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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: 25/2018 RECURRENTE: ********** CONSEJERO PONENTE: JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS **********SECRETARIO TÉCNICO: MARCO ANTONIO MONROY GÁLVEZ COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN. Ciudad de México. Acuerdo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión ordinaria de veinticinco de abril de dos mil dieciocho. VISTOS, para resolver los autos del expediente de reconsideración 25/2018; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO. La Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, emitió resolución en la queja **********, instruida en contra del Magistrado **********y el secretario **********, en su actuación como integrantes del Primer Tribunal Colegiado del **********Circuito con residencia en **********, cuyos resolutivos son los siguientes:**********“PRIMERO. Es improcedente la queja promovida por **********contra el Magistrado **********y el Secretario **********, en su actuación como integrantes del Primer Tribunal Colegiado del **********Circuito, con residencia en **********, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en el considerando noveno de esta resolución. SEGUNDO. Es infundada la queja administrativa promovida por **********y/o ********** contra el Magistrado **********, en su actuación como Presidente del Primer Tribunal Colegiado del ********** Circuito, con residencia en **********, conforme a los razonamientos expresados en el considerando décimo de este fallo.

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RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: 25/2018 RECURRENTE: ********** CONSEJERO PONENTE: JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS **********SECRETARIO TÉCNICO: MARCO ANTONIO MONROY GÁLVEZ COLABORÓ: LILIANA GATICA CALDERÓN.

Ciudad de México. Acuerdo del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, correspondiente a la sesión

ordinaria de veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

VISTOS, para resolver los autos del expediente de

reconsideración 25/2018; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. La Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, emitió resolución en la queja **********, instruida en contra del Magistrado **********y el secretario **********, en su actuación como integrantes del Primer Tribunal Colegiado del **********Circuito con residencia en **********, cuyos resolutivos son los siguientes:**********“PRIMERO. Es improcedente la

queja promovida por **********contra el Magistrado **********y el Secretario **********, en su actuación como integrantes del Primer Tribunal Colegiado del **********Circuito, con residencia en **********, de acuerdo con las consideraciones plasmadas en el considerando noveno de esta resolución.

SEGUNDO. Es infundada la queja administrativa promovida por **********y/o ********** contra el Magistrado **********, en su actuación como Presidente del Primer Tribunal Colegiado del ********** Circuito, con residencia en **********, conforme a los razonamientos expresados en el considerando décimo de este fallo.

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TERCERO. Es fundada la queja promovida por **********contra **********, en su actuación como secretario de acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del **********, con residencia en **********, de acuerdo con lo señalado en el considerando décimo de esta resolución.

CUARTO. En consecuencia, se impone a ********** la sanción administrativa consistente en suspensión del cargo sin goce de sueldo por el término de quince días, la cual se hará efectiva en la forma indicada en el considerando décimo primero de esta resolución.

QUINTO. Una vez que cause estado esta resolución, remítase el archivo electrónico correspondiente a las áreas administrativas indicadas al final de este fallo.”

SEGUNDO. Mediante escrito presentado el veinte de

marzo de dos mil dieciocho, en la Oficialía de Partes y

Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura

Federal del Poder Judicial de la Federación en la Ciudad de

México, **********, interpuso recurso de reconsideración en

contra de la resolución citada.

TERCERO. Por auto de veintidós de marzo de dos mil

dieciocho, el Presidente del Consejo de la Judicatura Federal

ordenó admitir a trámite el recurso de reconsideración, lo

registró bajo el número 25/2018, y remitió el expediente al

Magistrado Jorge Antonio Cruz Ramos Consejero de la

Judicatura Federal, para la elaboración del proyecto de

resolución respectivo. Los autos fueron recibidos en la

ponencia el tres de abril del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. El Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal es competente para conocer de este recurso de

reconsideración, de conformidad con lo que disponen los

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artículos 94, párrafo segundo, y 100, párrafos primero y

cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 68, párrafo primero y 81, fracción XII, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3 del Acuerdo

General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que

reglamenta la organización y funcionamiento del propio

Consejo; 168, fracción I y segundo párrafo, así como el 172,

párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo

de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en

materia de responsabilidades administrativas, situación

patrimonial, control y rendición de cuentas, publicado en el

Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos

mil catorce; toda vez que lo promueve un servidor público

integrante del Poder Judicial de la Federación, en contra de

una resolución emitida por la Comisión de Disciplina de este

órgano administrativo y disciplinario.

SEGUNDO. El recurso se interpuso dentro del plazo

legal establecido en el artículo 168 del Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece

las disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y rendición de

cuentas. El cual en lo que interesa establece:

“El plazo para la interposición de la reconsideración será de cinco días hábiles y sesenta días hábiles para su resolución”.

Lo anterior, en atención a que la resolución impugnada

se notificó a través del Sistema de Justicia en Línea a

**********, el doce de marzo de dos mil dieciocho (foja 40 del

expediente principal), y surtió efectos al día siguiente en que

quedó legalmente hecha, es decir, el martes trece, por lo que

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el término para interponer el recurso transcurrió del

miércoles catorce al jueves veintidós de marzo del año en

curso, al ser inhábiles los días diecisiete y dieciocho por

corresponder a sábado y domingo; así como el lunes

diecinueve y miércoles veintiuno del mes en cita por ser

inhábiles de conformidad con el artículo 5, fracciones III y VI

del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la

organización y funcionamiento del propio Consejo y reforma

y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos

generales publicado en el Diario oficial de la Federación el

veintidós de noviembre de dos mil trece. Por ende, si el

recurso de reconsideración se presentó el veinte de marzo

de dos mil dieciocho, su presentación fue oportuna.

TERCERO. El recurso se interpuso por parte legítima de

conformidad con el artículo 160 del Acuerdo General del

Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece

las disposiciones en materia de responsabilidades

administrativas, situación patrimonial, control y rendición de

cuentas, pues lo interpone **********, servidor público

sancionado en la queja **********.

CUARTO. Este recurso es procedente, de conformidad

con lo dispuesto por los artículos 160 y 168, fracción I, del

Acuerdo General antes referido, toda vez que se interpuso

en contra de la resolución emitida por la Comisión de

Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, en la queja

**********, la que se declaró fundada únicamente respecto de

la actuación de **********como secretario de acuerdos del

Primer Tribunal Colegiado del **********Circuito con

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residencia en ********** y se le suspendió del cargo sin

goce de sueldo por el término de quince días.

Los preceptos referidos señalan lo siguiente:

‘‘Artículo 160. En el procedimiento de responsabilidad administrativa, los recursos podrán interponerse por el quejoso, denunciante y servidor público involucrado, contra las resoluciones definitivas y las de trámite, establecidas en esta Sección.” “Artículo 168. El recurso de reconsideración procede contra resoluciones definitivas de: I. La Comisión; y II. La Contraloría. En la fracción I admite y tramita el Presidente y resuelve el Pleno; y en la fracción II admite y tramita el presidente de la Comisión y resuelve ésta. El plazo para la interposición de la reconsideración será de cinco días hábiles y sesenta días hábiles para su resolución."

QUINTO. La resolución impugnada en la parte

conducente textualmente establece:

“DÉCIMO PRIMERO. FUNDADA. En cambio, resulta fundada la queja en relación con el secretario de acuerdos **********. En el asunto a estudio, se atribuyó a los implicados que actuaron con falta de profesionalismo, en virtud de que indebidamente desecharon por extemporánea la demanda de amparo directo **********. En esa óptica, si bien es cierto que el secretario ********** no fue quien directamente desechó la demanda de amparo referida pues se limitó a firmar el acuerdo relativo solamente para dar fe de la actuación del Presidente del tribunal colegiado; como se antedijo, la queja resulta fundada respecto de dicho secretario, atendiendo a que tal desechamiento fue producto de la certificación equivocada que realizó respecto de la fecha de notificación del acto reclamado y del término de presentación de la demanda de amparo así como de la cuenta correspondiente, según se verá a continuación. Al respecto es importante señalar que las certificaciones que elaboran los secretarios de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su función hacen fe plena, porque precisamente esos funcionarios son los que por ley están facultados para hacer toda clase de certificaciones, con vista de los autos respectivos, al estar investidos de fe pública.

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Atendiendo a los alcances de la fe pública que es propia de dichos servidores públicos cuyo propósito es dar certeza jurídica a ciertos hechos que interesan al derecho, lógicamente que a tales funcionarios corresponde, previo a llevar a cabo alguna certificación en particular, cerciorarse de que lo que hacen constar corresponde a una realidad determinada; de lo contrario, pese a que en principio sus actuaciones gozan de certeza en tanto no se destruya la presunción generada, se corre el riesgo de que queden asentados como ciertos, hechos inexactos, lo cual pudiera ocasionar incertidumbre en las determinaciones judiciales que se dictaran con base en ellas. En el asunto a estudio, para certificar, esto es, autenticar, cerciorarse, aseverar o hacer constar la fecha de notificación a la quejosa de la sentencia que constituía el acto reclamado y el término relativo, el secretario de acuerdos implicado debió corroborar precisamente cuál fue esa fecha a fin de hacer el cómputo del plazo correspondiente, con base en las constancias remitidas por la Sala responsable e incluso considerando la diversa certificación emitida al respecto por el secretario de acuerdos de la propia Sala. Sin embargo, de las pruebas rendidas por la promovente, se desprende que la certificación en comento contiene hechos inexactos, a saber: la fecha de notificación a la quejosa de la sentencia reclamada en el amparo y el consecuente cómputo del término relativo a la presentación de la demanda de amparo. Para mayor claridad, a continuación se transcribe la certificación en comento: “En veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, el licenciado **********, Secretario de Acuerdos da cuenta al Magistrado **********, Presidente del Primer Tribunal Colegiado del ********** Circuito, con residencia en **********, con el oficio **********, signado por el Magistrado Presidente de la Primera Sala Regional de **********, en esta entidad federativa, mismo que fue registrado con el número **********; mediante el cual rinde su informe justificado, de igual forma remite el original con copia del escrito de demanda de amparo presentado por **********, el toca **********, el juicio ordinario civil **********, un sobre con diversa documentación, constancias de emplazamiento a tercero y un escrito; asimismo CERTIFICA: que dado que la notificación de la sentencia que combate la quejosa le fue hecha por instructivo el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, tal como se desprende de las constancias de notificación que obran a fojas 105 del toca en que se actúa, por lo que, de conformidad con el numeral 17 de la Ley de Amparo, el plazo de quince días de que disponía para promover el juicio de amparo, transcurrió del veintisiete de mayo al dieciséis de junio del mismo año, una vez descontando los días veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro, cinco, once y doce de junio, por haber sido inhábiles, lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el numeral 19 de la ley de la materia; siendo que el ocurso de demanda de amparo de que se trata se presentó ante la propia sala, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar; asimismo,

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que no fue posible accesar al Sistema Computarizado para el Registro Único de Profesionales del Derecho de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgado de Distrito. Conste”. (Lo destacado no corresponde al original). A fin de evidenciar el error en el que incurrió el secretario de acuerdos en la certificación aludida, se hace necesario traer a cuenta la razón de la notificación practicada a la quejosa, de la sentencia dictada en el Toca de apelación **********por la Primera Sala Regional Civil del Tribunal Superior de Justicia en el **********, con residencia en **********, misma que constituyó el acto reclamado en el amparo, la cual es del tenor siguiente:

“COMPARECENCIA **********, MÉXICO A veintisiete de mayo DE DOS MIL DIECISÉIS, SIENDO LAS doce HORAS CON veinte MINUTOS, PRESENTE EN ESTA H. SALA REGIONAL DE **********, QUIEN DICE SER **********AUTORIZADO (sic) POR LA PARTE actora MISMO (sic) QUE SE IDENTIFICA CON cédula profesional número **********QUIEN MANIFIESTA QUE EL PROPÓSITO DE SU COMPARECENCIA ES EL ENTERARSE DE LA RESOLUCIÓN DE FECHA veinticinco de mayo de dos mil dieciséis QUE SE ENCUENTRA REGISTRADA EN EL NÚMERO DE TOCA **********MISMO QUE FIRMA AL CALCE PARA DEBIDA CONSTANCIA LEGAL, LO QUE SE HACE DEL CONOCIMIENTO DE LOS MAGISTRADOS ADSCRITOS PARA LA DEBIDA CONSTANCIA. DOY FE. COMPARECIENTE (Rúbrica ilegible). NOTIFICADOR (Rúbrica ilegible)”. Asimismo, entre las constancias del expediente originario aparece diversa acta de notificación de la sentencia mencionada, correspondiente a la parte demandada en el juicio natural, de la que se advierte que ésta se llevó a cabo el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis. Adicionalmente se advierte, de las actuaciones del juicio de amparo referido, que al remitir la demanda relativa y sus anexos, la Secretaria de Acuerdos de la Sala responsable certificó, en lo que interesa, lo siguiente: “LA SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA CIVIL REGIONAL DE **********, DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL **********, EN CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE AMPARO. - - - QUE EN EL TOCA **********EL ACTO RECLAMADO FUE NOTIFICADO A LA PARTE QUEJOSA **********Y/O **********EL DÍA VEINTISIETE DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS, Y LA DEMANDA DE GARANTÍAS FUE PRESENTADA POR CONDUCTO DE LA OFICIALÍA DE PARTES, EL DIECISIETE DE JUNIO DEL AÑO DE DOS MIL DIECISÉIS; (…). DOY FE. LIC. **********. SECRETARIO DE ACUERDOS (Rúbrica ilegible)”. Así, del análisis lógico y sistemático de las constancias relatadas, se obtiene en claro que la sentencia reclamada en el amparo se dictó el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis; fue notificada a la quejosa **********y/o ********** –actora en el juicio originario-, a través de su autorizada **********, en comparecencia del

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veintisiete siguiente, y no como se asentó en la certificación realizada por el secretario de acuerdos del tribunal en cuanto a que tal comunicación se realizó el veintiséis del mismo mes y año. Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que en efecto, el cómputo realizado por el secretario Peña López partió de una premisa falsa, pues consideró al efecto una notificación diferente (la practicada a la parte demandada el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis) a la que en realidad correspondía a la parte actora –quejosa en el juicio de amparo- la cual se realizó el veintisiete del propio mes y año según la constancia respectiva. La conclusión antes alcanzada se robustece con lo manifestado en su informe por el propio secretario implicado, en el sentido de que ciertamente en el expediente del juicio de amparo **********, realizó la certificación de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, en la que, por “un error humano de apreciación”, asentó como fecha de notificación a la parte quejosa, de la sentencia reclamada en el amparo, el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, pese a que de la constancia correspondiente se desprende que no fue en esa fecha en la que se practicó tal notificación a la quejosa, sino el veintisiete del propio mes y año. De acuerdo con las consideraciones expresadas, se llega a la convicción de que en el caso existe una equivocación atribuible al secretario de acuerdos **********; lo que indujo al Presidente del tribunal colegiado respectivo a desechar por extemporánea la demanda de amparo directo intentada por **********y/o **********, en el proveído de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis. El proceder del citado servidor público evidentemente denota que no preservó el profesionalismo propio de la función que desempeña como secretario de acuerdos; ya que no tuvo el cuidado debido al verificar las constancias de notificación de la sentencia que constituía el acto reclamado en el amparo ni atendió a la certificación elaborada al respecto por el secretario de acuerdos de la Sala responsable; todo lo cual originó que proporcionara información inexacta al entonces Presidente del órgano colegiado en lo concerniente a tal fecha así como al cómputo del término relativo; actualizándose de esa manera la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en la parte conducente dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, no preservar el profesionalismo propio de la función judicial en el desempeño de sus labores. No constituyen óbice a la conclusión antes alcanzada, los argumentos defensivos esgrimidos en su descargo por el citado servidor público, consistentes en que: a) Su error fue producto de las cargas de trabajo que se tienen en el órgano jurisdiccional, lo cual pretendió demostrar con los cuadros que enseguida se insertan, relativos a los ingresos de dos mil dieciséis, obtenidos del Sistema Integral de Seguimientos de Expedientes (SISE) y del Comparativo de Movimiento Estadístico,

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sacado de la página de la Dirección General de Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura Federal:

INGRESOS 2016 AMPAROS DIRECTOS

RECURSOS DE REVISIÓN

RECURSOS DE QUEJA

INCONFORMIDADES IMPEDIMENTOS INEJECUCIONES

780 465 268 28 11 6

INC. DE INEJECUCIÓN

RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA

RECURSOS DE RECLAMACIÓN

CONFLICTOS COMPETENCIALES

CONFLICTOS DE ACUMULACIÓN

COM. OFICIALES RECIBIDAS

2 1 8 26 1 245

Circuito 349.5 1704.5 1659 395

Nacional 717.51 2003.01 1861.66 907.75

Nota:

Incluye el total de asuntos reportados por los órganos jurisdiccionales en el periodo

seleccionado.

Los promedios nacionales y por circuito son ponderados y se obtienen a partir de considerar

solo los órganos jurisdiccionales con la misma especialidad.

b) No sólo se encarga del trámite de los asuntos que ingresan, sino que además asiste a dar fe en las sesiones, da fe y firma los acuerdos emitidos por el Magistrado Presidente, firma los engroses y los oficios correspondientes, se encarga de los trámites administrativos, certificaciones, atención de los justiciables, estadística judicial mensual, informes y visitas judiciales, trámite administrativo de las tesis, elaboración de proyectos y todo lo inherente al Manual de Puestos del Consejo de la Judicatura Federal; por lo que, como ser humano es sujeto de falibilidad, dadas las cargas de trabajo y las múltiples tareas encomendadas, además de que se trata de un hecho aislado producto precisamente de esas cargas. c) Se debe valorar la premura con que deben resolverse los asuntos dados los términos legales así como su complejidad, debido a que se trata de un órgano mixto y el volumen de los mismos, pues se conoce de todas las materias tanto en amparo directo como en revisión, queja, reclamación, inconformidad, impedimentos, inejecuciones, reconocimientos de inocencia, conflictos competenciales, conflictos de acumulación y comunicaciones oficiales recibidas. d) Se debe tomar en consideración que él cuenta con diecinueve años y cuatro meses de servicio en diversos órganos del Poder

Comparativo del Movimiento Estadístico

Información consultada

Tipo de

Órgano: Tribunales Colegiados de Circuito

Circuito: **********Circuito

Especialidad: Mixta

Periodo

seleccionado:

1 de enero

al 31 de

diciembre

de 2016

Órgano Existencia Inicial Ingresos Egresos Existencia Final

TCC-**********° 376 1619 1548 447

TCC-**********° 323 1790 1770 343

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Judicial de la Federación, periodo en el cual nunca ha sido sancionado por alguna de las conductas que pretenden atribuirle ni por alguna otra; y, por el contrario, siempre se ha conducido con ética profesional, asistiendo a cursos de actualización e impartiendo algunos otros, sobre todo, con respeto a la institución, los justiciables y a las funciones encomendadas. e) La quejosa tuvo a su alcance los recursos pertinentes, los que, por ignorancia, error o descuido de los profesionistas que la asistían, no se hicieron valer oportunamente, por lo que debe declararse infundada la queja. f) Solicita se tomen en cuenta a su favor, los tres criterios siguientes: Criterio Número 65 en Materia Disciplinaria del Consejo de la Judicatura Federal, del rubro: “ERROR COMO PRODUCTO DE LA INEXPERIENCIA Y DEL CÚMULO DE TRABAJO. NO SE SURTE LA HIPÓTESIS CONTENIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. Criterio 37, de la misma materia, cuyo encabezado es: “SECRETARIO DE ÓRGANOS JURISDICCIONALES. NO INCURRE EN RESPONSABILIDAD POR ERRORES EN EL CONTENIDO DE LAS RESOLUCIONES DE AMPARO”. Tesis aislada P. CXLVII/97, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN”. En cuanto al primer argumento, debe decirse que los datos estadísticos proporcionados no justifican en forma alguna el equívoco configurativo de la conducta infractora; en atención a que, por una parte, se trata de la estadística general del año dos mil dieciséis del tribunal colegiado, pero con ella no se demuestra precisamente cuál era la carga de trabajo que tenía en específico el secretario **********en la fecha de comisión de la conducta irregular, a fin de poderla considerar en su descargo como eximente de responsabilidad administrativa; y, por otra, conforme a la estadística aportada, no se encuentra demostrado que el tribunal colegiado de su adscripción hubiera tenido cargas de trabajo tales que le hubieran impedido en su momento verificar debidamente los datos en los que basó su certificación, pues de tales estadísticas se obtiene en claro que los ingresos del órgano jurisdiccional, durante el año dos mil dieciséis, fueron de 1,619 (mil seiscientos diecinueve) asuntos, cantidad que es inferior en 80 expedientes a la media del Circuito (1,704.5) y considerablemente más baja que la media nacional para tribunal colegiado mixto (2,003.01); lo que conduce a desestimar por infundado el argumento que nos ocupa. Por lo que se refiere a los argumentos de los incisos b), c), d) y e), igualmente deben considerarse infundados.

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Lo anterior, en virtud de que las circunstancias a las que alude el servidor público, de ninguna manera lo dispensan de la responsabilidad administrativa que le corresponde; dado que, con independencia de cuáles fueran las funciones que tenía encomendadas, que es falible, que se trate de un hecho aislado, que los asuntos debieran proveerse con premura, que se tratara de un órgano mixto que conocía de todas las materias, de su antigüedad y antecedentes así como de que la quejosa tuviera a su alcance los recursos pertinentes para revertir el acuerdo desechatorio; lo cierto es que en el caso quedó demostrado plenamente que el servidor público incurrió en la comisión de una conducta infractora constitutiva de causa de responsabilidad administrativa, la cual de ninguna manera se subsana o nulifica por las circunstancias apuntadas, que en todo caso pudieran ponderarse para establecer el quantum de la sanción que le corresponde, pero no para declarar inexistente dicha conducta y consecuentemente declarar infundada la queja. Finalmente, en cuanto al argumento vertido en el inciso f), no son de considerarse en favor del denunciado, los criterios que enuncia; toda vez que, en cuanto al primero de ellos, en el caso no se actualizó el supuesto que contempla, es decir, no se dieron errores producto de la inexperiencia y del cúmulo de trabajo; en lo atinente al segundo, tampoco se colma, debido a que el criterio se refiere a que los secretarios no incurren en responsabilidad por errores cometidos en el contenido de las resoluciones de amparo, pero en la especie se trató de haber asentado datos falsos en una certificación; y, respecto del último, igualmente es inaplicable porque en el asunto no se consideró que el implicado hubiera incurrido en notoria ineptitud o descuido como causa de responsabilidad que es a lo que se refiere dicho criterio. En consecuencia, se reitera, deben declararse infundados los argumentos defensivos esgrimidos por el servidor público en vía de informe, de acuerdo con los razonamientos expresados. DÉCIMO SEGUNDO. SANCIÓN. En el considerando precedente se determinó la causa de responsabilidad administrativa en la que incurrió el licenciado **********, en su actuación como secretario de acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del ********** Circuito, con residencia en **********. En esa virtud, a continuación se procede a individualizar la sanción correspondiente a dicho servidor público. Al efecto, se atenderá a lo dispuesto por los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que a la letra señalan: “Artículo 135.” (Se transcribe). “Artículo 136.” (Se transcribe). Cabe decir que este último numeral remite, en cuanto a la forma en que deben ser valoradas las faltas administrativas, a los numerales 53, 54 y 55 de la derogada Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que actualmente corresponden a los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Federal de

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Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; sin embargo, en ninguna de estas leyes se establece una correspondencia entre las faltas administrativas y las sanciones previstas en la ley, ni se consagra una delimitación de sanciones para faltas leves y para faltas graves, de lo que se sigue que queda a juicio de este cuerpo colegiado decidir, dentro de los parámetros establecidos en las propias leyes, sobre la individualización de la sanción, obviamente considerando las circunstancias de cada asunto en particular. A su vez, los artículos 7 a 13 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, prevén: “Artículo 7.” (Se transcribe). “Artículo 8.” (Se transcribe). “Artículo 9.” (Se transcribe). “Artículo 10.” (Se transcribe). “Artículo 11.” (Se transcribe). “Artículo 12.” (Se transcribe). “Artículo 13.” (Se transcribe). Los artículos 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el 8 del Acuerdo General invocado, disponen que para la imposición de las sanciones administrativas, se tomarán en cuenta los elementos siguientes: A. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan las disposiciones legales. B. Las circunstancias socioeconómicas del servidor público. C. El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio. D. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución. E. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones. F. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones. Por lo que respecta al primero de los elementos, quedó demostrado que el licenciado **********incurrió, con su conducta, en la falta administrativa prevista en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dado que, al haber asentado datos falsos en la certificación relacionada con la demanda del juicio de amparo directo **********, faltó al profesionalismo propio de la función judicial en el desempeño de sus labores. La falta administrativa establecida en la fracción VIII del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se encuentra catalogada como grave en las normas antes invocadas,

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pues no se ubica entre aquellas que el artículo 136 de la ley orgánica invocada y el 12 del Acuerdo General invocado, señalan que deben considerarse graves. Empero, se estima que dicha falta reviste especial importancia, en virtud de que, si precisamente una de las obligaciones fundamentales de los servidores públicos que se desempeñan como secretarios de acuerdos es la de asentar datos verídicos en las certificaciones, constancias o razones que levantan con motivo del desempeño de las labores propias de su encargo pues se encuentran investidos de fe pública; resulta por demás delicado que en el caso el mencionado servidor público haya faltado a ese deber fundamental al haber asentado datos falsos en la certificación cuestionada, lo cual es en suma medida censurable y merece ser sancionado con severidad para evitar que esos casos proliferen con menoscabo de una impartición de justicia más eficaz. Por otra parte, toda vez que al servidor público no se le impondrá una sanción económica, resulta innecesario individualizar el segundo elemento, referente a las condiciones socioeconómicas, ya que al respecto solamente se advierte que corresponden a las de un secretario de tribunal de Circuito, puesto que ocupaba al momento que cometió la falta. Por lo que ve al nivel jerárquico y antecedentes del servidor público, se destaca que desempeñaba, en la fecha en que incurrió en la conducta irregular, el puesto de secretario de tribunal de Circuito, el cual se encuentra en el octavo nivel de las categorías de carrera judicial establecidas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Con apoyo en el expediente personal del citado servidor público, identificado con el número ********** del índice de la Dirección General de Recursos Humanos, se aprecia, en cuanto a sus antecedentes, que ingresó al Poder Judicial de la Federación el dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho en el cargo de oficial judicial y que, a la fecha en que cometió la irregularidad (veintiséis de agosto de dos mil dieciséis), contaba con una antigüedad general de más de diecinueve años, durante los cuales ocupó los puestos de oficial judicial, actuario judicial, secretario de juzgado de Distrito y secretario de tribunal de Circuito; y, estuvo en puestos de carrera judicial durante más de quince años, lo que denota su experiencia. Por lo demás, no se advierten antecedentes negativos del servidor público, que pudieran ser considerados para tasar la sanción que se le impondrá, ya que si bien se aprecia que en su contra, entre otros, se promovió la Queja Administrativa **********, la misma fue resuelta por la Comisión de Disciplina en sesión de veintinueve de agosto de dos mil seis, declarándola improcedente e infundada. En lo atinente a las condiciones exteriores y medios de ejecución, debe decirse que **********, en su carácter de secretario de acuerdos, no cumplió las funciones que tenía encomendadas, con el profesionalismo debido, al haber asentado datos falsos en una

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certificación relacionada con la admisión de una demanda de amparo. Respecto a la reincidencia en el cumplimiento de sus obligaciones (5° factor), cabe precisar que el artículo 14 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de responsabilidades administrativas, situación patrimonial, control y rendición de cuentas, dispone lo siguiente: “Artículo 14.” (Se transcribe). En el caso como se colige de su expediente personal, no existe queja administrativa declarada fundada en contra del servidor público, por la misma falta o conducta materia de esta queja o por alguna otra, por lo que se concluye no se colma el factor reincidencia. En relación con el sexto elemento, es suficiente puntualizar que en el caso no se demostró que el servidor público hubiera obtenido algún beneficio o lucro derivado de la infracción administrativa que quedó evidenciada. Una vez analizados en los párrafos anteriores los elementos establecidos en los artículos 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y y 8 del Acuerdo General invocado, se procede a individualizar la sanción aplicable atendiendo a las particularidades del caso. El cardinal 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación indica que las sanciones aplicables a las faltas administrativas, consistirán en apercibimiento privado o público, amonestación privada o pública, sanción económica, suspensión, destitución del puesto e inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público. En la especie, según quedó demostrado, el funcionario público denunciado incurrió, con su proceder, en la causa de responsabilidad administrativa prevista en el artículo 131, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues quedó evidenciado que asentó datos falsos en la certificación que levantó el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, al señalar que la sentencia reclamada en el juicio de amparo directo **********, fue notificada a la quejosa el veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, cuando en realidad le fue comunicada el veintisiete siguiente, o sea, un día después. En ese sentido, atendiendo a la conducta en que incurrió y a las circunstancias particulares que mediaron en la comisión de la falta administrativa, no se está en el caso de imponerle como sanción administrativa apercibimiento o amonestación privada, toda vez que no se trata de una falta leve que amerite imponerle alguna de esas sanciones, que son las mínimas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aplicables a aquellas conductas que constituyan una falta de carácter menor, sin mayor trascendencia o entidad.

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Igualmente, no se está en el supuesto de imponerle la sanción consistente en amonestación o apercibimiento público, habida cuenta que la conducta en que incurrió el licenciado **********no encuadra en el tipo de infracciones consideradas como leves, ni en las consideradas en grado mayor de éstas, sino en un grado intermedio, dado que su falta reviste una especial importancia, ya que dejó de cumplir uno de los principios torales que norman la actividad jurisdiccional propia de los secretarios de órganos jurisdiccionales, que son servidores investidos de fe pública: la veracidad en las actuaciones o razones que levantan en el desempeño propio de las funciones que tienen asignadas; lo que evidencia que se trata de una conducta que implica el incumplimiento a un deber y principio que preeminentemente debió observar el implicado en el desempeño de sus funciones y que va más allá de una falta de entidad menor, toda vez que su conducta indebida resulta trascendente y evidentemente censurable, por lo que merece ser sancionada con severidad para evitar que se reitere ese tipo de anomalías. Adicionalmente, resulta inexplicable que un servidor público que, como fedatario, tiene en sus manos el encargo primordial de dar certeza a las actuaciones judiciales que practica como parte de las funciones que le son propias, asiente datos falaces en las certificaciones que instrumenta para hacer constar hechos o datos sustento de actuaciones judiciales, con mayor razón que se trata de un empleado experimentado pues cuenta con una antigüedad considerable tanto en la institución como en la carrera judicial, por lo que debe considerarse que su conducta es superior a la mínima, llegando a la media. Así, las circunstancias que mediaron en la comisión de la falta en que incurrió el servidor público, motivan que se le deba imponer una sanción más severa que las mínimas señaladas, con el fin de prevenir su reincidencia y disuadir su práctica, toda vez que su conducta fue más allá de una simple falta. Luego, sopesando las circunstancias señaladas, este órgano colegiado, en uso de la facultad que le confiere el artículo 81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, considera justo y equitativo imponerle como sanción al licenciado **********una suspensión de quince días, sin goce de sueldo, en el cargo que ocupa actualmente. Lo anterior, tomando en consideración que en cuanto a los aspectos que le benefician, relativos a sus circunstancias socioeconómicas, a que no es reincidente, a que no obtuvo ni causó perjuicio económico y tampoco actuó con dolo, frente a las que lo perjudican, atinentes a que se trata de una causa de responsabilidad de especial importancia y a que contaba con experiencia y antigüedad suficientes en el servicio público para ajustar su actuación al marco legal; se estima que su actuación irregular amerita una sanción mayor a las mínimas (apercibimiento y amonestación privados o públicos), particularmente por la trascendencia de la afectación que su comportamiento produjo negativamente a la quejosa en el amparo y promovente de esta queja.

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Además, para garantizar la efectividad de la sanción que se impone al servidor público en mención, se considera necesario que ésta consista en la suspensión del cargo sin goce de sueldo, pues de ese modo, podrá cumplir su objetivo, ya que no sólo propiciará la reflexión personal del sancionado, sino a la vez de todo el personal que integra el tribunal, acerca de la importancia y responsabilidad que implica el correcto manejo de las constancias y el principio de congruencia que debe existir siempre entre las actuaciones que conforman un procedimiento judicial. Cabe precisar, en cuanto a la sanción impuesta, que la fracción III del artículo 7 del acuerdo general en materia disciplinaria establece un rango mínimo de tres días y un máximo de un año; en esa virtud, atendiendo a las circunstancias descritas anteriormente, sopesando la gravedad y trascendencia de la falta administrativa, pero sin desconocer el elemento de la falibilidad humana y la carga de trabajo en el órgano jurisdiccional respectivo, se estima objetiva y proporcional la temporalidad de quince días de suspensión impuesta como sanción al servidor público. […].”

SEXTO. Se estima innecesaria la transcripción de los

agravios expuestos por el recurrente, sin que ello atente

contra los principios de congruencia y exhaustividad que

debe cumplir toda resolución.

Lo anterior con apoyo en la jurisprudencia 2a./J.

58/2010, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, mayo de 2010,

página 830, con registro: 164618, de rubro y texto siguiente:

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el

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pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer”.

SÉPTIMO. En su único agravio el recurrente alega que

en la resolución impugnada no se tomó en consideración que

la falta que se le atribuye, se trata de un error humano de

apreciación, producto de las cargas de trabajo que tiene en

el órgano jurisdiccional y no por ineptitud o descuido,

irresponsabilidad, falta de imparcialidad o profesionalismo

en el desempeño de sus deberes.

Refiere que tampoco se trató de información falsa como

lo señala la resolución, ya que no se acreditó que su actuar

fuera fingido o simulado, pues informó a su titular lo sucedido

por lo que incluso se entrevistó con los autorizados de la

denunciante, los que no promovieron el recurso pertinente.

Los argumentos que preceden son infundados de

acuerdo a las siguientes consideraciones.

De la resolución recurrida se observa que, contrario a lo

que aquí señala el recurrente, la Comisión de Disciplina sí

consideró la falta en que incurrió como un error o

equivocación, pues al respecto señaló que en la certificación

que realizó el veintisiete de agosto de dos mil dieciséis, para

contabilizar el cómputo del plazo de quince días para la

interposición de una demanda de amparo directo, tomó en

cuenta una notificación diferente a la que en realidad

correspondía a la parte quejosa.

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Sin embargo, la citada Comisión estimó que aun cuando

la falta que se atribuye al licenciado **********, es un error o

equivocación, en el caso específico, denota que no preservó

el profesionalismo propio de la función que desempeña

como secretario de acuerdos, pues no tuvo el cuidado

debido al verificar las constancias de notificación, ni atendió

a la certificación elaborada al respecto por el secretario de

acuerdos de la sala responsable; además, consideró que

con base en los alcances de la fe pública que es propia de

los secretarios, cuyo propósito es dar certeza jurídica a

ciertos hechos que interesan al derecho, entonces, a esos

servidores públicos corresponde, cerciorarse de que lo que

hacen constar pertenece a una realidad determinada, de lo

contrario, pese a que en principio sus actuaciones gozan de

certeza en tanto no se destruya la presunción generada, se

corre el riesgo de que queden asentados como ciertos,

hechos inexactos, como sucedió en el caso particular, pues

la equivocación en que incurrió el secretario implicado,

originó que proporcionara información inexacta al entonces

Presidente del tribunal colegiado en lo concerniente a la

fecha de notificación y por ende, del cómputo del plazo para

la interposición de la demanda de amparo indirecto, lo que

provocó que se desechara.

Además, también contrario a lo que señala el recurrente,

en la resolución que nos ocupa, sí se tomó en cuenta la

carga de trabajo que argumentó el servidor público para

tratar de justificar la falta en que incurrió, pues al respecto se

señaló que dicha carga no lo exime de responsabilidad, ya

que de los reportes estadísticos que ofreció como pruebas

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para demostrar tal situación, no se advierte qué asuntos

tenía bajo su cargo, incluso se señaló que el órgano en el

que se encontraba adscrito estaba por debajo de la media

nacional, por lo que tal argumento no justifica su

equivocación.

De ahí lo infundado del argumento analizado, pues la

Comisión de Disciplina no incurrió en la omisión que le

atribuye el recurrente, en cuanto a no tomar en

consideración la referida carga de trabajo, sin que formule

agravio dirigido a controvertir esa determinación.

Por otro lado, debe decirse que en la resolución no se

estableció, como lo refiere el recurrente, que la información

que asentó en la certificación de veintiséis de agosto de dos

mil dieciséis, es falsa, sino que, lo que se dijo es que lo

asentado en esa certificación partió de una premisa falsa, al

tomar en cuenta, por error o equivocación, una notificación

diferente a la que en realidad correspondía a la parte actora.

Explicado de otra forma, contrario a lo que señala el

recurrente, en la resolución recurrida no se le atribuyó

asentar hechos falsos en la citada certificación, sino que, lo

que se le atribuye es haber tomado en cuenta, por error o

equivocación, una constancia de notificación diferente a la

que debió tomar en cuenta para efectos del cómputo del

plazo de quince días para la interposición de la demanda de

amparo directo.

OCTAVO. Respecto de la sanción argumenta que ésta

le causa agravio al no haberse realizado una justa y debida

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individualización, pues no se consideró que la falta que se le

atribuye no está catalogada como grave, al tratarse de un

error humano de apreciación; además no se tomó en cuenta

que no existen antecedentes negativos en su actuar, ya que

no es reincidente, ni actuó con dolo, ni obtuvo algún

beneficio.

Señala que la sanción es muy elevada considerando

que es la primera vez que comete un error de este tipo, y que

se debió prescindir de ésta o imponer la mínima y no la

media como ocurrió.

Afirmaciones que señala tienen sustento en el artículo

17 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades

Administrativas de los Servidores Públicos, de aplicación

supletoria, numeral que refiere la autoridad no aplicó, lo que

fue indebido e ilegal pues de haberlo hecho no estaría

sancionado o se le hubiera aplicado la mínima, por lo que

con base en dicho precepto normativo solicita se reconsidere

la sanción impuesta, se le exonere o bien se le imponga la

sanción mínima.

El presente agravio resulta en esencia fundado.

Esto tiene razón de ser dado que en la resolución

recurrida se tomó en cuenta que la falta no es grave, pero se

consideró la trascendencia del error en que incurrió el

servidor público para aumentar su gravedad y para fijar una

sanción más alta, lo que se estima incorrecto, pues debieron

tomarse en cuenta de manera concatenada los elementos

relativos a la individualización como lo son la antigüedad

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laboral, pues si bien está acreditado que el recurrente

contaba con diecinueve años y cuatro meses de laborar en

el Poder Judicial de la Federación, al momento de los hechos

que se analizan, también lo es, que de autos no se advierte

o por lo menos no hay pruebas que así lo evidencien, que

aprovechando la experiencia como secretario de acuerdos

haya desplegado la conducta con la finalidad de obtener

algún lucro o beneficio, causar daños, o bien que su

intención fuera obstaculizar el acceso a la justicia.

Además de que tampoco cuenta con antecedentes de

responsabilidad administrativa o malas notas, lo que

significa que el error o equivocación en el que incurrió, es

propio de la falibilidad humana por lo que, atendiendo a

todos los elementos referidos la infracción impuesta debió

ser menor.

Por otro lado, las particularidades del caso que nos

ocupa, no permiten la aplicación del supuesto que prevé el

citado artículo 17 Bis, pues si bien la infracción imputada al

servidor público recurrente se calificó como un error o

equivocación, cierto es que, la trascendencia o afectación

que ocasionó no fue corregida con posterioridad.

Así las cosas, para suprimir esa práctica irregular y

dado que la gravedad de la infracción es mínima, con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 81, fracción XII, en

relación al diverso 135, fracción II, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación, debe modificarse la

resolución recurrida e imponer como sanción a

**********AMONESTACIÓN PÚBLICA, pues resulta ser

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proporcional y razonable debido a que con hacerle saber que

en lo sucesivo en su carácter de secretario de tribunal debe

tener más pericia, cuidado y dedicación en el manejo

procedimental de los expedientes que tiene a su cargo, es

suficiente para que al tener conocimiento de que su conducta

fue irregular, no vuelva a incurrir en este tipo de

equivocaciones.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Es procedente el recurso de reconsideración

interpuesto por **********.

SEGUNDO. Se modifica la resolución impugnada.

TERCERO. Se impone a ********** AMONESTACIÓN

PÚBLICA en términos de lo expuesto en el considerando

octavo de esta resolución.

Notifíquese la presente resolución conforme a la ley y,

en su oportunidad, archívese el asunto como totalmente

concluido.

Así lo resolvió el Pleno del Consejo de la Judicatura

Federal, por unanimidad de siete votos de los Consejeros que

lo integran, Presidente Ministro Luis María Aguilar Morales,

Felipe Borrego Estrada, Jorge Antonio Cruz Ramos como

ponente, Rosa Elena González Tirado, Martha María del

Carmen Hernández Álvarez, Alfonso Pérez Daza y J.

Guadalupe Tafoya Hernández.

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Firman el Presidente del Consejo de la Judicatura

Federal, los Consejeros y el Secretario Ejecutivo del Pleno de

este órgano colegiado Gonzalo Moctezuma Barragán, quien

autoriza y da fe.

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES MINISTRO PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA

JUDICATURA FEDERAL

FELIPE BORREGO ESTRADA CONSEJERO

JORGE ANTONIO CRUZ RAMOS CONSEJERO

ROSA ELENA GONZÁLEZ TIRADO

CONSEJERA

MARTHA MARÍA DEL CARMEN HERNÁNDEZ ÁLVAREZ CONSEJERA

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ALFONSO PÉREZ DAZA CONSEJERO

J. GUADALUPE TAFOYA HERNÁNDEZ CONSEJERO

GONZALO MOCTEZUMA BARRAGÁN SECRETARIO EJECUTIVO DEL PLENO DEL CONSEJO

DE LA JUDICATURA FEDERAL

Gonzalo Moctezuma Barragán, Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal,

hace constar que esta foja 25 corresponde a la resolución emitida en el Recurso de Reconsideración

25/2018 resuelto por unanimidad de siete votos en sesión ordinaria de veinticinco de abril de dos mil

dieciocho. Conste.

JACR/MAMG/lgc*

“En términos de lo previsto en los artículos 110 fracción I, y 113,

fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información

Pública, en esta versión pública se suprime la información

considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra

en esos supuestos normativos.”