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REGLAMENTO DE PRODUCTORES Y EXPENDEDORES DE LA MASA Y LA

TORTILLA DEL MUNICIPIO DE MAZATAN, CHIAPAS.

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INDICE TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES. CAPITULO I DE LA COMPETENCIA CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES TITULO SEGUNDO CAPITULO ÚNICO DE LA CREACIÓN E INTEGRACIÓN DEL CONSEJO CONSULTIVO. TITULO TERCERO CAPITULO I DE LA APERTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS CAPITULO II DEL COMERCIO AMBULANTE DE TORTILLA TITULO CUARTO. CAPITULO I DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIA CAPITULO II DEL REFRENDO DE LICENCIA CAPITULO III DE LAS FACULTADES DISCRECIONALES TITULO QUINTO. CAPITULO ÚNICO DE LAS CONDICIONES PARA EL FUNCIONAMIENTO DE ESTOS GIROS TITULO SEXTO. CAPITULO ÚNICO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA TITULO SÉPTIMO

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CAPITULO ÚNICO DEL SUMINISTRO Y PROVEEDORES DE GAS L.P.PARA ESTOS GIROS. TITULO OCTAVO CAPITULO ÚNICO DE LAS SANCIONES. TITULO NOVENO CAPITULO ÚNICO DE LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y REVOCACIÓN TITULO DECIMO CAPITULO I DEL CAMBIO DE DOMICILIO CAPITULO II DE LA ELABORACIÓN MANUAL DE TORTILLA TITULO DECIMO PRIMERO CAPITULO ÚNICA DE LA PRESCRIPCIÓN.

ARTICULOS TRANSITORIOS

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RICARDO ORTEGA VILLARREAL, presidente municipal constitucional del municipio de mazatan, Chiapas, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 40 fracción Vl de la ley orgánica municipal, del estado de Chiapas y con base a lo dispuesto en el artículo 115 fracción ll de la constitución política de los estados unidos mexicanos, artículo 70 fracción l de la constitución política del estado de Chiapas, artículo 36 fracción ll y artículo 133 de la ley orgánica municipal del estado de Chiapas y:

CONSIDERANDO

Que el presente reglamento tiene como finalidad, regular el funcionamiento de molinos, expendios, vendedores ambulantes y tortillerías en el Municipio de Mazatan, Chiapas, así como el desarrollo social entre los industriales de la Masa y la Tortilla dentro del municipio, con el propósito de que la comercialización de la masa y la tortilla sea eficaz higiénica y saludable en beneficio de la población de nuestro municipio, propiciando la concurrencia de los comerciantes en este giro, la que deberá darse en forma armoniosa y reglamentada, por tal motivo este Ayuntamiento Constitucional en sesión ordinaria de cabildo de fecha diez y ocho de Abril del año dos mil diez y seis, expide el siguiente:

REGLAMENTO DE PRODUCTORES Y EXPENDEDORES DE LA MASA Y LA

TORTILLA DEL MUNICIPIO DE MAZATÁN, CHIAPAS.

TITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO 1 DE LA COMPETENCIA

Artículo 1°.- Las disposiciones de este reglamento son de orden público, interés social y de observancia general en el municipio de Mazatan, Chiapas. Artículo 2°.- Este reglamento tiene como objetivo primordial el de regular la producción, comercialización, contenido y procedimientos a que se sujetaran los productores, vendedores y expendios de la Masa y la Tortilla para el Municipio de Mazatan, Chiapas.

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Artículo 3°.- Solo serán competentes las autoridades tanto ordenadoras como ejecutoras, para la aplicación del presente reglamento.

Artículo 4°.- Se consideran autoridades ordenadoras y ejecutoras para efectos del presente reglamento las siguientes:

A).-Autoridades ordenadoras:

I. El Ayuntamiento II. El Presidente Municipal lll. El Síndico Municipal IV. El Coordinador de Salud Pública Municipal. V. El Director Municipal de Protección Civil

B).-Autoridades Ejecutoras:

I. El Tesorero Municipal II. El Director de Verificación Sanitaria III. Juzgado Municipal. lV. Director de Seguridad Pública Municipal V. Director de Vialidad Municipal VI. Verificador de Protección Civil

CAPITULO II DE LAS DEFINICIONES

Artículo 5°.- Para los efectos de este reglamento se deberán de observar lo que se entiende por. LEY: Ley que fija las bases normativas para la expedición de los reglamentos de los productores y expendios de la Masa y la Tortilla de los Municipios del Estado de Chiapas. SECRETARIA: Secretaria de Salud del Estado de Chiapas. MUNICIPIO: La delimitación territorial del municipio de Mazatan, Chiapas. AYUNTAMIENTO: Presidente municipal, Sindico y Cuerpo de Regidores del municipio de Mazatan, Chiapas. PRESIDENTE MUNICIPAL: Representante legal, político y administrativo del municipio de Mazatan, Chiapas.

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REGLAMENTO: al presente reglamento de productores y expendedores de la masa y la tortilla del municipio de Mazatan, Chiapas. SECTORES ORGANIZADOS: Organismos o Asociaciones de Industriales y Productores de la Masa y Tortilla legalmente constituidos. MOLINO: Establecimiento donde se prepara, y /o muele el nixtamal para obtener masa, con fines comerciales. TORTILLERÍA: Es el establecimiento donde se elaboran, con fines comerciales, las tortillas de maíz, por procedimientos mecánicos o manuales utilizando como materia prima masa de nixtamal o masa de harina de maíz. COORDINACION DE SALUD PUBLICA MUNICIPAL.: Dependencia Municipal por medio de la cual se realizan las funciones de control y vigilancia sanitaria. DIRECCION MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL: Dependencia municipal por medio de la cual se realizan las funciones de control y vigilancia en materia de protección civil. AUTORIDAD: Son los órganos responsables de la aplicación del presente reglamento. LICENCIA: Autorización por tiempo definido expendida después de haber cumplido con los requisitos sanitarios y administrativos señalados en el presente reglamento y demás disposiciones legales aplicables, expedidas por el municipio mediante la forma oficial para que puedan operar los giros dedicados de manera principal, o asesoría a la elaboración, de tortillas de harina de maíz y/o nixtamalizada. INSPECTORES. Personal autorizado perteneciente a la Dirección de Verificación Sanitaria de la Coordinación de Salud Pública Municipal y personal de la Secretaria Municipal de Protección Civil. CONSEJO CONSULTIVO: Órgano de consulta externa del gobierno del municipio de Mazatan, Chiapas; con participación de sectores sociales y económicos involucrados en la aplicación del presente reglamento.

TITULO SEGUNDO CAPITULO UNICO

DE LA CREACIÓN E INTEGRACION DEL CONSEJO CONSULTIVO.

Artículo 6°.- El H. Ayuntamiento Municipal de Mazatan, Chiapas, con finalidad de establecer una coordinación con los sectores sociales y económicos de la localidad formara, el Consejo Consultivo como Órgano de consulta externa del gobierno municipal para lograr la participación en cumplimiento de la aplicación de este reglamento, la cual tendrá el carácter de órgano de consulta de la autoridad municipal en todo lo concerniente a los asuntos relacionados con este giro comercial.

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Artículo 7°.- El consejo Consultivo lo integraran, el Presidente Municipal, el regidor comisionado en Salud, el regidor comisionado en industria, comercio y turismo, el regidor comisionado en seguridad pública, el Coordinador de Salud Pública Municipal, el Director de Protección Civil Municipal, el Director de Seguridad Pública Municipal, quienes tendrán voz y voto, así como representantes del Sector Industrial de la Masa y la Tortilla, quienes únicamente tendrán voz. Artículo 8°.- En el consejo Consultivo a que se refiere este capítulo será el Presidente Municipal, el encargado de presidir las reuniones, quien además tendrá el voto de calidad. Artículo 9°.- Los Sectores Organizados de los Industriales y productores de la Masa y la Tortilla, para que puedan participar con voz en el Consejo Consultivo, tendrán que ser organismos o asociaciones legalmente constituidas conforme a las normas legales respectivas. Artículo 10°.- El Consejo Consultivo deberá de calendarizar las fechas de sus reuniones, las cuales serán fijadas por el Presidente del Consejo Consultivo, las que deberán de ser como mínimo una vez al mes. Artículo 11°.- El Consejo Consultivo sesionara de manera ordinaria y extraordinaria, las primeras serán de acuerdo a la calendarización establecida en el artículo anterior de este reglamento, y las segundas cuando las convoque el presidente municipal, el secretario técnico, cuando existan controversias en cuanto a este giro.

Artículo 12°.- El objetivo principal del Consejo Consultivo será el de dirigir la problemática en los establecimientos productores de la Masa y la Tortilla, buscando una buena solución, además de emitir su opinión técnica en relación a este giro comercial, si en la localidad no existiere persona docta o con un título profesional respecto a este giro comercial.

Artículo 13°.- El Consejo Consultivo actuara en forma colegiada misma que tendrá un Secretario quien será nombrado a propuesta del Presidente Municipal.

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TITULO TERCERO CAPITULO I

DE LA APERTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS Artículo 14°.- Las personas físicas o morales que pretendan aperturar molinos de nixtamal, tortillerías o giros similares deberán de obtener licencia de funcionamiento expendida por el H. Ayuntamiento Municipal, y no podrán funcionar hasta tener la licencia respectiva, la cual deberá otorgarse solo si cumple con los requisitos que establece el artículo 15 de este reglamento. Artículo 15°.- Para obtener licencia de funcionamiento por primera vez se requieren los siguientes requisitos:

I. Nombre y domicilio del solicitante o propietario. II. Copia de la credencial de elector III. Nombre del establecimiento IV. Giro especifico del establecimiento V. Lugar en que desea establecer el negocio VI. Número de trabajadores que empleara VII. Registro federal de contribuyentes VIII. Aviso de funcionamiento expedida por la secretaria de salud IX. Contar con el uniforme y equipo para los trabajadores el cual

deberá tener malla para el cabello, bata blanca y zapatos. X. Manifestación expresa del interesado, de cumplir con las

disposiciones del reglamento que este municipio establece, cumplir con los requisitos de salubridad, y las demás leyes y disposiciones que sancionen este tipo de negocios.

Para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento, se deberán presentar ante el H. Ayuntamiento original y fotocopia para su cotejo de los siguientes requisitos:

A) Alta en el registro federal del contribuyente en la actividad industria de tortilleros.

B) Constancia de uso de suelo especifico, vigente autorizado para el giro de tortillerías.

C) Constancia de instalación de aprovechamiento de gas LP, de acuerdo con la Nom-069-SCFI-93, dictaminada por la unidad verificadora autorizada.

D) Planos de instalación eléctrica dictaminado por perito en la materia.

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E) Dictamen de riesgos en materia de protección civil emitido por un Profesional Acreditado, Certificado y Registrado por el instituto para la Gestión Integral de Riesgos de Desastres del Estado de Chiapas.

F) Constancia de curso de primeros auxilios expedido por la cruz roja o secretaria de salud.

G) Aviso de funcionamiento ante la secretaria de salud. H) Capacitación a los empleados en el manejo higiénico de alimentos. I) Capacitación en las normas oficiales mexicanas que inciden en el

seguro de tortillerías: Nom187-SSA1/2002 y Nom-PROFECO. J) Acta de integración a la comisión de seguridad e higiene ante la

secretaria del trabajo y previsión social. K) Aprobación de planes de capacitación y adiestramiento ante la

secretaria del trabajo y prevención social. L) Constitución de la comisión Mixta de capacitación y adiestramiento

ante la secretaria del trabajo y previsión social. M) Registro patronal ante IMSS. N) Inscripción al impuesto estatal sobre nóminas ante la secretaria de

hacienda del gobierno del estado. O) Acreditar y darle cumplimiento a la norma oficial mexicana de

emergencia Nom-EM-004-SEDG/2002. P) Se deberá anexar a la solicitud, y en escrito por separado, los motivos

en que funde la petición para no incurrir en monopolio, en discrepancia, y se actué en estricto apego en lo señalado en el artículo 50 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 16°.- Las solicitudes para el otorgamiento de licencia de funcionamiento, deberán de contener como mínimo lo siguiente:

I. Constancia de factibilidad de uso de suelo, para la contracción o adaptación de tortillerías, el Ayuntamiento deberá verificar que el predio donde se pretenda establecer la tortillería, se practique un estudio de factibilidad, a efecto de no propiciar la competencia ruinosa entre los agentes económicos

II. Presentar planos de la construcción o adaptación que se pretenda realizar, en donde se especifique la ubicación de las áreas de almacenamiento, producción, venta al público, empaque y áreas sanitarias, de acuerdo con los puntos 6.2.2. y 6.2.3 de la Nom-187- SSA 1/SCFI-2002.

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CAPITULO II

DEL COMERCIO AMBULANTE DE TORTILLA Artículo 17°.- Queda prohibido, la venta ambulante de la tortilla, en motocicleta, triciclo o cualquier otro medio en que se trasporte la tortilla. Artículo 18:- Los industriales de la masa y la tortilla, quedan obligados a respetar la jurisdicción o zona geográfica de venta, en un radio cuadrado de 500 metros de distancia, entre cada establecimiento de tortillería que exista por barrios. Artículo 19°.-El comercio de reparto de tortilla en los cantones y rancherías, quedara permitido siempre y cuando reúna los siguientes requisitos: I. Presentar fotografía, nombre y domicilio del solicitante. II. Domicilio para oír y recibir notificaciones. III. Nombre del establecimiento del cual proviene el producto a

comercializar. IV. Nombres y números de trabajadores que empleara. V. Registro federal de contribuyentes. VI. Licencia expedida por la secretaria de salubridad y asistencia. VII. Manifestación expresa bajo protesta de decir verdad que la ruta de

reparto pertenece a su área geográfica de venta. Vlll Manifestación expresa del interesado, de cumplir con las disposi ciones de la Ley y del presente Reglamento. lX cumplir con los requisitos de salubridad, y las demás leyes y disposiciones que sancionan este tipo de negocio.

X.- Manifestaciones expresas de permitir a las autoridades a la inspección de los vehículos para el ejerció del comercio. Xl.- Croquis delimitado de la zona o ruta de venta en que se ejercerá el comercio ambulante. Xll.- Lista de los comerciantes establecidos en esa zona, incluyendo nombre del propietario así como nombre de la negociación. Xlll.- Visto bueno por parte de los comerciantes o industriales de este mismo giro comercial que se encuentren de acuerdo en la comercialización del producto en la zona la cual ejercerá el comercio

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ambulante de no incurrir en prácticas monopólicas así como el comercio desleal y practicas ruinosas a los ya establecidos. XlV.- Que el producto sea exclusivamente del establecimiento dedicados a este giro comercial del municipio que corresponda. XV.- Que el vendedor realice el cobro con las medidas necesarias de higiene (uso de desinfectante). XVl.- Contar con vehículo con recipiente que cuente con medidas de higiene. XVll.- Contar con un recipiente que mantenga la temperatura adecuada. XVlll.- Estudio de factibilidad por parte del consejo en el que sea procedente. XlX.- Contar con licencia de acuerdo con el reglamento de tránsito del estado de Chiapas en el capítulo que se refiere a los conductores de vehículos. XX.- Contar el vehículo con placas de circulación expedido por la dirección de tránsito del estado de conformidad con lo establecido por reglamento de tránsito para el estado de Chiapas. XXl.- Se deberá anexar a la solicitud y en escrito por separado, los motivos en que funde la petición para no incurrir en monopolio en discrepancia, y se actué en estricto apego en lo señalado en el artículo 5° de la constitución política de los estados unidos mexicanos. XXll.-Para el comercio de tortilla fuera del establecimiento de su elaboración se deberá contar con la autorización correspondiente del vehículo que se dedique expresamente a esa actividad. XXlll.- Con base en el inciso anterior para poder ejercer el comercio de tortillas fuera del establecimiento se deberá cumplir con los siguientes requisitos. a).- Presentar ante la autoridad municipal respectiva una solicitud debidamente requisitada en las formas que el ayuntamiento apruebe para tal efecto y sometiéndolo a la consideración del Consejo Consultivo b).- La persona que ejerza esta actividad deberá tener capacidad para obligarse, habiendo cumplido la mayoría de edad y en caso, de ser menor de 18 años, pero mayor de 16 y tener a su cargo una familia c).- Haber obtenido constancia que certifique vigilancia de la salud del expendedor. d).- haberse dado de alta en la tesorería municipal exhibiendo los documentos respectivos.

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e).- No se permitirá el uso de animales de carga para el transporte de masa o tortillas por los riesgos que representa a la salud de la población.

XXlV.- Los medios de transporte que se utilicen para el acarreo y distribución de la masa o tortilla deberán estar construidos con materiales resistentes a la corrosión, lisos impermeables, no toxico y que puedan ser limpiados con facilidad manteniéndose estos permanentemente limpios y en buen estado.

XXV.- en caso de distribución fuera del establecimiento o comercio de reparto de tortillas deberá ser empaquetada, con una envoltura primaria y otra secundaria, la primera deberá ser en papel vegetal grado alimenticio, inocuo, seguida por la envoltura secundaria que cumpla con las características de materiales de superficie lisa que ofrezca la protección adecuada a los embaces para impedir su deterioro exterior a la vez que faciliten la manipulación almacenamiento y distribución, debiendo ir sellada para evitar alteraciones del producto.

XXVl.- los empaques secundarios deben etiquetarse de tal forma que no se introduzcan errores al consumidor respecto de la naturaleza y características del producto, debiendo descubrir en nombre o denominación del alimento pre-embazado el cual debe corresponder con la establecida en los ordenamientos legales específicos en su defecto, indicarse el nombre de uso común, o bien emplearse una descripción de acuerdo a las características básicas de la composición y naturaleza de la tortilla, contenido neto y masa drenada, los cuales deben detallarse acorde a lo dispuesto en el sistema general de unidades de medida en los términos de la norma Nom-030-SCFI. Independientemente de que también pueda expresarse en otras medidas, nombre y domicilio fiscal, detallándose el nombre o razón social y domicilio fiscal del responsable de la fabricación, país de origen identificación de lote y fecha de caducidad, en términos de la norma oficial Nom-05l.SCFl-1 994.

TITULO CUARTO.

CAPITULO I

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS

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Artículo 20°.- La solicitud recibida por el C. Presidente Municipal Constitucional se turnara a las regidurías de industria y comercio en un término no mayor a 5 días hábiles y al consejo consultivo de los industriales de la masa y la tortilla en el municipio de Mazatan, Chiapas en el mismo término. Artículo 21°.- Así mismo, la solicitud a que se refiere el artículo anterior se turnara a la dirección de protección civil Municipal quien verificara en el plazo de 15 días que el establecimiento cuente con las medidas de seguridad, planos y demás requisitos que contempla el plan de contingencias en los que se refiere al giro comercial que comprenden la industria de la masa y la tortilla, y la norma oficial mexicana de emergencia Mon-Em-004-SEDG-2002. Artículo 22°.- El comité técnico consultivo a partir de la recepción de la solicitud que sea turnada por el C. Presidente municipal Constitucional y recibidos los dictámenes de factibilidad así como de los requisitos establecidos contara con 8 días para emitir su dictamen de factibilidad dirigido al H. Ayuntamiento Municipal, y expresara las razones en que funde su determinación. Artículo 23°.- El H. Ayuntamiento Municipal, una vez reunidos el dictamen de protección civil Municipal, así como el dictamen del consejo consultivo procederá en sesión de cabildo a deliberar sobre la expedición de la licencia. Artículo 24°.- El otorgamiento de licencia para estos giros comerciales será procedente cuando el dictamen de protección civil Municipal sea viable y reúna los requisitos establecidos en el reglamento Municipal respectivo a la solicitud prestada. Artículo 25°.- Toda vez que el H. Ayuntamiento en sesión de cabildo emita resolución apegándose en todo momento en lo establecido por la ley orgánica Municipal comunicara al peticionario el acuerdo que haya emitido en cuanto a su solicitud. Artículo 26°.- Cuando el acuerdo de la solicitud planteada fuera procedente se comunicara a la Tesorería Municipal para que a solicitud del interesado se fije el monto correspondiente al pago de la licencia de funcionamiento, la

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cual será de conformidad con la ley de ingresos municipales correspondientes a cada año. Artículo 27°.- Previo pago de la licencia correspondiente, la Tesorería Municipal expedirá la licencia de funcionamiento respectiva. Misma que será firmada por el presidente municipal y tesorero municipal, sin este requisito no tendrá la validez oficial.

CAPITULO II

DEL REFRENDO DE LICENCIAS Artículo 28°.- Es obligación de los particulares refrendar la licencia de funcionamiento cada año los tengan al corriente de su pago en los años anteriores y consecutivos a partir de la primera expedición de su licencia de funcionamiento los cuales quedan exentos de presentar los requisitos de apertura por primera vez. Artículo 29°.- La Presidencia Municipal autorizara el refrendo de la licencia siempre y cuando tengan cumplida sus obligaciones de pago de expedición de licencia y no se encuentre el establecimiento con sanción de clausura. Artículo 30°.- Para el refrendo de licencia se tramitara con el escrito de referencia con tres copias en la cuales el presidente Municipal girara al comité consultivo y dirección de protección civil municipal o quien supla esta comisión para efectos de que reporten estas si no tienen objeción alguna. Los que deberán de hacer en el término de juez a partir de que se reciba la solicitud por cada una de estas. Artículo 31°.- Una vez recibida por el Presidente Municipal el dictamen que cada una de estas aporte no encontrando objeción alguna procederá a la emisión del refrendo de la licencia expidiendo la que corresponda al año, o en su caso el análisis de las objeciones planteadas y a su determinación de procedencia.

CAPITULO III DE LAS FACULTADES DISCRECIONALAES.

Artículo 32°.- Para efectos de reglamentos, el ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la autoridad municipal se sujetara a los siguientes criterios:

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1.- Se fundara y motivara en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. I. Se tomara en cuenta las necesidades sociales y nacionales y en

general, los derechos e intereses de la sociedad. II. Se consideran los procedentes que se hayan dado en el ejercicio

de facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada a ese respecto.

III. La resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de un mes de la recepción de la solicitud del particular.

La definición, observancia e instrucción de los procedimientos que establece esta Ley y el reglamento respectivo se sujetaran a los principios jurídicos y administrativos siguientes: I. Legalidad: II. Imparcialidad; III. Eficacia; IV. Economía. V. Probidad. VI. Participación VII. Publicidad VIII. Coordinación IX. Jerarquía; y X. Buena fe.

La autoridad municipal con base a los resultados de la visita de inspección podrá dictar las medidas para corregir las irrealidades que se hubieren encontrado notificándolas al interesado y dándole un plazo hasta de cinco días que esté realizara para subsanar cada una de las anomalías. El computo de los plazos que señale la autoridad municipal para el cumplimiento de las disposiciones se hará entendiendo los días como naturales con las excepciones que este reglamento establezca.

TITULO QUINTO CAPITULO UNICO

DE LAS CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO

Artículo 33°.- Son obligaciones de los propietarios de los establecimientos de molinos y tortillerías, para la producción y venta de Masa y Tortilla las siguientes:

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I. Exhibir en lugar visible el original de la autorización respectiva o

copia fotostática cuando se haya presentado ante alguna dependencia oficial, en cuyo caso, deberá exhibirse copia del recibo correspondiente.

II. Moler nixtamal, vender exclusivamente masa de nixtamal, o vender tortillas de maíz o harina de maíz de acuerdo al giro que se establece en la autorización única.

III. Abstenerse de conservar en el establecimiento materias o substancias no indispensables para los fines de la producción o la venta en descomposición.

IV. Expender los productos, precisamente en el mostrador destinado para este objeto.

V. No permitir la entrada de animales o que permanezcas dentro del establecimiento.

VI. Realizar su actividad, única y exclusivamente dentro de su establecimiento.

VII. De acuerdo a la canasta básica autorizada por la cámara de la industria y la tortilla, el precio de esta se sujetara según al valor de materia prima y aprobación por el consejo consultivo.

VIII. Observar las medidas de sanidad higiene y limpieza que dicte la autoridad municipal o secretaria de salud en el tiempo de su funcionamiento, siendo obligación primordial que las personas que despachen el producto directamente utilicen mandil, sujetador de cabello y de más medidas sanitarias que se dispongan.

IX. Prestar el servicio con esmero y buen trato a los consumidores. X. Refrendar sus autorizaciones cada año. XI. Observar y-o cumplir con las disposiciones o normas que en

materia de control ambiental expidan las autoridades respectivas. XII. Permitir la entrada a los establecimientos e instalaciones a

inspectores debidamente autorizados y acreditados y exhibirles la documentación que le requiera

XIII. La autoridad Municipal vigilara que los propietarios o encargados de los establecimientos de este ramo, exhiban en lugar visible al público, el precio oficial de la tortilla, así como las certificaciones de básculas que realiza PROFECO.

XIV. El personal que preste sus servicios en ellos deberá presentar sus tarjetas de salud cuando así se lo requiera el personal del H. Ayuntamiento, así como de la Secretaria de Salud, quien deberá identificarse con credencial expedida por dicha instancia y presentar oficio de comisión en la que señale el objeto de la visita.

XV. La persona que realice la venta, no podrá tener acceso directo con el dinero que se cobre.

XVI. Las paredes de los negocios serán blancas y de material lavable.

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XVII. No se permitirán en los molinos de nixtamal, la existencia de

sustancias extrañas que pudieran servir para la adulteración de la masa.

XVIII. La maquinaria, combustibles, así como refacciones y registro de energía eléctrica deberán cumplir con las normas técnicas establecidas para esta por protección civil y que no representen peligro alguno para el público en general.

XIX. Deberán construir una trampa de derechos solidos previa descarga a la línea de drenaje sanitario del municipio, con el objeto de evitar el azolve en la red de dicho drenaje.

XX. Que el establecimiento tenga acceso directo a la vía pública. XXI. Los establecimientos deberán estar construidos de tal forma que

impidan el ingreso del público al área de proceso. XXII. Iniciar sus actividades, posterior al otorgamiento de licencia

respectiva de funcionamiento. XXIII. Es obligación de los particulares el de refrendar la licencia de

funcionamiento cada año y estar al corriente de su pago en los años anteriores a partir de la primera expedición de su licencia de funcionamiento.

TÍTULO SEXTO

CAPÍTULO ÚNICO DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA

Artículo 34°.- Corresponde al H. Ayuntamiento Municipal, la vigilancia del cumplimiento de este reglamento y demás disposiciones que se dicte con base en él. Artículo 35°.- La vigilancia del presente reglamento estará a cargo, de la Coordinación de Salud Pública Municipal de a través de la dirección de Verificación Sanitaria, o la persona que designe el Presidente Municipal, y de la Dirección Municipal de Protección Civil, quienes se le reconoce el cargo de autoridad para los fines del presente reglamento. Bajo lo siguiente:

I. La inspección y vigilancia se llevara a cabo mediante visitas a cargo expresamente por el personal de la Dirección de Verificación Sanitaria dependiente de la Coordinación de Salud Pública Municipal, y de la Dirección Municipal de protección Civil quienes deberán realizar las diligencias necesarias, de conformidad con lo establecido en este reglamento y demás disposiciones aplicables.

II. Las visitas de inspección y vigilancia se realizaran cuando así lo dispongan por escrito el presidente municipal o el Coordinador de Salud Pública Municipal y Director Municipal de Protección Civil.

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III. Los inspectores de Verificación Sanitaria Municipal y Protección Civil

Municipal en el ejerció de sus funciones tendrán libre acceso a los establecimientos regulados por el presente reglamento.

IV. Los propietarios responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de inspección y vigilancia están obligados a permitir el acceso y a dar facilidades o informes a los inspectores para el desarrollo de su labor.

V. Cualquier oposición que presenten los propietarios, responsables,

encargados u ocupantes de los establecimientos o por cualquier persona, con la intención de que no se cumplan con la comisión conferida al inspector será sancionada con los términos previstos en el artículo 45 fracción VI del presente reglamento y el código penal vigente del estado de Chiapas.

VI. El ayuntamiento a través de la Coordinación de Salud Pública

Municipal podrá encomendar a sus inspectores, además de la inspección y vigilancia el desempeño de actividades educativas y en su caso, la aplicación de sanciones administrativas contenidas en el presente reglamento.

EL INSPECTOR EN EL EJERCIDO DE SUS FUNCIONES DEBERÁ OBSERVAR LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES: I. Acreditar su personalidad al inicio de la diligencia de

inspección, identificándose con la credencial que al efecto le otorgue el Ayuntamiento.

II. Presentar a la persona con quien se entienda la diligencia la orden por escrito de la autoridad que ordena la inspección en la que indica el lugar o zona que ha de inspeccionarse así como el objeto de la visita y el alcance que debe tener con las disposiciones legales que la fundamenten.

III. Proceder a realizar la comisión conferida, haciéndose contar dicha diligencia así como sus observaciones en actas circunstanciada en presencia de dos testigos que propondrá la persona con quien se entienda la diligencia y cuando esta se niegue a ofrecernos los hará el inspector; dicha situación se hará constar en el acta respectiva sin que esta circunstancia valide los efectos de la inspección.

IV. En el acta que se levante con motivo de la inspección se hará constar las circunstancias de la diligencia las deficiencias o anomalías observadas con base a las disposiciones aplicables, y en su caso aplicar las medidas de seguridad.

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V. Si como medida de seguridad se determinara la clausura del establecimiento se procederá de inmediato a fijar sellos de clausura en el momento mismo de la diligencia de la verificación; y al concluir la inspección se dará la oportunidad al propietario, encargado u ocupante de los establecimientos de manifestar lo que a su derecho convengan, asentando su dicho en el acta respectiva y recabando su firma y huella digital y la de los testigos en el propio documento del que se le entregara copia, la negativa a firmar en el acta, a recibir copia de la misma o de la orden de visita se deberá hacer constar en el referido documento y no afectara su valides ni de la diligencia practicada.

Artículo 36°.- Las autoridades municipales en cuanto tengan conocimiento de manera escrita por persona física o moral, de que una persona física o moral se encuentra practicando comercio relacionado con este giro sin contar con la licencia de funcionamiento respectiva, estarán obligadas a realizar la verificación del establecimiento o de la persona que ejerce el comercio ambulante. El incumplimiento a esta disposición será sancionada de conformidad con la ley de responsabilidades de los servidores públicos del estado de Chiapas.

TÍTULO SEPTIMO CAPITULO UNICO

DEL SUMINISTRO Y PROVEEDORES DE GAS L.P. PARA ESTOS GIROS COMERCIALES

Artículo 37°.- Las empresas distribuidoras de gas LP que comercialicen en el municipio, solo podrán suministrar GAS LP de acuerdo a la norma Nom-069-SCFI-1993, y a la Nom-EM-004-SEDG-2002 y al Cumplimiento de la norma de protección civil. Artículo 38°.- Los proveedores de gas LP les requirieran a los solicitantes de este servicio para tortillerías que cuenten con la autorización de la licencia de funcionamiento autorizada, de la cual le proporcionaran una copia.

Artículo 39°.- Los proveedores de gas LP no podrán suministrar este servicio a los establecimientos que no cuenten con la licencia de funcionamiento actualizada para este giro comercial.

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Artículo 40°.- Los proveedores de GAS LP deberán ser personas acreditadas en el manejo de sustancias explosivas.

Artículo 41°.- Los proveedores de harina de maíz, así como los proveedores de maíz en grano o nixtamalizado, deberán de cumplir por las medidas de seguridad e higiene en manejo de alimentos

Artículo 42°.- Los proveedores de harina de maíz, así como de los proveedores de maíz en grano o nixtamalizado, deberán de contar con un uniforme adecuado para el manejo de alimentos lo anterior para hacer llegar al consumidor un producto higiénico.

Artículo 43°.- Los proveedores a que hace referencia los artículos anteriores que incumplan con las disposiciones de este reglamento se harán acreedores de las sanciones que el mismo establece

TÍTULO OCTAVO CAPITULO UNICO

DE LAS SANCIONES

Artículo 44°.- Las violaciones de los preceptos del presente reglamento serán sancionadas administrativamente por la autoridad Municipal, sin perjuicio de las penas quien corresponda cuando sean constitutivas de delitos. Artículo 45°.- Las sanciones administrativas podrán ser: I. Amonestación con apercibimiento. II. Aseguramiento o retención de producto y detención del vehículo

en caso de tratarse de comercio ambulante. III. Clausura definitiva, en caso de reincidencia. IV. Arresto hasta por 36 horas. V. Multas equivalente 30 a 500 salarios mínimos vigente.

Al imponer una sanción la autoridad fundara y motivara la resolución tomando en cuenta lo siguiente: I. La gravedad de la infracción. II. Las condiciones socioeconómicas del infractor; y III. El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la

infracción.

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TÍTULO NOVENO CAPITULO ÚNICO

DE LOS RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y REVOCACION.

Artículo 46°.- Para el presente reglamento no procederá ante las autoridades de este H. Ayuntamiento más recurso que el de revocación y el de inconformidad. Artículo 47°.- Para el recurso de inconformidad deberá de presentarse dirigido al Presidente Municipal en un término no mayor de 24 horas a partir de la legal notificación de la resolución a la solicitud planteada, resolución que este determine en cuanto a las sanciones quien este a su vez contara con un plazo de 15 días hábiles para la resolución del recurso planteado. Artículo 48°.- Cuando una vez presentada la convocación, el particular que consideren que dicha revocación le causa agravios, este presentara el recurso de inconformidad en un término no mayor a 15 días hábiles a partir de que surta efectos la resolución planteada. Quien deberá presentar por escrito ante el H. Ayuntamiento quien resolverá de plano en tiempo no mayor a 15 días hábiles a través del Síndico Municipal. Artículo 49°.- En el recurso de inconformidad podrá presentar todas pruebas que considere y deberá ofrecerlas siempre y cuando no vayan en contra de la moral y el derecho. A acepción de la confesional de las autoridades del H. Ayuntamiento Municipal constitucional del municipio de Mazatan Chiapas; en el momento que presente su escrito de inconformidad.

Artículo 50°.- Las personas afectadas por actos o resoluciones dictadas por las autoridades a que se hace referencia en este reglamento podrán inconformarse mediante escrito que presenten ante la misma autoridad ordenadora dentro de los 15 días hábiles siguiente a la fecha de su notificación. Artículo 51°.- El escrito en el que se interponga el recurso no estará sujeto a forma especial, bastara con que se proporcionen los datos y requisitos siguientes:

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I. El nombre y domicilio del inconforme o en su caso, el de la

persona que promueva en su nombre y representación, acreditando la personalidad jurídica con que compárese así esta no se tenía justificada ante la autoridad que conozca del asunto;

II. La fecha en que bajo protesta de decir verdad manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida:

III. El acto o resolución que se impugna. IV. Los agravios que a juicio del inconforme le cause la resolución o el

acto impugnado; V. La mención de la autoridad que haya dictado la resolución o el

acto impugnado. VI. Los documentos que el inconforme ofrezca como prueba, que

tengan resolución inmediata o directa con la resolución o acto impugnado y que por causas supervinientes no hubiere estado en posibilidad de ofrecer en el oportunidad; y ,

VII. La solicitud de suspensión del acto o resolución impugnada previa la comprobación de haber garantizado en su caso, debidamente el interés fiscal.

Artículo 52°.- Las resoluciones dictadas por el Presidente Municipal, serán recurribles, ante el H. Ayuntamiento en los siguientes casos:

I. Falta de competencia para dictar la resolución; II. Incumplimiento de las formalidades que legalmente tenga que reunir

el acto reclamado. Y, III. La inexacta aplicación de la disposición en que, se funde la

resolución impugnada. Cuando el recurso no se interponga en nombre propio deberá acreditarse la personalidad jurídica de quien lo promueva no se admitirá gestión de negocios. Al recibir el recurso la autoridad verificara si es procedente si fue interpuesto en tiempo deberá admitirlo o pedir al promoverte aclare su escrito en un término de 5 días hábiles.

Artículo 53°.- El recurso se tendrá por no interpuesto: I. Cuando se presente fuera del termino II. Cuando no se acredite debidamente la personalidad jurídica e

interés de quien lo suscriba, y , III. Cuando no aparezca firmado, a menos que se firme antes del

vencimiento del término para interponerlo, la autoridad que conozca del recurso prevendrá al inconforme para que lo firme.

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En la tramitación del recurso se admitirá toda clase de medios probatorios excepto la confesional. En la sustanciación del recurso, solo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyo con la resolución o acto impugnado o las supervinientes. Si se ofrecieren pruebas que ameriten desahogo se considera al interesado un plazo no menor de ocho, ni mayor a quince días hábiles para tal efecto, queda a cargo del inconforme la presentación de testigos, dictámenes y toda clase de pruebas que de no presentarse dentro del término concedido no se tendrán en cuanta al emitir la resolución respectiva. La autoridad que conozca del recurso pronunciara su resolución dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la prueba o el desahogo de las mismas. Una vez desahogadas las pruebas o agotado el término al que se refiere el artículo anterior, la autoridad ante quien se interponga el recurso elaborara el proyecto de resolución que corresponda. Artículo 54°.- La autoridad competente podrá revocar, modificar o confirmar la resolución. Ningún recurso o medio de defensa deberá exceder en su tramitación a un término mayor a 60 días, sin que le recaiga sobre el mismo la resolución del recurso será modificada personalmente al inconforme. Artículo 55°.- Con la interposición del recurso se suspenderá el interés fiscal y se satisfagan los requisitos siguientes; I. Que lo solicite el informe; II. Que no se perjudique el interés social, ni se contravengan

disposiciones de orden público; y III. Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se

causen al inconforme, con la ejecución del acto o resolución combatida.

Artículo 56°.- En la tramitación de todo recurso, se aplicara supletoriamente la Ley de Justicia Administrativa y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chiapas.

Artículo 57°.- Las resoluciones que pongan fin a los recursos administrativos podrán ser pugnadas ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en términos de la Ley de Justica Administrativa del Estado de Chiapas.

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TÍTULO DECIMO CAPITULO I

DE LOS CAMBIOS DE DOMICILIO

Artículo 58°.- En los casos de cambio de domicilio de una negociación, de las, consideradas en el presente reglamento, se dará aviso por escrito a la autoridad dentro de un plazo no menor de quince días antes de efectuar la operación, y quedara obligado al cumplimiento de este reglamento el propietario, los cuales se sujetaran al procedimiento de apertura. El escrito deberá contener el nuevo domicilio donde se pretende instalar y deberá anexarse copia de licencia. Contará el consejo con un plazo no mayor de treinta días hábiles para dictaminar la solicitud. Artículo 59°.- No podrán funcionar los establecimientos que no cuentan con la autorización de la autoridad para los cambios de domicilio.

Artículo 60°.- Los traspasos de establecimientos deberán realizarse ante la autoridad municipal para su validación, debiendo acudir ambas partes para la realización de dicho acto, de lo contrario será nulo cualquier traspaso en los casos donde únicamente se celebre entre particulares. Así mismo dichos traspasos se sujetaran a lo que establezca la Ley de Ingresos Municipal. Artículo 61°.- Para los traspasos y cambios de domicilio se deberá presentar ante el Ayuntamiento, la licencia de funcionamiento original y de una vez autorizado el acto, se procederá a realizar la modificación de dicha licencia, debiéndose emitir una nueva.

Artículo 62°.- En los casos de traspaso o cambio de giro de una negociación, de las consideradas en el presente reglamento, se dará aviso por escrito al H. Ayuntamiento dentro de un plazo no menor a quince días antes de efectuar la operación, y quedara obligado al cumplimiento de este reglamento el nuevo propietario.

Artículo 63°. Los cambios de domicilio del establecimiento observaran las mismas disposiciones en cuanto a seguridad, higiene y demás que señala el presente reglamento para apertura; así como pagar los derechos que en

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materia municipal este reglamento señala, independiente de las obligaciones fiscales que establezca las normas correspondientes.

CAPITULO II DE LA ELABORACIÓN MANUAL DE TORTILLA

Artículo 64°. Las personas que se dediquen a la elaboración de la tortilla de manera manual, se les permitirá la venta y quedara exentos de la aplicación del presente reglamento.

TITULO DÉCIMO PRIMERO

CAPITULO UNICO DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 65°. El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones administrativas previstas en el presente reglamento prescribirá en el término de 2 años. Los términos para efectos de la prescripción se sujetaran a lo dispuesto en la ley, cuando el presunto infractor impugne los actos de autoridad competente se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior; recurso los interesados podrán hacer valer la prescripción por villa de excepción; la autoridad deberá declararla de oficio.

TRANSITORIOS

PRIMERO: El presente reglamento entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el diario oficial del estado. SEGUNDO: Se derogan todas las disposiciones anteriores que se contrapongan al presente reglamento.

TERCERO: Los casos particulares no establecidos en el presente reglamento, se aplicara a los principios generales de derechos los usos y costumbres y la determinación lo hará el H. Ayuntamiento en sesión de cabildo.

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De conformidad en el artículo 42 fracción xiii, articulo 137 de la ley orgánica municipal del estado de Chiapas y aprobado que fue por el honorable ayuntamiento municipal constitucional del municipio de mazatan, Chiapas; en sesión de cabildo para su observancia general se PROMULGA el presente REGLAMENTO DE PRODUCTORES Y EXPENDEDORES DE LA MASA Y LA TORTILLA DEL MUNICIPIO DE MAZATAN, CHIAPAS. Dado en el salón de sesiones de cabildo del palacio municipal de villa mazatan, municipio de mazatan, Chiapas; a los diez y ocho días del mes de abril del año dos mil diez y seis.-sufragio efectivo, no reelección.-RICARDO ORTEGA VILLARREAL.-presidente municipal constitucional.- rubrica.- Lic. .LILIANA YUSEY MÉNDEZ RAMÍREZ Secretaria del H. Ayuntamiento Municipal Constitucional.- rubrica. La Lic. .LILIANA YUSEY MÉNDEZ RAMÍREZ, Secretaria Municipal del Ayuntamiento del municipio de Mazatan, Chiapas, con fundamento en lo que establece el artículo 60 fracción lX de la ley orgánica municipal, del estado de chapas en vigor, hace constar y: C E R T I C A: que las presentes copias fotostáticas son copias fieles sacadas del acta original de sesión ordinaria de cabildo número diez y seis de fecha diez y ocho de abril del año dos mil diez y seis, que tuve a la vista y se encuentra en los archivos de esta secretaria a mi cargo y se compulsa en 25 fojas útiles escritas en una sola cara. Para todos los efectos legales procedentes se expide la presente en Villa mazatan, municipio de Mazatan, Chiapas a los diez y ocho días del mes de abril del año dos mil diez y seis.

LIC.LILIANA YUSEY MENDEZ RAMIREZ SECRETARIA MUNICIPAL.

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