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R-DCA-443-2013 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San
José, a las once horas del veintiséis de julio del dos mil trece. ------------------------------------------------------
Recurso de apelación interpuesto por BIOTECH PHARMA S.A. en contra del acto de adjudicación del
Concurso 2013ME-000033-5101, promovido por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO
SOCIAL para la adquisición de “Anastrozol 1 MG. Tabletas Recubiertas (Film Coated) Código 1-10-41-
0190”, bajo la modalidad de entrega según demanda, acto recaído a favor de CEFA CENTRAL
FARMACEÚTICA S.A.-------------------------------------------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Mediante escrito presentado a las 16:03 horas del 14 de mayo 2013, Biotech Pharma S.A., interpuso
recurso de apelación contra el acto de adjudicación del Concurso 2013ME-000033-5101, alegando entre
otros aspectos, irregularidades en el procedimiento de licitación.---------------------------------------------------
II. Mediante auto de las 14 horas del 16 de mayo de 2013, se requirió la presentación del expediente
administrativo y la indicación de los folios de la versión final del cartel, lo cual fue atendido por la
Administración, mediante oficio SA ADJ-0547-2013 de fecha 17 de mayo 2013. ------------------------------
III. Mediante auto de las 12 doce horas del 29 de mayo de 2013, se confirió audiencia inicial a la
Administración licitante y a la adjudicataria para que se manifestaran respecto a los alegatos de la
recurrente y aportaran las pruebas pertinentes; lo cual fue atendido por la Administración y por la
adjudicataria mediante documentación incorporada al expediente de apelación.---------------------------------
IV. Mediante auto de las 8 horas del 10 de junio de 2013, se confirió audiencia especial a la apelante, para
que en ejercicio de su derecho de defensa se refiriera a los argumentos efectuados en contra de su oferta,
por parte de la Administración y/o adjudicataria; la cual fue atendida oportunamente por la apelante
mediante escrito que se incorporó al expediente de apelación. -----------------------------------------------------
V. Mediante oficio GL-30.791-2013 de fecha 6 de junio 2013, la Administración aporta documento que
no había sido incorporado al expediente administrativo, el oficio CCF-2162-05-13 suscrito por el Comité
Central de Farmacoterapia de la Gerencia Médica Institucional de fecha 9 de abril 2013. ---------------------
VI. Mediante auto de las 13 horas del 17 de junio de 2013, se otorgó audiencia especial a la apelante y a la
adjudicataria para que se refirieran sobre el documento presentado por la Administración, lo cual fue
atendido por ambas partes en documentación que se incorporó al expediente. -----------------------------------
VII. Mediante escrito de fecha 21 de junio, la empresa apelante aportó prueba para mejor resolver. ---------
VIII. Mediante auto de las 9:30 horas del 3 de julio de 2013, se confirió audiencia especial a la
Administración y a la adjudicataria sobre la prueba aportada por la apelante, y se prorrogó el plazo para
2 resolver el presente asunto por diez días hábiles adicionales al vencimiento del plazo original, en razón de
las etapas procesales que quedaban pendientes y debían ser agotadas en procura del debido proceso. -------
IX. La Administración y la adjudicataria atendieron la audiencia especial que les fue otorgada, mediante
documentos debidamente incorporados al expediente de apelación. ----------------------------------------------
X. Mediante auto de las 12 horas del 16 de julio de 2013, se otorgó audiencia final a todas las partes para
que formularan conclusiones sobre el fondo del asunto, la cual fue atendida por la Administración,
adjudicataria y apelante a través de los documentos que se incorporaron al expediente de apelación. --------
XI. La presente resolución se dicta dentro del plazo de ley y en su trámite se han observado las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes. ----------------------------------------------------------------------
CONSIDERANDO
I. Hechos probados: Para la resolución del presente trámite se ha tenido a la vista el expediente
administrativo que consta de un tomo, así como documentación remitida por las partes la cual fue
debidamente incorporada al expediente de apelación, por lo que de la información que consta en ambos
expedientes, se tiene los siguientes hechos probados: 1) Que en documentos de fecha 16 enero 2013 y de 4
de abril 2013 referidos al Registro Precalificado de Medicamentos y Materias Primas Ley 6914, se
observa que para el código del producto 1-10 41-0190, fabricante Laboratorios Genepharm S.A. Grecia,
oferente Biotech Pharma S.A. Costa Rica, fecha de vencimiento del registro 10/05/2017 4206-ACT-8032
Letrozol, Representante Biotech Pharma S.A., solicitud de inscripción 11095 y se indica que “Según
informe de entrega NE0303RP2012 suscrito por el Laboratorio de Normas y Calidad de Medicamentos el fabricante
Genepharm S.A. cumple con la normativa para medicamentos antineoplásicos”, y se observa nota donde se
indica que “Para este producto rigen las condiciones específicas para productos denominados antineoplásicos”
(véase folios del 36 al 39 y del 55 al 57 del expediente administrativo). 2) Que fueron invitados una serie
de proveedores, siendo que a concurso se presentaron dos ofertas, Cefa Central Farmacéutica S.A. y
Biotech Pharma S.A.; y se procedió con la apertura de ofertas en fecha 11 de marzo de 2013 (véase folios
90, 84 y 72 del expediente administrativo). 3) Que en hoja de análisis de fecha 12 de marzo 2013 emitida
por el Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios en el Análisis Administrativo de ofertas de
medicamento Ley 6914 se indica que cumple con la normativa para medicamentos antineoplásicos (véase
folios del 113 al 115 del expediente administrativo). 4) Que en oficio DFE-AFEC-0076-04-12 de fecha 8
de abril 2013, identificado con el asunto Revisión del cumplimiento de requisitos –Medicamentos
Antineoplásicos, la Administración ser refiere a documentación adicional aportada como respaldo al
producto Letrozol 2.5 mg fabricado por Laboratorio Genepharm, Grecia: 4.1) Que se indicó que se
procedió al análisis técnico de la información según especificaciones de la Normativa emitida por el
3 Comité Central de Farmacoterapia publicada en el diario oficial La Gaceta 47 del 09 de marzo 2010, y 58
del 23 de marzo 2011, y que era necesario que el oferente aclarara los países en que se comercializa
actualmente el producto, que existen limitaciones en la información con que se cuenta sobre seguridad del
producto, lo que técnicamente no permite realizar un balance riesgo-beneficio ya que es necesario contar
con todos los datos específicos del letrozol marca comercial Femaplex® de los demás países donde se
comercializa el medicamento para sustentar un análisis integral. 4.2) Que en el oficio se indica: “Llama la
atención que actualmente en la Agencia Española del Medicamento y Productos Sanitarios, no se identifica el
medicamento letrozole 2.5mg fabricado por el Laboratorio Genepharm, como uno de los medicamentos actualmente
en consumo en dicho país (…) Por lo tanto es necesario que el fabricante aclare e informe únicamente los países en
donde se comercializa actualmente (…) Asimismo, aparentemente se tiene una lista de países autorizados para
comercializar el letrozol marca comercial Femaplex® pero los países que basan este Informe (PSUR) son
únicamente 4, lo que no es concordante con el listado de países en donde se comercializa este producto. Tales
limitaciones en la información sobre seguridad del producto, técnicamente no permiten realizar un balance riesgo-
beneficio; ya que es necesario contar con todos los datos específicos del letrozol marca comercial Femaplex® de
los demás países donde se comercializa el medicamento para sustentar un análisis integral. Mediante la información
aportada en PSUR no se logra identificar que el producto Letrozol 2.5 mg fabricado por el Laboratorio Genepharm
cuyo país de origen es Grecia, se encuentre con permiso de comercialización en alguno de los países de referencia
que cita la Normativa Institucional. / Por lo tanto, para mantenerse la condición de precalificado al producto
Letrozol 2.5 mg fabricado por el Laboratorio Genepharm como medicamento antineoplásico, es necesario que el
fabricante presente los requisitos enlistados en los puntos 1,2, 3 y 4 de la Gaceta No. 47 del 9 de marzo de 2010
(…)” (véase folio 139 frente y vuelto del expediente administrativo). 5) Que en oficio AABS-2013-583 de
fecha 16 de abril 2013 referido a revisión precalificación de ofertas del medicamento Anastrozol, se
solicitó criterio para que nuevamente se valorase la precalificación de las ofertas participantes (véase folio
140 del expediente administrativo). 6) Que en oficio DFE-AFEC-0105-04-13 de fecha 18 abril 2013, se
consigna que derivado de reunión con funcionarios y el proveedor Biotech Pharma resaltan puntos que se
deben esclarecer sobre documentación, siendo que el proveedor debe aportar: en qué país de referencia o
de la Unión Europea es consumido su producto; las cantidades totales consumidas en el año 2012 en ese
mismo país para ser comparadas con las consumidas en Costa Rica; certificación del Centro de
Farmacovigilancia donde indique que no se ha generado ninguna alerta por reacciones adversas graves por
este producto; garantía de responsabilidad legal y civil en cuanto a la seguridad y eficacia del
medicamento que se entregará en caso de resultar adjudicada (véase folio 141 del expediente
administrativo). 7) Que en oficio DFE-AFEC-0118-04-13 de fecha 23 de abril 2013, referido a criterio
técnico- respuesta a solicitud revisión precalificación se indicó lo siguiente: 7.1) Que “(…) En reunión el
4 pasado jueves 18 de abril (…) la empresa de forma explícita manifestó de nuevo su disposición para aportar de
nuevo información adicional sobre el consumo del medicamento Letrozol en por lo menos 2 país donde estuviera
registrado, para respaldar los documentos presentados en el proceso de precalificación (…) La empresa aduce (…)
que el producto ofertado se encuentra aprobado y comercializado en diversos países de Europa, incluyendo
Dinamarca, Reino Unidos (…) Italia (…) Al respecto, se procedió a hacer la consulta vía Internet en las páginas
oficiales de los entes reguladores en materia de medicamentos de varios países, a saber: Dinamarca: Danish Health
and Medicines Authority, España: Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, Reino Unido:
Electronic Medicines Compendium e Italia: Agenzia Italiana del Farmaco. En estos países que están precitados por
el proveedor, no se ha encontrado evidencia alguna de registro actual o previo de Letrozol 2.5 mg producido por
Genepharm de Grecia (…). Por tanto, (…) según la lógica del mercado farmacéutico, si no está registrado en esos
países, no es posible su venta y consumo; en consecuencia no hay certeza alguna de la exposición de las pacientes
con cáncer de mama a este producto, ni evidencia de seguridad con el uso clínico del medicamento. En segundo
lugar, genera duda respecto de las reiteradas afirmaciones del proveedor en relación con tales registros. 2. La
empresa afirma que el Letrozol 2.5 mg de Genepharm cuenta con estudios de bioequivalencia in vivo, para
constatar que el producto coincide con el perfil de eficacia y seguridad del producto original de referencia. No se
aporta documentación emitida por ente regulador alguno en materia de medicamentos de ningún país que respalde
tal afirmación. Además en el expediente de precalificación no se observa certificado alguno de bioequivalencia
emitido por un ente oficial. 3. La empresa indica que el Letrozol 2.5mg de Genepharm ofrecido a la Institución ha
cumplido a cabalidad todos y cada uno de los requisitos legales, reglamentarios y cartelarios aplicables a
medicamentos antineoplásicos. (…) Al respecto, cabe destacar: i. Los requisitos especiales que deben cumplir los
medicamentos antineoplásicos tienen su razón de ser en la necesidad imperiosa de contar con una garantía
comprobada de eficacia, seguridad y calidad del producto, en el contexto del uso clínico y el manejo de las
pacientes con cáncer, específicamente con cáncer de mama (…). ii. Al tenor de la normativa vigente, la
comprobación de eficacia, seguridad y calidad de los medicamentos antineoplásicos se realiza con base en la
información que el oferente debe aportar como requisito. Al efecto, (…) en concordancia con los procedimientos
vigentes, se valora los datos de consumo en un centro médico especializado en el tratamiento contra el cáncer del
país donde está registrado el medicamento, haciendo referencia a los resultados de eficacia y seguridad, para
construir un índice DDD que debe ser mayor o igual que el valor DDD del referente nacional (Hospital San Juan de
Dios), con el fin de garantizar que el medicamento a adquirir por la institución alcanza un mayor consumo en ese
país que en el nuestro. Lo anterior nos permite asegurar que el medicamento está en curso de utilización clínica y
que cientos o miles de personas ya lo reciben como parte de su tratamiento. iii. Además, se revisan los reportes de
Farmacovigilancia, para constatar que con la exposición al medicamento en las pacientes con cáncer, no ha
presentado reacciones adversas graves que comprometan la integridad de los pacientes. Esto lleva a garantizar que
el uso del medicamento como parte del consumo de antineoplásicos es seguro (…) bajo premisa de que las pacientes
expuestas al medicamento en otros países lo hacen de forma segura, también estarían seguras con el medicamento
5 en nuestro país. iv. El sentido lógico que tiene la normativa lleva a visualizar en primera instancia el consumo en
diferentes países, es un criterio fundamental para el componente seguridad. Como una excepción, se creó la figura
de la exención para la presentación de datos de consumo en el país al tomar en cuenta la lógica del mercado
farmacéutico. Es decir, si un medicamento está inscrito, por tanto registrado, ante la autoridad reguladora de uno
de los países de referencia seleccionados por el Comité Central de Farmacoterapia, tiene permiso para su
comercialización y ello implica que será objeto de una transacción comercial de compra/venta, será prescrito por
los médicos especialistas para su uso clínico (…) y por tanto, será consumido por los pacientes. Así mismo, al
presentar un (…) certificado de producto farmacéutico (…) se le puede eximir de la presentación de los datos sobre
consumo para sustentar la efectividad y seguridad del medicamento (…) Los puntos anteriores explican (…) los
aspectos relevantes para verificar la seguridad y eficacia de los medicamentos que adquiere la CCSS (…)” (véase
folios 143 al 145 del expediente administrativo) 7.2) Que la Administración se refiere al dossier de
precalificación del Letrozol fabricado por Laboratorio Genepharm S.A. de Grecia que contiene certificado
de Producto Farmacéutico presuntamente emitido por la autoridad reguladora en Dinamarca y en relación
al certificado señala que “se observa que la empresa aporta dos folios en idioma inglés cuyo título indica
“Certificate of a pharmaceutical product” (…) No se pudo comprobar su registro en la página oficial de la Danish
Health and Medicines Authority, utilizando como búsqueda el número de certificado ni el nombre del medicamento
con su laboratorio fabricante, como se mencionó anteriormente. Asimismo, es imperativo destacar que en el
apartado 1.3 se lee en inglés y de forma explícita que dicho medicamento no se encuentra actualmente en el
mercado de Dinamarca “1.3 Is this product actually on the market in Denmark?” y marca con bolígrafo: “NO”.
Queda claro que lo anterior entra en contradicción con los requisitos para medicamentos antineoplásicos aplicables
a nivel institucional. Además, cabe resaltar que (…) dicho certificado se observa llenado a mano con bolígrafo azul
y las equis de las casillas marcadas, unas corresponde como parte de la impresión y otras con manuscrito; estas
características generaron válidas y auténticas dudas sobre su contenido, por lo que se procedió a su verificación
por vía electrónica, sin éxito. Pese a las reiteradas solicitudes (…) a la fecha el oferente no ha aportado datos de
consumo en ningún país donde refiere estar inscrito ni de Grecia como país de origen. En concordancia con lo
anterior, desde el punto de vista técnico se puede concluir que no conviene a los intereses institucionales el seguir
ampliando el plazo a un oferente para entregar documentos (…) Con base en todo lo previamente expuesto y en la
información disponible a la fecha, no se dispone de elementos objetivos para comprobar la utilización clínica actual
del medicamento Letrozol 2.5mg fabricado por Genepharm, como prueba de aseguramiento de la eficacia; tampoco
se dispone de elementos objetivos que permitan sustentar la seguridad del uso clínico de este medicamento en
pacientes con cáncer de mama. Por tanto, no podemos verificar objetivamente el cumplimiento de los requisitos
especiales para medicamentos antineoplásicos, ya que no se ha encontrado evidencia de su consumo en los diversos
países consultados. Ante las relevantes dudas que ha generado la documentación y ante la falta de evidencia de su
consumo en otros países como garantes de seguridad y efectividad del letrozol ofertado, se considera que el uso de
este medicamento en la CCSS no concuerda con los principios del Uso Racional de Medicamentos y la Política
6 Institucional de Medicamentos; por tanto, en cumplimiento de nuestra responsabilidad por atender el bienestar
general (…) con el acceso a medicamentos eficaces, seguros y de calidad (…) no es posible recomendar
favorablemente ni acoger el uso clínico de Letrozol 2.5 mg fabricado por Genepharm de Grecia, (…) por lo que no
podemos avalar la disposición de este medicamento para exponer a las pacientes (…) dado que se desconoce si
estamos ante un medicamento seguro y eficaz. (…) Por otra parte, con respecto al dossier de precalificación de
Exemestano (…) ofertado por CEFA Central Farmacéutica S.A. (…) el producto cumple con lo establecido para
medicamentos antineoplásicos” (véase folios del 143 al 155 del expediente administrativo). 8) Que en oficio
AABS-00644-2013 criterio para la adjudicación del concurso de referencia, emitido al ser las 07:59 horas
del 26 de abril 2013 se consignó: “Si bien es cierto, la empresa BIOTECH PHARMA S.A. se encuentra
precalificada; no obstante, los criterios técnicos DFE-AFEC-0076-04-2013 de fecha 08 de abril de 2013, emitido
por el Área de Farmacoeconomía-EUMy el DFE-AFEC-0118-04-13 del 23 de abril del 2013, emitido por las
Jefaturas del Área de Farmacoeconomía –AEUM y del Área de Medicamentos y Terapéutica Clínica, externan que
no se puede avalar la disposición del medicamento Letrozol 2.5mg fabricado por Genepharm de Grecia, para el
manejo de las pacientes con cáncer de mama en la Institución, por cuanto se desconoce si estamos ante un
medicamento seguro y eficaz. Por consiguiente, dada la especificidad del medicamento requerido, por cuanto el
mismo es utilizado por pacientes con patología oncológicas, específicamente cáncer de mama, y ante las relevantes
dudas y falta de evidencia como garantes de seguridad y efectividad del Letrozol fabricado por Genepharm de
Grecia, según los criterios externados por el ya citado órgano técnico en el que se pretende garantizar la seguridad
y efectividad del medicamento por adquirir y por resultar necesaria la adquisición de un producto que cumpla con
lo establecido para medicamentos antineoplásicos, que no se observaban cumplidos por el medicamento fabricado
por el laboratorio Genepharm (…) la Caja Costarricense de Seguro Social en casos como el que nos ocupa se
encuentra obligada a garantizar que el paciente contará con el tratamiento que se encuentre bajo los supuestos y
cumplimiento para los medicamentos antineoplásicos (…) a saber que se cuente con la seguridad de que el
medicamento que se les vaya a suministrar se encuentra cobijado por los parámetros de seguridad que le son
propios a tratamientos como el que es objeto del presente criterio. Así las cosas, (…) se recomienda la adjudicación
(…) a la empresa Cefa Central Farmaceútica S.A.” (Véase folios del 171 al 182 del expediente
administrativo). 9) Que el concurso de referencia se adjudicó a Cefa Central Farmacéutica con
fundamento en el expediente administrativo, en el criterio técnico (folios del 143 al 155), y resolución
administrativa AABS-00644-2013 (folios 171 al 182), entre otros que sustentan el acto (véase folio 198
del expediente administrativo). 10) Que la decisión inicial administrativa efectuada por la Caja
Costarricense de Seguro Social el 01 de marzo se refiere al objeto “Anastrozol 1mg o Letrozol 2,5 mg o
Exemestano 25 mg. Tableta recubierta” Código del artículo 1-10-41-0190 y en la ficha técnica del
medicamento Versión CFT 45504 corresponde al producto código 1-10-41-0190 para Anastrozol 1 mg.
Tableta recubierta; o Letrozol 2,5 mg. Tableta recubierta; o Exemestano 25 mg. Tableta recubierta, siendo
7 que en la misma ficha técnica se contemplan especificaciones de calidad, características de los empaques,
entre otros, de manera separada para el caso del anastrozol, del exemestano y para el caso del letrozol
(véase folios 1, 63 al 68 del expediente administrativo). 11) Que Cefa Central Farmacéutica S.A. presentó
oferta económica de US$99.89 y Biotech Pharma de US$77.82, y se determinó por parte de la
Administración que la oferta de Biotech Pharma cuanto con menor precio, por lo que le correspondería la
adjudicación (véase folios 92, 102 y 140 del expediente administrativo) ----------------------------------------
II. Consideraciones varias. 1. En cuanto a la solicitud de audiencia oral. En cuanto a la solicitud de
audiencia oral que plantea la adjudicataria ha de indicarse, que la celebración de audiencia oral y pública
prevista en el artículo 182 de RLCA reviste carácter facultativo en la medida en que es posible ser
celebrada cuando la Contraloría General lo considere oportuno; siendo que en el caso que nos ocupa, este
órgano contralor estimó procedente tramitar la audiencia final de manera escrita y no proceder con la
celebración de audiencia plena de exposición de alegatos, de evacuación de pruebas y conclusiones –
artículos 2 y 15 del Reglamento del trámite de Audiencias Orales en materia de Contratación
Administrativa Resolución R-DC-28-2012 emitida por el Despacho Contralor a las 9 horas del 7 de marzo
2012-. 2. En cuanto a la solicitud de consulta al Ministerio de Salud. Sobre la solicitud que plantea la
apelante al contestar la audiencia especial referida a efectuar consulta al Ministerio de Salud sobre las
indicaciones específicas para las que se encuentra aprobado el producto Exemestano, ha de aclararse que
la misma no es atendida, en razón de no haberse efectuado en el momento procesal oportuno. ---------------
III. SOBRE EL FONDO DEL RECURSO. 1. Sobre la inconveniencia de la utilización del
Exemestano para el tratamiento. La recurrente se refiere a la inconveniencia técnica y clínica de la
utilización del producto adjudicado el exemestano. Señala que comparando los principios activos en
cuanto a su mecanismo de acción, el Letrozol es un inhibidor no esteroideo, competitivo y selectivo de la
enzima aromatasa, mientras que el Exemestano es un inactivador irreversible esteroideo de los receptores
de esa misma enzima, es un bloqueador. Afirma que por ello, el exemestano se utiliza como terapia de
tercera línea de tratamiento, o sea como última opción terapéutica en mujeres postmenopáusicas que
tienen cáncer de mama avanzado y en donde su enfermedad sigue progresando. Afirma que tal producto
no está indicado como primera opción de tratamiento. Se refiere a las diferencias en cuanto a las
indicaciones terapéuticas aprobadas para ambas moléculas por el Ministerio de Salud y organismos
internacionales y expone tales diferencias. Afirma que el Letrozol se utiliza como terapia de primera línea
de tratamiento, en el cambio de terapia, como coadyuvancia extendida y en el caso de enfermedad
progresiva, mientras que el Exemestano se usa para cambio de terapia y enfermedad progresiva
únicamente. Expone que el exemestano si se utiliza fuera de sus indicaciones aprobadas como lo sería la
8 terapia de primera línea de tratamiento que es la principal terapia que estaría aplicándose con el producto,
se estaría experimentando con las pacientes. Con lo anterior, señala que queda evidenciada la
inconveniencia técnica y clínica de la utilización del exemestano para las terapias que requiere atender la
Administración. Aporta documentos a modo de prueba documental. La Administración señala que la
apelante aceptó participar bajo las condiciones convocadas del proceso de compra. Se refiere a la
ampliación del código compartido, lo cual obedece al criterio técnico expuesto en el artículo XXXIII
Varios 3: Inhibidores de aromatasa en adyuvancia en cáncer de mama y transcribe parte del mismo.
Afirma que la ampliación fue ratificada por el Comité Central de Farmacoterapia en la sesión 2011-29 del
27 de julio 2011 al instruir la modificación de la fina técnica para incluir los tres medicamentos y ello se
publicó oportunamente en La Gaceta. La adjudicataria se refiere a las fuentes que cita la apelante y
afirma que está superada y desactualizada. Señala que la Sociedad Americana de Oncología Clínica en el
2010 actualizó su guía de práctica clínica para el tratamiento de cáncer de mama y aporta prueba. Se
refiere a lo expuesto por el citado Comité en cuanto a que “la terapia con inhibidores de aromatasa
representa un efecto de clase” y que no “se han demostrado diferencias significativas entre los inhibidores
de aromatasa de tercera generación”. Además, se refiere a las conclusiones a las que llega la Red Nacional
Comprensiva del Cáncer. Afirma que lo alegado por el apelante carece de fundamentación y que se
introducen alegatos científicos que ya se encuentran más que superados. Criterio para resolver: Sobre el
particular ha de indicarse que desde la propia decisión inicial efectuada por la Caja Costarricense de
Seguro Social el 1 de marzo, se identificó al objeto como “Anastrozol 1mg o Letrozol 2,5 mg o
Exemestano 25 mg. Tableta recubierta” Código del artículo 1-10-41-0190 y en la ficha técnica del
medicamento Versión CFT 45504 corresponde al producto código 1-10-41-0190 consiste en Anastrozol 1
mg. Tableta recubierta; o Letrozol 2,5 mg. Tableta recubierta; o Exemestano 25 mg. Tableta recubierta,
siendo que en la misma ficha técnica se contemplan especificaciones de calidad, características de los
empaques, entre otros, de manera separada para el caso del anastrozol, del exemestano y para el caso del
letrozol (ver hecho probado 1). Frente a esta ficha técnica que sirve de base para el concurso, se tiene que
la propia apelante presentó su oferta posterior a la invitación que le fue remitida por la Administración, y
que dio pie a la apertura de ofertas en fecha 11 de marzo 2013 (ver hecho probado 2). De ello, se deriva
que la apelante desde el momento en que fue invitada y participó en el concurso manifestó su voluntad de
apegarse al contenido del pliego cartelario y la ficha técnica respectiva, partiendo incluso del concepto de
oferta como la manifestación de voluntad del participante, dirigida a la Administración, a fin de celebrar un
contrato con ella, conforme a las estipulaciones cartelarias -artículo 61 RLCA-. Siendo que se acoge al
contenido del pliego y no es hasta este momento procesal, con la interposición del recurso de apelación
9 contra el acto de adjudicación de la licitación de referencia, que cuestiona la incorporación del
Exemestano como objeto contractual. Un cuestionamiento de esta naturaleza en la etapa procesal en la que
se encuentra el procedimiento no resulta de recibo, ya que una vez transcurrido el plazo para objetar el
contenido del pliego y no habiendo los potenciales oferentes ejercido su acción recursiva a fin de variar la
manera en que se plasma el objeto, el cartel y respectiva ficha técnica se consolidadaron y cualquier
alegato contra el contenido del cartel deviene en precluido. Respecto a la preclusión procesal conviene
señalar lo siguiente: “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la
clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya
extinguidos y consumados. La preclusión es la pérdida, extinción o consumación de una facultad
procesal.” (PACHECO, Máximo, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1976, p.
263). Así, no puede entenderse la posibilidad de impugnar o cuestionar el contenido del cartel como una
potestad ilimitada, sino que ésta encuentra circunscrita a las formas y plazos establecidos en la normativa
que rige la materia, y al no hacer uso oportuno de la posibilidad de recurrir por parte del apelante, resulta
imposible conocer alegatos que corresponden a una etapa procesal ya superada, por lo que se impone el
rechazo de este punto por estar precluido. 2. Sobre irregularidades del procedimiento y violación de
principios en materia de contratación. La recurrente alega encontrarse debidamente precalificada e
inscrita dentro del registro de proveedores de medicamentos de la CCSS, cumpliendo con la ficha técnica
del producto código 1-10-41-0190, lo que consta en aprobación de solicitud de inscripción del producto, la
cual aporta. Afirma que presentó oferta para el producto Letrozol 2.5 mg fabricado por Laboratorio
Genepharm, y fue oferta económica de menor precio, correspondiéndole la adjudicación según oficio
AABS-2013-583 del Área de Adquisiciones de Bienes y Servicios de la CCSS. Afirma cumplir con todas
las condiciones y requisitos de la ficha técnica oficial del producto, del cartel de la licitación y de las
Condiciones específicas para la adquisición de medicamentos denominados antineoplásicos y otros
medicamentos de uso específico en patologías oncológicas y remato-oncológicas. Indica que pese a ello se
presentaron ilegalidades en el proceso de evaluación de ofertas, ya que con posterioridad a la recepción y
apertura de ofertas se le requirió documentos y requisitos adicionales que no eran legítimamente exigibles
por tratarse de requerimientos no contemplados en normativa vigente. Indica que pese a ello, se manifestó
a la CCSS estar anuente a aportar la documentación adicional que se encontrara a su alcance. Sin
embargo, señala que la CCSS efectuó requerimientos ilegítimos e irrazonables otorgando plazos de 24
horas y 2 días hábiles, para presentación de documentos que no eran obligatorios y que se solicitaron
legalizados y con traducciones oficiales, lo cual le era imposible de cumplir a la apelante. A modo de
ejemplo, señala que en oficio RP-0027-2013 de la Unidad de Precalificación Técnica de Medicamentos se
10 le solicitó información adicional para revisión de cumplimiento de los requisitos técnicos de
medicamentos antineoplásicos del producto ofertado –pese a estar precalificado y haber cumplido
oportunamente todos los requisitos establecidos al efecto- y amenazando dejar sin efecto la precalificación
del producto en caso de no cumplirse. Indica que se le requirió presentación de los requisitos de los puntos
1, 2, 3 y 4 de la Gaceta 47 del 9 marzo 2010 en el plazo de dos días hábiles; lo cual fue oportunamente
respondido en fecha 15 de abril 2012 y aporta documento. Afirma haber sometido y concluido en forma
satisfactoria el proceso de precalificación conforme a las “Condiciones Específicas para la Adquisición de
Medicamentos denominados antineoplásicos y otros medicamentos de uso específico en patologías
oncológicas y hemato-oncológicas” esto según aprobación del registro de oferentes 11095. Transcribe el
punto 6 de dichas condiciones y refiriéndose a él, afirma haber aportado oportunamente el Certificado de
Producto Farmacéutico emitido por la autoridad sanitaria de Dinamarca con lo cual se demuestra que el
producto cuenta con registro sanitario y permiso de comercialización en Dinamarca, cumpliéndose a
cabalidad el punto 6. Además, aportó el Certificado de Producto Farmacéutico de Reino Unido con lo cual
también se constata el permiso de comercialización del producto en Reino Unido, y adjunta ambos
certificados. Afirma que habiendo aportado tal requisito conforme a lo establecido con claridad en el
punto 6, por lo que su producto está eximido de la presentación de los requisitos de los puntos 1, 2, 3 y 4
de las citadas Condiciones, por lo que incluso obtuvo aprobación del registro de oferentes. Señala que
pese a ello, informó a la CCSS que su producto estaba registrado en otros países de referencia definidos
por la CCSS y que en informes técnicos que precedieron adjudicación –DFE-AFEC-0118-04-13 del 23 de
abril 2013- se menciona que no existe evidencia de registro y comercialización del producto ofertado en
países de referencia definidos por la CCSS. Ante ello, adjunta constancia oficial visible en sitios web de
las autoridades de referencia España, Reino Unido e Italia donde se puede verificar que el producto se
encuentra debidamente registrado y con permiso de comercialización en dichos países. Aporta declaración
por parte del fabricante del producto indicando los licenciatarios y titulares de autorización de
comercialización del producto en cada uno de los países de Europa mencionados. Afirma que las
constancias de los registros del producto, constan incluso en el expediente administrativo en búsquedas
realizadas por la propia CCSS, sin embargo, luego se afirma que no hay evidencia del registro de nuestro
producto en tales países. Enfatiza en que todas las constancias y documentación adicional que se aporta no
son requisitos necesarios para la precalificación del producto, pues ya ha cumplido y aprobado desde el
2012 todos los requisitos exigibles legítimamente para obtener precalificación e inclusión en el registro de
medicamentos, y que la información se remite para evidenciar la ilegalidad y arbitrariedad de la CCSS.
Afirma que cumple con todos los requisitos formales para su precalificación y que existen evidencias
11 sobre la calidad del producto y su reconocimiento por parte de autoridades extranjeras con lo cual se
constata que el producto cumple los más altos estándares de calidad, seguridad y eficacia. Alega que se
otorgaron plazos breves para presentación de requisitos adicionales como certificaciones emitidas por la
Dirección Médica General del Hospital General u Oncológico o Instituto del Cáncer del país de origen del
laboratorio fabricante y por el Ministerio de Salud Pública o máxima autoridad de salud de dicho país y
que certificaciones vinieran legalizadas, lo cual era imposible y son requisitos que está eximido de
presentar conforme letra estricta de la normativa aplicable. Señala que los requerimientos y en las
condiciones en que se hicieron violentan los principios de justicia, lógica, razonabilidad y
proporcionalidad y contrario al principio de legalidad que debe respetarse en la emisión de todo acto
administrativo y la actuación de la Administración tiene vicios de nulidad absoluta. En fecha 18 abril 2013
se realizó una reunión con representantes de la CCSS y se hicieron exigencias de requisitos de
información adicional no contemplada en ninguna norma vigente, otorgando plazo de 24 horas, en dicha
ocasión se solicitó información sobre países donde se consume el producto, reportes de reacciones
adversas y compromiso de asumir responsabilidad por la seguridad y eficacia del medicamento. Pese a la
irregularidad de exigencias adicionales, señala que aportó declaraciones emitidas por el Laboratorio
Fabricante del Producto declarando las exportaciones del producto hechas a países donde es consumo,
declarando la solicitud hecha al Ministerio de Salud para la obtención de reportes de farmacovigilancia
internacionales del producto y ofreciendo un programa de farmacovigilancia y monitoreo estricto del
producto durante su consumo en el país, adjunta documentación. Explica que posteriormente obtuvo
respuesta del Ministerio de Salud confirmando que no existen reportes de reacciones adversas del
producto a nivel internacional, mediante oficio DRPIS-291-04-13, adjunta documento. Pese a la
abundante documentación y demostración de que se cumplen los requisitos reglamentarios y normativos
aplicables e incluso los adicionales no contemplados en ninguna norma que fueron requeridos por la
CCSS, señala que en oficio SA-ADJ-507-2013 se solicitó la adjudicación de la oferta de la empresa ahora
adjudicataria y mediante oficio ALGL-029-2013 del 8 de mayo se indica que la oferta de la adjudicataria
es la única oferta presentada al concurso que cumple administrativa, técnica y legal y financieramente con
los requerimientos solicitados y se emite acta de adjudicación mediante oficio GL-12561-2013 del 8 de
mayo 2013, ignorando la existencia y cumplimiento de su oferta. Finalmente, alega que le fueron exigidos
requisitos adicionales no contemplados en normativa vigente que no fueron igualmente exigidos al
oferente adjudicado, pese a que ambas empresas se precalificaron de la misma manera y aportando
mismos requisitos. La Administración afirma que para la adquisición de medicamentos antineoplásicos
se requiere que dichos medicamentos cumplan con los requisitos que rigen en las Condiciones Específicas
12 para la Adquisición de medicamentos denominados Antineoplásicos y otros medicamentos de uso
específico en patologías oncológicas y hematológicas”, Gaceta 47 del 09 de marzo 2010 y Gaceta 58 del
23 marzo 2011. Señala que la normativa fue actualizada recientemente, publicada en el Diario Oficial La
Gaceta 85 del lunes 6 de mayo 2013. Explica que se desarrolla el proceso para otorgar la condición de
precalificado de insumo y/o medicamento, y se alimenta el registro precalificado de medicamentos y
materias primas -Ley 6914-, por lo que para que un proveedor tenga la condición de precalificado de un
medicamento antineoplásico debe de cumplir con las condiciones específicas citadas, requisitos que en ese
momento deben ser revisados y se define si queda precalificado o no. Sin embargo, señala que se solicitó
criterio técnico sobre la precalificación de ofertas participantes en el concurso en mención y se emitió el
criterio técnico mediante oficio DFE-AFEC-0118-04-13 23 abril 2013, indicando que con la
documentación aportada por la apelante no se permite verificar y / demostrar aspectos relevantes de
seguridad y eficacia del medicamento a adquirir a nivel institucional, que se tiene la responsabilidad de
que los medicamentos sean eficaces, seguros y de calidad y por ello la razón por la que se verifican los
datos aportados por los oferentes, siendo que a la fecha e información disponible no se cuenta con
elementos objetivos para comprobar la utilización clínica actual del medicamento del apelante como
prueba de aseguramiento de su eficacia, ni seguridad del uso clínico y por ello que no se puede verificar el
cumplimiento de los requisitos especiales para medicamentos antineoplásicos ya que no se ha encontrado
evidencia de su consumo en los diversos países consultados. Además, señala que se concluyó en dicho
oficio que se han generado dudas relevantes de la documentación y se desconoce si el medicamento es
seguro y eficaz. Posteriormente procede a analizar la documentación presentada con el recurso.
Particularmente sobre el anexo 3 referido a copia de certificado emitido en Dinamarca, señala que fue
analizado en oficio DFE-AFEC-0118-04-13 de fecha 23 de abril 2013, que aporta copia de tres folios en
inglés con título “Certificate of a pharmaceutical product” de la agencia reguladora en Dinamarca con el
número manuscrito 2011114471 y fechado 25 de noviembre 2011, en el apartado 1.3 se lee de forma
explícita que dicho medicamento no se encuentra actualmente en el mercado de Dinamarca lo que entra en
contradicción con los requisitos para medicamentos. Se refiere al documento “Certificate of a
Pharmaceutical Product” emitido por la agencia reguladora en Reino Unido donde se lee que dicho
medicamento no se encuentra actualmente en el mercado de Reino Unido y que el medicamento cuenta
con licencia para comercializarse en el país exportador, identificándose que dicho certificado es emitido
para un medicamento exclusivo para exportación, por lo que queda explícito que a la fecha no se
encuentra actualmente comercializado en Reino Unido. Afirma que una de las preocupaciones del Comité
Central de Farmacoterapia ha sido establecer mecanismos para garantizar los mayores estándares de
13 eficacia y seguridad de los medicamentos y por eso se han establecido requisitos especiales. Se refiere
ampliamente a las modificaciones de las Condiciones en publicación en el Diario Oficial La Gaceta 85 del
lunes 6 de mayo, antes de la adjudicación del concurso, que tienen objetivo de indicar de forma más
precisa cuáles son las certificaciones que deben presentar para cumplir la normativa a fin de que la
documentación probatoria le asegure a la CCSS la calidad, seguridad clínica y eficacia del medicamento.
Señala que tal y como se indica en la normativa descrita anteriormente, es de imperativa relevancia el
garantizar el registro y comercialización en el país de referencia, donde la Agencia de Regulación de
Medicamento garantiza los elementos de calidad, seguridad y eficacia que requieren. Afirma que la
actualización de las Condiciones entraron a regir antes de la adjudicación. Afirma que según la
documentación técnica adicional que aporta la recurrente el medicamento se encontraría registrado (para
exportar) en uno de los países de referencia más no se encuentra para comercialización local, por lo tanto,
ante la autoridad reguladora de Reino Unido no se tiene transacción comercial de compra venta ni uso
clínico en las pacientes de ese país y ante el Comité Central de Farmacoterapia, se entiende que no hay
evidencia alguna que el mismo sea prescrito por médicos especialistas para su uso clínico en el
tratamiento del cáncer, y al faltar pacientes que usen el medicamento, se desconoce si el producto es
seguro y efectivo. Indica que pese a contar con la certificación de farmacovigilancia emitida por el
Ministerio de Salud de Costa Rica, no se dispone de certificado de libre venta o un certificado de producto
farmacéutico que evidencia que el mismo se consume en el país de referencia y por ello no cumple con los
requisitos de medicamentos definidos por el Comité Central de Farmacoterapia para la adquisición de
medicamentos antineoplásicos. Afirma que los requisitos especiales que deben cumplir los medicamentos
antineoplásicos tienen su razón en la necesidad de tener garantía comprobada de eficacia, seguridad y
calidad del producto, en el contexto del uso clínico y el manejo de las pacientes. Señala que al tenor de la
normativa vigente y tomado como base la documentación técnica considerada adecuada por la Unidad de
Precalificación Técnica del Laboratorio de Normas y Calidad de Medicamentos entra en contradicción con
los requisitos para medicamentos antineoplásicos aplicables a nivel institucional, documentación técnica
que no permite asegurar que el medicamento está en curso de utilización clínica y que cientos de personas
lo reciben. Se refiere a que el sentido lógico del contenido que tiene la normativa lleva a visualizar en
primera instancia el consumo en diferentes países, criterio fundamental para el componente seguridad.
Explica que como una excepción se creó la figura de la exención para la presentación de datos de
consumo en el país, al tomar en cuenta la lógica del mercado farmacéutico. Es decir, si un medicamento
está inscrito y por tanto, registrado ante autoridad reguladora de uno de los países de referencia, tiene
permiso para su comercialización y ello implica que será objeto de una transacción compra-venta, será
14 prescrito por médicos para su uso clínico y será consumido. Indica que asimismo, al presentar un
certificado de libre venta o certificado de producto farmacéutico – y en la nueva versión también el reporte
de farmacovigilancia- se le puede eximir de la presentación de los datos sobre consumo para sustentar la
efectividad y seguridad del medicamento. Afirma que no es posible la adjudicación de un medicamento
del cual pese a solicitud en varias en ocasiones, no ha sido comprobada su utilización y eficacia en
pacientes de otros países pudiendo ponerse en riesgo inminente la salud, no se ha comprobado con la
prueba aportada al expediente que la utilización del medicamento no vaya en detrimento de la salud de los
pacientes. La Adjudicataria considera que la apelante interpreta las condiciones específicas de manera
aislada y literal. Considera que la apelante intenta olvidar la importancia de la farmacovigilancia
procurando sostener su posición a partir de una interpretación literal y aislada de un único punto de las
condiciones que rigen para medicamentos de uso oncológico y que para la apelante no resulta de
importancia que el producto no sea efectivamente comercializado en otros países. Remite al Decreto
35244 que establece el Sistema Nacional de Farmacovigilancia, y se refiere a la definición de tal actividad
como la actividad de salud pública destinada a la identificación, cuantificación, evaluación y prevención
de los riesgos asociados del uso de medicamentos de uso humano una vez comercializados. Se refiere a la
farmacovigilancia como el último período de observación y de verificación del medicamento y solamente
puede realizarse luego de que el producto ya ha tenido un uso clínico en la población. Indica que según el
recurrente para eximirse de cumplir con los requisitos de los puntos 1, 2,3 y 4 de las Condiciones
específicas para medicamentos antineoplásicos basta estar registrado y contar con permiso de
comercialización en alguno de los países enlistados en el punto 6, sin importar si el producto
efectivamente se comercializa. Indica que según la recurrente la Administración se excedió al solicitarle
acreditar que el producto además de estar inscrito y tener permiso se comercializa y consume
efectivamente en alguno de esos países, cuando la Administración señaló en oficio DFE-AFEC-0118-04-
13 que no basta la inscripción, sino que hace falta la utilización clínica del medicamento para poder
eximirse de cumplir los puntos del 1 al 4 de las condiciones. Transcribe un extracto del citado oficio y
afirma que la recurrente deja de lado la evidente importancia de comprobar la seguridad y eficacia de este
tipo de medicamentos. Explica que la interpretación de las normas debe ser finalista y evolutiva y cita
jurisprudencia de la Sala Constitucional al respecto, afirma que la interpretación de las normas ha de
hacerse de manera conexa con otras y en atención al objetivo o fin que se busca con su promulgación.
Considera que la Administración efectuó correcta lectura de las condiciones específicas para
antineoplásicos porque tomó en cuenta el objetivo o fin, asegurar la seguridad y eficacia del producto.
Indica que el punto sexto de las condiciones está íntimamente relacionado con los primeros cuatro puntos
15 ya que es bajo ciertas condiciones que se permite eximir de cumplir los puntos 1 al 4 y se refiere al
contenido de éstos. Señala que por la confianza de que gozan las autoridades sanitarias de ciertos países
enlistados en el punto 6, el Estado costarricense estima que si un producto antineoplásico es utilizado en
ellos, tal situación brinda garantía suficiente de seguridad y eficacia para su empleo, por lo que no es
cierto que no importe si el producto efectivamente se consumo y se utiliza en esos países, y manifiesta que
tal como lo señala la Administración de nada sirve el mero registro en esas otras naciones si el producto
no se utiliza clínicamente en ellas. Señala que de la lectura de puntos 1 y 2 de las condiciones, lo que
importa es conocer en qué cantidades se consume el producto para poder contrastar los datos con
resultados de eficacia y seguridad, siendo que si no hay uso clínico del producto no hay forma de tener por
acreditada la seguridad y eficacia del producto. Afirma que los requerimientos que hizo la Administración
a la apelante son justificados en aras de comprobar o desvirtuar -como sucedió- la seguridad y eficacia del
producto. Refuta los documentos aportados por la apelante con su recurso, entre los alegatos, destaca el
estar en presencia de prueba que no es idónea para discrepar -a su criterio- las motivadas conclusiones a
las que arribó la Administración en oficio DFE-AFEC-0118-04-13. Se refiere a una situación que enfrentó
la Administración que a su criterio, implica que la CCSS sea cuidadosa para no adquirir un producto cuya
seguridad y eficacia no han sido acreditadas. Criterio para resolver: Como primer elemento a considerar
para resolución de los alegatos expuestos, conviene tener presente la característica del concurso que nos
ocupa, siendo que se deriva de una precalificación, con oferentes a quienes se invitan dentro de un registro
de proveedores con base en ley especial. Ello implica que en principio, por parte de los proveedores
precalificados se han cumplido una serie de requisitos que le fueron exigibles en tal momento, no
obstante, es deber de los propios proveedores el mantener su condición de elegibilidad, con base, entre
otros aspectos, en las bases con las cuales resultaron precalificados. Otro aspecto a considerar es el objeto
contractual del concurso de referencia y el interés público inmerso, ya que se está en presencia de un
objeto que repercute directamente en la salud y vida de los pacientes de cáncer de mama. Se está frente a
un tema sensible en materia de salud pública en donde la selección del objeto ha de sobrepasar una serie
de filtros de índole no sólo administrativo, legal, financiero, sino técnico en donde la Administración tiene
el deber ineludible de garantizar que el producto a adquirir cumpla una serie de requisitos. No obstante lo
anterior, y sin dejar de lado lo sensible del objeto contractual, la población a la que va dirigido y el
especial tratamiento y atención que ha de recibir, deben tenerse claros los parámetros objetivos en que
consisten los requisitos y demás condiciones que han de ser cumplidas por los oferentes y/o proveedores
para ser susceptibles de adjudicación. Al respecto, se tiene que en el pliego de condiciones, visible a folio
60 del expediente administrativo, se consignó refiriéndose al producto código 1-10-41-0190 que “este
16 producto aplica requisitos para medicamentos ANTINEOPLÁSICOS”, y a modo de observaciones se
consigna lo siguiente: “Para este producto rigen las condiciones específicas para productos denominados
antineoplásicos”. En igual sentido, en el cartel se indica -a folio 61 del expediente administrativo- que con
fundamento en los artículos del 116 al 122 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, los
proveedores deben mantener actualizada la documentación que se encuentra en el Registro de Proveedores
Institucional. Además, en el cartel se indica -folio 61- que podrán participar únicamente en este concurso
los proveedores que se encuentren registrados en el registro de proveedores de medicamentos, Ley 6914.
Finalmente, en la ficha técnica del código de producto 1-10-41-0190 Anastrozol 1 mg, o Letrozol 2,5mg o
Exemestano 25mg, se dispuso que el oferente que participe en la licitación debía cumplir con las
condiciones específicas para la adquisición de medicamentos denominados antineoplásicos y otros
medicamentos de uso específico en patologías oncológica y hemato-oncológicas correspondientes a su
producto. Ahora bien, siendo que dentro de los requisitos indicados en el propio cartel, se remite a los
requisitos para medicamentos antineoplásicos, éstos deben ser observados. En relación con ello, del
estudio del expediente de la contratación, en particular de los análisis que efectúa la Administración, se
desprende que la versión de tales normas publicadas en el diario oficial La Gaceta 47 del 09 de marzo
2010, y 58 del 23 de marzo 2011 (ver hecho probado 4), es la normativa que vendría a resultar aplicable
por encontrarse vigente al momento de la fecha de apertura de ofertas, la cual se realizó en fecha 11 de
marzo de 2013 (ver hecho probado 2). Así las cosas, se tiene que las “Condiciones específicas para la
adquisición de medicamentos denominados antineoplásicos y otros medicamento de uso Específico en
patologías oncológicas y hemato-oncológicas”, que constan en publicación efectuada en el Diario Oficial
La Gaceta 58 del 23 de marzo 2011 se actualizaron en su punto 6. Ahora bien, delimitado el marco
normativo aplicable, se observa que el alegato de la recurrente se refiere a que le fue exigido el
cumplimiento de aspectos que no le resultan aplicables y que pese a cumplir con todos los requisitos
reglamentarios y normativos, se procedió a adjudicar a Cefa Central Farmacéutica S.A., según indica
“Todo lo anterior, ignorando la existencia y cumplimiento de la oferta de [su] representada que como se
ha indicado, presentó la mejor oferta económica a la Institución” -folio 14 expediente apelación- Tal
inconsistencia que se apunta entre el cumplimiento de su plica de los requisitos que le eran exigibles y la
decisión tomada por la Administración pese a ser la oferta con mejor precio, implica valorar las
actuaciones por parte de la Administración al respecto. Para ello, debe considerarse que Cefa Central
Farmacéutica S.A. presentó oferta económica de US$99.89, y Biotech Pharma de US$77.82,
determinándose por parte de la Administración que la oferta de Biotech Pharma cuenta con menor precio,
por lo que le correspondería la adjudicación (ver hecho probado 11), lo cual encuentra sustento en el
17 pliego de condiciones cuando se indica que: “resultará adjudicado aquel proveedor que cumpla técnica y
administrativamente con las condiciones establecidas en este cartel, y que además, sea el de menor
precio” -folio 60 del expediente administrativo-. Lo anterior, implica que al haberse presentado
únicamente las citadas dos ofertas (ver hecho probado 2), y ante la adjudicación del concurso a Cefa
Central Farmacéutica S.A., con fundamento en el expediente administrativo, en el criterio y resolución
administrativa AABS-00644-2013, entre otros que sustentan el acto de adjudicación (ver hecho probado
9); debe haberse dado la declaratoria de inelegibilidad -ya sea técnica, administrativa- del oferente de
menor precio, en este caso la apelante, por contener su plica vicios o incumplimientos tales que la tornen
inelegible, y por ende no susceptible de resultar adjudicada. Siendo que la apelante aduce una
adjudicación no congruente con las condiciones aplicables y el cumplimiento de su plica -por habérsele
exigido requisitos que no le son exigibles-, deben observarse los criterios técnicos que sirven de sustento
al acto de adjudicación y el propio contenido de éste, a efectos de conocer su motivación y verificar el
dicho de la apelante. Para ello, debe partirse de que en el propio expediente constan documentos de fecha
16 enero 2013 y de 4 de abril 2013 referidos al Registro Precalificado de Medicamentos y Materias Primas
Ley 6914, se observa que para el código del producto 1-10 41-0190, fabricante Laboratorios Genepharm
S.A. Grecia, oferente Biotech Pharma S.A. Costa Rica, fecha de vencimiento del registro 10/05/2017
4206-ACT-8032 Letrozol, Representante Biotech Pharma S.A., solicitud de inscripción 11095 y se indica
que “Según informe de entrega NE0303RP2012 suscrito por el Laboratorio de Normas y Calidad de
Medicamentos el fabricante Genepharm S.A. cumple con la normativa para medicamentos
antineoplásicos” y se observa nota donde se indica que “Para este producto rigen las condiciones
específicas para productos denominados antineoplásicos” (ver hecho probado 1). Asimismo,
considerando que en hoja de análisis de fecha 12 de marzo 2013, emitida por el Área de Adquisiciones de
Bienes y Servicios se indica que cumple con la normativa para medicamentos antineoplásicos (ver hecho
probado 3). Con lo cual, hasta el momento, se tiene como cumpliente la plica de la apelante. Ahora bien,
observando las actuaciones de la Administración que anteceden el acto que se impugna, destacan una serie
de criterios técnicos que son los que le brindan sustento y motivación a la decisión tomada con la
adjudicación. Ello conduce, necesariamente, a realizar una trascripción de los criterios plasmados por la
Administración en los oficios que emitió. En oficio DFE-AFEC-0076-04-12 de fecha 8 de abril 2013,
identificado con el asunto Revisión del cumplimiento de requisitos –Medicamentos Antineoplásicos, la
Administración se refiere a documentación adicional aportada como respaldo al producto Letrozol 2.5 mg
fabricado por Laboratorio Genepharm, Grecia, y se indica que se procedió al análisis técnico de la
información según especificaciones de la Normativa emitida por el Comité Central de Farmacoterapia
18 publicada en el diario oficial La Gaceta 47 del 09 de marzo 2010, y 58 del 23 de marzo 2011, por lo que
era necesario que el oferente aclarara los países en que se comercializa actualmente el producto, que
existen limitaciones en la información con que se cuenta sobre seguridad del producto, lo que
técnicamente no permite realizar un balance riesgo-beneficio ya que es necesario contar con todos los
datos específicos del letrozol marca comercial Femaplex® de los demás países donde se comercializa el
medicamento para sustentar un análisis integral (ver hecho probado 2). Asimismo, en el citado oficio se
indica: “Llama la atención que actualmente en la Agencia Española del Medicamento y Productos
Sanitarios, no se identifica el medicamento letrozole 2.5mg fabricado por el Laboratorio Genepharm,
como uno de los medicamentos actualmente en consumo en dicho país (…) Por lo tanto es necesario que
el fabricante aclare e informe únicamente los países en donde se comercializa actualmente (…) Asimismo,
aparentemente se tiene una lista de países autorizados para comercializar el letrozol marca comercial
Femaplex® pero los países que basan este Informe (PSUR) son únicamente 4, lo que no es concordante
con el listado de países en donde se comercializa este producto. Tales limitaciones en la información
sobre seguridad del producto, técnicamente no permiten realizar un balance riesgo-beneficio; ya que es
necesario contar con todos los datos específicos del letrozol marca comercial Femaplex® de los demás
países donde se comercializa el medicamento para sustentar un análisis integral. Mediante la
información aportada en PSUR no se logra identificar que el producto Letrozol 2.5 mg fabricado por el
Laboratorio Genepharm cuyo país de origen es Grecia, se encuentre con permiso de comercialización en
alguno de los países de referencia que cita la Normativa Institucional. / Por lo tanto, para mantenerse la
condición de precalificado al producto Letrozol 2.5 mg fabricado por el Laboratorio Genepharm como
medicamento antineoplásico, es necesario que el fabricante presente los requisitos enlistados en los
puntos 1,2, 3 y 4 de la Gaceta No. 47 del 9 de marzo de 2010 (…)” (ver hecho probado 4). De lo anterior,
resaltan las dudas que tiene la Administración sobre la comercialización del medicamento que incide en la
seguridad del producto, y de que se cuente con permiso de comercialización, por lo que solicita que se
presenten los requisitos 1, 2, 3 y 4 de las referidas condiciones -condiciones para medicamentos
antineoplásicos-. Además, en oficio AABS-2013-583 de fecha 16 de abril 2013, referido a revisión
precalificación de ofertas del medicamento Anastrozol, se solicitó criterio para que nuevamente se
valorase la precalificación de las ofertas participantes (ver hecho probado 5). Asimismo, en oficio DFE-
AFEC-0105-04-13 de fecha 18 abril 2013, se consigna que derivado de reunión con funcionarios y el
proveedor Biotech Pharma, resaltan puntos que se deben esclarecer sobre documentación, siendo que el
proveedor debe aportar: en qué país de referencia o de la Unión Europea es consumido su producto; las
cantidades totales consumidas en el año 2012 en ese mismo país para ser comparadas con las consumidas
19 en Costa Rica; certificación del Centro de Farmacovigilancia donde indique que no se ha generado
ninguna alerta por reacciones adversas graves por este producto; garantía de responsabilidad legal y civil
en cuanto a la seguridad y eficacia del medicamento que se entregará en caso de resultar adjudicada (ver
hecho probado 6). Siendo, que de la anterior documentación se extrae el interés de la Administración en el
consumo del producto. Además, en oficio DFE-AFEC-0118-04-13 de fecha 23 de abril 2013, referido a
criterio técnico- respuesta a solicitud revisión precalificación se indicó lo siguiente: “(…) En reunión el
pasado jueves 18 de abril (…) la empresa de forma explícita manifestó de nuevo su disposición para
aportar de nuevo información adicional sobre el consumo del medicamento Letrozol en por lo menos 2
país donde estuviera registrado, para respaldar los documentos presentados en el proceso de
precalificación (…) La empresa aduce (…) que el producto ofertado se encuentra aprobado y
comercializado en diversos países de Europa, incluyendo Dinamarca, Reino Unidos (…) Italia (…) Al
respecto, se procedió a hacer la consulta vía Internet en las páginas oficiales de los entes reguladores en
materia de medicamentos de varios países, a saber: Dinamarca: Danish Health and Medicines Authority,
España: Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, Reino Unido: Electronic Medicines
Compendium e Italia: Agenzia Italiana del Farmaco. En estos países que están precitados por el
proveedor, no se ha encontrado evidencia alguna de registro actual o previo de Letrozol 2.5 mg
producido por Genepharm de Grecia (…). Por tanto, (…) según la lógica del mercado farmacéutico, si no
está registrado en esos países, no es posible su venta y consumo; en consecuencia no hay certeza alguna
de la exposición de las pacientes con cáncer de mama a este producto, ni evidencia de seguridad con el
uso clínico del medicamento. En segundo lugar, genera duda respecto de las reiteradas afirmaciones del
proveedor en relación con tales registros. 2. La empresa afirma que el Letrozol 2.5 mg de Genepharm
cuenta con estudios de bioequivalencia in vivo, para constatar que el producto coincide con el perfil de
eficacia y seguridad del producto original de referencia. No se aporta documentación emitida por ente
regulador alguno en materia de medicamentos de ningún país que respalde tal afirmación. Además en el
expediente de precalificación no se observa certificado alguno de bioequivalencia emitido por un ente
oficial. 3. La empresa indica que el Letrozol 2.5mg de Genepharm ofrecido a la Institución ha cumplido a
cabalidad todos y cada uno de los requisitos legales, reglamentarios y cartelarios aplicables a
medicamentos antineoplásicos. (…) Al respecto, cabe destacar: i. Los requisitos especiales que deben
cumplir los medicamentos antineoplásicos tienen su razón de ser en la necesidad imperiosa de contar con
una garantía comprobada de eficacia, seguridad y calidad del producto, en el contexto del uso clínico y el
manejo de las pacientes con cáncer, específicamente con cáncer de mama (…). ii. Al tenor de la
normativa vigente, la comprobación de eficacia, seguridad y calidad de los medicamentos antineoplásicos
20 se realiza con base en la información que el oferente debe aportar como requisito. Al efecto, (…) en
concordancia con los procedimientos vigentes, se valora los datos de consumo en un centro médico
especializado en el tratamiento contra el cáncer del país donde está registrado el medicamento, haciendo
referencia a los resultados de eficacia y seguridad, para construir un índice DDD que debe ser mayor o
igual que el valor DDD del referente nacional (Hospital San Juan de Dios), con el fin de garantizar que
el medicamento a adquirir por la institución alcanza un mayor consumo en ese país que en el nuestro. Lo
anterior nos permite asegurar que el medicamento está en curso de utilización clínica y que cientos o
miles de personas ya lo reciben como parte de su tratamiento. iii. Además, se revisan los reportes de
Farmacovigilancia, para constatar que con la exposición al medicamento en las pacientes con cáncer, no
ha presentado reacciones adversas graves que comprometan la integridad de los pacientes. Esto lleva a
garantizar que el uso del medicamento como parte del consumo de antineoplásicos es seguro (…) bajo
premisa de que las pacientes expuestas al medicamento en otros países lo hacen de forma segura, también
estarían seguras con el medicamento en nuestro país. iv. El sentido lógico que tiene la normativa lleva a
visualizar en primera instancia el consumo en diferentes países, es un criterio fundamental para el
componente seguridad. Como una excepción, se creó la figura de la exención para la presentación de
datos de consumo en el país al tomar en cuenta la lógica del mercado farmacéutico. Es decir, si un
medicamento está inscrito, por tanto registrado, ante la autoridad reguladora de uno de los países de
referencia seleccionados por el Comité Central de Farmacoterapia, tiene permiso para su
comercialización y ello implica que será objeto de una transacción comercial de compra/venta, será
prescrito por los médicos especialistas para su uso clínico (…) y por tanto, será consumido por los
pacientes. Así mismo, al presentar un (…) certificado de producto farmacéutico (…) se le puede eximir de
la presentación de los datos sobre consumo para sustentar la efectividad y seguridad del medicamento
(…) Los puntos anteriores explican (…) los aspectos relevantes para verificar la seguridad y eficacia de
los medicamentos que adquiere la CCSS (…)”. Además, la Administración se refiere al dossier de
precalificación del Letrozol fabricado por Laboratorio Genepharm S.A. de Grecia, que contiene
certificado de Producto Farmacéutico presuntamente emitido por la autoridad reguladora en Dinamarca, y
en relación al certificado señala que: “se observa que la empresa aporta dos folios en idioma inglés cuyo
título indica “Certificate of a pharmaceutical product” (…) No se pudo comprobar su registro en la
página oficial de la Danish Health and Medicines Authority, utilizando como búsqueda el número de
certificado ni el nombre del medicamento con su laboratorio fabricante, como se mencionó
anteriormente. Asimismo, es imperativo destacar que en el apartado 1.3 se lee en inglés y de forma
explícita que dicho medicamento no se encuentra actualmente en el mercado de Dinamarca “1.3 Is this
21 product actually on the market in Denmark?” y marca con bolígrafo: “NO”. Queda claro que lo anterior
entra en contradicción con los requisitos para medicamentos antineoplásicos aplicables a nivel
institucional. Además, cabe resaltar que (…) dicho certificado se observa llenado a mano con bolígrafo
azul y las equis de las casillas marcadas, unas corresponde como parte de la impresión y otras con
manuscrito; estas características generaron válidas y auténticas dudas sobre su contenido, por lo que se
procedió a su verificación por vía electrónica, sin éxito. Pese a las reiteradas solicitudes (…) a la fecha el
oferente no ha aportado datos de consumo en ningún país donde refiere estar inscrito ni de Grecia como
país de origen. En concordancia con lo anterior, desde el punto de vista técnico se puede concluir que no
conviene a los intereses institucionales el seguir ampliando el plazo a un oferente para entregar
documentos (…) Con base en todo lo previamente expuesto y en la información disponible a la fecha, no
se dispone de elementos objetivos para comprobar la utilización clínica actual del medicamento Letrozol
2.5mg fabricado por Genepharm, como prueba de aseguramiento de la eficacia; tampoco se dispone de
elementos objetivos que permitan sustentar la seguridad del uso clínico de este medicamento en pacientes
con cáncer de mama. Por tanto, no podemos verificar objetivamente el cumplimiento de los requisitos
especiales para medicamentos antineoplásicos, ya que no se ha encontrado evidencia de su consumo en
los diversos países consultados. Ante las relevantes dudas que ha generado la documentación y ante la
falta de evidencia de su consumo en otros países como garantes de seguridad y efectividad del letrozol
ofertado, se considera que el uso de este medicamento en la CCSS no concuerda con los principios del
Uso Racional de Medicamentos y la Política Institucional de Medicamentos; por tanto, en cumplimiento
de nuestra responsabilidad por atender el bienestar general (…) con el acceso a medicamentos eficaces,
seguros y de calidad (…) no es posible recomendar favorablemente ni acoger el uso clínico de Letrozol
2.5 mg fabricado por Genepharm de Grecia, (…) por lo que no podemos avalar la disposición de este
medicamento para exponer a las pacientes (…) dado que se desconoce si estamos ante un medicamento
seguro y eficaz. (…) Por otra parte, con respecto al dossier de precalificación de Exemestano (…)
ofertado por CEFA Central Farmacéutica S.A. (…) el producto cumple con lo establecido para
medicamentos antineoplásicos” (ver hecho probado 7). De todo lo anterior, se extrae que la
Administración si bien cuestiona el consumo y registro del medicamento y efectúa prevenciones, en
ningún oficio o criterio técnico es contundente en cuanto a la declaratoria de inelegibilidad de la apelante
por no cumplir un aspecto o condición particular del pliego de condiciones, ni de la normativa que resulta
aplicable al caso concreto, con la indicación expresa del incumplimiento puntual. Sin embargo, sí hace
señalamiento al consumo y registro lo cual guarda estricta relación con el alegato de la apelante, cuando
señala que lo que se le solicitó no debía serle exigido. Ante ello, y siendo que la apelante señala que se
22 posiciona en el inciso 6 de las Condiciones para medicamentos antineoplásicos, lo cual incluso lo señaló la
Administración como ya fue indicado, debe observarse el contenido de la norma. El referido punto 6 de
las condiciones dispone: “Se eximirá de los requisitos enunciados en el punto 1, 2, 3 y 4 aquellos
medicamentos antineoplásicos y otros medicamentos de uso específico en patologías oncológicas y
hemato-oncológicas de uso parenteral u oral, que cuenten con permiso de comercialización en cualquiera
de los siguientes países: (…) Inglaterra, Suecia, Francia, Italia, España, Bélgica, Dinamarca, (…) Es
importante señalar que los laboratorios deben presentar: el certificado de producto farmacéutico (o
Certificado de Libre Venta más el Certificado de Buenas Prácticas de Manufactura), como respaldo de su
registro y permiso de comercialización en los Estados Unidos (FDA), Canadá, Japón (MHLW), Suiza
(Swissmedic), Alemania, Inglaterra, Suecia, Francia, Italia, España, Bélgica, Dinamarca, Austria, (…)
De igual forma, serán eximidos aquellos medicamentos cuya procedencia no corresponda a ninguno de
los países antes enlistados, pero que cuenten con el certificado de Reconocimiento Mutuo para su
comercialización en alguno de los estados miembros de referencia (Unión Europea). Ese certificado debe
ser emitido por la máxima autoridad regulatoria competente en salud pública del respectivo país. /Para
eximirles de los requisitos enlistados en los puntos 1, 2,3 y 4 es necesario que en los certificados de
producto farmacéutico (o Certificado de Libre Venta) se incluya el nombre y la dirección de la planta de
fabricación, la cual debe coincidir con la dirección de la planta de fabricación del medicamento
registrado en el Ministerio de Salud de Costa Rica (toda vez que el medicamento se encuentre registrado
en el país). La planta de fabricación (nombre y dirección) de la cual proviene el medicamento registrado
y con permiso de comercialización en uno de los países antes enlistados, debe corresponder a la misma
planta de fabricación de la cual será importado el medicamento a entregar a la CCSS”. De lo que viene
dicho y de la lectura del contenido de la norma no se extraen las conclusiones a las que arriba la
Administración, en cuanto al consumo y uso clínico y correspondiente seguridad y eficacia del
medicamento. Sino que de la literalidad de la norma, el contar con certificado de producto farmacéutico
como respaldo de su registro y permiso de comercialización en alguno de los países, exime la presentación
de los puntos 1, 2 ,3 y 4 que sí están relacionados con consumo y uso clínico. Al respecto, junto con el
recurso, la apelante aportó documentos –visibles a folios 34 al 45 del expediente de apelación- referidos a
certificados de productos farmacéuticos. Siendo que al contestar la audiencia inicial, la Administración se
refiere entre otros documentos, a la copia de certificado en idioma inglés cuyo título indica “Certificate of
a Pharmaceutical Product”, según se indica, emitido por la agencia reguladora en Reino Unido con el
número PP10117047 y fechado 28 de mayo de 2012, y en el que señala se lee en el apartado 1.4 en inglés
y de forma explícita que dicho medicamento cuenta con licencia para comercializarse en el país
23 exportador, identificándose que dicho certificado es emitido para un medicamento exclusivo para
exportación, no obstante, a la fecha no se encuentra actualmente comercializado en Reino Unido.
Asimismo destaca la siguiente manifestación por parte de la Administración al contestar la audiencia
inicial en oficio DFE-0724-06-13 de fecha 5 de junio 2013, referido a criterio con ocasión del recurso
interpuesto: “Según la documentación técnica adicional aportada por el recurrente (anexos 3,4,5 7 y 8), el
medicamento Letrozol 2.5 mg tabletas recubiertas fabricado por Laboratorio Genepharm S.A. se encontraría
registrado (para exportar) en uno de los países de referencia más NO se encuentra para comercialización local; por
tanto, ante la autoridad reguladora del Reino Unido no se tiene transacción comercial e compra/venta NI USO
CLINICO EN LAS PACIENTES CON CANCER DE ESE PAÍS, y ante el Comité Central de Farmacoterapia, se
entiende que no hay evidencia alguna que el mismo sea prescrito por los médicos especialistas para su uso clínico
en el tratamiento del cáncer, y al faltar pacientes que usen el medicamento, se desconoce si este producto es seguro
y efectivo (…) no se dispone de un (…) certificado de producto farmacéutico que evidencie que el mismo se consume
en el país de referencia y, por lo tanto, NO CUMPLE, con los requisitos de medicamentos definidos por el Comité
Central de Farmacoterapia para la adquisición de medicamentos antineoplásicos.” (folios 209 al 212 del
expediente de apelación). De lo anterior, continúa siendo evidente el interés de la Administración en la
comercialización efectiva, no en el registro en sí y continúa sin explicar de manera contundente las
razones frente a la normativa que le resulta aplicable en el concurso, toda vez que hace señalamiento
nuevamente al consumo efectivo y no al “registro y permiso de comercialización”. Por ello, del análisis
realizado, no se puede afirmar de manera indubitable que la recurrente incumpla el requerimiento
normativo, toda vez que la Administración no se circunscribe a él. Asimismo, se tiene que en oficio
AABS-00644-2013 criterio para la adjudicación del concurso de referencia, se consignó: “Si bien es cierto,
la empresa BIOTECH PHARMA S.A. se encuentra precalificada; no obstante, los criterios técnicos DFE-AFEC-
0076-04-2013 de fecha 08 de abril de 2013, emitido por el Área de Farmacoeconomía-EUM y el DFE-AFEC-0118-
04-13 del 23 de abril del 2013, emitido por las Jefaturas del Área de Farmacoeconomía –AEUM y del Área de
Medicamentos y Terapéutica Clínica, externan que no se puede avalar la disposición del medicamento Letrozol
2.5mg fabricado por Genepharm de Grecia, para el manejo de las pacientes con cáncer de mama en la Institución,
por cuanto se desconoce si estamos ante un medicamento seguro y eficaz. Por consiguiente, dada la especificidad
del medicamento requerido, por cuanto el mismo es utilizado por pacientes con patología oncológicas,
específicamente cáncer de mama, y ante las relevantes dudas y falta de evidencia como garantes de seguridad y
efectividad del Letrozol fabricado por Genepharm de Grecia, según los criterios externados por el ya citado órgano
técnico en el que se pretende garantizar la seguridad y efectividad del medicamento por adquirir y por resultar
necesaria la adquisición de un producto que cumpla con lo establecido para medicamentos antineoplásicos, que no
se observaban cumplidos por el medicamento fabricado por el laboratorio Genepharm (…) la Caja Costarricense de
Seguro Social en casos como el que nos ocupa se encuentra obligada a garantizar que el paciente contará con el
24 tratamiento que se encuentre bajo los supuestos y cumplimiento para los medicamentos antineoplásicos (…) a saber
que se cuente con la seguridad de que el medicamento que se les vaya a suministrar se encuentra cobijado por los
parámetros de seguridad que le son propios a tratamientos como el que es objeto del presente criterio. Así las cosas,
(…) se recomienda la adjudicación (…) a la empresa Cefa Central Farmaceútica S.A.” (ver hecho probado 8).
Todo lo cual implica que lo que se entiende que se le achaca a la apelante es el efectivo uso clínico para
comprobar la seguridad y eficacia del producto, sin embargo, dicho aspecto no se desprende como
requerimiento cartelario en este concurso, de la ficha técnica ni de las condiciones específicas. Lo anterior,
no obedece a una lectura formal o aislada como aduce la adjudicatario, sino que se trata de un asunto de
certeza de lo que se imputa y de seguridad jurídica frente a las reglas del concurso y de requisitos que
deben cumplirse frente a normas que le resulten aplicables. Por ello, no encuentra esta División de una
lectura pausada de todos los criterios externados por la Administración, las causales o incumplimientos
puntuales por los que debe excluirse a la apelante que sustenten el acto de adjudicación, siendo que
durante el procedimiento tan siquiera se determina la inelegibilidad y exclusión de la apelante de manera
expresa basándose en requerimientos cartelarios aplicables al apelante. Esta insuficiencia en la motivación
o fundamentación, es expresada por el apelante, a tal punto que afirma: “A pesar de la abundante y
sobrada demostración por parte de mi representada del cumplimiento pleno con todos los requisitos
reglamentarios y normativos aplicables (…) la Dirección de Aprovisionamiento de Bienes y Servicios
solicita la adjudicación de la Compra objeto del presente recurso (sic) al oferente Cefa Central
Farmaceútica S.A. y mediante oficio ALGL-029-2013 del 8 de mayo del 2013 (…) la Gerencia de
Logística de la CCSS señala que la oferta de Cefa Central Farmaceútica S.A. es la única oferta
presentada al concurso que cumple administrativa, técnica, legal y financieramente con los
requerimientos solicitados (…) [y] se emite acta de adjudicación (…) Todo lo anterior ignorando la
existencia y cumplimiento de la oferta de mi representada que como se ha indicado, presentó la mejor
oferta económica a la institución” (folios 13 y 14 del expediente de apelación). La Administración basa su
decisión considerando en todo momento la salud y vida de los pacientes a quienes se suministrará el
medicamento, sin embargo, no es contundente en lo que incumple de frente a los requerimientos
cartelarios y normativos exigibles en este caso y por ende, no son claros los motivos por los que dirige la
adjudicación en los términos en que lo efectuó; no hay un desarrollo y argumentación de las normas que
incumple frente al pliego y condiciones aplicables. Por ejemplo, en oficio CCF-2162-05-13 que consta a
folio 221 del expediente de apelación se acordó por parte del Comité Central de Farmacoterapia luego de
conocer el oficio DFE AFEC 0118-04-13 referente al criterio técnico en respuesta a solicitud de revisión
precalificación de las ofertas dentro del concurso, lo siguiente: “El Comité Central de Farmacoterapia
25 como Ente Asesor de la Gerencia Médica y la delegación que este le confiere, en referencia al Criterio
técnico. Respuesta a solicitud de revisión precalificación (…) acuerda Comunicar a la Gerencia de
Logística y a la Gerencia Médica, lo siguiente: No es posible recomendar favorablemente ni acoger el uso
clínico de Letrozol 2.5. mg fabricado por Genepharm de Grecia, para el manejo de las pacientes con
cáncer de mama (…) por lo que no podemos avalar la disposición de este medicamento para exponer a
las pacientes portadoras de cáncer de mama, dado que se desconoce si estamos ante un medicamento
seguro y eficaz”. Si bien para la Administración es importante la certeza del uso del medicamento, en
materia de contratación administrativa se requiere tener certeza en el acto de adjudicación y/o en los actos
que le antecedente y sustentan, de los motivos por los cuales se descarta una plica de frente al pliego de
condiciones y la normativa aplicable al concurso, y esta División no deriva la certeza suficiente en la
motivación que la Administración expone. Por todo lo dicho, se declara parcialmente con lugar el recurso,
y se anula el acto de adjudicación para que la Administración motive el acto con argumentos contundentes
y señalamientos precisos frente a las normas del cartel y demás normativa que le aplique al recurrente.
Además, desde una óptica amparada en el principio de conservación de ofertas deberá efectuarse las
prevenciones necesarias frente a la normativa que le resulta aplicable al concurso y en particular los
cuestionamientos a realizar al punto 6 de las condiciones para medicamentos antineoplásicos, deberán ser
claros y limitados al contenido propio de la normativa.; ajustándose en todo caso a las reglas que aplican
para la subsanación. Asimismo, deberá la Administración verificar y señalar de manera expresa en los
criterios que llegue a emitir, lo referido al cumplimiento de estudios de bioequivalencia por parte de los
oferentes, y determinar así, como mejor conocedora del objeto, la procedencia y /o el cumplimiento de
tales estudios frente a la normativa especial, en particular, la emitida por el Ministerio de Salud. En razón
de lo expuesto se declara parcialmente con lugar el recurso. De conformidad con lo dispuesto en el
numeral 183 del RLCA el cual dispone que: “La Contraloría emitirá su fallo (…) sin que para ello sea
preciso que examine todas las articulaciones de las partes cuando una sola o varias de éstas sean
decisivas para dictarlo”, se omite pronunciamiento sobre otros extremos expuestos por las partes durante
el trámite del recurso por carecer de interés práctico. ----------------------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política; 4, 5, 6, 84, 89, 90 de la Ley de Contratación Administrativa y 51, 66, 116, 118,
174, 182, 183 y 184 del Reglamento a la Ley de Contratación se resuelve: 1) DECLARAR
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Biotech Pharma S.A., en
contra del acto de adjudicación del Concurso 2013ME-000033-5101, promovido por la Caja
26 Costarricense de Seguro Social, para la adquisición del producto “Anastrozol 1 MG. Tabletas
Recubiertas (Film Coated) Código 1-10-41-0190”, bajo la modalidad de entrega según demanda; acto
recaído a favor de Cefa Central Farmacéutica S.A.; acto el cual se anula. 2) De conformidad con lo
indicado en el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa, se da por agotada la vía
administrativa. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Lic. German Brenes Roselló Gerente de División
Lic. Elard Gonzalo Ortega Pérez Lic. Oscar Castro Ulloa Gerente Asociado Gerente Asociado a.i.
MJIV/yhg NN: 07708 (DCA-1765-2013) Ni: 11096, 11388, 11561, 13198, 13201, 13529, 13794, 14315, 14361, 14497, 15660, 15803, 16879, 17084, 17086 Ci : Archivo central G: 2013001410-2