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Recurso de Reconsideración Toca: 36/2009 Actor: Maurilia Nava Martínez, representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Comité Municipal Electoral de Cerro de San Pedro S.L.P. Autoridad Responsable: Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado. Magistrado Ponente: Doctor Bulmaro Corral Rodríguez. Secretario de Estudio y Cuenta: Licenciada Virginia Inés González Romero. San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de julio de 2009 dos mil nueve. VISTO para resolver, el Toca 36/2009, relativo al Recurso de Reconsideración interpuesto por la Licenciada Maurilia Nava Martínez, representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Comité Municipal Electoral de Cerro de San Pedro, S.L.P., en contra de la resolución de 19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve, pronunciada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en el Recurso de Inconformidad expediente SRZC/RI/52/2009; y, R E S U L T A N D O. Primero.- La Licenciada Yolanda Pedroza Reyes, Magistrada de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, por oficio 259/2009, fechado y recibido el 23 veintitrés de julio de 2009 dos mil nueve, en esta Sala de Segunda Instancia, envió en 130 ciento treinta fojas útiles el expediente citado al rubro, así como en 6 seis fojas útiles escrito que contiene el recurso de reconsideración interpuesto por la Licenciada Maurilia Nava Martínez, representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el Comité Municipal de Cerro de San Pedro, S.L.P., en contra de la resolución de 19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve. 1

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Page 1: Recurso de Reconsideración Toca: 36/2009...vigor. Segundo.-Por proveído de 24 veinticuatro de julio de 2009 dos mil nueve, se radicó y registró el recurso interpuesto, se ordenó

Recurso de Reconsideración

Toca: 36/2009

Actor: Maurilia Nava Martínez,representante del Partido RevolucionarioInstitucional, ante el Comité MunicipalElectoral de Cerro de San Pedro S.L.P.

Autoridad Responsable: Sala Regionalde Primera Instancia, Zona Centrodel Tribunal Electoral del Poder Judicial delEstado.

Magistrado Ponente: Doctor BulmaroCorral Rodríguez.

Secretario de Estudio y Cuenta:Licenciada Virginia Inés González Romero.

San Luis Potosí, S.L.P., a 30 treinta de julio de 2009 dos mil nueve.

VISTO para resolver, el Toca 36/2009, relativo al Recurso de

Reconsideración interpuesto por la Licenciada Maurilia Nava

Martínez, representante del Partido Revolucionario Institucional,

ante el Comité Municipal Electoral de Cerro de San Pedro, S.L.P., en

contra de la resolución de 19 diecinueve de julio de 2009 dos mil

nueve, pronunciada por la Sala Regional de Primera Instancia, Zona

Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, en el

Recurso de Inconformidad expediente SRZC/RI/52/2009; y,

R E S U L T A N D O.

Primero.- La Licenciada Yolanda Pedroza Reyes, Magistrada

de la Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado, por oficio 259/2009, fechado

y recibido el 23 veintitrés de julio de 2009 dos mil nueve, en esta

Sala de Segunda Instancia, envió en 130 ciento treinta fojas útiles el

expediente citado al rubro, así como en 6 seis fojas útiles escrito que

contiene el recurso de reconsideración interpuesto por la Licenciada

Maurilia Nava Martínez, representante del Partido Revolucionario

Institucional, ante el Comité Municipal de Cerro de San Pedro,

S.L.P., en contra de la resolución de 19 diecinueve de julio de 2009

dos mil nueve.

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La resolución recurrida contiene los siguientes puntos

resolutivos:

“ PRIMERO.- Esta Sala de Primera Instancia Zona Centro, del

Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado, declara que es

competente para conocer y resolver el Recurso de Inconformidad,

de acuerdo a lo previsto en los artículos 116, Fracción (sic) III y IV,

inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; así como el 30 párrafo tercero, 32 y 90 párrafo primero

de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis

Potosí; igualmente, de acuerdo con los diversos numerales 26, 31 y

34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor.

SEGUNDO.- La personalidad de la recurrente licenciada MAURILIA

NAVA MARTÍNEZ, en su calidad de representante del Partido Político

Revolucionario Institucional, quedó debidamente acreditada en

autos. TERCERO.- Los agravios expresados por la recurrente,

resultaron por una parte inatendibles y por otra infundados.

CUARTO.- En consecuencia se CONFIRMAN, los resultados

asentados en el Acta de Computo (sic) efectuado el 8 ocho de julio

de 2009 dos mil nueve, por el Comité Municipal Electoral, así como

la declaratoria y constancia de validez que derivan de la elección de

Ayuntamiento, efectuada el 5 cinco del mismo mes y año, en el

Municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, que validan el

triunfo en los respectivos comicios, de la planilla de mayoría

integrada por JOSÉ SANTOS LOREDO TENORIO, (Presidente) MA.

DE JESÚS GALARZA GUTIÉRREZ, (Regidor Propietario) MARÍA

EDUARDA LOREDO CABRERA, (Regidor Suplente) J. UBALDO

PONCE CASTILLO (Sindico (sic) Propietario) y JOSE LUIS

RAYMUNDO LÓPEZ ÁLVAREZ (Sindico (sic) Suplente). QUINTO.- En

lo que corresponde a lo manifestado por MANUEL FILEMÓN ORTÍZ

PÉREZ, en su carácter de representante del PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL, y GLORIA HERLINDA BAZALDUA SILVA, en su carácter

de representante del Partido Nueva Alianza, quienes comparecieron

como terceros interesados, dígaseles que se estén a lo expuesto

por el considerando OCTAVO de esta resolución. SEXTO.-

Notífiquese personalmente al Partido Político recurrente

"REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL", a través de su Representante

licenciada MAURILIA NAVA MARTÍNEZ; igualmente, a MANUEL

FILEMÓN ORTIZ PÉREZ, representante del PARTIDO ACCIÓN

NACIONAL, así como a GLORIA HERLINDA BAZALDUA SILVA, en su

carácter de terceros interesados; y a los terceros interesados en

general en los estrados de esta Sala. Asimismo, remítase mediante

oficio copia certificada de la presente resolución al Comité

Municipal Electoral de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, por

conducto del Consejo Estatal Electoral y a la Sala de Segunda

Instancia del Tribunal Electoral del (sic) la Sala de Segunda

Instancia del Tribunal Electoral del (sic) Estado, en los términos

previstos por el artículo 217 fracciones II y III, de la Ley Electoral en

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vigor.

Segundo.- Por proveído de 24 veinticuatro de

julio de 2009 dos mil nueve, se radicó y registró el recurso

interpuesto, se ordenó la notificación al representante del partido

recurrente y a los terceros interesados; previos los trámites legales

correspondientes, se turnó el toca al Magistrado relator para la

elaboración del proyecto de resolución.

Tercero.- Cabe señalar que el recurso de reconsideración, se

notificó a los terceros interesados, el 24 veinticuatro de julio del 2009

dos mil nueve, sin que hayan comparecido, como se advierte de la

certificación practicada por la Secretaria General de Acuerdos el 26

veintiséis de julio de 2009 dos mil nueve; y

C O N S I D E R A N D O.

PRIMERO.- Jurisdicción y competencia: Esta Sala Electoral

de Segunda Instancia del Poder Judicial del Estado, es competente

para conocer y resolver el presente recurso, con apoyo en lo

dispuesto por los artículos 116 fracciones III y IV, incisos b), c), d) y

e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 30

párrafo tercero, 32, 33 y 90 de la Constitución Política del Estado;

además 3, 4 fracción II, 26, 36 y 40 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del mismo Estado; así como 1o, 205, 206, 218, 219 y 221 de

la Ley Electoral vigente en la Entidad.

SEGUNDO.- Requisitos de la demanda, presupuestos

procesales y requisitos especiales de procedibilidad:

1.- Forma.- La demanda se presentó por escrito, ante la Sala

de Primera Instancia, en ella consta el nombre y firma de quien

promueve en representación del Partido Revolucionario

Institucional; el acto impugnado está identificado; así como la

autoridad emisora; además obra agregado el escrito de expresión de

agravios.

2.- Oportunidad.- El escrito que contiene el recurso de

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reconsideración, fue presentado el 22 veintidós de julio

de 2009 dos mil nueve, dentro del término de 3 tres días señalado

en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado, en razón a que el

fallo recurrido se notificó a la representante del partido promovente,

el 19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve.

3.- Legitimación.- El recurso de reconsideración fue

promovido por parte legítima, conforme a lo previsto en los artículos

205, 206 y 218 de la Ley Electoral citada, por tratarse de

representante de partido político.

4.- Personería.- Licenciada Maurilia Nava Martínez,

representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el

Comité Municipal de Cerro de San Pedro, S.L.P., está facultada para

promover el presente recurso de reconsideración, por haber

comparecido como recurrente en el medio de impugnación al cual

recayó la resolución recurrida, e igualmente aquí se estima

acreditada su personería en los términos del artículo 73 fracción I,

inciso j), de la propia Ley Electoral del Estado.

5.- Presupuesto procesal.- El requisito a que hace alusión el

numeral 218 de la Ley Electoral se satisface, toda vez que en la

especie la resolución combatida analizó y estudió cuestiones que

tocan el fondo sustancial planteado en el recurso de inconformidad.

6.- Requisitos especiales de procedibilidad.- En el caso se

han agotado previamente en tiempo y forma las instancias de

impugnación establecidas por la ley.

TERCERO.- Las consideraciones que en concreto se refieren

al problema jurídico que plantea la representante del partido

recurrente, que obran en la sentencia recurrida de la Sala Regional

de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder

Judicial del Estado, son como sigue:

"...SEXTO.- Una vez examinadas las inconformidades expresadas

por MAURILIA NAVA MARTÍNEZ, se advierte que divide sus agravios

en tres apartados. Sin embargo, esta Autoridad Judicial del análisis

respectivo, concluye que deben englobarse en uno sólo, pues la

inconformidad de que se trata, tiene como objeto declarar la nulidad

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del Acta de Computo (sic) Municipal Electoral, de la elección de

Ayuntamiento, en el Municipio de Cerro de San Pedro San Luis

Potosí, que obra en fojas 7 y 8 del expediente; así como, la nulidad

de la declaración y constancia de validez respectivas, en virtud de

que, según la recurrente es procedente la nulidad de votación

recibida en las casillas 171 básica, 171 Contigua, 172 básica y 168

básica; todas, del III Distrito Electoral Local. La anterior

determinación, no irroga perjuicio al recurrente, toda vez, que lo

verdaderamente trascendental respecto de los agravios, es que

todos sean estudiados; por lo que, bien pueden analizarse en forma

separada o conjunta. Además que se distinga válidamente la causa

de pedir, como acontece en el asunto que nos ocupa. Sirve de apoyo

a las anteriores consideraciones los criterios plasmados en las tesis

de Jurisprudencia que se transcribe: "GRAVIOS, (sic) SU EXAMEN

EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.- El estudio que

realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea

que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos,

o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden

diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la

revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los

agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo

trascendental, es que todos sean estudiados." Tercera Época: Juicio

de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-249/98 y acumulado.

Partido Revolucionario Institucional. 29 de diciembre de 1998.

Unanimidad de votos.Juicio (sic) de revisión constitucional

electoral. SUP-JRC-255/98. Partido Revolucionario Institucional. 11

de enero de 1999.- Unanimidad de votos.Juicio (sic) de revisión

constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.- Partido Revolucionario

Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Revista

Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5-6, Sala Superior,

Tesis S3ELJ 04/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis

Relevantes 1997-2002, páginas 13-14. "AGRAVIOS. PARA TENERLOS

POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON

EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los

artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los

principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum

dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te

daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que

con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda

constituyen un principio de agravio, con independencia de su

ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o

recurso, así como de su presentación, formulación o construcción

lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula

deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional

electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta

que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la

lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los

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motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los

preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la

Sala Superior se ocupe de su estudio." Tercera Época: Juicio de

revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición

integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo

y Revolucionario de las y los Trabajadores.- 30 de marzo de 1999.-

Unanimidad de votos.Juicio (sic) de revisión constitucional

electoral. SUP-JRC-127/99.- Coalición integrada por los partidos

Acción Nacional y Verde Ecologista de México.- 9 de septiembre de

1999.- Unanimidad de votos.Juicio (sic) de revisión constitucional

electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición Alianza por Querétaro.- 1o.

de septiembre de 2000.- Unanimidad de votos. Revista Justicia

Electoral 2001, suplemento 4, páginas 5, Sala Superior, tesis S3ELJ

03/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes

1997-2002, páginas 11-12. Así pues, como en el caso se impugna el

Cómputo efectuado el 8 ocho de julio de 2009 dos mil nueve, por el

Comité Municipal Electoral, así como la declaratoria y constancia de

validez que derivan de la elección de Ayuntamiento, efectuada el 5

cinco del mismo mes y año, en el Municipio de Cerro de San Pedro,

San Luis Potosí, que validan el triunfo en los respectivos comicios,

de la planilla de mayoría relativa propuesta por los Institutos

Políticos "ACCIÓN NACIONAL" y "NUEVA ALIANZA". Lo procedente

es abocarse (sic) al análisis del Acta respectiva; sin que pase por

alto, que la recurrente en contra del referido acto impugnado,

nuevamente arguye lo que plasmó en diverso escrito de recurso,

donde se inconformó sobre la nulidad de las casillas 171 básica, 171

contigua, 172 básica y 168 básica, en lo que interesa, alega que

procedía la nulidad de las mismas por actualizarse las causales

previstas por la (sic) fracciones II, III, IX y XII, del ordinal 200 de la

Ley Electoral del Estado. Sin embargo los argumentos anteriores,

son inatendibles porque ya fueron analizados en el diverso recurso

de inconformidad SRZC-RI 42/2009, tramitado y resuelto en esta Sala

Regional Zona Centro, pues al respecto se concluyó: "Por lo

anteriormente expuesto y fundado, con sustento en los artículos

228,229 (sic) y 230 de la Ley Electoral del Estado en vigencia, es de

resolverse y se resuelve: PRIMERO.- Esta Sala de Primera Instancia

Zona Centro, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado,

declara que es competente para conocer y resolver el Recurso de

Inconformidad, de acuerdo a lo previsto en los artículos 116,

Fracción (sic) III y IV, inciso c), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; así como el 30 párrafo tercero, 32 y 90

párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y

Soberano de San Luis Potosí; igualmente, de acuerdo con los

diversos numerales 26, 31 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado en vigor. SEGUNDO.- La personalidad de la recurrente

licenciada MAURILIA NAVA MARTÍNEZ, en su calidad de

representante del Partido Político Revolucionario Institucional,

quedó debidamente acreditada en autos. TERCERO.- Los agravios

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expresados por la recurrente, resultaron infundados. CUARTO.- En

consecuencia SE CONFIRMAN, los resultados asentados en las

actas de escrutinio y computo (sic) de las casillas: 171 básica (folio

0518), 171 contigua (folio 0519), 168 básica (folio 0515), 172 básica

(folio 0521), para la elección de Ayuntamiento en la municipalidad de

Cerro de San Pedro, San Luis Potosí. QUINTO.- En lo que

corresponde a lo manifestado por MANUEL FILEMÓN ORTÍZ PÉREZ,

en su carácter de representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y

GLORIA HERLINDA BAZALDUA SILVA, en su carácter de

representante del Partido Nueva Alianza, quienes comparecieron

como terceros interesados, dígaseles que se estén a lo expuesto por

el considerando OCTAVO de esta resolución. SEXTO.- Notifíquese

personalmente al Partido Político recurrente "REVOLUCIONARIO

INSTITUCIONAL", a través de su Representante licenciada

MAURILIA NAVA MARTÍNEZ; a MANUEL FILEMÓN ORTIZ PÉREZ,

representante del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, así como a GLORIA

HERLINDA BAZALDUA SILVA, en su carácter de terceros

interesados; y a los terceros interesados en general en los estrados

de esta Sala. Asimismo, remítase mediante oficio copia certificada

de la presente resolución al Comité Municipal Electoral de Cerro de

San Pedro, San Luis Potosí, por conducto del Consejo Estatal

Electoral y a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del

Estado, en los términos previstos por el artículo 217 fracciones II y

III, de la Ley Electoral en vigor.". Por lo tanto, en el asunto que aquí

nos ocupa se deben encaminar las consideraciones de esta

resolución, en relación al Computo (sic) impugnado y de la

comparación del Acta respectiva y las disposiciones legales

aplicables para verificar si en aquella se actualizó lo que estas

preven, a saber: "ARTICULO 187. Las comisiones distritales

electorales al efectuar el cómputo distrital, procederán de la

siguiente forma: I. Certificarán que los sellos fijados en el sitio en

donde fueron almacenados los paquetes electorales, relativos a

cada una de las casillas que se instalaron durante la jornada

electoral, no presentan huellas de violencia y darán fe del estado

que guarda cada uno de los paquetes, tomando nota de los que

presenten huellas de violación o alteración, sin destruir éstas; II. Se

abrirán los sobres adheridos a los paquetes electorales que

contengan los expedientes de la elección y siguiendo el orden

numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de

escrutinio y cómputo contenido en el expediente de casilla, con los

resultados que de la misma tenga el Presidente de la Comisión

Distrital Electoral. Si los resultados de ambas actas coinciden, se

asentará en el formato establecido para ello. Únicamente en el

supuesto de que el sobre referido no aparezca adherido al paquete

electoral, se procederá a la apertura de éste, para la extracción del

acta correspondiente; III. Si los resultados de las actas no coinciden,

o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen

duda fundada sobre el resultado de la elección de casilla, o no

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existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la

casilla, ni estuviere en poder del Presidente de la Comisión Distrital

Electoral, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y

cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Los

resultados se anotarán en el formato establecido para ello; de igual

manera, se harán constar en dicha acta, las objeciones que hubiera

manifestado cualquiera de los representantes ante la Comisión

Distrital, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el

Tribunal Electoral, el cómputo de que se trate. Salvo en los casos

que determine el pleno del organismo electoral como necesarios o

de fuerza mayor, no se podrá interrumpir la realización de los

cómputos, pues éstos se realizarán sucesiva e ininterrumpidamente

hasta su conclusión. En ningún caso, la interrupción del cómputo

excederá de ocho horas continuas; IV. Cuando existan errores

evidentes en las actas, el organismo electoral correspondiente,

podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en los

términos señalados en la fracción anterior; V. Cuando una o más de

las actas señalen un número de votos nulos que exceda al cinco por

ciento de los votos sufragados, el Presidente de la Comisión

Distrital Electoral ordenará la apertura de los paquetes electorales

respectivos, con el fin de verificar tal circunstancia; VI. La totalidad

de los paquetes electorales sólo podrán aperturarse para efectos de

un nuevo escrutinio y cómputo, cuando entre los candidatos o

planillas que hayan obtenido el primer y segundo lugar, exista una

diferencia en el resultado electoral menor de: a) Tres por ciento para

la elección municipal de que se trate. b) Dos por ciento para la

elección distrital respectiva. c) Uno por ciento para la elección de

Gobernador; VII. A continuación se abrirán los paquetes con

muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las

operaciones señaladas en las fracciones anteriores, haciéndose

constar lo procedente en el acta respectiva; 88 (sic) VIII. La suma de

los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las

fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital electoral de la

elección de diputados de mayoría relativa, lo que deberá

consignarse en el acta de cómputo respectiva, haciendo constar los

incidentes y resultados habidos, señalando las casillas en que se

interpuso escrito de protesta, anotando el nombre del recurrente, y

IX. Las comisiones distritales electorales una vez concluido el

cómputo distrital, procederán de la siguiente manera: a) Se integrará

un expediente que contenga el original del acta relativa al cómputo

distrital, copia certificada de la constancia de validez y mayoría

otorgada a la fórmula de candidatos que la hubiera obtenido, y un

informe relativo al desarrollo del proceso de elección de que se

trate. Dicho expediente será remitido al Consejo, dentro de las

veinticuatro horas siguientes a la conclusión del cómputo. b) Dentro

del mismo plazo a que se refiere el inciso que antecede, hará llegar

al Tribunal Electoral los recursos de inconformidad que hayan sido

interpuestos, remitiendo copia de los mismos al Consejo. c) Los

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paquetes electorales quedarán a disposición del Consejo y, en su

caso, del Tribunal Electoral, en el domicilio oficial de la Comisión

Distrital de que se trate. d) Los presidentes de las comisiones

distritales electorales conservarán en su poder, una copia

certificada de todas las actas y documentación que integran el

expediente relativo al cómputo distrital.". "ARTICULO 188. Verificado

el cumplimiento de los requisitos formales de la elección, una vez

que la Comisión Distrital Electoral haya concluido el cómputo

distrital, pronunciará la declaración de validez de la elección de

diputados, y el presidente del citado organismo electoral expedirá la

constancia de validez y mayoría a quien hubiese obtenido el triunfo;

salvo el caso de que los integrantes de la fórmula fueren inelegibles.

" Una vez analizadas las constancias que integran el expediente, se

considera que de los datos que se desglosan en las mismas se

advierte que el computo (sic) impugnado, se efectúo el día miércoles

8 de julio del año 2009 dos mil nueve, siendo las 8:00 ocho horas;

por lo que, si las elecciones de ayuntamiento que refiere la

impugnante en su escrito recursal, se efectuaron el 5 de julio del

mencionado año, es de concluirse que la Comisión Municipal

Electoral con sede en Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, cumplió

con lo dispuesto por (sic) primer párrafo del numeral 197 de la Ley

Electoral en vigor, que precisa: "ARTICULO 197. A las 8:00 horas del

siguiente miércoles posterior a la elección, los comités municipales

electorales realizarán el cómputo de la elección de ayuntamiento;

debiendo realizar en su orden las operaciones establecidas en el

artículo 187 de la presente Ley. (...)". Asimismo, esta Autoridad

Judicial advierte que en el computo (sic) de votación impugnado,

que efectuó el Comité Municipal Electoral de Cerro de San Pedro,

San Luis Potosí, se colmaron las exigencias previstas en el numeral

187 de la Ley Electoral vigente para el Estado. Ello, se desglosa de

la Propia Acta de computo (sic) impugnada que obra en fojas 6 y 7,

de la que se advierte que se dio lectura a los (sic) dispuesto por los

numerales 187 y 197 de la Ley de la Materia, sin que se haya

asentado en la misma alteración en los paquetes electorales; por lo

que, una vez que éstos fueron analizados, se procedió a computar

los resultados respectivos, de lo que tuvieron pleno conocimiento

entre otras personas la aquí impugnante MAURILIA NAVA

MARTÍNEZ, quien firmó el acta de que se trata. Es de mencionarse

también, que fue asentado en la documental de referencia la

recepción de los escritos de protesta, respecto de las casillas 171

básica, 171 contigua y 172 contigua, mismas que fueron

impugnadas mediante diverso recurso de inconformidad como se

precisó en párrafos anteriores. Además la autoridad (Comité

Municipal Electoral), se pronunció de conformidad con lo dispuesto

por el diverso ordinal 188 de la Ley en comento, pues se efectúo la

declaratoria de validez de la elección y fue expedida la constancia

de validez y mayoría a la planilla de candidatos propuesta por los

Partidos Políticos ACCIÓN NACIONAL y NUEVA ALIANZA, toda vez

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que obtuvo el triunfo en las elecciones del 5 de julio de 2009 dos mil

nueve. Todos estos datos, permiten a esta Autoridad Judicial, que

en el caso no existe violación en la Declaratoria de Validez de la

Elección de Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí.

SÉPTIMO.- En consecuencia y una vez expresados los

razonamientos y fundamentos legales que anteceden, esta

Autoridad Jurisdiccional declara que los agravios hechos valer por

la licenciada MAURILIA NAVA MARTÍNEZ, en el recurso de

inconformidad de que se trata, resultan por una parte inatendibles y

por otra infundados. Por lo tanto, se CONFIRMAN, los resultados

asentados en el Acta de Computo (sic) efectuado el 8 ocho de julio

de 2009 dos mil nueve, por el Comité Municipal Electoral, así como

la declaratoria y constancia de validez que derivan de la elección de

Ayuntamiento, efectuada el 5 cinco del mismo mes y año, en el

Municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, que validan el

triunfo en los respectivos comicios, de la planilla de mayoría

integrada por JOSÉ SANTOS LOREDO TENORIO, (Presidente) MA.

DE JESÚS GALARZA GUTIÉRREZ, (Regidor Propietario) MARIA

EDUARDA LOREDO CABRERA, (Regidor Suplente) J. UBALDO

PONCE CASTILLO (Sindico (sic) Propietario) y JOSE LUIS

RAYMUNDO LÓPEZ ÁLVAREZ (Sindico (sic) Suplente). OCTAVO.- En

lo que corresponde a lo manifestado por MANUEL FILEMÓN ORTÍZ

PÉREZ, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional

y GLORIA HERLINDA BAZALDUA SILVA, en su carácter de

representante del Partido Nueva Alianza, quienes comparecieron

como terceros interesados, dígaseles que se estén a lo expuesto en

los considerandos SEXTO y SÉPTIMO..."

CUARTO.- Esta Sala de Segunda Instancia del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado, estima necesaria la

transcripción de los agravios vertidos por Maurilia Nava Martínez,

representante del Partido Revolucionario Institucional, ante el

Comité Municipal de Cerro de San Pedro S.L.P., a saber:

"...PRIMER AGRAVIO EN EL RECURSO. La resolución impugnada enReconsideración causa agravio al Partido RevolucionarioInstitucional que represento en atención a que la resolución viola lodispuesto en el artículo 220 fracción V inciso d) de la Ley Electoraldel Estado de San Luis Potosí, en virtud de que en momento algunose decretó o se acordó con relación a la impugnación que generabaconexidad con el Recurso de Inconformidad de que deviene el actoimpugnado, toda vez que la impugnación de los actos del ComitéMunicipal Electoral tienen íntima relación con la impugnación de lascasillas a que se hizo referencia en el Recurso de Inconformidadinterpuesto y registrado ante la primera instancia de este Tribunalante el expediente número SRZC-RI-42/2009, por lo cual al nodecirse nada con relación a la petición de acumulación porconexidad e indudablemente que se deja en estado de indefensiónjurídica al recurrente. SEGUNDO AGRAVIO EN EL RECURSO. Seadvierte que en la resolución que se recurre en el ConsiderandoQuinto se hizo una relación de las constancias que son valoradascomo prueba, sin embargo, del escrito mediante el cual se interpusoel Recurso de Inconformidad se ofrecieron por la suscrita diversaspruebas que en el auto de admisión del Recurso de Inconformidad

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de fecha once de julio del 2009 nada se dijo con relación a laspruebas ofrecidas, ni con relación a tener a la vista al momento deresolver, el expediente SRZC-RI-42/2009, que la suscrita consideróconstituía hecho notorio para este Tribunal, por lo cual dichaomisión se considera que irroga perjuicio al partido políticorecurrente. Sirven de apoyo las tesis que se transcriben, de acuerdocon lo previsto en el artículo 233 de la Ley Orgánica del PoderJudicial de la Federación: “PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION DELAS. Para que puedan considerarse debidamente analizadas yvaloradas determinadas pruebas, no es suficiente citarlas, sino quedeben ser objeto de cuidadoso examen con la conclusión de si sono no eficaces para demostrar los hechos o la finalidad que con ellasse persigue, además de expresarse, en cada caso, la razón quejustifique la conclusión a que se llegue. Séptima Época. Instancia:Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo:133-138 Tercera Parte. Página: 82. Amparo en revisión 1202/77. JuanDuarte López. 24 de abril de 1980. Unanimidad de cuatro votos.Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Secretario. Raúl Molina Torres.Sexta Época. Tercera Parte:Volumen (sic) LXXIX, página 34. Amparoen revisión 4095/59. Industria Embotelladora de México, S.A. 23 deenero de 1964. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: FrancoCarreño. “PRUEBAS, VALORACION DE LAS, POR LAS JUNTAS DECONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Es obligación de los Tribunaleslaborales analizar razonadamente todas y cada una de las pruebasque pueden influir en el resultado del fallo, por lo que es violatoriode garantías el laudo que en perjuicio de cualquiera de ellas deja deconsiderar una o varias de las que podrían favorecerle. OctavaÉpoca. Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DELSEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.Tomo: XIV, Agosto de 1994. Tesis: II. 2°. 119 L. Página: 650. Amparodirecto 302/94. Esteban Ramos Soriano y otro. 1o. de junio de 1994.Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretaria: Ma. delRocío F. Ortega Gómez. TERCER AGRAVIO EN EL ESTUDIO. Laresolución emitida al resolver el Recurso de Inconformidad en elexpediente SRZC-RI-52/2009 causa agravio directo al partido políticoque represento, lo anterior en virtud de que considera en laresolución que en el cómputo de votación impugnado se colmaronlas exigencias del artículo 187 de la Ley Electoral del Estado de SanLuis Potosí. Lo anterior causa agravio en atención a que de lasimple lectura del Acta de Cómputo de la elección, de la Declaraciónde Validez y Mayoría de la Elección y de la constanciacorrespondiente, probanzas que obran en el sumario, se desprendede la misma las siguientes omisiones: -No se certificó la existenciade sellos que se debieron fijar en el sitio en donde fueronalmacenados los paquetes electorales, relativos a cada una de lascasillas que se instalaron durante la jornada electoral. -No secertificó que los referidos paquetes no presentan huellas deviolencia y no se dio fe por el funcionario competente del estado(sic) que guardaba cada uno de los paquetes, en consecuencia nose tomó nota de que los paquetes no presentaran huellas deviolación o alteración. -No obra constancia de que se hayan abiertolos sobres adheridos a los paquetes electorales que debieroncontener los expedientes de la elección de acuerdo al ordennumérico de las casillas. -No obra constancia de que se hayancotejado los resultados de las actas de escrutinio y cómputocontenidos en el expediente de casillas, con los resultados que de lamisma haya tenido el Presidente de la Comisión Municipal Electoral.-No se establecieron los parámetros ni la forma debidamentecircunstanciada de acuerdo con la ley de la materia de la razón paraestablecer el porcentaje obtenido entre los candidatos y planillasque obtuvieron el primero y segundo lugar, de modo que se deja enestado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional paraestablecer con claridad si hubo o no la diferencia determinante paraaperturar los paquetes electorales para un nuevo acto de escrutinioy cómputo. Omisiones las anteriores que a juicio de la suscritahacen considerar que no se cumplieron los requisitos formalesprevistos en el artículo 187 de la Ley Electoral del Estado de SanLuis Potosí y por ende no es legalmente posible la expedición de laConstancia de Validez y Mayoría, dada la falta de certeza en elcómputo de la elección efectuada el día ocho de julio del año 2009,sin que obste a la ilegalidad del cómputo el hecho de que la suscritahaya firmado el acta relativa, pues la suscrita tenía el recurso legal

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para impugnar dicho acto ante las irregularidades de que seencuentra investido, en consecuencia, al resolverse el Recurso deInconformidad cuya resolución ahora se impugna enReconsideración, debió declarar la ilegalidad del acto de cómputode la elección determinando lo que fuera procedente conforme aDerecho. En consecuencia, la resolución que ahora se impugna, seconsidera indebidamente fundada y motivada. Sirven de apoyo lastesis que se transcriben, de acuerdo con lo previsto en el artículo233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación ymotivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita delprecepto legal aplicable al caso, y por lo segundo, las razones,motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad aconcluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto porla norma legal invocada como fundamento. Octava Época. Instancia:SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente:Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XV-II, Febrero de 1995.Tesis: VI.2°.718 K. Página: 344. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADODEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 333/88. Adilia Romero.26 de octubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: ArnoldoNájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez.Revisión fiscal 103/88. Instituto Mexicano del Seguro Social. 18 deoctubre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo NájeraVirgen. Secretario: Alejandro Esponda Rincón. Amparo directo194/88. Bufete Industrial Construciones, S.A. de C.V. 28 de junio de1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.Secretario: Jorge Alberto González Alvarez. Nota: Este criterio haintegrado la jurisprudencia VI.2°.J/43, publicada en el SemanarioJudicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III,Marzo de 1996, pág. 769. “ACTOS DE AUTORIDAD. DEBENCONSTAR POR ESCRITO Y ESTAR FUNDADOS Y MOTIVADOS. Paracumplirse con los requisitos de fundamentación y motivaciónprevistos en el artículo 16 constitucional, es necesario que todo actode autoridad conste por escrito; en el cual se exprese con precisiónel precepto legal aplicable al caso y las circunstancias especiales,razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido enconsideración para emitirlo; siendo necesario, además que existaadecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, osea, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas,para que los obligados estén en aptitud de defenderse en debidaforma. Octava Época. Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADODEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación.Tomo: XV-II, Febrero de 1995. Tesis: VI.1° 232 K. Página: 189.Amparo en revisión 244/88. Autobuses San Matías Tlalancaleca, S.A.de C.V. 23 de agosto de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: EricRoberto Santos Partido. Secretario: Martín Amador Ibarra...”.

QUINTO.- En la especie, se considera necesario formular un

capítulo de antecedentes:

1.- El 5 cinco de julio de 2009 dos mil nueve, contendieron los

Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza, en candidatura común

y el Partido Revolucionario Institucional a la elección municipal de

Cerro de San Pedro, S.L.P., y una vez efectuado el cómputo

municipal y declarada la validez de la elección, el Comité Municipal

Electoral de Cerro de San Pedro, S.L.P., el 8 ocho de julio de 2009

dos mil nueve, expidió constancia de validez y mayoría a la fórmula

propuesta por los dos partidos inicialmente referidos.

2.- La representante del Partido Revolucionario

Institucional, ante el Comité Municipal Electoral de Cerro de San

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Pedro, S.L.P., interpuso recurso de inconformidad en contra de la

citada elección respecto de diversas casillas, con el que se formó el

expediente SRZC-RI/42/2009, del índice de la Sala de Primera

Instancia Zona Centro, del Poder Judicial del Estado.

3.- El 16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve, la citada

Sala de Primera Instancia determinó confirmar los resultados

asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas: 171

básica (folio 0518), 171 contigua (folio 0519), 168 básica (folio 0515)

y 172 básica (folio 0521), para la elección de Ayuntamiento de Cerro

de San Pedro, S.L.P, al declarar infundados los agravios expresados

por la representante del Partido Revolucionario Institucional.

4.- Maurilia Nava Martínez, representante del Partido

Revolucionario Institucional, interpuso diverso recurso de

inconformidad en contra del cómputo municipal electoral y la

declaratoria y constancia de validez de la elección de Ayuntamiento

de Cerro de San Pedro, S.L.P., efectuada el 5 cinco de julio de 2009

dos mil nueve, admitido por la Sala de Primera Instancia por auto de

11 once de julio de 2009 dos mil nueve, con el que se formó el

diverso expediente SRZC-RI-52/2009.

5.- Por auto de 16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve, la

Sala Regional Zona Centro del Tribunal Electoral, del Poder Judicial

del Estado, ordenó anexar al expediente SRZC-RI-52/2009, la

resolución pronunciada en el diverso SRZC-RI-42/2009, por tener

estrecha relación, pues en éste último se resolvió respecto de las

causales de nulidad de diversas casillas, ubicadas en el municipio de

Cerro de San Pedro, S.L.P.

6.- La Sala de Primera Instancia, pronunció resolución el 19

diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve, en el expediente citado

SRZC-RI-52/2009, en el que, determinó inatendibles e infundados

los agravios expresados por la recurrente y en consecuencia

confirmó el resultado asentado en el acta de cómputo y la

declaratoria y constancia de validez, que confirman el triunfo en los

respectivos comicios del municipio de Cerro de San Pedro, San Luis

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Potosí, por la planilla integrada por José Santos Loredo Tenorio

(presidente), Ma. de Jesús Galarza Gutiérrez (Regidor propietario),

María Eduarda Loredo Cabrera (Regidor suplente), J. Ubaldo

Ponce Castillo (Síndico propietario) y José Luis Raymundo López

Álvarez (Síndico suplente).

SEXTO.- Resulta inoperante el primer agravio expresado por

la recurrente, toda vez que no combate las razones esenciales que

rigen el sentido de la resolución de primera instancia que impugna,

con base en lo siguiente:

La Ley Electoral del Estado en el artículo 220, fracción V,

inciso d), señala las formalidades que rigen la substanciación de los

recursos, y dispone: “Para la interposición de los recursos se deberán

observar los siguientes requisitos: ...V.- En el caso del recurso de inconformidad

deberán cumplirse además de los requisitos señalados en las fracciones

anteriores, los siguientes: ... d).- La conexidad que en su caso guarde el recurso

con otras impugnaciones...”

De la recta interpretación del artículo en cita, se desprende

que la conexidad en materia electoral, es una institución jurídico-

procesal que se actualiza cuando existe relación o enlace entre dos

medios de impugnación, sea porque subyace la posibilidad de que

en ambas instancias se lleguen a dictar resoluciones contradictorias,

o bien, porque la materia de tales medios de impugnación propicie

actos que sean antecedentes de otros, o éstos sean consecuencia

de aquéllos, y que no pueda decidirse sobre unos sin afectar a los

otros, requiriéndose así que se pronuncie sobre su legalidad o

ilegalidad dentro de un mismo proceso y en una misma sentencia.

La petición de acumulación por conexidad puede solicitarse

ante la Sala respectiva para que se decrete y se resuelva en un solo

expediente.

La recurrente, representante del Partido Revolucionario

Institucional, refiere que la Magistrada de la Sala de la Primera

Instancia en ningún momento acordó o decretó con relación a la

impugnación de antecedentes, que le planteó la propia recurrente y

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que motivó la integración de los expedientes SRZC-RI-42/2009 y

SRZC-RI-52/2009, y que tales impugnaciones generaban conexidad

con el recurso de inconformidad, pues en su concepto, se

impugnaron las casillas en el diverso expediente SRZC-RI-42/2009 y

la sala responsable no manifestó nada al respecto a la petición de

acumulación por conexidad, por lo que la dejó en estado de

indefensión.

Contrario a tal alegato, del estudio y análisis de las

constancias que integran el expediente SRZC-RI-52/2009, se

desprende: que a fojas 61 sesenta y uno, obra auto de 16 dieciséis

de julio de 2009 dos mil nueve, en el que la Sala de Primera

Instancia en esta Capital, de oficio, advirtió que el diverso expediente

SRZC-RI-42/2009, tenía estrecha relación con el primeramente

señalado y aclara que los dos derivan de inconformidades

vinculadas con la votación emitida para la elección del Ayuntamiento

del Municipio de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí; en

consecuencia esa Sala dispuso anexar como prueba documental

pública al expediente SRZC-RI-52/2009, el fallo de 16 dieciséis de

julio del año en curso, recaído al recurso de inconformidad SRZC-RI-

42/2009, en el que se confirmaron los resultados asentados en las

actas de escrutinio y cómputo de las casillas 171 básica, 171

contigua, 168 básica y 172 básica, para la elección del Ayuntamiento

de Cerro de San Pedro, S.L.P., vinculada la citada resolución al

Toca 29/2009 del índice de esta Sala de Segunda Instancia que se

tiene a la vista, de donde deviene el desacierto de lo argüido por la

recurrente.

En tales condiciones, es inocuo por falta de impugnación, lo

señalado por la parte agraviada, toda vez que la Sala de Primera

Instancia por auto de 16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve, se

pronunció al respecto, y resolvió anexar como prueba documental

pública, la resolución de 16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve,

relativa al recurso de inconformidad SRZC-RI-42/2009, por

considerar la nulidad de los resultados asentados en las actas de

escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, fallo de 16

dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve, que tiene estrecha relación

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con el diverso recurso planteado, materia de esta resolución, pues

provienen de la misma causa, interpuesta por la representante del

Partido Revolucionario Institucional.

Tiene aplicación en la especie, lo dispuesto en la tesis

de jurisprudencia, registro: 180410, Tribunales Colegiados de

Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Octubre

de 2004, Común, Tesis: XI.222222o. J/27, visible en la página: 1932,

que indica:

"AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravios

cuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentos

esgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto el

porqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración que

de las pruebas hizo el Juez a quo. SEGUNDO TRIBUNAL

COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión

263/89. Pedro Bermúdez Huerta. 10 de enero de 1990. Unanimidad

de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María Cristina

Torres Pacheco. Amparo en revisión 131/2001. José Luis Ayala

Espinoza. 13 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor

Ceja Villaseñor. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores. Amparo en

revisión 304/2001. Bancomer, S.A., Institución de Banca Múltiple

Grupo Financiero. 24 de octubre de 2001. Unanimidad de votos.

Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma Navarro Orozco.

Incidente de suspensión (revisión) 459/2002. Efraín Vázquez Mora.

29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Ceja

Villaseñor. Secretaria: María Cristina Pérez Pintor. Amparo en

revisión (improcedencia) 324/2004. Gasolinera Servicio Yurécuaro,

S.A de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:

Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco."

En cuanto al segundo agravio, resulta inoperante por

inatendible, toda vez que la recurrente aduce que en el considerando

QUINTO de la resolución impugnada, la Sala de Primera Instancia

sólo efectúa una relación de constancias que son valoradas como

prueba; argumenta también que en el escrito del recurso de

inconformidad se ofrecieron diversas pruebas que no fueron objeto

de pronunciamiento en el auto admisorio de 11 once de julio de 2009

dos mil nueve, y no se tuvo a la vista, al momento de dictar

resolución el expediente SRZC-RI-42/2009 (sic); estimando que esa

omisión causa perjuicio al partido recurrente.

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En los medios de impugnación que contempla la Ley Electoral

del Estado, se encuentran previstos en los artículos 225, 226 y 227,

que además precisan las reglas relativas a las pruebas en materia

electoral; contemplando que se podrán aportar documentales

públicas, privadas, pruebas técnicas, presuncional legal y humana,

instrumental de actuaciones; señalando condiciones especiales para

el ofrecimiento y desahogo de las pruebas confesional y testimonial,

en el sentido de condicionarlos a que siempre versen y consten ante

fedatario público ante quien se deberán identificar los testigos,

asentar la razón de su dicho; en cuanto al desahogo de

reconocimientos e inspecciones judiciales y pruebas periciales, se

pueden ordenar siempre que lo permitan los plazos y sean

determinantes; es decir, puedan modificar, revocar o anular el acto o

resolución impugnada. Igualmente, se constriñe a los promoventes

para que aporten junto con su escrito inicial las pruebas que obren

en su poder, salvo las supervenientes; medios probatorios que serán

valorados atendiendo a las reglas de la lógica, sana crítica,

experiencia y conforme a las disposiciones legales.

En la especie, la Sala responsable por auto de 11 once de julio

de 2009 dos mil nueve, admitió el recurso de inconformidad

interpuesto por Maurilia Nava Martínez, en su carácter de

representante del Partido Revolucionario Institucional, al que

acompañó documentos en copias simples, ordenó su registro,

formándose el expediente relativo; igualmente tuvo por acreditada su

personalidad y por rendido el informe de la responsable, ordenó dar

vista a los terceros interesados, mediante notificación personal y

tuvo por señalado domicilio, para recibir notificaciones.

Como se advierte, en el citado auto se ordenó formar el

expediente respectivo con el escrito, los documentos y anexos que

acompañó, entre los que se encontraban las probanzas enunciadas

en su escrito, a saber: las documentales relativas a las actas de

escrutinio, cómputo y cierre de casillas 0171 básica, 0171 contigua,

0172 básica, 0168 básica; instrumental de actuaciones, presuncional

legal y humana; medios de prueba de los cuales únicamente se hizo

mención en forma genérica en el auto admisorio del recurso de 11

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once de julio de 2009 dos mil nueve, cuyo contenido no puede ser

objeto de estudio en el presente medio de impugnación, toda vez

que, conforme a lo dispuesto por el artículo 218 de la Ley Electoral

del Estado, el recurso de reconsideración sólo procede para

impugnar resoluciones de fondo recaídas en los recurso de revisión

e inconformidad, no así, el contenido de los autos, como lo pretende

la hoy recurrente.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 182, registro: 919,253.

Materia: Electoral, Tercera Época, Sala Superior. Apéndice 2000.

Tomo VIII, P.R. Electoral visible a página 204. Revista Justicia

Electoral 1997, Tercera Época, suplemento 1, páginas 62-63, Sala

Superior, tesis S3EL 024/97, que establece:

“RECONSIDERACIÓN. CONCEPTO DE SENTENCIA DE FONDO,

PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.- El artículo 61, párrafo 1,

de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral prescribe que el recurso de reconsideración sólo

procederá para impugnar "las sentencias de fondo dictadas por las

Salas Regionales en los juicios de inconformidad", por lo que queda

excluido de este medio de impugnación el estudio de las cuestiones

que no toquen el fondo sustancial planteado en el recurso de

inconformidad, cuando se impugne la decisión de éste, como en el

caso en que se deseche o decrete el sobreseimiento; sin embargo,

para efectos del precepto mencionado, debe tomarse en cuenta que

sentencia (sic) es un todo indivisible y, por consiguiente, basta que

en una parte de ella se examine el mérito de la controversia, para

que se estime que se trata de un fallo de fondo; en consecuencia, si

existe un sobreseimiento parcial, conjuntamente con un

pronunciamiento de mérito, es suficiente para considerar, la

existencia de una resolución de fondo, que puede ser impugnada a

través del recurso de reconsideración, cuya materia abarcará las

cuestiones tocadas en ese fallo.”

En efecto, es inoperante el agravio en virtud de que éste no

puede ser objeto de estudio en esta Segunda Instancia, ya que el

recurso de reconsideración en términos de lo dispuesto en el artículo

218 de la Ley Electoral del Estado, sólo procede contra resoluciones

de fondo en los recursos de revisión e inconformidad de primera

instancia.

Por otra parte, la impugnante refiere que la Sala no hizo

relación a las probanzas, al resolver el expediente SRZC-RI-42/2009

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(sic); sin embargo, en razón a que esa resolución obra agregada en

autos de la foja 63 sesenta y tres a la 80 ochenta, en copia

fotostática certificada por la Secretaría de Acuerdos de la Sala de

Primera Instancia Zona Centro, se desprende que en la parte de los

resolutivos se confirmaron los resultados asentados en las actas de

escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas para la elección de

Ayuntamiento de Cerro de San Pedro, San Luis Potosí; por tanto,

esta Sala de Segunda Instancia, se encuentra impedida legalmente

para analizar y revisar esa resolución que recayó en el diverso

expediente SRZC-RI-42/2009; toda vez que no fue materia del

recurso de reconsideración que nos ocupa, ya que ésta se emitió el

16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve, y la controvertida en el

presente, es la diversa de 19 diecinueve de julio del mismo año,

pronunciada en el diverso expediente aquí considerado SRZC-RI-

52/2009; lo que ocurre es que la Sala responsable ordenó se

anexara la resolución pronunciada en aquel expediente

SRZC/RI/42/2009 para formar parte del expediente, mediante auto

de 16 dieciséis de julio de 2009 dos mil nueve, con la finalidad de

mejor proveer los asuntos de su competencia por la íntima relación

que guardan.

Así las cosas, no le asiste razón en cuanto a lo alegado en el

agravio pues contrariamente, la Sala de Primera Instancia tuvo a la

vista al momento de resolver la resolución recaída al diverso

expediente SRZC-RI-42/2009.

En cuanto a las tesis que cita la recurrente cabe señalar que

resultan inaplicables, en virtud de que el contenido de la primera fue

observado por la Sala, concluyendo que la resolución pronunciada

en el expediente SRZC-RI-42/2009, en la que confirmó la votación

emitida en las diversas casillas citadas, se tuvo a la vista al resolver

el diverso SRZC-RI-52/2009, por su íntima relación, acuerdo que

emitió mediante un auto procesal, y en la resolución de fondo, se

pronunció sobre el particular.

Además como ya se dijo, la Sala responsable tuvo como

probanza al momento de resolver la diversa resolución.

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En el tercer agravio, la recurrente expresa que la resolución

recaída en el expediente SRZC-RI-52/2009, causa perjuicio al

Partido Revolucionario Institucional, porque considera que se

colmaron las exigencias previstas por el artículo 187 de la Ley

Electoral del Estado; ya que de la simple lectura del acta de cómputo

de la elección, así como del acta de declaración de validez y

mayoría y la constancia correspondiente, se desprende que no se

certificó la existencia de sellos, tampoco que los paquetes

presentaban huellas de violencia, que no obra constancia de que se

hayan abierto los sobres adheridos, ni que se hayan cotejado los

resultados de las actas de escrutinio y cómputo contenidos en el

expediente de casilla, con los resultados de la Comisión Municipal

Electoral, que no se establecieron los parámetros, ni la forma para

establecer el porcentaje obtenido entre los candidatos y la planilla

que obtuvo el primero; argumentadose además que esas omisiones

producian como consecuencia la ilegalidad de la expedición de la

constancia de validez y mayoría por la ilegalidad del cómputo; que

por ende, estima la resolución indebidamente fundada y motivada.

La Sala de Primera Instancia refiere que de acuerdo a la

documental pública que obra a fojas 7 siete y 8 ocho de autos, en

copia fotostática certificada por el Secretario Técnico del Comité

Municipal Electoral de Cerro de San Pedro, S.L.P., que en términos

de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley Electoral del Estado,

tiene valor probatorio pleno, por tratarse del acta de cómputo

municipal electoral efectuada en el municipio de Cerro de San

Pedro, S.L.P., el miércoles 8 ocho de julio de 2009 dos mil nueve, a

las 8:00 ocho horas, respecto de las elecciones efectuadas el 5

cinco de julio de ese año, en términos de lo dispuesto en el artículo

197 de la Ley de la materia, por la Comisión Municipal Electoral en

Cerro de San Pedro, San Luis Potosí, ya que ese precepto

determina que a las 8:00 ocho horas del miércoles siguiente a la

elección, los Comités Municipales efectuarán el cómputo de la

elección de Ayuntamiento; considerando que se colmaron las

exigencias previstas por el artículo 187 de la Ley Electoral, al no

existir alteración en los paquetes y por ende, se computaron los

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Page 21: Recurso de Reconsideración Toca: 36/2009...vigor. Segundo.-Por proveído de 24 veinticuatro de julio de 2009 dos mil nueve, se radicó y registró el recurso interpuesto, se ordenó

resultados respectivos en los que estuvo presente Maurilia Nava

Martínez, en su calidad de representante del Partido

Revolucionario Institucional, quien firmó el acta, se asentó la

recepción de los escritos de protesta de las casillas 171 básica, 171

contigua y 172 contigua, materia del diverso recurso de

inconformidad, además se precisa que el Comité Municipal Electoral

pronunció su conformidad con lo señalado por el artículo 188 de la

multicitada Ley Electoral; es decir, declaró la validez de la elección,

expidió constancia de validez y mayoría a los candidatos de la

propuesta Acción Nacional y Nueva Alianza.

Lo inoperante del concepto de violación, deriva de que es

notorio que la autoridad responsable resolvió en el sentido de que se

colmaron las exigencias previstas en el artículo 187 de la Ley

Electoral del Estado, con base a la propia acta de cómputo, en la

que no se asentó la alteración de los paquetes electorales; y

enseguida se procedió a computar los resultados.

En tales condiciones, en virtud de que no se aportó prueba

tendente a acreditar su dicho y como las autoridades electorales

municipales, actuaron conforme a lo dispuesto en los artículos 187 y

197 de la Ley Electoral del Estado, al momento de realizar el

cómputo municipal y procedieron a examinar los paquetes

electorales correspondientes a cada casilla, ante la presencia del

Presidente, Secretario Técnico y cinco consejeros ciudadanos, así

como los representantes de los Partidos Acción Nacional,

Revolucionario Institucional, De la Revolución Democrática y

Conciencia Popular, en la que únicamente consta la presentación

del escrito de protesta por parte de la representante del Partido

Revolucionario Institucional, en contra del resultado de la votación

emitida en las casillas, 171 básica, 171 contigua y 172 básica;

asimismo se consigna el número de casillas, la votación recibida por

cada partido asentada en número y letra, en consecuencia, se

extendió la constancia de validez y mayoría a la planilla ganadora.

En mérito de lo expuesto, resulta inoperante el argumento

vertido por la recurrente, al no haberse aportado prueba tendente a

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acreditarlo.

Igualmente, carece de razón al señalar que considera

indebidamente fundada y motivada la resolución, pues esa sola

manifestación no es suficiente para que esta Sala de Segunda

Instancia se pronuncie en relación del acto impugnado, en virtud de

que el recurso de reconsideración es un medio de defensa de

estricto derecho, en el cual no es dable suplir la deficiencia en los

agravios. Y al no expresar con claridad y precisión las razones por

las que en su concepto considera que la resolución reclamada es

indebidamente fundada, señalando los artículos y la ley

indebidamente aplicada, así como los motivos o causas especiales o

razones particulares, que no tomó en consideración la Sala de

Primera Instancia, para emitir su fallo, y al no hacerlo así, resultan

inoperantes sus argumentaciones e inaplicables las tesis que

transcribe, relativas a fundamentación y motivación.

Sirve de apoyo a lo anterior, lo sustentado por los Tribunales

Colegiados de Circuito, en la tesis XI.2222o. J/27, registro: 180410,

Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Octubre de 2004, Común, visible a página: 1932, que establece:

"AGRAVIOS INOPERANTES. Resultan inoperantes los agravioscuando en ellos nada se aduce en relación con los fundamentosesgrimidos en la sentencia recurrida, ni se pone de manifiesto elporqué, en concepto del inconforme, es indebida la valoración quede las pruebas hizo el Juez a quo. SEGUNDO TRIBUNALCOLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión263/89. Pedro Bermúdez Huerta. 10 de enero de 1990. Unanimidadde votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: María CristinaTorres Pacheco. Amparo en revisión 131/2001. José Luis AyalaEspinoza. 13 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente:Víctor Ceja Villaseñor. Secretaria: Lucía Elena Higareda Flores.Amparo en revisión 304/2001. Bancomer, S.A., Institución de BancaMúltiple Grupo Financiero. 24 de octubre de 2001. Unanimidad devotos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Norma NavarroOrozco. Incidente de suspensión (revisión) 459/2002. Efraín VázquezMora. 29 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: VíctorCeja Villaseñor. Secretaria: María Cristina Pérez Pintor. Amparo enrevisión (improcedencia) 324/2004. Gasolinera Servicio Yurécuaro,S.A de C.V. 18 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente:Raúl Murillo Delgado. Secretaria: Libertad Rodríguez Verduzco."

Consiguientemente, al resultar inoperantes los agravios

formulados por el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala

de Segunda Instancia procede a confirmar la resolución de 19

diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve, emitida por la Sala

Regional Zona Centro, en el expediente SRZC-RI-52/2009, recaida

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al recurso de Inconformidad, que dejo firme los resultados asentados

en el acta de cómputo de 8 ocho de julio de 2009 dos mil nueve,

emitido por el Comité Municipal Electoral y la declaratoria de

constancia de validez de Ayuntamiento de Cerro de San Pedro,

S.L.P., que otorga el triunfo de la planilla propuesta por los Partidos

Acción Nacional y Nueva Alianza integrada por José Santos

Loredo Tenorio (Presidente), Ma. de Jesús Galarza Gutiérrez

(Regidor Propietario), María Eduarda Loredo Cabrera (Regidor

Suplente), J. Ubaldo Ponce Castillo (Síndico Propietario) y José

Luis Raymundo López Álvarez (Síndico Suplente).

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo en lo

dispuesto por los artículos del 228 al 231 de la Ley Electoral del

Estado, se falla:

Primero.- Los agravios formulados por Maurilia Nava

Martínez, representante del Partido Revolucionario Institucional

ante el Comité Municipal de Cerro de San Pedro, S.L.P., son

inoperantes.

Segundo.- En consecuencia se confirma la resolución de

19 diecinueve de julio de 2009 dos mil nueve pronunciada por la

Sala Regional de Primera Instancia, Zona Centro, del Tribunal

Electoral del Poder Judicial del Estado, relativa al recurso de

inconformidad expediente SRZC-RI-52/2009, que dejo firme los

resultados asentados en el acta de cómputo, de 8 ocho de julio de

2009 dos mil nueve, efectuado por el Comité Municipal Electoral, así

como la declaratoria de constancia de validez de Ayuntamiento de

Cerro de San Pedro, S.L.P., que validan el triunfo de la planilla

propuesta por los Partidos Acción Nacional y Nueva Alianza

integrada por José Santos Loredo Tenorio, (Presidente) Ma. de

Jesús Galarza Gutiérrez, (Regidor Propietario) María Eduarda

Loredo Cabrera, (Regidor Suplente) J. Ubaldo Ponce Castillo

(Síndico Propietario) y José Luis Raymundo López Álvarez

(Síndico Suplente). Propuesta por los Partidos Acción Nacional y

Nueva Alianza.

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Tercero.- Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los

Magistrados Licenciados José de Jesús Rodríguez Martínez, José

Abelardo Herrera Tobías y Doctor Bulmaro Corral Rodríguez

integrantes de la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral

del Poder Judicial del Estado; siendo ponente el tercero de los

nombrados, quienes actúan con la Licenciada Martha Lucía

Vázquez Fernández, Secretaria General de Acuerdos, quien

autoriza y da fé.-. Rúbricas,

Licenciado José de Jesús Rodríguez Martínez.Magistrado Presidente

Licenciado José Abelardo Herrera Tobías.Magistrado

Doctor Bulmaro Corral Rodríguez.Magistrado

Licenciada Martha Lucía Vázquez Fernández.Secretaria General de Acuerdos

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