regimen de importacion (1)
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7/23/2019 Regimen de Importacion (1)
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REGIMEN DE IMPORTACION
ANGI PAOLA BARBOSA GUTIERREZ
ANGELICA PATRICIA MARTINEZ CAMPO
ANA CECILIA CORONEL QUINTERO
MONICA DURAN SANCHEZ
PIER PAOLO OVIEDO DUSSAN
INSTRUCTOR
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
CENTRO INDUSTRIAL Y DESARROLLO EMPRESARIA
CIDE SOACHA
NOVIEMBRE DE 2015
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INTRODUCCION
Este trabajo habla sobre el rgimen de importacin, la cual consiste en el ingreso
legal de mercancas de un pas origen al pas importador, principalmente para el
consumo.
La demanda de productos por los consumidores, brinda nuevas oportunidades de
negocios a las empresas dispuestas a importar por cualquiera de las modalidades
nombradas a continuacin. La decisin de importar surge por dos razonesprincipales: la escasez de produccin del producto en el mercado interno y el bajo
costo econmico de importar ante costos altos de produccin o comercializacin
en el pas.
No slo las empresas grandes puede desarrollar la importacin de productos.
Tanto personas fsicas, empresas micros y pymes, pueden importar productos endistintos modelos de importacin.
La importacin requiere de tiempo, dedicacin, preparacin, de un proceso de
aprendizaje y esfuerzo por la parte importadora, por lo que es necesario juntar las
experiencias del negocio con la educacin y capacitacin en materia decomo
puedo importar.
http://www.comercioyaduanas.com.mx/comoimportar/comopuedoimportarhttp://www.comercioyaduanas.com.mx/comoimportar/comopuedoimportarhttp://www.comercioyaduanas.com.mx/comoimportar/comopuedoimportarhttp://www.comercioyaduanas.com.mx/comoimportar/comopuedoimportar -
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PROCESO DE IMPORTACION
DEPSITO DE MERCANCAS.
Sin perjuicio de lo previsto en el artculo101o. de este Decreto, la mercanca deprocedencia extranjera permanecer durante el proceso de su importacin, en
depsitos habilitados para el efecto.
ENTREGA AL DEPSITO O A LA ZONA FRANCA.
De conformidad con lo establecido en el artculo101 de este decreto,
las mercancas debern ser entregadas por el transportador o los Agentes de
Carga Internacional, segn corresponda, al depsito habilitado sealado en los
documentos de transporte, o al que ellos determinen, si no se indic el lugardonde sern almacenadas las mercancas, o al usuario operador de la zona franca
donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o
se endose el documento de transporte.
Una vez descargada la mercanca se entregar al depsito o al usuario operador
de zona franca, a ms tardar dentro de los dos (2) das hbiles siguientes a la
presentacin del informe de descargue e inconsistencias en el aeropuerto, o
dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la presentacin del mismo,
cuando el descargue se efecte en puerto. Dentro de los trminos previstos en el
presente artculo y sin que la mercanca ingrese a depsito, se podr solicitar y
autorizar el rgimen de trnsito, cuando este proceda.
Cuando en el transporte martimo la responsabilidad del transportador termine con
el descargue en puerto y el documento de transporte no venga consignado o
endosado a un depsito habilitado o usuario de zona franca, segn sea el caso, el
consignatario, dentro del da hbil siguiente a la presentacin del informe de
descargue e inconsistencias, podr asignar el depsito habilitado que recibir la
carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho trmino sin que se hubiere
asignado depsito, el puerto trasladar la carga a un depsito habilitado ubicado
en el lugar de arribo, dentro del trmino establecido en el inciso 2o de este
artculo. Si dentro del trmino establecido en dicho inciso el depsito a quien seasign la carga no la recibe en las instalaciones del puerto, este deber, a ms
tardar al da siguiente, trasladarla a un depsito habilitado ubicado en el lugar de
arribo.
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Dentro del da hbil siguiente a la presentacin del informe de descargue e
inconsistencias de la mercanca en el aeropuerto, o dentro de los cuatro (4) das
hbiles siguientes a la presentacin del informe de descargue e inconsistencias de
la mercanca en el puerto, el transportador o el Agente de Carga Internacional o el
puerto podr entregar la mercanca al declarante o importador, en el respectivoaeropuerto o puerto, cuando haya procedido el levante respecto de una
Declaracin Inicial o Anticipada, o cuando as lo determine la autoridad aduanera
en los casos de entregas urgentes. Vencidos estos trminos, el importador o
declarante solo podr obtener el levante de la mercanca en el depsito habilitado.
Cuando la mercanca se transporte por va terrestre, el ingreso de la misma al
depsito habilitado o a la zona franca deber efectuarse por el transportador,
dentro del trmino de la distancia, luego de la entrega de los documentos de viaje
a la autoridad aduanera.
PARGRAFO 1o.Para efectos del traslado de mercancas a un depsitohabilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de Carga Internacional
o el puerto, o el depsito habilitado, segn el caso, deber entregar a travs de los
servicios informticos electrnicos de la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales, la informacin requerida para la expedicin de la planilla de envo que
relacione la mercanca transportada que ser objeto de almacenamiento, antes de
la salida de la mercanca del lugar de arribo.
PARGRAFO 2o.En el evento en que la carga no pueda ser entregada aldepsito habilitado sealado en los documentos de transporte o al determinado
por el transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida o cancelada
su habilitacin, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercanca
requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador, su
representante o el agente de carga internacional, o el depsito sealado en el
documento de transporte, podr solicitar a la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales el cambio de depsito habilitado para el almacenamiento.
INGRESO DE MERCANCAS A DEPSITO O A LA ZONA FRANCA.
El depsito o el usuario operador de la zona franca, segncorresponda, recibirn del transportador o del Agente de Carga Internacional o del
puerto, la planilla de envo, ordenarn el descargue y confrontarn la cantidad, el
peso y el estado de los bultos, con lo consignado en dicho documento. Si existiere
conformidad registrar la informacin a travs de los servicios informticos
electrnicos de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. Cuando el
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depsito habilitado reciba la carga directamente en las instalaciones del puerto, la
verificacin de la cantidad, el peso y el estado de los bultos, se realizar en las
instalaciones del puerto.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de envoy la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o
irregularidades en los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la carga
que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de los trminos previstos en
el artculo anterior, el depsito o usuario operador de la zona franca consignar
estos datos en la planilla de recepcin.
Esta informacin deber ser transmitida a la autoridad aduanera a travs de los
servicios informticos electrnicos de la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
PERMANENCIA DE LA MERCANCA EN EL DEPSITO.
Para efectos aduaneros, la mercanca podr permanecer
almacenada mientras se realizan los trmites para obtener su levante, hasta por el
trmino de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero
nacional. Cuando la mercanca se haya sometido a la modalidad de trnsito, la
duracin de este suspende el trmino aqu sealado hasta la cancelacin de dicho
rgimen.
El trmino establecido en este artculo podr ser prorrogado hasta por un (1) mes
adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspender en
los eventos sealados en el presente decreto.
PARGRAFO. Vencido el trmino previsto en este artculo sin que se hubiereobtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercanca, operar el
abandono legal. El interesado podr rescatar la mercanca de conformidad con lo
dispuesto en el inciso primero del artculo231 del presente decreto, dentro del
mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
Transcurrido el trmino establecido para rescatar la mercanca, sin que se hubierepresentado la respectiva declaracin de legalizacin, la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales podr disponer de la mercanca por ser esta de propiedad de
la Nacin.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr008.html#231http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr008.html#231 -
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PARGRAFO. Cuando el abandono se configure respecto de
mercancas totalmente daadas, que generen riesgo de seguridad o salubridad
pblica, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas
correspondan a las calificadas por la Direccin de Impuestos y AduanasNacionales mediante resolucin como mercancasin valor de comercializacin,
el depsito deber proceder, previa autorizacin abreviada por parte de la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, a su destruccin inmediata.
La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolucin de
carcter general establecer el procedimiento abreviado de destruccin. En ningn
caso estas mercancas podrn ser trasladadas a los depsitos de que trata el
artculo522 del presente decreto, ni generar costos de bodegaje o destruccin a
cargo de la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, los cuales debern ser
sufragados por el titular del documento de transporte.
MODALIDADES DE IMPORTACIN.
En el rgimen de importacin se pueden dar las siguientes modalidades:
a) Importacin ordinaria;
b) Importacin con franquicia;
c) Reimportacin por perfeccionamiento pasivo;
d) Reimportacin en el mismo estado;
e) Importacin en cumplimiento de garanta;
f) Importacin temporal para reexportacin en el mismo estado;
g) Importacin temporal para perfeccionamiento activo:
- Importacin temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital
- Importacin temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importacin -
Exportacin;
- Importacin temporal para procesamiento industrial;
h) Importacin para transformacin o ensamble;
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr021.html#522http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr021.html#522 -
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i) Importacin por trfico postal y envos urgentes;
j) Entregas urgentes y,
k) Viajeros.
l) Muestras sin valor comercial.
Segn la modalidad de la importacin, la mercanca quedar en libre o en
restringida disposicin. Salvo la modalidad de viajeros, a las dems modalidades
de importacin se les aplicarn las disposiciones contempladas para la
importacin ordinaria, con las excepciones que se sealen para cada modalidad
en el presente Ttulo.
CAPITULO V.
IMPORTACION ORDINARIA
DEFINICIN DE LA IMPORTACIN ORDINARIA.
Es la introduccin de mercancas de procedencia extranjera al territorio aduanero
nacional con el fin de permanecer en l de manera indefinida, en libre disposicin,
con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el
procedimiento pue a continuacin se establece.
. OBLIGADO A DECLARAR.
El obligado a declarar es el importador, entendido ste como quien realiza la
operacin de importacin o aquella persona por cuya cuenta se realiza.
Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un
Consorcio o Unin Temporal constituido para celebrar contratos con las entidades
estatales en desarrollo de la Ley80 de 1993, los obligados a declarar sern las
personas jurdicas y/o naturales que lo conforman, quienes podrn hacerlo atravs del Administrador designado por el Consorcio o la Unin Temporal para
representarlas.
OPORTUNIDAD PARA DECLARAR.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0080_1993.html#1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0080_1993.html#1 -
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La declaracin de importacin deber presentarse dentro del trmino
previsto en el artculo 115 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada
de la mercanca, con una antelacin no superior a quince (15) das calendario.
Los tributos aduaneros debern cancelarse dentro del plazo sealado en el
artculo 115 de este decreto, salvo en el caso en que se presente declaracin
anticipada, evento en el cual podrn ser cancelados desde el momento de la
presentacin de la declaracin y hasta antes de la obtencin del levante, sin que
se genere el pago de intereses.
La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podr establecer mediante
resolucin de carcter general la obligacin de presentar la Declaracin de
Importacin en forma anticipada a la llegada de la mercanca, teniendo en cuenta
los anlisis de los resultados derivados de la aplicacin del Sistema deAdministracin del Riesgo.
PARGRAFO 1o.La Declaracin de Importacin de energa elctrica sepresentar a ms tardar el ltimo da de cada mes, para consolidar las
importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que
se presenta la Declaracin, acompaada de los documentos soporte que para el
efecto seale la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARGRAFO 2o. Las mercancas que, de conformidad con lo
establecido en el inciso 3o del presente artculo, estn sujetas a presentar
declaracin de importacin en forma anticipada, debern hacerlo en los trminos y
condiciones establecidos por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para el efecto, se debern considerar las diferentes particularidades logsticas de
los modos de transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de
comercio exterior. En caso de incumplimiento de los plazos determinados
conforme a lo previsto en este pargrafo, el declarante podr presentar
declaracin de legalizacin en la forma y condiciones establecidas en el
artculo231 del presente decreto.
PRESENTACIN DE LA DECLARACIN.
La Declaracin de Importacin deber presentarse ante la Administracin de
Aduana con jurisdiccin en el lugar donde se encuentre la mercanca, a travs del
sistema informtico aduanero, en la forma que determine la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr008.html#231http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr008.html#231 -
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DOCUMENTOS SOPORTE DE LA DECLARACIN DE IMPORTACIN.
Para efectos aduaneros, el declarante est obligado a obtener antes de la
presentacin y aceptacin de la Declaracin y a conservar por un perodo de cinco(5) aos contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos
que deber poner a disposicin de la autoridad aduanera, cuando esta as lo
requiera:
a) Registro o licencia de importacin que ampare la mercanca, cuando a ello
hubiere lugar;
b) Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella;
c) Documento de transporte;
d) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicacin de disposiciones
especiales;
e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas
especiales, cuando hubiere lugar;
f) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
g) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaracin de Importacin
se presente a travs de una Sociedad de Intermediacin Aduanera* oapoderado y,
h) Declaracin Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello hubiere
lugar.
i) Declaracin de exportacin o el documento que acredite la
operacin de exportacin ante la autoridad aduanera del pas de procedencia de la
mercanca, en los eventos en que la Direccin de Impuestos y Aduanas as lo exija
j. Las autorizaciones previas establecidas por la Dian para la
importacin de determinadas mercancas.
k Documento de constitucin del Consorcio o Unin Temporal cuando
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los documentos de transporte y dems documentos soporte de la operacin de
comercio exterior se consignen, endosen o expidan, segn corresponda, a nombre
de un Consorcio o de una Unin Temporal.
l) Certificacin de marcacin fsica o electrnica expedida por el
SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la
Ley223 de 1995. Este documento soporte solo ser obligatorio una vez entre en
produccin la fase del SUNIR correspondiente a la obtencin de informacin para
cada industria.
PARAGRAFO.En el original de cada uno de los documentos soporte que debenconservarse de conformidad con el presente artculo, el declarante deber
consignar el nmero y fecha de la presentacin y aceptacin de la Declaracin de
Importacin a la cual corresponden.
Cuando las mercancas amparadas en un registro o licencia de importacin,
certificado de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de
despachos parciales, el declarante deber dejar constancia de cada una de las
declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento
correspondiente, indicando el nmero de aceptacin de la Declaracin de
Importacin, la fecha y la cantidad declarada.
PARGRAFO 2o. Las autorizaciones o vistos buenos de
carcter sanitario que se requieran como documento soporte de la declaracin de
importacin anticipada, los registros o licencias de importacin que se deriven de
estos vistos buenos, as como la certificacin de marcacin expedida por el
SUNIR, fsica o electrnica, debern obtenerse previamente a la inspeccin fsica
o documental o a la determinacin de levante automtico de las mercancas.
PARGRAFO 3o. Para la importacin de telfonos mviles inteligentes y telfonos
mviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00 constituye elemento
soporte de la declaracin de importacin el certificado de homologacin de marcay modelo del equipo terminal mvil expedido por la CRC y el documento expedido
por el Ministerio de Tecnologas de la Informacin y de Comunicaciones, relativo a
la verificacin de los IMEI de los telfonos mviles inteligentes y telfonos mviles
celulares. Estos documentos soporte debern ser obtenidos por el importador
antes de la presentacin y aceptacin de la declaracin de importacin.
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CAUSALES PARA NO ACEPTAR LA DECLARACIN DE IMPORTACIN.
El sistema informtico de la Aduana validar la consistencia de los datos de la
Declaracin antes de aceptarla, e informar al declarante las discrepancias
advertidas que no permitan la aceptacin. No se aceptar la Declaracin deImportacin, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes situaciones:
a) Cuando la Declaracin de Importacin se haya presentado con posterioridad al
trmino establecido en el artculo115o. de este Decreto,
b) Cuando la Declaracin de Importacin se presente ante una Administracin de
Aduanas diferente a la que tenga jurisdiccin en el lugar donde se encuentre la
mercanca;
c) Cuando la liquidacin de los tributos aduaneros realizada por el declarante seadiferente a la efectuada por la Aduana a travs del sistema informtico aduanero,
con base en los datos suministrados por el declarante;
d) Cuando la Declaracin de Importacin no contenga alguno de los siguientes
datos y sus cdigos de identificacin: modalidad de la importacin, Nit del
importador y del declarante, pas de origen de las mercancas, subpartida
arancelaria, descripcin de la mercanca, cantidad, valor, tributos aduaneros y
tratamiento preferencial si a ste hubiere lugar;
e) Cuando de la informacin suministrada por el declarante se infiera que la
mercanca declarada no est amparada con los documentos soporte a que hacereferencia el artculo121o. del presente Decreto, segn corresponda;
f) Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario del
documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o mandato
correspondiente o,
g)
h) Cuando la Sociedad de Intermediacin Aduanera* no tengaautorizacin para actuar en la jurisdiccin donde est presentando la declaracin
de importacin.
ACEPTACIN DE LA DECLARACIN.
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La Declaracin de Importacin para los efectos previstos en este Decreto, se
entender aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validacin por el
sistema informtico aduanero de las causales establecidas en el artculo anterior,
asigne el nmero y fecha correspondiente.
La no aceptacin de la Declaracin no suspende el trmino de permanencia de la
mercanca en depsito, establecido en el artculo115o. del presente Decreto.
PAGO DE TRIBUTOS ADUANEROS.
Presentada y aceptada la declaracin, el pago de los tributos
aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deber efectuarse a travs de los
bancos y entidades financieras autorizadas por la Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales, dentro del plazo establecido en el artculo115 del presentedecreto, o dentro del plazo para presentar la declaracin de importacin
anticipada, declaracin de correccin, declaracin de legalizacin, declaracin de
modificacin o declaracin consolidada de pagos.
PARGRAFO. El valor a pagar por concepto de cada uno de los tributosaduaneros y sanciones, liquidados en las declaraciones de aduanas, debern
aproximarse al mltiplo de mil (1.000) ms cercano.
PARGRAFO 2o. El pago de las declaraciones de importacin
que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del
territorio aduanero nacional, deber efectuarse a ms tardar dentro de los dos (2)
meses siguientes a la fecha de presentacin y aceptacin de las mismas, en caso
contrario, se deber volver a tramitar una nueva declaracin.
DETERMINACIN DE INSPECCIN O LEVANTE.
Efectuado y acreditado el pago a travs del sistema informtico aduanero, se
proceder de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones:
a) Autorizar el levante automtico de la mercanca;
b) La inspeccin documental o,
c) La inspeccin fsica de la mercanca
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El levante deber obtenerse dentro del trmino previsto en el artculo115o. del
presente Decreto.
INSPECCIN ADUANERA.
La autoridad aduanera, a travs del sistema informtico aduanero, con
fundamento en criterios basados en tcnicas de anlisis de riesgo o
aleatoriamente, podr determinar la prctica de inspeccin aduanera documental o
fsica dentro del proceso de importacin. Tambin deber efectuarse la inspeccin
aduanera por solicitud escrita del declarante.
Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspeccin
aduanera, el declarante deber asistir, prestar la colaboracin necesaria y poner a
disposicin los originales de los documentos soporte de que trata el
artculo121 de este Decreto, a que haya lugar y suscribir el acta respectivaconjuntamente con el inspector, en la cual se deber consignar la actuacin del
funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la
diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignar adems el
resultado de su actuacin en el sistema informtico aduanero.
Para todos los efectos el acta as suscrita se entender notificada al declarante.
TRMINO PARA LA INSPECCIN ADUANERA.
La inspeccin aduanera deber realizarse en forma continua yconcluirse a ms tardar el da siguiente en que se ordene su prctica, salvo
cuando por razones justificadas se requiera de un perodo mayor, caso en el cual
se podr autorizar su ampliacin.
El trmino previsto en el artculo 115 del presente decreto se suspender desde la
determinacin de la inspeccin aduanera y hasta que esta finalice con el levante o
cuando se venzan los trminos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del
artculo 128 del presente decreto, segn corresponda. Esta suspensin no
procede cuando el declarante no asista a la diligencia de inspeccin.
Vencidos los trminos previstos en los numerales, 5, 6, 9 y 10 del artculo 128 del
presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones all previstas para la
obtencin del levante de la mercanca, se reanudar la contabilizacin del trmino
de almacenamiento establecido en el artculo 115 de este decreto.
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Siempre que se practique inspeccin aduanera el levante solo proceder respecto
de la mercanca conforme con la declaracin de importacin o cuando se
establezca en inspeccin documental la conformidad entre lo declarado y la
informacin contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren
cantidades superiores o mercancas diferentes a las declaradas, estas seaprehendern para que, con respecto a ellas, se adelante el proceso de definicin
de su situacin jurdica de manera independiente. En este evento, el inspector
deber dar traslado a la dependencia competente para que inicien las acciones del
caso.
AUTORIZACIN DE LEVANTE.
La autorizacin de levante procede cuando ocurra uno de los
siguientes eventos:
1. Cuando la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, a travs del sistema
informtico aduanero as lo determine.
2. Cuando practicada la inspeccin aduanera documental, se establezca la
conformidad entre lo declarado y la informacin contenida en los documentos
soporte.
3. Cuando practicada la inspeccin aduanera fsica, se establezca la conformidad
entre lo declarado, la informacin contenida en los documentos soporte y lo
inspeccionado.
4. Cuando practicada inspeccin aduanera, se
detecten errores u omisiones en la serie, marca, o se advierta descripcin parcial o
incompleta de la mercanca, siempre y cuando no conlleve a que se trate de
mercanca diferente y el declarante dentro de los cinco (5) das siguientes a la
prctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercanca con declaracin de
legalizacin que los subsane, sin pago por concepto de rescate
5. Cuando practicada la diligencia de inspeccin aduanera fsica o
documental:
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5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercanca importada o por
cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es
considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administracin
del Riesgo de la DIAN y
5.1.1. El declarante dentro de los dos (2) das siguientes a la prctica de la
diligencia de inspeccin presente los documentos soporte que acrediten el precio
declarado o,
5.1.2. Vencido el trmino previsto en el numeral 5.1.1, no se allegaren los
documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la
persistencia de la duda, el declarante constituye una garanta dentro del trmino
de los tres (3) das siguientes de conformidad con el artculo 254 del presente
decreto.
5.1.3. De conformidad con el numeral 3 del artculo 54 del Reglamento
Comunitario adoptado por la Resolucin 846 de la CAN, cuando se trate de
precios declarados ostensiblemente bajos que podran involucrar la existencia de
un fraude, la autoridad aduanera exigir una garanta.
Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el declarante podr optar voluntariamente por
constituir la garanta renunciando a los trminos previstos el numeral 5.1.1. o si lo
considera necesario de forma libre y voluntaria ajustar la Declaracin de
Importacin al precio realmente negociado.
5.2. Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los
documentos presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a
los valores de la base de datos de valoracin aduanera del sistema de gestin de
riesgo o a los precios de referencia y el declarante dentro de los cinco (5) das
siguientes a la prctica de dicha diligencia presente los documentos soporte que
acreditan el valor en aduana declarado o corrige la declaracin de importacin
segn el acta de inspeccin.
En los eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. no se causar sancin
alguna durante la diligencia de inspeccin.
6. Cuando practicada inspeccin
aduanera fsica o documental, se detecten errores en la subpartida arancelaria,
tarifas, tasa de cambio, sanciones, operacin aritmtica, modalidad, tratamientos
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preferenciales y el declarante, dentro de los cinco (5) das siguientes a la prctica
de dicha diligencia, solicite el levante de la mercanca con Declaracin de
Correccin en la cual subsane los errores que impiden el levante y que constan en
el acta de inspeccin elaborada por el funcionario competente, o constituye
garanta en debida forma en los trminos y condiciones sealados por la U.A.E.Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos eventos no se
causa sancin alguna. El trmino previsto en este numeral ser de treinta (30)
das, siguientes a la prctica de la diligencia de inspeccin, si la correccin implica
acreditar, mediante la presentacin de los documentos correspondientes, el
cumplimiento de restricciones legales o administrativas.
7.
8.
9. Cuando practicada inspeccin aduanera fsica o documental, se establezca la
falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no renen los requisitos
legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentacin y
aceptacin de la declaracin, y el declarante dentro de los cinco (5) das
siguientes los acredita en debida forma o,
10. Cuando practicada inspeccin aduanera fsica o documental se establezca que
el declarante se ha acogido a un tratamiento preferencial y la mercanca declarada
no se encuentre amparada por el certificado de origen, como soporte de dicho
tratamiento, y el declarante dentro de los cinco (5) das siguientes renuncia a ste,
efectuando la correccin respectiva en la Declaracin de Importacin y liquidando
los tributos aduaneros y la sancin prevista en el artculo482 de este decreto.
Tambin procede el levante cuando el declarante opta por constituir una garanta
que asegure la obtencin y entrega a la Aduana del Certificado de Origen, o en su
defecto, el pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando
el Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicar lo
previsto en el respectivo acuerdo comercial.
PROCEDENCIA DEL LEVANTE CON POSTERIORIDAD A LA FORMULACINDE REQUERIMIENTO ESPECIAL ADUANERO.
Cuando formulado el Requerimiento Especial Aduanero en que se
propone una liquidacin oficial, de correccin o de revisin de valor, el declarante
corrige la declaracin, cancela las sanciones y los mayores valores propuestos
dentro de los cinco (5) das siguientes a su notificacin o responde el
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr019.html#482http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr019.html#482 -
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requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando garanta
por la suma en discusin, proceder el levante.
RETIRO DE LA MERCANCA.
Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el sistema informtico aduanero
permitir la impresin de la Declaracin de Importacin en que conste el nmero
de levante correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto,
deber entregar la Declaracin de Importacin al depsito habilitado en el cual se
encuentre la mercanca,
El depsito slo podr entregar la mercanca respecto de la cual se hubiere
autorizado su levante, previa verificacin del pago de los tributos aduaneros
correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsin no se aplicar para los
Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de lo previsto en el artculo34o. deeste Decreto.
FIRMEZA DE LA DECLARACIN.
La Declaracin de Importacin quedar en firme transcurridos tres (3) aos
contados a partir de la fecha de su presentacin y aceptacin, salvo que se haya
notificado Requerimiento Especial Aduanero.
Cuando se ha corregido o modificado la Declaracin de Importacin inicial, el
trmino previsto en el inciso anterior se contar a partir de la fecha de
presentacin y aceptacin de la Declaracin de Correccin o de la modificacin dela Declaracin.
DECLARACIONES QUE NO PRODUCEN EFECTO.
No producir efecto alguno la Declaracin de Importacin cuando:
a) No se haga constar en ella la autorizacin del levante de la mercanca;
b) La declaracin anticipada se haya presentado con una antelacin ala llegada de la mercanca, superior a la prevista en este decreto, o no se presente
con la antelacin mnima de cinco (5) das para los casos sealados por la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, o
c) La Declaracin de Correccin modifique la cantidad de las mercancas, subsane
la omisin total o parcial de descripcin o la modifique amparando mercancas
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr001.html#34http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr001.html#34 -
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diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto de tributos
aduaneros.
PARGRAFO. Lo dispuesto en el literal c) no se aplicar cuandose trate de la declaracin de correccin autorizada por la autoridad aduanera,
conforme a lo establecido en el artculo234 del presente decreto, que implique la
liquidacin de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros,
siempre que la declaracin inicial hubiere obtenido levante y no se haya realizado
el pago de los tributos aduaneros liquidados.
DECLARACIN DE UNIDADES FUNCIONALES.
Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad
funcional, lleguen al territorio aduanero nacional en diferentes envos y amparadosen uno o ms documentos de transporte, para someterse a una modalidad de
importacin, deber declararse cada envo por la subpartida arancelaria que para
la Unidad Funcional se establezca en el Arancel de Aduanas o por la autoridad
aduanera, segn corresponda. En cada Declaracin de Importacin se dejar
constancia de que la mercanca all descrita es parte de la Unidad Funcional.
IMPORTACIN DE MATERIAL DE GUERRA O RESERVADO POR LASFUERZAS MILITARES Y POLICA NACIONAL, EL MINISTERIO DE DEFENSA
Y SUS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS.
La importacin de mercancas consistentes en material de guerra o reservado, de
conformidad con lo previsto en el Decreto 695 de 1983, que realicen las Fuerzar
Militares, la Polica Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos
Descentralizados, se someter a lo previsto en el presente Decreto, salvo en lo
relativo a la obligacin de describir las mercancas en la Declaracin de
Importacin, la cual se entender cumplida indicando que se trata de material de
guerra o reservado.
La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales autorizar el levante automtico
de estas mercancas, sin perjuicio de la facultad de practicar, aleatoria o
selectivamente, inspeccin a las mismas durante el proceso de su importacin.
IMPORTACIN DE MUESTRAS SIN VALOR COMERCIAL.
Se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancas
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr008.html#234http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr008.html#234 -
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declaradas como tales cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que seale la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. La Direccin de Impuestos y
Aduanas Nacionales podr establecer condiciones y requisitos para el ingreso de
mercancas como muestras sin valor comercial.
Para la importacin de estas mercancas no se requerir registro o licencia de
importacin, salvo que por su estado o naturaleza requieran el cumplimiento de
vistos buenos o requisitos que conlleven a la obtencin de licencias o registros de
importacin, de acuerdo a las disposiciones establecidas por el Gobierno
Nacional.
CAPITULO VI.
OTRAS MODALIDADES DE IMPORTACION
SECCIN I.
IMPORTACIN CON FRANQUICIA
IMPORTACIN CON FRANQUICIA.
Es aquella importacin que en virtud de Tratado, Convenio o Ley, goza de
exencin total o parcial de tributos aduaneros y con base en la cual la mercanca
queda en disposicin restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el
beneficio.
En esta modalidad debern conservarse los documentos previstos en el
artculo121o. de este Decreto.
CAMBIO DE TITULAR O DE DESTINACIN.
La autoridad aduanera podr autorizar la enajenacin de la mercanca importada
con franquicia, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exencin, o la
destinacin a un fin en virtud del cual tambin se tenga igual derecho, sin que en
ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros. La mercanca
en todo caso permanecer con disposicin restringida.
TERMINACIN DE LA MODALIDAD.
Cuando se pretenda dejar la mercanca en libre disposicin, previamente al
cambio de destinacin o a la enajenacin, el importador o el futuro adquirente,
deber modificar la Declaracin de Importacin, cancelando los tributos aduaneros
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr004.html#121http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr004.html#121 -
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exonerados, liquidados sobre el valor aduanero de la mercanca, determinado
conforme a las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la
tasa de cambio vigentes al momento de presentacin y aceptacin de la
modificacin. Este cambio de titular o de destinacin no requerir autorizacin de
la Aduana.
SECCIN II.
REIMPORTACIN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO
REIMPORTACIN POR PERFECCIONAMIENTO PASIVO.
La reimportacin de mercanca exportada temporalmente para elaboracin,
reparacin o transformacin, causar tributos aduaneros sobre el valor agregado
en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas operaciones, para locual se aplicarn las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria del
producto terminado que se importa. La mercanca as importada quedar en libre
disposicin.
En esta modalidad debern conservarse los siguientes documentos:
a) Copia de la Declaracin de Exportacin temporal para perfeccionamiento
pasivo;
b) Factura comercial que acredite el valor total del valor agregado en el extranjero;
c) Certificado de origen, cuando haya lugar a ste;
d) Documento de transporte y,
e) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaracin de Importacin
se presente a travs de una Sociedad de Intermediacin Aduanera* o apoderado.
PARGRAFO. Cuando los elementos de tiraje, master o
soportes originales de obras cinematogrficas declaradas como bienes de interscultural, que sean reconocidas como nacionales por el Ministerio de Cultura,
salgan del pas por requerir acciones tcnicas de intervencin, revelado,
duplicacin, restauracin, conservacin o procesos similares de perfeccionamiento
no susceptibles de desarrollarse en el pas, en la forma prevista en el artculo 18
del Decreto 358 de 2000 o las normas que lo adicionen o modifiquen, podrn ser
reimportados por perfeccionamiento pasivo.
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En el caso previsto en el inciso anterior y en la importacin de las copias de las
obras cinematogrficas, los tributos aduaneros se causarn nicamente sobre el
valor del soporte fsico adicionado con el valor de los gastos de transporte y de
seguro que se ocasionen por las operaciones de exportacin y de reimportacin.
El valor del soporte fsico deber encontrarse discriminado en el documentosoporte que acredite la operacin efectuada en el exterior.
PARGRAFO 2o. En casos debidamente justificados ante la
autoridad aduanera, se podr autorizar la importacin de productos
compensadores, sin exigir la exportacin previa de la mercanca que se pretende
reparar, transformar o elaborar.
En estos eventos se aplicar lo previsto en el inciso 4o del artculo 141 del
presente decreto.
ADUANA DE IMPORTACIN.
La Declaracin de Importacin por perfeccionamiento pasivo deber presentarse
en la misma jurisdiccin aduanera por la que se haya efectuado la exportacin de
la mercanca objeto de elaboracin, reparacin o transformacin, salvo casos
excepcionales debidamente justificados ante la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales.
SECCIN III.
REIMPORTACIN EN EL MISMO ESTADO
REIMPORTACIN EN EL MISMO ESTADO.
Se podr importar sin el pago de los tributos aduaneros, la mercanca exportada
temporal o definitivamente que se encuentre en libre disposicin, siempre que no
haya sufrido modificacin en el extranjero y se establezca plenamente que la
mercanca que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan
cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios
obtenidos con la exportacin. La mercanca as importada quedar en libredisposicin.
En esta modalidad debern conservarse los siguientes documentos:
a) Copia de la Declaracin de Exportacin;
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#141http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#141 -
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b) Documento de transporte;
c) Cuando se trate de una exportacin definitiva, la prueba de la devolucin de las
sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportacin, o del pago de
impuestos internos exonerados con motivo de la misma y,
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaracin de Importacin
se presente a travs de una Sociedad de Intermediacin Aduanera* o apoderado.
La Declaracin de Importacin deber presentarse dentro del ao
siguiente a la exportacin de la mercanca, salvo que con anterioridad a esta se
haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la
operacin que se realizar en el exterior o que con anterioridad al vencimiento de
la exportacin temporal para reimportacin en el mismo estado se haya concedidopor la autoridad aduanera prrrogas de permanencia de la mercanca en el
exterior, sin que excedan en su totalidad el trmino de tres (3) aos, debiendo
demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercanca en el exterior.
PARGRAFO. En los contratos de exportacin de servicios
y en los contratos de construccin de obra pblica o privada, el Administrador de
Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podr autorizar prrroga por un trmino igual
al trmino de la modificacin del contrato y seis (6) meses ms.
Cuando surgiere un nuevo contrato, el Administrador de Aduanas o de Impuestos
y Aduanas, podr otorgar prrroga de permanencia por el trmino de vigencia del
contrato y seis (6) meses ms.
Para estos efectos, se deber anexar a la solicitud de prrroga: copia del contrato
o la resolucin de adjudicacin o de documento similar expedido por la entidad
contratante; certificacin suscrita por el Representante Legal en Colombia y el
Revisor Fiscal sobre la operacin que se realizar, o la certificacin de
permanencia de la mercanca en el exterior, suscrita por la autoridad competente
del pas donde se encuentre la mercanca.
SECCIN IV.
IMPORTACIN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTA
IMPORTACIN EN CUMPLIMIENTO DE GARANTA.
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Se podr importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercanca que en
cumplimiento de una garanta del fabricante o proveedor, se haya reparado en el
exterior, o reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada,
defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada. La mercanca as
importada quedar en libre disposicin.
En esta modalidad debern conservarse los siguientes documentos:
a) Copia de la Declaracin de Exportacin Definitiva o temporal para
perfeccionamiento pasivo, segn el caso, que contenga los datos que permitan
determinar las caractersticas de la mercanca exportada, con el fin de establecer
su identidad o equivalencia, segn el caso, con la que se importa;
b) Original de la garanta expedida por el fabricante o proveedor de la mercanca,
la cual deber encontrarse vigente en la fecha de su exportacin;
c) Original del documento de transporte y,
d) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaracin de Importacin
se presente a travs de una Sociedad de Intermediacin Aduanera* o apoderado.
La Declaracin de Importacin en cumplimiento de garanta deber presentarse
dentro del ao siguiente a la exportacin de la mercanca que sea objeto de
reparacin o reemplazo.
En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se
podr autorizar la importacin de la mercanca que vaya a sustituir la destruida,
averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportacin previa. En estos eventos
se deber constituir una garanta que asegure la exportacin o la destruccin,
dentro de los seis (6) meses siguientes a la importacin en cumplimiento de
garanta de la mercanca, en los trminos y condiciones que establezca la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales. En caso de incumplimiento, se
har efectiva la garanta, a menos que se modifique la modalidad de importacin
en cumplimiento de garanta a modalidad de importacin ordinaria, dentro del mes
siguiente al vencimiento del trmino que tena para exportar o destruir lamercanca, con el pago de los tributos aduaneros correspondientes.
PARGRAFO. No se exigir la exportacin de la mercanca
averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se
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autorice su destruccin por la autoridad aduanera o se acepte su abandono
voluntario.
SECCIN V.
IMPORTACIN TEMPORAL PARA REEXPORTACIN EN EL MISMO ESTADO
IMPORTACIN TEMPORAL PARA REEXPORTACIN EN EL MISMO ESTADO.
Es la importacin al territorio aduanero nacional, con suspensin de tributos
aduaneros, de determinadas mercancas destinadas a la reexportacin en un
plazo sealado, sin haber experimentado modificacin alguna, con excepcin de la
depreciacin normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la
cual su disposicin quedar restringida.
No podrn importarse bajo esta modalidad mercancas fungibles, ni aquellas que
no puedan ser plenamente identificadas.
Se exceptan de lo dispuesto en el inciso anterior, los equipos,
aparatos y materiales, necesarios para la produccin y realizacin
cinematogrfica, as como los accesorios fungibles de que trata el artculo 51 del
Decreto 358 de 2000 o de las normas que lo modifiquen o adicionen, cuando
cuenten con la autorizacin del Ministerio de Cultura.
CLASES DE IMPORTACIN TEMPORAL PARA REEXPORTACIN EN ELMISMO ESTADO.
Las importaciones temporales para reexportacin en el mismo estado podrn ser:
a) De corto plazo, cuando la mercanca se importa para atender una finalidad
especfica que determine su corta permanencia en el pas. El plazo mximo de la
importacin ser de seis (6) meses contados a partir del levante de la mercanca,
prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses ms o,
b) De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y accesoriosnecesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo embarque. El
plazo mximo de esta importacin ser de cinco (5) aos contados a partir del
levante de la mercanca.
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La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales determinar, conforme a los
parmetros sealados en este artculo, las mercancas que podrn ser objeto de
importacin temporal de corto o de largo plazo.
PARAGRAFO. En casos especiales, la autoridad aduanera podr conceder unplazo mayor a los mximos sealados en este artculo, cuando el fin al cual se
destine la mercanca importada as lo requiera; de igual manera, podr permitir la
importacin temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no
vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente,
siempre y cuando se importen dentro del plazo de importacin del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentacin de la Declaracin de
Importacin, deber obtenerse la autorizacin correspondiente.
DECLARACIN DE IMPORTACIN TEMPORAL DE CORTO PLAZO.
En la Declaracin de Importacin temporal de corto plazo se sealar el trmino
de permanencia de la mercanca en el territorio aduanero nacional y se liquidarn
los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la fecha de su presentacin y
aceptacin, para efectos de la constitucin de la garanta, si a ello hubiere lugar.
En la Declaracin de Importacin temporal de corto plazo no se pagarn tributos
aduaneros.
DECLARACIN DE IMPORTACIN TEMPORAL DE LARGO PLAZO.
En la Declaracin de Importacin temporal de largo plazo se liquidarn los tributos
aduaneros en dlares de los Estados Unidos de Norteamrica a las tarifas
vigentes en la fecha de su presentacin y aceptacin y se sealar el trmino de
permanencia de la mercanca en el territorio aduanero nacional.
Los tributos aduaneros as liquidados se distribuirn en cuotas semestrales iguales
por el trmino de permanencia de la mercanca en el territorio aduanero nacional.
Las cuotas se pagarn por semestres vencidos, para lo cual se convertirn a
pesos colombianos a la tasa de cambio vigente, para efectos aduaneros en el
momento de su pago.
PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS TRIBUTOSADUANEROS.
El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros
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deber efectuarse en los trminos sealados en este decreto, en los bancos o
dems entidades financieras autorizadas para recaudar por la Direccin de
Impuestos y Aduanas Nacionales.
Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deber cancelar la cuotaatrasada liquidndose los intereses moratorios de que trata el artculo543 de este
decreto.
Los bienes debern ser utilizados o destinados al fin para el cual fueron
importados.
GARANTA.
La autoridad aduanera exigir la constitucin de una garanta a favorde la Nacin, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros,
con el objeto de responder, al vencimiento del plazo sealado en la declaracin de
importacin, por la finalizacin de la modalidad con el pago de los tributos
aduaneros, los intereses moratorios y la sancin a que haya lugar.
Tratndose de importaciones temporales de mercancas en arrendamiento,
cuando la duracin del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) aos, la
garanta se constituir con el objeto de responder, al vencimiento del quinto ao o
al vencimiento del trmino para la cancelacin de la cuota correspondiente a la
mitad del plazo de los cinco (5) aos, por los tributos aduaneros, los intereses
moratorios y la sancin a que haya lugar.
En ambos casos, el objeto de la garanta tambin comprender los tributos
aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el incumplimiento de la
obligacin prevista en el inciso segundo del artculo149 del presente decreto.
La garanta se constituir en las condiciones, modalidades y plazos que seale la
Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando se trate de mercancas importadas temporalmente para reexportacin en
el mismo Estado, la garanta se constituir por el 10% del valor CIF de lamercanca cuando tenga exencin total de tributos aduaneros y por el ciento
cincuenta por ciento (150%) del valor de los tributos aduaneros a pagar cuando se
trate de exencin parcial.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr022.html#543http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#149http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#149http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr022.html#543 -
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Para la importacin temporal de mercancas que vengan destinadas a
eventos cientficos, culturales, deportivos o recreativos no se exigir la constitucin
de garanta. Igual tratamiento recibirn las mercancas que vengan para la
produccin de obras cinematogrficas, previo visto bueno del Ministerio de Culturao la entidad que haga sus veces.
PARGRAFO.La garanta prevista en este artculo tambin podr hacerseefectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera
de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importacin
sealado en la declaracin.
PARGRAFO 2. Sin perjuicio de las
dems condiciones establecidas en el presente artculo, cuando se trate deimportaciones temporales de corto plazo para la reexportacin en el mismo Estado
la garanta se constituir por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros
que se hubieren causado en caso de introduccin para importacin ordinaria.
MODIFICACIN DEL TRMINO DE LA IMPORTACIN.
Si la mercanca se importa temporalmente por un trmino inferior al mximo
establecido, el declarante podr ampliar por una sola vez el plazo inicialmente
declarado, sin exceder el mximo establecido en el artculo143o. del presente
Decreto. Para tal efecto se deber modificar la Declaracin de Importacin en
cuanto al trmino de la misma. Cuando se trate de importaciones a largo plazo, de
deber reliquidar el saldo de los tributos aduaneros, teniendo en cuenta las
nuevas cuotas que se generen. En ambos eventos, se debern ampliar las
garantas inicialmente otorgadas.
REPARACIN O REEMPLAZO DE MERCANCAS IMPORTADASTEMPORALMENTE A LARGO PLAZO.
Cuando se decida la reexportacin de una mercanca importada temporalmente a
largo plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue
importada, la mercanca reparada o la que deba reemplazar a la reexportada, serobjeto de una nueva Declaracin de Importacin Temporal en la que se debern
liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarn
las cuotas ya canceladas por la importacin de la mercanca que se haya
reexportado. El saldo de los tributos ser dividido en tantas cuotas como
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#143http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#143 -
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semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en
ningn caso podr ser prorrogado.
No podrn pasar ms de seis (6) meses, prorrogables por un trminoigual por una sola vez en casos debidamente justificados, entre la fecha de
reexportacin de la mercanca averiada, defectuosa o impropia y la de
presentacin y aceptacin de la declaracin de importacin de la mercanca
reparada o de la que la reemplace. Vencido este trmino, se configura el
incumplimiento y se har efectiva la garanta de que trata el artculo147 del
presente decreto en el monto de las cuotas insolutas ms los intereses moratorios
y la sancin pertinente a que haya lugar y se entender terminada la modalidad de
importacin temporal.
Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo
plazo que sufran averas o desperfectos, podrn ser reexportadas para ser
reparadas o reemplazadas, en cuyo caso sern objeto de una nueva declaracin
de importacin temporal, dentro del plazo sealado en el inciso anterior, so pena
de hacer efectiva la garanta por el monto que corresponda al valor de los tributos
de la parte reexportada.
En este evento no habr lugar a re liquidacin de tributos, ni se interrumpirn o
suspendern los plazos de la importacin temporal.
Las partes que se reexporten, debern identificarse y describirse detalladamente,
de manera inequvoca, referencindolas con el equipo importado temporalmente.
La Declaracin de Exportacin ser documento soporte de la Declaracin de
Importacin de la parte reparada, o de la que la reemplace.
PARAGRAFO.Cuando las turbinas de las aeronaves importadas temporalmentepor empresas de transporte areo regular de carga o pasajeros sufran averas en
el exterior, podrn ser objeto de reparacin o reemplazo, sin necesidad de tramitar
la reexportacin de que trata este artculo. La importacin de la turbina de
reemplazo no se someter a trmite alguno, mientras el bien averiado permanece
en reparacin en el exterior y slo se requerir que se conserve a disposicin de laautoridad aduanera el documento que acredite la avera y la sustitucin de la
turbina.
PARGRAFO 2o.. En casos debidamente justificados ante la
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#147http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#147 -
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autoridad aduanera, se podr autorizar la importacin de la mercanca que vaya a
sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportacin
previa. En estos eventos se aplicar lo previsto en el inciso 4o del artculo141 del
presente decreto
MODIFICACIN DE LA MODALIDAD.
Cuando en una importacin temporal se decida dejar la mercanca
en el pas el importador deber, antes del vencimiento del plazo de la importacin
temporal, modificar la declaracin de importacin temporal a importacin ordinaria
o con franquicia y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercanca,
pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros
correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sancin a
que haya lugar.
Ante el incumplimiento de esta obligacin, tratndose de importaciones temporales
a corto plazo se aprehender la mercanca y, se har efectiva la garanta en el
monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sancin de que trata el
numeral 1.3 del artculo482-1 del presente decreto en el procedimiento
administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que legalice
voluntariamente la mercanca con el pago de los tributos aduaneros y la sancin
citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalizacin voluntaria.
Aprehendida la mercanca, la legalizacin dar lugar al pago de los tributos
aduaneros ms el rescate correspondiente previsto en los incisos 4 y 5 del
artculo231 del presente decreto.
En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferir acto
administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la garanta
en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, ms los intereses moratorios y
el monto de las sanciones correspondientes previstas en el artculo482-1 del
presente decreto, dentro del proceso administrativo previsto para imponer
sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitir a la
jurisdiccin de la Administracin de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que
otorg el levante a la declaracin inicial para que proceda a proferir de oficio la
modificacin a la Declaracin de importacin temporal a importacin ordinaria, amenos que el importador compruebe que en dicho lapso reexport la mercanca.
La terminacin de las importaciones temporales de mercancas en arrendamiento
a iniciativa del importador mediante la modificacin de la declaracin de
importacin temporal a ordinaria, se surtir cuando se ejerza la opcin de compra.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#141http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr019.html#482-1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr008.html#231http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr019.html#482-1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr019.html#482-1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr008.html#231http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr019.html#482-1http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#141 -
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De no hacerlo el importador, la modificacin se surtir de oficio con la copia del
acto administrativo ejecutoriado mediante el cual se imponga la sancin por no
terminacin de la modalidad, el cual ser remitido a la jurisdiccin de la
Administracin de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que otorg el levante a la
declaracin inicial.
Cuando se trate de cambiar la modalidad de importacin temporal de corto plazo a
ordinaria, los tributos se debern liquidar con base en las tarifas y tasa vigentes en
la fecha de presentacin y aceptacin de la modificacin.
Para convertir una importacin temporal de corto plazo a una de largo plazo,
deber modificarse en ese aspecto la Declaracin de Importacin, liquidando los
tributos aduaneros que se habran causado desde la fecha de presentacin y
aceptacin de la Declaracin Inicial, siguiendo las normas consagradas para las
importaciones temporales de largo plazo y cancelando las cuotas que seencuentren vencidas.
PARGRAFO 1o.Para la modificacin de una importacin temporal de bienes decapital a importacin ordinaria o con franquicia se presentar como documento
soporte de la modificacin la licencia previa presentada con la declaracin inicial.
PARGRAFO 2o.La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales podrmodificar de oficio la declaracin de importacin temporal a largo plazo para
reexportacin en el mismo Estado cuando se determine el incumplimiento en el
pago de las cuotas causadas y debidas hasta la mitad del plazo sealado en la
declaracin de importacin.
As mismo, podr hacer efectiva la garanta para el cobro de los tributos
aduaneros, cuando tratndose de mercancas en arrendamiento se determine el
incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al vencimiento del
trmino para la cancelacin de la cuota correspondiente a la mitad del quinto ao
de que trata el artculo153 del presente decreto.
En estos eventos no se configura la sancin por no finalizar la modalidad.
SUSTITUCIN DEL IMPORTADOR.
En la importacin temporal se podr sustituir el importador, para lo cual se deber
modificar la Declaracin de Importacin, as como la garanta otorgada, sin que en
ningn caso la sustitucin conlleve prrroga del plazo o modificacin de las
cuotas.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#153http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#153 -
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CONTENEDORES Y SIMILARES QUE INGRESAN Y SALEN DEL PAS.
El ingreso o salida del pas de los contenedores con mercancas se controlar sin
exigir la presentacin de una declaracin o solicitud. La Aduana controlar el
ingreso y salida de contenedores vacos, los cuales debern identificarse eindividualizarse por parte de los responsables.
El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicar tambin a los envases
generales reutilizables, que las compaas de transporte internacional emplean
para facilitar la movilizacin de la carga y la proteccin de las mercancas.
IMPORTACIN TEMPORAL DE MERCANCAS EN ARRENDAMIENTO.
Se podrn importar temporalmente al pas bienes de capital, suspiezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un
mismo embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin
opcin de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los
tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentacin y aceptacin de la
Declaracin.
En la declaracin de importacin temporal de mercancas en arrendamiento se
liquidarn los tributos aduaneros en dlares de los Estados Unidos de
Norteamrica a las tarifas vigentes en la fecha de su presentacin y aceptacin y
se sealar el trmino de permanencia de la mercanca en el territorio aduanero
nacional, de acuerdo con el contrato.
Los tributos aduaneros as liquidados se distribuirn en cuotas semestrales iguales
por el trmino de permanencia de la mercanca en el territorio aduanero nacional.
Las cuotas se pagarn por semestres vencidos, contados a partir de la fecha de
obtencin del levante, para lo cual, se convertirn a pesos colombianos a la tasa
de cambio vigente en el momento de su pago.
Cuando la duracin del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) aos,
con la ltima cuota correspondiente a este perodo, se deber pagar el saldo de
tributos aduaneros an no cancelados. La mercanca podr permanecer en elterritorio aduanero nacional por el trmino de vigencia del contrato.
Se podrn celebrar contratos de arrendamiento financiero leasing sobre bienes
importados al pas bajo la modalidad de importacin temporal de largo plazo, sin
que se genere la terminacin de dicha modalidad de importacin, ni la prdida de
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los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrados anteriormente,
el respectivo contrato deber conservarse por el declarante, conforme al
artculo155 del presente decreto.
PARGRAFO 1o. En casos especiales, la autoridad aduanera podr permitir laimportacin temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no
vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente,
siempre y cuando se importen dentro del plazo de importacin del bien de capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentacin y aceptacin de la
Declaracin de Importacin, deber obtenerse la autorizacin correspondiente.
Durante el plazo de la importacin temporal de aeronaves destinadas al transporte
areo de carga o pasajeros, se podrn importar temporalmente, con el
cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los accesorios,partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento, sin que deba
obtenerse la autorizacin a que se refiere el inciso anterior.
PARGRAFO 2o.En caso de importacin de helicpteros y aerodinos de serviciopblico y de fumigacin por el sistema de leasing, slo se causar impuesto sobre
las ventas cuando se ejerza opcin de compra de conformidad con lo dispuesto en
el artculo 1o del Decreto 2816 de 1991.
SUSTITUCIN DE MERCANCAS IMPORTADAS TEMPORALMENTE BAJOCONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO - "LEASING" -.
Cuando se decida la reexportacin de una mercanca importada temporalmente
bajo contrato de arrendamiento financiero - "leasing" - para reemplazarla por otra,
la mercanca de reemplazo ser objeto de una nueva Declaracin de Importacin,
en la que se debern liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo
monto se descontarn las cuotas ya canceladas por la importacin de la
mercanca que se haya reexportado. El saldo ser dividido en las cuotas
sealadas en el nuevo contrato de arrendamiento registrado conforme a las
normas cambiarias, sin que en ningn caso la sustitucin conlleve prrroga del
plazo inicialmente declarado.
DOCUMENTOS QUE SE DEBEN CONSERVAR.
En la importacin temporal el declarante deber conservar los siguientes
documentos:
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr006.html#155http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr006.html#155 -
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a) Factura comercial o Documento que acredite la tenencia de la mercanca;
b) Documento de transporte;
c) Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicacin de disposicionesespeciales;
d) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas
especiales;
e) Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella;
f) Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaracin de Importacin se
presente a travs de una Sociedad de Intermediacin Aduanera* o apoderado;
g) Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la importacin temporal de largo plazo
y,
h) Copia de la garanta otorgada.
i) Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y a ello
hubiere lugar.
TERMINACIN DE LA IMPORTACIN TEMPORAL.
La importacin temporal se termina con:
a) La reexportacin de la mercanca;
b) La importacin ordinaria o con franquicia, si a esta ltima hubiere lugar;
c) La modificacin de la declaracin de importacin temporal a importacin
ordinaria realizada por la Direccin Seccional de Aduanas o de Impuestos y
Aduanas competente en los trminos previstos en el artculo150 del presentedecreto;
d) La destruccin de la mercanca por fuerza mayor o caso fortuito demostrados
ante la autoridad aduanera o la destruccin por desnaturalizacin de la mercanca,
siempre y cuando esta ltima se haya realizado en presencia de la autoridad
aduanera;
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#150http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#150 -
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e) La legalizacin de la mercanca, cuando a ella hubiere lugar.
PARGRAFO 1o. La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, medianteresolucin de carcter general, establecer los trminos y condiciones para la
aceptacin o negacin de la causal referida a la terminacin de la importacintemporal por destruccin de la mercanca por fuerza mayor o caso fortuito.
PARGRAFO 2o.Para efectos de la aplicacin de lo previsto en el literal d) deeste artculo, se entiende por desnaturalizacin de la mercanca el proceso de
alterar las propiedades esenciales de una mercanca hasta dejarla en un estado
de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente
previstos.
REEXPORTACIN.
La mercanca importada temporalmente a largo plazo podr ser reexportada en
cualquier momento durante la vigencia del plazo sealado en la Declaracin de
Importacin de que trata el artculo145o. de este Decreto, siempre que no haya
sido aprehendida, y el declarante se encuentre al da en las cuotas
correspondientes al trmino que efectivamente haya permanecido en el territorio
nacional. En ningn caso la reexportacin antes del vencimiento del plazo
sealado, generar el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la
Declaracin de Importacin, ni dar derecho a devolucin de los tributos
aduaneros que se hubieren cancelado.
IMPORTACIN TEMPORAL DE VEHCULOS DE TURISTAS.
Los medios de transporte de turistas (automviles, camionetas, casas
rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves,
dirigibles, cometas, embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que
permitan la navegacin de altura) utilizados como medios de transporte de uso
privado, sern autorizados en importacin temporal, cuando sean conducidos por
el turista o lleguen con l.
Los turistas podrn importar temporalmente el medio de transporte de uso privado,sin necesidad de garanta ni de otro documento aduanero diferente a la tarjeta de
ingreso que establezca la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, o la
Libreta o Carn de Paso por Aduana, o el Trptico, o cualquier otro documento
internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados pblicos de los
cuales Colombia haga parte. Estos documentos sern numerados, fechados y
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#145http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#145 -
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registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista deber indicar
la Aduana de salida del medio de transporte importado temporalmente.
Para la autorizacin de la modalidad de que trata el presente artculo se debern
acreditar los documentos que determine la Direccin de Impuestos y AduanasNacionales mediante resolucin de carcter general.
PARGRAFO 1o.Las naves o aeronaves de turistas se entendern presentadasante la autoridad aduanera con la autorizacin de ingreso que, para el efecto,
realice la Capitana de Puerto o la Aeronutica Civil, segn corresponda. Cuando
las naves y aeronaves as importadas se sometan o realicen actividades distintas
a las permitidas en la importacin temporal de turista se deber presentar la
declaracin de importacin temporal, en los trminos y condiciones previstos por
la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales.
PARGRAFO 2o.Las embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privadoque permitan la navegacin de altura, podrn arribar por los lugares o zonas de
fondeo autorizados y habilitados por la autoridad martima.
IMPORTACIN TEMPORAL DE AERONAVES DE SERVICIO PRIVADO PARAEL TRANSPORTE DE PERSONAS.
Las aeronaves de servicio privado para el transporte de
personas, de matrcula extranjera, utilizadas exclusivamente como medio de
transporte de personas que arriben al pas, con el objeto de realizar, establecer o
mantener actividades comerciales o de negocios con personas jurdicas
reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros Permanentes, Usuarios
Altamente Exportadores o con personas jurdicas domiciliadas en el territorio
nacional, sucursales de sociedades extranjeras que a diciembre 31 del ao
inmediatamente anterior cuenten con un patrimonio lquido de dos mil millones de
pesos ($2.000.000.000); se entendern importadas temporalmente por el lapso
que comprenda el desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, sin que
exceda de un (1) ao.
La solicitud se presentar previamente al ingreso de la aeronave ante laAdministracin de Aduanas con jurisdiccin en el lugar de arribo, debidamente
justificada y acompaada de certificacin expedida por la empresa colombiana o
sucursal extranjera en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial
prevista y no requerir de la constitucin de garanta. Estas aeronaves podrn salir
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e ingresar al territorio aduanero nacional durante el trmino autorizado en el acto
administrativo respectivo.
El ingreso de estos medios de transporte, estar sujeto al cumplimiento de las
formalidades aduaneras previstas en los artculos90,94 y95 del presentedecreto.
REQUISITOS DEL DOCUMENTO DE IMPORTACIN TEMPORAL.
En el documento aduanero que autorice la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales para la importacin temporal del vehculo deber indicarse marca,
nmero del motor, ao del modelo, color, placa del pas de matrcula y dems
caractersticas que lo individualicen.
PLAZO PARA LA IMPORTACIN TEMPORAL DE VEHCULOS DE TURISTAS.
Sin perjuicio de lo dispuesto en acuerdos internacionales, el turista
podr importar temporalmente el medio de transporte de uso privado en el que se
moviliza y la Autoridad Aduanera otorgar un plazo hasta por seis (6) meses,
prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual. En ningn caso
el plazo podr ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero
nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso del turista,
cuando a ello hubiere lugar.
En caso de accidente comprobado, dao mecnico sobreviniente, enfermedadsobreviniente del turista u otro hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor
que impida la movilizacin del vehculo, se podr autorizar un plazo especial, de
acuerdo al tiempo requerido para la reparacin del medio de transporte,
recuperacin de la enfermedad del turista u otro hecho, segn sea el caso.
Los beneficiarios de esta modalidad de importacin, no podrn ser residentes en
el territorio aduanero nacional, de comprobarse esta calidad el permiso de ingreso
se cancelar automticamente, para lo cual se deber dar aplicacin a las
sanciones y al procedimiento establecido en los incisos 2o, 3o y 4o del
artculo161 del presente decreto.
PARGRAFO 1o.La modalidad de importacin temporal de medios de transportede turista se termina con:
1. La reexportacin del medio de transporte.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr003.html#90http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr003.html#94http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr003.html#95http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr006.html#161http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr006.html#161http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr003.html#95http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr003.html#94http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr003.html#90 -
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2. La destruccin del medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito
demostrados ante la autoridad aduanera o la destruccin por desnaturalizacin de
la mercanca, siempre y cuando esta ltima se haya realizado en presencia de la
autoridad aduanera.
3. El Abandono voluntario.
4. La importacin ordinaria, siempre que se cumplan las restricciones legales o
administrativas que correspondan.
5. La legalizacin cuando a ella hubiere lugar, y siempre que se cumpla con las
restricciones legales o administrativas.
La Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante resolucin de
carcter general, establecer los trminos y condiciones para la aceptacin onegacin de la causal referida a la terminacin del rgimen por destruccin del
medio de transporte por fuerza mayor o caso fortuito.
PARGRAFO 2o.Para efectos de la aplicacin del numeral 2 del pargrafo 1o deeste artculo, se entiende por desnaturalizacin de la mercanca el proceso de
alterar las propiedades esenciales de una mercanca hasta dejarla en un estado
de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines inicialmente
previstos.
PARGRAFO 3o.Cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte deservicio privado que permitan la navegacin de altura de que trata elartculo158 del presente decreto, la Direccin de Impuestos y Aduanas
Nacionales, podr autorizar un plazo de importacin temporal de hasta un (1) ao,
prorrogable por un (1) ao ms.
ADUANA DE INGRESO Y DE SALIDA.
La salida de los medios de transporte importados temporalmente podr
hacerse por cualquier Aduana del pas. En caso de salir por una diferente a la de
ingreso, la Aduana de salida deber informar inmediatamente a la de ingreso, parala terminacin de la importacin temporal.
Si una vez vencido el trmino autorizado para la importacin temporal del medio
de transporte, no se ha producido su reexportacin, proceder la medida cautelar
de inmovilizacin hasta el correspondiente pago de una sancin de multa,
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr006.html#158http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr006.html#158 -
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equivalente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario UVT, por cada mes de
retardo o fraccin de mes, segn sea el caso. El pago de la sancin deber
efectuarse dentro de los cinco (5) das hbiles siguientes a la inmovilizacin del
medio de transporte y en ningn caso generar el pago de intereses moratorios.
Cancelada la sancin, se ordenar y realizar la entrega del medio de transporte
dentro de los dos (2) das hbiles siguientes a la fecha de pago, mediante acto
administrativo que deber ser notificado de conformidad con lo previsto en el
artculo564 del presente decreto debiendo efectuarse la reexportacin del mismo
dentro de los cinco (5) das siguientes a su notificacin.
En caso de incumplimiento del pago de la sancin de que trata el inciso segundo
de este artculo o de la reexportacin del medio de transporte proceder la
aprehensin y decomiso del medio de transporte, de conformidad con lo
establecido en numeral 1.16 del artculo502 y el procedimiento consagrado en losartculos504 y siguientes del presente decreto.
PARGRAFO 1o.El procedimiento previsto en los incisos 2o, 3o y 4o delpresente artculo se aplicar igualmente respecto de los medios de transporte
cuando se incumplan las obligaciones de plazo establecidas en virtud de la
internacin temporal a que se refiere la Ley191 de 1995, sus modificaciones,
adiciones o reglamentos.
PARGRAFO 2o.En todo caso para el retiro del medio de transporte que hayasido inmovilizado se deber acreditar el pago de los gastos de almacenamiento
que se causen como consecuencia de la medida cautelar.
IMPORTACIN TEMPORAL DE MEDIOS DE TRANSPORTE DE PERSONASQUE VIENEN A TRABAJAR AL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL.
Las personas con nacionalidad extranjera o los nacionales no
residentes en Colombia que ingresen al territorio aduanero nacional con fines de
trabajo, podrn importar temporalmente su medio de transporte siempre y cuando
este se encuentre clasificado en la subpartida 8705.90.90.00 del Arancel de
Aduanas, por el trmino de dos (2) aos prorrogables hasta por el mismo trmino.En ningn caso el plazo podr ser superior al tiempo de permanencia en el
territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la visa o
permiso de trabajo, cuando a ello hubiere lugar.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr023.html#564http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr021.html#502http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr021.html#504http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0191_1995.html#Iniciohttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0191_1995.html#Iniciohttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr021.html#504http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr021.html#502http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr023.html#564 -
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En este evento se deber constituir una garanta que ampare el cumplimiento de
las obligaciones de la importacin temporal en los mismos trminos y condiciones
previstas en el artculo147 del presente decreto.
PARGRAFO.La modalidad de importacin temporal de medios de transporte depersonas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional finalizar en los
mismos eventos previstos en el artculo156 del presente decreto.
SECCIN VI.
IMPORTACIN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
CLASES DE IMPORTACIN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTOACTIVO.
Las importaciones temporales para perfeccionamiento activo podrn ser:
a) Importacin temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.
b) Importacin temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importacin-
Exportacin.
c) Importacin temporal para procesamiento industrial.
PARTE I.
IMPORTACIN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DEBIENES DE CAPITAL
IMPORTACIN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DEBIENES DE CAPITAL.
Es la modalidad que permite la importacin temporal de bienes
de capital, as como de sus partes y repuestos, con suspensin de tributos
aduaneros, destinados a ser reexportados, despus de haber sido sometidos areparacin o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6) meses y con
base en la cual su disposicin queda restringida. En casos debidamente
justificados, la autoridad aduanera podr autorizar plazos superiores a los
previstos en este artculo, hasta por un trmino igual al otorgado inicialmente.
http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr005.html#147http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_2685_1999_pr006.html#156http://www.secretariasenado.gov.co/senad