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    REGLAS COMUNES A TODO PROCEDIMIENTO.-

    APLICACION DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

    El artculo 1 del Cdigo de Procedimiento Civil establecetextualmente: " Las disposiciones de este Cdigo rigen el

    procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos

    de jurisdiccin no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los

    Tribunales de Justicia."

    Por lo tanto el citado texto legal rige el procedimiento de

    algunos juicios siempre que pertenezcan al orden civil y los actos

    judiciales no contenciosos, es decir, aquellos en donde no existe

    contienda entre las partes.

    El Cdigo de Procedimiento Civil consta de cuatro Libros:

    Libro Primero, establece las reglas comunes a todo

    procedimiento;

    Libro Segundo, contiene los preceptos que reglan la

    tramitacin del juicio ordinario;Libro Tercero, se refiere a los juicios especiales; y,

    Libro Cuarto, A los actos no contenciosos.

    El Libro primero trata de las REGLAS COMUNES A TODO

    PROCEDIMIENTO y se extiende desde el artculo 1 hasta el 252 y

    nuestro estudio, abarcar precisamente, toda la materia

    comprendida en dichos preceptos legales, exceptuando la apelacincuyo anlisis corresponde realizarlo en forma separada.

    LAS PARTES.

    Aspectos generales.-

    En el proceso jurisdiccional se somete la decisin del litigio a

    la autoridad del juez pero adems de la actividad que corresponde a

    este funcionario nos encontramos con la funcin de las partes entre

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    las cuales se ha suscitado el conflicto, las que hacen el aporte de

    los elementos indispensables para la determinacin judicial.

    Tenemos entonces que en el proceso existen dos sujetos: El

    Juez y las Partes, siendo necesario adems, en todo juicio lapresencia de un tercer elemento, la contienda jurdica actual.- Todos

    estos presupuestos son esenciales para su existencia, bastando la

    ausencia de cualesquiera de ellos para que no exista un juicio

    propiamente tal.

    Pero tambin, se requiere la concurrencia de ciertas

    condiciones para la validez de la relacin jurdica, siendo ellas:

    1.- La competencia del tribunal llamado a decidir el conflicto;

    2.- La capacidad de las partes; y

    3.- La observancia de las formalidades legales, para la

    eficacia de los diversos actos que constituyen el procedimiento.-

    Estos elementos obedecen a la denominacin de

    presupuestos procesales, siendo tal su importancia que para que el

    juicio produzca los efectos legales que le son propios, es necesarioque concurran todas las condiciones que los configuran.

    Para los efectos de nuestro estudio, debemos recordar que

    juicio, es una contienda jurdica actual sobre un derecho. En su

    oportunidad examinamos la forma como se desarrolla el juicio y los

    diferentes etapas que lo conforman - discusin, prueba y sentencia

    tambin hemos analizado en detalle, el otro sujeto y a la vezelemento del proceso, el juez, correspondiendo poner ahora nuestro

    inters en un estudio ms profundo acerca de las partes.-

    LAS PARTES.-

    Clasificacin.- La ms conocida de todas, es la que distingue

    entre:

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    a.- Partes directas, que son el demandante y demandado,

    entre las cuales se provoca el conflicto que se somete a la decisin

    del tribunal;

    b.- Partes indirectas, son aquellas que advienen una veziniciado el pleito y obedecen a la denominacin de terceros,

    pudiendo ser: coadyudantes, independientes y excluyentes siendo la

    nomenclatura ms adecuada en atencin a los preceptos de los

    artculos 22 y 23 del Cdigo de Procedimiento Civil; y sobre las

    cuales se puede afirmar que son aquellas que, sin ser partes

    directas en un juicio, intervienen en l por tener inters actual en sus

    resultados.

    Atendiendo a su nmero, la relacin procesal puede ser:

    a.- Simple, cuando en el juicio interviene un solo demandante

    o un solo demandado;

    b.- Mltiple, cuando hay pluralidad de partes, o sea, varios

    demandantes o varios demandados.

    Cuando se trata de actos no contenciosos no se puede hablarde parte sino de interesado o solicitante.

    CAPACIDAD PARA SER PARTE.-

    En derecho procesal para comparecer vlidamente en juicio

    se requiere tener capacidad, pero en nuestro Cdigo de

    Procedimiento Civil, no se contienen preceptos dispuesto

    sistemtica y ordenadamente sobre la materia, debindose portanto, recurrir para tal efecto a las prescripciones del Cdigo Civil

    que como es sabido son de aplicacin general y supletoria.

    Y, el citado texto de leyes expresa sobre este atributo de la

    personalidad la capacidad como regla general, consecuencialmente

    en el orden procesal toda persona esta habilitada para comparecer

    en juicio, salvo aquellas afectadas por alguna causa de inhabilidad,

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    de modo que no podrn hacerlo, por ejemplo, los menores de

    edad, los interdictos por demencia, debiendo las personas que se

    encuentren en esa situacin, intervenir asistidas por sus respectivos

    representantes legales, quines actan a nombre del incapaz. Sipese a la existencia de alguna de estas inhabilidades la persona

    afectada comparece en juicio, su opositora puede reclamar de la

    falta de capacidad haciendo valer la excepcin dilatoria sealada en

    el n2 del articulo 303 del Cdigo de Procedimiento Civil, precepto

    legal que le concede nicamente al demandado esa posibilidad,

    pues la ley procesal nada dice respecto de la manera de reclamar

    de la incapacidad del demandado, por lo que estimamos que en tal

    situacin no cabra otra alternativa que formular el correspondiente

    incidente de nulidad.

    PLURALIDAD DE PARTES.-

    En la generalidad de los casos, en un juicio existe un solo

    demandante y un solo demandado, pero oportunamente

    manifestbamos que puede darse el caso de un litigio conintervencin de varios demandantes o varios demandados y

    entonces, nos encontramos en presencia de una relacin procesal

    mltiple. Y producindose esa circunstancia, recibe aplicacin el

    articulo 18 del Cdigo de Procedimiento Civil en cuyo texto se

    plantea la posibilidad de la intervencin de varias personas

    asumiendo los roles de demandantes o demandados, en lossiguientes casos:

    a.- Siempre que se deduzca la misma accin;

    b.- Acciones que emanen directa e inmediatamente de un

    mismo hecho, o

    c.- Que se proceda conjuntamente por muchos o contra

    muchos en los casos que autoriza la ley.-

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    La ley en estos casos ha querido, se siga un solo juicio a fin

    de evitar decisiones contradictorias y tambin por consideraciones

    de economa procesal. Sin embargo, til es sealar sobre lo

    pertinente que al usar el articulo 18 del Cdigo de ProcedimientoCivil la forma verbal " podrn ", le concede a su contenido un

    carcter facultativo, quedando a voluntad de las partes, si lo estiman

    conveniente a sus intereses actuar conjunta o separadamente.

    Para una mejor comprensin de esta materia mencionaremos

    algunas situaciones en las cuales aparecen de manifiesto las

    hiptesis planteadas por nuestro legislador procesal civil:

    A.- Siempre que se deduzca la misma accin.-

    Esta posibilidad se presenta cuando dos o ms herederos

    reclaman para si, en su carcter de tal, los bienes hereditarios que

    se encuentran en poder de un tercero.-

    B.- Caso en que se deducen acciones que emanan directa e

    inmediatamente de un mismo hecho.-

    Esta posibilidad se plantea a va de ejemplo, cuando variospasajeros de un vehculo de locomocin sufren lesiones de diversa

    entidad al ser embestidos por otro mvil, a consecuencias de lo cual

    todos ellos pueden demandar en un mismo juicio la indemnizacin

    de perjuicios que eventualmente puede emanar del referido hecho.

    C.- Siempre que se proceda conjuntamente por muchos o

    contra muchos en los casos que autoriza la ley.-Se da la situacin descrita cuando dos o ms acreedores

    solidarios demandan de consuno el cumplimiento de la obligacin a

    su deudor.-

    En los casos sealados, l articulo 19 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, impone a estas partes constituidas en

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    pluralidad, la obligacin de obrar conjuntamente, constituyendo un

    solo mandatario.

    En la situacin adversa, siendo distintas las acciones de los

    demandantes o las defensas de los demandados, cada uno de ellosconforme lo prescribe el articulo 20 del Cdigo de Procedimiento

    Civil, podrn obrar separadamente en el juicio, salvo las

    excepciones legales.

    Intervencin forzada en juicio.-

    Resulta incuestionable que la posicin del demandante es

    diametralmente opuesta a la del demandado, en lo referente a su

    intervencin en el juicio, pues al actor le es suficiente manifestar su

    voluntad para tal efecto materializndola mediante la interposicin

    de la correspondiente demanda; en tanto, la calidad de demandado

    esta sujeta a la decisin del demandante de hacer efectiva su

    pretensin en contra de aquel.

    De modo que el rol procesal de demandante exige y depende

    de la sola manifestacin de voluntad de este, exteriorizada con lasexigencias que establece el ordenamiento procesal, siendo por tanto

    dueo o no de poner en movimiento el ejercicio de la actividad

    jurisdiccional de los tribunales. Pero, hay casos en que un individuo

    por la sola disposicin de la ley, se ve en la obligacin de intervenir

    como demandante, aun cuando no estime oportuno hacerlo,

    exponindose en tal eventualidad a sufrir las sanciones que la leyseala, en especial la caducidad de sus derechos. Por eso

    entonces, con toda propiedad, podemos hablar de intervencin

    forzada en juicio como demandante, materia reglada por el articulo

    21 del Cdigo de Procedimiento Civil.-

    Dicho precepto legal prescribe, sic: " Si la accin ejercida por

    alguna persona corresponde tambin a otra u otras personas

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    determinadas, podrn los demandados pedir que se ponga la

    demanda en conocimiento de las que no hayan ocurrido a

    entablarla, quienes debern expresar en el trmino de

    emplazamiento si se adhieren a ella." " Si las dichas personas se adhieren a la demanda, se

    aplicar lo dispuesto en los artculos 12 y 13, si declaran su

    resolucin de no adherirse, caducara su derecho; y si nada dicen

    dentro del trmino legal, les afectara el resultado del proceso, sin

    nueva citacin.

    Actitudes que puede asumir el demandante.-

    De la lectura del texto del precepto legal citado, se desprende

    que tres son las actitudes que puede asumir el actor:

    1.- Adherir a la demanda.-

    2.- Abstenerse de manifestar su voluntad.- y,

    3.- Declarar que no adhieren a la demanda.-

    Para adoptar algunas de las referidas posiciones el articulo 21

    concede el " trmino de emplazamiento "que no es otro que el plazode quince das fatales a que alude el articulo 258 del Cdigo de

    Procedimiento Civil en su inciso primero. De suerte que transcurrido

    dicho trmino se produce alguna de las consecuencias que a

    continuacin explicamos.

    1.- Si se adhiere a la demanda.- Se adquiere el rol de demandante

    y rigen las disposiciones legales aplicables al caso de pluralidad departes litigantes - arts. 19 y 20 del Cdigo de Procedimiento Civil en

    relacin con los artculos 12 y 13 del mismo texto - es decir, debern

    actuar representadas por un procurador comn.

    2.- Si se expresan su voluntad de no adherir a la demanda.- Se

    produce la caducidad de sus derechos, lo que importa una renuncia

    a la pretensin de tal forma que si posteriormente desearen

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    intervenir, el demandado puede excepcionarse sustentando la

    caducidad o renuncia de los derechos del actor; y,

    3.- Nada expresan dentro del trmino legal.- No adquieren el

    carcter de parte en el pleito, pero tampoco pierden el derecho deuna intervencin posterior en el juicio; pero en tal situacin, deben

    respetar todo lo obrado con anterioridad. Sin embargo, necesario es

    explicar que en todo caso le afectarn los resultados del juicio como

    lo establece el precitado articulo 21 del Cdigo de Procedimiento

    Civil, de manera que la sentencia que se dicte en esta causa

    produce a su respecto los efectos propios de la cosa juzgada. Con

    todo, la jurisprudencia de nuestros tribunales ha declarado que,

    mientras se ventila el juicio, no se puede considerar como partes a

    aquellos que nada expresaron dentro del trmino de emplazamiento,

    sin que sea necesario para la validez del procedimiento, notificarlas

    de las resoluciones que en l se pronuncien.

    Oportunidad en que el demandado puede hacer uso de

    esta facultad.-Sobre la materia la ley no se ha pronunciado, contrariamente

    a lo que ocurre cuando se trata de la citacin de eviccin que es una

    intervencin forzada en carcter de demandado. Pero, nos asiste el

    convencimiento que debe procederse en el plazo que la ley concede

    a la demandada para contestar la demanda y antes de evacuar tal

    trmite, pues, se trata en el fondo, de una verdadera excepcindilatoria, destinada a corregir el procedimiento sin afectar al fondo

    de la accin deducida y que puede perfectamente fundarse en el n6

    del artculo 303 del Cdigo de Procedimiento Civil.-

    Tramitacin que debe darse a la solicitud respectiva.-

    Como se trata de una cuestin accesoria al juicio que requiere

    pronunciamiento especial, con audiencia de las partes, no hay

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    dudas que nos encontramos en presencia de un incidente, en el que

    es necesario escuchar al demandante inicial quien con toda

    seguridad manifestar su oposicin; por tanto a la solicitud de la

    demandada deber conferirse traslado, siendo este incidente deprevio y especial pronunciamiento, lo que acarrea como

    consecuencia que mientras no se ponga la demanda en

    conocimiento de los eventuales demandantes y no transcurra el

    trmino de emplazamiento y no se resuelva la incidencia que se

    pueda promover, se suspende el curso del juicio hasta que no se

    resuelva la incidencia.

    Aparte del caso del articulo 21 del Cdigo de Procedimiento

    Civil, existe tambin intervencin forzada en juicio en la denominada

    citacin de eviccin, sobre la cual nos extenderemos al referirnos al

    juicio ordinario de mayor cuanta.

    LOS TERCEROS.-

    Concepto.- Son aquellas personas que intervienen en un

    juicio, diversas del demandante y del demandado, sosteniendo

    pretensiones concordantes con la de estos, o bien, independientes

    o contradictorias con las de los mismos, y que tienen inters en sus

    resultados por tener un derecho comprometido en l.-

    A estos terceros se les designa tambin con el nombre de

    partes indirectas, para establecer una diferencia con los

    demandantes y demandados que inicialmente participaron en eldesarrollo de un proceso. La calificacin de las partes en directas e

    indirectas arranca del artculo 23 del Cdigo de Procedimiento Civil

    que expresa en su inciso primero, sic.: " Los que, sin ser partes

    directas en el juicio, tengan inters actual en sus resultados, podrn

    en cualquier estado de l intervenir como coadyudantes..."

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    El fundamento de esta institucin, lo encontramos en la

    oportunidad que debe conceder la ley a los que debiendo haber sido

    considerados como partes han sido arbitrariamente omitidos, o bien,

    por el deseo del legislador de extender los efectos de las sentenciasjudiciales al mayor nmero de personas, siempre que estos terceros

    como lo exige el sealado articulo 23 del Cdigo de Procedimiento

    Civil, tengan un inters actual en sus resultados, esto es,

    comprometido un derecho y no una mera expectativa, evitando de

    esta manera la tramitacin de sucesivos procesos con el riesgo

    cierto de dictar sentencias contradictorias y adems, por razones de

    economa procesal.

    Las reglas establecidas para las terceras en los artculos 22,

    23 y 24, no se aplican a todos los procedimientos civiles, existen

    reglas especiales en el juicio ejecutivo, en el cual slo se permite la

    intervencin de terceros cuando sus pretensiones se encuentren

    vinculadas, al dominio, a la posesin de las especies embargadas,

    al derecho a ser pagado preferentemente o al derecho paraconcurrir en el pago a falta de otros bienes.

    Clasificacin de los terceros: Los terceros admiten la siguiente

    clasificacin:

    a.- Terceros coadyudantes;

    b.- Terceros Excluyentes; y

    c.- Terceros independientes.- Terceros coadyudantes.- A ellos alude el articulo 23 inciso

    primero del Cdigo de Procedimiento y son los que sostienen un

    inters armnico con las partes directas del juicio - demandante o

    demandado - es decir, colaboran al actor o al demandado y su

    anhelo es que obtenga en el juicio, sea el primero o el segundo

    segn convenga a sus intereses. Para que sea procedente la

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    intervencin de este tercero de acuerdo con lo expresado, se

    requiere la presencia de algunas condiciones, las cuales a

    continuacin mencionamos:

    I.- Que exista juicio pendiente.-II.- Que el tercero tenga inters actual en sus resultados,

    sobre lo pertinente el artculo 23 inciso 2 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, prescribe: " Se entender que hay inters

    actual siempre que exista comprometido un derecho y no una mera

    expectativa, salvo que la ley autorice especialmente la intervencin

    fuera de estos casos."

    En cuanto a la oportunidad en que el tercero coadyuvante

    puede intervenir en el juicio, de conformidad con lo que dispone el

    articulo 23 inciso primero del Cdigo de Procedimiento Civil, es: "

    podrn en cualquier estado de l intervenir como coadyudantes..."

    de modo, que pueden hacerlo, en primera o segunda instancia y an

    encontrndose la sentencia impugnada por la va del recurso de

    casacin.Ahora bien, nos corresponde enseguida determinar conforme

    a que tramites adviene este tercero al juicio, en lo atingente, no hay

    duda en que su solicitud de incorporacin debe sujetarse a las

    reglas que la ley establece para los incidentes, por lo que la

    resolucin que debe recaer en ella debe ser: "traslado", esto es,

    debe ser puesta en conocimiento de las partes directas del juicio, yluego, con lo que expongan stas en el trmino fatal de tres das o

    en su silencio, se recibir el incidente a prueba si fuere procedente,

    debiendo recaer especialmente sobre el inters actual en los

    resultados del pleito invocados por el tercero.

    Una vez que se ha admitido la intervencin del tercero en su

    calidad de tal, el artculo 23 en su inciso primero del Cdigo de

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    Procedimiento Civil, les reconoce los mismos derechos que el

    artculo 16 que el Cdigo del ramo les asigna a las partes directas

    representadas por el procurador comn, de modo que deben

    continuar el juicio en el estado en que se encuentre. Anencontrndose estos terceros representados por el procurador

    comn , pueden manifestar su disconformidad con su actuacin, y

    en tal evento, puede el tercero separadamente, hacer las

    alegaciones y rendir las pruebas que estime procedentes, pero sin

    que le sea permitido entorpecer la marcha regular del juicio y

    usando de los mismos plazos concedidos al procurador comn.

    Prosiguiendo con las prescripciones del artculo 16 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, se le otorga la facultad de solicitar dichos

    plazos o su ampliacin, o interponer los recursos a que haya lugar,

    tanto sobre las resoluciones que recaigan en esas solicitudes, como

    sobre cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva.

    Tercero Excluyente.-

    Es aquel cuya pretensin se opone a los intereses de ambaspartes, es decir, reclama derechos contrarios o incompatibles con

    las de las partes directas del juicio.-

    De inmediato se advierte una notoria diferencia con el tercero

    coadyuvante quien se opone a una de las partes directas del juicio,

    sea el actor o la demandada; en cambio el excluyente sostiene un

    inters contrarios a las mismas.- De manera que desde el instanteen que es admitido en el litigio pasa a ser considerado como parte y

    goza de todos los derechos que la ley le reconoce como tal.

    Para que pueda darse la incorporacin de este tercero, es

    menester:

    a.- Que exista un juicio pendiente, elemento que se

    desprende ntidamente de la redaccin del artculo 22 del Cdigo de

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    Procedimiento Civil, al expresar: " Si durante la secuela del juicio se

    presenta alguien reclamando sobre la cosa litigada derechos

    incompatibles con los de las otras partes..., y;

    b.- Sostenga pretensiones incompatibles con los de ambaspartes directas en el juicio, de tal manera, que si observamos con

    atencin esta situacin, advertimos que las partes directas se

    convierten con el advenimiento de este tercero en demandados,

    pasando a desempear aquel, el rol de demandante.

    Es por eso que resulta incomprensible la redaccin de la parte

    final del artculo 22 del Cdigo de Procedimiento Civil, al sostener: "

    admitir el tribunal sus gestiones en la forma establecida en el

    artculo 16 y se entender que acepta todo lo obrado antes de su

    presentacin, continuando el juicio en el estado en que se

    encuentre. ". Pues bien el citado artculo 16, se inicia aludiendo a la

    actuacin de las partes representadas por el procurador comn sea

    que se trate del demandante o del demandado, situacin en que no

    encaja este tercero excluyente, pues sus intereses soninconciliables con los de las partes directas, por eso estamos

    convencidos que la referencia al artculo 16 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, debe entenderse en el sentido que este tercero

    puede hacer uso de las potestades que le acuerda dicho precepto al

    manifestar: " Podr separadamente hacer las alegaciones y rendir

    las pruebas que estime conducentes, pero sin entorpecer la marcharegular del juicio y usando de los mismos plazos concedidos al

    procurador comn, asimismo, solicitar dichos plazos o su

    ampliacin, o interponer los recursos a que haya lugar, tanto sobre

    las resoluciones que recaigan en estas solicitudes, como sobre

    cualquiera sentencia interlocutoria o definitiva".

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    Como podemos observar el legislador, no otorga ninguna

    facilidad procesal al tercero, puesto que de partida tiene que aceptar

    todo lo obrado antes de su presentacin, continuando el juicio en el

    estado en que se encuentre - articulo 22 parte final del Cdigo deProcedimiento Civil -. Y adems, tiene que conformarse en cuanto al

    procedimiento a la marcha que le impongan las partes directas del

    juicio. Es por ello, que es preferible para este tercero no intervenir

    en tal calidad pues no es obligatorio, optando en cambio, por dirigir

    sus pretensiones antagnicas en otro juicio en que lisa y llanamente

    asuma la calidad de actor.

    Tercero Independiente.-

    Este es el que invoca, un inters independiente del que han

    hecho valer en el juicio las partes directas, a estos alude el inciso

    final del artculo 23 del Cdigo de Procedimiento Civil, que es del

    tenor siguiente: " Si el inters invocado por el tercero es

    independiente del que corresponde en el juicio a las dos partes, se

    observar lo dispuesto en el artculo anterior."

    Para la intervencin de estos terceros, el legislador ha

    impuesto las mismas exigencias que para el caso de los terceros

    excluyentes y no existen otras diferencias entre estos institutos que

    la naturaleza del inters que se persigue. Un ejemplo de

    intervencin de estos terceros podemos encontrarla en el articulo 12

    de la Ley sobre arrendamiento de predios urbanos, que permite enlos juicios de terminacin del arrendamiento por el no pago de las

    rentas seguidos en contra del arrendatario, a los subarrendatarios

    de este ltimo, pagar al arrendador las rentas adeudadas, antes del

    pronunciamiento de la sentencia de primera instancia. Si as lo

    hicieren, enervarn de este modo la accin. - Tenemos que los

    subarrendatarios en este caso, sostienen un inters independiente

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    del actor y del demandado, permitindoseles intervenir como

    terceros, pagando las rentas a objeto de evitar poner trmino al

    contrato de arrendamiento entre el arrendador y el subarrendador.

    EFECTO DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS ENLAS TERCERAS.-

    Nuestro ordenamiento procesal civil permite la intervencin de

    terceros en toda clase de juicios, esto es, ordinarios y especiales,

    estableciendo como presupuesto previo y de orden general, que,

    exista un inters actual, esto es que exista comprometido un

    derecho y no una mera expectativa.

    Este instituto procesal como lo decamos anteriormente, tiene

    como fundamento entre otros motivos, la economa procesal de tal

    suerte que las sentencias afecten al mayor nmero de personas,

    evitndose de este modo un sinnmero de juicios.

    De este modo, en el caso de la intervencin de terceros en el

    juicio, las sentencias aparte de su efecto relativo - entre las partes

    directas - tambin extienden sus efectos a los que han intervenidocomo terceros por tener un inters actual en el pleito.

    Como una consecuencia de lo anterior, siendo uno de los

    efectos ms importantes de las sentencias judiciales entre las

    partes, la accin y la excepcin de cosa juzgada, significa que

    tambin ellos alcanzan a los que han intervenido como terceros,

    encontrndose por lo mismo, habilitados para exigir el cumplimientode lo resuelto; de igual manera, en el evento de ser demandados en

    un nuevo juicio sobre la misma materia y por las mismas partes que

    actuaron en el juicio anterior, se encuentran plenamente habilitadas

    y por tanto en condiciones de oponer la excepcin de cosa juzgada.

    COMPARECENCIA ANTE LOS TRIBUNALES DE

    JUSTICIA.-

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    Generalidades.-

    Las legislaciones establecen diversos sistemas de

    comparecencia ante los tribunales de justicia, en algunas, se ha

    prohibido expresamente la intervencin de representantes omandatarios, de manera que se exige la comparecencia personal de

    la parte, siendo vlida la comparecencia por si, en nuestro propio

    nombre o como representante legal de otro.

    En otros Estados, se permite la comparecencia por si o

    tambin por medio de mandatario, especificndose la calidad y los

    requisitos que deben reunir estos representantes para asumir la

    comparecencia por otros.

    Finalmente, tambin existen sistemas en que slo se puede

    comparecer exclusivamente representado por un mandatario,

    consecuencialmente est expresamente prohibido la intervencin

    de la parte por si, en tal caso estos representantes deben reunir

    ciertas condiciones determinadas por la ley.-

    Comparecencia ante nuestros tribunales.-Para una mejor comprensin de esta materia, es conveniente

    distinguir, la manera como se comparece, en primera instancia, ante

    las Cortes de Apelaciones y ante la Corte Suprema.

    1.- En primera instancia.- Esta situacin se encuentra reglada

    en la ley 18.120 - apndice del Cdigo de Procedimiento Civil - la

    que en su artculo segundo expresa: " Ninguna persona, salvo enlos casos de excepcin contemplados en este artculo, o cuando la

    ley exija la intervencin personal de la parte, podr comparecer en

    los asuntos y ante los tribunales a que se refiere el inciso primero

    del artculo anterior, sino representada por un abogado habilitado

    para el ejercicio de la profesin, por procurador del nmero, por

    estudiante actualmente inscrito en tercero, cuarto o quinto ao de

    16

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    las Escuelas de Derecho de las Facultades de Ciencias Jurdicas y

    Sociales de alguna de las universidades autorizadas, o por

    egresado de esas mismas escuelas hasta tres aos despus de

    haber rendido los exmenes correspondientes...".De conformidad con el precepto legal trascrito, asoma con

    toda claridad que en nuestro ordenamiento procesal esta prohibida

    la comparecencia por si, salvo los casos de excepcin que el propio

    artculo 2 de la ley 18.120 seala, limitacin que comprende tanto

    los asuntos civiles, penales y actos no contenciosos.

    Excepciones a la comparecencia por medio de

    mandatarios.

    Manifestbamos anteriormente que ellas, se encuentras

    expresamente determinadas en el artculo N2 de la ley 18.120,

    siendo las siguientes:

    a.- En aquellas comunas o agrupacin de comunas en que el

    nmero de abogados sea inferior a cuatro, hecho que determinar

    la Corte de Apelaciones correspondiente.-b.- En los casos de solicitudes de pedimentos de Minas que

    se formulen ante los tribunales, sin perjuicio de cumplirse las

    exigencias del inciso primero del artculo 1 de la Ley 18.120,

    respecto de las tramitaciones posteriores a que de lugar.

    c.- Respecto de los asuntos que conozcan los Alcaldes; los

    Jueces de Polica Local, salvo en los asuntos sobre regulacin dedaos y perjuicios de cuanta superior a dos UTM. mensuales -

    Unidades Tributarias -

    d.- Los asuntos que conozcan los Juzgados de Menores.

    e.- la comparecencia ante los rbitros arbitradores.

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    f.- Las causas de que conozca el Servicio de Impuesto

    Internos, salvo que tratndose de asuntos superiores a dos UTM., el

    Servicio exija por resolucin fundada la intervencin de un abogado.

    g.- La comparecencia ante la Contralora General de laRepblica.

    h.- La comparecencia ante la Cmara de Diputados y ante el

    Senado para los efectos de los artculos 48 y 49 de la Constitucin.

    Art. 48.- " Son atribuciones exclusivas de la Cmara de

    Diputados: 2.- Declarar si ha o ausencia de lugar las acusaciones

    que no menos de diez ni ms de veinte de sus miembros formulen

    en contra de las siguientes personas... La acusacin se tramitar

    de acuerdo a la Ley Orgnica Constitucional relativa al Congreso...

    Paradeclarar que ha lugar la acusacin en contra del Presidente de

    la Repblica se necesita el voto de la mayora de los diputados en

    ejercicio. En los dems casos se requerir la mayora de los

    diputados presentes y el acusado quedar suspendido de sus

    funciones desde el momento en que la Cmara declare que ha lugar

    a la acusacin. La suspensin cesar si el Senado desestimara la

    acusacin o si no se pronunciare dentro de los treinta das

    siguientes.- art. 49 " Son atribuciones exclusivas del Senado.- 1.-

    Conocer de las acusaciones que la Cmara de Diputados entable

    con arreglo al art. anterior. El Senado resolver como jurado y se

    limitar a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infraccino abuso de poder que se le imputa..."

    i.- En los juicios cuya cuanta no exceda de media unidad

    tributaria mensual;

    j.- En las causas electorales.

    k.- En los recursos de Amparo y Proteccin.-

    l.- Respecto del denunciante en materia criminal.-

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    m.- En las solicitudes en que aisladamente se pidan copias,

    desarchivos y certificaciones; ni respecto de los martilleros, peritos,

    depositarios, interventores, secuestres y dems personas que

    desempeen funciones anlogas, cuando sus presentacionestuvieren por nico fin llevar a efecto la misin que el tribunal les ha

    confiado o dar cuenta de ella.

    2.- Comparencia en segunda instancia.-

    El artculo 398 del Cdigo Orgnico de Tribunales prescribe

    que ante las Cortes de Apelaciones las partes podrn comparecer :

    I.- Personalmente

    II.- Representada por abogado o

    III.- Por Procurador del Nmero

    De forma que ante las Cortes de Apelaciones, es posible

    comparecer, sea personalmente, o bien, representada por un

    abogado habilitado para el ejercicio de la profesin o por un

    Procurador del Nmero.

    3.- Comparecencia ante la Corte Suprema.-El artculo 398 del Cdigo Orgnico de Tribunales, dispone

    que ante la Corte Suprema se puede comparecer solamente,

    representada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesin

    o por Procurador.

    Efectos que produce en el juicio la muerte de las partes

    que litigan por si mismas.-En primera instancia excepcionalmente, bajo las condiciones

    mencionadas en el artculo 2 de ley l8.120 se puede comparecer

    por si, y, tambin es posible hacerlo de la misma forma en segunda

    instancia. Es por ello que a continuacin analizaremos los efectos

    que se producen en el procedimiento cuando fallece alguna de las

    partes que obra de esta forma.

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    Esta eventualidad se encuentra reglada en el articulo 5 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, que expresa: " Si durante el juicio

    fallece alguna de las partes que obre por si misma, quedar

    suspenso por este hecho el procedimiento, y se pondr su estadoen noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso de

    su derecho en unplazo igual al de emplazamiento para contestar

    demandas, que conceden los artculos 258 y 259. "

    La disposicin legal referida se pone ante la posibilidad del

    fallecimiento de una de las partes que acta por si misma, y,

    siempre que dicho acontecimiento ocurra mientras se encuentra

    pendiente el juicio, esto es, el periodo que media entre la

    notificacin vlida de la demanda y la sentencia de trmino. Hecho

    que puede ocurrir, ya sea en primera como en segunda instancia, y

    an encontrndose la causa impugnada por la va del recurso de

    casacin.

    Para nuestro estudio nos interesa determinar el efecto

    primordial que produce el fallecimiento de una de las partes queobre por si misma, cual es la paralizacin del procedimiento,

    suspendindose de tal modo, todas las actuaciones, diligencias y

    los plazos de cualquier naturaleza que se encuentren pendientes.

    Frente a este acontecimiento, la parte contraria si tiene inters

    en proseguir la tramitacin del juicio, debe poner el estado del juicio

    en noticia de los herederos para que comparezcan a hacer uso desu derecho, en el plazo que le concede el legislador y al que alude

    los artculos 258 y 259 del Cdigo de Procedimiento Civil, que no es

    otro que el de emplazamiento para contestar demandas, pero para

    un mejor examen del problema creemos del caso necesario

    transcribir dichos preceptos legales:

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    Articulo 258 C.P.C.: " El trmino de emplazamiento para

    contestar la demanda ser de quince das si el demandado es

    notificado en la comuna donde funciona el tribunal."

    " Se aumentan en tres das ms si el demandado seencuentra en el mismo territorio jurisdiccional pero fuera de los

    lmites de la comuna que sirva de asiento al tribunal."

    Art. 259 C.P.C.: " Si el demandado se encuentra en un

    territorio jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la Repblica,

    el trmino para contestar la demanda ser de dieciocho das, y

    ms al aumento que corresponda al lugar en que se encuentre. Este

    aumento ser determinado de conformidad a una tabla que cada

    cinco aos debe formar la Corte Suprema..."

    De esta forma y al tenor de las disposiciones legales

    consignadas, los herederos de la parte que litiga por si misma,

    disponen los siguientes plazos para la prosecucin del juicio:

    1.- Quince das fatales, si son notificados en la comuna

    donde funciona el tribunal;2.- De dieciocho das, para el caso que los herederos se

    encuentren en el territorio jurisdiccional del tribunal, pero fuera de

    los lmites de la comuna que sirve de asiento al tribunal;

    3.- Si los herederos se encuentran en un territorio

    jurisdiccional diverso o fuera del territorio de la Repblica, el trmino

    para contestar la demanda ser de dieciocho das, y ms elaumento que corresponda al lugar en que se encuentre.

    Advertimos que el articulo 5 del Cdigo de Procedimiento

    Civil, se refiere al caso de la existencia de herederos de la parte que

    obre por si misma en el juicio, pero ante la ausencia de tales

    herederos o si ninguno de ellos acepta la herencia, a la contraparte

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    interesada en proseguir la tramitacin del juicio, le asisten dos

    derechos:

    I.- Si existen herederos, pero ninguno de ellos ha aceptado la

    herencia, de conformidad a los dictados del articulo 1232 del CdigoCivil cualquier persona interesada puede, demandar a los

    asignatarios para que dentro del lapso de los cuarenta das

    subsiguientes a la demanda, manifiesten si aceptan o repudian la

    herencia, plazo susceptible de ser prorrogado hasta por un ao, en

    caso de ausencia del asignatario o de estar los bienes en lugares

    muy distantes, o por otro grave motivo.

    Transcurrido dicho trmino, si el ausente no comparece, se

    procede a designar un curador de bienes, para que asuma la

    representacin y acepte con beneficio de inventario.

    II.- Si no hay herederos, se puede pedir se declare yacente la

    herencia y se designe el correspondiente curador.-

    De tal manera, que para cumplir con los requerimientos del ya

    mencionado articulo 5 del Cdigo de procedimiento Civil, en ambos,casos se notificar al respectivo curador.

    Si la parte sobreviviente no cumple con el mandato del

    artculo 5 y contina tramitando el juicio, estimamos que la sancin a

    tal omisin debe ser sin duda la nulidad de todo lo obrado, sea

    formulndose la correspondiente incidencia por quien corresponda,

    o bien, declarndola de oficio por el juez en uso de las facultadesque le concede el articulo 83 del Cdigo de Procedimiento Civil.

    MUERTE DEL MANDATARIO.-

    Si durante la secuela del procedimiento se produce la muerte

    del mandatario, de acuerdo con lo establecido en el artculo 2163 n

    5, se produce la terminacin del mandato, y en tal caso, debe darse

    cumplimiento a lo expresado por el inciso final del articulo 1 de la

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    Ley 18.120, que seala: " Si la causa de expiracin fuere el

    fallecimiento del abogado, el interesado deber designar otro en su

    reemplazo en la primera presentacin que hiciere, en la forma y bajo

    la sancin que se indica en el inciso segundo de este articulo. "Si bien es cierto, la referencia de esta disposicin va dirigida

    al abogado patrocinante, creemos que tambin recibe aplicacin

    tratndose de los mandatarios, pues ambas situaciones se refieren

    a la comparecencia en juicio.

    ABOGADO PATROCINANTE.-

    La intervencin del abogado patrocinante, es un limitacin a la

    comparecencia por si de las partes en juicio, se trata de una

    formalidad exigida por la ley 18.120 para comparecer vlidamente

    en juicio, y es as como en su articulo 1 prescribe: " La primera

    presentacin de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o

    no contenciosos ante cualquier tribunal de la Repblica, sea

    ordinario, arbitral o especial, deber ser patrocinada por un

    abogado habilitado para el ejercicio de la profesin..."

    La intervencin de este profesional es un requisito que habilita

    para comparecer vlidamente ante los tribunales a que se refiere la

    ley y como veremos enseguida debe constar por escrito, por lo

    tanto, se trata de un acto solemne.

    Constitucin del patrocinio.

    La obligacin de las partes o interesados de constituir unabogado patrocinante, en los actos contenciosos y no contenciosos,

    se entiende cumplida, por el hecho de que el abogado habilitado

    para el ejercicio de la profesin, estampe su firma, con indicacin de

    su nombre, apellido y domicilio, as lo consigna expresamente en su

    texto, el inciso 2 del articulo 1 de la ley 18.120, sic: " Esta

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    obligacin se entender cumplida por el hecho de poner el abogado

    su firma, indicando adems su nombre, apellidos y domicilio..."

    La sancin establecida por la ley para el caso que se omita el

    cumplimiento de la formalidad expresada, se contempla en la mismaley, y el inciso 2 del precitado articulo 1, prosigue: "Sin estos

    requisitos no podr ser proveda y se tendr por no presentada

    para todos los efectos legales. Las resoluciones que al respecto se

    dicten no son susceptibles de recurso alguno."

    Efectos que produce la designacin de abogado

    patrocinante.-.

    Una vez que se ha constituido legalmente el patrocinio, esto

    es, cumplido todas las exigencias de la ley 18.120, produce los

    siguientes efectos:

    1.- El abogado asume la responsabilidad por la marcha y el

    resultado del juicio. Esta obligacin es de la esencia de esta

    institucin procesal y su infraccin puede acarrear

    responsabilidades del orden civil o penal;2.- Otorga al abogado la facultad de tomar la representacin

    de su cliente en cualquiera de sus actuaciones, recordemos que la

    regla general es que el mandatario tenga esta obligacin;

    3.- Finalmente, tal cual lo pusimos de manifiesto para

    comparecer ante las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, entre

    otros casos, debe valerse la parte de la asistencia de un abogado,constituyendo el correspondiente patrocinio;

    Termino del patrocinio.-

    El abogado patrocinante conserva su calidad de tal en el

    expediente, mientras no exista testimonio de la expiracin de dicho

    encargo, y para tal efecto, es posible invocar las siguientes

    causales:

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    La renuncia.- O sea, la dimisin voluntaria del cargo de

    abogado patrocinante, la que deber el abogado ponerla en noticia

    de su cliente, conjuntamente con el estado del negocio,

    conservando su responsabilidad hasta que haya transcurrido eltrmino de emplazamiento desde la notificacin de su renuncia,

    salvo que antes se haya designado otro patrocinante. Dicha

    obligacin se encuentra inserta en el inciso 4 del artculo 1 de la

    ley 18.120 y dice as: " Si la causa de la expiracin fuere la renuncia

    del abogado, deber ste ponerla en conocimiento de su

    patrocinado, junto con el estado del negocio, y conservar su

    responsabilidad hasta que haya transcurrido el trmino de

    emplazamiento desde la notificacin de su renuncia, salvo que

    antes se haya designado otro patrocinante."

    Del contenido del precepto legal citado, se desprende que

    para que la renuncia sea vlida se requiere:

    1.- Que sea notificada a la respectiva parte conjuntamente

    con el estado del negocio y, para tal efecto, debe utilizarse lanotificacin personal, al tenor de lo que dispone el articulo 47 del

    Cdigo de Procedimiento Civil; y

    2.- Debe transcurrir el trmino de emplazamiento que no

    puede ser otro que el que concede el articulo 258 para contestar la

    demanda, siendo de quince das fatales. No cabe, en este evento a

    nuestro parecer conceder ninguna clase de aumentos, toda vez, quecuando ellos proceden, la ley lo dice expresamente, por ejemplo, el

    articulo 683 del Cdigo de Procedimiento Civil;

    El fallecimiento del abogado patrocinante.- De producirse esta

    situacin, la parte debe designar otro en su lugar, as lo tiene

    previsto el inciso final del articulo 1 de la ley 18.120, cuyo texto es

    del tenor siguiente: " Si la causa de expiracin fuere el fallecimiento

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    del abogado, el interesado debe designar otro en su reemplazo en

    la primera presentacin que hiciere, en la forma y bajo la sancin

    que se indica en el inciso de este articulo."

    Resulta til recordar que en caso de fallecimiento de la parte,el abogado conserva su patrocinio conforme lo dispone el articulo

    529 del Cdigo Orgnico de Tribunales: " No termina por la muerte

    del mandante el mandato de los abogados."

    La revocacin del patrocinio.- Que no es otra cosa que la

    manifestacin de voluntad de la parte, de poner trmino al

    patrocinio, ella puede ser expresa o tcita.-

    Expresa.- Cuando el cliente se vale de trminos formales y

    explcitos.

    Tcita.- Cuando se infiere de actos ejecutados por la parte

    respectiva, como lo ser por ejemplo, la designacin de un nuevo

    abogado patrocinante.-

    EL MANDATO PROCESAL.-

    Fuentes Legales.- la regulacin de institucin la encontramos endiversos textos legales, siendo ellos los siguientes:

    a.- El Cdigo Orgnico de Tribunales, se preocupa de ella en

    su artculos que van desde el 394 al 398.-

    b.- El Cdigo de Procedimiento Civil, alude a este instituto, en

    el Ttulo II del Libro I abajo el epgrafe " De la Comparecencia en

    juicio que comprende desde los artculos 4 al 16;c.- La Ley 18.120 que se ubica en el apndice del Cdigo de

    Procedimiento Civil, contiene normas sobre la comparecencia en

    juicio.

    d.- El Cdigo Civil desde que el mandato para comparecer en

    juicio es un contrato, aparece como natural que se utilicen los

    preceptos que regulan estas convenciones y porque adems los 395

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    y 528 del Cdigo Orgnico de Tribunales, de manera categrica

    sostienen que deben aplicarse las disposiciones del Cdigo Civil

    sobre el mandato, salvo las modificaciones contenidas en el Cdigo

    Orgnico de Tribunales y por nuestra parte agregaremos, en cuantono aparezcan alteradas por los preceptos del Cdigo de

    Procedimiento Civil y ley 18.120:

    El Cdigo Civil en su artculo 2116 nos proporciona una

    definicin del mandato civil, sic: " El mandato es un contrato en que

    una persona confa la gestin de uno o ms negocios a otra, que se

    hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de laprimera...". Este

    concepto del mandato no puede aplicarse al mandato procesal que

    es mucho ms restringido, pues el encargo que se confiere al

    mandatario slo lo faculta para representar a su mandatario en los

    asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la

    Repblica, sea ordinario, arbitral o especial, as se desprende de los

    artculos 1 y 2 de la ley 18.120.

    De lo anterior resulta, al conjugar la norma del Cdigo Civil ylas de los dems textos legales que se refieren al mandato judicial,

    la siguiente definicin: como un contrato en que una persona confa

    a otra la representacin y/o defensa de sus derechos a otra que

    posea las facultades legales, para que comparezca en su nombre

    ante los tribunales, ordinarios, arbitrales y especiales de la

    Repblica.De este concepto desprende que el mandato judicial puede

    revestir dos formas:

    I.- De representacin, que recibe tambin la denominacin de

    procuratela ,y;

    II.- De defensa, reconocido como de patrocinio;

    Principales caractersticas:

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    1.- Es siempre solemne as emana de las disposiciones del

    artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil;

    2.- Para desempearse como mandatario civil, es necesario

    cumplir con las exigencias contenidas en la ley 18.120, pudiendorecaer el nombramiento solamente en las personas que renan

    alguna de las siguientes calidades:

    a.- Abogado habilitado para el ejercicio de la profesin, esto

    es, que aparte del correspondiente ttulo debe pagar su patente

    municipal;

    b.- Procurador del nmero articulo 394 del Cdigo Orgnico

    de Tribunales;

    c.- Estudiante actualmente inscrito en el tercero, cuarto o

    quinto ao de las Escuelas de Derecho de las Facultades de

    Ciencias Jurdicas y Sociales de alguna de las universidades

    autorizadas.

    d.- Egresados de esas mismas escuelas, hasta tres aos

    despus de haber rendido los exmenes correspondientes. Sobreesta materia es conveniente transcribir el inciso 2 del articulo 2 de

    la ley 18.120, que expresa: " Las Corporaciones de Asistencia

    Judicial podrn designar como mandatario a los egresados de las

    Escuelas de Derecho a que se refiere el inciso anterior, cualquiera

    sea el tiempo que hubiere transcurrido despus de haber rendido

    los exmenes correspondientes, para el solo efecto de realizar laprctica judicial necesaria para obtener el ttulo de abogado ."

    3.- El mandato judicial no se extingue por la muerte del

    mandante, as expresamente lo sealan los artculos 396 y 529 del

    Cdigo Orgnico de Tribunales que a continuacin transcribimos:

    Art. 396: " No termina por la muerte del mandante el mandato

    para negocios judiciales ";

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    comparezca en juicio a nombre de otro, en desempeo de un

    mandato o en ejercicio de un cargo que requiera especial

    nombramiento, deber exhibir el ttulo que acredite su

    representacin, considerndose poder suficiente:1.- El constituido por escritura pblica ante Notario u Oficial

    del Registro Civil:

    2.- El que conste de un acta extendida ante un juez de letras

    o ante un juez rbitro, y subscrita por todos los otorgantes, esta

    variedad de constitucin del mandato judicial es de escasa

    aplicacin prctica.

    3.- El que conste de una declaracin escrita del mandante,

    autorizada por el secretario del tribunal que este conociendo de la

    causa; es sin duda, la forma ms usual de constituir el mandato

    judicial.

    4.- Adems existe una modalidad de constituir mandato

    judicial consagrada en el articulo 29 de la Ley 18.092 y consiste en

    un endoso que contenga la clusula " valor en cobro", " en cobranza

    " o cualquiera otra mencin que indique un simple mandato y

    mediante su constitucin se faculta al endosatario para cobrar y

    percibir incluso judicialmente, y tiene adems, todas las atribuciones

    propias del mandatario judicial comprendidas tambin aquellas que

    conforme a ley requieran mencin expresa. Su aplicacin se

    extiende a la letra nominativa o no endosable, igualmente se utilizatratndose de cheques y pagars.-

    La sancin establecida por el legislador para el caso que no

    se constituya el poder en forma, se encuentra en el artculo 2 de la

    ley 18.120, Por ello es que si al tiempo de pronunciarse el tribunal

    sobre el poder, no estuviere legtimamente constituido, deber el

    juez fijar el plazo mximo de tres das para cumplir con esta

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    obligacin, y si en dicho lapso no se hubiere dado cumplimiento a la

    orden del tribunal, la solicitud se tiene por no presentada para todos

    los efectos legales.-

    Facultades que otorga el mandato judicial.-Previo a cualquiera otra consideracin, debe tenerse en

    cuenta que otorgado el poder en forma, todas las diligencias y

    actuaciones se realizan con el mandatario, y salvo los casos, en que

    se autoriza a la parte para obrar personalmente, el mandante es

    dejado casi totalmente de lado, salvo en las oportunidades en que la

    ley expresamente requiere de su presencia, tal ocurre por ejemplo,

    cuando se deben absolver posiciones - prestar confesin en juicio -.

    Como corolario de la situacin anterior, de todo lo actuado en el

    juicio debe darse noticia exclusivamente al apoderado o mandatario.

    Hechas las anteriores consideraciones pasamos al anlisis de

    las facultades que el mandato judicial confiere al mandante, y al

    respecto, se distinguen: I.- Facultades ordinarias; II.- Facultades de

    la naturaleza; y III.- Facultades especiales.-Facultades Ordinarias.- A ellas alude el artculo 7 del Cdigo de

    Procedimiento Civil cuando expresa: " El poder para litigar se

    entender conferido para todo el juicio en que se presente, y aun

    cuando no se exprese las facultades que se conceden, autoriza al

    procurador para tomar parte, del mismo modo que podra hacerlo el

    poderdante, en todos los trmites del juicio y en todas lascuestiones que por va de reconvencin se promuevan hasta la

    ejecucin completa de la sentencia definitiva, salvo lo dispuesto en

    el artculo 4 o salvo que la ley exija intervencin personal de la

    parte misma..."

    Estas facultades que tambin se denominan esenciales, son

    tales, porque no admiten limitacin alguna, y es as como la parte

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    final del inciso 1 del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil,

    seala que las clusulas en que se nieguen o limiten las facultades

    que se han mencionado, son nulas.

    De esta forma el mandatario puede tomar parte en el juiciopara el cual se le confiere poder hasta la ejecucin completa de la

    sentencia definitiva, o sea, puede intervenir en representacin de su

    mandatario en todas las gestiones a que diere lugar el cumplimiento

    del fallo, como para participar en el cumplimiento incidental a que se

    refiere el artculo 233 del Cdigo de Procedimiento Civil, o cuando

    sea necesario adoptar el procedimiento ejecutivo de conformidad

    con lo que seala el artculo 232; sin embargo, creemos que en este

    ltimo caso, es recomendable constituir un nuevo poder a fin de

    evitar ulteriores dificultades.-

    Facultades de la naturaleza.- Se trata de aquellas que no

    requieren de mencin expresa, entendindose incorporadas en el

    mandato judicial por la sola voluntad de la ley, lo que no impide que

    puedan ser motivo de alteraciones por la determinacin de laspartes.

    Dentro de esta especie incorporamos la potestad que se

    confiere al mandatario para delegar el poder obligando al mandante,

    a menos que se le haya negado dicha facultad - parte final del inciso

    1 del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil Por lo tanto de

    inmediato se observa con toda claridad que la ley dispensa de untrato diferente al que proporciona cuando se trata de las facultades

    ordinarias, en que se impide en forma absoluta toda limitacin; en

    cambio, tratndose de estas facultades admite la posibilidad de

    restringirlas en incluso de negarlas.

    32

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    Sin embargo, el mandato judicial solo es posible delegarlo por

    una vez, para que el delegado, pueda a su vez delegarlo requiere de

    facultad expresa del mandante.

    Facultades especiales.- Se les denomina de tal forma, por cuantoellas nunca se pueden subentender en el mandato judicial, por lo

    que para concederlas se requiere mencin expresa por parte del

    mandante, es decir, debe proceder en trminos formales y

    explcitos, tomando en cuenta la importancia de que aparecen

    revestidas, y se trata de las siguientes:

    a.- Facultad de desistirse en primera instancia de la accin

    deducida. Se desiste de la accin deducida el actor que retira la

    demanda luego de haberla notificado al demandado. El

    desistimiento de la demanda se tramita incidentalmente de acuerdo

    con las reglas que para el efecto establecen los artculos 148 y

    siguientes del Cdigo de Procedimiento Civil, no debe confundirse el

    desistimiento con el simple retiro de la demanda, que se produce

    cuando aun no se ha notificado al demandado, siendo los efectos deambas actuaciones totalmente diversos.

    b.- Facultad de aceptar la demanda contraria.- Una vez

    notificada la demanda, el demandado puede adoptar diversas

    actitudes, entre otras, la de aceptar la demanda contraria, lo que

    acarrea como lo veremos al estudiar el juicio ordinario de mayor

    cuanta, de efectos de enorme trascendencia para el demandado,

    toda vez que esa conducta importa un reconocimiento a los hechos

    invocados por el actor y hace posible que se omita un trmite tan

    trascendental como es la recepcin de la causa a prueba, situacin

    a que se refiere el articulo 313 del Cdigo de Procedimiento Civil,

    33

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    que expresa: Si el demandado acepta llanamente las peticiones

    del demandante, o si en sus escritos no contradice en materia

    substancial y pertinente los hechos sobre que versa el juicio, el

    tribunal mandar citar a las partes para or sentencia definitiva, una

    vez evacuado el traslado de la rplica...

    c.- Facultad de absolver posiciones. Se trata de una simple

    modalidad de la confesin en juicio y tiene lugar cuando ha sido

    provocada por la parte contraria. El artculo 385 del Cdigo de

    Procedimiento Civil dispone lo siguiente: Fuera de los casos

    previstos por la ley, todo litigante est obligado a declarar bajo

    juramento contestada que sea la demanda, sobre hechos

    pertenecientes al mismo juicio, cuando lo exija el contendor..."

    Pero en definitiva el artculo 1713 del Cdigo Civil, es el que

    hace la distincin entre la confesin por si o por medio de

    apoderado especial, al sealar: " La confesin que alguno hiciere en juicio por si, o por medio de apoderado especial..." y es

    precisamente esta frase final la que hay que conjugar con el inciso

    2 del artculo 6 del Cdigo de Procedimiento Civil en lo atingente;

    d.- Facultad de renunciar los recursos o los trminos legales.

    En relacin con la primera de estas potestades del mandatario, es

    preciso hacer una distincin previa, entre renuncia y desistimiento

    en razn de que los efectos de una y otro difieren substancialmente.

    As se desiste de un recurso quien declara su voluntad de

    abandonarlo, una vez que lo ha utilizado, en tal situacin no se

    requiere de facultad especial alguna; en cambio, renuncia a un

    recurso quien anticipadamente manifiesta su voluntad de no

    interponerlo y a ella se refiere el inciso 2 del artculo 7 del Cdigo

    34

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    de Procedimiento Civil. Por otro lado, se exige facultad especial para

    renunciar a los trminos legales, tal sera el caso que un apoderado

    renuncia al recurso de apelacin que la ley concede a la ley

    concede a las partes para impugnar la sentencia definitiva que sedicte en el juicio ordinario de mayor cuanta;

    e.- Facultad de transigir, esto es, celebrar el contrato de

    transaccin cuyo concepto nos lo proporciona el artculo 2446 del

    Cdigo Civil: " La transaccin es un contrato en que las partes

    terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven uno

    eventual..."dada la trascendencia de los efectos que produce este

    contrato en el juicio se justifica plenamente la exigencia del

    legislador.

    f.- Facultad de comprometer. Esta materia est ntimamente

    relacionada con el arbitraje, y en especial, con la celebracin del

    contrato de compromiso, o sea, se entrega al mandatario la facultad

    de substraer el asunto materia del juicio del conocimiento del juez

    ordinario, para entregarlo al de un juez rbitro, siempre que sea deaquellas materias de arbitraje voluntario.-

    No est dems recordar en esta ocasin quienes son los

    rbitros y por ello nos parece conveniente recordar lo dispuesto por

    el artculo 222 del Cdigo Orgnico de Tribunales que seala: " Se

    llaman rbitros los jueces nombrados por las partes, o por la

    autoridad judicial en subsidio, para la resolucin de un asuntolitigioso."

    g.- Facultad de otorgar a los rbitros facultades de

    arbitradores.

    Sabemos que el artculo 223, reconoce tres clases de

    rbitros, los que habitualmente se les denomina: rbitros de

    derecho, rbitrosarbitradores y rbitros mixtos.-El rbitro de

    35

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    derecho, de acuerdo al inciso 2 de la disposicin legal precitada se

    somete tanto en la tramitacin como en el pronunciamiento de la

    sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces

    ordinarios, segn la naturaleza de la accin deducida; el rbitroarbitrador segn lo consigna el inciso 3 del citado artculo: falla

    obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no

    esta obligado a guardar en su procedimiento y en su fallo otras

    reglas que las que las partes hayan expresado en el acto

    constitutivo del compromiso, y si estas nada hubieren expresado, a

    las que se establecen para este caso en el Cdigo de Procedimiento

    Civil.- y finalmente el rbitro mixto es aquel que se describe en el

    inciso final del articulo 223 del Cdigo de Procedimiento Civil, como

    aquel que puede concederse al rbitro de derecho facultades de

    arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al

    pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicacin estricta de la

    ley.

    Del contexto de la disposicin en examen fcil es advertir quelos arbitradores son los que tienen mayor libertad, sea en cuanto a

    la tramitacin como en lo relativo al pronunciamiento de la

    sentencia, circunstancia, que ha llevado al legislador a ser ms

    exigente en cuanto su designacin, pues el articulo 224 dispone que

    slo las partes mayores de edad y libres administradoras de sus

    bienes se encuentran habilitadas para dar al rbitro la calidad dearbitradores, y, la misma razn la hace ser menos permisivo con las

    facultades del mandante para que en el caso de intervencin de un

    rbitro en la decisin de un asunto, le confiera las facultades de

    arbitrador, requirindose en tal situacin, autorizacin expresa;

    h.- Facultades de celebrar convenios, que son los acuerdos

    de voluntades entre el deudor y el conjunto de acreedores y tienen

    36

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    por objeto poner trmino al estado de quiebra o impedir una

    declaracin en tal sentido;

    i.- Facultad de percibir.- se traduce en la posibilidad que tiene

    el apoderado judicial de recibir lo que se obtenga en el juicio, sin laintervencin de su mandante.

    Aparte, de las situaciones mencionadas en el inciso segundo

    del artculo 7 del Cdigo de Procedimiento Civil a que hemos hecho

    referencia, se exige habitualmente en la prctica de nuestros

    tribunales, mencin expresa para asistir a los comparendos de

    conciliacin, pues el articulo 264 del mencionado texto legal, seala:

    "A los comparendos de conciliacin debern concurrir las partes por

    si o por apoderado..." y como este acto jurdico procesal de

    indiscutible trascendencia, tiene por objeto procurar el avenimiento

    de las partes con el fin de poner trmino al juicio, se hace

    indispensable la ms de las veces hacer concesiones recprocas

    que comprometen el patrimonio de las partes, por lo que a nuestro

    juicio resulta obligatorio que se haga mencin expresa a estafacultad, tal como se requiere en el caso de la transaccin con la

    cual presenta especial similitud, en cuanto constituye un equivalente

    jurisdiccional que pone trmino al litigio.

    Se plantean algunos problemas relativos a la forma de otorgar

    estas facultades a los apoderados judiciales, pues algunos

    tribunales, los menos, entienden que ellas deben mencionarseespecficamente, una por una; empero la mayora acepta que se

    haga una mencin de carcter general, emplendose a ttulo de

    ejemplo, la siguiente frmula; " y confiero adems al mandatario las

    facultades a que se refiere el inciso segundo del articulo 7 del

    Cdigo de Procedimiento Civil, las que doy por reproducidas

    pudindose utilizar algunas otras expresiones anlogas.-

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    Duracin del mandato.-

    El artculo 10 del Cdigo de Procedimiento Civil, dispone que

    todo procurador legalmente constituido conserva su carcter de tal

    mientras en el proceso no haya testimonio de la expiracin de sumandato.

    Sobre la materia deben mencionarse los artculos 395 y 528

    del Cdigo Orgnico de Tribunales, y tambin en cuanto resulten

    aplicables al mandato judicial, las reglas del Cdigo Civil para los

    contratos de esta clase - mandato en particular los dictados del

    artculo 2163, prescindiendo de las causales aludidas en sus

    numerandos 2 y 5 , el ltimo slo en forma parcial, en razn que

    dejado por sentado que el mandato judicial no expira por la muerte

    del mandante, de manera que el mandato termina por las siguientes

    razones:

    1.- Por el desempeo del negocio para que fuese constituido;

    2- Por la revocacin del mandante;

    3.- Por la renuncia del mandatario;4.- por la muerte del mandatario;

    5.- Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro;

    6.- Por la interdiccin del uno o del otro;

    7.- Por la cesacin de las funciones del mandante, si el

    mandato ha sido dado en ejercicio de ellas.-

    En materia procesal debemos tener muy en cuenta, que paraque se ponga trmino tanto el mandato de patrocinio como el

    procuratela o de representacin, es menester que conste en el

    proceso y adems, que exista causa legal.- Lo anterior se

    desprende del contenido del artculo 10 del Cdigo de

    Procedimiento Civil: " Todo procurador legalmente constituido

    38

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    conserva su carcter de tal mientras en el proceso no haya

    testimonio de la expiracin de su mandato..."

    En todo caso, cualquiera sea la causa legal que pone fin al

    mandato, no opera de pleno derecho, afirmacin que respaldamosen lo prescrito por el artculo 9 del Cdigo de Procedimiento Civil,

    que sostiene que si durante el curso del juicio termina por cualquier

    motivo el carcter con que una persona representa derechos ajenos,

    continua no obstante la representacin, puesto que para producir

    sus efectos se necesita:

    I.- La comparecencia del mandante o que haya testimonio en

    el expediente de haberse notificado la causa de la cesacin del

    cargo;

    II.- Que tambin se ponga en conocimiento del poderdante, el

    estado del juicio.

    El procurador debe realizar las gestiones necesarias para que

    se practiquen las diligencias mencionadas dentro del plazo que le

    seale el tribunal. Cabe observar que si no cumple estasobligaciones durante este plazo de carcter judicial, puede ser

    sancionado con una multa que oscila entre un cuarto y un sueldo

    vital, y adems, al pago de los perjuicios que pudieren resultar.

    Para esta diligencia debe utilizarse la notificacin por cdula,

    de conformidad a lo establecido por el articulo 48 del Cdigo de

    Procedimiento Civil que en su texto expresa: " Las sentenciasdefinitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa, o

    se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarn

    por medio de cdulas que contengan la copia ntegra de la

    resolucin ylos datos necesarios para su acertada inteligencia."

    La renuncia del procurador.- Cuando la causa de la

    expiracin del mandato fuere la renuncia del mandatario, el artculo

    39

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    10 del Cdigo de Procedimiento Civil, nos proporciona normas

    especiales, imponindose el cumplimiento de las exigencias

    siguientes:

    a.- Debe poner su renuncia en conocimiento del mandante;b.- Debe hacerle saber el estado del juicio;

    Cabe sealar que el procurador conserva su calidad de tal,

    mientras en el proceso no se deje constancia de la expiracin de su

    mandato, y adems, debe haber transcurrido el trmino de

    emplazamiento desde la notificacin de las circunstancias antes

    mencionadas, esto es, la renuncia y el estado actual del juicio.

    El trmino a que hace alusin el artculo 10 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, no es otro que el artculo 258 del Cdigo de

    Procedimiento, esto es de 15 das que eventualmente puede ser

    aumentado en tres das si el mandante se encuentra en el mismo

    territorio jurisdiccional pero fuera de los lmites de la comuna que

    sirva de asiento al tribunal.- inciso 2 -.

    Creemos que si el mandante ha tomado conocimiento de larenuncia por cualquier otro medio y, constituye antes un nuevo

    mandato judicial, no es necesaria una notificacin formal, ni

    tampoco es indispensable el transcurso del trmino de

    emplazamiento.-

    Representantes especiales.-

    De la representacin del ausente.- Por ausente debemosentender el individuo que se encuentra fuera del territorio de la

    Repblica. Enseguida abordaremos el problema para que esta

    ausencia fsica no se transforme en jurdica, la persona que sale del

    territorio nacional, desde el punto de vista de la representacin,

    puede encontrarse en las siguientes situaciones:

    40

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    I.- Sale del territorio de la Repblica, dejando constituido

    mandato, en relacin con esta situacin, se pueden presentar dos

    posibilidades:

    a.- El mandatario tiene facultades para contestar demandas, obien.

    b.- El apoderado carece de esta potestad.-

    II.- Abandona el territorio nacional, sin haber dejado

    mandatario judicial;

    III.- No ha hecho an abandono del pas, pero fundadamente

    se teme su futura ausencia, lo que hara dificultoso emplazarlo.

    A continuacin haremos un anlisis pormenorizado de las

    diversas posibilidades expuestas:

    I.- El ausente ha dejado constituido mandato judicial.-

    a.- El mandatario constituido por el ausente esta dotado de la

    facultad de contestar nuevas demandas.- Sobre esta materia

    resulta indispensable la lectura del articulo 11 del Cdigo de

    Procedimiento Civil: Cuando se ausente de la Repblica alguna

    persona dejando procurador autorizado para obrar en juicio o

    encargado con poder general de administracin, todo el que tenga

    inters en ello podr exigir que tome la representacin del ausente

    dicho procurador, justificando que ha aceptado el mandato

    expresamente o ha ejecutado una gestin cualquiera que importe

    aceptacin "." Este derecho comprende aun la facultad de hacer notificar

    las nuevas demandas que se entablen contra el ausente,

    entendindose autorizado el procurador para aceptar la notificacin,

    a menos que se establezca lo contrario de un modo expreso en el

    poder."

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    Si el poder para obrar en juicio se refiere a uno o ms

    negocios determinados, slo podr hacerse valer el derecho que

    menciona el inciso precedente respecto del negocio o negocios para

    los cuales se ha conferido el mandato."De lo dispuesto por el inciso segundo del articulo trascrito

    podemos resulta que tratndose del mandato con poder general de

    administracin, la facultad de contestar nuevas demandas, es una

    facultad de su naturaleza, de tal suerte en que no es dable exigir

    mencin expresa para que se entienda concedida.

    b.- El mandatario no tiene la facultad de contestar nuevas

    demandas.-

    Esta situacin se produce cuando el procurador constituido esta

    impedido de actuar en un nuevo juicio o cuando se trate de algn

    asunto que excede las facultades de que fue investido en el poder

    que se le ha otorgado; siendo posible tambin, que estando

    revestido con las facultades de un mandato general de

    administracin, en forma expresa se le haya vedado la posibilidadde responder nuevas demandas. Para dar una solucin atinada a

    las dificultades que se presentan en estado de cosas, es menester a

    su vez, hacer nuevas distinciones:

    1.- Si se conoce el paradero del ausente.- Ante esta

    eventualidad no existen mayores dificultades, pues se recurre lisa y

    llanamente a la va del exhorto internacional; 2.- No se conoce el paradero del ausente.- Ante este

    supuesto se hace necesario recurrir a la redaccin de los artculos

    846 del Cdigo de Procedimiento Civil y 367 inciso segundo del

    Cdigo Orgnico de Tribunales, de idntico contenido y expresan: "

    Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero se ignora,

    carezca de facultades para contestar nuevas demandas, asumir la

    42

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    representacin del ausente el defensor respectivo, mientras el

    mandatario nombrado obtiene la habilitacin de su propia

    personera o el nombramiento de otro apoderado especial para este

    efecto,conforme a lo previsto en el artculo 11."Cabe destacar que el defensor respectivo a que refiere la

    norma legal citada, no es otro que el Defensor Pblico, puesto que

    entre sus funciones que mencionan en el artculo 367 del Cdigo

    Orgnico, figura la de representar a los ausentes en asuntos

    judiciales.

    II.- Ha salido del territorio nacional sin dejar mandatario

    Para analizar esta posibilidad, se requiere asimismo, hacer

    una distincin previa.

    1.- Se sabe el paradero del ausente, en tal caso se le notifica

    por exhorto internacional.

    2.- No se conoce el paradero del ausente, es precisamente

    frente a esta posibilidad que recibe aplicacin el articulo 367 inciso

    primero del Cdigo Orgnico de Tribunales, recayendo sobre elDefensor Pblico la responsabilidad de representar al ausente y

    para el caso que este funcionario no la asuma, se puede acudir al

    curador de bienes cuya designacin se ajustar a las disposiciones

    del artculo 473 del Cdigo Civil: En general habr lugar al

    nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente

    cuando se renan las circunstancias siguientes:1 Que no se sepa su paradero, o que al menos haya dejado

    de estar en comunicacin con los suyos, y de la falta de

    comunicacin se originen perjuicios graves al mismo ausente o a

    terceros;"

    2 Que no haya constituido procurador, o se lo haya

    constituido para cosas o negocios especiales."

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    III.- No ha salido del pas pero se teme su ausencia.-

    Frente a este acaso, es posible al tenor de lo prescrito por el

    articulo 285 del Cdigo de Procedimiento Civil, solicitar la

    correspondiente medida prejudicial, para que la persona cuyaausencia se teme, constituya en el lugar en donde ha de entablarse

    el juicio apoderado que la represente y que responda de las costas y

    multas en que sea condenado, bajo apercibimiento de nombrrsele

    un curador de bienes.-

    REPRESENTACIN DE LAS PERSONAS JURDICAS.-

    Sabemos que existen dos clases de personas jurdicas: Las

    de Derecho Publico y de Derecho Privado.

    Las de Derecho Pblico.- actan representadas en la forma

    y por las personas que en las respectivas leyes orgnicas de su

    creacin se mencionan, as por ejemplo las Municipalidades de

    acuerdo con la Ley Orgnica Constitucional de Municipalidades N

    18.695, entrega al Alcalde la atribucin de representar judicial y

    extrajudicialmente a la municipalidad. La representacin del Fiscode conformidad a la ley le corresponde al Consejo de Defensa del

    Estado.

    Las de Derecho Privado.- Ellas se rigen en primer trmino

    por las disposiciones del artculo 8 del Cdigo de Procedimiento

    Civil, que consigna: " El gerente o administrador de sociedades

    civiles o comerciales o el presidente de las corporaciones ofundaciones con personalidad jurdica, se entendern autorizados

    para litigar a nombre de ellas con las facultades que expresa el

    inciso 1 del artculo anterior, no obstante cualquiera limitacin

    establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad o

    corporacin."

    LA AGENCIA OFICIOSA.-

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    Se puede admitir la comparecencia al juicio de una persona

    que obre sin poder en beneficio de otra, siendo menester para ello

    se de cumplimiento a ciertas exigencias que nuestro Cdigo de

    Procedimiento Civil se encarga de especificar en los incisos terceroy cuarto del artculo 6, siendo ellas las siguientes:

    1.- Que el agente oficioso se encuentre habilitado para

    comparecer en juicio conforme lo dispone la ley 18.120, a la cual ya

    nos hemos referido. En caso de no encontrarse habilitado para tal

    efecto, deber proceder representado por una persona que tenga

    los atributos que establece dicha ley:

    2.- Que, se acrediten ante el tribunal circunstancias

    calificadas, que justifiquen la actuacin del agente oficioso y que

    induzcan al tribunal a aceptar su intervencin.

    3.- Que el agente oficioso ofrezca garanta de que el

    interesado aprobar lo que haya obrado en su nombre. Esta

    garanta se denomina "fianza de rato".

    El tribunal, para autorizar la intervencin del agente oficioso,debe efectuar un doble examen, de la solicitud y de los

    antecedentes que le suministre ste:

    a.- Debe calificar las circunstancias invocadas por el agente,

    y;

    b.- Tambin le corresponde calificar la garanta ofrecida.-

    Despus de haber prestado su aprobacin, tanto a lascircunstancias que justifican la intervencin del agente, como la

    garanta ofrecida, fijar un plazo - trmino judicial - para que el

    representado preste su aprobacin a las actuaciones del agente

    oficioso.

    Efectos de la agencia oficiosa:

    45

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    Relativo a las consecuencias que se derivan de la

    intervencin del tercero que obra en representacin de una de las

    partes, sin haber constituido poder en forma, es menester para ello

    tener en cuenta dos situaciones:I.- Si el representado dentro del plazo sealado por el tribunal,

    se presenta ratificando todo lo actuado por el agente oficioso, cobra

    validez todo lo actuado, restituyndosele la "fianza de rato " y se

    contina con la tramitacin del procedimiento respectivo.

    II.- Si el representado no concurre en el plazo fijado por el

    juez a ratificar lo obrado por el agente oficioso, o bien, se hace

    presente ante el tribunal y no ratifica las actuaciones del agente, se

    hace efectiva la fianza rendida y el agente queda responsable de

    todo perjuicio que haya ocasionado a la otra parte.

    ACTOS JURDICOS PROCESALES.-

    Generalidades. El acto jurdico procesal, no es materia de untratamiento especial en nuestro Cdigo de Procedimiento Civil,

    siendo por ello necesario no perder de vista las disposiciones

    sustantivas que rigen sobre la materia, las cuales sin duda, le son

    aplicables, aparte de ciertas reglas legales de carcter especial que

    encontramos diseminadas en la legislacin procesal, las que

    evidentemente tambin deben tenerse en cuenta.Desde esta perspectiva podemos sostener que acto jurdico

    procesal es el que produce efectos en el proceso. Quedando de

    manifiesto con ello, que aun cuando el acto jurdico procesal no se

    produzca dentro del proceso, es posible que sus efectos puedan

    recaer en el proceso, tal ocurre, por ejemplo, con el contrato de

    transaccin que pone trmino al juicio o precave un litigio eventual,

    46

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    con lo cual aparece de manifiesto que un contrato otorgado extra

    proceso trasmite sus efectos al respectivo procedimiento.

    Elementos.- En los actos jurdicos procesales, se pueden

    distinguir los siguientes elementos:a.- La concurrencia de una o ms voluntades, destinadas a

    producir efectos dentro del proceso. La ms de las veces la voluntad

    ser unilateral, pero en no pocas ocasiones el acto emana de la

    voluntad de dos o ms personas, como en la transaccin y en la

    conciliacin.

    b.- Esta o estas voluntades deben expresarse de una manera

    formal y es as como estos actos jurdicos procesales deben

    siempre constar por escrito, contribuyendo a la formacin del

    expediente;

    c Estos actos jurdicos procesales se realizan siempre con la

    intencin positiva de producir efectos en el procedimiento

    CLASIFICACION.-

    Los actos jurdicos procesales admiten una serie declasificaciones de las que daremos a conocer algunas a

    continuacin:

    I.- Actos Procesales unilaterales y bilaterales.-

    Unilaterales.- Son aquellos que para su formacin requieren la

    manifestacin de voluntad de una de las partes, generalmente los

    actos jurdico procesales son unilaterales, por ejemplo, la demanda,la contestacin de la demanda, etc.

    Bilaterales.- Son los que para su nacimiento requieren la

    concurrencia de la voluntad de dos ms personas. Entre, estos

    tenemos, la conciliacin, la transaccin, etc.

    II.- Actos procesales. del tribunal, de las partes y de

    terceros.-

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    Para esta clasificacin, se toma en consideracin el sujeto

    que les da origen.-

    Actos del tribunal.- Estn constituidos por las providencias

    dirigidas a resolver el conflicto, sus incidencias o asegurar elimpulso procesal. Esta clase de actos son ms frecuentes en

    aquellos sistemas procesales de corte inquisitivo, caracterstica que

    revesta nuestro anterior procedimiento penal; en cambio, cuando

    impera el principio dispositivo, predominan los actos de las partes lo

    que contrasta con la pasividad del tribunal, es el rasgo saliente que

    se advierte en nuestro procedimiento civil y penal.

    Actos de las partes.- son aquellos orientados satisfacer las

    pretensiones de estas, cabe destacar que de todos ellos, sean

    escritos o verbales, se deja constancia escrita.

    Actos de terceros.- Para estos efectos entendemos por terceros,

    las personas totalmente ajenas al conflicto, pero que intervienen en

    el procedimiento, por ejemplo, receptores, testigos, peritos, etc.

    III.- Desde el punto de vista de los terceros, los actosprocesales se clasifican en:

    1.- Actos probatorios.-

    2.- Actos de certificacin y,

    3.- Actos de opinin.-

    1- Actos probatorios de terceros.- Entre estos, pueden anotarse

    la declaracin de los testigos y el informe de peritos. Se destacanporque estos terceros no tienen inters alguno comprometido en el

    proceso, por el contrario, su utilidad adquiere mayor relevancia

    cuanto ms imparciales sean, y en resguardo de esta caracterstica

    nuestro procedimiento suministra a las partes, el ejercicio de las

    tachas - tratndose de los testigos - y las implicancias y

    recusaciones - en lo que se refiere a los peritos -

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    2.- Actos de certificacin de terceros.- emanan de los ministros

    de fe, auxiliares de la administracin de justicia, siendo los que

    tienen una participacin ms activa en el proceso, los receptores y

    secretarios, quienes dan fe o acreditan la realizacin de un hecho ode un acto, o lo materializan. Su importancia cobra relevancia al

    tenor de lo que dispone el inciso tercero del articulo 61 del Cdigo

    de Procedimiento Civil, sic: " La autorizacin del funcionario a quien

    corresponda dar fe o certificado del acto es esencial para la validez

    de la actuacin."

    Estos actos van dirigidos a representar mediante actas

    escritas, las actuaciones de las partes, consecuente con el principio

    de la protocolizacin que impera en nuestro procedimiento.

    Tambin estos actos de certificacin tienen consecuencias

    probatorias, as fluye de las prescripciones del inciso primero del

    artculo 427 del Cdigo de Procedimiento Civil: Sin perjuicio de las

    dems circunstancias que en concepto del tribunal o por disposicin

    de la ley deban estimarse como base de una presuncin, se

    reputarnverdaderos los hechos certificadosen elproceso por un

    ministro de fe, en virtud de tribunal competente, salvo prueba en

    contrario..."

    3.- Actos de opinin de terceros. Son todos aquellos en que el

    Tribunal tiene la obligacin o la facultad de recurrir a ellos y que los

    proporcionan especialmente, el Ministerio Pblico, Los DefensoresPblicos y aun en el caso del artculo 229 del Cdigo de

    Procedimiento Civil, personas ajenas al Poder Judicial,

    especialmente a catedrticos y juristas de reconocido prestigio, tal

    precepto legal dispone: " Los tribunales podrn mandar, a peticin

    de parte, informar en derecho"

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    IV.- Desde el punto de vista de las partes, los actos

    procesales se clasifican:

    I.- En actos de impulso personal,

    II.- Actos probatorios y,III.- Actos de impugnacin.-

    I.- ACTOS DE IMPULSO PERSONAL-

    Se entienden por tales los actos realizados por las partes,

    comprendindose como entre ellas, aparte del actor y del

    demandado, los de los terceros litigantes - coadyudantes,

    excluyentes e independientes - . Estos actos son de diversa ndole,

    y se orientan a la conduccin del juicio a su objetivo, cual es la

    solucin del conflicto, mediante el pronunciamiento de la sentencia

    definitiva o la verificacin de algn equivalente jurisdiccional.

    II.- ACTOS DE PRUEBA.-

    Son aquellos que realizan las partes, para incorporar

    documentos, declaraciones de testigos, u otros medios de prueba

    orientados a formar conviccin en el tribunal de la exactitud de susproposiciones;

    III.- ACTOS DE IMPUGNACIN.-

    Estos consisten en la posibilidad que la ley le otorga a las

    partes en conflicto, de atacar las resoluciones o actos realizados por

    el tribunal mediante el ejercicio de los recursos procesales.-

    REQUISITOS DE LOS ACTOS JURIDICO PROCESALES.-Para determinar los requisitos de los actos jurdicos

    procesales, debemos tomar en consideracin que ellos son una

    especie dentro del gnero de acto jurdico que contempla el derecho

    sustantivo, de tal manera que es posible distinguir entre requisitos

    de existencia y de validez, pero no pueden asimilarse de una

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    manera absoluta, pues cada uno de ellos presenta caractersticas

    especficas.

    LA VOLUNTAD Y SUS VICIOS.-

    Es de la esencia de todo acto jurdico la voluntad, pudiendomanifestarse en materia procesal, sea tcita o expresamente.

    En nuestro actual procedimiento civil que es esencialmente

    solemne, ya que todos los actos deben constar por escrito, resulta

    ajeno a toda duda que la manifestacin expresa de la voluntad

    debe realizarse con estricta sujecin a las formalidades qu