recurso nº 190/2018 · administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte...

22
RECURSO Nº 190/2018 PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES SENTENCIA Nº 372/2020 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Ilma. Sra. Presidenta: Dª. María Jesús Muriel Alonso Ilmos. Sres. Magistrados: Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí D. Ignacio del Riego Valledor D. Santiago de Andrés Fuentes D. José Félix Martín Corredera Dª. Paloma Santiago Antuña En la Villa de Madrid a veintiocho de Febrero del año dos mil veinte. VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados “supra” relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 190/2018 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto

Upload: others

Post on 30-Jun-2020

0 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

Page 1: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

RECURSO Nº 190/2018PONENTE SR. DE ANDRÉS FUENTES

SENTENCIA Nº 372/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRIDSALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Ignacio del Riego ValledorD. Santiago de Andrés FuentesD. José Félix Martín Corredera

Dª. Paloma Santiago Antuña

En la Villa de Madrid a veintiocho de Febrero del año dos mil veinte.

VISTO, por la Sección VII de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados “supra” relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 190/2018 que ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto

Page 2: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra el Acuerdo de la Directora General de Justicia de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de Noviembre de 2017, por el que se rechaza el requerimiento efectuado por la Delegada del Gobierno en Madrid, con fecha 30 de Octubre inmediato anterior, en orden a que se procediera a la anulación,- por ser contrario a la legislación estatal básica en materia de personal, en concreto a los artículos 18.Dos y 18.Ocho de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 -, del artículo Duodécimo (“Condiciones Retributivas”) del Acuerdo de 1 de Agosto de 2017, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. número 184 de 4 de Agosto próximo siguiente), por el que se aprobó expresa y formalmente el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid al servicio de la Administración de Justicia para el período 2017-2020, adoptado en la Mesa Sectorial de Justicia de 26 de Julio de 2017. Habiendo sido demandadas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios, la “Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF)”, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. María Teresa Fernández Tejedor, la “Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras”, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Isabel Cañedo Vega, la “Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos Integrados en la Unión General de Trabajadores (FeSP-UGT)”, representada por la Procurador de los Tribunales Dª. Paloma Izquierdo Labrada y el “Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (STAJ)”, representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio García Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

Page 3: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

SEGUNDO: Las direcciones letradas de la Comunidad de Madrid y de las Centrales Sindicales demandadas, contestaron y se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos que respectivamente invocaron, terminando por suplicar todas ellas que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas, en los concretos particulares en que lo son.

TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de Febrero del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, se dirige contra el Acuerdo de la Directora General de Justicia de la Comunidad de Madrid, de fecha 29 de Noviembre de 2017, por el que se rechaza el requerimiento efectuado por la Delegada del Gobierno en Madrid, con fecha 30 de Octubre inmediato anterior, en orden a que se procediera a la anulación,- por ser contrario a la legislación estatal básica en materia de personal, en concreto a los artículos 18.Dos y 18.Ocho de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 -, del artículo Duodécimo (“Condiciones Retributivas”) del Acuerdo de 1 de Agosto de 2017, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. número 184 de 4 de Agosto próximo siguiente), por el que se aprobó expresa y formalmente el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid al servicio de la Administración de Justicia para el período 2017-2020, adoptado en la Mesa Sectorial de Justicia de 26 de Julio de 2017.

Sostiene la Abogacía del Estado que las resoluciones impugnadas, en los concretos particulares objeto de recurso, son nulas de pleno derecho al infringir normativa estatal de carácter básico, en concreto la contenida en los artículos 18.Dos y 18.Ocho de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, ya que compromete cuantías económicas para

Page 4: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

gastos de personal adicionales a los incrementos que contempla la Ley de Presupuestos, cuando los incrementos retributivos de los empleados públicos tienen que atenerse a los límites que fijan los Presupuestos Generales del Estado por mor de lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público.

Añade la Abogacía del Estado que la Comunidad de Madrid no acredita que la medida retributiva cuestionada no infrinja el 1 % del límite fijado por el artículo 18.Dos de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, no pudiéndose amparar la misma en las excepciones a que alude el artículo 18.7 de la propia Ley 3/2017 pues la medida retributiva en cuestión, que afecta con carácter general a todos los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad de Madrid, no reúne los requisitos de singularidad, excepcionalidad ni imprescindibilidad necesarios.

En este sentido, se argumenta, no parece justificación aceptable premiar un exceso de trabajo puntual derivado de la implantación de sistemas de información y comunicación telemática a través del incremento del complemento transitorio cuando dicha implantación, al menos, se lleva produciendo gradualmente desde el año 2007, no quedando acreditado, además, que esta implantación haya supuesto, en términos generales, un incremento de la carga de trabajo sino, más bien, una modificación de la forma de trabajar que ha redundado en el incremento de la eficacia. No existe, en consecuencia, una correlación temporal entre la subida salarial y el hecho justificante de la misma, ni tampoco puede ampararse la misma en la eventual asunción de una elevada carga de trabajo, dado que tal justificación carece del carácter singular y excepcional imprescindible para adecuar la retribución al contenido de los puestos de trabajo afectados.

En fin, se concluye, no resulta aplicable al caso la Disposición Adicional Novena de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, pues tal previsión normativa permite compensar a aquellas Administraciones que en ejercicios anteriores, en un esfuerzo por contener el gasto público, minoraron o no elevaron las retribuciones de sus empleados públicos en mayor o menor medida de las establecidas o posibilitadas por la Leyes de Presupuestos Generales del Estado aplicables, lo que no sucedió en el caso de la Comunidad de Madrid, que simplemente se atuvo a lo dispuesto en el artículo 22.Dos de la Ley 39/2010, de 22 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.

Page 5: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

La Comunidad de Madrid se opone a la pretensión actora argumentando, en esencia, que el Acuerdo cuestionado, en los concretos particulares en que lo es, tiene su encaje en las previsiones contenidas en el artículo 29.2 de la Ley 6/2017, de 11 de Mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2017, así como en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 4 de Julio de 2017, sobre Incremento Retributivo del Personal al Servicio del Sector Público de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. número 162 de 10 de Julio próximo siguiente).

Por otra parte, se añade, el incremento retributivo discutido se encuadra en las excepciones que la propia Ley de Presupuestos Estatal establece máxime cuando, más allá de las alegaciones efectuadas, la Delegación del Gobierno no he efectuado, ni en su requerimiento ni en su demanda, un análisis mínimamente detallado que evidencie un efectivo incremento en términos de homogeneidad como exige el artículo 18.Dos de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, limitándose a efectuar una afirmación estrictamente cualitativa y un razonamiento falaz, no habiendo requerido dato alguno sobre si se ha producido un incremento o decremento de plantillas en el ámbito del servicio público de Justicia.

Se aduce que la Administración recurrente no ha tenido en cuenta, en modo alguno, las importantes modificaciones operadas en el Servicio Público de la Administración de Justicia para su modernización, y la consiguiente mayor formación y esfuerzo exigible a quienes prestan servicio en el mismo, que no son puntuales y sí tienen concordancia temporal con el incremento retributivo. Estas razones se explicitaron en la propia Exposición de Motivos del Acuerdo de 1 de Agosto de 2017, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. número 184 de 4 de Agosto próximo siguiente), por el que se aprobó expresa y formalmente el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid al servicio de la Administración de Justicia para el período 2017-2020, adoptado en la Mesa Sectorial de Justicia de 26 de Julio de 2017, no pudiendo obviarse que, más allá de Proyectos piloto, los sistemas “Ius Madrid” y “Lex Net” no han tenido implantación efectiva hasta mediados de año 2016, quedando aún un amplio recorrido para su total desarrollo, de tal suerte que desde dicha fecha los funcionarios de la Administración de Justicia del ámbito de la Comunidad de Madrid se han visto sometidos a continuos cambios en sus sistemas de trabajo, los cuales no han finalizado y se seguirán produciendo en los próximos ejercicios.

La singularidad, a juicio de la dirección Letrada de la Comunidad de

Page 6: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

Madrid, no es equivalente a la aplicación a un colectivo reducido o a unos empleados públicos concretos, sino que su apreciación requiere de la existencia de una circunstancia concreta y específica, con independencia del volumen, que concurre en el caso analizado.

También concurre la excepcionalidad negada pues la medida afecta en torno a 6.000 funcionarios, es decir un mínimo de los 160.00 servidores públicos que dependen de la Comunidad de Madrid, y si bien la administración electrónica es una obligación impuesta con carácter general a todas las Administraciones Públicas, no se ha procedido a incrementar el complemento específico a todos los servidores de la Comunidad de Madrid, sino únicamente a los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia, por la incidencia que las medidas adoptadas en este ámbito han tenido, ya que tienen una repercusión mayor que en otros ámbitos, incidiendo de manera significativa tanto en la forma de trabajar como en la adaptación necesaria del trabajo diario.

En fin, se concluye, frente a lo alegado en el escrito de demanda resultaría aplicable al caso la Disposición Adicional Vigésimo Novena de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, ya que la Comunidad de Madrid, de forma voluntaria y por consideraciones de orden financiero y presupuestario, minoró o suspendió distintos aspectos que afectaban a las retribuciones de su personal por encima de las limitaciones establecidas por la normativa estatal básica, entre ellas la cuantía determinada para el complemento transitorio de la Comunidad de Madrid en el Acuerdo Sectorial para los años 2009-2011. El importe abonado durante el año 2017 al personal al servicio de la Administración de Justicia que se discute supone, en verdad, sólo una parte del íntegro minorado en su momento y, por tanto, únicamente una recuperación parcial del mismo, habiéndose pactado expresamente con los agentes sociales el destino específico de dicha recuperación parcial en favor de la Administración de Justicia en virtud de las circunstancias especiales del sector afectado.

Las Centrales Sindicales codemandadas, por su parte, insistieron en las mismas causas de desestimación del recuso contencioso-administrativo expuestas por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, si bien la “Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF)”, la “Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras”, así como el “Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (STAJ)”, opusieron, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con el artículo 44.2 del propio Cuerpo

Page 7: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

Legal, al entender que el presente recurso se formuló extemporáneamente.

SEGUNDO: Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de la causa de inadmisibilidad opuesta por tres de las Centrales Sindicales codemandadas, toda vez que una eventual estimación de la misma imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido.

Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, como recuerda reiterada Jurisprudencia que por conocida obviaremos reseñar, hay que tener en cuenta los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes”, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio “pro actione” y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la concreta causa de inadmisibilidad alegada, a juicio de las Centrales Sindicales excepcionantes es de apreciar, en el supuesto que nos ocupa, la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del artículo 69 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, puesto en relación con lo dispuesto en el artículo 44.2 del propio Cuerpo Legal, a tenor de la cual el requerimiento al que en el mismo se alude debe producirse en el plazo de dos meses desde la publicación de la norma o desde que la Administración requirente hubiera conocido, o podido conocer, el acto en cuestión.

Se argumenta que, como quiera que, (así se informó mediante oficio el Secretario General Técnico), en el Registro de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid el requerimiento formulado por la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 20 de Octubre de 2017, figura inscrito, y recepcionado en consecuencia, el 13 de Diciembre de 2017, el recurso que nos ocupa sería extemporáneo al haberse interpuesto el mismo muy superado el plazo de dos meses, al que alude el indicado artículo 46.1 de la Ley 29/1998, a contar desde el día siguiente al de la

Page 8: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

publicación del Acuerdo de 1 de Agosto de 2017, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó expresa y formalmente el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid al servicio de la Administración de Justicia para el período 2017-2020, adoptado en la Mesa Sectorial de Justicia de 26 de Julio de 2017, publicación que se produjo en el B.O.C.M. número 184 de 4 de Agosto del año 2017 .

Esta causa de inadmisibilidad, empero, debe desestimarse de plano pues las Centrales Sindicales excepcionantes incurren en el error de afirmar que el requerimiento de referencia no se conoció, ni pudo hacerse, por la Comunidad de Madrid hasta el 13 de Diciembre de 2017,- fecha en que consta tal requerimiento inscrito en el Registro de la Consejería de Presidencia, Justicia y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid -, y ello porque, como es obvio, la contestación al meritado requerimiento se produjo por Acuerdo de la Directora General de Justicia de la Comunidad de Madrid de fecha 29 de Noviembre de 2017, es decir, con anterioridad a la fecha que se dice de recepción y parece evidente que difícilmente se puede contestar a un requerimiento cuando, de aceptarse la solución temporal a que se alude, el mismo no se habría llegado aún a producir.

Por otra parte, es altamente significativo que la propia dirección letrada de la Comunidad de Madrid, no lo olvidemos receptora del requerimiento en cuestión y a quien iba dirigido el mismo, en ningún momento aluda a lo largo del proceso a la alegada y supuesta extemporaneidad, lo que parece indicativo de que, en efecto, aquél se recibió, por mucho que por razones que se nos escapan se inscribiera el mismo en el Registro en fechas posteriores, dentro del plazo a que hace referencia el artículo 44.2 de la Ley 29/4998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Debe recordarse, además, que el artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, señala entre los principios generales de actuación que las Administraciones Públicas se relacionarán entre sí y con sus órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes a través de medios electrónicos, que aseguren la interoperabilidad y seguridad de los sistemas y soluciones adoptadas por cada una de ellas, garantizando la protección de los datos de carácter personal y facilitando preferentemente la prestación conjunta de servicios a los interesados.

A su vez, el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece la obligatoriedad de que todas las Administraciones Públicas dispongan de un registro electrónico general, o, en su caso, la posibilidad de

Page 9: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

adherirse al de la Administración General del Estado, señalando la Disposición Adicional Segunda de la Propia Ley que: “Para cumplir con lo previsto en materia de registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico, archivo electrónico único, plataforma de intermediación de datos y punto de acceso general electrónico de la Administración, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales podrán adherirse voluntariamente y a través de medios electrónicos, a las plataformas y registros establecidos al efecto por la Administración General del Estado. Su no adhesión, deberá justificarse en términos de eficiencia conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera”.

Pues bien, tal y como puso de relieve la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones, el mecanismo de acceso al registro electrónico y al sistema de interconexión de registros es la plataforma GEISER, tal y como resulta de la Resolución de 3 de Mayo de 2017, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establecen las condiciones para la adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a la plataforma GEISER/ORVE.

La presentación del requerimiento a través de GEISER es el cauce oportuno para asegurar y garantizar la fecha del mismo, siendo el justificante aportado por la representación de la Administración recurrente el medio válido de acreditación de la fecha y hora de registro conforme al artículo 16.3 de la Ley 39/2015, que señala que: “El registro electrónico de cada Administración u Organismo garantizará la constancia, en cada asiento que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su naturaleza, fecha y hora de su presentación, identificación del interesado, órgano administrativo remitente, si procede, y persona u órgano administrativo al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del documento que se registra. Para ello, se emitirá automáticamente un recibo consistente en una copia autenticada del documento de que se trate, incluyendo la fecha y hora de presentación y el número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo de otros documentos que, en su caso, lo acompañen, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos”.

Por ello, y en consecuencia, el justificante aportado por la Administración recurrente es el recibo al que se refiere el citado precepto en el que consta la fecha y hora de registro (30/10/2017 15:47:52), la fecha de presentación (30/10/2017), el número de registro (000000520s1702627539), el tipo de documentación (digitalizada) y los adjuntos, así como la confirmación del envío por SIR (Sistema de Integración de registros). Se trata de un asiento de salida porque es el único al que tiene acceso la parte actora, como

Page 10: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

Administración que efectúa el envío. El asiendo de entrada, al que únicamente tiene acceso la Comunidad de

Madrid, como Administración que lo recibe, no ha sido aportado al proceso, seguramente porque la Administración receptora no ha cuestionado que el requerimiento tantas veces citado se efectuara dentro del plazo establecido al efecto por la normativa de aplicación, pero a los efectos que nos ocupan tal hecho es irrelevante porque el asiento de salida aportado también acredita la fecha de entrada y registro (necesariamente la misma), única relevante para determinar si el trámite de requerimiento previo se cumplió en tiempo y forma.

TERCERO: Una vez despejada la excepción opuesta y centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se suscita en el presente proceso, para una adecuada resolución de la controversia que se somete a la consideración de la Sección se hace preciso reseñar las previsiones contenidas en el artículo Duodécimo (“Condiciones Retributivas”) del Acuerdo de 1 de Agosto de 2017, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. número 184 de 4 de Agosto próximo siguiente), por el que se aprobó expresa y formalmente el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid al servicio de la Administración de Justicia para el período 2017-2020, adoptado en la Mesa Sectorial de Justicia de 26 de Julio de 2017, cuya declaración de nulidad de pleno derecho se pretende por la Abogacía del Estado. Dicho precepto dispone:

“Duodécimo Condiciones retributivas 1. Aplicación del complemento transitorio de la Comunidad de Madrid

vinculado al desempeño del puesto de trabajo, destinado a todos los Cuerpos Generales y Especiales a que se refiere el articulo 475 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y funcionarios del Cuerpo a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz en municipios de más de siete mil habitantes.

En la actualidad, este complemento está integrado por los siguientes conceptos, teniendo siempre el mismo la naturaleza de no absorbible en futuros incrementos retributivos.

Año 2017: —  Cuerpo Médicos Forenses: 521,21 euros funcionario/mes. — Cuerpo Gestión Procesal y Administrativa: 519,20 euros funcionario/mes.Cuerpo Tramitación Procesal y Administrativa: 515,67 euros

Page 11: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

funcionario/mes. Cuerpo Auxilio Judicial: 509,81 euros funcionario/mes. Cuerpo de Técnicos Especialistas del INTCF: 519,20 euros

funcionario/mes.Cuerpo de Ayudantes de Laboratorio del INTCF: 515,67 euros

funcionario/mes.Dichas cuantías se corresponden con la actualización de las que

resultaban de aplicación a los Cuerpos Generales a partir de 2007 y a los Cuerpos Especiales a partir de enero de 2009.

2. En relación con los funcionarios que prestan servicios en los Juzgados con competencia en materia de violencia sobre la mujer, el complemento transitorio de la Comunidad de Madrid, se encuentra incrementado, excepto en el Partido Judicial de Madrid, en la cantidad de 201,66 euros mensuales.

Para todos los funcionarios que prestan servicios en los Juzgados de Violencia sobre la Mujer del Partido Judicial de Madrid, en base al Acuerdo de 17 de julio de 2008 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, por el que se modifican los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, en el que se regula un servicio de guardia de permanencia para dichos Juzgados, y entendiendo que este servicio sigue requiriendo un mayor esfuerzo por esas funciones, al estar en con- tacto mayor tiempo con situaciones de violencia sobre la mujer, lo que requiere una mejor cualificación y preparación en el desempeño continuado de esta función, siendo aconsejable una estabilidad en el desempeño del puesto, el complemento transitorio de la Comunidad de Madrid mantiene su incremento, que se fijó a partir del 1 de enero de 2009, en las cuantías que se señalan para los distintos Cuerpo, actualizadas al año 2017:

—  Médicos Forenses: 750,45 euros. — Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa: 750,45 euros. — Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa: 696,86 euros. — Cuerpo de Auxilio Judicial: 643,26 euros. 3.- El complemento transitorio de la Comunidad de Madrid a que se

refiere el apartado 1 se incrementará en 120 euros mensuales, alcanzándose este incremento de forma progresiva en los ejercicios que se señalan, quedando establecido en cada ejercicio en las cuantías que se especifican:

Año 2017: 45 euros funcionario/mes. Año 2018: 90 euros funcionario/mes. Año 2019: 120 euros funcionario/mes.Para el año 2017 el incremento tendrá efectos desde el 1 de enero si bien

Page 12: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

el devengo se producirá́ a partir del mes siguiente al de la publicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se apruebe expresa y formalmente el presente Acuerdo.

Las cuantías que se establecen en el presente Acuerdo en concepto de complemento transitorio de la Comunidad de Madrid, además de las previstas por programas concretos de actuación, recogidas en el Acuerdo de 30 de julio de 2003, pasarán a conformar el complemento específico básico de los puestos de trabajo genéricos, una vez aprobadas las nuevas relaciones de puestos de trabajo.

4. Las cantidades del complemento transitorio de la Comunidad de Madrid a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores, así como las correspondientes a los programas concretos de actuación, podrán incrementarse en razón de lo dispuesto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado y en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid”.

Por su parte los artículos 18.Dos y 18.Ocho de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, legislación básica que a juicio de la Abogacía del Estado la normativa autonómica vulnera, disponen:

“Artículo 18. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público. …

Dos. En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. …

Ocho. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a los fijados en el apartado dos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables las cláusulas que se opongan al mismo”.

En fin, no podemos obviar las previsiones contenidas en el apartado Siete del propio artículo 12 de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, en las que la Comunidad de Madrid ancla la adecuación a derecho de las resoluciones cuestionadas, y a cuyo tenor:

“Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o

Page 13: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo”.Estas son las concretas previsiones normativas que hemos de analizar

para dirimir si las mismas, como se afirma por la Abogacía del Estado, entran en conflicto insalvable o por el contrario, como sostienen la Comunidad de Madrid y el resto de codemandados, es perfectamente posible un entendimiento coordinado de las mismas que permita sostener la validez y adecuación a derecho, en definitiva a las previsiones de la normativa básica estatal, de lo acordado por la Administración Autonómica demandada.

Conviene señalar, a los efectos pretendidos, que, efectivamente y como ponen de relieve las demandadas, el Acuerdo de 1 de Agosto de 2017, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. número 184 de 4 de Agosto próximo siguiente), por el que se aprobó expresa y formalmente el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid al servicio de la Administración de Justicia para el período 2017-2020, tiene su concreto amparo en las previsiones contenidas en los artículos 37.b) y 38 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre, que aprobó el Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, debiendo tenerse en cuenta, además, que conforme al artículo 24.2 del propio Cuerpo Legal las retribuciones complementarias de los funcionarios públicos se establecen por las leyes correspondientes de cada Administración, atendiendo a una serie de factores que se determinan en el propio precepto.

Ya en el artículo 29.2 de la Ley 6/2017, de 11 de Mayo, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2017, se preveía la aprobación de un Acuerdo Sectorial que tuviera por objeto el importe del complemento transitorio que está vinculado a las características específicas del puesto de trabajo, habiéndose reiterado dicha previsión al Punto Primero.2 del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 4 de Julio de 2017, sobre Incremento Retributivo del Personal al Servicio del Sector Público de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. número 162 de 10 de Julio próximo siguiente).

Es en este contexto en el que se ancla el artículo Duodécimo (“Condiciones Retributivas”) del Acuerdo de 1 de Agosto de 2017, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. número 184 de 4 de Agosto próximo siguiente), por el que se aprobó expresa y formalmente el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid al servicio de la Administración de Justicia para el período 2017-2020, adoptado en la Mesa Sectorial de Justicia de 26 de Julio de 2017, objeto de recurso.

Lo cierto y verdad es que, de entrada y en términos generales, la Administración recurrente en el proceso ni ha aportado, ni ha requerido tampoco de la Administración

Page 14: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

demandada, dato alguno sobre si se ha producido, en parámetros del año 2017, un incremento o decremento de plantillas en el ámbito del servicio público de Justicia de la Comunidad de Madrid, lo cual tendría su importancia a la hora de valorar, en un primer término, si con la medida retributiva acordada y que se cuestiona se ha producido un incremento superior al 1 % de la denominada “masa salarial” que, como punto de partida, no está permitida en las previsiones presupuestarias generales estatales para 2017 y que, cierto es, obligan a las Comunidades Autónomas.

Pero conviene destacar que no siempre incrementos retributivos singulares, no generales, superiores a un 1 % suponen, de suyo, que la “masa salarial” supere ese tope porcentual ya que, a lo largo del tiempo, se producen altas y bajas de servidores públicos, los puestos de trabajo se adaptan y modifican, aparecen nuevas funciones producto de normas jurídicas que las establecen, el personal adquiere antigüedad y ve incrementadas sus retribuciones por dicho concepto (trienios), etc … . Precisamente por eso, la propia Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2017, en el artículo 18.Dos dispone, justo a continuación de la determinación del incremento retributivo, que:

“En el año 2017, las retribuciones del personal al servicio del sector público no podrán experimentar un incremento global superior al 1 por ciento respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 2016, en términos de homogeneidad para los dos periodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo”.

Esto significa pura y simplemente que el incremento global de las retribuciones de una Administración Pública (la denominada “masa salarial”) no tiene por qué coincidir, de hecho casi nunca coincide, con el incremento porcentual establecido en las leyes de presupuestos, y ello, entre otras razones de menor importancia, porque los términos de comparación no son idénticos.

En los últimos años, el incremento de la antigüedad del personal por un lado, y la ausencia de ofertas de empleo público por otro, ha determinado, por ejemplo, que, en términos homogéneos, las partidas presupuestarias de personal hayan sufrido un decrecimiento y así, por lo que a la Comunidad de Madrid respecta, tal y como admite la Abogacía del Estado en su escrito de conclusiones, la masa salarial ha sufrido un recorte del 1,69 % en 2016 respecto a la de 2011, actualizada en valores de 2016 y en términos constantes, lo que ha supuesto un recorte de la retribución media del 5,38 %, no habiéndose probado que el concreto incremento retributivo acordado respecto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que se cuestiona, supusiera, como contrapartida, exceder del incremento global del 1 % de la masa salarial en términos constantes respecto al 1 de Diciembre de 2016.

Page 15: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

CUARTO: Al margen de lo indicado en el Fundamento de Derecho precedente, el núcleo de la divergencia que hoy nos ocupa estriba en dirimir si las medidas retributivas previstas en el artículo Duodécimo (“Condiciones Retributivas”) del Acuerdo de 1 de Agosto de 2017, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid (B.O.C.M. número 184 de 4 de Agosto próximo siguiente), por el que se aprobó expresa y formalmente el Acuerdo Sectorial para el personal funcionario de la Comunidad de Madrid al servicio de la Administración de Justicia para el período 2017-2020, adoptado en la Mesa Sectorial de Justicia de 26 de Julio de 2017, objeto de recurso, se encuentran amparadas, o no, en las excepciones a que hace referencia el apartado Siete del artículo 12 de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, que, como ya avanzamos, dispone:

“Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo”.

A juicio de la Abogacía del Estado las variaciones en el complemento transitorio contempladas en el artículo Duodécimo (“Condiciones Retributivas”) del Acuerdo de 1 de Agosto de 2017 de constante cita, no se encuentran justificadas, argumentando, a dichos efectos, que las importantes modificaciones operadas en el Servicio Público de la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid para su modernización, y la consiguiente mayor formación y esfuerzo exigible a quienes prestan servicios en ellas, no son puntuales y no tiene concordancia temporal con el incremento retributivo.

Así las cosas, es conveniente hacer referencia a la Exposición de Motivos del indicado Acuerdo de 1 de Agosto de 2017 en el que, como justificación de las medidas retributivas que en el mismo se contemplan, se señala expresamente:

“La Administración plenamente conocedora del importante esfuerzo que realizan los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia dependientes de la Comunidad de Madrid, tanto por prestar servicios en un ámbito competencial en el que los órganos judiciales y del Ministerio Fiscal, así como los órganos técnicos y el Registro Civil asumen una elevada carga de trabajo, como por su participación fundamental para instaurar plena y eficazmente la Administración judicial electrónica. En este sentido, la

Page 16: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

Comunidad de Madrid estima oportuno concretar una mejora de aplicación al complemento transitorio de la Comunidad de Madrid que retribuya la especial implicación de los funcionarios en la implantación de los sistemas de información y comunicación en la Administración de Justicia, en particular el sistema de gestión procesal Iusmadrid y el sistema de comunicación LexNET, que motiva un especial esfuerzo de formación y adaptación del trabajo diario de los funcionarios”.

Pues bien, en lo que a la concordancia temporal respecta, cabe decir que es lo cierto que más allá de programas pilotos anteriores, los sistemas “Ius Madrid” y “LexNET” no han tenido una implantación efectiva en la Administración de Justicia hasta mediados del año 2016, por mor del Real Decreto 1065/2015, de 27 de Noviembre, quedando aún un amplio recorrido para su total desarrollo pues, entre otros muchos aspectos pendientes de desarrollar, está sin implantar el expediente judicial electrónico, en la jurisdicción penal su aplicación es prácticamente inexistente por el momento, no se ha establecido la comunicación electrónica con la Administración en el ámbito contencioso-administrativo, la sede judicial electrónica está pendiente de entrar en funcionamiento efectivo, etc… .

Es por esto, que los funcionarios de la Administración de Justicia se han visto sometidos, desde el año 2016, a continuos cambios en sus sistemas de trabajo, cambios que, al menos, se seguirán produciendo en los próximos ejercicios.

Adicionalmente, cabe señalar, como con acierto pone sobre el tapete la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, que el establecimiento del complemento en cuestión y su distanciamiento temporal desde la implantación efectiva del sistema LexNET deriva justamente de las dificultades resultantes de la puesta en marcha del sistema que no pudieron preverse inicialmente.

Así, los numerosos desajustes del programa y especialmente su lentitud, su escasa capacidad de traslado de documentos, la necesidad de rebajar la carga de los PDF y demás, han supuesto para todo el personal de la administración de justicia un esfuerzo adicional y no previsto ya que todavía y a día de hoy no se ha sustituido el sistema documental por el digital, consecuencia de lo cual todo el personal al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid se ha visto obligado a simultanear ambos sistemas de trabajo para mayor garantía (proceder del que por cierto los integrantes de la Sección somos testigos directos), duplicando su carga de trabajo en vez de aligerarla como se pretendía. Y en esta tarea se han visto involucrados no solo los tramitadores, usuarios directos del sistema, sino el resto del personal, que ha compartido con dichos trabajadores las duplicidades y la subsanación de los problemas planteados por la implantación al no poder cumplir los tramitadores en exclusiva con la carga de trabajo derivada, ni garantizar los derechos de los usuarios sin recurrir a la suspensión de

Page 17: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

actos por defectuosa notificación o traslado.Debe señalarse, por otra parte, que el hecho de que el complemento

transitorio de la Comunidad de Madrid vinculado al desempeño del puesto de trabajo se reconozca a todos los funcionarios de la Administración de Justicia no invalida el carácter de singularidad y excepcionalidad del mismo,- ni por ello impide su inclusión entre las excepciones a que alude el apartado Siete del artículo 12 de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017 -, y ello porque este complemento se ha acordado únicamente para aquéllos funcionarios que se encuentran en una misma circunstancia, que no es otra que la implantación de la administración judicial electrónica a través del sistema de gestión procesal IusMadrid y el sistema de comunicación LexNET, sistemas ambos que, como ya dijimos, si bien presumiblemente van a incidir en la agilización y simplificación de la tramitación judicial a largo plazo, desde 2017 y, al menos, hasta a día de hoy y sin que se vislumbre un final próximo, implican un importante esfuerzo, no solo en lo que a la formación se refiere, sino en la necesaria adaptación del contenido del trabajo diario a realizar.

La singularidad, a diferencia de lo que alega la Abogacía del Estado, no es equivalente, ni sinónimo, de la aplicación a un colectivo reducido o a unos empleados públicos concretos y muy específicos, pues la apreciación de la singularidad depende, en buena medida, del parámetro de comparación que en cada caso se establezca. La singularidad requiere la existencia de una circunstancia concreta y específica. Y esa circunstancia hay que ponerla en relación con el colectivo afectado por la misma, con independencia del volumen de dicho colectivo. En el caso que nos ocupa, la circunstancia señalada viene dada por la implantación de un procedimiento de trabajo novedoso y distinto del anterior. La apreciación de la singularidad radica, por tanto, en establecer si los funcionarios públicos afectados por el nuevo procedimiento de trabajo coinciden con los que han visto sus retribuciones incrementadas con el concepto retributivo que es objeto de discusión.

En lo que se refiere a la excepcionalidad, hay que señalar, en primer término, que excepcional se opone a general, y en el caso concreto la medida retributiva cuestionada se circunscribe, y afecta, únicamente a los funcionarios públicos que sirven la Administración de Justicia en el ámbito de la Comunidad de Madrid, siendo los mismos los únicos que registran en 2017 un incremento que cabe amparar en el apartado Siete del artículo 12 de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017.

Este hecho, indubitado, permite calificar la medida en cuestión de “excepcional” pues no hay que olvidar, como se hace, que los funcionarios de la Comunidad de Madrid al servicio de la Administración de Justicia son en torno a 6.000, lo que representa una mínima parte del total del personal al servicio de la Comunidad de

Page 18: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

Madrid, que alcanza los 160.000 empleados, en definitiva un escaso 3,7 %.A mayor abundamiento, como destaca la dirección Letrada de la Comunidad de

Madrid en su escrito de contestación a la demanda, la “singularidad” y “excepcionalidad” se manifiesta en el hecho de que si bien la administración electrónica es una obligación impuesta con carácter general a todas las Administraciones Públicas y, por tanto, también a la Comunidad de Madrid tras la entrada en vigor de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 16 y concordantes de la misma), no se ha procedido a incrementar el complemento específico de todos los funcionarios de la Administración de la Comunidad de Madrid, sino que, atendiendo a las especiales circunstancias que han concurrido en los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, así como a su incidencia en la forma de trabajar y en la adaptación del trabajo diario, se ha establecido este incremento singularizado y excepcional para este colectivo, incremento que, en base a ello, consideramos se encuentra amparado por un precepto de la normativa estatal, que también tiene el carácter de básico, como es el tantas veces citado artículo 18.7 de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

Por último, por lo que respecta a la objeción al carácter progresivo de la mejora retributiva, el escalonamiento de dicha mejora perfectamente puede obedecer, tal y como sostiene la Administración demandada, a motivos de carácter financiero-presupuestario, que nada tienen que ver con plazos o etapas de cumplimiento de metas u objetivos. Se difiere el abono de un importe que se considera adecuado al contenido de los puestos de trabajo y que podría abonarse desde 2017 (los 120 euros mensuales previstos en el Acuerdo impugnado, que se harán efectivos en 2020), de no mediar la circunstancia de que es preciso hacer compatible esta medida retributiva con otros objetivos que han de tener cabida en los presupuestos anuales del período 2017-2020, y todo ello en el marco del cumplimiento de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de Abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

QUINTO: Aunque lo hasta el momento expuesto son, a nuestro juicio, argumentos más que suficientes para la desestimación del recurso que nos ocupa, no estaría mal añadir que a dichos efectos desestimatorios no puede desdeñarse, incluso, la importancia que tendrían, en el caso concreto, las previsiones contenidas en la Disposición Adicional Vigésima Novena de la Ley 3/2017, de 27 de Junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2017, a cuyo tenor:

“Restablecimiento de las retribuciones minoradas en cuantías no

Page 19: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

previstas en las normas básicas del Estado.Uno. Las Administraciones y el resto de las entidades que integran el

sector público que en ejercicios anteriores hubieran minorado las retribuciones de sus empleados en cuantías no exigidas por las normas básicas del Estado o que no hayan aplicado los incrementos retributivos máximos previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, podrán restablecer las cuantías vigentes antes de la minoración o las que correspondan hasta alcanzar el incremento permitido en las Leyes de Presupuestos.

Dos. Las cantidades que se devenguen en aplicación de esta medida no tendrán la consideración de incrementos retributivos de los regulados en el artículo 18.Dos de esta Ley.

Tres. Esta medida sólo podrá aprobarse por las Administraciones y entidades que cumplan los objetivos de déficit y deuda, así como la regla de gasto, en los términos que resultan del artículo 17 apartados 3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera”.

Pues bien, no puede obviarse que en la Disposición Transitoria Primera del Acuerdo Sectorial para el Personal Funcionario de la Comunidad de Madrid al Servicio de la Administración de Justicia para los años 2009-2011 (obra copia de dicho Acuerdo a los folios 7 a 29 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones), el cual fue aprobado mediante Acuerdo de 5 de Marzo de 2009 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, se estableció una adecuación retributiva que contemplaba un incremento de la cuantía del “complemento transitorio de la Comunidad de Madrid vinculado al desempeño del puesto de trabajo” vigente en 2009 y aplicable a todos los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia de la Comunidad de Madrid.

El referido incremento se cuantificó en un importe de 450 euros al mes. Sin embargo, por razones de orden presupuestario dicha cuantía se redujo por la Comunidad de Madrid, de forma que el citado Acuerdo Sectorial para los años 2009-2011 dispuso que la adecuación retributiva del complemento transitorio de la Comunidad de Madrid se realizaría por tramos, correspondiendo un primer tramo de incremento de 220 euros mensuales al ejercicio 2009, un segundo tramo de 360 euros mensuales al ejercicio 2010, debiendo comenzar a pagarse la cuantía total en que se valoró la adecuación retributiva, 450 euros mensuales, a partir del 1 de Enero de 2011.

Quiere ello decir que el importe de 450 euros en que se cifró el incremento del “complemento transitorio de la Comunidad de Madrid vinculado al desempeño del puesto de trabajo” fue objeto de una reducción (no impuesta por la normativa estatal) en los ejercicios de 2009 y 2010, al punto en que, debido a la situación económico-

Page 20: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

financiera, la Comunidad de Madrid en el año 2010 decidió suspender la eficacia del Acuerdo Sectorial de referencia y, en consecuencia, no realizar en el año 2011 el pago de la cuantía total asignada inicialmente al complemento transitorio de la Comunidad de Madrid, viéndose reducido el mismo en un importe de 90 Euros mensuales respecto a la cantidad de 450 Euros inicialmente estipulada en el Acuerdo Sectorial para los años 2009-2001.

En definitiva, la Administración Autonómica hoy demandada, de forma voluntaria y por consideraciones de orden financiero y presupuestario, minoró o suspendió distintos aspectos que afectaban a las retribuciones de su personal por encima de las limitaciones establecidas por la normativa básica estatal, entre las que se incluye la cuantía determinada para el complemento transitorio de la Comunidad de Madrid en el Acuerdo Sectorial para los años 2009-2011.

La Disposición Adicional Vigésima Novena de la tan citada Ley 3/2017, de 27 de Junio, permite a las Administraciones y resto de entidades que integran el sector público restablecer las retribuciones de sus empleados en cuantías no exigidas por las normas básicas del Estado o que no hayan aplicado los incrementos máximos previstos en la Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Esta circunstancia permite sostener que las medidas retributivas adoptadas en el apartado Duodécimo del Acuerdo Sectorial 2017-2020 se encuadran en los supuestos recogidos en la citada Disposición Adicional Vigésima Novena y, en esa medida, las disposiciones en materia de incremento retributivo de dicho Acuerdo no podrían tener la consideración de incrementos retributivos de los regulados en el artículo 18.Dos de la mencionada Ley.

Por lo tanto, a los efectos de la citada Disposición Adicional deben entenderse como susceptibles de recuperación presupuestaria no sólo las cantidades no presupuestadas en el año 2011 y siguientes por minoraciones retributivas efectivas y voluntarias realizadas por las Administraciones, sino también las no presupuestadas en dichos ejercicios por haberse mantenido por dichas Administraciones suspensiones o reducciones de abono de importes salariales consolidados acordadas en ejercicios presupuestarios anteriores, como en el presente supuesto.

En todo caso, el importe abonado durante el año 2017 al personal al servicio de la Administración de Justicia que ahora se discute, supone sólo una parte del íntegro minorado en su momento y, por tanto, únicamente una recuperación parcial del mismo, habiendo sido expresamente pactado con los agentes sociales el destino específico de dicha recuperación parcial en favor de la Administración de Justicia en virtud de las circunstancias especiales del sector como ya se ha indicado.

Es por todo ello, en consecuencia, por lo que, en unión a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho precedentes, procede desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

Page 21: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

SEXTO: Establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que en Primera o Única Instancia, el Órgano Jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En el caso de autos se estima que no procede la condena en costas de la parte actora que ha visto rechazadas sus pretensiones, dadas las serias dudas de derecho que la cuestión analizada planteaba y que han sido explicitadas en los Fundamentos precedentes.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicaciónPor la potestad que nos confiere la Constitución Española

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad opuesta por las representaciones procesales de la “Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF)”, la “Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras” y el “Sindicato de Trabajadores de la Administración de Justicia (STAJ)”, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, contra las Resoluciones descritas en el Fundamento de Derecho Primero, en los concretos particulares en el mismo reseñados, las cuales, por ser ajustadas a derecho en dichos concretos particulares, confirmamos; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la

Page 22: RECURSO Nº 190/2018 · Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante

redacción que del mismo efectúa la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio, el cual se preparará ante esta Sala, en un plazo de treinta días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, por escrito que deberá cumplir los requisitos especificados en el artículo 89.2 de la indicada Ley 29/1998, de 13 de Julio, en la redacción que del mismo efectúa la citada Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de Julio (B.O.E. número 174, de 22 de Julio próximo siguiente).

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.