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R-DJ-436-2010 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División Jurídica. San José, a las once horas del veintiseis de agosto del dos mil diez.--------------------------------------------------------------- Recursos de apelación interpuestos por las empresas Importadora de Tecnología Global YSMR S.A. y por Asesoría Inmobiliaria y Negocios Red Global S.A. en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2010LN-000003-PROV, promovida por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial para el arrendamiento de 1500 microcomputadoras, acto recaído en favor de la empresa Componentes El Orbe S.A. por un monto total de $1.641.600. --------------------------------- RESULTANDO I. Importadora de Tecnología Global YSMR S.A. alegó en su recurso de apelación lo siguiente: Legitimación : Que al demostrar que su oferta fue descalificada injustamente y que debe ser incluida en el análisis de la licitación, cuenta con una mejor posición que la adjudicataria. Para tales efectos, adjunta como Anexo 1 un cuadro de evaluación de las ofertas, con el cual demuestra que su oferta se ubicaría en primera posición. Fondo : Que según el oficio 4847-10 del 28 de mayo del 2010, se indica que su oferta fue excluida ya que no cumple con un requisito de ley de del cartel, como lo es “contar con patente municipal a su nombre” pese a que ello nunca fue solicitado en el cartel. Con respecto al supuesto incumplimiento de su oferta, alega que el cartel nunca pidió presentar o tener la patente municipal a nombre de la empresa, y tampoco pidió que debía presentarse en la oferta. Que el único medio dispuesto en el cartel para probar el requisito es la declaración jurada, la cual aportó. Que si no son suficientes los hechos ya probados, como se expuso ante el Poder Judicial, aporta como anexos 7 y 8 una certificación de la Municipalidad de Montes de Oca de la patente comercial a nombre de la empresa, donde se prueba que estaba al día en la fecha de apertura. Que dicha prueba no fue tomada en cuenta por el Poder Judicial argumentando que la figura utilizada no es factible, y no es posible prevenir o subsanar aspectos que hubiesen sido prevenidos, y que este tema precluyó, sin embargo, aclara que se trata de la misma patente presentada en la prevención inicial sólo que ahora a nombre de la empresa, siendo a nombre del representante legal o a nombre de la empresa ambas figuras legalmente admitidas por la Municipalidad de Montes de Oca para trabajar en la zona. Argumentos contra la adjudicataria : Alega que posterior a la apertura de las ofertas, la adjudicataria aprovechó para subsanar el precio, hecho que de permitirse otorgaría una ventaja injustificada. Que el precio no es subsanable, tal y como lo establece el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, por cuanto constituye una ventaja indebida al tratarse de un elemento esencial de la oferta. Que ello conlleva la exclusión de la oferta de la adjudicataria, y si se admite esa corrección en el precio, al menos deben compararse las ofertas con la manifestación que menos le favorece como oferente, tal y como lo establece el artículo 83 del Reglamento. --------

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Page 1: R-DJ-436-2010€¦ · y por Asesoría Inmobiliaria y Negocios Red Global S.A. en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2010LN-000003-PROV, promovida por la Corte

R-DJ-436-2010 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División Jurídica. San José, a las once

horas del veintiseis de agosto del dos mil diez.---------------------------------------------------------------

Recursos de apelación interpuestos por las empresas Importadora de Tecnología Global YSMR S.A.

y por Asesoría Inmobiliaria y Negocios Red Global S.A. en contra del acto de adjudicación de la

Licitación Pública 2010LN-000003-PROV, promovida por la Corte Suprema de Justicia del

Poder Judicial para el arrendamiento de 1500 microcomputadoras, acto recaído en favor de la

empresa Componentes El Orbe S.A. por un monto total de $1.641.600. ---------------------------------

RESULTANDO

I. Importadora de Tecnología Global YSMR S.A. alegó en su recurso de apelación lo siguiente:

Legitimación: Que al demostrar que su oferta fue descalificada injustamente y que debe ser incluida

en el análisis de la licitación, cuenta con una mejor posición que la adjudicataria. Para tales efectos,

adjunta como Anexo 1 un cuadro de evaluación de las ofertas, con el cual demuestra que su oferta

se ubicaría en primera posición. Fondo: Que según el oficio 4847-10 del 28 de mayo del 2010, se

indica que su oferta fue excluida ya que no cumple con un requisito de ley de del cartel, como lo es

“contar con patente municipal a su nombre” pese a que ello nunca fue solicitado en el cartel. Con

respecto al supuesto incumplimiento de su oferta, alega que el cartel nunca pidió presentar o tener la

patente municipal a nombre de la empresa, y tampoco pidió que debía presentarse en la oferta. Que

el único medio dispuesto en el cartel para probar el requisito es la declaración jurada, la cual aportó.

Que si no son suficientes los hechos ya probados, como se expuso ante el Poder Judicial, aporta

como anexos 7 y 8 una certificación de la Municipalidad de Montes de Oca de la patente comercial

a nombre de la empresa, donde se prueba que estaba al día en la fecha de apertura. Que dicha

prueba no fue tomada en cuenta por el Poder Judicial argumentando que la figura utilizada no es

factible, y no es posible prevenir o subsanar aspectos que hubiesen sido prevenidos, y que este tema

precluyó, sin embargo, aclara que se trata de la misma patente presentada en la prevención inicial

sólo que ahora a nombre de la empresa, siendo a nombre del representante legal o a nombre de la

empresa ambas figuras legalmente admitidas por la Municipalidad de Montes de Oca para trabajar

en la zona. Argumentos contra la adjudicataria: Alega que posterior a la apertura de las ofertas, la

adjudicataria aprovechó para subsanar el precio, hecho que de permitirse otorgaría una ventaja

injustificada. Que el precio no es subsanable, tal y como lo establece el artículo 80 del Reglamento

a la Ley de Contratación Administrativa, por cuanto constituye una ventaja indebida al tratarse de

un elemento esencial de la oferta. Que ello conlleva la exclusión de la oferta de la adjudicataria, y si

se admite esa corrección en el precio, al menos deben compararse las ofertas con la manifestación

que menos le favorece como oferente, tal y como lo establece el artículo 83 del Reglamento. --------

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II. Asesoría Inmobiliaria y Negocios Red Global S.A. alegó en su recurso de apelación lo

siguiente: Legitimación: que ella participó como oferente en la licitación, y su oferta fue admitida a

concurso desde el punto de vista legal, y de conformidad con el cuadro de evaluación de las ofertas

ocupaba inicialmente un primer lugar; no obstante, ante una mala evaluación de su oferta se

dictaminó su exclusión sin previa solicitud de aclaración.. Que una vez que se incorpore su oferta

como elegible, su oferta ocupa el primer lugar y por ende sería la legítima ganadora del concurso.

Fondo: que mediante las cláusulas 3.9 y 3.10 del cartel de licitación, el mismo Poder Judicial

ofreció dos opciones que consisten en la posibilidad de adjudicar una mayor cantidad de equipos, lo

cual dependerá del presupuesto disponible y del precio cotizado. Que en dichas cláusulas la

Administración establece la potestad de adquirir los bienes tomados en arriendo, todo ello de

acuerdo a los intereses institucionales y a la disponibilidad presupuestaria. Que su oferta se

presentó conforme a lo dispuesto en las cláusulas 2.1.12 y 2.1.23 del cartel, que establecía que la

oferta debía confeccionarse sin impuestos. Que si bien se trata de un contrato de arrendamiento de

bienes, en la cláusula 3.10 del cartel se reservó el derecho de adquirir los equipos; que es por ello

que su oferta fue confeccionada exenta de todo pago de impuestos, para lo cual existen los

mecanismos aduaneros que permiten realizar la importación temporal, la cual rige para un proyecto

específico y por un plazo determinado; condiciones que se cumplen en el presente contrato y por

ende su oferta es válida. Finalmente indica que su equipo cumple con el DMTF y ello lo lleva a

obtener el 100% de la calificación; para tales efectos aporta comprobante. Por todo lo expuesto,

solicita que se anule el acto de adjudicación, que se corrijan los cuadros de evaluación y se

readjudique el concurso a su oferta, por ser la que obtiene mayor calificación. --------------------------

III. Esta División, confirió audiencia inicial a la Administración y a la adjudicataria, con el objeto

de que manifestaran por escrito lo que a bien tuvieran con respecto a las alegaciones de las

apelantes, y para que ofrecieran las pruebas que consideraran oportunas. ---------------------------------

IV. La Administración licitante y la adjudicataria contestaron en tiempo esa audiencia inicial. ------

V. Esta División confirió audiencia especial a las apelantes para que se refirieran a las

argumentaciones que en contra de sus respectivas ofertas se hicieron al contestar la audiencia

inicial, así como a las alegaciones formuladas por la otra apelante. ---------------------------------------

VI. La empresa Importadora de Tecnología Global YSMR S.A. contestó en tiempo esa audiencia

especial. –-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

VII. Esta División confirió audiencia final oral de conclusiones, a la cual se presentaron todas las

partes. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

VIII. La presente resolución se dicta dentro del término de ley, habiéndose observado durante su

trámite las prescripciones de ley.---------------------------------------------------------------------------------

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CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrados los

siguientes hechos de interés: 1) Que la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial promovió la

Licitación Pública No. 2010LN-000003-PROV para el arrendamiento de 1500 microcomputadoras

(ver publicación en La Gaceta No. 24 del 4 de febrero del 2010, visible a folio 59 del expediente de

la apelación). 2) Que el punto 9 del cartel estableció como sistema de calificación de las ofertas lo

siguiente: Precio total por mes de la oferta: 80%; cantidad de contratos de alquiler, de

mantenimiento de equipo computacional y/o de venta (que comprenda la instalación y el soporte

respectivo) de equipo computacional en Costa Rica y/o el extranjero: 10%; certificaciones: 10%.

(ver folios 140 y 139 del expediente administrativo). 3) Que en dicha contratación participaron las

siguientes empresas: Importadora de Tecnología Global YSMR S.A. (oferta No.1), Central de

Servicios PC S.A. (oferta No.2), Sistemas Convergentes S.A. (oferta No.3), Componentes El Orbe

S.A. (oferta No.4) y Asesoría Inmobiliaria y Negocios Red Global S.A. (oferta No.5). (Ver sus

respectivas ofertas en el expediente administrativo y folio 715 vuelto del citado expediente). 4) Que

mediante el oficio 3456-DP/10-10 de fecha 13 de mayo del 2010, el Departamento de Proveeduría

del Poder Judicial le remitió a la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia el estudio

realizado a las ofertas y la recomendación para la adjudicación de la licitación. En lo que respecta al

análisis de las ofertas, en dicho oficio se indica lo siguiente: “Análisis y valoración: Conforme a lo

señalado en los informes tanto de la Asesoría Legal, como el técnico emitido por la Sección de

Soporte Técnico del Departamento de Tecnología de la Información, se procede seguidamente a la

exposición, análisis y valoración de las circunstancias concurrentes en el presente procedimiento

de contratación.: (...) Respecto a lo dicho en los estudios técnico y legal, se concluye lo siguiente: I.

La oferta N° 1: Importadora de Tecnología Global YSMR, para esta oferta a la fecha no se cuenta

con un criterio técnico, ya que se está a la espera de lo que resuelva la Contraloría General de la

República en un caso similar referido a un aspecto técnico de la oferta, no obstante, a criterio

legal, esta oferta está disconforme con el ordenamiento jurídico, ya que no cumple con un requisito

de Ley y del cartel, como lo es contar con patente municipal a su nombre, condición que la inhibe a

participar del concurso. En razón de ello, aunque no se cuenta con el criterio técnico, mismo que

definiría si la oferta cumple o no con las especificaciones técnicas requeridas en el cartel, por

aspectos de índole legal que ya se mencionaron, esta oferta no puede tenerse como posible

adjudicataria./ II. Las ofertas N° 2, 3 y 4: Central de Servicios PC S.A., Sistemas Convergentes

S.A. y Componentes El Orbe S.A., respectivamente, según el criterio legal y técnico, pueden ser

susceptibles de adjudicación./ III. La oferta N° 5: Asesoría Inmobiliaria Red Global S.A., según el

criterio legal, esta oferta presenta un vicio en uno de los elementos esenciales de la contratación,

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como lo es el precio, ya que el mismo no contempla impuestos, condición que imposibilita evaluar

la oferta, ya que se violentaría el principio de igualdad de trato. Aunado a lo anterior, por la

naturaleza del objeto contractual de esta licitación, amparados en el artículo 156 del Reglamento

de Contratación Administrativa y la cláusula 3.6 no es factible suministrar la exoneración de

impuestos por parte de la Administración como lo solicitó esta oferente. Así las cosas, esta oferta

no puede ser susceptible de adjudicación.” (Ver los folios 695 al 682 del expediente

administrativo). 5) En lo que respecta a la evaluación de las ofertas que fueron admitidas a

concurso, la Administración otorgó la siguiente puntuación:

Calificación de las ofertas Oferta No.2 Central de Servicios

PC S.A.

Oferta No.3 Sistemas

Convergentes S.A.

Oferta No.4 Componentes El

Orbe S.A.

Precio: 80% $33.88 72.00%

$33.49 72.80%

$30.40 80%

Contratos: 10% 10% 10% 10%

Certificación UL ó CSA: 4%

4% 4% 4%

Certificación ISO 9001 o ISO 9002: 3%

3% 3% 3%

Certificación DMTF: 3% 3% 3% 3%

TOTAL 92% 92.80% 100%

(Ver folios 683 del expediente administrativo). 6) Que el Consejo Superior del Poder Judicial, en la

sesión No.54-10 del 27 de mayo del 2010, acordó adjudicar la licitación pública 2010LN-000003-

PROV de la siguiente manera: a la empresa Componentes El Orbe S.A., a un precio unitario por

mes por equipo de $30,40, a un precio por mes por los 1500 equipos de $45.600, y un precio total

por los 36 meses del contrato de $1.641.600. (Ver folios 715 al 707 del expediente administrativo).

7) Que el acto de adjudicación de la licitación fue comunicado a los interesados mediante

publicación en La Gaceta No. 109 del 7 de junio del 2010 (Ver folio 60 del expediente de la

apelación) -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

II. RECURSO DE ASESORIA INMOBILIARIA Y NEGOCIOS RED GLOBAL S.A.:

SOBRE LA LEGITIMACIÓN Y EL FONDO: Los artículos 85 de la Ley de Contratación

Administrativa y 176 de su Reglamento disponen que podrá interponer el recurso de apelación

cualquier persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo, razón por la cual

corresponde –en primer término- determinar si la oferta de la apelante cumple con dichas

condiciones o adolece de algún vicio capaz de restarle la posibilidad de resultar adjudicataria de

este concurso. En el caso bajo análisis se tiene por acreditado que la apelante participó en el

concurso (ver hecho probado 3) y su oferta fue descalificada por la Administración (ver hecho

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probado 4), sin embargo la apelante alega que hubo una indebida descalificación de su oferta, y que

si su oferta es considerada elegible, ocuparía el primer lugar de la calificación. Dado que los

argumentos de la apelante inciden en su posibilidad de resultar adjudicataria, se analizará la

legitimación y el fondo en forma conjunta. La apelante alega en su recurso lo siguiente: que

mediante las cláusulas 3.9 y 3.10 del cartel de licitación, el mismo Poder Judicial ofreció dos

opciones que consisten en la posibilidad de adjudicar una mayor cantidad de equipos, lo cual

dependerá del presupuesto disponible y del precio cotizado. Que en dichas cláusulas la

Administración establece la potestad de adquirir los bienes tomados en arriendo, todo ello de

acuerdo a los intereses institucionales y a la disponibilidad presupuestaria. Que su oferta se presentó

conforme a lo dispuesto en las cláusulas 2.1.12 y 2.1.23 del cartel, que establecía que la oferta debía

confeccionarse sin impuestos. Que si bien se trata de un contrato de arrendamiento de bienes, en la

cláusula 3.10 del cartel se reservó el derecho de adquirir los equipos; que es por ello que su oferta

fue confeccionada exenta de todo pago de impuestos, para lo cual existen los mecanismos

aduaneros que permiten realizar la importación temporal, la cual rige para un proyecto específico y

por un plazo determinado; condiciones que se cumplen en el presente contrato y por ende su oferta

es válida. Que en la cláusula 2.1.24 del cartel se contempla la previsión en caso de ejercer el

derecho de compra. Que la cláusula 2.1.25 del cartel les faculta a actuar como lo hicieron. Que

mediante los oficios 2210-DP/10-2010 y 1883-DP/10-2010, la Administración hace referencia a las

cláusulas relativas a la presentación de ofertas sin impuestos, sin embargo, la consulta realizada,

fundamental en el cálculo del precio a definir sólo le fue comunicada a un solo oferente, siendo la

misma trascendente, al no aplicar los impuestos. Que con ello el cartel ha presentado un sesgo

fundamental que se dirigió hacia un solo oferente, cuando la Administración debió publicar por los

mismos medios que realizó la invitación, la aclaración que ha sido sustancial y fundamental para

definir el adjudicatario. Que el criterio legal emitido en el oficio 419-DE/AL-10 no contempla la

cláusula del cartel que permite ejercer el derecho de compra de los equipos, para lo cual el Poder

Judicial sí se encuentra exonerado de impuestos. Que su precio no es incierto, ya que al aplicar la

solicitud de aclaración bien se pudo tomar conciencia de las cláusulas definidas por la misma

Administración. Finalmente indica que su equipo cumple con el DMTF y ello lo lleva a obtener el

100% de la calificación; para tales efectos aporta comprobante. La Administración, al atender la

audiencia inicial, manifestó lo siguiente: que no lleva razón la apelante en sus argumentos, ya que el

cartel fue claro en definir el objeto y objetivo del mismo, el cual consiste en renovar la

microcomputadoras que se tienen en arrendamiento por un período de 36 meses en el I Circuito

Judicial de San José. Así las cosas, al contemplar el cartel la posibilidad de adjudicar mayor o

menor cantidad de equipos, es obvio que se refiere al arriendo de microcomputadoras, que es el

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objeto contractual. Sobre la posibilidad de compra, indica que el cartel reserva a la Administración,

como una potestad, la decisión a futuro de adquirir los equipos, lo que la convierte en una

expectativa lo cual no compromete al Poder Judicial a comprar los equipos. Que todos los oferentes

han cotizado incluyendo en el precio los impuestos que consideren pertinentes. En cuanto a la

exoneración, indica que se entiende que no es posible aplicarla a bienes muebles que siguen siendo

propiedad de la Adjudicataria. Sobre la figura de la importación temporal, indica que no aplica en la

forma en que la quiere hacer ver la apelante, ya que esa posibilidad está regulada en el artículo 165

de la Ley General de Aduanas, y en donde el artículo establece que la importación temporal no

podrá exceder de un año, situación que no se ajusta a lo señalado en el pliego cartelario ya que el

arrendamiento será por un período de 36 meses, y si la Administración decide no adquirir los

equipos, no puede ni debe exonerar bienes que muy probablemente no lleguen a ser de su

propiedad. Que la posibilidad de exoneración contemplada en el punto 2.1.14 del cartel se podría

aplicar si el contrato se hubiese plasmado con una vigencia de un año, sin embargo, en este caso el

contrato es por un plazo de treinta y seis meses, por lo que no es factible su aplicación. Que en todo

caso, el error no genera derecho. Que si bien la empresa Componentes El Orbe S.A. consultó que si

para este caso aplicaba la exoneración de impuestos de los equipos, y el Departamento de

Proveeduría del Poder Judicial le respondió que no aplicaría la exoneración de impuestos, es

importante destacar que la consulta se interpretó como una simple respuesta para quien consultó, y

en razón de ello solamente se respondió a esa empresa, y la respuesta se incorporó en el expediente

administrativo, que es público y cualquier otro oferente tenía acceso a él. Que la apelante también

pudo haber hecho la consulta sobre el tema si tenía duda, pero no presentó gestión alguna. Que al no

ser posible tramitar la exoneración de impuestos como lo solicitó el apelante en su oferta, se

imposibilita evaluar la oferta, ya que al dejar abierta la posibilidad de prevención específicamente

en el rubro de precio, se violentaría el principio de igualdad de trato, ya que podría ser manipulado

por el oferente. La adjudicataria al atender la audiencia inicial, manifestó lo siguiente: que la

apelante interpretó de manera errónea dos cláusulas cartelarias, y de ahí condiciona su oferta lo que

amerita su exclusión. Que amparada a la inmunidad fiscal del Poder Judicial pretende aplicar a este

caso un régimen de importación temporal que es una figura diferente. Que el objeto de este

concurso es un arrendamiento donde la propiedad real sobre la cosa no se traspasa al arrendatario

sino tan solo su uso a cambio de un precio. Que la apelante tiene una confusión entre exención

(cláusulas 2.1.23 y 2.1.24 del cartel) y exoneración temporal. Cuando el Poder Judicial atiende la

consulta de su empresa sobre este tema, indica que ya está contemplado en el cartel y que no

aplican exoneraciones, ello es una aclaración que consta en el expediente administrativo antes de la

apertura de las ofertas, de modo que siempre estuvo al alcance de la apelante. Que el cartel en todo

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momento habla de exenciones y de inmunidad fiscal, y eso sólo aplica a la compraventa de

mercancías, y en este caso sólo operará como un hecho futuro e incierto, al final del plazo del

contrato de arrendamiento; por el contrario, el régimen de importación temporal que pretende Red

Global debe ser expreso en el cartel. Que el pliego cartelario no permite la importación temporal de

equipo y por lo tanto, en aplicación de los principios de legalidad e inderogabilidad singular del

reglamento, no procede en este caso la importación temporal de mercadería. Que si la apelante

desconoce el contenido del punto 3.6 del cartel así como el mandato del artículo 156 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, quiere decir que el precio cotizado por ella

tampoco incluye el costo de los seguros y de mantenimiento. Que la oferta de la apelante fue

excluida en forma correcta del concurso. Otros incumplimientos: Finalmente, alega que la oferta de

la apelante presenta otros incumplimientos no señalados por la Administración, sea a) que estaba

morosa con el impuesto de patentes al presentar la oferta; b) que la apelante ya no radica en

Moravia, por ende, donde quiera que esté, no tiene patente municipal, y c) que aportó una

certificación ISO 9001 versión 2000, la cual se encuentra vencida. La empresa Importadora de

Tecnología Global YSMR S.A. alegó contra la apelante lo siguiente: que la apelante ofertó

contrario al cartel, ya que el cartel fue claro en su cláusula 3.6 que hace referencia al artículo 156

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que la actividad de arrendamiento de

equipos es gravada con impuestos y estos deben ser contemplados y cubiertos por los oferentes, sin

importar que sea con opción de compra o no. Que los equipos al momento de adjudicarse y durante

el proceso de alquiler no son propiedad del Poder Judicial, son arrendados y pertenecen al

adjudicatario, y este guarda la posibilidad de hacer uso de estos que no podría sin el previo pago de

impuestos de nacionalización. Que si se acepta y se compara una oferta que pretende que se le

exoneren impuestos de nacionalización en una actividad que debe pagarlos, se brindaría una ventaja

indebida frente a los demás competidores que cotizaron e incluyeron esos impuestos para la

actividad de arrendamiento dentro de los costos. Por otra parte, alega que la apelante es incompleta,

ya que no detalló en su propuesta las características técnicas exactas que contendrán los equipos que

cotiza, aspecto no subsanable según el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa..

Criterio para resolver: En primer término se observa que el Poder Judicial promovió esta

licitación para el arrendamiento de 1500 microcomputadoras. En concordancia con esta modalidad

de contratación, en el punto 3.6 de las Condiciones Específicas del cartel se estableció lo siguiente:

“3.6. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento de Contratación Administrativa, el

arrendante correrá con los riesgos tales como destrucción y robo, así como también ha de cubrir

las reparaciones, mantenimiento, seguros e impuestos que el contrato conlleve.” (folio 144 vuelto

del expediente administrativo). Más adelante, en los puntos 2.1.24 y 2.1.25 de las Condiciones

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Generales del cartel, se estableció lo siguiente: “2.1.24. La oferta puede hacerse por mercancías

nacionales (nacionalizadas, en plaza), en cuyo caso solo deberá someterse sin el impuesto de

ventas, lo cual deberá establecerse claramente, ya que el Poder Judicial está exento del pago de

ellos por principio de inmunidad fiscal. Para estos efectos, el Poder Judicial no gestionará

exención alguna a priori, pues corresponde al oferente que resulte adjudicatario conservar copia

tanto del pedido como de la factura para la gestión correspondiente ante el Ministerio de

Hacienda./ 2.1.25. En otra circunstancia diferente a la anterior, el oferente puede opcionalmente

cotizar mercancías libres de todo impuesto de nacionalización, lo cual debe indicar claramente en

la oferta. En este caso el Poder Judicial suministrará al adjudicatario únicamente la exoneración

de impuestos respectiva, previa recepción oportuna de los documentos de embarque; sean: factura

de la firma proveedora y conocimiento de embarque, acompañados de solicitud formal que precise

la información básica siguiente: aduana de desalmacenaje, cantidad de bultos y su peso bruto en

kilos, nombre o número de vapor, avión o vehículo según corresponda, valor C.I.F., país de

procedencia, consignatario y remitente. El plazo informativo que demora tal trámite es de cuatro

(4) días hábiles ante la institución y doce (12) días hábiles ante el Ministerio de Hacienda,

contados a partir de la recepción de los documentos idóneos antes dichos, lo cual no incidirá en el

plazo de entrega. Alternativas dentro de esta modalidad, tales como el aforo provisional o caución,

que no alteren el plazo de entrega, que sean legalmente válidas y debidamente especificadas en la

oferta, serán de recibo.” (folio 142 del expediente administrativo). Ahora bien, revisado el

expediente administrativo se observa que la apelante en su oferta, se refirió a estas disposiciones

cartelarias de la siguiente forma: “3.6. De conformidad con el artículo 156 del Reglamento de

Contratación Administrativa, el arrendante correrá con los riesgos tales como destrucción y robo,

así como también ha de cubrir las reparaciones, mantenimiento, seguros e impuestos que el

contrato conlleve. Leímos, entendimos y aceptamos.” (ver folio 566 vuelto del expediente

administrativo). “2.1.24. La oferta puede hacerse por mercancías nacionales (nacionalizadas, en

plaza), en cuyo caso solo deberá someterse sin el impuesto de ventas, lo cual deberá establecerse

claramente, ya que el Poder Judicial está exento del pago de ellos por principio de inmunidad

fiscal. Para estos efectos, el Poder Judicial no gestionará exención alguna a priori, pues

corresponde al oferente que resulte adjudicatario conservar copia tanto del pedido como de la

factura para la gestión correspondiente ante el Ministerio de Hacienda. Leímos, entendimos y

aceptamos.” (ver folio 559 vuelto del expediente administrativo). “2.1.25. En otra circunstancia

diferente a la anterior, el oferente puede opcionalmente cotizar mercancías libres de todo impuesto

de nacionalización, lo cual debe indicar claramente en la oferta. En este caso el Poder Judicial

suministrará al adjudicatario únicamente la exoneración de impuestos respectiva, previa recepción

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oportuna de los documentos de embarque; sean: factura de la firma proveedora y conocimiento de

embarque, acompañados de solicitud formal que precise la información básica siguiente: 2. aduana

de desalmacenaje, 3. cantidad de bultos y su peso bruto en kilos, 4. nombre o número de vapor,

avión o vehículo según corresponda, 5. valor C.I.F., 6. país de procedencia, 7. consignatario y 8

remitente. El plazo informativo que demora tal trámite es de cuatro (4) días hábiles ante la

institución y doce (12) días hábiles ante el Ministerio de Hacienda, contados a partir de la

recepción de los documentos idóneos antes dichos, lo cual no incidirá en el plazo de entrega.

Alternativas dentro de esta modalidad, tales como el aforo provisional o caución, que no alteren el

plazo de entrega, que sean legalmente válidas y debidamente especificadas en la oferta, serán de

recibo. Leímos, entendimos y aceptamos. Se solicitará al Poder Judicial la exoneración de todo

impuesto de nacionalización.” (Subrayado agregado) (folio 559 vuelto del expediente

administrativo). Como puede observarse, la apelante fue clara en su oferta al señalar que solicitaría

al Poder Judicial la exoneración de todo impuesto de nacionalización. Al momento del estudio de

las ofertas, la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial, mediante el oficio 419-

DE/AL-10 de fecha 19 de abril del 2010, manifestó con respecto a esta oferta lo siguiente:

“Respecto a la manifestación de la empresa Asesoría Inmobiliaria y Negocios Red Global, la cual

en el folio 559 anverso de su oferta, expresamente indica en cuanto a la cláusula 2.1.25 del cartel:

‘Leimos, entendimos y aceptamos. Se solicitará (sic) al Poder Judicial la exoneración de todo

impuesto de nacionalización.’; estima esta Asesoría, que si bien esta cláusula genérica del cartel

parece permitir en algunos casos la exoneración, es claro que la cláusula 3.6 del mismo pliego y el

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa en el artículo 156, disponen que para el

arrendamiento de bienes muebles, el arrendante debe cubrir los impuestos, entre otros./ De manera

que para el caso concreto de este concurso, efectivamente como lo indicó ese Departamento en el

oficio No.1286-DP/12-2010, no aplica la exoneración de impuestos de los equipos. Por lo tanto, no

sería legalmente posible aplicar la exoneración pretendida por esta oferente, puesto que las

normas cartelarias deben interpretarse en forma amplia y protegiendo el interés público que

subyace en el origen de todo proceso de contratación administrativa. Además que el principio de

eficiencia implica para la Administración una lectura armónica, no solo respecto a sus intereses

sino también de las normas precitadas del cartel y del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa./ En este sentido, dado que efectivamente al folio 559 anverso, este oferente al

referirse a la cláusula 2.1.25 del cartel, indicó expresamente que solicitará al Poder Judicial la

exoneración de todo impuesto de nacionalización y para el caso de arrendamiento de bienes

muebles, la exoneración de impuestos no aplica, ya que conforme lo señala el artículo 156 del

Reglamento y la cláusula 3.6 del cartel, estos están a cargo del arrendante; considera esta

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Asesoría que el precio cotizado por Red Global se torna incierto en virtud de su manifestación

expresa de solicitar exoneración de impuestos, ya que su precio no es cierto y definitivo como lo

requiere la cláusula 2.1.11 del pliego de condiciones y el artículo 25 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa./ Bajo esa óptica, esta oferente con su manifestación modificaría su

oferta económica porque no consigna un precio cierto que es un factor determinante en el sistema

de calificación de este concurso y no permitiría a la Administración contar con parámetros de

comparación necesarios y suficientes para ser evaluados entre si. Por lo tanto, al constituir el

precio un elemento esencial en los procesos de Contratación Administrativa, la situación descrita

la inhibe legalmente para participar en este concurso.” (folio 647 del expediente administrativo).

Posteriormente, dicho criterio legal fue utilizado por el Departamento de Proveeduría del Poder

Judicial para descalificar a la oferta de la apelante del concurso, al indicar en el oficio 3456-DP/10-

10 de fecha 13 de mayo del 2010, lo siguiente: “III. La oferta N° 5: Asesoría Inmobiliaria Red

Global S.A., según el criterio legal, esta oferta presenta un vicio en uno de los elementos esenciales

de la contratación, como lo es el precio, ya que el mismo no contempla impuestos, condición que

imposibilita evaluar la oferta, ya que se violentaría el principio de igualdad de trato. Aunado a lo

anterior, por la naturaleza del objeto contractual de esta licitación, amparados en el artículo 156

del Reglamento de Contratación Administrativa y la cláusula 3.6 no es factible suministrar la

exoneración de impuestos por parte de la Administración como lo solicitó esta oferente. Así las

cosas, esta oferta no puede ser susceptible de adjudicación.” (folio 684 del expediente

administrativo). De lo expuesto hasta ahora, tenemos que la oferta fue descalificada del concurso

por cotizar su oferta sin impuestos de nacionalización, y solicitar la respectiva exoneración de

dichos impuestos, cuando la cláusula 3.6 de las Condiciones Específicas del cartel estableció que

debía cotizarse con todos los impuestos que el contrato conlleve. Ahora bien, como argumentos de

defensa, la apelante utiliza tres argumentos: El primer argumento es que mediante las cláusulas 3.9

y 3.10 del cartel de licitación, el mismo Poder Judicial ofreció dos opciones que consisten en la

posibilidad de adjudicar una mayor cantidad de equipos, y la potestad de la Administración de

adquirir los bienes tomados en arriendo, todo ello de acuerdo a los intereses institucionales y a la

disponibilidad presupuestaria. Que si bien se trata de un contrato de arrendamiento de bienes, en la

cláusula 3.10 del cartel se reservó el derecho de adquirir los equipos; que es por ello que su oferta

fue confeccionada exenta de todo pago de impuestos. Al respecto la cláusulas 3.9 y 3.10 de las

Condiciones Específicas del cartel establecen lo siguiente: “3.9. El Poder Judicial se reserva la

potestad de adjudicar mayo o menor cantidad de equipos en este arriendo. / 3.10. El Poder Judicial

se reserva la potestad de adquirir la totalidad o parte de las computadoras que están en arriendo

de acuerdo a los intereses institucionales y disponibilidad presupuestaria. El valor estará definido

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por el valor residual de los equipos conforme la normativa del Ministerio de Hacienda.” (folio 143

del expediente administrativo). Si bien la cláusula 3.10 del cartel permite a la Administración

adquirir las computadoras una vez finalizado el plazo del arriendo, es lo cierto que tal decisión es

facultativa de la Administración licitante y eventual, lo cual implica que puede darse o no dicha

compra. Entonces, al ser la compra del equipo un hecho futuro e incierto, es claro que no se puede

utilizar dicha cláusula como justificación para actuar como lo hizo la apelante, y presentar su oferta

sin impuestos de nacionalización. Debe quedar claro que al estar ante un arrendamiento de bienes

muebles, aplica lo dispuesto en el punto 3.6 de las Condiciones Específicas del cartel, el cual a su

vez remite al artículo 156 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, el cual dispone

en lo que interesa, lo siguiente: “Artículo 156. Arrendamiento de bienes muebles. (...) El arrendante

corre con los riesgos tales como destrucción y robo, así como también ha de cubrir las

reparaciones, mantenimiento, seguros e impuestos, entre otros.” El punto 3.6 de las Condiciones

Específicas del cartel y el artículo 156 del Reglamento citado son claros en establecer que en

arrendamiento de bienes muebles los impuestos los debe cubrir el arrendante, y siendo que el

apelante reconoce que presentó su oferta sin contemplar los impuestos de nacionalización, queda

claro que su oferta incumplió con la obligación establecida en las citadas normas, sin que el

argumento utilizado sea de recibo. Ahora bien, como segundo argumento en que la apelante

fundamenta su recurso, es que existen los mecanismos aduaneros que permiten realizar la

importación temporal, la cual rige para un proyecto específico y por un plazo determinado,

condiciones que se cumplen en el presente contrato y por ende su oferta es válida. Al respecto debe

tenerse presente que el régimen de importación temporal de mercancías se encuentra regulado en el

artículo 165 de la Ley General de Aduanas, No. 7557 y sus reformas, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 165. Régimen de importación temporal. La importación temporal es el régimen aduanero

que permite el ingreso, por un plazo determinado, de mercancías a territorio aduanero con

suspensión de los tributos a la importación. Las mercancías deberán ser reexportadas o importadas

definitivamente sin modificación ni transformación alguna, dentro del plazo que se establezca por

la vía reglamentaria y de acuerdo con la finalidad de la importación. Este plazo no podrá exceder

de un año, salvo en el caso de la importación temporal de aeronaves a que se refiere el inciso j) del

artículo siguiente....” Como puede observarse, dicha norma establece la posibilidad de importación

temporal de mercancías con suspensión de los tributos de importación, sin embargo, la norma es

clara en establecer dicho beneficio por un plazo máximo de un año. En la licitación bajo análisis, se

observa el punto 3 de las Condiciones Específicas del cartel fue claro en establecer que “el plazo del

alquiler será por un período de 36 meses” (folio 144 del expediente administrativo), por lo tanto se

concluye que en esta contratación no es factible utilizar la exoneración de impuestos que contempla

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el artículo 165 de la Ley General de Aduanas, puesto que el plazo de la contratación excede el plazo

máximo permitido en dicha norma. Por consiguiente, dicho argumento tampoco resulta de recibo

para tener por válida y ajustada al cartel la oferta de la apelante. Como tercer argumento utilizado

por la apelante, indica que mediante los oficios 2210-DP/10-2010 y 1883-DP/10-2010 la

Administración hace referencia a las cláusulas relativas a la presentación de ofertas sin impuestos,

sin embargo, la consulta realizada que es fundamental en el cálculo del precio a definir, sólo le fue

comunicada a un solo oferente. Que con ello el cartel ha presentado un sesgo fundamental que se

dirigió hacia un solo oferente, cuando la Administración debió publicar por los mismos medios que

realizó la invitación, la aclaración que ha sido sustancial y fundamental para definir el adjudicatario.

Al respecto se observa que mediante el oficio No.1286-DP/12-2010 de fecha 17 de febrero del

2010, el Departamento de Proveeduría del Poder Judicial dio respuesta a una serie de aclaraciones

planteadas por Componentes El Orbe S.A., y en donde le indicó a dicha empresa, entre otras cosas,

lo siguiente: “g. Para este trámite no aplica la exoneración de impuestos de los equipos.” (folio

130 del expediente administrativo). Posteriormente, al momento del estudio de las ofertas, el Sub

Proceso de Licitaciones del Poder Judicial mediante el oficio No. 2210-DP/10-10 de fecha 19 de

marzo del 2010, indicó en lo que interesa, lo siguiente: “Teniendo en cuenta que el objeto

contractual de este cartel es el arrendamiento de microcomputadoras, en el transcurso del plazo

otorgado para presentación de ofertas, la empresa Componentes El Orbe S.A. consultó que se les

aclarara si para este caso aplica la exoneración de impuestos en equipos siendo este un trámite de

arrendamiento. A lo que en fecha 17 de febrero del año en curso, mediante oficio 1286-DP/12-

2010, se le aclaró que para este trámite no aplica la exoneración de impuestos de los equipos. No

obstante, esta aclaración solamente se le hizo a esta empresa.” (folio 606 del expediente

administrativo). Si bien queda en evidencia en el expediente administrativo que la Administración

emitió un oficio mediante el cual le aclaró a una de las empresas participantes que en este concurso

no aplicaba la exoneración de impuestos de los equipos, es lo cierto que dicho aspecto puede

estimarse como una aclaración, por lo que aplica lo indicado en el artículo 60 del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa Por lo tanto, en este aspecto, tampoco se encuentra que exista

irregularidad alguna en el trámite del concurso por parte de la Administración licitante. De

conformidad con todo lo expuesto, es criterio de este Despacho que efectivamente la oferta de la

adjudicataria presenta el incumplimiento señalado por la Administración, lo cual la hace inelegible,

sin que ninguno de los argumentos utilizados por la apelante logren demostrar una justificación

válida de su actuación o una actuación incorrecta por parte de la Administración al momento de

analizar su oferta. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 180 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa lo procedente es rechazar de plano por improcedencia manifiesta el

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recurso de apelación interpuesto, toda vez que no se logra acreditar que el apelante goce de

legitimación para recurrir. Con fundamento en el artículo 183 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa se omite pronunciamiento sobre los demás aspectos alegados contra la

oferta de la apelante por carecer de interés práctico. ---------------------------------------------------------

III. RECURSO DE IMPORTADORA DE TECNOLOGÍA GLOBAL YSMR S.A.: SOBRE

LA LEGITIMACIÓN Y EL FONDO: Como se indicó anteriormente, los artículos 85 de la Ley

de Contratación Administrativa y 176 de su Reglamento disponen que podrá interponer el recurso

de apelación cualquier persona que ostente un interés legítimo, actual, propio y directo, normativa

que impone realizar el análisis de legitimación como actuación previa para determinar la

procedencia o no del análisis de los argumentos en que el apelante apoya su recurso. En el caso bajo

análisis se tiene por acreditado que la apelante participó en el concurso (ver hecho probado 3) y su

oferta fue descalificada por la Administración (ver hecho probado 4), sin embargo la apelante alega

que hubo una indebida descalificación de su oferta, y que si su oferta es considerada elegible

ocuparía el primer lugar de la calificación. Dado que los argumentos de la apelante inciden en su

posibilidad de resultar adjudicataria, se analizará la legitimación y el fondo en forma conjunta. La

apelante alega en su recurso lo siguiente: Que según el oficio 4847-10 del 28 de mayo del 2010, se

indica que su oferta fue excluida ya que no cumple con un requisito de Ley del cartel, como lo es

“contar con patente municipal a su nombre” pese a que ello nunca fue solicitado en el cartel. Que

también se indica que no se emite criterio técnico sobre su oferta porque se está a la espera de la

resolución del concurso licitación pública 2009LN-000017-PROV que en ese momento estaba en

trámite de recurso de apelación ante la Contraloría General de la República, y que versaba sobre un

caso similar referido a un aspecto técnico de la oferta, pese a que se trata de un concurso totalmente

diferente. Sin embargo, mediante la resolución R-DJ-226-2010 se demostró que su oferta cumplió

técnicamente con lo cuestionado por el Poder Judicial, por lo que continuando con esa forma de

análisis, también cumplen técnicamente en la presente licitación. Con respecto al supuesto

incumplimiento de su oferta, alega que el cartel nunca pidió presentar o tener la patente municipal a

nombre de la empresa, y tampoco pidió que debía presentarse en la oferta. Que la Administración

pidió una solicitud de aclaración a su empresa pidiendo un documento no solicitado en el cartel, e

incluso no satisfecha con la respuesta emitió un criterio ignorando lo que la Municipalidad de

Montes de Oca dio como legalmente válido. Que el único medio dispuesto en el cartel para probar

el requisito es la declaración jurada, la cual aportó. Que la Administración realizó una etapa

investigativa que va más allá de su competencia y solicitó a los oferentes que presentaran la patente

municipal. Que no puede desvirtuarse la declaración aportada, ya que es el único medio y manera

que estableció el cartel para comprobar el tema de la patente municipal y los impuestos

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municipales. Que el ir mas allá es salirse de su competencia y modificar las condiciones cartelarias,

incluyendo nuevas condiciones no contempladas inicialmente en el cartel. Que le compete a la

Municipalidad de Montes de Oca emitir criterio legal sobre si está o no al día con los impuestos

municipales, contando así con permiso o la patente para sus labores comerciales,

independientemente de la figura comercial. Que si no son suficientes los hechos ya probados, como

se expuso ante el Poder Judicial, aporta como anexos 7 y 8 una certificación de la Municipalidad de

Montes de Oca de la patente comercial a nombre de la empresa, donde se prueba que estaba al día

en la fecha de apertura. Que dicha prueba no fue tomada en cuenta por el Poder Judicial

argumentando que la figura utilizada no es factible, y no es posible prevenir o subsanar aspectos

que hubiesen sido prevenidos, y que este tema precluyó, sin embargo, aclara que se trata de la

misma patente presentada en la prevención inicial sólo que ahora a nombre de la empresa, siendo a

nombre del representante legal o a nombre de la empresa ambas figuras legalmente admitidas por la

Municipalidad de Montes de Oca para trabajar en la zona. Además, la Administración está facultada

para valorar nuevamente aspectos ya revisados, por lo cual no comparte el decir de la

Administración de que el tema ya precluyó. Por todo ello solicita que se declare con lugar el

recurso. La Administración al atender la audiencia inicial, manifestó lo siguiente: que el primer

criterio emitido por la Sección de Asesoría Legal del Poder Judicial mediante oficio 353-DE/AL-10

del 16 de marzo del 2010, se consideró que los vicios o hallazgos que el Departamento de

Proveeduría encontró en la oferta eran vicios que podían se susceptibles de prevención, y en ningún

momento se dudó de la declaración jurada aportada por la recurrente al folio 220 del expediente

administrativo, o del cumplimiento que dicen tener respecto de la cláusula 1.1. Que el 17 de marzo

del 2010, la empresa Componentes El Orbe S.A. remitió una serie de manifestaciones entre las que

indicó que la empresa ahora apelante no tenía licencia comercial, según certificación que se observa

al folio 597 del expediente. Que en razón de esa observación el Departamento de Proveeduría le

solicitó a la Sección de Asesoría Legal que ampliara su criterio y se refiriera al respecto, teniendo

como respuesta por parte de la Asesoría Legal que para poder emitir un criterio se debía prevenir a

la oferente que aportara una constancia emitida por la Municipalidad en la cual comprobara que

estaba al día en el pago de impuestos municipales y que la empresa contaba con permiso municipal

o patente municipal al día, condiciones que se requirieron en el pliego de condiciones. Que esa

Administración cursó una prevención a la ahora apelante para no dejarla en indefensión, y como

respuesta a esa prevención la empresa respondió mediante nota de fecha 15 de abril. Además, la

empresa aportó una certificación emitida por la Municipalidad de Montes de Oca en la cual se

indicó que “Fonseca Pilarte Iván Guillermo figura como contribuyente y se encuentra al día con

sus obligaciones con este municipio.” Que la Sección de Asesoría Legal, mediante el oficio 419-

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DE/AL-10 de fecha 19 de abril se refirió a la respuesta que dio la empresa, y manifestó que

“...respecto a que la certificación de la patente aportada aparece a nombre del apoderado como

persona física, considera esta Asesoría que no es posible legalmente aceptar esta certificación,

toda vez que el oferente para todos los efectos es Importadora de Tecnología Global YSMR S.A.

como persona jurídica y no su representante como persona física, por lo tanto todos los

documentos legales deben estar a nombre de la oferente que es la que se obliga en el concurso.”

En cuanto al señalamiento de la apelante de que aportó el permiso o patente comercial a nombre de

la empresa, de previo a la emisión del acto de adjudicación, así como certificación original de la

misma municipalidad donde se prueba que estaba al día con los impuestos municipales, aclara que

el nuevo documento se presentó el 1 de junio del 2010, y para esa fecha el Consejo Superior ya

había conocido y adjudicado este concurso, sea el 27 de mayo. Que la Sección de Asesoría Legal,

mediante oficio 772-DE/AL-10, indicó que “...debe rechazarse de plano la gestión presentada por

la empresa, toda vez que según lo dispuesto por la normativa citada, ya la empresa cumplió con la

prevención realizada y sólo se pueden corregir o completar aspectos subsanables que no hubiesen

sido advertidos en el plazo para subsanaciones, por lo que en virtud de que el aporte de la patente

municipal ya había sido advertido, estima la suscrita que el plazo concedido a la empresa para el

aporte del documento solicitado precluyó.” La adjudicataria al atender la audiencia inicial,

manifestó lo siguiente: que la apelante pretende con su recurso dejar de lado el marco de legalidad

que rige el concurso, desconocer normas voluntariamente aceptadas por esa empresa que fueron las

reglas asumidas por todos los que participaron en este concurso. Que al no entender cómo la patente

5460 era al 4 de marzo del 2010 de Iván Guillermo Fonseca Pilarte y después de Importadora de

Tecnología Global YSMR S.A., se dio a la tarea de investigar más, y llegó a determinar que el 14

de abril del 2010 el señor Iván Guillermo Fonseca Pilarte pidió a la Municipalidad de San Pedro el

traspaso de la patente 5460 a favor de Importadora de Tecnología Global YSMR S.A., el aviso de

traspaso de la patente salió publicado en La Gaceta No.82 del 29 de abril del 2010, así lo certificó la

Municipalidad. Que en este contexto, es claro que la apelante no tenía patente comercial a la fecha

de apertura de la oferta. Que ya la Contraloría General mediante la resolución R-DJ-202-2009 ha

reconocido la importancia de la patente municipal y su cumplimiento obligatorio cuando así lo ha

solicitado el cartel. Que tampoco es permitida la subsanación del requisito con la certificación

obtenida el 10 de mayo, ya que sería permitir la subsanación de la subsanación, actuación que ya la

Contraloría General en la resolución R-DAGJ-01-2005 ha manifestado que no es permitida. Otros

incumplimientos: Además, alega que la oferta de la apelante presenta otros incumplimientos no

señalado por la Administración, sea 1) que no cumple con la certificación ISO 9001, ya que la

empresa aportó en su oferta la certificación ISO 9001:2000, certificación que está vencida y por lo

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tanto no está vigente, según lo indicado por la Contraloría General en la resolución R-DJ-112-2009.

2) que la oferta de la apelante no incluye los impuestos, según su propia manifestación visible al

folio 228 del expediente, incumplimiento por el cual su oferta debe ser declarada inelegible. La

empresa Asesoría Inmobiliaria y Negocios Red Global S.A. manifestó contra la apelante lo

siguiente: que el cartel fue explícito en solicitar en el punto 1.1 de las Condiciones Generales que el

oferente debía contar con Permiso o Patente Municipal al día. Que el oferente en este caso es

Importadora de Tecnología Global YSMR S.A. y si el oferente tiene otra figura para satisfacer los

requerimientos de la Municipalidad en cuanto a los permisos o patente municipal, ello no hace que

se siga el mismo criterio desde el punto de vista de la contratación administrativa. Que los

documentos probatorios aportados por la apelante demuestran que a la fecha de la apertura de las

ofertas no se tiene por cumplido el requisito del cartel.. Criterio para resolver: A) Sobre el

requisito del permiso o patente municipal: En el punto 1.1 de las Condiciones Generales del

cartel se estableció lo siguiente: “1.1. Sólo podrán contratar con la Administración las personas

físicas o jurídicas que cuenten con plena capacidad de actuar, que no tengan impedimento por

alguna de las causales de incapacidad para contratar con ella, y que demuestren su idoneidad

legal, técnica y financiera, según el objeto de la contratación. El oferente debe contar con Permiso

o Patente Municipal al día.” (folio 143 del expediente administrativo). Ahora bien, revisado el

expediente administrativo se observa que la apelante en su oferta, se refirió a esta disposición

cartelaria de la siguiente forma: “1.1. Sólo podrán contratar con la Administración las personas

físicas o jurídicas que cuenten con plena capacidad de actuar, que no tengan impedimento por

alguna de las causales de incapacidad para contratar con ella, y que demuestren su idoneidad

legal, técnica y financiera, según el objeto de la contratación. El oferente debe contar con Permiso

o Patente Municipal al día. R/ Lo cumplimos.” (folio 223 del expediente administrativo). Al

momento del estudio de las ofertas, el Sub-Proceso de Licitaciones del Poder Judicial, mediante el

oficio 2631-DP/10-10 de fecha 12 de abril del 2010, le solicitó a la ahora apelante lo siguiente: “1.

Aportar constancia extendida por la Municipalidad respectiva, en la cual se compruebe que al día

de la apertura de ofertas, sea al 04 de marzo del año en curso, su representada contaba con

permiso o patente municipal al día.” (folio 629 del expediente administrativo). Como respuesta a

dicha solicitud, el señor Iván Fonseca Pilarte, en su condición de apoderado generalísimo de la

empresa, presentó un oficio con fecha 15 de abril del 2010 en el cual alegó, que ni la Ley de

Contratación Administrativa o su Reglamento, ni el cartel, requieren que el oferente ostente una

patente municipal; que lo legalmente requerido es estar al día con los impuestos nacionales, como lo

pide el cartel en el punto 2.1.16.a); que la declaración jurada presentada en la oferta resulta

plenamente válida y eficaz, por cuanto esa empresa está al día con todos los impuestos nacionales,

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incluyendo todo tipo de tributos e impuestos municipales, y que esa empresa comercializa equipo

de cómputo en un local comercial ubicado en San Pedro de Montes de Oca, cuyo inmueble no le

pertenece y cuyo nombre comercial es “COCOCO”, el cual opera mediante una patente que se

encuentra inscrita a su nombre a título personal bajo la patente de licencia comercial 5460 de la

Municipalidad de Montes de Oca, la cual se encuentra al día en el pago de los respectivos tributos.

(Folios 643 y 642 del expediente administrativo). Además, como prueba aportó una certificación de

la Municipalidad de Montes de Oca en la cual se indica que “… de acuerdo con los registros

contables que lleva esta corporación municipal, la persona (física) (jurídica): Fonseca Pilarte Iván

Guillermo, cédula 0800620808, figura como contribuyente en la cuenta 05460 01-02-006-006-000

patentes (...), y se encuentra al día con sus obligaciones con este municipio. Extendida en la ciudad

San Pedro, Montes de Oca, a los 14 días del mes de abril de 2010.” (folio 641 del expediente

administrativo). Una vez analizados dichos documentos, la Asesoría Legal de la Dirección

Ejecutiva del Poder Judicial, mediante el oficio 419-DE/AL-10 de fecha 19 de abril del 2010,

manifestó con respecto a esta oferta lo siguiente: “a) Sobre la patente municipal de Asesoría

Inmobiliaria y Negocios Red Global e Importadora de Tecnología Global YSMR. (...) Por su parte,

la empresa Tecnología Global YSMR, indica textualmente sobre este requerimiento cartelario ‘Lo

cumplimos’ (ver folio 223). No obstante, como al igual que la anterior, no presentó la constancia o

certificación municipal, se realizó prevención para que aporte el documento que requiere el pliego

de condiciones./ Ante ese requerimiento de la Administración, esta contratista aportó en fecha 16

de abril último, escrito en el que se refiere al oficio DGA-UJI-0041 de la Contraloría General de la

República en el que indica que lo que se obliga es estar al día con todos los impuestos nacionales

como lo requiere el cartel en la cláusula 2.1.16 a), alega que ni la Ley de Contratación

Administrativa o su Reglamento ni el cartel de este concurso, requieren que el oferente ostente una

patente municipal. Además, aclara el apoderado generalísimo de esa empresa, que su representada

comercializa equipo de cómputo en un local cuyo inmueble no le pertenece y cuyo nombre

comercial es ‘COCOCO’, que opera mediante una patente inscrita a su nombre a título personal y

que ésta se encuentra al día, como así lo demuestra con certificación de la Municipalidad de

Montes de Oca a su nombre./ Sobre estos alegatos, estima esta Asesoría que el pliego de

condiciones que es el Reglamento específico de la contratación, en su cláusula 1.1 condiciones

generales del oferente, expresamente señala: ‘(...) El oferente debe contar con Permiso o Patente

Municipal al día’, requisito incorporado al cartel en apego a lo dispuesto por el artículo 1 de la

Ley 7462 de Impuestos Municipales de Montes de Oca, que establece la obligatoriedad del pago

del impuesto de patentes a las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de

actividades lucrativas de cualquier tipo. Por lo tanto, no lleva razón el representante de la oferente

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Importadora de Tecnología Global YSMR S.A., respecto a la no exigibilidad de esta patente, ya que

que (sic) es un requisito exigido por Ley y por reglamento específico del concurso./ Ahora bien,

respecto a que la certificación de la patente aportada aparece a nombre del apoderado como

persona física, considera esta Asesoría que no es posible legalmente aceptar esta certificación,

toda vez que el oferente para todos los efectos es Importadora de Tecnología Global YSMR S.A.

como persona jurídica y no su representante como persona física, por lo tanto, todos los

documentos legales deben estar a nombre de la oferente que es la que se obliga en el concurso. Por

ello, en aplicación del principio de igualdad de trato y en aras de no conceder una ventaja indebida

a esta oferente, siendo que las demás propuestas cuentan con patente municipal a su nombre,

estima la suscrita que no es procedente jurídicamente aceptar la patente municipal a nombre de

una persona física y según lo dispuesto por el artículo 83 del Reglamento de la Contratación

Administrativa al ser esta oferta disconforme con el ordenamiento jurídico, ya que no cumple con

un requisito de Ley y de cartel, la inhibe de participar en esta Licitación.” (folios 647 al 645 del

expediente administrativo). Posteriormente, el Departamento de Proveeduría del Poder Judicial en

el oficio 3456-DP/10-10 de fecha 13 de mayo del 2010, indica lo siguiente: “I. La oferta N° 1:

Importadora de Tecnología Global YSMR, para esta oferta a la fecha no se cuenta con un criterio

técnico, ya que se está a la espera de lo que resuelva la Contraloría General de la República en un

caso similar referido a un aspecto técnico de la oferta, no obstante, a criterio legal, esta oferta está

disconforme con el ordenamiento jurídico, ya que no cumple con un requisito de Ley y del cartel,

como lo es contar con patente municipal a su nombre, condición que la inhibe a participar del

concurso. En razón de ello, aunque no se cuenta con el criterio técnico, mismo que definiría si la

oferta cumple o no con las especificaciones técnicas requeridas en el cartel, por aspectos de índole

legal que ya se mencionaron, esta oferta no puede tenerse como posible adjudicataria.” (folio 684

del expediente administrativo). Mediante oficio de fecha 1 de junio del 2010, el representante legal

de la empresa apelante presentó ante la Administración licitante una nueva certificación de la

Municipalidad de Montes de Oca, en la cual se indica lo siguiente: “Que de acuerdo con los

registros que lleva esta corporación municipal, la persona jurídica: Importadora de Tecnología

Global YSMR S.A. cédula jurídica 3-101-291924 figura como contribuyente en esta municipalidad

en la cuenta de patente número 5460. Actividad autorizada: venta de computadoras. Nombre de

fantasía: COCOCO. (...) Igualmente se hace constar que de conformidad con los registros de pago,

al 04 de marzo del año 2010, la empresa interesada se encontraba al día con el correspondiente

impuesto de patente. Se extiende la presente a solicitud de la empresa interesada para efectos de

certificado de participación en licitación, en la ciudad de San Pedro de Montes de Oca el día

veintisiete de mayo del año dos mil diez.” (folio 703 de expediente administrativo). Sin embargo, la

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Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva del Poder Judicial mediante el oficio 772-DE/AL-10 de

fecha 9 de junio, indicó: “El artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa,

refiere lo siguiente con relación a finalizada la etapa para corrección de aspectos subsanables o

insustanciales: ‘(...) Luego de finalizada esta etapa, se puede corregir o completar, cualquier

aspecto subsanable que no se hubiese advertido durante el plazo antes indicado, a solicitud de la

Administración o por iniciativa del oferente (...)’ Bajo esa óptica, siendo que a folio 629 del

expediente de la contratación consta oficio de ese Departamento No.2631-DP/10-10 de 12 de abril

del año en curso, en el que se le previno a la empresa Importadora de Tecnología Global YSMR

S.A. aportar constancia extendida por la Municipalidad respectiva, en la cual compruebe que al

día de la apertura de ofertas, la empresa contaba con permiso o patente municipal al día; y que

con base en esta prevención la empresa citada presentó certificación de la Municipalidad de

Montes de Oca de fecha 14 de abril de 2010, en la que costa que el señor Iván Guillermo Fonseca

Pilarte, figura como contribuyente en la patente 05460 01-02-006-000, la cual se encuentra al día;

estima esta Asesoría que debe rechazarse de plano la gestión presentada por la empresa, toda vez

que según lo dispuesto por la normativa citada, ya la empresa cumplió con la prevención realizada

y sólo se pueden corregir o completar aspectos subsanables que no hubiesen sido advertidos en el

plazo para subsanaciones, por lo que en virtud de que el aporte de la patente municipal ya había

sido advertido, estima la suscrita que el plazo concedido a la empresa para el aporte del

documento solicitado precluyó.” (folio 720 del expediente administrativo). De los hechos

expuestos hasta ahora, ha quedado acreditado que el cartel de la licitación pidió que los oferentes

debían tener el permiso o patente municipal al día, que si bien la apelante indicó en su oferta que

cumplía con dicho requisito no presentó ninguna certificación para demostrarlo, razón por la cual la

Administración le previno para que presentara la respectiva certificación que así lo acreditara. Fue

como respuesta a dicha prevención, que la apelante presentó una certificación de la Municipalidad

de Montes de Oca de fecha 14 de abril del 2010 donde se acreditaba la existencia de la patente No.

5460 a nombre de Iván Guillermo Fonseca Pilarte, y que se encontraba al día en el pago de sus

obligaciones con ese municipio. Ahora bien, según consta en la certificación notarial presentada

junto con su oferta, se tiene por acreditado que el señor Iván Guillermo Fonseca Pilarte, es el

presidente de la sociedad oferente, y cuenta con la representación judicial y extrajudicial con

facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma de dicha sociedad. (folio 160 del

expediente administrativo). Sin embargo, la Administración no aceptó la certificación emitida por la

Municipalidad de Montes de Oca para demostrar el cumplimiento del requisito cartelario, por

cuanto la patente No.5460 estaba a nombre del representante legal de la empresa (persona física) y

no a nombre del oferente, que esa la persona jurídica. Ello conllevó a que la oferta de la apelante

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fuera descalificada del concurso. En fecha posterior a que se emitió el acto de adjudicación, se

presentó a la Administración una nueva certificación de la Municipalidad de Montes de Oca en la

cual se acreditaba que la patente municipal No. 5460 se encontraba a nombre de la empresa

(persona jurídica) y que se encontraba al día en el pago del impuesto de patente al día 4 de marzo

del 2010, fecha que coincide con la apertura de las ofertas de esta licitación. Sin embargo, la

Administración licitante tampoco admitió dicha certificación argumentando que el plazo concedido

para subsanar dicho aspecto ya había precluido. Entonces, en primer lugar, debemos indicar que no

resulta válido el argumento de la apelante al alegar que el requisito que se le solicita subsanar nunca

fue solicitado en el cartel, ya que ha quedado claro que dicho requisito estaba expresamente

contemplado en el punto 1.1 de las Condiciones Generales del cartel. En segundo lugar, lo que

interesa determinar aquí es posible aceptar la certificación de la patente municipal No. 5460 para

demostrar el cumplimiento –por parte del oferente- del requisito que se solicitaba el punto 1.1. de

las Condiciones Generales del cartel; ya que dicha patente estuvo primero a nombre del

representante legal y apoderado generalísimo de la empresa oferente, y en fecha posterior a la

apertura de las ofertas dicha patente municipal fue traspasada a la empresa (persona jurídica). El

traspaso de la patente ha quedado evidenciado con la publicación visible a página 80 de La Gaceta

No. 82 del jueves 29 de abril del 2010, en donde la Municipalidad de Montes de Oca publicó el

siguiente comunicado: “No.17-2010. Para los fines consiguientes, el Departamento de Patentes de

la Municipalidad de Montes de Oca, hace saber que Iván Fonseca Pilarte, cédula 8-0062-0808, ha

presentado solicitud de traspaso de patente comercial número 5460 a nombre de Importadora de

Tecnología Global YSMR S.A., cédula jurídica No.3-101-291924. La Municipalidad de Montes de

Oca otorga 8 días naturales de plazo a partir de esta publicación para oír objeciones.” (folio 166

del expediente de apelación). Al respecto, debe tenerse presente que el artículo 80 del Reglamento

a la Ley de Contratación Administrativa establece la posibilidad de subsanar las ofertas no sólo a

solicitud de la Administración sino también de oficio, o por iniciativa del propio oferente. En lo

que interesa, dicha norma dispone lo siguiente: “Dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto

de apertura, la Administración realizará el análisis de los aspectos formales de las ofertas, y

concederá a los oferentes un plazo de hasta cinco días hábiles para que corrijan errores o suplan

información sobre aspectos subsanables o insustanciales. Se considerará que un error u omisión es

subsanable o insustancial, cuando su corrección no implique una variación en los elementos

esenciales de la oferta, tales como las características fundamentales de las obras, bienes o

servicios ofrecidos, el precio, los plazos de entrega o las garantías de los productos, o bien,

coloque al oferente en posibilidad de obtener una ventaja indebida./ Esta prevención podrá

realizarse de oficio, por señalamiento de alguno de los participantes o a solicitud de parte

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interesada. / Luego de finalizada esta etapa, se puede corregir o completar cualquier aspecto

subsanable que no hubiese advertido durante el plazo antes indicado, a solicitud de la

Administración o por iniciativa del oferente.” Con fundamento en dicha norma, es criterio de este

Despacho que bien puede aceptarse la certificación presentada por la empresa apelante para

subsanar el incumplimiento alegado; ello por cuanto lo que se acredita en este caso no implica

variación de los elementos esenciales de la oferta ni genera ninguna ventaja indebida al oferente.

Ahora bien, es lo cierto que tanto la Administración como la adjudicataria alegan que no es

aceptable la segunda certificación aportada por cuanto la subsanación debe ser una sola vez; sin

embargo, es lo cierto que la contratación administrativa se ve impregnada de una serie de principios

que le dan dinamismo y versatilidad, encontrándose entre ellos el principio de eficiencia, sobre el

cual se ha indicado: “Sobre este principio, en la exposición de motivos de la Ley de Contratación

Administrativa, No. 7494 (Dictamen unánime afirmativo de la Comisión de Asuntos Jurídicos de la

Asamblea Legislativa de 7 de febrero de 1995), se dijo: “En primer lugar se destaca, como una

reacción a la tendencia actual, el principio de eficiencia como objetivo de los procedimientos de

contratación. Esto significará que la Administración desplegará toda su actividad orientada a

buscar la mejor alternativa para el interés público, dejando en un segundo plano el cumplimiento

de requisitos formales. Se consagran por esta vía, como correlato de la eficiencia, los principios de

conservación e informalismo, de larga aceptación en nuestro ordenamiento jurídico desde la

promulgación de la Ley General de la Administración Pública.” (Ley de Contratación

Administrativa, San José, Ediciones SEINJUSA, 1995, p. 8) El citado principio se encuentra

regulado en el artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa que establece, entre otras cosas,

que los actos y actuaciones de las partes se interpretarán de forma que se permita su conservación

y facilite adoptar la decisión final, aunado al hecho que el artículo 177 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa permite a los apelantes que con el recurso presenten las pruebas

pertinentes en que apoyen sus argumentaciones, y en este caso la apelante aportó nuevamente la

certificación de la Municipalidad de Montes de Oca (ver folio 35 del expediente de apelación), por

lo que este Despacho considera aceptable este momento procesal para que el apelante demuestre la

subsanación del incumplimiento, como lo alega en su recurso. Por otra parte, la adjudicataria alega

que como al momento de la apertura de las ofertas la patente municipal No. 5460 pertenecía en un

inicio al señor Iván Fonseca Pilarte pero, por las particularidades que presenta el caso, no puede

desconocerse, por un lado, que la patente existía y, por otro lado, que el señor Fonseca Pilarte es el

representante de la citada empresa, aunado al hecho que actualmente el apelante cuenta con la

patente dicha. Por otro lado, si bien el requisito estaba solicitado en el cartel, éste no es fundamental

dentro objeto contractual propiamente dicho, por lo que el vicio que se alega en el caso particular no

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se vislumbra trascendente como para provocar la exclusión de esta oferta. Debe tenerse claro, eso sí,

que la obligación de verificar el cumplimiento recae en primera instancia en la Municipalidad

respectiva. Entonces, en aplicación de los principios de eficiencia y conservación del acto, este

Despacho considera válida la subsanación que hace la empresa apelante por medio de la

certificación emitida por la Municipalidad de Montes de Oca.. B) Sobre el certificado ISO:9001:

La adjudicataria, al atender la audiencia inicial, alega que la oferta de la apelante no cumple con la

certificación ISO 9001, ya que la empresa aportó en su oferta la certificación ISO 9001:2000,

certificación que está vencida y por lo tanto no está vigente, según lo indicado por la Contraloría

General en la resolución R-DJ-112-2009. La apelante, por su parte, se defiende indicando que no

es cierto, ya que en la misma resolución citada se indica que la norma ISO 9001:2008 se publicó el

13 de noviembre de 2008, y que hay dos años para que la ISO 9001:2000 caduque. Que en esa

resolución se indica que el certificado ISO 9001:2000 y el certificado ISO 9001:2008 constituyen

en sí el mismo certificado, siendo el segundo una versión actualizadas del primero, por lo tanto, no

hay razón para excluirla pues se trata de la misma norma. Que al día de la apertura de las ofertas la

certificación presentada estaba aún dentro del plazo otorgado para la ISO 9001:2000, por lo que no

es cierto que estaba vencida. En todo caso, las certificaciones son subsanables, basándose en el

hecho histórico acaecido antes de la apertura de las ofertas, tal y como lo ha reconocido la

Contraloría General en la resolución RC-163-2000. Por ello, aporta la certificación ISO 9001:2008

de Lenovo amparado en el hecho de que es un hecho histórico de su oferta y que esa certificación

se ostenta antes de la apertura de las ofertas. . Criterio para resolver: En el expediente

administrativo se observa que entre los criterios de evaluación se estableció otorgar 3 puntos al

oferente que demostrara que el fabricante de los equipos se encontraba certificado por ISO 9001 ó

ISO 9002. Concretamente, en el punto 9.4 de las Condiciones Generales del cartel se establece lo

siguiente: “9. Normas para la adjudicación de ofertas. (...) 9.4 Certificaciones 10%. A) 4% para las

microcomputadoras del modelo ofrecido que cumplan con los estándares U.L. (Underwrites

Laboratorios) ó C.S.A. (Canadian Standard Association), los cuales se asignarán de la siguiente

forma: (...) B) 6% para el fabricante del equipo ofrecido que cumpla con lo siguiente: 3% para el

fabricante que se encuentre certificado por ISO 9001 ó ISO 9002. 3% para el fabricante que

pertenezca al grupo DMTF (Distributed Managment Task Force Inc.) Para demostrar el

cumplimiento de estos estándares, el oferente debe presentar los certificados correspondientes, los

cuales deben referirse al fabricante de los equipos ofrecidos.” (folio 139 del expediente

administrativo). La apelante, en su oferta, indicó con respecto a la certificación ISO 2001 ó 2002 lo

siguiente: “9.4 Certificaciones 10%. (...) B) 6% para el fabricante del equipo ofrecido que cumpla

con lo siguiente: 3% para el fabricante que se encuentre certificado por ISO 9001 ó ISO 9002. R/

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Lo cumplimos, el fabricante se encuentra certificado ISO 9001.” (folio 205 del expediente

administrativo). Como complemento, el apelante aportó junto con su oferta copia de un certificado

emitido por Bureau Veritas Certification North America Inc. en el cual se hace referencia al ISO

9001:2000, y en donde se indica una validez hasta el 2 de mayo del 2010. (folios 176 y 165 del

expediente administrativo). Si se toma en consideración que la fecha de la apertura de las ofertas

fue el 4 de marzo del 2010, tal y como consta en el acta de apertura (ver folio 576 del expediente

administrativo), se puede concluir que el certificado aportado por la apelante estaba vigente al

momento de la apertura de las ofertas, y fue en fecha posterior que perdió vigencia. Ahora bien, el

apelante en el trámite de este recurso presentó copia de otra certificación emitida por la misma

entidad donde se indica que dicho certificado tiene una validez hasta el 1 de mayo del 2013. (ver

folio 237 y 238 del expediente de apelación). Así las cosas, lo que interesa determinar aquí es si es

factible aceptar la nueva certificación que aporta la apelante en este momento procesal, como una

subsanación, para demostrar que a la fecha también cumple con el requisito cartelario, y por ende

hacerse acreedor de los puntos correspondientes. Al respecto, reiteramos aquí lo indicado

anteriormente, en el sentido de que el artículo 80 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa permite la subsanación de aspectos que no impliquen una variación de los elementos

esenciales de la oferta, ni otorguen una ventaja indebida. Adicionalmente, el artículo 81 incisos c) e

i) del mismo reglamento permiten la subsanación, entre otros aspectos, de “c) Certificaciones

sobre cualidades, características o especificaciones del bien ofrecido, siempre y cuando tales

circunstancias existieran al momento de presentación de la oferta, así hubiesen sido referenciadas

en la oferta y lo logre acreditar el interesado. (...) i) Los documentos necesarios para probar la

veracidad de hechos acaecidos antes de la apertura de ofertas y que estén referenciados de forma

completa en la oferta. Esto es procedente aún tratándose de aspectos relacionados con la

calificación de la oferta.” De conformidad con las normas citadas, este Despacho considera

aceptable la subsanación que hace la apelante en el trámite de este recurso para demostrar que a la

fecha se mantiene válida la certificación ISO referenciada en su oferta. Sin embargo, debe tomarse

en consideración que la copia de la certificación aportada junto con la oferta hace referencia al

estándar ISO 9001:2000, mientras que la copia de la certificación aportada junto con el recurso hace

referencia al estándar ISO 9001:2008. Al respecto, hemos de indicar que ya este Despacho en la

resolución R-DJ-112-2009 del 1 de setiembre del 2009, indicó en lo que interesa, lo siguiente: “De

conformidad con lo explicado por el Ente Costarricense de Acreditación en el citado oficio, queda

claro para este Despacho que el certificado ISO 9001:2000 y el certificado ISO 2001:2008

constituyen en sí el mismo certificado, siendo el segundo una versión actualizada del primero, ...”

Así las cosas, considera este Despacho que la copia del certificado aportado por la apelante en el

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trámite de este recurso resulta válido para demostrar el cumplimiento del requisito cartelario, y por

lo tanto, en este aspecto tampoco existe incumplimiento alguno por parte de la oferta de la apelante.

C) Oferta sin impuestos: La adjudicataria, al atender la audiencia inicial, alega que la oferta de la

apelante no incluye los impuestos, y como prueba remite a la propia manifestación de la empresa

visible al folio 228 del expediente, incumplimiento por el cual su oferta debe ser declarada

inelegible. (folio 135 del expediente de apelación). La apelante, por su parte, se defiende indicando

que ello es falso, y que no lo prueba. (folio 226 del expediente de apelación). Criterio para

resolver: Efectivamente en el punto 22 de su oferta, la apelante indicó los precios del arriendo y

consignó seguidamente la frase “no incluyen impuestos”, (ver folio 228 del expediente

administrativo). Al momento del estudio de las ofertas, la Asesoría Legal de la Dirección Ejecutiva

del Poder Judicial analizó este aspecto, mediante el oficio 419-DE/AL-10 de fecha 19 de abril del

2010, y en lo que interesa indicó lo siguiente: “Por otra parte, con relación a la manifestación

expresa de la empresa Importadora de Tecnología Global YSMR S.A. al indicar en el folio 228 de

su oferta en la cotización de su precio que: ‘No se incluyen impuestos’; considera esta Asesoría que

su indicación es acorde con lo requerido por la cláusula 2.1.23 del pliego de condiciones y que al

folio 218 de la oferta, la empresa señalo cumplir,...” (ver folio 647 vuelto del expediente

administrativo). Además, vista la oferta de la adjudicataria, se tiene que en relación con el mismo

punto 2.1.23 señala: “Entendemos, cumplimos y aceptamos. La oferta es confeccionada sin

impuestos, ya que el Poder Judicial está exento del pago de los impuestos de ventas y consumo por

principio de inmunidad fiscal.” (folio 504 vuelto del expediente administrativo) Como puede verse,

las oferentes respondieron a lo indicado en el cartel, el cual ocasionaba este tipo de manifestación.

Establecido lo anterior, no se observa que tal hecho genere la exclusión de la oferta, además que en

la audiencia final de conclusiones los representantes de la empresa apelante aclararon que su oferta

se cotizó con impuestos, manifestación que al tenor de lo indicado en el artículo 20 de la Ley de

Contratación Administrativa, le obliga a cumplir. En razón de todo lo expuesto, lo procedente es

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. INCUMPLIMIENTOS ALEGADOS

CONTRA LA OFERTA DE LA ADJUDICATARIA: Finalmente, este Despacho considera

necesario referirse brevemente a los aspectos cuestionados por la apelante contra la oferta de la

adjudicataria. Concretamente la apelante alega que posterior a la apertura de las ofertas, la

adjudicataria aprovechó para subsanar el precio, hecho que de permitirse otorgaría una ventaja

injustificada. Que el precio no es subsanable, tal y como lo establece el artículo 80 del Reglamento

a la Ley de Contratación Administrativa, por cuanto constituye una ventaja indebida al tratarse de

un elemento esencial de la oferta. Que ello conlleva la exclusión de la oferta de la adjudicataria, y si

se admite esa corrección en el precio, al menos deben compararse las ofertas con la manifestación

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que menos le favorece como oferente, tal y como lo establece el artículo 83 del Reglamento. La

Administración indica que la nota presentada por la empresa Componentes El Orbe S.A. de 17 de

marzo, no corresponde a ninguna modificación del precio, como lo quiere hacer ver la apelante, ya

que en su oferta la adjudicataria indicó en cuanto a la cláusula 2.1.23 que entiende, cumple y acepta,

por lo que es evidente que desde la presentación de su oferta la adjudicataria presentó un precio

definitivo, el cual no se altera o modifica con la forma presentada en fecha posterior a la apertura de

las ofertas, en ella lo único que hace es reiterar lo dicho en su propuesta original. La adjudicataria,

al atender la audiencia inicial se defiende de los argumentos expuestos contra su oferta, indicando

que en su oferta se incluyó un anexo denominado “Mantenimiento del Equilibrio Económico del

Contrato” en cumplimiento del punto 11 del cartel, en el cual desglosó los costos de su precio e

identificó en forma clara que el porcentaje del precio que constituye los impuestos es de 8,44% del

total del negocio, que representan $138.512,40 del monto total cotizado, por lo tanto, es falso que el

precio cotizado por ella no contenía impuestos. Criterio para resolver: Revisada la oferta de la

adjudicataria, se observa que en ella se incorporó expresamente un desglose del precio ofertado, y

en ese desglose se indica que en el precio se compone de los siguientes aspectos: el costo FOB,

costo internamiento, impuesto de ventas, utilidad, instalación y soporte técnico, intereses y seguros

(ver folio 473 del expediente administrativo), con lo cual queda demostrado que la oferta de la

adjudicataria si contempló los impuestos. También se observa que la información presentada

posteriormente a la Administración por la adjudicataria, mediante oficio de fecha 17 de marzo del

2010, y en la cual aportó un desglose del precio ofertado (ver folios 596 al 588 del expediente

administrativo), corresponde con la información que ya había presentado junto con su oferta, por lo

tanto, considera este Despacho que en este aspecto no existe incumplimiento alguno por parte de la

oferta de la adjudicataria. De conformidad con lo indicado en el artículo 183 del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa se omite pronunciamiento sobre otros extremos por carecer de

interés práctico. ----------------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución

Política, 85, siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 174 y siguientes de su

Reglamento, SE RESUELVE: 1) RECHAZAR DE PLANO POR IMPROCEDENCIA

MANIFIESTA el recurso de apelación interpuesto por la empresa Asesoría Inmobiliaria y

Negocios Red Global S.A. en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública 2010LN-

000003-PROV, promovida por la Corte Suprema de Justicia del Poder Judicial para el

arrendamiento de 1500 microcomputadoras, acto recaído en favor de la empresa Componentes El

Orbe S.A. por un monto total de $1.641.600. 2) DECLARAR CON LUGAR el recurso de

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apelación interpuesto por la empresa Importadora de Tecnología Global YSMR S.A. en contra del

acto de adjudicación de la Licitación Pública No. 2010LN-000003-PROV supracitada, acto el cual

se anula. 3) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley de Contratación

Administrativa se da por agotada la vía administrativa.------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------------------------

-

Licda. Marlene Chinchilla Carmiol

Gerente Asociada

Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez Lic. Oscar Castro Ulloa

Gerente Asociado Gerente Asociado a.i. CMCH/ymu NN: 8218 (DJ-3428-2010) NI: 12005, 12018, 12293, 13588, 13625, 13717, 13798, 14175, 14659, 15939 G: 2010001620-2