reglamento general de transito el salvador

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Reglamento General de Transito de El Salvador

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REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL

Decreto No. 61 del 1 de julio de 1996, Publicado en el Diario Oficial No. 121, Tomo No. 332 de 1 de julio de 1996. EL PRESIDENTE DE LA REPBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que por Decreto Legislativo No. 477, de fecha 19 de octubre de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 212, Tomo No. 329, del 16 de noviembre del mismo ao, se emiti la Ley de Transporte Terrestre Trnsito y Seguridad Vial. II.- Que de conformidad con el Artculo 122 de la misma Ley, se estableci que en el plazo de 6 meses contados a partir de su vigencia se emitiran los Reglamentos de dicha Ley, el cual vence el da 30 del mes de junio del corriente ao. POR TANTO, en uso de sus facultades legales, DECRETA el siguiente:

REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Nota: En la pubicacin del Diario Oficial, el presente decreto no tiene un Ttulo V, que inicia a partir del Art. 183 y finaliza en el Art. 202, se repite el ttulo VI an cuando la numeracin de los artculos es correlativa. En la publicacin del Viceministerio de Transporte de agosto de 1996, si aparece publicado el ttulo V. En el ndice de la presente norma, est corregido dicho error. LTIMAS REFORMAS: D.E. No. 80, del 31 de octubre de 2003, D.O. No. 209, Tomo No. 361, del 10 de noviembre de 2003. D.E. No. 41, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003.El Decreto anterior contiene el Reglamento de Transporte Terrestre de Carga, que deroga el Captulo VIII del Titulo II del Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial, en lo referente a Vehculos de Carga, contenido en el Decreto Ejecutivo Nmero 61. de fecha 1 de julio del ao 1996, publicado en el Diario Oficial nmero 121, Tomo 332, de fecha primero de julio de 1996.

D.E. No. 12, D.O No. 34, Tomo No. 358, del 20 de febrero de 2003 D.E. No. 127, D.O. No. 226, Tomo No. 341, del 3 de diciembre de 1998. INCONSTITUCIONALIDADES: Mediante Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en los procesos acumulados 30-96/10-97/10-99/29-2001, pronunciada a las nueve horas del da 15 de marzo de 2002, se declar la inconstitucionalidad de un modo general y obligatorio de los siguientes artculos del Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial: Art. 81 nm. 15, por establecer una regulacin contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, vulnerando los arts. 2 inc. 1, 37 y 101 incs. 2 Cn. y del Art. 250 del

citado Reglamento, en cuanto a los arts. 11 y 12 Cn. ya que el texto del mismo no permite una interpretacin conforme a la Constitucin en tanto que autoriza la imposicin de una multa sin que sea posible la tramitacin de un procedimiento previo en el que se garantice el derecho de audiencia del supuesto infractor. D.O. # 62, Tomo No. 355, del 8 de abril de 2002. Nombre de la Norma: REGLAMENTO GENERAL DE TRNSITO Y SEGURIDAD VIAL Nmero de la Norma: 61 Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo I. Disposiciones Generales Captulo I. Finalidad y Definiciones de este Reglamento Finalidad Artculo 1.Artculo 1.El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar lo establecido en la Ley de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, en relacin a lo que concierne al Trnsito y la Seguridad Vial. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo I. Disposiciones Generales Captulo I. Finalidad y Definiciones de este Reglamento Finalidad Artculo 2.Artculo 2.Este Reglamento tiene por finalidad desarrollar las prevenciones a fin de establecer la aplicacin de sanciones de orden gubernativo y econmico en que incurran los que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento; estableciendo para vehculos y sus respectivos conductores, as como para peatones, todas las medidas necesarias encaminadas a garantizar la seguridad de personas e intereses, normalizando el trnsito, estableciendo el orden de la circulacin y precaviendo los peligros que den lugar a desorden por falta de medidas adecuadas. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo I. Disposiciones Generales Captulo I. Finalidad y Definiciones de este Reglamento mbito de Aplicacin Artculo 3.Artculo 3.Los preceptos de la Ley de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, y los del presente Reglamento, y las dems disposiciones que la desarrollen sern aplicables en todo el pas y obligarn al acatamiento de parte de los Titulares y usuarios de las vas y sitios de uso pblico y aquellos de origen privado que se destinen al uso pblico. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61

Ttulo I. Disposiciones Generales Captulo I. Finalidad y Definiciones de este Reglamento Definiciones Artculo 4.Artculo 4.Para la mejor comprensin del Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial, se dan las siguientes definiciones: 1. Aceleracin Libre: Procedimiento que consiste en acelerar el motor, lo ms rpidamente posible, sin brusquedades pero en forma continua, con la palanca de la caja de velocidades en posicin de punto muerto y el embrague del motor acoplado, de modo de obtener el mximo abastecimiento con la bomba de inyeccin, hasta que el motor gire a su mxima velocidad en vaco. Cuando se alcanza dicha velocidad, se suelta el pedal del acelerador hasta que el motor retorne a la velocidad de ralent. 2. Acera: es la parte elevada sobre el nivel de las calles o avenidas, que se extiende a ambos lados de las mismas y estn destinadas exclusivamente para los peatones. 3. Alcoholemia: anlisis qumico para determinar la presencia del alcohol en la sangre y su cantidad. 4. Avenida: Se denominar la va urbana cuya posicin topogrfica est determinada en los rumbos de Norte a Sur. 5 Boca - Calle: es la lnea imaginaria que separa el crucero de la va. 6. Calcomana: Etiqueta adhesiva de tamao variable, usada con fines de control para la regulacin del trnsito, o con fines publicitarios. 7. Calle: Se denominar la va urbana limitada en la posicin topogrfica de Oriente a Poniente para efectos reglamentarios. 8. Calle o Avenida de una sola Va: es aqulla por donde los vehculos podrn circular en una sola direccin aunque est dividida longitudinalmente. 9. Calle o Avenida de Doble Va: es aqulla por donde el trnsito puede realizarse en ambas direcciones. 10. Calzada: zona de la carretera destinada a la circulacin de vehculos. 11. Centro del Crucero: es el punto de interseccin de los ejes de dos o ms vas que se cruzan. 12. C. C.: centmetros cbicos, usados para medir el volumen de las recmaras de los cilindros del vehculo. Este concepto tambin se denomina cilindrada. 13. Ciclista: persona que conduce una bicicleta. 14. Concesin: acto de la administracin pblica por el cual se encomienda a un tercero, la organizacin y el funcionamiento de un servicio pblico en forma temporal; para ese fin le otorga determinados poderes y atribuciones. 15. Conductor: persona que gua un vehculo automotor. 16. Contaminantes ambientales: gases, partculas o ruidos producidos por un vehculo automotor, que excedan los niveles permisibles establecidos en este Reglamento. 17. Convertidor cataltico: aditamento que es parte del sistema del control de emisiones del

vehculo que contribuye a reducir las emisiones contaminantes. 18. Cunetas: son las orillas de las aceras que sealan el lmite entre stas y las vas. 19. Crucero o interseccin: es el espacio que forman dos vas o ms que se entrecruzan. 20. Decibelio o decibel: unidad de medida para expresar la intensidad de un sonido, correspondiente a la dcima parte del bel, que es la unidad de potencia sonora. 21. Derecho de Va: rea o superficie de terreno, propiedad del Estado, destinada al uso de una va pblica, con zonas adyacentes utilizadas para todas las instalaciones y obras complementarias. Esta rea est limitada a ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes. 22. Derecho de Circulacin: comprobante de pago de derechos, impuestos, seguros obligatorios, multas, tasas impositivas para la circulacin de vehculos, placas metlicas, marchamos y tarjetas de control de emisiones que acreditan la revisin tcnica de vehculos y su respectivo control de emisiones contaminantes. 23. Eje de la Va: se llama la lnea imaginaria que la divide en dos partes iguales. 24. Estacionamiento de Vehculos: - Terminales o Punto Inicial: es el lugar de donde parten o llegan los vehculos de transporte. - Puntos de Parqueo: son los lugares destinados de manera permanente al acondicionamiento de vehculos de transporte. 25. Fecha de Ingreso al pas de un vehculo: fecha igual a la indicada en el conocimiento de embarque de ese vehculo. 26. Flujo parcial: mtodo utilizado para medir una muestra de las emisiones de los motores de combustin interna, introduciendo una sonda en el tubo de escape de los vehculos. 27. Hidrocarburos: HC hidrocarburos medidos, como Hexan, en partes por milln. 28. Hombro: zona de la va comprendida entre el borde exterior de la calzada pavimentada y la cuneta o terrapln, utilizada eventualmente para sealizacin, iluminacin, instalacin de barreras de seguridad, circulacin peatonal, aparcamiento temporal para vehculos, etc. 29. Instrumentos de medicin: equipos especialmente diseados para determinar o comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad del objeto a medir. 30. Licencia de Conducir: permiso formal otorgado por el Estado, que faculta a una persona para conducir un vehculo durante un perodo determinado y cuya validez est supeditada al acatamiento de las disposiciones del presente Reglamento. 31. Marchamo de circulacin: etiqueta adherible al parabrisas delantero del vehculo o plaquita metlica pequea adherida a la placa oficial, y que constituye uno de los requisitos para que ste pueda circular legalmente. 32. Matrcula: asiento numerado que se hace en los registros respectivos, del nombre y direccin de una persona que posee vehculo en donde estn anotadas las caractersticas del vehculo. 33. Motorista: es aqul conductor calificado profesionalmente por las Escuelas de conductores autorizados. 34. Opacidad: estado en el cual una materia en general, o en particular los gases, humos y partculas del escape de un vehculo, impiden el paso de los rayos de la luz. Los valores de los lmites a los que se refiere este Reglamento se deben medir en porcentajes con una longitud

ptica de referencia de cuatrocientos treinta milmetros. 35. Opacmetro: dispositivo para medir el grado de opacidad de los gases, humos y partculas del escape de un vehculo. 36. Pasajero: toda persona que aparte del conductor, ocupa un lugar dentro del vehculo. 37. Permiso temporal de Aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal, para aprender a conducir vehculos automotores y que queda supeditado al acatamiento de las disposiciones del presente Reglamento. 38. Peso Bruto del Vehculo: peso total del vehculo que resulta al sumar su peso de acuerdo con las especificaciones de fbrica, ms el peso de la carga til que puede transportar, segn las mismas especificaciones. 39. Peso mximo autorizado: peso mximo permitido por la autoridad correspondiente para un vehculo, de acuerdo con su diseo, dentro de los lmites reglamentarios. 40. Ralent: rgimen de funcionamiento del motor en vaco, con el mando de aceleracin en punto neutro y carga nula, cuya especificacin es establecida, para cada vehculo de acuerdo a su ao, modelo y tipo, por el fabricante sin sobrepasar las 1000 revoluciones por minuto. 41. Remolque: vehculo sin traccin propia, construido para ser arrastrado por un vehculo automotor. 42. Sello de Seguridad de las bombas de Inyeccin: sello o seguro adherible a la bomba de Inyeccin de los motores de los vehculos que funcionan con combustible diesel y que corresponde a la garanta de quien produce, repara o ajusta la bomba de inyeccin, bajo las especificaciones del fabricante de la bomba. 43. Semforo: dispositivo que, por medio de varias unidades pticas, asigna de forma alternativa, el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que confluyen en una interseccin. Puede ser accionado manual o automticamente. 44. Seal Horizontal: marca de pintura u otro material similar, color amarillo o blanco que se graba o adhiere sobre la superficie de rodamiento o calzada y/o aceras para reglamentar la circulacin de vehculos y peatones. 45. Seal Vertical: dispositivo de trnsito que se fija al suelo por medio de un soporte colocado en forma vertical conteniendo en su parte superior una lmina con un smbolo o letrero, para informar, reglamentar o prevenir a los usuarios de las vas pblicas. 46. Tarjeta de Circulacin: es la especie fiscal que nicamente autoriza la circulacin del vehculo consignado en el documento por un perodo determinado y, especificando sus caractersticas principales. 47. Tarjeta de Control de Emisiones: documento realizado de acuerdo con los requerimientos de la Direccin General de Trnsito, el cual contiene informacin bsica de un vehculo y su propietario, y registra los resultados de las pruebas de control de emisiones. 48. Valor K: coeficiente de absorcin de la luz por metro, utilizado como unidades internacionales para medicin de la Opacidad. 49. Valor Lambda: valor que se obtiene de dividir la relacin aire/combustible real de un motor con la relacin aire/combustible estequiomtrica. 50. Vehculo articulado: vehculo compuesto constituido por un automotor y un remolque (no

motorizado), unidos mediante una articulacin para efectuar la accin de remolque. 51. Va Pblica: se llama a todo camino, calle o Avenida, destinada para el trnsito de personas, vehculos y animales. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo I. Disposiciones Generales Captulo II. De las Autoridades Administrativas De la Direccin General de Trnsito Artculo 5.Artculo 5.La Direccin General de Trnsito, dependiente del Viceministerio de Transporte, ser la responsable de velar por la adecuada aplicacin y cumplimiento de las Normas contenidas en la Ley y este Reglamento en materia de Trnsito y Seguridad Vial. Para su cumplimiento contar con el personal tcnico y administrativo necesario y suficiente, con Delegados de Trnsito, con la dependencia funcional de la Divisin de Trnsito Terrestre y el apoyo de la Divisin de Medio Ambiente de la Polica Nacional Civil. La Direccin General de Trnsito estar a cargo de un Director con jurisdiccin en toda la Repblica, y podr conocer y resolver sobre los aspectos administrativos y funcionales. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo I. Disposiciones Generales Captulo II. De las Autoridades Administrativas De la Direccin General de Trnsito Artculo 6.Artculo 6.Las resoluciones emitidas por la Direccin General de Trnsito tendrn fuerza legal en las materias de su competencia y sern apelables ante el seor Viceministro de Transporte, dentro del termino de ocho das contados a partir del da siguiente de la notificacin. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo I. Disposiciones Generales Captulo II. De las Autoridades Administrativas De la Direccin General de Trnsito Artculo 7.Artculo 7.Toda persona natural o jurdica podr gestionar ante la Direccin General de Trnsito, el establecimiento de escuelas de manejo o de realizacin de trmites, referente a la documentacin de licencias o de vehculos, las que sern habilitadas y reguladas por medio de disposiciones de carcter interno. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo I. Disposiciones Generales

Captulo II. De las Autoridades Administrativas De la Direccin General de Trnsito Artculo 8.Artculo 8.Las Gestiones de trmites en la Direccin General de Trnsito, podrn realizarse por medio de la persona interesada o por un Apoderado legalmente constituido, o por medio de gestin oficiosa. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo I. Disposiciones Generales Captulo II. De las Autoridades Administrativas De la divisin de trnsito terrestre de la polica nal. civil Artculo 9.Artculo 9.La Divisin de Trnsito Terrestre de la Polica Nacional Civil a efectos de este Reglamento tendr las funciones siguientes: 1. Cumplir con las disposiciones administrativas del Viceministerio de Transporte, mediante la Direccin General de Trnsito referente a la Ley de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial y sus Reglamentos. 2. Colaborar con el Ministerio de Hacienda en el Control del pago de Derechos Fiscales de vehculos automotores. 3. Dirigir y controlar el trnsito vehicular y velar por la Seguridad Vial en general. 4. Planificar sobre las actividades en materia de aspectos operativos de trnsito a nivel Nacional. 5. Iniciar las diligencias administrativas pertinentes por denuncia, aviso u oficio cuando ocurran accidentes de trnsito y otros anlogos. 6. Colaborar en el diseo y ejecucin de los planes de Educacin vial con diferentes instituciones, tendientes a coordinar esfuerzos que coadyuven en dicha tarea. 7. Sealar ..a los conductores de vehculos automotores las infracciones cometidas e imponer las esquelas que provengan de los mismos. 8. Decomisar o intervenir los vehculos en los casos previstos de conformidad a las Leyes o Reglamentos respectivos. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo I. De los Vehculos Sujetos a este Reglamento Artculo 10.Artculo 10.Los vehculos sujetos al presente Reglamento, son todos aquellos destinados a circular por las vas pblicas para el transporte de pasajeros y carga. Los vehculos que caminen sobre rieles, se sujetarn a sus respectivos reglamentos. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61

Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo I. De los Vehculos Sujetos a este Reglamento Artculo 11.Artculo 11.Los vehculos por su naturaleza se dividen en tres clases: 1. De motor; tipificado tambin como Automotor, en el cual se comprendern todos los vehculos movidos por combustin interna y por fuerza mecnica; 2. De traccin humana , ya sea de mano o pedal; y, 3. De traccin animal. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo I. De los Vehculos Sujetos a este Reglamento Artculo 12.Artculo 12.Los vehculos Automotores, que para efectos de Trnsito y Seguridad Vial estn contemplados en este Reglamento, son los establecidos en el Artculo 12 de la Ley de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo I. De los Vehculos Sujetos a este Reglamento Artculo 13.Artculo 13.Todos los vehculos privados y del Estado y sus instituciones, misiones diplomticas, consulares y misiones internacionales, as como sus conductores quedan sujetos a las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo II. De las Matrculas para Vehculos Automotores. Artculo 14.Artculo 14.Toda clase de vehculo que trata este Reglamento, para poder circular permanentemente en las vas pblicas, deber ser previamente matriculado. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo II. De las Matrculas para Vehculos Automotores. Artculo 15.-

Artculo 15.Slo podrn ser matriculados los vehculos a que se refiere este Reglamento, cuando ofrezcan condiciones de seguridad y comodidad, segn la naturaleza y fines a que estn destinados. Tales circunstancias debern comprobarse cuando se estimare necesario por la inspeccin tcnica vehicular correspondiente. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo II. De las Matrculas para Vehculos Automotores. Artculo 16.Artculo 16.Para matricular por primera vez los vehculos ya mencionados se har ante el Organismo Respectivo, acompaando la documentacin de propiedad y Matrcula de Comercio cuando se trate de vehculos dedicados al transporte de pasajeros y especificando adems: 1. Para automotores: marca, nmero de motor y chasis, modelo, nmero de asientos, clase y destino del vehculo y adems si el vehculo es de carga, su capacidad de tonelaje y el nmero de ejes. 2. Para la renovacin de las matrculas de los vehculos que hayan sido matriculados en los aos anteriores, deber presentarse; la matrcula anterior, la tarjeta de circulacin vigente, la papeleta de revisin o constancia del taller respectivo, incluyendo la certificacin de cumplimiento con las normas mnimas en cuanto a contaminacin ambiental, y constancia del seguro obligatorio vigente. 3. Los interesados que no residieren en el Departamento de San Salvador, presentarn su solicitud a la Delegacin de Trnsito Zonal/Departamental respectiva, en el momento de su establecimiento. Y la inscripcin en el registro pblico de vehculos automotores, debiendo pagar los derechos respectivos. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo II. De las Matrculas para Vehculos Automotores. Artculo 17.- (*) Artculo 17.- (*) Los propietarios o legtimos tenedores de vehculos automotores matriculados en pas extranjero, que ingresen a territorio nacional, desde ese momento debern presentarse, junto con el vehculo, a las oficinas que designe la Direccin General de Trnsito, dentro de las instalaciones de Aduana, para solicitar y obtener autorizacin para circular temporalmente dentro del pas, por el plazo que hubiere determinado la Direccin General de la Renta de Aduanas, segn el Rgimen de Admisin Temporal al que se haya acogido el propietario o legtimo tenedor para lo cual se emitir y entregar la tarjeta de circulacin y placas provisionales correspondientes. Se excepta de lo anterior, a los vehculos amparados en convenios internacionales bilaterales o multilaterales

que as lo estipulen y a los vehculos, cuyos propietarios o legtimos tenedores, ingresen en calidad de turistas, los que se autoriza a transitar por las vas nacionales, cumpliendo con los controles respectivos y por los plazos establecidos en tales convenios. En caso de catstrofe o emergencia nacional, los vehculos automotores que ingresen con ayuda humanitaria, o con fines de cooperacin en obras de mitigacin de la emergencia, debern ser controlados por la Direccin General de Trnsito, debiendo emitirse la correspondiente tarjeta de circulacin, por el plazo que la Direccin determine. En los casos de importacin definitiva de vehculos usados, la autorizacin de circulacin temporal especificada en el inciso primero del presente artculo, deber otorgarse por un perodo de sesenta das calendario, contados a partir de la fecha de ingreso del vehculo al territorio nacional. nicamente en este caso, los propietarios o los legtimos tenedores de los vehculos automotores usados introducidos en forma definitiva, podrn solicitar prrroga del perodo de autorizacin de circulacin temporal, por un nico plazo perentorio de sesenta das calendario, previo pago del derecho fiscal correspondiente de conformidad a la Ley de Derechos Fiscales por la Circulacin de Vehculos. Dicho pago se comprobar con la respectiva tarjeta de circulacin, la cual debe especificar que se trata de prrroga. A los vehculos usados introducidos por los importadores de vehculos automotores usados, que estn debidamente autorizados por el Ministerio de Hacienda, se les emitir la tarjeta de circulacin respectiva, por un plazo mximo de noventa das. Formalizada por los referidos importadores, la importacin definitiva, podrn someterse al proceso establecido en los incisos primero y tercero de este artculo, conservando, el respectivo vehculo automotor, sus placas provisionales, hasta el vencimiento de la autorizacin de circulacin temporal o su prrroga. Se exceptan, en cuanto al plazo de autorizacin regulado en el inciso tercero del presente artculo; los vehculos automotores que ingresen al amparo del Rgimen de Importacin Temporal por el plazo de seis meses. En caso de excederse de dicho plazo, su prrroga ser determinada por las autoridades de Aduana. Al ingresar los citados vehculos a territorio nacional, la Direccin General de Trnsito les extender la tarjeta de circulacin y las placas provisionales respectivas, por el plazo de circulacin temporal concedido. Las personas naturales o jurdicas que importen vehculos automotores nuevos, y que no estn legalmente constituidas y autorizadas como agencias distribuidoras de vehculos automotores, debern obtener tarjeta de circulacin y placas provisionales, al introducir un vehculo automotor a territorio nacional, por medio de los cuales se autorice su circulacin por un perodo improrrogable de sesenta das. Vencidos los plazos de circulacin temporal establecidos en los incisos anteriores del presente artculo, el propietario o legtimo tenedor del vehculo automotor deber matricularlo de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre; Trnsito y Seguridad Vial.(*) El presente artculo ha sido sustituido mediante D.E. No. 12, D.O No. 34, Tomo No. 358, del 20 de febrero de 2003

Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito

Captulo II. De las Matrculas para Vehculos Automotores. Artculo 18.- (*) Artculo 18.- (*) Se prohbe la circulacin de los vehculos a que se refiere el artculo anterior por las vas pblicas, sin haber obtenido la tarjeta de circulacin que lo autoriza a circular temporalmente, o vencida sta, no se hubieren cancelado los derechos de matrcula y obtenido la tarjeta de circulacin definitiva y seguro obligatorio, dentro del plazo legal establecido. Al propietario o al legtimo tenedor de vehculo automotor que infrinja lo dispuesto en el inciso anterior, le ser decomisado el mismo hasta que presente constancia de haber cancelado las multas correspondientes; acto con el cual recuperar el vehculo automotor, retenindose, por parte de la autoridad respectiva, la tarjeta de circulacin y placas provisionales. Estos vehculos debern matricularse definitivamente; con este propsito, y como requisito previo, la Direccin General de Trnsito podr autorizar la circulacin de los mismos por tres das hbiles, para que se efecten la experticia y control de emisiones correspondientes. Las autoridades que efecten el decomiso de un vehculo, debern realizar "in situ" el levantamiento del estado fsico y operacional del vehculo decomisado, incluyendo todos los elementos que forman parte del mismo, as como herramientas, repuestos y otros. Las autoridades policiales sern responsables de devolver en las mismas condiciones el vehculo a su propietario o legtimo tenedor, en el momento en que ste haya cumplido todos los requisitos para su libramiento.(*) El presente artculo ha sido sustituido mediante D.E. No. 12, D.O. No. 34, Tomo No. 358, del 20 de febrero de 2003.

Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo II. De las Matrculas para Vehculos Automotores. Artculo 19.Artculo 19.Cualquier poca del ao ser hbil para la obtencin de matrcula sin ningn recargo, si se efecta en la fecha estipulada. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo II. De las Matrculas para Vehculos Automotores. Artculo 20.Artculo 20.Para la matrcula de los vehculos de propiedad Nacional, Representantes Diplomticos extranjeros y del Cuerpo Consular, se observar el procedimiento siguiente: - Para los vehculos Nacionales, los Jefes de las dependencias que tengan a su servicio esta clase de vehculos, debern dirigirse durante la segunda quincena del mes de noviembre de cada

ao, al Ministerio de su Ramo solicitando la expedicin de las respectivas matrculas, debiendo expresar con claridad las caractersticas de tales vehculos. - Los miembros del Cuerpo Diplomtico y Consular harn sus solicitudes al Ministerio de Relaciones Exteriores. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo II. De las Matrculas para Vehculos Automotores. Artculo 21.Artculo 21.La Tarjeta de Circulacin, se renovar cada ao, previa presentacin del Seguro vigente y la constancia de revisin vehicular, en el mes correspondiente al de su fecha de nacimiento para los propietarios individuales, y al de su constitucin legal para el caso de personas jurdicas, gremios o instituciones, y mediante el pago respectivo; y en caso de no refrendarse sta en el plazo estipulado, se deber pagar una multa para su revalidacin; excepto los vehculos de coleccin. Si pasados tres aos la Tarjeta de Circulacin no fuere revalidada, se proceder a su cancelacin, sin perjuicio del pago de las multas correspondientes. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo II. De las Matrculas para Vehculos Automotores. Artculo 22.Artculo 22.La Tarjeta de Circulacin, si se extrava o inutiliza, su reposicin se har slo con previa autorizacin de la Direccin General de Trnsito, mediante la cancelacin de los respectivos derechos, y cumpliendo los requerimientos establecidos. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo II. De las Matrculas para Vehculos Automotores. Artculo 23.Artculo 23.Para los efectos de las matrculas, los vehculos se dividen en: Nacionales, Oficiales, Diplomticos, Consulares, de Misiones Internacionales, Particulares, Alquiler, Autobuses, Microbuses, Comercial, Remolque, Trailer, Motos y Especiales para Minusvlidos o Discapacitados. 1. Nacionales: son los de propiedad del Estado, destinados exclusivamente para atender los servicios pblicos. 2. Oficiales: son los destinados para el uso de los funcionarios pblicos que tienen derecho por el puesto que desempean. 3. Diplomticos: son los de uso de los miembros del Cuerpo Diplomtico acreditados en el pas y

del Ministro y Viceministro de Relaciones Exteriores, Director del Protocolo y Agregados al mismo. 4. Consulares: son los de uso de los miembros del Cuerpo Consular acreditado en el pas. 5. Misiones internacionales: Corresponde a esta clasificacin las matrculas que extiendan a las Misiones Internacionales, sus funcionarios y empleados no residentes, con las cuales el Gobierno de El Salvador, haya firmado convenio o contratos. 6. Particulares: son los de servicio privado o familiar. 7. Alquiler: Son aquellos vehculos livianos de pasajeros autorizados para el transporte remunerado de personas. 8. Autobuses: son los vehculos pesados de pasajeros de uso para el transporte remunerado colectivo de pasajeros. 9. Microbuses: son los vehculos livianos de pasajeros, con capacidad para transportar de 12 hasta 30 personas, y que se dedican al servicio pblico de transporte remunerado. 10. Comercial: son aquellos clasificados como transporte pesado de pasajeros. 11. Remolque: son aquellos vehculos articulados sin propulsin ni sistema de frenos propio y destinado para ser arrastrado por un automotor. 12. Trailer: son aquellos vehculos sin eje delantero, semiarticulados, y destinados a ser arrastrados por un automotor. 13. Motos y Motobicicletas: son aquellos vehculos a motor de dos o tres ruedas. 14. Discapacitados o Minusvlidos: son aquellos vehculos a motor adaptados para ser conducidos por personas con impedimentos fsicos o discapacitadas. 15. Polica Nacional Civil: los vehculos utilizados por la Polica Nacional Civil, para atender el cumplimiento de sus funciones. 16. Ejrcito: los vehculos utilizados por el Ejrcito de la Repblica para el cumplimiento de sus funciones. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo II. De las Matrculas para Vehculos Automotores. Artculo 24.Artculo 24.El examen, revisin y/o inspeccin tcnica vehicular del vehculo automotor, cuando se verificare, versar sobre lo siguiente: 1. Que los nmeros del motor y chasis, modelo y color, nmero de asientos, tonelaje, sean los mismos que menciona la solicitud y documentos o marcas que presente. 2. Que el mecanismo destinado a la direccin y control de los vehculos, estn en tal estado de funcionamiento que de ninguna manera constituya peligro y obedezca fcilmente a la voluntad del conductor. 3. Que los aparatos indicadores estn agrupados de manera que el conductor pueda manejarlos o consultarlos sin perder en ningn momento el objetivo de la va por donde circule. 4. Que estn provistos de un sistema de frenos en las cuatro ruedas, para que instantneamente pueda ser parado, cuando el caso as lo requiera, y un freno de mano para cuando el vehculo se

encuentre estacionado. 5. Debern tener un pito elctrico mecnico, cuyas vibraciones puedan ser odas a una distancia no menor de cien metros. El contacto de dicho pito estar en un lugar accesible en que el conductor pueda hacerlo sonar. 6. Debern poseer un espejo retrovisor que permita al conductor desde su asiento, ver la va en la parte posterior y tambin en el interior del vehculo. 7. Deben estar dotados de un limpiador de parabrisas que funcione elctricamente o por medio de un mecanismo de fcil acceso que no dificulte los movimientos del conductor. 8. Que el sistema de luces consista en al menos dos faroles delanteros que produzcan luz intensa fcilmente cambiable en mediana y suave, las luces reglamentarias direccionales y un aparato de gua que ilumine la placa numrica trasera y la seal de parada. 9. Para el examen de camiones y autobuses debern exigirse adems de los requisitos anteriores, si son accionados por aceite diesel, que deban poseer un tubo de escape. 10. Para el examen de autobuses del servicio urbano, interurbano e interdepartamental, deber exigirse portezuelas que se puedan abrir y cerrar por el motorista por medio de sistema elctrico o mecnico para que el motorista no se mueva de su asiento. 11. Para las motocicletas y triciclos, el examen consistir en la identificacin de los nmeros de fbrica, marca y color, as como la seguridad, buen estado, instalacin propia de luz en el sistema de encendido o arranque, pito y sistema de frenos completos. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo II. De las Matrculas para Vehculos Automotores. Artculo 25.Artculo 25.Si el resultado del examen fuere satisfactorio, la Direccin General de Trnsito extender, previa presentacin del Seguro Obligatorio, la Orden de matrcula en el formulario correspondiente, que se utilizar para efectuar el respectivo pago de derechos; procediendo posteriormente a la emisin de su Tarjeta de Circulacin respectiva. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo III. De las Placas Artculo 26.Artculo 26.Los vehculos respecto a los cuales se extienda autorizacin para circular deben llevar permanentemente las placas numricas segn la clase a que pertenezcan y en los lugares sealados a continuacin: Los automotores portarn dos placas, una adelante y otra en la parte posterior bajo el aparato de luz de gua; exceptundose las motocicletas, cuadrimotos, tricimotos y motobicicletas que llevarn slo una placa en la parte trasera en lugar visible.

Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo III. De las Placas Artculo 27.Artculo 27.Cada vehculo debe portar en el sitio reglamentario, una o dos placas de matrcula segn lo fije el Viceministerio de Transporte, y los distintivos de identificacin y pago que seale la Direccin General de Trnsito, los cuales son intransferibles a otros vehculos sin la autorizacin formal de esa Direccin. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo III. De las Placas Artculo 28.- (*) Artculo 28.- (*) Las placas deben tener identificacin numrica diferente para cada vehculo, y su reposicin por extravo o inutilizacin, slo podr ocurrir, previa autorizacin de la Direccin General de Trnsito; quien ordenar al Registro Pblico de Vehculos Automotores, asigne un Nmero de Identificacin Vehicular diferente al original extraviado o inutilizado, a fin de facilitar el control efectivo que ejercen los rganos auxiliares sobre el parque vehicular.(*) El presente artculo ha sido sustituido mediante D.E. No. 127, D.O. No. 226, Tomo No. 341, de 03 de diciembre de 1998.

Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo III. De las Placas Artculo 29.Artculo 29.El costo de las placas originales y su reposicin ser cubierto por el propietario del vehculo. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo III. De las Placas Artculo 30.Artculo 30.Los carros de remolque y trailers, sern matriculados con su correspondiente placa para su circulacin, y no se permitir llevar pasajeros en ellos. El carro remolque y el trailer llevarn la placa en la parte posterior en forma visible. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito

Captulo III. De las Placas Artculo 31.- (*) Artculo 31.- (*) A las agencias vendedoras de vehculos automotores formalmente establecidas, se les permitir usar placas especiales, para que puedan circular los automviles en demostracin y se llamarn VENDEDOR. Para obtener placas de esta clase debern pagar los respectivos derechos y la Jefatura de la Direccin General de Trnsito, determinar el nmero de placas a que tiene derecho cada agencia. El uso de estas placas para otros fines que no sean los indicados, dar lugar al decomiso de dicha placa y una multa. Se podr autorizar el uso de las placas denominadas "PROVISIONAL", las cuales se emitirn en los siguientes casos:(*) a) Cuando el vehculo circule bajo el Rgimen de Importacin Temporal; b) Cuando se importen, en forma definitiva, vehculos usados matriculados en el extranjero; c) Cuando se importen vehculos nuevos por personas naturales o jurdicas y que no estn legalmente constituidas y autorizadas como agencias distribuidoras de vehculos automotores; y, d) Cuando se matricule o transfiera un vehculo y que, por cualquier causa, no le han sido entregadas placas definitivas. Las placas provisionales podrn utilizarse hasta que finalice el perodo de circulacin o sus prrrogas. Estas placas debern entregarse al Registro Pblico de Vehculos Automotores, al momento de aprobarse el trmite de matrcula definitiva, por todos aquellos propietarios o legtimos tenedores de los vehculos automotores matriculados en pas extranjero, a los cuales se les haya otorgado tarjeta de circulacin y placas provisionales, con excepcin de los vehculos amparados en convenios bilaterales o multilaterales quienes podrn circular en el pas con su respectiva matrcula y placa de origen, bajo el amparo de los controles establecidos en los mismos convenios para esos efectos. La Direccin General de Trnsito y las Delegaciones Zonales/ Departamentales en su caso, se encargarn del control de esta clase de placas, as como de que su colocacin en los Vehculos sea en la forma reglamentaria.(*) El inciso segundo ha sido sustituido mediante D.E. No.12, D.O. No. 34, Tomo NO. 358, del 20 de febrero de 2003.

Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo III. De las Placas Artculo 32.Artculo 32.Las placas a que se refieren los Artculos anteriores, podrn ser de lmina de hierro, o de aluminio u otro material resistente y sus dimensiones, a la entrada en vigencia de este Reglamento, sern las siguientes:

1. Para los automotores, a excepcin de las motocicletas, sern de 30 centmetros de largo por 15 ctm. de ancho, llevando en el ngulo superior derecho el nmero del ao correspondiente y en forma horizontal, la leyenda El Salvador; en el centro y tambin de modo horizontal la clasificacin y el nmero respectivo, y en la parte inferior siempre en forma horizontal la leyenda Centro Amrica. 2. Para motocicletas, sern de 18 ctms. de largo por 16 ctms. de ancho llevando en la parte superior en forma horizontal, la leyenda El Salvador y en la parte inferior tambin en forma horizontal, el nmero del ao a que corresponde, y en el centro y tambin de modo horizontal la clasificacin y el nmero respectivo. 3. Para Vendedores y Provisionales, sern de 35 cmts. de largo por 18 cmts. de ancho, llevando en el centro la letra inicial, V o PR de la clase que corresponde y el nmero de orden y en la parte superior, en el extremo izquierdo en forma vertical, la leyenda El Salvador y en el extremo derecho tambin en forma vertical, la fecha o nmero de ao. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo III. De las Placas Artculo 33.Artculo 33.El color, nmero y letra de las placas sern de tal manera que permitan distinguirse a una distancia de veinticinco metros por lo menos, y las letras as como los nmeros sern en alto relieve. El Viceministerio de Transporte determinar el ao de renovacin de las PLACAS mediante Acuerdo Ejecutivo, contemplndose un lapso no menor a cinco (5) aos entre una y otra renovacin. E1 referido Acuerdo Ejecutivo determinar las caractersticas y el color de las placas en general, en el perodo de renovacin, y la Direccin General de Trnsito har la solicitud respectiva en la primera quincena del mes de julio del ao anterior al de renovacin, del nmero total de placas que se necesitar para las matrculas. LAS PLACAS de los vehculos automotores, tendrn validez durante dicho perodo sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes por cada ao de uso de tales placas. Para revalidarlas se observarn las reglas que a continuacin se expresan: En el vidrio parabrisas de los vehculos automotores, cada ao se colocar una calcomana plstica, de forma irregular con los caracteres siguientes: Escudo de Armas de la Repblica, clase de placa, nmero de serie, y en nmeros el ao a que corresponde el servicio. En cuanto a los vehculos automotores que no tengan vidrios parabrisas, tales como motobicicletas, trailers o remolques quedar a opcin de las autoridades de trnsito, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda y segn convenga a los intereses del fisco, tomando en cuenta razones de mayor seguridad y control, se dispondr el uso de las referidas calcomanas o el de una placa pequea, en la misma forma y de iguales caractersticas a las sealadas para las calcomanas. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo III. De las Placas

Artculo 34.Artculo 34.Para la distincin de los vehculos automotores, se antepondr al nmero de la placa, las letras maysculas respectivas que significan: O OFICIAL N NACIONAL CD CUERPO DIPLOMATICO CC CUERPO CONSULAR _ P PARTICULAR A ALQUILER C CAMION V VENDEDOR PR PROVISIONAL T TRAILER RE REMOLQUE AB AUTOBUS MI MISION INTERNACIONAL MB MICROBUS DE TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS F FURGONETA M MOTOS, MOTOBICICLETAS, MOTONETAS O SIDECARS D DISCAPACITADOS PNC POLICIA NACIONAL CIVIL E EJERCITO Solamente los vehculos de los Presidentes de los Tres Organos del Estado, del Vicepresidente de la Repblica, de los Ministros y Viceministros de Estado y el que est al servicio del seor Arzobispo de San Salvador llevarn en las placas de matrcula antepuesta al nmero, la letra O; las de los miembros del Cuerpo Diplomtico acreditado en el pas y agregados al mismo las letras CD, las del Cuerpo Consular las letras CC, y en las de los dems vehculos que sean de propiedad del Estado la letra N, con excepcin de las placas de los vehculos de la Polica que utilizarn las letras PNC y del Ejercito la letra E. Las placas de matrcula comprendidas en este literal, an cuando fueren en distinto color, tendrn las medidas y caractersticas exigidas por el Reglamento para las placas de los dems vehculos. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo III. De las Placas Artculo 35.Artculo 35.La numeracin de cada clase de placas ser correlativa. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61

Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo IV. De las Caractersticas de los Vehculos en General Artculo 36.Artculo 36.Siempre que un vehculo haya llenado los requisitos sealados en este Reglamento, queda libre para circular por las vas pblicas, a cargo del conductor respectivo, pero en cualquier momento debe garantizarse su buen estado de conservacin y funcionamiento. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo IV. De las Caractersticas de los Vehculos en General Artculo 37.Artculo 37.Todo vehculo que circule por las vas pblicas, deber estar, tanto externa como internamente, en perfectas condiciones de seguridad y funcionamiento. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo IV. De las Caractersticas de los Vehculos en General Artculo 38.Artculo 38.El vehculo que no preste las condiciones de seguridad del caso, ser retirado de circulacin. Sin embargo, si se subsana dicha situacin, podr autorizarse para que contine en circulacin, previo el pago de la infraccin correspondiente. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo IV. De las Caractersticas de los Vehculos en General Artculo 39.Artculo 39.Desde la puesta hasta la salida del sol, los vehculos automotores que transiten por las vas pblicas, debern llevar encendidos los faroles delanteros, la luz de placa y la luz de gua y luces de la parte posterior o traseras, de tal manera que puedan verse claramente a una distancia no menor de cien metros. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo IV. De las Caractersticas de los Vehculos en General Artculo 40.Artculo 40.-

Las motocicletas, motobicicletas y triciclos, tambin llevarn una lmpara de luz blanca en el frente, visible cuando menos a cincuenta metros y una luz roja en la parte posterior. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo IV. De las Caractersticas de los Vehculos en General Artculo 41.Artculo 41.Todo vehculo automotor, sus remolques y semirremolques, sean de propiedad privada o de entidades pblicas, deben cumplir obligatoriamente con los siguientes requisitos mnimos en cuanto a dispositivos y medidas de seguridad: 1. Estar provisto de una bocina que no exceda los lmites sonoros establecidos en este Reglamento; 2. Tener un indicador de velocidad instalado a la vista del conductor el cual debe marcar la velocidad en Kilmetros por hora; 3. El volante de conduccin o direccin debe estar ubicado, de fbrica, al lado izquierdo; 4. Los vehculos, incluyendo taxis y los de carga deben estar provistos de cinturones de seguridad para todos los ocupantes del asiento delantero del vehculo. Los ubicados en los asientos laterales delanteros deben tener tres puntos de apoyo, y los restantes pueden ser subabdominales; 5. En los asientos delanteros deben estar provistos de apoya cabeza; 6. Deben tener espejos retrovisores colocados de tal manera que el conductor, pueda desde su asiento, observarla va que queda atrs y a los lados de su vehculo. El nmero mnimo y la ubicacin de estos espejos ser segn las categoras de los vehculos, como a continuacin se indica: a) Los automviles debern contar con un espejo retrovisor interior y dos exteriores colocados uno al lado izquierdo, que ser el obligatorio, y el otro al lado derecho del vehculo, que ser opcional; b) Los vehculos de carga y de servicio pblico debern contar con dos espejos retrovisores exteriores colocados a los lados derecho e izquierdo del vehculo; c) Las motocicletas y motobicicletas deben contar con un espejo retrovisor en el lado izquierdo; 7. Estar provistos de limpiavidrios o escobillas en el parabrisas delantero en perfecto estado de funcionamiento; con una visibilidad libre del 100%; 8. Estar provistos, en su parte delantera, de al menos dos dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla, alta y baja; 9. Portar en la parte trasera dos dispositivos proyectores de luz roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la baja, con una seccin que de una luz roja ms intensa al aplicar los frenos; 10. Portar en ambos extremos laterales de las partes trasera y delantera, dos luces direccionales; 11. Cuando el vehculo est provisto de luces para niebla, que no debern ser mas de cuatro unidades, estas deben colocarse a una distancia no mayor a los setenta y cinco centmetros de altura con respecto a la va;

12. Portar en la parte trasera del vehculo un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el nmero de la placa al encenderse el sistema de luces; 13. Portar en la parte trasera dos luces de retroceso de color blanco. El haz luminoso debe estar dirigido en forma inclinada hacia el suelo y el encendido debe accionarse automticamente cuando la caja de cambios est en retroceso; 14. Estar provisto con un dispositivo parachoques delantero y otro trasero. El ancho de los mismos debe ser de por lo menos 0.10 metros y desde la altura de la calzada hasta su borde inferior no debe haber menos de 0.55 metros. En los automviles de pasajeros debern ser de tipo dinmico, que no produzcan daos a velocidades hasta los ocho kilmetros por hora; 15. Las llantas neumticas no deben tener un punto donde su profundidad de ranura sea inferior a dos milmetros. Adems, todo vehculo deber contar con una llanta de refaccin y deber contar con el equipo necesario para poder cambiarla. En los vehculos de servicio pblico y de carga la profundidad de la ranura no debe ser inferior a los cuatro milmetros; 16. Debern tener silenciador para el escape; 17. Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del vehculo de un modo seguro, rpido y eficiente; as como de un freno de seguridad, que se utilizar cuando se estacione o en cualquier emergencia. El freno de estacionamiento debe mantener el vehculo inmvil cualesquiera sean las condiciones de carga en una pendiente ascendente o descendente del dieciocho por ciento (18%); 18. Las bicicletas cuando circulen por la noche deben llevar en la parte delantera un dispositivo proyector de luz blanca o amarilla, y en la parte trasera un dispositivo que refleje o proyecte luz roja. Igualmente deben llevar dispositivos reflectivos en los rayos de las ruedas. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo IV. De las Caractersticas de los Vehculos en General Artculo 42.Artculo 42.No se extender Tarjeta de Circulacin y se impedir el uso de aquellos vehculos que no renan los requisitos anteriormente indicados. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo IV. De las Caractersticas de los Vehculos en General Artculo 43.Artculo 43.Por medio de permiso dado por la Direccin General de Transporte Terrestre, a los vehculos de carga y otros estipulados en este reglamento, se les podr colocar otro tipo de luces especiales, diferentes a las indicadas en este artculo, excepto aquellas que sean tipo flash. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito

Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 44.Artculo 44.El Viceministerio de Transporte, la Direccin General de Impuestos Internos, la Direccin General de Trnsito y la Divisin de Trnsito Terrestre de la Polica Nacional Civil tendrn una estrecha comunicacin entre s, a travs de terminales computarizadas, conectadas a un banco general de datos para efectos de consulta cuyo objeto ser uniformar y utilizar la verificacin cruzada de la informacin. El banco general de datos depender del Registro Pblico de vehculos automotores. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 45.Artculo 45.En el Registro Pblico de Vehculos Automotores se inscribirn todos los documentos referidos en los Artculos 17, 18 y 19 de la Ley de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad Vial, y producirn efectos contra terceros a partir de la fecha de su presentacin en el mismo. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 46.Artculo 46.Ser obligatorio presentar en el Registro, para su inscripcin, el documento probatorio de la propiedad y tarjeta de circulacin vigente, toda Transferencia o gravamen y las resoluciones emanadas de la Autoridad Judicial competente; dentro de los quince das posteriores a la fecha de su otorgamiento o del mandato judicial. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 47.Artculo 47.Toda Inscripcin en el Registro contendr: 1. Fecha y hora de su presentacin; 2. Notario que autoriza o Autoridad Judicial en su caso; 3. Fecha del Otorgamiento y de la Autoridad que lo expide; 4. Nombres de los otorgantes, o de las partes en su caso, documentos de identidad, precio, caractersticas del vehculo y residencia de las partes. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61

Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 48.Artculo 48.En el Registro, se llevarn Indices, de la manera siguiente: 1. De presentacin de la Transferencia del vehculo; 2. De gravmenes o Modificacin de caractersticas; 3. De Actas de Remate o de Adjudicacin en Pago; 4. De Cancelaciones; 5. De Anotaciones Preventivas ordenadas por Autoridad Judicial; y 6. De Vehculos del Estado. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 49.Artculo 49.La constitucin del dominio, transferencia y los gravmenes de los vehculos automotores se sujetar bajo las normas que el derecho comn establece para los bienes muebles. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 50.Artculo 50.Las Inscripciones y anotaciones se realizarn por orden de presentacin de la solicitud respectiva. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 51.Artculo 51.Se presume propietario de un vehculo automotor la persona cuyo nombre se encuentra inscrito en el registro, salvo prueba en contrario. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 52.Artculo 52.-

El adquiriente de un vehculo automotor por acto entre vivos o por sucesin o traspaso por causa de muerte podr solicitarse acreditando su derecho. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 53.Artculo 53.Las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificacin, ser autorizada por el jefe del Registro Pblico de Vehculos, a peticin de la parte interesada, previa comprobacin de lo solicitado. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 54.Artculo 54.Las anotaciones en el registro solo podrn eliminarse por orden judicial o por resolucin administrativa del Director General de Trnsito. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 55.Artculo 55.Los Vehculos pertenecientes al Estado tambin sern Inscritos en el Registro Pblico, sin ningn pago; con mencin del Organo, Ministerio o Institucin a la que pertenecen. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 56.- (*) Artculo 56.Se llevar un Indice por Nmero de Placa de los Vehculos con sus caractersticas; y otro por nombre de propietarios con sus generales y lugar de residencia. Artculo 56-A.- (*) El Viceministerio de Transporte, a travs de la Direccin General de Trnsito, ejercer la facultad de control sobre los vehculos que soliciten su inscripcin en el Registro Pblico de Vehculos Automotores y el parque vehicular inscrito, por medio de la verificacin fsica de tales vehculos, a fin de constatar la correspondencia de sus caractersticas, con los datos consignados en los documentos contemplados en el Art. 17 de la Ley de Transporte Terrestre, Trnsito y Seguridad

Vial; y en su caso, con su Tarjeta de Circulacin y la Placa de Identificacin Vehicular. La verificacin se efectuar, con la inscripcin inicial en el Registro Pblico de Vehculos Automotores, cuando se acordare un cambio general de Placas de Identificacin Vehicular, mediante acuerdo ejecutivo, por el canje o reposicin de las mismas y por cada transferencia de la propiedad o tenencia legtima del automotor. As mismo, podr efectuarse a peticin del interesado. El lugar de verificacin, documentacin a presentar, excepciones, plazos y dems procedimientos, sern establecidos por el Viceministerio de Transporte, a travs de la Direccin General de Trnsito, mediante Acuerdo Ejecutivo.(*) El presente artculo 56-A ha sido intercalado mediante D.E. No. 127, D.O. No. 226, Tomo No. 341, de 03 de diciembre de 1998.

Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 57.Artculo 57.La Inscripcin en el Registro se har automticamente al momento de extensin de la tarjeta de circulacin, debiendo pagar los derechos respectivos. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 58.Artculo 58.La Direccin General de Trnsito extender Certificacin de la Inscripcin del Vehculo que se solicite, mediante el pago de cincuenta colones (50.00). Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 59.Artculo 59.Los vehculos de Traccin Humana o Animal no estarn sujetos a Registro. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo V. Del Registro y Control de Vehculos Artculo 60.Artculo 60.El Pago de los derechos de Inscripcin; as como el pago de toda Tasa o Impuesto relativo a la

Inscripcin, traspaso, cancelacin o modificacin de las caractersticas de los vehculos; debern ingresar al Fondo General de la Nacin. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VI. De los Vehculos del Estado Artculo 61.Artculo 61.Para efectos de este Reglamento y de acuerdo con la Ley, el uso de los vehculos del Estado se clasifica de la siguiente manera: 1. Discrecional, que ser aqul que no tendr restricciones para su uso en todo tiempo. 2. Administrativo general u operativo, aqul que para su uso estar condicionado a autorizaciones internas de su Institucin. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VI. De los Vehculos del Estado Artculo 62.Artculo 62.Los Vehculos propiedad del Estado, debern llevar placas especficas e inscrito un distintivo logotipo de cada Ministerio o Institucin a la que pertenecen, de tamao totalmente visible, excepto los clasificados de uso discrecional. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VI. De los Vehculos del Estado Artculo 63.- (*) Artculo 63.- (*) Los vehculos de uso discrecional no tendrn ningn tipo de restricciones y corresponde a los siguientes funcionarios: 1. Presidentes y Vicepresidentes de cada uno de los tres Organos del Estado; 2. Diputados de la Asamblea Legislativa; 3. Ministros y Viceministros de Estado; 4. Magistrados de la Corte Suprema de Justicia; 5. Presidente y Consejales del Consejo Nacional de la Judicatura; (*) 6. Presidente de la Corte de Cuentas de la Repblica; 7. Presidente y Magistrados del Tribunal Supremo Electoral; 8. Fiscal General de la Repblica y adjuntos; 9. Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos y adjuntos; 10. Procurador General de la Repblica y adjuntos; 11. Presidentes de las Instituciones Autnomas;

12. Director y subdirectores de la Polica Nacional Civil y de las Direcciones Generales del Viceministerio de Transporte.(*) El numeral 5 ha sido sustituido mediante D.E. No. 80, del 31 de octubre de 2003, D.O. No. 209, Tomo No. 361, del 10 de noviembre de 2003.

Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VI. De los Vehculos del Estado Artculo 64.Artculo 64.Todo vehculo del Estado de uso Administrativo General u Operativo podr circular en das no laborales nicamente con autorizacin del Titular, Director o Delegado expresamente al efecto, de la respectiva Institucin. El incumplimiento de esta disposicin ser sancionado con una multa al conductor, de cien colones. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VII. Del Seguro Obligatorio para Vehculos Automotores Artculo 65.Artculo 65.Los propietarios de vehculos debern mantener vigente el Seguro Obligatorio para cubrir la responsabilidad civil por los daos ocasionados a terceros en Accidentes de Trnsito. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VII. Del Seguro Obligatorio para Vehculos Automotores Artculo 66.Artculo 66.Los propietarios de vehculos con matrcula extranjera que ingresen al pas; para circular en ste, debern suscribir un Seguro Temporal para cubrir los mismos riegos. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VII. Del Seguro Obligatorio para Vehculos Automotores Artculo 67.Artculo 67.Las personas naturales o jurdicas que se dediquen a la venta de vehculos automotores nuevos o usados, debern de suscribir una pliza global, que cumpla con lo establecido en Artculo 65 de ste Reglamento. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito

Captulo VII. Del Seguro Obligatorio para Vehculos Automotores Artculo 68.Artculo 68.El Registro Pblico de vehculos automotores, no inscribir ni formalizar ninguna transferencia, si no se comprueba que el Seguro Obligatorio est Vigente. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VII. Del Seguro Obligatorio para Vehculos Automotores Artculo 69.Artculo 69.Las Compaas que suscriben el Seguro, estn facultadas para clasificar los Costos de ste, segn el tipo y Riesgo del vehculo, con una cobertura mnima de: 1. Para Motocicletas de todo Tipo y Clase, 5,000.00; 2. Para Vehculos Livianos de Pasajeros y vehculos de carga de hasta tres toneladas, 15,000.00; 3. Para vehculos de Transporte Colectivo Pblico de Pasajeros y Vehculos de Carga de ms de tres toneladas, 25,000.00. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VII. Del Seguro Obligatorio para Vehculos Automotores Artculo 70.Artculo 70.Las Compaas de Seguros emitirn las respectivas Plizas, que tendrn un ao de vigencia a partir de la fecha de la matrcula del vehculo respectivo; a excepcin de las Plizas para Vehculos de Placas Extranjeras, cuya vigencia mnima ser de treinta das. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VII. Del Seguro Obligatorio para Vehculos Automotores Artculo 71.Artculo 71.La Direccin General de Trnsito y la Divisin de Trnsito Terrestre de la Polica Nacional Civil coordinarn acciones para impedir la circulacin de los vehculos cuyos propietarios no porten la Pliza del Seguro vigente; y se podr proceder a la inmovilizacin de los vehculos hasta que hagan efectivo su pago y el de la correspondiente multa. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VII. Del Seguro Obligatorio para Vehculos Automotores

Artculo 72.Artculo 72.Cuando la cobertura del Seguro Obligatorio no alcanzare para la indemnizacin de daos a terceros; se podr reclamar el excedente no cubierto, por la va judicial; a las personas civilmente responsables. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VII. Del Seguro Obligatorio para Vehculos Automotores Artculo 73.Artculo 73.Para el caso de un Vehculo automotor cuya Pliza se haya vencido y causare daos a terceros, los perjudicados o sus representantes podrn exigir judicialmente la indemnizacin a los civilmente responsables. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VIII. De los Vehculos de Carga. Derogado (*) Artculo 74.- Derogado (*) (*) Mediante D.E. No. 41, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003 que contiene el Reglamento de Transporte Terrestre de Carga, se deroga el Captulo VIII del Titulo II del Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial, en lo referente a Vehculos de Carga, contenido en el Decreto Ejecutivo Nmero 61. de fecha 1 de julio del ao 1996, publicado en el Diario Oficial nmero 121, Tomo 332, de fecha primero de julio de 1996. Artculo 74.- Derogado (*)(*) El presente artculo ha sido derogado mediante D.E. No. 41, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003.

Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VIII. De los Vehculos de Carga. Derogado (*) Artculo 75.- Derogado (*) Artculo 75.- Derogado (*)(*) El presente artculo ha sido derogado mediante D.E. No. 41, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003.

Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VIII. De los Vehculos de Carga. Derogado (*)

Artculo 76.- Derogado (*) Artculo 76.- Derogado (*)(*) El presente artculo ha sido derogado mediante D.E. No. 41, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003.

Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VIII. De los Vehculos de Carga. Derogado (*) Artculo 77.- Derogado (*) Artculo 77.- Derogado (*)(*) El presente artculo ha sido derogado mediante D.E. No. 41, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003.

Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo VIII. De los Vehculos de Carga. Derogado (*) Artculo 78.- Derogado (*) Artculo 78.- Derogado (*)(*) El presente artculo ha sido derogado mediante D.E. No. 41, del 3 de marzo de 2003, D.O. No. 41, Tomo No. 358, del 3 de marzo de 2003.

Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo IX. De los Vehculos del Transporte Colectivo de Pasajeros Artculo 79.Artculo 79.Ningn vehculo, de aqullos que cumplan con las caractersticas tcnicas estipuladas en el Reglamento de Transporte Terrestre, podr dedicarse a la prestacin del servicio de Transporte Colectivo de Pasajeros, sin haber cumplido las normas especficas que se determinen para su autorizacin. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo IX. De los Vehculos del Transporte Colectivo de Pasajeros Artculo 80.Artculo 80.Al ser requerido por un pasajero, mediante la seal correspondiente, o cuando haya personas que deseen subir al vehculo, el conductor estar obligado a detener su marcha completamente, en la parada autorizada ms prxima. La detencin deber hacerse siempre al costado derecho de la

va en las carreteras, y junto a la acera en las vas urbanas, a una distancia no mayor a 30 centmetros, separado paralelamente al borde de stas. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo IX. De los Vehculos del Transporte Colectivo de Pasajeros Artculo 81.- (*) Artculo 81.- (*) Prohbese, especialmente, a los conductores de estos vehculos: 1. Efectuar la operacin de aprovisionarlos de combustible, con pasajeros en su interior. 2. Llevar pasajeros en las escaleras, puertas, parrillas, pescantes, o colgados en el exterior. 3. Llevar las puertas abiertas, cuando el vehculo se encuentre en movimiento. 4. Ponerlo en movimiento o no detenerlo completamente cuando haya pasajeros que deseen subir o bajar del vehculo. 5. Aumentar o disminuir la velocidad del vehculo con el objeto de disputarse pasajeros, entorpeciendo la circulacin y el buen servicio. 6. Desviarse de la Ruta previamente autorizada, sin causa debidamente justificada. 7. Llevar mayor nmero de pasajeros para el cual est autorizado, segn Tarjeta de Circulacin. 8. Efectuar el recorrido cuando el vehculo se encuentra en malas condiciones mecnicas. 9. No respetar las paradas previamente establecidas y autorizadas. 10. Permanecer en una parada autorizada, ms de un minuto, cuando no hay pasajeros a subir o bajar. 11. Trabajar en una Ruta distinta de la que el vehculo tiene permiso para circular, salvo que sea un viaje expreso y que tenga autorizacin de la Direccin General de Transporte Terrestre. 12. Permitir que los pasajeros bajen o suban, mientras el vehculo se halle en marcha. 13. Permitir que los pasajeros bajen por la puerta delantera y suban por la puerta trasera. 14. Polarizar los vidrios con material reflejante o totalmente oscuro. 15. Utilizar protectores adicionales (Mataburros).(*) Declarado Inconstitucional 16. Usar pitos de aire o estridentes dentro de la ciudad. 17. Usar aparatos de sonido que no vengan instalados de fbrica. 18. No atender la solicitud de transporte a personas discapacitadas.(*) Mediante Sentencia de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pronunciada a las nueve horas del da 15 de marzo de 2002, se declar la inconstitucionalidad de un modo general y obligatorio de los siguientes artculos del Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial: Art. 81 nm. 15, por establecer una regulacin contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, vulnerando los arts. 2 inc. 1, 37 y 101 incs. 2 Cn. y del Art. 250 del citado Reglamento, en cuanto a los arts. 11 y 12 Cn. ya que el texto del mismo no permite una interpretacin conforme a la Constitucin en tanto que autoriza la imposicin de una multa sin que sea posible la tramitacin de un procedimiento previo en el que se garantice el derecho de audiencia del supuesto infractor. D.O. # 62, Tomo No. 355, del 8 de abril de 2002.

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Captulo IX. De los Vehculos del Transporte Colectivo de Pasajeros Artculo 82.Artculo 82.A efecto de reducir las posibilidades de accidentes por exceso de velocidad, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y siete los vehculos de transporte colectivo urbano debern poseer un dispositivo de regulacin que permitir que el vehculo no exceda la velocidad de sesenta Kilmetros por hora. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo X. De la Revisin de Vehculos Artculo 83. Artculo 83. El examen de revisin tcnica vehcular mecnica obligatoria, se realizar de la siguiente manera: 1. Como mnimo dos veces cada ao, para los vehculos dedicados al transporte colectivo de pasajeros y transporte pesado de carga, incluyendo los vehculos del Estado. 2. Como mnimo una vez al ao, para todos los dems vehculos automotores. La autoridad competente podr realizar en cualquier momento y lugar, la verificacin del cumplimiento de lo enunciado en este Artculo. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo X. De la Revisin de Vehculos Artculo 84.Artculo 84.El Viceministerio de Transporte a travs de la Comisin Reguladora de Transporte Terrestre, autorizar los talleres particulares necesarios para que efecten las revisiones mecnicas y emitan las constancias respectivas, de conformidad con la ley y este reglamento. Dichos talleres debern reunir los requisitos siguientes: 1. Estar dotado de instalaciones adecuadas, de fcil acceso y parqueo, para mayor comodidad del pblico usuario. 2. Poseer equipo tcnico adecuado para efectuar dichas revisiones. 3. Contar con mano de obra calificada. 4. Garantizar las normas de seguridad e higiene exigidas por el Cdigo de Trabajo. 5. Obtener la pliza de seguro pertinente para cubrir cualquier eventualidad en el servicio que presten. 6. Garantizar agilidad, puntualidad, responsabilidad y eficiencia en su cometido. La autorizacin a que se refiere este artculo ser cancelada por la misma autoridad, cuando los propietarios de los talleres o sus representantes infrinjan las normas del proceso de revisin o cuando se les compruebe actuacin dolosa o culposa, en relacin con la autorizacin conferida,

sancionndolos, en estos casos, con una multa establecida por el Viceministerio de Transporte y la Comisin Reguladora. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo XI. De las Agencias Vendedoras, Talleres de Reparacin y Garajes. Artculo 85.Artculo 85.Los talleres de reparaciones de automotores solamente previa autorizacin de la Direccin General de Trnsito, y la posterior revisin tcnica, podrn hacer cambio de: motores, pintura en los vehculos, carroceras, etc. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo XI. De las Agencias Vendedoras, Talleres de Reparacin y Garajes. Artculo 86.Artculo 86.Asimismo no podrn hacer modificaciones que contraren las de este Reglamento tales como adoptar mas asientos de los que tienen determinados los vehculos en su matrcula, reforzar chasises para aumentarles capacidad, emplear chasises de automviles para construir carroceras de autobuses, eliminar los dispositivos para el control de emisin de gases, dispositivos de control de velocidades, etc. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo XI. De las Agencias Vendedoras, Talleres de Reparacin y Garajes. Artculo 87.Artculo 87.Todas las Agencias Vendedoras y talleres de reparacin debern estar inscritos en la Direccin General de Trnsito. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito Captulo XI. De las Agencias Vendedoras, Talleres de Reparacin y Garajes. Artculo 88.Artculo 88.Por cualquier infraccin a lo establecido en los Artculos anteriores de este Captulo, los propietarios encargados, incurrirn en una multa, y suspensin o cancelacin del permiso de operacin. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo II. De la Administracin del Trnsito

Captulo XI. De las Agencias Vendedoras, Talleres de Reparacin y Garajes. Artculo 89.Artculo 89.Todos los propietarios de talleres dedicados a la reparacin de vehculos estarn obligados a llevar un Registro de los vehculos que reparen a causa de un accidente de trnsito, detallando las caractersticas generales del vehculo, el dao reparado, el nombre y domicilio del propietario o de la persona que ordene dicha reparacin. La informacin referida ser proporcionada a la autoridad judicial o Agente policial o Delegado de Trnsito que lo solicite, y en caso de negar dicha informacin o de no llevar dichos registros, el propietario del taller en cuestin incurrir en multa de acuerdo a este Reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo I. De las Reglas para Usuarios de la Va Artculo 90.Artculo 90.Los vehculos que hayan sufrido un desperfecto mecnico, no podrn permanecer en las vas pblicas entorpeciendo el trnsito y sern retirados a la mayor brevedad. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo I. De las Reglas para Usuarios de la Va Artculo 91.Artculo 91.Para efectos de estacionar un vehculo, los conductores debern cumplir las siguientes indicaciones: 1. En zonas urbanas, las llantas del mismo debern quedar a una distancia mxima de 0.30 metros del borde de la acera; 2. A los de camiones, autobuses y otros vehculos que tengan una capacidad de fbrica mayor de tres toneladas, se les prohibe el estacionamiento en las vas pblicas, salvo que estn en los sitios debidamente autorizadas para tal efecto; y 3. A los de vehculos de transporte pblico de personas, taxis, autobuses y microbuses, se prohibe bajar y subir pasajeros; sin que estn debidamente estacionados en sitios previstos para tal efecto, o sin que el vehculo est estacionado a una distancia mxima de 30 centmetros del cordn del borde de la acera y paralelamente a sta; y mientras no se tenga la seguridad de que los pasajeros puedan subir o bajar sin correr riesgos. A estos mismos vehculos se les prohibe circular con las puertas abiertas. El incumplimiento de cualesquiera de los anteriores incisos, faculta a los Agentes policiales o Delegados de Trnsito para retirar de circulacin el vehculo de acuerdo con lo estipulado por la

Ley y este Reglamento, sin perjuicio de otras sanciones que legalmente procedan. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo I. De las Reglas para Usuarios de la Va Artculo 92.Artculo 92.Cualquier persona natural o jurdica, pblica o privada, que pretenda llevar a cabo la realizacin de obras o instalaciones, actos pblicos, o actividades de ndole privada o pblica de tipo comercial, mercantil, festiva o deportiva, utilizando las vas pblicas; deber solicitar de la Direccin General de Trnsito, con una antelacin no menor de siete das hbiles, la correspondiente autorizacin. Esto, principalmente, con el fin de tomar las medidas previsoras que garanticen el reordenamiento del trnsito vehicular y la seguridad vial. El incumplimiento de dichas obligaciones llevar consigo, adems de las responsabilidades que civilmente pudieran deducirse, la imposicin de la multa que se fija en el cuadro de sanciones de este Reglamento. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo I. De las Reglas para Usuarios de la Va Artculo 93.Artculo 93.El peatn que transite por las vas pblicas tendr en todo momento el derecho de paso, debiendo en todo caso atender estrictamente lo indicado por la sealizacin vial para su seguridad. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo I. De las Reglas para Usuarios de la Va Artculo 94.Artculo 94.El peatn en general estar en el deber de prestar su cooperacin a las autoridades para el mejor cumplimiento del Reglamento de Trnsito, cuando para ello sea requerido por las mismas autoridades. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo I. De las Reglas para Usuarios de la Va Artculo 95.Artculo 95.Todo peatn est obligado a tener precaucin y deber observar las reglas siguientes: 1. Es prohibido bajar o subir a un vehculo cuando ste se encuentre en movimiento, o viajar en

los estribos, portezuelas, capotas y parrillas. 2. Toda espera de vehculos se har siempre en los lugares de parada previamente establecidos. Asimismo al bajar de un vehculo no podr cruzarse la va hasta que el vehculo haya abandonado el lugar de parada, y no hacerlo nunca por el frente del vehculo. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo I. De las Reglas para Usuarios de la Va Artculo 96.Artculo 96.Los peatones estn obligados a: Transitar en las zonas urbanas, solo por las aceras y cruzar las vas en las esquinas por las zonas de seguridad; en los lugares que haya pasos peatonales a nivel o a desnivel, debern transitar por stos. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo I. De las Reglas para Usuarios de la Va Artculo 97.Artculo 97.Los peatones cuando no haya aceras o espacio disponible y deban transitar por las calzadas de la carreteras, lo harn por el lado izquierdo segn la direccin de su marcha, en el caso de las carreteras de acceso restringido, les queda absolutamente prohibido transitar. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo II. De las Reglas de Circulacin Vehicular de Carcter General Artculo 98.Artculo 98.En la Circulacin Vehicular todo conductor deber atender y ejecutar las reglas que se dan a continuacin: 1. Conducir siempre por la derecho de la va. 2. Al entrar a una calle o carretera principal, ceder el paso a todos los vehculos que circulen en esa va, aunque vengan de la derecha o izquierda. 3. Ceder el paso a todo peatn que camine sobre la zona peatonal o de seguridad peatonal. 4. Detener por completo la marcha y ceder el paso siempre que llegue a una seal de ALTO o de PARADA. Si no hubiere esta seal la Calle tiene derecho de va preferente sobre la Avenida, excepto cuando esta sea de mayor jerarqua, segn lo establecido en el Plano de Jerarquizacin Vial de la Ciudad. 5. Ceder el paso a todo vehculo de polica, de bomberos, ambulancia y otros vehculos de emergencia, cuando lleven sirena abierta.

6. Ceder el paso a entierros, procesiones, tropas en marcha, desfiles escolares y otros anlogos. 7. En caso que dos vehculos circulen en sentido opuesto ya sea en Calle o Avenidas de doble va y que vayan a cruzar sobre la misma direccin en la boca-calle, tendr prioridad de paso el que vire a su derecha. 8. Hacer siempre la seal respectiva, para cruzar las bocas calles. 9. Para virar a la izquierda debe acercarse al crucero y penetrar a la mitad derecha de la va hacia la cual dobla. 10. Al doblar a la izquierda, ceder el paso a todos los vehculos que vengan de la direccin hacia la cual se dobla. 11. Al virar a la derecha no debe desviarse exageradamente hacia la izquierda antes de doblar la esquina. 12. Disminuir la velocidad siempre que se va a virar en una boca-calle. 13. Obedecer todas las seales de trnsito colocadas en las vas y las seales que hagan el agente de trnsito, Delegados de Trnsito y otras autoridades. 14. Cuando se tiene que parar o estacionar el vehculo en una pendiente descendente, aplicarle el freno de mano y girar las ruedas delanteras hacia la cuneta; y en caso que la pendiente sea ascendente, las ruedas delanteras se girarn hacia afuera de la cuneta; y engranar el vehculo. 15. Disminuir la velocidad al entrar en pendiente descendente o curva y si la pendiente es muy pronunciada, cambiar a la velocidad inferior. 16. En todo caso de aglomeracin de vehculos en marcha en un punto determinado, ser obligatorio formar cordn o fila, incluyendo las motos; la que no podr romperse por ninguna causa, excepto cuando se trate de vehculos que tienen derecho a va libre. 17. En el caso del numeral anterior, cuando tuviere que bajar o subir pasajeros, el vehculo no podr detenerse ms de lo necesario, y sin ocasionar mayor demora del trnsito vehicular en general. 18. Disminuir la marcha considerablemente al pasar frente a colegios, escuelas, mercados, iglesias, teatros, cuando estuvieren entrando o saliendo peatones de estos lugares, y detenerse si fuera necesario. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo II. De las Reglas de Circulacin Vehicular de Carcter General Artculo 99.Artculo 99.Como norma general en las curvas y pendientes de reducida visibilidad, los vehculos circularn en todas las vas por la derecha y lo ms cerca posible del borde de la calzada, manteniendo la separacin lateral suficiente para realizar las maniobras adecuadas con seguridad. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo II. De las Reglas de Circulacin Vehicular de Carcter General Artculo 100.-

Artculo 100.Se circular por las vas, tanto urbanas como interurbanas bajo las reglas siguientes: 1. En las vas de doble sentido de circulacin y dos carriles separados o no por marcas viales, circular por el de su derecha. 2. En las vas con doble sentido de circulacin y tres carriles separados por marcas longitudinales discontnuas, circular tambin por el de su derecha, y en ningn caso por el situado ms a su izquierda. 3. Fuera de poblado, en las vas con ms de un carril reservado para su sentido de marcha, circular normalmente por el sentido ms a su derecha, si bien podr utilizar el resto de dichos sentidos cuando las circunstancias del trfico o de la va lo aconsejen a condicin de no entorpecer la marcha de otro vehculo que le siga. Cuando una de dichas vas, tenga tres o ms carriles, en el sentido de su marcha, los conductores de vehculos pesados, y similares, circularn normalmente por el situado ms a su derecha, pudiendo utilizar el inmediato en las mismas circunstancias, y con igual condicin a las citadas en el inciso anterior. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo II. De las Reglas de Circulacin Vehicular de Carcter General Artculo 101.Artculo 101.Se prohibe circular por las vas pavimentadas con vehculos de traccin animal, as como otras limitaciones de circulacin, temporales o permanentes, en las dems vas objeto de este Reglamento cuando as lo exijan las condiciones de seguridad o fluidez en la circulacin, previo el Estudio Tcnico correspondiente realizado o avalado por la Unidad de Ingeniera de Trnsito del Viceministerio de Transporte. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo II. De las Reglas de Circulacin Vehicular de Carcter General Artculo 102.Artculo 102.Todo conductor est obligado a respetar los lmites de velocidad establecidos, y a tener en cuenta, adems, sus propias condiciones fsicas y psquicas, las caractersticas y el estado de la va, del vehculo y de su carga, las condiciones meteorolgicas ambientales y de circulacin. La velocidad mxima y mnima autorizada para la circulacin de automotores se fijar en cada caso especifico, de conformidad a Estudio Tcnico realizado o avalado por la Unidad de Ingeniera de Trnsito del Viceministerio de Transporte. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo II. De las Reglas de Circulacin Vehicular de Carcter General

Artculo 103.Artculo 103.Los tramos de la va en los que por su estrechez sea imposible o muy difcil el paso simultneo de dos vehculos que circulen en sentido opuesto, donde no haya sealizacin expresa al efecto, tendr derecho de preferencia de paso, el que hubiere entrado primero. En caso de duda sobre dicha circunstancia, tendr preferencia el vehculo con mayores dificultades de maniobra. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo II. De las Reglas de Circulacin Vehicular de Carcter General Artculo 104.Artculo 104.Todo vehculo en circulacin que se encuentre detenido en una interseccin regulada por semforo y la situacin del mismo constituya obstculo para la circulacin tendr preferencia de paso siempre que al hacerlo no entorpezca la marcha de los dems conductores que avancen en el sentido permitido; as mismo si dicho vehculo no puede situarse o integrarse a la parte posterior, sin obstruir el trnsito transversal; deber abstenerse de atravesar el crucero y deber ceder el paso a dicho trnsito vehcular. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo II. De las Reglas de Circulacin Vehicular de Carcter General Artculo 105.Artculo 105.Un vehculo parado o estacionado en una va o procedente de las vas de acceso a la misma que pretenda incorporarse a la circulacin, deber cerciorarse previamente, de que pueda hacerlo sin peligro para los dems usuarios, cediendo el paso a otros vehculos y teniendo en cuenta la posicin, trayectoria y velocidad de stos. Los dems vehculos en circulacin facilitarn en la medida de lo posible, dicha maniobra, especialmente si se trata de un vehculo de transporte colectivo de pasajeros o de escolares que pretenda incorporarse a la circulacin desde una parada sealizada. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo II. De las Reglas de Circulacin Vehicular de Carcter General Artculo 106.Artculo 106.Un vehculo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar va distinta de aquella por la que circula, tomar otra calzada de la misma va o para salir de la misma, deber advertirlo

previamente y con suficiente antelacin, a los conductores de los vehculos que circulan detrs del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehculos que se acerquen en sentido opuesto le permitirn efectuar la maniobra sin peligro. Tambin deber abstenerse de realizar la maniobra cuando se trate de un cambio de direccin a la izquierda y no exista visibilidad para efectuar las maniobras necesarias a efecto de realizar los distintos supuestos cambios de direccin. Reglamento General de Trnsito y Seguridad Vial No. 61 Ttulo III. De la Circulacin en la Va Publica Captulo II. De las Reglas de Circulacin Vehicular de Carcter General Artculo 107.Artculo 107.No se podr virar en U en toda situacin que impida comprobar que al efectuar la maniobra no se obstaculizar el paso, ni