reglamento del tarjetas de credito
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REGLAMENTO DEL DECRETO No. 139-98 LEYREGULADORA DE LAS OPERACIONES DE TARJETAS
DE CRDITO DE INSTITUCIONES BANCARIAS,ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES U OTRAS
OBLIGACIONES EN DINERO
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CIRCULAR CNBS No. 020/98
"RESOLUCIN No. 395/29-09-98
La Comisin Nacional de Bancos y Seguros
CONSIDERANDO: Que el Congreso Nacional de la Repblica, mediante Decreto No. 139-98 LEY REGULADORA DE LAS OPERACIONES DE TARJETAS DE CRDITO DE
INSTITUCIONES BANCARIAS, ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES U OTRASOBLIGACIONES EN DINERO, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del da 25 de julio de 1998,estableci las normas que regulan las operaciones de crdito mediante tarjeta, realizadas porinstituciones del Sistema Financiero.
CONSIDERANDO: Que el Artculo 16 del supramencionado Decreto establece que laComisin Nacional de Bancos y Seguros, en virtud de sus atribuciones, contenidas en su LeyOrgnica, emitir en el trmino de treinta (30) das a partir de la vigencia de dicho Decreto elReglamento respectivo.
CONSIDERANDO: Que en sesin No. 114 realizada el 18 de agosto de 1998, la
Comisin Nacional de Bancos y Seguros resolvi aprobar y someter a dictamen de laProcuradura General de la Repblica, el proyecto de "REGLAMENTO DEL DECRETO 139-98 LEY REGULADORA DE LAS OPERACIONES DE TARJETAS DE CRDITO DEINSTITUCIONES BANCARIAS, ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES U OTRASOBLIGACIONES EN DINERO".
CONSIDERANDO: Que la Procuradura General de la Repblica, con fecha 4 de septiembre
de 1998, emiti dictamen favorable sobre el referido proyecto; asimismo, formul
observaciones que han sido atendidas por la Comisin Nacional de Banca y Seguros.
POR TANTO: Con fundamento en los Artculos 16 de la Ley Reguladora de lasOperaciones de Tarjetas de Crdito de Instituciones Bancadas, Establecimientos Comerciales uotras Obligaciones en Dinero, 42 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero; 23 de la Leyde Procuradura General de la Repblica; 6 y 13 Numeral 2 de su Ley Orgnica, en sesinrealizada el 29 de septiembre de 1998, resolvi:
1. Aprobar el "REGLAMENTO DEL DECRETO 139-98 LEY REGULADORA DE LASOPERACIONES DE TARJETAS DE CRDITO DE INSTITUCIONES BANCARIAS,ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES U OTRAS OBLIGACIONES EN
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DINERO", en los trminos siguientes:
REGLAMENTO DEL DECRETO No. 139-98 LEY
REGULADORA DE LAS OPERACIONES DE TARJETASDE CRDITO DE INSTITUCIONES BANCARIAS,
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES U OTRAS
OBLIGACIONES EN DINERO
CAPTULO 1 OBJETO Y ALCANCE
Artculo 1.-E1 presente Reglamento regula las operaciones realizadas mediante la
utilizacin de tarjetas de crdito emitidas por las instituciones del Sistema Financiero Nacional.
No se incluyen dentro de los alcances del presente Reglamento, las tarjetas de crditoemitidas por empresas mercantiles para ser usadas, en forma restringida, por sus clientes y
en sus propios establecimientos.
Artculo 2.-Las disposiciones del presente Reglamento son deaplicacin a las instituciones
bancadas, sociedades financieras y dems sociedades mercantiles autorizadas por el Banco Central
de Honduras, para la emisin y administracin de tarjetas de crdito; asimismo son aplicables a
los establecimientos comerciales afiliados, en lo que concierne a las operaciones de crdito
mediante tarjeta.
CAPITULO II DE LAS TARJETAS DE CRDITO
Artculo 3.-Las tarjetas de crdito se emitirn a nombre de una persona natural o de una
persona jundica, con carcter de intransferible y debern contener la siguiente informacin
mnima:
a) Distintivo de tarjetas de crdito.
b) Denominacin de la institucin financiera que emite la tarjeta de crdito.
c) Numeracin codificada de la tarjeta de crdito.
d) Nombre y firma del titular de la tarjeta de crdito. Cuando se trate de tarjetas de crdito
emitidas a nombre de personas jurdicas, deber adicionarse el nombre y firma de la
persona natural autorizada para ser usuario de ella.
e) Fecha de vencimiento.
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f) Indicacin expresa del mbito geogrfico de validez de la tarjeta de crdito, en el pas o en el
exterior, segn corresponda. En caso de no figurar tal indicacin, se presumir que tiene
validez internacional.
g) Monto mximo autorizado, el cual puede ser consignado en clave. Podr prescindirse de esta
indicacin, cuando se fijen lmites por consumo, ventas o servicios con los establecimientosafiliados. Las tarjetas de crdito podrn incluir, cdigos, claves, impresiones fotogrficas y
dems caractersticas tcnicas que permitan su adecuada utilizacin en los
establecimientos afiliados, as como cuando operen con cajeros automticos u otros
dispositivos electrnicos.
CAPTULO III
DEL CONTRATO DE APERTURA DE CRDITO Y CONDICIONES DE EMISIN
DE LAS TARJETAS DE CRDITO
Artculo 4.-Dentro del territorio nacional slo podrn emitir tarjetas de crdito de usogeneral, las instituciones financieras sujetas a la jurisdiccin de la Comisin Nacional de Bancos ySeguros, previa autorizacin del Banco Central de Honduras.
Artculo 5.-Las instituciones financieras a que se refiere el Artculo anterior, slocelebrarn contratos de tarjetas de crdito con sus clientes que lo soliciten por escrito, siempreque como resultado de la correspondiente evaluacin crediticia, calificacin de sucapacidad de pago, solvencia moral y econmica, la institucin financiera apruebe lacorrespondiente solicitud en forma previa a la emisin de la tarjeta de crdito.
Artculo 6.-Las instituciones financieras emisoras de tarjetas de crdito se encuentranobligadas a comunicar a sus clientes que soliciten tarjetas de crdito, el monto de los cargos y gastos aque estarn sujetos, debindoles informar previamente las variaciones que se efectuarn
sobre los mismos, bajo pena de no ser aplicables dichas variaciones que no hayan sido
comunicadas en la forma prevista en el presente Artculo.
Artculo 7.-E1 plazo de vigencia de las tarjetas de crdito no podrn exceder de tres (3)
aos, pudindose acordar plazos de vencimiento menores, con renovaciones condicionadas al
resultado de la evaluacin de la institucin financiera emisora sobre el desarrollo, rendimiento,
manejo y uso regular de la tarjeta de crdito por parte del titular o usuario. Estas evaluaciones
deben ser efectuadas cuando menos una vez cada doce (12) meses y previamente a la fecha de
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trmino pactada, en los casos de renovacin.
Artculo 8.-Las instituciones financieras, al momento de aprobar los crditos bajo la
modalidad de tarjetas de crdito, debern cuidar que los montos mximos autorizados y losplazos de cancelacin o amortizacin guarden relacin con la capacidad de pago del cliente.
Artculo 9.-Las Tarjetas de Crdito adicionales a la Tarjeta Principal, slo podrn emitirse
ante expresa autorizacin del titular del contrato y tendrn las mismas caractersticas y
limitaciones de aquella, conformando todas ellas una sola unidad de riesgo.
CAPTULO IV
DE LOS INTERESES Y CARGOS EN LAS OPERACIONES DETARJETAS DE CRDITO
Artculo lO.-Para los efectos del presente Reglamento, forman parte de la tasa de inters loscargos por servicio del crdito, comisiones y cualquier otra suma que reciba el acreedor enexceso del saldo o monto del crdito, excluyendo los seguros y los cargos por emisin orenovacin de las tarjetas de crdito.
Artculo ll.-En las operaciones de financiamiento con tarjetas de crditos, las tasas de inters,cargos por servicio y comisiones sern determinadas en funcin de las condicionesprevalecientes en el mercado financiero. No podr aplicarse una tasa de inters que exceda enms de seis (6) puntos la tasa activa promedio del Sistema Bancario nacional en el mesinmediatamente anterior. Asimismo, el inters moratorio no podr ser mayor del dos por
ciento (2%) anual y ser aplicable nicamente sobre el pago mnimo mensual no cubierto por eltitular de la tarjeta.
Artculo 12.-Las instituciones financieras emisoras de tarjetas de crdito, registrarnmensualmente en el Banco Central de Honduras, con cinco (5) das de anticipacin a su vigencia, latasa de inters que aplicarn por el uso de la tarjeta de crdito durante el siguiente mes.Asimismo, publicarn esta informacin, en las fechas que el Banco Central de Honduras loindique, en por lo menos dos (2) medios de comunicacin escritos de mayor circulacin en elpas.
Artculo 13.-Cualquier variacin de la tasa de inters y los cargos por servicios que se
propongan efectuar las instituciones financieras emisoras de tarjetas de crdito, deber sercomunicada a sus clientes en los respectivos estados de cuenta mensual.
Artculo 14.-Las instituciones financieras remitirn mensualmente a sus clientestitulares o usuarios de tarjetas de crdito, un estado de cuenta con el detalle de cargos y abonosefectuados en cada perodo de liquidacin, el lmite de crdito autorizado, el saldo pendiente alinicio del perodo y el saldo al final del mismo.
Adems, se inc lu ir en dicho estado de cuenta la siguiente informacin:
a) La razn o denominacin o el nombre comercial de los establecimientos afiliados con
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los que el usuario efecto operaciones, consignando en forma individual los valores
respectivos y la fecha en que se efecto la transaccin que gener el cargo;
b) La tasa de inters aplicado y, si lo hubiere, el inters moratorio, sobre los saldos
correspondientes;
c) Los cargos por servicios aplicados, as como el perodo de gracia para evitar los cargosfinancieros;
d) El sistema de clculo empleado para establecer los cargos que genere la operacin de loscrditos; y,
e) Las alternativas del monto y nmero de pagos a efectuar y su periodicidad.
El pago de los saldos contenidos en el aviso de cobro, independientemente de laalternativa de pago elegida por el usuario, no ser impedimento para que el usuario puedaimpugnar total o parcialmente los estados de cuenta ante el Emisor. La ausencia deobservaciones durante los diez (10) das calendario posteriores a la fecha de vencimientode los estados de cuenta producen presuncin de exactitud en stos.
Artculo 15.-Los intereses se aplicarn nicamente sobre los saldos insolutos del crditoconcedido y no se admitir cobro alguno por concepto de lnea de crdito no utilizada. Losintereses vencidos no sern objeto de capitalizacin.
Artculo 16.-En caso de transacciones en que los cargos originen conversiones de monedaextranjera a nacional o viceversa, se aplicar el tipo de cambio de referencia vigente en el sistemainterbancario a la fecha de pago.
CAPTULO V
DE LA EQUIDAD EN LAS ESTIPULACIONES DE LOS CONTRATOS DE TARJETASDE CRDITO
Artculo 17.-No producirn efecto alguno en los contratos de adhesin relacionados con lastarjetas de crdito que emitan las instituciones del Sistema Financiero, las clusulas oestipulaciones que:
a) Otorguen a una de las partes la facultad de dejar sin efecto o modificar a su soloarbitrio el contrato o de suspenderlo unilateralmente; salvo cuando la capacidadcrediticia del tarjetahabiente o acreditado se deteriore o ste incurra y persista en situacinde mora, casos stos en los cuales el emisor podr suspender o cancelar el contrato;
b) Establezcan incrementos, cargos o recargos por parte del acreedor a futuro, salvo que losmismos correspondan a prestaciones adicionales que sean susceptibles de ser aceptadas orechazadas en cada caso, sin perjuicio de observar y respetar las disposiciones sobrecomunicacin previa de variaciones, conforme a lo establecido en el presente
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Reglamento.
c) Atribuyan a los usuarios de la tarjeta de crdito los efectos de deficiencias, omisiones,
negligencias o errores administrativos, no imputables a ellos.
d) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del usuario;
e) Incorporen el cobro de cualquier tasa o cargo por servicios, salvo el pago peridico porafiliacin o membresa; y,
O Exijan al tarjetahabiente la suscripcin de ttulos en blanco para garantizar el pago de saldosinsolutos futuros.
Artculo18.-Los contratos de adhesin relativos a las actividades regidas por el presente
Reglamento, debern estar suscritos de modo legible y en idioma Espaol, salv aquellaspalabras de otro idioma que hayan sido incorporadas al lxico para su uso. Las clusulas que nocumplan con dicho requisito no producirn efecto alguno respecto al usuario de la tarjeta decrdito.
No obstante lo previsto en el prrafo anterior, tendrn validez los contratos redactados enidioma distinto del Espaol, cuando el usuario lo acepte expresamente, mediante su firma en undocumento escrito en idioma Espaol anexo al Contrato y quede en su poder un ejemplar delContrato en espaol, el que primar en caso de dudas, para todos los efectos legales.
Artculo 19.-Tan pronto el usuario firme el Contrato, el emisor deber entregarle unejemplar ntegro suscrito por las partes. Si no fuese posible hacerlo en el acto por carecer dealguna firma, se entregar de inmediato una copia al usuario con la constancia de ser fiel aloriginal suscrito por ste. La copia as entregada se tendr por el texto fidedigno de lo pactado,para todos los efectos legales.
CAPITULO VI
DE LOS CONTRATOS CON LOS ESTABLECIMIENTOS AFILIADOS
Artculo 20.-Las instituciones financieras emisoras de tarjetas de crdito celebrarncontratos con los establecimientos afiliados, mediante los cuales stos se comprometen arecibir rdenes de pago suscritas por los titulares o usuarios de las tarjetas de crditos, a cargo dela institucin financiera emisora, por el importe de los bienes y servicios suministrados dentrodel pas o del exterior, de ser el caso.
Artculo 21.-En los contratos referidos en el Artculo anterior, las institucionesfinancieras se comprometen a pagar a los establecimientos afiliados, en la forma que hayanconvenido y en la moneda que corresponda, el importe de las Ordenes de Pago vlidamenteemitidas, de acuerdo a las formalidades y condiciones acordadas por las partes, dentro delmarco del presente Reglamento, menos la comisin pactada a favor de la institucin financiera
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emisora de la tarjeta de crdito.
Artculo 22.-En los contratos que las instituciones financieras emisoras de tarjetas decrdito suscriban con los establecimientos afiliados, debern incluir como obligaciones de los
mismos:a) Verificar que la tarjeta de crdito est en vigencia.
b) Comprobar que la firma del usuario en la Orden de Pago sea idntica a la que figura en latarjeta de crdito.
c) Sujetarse, en cada venta o prestacin de servicios, al monto mximo autorizado para cadatransaccin.
d) Verificar que la tarjeta de crdito del usuario no figure en la relacin de tarjetas anuladas osuspendidas, segn el ltimo listado o informacin recibida.
e) Vender los productos o servicios a los mismos precios establecidos para sus operaciones alcontado.
f) Otros procedimientos que la institucin financiera emisora considere convenientes parala seguridad y adecuado uso de las tarjetas de crdito, conforme a las disposiciones delpresente Reglamento y normas legales aplicables.
Artculo 23.-Los establecimientos afiliados podrn aceptar que los usuarios de la tarjeta decrdito hagan uso de ella para obtener dinero en efectivo, en los trminos que hayan pactado enlos contratos respectivos con las instituciones financieras emisoras de las tarjetas de crdito.
CAPTULO VII DISPOSICIONES GENERALES
Artculo 24.-En caso de extravo o sustraccin de la tarjeta de crdito, el titular de lamisma, bajo su responsabilidad, deber comunicar de inmediato estos hechos a lainstitucin financiera emisora. En tales casos, la respectiva institucin financiera emisoraanular la tarjeta de crdito y dar aviso inmediato de tal situacin a los establecimientosafiliados.
Artculo 25.-En los casos de anulacin de tarjetas de crdito por causas distintas a las sealadas enel Artculo anterior, as como cuando se expidan duplicados o nuevas tarjetas en reemplazo delas deterioradas o corno consecuencia de la resolucin por incumplimiento de las clusulas delcontrato de tarjeta de crdito, las instituciones financieras emisoras procurarn ladevolucin fsica de la tarjeta anulada o sustituida o responsabilizarn a los titulares yusuarios de su destruccin, debiendo comunicar a los establecimientos afiliados la invalidez delas tarjetas de crdito sustituidas o anuladas antes del trmino de su vigencia.
Artculo 26.-Las instituciones financieras podrn celebrar los contratos que seannecesarios para su afiliacin o incorporacin a sistema de tarjetas de crditos de uso en elexterior, sujetndose al efecto, a los usos y costumbres internacionales y a las disposiciones delpresente Reglamento.
Artculo 27.-E1 incumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 139-98,as como las del presente Reglamento, dar lugar a la imposicin de sanciones prescritas en los
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Artculos 68 y 69 de la Ley de Instituciones del Sistema Financiero, sin perjuicio de otrassanciones aplicables contenidas en las dems leyes del pas.
Artculo 28.-Cualquier situacin no prevista en las disposiciones del presente Reglamento,ser resuelta por la Comisin Nacional de Bancos y Seguros, conforme a sus atribuciones.
VIGENCIA
Artculo 29.-E1 presente Reglamento entrar en vigencia en la fecha de su publicacin enel Diario Oficial La Gaceta".
FERNANDO VEGA M. Presidente
EDGARDO ZNIGA C. Secretario a.i.