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INTERPONEN RECURSO DE QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA. Excma. Cámara Nacional de Casación Penal: David Baigún, Tº XXI, Fº 797, C.S.J.N., en mi calidad de miembro del Comité Directivo del Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE) y Presidente del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP); Alberto Binder, Tº XXVI, Fº 974, C.S.J.N., en mi carácter de miembro del Comité Directivo del Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE) y de Vicepresidente del Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP); Pedro Biscay, Tº 88, Fº 117, CPACF, en calidad de Director Ejecutivo del Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE); y Claudio Javier Castelli, Tº 31, Fº 412, CPACF, en carácter de letrado asesor del Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE), con el patrocinio letrado de Cecilia Fernanda Vazquez Tº 106, Fº534, CPACF, todos con domicilio constituido en Talcahuano 256, piso 2º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la causa Nº 509/05 (en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal nº3), caratulada “DADONE ALDO Y OTROS S/ DEFRAUDACIÓN CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, nos presentamos y respetuosamente manifestamos: I. OBJETO Que en los términos de los artículos 476 y 477 del Código Procesal Penal de la Nación venimos a interponer formalmente recurso de queja por casación denegada contra la resolución dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal nº3 con fecha 8 de julio de 2011, notificada a CIPCE el día 13 de septiembre del corriente. En esta resolución se decidió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el CIPCE el 22 de junio pasado contra la resolución dictada por el T.O.C.F. nº3 el 27 de mayo del corriente, en la cual no había hecho lugar a nuestro pedido de decomiso definitivo. II. ACREDITAN PERSONERÍA

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INTERPONEN RECURSO DE QUEJA POR CASACIÓN DENEGADA.

Excma. Cámara Nacional de Casación Penal:

David Baigún, Tº XXI, Fº 797, C.S.J.N., en mi calidad de

miembro del Comité Directivo del Centro de Investigación y Prevención de

la Criminalidad Económica (CIPCE) y Presidente del Instituto de Estudios

Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP); Alberto Binder,

Tº XXVI, Fº 974, C.S.J.N., en mi carácter de miembro del Comité Directivo

del Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica

(CIPCE) y de Vicepresidente del Instituto de Estudios Comparados en

Ciencias Penales y Sociales (INECIP); Pedro Biscay, Tº 88, Fº 117,

CPACF, en calidad de Director Ejecutivo del Centro de Investigación y

Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE); y Claudio Javier

Castelli, Tº 31, Fº 412, CPACF, en carácter de letrado asesor del Centro

de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (CIPCE), con

el patrocinio letrado de Cecilia Fernanda Vazquez Tº 106, Fº534,

CPACF, todos con domicilio constituido en Talcahuano 256, piso 2º, de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de la causa Nº 509/05

(en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal

nº3), caratulada “DADONE ALDO Y OTROS S/ DEFRAUDACIÓN

CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA”, nos presentamos y

respetuosamente manifestamos:

I. OBJETO

Que en los términos de los artículos 476 y 477 del Código

Procesal Penal de la Nación venimos a interponer formalmente recurso de

queja por casación denegada contra la resolución dictada por el Tribunal

Oral en lo Criminal y Correccional Federal nº3 con fecha 8 de julio de

2011, notificada a CIPCE el día 13 de septiembre del corriente. En esta

resolución se decidió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto

por el CIPCE el 22 de junio pasado contra la resolución dictada por el

T.O.C.F. nº3 el 27 de mayo del corriente, en la cual no había hecho lugar

a nuestro pedido de decomiso definitivo.

II. ACREDITAN PERSONERÍA

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El Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad

Económica -CIPCE- es el fruto de una alianza de organizaciones no

gubernamentales (INECIP, CEPPAS, UEJN y el Instituto Ambrosio L.

Gioja), tal como surge del Convenio de Colaboración suscripto. CIPCE es

una organización de la sociedad civil que realiza actividades tendientes a

lograr el desarrollo de políticas de prevención y persecución de la

corrupción y la criminalidad económica, con especial énfasis en el

recupero de activos de origen ilícito. En ese marco, lleva a cabo acciones

para medir el daño social causado por este tipo de criminalidad, elabora

proyectos de reforma, se relaciona institucionalmente con otros

organismos y se presenta en causas donde se investiguen hechos de las

mencionadas características (como ocurre en el caso de marras).

Al presente escrito se adjuntan: el convenio de creación y

desarrollo del CIPCE; el instrumento de creación del INECIP y su estatuto

y reformas, junto con la resolución de la Inspección General de Justicia

(IGJ) mediante la cual autoriza al INECIP para funcionar con carácter de

persona jurídica; el acta constitutiva del CEPPAS con su respectivo

estatuto, y la resolución de la IGJ mediante la cual autoriza al CEPPAS

para funcionar con carácter de persona jurídica.

III. HECHOS

Mediante sentencia de fecha 12 de mayo se homologó el

acuerdo de juicio abreviado (que contó con la participación del CIPCE),

mediante el cual se solicitó al Tribunal que condenara a Alfredo Alberto

Aldaco, Mario Jorge Dadone, Genaro Antonio Contartese, Hugo Gaggero,

Gustavo Adolfo Soriani, Carlos Cattáneo y Alejandro De Lellis, y

absolviera de culpa y cargo a Ricardo Orfidio Martorana. Por otra parte,

también se resolvió: intimar a Mario Jorge Dadone a que depositara a la

orden del Tribunal en el “Banco de la Ciudad de Buenos Aires” la suma de

trescientos cuarenta y cuatro mil pesos ($ 344.000) en el término de diez

días hábiles de quedar firme la sentencia; intimar a Hugo Gaggero a que,

dentro de los noventa días corridos de quedar firme la sentencia,

depositara la suma de trescientos cincuenta mil pesos ($ 350.000) en el

“Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, a la orden del Tribunal; y disponer

el decomiso del dinero secuestrado en autos, (U$S 4.441.507 en una

cuenta congelada), proveniente de las confesiones realizadas por los

condenados Aldaco y Contartese, y ordenar su oportuna transferencia a la

Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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Cattaneo, De Lellis y Soriani recurrieron la sentencia por la

que se homologó el acuerdo, pero Dadone, Gaggero, Aldaco y Contartese

no ejercieron ese derecho, dejando pasar el tiempo establecido en el

CPPN para impugnar, por lo cual la sentencia quedó firme respecto de

ellos con autoridad de cosa juzgada. El valor de cosa juzgada agrega el

carácter de inmutabilidad a la condena, concluyendo de este modo el

proceso y haciendo ejecutable la sentencia.

En base a esto, con fecha 19/4/2011 el CIPCE se presentó

en la causa solicitando: se decomisen definitivamente las sumas de

dinero que se encuentran en la cuenta del Banco Ciudad; se intime a

Hugo Gaggero y Mario Dadone a que entreguen el dinero en concepto de

decomiso voluntario que ordena la sentencia condenatoria dictada el 12

de mayo de 2010; y se proceda a la entrega social del dinero decomisado.

En respuesta a esto, el TOCF nº3 decidió el 27/5/2011 no

hacer lugar a nuestro pedido, notificando la resolución mediante cédula el

día 7 de junio. En esa oportunidad, se sostuvo como único argumento que

nuestra solicitud “sobrepasa” y “excede el marco de la autorización

conferida”. Frente a esto, el 22 de junio el CIPCE interpuso formalmente

recurso de casación, que fue denegado por la resolución del 8 de julio

(notificada finalmente el 13 de septiembre).

IV. LA DENEGACIÓN DE LA VÍA RECURSIVA.

El Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Federal

denegó el recurso de Casación argumentando que “los recurrentes

carecen de legitimación para intervenir en la presente al no revestir el

carácter de parte”, restringiendo este carácter únicamente al ministerio

público fiscal, el imputado, la parte querellante, el civilmente demandado y

el actor civil. Consideraron también los magistrados que el CIPCE

pretende, “aunque en forma elíptica, revisar el alcance de la intervención

otorgada […], amén de destacarse que si alguna participación tuvieron los

quejosos en el acuerdo de juicio abreviado al que arribaron

oportunamente las partes, no fue otorgada por este tribunal sino por la

fiscalía actuante”.

A continuación se demostrará por qué el presente recurso

resulta admisible y cuáles son los fundamentos que hacen al fondo de la

cuestión; en lo que respecta a los argumentos del TOCF 3, se cuestionará

el restrictivo concepto de “parte” que utilizan para negar nuestro interés

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legítimo, como así también lo referente a nuestra participación en el

acuerdo de juicio abreviado.

V. ADMISIBILIDAD

La resolución causa un agravio evidente a los peticionantes,

viendo así frustrado el interés legítimo de litigar activamente en un caso

de manifiesto interés público, que involucra hechos de corrupción que

afectan a la sociedad en su conjunto.

A criterio del CIPCE, la vía recursiva interpuesta es

procedente porque se encuentran reunidos los requisitos objetivos y

subjetivos que soportan nuestro derecho impugnatorio, según lo establece

el Código Procesal Penal de la Nación. Además de ello, también se

encuentran reunidos los motivos exigidos para su procedencia. A

continuación se acreditarán los requisitos objetivos y subjetivos de

procedencia.

V.a. Impugnabilidad objetiva

Toda vía impugnatoria exige la acreditación de una serie de

consideraciones objetivas que hacen admisible su interposición dentro del

proceso. Sin perjuicio de que en materia procesal los recursos se

conceden en los casos expresamente establecidos por ley (taxatividad

recursiva), la jurisprudencia han reconocido situaciones que por reunir

condiciones excepcionales ameritan la apertura de la vía recursiva. De

esa forma, es necesario analizar qué resoluciones son pasibles de ser

equiparadas a una sentencia definitiva. En materia penal, por ejemplo,

se ha admitido la procedencia del recurso de casación en casos de prisión

preventiva, juzgado que sus efectos hacen a esta sentencia equiparable a

una definitiva.

De la Rúa sostiene que la ley “equipara con la sentencia

definitiva a los ‘autos que pongan fin a la acción, a la pena (528), o hagan

imposible que continúen las actuaciones’. También aquí se atiende al

efecto de la resolución sobre la suerte del proceso, al determinar su

extinción. Por ello, no interesa que la causa extintiva sea de naturaleza

sustancial o formal: es suficiente que el auto tenga la virtualidad de

ponerle fin o impedir su continuación”1.1 Fernando DE LA RÚA, La casación penal, Depalma, 1994, Lexis Nº 5301/001286 p. 2.

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En el caso en cuestión, el auto que resuelve no hacer lugar

al pedido de decomiso efectuado por el CIPCE, si bien no pone fin a la

pena ni hace imposible que continúen las actuaciones, sí encuadra en el

restante supuesto de los mencionados. Como ya se mencionó, la

intervención del CIPCE en los procesos judiciales tiende a la recuperación

de activos extraídos de las arcas públicas. A su vez, la forma idónea de

lograr esto consiste en el decomiso de los bienes producto del ilícito y su

posterior aplicación a un fin social, puesto que la condena penal no

implica per se el resarcimiento para la sociedad del daño causado

mediante el hecho investigado. De esta forma, más allá de la mencionada

condena, el decomiso de los bienes cuya ilicitud ya se ha probado se

convierte en el objetivo principal que persigue el CIPCE en las causas

judiciales en las que interviene: nuestra acción se dirige específicamente

el recupero de activos. De lo expresado se deduce que la resolución

impugnada, en tanto deniega nuestro pedido de decomiso, resulta

equiparable a una sentencia definitiva, puesto que por sus efectos pone

fin a nuestra acción en el proceso.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a

través de sus sentencias, fue dando fisonomía al estándar de gravedad

institucional, considerándolo un presupuesto objetivo, suficientemente

idóneo para abrir la vía impugnatoria del Recurso Extraordinario Federal.

La Corte ha sostenido que existe gravedad institucional cuando lo resuelto

“excede el interés individual de las partes y atañe también a la

colectividad” (Fallos 247:601, consid. 3 y 268:126, consid. 3)

“proyectándose sobre la buena marcha de sus instituciones” (Fallos

308:2060; 310:167; 311:667), “vulnera un principio institucional básico y la

conciencia de la comunidad” (Fallos 300:1102) o “puede resultar

frustratorio de derechos de naturaleza federal con perturbación de la

prestación de servicios públicos” (Fallos 259:43 e ítem 8° del dictamen de

Fallos: 306:1472). En igual sentido, la CSJN ha sostenido que existe

gravedad institucional si en el caso se encuentran afectadas instituciones

fundamentales de la Nación (Fallos 248:232; 253:465; 256:94) o se

encuentra comprometida la percepción de la renta pública e incluso los

legítimos intereses de la economía nacional (Fallos 279:291).

El desarrollo de este estándar también ha sido aplicado para

abrir el recurso de casación en aquellos supuestos donde, a pesar de

existir obstáculos procesales para recurrir el fallo, los hechos del caso

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comprometen el desempeño de instituciones esenciales del Estado. Al

analizar la procedencia de la causal de gravedad institucional, Augusto

Morello ha sostenido que para su admisión deben reunirse dos

condiciones: a. que lo decidido exceda el interés individual de las

partes y ataña, de modo directo, al de la comunidad y, b. se

encuentren afectados principios fundamentales del orden social,

atinentes a instituciones básicas del derecho2.

Ambos supuestos se encuentran reunidos en el caso sub

examine. En la causa se condenó a siete procesados por acreditadas –y

reconocidas- maniobras delictivas que involucran el desempeño de

funcionarios públicos en la administración de la cosa pública, y de

empresarios beneficiados por dicho accionar. Específicamente, los

hechos versan sobre la realización de maniobras destinadas a lograr que

la empresa IBM Argentina S.A. fuera contratada para ejecutar el “Proyecto

Centenario” (los servicios destinados a actualizar el sistema informático

del Banco Nación, tanto en su casa central y como en sus sucursales de

todo el país). El pago de sobornos realizado por la empresa a funcionarios

de alta jerarquía dentro del banco fue canalizado utilizando una sociedad

fantasma, CCR, que fue contratada por IBM mas nunca prestó servicio

alguno. Mediante este pago (que alcanza los 21 millones de dólares), la

empresa se aseguró la obtención del contrato que además implicaba un

monto desproporcionado, rondando los 250 millones de dólares (de los

cuales se estima un sobreprecio de entre 80 y 120 millones).

Es evidente el daño que este tipo de delitos –y éste en

particular- genera al erario público, comprometiendo las bases financieras

del Estado e impactando ello en la sustentabilidad y eficacia de las

políticas públicas. Sin embargo, la lesión no se limita al aspecto

económico, puesto que también se ve afectada de manera directa la

legitimidad del sistema democrático, tanto por los privados que corrompen

como por los funcionarios públicos que se apartan de sus obligaciones

legales en pos de obtener un beneficio personal (a costa del Estado y la

sociedad en su conjunto).

En su artículo 36, la Constitución Nacional sabiamente

expresa que “…atentará asimismo contra el sistema democrático quien

incurre en grave delito doloso contra el Estado que conlleve

enriquecimiento…”. El sentido de la norma constitucional demuestra

claramente que la investigación de hechos de corrupción no puede

2 Augusto Morello, Recursos Extraordinarios, ed. Hammurabi, pp. 582.

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considerarse una cuestión circunscripta solamente a las partes dentro del

proceso, puesto que involucra en sí misma una materia de

institucionalidad trascendente. El preámbulo de la Convención

Interamericana contra la Corrupción expresamente establece que “la

corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta

contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el

desarrollo integral de los pueblos […] el combate contra la corrupción

fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la

economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social”

La gravedad que la corrupción adquirió a lo largo de los

últimos años ha ocasionado que el Estado Nacional incurra en costos de

diferente tipo (financieros, materiales, de recursos humanos, policiales,

judiciales, etc.) para prevenir y sancionar estos hechos. La Oficina

Anticorrupción ha sostenido también que la corrupción “…afecta la

igualdad toda vez que distorsiona los mecanismos de toma de decisiones

colectivas e impide la participación –ya formal, ya sustancial- en los

procesos sociales […] no sólo debe ser identificada como un atentado a

la legalidad por constituir conductas violatorias de la norma que establece

que no se deben utilizar los recursos comunes en beneficio de una

parcialidad, sino también como una fuerte vulneración de la legitimidad,

toda vez que a través de ella se degeneran los mecanismos establecidos

para la toma de decisiones. […] La corrupción implica la interrupción del

dialogo social, por cuanto se introducen premisas que no buscan

validación más allá de los intereses particulares de quien las emite,

privilegiándose estos en detrimento del interés general…” (CICC – Serie

Estrategias para la Transparencia, editado por la Oficina Anticorrupción,

pp. 86 y 87).

La contundencia de la cita demuestra la gravedad,

trascendencia e importancia institucional que posee esta problemática

para el correcto funcionamiento del Estado democrático, la vigencia de la

legalidad y el bienestar de la comunidad. En virtud de estos motivos y del

rol esencial que la participación de la sociedad civil posee en el

seguimiento y monitoreo de estos casos, CIPCE entiende que las

circunstancias y hechos investigados en la causa configuran una causal

de gravedad institucional manifiesta que torna procedente el remedio

procesal interpuesto.

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V.b. Impugnabilidad subjetiva.

Por otro lado, también se encuentran reunidos los requisitos

de admisibilidad subjetiva en la medida que las organizaciones poseen un

interés legítimo y directo en asumir la vía interpuesta. Tal como

sostenía Beling, el interés es la medida del recurso, significando ello que

debe existir un agravio que pueda traducirse en una situación restrictiva

de derechos o libertades del peticionante. De allí que el agravio es

atendible siempre que exista un perjuicio al interés alegado, producido por

la decisión judicial puesta en crisis por medio de la impugnación. En

palabras de De la Rúa, “[d]esde el punto de vista objetivo, para que

exista un interés, la resolución debe tener un contenido

desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento

jurídico, concretamente y no según su apreciación subjetiva. Debe

ocasionarle un gravamen, esto es, un perjuicio o una desventaja,

consistente en una restricción a su derecho o su libertad. […] El perjuicio

debe consistir en la decisión dañosa para el interés del sujeto, contenida

en la parte resolutiva de la sentencia”3 (el resaltado es propio).

El criterio sostenido por el TOF 3, en tanto no hace lugar a

nuestro pedido de decomiso definitivo en un caso donde se ventilan

cuestiones de interés público y se ha probado la defraudación a la

Administración Pública por sumas millonarias, impide el ejercicio de

nuestros derechos a participar activamente en casos de corrupción

como parte de la sociedad civil, defender el erario público -y por ende,

proteger los recursos que pertenecen a toda la población-, peticionar

ante las autoridades y gozar de una libertad de expresión, y en general

todos los derechos reconocidos a la sociedad civil por el bloque

supralegal anticorrupción4 que exige la participación de aquélla para

combatir este flagelo que dificulta el desarrollo de los pueblos y afecta

derechos humanos básicos. Estos derechos, que poseen una clara

esencia federal, no pueden restringirse manera irrazonable.

Como ya se explicó, un punto esencial del accionar del

CIPCE consiste en la recuperación de activos en casos de corrupción, el

cual implica la manera más eficiente de acercarse a una reparación del

3 Fernando DE LA RÚA, La casación… op. cit., p. 4.4 Convención Interamericana contra la Corrupción y Convención de la Naciones Unidas contra la Corrupción

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daño causado a la sociedad. La decisión de rechazar nuestro pedido de

decomiso (medida que, es menester recordar, fue incluida en el acta del

juicio abreviado y homologada por este Tribunal) implica una afectación a

los derechos de la sociedad en su conjunto, y del CIPCE en particular

como ONG de la sociedad civil que canaliza los reclamos de ésta.

El Preámbulo de la Convención Interamericana contra la

Corrupción (CICC) explica los efectos nocivos de la corrupción, la cual

“socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la

sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo

integral de los pueblos”; ilustra también la relación de exclusión existente

entre la corrupción y la democracia representativa, exigiendo la segunda

la lucha contra la primera. En el mismo sentido, expresa “la necesidad de

fortalecer la participación de la sociedad civil en la prevención y la lucha”

contra este mal.

En el mismo orden de ideas, el Preámbulo de la Convención

de las Naciones Unidas contra la Corrupción (CNUCC) expone la

preocupación de los Estados “por los casos de corrupción que entrañan

vastas cantidades de activos, los cuales pueden constituir una proporción

importante de los recursos de los Estados, y que amenazan la estabilidad

política y el desarrollo sostenible de esos Estados”, siendo también

“nocivo para las instituciones democráticas, las economías nacionales y

el imperio de la ley”.

Estas dos exposiciones de ideas dentro de los instrumentos

internacionales relativos a la materia sirven para ilustrar cuál es el

perjuicio concreto que implica la resolución impugnada. No hacer lugar a

este pedido de recuperación de activos implica desconocer no solamente

la relación entre la delincuencia económica y el menoscabo de las

instituciones democráticas y demás elementos mencionados, sino

también dejar de reconocer a la sociedad civil su derecho de participación

en este tipo de procesos judiciales, peticionando ante las autoridades,

promoviendo acciones y persiguiendo el objetivo final y necesario: la

reparación del daño causado. Si bien las condenas a prisión a los

responsables son una medida necesaria, la nota de resarcimiento se

encuentra presente en la medida del decomiso, que restituye a la

sociedad lo que le ha sido quitado ilícitamente.

El CIPCE, como formación surgida de la sociedad civil y

especializada en el estudio y combate de la criminalidad económica,

implica una forma de canalizar el ejercicio de estos derechos, junto con

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otros de similar relevancia5. ¿Cuál es el sentido de que se permita a la

sociedad participar en causas de corrupción si se luego se niega el

derecho a una reparación (que ni siquiera será rápida, habida cuenta de

que la afectación a los recursos públicos data de hace casi dos décadas)?

Ésta es, en definitiva, una participación trunca, que desnaturaliza lo

establecido por el orden jurídico nacional e internacional, desconociendo

a la sociedad civil el ejercicio efectivo y acabado de sus derechos y

limitándose a una participación meramente formal, sin incidencia

alguna en la reparación del daño causado.

Dicha participación activa y el derecho al litigio se derivan,

en cierto modo, de dos derechos de jerarquía constitucional: el de

peticionar ante las autoridades, y el derecho a la libertad de

expresión. La afectación a estos derechos es idéntica a la mencionada ut

supra: siguiendo la corriente doctrinaria y jurisprudencial6, el TOCF nº 3

reconoció la legitimación del CIPCE como organización de la sociedad

civil para participar en la causa, a tal punto que intervino en el acuerdo del

juicio abreviado; sin embargo, al momento de exigir el cumplimiento del

mismo, la legitimación es súbitamente desconocida, sin encontrar apoyo

en argumento razonable alguno. Es cierto que el acuerdo involucra

primordialmente al binomio fiscalía-procesados; esto lo señala el TOCF

nº3 al precisar que “si alguna participación tuvieron los quejosos en el

acuerdo de juicio abreviado al que arribaron oportunamente las partes, no

fue otorgada por este tribunal sino por la fiscalía actuante”. Sin embargo,

esto no implica en absoluto una ausencia de intervención del Tribunal en

este tramo del proceso. Por el contrario, son los magistrados quienes

debieron homologar el acuerdo, y en oportunidad de hacerlo mencionaron

la participación del CIPCE en el acuerdo sin expresar reparo alguno al

respecto. De esta manera, por más que haya sido la fiscalía quien

fomentara la participación de la sociedad civil en el acuerdo de juicio

abreviado, ésta nunca fue cuestionada ni puesta en tela de juicio por parte

del Tribunal.

De esta forma, la resolución impugnada limita el ejercicio de

derechos fundamentales sin respetar criterios de restricción que no solo

sean fundados sino que también expliciten la justificación de esa

5 Por ejemplo, en aras de hacer respetar el derecho a la información, el CIPCE accede a causas sobre corrupción y pone a disposición de la sociedad civil la información recolectada, ya sea mediante boletines, comunicados de prensa, su base de datos (http://www.dbcorrupcion.org), su página web (http://www.cipce.org.ar/cipce), etc.6 Ver punto VI.a

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restricción. Esto produce el desconocimiento de los derechos a peticionar

ante las autoridades y a la libertad de expresión, afectando por lo tanto la

participación activa y la capacidad de litigar de la sociedad civil,

defendiendo sus intereses y los recursos públicos.

Como se mencionó previamente, en el caso de marras

nunca fue posible determinar con exactitud el monto del perjuicio causado

mediante el sobreprecio que existió en la adjudicación a IBM de las

actualizaciones que debían realizarse en el sistema informático de la casa

central y sucursales del Banco Nación. Sin embargo, en el contrato de

aproximadamente 250 millones de dólares, el perjuicio al Estado se ha

estimado entre 80 y 120 millones, sumado esto a los 21 millones de

dólares de sobornos a funcionarios del Banco, que se canalizaron a

través de la sociedad fantasma CCR. Incluso suponiendo que el monto

del sobreprecio fuera el más bajo del rango estimado (80 millones de

dólares), la totalidad de dinero destinada a sobreprecio y sobornos

ascendería a más de 100 millones de dólares.

Si bien la suma que se decidió decomisar mediante el acta

acuerdo de juicio abreviado ronda los 18 millones de pesos7 (cantidad

notablemente menor a la estimada del perjuicio total), aun así no deja de

ser una reparación sumamente importante para la sociedad.

Especialmente cuando se tiene en cuenta la cantidad de aplicaciones que

podría tener ese dinero (obras públicas, construcción de viviendas, salud

pública, Asignación Universal por Hijo, etc.). Al rechazar el pedido del

CIPCE del decomiso efectivo de estas sumas, el severo perjuicio que se

causa a la sociedad resulta evidente, al dilatar la reparación que le es

debida.

Por otra parte, resta otra consideración para hacer en cuanto

a la legitimación para accionar. Germán Bidart Campos se basa en el

pensamiento de José Almagro Nosete para señalar que detrás de dicha

legitimación subyace la real protección de los derechos y, todavía más, la

filosofía jurídica y política de un ordenamiento, lo que ayuda a asumir

como verdad que los estrangulamientos y negaciones de la legitimación

han de ser valorados como otras tantas deficiencias del sistema

garantista y del control de constitucionalidad8. “Cada día más, nos

7 $350.000 de Hugo Gaggero, $764.000 de Mario Jorge Dadone, y U$S4.441.507 de Alfredo Alberto Aldaco y Genaro Antonio Contartese. 8 BIDART CAMPOS, Germán, El derecho de la constitución y su fuerza normativa, pág. 309. Citado en la querella presentada el 21/9/2010 por la Secretaría de Derechos

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convencemos de que toda la doctrina y la praxis de la tutela judicial

efectiva se desvanecen en su esfuerzo cuando procesalmente se

estrangula la legitimación. El aforismo ‘in dubio pro actione’ puede ser

un aditamento útil a la hora de reclamar las mayores ampliaciones

posibles”9 (el resaltado es propio). De esta forma, la restricción de la

legitimación implica una forma de afectar la tutela judicial efectiva, siendo

ésta un derecho de jerarquía constitucional (reconocida, por ejemplo, en

el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

mencionada expresamente en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución

Nacional).

Un ejemplo contundente de la legitimación de una ONG para

participar en un caso de interés público -y de los efectos positivos que

esto acarrea- lo constituye la actuación de distintos organismos de

derechos humanos en las últimas décadas. Puede citarse el ejemplo de

Abuelas de Plaza de Mayo, que ha obtenido reconocimiento para

intervenir en numerosas causas relacionadas con la apropiación de niños

durante la última dictadura militar, siendo prácticamente unánime la

jurisprudencia que reconoce a esta ONG una legitimación para intervenir

como querellante10. De esta forma, uno de los abogados de Abuelas, Alan

Iud, sostuvo en 2008 que “hace unos 4 o 5 años se consolidó la

jurisprudencia en materia penal que admite que se presenten

organizaciones no gubernamentales como querellantes en

resguardo de intereses difusos”11 (el resaltado es propio). Sin perjuicio

de la decisiva trascendencia que poseen los casos de violaciones a los

derechos humanos, es menester destacar que casos como el de marras

también implican un interés público afectado. Por ende, aquí también se

encuentran legitimadas las ONGs especializadas en la temática para

intervenir como querellantes. De modo que si la autorización que se le

concedió al CIPCE cuando solicitó intervenir como amicus curiae ni

siquiera alcanza para exigir el cumplimiento de una sentencia, entonces

correspondería reconocer a la ONG su legitimación para participar como

Humanos de la Nación, con el patrocinio de la Procuración del Tesoro de la Nación, en la causa por Papel Prensa, en el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nº 3 de la Ciudad de La Plata. Pág. 35: http://www.derhuman.jus.gov.ar/politicaddhh/Papel_prensa_querellaysintesis.pdf 9 “Reflexiones constitucionales sobre el acceso a la justicia, el proceso y la legitimación”, Estudio constitucional introductorio de Germán J. Bidart Campos a la obra “La legitimación en el proceso civil” de Osvaldo Gozaíni, pág. 15, Ediar, Bs. As., 1996. Citado en la querella mencionada en la nota anterior, pág. 35.10 Entre otras, la de mayor repercusión en los últimos tiempos ha sido la causa Nro. 7552/01, “Barnes de Carlotto, Estela s/ denuncia”, actualmente a cargo de la jueza Arroyo Salgado.11 Entrevista realizada en octubre de 2008, para la revista “2010”, edición número 22, sección “Derechos Humanos”, Buenos Aires, Argentina.

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querellante en el proceso, actuando en defensa de los intereses difusos

que aquí están en juego. La corrupción y el manejo de los recursos que

pertenecen a la sociedad en su conjunto son indudablemente materias

que atañen y afectan a toda la comunidad; aquellos cuyos derechos se

menoscaban no son individuos particulares sino grupos indeterminados,

lo que requiere la implementación de una forma de defensa que permita

resguardar debidamente ese interés difuso. Esa defensa se refuerza y

completa a través de la querella por parte de organizaciones no

gubernamentales que representan a la sociedad civil, por lo cual la

legitimación para participar de esta forma no puede ser negada sin afectar

a toda la comunidad en sus derechos.

Estos agravios y la trascendencia institucional del caso,

detallada anteriormente, son elementos suficientes para excitar la vía

recursiva interpuesta.

VI. MOTIVOS.

La queja por casación denegada encuentra motivación en la

inobservancia de leyes sustantivas en donde se reconocen derechos

subjetivos y principios jurídicos, que al haber sido omitidos configuran

error in judicando en los términos del artículo 456 inc. 1 del Código

Procesal Penal de la Nación.

En su resolución, el TOCF nº3 omitió la aplicación del

derecho al litigio y la participación ciudadana activa en el seguimiento

de casos de corrupción, expresamente reconocido por la Convención

Interamericana contra la Corrupción (en adelante CICC) y la Convención

de Naciones Unidas contra la Corrupción (en adelante CNUCC),

introducidas por medio de las leyes 24.759 y 26.097. La violación al

derecho reconocido en dichas convenciones también involucra la

afectación a principios constitucionales de especial importancia para el

Estado de Derecho, como son los derechos a peticionar ante las

autoridades y la libertad de expresión. Por otra parte, rechazar el

pedido de cumplimiento del decomiso implica una violación al derecho a

obtener una justa reparación del daño causado.

A continuación se expresan los motivos que demuestran la

inobservancia normativa alegada.

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VI.a. El derecho de participación activa de la sociedad

civil en el seguimiento de la corrupción, el principio de soberanía

popular, el derecho a peticionar ante las autoridades y la libertad de

expresión.

Los delitos que se investigan en el presente caso afectan las

instituciones democráticas y el correcto funcionamiento del gobierno, y

sus efectos se traducen en el debilitamiento del diálogo ciudadano, los

costos de desafección política y el daño producido sobre las bases

financieras del Estado. Por este motivo, poseen una profunda gravedad

institucional y motivan el interés de seguimiento de la organización

peticionante. La presencia sistemática de la corrupción en la vida política

argentina, los problemas y dificultades para su correcta sanción y el

consiguiente aumento de la sensación de injusticia e impunidad son

razones fundadas que ameritan que las instituciones estatales garanticen

y tornen posible el derecho de acceder a la información mediante la

participación social en el seguimiento de este tipo de hechos, tal como lo

reconocen los artículos previstos en los artículos 3.11 y 14.2 de la

CICC y artículos 5.1 y 13.1 de la CNUCC. La importancia que estas

convenciones asignan al derecho de participación ciudadana está

reflejada en el Preámbulo mismo de ambas convenciones y en punto 8

del Documento de Buenos Aires del Mecanismos de Seguimiento previsto

para que los Estados Partes evalúen el proceso de implementación de las

normas de la CICC.

El reconocimiento del derecho de participación activa de la

sociedad civil ha introducido en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo

paradigma normativo compuesto por el complejo de normas de

diferentes naturalezas (administrativas, civiles, penales e internacionales)

que conforman las convenciones anticorrupción introducidas por medio de

las leyes 24.759 y 26.097. Este paradigma es manifestación del espíritu

de importantes derechos constitucionales esenciales para el respeto de

las instituciones democráticas. Así, no puede obviarse la intima relación

entre el derecho de participación ciudadana y el control democrático

presupuesto en el principio de soberanía popular y la forma republicana

de gobierno (art. 1 de la Constitución Nacional), el derecho de

peticionar a las autoridades y de ejercer la libertad de expresión y

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pensamiento (art. 14 CN), y los derechos implícitos (art. 33 CN). Tal es la

importancia de estos derechos y la necesidad de crear protecciones y

mecanismos de control contra la corrupción que nuestra Carta Magna ha

dedicado su art. 36 a dejar sentado que la corrupción atenta contra el

Estado democrático. Por su parte, la Convención Americana sobre

Derechos Humanos (CADH) garantiza en sus arts. 8.1 y 13 el derecho a

ser oído en el proceso judicial, y las libertades de pensamiento y

expresión. En el mismo sentido, el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos (PIDCP) dedica a estos derechos los arts. 14.1 y

19.2. Estos últimos dos instrumentos, a su vez, se encuentran contenidos

en la enumeración realizada por el art. 75 inc. 22 de la Constitución

Nacional, otorgándoles jerarquía constitucional.

Hasta comienzos de la década del ´90, la problemática del

comportamiento de un Estado frente a la corrupción practicada en su

interior era considerada como un asunto de jurisdicción doméstica y, por

ende, regido por el correspondiente ordenamiento jurídico nacional.

Existen muchas razones que llevaron a un cambio de visión respecto a

esta cuestión. Una de las más importantes que han contribuido a la

necesidad de dar un nuevo marco normativo a los delitos de corrupción

ha sido, en el contexto latinoamericano, el proceso de consolidación y

fortalecimiento de la democracia12. Así, es claro que la corrupción

constituye un factor generador de pobreza extrema, y constituye, citando

las palabras de James Wolfensohn, "un impuesto encubierto a los

pobres"13, siendo su consecuencia es un gran debilitamiento del sistema

democrático. Dadas estas circunstancias, es llamativo que en la

resolución cuestionada, el TOCF nº 3 omitiera todo tratamiento del

derecho a la participación ciudadana previsto por la CICC y la

CNUCC.

Resulta claro que obviar este plexo normativo, excluyendo la

intervención de la sociedad civil mediante el rechazo del pedido de

decomiso definitivo previamente ordenado, implica continuar con los

métodos tradicionales de persecución penal de la corrupción, que, tal

como surge del espíritu que inspiró la redacción y ratificación de estos

tratados, se han mostrado completamente ineficaces para terminar con la

12 Edmundo VARGAS, La lucha contra la Corrupción en la agenda regional e internacional, Corrupción y Política en América Latina, Editorial Nueva Sociedad, año 2004.13 James WOLFENSOHN, Preventing Corruption in Bank Projects, New Measures to combat fraud and Corruption, Washington, October 15, 1998.

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impunidad. Así, cuando la resolución atacada limita la participación en las

actuaciones de una organización de la sociedad civil especializada en la

materia, no hace otra cosa que dar un certero golpe de muerte al espíritu

que animó el dictado de las convenciones traídas a debate. Es por estas

razones que los peticionantes confiamos en que los jueces sepan

armonizar el juego de normas resultante frente al nuevo paradigma, sin

tornar inviable el ejercicio de los derechos por parte de las organizaciones

de la sociedad civil.

Es necesario destacar que en los delitos de corrupción el

concepto de víctima no se reduce al núcleo medular de la víctima

individual, sino que abarca una extensión mayor, dado que estos delitos

afectan bienes jurídicos colectivos. Maier afirma que “…La ley

procesal se refiere siempre, entre nosotros, al ofendido en el sentido

expresado: el de víctima individual del hecho punible. Como anticipamos,

la existencia de bienes jurídicos colectivos, supraindividuales o

universales ha planteado hoy el problema de la legitimación de las

asociaciones, denominadas intermedias –entre las cuales se destacan las

organizaciones no gubernamentales (conocidas por la sigla ONG)- […] En

esos bienes jurídicos colectivos, sin perjuicio de la existencia de un

ofendido individual con derecho a querellar, las asociaciones constituidas

para su defensa están colocadas, respecto de esos intereses –hoy

llamados difusos, en otro terreno jurídico, por la dificultad para

individualizar ofendidos particulares- en una posición análoga a la de la

víctima individual respecto de bienes jurídicos de este tipo”14. De allí que

si la víctima individual tiene derecho a acceder a las actuaciones, y

obtener información de la causa y de la situación del imputado para poder

participar del proceso, no hay razón alguna para negar dicho derecho a

organizaciones intermedias que acrediten un interés legitimo, por el

simple hecho de la dificultad de identificar ofendidos individuales. Mal

podría toda la comunidad solicitar masivamente el acceso a las

actuaciones judiciales; las organizaciones intermedias cumplen esta

función, y su acceso y participación deben estar garantizados cuando

exista un interés que demuestre razonablemente que no se trata de

extraños al proceso. Aquí se ha garantizado el acceso a la información,

pero, como se evidencia, la participación de la sociedad civil en la causa

ha sido reducida a una participación sin incidencia real alguna.

14 Julio B. MAIER, Derecho Procesal Penal, tomo I: Fundamentos, pág. 684.

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Debe señalarse que, jurisprudencialmente, el derecho de la

sociedad civil a la participación en causas de interés público ha sido

reconocido en no pocas ocasiones. Por ejemplo, la Sala II de la Excma.

Cámara del Fuero consideró que CIPCE revestía el interés legítimo

alegado –conforme el art. 131 CPPN- para intervenir en la causa nº

26.469 (registro 2829): “…ya se ha sostenido la posibilidad de que un

tercero que no es parte en un proceso judicial tenga acceso a los actos

que, por principio, poseen carácter público, pues aquellos no pueden ser

alcanzados por normas de la naturaleza del artículo 204, último párrafo,

del Código Procesal Penal de la Nación […] es razonable admitir que,

ante este tipo de supuestos, deba optarse por la publicidad de los

contenidos generales que hacen a la cosa pública sobre los que pueda

versar el procedimiento […] este criterio […] responde a los

lineamientos fijados por la CICC y la UNCAC, conforme los cuales el

Estado debe fomentar la participación activa de personas y grupos

que no pertenezcan al sector público, como la sociedad civil, las

organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base

en la comunidad, en la prevención y lucha contra la corrupción,

mencionándose expresamente la necesidad de adoptar medidas que

tiendan a garantizar el acceso eficaz del público a la información…” (el

resaltado es propio).

En otras oportunidades, la misma Sala expresó que

conforme a la Carta Magna, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción,

“el Estado debe fomentar la participación activa de personas y de grupos

que no pertenezcan al sector público, tales como la sociedad civil, las

organizaciones no gubernamentales y las organizaciones con base en la

comunidad, en la prevención y lucha contra la corrupción”15.

Es menester destacar que en un principio se reconoció la

legitimación del CIPCE para intervenir en el proceso e incluso ser

parte del acuerdo de juicio abreviado, al momento de homologarlo

mediante la sentencia de fecha 12/5/2010. En esa sentencia se aludió a la

participación del CIPCE junto con la Asociación Civil por la Igualdad y la

Justicia, estableciendo que el acuerdo se había realizado “en presencia

15 Causa n° 28.106, “Dres. Maurino y Biscay s/solicitud de tomar vista de la causa”, reg. nº 30.326. Y causa nº 26.469, “Dres. Ezequiel Nino y Pedro Biscay s/acceso a las actuaciones”, reg. Nº 28.291.

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de los Dres. Ezequiel Nino y Pedro Biscay, representantes de las

organizaciones no gubernamentales Asociación Civil por la Igualdad y la

Justicia (ACIJ) y Centro de Investigación y Prevención contra la

Criminalidad Económica (CIPCE), respectivamente”. Esta mención

efectuada sin ningún tipo de cuestionamiento implica tácitamente el

respeto del derecho de la sociedad civil a tomar parte en el acuerdo

(mediante el cual se pactó la devolución de casi 18 millones de pesos

sustraídos de las arcas públicas), sometiendo el proceso judicial al

escrutinio de la sociedad, y respetando la publicidad y participación social

que exigen las normas relativas a la materia. Como ya se señaló, el

Tribunal, en esta ocasión, no presentó objeción alguna a esto. Sin

embargo, cuando el CIPCE solicitó el cumplimiento de lo acordado y

homologado, el Tribunal consideró que este pedido excedía la

autorización conferida a la organización. De esta forma, las mencionadas

normas de jerarquía supralegal y constitucional se ven desnaturalizadas,

desde que se permite la participación de la sociedad civil para acordar el

decomiso pero no para exigir su posterior cumplimiento. Esto implica una

manifiesta violación de la teoría de los actos propios, contradiciéndose el

Tribunal respecto de su actuación previa en la cual no había objetado ni

hecho ninguna salvedad sobre la participación de las ONG’s en el

proceso y en el acuerdo en particular, por más que fuera la fiscalía quien

invitara al CIPCE a intervenir en el acuerdo. La intervención ciudadana

queda reducida a un elemento que luce muy bien en las formalidades,

pero que no tiene mayores aplicaciones en la práctica, por lo que no

puede hablarse de una participación efectiva en el caso de marras. Es

difícil pensar que la participación a la que refieren estos instrumentos

internacionales no se subordine al principio según el cual quien puede lo

más puede lo menos. Es decir: al CIPCE se le reconoce legitimación para

tener acceso a las actuaciones, tomar conocimiento de lo ocurrido en la

causa e incluso intervenir en el acuerdo del juicio abreviado donde se

decide la devolución de una suma de dinero en concepto de reparación a

la sociedad; pero cuando intenta lograr el efectivo cumplimiento de ese

acuerdo que fue homologado, ¿”sobrepasa” la autorización conferida?

¿No implica acaso una irrazonable restricción a nuestros derechos esta

autorización que permite participar en un proceso con el fin de recuperar

los recursos del Estado, pero que no abarca la posibilidad de exigir el

cumplimiento de la sentencia dictada?

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En definitiva, CIPCE considera que el derecho de

participación social en este tipo de causas es restringido de modo

irrazonable por la resolución del TOCF nº 3, toda vez que principios y

derechos constitucionales centrales para el sistema republicano de

gobierno y, por otro lado, derechos subjetivos reconocidos en

tratados internacionales, avalan nuestro legítimo derecho a

participar activamente en la presente causa, representando y

defendiendo los intereses de la sociedad. De esta forma, la

resolución atacada configura un supuesto claro de inobservancia de

la ley sustantiva, al conculcar estos derechos subjetivos impidiendo

una participación efectiva en el proceso.

VI.b. La reparación del daño causado

El art. 31.1 de la CNUCC refiere a la aplicación del

decomiso, con estas palabras: “Cada Estado Parte adoptará, en el

mayor grado en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, las

medidas que sean necesarias para autorizar el decomiso: a) Del

producto de delitos tipificados con arreglo a la presente Convención o de

bienes cuyo valor corresponda al de dicho producto; b) De los bienes,

equipo u otros instrumentos utilizados o destinados a utilizarse en la

comisión de los delitos tipificados con arreglo a la presente Convención”.

La norma citada regula la institución del decomiso, que

presenta una doble finalidad: por un lado, pretende impedir que una

persona pueda contar con bienes obtenidos producto de un ilícito; por otra

parte –y esto es lo que tiene mayor incidencia aquí-, tiende a lograr una

reparación del daño causado. Es sabido que las condenas penales que

implican penas privativas de libertad no implican un resarcimiento de

ningún tipo para la víctima del delito, sino un castigo para el victimario.

Por eso suele sostenerse que la rama del Derecho que se ocupa del

resarcimiento es la civil. Sin embargo, la figura del decomiso viene a

cumplir exactamente esta función, permitiendo que el Estado –y por

ende, la sociedad en su conjunto- recupere los recursos que le

pertenecen. El resarcimiento del daño causado es un principio del

Derecho en cualquier parte del mundo, y no existe razón para no tenerlo

en consideración aquí simplemente porque se trate de la sede penal.

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El artículo citado exige que el Estado adopte las medidas

que sean necesarias para autorizar el decomiso “en el mayor grado en

que lo permita su ordenamiento jurídico interno”. Aquí conviene recordar

lo que el art. 23 del Código Penal establece: “en todos los casos en que

recayese condena por delitos previstos en este Código o en leyes

penales especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que

han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que

son el producto o el provecho del delito, en favor del Estado […]”. De

este modo, no cabe duda alguna al respecto: nuestro ordenamiento

jurídico interno no solo permite la medida del decomiso sino que además

la impone. Los casi 18 millones de pesos provenientes de los depósitos –

no realizados- de Hugo Gaggero y Mario Jorge Dadone, junto con el

dinero que se encuentra en la cuenta congelada de Alfredo Alberto Aldaco

y Genaro Antonio Contartese, encuadran en el tipo de bienes que deben

ser decomisados. Ésta es la razón por la cual se dispuso el decomiso en

su momento, y por la cual no se encuentra argumento alguno para que no

se cumpla ahora.

Aquí, el valor de cosa juzgada de la sentencia agrega el

carácter de inmutabilidad a la condena, concluyendo de este modo el

proceso y haciendo ejecutable dicha sentencia. Es menester tener

presente que el contenido del título ejecutivo es la obligación de depositar

el dinero objeto de decomiso que se resolvió en la condena. El objeto es

ese título ejecutivo y la finalidad que se persigue con la ejecución de la

sentencia no es nada menos que la efectiva reparación del daño social

producido16, mediante el decomiso de los activos que los condenados se

comprometieron voluntariamente a entregar al Estado Argentino, y del

dinero que se encuentra depositado en la cuenta del Banco Ciudad.

A esto debe agregarse que, al ser el decomiso exigido por

un instrumento internacional, el Estado argentino puede incurrir en

responsabilidad internacional en caso de desoír lo que se encuentra allí

estipulado. La Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, en la

querella presentada el 21/9/2010 en la causa referente a Papel Prensa,

señaló que “el sistema jurídico nacional prevé que una vez agotada la

jurisdicción doméstica, la posibilidad de que toda persona a la que se le

han violado los derechos contenidos en los diferentes instrumentos

16 CLARIA OLMEDO, Jorge, Derecho Procesal Penal, Tomo I, RUBÍNZAL - CULZONI EDITORES, año 1998, p. 230.

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internacionales, pueda acudir a la jurisdicción internacional –por ejemplo:

Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Corte Interamericana

de Derechos Humanos-. Estos organismos internacionales, en su

competencia jurisdiccional, tienen la posibilidad de dictar sentencias

contra los Estados partes, las que son definitivas e inapelables”. De esta

forma, la falta de juzgamiento y aplicación de las penas y medidas

correspondientes a los delitos tratados por estos instrumentos

internacionales “puede implicar sanciones internacionales al Estado

Nacional”17.

Por último, si bien el principal motivo para exigir el

cumplimiento del decomiso se relaciona con la necesidad de reparar el

daño causado a la sociedad mediante la utilización de recursos del

Estado para fines ilícitos, también se erige una razón de política criminal.

Es indudable que la motivación determinante de estos delitos es de

carácter económico: la obtención de un beneficio pecuniario. Mediante el

decomiso, a la sanción privativa de libertad se le agregaría la pérdida del

dinero obtenido mediante la comisión del delito. Esto no solo contribuye al

resarcimiento a la comunidad, sino también genera un efecto disuasivo

y preventivo de la criminalidad económica. Las citadas convenciones

internacionales aluden no solo a la lucha sino también a la prevención de

la corrupción. Se ha probado que la existencia de penas privativas de

libertad no funcionan como factor suficiente –aunque sí necesario- para

disminuir considerablemente la comisión de este tipo de delitos. Esto se

debe a que incluso en el caso de que el funcionario o el individuo del

sector privado llegara a ser condenado, aun así suele conservar el

beneficio económico que ha obtenido. Sin embargo, mediante la

imposición del decomiso, el caso IBM-Banco Nación podría sumarse al

precedente de María Julia Alsogaray18, con la finalidad de empezar a

demostrar que la corrupción no solo acarrea condenas penales

privativas de libertad, sino que también debe implicar la pérdida de

la ventaja económica ilegítimamente obtenida. Estos dos argumentos

unidos podrían generar un efecto de disuasión mucho mayor que el que

genera la prisión por sí sola, fortaleciendo de esta manera la lucha contra

la corrupción y su prevención.

17 Querella presentada… op. cit. Pág. 36.18 Condenada por enriquecimiento ilícito, y con un decomiso sobre el valor de uno de sus inmuebles, rondando los 3 millones y medio de pesos. Causa nº 648, “Maria Julia Alsogaray s/ enriquecimiento ilícito", TOCF nº 4.

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VII. RESERVA FEDERAL

Toda vez que en las presentes actuaciones se encuentra en

juego la interpretación que cabe asignarle a normas de naturaleza federal

(arts. 1, 14, 33, 75.22 de la CN; art. 8.1 y 13 de la CADH; art. 14.1 y 19.2

del PIDCP; arts. 3. 11 y 14.2 de la CICC; y arts. 5.1, 13.1 y 31 de la

CNUCC), hacemos en legal tiempo y forma expresa reserva del caso

federal, en los términos previstos en el artículo 14 de la ley 48.

VIII. PETITORIO

Por todo lo expuesto solicitamos a V.E.,

1. Se tenga por acreditada la personería legal

invocada;

2. Se tenga por presentado en legal tiempo y forma

el presente recurso de queja por casación denegada;

3. Haga lugar al presente recurso de queja,

interpuesto contra la resolución pronunciada por el TOCF nº3 en los

presentes actuados con fecha 8 de julio de 2011, notificada a CIPCE el

día 13 de septiembre del corriente;

4. Revoque la resolución impugnada, permitiendo

una plena participación de la sociedad civil en un caso de corrupción, y

dando efectivo cumplimiento al decomiso ordenado oportunamente;

5. Se dé al dinero decomisado un fin social;

6. Se tenga por formulada la reserva del caso

federal.

Proveer de conformidad,

SERA JUSTICIA

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