recurso de casación

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RECURSO DE CASACION Excelentísimo Tribunal: Hernán Rubén Faerher, DNI. 26.482.512, en mi carácter de progenitor de Agustín Nicolás (16) y Tomás Valentín (13), con domicilio en la calle Java N° 211, barrio Cabo Farina, ciudad de Córdoba, provincia de Córdoba, con la asistencia letrada del Dr. Juan Carlos Sarmiento -abogado M P. 1-32029-, con domicilio en la calle Roma 58, en el barrio Gral Paz, en el expediente caratulado "Lizarralde, Gonzalo Martín PSA Homicidio calificado - homicidio calificado - Tentativa (Nro. 2015401), a ese Excelentísimo Tribunal respetuosamente digo: I- OBJETO Siguiendo expresas instrucciones de mi representado Hernán Rubén Faerher, en su carácter

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Page 1: Recurso de Casación

RECURSO DE CASACION

Excelentísimo Tribunal:

Hernán Rubén Faerher, DNI. 26.482.512,

en mi carácter de progenitor de Agustín Nicolás (16) y

Tomás Valentín (13), con domicilio en la calle Java N° 211,

barrio Cabo Farina, ciudad de Córdoba, provincia de

Córdoba, con la asistencia letrada del Dr. Juan Carlos

Sarmiento -abogado M P. 1-32029-, con domicilio en la calle

Roma 58, en el barrio Gral Paz, en el expediente caratulado

"Lizarralde, Gonzalo Martín PSA Homicidio calificado -

homicidio calificado - Tentativa (Nro. 2015401), a ese

Excelentísimo Tribunal respetuosamente digo:

I- OBJETO

Siguiendo expresas instrucciones de mi representado

Hernán Rubén Faerher, en su carácter de progenitor de

Agustín Nicolás y Tomás Valentín, también hijos de la

víctima, vengo a interponer formal Recurso de Casación, de

conformidad con el artículo 474 del ritual, en contra de la

sentencia número 46, la cual dispuso: "I) Declarar a

GONZALO MARTÍN LIZARRALDE, ya filiado, autor

Page 2: Recurso de Casación

penalmente responsable de los delitos de HOMICIDIO

CALIFICADO POR ALEVOSÍA (arts. 45, 80 inc. 2º, 2º

supuesto, del C.P) en contra de Paola Soledad Acosta, y

HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR

ALEVOSÍA, EN GRADO DE TENTATIVA (arts. 45 y 42, art.

80 inc. 1º, 2º supuesto, e inc. 2º, 2º supuesto del C.P.) en

contra de su hija M.L., todo en concurso real (art. 55 del

C.P.), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena

de PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y

COSTAS (arts. 5, 9, 12, 40, 41 y 29 inc. 3ero. C.P., 550 y

551 del C.P.P.)."-

II- ADMISIBILIDAD FORMAL

Antes de desarrollar este punto entiendo que se debe

hacer referencia a lo siguiente: en el año 1998 la CSJN

produjo el fallo “Santillán”, respecto de este topico a

generado una tesis amplia la cual sostiene que ha

consagrado el derecho del querellante particular “a quien

la ley le reconoce el derecho a formular acusación en juicio

penal, a un pronunciamiento útil relativo a sus derechos”

(considerando 15). Con lo cual, se debe estar por la

Page 3: Recurso de Casación

interpretación que permita a la querella: 1) poder ejercer el

derecho de formular acusación en juicio penal; y2) obtener

un pronunciamiento acorde a su pretensión.

En “Tarifeño” la CSJN había aclarado que el carácter

acusatorio de nuestro sistema de enjuiciamiento

penalrequiere de una acusación -como forma sustancial- en

salvaguarda de la defensa en juicio del imputado, sin que

tal requisito contenga distingo alguno respecto del carácter

público o privado de quien la formula (considerando 10).

“Si el máximo tribunal ha investido al acusador privado de

la autonomía necesaria para impulsar el proceso hasta el

dictado de una sentencia condenatoria, dicha circunstancia

lo habilitaría también para requerir la elevación a juicio”

(del voto del Dr. Bruzzone, en autos “Storchi”

CNCrimyCorr., Sala 1 del 08/03/2004)., y que esta

sentencia atienda a las pretenciones de la parte (querella).

Se sabe que el Ministerio Público, existe como órgano

independiente, con autonomía funcional y financiera, pero

no le concede el monopolio del ejercicio de la acción penal.

Los Informes 28/92 y 29/92 de la CIDH sostienen que en

Page 4: Recurso de Casación

buena parte de los sistemas de América Latina existe el

derecho de la víctima o su representante a querellar en el

juicio penal. En consecuencia, para la Comisión, el acceso a

la jurisdicción por parte de la víctima de un delito, en los

sistemas que lo autorizan, deviene “un derecho

fundamental del ciudadano”.

A modo de conclusión: La Corte dice en “Santillán” que si

tenemos que interpretar todo esto que puede parecer

oscuro, lo debemos hacer en función de respetar la

posibilidad de que el querellante pueda obtener un

pronunciamiento útil donde se diga si tiene o no asidero su

imputación. Además, “Masola” destaca lo que gráficamente

el juez Bruzzone en “Storchi” resaltó, esto es la capacidad

de rendimiento de “Santillán”, de modo de ser aplicados los

criterios de “Santillán” en todas las etapas del proceso. El

fallo “Del´Ollio” ratifica “Santillán” con la nueva

composición de la Corte, confiriendo poderes autónomos a

la querella, si cumple con las exigencias procesales.

La impugnación se realiza conforme los artículos 443,

446, 449, 455 y 474 del CPP. Por tener la sentencia antes

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mencionada el carácter de definitiva, por lo que esta es la

vía adecuada para su impugnación (Art. 469 Ibid). el que

suscribe se encuentra legitimado tanto objetivamente

como subjetivamente, para formular la presente

impugnación, por revestir el carácter de Querellante

Particular, quien tiene interes directo en el presente, por la

sentencia recaída.

III- AGRAVIOS

A- Motivo formal

Es objeto del presente recurso y al amparo del

motivo formal previsto por el 468 inc. 1° del CPP

(Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva")-

propugnar la modificación absoluta parcial del la condena

recaída en autos, atento que al imputado se lo

responsabiliza en carácter de autor penalmente

responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO

POR ALEVOSÍA (arts. 45, 80 inc. 2º, 2º supuesto, del C.P)

en contra de Paola Soledad Acosta, y HOMICIDIO

CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR ALEVOSÍA, EN

GRADO DE TENTATIVA (arts. 45 y 42, art. 80 inc. 1º, 2º

Page 6: Recurso de Casación

supuesto, e inc. 2º, 2º supuesto del C.P.) en contra de su

hija M.L., todo en concurso real (art. 55 del C.P.), e

imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de

PRISIÓN PERPETUA, ACCESORIAS LEGALES Y COSTAS

(arts. 5, 9, 12, 40, 41 y 29 inc. 3ero. C.P., 550 y 551 del

C.P.P.). autor del delito de robo calificado en los términos de

los artículos 45, 166 inc. 2, segundo párrafo, primer

supuesto y 42 del CP.

1- Agravio respecto del hecho enrostrado: como modo

de sostener la participación en el hecho delictuoso,

correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO

POR ALEVOSÍA en contra de Paola Soledad Acosta, y

HOMICIDIO CALIFICADO POR EL VÍNCULO Y POR

ALEVOSÍA, EN GRADO DE TENTATIVA en contra de su

hija M.L., el Tribunal de sentenciante ha realizado una

valoración de tipo selectiva, fragmentaria y omisiva del

material probatorio conocido en el debate e incorporado en

autos, llegando a conclusiones reñidas con las reglas de la

sana crítica racional. Lo aquí mencionado han afectado la

legitimidad del fallo que hace arbitraria la sentencia

Page 7: Recurso de Casación

cuestionada, y lesiva a los derechos de esta Querella.

Por lo que, en concordancia a el agravio mencionado,

por motivación que deriva de la inobservancia o errónea

aplicación de la ley sustantiva (Artículos 468 inc. 1° en

función del 408 sig. y cctes. del CPP) la sentencia se torna

arbitraria (468 inc. 1°, sig. conctes, y 193 del CPP); ya que

se conculcan garantías contenidas en la Carta Magna

Nacional como la Provincial, por no dar cumplimiento

respecto de la debida fundamentación de las resoluciones,

el debido proceso legal y en lo referente a la defensa en

juicio(art. 18 CN y 155 C.Pcial.).-

DESARROLLO DE LOS AGRAVIOS

1) Motivo Formal:

a) Agravio relativo al encuadre de la conducta del

imputado en la participación al hecho atribuido: En los

fundamentos del decisorio cuestionado, el sentenciante

sostuvo ..."que corresponde que la conducta desplegada

por Gonzalo Martín Lizarralde sea encuadrada

legalmente como autor penalmente responsable de los

delitos de Homicidio Calificado por alevosía (arts. 45,

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80 inc. 2º, 2º supuesto, del C.P) en contra de Paola Soledad

Acosta; y Homicidio Calificado por el vínculo y por

Alevosía, en grado de tentativa (arts. 45 y 42, art. 80

inc. 1º, 2º supuesto, e inc. 2º, 2º supuesto del C.P.) en

contra de su hija M.L., todo en concurso real (art. 55 del

C.P.).-" y posteriormente para fundamentar la no aplicación

de la figura de femicidio sostiene que: "... La respuesta

negativa surge evidente ni bien se repasan las

características de la personalidad de Paola Acosta puestas

de manifiesto en la propia acusación: se trataba de una

mujer que “no fue dócil” a la postura que asumió

Lizarralde (sobre su paternidad), “sino que decidió

empoderarse en defensa de sus derechos y los de su

hija”, es así que ocurrió a la base de datos de su puesto

laboral y averigüó el teléfono de la hermana del acusado,

se comunicó con ella, le contó de su embarazo y de la

negativa de su hermano a reconocer su paternidad, luego

se dirigió al fuero de familia, solicitó asesoramiento

gratuito e inició el procedimiento correspondiente, logrando

lo que pretendía: que Lizarralde reconociera su paternidad

Page 9: Recurso de Casación

formalmente y asumiera el compromiso de cumplir con las

responsabilidades que surgen de ese estado, tales como

alimentos, obra social e inscripción como hija en el Registro

Civil. Obviamente que coincidimos que estos eran derechos

que le correspondían a la niña y que su madre

legítimamente pretendía que le reconocieran

legalmente. ..." "...que exista “violencia de género” hemos

visto que se exige la presencia de una “víctima mujer

vulnerable” y la existencia de “relaciones de desigualdad y

de poder asimétricas entre los sexos, que subordinen a la

mujer”.

Se infiere que no ha dado la debida relevancia a lo

sostenido por algún testigo cuando refiere que Lizarralde al

día siguiente de perpetrar su salvaje hecho, se para frente

a la alcantarilla y dice “que olor a bosta”. El mensaje no

puede entenderse aislado del contexto. Si cualquier día

hubiese dicho que allí siempre había olor a bosta uno

podría asociarlo al mal olor que emanan las cloacas en

nuestra ciudad, pero teniendo en cuenta que menos de

12hs antes había arrojado allí a la madre de su hija y su

Page 10: Recurso de Casación

hija ambas heridas y hasta donde él sabía muertas el

mensaje sólo puede cobrar un sentido: el de odio y

desprecio profundo hacia esas dos mujeres que había

arrojado allí. También los dichos del testigo Nicolás

Andrés Martini en declaración ante el ministerio

público " ... Que también recordó y omitió decir en su

declaración anterior, que hace aproximadamente un año

atrás, en circunstancia en que se encontraba reunido con

Gonzalo y otros amigos, comiendo un asado, uno de ellos

comentó que había dejado embarazada a una chica y que

tenía un hijo no querido. Ante esta situación, Gonzalo

Lizarralde comentó a modo de chiste, que si le pasaba a él

lo mismo “la cargaba y la tiraba a la mujer al dique”

(textual), seguidamente todos se rieron. Finalmente a fs.

1397, ratificó sus declaraciones anteriores. Es del caso

hacer notar que en la audiencia de debate modificó sus

dichos sosteniendo que no recordaba si esto había sido

dicho por Lizarralde, seguramente esto último lo espeto

con la finalidad de ayudar al imputado por la estrecha

relación que lo une.

Page 11: Recurso de Casación

Por lo reseñado esta Querella entiende que con los

elementos colectados a lo largo del proceso, se puede

acreditar con el grado de certeza necesaria que se requiere

se le achaque a penado Lizarralde, la aplicación de la figura

de femicidio, atento que como sostuvo el Ministerio Público

en la audiencia debate (lo cual transcribo) " que cuando

Paola Acosta le comunica a Lizarralde, los primeros días de

abril de 2012, que está embarazada, no obtiene de su

parte respuesta alguna. Luego, ya en el mes de mayo de

dos mil doce, Paola Acosta, vía Facebook, le aporta

precisiones del embarazo, pero Lizarralde continúa

ignorándola, esta mujer no existe para el acusado y menos

aún su preñez. Que Lizarralde asumía una posición

machista frente a las mujeres con las que se relacionaba,

no sólo porque en una oportunidad comentó a modo de

chiste que si dejaba a una chica embarazada “la cargaba y

tiraba al dique”, sino porque eso demostraba que a las

mujeres las cosificaba, porque solamente los objetos

pueden ser utilizados y desechados cuando ya no se los

necesita, no guardan interés o resultan molestos. Prueba

Page 12: Recurso de Casación

evidente de ello lo constituye el lugar que eligió para

arrojar a la mujer y a la niña, a una alcantarilla donde va a

parar la basura. Que él siempre tuvo una actitud de evadir

su responsabilidad paterna, y cuando tomó conocimiento

que Paola Acosta estaba embarazada, la negó a ella y a su

paternidad y cortó la relación; incluso dejó de atenderle el

teléfono y responder a sus mensajes de texto. Decidió

alejarla de su vida. Ella debió afrontar el peso psicológico

de peregrinar por los estrados judiciales reclamando el

derecho de su hija. Se dirigió al fuero de familia, solicitó

asesoramiento gratuito e inició el procedimiento

correspondiente, logrando que Lizarralde reconociera

formalmente su paternidad y asumiera las

responsabilidades. Fue el acusado quien la puso en esa

situación de litigio, él se refugió en esos patrones

socioculturales que promueven o sostienen la desigualdad

de género, las prácticas, costumbres y modelos de

conductas sociales y culturales. El acusado asumió que la

“carga”, la “obligación”, de hacerse cargo de la criatura

pesaba sobre la mujer, pero nunca sobre él, que es

Page 13: Recurso de Casación

hombre. El imputado se sentía bajo presión, obligado, iba

cumpliendo a regañadientes con lo económico y nunca

acatando el resto de sus deberes, judicialmente dispuestos.

En suma, la conducta machista que asumió el acusado

determinó a esta mujer, de notorios recursos económicos

menores a los del hombre, a gestionar por su propia cuenta

el reconocimiento judicial de la paternidad, lo que significa

que la sometió al tipo de violencia psicológica prevista por

la ley.

b) Respecto al femicidio contra la niña: porque él nunca la

consideró su hija, la despreció al punto de negarle su

apellido, llegando ante el anuncio de la madre de que

concurriría a tribunales a reclamar por sus

incumplimientos, al mayor de los extremos de la violencia,

que es el de la eliminación física de ambas mujeres y su

posterior desecho. Esta niña no es aceptada ni reconocida,

y constituye un obstáculo para su futuro con su nueva

pareja. No la inscribió a la niña en el Registro Civil con su

apellido y tampoco la anotó como carga de familia en su

propia obra social. Le oculta a su nueva pareja la existencia

Page 14: Recurso de Casación

de su hija, la oculta a sus afectos, lo que demuestra que no

le ha bastado ignorarla sino que además procuró suprimirla

físicamente. Aunque acordó en la Asesoría de Familia el

reconocimiento formal de su condición, lejos estuvo de su

ánimo ponerlo en ejecución: en lo hechos no la inscribió

con su apellido, y evidentemente dilató durante todo el

tiempo que pudo el hecho de brindarle asistencia

económica". Así también se enumeran los elementos claros

y preciso que indican la existencia de la violencia de

género.-

1.- Violencia económica.- El artículo 5° de la Ley

26.485 en el inciso 4 define a la violencia económica como:

La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos

económicos o patrimoniales de la mujer, a través de: (…) c)

La limitación de los recursos económicos destinados a

satisfacer sus necesidades o privación de los medios

indispensables para vivir una vida digna (…).- Gonzalo

Lizarralde ejerció violencia económica sobre la occisa y su

hija toda vez que se negó a reconocer la paternidad (aun

cuando un estudio de ADN la había demostrado)

Page 15: Recurso de Casación

intentando por todos los medios no cumplir con su rol

paterno. Mientras que Paola desde el embarazo, posterior

nacimiento de la niña y crianza, en todo momento y lugar

se hace cargo del perfecto desarrollo de la niña. Este es

uno de los elementos de desigualdad de poder en la

relación (producto de la reproducción de patrones

socioculturales machistas) es la mujer, en este caso Paola,

quien debe hacerse cargo del cuidado de los hijos, en este

caso Martina. Mientras que el varón, Lizarralde, puede

desentenderse durante el tiempo que le parezca

conveniente.

2.- Violencia psicológica.- El artículo 5° de la Ley

26.485 en el inciso 2 define la violencia psicológica de la

siguiente manera: la que causa daño emocional y

disminución de la autoestima o perjudica y perturba el

pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar

sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones,

mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción,

humillación, deshonra, descrédito, manipulación

aislamiento (…).- El desprecio y el ninguneo por parte de

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Lizarralde para con la víctima y su hija, ignorándolas como

lo que son y constituyen una madre y una criatura y la

objetivación violenta que importaba ignorarlas adrede

como tales, todo lo que ha quedado demostrado en el

proceso, entre otras cosas obligaron a la víctima a caminar

una y otra vez los pasillos de tribunales para poner en

marcha los trámites legales de reconocimiento de la niña y

atención de ésta de parte de Lizarralde ya que éste se

negó sistemáticamente a todo.-

Que aspecto de lo expresado no puede considerarse

VIOLENCIA, cuando lo expresado por ejemplo produjo en la

víctima hasta la pérdida de su trabajo, tal como consta en

el expediente.

Son parte de la violencia psicológica ejercida sobre

Paola y padecida por ésta y la niña, toda la manipulación

previa al homicidio, diciéndole que lleva un peluche para la

niña y mostrando entusiasmo por conocerla, cuando en

realidad, tal como consta en el expediente ya había

planificado matarlas.- Sinceramente es difícil sostener la

conclusión del fallo ignorando la evidente situación de

Page 17: Recurso de Casación

violencia de género existente.-

3.- Violencia simbólica.- El artículo 5° de la Ley 26.485

en el inciso 5 define a la violencia simbólica: La que a

través de patrones estereotipados, mensajes, valores,

íconos o signos transmita y reproduzca dominación,

desigualdad y discriminación en las relaciones sociales,

naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

Paola no encajaba en los estándares socioculturales de

mujer que Lizarralde, desde una perspectiva machista

sostenía. Así las cosas Paola y su hija, eran para Lizarralde

un impedimento, un obstáculo para lo que él, como parte

del estereotipo social, quería para su vida: La familia típica

de la boca para afuera con una mujer en casa haciendo las

tareas del hogar y cuidando a los hijos calladamente y

soportando lo que el hombre quisiera.-

Por eso Lizarralde planificó la eliminación de sus

obstáculos.- El móvil para matarlas fue el desaparecer esos

obstáculos que no encuadraban con su estereotipo, y poder

continuar con su vida tal como lo planificó.

Respecto de lo que se pretende es dable mencionar lo

Page 18: Recurso de Casación

siguiente De la figura del femicidio: 1- situación

legal.- El inciso 11 del art. 80, del Código Penal,

incorporado por la ley 26.791 incorporó como una de las

figuras agravadas del homicidio, al femicidio. El inciso

agrava la pena del homicidio de una mujer cuando el autos

es un hombre y ha mediado violencia de género.

2.- Tipificación.- Luego el razonamiento analítico

obvio indica que para la aplicación de esta figura debe

existir: primero el homicidio de una mujer, luego debe

haber sido cometido por un hombre y finalmente debe

haber mediado violencia de género.-

3.- Violencia de género.- Como resulta entonces

necesario establecer de qué se habla cuando se requiere

que haya mediado violencia de género, el camino obvio es

acudir a la ley 26485 que de modo claro y preciso dice que

violencia de género es: “…toda conducta, acción u omisión,

que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito

público como en el privado, basada en una relación

desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad,

integridad física, psicológica, sexual, económica o

Page 19: Recurso de Casación

patrimonial, como así también su seguridad personal.

Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o

por sus agentes. Se considera violencia indirecta, a los

efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión,

disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a

la mujer en desventaja con respecto al varón….” (Art. 4).-

4.- Síntesis.- Así las cosas entonces, existiendo

en el caso el homicidio de una mujer, perpetrado por un

hombre, si conforme los hechos ocurridos, existió la

violencia definida por el Art. 4 de la ley 26485, debió

haberse aplicado el inciso 11 del Art. 80.- Esto es lo que

esta parte entiende que debió haberse resuelto y

ese es precisamente el vicio en que se ha incurrido.-

Por lo previamente reseñado se entiende que se

debe hacer lugar presente recurso.

Solución pretendida

Por lo expuesto se pretende conforme el artículo 468

inc. 1° del CPP, la modificación parcial de la sentencia

aludida en cuanto declare a que Gonzalo Martín,

LIZARRALDE, autor responsable del hecho legalmente

Page 20: Recurso de Casación

calificado como Homicidio Calificado, por mediar

violencia de género contra una mujer por el hecho

de serlo –femicidio- y por alevosía (arts. 45, 80, inc.

11º e inc. 2º, 2º supuesto, del C.P) en contra de Paola

Soledad Acosta; y Homicidio Calificado por el vínculo,

por mediar violencia de género contra una niña por

el hecho de ser mujer -femicidio- y por Alevosía, en

grado de tentativa (Arts. 45 y 42, art. 80 inc. 1º, 2º

supuesto, inc. 11º e inc. 2º, 2º supuesto del C.P.) en

contra de la menor M.A., todo en concurso real (Art. 55

del C.P.).

Por lo Expuesto se solicita

Se subsane la errónea aplicación de la ley sustantiva.

Se de Trámite de Ley al presente.

Se declare haga lugar a la modificación parcial de la

sentencia en cuestión, por errónea aplicación de la ley

sustantiva (479, sig. y conc. de CPP).

Hago reserva del Caso Federal.