fecha o plazo. El derecho de conversión per-

manente puede suspenderse para posibilitar opera-ciones de fusión, escisión o aumento de capital, por

el término máximo de tres (3) meses.

Artículo 19. En todos los casos en que ocurra la di-solución de la sociedad deudora antes de vencidos

los plazos convenidos para la conversión de las obli-

gaciones, sus tenedores podrán optar por la conver-sión anticipada.

......

Artículo 23. Pendiente la conversión de las obliga-

ciones pueden emitirse acciones, debentures conver-tibles y otras obligaciones convertibles, a ofrecer en

suscripción, siempre que las condiciones de emisión

hayan previsto, alternativamente:

a) Derecho de preferencia a los obligacionistas en

los mismos casos, plazos y condiciones en que seotorgue a los accionistas;

b) El reajuste del valor de conversión, según la fór-

mula que se establezca al efecto.

Artículo 24. En el supuesto previsto en el Artículo

23, inciso a), la suspensión o la limitación al dere-

cho de suscripción preferente de los accionistas o delos tenedores de obligaciones convertibles para sus-

cribir nuevas emisiones de acciones, debentures con-

vertibles u otras obligaciones convertibles, requierela conformidad de la asamblea de tenedores de obli-

gaciones convertibles.

Artículo 25. Pendiente la conversión, toda modifi-

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cación del valor nominal de las acciones, reducción

obligatoria del capital, capitalización de utilidades,

reservas, ajustes contables u otros fondos especialesinscriptos en el balance y demás operaciones socia-

les por las que se entreguen acciones liberadas, re-

quiere el ajuste del valor de conversión para ade-cuar la participación de cada obligacionista. A tal

fin, se tomarán en cuenta, dado el caso, las actuali-

zaciones que se efectuaren al valor nominal de lostítulos convertibles conforme a sus condiciones de

emisión.

Artículo 26. La amortización o reducción voluntariadel capital, la modificación de las reglas estatutarias

sobre reparto de utilidades, la adjudicación de valo-

res en cartera y la distribución en efectivo de reservasu otros fondos especiales inscriptos en el balance,

excluidas las reservas formadas para el pago de divi-

dendos ordinarios, requiere la conformidad de la asam-blea de los tenedores de obligaciones convertibles y

otorga derecho a la conversión anticipada.

......

Artículo 28. La emisora no puede recibir sus pro-pias obligaciones en garantía.

Artículo 29. Los títulos representativos de las obli-

gaciones, otorgan acción ejecutiva a sus tenedores

para reclamar el capital, actualizaciones e interesesy para ejecutar las garantías otorgadas.

En caso de ejecución de obligaciones emitidas congarantía especial, el juez dispondrá de la citación de

los tenedores de la misma clase y notificará a la Co-

misión Nacional de Valores cuando los títulos esténadmitidos por la oferta pública y a las bolsas donde

tengan participación autorizada.

......

Artículo 31. En las condiciones de emisión de las

obligaciones negociables se puede prever que las

mismas no se presentan en títulos. En tal caso debeninscribirse en cuentas llevadas a nombre de sus titu-

lares en un registro de obligaciones negociables es-

criturales por la emisora, bancos comerciales o de

inversión o caja de valores.

La calidad de obligacionista se presume por las cons-tancias de las cuentas abiertas en el registro de obli-

gaciones negociables escriturales. En todos los ca-

sos la emisora es responsable ante los obligacionis-tas por los errores e irregularidades de las cuentas,

sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad que

las lleve ante la emisora, en su caso.

La emisora, banco o caja de valores deben otorgar alobligacionista comprobante de la apertura de su cuen-

ta y de todo movimiento que inscriban en ella. Todo

obligacionista tiene además derecho a que se le en-tregue, en todo tiempo, constancia del saldo de su

cuenta, a su costa.

A los efectos de su negociación por el sistema decaja de valores, se aplicarán en los pertinente las dis-

posiciones de la Ley 20.643 y sus normas reglamen-

tarias y complementarias.

La oferta pública de obligaciones negociables escri-turales se rige por las disposiciones de la Ley 17.811.

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Ley 24.409. Aprobación de laConvención de la Haya sobrereconocimiento de la personeríajurídica de las sociedades,asociaciones y fundacionesextranjeras

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1994

Boletín Oficial, 28 de diciembre de 1994

Artículo 1. Apruébase la Convención sobre Reco-nocimiento de la Personería Jurídica de las Socieda-

des, Asociaciones y Fundaciones Extranjeras, adop-

tada el 1 de junio de 1956 por la Conferencia de laHaya de Derecho Internacional Privado, organiza-

ción intergubernamental de carácter permanente a la

que pertenece la República Argentina. La fotocopiaautenticada del texto original traducido al idioma es-

pañol que consta de catorce (14) artículos forma parte

de la presente Ley.

Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Anexo A

Cantidad de artículos que componen la norma 0014

Número de artículos que establece la entrada en vi-gencia 0014.

Artículo 1. La personería jurídica adquirida por unasociedad, una asociación o una fundación, en virtudde la Legislación del Estado contratante en el quehan sido cumplidas las formalidades de registro o depublicidad y en el que se encuentra su sede estatuta-ria, será reconocida de pleno derecho en los otrospaíses contratantes siempre que implique, ademásde la capacidad para promover acción judicial, porlo menos la capacidad de poseer bienes y de con-cluir los contratos y otros actos jurídicos.

La personería jurídica adquirida sin las formalidadesde registro o de publicidad, será reconocida de pleno

derecho, bajo las mismas condiciones, si la sociedad,

la asociación o la fundación hubiera sido constituida

de conformidad con la legislación que la rige.

Artículo 2. La personería jurídica adquirida confor-

me a las disposiciones del Artículo 1, podrá no ser

reconocida en otro Estado contratante cuya legisla-ción tome en consideración la sede real, si esa sede

es considerada como encontrándose en su territorio.

La personería podrá no ser reconocida en otro Esta-do contratante cuya legislación tome en considera-

ción la sede real, si esa sede es considerada allí como

encontrándose en un Estado cuya legislación la tomaigualmente en consideración.

La sociedad, la asociación o la fundación será con-siderada como teniendo su sede real en el lugar en

que haya establecido su administración central.

Las disposiciones de los Apartados 1 y 2 no serán

aplicables si la sociedad, la asociación o la funda-

ción traslada, dentro de un plazo razonable, su sedereal a un Estado que concede la personería sin tener

en cuenta a esa sede.

Artículo 3. La continuidad de la personería será re-conocida en todos los Estados contratantes, en caso

de traslado de la sede estatutaria de uno a otro Esta-

do contratante, si esa personería es reconocida enambos Estados interesados.

Las disposiciones de los Apartados 1 y 2 del Artícu-

lo 2 no serán aplicables si la sociedad, la asociacióno la fundación traslada su sede estatutaria al Estado

de sede real dentro de un plazo razonable.

Artículo 4. La fusión entre sociedades, asociaciones ofundaciones, que hayan adquirido la personería en el

mismo Estado contratante, que se produzca en ese Esta-

do, será reconocida en los otros Estados contratantes.

La fusión de una sociedad, una asociación o una fun-

dación que haya obtenido la personería en uno delos Estados contratantes, con una sociedad, una aso-

ciación o una fundación que haya obtenido la perso-

nería en otro Estado contratante, será reconocida entodos los Estados contratantes en caso de que ésta

sea reconocida en los Estados interesados.

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Artículo 5. El reconocimiento de la personería jurí-

dica implica la capacidad que le atribuya la Ley en

virtud de la cual ésta ha sido adquirida.

No obstante, podrán ser denegados los derechos que

la Ley del Estado de reconocimiento no concede alas sociedades, a las asociaciones y a las fundacio-

nes de tipo equivalente.

El Estado de reconocimiento podrá también regla-

mentar el alcance de la capacidad de poseer bienes

en su territorio.

La personería implicará en todos los casos, capaci-

dad para la acción judicial; tanto en calidad de de-

mandante como de demandado, de conformidad conla legislación del territorio.

Artículo 6. Las sociedades, las asociaciones y las

fundaciones a las que la Ley que las rige no concedela personería, tendrán, en el territorio de los otros

Estados contratantes, la situación jurídica que les

reconoce esta Ley, especialmente en lo que se refie-re a la capacidad para promover acción judicial y la

relación con los acreedores.

Estas no podrán pretender tener un tratamiento jurídi-

co más favorable en los otros Estados contratantes,

aun cuando reúnan todas las condiciones que garanti-zan en esos Estados el beneficio de la personería.

Sin embargo, les podrán ser denegados los derechosque la legislación de esos Estados no concede a las

sociedades, a las asociaciones y a las fundaciones

de tipo equivalente.

Estos Estados podrán también reglamentar el alcan-

ce de la capacidad de poseer bienes en su territorio.

Artículo 7. La aprobación para el establecimiento,el funcionamiento y en general del ejercicio perma-

nente de la actividad social, se regirá en el territorio

del Estado de reconocimiento por la Ley de ese Es-tado.

Artículo 8. En cada uno de los Estados contratan-tes, la aplicación de las disposiciones de la presenteConvención podrán ser rechazadas por motivos deorden público.

Artículo 9. Al firmar o ratificar la presente Conven-ción, o al adherir a la misma, cada Estado contratan-te podrá reservarse el derecho de limitar el alcancede su aplicación, tal como resulta del Artículo 1.

El Estado que haya hecho uso del derecho previstoen el Apartado precedente, no podrá pretender laaplicación de la presente Convención por parte delos otros Estados contratantes a las categorías que élhaya excluido.

Artículo 10. La presente Convención queda abiertaa la firma de los Estados representados ante la Sép-tima Sesión de la Conferencia de la Haya sobre De-recho Internacional Privado. Esta será ratificada ylos instrumentos de ratificación serán depositadosante el Ministerio de Relaciones Exteriores de losPaíses Bajos. Se labrará un acta de todos los depósi-tos de instrumentos de ratificación y una copia de lamisma, certificada conforme, será enviada por víadiplomática a cada uno de los Estados signatarios.

Artículo 11. La presente Convención entrará en vi-gencia sesenta días después del depósito del quintoinstrumento de ratificación previsto en el Artículo10, Apartado 2.

Para cada Estado Signatario que ratifique posterior-mente la Convención, ésta entrará en vigencia se-senta días después de la fecha del depósito de suinstrumento de ratificación.

Artículo 12. La presente Convención se aplicará depleno derecho a los territorios metropolitanos de losEstados contratantes.

Si un Estado contratante deseara su puesta en vigen-cia en todos los territorios, o en alguno de los otrosterritorios en los que él garantiza las relaciones in-ternacionles, deberá notificar su intención a este efec-to mediante un acta que será depositada en el Minis-terio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos.Este último enviará por vía diplomática una copiacertificada conforme, a cada uno de los Estados con-tratantes. La presente Convención entrará en vigen-cia para esos territorios sesenta días después de lafecha del depósito del acta de notificación indicadaprecedentemente.

Queda entendido que la notificación prevista en el Apar-tado 2 del presente Artículo, sólo podrá tener efecto con

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posterioridad a la entrada en vigencia de la presenteConvención, en virtud de su Artículo 11, Apartado 1.

Artículo 13. Todo Estado no representado ante laSéptima Sesión de la Conferencia de la Haya sobreDerecho Internacional Privado, podrá adherir a lapresente Convención.

Los instrumentos de adhesión serán depositados anteel Ministerio de Relaciones Exteriores de los PaísesBajos.

Este enviará por vía diplomática una copia certifica-da conforme a cada uno de los Estados contratantes.

La adhesión sólo tendrá efecto en las relaciones en-tre el Estado adherente y los Estados que no presen-ten objeción, durante los seis meses subsiguientes aesta comunicación.

Queda entendido que el depósito del acta de adhe-sión sólo podrá hacerse después de la entrada en vi-gencia de la presente Convención, en virtud del Ar-tículo 11, Apartado 1.

Artículo 14. La presente Convención tendrá vigen-cia por un período de cinco años a partir de la fechaindicada en el Artículo 11, Apartado 1 de la presen-te Convención. Este período comenzará a correr apartir de esa fecha, aún para los Estados que lo ha-yan ratificado o que hayan adherido al mismo conposterioridad.

La Convención será renovada tácitamente cada cin-co años, salvo denuncia.

La denuncia deberá ser notificada, por lo menos seismeses antes de la expiración del período, al Minis-terio de Relaciones Exteriores de los Países Bajos,el que lo comunicará a todos los otros Estados con-tratantes.

La denuncia podrá limitarse a los territorios o a al-

guno de los territorios indicados en una notificación

hecha en virtud del Artículo 12, Apartado 2.

La denuncia sólo tendrá efecto para el Estado que la

haya notificado. La Convención seguirá en vigencia

para los otros Estados contratantes.

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Ley 20.321Ley de Asociaciones Mutuales

Buenos Aires, 27 de abril de 1973

Boletín Oficial 10 de mayo de 1973

Artículo 1. Las asociaciones mutuales se regirán en

todo el territorio de la Nación por las disposiciones

de la presente Ley y por las normas que dicte el Ins-tituto Nacional de Acción Mutual.

Artículo 2. Son asociaciones mutuales las constitui-

das libremente sin fines de lucro por personas inspi-radas en la solidaridad, con el objeto de brindarse

ayuda recíproca frente a riesgos eventuales o de con-

currir a su bienestar material y espiritual, medianteuna contribución periódica.

Artículo 3. Las asociaciones mutuales deberán ins-

cribirse en el Registro Nacional de Mutualidades pre-

vio cumplimiento de los recaudos que establezca elInstituto Nacional de Acción Mutual. La inscripción

en el Registro acuerda a la Asociación el carácter de

Sujeto de Derecho, con el alcance que el Código Ci-vil establece para las personas jurídicas, pudiendo

recurrirse por ante la Cámara Nacional de Apelacio-

nes en lo Civil de la Capital Federal para el supuestocaso de que dicha inscripción fuera denegada.

Artículo 4. Son prestaciones mutuales aquellas que,

mediante la contribución o ahorro de sus asociados ocualquier otro recurso lícito, tienen por objeto la sa-

tisfacción de necesidades de los socios ya sea mediante

asistencia médica, farmacéutica, otorgamiento de sub-sidios, préstamos, seguros, construcción y compraven-

ta de viviendas, promoción cultural, educativa, depor-

tiva y turística, prestación de servicios fúnebres, asícomo también cualquiera otra que tenga por objeto

garantizarles bienestar material y espiritual. Los aho-

rros de los asociados pueden gozar de un beneficioque estimule la capacidad ahorrativa de los mismos.

Artículo 5. A los fines establecidos en el Artículo an-

terior, las mutualidades podrán celebrar convenios en-tre sí y con otras entidades que tengan fines solidarios.

Artículo 6. El estatuto social será redactado en idio-

ma nacional y deberá contener:

a) El nombre de la entidad, debiendo incorporarse a

él alguno de los siguientes términos: Mutual, Soco-

rros, Mutualidad, Protección Recíproca u otro similar;

b) Domicilio, fines, y objetivos sociales;

c) Los recursos con que contará para el desenvolvi-miento de sus actividades;

d) Las categorías de socios, sus derechos y obliga-ciones;

e) La forma de establecer las cuotas y demás aportessociales;

f) La composición de los Organos Directivos y deFiscalización, sus atribuciones, deberes, duración de

sus mandatos y formas de elección;

g) Las condiciones de convocatoria, funcionamien-

to y facultades de las asambleas ordinarias y extraor-

dinarias;

h) Fecha de clausura de los ejercicios sociales, los

que no podrán exceder de un año.

Artículo 7. El estatuto social determinará las condi-ciones que deben reunir las personas para ingresar a

la asociación, relacionadas con su profesión, oficio,

empleo, nacionalidad, edad, sexo u otras circunstan-cias que no afecten los principios básicos del mu-

tualismo, quedando prohibida la introducción de

cláusulas que restringen la incorporación de argen-tinos, como asimismo que coloque a éstos en condi-

ciones de inferioridad con relación a los de otra na-

cionalidad. No podrán establecerse diferencias decredos, razas o ideologías.

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ASOCIACIONES MUTUALES

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Artículo 8. Las categorías de socios serán estable-

cidas por las asociaciones mutuales, dentro de las

siguientes:

a) Activos: Serán las personas de existencia visible,

mayores de 21 años que cumplan los requisitos exigi-dos por los estatutos sociales para esta categoría, las

que tendrán derecho a elegir e integrar los Organos

Directivos;

b) Adherentes: Serán las personas de existencia vi-

sible, mayores de 21 años que cumplan los requisi-tos exigidos por estatutos sociales para esta catego-

ría y las personas jurídicas, no pudiendo elegir o in-

tegrar los Organos Directivos;

c) Participantes: El padre, madre, cónyuge, hijas solte-

ras, hijos menores de 21 años y hermanas solteras del

socio activo, quienes gozarán de los servicios socialesen la forma que determine el estatuto, sin derecho a

participar en las asambleas ni a elegir ni ser elegidos.

Artículo 9. Los socios de las entidades mutualistas,cualquiera fuera su categoría, deberán aportar con

destino al Instituto Nacional de Acción Mutual el

uno por ciento de la cuota societaria. Tal aporte nopodrá ser inferior a cinco centavos (pesos 0,05) por

asociado y por mes. Las entidades mutualistas serán

agentes de retención debiendo ingresar los fondos elmes siguiente de su percepción.

Artículo 10. Los socios podrán ser sancionados en

la forma que determine el estatuto social, pero lascausales de exclusión o expulsión no podrán ser otras

que las siguientes:

Son causas de exclusión:

a) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por

los estatutos o reglamentos;

b) Adeudar tres mensualidades si el estatuto no esta-

bleciera un plazo mayor. El Organo Directivo debe-rá notificar obligatoriamente, mediante forma feha-

ciente, la morosidad a los socios afectados, con 10

días de anticipación a la fecha en que serán suspen-didos los derechos sociales e intimarle al pago para

que en dicho término pueda ponerse al día;

c) Cancelar el seguro, en las mutuales de seguros.

Son causas de expulsión:

d) Hacer voluntariamente daño a la asociación u ob-

servar una conducta notoriamente perjudicial a los

intereses de la asociación;

e) Cometer actos de deshonestidad en perjuicio de la

asociación.

Artículo 11. Los socios sancionados o afectados ensus derechos o intereses, podrán recurrir por ante la

primera asamblea ordinaria que se realice, debiendo

interponer el recurso respectivo dentro de los treintadías de notificados de la medida, ante el Organo Di-

rectivo.

Artículo 12. Las asociaciones mutualistas se admi-nistrarán por un Organo Directivo compuesto por

cinco o más miembros y por un Organo de Fiscali-

zación formado por tres o más miembros, sin perjui-cio de otros órganos sociales que los estatutos esta-

blezcan determinando sus atribuciones, actuaciones,

elección o designación.

Artículo 13. A los candidatos a los Organos Directi-vos o de Fiscalización no podrá exigírseles una anti-

güedad como socios mayor de dos años. Además nopodrán ser electos quienes se encuentran:

a) Fallidos, concursados civilmente y no rehabilitados;

b) Condenados por delitos dolosos;

c) Inhabilitados por el Instituto Nacional de AcciónMutual o por el Banco Central de la República Ar-

gentina mientras dure su inhabilitación.

En caso de producirse cualquiera de las situaciones

previstas en los incisos anteriores, durante el trans-

curso del mandato, cualquiera de los miembros delos Organos Sociales, será separado de inmediato de

su cargo.

Artículo 14. El término de cada mandato no podrá

exceder de cuatro años. El asociado que se desem-peña en un cargo electivo podrá ser reelecto, por sim-

ple mayoría de votos, cualquiera sea el cargo que

hubiera desempeñado y su mandato podrá ser revo-cado en asamblea extraordinaria convocada al efec-

to y por decisión de los 2/3 de los asociados asisten-

tes a la misma.

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Artículo 15. Los miembros de los Organos Directi-

vos, así como de los Organos de Fiscalización, se-

rán solidariamente responsables del manejo e inver-sión de los fondos sociales y de la gestión adminis-

trativa durante el término de su mandato y ejercicio

de sus funciones, salvo que existiera constancia fe-haciente de su oposición al acto que perjudique los

intereses de la asociación. Serán personalmente res-

ponsables asimismo de las multas que se apliquen a laasociación, por cualquier infracción a la presente Ley

o a las resoluciones dictadas por el Instituto Nacional

de Acción Mutual.

Artículo 16. Los deberes y atribuciones del Organo

Directivo, sin perjuicio de otros que les confieran

estatutos, serán los siguientes:

a) Ejecutar las resoluciones de las asambleas, cum-

plir y hacer cumplir el estatuto y los reglamentos;

b) Ejercer en general todas aquellas funciones inhe-

rentes a la dirección, administración y representa-

ción de la Sociedad, quedando facultado a este res-pecto para resolver por sí los casos no previstos en

el estatuto, interpretándolo si fuera necesario, con

cargo de dar cuenta a la asamblea más próxima quese celebre;

c) Convocar a asamblea;

d) Resolver sobre la admisión, exclusión o expul-

sión de socios;

e) Crear o suprimir empleos, fijar su remuneración,

adoptar las sanciones que correspondan a quieneslos ocupen, contratar todos los servicios que sean

necesarios para el mejor logro de los fines sociales;

f) Presentar a la Asamblea General Ordinaria la Me-moria, Balance General, Inventario, Cuenta de Gas-

tos y Recursos e Informe de Organo de Fiscalización

correspondiente al ejercicio fenecido;

g) Establecer los servicios y beneficios sociales y

sus modificaciones y dictar sus reglamentaciones quedeberán ser aprobadas por la Asamblea;

h) Poner en conocimiento de los socios, en formaclara y directa, los estatutos y reglamentos aproba-

dos por el Instituto Nacional de Acción Mutual.

Artículo 17. Los deberes y atribuciones del Organo

de Fiscalización, sin perjuicio de otros que les con-

fieran los estatutos, serán los siguientes:

a) Fiscalizar la administración, comprobando me-

diante arqueos, el estado de las disponibilidades encaja y bancos;

b) Examinar los libros y documentos de la asocia-ción, como asimismo efectuar el control de los in-

gresos, por períodos no mayores de tres meses;

c) Asistir a las reuniones del Organo Directivo y fir-mar las actas respectivas;

d) Dictaminar sobre la Memoria, Balance General,Inventario, Cuenta de Gastos y Recursos presenta-

dos por el Organo Directivo;

e) Convocar a asamblea ordinaria cuando omitiera

hacerlo el Organo Directivo;

f) Solicitar al Organo Directivo la Convocatoria a

asamblea extraordinaria cuando lo juzgue convenien-

te, elevando los antecedentes al Instituto Nacionalde Acción Mutual cuando dicho Organo se negare a

acceder a ello;

g) Verificar el cumplimiento de las leyes, resolucio-nes, estatutos y reglamentos, en especial en lo refe-

rente a los derechos y obligaciones de los asociadosy las condiciones en que se otorgan los beneficios

sociales. El Organo de Fiscalización cuidará de ejer-

cer sus funciones de modo que no entorpezca la re-gularidad de la administración social.

Artículo 18. El llamado a asamblea se efectuará

mediante la publicación de la convocatoria y orden

del día en el Boletín Oficial o en uno de los periódi-cos de mayor circulación en la zona, con treinta días

de anticipación.

Artículo 19. Las asociaciones mutuales están obliga-das a presentar al Instituto Nacional de Acción Mu-

tual y poner a disposición de los socios, en la secreta-

ría de la entidad, con diez días hábiles de anticipacióna la fecha de la asamblea, la convocatoria, orden del

día, y detalle completo de cualquier asunto a conside-

rarse en la misma; en caso de tratarse de una asam-blea ordinaria deberán agregarse a los documentos

mencionados la Memoria del Ejercicio, Inventario,

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Balance General, Cuenta de Gastos y Recursos e In-

forme del Órgano de Fiscalización.

Artículo 20. Se formará un padrón de los asociadosen condiciones de intervenir en la asamblea y elec-

ciones, el que deberá estar en la Mutual a disposi-

ción de los asociados, con una anticipación de trein-ta días a la fecha de las mismas.

Artículo 21. Los asociados participarán personal-

mente y con un solo voto en las asambleas, no sien-

do admisible el voto por poder. Los miembros delOrgano Directivo y del Organo de Fiscalización no

tendrán voto en los asuntos relacionados con su ges-

tión. El quórum para cualquier tipo de asamblea seráde la mitad más uno de los asociados con derecho a

participar. En caso de no alcanzar este número a la

hora fijada la asamblea podrá sesionar válidamente,30 minutos después, con los socios presentes, cuyo

número no podrá ser menor que el de los miembros

del Órgano Directivo y Órgano de Fiscalización.

Artículo 22. Las resoluciones de las asambleas se

adoptarán por la mayoría de la mitad más uno de los

socios presentes, salvo los casos de revocaciones demandatos contemplados en el Artículo 14 o en los

que el estatuto social fije una mayoría especial su-

perior. Ninguna asamblea de asociados, sea cual fuereel número de presentes, podrá considerar asuntos no

incluídos en la convocatoria.

Artículo 23. La elección y la renovación de las au-

toridades se efectuará por voto secreto, ya sea enforma personal o por correo, salvo el caso de la lista

única que se proclamará directamente en el acto elec-

cionario. Las listas de candidatos serán oficializa-das por el Organo Directivo con quince días de anti-

cipación al acto eleccionario, teniendo en cuenta:

a) Que los candidatos reúnan las condiciones reque-ridas por el estatuto;

b) Que hayan prestado su conformidad por escrito yestén apoyadas con la firma de no menos del 1% de

los socios con derecho a voto.

Las impugnaciones serán tratadas por la asamblea

antes del acto eleccionario, quien decidirá sobre el

particular.

Artículo 24. Las asambleas ordinarias se realizarán

una vez por año, dentro de los cuatro meses poste-

riores a la clausura de cada ejercicio y en ellas sedeberá:

a) Considerar el Inventario, Balance General, Cuen-

ta de Gastos y Recursos, así como la Memoria pre-sentada por el Órgano Directivo y el Informe del

Organo de Fiscalización;

b) Elegir a los integrantes de los órganos sociales

electivos que reemplacen a los que finalizan su man-

dato;

c) Aprobar o ratificar toda retribución fijada a los miem-

bros de los órganos, Directivo y de Fiscalización;

d) Tratar cualquier otro asunto incluido en la convo-

catoria.

Artículo 25. Las asambleas extraordinarias seránconvocadas siempre que el Organo Directivo lo juz-

gue conveniente o cuando lo solicite el Organo de

Fiscalización o el diez por ciento de los asociadoscon derecho a voto. En este último caso los Organos

Directivos no podrán demorar su resolución más de

treinta días desde la fecha de presentación. Si no setomase en consideración la solicitud, o se la negase

infundadamente, el Instituto Nacional de Acción

Mutual podrá intimar a las autoridades sociales paraque efectúen la convocatoria dentro del plazo de cin-

co días hábiles de notificados, y si así no se cumplie-

ra, intervendrá la asociación a los efectos exclusivosde la convocatoria respectiva.

Artículo 26. Las asambleas de las asociaciones mu-

tualistas que tengan filiales, seccionales o delegacio-nes, podrán cuando el estatuto social lo establezca,

realizarlas del modo siguiente: La central y cada una

de las filiales, seccionales o delegaciones nombraránsus delegados. Constituídos los delegados en la Asam-

blea, considerarán los puntos de la convocatoria, con-

tando con un número de votos igual al uno por cientode los asociados que representen con derecho a voto,

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computándose por ciento toda la fracción mayor de

cincuenta. En estos casos los estatutos podrán esta-

blecer que las asambleas se realicen cada dos años,debiendo, anualmente, darse a conocer a los socios el

Balance y la Memoria del ejercicio.

Artículo 27. El patrimonio de las asociaciones

mutuales está constituido:

a) Por las cuotas y demás aportes sociales;

b) Por los bienes adquiridos y sus frutos;

c) Por sus contribuciones, legados y subsidios;

d) Por todo recurso lícito.

Artículo 28. Los fondos sociales se depositarán enentidades bancarias a la orden de la asociación y en

cuenta conjunta de dos o más miembros del Organo

Directivo.

Artículo 29. Las asociaciones mutualistas constitui-das de acuerdo a las exigencias de la presente Ley

quedan exentas en el orden nacional, en el de la Mu-nicipalidad de la Capital Federal y en el Territorio

Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del

Atlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribuciónde mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos.

Queda entendido que este beneficio alcanza a todos

los inmuebles que tengan las asociaciones, y cuandode éstos se obtenga rentas, condicionado a que las

mismas ingresen al fondo social para ser invertidas

en la atención de los fines sociales determinados enlos respectivos estatutos de cada asociación.

Asimismo quedan exentos del Impuesto a los réditos

los intereses originados por los depósitos efectuadosen instituciones mutualistas por sus asociados.

Quedan también liberadas de derechos aduaneros porimportación de aparatos, instrumental, drogas y es-

pecíficos cuando los mismos sean pedidos por las

asociaciones mutualistas y destinados a la prestaciónde sus servicios sociales.

El Gobierno Nacional gestionará de los GobiernosProvinciales la adhesión a las exenciones determi-

nadas en el presente Artículo.

Artículo 30. Las asociaciones mutuales podrán fu-

sionarse entre sí. Para ello se requerirá:

a) Haber sido aprobada previamente la fusión en

asamblea de socios;

b) Aprobación del Instituto Nacional de Acción

Mutual.

De las Federacionesy Confederaciones

Artículo 31. Las asociaciones mutualistas podránconstituir Federaciones y Confederaciones.

Artículo 32. Las Federaciones y Confederaciones pre-

vistas en el Artículo anterior, para funcionar como ta-

les, deberán inscribirse en el Registro Nacional deMutualidades, gozando de todos los derechos y debien-

do cumplir con todas las obligaciones emergentes de

esta Ley y que sean compatibles con su condición.

Artículo 33. Son derechos y obligaciones de las en-

tidades previstas en el Artículo 31 los siguientes:

a) Defender y representar ante las autoridades pú-

blicas y personas privadas los interese mutuales de

las entidades que se hallan en su jurisdicción;

b) Intervenir por derecho propio, o como tercero

interesado, cuando la naturaleza de la cuestión de-

batida pueda afectar directa o indirectamente los in-tereses mutuales;

c) Intervenir en la celebración de acuerdos, pactos oconvenios generales;

d) Contribuir a la promoción, ampliación y perfec-cionamiento de la legislación, colaborando con el

Estado como organismo técnico.

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Disposiciones generales

Artículo 34. Queda terminantemente prohibido eluso de las expresiones “Socorros mutuos”, “Mutua-

lidad”, “Protección Recíproca”, “Previsión Social”

o cualquier otro aditamento similar en el nombre delas sociedades o empresas que no estén constituidas

de acuerdo con las disposiciones de la presente.

La violación de esta prohibición será penada con las

multas previstas en el Artículo siguiente y la clausu-

ra de sus instalaciones.

Artículo 35. Las infracciones a cualquiera de lasdisposiciones de la presente Ley o a las normas y

resoluciones complementarias, son pasibles en for-

ma aislada o conjunta de:

a) Multas de $50 a $5.000.

b) Inhabilitación, temporal o permanente, para des-

empeñarse en los órganos establecidos por los estatu-

tos, a las personas responsables de las infracciones;

c) Intervención a la entidad;

d) Retiro de la autorización para funcionar comoMutual y liquidación de la asociación infractora.

El procedimiento para el cobro compulsivo de las mul-tas será el establecido para las ejecuciones fiscales en el

Libro III, Capítulo II, Sección 4 del Código Procesal

Civil y Comercial de la Nación y el que establece la Ley18.695, en cuanto sean de aplicación.

Artículo 36. Las sanciones a que se refiere el Artí-

culo anterior y liquidación judicial o extrajudicialde las asociaciones mutualistas, estará a cargo del

Instituto Nacional de Acción Mutual, en todo el te-

rritorio de la República. El retiro de la autorizaciónpara funcionar como mutual lleva implícita la liqui-

dación de la entidad de que se trate. De tales deci-

siones podrá recurrirse por ante la Cámara Nacionalde Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

Artículo 37. Las asociaciones mutualistas no podrán

ser concursadas civilmente.

En caso de solicitarse su concurso civil, los jueces

deberán dar intervención al Instituto Nacional de

Acción Mutual para que se resuelva, si así corres-

pondiere, la intervención y/o liquidación social. En

consecuencia no será de aplicación a las entidadesmutuales las disposiciones de la Ley de Concursos

19.551.

Artículo 38. Las asociaciones mutuales, Federacio-nes y Confederaciones que actualmente funcionan

en el orden Nacional o Provincial están obligadas

dentro de los seis meses de promulgada esta Ley asometerse al régimen de la presente; en caso contra-

rio, se procederá sin más trámite a lo determinado

en el Artículo 36.

Artículo 39. Sustitúyese el inciso d) del Artículo 7de la Ley 19.331 por el siguiente:

Inciso d): “las contribuciones recaudadas por el fon-do de Promoción Mutual de conformidad con la Ley

17.376 y las que se recauden por el Artículo 9 de la

Ley”.

Artículo 40. Derógase el Decreto Ley 24.499/45ratificado por la Ley 12.921 y toda otra disposición

que se oponga a la misma.

Artículo 41. Las disposiciones de la presente no afec-tarán la plena vigencia de la Ley 18.610 en los casos

a que esta última se refiere.

Artículo 42. Comuníquese, publíquese, dése a la Di-rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Ley 24.195 Ley Federal de EducaciónSistema Educativo Nacional

Buenos Aires, 14 de abril de 1993

Boletín Oficial, 5 de mayo de 1993

.......

Artículo 42. La comunidad educativa estará inte-

grada por directivos, docentes, padres, alumnos/as,ex-alumnos/as, personal administrativo y auxiliar de

la docencia y organizaciones representativas, y par-

ticipará -según su propia opción y de acuerdo al pro-yecto institucional específico- en la organización y

gestión de la unidad escolar, y en todo aquello que

haga al apoyo y mejoramiento de la calidad de laeducación, sin afectar el ejercicio de las responsabi-

lidades directivas y docentes.

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COOPERADORAS ESCOLARES

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Constitución Nacional

Artículo 42. Los consumidores y usuarios de bienes

y servicios tienen derecho, en la relación de consu-mo, a la protección de su salud, seguridad e intere-

ses económicos; a una información adecuada y ve-

raz; a la libertad de elección y a condiciones de tratoequitativo y digno. Las autoridades proveerán a la

protección de esos derechos, a la educación para el

consumo, a la defensa de la competencia contra todaforma de distorsión de los mercados, al control de los

monopolios naturales y legales, al de la calidad y efi-

ciencia de los servicios públicos, y a la constituciónde asociaciones de consumidores y de usuarios. La

legislación establecerá procedimientos eficaces para

la prevención y solución de conflictos, y los marcosregulatorios de los servicios públicos de competencia

nacional, previendo la necesaria participación de las

asociaciones de consumidores y usuarios y de las pro-vincias interesadas, en los organismos de control.

Artículo 43. Toda persona puede interponer acción

expedita y rápida de amparo, siempre que no existaotro medio judicial más idóneo, contra todo acto u

omisión de autoridades públicas o de particulares,

que en forma actual o inminente lesione, restrinja,altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad ma-

nifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta

Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juezpodrá declarar la inconstitucionalidad de la norma

en que se funde el acto u omisión lesiva. Podrán in-

terponer esta acción contra cualquier forma de dis-criminación y en lo relativo a los derechos que pro-

tegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al

consumidor, así como los derechos de incidenciacolectiva en general, el afectado, el defensor del

pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines,

registradas conforme a la Ley, la que determinará losrequisitos y formas de su organización.

Ley Nacional 24.240 y DecretoP.E.N. 1.798/94Ley de Defensa del Consumidor

Buenos Aires, 22 de septiembre de 1993

Boletín Oficial, 15 de octubre de 1993

......

Capítulo XIV.

De las asociaciones de consumidores.

Artículo 55.

Legitimación. Las asociaciones de consumidoresconstituidas como personas jurídicas están legitima-

das para accionar cuando resulten objetivamente

afectados o amenazados intereses de los consumi-dores, sin perjuicio de la intervención del usuario o

consumidor prevista en el segundo párrafo del Artí-

culo 58.

Decreto 1798/94, Anexo I, Artículo 55. Se crea el

Registro Nacional de Asociaciones de Consumido-res las que, para funcionar, deberán estar inscriptas

en el mismo.

Artículo 56.

Autorización para funcionar. Las organizaciones

que tengan como finalidad la defensa, información

y educación del consumidor, deberán requerir auto-rización a la autoridad de aplicación para funcionar

como tales. Se entenderá que cumplen con dicho

objetivo, cuando sus fines sean los siguientes:

a) Velar por el fiel cumplimiento de las leyes, decre-

tos y resoluciones de carácter nacional, provincial omunicipal que hayan sido dictadas para proteger al

consumidor.

b) Proponer a los organismos competentes el dicta-do de normas jurídicas o medidas de carácter admi-

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nistrativo o legal, destinadas a proteger o a educar a

los consumidores.

c) Colaborar con los organismos oficiales o priva-

dos, técnicos o consultivos para el perfeccionamiento

de la legislación del consumidor o materia inherentea ellos.

d) Recibir reclamaciones de consumidores y promo-ver soluciones amigables entre ellos y los responsa-

bles del reclamo.

e) Defender y representar los intereses de los consu-midores, ante la justicia, autoridad de aplicación y/u

otros organismos oficiales o privados.

f) Asesorar a los consumidores sobre el consumo de

bienes y/o uso de servicios, precios, condiciones de

compra, calidad y otras materias de interés.

g) Organizar, realizar y divulgar estudios de merca-

do, de control de calidad, estadísticas de precios ysuministrar toda otra información de interés para los

consumidores.

Nota: En los estudios sobre controles de calidad, previo asu divulgación, se requerirá la certificación de los mismospor los organismos de contralor correspondientes, quienesse expedirán en los plazos que establezca la reglamenta-ción. (Ultima parte del inciso vetada por Decreto 2089/93,Artículo 101).

h) Promover la educación del consumidor.

I) Realizar cualquier otra actividad tendiente a la de-

fensa o protección de los intereses del consumidor.

Decreto 1.798/94, Anexo I, Artículo 56.

Rige lo dispuesto en el Artículo 55 del presenteAnexo.

Artículo 57.

Requisitos para obtener el Reconocimiento. Paraser reconocidos como organizaciones de consumi-

dores, las asociaciones civiles deberán acreditar,

además de los requisitos generales, las siguientescondiciones:

a) No podrán participar en actividades políticas par-tidarias.

b) Deberán ser independientes de toda forma de ac-tividad profesional, comercial y productiva.

c) No podrán recibir donaciones, aportes o contri-

buciones de empresas comerciales, industriales o

proveedoras de servicios, privadas o estatales, na-cionales o extranjeras.

d) Sus publicaciones no podrán contener avisos pu-blicitarios.

Decreto 1.798/94, Anexo I, Artículo 57. -

a) Se entenderá por publicaciones los folletos, dia-

rios, revistas, programas de radio y televisión, bole-

tines informativos, etc..

b) Las asociaciones de consumidores reconocidas

como tales que no cumplan las condiciones mencio-nadas en los Artículos 56 y 57 de la Ley 24.240 se-

rán dadas de baja del Registro Nacional de

Asociaciones de Consumidores y la autoridad deaplicación podrá suspenderles las contribuciones

estatales otorgadas. Además, la autoridad de aplica-

ción pertinente podrá imponer la pérdida de la per-sonería jurídica conferida.

Artículo 58.

Promoción de reclamos. Las asociaciones de con-sumidores podrán sustanciar los reclamos de los con-

sumidores de bienes y servicios ante los fabricantes,productores, comerciantes, intermediarios o presta-

dores de servicios que correspondan, que se deriven

del incumplimiento de la presente Ley.

Para promover el reclamo, el consumidor deberá

suscribir la petición ante la asociación correspon-

diente, adjuntando la documentación e informaciónque obre en su poder, a fin de que la entidad pro-

mueva todas las acciones necesarias para acercar a

las partes.

Formalizado el reclamo, la entidad invitará a las par-

tes a las reuniones que considere oportunas, con elobjeto de intentar una solución al conflicto plantea-

do a través de un acuerdo satisfactorio. En esta ins-

tancia, la función de las asociaciones de consumido-res es estrictamente conciliatoria y extrajudicial, su

función se limita a facilitar el acercamiento entre las

partes.

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Título IIIDisposiciones finales

Capítulo XVIEducación al consumidor

Artículo 60.

Planes educativos.

Incumbe al Estado Nacional, las provincias y mu-

nicipalidades, la formulación de planes generales

de educación para el consumo y su difusión públi-

ca, fomentando la creación y el funcionamiento de

asociaciones de consumidores y la participación de

la comunidad en ellas, debiendo propender a que

dentro de los planes oficiales de educación prima-

ria y media se enseñen los preceptos y alcances de

esta Ley.

Artículo 61. Formación del consumidor La for-

mación del consumidor debe tender a:

a) Hacerle conocer, comprender y adquirir habili-

dades para ayudarlo a evaluar las alternativas y em-

plear sus recursos en forma eficiente.

b) Facilitar la comprensión y utilización de infor-

mación sobre temas inherentes al consumidor.

c) Orientarlo a prevenir los riesgos que puedan de-

rivarse del consumo de productos o de la utiliza-

ción de servicios.

d) Impulsarlo para que desempeñe un papel activo

que regule, oriente y transforme el mercado a tra-

vés de sus decisiones.

Artículo 62.

Contribuciones estatales.

El Estado nacional podrá disponer el otorgamiento

de contribuciones financieras con cargo al presu-

puesto nacional a las asociaciones de consumido-

res para cumplimentar con los objetivos menciona-

dos en los Artículos anteriores.

En todos los casos estas asociaciones deberán acre-

ditar el reconocimiento conforme a los Artículos

56 y 57 de la presente Ley. La autoridad de aplica-

ción seleccionará a las asociaciones en función de

criterios de representatividad, autofinanciamiento,

actividad y planes de acción a cumplimentar por

éstas.

Nota:Decreto 1.798/ 94, Anexo I, Artículo 58. - Sin reglamentar.Decreto 1.798/ 94, Anexo I, Artículo 59. - Sin reglamentar.Decreto 1.798/ 94, Anexo I, Artículo 60. - Sin reglamentar.Decreto 1.798/ 94, Anexo I, Artículo 61. - Sin reglamentar.Decreto 1.798/ 94, Anexo I, Artículo 62. - Sin reglamentar.

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Decreto 276/98Sistema nacional dearbitraje de consumo

Buenos Aires, 11 de marzo de 1998

Boletín Oficial, 13 de marzo de 1998

.......

Capítulo II. Sistema nacionalde arbitraje de consumo

Artículo 3. El Sistema nacional de arbitraje de con-

sumo funcionará en la órbita de la Secretaría de In-

dustria, Comercio y Minería del Ministerio de Eco-nomía y Obras y Servicios Públicos, en su carácter

de Autoridad Nacional de Aplicación de la Ley

24.240 de Defensa del Consumidor.

Artículo 4. Serán funciones de la Secretaría de In-

dustria, Comercio y Minería del Ministerio de Eco-

nomía y Obras y Servicios Públicos, a esos fines:

Crear y administrar un Registro Nacional de Repre-

sentantes de Asociaciones de Consumidores y unRegistro Nacional de Representantes de

Asociaciones Empresariales, que podrán integrar los

Tribunales Arbitrales de Consumo.

Capítulo III. Del tribunal arbitral

Artículo 5. Los Tribunales Arbitrales de Consumo

se integrarán con tres (3) Vocales, los que serán asis-

tidos por un (1) Secretario, dos (2) vocales serándesignados, uno (1) entre los representantes de las

asociaciones de consumidores, el otro entre los re-

presentantes de las asociaciones empresariales, y eltercer miembro será designado entre los inscriptos

en el Registro de Arbitros Institucionales. El cargo

de Secretario del Tribunal será desempeñado por unagente de la Subsecretaría de Comercio Interior, de-

pendiente de la Secretaría de Industria, Comercio y

Minería del Ministerio de Economía y Obras y Ser-

vicios Públicos, con título de abogado, que será de-

signado por el Tribunal.

El Arbitro institucional deberá poseer título de abo-

gado y cinco (5) años en el ejercicio de la profesión,

como mínimo. Los árbitros sectoriales deberán po-seer, como mínimo, título universitario y cinco (5)

años en el ejercicio de la profesión.

La Autoridad de Aplicación podrá fijar otros requi-

sitos para poder ser árbitro.

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Secretaría de Industria,Comercio y MineríaResolución 212/98

Sistema Nacional deArbitraje de Consumo

Buenos Aires, 26 de marzo de 1998

Boletín Oficial, 31 de marzo de 1998

Capítulo III. De los registros

Artículo 3. Créanse en el ámbito de la DirecciónNacional de Comercio Interior, el Registro Nacionalde Representantes de Asociaciones de Consumido-res, el Registro Nacional de Representantes deAsociaciones Empresariales y el Registro de Arbi-tros Institucionales del Sistema Nacional de Arbitra-je de Consumo, y el Registro de Oferta Pública deAdhesión al sistema Nacional de Arbitraje de Con-sumo.

Capítulo IV. De los árbitros

Artículo 4. A los efectos de integrar la nómina deárbitros sectoriales que podrán integrar como voca-les los Tribunales Arbitrales de Consumo, lasasociaciones de consumidores y las asociacionesempresariales presentarán ante la Dirección Nacio-nal de Comercio Interior la lista de postulantes aser inscriptos en el Registro Nacional de Represen-tantes de Asociaciones de Consumidores y en elRegistro Nacional de Representantes de Asociacio-nes Empresariales, respectivamente. Las personasdesignadas deberán cumplir con los requisitos paraser árbitros que se fijan en el Artículo 5 del Decreto276/98, y en la presente Resolución.

Nota:Modificado por la Resolución SICyM 314/98. B. O. 14/5/98

Artículo 7. Los Tribunales Arbitrales de Consumo

estarán conformados por tres (3) miembros, clasifi-

cados del siguiente modo: I. El árbitro institucionalserá elegido por las partes entre aquellos que se en-

cuentren inscriptos en el Registro de Arbitros Insti-

tucionales, de acuerdo al procedimiento de elección

que establezca la Dirección Nacional de Comercio

Interior. El árbitro Institucional será además presi-dente del Tribunal Arbitral de Consumo. Dirigirá el

procedimiento y dictará por si solo las providencias

de mero trámite. Sólo las diligencias y medidas pro-batorias podrán ser delegadas en uno de los árbitros;

en lo demás actuarán siempre formando tribunal. II.

Los árbitros sectoriales serán designados de la si-guiente forma: a) El consumidor, o quien lo repre-

sente, deberá elegir su representante entre los ins-

criptos en el Registro Nacional de Representantesde Asociaciones de Consumidores; b) El proveedor,

o quien lo represente, deberá elegir su representante

entre los inscriptos en el Registro Nacional de Re-presentantes de Asociaciones Empresariales. Si por

alguna causa las partes no realizan la elección del

representante de su sector, se entenderá que han de-legado en la Dirección Nacional de Comercio Inte-

rior la elección del mismo. Esta la realizará por sor-

teo entre los inscriptos en los respectivos registros.Se deberá respetar la rotación de los inscriptos, ex-

cluyéndose de la lista al sorteado hasta tanto no ha-

yan sido designados todos los componentes de ella.

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Secretaría de Industria,Comercio y MineríaResolución 314/98

Funcionamiento de losTribunales Arbitralesde Consumo

Buenos Aires, 12 de mayo de 1998

Boletín Oficial, 14 de mayo de 1998

El Secretario de Industria,

Comercio y Minería resuelve:

Artículo 1. Sustitúyanse los Artículos 4 y 41 de la

Resolución SICyM 212 del 26 de marzo de 1998,

los cuales quedarán redactados de la siguiente ma-nera: “Artículo 4. - A los efectos de integrar la nó-

mina de árbitros sectoriales que podrán integrar como

vocales los Tribunales Arbitrales de Consumo, lasasociaciones de consumidores y las asociaciones

empresariales presentarán ante la Dirección Nacio-

nal de Comercio Interior la lista de postulantes a serinscriptos en el Registro Nacional de Representan-

tes de Asociaciones de Consumidores y en el Regis-

tro Nacional de Representantes de AsociacionesEmpresariales, respectivamente. Las personas desig-

nadas deberán cumplir con los requisitos necesarios

para ser árbitros que se fijan en el Artículo 5 delDecreto 276/98, y en la presente Resolución.

Artículo 41 - Podrán ser suspendidas y/o excluidasde los Registros de árbitros las personas que no re-

únan los requisitos para serlo, o dejarán de reunir-

los, mediante resolución fundada. En caso de exclu-sión de un representante de una asociación de con-

sumidores o de una asociación empresarial, notifi-

cará a la asociación de que se trate de la mencionadaexclusión, invitándola a inscribir un nuevo represen-

tante en reemplazo del excluido.

Podrá excluirse del Registro de Oferta Pública de

Adhesión al Sistema Nacional de Arbitraje de Con-

sumo a aquel que no cumpla con las prescripcionesdel Sistema Nacional de Arbitraje de Consumo.

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Ley 23.351Ley de Bibliotecas Populares

Buenos Aires, 7 de agosto de 1986

Boletín Oficial, 8 de octubre de 1986

Título l.De las bibliotecas populares

Artículo 1. Las bibliotecas establecidas o que en

adelante se establezcan por asociaciones de particu-

lares en el territorio de la Nación y que presten ser-vicios de carácter público, podrán acogerse a los

beneficios establecidos en la presente Ley, para ello

deberán ser oficialmente reconocidas como Biblio-tecas Populares y ajustarán sus estatutos a las nor-

mas que determine la respectiva reglamentación.

Artículo 2. Las bibliotecas populares se constitui-rán en instituciones activas con amplitud y pluralis-

mo ideológico y tendrán como misión canalizar los

esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar elejercicio del derecho a a la información, fomentar la

lectura y demás técnicas aptas para la investigación,

la consulta y la recreación y promover la creación ydifusión de la cultura y la educación permanente del

pueblo.

Artículo 3. Las bibliotecas serán clasificadas por

categorías, con las siguientes pautas:

a) La cantidad de títulos de obras.

b) El movimiento diario de los mismos;

c) La cantidad de personal capacitado en funciones.

d) La calidad de las instalaciones y equipamiento

técnico;

e) El método de procesamiento de materiales;

f) Las actividades culturales que desarrollen.

Título II.Del fomento y apoyoa las bibliotecas populares

Artículo 4. Las bibliotecas populares, simultánea-mente a los trámites de su reconocimiento podrándepositar los fondos en efectivo de los que dispon-gan los que serán duplicados por la Nación y afecta-dos para la compra de los bienes necesarios para suinstalación y/o funcionamiento todo ello con ajustea la respectiva reglamentación.

Artículo 5. Las bibliotecas populares reconocidasgozarán sin perjuicio de otros que obtengan o quesean otorgados de los siguientes beneficios:

a) Franquicia postal;

b) Liberación de todo gravamen establecido en laLey de Impuesto de Sellos (t.o. 1981 y sus modifi-caciones);

c) Tarifas reducidas en los servicios prestados porempresas del Estado; que resulten imprescindiblespara el mantenimiento de las mismas:

d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional querecaiga sobre la propiedad privada;

e) Subvención para el mantenimiento de las instala-ciones, aumento del caudal bibliográfico, remunera-ción y perfeccionamiento del personal bibliotecarioprofesional, auxiliar y de maestranza, modernizacióndel equipamiento y actualización del procesamientotécnico de materiales;

f) Concesión de préstamos de fomento;

g) Contratación de seguros de la Caja Nacional deAhorro y Seguro, sin costo.

Artículo 6. A los efectos de la asignación de losbeneficios establecidos en los Apartados e), f) y g)del Artículo anterior tomándose en consideración lacategorización del Artículo 3, se tendrán en cuenta:

a) La necesidad social de los servicios en la zona de

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influencia de la Biblioteca Popular:

b) Las necesidades específicas para el crecimientode las bibliotecas más carenciadas:

c) El mayor esfuerzo acreditado en la prestación desus servicios.

Titulo lllDe la Comisión Nacional Protectora

Artículo 7. La Comisión Nacional Protectora de Bi-

bliotecas Populares que funcionará en la jurisdiccióndel Ministerio de Justicia a través de la Secretaría de

Cultura, será autoridad de aplicación de la presente

Ley en todo el territorio de la Nación.

Artículo 8. La Comisión Nacional Protectora ten-drá como función orientar y ejecutar la política gu-

bernamental para la promoción de la lectura popular

y el desarrollo de las Bibliotecas Populares. Para ellotendrá a su cargo la administración y distribución de

los recursos asignados por el Presupuesto General

de Gastos de la Nación y aquellos que integren elfondo Especial para Bibliotecas Populares.

Artículo 9. La Comisión Nacional Protectora deBibliotecas Populares estará compuesta por un pre-sidente, un secretario y cinco vocales todos designa-dos por el Poder Ejecutivo y rentados por la Nación.

Salvo la dedicación simple a la docencia no podrándesempeñar simultáneamente otra función rentadapor la Nación, pero se les reservarán los cargos deesta condición que desempeñan en el momento desu designación.

Para ser miembro es requisito indispensable acredi-tar una estrecha vinculación al quehacer biblioteca-rio y/o experiencia en el ámbito de la educación o lacultura populares.

Se designarán como vocales por lo menos un biblio-tecario diplomado, un directivo de Bibliotecas Po-pulares a propuesta de la entidad de mayor repre-sentatividad a nivel nacional que las agrupan y dosmiembros de la Junta Representativa a propuesta deesta última.

Artículo 10. Los miembros de la Comisión Nacio-

nal Protectora durarán dos años en sus funciones y

podrán ser reelectos a excepción de los vocales pro-puestos por la Junta Representativa.

Título lVDe la Junta Representativa

Artículo 11. Créase la Junta Representativa de Bi-

bliotecas Populares, la que funcionará como orga-nismo técnico asesor y consultivo de la Comisión

Nacional Protectora para la canalización de los re-

querimientos provinciales y locales en la formula-ción de los planes de acción y la coordinación de

actividades.

Artículo 12. La Junta Representativa estará compuestapor un representante por provincia, uno por la Capital

Federal y uno por el Territorio Nacional de Tierra de

Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quienesserán designados por el Poder Ejecutivo Nacional a

propuesta de las respectivas entidades de mayor re-

presentatividad a nivel provincial o local en caso quenucleen Bibliotecas Populares.

Asimismo los gobiernos provinciales o las Comisio-

nes Protectoras Provinciales o sus equivalentes don-

de existieran - podrán designar un representante delárea como miembro integrante de la Junta Repre-

sentativa.

Artículo 13. La Junta Representativa, que sesiona-rá bajo la presidencia del titular de la Comisión Na-

cional Protectora emitirá recomendaciones y propon-

drá a dos de sus miembros, por turno rotativo de lasprovincias, para su designación por el Poder Ejecu-

tivo como vocales de la Comisión Nacional Protec-

tora. Deberá reunirse,

por lo menos una vez al año con la Comisión Nacio-

nal Protectora para la discusión de los proyectos yprogramas de alcance nacional referente a las Bi-

bliotecas Populares.

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Título VDel fondo especial parabibliotecas populares

Artículo 14. Además de las partidas que sean asig-nadas por el Presupuesto General de Gastos de la

Nación créase el Fondo Especial para Bibliotecas

Populares.

Este Fondo se destinará exclusivamente para el otor-

gamiento de beneficios directos a las BibliotecasPopulares.

Artículo 15. Auméntase al treinta por ciento (30%)

la tasa del veinticinco por ciento (25%) fija en el

Artículo 4 de la Ley 20.630 prorrogada por las Le-yes 22.898, 23.124 y 23.266.

Del producido del gravamen por ellas establecidosse destinará la proporción correspondiente al pre-

sente aumento para la integración del Fondo Espe-

cial para Bibliotecas Populares.

Este se constituirá, además con las herencias, lega-

dos, donaciones y liberalidades que se reciban depersonas o instituciones privadas así como también

con cualquier otro aporte que establezca la respecti-

va reglamentación.

Nota: Observado por: Ley c 024800 1997 03 19 0020 000(Boletín Oficial, 17 de noviembre de 1997) . Tasa au-

mentada del 30% al 31%.Referencias normativas: Ley 20.630 Artículo 4, Ley

22.898, Ley 23.124, Ley 23.266.

Título VIDisposiciones complementarias

Artículo 16. El Poder Ejecutivo gestionará de losGobiernos Provinciales que las respectivas legisla-

turas sancionen leyes que establezcan exenciones

impositivas, subvenciones y subsidios con el mismodestino y objeto que la presente.

Artículo 17. Queda derogada toda disposición que

oponga a lo prescripto en la presente. El Poder Ejecu-

tivo, dentro de los noventa (90) días de su promulga-

ción deberá dictar la respectiva reglamentación.

Artículo 18. Fíjase un plazo improrrogable de seismeses, a partir de la reglamentación para que las

Bibliotecas Populares, actualmente acogidas al be-

neficio de la Ley 419, se adecuen dentro de las con-diciones que aquélla establezca.

Nota: Referencias normativas: Ley 419.

Artículo 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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DecretoPoder Ejecutivo Nacional 1.078/89

Decreto Reglamentario de la Ley23.351 de BibliotecasPopulares

Buenos Aires, 6 de julio de 1989

Boletín Oficial, 12 de julio de 1989

Visto

La Ley 23.351, y Considerando

Que el Artículo 17 de la Ley 23.351 dispone que elPoder Ejecutivo Nacional deberá dictar la reglamen-

tación de la misma.

Que la citada Ley acuerda distintos beneficios paralas bibliotecas establecidas o a establecerse por

asociaciones de particulares en el territorio de la Na-

ción y que presten servicios de carácter público.

Que para ello deberán ser reconocidas oficialmente

como Bibliotecas Populares, a cuyo efecto adecua-rán sus estatutos y su funcionamiento a las determi-naciones de la respectiva reglamentación.

Que corresponde, en consecuencia, establecer aque-llas normas a las que deberán ajustarse para obtenerel reconocimiento oficial.

Que el Artículo 7 establece que la Comisión Nacio-nal Protectora de Bibliotecas Populares será autori-dad de aplicación de la presente Ley en todo el terri-torio de la Nación y el Artículo 8 le asigna las fun-ciones de administrar y distribuir los recursos quecon ese objeto establezca el Presupuesto General dela Administración Nacional y aquellos que integrenel Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Que el Artículo 9 de la Ley 23.351 prevé la compo-sición y carácter rentado de los cargos de la Comi-sión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares,para lo cual corresponde jerarquizar sus nuevas res-ponsabilidades asignando a esos cargos nivel extraes-calafonario.

Que la aplicación del Artículo 14 de la Ley 23.351requiere el perfeccionamiento del Decreto Nacional2.128/87, a los efectos de facilitar una dinámica

movilización de la Comisión Nacional en apoyo di-recto de los proyectos de desarrollo de las bibliote-cas populares.

Que por aplicación del Artículo 8 de la citada Ley,el Presupuesto General de la Administración Nacio-nal deberá contemplar los créditos para atender gas-tos e inversiones para la adquisición de libros, me-dios audiovisuales y otros equipamientos culturalespara las bibliotecas que funcionan en los distintospuntos del país y que, por la labor que desarrollan,se hacen acreedoras de la cooperación técnica y eco-nómica del Estado.

Que corresponde al Poder Ejecutivo Nacional el dic-tado del presente Decreto en uso de las atribucionesconferidas por el Artículo 86, inciso 1 de la Consti-

tución Nacional.

Artículo 1. Apruébase el Reglamento de la Comi-sión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares

referido a la aplicación de la Ley Nacional 23.351, de

acuerdo con el detalle obrante en el Anexo I que for-ma parte integrante de este Decreto. Nota Referen-

cias normativas: Ley 23.351.

Artículo 2. La Comisión Nacional Protectora deBibliotecas Populares elevará su proyecto de estruc-

tura adecuado a los requerimientos de la Ley Nacio-

nal 23.351 y Decretos reglamentarios, en jurisdic-ción de la Secretaría de Cultura del Ministerio de

Educación y Justicia.

Nota: Referencias normativas: Ley 23.351.

Artículo 3. Asígnase nivel extraescalafonario a laPresidencia y demás miembros de la Comisión Na-

cional Protectora de Bibliotecas Populares, cuyos

cargos se regirán por las disposiciones vigentes re-lativas a las Autoridades Superiores de Organismos

del Estado, con la intervención que le compete a la

Comisión Técnica Asesora de Política Salarial delSector Público.

Artículo 4. El presupuesto General de la Adminis-

tración Nacional determinará en forma específica los

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créditos correspondientes a la Comisión Nacional

Protectora de Bibliotecas Populares, en jurisdicción

de la Secretaría de Cultura del Ministerio de Educa-ción y Justicia, para el cumplimiento de la Ley Na-

cional 23.351.

Dichos créditos podrán ser financiados por contri-

buciones del Tesoro Nacional y con recursos del

Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Nota: Referencias normativas: Ley 23.351

Artículo 5. Facúltase a la Comisión Nacional Pro-

tectora de Bibliotecas Populares para incrementar elapoyo directo y la asistencia técnica a los proyectos

de desarrollo de las bibliotecas populares, a través

de inversiones en recursos humanos de alto nivel téc-nico y profesional y en equipamiento que modernice

su capacidad instalada y sus responsabilidades ope-

rativas regionales en todo el país. Para estos fines, laComisión Nacional podrá afectar hasta un quince por

ciento (15%) de la recaudación del Fondo Especial

que transferirá a una Cuenta Corriente del Banco dela Nación Argentina con la denominación “Fondo

Especial - Anexo Comisión Nacional”, sujeta a las

mismas prerrogativas y obligaciones del Fondo Es-pecial para Bibliotecas Populares.

Artículo 6. El Ministerio de Educación y Justicia

ajustará el régimen jurisdiccional a que se refiere elArtículo 58 de la Ley de Contabilidad a fin de facul-

tar a la Comisión Nacional Protectora de Bibliote-

cas Populares para la aprobación de las respectivascontrataciones, hasta los montos que las normas vi-

gentes acuerdan.

Nota: Referencias normativas: Ley 23.354/56. Artículo 58

Artículo 7. Comuníquese, publíquese, dése a la Di-

rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Anexo A

Título IDe las bibliotecas populares

Artículo 1. La biblioteca popular argentina es unaasociación civil de bien público, integrada a la so-ciedad, como entidad comunitaria autónoma com-prometida con la transferencia del conocimiento ycon un perfil básico ampliatorio de la educación for-mal y específicamente dinámico de la educaciónpermanente.

Artículo 2. A los efectos de la aplicación de la Ley23.351, la Comisión Nacional Protectora de Biblio-tecas Populares tendrá en cuenta las siguientes pau-tas para que las bibliotecas populares puedan ser re-conocidas oficialmente:

a) Estar establecida como una asociación civil conexclusividad para ese fin.

b) Tener personería jurídica acordada.

c) Prestar servicios públicos de biblioteca y de cen-tro cultural comunitario.

d) Adecuar sus estatutos a las características delArtículo 1 y a las de un estatuto que la ComisiónNacional elaborará para que las bibliotecas popula-res lo utilicen como orientación indicativa adecuán-dolo a sus respectivas realidades socio-culturales ya las normas legales.

e) Contar con los requisitos mínimos que la Comi-sión Nacional determine periódicamente para la pres-tación de los servicios y, entre ellos, constituir unaComisión Directiva de vecinos que promueva accio-nes de desarrollo de la biblioteca popular y de susactividades culturales locales, como asimismo, te-ner sus servicios bibliotecarios a cargo de un profe-sional con título reconocido. Cuando esto último nofuere posible, la Comisión Nacional estimulará lacapacitación del personal estableciendo políticas,criterios, requisitos básicos y acciones de apoyo.

f) Cumplir con las normas que determina el Artículo3 de la Ley y el Artículo 9, a los efectos de su cate-gorización y de los correspondientes beneficios re-glamentarios.

Nota: Referencias normativas: Ley 23.351 Artículo 3.

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Artículo 3. A los efectos de la aplicación de la Ley23.351, para que las bibliotecas públicas municipa-les puedan ser reconocidas oficialmente como biblio-tecas populares, deberán cumplir con los siguientesrequisitos mínimos además de los que establece elArtículo 2:

a) Contar con el apoyo explícito de la comunidad de

usuarios, para lo cual éstos se organizarán como en-tidad civil, creando una asociación comunitaria de

la Biblioteca Pública con personería jurídica. Dicha

asociación participará a través de su Comisión Di-rectiva en la política bibliotecaria y en la evaluación

de los servicios; cooperará con las autoridades mu-

nicipales, con la Dirección de la Biblioteca Públicay con el personal profesional, técnico y administra-

tivo en el desarrollo y consolidación de los servicios

y participará en el análisis y gestión del presupuestomunicipal a asignarse a este fin ante las autoridades

municipales; gestionará las contrapartidas munici-

pales y provinciales que sean requeridas por la Co-misión Nacional, a los efectos de determinar los

montos de los proyectos que financiará el Fondo

Especial de Bibliotecas Populares; y asumirá la res-ponsabilidad de coparticipar con las autoridades

municipales y con la Biblioteca Pública en la pro-

gramación de actividades culturales en beneficio dela comunidad y de la imagen institucional de estos

servicios.

b) Este régimen provisorio se reajustará al término

de dos años de experiencia, luego de evaluar su es-

pecificidad técnica, administrativa, económica, finan-ciera y comunitaria para el servicio municipal de

biblioteca pública.

Artículo 4. A los efectos de la aplicación de la Ley

23.351 las bibliotecas escolares que realicen presta-ciones públicas serán reconocidas temporalmente

como bibliotecas populares provisorias, al demos-

trar que cumplen las pautas establecidas en los Artí-culos 1 y 2. Esta provisoriedad que se fija en el tér-

mino de dos años a partir del reconocimiento oficial

por la Comisión Nacional Protectora de BibliotecasPopulares, resultará de los siguientes condicionan-

tes evolutivos:

a) Las políticas que en materia de bibliotecas esco-

lares fijen las jurisdicciones nacional, provincial y

municipal, por las cuales las bibliotecas escolares

tiendan a asumir exclusivamente este servicio.

b) La creación o existencia previa de otros servicios

en la comunidad que ya estén organizados o puedan

organizarse como biblioteca popular o pública me-diante el cumplimiento de las pautas establecidas en

los Artículos 1 y 2 o 3.

c) Las políticas y prioridades que pueda fijar en el

futuro para el desarrollo de proyectos de bibliotecas

populares, la Comisión Nacional en coparticipacióncon las organizaciones comunitarias y con los diver-

sos estamentos gubernamentales, sin desmedro de

la aplicación del Artículo 6 de la Ley 23.351.

Nota: Referencias normativas: Ley 23.351. Artículo 6.

Artículo 5. A los efectos de la aplicación de la Ley

23.351, las bibliotecas populares que realicen susprestaciones dependiendo de entidades que no están

genuinamente organizadas como bibliotecas popu-

lares para los servicios y pautas establecidas en losArtículos 1 y 2, deberán reordenar su situación insti-

tucional para que puedan ser reconocidas oficialmen-

te. La Comisión Nacional Protectora de BibliotecasPopulares considerará los apoyos que fueren nece-

sarios para facilitar tal reordenamiento.

Nota: Referencias normativas: Ley 23.351.

Artículo 6. Todas las bibliotecas que están actual-mente reconocidas por la Comisión Nacional Pro-

tectora de Bibliotecas Populares y que no puedan

cumplir con las pautas establecidas en los Artículos1, 2 y 3, deberán realizar las necesarias modificacio-

nes institucionales para poder acogerse a los benefi-

cios de la Ley 23.351, según lo dispuesto en el Artí-culo 18 de la misma. Las entidades que no pudieren

alcanzar su reorganización en seis meses, serán re-

conocidas provisoriamente como bibliotecas popu-lares al término de ese período y gozarán de los mis-

mos derechos y obligaciones que las bibliotecas po-

pulares genuinas durante un año. La Comisión Na-cional Protectora arbitrará los apoyos que fueren

necesarios para facilitar tal reorganización.

Nota: Referencias normativas: Ley 23.351 Artículo 18.

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Artículo 7. Todas las comunidades que contaren con

bibliotecas populares ya reconocidas por la Ley 419

que estuvieran funcionando a distancias geográficasmuy cercanas, serán motivo de un estudio particular

atendiendo a las pautas de los Artículos 1, 2 y 3 y a

las del Artículo 3 de la Ley 23.315 reglamentadopor el Artículo 9 de esta reglamentación. Además de

aplicar el Artículo 6 de la Ley 23.351 a estos efec-

tos, la Comisión Nacional Protectora de BibliotecasPopulares investigará socialmente un régimen de

distribución de servicios urbanos y rurales con una

estructura reticular de crecimiento gradual. Todas lasbibliotecas populares ubicadas en la proximidad de

otras, mientras dicho régimen no se instituya, conti-

nuarán gozando de los beneficios de la Ley 23.351 yde esta reglamentación por un período de dos años a

partir de la fecha en que se acreditaren su reconoci-

miento oficial actualizado. Las instituciones de ma-yor desarrollo relativo serán consideradas como ca-

beceras posibles en la estructuración de las redes.

Nota: Referencias normativas: Ley 419. Ley 23.351.

Artículo 8. Teniendo en cuenta las pautas fijadas en

el Artículo 2 relacionadas con el nivel mínimo quedebe alcanzar una biblioteca popular para ser reco-

nocida, la Comisión Nacional Protectora de Biblio-

tecas Populares podrá atender excepciones adecuan-do sus decisiones a lo establecido en el Artículo 6 de

la Ley, toda vez que se tratare de bibliotecas estable-

cidas o a establecerse en localidades totalmente ca-rentes de recursos económicos, educativos y cultu-

rales o de bibliotecas populares que se incorporarán

a nuevos asentamientos y desarrollos urbanos y/orurales. La aplicación del Fondo Especial de Biblio-

tecas Populares en este sentido, tenderá a acuerdos

de coparticipación promocional con los municipios,con las provincias, y con otros organismos públicos

y privados, de acuerdo a las realidades que surjan de

cada caso, integrándolas al futuro crecimiento es-tructural de estos servicios.

Artículo 9. Todas las bibliotecas populares recono-

cidas por la Ley 23.351 serán clasificadas en cinco

categorías:

1. Biblioteca Popular Piloto -a razón de una por Pro-

vincia- para introducir innovaciones tecnológicas y

culturales, para coordinar pautas nacionales y pro-vinciales y para investigar diversas realidades con-

cretas en su jurisdicción.

Cuando las realidades provinciales demuestren la

imposibilidad de asignar tal clasificación en Provin-

cia, la Comisión Nacional podrá iniciar este nivelcon la característica transitoria de Biblioteca Popu-

lar Piloto Regional.

2. Biblioteca Popular de Primera Categoría.

3. Biblioteca Popular de Segunda Categoría.

4. Biblioteca Popular de Tercera Categoría.

5. Biblioteca Popular en Régimen Provisorio.

Las pautas fijadas en el Artículo 3 de la Ley 23.351

serán desglosables y codificables en puntajes que laComisión Nacional Protectora de Bibliotecas Popu-

lares regulará bianualmente de acuerdo a una tabla

con las siguientes características funcionales:

a) Fecha de fundación.

b) Años de funcionamiento.

c) Superficie cubierta del edificio o local.

d) Edificio propio o cedido o alquilado.

e) Cantidad de filiales en actividad.

f) Cantidad de libros.

g) Circulación anual de libros a domicilio.

h) Horas/semana de atención al público.

i) Cantidad total de socios (lectores regulares de la

biblioteca en el último año).

j) Personal bibliotecario profesional.

k) Personal biliotecario no profesional.

l) Personal auxiliar.

m) Personal docente.

n) Personal de servicios generales.

ñ) Calidad de las instalaciones y del equipamiento.

o) Métodos de procesamiento de libros y otros ma-

teriales.

p) Actividades culturales.

Nota: Referencias normativas: Ley 23.351. Artículo 3

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Título IIDel fomento y apoyo alas biliotecas populares

Artículo 10. Las Bibliotecas populares que sean re-conocidas de acuerdo a las pautas reglamentarias fi-

jadas en el Artículo 2, podrán recibir por única vez

un subsidio de creación que duplique los fondos enefectivo de que dispongan para la compra de libros,

materiales y equipos necesarios para su instalación y

funcionamiento. Del Fondo Especial la ComisiónNacional asignará un cupo anual no mayor del diez

por ciento (10%) del total del ejercicio anterior a es-

tos efectos. La Comisión Nacional considerará ade-más la ubicación geográfica y la capacidad de incor-

poración de las bibliotecas beneficiarias a la sistema-

tización de las redes que se estructuren en el futuro.La Comisión Nacional prestará asesoramiento técni-

co a estas entidades para la selección de materiales y

equipos adecuados.

Artículo 11. La Comisión Nacional, para el logrode los beneficios establecidos en el Artículo 5 de la

Ley 23.351 gestionará en cada caso particular lasresoluciones o disposiciones que son de competen-

cia de cada empresa estatal.

Nota: Referencias normativas: Ley 23.351 Artículo 5.

Título IIIDe la Comisión Nacional Protectora

Artículo 12. Para ser Presidente de la Comisión Na-

cional es requisito indispensable acreditar una estrecha

vinculación al quehacer bibliotecario y cultural comoasimismo, una experiencia relevante no menor de cin-

co años en el desarrollo de las instituciones en el ámbi-

to de la educación, de la cultura popular y/o de las cien-cias sociales afines a los intereses específicos comuni-

tarios de las bibliotecas populares. Para ser Secretario,

es requisito poseer formación y experiencia en admi-nistración cultural pública o privada en preferente co-

nexión con el campo de las bibliotecas populares.

Artículo 13. Para ser designado miembro vocal de

la Comisión Nacional Protectora se deberá acreditar

una experiencia no menor de cinco años ligada di-recta o indirectamente al quehacer de las bibliotecas

populares. El Poder Ejecutivo Nacional designará

las cinco vocalías considerando las siguientes pro-puestas:

a) Un vocal de una terna que elevará la entidad con-federada de dirigentes de bibliotecas populares con

adecuada representatividad institucional regional y

nacional que las agrupe.

b) Un vocal de una terna que elevará la institución

de bibliotecarios graduados que tenga adecuada re-presentatividad institucional, regional y nacional.

c) Un vocal representativo de las entidades y/o in-

dustrias ligadas al ámbito bibliotecológico y cultu-ral (papel, libro, medio de comunicación, artes y/o

ciencias).

d) Dos vocales delegados de la Junta Representati-

va que tomarán sus turnos en la Comisión Nacional

de acuerdo a lo establecido en esta reglamentación.

Artículo 14. A los efectos operativos, la Comisión

Nacional Protectora dictará su propio Reglamento.

Artículo 15. A los efectos de asegurar la continui-

dad de las responsabilidades y funciones asignadasa la Comisión Nacional, en oportunidad de su pri-

mera constitución, el Poder Ejecutivo Nacional de-

cretará la reelección automática por un nuevo perío-do de tres de sus miembros.

Título IVDe la Junta Representativa

Artículo 16. Para integrar la Junta Representativa,

cada Federación Provincial de Bibliotecas Popula-res propondrá a la Comisión Nacional una terna para

la elección de un delegado titular y otro alterno. Por

su parte, cada Ministerio y/o Secretaría de Educa-ción y/o Cultura Provincial designará como miem-

bro titular a su Director Provincial de Bibliotecas o

autoridad equivalente competente como alterno.

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Artículo 17. Para poder integrar la Comisión Na-

cional como miembros delegados de la Junta Repre-

sentativa, éstos deberá cumplir con los mismos re-quisitos exigidos para los demás miembros de la

Comisión Nacional.

Artículo 18. Para asegurar una rotación más frecuen-te de la representación provincial ante la Comisión

Nacional, la Junta Representativa considerará tur-

nos regionales.

Artículo 19. A los efectos operativos, la Junta Re-presentativa dictará su propia reglamentación que

elevará a la Comisión Nacional.

Título VDisposiciones complementarias

Artículo 20. Para aumentar la representatividad fe-deralista de las bibliotecas populares, la Comisión

Nacional Protectora estimulará a través de éstas, la

formación y el fortalecimiento de las entidades queagrupen a los directivos y a los bibliotecarios profe-

sionales y al personal de las bibliotecas populares

en los niveles o capítulos provinciales, regionales ynacionales.

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Constitución Nacional

Artículo 75. Corresponde al Congreso:

inciso 17. Reconocer la preexistencia étnica y

cultural de los pueblos indígenas argentinos.

Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a

una educación bilingüe e intercultural; reconocer lapersonería jurídica de sus comunidades, y la pose-

sión y propiedad comunitarias de las tierras que tra-

dicionalmente ocupan; y regular la entrega de otrasaptas y suficientes para el desarrollo humano; nin-

guna de ellas será enajenable, transmisible ni sus-

ceptible de gravámenes o embargos. Asegurar suparticipación en la gestión referida a sus recursos

naturales y a los demás intereses que los afecten. Las

provincias pueden ejercer concurrentemente estasatribuciones.

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Ley 24.071Aprobación del convenio 169 de laOrganización Internacional delTrabajo sobre pueblos indígenas ytribales en países independientesBuenos Aires, 4 de marzo de 1992

Boletín Oficial, 20 de abril de 1992

Artículo 1. Apruébase el Convenio 169 de la Orga-

nización Internacional del Trabajo sobre PueblosIndígenas y Tribales en Países Independientes, adop-

tado en Ginebra, Suiza, en la 76a. Reunión de la

Conferencia Internacional del Trabajo, cuya copiaautenticada forma parte de la presente Ley.

Artículo 2. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Anexo A Parte 1. Política General

Artículo 1. El presente Convenio se aplica:

inciso 1.

a) a los pueblos tribales en países independientes,

cuyas condiciones sociales, culturales y económicas

les distingan de otros sectores de la colectividad na-cional, y que estén regidos total o parcialmente por

sus propias costumbres o tradiciones o por una le-

gislación especial;

b) a los pueblos en países independientes, conside-

rados indígenas por el hecho de descender de pobla-

ciones que habitan en el país o en una región geo-gráfica a la que pertenece el país en la época de la

conquista o la colonización o del establecimiento de

las actuales fronteras estatales y que, cualquiera quesea su situación jurídica, conservan todos sus pro-

pias instituciones sociales, económicas, culturales y

políticas, o parte de ellas.

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inciso 2. La conciencia de su identidad indígena o

tribal deberá considerarse un criterio fundamental

para determinar los grupos a los que se aplican lasdisposiciones del presente Convenio.

inciso 3. La utilización del término “pueblos” en esteConvenio no deberá interpretarse en el sentido de

que tenga implicación alguna en lo que atañe a los

derechos que pueda conferirse a dicho término en elderecho internacional.

Artículo 2.

inciso 1. Los gobiernos deberán asumir la responsa-bilidad de desarrollar, con la participación de los

pueblos interesados, una acción coordinada y siste-

mática con miras a proteger los derechos de esospueblos y a garantizar el respeto de su integridad.

inciso 2. Esta acción deberá incluir medidas:

a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos

gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportu-nidades que la legislación nacional otorga a los de-

más miembros de la población;

b) Que promuevan la plena efectividad de los dere-chos sociales, económicos y culturales de esos pue-

blos, respetando su identidad social y cultural, suscostumbres y tradiciones, y sus instituciones;

c) que ayuden a los miembros de los pueblos intere-

sados a eliminar las diferencias socioeconómicas quepuedan existir entre los miembros indígenas y los

demás miembros de la comunidad nacional, de una

manera compatible con sus aspiraciones y formasde vida.

Artículo 3.

inciso 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán

gozar plenamente de los derechos humanos y liber-

tades fundamentales, sin obstáculos ni discrimina-ción. Las disposiciones de este Convenio se aplica-

rán sin discriminación a los hombres y mujeres de

esos pueblos.

inciso 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuer-

za o de coerción que viole los derechos humanos y

las libertades fundamentales de los pueblos intere-sados, incluídos los derechos contenidos en el pre-

sente Convenio.

Artículo 4.

inciso 1. Deberán adoptarse las medidas especialesque se precisen para salvaguardar las personas, las

instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el

medio ambiente de los pueblos interesados.

inciso 2. Tales medidas especiales no deberán ser

contrarias a los deseos expresados libremente porlos pueblos interesados.

inciso 3. El goce sin discriminación de los derechos

generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscaboalguno como consecuencia de tales medidas espe-

ciales.

Artículo 5.

Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:

a) deberán reconocerse y protegerse los valores yprácticas sociales, culturales, religiosos y espiritua-

les propios de los dichos pueblos y deberá tomarse

debidamente en consideración la índole de los pro-blemas que se les plantean tanto colectiva como in-

dividualmente;

b) deberá respetarse la integridad de los valores, prác-ticas e instituciones de esos pueblos;

c) deberán adoptarse, con la participación y coope-ración de los pueblos interesados, medidas encami-

nadas a allanar las dificultades que experimenten

dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de viday de trabajo.

Artículo 6.

inciso 1. Al aplicar las disposiciones del presente

Convenio, los gobiernos deberán:

a) consultar a los pueblos interesados, mediante pro-cedimientos apropiados y en particular a través de

sus instituciones representativas, cada vez que se

prevean medidas legislativas o administrativas sus-ceptibles de afectarles directamente;

b) establecer los medios a través de los cuales lospueblos interesados puedan participar libremente, por

lo menos en la misma medida que otros sectores de la

población, y a todos los niveles en la adopción dedecisiones en instituciones electivas y organismos

administrativos y de otra índole responsables de polí-

ticas y programas que le conciernan;

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Artículo 8.

inciso 1. Al aplicar la legislación nacional a los pue-blos interesados deberán tomarse debidamente en

consideración sus costumbres o su derecho consue-

tudinario.

inciso 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho

de conservar sus costumbres e instituciones propias,siempre que éstas no sean incompatibles con los de-

rechos fundamentales definidos por el sistema jurí-

dico nacional ni con los derechos humanos interna-cionalmente reconocidos. Siempre que sea necesa-

rio, deberán establecerse procedimientos para solu-

cionar los conflictos que puedan surgir en la aplica-ción de este principio.

inciso 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este

Artículo no deberá impedir a los miembros de di-chos pueblos ejercer los derechos reconocidos a to-

dos los ciudadanos del país y asumir las obligacio-

nes correspondientes.

Artículo 9.

inciso 1. En la medida en que ello sea compatiblecon el sistema jurídico nacional y con los derechos

humanos internacionalmente reconocidos deberán

respetarse los métodos a los que los pueblos intere-sados recurren tradicionalmente para la represión de

los delitos cometidos por sus miembros.

inciso 2. Las autoridades y los tribunales llamados a

pronunciarse sobre cuestiones penales deberán te-

ner en cuenta las costumbres de dichos pueblos en lamateria.

Artículo 10.

inciso 1. Cuando se impongan sanciones penalesprevistas por la legislación general a miembros de

dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus carac-

terísticas económicas, sociales y culturales.

inciso 2. Deberá darse la preferencia a tipos de san-

ción distintos del encarcelamiento.

Artículo 11.

La Ley deberá prohibir y sancionar la imposición a

miembros de los pueblos interesados de serviciospersonales obligatorios de cualquier índole, remu-

c) establecer los medios para el pleno desarrollo de

las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en

los casos apropiados proporcionar los recursos ne-cesarios para este fin.

inciso 2. Las consultas llevadas a cabo en aplica-ción de este Convenio deberán efectuarse de buena

fe y de una manera apropiada a las circunstancias,

con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr elconsentimiento acerca de las medidas propuestas.

Artículo 7.

inciso 1. Los pueblos interesados deberán tener elderecho de decidir sus propias prioridades en lo que

atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que

éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bien-estar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan

de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo

posible, su propio desarrollo económico, social ycultural. Además dichos pueblos deberán participar

en la formulación, aplicación y evaluación de los

planes y programas de desarrollo nacional y regio-nal susceptibles de afectarles directamente.

inciso 2. El mejoramiento de las condiciones de viday de trabajo y del nivel de salud y educación de los

pueblos interesados, con su participación y coope-

ración, deberá ser prioritario en los planes de desa-rrollo económico global de las regiones donde habi-

tan. Los proyectos especiales de desarrollo para es-

tas regiones deberán también elaborarse de modoque promuevan dicho mejoramiento.

inciso 3. Los gobiernos deberán velar por que, siem-pre que haya lugar, se efectúen estudios, en coope-

ración con los pueblos interesados, a fin de evaluar

la incidencia social, espiritual y cultural y sobre elmedio ambiente que las actividades de desarrollo

previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los re-

sultados de estos estudios deberán ser consideradoscomo criterios fundamentales para la ejecución de

las actividades mencionadas.

inciso 4. Los gobiernos deberán tomar medidas, en

cooperación con los pueblos interesados, para pro-

teger y preservar el medio ambiente de los territo-rios que habitan.

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nerados o no, excepto en los casos previstos por la

Ley para todos los ciudadanos.

Artículo 12. Los pueblos interesados deberán tenerprotección contra la violación de sus derechos, y

poder iniciar procedimientos legales, sea personal-

mente o bien por conducto de sus organismos repre-sentativos, para asegurar el respeto efectivo de tales

derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar

que los miembros de dichos pueblos puedan com-prender y hacerse comprender en procedimientos

legales, facilitándoles, si fuere necesario, intérpre-

tes u otros medios eficaces.

Parte 2. Tierras.

Artículo 13.

inciso 1. Al aplicar las disposiciones de esta parte

del Convenio, los gobiernos deberán respetar la im-portancia especial que para las culturas y valores

espirituales de los pueblos interesados reviste su re-lación con las tierras o territorios, o con ambos, se-

gún los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra

manera, y en particular los aspectos colectivos deesa relación.

inciso 2. La utilización del término “tierras” en los

Artículos 15 y 16 deberá incluir el concepto de terri-torios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las

regiones que los pueblos interesados ocupan o utili-

zan de alguna manera.

Artículo 14.

inciso 1. Deberá reconocerse a los pueblos interesa-dos el derecho de propiedad y de posesión sobre las

tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los

casos apropiados, deberán tomarse medidas parasalvaguardar el derecho de los pueblos interesados a

utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupa-

das por ellos, pero a las que hayan tenido tradicio-nalmente acceso para sus actividades tradicionales

y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse

particular atención a la situación de los pueblos nó-mades y de los agricultores itinerantes.

inciso 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas

que sean necesarias para determinar las tierras que

los pueblos interesados ocupan tradicionalmente ygarantizar la protección efectiva de sus derechos de

propiedad y posesión.

inciso 3. Deberán instituirse procedimientos adecua-

dos en el marco del sistema jurídico nacional para

solucionar las reivindicaciones de tierras formula-das por los pueblos interesados.

Artículo 15.

inciso 1. Los derechos de los pueblos interesados a

los recursos naturales existentes en sus tierras debe-rán protegerse especialmente. Estos derechos com-

prenden el derecho de esos pueblos a participar en

la utilización, administración y conservación de di-chos recursos.

inciso 2. En caso de que pertenezca al Estado la pro-piedad de los minerales o de los recursos del sub-

suelo, o tenga derechos sobre otros recursos exis-

tentes en las tierras, los gobiernos deberán estable-cer o mantener procedimientos con miras a consul-

tar a los pueblos interesados, a fin de determinar si

los intereses de esos pueblos serían perjudicados, yen qué medida, antes de emprender o autorizar cual-

quier programa de prospección o explotación de los

recursos existentes de sus tierras. Los pueblos inte-resados deberán participar siempre que sea posible

en los beneficios que reporten tales actividades, y

percibir una indemnización equitativa por cualquierdaño que puedan sufrir como resultado de esas acti-

vidades.

Artículo 16.

inciso 1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos

siguientes de este Artículo, los pueblos interesados

no deberán ser trasladados de las tierras que ocupan.

inciso 2. Cuando excepcionalmente el traslado y la

reubicación de esos pueblos se consideren necesarios,

sólo deberán efectuarse con su consentimiento, dadolibremente y con pleno conocimiento de causa.

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Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el

traslado y la reubicación sólo deberá tener lugar al

término de procedimientos adecuados establecidospor la legislación nacional, incluidas encuestas pú-

blicas, cuando haya lugar, en que los pueblos intere-

sados tengan la posibilidad de estar efectivamenterepresentados.

inciso 3. Siempre que sea posible, estos pueblos de-berán tener el derecho de regresar a sus tierras tradi-

cionales en cuanto dejen de existir las causas que

motivaron su traslado y reubicación.

inciso 4. Cuando el retorno no sea posible, tal como

se determine por acuerdo o, en ausencia de talesacuerdos, por medio de procedimientos adecuados,

dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos

posibles, tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídi-co sean por lo menos iguales a los de las tierras que

ocupaban anteriormente, y que les permitan subve-

nir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futu-ro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir

una indemnización en dinero o en especie, deberá

concedérseles dicha indemnización, con las garan-tías apropiadas.

inciso 5. Deberá indemnizarse plenamente a las per-sonas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdi-

da o daño que hayan sufrido como consecuencia de

su desplazamiento.

Artículo 17.

inciso 1. Deberán respetarse las modalidades de

transmisión de los derechos sobre la tierra entre losmiembros de los pueblos interesados establecidas por

dichos pueblos.

inciso 2. Deberá consultarse a los pueblos interesa-

dos siempre que se considere su capacidad de enaje-

nar sus tierras o de transmitir de otra forma sus dere-chos sobre estas tierras fuera de su comunidad.

inciso 3. Deberá impedirse que personas extrañas a

eso pueblos puedan aprovecharse de las costumbresde esos pueblos o de su desconocimiento de las le-

yes por parte de sus miembros para arrogarse la pro-

piedad, la posesión o el uso de las tierras pertene-cientes a ellos.

Artículo 18.

La Ley deberá prever sanciones apropiadas contra todaintrusión no autorizada en las tierras de los pueblos

interesados o todo uso no autorizado de las mismas

por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deberántomar medidas para impedir tales infracciones.

Artículo 19.

Los programas agrarios nacionales deberán garanti-zar a los pueblos interesados condiciones equivalen-

tes a las que disfruten otros sectores de la población,

a los efectos de:

a) la asignación de tierras adicionales a dichos pue-

blos cuando las tierras de que dispongan sean insu-ficientes para garantizarles los elementos de una exis-

tencia normal o para hacer frente a su posible creci-

miento numérico;

b) el otorgamiento de los medios necesarios para el

desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya po-seen.

Parte 3.Contratación y condiciones de empleo

Artículo 20.

inciso 1. Los gobiernos deberán adoptar, en el mar-co de su legislación nacional y en cooperación con

los pueblos interesados, medidas especiales para

garantizar a los trabajadores pertenecientes a esospueblos una protección eficaz en materia de contra-

tación y condiciones de empleo, en la medida en que

no estén protegidos eficazmente por la legislaciónaplicable a los trabajadores en general.

inciso 2. Los gobiernos deberán hacer cuanto estéen su poder por evitar cualquier discriminación en-

tre los trabajadores pertenecientes a los pueblos in-

teresados y los demás trabajadores, especialmenteen lo relativo a:

a) acceso al empleo, incluídos los empleos califica-dos y las medidas de promoción y de ascenso;

b) remuneración igual por trabajo de igual valor;

c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en

el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social

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y demás prestaciones derivadas del empleo, así como

la vivienda;

d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libre-

mente a todas las actividades sindicales para fines líci-

tos, y derecho a concluir convenios colectivos conempleadores o con organizaciones de empleadores.

inciso 3. Las medidas adoptadas deberán en parti-cular garantizar que:

a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos in-

teresados, incluídos los trabajadores estacionales,eventuales y migrantes empleados en la agricultura

o en otras actividades, así como los empleados por

contratistas de mano de obra, gocen de la protecciónque confieren la legislación y la práctica nacionales

a otros trabajadores de estas categorías en los mis-

mos sectores, y sean plenamente informados de susderechos con arreglo a la legislación laboral y de los

recursos de que disponen;

b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos

no estén sometidos a condiciones de trabajo peli-

grosas para su salud, en particular como consecuen-cia de su exposición a plaguicidas o a otras sustan-

cias tóxicas;

c) los trabajadores de estos pueblos no estén sujetos

a sistemas de contratación coercitivos, incluídas to-

das las formas de servidumbre por deudas;

d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos

gocen de igualdad de oportunidades y de trato parahombres y mujeres en el empleo y de protección

contra el hostigamiento sexual.

inciso 4. Deberá prestarse especial atención a la crea-

ción de servicios adecuados de inspección del traba-

jo en las regiones donde ejerzan actividades asala-riadas trabajadores pertenecientes a los pueblos in-

teresados, a fin de garantizar el cumplimiento de las

disposiciones de esta parte del presente Convenio.

Parte 4Formación profesional, artesaníae industrias rurales

Artículo 21. Los miembros de los pueblos interesa-dos deberán poder disponer de medios de formaciónprofesional por lo menos iguales a los de los demásciudadanos.

Artículo 22.

inciso 1. Deberán tomarse medidas para promoverla participación voluntaria de miembros de los pue-

blos interesados en programas de formación profe-

sional de aplicación general.

inciso 2. Cuando los programas de formación profe-sional de aplicación general existentes no respondana las necesidades especiales de los pueblos interesa-dos, los gobiernos deberán asegurar, con la participa-ción de dichos pueblos, que se pongan a su disposi-ción programas y medios especiales de formación.

inciso 3. Estos programas especiales de formación de-berán basarse en el entorno económico, las condicio-nes sociales y culturales y las necesidades concretas delos pueblos interesados. Todo estudio a este respectodeberá realizarse en cooperación con esos pueblos, loscuales deberán ser consultados sobre la organización yel funcionamiento de tales programas. Cuando sea po-sible, esos pueblos deberán asumir progresivamente laresponsabilidad de la organización y el funcionamien-to de tales programas especiales de formación, si así lodeciden. Artículo 23 inciso 1 La artesanía, las indus-trias rurales y comunitarias y las actividades tradicio-nales y relacionadas con la economía de subsistenciade los pueblos interesados, como la caza, la pesca, lacaza con trampas y la recolección, deberán reconocer-se como factores importantes en el mantenimiento desu cultura y de su autosuficiencia y desarrollo econó-micos. Con la participación de esos pueblos, y siempreque haya lugar, los gobiernos deberán velar por que sefortalezcan y fomenten dichas actividades.

inciso 2. A petición de los pueblos interesados, de-

berá facilitárseles, cuando sea posible, una asisten-

cia técnica y financiera apropiada que tenga en cuentalas técnicas tradicionales y las características cultu-

rales de esos pueblos y la importancia de un desa-

rrollo sostenido y equitativo.

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Parte 5. Seguridad social y salud

Artículo 24.

Los regímenes de seguridad social deberán extender-

se progresivamente a los pueblos interesados y apli-cárseles sin discriminación alguna.

Artículo 25.

inciso 1. Los gobiernos deberán velar por que sepongan a disposición de los pueblos interesados ser-

vicios de salud adecuados o proporcionar a dichos

pueblos los medios que les permiten organizar y pres-tar tales servicios bajo su propia responsabilidad y

control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel

posible de salud física y mental.

inciso 2. Los servicios de salud deberán organizar-

se, en la medida de lo posible, a nivel comunitario.Estos servicios deberán planearse y administrarse en

cooperación con los pueblos interesados y tener en

cuenta sus condiciones económicas, geográficas,sociales y culturales, así como sus métodos de pre-

vención, prácticas curativas y medicamentos tradi-

cionales.

inciso 3. El sistema de asistencia sanitaria deberá

dar la preferencia a la formación y al empleo de per-sonal sanitario de la comunidad local y centrarse en

los ciudadanos primarios de salud, manteniendo al

mismo tiempo estrechos vínculos con los demás ni-veles de asistencia sanitaria.

inciso 4. La prestación de tales servicios de salud

deberá coordinarse con las demás medidas sociales,económicas y culturales que se tomen en el país.

Parte 6.Educación y medios de comunicación

Artículo 26. Deberán adoptarse medidas para ga-

rantizar a los miembros de los pueblos interesados

la posibilidad de adquirir una educación a todos losniveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto

de la comunidad nacional.

Artículo 27.

inciso 1. Los programas y los servicios de educa-ción destinados a los pueblos interesados deberán

desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a

fin de responder a sus necesidades particulares, ydeberán abarcar su historia, sus conocimientos y téc-

nicas, sus sistemas de valores y todas sus demás as-

piraciones sociales, económicas y culturales.

inciso 2. La autoridad competente deberá asegurar la

formación de miembros de estos pueblos y su partici-pación en la formulación y ejecución de programas de

educación, con miras a transferir progresivamente a

dichos pueblos la responsabilidad de la realización deesos programas, cuando haya lugar.

inciso 3. Además, los gobiernos deberán reconocer el

derecho de esos pueblos a crear sus propias institucio-nes y medios de educación, siempre que tales institu-

ciones satisfagan las normas mínimas establecidas por

la autoridad competente en consulta con esos pueblos.Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.

Artículo 28.

inciso 1. Siempre que sea viable, deberá enseñarse a

los niños de los pueblos interesados a leer y a escri-

bir en su propia lengua indígena o en la lengua quemás comúnmente se hable en el grupo a que perte-

nezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades

competentes deberán celebrar consultas con esospueblos con miras a la adopción de medidas que

permitan alcanzar este objetivo.

inciso 2. Deberán tomarse medidas adecuadas para

asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de

llegar a dominar la lengua nacional o una de las len-guas oficiales del país.

inciso 3. Deberán adoptarse disposiciones para preser-

var las lenguas indígenas de los pueblos interesados ypromover el desarrollo y la práctica de las mismas.

Artículo 29.

Un objetivo de la educación de los niños de los pue-

blos interesados deberá ser impartirles conocimien-

tos generales y aptitudes que les ayuden a participarplenamente y en pie de igualdad en la vida de su

propia comunidad y en la de la comunidad nacional.

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Artículo 30.

inciso 1. Los gobiernos deberán adoptar medidasacordes a las tradiciones y culturas de los pueblos

interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y

obligaciones, especialmente en lo que atañe al tra-bajo, a las posibilidades económicas, a las cuestio-

nes de educación y salud, a los servicios sociales y a

los derechos dimanantes del presente Convenio.

inciso 2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesa-

rio, a traducciones escritas y a la utilización de losmedios de comunicación de masas en las lenguas de

dichos pueblos.

Artículo 31. Deberán adoptarse medidas de carácter

educativo en todos los sectores de la comunidad na-cional, y especialmente en los que estén en contacto

más directo con los pueblos interesados, con el obje-

to de eliminar los prejuicios que pudieran tener conrespecto a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse

esfuerzos por asegurar que los libros de historia y

demás material didáctico ofrezcan una descripciónequitativa, exacta e instructiva de las sociedades y

culturas de los pueblos interesados.

Parte 7. Contactos y cooperacióna través de las fronteras

Artículo 32.

Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas,incluso por medio de acuerdos internacionales, para

facilitar los contactos y la cooperación entre pue-

blos indígenas y tribales a través de las fronteras,incluídas las actividades en las esferas económica,

social, cultural, espiritual y del medio ambiente.

Parte 8. Administración

Artículo 33.

inciso 1. La autoridad gubernamental responsable

de las cuestiones que abarca el presente Conveniodeberá asegurarse de que existen instituciones u otros

mecanismos apropiados para administrar los progra-

mas que afecten a los pueblos interesados, y de que

tales instituciones o mecanismos disponen de losmedios necesarios para el cabal desempeño de sus

funciones.

inciso 2. Tales programas deberán incluir:

a) la planificación, coordinación, ejecución y eva-luación, en cooperación con los pueblos interesados,

de las medidas previstas en el presente Convenio;

b) La proposición de medidas legislativas y de otraíndole a las autoridades competentes y el control de

la aplicación de las medidas adoptadas en coopera-

ción con los pueblos interesados.

Parte 9. Disposiciones generales

Artículo 34.

La naturaleza y el alcance de las medidas que se adop-

ten para dar efecto al presente Convenio deberán de-terminarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las

condiciones propias de cada país.

Artículo 35.

La aplicación de las disposiciones del presente Con-

venio no deberá menoscabar los derechos y las ven-tajas garantizados a los pueblos interesados en vir-

tud de otros convenios y recomendaciones, instru-

mentos internacionales, tratados, o leyes, laudos,costumbres o acuerdos nacionales.

Parte 10. Disposiciones finales

Artículo 36.

Este Convenio revisa el Convenio sobre poblacio-

nes indígenas y tribales 1957.

Artículo 37.

Las ratificaciones formales del presente Convenio

serán comunicadas, para su registro, al Director Ge-neral de la Oficina Internacional del Trabajo.

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Artículo 38.

inciso 1. Este Convenio obligará únicamente a aque-llos Miembros de la Organización Internacional del

Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Di-

rector General.

inciso 2. Entrará en vigor doce meses después de la

fecha en que las ratificaciones de dos Miembros ha-yan sido registradas por el Director General.

inciso 3. Desde dicho momento, este Convenio en-

trará en vigor, para cada Miembro, doce meses des-pués de la fecha en que haya sido registrada su rati-

ficación.

Artículo 39.

inciso 1. Todo Miembro que haya ratificado este

Convenio podrá denunciarlo a la expiración de unperíodo de diez años, a partir de la fecha en que se

haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta

comunicada, para su registro, al Director General dela Oficina Internacional de Trabajo. La denuncia no

surtirá efecto hasta un año después de la fecha en

que se haya registrado.

Lo previsto en este Artículo quedará obligado du-

rante un nuevo período de diez años, y en lo sucesi-vo podrá denunciar este Convenio a la expiración de

cada período de diez años, en las condiciones pre-

vistas en este Artículo.

Artículo 40.

inciso 1. El Director General de la Oficina Interna-

cional del Trabajo notificará a todos los Miembrosde la Organización Internacional del Trabajo el re-

gistro de cuantas ratificaciones, declaraciones y de-

nuncias le comuniquen los Miembros de la Organi-zación.

inciso 2. Al notificar a los Miembros de la Organiza-ción el registro de 1 a 1. Todo miembro que haya rati-

ficado este Convenio podrá denunciarlo llamará la

atención de los Miembros de la Organización sobrela fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 41. El Director General de la Oficina In-

ternacional del Trabajo comunicará al Secretario

General de las Naciones Unidas, a los efectos del

registro y de conformidad con el Artículo 102 de la

Carta de las Naciones Unidas, una información com-

pleta sobre todas las ratificaciones, declaraciones yactas de denuncia que haya registrado de acuerdo

con los Artículos precedentes.

Nota: Referencias normativas: **TRA C 021195 1945 0908** Artículo 102.

Artículo 42. Cada vez que lo estime necesario, el

Consejo de Administración de la Oficina Internacio-nal del Trabajo presentará a la Conferencia una me-

moria sobre la aplicación del Convenio, y considera-

rá la conveniencia de incluir en el orden del día de laConferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 43.

inciso 1. En caso de que la Conferencia adopte unnuevo convenio que implique una revisión total o

parcial del presente, y a menos que el nuevo conve-

nio contenga disposiciones en contrario:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo con-

venio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inme-diata de este Convenio, no obstante las disposicio-

nes contenidas en al Artículo 39, siempre que el nue-

vo convenio revisor haya entrado en vigor;

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo

convenio revisor, el presente Convenio cesará de

estar abierto a la ratificación por los miembros.

inciso 2. Este Convenio continuará en vigor en todo

caso, en su forma y contenido actuales, para losmiembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el

convenio revisor.

Artículo 44. Las versiones inglesa y francesa del tex-

to de este Convenio son igualmente auténticas.

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Ley 23.302 Decr. Regl. 155/89Protección de comunidadesindígenas

Buenos Aires, 30 de septiembre de 1985

Boletín Oficial, 12 de noviembre de 1985

Capítulo I. Objetivos

Artículo 1. Declárese de interés nacional la aten-

ción y apoyo a los aborígenes y a las comunidadesindígenas existentes en el país, y su defensa y desa-

rrollo para su plena participación en el proceso so-

cioeconómico y cultural de la nación, respetando suspropios valores y modalidades. A ese fin, se imple-

mentarán planes que permitan su acceso a la propie-

dad de la tierra y el fomento de su producción agro-pecuaria, forestal, minera, industrial o artesanal en

cualquiera de sus especializaciones, la preservación

de sus pautas culturales en los planes de enseñanzay la protección de la salud de sus integrantes.

Capítulo II.De las comunidades indígenas

Artículo 2. A los efectos de la presente Ley, reconó-

cese personería jurídica a las comunidades indíge-nas radicadas en el país.

Se entenderá como comunidades indígenas a los con-juntos de familias que se reconozcan como tales por

el hecho de descender de poblaciones que habitaban

el territorio nacional en la época de la conquista ocolonización e indígenas o indios a los miembros de

dicha comunidad.

La personería jurídica se adquirirá mediante la ins-cripción en el registro de Comunidades Indígenas y

se extinguirá mediante su cancelación.

Nota: Referencias normativas: Ley 13.337

Artículo 3. La inscripción será solicitada haciendo

constar el nombre y domicilio de la comunidad, los

miembros que la integran y su actividad principal,

las pautas de su organización y los datos y antece-

dentes que puedan servir para acreditar su preexis-tencia o reagrupamiento y los demás elementos que

requiera la autoridad de aplicación. En base a ello

ésta otorgará o rechazará la inscripción, la que po-drá cancelarse cuando desaparezcan las condiciones

que la determinaron.

Artículo 4. Las relaciones entre los miembros de lascomunidades indígenas con personería jurídica reco-

nocida se regirán de acuerdo a las disposiciones de las

leyes de cooperativas, mutualidades u otras formas deasociación contempladas en la legislación vigente.

Capítulo IIIDel Instituto Nacionalde Asuntos Indígenas

Artículo 5. Créase el Instituto Nacional de Asuntos

Indígenas como entidad descentralizada con partici-pación indígena, que dependerá en forma directa del

Ministerio de Salud y Acción Social.

El Poder Ejecutivo designará a su titular y deberá

constituirse dentro de los noventa días de la vigen-

cia de la presente Ley. Contará con un Consejo deCoordinación y un Consejo Asesor.

I. El Consejo de Coordinación estará integrado por:

a) Un representante del Ministerio del Interior;

b) Un representante del Ministerio de Economía;

c) Un representante del Ministerio de Trabajo;

d) Un representante del Ministerio de Educación yJusticia;

e) Representantes elegidos por las comunidades abo-rígenes cuyo número, requisitos y procedimiento

electivo, determinará la reglamentación;

f) Un representante por cada una de las provincias

que adhieran a la presente Ley.

II. El Consejo Asesor estará integrado por:

a) Un representante de la Secretaría de Acción Coo-

perativa;

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b) Un representante de la Secretaría de Comercio;

c) Un representante del Instituto Nacional de Tec-nología Agropecuaria;

d) Un representante de la Secretaría de Cultos,

e) Un representante de la Comisión Nacional de

Areas de Fronteras.

Artículo 6. Corresponde al Instituto Nacional deAsuntos Indígenas:

a) Actuar como organismo de aplicación de la pre-sente Ley, velando por su cumplimiento y la conse-

cución de los objetivos;

b) Dictar su reglamento funcional, normas de apli-cación y proponer las que correspondan a la facul-

tad reglamentaria del Poder Ejecutivo;

c) Llevar el Registro Nacional de Comunidades In-

dígenas y disponer la inscripción de las comunida-

des que lo soliciten y resolver, en su caso, la cance-lación de la inscripción, para todo lo cual deberá

coordinar su acción con los gobiernos provinciales,

y prestar el asesoramiento necesario para facilitarlos trámites.

Las resoluciones del Instituto Nacional de AsuntosIndígenas, relativas a la inscripción de las comuni-

dades, así como a su cancelación, serán apelables

ante la Cámara Federal del lugar dentro del plazo dediez (10) días;

d) Elaborar e implementar planes de adjudicación yexplotación de las tierras, de educación y de salud;

e) Proponer el presupuesto para la atención de losasuntos indígenas y asesorar en todo lo relativo a

fomento, promoción y desarrollo de las comunida-

des indígenas del país.

Capítulo IVDe la adjudicación de las tierras

Artículo 7. Dispónese la adjudicación en propiedad

a las comunidades indígenas existentes en el país,

debidamente inscriptas, de tierras aptas y suficien-tes para la explotación agropecuaria, forestal, mine-

ra, industrial o artesanal, según las modalidades pro-

pias de cada comunidad. Las tierras deberán estar

situadas en el lugar donde habita la comunidad o, en

caso necesario en las zonas próximas más aptas parasu desarrollo.

La adjudicación se hará prefiriendo a las comunidadesque carezcan de tierras o las tengan insuficientes; po-

drá hacerse también en propiedad individual, prefi-

riéndose a quienes formen parte de grupos familiares.

La autoridad de aplicación atenderá también a la

entrega de títulos definitivos a quienes los tenganprecarios o provisorios.

Artículo 8. La autoridad de aplicación elaborará, al

efecto, planes de adjudicación y explotación de las

tierras conforme a las disposiciones de la presenteLey y de las leyes específicas vigentes sobre el par-

ticular, de modo de efectuar sin demora la adjudica-

ción a los beneficiarios de tierras fiscales de propie-dad de la Nación. El Poder Ejecutivo dispondrá la

transferencia de las tierras afectadas a esos fines a la

autoridad de aplicación para el otorgamiento de laposesión y posteriormente de los títulos respectivos.

Si en el lugar de emplazamiento de la comunidad nohubiese tierras fiscales de propiedad de la Nación,

aptas o disponibles, se gestionará la transferencia de

tierras fiscales de propiedad provincial y comunalpara los fines indicados o su adjudicación directa

por el gobierno de la provincia o en su caso el muni-

cipal. Si fuese necesario, la autoridad de aplicaciónpropondrá la expropiación de tierras de propiedad

privada al Poder Ejecutivo, el que promoverá ante

el Congreso Nacional las leyes necesarias.

Artículo 9. La adjudicación de tierras previstas se

efectuará a título gratuito. Los beneficiarios estarán

exentos de pago de impuestos nacionales y libre degastos o tasas administrativas. El organismo de apli-

cación gestionará exenciones impositivas ante los

gobiernos provinciales y comunales. El Poder Eje-cutivo dispondrá la apertura de líneas de créditos

preferenciales a los adjudicatarios para el desarrollo

de sus respectivas explotaciones, destinados a laadquisición de elementos de trabajo, semillas, gana-

do, construcciones y mejoras, y cuanto más pueda

ser útil o necesario para una mejor explotación.

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Artículo 10. Las tierras adjudicadas deberán desti-narse a la explotación agropecuaria, forestal, mine-ra, industrial o artesanal en cualquiera de sus espe-cialidades, sin perjuicio de otras actividades simul-táneas. La autoridad de aplicación asegurará la pres-tación de asesoramiento técnico adecuado para laexplotación y para la promoción de la organizaciónde las actividades. El asesoramiento deberá tener encuenta las costumbres y técnicas propias de los abo-rígenes complementándolas con los adelantos tec-nológicos y científicos.

Artículo 11. Las tierras que se adjudique en virtud delo previsto en esta Ley son inembargables e inejecu-tables. Las excepciones a este principio y al solo efectode garantizar los créditos con entidades oficiales se-rán previstas por la reglamentación de esta Ley. Enlos títulos respectivos se hará constar la prohibiciónde su enajenación durante un plazo de veinte años acontar de la fecha de su otorgamiento.

Artículo 12. Los adjudicatarios están obligados a:

a) Radicarse en las tierras asignadas y trabajarlaspersonalmente los integrantes de la comunidad o eladjudicatario individual con la colaboración del gru-po familiar;

b) No vender, arrendar o transferir bajo ningún con-cepto o forma sus derechos sobre la unidad adjudi-cada, ni subdividir o anexar las parcelas sin autori-zación de la autoridad de aplicación. Los actos jurí-dicos realizados en contravención a esta norma se-rán reputados nulos a todos sus efectos;

c) Observar las disposiciones legales y reglamentariasy las que dicte la autoridad de aplicación relativas aluso y explotación de las unidades adjudicadas.

Artículo 13. En caso de extinción de la comunidado cancelación de su inscripción, las tierras adjudica-das a ellas pasarán a la Nación o a la Provincia o alMunicipio según su caso. En este supuesto la regla-mentación de la presente, establecerá el orden deprioridades para su readjudicación si correspondie-re. El miembro de una comunidad adjudicataria detierras que las abandone no podrá reclamar ningúnderecho sobre la propiedad; los que le correspon-dieran quedarán en beneficio de la misma comuni-dad a la que pertenecía.

Capítulo VDe los planes de educación

Artículo 14. Es prioritaria la intensificación de losservicios de educación y cultura en las áreas de asen-

tamiento de las comunidades indígenas. Los planes

que en la materia se implementen deberán resguar-dar y revalorizar la identidad histórico-cultural de

cada comunidad aborígen, asegurando al mismo

tiempo su integración igualitaria en la sociedad na-cional.

Artículo 15. Acorde con las modalidades de organi-

zación social previstas en el Artículo 4 de esta Ley,

los planes educativos y culturales también deberán:

a) enseñar las técnicas modernas para el cultivo de la

tierra y la industrialización de sus productos y promo-ver huertas y granjas escolares o comunitarias;

b) promover la organización de talleres-escuela parala preservación y difusión de técnicas artesanales; y

c) enseñar la teoría y la práctica del cooperativismo.

Artículo 16. La enseñanza que se imparta en las áreasde asentamiento de las comunidades indígenas ase-

gurarán los contenidos curriculares previstos en los

planes comunes y además, en el nivel primario seadoptará una modalidad de trabajo consistente en

dividir el nivel en dos ciclos: en los tres primeros

años, la enseñanza se impartirá en la lengua indíge-na materna correspondiente y se desarrollará como

materia especial el idioma nacional; en los restantes

años, la enseñanza será bilingüe. Se promoverá laformación y capacitación de docentes primarios bi-

lingües, con especial énfasis en los aspectos antro-

pológicos, lingüísticos y didácticos, como asimismola preparación de textos y otros materiales, a través

de la creación de centros y/o cursos especiales de

nivel superior, destinados a estas actividades.

Los establecimientos primarios ubicados fuera de los

lugares de asentamiento de las comunidades indíge-nas, donde existan niños aborígenes (que sólo o pre-

dominantemente se expresen en lengua indígena)

podrán adoptar la modalidad de trabajo prevista enel presente

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Artículo 17. A fin de concretar los planes educativos

y culturales para la promoción de las comunidades

indígenas se implementarán las siguientes acciones:

a) Campañas intensivas de alfabetización y postal-

fabetización;

b) Programas de compensación educacional;

c) Creación de establecimientos de doble escolari-dad con o sin albergue, con sistemas de alternancias

u otras modalidades educativas, que contribuyan a

evitar la deserción y a fortalecer la relación de loscentros educativos con los grupos comunitarios: y

d) Otros servicios educativos y culturales sistemáti-cos o asistemáticos que concreten una auténtica edu-

cación permanente.

La autoridad de aplicación promoverá la ejecución

de planes educativos y culturales para asegurar el cum-

plimiento de los objetivos de esta Ley, asesorará en lamateria el ministerio respectivo y a los gobiernos pro-

vinciales y los asistirá en la supervisión de los esta-

blecimientos oficiales y privados.

Capítulo VI. De los planes de salud

Artículo 18. La autoridad de aplicación coordinará con

los gobiernos de provincia la realización de planes in-

tensivos de salud para las comunidades indígenas, parala prevención y recuperación de la salud física y psí-

quica de sus miembros, creando unidades sanitarias

móviles para la atención de las comunidades dispersas.Se promoverá la formación de personal especializado

para el cumplimiento de la acción sanitaria en las zo-

nas de radicación de las comunidades.

Artículo 19. Se declarará prioritario el diagnóstico

y tratamiento mediante control periódico, de enfer-

medades contagiosas, endémicas y pandémicas entoda el área de asentamiento de las comunidades in-

dígenas. Dentro del plazo de sesenta días de pro-

mulgada la presente Ley deberá realizarse un catas-tro sanitario de las diversas comunidades indígenas,

arbitrándose los medios para la profilaxis de las en-

fermedades y la distribución en forma gratuita bajocontrol médico de los medicamentos necesarios.

Artículo 20. La autoridad de aplicación llevará a

cabo planes de saneamiento ambiental, en especial

para la provisión de agua potable, eliminación deinstalaciones inadecuadas, fumigación y desinfec-

ción, campañas de eliminación de roedores e insec-

tos y lo demás que sea necesario para asegurar con-diciones higiénicas en los lugares de emplazamiento

de las comunidades indígenas promoviéndose a ese

efecto, la educación sanitaria de sus integrantes y elacceso a una vivienda digna.

Artículo 21. En los planes de salud para las comu-

nidades indígenas deberá tenerse especialmente encuenta:

a) la atención buco-dental;

b) la realización de exámenes de laboratorio que

complementen los exámenes clínicos;

c) la realización de exámenes cardiovasculares, a

fin de prevenir la mortalidad prematura;

d) el cuidado especial del embarazo y parto y la aten-

ción de la madre y el niño;

e) la creación de centros de educación alimentaria ydemás medidas necesarias para asegurar a los indíge-

nas una nutrición equilibrada y suficiente;

f) el respeto por las pautas establecidas en las direc-

tivas de la Organización Mundial de la Salud, res-

pecto de la medicina tradicional indígena integran-do a los programas nacionales de salud a las perso-

nas que a nivel empírico realizan acciones de salud

en áreas indígenas;

g) la formación de promotores sanitarios aborígenes es-

pecializados en higiene preventiva y primeros auxilios.

Las medidas indicadas en este capítulo lo serán sin

perjuicio de la aplicación de los planes sanitariosdictados por las autoridades nacionales, provincia-

les y municipales, con carácter general para todos

los habitantes del país.

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Capítulo VII.De los derechos previsionales

Artículo 22. El Instituto Nacional de Asuntos Indí-genas, elaborará y elevará al Poder Ejecutivo un pro-

yecto de ley que contemple el derecho a la jubila-

ción ordinaria de este sector social.

La reglamentación de esta Ley determinará un por-

centual de pensiones no contributivas que beneficiaráa los componentes de las comunidades indígenas que

reúnan los recaudos establecidos por la Ley 13.337.

Capítulo VIII.De los planes de vivienda

Artículo 23. El Instituto Nacional de Asuntos Indí-

genas gestionará la habilitación de planes especialespara la construcción de viviendas, para los titulares

de las tierras adjudicadas por esta Ley, preferente-

mente con materiales, técnicas utilizadas por cadacomunidad, mano de obra propia, del Banco Nación,

el FONAVI y de cualquier otro plan habitacional de

fomento.

Capítulo IX. De los recursos

Artículo 24. Hasta la inclusión de las partidas perti-

nentes en el presupuesto general de la Nación, el

Poder Ejecutivo podrá efectuar las reestructuracio-nes de créditos de presupuesto general de la Admi-

nistración Nacional que fueren necesarias para el

adecuado cumplimiento de esta Ley, a cuyo efectopodrá disponer cambios de las denominaciones de

los conceptos, partidas y subpartidas existentes o

crear nuevas y reestructurar, suprimir, transferir ycrear servicios.

Artículo 25. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Decreto Ley 1.945/58Reconocimiento del carácter deServicio Público a la Actividadde Bomberos Voluntarios

Buenos Aires, 21 de febrero de 1958

Boletín Oficial, 17 de marzo de 1958

Artículo 1. Reconócese carácter de servicio públi-

co, la actividad de los bomberos voluntarios en todoel territorio de la Nación.

Artículo 2. Reconócese a la Federación Argentinade Asociaciones de Bomberos Voluntarios como or-

ganismo central y directivo de las actividades de las

asociaciones legalmente constituidas que le esténafiliadas o adheridas, y único organismo representa-

tivo de las mismas ante los poderes públicos.

Artículo 3. Es obligación de la Federación Argenti-na de Asociaciones de Bomberos Voluntarios some-

ter sus decisiones a la aprobación del Comando Ge-

neral de Defensa Antiaérea, en todo lo que tenga re-lación con el cumplimiento de la Ley 12.913 de De-

fensa Antiaérea Territorial.

Nota: Referencias normativas: Ley 12.913

Artículo 4. El Ministerio de Aeronáutica (Coman-

do General de Defensa Antiaérea) prestará su apoyo

moral y asesoramiento técnico a toda gestión o ini-ciativa que formulen las asociaciones de bomberos

voluntarios por intermedio de su Federación. A tal

objeto el Comando General de Defensa Antiaéreamantendrá un miembro de la Dirección de Defensa

Antiaérea Pasiva, como delegado permanente ante

la referida Federación.

Artículo 5. El Ministerio de Aeronáutica (Coman-do General de Defensa Antiaérea) preparará la re-

glamentación del presente Decreto Ley.

Artículo 6. El presente Decreto Ley será refrenda-do por el Excelentísimo Señor Vicepresidente pro-

visional de la Nación y los señores ministros secre-

tarios de Estado en los departamentos de Guerra,Marina y Aeronáutica.

Artículo 7. Comuníquese, etc.

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BOMBEROS VOLUNTARIOS

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Decreto Poder Ejecutivo Nacional607/90 Cuerpo de bomberosvoluntarios.

29 de marzo de 1990

Boletín Oficial, 18 de abril de 1990

Visto

Lo propuesto por el Ministerio de Defensa (Direc-

ción Nacional de Defensa Civil),

Considerando

Que los cuerpos de Bomberos Voluntarios, confor-

mados como asociaciones civiles sin fines de lucro,prestan un servicio invalorable a la comunidad lo

cual así lo evaluó el Decreto Ley 1.945/58, convali-

dado por Ley 14.467, al reconocerles condicionespropias de un servicio público, sobre la base de que

concurren en forma abnegada y sin interés alguno en

amparo de la vida y bienes de la colectividad consti-tuyendo, en numerosos casos, la única vía con que

cuenta la población para contrarrestar o aminorar lasconsecuencias de diversos siniestros.

Que esas instituciones para atender sus necesidades

actúan dentro de una limitada capacidad económi-ca, ya que sus recursos provienen, casi exclusiva-

mente, de los aportes de las mismas poblaciones a

las que sirven.

Que esa particular situación torna equitativo incluir

a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios entre las ex-cepciones acordadas por el Artículo 2 del Decreto

824 del 21 de septiembre de 1989, reglamentario del

Artículo 2 de la Ley 23.697 eximiéndoles, asimis-mo, del pago de los servicios que resultan esenciales

para su funcionamiento, como lo son los de teleco-

municaciones, electricidad, gas y sanitarios.

Que la presente medida se dicta, en Acuerdo Gene-

ral de Ministros, en uso de las atribuciones emer-gentes del Artículo 2 de la Ley 23.697.

Artículo 1. (Nota de redacción) Incorpora inciso o

al Artículo 2 del Decreto 824 del 21/09/89.

Artículo 2. Exímese a las instituciones mencionadas

en el Artículo precedente del pago de las tarifas de

los servicios de teléfono, electricidad, gas y sanita-rios que les presten los entes nacionales respectivos.

Artículo 3. Los importes equivalentes al beneficio

acordado por el Artículo anterior serán reintegrados alos entes prestadores de esos servicios cuando así co-

rresponda por disposición legal expresa y las eroga-

ciones consecuentes serán atendidas, en este caso, concargo a las partidas específicas del Presupuesto Ge-

neral de la Administración Nacional.

Artículo 4. Dése cuenta al Honorable Congreso de

la Nación.

Artículo 5. Comuníquese, publíquese, dése a la Di-

rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Ley 19.052 Régimen de accidentesde trabajo para bomberosvoluntarios.

Buenos Aires, 28 de mayo de 1971

Boletín Oficial, 3 de junio de 1971

Artículo 1. Los bomberos voluntarios de cualquierlugar del país, pertenecientes a cuerpos reconocidos,que por el hecho o en ocasión de prestar serviciosespecíficos como tales se accidentaren o contraje-ren enfermedad, tendrán derecho a las indemniza-ciones que fija la Ley 9.688.

El mismo derecho tendrán si el infortunio acaeciereen el trayecto entre el lugar en que se encontraren enel momento de serles requeridos sus servicios comobomberos y aquél al que deban dirigirse para pres-tarlos, y viceversa.

En caso de accidente o enfermedad fatales, tendránderecho a la indemnización que determina la Ley9.688, las personas enumeradas en el Artículo 8, in-ciso a) de la misma, modificado por la Ley 18.913.

Nota: Referencias normativas: Ley 9.688 / Ley 9.688 Artí-culo 8.

Artículo 2. La autoridad pública nacional, provin-cial o municipal, según corresponda, más próximaal lugar en que se produjere el accidente, certificarásobre las circunstancias del mismo, la participacióndel accidentado en las tareas desarrolladas y la cali-dad de bombero voluntario perteneciente a cuerporeconocido, que invista.

Artículo 3. La autoridad encargada de la aplicaciónde la Ley 9.668, con jurisdicción en el lugar dondeocurrió el accidente, recibirá la denuncia que se for-mule, le dará igual trámite al que corresponda en losdemás casos que prevé la citada Ley y fijará la in-demnización pertinente.

El salario diario que se tomará como base, será elque en la jurisdicción donde ocurrió el siniestro co-rresponda a un bombero de la misma categoría yantigüedad que el accidentado, debidamente certifi-

cado por autoridad competente.

Nota: Reforma normativa: Ley 9.668

Artículo 4. La indemnización será abonada por laSecretaría de Estado de Seguridad Social, inmediata-

mente de notificada de la resolución que la fije, con

fondos de la cuenta de la Lotería de BeneficenciaNacional y Casinos, que en la medida de las necesi-

dades serán transferidos por el Ministerio de Bienes-

tar Social a la mencionada Secretaría de Estado.

Artículo 5. La presente Ley rige a partir del día 1del mes siguiente al de su promulgación.

Artículo 6. Comuníquese, publíquese, dése a la Di-

rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Ley 20.732Relación de dependenciapara bomberos voluntarios.

Buenos Aires, 28 de agosto de 1974

Boletín Oficial, 26 de septiembre de 1974

Artículo 1. Los trabajadores bajo relación de de-

pendencia, que simultáneamente prestaren servicios

como bomberos voluntarios tendrán derecho a per-

cibir los salarios correspondientes a las horas y/o

días en que deban interrumpir sus prestaciones ha-

bituales en virtud de las exigencias de dicho servi-

cio público, ejercidas a requerimiento del respecti-

vo cuerpo de bomberos.

Artículo 2. Queda incluida en la obligación de pago

a que se refiere el Artículo anterior, la administra-

ción pública nacional, provincial y municipal, como

también las entidades descentralizadas y las empre-

sas del Estado.

Artículo 3. Los trabajadores deberán acreditar fe-

hacientemente en cada caso, ante el respectivo em-

pleador, su condición de integrante de algún cuer-

po de bomberos voluntarios y a los efectos del co-

bro de los salarios caídos deberán testimoniar me-

diante certificado expedido por el cuerpo en el que

prestan servicios, la hora en que se produjo el lla-

mado y la hora en que cesaron sus tareas de cada

siniestro.

Artículo 4. Los empleadores serán resarcidos de

los salarios abonados en las condiciones del Artí-

culo 1 de la presente Ley, mediante la creación de

un fondo compensatorio que se establecerá y finan-

ciará con un porcentaje a calcular sobre el total del

importe pagado en el territorio de la Nación en con-

cepto de primas por seguros contra incendio, de-

rrumbamiento, explosión y otros riesgos similares.

Artículo 5. El poder Ejecutivo reglamentará el fun-

cionamiento de dicho fondo y establecerá el por-

centaje a que se refiere el Artículo anterior en el

plazo de sesenta (60) días, debiendo comenzar a

funcionar en un término no mayor de sesenta (60)

días de dictada la reglamentación.

Artículo 6. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Ley 24.557Ley de riesgos del trabajo.

Buenos Aires, 13 de septiembre de 1995

Boletín Oficial, 4 de octubre de 1995

Capítulo I.

Objetivos y ámbito de aplicación de la Ley.

Normativa aplicable y objetivos de la Ley sobre Ries-gos de Trabajo (LRT).

Artículo 1.

inciso 1. La prevención de los riesgos y la repara-ción de los daños derivados del trabajo se regirán

por esta LRT y sus normas reglamentarias.

inciso 2. Son objetivos de la Ley sobre Riesgos de

Trabajo (LRT):

a) Reducir la siniestralidad laboral a través de la pre-vención de los riesgos derivados del trabajo;

b) Reparar los daños derivados de accidentes de tra-bajo y de enfermedades profesionales, incluyendo

la rehabilitación del trabajador damnificado;

c) Promover la recalificación y la recolocación de

los trabajadores damnificados;

d) Promover la negociación colectiva laboral para

la mejora de las medidas de prevención y de las pres-

taciones reparadoras.

Ambito de aplicación

Artículo 2.

inciso 1. Están obligatoriamente incluidos en el ám-bito de la LRT:...

d) Los bomberos voluntarios.

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Normativa Tributaria

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Ley 16.656 Reforma impositivaImpuesto a los réditos.

Buenos Aires, 30 de diciembre de 1964

Boletín Oficial, 31 de diciembre de 1964

.......

Artículo 3. Quedan exentas del pago del impuesto alos réditos y de todo otro impuesto nacional las enti-

dades civiles sin fines de lucro con personería jurí-

dica dedicadas a la educación, a la asistencia socialy a la salud pública y los inmuebles de su propiedad

utilizados para el desarrollo de sus actividades o para

la promoción de recursos destinados al cumplimien-to de sus fines.

Resolución DGI 2436Impuesto a los réditos.Entidades exentas.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 1967

Boletín Oficial.

Visto

Que las entidades mencionadas en la norma de la

referencia, conforme a disposiciones reglamentarias,

deben solicitar su reconocimiento como entidadexenta y atento a la necesidad de uniformar el pro-

cedimiento y criterio aplicables en las resoluciones

a dictar por tal motivo, y

Considerando

Que a tales efectos cabe establecer los principios que

deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento

de la exención que corresponda en cada caso;

Que al respecto cabe destacar que la resolución que

corresponda dictar no es de otorgamiento de la exen-ción, sino su reconocimiento, ya que la liberación

sólo puede ser otorgada por la Ley en tanto las con-

diciones estatutarias y su funcionamiento se ajustena ella, la comprobación de esas circuntancias queda

a cargo de esta Dirección General, por lo cual tal

resolución tiene el alcance de reconocer y hacer pú-blica la exención, siempre condicionada a que las

circunstancias de hecho respondan a la causa que la

motivó, pero ello no surte efecto a perpetuidad niasegura inmunidad permanente, ya que tal exención

quedará sin efecto en caso de verificarse que los ele-

mentos suministrados no son los reales o no se cum-plen las condiciones que le han dado origen;

Que no obstante lo expuesto, resulta conveniente,

en algunos tipos de entidades, acordar las resolucio-nes condicionándolas al cumplimiento de diversos

requisitos y por períodos determinados, que también

en ciertos casos, podrán ampliarse siempre que seden condiciones justificativas para ello;

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EXCENCIONES A TRIBUTOS NACIONALES

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Que en cuanto al procedimiento formal de la resolu-

ción a dictar, cabe disponer también las normas ne-

cesarias para que el mismo sea uniforme, salvo lasvariantes particulares indispensables, en todas las

dependencias a cuyo cargo esté el dictado de las re-

soluciones mencionadas;

Que finalmente, con relación a lo expuesto en el segun-

do considerando, cabe también considerar la situaciónde aquellos contribuyentes y/o responsables que, en

carácter de donantes, han hecho uso de las franquicias

que al respecto les otorga el Artículo 62, inciso j) de laLey del impuesto a los réditos (t.o. en 1960 y sus modi-

ficaciones), procediendo en caso de corresponder, a la

impugnación de las deducciones efectuadas;

Por ello y conforme a lo dispuesto en el Artículo 8

de la Ley 11683 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),

El Director General de la Dirección General Impo-

sitiva resuelve:

Artículo 1. Las resoluciones que se dicten a pedidode las entidades comprendidas en el Artículo 19 de

la Ley 11.682 (t.o. en 1960 y sus modificaciones),

incisos b), d), e), f), g), m) y nuevo incorporado porel Artículo 3, punto 1, apartado d), de la Ley 16.656,

se limitarán a declarar, cuando así proceda, que las

mismas se hallan comprendidas en la exención queles acuerda uno o algunos de los incisos indicados

en la norma legal mencionada.

Artículo 2. A tales efectos, dichas resoluciones de-berán contener:

a) Visto: El que consignará la denominación com-

pleta, domicilio y número de inscripción de la enti-dad peticionante, como así también los demás datos

relativos a la solicitud de exención;

b) Considerando: Determinará en detalle todos los

aspectos y particularidades de la entidad, como ser,

en tanto corresponda, fecha de obtención de la per-sonería jurídica, objeto estatuario, origen de su pa-

trimonio, rentas e ingresos y destino y aplicación de

los mismos, consecuencias en caso de disolución,cumplimiento de sus fines al momento de su consi-

deración, etc., todo ello a fin de justificar la declara-

ción de la exención que acuerde la específica normalegal que sea de aplicación al caso; y

c) Parte resolutiva, deberá señalar:

1. Declaración del reconocimiento como entidadexenta con indicación precisa de la fecha a partir de

la cual rija la misma. Esta será, en términos genera-

les, la de su constitución, salvo que corresponda aaños prescriptos, en cuyo caso se tomará como fe-

cha inicial la del año más antiguo no prescripto. Para

casos especiales, la fecha de reconocimiento será laque corresponda al momento en que la entidad ha

reunido los requisitos indispensables parta conside-

rarla como entidad exenta.

2. La declaración del punto anterior será efectuada

con carácter permanente en cuanto al tiempo, exceptoen los casos en que sean de aplicación las disposi-

ciones de los incisos f) y nuevo incorporado por la

Ley 16.656; en estos supuestos la declaración se efec-tuará por un lapso de dos años a efectos de verificar

en forma indubitable el cumplimiento de sus fines

sociales y la efectiva prestación de las obras, servi-cios y aportes que establezca el respectivo estatuto,

condición ésta que debe cumplirse para que dicho

reconocimiento sea mantenido sin límite de tiempoal vencimiento del plazo fijado, ante el nuevo pedi-

do que debe formularse en esa oportunidad.

El plazo de dos años podrá ser ampliado en igual

medida, a solicitud de la entidad interesada, siempre

que se justifique la demora del cumplimiento de susfines sociales por la necesidad de aplicar o invertir

su patrimonio, de forma que le permita obtener los

recursos indispensables para tal cumplimiento, ysiempre que la misma no hubiere realizado, en ese

término, actos que resulten violatorios de la ley, en

cuyo caso automáticamente habría perdido la condi-ción de entidad exenta, conforme la prevención que

corresponde formular (ver punto 5).

3. Deberá dejarse constancia, que la declaración delos puntos anteriores no exime a la entidad de su

obligación de actuar como agente de retención o in-

formación, según corresponda, ni de las responsabi-lidades de su incumplimiento.

4. Además se destacará la obligación de informarsobre cualquier modificación de los estatutos que la

rigen, dentro del mes siguiente de haberse produci-

do tal circunstancia; y finalmente,

5. Se hará constar en forma expresa que el reconoci-

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miento efectuado perderá vigencia y la entidad de-

jará de ser considerada exenta en caso de compro-

barse falsedad en los elementos aportados, no ha-berse cumplido las condiciones que dieron origen a

la misma o violación de las normas estatutarias y

disposiciones legales, todo ello sin perjuicio de laspenalidades y/o responsabilidades que pudieran co-

rresponder.

Artículo 3. En caso de producirse la situación pre-vista en el último punto del Artículo anterior, el re-

conocimiento de la entidad, en su carácter de exen-

ta, será dejado sin efecto desde la fecha en que sehaya incurrido en el incumplimiento que obliga a

tomar tal determinación, medida ésta que producirá

los siguientes efectos inmediatos:

1. La entidad será responsable, desde la fecha en que

haya perdido su condición de exenta, por el impues-

to a los réditos y demás gravámenes que en su casoprocedan, a cuyo efecto se le intimará de inmediato,

en legal forma, el cumplimiento de sus obligaciones

fiscales, sin perjuicio de la oportuna aplicación delas sanciones que correspondan.

2. Además será también responsable, desde igualfecha, por el impuesto a la Transmisión Gratuita de

Bienes, que corresponda sobre las donaciones reci-

bidas que no se ajusten a lo dispuesto por el Artículo5 inciso h) de la Ley de la materia.

3. A su vez, y en cuanto respecta a los donantes de laentidad, deberá impugnarse, desde igual fecha, las

donaciones deducidas y, en su caso, los respectivos

cómputos de pagos a cuenta que hubieren realizadolas empresas y/o personas que efectuaron las dona-

ciones, sin perjuicio cuando las circunstancias de

hecho y/o elementos de juicio demuestren que hamediado connivencia con la entidad para violar la

Ley, de practicar los ajustes que correspondan a la

verdadera naturaleza de las operaciones y aplicarleslas sanciones a que se hubieran hecho acreedores.

Artículo 4. De forma.

Ley 20.628Impuesto a las ganancias

Buenos Aires, 11 de julio de 1997

Boletín Oficial, 6 de agosto de 1997

.......

Artículo 20. Están exentos de gravamen:

.......

f) Las ganancias que obtengan las asociaciones, fun-

daciones y entidades civiles de asistencia social, sa-lud pública, caridad, beneficencia, educación e ins-

trucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y

las de cultura física o intelectual, siempre que talesganancias y el patrimonio social se destinen a los fi-

nes de su creación y en ningún caso se distribuyan,

directa o indirectamente, entre los socios. Se exclu-yen de esta exención a aquellas entidades que obtie-

nen sus recursos, en todo o en parte, de la explotación

de espectáculos públicos, juegos de azar, carreras decaballos y actividades similares.

La exención a que se refiere el primer párrafo noserá de aplicación en el caso de fundaciones que

desarrollen actividades industriales y/o comerciales;

.......

m) Las ganancias de las asociaciones deportivas y

de cultura física, siempre que las mismas no persi-

gan fines de lucro, exploten o autoricen juegos deazar y/o cuyas actividades de mero carácter social

priven sobre las deportivas, conforme a la reglamen-

tación que dicte el Poder Ejecutivo.

La exención establecida precedentemente se exten-

derá a las asociaciones del exterior, mediante reci-procidad;

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r) Las ganancias de las instituciones internacionales

sin fines de lucro, con personería jurídica, con sede

central establecida en la República Argentina.

Asimismo se considera comprendidas en este inciso

las ganancias de las instituciones sin fines de lucro a

que se refiere el párrafo anterior, que hayan sido de-claradas de interés nacional, aun cuando no acrediten

personería jurídica otorgada en el país ni sede central

en la República Argentina;

.......

La exención prevista en los incisos f), g) y m) noserá de aplicación para aquellas instituciones com-

prendidas en los mismos que durante el período fis-

cal abonen a cualquiera de las personas que formenparte de los elencos directivos, ejecutivos y de con-

tralor de las mismas (directores, consejeros, síndi-

cos, revisores de cuentas etc.), cualquiera fuere sudenominación, un importe por todo concepto, inclui-

do los gastos de representación y similares, superior

en un 50% (cincuenta por ciento) al promedio anualde las 3 (tres) mejores remuneraciones del personal

administrativo. Tampoco serán de aplicación las ci-

tadas exenciones, cualquiera sea el monto de la re-tribución, para aquellas entidades que tengan veda-

do el pago de las mismas por las normas que rijan su

constitución y funcionamiento.

Decreto Reglamentario 1.344/98Decreto Reglamentario de la Ley20.628 de Impuesto a las Ganancias

Buenos Aires, 19 de noviembre de 1998

Boletín Oficial, 25 de noviembre de 1998

.......

Artículo 34. La exención que establece el Artículo

20, incisos b), d), e), f), g) m) y r), de la Ley, se otor-

gará a pedido de los interesados, quienes con tal finpresentarán los estatutos o normas que rijan su fun-

cionamiento y todo otro elemento de juicio que exija

la Administración Federal de Ingresos Públicos, enti-dad autárquica en el ámbito del Ministerio de Econo-

mía y Obras y Servicios Públicos.

Cualquier modificación posterior deberá ponerse en

su conocimiento dentro del mes suguiente a aquél

en el cual hubiera tenido lugar.

Las entidades a las que se haya acordado la exen-

ción, no estarán sujetas a la retención del gravamen.

Artículo 37.

Asociaciones deportivas y de cultura física. A los

fines de la exención del impuesto a las gananciasque acuerda el Artículo 20, inciso m), de la Ley, la

Administración Federal de Ingresos Públicos, enti-

dad autárquica en el ámbito del Ministerio de Eco-nomía y Obras y Servicios Públicos, determinará en

cada caso el cumplimiento de los requisitos exigi-

dos por el citado inciso. No se considerará explota-ción de juegos de azar la realización de rifas o tóm-

bolas cuando hayan sido debidamente autorizadas.

Para establecer la relación entre las actividades so-ciales y las deportivas, se tendrán en cuenta los índi-

ces representativos de las mismas (cantidad de so-

cios que participan activamente, fondos que se des-tinan y otros).

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Artículo 44. Elencos directivos y de contralor dedeterminadas instituciones. Remuneraciones.

La limitación establecida en el penúltimo párrafo delArtículo 20 de la Ley, referida a las remuneraciones

de los elencos directivos y de contralor de institu-

ciones comprendidas en los incisos f), g) y m), noserá aplicable respecto de aquellas que retribuyan

una función de naturaleza distinta efectivamente eje-

cutada por los mismos.

.......

Resolución DGI 1.432Impuesto a los réditos

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1971

Boletín Oficial, 18 de noviembre de 1971

Visto

La exención prevista por el Artículo 19, inciso f), de

la Ley de Impuesto a los Réditos, texto ordenado en1968 y sus modificaciones, y la opinión contenida

en el dictamen de la Procuración del Tesoro de la

Nación, de fecha 8/9/70. Expte. 20.358/59 del re-gistro de la ex Secretaría de Hacienda, y

Considerando

Que dicha opinión fue compartida por la DirecciónGeneral de Asuntos Jurídicos del ex Ministerio de

Economía y Trabajo de la Nación -sin perjuicio de

resultar obligatoria por aplicación de lo previsto enel Artículo 6 de la Ley 12.954 y en el Artículo 4 del

Decreto 34.952/57- y convalidada mediante el De-creto 533/71 del Poder Ejecutivo Nacional.

Que conforme al mencionado dictamen, el inciso f)

del referido Artículo 19 no reviste carácter taxativo,ya que su sentido es el de explicitar el concepto de

“beneficio público” por vía ejemplificativa, vale

decir que aun cuando los objetivos societarios de laasociación o entidad civil que no sean de aquellos

expresamente mencionados, igualmente estará alcan-

zada por la exención si sus fines específicos tiendenal bien público.

Que por su parte, la jurisprudencia de nuestros tri-bunales, incluso la de la Corte Suprema de Justicia

de la Nación, ha aclarado en reiterados pronuncia-

mientos el concepto de sociedades o asociacionesde beneficio público, como extremo necesario para

el encuadramiento en los beneficios exentivos, con-

sistente en la organización asociativa con el propó-sito de alcanzar una finalidad socialmente útil, sien-

do indiferente, a tales efectos, que se limiten los be-

neficios a los asociados o se extiendan a terceros.

Que, asimismo nuestro más alto tribunal ha afirmado

que el concepto de entidades de beneficio público, nose confunde con el de utilidad Pública en cuanto al

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término amplio y genérico que utilizaba el Artículo33, inciso x del Código Civil, anterior a la reformaintroducida por la Ley 17.711.

Que, en este orden de ideas, es de destacar que laprecitada reforma, con el propósito de establecer unaseparación bien diferenciada con las personas dederecho público, define a las entidades civiles concarácter de personas jurídicas de derecho privado,como aquellas que tienen por principal objeto el biencomún, lo cual viene a evidenciar que los criteriosjurisprudenciales citados resultan en un todo acor-des con las orientaciones de la doctrina actual.

Que de lo expuesto cabe concluir que la exenciónque se comenta tiene por objeto beneficiar no sólo aaquellas entidades que pudieran resultar de utilidadpública, sino igualmente a las que tienen un fin so-cialmente útil para la exclusividad de sus asociados,el cual viene a ser, de esta manera, el requisito sufi-ciente para el reconocimiento de la exención.

Que en otro orden de consideraciones -y dada laimportante circunstancia de que la referida exenciónpuede beneficiar a los réditos provenientes de la ac-tividad de entidades que tengan o no el carácter depersonas jurídicas, es decir, que estén o no autoriza-das a funcionar- corresponde señalar que el “fin so-cialmente útil” o el “bien común” es a la postre unconcepto referido a valoraciones de contenido éti-co, de donde resulta que aquellos propósitos perse-guidos estatutariamente y de hecho por las entida-des beneficiarias, no pueden hallarse en colisión conlos principios, sea de naturaleza política, social, éti-ca, religiosa, etc., que conforman la moral pública yel espíritu tradicional de la nacionalidad argentina.

Que otro elemento de distinción de lo “socialmenteútil” contenido en el texto legal y señalado por lajurisprudencia, consiste en la total exclusión de fi-nes lucrativos para los asociados. Esta finalidad nodebe entenderse alterada, según se señaló, por elhecho de que la entidad de que se trate obtenga ren-tas, y ni siquiera por la posibilidad simplemente teó-rica y no constatada por los hechos, de que la enti-dad pueda organizar una actividad lucrativa para susasociados o para sus directivos (sentido de la sen-tencia de la Excma. Cámara Federal de Apelacionesde la Capital Federal de fecha 27/3/40, J.A., tomo69, pág. 743).

Que igualmente corresponde tener en cuenta quecuando se habla de la total exclusión de fines lucra-tivos, este concepto no niega la posibilidad de todaventaja que pueda tener alguna significación econó-mica para los asociados, ya que las entidades de éstegénero se constituyen la más de las veces con el ob-jeto de posibilitar medios fuera del alcance del indi-viduo aislado o de una onerosidad no acorde con susposibilidades económicas (organización de biblio-tecas, reunión de material de estudio, científico, asis-tencia recíproca, concentración de elementos paraexhibiciones culturales o artísticas, etc.).

Que, asimismo, es oportuno señalar que respecto delas asociaciones o entidades civiles con personeríajurídica otorgada en virtud de objetivos estatuariosexpresamente mencionados en la norma legal subexamen, no corresponde excluirlas de los beneficiosque otorga la misma, por el simple hecho de realizaractividades autorizadas por sus estatutos, que aisla-damente consideradas, puedan merecer una califi-cación diferenciada, en tanto tales actividades se vin-culen y sean compatibles con aquellos objetivos.

Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por elArtículo 8 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1968,

El Director General de la Dirección General Impo-sitiva resuelve:

Primero. Se considerarán comprendidos en el Artí-culo 19, inciso f) de la Ley de Impuesto a los Rédi-tos (texto ordenado en 1968 y sus modificaciones),en tanto se cumplan los requisitos establecidos endicha norma legal, a:

a) las entidades civiles con personería jurídica otor-gada en virtud de objetivos sociales expresamentemencionados en el referido inciso f), aun cuando tam-bién desarrollen actividades -estatuariamente previs-tas- que consideradas en forma individual puedanresultar no beneficiadas por la exención, siempre quese vinculen y compatibicen con aquellos objetivos;

b) las demás entidades civiles que tengan la calidadde personas jurídicas, aun cuando su reconocimien-to como tales no lo haya sido en virtud de objetivossociales expresamente mencionados en el aludidoinciso f), siempre que cumplan una finalidad de bienpúblico conforme con lo expresado en los conside-rados de la presente resolución;

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c) las demás entidades que reúnan las condiciones

de sujetos de derecho en virtud de lo dispuesto por

el Artículo 46 del Código Civil, reformado por la Ley17.711, siempre que demuestren, por autorizaciones

o reconocimiento de la autoridad pública competen-

te, que su objeto y actividades son de aquellos a quese alude en los dos incisos anteriores.

Segundo. El reconocimiento de la exención dentro

de las condiciones mencionadas en el Artículo ante-rior, se hará sin perjuicio de las disposiciones conte-

nidas en el Artículo 12 de la Ley 11.683, texto orde-

nado en 1968, que será de aplicación cuando se com-pruebe que los interesados han adoptado la figura

jurídica de una entidad o asociación civil exenta, para

la realización de actividades que, conforme con larealidad económica, exigirán otras estructuras aso-

ciativas más adecuadas.

Tercero. De forma.

.......

Ley 23.349Impuesto al valor agregado

Buenos Aires,

Boletín Oficial, 25 de agosto de 1986

.......

Artículo 3. Se encuentran alcanzadas por el impuestode esta Ley las obras, las locaciones y las prestacio-

nes de servicios que se indican a continuación:

.......

e) Las locaciones y prestaciones de servicios que seindican a continuación, en cuanto no estuvieran in-

cluidas en los incisos precedentes:

1. Efectuadas por bares, restaurantes, cantinas, sa-lones de té, confiterías y en general por quienes pres-

ten servicios de refrigerios, comidas o bebidas enlocales -propios o ajenos-, o fuera de ellos.

Quedan exceptuadas las efectuadas en lugares de tra-

bajo, establecimientos sanitarios exentos o estable-cimientos de enseñanza -oficiales o privados reco-

nocidos por el Estado- en tanto sean de uso exclusi-

vo para el personal, paciente o acompañantes, o ensu caso, para el alumnado, no siendo de aplicación,

en estos casos, las disposiciones del inciso a) del

Artículo 2 referido a la incorporación de bienesmuebles de propia producción.

2. Efectuadas por hoteles, hosterías, pensiones, hospe-dajes, moteles, campamentos, apart-hoteles y similares.

3. Efectuadas por posadas, hoteles o alojamientospor hora.

4. Efectuadas por quienes presten servicios de tele-comunicaciones, excepto los que preste Encotesa y

los de las agencias noticiosas.

5. Efectuadas por quienes provean gas o electrici-dad excepto el servicio de alumbrado público.

6. Efectuadas por quienes presten servicios de pro-visión de agua corriente, cloacales y de desagüe, in-

cluidos el desagote y limpieza de pozos ciegos.

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7. De cosas muebles.

8. De conservación y almacenaje en cámaras refri-geradoras o frigoríficas.

9. De reparación, mantenimiento y limpieza de bie-nes muebles.

10. De decoración de viviendas y de todo otro inmue-

ble (comerciales, industriales, de servicio, etc.).

11. Destinadas a preparar, coordinar o administrar

los trabajos sobre inmuebles ajenos contempladosen el inciso a).

12. Efectuadas por casas de baños, masajes y simi-lares.

13. Efectuadas por piscinas de natación y gimnasios.

14. De boxes en studs.

15. Efectuadas por peluquerías, salones de bellezay similares.

16. Efectuadas por playas de estacionamiento o ga-rajes y similares. Se exceptúa el estacionamiento en

la vía pública (parquímetros y tarjetas de estaciona-

miento) cuando la explotación sea efectuadas por elEstado, las Provincias o Municipalidades, o por los

sujetos comprendidos en los incisos e), f), g) o m)

del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganan-cias (t.o.1986 y modificaciones).

17. Efectuadas por tintorerías y lavanderías.

18. De inmuebles para conferencias, reuniones, fies-

tas y similares.

19. De pensionado, entrenamiento, aseo y peluque-

ría de animales.

20. Involucradas en el precio de acceso a lugares de

entrenamientos y diversión, así como las que pudie-

ran efectuarse en los mismos (salones de baile, dis-cotecas, cabarets, boites, casinos, hipódromos, par-

ques de diversiones, salones de bolos y billares, jue-

gos de cualquier especie, etc.), excluidas las com-prendidas en el Artículo 7, inciso h), apartado 10.

21. Las restantes locaciones y prestaciones, siempreque se realicen sin relación de dependencia y a título

oneroso, con prescindencia del encuadre jurídico que

les resulte aplicable o que corresponda al contratoque las origina.

Se encuentran incluidas en el presente apartado en-tre otras:

a) Las que configuren servicios comprendidos en las

actividades económicas del sector primario.

b) los servicios de turismo, incluida la actividad de

las agencias de turismo.

c) los servicios de computación incluido el software

cualquiera sea la forma o modalidad de contratación.

d) Los servicios de almacenaje.

e) Los servicios de explotación de ferias y exposi-

ciones y locación de espacios en las mismas.

f) Los servicios técnicos y profesionales (de profe-

sionales universitarios o no), artes, oficios y cual-quier tipo de trabajo.

g) Los servicios prestados de organización, gestoríay administración a círculos de ahorro para fines de-

terminados.

h) Los servicios prestados por agentes auxiliares decomercio y los de intermediación (incluidos los in-

mobiliarios) no comprendidos en el inciso c) del

Artículo 2.

i) La cesión temporal del uso o goce de cosas mue-

bles, excluidas las referidas a acciones o títulos va-lores.

j) La publicidad.

k) La producción y distribución de películas cine-

matográficas y para video, excepto lo dispuesto enel Artículo 7, inciso h), Apartado 11.

l) Las operaciones de seguros, excluidos los segurosde retiro privado, los seguros de vida de cualquier

tipo y los contratos de afiliación a las aseguradoras

de riesgo de trabajo y, en su caso, sus reaseguros yretrocesiones.

.......

Artículo 7. Estarán exentas del impuesto estableci-

do por la presente Ley, las ventas, las locaciones in-dicadas en el inciso c) del Artículo 3 y las importa-

ciones definitivas que tengan por objeto las cosas

muebles incluidas en este Artículo y las locacionesy prestaciones comprendidas en el mismo, que se

indican a continuación:

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f) El agua ordinaria natural, el pan común, la lechefluída o en polvo, entera o descremada sin aditivos,cuando el comprador sea un consumidor final, el Es-tado Nacional, las Provincias, Municipalidades o laCiudad Autónoma de Buenos Aires u organismos cen-tralizados o descentralizados de su dependencia, co-medores escolares o universitarios, obras sociales oentidades comprendidas en los incisos e), f), g), y m)del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias(t.o. 1997 y modificaciones).

g) Las prestaciones y locaciones comprendidas enel apartado 21 del inciso e) del Artículo 3, que seindican a continuación:

6. Los servicios prestados por las obras sociales re-gidas por la Ley 23.660, por instituciones, entidadesy asociaciones comprendidas en los incisos f), g) ym) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ga-nancias (t.o. 1986 y modificaciones), por institucio-nes políticas sin fines de lucro y legalmente recono-cidas, y por los colegios y consejos profesionales,cuando tales servicios se relacionen en forma direc-ta con sus fines específicos.

Artículo 7.1. Respecto de los servicios de asisten-cia sanitaria, médica y paramédica, no serán de apli-cación las exenciones previstas en el punto 6 del in-ciso h) del Artículo 7 -excepto para los serviciosbrindados por las obras sociales regidas por la Ley23.660 a sus afiliados obligatorios-, ni las dispues-tas por otras leyes nacionales -generales, especialeso estatutarias, decretos o cualquier otra norma deinferior jerarquía, que incluyan taxativa o genérica-mente al impuesto de esta Ley, excepto las otorga-das en virtud de regímenes de promoción económi-ca, tanto sectoriales como regionales y a las asegu-radoras de fondos de jubilaciones y pensiones y ase-guradoras de riesgos del trabajo.

Artículo 8.

Quedan exentas del gravamen de esta Ley:

b) Las importaciones definitivas de mercaderías, efec-tuadas con franquicias en materia de derechos de im-portación, por las instituciones religiosas y por lascomprendidas en el inciso f) del Artículo 20 de la Leyde Impuesto a las Ganancias (t.o. 1986 y modifica-

ciones), cuyo objetivo principal sea:

1. La realización de obra médica asistencial de be-

neficencia sin fines de lucro, incluidas las activida-

des de cuidado y protección de la infancia, vejez,minusvalía y discapacidad.

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuan-do la misma esté destinada a la actividad académica

o docente, y cuenten con una certificación de califi-

cación respecto de los programas de investigación,de los investigadores y del personal de apoyo que

participen en los correspondientes programas, ex-

tendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnologíadependiente del Ministerio de Cultura y Educación.

Ley 25.063Impuesto a las gananciasmínimas presuntas.

Buenos Aires, 7 de diciembre de 1998

Boletín Oficial, 30 de diciembre de 1998

.......

Artículo 3. Están exentos del impuesto:

c) Los bienes pertenecientes a entidades reconocidas

como exentas por la Administración Federal de In-gresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públi-

cos, en virtud de lo dispuesto en los incisos d), e), f),g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias (t.o. 1997 y modificaciones).

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Resolución General DGI 3.419Emisión de comprobantes yregistración de operaciones.

Buenos Aires, 23 de octubre de 1991

Boletín Oficial, 29 de octubre de 1991

Artículo 1. A los fines de la verificación y controlde las obligaciones fiscales emergentes de los tribu-

tos cuya aplicación, percepción y fiscalización se

encuentren a cargo de esta Dirección General Impo-sitiva, los contribuyentes y responsables deberán

cumplimentar los requisitos, plazos y formas que se

establecen por la presente resolución general, conrelación a emisión de comprobantes y registración

de operaciones de compraventa de cosas muebles,

locaciones y prestaciones de servicios, locacionesde cosas y/o de obras y señas o anticipos que conge-

len los precios de dichas operaciones. Lo dispuesto

precedentemente comprende asimismo a la emisiónde comprobantes que respalden el traslado y entrega

de productos primarios o manufacturados.

Título I. Emisión de comprobantes

Artículo 2.

A/ Sujetos obligados a emitir comprobantes. De-

berán emitir facturas, remitos o documentos equiva-lentes, los sujetos que realicen en forma habitual las

operaciones indicadas en el Artículo 1, inclusive

quienes actúen como intermediarios. Corresponde-rá entender como documento equivalente a todo ins-

trumento que, de acuerdo con los usos y costumbres,

haga las veces o sustituya el empleo de la factura oremito siempre que el mismo individualice correcta-

mente la operación, cumplimente como mínimo los

requisitos establecidos en la presente resolución ge-neral y se utilice habitualmente en las actividades

del sujeto responsable de su emisión (vgr. recibos

extendidos por servicios profesionales, certificadosde obras, guías, etc.). Consecuentemente, no será

aceptada como válida otra forma de emisión de com-

probantes probatorios (vgr. talones de factura en res-

taurantes, bares, casas de comida o similares; tiras

de máquinas de sumar o calcular, etc.). La obliga-ción dispuesta en el párrafo primero deberá cumpli-

mentarse en todos los casos con independencia de la

modalidad de pago utilizada (por ejemplo: tarjetasde crédito y/o de compra).

Artículo 3.

B/ Excepciones a la obligación de emisión. Seexceptúan de la obligación establecida por el Artí-

culo anterior a:

e) Las entidades comprendidas en los incisos e), f),

g) y m) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias (t.o. 1986 y modificaciones);

Artículo 4. Las excepciones establecidas en el Artí-

culo 3 -salvo lo previsto en su inciso q)- no serán

procedentes cuando por la respectiva operación debadiscriminarse el impuesto al valor agregado y/o cuan-

do el adquirente, prestatario o locatario, requiera la

entrega del comprobante que respalde la operaciónefectuada. En ambas circunstancias, la factura o do-

cumento equivalente a emitir deberá: a) De tratarse

de sujetos o responsables incluidos en sus incisosk), l) y ñ), así como de aquellos que prestan el servi-

cio de alquiler de automóviles (taxis y/o remises) y

de las empresas o empresarios que exploten la acti-vidad de juegos mecánicos y/o electrónicos al pú-

blico, mencionados en los incisos d) y g), respecti-

vamente: cumplimentar todos los requisitos exigi-dos en esta resolución general; b) De tratarse de su-

jetos responsables incluidos en los restantes incisos:

ajustarse a las condiciones y formalidades que re-sulten aplicables para cada caso, de acuerdo con lo

previsto en el último párrafo del Artículo anterior.

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Ley 20.628Ley de Impuesto a las Ganancias

Buenos Aires, 11 de julio de 1997

Boletín Oficial, 6 de agosto 1997

Artículo 81. De la ganancia del año fiscal, cualquiera

fuese la fuente de ganancia y con las limitaciones

contenidas en esta ley, se podrá deducir:

.......

c) Las donaciones a los Fiscos Nacional, Provincia-

les y Municipales y a las instituciones comprendidas

en el inciso e) del Artículo 20, realizadas en las con-diciones que determine la reglamentación y hasta el

límite del 5% (cinco por ciento) de la ganancia neta

del ejercicio. La reglamentación establecerá asimis-mo el procedimiento a seguir cuando las donaciones

las efectúen sociedades de personas. Lo dispuesto

precedentemente también será de aplicación para lasinstituciones comprendidas en el inciso f) del citado

Artículo 20 cuyo objetivo principal sea: 1. La reali-

zación de obra médica asistencial de beneficenciasin fines de lucro, incluidas las actividades de cuida-

do y protección de la infancia, vejez, minusvalía y

discapacidad.

2. La investigación científica y tecnológica, aun cuan-

do la misma esté destinada a la actividad académicao docente, y cuenten con una certificación de califi-

cación respecto de los programas de investigación,

de los investigadores y del personal de apoyo queparticipen en los correspondientes programas, ex-

tendida por la Secretaría de Ciencia y Tecnología

dependiente del Ministerio de Cultura y Educación.

3. La investigación científica sobre cuestiones eco-

nómicas, políticas y sociales orientadas al desarro-llo de los planes de partidos políticos.

4. La actividad educativa sistemática y de grado para

el otorgamiento de títulos reconocidos oficialmentepor el Ministerio de Cultura y Educación, como asi-

mismo la promoción de valores culturales, mediante

el auspicio, subvención, dictado o mantenimiento decursos gratuitos prestados en establecimientos edu-

cacionales públicos o privados reconocidos por los

Ministerios de Educación o similares, de las respec-tivas jurisdicciones.

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DONACIONES

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Decreto 1.344/98Decreto Reglamentario de la Ley20.628 de Impuesto a las Ganancias

Buenos Aires, 19 de noviembre de 1998

Boletín Oficial, 25 de noviembre de 1998

Artículo 123. El cómputo de las donaciones a que

se refiere el Artículo 81, inciso c), de la Ley, seráprocedente siempre que las entidades e instituciones

beneficiarias hayan sido, cuando así corresponda,

reconocidas como entidades exentas por la Admi-nistración Federal de Ingresos Públicos, entidad au-

tárquica en al ámbito del Ministerio de Economía y

Obras y Servicios Públicos, y en tanto se cumplanlos requisitos que ésta disponga y los que establecen

el mencionado inciso.

Las donaciones referidas precedentemente, que no

se efectúen en dinero efectivo, serán valuadas de la

siguiente forma:

a) Bienes muebles e inmuebles, amortizables y no

amortizables, bienes intangibles, acciones, cuotas oparticipaciones sociales, cuotas partes de fondos

comunes de inversión, títulos públicos, otros bienes,

excepto bienes de cambio: por el valor que resultede aplicar las normas previstas en los Artículos 58 a

63, 65 u 111 de la Ley. En el supuesto de tratarse de

bienes actualizables, el mecanismo de actualizaciónserá el previsto, en su caso, en los artículos antes

mencionados, correspondiendo tomar como fecha

límite de la misma, el mes en que fuere realizada ladonación, inclusive;

b) Bienes de cambio: por el costo efectivamente in-currido.

A los fines de la determinación del límite del 5%

(cinco por ciento) a que se refiere el Artículo 81,inciso c), de la ley, los contribuyentes aplicarán di-

cho porcentaje sobre las ganancias netas del ejerci-

cio que resulten antes de deducir el importe de ladonación, el de los quebrantos de años anteriores y,

cuando corresponda, las sumas a que se refiere el

Artículo 23 de la Ley.

Las sociedades a que se refiere el inciso b) del Artí-

culo 49 de la Ley no deberán computar para la de-

terminación del resultado impositivo el importe de

las donaciones efectuadas. Dicho importe será com-

putado por los socios en sus respectivas declaracio-nes juradas individuales del conjunto de ganancias,

en proporción a la participación que les correspon-

da en los resultados sociales.

En todos los casos, los responsables mencionados ten-

drán en cuenta, a los efectos de la determinación dellímite del 5% (cinco por ciento), las normas que se

establecen en el tercer párrafo del presente artículo.

Las donaciones que se efectúen a las empresas for-

madas por capitales de particulares e inversiones del

Estado Nacional, Estados Provinciales o Municipios,sólo serán computables con arreglo a la proporción

que corresponda a dichas inversiones.

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Resolución General DGI 3.191Donaciones en efectivo

Buenos Aires, 14 de junio de 1990

Boletín Oficial, 22 de junio de 1990

Artículo 1. A los fines de comprobar la procedencia

de la deducción de las donaciones en dinero efec-tuadas a las instituciones comprendidas en los inci-

sos e), f), y g) del Artículo 20 de la Ley de Impuesto

a las Ganancias (t.o. 1986 y modificaciones), deacuerdo con lo establecido por el inciso c) del Artí-

culo 81, y sin perjuicio de las facultades de verifica-

ción otorgadas a esta Dirección General por los Ar-tículos 40 y 41 y siguiente de la Ley 11.683 (t.o.

1978 y modificaciones), se deberá cumplir con los

siguientes requisitos:

1. Las donaciones en dinero deberán efectuarse me-

diante depósitos bancarios y a nombre de los dona-tarios.

2. Junto con la declaración jurada del impuesto a lasganancias deberá acompañarse las fotocopias de las

boletas de depósito de las donaciones certificadas

por los donatarios, quienes dejarán constancia delapellido y nombre o denominación, domicilio y nú-

mero de Clave Unica de Identificación Tributaria del

donante.

Artículo 2. Durante el mes de enero de cada año, lasentidades donatarias deberán presentar nota simple

ante la dependencia de esta Dirección General en cuya

jurisdicción se encuentre sito su domicilio, contenien-do la información que se establece a continuación,

respecto de cada una de las donaciones recibidas:

a) los datos de los donantes requeridos en el punto

2 del Artículo anterior.

b) El importe de las donaciones en efectivo.

c) Individualización de los bienes en especie, con-signando además los datos registrables de los mis-

mos, de corresponder, o la cantidad, especie y cali-

dad si se tratara de cosas fungibles.

Artículo 3. En los casos en que las donaciones fue-

ran efectuadas por intermedio del empleador, ésta

deberá ajustarse a los requisitos que se establecenpor la presente resolución general, debiendo efec-

tuar depósitos individuales por cada donante, acom-

pañando las fotocopias certificadas de las boletas dedepósito pertinentes en oportunidad de presentar el

formulario 284.

Artículo 4. No será necesario cumplir con los re-quisitos exigidos en los Artículos precedentes cuan-

do se trate de:

a) Donaciones periódicas que por asociado o adhe-rente no superen la suma de $154.74 (pesos ciento

cincuenta y cuatro con setenta y cuatro).

b) Las demás donaciones: hasta la suma de $64.74

(pesos sesenta y cuatro con setenta y cuatro) anuales

por contribuyente y por cada institución.

En estos casos, se aceptarán como principio de prue-

ba de las donaciones los recibos, “tickets” o cuponesque extienda habitualmente la respectiva institución.

La suma total a justificar en las condiciones de esteArtículo no podrá superar el monto de $257.90 (pe-

sos doscientos cincuenta y siete con noventa) por

contribuyente y por ejercicio fiscal.

Artículo 5. A efectos de actualizar los montos esta-blecidos en el Artículo anterior se aplicará el coefi-

ciente que resulte de considerar la variación del ín-

dice de precios al por mayor, nivel general, suminis-trado por el Instituto Nacional de Estadística y Cen-

sos, producida entre el correspondiente al penúlti-

mo mes anterior a la fecha de vigencia y el corres-pondiente al mes de abril de 1990.

Artículo 6. Derógase la Resolución General 1.965.

Artículo 7. De forma.

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Ley 20.628Ley de impuesto a las ganancias

Buenos Aires, 11 de julio de 1997

Boletín Oficial, 6 de agosto de 1997

Artículo 20. Están exentas del gravamen:

.......

inciso g. Las ganancias de las entidades mutualistas

que cumplan las exigencias de las normas legales yreglamentarias pertinentes y los beneficios que éstas

proporcionen a sus asociados.

Ley 20.321Ley de asociaciones mutuales

Buenos Aires, 27 de abril de 1973

Boletín Oficial 10 de mayo de 1973

.......

Artículo 29. Las asociaciones mutualistas constitui-

das de acuerdo a las exigencias de la presente Leyquedan exentas en el orden nacional, en el de la Mu-

nicipalidad de la Capital Federal y en el Territorio

Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas delAtlántico Sur, de todo impuesto, tasa o contribución

de mejoras, en relación a sus bienes y por sus actos.

Queda entendido que este beneficio alcanza a todoslos inmuebles que tengan las asociaciones, y cuando

de éstos se obtengan rentas, condicionado a que las

mismas ingresen al fondo social para ser invertidasen la atención de los fines sociales determinados en

los respectivos estatutos de cada asociación.

Asimismo quedan exentos del Impuesto a los réditos

los intereses originados por los depósitos efectuados

en instituciones mutualistas por sus asociados.

Quedan también liberadas de derechos aduaneros por

importación de aparatos, instrumental, drogas y es-

pecíficos cuando los mismos sean pedidos por lasasociaciones mutualistas y destinados a la prestación

de sus servicios sociales.

El Gobierno Nacional gestionará de los Gobiernos

Provinciales la adhesión a las exenciones determi-

nadas en el presente Artículo.

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Decreto Poder EjecutivoNacional 1.851/93Suspensión de los procedimientos decobro judicial contra asociacionesmutuales por parte de la DirecciónGeneral Impositiva.

Buenos Aires, 1 de septiembre de 1993

Boletín Oficial, 7 de septiembre de 1993

Efecto Activo

Ley 23.697

Visto

Lo dispuesto por el Artículo 2 de la Ley 23.697, pro-

rrogada por el Decreto 435 del 4 de marzo de 1990;

el Artículo 1 del Decreto 1.930 del 19 de septiembrede 1991, prorrogado por el Decreto 1.923 del 20 de

septiembre de 1991 y el proyecto de Ley que se re-

mite al tiempo del dictado del presente al HonorableCongreso de la Nación a fin de remitir las deudas

generadas a raíz de la suspensión establecida por lasnormas citadas, de las exenciones previstas para las

asociaciones mutuales en el Artículo 29 de la Ley

20.321, y

Considerando

Que en virtud de lo dispuesto en el texto legal men-

cionado en último término, las asociaciones mutua-listas están exentas de todo impuesto, tasa o contri-

bución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus

actos.

Que las referidas exenciones, actualmente vigentes,

atento haberse vencido el plazo fijado en el Decreto1.923/91, fueron suspendidas en razón de lo dispues-

to por el mencionado Artículo segundo de la Ley

23.697, prorrogada por el Decreto 435/90, y por elArtículo 1 del Decreto 1.930/90, prorrogado por el

Decreto 1.923/91.

Que teniendo en cuenta los momentos difíciles porlos que atraviesa el sistema mutualista y la voluntad

puesta de manifiesto por ese sector de brindar más y

mejores servicios a la comunidad, se consideró ne-

cesario promover el dictado de una Ley que dispon-

ga la remisión de la deuda devengada en el período

en que se rigió la suspensión de las exenciones acor-dadas a las asociaciones mutuales por el Artículo 29

de la Ley 20.321, cuyo proyecto fue remitido al

Honorable Congreso de la Nación.

Que sin perjuicio de ello y en uso de facultades cons-

titucionales que le son propias, el Poder EjecutivoNacional debe instruir a la Dirección General Impo-

sitiva a los efectos de que se abstenga de iniciar o,

en su caso, suspenda los procedimientos de cobrojudicial de los tributos devengados en el período de

suspensión de la exención prevista en la Ley 20.321.

Que dicha suspensión, como surgida del poder que

constitucionalmente tiene la facultad de administrar,

sólo puede prolongarse hasta tanto haya sido san-cionado como Ley el proyecto mencionado en el

Visto o el mismo haya perdido estado y siempre y

cuando no se produzca la prescripción de los dere-chos o la caducidad de las acciones que tornan exi-

gible el pago de los tributos.

Que el presente se dicta en uso de las facultadesemergentes de los incisos 1 y 13 del Artículo 86 de

la Constitución Nacional.

Artículo 1. Instrúyese a la Dirección General Impo-sitiva para que se abstenga de iniciar o, en su caso,

suspenda la instancia de su parte en los procedimien-

tos de cobro judicial contra las Asociaciones Mu-tualistas, de los tributos devengados durante el pe-

ríodo de suspensión dispuesto por la Ley 23.697,

prorrogada por el Decreto 435 del 4 de marzo de1990, y por el Decreto 1.930 del 19 de septiembre

de 1990 prorrogado por el Decreto 1.923 del 20 de

septiembre de 1991, de la exención establecida porla Ley 20.321.

Nota: Referencias normativas: Decreto Nacional 435/90 yDecreto Nacional 1.923/91.

Artículo 2. La abstención o, en su caso, la suspensiónque se ordena en el Artículo 1, regirá hasta que el pro-

yecto de Ley mencionado en el Visto, haya sido san-

cionado o haya perdido estado parlamentario.

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Artículo 3. Cuando en el curso del trámite menciona-

do en el Artículo que antecede pueda ocurrir la pres-

cripción del derecho o la caducidad de las accionesdel Fisco para exigir el pago de los tributos, la Direc-

ción General Impositiva deberá realizar los actos pro-

cesales o extrajudiciales necesarios e indispensablesal solo efecto de evitar tales eventos.

Artículo 4. Comuníquese, publíquese, dése a la Di-

rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Decreto P.E.N. 1.367/93.Fiscalización de las asociacionesmutuales por el Banco Central.

Buenos Aires, 5 de julio de 1993

Boletín Oficial, 8 de julio de 1993

Visto

El expediente 10.125/91 del Registro del Banco

Central de la República Argentina en el que dicha

Institución solicita se determine expresamente quelas asociaciones mutuales están alcanzadas por las

disposiciones de los Artículos 1, 2 último párrafo, 3

y concordantes de la Ley 21.526 y sus modificato-rias, de Entidades Financieras, cuando se dan las si-

tuaciones previstas en dichas normas, correspondien-

do en consecuencia al Banco Central de la Repúbli-ca Argentina ejercer, respecto de dichas entidades,

en las situaciones pertinentes, las facultades que de

dichas leyes derivan, y

Considerando

Que el último párrafo del Artículo 2 de la Ley 21.526

establece que la enumeración de sociedades que leprecede no es excluyente de otras clases de entida-

des que, por realizar las actividades previstas en el

Artículo 1, se encuentran comprendidas en dicha ley,siendo tales operaciones la intermediación habitual

entre la oferta y la demanda de recursos financieros.

Que, por su parte, el Artículo 3 establece que las dis-

posiciones de la Ley de Entidades Financieras podrán

aplicarse a personas y entidades públicas y privadasno comprendidas expresamente en ella, cuando a jui-

cio del Banco Central de la República Argentina lo

aconseje el volumen de sus operaciones y razones depolítica monetaria y crediticia.

Que de conformidad con el Artículo 4 de la Ley21.526, el Banco Central de la República Argentina

es la autoridad de aplicación de esa Ley, con todas

las facultades que ella y su carta Orgánica le acuer-dan, debiendo al efecto dictar las normas reglamen-

tarias que fueren menester para su cumplimiento y

ejercer la fiscalización de las entidades en ella com-prendidas.

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Que de acuerdo con el Artículo 38 de la citada Ley,

cuando personas no autorizadas realicen operacio-

nes de intermediación habitual entre la oferta y lademanda de recursos financieros o actúen en el mer-

cado del crédito, el Banco Central de la República

Argentina podrá requerirles información sobre laactividad que desarrollen y la exhibición de sus li-

bros y documentos y contará con facultades para dis-

poner el cese inmediato y definitivo de la actividad,y aplicar las sanciones previstas en el Artículo 41.

Que no empece a ello la vigencia de la Ley de Mu-tualidades, Ley 20.321 y la existencia de la autori-

dad de aplicación de la misma, el Instituto Nacional

de Acción Mutual, pues en el aspecto que aquí setrata, la Ley 21.526 establece claramente en su Artí-

culo 5 que la intervención de cualquier otro Orga-

nismo queda limitada a los aspectos que no tenganrelación con las disposiciones de la Ley de Entida-

des Financieras.

Que en virtud de las disposiciones legales citadas,

resulta claro que el Banco Central de la República

Argentina tiene legal competencia, con las faculta-des que de ella derivan, para ejercer la fiscalización

de las asociaciones mutuales en lo concerniente a la

operatoria por ellas realizada que tengan relación conlas previsiones de la Ley de Entidades Financieras.

Siendo de señalar al mismo tiempo, que existen si-

tuaciones similares respecto de las actividades querealizan las entidades mutuales relacionadas con el

seguro y con la captación de dinero bajo la promesa

de futuras contraprestaciones, según las cuales estánsujetas, respectivamente a la fiscalización de la Su-

perintendencia de Seguros de la Nación y de la Ins-

pección General de Justicia, esta última según De-creto 2.258 del 29 de octubre de 1990.

Que sin perjuicio de señalar que en el caso que nosocupa no se ha planteado cuestión de competencia

entre Organismos del Estado, no existe óbice para

que el Poder Ejecutivo Nacional pueda por sí deter-minar el alcance de la competencia que, de confor-

midad con la Ley, corresponde a los Organismos de

Administración haciéndolo aquí con respecto al Ban-co Central de la República Argentina.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las

atribuciones conferidas por el Artículo 86, inciso 1,de la Constitución Nacional.

Artículo 1. El Banco Central de la República Ar-

gentina tiene competencia derivada de la Ley de

Entidades Financieras y de su Carta Orgánica parafiscalizar a las asociaciones Mutuales en lo concer-

niente a la actividad de dichas entidades que com-

prenda el ahorro de sus asociados y la utilización deesos fondos para prestaciones mutuales.

Artículo 2. El presente Decreto tendrá vigencia a

partir del día siguiente al de su publicación en elBoletín Oficial.

Artículo 3. Comuníquese, publíquese, dése a la Di-

rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Ley 14.613Asociaciones cooperadoras escolares

Buenos Aires, 30 de septiembre de 1958

Boletín Oficial, 3 de noviembre de 1958

Por cuanto

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Ar-

gentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con

fuerza de Ley:

Artículo 1. Declárense entidades de bien público las

Asociaciones Cooperadoras Escolares, las que en lo

sucesivo estarán exentas del pago de sellado de ac-tuación, impuestos, tasas y derechos en los actos y

gestiones que realicen específicamente para las es-

cuelas de todo orden que funcionen en el país.

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COOPERADORAS ESCOLARES

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Ley 23.351Ley de bibliotecas populares

Buenos Aires, 7 de agosto de 1986

Boletín Oficial, 8 de octubre de 1986

.......

Artículo 5. Las bibliotecas populares reconocidasgozarán sin perjuicio de otros que obtengan o quesean otorgados de los siguientes beneficios:

a) Franquicia postal;

b) Liberación de todo gravamen establecido en laLey de Impuesto de Sellos (t.o. 1981 y sus modifi-caciones);

c) Tarifas reducidas en los servicios prestados porempresas del Estado; que resulten imprescindiblespara el mantenimiento de las mismas:

d) Liberación de todo gravamen fiscal nacional querecaiga sobre la propiedad privada;

e) Subvención para el mantenimiento de las instala-ciones, aumento del caudal bibliográfico, remunera-ción y perfeccionamiento del personal bibliotecarioprofesional, auxiliar y de maestranza, modernizacióndel equipamiento y actualización del procesamientotécnico de materiales;

f) Concesión de préstamos de fomento;

g) Contratación de seguros de la Caja Nacional deAhorro y Seguro, sin costo.

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BIBLIOTECAS POPULARES

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Ley 11.686Exenciones impositivas paraimportaciones destinadas a serviciode bomberos voluntarios

Buenos Aires, 12 de mayo de 1933

Boletín Oficial, 24 de mayo de 1933

Artículo 1. Las maquinarias, materiales y útiles quese introduzcan con destino al servicio de los bombe-ros voluntarios, aunque perciban subvenciones delEstado están exentos del pago de derechos de adua-na y de cualquier otro impuesto fiscal que les fuereaplicable.

Artículo 2. Declárese extensiva la exención del Ar-tículo a las maquinarias, materiales y útiles ya intro-ducidas al país con el mencionado destino, y queestuviesen aún pendientes del pago de los derechosde aduana correspondientes.

Artículo 3. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Ley 23.139Exenciones impositivas parasociedades de bomberos voluntarios

Buenos Aires, 30 de septiembre de 1984

Boletín Oficial, 9 de noviembre de 1984

Artículo 1. Serán beneficiarios de la presente ley,todas las entidades sin fines de lucro, dedicadas a laprotección de la población, en caso de incendio y/oaccidentes, las que genéricamente se denominanSociedades de Bomberos Voluntarios, en todo el te-rritorio nacional.

Artículo 2. Las entidades comprendidas en los con-siderandos del Artículo 1 quedan exceptuadas delpago de los impuestos nacionales.

Artículo 3. Invítase a las provincias y municipalida-des a extender a sus jurisdicciones este beneficio.

Artículo 4. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Organismos de Control

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Ley 22.315Ley Orgánica de la InspecciónGeneral de Justicia

Buenos Aires, 31 de octubre de 1980

Boletín Oficial, 7 de noviembre de 1980

En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo5 del Estatuto para el Proceso de Reorganización

Nacional.

El Presidente de la Nación Argentina sanciona y pro-

mulga con fuerza de Ley:

Ley orgánica de la Inspección General de Justicia.

Capítulo ICompetencia y funcionesDenominación y organismode aplicación

Artículo 1. Sustitúyese la denominación de la Ins-

pección General de Personas Jurídicas, dependientedel Ministerio de Justicia de la Nación, por la de “Ins-

pección General de Justicia”, organismo que será la

autoridad de aplicación de la presente Ley.

*Sobre el control de las asociaciones y fundaciones su ob-jeto, existencia, fiscalización de su funcionamiento, disolu-ción y liquidación opera la Inspección General de Justiciay las Direcciones Provinciales de Personas Jurídicas. IGJfue tomado en la compilación como “leading case”.

Artículo 2.

Ambito de aplicación. La presente Ley es de aplica-

ción en la Capital Federal y Territorio Nacional de la

Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

Artículo 3.

Competencia. La Inspección General de Justicia tie-

ne a su cargo las funciones atribuidas por la legisla-ción pertinente al Registro Público de Comercio, y la

fiscalización de las sociedades por acciones, excep-

to las de las sometidas a la Comisión Nacional deValores, de las constituidas en el extranjero que ha-

gan ejercicio habitual en el país de actos comprendi-

dos en su objeto social, estableciendo sucursales,asiento o cualquier otra especie de representación

permanente, de las sociedades que realizan opera-

ciones de capitalización y ahorro, de las asociacio-nes civiles y de las fundaciones.

Artículo 4.

Funciones Registrales. En ejercicio de sus funcio-nes registrales, la Inspección General de Justicia:

a) organiza y lleva el Registro Público de Comercio;

b) inscribe en la matrícula a los comerciantes y auxilia-

res de comercio y toma razón de los actos y documen-tos que corresponda según la legislación comercial;

c) inscribe los contratos de sociedad comercial y susmodificaciones y la disolución y liquidación de ésta.

Se inscriben en forma automática las modificaciones

de los estatutos, disolución y liquidación de socie-dades sometidas a la fiscalización de la Comisión

Nacional de Valores;

d) lleva el Registro Nacional de Sociedades por Ac-ciones;

e) lleva el Registro Nacional de Sociedades Extranjeras;

f) lleva los registros nacionales de asociaciones y de

fundaciones.

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Artículo 5.

Exclusión. El conocimiento y decisión de las oposi-ciones a las inscripciones a que se refiere el Artículo

39 del Código de Comercio, y de los supuestos pre-

vistos en los Artículos 12 y 110 del mismo Código,son de competencia judicial, sin perjuicio de las fun-

ciones registrales de la Inspección General de Justi-

cia. También son de competencia judicial las resolu-ciones de las cuestiones que versen sobre derechos

subjetivos de los socios de una sociedad comercial

entre sí y con respecto a la sociedad.

Artículo 6.

Funciones de fiscalización. Facultades. Para el ejer-

cicio de la función fiscalizadora, la Inspección Gene-ral de Justicia tiene las facultades siguientes, ade-

más de las previstas para cada uno de los sujetos en

particular:

a) requerir información y todo documento que esti-

me necesario;

b) realizar investigaciones e inspecciones, a cuyo

efecto podrá examinar los libros y documentos delas sociedades, pedir informes a sus autoridades,

responsables, personal y a terceros;

c) recibir y sustanciar denuncias de los interesados

que promuevan el ejercicio de sus funciones de fis-

calización;

d) formular denuncias ante las autoridades judicia-

les, administrativas y policiales, cuando los hechos

que conociera puedan dar lugar al ejercicio de la ac-ción pública. Asimismo, puede solicitar en forma di-

recta a los agentes fiscales el ejercicio de las accio-

nes judiciales pertinentes, en los casos de violacióno incumplimiento de las disposiciones en las que

esté interesado el orden público;

e) hacer cumplir sus decisiones, a cuyo efecto puede

requerir al juez civil o comercial competente:

1. el auxilio de la fuerza pública;

2. el allanamiento de domicilio y la clausura de locales;

3. el secuestro de libros y documentación;

f) declarar irregulares e ineficaces a los efectos admi-nistrativos los actos sometidos a su fiscalización,

cuando sean contrarios a la ley, el estatuto o a los

reglamentos.

Estas facultades no excluyen las que el ordenamien-

to jurídico atribuye a otros organismos.

Artículo 7.

Sociedades por Acciones. La Inspección General de

Justicia ejerce las funciones siguientes con respecto

a las sociedades por acciones, excepto las atribuidasa la Comisión Nacional de Valores para las socieda-

des sometidas a su fiscalización:

a) conformar el contrato constitutivo y sus reformas;

b) controlar las variaciones del capital, la disolucióny liquidación de las sociedades;

c) controlar y, en su caso, aprobar la emisión dedebentures;

d) fiscalizar permanentemente el funcionamiento, di-

solución y liquidación en los supuestos de los Artí-culos 299 y 301 de la Ley de sociedades comerciales;

e) conformar y registrar los reglamentos previstosen el Artículo 5 de la Ley citada;

f) solicitar al juez competente en materia comercial eldomicilio de la sociedad las medidas previstas en el

Artículo 303 de la Ley de Sociedades Comerciales.

Artículo 8.

Sociedades constituidas en el extranjero. La Inspec-

ción General de Justicia tiene las funciones siguientes,

con respecto a las sociedades constituidas en el ex-tranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos

comprendidos en su objeto social, establezcan sucur-

sal, asiento o cualquier otra especie de representaciónpermanente:

a) Controlar y conformar el cumplimiento de los requi-sitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley de socie-

dades comerciales y determinar las formalidades a

cumplir en el caso del Artículo 119 de la misma Ley.

b) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la

disolución y la liquidación de las agencias y sucur-sales de sociedades constituidas en el extranjero y

ejercer las facultades y funciones enunciadas en el

Artículo 7, incisos a), b), c), e) y f) de la presente Ley.

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Artículo 9.

Sociedades que realizan operaciones de capitaliza-ción y ahorro. La Inspección General de Justicia tie-ne las atribuciones establecidas en el Decreto142.277/43 y sus modificatorios, con el alcance terri-torial allí previsto respecto de las sociedades con eltítulo de sociedades de capitalización, de ahorro, deahorro y préstamo, de economía, de constitución decapitales u otra determinación similar o equivalente,que requieran bajo cualquier forma dinero o valoresal público con la promesa de adjudicaciones o entre-ga de bienes, prestaciones de servicios o beneficiosfuturos. Además podrá:

a) otorgar y cancelar la autorización para sus ope-raciones;

b) controlar permanentemente su funcionamiento, fis-calizar su actividad, su disolución y su liquidación;

c) Aprobar planes y bases técnicas, autorizar y su-pervisar la colocación de los fondos de ahorro;

d) conformar y reglamentar la publicidad inherente;

e) exigir la representación de informes o estados con-tables especiales o suplementarios;

f) reglamentar el funcionamiento de la actividad;

g) aplicar las sanciones que fije la legislación;

h) conformar y registrar los reglamentos que no seande simple organización interna.

La Inspección General de Justicia está facultada paraimpedir el funcionamiento de sociedades y organiza-ciones que realicen las operaciones previstas en esteArtículo, sin autorización o sin cumplir con los re-quisitos legales.

Artículo 10.

Asociaciones Civiles y Fundaciones. La InspecciónGeneral de Justicia cumple, con respecto a lasasociaciones civiles y fundaciones, las funcionessiguientes:

a) autorizar su funcionamiento, aprobar sus estatu-tos y reformas;

b) fiscalizar permanentemente su funcionamiento,disolución y liquidación;

c) autorizar y fiscalizar permanentemente el funcio-namiento en el país de las constituidas en el extran-jero, cuando pidan su reconocimiento o pretendan

actuar en la República;

d) autorizar y controlar la fusión o disolución resuel-

tas por la entidad;

e) intervenir, con las facultades arbitrales, en los con-

flictos entre las asociaciones y sus asociados, a peti-

ción de parte y con el consentimiento de la otra. En estecaso, el procedimiento y los efectos se regirán en lo

pertinente por el Código Procesal Civil y Comercial de

la Nación. Esta intervención no enerva el ejercicio delas atribuciones establecidas por el Artículo 6;

f) considerar, investigar y resolver las denuncias delos asociados o de terceros con interés legítimo;

g) dictaminar sobre consultas formuladas por las

entidades;

h) asistir a las asambleas;

i) convocar a asambleas en las asociaciones y al

consejo de administración en las fundaciones, a pe-

dido de cualquier miembro, cuando estime que lasolicitud es pertinente, y si los peticionarios lo han

requerido infructuosamente a sus autoridades, trans-

curridos treinta (30) días de formulada la solicitud.En cualquier caso, cuando constasen irregularida-

des graves y estimen imprescindible la medida, en

resguardo del interés público;

j) solicitar al Ministerio de Justicia de la Nación la

intervención o requerirle el retiro de la autorización,la disolución y liquidación en los siguientes casos:

1. si verifica actos graves que importen violación dela Ley, del estatuto o del reglamento;

2. si la medida resulta necesaria en resguardo del

interés del público;

3. su existen irregularidades no subsanables;

4. si no pueden cumplir su objeto;

k) conformar y registrar los reglamentos que no seande simple organización interna.

Artículo 11. Funciones administrativas.

La Inspección General de Justicia tiene a su cargo:

a) asesorar a los organismos del Estado en materias

relacionadas con las sociedades por acciones, lasasociaciones civiles y las fundaciones;

b) realizar estudios e investigaciones de orden jurídico y

contable sobre materias propias de su competencia, or-ganizar cursos y conferencias y promover o efectuar

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publicaciones a cuyos fines podrá colaborar con otros

organismos especializados;

c) dictar los reglamentos que estime adecuados y pro-

poner al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Minis-

terio de Justicia de la Nación, la sanción de las normasque, por su naturaleza, excedan sus facultades;

d) atender directamente los pedidos de informes formu-lados por el Poder Judicial y los organismos de la admi-

nistración pública nacional, provincial o municipal;

e) coordinar con los organismos nacionales, provin-ciales o municipales que realicen funciones afines, la

fiscalización de las entidades sometidas a su compe-

tencia;

f) organizar procedimientos de microfilmación para

procesar la documentación que ingresa y la que ema-na del ejercicio de sus funciones, así como la de toda

constancia que obre en sus registros.

Capítulo IISanciones

Artículo 12.

Causales. La Inspección General de Justicia aplicará

sanciones a las sociedades por acciones, asociacio-nes y fundaciones, a sus directores, síndicos o ad-

ministradores y a toda persona o entidad que no

cumpla con su obligación de proveer información,suministre datos falsos o que, de cualquier manera,

infrinja las obligaciones que les impone la Ley, el

estatuto o los reglamentos, o dificulte el desempeñode sus funciones.

Se exceptúa de la competencia de la Inspección Ge-neral de Justicia la aplicación de sanciones en los

supuestos en que está a cargo de la Comisión Nacio-

nal de Valores.

Artículo 13 .

Sociedades por acciones. Las sanciones para las

sociedades y para las contempladas en el Artículo 8son establecidas por el Artículo 302 de la Ley de So-

ciedades Comerciales.

Artículo 14.

Sociedades que realizan operaciones de capitaliza-ción y ahorro. Asociaciones y fundaciones. Las so-

ciedades que realicen operaciones de capitalización

y ahorro y las asociaciones y fundaciones son pasi-bles de las siguientes sanciones:

a) apercibimiento;

b) apercibimiento con la publicación a cargo del in-

fractor;

c) multa, la que no excederá de treinta millones de

pesos ($30.000.000) por cada infracción. Este monto

será actualizado semestralmente por el Poder Ejecu-tivo Nacional sobre la variación registrada en el índi-

ce de precios al por mayor, nivel general, elaborado

por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o elorganismo que lo sustituya.

Artículo 15.

Graduación. El monto de la multa se graduará deacuerdo con la gravedad del hecho, con la comisión

de otra infracción por el responsable y se tomará en

cuenta el capital y el patrimonio de la entidad. Cuan-do se trate de multas aplicadas a los directores, sín-

dicos o administradores, la entidad no podrá hacer-se cargo de su pago.

Capítulo IIIRecursos

Artículo 16.

Tribunal competente. Las resoluciones de la Ins-pección General de Justicia son apelables ante la Cá-

mara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la

Capital Federal, cuando se refieren a comerciantes osociedades comerciales. Cuando dichas resolucio-

nes o las del Ministerio de Justicia de la Nación se

refieran a asociaciones civiles y fundaciones, seránapelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones

en lo Civil de la Capital Federal.

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Artículo 17.

Procedimiento. El recurso debe interponerse funda-do, ante la Inspección General de Justicia, o el Mi-nisterio de Justicia de la Nación en su caso, dentrode los quince (15) días de notificada la resolución.Las actuaciones se elevarán a la Cámara respectivadentro de los cinco (5) días de interpuesto el recur-so, y ésta dará traslado por otros cinco (5) días a laInspección General de Justicia o al Ministerio de Jus-ticia de la Nación.

Artículo 18.

Recursos por sanciones. Efecto. El recurso contralas resoluciones que impongan las sanciones deapercibimiento con la publicación de multa, será con-cedido con efecto suspensivo.

Artículo 19.

Pronto despacho. Recurso judicial. Las peticionesformuladas a la Inspección General de Justicia que nosean despachadas dentro de los treinta (30) días desu presentación, serán susceptibles de un pedido depronto despacho.

Si el organismo no se expidiera en el término de cinco(5) días, se considerará el silencio como denegatoriaque da derecho al recurso previsto en el Artículo 16.

Capítulo IVRégimen de los funcionarios de laInspección General de Justicia

Artículo 20.

Inspector General. La Inspección General de Justiciaestá a cargo de un Inspector General, que la represen-ta y es responsable del cumplimiento de esta Ley.

El Inspector General debe reunir las mismas condi-ciones y tendrá idéntica remuneración e incompati-bilidades que los jueces de las Cámaras Nacionales

de Apelaciones.

Artículo 21.

Funciones. Corresponde al Inspector General:

a) ejecutar los actos propios de la competencia del

organismo, con todas las atribuciones que resultande esta Ley;

b) interpretar, con carácter general y particular, las

disposiciones legales aplicables a los sujetos some-tidos a su control;

c) tomar toda medida de orden interno, necesariopara la administración y funcionamiento del organis-

mo a su cargo, dictando los reglamentos del caso;

d) delegar su firma para la suscripción de actos, do-

cumentos o resoluciones conforme lo determine la

reglamentación.

Artículo 22.

Personal técnico. El personal técnico de la Inspec-

ción General de Justicia está formado por un cuerpode inspectores. Contará con un Subinspector Gene-

ral, que reemplazará al Inspector General con todas

sus atribuciones y deberes, en caso de ausencia oimpedimento de este último. Para ser Inspector se re-

quiere ser mayor de edad y tener título habilitante de

abogado, doctor en ciencias económicas, contador oactuario. Se exceptúa de esta exigencia a los funciona-

rios que desempeñan esa función a la fecha de entra-

da en vigencia de esta Ley.

Artículo 23.

Obligaciones e incompatibilidades. Queda prohibi-do al personal de la Inspección General de Justicia:

a) revelar los actos de los sujetos sometidos a su

control, cuando haya tenido conocimiento de ellosen razón de sus funciones, salvo a sus superiores

jerárquicos;

b) ejercer su profesión o desempeñarse como asesor

en tareas o en Asuntos que se relaciones con la com-

petencia del organismo a que pertenece;

c) desempeñar cargos en los órganos de los entes

sujetos a control.

Las infracciones a lo dispuesto precedentemente ha-

rán pasible al agente de las sanciones establecidas enel régimen jurídico básico de la función pública.

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Capítulo VDisposición transitoria y derogatoria

Artículo 24.

Vigencia. La presente Ley entrará en vigencia a los

noventa (90) días de su publicación.

Artículo 25.

Derogación. A partir de la fecha señalada en el Artí-

culo precedente, queda derogada la Ley 18.805.

Artículo 26.

Sustitución. A los fines de las atribuciones conferi-

das por la Ley 22.169 a la Comisión Nacional de Valo-res, la referencia de su Artículo 2 a la Ley 18.805

debe entenderse sustituida por esta Ley.

Artículo 27.

Forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Direc-

ción Nacional del Registro Oficial y archívese.

..............

Decreto Reglamentario 1.493Decreto Reglamentario de la Ley22.315 Orgánica de la InspecciónGeneral de Justicia

Buenos Aires, 13 de diciembre de 1982

Boletín Oficial, 16 de diciembre de 1982

VistoLa sanción de la Ley 22.315, Orgánica de la Inspec-

ción General de Justicia, que regula las funciones del

organismo, y

Considerando

Que el vigente Decreto 2.293/71 se dictó a fin dereglamentar la Ley 18.805, orgánica de la entonces

denominada Inspección General de Personas Jurídi-

cas, derogada por la Ley 22.315.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Capítulo IDisposiciones generales

Del ejercicio de las funciones de la Inspección Gene-ral de Justicia:

Artículo 1.

La Inspección General de Justicia, en ejercicio de

sus facultades, dictará los reglamentos y resolucio-

nes que sean necesarios para el cumplimiento de lasfunciones atribuidas por la Ley 22.315 y el presente

Decreto.

Artículo 2.

Facultades registrales y de fiscalización. La Ins-pección General de Justicia está facultada para:

a) disponer la utilización de formularios y proponer opropiciar la adopción de modelos de contratos y es-

tatutos y de estados contables;

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b) establecer normas sobre contabilidad, valuación,

inversiones, confección de estados contables y me-

morias y recaudos formales para el funcionamientode los órganos de los sujetos fiscalizados;

c) exigir declaraciones juradas;

d) expedir certificados y testimonios relacionados con

las actuaciones que tramitan por ante dicho Orga-nismo;

e) percibir tasas por los distintos servicios que pres-

ta, las que deberán ser aprobadas por la autoridadcompetente;

f) dictar normas reglamentarias para el ejercicio delpoder de policía respecto de los comerciantes y de

los auxiliares del comercio.

Artículo 3.

Registros nacionales. Podrá solicitar de las autori-

dades judiciales y administración de las distintas ju-

risdicciones toda la información y documentaciónque considere necesaria para la organización y fun-

cionamiento de los Registros Nacionales a que se

refieren los incisos d), e), f) del Artículo 4 de la Ley22.315.

Artículo 4.

Firma de profesional. La Inspección General de Justi-

cia exigirá patrocinio letrado en las denuncias de las

entidades sujetas a su fiscalización o de sus socios ode personas que promuevan el ejercicio de sus facul-

tades de fiscalización, sin que ello implique que se les

reconozca el carácter de parte, salvo las indicadas porsus suscriptores de planes de ahorro, quedando ex-

cluidos los casos previstos en la ley 22.315.

En toda actuación podrá exigir firma de profesional

habilitado cuando lo considere necesario para el buen

orden del procedimiento o como medida para mejorproveer.

Artículo 5.

Publicaciones. Podrá disponer que las publicacio-nes que las entidades deban realizar en virtud de

normas legales se efectúen en forma resumida o en

formularios especiales que determine.

Artículo 6.

Jurisprudencia. Queda autorizada para aplicar y di-fundir los criterios sustentados por la jurisprudencia

administrativa y judicial sobre las materias de su com-

petencia.

Artículo 7.

Orden de inscripción. Todas las inscripciones del

Artículo 4 incisos b), y c) de la Ley 22.315 serán orde-nadas, en las actuaciones pertinentes por el Inspec-

tor General o funcionarios que ésta designe, previo

cumplimiento de los requisitos legales, fiscales y re-glamentarios que correspondan al acto de registrar.

Quedan exceptuadas las actuaciones provenientesde la Comisión Nacional de Valores y los actos cuya

inscripción es automática por disposición legal.

Artículo 8.

Carácter público de las actuaciones. Las actuacio-

nes obrantes en la Inspección General de Justicia

revisten carácter público y estarán a la libre consultade los interesados, conforme la reglamentación que

dicte el organismo.

Artículo 9.

Individualización de libros: recaudos a cumplir. En

las solicitudes de individualización de libros deberáacreditarse el carácter del peticionante, mediante cer-

tificación notarial formulada al efecto o acompañan-

do los elementos demostrativos de la personería in-vocada.

Deberá especificarse, asimismo, la denominación del

libro a individualizar y su número de orden y canti-dad de folios.

Artículo 10.

Plazo para retirar los libros individualizados. Si en

el término de sesenta días de la individualización o

del traslado de observaciones los libros no son reti-rados por los interesados o no se regulariza la trami-

tación, la Inspección General de Justicia resolverá el

destino de aquéllos.

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Artículo 11.

Sede social. Las entidades mencionadas en la Ley22.315 deberán fijar su sede social (calle y número,

piso, oficina, escritorio o departamento) en el estatu-

to o contrato o en el acto constitutivo o en sus suce-sivas reformas o en instrumento separado. En este

último supuesto, conforme a lo que establezcan las

reglamentaciones que dicte la Inspección General deJusticia.

Tratándose de sociedades por acciones y de res-ponsabilidad limitada, los datos relativos a la sede

social deberán publicarse de acuerdo a lo dispuesto

por el Artículo 10 de la Ley 19.550 e inscribirse junta-mente con el acto constitutivo o su reforma.

También se inscribirá todo cambio de la sede social

que constare en instrumento separado. En este caso,conforme a lo que establezcan las reglamentaciones

que dicte la Inspección General de Justicia.

Artículo 12.

Cambio. Las entidades deberán informar todo cam-

bio de la sede social en el plazo de cinco (5) días deproducido. A todos los efectos, se tendrá por sede

social la última comunicada al Organismo y por váli-

das las notificaciones allí efectuadas.

Artículo 13.

Pronto despacho. Cómputo del término. Las peticio-

nes mencionadas en el Artículo 19 de la Ley 22.315se refieren a los trámites ordinarios del Organismo.

A los efectos del cómputo del plazo previsto en el

citado Artículo, los treinta días se cuentan comohábiles administrativos y su transcurso se interrum-

pe por los lapsos correspondientes a visitas de Ins-

pección, asambleas que sea necesario realizar, pagode tasas y, en general, toda demora en las contesta-

ciones por parte de los interesados.

Artículo 14.

Remisión de expedientes o actuaciones. Sólo se au-

torizará la remisión de expedientes o actuaciones:

a) cuando sean requeridos por el Ministerio de Jus-

ticia;

b) para el trámite de los recursos que se interpongan;

c) a pedido del Poder Judicial, en cuyo supuestopodrá ofrecerse la remisión de copias autenticadas

para evitar la salida del expediente o actuación;

d) cuando se disponga por resolución especial.

Artículo 15.

Ratificación o nueva asamblea. La Inspección Gene-ral de Justicia puede exigir la ratificación por todos los

otorgantes o por una nueva asamblea o reunión de

socios, en su caso, de los actos sujetos a control delegalidad, si la iniciación del trámite ante el Organismo

excediera el término de seis meses a contar de las fe-

chas de otorgamiento o celebración de las asambleaso reuniones de socios, respectivamente.

Capítulo II.Disposiciones generalesrelativas a las entidades sujetasa fiscalización.

Artículo 16.

Asambleas: presentación de documentos. Las so-ciedades por acciones sujetas a fiscalización perma-nente por este Organismo, las asociaciones civiles yfundaciones comunicarán la convocatoria de susasambleas por lo menos quince días antes del fijadopara la reunión, remitiendo la documentación queestablezcan las resoluciones de la Inspección Gene-ral de Justicia.

Todas las sociedades por acciones, asociaciones ci-viles y fundaciones presentarán, dentro del plazo dequince días de celebradas sus asambleas, la docu-mentación que establezcan las resoluciones de laInspección General de Justicia.

Artículo 17.

Otros casos. En el caso de reformas de estatutos,transformaciones, fusión, escisión o disolución dela entidad, deberá presentarse toda la documenta-ción relativa a dichos trámites en el expediente de

constitución.

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Artículo 18.

Presentación fuera de término: sanciones. La faltade presentación en término de la documentación que

acredite la celebración de las asambleas anuales or-

dinarias es causal suficiente para aplicar, sin quemedie requerimiento o intimación, las sanciones pre-

vistas en las Leyes 19.550 y 22.315. Dichas sancio-

nes podrán extenderse, a criterio de la InspecciónGeneral de Justicia, a los integrantes de los órganos

de administración y fiscalización en forma personal.

Artículo 19.

Concurrencia a asambleas. La Inspección General

de Justicia está facultada para asistir, cuando lo esti-

me necesario, a las asambleas de las sociedades poracciones, asociaciones civiles y fundaciones.

Todo pedido a asistencia de Inspector por parte in-teresada debe ser fundado y presentado con cinco

días de anticipación, como mínimo, a la fecha de la

asamblea, patrocinado con firma de letrado. Sólo ex-cepcionalmente y por motivos de gravedad cabe re-

querir en igual forma o disponer, mediante resolu-

ción fundada, la asistencia a sesiones de los órga-nos de administración.

Artículo 20.

Celebración fuera de término. Las entidades quecelebren su asamblea fuera del término fijado por la

Ley o su estatuto deberán informar a aquella sobre

las razones que motivaron la demora de la convoca-toria. Esta información deberá ser tratada como un

punto especial del orden del día.

Artículo 21.

Inclusión de temas en el orden del día. Cuando la

Inspección General de Justicia estime necesario queel órgano de gobierno de las entidades sometidas a

su fiscalización tome conocimiento o adopte posi-

ción sobre determinados asuntos, podrá exigir suinclusión como un punto especial del orden del día.

Artículo 22.

Denuncia: paralización del trámite. Cuando conrespecto a una denuncia en trámite exista por las

mismas causales trabada litis judicial, se paralizará

de oficio toda actuación administrativa mientras en

la causa no haya recaído sentencia definitiva o inter-locutoria que haga sus veces.

Artículo 23. Comunicaciones especiales.

Las entidades sujetas a fiscalización deben comuni-car a la Inspección General de Justicia:

a) los pedidos de concurso o quiebra;

b) los autos declarativos de quiebra o apertura de

concurso;

c) la homologación de acuerdos preventivos o reso-

lutorios;

d) las sanciones que les sean aplicadas por otros

organismos de control;

e) la pérdida del cincuenta por ciento o más del capi-

tal social.

La comunicación debe hacerse dentro de los cinco

días de producidas dichas causales.

Artículo 24.

Declaración de irregularidad e ineficacia:

facultades. La declaración de irregularidad o de in-eficacia a los efectos administrativos de los actos

sometidos a fiscalización de la Inspección General

de Justicia cuando sean contrarios a la Ley, a losestatutos, contratos o reglamentos -sin perjuicio de

las sanciones previstas en las Leyes 19.550 y 22.315,

en su caso, facultará a solicitar al juez del domiciliode la sociedad la suspensión de las resoluciones de

los órganos sociales, la intervención de la sociedad

o su disolución y liquidación. En el caso deasociaciones civiles y fundaciones la solicitud se

interpondrá ante el Ministerio de Justicia.

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Capítulo IIIDisposiciones especiales relativasa las sociedades constituidas en elextranjero.

Ejercicio habitual, establecimiento de sucursal,asiento o representación: documentación a pre-sentar.

Artículo 25. Las sociedades constituidas en el ex-

tranjero que realicen ejercicio habitual de actos com-

prendidos en su objeto social o establezcan sucur-sal, asiento o cualquier otro tipo de representación

permanente de acuerdo con lo dispuesto en el Artí-

culo 8 de la Ley 22.315, presentarán para su registra-ción, en idioma original:

a) Acto constitutivo, estatutos y eventuales reformas;

b) Comprobante extendido por la autoridad compe-

tente de que se hallan debidamente autorizadas o

inscriptas según las leyes de su país de origen;

c) Resolución del órgano competente que dispuso

solicitar la inscripción (con indicación de las faculta-des del representante, en su caso) y por la que se fije

sede social en la República;

d) Determinación del capital y acreditación de su in-

tegración, cuando correspondiera por leyes espe-

ciales.

La documentación detallada en los incisos anteriores

deberá estar autenticada en legal forma en el país deorigen y legalizada por el Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto, y acompañada de su versión en

idioma nacional por traductor público matriculado, consu firma legalizada por el respectivo Colegio. En opor-

tunidad de dicha presentación, los administradores o

representantes en el país deberán denunciar sus da-tos personales y constituir domicilio especial a todos

los efectos que pudieran corresponder.

Artículo 26. Reformas y otros trámites: documen-tación a presentar.

La documentación para inscribir toda reforma del

estatuto, variación del capital asignado y cancela-ción de inscripción en la República deberá ser pre-

sentada con las mismas formalidades indicadas en el

Artículo anterior.

En la inscripción de variaciones de capital o cual-

quier otro tipo de reformas, se observarán los recau-

dos requeridos para las sociedades por acciones.

Artículo 27.

Constitución de sociedad: documentación a presen-tar. Las sociedades constituidas en el extranjero queconstituyan sociedad en la República deberán:

a) Presentar para su registración la documentaciónindividualizada en los incisos a) y b) del Artículo 25;

b) Inscribir la designación del representante, con in-dicación de sus facultades;

c) Fijar sede social en la República.

En oportunidad de dicha presentación, los adminis-

tradores o representantes en el país deberán denun-

ciar sus datos personales y constituir domicilio espe-cial a todos los efectos que pudieran corresponder.

Artículo 28.

Recaudos que deben cumplir. En ejercicio de sus fun-

ciones de fiscalización permanente la Inspección

General de Justicia solicitará a las sociedades cons-tituidas en el extranjero que hagan en el país ejerci-

cio habitual de actos comprendidos en su objeto

social, establezcan sucursales, asientos o represen-taciones el cumplimiento de los mismos recaudos

exigidos a las sociedades comprendidas en el Artí-

culo 299 de la Ley 19.550 para fiscalizar su funciona-miento, disolución y liquidación.

Anualmente las citadas entidades remitirán a este

Organismo una copia de los estados contables delejercicio.

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Capítulo IV.Disposiciones especiales relativas a lassociedades de capitalización y ahorro yde ahorro para fines determinados.

Artículo 29.

Autorización. Las sociedades comprendidas en elArtículo 9 de la Ley 22.315 deberán requerir, parafuncionar, autorización previa a la Inspección Gene-ral de Justicia. Sólo otorgará autorización para ope-rar a sociedades previamente inscriptas ante la auto-ridad registral competente. La Inspección General deJusticia apreciará la factibilidad técnica de los pro-yectos y planes que se presenten a tal efecto y laconveniencia de su aprobación desde el punto devista del interés público. Asimismo, evaluará los an-tecedentes de responsabilidad de los socios y auto-ridades de la sociedad peticionante, a cuyos finespodrá requerir informes a los organismos públicosque estime procedente.

Capítulo V.Disposiciones especiales relativas alas asociaciones civiles y fundaciones.

Artículo 30.

Control sobre los propósitos estatutarios. En lasasociaciones civiles y fundaciones autorizadas, la

Inspección General de Justicia controlará que los

propósitos del estatuto sean efectivamente realiza-dos y no se desvirtúe la finalidad perseguida.

Artículo 31.

Emisión de bonos y títulos. Autorización. Las emi-siones de bonos, títulos patrimoniales o de emprés-

titos bajo cualquier denominación puedan efectuar

estas entidades deberán contar con la previa autori-zación de la Inspección General de Justicia.

Las entidades interesadas en realizarlas deberán su-ministrar, con la solicitud de autorización, los datos

e informaciones que al respecto requiera la Inspec-

ción General de Justicia.

Artículo 32.

Modificaciones de estatutos. La Inspección Generalde Justicia podrá exigir modificaciones a los estatu-tos de las asociaciones civiles y fundaciones cuan-do sea necesario por disposiciones legales reglamen-tarias en vigor.

Artículo 33.

Retiro de autorización. La Inspección General deJusticia podrá requerir al Ministerio de Justicia elretiro de la autorización para funcionar de la entidadque no haya celebrado asamblea ordinaria durantedos o más períodos consecutivos.

Capítulo VISanciones y recursos.

Artículo 34.

Apercibimiento con publicación. La Inspección Ge-neral de Justicia está facultada para disponer que lasanción de apercibimiento con publicación estable-cida en los Artículos 13 y 14, inciso b) de la Ley22.315 se efectúe en los periódicos u otros mediosde difusión por el término y con las modalidades queindique.

Artículo 35.

Multas: pago y ejecución. Las multas que aplique laInspección General de Justicia, en uso de las faculta-des que le acuerdan los Artículos 13 y 14, inciso c)de la Ley 22.315 serán abonadas dentro de los quin-ce días de notificada la resolución que lo dispone yque haya quedado firme. Vencido este término sinque se abonare su importe, el cobro será perseguidojudicialmente mediante el procedimiento de la ejecu-ción fiscal con las actualizaciones de Ley. Serviránpara ello de título ejecutivo las copias de la resolu-ción firme, autenticadas por el Inspector General.

Artículo 36.

Recursos. Los recursos a que alude el Capítulo IIIde la Ley 22.315 excluyen el recurso jerárquico, sinperjuicio de lo dispuesto por el Artículo 99 del De-creto 1.759/72.

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Capítulo VIIDisposiciones relativas a los agen-tes de la I.G.J.

Artículo 37.

Agentes del Org.: Excep. de Prohibición. De la pro-

hibición del Artículo 23, inciso a) de la Ley 22.315 seexceptúa la revelación de aquellos actos cuya publi-

cidad esté dispuesta por la Ley.

Artículo 38.

Excusación. En caso de intervención profesional de

un agente en relación con asuntos ajenos a la com-

petencia del Organismo, queda obligado a excusarseen el supuesto que tenga que dictaminar o intervenir

en su condición de funcionario.

Artículo 39.

Delegación de firma. La delegación de firma previs-

ta por el inc. d) del art. 21 de la Ley 22.315 será aplica-

ble según resolución que dicte el Inspector Generalde Justicia, sin perjuicio de la disposición del art. 22

de la citada Ley en cuanto prevé la actuación de un

Subinspector General en reemplazo del InspectorGeneral.

Capítulo VIIIDisposiciones complementarias

Artículo 40.

Derógase el Decreto 2.293 del 12 de Julio de 1971.

Artículo 41.

Comuníquese, etc.

........

IGJ/Resolución General 6/80Normas de la Inspección Generalde Justicia*

Buenos Aires, 22 de enero de 1981.

* La Ley 23.283 autorizó a la Secretaría de Justicia a celebrar, mediantecontratación directa, convenios con entidades públicas o privadas quetengan por fin la cooperación técnica y financiera de estas con la Direc-ción Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automo-tor y créditos personales con el objeto de propender al mejor funciona-miento y a la modernización de los métodos operativos de ese organismo.La Ley 23.412 amplió la Ley 23.283 y estableció que en virtud de estosconvenios la Secretaría de Justicia podrá considerar que determinadostrámites que se realicen ante las Direcciones y demás organismos de sudependencia, se presenten mediante el uso de formularios o solicitudestipo, siendo estas quienes determinarán el contenido y los requisitos devalidez de dichos formularios o solicitudes tipo. En este marco la Secre-taría de Estado de Justicia de la Nación y las entidades públicas Colegiode Escribanos de la Capital Federal, Colegio Público de Abogados de laCapital Federal, y el Colegio Profesional de Ciencias Económicas de laCapital Federal y territorios nacionales, firmaron en los años 1986 y1987 dos Convenios de Asistencia Técnica y Financiera con la Inspec-ción General de Justicia y una posterior Ampliación de Convenio en elaño 1990. Estos acuerdos adicionan al cuerpo principal anexos con lostrámites que deberán realizar las entidades y los profesionales que debe-rán intervenir obligatoriamente en los mismos, entre ellas los que debe-rán cumplimentar las organizaciones sin fines de lucro.A su vez, la Resolución General de la Inspección General de Justicia 6-80 (normas de la IGJ) se completa también con una serie de anexos de loscuales son de interés para las organizaciones de la sociedad civil que nopersiguen fines de lucro, el 6 que formula una gráfica de balance paraasociaciones civiles y fundaciones, el 7 que presenta un formulario tipode inventario para asociaciones civiles y fundaciones, el 8 que trae ins-trucciones para trámites relativos a los pedidos de personería jurídica deentidades sin fines de lucro y el 9 que cierra la normas de la Inspeccióncon el estatuto tipo para asociaciones civiles.Estos anexos y los convenios a los que hacemos referencia puedenconsultarse en la Biblioteca de la Inspección.

Capítulo I.Indice general.Disposiciones generales.

Presentaciones ante la IGJ. Recaudos

Artículo 1.

Las presentaciones ante la I.G.J. deben ajustarse a

los siguientes recaudos:

a) Los escritos no deben exceder el papel tamaño

oficio; se cubrirán ambas páginas de cada hoja y se

presentarán en original, en tipo romaní o similar, conmargen no inferior a cinco centímetros, sin broches

o ganchos de cualquier tipo.

b) Sólo se admitirán fotocopias cuando sean claras ylegibles, sobre fondo blanco, obtenidas de ejempla-

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res mecanografiados y utilizándose ambas páginas

de cada hoja.

c) Las publicaciones se presentarán recortadas y

adheridas a papel que reúna las condiciones indica-

das en el punto a). En el encabezamiento se aclararáa máquina la fecha y medio de publicación.

d) La presentación de estados contables, planillas,registros de asistencia a asambleas y toda otra do-

cumentación de características similares deberá ajus-

tarse a lo previsto en el punto a).

Los jefes de Departamento c de División devolverán

de inmediato a la oficina de origen toda actuación

que no se ajuste a lo dispuesto precedentemente ypor Mesa de Entradas se entregará al interesado.

Artículo 2.

Domicilio especial. Todas las entidades que fiscali-za limitada o permanentemente la I.G.J. deberán cons-tituir domicilio en su primera presentación ante lamisma y ratificarlo: las sociedades por acciones den-tro de los quince días de su inscripción y las restan-tes entidades en el mismo término a partir de la noti-ficación de su autorización. Cualquier cambio deberáser informado a la I.G.J. en el plazo de cinco días deproducido.

Se tendrá por domicilio de las entidades sujetas a con-trol, el último comunicado por las mismas y por váli-das y vinculantes las notificaciones allí efectuadas.

Artículo 3.

Firma profesional. La I.G.J. exigirá patrocinio letra-do en las denuncias de las entidades sujetas a sufiscalización o de sus socios o afiliados que promue-van el ejercicio de sus facultades de fiscalización,excluidos los casos previstos en el Artículo 5 de laLey 22.315.

En toda actuación podrá exigir firma de profesionalhabilitado cuando lo considere necesario para el buenorden del procedimiento o como medida para mejorproveer.

Artículo 4.

Cómputo de términos. Para el cómputo de los térmi-nos se considerarán los días hábiles para la Admi-nistración Pública, salvo disposición expresa.

Artículo 5.

Vistas y traslados. En toda actuación ante la I.G.J. sila solicitud fuere objetada se dará vista a los intere-

sados por el término de diez días que podrá ampliar-

se mediante resolución fundada. Vencido el plazo, yreiterado por idéntico término se tendrá por desisti-

da la gestión archivándose las actuaciones.

Artículo 6.

Normas supletorias. En los supuestos no contem-

plados expresamente, se aceptarán supletoriamente

las disposiciones de la Ley de procedimientos admi-nistrativos y su reglamentación.

...

Capítulo XIIIAsociaciones civiles y fundacionesSección primera.Disposiciones comunes

Artículo 91.

Estados contables: formulario tipo. Las asociacionesciviles y fundaciones bajo fiscalización de la I.G.J.

confeccionarán sus estados contables de acuerdo a

las instrucciones y ajustados al modelo que se indi-can como Anexo 6.

En oportunidad de presentar a la I.G.J. la documenta-ción previa a las asambleas ordinarias acompañarán

el inventario anual ajustado al formulario de resu-

men de inventario aprobado como Anexo 7, certifi-cado por contador público y suscripto por todos los

miembros de la comisión directiva o consejo de ad-

ministración y del órgano de fiscalización.

Artículo 92.

Domicilio. Traslado a jurisdicción nacional. En elcaso de que una asociación civil o una fundación dejurisdicción provincial, resolviera trasladar su domi-cilio a jurisdicción nacional, deberá presentar ante laI.G.J. los siguientes elementos:

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a) Copia legalizada del acta constitutiva y sus even-tuales reformas;

b) Copia del acta de la asamblea que resolvió el cam-bio de domicilio y del registro de asistencia de aso-ciados;

c) Nómina de los integrantes de los órganos de admi-nistración y fiscalización, con sus datos personales yfecha de terminación de sus mandatos;

d) Texto ordenado del estatuto social si no estuvieretranscripto en el acta de la asamblea.

e) Ultimo balance general aprobado, certificado porcontador público matriculado y suscripto por las au-toridades sociales;

f) Copia legalizada de la autorización acordada parafuncionar por el Poder Ejecutivo Provincial.

g) Copia legalizada de la resolución de la autoridadde control de la Provincia que aprobó el cambio dedomicilio.

Autorizada a funcionar en jurisdicción nacional, laentidad deberá acreditar la cancelación de su perso-

nería en jurisdicción provincial dentro de los sesen-

ta días de notificada.

Artículo 93.

Domicilio.Traslado a jurisdicción provincial. En el

caso de que una asociación radicada en la jurisdic-ción nacional decidiera trasladar su domicilio a juris-

dicción provincial, deberá presentar ante la I.G.J. la

siguiente documentación:

a) Copia autenticada del acta de la asamblea que dis-

puso el cambio de domicilio a otra jurisdicción y copiadel Registro de Asistencia de Socios, en su caso;

b) Aprobada por la I.G.J. la reforma estatutaria, seexpedirá copia autenticada de la pertinente resolu-

ción, a efectos del trámite de autorización para fun-

cionar en jurisdicción provincial;

c) Acordada ésta a la entidad deberá acreditarlo ante

la I.G.J. dentro del plazo de sesenta días, a efectos dela cancelación de su personería en jurisdicción na-

cional.

Artículo 94.

Envío de documentación. Concluidos los trámites de

cambio de jurisdicción, se solicitará a la autoridad de

control de la jurisdicción de origen (Artículo 92), o se

remitirá a la nueva autoridad (Artículo 93), según sea

el caso, la documentación relacionada con la entidadque obre en poder del respectivo organismo.

Artículo 95.

Patrimonio: inversión. Las asociaciones civiles yfundaciones, cualquiera fuere su carácter, no podrán

invertir su patrimonio en operaciones o actividades

ajenas al objeto o finalidades previstas en el estatuto.

Artículo 96.

Juegos de azar. Está prohibida la práctica de juegosde azar en la sede o dependencias sociales. Sin per-

juicio de la responsabilidad que atribuye el Decreto

6.618/57, la IGJ podrá aplicar a los órganos de admi-nistración y a la entidad las sanciones previstas por

la Ley 22.315 si se constatare infracción.

Artículo 97.

Actualización contable. Las asociaciones civiles yfundaciones que interpreten no estar comprendidasen la obligatoriedad de ajustar sus bienes de acuerdoa las Leyes 19.742 y 21.525 deberán dejar constanciaen la certificación contable respectiva que, conformea los cálculos practicados, la entidad no tiene posibi-lidades de absorber las mayores amortizaciones futu-ras sobre los valores de los bienes actualizados, y porlo tanto, que el valor de utilización económica de losbienes que deben ser motivos de actualización no esadecuado a dicha exigencia.

La indicada certificación, sin perjuicio de las demásrazones que se expongan sobre el tema, deberá acom-pañarse junto con la documentación correspondientea la asamblea ordinaria que debió considerar el reva-lúo contable que se presente ante la IGJ.

Además de la certificación a que se refiere el párrafoprimero se adjuntará acta de la comisión directiva oconsejo de administración, e informe de los revisoresde cuentas, de las cuales resulte que el pedido deexcepción ha sido considerado por cada uno de di-chos órganos.

Los requisitos indicados precedentemente deberáncumplimentarse en cada ejercicio en que se haga usode la excepción.

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Sección segundaOtorgamiento de personería jurídica

Artículo 98.

Personería jurídica. Trámites. Instrucciones.

Apruébanse las “Instrucciones para trámites relati-vos a los pedidos de personería jurídica de

asociaciones civiles (asociaciones, federaciones,

confederaciones y cámaras) y fundaciones” queconstan en el Anexo 8.

Artículo 99.

Personería jurídica. Denegatoria. Causales.

Serán causales para denegar la autorización para fun-

cionar en el carácter de personería jurídica, las si-guientes:

a) La existencia, en la vida interna de la entidad, deirreconciliables núcleos antagónicos que comprome-

tan la unidad de la agrupación;

b) La existencia en los órganos de administración y de

fiscalización, de miembros, titulares o suplentes, que se

encuentran sometidos a procesos judiciales o policia-les, que por la índole de éstos, no hicieren posible el

desempeño o permanencia del o los miembros afecta-

dos, en las fundaciones respectivas;

c) Que el objeto social enunciado sea, directa o indi-

rectamente de carácter lucrativo o tienda a reportarventajas económicas para los miembros de la entidad;

d) Que la entidad se proponga subsistir de recursoseconómicos exclusivamente constituidos por aran-

celes abonados por prestaciones de servicios que

otorgue la misma.

Sección tercera.Denominación del ente.

Artículo 100.

Prohibiciones y limitaciones. Las prohibiciones y li-

mitaciones establecidas en los Artículos 8, 9, 10, 11 y12 se aplican a las asociaciones civiles y fundaciones.

Artículo 101.

Denominación. Academias. Vocablo “Argentina”.

Las academias no podrán incorporar en su denomi-

nación el vocablo “Argentina” cuando ello pueda

dar lugar a que se confunda la entidad con una aca-demia nacional prevista por el Decreto Ley 4.363/55

y sus modificaciones.

Artículo 102.

Denominación. Siglas. Las asociaciones civiles y

fundaciones deben abstenerse de utilizar en sus pa-

peles, documentos, presentaciones, etc. siglas queno se encuentren expresamente incluidas en la de-

nominación social prevista en el estatuto.

Sección cuartaAsociaciones civiles. Libros.

Artículo 103.

Libros obligatorios. Recaudos. Sin perjuicio de los

libros contables y documentación correspondientesa una adecuada integración de un sistema de conta-

bilidad acorde a la importancia y naturaleza de sus

actividades las asociaciones civiles deberán llevarlos siguientes libros:

a) de Actas, en el que se insertarán las correspon-dientes a las sesiones del órgano de administración

y asambleas generales, debiendo consignarse en las

mismas el lugar, fecha y hora de celebración de lareunión, carácter de ésta, nombre y apellido de los

asistentes, orden del día, los asuntos tratados, deli-

beraciones producidas y resoluciones sancionadas.De contar la asociación con libro de registro de asis-

tencia a asambleas, podrá obviarse el nombre de los

asistentes, referenciándose los datos de dicho re-gistro;

b) de Asociados, en el que se anotará la nómina de

éstos, categoría a que pertenecen, según la clasifica-ción determinada en el estatuto, fecha de ingreso,

cuotas pagadas, suspensiones impuestas en el ejer-

cicio de sus derechos sociales y fecha de retiro ocesantía, con indicación de la causa de esta última;

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c) de Inventarios y Balances, en el que se incluirá la

descripción exacta y completa del activo y pasivo de

la entidad correspondiente al período del respectivoejercicio social;

d) de Caja, en el que se registrarán todos los ingre-sos y egresos de fondos que se efectúen, indicando

en cada caso el concepto de entrada y salida.

Artículo 104.

Libros sociales. Rubricación. Procedimiento. Los

libros mencionados en el Artículo 103 estarán en-

cuadernados y foliados, y deberán ser rubricadospor la I.G.J., a cuyo efecto se seguirá el siguiente

procedimiento:

a) La entidad deberá solicitar la rubricación de sus

libros acompañando en su caso, los libros terminados

para verificar si se han utilizado todas sus hojas;

b) La rúbrica se efectuará en cada hoja en blanco,

debiendo insertarse en la primera de ellas una notadatada y firmada en la que se dejará constancia del

número de hojas que contiene cada libro y las que

han sido rubricadas.

Artículo 105.

Rubricación de libros. Entidades con domicilio en elTerritorio Nacional de T. del Fuego, Antártida Ar-gentina e Islas del Atlántico Sud. Recaudos. Las

entidades civiles que tienen domicilio legal en el Te-

rritorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Ar-gentina e Islas del Atlántico Sud, deberán presentar-

se y solicitar al juzgado competente de este territorio

la rubricación de sus libros sociales en las mismascondiciones que las regladas en el Artículo 104.

Artículo 106.

Acreditación de la rubricación. Remisión de certi-ficado. A efectos de demostrar el cumplimiento de lo

establecido en el Artículo 105, las asociaciones civi-

les deberán remitir a la I.G.J. un certificado expedidopor el juzgado del que resulte la fecha de rúbrica de

los libros sociales, nombre de la entidad, carácter del

libro, número de orden del mismo y si el anterior hasido totalmente utilizado.

Artículo 107.

Sucursales de asociaciones extranjeras. Libros so-ciales. Rubricación. Las sucursales de asociaciones

extranjeras que hayan sido reconocidas por la I.G.J.

con el carácter de personas jurídicas, están obliga-das a contabilizar los bienes y fondos sociales en los

siguientes libros:

a) de Inventario y Balances;

b) de Caja;

Se llevarán y serán rubricados en la misma forma que

la determinada en el Artículo 104.

Artículo 108.

Libros. Incumplimiento. Sanciones.

Las entidades que contravengan o no cumplan conlas obligaciones en materia de libros sociales, serán

pasibles de las sanciones previstas por la Ley 22.315.

Artículo 109.

Ordenes religiosas. Existencia preconstitucional.Obligaciones. Libros. Las órdenes religiosas de exis-tencia preconstitucional que han sido reconocidas

en el carácter de personas jurídicas por expresa au-

torización estatal, están obligadas a cumplir, en lopertinente, con las disposiciones legales y/o regla-

mentarias que rigen en el caso de las demás entida-

des civiles y, por ende, con las disposiciones perti-nentes sobre tenencia y rúbrica de libros.

Sección quinta.Asociaciones civiles. Estatutos.

Artículo 110.

Asociaciones. Estatuto tipo. Apruébase el texto delestatuto tipo para asociaciones civiles que consta

como Anexo 9. La utilización del estatuto tipo será

facultativa por parte de los interesados en la constitu-ción de asociaciones civiles, quienes podrán adoptar

el que estimen adecuado, siempre que satisfagan los

recaudos legales y jurisprudenciales pertinentes.

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Artículo 111.

Estatutos. Cláusulas improcedentes. Los estatutosde las asociaciones civiles no podrán contener cláu-

sulas que:

a) Impongan a los asociados la renuncia a recurrir a

la instancia administrativa o judicial, en los casos en

que los mismos consideren afectados sus derechospor cualquier decisión de los órganos sociales;

b) En las entidades constituidas por residentes ex-

tranjeros, impliquen una ingerencia o menoscabo ala soberanía de su país de origen;

c) Impongan restricciones al ingreso o derechos deasociados argentinos, cualquiera fuere su ascen-

dencia;

d) Limiten los derechos de los asociados argentinos

por no utilizar o no expresarse en idioma extranjero

en el seno de la entidad.

Artículo 112.

Estatutos. Cláusulas admisibles. Es admisible esta-

blecer en los estatutos de las asociaciones civiles:

a) La limitación de la cantidad de asociados, confor-

me a lo autorizado por el Artículo 38 del Código Ci-vil, siempre que ese número no sea inferior al nece-

sario para cubrir cargos en los órganos sociales;

b) El cómputo de voto plural a los asociados, en las

condiciones que expresamente deberán preverse en

el estatuto.

Artículo 113.

Reformas. Proyectos. Difusión. En la convocatoria

a asambleas destinadas a considerar reformas de es-tatutos o de reglamentos, el órgano de administra-

ción indicará concretamente, por los medios estable-

cidos en las normas estatutarias, los textos o artícu-los que se propone reformar.

Artículo 114.

Reformas. Aprobación por la IGJ. Vigencia. Las re-formas introducidas en los estatutos y las reglamen-

taciones internas para el cumplimiento del objeto sólo

entrarán en vigencia a partir de la fecha de su apro-bación por la I.G.J.

Artículo 115.

Cuotas sociales. Eximisión de pago. Lasasociaciones civiles podrán no prever en el estatuto

el pago obligatorio de cuotas sociales si demuestran

que mediante otros ingresos económicos han depoder desenvolverse y cumplir su objeto.

Sección sextaAsociaciones civiles: asociados

Artículo 116.

Asociados. Derechos. Afectación. Los órganos de

las asociaciones civiles no podrán:

a) Disponer la creación de nuevas categorías de aso-ciados en contravención a las disposiciones estatu-

tarias vigentes;

b) Violar derechos adquiridos de los asociados;

c) Discriminar los derechos de los asociados por razónde sexo cuando el estatuto no lo determine así.

Sección séptima.Asociaciones civiles: asambleas.

Artículo 117.

Asamblea ordinaria. Convocatoria. Comunicaciónprevia, Plazo. Las asociaciones civiles sujetas al con-

trol de la I.G.J. están obligadas a comunicar sus asam-bleas ordinarias quince días hábiles antes del fijado

para la reunión.

Artículo 118.

Asamblea Ordinaria. Documentación a presentarpreviamente. Juntamente con la comunicación a que

se refiere el Artículo 117, se acompañará:

a) Copia de la parte pertinente del acta de la reunión

de la comisión directiva en la que se decidió convo-car a la asamblea y en la que se aprobó la documen-

tación o asunto a considerarse en ésta;

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b) Un ejemplar de los estatutos contables, resumen

del inventario en formulario tipo, memoria y, en su

caso, informe del órgano de fiscalización;

c) Circular y, en su caso, avisos de publicación de

convocatoria de la asamblea.

Artículo 119.

Asamblea Ordinaria. Documentación a presentarposteriormente. Plazo. Dentro de los 15 días hábilesde celebrada la asamblea ordinaria, se remitirá a la

I.G.J.:

a)Copia del acta de la asamblea, con indicación de la

nómina de asociados asistentes y del número total

de los mismos con derecho a voto al tiempo de cons-tituirse el acto;

b) Nuevo ejemplar de los estados contables en el su-puesto que hayan sido modificados por la asamblea;

c) Nombre y apellido de los miembros titulares y su-

plentes de la comisión directiva y del órgano de fisca-lización, con indicación de cargos, término del man-

dato y de los datos personales de cada uno de ellos;

d) En caso que la asamblea hubiese tratado algún

asunto que requiriese aprobación de la I.G.J., la co-

pia del acta a que se refiere el inciso a) del presenteArtículo se presentará en doble ejemplar. El primero

será agregado al legajo de asamblea respectivo, y el

segundo se acumulará al expediente principal, a losefectos de la aprobación por la I.G.J. En este último

caso, la presentación se hará en el plazo y con los

recaudos del Artículo 122.

Artículo 120.

Asamblea extraordinaria Convocatoria. Comunicaciónprevia. Plazo. Documentación a presentar. Las

asociaciones civiles comunicarán a la I.G.J. la realiza-

ción de sus asambleas extraordinarias en el plazo y conlos recaudos establecidos en los Artículos 117 y 118.

Artículo 121.

Asamblea extraord. Documentación a presentar pos-teriormente. Plazo. Dentro de los quince días hábi-

les de celebrada la asamblea extraordinaria, se remiti-

rá a la I.G.J. copia del acta de la asamblea, en la quese incluirá los elementos exigidos en el Artículo 119,

inciso a). Asimismo, de haberse renovado las autori-

dades sociales, se adjuntará también nómina de los

miembros titulares y suplentes de la comisión direc-tiva y del órgano de fiscalización en la forma estable-

cida en el Artículo 119, inciso c).

Artículo 122.

Asamblea extraordinaria.

Reformas. Comunicación. Plazo. En los casos enque la asamblea haya resuelto una reforma del esta-

tuto o del reglamento su fusión, transformación, es-

cisión, o su disolución, la copia del acta mencionadaen el Artículo anterior se remitirá dentro de los se-

senta (60) días hábiles administrativos de celebradoel acto, por duplicado. Se adjuntará también el textocompleto, por separado, de los artículos modifica-dos del estatuto o reglamento, o el texto completo delo resuelto, en los otros supuestos.

Artículo 123.

Ejercicios bianuales. Documentación. Lasasociaciones civiles que por su estatuto celebrensus asambleas ordinarias cada dos (2) años, en elque ellas no se realicen, deberán remitir a la I.G.J.,dentro de los sesenta días de cerrado el ejerciciosocial, un resumen del inventario, conforme al for-mulario tipo (Anexo 7).

Artículo 124.

Asociados. Representación. Los asociados, en au-sencia de impedimento estatuario, podrán hacerserepresentar en las asambleas mediante carta poder.

Artículo 125.

Inspector. Atribuciones. Voto. Control. Los inspecto-res que concurran a asambleas de asociaciones civi-les deberán:

a) Reclamar al presidente actuante que al proclamarel resultado de las votaciones que se realicen, aclaresi la decisión fue adoptada por unanimidad o pormayoría, debiendo, en este último caso, verificar elnúmero de votos en pro o en contra, datos que seconsiderarán en el acta;

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b) Si hubiere disconformidad con el resultado pro-clamado, exigir que se practique nuevamente la vo-tación controladora para garantizar la exactitud delpronunciamiento;

c) En el supuesto precedente, requerir si lo consideranecesario, que la votación se efectúe en forma nomi-

nal, debiendo en ese caso comprobar e individualizar

los votos que se emitan en favor o en contra.

Artículo 126.

Competencia. Facultades disciplinarias. La asam-blea de asociados de las asociaciones civiles es com-petente para:

a) Aplicar sanciones disciplinarias a los asociadosaunque en el estatuto, no le conceda expresamentefacultades para hacerlo, respetando el derecho dedefensa.

b) Resolver, en segunda instancia, la expulsión deasociados, de acuerdo con las disposiciones perti-nentes al estatuto.

c) Entender en los casos de apelación de medidas

disciplinarias.

Artículo 127.

Resoluciones inválidas. Sufragio. La asamblea no po-

drá adoptar resoluciones que importen:

a) Delegar en la comisión directiva, facultades o fun-

ciones que le son propias por expresas disposicio-

nes estatutarias;

b) Fijar o exigir a los asociados obligaciones o contri-

buciones pecuniarias, cuando el estatuto no le con-fiera atribuciones para ello;

c) Aplicar sanciones disciplinarias a los asociadosen violación de las respectivas disposiciones esta-

tutarias y del derecho de defensa;

d) Elegir o excluir a miembros de la comisión directi-va, sin que figuren tales asuntos en el orden del día.

Artículo 128.

Celebración. Jurisdicción provincial. Autorización.

Las asambleas no podrán llevarse a cabo en jurisdic-

ción provincial, sin contar con la previa autorizaciónde la I.G.J.

Artículo 129.

Ineficacia e irregularidad de resoluciones. La cele-bración y resoluciones de asambleas de las

asociaciones civiles podrán ser declaradas inefica-

ces o irregulares cuando:

a) Se hubiera omitido la publicación de aviso de con-

vocatoria prevista en el estatuto;

b) Se hubiese incurrido en omisiones de formalida-

des estatutarias que impidiesen a los interesados

presentar, en tiempo y forma, la lista de candidatospara su oficialización;

c) Su realización se origine en indebidas interpreta-ciones estatutarias fijadas por la comisión directiva;

d) En los demás supuestos previstos por la Ley22.315.

Sección octava.Asociaciones civiles:comisión directiva

Artículo 130.

Organo de administración. Prohibiciones. El órga-

no de administración de las asociaciones civiles nopodrá:

a) Dilatar el pedido de convocatoria de asamblea ex-traordinaria formulado por asociados cuando se han

satisfecho los requisitos y términos estatutarios;

b) Exigir ratificación de firmas en los pedidos de con-

vocatoria de asamblea extraordinaria si el estatuto

no requiere ese recaudo;

c) Desconocer el derecho admitido por el estatuto a

los asociados para solicitar la inclusión en el orden

del día de la asamblea ordinaria los puntos que de-seen los peticionantes;

d) Reglamentar cualquier disposición estatutaria, siel estatuto no le delega expresamente esa facultad;

e) Designar a cualquier representante estatal sin con-tar con la respectiva autorización de la autoridad ad-

ministrativa correspondiente;

f) Aceptar la incorporación de un miembro suplente

para cubrir un cargo vacante si el mismo no pertene-

ce a la fracción o agrupación del titular que cesó ensus funciones.

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Artículo 131.

Elecciones. Reglamentación. Orden del día. Amplia-ción. La comisión Directiva no podrá:

a) Reglamentar el acto eleccionario -prohibición quealcanza a los demás órganos sociales- si el estatuto

no le atribuye esa facultad;

b) Ampliar el Orden del Día de una asamblea paracompletar la elección de miembros suplentes, cuan-

do el estatuto no autoriza esa posibilidad.

Artículo 132.

Comisión directiva. Comunicación de su cambio.Recaudos. Las asociaciones civiles, en los casos quese modificare la composición del órgano de adminis-

tración en el lapso que media entre una y otra elec-

ción, deberán:

a) Comunicar esa situación a la I.G.J. dentro de los

cinco días de producido el hecho, indicando la cau-

sa de dicha modificación y la disposición estatutariaque la autoriza;

b) Remitir además nómina completa del órgano deadministración con mención de cargos, términos del

mandato y datos personales de cada miembro.

Sección novena.Asociaciones civiles: disolución.

Artículo 133.

Retiro de personería jurídica. Efectos. El retiro de la

personería jurídica de una asociación civil implica ladisolución de la institución, y su liquidación.

Artículo 134.

Destino de bienes.Sociedad cooperativa. En caso dedisolución social, el remanente líquido de las entida-

des civiles, puede ser destinado a una sociedad coo-

perativa, siempre que lo sea para cumplir las finalida-des sociales previstas en el Artículo 42, inciso 3 de

la Ley 20.337.

Sección décima.Fundaciones.

Artículo 135.

Disposiciones aplicables. Las disposiciones estable-

cidas para las asociaciones civiles son aplicables alas fundaciones, en cuanto sean compatibles con las

normas de la Ley 19.836 y con la naturaleza de di-

chos entes.

Artículo 136.

Reunión anual. Convocatoria. Comunicación pre-via. Plazo. Antes de la reunión anual (Artículo 26Ley 19.836) las fundaciones comunicarán a la I.G.J. la

realización de este acto, en el término señalado por

el Artículo 117.

Artículo 137.

Documentación. Con la comunicación mencionada

en el Artículo anterior, las fundaciones adjuntaránlos elementos señalados en el Artículo 118.

Artículo 138.

Reunión anual. Documentación a presentar poste-riormente. Plazo. Las fundaciones en el término fija-

do por el Artículo 119 remitirán copia del acta delconsejo de administración los elementos y datos re-

queridos en los incisos a), b), c) y d) del Artículo

citado.

Artículo 139.

Reuniones extraordinarias. Documentación

a presentar anterior y posteriormente. Las funda-

ciones remitirán antes y después de las reuniones

extraordinarias los elementos previstos en los Artí-culos 120 y 121, en los plazos allí fijados.

Artículo 140.

Resumen de inventario. Formulario tipo. Las fun-daciones, en oportunidad de presentar la documen-

tación previa a las juntas ordinarias deberán acom-

pañar el inventario anual ajustado al formulario tipo

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de resumen de inventario (Anexo 7) el que será fir-

mado por todas las personas que suscriben los esta-

dos contables y certificado por contador público.

Artículo 141.

Consejo de Administración. Modificación. Comuni-cación. Las fundaciones en los casos en que semodificare la composición del consejo de adminis-

tración en el lapso que media entre una y otra desig-

nación, deberán:

a) Comunicar esa situación a la I.G.J. dentro de los

cinco (5) días de producido el hecho, indicando lacausa de dicha modificación y la disposición estatu-

taria que la autoriza;

b) Remitir, además nómina completa del órgano de

administración, con mención de cargos, término de

mandato y datos personales de cada miembro.

Artículo 142.

Libros. Obligaciones. Rubricación. En materia de

contabilidad y rubricación de libros, las fundacionesestán sujetas a las mismas obligaciones y formalida-

des establecidas en los Artículos 103 y 104.

En consideración a su índole y modalidades, podrán

eximirse de llevar el registro de asociados a que se

refiere el inciso b) del Artículo 103.

Artículo 143.

Plan operativo. Desarrollo. Certificación. Las fun-daciones que se encuentren dentro del período decumplimiento del plan operativo, según el compro-miso asumido en oportunidad de concedérseles lapersonería jurídica, deberán comprender dentro dela certificación contable que presenten con motivodel balance anual:

a) Un detallado análisis del desarrollo del plan trie-nal en el ejercicio considerado;

b) Constancia sobre si se ha cumplido el programade ingresos y el de erogaciones previstos;

c) En caso de que se verificasen fallas de importan-cia en el desarrollo del plan se señalarán las causasde las mismas y las medidas correctivas que, en sucaso, se hubieren propuesto o adoptado para el ca-bal cumplimiento del mismo.

Sección Undécima.Federaciones. Confederaciones.Cámaras.

Artículo 144.

Entidades afiliadas. Condiciones. Las entidades afi-

liadas a las federaciones, confederaciones y cáma-ras deben gozar de personería jurídica, excepto que

acrediten el carácter de sujetos de derecho con arre-

glo al Artículo 46 del Código Civil.

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IGJ Resolución General 6/90Trámite de pre-calificación

Buenos Aires, 12 de marzo 1990

Visto

Las modificaciones introducidas por Instrumentos

suscriptos con fecha 16 de septiembre de 1987, 14 dejunio de 1988 y 7 de marzo de 1990 al Convenio de

Asistencia Técnica firmado el 24 de marzo de 1987

entre la Secretaría de Estado de Justicia de la Naciónpor una parte y por la otra las Entidades Públicas:

Colegio de Escribanos de la Capital Federal (Ley

12.990); Colegio Público de Abogados de la CapitalFederal (Ley 23.187) y Consejo Profesional de Cien-

cias Económicas de la Capital Federal, Territorio Na-

cional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del At-lántico Sur (Ley 20.476), y

Considerando

Que con motivo de la última modificación al Conve-nio referido resulta posible ampliar el trámite espe-

cial previsto en el Artículo 3 de la Resolución I.G.J.(G) 2/87 con los alcances previstos en la modifica-

ción del 7 de marzo del corriente año, en los anexos I,

II y III del Convenio de Asistencia Técnica.

Que no se advierte tanto en el aspecto legal comotécnicos, dificultad que impida la incorporación per-

seguida, atento el buen funcionamiento del sistema

especial instaurado y que ello no afecta las facultadesque normativamente competen a este Organismo.

Que dicha incorporación resultará útil al extender a

nuevos trámites, los beneficios de agilidad, rapidezy seguridad que demuestra el trámite especial.

Por ello y en virtud de las facultades que acuerda la

Ley 22.315 y su Decreto Reglamentario 1.493/82,

El Inspector General de Justicia resuelve:

Artículo 1. Modifícase el Artículo 5 de la Resolu-

ción I.G.J. (G) 2/87 el que queda redactado en la si-

guiente forma:

Artículo 5: Aplicabilidad del Trámite Especial:

El trámite especial con precalificación es aplicable a

los trámites que correspondan a sociedades no suje-

tas a fiscalización estatal permanente. También esaplicable a los trámites que correspondan a socieda-

des sujetas a fiscalización estatal; permanente, ex-

cepto si ella es consecuencia de encontrarse la so-ciedad incluida en el Artículo 299 de la Ley 19.550

por hacer oferta pública de sus acciones (inciso 1), a

las asociaciones civiles, fundaciones, sociedadesconstituídas en el extranjero y contratos de colabo-

ración empresaria. Asimismo quedan excluídos del

trámite especial todo otro trámite no incluído expre-samente en el anexo, todo ello sin perjuicio de la

obligación de uso de formularios pertinentes previs-

to en el Artículo 1 de la Resolución I.G.J. (G) 2/87.

Artículo 2. Regístrese como Resolución General,publíquese, dése a la Dirección Nacional del Regis-

tro Oficial, comuníquese a las autoridades de la Se-

cretaría de Justicia de la Nación. Pase a todos esosefectos al Departamento Administrativo y oportu-

namente archívese.

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IGJ Resolución General 1/93Certificado de buena conducta yantecedentes judiciales

Buenos Aires, Febrero 19 de 1993

Visto

La Resolución General 8 de fecha 8 de septiembre de1986, que suprimió la verificación de antecedentes

personales penales de los peticionantes de persone-

ría jurídica de entidades civiles, y

Considerando

Que, para asegurar el cumplimiento de actividadesde Bien Común debe esta Inspección, contar con la

seguridad de quienes constituyen y/o dirigen fun-

daciones reúnan condiciones objetivas de seriedady honorabilidad para la tarea que se proponen llevar

a cabo.

Que por ello, en uso de las atribuciones conferidaspor los Artículos 6 inciso a), 11 inciso c) de la Ley

22.315, y el Artículo 1 del Decreto 1493/82;

El Interventor de la Inspección de Justicia resuelve:

Artículo 1. Previo al otorgamiento de personería ju-

rídica a las fundaciones, y como condición esencial

para ello, los fundadores y miembros del Consejo deAdministración deberán acompañar al expediente de

la entidad, “Certificado de buena conducta” expedi-

do por la Policía Federal y el “Antecedente a Judicia-les” que otorga el Registro Nacional de Reincidencia

y Estadística Criminal.

Artículo 2. En caso de modificarse la composición

de los integrantes del Consejo de Administración,deberá ser comunicada a este Organismo, acompa-

ñando cada nuevo miembro, los certifcados referi-

dos en el Artículo 1 de la presente.

Artículo 3. Derógase la Resolución I.G.J. (General) 8

del 8 de septiembre de 1986, respecto de las funda-

ciones, quedando subsistente para las asociaciones

civiles.

Artículo 4. Regístrese como Resolución General. Pu-blíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial, comuníquese a las autoridades del Ministerio

de Justicia de la Nación. Fíjese copia en Mesa de En-tradas. Pase e esos efectos al Departamento Adminis-

trativo, y oportunamente, archívese.

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IGJ Resolución General 2/93Fundaciones: plan trienal

Buenos Aires, 19 de febrero de 1993

Visto

Que pudo constatarse, a través del respectivo Depar-tamento encargado de su control y que algunas fun-daciones fueron dedicadas a objetos impropios de sudestino específico desvirtuando su naturaleza, y

Considerando

Que ante esa realidad resulta evidente que la Inspec-ción General de Justicia debe extremar el más minu-cioso control previo al otorgamiento de la persone-ría jurídca a fin de que no se desvirtúen las finalida-des de bien común.

Por todo ello, en uso de las atribuciones conferidaspor el Artículo 21 inciso a) y c) de la Ley 22.315.

El Interventor de la Inspección General de Justiciaresuelve:

Artículo 1. Los Departamentos intervinientes en latramitación de Fundaciones deberán:

a) el Departamento de Asociaciones Civiles y Fun-daciones verificar la relación existente entre el obje-to social propuesto y las actividades descriptas enel Plan Trienal, analizando en éste último el carácterde medio idóneo para el logro del fin determinado;

b) el Departamento Contable, además de los análisisque ya efectúa para decidir la conformación o no delpatrimonio, procederá a analizar y emitir dictamen so-bre la factibilidad y razonabilidad de los ingresos parala concreción real de las actividades propuestas en elPlan Trienal para cada período, teniendo en cuentalas erogaciones indicadas en ellas, así como las usua-les indispensables.

Artículo 2. Regístrese como Resolución General. Pu-blíquese. Dése a la Dirección Nacional del RegistroOficial. Comuníquese a las Autoridades del Ministe-

rio de Justicia de la Nación. Pase a esos efectos alDepartamento Administrativo y oportunamente archí-

vese.

IGJ Resolución General 3/93Fundaciones: capital mínimo

Buenos Aires, 2 de marzo de 1993

Visto

La Ley 19.836, Artículos 1 y 2 y las facultades regla-mentarias conferidas a esta Inspección General deJusticia por los Artículos 11 y 21 de la Ley 22.315, y

Considerando

Que el Artículo 2 de la Ley 19.836 establece que elimporte mínimo que debe constituir el patrimonio ini-cial de una fundación, para poder ser autorizado, esel que posibilite razonablemente el cumplimiento delos fines propuestos, y que para ello es indispensa-ble que la pauta patrimonial responda a la realidadeconómica, permitiéndole llevar adelante sus activi-dades en beneficio de la comunidad, subsistiendode tal manera por sus propios medios, tal como lorequiere el Artículo 33, segunda parte del CódigoCivil, debiendo distinguirse asimismo, el patrimonioinicial de los recursos futuros.

Por ello se hace aconsejable determinarlo razonable-mente, a efectos de que se cumpla esa finalidad, y deconformidad con las facultades que le atribuyen losArtículos 11, inciso c) y 21, inciso a) de la Ley 22.315y el Artículo 1 del Decreto 1.493/82.

El Interventor de la Inspección General de Justiciaresuelve:

Artículo 1. Fijar el importe mínimo del patrimonio ini-cial de las fundaciones a depositar en efectivo, o delvalor de los bienes a acreditar por certificación deContador Público Nacional matriculado, en la canti-dad de $12.000 (pesos doce mil) para las fundacionesque requieran el otorgamiento de personería jurídica apartir de la entrada en vigencia de la presente.

Artículo 2. Regístrese como Resolución General.Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Regis-tro Oficial. Comuníquese a las Autoridades del Mi-nisterio de Justicia de la Nación. Fíjese copia en Mesade Entradas. Pase a estos efectos al Departamento

Administrativo y oportunamente archívese.

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IGJ Resolución General 4/93Fundaciones: plan trienal

Buenos Aires, 2 de marzo de 1993

Visto

Lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley 19.836 res-

pecto del Plan Trienal de Actividades que deben ela-borar y presentar las fundaciones para obtener la

autorización legal para funcionar y,

Considerando

Que, el aludido Plan Trienal consiste en la proyec-

ción de las actividades del real funcionamiento de

las fundaciones en el período de los tres primerosaños de su existencia,

Que en la práctica sólo se ha requerido la acredita-

ción del cumplimiento de los objetivos propuestospara esos tres años iniciales, únicamente en los ca-

sos en que las fundaciones solicitan aprobación de

eventuales reformas estatutarias,

Que a efectos de contar con una información cierta

respecto de la obra efectivamente desarrollada por

este tipo de entidades, se hace necesario que lasmismas eleven a la Inspección General de Justicia, al

final de cada uno de los tres primeros años de fun-

cionamiento, un informe amplio y detallado de lospuntos del programa proyectado que hayan tenido

real ejecución, agregado a su documentación anual

de ejercicio;

Que así será factible constatar la auténtica dimen-sión de la obra que las fundaciones realizan, evitán-

dose la eventual desvirtuación del carácter y accio-

nar de aquellas, resguardando al mismo tiempo lasorganizaciones que en forma efectiva sirven a fines

sociales y altruista (Artículo 4) Decreto 1.493/82).

Por ello, en uso de las facultades dispuestas por elArtículo 9 de la Ley 19.836 y los Artículos 10, inciso

b) y 21, inciso b) de la Ley 22.315:

El Interventor de la Inspección General de Justicia

resuelve:

Artículo 1. Al clausurar el primero, el segundo y eltercer año de funcionamiento de una fundación auto-

rizada por este Organismo, la entidad reconocida de-

berá presentar al formar su legajo anual de ejerciciotodas las actividades cumplidas dentro del programa

incluido en el Plan relativo a ese año que fue presen-

tado para la obtención de la personería jurídica.

Artículo 2. Con el informe de que se trata, se acom-pañarán todos los elementos de juicio que permitan

evaluar la acción llevada a cabo y la proyección de la

misma en el contexto de los fines que se proponealcanzar la institución.

Artículo 3. Regístrese como Resolución General.

Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Regis-tro Oficial. Comuníquese a las autoridades del Mi-

nisterio de Justicia de la Nación. Fíjese copia en Mesa

de Entradas. Pase a estos efectos al DepartamentoAdministrativo y oportunamente archívese.

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IGJ Resolución General 5/93Fundaciones: reempadronamiento

Buenos Aires, 2 de marzo de 1993.

Visto

La atribución de fiscalización de funcionamiento defundaciones de la Inspección General de Justicia fi-

jada por la Ley 22.315, Artículo 10, y

Considerando

Que las fundaciones deben comunicar: a) sus reunio-

nes de ejercicio acompañando a la presentación elrespectivo legajo de reunión de Consejo de Admi-

nistración con Inventario, Balance y estado de re-

sultados, además de las actas de reunión que lasaprobó y la que citó a ella; b) cambios de sede social

y modificaciones en la composición del órgano de

administración.

Que la falta de presentación en término de la docu-

mentación es causal suficiente para aplicar las san-ciones previstas en el Artículo 14 de la Ley 22.315.

Que dentro de las facultades otorgadas a la Inspec-

ción General de Justicia se incluye la de solicitar alMinisterio de Justicia la intervención o requerirle el

retiro de la autorización para funcionar como entida-

des sin fines de lucro, en la Ley orgánica; emperoademás de esas causales previstas en el Artículo 10,

inciso j), la Inspección General de Justicia está facul-

tada para solicitar el retiro de la autorización parafuncionar (Artículo 33 del Decreto 1.493/82) a las fun-

daciones que no hayan celebrado reunión ordinaria

durante dos o más períodos consecutivos.

Que ante el incumplimiento global de fundaciones

respecto a sus deberes administrativos ante la Ins-pección General de Justicia.

En uso de las facultades conferidas por el Artículo21, incisos b) y c) de la Ley 22.315:

El interventor de la Inspección General de Justiciaresuelve:

Artículo 1. Acordar plazo hasta el día 30 de junio de

1993, para que las fundaciones con personería jurídi-

ca concedida por la Inspección General de Justicia,

presenten la siguiente documentación:

a) comunicación de su sede social, acreditada en la

respectiva acta que decidió su cambio;

b) listado de miembros del órgano de administración,

con sus datos personales y fecha de vencimiento de

su mandato;

c) formar los legajos de reuniones de ejercicio en las

que se aprobaron Inventarios, Balances y estado de

resultados con fecha de entrega a la Inspección Ge-neral de Justicia ya vencidos.

Artículo 2. El Departamento Asociaciones Civiles y

Fundaciones, vencido el plazo del Artículo anterior,procederá a iniciar las actuaciones sumarias tendien-

tes a requerir del Ministerio de Justicia el retiro de la

autorización para funcionar, o de la intervención ensu caso, debiendo:

a) verificar el incumplimiento de los deberes admi-nistrativos durante los últimos tres años;

b) verificar el funcionamiento de la institución en la

sede social denunciada y

c) constatar el cumplimiento del objeto social para el

que se les otorgó personería.

Artículo 3. Constatado que la entidad no cumple su

objeto, ni se encuentra en su domicilio, ni tiene auto-

ridades en ejercicio, corresponde solicitar el retirode la autorización para funcionar.

Artículo 4. Constatado que la entidad se encuentra

incursa en graves irregularidades, empero existe un

cumplimiento parcial del objeto y bienes que permi-tan su desarrollo, corresponderá solicitar la interven-

ción normalizadora para la institución.

Artículo 5. Regístrese como Resolución General.Publíquese. Dése a la Dirección Nacional del Regis-

tro Oficial, efectúese publicación en tres diarios de

circulación de la Capital Federal por tres días. Pón-gase copia en Mesa de Entradas. Pase a esos efec-

tos al Departamento Administrativo.

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IGJ Resolución General 3/94Asociaciones civiles:reempadronamiento

Buenos Aires, 1 de agosto de 1994

Boletín Oficial, 5 de mayo de 1994.

Visto

La atribución de fiscalización de funcionamiento de

todo tipo de asociaciones civiles atribuida a la Ins-pección General de Justicia en el Artículo 10 de la

Ley 22.315; y

Considerando

Que las asociaciones civiles deben comunicarles:

a) sus asambleas de ejercicio acompañado a la pre-sentación del respectivo legajo, el acta de la reunión

de la Comisión Directiva que la citó con inventario,

balance y estado de resultados, y la respectiva actade la asamblea que los aprueba;

b) cambios de sede social y modificaciones en la com-posición del órgano de administración.

Que la falta de la presentación en término de la docu-mentación es causal suficiente para aplicar las san-

ciones previstas en el Artículo 14 de la Ley 22.315, y

en caso de no acreditarse por las presentaciones deejercicio que se hayan celebrado asambleas ordina-

rias por más de dos períodos, para solicitar el retiro

de la personería jurídica (Artículo 33 del Decreto1.493/82).

Que a los efectos de lograr una más adecuada actua-lización de toda la información con que debe contar

este Organismo de Control, y en uso de las faculta-

des conferidas por el Artículo 21 incisos b) y c) de laLey 22.315;

El Inspector General de Justicia resuelve:

Artículo 1. Fijar plazo al día 30 de noviembre de 1994

para que las asociaciones civiles de todo tipo(asociaciones, cámaras, federaciones y confedera-

ciones) con personería jurídica otorgada por esta

Inspección General de Justicia, o con representacio-

nes domiciliadas en su jurisdicción, presenten, acom-

pañada con una planilla-formulario 9 debidamentetimbrada, la siguiente documentación:

a) comunicación de su sede social, acreditada con larespectiva acta que decidió su cambio;

b) listado de miembros del órgano de administración,con sus datos personales y fecha de vencimiento de

su mandato;

c) señalen si se encuentran al día en la presentaciónde sus asambleas, y formen, de adeudarlas, los lega-

jos de asambleas de ejercicio en las que se aproba-

ron inventarios, balances y estado de resultados confecha de presentación a la Inspección General de

Justicia, ya vencida, con la correspondiente planilla

Formulario 2.

Artículo 2. Iniciar por el Departamento de Asociacio-

nes Civiles y Fundaciones, vencido el plazo anterior, a

aquellas que no presentaron la documentación exigi-da o lo hicieron parcialmente, las actuaciones suma-

rias tendientes a aplicar sanciones o bien requerir del

Ministerio de Justicia el retiro de la autorización parafuncionar, o la intervención en su caso; dichas actua-

ciones consistirán en:

a) Si la asociación civil no hubiere presentado por

más de dos períodos (Artículo 33 Decreto 1.493/82)

sus documentaciones de ejercicio que acrediten lacelebración de asambleas ordinarias, y no acompaña-

ra documentación alguna para acreditar el cumplimien-

to de la presente resolución, se procederá a intimarla -mediante notificación por cédula librada a su último

domicilio registrado en el Organismo- para que en el

plazo de cinco (5) días hábiles acompañe la documen-tación adeudada, efectúe su descargo y ejerza en lo

que corresponda su derecho de defensa (Artículo 1

inciso f.1, Ley 19.549). No respondiendo a esta intima-ción se procederá conforme lo previsto en el Artículo

33 citado (solicitud de retiro de personería).

Si en cambio, se presentara aunque no cumplimenta-

se la totalidad de lo requerido, se la someterá a ins-

pecciones para determinar si se encuentra en su do-micilio, cumplimenta su objeto, y de ser así se le otor-

gará un plazo para regularizarse, que de no ser cum-

plido, dará origen a la aplicación de las sanciones

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previstas por el Artículo 14 de la Ley 22.315, pudien-

do llegar en último caso, a los remedios jurídicos del

Artículo 10 inciso j) de dicha Ley (solicitud de inter-vención o retiro de personería).

b) Si la asociación se presenta a dar cumplimento aesta resolución, pero no acompaña toda la documen-

tación e informes requeridos, se imprimirá al trata-

miento de su postura, el trámite referido en el últimopárrafo del inciso a).

Artículo 3. Regístrese como Resolución General. Pu-

blíquese. Dése a la Dirección Nacional del Registro

Oficial, efectúese publicación en tres diarios de cir-culación de la Capital Federal por cinco días. Pónga-

se copia en Mesa de Entradas. Pase a esos efectos al

Departamento Administrativo.

IGJ Resolución General 7/94Asociaciones civiles:reempadronamiento

Buenos Aires, 15 de diciembre de 1994

Boletín Oficial, 20 de diciembre de 1994.

Visto

La disposición del Artículo 1 de la Resolución Gene-

ral 3 del 1 de agosto de 1994, de la Inspección Gene-ral de Justicia; y

Considerando

Que se ha presentado a dar cumplimiento a las obli-gaciones allí establecidas al 30 de noviembre de 1994

una considerable parte del padrón de asociaciones,

pero que no pueden ser ignoradas las presentacio-nes efectuadas por otra parte significativa del regis-

tro, solicitando se prorrogue el plazo para la presen-

tación de las documentaciones requeridas.

Que en su mayoría dichas solicitudes, responden al

motivo de que la tarea de confección de balancesadecuados ha resultado más engorrosa de lo previs-

to, demorando así la celebración de la asamblea apro-

batoria de los mismos.

Que tales razones resultan atendibles ya que se ha

demostrado al peticionar la prórroga, voluntad decumplimentar sus obligaciones administrativas.

Que sin embargo, no resultaría igualitario concederseparadamente y sólo a las que peticionaron, dicha

prórroga, por lo que la misma debe tener alcance ge-

neral, tal como se hizo para el caso similar de la ac-tualización de datos de las fundaciones.

Por ello, en uso de las facultades conferidas por elArtículo 21 incisos b) y c) de la Ley 22.315;

El Inspector General de Justicia resuelve:

Artículo 1. Prorrógase el plazo determinado en el

Artículo 1 de la Resolución I.G.J. 3/94 hasta el 28 deabril de 1995 para que las asociaciones civiles con

personería jurídica, domiciliadas en la jurisdicción

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de esta Inspección General de Justicia, presenten la

siguiente documentación:

a) comunicación de su sede social, acreditada con la

respectiva acta que decidió su cambio;

b) listado de miembros del órgano de administración,

con sus datos personales y fecha de vencimiento de

sus mandatos;

c) y de no haberlo efectuado, formen los legajos de

asambleas de ejercicio en las que se aprobaron in-

ventarios, balances y estados de resultados con fe-cha de entrega a la Inspección General de Justicia ya

vencidos.

Artículo 2. Suspéndase la aplicación de lo dispues-to en el Artículo 1 de la Resolución I.G.J. 3/94 hasta

que se cumpla el nuevo plazo fijado.

Artículo 3. Regístrese como Resolución General.

Dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial parasu publicación. Publíquese avisos resumidos de la

presente, destacados en dos diarios de circulación

en la Capital Federal, por cinco días. Póngase copiaen Mesa de Entradas. Pase e esos efectos al Depar-

tamento Administrativo.

Decreto Poder EjecutivoNacional 2.258/90Competencia de la InspecciónGeneral de Justicia en actividadesfinancieras de mutuales

Buenos Aires, 29 de octubre de 1990

Boletín Oficial, 5 de noviembre de 1990.

Visto

El expediente 610/88 del Registro del Instituto Na-

cional de Acción Mutual dependiente del Ministeriode Salud y Acción Social, y

Considerando

Que la Inspección General de Justicia requirió al Insti-tuto Nacional de Acción Mutual (INAM) que se abs-

tuviera de otorgar autorizaciones a las entidades mu-

tuales para llevar a cabo operaciones de captaciónpública de dinero con la promesa de beneficios futu-

ros, por considerarse aquélla el único organismo com-petente para conceder tales autorizaciones y para fis-

calizar y reglamentar la actividad.

Que de la respuesta del Presidente del mencionadoInstituto se infiere la negativa a irrumpir el otorga-

miento de las referidas autorizaciones, con funda-

mento en que las operaciones de ahorro previo lle-vadas a cabo por las mutualidades no se basan en la

captación de dinero del público, sino en la contribu-

ción y el ahorro de sus asociados.

Que, en las referidas condiciones, se suscita una

cuestión de competencia entre organismos que de-sarrollan su actividad en la órbita de diferentes Mi-

nisterios.

Que el Artículo 93 de la Ley 11.672 Complementaria

Permanente del Presupuesto Nacional, conforme a la

reforma introducida por el Artículo 40 de la Ley 23.270,delega en el Poder Ejecutivo Nacional, a través de la

Inspección General de Justicia, el contralor y regla-

mentación, entre otras, de las actividades de capitali-zación, de acumulación de fondos y de formación de

capitales, de crédito recíproco y de ahorro para fines

determinados y de todas aquellas que impliquen el

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requerimiento público de dinero con la promesa de

futuras contraprestaciones.

Esas actividades únicamente podrán ser realizadas por

los que cuenten con la previa y expresa autorización de

la Inspección General de Justicia, la que queda faculta-da para impedir el ejercicio de aquéllas a los que no

hayan obtenido tal autorización.

Que, a los fines indicados, la Ley otorga a la Inspec-

ción General de Justicia competencia en todo el terri-

torio de la República con relación a toda persona,entidad, organización o sociedad, cualquiera sea el

lugar en que se constituya o actúe y la forma jurídica

que asuma.

Que en los fundamentos del mencionado texto legal

se señala expresamente que “si alguno de los suje-

tos comprendidos en leyes específicas, tales comobancos, compañías de seguros, cooperativas, mu-

tualidades, u otros, pretendiera realizar las activida-

des previstas en el proyecto ..., además de cumplirlos recaudos que aquellas leyes exijan, deberán con-

tar para realizar las actividades referidas con la auto-

rización expresa de la Inspección General de Justicia,a cuya fiscalización quedarán sometidos en lo perti-

nente, sin perjuicio de la que corresponda a otrosorganismos de contralor” (Diario de Sesiones de la

cámara de Diputados, año 1985, Tomo VI, pág. 4342).

Que, sobre la base de la mencionada normativa yatendiendo a la regla de hermenéutica que privilegia

a la intención del legislador como fuente de interpre-

tación de las leyes, procede decidir que correspondea la Inspección General de Justicia el contralor y re-

glamentación de las operaciones de las entidades

mutuales relacionadas con la captación de dinerobajo promesa de futuras contraprestaciones, y que

tales operaciones sólo podrán realizarse con la pre-

via autorización del mencionado organismo.

Que en sentido concordante ha dictaminado la Pro-

curación del Tesoro de la Nación.

Que la medida se dicta en ejercicio de las atribucio-

nes conferidas por el Artículo 86, inciso 1, de la Cons-titución Nacional y el Artículo 4 de la Ley 19.549.

Artículo 1. La Inspección General de Justicia, de-

pendiente del Ministerio de Educación y Justicia,

Subsecretaría de Justicia, es el organismo al que co-

rresponde el contralor y reglamentación de las acti-

vidades de las entidades mutuales relacionadas con

la captación de dinero bajo la promesa de futurascontraprestaciones.

Esas operaciones únicamente podrán ser realizadaspor las referidas entidades con la previa y expresa

autorización de la Inspección General de Justicia.

Artículo 2. Comuníquese, publíquese, dése a la Di-

rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Decreto Poder Ejecutivo Nacional 23/99Inspección General de JusticiaNuevo registro nacional desociedades y otros entes

Boletín Oficial, 20 de enero de 1999

Por medio de este Decreto el P.E.N. encomienda a laInspección General de Justicia la concreción, orga-

nización y funcionamiento del Registro Nacional de

Sociedades No Accionarias; del Registro Nacionalde Sociedades Extranjeras y del Registro Nacional

de Asociaciones y Fundaciones. Simultáneamente

se invita a las provincias a adherir a la conformaciónde estos registros y se faculta al organismo a suscri-

bir convenios con las autoridades judiciales o ad-

ministrativas que lleven adelante distintos registroso supervisen los mismos.

IGJ Resolución General 4/99Registro nacional de sociedadespor acciones, no accionarias, socie-dades extranjeras y asociacionesciviles y fundaciones

Buenos Aires, 14 de julio de 1999

Dispónese el reglamento que regirá la organización

y funcionamiento de Registro Nacional de socieda-des por acciones, Registro Nacional de sociedades

no accionarias, Registro Nacional de sociedades ex-

tranjeras y Registro Nacional de asociaciones y fun-daciones.

Visto

El Decreto del poder Ejecutivo Nacional 23 del 18 deenero de 1999 y

Considerando

Que la citada norma impone a esta Inspección Gene-ral de Justicia la organización y funcionamiento deRegistro Nacional de sociedades por acciones, Re-gistro Nacional de sociedades no accionarias, Re-gistro Nacional de sociedades extranjeras y RegistroNacional de asociaciones y fundaciones.

Que a los fines de la organización y funcionamientoencomendados resulta necesario disponer el regla-mento que regirá dichos Registros informativos, dis-poniendo el sistema a utilizar, el tipo de comunica-ción a establecer, los datos a incorporar, el modo,tiempo y asunción de responsabilidad de carga, lascapacidades de consulta resultante y el alcance entiempo y forma frente a terceros solicitantes de in-formación.

Por ello, y de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos4 de la Ley 22.315 y Artículos 1, 2 y 3 del Decreto1.493/82.

El Inspector General de Justicia resuelve:

Artículo 1. Establécese que los datos a incorporar

por los distintos Registros u organismos locales ad-

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heridos por convenio oportunamente suscripto a la

conformación de los Registros Nacionales de los

Artículos 1 y 2 del Decreto del Poder Ejecutivo Na-cional 23/99, a partir de la puesta en funcionamiento

con cada uno de ellos, serán los indicados en el

Anexo I de la presente Resolución.

Artículo 2. A los fines de su correcta interpretación

aclárese que la mención a la entidad “asociaciones”

del Decreto 23/99 queda circunscripta a lasasociaciones civiles con personería jurídica otorga-

da por autoridad administrativa pertinente, excluyén-

dose a entidades cooperativas, mutuales puras, ycualquier otra cuya aprobación resulte ajena a la in-

tervención previa de la Dirección o Inspección de

Personas Jurídicas local.

Artículo 3. La incorporación de los datos indicadosen el Anexo I al sistema de los Registros Nacionales

de los Artículos 1 y 2 del Decreto 23/99 se concretará

por el Registro u organismo local bajo su responsa-bilidad dentro de las veinticuatro horas siguientes a

la inscripción registral concretada u autorización otor-

gada y publicada.

Artículo 4. La información brindada al público con-

sultante será de dos tipos:

a) de datos registrales y/o autorización, consistente en

los indicados en el Anexo I de la presente Resolución;

b) de documentación digitalizada, consistente encopias de estatutos, reformas y asambleas y balan-ces de entidades inscriptas, u autorizadas, efectiva-mente existentes en el Registro u organismo local.En uno y otro caso respectivamente la informaciónbrindada responderá a inscripciones o autorizacio-nes y/o sanciones en los Registros u organismosconcretada hasta setenta y dos horas y noventa yseis horas antes de la fecha de expedición del infor-me o documento al consultante. No se brindará in-formación sobre trámites en curso.

Artículo 5. A los fines de la solicitud de consultas,los interesados deberán presentar ante los Regis-

tros u organismos locales o las distintas sedes auto-

rizadas al efecto, los siguientes requerimientos: para

los casos del inciso a) del Artículo 4 de la presente,

por cada entidad consultada el formulario de “solici-

tud de datos registrales” que oportunamente aprue-be por Resolución pertinente el Ministerio de Justi-

cia; y para el caso del inciso b) del mismo Artículo

citado, por cada entidad consultada, el formulario de“solicitud de documentación digitalizada” aprobado

por la misma Resolución ministerial. Las prestacio-

nes que no se ajusten a dicha forma no serán eva-cuadas. En los casos previamente autorizados por la

Inspección General de Justicia respecto de consul-

tas por entidades profesionales o de consultantesen particular, podrá instrumentarse sistemas de cuen-

tas encriptadas.

Exclúyase del presente recaudo las solicitudes de

informes sobre constancias propias de esta Inspec-

ción General de Justicia y su Registro Público deComercio concretadas ante el mismo organismo con-

forme las Resoluciones IGJ (G) 2/87 y 3/87. Del mis-

mo modo resultarán ajenas del régimen y responsa-bilidad de los Registros Nacionales de los Artículos

1 y 2 del Decreto 23/99, los pedidos de informes rea-

lizados ante los Registros u organismos locales res-pecto de sus propias constancias.

Artículo 6. A efectos del correcto alcance de res-

ponsabilidad de la información brindada, aclárese quela información de datos registrales del Anexo I refe-

rentes a los “objetos” de las entidades constituirán

una mención genérica, simplemente indicativa y notaxativa ni completa de los mismos; para generar res-

ponsabilidad del Registro Nacional informante res-

pecto del rubro señalado, deberá requerirse consul-ta a través de documentación digitalizada.

Artículo 7. En razón del alcance exclusivamente in-

formativo de los Registros Nacionales reglamenta-

dos por la presente, resulta ajeno a su responsabili-dad las deficiencias o falta de inscripciones o autori-

zaciones locales, relevándose de cualquier conse-

cuencia hacia terceros con el cumplimiento de ponera disposición la información suministrada por los

Registros u organismos locales, con el alcance de

vigencia dispuesto en el Artículo 4 de la presente.

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Artículo 8. En atención a que la conformación de los

Registros aquí reglamentados resulta evolutiva, la

Inspección General de Justicia informará al públicoen general a través de distintos modos las jurisdic-

ciones locales incorporadas al sistema y en cada caso

los alcances de datos cargados que resulten posi-bles de consultar.

Artículo 9. Regístrese como Resolución General.

Publíquese, dése a la Dirección Nacional de RegistroOficial. Pase al Departamento de Coordinación admi-

nistrativa a sus efectos y oportunamente archívese.

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Decreto Poder Ejecutivo Nacional 618Organización, competencia,autoridades y facultades de laAdministración Federal de IngresosPúblicos (AFIP)

Buenos Aires, 10 de julio de 1997

Boletín Oficial, 14 de julio de 1997

Artículo 1. La Administración Federal de Ingresos

Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Mnis-

terio de Economía y Obras y Servicios Públicos, ten-drá la organización y competencia fijadas por el pre-

sente Decreto y, a partir de la publicación del mismo

en el Boletín Oficial, se considerarán disueltas laAdministración Nacional de Aduanas y la Dirección

General Impositiva siendo reemplazadas por la Ad-

ministración Federal de Ingresos Públicos, la que ejer-cerá todas las funciones que les fueran asignadas a

aquellas por las Leyes 11.683, 22.091, 22.415 y por el

Decreto 507/93 -ratificado por la Ley 24.447- y susrespectivas modificaciones, así como por otras le-

yes y reglamentos.

Ley 11.683Ley de procedimiento tributario

Buenos Aires, 13 de julio de 1998

Boletín Oficial, 20 de julio de 1998

.......

Artículo 3. La Administración Federal de Ingresos

Públicos será el ente de ejecución de la política tri-butaria y aduanera de la Nación aplicando las nor-

mas legales correspondientes. Tendrá las funciones

y facultades de los Organismos fusionados mencio-nados en el Artículo 1, del presente y en especial las

detalladas en este Artículo, sin perjuicio de las con-

feridas por otras normas:

a) La aplicación, percepción y fiscalización de los

tributos y accesorios dispuestos por las normas le-gales respectivas, y en especial de:

1. Los tributos que gravan operaciones ejecutadas

en el ámbito territorial y en los espacios marítimos,sobre los cuales se ejerce total o parcialmente la po-

testad tributaria nacional.

2. Los tributos que gravan la importación y la expor-

tación de mercaderías y otras operaciones regidas

por leyes y normas aduaneras que le estén o le fue-ren encomendadas.

3. Los recursos de la seguridad social correspon-dientes a:

I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pen-siones, sean de trabajadores en relación de depen-

dencia o autónomos.

II. Los subsidios y asignaciones familiares.

III. El Fondo Nacional de Empleo.

IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo

a la normativa vigente se deba recaudar sobre la nó-

mina salarial.

4. Las multas, recargos, intereses, garantías y cual-

ADMINISTRACIÓN FEDERALDE INGRESOS PÚBLICOS

AFIP / DEC. P.E.N.

618 / LEY 11.683

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quier accesorio que por situaciones de cualquier

naturaleza puedan surgir de la aplicación y cumpli-

miento de las normas legales.

Capítulo IISujeto de los deberes impositivosResponsables por deuda propia

Artículo 5. Están obligados a pagar el tributo al Fis-

co en la forma y oportunidad debidas, personalmen-

te o por medio de sus representantes legales, comoresponsables del cumplimiento de su deuda tributa-

ria: los que sean contribuyentes según las leyes res-

pectivas; sus herederos y legatarios con arreglo alas disposiciones del Código Civil, sin perjuicio, con

respecto a estos últimos, de la situación prevista en

el Artículo 8, inciso d). Son contribuyentes, en tantose verifique a su respecto el hecho imponible que les

atribuyen las respectivas leyes tributarias, en la me-

dida y condiciones necesarias que éstas prevén paraque surja la obligación tributaria:

a) Las personas de existencia visible, capaces o in-capaces según el derecho común;

b) Las personas jurídicas del Código Civil y las socie-dades, asociaciones y entidades a las que el derecho

privado reconoce la calidad de sujetos de derecho;

c) Las sociedades, asociaciones, entidades y empre-

sas que no tengan las calidades previstas en el inci-

so anterior, y aun los patrimonios destinados a unfin determinado, cuando unas y otras sean conside-

radas por las leyes tributarias como unidades eco-

nómicas para la atribución del hecho imponible.

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Ley 19.331Creación del Instituto Nacionalde Acción Mutual

Buenos Aires, 3 de noviembre 1971

Boletín Oficial, 9 de noviembre de1971

Artículo 1. Créase el Instituto Nacional de Acción

Mutual que funcionará como Organismo descentra-

lizado del Ministerio de Bienestar Social de la Na-ción, con ámbito de actuación nacional, de confor-

midad con los términos de la presente Ley.

Nota: Ver Decreto 420/96

Artículo 2. El Instituto Nacional de Acción Mutualserá la autoridad de aplicación del régimen legal de las

asociaciones mutuales y tendrá por fin principal con-

currir a la promoción y desarrollo de las mutualidades,a cuyo efecto ejercerá las siguientes funciones:

a) Reconocer a las asociaciones mutuales y conce-der, denegar o retirar a dichas asociaciones la autori-

zación para actuar como tales en todo el territorio de

la Nación, llevar el Registro Nacional de Mutualida-des y otorgar los respectivos certificados;

b) Ejercer, con el mismo alcance, el control público y

la superintendencia de esas asociaciones, es fiscali-zando su organización, funcionamiento, solvencia,

calidad y naturaleza de las prestaciones y su disolu-

ción y liquidación;

c) Asistir y asesorar técnicamente a las asociaciones

mutuales y a las instituciones públicas y privadas engeneral en los aspectos social, educativo, económi-

co, organizativo, jurídico, financiero y contable, vin-

culados al funcionamiento y desarrollo de las mis-mas asociaciones;

d) Apoyar económica y financieramente a las asocia-ciones mutuales, por vía de préstamos de fomento o

subsidios y ejercer los controles y acciones perti-

nentes en relación al apoyo acordado. El apoyo asis-

tencial y financiero se realizará considerando priori-tariamente las limitaciones socio-económicas de los

sectores protegidos y a las necesidades regionales;

e) Gestionar ante los organismos públicos de cualquier

jurisdicción y ante las entidades representativas del

movimiento mutual y centros de estudio, investigacióny difusión, la adopción de medidas y la formulación de

programas y planes que sirvan a los fines de esta Ley,

a cuyo efecto podrá celebrar acuerdos;

f) Promover el perfeccionamiento de la legislación en

materia de asociaciones mutuales;

g) Favorecer la realización de congresos, organiza-

ción de ateneos y de toda otra forma de difusión del

mutualismo.

Nota: Ver Decreto 420/96

...............

Artículo 5.

Corresponde al Directorio:

a) Ejercer las funciones atribuidas al Instituto en el

Artículo 2.

b) Administrar los recursos del Instituto y el Fondode Promoción Mutual creado por la Ley 17.376;

c) Dictar su reglamento interno de conformidad conesta Ley y sus normas reglamentarias;

d) Proyectar y elevar la estructura orgánico-funcio-nal y dotación de personal del organismo;

e) Proyectar el presupuesto anual de gastos, cálculode recursos, cuenta de inversiones y redactar la me-

moria anual;

f) Establecer delegaciones a los fines del mejor ejer-cicio de sus funciones en lugares del territorio na-

cional que considere conveniente.

........

INSTITUTO NACIONAL DEACCIÓN MUTUAL Y COOPERATIVA

INAC

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Decreto P.E.N. 420/96Creación del Instituto Nacional deAcción Cooperativa y Mutual

Buenos Aires, 15 de Abril de 1996

Boletín Oficial, 22 de Abril de 1996

Visto

La Ley 24.629, y

Considerando

Que la mencionada Ley 24.629, delega facultades en

materia de administración en el Poder Ejecutivo Na-

cional en los términos del Artículo 76 de la Constitu-ción Nacional, con el objeto de realizar, en su ámbito,

la reorganización del sector público nacional para

lograr una mayor eficiencia y racionalización del mis-mo, mediante la modificación, fusión, transferencia

de organismos a las provincias, previo acuerdo, y

supresión total o parcial de objetivos, competencias,funciones y responsabilidades superpuestas, dupli-

cadas o cuyo mantenimiento se haya tornado mani-fiestamente innecesario en los términos y con los

alcances contenidos en la señalada norma legal.

Que el Instituto Nacional de Acción Cooperativa(INAC), organismo descentralizado dependiente dela Secretaría de Minería e Industria del Ministerio deEconomía y Obras y Servicios Públicos, tiene esta-blecidas sus funciones y facultades en las Leyes20.337 y 23.427, en lo que a educación y promociónde la actividad cooperativa respecta.

Que el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM),organismo descentralizado dependiente de la Secre-taría de Desarrollo Social de la Presidencia de la Na-ción, tiene establecidas sus funciones y actividadesen la Ley 19.331 y sus modificatorias y en la Ley20.321 y su modificatoria 23.566.

Que a ambos Institutos les compete ejercer en todoel país la promoción y desarrollo de la acción coope-

rativa y mutual, a través de la asistencia técnica, eco-nómica y financiera y la promoción de la capacita-

ción de directivos y grupos sociales para el mejora-

miento de la eficiencia en la administración y presta-

ción de servicios por parte de las cooperativas y

mutuales.

Que del análisis realizado en cuanto a objetivos, es-

tructuras y funcionamiento de ambos organismos

descentralizados, en el marco de la política de gene-ración de mayor actividad económica y la creación

de nuevos puestos de trabajo, surge la necesidad de

potenciar desde el Estado las actividades cooperati-va y mutual en todo el país.

Que es decisión del Poder Ejecutivo Nacional dar aestas actividades el mayor apoyo y difusión, para lo

cual resulta necesario unificar tales cometidos en un

único Instituto Nacional de Acción Cooperativa yMutual (INACyM).

Que la ejecución de tal decisión permitirá además

reducir en forma inmediata los costos operativos yde funcionamiento, en tanto el nuevo organismo

desarrollará sus actividades en una única sede y con

una menor estructura administrativa y de servicios.

Que, asimismo, la unificación de responsabilidades

permitirá ejecutar una política coherente y eficientetanto para la acción cooperativa como mutual, esta-

bleciéndose una mejor asistencia a ambas activida-

des en el interior del país, facilitando la debida aten-ción, fiscalización y control, seguimiento, asistencia

técnica, capacitación y plena participación de vas-

tos sectores sociales que en la actualidad no dispo-nen de la debida información ni asesoramiento en la

materia.

Que dentro de la acción unificada del Instituto que

se propone, adquiere particular relevancia la educa-

ción y promoción de la actividad cooperativa y mu-tual en todo el territorio nacional.

Que resulta de interés del Poder Ejecutivo Nacionalque tanto la acción cooperativa como mutual se de-

sarrollen en todo el país, a efectos de permitir el cre-

cimiento de la actividad económica y laboral tras elobjetivo fundamental del pleno empleo en las eco-

nomías regionales como en todas las demás activi-

dades productivas. Que el objetivo del Poder Ejecu-tivo Nacional al crear el nuevo Instituto Nacional de

Acción Cooperativa y Mutual (INACyM) es el de

promover el surgimiento de nuevas cooperativas ymutuales para lograr niveles crecientes de producti-

vidad, favorecer la cooperación entre las cooperati-

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vas y las estructuras mutualistas, impulsar la recon-

versión empresarial y la productividad de las exis-

tentes y hacer más eficientes los sectores cooperati-vo y mutual para el desarrollo de las economías re-

gionales. A efectos de cumplir los objetivos y accio-

nes predeterminados por las Leyes 19.331, 20.321,20.337, 23.427 y 23.566, el Instituto Nacional de Ac-

ción Cooperativa y Mutual (INACyM) deberá ela-

borar y presentar al Poder Ejecutivo Nacional la co-rrespondiente estructura organizativa mínima indis-

pensable para su correcto funcionamiento, en los

términos que establece el presente Decreto.

Que la creación del nuevo organismo y la facultad de

aplicar las normas legales correspondientes a coope-

rativas y mutuales hace necesario que el InstitutoNacional de Acción Cooperativa y Mutual (INACyM)

evalúe y proponga al Poder Ejecutivo Nacional un

nuevo proyecto de Ley que contemple las activida-des cooperativas y mutuales en todo el país, con la

activa participación de las provincias y municipios a

afectos de darle vigencia a la política nacional de des-centralización. Que el presente Decreto se dicta en

virtud de las atribuciones conferidas al Poder Ejecuti-

vo Nacional por el Artículo 99 inciso 1 de la Constitu-ción Nacional y la Ley 24.629.

Por ello,

Artículo 1. Créase, en el ámbito de la Secretaría de

Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación, elInstituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual

(INACyM).

Artículo 2. Disuélvanse el Instituto Nacional de

Acción Cooperativa (INAC), creado por la Ley 20.337y el Instituto Nacional de Acción Mutual (INAM),

creado por la Ley 19.331 y sus modificatorias.

Nota: Referencias normativas: Ley 20.337 / Ley 19.331

Artículo 3. Asígnase al Instituto Nacional de Ac-

ción Cooperativa y Mutual (INACyM) el cumplimien-to de los objetivos y la responsabilidad de la aplica-

ción de lo establecido en las Leyes 19.331, 20.321,

20.337, 23.427 y 23.566, y las demás obligaciones y

derechos emergentes de las normas que actualmen-te rigen los Institutos Nacionales de Acción Coope-

rativa y de Acción Mutual, con los alcances determi-

nados en el presente Decreto, y de toda otra normareferida a la actividad cooperativa y/o mutual que

pudiera dictarse en el futuro.

Nota: Ref. Normativas: Ley 19.331 / Ley 20.321 /Ley 20.337 / Ley 23.427 / Ley 23.566

Artículo 4. La conducción y administración del Ins-tituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual (IN-

ACyM), estará a cargo de un Directorio compuesto

por un (1) Presidente y cuatro (4) Vocales, designa-dos por el Poder Ejecutivo Nacional. Uno de los vo-

cales surgirá de las ternas que propongan al Poder

Ejecutivo Nacional las entidades cooperativas másrepresentativas; otro de ellos de las ternas que pro-

pongan al Poder Ejecutivo Nacional las entidades

mutuales más representativas.

Artículo 5. A partir de la asunción del Presidente delInstituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual(INACyM), cesarán de manera automática en sus fun-ciones los integrantes del Directorio, consejos y fun-cionarios designados por el Poder Ejecutivo Nacionalque ocupen cargos extraescalafonarios en el ex Insti-tuto Nacional de Acción Cooperativa y el ex InstitutoNacional de Acción Mutual. Las atribuciones y res-ponsabilidades de ambos organismos disueltos, de-berán ser asumidas por el titular del organismo que secrea por el presente Decreto, en tanto no hayan sidoexpresamente derogadas por el mismo.

Artículo 6. En un plazo de treinta (30) días corridos

desde la fecha de asumir sus funciones, el Presidentedel Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mu-

tual (INACyM) deberá elevar para su aprobación la

estructura organizativa del organismo.

Artículo 7. Una vez cubiertos los cargos autoriza-dos en la estructura organizativa que se apruebe,

mediante designaciones o contrataciones, el Presi-

dente del Instituto Nacional de Acción Cooperativa

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y Mutual (INACyM) deberá elevar al señor Jefe de

Gabinete de Ministros el listado del personal exce-

dente procedente de las plantas de los ex InstitutosNacionales de Acción Cooperativa y de Acción Mu-

tual, cumpliendo con las pautas establecidas en la

Ley 24.629.

Nota: Referencias normativas: Ley 24.629

Artículo 8. Dentro del plazo de treinta (30) días co-

rridos contados a partir de la aprobación de la es-tructura organizativa, el Presidente del Instituto Na-

cional de Acción Cooperativa y Mutual (INACyM)

deberá presentar a la Oficina Nacional de Presupues-to la adecuación presupuestaria programática pro-

ducto de la reestructuración, que de la aplicación de

este Decreto y de sus cambios organizativos surja,de modo tal que queden reflejados los tipos de acti-

vidades a realizar. Como consecuencia de esta rees-

tructuración podrá determinarse aumentos en lossubsidios que el Instituto otorga a las cooperativas

y mutuales.

Artículo 9. Dentro del plazo de treinta (30) días co-rridos contados a partir de la aprobación de la ade-cuación presupuestaria programática, el Presidentedel Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mu-tual (INACyM) deberá elevar al Poder Ejecutivo Na-cional el proyecto de Programa Anual de AcciónCooperativa y Mutual correspondiente al ejercicio1996, el que deberá contener las políticas, objetivosy acciones atinentes al desarrollo y consolidaciónde las cooperativas y mutuales existentes y/o en for-mación en todo el territorio nacional, el plan de asis-tencia financiera para cooperativas y mutuales me-diante la utilización de los recursos genuinos que lecorrespondan al Instituto Nacional de Acción Coo-perativa y Mutual (INACyM) y aquellos que se pue-dan prever procedentes de créditos nacionales e in-ternacionales.

Artículo 10. Transfiérese al Instituto Nacional deAcción Cooperativa y Mutual (INACyM), la totali-dad de los créditos presupuestarios vigentes, acti-vos pasivos y el personal de los ex-Institutos Nacio-nales de Acción Cooperativa y de Acción Mutual.

Artículo 11. Dentro del plazo de sesenta (60) días apartir de la fecha de asumir sus funciones el Presi-dente del Instituto Nacional de Acción Cooperativay Mutual (INACyM) deberá:

a) Reunir en un único lugar físico la actividad delorganismo.

b) Proceder a la desafectación de los bienes muebles oinmuebles sobrantes, conforme a la normativa vigente.

c) Analizar las políticas tributarias vigentes en lamateria de su competencia y proponer a través de laSecretaría de Desarrollo Social de la Presidencia dela Nación, las modificaciones que estime pertinen-tes, conforme a los objetivos del Estado Nacional enla materia.

Artículo 12. En el término de noventa (90) días co-rridos de la fecha de asumir sus funciones el Presi-dente del Instituto Nacional de Acción Cooperativay Mutual (INACyM) deberá elevar al Poder Ejecuti-vo Nacional a través de la Secretaría de DesarrolloSocial de la Presidencia de la Nación, un proyecto deLey de cooperativas, mutuales y organizaciones einstituciones públicas y privadas en general vincula-das al movimiento cooperativo y mutual, que contem-ple el crecimiento y consolidación de estas activida-des en todo el país, a partir del principio de descentra-lización previsto en la Ley 24.629.

Artículo 13. La Sindicatura General de la Nacióncontrolará el cumplimiento de las acciones estableci-das en el presente Decreto, debiendo informar delmismo a la Jefatura de Gabinete de Ministros con laperiodicidad que ésta determine.

Artículo 14. Los gastos que demande el cumplimien-to de la presente medida serán atendidos con imputa-ción a los créditos vigentes en el Presupuesto Nacio-nal correspondiente al ejercicio 1996 para el ex-Insti-tuto Nacional de Acción Cooperativa y el ex InstitutoNacional de Acción Mutual, hasta tanto se efectúenlas adecuaciones presupuestarias pertinentes.

Artículo 15. Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Decreto Poder Ejecutivo Nacional 1.591/96Programa anual de AcciónCooperativa y Mutual

Buenos Aires, 19 de diciembre de 1996

Boletín Oficial, 23 de enero de 1997

Visto

El Decreto 420 del 15 de abril de 1996, y

Considerando

Que por el mencionado Decreto se creó el Instituto

Nacional de Acción Cooperativa y Mutual, al cual se

le asignó el cumplimiento de los objetivos y la respon-sabilidad de la aplicación de lo establecido en las Le-

yes 19.331, 20.321, 20.337, 23.427 y 23.566.

Que conforme lo dispone el Artículo 9 del Decreto

en cuestión corresponde elevar al Poder Ejecutivo

Nacional el Programa Anual de Acción Cooperativay Mutual correspondiente al ejercicio 1996.

Que el mismo debe contener las políticas, objetivosy acciones atinentes al desarrollo y consolidación

de las cooperativas y mutuales existentes y/o en for-

mación en todo el territorio nacional, y el Plan deAsistencia Financiera para cooperativas y mutuales,

mediante la utilización de los recursos genuinos del

Instituto.

Que a fin de implementar la asistencia a las

asociaciones cooperativas y mutuales, el Institutocuenta con los recursos provenientes del Fondo para

Educación y Promoción Cooperativa creado por la

Ley 23.427, el aporte de los socios de las entidadesmutuales establecido por el Artículo 9 de la Ley 20.321

y su modificatoria y los demás recursos previstos

para el Instituto en el Presupuesto General de laAdministración Nacional para el ejercicio 1996.

Que resulta de interés del Poder Ejecutivo Nacional,que tanto la acción cooperativa como la mutual se

desarrollen en todo el país, a efectos de permitir el

crecimiento de la actividad económica y laboral trasel objetivo fundamental del pleno empleo en las eco-

nomías regionales, como en todas las demás activi-

dades productivas.

Que a fin de poder atender en mejores condiciones

los distintos requerimientos de los sectores coope-

rativo y mutual y de la comunidad, se trabajará encinco (5) regiones definidas según sus característi-

cas socioeconómicas.

Que el presente acto se dicta en virtud de las faculta-

des conferidas por el Artículo 99, inciso 1 de la Cons-

titución Nacional.

Por ello,

Artículo 1. Apruébase el “Programa Anual de Ac-

ción Cooperativa y Mutual” correspondiente al ejer-

cicio 1996, que como Anexo I forma parte integrantedel presente.

Artículo 2. Las erogaciones emergentes del cumpli-

miento del presente, se financiarán con los recursos

provenientes del Fondo para Educación y Promo-ción Cooperativa, del aporte de los socios de las

asociaciones mutuales y de los demás recursos pre-

vistos para el Instituto Nacional de Acción Coope-rativa y Mutual en el Presupuesto General de la Ad-

ministración Nacional para el ejercicio 1996.

Artículo 3. Comuníquese, publíquese, dése a la Di-rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Anexo APrograma Anual de AcciónCooperativa y Mutual.

Artículo 1.

Objetivos. Organización interna del Instituto, física,

funcional, administrativa y operativa con un criterio

de eficiencia, eficacia y economía a fin de optimizar losresultados. Promover la formación y consolidación

de las asociaciones cooperativas y mutuales.

Políticas y Acciones. Adaptación edilicia, funcional,

administrativa, informática y operativa de los Ex-Insti-

tutos Nacionales de Acción Cooperativa y Mutual.

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Unificar la normativa aplicable a fin de impulsar la

integración del sistema cooperativo y mutual de for-

ma tal que permita optimizar la implementación depolíticas sociales a través de estas asociaciones de

economía solidaria.

Efectuar un censo de entidades cooperativas y mu-

tuales con el objeto de actualizar el padrón y obtener

información clasificada en base a parámetros econó-micos, regionales y sectoriales.

Impulsar la integración del sistema cooperativo ymutual a fin de optimizar la implementación de políti-

cas sociales fortaleciendo a las entidades cooperati-

vas con programas de reconversión productiva y degeneración de empleos y a las entidades mutuales

estableciendo una línea programática vinculada a la

prestación de servicios en condiciones de eficienciaa los afiliados de las mismas.

Acceder a programas y/o mecanismos nacionales e

internacionales de financiación a través de conve-nios a celebrar con entidades bancarias y financie-

ras, como así también con fundaciones y asociacio-

nes nacionales e internacionales sin fines de lucro.Desarrollar un programa de educación para incenti-

var la formación de cooperativas y mutuales, y pro-veer a las que se encuentran en funcionamiento de

las herramientas necesarias para cumplimentar efi-

cientemente su objetivo.

Fomentar la realización de cursos, congresos, semina-

rios, ferias, exposiciones y toda otra actividad vincula-

da a los intereses del sector cooperativo y mutual.

Plan de asistencia financiera.

El Instituto ha implementado mediante la operatoriade Promoción de Cooperativas y Mutuales, la Asis-

tencia Técnica y Financiera, esta última incluye al

Régimen de Préstamos y Subsidios orientado prefe-rentemente a los proyectos cuyo objetivo final tien-

da a:

1. Mejorar la calidad de vida de los asociados y/o dela comunidad en general.

2. La protección de la salud de la población.

3. Disminuir el déficit habitacional permitiendo el arrai-

go de los habitantes en sus poblaciones de origen.

4. Desarrollar programas de educación para incenti-

var la formación de cooperativas y mutuales.

5. La realización de cursos, congresos, seminarios ytoda otra actividad vinculada a los intereses de los

sectores cooperativo y mutual.

6. El fortalecimiento de Cooperativas Escolares asis-

tiéndolas en su formación y funcionamiento.

7. La recuperación de mutuales y cooperativas encrisis.

8. La reconversión de cooperativas y mutuales quepermita mejorar la calidad y eficiencia en los servi-

cios.

9. La promoción del desarrollo de las economías re-

gionales orientada a la obtención de nuevos merca-

dos o ampliando los ya existentes.

10. Generar nuevos puestos de trabajo.

11. La incorporación de nueva tecnología a fin demejorar sus niveles de producción y la calidad de los

servicios.

Beneficiarios.

Podrán ser beneficiarios de la asistencia financiera las

entidades cooperativas y mutuales y otras de bienpúblico para financiar proyectos cuyo objetivo en-

cuadre en los descriptos precedentemente y los Or-

ganismos Nacionales, Provinciales o Municipalescuya actividad tenga una directa vinculación con el

accionar cooperativo y mutual.

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Decreto Poder Ejecutivo Nacional1.288/98Instituto Nacional de AcciónCooperativa y Mutual

Buenos Aires, 4 de noviembre de 1998

Boletín Oficial, 10 de noviembre de 1998

Visto

el Decreto Nacional 420 de fecha 15 de abril de 1996, y

Considerando

Que por dicho Decreto se creó el Instituto Nacionalde Acción Cooperativa y Mutual (INACyM), en elámbito de la Secretaría de Desarrollo Social de la Pre-sidencia de la Nación.

Que en su Artículo 3, el citado Decreto asigna alInstituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutualel cumplimiento de los objetivos y la responsabili-dad de la aplicación de lo establecido en las Leyes19.331, 20.321, 20.337, 23.427, 23.566 y las demás obli-gaciones y derechos emergentes de las normas queregían el funcionamiento de los ex-Institutos Nacio-nales de Acción Cooperativa y de Acción Mutual.

Que el Artículo 111 de la Ley 20.337 prevé la forma-ción de un Consejo Consultivo Honorario, como asítambién el Artículo 1 del Decreto 1.858 del 13 de sep-tiembre de 1991.

Que mediante el Decreto 723 del 3 de julio de 1996,con el objeto de lograr una mayor eficiencia en elgasto público se suprimió el cargo de Vicepresidentey se redujo el número de vocales integrantes del Di-rectorio, lo que provocó que no todas las organiza-ciones representativas del sector contaran con unrepresentante oficial en el Instituto.

Que, en consecuencia, a fin de asegurar una repre-sentación más equitativa y lograr una real integra-ción de las organizaciones cooperativas y mutualesresulta conveniente constituir el Consejo Consulti-vo Honorario.

Que la presente medida no origina incrementos en lacantidad y el costo de los cargos financiados apro-bados para el Instituto Nacional de Acción Coope-

rativa y Mutual.

Que el Poder ejecutivo Nacional se encuentra facultado

para el dictado de la presente medida en virtud del Artí-

culo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional y el Artículo13 del Decreto 997 del 6 de julio de 1995.

Por ello,

Artículo 1.Créase, en el ámbito del Instituto Nacio-

nal de Acción Cooperativa y Mutual, el Consejo Con-sultivo Honorario que será presidido por el Presi-

dente del Instituto Nacional de Acción Cooperativa

y Mutual y estará integrado por seis (6) consejerosdesignados por el Secretario de Desarrollo Social de

la Presidencia de la Nación, tres (3) consejeros por el

sector cooperativo y tres (3) consejeros por el sectormutual, a propuesta de las organizaciones más re-

presentativas de los referidos movimientos.

Artículo 2. Los consejeros durarán cuatro (4) años ensus funciones, pudiendo ser designados por nuevos

períodos consecutivos o cancelada su designación

en cualquier momento a instancias de la entidad pos-tulante, no percibirán retribución alguna por parte del

Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual y

los gastos que les demande su participación en elConsejo deberán ser sufragados por las entidades a

quienes representen. La designación como integrante

de este Consejo no es incompatible con cualquier otradesignación en la Administración Pública.

Artículo 3. Serán funciones del Consejo Consultivo

Honorario:

a) Proponer al Presidente del INACyM el reglamento

de funcionamiento del Consejo.

b) Asesorar al Presidente del INACyM en la elabora-

ción de los planes y programas relacionados con el

cumplimiento de los objetivos y las responsabilida-des legales a cargo del Instituto.

c) Evaluar la normativa aplicable a las cooperativas ymutuales a nivel nacional y sectorial, proponiendo

las modificaciones que considere pertinentes.

d) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre losproyectos modificatorios de la normativa aplicable

generados por el Instituto.

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e) Participar en las reuniones de Directorio del IN-

ACyM convocadas a los fines del tratamiento de

temas de su competencia.

Artículo 4. Comuníquese, publíquese, dése a la Di-

rección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Secretaría de Industria, Comercioy Minería. Resolución 4.611/99Registro nacional de asociación deconsumidores

Buenos Aires, 12 de julio de 1999

Visto

El expediente 064-005657/99 del Registro del Minis-

terio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la

Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, el Decreto1.798 del 13 de octubre de 1994, la Resolución ex

S.C.e.I. 289 del 14 de diciembre de 1995, la Resolu-

ción S.I.C.yM. 1.139 del 29 de octubre de 1997, y

Considerando

Que el Artículo 55 del Decreto 1798/94 prevé que lasasociaciones de consumidores deben estar inscrip-tas en el Registro Nacional de Consumidores parafuncionar como tales.

Que, por su parte, la Ley 24.240 establece en el inci-so b) del Artículo 43 que es deber de la autoridadnacional de aplicación mantener un Registro Nacio-nal de Asociaciones de Consumidores, siendo com-petencia de las autoridades de aplicación estableci-das en la Ley 24.240 otorgar la autorización para fun-cionar a dichas asociaciones, conforme lo dispuestolo dispuesto por el Artículo 56 de la Ley citada.

Que las autoridades de aplicación mencionadas pre-cedentemente se encuentran identificadas en el Ar-tículo 41 de la Ley señalada y es menester que, envirtud de tales, atribuciones, las autoridades localesde aplicación ejerzan las funciones de verificaciónrespecto del cumplimiento de la norma legal precita-da, en relación a las asociaciones de consumidoresque funcionen únicamente en sus respectivas juris-dicciones.

Que, consecuentemente, corresponde que los go-

biernos provinciales y el Gobierno de la Ciudad Au-

tónoma de Buenos Aires instrumenten sus propios

registros de asociaciones de consumidores, cuandola sede principal de éstas se encuentre asentada en

sus respectivos territorios, y no tengan filiales en

otras jurisdicciones, quedando para estos casos encabeza de la autoridad nacional de aplicación el de-

ber de mantener el precitado Registro Nacional.

Que aun cuando la presente normativa las subsedes

sean llamadas filiales, podrán adoptar otros nombres,

tales como delegaciones, oficinas, etc., pero cual-quiera sea la denominación con que se las designe

deberán tener las características y cumplir los requi-

sitos que por esta Resolución se establecen.

Que corresponde definir como Registro Nacional de

Asociaciones de Consumidores a aquél en el cual se

inscriben únicamente las asociaciones de consumi-dores que, constituidas como asociaciones civiles

con personería jurídica, tengan actividad en dos (2)o más jurisdicciones a través de una sede principal

en una de ellas y filial, filiales o delegaciones en cual-

quiera de las restantes, como así también para lasque, estando registradas en éste, soliciten inscribir-

se en el ámbito de las jurisdicciones locales.

Que se deben precisar los requisitos que debe cum-plir la filial a efectos de la presente Resolución.

Que la inscripción en el Registro Nacional deAsociaciones de Consumidores debe facultar a las

organizaciones para actuar en el ámbito nacional y

no impide que las autoridades locales ejerzan las fun-ciones de verificación de las mismas a pedido de la

autoridad nacional de aplicación.

Que, además la experiencia acumulada durante la vi-

gencia de las Resoluciones ex S.C.e.I. 289/95 y S.I.C.y

M. 1.139/97 demuestra que es necesaria una nuevareglamentación del Registro Nacional de

Asociaciones de Consumidores.

Que para proceder a la registración y seguimiento de

las distintas asociaciones resulta indispensable con-

tar con la información más detallada y precisa de susactividades y del efectivo cumplimiento de los obje-

tivos que indica la Ley 24.240 en los Artículos 56 y

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57, tanto en lo que se refiere a la entidad madre como

a sus respectivas filiales.

Que en virtud de lo expresado es preciso reglamen-

tar el Artículo 55 del Decreto 1.798/94, con ajuste a la

letra y el espíritu de la Ley 24.240 en el aspecto refe-rido, y con las posibilidades reales de verificación

por la autoridad nacional de aplicación de las

asociaciones de consumidores cuya actividad seade ese alcance de acuerdo con la caracterización de

la presente Resolución.

Que es conveniente establecer un plazo de adecua-

ción al régimen que se fija por la presente Resolu-

ción respecto de las asociaciones inscriptas en elRegistro Nacional de acuerdo a lo establecido por la

Resolución ex S.C.e.I. 289/95.

Que corresponde precisar los criterios para el otor-gamiento de las contribuciones financieras estatales

a las asociaciones de consumidores, de acuerdo a lo

establecido en el Artículo 62 de la Ley 24.240.

Que ha tomado la debida intervención la Dirección

General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Eco-nomía y Obras y Servicios Públicos.

Que la presente Resolución se dicta en uso de lasatribuciones conferidas por los Artículos 41, 43 inci-

so b), 56 y concordantes de la Ley 24.240 y Artículo

55 y concordantes del Decreto 1.798/94.

Por ello,

El Secretario de Industria, Comercio y Minería re-

suelve:

Artículo 1. Las asociaciones de consumidoresconstituidas como asociaciones civiles con perso-

nería jurídica, de acuerdo a los Artículos 55, 56 y

concordantes de la Ley 24.240 quedarán autorizadaspara funcionar en el ámbito nacional a partir de la

inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones

de Consumidores siempre que acrediten su actua-ción efectiva, a través de la entidad madre y filiales o

delegaciones u otros nombres que adopten, en dos

(2) o más jurisdicciones locales, ya sean provincia-les o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello

sin perjuicio del registro que lleven las autoridades

locales de aplicación para las asociaciones que fun-

cionen únicamente en sus respectivas jurisdicciones.

A los efectos de la presente Resolución se conside-

ra entidad madre, la que funcionará en la sede cen-

tral, a la asociación de consumidores originaria, yfiliales, delegaciones u otros nombres que adopten a

las subsedes que funcionen en la misma o distinta

jurisdicción.

Para la inscripción en el Registro Nacional, la asocia-

ción debe tener una (1) o más filiales o delegacionesu otros nombres que adopten, que cumplan los si-

guientes requisitos:

a) Estar contemplada su existencia en los estatutosde la entidad madre.

b) Funcionar en jurisdicción distinta a la de la enti-dad madre.

c) Carecer de personería jurídica propia.

d) Denominarse igual que la entidad madre, añadien-

do el agregado “filial” o delegación o el nombre conel que se designe y especificando la localidad en la

cual funciona.

e) Debe tener la misma identificación tributaria(C.U.I.T., etc.) de la entidad madre.

f) Cuando sean ellas quienes designen sus propiasautoridades, deberán hacerlo en concordancia con

lo establecido en los estatutos de la entidad madre.

g) Estar obligada a elevar sus estados contables (ac-

tivo, pasivo y resultados) a la entidad madre, la cual

elaborará el balance consolidado a la entidad.

Artículo 2. La solicitud de inscripción a la que hace

mención el Artículo 1 de la presente Resolución de-

berá presentarse ante la autoridad nacional de apli-cación, según las pautas que se establecen en el

Artículo 3. No obstante ello, las asociaciones de con-

sumidores que reúnan los requisitos para acceder ala inscripción en el Registro Nacional podrán efec-

tuar la presentación ante la autoridad de aplicación

local para que ésta remita la solicitud y demás docu-mentación a la Dirección Nacional de Comercio Inte-

rior dependiente de la Secretaría de Industria, Co-

mercio y Minería del Ministerio de Economía y Obrasy Servicios Públicos.

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Artículo 3. Con la solicitud de inscripción de lasasociaciones a que se refiere el Artículo 1 de la pre-sente Resolución , deberá adjuntarse la siguienteinformación y/o documentación:

a) Copias certificadas por escribano público del es-tatuto vigente y de la constancia de inscripción comopersona jurídica.

b) Copias de las actas de asambleas en las que sehubiere aprobado la composición del órgano directi-vo en funciones, debidamente suscriptas por el pre-sidente y/o secretario.

c) Memoria y estado contable del último ejercicio obalance de inicio, en su caso, certificado por contadorpúblico con firma legalizada por el Consejo Profesionalrespectivo y firmado por el presidente y el tesorero.

d) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones im-positivas, previsionales y sociales mediante certifi-cación de contador público con firma legalizada porel Consejo Profesional.

e) Publicaciones editadas (revistas, folletos, etc.).

f) Formulario de “Encuesta anual de la asociaciones deconsumidores” de la Dirección Nacional de ComercioInterior debidamente completado y toda otra informa-ción y/o documentación que la misma disponga.

g) Cualquier otra información o documentación queacredite las actividades desarrolladas o a desarrollar enpos de la defensa, información y educación del consu-midor, y las requeridas por la autoridad de aplicación.

Artículo 4. En caso de omisión o defecto respecto dela información y/o documentación requerida en el Ar-tículo anterior, se emplazará a subsanarlos dentro deltérmino de sesenta (60) días; caso contrario se proce-derá a su archivo transitorio por un plazo de trescien-tos sesenta (360) días, vencido el cual se archivarándefinitivamente las actuaciones.

Artículo 5. La permanencia en el Registro Nacionalde Asociaciones de Consumidores estará sujeta alas siguientes condiciones:

a) Que se mantenga el cumplimiento de lo previstoen el Artículo 1 de la presente Resolución.

b) Actualización anual, en concordancia con el trata-miento de lo estados contables y actividades del perío-do, de toda la información y/o documentación exigidaen el Artículo 3 de la presente Resolución.

c) Comunicación a la autoridad nacional de aplica-ción, de la celebración de asambleas ordinarias o ex-traordinarias en los mismos plazos y condicionesestablecidos por la legislación en materia deasociaciones civiles.

Artículo 6. Las asociaciones de consumidores opor-tunamente registradas de conformidad con la Reso-lución ex S.C.e.I. 289/95 deberán cumplir con lo esta-blecido en el Artículo 5 de la presente para mantenersu inscripción.

Serán excluidos del Registro Nacional deAsociaciones de Consumidores si no acreditaren elcumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1 antesdel 31 de diciembre del 2000.

Artículo 7. A los efectos del otorgamiento de lascontribuciones financieras con cargo al presupues-to nacional, la autoridad nacional de aplicación se-leccionará a las asociaciones de consumidores enfunción de los criterios de representatividad, autofi-nanciamiento, actividad y planes futuros de acción acumplir por las mismas de acuerdo a los lineamientosestablecidos en el Artículo 62 de la Ley 24.240 y confundamento en las pautas fijadas por la DirecciónNacional de Comercio Interior sobre la base de pará-metros objetivos.

Artículo 8. Facúltese a la Dirección Nacional deComercio Interior, dependiente de la Secretaría deIndustria, Comercio y Minería verificar el cumplimien-to de lo dispuesto por esta Resolución, a dictar lasnormas interpretativas y complementarias y a reali-zar todas las acciones necesarias para su ejecución,inclusive la inscripción en el Registro Nacional deAsociaciones de Consumidores, reservándose elSecretario de Industria, Comercio y Minería la atri-bución de dar de baja a las asociaciones que corres-ponda.

Artículo 9. Deróganse las Resoluciones ex S.C.e.I.

289/95 y S.I.C.yM. 1.139/97.

Artículo 10. Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Resolución 4.811/96Secretaría de Desarrollo SocialRegistro Nacional de ComunidadesIndígenas

Buenos Aires, 8 de octubre de 1996

Visto

Lo dispuesto por la Resolución 781/95, que crea elRegistro Nacional de Comunidades Indígenas y lanecesidad de explicitar los criterios adoptados paradisponer la inscripción de comunidades; y

Considerando

Que en virtud de la reforma constitucional del año1994, se han introducido, respecto de los pueblos in-dígenas que habitan la República Argentina, profun-das modificaciones, a tenor de lo dispuesto por elcitado Artículo 75 inciso 17 de nuestra Carta Magna.

Que esta norma, al referirse a las atribuciones delCongreso de la Nación dispone el reconocimientode la preexistencia étnica y cultural de los pueblosindígenas argentinos.

Que así también establece la garantía del respeto asu identidad y el derecho a una educación bilingüe eintercultural; el reconocimiento de la personería jurí-dica de sus comunidades; la posesión y propiedadcomunitaria de las tierras que tradicionalmente ocu-pan; regula la entrega de otras aptas y suficientespara el desarrollo humano; normando que ningunade ellas será enajenable, transmisible ni susceptiblede gravámenes o embargos.

Que en la misma norma fundamental se asegura laparticipación de los pueblos indígenas en la gestiónreferida a sus recursos naturales y a los demás inte-reses que los afecten.

Que las provincias podrán ejercer concurrentementelas referidas atribuciones que la norma constitucio-

nal atribuye al Congreso de la Nación.

Que del texto de esta cláusula constitucional se des-

prende el reconocimiento, en el más alto rango deprelación en cuanto a la aplicación e interpretación

de las leyes, de importantísimos derechos a nues-

tros pueblos indígenas, a saber: su identidad étnica,historica y cultural, la personería jurídica de sus co-

munidades, la posesión y propiedad comunitaria de

las tierras que tradicionalmente ocupan, la transmi-sión de su conocimiento mediante la educación bi-

lingüe e intercultural, la preservación de su patrimo-

nio y existencia a través de la garantía de inalienabi-lidad e inembargabilidad de las tierras que habitan,

la entrega futura de otras aptas y suficientes para el

desarrollo humano y su participación en la gestiónde sus recursos naturales.

Que se desprende de esta disposición constitucio-nal, el reconocimiento por parte de los constituyen-

tes de 1994 de la diversidad étnica y cultural de la

Nación.

Que ello constituyó un acto de profunda justicia por

la reparación histórica que conlleva y un claro reco-nocimiento de los derechos humanos, sociales y

comunitarios de los primigenios pueblos que habita-

ron nuestro suelo patrio.

Que entre estos nuevos derechos de raigambre cons-

titucional, merece destacarse el reconocimiento de la

personería jurídica de las comunidades indígenas.

Que nuestros legisladores, imbuidos de las modernas

tendencias imperantes en el concierto internacional,sancionaron la Ley 23.302 sobre Política Indígena y

de Apoyo a las Comunidades Aborígenes en cuya

virtud se creó el Instituto Nacional de Asuntos Indí-genas, actualmente dependiente de esta Secretaría de

Desarrollo Social de la Presidencia de la Nación.

Que su Título II denominado “De las comunidades

indígenas - Comunidades indígenas. Personería jurí-

dica” aborda esta problemática en su Artículo 2 aldefinir como comunidades indígenas a los conjun-

tos de familias que se reconozcan como tales por el

hecho de descender de poblaciones que habitabanel territorio nacional en la época de la conquista o

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colonización, e indígenas o indios a los miembros de

dicha comunidad. Crea además el Registro de Comu-nidades Indígenas al expresar que la personería jurí-

dica se adquirirá por la inscripción en el mismo y se

extinguirá mediante su cancelación.

Que en su Artículo 3, la Ley enumera los requisitos

necesarios para la inscripción en el Registro, a sa-ber: nombre y domicilio de la comunidad, miembros

que la integran, su actividad principal, las pautas de

su organización y los datos y antecedentes que pue-dan servir para acreditar su preexistencia o reagru-

pamientos y los demás elementos que requieran la

autoridad de aplicación.

Que esta norma expresa que en base a estos requisi-

tos, el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas otor-

gará o rechazará la inscripción, la que podrá cance-larse cuando desaparezcan las condiciones que la

determinaron.

Que el Artículo 4 de la norma citada, incorpora con-

ceptos y previsiones ajenos al espíritu de la Ley al

disponer que las relaciones entre los miembros delas comunidades indígenas con personería jurídica

reconocida se regirán de acuerdo a las disposicio-

nes de las leyes cooperativas, mutualidades u otrasformas de asociación contempladas en la legislación

vigente.

Que no parece compatible el respeto a la identidad

histórica de las comunidades indígenas, con la im-

posición de formas asociativas propias de la socie-dad moderna y, por ende, ajenas a las tradiciones y

pautas de organización que cada comunidad se ha

dado a lo largo de su historia.

Que la contradicción se hace más evidente al confron-

tar este Artículo con lo normado por el Artículo 3 de lacitada norma, que impone como requisito una descrip-

ción de “las pautas de su organización”.

Que por otra parte, el Poder Ejecutivo Nacional, me-

diante Decreto 155/89, reglamentó la Ley 23.302.

Que en virtud del Artículo 19 de esta norma, las co-munidades indígenas inscriptas en el Registro, ten-

drán su personería jurídica reconocida con los al-

cances del inciso 2 del párrafo segundo del Artículo33 del Código Civil, es decir, se las reconoce como

personas jurídicas de derecho privado.

Que el Artículo 20 del Decreto Reglamentario 155/89,

enumera una serie de circunstancias que podrán te-

nerse en cuenta al efecto de la inscripción de las di-

versas comunidades indígenas (identidad étnica, len-gua actual o pretérita autóctona, cultura y organiza-

ción social propias, conservación de sus tradiciones

esenciales, convivencia en un hábitat común, consti-tución de un núcleo de por lo menos tres familias asen-

tadas o reasentadas).

Que tal enumeración es de carácter meramente enun-

ciativo y de manera alguna limitativa de otros crite-

rios que la autoridad de aplicación, el Instituto Na-cional de Asuntos Indígenas entienda que corres-

ponde tener en cuenta a efectos de la inscripción

registral.

Que no puede obviarse que la reforma constitucio-nal de 1994 alteró respecto a las comunidades indí-genas en tanto sujetos de derecho, las disposicio-nes legales previas a la citada reforma.

Que al reconocer la personería jurídica de las comu-nidades indígenas, a las que define como preexisten-tes étnica y culturalmente, garantizando el respeto asu identidad y su participación en todos los intere-ses que los afecten, ha producido una evidente mo-dificación, en grado de prelación superior, en cuantoa los criterios que deben guiar a la Administraciónen referencia a los requisitos para inscribir a las dife-rentes comunidades en el Registro de ComunidadesIndígenas.

Que sin perjuicio de la inscripción de comunidadesen los términos y con los alcances del Artículo 4 dela Ley 23.302 en el caso que ellas así lo soliciten, lanorma constitucional habilita a la inscripción de co-munidades que por su tradición cultural manifiestensu voluntad de inscribir su personería jurídica conformas asociativas que le sean propias, independien-temente de su adecuación o no a las formas societa-rias cooperativas, mutuales u otras contempladas enla legislación vigente.

Que a partir de la reforma de nuestra Carta Magna,las relaciones entre los miembros de una comunidadindígena inscripta en el Registro de ComunidadesIndígenas, deberá, a no dudarlo, regirse por aquellaspautas de orden histórico, cultural y asociativa quelas mismas comunidades entiendan que es la quemejor tiende a la defensa de todos aquellos intereses

que los afecten.

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Que cualquier criterio en contrario, implicaría el no

respeto de expresos derechos consagrados en el Ar-

tículo 75 inciso 17 de nuestra Constitución Nacional.

Que la reforma operada en nuestra Ley Fundamental

a este respecto, debe considerarse operativa y nomeramente programática y que, si bien se incluye en

la parte orgánica, debe necesariamente considerarse

parte integrante de la parte dogmática, al otorgar unnuevo status jurídico a estos pueblos y reconocer-

les derechos de rango constitucional.

Que esta moderna tendencia, ha sido recepcionada

en las constituciones de las provincias de Chubut,

Chaco, Río Negro, La Pampa y Salta.

Que en el ámbito internacional, la moderna tendencia

aconseja la adopción de criterios como el expuesto.

Que uno de los conceptos rectores del derecho in-

ternacional de las poblaciones indígenas es de flexi-

bilidad, y por ello el Convenio 107 de la OrganizaciónInternacional del Trabajo, ratificado por Ley 14.932,

recomienda a los países signatarios que, en relación a

las medidas que se adopten para dar efecto al mismo,que éstas y sus alcance sean determinadas como un

criterio de flexibilidad, teniendo en cuenta las condi-

ciones propias de cada país y, por ende, de sus comu-nidades indígenas.

Que este convenio fue receptado en el Decreto Re-glamentario 155/89 de la Ley 23.302 al disponer que

el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas enten-

derá como autoridad de aplicación en todo lo refe-rente a esa Ley y al citado convenio.

Que el Convenio 169 de la Organización Internacio-nal del Trabajo, sobre Pueblos Indígenas y Tribales

en Países Independientes, que nuestro país ratificó

por Ley 24.071, introduce un concepto rector en rela-ción a este importante aspecto: la autodefinición.

Que en su Artículo 2 expresa que: la conciencia desu identidad indígena o tribal, deberá considerarse un

criterio fundamental para determinar a los grupos a

los que se aplican las disposiciones del presente con-venio. Ello implica, por extensión, que subyace en la

conciencia de la identidad indígena la adopción de

formas asociativas que le sean propias y que mejorrepresenten los intereses individuales y comunitarios

de sus miembros. Solo en el respeto a la autodefini-

ción, el permanente duelo entre la geografía y la histo-

ria de estas comunidades indígenas podrá incorpo-

rarlas en forma inescindible a la diversidad étnica y

cultural que nuestros constituyentes de 1994 recono-cieron como constitutivas de nuestra nacionalidad.

Que es ilustrativa de los objetivos de nuestros legis-ladores, la exposición de motivos de la Ley 23.302

cuando expresa que hoy, cuando casi la totalidad de

los argentinos sustenta la voluntad de ahondar enlas raíces de lo nacional para avanzar hacia un desti-

no unitivo de grandeza, es indispensable tomar con-

ciencia de los valores de dicho origen, subyacentesen las diversas culturas aborígenes, existen muy im-

portantes elementos espirituales que es imperioso

preservar en cuanto hacen a los sentimientos nacio-nales. No se trata, por ende, solo de buscar un palia-

tivo que permita disminuir en parte las vicisitudes

que están acostumbrados a sufrir nuestros compa-triotas indígenas, o de compensar en algo el desapo-

deramiento histórico padecido por quienes fueran

los naturales dueños de la tierra, sino asumir la pre-servación del ancestro cultural de América del Sur,

impidiendo su disgregación definitiva, con sus inexo-

rables consecuencias, un ingrediente esencial parala expresión de la cultura americana.

Que es necesario encomendar al Instituto Nacionalde Asuntos Indígenas asistir a las comunidades ins-criptas en las gestiones que realicen ante el propioRegistro, las instituciones públicas y privadas, na-cionales y/o internacionales. Ello con fundamentonormativo en el Artículo 6 inciso c) de la Ley 23.302y 3 inciso k) y 17 del Decreto Reglamentario 155/89.

Que, asimismo, es necesario encomendar al InstitutoNacional de Asuntos Indígenas la celebración deacuerdos con los gobiernos provinciales tendientesa homogeneizar criterios para la inscripción, el reco-nocimiento y la adecuación de las personerías opor-tunamente otorgadas a las comunidades indígenas

en su jurisdicción nacional o provincial, cuando las

formas asociativas adoptadas por ellas resulten aje-nas a su organización real y ellas así lo soliciten.

Que, por último, resulta imprescindible contar con una

base de datos de las comunidades indígenas asenta-das en el país, conforme lo dispuesto por el Artículo 3

inciso o), del Decreto Reglamentario 155/89.

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Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha to-

mado la intervención de su competencia.

Que el suscripto se halla facultado para resolver en las

presentes actuaciones en virtud de lo dispuesto por las

Leyes 14.932, 23.302, 24.071, y el Decreto 227/94.

Por ello,

El Secretario de Desarrollo Social resuelve:

Artículo 1. Autorizar la inscripción en el Registro

Nacional de Comunidades Indígenas con los alcan-

ces del Artículo 75, inciso 17 de la Constitución Na-cional, de todas las comunidades que así lo soliciten

y cumplan con los requisitos dispuestos en el Artí-

culo segundo.

Artículo 2. Establecer como únicos requisitos parala inscripción a que alude el Artículo primero: nom-bre y ubicación geográfica de la comunidad, reseñaque acredite su origen étnico - cultural e histórico,con presentación de la documentación disponible;descripción de sus pautas de organización y de losmecanismos de designación y remoción de sus au-toridades; nómina de los integrantes con grado deparentesco, mecanismos de integración y exclusiónde miembros.

Artículo 3. Asistir a las comunidades inscriptas enlas gestiones que realicen ante el Registro, las insti-tuciones públicas y privadas, nacionales y/o inter-nacionales.

Artículo 4. Encomendar al Instituto Nacional de

Asuntos Indígenas la celebración de acuerdos con

los gobiernos provinciales en orden a homogeneizarcriterios para la inscripción, el reconocimiento y la

adecuación de las personerías oportunamente otor-

gadas a las comunidades indígenas en jurisdicciónnacional y/o provincial, cuando las formas asociati-

vas adoptadas por ellas resulten ajenas a su organi-

zación y así lo soliciten. Los acuerdos se celebraránsobre la base de los criterios indicados en el modelo

que se adjunta como Anexo I.

Artículo 5. Instruir al Instituto Nacional de Asuntos

Indígenas para que integre una base de datos de

todas las comunidades indígenas asentadas en elpaís, con toda la información disponible en sede na-

cional y/o provincial.

Artículo 6. Comuníquese, regístrese y archívese.

Anexo I.Modelo de Convenio.

El reconocimiento constitucional de la preexistencia

étnica y cultural de los pueblos indígenas argenti-

nos requiere una adecuación de los instrumentosutilizados por el resto de la sociedad que contemple

la importancia de su aplicabilidad práctica. Que los

pueblos indígenas hayan preexistido indica la nece-sidad de promover la herencia que hoy se acumula

en sus comunidades y en nuestra sociedad toda.

La cláusula constitucional garantiza también el reco-nocimiento de las personerías jurídicas de sus co-

munidades, con la peculiaridad asociativa que lesimprime la índole indigenista.

No obstante, en algunas etapas de la historia, nece-

sidades de naturaleza inmediata, bienintencionadas

por cierto, condujeron a la adopción por parte de lascomunidades de formas asociativas ajenas a su cul-

tura, con la finalidad de obtener la personería reque-

rida para cumplir con las exigencias administrativasy jurídicas de un determinado acto de relevancia en

la existencia colectiva.

Es tiempo de crear las condiciones y promover elrespeto a la identidad en su sentido más pleno, trans-

parentando situaciones ambiguas y asignando las

formas que se corresponden con la naturaleza jurídi-ca de las personas.

A lo ya expresado corresponde agregar que la nueva

cláusula constitucional contiene una previsión sobre

el reparto de competencias entre el estado federal y

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las provincias, estableciendo que éstas últimas pue-

den ejercerla en forma concurrente.

De tal forma, desembocamos en una auténtica nece-

sidad de definir los límites de la concurrencia de com-

petencias en variadas cuestiones y materias, entrelas jurisdicciones nacional y provincial.

Es en atención a lo precedentemente expuesto entrela Secretaría de Desarrollo Social de la Presidencia

de la Nación, representada en este acto por el Licen-

ciado Eduardo Pablo Amadeo, con domicilio en Ave-nida 9 de julio Nº ¼1925, Piso 14, de Capital Federal,

en adelante denominada Secretaría, y la Provincia de

..................... representada en este acto por el señorGobernador Don.................................................... con

domicilio en .................................................................. de

la Ciudad de......................................, en adelante de-nominada la Provincia, se llega al presente acuerdo

sujeto a las siguientes cláusulas:

Primera.

La Secretaría y la Provincia coordinarán las accio-

nes relacionadas con el registro de comunidades

aborígenes y prestan su consentimiento para simpli-ficar, las exigencias tendientes a reconocer la perso-

nería jurídica de aquellas comunidades que así lo

soliciten.

Segunda.

Las partes están de acuerdo en limitar los requisitos

en la siguiente forma:

a) Nota de solicitud de personería de la comunidad;

b) Nombre y ubicación geográfica;

c) Descripción de sus pautas de organización y delos mecanismos de designación y remoción de sus

autoridades;

d) Breve reseña de los elementos que acrediten suorigen étnico - cultural e histórico, con presentación

de la documentación disponible;

e) Nómina de sus integrantes con grado de paren-

tesco;

f) Mecanismos de integración y exclusión de sus

miembros.

Tercera.

Asistir recíprocamente a las comunidades inscriptasen ambas jurisdicciones en las gestiones que reali-

cen, ante las personas públicas y privadas, naciona-

les y/o internacionales.

Cuarta.

Asumir el compromiso de tomar, en forma conjunta oindistinta, las medidas necesarias para favorecer latransformación de aquellas formas asociativas aje-nas a la organización de los pueblos indígenas ar-gentinos, en comunidades con personería jurídicapropia y con los derechos y obligaciones emergen-tes de su inscripción. A tal fin será suficiente condar cumplimiento a los requisitos enumerados en lacláusula segunda y con la solicitud de baja de lapersonería presentada ante el organismo que la otor-gó y su consentimiento.

Quinta.

Las comunidades que obtengan su inscripción me-

diante el procedimiento indicado en la cláusula queantecede, cumplirán únicamente los recaudos admi-

nistrativos, jurídicos y contables que le son propios.

Las partes firmantes de este acuerdo se comprometena reconocerlas plenamente y el dominio de los bienes

que compongan su patrimonio se transferirá a nom-

bre de la nueva comunidad una vez dispuesta su ins-cripción, a cuyo fin deberá solicitar la anotación ante

el respectivo registro, si así correspondiere.

Sexta.

Las partes deciden conformar una base de datos ten-

diente a incorporar la información disponible tanto en

sede nacional como en sede provincial, a cuyo efectodefinen las siguientes obligaciones recíprocas:

a) La Secretaría aportará un software básico y unsistema de ABM (Altas, bajas y modificaciones) a

convenir según sus posibilidades y a las de la Pro-

vincia. Los costos serán soportados en forma con-junta.

b) La Secretaría proporcionará a la Provincia la capaci-tación de personal necesaria para operar el sistema.

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c) La Provincia se compromete a actualizar mensual-

mente la información mediante el sistema de ABM

adoptado y a efectuar los relevamientos de comuni-dades tendientes a completar la información con res-

pecto a sus asentamientos, en un plazo no mayor de

noventa (90) días. Los gastos de relevamiento seránadoptados en forma conjunta.

Séptima.

Reconocer al Instituto Nacional de Asuntos Indíge-nas facultades suficientes para intervenir en todos

los casos de inscripciones de las comunidades como

así también para recabar la información que juzguenecesaria para el cumplimiento del presente acuer-

do, en todas las jurisdicciones.

Octava.

Para el cumplimiento de las actividades emergentes

del presente acuerdo, la Provincia designa su repre-sentación a É, autorizándolo a emitir y recibir la in-

formación que juzgue necesaria como así también a

incorporar las tecnologías administrativas que con-sidere adecuadas y a coordinar las actividades de

capacitación provincial que se decidan en el marco

del presente acuerdo.

En la ciudad de ....................................., provincia

de......................................., a los............. días del mesde.................................... del año 1996.

Decreto 155/89Ley sobre política indígena y apoyoa las comunidades aborígenesReglamentación

Buenos Aires, 2 de febrero de 1989

Boletín Oficial, 17 de febrero de 1989

Artículo 1. El Instituto Nacional de Asuntos Indíge-nas (INAI) actuará como entidad descentralizada con

participación indígena dependiente del Ministerio de

Salud y Acción Social.

Tendrá su sede principal en el lugar que a su propues-

ta fije ese Ministerio y deberá establecer delegacio-nes en las regiones Noroeste, Litoral, Centro y Sur del

país y demás regiones provinciales que sean necesa-

rias para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Las regiones abarcarán las siguientes provincias:

a) Noroeste: Catamarca, Jujuy, La Rioja, Salta y

Tucumán.

b) Litoral: Corrientes, Chaco, Entre Ríos, Formosa,

Misiones y Santa Fe.

c) Centro: Buenos Aires, Córdoba, La Pampa,Mendoza, San Juan, San Luis y Santiago del Estero.

d) Sur: Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz yTierra del Fuego.

El presidente del INAI podrá modificar la distribu-ción precedente mediante resolución fundada.

Artículo 2. El Instituto Nacional de Asuntos Indíge-nas entenderá como autoridad de aplicación, en todo

lo referente a la Ley 23.302, disposiciones modifica-

torias y complementarias y al convenio 107 sobreprotección e integración de las poblaciones indíge-

nas y otras poblaciones tribales aprobado por la Ley

14.932, en coordinación con los organismos nacio-nales, provinciales o municipales competentes. A

estos efectos cumplirá todas las actividades condu-

centes a promover el desarrollo integral de las comu-nidades indígenas adjudicando prioridad a sus as-

pectos socio-económico, sanitario y cultural, preser-

vando y revalorizando el patrimonio cultural de es-tas comunidades.

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Artículo 3. Para el cumplimiento de los fines indica-

dos en el Artículo 2, el Instituto Nacional de Asuntos

Indígenas podrá coordinar, planificar, impulsar y eje-cutar por sí o juntamente con organismos nacionales

o provinciales, programas de corto, mediano y largo

plazo, destinados al desarrollo integral de las comuni-dades indígenas, incluyendo planes de salud, educa-

ción, vivienda, adjudicación, uso y explotación de tie-

rras, promoción agropecuaria, pesquera, forestal, mi-nera, industrial y artesanal, desarrollo de la comercia-

lización de sus producciones, especialmente de la

autóctona, tanto en mercados nacionales como exter-nos, previsión social y en particular:

a) Elaborar y/o ejecutar en coordinación con la Secre-taría de Salud y los gobiernos provinciales, progra-

mas de prevención y asistencia sanitaria en las comu-

nidades indígenas incluyendo conocimientos y mo-dalidades que aporte la medicina tradicional. Se debe-

rá otorgar prioridad a la atención de la salud infantil.

Los programas de referencia deberán estructurarsesobre el principio internacionalmente reconocido que

la salud no es solamente la ausencia de enfermedad

sino un estado físico, mental y social de bienestar, enel que el saneamiento ambiental y la nutrición adecua-

da están entre las condiciones esenciales.

b) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con el Mi-

nisterio de Educación y Justicia y los gobiernos pro-

vinciales, programas de educación bilingüe e inter-cultural concediendo prioridad a la realización de una

campaña de alfabetización. Entre los objetivos de

planes de educación deberá incluirse la preparaciónde los miembros de las comunidades indígenas para

que sean protagonistas y gestores de su propio de-

sarrollo y para que logren real participación en elacontecer socio-económico de la Nación, sin afectar

su propia identidad cultural.

c) Elaborar y/o ejecutar en coordinación con la Se-

cretaría de Vivienda y Ordenamiento Ambiental, con

instituciones oficiales de crédito y con los gobier-nos provinciales, planes habitacionales de fomento

que contemplen el modus vivendi de la comunidad y

que permitan mejorar la situación individual y comu-nitaria de los indígenas.

d) Difundir la legislación social vigente en materia

previsional, a la que puedan acceder los miembrosde las comunidades indígenas, y estudiar y propo-

ner eventuales modificaciones.

e) Elaborar y/o ejecutar, en coordinación con las au-toridades nacionales y provinciales competentes,

planes de mensura, adjudicación en propiedad y ex-

plotación de tierras.

f) Organizar el Registro de comunidades indígenas,

conforme con la presente reglamentación.

g) Asesorar a organismos públicos y entidades pri-

vadas en todo lo relativo a fomento, promoción, de-

sarrollo y protección de las comunidades indígenas.

h) Realizar estudios y censos que permitan analizar y

diagnosticar los problemas socio-económicos, sani-tarios y culturales que afecten a las comunidades

indígenas, que posibiliten la formulación de proyec-

tos de desarrollo para resolverlos, incluyendo la ad-judicación de tierras.

i) Difundir el conocimiento del patrimonio culturalindígena, y promover la participación de las comuni-

dades en el uso de los medios para ese fin.

j) Promover en coordinación con las autoridades

competentes nacionales y provinciales y ejecutar por

sí o conjuntamente, cursos de capacitación laboral yorientación profesional de indígenas, tendientes a

mejorar el nivel de vida individual y comunitario.

k) Asistir técnicamente a las comunidades indíge-

nas que lo requieran para que mediante procesos

autogestivos alcancen una organización formal ba-sada en sus tradiciones y pautas culturales.

l) Promover de acuerdo con los criterios científicos,

técnicos y socio-culturales pertinentes y los recur-sos necesarios la más plena participación de las co-

munidades y sus miembros en el quehacer social.

ll) Propiciar la realización de procedimientos electivos

según la tradición y pautas culturales de cada comuni-

dad, para la designación de representantes de la mismay la integración del Consejo de Coordinación.

m) Promover y realizar cursos de capacitación depersonal en todo lo vinculado a la temática indígena.

n) Proponer su propia estructura administrativa quedeberá satisfacer las previsiones del Artículo 1 de la

presente reglamentación. Asimismo deberá resolver

la modalidad de incorporación o coordinación de losplanes, programas y recursos en proyectos y/o eje-

cución en el tema indígena.

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ñ) Aceptar donaciones, legados y administrar fon-

dos fiduciarios.

o) Promover o realizar cualquier otra actividad que,

aunque no haya sido expresamente mencionada en

el presente Decreto, surja de las Leyes 14.932 y 23.302o que pueda contribuir al cumplimiento de los objeti-

vos que se han confiado. Las reparticiones naciona-

les deberán prestar la colaboración necesaria paraque el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas pue-

da cumplir con las funciones asignadas.

Artículo 4. El presidente del Instituto Nacional de

Asuntos Indígenas será asistido por un (1) vicepre-sidente. Ambos durarán tres (3) años en sus manda-

tos, salvo los primeros, cuyos mandatos serán por

dos (2) años. Serán designados por el Poder Ejecuti-vo y tendrán jerarquía de secretario y subsecretario.

Artículo 5. El presidente será el titular del Instituto

Nacional de Asuntos Indígenas y como tal tendráautoridad para dirigir sus trabajos y será responsa-

ble de sus actividades. En particular:

a) Será responsable del cumplimiento de los objeti-

vos que se han confiado al Instituto Nacinoal de

Asuntos Indígenas.

b) Propondrá al Poder Ejecutivo Nacional, por inter-

medio del Ministerio de Salud y Acción Social, dentrode los ciento veinte (120) días de la fecha de designa-

ción del primer presidente, la estructura administrati-

va necesaria para que el Instituto Nacional de Asun-tos Indígenas pueda cumplir con sus objetivos.

c) Nombrará al personal del Instituto Nacional de

Asuntos Indígenas y aplicará el régimen disciplina-rio correspondiente.

d) Convocará y presidirá las reuniones del Consejode Coordinación y dictará su reglamento.

e) Preparará cada año, noventa (90) días antes quefinalice el ejercicio presupuestario, un programa de

actividades y presupuesto para el año siguiente que

deberá ser puesto a consideración del Consejo deCoordinación y sometido para su aprobación al Po-

der Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de

Salud y Acción Social.

f) Junto al programa de actividades y presupuesto

dará a conocer todos los años un análisis sobre la

situación de las comunidades indígenas del país y

un informe sobre las actividades del Instituto deAsuntos Indígenas que deberá incluir una evalua-

ción de sus resultados y de la gestión económico-

financiera.

g) Resolverá sobre la inscripción de las comunida-

des indígenas en el Registro referido en los Artícu-los 3 inciso f) y 16 del presente Decreto.

h) Decidirá mediante resolución fundada la adjudica-ción de tierras cuya propiedad hubiese sido transferi-

da por el Poder Ejecutivo Nacional, las provincias, los

municipios o personas de derecho privado, al Institu-to Nacional de Asuntos Indígenas y suscribirá los

instrumentos de transferencia del dominio. Gestiona-

rá ante las autoridades competentes la transferencia aquienes proponga, de la titularidad del dominio o el

uso y explotación de aquellas tierras que fuesen de

propiedad de la Administración nacional, provincial omunicipal. Gestionará asimismo ante las autoridades

competentes la declaración de utilidad pública, para

su ulterior expropiación, de tierras que vayan a sercedidas a comunidades indígenas.

i) Propondrá al Ministerio de Salud y Acción Socialel lugar donde funcionará la sede central del Institu-

to Nacional de Asuntos Indígenas y establecerá la

ubicación de las respectivas delegaciones conformecon el Artículo 1.

j) Invitará a las provincias a adherir a la Ley 23.302 y

a enviar representantes a las reuniones del Consejode Coordinación.

k) Convocará a las reuniones del Consejo Asesor.

Las resoluciones del presidente son recurribles en

los términos de la Ley de Procedimientos administra-tivos y su reglamentación.

Artículo 6.

El vicepresidente secundará al presidente en sus fun-ciones y lo reemplazará provisoriamente en caso de

renuncia, ausencia, incapacidad o muerte hasta tan-

to se reintegre o en su caso sea desigando un nuevopresidente. Durará tres (3) años en su mandato. Pre-

sidirá las reuniones del Consejo Asesor.

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Artículo 7.

El Consejo tendrá las siguientes funciones:

a) Realizar los estudios necesarios acerca de la situa-

ción de las comunidades indígenas e individualizarlos problemas que las afectan.

b) Proponer al presidente un orden de prioridades

para la solución de los problemas que hayan identi-ficado, los medios y acciones para que ellos sean

resueltos y objetivos y programas de actividades

para el Instituto Nacional de Asuntos Indígenas amediano y largo plazo.

c) Estudiar planes de adjudicación y cuando corres-ponda expropiación de tierras con los alcances de la

Ley 23.302 y elaborar proyectos de explotación a tra-

vés de las comisiones ad hoc y la participación delas comunidades específicas a fin de elevarlos al pre-

sidente.

d) Analizar, aprobar o proponer modificaciones al

programa de actividades y presupuesto.

e) Tomar conocimiento y aprobar el análisis de la

situación de las comunidades indígenas del país, el

informe de las actividades del |nstituto Nacional deAsuntos Indígenas y la evaluación de sus resulta-

dos. Aprobar la gestión económico-financiera pre-

viamente a su elevación al Ministerio de Salud yAcción Social.

f) Estudiar los mecanismos a sugerir a las comunida-des indígenas para que puedan elegir a sus repre-

sentantes conforme a lo establecido en el Artículo 3

inciso 11) como asimismo los procedimientos paraque las comunidades logren una organización for-

mal a los fines previstos en la Ley 23.302 y la presen-

te reglamentación.

g) Supervisar y dictaminar sobre el funcionamiento

del Registro nacional de comunidades indígenas acer-

ca del cual informarán al presidente.

h) Dictaminar acerca de los programas de adjudica-

ción de tierras que se efectúen.

i) Dictaminar sobre cualquier otro asunto que sea

sometido a su consideración.

Artículo 8. El resultado de los estudios, recomen-daciones y dictámenes del Consejo de Coordinación,

orientarán al presidente en sus decisiones.

Artículo 9. Los integrantes del Consejo de Coordi-

nación serán considerados representantes de los ti-

tulares de los ministerios que integren y de los go-bernadores de las provincias a que pertenezcan. Cum-

plirán sus funciones sin perjuicio de las que ejerzan

en sus organismos de origen y sin retribución adi-cional. Deberán tener una categoría no inferior a 24 o

equivalente.

Artículo 10. Las comunidades indígenas estarán re-presentadas en el Consejo de Coordinación por de-

legados designados por aquéllas una vez institucio-

nalizados los mecanismos de elección previstos enel Artículo 3 inciso 11), a razón de un (1) delegado

por etnia y por región de las delimitadas en el Artícu-

lo 1. El presidente del INAI podrá modificar este cri-terio de representación mediante resolución funda-

da y previo dictamen del Consejo de Coordinación,

pero en todo caso deberá asegurarse la representa-ción de todas las etnias existentes en el país y de las

distintas realidades socio-económicas regionales.

Mientras el sistema electivo no esté definido, el Po-der Ejecutivo Nacional designará un (1) delegado

por cada una de las etnias del país, a propuesta delpresidente del INAI, a través del Ministerio de Salud

y Acción Social.

Artículo 11. Los representantes indígenas que inte-

gren el Consejo de Coordinación, deberán ser miem-bros de una comunidad de las etnias existentes en el

país, que tengan domicilio permanente en ellas y

participar de sus formas de vida y actividades habi-tuales.

Su reconocimiento formal como miembro del Consejode Coordinación estará a cargo del presidente del Ins-

tituto Nacional de Asuntos Indígenas.

Artículo 12. Los representantes de las comunida-

des indígenas al Consejo de Coordinación durarántres (3) años en su mandato, salvo los inicialmente

designados por el Poder Ejecutivo Nacional, que

durarán dos (2) años. Podrán ser reelegidos.

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Artículo 13. El Instituto Nacional de Asuntos Indí-

genas deberá asegurar la participación de los repre-

sentantes de las comunidades indígenas en las re-uniones del Consejo de Coordinación. A tal fin les

hará saber de modo fehaciente y con suficiente ante-

lación, la celebración de las reuniones del Consejo yla oreden del día.

Artículo 14.El Instituto Nacional de Asuntos Indí-

genas se hará cargo de los gastos de desplazamien-to de los representantes de las comunidadaes indí-

genas. Además les asignará un viático que sea sufi-

ciente para los gastos de alojamiento y subsistenciamientras dure la reunión del Consejo de Coordina-

ción y el reembolso de los salarios caídos o los in-

gresos no percibidos.

Artículo 15. El Consejo de Coordinación actuarácomo consultor del presidente y podrá solicitar

opiniones a universidades y crear o patrocinar gru-

pos temporarios de investigación y estudios sobreaquellos temas en que hubiese sido consultado.

Artículo 16. El Registro nacional de comunidades

indígenas formará parte de la estructura del InstitutoNacional de Asuntos Indígenas y mantendrá actua-

lizada la nómina de comunidades indígenas inscrip-

tas y no inscriptas. Coordinará su acción con losexistentes en las jurisdicciones provinciales y muni-

cipales. Podrá establecer registros locales en el inte-

rior o convenir con las provincias su funcionamien-to. El registro será público.

Artículo 17. El Instituto Nacional de Asuntos Indíge-

nas promoverá la inscripción de las comunidades in-

dígenas en el registro indicado en el Artículo 16 y lasasistirá para que realicen las tramitaciones y acrediten

las circunstancias que esa inscripción requiera.

Artículo 18. La inscripción en el Registro nacionalde comunidades indígenas será decidida mediante

resolución fundada del presidente del Instituto Na-

cional de Asuntos Indígenas. Junto a la inscripción,cuando sea posible, se agregará al registro un censo

en el que conste los datos personales de cada uno

de los integrantes de la comunidad de que se trate.

Sólo se cancelará la inscripción de una comunidadcuando ésta desaparezca como tal, ya sea por extin-

ción o dispersión de sus miembros.

Artículo 19. Las comunidades indígenas inscriptasen el registro gozarán de los derechos reconocidos

por las Leyes 14.932, 23.302 y esta reglamentación y

demás normas concordantes. La personería jurídicaadquirida mediante la inscripción tendrá el alcance

establecido en la última parte del inciso 2 del párrafo

segundo del Artículo 33 del Código Civil.

Hasta tanto se constituya y organice el registro, las

comunidades indígenas existentes podrán solicitar

al presidente del INAI su inscripción provisoria, cum-pliendo con los requisitos del caso, la que se otorga-

rá condicionada a la inscripción definitiva posterior.

Artículo 20. Serán inscriptas en el Registro nacionalde comunidades indígenas las comprendidas en las

prescripciones del Artículo 2, segundo párrafo de la

Ley 23.302. A tal efecto, podrán tenerse en cuentalas siguientes circunstancias:

a) Que tengan identidad étnica.

b) Que tengan una lengua actual o pretérita autóctona.

c) Que tengan una cultura y organización socialpropias.

d) Que hayan conservado sus tradiciones esenciales.

e) Que convivan o hayan convivido en un hábitat

común.

f) Que constituyan un núcleo de por lo menos tres

(3) familias asentadas o reasentadas, salvo circuns-tancias de excepción autorizadas por el presidente

del INAI mediante resolución fundada, previo dicta-

men del Consejo de Coordinación.

Artículo 21. Los títulos de dominio de tierras adju-dicadas en virtud de la Ley 23.302 y esta reglamenta-

ción, deberán indicar que se trata de tierras cuya

titularidad es inembargable e inejecutable, no sus-ceptible de ser vendida, arrendada o transferida, sin

autorización del Instituto Nacional de Asuntos Indí-

genas, que sólo podrá otorgarse cuando debiera

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constituirse garantía real por créditos a conceder por

entidades oficiales de la Nación, las provincias o los

municipios.

Artículo 22. Toda adjudicación de tierras deberá ha-

cerse con el consentimiento de la comunidad indíge-

na involucrada. En caso de ser necesario el trasladode un asentamiento indígena como consecuencia de

la adjudicación de tierras propuesta por el Instituto

Nacional de Asuntos Indígenas, éste deberá hacersecargo de los gastos que demande el traslado.

Artículo 23. Si el Instituto Nacional de Asuntos In-

dígenas constatase que los adjudicatarios de tierras

que hubiesen adquirido el dominio en virtud de laLey 23.302 no cumpliesen con las obligaciones im-

puestas por su Artículo 12, podrá demandar judicial-

mente su restitución.

A los efectos del Artículo 12 inciso c) de la Ley

23.302, la autoridad de aplicación deberá tener encuenta los usos y costumbres de explotación de la

tierra propios de cada comunidad y su realidad so-

cio-económica y cultural.

Si no mediare manifestación expresa del interesado,

sólo se considerará abandono de la tierra, con la con-secuencia prevista por el Artículo 13 de la Ley, cuan-

do la persona y su familia se ausentaren ininterrum-

pidamente durante dos (2) años. La comunidad res-pectiva podrá solicitar la readjudicación de la tierra

antes de transcurrido ese lapso, si acredita prima fa-

cie el perjuicio que se produciría en caso contrario.Resolverá el presidente del INAI previo dictamen

del Consejo de Coordinación.

Artículo 24. Antes de volver la tierra a propiedad de

la Nación, provincia o municipio, en virtud de lo dis-puesto en el Artículo 13 de la Ley 23.302 o del Artí-

culo 23 de esta reglamentación, el Instituto Nacional

de Asuntos Indígenas ejercerá su dominio por el tér-mino de dos (2) años durante los cuales podrá read-

judicarles a otras comunidades que carezcan de tie-

rras o las que posean sean insuficientes para subve-nir a sus necesidades, aplicando las siguientes prio-

ridades:

1. A las de la misma etnia que habiten la misma pro-

vincia o región.

2. A las de distinta etnia que habiten la misma pro-

vincia o región.

3. A las de la misma etnia de otra región.

4. A las de cualquier etnia de otra región.

Artículo 25. El Instituto Nacional de Asuntos Indí-genas contará con los siguientes recursos:

a) Las sumas que fije el presupuesto general de laNación para 1989 y siguientes y las que acuerden

leyes especiales;

b) Los créditos que le asignen organismos naciona-les, provinciales, municipales o internacionales;

c) Las donaciones, legados, subsidios y subvencio-nes que recibiere;

d) Los saldos no ejecutados de ejercicios anteriores;

e) Cualquier otro recurso que establecieren disposi-

ciones legales reglamentarias.

Artículo 26.

Comuníquese, etc.

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Decreto Poder Ejecutivo Nacional103.426/37Registro Nacional de AsistenciaSocial

Buenos Aires, 12 de abril de 1937.

Artículo 1. Créase en el Ministerio de Relaciones

Exteriores y Culto el Registro de Asistencia Social(actualmente del Consejo Nacional de Asistencia

Social) en el que deberán inscribirse, obligatoriamen-

te, todas las obras de Asistencia Social existentes enla República y las que se crearen en lo sucesivo, para

lo cual el Departamento aludido queda facultado para

adoptar las medidas que se requieran.

Artículo 2. La falta de cumplimiento en la obliga-

ción del Artículo 1 ocasionará el retiro de la perso-

nería jurídica a las que gozaren de ella o impedirá suotorgamiento a las que solicitaren, perdiendo dere-

cho en todos los casos a recibir subsidio del go-

bierno federal.

Artículo 3. El Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto organizará dentro del año de la fecha de este

Decreto los elementos preparatorios para el censode la asistencia social en toda la República, para lo

cual se autoriza a gestionar a los gobiernos provin-

ciales, o en su caso de las municipalidades, la cola-boración de las oficinas del Registro Civil corres-

pondiente.

Artículo 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores y

Culto llevará un censo permanente de las institucio-nes sociales inscriptas en el Registro Nacional de

Asistencia Social, donde constarán el número de re-

gistro, nombre, ubicación, nombre de la persona realo jurídica o asociación que sostenga o dirija, sus

estatutos o reglamentos, memoria y balance anua-

les, naturaleza, objeto, personal que preste servicios,si es rentado o ad honorem, si es laico o religioso,

recursos y gastos mensuales y demás informacio-

nes que se crean necesarias.

Artículo 5. Igualmente se organizará y llevará unfichero central de necesitados de asistencia social,

utilizando los informes facilitados por las reparticio-

nes dependientes del gobierno nacional, solicitadasa los gobiernos provinciales y a las municipalidades,

así como a todas las entidades a las cuales se refiere

este Decreto.

Artículo 6. Los inspectores de subsidios instruirán

a las instituciones sobre la forma de llevar sus pro-

pios ficheros de necesitados, suministrarán el mode-lo de los mismos, a fin de obtener la uniformidad en

los datos que se harán constar.

Artículo 7. Es obligatorio para toda institución sub-vencionada, bajo pena de suspensión del subsidio

acordado, enviar al Fichero Central los datos que se

refieran a los necesitados que registren y adoptar alefecto el modelo de fichas y carnets que se dispon-

gan por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Cul-

to, sin perjuicio de los otros modelos o sistemas quepor su parte deseen llevar. Artículo 8. Todas las en-

tidades beneficiadas tendrán obligación de llevar con

regularidad y puntualidad un juego de libros de con-tabilidad, con comprobantes que justifiquen sus par-

tidas, o ajustándose a los modelos que aconseje el

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, (actual-mente al Consejo Nacional de Asistencia Social).

Artículo 9. El presente Decreto serán refrendado por

los Ministerios de Relaciones Exteriores y Culto y de

Justicia e Instrucción Pública.

REGISTRO NACIONAL DEENTIDADES DE BIEN PÚBLICO

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Artículo 10.

Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y déseal Registro Nacional.

Nota: Es copia de copia

.................

Decreto Poder Ejecutivo Nacional67.519/40Registro nacional de asistenciasocial. Normas de funcionamiento

Buenos Aires, 19 de julio de 1940

Atento que por Decreto de abril 12 de 1937, fue crea-do el Registro Nacional de Asistencia Social, y

Considerando

Que es indispensable dictar las normas que fijan su

funcionamiento teniendo en cuenta la experiencia re-

sultante de tres años de labor, y en forma tal, que estenuevo organismo preste las importantes funciones

que se tuvieron en vista al proceder su creación;

Que esta Dependencia debe ser la base y punto de

partida de los esfuerzos que se realicen para llegar ala coordinación de toda la existencia social en el país,

anotando las deficiencias señaladas ya sea por sus

propios estudios o los que efectúen otras Depen-dencias dentro de su especialización respectiva;

El Vicepresidente de la Nación Argentina, en ejerci-cio del Poder Ejecutivo decreta,

Capítulo IDisposiciones generales

Artículo 1. El Registro Nacional de Asistencia So-

cial creado por Decreto 103.426 de abril 12 de 1937,dependerá de la Subsecretaría de Culto y Beneficen-

cia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, y

actuará como instituto de estudio e información so-ciales, siendo su objeto primordial registrar la exis-

tencia y funcionamiento de todas las instituciones

de asistencia social, oficiales o privadas ubicadas enel país y centralizar las investigaciones e informacio-

nes sobre la materia.

Artículo 2. A los efectos del Artículo anterior, se

considerarán instituciones de asistencia social las

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que, sin propósito de lucro, tengan por finalidad ayu-

dar a las personas necesitadas, ya sea en los aspec-

tos relacionados con la salud, situación económica ola educación física, intelectual y moral de los habitan-

tes. Las escuelas particulares donde haya inscriptos

por lo menos en un 20% de alumnos gratuitos y lasasociaciones mutualistas quedan comprendidas en las

prescripciones de este Decreto, exeptuándose las ins-

tituciones deportivas que persigan solo la cultura fí-sica y exclusivamente entre sus asociados.

Artículo 3. Las solicitudes de inscripción en el Re-

gistro, deberán ser acompañadas de estatutos, me-moria, balance y toda otra información que contribu-

ya a demostrar la finalidad, carácter y funcionamien-

to normal de la entidad, estando exentas del pago delsellado de Ley.

Artículo 4. Presentada una solicitud por una enti-

dad privada domiciliada en la Capital Federal, será

requisito previo a la inscripción correspondiente lavisita de un inspector del Registro cuyo informe ser-

virá de documento fehaciente para proceder en la

forma que corresponda. La información se produciráposteriormente para las del interior no siendo indis-

pensable la intervención de un inspector de esta

dependencia, la que podrá suplirse por otro funcio-nario nacional. Para las instituciones que no gozarán

de subvención y solicitaren este beneficio será re-

quisito indispensable el informe previo de esta de-pendencia.

Artículo 5. A los efectos del mejor cumplimiento de

los fines para el que ha sido creado el Registro Na-cional de Asistencia Social realizará encuestas so-

bre las necesidades generales o locales en materia

de asistencia social y evacuará las consultas que alrespecto formulen las instituciones o particulares,

estudiando también la solución de los casos que a

ellas se les presenten y sobre las cuales se solicite alRegistro alguna orientación. Procurará el intercam-

bio de las informaciones propias con las que obten-

gan otras dependencias nacionales, provinciales,municipales o instituciones privadas y que sean de

positivo interés público.

Artículo 6. Los beneficios de la inscripción en el

Registro se suspenderán:

a) Cuando las instituciones se negaran a suministrar

los datos que sobre funcionamiento se le pidan (Ar-

tículos 13 y 25);

b) Cuando se comprobara falsedad en las informa-

ciones, siempre que a juicio del Ministerio ello afec-te a la importancia de las conclusiones y estudios

que debe realizar el Registro;

c) Cuando se infringieran las disposiciones legales,previa información de la autoridad nacional o pro-

vincial;

d) Por el retiro de la personería jurídica, ya provenga

esta decisión de la autoridad nacional o provincial;

e) Cuando se atentare contra la moral o el orden pú-

blico; y,

f) Cuando se decretare la caducidad del subsidio.

Artículo 7. La inscripción en el Registro se anulará,

cuando la institución cesare en su funcionamiento, o

cambiare su finalidad de asistencia o previsión social.

Artículo 8. La declaración suspendiendo la inscrip-

ción se hará por resolución del Ministerio de Relacio-

nes Exteriores y Culto fijando el tiempo de su dura-ción, y ella podrá comportar también la suspensión en

el pago del subsidio, en caso de hacerlo, si así lo con-

siderara necesario este Departamento.

Artículo 9. El Registro Nacional de Asistencia So-cial estará formado por las siguientes Secciones:

Despacho, Registro de Instituciones y Estadística,

Controlador de Rifas y Colectas, Fichero de Asisti-dos, Becas y Biblioteca, cada una de las cuales ten-

drá un jefe que dependerá directamente del Director

del Registro.

Artículo 10. El Director del Registro es el jefe inme-

diato superior y son sus obligaciones:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emana-

das de la Superioridad, así como vigilar la observan-

cia de las leyes, decretos y reglamentos que concier-nen a las funciones de la Dependencia;

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b) Someter a la firma del Subsecretario los expedien-

tes que se tramitan en el Registro;

c) Informar a éste de la marcha del Registro tanto en

lo referente al personal como sobre cuestiones so-

metidas a estudio;

d) Asesorar a la Superioridad.

e) Firmar el despacho interno, así como las comuni-caciones dirigidas a asociaciones o particulares cuan-

do se refieren a cuestiones de mero trámite;

f) En caso de ausencia será reemplazado por el Sub-

Director con sus mismos derechos y atribuciones.

Capítulo IIDe la sección despacho

Artículo 11. La sección despacho comprende las ofi-

cinas de Secretaría y Mesa de Entradas. La Mesa de

Entradas del Registro anotará el movimiento de losexpedientes entrados o salidos y la correspondencia

general. La Secretaría preparará las actuaciones para

ser distribuidas entre distintas secciones una vezfirmadas por el Director y secundar a éste en las ta-

reas generales del despacho.

Capítulo IIIDel registro de institucionesy estadísticas

Artículo 12. La sección Registro de instituciones yestadísticas tendrá a su cargo las siguientes tareas:

a) Llevará la inscripción de las entidades de asisten-cia social o mutualidades en los libros correspon-dientes, cuyas páginas foliadas serán rubricadas porel Subsecretario de Culto y Beneficencia al abrirselos mismos. Las entidades nacionales, provincialeso municipales de la Capital Federal serán inscriptasde oficio. A las nacionales corresponderá un librodistinto de las segundas, las cuales serán incluidasen el libro general de las instituciones privadas;

b) Formará un legajo individual para cada una de lasinstituciones registradas en el cual se archivarán losantecedentes respectivos;

c) Llevará un censo permanente de todas las institu-

ciones de asistencia social, públicas y privadas, exis-

tentes en la República;

d) Llevará un fichero de todas las obras sociales exis-

tentes en el país clasificándolas por su número deinscripción, por su naturaleza, y por su ubicación y

en el cual constatarán todos los datos referentes al

funcionamiento;

e) Publicará en el Boletín del registro; periódicamen-

te los resultados obtenidos;

f) Llevará un mapa de la distribución geográfica de

los establecimientos hospitalarios y asilos ubicados

en el Territorio Nacional; y,

g) Preparará los elementos para la publicación de la

Guía de Asistencia Social, la que contendrá no sólola nómina de las instituciones registradas sino tam-

bién la de aquellas que considere como auxiliares del

Servicio Social.

Artículo 13. A los fines del inciso d) del Artículoanterior de la Sección Registro de Instituciones yEstadísticas enviará periódicamente a todas las ins-tituciones inscriptas en el Registro los formulariosrequiriendo las informaciones que considere perti-nentes y cuya devolución se exigirá a mayor breve-dad. A las instituciones que no cumplan con lo esta-blecido en el párrafo anterior, se le aplicarán las san-ciones dispuestas en el Artículo 6, inciso a).

Artículo 14. Mantendrán al día un fichero alfabéticode las personas que representen a las entidades re-gistradas ante el Departamento.

Artículo 15. Los datos que consten en la SecciónRegistro de Instituciones y Estadísticas, referentes almovimiento de las mismas, solo se suministrarán cuan-do la asociación o persona que soliciten conocerlosdemuestran un fin útil para la asistencia social. Todaslas solicitudes serán formuladas por escrito y diligen-cias por intermedio de la Dirección del Registro.

Artículo 16. La sección Registro de Instituciones yEstadísticas procurará formular un plan de coordina-ción de las obras de asistencia social tomando como

base de estudio los resultados del censo que realizará.

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Capítulo IVDe la sección rifas y colectas

Artículo 17. Por intermedio de la sección Contralorde rifas y colectas, el Registro atenderá al cumpli-

miento de las disposiciones del Decreto 104.156 de

fecha 28 de abril de 1937, y las que se establecen porel presente, en los casos de rifas y colectas que se

ralicen en la Capital Federal, pudiendo el Ministerio

de Relaciones Exteriores y Culto adoptar las medi-das complementarias para la eficacia de las mismas.

Artículo 18. Acordada la autorización para una rifa,

se procederá al sellado y verificación de los billetes

a emitirse, no admitiéndose en ningún caso que ellosostenten avisos de propaganda comercial. Una vez

aprobados, el Registro procurará que no sean entre-

gados por las instituciones sin previo pago, a fin deevitar devoluciones tardías por las personas desti-

natarias y advertirá a los realizadores que en los ca-

sos en que no se efectuare el pago contra entregadel billete, éstos deben salir siempre bajo recibo fir-

mado por el destinatario, como prueba de su acepta-ción. En caso de que las instituciones alegaren la

substracción o extravío de billetes enviados para la

venta, al realizarse el acta que establece el Artículo18 del Decreto de septiembre 19 de 1936, dejarán cons-

tancia de ello, a los efectos que hubiere lugar en

caso de reclamación. Los billetes no vendidos seránguardados 24 horas antes del sorteo, sobre sellado,

lacrado y firmado por un representante de la entidad

y otro del Ministerio de Relaciones Exteriores y Cul-to, o funcionario nacional que se designe, en caso

de que la rifa tuviera lugar en Territorios Nacionales

pudiendo abrírselo en presencia de los firmantes, unavez efectuado el sorteo.

Artículo 19. Cuando una entidad desee realizar una

colecta pública o a domicilio, ya sea mediante alcan-

cías, boletas o listas de suscripción, esta Seccióncuidará de que sean observadas las disposiciones

de este Decreto y las señaladas en los de octubre 27

de 1923 y abril 28 de 1937, así como la resolución dela Jefatura de Policía de noviembre 8 de 1923. En las

contribuciones extraordinarias que las asociaciones

soliciten exclusivamente a los socios sin hacer uso

para ello de propaganda pública, el contralor del

Ministerio sólo tendrá lugar a petición de la mismaasociación.

Artículo 20. La recolección de Obolo en la vía pública

se hará en alcancías cuyo modelo deberá presentarsepara su aprobación previa al Registro Nacional de Asis-

tencia Social, debiendo éstas ser de un material resis-

tente y ofrecer suficientes garantías de seguridad, ajuicio del Ministerio. Las alcancías serán autorizadas

en la forma que considere conveniente el Departa-

mento de Relaciones Exteriores y Culto y en ningúncaso permitirá el empleo de una cantidad mayor a la

que represente la proporción de una alcancía por cada

trescientos pesos de gastos del presupuesto anual,debiéndose considerar a este efecto el balance co-

rrespondiente al último ejercicio. Dentro del número

de alcancías a autorizar, quedan incluidas tanto lasque se destinan a la circulación en la vía pública, como

las que envían a domicilio a simpatizantes de la obra.

Las alcancías serán abiertas y verificado su conteni-do por los fiscalizadores del Ministerio y representan-

tes de la entidad interesada.

Artículo 21. Las colectas a domicilio que se efectua-

ren por comisiones de personas con listas de sus-criptores utilizarán también las alcancías autorizadas

y las planillas llevarán igualmente el sello de control

del Ministerio.

Artículo 22. Toda infracción a estas disposiciones

sobre rifas y colectas producirá la prohibición de

autorizaciones posteriores, por un tiempo de doshasta cinco años a contar de la operación observa-

da, sin perjuicio de disponer se excluya a la institu-

ción del Registro, si así lo considera necesario. Enun libro especial se llevará nota de las rifas o colec-

tas observadas y el tiempo de la interdicción que se

haya establecido con el carácter de penalidad, en larespectiva resolución. Tampoco se autorizará una

nueva rifa o colecta sin haber sido aprobada la ope-

ración anterior.

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Artículo 23. Las instituciones que gocen del benefi-cio de la autorización de una rifa no podrán en el mis-mo año ser autorizads para una colecta y viceversa.

Artículo 24. El Registro no autorizará la concesión derifas o colectas a instituciones sobre las cuales media-re una resolución suspendiendo el pago del subsidio.Cuando se tratare de colectas que tuvieran por objetoallegar recursos en dinero o en especies para atendersituaciones extraordinarias derivadas de accidentes ocalamidades públicas, el Ministerio de Relaciones Ex-teriores y Culto queda autorizado para dejar sin efectoel contralor dispuesto por ese Decreto, teniendo encuenta la responsabilidad moral y material de las co-misiones formadas al efecto, institución o empresaque las llevare a cabo, y sobre todo la urgencia enprocurar el auxilio de las víctimas.

Capítulo VDel fichero central de asistidos

Artículo 25. La sección Fichero central asistido re-gistrará a las personas que reciban asistencia gratui-ta por las instituciones inscriptas de la Capital y delos pueblos limítrofes cuando lo considere necesa-rio. A tal efecto quedan obligadas a proporcionar alRegistro los datos de sus socorridos, para lo cualllevará un fichero con las informaciones accesorias.

Artículo 26. El Fichero central de asistidos facilitaráel intercambio de informe entre las diversas institu-ciones inscriptas con el objeto de llegar a una acciónentre las mismas. Igualmente, evacuará las consul-tas que formulen los asistidos sobre asuntos rela-cionados con su actividad a fin de asesorarlos parafacilitarles la solución favorable de los mismos.

Artículo 27. Cada una de las personas o familiasanotadas será provista de un carnet de identifica-ción donde deberán asentarse los socorros acorda-dos. La presentación del mismo será obligatoria parael asistido en toda gestión que realice ante el Regis-tro, e igualmente su exhibición será exigida por lasentidades que acuerden ayuda, a fin de evitar la ex-plotación de la caridad.

Capítulo VIDe la sección becas

Artículo 28. La sección Becas es la encargada deltrámite de toda solicitud que sea presentada con el

objeto de obtener el beneficio acordado por el Artí-

culo 100 de la Ley 11.672 (edición 1940).

Artículo 29. Será requisito previo a la concesión debecas, la formulación de una encuesta a cargo del

Fichero central de asistidos, sobre la situación de

desamparo material o moral del candidato, y compro-bada ésta, se tendrá por condición preferente para el

beneficio de las mismas. Las solicitudes serán pre-

sentadas en la Subsecretaría de Culto y Beneficen-cia acompañadas de la documentación exigida por la

reglamentación vigente que serán pasadas al Regis-

tro para que sigan su trámite.

Artículo 30. Las becas se considerarán acordadas

por ciclo de enseñanza (primaria, secundaria o

especial),de tal manera que cuando el favorecidoterminare uno de ellos, deberá renovar su solicitud

para el ciclo siguiente.

Artículo 31. Quedan derogadas las disposicionesdel Decreto de noviembre 2 de 1932 sobre concesión

de becas, en cuanto se opongan a lo reglamentado

en el presente.

Capítulo VII

Artículo 32. La sección Biblioteca de Asistencia

Social, creada por Resolución del 28 de marzo de

1933, dependerá del Registro Nacional de Asisten-cia Social quedando incorporadas aquellas disposi-

ciones sobre su funcionamiento a este Decreto. Esta

Sección centralizará todas las informaciones y leyes,decretos, ordenanzas y reglamentos sobre la materia

ya sean nacionales, provinciales, municipales o de

países extranjeros.

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Artículo 33.

Igualmente compilará las resoluciones o conclusio-nes a que lleguen los congresos o conferencias de

asistencia social que se realicen en el país o fuera de

él y que servirán de base para los estudios que debeejecutar el Registro. Cada vez que un gobierno o

institución del extranjero invita al Gobierno Argenti-

no para su participación en congresos o conferen-cias del servicio social, la Subsecretaría de Relacio-

nes Exteriores lo comunicará a la Subsecretaría de

Culto y Beneficencia para que tome conocimiento elRegistro a fin de reunir los antecedentes que corres-

pondan.

Artículo 34. Dependerá de la Biblioteca el Boletín

de Asistencia Social el cual se publicarábimestralmente, mientras el Ministerio de Relacio-

nes Exteriores y Culto no considere necesario hacer-

lo por un período más breve. Este Ministerio regla-mentará la orientación, formato y tiraje del Boletín,

cuidando especialmente de que su edición llene la

importante función social que se busca.

Artículo 35. Por intermedio del Registro, el Departa-

mento de Relaciones Exteriores y Culto procurará la

edición del Digesto de Asistencia y Previsión Socialen el cual se insertarán las leyes y decretos vigentes

sobre la materia en el orden nacional, sin perjuicio de

proceder en idéntica forma en el futuro con la legis-lación provincial y municipal.

Artículo 36. Comuníquese, publíquese, dese al Re-

gistro Nacional y archívese.

Decreto Poder EjecutivoNacional 1.455/96Estructuras organizativas de laSecretaría de Desarrollo Social yde la Comisión Nacional dePensiones Asistenciales

Buenos Aires, 12 de diciembre de 1996

Boletín Oficial, 20 de diciembre de 1996

Apruébanse las estructuras organizativas de la Se-cretaría de Desarrollo Social y de la Comisión Nacio-

nal de Pensiones Asistenciales.

...............

Artículo 11.

Transfiérase al Centro Nacional de Organizaciones

Comunitarias las competencias del Registro Nacionalde Entidades de Bien Público, creado por Decreto

103.426/37 y cuyas normas de funcionamiento fueron

establecidas por el Decreto 67.519/40.

...............

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Secretaría de Desarrollo SocialResolución 1.003/97Centro Nacional de OrganizacionesComunitarias. Registro nacional deentidades de bien público

Buenos Aires, 31 de marzo de 1997

Visto

El Decreto 1.455/96 y,

Considerando

Que por el citado Decreto se transfirieron al Centro

Nacional de Organizaciones Comunitarias de la Se-

cretaría de Desarrollo Social de la Presidencia de laNación las competencias del Registro Nacional de

Entidades de Bien Público, que fuera creado por el

Decreto 103.426/37 y cuyas normas de funcionamien-to fueron establecidas por el Decreto 67.519/40.

Que por este último Decreto, las solicitudes de ins-cripción en el referido registro deben ser acompaña-

das por estatutos, memorias, balance y toda otra in-

formación que contribuya a demostrar la finalidad,carácter y funcionamiento normal de la entidad.

Que asimismo, la referida norma prevé que toda soli-citud de inscripción debe ser sometida al requisito

previo de la visita o inspección, cuyo resultado se

volcará en un informe que será el documento básicopara la toma de decisión sobre la autorización de

inscripción.

Que la Resolución S.D.S. 2.803 del 21 de junio de1996, en su Anexo I, dispone como uno de los obje-

tivos del CENOC la dinamización de los contenidos

del Registro Nacional de Entidades de Bien Público,de modo que ello permita la actualización permanen-

te del conocimiento del estado de situación de las

organizaciones de la comunidad, como así tambiénde los programas, proyectos y actividades que de-

sarrollen.

Que es menester dotar al Centro Nacional de Organi-

zaciones Comunitarias de una norma de procedimien-

to que permita una adecuada y ágil tramitación de lassolicitudes de inscripción en el Registro Nacional de

Entidades de Bien Público, en cuya órbita de compe-

tencia ha sido colocado.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos ha

tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto se encuentra facultado conforme

las atribuciones otorgadas por Decreto 227/94 y De-

creto 1.455/96.

Por ello,

El Secretario de Desarrollo Social de la Presidenciade la Nación, resuelve:

Artículo 1.

Apruébase la Norma de Procedimiento para la trami-tación de solicitudes de inscripción en el Registro

Nacional de Entidades de Bien Público, a cargo del

Centro Nacional de Organizaciones Comunitarias,que como Anexo I forma parte de la presente.

Artículo 2.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Anexo ICentro Nacional de OrganizacionesComunitarias.

Registro Nacional de Entidades de Bien Público

Trámite de inscripción en el Registro

Normas de procedimiento

1. a) Las entidades que se encuadran en lo normado

por el Decreto 103.426/37 y que deseen inscribirse

en el Registro Nacional de Entidades de Bien Públi-co, en adelante el RNEBP, deben iniciar el respectivo

trámite por ante la Mesa General de Entradas, Sali-

das y Archivo de la Secretaría de Desarrollo Socialde la Presidencia de la Nación.

1. b) También podrán iniciar el trámite de Inscripción

en el RNEBP las entidades señaladas en la Ley 24.483

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y aquellas que por Ley Nacional o Decreto P.E.N. les

fuere reconocido carácter de Entidades de Bien Pú-

blico y/o se ordenare su inscripción en el RNEBP.

En todos los casos, la entidad solicitante deberá

acompañar la siguiente documentación:

• Nota de la Entidad dirigida al Registro Nacional deEntidades de Bien Público, solicitando la inscripción

de la misma, firmada por el Presidente y Secretario.

En la solicitud se consignará denominación comple-

ta de la entidad, domicilio, teléfono y fax, nombre y

apellido del responsable de la gestión del trámite frenteal Registro.

• Acta de Asamblea Constitutiva de la Entidad (co-pia autenticada).

• Estatutos (copia autenticada).

• Resolución que otorgó personería jurídica dictada

por la Inspección General de Justicia (Nación) o Di-

rección Provincial de Personas Jurídicas, en su caso(copia autenticada).

• Acta de Asamblea u órgano competente que apro-bó los Estatutos (copia autenticada).

• Acta de Asamblea u órgano competente que apro-bó la designación del actual Organo de Dirección

(copia autenticada).

• Certificado de reconocimiento, autorización o habi-

litación expedido por la Municipalidad local o autori-

dad competente, cuando se tratare de entidades queprestaren servicio relativo a Hogar, Guardería, Co-

medor Asistencial, Asociaciones de Fomento y otros,

o por el Director del Establecimiento para el caso deCooperadoras Escolares.

La autenticación de las copias de documentaciónindicada podrá ser efectuada por Escribano Público

o, en su defecto, por autoridad competente Nacio-

nal, Provincial o Municipal.

• Memoria, Balance e Inventarios del último Ejercicio

cerrado, con firma de Contador Público Nacional,

certificada por el Consejo Profesional de CienciasEconómicas correspondiente.

• Resumen de ingresos del ejercicio en curso, confirma de Contador Público Nacional, certificada por

el Consejo Profesional de Ciencias Económicas co-

rrespondiente.

• Fichas de Datos personales de identidad de cada

uno de los miembros de la Comisión Directiva, con

firma, según modelo siguiente:

Entidad:

Apellido y nombre:

Doc. Nac. Identidad Nº:

Cédula de Identidad Nº:

Nacionalidad:

Domicilio:

Teléfono / Fax:

Función o cargo que desempeña en la entidad:

Firma:

Expedida por:

Lugar y fecha de nacimiento:

2. La Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo,

con toda la documentación presentada por la enti-

dad solicitante, procederá a caratular y formar unexpediente.

3. Luego, lo girará al RNEBP.

Ingresado el expediente, el Sector Despacho del

RNEBP le dará entrada en la base de datos o confec-cionará la ficha de control de trámite.

Luego, se revisará la documentación presentada. Parael eventual caso de faltante de documentación re-

querida, remitirá a la entidad de que se trate una nota

requiriendo esa documentación.

4. Completada la documentación, se eleva el expe-diente a la Directora del CENOC, para conocimiento

inicial.

5. Luego, el expediente pasará al responsable coor-dinador/a general del RNEBP, con indicación de asig-

nación del expediente a un / una trabajador social del

Equipo de Trabajadores Sociales.

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Decreto Poder EjecutivoNacional 422/99Registro nacional obligatorio deorganizaciones no gubernamentales.Creación en el ámbito de laSecretaría de Relaciones con laComunidad. Funciones

Buenos Aires, 27 de abril de 1999

Visto

El Decreto 1.410 del 3 de diciembre de 1996 y sus

modificatorios, y

Considerando

Que por el aludido decreto se aprobó la estructura

organizativa del Ministerio del Interior, asignando ala Secretaría de Relaciones con la Comunidad, entre

otros cometidos, el de intervenir en el establecimien-

to de pautas destinadas a coordinar la ejecución deplanes, programas y proyectos referidos a objetivos

y cursos de acción en materia comunitaria.

Que, las Organizaciones No Gubernamentales, comoexpresión del tejido solidario de la sociedad, ejercen

un rol protagónico en la vida comunitaria ya que

tiene como objetivo brindar servicios y suministrarprestaciones dirigidas a cubrir necesidades que no

son satisfechas por el Estado -o no lo son en su

totalidad- y por ello su eficacia depende en granparte de la concentración de esfuerzos y asignación

de recursos.

Que, si bien estas organizaciones surgen con inde-

pendencia del Estado, no están libres de las regula-

ciones impuestas por éste, de sus condicionamien-tos y de las consecuencias de su propio accionar.

Que en razón de ello resulta necesario crear mecanis-mos adecuados y eficaces para lograr transparenciaen la asignación de recursos del Estado, dirigidos a

la comunidad a través de dichas instituciones repre-sentativas, a fin de facilitar su participación comoagentes activos del desarrollo y ejecución de pro-gramas y actividades de corte asistencial y social, enrelación con el Estado, ya sea nacional, provincial omunicipal.

Que, a los efectos indicados precedentemente, esnecesario la creación de un Registro Nacional Obli-gatorio de Organizaciones No Gubernamentales, quepermitirá la identificación y relevamiento de estasagrupaciones.

Que la creación del referido Registro propugna elfortalecimiento de las relaciones entre las estructu-ras gubernamentales y no gubernamentales, reco-mendada en la Declaración de Santiago del año 1998en la Cumbre de las Américas.

Que la función esencial del Registro Nacional seráregistrar la existencia de todas aquellas Organizacio-nes No Gubernamentales que a los fines de desarro-llar actividades en beneficio de la comunidad, reci-ban o pretendan recibir fondos públicos para llevar acabo proyectos financiados sus actividades en terri-torio nacional, provincial, regional o municipal.

Que, asimismo, a fin de lograr un adecuado conoci-miento de la existencia de tales organizaciones, elRegistro brindará información no sólo a las autorida-des sino a todos los ciudadanos que la soliciten,permitiendo así un contralor directo de la comuni-dad, en lo que hace a identificar a quienes el Estadoasigna recursos.

Que, a su vez, dicho Registro como parte de su acti-vidad también brindará orientación, asesoramientoy asistencia, para que los fondos públicos que sedestinen a las Organizaciones No Gubernamentalessean utilizados de la manera más eficiente posible.

Que, siendo conveniente que los Gobiernos Provin-ciales y el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Bue-nos Aires, adhieran al Régimen del Registro Nacio-nal Obligatorio de Organizaciones No Gubernamen-tales, el Ministerio del Interior invitará a suscribirconvenios de adhesión.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de lasfacultades y atribuciones emergentes del artículo 99,inciso 1) de la Constitución Nacional.

REGISTRO NACIONAL OBLIGATORIO DEORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES

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Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina decreta:

Artículo 1. Créase el Registro Nacional Obligatoriode Organizaciones No Gubernamentales, en el ámbi-to de la Secretaría de Relaciones con la Comunidaddel Ministerio del Interior.

Artículo 2. El Registro Nacional que se crea por elArtículo 1 tendrá como funciones:

• Registrar la existencia de todas aquellas Organiza-ciones No Gubernamentales que a los fines de desa-rrollar actividades en beneficio de la comunidad, reci-ban o pretendan recibir fondos públicos, para llevar acabo proyectos financiados en todo o en parte conrecursos estatales cualquiera fuese la temática queaborden con respecto a la comunidad, sin fines delucro, sean públicas o privadas y se encuentren desa-rrollando sus actividades en territorio nacional, pro-vincial , regional o municipal, las que deberán obliga-toriamente inscribirse en el mismo.

• Brindar la información que se le requiera sobre laexistencia, antecedentes y funcionamiento de lasOrganizaciones No Gubernamentales inscriptas.

• Orientar y asesorar a las Organizaciones No Guber-namentales inscriptas o en condiciones de inscribir-se que lo soliciten, sobre la inscripción propiamentedicha, el funcionamiento, la organización y gestiónde las mismas.

Artículo 3. La Secretaría de Relaciones con la Co-munidad del Ministerio del Interior tendrá a su cargola organización, coordinación y seguimiento del Re-gistro Nacional Obligatorio de Organizaciones NoGubernamentales, quedando facultada a tal efectopara dictar todas las normas complementarias y acla-ratorias necesarias para la implementación, ejecucióny difusión del mismo.

Artículo 4. El Registro que se crea por el Artículo 1deberá implementarse dentro del término de sesenta(60) días de dictada la presente medida, debiendo las

Organizaciones No Gubernamentales inscribirse enel mismo dentro de los sesenta (60) días siguientes ala apertura de dicho Registro, transcurridos los cua-les no se otorgará ninguna clase de fondos públicosa las Organizaciones que no se encuentren debida-mente inscriptas.

Artículo 5. El Registro Nacional Obligatorio de Or-ganizaciones No Gubernamentales coordinará suaccionar con los restantes Registros que funcionenen las distintas jurisdicciones y entidades de la Ad-ministración Pública Nacional, en los que deban ins-cribirse las Organizaciones No Gubernamentales deacuerdo a sus objetivos específicos y en cumplimien-to de la normativa vigente.

Artículo 6. Invítanse a los Gobiernos Provinciales yal Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Ai-res, a adherir al régimen registral instituido acto, cur-sándose a tales efectos a través del Ministerio delInterior, las invitaciones pertinentes para suscribirlos correspondientes convenios de adhesión.

Artículo 7.

El gasto que demande el cumplimiento del presenteserá atendido con las partidas presupuestarias de lajurisdicción 30 Ministerio del Interior.

Artículo 8.

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Na-cional de Registro Oficial y archívese.

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Producción Integral:Ricardi Impresos

Honorio Pueyrredón 1616/18/24Buenos Aires - Argentina

Diciembre de 1999Tiraje: 500 ejemplares