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R-DCA-00256-2020
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las doce horas once minutos del trece de marzo de dos mil veinte.-----------------------
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por CONSORCIO ELEMET-ELEVATRON-
CONSTRUCTORA NAVARRO Y AVILES, en contra del acto de adjudicación de la
CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000001-4402 promovida por la DIRECCIÓN DE
ARQUITECTURA E INGENIERÍA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
para el diseño, construcción, equipamiento y mantenimiento del Centro conjunto de
Radioterapia del Hospital San Juan de Dios, recaída a favor de PROMOCION MEDICA S.A. por
un monto de $11.009.216,24 y ¢3.384.898.975,37.------------------------------------------------------------
RESULTANDO
I. Que el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el consorcio ELEMET-ELEVATRON-
CONSTRUCTORA NAVARRO Y AVILES presentó ante la Contraloría General de la República,
recurso de apelación en contra del acto de adjudicación dictado en el procedimiento de
CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000001-4402.--------------------------------------------------------
II. Que por medio de auto de las once horas con catorce minutos del veintiséis de noviembre del
dos mil diecinueve, se solicitó el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido en
copia certificada por medio de oficio DAI-3177-2019 del veintisiete de noviembre del mismo
año, y se indicó que la última versión de cartel consta de folios 631 al 683 del expediente
administrativo. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
III. Que por medio de auto de las trece horas treinta y ocho minutos del seis de diciembre de
dos mil diecinueve, se otorgó audiencia inicial a la Administración y a la firma adjudicataria, la
cual fue atendida por las partes por medio de escritos agregados al expediente de apelación.----
IV. Que la empresa apelante presentó de oficio, el día dieciséis de enero de dos mil veinte,
documento de observaciones en punto a lo atendido por las partes al momento de atender la
audiencia inicial.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
V. Que la empresa apelante, presentó en fecha 16 de enero de dos mil veinte, documento de
solicitud de audiencia, lo cual fue atendido por medio de oficio 1044-2020 del veinticuatro de
enero de dos mil veinte, y ha sido agregado al expediente de apelación. -------------------------------
VI. Que de conformidad con el artículo 190 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa, la audiencia final de conclusiones es de carácter facultativa, siendo que en el
presente caso de una revisión de los alegatos y los argumentos expuestos, así como de la
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información existente en el expediente, se estimó que la audiencia resulta innecesaria, en tanto
que se cuentan con los elementos suficientes para resolver el presente asunto.-----------------------
VII. Que la presente resolución se dicta dentro del término de ley y en su trámite se han
observado las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.----------------
CONSIDERANDO
I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto se ha tenido a la vista copia
certificada del expediente administrativo de la contratación, por lo que de acuerdo con la
información consultada, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en
la oferta de la empresa adjudicada, se observa la Descripción Conceptual de la Propuesta que
indica en lo que es de interés: “...La propuesta arquitectónica para Radioterapia del Hospital
San Juan de Dios se basa en los requerimientos señalados en el Cartel, el cual incluye los
Términos de Referencia, Programa Funcional, CREYE, aclaraciones y modificaciones entre
otros documentos del concurso, cumpliendo a cabalidad los requisitos cartelarios. El proyecto
se desarrollará en el estacionamiento de médicos del hospital, costado norte, frente al Paseo
Colón, en una topografía relativamente plana con un desnivel de este a oeste. La propuesta
atiende a los requisitos descritos en el Programa Funcional, referentes a recintos, condiciones
climáticas de los ambientes, cantidad de recurso humano en cada recinto, equipo médico y
mobiliario, así como el equipamiento entre otros. Se realiza un replanteamiento del
anteproyecto entregado por la institución, respetando los parámetros de no afectar las visuales
hacia el antiguo Chapuí. Para esto, se genera un eje de ingreso peatonal hacia el vestíbulo, el
cual tiene la función de eje conector hacia el nivel inferior en donde se desarrolla el proyecto. A
nivel del terreno se ubica el ingreso de pacientes y/o familiares, con un puesto de control,
asimismo se considera el ingreso de ambulancias por el sector oeste de la propiedad. El mismo
vestíbulo considera a futuro la conexión hacia el hospital actual, respetando el concepto de las
plantas de distribución del cartel. La propuesta cumple con la normativa aplicable a este tipo de
instalaciones, como la Ley 7600 (...) El área del proyecto es de 1418m2...” (ver folio 1225 del
expediente administrativo). 2) La oferta adjudicada, aportó el formulario F-CA-73 (oferta
económica), y en él se señala un área de 1418m2 (ver folios del 1222 al 1224 del expediente
administrativo). 3) Que en oficio 12845 (DCA-3241) del 7 de setiembre de 2018 emitido por este
órgano contralor se indicó: “...3) La Administración deberá confeccionar un pliego de
condiciones donde se describan las condiciones técnicas y legales necesarias para la definición
del objeto (bien y obra)...” (ver folios del 4 al 12 del expediente administrativo). 4) En el
expediente administrativo consta documento denominado "Metodologías para la Elaboración de
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Estudios de Razonabilidad de Precios en Procedimientos de Compra que tramita la Caja
Costarricense de Seguro Social" instrumento oficial de la CCSS que comprende las
metodologías a utilizar para determinar la razonabilidad de precios, indicando en lo que interesa
lo siguiente: “1.1. Componente de diseño. Para estimar el costo de este componente, se debe
definir los siguientes aspectos: a. De las actividades que pueden conformar este componente,
determinar las que serán contratadas. Estas pueden ser los estudios básicos, los estudios
preliminares, el anteproyecto, los planos constructivos y el presupuesto.” (…) 1.2 Componente
de construcción. Esta estimación del costo incluye el componente de construcción del proyecto
(incluso los sistemas electromecánicos y el equipo básico) Para realizar la estimación del costo
de una obra se pueden utilizar las siguientes metodologías. (…) b) Estimación del costo o
Presupuesto Global. En los casos en los que no se pueda contar con un presupuesto, se
procederá a estimar el costo de la obra. Esta metodología será aplicable únicamente en casos
de excepción y se deberá fundamentar las razones por las cuales no es factible realizar un
presupuesto. Para realizar la estimación, se obtiene de los planos de anteproyecto todas las
áreas del proyecto a construir y se desglosan de acuerdo con el tipo de construcción; por
ejemplo: áreas verdes, obras exteriores, edificaciones, parqueos, etc. Una vez obtenidos estos
datos, es posible asignarles un costo unitario directo de acuerdo con las bases de datos
existentes en la unidad que promueve la compra, cotizaciones en el mercado nacional, criterio
técnico experto o datos históricos de proyectos similares realizados en la CCSS.(…)” (ver folios
del 3348 al 3377 vuelto del expediente administrativo). 5) Que en el documento denominado
"Metodologías para la Elaboración de Estudios de Razonabilidad de Precios en Procedimientos
de compra que tramita la Caja Costarricense de Seguro Social", consta la Metodología 2
“Razonabilidad de precios en procedimientos de contratación para infraestructura que puede
incluir componentes de Diseño, Equipamiento y/o mantenimiento”, contemplando la
actualización de costos de construcción del proyecto, según lo dispuesto en el punto 1.
Estimación de costo de componentes, 1.2.Componente de Construcción, c) Actualización de
costos de construcción que en lo que interesa indica: “En ambos casos, tanto si se trata de la
estimación del costo o del presupuesto de la obra; es necesario que los costos obtenidos sean
actualizados. Tal actualización se podría realizar teniendo en cuenta la inflación, las variaciones
en el tipo de cambio o por medio de los índices de la construcción. Además, es necesario incluir
o excluir -según sea el caso- todos aquellos componentes o modificaciones que puedan haber
tenido los planos durante la etapa de permisos o licitación. Las actualizaciones que se refieran
a ajustes realizados durante el proceso de licitación, deben realizarse antes de la recepción de
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las ofertas. No obstante, es posible realizar un ajuste posterior a la recepción de las ofertas, si
se identifica que se omitió una actividad o que alguna fue sobrestimada o subestimada. En
todos los casos, las actualizaciones deben realizarse con los costos de mercado
correspondientes...”, y consta la Metodología N°3: "Razonabilidad de precios en procedimientos
de compra de otros bienes y servicios" (ver folios 3348 al 3377 del expediente administrativo).
6) Que la Administración en el documento denominado “Estimación de costos. Proyecto:
Diseño, Construcción, Equipamiento y Mantenimiento del Centro Conjunto de Radioterapia
Hospital San Juan de Dios”, realiza una estimación actualizada de costos del proyecto y
determina un costo estimado del proyecto global de $19.768.691,30 (ver folio 3386 del
expediente administrativo). 7) Que el monto cotizado por la oferta adjudicataria se compone de
dos rubros a saber: la suma de ¢3.029.941.346,61 y la suma de $11.468.485,74 (monto al que
debe sumarse los porcentajes indicados en el formulario F-CA-73 que son: porcentaje 5,715%
indicado en el renglón 1 y el porcentaje 6% indicado en el Ítem N°1 del renglón 4, referidos en
los folios 1221 al 1224 del expediente administrativo. Que según la conversión que realiza la
Administración el monto de oferta es de $17.528.766,71; monto que en ambos casos incluye
los renglones de diseño, construcción, equipo médico, mantenimiento y alcance post garantía,
(ver folios 1222 al 1224 y 3337 del expediente administrativo). 8) Que la Administración en el
documento Recomendación Técnica, realizó el análisis de razonabilidad de precios a la oferta
de menor precio Promoción Médica S.A. y determinó que los renglones N°1: Diseño, N°2:
Construcción, N°3: Equipamiento, N° 4: Mantenimiento y N° 5 Alcance post garantía de la oferta
N°2 PROMOCIÓN MÉDICA S.A, presentan un monto razonable (ver folios 3340 vuelto al 3347
del expediente administrativo). 9) Que la Administración determinó un área de construcción de
1.692,6m², que comprende 144.48 m2 del Nivel 1; 716.21m2 del Nivel -1 y 831.91m2 del Nivel -
2), sin tomar en cuenta el área correspondiente a las obras complementarias y a las obras
exteriores (ver folio 3386 del expediente administrativo). 10) Consta la modificación N°1 al
cartel en la que se establece que los equipos básicos forman parte del renglón N°.3;
indicándose textualmente lo siguiente: (...) "Los equipos básicos pertenecen al renglón 3:
Equipo médico, mobiliario médico y equipo básico. El ítem N'1 del renglón 2 debe leerse
correctamente de la siguiente forma: "Comprende la construcción de la obra civil y
arquitectónica, así como de la construcción, instalación y puesta en marcha de los sistemas
electromecánicos, equipo industrial, incluidos en los planos constructivos y especificaciones
técnicas"... (ver folios 253 frente y vuelto y 254 del expediente administrativo). 11) Consta
Modificación N°2 al cartel que indica en lo que interesa: "Número 23: Tema: Formularios
5
Modificación: Se incluyen las modificaciones a los formularios: Costo equipo básicos-
industriales----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(ver folios 253 vuelto y 543 del expediente administrativo).12) Que en su oferta la adjudicataria
incluye el Formulario F-CA-73 Renglón 3 Equipamiento médico, mobiliario médico y equipo
básico, indicando: Ítem 1 Adquisición $6.200.294,28; Ítem 2 Comisionamiento $70.588,24; Ítem
3 Implementación $10.000; para un total: $6.280.882,52 y el Formulario F-CA-94 indicando:
Desglose de equipo médico Costo total del equipo médico $6.266.845,51; así como el
formulario denominado "COSTOS EQUIPOS BÁSICOS E INDUSTRIALES" indicando: Televisor
50” $750,00, Impresora de etiquetas $671,00, Impresora Multifuncional pequeña $2.886,00,
Estación de trabajo administrativa $ 9730,00, para un total de $14.037, (ver folios 1223, 1242,
1247 del expediente administrativo). 13) Que la Administración por medio de oficios DAI-2061-
2019 y DAI-2062-2019 ambos del 29 de julio de 2019, requirió en esa misma fecha,
aclaraciones a PROMED S. A., otorgando un plazo de 2 días hábiles para su atención, lo cual
fue notificado a los correos: [email protected] y [email protected] (ver folios 1983
al 1986 del expediente administrativo). 14) Que la empresa PROMED en oferta, ofreció los
siguientes medios de notificación: [email protected] y [email protected], según
consta a folio 1219 del expediente administrativo. 15) Que la empresa PROMED S.A., atendió
solicitudes de aclaración por medio de oficio CCR-JG-11 de fecha 5 de agosto de 2019, el cual
tiene fecha de recibido 5 de agosto de 2019 (ver folios 2078 al 2079 del expediente
administrativo). 16) Que la recomendación técnica, con número de oficio DAI-2268-2019 se
emitió el 22 de agosto de 2019, según consta a folio 3366 del expediente administrativo. ---------
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II. Sobre el fondo de recurso: 1) Optimización de la propuesta e incumplimientos: La
apelante: Expone que en el punto 1.6 del cartel, se estableció que el diseño, que es el renglón
1, debía realizarse basándose en la propuesta arquitectónica entregada por la Administración,
requerimientos del programa funcional, términos de referencia, normativa nacional e
internacional, y normativa institucional. Que mediante modificación 1 del cartel se estableció
posibilidad para los oferentes de hacer una optimización de la propuesta entregada por la
Administración, según folio 654 el expediente administrativo. Que la optimización es viable si se
cumple al menos con: programa funcional, flujos definidos, documentos entregados por la
Administración (entre ellos términos de referencia) y la normativa vigente. Que la optimización
hecha por PROMED incumple los documentos citados, en los que necesariamente se debe
basar y se convierte en oferta incomparable con la suya, aunado a que propone un producto
inferior al pedido en cartel. Que la adjudicada propone un producto inferior a lo cartelariamente
requerido Así, expone: i) Sobre la cantidad de niveles subterráneos establecidos: La
apelante menciona la autorización dada por este órgano contralor en oficio 12845 (DCA-3241)
del 7 de setiembre de 2018, para indicar que en ella se le indicó a este órgano contralor que el
edificio constaría de dos niveles, que están bajo el nivel del piso del parqueo existente, y en la
solicitud hecha se refirió a un edificio de 1989m2 con dos niveles subterráneos. Que la
habilitación fue otorgada en ese sentido, según términos y condiciones iniciales que debían ser
consideradas por los potenciales oferentes en condiciones de igualdad. Resalta el folio 4/59 de
los términos de referencia arquitectónicos, los 2000m2 del área de construcción, así como los
servicios que se deben brindar y los niveles en que se ubican en folios 5 y 7 de 59. Insiste en el
incumplimiento de los términos de referencia y la obligación de realizar la obra en dos niveles
subterráneos. Que entonces la optimización no permitía presentar cualquier propuesta, pues
alejarse de tales disposiciones conlleva incumplimiento de la oferta y ventajas competitivas.
Que PROMED propone una distribución arquitectónica de solo un nivel, según folio 1225, no
dos como lo señalan los documentos técnicos en los cuales se debían basar las propuestas
admisibles a concurso. Que según la descripción de propuesta, el vestíbulo tiene la función de
eje conector hacia el nivel inferior en donde se desarrolla el proyecto. Que el cotizar solo un
nivel se comprueba además en el “plano” que PROMED brinda en oferta a folio 1226, del cual
aporta la imagen la recurrente en el folio 13 de su escrito, cotizando un área de 1418m2, según
imágenes de folios 13 y 14 de su escrito de apelación. Señala que si se toman las medidas del
plano folio 1226 en cuanto a sus largos y anchos, se tiene que éstas coinciden con el área
declarada de 1418m2. Que tener solo un subnivel, tiene implicaciones económicas pues genera
7
que las plicas no sean comparables y da ventaja indebida. Que se mezclan o traslapan
servicios de acceso restringido, con los de semi restringido, desvirtuando propuesta inicial de la
Administración, se disminuyen áreas de circulación vertical (eliminado ductos de escaleras, de
elevadores y vestíbulo) varían los cimientos porque deben ser mayores, que si es de un nivel,
muros de contención se diseñan diferente en un nivel que en dos, (espesores, refuerzos),
diferencias por temas de nivel freático y por impermeabilización de muros, movimientos de tierra
y en tema de muros pantallas también hay diferencias según número de niveles. ii) Invasión
del área del pozo AB1955. La apelante: Expone que el pasar de dos niveles subterráneos a
uno, invade el área de protección del pozo, que de ahí la razón de la C.C.S.S. para plantear
dos. Que en cuanto a este tema, SENARA es el ente competente en materia de protección de
pozos de agua, según se desprende del inciso h) del artículo 3 de ley especial No. 6877 del 4
de julio de 1983, y que dentro de los documentos dados por la Administración, está el oficio
SENARA-DIGH-UI-0346-2017 que se adjunta en anexo 3 a considerar por los oferentes y es el
dictamen acerca de la existencia del pozo AB1955. Que el pozo más cercano al lote, es este,
en el cual se hace la siguiente aclaración: “...Como se observa en el cuadro anterior, el pozo
más cercano al proyecto efectivamente es el AB-1955 a nombre de la Fundación Hospital de
Niños. Según información de la base de datos del SENARA, este pozo cuenta con una prueba
de bombeo de 24 horas realizada al 20 de octubre de 2011, mediante la cual se determinó
una transmisibilidad del acuífero de 32 m2/d. La profundidad del pozo es de 182 mts,
se encuentra captando lavas y el nivel estático se ubica a los 120 metros de profundidad. Se
hace la aclaración, que la distancia indicada en el cuadro anterior para el pozo AB-1955 es con
respecto a las coordenadas de búsqueda (213125 N / 526875 E) y no con respecto a los
linderos que delimitan la zona a desarrollar.” Que sobre ese mismo tema, y en el párrafo
2° de la página 8 del informe del SENARA precitado, también se indica en el POR TANTO
lo siguiente: “...Al no contar con un estudio técnico para determinación de las zonas de
protección del pozo, se debe aplicar la zona de protección establecida en el artículo 8 de la Ley
de Aguas. Por lo anterior, para el desarrollo del proyecto “Servicio Conjunto de Atención del
Cáncer – Hospital San Juan de Dios” se debe respetar un radio de protección de 40 metros
con respecto al pozo AB-1955. No deben existir traslapes entre el área de proyecto y la zona
de protección de este pozo....”. Que ese artículo 8 de la Ley de Aguas N°276, establece las
siguientes distancias en cuanto a radios de protección de pozos: “Las labores de que trata el
artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta
metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni menos de cien de otro alumbramiento
8
o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del
Ministerio de Ambiente y Energía”. Que dentro de los anexos que entrega la Administración,
se encuentra plano, donde se advierte, indica y ubica claramente la existencia de ese pozo AB-
1955: (imagen de folio 20 de su recurso). Que a partir de imagen de folios 23 y 24 de su
recurso, alega la recurrente que el hecho de proponer un solo nivel, conlleva extensión e
invasión de la huella de lo proyectado dentro de los límites prestablecidos asociados a
la existencia de dicho pozo y disposiciones cartelarias. Que si se traslapa el plano de folio
1226 (oferta de PROMED) con el punto del plano entregado por la Administración en el que se
muestra el pozo, se da el resultado de invasión, se entiende según imagen de folio 23 de su
recurso. Que la oferta de la adjudicataria, inadmisiblemente invade con obra constructiva, gran
parte del radio de protección del pozo AB-1955 - algunas cubiertas; y además, la huella del
sótano- que se muestra en los documentos entregados por la Administración; y más bien,
en lugar de respetar el retiro, se evidencia una clara infracción a lo estipulado en el oficio
SENARA-DIGH-UI-0346-2017 (anexo 3) y el informe SENARA-DIGH-UI-INF-0239-17 (anexo 5),
con lo cual -una vez más-, coloca la oferta adjudicada en condición de inelegibilidad e
incomparabilidad con la suya. Refiere la apelante que ella se dio a la tarea de confirmar dicha
información y ubicación mediante una valoración en campo, con un criterio técnico
adecuado y solamente para tener plena certeza de lo que se expone en este escrito, para lo
cual se realizó un trabajo topográfico que se adjunta al recurso en anexo 9. Que como
resultado del estudio de topografía, se ve que la ubicación del pozo es la misma que la
indicada en el plano contenido en los documentos de la licitación y la diferencia en cuanto a
su ubicación es de algunos centímetros, que en nada modifican la invasión que evidentemente
realiza la oferta de PROMED en su mal llamada optimización. Que una “optimización”, con
evidente invasión a la zona de protección del pozo, objetivamente deja de ser “optimización”;
y más bien configura un claro incumplimiento al cartel, siendo por ello inadmisible a oferta. iii)
Incumplimiento de las áreas mínimas establecidas en la licitación: La apelante refiriendo al
punto 6.3 del cartel, de la optimización, agregó que ésta debe basarse en documentos que
entregó la C.C.S.S. como los requerimientos técnicos del cartel y sus anexos, entre ellos la
propuesta de distribución y los términos de referencia. Para la apelante, ahí se encuentran las
áreas mínimas del proyecto que deben respetarse, y por eso la optimización se limitó y enmarcó
dentro de tales documentos. Que en cuanto al requerimiento arriba citado se extrae que “Los
oferentes deberán presentar adjunto a su oferta, un documento donde describan
conceptualmente la propuesta técnica que están considerando. Este documento debe
9
contener una descripción de edificaciones y obras exteriores”. Que el oferente PROMED no
sometió esa descripción, por lo que su propuesta de modificación no aplica. Que lo que se
puede optimizar, es la propuesta de distribución arquitectónica de referencia; y esto, en vez
de reducir áreas, más bien se refiere a mejorar la distribución arquitectónica de referencia;
pues las áreas indicadas en los documentos de referencia, no deberían desmejorarse;
sino más bien mantenerlas intactas, admitiendo superar aspectos arquitectónicos en
cuanto a flujos y relaciones entre recintos. En el folio 33 de su escrito, la apelante aporta
cuadro de áreas techadas-propuesta de la Administración, agregando que con respecto al área
del proyecto, los términos de referencia (anexo 1), también indicaron que esa área es de
2.000m2, coincidente con la reflejada en el cuadro de la apelante. Que para confirmar que el
área del proyecto es de 2.000m2, ha de considerarse, además, el antecedente que deriva del
oficio DCA-3241 del 7 de setiembre del 2018 mediante el cual esta Contraloría General autorizó
el procedimiento de marras. Que el marco bajo cual se propició el proyecto (oficio DCA 3241
del 7 de setiembre de 2018, folio 4 al 12), la solicitud que realizó la Administración rondaba
un área estimada de 1989m² (y también, de 2 niveles, construido por debajo del nivel de lo que
actualmente es una sección del parqueo norte del Hospital); y tales características
básicas, son inherentes a la habilitación emanada de este órgano contralor; y para la
apelante el irrespetarlas, significaría cambiar -unilateralmente (y al margen de la
habilitación dada)- el objeto de la contratación que se autorizó; y peor aún, cuando ese
irrespeto va en detrimento de las características medulares del proyecto, lo que significaría, -
otro- vicio grave; en el que precisamente, ha incurrido la inelegible oferta de PROMED, pues su
oferta, indica que el área de su propuesta es de 1.418 m²; lo cual, dista -mucho- de los
antecedentes reseñados. Que hay disminución del objeto y por ello también no son
comparables las ofertas entre sí. Que es evidente que el área de la propuesta de la
empresa PROMED, difiere totalmente de lo dispuesto en la distribución arquitectónica y
otros documentos que entregó la Administración; y esto, para garantizar efectivamente la
Igualdad de trato, no debería serle permitido a dicho oferente; como tampoco debería
serle permitido a la Administración licitante, que de manera sobreviniente -y con posterioridad
a la entrega y recepción de ofertas-, modificara los 2000.00m2 del área del proyecto
previsto en el cartel y así autorizado por este Órgano Contralor, y sin explicación
técnica, a 1.692,6m² (según se desprende del folio 3344, párrafo 3). Que se estaría dando la
impresión de que tales disposiciones se estarían ajustando a una oferta en particular,
infringiendo un principio básico de Seguridad Jurídica, y desde luego, de legalidad; y hasta
10
obligatoriedad, vinculancia y consolidación de las disposiciones cartelarias; que como es
sabido, también ligan y obligan a los órganos administrativos que intervienen en el
procedimiento concursal. Que ahora no se compara la oferta de PROMED contra un área
de 2.000m² (que es el área definida y difundida desde el cartel de este concurso), sino
que inválidamente se estaría pretendiendo hacerlo con respecto a un área de 1692,6m²; lo
cual, en términos claros y sencillos, significa un cambio en las reglas del concurso (o una
ilegítima derogación singular de la mismas), pues este proyecto claramente tenía una
distribución arquitectónica y unos términos de referencia de 2.000m²; siendo ello ventaja -
indebida (e ilegítima) al oferente # 2. Que además, la Administración realiza un análisis de
costo por metro cuadrado de construcción de la oferta de PROMED -visible a folio 3344
del Expediente-; sin embargo, dicho análisis y comparación, tiene ese error que han expuesto,
ya que el área de referencia del proyecto, debe ser de 2.000m² y no de 1.692,6m²; debido a que
este dato de 1.692,6m², no encuentra sustento en lo establecido en los documentos previos a la
apertura; y en este sentido, el análisis correcto que se debió haber hecho de la oferta N° 2,
debió considerar 2.000m² de construcción, siendo su resultado el siguiente:----------------------
Y que el análisis de la oferta de la apelante debió ser: -------------------------------------------------------
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Expresa que el precio unitario de la oferta de PROMED está muy por encima de la banda
establecida del ±10%; ya que supera por mucho ese 10% adicional -está un 21.86% por
encima-; y el precio del Consorcio ELVATRON-ELEMED-Navarro y Avilés, muestra estar
dentro del margen de razonabilidad del precio del ±10% establecido; y es esta otra razón, por
la que la oferta de la empresa PROMED debe ser declarada inelegible, no siendo
susceptible de comparación con la suya. Que de acuerdo con lo anterior, se deduce con
facilidad que la empresa PROMED, ofrece menos área que la establecida en los
documentos anexos del cartel y por eso (e independientemente de cuál haya sido su
precio), incumple el pliego y las reglas que se establecieron para realizar la optimización;
pero además, el área que oferta -que es insuficiente-, en el fondo sería mucho más cara por
metro cuadrado (21.86% más onerosa) que la estimación de la DAI, motivo por el cual debió -y
debe- ser excluida del concurso. iv) Incumplimiento en cuanto al requerimiento de pasillos
techados. La apelante menciona que durante la etapa de consultas previas a la apertura de
las ofertas, la Administración definió y ratificó otros requerimientos adicionales, que
debería cumplir el diseño de cada oferente, aparte de lo indicado inicialmente en el cartel
de licitación; los cuales, debían ser contemplados en cualquier propuesta. Que en la
aclaración N°02 y en respuesta a la consulta 4, la Administración definió que se debían
incluir todos los pasillos; y que los mismos, debían ser techados; lo cual, podría
minimizarse en su esencial trascendencia, si no fuera por la especial finalidad a la que
estaría destinado este proyecto y su necesaria consideración con respecto a las
delicadas condiciones de salud de sus usuarios pacientes. Que la Administración indicó
que se pueden hacer mejoras pero considerando el resguardo del sol y la lluvia; y en ningún
momento se indicó, que se podría reducir la cantidad de pasillos indicados en la propuesta de la
C.C.S.S. (lo cual, de todos modos, no sería una mejora). Refiere la recurrente que en la imagen
adjunta de la propuesta de anteproyecto suministrada por la empresa PROMED (tomada del
folio 1226), se está incumpliendo con lo solicitado por la Administración en cuanto a mantener
todos los pasillos techados (precisamente mostrados en los planos de la propuesta de
distribución arquitectónica aportada en los documentos técnicos), ya que dicho concursante
realiza un nuevo planteamiento, en el cual, hace caso omiso a tal indicación. Que los techos,
tienen un color amarillo; sin embargo, se muestran pasillos externos en un color gris, similar al
de los pavimentos (acreditándose así, que son áreas no techadas). Que la plica adjudicada, se
aleja de lo requerido por la Administración; por lo que es inelegible. La Administración:
Expone que según cartel, la Contratación Directa 2019CD-000001-4402 está conceptualizada
12
de forma que los oferentes cuentan con dos alternativas para realizar el planteamiento de sus
ofertas, lo anterior se determinó al incluir la posibilidad de la optimización en la modificación
número 1, siendo que la primera opción consiste en usar la propuesta de distribución
arquitectónica de referencia entregada por la Administración y la segunda opción, los oferentes
podían considerar, en sus ofertas, la realización de una nueva propuesta de distribución de
forma libre y distinta a la entregada, y que dentro del alcance, se incluyó la elaboración del
anteproyecto. Que claramente se indicó que lo que se entregó fue una propuesta de distribución
arquitectónica de referencia a partir de la cual los potenciales oferentes podrían presentar su
oferta. Considerando adicionalmente que debían cumplir con los requisitos que se solicitaron en
la modificación número 1, reflejados en el numeral 6.3, los cuales fueron: 1. Cumplir con el
programa funcional, flujos definidos y normativa vigente (nacional e institucional). 2. Indicar el
área con la cual el oferente presenta su oferta; esto en el formulario F-CA-73 Oferta Económica.
3. Presentar un documento donde describan conceptualmente la propuesta técnica que están
considerando. Este documento debe contener una descripción de edificaciones y obras
exteriores. No se puede dejar de omitir que con base en dicha propuesta de referencia el o los
oferentes podrían optar por una de las dos alternativas antes indicadas para presentar su oferta
(mantener la propuesta dada por la CCSS o realizar una optimización de la misma); una vez
adjudicado se deberá desarrollar el anteproyecto requerido, el cual debe ser aprobado por la
Administración, y posteriormente la empresa adjudicada puede proceder con la realización de
los planos de construcción y subsecuentemente el proceso de visado de planos constructivos y
permisos de construcción requeridos. Que el objetivo de la "optimización de la propuesta de
distribución arquitectónica de referencia, era que los posibles oferentes aplicaran ingeniería de
valor, de tal forma que pudieran mejorar la propuesta entregada por la Administración, acorde
con la experiencia de los oferentes y cumpliendo con los elementos básicos definidos, de tal
forma que se pudiera ajustar puntualmente o replantear una solución dada, para cumplir con el
objetivo. Que hay posibilidad de que los oferentes presenten propuestas arquitectónicas
aplicando sus conocimientos y experticia, en el tanto se respete la base común que
cartelariamente se haya establecido en cada caso en particular, base común que en el presente
caso, debían observar todos los oferentes dentro de la presente licitación y que consistía en:
cumplir con el programa funcional, flujos definidos, y normativa vigente (nacional e institucional),
hacer una indicación del área con la cual el oferente presenta su propuesta (según formulario F-
CA-73 de Oferta Económica) y presentar un documento donde describan conceptualmente la
propuesta técnica que están considerando. Que se equivoca el recurrente al señalar que la
13
oferta recomendada para adjudicación incumple con los requisitos solicitados, siendo que la
plica de PROMED, incluye la descripción conceptual de la propuesta (folio 1225) de
optimización, así como declarar el área correspondiente en el F-CA-73 (folio 1223), requisitos
que se constituyen en los dos únicos a presentar en oferta, en caso de optar por la
optimización. Sobre la optimización: Manifiesta que la contratación está conceptualizada de
forma que los oferentes cuentan con dos alternativas para realizar el planteamiento de sus
ofertas, lo anterior se determinó al incluir la posibilidad de la optimización en la modificación
número 1. Que la primera opción consiste en usar la propuesta de distribución arquitectónica
de referencia entregada por la Administración y, como segunda opción, los oferentes podían
considerar, en sus ofertas, la realización de una nueva propuesta de distribución de forma libre
y distinta a la entregada por la Administración y que dentro del alcance, se incluyó la
elaboración del anteproyecto. Que para la elaboración de la oferta, entregaron una propuesta
de distribución arquitectónica de referencia, términos de referencia, normativa vigente
institucional, programa funcional y CREYE de referencia, los cuales se pueden apreciar en el
disco compacto visible en el folio 683. Que además en Aclaración 2 se indicó: “... se aclara que,
la administración entregó una propuesta de distribución arquitectónica. El Anteproyecto debe
ser desarrollado por el contratista ya que es parte del alcance de esta licitación". Que entonces
la propuesta de distribución es de referencia, considerando que debían cumplir con los
requisitos del numeral 6.3 de cartel. Con base en esa propuesta, los oferentes podrían optar por
una de las dos alternativas, mantener la propuesta dada por la C.C.S.S. u optimizar. Y ya
adjudicados, se entregaba el anteproyecto que debe ser aprobado por la contratante y luego se
harían los planos de construcción y subsecuentemente el proceso de visado de planos y
permisos de construcción, como parte del diseño contratado. Que el objetivo de optimizar es
que los oferentes aplicaran ingeniería de valor, de tal forma que pudieran mejorar la propuesta
entregada por la Administración acorde con la experiencia de los oferentes y cumpliendo con
los elementos básicos definidos, de tal forma que se pudiera ajustar puntualmente o replantear
una solución dada, para cumplir con el objetivo de dotar un espacio apropiado para el
tratamiento del cáncer. Que no se ha dado ventaja a ninguna de las empresas. i) Sobre los
subniveles: Expone que en los "términos de referencia arquitectónicos", se realiza una
descripción de la propuesta arquitectónica entregada como referencia y le corresponde al
contratista realizar el diseño, (anteproyecto, estudios básicos y preliminares y los planos
constructivos). Que la Administración no limitó la cantidad de pisos, ni realizó la indicación de un
área mínima a cumplir, simplemente se indicaron los requisitos del numeral 6.3, por lo que, si
14
bien es cierto que dentro de los términos de referencia arquitectónicos, se incluyó información
relativa a la propuesta de distribución arquitectónica de referencia entregada por la CCSS a los
potenciales oferentes, se debe tener presente que al igual que la misma propuesta, esta
información es de referencia, si el oferente basa su oferta en esta alternativa. Que lo anterior
significa, que estos datos pierden validez si un oferente opta por una optimización, ya que no
corresponderían a la solución ofertada, siendo esta limitada por los requisitos establecidos por
la Administración solamente. Que los requisitos esenciales de la optimización no fueron
objetados durante el plazo de recursos de objeción al cartel, por lo tanto, quedan en firmes y no
puede el apelante venir en un momento procesal posterior, a indicar supuestos incumplimientos
sobre otros factores que no fueron determinados como requisitos de elegibilidad. Además, si el
Consorcio ELEMED-ELVATRON-NAVARRO & AVILES tenía alguna duda sobre la opción de
"optimización de la propuesta de distribución arquitectónica", tuvo el tiempo necesario para
realizar cualquier consulta. Que en la descripción conceptual, elaborada por la empresa
Promoción Médica (folio 1225), no se puede inferir que el proyecto lo construirán en un solo
nivel subterráneo, ya que lo que se indica en el documento es lo siguiente: (…) "Se realiza un
replanteamiento del anteproyecto entregado por la Institución respetando los parámetros de no
afectar las visuales hacia el antiguo Chapui. Para esto, se genera un eje de ingreso peatonal
hacia el vestíbulo, el cual tiene la función de eje conector hacia el nivel inferior en donde se
desarrolla el proyecto". No se determinó que el proyecto tuviese un determinado número de
niveles subterráneos, esto pues si el oferente escogía la opción de ofertar con base en una
optimización, solamente debía cumplir los parámetros previamente mencionados, siendo que el
número de niveles (sea uno o más) que le permitieran resolver el diseño será determinado
como parte de los productos esperados. Por lo cual que el oferente Promoción Médica
(PROMED) haga referencia que el proyecto lo generará "hacia nivel inferior' significa que
resolverá el proyecto en un solo nivel, solamente es evidencia de que el proyecto
(independiente del número de niveles) será desarrollado bajo el nivel de piso existente. Por lo
anterior el apelante realiza una interpretación a su conveniencia de lo expuesto por el
adjudicatario, quedando claro que no hay una indicación expresa de la cantidad de niveles en
los cuales se desarrollará el proyecto por parte de la empresa Promoción Médica. ii) Invasión
del pozo AB1955. La Administración expone que tal y como lo indica la recurrente, se entregó
la información sobre el pozo para que los oferentes lo tomaran en cuenta para la preparación de
la oferta, y la empresa que fuera adjudicada, lo incluyera en el proceso de diseño. Que la
apelante está utilizando la imagen de la empresa PROMED dada en oferta la cual, en
15
apariencia, muestra un arte conceptual con fines ilustrativos. Que eso no se puede considerar
como una propuesta y que en esa etapa del concurso, no se ha pedido ninguna propuesta de
solución ni esquemática mucho menos final, esto pues la solución requerida para el proyecto
forma parte de los alcances establecidos en los productos a contratar, específicamente el
diseño. Que no es una propuesta pues eso ni siquiera lo expresa PORMED en la propuesta
conceptual. Tampoco se demuestra una descripción conceptual. Que de la información
aportada por el adjudicatario en oferta, no permite por ningún medio una imagen acotada como
la muestra el apelante, ya que en la plica no hay escalas (ni numéricas ni gráficas), cotas u otro
elemento que permitan determinar dimensiones; además, el cartel no solicitaba ese nivel de
detalle. Por lo anterior, la imagen incluida en el recurso de apelación fue manipulada a
conveniencia del apelante, para mostrar información (cotas), que no puede ser determinada o
extraer en la oferta del adjudicatario, por lo anterior no es válida para la Administración. Que el
tema del pozo es parte del alcance del diseño, diseño que es un entregable de la contratación y
por tanto no es un tema que se revise o verifique en oferta y la empresa adjudicada debe
considerarlo en el proceso de diseño, para lo anterior, deberá realizar los respectivos estudios
necesarios para llegar a la solución que se ajuste a las necesidades de la Administración y
cumpla con la normativa vigente. Que estos aspectos forman parte de lo que se incluye dentro
del alcance de los productos de la licitación (consultorio Renglón N.1 Diseño) pero que serán
revisados por la Administración en una etapa posterior del proceso (ejecución del contrato).
Además informa que en reunión entre funcionarios del Servicio Nacional de Aguas
Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) y de la DAl, -27 de noviembre de 2017-, en la
cual se conversó sobre el pozo A81955 (ver minuta anexa), los funcionarios del SENARA
explicaron las recomendaciones brindadas de acuerdo al documento SENARA-DIGH-UlINF-
0239-2017, siendo la principal la de realizar una reducción del radio mediante un estudio
hidrogeológico, el cual puede llegar a reducir a unos 15 m, en lugar de los 40m de radio que
indica la normativa, por lo que es factible reducir el radio de protección del pozo siempre y
cuando se presente un estudio hidrogeológico que lo respalde. Que dentro del alcance, se
incluyó que las empresas debían realizar los estudios básicos (dentro de los cuales se puede
contratar este tipo de estudio) que fueran necesarios para el proyecto como parte de los
productos a desarrollar en la contratación en la fase de diseño, significando que la empresa
PROMED como actual adjudicataria y futura empresa contratista tiene esta alternativa, misma
que no significa que es única pues la solución del diseño (en cumplimento de la normativa
vigente) forma parte del alcance contratado por la Administración en esta lactación. No se omite
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referir que lo indicado por los funcionarios de SENARA se fundamenta en el punto 20 del
documento: "Disminución de zona de protección de pozos" de "Términos de referencia para
presentar Estudios Hidrogeológicos a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica (DIGH) del
SENARA, proyectos nuevos o existentes y trámites de perforación de pozos (mayo del 2017)"
(página 11 del anexo 1). Con base a lo anterior, el supuesto incumplimiento técnico, señalado
por el recurrente, no es un elemento de elegibilidad técnica, no modifica el resultado de la
evaluación de las ofertas, ni del adjudicatario. iii) incumplimiento en cuanto a las áreas
mínimas establecidas en los documentos de la licitación. Que según modificación 1, se
permitió la optimización de la propuesta arquitectónica de referencia y no se limitó la cantidad
de pisos ni se realizó indicación de un área minina a cumplir, solo se indicaron los requisitos si
se optaba por la optimización, los cuales quedaron firmes. Que no se brindó un listado de
recintos con las áreas mínimas, por lo cual el cuadro denominado “cuadro de áreas techadas”
propuestas por la Administración incluido en el recurso de apelación, es dado por quien recurre.
Que se debe considerar, que al analizar la propuesta de la Administración (planta de
distribución arquitectónica de referencia) y extraer las áreas establecidas en el programa
funcional (exceptuando las que fueron excluidas en el proceso de licitación en la aclaración
Número 2 y los vacíos de las plantas) el área total de estos recintos es de 1,692.60 m2
(correspondiente a 144.48 m2 del Nivel 1.716.21m2 del Nivel -1 y 831.91 m2 Nivel -2; no así
los 2000 m2 que indica el apelante; área que se muestra en el anexo N°2 de la recomendación
técnica que corresponde a la estimación del precio del proyecto empleada para realizar la
razonabilidad del precio. Que si bien es cierto, a partir de la información entregada por la
Administración se puede determinar un área, misma que la Administración estimó en 1 692.60
m2 como se indicó previamente; no se limitó a los oferentes a apegarse a las áreas mostradas
en la propuesta de distribución arquitectónica de referencia entregada, por lo cual la
interpretación del apelante de que se deben respetar dichas áreas es errónea, solamente se
deben respetar los criterios básicos establecidos por la institución para realizar la optimización,
los cuales son: 1. Cumplir con el programa funcional, flujos definidos y normativa vigente
(nacional e institucional). 2. Indicar el área con la cual el oferente presenta su oferta; esto en el
formulario F-CA-73 Oferta Económica. 3. Presentar un documento donde describan
conceptualmente la propuesta técnica que están considerando. Este documento debe contener
una descripción de edificaciones y obras exteriores. Con base a lo anterior, el supuesto
incumplimiento técnico, señalado por el recurrente, no es un elemento de elegibilidad técnica,
no modifica el resultado de la evaluación de las ofertas ni del adjudicatario seleccionado y
17
tampoco es relevante en este momento procesal por lo que se solicita al órgano contralor
declare sin lugar el recurso presentado. iv) Requerimiento de pasillos techados: La
Administración: Menciona que lo que presenta PROMED en el folio 1226, es una imagen con
fines ilustrativos la cual no se puede tomar como una "propuesta", máxime que la
Administración no solicitó como parte de la información a presentar en oferta una propuesta de
solución. Además, se observa que la empresa apelante está realizando afirmaciones que no se
pueden comprobar, ya que en dicha imagen, no se incluye ninguna simbología que permita
identificar qué representa cada elemento. Que la definición de los pasillos techados es parte del
proceso de diseño y la empresa adjudicada debe cumplir con lo establecido en el cartel de
licitación, para contar con la debida recepción por parte de la Administración. Que dentro de los
requisitos indicados en el apartado de "optimización de la propuesta de distribución
arquitectónica" (folio 654 reverso y 655), no se solicitó la presentación de ningún esquema,
figura o propuesta por lo que la de folio 1226 no forma parte de los documentos de
admisibilidad a evaluar por la C.C.S.S. La adjudicataria: Sobre la optimización: Expone que la
recurrente no sustenta su dicho, ya que sus apreciaciones son subjetivas sin respaldo técnico,
incumpliendo el artículo 88 de la LCA y el 188 del Reglamento a dicha Ley. Menciona que no
se cumple el cartel en cuanto a optimización, sin precisar con contundencia en qué aspectos se
da el incumplimiento, más allá de señalar ventaja indebida a favor de PROMED por haberla
realizado. Que la posibilidad de “Optimización de la propuesta de distribución arquitectónica de
referencia”, está dada por cartel, siendo opción válida y legal. Refiere al numeral 6.3 del cartel
denominado Optimización de la propuesta de distribución arquitectónica de referencia, para
señalar que cualquier oferente podía optar por esa optimización, forma válida de rediseñar,
siempre que se cumpla con plan funcional, flujos definidos por la Administración, normativa
vigente, y requerimientos de cartel y anexos, algo que PROMED cumple. Que ello debía ser por
formulario F-CA-73 y por medio del documento donde describan conceptualmente la propuesta
técnica que se está considerando, todo lo cual señala PROMED cumplir en folios 1221 al 1224
y el 1225 (se entiende de expediente administrativo). Que lo establecido en punto 6.3 de cartel
citado, fueron cumplidos y se acredita ello en recomendación técnica de folios 3336 al 3347
mismo expediente. i) Cantidad de sub niveles. La adjudicataria: Alega que aún no ha
presentado anteproyecto a la Administración ni el diseño para la ejecución del objeto
contractual, pues son elementos parte del objeto de esta contratación, y la propuesta de
distribución arquitectónica dada por la C.C.S.S no constituye anteproyecto final ni el diseño
final, pues el propio cartel previó la optimización dicha supra. Que incluso ello se reafirma por la
18
licitante en la recomendación técnica a folio 3339, vuelto. Que entonces no había que presentar
anteproyecto ni diseño final con oferta, solo la descripción conceptual de la propuesta técnica.
Que la apelante pretende hacer creer que existe un diseño de un solo nivel, lo cual no es cierto,
y no se ha realizado ninguna propuesta de distribución arquitectónica, pues ello no era
necesario en oferta según cartel. No se puede acreditar que hay un solo nivel, pues no hay
anteproyecto final, planos finales, ni diseños finales. Que carece la apelante de fundamento
probatorio para sustentar su dicho, siendo una mera suposición que busca confundir. Que
anteproyecto y diseño de la obra, serán revisados con la C.C.S.S. en etapa de ejecución
contractual. ii) Radio de protección del pozo AB 1955 La adjudicataria insiste que aún no hay
anteproyecto, por lo que la afirmación de la recurrente es temeraria, pues no se puede alegar la
invasión del radio de protección sin tener un fundamento técnico y sustento para ello. Que se
limita a colocar dentro del radio de referencia, el croquis aportado por PROMED en oferta, y
trata de acreditar que se incumple con el radio de protección del pozo y buscar una
descalificación. Menciona PROMED que ese croquis corresponde a la Plaza que será
construida encima del Proyecto y no es el croquis de la planta arquitectónica, pues el grueso de
la obra es bajo tierra. Que es ilógico pensar que es croquis o plano de la futura obra a
desarrollar, no hay trazos, ni coordenada de ubicación, ni medida alguna, y por ello no se puede
alegar que el radio de protección se ve afectado. iii) y iv) Incumplimientos en áreas mínimas
y el techado de los pasillos: La adjudicataria expone que la autorización dada por este órgano
contralor para esta contratación, nunca estableció expresamente que la medida del proyecto
debía ser de 2000m2, por lo que el argumento es falso, sin fundamento. Que la recomendación
técnica menciona que la medida estimada fue de 1692m2, siendo distinta a la que menciona la
apelante. Que considerando que el cartel tampoco exigió expresamente que 2000m2 fueran la
medida del proyecto, y en el tanto la recomendación técnica refiere el cumplimiento de
PROMED en el área estimada producto de la optimización, no hay incumplimiento, y las
aseveraciones de la recurrente no tienen fundamento técnico ni jurídico. Que en la modificación
número 1 del cartel, apartado 1.2 se estableció el formulario F-CA-73 oferta económica, y los
oferentes deberán indicar el área con base en la cual presentan su oferta del proyecto. No hay
limitante del cartel para un área menor, siendo obligación del oferente por formulario dar la
medida, siendo que no se indica entonces cuál es el requisito cartelario incumplido. Que la
distribución arquitectónica de la licitante, es una referencia para la realización de la oferta, y
conocimiento del alcance de la obra, pero no el anteproyecto final ni diseño final y que no se
debe dejar de lado la posibilidad de optimización que se viene mencionando y por ello se puede
19
ajustar el área de la obra según criterios que utiliza cada oferente, pudiendo hacer más
rentable. Que considerando que el propio cartel de la licitación tampoco exigió expresamente
que la medida del proyecto debía ser de 2000 metros cuadrados, y por el contrario la
recomendación técnica acreditó el cumplimento de su representada en cuanto al aérea
estimada producto de la optimización, ello significa que no existe tal incumplimiento y por el
contrario las aseveraciones del recurrente no tienen ningún respaldo fáctico, técnico ni mucho
menos jurídico. Que la apelante ha basado sus argumentos en un croquis que se adjuntó a la
Descripción Conceptual de la Optimización y basa su argumentación en una imagen que no
representa el Diseño y/o Anteproyecto Final, entregables que a la fecha ni siquiera existen
debido a que son parte de la ejecución de contrato. Criterio de la División: Sobre la
optimización: Considerando los argumentos expuestos en este apartado, este órgano contralor
estima necesario como primer aspecto, referirse a las disposiciones cartelarias que rigen el
concurso de frente a lo impugnado. De conformidad con lo dispuesto en el punto 1.4 de cartel,
se tiene que el objeto y propósito de la contratación es: “...Contratar una empresa equipadora
que ejecute el diseño, construcción, equipamiento (industrial, básico y médico) y mantenimiento
(infraestructura y equipo médico) del proyecto Servicio de Radioterapia del Hospital San Juan
de Dios, de acuerdo con los estudios básicos y preliminares, la propuesta de distribución
arquitectónica, el programa funcional, el CREYE y los términos de referencia técnicos. Esto
cumpliendo a cabalidad con toda la normativa y reglamentación aplicable y vigente tanto
nacional como internacional. Para ello, la empresa deberá realizar los diseños y estudios
adicionales requeridos, elaborar las especificaciones técnicas, gestionar los visados, permisos,
patentes, etc. necesarios para ejecutar la construcción, equipamiento, mantenimiento del
proyecto por dos años, y brindar visitas de mantenimiento, preventivo y correctivo a los dos
aceleradores lineales y sus sistemas periféricos y complementarios durante cuatro años”, (ver
folio 633 vuelto del expediente administrativo). Siendo entonces que el concurso tiene como
objeto el diseño, construcción y equipamiento (industrial y médico), así como la implementación
y mantenimiento del Centro, ante la modalidad de contratación que es llave en mano, cada
oferente debía presentar un precio por suma alzada, considerando en ese monto todo lo
necesario para la realización del objeto. Es entonces obligación del eventual contratista el
realizar el diseño de la obra, (entregable que es de etapa de ejecución según Renglón 1
Diseño), de conformidad con lo regulado en el numeral 1.6 del cartel visible a folio 633 vuelto
del expediente administrativo. Bajo este esquema no existe al momento de seleccionar al
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contratista, un anteproyecto, ni planos constructivos, sino que son productos esperados de ese
renglón 1 Diseño. Establece al respecto ese numeral 1.6 lo siguiente: -----------------------------------
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(ver folio 633 vuelto y 634 del expediente administrativo). Destacado lo anterior, procede
determinar si los incumplimientos señalados por la apelante a la adjudicataria, son tales. En ese
sentido como primer aspecto a tomar en cuenta, está el hecho de que en la cláusula 6.3 del
cartel, se regula la Optimización del Anteproyecto, estableciendo la misma: “...Optimización de
la propuesta de distribución de referencia. Los oferentes podrán considerar, para la
elaboración de su oferta, la optimización de la propuesta de distribución arquitectónica de
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referencia, siempre que cumplan con los recintos definidos en el Programa funcional (a
excepción de los recintos que se han indicado que no forman parte del alcance de la licitación),
los flujos definidos los documentos entregados por la ADMINISTRACION y la normativa vigente
(nacional e internacional aplicable e institucional), así como los requerimientos técnicos del
Cartel y sus anexos. En el formulario F-CA-73 Oferta económica los oferentes deberán indicar
el área con base en la cual presentan su oferta del proyecto, la cual será considerada como el
área del proyecto para la etapa de diseño de la obra. Dicha área, corresponderá al área de
construcción entre paredes techada, relacionada con los requerimientos de la
ADMINISTRACION indicados en los documentos entregados y no incluye estacionamientos,
plazoletas y pasillos externos entre edificaciones. Los oferentes deberán presentar adjunto a su
oferta, un documento donde describan conceptualmente la propuesta técnica que están
considerando. Este documento debe contener una descripción de edificaciones y obras
exteriores. Si durante el proceso de ejecución del diseño el contratista logra realizar una
optimización adicional al área indicada en el F-CA-73, ésta no implicará una variación en el
monto adjudicado, siempre y cuando, dicha optimización no sea superior a un 5%. Si la
optimización es superior a 5%, deberá desarrollarse un análisis para determinar
económicamente que monto debe ser acreditado a favor de la Institución. En caso que se
generen incrementos en el área indicada en el F-CA-73 al finalizar el proceso de diseño, será el
CONTRATISTA el que deba asumir dichos costos como parte del costo ofertado y adjudicado,
salvo que los incrementos sean generados por solicitudes específicas y documentadas de la
ADMINISTRACION que incrementen el alcance del proyecto. Además, el CONTRATISTA está
obligado a cumplir con la normativa vigente. Si se realiza alguna modificación en la normativa y
ésta se da posterior a la presentación de ofertas, la Administración reconocería el impacto
económico que se genere, previo análisis...”, (ver folio 654 vuelto y 655 frente del expediente
administrativo). De lo expuesto, se extrae que era viable para los oferentes optimizar el
anteproyecto aportado por la licitante, optimización que se entiende no es controvertida por la
apelante. La optimización se daría siempre que cumplan con los recintos definidos en el
Programa funcional (a excepción de los recintos que se han indicado que no forman parte del
alcance de la licitación), los flujos definidos, los documentos entregados por la
ADMINISTRACION y la normativa vigente (nacional e internacional aplicable e institucional), así
como los requerimientos técnicos del cartel y sus anexos. Bajo esa tesitura, al optimizar, los
potenciales oferentes pueden disponer de la distribución arquitectónica, siendo que la
información de distribución dada por la C.C.S.S, se tendría como una referencia a efectos de
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poder cotizar y optimizar, si se decantaban por esta posibilidad, pues era viable también no
hacerlo. A efectos de esa optimización, se podía entregar una nueva propuesta de distribución
de forma distinta a la de la contratante, bastando cumplir con el requerimiento de la
Administración en cuanto a la presentación de un documento en donde se describa
conceptualmente la propuesta técnica que se estaba considerando, al tenor de lo establecido
en la cláusula 6.3 de referencia junto con la presentación del formulario F-CA-73 establecido en
ese mismo punto 6.3 de cartel, (lo cual se adjuntó en oferta según hechos probados 1 y 2). Esa
advertencia de la distribución arquitectónica entregada por la Administración sería una
referencia, pues se observa en el punto 6.2 de cartel que indica en lo que interesa: “...6.2
Propuesta de distribución arquitectónica de referencia y documentos entregados por la
ADMINISTRACIÓN La propuesta de distribución arquitectónica de referencia, entregada por la
ADMINISTRACIÓN, corresponde a una referencia para uso de los oferentes, con el fin de
mostrar las relaciones funcionales entre los recintos y servicios definidos en los siguientes
documentos: Programa funcional-Memoria descriptiva-Consideraciones para el diseño o
Términos de referencia- Normativa aplicable-Cuadro de Requerimientos Espaciales y
Electromecánicos (CREYE)...”, (ver folio 654 vuelto del expediente administrativo). Línea similar
guarda el numeral 6.3 del pliego que establece: “...6.3 Optimización de la propuesta de
distribución arquitectónica de referencia Los oferentes podrán considerar, para la elaboración
de su oferta, la optimización de la propuesta de distribución arquitectónica de referencia...”, (ver
folio 654 vuelto mismo expediente). Por su parte, no se puede dejar de lado el documento
TERMINOS ARQ. Anexo al cartel, que menciona: “... 3.1. Conceptos generales El licitante que
resulte Adjudicatario deberá asegurarse que cada una de las etapas del proyecto se realice
según lo indicado en estos Términos de Referencia. Para ello deberá cumplir a cabalidad lo
solicitado en el Programa Funcional, en el Cuadro de Requerimientos Electromecánicos y de
Equipos (CREYE) y en el Anteproyecto Arquitectónico adjuntados en los Anexos....”, (ver disco
compacto de folio 683 del expediente administrativo, carpeta denominada Formularios/
Información técnica/ Términos de Referencia/ 2.1 Arquitectónicos HSJD /TERMNOS ARQ.pdf.)
Así, la optimización que haga un potencial oferente en su oferta, -respecto de cualquier
anteproyecto dado por la licitante previo al momento de apertura de ofertas-, no estaría al
margen del cartel, y será el contratista el que deberá cumplir a cabalidad entre otros, con el
programa Funcional, Cuadro de Requerimientos Electromecánicos y de Equipos (CREYE).
Ahora bien, considerando los temas impugnados, procede su abordaje en el siguiente sentido:
i) Cantidad de subniveles ofertado por la adjudicataria: En el documento de
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conceptualización de la propuesta dada por la adjudicataria, se indica efectivamente “...Se
realiza un replanteamiento del anteproyecto entregado por la institución, respetando los
parámetros de no afectar las visuales hacia el antiguo Chapuí. Para esto, se genera un eje de
ingreso peatonal hacia el vestíbulo, el cual tiene la función de eje conector hacia el nivel inferior
en donde se desarrolla el proyecto...” (ver hecho probado 1). De ahí se desprende como primer
aspecto, el replanteamiento del anteproyecto de parte del oferente, entendiéndose que se
decanta por la optimización que faculta el cartel, transcrita supra. Como segundo aspecto, se
debe reiterar como se explicó líneas atrás, que la distribución arquitectónica brindada por la
Administración es de referencia, puntos 6.2 y 6.3 del cartel transcritos anteriormente. Así, no se
puede tener como dato invariable los 2000 m2 que haya podido referenciar la contratante en un
anteproyecto o documentos anexos al cartel, los cuales al optimizar, pueden variar, siendo la
obligación de quien optimiza al momento de entregar su plica, el tener que referenciar el área
con base en la cual presentan su oferta del proyecto. Tampoco se puede aceptar la afirmación
de la recurrente, cuando a folio 11 de su escrito de apelación, señala que era obligación realizar
la obra en dos niveles subterráneos, pues por la misma optimización eso puede variar, sin que
por ello se cotice al margen del cartel. Este órgano contralor se permite señalar que no observa
que se haya impuesto una limitante al número de pisos u obligado un número de subniveles y
por la funcionalidad de la modalidad de contratación escogida, será el oferente quien presente
la propuesta que mejor satisfaga las necesidades de la Administración, según la obra a realizar.
Se añade a lo anterior que conforme los productos a entregar en este procedimiento de
contratación, está el diseño según renglón 1, del numeral 1.6 Productos esperados del cartel,
que ya fue transcrito supra, por lo que deberá el contratista realizar para etapa de ejecución
contractual un anteproyecto con las actividades que para ello se necesite y entregar los planos
respectivos como parte de ese Diseño. Bajo ese escenario, al momento de selección del
contratista, no se tiene que tener ningún diseño ni anteproyecto presentado por oferentes, ni
planos, pues como se viene explicando, resultan ser entregables de fase de ejecución
contractual. La cantidad de niveles que la C.C.S.S. haya mencionado en un anteproyecto de
cartel, es de mera referencia (como referencia sería también la cantidad de niveles que haya
señalado esa institución para la obtención de la autorización de contratación otorgada por este
órgano contralor). En este orden de ideas, un aspecto general a abordar en esta resolución, es
que en la autorización de contratación directa otorgada por este este órgano por medio de oficio
12845 (DCA-3241) del 7 de setiembre de 2018, se autorizó un tope de precio máximo de la
contratación (sujeto a variación en los términos que el mismo oficio lo permite), basado ello en
25
estimaciones de metros cuadrados de obra, un diseño, compra de equipos estimados y otros,
dados por la C.C.S.S. a efectos de someter su planteamiento a esta Contraloría General. Sin
embargo eso no significa que se haya aprobado de parte de esta Contraloría General un
esquema o modalidad de compra, cantidades de metros, precios finales, diseños u otros,
siendo que esa información brindada, (sobre todo en un escenario de contratación concursada
que fue lo autorizado por esta División), es un escenario que puede cambiar, que se ha basado
en un objeto con ciertas características técnicas, que pueden ser modificadas y clarificadas con
un cierto nivel de detalle o precisión, pues lo que se ha autorizado es un proyecto que bien
puede ser modificado, siempre y cuando bajo ninguna circunstancia se cambie el objeto
conceptualmente autorizado, se desnaturalice el mismo, o se convierta para una funcionalidad o
finalidad totalmente distinta a la autorizada, que no es lo sucedido en el caso concreto. A lo
anterior, se suma que era responsabilidad de la licitante a efectos de ejecutar la autorización
otorgada, elaborar el cartel, y en ese sentido se puede observar lo establecido en el punto 3 de
las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización (oficio 12845-DCA-3241 mencionado),
que indicó: “...La Administración deberá confeccionar un pliego de condiciones donde se
describan las condiciones técnicas y legales necesarias para la definición del objeto (bien y
obra)...”, (ver hecho probado 3). Siendo que incluso el cartel final de la contratación
administrativa como reglamento que es de la misma, estaría por encima de cualquier propuesta
técnica que hubiese sido brindada a esta División con ocasión de la autorización mencionada,
debiéndose respetar el monto autorizado y el objeto (proyecto) para el cual fue pedida la
autorización de contratación directa. Ahora bien, en el caso de marras, procede indicar en todo
caso, que del documento presentado por la adjudicataria como conceptualización de su
propuesta, no se puede concluir fehacientemente que su proyecto (obra a desarrollar) tenga
solo un nivel, pues el documento lo que expresa es: “....La propuesta arquitectónica para
Radioterapia del Hospital San Juan de Dios se basa en los requerimientos señalados en el
Cartel, el cual incluye los Términos de Referencia, Programa Funcional, CREYE, aclaraciones y
modificaciones entre otros documentos del concurso, cumpliendo a cabalidad los requisitos
cartelarios. El proyecto se desarrollará en el estacionamiento de médicos del hospital, costado
norte, frente al Paseo Colón, en una topografía relativamente plana con un desnivel de este a
oeste. La propuesta atiende a los requisitos descritos en el Programa Funcional, referentes a
recintos, condiciones climáticas de los ambientes, cantidad de recurso humano en cada recinto,
equipo médico y mobiliario, así como el equipamiento entre otros. Se realiza un replanteamiento
del anteproyecto entregado por la institución, respetando los parámetros de no afectar las
26
visuales hacia el antiguo Chapuí. Para esto, se genera un eje de ingreso peatonal hacia el
vestíbulo, el cual tiene la función de eje conector hacia el nivel inferior en donde se desarrolla el
proyecto. A nivel del terreno se ubica el ingreso de pacientes y/o familiares, con un puesto de
control, asimismo se considera el ingreso de ambulancias por el sector oeste de la propiedad.
El mismo vestíbulo considera a futuro la conexión hacia el hospital actual, respetando el
concepto de las plantas de distribución del cartel. La propuesta cumple con la normativa
aplicable a este tipo de instalaciones, como la Ley 7600 (...) El área del proyecto es de
1418m2...”(ver hecho probado 1). De ahí no se colige que haya solo un nivel subterráneo, ni la
apelante demuestra fehacientemente y técnicamente que de la prosa del documento ello
realmente se extraiga así, a lo que se le añade que en este estado del proceso, no hay diseño,
anteproyecto, y planos constructivos, para afirmarlo. Cumple eso sí el adjudicatario conforme lo
transcrito, con presentar ese documento de conceptualización de propuesta y de dar el total de
área, pedidos en el punto 6.3 de cartel (folio 654 vuelto del expediente administrativo). Así, será
hasta el momento en que se cuente con el anteproyecto presentado por la contratista a la
licitante en etapa de ejecución, cuando se evidencie la cantidad de niveles, subniveles o pisos
que tenga la obra a desarrollar por aquel. En cuanto a las afirmaciones que hace la recurrente
en el sentido de que las ofertas de ambos participantes se tornan incomparables, es menester
indicar en general, que ello es perfectamente entendible bajo el esquema seleccionado por la
Administración, pues justamente la distribución arquitectónica que cada una de ellas escoja, las
puede llevar a diferencias no solo en el proyecto como tal, sino también a costos diferentes
entre ofertas, producto propiamente de la optimización habilitada en el cartel, la cual no resulta
contraria al interés público, de ahí que, diferencias como las que señala la recurrente sobre
muros de contención, impermeabilización de muros, movimientos de tierra, muros pantallas u
otros, se pueden dar perfectamente si los oferentes proponen proyectos diferentes, y no por eso
se está cotizando al margen del cartel. El que se ajusten a la distribución arquitectónica dada
como referencia por la C.C.S.S. o el no ajustarse, es el hecho generador de que los proyectos
puedan ser distintos. El contrato llave en mano como lo indica la contratante, permite entonces
que se presenten proyectos donde cada oferente aplica sus conocimientos y experiencia, de ahí
la diferencia que se pueda presentar entre ofertas, pero que no resultan violatorias del pliego
base de esta licitación. Así, ante las consideraciones fácticas y normativas expuestas, no se
puede determinar un incumplimiento en la plica adjudicada por un aspecto que no ha sido
definido para etapa de admisibilidad de oferta, y que será de cumplimiento por parte de los
oferentes en etapa de presentación de aquellas, por lo que en el tema de la cantidad de
27
subniveles referido por la apelante, no se observa incumplimiento alguno que torne inelegible la
oferta de la adjudicataria, por lo que se declara sin lugar el recurso en este punto. ii) Invasión
del radio de protección del pozo Ab-1955 Un análisis similar al abordado en el punto 1)
anterior, aplica para el tema del radio de protección de pozo. Se debe recordar, que conforme lo
establecido en el punto 1.6 del cartel, los planos constructivos son parte del renglón 1 Diseño,
que es un entregable en etapa de ejecución, siendo hasta ese momento contractual en que la
licitante será la responsable de verificar que la invasión del radio del pozo no se dé, esto de
frente a toda la normativa y/o regulaciones que al respecto deba la eventual contratista respetar
con ocasión del tema y del objeto a desarrollar. Se añade que en este momento del concurso,
no se ha presentado con oferta un plano que realmente pueda acreditar que el radio del pozo
será invadido por la obra que llegue a realizar el adjudicatario en etapa de ejecución. Un
incumplimiento de ese tipo, sería viable de constatar por ejemplo, a partir de un entregable
(plano), que de acuerdo con los entregables de este concurso, se presentará hasta la etapa de
ejecución contractual. Eso, se insiste se puede verificar en el cartel, en el punto 1.6 Productos
esperados 1. Planos- Planos Constructivos (ver folio 633 vuelto del expediente administrativo).
Al momento de oferta no se tiene un anteproyecto evaluable. La verificación de que no se
invada al radio del pozo, será en la etapa de ejecución cuando el anteproyecto que debe
entregar el contratista se presente. No comparte esta División que la imagen de folio 1226 del
expediente administrativo, sea catalogada por la apelante como un plano (como entre otras
ocasiones lo hace en el folio 13 de su escrito de apelación). Para este órgano contralor, lo
visible en ese folio es una imagen o ilustración y se comparte con la C.C.S.S. que no es un
plano, pues efectivamente no tiene escalas, cotas u otro elemento que permita determinar
dimensiones o puntos de referencia. En ese sentido, respecto del ejercicio de la apelante,
visible en imagen de folio 23 de su recurso de apelación, a efectos de acreditar su argumento,
se puede manifestar que no se puede transponer una imagen junto con otra, sin mayor detalle
de dimensiones, referencias, cotas, entre otros, y pretender que con solo esa trasposición, se
compruebe la invasión del pozo, no es procedente pues se está partiendo de una imagen que
carece de detalles técnicos, al ser esta una imagen ilustrativa. Por lo expuesto, a este momento
procesal, nos encontramos de frente a una condición de cartel, que no es un requisito que
tuviera que acreditarse en oferta, ya que el entregable planos de construcción es requisito del
contratista, aunado a que si se llegara a irrespetar la normativa sobre la materia (regulación o
disposiciones para no invadir el pozo), será un tema a determinar en etapa de ejecución
contractual, que es de verificación de la administración licitante en ese momento, ante la falta
28
de diseño, siendo también obligación de la licitante, verificar que no hayan violaciones a
normativas nacionales e institucional en ese sentido, como deber propio de su función de
contratante. Así, por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en este punto en el tanto no
se observa un incumplimiento que invalide la oferta adjudicada o la torne inelegible. iii y iv
incumplimientos relacionados con las áreas mínimas y los pasillos techados: Como
aspecto importante a abordar, es que la apelante cita en su recurso de apelación que dentro de
los documentos del cartel que deben ser respetados, están la propuesta de distribución y los
términos de referencia, porque ahí se encuentra las áreas mínimas del proyecto, y porque la
optimización se limitó y enmarcó dentro de tales documentos. Sobre este particular, se advierte
que el criterio de este órgano contralor, va en la misma línea que se viene advirtiendo en los
puntos anteriores. La distribución arquitectónica entregada por la Administración sería una
referencia, de conformidad con lo establecidos en los puntos de cartel 6.2 y 6.3 transcritos
anteriormente. Se reitera que el único requerimiento que se pidió de parte de la contratante a
quien opte por la optimización, fue el declarar un área total del proyecto, tal y como se regula en
el punto 6.3 mencionado y la debida presentación del formulario F-CA-73, que para el caso de
marras, la medida ha sido de 1.418m2, y se ha aportado la descripción conceptual de la
propuesta y el formulario de cita (ver hechos probados 1 y 2). El área ofrecida por PROMED
puede bien diferir de lo dispuesto en la distribución arquitectónica de la C.C.S.S. y no por ello se
irrespeta la igualdad de trato, y como se dirá más adelante, no es necesariamente contra
2.000m2 que deben ser comparadas las ofertas. Al no existir planos, anteproyectos o diseño
final en este momento, no se puede atribuir que haya un incumplimiento de medidas de área de
frente al cartel. Será entonces en la etapa de ejecución contractual en la cual la licitante
verificará el ajuste del proyecto a todos los requisitos del cartel y oferta. Ante la optimización de
proyecto que se viene comentado, se comparte la posición del adjudicatario en el sentido de
que no hay limitante del cartel para un área menor, siendo por ahora suficiente para cumplir de
parte del oferente, en dar su medida (área base) por formulario. En cuanto al tema de que se
presentan en oferta pasillos sin techar, en criterio de este órgano contralor, se reitera como se
expuso con anterioridad, que lo aportado por la adjudicataria en folio 1226 de expediente
administrativo, en criterio de esta contraloría General, no puede catalogarse como un plano, a
lo sumo una imagen (como lo reconoce la apelante en folio 42 de su escrito). A partir de ella,
pretender acreditar que la oferta de PROMED propone un proyecto en el que incumple
mantener todos los pasillos techados, es incorrecto, pues eso es una apreciación subjetiva de la
recurrente a partir de lo que observa en la imagen y las conclusiones que ella misma se forja,
29
pero de la imagen no se puede extraer con contundencia la afirmación que hace de que la
adjudicataria hace caso omiso de la indicación administrativa. Se recuerda que el diseño
(anteproyecto) y planos finales de la empresa contratista serán entregables de ejecución de
contrato, en cuyo caso, las áreas que deban ser techadas por disposición cartelaria, deberán
estarlo, y ello será verificado por la licitante en esa etapa, y será hasta ese momento que se
podrá determinar su ajuste o no cartel. Por lo tanto, no se observa ningún requisito cartelario
que se esté incumpliendo en oferta, y que la torne en inelegible, por lo que se declara sin lugar
el recurso en estos puntos. 2) Razonabilidad del precio. La apelante: señala que la C.C.S.S.
mediante el Artículo 8° de la Sesión Nº 8878, celebrada el 8 de diciembre de 2016 estableció
una metodología -como norma de alcance general- para la determinación de la razonabilidad
del precio. Al efecto afirma que en el presente proceso se debe utilizar la Versión 2.1 del 20 de
agosto del 2018, según lo acordado en el Consejo de Presidencia y Gerentes de la sesión N°
534 del 20 de agosto de 2018. Indica que la Administración incluyó dentro de las disposiciones
cartelarias, un documento denominado “Estimación de costos Proyecto: Diseño, Construcción
Equipamiento y Mantenimiento del Centro Conjunto de Radioterapia Hospital San Juan de
Dios”, que recientemente está firmado digitalmente por el señor Anthony Chinchilla Siles (ver
folio 3386), con fecha 13 de agosto de 2019; o sea, casi 3 meses después de practicada la
apertura de ofertas de este concurso; documento en el cual determina los costos del proyecto -
estimaciones de diseño, construcción, equipamiento, mantenimiento y garantía postventa-; y los
utiliza para realizar el estudio de razonabilidad de precios que culmina recomendando la
adjudicación a la oferta de la empresa PROMED. Afirma que la Administración al analizar y
evaluar las ofertas, irrespetó su propio cartel, y su propia metodología, modelo de análisis que
utiliza en valoración de razonabilidad de precios ya que partió de una base distinta a la definida
en el pliego de condiciones y su propia metodología. En ese sentido señala que el monto global
estimado para la contratación, era de $23.947.547,19 (según los folios 002 y 634 del
expediente); sin embargo, apartándose de sus propios actos previos (y sin acto que emane de
órgano competente para modificar dicha metodología), la Administración realiza una nueva
estimación del presupuesto, mediante un nuevo estudio, realizado con posterioridad a la
recepción de ofertas, donde ahora, el monto global del presupuesto pasa de $23.947.547,19 a
$19.768.691,30 lo que significa, una disminución de $4.178.855,89; la cual, se traduce en un
17.45% menos que la estimación inicial; estimación que es la utilizada en la recomendación
técnica establecida en el cuadro 11 del folio 3343 vuelto, donde indican que el monto de
referencia de la obra es de $17.100.011,31 –monto que excluye la garantía postventa-
30
calculado en el estudio de precio por un total de $2.668.680,00. Afirma la recurrente que tal
proceder configura además una ilegítima modificación sobreviniente a la cláusula cartelaria por
parte de órgano carente de competencia para ello; pues el cartel estableció una estimación por
casi 24 millones de dólares; y en consecuencia, esta modificación a cláusula del cartel, es
ilegal, máxime que de considerarse la información divulgada por la misma Administración de
previo a la recepción de plicas, el precio de la oferta de PROMED objetivamente estaría por
mucho, fuera de la banda inferior del -10% establecido por la metodología aplicable; y por ende,
ameritaría su exclusión del concurso. Considera que la correcta valoración de las ofertas, según
lo establecido en la Metodología para la Elaboración de Estudios de Razonabilidad de Precios
en Procedimientos de Compra que tramita la Caja Costarricense de Seguro Social, debió ser la
siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Afirma que la misma metodología de razonabilidad de precios establece una banda del ±10
para el precio global de los proyectos, según se indica en el cuadro del folio 3343 del
expediente administrativo, pero incluyendo el mantenimiento post garantía; sin ninguna
motivación expresa, ni justificación técnica, la Administración excluye además ese ítem del
monto global de la razonabilidad del cuadro del folio 3343 citado; y en este sentido, si la
Administración insiste en que se debe excluir el monto de alcance post garantía al realizar el
análisis de razonabilidad de precios, el resultado de elegibilidad seguiría siendo exactamente el
mismo, ya que se le resta $4.084.000,00 al presupuesto inicial de la Institución y $2.499.840,00
a la oferta #1 y $2.347.680,00 a la oferta N°2, según lo declarado en cada plica, dando los
siguientes resultados:---------------------------------------------------------------------------------------------
31
Reitera la recurrente que al analizar y evaluar las ofertas, la Administración irrespetó su propio
cartel, y su propia metodología, modelo de análisis que utiliza en valoración de razonabilidad de
precios, pues partió de una base distinta a la definida en el pliego de condiciones.
Adicionalmente se tiene que la apelante refiere a tres procedimientos licitados por la CCSS, a
saber: Licitación pública 2017LN-000004-4402, Licitación Pública 2017LN-000003-442
Contratación a Precalificados 2018PR-000001-4402, y afirma que estos fueron realizados con
la misma metodología de razonabilidad de precios de la CCSS, se utiliza el monto estimado de
la contratación establecido de previo a la apertura del Concurso -tal y como lo establece la
propia metodología-,sin embargo en el caso del Centro Conjunto de Radioterapia del Hospital
San Juan de Dios que ahora nos ocupa, órganos de la Entidad promotora del Concurso,
realizan -de manera sobreviniente- una nueva estimación después de presentadas las ofertas;
la cual, dista mucho de la estimación indicada en el cartel; y resulta que dicha estimación,
beneficia a uno de los oferentes, ya que si se hubiese realizado el estudio de razonabilidad con
la estimación previa, su oferta hubiese quedado por fuera de las bandas establecidas; y por esa
razón -sin considerar las otras que se han alegado-, sería inelegible. Adicionalmente, señala la
apelante que la empresa Promed S.A. cambia los precios de los aceleradores lineales ofertados
en una propuesta anterior, pasando de USD $ 3,735,500.00 a USD $ 1,794,117.65 cada uno,
para una disminución por ambos de USD $3,882,764.70. En razón de lo anterior y de
conformidad con lo establecido en la Metodología para la Elaboración de Estudios de
Razonabilidad de Precios en Procedimientos de Compra que Tramita la Caja Costarricense de
Seguro Social, específicamente lo señalado en la Metodología 2, apartado 1.3 de Componente
Médico, apartado c) sobre la estimación, ya se tenía un precio de referencia dado por la hoy
adjudicataria. Sin embargo, la Administración licitante, ante una disminución de precio global de
32
casi USD $10.000.000,00 millones en el concurso que nos ocupa, omite solicitar a la
representación de la oferta # 2, una explicación razonable sobre la variación extrema de su
precio, por lo que ante tal omisión, solicita a esta Contraloría General analice y resuelva, la
legalidad de las actuaciones u omisiones sujetas a su fiscalización o tutela. Otro aspecto
relacionado con este tema que expone la apelante, es que la administración licitante, de
manera sobreviniente -y con posterioridad a la entrega y recepción de ofertas-, modifica los
2000.00m2 del área del proyecto previsto en el cartel y así autorizado por este órgano contralor,
y sin explicación técnica, a 1.692,6m². Considera que tales medidas, no corresponde a los
antecedentes de este concurso, ni tampoco a la verdad real ya que en vez de comparar la
oferta de PROMED contra un área de 2.000m² (que es el área definida y difundida desde el
cartel de este concurso), inválidamente se estaría pretendiendo hacerlo con respecto a un área
de 1692,6m²; lo cual, en términos claros y sencillos, significa un cambio en las reglas del
concurso (o una ilegítima derogación singular de la mismas). Indica que ese pretendido cambio
de área de 2.000m² a 1.692,6m², no estaba indicado en ningún documento divulgado por la
Administración de previo a la recepción de ofertas. Así las cosas y partiendo de un dato erróneo
(o inadmisible conforme a las reglas del Concurso), la Administración realiza una análisis de
costo por metro cuadrado de construcción de la oferta de PROMED -visible a folio 3344 del
expediente administrativo-; sin embargo, dicho análisis y comparación tiene el error señalado;
ya que el área de referencia del proyecto, debe ser en criterio de la apelante, de 2.000m² y no
de 1.692,6m²; debido a que este dato de 1.692,6 m², no encuentra sustento en lo establecido en
los documentos previos a la apertura; y en este sentido, el análisis correcto que se debió haber
hecho de la oferta N° 2, debió considerar 2.000m² de construcción. Al efecto realiza una
comparación de las áreas cotizadas en las ofertas de PROMED y la de su representada con el
área de 2000 m2 que considera es el que Administración debió haber utilizado para efectos de
comparación, estableciendo la diferencia porcentual y concluye que el precio unitario de la
oferta de PROMED está muy por encima de la banda establecida del ±10%; ya que supera por
mucho ese 10% adicional, a saber en un 21.86% por encima; y el precio del Consorcio
ELVATRON-ELEMED-Navarro y Avilés, muestra estar dentro del margen de razonabilidad del
precio del ±10% establecido; y es esta otra razón, por la que considera que la oferta de la
empresa Promed S.A. debe ser declarada inelegible. Sobre este aspecto la Administración
indica que para efectuar la razonabilidad, la administración cuenta a nivel institucional, con un
documento que es un compendio de metodologías de razonabilidad de precios, según el tipo de
compra que se esté realizando, éste se denomina "Metodología para la Elaboración de Estudios
33
de Razonabilidad de Precios en Procedimientos de compra que Tramita la Caja Costarricense
de Seguro Social", el cual fue Aprobado en Consejo de Presidencia y Gerentes, convirtiéndolo
en reglamento al ser aprobado mediante Artículo 8 de la Sesión Nro. 8878, celebrada el 8 de
diciembre de 2016, comunicado en oficio N.68.393, del 13 de diciembre de 2016. Que fue
actualizado y aprobado en la Sesión Nro. 509, celebrada el 29 de enero de 2018, comunicado
en oficio PE-0614-2018, del 15 de febrero de 2018. Señala que el alcance del proyecto es
diseño, construcción, equipamiento, mantenimiento y alcance post garantía, por lo que se utiliza
la Metodología N°2, "Metodología para el desarrollo de análisis de razonabilidad de precios en
los procedimientos de contratación para infraestructura" y N°3: "Razonabilidad de precios en
procedimientos de compra de otros bienes y servicios actividades diseño, construcción,
equipamiento y mantenimiento. Que para el "alcance post garantía", se utiliza la metodología
N°3. Indica que con base en la Metodología N°2, procedió a realizar la estimación del negocio
de "construcción", y cuenta con dos opciones: 1. Elaboración de un presupuesto. 2. Estimación
de Costo o Presupuesto Global. Al no contar con planos constructivos ni especificaciones que
permitan conteo de elementos de previo al concurso licitatorio, no se puede presupuestar el
costo a partir del precio de cada una de las unidades de obra que conforman el proceso de
construcción, por lo anterior no es viable elaborar un presupuesto. Dado lo anterior, se procede
a estimar el costo de la obra en términos globales. Señala que según lo establecido en la
metodología, la estimación que realizó la Administración se puede ajustar posterior a la
recepción de ofertas, en el caso que se identifique una actividad que fue subestimada u omitida,
según se detalla en el punto C) actualización de costos de construcción. Al efecto realiza una
explicación de los pasos ya establecidos en la Metodología 2 a seguir para determinar la
razonabilidad de una oferta. Adicionalmente señala que por la particularidad de la contratación,
además se debe aplicar, para efectos de razonabilidad de precios, la metodología N°3
denominada "Razonabilidad de precios en procedimientos de compra de otros bienes y
servicios" al Renglón N°5 Alcance Post Garantía, ya que el producto esperado se tipifica como
un servicio continuo y este está contemplado para ser razonado con la metodología N° 3 y
explica los pasos de la Metodología 3. Manifiesta que para elaborar la razonabilidad, se deben
considerar todas las variables que componen la oferta y no solo el precio global. Afirma que en
la recomendación técnica elaborada, se siguieron todos los pasos establecidos en el compendio
de metodologías para razonabilidad de precios, el cual está debidamente revisado y avalado
por el Consejo de Presidencia y Gerentes de la institución, convirtiéndolo en un reglamento de
acatamiento obligatorio. En relación con los cuadros en los cuales la apelante realiza una
34
supuesta aplicación de metodología de la institución, para plantear que los precios ofertados
por el adjudicatario no son razonables; señala que estos cuadros tienen un error grave
conceptual en la aplicación de la referida metodología. Lo anterior pues aplican una variación
de un +10% al monto global ofertado, pero si bien es cierto existe ese criterio en la metodología,
solo es una parte del proceso de razonabilidad que aplica solo al componente de construcción y
no al de equipo médico como se explicó previamente; significando que los datos establecidos
en los mismos son inválidos y solamente tienden a confundir a este órgano contralor.
Adicionalmente indica que en el documento "Estimación de costos, Proyecto: Diseño,
Construcción, Equipamiento y Mantenimiento del Centro Conjunto De Radioterapia Hospital
San Juan de Dios", se presenta el cálculo realizado para obtener el monto que se utilizó en la
razonabilidad de precios siguiendo los pasos establecidos en la metodología citada. En lo que
respecta a la estimación del componente de construcción, el área escogida para realizar el
cálculo queda a criterio del profesional funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social y
miembro del Colegio de lngenieros y Arquitectos que lo realiza, el cual escoge la mejor forma
para brindar una estimación apropiada. Para el caso en particular, el funcionario escogió
multiplicar el costo por metro cuadrado por el área efectiva, en la cual elimina los espacios
vacíos. Lo anterior considerando, que los costos por metro cuadrado de referencia utilizados,
son áreas bajo techo sin espacios vacíos, lo anterior para que haya concordancia en el cálculo.
Indica que la aseveración de la apelante respecto a que la Administración realizó una
modificación de la metodología vigente a nivel institucional para realizar la razonabilidad del
precio, no es cierta, pues como indica el apartado citado previamente, ésta ya contempla bajo
las condiciones citadas que se realice una actualización del precio, posterior a la recepción de
ofertas. Adicionalmente señala para el caso en particular, en la decisión de inicio, que el
componente de construcción fue estimado con la información disponible en el momento en
$6.000 000, sin embargo, conforme se recibieron las consultas de los posibles oferentes, la
administración valoró la necesidad de incluir costos adicionales de actividades requeridas para
la construcción del proyecto, dado la complejidad de éste y considerando que existen edificios
que se encuentran muy cerca del área donde se ejecutará la obra. Esos edificios pueden verse
afectados cuando se realicen las excavaciones; por lo anterior, la Administración consideró en
incrementar el monto de las "obras de retención", ya que durante la etapa de recepción de
ofertas y producto de una consulta realizada por la empresa constructora Navarro y Avilés S.A,
se identificó la necesidad de considerar estructuras u obras permanente que permitieran
ejecutar el proyecto, eliminando la posibilidad de asentamiento generados por el abatimiento del
35
nivel freático de la zona (Ver aclaración N° 2 respuesta a consulta 77 y 78, folios 275 vuelto y
276 expediente administrativo). Esto produjo que el monto de construcción utilizado fuera de
$8.519 991.13 (visible en el anexo 2 de la recomendación técnica), el cual fue el monto utilizado
en la comparación contra la oferta más baja y descrita en la razonabilidad de precio. Por lo
anterior, es claro que se ha aplicado a cabalidad la metodología de razonabilidad de precio
reglamentada por la C.C.S.S., en la cual se plantea que se puede realizar una actualización del
monto estimado, para considerar actividades no incluidas en la estimación inicial y que se
ajuste al alcance real licitado. En relación con el argumento de cambio de área, indica que la
Administración no suministró como parte de la documentación un listado de los recintos con las
áreas mínimas, por lo cual el cuadro denominado "Cuadro de áreas techadas - propuesta por la
Administración" incluido dentro del recurso de apelación fue elaborado por parte del apelante.
Señala que al analizar la propuesta de la Administración (planta de distribución arquitectónica
de referencia) y extraer las áreas establecidas en el programa funcional (exceptuando las que
fueron excluidas en el proceso de licitación en la aclaración N°2 y los vacíos de las plantas) el
área total de estos recintos es de 1,692.60 m2 (correspondiente a 144.48 m2 del Nivel 1;
716.21m2 del Nivel -1 y 831.91 m2 del Nivel -2); no así los 2.000 m2 que indica el apelante;
área que se muestra en el anexo N°2 de la recomendación técnica que corresponde a la
estimación del precio del proyecto empleada para realizar la razonabilidad del precio. Que de la
información entregada por la Administración se puede determinar un área, misma que la
Administración estimó en 1.692.60 m2 como se indicó previamente; no se limitó a los oferentes
a apegarse a las áreas mostradas en la propuesta de distribución arquitectónica de referencia
entregada, por lo cual la interpretación de la apelante de que se deben respetar dichas áreas es
errónea, solamente se deben respetar los criterios básicos establecidos por la institución, para
realizar la optimización. En relación con el cambio del monto ofertado para los aceleradores
lineales, la Administración señala que al igual que para el sistema de gestión de pacientes y
sistema de planificación, para la estimación del precio de éstos, por la complejidad y al no
contar con un proyecto de referencia reciente con características similares, se procedió a
solicitar cotizaciones a los únicos dos proveedores a nivel nacional que cuentan con este tipo
de equipo. Indica que ambas solicitudes se realizan vía correo electrónico el día 7 de febrero de
2018, previo a la solicitud del permiso a esta Contraloría General de la República (anexo
3.2018-02-07 solicitud de cotización Elvatrón y anexo 4:2018-O2-07 solicitud de cotización
Promoción Médica). Estas cotizaciones se recibieron por la lng. Marcia Quirós Sanabria, el día
24 de febrero de 2018, vía correo electrónico remitida, por el lng. Marlon López en el caso de la
36
empresa Elvatron, y por la empresa Promoción Médica (PROMED), el día 28 de febrero de
2018 remitida por el lng. Jeffry García. Dichas cotizaciones fueron empleadas por la
Administración, para establecer la estimación del negocio del componente de equipo médico
con base en la cual gestionó el inicio del proceso de licitación (folio 2, decisión de inicio).
Posterior a la recepción de las ofertas y basados en el análisis de estas, respecto a las
cotizaciones originales, ambas empresas ofertaron un promedio de 50 % menos que lo cotizado
como parte del estudio de precios, lo cual indica que lo cotizado no corresponde a la realidad
del comportamiento del mercado según se refleja en las ofertas. Debido a esas diferencias tan
altas, la Administración tomó la decisión de no utilizar los precios cotizados, ya que cómo se
puede observar, no representan la realidad del mercado nacional, sino una distorsión de este
generada por las dos mismas empresas que finalmente ofertaron. Con fundamento en el hecho
de que ambos oferentes presentaron una oferta que es en promedio un 50% menor de lo
cotizado, la Administración para realizar el proceso de razonabilidad del precio, debe optar por
aplicar el criterio de experto con el cual se determina que los costos reales de mercado
corresponde a los ofertados y no a los cotizados, descartando los cotizados para el proceso de
desarrollo de las bandas de variación de precios de equipo que establece la metodología. Sobre
este aspecto la adjudicataria indica que en la Recomendación Técnica se realiza el análisis de
razonabilidad de precios, y se desprende que durante el procedimiento de evaluación se
aplicaría lo dispuesto por la Metodología N°2 para las actividades de diseño, construcción,
equipamiento y mantenimiento. Por su parte para el alcance post-garantía se aplicaría la
Metodología N°3. Señala que la Metodología N°2 "Metodología para el desarrollo de análisis de
razonabilidad de precios en procedimientos de contratación para infraestructura" en su apartado
1.2.c, permite la actualización de costos de construcción y precios posterior a la recepción de
las ofertas. Considera que la Administración licitante en apego total y absoluto al principio de
legalidad, señala y manifiesta que existe la posibilidad de actualizar la estimación conforme a la
normativa aplicable, es decir la Metodología N°2. Explica las razones y motivos por los cuales
en el reglón de construcción al no contar con planos constructivos ni especificaciones que
permitan el conteo de elementos, no se puede presupuestar el costo de cada una de las
unidades, razón por la cual es imposible efectuar un presupuesto exacto, y por ello debe
procederse con la actualización de la estimación en esa etapa del procedimiento. Señala que lo
entregado por su representada a la Administración es una cotización y no una oferta como
presume la recurrente. Indica que la cotización se realizó sin contar con un cartel y/o cuerpo de
especificaciones que permitiera conocer todos los detalles y atributos que debe tener el equipo
37
ofrecido, por lo tanto, en la industria es una costumbre usual dar el precio de lista de los
equipos como parte de las cotizaciones. Posteriormente, cuando se conoce con precisión todas
las especificaciones puede brindarse un precio firme y definitivo. Indica que posee una
consolidada relación comercial con el fabricante, que es una empresa multinacional fuertemente
consolidada en mercado internacional y que debido a su estructura operativa ha sabido
aprovechar sus recursos optimizando sus costos mediante una economía de escala. Que entró
en negociación con el fabricante para presentar una oferta formal con un precio competitivo en
el mercado. Por lo tanto, es un precio totalmente aceptable conforme a los términos del artículo
30 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Criterio de la División. Como
punto de partida se estima necesario referirse de nuevo, y de frente al alegato de la apelante, al
objeto de la contratación. Al respecto se tiene que el mismo, según cartel, cláusula número 1.4.
es: “Contratar una empresa equipadora para que ejecute el diseño, construcción, equipamiento
(industrial, básico y médico), y mantenimiento (infraestructura y equipo médico) del proyecto
Servicio de Radioterapia del Hospital San Juan de Dios, de acuerdo con los estudios básicos y
preliminares, la propuesta de distribución arquitectónica, el programa funcional, el CREYE, y los
términos de referencia técnicos. Esto cumpliendo a cabalidad con toda la normativa y
reglamentación aplicable y vigente tanto nacional, internacional como institucional. Para ello la
empresa deberá realizar los diseños y estudios adicionales requeridos, elaborar las
especificaciones técnicas, gestionar los visados, permisos, patentes, etc. Necesarios para
ejecutar la construcción, equipamiento del proyecto por dos años, y brindar visitas de
mantenimiento, preventivo y correctivo a los dos aceleradores lineales y sus sistemas
periféricos y complementarios durante cuatro años.” (ver folio 633 vuelto del expediente
administrativo). Adicionalmente en la cláusula 1.6 se definen los productos esperados, entre los
cuales se requiere en el renglón 1 Diseño, ítem 2 Planos Constructivos: “Comprende el
desarrollo de planos constructivos y especificaciones técnicas: arquitectónicas,
electromecánicas, civiles-estructurales y equipo médico, memorias de cálculo, presentación de
los submittal arquitectónicos, electromecánicos, estructurales y equipo médico, CREYE final,
permisos, tramites y estudios requeridos, tomando como base a la propuesta de distribución
arquitectónica entregada por la Administración, y los términos de referencia establecidos para
este concurso. El CONTRATISTA debe incluir las zonas de acceso de los equipos médicos e
industriales. Además, el CONTRATISTA deberá obtener los visados de planos, permisos de
construcción, ante las instancias requeridas.” (folio 633 vuelto del expediente administrativo).
De conformidad con la cláusula 1.4 antes transcrita, se tiene que el concurso de marras tiene
38
como objeto el diseño, construcción, equipamiento (industrial, básico y médico) y mantenimiento
(infraestructura y equipo médico) del proyecto Servicio de Radioterapia del Hospital San Juan
de Dios, considerando los estudios básicos y preliminares, la propuesta de distribución
arquitectónica, el programa funcional, el CREYE, y los términos de referencia técnicos, teniendo
entre los productos esperados, los planos constructivos. Ahora bien, se tiene que como
instrumento oficial la C.C.S.S. cuenta con un documento que comprende las metodologías a
utilizar para determinar la razonabilidad de precios, a saber "Metodología para la Elaboración de
Estudios de Razonabilidad de Precios en Procedimientos de compra que tramita la Caja
Costarricense de Seguro Social". Al respecto, dicho documento establece la Metodología 2 para
determinar la razonabilidad de precios en procedimientos de contratación para infraestructura
que puede incluir componentes de Diseño, Equipamiento y/o mantenimiento, indicando en lo
que interesa lo siguiente: “1.1. Componente de diseño. Para estimar el costo de este
componente, se debe definir los siguientes aspectos: a. De las actividades que pueden
conformar este componente, determinar las que serán contratadas. Estas pueden ser los
estudios básicos, los estudios preliminares, el anteproyecto, los planos constructivos y el
presupuesto.” (…) 1.2 Componente de construcción. Esta estimación del costo incluye el
componente de construcción del proyecto (incluso los sistemas electromecánicos y el equipo
básico) Para realizar la estimación del costo de una obra se pueden utilizar las siguientes
metodologías. (…) b) Estimación del costo o Presupuesto Global. En los casos en los que no se
pueda contar con un presupuesto, se procederá a estimar el costo de la obra. Esta metodología
será aplicable únicamente en casos de excepción y se deberá fundamentar las razones por las
cuales no es factible realizar un presupuesto. Para realizar la estimación, se obtiene de los
planos de anteproyecto todas las áreas del proyecto a construir y se desglosan de acuerdo con
el tipo de construcción; por ejemplo: áreas verdes, obras exteriores, edificaciones, parqueos,
etc. Una vez obtenidos estos datos, es posible asignarles un costo unitario directo de acuerdo
con las bases de datos existentes en la unidad que promueve la compra, cotizaciones en el
mercado nacional, criterio técnico experto o datos históricos de proyectos similares realizados
en la CCSS (…)” (ver hecho probado 4). Partiendo de lo expuesto y en el entendido de que en
esta etapa del concurso no se cuenta con los planos constructivos finales, por cuanto estos
constituyen un producto esperado del renglón de Diseño, y que la Administración para
establecer la estimación de costos, parte de la propuesta arquitectónica de referencia, es claro
que la metodología para determinar la razonabilidad del precio utilizada por la Administración
corresponde a la Metodología 2. Ahora bien, se tiene que la Metodología 2 puede ser
39
actualizada, esto según se estipula en el punto c) Actualización de costos de construcción,
estableciendo que para ello, se procede de la siguiente manera: “En ambos casos, tanto si se
trata de la estimación del costo o del presupuesto de la obra; es necesario que los costos
obtenidos sean actualizados. Tal actualización se podría realizar teniendo en cuenta la inflación,
las variaciones en el tipo de cambio o por medio de los índices de la construcción. Además, es
necesario incluir o excluir -según sea el caso- todos aquellos componentes o modificaciones
que puedan haber tenido los planos durante la etapa de permisos o licitación. Las
actualizaciones que se refieran a ajustes realizados durante el proceso de licitación, deben
realizarse antes de la recepción de las ofertas. No obstante, es posible realizar un ajuste
posterior a la recepción de las ofertas, si se identifica que se omitió una actividad o que alguna
fue sobrestimada o subestimada. En todos los casos, las actualizaciones deben realizarse con
los costos de mercado correspondientes” (lo subrayado no corresponde al original) (ver hecho
probado 5). Al respecto según lo establecido en la metodología de referencia, se tiene que sí es
posible realizar un ajuste posterior a la recepción de las ofertas, si la Administración identifica
que se omitió una actividad o que alguna fue sobrestimada o subestimada. En ese sentido la
Administración en el documento “Estimación de costos Proyecto: Diseño, Construcción,
Equipamiento y Mantenimiento del Centro Conjunto de Radioterapia Hospital San Juan de
Dios”, realiza una estimación actualizada de costos (esto por cuanto al no contar con planos
constructivos finales, no es posible realizar el presupuesto de la obra), tomando como
referencia proyectos que en su construcción y para cada especialidad contemple una similitud
de materiales y procesos constructivos, por lo que parte de tales referencias y realiza un
dimensionamiento de los requerimientos del proyecto, tomando en cuenta entre otros aspectos:
factores de sobre costos, costos de proyectos base con la respectiva actualización de los
valores que permita considerar la inflación económica del país (esto por cuanto los proyectos
base cuentan con diferentes fechas de apertura), costos por referencia de tipología en recintos
de alta complejidad, recintos administrativos y de consulta externa, recintos búnker, la
necesidad de realizar trabajos de retención, sea mediante muro pantalla o pilotes secantes,
movimiento de tierra volumen de corte y relleno, así como los renglones de diseño,
construcción, equipo médico, mantenimiento de infraestructura y alcance post garantía; para
finalmente determinar un costo estimado del proyecto global de $19.768.691,30 (ver hecho
probado 6). Razón por la que el argumento de que la Administración se apartó de sus propias
reglas al realizar una nueva estimación de costos, pasando de un monto global del presupuesto
de $23.947.547,19 a $19.768.691,30 no es de recibo, por cuanto como se indicó, la
40
metodología establecida para este tipo de proyectos sí permitía la actualización de costos
posterior a la recepción de las ofertas y siendo que la Administración una vez realizada la
estimación del costo del proyecto determinó el costo global de este en la suma de
$19.768.691,30, este es el monto base a partir del cual debe realizar el análisis de
razonabilidad del precio y no el indicado como base por la recurrente en el ejercicio que
evidencia en el siguiente cuadro:----------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, se tiene que la apelante partiendo de ese mismo ejercicio, considera como base la
suma de $23.947.547,19 como monto de estimación global del proyecto y afirma que la oferta
de PROMED se encuentra fuera de la banda inferior del -10% establecido por la metodología
aplicable siendo que tiene una desviación de -26.80% y por ende, amerita la exclusión del
concurso. Como primer aspecto debe indicarse que el monto total cotizado por la oferta
adjudicataria (según la conversión que en sede administrativa realiza la CCSS, al convertir a
dólares el monto de oferta, que fue dado tanto en dólares como en colones en la oferta de
PROMED), asciende a la suma de $17.528.766,71, monto que incluye los renglones de diseño,
construcción, equipo médico, mantenimiento y alcance post garantía (ver hecho probado 7), es
decir incluye la totalidad de los renglones requeridos por la Administración. Como segundo
aspecto debe indicarse que la razonabilidad de precios se realiza únicamente a la oferta de
menor precio, aplicando para ello la Metodología N°2: "Metodología para el desarrollo de
análisis de razonabilidad de precios en los procedimientos de contratación para infraestructura"
y N°3: "Razonabilidad de precios en procedimientos de compra de otros bienes y servicios";
utilizando para las actividades diseño, construcción, equipamiento y mantenimiento, se utilizará
la metodología N°2 y para el "alcance post garantía", la metodología N°3, (ver hecho probado
5). En ese sentido y de frente al ejercicio de la apelante, (ver cuadro anterior) debe indicarse
que el mismo no es de recibo en el tanto parte de la base de $23.947.547,19 y no de la base de
$19.768.691,30, siendo este monto el que determina la Administración como costo estimado del
proyecto, una vez realizada la actualización de estimación de costos, como se indicó. La
apelante la compara con el precio cotizado por la oferta de PROMED, el cual contiene la
41
totalidad de los renglones incluyendo el alcance post garantía, cuando se tiene claro que para
este renglón la metodología a utilizar es la N°3: "Razonabilidad de precios en procedimientos de
compra de otros bienes y servicios”, es decir la Metodología 2 se utilizó para las actividades
diseño, construcción, equipamiento y mantenimiento y la Metodología 3 para el alcance post
garantía, por lo que no lleva razón la apelante al indicar que sin ninguna motivación expresa, ni
justificación técnica, la Administración excluye ese ítem del monto global de la razonabilidad.
Sobre la misma línea expone la apelante, un segundo ejercicio según el siguiente cuadro:--------
Afirmando que aún en el caso de excluir el renglón de post garantía al realizar el análisis de
razonabilidad de precios, el resultado de elegibilidad seguiría siendo exactamente el mismo, ya
que según su criterio se le debe restar $4.084.000,00 al presupuesto inicial de la Institución y
$2.499.840,00 a la oferta N°1 y $2.347.680,00 a la oferta N°2. Al respecto debe indicarse que
nuevamente el ejercicio expuesto parte de un monto estimado que no corresponde al monto
actualizado en la estimación de costos, es decir la apelante al realizar el ejercicio parte de la
base de $23.947.547,19 y a ese monto le resta el monto de $4.084.000,00, partiendo del monto
indicado para post garantía en la decisión inicial, el cual tampoco coincide con el monto
actualizado para este renglón de $2.668.680.00 indicado en la Estimación de Costos
actualizada, por lo que no encuentra fundamento este Despacho en el ejercicio realizado y por
ende en la afirmación que, aún en el caso de no incluir el monto que corresponde al alcance
post garantía, la oferta de Promed resulta inelegible por no resultar razonable. Ahora bien, se
tiene que la Administración aplicando la Metodología 2 para las actividades diseño,
construcción, equipamiento y mantenimiento y la Metodología 3 para el alcance post garantía,
en la Recomendación técnica, realizó el análisis de razonabilidad de precios a la oferta de
menor precio Promoción Médica S.A. Determinando que los renglones N°1: Diseño, N°2:
Construcción, N°3: Equipamiento y N° 4: Mantenimiento de la oferta N°2 PROMOCIÓN
MÉDICA S.A, presentan un monto razonable. De igual manera para el renglón N°5, que el
monto ofertado por la empresa PROMOCIÓN MÉDICA S. A (oferente N°2) para el renglón N°5,
se considera razonable por parte de la Administración (ver hecho probado 8), sin que logre la
42
recurrente demostrar que la metodología utilizada resulta ilegítima o inviable, o bien fue
desarrollada en forma incorrecta por la Administración, ni mucho que los montos que refleja la
Estimación de costos actualizada que realiza la Administración y en la que determina el costo
estimado del proyecto global en la suma de $19.768.691,30, son incorrectos o irrazonables
razón por la que el argumento expuesto debe ser declarado sin lugar. En relación con el
argumento de la apelante, en el sentido de que la Administración modifica sin explicación los
2.000 m2 del área del proyecto previsto en el cartel y así autorizado por este órgano contralor, y
por 1.692,6m², debe indicarse a la recurrente que el área de 2000 m2 indicada en el cartel,
corresponde a un área total de proyecto, área que fue actualizada por la Administración en la
actualización de estimación de costos, partiendo de la distribución arquitectónica de referencia y
determinando entonces como se indica, un área de 1.692,6m², que incluye 144.48 m2 del Nivel
1; 716.21m2 del Nivel -1 y 831.91 m2 del Nivel -2) y corresponde al área de construcción. Esto
sin tomar en cuenta el área correspondiente a las obras complementarias y a las obras
exteriores (ver hecho probado 9), por cuanto no existe un listado de los recintos con las áreas
mínimas. Ahora bien, siendo que como se indicó, no existe un listado de los recintos con las
áreas mínimas, en consecuencia los oferentes no se encontraban obligados a apegarse a las
áreas mostradas en la propuesta de distribución arquitectónica entregada, que como se ha
dicho, es de referencia, siendo que podían optar por la optimización del objeto licitado,
conforme se ha detallado supra. En ese sentido se tiene que el único requerimiento exigido por
la Administración para los oferentes que decidieran optar por dicha optimización, correspondían
a declarar un área total del proyecto, tal y como se regula en el punto 6.3 del cartel ya
mencionado y la debida presentación del formulario F-CA-73, que para el presente caso fue
declarado por la adjudicataria en 1.418m2, en concordancia con la descripción conceptual de la
propuesta, y el formulario de cita (ver hechos probados 1 y 2), de forma tal que los ejercicios
que se encuentran visibles a folios 38 y 39 del recurso de apelación no son contundentes y
carecen de la debida fundamentación, en el tanto tampoco reflejan los datos actualizados por la
Administración en la Estimación de Costos actualizadas y mucho menos los desacredita. En
esa línea de ideas, el área ofrecida por PROMED puede bien diferir de lo dispuesto en la
distribución arquitectónica de la C.C.S.S., por lo que el argumento expuesto carece de
fundamento en el tanto parte de una base incorrecta utilizando datos diferentes de los
actualizados finalmente por la Administración, razón por la que se declara sin lugar el recurso
en este extremo. Adicionalmente se tiene que la apelante refiere a tres procedimientos licitados
por la CCSS, a saber: Licitación pública 2017LN-000004-4402 Licitación Pública 2017LN-
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000003-442 Contratación a Precalificados 2018PR-000001-4402. Afirma que estos fueron
realizados con la misma metodología de razonabilidad de precios de la CCSS, en que se utilizó
el monto estimado de la contratación establecido de previo a la apertura del concurso -tal y
como lo establece la propia metodología-; pero agrega que en el caso del Centro Conjunto de
Radioterapia del Hospital San Juan de Dios, órganos de la entidad promotora del Concurso,
realizan -de manera sobreviniente- una nueva estimación después de presentadas las ofertas;
la cual, dista mucho de la estimación indicada en el cartel; y resulta que dicha estimación,
beneficia a uno de los oferentes. Que si se hubiese realizado el estudio de razonabilidad con la
estimación previa, la oferta hubiese quedado por fuera de las bandas establecidas; y por esa
razón, sería inelegible. Considera de lo expuesto esta División, que es procedente indicar que
debe reiterarse que la metodología utilizada por la Administración en el caso de marras, resulta
posible y válida tal y como se desarrolló anteriormente, siendo que la apelante no ha logrado
invalidar su utilización, ni tampoco ha presentado un ejercicio numérico o en prosa que debata
todos y cada uno de los escenarios de precios establecidos por la licitante en su ejercicio actual
de razonabilidad. En ese sentido, la preocupación de la apelante en el sentido de considerar
que para otros concursos se utilizaron metodologías diferentes, carece de recibo y en
consecuencia se declara sin lugar el recurso en este extremo. En relación con el tema de los
aceleradores lineales, se tiene que la apelante refiere a una diferencia entre el precio ofertado
y el dado en la cotización o información dada a la licitante, a efectos de la solicitud planteada a
este órgano contralor. Es importante indicar sobre este punto, que se trata de un argumento
carente de fundamentación en el sentido de demostrar que el precio ofertado en la plica, resulte
– independientemente del dado para efectos de nuestra autorización-, ser ruinoso, incierto o
presente alguna otra condición que no le permita a la Administración tenerlo como cierto y
definitivo, conclusión que debió abordar en su recurso, incluso era su deber si ese era el caso,
desacreditar el estudio de razonabilidad de precios realizado por la Administración, lo cual no
ocurre en este caso. No compete a este órgano contralor analizar precios entre momentos
distintos, ni pretender verificar las diferencias acaecidos entre ellos y su razones, por lo que
siendo que la recurrente no logra demostrar que el precio de la oferta adjudicataria no es
razonable, procede declarar sin lugar el recurso en este extremo. 3) Monto total del renglón
3 de la oferta N° 2. La apelante señala que el cartel de licitación definió que debía completarse
el formulario F-CA-73, con el propósito de declarar los precios que conforman la oferta, y que en
ese formulario se indican los porcentajes del renglón #1 y los precios del renglón #2 de
construcción, así como los del renglón #3 (llamado Equipamiento médico, mobiliario médico y
44
equipo básico). Que ese renglón #3, viene definido a su vez, por 3 ítems; los cuales se explican
en el cartel de licitación como Adquisición, Comisionamiento e Implementación. Indica que los
precios de los 3 ítems provienen del formulario F-CA-94, donde se muestran los costos del total
del Renglón 3 Equipo médico y mobiliario médico, así como el costo del comisionamiento y el
costo del mantenimiento de equipo médico (ítem 2 del renglón 4), todo en concordancia con el
formulario F-CA-94, que establece que se debe indicar el monto total del renglón 3. Afirma que
si se realiza una comparativa de la oferta de PROMED, se nota una gran diferencia entre lo que
se indica en el formulario para el monto total del renglón 3 del FCA-94 y el monto total del
renglón 3 del formulario F-CA-73, ya que en el primero se declara un monto de $6.266.845,51; y
en el segundo, contradictoriamente se declara -bajo el mismo concepto- un total de
$6.280.882,52. Considera que tal situación hace que la oferta de la adjudicataria sea incierta, ya
que muestra dos precios para el mismo renglón; considerando que el precio, es el elemento
esencial de toda contratación. Añade que la cotización genera incertidumbre y por tanto, no ha
de ser considerada elegible; ya que no debería aceptársele que tenga 2 precios -distintos- para
el mismo concepto dentro de su oferta; máxime que esa notable diferencia, no se refiere a un
simple redondeo, ni un error aritmético. Sobre este punto la Administración indica que como
parte del objeto contractual, tiene varios renglones a saber: Renglón N.1 Diseño, Renglón N. 2
Construcción, Renglón N.3 Equipo Médico, Renglón N. 4 Mantenimiento, Renglón N. 5
Postgarantía. Específicamente en relación con el Renglón N. 3 Equipo Médico, se indica como
objeto de este, equipo médico, mobiliario médico y equipo básico. Como se observa dentro del
renglón de equipo médico (3), se incluye no solo elementos de orden médico sino también
básico, los cuales fueron solicitados por la Administración al momento de promover la licitación,
y que adicionalmente fueron actualizadas mediante modificación N°1 del cartel y visible en la
versión final. Indica que originalmente en el pliego cartelario, se había incluido la referencia a
los equipos básicos tanto en el Renglón N° 2 como en el Renglón N°3; no obstante, en el punto
15 de la modificación N°1 (ver folio 253 reverso del expediente administrativo), se establece que
los equipos básicos forman parte del renglón N°.3; indicándose textualmente lo siguiente: (...)
"Los equipos básicos pertenecen al renglón 3: Equipo médico, mobiliario médico y equipo
básico. El ítem N°1 del renglón 2 debe leerse correctamente de la siguiente forma: "Comprende
la construcción de la obra civil y arquitectónica, así como de la construcción, instalación y
puesta en marcha de /os sistemas electromecánicos, equipo industrial, incluidos en los planos
constructivos y especificaciones técnicas". De forma tal que en el formulario F-CA-94 entregado
a los oferentes, solo desglosó los equipos médicos y mobiliario médico; no se incluyó el equipo
45
básico dentro del desglose. Considerando lo antes indicado y en relación con el monto ofertado
por la adjudicataria en el F-CA-73 (folio 1223 del expediente administrativo), la diferencia de
$14.037 que menciona la apelante con respecto al total indicado en el formulario F-CA-94,
corresponde al monto indicado en el formulario denominado "COSTOS EQUIPOS BÁSICOS E
INDUSTRIALES", (folio 1247 contenido en la oferta de la empresa Promoción Médica
(PROMED), mismo que sumado al total del FCA-94 (folio 1242 - 1243) genera lo indicado en el
formulario F-CA-73 (Folio 1223).-------------------------------------------------------------------------------------
Señala que realizada la sumatoria de la columna denominada "Precio total equipos instalados
en obra" la misma asciende a $14.037, así el monto total para el renglón 3, por parte de la
empresa Promoción Médica, se muestra en el formulario F-CA-73 que se aprecia en la imagen
N°5. Que como se puede apreciar, dicho monto es concordante con lo establecido en el Cuadro
N°2: Monto total Renglón 3 (elaboración propia). Lo que significa que la oferta de la
adjudicataria plasmada en el F-CA-73, contempla no sólo los equipos médicos y mobiliario
médico requerido en el F-CA-94, sino también que incluye los equipos básicos solicitados por la
Administración; siendo por ende consistente la oferta del F-CA-73 del Renglón N°3 con el
alcance solicitado, por lo que considera que no existe ninguna variación del precio ofertado por
la adjudicataria, siendo el mismo firme y definitivo desde el momento en que se presentó la
oferta. Que cabe indicar que cada formulario presentado por la empresa adjudicada, registra los
rubros que corresponden, conforme lo solicitado por la C.C.S.S. y existe coherencia entre la
información que se suministra; por lo que no existe variación de precios y este resulta en firme y
definitivo. Al respecto la adjudicataria indica que la Administración mediante la Aclaración N°02
de fecha 07 de mayo de 2019 indicó: "Respuesta: se aclara que, los equipos básicos
pertenecen al renglón 3: Equipo médico, mobiliario médico y equipo básico. Ver modificación
N°1." Posteriormente, la Administración realiza la Modificación N°.1 (folio 246 del expediente
administrativo), donde claramente se indicó, lo siguiente: Tema: Fichas técnicas equipos
básicos. Se modifican las siguientes fichas técnicas del equipo básico: 1. C23: Computadoras 2.
101: Impresora multifuncional láser pequeña 3. l01E: impresora de etiquetas. 4. T04B televisor
46
video. "Número 15 y 18 Tema: Equipo básico. Los equipos básicos pertenecen al renglón 3:
Equipo médico, mobiliario médico y equipo básico. El ítem N°1 del renglón 2 debe leerse
correctamente de la siguiente forma: "Comprende la construcción de la obra civil y
arquitectónica, así como de la construcción, instalación y puesta en marcha de los sistemas
electromecánicos, equipo industrial, incluidos en los planos constructivos y especificaciones
técnicas". Las cantidades de equipos están indicadas en las fichas técnicas, las cuales se
encuentran ubicadas en la subcarpeta N°12 de los anexos. Señala que estas aclaraciones se
implementan en la versión final del cartel visible a partir del folio 631 del expediente de la
contratación. De manera que la Administración corrigió este aspecto, quedando muy claro que
el equipo básico debía contemplarse en el Renglón 3. Que con fundamento en lo anterior, es
claro que el Renglón 3 no sufre modificación alguna, dado que la Administración es clara en
indicar que corresponde a: "Equipo médico, mobiliario médico, y equipo básico". Indica que por
ese motivo su representada incluyó el monto de los equipos básicos ($14,037.00) en el reglón 3
para así cumplir con la solicitud del cartel, y adjuntó a su oferta el formulario que la C.C.S.S.
anexó en su modificación No.2 correspondiente a la modificación No.2, formulario que detalla
el desglose de los precios unitarios y totales del equipo básico y en el formulario F-CA-94,
solamente para "equipo médico", insumos y/o artículos muy distintos al equipo básico. Por ese
motivo, los costos correspondientes al equipo básico no fueron indicados en el formulario F-CA-
94, debido a que para ello la propia Administración en la Modificación No.2 incluyó un formulario
específico para el desglose de los costos del equipo básico, de forma tal que su representada
tomó los costos declarados en el formulario del equipo básico y los sumó a su oferta económica
en el Formulario F-CA-73, dado que de no sumar ese monto, daría pie a un incumplimiento a la
cotización completa del Renglón No.3. Que tal como lo solicita el Formulario F-CA-73, este
debe reflejar el costo total de la oferta, es decir, debe contener la totalidad de la oferta
económica, pues su omisión, estaría indicando que solo se estaría cotizando el equipo y
mobiliario médico, excluyendo el equipo básico, el cual forma parte del alcance de este Cartel.
Criterio de la División. Como punto de partida debe indicarse que el objeto contractual tiene
varios renglones a saber: Renglón N°1 Diseño, Renglón N° 2 Construcción, Renglón N°3
Equipo Médico, Renglón N° 4 Mantenimiento, Renglón N° 5 Postgarantía (ver folio 633 vuelto
del expediente administrativo). Ahora bien el cartel de la contratación fue objeto de
modificaciones, así en la modificación número 1 puntos 12, 15 y 18, se establece lo siguiente:
“(…) 12. Tema: Fichas técnicas equipos básicos. Se modifican las siguientes fichas técnicas del
equipo básico: 1. C23: Computadoras 2. 101: Impresora multifuncional láser pequeña 3. 101E:
47
impresora de etiquetas. 4. T04B televisor video (…) 15. Tema: Equipo básico "Los equipos
básicos pertenecen al renglón 3: Equipo médico, mobiliario médico y equipo básico. (…) 18.
Ítem N°1 del renglón 2 debe leerse correctamente de la siguiente forma: "Comprende la
construcción de la obra civil y arquitectónica, así como de la construcción, instalación y puesta
en marcha de /os sistemas electromecánicos, equipo industrial, incluidos en los planos
constructivos y especificaciones técnicas" (ver hecho probado 10). Y adicionalmente en la
Modificación N°2 indicó en lo que interesa: "Número 23: Tema: Formularios Modificación: Se
incluyen las modificaciones a los formularios: Costo equipo básicos-industriales ---------------------
(ver hecho probado 11). Ahora bien se tiene que en su oferta la adjudicataria incluye el
Formulario F-CA-73 Renglón 3, indicando: Ítem 1 Adquisición $6.200.294,24; Ítem 2
Comisionamiento $70.588,24; Ítem 3 Implementación $10.000; para un total: $6.280.882,52
(ver hecho probado 12). Además aporta el Formulario F-CA-94 indicando: Desglose de equipo
médico $6.266.845,51 (ver hecho probado 12) así como el formulario denominado "COSTOS
EQUIPOS BÁSICOS E INDUSTRIALES" por un costo de $14.037 (ver hecho probado 12),
monto este último que sumado al ofertado por la adjudicataria en el F-CA-94 que es de
$6.266.845,51, coincide con lo indicado en el formulario F-CA-73. Así se tiene que tal como lo
expresa la adjudicataria, es claro que el Renglón 3 no sufre modificación alguna, dado que la
Administración es clara en indicar que corresponde a: "Equipo médico, mobiliario médico, y
equipo básico" y por ese motivo incluyó el monto de los equipos básicos ($14,037.00) en el
reglón 3 para así cumplir con la solicitud del cartel, y adjuntó a su oferta el formulario que la
C.C.S.S. anexó en su modificación número 2, formulario que detalla el desglose de los precios
unitarios y totales del equipo básico, y en el formulario F-CA-94, solamente se utilizó para
48
"equipo médico", insumos y/o artículos muy distintos al equipo básico. De forma tal que la
diferencia indicada por la apelante en los formularios F-CA-73 y F-CA-94 de la oferta de la
adjudicataria no existe, y en consecuencia la afirmación que la oferta de la adjudicataria resulta
en un precio incierto no es de recibo, ya que muestra dos precios para el mismo renglón; y por
tanto no debe ser considerada elegible, carece de la debida fundamentación y en consecuencia
se declara sin lugar el recurso en este extremo. 4) Sobre ventajas indebidas: La apelante
menciona que aunque la recomendación técnica emitida para este concurso, visible a folio 3347
se compone de 74 folios, en su criterio los mismos carecen de sustento técnico para respaldar
la recomendación. Que se hace una justificación muy poco clara para allanarse con los precios
cotizados por PROMED, los cuales evidencian ser inciertos e inaceptables y no se profundizó
en un análisis o estudios que permitan asegurar la solvencia de la oferta adjudicada. Realiza a
folio 61 de su recurso un análisis (cuadro) donde compara los precios que en su momento
sometió la C.C.S.S. ante este órgano contralor, suministrados por PROMED, y los precios que
la misma empresa ofrece en esta contratación. Expone que los precios para la solicitud de
autorización ante este órgano contralor, corresponden a una oferta en firme presentada por
PROMED a la C.C.S.S., en su criterio eso es una oferta económica y no una cotización -como
se ha tratado para minimizar que si el permiso hubiera sido aprobado por esta Contraloría
General, había representado casi un 100% de los precios incluidos en la oferta económica de
esta contratación. Que existiendo la posibilidad de que esos rubros no sean un sobreprecio,
refiere entonces que esos costos deberían sustraerse del precio de los aceleradores lineales y
los sistemas de planificación y de gestión de información oncológica, con lo cual se estaría ante
una oferta que sometió a concurso equipos que tendrían un precio muy por debajo de los
precios de mercado, y en ambos casos, se extraña la falta de análisis y de seguimiento por
parte de la C.C.S.S antes de hacer la recomendación técnica. Que la institución estableció la
estimación para este concurso, en la oferta inicial de la hoy adjudicataria, y además cuenta con
las ofertas de equipos Elekta solicitada por la misma Administración en el año 2018, donde se
puede comprobar que los precios son los normales para ese tipo de equipos, extrañando el
precio que sometió ahora a concurso PROMED, sin análisis sobre la disminución de oferta y sin
verificación sobre precios contradictorios e inaceptables. Refiere además como ejemplo, que en
el rubro de capacitación de la oferta de PROMED para efectos de la solicitud ante este órgano
contralor, cotizó la suma de $790.000,00, y en otros concursos ha cotizado $100.000 para
gastos de instalación de cada acelerador lineal y los demás costos relacionados con la
implementación de un proyecto de esta naturaleza, y en este concurso, las reservas incluidas
49
para implementación de todos los equipos y las capacitaciones son tan solo de $10,0000. Por
otra parte, alega que en el formulario Oferta Económica de su oferta incluyeron $ 250,000 que
corresponden a la implementación, pero que como se puede comprobar, se sustraen del monto
total del formulario F-CA-94; pues esta vez, la C.C.S.S. en ese formulario no incluyó la columna
para desglosar los costos de instalación de los equipos ni los costos de entrenamiento.
Contrariamente, PROMED además de transferir el precio del formulario F-CA-94 (ver folio 1242-
1243) al formulario F-CA-73 (ver folio 1223-1224) con errores, establece solo $10,000 que no
sustrae del formulario F-CA-94; y que en forma palmaria, resulta deficitario para enfrentar -
todos- los gastos por instalaciones de los equipos y los entrenamientos, algunos de los cuales
incluso deben ser impartidos fuera del país. Que si se sustraen todos esos costos a los precios
de los equipos (que ya de hecho tuvieron una disminución del precio de casi un 50%), se está
de frente a una oferta cuyo precio dispararía todas las advertencias -y previsiones de
indagación y análisis- de cualquier Institución Pública, que administre razonablemente fondos
públicos. La Administración expone que con relación a los precios de referencia empleados
para determinar el costo inicial de la contratación (específicamente en lo que atañe en este
punto a los aceleradores y los softwares de gestión de pacientes y planificación), los mismos se
basaron en cotizaciones previas de ambos oferentes; y ambos presentaron ofertas finales que
disminuían el precio ofertado en un promedio de un 50%. Que aseverar que la Administración
no realizó una verificación de precios, es sumamente contradictorio e inaceptable y no es de
recibo, pues los costos de referencia iniciales de ambas empresas fueron muy elevados
respecto a los montos que finalmente ofertaron, y que por ende, se constituye en el costo real
de mercado. Que en cuanto al planteamiento de que el precio de implementación es
insuficiente, (Instalación y Capacitación) se debe recordar que es una contratación modalidad
llave en mano, que contempla el diseño, construcción, equipamiento médico, mantenimiento y
en este caso mantenimiento Post Garantía; alcance en el cual las empresas oferentes debían
considerar todo lo requerido por la Administración y presentar su oferta por monto alzado,
declarando el monto por el cual entregarían los productos esperados en el F-CA-73 Oferta
Económica. Que por lo anterior, se determina que la adjudicataria deberá apegarse a lo
requerido por la Administración en los términos de referencia y especificaciones de equipos;
para lo cual según la modalidad de contratación, estableció un monto que considera adecuado
para ello. Monto que resultó ser razonable en forma global, una vez realizado el estudio de
razonabilidad, según la metodología establecida por la institución. La Adjudicataria expone que
ellos entregaron (se entiende a efectos de la autorización a plantear a este órgano contralor),
50
una cotización general, sin conocer en específico alcances, requerimientos y necesidades, y
una simple cotización no es una oferta formal, firme y definitiva, Además una cotización no
obliga ni es manifestación expresa de querer celebrar un contrato con la licitante. Que es en el
concurso donde sí se ofrece una oferta formal de precio firme y definitivo. Que la Administración
estaba solicitando de forma exploratoria del mercado, el precio de lista de un equipo, sin indicar
condiciones y requisitos específicos del pliego de condiciones. Que la cotización se hace sin
cartel que diera todos los detalles y atributos del equipo, por eso es usual dar el precio de lista,
que cuando ya se conocen las especificaciones, puede brindarse precio firme y definitivo según
necesidades de la Administración. Que por eso no se da el sobre precio que menciona la
apelante, pues no es una oferta formal. Que PROMED entró en negociaciones con el fabricante
para presentar oferta formal con precio competitivo en el mercado. En cuanto al precio de
implementación suficiente, mantiene la posición PROMED de que una cotización no es oferta
formal, y la cotización dada presenta un alcance distinto a lo requerido por la C.C.S.S. en el
cartel para el renglón 3 ítem 3. Que en la cotización hay una serie de capacitaciones en sitio y
en el exterior, pero además cotizó los servicios de acompañamiento de puesta en marcha por 3
meses con presencia de médico físico nuclear, y un médico radio oncólogo, muy distinto a lo
que se solicita en esta contratación (imagen de folio 80 del expediente de apelación), que en
este concurso se requieren cursos de operación relacionados con el equipo médico, sus
aplicaciones clínicas y mantenimiento, dejan por fuera servicios de acompañamiento de
puesta en marcha por 3 meses con los médico físico nuclear y radio oncólogo, por lo que no
son comparables, siendo que la apelante solo quiere confundir. Que la razonabilidad de un
precio se debe analizar global y no por ítem, así está dispuesto en la metodología 2, en la cual
se determina que su precio es razonable. Criterio de la División: Considerando lo
argumentado por la empresa apelante, es menester indicar que no se desprende de sus
argumentos cuál es el vicio de oferta que desea indilgar a la plica adjudicada. En la licitación
existe un estudio de razonabilidad de precios conforme lo que ya se desarrolló con anterioridad
en esta resolución, por lo que si la oferente no está de acuerdo con los precios cotizados, debió
de haber demostrado con prueba contundente que los precios cotizados por PROMED S.A.
son inciertos o inaceptables. Incluso si pretende poner en tela de duda los precios cotizados por
esa empresa, debió de hacer el ejercicio demostrativo para ello, y no pretender que ello sea
analizado y determinado por este órgano contralor, en el tanto la carga de la prueba es claro
que le compete a quien apela. Asimismo, si estima que los precios cotizados por PROMED S.A.
son deficitarios, o son precios por debajo del mercado, pudo demostrarlo en esta sede con la
51
prueba idónea respectiva, lo cual se observa omitido, debiendo haber ido más allá de la prosa
que expuso en su recurso, haciendo un análisis respecto de lo realmente pedido en el cartel de
este concurso, más allá de las referencias técnicas que se hayan podido haber enunciado al
momento de solicitar la autorización de este órgano contralor, que como se expuso
anteriormente, podrían perfectamente haber sufrido ajustes para depurar el proyecto a licitar,
pues lo dado a efectos de la autorización es un escenario que bien puede ser mejorado sin que
se cambie la naturaleza del objeto autorizado o la funcionalidad del mismo. En consecuencia,
se declara sin lugar el recurso en este punto, por cuanto no se considera que exista un vicio
acreditado en la oferta de la adjudicataria que la torne en inelegible. 5) Sobre el acelerador
lineal: La apelante alega que en la última versión de la ficha técnica del acelerador lineal A50
(disco compacto de folio 683), se incluyó en el documento denominado Especificaciones y
Requerimientos Técnicos Equipo Médico para el equipo A50, Teleterapia con Acelerador Lineal,
y en el apartado Descripción de Uso, se puede leer lo siguiente: MO# 1 Acelerador lineal dual
con haces de fotones y electrones, que se utilizará para suministrar tratamientos con TBI,
TSEB, IMRT, VMAT, IGRT, RT3CD (con posibilidad de realizar a futuro SRS y SBRT) Además,
permitirá tanto la verificación de la zona anatómica a irradiar, previo al suministro del
tratamiento por medio de algún sistema de verificación digital que comprenda imágenes de KV
o MV, como el sistema de Control Respiratorio (Gating). Añade que llama la atención que la
Administración no solicitó ampliación o aclaración a la adjudicataria; sin embargo, en la oferta
de PROMED (en los folios del 1556 al 1560), se puede observar que ofrecen el colimador multi-
hojas Millennium, que no es un colimador de alta definición; por lo tanto, cuando el Hospital San
Juan de Dios quisiera hacer tratamientos de radiocirugía (y de hipotéticamente adquirir el
ofrecimiento que Promed ha cotizado), se vería obligado a cambiar ese dispositivo, cuyo precio
en el mercado, supera los $ 500,000 cada uno. Agrega la apelante que en su oferta la
configuración incluye el colimador multi-hojas modelo Agility, que está equipado con 160 hojas;
y por ser el mismo de alta definición, el equipo ofrecido se entregará totalmente configurado
para hacer procedimientos de Radiocirugía Estereotáctica (SRS por sus siglas en inglés) y
Radioterapia Corporal Estereotáctica (SBRT por sus siglas en inglés). Que la omisión de la
adjudicataria sobre este tema, torna su oferta incompleta; y consecuentemente, haría que la
Administración luego deba desembolsar una cantidad importante de dinero; siendo que
además, se deba hacer un procedimiento de instalación para remover los colimadores con los
que le entregarían el equipo y sustituirlos por otros, de alta definición, para entonces, poder
iniciar los procedimientos antes descritos, siendo entonces incomparables las ofertas, y los
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precios sometidos por PROMED a concurso, definitivamente no incluyen costos de accesorios y
de importante capacitación, que hacen totalmente inaceptable su incompleta oferta, misma que
debió ser declarada inelegible. La Administración expone que claramente la especificación A50,
en el apartado "Descripción del uso del equipo", se solicitó que los aceleradores lineales tengan
la posibilidad a futuro de poder realizar SRS (Radiocirugía Estereotáctica) y SBRT (Radioterapia
Estereotáctica Corporal Total), ver imagen número 6 (folio 36 de la respuesta de audiencia
inicial). Que el requerimiento es que los equipos tengan la previsión para poder adaptarlos a
futuro para brindar estos servicios médicos una vez que la Administración determine que en el
Centro Conjunto de Radioterapia del HSJD se implementarán las técnicas SRS y SBRT. Para
ello deberá adquirirse lo necesario para poder suministrarlas, esto de acuerdo con la tecnología
ofrecida por parte de los oferentes que cuentan con estos equipos en el país. Que la
Administración es consciente de que esto implica adquisición de hardware y software, que no
se están incluyendo en esta contratación (movilizadores, equipos de control de calidad,
licencias y componentes), debido a que en esta etapa el Centro Conjunto de Radioterapia no
brindará a sus pacientes dicha técnica médica, la cual será inicialmente asumida por el servicio
de Radioterapia del Hospital México según fue definido por la Gerencia Medica de la institución
mediante oficio GMMDA-16064-2018 (ver anexo 8). Que la especificación A50 Acelerador en el
punto 17.1 solicita un colimador de no menos de 120 hojas, lo cual ambas empresas cumplen
(folios 3392 y 3399), por tanto, la característica que menciona la empresa apelante con
respecto al colimador de 160 hojas Alta Definición, se consideraría como una mejora
tecnológica que el consorcio Elemed-Elvatron-Navarro y Avilés está asumiendo, ya que ésta no
es solicitada por la Administración en esta etapa del proyecto. Que entonces sólo requirió que
los equipos a suministrar (aceleradores lineales) contasen con la prevista a futuro para
incorporar las técnicas de SRS (Radiocirugía Estereoláctica) y SBRT (Radioterapia
Estereotáctica Corporal Total), por lo cual la decisión del apelante de incluir el colimador de alta
definición como parte del equipo, no se fundamenta en el cumplimiento de un requisito de la
institución, sino en una consideración que al apelante realiza para su oferta y que desde el
punto de vista de la Administración puede verse como una mejora tecnológica que fue
presentada por iniciativa del apelante; sin que esto signifique un incumplimiento de PROMED.
La adjudicataria no se refirió a este tema: Criterio de la División: En el formulario denominado
Ficha Técnica A.50 se dispone en la Descripción de uso: “... MO# 1 Acelerador lineal dual con
haces de fotones y electrones, que se utilizará para suministrar tratamientos con TBI, TSEB,
IMRT, VMAT, IGRT, RT3DC (con posibilidad de realizar a futuro SRS y SBRT) Además
53
permitirá tanto la verificación de la zona anatómica a irradiar previo al suministro del tratamiento
por medio de algún sistema de verificación digital que comprenda imágenes de kV o MV, como
el sistema de Control Respiratorio (Gating)....”, ver disco compacto de folio 683 del expediente
administrativo, carpeta denominada Formularios/ Información Técnica/ Fichas Técnicas/Alta
Complejidad, A50 MOF2. Se observa entonces que se establece la posibilidad a fututo de SRS
y SRRT. Ahora bien, la apelante alega que PROMED ofrece el colimador multi-hojas Millennium
y añade que no es un colimador de alta definición, por lo que en su criterio no se permitiría con
ese equipo dar la posibilidad de realizar a futuro SRS y SBRT que es lo que pide el cartel.
Además, menciona la apelante que cuando el Hospital San Juan de Dios quisiera hacer
tratamientos de radiocirugía (y de hipotéticamente adquirir el ofrecimiento que PROMED ha
cotizado), se vería obligado a cambiar ese dispositivo, cuyo precio en el mercado, supera los
$500,000 cada uno. Al respecto debe considerarse, que lo que el cartel requirió a futuro es la
posibilidad para realizar por medio de estos equipos, cirugías SRS y SBRT, de forma tal que el
argumento de la recurrente en punto a que el colimador ofrecido por la adjudicataria no
permitiría efectuar este tipo de procedimientos deviene en un argumento ayuno de
fundamentación, toda vez que el hecho que lo compare con la tecnología ofrecida por su
representada, no implica por ese solo hecho que el de la adjudicataria no pueda efectuar esa
misma función. En todo caso, tómese en cuenta que lo que el cartel exigía era la previsión para
estos procedimientos, en el entendido que los mecanismos para ese propósito, no formaban
parte del objeto contractual, tal y como fue confirmado por la misma Administración. Por las
razones expuestas, se declara sin lugar el recurso en este extremo. 6) Sobre la subsanacion:
La apelante expone que el 29 de julio de 2019, en folios desde el 1978 hasta el 1986, el Ing.
Alexander Binns Chacón, Coordinador de Proyecto, solicitó a ambas oferentes la subsanación
de varios aspectos técnicos de los principales equipos incluidos en el concurso de marras; y en
los documentos enviados a los dos oferentes, se les concedió un plazo igualitario de 2 días
hábiles para atender la solicitud. La recurrente menciona que ella en fecha 31 de julio, en
tiempo y en forma atendió lo pedido, pero que PROMED no lo atendió dentro del plazo dado.
Que esa misma fecha, la propia Administración solicita una ampliación del plazo para la
presentación de la Recomendación Técnica (Folio 1987), pero extraña ver, que la oferente
PROMED nunca hizo una solicitud de prórroga del plazo y oportunidad que se le concedió para
subsanar. Que la Administración indicó: “….Posteriormente a la entrega de la información, por
parte de ambas empresas, la comisión técnica debe revisar la información aportada para
completar el documento de recomendación técnica”. Se pregunta la apelante: por qué sin que la
54
empresa PROMED haya hecho ninguna solicitud de ampliación del plazo para atender -y
cumplir en tiempo con la subsanación, la Administración explícitamente dice que no se puede
seguir hasta que las dos compañías hayan entregado la información? Para la recurrente, hay
favorecimiento al oferente que no atendió oportunamente su requerimiento. Añade que atendió
extemporáneamente la solicitud de subsanación hasta el día 05 de agosto de 2019 (Folios del
2078 al 3333), es decir 5 días después; y auto confiriéndose no sólo plazo adicional, sino que,
además, contó con la posibilidad -y hasta ventaja- de acceder a la respuesta de la oferta de la
hoy recurrente, sobre algunos de los puntos consultados, que fueron los mismos para ambas
oferentes. Se sigue preguntando la apelante por qué la C.C.S.S asumió que el día que vencía el
plazo para subsanar, la información no estaría a tiempo por parte de ambas oferentes, como
realmente pasó, ya que PROMED entregó su respuesta con un atraso de 5 días. Que lo
anterior, generó ventaja indubitable a un oferente, por cuanto se trataba de aspectos técnicos
cuya falta de subsanación -en un procedimiento que además se ha entendido promovido bajo
un principio de celeridad-, podía originar la exclusión de alguna de las ofertas; y desde luego,
dependía de cómo se contestara -en tiempo- el requerimiento administrativo. Que no puede ser,
que dentro de un mismo procedimiento y ante un mismo requerimiento, a un oferente sólo se le
concedan 2 días para subsanación; mientras que al otro, otorgándole formalmente ese mismo
plazo, se le tenga por cumplido el requerimiento, luego del transcurso de 7 días, con fin de
semana incluido. Que lo expuesto, basta y sobra para disponer la nulidad del acto impugnado e
inelegibilidad de la oferta seleccionada; sin embargo, no obstante, lo anterior, adiciona para su
valoración, la aplicación del artículo 97 bis de la Ley de Contratación Administrativa o normas
concordantes. La Administración indica que tal y como lo menciona la recurrente, el 29 de junio
de 2019, se solicitó subsanación a ambas empresas y se concedió dos días hábiles para
entregar la información, el cual se vencía 31 de junio de 2019 (ver folios 1978 al 1986). Que el
Consorcio ELEMED-ELVATRON-NAVARRO & AVILES entregó la información en el plazo
solicitado y la empresa PROMOCIÓN MEDICA la entregó posteriormente al plazo solicitado.
Que si bien se aceptó la entrega de la información tardía, esto no genera ventaja indebida hacia
la empresa Promoción Médica, ya que entregó los documentos solicitados antes de que se
emitiera la recomendación técnica, como parte de los actos preparatorios al acto final. Además,
lo que la Administración solicitó a esa empresa, fueron documentos probatorios que
demostraran cumplimiento de aspectos técnicos de los equipos. Que sobre lo actuado, hay
pronunciamientos que respaldan a la Administración a aceptar información antes que se tome
una decisión, remitiendo a la resolución R-DCA-0286-2018, las cual transcribe en lo que es de
55
su interés (folio 41 de la respuesta de audiencia inicial). Añade que sobre la solicitud del plazo
adicional para la elaboración de la recomendación técnica, independientemente que la empresa
Promoción Médica haya entregado la información de forma tardía, la Administración requería de
plazo solicitado para revisar la información que entregó el Consorcio ELEMED-ELVATRON-
NAVARRO & AVILES y elaborar el documento de "Recomendación Técnica". La adjudicataria
resume lo acontecido y expresa: Que lo realmente solicitado por la Administración corresponde
a dos aclaraciones, la primera en oficio DAI-206I-2019 de fecha 29 de julio de 2019, que consta
al folio 1983 del expediente administrativo y la segunda mediante oficio DAI-2062-2019 de
fecha 29 de julio de 2019, que consta a folio 1985 mismo expediente. Añade que en fecha 29
de julio de 2019 la Administración les notifica en forma incorrecta esos oficios por correo
electrónico, según folios 1984 y 1986 del expediente de cita, según imagen de folio 30 de su
respuesta de audiencia inicial. Que hubo error a la hora de escribir la dirección de correo de
Sara Núñez Alvarado, representante Legal de PROMED, quién firma la oferta y a quién debe
dirigirse toda comunicación oficial. Si bien es cierto, el notificador incluyó un segundo correo
electrónico, pertenece a un colaborador de la empresa que no tiene a cargo la representación
legal de la compañía, por la tanto, la notificación sigue siendo inválida, toda vez que el
colaborador no tiene la capacidad ni competencia legal de dar respuesta a la aclaración. Que
no se conocieron las prevenciones, sino hasta el 1 de agosto de 2019 que revisaron el
expediente y se percataron de ello, por eso el 5 del mismo mes dieron respuesta de manera
oficiosa a las aclaraciones pedidas. Cita el numeral 79 del RLCA, para indicar que se pueden
presentar aclaraciones por iniciativa propia o a solicitud de la Administración, supuestos que se
dan e igualdad de condiciones en la situación descrita. También cita el numeral 80 del mismo
reglamento para sustentar que se puedan subsanar aspectos como el que ocupa. Lo ampara
además en la resolución R-DCA-0286-2018 de este órgano contralor en lo que es de su interés,
(folio 32 respuesta de audiencia inicial,) advirtiendo que la recomendación técnica fue emitida
hasta el 22 de agosto de 2019 por lo que la aclaración fue presentada en tiempo válido y
oportuno. Que no hay ninguna ventaja indebida, ni se han pedido prorrogas a la Administración
para contestar, ni se ha dado diferencia de trato ente ofertas. Que la prórroga para emitir la
recomendación, es al amparo de que la fecha límite para rendir ese informe final era el 30 de
julio de 2019 según cronograma. Que se aclararon los aspectos pedidos, que no modificó
ningún aspecto esencial y fundamental de oferta, y lo que hubo fue error involuntario en la
notificación. Que las conjeturas de la apelante, no son procedentes y son contrarias a la línea
jurisprudencial de este órgano contralor. Criterio de la División: A partir de las
56
argumentaciones manifestadas y lo dicho por las partes, es importante primero que todo indicar
que en criterio de este órgano contralor, la empresa PROMED S.A. fue bien notificada en fecha
29 de julio de 2019 de las solicitudes de aclaración que generó la Administración, las cuales se
hicieron por medio de los oficios DAI-2061-2019 del 29 de julio de 2019, y DAI-2062-2019 del
29 de julio de 2019, detallados en hecho probado 13. Esto por cuanto la empresa de cita
manifestó en su oferta los siguientes medios electrónicos de notificación: snunez@promed-
sa.com y [email protected] (ver hecho probado 14). Si bien la C.C.S.S incurre en una
imprecisión al enviar las solicitudes de información al correo [email protected] y no a
[email protected] (ver hecho probado 13), lo cierto es que el correo electrónico
[email protected] está correcto –ofrecido también por ella en oferta- y de ahí la efectiva
notificación de conformidad con lo indicado en oferta. Por ello, era deber de la empresa
PROMED S.A. atender la prevención en el plazo dado por la C.C.S.S. para ello, y no
presentarlo de manera extemporánea como lo hizo, en el tanto lo atendió hasta el 5 de agosto
de 2019, y el plazo otorgado tenía un vencimiento al 31 julio de 2019, (ver hechos probados 13
y 15). Ahora bien, aún en el escenario de esa presentación extemporánea, es menester indicar
que el artículo 82 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece que la
descalificación del oferente es por no atender la prevención y sucede cuando la naturaleza del
defecto lo amerite, aspecto este que no demuestra la recurrente opere en el caso de marras,
como tampoco desarrolla cuáles son las ventajas que obtiene la adjudicataria con ese actuar, e
incluso cuáles son las ventajas que tiene por conocer las respuestas de aclaración atendidas
por la recurrente, a quien en su momento también se le hicieron prevenciones. Ello aunado a
que PROMED S.A. no omitió atender la prevención, sino que lo hizo de manera extemporánea,
pero antes de la emisión de la recomendación técnica, que fue emitida el 22 de agosto de 2019
según hecho probado 16 y sobre un actuar como el anterior, es criterio de este órgano
contralor que si bien los oferentes deben atender las subsanaciones o aclaraciones que la
Administración les solicite en el plazo que aquella estipule, si ello no se cumple por alguna
razón, es posible su presentación tardía en el tanto sea previo al momento que aquella emita el
criterio técnico definitivo, pudiéndose observar posición similar a esta en la resolución R-DCA-
1021-2015 de las ocho horas treinta minutos del once de diciembre de dos mil quince. En
consecuencia no nos encontramos de frente a un incumplimiento que amerite la exclusión de la
oferta adjudicada, o le reste legitimación para ostentar esa condición. Por último, en cuanto a la
petición de la recurrente de que se aplique el numeral 97 bis de la Ley de Contratación
Administrativa, nótese que este se encuentra referido a la exclusión de la oferta de un
57
proveedor, cuando este durante un procedimiento de contratación, incurra en las infracciones
contenidas en los artículos 96 ter y 97 de la Ley de Contratación Administrativa, que en esencia
se encuentran asociados a la participación en el otorgamiento de beneficios indebidos a estos
proveedores dentro de un procedimiento, hayan existido dádivas de por medio a funcionarios
públicos, capacitaciones indebidas a estos funcionarios entre otros, actuaciones estas que el
recurrente no demuestra de qué forma se han materializado en el presente procedimiento, no
siendo suficiente para su configuración, las meras especulaciones o suposiciones de quien
impugna, razón por la cual procede declarar sin lugar su recurso en este extremo. 7)
Adjudicación parcial. Equipos de control de calidad. Señala la apelante que conoce que
existe un procedimiento respecto a los equipos de control de calidad, y sobre el particular indica
que por su parte tales equipos fueron cotizados directamente entre fabricantes (Elekta y PTW)
por lo que serían importados de forma directa, por ello, en caso de que su oferta resulte re
adjudicada, la Administración estaría habilitada para adjudicar el total de los ítems (incluyendo
los equipos de control de calidad), puesto que un servicio de radioterapia no debe funcionar sin
control de calidad por las consecuencias que dichas acciones podrían provocar en la seguridad
de los tratamientos aplicados a los pacientes. Reitera que en el caso de que la readjudicación
recaiga a favor de su oferta, la Administración podría hacer con toda seguridad y legalidad la
adjudicación del total de los equipos que contempló el cartel. Al respecto la Administración
indica que en el apartado 2.14.3: Elegibilidad técnica del cartel de licitación (folio 638 del
expediente administrativo), establece lo siguiente: "2. 14. 3 Elegibilidad Técnica. Se adjudicará
aquella oferta que tenga el menor precio. El plazo para la decisión final (adjudicación), se
realizará como máximo en el doble del plazo previsto para recibir ofertas, salvo que se realicen
prórrogas a la fecha de apertura de ofertas, lo cual provocaría una ampliación de este plazo,
doblemente proporcional a la prórroga dada para la apertura de ofertas. Se adjudicará a una
sola empresa o consorcio de éstas el objeto de este concurso. Cuando la naturaleza del objeto,
así lo permita, se advierte que la institución se reserva el derecho de realizar adjudicaciones
parciales de (los) producto (si esperado (s) y/o renglón (es) a discreción de la Administración,
sin embargo, téngase en cuenta que el Proveedor está obligado a cotizar la totalidad del objeto
solicitado en este cartel (artículo 52 inciso n) del RLCA)”. Dado que la Administración tiene la
potestad de adjudicar parcialmente y tomó la decisión de hacerlo, ésta se mantiene. Lo anterior,
no implica que no se cumpla con el objeto. La adquisición de los equipos de control de calidad,
se puede realizar mediante una contratación abreviada cuyo objeto contractual sea entregado
previo a ser requerido para el proceso de comisionamiento de la 2019CD-000001-4402 Diseño,
58
Construcción, Equipamiento y Mantenimiento del Centro Conjunto de Radioterapia del Hospital
San Juan de Dios. Sobre este punto la adjudicataria señala que la Administración tiene la
potestad de adjudicar parcialmente y tomó la decisión de hacerlo, y esto no implica que no se
cumpla con el objeto. Indica que es a la administración licitante en ejercicio de sus potestades
legales, a quién le corresponde definir la mejor forma de satisfacer el interés público que da
origen a la presente contratación, motivo por el cual, por razones de legalidad y transparencia
tomó la decisión de excluir dicho equipo de la contratación. Que sin embargo, ello no significa
que el Centro de Radioterapia vaya a iniciar operaciones sin ese suministro, dado que la
Administración está llamada a velar por la sana y correcta ejecución contractual. Finalmente,
señala que la potestad de adjudicar parcialmente es un derecho que está reservado a favor de
la Administración de conformidad con las Condiciones Generales para la Contratación
Administrativa Institucional de Bienes y Servicios Desarrollada por todas las Unidades
Desconcentradas de la CCSS. Criterio de la División. Del argumento expuesto no se logra
identificar que el recurrente esté imputando algún incumplimiento en contra de la oferta de la
adjudicataria, pues únicamente se limita a sugerir a la Administración la posibilidad de
adjudicarle a su representada además de la integridad del objeto contractual, una serie de
equipos asociados al control de calidad, aspecto este que por su naturaleza de comentario
ajeno a la oferta adjudicada, implica declarar sin lugar el argumento en este extremo. 8)
Responsabilidad de exclusión del oferente. Señala la apelante que en condiciones normales,
el trámite del procedimiento lo dirige y es responsabilidad de la Administración licitante, pero en
el caso de estudio, se tiene que el mismo trasciende a la apelación; pero al seguir en concurso,
por no haberse dictado una resolución en firme y en este momento procesal al tener el
expediente la Contraloría General de la República, considera que procedería la anulación de la
adjudicación por parte de esta División, sin perjuicio de que la misma opere por cualesquiera
otras de las razones ya argumentadas para declarar la inelegibilidad de dicha oferta, pudiendo
ordenarse que la Administración activa y sus órganos de fiscalización interna, profundicen en
esta situación. Sobre este aspecto ni la Administración ni la Adjudicataria emiten
pronunciamiento alguno. Criterio de la División. Al igual que lo indicado en el punto anterior,
no encuentra este órgano contralor, que lo argumento guarde relación con algún incumplimiento
que se atribuya a la oferta adjudicataria, pues únicamente se deja entrever en apariencia y del
confuso argumento, la posibilidad de que la Administración lleve a cabo investigaciones más a
fondo respecto a lo sucedido en el procedimiento impugnado, suponemos asociado con sus
argumentos, pero que no obstante ello, implica este argumento, declararlo sin lugar.----------------
59
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la
Constitución Política, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa; 182 y siguientes
del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) Declarar sin lugar
el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ELEMET-ELEVATRON-
CONSTRUCTORA NAVARRO Y AVILES en contra del acto de adjudicación de la
CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000001-4402 promovida por la DIRECCIÓN DE
ARQUITECTURA E INGIENERÍA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
para el diseño, construcción, equipamiento y mantenimiento del Centro conjunto de
Radioterapia del Hospital San Juan de Dios, recaído a favor de PROMOCION MEDICA S.A. por
un monto de $11.009.216,24 y ¢3.384.898.975,37, acto que se confirma. 2) De conformidad
con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía
administrativa. NOTIFÍQUESE. ------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Gerente División
Estudio y Redacción Kathia Volio Cordero, Andrea Serrano Rodríguez, David Segura Quirós. NI:33244,33251,33596,34805,36247,36247,36488,175,1016,1027,1026. NN: 03764(DCA-0856-2020) G: 2018002045-8
Edgar Herrera Loaiza Marlene Chinchilla Carmiol
Gerente Asociado Gerente Asociada