recurso de casación
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RECURSO DE CASACION
Excelentísimo Tribunal:
Hernán Rubén Faerher, DNI. 26.482.512,
en mi carácter de progenitor de Agustín Nicolás (16) y
Tomás Valentín (13), con domicilio en la calle Java N° 211,
barrio Cabo Farina, ciudad de Córdoba, provincia de
Córdoba, con la asistencia letrada del Dr. Juan Carlos
Sarmiento -abogado M P. 1-32029-, con domicilio en la calle
Roma 58, en el barrio Gral Paz, en el expediente caratulado
"Lizarralde, Gonzalo Martín PSA Homicidio calificado -
homicidio calificado - Tentativa (Nro. 2015401), a ese
Excelentísimo Tribunal respetuosamente digo:
I- OBJETO
Siguiendo expresas instrucciones de mi representado
Hernán Rubén Faerher, en su carácter de progenitor de
Agustín Nicolás y Tomás Valentín, también hijos de la
víctima, vengo a interponer formal Recurso de Casación, de
conformidad con el artículo 474 del ritual, en contra de la
sentencia número 46, la cual dispuso: "I) Declarar a
GONZALO MARTÍN LIZARRALDE, ya filiado, autor
penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO POR ALEVOSÍA (arts. 45, 80 inc. 2º, 2º
supuesto, del C.P) en contra de Paola Soledad Acosta, y
HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR
ALEVOSÍA, EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 45 y 42, art.
80 inc. 1º, 2º supuesto, e inc. 2º, 2º supuesto del C.P.) en
contra de su hija M.L., todo en concurso real (art. 55 del
C.P.), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena
de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y
COSTAS (arts. 5, 9, 12, 40, 41 y 29 inc. 3ero. C.P., 550 y
551 del C.P.P.)."-
II- ADMISIBILIDAD FORMAL
Antes de desarrollar este punto entiendo que se debe
hacer referencia a lo siguiente: en el año 1998 la CSJN
produjo el fallo “Santillán”, respecto de este topico a
generado una tesis amplia la cual sostiene que ha
consagrado el derecho del querellante particular “a quien
la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio
penal, a un pronunciamiento útil relativo a sus derechos”
(considerando 15). Con lo cual, se debe estar por la
interpretación que permita a la querella: 1) poder ejercer el
derecho de formular acusación en juicio penal; y2) obtener
un pronunciamiento acorde a su pretensión.
En “Tarifeño” la CSJN había aclarado que el carácter
acusatorio de nuestro sistema de enjuiciamiento
penalrequiere de una acusación -como forma sustancial- en
salvaguarda de la defensa en juicio del imputado, sin que
tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter
público o privado de quien la formula (considerando 10).
“Si el máximo tribunal ha investido al acusador privado de
la autonomía necesaria para impulsar el proceso hasta el
dictado de una sentencia condenatoria, dicha circunstancia
lo habilitaría también para requerir la elevación a juicio”
(del voto del Dr. Bruzzone, en autos “Storchi”
CNCrimyCorr., Sala 1 del 08/03/2004)., y que esta
sentencia atienda a las pretenciones de la parte (querella).
Se sabe que el Ministerio Público, existe como órgano
independiente, con autonomía funcional y financiera, pero
no le concede el monopolio del ejercicio de la acción penal.
Los Informes 28/92 y 29/92 de la CIDH sostienen que en
buena parte de los sistemas de América Latina existe el
derecho de la víctima o su representante a querellar en el
juicio penal. En consecuencia, para la Comisión, el acceso a
la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los
sistemas que lo autorizan, deviene “un derecho
fundamental del ciudadano”.
A modo de conclusión: La Corte dice en “Santillán” que si
tenemos que interpretar todo esto que puede parecer
oscuro, lo debemos hacer en función de respetar la
posibilidad de que el querellante pueda obtener un
pronunciamiento útil donde se diga si tiene o no asidero su
imputación. Además, “Masola” destaca lo que gráficamente
el juez Bruzzone en “Storchi” resaltó, esto es la capacidad
de rendimiento de “Santillán”, de modo de ser aplicados los
criterios de “Santillán” en todas las etapas del proceso. El
fallo “Del´Ollio” ratifica “Santillán” con la nueva
composición de la Corte, confiriendo poderes autónomos a
la querella, si cumple con las exigencias procesales.
La impugnación se realiza conforme los artículos 443,
446, 449, 455 y 474 del CPP. Por tener la sentencia antes
mencionada el carácter de definitiva, por lo que esta es la
vía adecuada para su impugnación (Art. 469 Ibid). el que
suscribe se encuentra legitimado tanto objetivamente
como subjetivamente, para formular la presente
impugnación, por revestir el carácter de Querellante
Particular, quien tiene interes directo en el presente, por la
sentencia recaída.
III- AGRAVIOS
A- Motivo formal
Es objeto del presente recurso y al amparo del
motivo formal previsto por el 468 inc. 1° del CPP
(Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva")-
propugnar la modificación absoluta parcial del la condena
recaída en autos, atento que al imputado se lo
responsabiliza en carácter de autor penalmente
responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO
POR ALEVOSÍA (arts. 45, 80 inc. 2º, 2º supuesto, del C.P)
en contra de Paola Soledad Acosta, y HOMICIDIO
CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR ALEVOSÍA, EN
GRADO DE TENTATIVA (arts. 45 y 42, art. 80 inc. 1º, 2º
supuesto, e inc. 2º, 2º supuesto del C.P.) en contra de su
hija M.L., todo en concurso real (art. 55 del C.P.), e
imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de
PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS
(arts. 5, 9, 12, 40, 41 y 29 inc. 3ero. C.P., 550 y 551 del
C.P.P.). autor del delito de robo calificado en los términos de
los artículos 45, 166 inc. 2, segundo párrafo, primer
supuesto y 42 del CP.
1- Agravio respecto del hecho enrostrado: como modo
de sostener la participación en el hecho delictuoso,
correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO
POR ALEVOSÍA en contra de Paola Soledad Acosta, y
HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR
ALEVOSÍA, EN GRADO DE TENTATIVA en contra de su
hija M.L., el Tribunal de sentenciante ha realizado una
valoración de tipo selectiva, fragmentaria y omisiva del
material probatorio conocido en el debate e incorporado en
autos, llegando a conclusiones reñidas con las reglas de la
sana crítica racional. Lo aquí mencionado han afectado la
legitimidad del fallo que hace arbitraria la sentencia
cuestionada, y lesiva a los derechos de esta Querella.
Por lo que, en concordancia a el agravio mencionado,
por motivación que deriva de la inobservancia o errónea
aplicación de la ley sustantiva (Artículos 468 inc. 1° en
función del 408 sig. y cctes. del CPP) la sentencia se torna
arbitraria (468 inc. 1°, sig. conctes, y 193 del CPP); ya que
se conculcan garantías contenidas en la Carta Magna
Nacional como la Provincial, por no dar cumplimiento
respecto de la debida fundamentación de las resoluciones,
el debido proceso legal y en lo referente a la defensa en
juicio(art. 18 CN y 155 C.Pcial.).-
DESARROLLO DE LOS AGRAVIOS
1) Motivo Formal:
a) Agravio relativo al encuadre de la conducta del
imputado en la participación al hecho atribuido: En los
fundamentos del decisorio cuestionado, el sentenciante
sostuvo ..."que corresponde que la conducta desplegada
por Gonzalo Martín Lizarralde sea encuadrada
legalmente como autor penalmente responsable de los
delitos de Homicidio Calificado por alevosía (arts. 45,
80 inc. 2º, 2º supuesto, del C.P) en contra de Paola Soledad
Acosta; y Homicidio Calificado por el vínculo y por
Alevosía, en grado de tentativa (arts. 45 y 42, art. 80
inc. 1º, 2º supuesto, e inc. 2º, 2º supuesto del C.P.) en
contra de su hija M.L., todo en concurso real (art. 55 del
C.P.).-" y posteriormente para fundamentar la no aplicación
de la figura de femicidio sostiene que: "... La respuesta
negativa surge evidente ni bien se repasan las
características de la personalidad de Paola Acosta puestas
de manifiesto en la propia acusación: se trataba de una
mujer que “no fue dócil” a la postura que asumió
Lizarralde (sobre su paternidad), “sino que decidió
empoderarse en defensa de sus derechos y los de su
hija”, es así que ocurrió a la base de datos de su puesto
laboral y averigüó el teléfono de la hermana del acusado,
se comunicó con ella, le contó de su embarazo y de la
negativa de su hermano a reconocer su paternidad, luego
se dirigió al fuero de familia, solicitó asesoramiento
gratuito e inició el procedimiento correspondiente, logrando
lo que pretendía: que Lizarralde reconociera su paternidad
formalmente y asumiera el compromiso de cumplir con las
responsabilidades que surgen de ese estado, tales como
alimentos, obra social e inscripción como hija en el Registro
Civil. Obviamente que coincidimos que estos eran derechos
que le correspondían a la niña y que su madre
legítimamente pretendía que le reconocieran
legalmente. ..." "...que exista “violencia de género” hemos
visto que se exige la presencia de una “víctima mujer
vulnerable” y la existencia de “relaciones de desigualdad y
de poder asimétricas entre los sexos, que subordinen a la
mujer”.
Se infiere que no ha dado la debida relevancia a lo
sostenido por algún testigo cuando refiere que Lizarralde al
día siguiente de perpetrar su salvaje hecho, se para frente
a la alcantarilla y dice “que olor a bosta”. El mensaje no
puede entenderse aislado del contexto. Si cualquier día
hubiese dicho que allí siempre había olor a bosta uno
podría asociarlo al mal olor que emanan las cloacas en
nuestra ciudad, pero teniendo en cuenta que menos de
12hs antes había arrojado allí a la madre de su hija y su
hija ambas heridas y hasta donde él sabía muertas el
mensaje sólo puede cobrar un sentido: el de odio y
desprecio profundo hacia esas dos mujeres que había
arrojado allí. También los dichos del testigo Nicolás
Andrés Martini en declaración ante el ministerio
público " ... Que también recordó y omitió decir en su
declaración anterior, que hace aproximadamente un año
atrás, en circunstancia en que se encontraba reunido con
Gonzalo y otros amigos, comiendo un asado, uno de ellos
comentó que había dejado embarazada a una chica y que
tenía un hijo no querido. Ante esta situación, Gonzalo
Lizarralde comentó a modo de chiste, que si le pasaba a él
lo mismo “la cargaba y la tiraba a la mujer al dique”
(textual), seguidamente todos se rieron. Finalmente a fs.
1397, ratificó sus declaraciones anteriores. Es del caso
hacer notar que en la audiencia de debate modificó sus
dichos sosteniendo que no recordaba si esto había sido
dicho por Lizarralde, seguramente esto último lo espeto
con la finalidad de ayudar al imputado por la estrecha
relación que lo une.
Por lo reseñado esta Querella entiende que con los
elementos colectados a lo largo del proceso, se puede
acreditar con el grado de certeza necesaria que se requiere
se le achaque a penado Lizarralde, la aplicación de la figura
de femicidio, atento que como sostuvo el Ministerio Público
en la audiencia debate (lo cual transcribo) " que cuando
Paola Acosta le comunica a Lizarralde, los primeros días de
abril de 2012, que está embarazada, no obtiene de su
parte respuesta alguna. Luego, ya en el mes de mayo de
dos mil doce, Paola Acosta, vía Facebook, le aporta
precisiones del embarazo, pero Lizarralde continúa
ignorándola, esta mujer no existe para el acusado y menos
aún su preñez. Que Lizarralde asumía una posición
machista frente a las mujeres con las que se relacionaba,
no sólo porque en una oportunidad comentó a modo de
chiste que si dejaba a una chica embarazada “la cargaba y
tiraba al dique”, sino porque eso demostraba que a las
mujeres las cosificaba, porque solamente los objetos
pueden ser utilizados y desechados cuando ya no se los
necesita, no guardan interés o resultan molestos. Prueba
evidente de ello lo constituye el lugar que eligió para
arrojar a la mujer y a la niña, a una alcantarilla donde va a
parar la basura. Que él siempre tuvo una actitud de evadir
su responsabilidad paterna, y cuando tomó conocimiento
que Paola Acosta estaba embarazada, la negó a ella y a su
paternidad y cortó la relación; incluso dejó de atenderle el
teléfono y responder a sus mensajes de texto. Decidió
alejarla de su vida. Ella debió afrontar el peso psicológico
de peregrinar por los estrados judiciales reclamando el
derecho de su hija. Se dirigió al fuero de familia, solicitó
asesoramiento gratuito e inició el procedimiento
correspondiente, logrando que Lizarralde reconociera
formalmente su paternidad y asumiera las
responsabilidades. Fue el acusado quien la puso en esa
situación de litigio, él se refugió en esos patrones
socioculturales que promueven o sostienen la desigualdad
de género, las prácticas, costumbres y modelos de
conductas sociales y culturales. El acusado asumió que la
“carga”, la “obligación”, de hacerse cargo de la criatura
pesaba sobre la mujer, pero nunca sobre él, que es
hombre. El imputado se sentía bajo presión, obligado, iba
cumpliendo a regañadientes con lo económico y nunca
acatando el resto de sus deberes, judicialmente dispuestos.
En suma, la conducta machista que asumió el acusado
determinó a esta mujer, de notorios recursos económicos
menores a los del hombre, a gestionar por su propia cuenta
el reconocimiento judicial de la paternidad, lo que significa
que la sometió al tipo de violencia psicológica prevista por
la ley.
b) Respecto al femicidio contra la niña: porque él nunca la
consideró su hija, la despreció al punto de negarle su
apellido, llegando ante el anuncio de la madre de que
concurriría a tribunales a reclamar por sus
incumplimientos, al mayor de los extremos de la violencia,
que es el de la eliminación física de ambas mujeres y su
posterior desecho. Esta niña no es aceptada ni reconocida,
y constituye un obstáculo para su futuro con su nueva
pareja. No la inscribió a la niña en el Registro Civil con su
apellido y tampoco la anotó como carga de familia en su
propia obra social. Le oculta a su nueva pareja la existencia
de su hija, la oculta a sus afectos, lo que demuestra que no
le ha bastado ignorarla sino que además procuró suprimirla
físicamente. Aunque acordó en la Asesoría de Familia el
reconocimiento formal de su condición, lejos estuvo de su
ánimo ponerlo en ejecución: en lo hechos no la inscribió
con su apellido, y evidentemente dilató durante todo el
tiempo que pudo el hecho de brindarle asistencia
económica". Así también se enumeran los elementos claros
y preciso que indican la existencia de la violencia de
género.-
1.- Violencia económica.- El artículo 5° de la Ley
26.485 en el inciso 4 define a la violencia económica como:
La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos
económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: (…) c)
La limitación de los recursos económicos destinados a
satisfacer sus necesidades o privación de los medios
indispensables para vivir una vida digna (…).- Gonzalo
Lizarralde ejerció violencia económica sobre la occisa y su
hija toda vez que se negó a reconocer la paternidad (aun
cuando un estudio de ADN la había demostrado)
intentando por todos los medios no cumplir con su rol
paterno. Mientras que Paola desde el embarazo, posterior
nacimiento de la niña y crianza, en todo momento y lugar
se hace cargo del perfecto desarrollo de la niña. Este es
uno de los elementos de desigualdad de poder en la
relación (producto de la reproducción de patrones
socioculturales machistas) es la mujer, en este caso Paola,
quien debe hacerse cargo del cuidado de los hijos, en este
caso Martina. Mientras que el varón, Lizarralde, puede
desentenderse durante el tiempo que le parezca
conveniente.
2.- Violencia psicológica.- El artículo 5° de la Ley
26.485 en el inciso 2 define la violencia psicológica de la
siguiente manera: la que causa daño emocional y
disminución de la autoestima o perjudica y perturba el
pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar
sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones,
mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción,
humillación, deshonra, descrédito, manipulación
aislamiento (…).- El desprecio y el ninguneo por parte de
Lizarralde para con la víctima y su hija, ignorándolas como
lo que son y constituyen una madre y una criatura y la
objetivación violenta que importaba ignorarlas adrede
como tales, todo lo que ha quedado demostrado en el
proceso, entre otras cosas obligaron a la víctima a caminar
una y otra vez los pasillos de tribunales para poner en
marcha los trámites legales de reconocimiento de la niña y
atención de ésta de parte de Lizarralde ya que éste se
negó sistemáticamente a todo.-
Que aspecto de lo expresado no puede considerarse
VIOLENCIA, cuando lo expresado por ejemplo produjo en la
víctima hasta la pérdida de su trabajo, tal como consta en
el expediente.
Son parte de la violencia psicológica ejercida sobre
Paola y padecida por ésta y la niña, toda la manipulación
previa al homicidio, diciéndole que lleva un peluche para la
niña y mostrando entusiasmo por conocerla, cuando en
realidad, tal como consta en el expediente ya había
planificado matarlas.- Sinceramente es difícil sostener la
conclusión del fallo ignorando la evidente situación de
violencia de género existente.-
3.- Violencia simbólica.- El artículo 5° de la Ley 26.485
en el inciso 5 define a la violencia simbólica: La que a
través de patrones estereotipados, mensajes, valores,
íconos o signos transmita y reproduzca dominación,
desigualdad y discriminación en las relaciones sociales,
naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.
Paola no encajaba en los estándares socioculturales de
mujer que Lizarralde, desde una perspectiva machista
sostenía. Así las cosas Paola y su hija, eran para Lizarralde
un impedimento, un obstáculo para lo que él, como parte
del estereotipo social, quería para su vida: La familia típica
de la boca para afuera con una mujer en casa haciendo las
tareas del hogar y cuidando a los hijos calladamente y
soportando lo que el hombre quisiera.-
Por eso Lizarralde planificó la eliminación de sus
obstáculos.- El móvil para matarlas fue el desaparecer esos
obstáculos que no encuadraban con su estereotipo, y poder
continuar con su vida tal como lo planificó.
Respecto de lo que se pretende es dable mencionar lo
siguiente De la figura del femicidio: 1- situación
legal.- El inciso 11 del art. 80, del Código Penal,
incorporado por la ley 26.791 incorporó como una de las
figuras agravadas del homicidio, al femicidio. El inciso
agrava la pena del homicidio de una mujer cuando el autos
es un hombre y ha mediado violencia de género.
2.- Tipificación.- Luego el razonamiento analítico
obvio indica que para la aplicación de esta figura debe
existir: primero el homicidio de una mujer, luego debe
haber sido cometido por un hombre y finalmente debe
haber mediado violencia de género.-
3.- Violencia de género.- Como resulta entonces
necesario establecer de qué se habla cuando se requiere
que haya mediado violencia de género, el camino obvio es
acudir a la ley 26485 que de modo claro y preciso dice que
violencia de género es: “…toda conducta, acción u omisión,
que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito
público como en el privado, basada en una relación
desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad,
integridad física, psicológica, sexual, económica o
patrimonial, como así también su seguridad personal.
Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o
por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los
efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión,
disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a
la mujer en desventaja con respecto al varón….” (Art. 4).-
4.- Síntesis.- Así las cosas entonces, existiendo
en el caso el homicidio de una mujer, perpetrado por un
hombre, si conforme los hechos ocurridos, existió la
violencia definida por el Art. 4 de la ley 26485, debió
haberse aplicado el inciso 11 del Art. 80.- Esto es lo que
esta parte entiende que debió haberse resuelto y
ese es precisamente el vicio en que se ha incurrido.-
Por lo previamente reseñado se entiende que se
debe hacer lugar presente recurso.
Solución pretendida
Por lo expuesto se pretende conforme el artículo 468
inc. 1° del CPP, la modificación parcial de la sentencia
aludida en cuanto declare a que Gonzalo Martín,
LIZARRALDE, autor responsable del hecho legalmente
calificado como Homicidio Calificado, por mediar
violencia de género contra una mujer por el hecho
de serlo –femicidio- y por alevosía (arts. 45, 80, inc.
11º e inc. 2º, 2º supuesto, del C.P) en contra de Paola
Soledad Acosta; y Homicidio Calificado por el vínculo,
por mediar violencia de género contra una niña por
el hecho de ser mujer -femicidio- y por Alevosía, en
grado de tentativa (Arts. 45 y 42, art. 80 inc. 1º, 2º
supuesto, inc. 11º e inc. 2º, 2º supuesto del C.P.) en
contra de la menor M.A., todo en concurso real (Art. 55
del C.P.).
Por lo Expuesto se solicita
Se subsane la errónea aplicación de la ley sustantiva.
Se de Trámite de Ley al presente.
Se declare haga lugar a la modificación parcial de la
sentencia en cuestión, por errónea aplicación de la ley
sustantiva (479, sig. y conc. de CPP).
Hago reserva del Caso Federal.