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Guatemala, 14 de enero del año 2013

Señor Presidente:

Atentamente me dirijo a usted, para remitirle las Iniciativas de Ley de Promoción de Inversiones y Empleo; reformas a la Ley de Propiedad Industrial, Decreto Número 57-2000 del Congreso de la República; reformas al Decreto Número 51-2007 del Congreso de la República, Ley de Garantías Mobiliarias; y Ley Marco del Sistema Nacional para la Competitividad y Productividad.

En razón de lo anterior y en ejercicio de la función que me confiere el artículo 183 literal g) de la Constitución Política de la República, remito a usted la documentación relativa a las referidas Iniciativas de Ley, para consideración y aprobación del Honorable Congreso de la República, a tenor del precepto constitucional citado.

Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para reiterarle las muestras de mi consideración y estima.

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Señor Pedro Muadi Menéndez Presidente del Congreso de la República Su Despacho.

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MINISTERIO DE ECONOMÍA ·l GUATEMALA, C.A.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA INICIATIVA DE LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES Y EMPLEO

Marco general

Guatemala enfrenta importantes desafios para erradicar el hambre, la pobreza y mejorar el nivel de vida de los guatemaltecos, especialmente en las zonas más deprimidas del país, las cuales se han visto fuertemente impactadas por fenómenos naturales, algunos de ellos

asociados al cambio climático.

Las tormentas como el S tan (2005), Agatha (20 1 0), y la depresión tropical Doce-E (20 1 1) deterioraron la infraestructura y causaron severos daños en las áreas cultivables del sur y el occidente del país. La sequía que se presentó en 2012, agravó la situación de 76 municipios del oriente ubicados en el denominado "corredor seco". A lo anterior se suma el terremoto que asoló a la región occidental el 7 de noviembre de 2012, habiendo afectado más sensiblemente los departamentos de San Marcos, Quetzaltenango, Sololá, Retalhuleu Totonicapán, Quiché, Huehuetenango y Suchitepéquez.

La situación descrita hace evidente la necesidad de establecer una plataforma legal para crear las condiciones para atraer nuevas inversiones al país, la cual debe ir acompañada de una estrategia y acciones dirigidas a mejorar el clima de negocios, la seguridad, y la certeza jurídica.

Países como México, Perú, Colombia, Chile, Costa Rica y República Dominicana, entre otros, también están focalizando sus esfuerzos por atraer la inversión extranjera directa (lEO), utilizando como herramientas básicas esquemas de incentivos tributarios y no tributarios.

Marco legal

Las normas constitucionales

El artículo 118 de la de la Constitución Política de la República Guatemala, establece como obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y lograr el pleno empleo.

Asimismo, el artículo 119 en sus literales a), b), t), 1) y n), instituye como obligaciones del Estado, la equitativa distribución del ingreso nacional; promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales,

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MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C.A.

turísticas y de otra naturaleza; promover en forma sistemática la descentralización económica administrativa, para lograr un adecuado desarrollo regional el país; otorgar incentivos, de conformidad con la ley, a las empresas industriales que se establezcan en el interior de la República y contribuyan a la descentralización; promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior del país, fomentando mercados para los productos nacionales; así como crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capital~s nacionales y extranjeros.

Las leyes ordinarias

En concordancia con los mandatos constitucionales, dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco se encuentran vigentes leyes que están orientadas a incentivar algunas actividades como el cooperativismo (Ley General de Cooperativas, Decreto 82-78 del Congreso de la República); o para promover las exportaciones, siendo éstas:

Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla (ZOLIC), Decreto 22-73 del Congreso de la República, la cual creó la zona libre en dicho municipio, estableciendo un régimen aduanero especial y ~torgándole

incentivos fiscales a los usuarios que se establezcan dentro de la zona. Esta ley fue reformada en 2008, para permitir que ZOLIC pudiera expandir sus operaciones a otras regiones del país. Los incentivos fiscales que se otorgan en esta ley no están condicionados a las exportaciones.

Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Decreto 29-89 del Congreso de la República, la cual estableció los regímenes de perfeccionamiento activo, e incentivos de carácter tributario para promover las exportaciones. Los sectores beneficiarios son el comercial, industrial, agropecuario y de servicios, siempre que cumplan con la condición de vender los bienes o servicios que produzcan, fuera del territorio aduanero nacional.

- Ley de Zonas Francas, Decreto 65-89 del Congreso de la República, la cual creó el régimen aduanero de zona franca, según el cual este espacio se considera como si estuviera fuera .del territorio guatemalteco para efectos del pago de tributos. Esta ley concede los beneficios únicamente a aquellas entidades que se dediquen a la exportación de bienes o servicios.

La normativa internacional

Estas leyes, aun cuando constituyen valiosos instrumentos para promover las exportaciones,

requieren ser actualizadas para poderlas adaptar a los compromisos internaciones que

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-nnn.nns .-. , MINISTERIO DE ECONOMIA

GUATEMALA, C.A.

Guatemala ha adquirido ante la Organización Mundial del Comercio (OMC), para la reducción y eliminación de las subvenciones.

De acuerdo a la OMC, la definición de "subvención" incluye tres elementos básicos:

i) una contribución financiera, ii) de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un

Miembro y iii) que otorgue un beneficio.

Para que exista subvención, deben reunirse los tres elementos.

Las subvenciones per se, no están sujetas a compromisos de reducción o eliminación, sino solamente aquellas que se consideran prohibidas por la OMC. El artículo 3 del Acuerdo sobre subvenciones y medidas compensatorias (SMC), prohíbe dos categorías de subvenciones.

La primera, se trata de las subvenciones supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones ("subvenciones a la exportación").

La segunda categoría corresponde a las subvenciones supeditadas al empleo de productos nacionales con preferencia a los importados, como condición única o entre otras varias condiciones ("subvenciones al contenido nacional").

"Estas dos categorías de subvenciones están prohibidas porque se establecen para influir en el comercio y, en consecuencia, es muy probable que tengan efectos desfavorables para los intereses de otros Miembros"1

El alcance de estas prohibiciones es relativamente limitado pues abarcan únicamente las mercancías no agropecuarias. Las subvenciones a los productos agropecuarios y a los servicios no están incluidas en el Acuerdo SMC, por lo cual los países pueden continuar aplicándolas.

En el caso de las subvenciones prohibidas, la OMC estableció un compromiso de eliminación inmediata, salvo para los países en desarrollo o los países menos adelantados2

~ http://www.wto.org/spanishldocs_s/legal_s/legal_s.htm Los paises menos adelantados (PMAS) son aquellos cuyo PJB per copita no sobrepasa los US 1,000 al año. Estos paises

no están obligados a desmantelar sus programas de subvenciones en tanto se mantengan en ese estatus. En esta categoría se ubican Nicaragua y Honduras.

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MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C.A.

Para los países en desarrollo, entre los cuales se ubica Guatemala, se estableció en el artículo 27.4 del Acuerdo SMC un período de transición de ocho años para la eliminación de las subvenciones prohibidas, cual vencía en 2003.

Sin embargo, debido a las dificultades que los países en desarrollo han enfrentado para mejorar sus perspectivas comerciales, en el marco de las negociaciones de la Ronda de Doha, se extendió el plazo para la supresión de las subvenciones a la exportación hasta 2013, con un período último de eliminación gradual que finalizará no más tarde del 31 de

diciembre de 2015.

Para poder cumplir con las obligaciones establecidas en la OMC, se requiere por una parte, reformar los Decretos 29-89 y 65-89, ambos del Congreso de la República, eliminado aquellos beneficios que se caractericen como subsidios prohibidos conforme al Acuerdo

SMC.

Por otra parte, se hace indispensable crear incentivos que sean compatibles con la normativa multilateral, y que a la vez generen las condiciones para atraer la IED, como un elemento fundamental dentro de la estrategia de desarrollo de Guatemala.

Procesos actuales de revisión de leyes de incentivos a la exportación en otros países latinoamericanos

A los subsidios "permitidos" por la OMC, comúnmente se les denomina "subsidios de nueva generación", que básicamente consisten en incentivos fiscales de tipo horizontal combinados con otros incentivos no fiscales. Entre los países que ya han puesto en conformidad con la OMC sus programas de incentivos, se encuentran Costa Rica, Chile, Colombia, México, Perú y Uruguay. República Dominicana está en proceso de desmontar las subvenciones prohibidas en forma progresiva.

Estos países están focalizando sus programas de incentivos en la atracción de inversión, el desarrollo de zonas con menor grado de desarrollo relativo, la creación de estímulos para incrementar el empleo o bien para motivar la protección del medio ambiente. Algunos, dirigen sus incentivos al desarrollo de determinadas actividades o sectores económicos.

l. Costa Rica

Costa Rica ofrece una amplia gama de incentivos fiscales y no fiscales orientados a fomentar la inversión en zonas francas, especialmente aquéllas que se ubiquen en zonas desfavorecidas. Para el efecto establece montos mínimos de inversión a los que vincula

con porcentajes de exención de ISR y plazos más largos atendiendo a la localización en la Gran Área Metropolitana Ampliada (GAMA) o fuera de ella.

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MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C.A.

Dentro de los incentivos fiscales, Gosta Rica exenciona otros impuestos como el ISV, derechos consulares y los derechos arancelarios a la importación de materias primas e insumos y bienes de capital, entre otros, exenta el impuesto de exportación, el impuesto sobre el capital y el activo, el impuesto territorial, impuesto a la transferencia de bienes, el impuesto a las remesas, el ISV en compras que realicen las zonas francas en el mercado local, incluye además exención de los derechos arancelarios a la importación e impuesto interior de los envases, material de empaque y desechos resultantes de la actividad productiva de las empresas de zonas francas, destinados al reciclaje.

Otro paquete de incentivos no fiscales que concede Costa Rica, consiste en medidas de facilitación de trámites ante el Ministerio de Salud para el trámite de los permisos sanitarios, así como en otras instituciones gubernamentales y privadas, o bien para la provisión de infraestructura que sea necesaria para las zonas francas. Brinda apoyos educativos y capacitación especializada además de asistencia para la selección de personal en las empresas de zonas francas. Asistencia para vivienda y educación de empleados y sus familias. Otros programas otorgan financiamiento no reembolsable para promover inversión en tecnología.

Es el único país centroamericano que ha puesto sus programas de subvenciones en conformidad con los Acuerdos de la OMC y es el que capta el mayor flujo de IED en la región.

2. Chile

Chile concede beneficios horizontales para promover las inversiones, además de otros beneficios que otorga para incentivar sectores específicos orientados a la investigación, tecnología, medio ambiente, energía renovable, entre otros.

Ofrece un paquete atractivo de incentivos fiscales (exención de ISR y crédito fiscal del ISV) y no fiscales como financiamiento no reembolsable, el pago de salarios durante 2 años, urbanizaciones para inversiones nuevas, conforme a montos preestablecidos.

3. Colombia

Colombia, a través de una reforma a su ley de zonas francas, también promueve la inversión de acuerdo a montos mínimos de capitales, ubicación y actividad, favoreciendo aquéllas orientadas a la investigación científica, tecnología o medio ambiente, ecoturismo, energía renovable, o centros logísticos, entre otros.

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GUATEMALA, C.A.

Adicionalmente, Colombia busca proveer certeza jurídica a través de los convenios de estabilidad tributaria mediante los cuales garantiza el status quo impositivo y regulatorio vigente al momento de realizar la inversión, a menos que existan condiciones más favorables, en cuyo caso el inversionista puede voluntariamente migrar hacia las nuevas disposiciones.

Las innovaciones que ha introducido Colombia a su ley de zonas francas, asociados a un clima favorable a los negocios, que incluye su proceso de apertura comercial, la ha posicionado ·como uno de los destinos más atractivos para proyectos de inversión a gran

escala.

4. El Salvador

El Salvador, además de sus leyes de fomento de las exportaciones a través de las zonas francas y regímenes de perfeccionamiento activo las cuales está reformando para hacerlas consistente con los compromisos de la OMC, también cuenta con una ley específica de Servicios Internacionales la cual busca incentivar sectores específicos como el turismo y los servicios médico-hospitalarios, entre otros. Es importante recordar que las subvenciones a los servicios no están disciplinadas en la OMC.

Por otra parte, la Asamblea Legislativa de El Salvador, aprobó en agosto de 2012, la Ley de Incentivo para la Creación del Primer Empleo de las Personas Jóvenes en el Sector Privado, la cual promueve este tipo de contrataciones otorgando a las empresas una deducción del Impuesto sobre la Renta proporcional a la cantidad de empleos generados. Este incentivo se otorga a todas las empresas sin que estén acogidas a ningún régimen especial, por lo cual cae en la categoría de subsidios de nueva generación.

5. México

México mantiene algunos incentivos para las exportaciones ligados a promover zonas desfavorecidas, pero la mayor atención la dirige hacia los centros logísticos a los cuales otorga un paquete importante de incentivos fiscales y no fiscales, entre los que se encuentran exenciones de impuestos de importación, del IV A, exención del ISR que también se otorga para promover actividades de protección al medio ambiente. Dentro de los incentivos no fiscales destacan el financiamiento no reembolsable para promover el desarrollo tecnológico y del medio ambiente. Además de Jos incentivos federales, Jos inversionistas tienen a disposición una amplia gama de incentivos estatales y hasta municipales relacionados con la infraestructura, las exoneraciones o reducciones de impuestos y tasas de servicios correspondientes.

6. Perú

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Perú ofrece interesantes paquetes de incentivos fiscales y no fiscales que se orientan a fomentar la inversión en zonas desfavorecidas, incluye los acuerdos de estabilización para dar certeza fiscal y jurídica a los inversionistas, los que combinados con otras medidas, mejoran el clima de negocios, por lo que Perú ha podido mantener un crecimiento sostenido

en los últimos cinco años, alcanzando en 201 O el 8.8 por ciento del PIB.

7. Uruguay

Uruguay ha sido uno de Jos primeros países en otorgar subsidios de nueva generación. En enero de 1998 promulgó la Ley 16.906 orientada a promover las inversiones, mediante un paquete de incentivos fiscales y no fiscales como la estabilidad jurídica, garantizada por el propio Estado bajo pena de responsabilizarse por Jos daños y perjuicios que puedan sufrir las empresas. Esta Ley ha sufrido dos reformas, la última realizada en enero de 2012, recoge las lecciones aprendidas de la aplicación de los sistemas anteriores e introduce orientaciones de política que evidencian el nuevo rumbo que traza Uruguay en materia de inversiones.

Para otorgar los incentivos el poder ejecutivo tiene facultades para declarar promovidas actividades sectoriales específicas. Uno de Jos aspectos más novedosos de la ley, es que Jos beneficios se otorgan mediante una sofisticada matriz de objetivos e indicadores que toma en consideración la generación de empleo, que es la que tiene mayor ponderación (30%) la

descentralización y aumento de las exportaciones (15% cada una) la utilización de tecnologías limpias o incremento en I+D+i (20%) y el indicador sectorial (20%) para hacer

un total de 1 00 puntos.

Adicionalmente, cada indicador tiene su propia ponderación. En el caso por ejemplo del empleo, se agregan incentivos adicionales para promover la contracción de trabajadores con mayores problemas de ocupación como mujeres, menores de 24 años o mayores de 50 años y trabajadores rurales. En cuanto al índice de aumento de las exportaciones, la mayor

ponderación se da a Jos proyectos que registran un mayor incremento anual de las exportaciones. Los demás índices también tienen su forma de ponderación.

8. República Dominicana

República Dominicana se encuentra en un interesante proceso de transición en el cual está ajustando sus incentivos a los compromisos de la OMC. Hasta ahora, mantiene sus leyes de Zonas Francas y admisión temporal, Jos cuales están siendo reformados. Por otra parte, ha establecido como sectores prioritarios las cadenas productivas de cuero, calzado,

manufacturas de cuero, textiles y confecciones, para los cuales otorga exención del Impuesto sobre la Renta, exención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Industriales y

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MINISTERIO DE ECONOMÍA GUATEMALA, C.A.

Servicios, que equivale al Impuesto al Valor agregado que aplica Guatemala, y redujo al

cero por ciento los aranceles para 155 posiciones arancelarias donde se clasifican las materias primas para estas industrias. De esta forma República Dominicana concede

subvenciones de tipo horizontal o de nueva generación, permitidas por la OMC.

9. Guatemala

Guatemala aún no ha actualizado sus esquemas de incentivos, salvo el caso de la Ley de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomás de Castilla -ZOLIC-, que desde sus

inicios ha otorgado los incentivos fiscales sin que estén condicionados al desempeño exportador. La reforma realizada mediante el Decreto 30-2008 del Congreso de la República, permite la ampliación del régimen de zona libre a otras áreas del territorio nacional.

Por lo demás, Guatemala continúa aplicando beneficios fiscales para las exportaciones a través de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila (Decreto 29-89 del Congreso de la República) y la Ley de Zonas Francas (Decreto 65-89 del Congreso de la República), las cuales es necesario actualizarlas, como se explicó anteriormente, únicamente en lo que concierne a los beneficios fiscales caracterizados como subvenciones prohibidas conforme la OMC, que aplican a mercancías no agropecuarias.

Adicionalmente, es necesario que Guatemala incorpore a su legislación incentivos de nueva generación, como ya lo han hecho otros países, que generen las facilidades para que la nueva inversión, tanto nacional como extranjera, se establezca en el país.

Importancia de crear un marco legal para la atracción de inversiones y la generación de empleo

Guatemala ha realizado una serie de acciones encaminadas a mejorar la competitividad del

país y atraer los flujos de lEO. Dentro de estas acciones, sobresalen las medidas para mantener estabilidad económica y la neutralidad en el tipo de cambio, la puesta en vigencia de leyes para fomentar las exportaciones, a lo que se suma el proceso de apertura comercial con terceros países, y la participación activa en la construcción de la Unión Aduanera Centroamericana.

Como resultado, en los últimos ocho años, Guatemala ha duplicado sus exportaciones

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MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C.A.

Guatemala: Exportaciones totales, en millones de US$, años 2002- 2012

7,765

6.898

6.025

5.036 ~381

9,478

',~ ~, t.OOJ 4,459 l'"" 1 4,162

¡:: 1 lO»

..... 2001 2003 2004 2005 2006 2007 2001 2009 2010 NIW. ZDU

Fuente; Ban= de Gua~~

Tiene vigentes 11 tratados de libre comercio y 2 se encuentran pendientes de entrar en vigor, siendo uno de ellos el Acuerdo de Asociación entre Centroamérica y la Unión .·• Europea. El 88 por ciento de las exportaciones de Guatemala se realizan bajo acuerdos preferencial es

TRATADOS V ACUERDOS COMERCIALES

TLC P~RU '

TLCCHILE

* PENDIENTES DE ENTRADA EN VIGENOA

El 80.6 por ciento de las exportaciones se destinan a cuatro mercados:

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MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C.A.

Guatemala: principales destinos de las Exportaciones, año 2011.

Centroamérica•. 31 .2%

• Incluye Panamá------'"'~

Fuente: Banco de Guatemala

Estados Unidos. 38.7%

Uno de los logros más significativos ha sido la ampliación y diversificación de la oferta

exportable:

DIVERSIFICACIÓN Y AMPLIACIÓN DE LA OFERTA EXPORTABLE

2011 72% 28% 1986

US$ 1,061 Millones US$9,478 Millones

Fuente: BANGUAT, SeaUn p6Jilat de exportación

Los principales competidores centroamericanos

Otro de los grandes desafios que debe enfrentar Guatemala es equiparar las condiciones para atraer las inversiones, con sus competidores más cercanos. Según datos del Consejo Monetario Centroamericano, Costa Rica y Honduras son los países que captan la mayor

lEO en Centroamérica. Guatemala se ubica en el tercer lugar, seguido muy de cerca por

Nicaragua.

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' ·1 MINISTERIO DE ECONOMIA

GUATEMALA, CA

Centroamérica: Ingresos de IED anual, por país, años 2007-2011, en millones de US$ ·

2,500.00 r ------------1

2,000.00 1 1

1 1,500.00 r-1,000.00

500.00

0.00 2oo1i 2oos

Fuente: SECMCA

De acuerdo al índice de competitividad del Banco Mundial, de 201 O a 2012, Guatemala ha descendido del puesto 78 al 84 ubicándose por debajo de Costa Rica y Panamá, en tanto que Honduras ha mejorado en 5 puntos en el mismo período.

INDICE DE COMPETITIVIDAD

ICG ICG

2011-2012 2010-2011 Variación

País Posición Posición 2010-2011

Panamá 49 53 4

Costa Rica 61 56 -5

Guatemala 84 78 -6

Honduras 86 91 S

El Salvador 91 82 -9

Nicaragua 115 112 -3

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MINISTERIO DE ECONOMÍA GUATEMALA, C.A.

Beneficios esperados

Como parte de los análisis realizados para desarrollar la iniciativa de ley, se realizó una evaluación del crecimiento y desarrollo económico que pueda generarse como resultado de la implementación de la iniciativa de Ley de Promoción de Inversiones y Empleo.

El objetivo específico de la investigación fue medir el posible impacto en el crecimiento del PIB; en la creación de nuevos empleos, y; en el desarrollo inducido en zonas

desfavorecidas.

Se tomó como base el texto de la iniciativa considerando aspectos relevantes, como: la ley no estaría orientada a un sector específico, sino al crecimiento y desarrollo con oportunidades iguales para todos los sectores económicos, dentro de un contexto integral y utilizando los nuevos criterios que pennitan la reducción de costos y el incremento de la productividad global.

Incentivos => roducción inversiones

De acuerdo a la metodología utilizada para la medición de cada una de las variables anteriores, la evaluación pennitió detenninar lo siguientes impactos:

a. Impacto en el crecimiento de la producción

El crecimiento económico y del ingreso nacional, se produciría como resultado del efecto multiplicador de la inversión, lo que pennitiría un crecimiento adicional del PIB dentro de los rangos del 1.2% al 2.7%; según la probable respuesta de los contribuyentes a los incentivos fiscales.

Incremento inicial de Producción o renta La producción o generada por

renta efecto multiplicador. Incremento del Escenario Millones Q . Millones Q . PI B. % Inferior A 1 600.0 4 742.7 1.2 Intermedio 2 400.0 7 114.1 1.9 Superior 8 3,200.0 9 485.5 2.7

b. Efecto multiplicador de las inversiones:

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MINISTERIO DE ECONOMÍA 1

f; GUATEMALA, C.A.

El siguiente cuadro contiene el efecto multiplicador de la nueva inversión generada

por la iniciativa de ley, sobre la producción nacional. En el margen inferior del área

probable (20.0%), el incremento en la producción nacional como resultado del efecto

multiplicador, sería de alrededor de Q. 4,742.7 millones, equivalente al 1.2% del PIB

a precios corrientes del 201 1. En el margen superior (40.0%), el incremento en la

producción nacional sería de alrededor de Q 9485.5 equivalente al2.7% del PIB3•

Cuadro 1.

ESTIMACIÓN DEL EFECTO MULTIPLICADOR DE LAS INVERSIONES

GENERADO POR LOS INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Millones de Quetzales

Efecto del multiplicador sobre la renta Fase 1 Fase2 Fase3 Fase4 FaseS Total

1 ~ cz es es sen Multiplicador 1.00 0.84 0.71 0.59 o .so Valor producción Mili. 20000 Valor agregado 40% 8000 Incremento 20% del VA 1600

1600.0 1344.0 954.2 563.0 281.5 4742.7

Incremento 30% del VA 2400.0 2400.0 2016.0 1431.4 844.5 422.3 7114.1

Incremento 40% del VA 3200.0 3200.0 2688.0 1908.5 1126.0 563.0 9485.5

Incremento 50% del VA 4000.0 4000.0 3360.0 2385.6 1407.5 703.8 11856.9

Incremento 60% del VA 4800.0 4800.0 4032.0 2862.7 1689.0 844.5 14228.2

Incremento 70% del VA 5600.0

5600.0 4704.0 3339.8 1970.5 985.3 16599.6

Incremento 80% del VA 6400.0

6400.0 5376.0 3817.0 2252.0 1126.0 18971.0

Incremento 90% del VA 7200.0 7200.0 6048.0 4294.1 2533.5 1266.8 21342.3

Incremento del 100% 8000.0 8000.0 6720.0 4771.2 2815.0 1407.5 23713.7

c. Impacto en el crecimiento del empleo

La creación de nuevos empleos, es uno de los impactos más significativos, que puede

esperarse en la implementación de la iniciativa de ley; conforme la dinámica de

incremento de la inversión y producción que se produzca, la formación de nuevos

3 El % de pérdida del PIB como resultado de la derogación, se estima sobre la base del monto del PIB corriente del afio 2011, estimado por el Banco de Guatemala en 3651 12.0 millones de quetzales.

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MINISTERIO DE ECONOMÍA GUATEMALA, C.A.

empleos crecerá en forma proporcional. Desde el punto de vistas teórico, es necesario que la producción y la demanda agregada crezca (efecto multiplicador), para alcanzar el pleno empleo, no solo para alcanzarlo, sino también para mantenerlo. Dadas las condiciones actuales del desempleo estructural de la economía guatemalteca, con un índice de desempleo del 56% (INE, 20 11 ), la creación de nuevos empleos a través de la

política fiscal tendría un fuerte potencial de expansión de la demanda agregada.

Los resultados del siguiente cuadro indican que en promedio nacional, una producción adicional en todos los sectores con valor de Q. 1.0 millón, genera 8 nuevos empleos

directos y 4 empleos indirectos, para un total de 12 empleos en ocupación plena. Aplicados estos indicadores, a la producción adicional que se espera sea generada con la implementación de la Ley, se obtienen los siguientes resultados: en el límite inferior (A) la creación de 54,574 empleos y en límite superior (B) de 109,148 empleos. La economía tiene espacio para la creación de nuevos empleos sobre el límite superior, situación que podría presentarse al reducirse los riesgos de los factores no fiscales que limitan la inversión productiva. La reducción de estos riesgos incrementa la elasticidad de respuesta de la inversión a los incentivos fiscales.

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Cuadro3.

MODELO DE CREACIÓN DE EMPLEOS DE LA NUEVA LEY DE INVERSIÓN Y EMPLEO

Nomenclatura modelo de empleo EDI = Empleos directos generados. EIN = Empleos indirectos generados ET = Empleos totales VP =Valor de la producción como base de análisis. (Quetzales corrientes) VAN= Valor agregado promedio nacional, necesario para producir un nivel dado de producción. % CRMO =Costo de la mano de obra para generar el valor de la producción base como% del valor agregado. CTMO =Costo de mano de obra para generar el valor de producción base. Quetzales SDP = Salario diario promedio, todos los sectores. Quetzales. DTI =Días totales trabajados para generar el valor de producción base. CDI = Demanda intermedia promedio en todos los sectores de la economía

Datos utilizados modelo de empleo. Siendo: VP = 1,000,000; VAN= 0.40 %; CRMO = 35%; CTMO = 50.0 Quetzales diarios CDI =.50 (coeficiente de interrelación sectorial); EDI =sobre la base de 365 días al año.

Formulas para obtener empleos directos CTMO = (VP*VAN*CRMO) DTI = (CTMO/SDP) EDI=DTI/365

Resultados para empleos directos CTMO = 140000

DTI= 2800

Escenario A Intermedio Escenario. B

EDI= 8

36,383 54,574 72,765

Pagados en mano de obra por cada 1.0 producido Días /trabajador para producir 1.0 m ilion. Nuevos empleos directos generados sobre la base de 365 días para producir 1.0 millón de producción anual.

Formulas para obtener empleos indirectos CTMO = (VP*VAN*CRMO.CDI) DTI = (CTMO/SDP) EIN = DTI/365

Resultados de aplicación de formulas empleos indirectos CTMO = 70000 Pagados en mano de obra por cada 1.0 millón producido

Escenario A Intermedio Escenario B

DTI = 1400 Días/ trabajador para producir 1.0 millón. Nuevos empleos indirectos sobre la base de 264 días para producir 1.0

EIN = 4 millón de producción anual.

18,191 27,287 36,383

Empleos totales. Suma de directos e indirectos ET = EDI + EDI Escenario A Intermedio Escenario C

54,574 81,861 109,148

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MINISTERIO DE ECONOMÍA GUATEMALA, C.A.

La Iniciativa de Ley de Promoción de Inversiones y Empleo

La iniciativa de ley que se presenta, es el resultado de los consensos obtenidos entre las autoridades del Ministerio de Economía, el Ministerio de Finanzas Públicas, y la Superintendencia de Administración Tributaria; así como las consultas llevadas a cabo con diversos sectores representados a través de las organizaciones gremiales y empresariales y de la sociedad civil.

Las regulaciones incluidas en la iniciativa que se presenta, guardan estrecha relación con los principios rectores de la Política Integrada de Comercio Exterior, Competitividad e Inversión, aprobada por el Consejo Nacional de Promoción de las Exportaciones (CONAPEX), que establece como objetivo fundamental "Contribuir al desarrollo económico sostenido, la generación de empleos y el bienestar de la población; mediante la participación exitosa de la producción nacional de bienes y servicios, tanto en el mercado nacional como extranjero, así como la promoción de inversiones en el país."

Esta política se basa en cuatro ejes estratégicos:

Mejora de la Competitividad

Ampliación y Diversificación de la Oferta Exportable

Consolidación del acceso a los mercados

Promoción del comercio exterior y la Inversión Extranjera Directa

Entre sus líneas de acción, prioriza la creación de incentivos para promover la inversión, y generar empleo, así como desarrollar sectores con alto potencial y fortalecer las micro, pequeñas y medianas empresas, favoreciendo los encadenamientos productivos, para ampliar y diversificar la oferta exportable.

Objetivo de la iniciativa de Ley La iniciativa que se acompaña a la presente exposición de motivos, tiene como objetivo crear las condiciones para incentivar las inversiones, incrementar el empleo y mejorar la competitividad para promover el desarrollo de las zonas desfavorecidas del país.

Aspectos fundamentales de la iniciativa de Ley

Para el cumplimiento de sus objetivos, en la iniciativa de ley se crean dos mecanismos para la generación de nuevas inversiones:

Las zonas de desarrollo económico y

Las unidades de desarrollo económico.

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MINISTERIO DE ECONOMÍA GUATEMALA, C.A.

La diferencia sustancial consiste en que las primeras se constituyen como agrupamientos de entidades dedicadas a la producción de bienes o servicios, que operan bajo el régimen de zonas francas, en tanto que las segundas son entidades que operan bajo el régimen de admisión temporal, sin estar agrupadas en área delimitada. En ambos casos los controles aduaneros son aplicados por la Superintendencia de Administración Tributaria y las operaciones se rigen por la normativa del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras.

Entre estos beneficios que se proponen en la iniciativa, se encuentran el crédito fiscal del Impuesto sobre la Renta por la inversión en activos fijos, generación de empleo o capacitación que realicen los beneficiarios de la ley, por un período de veinte años. Este plazo es similar al que otorgan otros países, inclusive algunos no lo condicionan a un plazo fijo para motivar la reinversión de utilidades. El Impuesto de Solidaridad se exenciona por el mismo plazo por ser acreditable al impuesto sobre la renta.

El otorgamiento del crédito fiscal del Impuesto sobre la Renta, en los plazos y condiciones que se establecen en la iniciativa que se acompaña a la presente exposición de motivos, son consistentes con las disposiciones del Código Tributario.

Los demás incentivos relativos a la exención por la compra, permuta o transferencia de dominio, o el arrendamiento de inmuebles y el crédito fiscal del 50 por ciento sobre el Impuesto Único sobre Inmuebles, por las inversiones en infraestructura que realicen los beneficiarios en los municipios donde se establezcan; se otorgan por un plazo de diez años, ya que por tratarse de exenciones de tributos están sujetas al plazo establecido en el Código Tributario.

La exención de los derechos arancelarios a la importación y la exención del impuesto al valor agregado en las importaciones de maquinaria, materias primas, insumos y materiales que utilicen en los procesos productivos de bienes y servicios, se establecen a plazo indefinido, ya que se trata de operaciones que se realizan en regímenes aduaneros especiales, y por lo tanto no se produce el hecho generador de tales tributos. ·

Un rasgo fundamental de la iniciativa de ley, es que los beneficiarios, además de los controles que establecen las leyes tributarias, se sujetan a controles específicos para asegurar un uso apropiado de los beneficios. Entre éstos, cabe mencionar la obligación de presentar juntamente con la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre la Renta, los estados financieros auditados por contador público y auditor independiente. El dictamen debe contener un detalle que muestre la determinación de la renta imponible afecta y la determinación y aplicación del crédito del Impuesto sobre la Renta que corresponda de acuerdo al régimen en el que se encuentre registrado.

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MINISTERIO DE ECONOMÍA GUATEMALA, C.A.

Asimismo, la Superintendencia de Administración Tributaria y el Ministerio de Economía, puede pedir a los beneficiarios los informes que demuestren el cumplimiento de las

obligaciones que establece la ley.

Estructura de la iniciativa de Ley

La iniciativa se subdivide en siete Títulos: El Título I desarrolla las disposiciones de carácter general; el Título 11 contiene normas relativas a las zonas de desarrollo económico; el Título IIl desarrolla las disposiciones relativas a las unidades de desarrollo económico; el Título IV establece los beneficios no tributarios que aplican tanto a las zonas de desarrollo económico como a las unidades de desarrollo económico; el Título V desarrolla los procedimientos para la autorización de los beneficios que comprende la in iciativa de ley; el Título VI establece las prohibiciones y sanciones por incumplimiento de los beneficiarios; y el Título VII establece las disposiciones transitorias y finales.

El Título I consta de un Capítulo Único y seis artículos (del 1 al 6) en donde se establece el objeto, el ámbito de aplicación, la definición de las zonas desfavorecidas, y disposiciones generales. Se contemplan algunas exclusiones en función del tipo de actividad, del valor agregado que generan o por tratarse actividades que ya han sido fomentadas con incentivos fiscales.

El Título 11 se desarrolla en cuatro capítulos y veinte artículos (del 7 al 27). El Capítulo I que comprende las disposiciones generales en donde se crean las zonas de desarrollo económico, estableciendo dos categorías de beneficiarios: los administradores y los usuarios. Los primeros son las entidades responsables de desarrollar y administrar las zonas de desarrollo económico y los usuarios son las entidades que se establezcan dentro de la zona y se dediquen a la fabricación de bienes o prestación de servicios.

El Capítulo 11, aborda las disposiciones relativas a los derechos de los administradores y de los usuarios de las zonas de desarrollo económico. En este capítulo se desarrollan las normas que regulan los incentivos fiscales para promover las nuevas inversiones que se realicen en el interior del país y que generen nuevos empleos.

El Capítulo 111 comprende las disposiciones relativas al régimen aduanero aplicable a las zonas de desarrollo económico, las cuales consisten en áreas extra aduanales en las que las mercancías que ingresen a la zona se considerarán como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, para lo cual cuentan con una delegación de aduanas que controla las operaciones de comercio exterior que realizan los usuarios de dichas zonas. Las

operaciones aduaneras se rigen conforme las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento.

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GUATEMALA, C.A.

Este capítulo contiene normas de especial relevancia, ya que a través de mecanismos como la subcontratación, se busca consolidar los encadenamientos productivos entre las pequeñas y medianas empresas y las empresas que se dedican al comercio exterior, lo cual permitirá ampliar y diversificar la oferta exportable, cumpliendo con los estándares de calidad internacionales. La importación a territorio aduanero nacional de las mercancías ingresadas a la zona es permitida, previo pago de los impuestos correspondientes.

El Capítulo IV se refiere a la~ obligaciones y prohibiciones para los beneficiarios. Se establecen disposiciones para propiciar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, laborales, ambientales, y demás normativa aplicable a los beneficiarios, para garantizar un uso apropiado de los incentivos.

El Título III, comprende cuatro capítulos y dieciocho artículos (del 28 al 45) que contienen las normas aplicables a las unidades de desarrollo económico. El Capítulo 1 contiene las disposiciones de carácter general, referentes a la creación de estas unidades y los beneficiarios.

El Capítulo 11 establece los derechos de las unidades de desarrollo económico, que comprende los beneficios fiscales que se otorgan a estas entidades, las cuales deben cumplir con el requisito de ubicarse en el interior del país y realizar nuevas inversiones en activos fijos y generación de empleo.

' El Capítulo Ill instaura el régimen aduanero aplicable a las unidades de desarrollo económico, las cuales pueden realizar importaciones de materias primas, insumos y materiales bajo el régimen de admisión temporal conforme las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, para que una vez hayan sido transformadas se exporten fuera del territorio nacional.

Este capítulo también regula lo relativo a los mecanismos de subcontratación y coexportación, con lo cual se facilita la incorporación de las pequeñas y medianas empresas al esfuerzo exportador, lo que permite diversificar la producción, mejorar los estándares de calidad, la transferencia de tecnología y ampliar la oferta exportable.

El Capítulo IV, estipula las obligaciones y prohibiciones aplicables a las unidades de desarrollo económico. Se establecen normas para propiciar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, laborales, ambientales, y demás normativa aplicable a los beneficiarios, para garantizar un uso apropiado de los beneficios. El control de las operaciones de comercio exterior que realizan estas entidades, corresponde con

exclusividad a la autoridad aduanera, pero adicionalmente a través de la Oficina de Perfeccionamiento Activo se mantienen estrictos controles y vigilancia de las mercancías

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GUATEMALA, C.A.

que ingresan temporalmente, asegurándose que su destino final sean los mercados de exportación. La nacionalización de las mercancías importadas temporalmente es permitida, previo pago de los impuestos correspondientes.

El Título IV comprende un Capítulo Único que en diez artículos (del 46 al 55) desarrolla los incentivos no tributarios, que consisten en mecanismos de facilitación para crear un clima de negocios favorable a la inversión. Reduce los plazos para la constitución de sociedades, la autorización de los estudios de impacto ambiental, así como para los registros sanitarios, permisos de trabajo para trabajadores extranjeros. Establece la obligación del Estado de crear programas de seguridad en las áreas donde se localicen las zonas de desarrollo económico y las unidades de desarrollo económico, entre otras facilidades.

El Título V contiene solo un capítulo y cuatro artículos (del 56 al 59) que establecen los requisitos y procedimientos para la solicitud y autorización de las zonas de desarrollo económico, y las unidades de desarrollo económico, correspondiendo esta función al Ministerio de Economía. Los beneficios solo pueden otorgarse a aquellas personas jurídicas que se encuentren solventes en sus obligaciones tributarias, según informe que proporcione la Superintendencia de Administración Tributaria al Ministerio de Economía.

El Título VI cuenta con dos capítulos y nueve artículos (del 60 al 68) que establecen el régimen general de prohibiciones y sanciones en caso de incumplimiento, estableciendo una gradualidad en las sanciones de acuerdo al tipo de infracción, hasta la revocatoria del régimen. Estas disposiciones buscan prevenir los incumplimientos en los que puedan incurrir los beneficiarios respecto de sus obligaciones tributarias, laborales y en general la observancia de la legislación aplicable. De esta forma, se mantendrá una mayor vigilancia para que la iniciativa de ley, una vez aprobada por el Honorable Congreso, cumpla con los objetivos de generar nuevas inversiones y empleo en el interior del país.

El Título VII contiene las disposiciones transitorias y finales, consta de 16 artículos (del 69 al 83) que contienen principalmente las reformas a los Decretos 29-89 y 65-89 del Congreso de la República, para ponerlos en conformidad con la normativa de la OMC. En tal sentido se elimina el beneficio de la exención del Impuesto sobre la Renta y la exención de los derechos arancelarios a la importación sobre las importaciones de maquinaria, equipo, repuestos, componentes y accesorios, únicamente para las actividades no agrícolas, por cuanto que, conforme las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, ambas exenciones son consideradas como subsidios prohibidos.

No obstante, los decretos mencionados continuarán aplicándose para fomentar las

exportaciones de productos agropecuarios, agroindustriales y serv1c1os, ya que estos programas son compatibles con los Acuerdos de la OMC.

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La ley contempla disposiciones que prohíben la duplicación de beneficios tributarios. Tanto el Ministerio de Economía como la Superintendencia de Administración Tributaria, establecerán los controles y registros para evitar esta duplicidad. Sin embargo, las entidades que estén calificadas al amparo de los Decretos 29-89 o 65-89 del Congreso de la República, pueden optar por constituirse como zonas de desarrollo económico o unidades de desarrollo económico, pero se les deducirá el tiempo que hubiesen gozado de las exenciones fiscales bajo otros regímenes de incentivos.

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MINISTERIO DE ECONOMIA

DECRETO NÚMERO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República, en sus artículos 118 y 119 literales a), b), f) , 1) y n), establece que es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional; promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agrícolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza; promover en forma sistemática la descentralización económica administrativa, para lograr un adecuado desarrollo regional del país; otorgar incentivos, de conformidad con la ley, a las empresas industriales que se establezcan en el interior de la República y contribuyan a la descentralización; promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior del país, fomentando mercados para los productos nacionales; así como crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros

CONSIDERANDO:

Que es de interés público y una prioridad nacional, erradicar la pobreza y la extrema pobreza en el país, para lo cual la Política Integrada de Comercio Exterior, Competitividad e Inversiones, ha establecido como objetivo, implementar un plan de desarrollo económico sostenible, para promover la generación de empleos y el bienestar de la población, mediante la participación de la producción nacional de bienes y servicios, tanto en el mercado nacional como extranjero, así como la promoción y la atracción de inversiones al país, siendo necesario actualizar, antes del31 de diciembre de 2015, los instrumentos para la promoción del comercio exterior, haciéndolos consistentes con los compromisos establecidos en la en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.

POR TANTO:

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES Y EMPLEO

TÍTULOI

DISPOSICIONES GENERALES

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MINISTERIO DE ECONOMIA

CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO l. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear las condiciones para incentivar las inversiones, incrementar el empleo y mejorar la competitividad para promover el desarrollo de las zonas desfavorecidas del país.

ARTÍCULO 2. De las zonas desfavorecidas. Para efectos de la presente ley, se consideran zonas desfavorecidas del país, las áreas o zonas del territorio nacional, sean urbanas o rurales, a excepción del departamento de Guatemala.

ARTÍCULO 3. Creación de las zonas y de las unidades de desarrollo económico. Para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1 de esta ley, se crean las zonas de desarrollo económico y las unidades de desarrollo económico, de conformidad con esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 4. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de esta ley, comprende a las personas jurídicas que se constituyan en el territorio nacional conforme a las leyes del país, con el fin de operar exclusivamente como zonas de desarrollo económico o como unidades de desarrollo económico y que establezcan sus operaciones dentro del área o zona del territorio nacional considerada como zona desfavorecida del país, y realicen las actividades que regula la presente ley.

También se podrán acoger a la presente ley, las personas jurídicas autorizadas para operar al amparo de los Decretos 29-89 y 65-89, ambos del Congreso de la República, siempre que establezcan sus operaciones dentro del área o zona del territorio nacional considerada como zona desfavorecida del país y que realicen nuevas inversiones y generen nuevos puestos de trabajo en dicha zona del territorio nacional.

ARTÍCULO 5. Exclusión de beneficios. Las personas jurídicas que se beneficien de esta ley, no podrán gozar al mismo tiempo de los beneficios fiscales conforme a otras leyes.

ARTÍCULO 6. Actividades no comprendidas en esta ley. No podrán acogerse a esta ley, aquellas personas jurídicas que se dediquen a las actividades siguientes:

l. Explotación de petróleo y gas natural

2. La agricultura y ganadería, con excepción de las actividades relativas al procesamiento y transformación de productos agrícolas y ganaderos

3. La producción o comercialización de caña de azúcar, azúcar de caña refinada, sin refinar y melaza

4. La producción o comercialización de ajonjolí sin descortezar

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MINISTERIO DE ECONOMIA

5. La producción o comercialización de banano fresco

6. La producción o comercialización de café en cereza, pergamino y oro

7. La producción o comercialización de cardamomo en cereza, pergamino y oro

8. La fabricación o comercialización de explosivos y materiales radioactivos

9. La producción o comercialización de hule en su estado natural, con excepción del hule y caucho procesado

1 O. La explotación o comercialización de madera en troza, rolliza, tabla y tablón

11. La explotación de minas y canteras y demás actividades extractivas

12. La generación y transporte de energía eléctrica

13. Los servicios de transporte terrestre, aéreo o marítimo

14. Los restaurantes y servicios de alimentos

15. La construcción

16. La fabricación o comercialización de cigarrillos y productos derivados del tabaco

17. Los servicios de intermediación mercantil, salvo cuando se desarrollen dentro de las zonas de desarrollo económico

18. Los servicios profesionales o técnicos, aun cuando se presten a través de una persona jurídica

19. Los servicios de intermediación financiera, o actividades que se rijan por las leyes bancarias o fmancieras del país, y los seguros

20. Las actividades expresamente prohibidas por leyes especiales

Las personas jurídicas que se instalen en una zona de desarrollo económico sin la autorización de la autoridad competente o que estén autorizadas como unidad de desarrollo económico y realicen cualquiera de las actividades anteriormente indicadas, no gozarán de los beneficios fiscales de esta ley.

TÍTULOII

DE LAS ZONAS DE DESARROLLO ECONÓMICO

CAPITULOI

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7. Creación de las zonas de desarrollo económico. Las zonas de desarrollo económico serán las áreas extra aduanales, en las que las mercancías allí introducidas se considerarán como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, y se sujetarán al régimen tributario establecido en esta ley.

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MI NISTERIO DE ECONOMIA

En lo que respecta a los derechos arancelarios y los impuestos a la importación, les será aplicable el régimen aduanero a que se refiere el artículo 13 de esta ley y las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

ARTÍCULO 8. Autorización de las zonas de desarrollo. Las personas jurídicas para poder invertir, desarrollar y administrar zonas de desarrollo económico, u operar como usuario dentro de dichas zonas, deberán estar autorizadas por el Ministerio de Economía y cumplir con los requisitos y las obligaciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 9. Beneficiarios de las zonas de desarrollo económico. Podrán acogerse a los beneficios de las zonas de desarrollo económico, las entidades que se constituyan como:

l. Administrador: Es la persona jurídica autorizada por el Ministerio de Economía para invertir, desarrollar y administrar zonas de desarrollo económico.

2. Usuario: Es la persona jurídica autorizada por el Ministerio de Economía para operar como usuario dentro de una zona de desarrollo económico. Dentro de las zonas podrán establecerse uno o más usuarios.

ARTÍCULO 10. Servicios a los usuarios. El administrador de la zona de desarrollo económico podrá permitir la instalación de personas jurídicas que presten servicios a los usuarios para facilitar sus operaciones, tales como: comunicaciones en general, servicios financieros, servicios de alimentación, entre otros, los cuales no gozarán de los incentivos establecidos en esta ley.

CAPÍTULO U

DERECHOS DE LOS ADMINISTRADORES Y USUARIOS DE LAS ZONAS DE

DESARROLLO ECONÓMICO

ARTÍCULO 11. Beneficios para los administradores de zonas de desarrollo económico. Los administradores de las zonas de desarrollo económico tendrán derecho a los beneficios siguientes:

l. Exención de derechos arancelarios a la importación e Impuesto al Valor Agregado por la importación de maquinaria, equipo, herramientas, materiales y servicios destinados a la construcción de la infraestructura, los edificios e instalaciones, así como del mobiliario y equipo para el acondicionamiento y puesta en funcionamiento de la zona de desarrollo económico, debiendo cumplir con los procedimientos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras aplicables.

2. En las compras que realicen en el mercado local deberán emitir factura especial cumpliendo las formalidades que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, asimismo deberán retener el cien por ciento (100%) del

MINISTERIO DE ECONOMIA

Impuesto al Valor Agregado, siempre que se trate de maquinaria, equipo, herramientas, materiales y servicios destinados a la construcción de la infraestructura, los edificios e instalaciones, así como del mobiliario y equipo para el acondicionamiento y puesta en funcionamiento de la zona de desarrollo económico.

Las retenciones del Impuesto sobre la Renta que soporte el proveedor en las facturas especiales, cuando esté registrado en el Régimen Opcional Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, como lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Cuando el proveedor esté registrado en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las retenciones soportadas, podrán ser utilizadas como un crédito para liquidar su obligación tributaria, ya sea trimestral o anual conforme lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

3. En la adquisición de energía eléctrica necesaria exclusivamente para su actividad como administrador de la zona de desarrollo económico, deberán emitir factura especial cumpliendo las formalidades que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, asimismo deberán retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado.

Las retenciones del Impuesto sobre la Renta que soporte el proveedor en las facturas especiales, cuando esté registrado en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, como lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Cuando el proveedor esté registrado en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las retenciones soportadas, podrán ser utilizadas como un crédito para liquidar su obligación tributaria, ya sea trimestral o anual conforme lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

4. Los administradores podrán acreditar al Impuesto sobre la Renta, determinado exclusivamente por su actividad en la zona de desarrollo económico, el cien por ciento (1 00%) de las sumas que correspondan a:

a. Las depreciaciones de las nuevas inversiones en activos fijos;

b. Los salarios pagados a sus trabajadores acreditados con la planilla presentada ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y

c. Las cantidades pagadas por formación y capacitación para sus trabajadores y asistencia técnica que contrate para su actividad o para sus proveedores, las cuales no podrán exceder del uno por ciento (1 %) sobre el total de las ventas gravadas del período impositivo.

MINISTERIO DE ECONOMIA

Los administradores gozarán del derecho al crédito del Impuesto sobre la Renta por un plazo de veinte años, contados a partir de la fecha de inicio de operaciones, o de la prórroga para el inicio de operaciones que le haya autorizado el Ministerio de Economía. Dicha prórroga no excederá de tres (3) años contados a partir de la fecha de la resolución de autorización de la misma.

Para gozar de este beneficio los administradores deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley.

5. Exención del Impuesto de Solidaridad o cualquier impuesto de carácter temporal o definitivo que sea acreditable al Impuesto sobre la Renta por el plazo indicado en el numeral 4 de este artículo.

6. Los administradores podrán acreditar al Impuesto Único sobre Inmuebles, los montos que hayan invertido en el desarrollo de infraestructura fisica en el municipio donde se establezca la zona de desarrollo económico, hasta por un plazo de diez (10) años. El crédito no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado anualmente.

7. Exención del Impuesto al V alar Agregado y del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, cuando aplique, por la compra, permuta o transferencia de dominio de inmuebles destinados exclusivamente a la zona de desarrollo económico.

8. Por el arrendamiento de inmuebles destinados exclusivamente a la zona de desarrollo económico, deberán emitir factura especial cumpliendo las formalidades que establece la Ley del Impuesto al V alar Agregado, asimismo deberán retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado.

Las retenciones del Impuesto sobre la Renta que soporte el proveedor en las facturas especiales, cuando esté registrado en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, como lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Cuando el proveedor esté registrado en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las retenciones soportadas, podrán ser utilizadas como un crédito para liquidar su obligación tributaria, ya sea trimestral o anual conforme lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

9. Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, podrán otorgar exenciones de tasas municipales, incluyendo la tasa municipal por consumo de alumbrado público, con el objeto de promover el desarrollo de actividades productivas en sus respectivos municipios.

ARTÍCULO 12. Beneficios para los usuarios de las zonas de desarrollo económico. Los usuarios de las zonas de desarrollo económico, gozarán de los beneficios siguientes:

MINISTERIO DE ECONOMIA

l. Exención de los derechos arancelarios a la importación y del Impuesto al Valor Agregado por la importación de maquinaria, equipo, herramientas, materiales y servicios destinados a la construcción de la infraestructura, el acondicionamiento o puesta en funcionamiento de los edificios e instalaciones destinados exclusivamente para realizar su actividad como usuario de la zona de desarrollo económico, debiendo cumplir con los procedimientos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras aplicables.

2. Exención de los derechos arancelarios a la importación y del Impuesto al V alar Agregado por la importación de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, mobiliario, equipo de oficina, materias primas, insumas, materiales, componentes, productos semielaborados, envases, empaques, y demás mercancías y servicios que sean utilizados exclusivamente para su actividad como usuario de la zona de desarrollo económico, debiendo cumplir con los procedimientos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras aplicables.

3. En las compras que realicen en el mercado local deberán emitir factura especial cumpliendo las formalidades que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, asimismo deberán retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se trate de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, mobiliario y equipo de oficina, materias primas, insumas, materiales, productos semielaborados, envases, empaques, componentes, y demás mercancías y servicios que sean utilizados exclusivamente para su actividad como usuario de la zona de desarrollo económico.

Las retenciones del Impuesto sobre la Renta que soporte el proveedor en las facturas especiales, cuando esté registrado en el Régimen Opcional Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, como lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Cuando el proveedor esté registrado en el Régimen sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las retenciones soportadas, podrán ser utilizadas como un crédito para liquidar su obligación tributaria, ya sea trimestral o anual conforme lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

4. En la adquisición de energía eléctrica necesaria exclusivamente para su actividad como usuarios de la zona de desarrollo económico, deberán emitir factura especial cumpliendo las formalidades que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, asimismo deberán retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado.

Las retenciones del Impuesto sobre la Renta que soporte el proveedor en las facturas especiales, cuando esté registrado en el Régimen Opcional

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MINISTERIO DE ECONOMIA

Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, como lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Cuando el proveedor esté registrado en el Régimen sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las retenciones soportadas, podrán ser utilizadas como un crédito para liquidar su obligación tributaria, ya sea trimestral o anual conforme lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

5. Los usuarios podrán acreditar al Impuesto sobre la Renta, determinado exclusivamente por su actividad en la zona de desarrollo económico, el cien por ciento (1 00%) de las sumas que correspondan a:

a. Las depreciaciones de las nuevas inversiones en activos fijos;

b. Los salarios pagados a sus trabajadores acreditados con la planilla presentada ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;

c. Las cantidades pagadas por formación y capacitación a sus trabajadores y asistencia técnica que contrate para su actividad o sus proveedores, las cuales no podrán exceder del uno por ciento (1 %) sobre el total de las ventas gravadas del período impositivo.

Los usuarios gozarán del derecho al crédito del Impuesto sobre la Renta por un plazo de veinte años, contados a partir de la fecha de inicio de operaciones, o de la prórroga para el inicio de operaciones que le haya autorizado el Ministerio de Economía. Dicha prórroga no excederá de tres (3) años contados a partir de la fecha de la resolución de autorización de la misma.

Para gozar de este beneficio los usuarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley.

6. Exención del Impuesto de Solidaridad o cualquier impuesto de carácter temporal o definitivo que sea acreditable al Impuesto sobre la Renta por el plazo que establece el numeral 5 de este artículo.

7. Los usuarios podrán acreditar al Impuesto Único sobre Inmuebles, los montos que hayan invertido en infraestructura fisica en el municipio donde se encuentre establecida la zona de desarrollo económico, hasta por un plazo de diez (10) años. El crédito no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado anualmente.

8. Exención del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, cuando aplique, por la compra, permuta o transferencia de dominio de inmuebles destinados exclusivamente para operar como usuario de la zona de desarrollo económico.

MINISTERIO DE ECONOMIA

9. Exención del Impuesto al Valor Agregado por el arrendamiento de inmuebles destinados exclusivamente para operar como usuario de la zona de desarrollo económico.

1 O. Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, podrán otorgar exenciones de tasas municipales, incluyendo la tasa municipal por consumo de alumbrado público, con el objeto de promover el desarrollo de actividades productivas en sus respectivos municipios.

CAPITULO III

DEL RÉGIMEN ADUANERO DE LAS ZONAS DE DESARROLLO ECONÓMICO

ARTÍCULO 13. Régimen aduanero. Las operaciones aduaneras que se realicen en zonas de desarrollo económico deberán cumplir con las disposiciones establecidas para el régimen de zonas francas conforme al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras aplicables.

ARTÍCULO 14. Delegación de la Superintendencia de Administración Tributaria. La Superintendencia de Administración Tributaria establecerá en cada zona de desarrollo económico una delegación, la cual tendrá bajo su responsabilidad el control aduanero de las mercancías que ingresen y egresen de las zonas de desarrollo económico y otros controles respecto de las transacciones que se realicen en las mismas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria, en ejercicio de sus atribuciones legales podrá llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimento de las obligaciones tributarias de los administradores y usuarios de las zonas de desarrollo económico.

ARTÍCULO 15. Instalaciones y equipo. El administrador de la zona de desarrollo económico cuyos usuarios se dediquen a la producción o comercialización de mercancías, deberá construir las instalaciones y proveer las facilidades para que funcione la delegación del servicio aduanero, y será responsable de los gastos que origine su funcionamiento, así como de garantizar la seguridad fiscal dentro de la zona.

El administrador deberá contar con el equipo necesario para la trasmisión electrónica de registros, declaraciones y demás información requerida por el servicio aduanero.

Los administradores de las zonas de desarrollo económico cuyos usuarios se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios, no estarán obligados a cumplir con los requisitos anteriores.

ARTÍCULO 16. Facilitación para el cumplimiento de obligaciones. La Superintendencia de Administración Tributaria para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios de las zonas de desarrollo económico, empleará tecnologías de información para administrar los registros y controles respectivos.

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La Administración Tributaria implementará mecanismos de contingencia para garantizar la continuidad del servicio aduanero durante el horario en que opere la zona de desarrollo económico.

ARTICULO 17. Traslados de mercancías. Las mercancías ingresadas o producidas por un usuario de una zona de desarrollo económico podrán trasladarse a otro usuario dentro de la misma zona, a usuarios de otra zona de desarrollo económico, usuarios de zonas francas o zonas libres acogidos al Decreto 65-89 o Decreto 22-73, respectivamente, ambos del Congreso de la República, a unidades de desarrollo, o bien a entidades que se encuentren operando bajo el régimen de admisión temporal al amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones aduaneras aplicables.

ARTÍCULO 18. Subcontratación. Los usuarios de las zonas de desarrollo económico podrán subcontratar a entidades que operen dentro del territorio aduanero nacional, para que transformen, elaboren o ensamblen mercancías o complementen sus procesos productivos, para lo cual el usuario de la zona de desarrollo económico deberá garantizar los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado por las materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques etiquetas y demás mercancías que sean necesarias para realizar los procesos de transformación de mercancías. Los usuarios deberán informar a la autoridad aduanera los coeficientes de transformación de las mercancías cuya producción sea subcontratada.

Estas operaciones se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo 12 numeral3 de esta ley.

ARTÍCULO 19. Venta de mercancías y servicios producidos por los usuarios. Los usuarios de las zonas de desarrollo económico, podrán vender en el territorio aduanero nacional, las mercancías o servicios que hayan producido en la zona de desarrollo económico, previo pago de los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado por las materias primas, insumos, envases, empaques, componentes, y demás materiales incorporados en la mercancía, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones aduaneras para las importaciones definitivas.

Los usuarios al realizar la importación definitiva, podrán solicitar el trato arancelario preferencial para las materias primas, insumos, envases, empaques, componentes, y demás materiales utilizados en la producción de la mercancía cuando sean originarios de un país con el cual Guatemala tenga vigente un tratado de libre comercio, siempre que cumpla con los requisitos que dicho tratado establezca.

Las ventas de mercancías y servicios en el territorio aduanero nacional se sujetan al pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá emitirse la factura correspondiente.

ARTÍCULO 20. Ventas de mercancías importadas por los usuarios. Los usuarios de las zonas de desarrollo económico, podrán vender en el territorio

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aduanero nacional, las mercancías ingresadas a la zona de desarrollo económico que no hayan sido transformadas, previo pago de los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones aduaneras para las importaciones definitivas.

Los usuarios podrán solicitar el trato arancelario preferencial para dichas mercancías cuando sean originarias de un país con el cual Guatemala tenga vigente un tratado de libre comercio, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en dicho tratado.

Las ventas de mercancías en el territorio aduanero nacional se sujetan al pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá emitirse la factura correspondiente.

ARTICULO 21. Mercancías dañadas o destruidas, subproductos, mercancías defectuosas, mermas y desperdicios. Las materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques, etiquetas y demás mercancías consignadas a los usuarios de las zonas de desarrollo económico que arriben dañadas, destruidas o que no reúnan las características indispensables para ser utilizadas en el proceso productivo; los subproductos que resulten de la actividad productiva; las mercancías defectuosas, dañadas, descontinuadas o destruidas; así como las mermas y los desperdicios resultantes del proceso productivo; podrán ser reexportados, importados en forma definitiva, destruidos o donados a entidades de beneficencia, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley del Impuesto al Valor Agregado.

En los casos de destrucción o donación, deberá solicitarse autorización del servicio aduanero, quien deberá resolver dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber recibido la solicitud. Vencido dicho plazo sin que el servicio aduanero emita la resolución correspondiente, la solicitud se tendrá por resuelta favorablemente y el usuario podrá disponer la destrucción o donación de las mercancías, debiendo cumplir con los demás procedimientos establecidos en las disposiciones aduaneras y demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 22. Venta de maquinaria y equipo en el territorio aduanero nacional. La maquinaria, equipo y demás bienes de capital importados al amparo de esta ley, podrán ser enajenados en el territorio aduanero nacional, cuando hayan transcurrido cinco (5) años, contados a partir de la importación de la maquinaria, debiendo dar aviso a la Administración Tributaria.

Cuando el beneficiario venda, transfiera o enajene por cualquier título, ya sea todo o parte de la maquinaria, equipo y demás bienes de capital, antes de transcurrido el plazo de cinco (S) años, no tendrá derecho a gozar de la exención a que se refieren los artículos 11 numeral 1, y 12 numerales 1 y 2, y previo a enajenarla deberá pagar los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para las importaciones definitivas de conformidad con el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras aplicables.

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En cualquier caso que se produzca una ganancia de capital como consecuencia de la venta o enajenación de la maquinaria, la misma deberá liquidarse y pagarse conforme lo dispone el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República. La enajenación se sujeta también a la Ley del hnpuesto al Valor Agregado y su reglamento.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES Y USUARIOS DE LAS ZONAS DE DESARROLLO ECONÓMICO

ARTÍCULO 23. Procedimientos para el uso de factura especial en la adquisición de mercancías o servicios. Para utilizar la factura especial a que se refieren los artículos 11 numerales 2 y 3; y 12 numerales 3 y 4 de esta ley, el beneficiario deberá retener el cien por ciento (100%) del hnpuesto al Valor Agregado, debiendo cumplir con los procedimientos siguientes:

l. Documentar la retención del hnpuesto al Valor Agregado mediante factura especial emitida conforme a la Ley del hnpuesto al Valor Agregado, cuya copia deberá entregar al vendedor, a efecto que éste pueda compensar el monto retenido contra el débito fiscal del hnpuesto al Valor Agregado.

2. Los Administradores y usuarios de las zonas de desarrollo económico, autorizados como tales, no enterarán el hnpuesto al Valor Agregado retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán a la vez como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración mensual. En consecuencia, en ningún caso deberán acumular y solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales.

3. La Administración Tributaria fiscalizará el uso adecuado de las facturas especiales. En caso se hayan efectuado compras que no corresponden a la actividad beneficiada, se formulará el ajuste respectivo sobre el hnpuesto al Valor Agregado omitido y se requerirá su pago con las multas e intereses que correspondan.

4. El contribuyente a quien se _le hayan emitido facturas especiales y que durante seis meses consecutivos no pueda compensar sus créditos fiscales con los débitos fiscales producto de sus operaciones normales, podrá solicitar la devolución del saldo a su favor por lo pagado en exceso.

La solicitud de devolución será presentada ante la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento y dentro de un plazo de treinta (30) días ordenará una auditoría para verificar la existencia de dichos créditos pendientes de compensar. Luego de concluida la auditoría, la SAT procederá en un plazo máximo de treinta (30) días a emitir la resolución correspondiente, conteniendo la autorización para la devolución solicitada.

ARTÍCULO 24. Procedimientos para el crédito del Impuesto sobre la Renta. Los administradores y los usuarios de las zonas de desarrollo económico, para tener derecho a gozar del crédito del Impuesto sobre la Renta,

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establecido en los artículos 11 numeral 4 y 12 numeral 5, deberán cumplir los procedimientos siguientes:

l. La renta imponible sobre la que se aplique el crédito, debe ser calculada conforme las normas establecidas en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

2. Los activos fijos sobre los que se calcule la depreciación, deben ser nuevos, entendiéndose como tales los que no hayan sido utilizados en ningún proceso productivo o comercial en el territorio de Guatemala, con anterioridad a su registro contable.

3. El monto de los salarios a considerar como crédito del impuesto será únicamente el documentado con la nómina presentada y sellada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

4. Los beneficiarios quedan obligados a presentar, a requerimiento de la Administración Tributaria, la documentación que compruebe las cantidades pagadas a personas jurídicas que hayan proveído capacitación o asistencia técnica, que reciban exclusivamente sus trabajadores o proveedores.

5. Cumplir con las obligaciones establecidas en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

6. Las sumas de las depreciaciones de los activos fijos, las cuotas patronales y las cantidades por capacitación y asistencia técnica que se acrediten al Impuesto sobre la Renta no podrán ser aplicadas a su vez como costos y gastos deducibles para determinar la renta imponible para efectos del cálculo del Impuesto Sobre la Renta, y sólo podrán aplicarse en el período impositivo al que correspondan y no podrán acumularse para períodos subsiguientes.

ARTÍCULO 25. Obligación de presentar dictamen de contador público y auditor. Los administradores y los usuarios de las zonas de desarrollo económico deberán presentar juntamente con la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre la Renta, por los medios que establezca la Administración Tributaria, los estados financieros auditados por contador público y auditor independiente.

El dictamen deberá contener un detalle que muestre la determinación de la renta imponible afecta y la determinación y aplicación del crédito del Impuesto sobre la Renta que corresponda de acuerdo al régimen en el que se encuentre registrado.

Cuando otra ley requiera el dictamen de contador público y auditor independiente no se requerirá uno diferente para cumplir con la obligación establecida en la presente ley, pero deberá adjuntar el detalle que muestre la determinación de la renta imponible afecta y la determinación y aplicación del crédito al Impuesto sobre la Renta que corresponda, de acuerdo al régimen en el que se encuentre registrado.

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En caso que el contador público y auditor haya incurrido en falsedad al emitir el referido dictamen, se le deducirán las responsabilidades, civiles, administrativas y penales, que correspondan, así como las sanciones que imponga el tribunal de honor del colegio profesional al que pertenezca.

No procederá el crédito fiscal del Impuesto sobre la Renta, cuando:

l. El contador público y auditor que emita el dictamen, no se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores de la Administración Tributaria.

2. Si el contador público y auditor no es colegiado activo ante el colegio profesional que corresponda.

3. Si el dictamen que emita no está conforme la legislación aplicable y las normas de auditoría.

4. Si se establece que el auditor tiene una relación de dependencia con el contribuyente a quien le emite el dictamen, o que tenga parentesco dentro de los grados de ley con él, sus socios o con el representante legal de la entidad beneficiaria.

ARTÍCULO 26~ Obligaciones de los administradores de las zonas de desarrollo económico. Los administradores de las zonas de desarrollo económico, quedan obligados a:

l. Desarrollar las instalaciones y servicios destinados a los usuarios que operen dentro de la zona de desarrollo económico.

2. Cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley para el diseño, planificación, funcionamiento y seguridad fiscal de las zonas de desarrollo económico.

3. Disponer de áreas para la prestación de servicios al personal que labore en la zona de desarrollo económico, a efecto de cumplir con las leyes de trabajo y previsión social, conforme lo establezca el reglamento de esta ley.

4. Pagar mensualmente al Ministerio de Economía con destino al Fondo Específico para el Desarrollo y Promoción de Zonas de Desarrollo Económico, el equivalente en moneda nacional de diez centavos de dólar (US$ 0.10) de los Estados Unidos de América, por cada metro cuadrado del área productiva arrendada, ocupada o vendida a los usuarios de zonas de desarrollo económico.

5. Suministrar al Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía, un informe anual relativo a sus operaciones y las de sus usuarios, el cual deberá presentarlo, por vía electrónica o escrita, dentro de los primeros veinte (20) días de enero del año siguiente al que se reporta.

6. Suministrar la información que solicite el Ministerio de Economía, el Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, Superintendencia de Bancos, Instituto Guatemalteco de

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Seguridad Social, Ministerio de Trabajo o cualquier otra institución pública que por ley lo pueda requerir.

7. Notificar al Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía, la Superintendencia de Administración Tributaria, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo, los avisos de cierre de operaciones que reciba de los usuarios de la zona de desarrollo económico dentro de un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de aviso por parte del usuario.

8. Cumplir con las obligaciones tributarias de inscripción, afiliaciones, avisos, declaraciones, y con el pago de impuestos cuando corresponda.

9. Cumplir con las obligaciones establecidas en el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

10. Realizar las retenciones que procedan de conformidad con lo que establece el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, sobre las rentas que generen los trabajadores en relación de dependencia, sobre las rentas de las actividades lucrativas y sobre rentas de capital, en todos los casos cuando intervenga como agente de retención. Además de retener dicho impuesto a no residentes cuando corresponda.

11. Cualquier otra obligación que se derive como administrador de la zona de desarrollo económico.

12. Cumplir con la legislación laboral del país.

13. Cumplir con toda la legislación nacional aplicable.

ARTÍCULO 27. Obligaciones de los usuarios. Son obligaciones de los usuarios de la zona de desarrollo económico:

l. Suministrar al Administrador de la zona de desarrollo econom1co la información que deba presentar anualmente al Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía.

2. Proporcionar la información que le sea requerida por el Ministerio de Economía, el Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, Superintendencia de Bancos, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo o cualquier otra institución pública que por ley la requiera, dentro de sus atribuciones y competencias.

3. Cumplir con las normas de seguridad fiscal, y aquellas disposiciones que garanticen un desenvolvimiento adecuado de su actividad dentro de la zona de desarrollo.

4. A visar al administrador del cierre de operaciones en la zona de desarrollo económico con sesenta (60) días de anti-cipación.

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5. Contratar los seguros contra daños y riesgos que puedan afectar el patrimonio de los usuarios o la funcionalidad de la zona de desarrollo económico.

6. Cumplir con las obligaciones tributarias de inscripción, afiliaciones, avisos, declaraciones, y con el pago de impuestos cuando corresponda.

7. Cumplir con las obligaciones establecidas en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

8. Realizar las retenciones que procedan de conformidad con el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, sobre las rentas que generen los trabajadores en relación de dependencia, sobre las rentas de las actividades lucrativas y sobre rentas de capital, en todos los casos cuando intervenga como agente de retención. Además de retener dicho impuesto a no residentes cuando corresponda.

9. Cualquier otra obligación que se derive como usuario de la zona de desarrollo económico.

1 O. Cumplir con las leyes laborales del país

11. Cumplir con la legislación nacional.

TITULOIII

DE LAS UNIDADES DE DESARROLLO ECONOMICO

CAPÍTULO !

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 28. Unidades de Desarrollo Económico. Las unidades de desarrollo económico son las entidades autorizadas para importar temporalmente las materias primas y demás materiales que se indican en esta ley, necesarios para la producción o transformación de mercancías o la prestación de servicios que de conformidad con esta ley pueden prestarse desde una unidad de desarrollo económico, sin incluir la actividad comercial, que sean posteriormente reexportados o importados en forma definitiva en el territorio aduanero nacional, o destinados a otro régimen aduanero.

ARTÍCULO 29. Autorización. Las personas jurídicas para poderse instalar y operar como unidades de desarrollo económico deberán estar autorizadas por el Ministerio de Economía y cumplir los requisitos y las obligaciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables.

El Ministerio de Economía a más tardar cinco (5) días después de haber emitido la resolución de autorización deberá notificarla a la Superintendencia de Administración Tributaria, para efectos del control de sus operaciones.

ARTÍCULO 30. Beneficiarios de las unidades de desarrollo económico. Salvo lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley, podrán gozar de los beneficios

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de esta ley, las personas jurídicas que se constituyan con el único fin de operar como unidades de desarrollo económico, que se establezcan en las zonas desfavorecidas, y que realicen nuevas inversiones a partir de su autorización, para dedicarse a la producción o transformación de mercancías o a la prestación de servicios que esta ley permite, sin incluir la actividad comercial.

CAPÍTULOII DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS UNIDADES DE

DESARROLLO ECONOMICO

ARTÍCULO 31. Beneficios de las Unidades de Desarrollo Económico. Las personas jurídicas autorizadas para operar como Unidades de Desarrollo Económico, gozarán de los beneficios siguientes:

l. Exención de los derechos arancelarios a la importación y del Impuesto al Valor Agregado por la importación de maquinaria, equipo, herramientas, materiales y servicios destinados a la construcción de la infraestructura, los edificios e instalaciones o para el acondicionamiento y puesta en funcionamiento, que sean destinados exclusivamente para realizar su actividad como unidad de desarrollo económico.

2. Exención de los derechos arancelarios a la importación e Impuesto al Valor Agregado por la importación de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, mobiliario, equipo de oficina que sean utilizados exclusivamente para su actividad como unidad de desarrollo económico.

3. Suspensión del pago de los derechos arancelarios a la importación e Impuesto al Valor Agregado, por el plazo de un año, prorrogable por un año adicional, sobre las importaciones temporales de materias primas, insumos, materiales, productos semielaborados, envases, empaques, componentes y demás mercancías que sean utilizadas en su actividad como unidad de desarrollo económico.

4. En las compras que realicen en el mercado local deberán emitir factura especial según las formalidades de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y retener el cien por ciento (1 00%) del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se trate de de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, mobiliario y equipo de oficina, materias primas, insumos, materiales, productos semielaborados, envases, empaques, componentes, y demás mercancías y servicios que sean utilizados exclusivamente para su actividad como unidad de desarrollo económico.

Las retenciones del Impuesto sobre la Renta que soporte el proveedor en las facturas especiales, cuando esté registrado en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, como lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Cuando el proveedor esté registrado en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las retenciones soportadas, podrán ser utilizadas como un crédito para liquidar su obligación tributaria, ya sea trimestral o

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anual conforme lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

5. En la adquisición de energía eléctrica necesaria exclusivamente para su actividad como usuario de la zona de desarrollo económico, deberán emitir factura especial según las formalidades de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y retener el cien por ciento (1 00%) del Impuesto al Valor Agregado.

Las retenciones del Impuesto sobre la Renta que soporte el proveedor en las facturas especiales, cuando esté registrado en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, como lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Cuando el proveedor esté registrado en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las retenciones soportadas, podrán ser utilizadas como un crédito para liquidar su obligación tributaria, ya sea trimestral o anual conforme lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

6. Podrán acreditar al Impuesto sobre la Renta, determinado exclusivamente por su actividad como unidades de desarrollo económico, el cien por ciento (1 00%) de las sumas que correspondan a:

a. Las depreciaciones de las nuevas inversiones en activos fijos;

b. Los salarios pagados a sus trabajadores acreditados con la planilla presentada ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y,

c. Las cantidades pagadas por formación y capacitación de sus trabajadores y asistencia técnica que contrate para su actividad o para sus proveedores, las cuales no podrán exceder del uno por ciento (1 %) sobre el total de las ventas gravadas del período impositivo.

Las unidades de desarrollo económico gozarán del derecho al crédito del Impuesto sobre la Renta por un plazo de veinte años, contados a partir de la fecha de inicio de operaciones, o de la prórroga para el inicio de operaciones que le haya autorizado el Ministerio de Economía. Dicha prórroga no excederá de tres (3) años contados a partir de la fecha de la resolución de autorización de la misma.

Para gozar de este beneficio las unidades de desarrollo económico deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 43 de esta ley.

7. Exención del Impuesto de Solidaridad o cualquier impuesto de carácter temporal o definitivo que sea acreditable al Impuesto sobre la Renta por el plazo que establece el numeral 6 de este artículo.

8. Las unidades de desarrollo económico podrán acreditar al Impuesto Único sobre Inmuebles, los montos que hayan invertido en infraestructura fisica

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en el municipio donde se establezca la unidad de desarrollo económico, hasta por un plazo de diez (10) años. El crédito no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado anualmente.

9. Exención del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, cuando aplique, por la compra, permuta o trasferencia de dominio de inmuebles destinados exclusivamente a la unidad de desarrollo económico.

10. Exención del Impuesto al Valor Agregado por el arrendamiento de inmuebles destinados exclusivamente a la unidad de desarrollo económico.

11 . Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, podrán otorgar exenciones de tasas municipales, incluyendo la tasa municipal por consumo de alumbrado público, con el objeto de promover el desarrollo de actividades productivas en sus respectivos municipios.

Para promover la actividad turística en las zonas desfavorecidas, únicamente los hoteles y los centros recreativos, sin incluir los restaurantes y servicios de alimentos, tendrán derecho a gozar de las exenciones a que se refieren los numerales 6 y 7 de este artículo.

CAPITULO 111 DEL RÉGIMEN ADUANERO DE LAS UNIDADES DE

DESARROLLOECONÓN.UCO

ARTICULO 32. Régimen aduanero. Las operaciones aduaneras que realicen las unidades de desarrollo económico deberán cumplir con las disposiciones establecidas para el régimen de admisión temporal conforme al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás leyes aduaneras aplicables.

La autorización a que se refiere el artículo 4 70 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano será otorgada por el Ministerio de Economía a través de la resolución por la que se autorice al beneficiario para operar como unidad de desarrollo económico.

ARTÍCULO 33. Facilitación para el cumplimiento de obligaciones. La Superintendencia de Administración Tributaria para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de las unidades de desarrollo económico, empleará tecnologías de información para administrar los registros y controles respectivos e implementará mecanismos de contingencia para garantizar la continuidad del servicio aduanero.

ARTICULO 34. Constitución de garantía. Las unidades de desarrollo econom1co, podrán constituir garantía bancaria; utilizar almacenes generales de depósito autorizados para operar como almacenes fiscales que constituyan fianza específica para este tipo de operaciones; contratar seguro de caución; o, establecer una garantía de ejecución inmediata a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria, por el equivalente al diez por ciento (10%) de los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado

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suspendidos, calculados sobre la proyecc10n de un año de operaciones, conforme los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.

ARTICULO 35. Descargo de garantía. El servicio aduanero administrará una cuenta corriente del seguro de caución o garantía. La unidad de desarrollo económico deberá solicitar el descargo del seguro de caución o la garantía ante el servicio aduanero, dentro del plazo de cuarenta y cinco ( 45) días posteriores a la fecha de presentación de la déclaración de exportación o reexportación de mercancías o del Formulario Aduanero Único Centroamericano -FAUCA-, cuando corresponda, acompañando los documentos que indique el reglamento de esta ley.

En caso que la solicitud respectiva no se presente dentro del plazo señalado el contribuyente será sancionado conforme se establece en el artículo 63 de esta ley.

ARTÍCULO 36. Importaciones de despacho ágil. Para la importación de mercancías y material animal o vegetal u otro de carácter perecedero, muestras o patrones, estándares, que ingresen por la vía aérea, las autoridades competentes deberán realizar las inspecciones y autorizar la importación dentro de las próximas seis ( 6) horas de presentada la documentación, siempre que la misma cumpla los requisitos legales correspondientes.

ARTÍCULO 37. Subcontratación. Las unidades de desarrollo económico, podrán subcontratar a entidades que operen en el territorio aduanero nacional, para que transformen, elaboren o ensamblen mercancías o complementen sus procesos productivos. Los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado por las materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques etiquetas y demás mercancías que sean necesarias para realizar los procesos de transformación de mercancías, estarán garantizados con el seguro de garantía u otra garantía que haya constituido la Unidad de Desarrollo Económico. Dichas unidades deberán informar a la autoridad aduanera los coeficientes de transformación de las mercancías cuya producción sea subcontratada, información que será suministrada bajo reserva de confidencialidad.

Estas operaciones se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo 12 numeral3 de esta ley.

ARTÍCULO 38. Coexportación. Las unidades de desarrollo econom1co podrán trasladar materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques, etiquetas y demás mercancías que hayan ingresado en admisión temporal a otras unidades de desarrollo económico, a usuarios de las zonas de desarrollo económico que operen conforme a esta Ley, a entidades acogidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo conforme al Decreto 29-89, o usuarios de zonas francas autorizados bajo el Decreto 65-89 y 22-73, todos del Congreso de la República, para que sean procesadas, ensambladas o transformadas, debiendo ambas empresas coexportar las mercancías obtenidas, para lo cual deberán emitir una sola declaración aduanera de exportación, la cual deberá cumplir los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento.

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ARTICULO 39. Mercancías dañadas o destruidas, subproductos, mercancías defectuosas, mermas y desperdicios. Las materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques, etiquetas y demás mercancías consignadas a la unidad de desarrollo económico que arriben dañadas, destruidas o que no reúnan las características indispensables para ser utilizadas en el p~oceso productivo; los subproductos que resulten de la actividad productiva; las mercancías defectuosas, dañadas, descontinuadas o destruidas; así como las mermas y los desperdicios resultantes del proceso productivo; podrán ser reexportadas, importadas en forma definitiva, destruidas o donadas a entidades de beneficencia, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley del Impuesto al Valor Agregado.

En los casos de destrucción o donación, deberá solicitarse autorización del servicio aduanero, quien deberá resolver dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber recibido la solicitud. Vencido dicho plazo sin que el servicio aduanero emita la resolución correspondiente, la solicitud se tendrá por resuelta favorablemente y el usuario podrá disponer la destrucción o donación de las mercancías, debiendo cumplir con los demás procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y demás disposiciones aduaneras y demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 40. Venta de mercancías y servicios producidos por las unidades de desarrollo. Las unidades de desarrollo económico podrán vender en el territorio aduanero nacional, las mercancías o servicios que hayan producido, previo pago de los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado por las materias primas, insumos, envases, empaques, componentes, y demás materiales incorporados en la mercancía, cumpliendo con los requisitos establecidos en las disposiciones aduaneras para las importaciones definitivas.

El usuario podrá solicitar el trato arancelario preferencial para las materias primas, insumos, envases, empaques, componentes, y demás materiales utilizados en la producción de la mercancía, cuando sean originarios de un país con el cual Guatemala tenga vigente un tratado de libre comercio, siempre que cumpla con los requisitos que dicho tratado establezca.

Las ventas al territorio aduanero nacional se sujetan al pago del Impuesto al Valor Agregado por las mercancías y servicios, por lo que deberá emitirse la factura correspondiente.

ARTÍCULO 41. Venta de maquinaria y equipo en el territorio aduanero nacional. La maquinaria, equipo y demás bienes de capital importados al amparo de esta ley, podrán ser enajenados en el territorio aduanero nacional, cuando hayan transcurrido cinco (5) años, contados a partir de la importación de la maquinaria, debiendo dar aviso a la Administración Tributaria.

Cuando el beneficiario venda, transfiera o enajene por cualquier título, ya sea todo o parte de la maquinaria, equipo y demás bienes de capital, antes de transcurrido el plazo de cinco (5) años, no tendrá derecho a gozar de la exención a que se refiere el artículo 31 numerales 1 y 2, y previo a enajenarla deberá pagar los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para las

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importaciones definitivas de conformidad con el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras aplicables.

En cualquier caso que se produzca una ganancia de capital como consecuencia de la venta o enajenación de la maquinaria, la misma deberá liquidarse y pagarse conforme lo dispone el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República. La enajenación se sujeta también a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS UNIDADES DE DESARROLLO ECONÓNDCO

ARTÍCULO 42. Procedimientos para el uso de factura especial en la adquisición de mercancías o servicios. Para utilizar la factura especial a que se refiere el artículo 31 numerales 4 y 5 de esta ley, el beneficiario deberá retener el Impuesto al Valor Agregado, debiendo cumplir con los procedimientos siguientes:

l . Documentar la retención del Impuesto al Valor Agregado mediante factura especial emitida conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuya copia deberá entregar al vendedor, a efecto que éste pueda compensar el monto retenido contra el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

2. Las unidades de desarrollo económico no enterarán el Impuesto al Valor Agregado retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán a la vez como débito y crédito fiscal, para fmes de registros contables y de presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, en ningún caso deberán acumular y solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales.

3. La Administración Tributaria fiscalizará el uso adecuado de las facturas especiales. En caso se hayan efectuado compras que no corresponden a la actividad beneficiada, se formulará el ajuste respectivo sobre el Impuesto al Valor Agregado omitido y se requerirá su pago con las multas e intereses que correspondan.

4. El contribuyente a quien se le hayan emitido facturas especiales y que durante seis meses consecutivos no pueda compensar sus créditos fiscales con los débitos fiscales producto de sus operaciones normales, podrá solicitar la devolución del saldo a su favor por lo pagado en exceso.

La solicitud de devolución será presentada ante la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento y dentro de un plazo de treinta (30) días ordenará una auditoría para verificar la existencia de dichos créditos pendientes de compensar. Luego de concluida la auditoría, la SAT procederá en un plazo máximo de treinta (30) días a emitir la resolución correspondiente, conteniendo la autorización para la devolución solicitada.

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ARTÍCULO 43. Procedimientos para tener derecho al crédito en el Impuesto sobre la Renta. Para tener derecho a gozar del crédito del Impuesto sobre la Renta, establecido en el artículo 31 numeral 6 de esta ley, las personas jurídicas que se constituyan como unidades de desarrollo económico deberán cumplir con lo siguiente:

l. La renta imponible sobre la que se aplique el crédito, debe ser calculada conforme las normas establecidas en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

2. Los activos fijos sobre los que se calcule la depreciación, deben ser nuevos, entendiéndose como tales los que no hayan sido utilizados en ningún proceso productivo o comercial en el territorio de Guatemala, con anterioridad a su registro contable.

3. El monto de los salarios a considerar como crédito del impuesto será únicamente el documentado con la nómina presentada y sellada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dicho Instituto.

4. Los beneficiarios quedan obligados a presentar, a requerimiento de la Administración Tributaria, la documentación que compruebe las cantidades pagadas a personas jurídicas por la capacitación y asistencia técnica, que reciban exclusivamente sus trabajadores o proveedores.

5. Cumplir con las obligaciones establecidas en el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

6. Las sumas de las depreciaciones de los activos fijos, las cuotas patronales y las cantidades pagadas por capacitación y asistencia técnica que se acrediten al Impuesto sobre la Renta no podrán ser aplicadas a su vez como costos y gastos deducibles para determinar la renta imponible para efectos del cálculo del Impuesto Sobre la Renta, y sólo podrán aplicarse en el período impositivo al que correspondan y no podrán acumularse para períodos subsiguientes.

ARTÍCULO 44. Obligación de presentar dictamen de contador público y auditor. Los beneficiarios deberán presentar juntamente con la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre la Renta, por los medios que establezca la Administración Tributaria, los estados fmancieros auditados por contador público y auditor independiente.

El dictamen deberá contener un detalle que muestre la determinación de la renta imponible afecta y la determinación y aplicación del crédito al Impuesto sobre la Renta que corresponda de acuerdo al régimen en el que se encuentre registrado el beneficiario de. conformidad con el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

Cuando otra ley requiera el dictamen de Contador Público y Auditor Independiente no se requerirá uno diferente para cumplir con la obligación establecida en la presente ley, pero deberá adjuntar el detalle que muestre la determinación de la renta imponible afecta y la determinación y aplicación del crédito al Impuesto sobre la Renta que corresponda, de acuerdo al régimen en el

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que se encuentre registrado, de conformidad con la ley referida en el párrafo anterior.

En caso que el contador público y auditor haya incurrido en falsedad al emitir el referido dictamen, se le deducirán las responsabilidades, civiles, administrativas y penales, que correspondan así como las sanciones que imponga el tribunal de honor del colegio profesional al que pertenezca.

No procederá el crédito fiscal del Impuesto sobre la Renta, cuando:

l. El contador público y auditor que emita el dictamen, no se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores de la Administración Tributaria.

2. Si el contador público y auditor no es colegiado activo ante el colegio profesional que corresponda.

3. Si el dictamen que emita no está conforme la legislación aplicable y las normas de auditoría.

4. Si se establece que el auditor tiene una relación de dependencia con el contribuyente a quien le emite el dictamen, o que tenga parentesco dentro de los grados de ley con él, sus socios o con el representante legal de la entidad beneficiaria.

ARTÍCULO 45. Obligaciones de las Unidades de Desarrollo Económico. Las personas jurídicas autorizadas para operar como unidades de desarrollo económico están obligadas a:

l. Proporcionar la información que le sea requerida por el Ministerio de Economía y la Superintendencia de Administración Tributaria y la demás información relativa a sus operaciones, que establezca el reglamento de esta ley.

2. Cumplir con las disposiciones establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras.

3. Avisar al Departamento de Política Industrial sobre el cierre de operaciones con sesenta (60) días de anticipación.

4. Cumplir con las obligaciones tributarias de inscripción, afiliaciones, avisos, declaraciones, y con el pago de impuestos cuando corresponda.

5. Cumplir con las obligaciones establecidas en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

6. Realizar las retenciones que procedan de conformidad el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, sobre las rentas del trabajo en relación de dependencia, sobre las rentas de las actividades lucrativas y sobre rentas de capital, en todos los casos

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MINISTERIO DE ECONOMIA

cuando intervenga como agente de retención. Además de retener dicho impuesto a no residentes cuando corresponda.

7. Cualquier otra obligación que se derive como unidad de desarrollo económico.

8. Cumplir con las leyes laborales del país.

9. Cumplir con la legislación nacional.

TITULO IV

OTROS BENEFICIOS

CAPITULO ÚNICO

BENEFICIOS NO TRIBUTARIOS

ARTICULO 46. Cooperación. Todas las entidades públicas y privadas que presten servicios relacionados con la operación de las zonas de desarrollo económico o unidades de desarrollo económico, deberán apoyar y facilitar su establecimiento y funcionamiento.

El Viceministerio de Inversión y Competencia designará a las dependencias de ese Ministerio, encargadas de dar seguimiento a los trámites y gestiones que promuevan los beneficiarios de esta ley, para la obtención de permisos, licencias, y autorizaciones que les permitan operar eficientemente en los lugares donde se instalen. Para el efecto se implementarán sistemas automatizados que faciliten la comunicación con los interesados.

ARTICULO 47. Facilidades para la inscripción de las personas jurídicas. La Ventanilla Ágil Plus del Ministerio de Economía a través del Registro Mercantil, Superintendencia de Administración Tributaria, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Diario de Centroamérica y demás instituciones competentes, dará prioridad a los trámites para la constitución de sociedades que se constituyan para operar como zonas de desarrollo económico o unidades de desarrollo económico.

ARTÍCULO 48. Estudio de Impacto Ambiental. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de su Ventanilla Rápida atenderá las solicitudes de los beneficiarios de esta ley. Tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para aprobar el estudio de evaluación del impacto ambiental.

Vencido dicho plazo sin que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales haya aprobado el referido estudio, la entidad solicitante podrá iniciar operaciones sin que se le pueda aplicar sanción alguna.

ARTÍCULO 49. Registros sanitarios. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social emitirá los registros y licencias sanitarias, dentro de los treinta (30) días siguientes de que la entidad solicitante haya presentado su solicitud.

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MINISTERIO DE ECONOMIA

ARTÍCULO 50. Permisos de trabajo a trabajadores extranjeros. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social otorgará los permisos de trabajo para que personal técnico especializado del extranjero pueda laborar en las zonas de desarrollo económico y unidades de desarrollo económico, siempre que cumplan con lo que establece el Código de Trabajo, y queden sujetos a las disposiciones contenidas en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República y demás leyes tributarias aplicables.

Dichos permisos serán autorizados por el referido Ministerio, en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir de la fecha de presentada la solicitud, siempre que cumplan con los requisitos que establece el Código de Trabajo. Vencido dicho plazo sin que se haya emitido el permiso, se tendrá por resuelto favorablemente, pudiendo el solicitante realizar la contratación del personal para el cual se haya solicitado la autorización.

ARTÍCULO 51. Capacitación especializada. El Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP) creará programas o centros de capacitación especializada en las zonas de desarrollo económico, o en unidades de desarrollo económico, o en los municipios aledaiios donde éstas se ubiquen.

ARTÍCULO 52. Energía eléctrica. Las unidades de desarrollo económico, los administradores y usuarios de zonas de desarrollo, podrán ser calificados conjuntamente como grandes usuarios ante el administrador del mercado mayorista del servicio de energía eléctrica, sumando el monto de la demanda de cada usuario, conforme lo disponga el reglamento de esta ley. Las autoridades competentes deberán prestar asesoría y facilitar los trámites correspondientes.

ARTÍCULO 53. Programas de seguridad. El Ministerio de Gobernación y los Consejos Municipales, diseñarán e implementarán programas y rutas seguras desde y hacia las zonas de desarrollo y en los corredores logísticos.

ARTÍCULO 54. Programas educativos. El Ministerio de Educación y los Concejos Municipales podrán brindar apoyos educativos sin costo para los trabajadores de las entidades que se acojan a esta ley.

ARTÍCULO 55. Inmuebles propiedad del Estado o las municipalidades. El Organismo Ejecutivo y las Municipalidades podrán dar en arrendamiento o usufructo, áreas de terreno que sean de su propiedad, para facilitar la instalación de las zonas de desarrollo económico o las unidades de desarrollo económico, debiendo cumplir con lo que al respecto establecen las leyes de la materia.

TITULO V

DE LA AUTORIZACIÓN PARA OBTENER LOS BENEFICIOS DE ESTA LEY

CAPÍTULO ÚNICO

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

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MINISTERIO DE ECONOMIA

ARTÍCULO 56. Solicitud de autorización. El interesado en que se le autorice para operar como administrador de una zona de desarrollo económico o como unidad de desarrollo económico, deberá presentar su solicitud en formato escrito o digital que el Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y la Inversión del Ministerio de Economía ponga a disposición del público en la página Web del Ministerio de Economía, cumpliendo con los requisitos siguientes:

l. Denominación o razón social del solicitante, número de teléfono, fax y correo electrónico, domicilio fiscal, Número de Identificación Tributaria (NIT) y demás datos de identificación;

2. El nombre del Representante Legal, su Número de Identificación Tributaria y una constancia de solvencia de sus obligaciones tributarias emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria;

3. Lugar para recibir notificaciones, así como la dirección electrónica para recibir notificaciones;

4. Actividad o actividades a desarrollar y el plan de inversiones detallado;

5. El área de terreno o edificios y su ubicación, indicando la dotación de servicios básicos como agua, electricidad, Internet, teléfonos y drenajes de que disponga o que serán desarrollados por el beneficiario.

Además deberá acompañar copia escrita o digitalizada de los siguientes documentos:

l. La entidad que solicite autorización para operar como administrador de la zona de desarrollo económico, deberá presentar los planos y especificaciones del proyecto a desarrollarse, incluyendo la programación de las etapas o fases de desarrollo, firmado por profesional competente, colegiado activo. Las unidades de desarrollo económico no deberán cumplir con este requisito.

2. El título mediante el cual acredita la propiedad del inmueble, el arrendamiento o usufructo, según sea el caso, o el contrato de promesa de compraventa;

3. El formulario en donde proporcione la información sobre la factibilidad del proyecto a desarrollar.

4. El documento que acredite la representación legal de la entidad y el primer testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad, cuyo único objeto será operar como administrador de la zona de desarrollo económico o como unidad de desarrollo económico, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la República.

5. Acompañar fotocopia completa legalizada del documento de identificación personal del representante legal de la empresa.

6. Documento de la sociedad y del representante legal que acredite su inscripción en el Registro Tributario Unificado.

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ARTÍCULO 57. Autorización de usuarios. La solicitud de autorización para la instalación de los usuarios en la zona de desarrollo, la hará el administrador de la zona que corresponda ante el Ministerio de Economía.

La entidad interesada en operar como usuario deberá cumplir los requisitos siguientes:

l. Denominación o razón social del solicitante, número de teléfono, fax y correo electrónico, domicilio fiscal, Número de Identificación Tributaria (NIT) y demás datos de identificación;

2. El nombre del Representante Legal, su Número de Identificación Tributaria y una constancia de solvencia de sus obligaciones tributarias emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria;

3. Lugar para recibir notificaciones, así como la dirección electrónica para recibir notificaciones;

4. Actividad o actividades a desarrollar y el plan de inversiones detallado;

Además deberá acompañar copia digitalizada de los siguientes documentos:

l. La entidad que solicite autorización para operar como usuario de la zona de desarrollo económico, deberá presentar las especificaciones del proyecto a desarrollarse, incluyendo la programación de las etapas o fases de desarrollo, firmado por profesional competente, colegiado activo.

2. El formulario en donde proporcione la información sobre la factibilidad del proyecto a desarrollar.

3. El documento que acredite la representación legal de la entidad y el primer testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la República.

4. Fotocopia completa legalizada del documento de identificación personal del representante legal de la empresa.

5. Documento de la sociedad y del representante legal que acredite su inscripción en el Registro Tributario Unificado.

La escritura constitutiva de la sociedad deberá contener como único objeto operar como usuario de la zona de desarrollo económico.

ARTÍCULO 58. Trámite. Presentada la solicitud de autorización, el Ministerio de Economía previo a iniciar el trámite deberá solicitar a la Superintendencia de Administración Tributaria un informe en donde conste la identificación tributaria del solicitante, régimen del Impuesto sobre la Renta en el cual está inscrito, y si está solvente en sus obligaciones tributarias formales y sustantivas.

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MINISTERIO DE ECONOMIA

La Superintendencia de Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir de la recepción de la solicitud de informe del Ministerio de Economía. Vencido dicho plazo sin que la Superintendencia de administración Tributaria emita el informe, se entenderá que el solicitante se encuentra solvente en sus obligaciones tributarias y el Ministerio de Economía podrá dar trámite a la solicitud de autorización.

Para efectos de la autorización, el Ministerio de Economía deberá ordenar la realización de inspecciones fisicas en las instalaciones en donde se realizará la actividad económica para comprobar el cumplimiento de los requisitos.

Concluido el trámite, el Departamento de Política Industrial emitirá el dictamen correspondiente.

ARTÍCULO 59. Resolución de autorización. El Ministerio de Economía emitirá la resolución de autorización dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y una vez agotado el trámite a que se refiere el artículo 58 de esta ley y conforme los requisitos que se establezcan en el reglamento.

Los beneficiarios tendrán derecho a gozar de los beneficios que esta ley establece, salvo que se dé una de las causales establecidas en el artículo 66 para la cancelación de beneficios, o cese sus operaciones, para lo cual deberá procederse conforme lo establezca el reglamento de esta ley.

Los beneficios no serán transferibles bajo ningún título.

Una vez emitida la resolución de autorización, el Ministerio de Economía deberá notificar a la Superintendencia de Administración Tributaria, para los controles correspondientes.

Contra las resoluciones que emita el Ministerio de Economía, se podrán interponer los recursos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo.

TITULO VI

PROIDBICIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO!

PROIDBICIONES DE CARÁCTER GENERAL

ARTÍCULO 60. Prohibiciones. Queda prohibido a los administradores y usuarios de zonas de desarrollo económico, importar al amparo de esta ley, los bienes siguientes:

l. Armas de fuego, pólvora, municiones y pertrechos de guerra en general. La portación y tenencia de armas de fuego en las zonas de desarrollo económico deberá cumplir con lo que establecen las leyes sobre la materia.

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2. Sustancias radioactivas, contaminantes, además de desperdicios industriales y otros residuos cuyo efecto contaminante ponga en peligro la salud y el medio ambiente.

3. Mercancías para uso o consumo personal de quienes trabajen o ingresen a las zonas de desarrollo económico.

4. Bebidas alcohólicas, incluso fermentadas o destiladas, cigarrillos y alimentos que no estén relacionados total y directamente con la actividad que se desarrolla.

5. Otras mercancías cuyo uso esté prohibido por leyes especiales.

ARTÍCULO 61. Prohibición de transferir los beneficios. Los administradores y los usuarios de las zonas de desarrollo no podrán transferir, a ningún título, los beneficios otorgados por el Ministerio de Economía.

En los casos de fusión o absorción de sociedades beneficiadas por esta ley, deberán solicitar al Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía la modificación de la resolución de autorización, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

En dichos casos no se extenderá el plazo de los beneficios otorgados por esta ley.

CAPÍTULO II

SANCIONES

ARTÍCULO 62. Multas. El Ministerio de Economía es la autoridad competente para imponer multas equivalentes en quetzales, de mil (US$ 1 ,000.00) dólares de los Estados Unidos de América a las personas jurídicas autorizadas para operar como zonas de desarrollo económico, que incurran en alguna de las siguientes infracciones:

l. Iniciar operaciones fuera del plazo previsto en la resolución de autorización, salvo caso fortuito o fuerza mayor o prórroga del plazo debidamente autorizado.

2. Presentar fuera de los plazos, el informe anual de actividades y cualesquiera otros informes que soliciten el Ministerio de Economía, Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y otras instituciones.

3. No cumplir con otras obligaciones que impongan leyes especiales, que no tengan contemplada una sanción específica o no sean constitutivas de delito o falta.

Lo regulado en este artículo es sin perjuicio de las infracciones y sanciones establecidas en la legislación tributaria aplicable, derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias formales o sustantivas.

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ARTÍCULO 63. Multas por descargo de garanüa fuera del plazo. En caso que la solicitud de descargo de la garantía respectiva no se presente dentro del plazo señalado en el artículo 35 de esta ley, el contribuyente deberá pagar a la Superintendencia de Administración Tributaria una multa equivalente en quetzales a US$100.00 al tipo de cambio del día por cada declaración de exportación, reexportación o el formulario Aduanero Único Centroamericano -F AUCA- presentado en forma extemporánea. Una vez pagada la multa, la referida Superintendencia podrá proceder con lo solicitado.

ARTÍCULO 64. Multa por pago extemporáneo de la cuota de los administradores de zonas de desarrollo. Salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente comprobados, cuando el administrador no efectúe o efectúe extemporáneamente el pago a que se refiere el artículo 26 literal d) de esta ley, dará lugar a que se le imponga una multa por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mismo, sin perjuicio de que se le carguen intereses resarcitorios por cada día de mora, calculados aplicando la tasa de interés activa más alta del mercado bancario. La autoridad competente determinará de oficio lo caído en mora.

ARTÍCULO 65. Suspensión de beneficios. El Ministerio de Economía podrá suspender temporalmep.te los incentivos fiscales otorgados a los beneficiarios de esta ley, sin responsabilidad para el Estado, conforme al procedimiento establecido en el reglamento, que incurran en alguna de las siguientes infracciones:

l. No constituir el seguro de caución o garantía prevista en el artículo 34 de esta ley o no renovarla antes de su vencimiento, conforme lo establezca el reglamento.

2. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 39, 40 y 41 de esta ley.

3. Cuando los administradores incumplan con las normas de seguridad y control establecidas en el reglamento de esta ley.

4. Encontrarse insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Para el efecto, la Superintendencia de Administración Tributaria notificará al Ministerio de Economía en forma mensual, de aquellos contribuyentes que estando autorizados para operar al amparo de esta ley, se encuentren morosos o hayan incumplido sus obligaciones tributarias. El Ministerio de economía exigirá al beneficiario el cumplimiento de la legislación tributaria en un plazo de diez (10) días hábiles, de lo contrario, procederá a suspender los beneficios que le hayan sido autorizados, en forma inmediata.

5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les correspondan según las leyes del país, o la resolución respectiva, siempre que no estén sujetas a otra sanción en esta u otras leyes, y que no sea constitutiva de delito o falta.

ARTÍCULO 66. Cancelación de beneficios. El Ministerio de Economía podrá dejar sin efecto la resolución de autorización a que se refiere el artículo

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59 de esta ley, a los administradores o usuarios de las zonas de desarrollo económico o las unidades de desarrollo económico, cuando incurran en alguna de las siguientes infracciones:

l . Haber suministrado información falsa en su solicitud para acogerse al régimen de zonas de desarrollo económico.

2. En caso de reincidencia en el incumplimiento de los artículos 19, 20, 21, 22, 38, 39 y 40 de esta ley.

3. Por no cumplir con sus obligaciones tributarias, una vez quede firme la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria.

4. Cesar operaciones o abandonar sus instalaciones sin haber obtenido autorización previa, en la forma que indique el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 67. Determinación de las sanciones. Para determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción.

El producto de las multas a que se refieren los artículos 60, 61 y 62 de esta ley, formará parte del fondo común del Gobierno

Contra la resolución que imponga cualquiera de las sanciones previstas en los artículos 60 al 64 podrán interponerse los recursos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo.

La resolución que imponga una multa constituirá título ejecutivo contra el infractor y el órgano competente estará legitimado para cobrarla.

ARTÍCULO 68. Obligación de denuncia. Si de las infracciones cometidas conforme al artículo 66 la presente ley, resultaren hechos punibles, el Ministro de Economía y la Superintendencia de Administración Tributaria presentará la denuncia ante el Ministerio Público para que promueva y ejercite las acciones penales pertinentes.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 69. Entidades que se encuentren operando en zonas francas y regímenes de peñeccionamiento activo. Las personas jurídicas que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren gozando de beneficios de los Decretos 29-89 ó 65-89, ambos del Congreso de la República, podrán continuar realizando sus operaciones al amparo de las referidas leyes y conforme a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en la resolución de calificación.

ARTÍCULO 70. Nuevas inversiones de entidades que operen en zonas francas y regímenes de peñeccionamiento activo. No obstante lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley, las personas jurídicas que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren acogidas a los Decretos 29-89 ó 65-89, ambos del Congreso de la República, podrán constituirse como zonas de desarrollo

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económico o unidades de desarrollo económico, siempre que se ubiquen en zonas desfavorecidas, teniendo derecho a gozar exclusivamente de los beneficios que esta ley establece por las nuevas inversiones y el nuevo empleo que generen debiendo cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos en esta ley.

La maquinaria, equipo y demás activos fijos que hayan gozado de los beneficios del Decreto 29-89 y 65-89, antes referidos, podrán utilizarlos en la zona de desarrollo económico o unidad de desarrollo económico, pero no tendrán derecho a gozar de los beneficios establecidos en esta ley.

El Ministerio de Economía al emitir la resolución de autorización para que dichas entidades puedan operar como zonas de desarrollo económico o unidades de desarrollo económico, deberá tener a la vista la revocatoria de la resolución de calificación en los Decretos 29-89 ó 65-89, ambos del Congreso de la República, según sea el caso.

Para mantener la continuidad de operaciones de dichas entidades, la resolución de revocatoria de la resolución de calificación en los Decretos 29-89 ó 65-89, antes referidos, extenderá sus efectos hasta que inicie su vigencia la resolución de autorización para operar como zona de desarrollo económico o unidad de desarrollo económico.

ARTÍCULO 71. Entidades con dos años de operaciones en zonas francas y regímenes de peñeccionamiento activo. No obstante lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley, las entidades acogidas a los Decretos 29-89 ó 65-89 ambos del Congreso de la República, que se hayan instalado en las zonas desfavorecidas durante los dos años anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, podrán constituirse como zonas de desarrollo económico o unidades de desarrollo económico, debiendo cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley.

El Ministerio de Economía al emitir la resolución de autorización para que dichas entidades puedan operar como zonas de desarrollo económico o unidades de desarrollo económico, deberá tener a la vista la revocatoria de la resolución de calificación a los Decretos 29-89 ó 65-89, ambos del Congreso de la República, según sea el caso.

Para mantener la continuidad de operaciones de dichas entidades, la resolución de revocatoria de la resolución de calificación en los Decretos 29-89 ó 65-89, antes referidos, extenderá sus efectos hasta que inicie su vigencia la resolución de autorización para operar como zona de desarrollo económico o unidad de desarrollo económico.

ARTÍTULO 72. Adición al artículo 12 literal e) del Decreto 29-89. Se adiciona un párrafo a la literal e) del artículo 12 del Decreto 29-89, reformado por el Artículo 9 del Decreto 38-04, ambos del Congreso de la República, el cual queda así:

"A partir del 1 de enero de 2016 no se concederá exención del impuesto sobre la renta a las entidades que se dediquen a la producción, elaboración, o transformación de productos no agropecuarios. Se entiende por productos no

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agropecuarios los que no están comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio."

ARTÍCULO 73. Adición al artículo 12 literal e) del Decreto 29-89. Se adiciona un párrafo a la literal e) del artículo 12 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, el cual queda así:

"A partir del 1 de enero de 2016, no se otorgará esta exención a las entidades que se dediquen a la producción, elaboración, o transformación de productos no agropecuarios. Se entiende por productos no agropecuarios los que no están comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio."

ARTÍCULO 74. Adición al artículo 13 literal a) del Decreto 29-89. Se adiciona un párrafo a la literal a) del artículo 13 del Decreto 29-89, reformado por el artículo 1 O del Decreto 38-04, ambos del Congreso de la República, el cual queda así:

"A partir del1 de enero de 2016, no se otorgará exención del Impuesto sobre la Renta a las entidades que se dediquen a la producción, elaboración, o transformación de productos no agropecuarios. Se entiende por productos no agropecuarios los que no están comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio."

ARTÍCULO 75. Adición al artículo 15 literal a) del Decreto 29-89. Se adiciona un párrafo a la literal a) del artículo 15 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, el cual queda así:

"A partir del 1 de enero de 2016, no se otorgará esta exención a las entidades que se dediquen a la producción, elaboración, o transformación de productos no agropecuarios. Se entiende por productos no agropecuarios los que no están comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio."

ARTÍCULO 76. Adición al artículo 15 literal b) del Decreto 29-89. Se adiciona un párrafo a la literal b) del artículo 15 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, reformado por el artículo 12 del Decreto 38-04 del Congreso de la República, el cual queda así:

"A partir del1 de enero de 2016, no se otorgará exención del Impuesto sobre la Renta a las entidades que se dediquen a la producción, elaboración, o transformación de productos no agropecuarios. Se entiende por productos no agropecuarios los que no están comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio."

ARTÍCULO 77. Adición al artículo 22 literal a) del Decreto 65-89. Se adiciona un párrafo a la literal a) del artículo 22 del Decreto 65-89 reformado por el artículo 1 del Decreto 25-91 ambos del Congreso de la República, el cual queda así:

"A partir del 1 de enero de 2016, no gozarán de esta exención los usuarios que se dediquen a la producción, elaboración, o transformación de productos no

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agropecuanos. Se entiende por productos no agropecuarios los no están comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio."

ARTÍCULO 78. Adición al artículo 22 literal b) del Decreto 65-89. Se adiciona un párrafo a la literal b) del artículofr 22 del Decreto 65-89 reformado por el artículo 1 del Decreto 25-91 ambos del Congreso de la República, el cual queda así:

"A partir del 1 de enero de 2016, no gozarán de la exención del Impuesto sobre la Renta los usuarios que se dediquen a la producción, elaboración, o transformación de productos no agropecuarios. Se entiende por productos no agropecuarios los que no están incluidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio."

ARTÍCULO 79. Reforma al artículo 25 del Decreto 65-89. Se reforma el artículo 25 del Decreto 65-89 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Los Usuarios Industriales podrán exportar al territorio aduanero nacional, las mercancías que hayan producido bajo el régimen de zonas francas, y estarán sujetos al régimen de importación definitiva establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras aplicables.

ARTÍCULO 80. Reglamento. El reglamento de esta ley será emitido mediante Acuerdo Gubernativo del Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

ARTÍCULO 81. Casos no previstos. Los casos no previstos en la presente ley y su reglamento serán resueltos, de acuerdo al ámbito de su competencia, por el Ministerio de Economía y la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de resoluciones o normativas que emitan, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial y la página Web de ambas instituciones. Dichas resoluciones o normativas deberán basarse en la ley y observar el principio de legalidad, al crear disposiciones inferiores a esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 82. De los epígrafes. Los epígrafes de los artículos de esta Ley, no tienen validez interpretativa.

ARTÍCULO 83. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL _ DE __ DE DOS MIL TRECE.

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Guatemala,C.A. l \ 4 t.NE 1f1'3 ,.,

Y REFERENCIA DE ESTA NOTA.

[o ÜmcTAMEN No. 419-2012.

DIRECCIÓN DE ASUNTOS JURÍDICOS. Guatemala, siete de diciembre dos mil doce. /

ASUNTO: Opinión jurídica, sobre el proyecto de Decreto del Congreso de la República, por medio del cual se pretende crear las condiciones, para incentivar las inversiones, incrementar el empleo y mejorar la competitividad, logrando con ello promover el desarrollo de las zonas desfavorecidas del país.

SEÑORA VICEMINISTRA:

En relación al asunto identificado en el acápite, a usted atentamente me permito manifestar lo siguiente:

ANTECEDENTES.

Mediante E-mail de fecha 7 de diciembre del presente año, se ha solicitado una opinión legal, sobre el proyecto de Decreto del Congreso de la República de Guatemala, por medio del cual se pretende crear las condiciones, para incentivar las inversiones, incrementar el empleo y mejorar la competitividad, logrando promover el desarrollo de las zonas desfavorables, comprendiendo a las personas jurídicas que se constituyan en el territorio nacional, conforme . a las leyes del país, con el fin de operar exclusivamente como zonas de desarrollo económico o como unidades de desarrollo económico, estableciendo sus operaciones dentro del área o zona del territorio nacional, considerada como zona desfavorecida y que realicen las actividades que regula dicha Ley.

Además, se ha indicado que el documento objeto de análisis, se encuentra consensuado / con el Ministerio de Finanzas Públicas y con la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), para los efectos pertinentes.

FUNDAMENTO LEGAL

El Artículo 118 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que el régimen económico y social de la República de Guatemala, se funda en principios de justicia social. Es obligación del Estado, orientar la economía nacional, para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional. Cuando fuere necesario, el Estado actuará complementando la iniciativa y la actividad privada, para el logro de los fines expresados. Asimismo, el Artículo 119 del mismo cuerpo legal, indica que son obligaciones del Estado

El Artículo 193 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que para el despacho de los negocios del Organismo Ejecutivo, habrá los ministerios que la ley establezca, con las atribuciones y la competencia que la misma les señale. Asimismo, el Artículo 194 indica que cada ministerio estará a cargo de un ministro de Estado, quien tendrá entre otros, las funciones siguientes: a. Ejercer jurisdicción sobre todas las

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AL CONTESTAR SIRVASE MENCIONAR EL NUMERO Y REFERENCIA DE ESTA NOTA.

MINISTERIO DE ECONOMIA 8a. Avenida 10-43, Zona 1

Guatemala,C.A.

dependencias de su ministerio;. .... f. Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio;..... i. Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo.

El Artículo 27 literales a), f) y m) de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto No. 114-97 preceptúa que son atribuciones generales de los Ministros, además de las que asigna la Constitución Política de la República de Guatemala y otras leyes, cumplir y hacer que se cumpla el ordenamiento jurídico en los diversos asuntos de su competencia, dirigir y coordinar la labor de las dependencias y entidades bajo su competencia, asi como la administración de los recursos financieros, humano y físicos bajo su responsabilidad, velando por la eficiencia y la eficacia en el empleo de los mismos y dictar los acuerdos, resoluciones, circulares y otras disposiciones relacionadas con el despacho de los asuntos de su ramo, conforme a la ley.

El Artículo 3 y 4 del Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Economía, preceptúa que el Ministro es la máxima autoridad del Ministerio, le corresponde la dirección y conducción política, técnica y administrativa, de todos los negocios de su cartera y para el despacho de los asuntos oficiales ..... .. Dentro de sus funciones entre otras, formula y ejecuta la política de inversión nacional y extranjera, de promoción de la competitividad, del desarrollo industrial y comercial y promover .las directrices para su ejecución, conducir por delegación del Presidente de la República, las negociaciones de los convenios y tratados de comercio internacional bilateral y multilateral y una vez apro.bados y ratificados, encargarse de su ejecución y formular y ejecutar de conformidad con la ley, la política arancelaria del país y coordinar, analizar y dar seguimiento a los procesos de integración económica centroamericana y de negociación de tratados de libre comercio.

ANALISIS LEGAL DEL PROYECTO:

Se considera que después de examinar el proyecto de Decreto, el mismo cumple con las formalidades de un instrumento de esta naturaleza, contando con una estructura formal propia de un Decreto legislativo y con los principios internacionales, particularmente, los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio y las respectivas resoluciones que le han permitido a la República de Guatemala, mantener subsidios hasta el 31 de enero de 2015, extremo que permite al gobierno de Guatemala, establecer nuevas formas de apoyo a las zonas menos desarrolladas, como se persigue a través de las disposiciones establecidas en este proyecto de Decreto, como lo establece el artículo 1.

OPINION:

Esta Dirección, es de la opinión que el proyecto de Decreto de LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES Y EMPLEO cumple con los requisitos formales, para poder presentarse a la Secretaría General de la Presidencia y oportunamente, ser sometido a consideración del señor Presidente de la República de Guatemala, a efecto de enviarla como iniciativa de ley al Honorable Congreso de la República.

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MINISTERIO DE ECONOMIA 8a. Avenida 10-43, Zona 1

Guatemala,C.A.

Cita legal: Artículo 23 del Acuer 2000, que contiene el Reglament

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NUM: 1

REF.: L. AL CONTESTAR SIRVASE MENCIONAR EL NUMERO f/

Y REFERENCIA DE ESTA NOTA.

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Gubernativo No. 182-2000 de fecha 12 de mayo de rgánico Interno del Ministerio de Economía.

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~~!A López Gutiérrez Jurídicos

DECRETO NÚMERO

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de la República, en sus artículos 118 y 119 literales a), b), f), 1) y n), establece que es obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de los recursos naturales y el potencial humano, para incrementar la riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional; promover el desarrollo económico de la Nación, estimulando la iniciativa en actividades agríeolas, pecuarias, industriales, turísticas y de otra naturaleza; promover en forma sistemática la descentralización económica administrativa, para lograr un adecuado desarrollo regional del país; otorgar incentivos, de conformidad con la ley, a las empresas industriales que se establezcan en el interior de la República y contribuyan a la descentralización; promover el desarrollo ordenado y eficiente del comercio interior y exterior del país, fomentando mercados para los productos nacionales; así como crear las condiciones adecuadas para promover la inversión de capitales nacionales y extranjeros

CONSIDERANDO:

Que es de interés público y una prioridad nacional, erradicar la pobreza y la extrema pobreza en el país, para lo cual la Política Integrada de Comercio Exterior, Competitividad e Inversiones, ha establecido como objetivo, implementar un plan de desarrollo económico sostenible, para promover la generación de empleos y el bienestar de la población, mediante la participación de la producción nacional de bienes y servicios, tanto en el mercado nacional como extranjero, así como la promoción y la atracción de inversiones al país, siendo necesario actualizar, antes del31 de diciembre de 2015, los instrumentos para la promoción del comercio exterior, haciéndolos consistentes con los compromisos establecidos en la en los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio.

POR TANTO:

En ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 171 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala,

DECRETA:

La siguiente

LEY DE PROMOCIÓN DE INVERSIONES Y EMPLEO

TÍTULOI

DISPOSICIONES GENERALES

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CAPÍTULO ÚNICO

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES

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ARTÍCULO l. Objeto. La presente ley tiene por objeto crear las condiciones para incentivar las inversiones, incrementar el empleo y mejorar la competitividad para promover el desarrollo de las zonas desfavorecidas del país.

ARTÍCULO 2. De las zonas desfavorecidas. Para efectos de la presente ley, se consideran zonas desfavorecidas del país, las áreas o zonas del ·territorio nacional, sean urbanas o rurales, a excepción del departamento de Guatemala.

ARTÍCULO 3. Creación de las zonas y de las unidades de desarrollo económico. Para alcanzar los objetivos enunciados en el artículo 1 de esta ley, se crean las zonas de desarrollo económico y las unidades de desarrollo económico, de conformidad con esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 4. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de esta ley, comprende a las personas jurídicas que se constituyan en el territorio nacional conforme a las leyes del país, con el fin de operar exclusivamente. como zonas de desarrollo económico o como unidades de desarrollo económico y que establezcan sus operaciones dentro del área o zona del territorio nacional considerada como zona desfavorecida del país, y realicen las actividades que regula la presente ley.

También se podrán acoger a la presente ley, las personas jurídicas autorizadas para operar al amparo de los Decretos 29-89 y 65-89, ambos del Congreso de la República, siempre que establezcan sus operaciones dentro del área o zona del territorio nacional considerada como zona desfavorecida del país y que realicen nuevas inversiones y generen nuevos puestos de trabajó en dicha zona del territorio nacional.

ARTÍCULO 5. Exclusión de beneficios. Las personas jurídicas que se beneficien de esta ley, no podrán gozar al mismo tiempo de los beneficios fiscales conforme a otras leyes.

ARTÍCULO 6. Actividades no comprendidas en esta ley. No podrán acogerse a esta ley, aquellas personas jurídicas que se dediquen a las actividades siguientes:

l. Explotación de petróleo y gas natural

2. La agricultura y ganadería, con excepción de las actividades relativas al procesamiento y transformación de productos agrícolas y ganaderos

3. La producción o comercialización de caña de azúcar, azúcar de caña refinada, sin refinar y melaza

4. La producción o comercialización de ajonjolí sin descortezar

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5. La producción o comercialización de banano fresco

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6. La producción o comercialización de café en cereza, pergamino y oro

7. La producción o comercialización de cardamomo en cereza, pergamino y oro

8. La fabricación o comercialización de explosivos y materiales radioactivos

9. La producción o comercialización de hule en su estado natural, con excepción del hule y caucho procesado

1 O. La explotación o comercialización de madera en troza, rolliza, tabla y tablón

11. La explotación de minas y canteras y demás actividades extractivas

12. La generación y transporte de energía eléctrica

13. Los servicios de transporte terrestre, aéreo o marítimo

14. Los restaurantes y servicios de alimentos

15. La construcción

16. La fabricación o comercialización de cigarrillos y productos derivados del tabaco

17. Los servicios de intermediación mercantil, salvo cuando se desarrollen dentro de las zonas de desarrollo económico

18. Los servicios profesionales o técnicos, aun cuando se presten a través de una persona jurídica

19. Los servicios de intermediación financiera, o actividades que se rijan por las leyes bancarias o financieras del país, y los seguros

20. Las actividades expresamente prohibidas por leyes especiales

Las personas jurídicas que se instalen en una zona de desarrollo económico sin la autorización de la autoridad competente o que estén autorizadas como unidad de desarrollo económico y realicen cualquiera de las actividades anteriormente indicadas, no gozarán de los beneficios fiscales de esta ley.

TÍTULOII

DE LAS ZONAS DE DESARROLLO ECONÓMICO

CAPITULO!

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 7. Creación de las zonas de desarrollo económico. Las zonas de desarrollo económico serán las áreas extra aduanales, en las que las mercancías allí introducidas se considerarán como si no estuviesen dentro del territorio aduanero, y se sujetarán al régimen tributario establecido en esta ley.

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En lo que respecta a los derechos arancelarios y los impuestos a la importación, les será aplicable el régimen aduanero a que se refiere el artículo 13 de esta ley y las disposiciones del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.

ARTÍCULO 8. Autorización de las zonas de desarrollo. Las personas jurídicas para poder invertir, desarrollar y administrar zonas de desarrollo económico, u operar como usuario dentro de dichas zonas, deberán estar autorizadas por el Ministerio de Economía y cumplir con los requisitos y las obligaciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 9. Beneficiarios de las zonas de desarrollo económico. Podrán acogerse a los beneficios de las zonas de desarrollo económico, las entidades que se constituyan como:

l. Administrador: Es la persona jurídica autorizada por el Ministerio de Economía para invertir, desarrollar y administrar zonas de desarrollo económico.

2. Usuario: Es la persona jurídica autorizada por el Ministerio de Economía para operar como usuario dentro de una zona de desarrollo económico. Dentro de las zonas podrán establecerse uno o más usuarios.

ARTÍCULO 10. Servicios a los usuarios. El administrador de la zona de desarrollo económico podrá permitir la instalación de personas jurídicas que presten servicios a los usuarios para facilitar sus operaciones, tales como: comunicaciones en general, servicios fmancieros, servicios de alimentación, entre otros, los cuales no gozarán de los incentivos establecidos en esta ley.

CAPÍTULOII

DERECHOS DE LOS ADMINISTRADORES Y USUARIOS DE LAS ZONAS DE

DESARROLLO ECONÓMICO

ARTÍCULO 11. Beneficios para los administradores de zonas de desarrollo económico. Los administradores de las zonas de desarrollo económico tendrán derecho a los beneficios siguientes:

l. Exención de derechos arancelarios a la importación e Impuesto al Valor Agregado por la importación de maquinaria, equipo, herramientas, materiales y servicios destinados a la construcción de la infraestructura, los edificios e instalaciones, así como del mobiliario y equipo para el acondicionamiento y puesta en funcionamiento de la zona de desarrollo económico, debiendo cumplir con los procedimientos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras aplicables.

2. En las compras que realicen en el mercado local deberán emitir factura especial cumpliendo las formalidades que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, asimismo deberán retener el cien por ciento (100%) del

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Impuesto al Valor Agregado, siempre que se trate de maquinaria, equipo, herramientas, materiales y servicios destinados a la construcción de la infraestructura, los edificios e instalaciones, así como del mobiliario y equipo para el acondicionamiento y puesta en funcionamiento de la zona de desarrollo económico.

Las retenciones del Impuesto sobre la Renta que soporte el proveedor en las facturas especiales, cuando esté registrado en el Régimen Opcional Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, como lo establece el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Cuando el proveedor esté registrado en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las retenciones soportadas, podrán ser utilizadas como un crédito para liquidar su obligación tributaria, ya sea trimestral o anual conforme lo establece el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

3. En la adquisición de energía eléctrica necesaria exclusivamente para su actividad como administrador de la zona de desarrollo económico, deberán emitir factura especial cumpliendo las formalidades que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, asimismo deberán retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado.

Las retenciones del Impuesto sobre la Renta que soporte el proveedor en las facturas especiales, cuando esté registrado en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, como lo establece el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Cuando el proveedor esté registrado en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las retenciones soportadas, podrán ser utilizadas como un crédito para liquidar su obligación tributaria, ya sea trimestral o anual conforme lo establece el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

4. Los administradores podrán acreditar al Impuesto sobre la Renta, determinado exclusivamente por su actividad en la zona de desarrollo económico, el cien por ciento (1 00%) de las sumas que correspondan a:

a. Las depreciaciones de las nuevas inversiones en activos fijos;

b. Los salarios pagados a sus trabajadores acreditados con la planilla presentada ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y

c. Las cantidades pagadas por formación y capacitación para sus trabajadores y asistencia técnica que contrate para su actividad o para sus proveedores, las cuales no podrán exceder del uno por ciento (1 %) sobre el total de las ventas gravadas del período impositivo.

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Los administradores gozarán del derecho al crédito del Impuesto sobre la Renta por un plazo de veinte años, contados a partir de la fecha de inicio de operaciones, o de la prórroga para el inicio de operaciones que le haya autorizado el Ministerio de Economía. Dicha prórroga no excederá de tres (3) años contados a partir de la fecha de la resolución de autorización de la rmsma.

Para gozar de este beneficio los administradores deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley.

5. Exención del Impuesto de Solidaridad o cualquier impuesto de carácter temporal o definitivo que sea acreditable al Impuesto sobre la Renta por el plazo indicado en el numeral 4 de este artículo.

6. Los administradores podrán acreditar al Impuesto Único sobre Inmuebles, los montos que hayan invertido en el desarrollo de infraestructura fisica en el municipio donde se establezca la zona de desarrollo económico, hasta por un plazo de diez (10) años. El crédito no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado anualmente.

7. Exención del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, cuando aplique, por la compra, permuta o transferencia de dominio de inmuebles destinados exclusivamente a la zona de desarrollo económico.

8. Por el arrendamiento de inmuebles destinados exclusivamente a la zona de desarrollo económico, deberán emitir factura especial cumpliendo las formalidades que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, asimismo deberán retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado.

Las retenciones del Impuesto sobre la Renta que soporte el proveedor en las facturas especiales, cuando esté registrado en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, como lo establece el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Cuando el proveedor esté registrado en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las retenciones soportadas, podrán ser utilizadas como un crédito para liquidar su obligación tributaria, ya sea trimestral o anual conforme lo establece el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

9. Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, podrán otorgar exenciones de tasas municipales, incluyendo la tasa municipal por consumo de alumbrado público, con el objeto de promover el desarrollo de actividades productivas en sus respectivos municipios.

ARTÍCULO 12. Beneficios para los usuarios de las zonas de desarrollo económico. Los usuarios de las zonas de desarrollo económico, gozarán de los beneficios siguientes:

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l. Exención de los derechos arancelarios a la importación y del Impuesto al Valor Agregado por la importación de maquinaria, equipo, herramientas, materiales y servicios destinados a la construcción de la infraestructura, el acondicionamiento o puesta en funcionamiento de los edificios e instalaciones destinados exclusivamente para realizar su actividad como usuario de la zona de desarrollo económico, debiendo cumplir con los procedimientos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras aplicables.

2. Exención de los derechos arancelarios a la importación y del Impuesto al Valor Agregado por la importación de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, mobiliario, equipo de oficina, materias primas, insumos, materiales, componentes, productos semielaborados, envases, empaques, y demás mercancías y servicios que sean utilizados exclusivamente para su actividad como usuario de la zona de desarrollo económico, debiendo cumplir con los procedimientos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras aplicables.

3. En las compras que realicen en el mercado local deberán emitir factura especial cumpliendo las formalidades que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, asimismo deberán retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se trate de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, mobiliario y equipo de oficina, materias primas, insumos, materiales, productos semielaborados, envases, empaques, componentes, y demás mercancías y servicios que sean utilizados exclusivamente para su actividad como usuario de la zona de desarrollo económico.

Las retenciones del Impuesto sobre la Renta que soporte el proveedor en las facturas especiales, cuando esté registrado en el Régimen Opcional Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, como lo establece el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Cuando el proveedor esté registrado en el Régimen sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las retenciones soportadas, podrán ser utilizadas como un crédito para liquidar su obligación tributaria, ya sea trimestral o anual conforme lo establece el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

4. En la adquisición de energía eléctrica necesaria exclusivamente para su actividad como usuarios de la zona de desarrollo económico, deberán emitir factura especial cumpliendo las formalidades que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, asimismo deberán retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado.

Las retenciones del Impuesto sobre la Renta que soporte el proveedor en las facturas especiales, cuando esté registrado en el Régimen Opcional

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Simplificado sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, como lo establece el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Cuando el proveedor esté registrado en el Régimen sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las retenciones soportadas, podrán ser utilizadas como un crédito para liquidar su obligación tributaria, ya sea trimestral o anual conforme lo establece el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

5. Los usuarios podrán acreditar al Impuesto sobre la Renta, determinado exclusivamente por su actividad en la zona de desarrollo económico, el cien por ciento ( 1 00%) de las sumas que correspondan a:

a. Las depreciaciones de las nuevas inversiones en activos fijos;

b. Los salarios pagados a sus trabajadores acreditados con la planilla presentada ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;

c. Las cantidades pagadas por formación y capacitación a sus trabajadores y asistencia técnica que contrate para su actividad o sus proveedores, las cuales no podrán exceder del uno por ciento (1 %) sobre el total de las ventas gravadas del período impositivo.

Los usuarios gozarán del derecho al crédito del Impuesto sobre la Renta por un plazo de veinte años, contados a partir de la fecha de inicio de operaciones, o de la prórroga para el inicio de operaciones que le haya autorizado el Ministerio de Economía. Dicha prórroga no excederá de tres (3) años contados a partir de la fecha de la resolución de autorización de la rmsma.

Para gozar de este beneficio los usuarios deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta ley.

6. Exención del Impuesto de Solidaridad o cualquier impuesto de carácter temporal o definitivo que sea acreditable al Impuesto sobre la Renta por el plazo que establece el numeral 5 de este artículo.

7. Los usuarios podrán acreditar al Impuesto Único sobre Inmuebles, los montos que hayan invertido en infraestructura fisica en el municipio donde se encuentre establecida la zona de desarrollo económico, hasta por un plazo de diez (1 O) años. El crédito no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado anualmente.

8. Exención del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, cuando aplique, por la compra, permuta o transferencia de dominio de inmuebles destinados exclusivamente para operar como usuario de la zona de desarrollo económico.

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9. Exención del Impuesto al Valor Agregado por el arrendamiento de inmuebles destinados exclusivamente para operar como usuario de la zona de desarrollo económico.

1 O. Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, podrán otorgar exenciones de tasas municipales, incluyendo la tasa municipal por consumo de alumbrado público, con el objeto de promover el desarrollo de actividades productivas en sus respectivos municipios.

CAPITULO ID

DEL RÉGIMEN ADUANERO DE LAS ZONAS DE DESARROLLO ECONÓMICO

ARTÍCULO 13. Régimen aduanero. Las operaciones aduaneras que se realicen en zonas de desarrollo económico deberán cumplir con las disposiciones establecidas para el régimen de zonas francas conforme al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras aplicables.

ARTÍCULO 14. Delegación de la Superintendencia de Administración Tributaria. La Superintendencia de Administración Tributaria establecerá en cada zona de desarrollo económico una delegación, la cual tendrá bajo su responsabilidad el control aduanero de las mercancías que ingresen y egresen de las zonas de desarrollo económico y otros controles respecto de las transacciones que se realicen en las mismas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia de Administración Tributaria, en ejercicio de sus atribuciones legales podrá llevar a cabo las acciones necesarias para garantizar el cumplimento de las obligaciones tributarias de los administradores y usuarios de las zonas de desarrollo económico.

ARTÍCULO 15. Instalaciones y equipo. El administrador de la zona de desarrollo económico cuyos usuarios se dediquen a la producción o comercialización de mercancías, deberá construir las instalaciones y proveer las facilidades para que funcione la delegación del servicio aduanero, y será responsable de los gastos que origine su funcionamiento, así como de garantizar la seguridad fiscal dentro de la zona.

El administrador deberá contar con el equipo necesario para la trasmisión electrónica de registros, declaraciones y demás información requerida por el servicio aduanero.

Los administradores de las zonas de desarrollo económico cuyos usuarios se dediquen exclusivamente a la prestación de servicios, no estarán obligados a cumplir con los requisitos anteriores.

ARTÍCULO 16. Facilitación para el cumplimiento de obligaciones. La Superintendencia de Administración Tributaria para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios de las zonas de desarrollo económico, empleará tecnologías de información para administrar los registros y controles respectivos.

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La Administración Tributaria implementará mecanismos de contingencia para garantizar la continuidad del servicio aduanero durante el horario en que opere la zona de desarrollo económico.

ARTICULO 17. Traslados de mercancías. Las mercancías ingresadas o producidas por un usuario de una zona de desarrollo económico podrán trasladarse a otro usuario dentro de la misma zona, a usuarios de otra zona de desarrollo económico, usuarios de zonas francas o zonas libres acogidos al Decreto 65-89 o Decreto 22-73, respectivamente, ambos del Congreso de la República, a unidades de desarrollo, o bien a entidades que se encuentren operando bajo el régimen de admisión temporal al amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones aduaneras aplicables.

ARTÍCULO 18. Subcontratación. Los usuarios de las zonas de desarrollo económico podrán subcontratar a entidades que operen dentro del territorio aduanero nacional, para que transformen, elaboren o ensamblen mercancías o complementen sus procesos productivos, para lo cual el usuario de la zona de desarrollo económico deberá garantizar los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado por las materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques etiquetas y demás mercancías que sean necesarias para realizar los procesos de transformación de mercancías. Los usuarios deberán informar a la autoridad aduanera los coeficientes de transformación de las mercancías cuya producción sea subcontratada.

Estas operaciones se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo 12 numeral3 de esta ley.

ARTÍCULO 19. Venta de mercancías y servicios producidos por los usuarios. Los usuarios de las zonas de desarrollo económico, podrán vender en el territorio aduanero nacional, las mercancías o servicios que hayan producido en la zona de desarrollo económico, previo pago de los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado por las materias primas, insumes, envases, empaques, componentes, y demás materiales incorporados en la mercancía, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones aduaneras para las importaciones definitivas.

Los usuarios al realizar la importación definitiva, podrán solicitar el trato arancelario preferencial para las materias primas, insumes, envases, empaques, componentes, y demás materiales utilizados en la producción de la mercancía cuando sean originarios de un país con el cual Guatemala tenga vigente un tratado de libre comercio, siempre que cumpla con los requisitos que dicho tratado establezca.

Las ventas de mercancías y servicios en el territorio aduanero nacional se sujetan al pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá emitirse la factura correspondiente.

ARTÍCULO 20. Ventas de mercancías importadas por los usuarios. Los usuarios de las zonas de desarrollo económico, podrán vender en el territorio

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aduanero nacional, las mercancías ingresadas a la zona de desarrollo económico que no hayan sido transformadas, previo pago de los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones aduaneras para las importaciones definitivas.

Los usuarios podrán solicitar el trato arancelario preferencial para dichas mercancías cuando sean originarias de un país con el cual Guatemala tenga vigente un tratado de libre comercio, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en dicho tratado.

Las ventas de mercancías en el territorio aduanero nacional se sujetan al pago del Impuesto al Valor Agregado, por lo que deberá emitirse la factura correspondiente.

ARTICULO 21. Mercancías dañadas o destruidas, subproductos, mercancías defectuosas, mermas y desperdicios. Las materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques, etiquetas y demás mercancías consignadas a los usuarios de las zonas de desarrollo económico que arriben dañadas, destruidas o que no reúnan las características indispensables para ser utilizadas en el proceso productivo; los subproductos que resulten de la actividad productiva; las mercancías defectuosas, dañadas, descontinuadas o destruidas; así como las mermas y los desperdicios resultantes del proceso productivo; podrán ser reexportados, importados en forma definitiva, destruidos o donados a entidades de beneficencia, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley del Impuesto al Valor Agregado.

En los casos de destrucción o donación, deberá solicitarse autorización del servicio aduanero, quien deberá resolver dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber recibido la solicitud. Vencido dicho plazo sin que el servicio aduanero emita la resolución correspondiente, la solicitud se tendrá por resuelta favorablemente y el usuario podrá disponer la destrucción o donación de las mercancías, debiendo cumplir con los demás procedimientos establecidos en las disposiciones aduaneras y demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 22. Venta de maquinaria y equipo en el territorio aduanero nacional. La maquinaria, equipo y demás bienes de capital importados al amparo de esta ley, podrán ser enajenados en el territorio aduanero nacional, cuando hayan transcurrido cinco (5) años, contados a partir de la importación de la maquinaria, debiendo dar aviso a la Administración Tributaria.

Cuando el beneficiario venda, transfiera o enajene por cualquier título, ya sea todo o parte de la maquinaria, equipo y demás bienes de capital, antes de transcurrido el plazo de cinco ( 5) años, no tendrá derecho a gozar de la exención a que se refieren los artículos 11 numeral 1, y 12 numerales 1 y 2, y previo a enajenarla deberá pagar los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para las importaciones definitivas de conformidad con el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras aplicables.

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En cualquier caso que se produzca una ganancia de capital como consecuencia de la venta o enajenación de la maquinaria, la misma deberá liquidarse y pagarse conforme lo dispone el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República La enajenación se sujeta también a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento.

CAPITULO IV

OBLIGACIONES DE LOS ADMINISTRADORES Y USUARIOS DE LAS ZONAS DE DESARROLLO ECONÓMICO

ARTÍCULO 23. Procedimientos para el uso de factura especial en la adquisición de mercancías o servicios. Para utilizar la factura especial a que se refieren los artículos 11 numerales 2 y 3; y 12 numerales 3 y 4 de esta ley, el beneficiario deberá retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado, debiendo cumplir con los procedimientos siguientes:

l. Documentar la retención del Impuesto al Valor Agregado mediante factura especial emitida conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuya copia deberá entregar al vendedor, a efecto que éste pueda compensar el monto retenido contra el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

2. Los Administradores y usuarios de las zonas de desarrollo económico, autorizados como tales, no enterarán el Impuesto al Valor Agregado retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán a la vez como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración mensual. En consecuencia, en ningún caso deberán acumular y solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales.

3. La Administración Tributaria fiscalizará el uso adecuado de las facturas especiales. En caso se hayan efectuado compras que no corresponden a la actividad beneficiada, se formulará el ajuste respectivo sobre el Impuesto al Valor Agregado omitido y se requerirá su pago con las multas e intereses que correspondan.

4. El contribuyente a quien se le hayan emitido facturas especiales y que durante seis meses consecutivos no pueda compensar sus créditos fiscales con los débitos fiscales producto de sus operaciones normales, podrá solicitar la devolución del saldo a su favor por lo pagado en exceso.

La solicitud de devolución será presentada ante la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento y dentro de un plazo de treinta (30) días ordenará una auditoría para verificar la existencia de dichos créditos pendientes de compensar. Luego de concluida la auditoría, la SAT procederá en un plazo máximo de treinta (30) días a emitir la resolución correspondiente, conteniendo la autorización para la devolución solicitada.

ARTÍCULO 24. Procedimientos para el crédito del Impuesto sobre la Renta. Los administradores y los usuarios de las zonas de desarrollo económico, para tener derecho a gozar del crédito del Impuesto sobre la Renta,

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establecido en los artículos 11 numeral 4 y 12 numeral 5, deberán cumplir los procedimientos siguientes:

l. La renta imponible sobre la que se aplique el crédito, debe ser calculada conforme las normas establecidas en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

2. Los activos fijos sobre los que se calcule la depreciación, deben ser nuevos, entendiéndose como tales los que no hayan sido utilizados en ningún proceso productivo o comercial en el territorio de Guatemala, con anterioridad a su registro contable.

3. El monto de los salarios a considerar como crédito del impuesto será únicamente el documentado con la nómina presentada y sellada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

4. Los beneficiarios quedan obligados a presentar, a requerimiento de la Administración Tributaria, la documentación que compruebe las cantidades pagadas a personas jurídicas que hayan proveído capacitación o asistencia técnica, que reciban exclusivamente sus trabajadores o proveedores.

5. Cumplir con las obligaciones establecidas en el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

6. Las sumas de las depreciaciones de los activos fijos, las cuotas patronales y las cantidades por capacitación y asistencia técnica que se acrediten al Impuesto sobre la Renta no podrán ser aplicadas a su vez como costos y gastos deducibles para determinar la renta imponible para efectos del cálculo del Impuesto Sobre la Renta, y sólo podrán aplicarse en el período impositivo al que correspondan y no podrán acumularse para períodos subsiguientes.

ARTÍCULO 25. Obligación de presentar dictamen de contador público y auditor. Los administradores y los usuarios de las zonas de desarrollo económico deberán presentar juntamente con la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre la Renta, por los medios que establezca la Administración Tributaria, los estados financieros auditados por contador público y auditor independiente.

El dictamen deberá contener un detalle que muestre la determinación de la renta imponible afecta y la determinación y aplicación del crédito del Impuesto sobre la Renta que corresponda de acuerdo al régimen en el que se encuentre registrado.

Cuando otra ley requiera el dictamen de contador público y auditor independiente no se requerirá uno diferente para cumplir con la obligación establecida en la presente ley, pero deberá adjuntar el detalle que muestre la determinación de la renta imponible afecta y la determinación y aplicación del crédito al Impuesto sobre la Renta que corresponda, de acuerdo al régimen en el que se encuentre registrado.

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En caso que el contador público y auditor haya incurrido en falsedad al emitir el referido dictamen, se le deducirán las responsabilidades, civiles, administrativas y penales, que correspondan, así como las sanciones que imponga el tribunal de honor del colegio profesional al que pertenezca.

No procederá el crédito fiscal del Impuesto sobre la Renta, cuando:

l. El contador público y auditor que emita el dictamen, no se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores de la Administración Tributaria.

2. Si el contador público y auditor no es colegiado activo ante el colegio profesional que corresponda.

3. Si el dictamen que emita no está conforme la legislación aplicable y las normas de auditoría.

4. Si se establece que el auditor tiene una relación de dependencia con el contribuyente a quien le emite el dictamen, o que tenga parentesco dentro de los grados de ley con él, sus socios o con el representante legal de la entidad beneficiaria.

ARTÍCULO 26. Obligaciones de los administradores de las zonas de desarrollo económico. Los administradores de las zonas de desarrollo económico, quedan obligados a:

l. Desarrollar las instalaciones y servicios destinados a los usuarios que operen dentro de la zona de desarrollo económico.

2. Cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley para el diseño, planificación, funcionamiento y seguridad fiscal de las zonas de desarrollo económico.

3. Disponer de áreas para la prestación de servicios al personal que labore en la zona de desarrollo económico, a efecto de cumplir con las leyes de trabajo y previsión social, conforme lo establezca el reglamento de esta ley.

4. Pagar mensualmente al Ministerio de Economía con destino al Fondo Específico para el Desarrollo y Promoción de Zonas de Desarrollo Económico, el equivalente en moneda nacional de diez centavos de dólar (US$ 0.10) de los Estados Unidos de América, por cada metro cuadrado del área productiva arrendada, ocupada o vendida a los usuarios de zonas de desarrollo económico.

5. Suministrar al Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía, un informe anual relativo a sus operaciones y las de sus usuarios, el cual deberá presentarlo, por vía electrónica o escrita, dentro de los primeros veinte (20) días de enero del año siguiente al que se reporta.

6. Suministrar la información que solicite el Ministerio de Economía, el Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, Superintendencia de Bancos, Instituto Guatemalteco de

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Seguridad Social, Ministerio de Trabajo o cualquier otra institución pública que por ley lo pueda requerir.

7. Notificar al Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía, la Superintendencia de Administración Tributaria, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Ministerio de Trabajo, los avisos de cierre de operaciones que reciba de los usuarios de la zona de desarrollo económico dentro de un plazo máximo de quince (15) días contados a partir de la fecha de aviso por parte del usuario.

8. Cumplir con las obligaciones tributarias de inscripción, afiliaciones, avisos, declaraciones, y con el pago de impuestos cuando corresponda.

9. Cumplir con las obligaciones establecidas en el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

1 O. Realizar las retenciones que procedan de conformidad con lo que establece el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, sobre las rentas que generen los trabajadores en relación de dependencia, sobre las rentas de las actividades lucrativas y sobre rentas de capital, en todos los casos cuando intervenga como agente de retención. Además de retener dicho impuesto a no residentes cuando corresponda.

11 . Cualquier otra obligación que se derive como administrador de la zona de desarrollo económico.

12. Cumplir con la legislación laboral del país.

13. Cumplir con toda la legislación nacional aplicable.

ARTÍCULO 27. Obligaciones de los usuarios. Son obligaciones de los usuarios de la zona de desarrollo económico:

l. Suministrar al Administrador de la zona de desarrollo economtco la información que deba presentar anualmente al Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía.

2. Proporcionar la información que le sea requerida por el Ministerio de Economía, el Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, Superintendencia de Bancos, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo o cualquier otra institución pública que por ley la requiera, dentro de sus atribuciones y competencias.

3. Cumplir con las normas de seguridad fiscal, y aquellas disposiciones que garanticen un desenvolvimiento adecuado de su actividad dentro de la zona de desarrollo.

4. Avisar al administrador del cierre de operaciones en la zona de desarrollo económico con sesenta ( 60) días de anticipación.

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5. Contratar los seguros contra daños y riesgos que puedan afectar el patrimonio de los usuarios o la funcionalidad de la zona de desarrollo económico.

6. Cumplir con las obligaciones tributarias de inscripción, afiliaciones, avisos, declaraciones, y con el pago de impuestos cuando corresponda.

7. Cumplir con las obligaciones establecidas en el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

8. Realizar las retenciones que procedan de conformidad con el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, sobre las rentas que generen los trabajadores en relación de dependencia, sobre las rentas de las actividades lucrativas y sobre rentas de capital, en todos los casos cuando intervenga como agente de retención. Además de retener dicho impuesto a no residentes cuando corresponda.

9. Cualquier otra obligación que se derive como usuario de la zona de desarrollo económico.

1 O. Cumplir con las leyes laborales del país

11. Cumplir con la legislación nacional.

TITULO III

DE LAS UNIDADES DE DESARROLLO ECONOMICO

CAPÍTULO!

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 28. Unidades de Desarrollo Económico. Las unidades de desarrollo económico son las entidades autorizadas para importar temporalmente las materias primas y demás materiales que se indican en esta ley, necesarios para la producción o transformación de mercancías o la prestación de servicios que de conformidad con esta ley pueden prestarse desde una unidad de desarrollo económico, sin incluir la actividad comercial, que sean posteriormente reexportados o importados en forma definitiva en el territorio aduanero nacional, o destinados a otro régimen aduanero.

ARTÍCULO 29. Autorización. Las personas jurídicas para poderse instalar y operar como unidades de desarrollo económico deberán estar autorizadas por el Ministerio de Economía y cumplir los requisitos y las obligaciones establecidas en esta ley, sus reglamentos y demás leyes aplicables.

El Ministerio de Economía a más tardar cinco (5) días después de haber emitido la resolución de autorización deberá notificarla a la Superintendencia de Administración Tributaria, para efectos del control de sus operaciones.

ARTÍCULO 30. Beneficiarios de las unidades de desarrollo económico. Salvo lo dispuesto en el artículo 6 de esta ley, podrán gozar de los beneficios

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de esta ley, las personas jurídicas que se constituyan con el único fin de operar como unidades de desarrollo económico, que se establezcan en las zonas desfavorecidas, y que realicen nuevas inversiones a partir de su autorización, para dedicarse a la producción o transformación de mercancías o a la prestación de servicios que esta ley permite, sin incluir la actividad comercial.

CAPÍTULOII DERECHOS DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS UNIDADES DE

DESARROLLOECONON.UCO

ARTÍCULO 31. Beneficios de las Unidades de Desarrollo Económico. Las personas jurídicas autorizadas para operar como Unidades de Desarrollo Económico, gozarán de los beneficios siguientes:

l. Exención de los derechos arancelarios a la importación y del Impuesto al Valor Agregado por la importación de maquinaria, equipo, herramientas, materiales y servicios destinados a la construcción de la infraestructura, los edificios e instalaciones o para el acondicionamiento y puesta en funcionamiento, que sean destinados exclusivamente para realizar su actividad como unidad de desarrollo económico.

2. Exención de los derechos arancelarios a la importación e Impuesto al Valor Agregado por la importación de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, mobiliario, equipo de oficina que sean utilizados exclusivamente para su actividad como unidad de desarrollo económico.

3. Suspensión del pago de los derechos arancelarios a la importación e Impuesto al Valor Agregado, por el plazo de un afio, prorrogable por un año adicional, sobre las importaciones temporales de materias primas, insumos, materiales, productos semielaborados, envases, empaques, componentes y demás mercancías que sean utilizadas en su actividad como unidad de desarrollo económico.

4. En las compras que realicen en el mercado local deberán emitir factura especial según las formalidades de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado, siempre que se trate de de maquinaria, equipo, herramientas, repuestos y accesorios, mobiliario y equipo de oficina, materias primas, insumos, materiales, productos semielaborados, envases, empaques, componentes, y demás mercancías y servicios que sean utilizados exclusivamente para su actividad como unidad de desarrollo económico.

Las retenciones del Impuesto sobre la Renta que soporte el proveedor en las facturas especiales, cuando esté registrado en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, como lo establece el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Cuando el proveedor esté registrado en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las retenciones soportadas, podrán ser utilizadas como un crédito para liquidar su obligación tributaria, ya sea trimestral o

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anual conforme lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

5. En la adquisición de energía eléctrica necesaria exclusivamente para su actividad como usuario de la zona de desarrollo económico, deberán emitir factura especial según las formalidades de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y retener el cien por ciento (100%) del Impuesto al Valor Agregado.

Las retenciones del Impuesto sobre la Renta que soporte el proveedor en las facturas especiales, cuando esté registrado en el Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas, constituirán pago definitivo del Impuesto sobre la Renta, como lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República

Cuando el proveedor esté registrado en el Régimen Sobre las Utilidades de Actividades Lucrativas, las retenciones soportadas, podrán ser utilizadas como un crédito para liquidar su obligación tributaria, ya sea trimestral o anual conforme lo establece el Libro I de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

6. Podrán acreditar al Impuesto sobre la Renta, determinado exclusivamente por su actividad como unidades de desarrollo económico, el cien por ciento ( 100%) de las sumas que correspondan a:

a. Las depreciaciones de las nuevas inversiones en activos fijos;

b. Los salarios pagados a sus trabajadores acreditados con la planilla presentada ante el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; y,

c. Las cantidades pagadas por formación y capacitación de sus trabajadores y asistencia técnica que contrate para su actividad o para sus proveedores, las cuales no podrán exceder del uno por ciento ( 1%) sobre el total de las ventas gravadas del período impositivo.

Las unidades de desarrollo económico gozarán del derecho al crédito del Impuesto sobre la Renta por un plazo de veinte años, contados a partir de la fecha de inicio de operaciones, o de la prórroga para el inicio de operaciones que le haya autorizado el Ministerio de Economía. Dicha prórroga no excederá de tres (3) años contados a partir de la fecha de la resolución de autorización de la misma.

Para gozar de este beneficio las unidades de desarrollo económico deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 43 de esta ley.

7. Exención del Impuesto de Solidaridad o cualquier impuesto de carácter temporal o definitivo que sea acreditable al Impuesto sobre la Renta por el plazo que establece el numeral6 de este artículo.

8. Las unidades de desarrollo económico podrán acreditar al Impuesto Único sobre Inmuebles, los montos que hayan invertido en infraestructura fisica

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en el municipio donde se establezca la unidad de desarrollo económico, hasta por un plazo de diez (1 O) años. El crédito no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado anualmente.

9. Exención del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, cuando aplique, por la compra, permuta o trasferencia de dominio de inmuebles destinados exclusivamente a la unidad de desarrollo económico.

10. Exención del Impuesto al Valor Agregado por el arrendamiento de inmuebles destinados exclusivamente a la unidad de desarrollo económico.

11. Los Concejos Municipales, dentro de sus facultades legales, podrán otorgar exenciones de tasas municipales, incluyendo la tasa municipal por consumo de alumbrado público, con el objeto de promover el desarrollo de actividades productivas en sus respectivos municipios.

Para promover la actividad turística en las zonas desfavorecidas, únicamente los hoteles y los centros recreativos, sin incluir los restaurantes y servicios de alimentos, tendrán derecho a gozar de las exenciones a que se refieren los numerales 6 y 7 de este artículo.

CAPITULO 111 DEL RÉGIMEN ADUANERO DE LAS UNIDADES DE

DESARROLLOECONÓN.UCO

ARTICULO 32. Régimen aduanero. Las operaciones aduaneras que realicen las unidades de desarrollo económico deberán cumplir con las disposiciones establecidas para el régimen de admisión temporal conforme al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás leyes aduaneras aplicables.

La autorización a que se refiere el artículo 4 70 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano será otorgada por el Ministerio de Economía a través de la resolución por la que se autorice al beneficiario para operar como unidad de desarrollo económico.

ARTÍCULO 33. Facilitación para el cumplimiento de obligaciones. La Superintendencia de Administración Tributaria para facilitar el cumplimiento de las obligaciones de las unidades de desarrollo económico, empleará tecnologías de información para administrar los registros y controles respectivos e implementará mecanismos de contingencia para garantizar la continuidad del servicio aduanero.

ARTICULO 34. Constitución de garantía. Las unidades de desarrollo econom1co, podrán constituir garantía bancaria; utilizar almacenes generales de depósito autorizados para operar como almacenes fiscales que constituyan fianza específica para este tipo de operaciones; contratar seguro de caución; o, establecer una garantía de ejecución inmediata a favor de la Superintendencia de Administración Tributaria, por el equivalente al diez por ciento (1 0%) de los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado

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suspendidos, calculados sobre la proyecc10n de un año de operaciones, conforme los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.

ARTICULO 35. Descargo de garantía. El servicio aduanero administrará una cuenta corriente del seguro de caución o garantía. La unidad de desarrollo económico deberá solicitar el descargo del seguro de caución o la garantía ante el servicio aduanero, dentro del plazo de cuarenta y cinco ( 45) días posteriores a la fecha de presentación de la declaración de exportación o reexportación de mercancías o del Formulario Aduanero Único Centroamericano -FAUCA-, cuando corresponda, acompañando los documentos que indique el reglamento de esta ley.

En caso que la solicitud respectiva no se presente dentro del plazo señalado el contribuyente será sancionado conforme se establece en el artículo 63 de esta ley.

ARTÍCULO 36. Importaciones de despacho ágil. Para la importación de mercancías y material animal o vegetal u otro de carácter perecedero, muestras o patrones, estándares, que ingresen por la vía aérea, las autoridades competentes deberán realizar las inspecciones y autorizar la importación dentro de las próximas seis (6) horas de presentada la documentación, siempre que la misma cumpla los requisitos legales correspondientes.

ARTÍCULO 37. Subcontratación. Las unidades de desarrollo económico, podrán subcontratar a entidades que operen en el territorio aduanero nacional, para que transformen, elaboren o ensamblen mercancías o complementen sus procesos productivos. Los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado por las materias primas, productos semi elaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques etiquetas y demás mercancías que sean necesarias para realizar los procesos de transformación de mercancías, estarán garantizados con el seguro de garantía u otra garantía que haya constituido la Unidad de Desarrollo Económico. Dichas unidades deberán informar a la autoridad aduanera los coeficientes de transformación de las mercancías cuya producción sea subcontratada, información que será suministrada bajo reserva de confidencialidad.

Estas operaciones se sujetarán al procedimiento establecido en el artículo 12 numeral3 de esta ley.

ARTÍCULO 38. Coexportación. Las unidades de desarrollo econmmco podrán trasladar materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques, etiquetas y demás mercancías que hayan ingresado en admisión temporal a otras unidades de desarrollo económico, a usuarios de las zonas de desarrollo económico que operen conforme a esta Ley, a entidades acogidas al régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo conforme al Decreto 29-89, o usuarios de zonas francas autorizados bajo el Decreto 65u89 y 22 .. 73, todos del Congreso de la República, para que sean procesadas, ensambladas o transformadas, debiendo ambas empresas coexportar las mercancías obtenidas, para lo cual deberán emitir una sola declaración aduanera de exportación, la cual deberá cumplir los requisitos establecidos en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento.

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ARTICULO 39. Mercancías dañadas o destruidas, subproductos, mercancías defectuosas, mermas y desperdicios. Las materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques, etiquetas y demás mercancías consignadas a la unidad de desarrollo económico que arriben dañadas, destruidas o que no reúnan las características indispensables para ser utilizadas en el proceso productivo; los subproductos que resulten de la actividad productiva; las mercancías defectuosas, dañadas, descontinuadas o destruidas; así como las mermas y los desperdicios resultantes del proceso productivo; podrán ser reexportadas, importadas en forma definitiva, destruidas o donadas a entidades de beneficencia, siguiendo los procedimientos establecidos en la ley del Impuesto al Valor Agregado.

En los casos de destrucción o donación, deberá solicitarse autorización del servicio aduanero, quien deberá resolver dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de haber recibido la solicitud. Vencido dicho plazo sin que el servicio aduanero emita la resolución correspondiente, la solicitud se tendrá por resuelta favorablemente y el usuario podrá disponer la destrucción o donación de las mercancías, debiendo cumplir con los demás procedimientos y requisitos establecidos en el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y demás disposiciones aduaneras y demás leyes aplicables.

ARTÍCULO 40. Venta de mercancías y servicios producidos por las unidades de desarrollo. Las unidades de desarrollo económico podrán vender en el territorio aduanero nacional, las mercancías o servicios que hayan producido, previo pago de los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado por las materias primas, insumos, envases, empaques, componentes, y demás materiales incorporados en la mercancía, cumpliendo con los requisitos establecidos en las disposiciones aduaneras para las importaciones definitivas.

El usuario podrá solicitar el trato arancelario preferencial para las materias primas, insumos, envases, empaques, componentes, y demás materiales utilizados en la producción de la mercancía, cuando sean originarios de un país con el cual Guatemala tenga vigente un tratado de libre comercio, siempre que cumpla con los requisitos que dicho tratado establezca.

Las ventas al territorio aduanero nacional se sujetan al pago del Impuesto al Valor Agregado por las mercancías y servicios, por lo que deberá emitirse la factura correspondiente.

ARTÍCULO 41. Venta de maquinaria y equipo en el territorio aduanero nacional. La maquinaria, equipo y demás bienes de capital importados al amparo de esta ley, podrán ser enajenados en el territorio aduanero nacional, cuando hayan transcurrido cinco (5) años, contados a partir de la importación de la maquinaria, debiendo dar aviso a la Administración Tributaria.

Cuando el beneficiario venda, transfiera o enajene por cualquier título, ya sea todo o parte de la maquinaria, equipo y demás bienes de capital, antes de transcurrido el plazo de cinco (5) años, no tendrá derecho a gozar de la exención a que se refiere el artículo 31 numerales 1 y 2, y previo a enajenarla deberá pagar los derechos arancelarios a la importación y el Impuesto al Valor Agregado, debiendo cumplir con los requisitos establecidos para las

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importaciones definitivas de conformidad con el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras aplicables.

En cualquier caso que se produzca una ganancia de capital como consecuencia de la venta o enajenación de la maquinaria, la misma deberá liquidarse y pagarse conforme lo dispone el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República. La enajenación se sujeta también a la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento.

CAPÍTULO IV

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS DE LAS UNIDADES DE DESARROLLOECONÓN.UCO

ARTÍCULO 42. Procedimientos para el uso de factura especial en la adquisición de mercancías o servicios. Para utilizar la factura especial a que se refiere el artículo 31 numerales 4 y 5 de esta ley, el beneficiario deberá retener el Impuesto al Valor Agregado, debiendo cumplir con los procedimientos siguientes:

l. Documentar la retención del Impuesto al Valor Agregado mediante factura especial emitida conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cuya copia deberá entregar al vendedor, a efecto que éste pueda compensar el monto retenido contra el débito fiscal del Impuesto al Valor Agregado.

2. Las unidades de desarrollo económico no enterarán el Impuesto al Valor Agregado retenido en las facturas especiales. El impuesto retenido lo consignarán a la vez como débito y crédito fiscal, para fines de registros contables y de presentación de la declaración mensual del Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, en ningún caso deberán acumular y solicitar devolución de crédito fiscal por la emisión de facturas especiales.

3. La Administración Tributaria fiscalizará el uso adecuado de las facturas especiales. En caso se hayan efectuado compras que no corresponden a la actividad beneficiada, se formulará el ajuste respectivo sobre el Impuesto al Valor Agregado omitido y se requerirá su pago con las multas e intereses que correspondan.

4. El contribuyente a quien se le hayan emitido facturas especiales y que durante seis meses consecutivos no pueda compensar sus créditos fiscales con los débitos fiscales producto de sus operaciones normales, podrá solicitar la devolución del saldo a su favor por lo pagado en exceso.

La solicitud de devolución será presentada ante la Superintendencia de Administración Tributaria, la cual luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Reglamento y dentro de un plazo de treinta (30) días ordenará una auditoría para verificar la existencia de dichos créditos pendientes de compensar. Luego de concluida la auditoría, la SAT procederá en un plazo máximo de treinta (30) días a emitir la resolución correspondiente, conteniendo la autorización para la devolución solicitada.

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ARTÍCULO 43. Procedimientos para tener derecho al crédito en el Impuesto sobre la Renta. Para tener derecho a gozar del crédito del Impuesto sobre la Renta, establecido en el artículo 31 numeral 6 de esta ley, las personas jurídicas que se constituyan como unidades de desarrollo económico deberán cumplir con lo siguiente:

l. La renta imponible sobre la que se aplique el crédito, debe ser calculada conforme las normas establecidas en el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

2. Los activos fijos sobre los que se calcule la depreciación, deben ser nuevos, entendiéndose como tales los que no hayan sido utilizados en ningún proceso productivo o comercial en el territorio de Guatemala, con anterioridad a su registro contable.

3. El monto de los salarios a considerar como crédito del impuesto será únicamente el documentado con la nómina presentada y sellada por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social dicho Instituto.

4. Los beneficiarios quedan obligados a presentar, a requerimiento de la Administración Tributaria, la documentación que compruebe las cantidades pagadas a personas jurídicas por la capacitación y asistencia técnica, que reciban exclusivamente sus trabajadores o proveedores.

S. Cumplir con las obligaciones establecidas en el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

6. Las sumas de las depreciaciones de los activos fijos, las cuotas patronales y las cantidades pagadas por capacitación y asistencia técnica que se acrediten al Impuesto sobre la Renta no podrán ser aplicadas a su vez como costos y gastos deducibles para determinar la renta imponible para efectos del cálculo del Impuesto Sobre la Renta, y sólo podrán aplicarse en el período impositivo al que correspondan y no podrán acumularse para períodos subsiguientes.

ARTÍCULO 44. Obligación de presentar dictamen de contador público y auditor. Los beneficiarios deberán presentar juntamente con la Declaración Jurada Anual del Impuesto sobre la Renta, por los medios que establezca la Administración Tributaria, los estados fmancieros auditados por contador público y auditor independiente.

El dictamen deberá contener un detalle que muestre la determinación de la renta imponible afecta y la determinación y aplicación del crédito al Impuesto sobre la Renta que corresponda de acuerdo al régimen en el que se encuentre registrado el beneficiario de conformidad con el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

Cuando otra ley requiera el dictamen de Contador Público y Auditor Independiente no se requerirá uno diferente para cumplir con la obligación establecida en la presente ley, pero deberá adjuntar el detalle que muestre la determinación de la renta imponible afecta y la determinación y aplicación del crédito al Impuesto sobre la Renta que corresponda, de acuerdo al régimen en el

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que se encuentre registrado, de conformidad con la ley referida en el párrafo anterior.

En caso que el contador público y auditor haya incurrido en falsedad al emitir el referido dictamen, se le deducirán las responsabilidades, civiles, administrativas y penales, que correspondan así como las sanciones que imponga el tribunal de honor del colegio profesional al que pertenezca.

No procederá el crédito fiscal del Impuesto sobre la Renta, cuando:

l. El contador público y auditor que emita el dictamen, no se encuentre debidamente inscrito en el Registro de Contadores Públicos y Auditores de la Administración Tributaria.

2. Si el contador público y auditor no es colegiado activo ante el colegio profesional que corresponda.

3. Si el dictamen que emita no está conforme la legislación aplicable y las normas de auditoría.

4. Si se establece que el auditor tiene una relación de dependencia con el contribuyente a quien le emite el dictamen, o que tenga parentesco dentro de los grados de ley con él, sus socios o con el representante legal de la entidad beneficiaria.

ARTÍCULO 45. Obligaciones de las Unidades de Desarrollo Económico. Las personas jurídicas autorizadas para operar como unidades de desarrollo económico están obligadas a:

l. Proporcionar la información que le sea requerida por el Ministerio de Economía y la Superintendencia de Administración Tributaria y la demás información relativa a sus operaciones, que establezca el reglamento de esta ley.

2. Cumplir con las disposiciones establecidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras.

3. Avisar al Departamento de Política Industrial sobre el cierre de operaciones con sesenta (60) días de anticipación.

4. Cumplir con las obligaciones tributarias de inscripción, afiliaciones, avisos, declaraciones, y con el pago de impuestos cuando corresponda.

5. Cumplir con las obligaciones establecidas en el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República.

6. Realizar las retenciones que procedan de conformidad el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República, sobre las rentas del trabajo en relación de dependencia, sobre las rentas de las actividades lucrativas y sobre rentas de capital, en todos los casos

o

cuando intervenga como agente de retención. Además de retener dicho impuesto a no residentes cuando corresponda.

7. Cualquier otra obligación que se derive como unidad de desarrollo económico.

8. Cumplir con las leyes laborales del país.

9. Cumplir con la legislación nacional.

TITULO IV

OTROS BENEFICIOS

CAPITULO ÚNICO

BENEFICIOS NO TRIBUTARIOS

ARTICULO 46. Cooperación. Todas las entidades públicas y privadas que presten servicios relacionados con la operación de las zonas de desarrollo económico o unidades de desarrollo económico, deberán apoyar y facilitar su establecimiento y funcionamiento.

El Viceministerio de Inversión y Competencia designará a las dependencias de ese Ministerio, encargadas de dar seguimiento a los trámites y gestiones que promuevan los beneficiarios de esta ley, para la obtención de permisos, licencias, y autorizaciones que les permitan operar eficientemente en los lugares donde se instalen. Para el efecto se implementarán sistemas automatizados que faciliten la comunicación con los interesados.

ARTICULO 47. Facilidades para la inscripción de las personas jurídicas. La Ventanilla Ágil Plus del Ministerio de Economía a través del Registro Mercantil, Superintendencia de Administración Tributaria, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Diario de Centroamérica y demás instituciones competentes, dará prioridad a los trámites para la constitución de sociedades que se constituyan para operar como zonas de desarrollo económico o unidades de desarrollo económico.

ARTÍCULO 48. Estudio de Impacto Ambiental. El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, a través de su Ventanilla Rápida atenderá las solicitudes de los beneficiarios de esta ley. Tendrá un plazo máximo de treinta (30) días para aprobar el estudio de evaluación del impacto ambiental.

Vencido dicho plazo sin que el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales haya aprobado el referido estudio, la entidad solicitante podrá iniciar operaciones sin que se le pueda aplicar sanción alguna.

ARTÍCULO 49. Registros sanitarios. El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social emitirá los registros y licencias sanitarias, dentro de los treinta (30) días siguientes de que la entidad solicitante haya presentado su solicitud.

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ARTÍCULO 50. Permisos de trabajo a trabajadores extranjeros. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social otorgará los permisos de trabajo para que personal técnico especializado del extranjero pueda laborar en las zonas de desarrollo económico y unidades de desarrollo económico, siempre que cumplan con lo que establece el Código de Trabajo, y queden sujetos a las disposiciones contenidas en el Libro 1 de la Ley de Actualización Tributaria, Decreto 10-2012 del Congreso de la República y demás leyes tributarias aplicables.

Dichos permisos serán autorizados por el referido Ministerio, en un plazo no mayor a quince (15) días contados a partir de la fecha de presentada la solicitud, siempre que cumplan con los requisitos que establece el Código de Trabajo. Vencido dicho plazo sin que se haya emitido el permiso, se tendrá por resuelto favorablemente, pudiendo el solicitante realizar la contratación del personal para el cual se haya solicitado la autorización.

ARTÍCULO 51. Capacitación especializada. El Instituto Técnico de Capacitación y Productividad (INTECAP) creará programas o centros de capacitación especializada en las zonas de desarrollo económico, o en unidades de desarrollo económico, o en los municipios aledaños donde éstas se ubiquen.

ARTÍCULO 52. Energía eléctrica. Las unidades de desarrollo económico, los administradores y usuarios de zonas de desarrollo, podrán ser calificados conjuntamente como grandes usuarios ante el administrador del mercado mayorista del servicio de energía eléctrica, sumando el monto de la demanda de cada usuario, conforme lo disponga el reglamento de esta ley. Las autoridades competentes deberán prestar asesoría y facilitar los trámites correspondientes.

ARTÍCULO 53. Programas de seguridad. El Ministerio de Gobernación y los Consejos Municipales, diseñarán e implementarán programas y rutas seguras desde y hacia las zonas de desarrollo y en los corredores logísticos.

ARTÍCULO 54. Programas educativos. El Ministerio de Educación y los Concejos Municipales podrán brindar apoyos educativos sin costo para los trabajadores de las entidades que se acojan a esta ley.

ARTÍCULO 55. Inmuebles propiedad del Estado o las municipalidades. El Organismo Ejecutivo y las Municipalidades podrán dar en arrendamiento o usufructo, áreas de terreno que sean de su propiedad, para facilitar la instalación de las zonas de desarrollo económico o las unidades de desarrollo económico, debiendo cumplir con lo que al respecto establecen las leyes de la materia.

TITULO V

DE LA AUTORIZACIÓN PARA OBTENER LOS BENEFICIOS DE ESTA LEY

CAPÍTULO ÚNICO

REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS

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ARTÍCULO 56. Solicitud de autorización. El interesado en que se le autorice para operar como administrador de una zona de desarrollo económico o como unidad de desarrollo económico, deberá presentar su solicitud en formato escrito o digital que el Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y la Inversión del Ministerio de Economía ponga a disposición del público en la página Web del Ministerio de Economía, cumpliendo con los requisitos siguientes:

l. Denominación o razón social del solicitante, número de teléfono, fax y correo electrónico, domicilio fiscal , Número de Identificación Tributaria (NIT) y demás datos de identificación;

2. El nombre del Representante Legal, su Número de Identificación Tributaria y una constancia de solvencia de sus obligaciones tributarias emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria;

3. Lugar para recibir notificaciones, así como la dirección electrónica para recibir notificaciones;

4. Actividad o actividades a desarrollar y el plan de inversiones detallado;

5. El área de terreno o edificios y su ubicación, indicando la dotación de servicios básicos como agua, electricidad, Internet, teléfonos y drenajes de que disponga o que serán desarrollados por el beneficiario.

Además deberá acompañar copia escrita o digitalizada de los siguientes documentos:

l. La entidad que solicite autorización para operar como administrador de la zona de desarrollo económico, deberá presentar los planos y especificaciones del proyecto a desarrollarse, incluyendo la programación de las etapas o fases de desarrollo, firmado por profesional competente, colegiado activo. Las unidades de desarrollo económico no deberán cumplir con este requisito.

2. El título mediante el cual acredita la propiedad del inmueble, el arrendamiento o usufructo, según sea el caso, o el contrato de promesa de compraventa;

3. El formulario en donde proporcione la información sobre la factibilidad del proyecto a desarrollar.

4. El documento que acredite la representación legal de la entidad y el primer testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad, cuyo único objeto será operar como administrador de la zona de desarrollo económico o como unidad de desarrollo económico, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la República.

5. Acompañar fotocopia completa legalizada del documento de identificación personal del representante legal de la empresa.

6. Documento de la sociedad y del representante legal que acredite su inscripción en el Registro Tributario Unificado.

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ARTÍCULO 57. Autorización de usuarios. La solicitud de autorización para la instalación de los usuarios en la zona de desarrollo, la hará el administrador de la zona que corresponda ante el Ministerio de Economía.

La entidad interesada en operar como usuario deberá cumplir los requisitos siguientes:

l. Denominación o razón social del solicitante, número de teléfono, fax y correo electrónico, domicilio fiscal, Número de Identificación Tributaria (NIT) y demás datos de identificación;

2. El nombre del Representante Legal, su Número de Identificación Tributaria y una constancia de solvencia de sus obligaciones tributarias emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria;

3. Lugar para recibir notificaciones, así como la dirección electrónica para recibir notificaciones;

4. Actividad o actividades a desarrollar y el plan de inversiones detallado;

Además deberá acompañar copia digitalizada de los siguientes documentos:

l . La entidad que solicite autorización para operar como usuario de la zona de desarrollo económico, deberá presentar las especificaciones del proyecto a desarrollarse, incluyendo la programación de las etapas o fases de desarrollo, firmado por profesional competente, colegiado activo.

2. El formulario en donde proporcione la información sobre la factibilidad del proyecto a desarrollar.

3. El documento que acredite la representación legal de la entidad y el primer testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la República.

4. Fotocopia completa legalizada del documento de identificación personal del representante legal de la empresa.

5. Documento de la sociedad y del representante legal que acredite su inscripción en el Registro Tributario Unificado.

La escritura constitutiva de la sociedad deberá contener como único objeto operar como usuario de la zona de desarrollo económico.

ARTÍCULO 58. Trámite. Presentada la solicitud de autorización, el Ministerio de Economía previo a iniciar el trámite deberá solicitar a la Superintendencia de Administración Tributaria un informe en donde conste la identificación tributaria del solicitante, régimen del Impuesto sobre la Renta en el cual está inscrito, y si está solvente en sus obligaciones tributarias formales y sustantivas.

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La Superintendencia de Administración Tributaria tendrá un plazo máximo de cinco (5) días, contados a partir de la recepción de la solicitud de informe del Ministerio de Economía. Vencido dicho plazo sin que la Superintendencia de administración Tributaria emita el informe, se entenderá que el solicitante se encuentra solvente en sus obligaciones tributarias y el Ministerio de Economía podrá dar trámite a la solicitud de autorización.

Para efectos de la autorización, el Ministerio de Economía deberá ordenar la realización de inspecciones fisicas en las instalaciones en donde se realizará la actividad económica para comprobar el cumplimiento de los requisitos.

Concluido el trámite, el Departamento de Política Industrial emitirá el dictamen correspondiente.

ARTÍCULO 59. Resolución de autorización. El Ministerio de Economía emitirá la resolución de autorización dentro de los treinta (30) días siguientes de presentada la solicitud, y una vez agotado el trámite a que se refiere el artículo 58 de esta ley y conforme los requisitos que se establezcan en el reglamento.

Los beneficiarios tendrán derecho a gozar de los beneficios que esta ley establece, salvo que se dé una de las causales establecidas en el artículo 66 para la cancelación de beneficios, o cese sus operaciones, para lo cual deberá procederse conforme lo establezca el reglamento de esta ley.

Los beneficios no serán transferibles bajo ningún título.

Una vez emitida la resolución de autorización, el Ministerio de Economía deberá notificar a la Superintendencia de Administración Tributaria, para los controles correspondientes.

Contra las resoluciones que emita el Ministerio de Economía, se podrán interponer los recursos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo.

TITULO VI

PROIDBICIONES Y SANCIONES

CAPÍTULO!

PROIDBICIONES DE CARÁCTER GENERAL

ARTÍCULO 60. Prohibiciones. Queda prohibido a los administradores y usuarios de zonas de desarrollo económico, importar al amparo de esta ley, los bienes siguientes:

l . Annas de fuego, pólvora, municiones y pertrechos de guerra en general. La portación y tenencia de armas de fuego en las zonas de desarrollo económico deberá cumplir con lo que establecen las leyes sobre la materia.

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2. Sustancias radioactivas, contaminantes, además de desperdicios industriales y otros residuos cuyo efecto contaminante ponga en peligro la salud y el medio ambiente.

3. Mercancías para uso o consumo personal de quienes trabajen o ingresen a las zonas de desarrollo económico.

4. Bebidas alcohólicas, incluso fermentadas o destiladas, cigarrillos y alimentos que no estén relacionados total y directamente con la actividad que se desarrolla.

5. Otras mercancías cuyo uso esté prohibido por leyes especiales.

ARTÍCULO 61. Prohibición de transferir los beneficios. Los administradores y los usuarios de las zonas de desarrollo no podrán transferir, a ningún título, los beneficios otorgados por el Ministerio de Economía.

En los casos de fusión o absorción de sociedades beneficiadas por esta ley, deberán solicitar al Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía la modificación de la resolución de autorización, debiendo cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

En dichos casos no se extenderá el plazo de los beneficios otorgados por esta ley.

CAPÍTULOII

SANCIONES

ARTÍCULO 62. Multas. El Ministerio de Economía es la autoridad competente para imponer multas equivalentes en quetzales, de mil (US$ 1,000.00) dólares de los Estados Unidos de América a las personas jurídicas autorizadas para operar como zonas de desarrollo económico, que incurran en alguna de las siguientes infracciones:

l. Iniciar operaciones fuera del plazo previsto en la resolución de autorización, salvo caso fortuito o fuerza mayor o prórroga del plazo debidamente autorizado.

2. Presentar fuera de los plazos, el informe anual de actividades y cualesquiera otros informes que soliciten el Ministerio de Economía, Ministerio de Finanzas Públicas, la Superintendencia de Administración Tributaria, Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Ministerio de Trabajo y otras instituciones.

3. No cumplir con otras obligaciones que impongan leyes especiales, que no tengan contemplada una sanción específica o no sean constitutivas de delito o falta.

Lo regulado en este artículo es sin perjuicio de las infracciones y sanciones establecidas en la legislación tributaria aplicable, derivadas del incumplimiento de obligaciones tributarias formales o sustantivas.

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ARTÍCULO 63. Multas por descargo de garantía fuera del plazo. En caso que la solicitud de descargo de la garantía respectiva no se presente dentro del plazo señalado en el artículo 35 de esta ley, el contribuyente deberá pagar a la Superintendencia de Administración Tributaria una multa equivalente en quetzales a US$1 00.00 al tipo de cambio del día por cada declaración de exportación, reexportación o el formulario Aduanero Único Centroamericano -F AUCA- presentado en forma extemporánea. Una vez pagada la multa, la referida Superintendencia podrá proceder con lo solicitado.

ARTÍCULO 64. Multa por pago extemporáneo de la cuota de los administradores de zonas de desarrollo. Salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente comprobados, cuando el administrador no efectúe o efectúe extemporáneamente el pago a que se refiere el artículo 26 literal d) de esta ley, dará lugar a que se le imponga una multa por el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mismo, sin perjuicio de que se le carguen intereses resarcitorios por cada día de mora, calculados aplicando la tasa de interés activa más alta del mercado bancario. La autoridad competente determinará de oficio lo caído en mora.

ARTÍCULO 65. Suspensión de beneficios. El Ministerio de Economía podrá suspender temporalmente los incentivos fiscales otorgados a los beneficiarios de esta ley, sin responsabilidad para el Estado, conforme al procedimiento establecido en el reglamento, que incurran en alguna de las siguientes infracciones:

l. No constituir el seguro de caución o garantía prevista en el artículo 34 de esta ley o no renovarla antes de su vencimiento, conforme lo establezca el reglamento.

2. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 19, 20, 21, 22, 39, 40 y 41 de esta ley.

3. Cuando los administradores incumplan con las normas de seguridad y control establecidas en el reglamento de esta ley.

4. Encontrarse insolvente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Para el efecto, la Superintendencia de Administración Tributaria notificará al Ministerio de Economía en forma mensual, de aquellos contribuyentes que estando autorizados para operar al amparo de esta ley, se encuentren morosos o hayan incumplido sus obligaciones tributarias. El Ministerio de economía exigirá al beneficiario el cumplimiento de la legislación tributaria en un plazo de diez (1 O) días hábiles, de lo contrario, procederá a suspender los beneficios que le hayan sido autorizados, en forma inmediata

5. Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones que les correspondan según las leyes del país, o la resolución respectiva, siempre que no estén sujetas a otra sanción en esta u otras leyes, y que no sea constitutiva de delito o falta.

ARTÍCULO 66. Cancelación de beneficios. El Ministerio de Economía podrá dejar sin efecto la resolución de autorización a que se refiere el artículo

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59 de esta ley, a los administradores o usuarios de las zonas de desarrollo económico o las unidades de desarrollo económico, cuando incurran en alguna de las siguientes infracciones:

l. Haber suministrado información falsa en su solicitud para acogerse al régimen de zonas de desarrollo económico.

2. En caso de reincidencia en el incumplimiento de los artículos 19, 20, 21, 22, 38, 39 y 40 de esta ley.

3. Por no cumplir con sus obligaciones tributarias, una vez quede firme la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria.

4. Cesar operaciones o abandonar sus instalaciones sin haber obtenido autorización previa, en la forma que indique el reglamento de esta ley.

ARTÍCULO 67. Determinación de las sanciones. Para determinar la sanción aplicable, se tomará en cuenta la gravedad de la infracción.

El producto de las multas a que se refieren los artículos 60, 61 y 62 de esta ley, formará parte del fondo común del Gobierno

Contra la resolución que imponga cualquiera de las sanciones previstas en los artículos 60 al 64 podrán interponerse los recursos que establece la Ley de lo Contencioso Administrativo.

La resolución que imponga una multa constituirá título ejecutivo contra el infractor y el órgano competente estará legitimado para cobrarla.

ARTÍCULO 68. Obligación de denuncia. Si de las infracciones cometidas conforme al artículo 66 la presente ley, resultaren hechos punibles, el Ministro de Economía y la Superintendencia de Administración Tributaria presentará la denuncia ante el Ministerio Público para que promueva y ejercite las acciones penales pertinentes.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 69. Entidades que se encuentren operando en zonas francas y regímenes de perfeccionamiento activo. Las personas jurídicas que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren gozando de beneficios de los Decretos 29-89 ó 65-89, ambos del Congreso de la República, podrán continuar realizando sus operaciones al amparo de las referidas leyes y conforme a los requisitos, plazos y condiciones establecidos en la resolución de calificación.

ARTÍCULO 70. Nuevas inversiones de entidades que operen en zonas francas y regímenes de perfeccionamiento activo. No obstante lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley, las personas jurídicas que al entrar en vigencia la presente ley se encuentren acogidas a los Decretos 29-89 ó 65-89, ambos del Congreso de la República, podrán constituirse como zonas de desarrollo

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económico o unidades de desarrollo económico, siempre que se ubiquen en zonas desfavorecidas, teniendo derecho a gozar exclusivamente de los beneficios que esta ley establece por las nuevas inversiones y el nuevo empleo que generen debiendo cumplir con los procedimientos y requisitos establecidos en esta ley.

La maquinaria, equipo y demás activos fijos que hayan gozado de los beneficios del Decreto 29M89 y 65M89, antes referidos, podrán utilizarlos en la zona de desarrollo económico o unidad de desarrollo económico, pero no tendrán derecho a gozar de los beneficios establecidos en esta ley.

El Ministerio de Economía al emitir la resolución de autorización para que dichas entidades puedan operar como zonas de desarrollo económico o unidades de desarrollo económico, deberá tener a la vista la revocatoria de la resolución de calificación en los Decretos 29M89 ó 65M89, ambos del Congreso de la República, según sea el caso.

Para mantener la continuidad de operaciones de dichas entidades, la resolución de revocatoria de la resolución de calificación en los Decretos 29M89 ó 65M89, antes referidos, extenderá sus efectos hasta que inicie su vigencia la resolución de autorización para operar como zona de desarrollo económico o unidad de desarrollo económico.

ARTÍCULO 71. Entidades con dos años de operaciones en zonas francas y regímenes de perfeccionamiento activo. No obstante lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley, las entidades acogidas a los Decretos 29M89 ó 65M89 ambos del Congreso de la República, que se hayan instalado en las zonas desfavorecidas durante los dos años anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, podrán constituirse como zonas de desarrollo económico o unidades de desarrollo económico, debiendo cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley.

El Ministerio de Economía al emitir la resolución de autorización para que dichas entidades puedan operar como zonas de desarrollo económico o unidades de desarrollo económico, deberá tener a la vista la revocatoria de la resolución de calificación a los Decretos 29M89 ó 65M89, ambos del Congreso de la República, según sea el caso.

Para mantener la continuidad de operaciones de dichas entidades, la resolución de revocatoria de la resolución de calificación en los Decretos 29M89 ó 65M89, antes referidos, extenderá sus efectos hasta que inicie su vigencia la resolución de autorización para operar como zona de desarrollo económico o unidad de desarrollo económico.

ARTÍTULO 72. Adición al articulo 12 literal e) del Decreto 29-89. Se adiciona un párrafo a la literal e) del artículo 12 del Decreto 29M89, reformado por el Artículo 9 del Decreto 38M04, ambos del Congreso de la República, el cual queda así:

"A partir del 1 de enero de 2016 no se concederá exención del impuesto sobre la renta a las entidades que se dediquen a la producción, elaboración, o transformación de productos no agropecuarios. Se entiende por productos no

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agropecuarios los que no están comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio."

ARTÍCULO 73. Adición al artículo 12 literal e) del Decreto 29-89. Se adiciona un párrafo a la literal e) del artículo 12 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, el cual queda así:

"A partir del 1 de enero de 2016, no se otorgará esta exención a las entidades que se dediquen a la producción, elaboración, o transformación de productos no agropecuarios. Se entiende por productos no agropecuarios los que no están comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio."

ARTÍCULO 74. Adición al artículo 13 literal a) del Decreto 29-89. Se adiciona un párrafo a la literal a) del artículo 13 del Decreto 29-89, reformado por el artículo 10 del Decreto 38-04, ambos del Congreso de la República, el cual queda así:

"A partir del1 de enero de 2016, no se otorgará exención del Impuesto sobre la Renta a las entidades que se dediquen a la producción, elaboración, o transformación de productos no agropecuarios. Se entiende por productos no agropecuarios los que no están comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio."

ARTÍCULO 75. Adición al artículo 15 literal a) del Decreto 29-89. Se adiciona un párrafo a la literal a) del artículo 15 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, el cual queda así:

"A partir del 1 de enero de 2016, no se otorgará esta exención a las entidades que se dediquen a la producción, elaboración, o transformación de productos no agropecuarios. Se entiende por productos no agropecuarios los que no están comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio."

ARTÍCULO 76. Adición al artículo 15 literal b) del Decreto 29-89. Se adiciona un párrafo a la literal b) del artículo 15 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, reformado por el artículo 12 del Decreto 38-04 del Congreso de la República, el cual queda así:

"A partir del1 de enero de 2016, no se otorgará exención del Impuesto sobre la Renta a las entidades que se dediquen a la producción, elaboración, o transformación de productos no agropecuarios. Se entiende por productos no agropecuarios los que no están comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio."

ARTÍCULO 77. Adición al artículo 22 literal a) del Decreto 65-89. Se adiciona un párrafo a la literal a) del artículo 22 del Decreto 65-89 reformado por el artículo 1 del Decreto 25-91 ambos del Congreso de la República, el cual queda así:

"A partir del 1 de enero de 2016, no gozarán de esta exención los usuarios que se dediquen a la producción, elaboración, o transformación de productos no

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agropecuarios. Se entiende por productos no agropecuarios los no están comprendidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio."

ARTÍCULO 78. Adición al artículo 22 literal b) del Decreto 65-89. Se adiciona un párrafo a la literal b) del artículofr 22 del Decreto 65-89 reformado por el artículo 1 del Decreto 25-91 ambos del Congreso de la República, el cual queda así:

"A partir del1 de enero de 2016, no gozarán de la exención del Impuesto sobre la Renta los usuarios que se dediquen a la producción, elaboración, o transformación de productos no agropecuarios. Se entiende por productos no agropecuarios los que no están incluidos en el Anexo 1 del Acuerdo sobre la Agricultura de la Organización Mundial del Comercio."

ARTÍCULO 79. Reforma al artículo 25 del Decreto 65-89. Se reforma el artículo 25 del Decreto 65-89 del Congreso de la República, el cual queda así:

"Los Usuarios Industriales podrán exportar al territorio aduanero nacional, las mercancías que hayan producido bajo el régimen de zonas francas, y estarán sujetos al régimen de importación definitiva establecido en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, su reglamento y demás disposiciones aduaneras aplicables.

ARTÍCULO 80. Reglamento. El reglamento de esta ley será emitido mediante Acuerdo Gubernativo del Organismo Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Economía, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley.

ARTÍCULO 81. Casos no previstos. Los casos no previstos en la presente ley y su reglamento serán resueltos, de acuerdo al ámbito de su competencia, por el Ministerio de Economía y la Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de resoluciones o normativas que emitan, las cuales serán publicadas en el Diario Oficial y la página Web de ambas instituciones. Dichas resoluciones o normativas deberán basarse en la ley y observar el principio de legalidad, al crear disposiciones inferiores a esta ley y su reglamento.

ARTÍCULO 82. De los epígrafes. Los epígrafes de los artículos de esta Ley, no tienen validez interpretativa.

ARTÍCULO 83. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a los treinta (30) días después de su publicación en el Diario Oficial.

PASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU PUBLICACION Y CUMPLIMIENTO

DADO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, EL DE DE DOS MIL TRECE.

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EXP .09/20 13/rmdeg REF.:

AL CONTESTAR SIRVASE MENCIONAR EL NUMERO Y REFERENCIA DE ESTA NOTA. 6 (}

MINISTERIO DE ECONOMIA Ba. Avenida 10-43, Zona 1

Guatemala, C. A.

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MINISTERIO DE ECONOMIA: GUATEMALA, ... 4 ENE 2013

ASUNTO: VICEMINISTRA DE INVERSION Y COMPETENCIA, remite

proyecto de iniciativa de Ley, que contiene LEY DE PROMOCION

DE INVERSIONES Y EMPLEO.------------------------------------

Con instrucciones del señor Ministro del ramo, atentamente pasen las presentes actuaciones

a la Procuraduría General de la Nación, para los efectos de lo que establece el artículo 38

del Decreto 512 del Congreso de la República.-

SECRJFJ¡ru7-l&E~¡::~~klc~· n~~~ [email protected]'lCil-cu ( -:"", :¡ 1\;-- 11 ' 1. •

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1(!) ~ Gobierno de Guatemala • IU.@IU.!.iji.L!J.!Ji.itiljr:i§i.;;¡.;,;

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Visto Bueno No. 15-2013 Sección de Consultoría

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ASUNTO: MINISTERIO DE ECONOMIA, REMITE EXPEDIENTE RELACIONADO AL PROYECTO DE INICIATIVA DE LEY, QUE CONTIENE LA LEY DE PROMOCION DE INVERSIONES Y EMPLEO.

SEÑORA SUBSECRETARIA GENERAL MINISTERIO DE ECONOMIA SU DESPACHO

Procuraduría General de la Nación Sección de Consultoría

Tiene a la vista el expediente que ingresó a esta Institución con control No. 101-2013, el cual consta de 60 folios, más el presente y aprueba con Visto Bueno de ley el dictamen número 419-2012, de fecha de fecha 7 de diciembre de 2012, emitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía que obra a folios del 1 al 3 de las presentes actuaciones. Con la observación que se debe incorporar al expediente la versión digital a que hace mención la Circular 1-2012, de fecha 21 de febrero de 2012, emitida por la Secretaría General de la Presidencia de la República, debiéndose continuar con el trámite respectivo.

FUNDAMENTO LEGAL: Artículos 154 y 252 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 34, 37 y 38 del Decreto número 512; 1 del Decreto número 2 -97, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala y A e do ' 6-201 O del Procurador General de la Nación.

Guatemala, 04 de enero de 2013. 1(

Visto Bueno:

15 Av. 9-69 Zona 13 Guatemala, Ciudad, PBX: (502) 2414-8787, www.pgn.gob.gt

www.guatemala.gob.gt

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MINISTERIO DE ECONOMIA GUATEMALA, C.A.

Guatemala, 7 de enero 20 13

Señor Secretario General:

Con instrucciones del señor Ministro del ramo, tengo el agrado de dirigirme a usted, para remitirle el expediente número 09/2013, relacionado con el proyecto de iniciativa de LEY DE PROMOCION DE INVERSIONES Y EMPLEO, para que el mismo sea sometido a consideración del señor Presidente Constitucional de la República y remitido al Honorable Congreso de la República, como iniciativa de ley.

Sin otro particular, aprovecho la ocasión para patentizarle las muestras de mi más alta consideración y estima.

Licenciado Gustavo Adolft;> Martínez Luna Secretario General de la Presidencia de la República Su Despacho.

C~ ARIO GENERAL MINISTERIO DE ECONOMIA

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SECRETARIA GE.N.ERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA

REPUBLICA DE GUATEMALA

EXPEDIENTE No: 2013-64

INTERESADO

DOCUMENTO INGRESADO

Ministerio de Economía ------ -··-----·--·· -·· -·--· ·-

OFICIO Iniciativa de Ley

ASUNTO

Pro~ecto d~ _!Oi_9iat~ya de-~-~ de_Eromo~!qn_ge L1'1Y~T~Jón y_ _ _ _ _______ Em_ple<;> __ __ _ __ _ _ ___________ _

- --------------·-

--- -- -- - ---------

DEPENDENCIA

Ministerio de Economía

- --- -- - -·--- -------

OBSERVACION~ ·~ -' ~- . . .

)t()Wii'o 2- C. o~~- ~- _-_ ~-- --- --~- -~ ... // -1 - _ _:_

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FECHA Y HORA DE INGRESO

lunes, 7 de enero de 2013, 16:13 -·--·--------------- - · -P •••-··-

RESPONSABLE DE INGRESO Noris Escalante

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Dictamen No. 16-2013 Expediente No. 2013- 64

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SECRETARIA GENERAL

DELA

PRESIDENCIA DE LA REPUBUCA

GUATEMALA. C.A.

DIRECCIÓN GENERAL DE ASESORiA JURIDICA Y CUERPO CONSULTIVO DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBUCA. SECRETARiA GENERAL DE LA PRESIDENCIA. GUATEMALA, NUEVE DE ENERO DE DOS MIL DOCE.

ASUNTO: El Ministerio de Economia remitió proyecto de iniciativa de Ley que contiene la "Ley de Promoción de Inversión y Empleo".

La Asesorfa Jurldlca y Cuerpo Consultivo procede a realizar un análisis juridico de las actuaciones, con el objeto de determinar su encuadramiento en el marco constitucional y legal, por lo que para los efectos consiguientes emite dictamen en los términos siguientes:

l. ANTECEDENTES:

11.

a) Dictamen No. 419-2012 de fecha 7 de diciembre de 2012, de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economfa, en el cual opina que el proyecto de decreto de "Ley de Promoción de Inversiones y Empleo", cumple con los requisitos formales para ser sometido a consideración del Presidente de la República a efecto de enviarla como iniciativa de ley al Congreso de la República (folios del 1 al 3).

b) Exposición de Motivos y proyecto de decreto de la "Ley de Promoción de Inversiones y Empleo" (folios del 4 al 59).

e) Visto Bueno No. 15-2013 de fecha 04 de enero de 2013, de la Procuradurfa General de la Nación aJ Dictamen No. 419-2012 de fecha 7 de diciembre de 2012, de la Dirección de Asuntos Juridicos del Ministerio de Economla (follo 61).

d) Oficio de fecha 7 de enero de 2013, del Secretario General del Ministerio de Economia, en el que solicita al Secretario General de la Presidencia de la República que el anteproyecto de decreto que contiene "Ley de Promoción de Inversiones y Empleo" sea sometido a consideración del Presidente de la República y remitido al Congreso de la República como iniciativa de ley (folio 62).

FUNDAMENTO LEGAL:

1. La Constitución Polltica de la República de Guatemala, preceptúa:

"Articulo 118. Principios del Régimen Económico y Social. El régimen económico y social de la República de Guatemala se funda en principios de justicia social. El obligación del Estado orientar la economía nacional para lograr la utilización de fos recursos naturales y el potencial humano, para incrementar fa riqueza y tratar de lograr el pleno empleo y la equitativa distribución del ingreso nacional. Cuando fuere necesario, el Estado actuará complementando la iniciativa y la actividad privada, para el logro de los ~::ti1::" ...... expresados." _.~- .;~¡o u '""-

,_,)' tiL. ~ . '*' ~ ..);"¡ ~ "Artículo 171. Otras atribuciones del Congreso. Corresponde tJhtfn · " > Congreso: a) Decretar, reformar y derogar las leyes; ... " :'t1 ....,. · .... l

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SECRETARIA GENERAL

DELA

PRESIDENCIA DE LA REPUBUCA

GUATEMALA, C.A.

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Dictamen No. 16-2013 Expediente No. 2013- 64

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"Artrculo 174. Iniciativa de ley. Para la formación de las leyes tienen iniciativa los diputados al Congreso, el Organismo Ejecutivo, la Corte Suprema de Justicia, la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Tribunal Supremo Electoral."

"Articulo 183. Funciones del Presidente de la República. Son funciones del Presidente de la República: a) Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes; ... g) Presentar iniciativas de Ley al Congreso de la República; ... "

"Articulo 194. Funciones del Ministro. Cada Ministerio estará a cargo de un Ministro de Estado, quien tendrá las siguientes funciones: ... f) Dirigir, tramitar, resolver e inspeccionar todos los negocios relacionados con su ministerio; ... i) Velar por el estricto cumplimiento de las leyes, la probidad administrativa y la correcta inversión de los fondos públicos en los negocios confiados a su cargo."

2. El Decreto número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo, nonna que:

"Articulo 27. Atribuciones generales de los Ministros ... j) Suscribir los acuerdos gubernativos y decretos emitidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con la ley y refrendar las iniciativas de ley presentadas al Congreso de la República y los decretos, acuerdos o reglamentos dictados por el Presidente de la República, relacionados con su despacho. k) Preparar y presentar al Presidente de la República, los proyectos de ley, acuerdos, reglamentos, informes y demás disposiciones relacionadas con el ramo bajo su responsabilidad .. .'"

"Artículo 32. Ministerio de Economía. Le corresponde hacer cumplir el régimen jurídico relativo al desarrollo de las actividades productivas no agropecuarias, del comercio interno y externo, de la protección al consumidor, del fomento a la competencia, de la represión legal de la competencia desleal, de la limitación al funcionamiento de empresas monopólicas; de inversión nacional y extranjera, de promoción a la competitividad, del desarrollo industrial y comercial, para ello, tiene a su cargo las siguientes funciones: ... g) Promover la creación y mejoramiento continuo de los procedimientos e instituciones registrales, instituidas para la seguridad del tráfico de los bienes inmuebles y demás bienes registrables."

3. El Acuerdo Gubernativo Número 182-2000, Reglamento Interno del Ministerio de Economía, establece:

"Articulo. Funciones. Son funciones del Ministerio, las siguientes: a) Formular y ejecutar las políticas de protección al consumidor, de fomento a la competencia y de represión legal de la competencia desleal; b) Formular y ejecutar la polltica de inversión nacional y extranjera, de promoción de la competitividad, del desarrollo industrial y comercial y proponer las directrii ........ --~ para su ejecución; e) Conducir, por delegación del Presidente de la Rep·41• ~fil ... las negociaciones de los convenios y tratados de comercio intemfOJ)(II~~ bilateral y multilateral, y una vez aprobados y ratificados, encargarse e

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ejecución; d) Proponer al Organismo Ejecutivo, en coordinación con los otros ministerios y organismos del Estado y con los sectores e instituciones interesados, las especificaciones y normas técnicas y de calidad de producción nacional; e) Formular y ejecutar de conformidad con la ley, la polftica arancelaria del país, y coordinar, analizar y dar seguimiento a los procesos de integración económica centroamericana y de negociación de tratados de libre comercio; f) Velar por la seguridad y eficiente administración de los registros públicos sometidos a su jurisdicción. a

"Articulo 4. Del Ministro. El Ministro es la máxima autoridad del Ministerio, le corresponde la dirección y conducción polftica, técnica y administrativa de todos los negocios de su cartera, y para el despacho de los asuntos oficiales contará con tres Viceministros, siendo ellos: el Viceministro de Inversión y Competencia, el Viceministro de Integración y Comercio Exterior y el Viceministro de Desarrollo de la Microempresa Pequet\a y Mediana Empresa. El Ministro podrá nombrar los asesores específicos que sean necesarios, quienes deberán ser personas honorables y poseer conocimientos especializados para la realización de las actividades que se les encomienden."

4. El Decreto Número 63-4M del Congreso de la República, Ley Orgánica del Organismo Legislativo, establece.

"Articulo 109. Forma de las Iniciativas de Ley. Toda iniciativa cuyo propósito sea la presentación de un proyecto de ley, deberá presentarse redactada en forma de decreto, separándose la parte considerativa de la dispositiva, incluyendo una cuidadosa, y completa exposición de motivos, as( como los estudios técnicos y documentación que justifiquen la iniciativa. La presentación de la iniciativa se hará por escrito, en hojas numeradas y rubricadas por uno o varios de los ponentes y, además, en forma digital, para que inmediatamente después de que el Pleno tome conocimiento de la iniciativa por la lectura de la exposición de motivos, se ponga en disponibilidad de todos los diputados al Congreso de la República por los medios electrónicos existentes, para su información y consulta. Si uno o más diputados requirieren adicionalmente la impresión de la iniciativa de ley, la Dirección Legislativa deberá proporcionar las copias que fueran solicitadas. El soporte que contenga el formato digital deberá contener etiquetas con la firma de uno· o varios de los ponentes y será introducida al sistema electrónico bajo la responsabilidad de la Dirección Legislativa.·

ANÁLISIS:

1. El Ministerio de Economfa remitió iniciativa de ley que contiene "Ley de Promoción de Inversión y Empleo•

2. Como consta en las actuaciones contenidas en el expediente No. 2013-64 que se han analizado, la iniciativa de ley presentada ha cumplido con los requisitos constitucionales, legales y reglamentarios, toda vez que se acompat\a Dictamen Jurfdico favorable emitido por la Dirección de Asuntos Jurfd' P '"'· Ministerio de Economfa y el respectivo Visto Bueno de la Procuradu :fl neraf.S¡2~ , de la Nación. ( #.t · ..... ~J \'¿' ·.

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3. Dado que la solicitud de mérito está basada en preceptos constitucionales y legales y que, al tenor del artrculo 171 literal i) de la Constitución Polftica, está indicada plenamente la atribución del Congreso de la República relativa al caso, debe continuar el trámite correspondiente, que consiste en ser enviada al Congreso de la República para su consideración y aprobación.

4. A la iniciativa de ley que contiene la •Ley de Promoción de Inversión y Empleo" que fue presentada anteriormente a ésta Secretaria, y de la cual mediante providencia No. 254-2012 de fecha 26 de diciembre de 2012, dictada dentro del expediente No. 5234-2012, se le hicieron varias observaciones, algunas de ellas no fueron tomadas en cuenta en el presente expediente.

5. El proyecto de mérito fue impreso a partir de la versión digital que se adjuntó al presente expediente, en virtud de que el enviado por el Secretario General del Ministerio de Economfa no está contenido en hojas membretadas del Ministerio que Jo.propone.

6. El requisito que exige el Artfculo 27 literal j) del Decreto Número 114-97 del Congreso de la República, Ley del Organismo Ejecutivo, referente al refrendo por parte de los Ministros de Estado, en las iniciativas de ley presentadas al Congreso de la República, se cumplirá previamente al envfo del documento final. ·

IV. DICTAMEN:

Esta Dirección General de Asesorfa Jurfdica y Cuerpo Consultivo de la Secretaria General de la Presidencia de la República, luego del análisis de la documentación presentada y de acuerdo con las normas constitucionales, legales y reglamentarias, aplicables al caso, estima que es procedente que el Presidente de la República remita a consideración del Congreso de la República el proyecto de decreto que contiene la "Ley de Promoción de Inversiones y Empleo".

El oficio de remisión debe ser refrendado por el Ministro de Economfa.

Asesora Jurfdlca Sacretarfa General de la

Praaldencla de la Rep6bllca • rut/JUJ ~ .~:.enuu

Su~d!f3rctora General de Aseaorra u .ca Y Cuerpo Consultivo

SECRC::T.I\RIA GENERAL o~; LA PRESIOt:NCIA DE LA REPlJBLICA