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R-DCA-00256-2020 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las doce horas once minutos del trece de marzo de dos mil veinte.----------------------- RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por CONSORCIO ELEMET-ELEVATRON- CONSTRUCTORA NAVARRO Y AVILES, en contra del acto de adjudicación de la CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000001-4402 promovida por la DIRECCIÓN DE ARQUITECTURA E INGENIERÍA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL para el diseño, construcción, equipamiento y mantenimiento del Centro conjunto de Radioterapia del Hospital San Juan de Dios, recaída a favor de PROMOCION MEDICA S.A. por un monto de $11.009.216,24 y ¢3.384.898.975,37.------------------------------------------------------------ RESULTANDO I. Que el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el consorcio ELEMET-ELEVATRON- CONSTRUCTORA NAVARRO Y AVILES presentó ante la Contraloría General de la República, recurso de apelación en contra del acto de adjudicación dictado en el procedimiento de CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000001-4402.-------------------------------------------------------- II. Que por medio de auto de las once horas con catorce minutos del veintiséis de noviembre del dos mil diecinueve, se solicitó el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido en copia certificada por medio de oficio DAI-3177-2019 del veintisiete de noviembre del mismo año, y se indicó que la última versión de cartel consta de folios 631 al 683 del expediente administrativo. --------------------------------------------------------------------------------------------------------- III. Que por medio de auto de las trece horas treinta y ocho minutos del seis de diciembre de dos mil diecinueve, se otorgó audiencia inicial a la Administración y a la firma adjudicataria, la cual fue atendida por las partes por medio de escritos agregados al expediente de apelación.---- IV. Que la empresa apelante presentó de oficio, el día dieciséis de enero de dos mil veinte, documento de observaciones en punto a lo atendido por las partes al momento de atender la audiencia inicial.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- V. Que la empresa apelante, presentó en fecha 16 de enero de dos mil veinte, documento de solicitud de audiencia, lo cual fue atendido por medio de oficio 1044-2020 del veinticuatro de enero de dos mil veinte, y ha sido agregado al expediente de apelación. ------------------------------- VI. Que de conformidad con el artículo 190 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, la audiencia final de conclusiones es de carácter facultativa, siendo que en el presente caso de una revisión de los alegatos y los argumentos expuestos, así como de la

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R-DCA-00256-2020

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las doce horas once minutos del trece de marzo de dos mil veinte.-----------------------

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por CONSORCIO ELEMET-ELEVATRON-

CONSTRUCTORA NAVARRO Y AVILES, en contra del acto de adjudicación de la

CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000001-4402 promovida por la DIRECCIÓN DE

ARQUITECTURA E INGENIERÍA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

para el diseño, construcción, equipamiento y mantenimiento del Centro conjunto de

Radioterapia del Hospital San Juan de Dios, recaída a favor de PROMOCION MEDICA S.A. por

un monto de $11.009.216,24 y ¢3.384.898.975,37.------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que el veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el consorcio ELEMET-ELEVATRON-

CONSTRUCTORA NAVARRO Y AVILES presentó ante la Contraloría General de la República,

recurso de apelación en contra del acto de adjudicación dictado en el procedimiento de

CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000001-4402.--------------------------------------------------------

II. Que por medio de auto de las once horas con catorce minutos del veintiséis de noviembre del

dos mil diecinueve, se solicitó el expediente administrativo del concurso, el cual fue remitido en

copia certificada por medio de oficio DAI-3177-2019 del veintisiete de noviembre del mismo

año, y se indicó que la última versión de cartel consta de folios 631 al 683 del expediente

administrativo. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Que por medio de auto de las trece horas treinta y ocho minutos del seis de diciembre de

dos mil diecinueve, se otorgó audiencia inicial a la Administración y a la firma adjudicataria, la

cual fue atendida por las partes por medio de escritos agregados al expediente de apelación.----

IV. Que la empresa apelante presentó de oficio, el día dieciséis de enero de dos mil veinte,

documento de observaciones en punto a lo atendido por las partes al momento de atender la

audiencia inicial.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

V. Que la empresa apelante, presentó en fecha 16 de enero de dos mil veinte, documento de

solicitud de audiencia, lo cual fue atendido por medio de oficio 1044-2020 del veinticuatro de

enero de dos mil veinte, y ha sido agregado al expediente de apelación. -------------------------------

VI. Que de conformidad con el artículo 190 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, la audiencia final de conclusiones es de carácter facultativa, siendo que en el

presente caso de una revisión de los alegatos y los argumentos expuestos, así como de la

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información existente en el expediente, se estimó que la audiencia resulta innecesaria, en tanto

que se cuentan con los elementos suficientes para resolver el presente asunto.-----------------------

VII. Que la presente resolución se dicta dentro del término de ley y en su trámite se han

observado las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias respectivas.----------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del presente asunto se ha tenido a la vista copia

certificada del expediente administrativo de la contratación, por lo que de acuerdo con la

información consultada, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que en

la oferta de la empresa adjudicada, se observa la Descripción Conceptual de la Propuesta que

indica en lo que es de interés: “...La propuesta arquitectónica para Radioterapia del Hospital

San Juan de Dios se basa en los requerimientos señalados en el Cartel, el cual incluye los

Términos de Referencia, Programa Funcional, CREYE, aclaraciones y modificaciones entre

otros documentos del concurso, cumpliendo a cabalidad los requisitos cartelarios. El proyecto

se desarrollará en el estacionamiento de médicos del hospital, costado norte, frente al Paseo

Colón, en una topografía relativamente plana con un desnivel de este a oeste. La propuesta

atiende a los requisitos descritos en el Programa Funcional, referentes a recintos, condiciones

climáticas de los ambientes, cantidad de recurso humano en cada recinto, equipo médico y

mobiliario, así como el equipamiento entre otros. Se realiza un replanteamiento del

anteproyecto entregado por la institución, respetando los parámetros de no afectar las visuales

hacia el antiguo Chapuí. Para esto, se genera un eje de ingreso peatonal hacia el vestíbulo, el

cual tiene la función de eje conector hacia el nivel inferior en donde se desarrolla el proyecto. A

nivel del terreno se ubica el ingreso de pacientes y/o familiares, con un puesto de control,

asimismo se considera el ingreso de ambulancias por el sector oeste de la propiedad. El mismo

vestíbulo considera a futuro la conexión hacia el hospital actual, respetando el concepto de las

plantas de distribución del cartel. La propuesta cumple con la normativa aplicable a este tipo de

instalaciones, como la Ley 7600 (...) El área del proyecto es de 1418m2...” (ver folio 1225 del

expediente administrativo). 2) La oferta adjudicada, aportó el formulario F-CA-73 (oferta

económica), y en él se señala un área de 1418m2 (ver folios del 1222 al 1224 del expediente

administrativo). 3) Que en oficio 12845 (DCA-3241) del 7 de setiembre de 2018 emitido por este

órgano contralor se indicó: “...3) La Administración deberá confeccionar un pliego de

condiciones donde se describan las condiciones técnicas y legales necesarias para la definición

del objeto (bien y obra)...” (ver folios del 4 al 12 del expediente administrativo). 4) En el

expediente administrativo consta documento denominado "Metodologías para la Elaboración de

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Estudios de Razonabilidad de Precios en Procedimientos de Compra que tramita la Caja

Costarricense de Seguro Social" instrumento oficial de la CCSS que comprende las

metodologías a utilizar para determinar la razonabilidad de precios, indicando en lo que interesa

lo siguiente: “1.1. Componente de diseño. Para estimar el costo de este componente, se debe

definir los siguientes aspectos: a. De las actividades que pueden conformar este componente,

determinar las que serán contratadas. Estas pueden ser los estudios básicos, los estudios

preliminares, el anteproyecto, los planos constructivos y el presupuesto.” (…) 1.2 Componente

de construcción. Esta estimación del costo incluye el componente de construcción del proyecto

(incluso los sistemas electromecánicos y el equipo básico) Para realizar la estimación del costo

de una obra se pueden utilizar las siguientes metodologías. (…) b) Estimación del costo o

Presupuesto Global. En los casos en los que no se pueda contar con un presupuesto, se

procederá a estimar el costo de la obra. Esta metodología será aplicable únicamente en casos

de excepción y se deberá fundamentar las razones por las cuales no es factible realizar un

presupuesto. Para realizar la estimación, se obtiene de los planos de anteproyecto todas las

áreas del proyecto a construir y se desglosan de acuerdo con el tipo de construcción; por

ejemplo: áreas verdes, obras exteriores, edificaciones, parqueos, etc. Una vez obtenidos estos

datos, es posible asignarles un costo unitario directo de acuerdo con las bases de datos

existentes en la unidad que promueve la compra, cotizaciones en el mercado nacional, criterio

técnico experto o datos históricos de proyectos similares realizados en la CCSS.(…)” (ver folios

del 3348 al 3377 vuelto del expediente administrativo). 5) Que en el documento denominado

"Metodologías para la Elaboración de Estudios de Razonabilidad de Precios en Procedimientos

de compra que tramita la Caja Costarricense de Seguro Social", consta la Metodología 2

“Razonabilidad de precios en procedimientos de contratación para infraestructura que puede

incluir componentes de Diseño, Equipamiento y/o mantenimiento”, contemplando la

actualización de costos de construcción del proyecto, según lo dispuesto en el punto 1.

Estimación de costo de componentes, 1.2.Componente de Construcción, c) Actualización de

costos de construcción que en lo que interesa indica: “En ambos casos, tanto si se trata de la

estimación del costo o del presupuesto de la obra; es necesario que los costos obtenidos sean

actualizados. Tal actualización se podría realizar teniendo en cuenta la inflación, las variaciones

en el tipo de cambio o por medio de los índices de la construcción. Además, es necesario incluir

o excluir -según sea el caso- todos aquellos componentes o modificaciones que puedan haber

tenido los planos durante la etapa de permisos o licitación. Las actualizaciones que se refieran

a ajustes realizados durante el proceso de licitación, deben realizarse antes de la recepción de

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las ofertas. No obstante, es posible realizar un ajuste posterior a la recepción de las ofertas, si

se identifica que se omitió una actividad o que alguna fue sobrestimada o subestimada. En

todos los casos, las actualizaciones deben realizarse con los costos de mercado

correspondientes...”, y consta la Metodología N°3: "Razonabilidad de precios en procedimientos

de compra de otros bienes y servicios" (ver folios 3348 al 3377 del expediente administrativo).

6) Que la Administración en el documento denominado “Estimación de costos. Proyecto:

Diseño, Construcción, Equipamiento y Mantenimiento del Centro Conjunto de Radioterapia

Hospital San Juan de Dios”, realiza una estimación actualizada de costos del proyecto y

determina un costo estimado del proyecto global de $19.768.691,30 (ver folio 3386 del

expediente administrativo). 7) Que el monto cotizado por la oferta adjudicataria se compone de

dos rubros a saber: la suma de ¢3.029.941.346,61 y la suma de $11.468.485,74 (monto al que

debe sumarse los porcentajes indicados en el formulario F-CA-73 que son: porcentaje 5,715%

indicado en el renglón 1 y el porcentaje 6% indicado en el Ítem N°1 del renglón 4, referidos en

los folios 1221 al 1224 del expediente administrativo. Que según la conversión que realiza la

Administración el monto de oferta es de $17.528.766,71; monto que en ambos casos incluye

los renglones de diseño, construcción, equipo médico, mantenimiento y alcance post garantía,

(ver folios 1222 al 1224 y 3337 del expediente administrativo). 8) Que la Administración en el

documento Recomendación Técnica, realizó el análisis de razonabilidad de precios a la oferta

de menor precio Promoción Médica S.A. y determinó que los renglones N°1: Diseño, N°2:

Construcción, N°3: Equipamiento, N° 4: Mantenimiento y N° 5 Alcance post garantía de la oferta

N°2 PROMOCIÓN MÉDICA S.A, presentan un monto razonable (ver folios 3340 vuelto al 3347

del expediente administrativo). 9) Que la Administración determinó un área de construcción de

1.692,6m², que comprende 144.48 m2 del Nivel 1; 716.21m2 del Nivel -1 y 831.91m2 del Nivel -

2), sin tomar en cuenta el área correspondiente a las obras complementarias y a las obras

exteriores (ver folio 3386 del expediente administrativo). 10) Consta la modificación N°1 al

cartel en la que se establece que los equipos básicos forman parte del renglón N°.3;

indicándose textualmente lo siguiente: (...) "Los equipos básicos pertenecen al renglón 3:

Equipo médico, mobiliario médico y equipo básico. El ítem N'1 del renglón 2 debe leerse

correctamente de la siguiente forma: "Comprende la construcción de la obra civil y

arquitectónica, así como de la construcción, instalación y puesta en marcha de los sistemas

electromecánicos, equipo industrial, incluidos en los planos constructivos y especificaciones

técnicas"... (ver folios 253 frente y vuelto y 254 del expediente administrativo). 11) Consta

Modificación N°2 al cartel que indica en lo que interesa: "Número 23: Tema: Formularios

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Modificación: Se incluyen las modificaciones a los formularios: Costo equipo básicos-

industriales----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(ver folios 253 vuelto y 543 del expediente administrativo).12) Que en su oferta la adjudicataria

incluye el Formulario F-CA-73 Renglón 3 Equipamiento médico, mobiliario médico y equipo

básico, indicando: Ítem 1 Adquisición $6.200.294,28; Ítem 2 Comisionamiento $70.588,24; Ítem

3 Implementación $10.000; para un total: $6.280.882,52 y el Formulario F-CA-94 indicando:

Desglose de equipo médico Costo total del equipo médico $6.266.845,51; así como el

formulario denominado "COSTOS EQUIPOS BÁSICOS E INDUSTRIALES" indicando: Televisor

50” $750,00, Impresora de etiquetas $671,00, Impresora Multifuncional pequeña $2.886,00,

Estación de trabajo administrativa $ 9730,00, para un total de $14.037, (ver folios 1223, 1242,

1247 del expediente administrativo). 13) Que la Administración por medio de oficios DAI-2061-

2019 y DAI-2062-2019 ambos del 29 de julio de 2019, requirió en esa misma fecha,

aclaraciones a PROMED S. A., otorgando un plazo de 2 días hábiles para su atención, lo cual

fue notificado a los correos: [email protected] y [email protected] (ver folios 1983

al 1986 del expediente administrativo). 14) Que la empresa PROMED en oferta, ofreció los

siguientes medios de notificación: [email protected] y [email protected], según

consta a folio 1219 del expediente administrativo. 15) Que la empresa PROMED S.A., atendió

solicitudes de aclaración por medio de oficio CCR-JG-11 de fecha 5 de agosto de 2019, el cual

tiene fecha de recibido 5 de agosto de 2019 (ver folios 2078 al 2079 del expediente

administrativo). 16) Que la recomendación técnica, con número de oficio DAI-2268-2019 se

emitió el 22 de agosto de 2019, según consta a folio 3366 del expediente administrativo. ---------

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II. Sobre el fondo de recurso: 1) Optimización de la propuesta e incumplimientos: La

apelante: Expone que en el punto 1.6 del cartel, se estableció que el diseño, que es el renglón

1, debía realizarse basándose en la propuesta arquitectónica entregada por la Administración,

requerimientos del programa funcional, términos de referencia, normativa nacional e

internacional, y normativa institucional. Que mediante modificación 1 del cartel se estableció

posibilidad para los oferentes de hacer una optimización de la propuesta entregada por la

Administración, según folio 654 el expediente administrativo. Que la optimización es viable si se

cumple al menos con: programa funcional, flujos definidos, documentos entregados por la

Administración (entre ellos términos de referencia) y la normativa vigente. Que la optimización

hecha por PROMED incumple los documentos citados, en los que necesariamente se debe

basar y se convierte en oferta incomparable con la suya, aunado a que propone un producto

inferior al pedido en cartel. Que la adjudicada propone un producto inferior a lo cartelariamente

requerido Así, expone: i) Sobre la cantidad de niveles subterráneos establecidos: La

apelante menciona la autorización dada por este órgano contralor en oficio 12845 (DCA-3241)

del 7 de setiembre de 2018, para indicar que en ella se le indicó a este órgano contralor que el

edificio constaría de dos niveles, que están bajo el nivel del piso del parqueo existente, y en la

solicitud hecha se refirió a un edificio de 1989m2 con dos niveles subterráneos. Que la

habilitación fue otorgada en ese sentido, según términos y condiciones iniciales que debían ser

consideradas por los potenciales oferentes en condiciones de igualdad. Resalta el folio 4/59 de

los términos de referencia arquitectónicos, los 2000m2 del área de construcción, así como los

servicios que se deben brindar y los niveles en que se ubican en folios 5 y 7 de 59. Insiste en el

incumplimiento de los términos de referencia y la obligación de realizar la obra en dos niveles

subterráneos. Que entonces la optimización no permitía presentar cualquier propuesta, pues

alejarse de tales disposiciones conlleva incumplimiento de la oferta y ventajas competitivas.

Que PROMED propone una distribución arquitectónica de solo un nivel, según folio 1225, no

dos como lo señalan los documentos técnicos en los cuales se debían basar las propuestas

admisibles a concurso. Que según la descripción de propuesta, el vestíbulo tiene la función de

eje conector hacia el nivel inferior en donde se desarrolla el proyecto. Que el cotizar solo un

nivel se comprueba además en el “plano” que PROMED brinda en oferta a folio 1226, del cual

aporta la imagen la recurrente en el folio 13 de su escrito, cotizando un área de 1418m2, según

imágenes de folios 13 y 14 de su escrito de apelación. Señala que si se toman las medidas del

plano folio 1226 en cuanto a sus largos y anchos, se tiene que éstas coinciden con el área

declarada de 1418m2. Que tener solo un subnivel, tiene implicaciones económicas pues genera

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que las plicas no sean comparables y da ventaja indebida. Que se mezclan o traslapan

servicios de acceso restringido, con los de semi restringido, desvirtuando propuesta inicial de la

Administración, se disminuyen áreas de circulación vertical (eliminado ductos de escaleras, de

elevadores y vestíbulo) varían los cimientos porque deben ser mayores, que si es de un nivel,

muros de contención se diseñan diferente en un nivel que en dos, (espesores, refuerzos),

diferencias por temas de nivel freático y por impermeabilización de muros, movimientos de tierra

y en tema de muros pantallas también hay diferencias según número de niveles. ii) Invasión

del área del pozo AB1955. La apelante: Expone que el pasar de dos niveles subterráneos a

uno, invade el área de protección del pozo, que de ahí la razón de la C.C.S.S. para plantear

dos. Que en cuanto a este tema, SENARA es el ente competente en materia de protección de

pozos de agua, según se desprende del inciso h) del artículo 3 de ley especial No. 6877 del 4

de julio de 1983, y que dentro de los documentos dados por la Administración, está el oficio

SENARA-DIGH-UI-0346-2017 que se adjunta en anexo 3 a considerar por los oferentes y es el

dictamen acerca de la existencia del pozo AB1955. Que el pozo más cercano al lote, es este,

en el cual se hace la siguiente aclaración: “...Como se observa en el cuadro anterior, el pozo

más cercano al proyecto efectivamente es el AB-1955 a nombre de la Fundación Hospital de

Niños. Según información de la base de datos del SENARA, este pozo cuenta con una prueba

de bombeo de 24 horas realizada al 20 de octubre de 2011, mediante la cual se determinó

una transmisibilidad del acuífero de 32 m2/d. La profundidad del pozo es de 182 mts,

se encuentra captando lavas y el nivel estático se ubica a los 120 metros de profundidad. Se

hace la aclaración, que la distancia indicada en el cuadro anterior para el pozo AB-1955 es con

respecto a las coordenadas de búsqueda (213125 N / 526875 E) y no con respecto a los

linderos que delimitan la zona a desarrollar.” Que sobre ese mismo tema, y en el párrafo

2° de la página 8 del informe del SENARA precitado, también se indica en el POR TANTO

lo siguiente: “...Al no contar con un estudio técnico para determinación de las zonas de

protección del pozo, se debe aplicar la zona de protección establecida en el artículo 8 de la Ley

de Aguas. Por lo anterior, para el desarrollo del proyecto “Servicio Conjunto de Atención del

Cáncer – Hospital San Juan de Dios” se debe respetar un radio de protección de 40 metros

con respecto al pozo AB-1955. No deben existir traslapes entre el área de proyecto y la zona

de protección de este pozo....”. Que ese artículo 8 de la Ley de Aguas N°276, establece las

siguientes distancias en cuanto a radios de protección de pozos: “Las labores de que trata el

artículo anterior para alumbramientos, no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta

metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni menos de cien de otro alumbramiento

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o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente del

Ministerio de Ambiente y Energía”. Que dentro de los anexos que entrega la Administración,

se encuentra plano, donde se advierte, indica y ubica claramente la existencia de ese pozo AB-

1955: (imagen de folio 20 de su recurso). Que a partir de imagen de folios 23 y 24 de su

recurso, alega la recurrente que el hecho de proponer un solo nivel, conlleva extensión e

invasión de la huella de lo proyectado dentro de los límites prestablecidos asociados a

la existencia de dicho pozo y disposiciones cartelarias. Que si se traslapa el plano de folio

1226 (oferta de PROMED) con el punto del plano entregado por la Administración en el que se

muestra el pozo, se da el resultado de invasión, se entiende según imagen de folio 23 de su

recurso. Que la oferta de la adjudicataria, inadmisiblemente invade con obra constructiva, gran

parte del radio de protección del pozo AB-1955 - algunas cubiertas; y además, la huella del

sótano- que se muestra en los documentos entregados por la Administración; y más bien,

en lugar de respetar el retiro, se evidencia una clara infracción a lo estipulado en el oficio

SENARA-DIGH-UI-0346-2017 (anexo 3) y el informe SENARA-DIGH-UI-INF-0239-17 (anexo 5),

con lo cual -una vez más-, coloca la oferta adjudicada en condición de inelegibilidad e

incomparabilidad con la suya. Refiere la apelante que ella se dio a la tarea de confirmar dicha

información y ubicación mediante una valoración en campo, con un criterio técnico

adecuado y solamente para tener plena certeza de lo que se expone en este escrito, para lo

cual se realizó un trabajo topográfico que se adjunta al recurso en anexo 9. Que como

resultado del estudio de topografía, se ve que la ubicación del pozo es la misma que la

indicada en el plano contenido en los documentos de la licitación y la diferencia en cuanto a

su ubicación es de algunos centímetros, que en nada modifican la invasión que evidentemente

realiza la oferta de PROMED en su mal llamada optimización. Que una “optimización”, con

evidente invasión a la zona de protección del pozo, objetivamente deja de ser “optimización”;

y más bien configura un claro incumplimiento al cartel, siendo por ello inadmisible a oferta. iii)

Incumplimiento de las áreas mínimas establecidas en la licitación: La apelante refiriendo al

punto 6.3 del cartel, de la optimización, agregó que ésta debe basarse en documentos que

entregó la C.C.S.S. como los requerimientos técnicos del cartel y sus anexos, entre ellos la

propuesta de distribución y los términos de referencia. Para la apelante, ahí se encuentran las

áreas mínimas del proyecto que deben respetarse, y por eso la optimización se limitó y enmarcó

dentro de tales documentos. Que en cuanto al requerimiento arriba citado se extrae que “Los

oferentes deberán presentar adjunto a su oferta, un documento donde describan

conceptualmente la propuesta técnica que están considerando. Este documento debe

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contener una descripción de edificaciones y obras exteriores”. Que el oferente PROMED no

sometió esa descripción, por lo que su propuesta de modificación no aplica. Que lo que se

puede optimizar, es la propuesta de distribución arquitectónica de referencia; y esto, en vez

de reducir áreas, más bien se refiere a mejorar la distribución arquitectónica de referencia;

pues las áreas indicadas en los documentos de referencia, no deberían desmejorarse;

sino más bien mantenerlas intactas, admitiendo superar aspectos arquitectónicos en

cuanto a flujos y relaciones entre recintos. En el folio 33 de su escrito, la apelante aporta

cuadro de áreas techadas-propuesta de la Administración, agregando que con respecto al área

del proyecto, los términos de referencia (anexo 1), también indicaron que esa área es de

2.000m2, coincidente con la reflejada en el cuadro de la apelante. Que para confirmar que el

área del proyecto es de 2.000m2, ha de considerarse, además, el antecedente que deriva del

oficio DCA-3241 del 7 de setiembre del 2018 mediante el cual esta Contraloría General autorizó

el procedimiento de marras. Que el marco bajo cual se propició el proyecto (oficio DCA 3241

del 7 de setiembre de 2018, folio 4 al 12), la solicitud que realizó la Administración rondaba

un área estimada de 1989m² (y también, de 2 niveles, construido por debajo del nivel de lo que

actualmente es una sección del parqueo norte del Hospital); y tales características

básicas, son inherentes a la habilitación emanada de este órgano contralor; y para la

apelante el irrespetarlas, significaría cambiar -unilateralmente (y al margen de la

habilitación dada)- el objeto de la contratación que se autorizó; y peor aún, cuando ese

irrespeto va en detrimento de las características medulares del proyecto, lo que significaría, -

otro- vicio grave; en el que precisamente, ha incurrido la inelegible oferta de PROMED, pues su

oferta, indica que el área de su propuesta es de 1.418 m²; lo cual, dista -mucho- de los

antecedentes reseñados. Que hay disminución del objeto y por ello también no son

comparables las ofertas entre sí. Que es evidente que el área de la propuesta de la

empresa PROMED, difiere totalmente de lo dispuesto en la distribución arquitectónica y

otros documentos que entregó la Administración; y esto, para garantizar efectivamente la

Igualdad de trato, no debería serle permitido a dicho oferente; como tampoco debería

serle permitido a la Administración licitante, que de manera sobreviniente -y con posterioridad

a la entrega y recepción de ofertas-, modificara los 2000.00m2 del área del proyecto

previsto en el cartel y así autorizado por este Órgano Contralor, y sin explicación

técnica, a 1.692,6m² (según se desprende del folio 3344, párrafo 3). Que se estaría dando la

impresión de que tales disposiciones se estarían ajustando a una oferta en particular,

infringiendo un principio básico de Seguridad Jurídica, y desde luego, de legalidad; y hasta

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obligatoriedad, vinculancia y consolidación de las disposiciones cartelarias; que como es

sabido, también ligan y obligan a los órganos administrativos que intervienen en el

procedimiento concursal. Que ahora no se compara la oferta de PROMED contra un área

de 2.000m² (que es el área definida y difundida desde el cartel de este concurso), sino

que inválidamente se estaría pretendiendo hacerlo con respecto a un área de 1692,6m²; lo

cual, en términos claros y sencillos, significa un cambio en las reglas del concurso (o una

ilegítima derogación singular de la mismas), pues este proyecto claramente tenía una

distribución arquitectónica y unos términos de referencia de 2.000m²; siendo ello ventaja -

indebida (e ilegítima) al oferente # 2. Que además, la Administración realiza un análisis de

costo por metro cuadrado de construcción de la oferta de PROMED -visible a folio 3344

del Expediente-; sin embargo, dicho análisis y comparación, tiene ese error que han expuesto,

ya que el área de referencia del proyecto, debe ser de 2.000m² y no de 1.692,6m²; debido a que

este dato de 1.692,6m², no encuentra sustento en lo establecido en los documentos previos a la

apertura; y en este sentido, el análisis correcto que se debió haber hecho de la oferta N° 2,

debió considerar 2.000m² de construcción, siendo su resultado el siguiente:----------------------

Y que el análisis de la oferta de la apelante debió ser: -------------------------------------------------------

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Expresa que el precio unitario de la oferta de PROMED está muy por encima de la banda

establecida del ±10%; ya que supera por mucho ese 10% adicional -está un 21.86% por

encima-; y el precio del Consorcio ELVATRON-ELEMED-Navarro y Avilés, muestra estar

dentro del margen de razonabilidad del precio del ±10% establecido; y es esta otra razón, por

la que la oferta de la empresa PROMED debe ser declarada inelegible, no siendo

susceptible de comparación con la suya. Que de acuerdo con lo anterior, se deduce con

facilidad que la empresa PROMED, ofrece menos área que la establecida en los

documentos anexos del cartel y por eso (e independientemente de cuál haya sido su

precio), incumple el pliego y las reglas que se establecieron para realizar la optimización;

pero además, el área que oferta -que es insuficiente-, en el fondo sería mucho más cara por

metro cuadrado (21.86% más onerosa) que la estimación de la DAI, motivo por el cual debió -y

debe- ser excluida del concurso. iv) Incumplimiento en cuanto al requerimiento de pasillos

techados. La apelante menciona que durante la etapa de consultas previas a la apertura de

las ofertas, la Administración definió y ratificó otros requerimientos adicionales, que

debería cumplir el diseño de cada oferente, aparte de lo indicado inicialmente en el cartel

de licitación; los cuales, debían ser contemplados en cualquier propuesta. Que en la

aclaración N°02 y en respuesta a la consulta 4, la Administración definió que se debían

incluir todos los pasillos; y que los mismos, debían ser techados; lo cual, podría

minimizarse en su esencial trascendencia, si no fuera por la especial finalidad a la que

estaría destinado este proyecto y su necesaria consideración con respecto a las

delicadas condiciones de salud de sus usuarios pacientes. Que la Administración indicó

que se pueden hacer mejoras pero considerando el resguardo del sol y la lluvia; y en ningún

momento se indicó, que se podría reducir la cantidad de pasillos indicados en la propuesta de la

C.C.S.S. (lo cual, de todos modos, no sería una mejora). Refiere la recurrente que en la imagen

adjunta de la propuesta de anteproyecto suministrada por la empresa PROMED (tomada del

folio 1226), se está incumpliendo con lo solicitado por la Administración en cuanto a mantener

todos los pasillos techados (precisamente mostrados en los planos de la propuesta de

distribución arquitectónica aportada en los documentos técnicos), ya que dicho concursante

realiza un nuevo planteamiento, en el cual, hace caso omiso a tal indicación. Que los techos,

tienen un color amarillo; sin embargo, se muestran pasillos externos en un color gris, similar al

de los pavimentos (acreditándose así, que son áreas no techadas). Que la plica adjudicada, se

aleja de lo requerido por la Administración; por lo que es inelegible. La Administración:

Expone que según cartel, la Contratación Directa 2019CD-000001-4402 está conceptualizada

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de forma que los oferentes cuentan con dos alternativas para realizar el planteamiento de sus

ofertas, lo anterior se determinó al incluir la posibilidad de la optimización en la modificación

número 1, siendo que la primera opción consiste en usar la propuesta de distribución

arquitectónica de referencia entregada por la Administración y la segunda opción, los oferentes

podían considerar, en sus ofertas, la realización de una nueva propuesta de distribución de

forma libre y distinta a la entregada, y que dentro del alcance, se incluyó la elaboración del

anteproyecto. Que claramente se indicó que lo que se entregó fue una propuesta de distribución

arquitectónica de referencia a partir de la cual los potenciales oferentes podrían presentar su

oferta. Considerando adicionalmente que debían cumplir con los requisitos que se solicitaron en

la modificación número 1, reflejados en el numeral 6.3, los cuales fueron: 1. Cumplir con el

programa funcional, flujos definidos y normativa vigente (nacional e institucional). 2. Indicar el

área con la cual el oferente presenta su oferta; esto en el formulario F-CA-73 Oferta Económica.

3. Presentar un documento donde describan conceptualmente la propuesta técnica que están

considerando. Este documento debe contener una descripción de edificaciones y obras

exteriores. No se puede dejar de omitir que con base en dicha propuesta de referencia el o los

oferentes podrían optar por una de las dos alternativas antes indicadas para presentar su oferta

(mantener la propuesta dada por la CCSS o realizar una optimización de la misma); una vez

adjudicado se deberá desarrollar el anteproyecto requerido, el cual debe ser aprobado por la

Administración, y posteriormente la empresa adjudicada puede proceder con la realización de

los planos de construcción y subsecuentemente el proceso de visado de planos constructivos y

permisos de construcción requeridos. Que el objetivo de la "optimización de la propuesta de

distribución arquitectónica de referencia, era que los posibles oferentes aplicaran ingeniería de

valor, de tal forma que pudieran mejorar la propuesta entregada por la Administración, acorde

con la experiencia de los oferentes y cumpliendo con los elementos básicos definidos, de tal

forma que se pudiera ajustar puntualmente o replantear una solución dada, para cumplir con el

objetivo. Que hay posibilidad de que los oferentes presenten propuestas arquitectónicas

aplicando sus conocimientos y experticia, en el tanto se respete la base común que

cartelariamente se haya establecido en cada caso en particular, base común que en el presente

caso, debían observar todos los oferentes dentro de la presente licitación y que consistía en:

cumplir con el programa funcional, flujos definidos, y normativa vigente (nacional e institucional),

hacer una indicación del área con la cual el oferente presenta su propuesta (según formulario F-

CA-73 de Oferta Económica) y presentar un documento donde describan conceptualmente la

propuesta técnica que están considerando. Que se equivoca el recurrente al señalar que la

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oferta recomendada para adjudicación incumple con los requisitos solicitados, siendo que la

plica de PROMED, incluye la descripción conceptual de la propuesta (folio 1225) de

optimización, así como declarar el área correspondiente en el F-CA-73 (folio 1223), requisitos

que se constituyen en los dos únicos a presentar en oferta, en caso de optar por la

optimización. Sobre la optimización: Manifiesta que la contratación está conceptualizada de

forma que los oferentes cuentan con dos alternativas para realizar el planteamiento de sus

ofertas, lo anterior se determinó al incluir la posibilidad de la optimización en la modificación

número 1. Que la primera opción consiste en usar la propuesta de distribución arquitectónica

de referencia entregada por la Administración y, como segunda opción, los oferentes podían

considerar, en sus ofertas, la realización de una nueva propuesta de distribución de forma libre

y distinta a la entregada por la Administración y que dentro del alcance, se incluyó la

elaboración del anteproyecto. Que para la elaboración de la oferta, entregaron una propuesta

de distribución arquitectónica de referencia, términos de referencia, normativa vigente

institucional, programa funcional y CREYE de referencia, los cuales se pueden apreciar en el

disco compacto visible en el folio 683. Que además en Aclaración 2 se indicó: “... se aclara que,

la administración entregó una propuesta de distribución arquitectónica. El Anteproyecto debe

ser desarrollado por el contratista ya que es parte del alcance de esta licitación". Que entonces

la propuesta de distribución es de referencia, considerando que debían cumplir con los

requisitos del numeral 6.3 de cartel. Con base en esa propuesta, los oferentes podrían optar por

una de las dos alternativas, mantener la propuesta dada por la C.C.S.S. u optimizar. Y ya

adjudicados, se entregaba el anteproyecto que debe ser aprobado por la contratante y luego se

harían los planos de construcción y subsecuentemente el proceso de visado de planos y

permisos de construcción, como parte del diseño contratado. Que el objetivo de optimizar es

que los oferentes aplicaran ingeniería de valor, de tal forma que pudieran mejorar la propuesta

entregada por la Administración acorde con la experiencia de los oferentes y cumpliendo con

los elementos básicos definidos, de tal forma que se pudiera ajustar puntualmente o replantear

una solución dada, para cumplir con el objetivo de dotar un espacio apropiado para el

tratamiento del cáncer. Que no se ha dado ventaja a ninguna de las empresas. i) Sobre los

subniveles: Expone que en los "términos de referencia arquitectónicos", se realiza una

descripción de la propuesta arquitectónica entregada como referencia y le corresponde al

contratista realizar el diseño, (anteproyecto, estudios básicos y preliminares y los planos

constructivos). Que la Administración no limitó la cantidad de pisos, ni realizó la indicación de un

área mínima a cumplir, simplemente se indicaron los requisitos del numeral 6.3, por lo que, si

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bien es cierto que dentro de los términos de referencia arquitectónicos, se incluyó información

relativa a la propuesta de distribución arquitectónica de referencia entregada por la CCSS a los

potenciales oferentes, se debe tener presente que al igual que la misma propuesta, esta

información es de referencia, si el oferente basa su oferta en esta alternativa. Que lo anterior

significa, que estos datos pierden validez si un oferente opta por una optimización, ya que no

corresponderían a la solución ofertada, siendo esta limitada por los requisitos establecidos por

la Administración solamente. Que los requisitos esenciales de la optimización no fueron

objetados durante el plazo de recursos de objeción al cartel, por lo tanto, quedan en firmes y no

puede el apelante venir en un momento procesal posterior, a indicar supuestos incumplimientos

sobre otros factores que no fueron determinados como requisitos de elegibilidad. Además, si el

Consorcio ELEMED-ELVATRON-NAVARRO & AVILES tenía alguna duda sobre la opción de

"optimización de la propuesta de distribución arquitectónica", tuvo el tiempo necesario para

realizar cualquier consulta. Que en la descripción conceptual, elaborada por la empresa

Promoción Médica (folio 1225), no se puede inferir que el proyecto lo construirán en un solo

nivel subterráneo, ya que lo que se indica en el documento es lo siguiente: (…) "Se realiza un

replanteamiento del anteproyecto entregado por la Institución respetando los parámetros de no

afectar las visuales hacia el antiguo Chapui. Para esto, se genera un eje de ingreso peatonal

hacia el vestíbulo, el cual tiene la función de eje conector hacia el nivel inferior en donde se

desarrolla el proyecto". No se determinó que el proyecto tuviese un determinado número de

niveles subterráneos, esto pues si el oferente escogía la opción de ofertar con base en una

optimización, solamente debía cumplir los parámetros previamente mencionados, siendo que el

número de niveles (sea uno o más) que le permitieran resolver el diseño será determinado

como parte de los productos esperados. Por lo cual que el oferente Promoción Médica

(PROMED) haga referencia que el proyecto lo generará "hacia nivel inferior' significa que

resolverá el proyecto en un solo nivel, solamente es evidencia de que el proyecto

(independiente del número de niveles) será desarrollado bajo el nivel de piso existente. Por lo

anterior el apelante realiza una interpretación a su conveniencia de lo expuesto por el

adjudicatario, quedando claro que no hay una indicación expresa de la cantidad de niveles en

los cuales se desarrollará el proyecto por parte de la empresa Promoción Médica. ii) Invasión

del pozo AB1955. La Administración expone que tal y como lo indica la recurrente, se entregó

la información sobre el pozo para que los oferentes lo tomaran en cuenta para la preparación de

la oferta, y la empresa que fuera adjudicada, lo incluyera en el proceso de diseño. Que la

apelante está utilizando la imagen de la empresa PROMED dada en oferta la cual, en

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apariencia, muestra un arte conceptual con fines ilustrativos. Que eso no se puede considerar

como una propuesta y que en esa etapa del concurso, no se ha pedido ninguna propuesta de

solución ni esquemática mucho menos final, esto pues la solución requerida para el proyecto

forma parte de los alcances establecidos en los productos a contratar, específicamente el

diseño. Que no es una propuesta pues eso ni siquiera lo expresa PORMED en la propuesta

conceptual. Tampoco se demuestra una descripción conceptual. Que de la información

aportada por el adjudicatario en oferta, no permite por ningún medio una imagen acotada como

la muestra el apelante, ya que en la plica no hay escalas (ni numéricas ni gráficas), cotas u otro

elemento que permitan determinar dimensiones; además, el cartel no solicitaba ese nivel de

detalle. Por lo anterior, la imagen incluida en el recurso de apelación fue manipulada a

conveniencia del apelante, para mostrar información (cotas), que no puede ser determinada o

extraer en la oferta del adjudicatario, por lo anterior no es válida para la Administración. Que el

tema del pozo es parte del alcance del diseño, diseño que es un entregable de la contratación y

por tanto no es un tema que se revise o verifique en oferta y la empresa adjudicada debe

considerarlo en el proceso de diseño, para lo anterior, deberá realizar los respectivos estudios

necesarios para llegar a la solución que se ajuste a las necesidades de la Administración y

cumpla con la normativa vigente. Que estos aspectos forman parte de lo que se incluye dentro

del alcance de los productos de la licitación (consultorio Renglón N.1 Diseño) pero que serán

revisados por la Administración en una etapa posterior del proceso (ejecución del contrato).

Además informa que en reunión entre funcionarios del Servicio Nacional de Aguas

Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA) y de la DAl, -27 de noviembre de 2017-, en la

cual se conversó sobre el pozo A81955 (ver minuta anexa), los funcionarios del SENARA

explicaron las recomendaciones brindadas de acuerdo al documento SENARA-DIGH-UlINF-

0239-2017, siendo la principal la de realizar una reducción del radio mediante un estudio

hidrogeológico, el cual puede llegar a reducir a unos 15 m, en lugar de los 40m de radio que

indica la normativa, por lo que es factible reducir el radio de protección del pozo siempre y

cuando se presente un estudio hidrogeológico que lo respalde. Que dentro del alcance, se

incluyó que las empresas debían realizar los estudios básicos (dentro de los cuales se puede

contratar este tipo de estudio) que fueran necesarios para el proyecto como parte de los

productos a desarrollar en la contratación en la fase de diseño, significando que la empresa

PROMED como actual adjudicataria y futura empresa contratista tiene esta alternativa, misma

que no significa que es única pues la solución del diseño (en cumplimento de la normativa

vigente) forma parte del alcance contratado por la Administración en esta lactación. No se omite

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referir que lo indicado por los funcionarios de SENARA se fundamenta en el punto 20 del

documento: "Disminución de zona de protección de pozos" de "Términos de referencia para

presentar Estudios Hidrogeológicos a la Dirección de Investigación y Gestión Hídrica (DIGH) del

SENARA, proyectos nuevos o existentes y trámites de perforación de pozos (mayo del 2017)"

(página 11 del anexo 1). Con base a lo anterior, el supuesto incumplimiento técnico, señalado

por el recurrente, no es un elemento de elegibilidad técnica, no modifica el resultado de la

evaluación de las ofertas, ni del adjudicatario. iii) incumplimiento en cuanto a las áreas

mínimas establecidas en los documentos de la licitación. Que según modificación 1, se

permitió la optimización de la propuesta arquitectónica de referencia y no se limitó la cantidad

de pisos ni se realizó indicación de un área minina a cumplir, solo se indicaron los requisitos si

se optaba por la optimización, los cuales quedaron firmes. Que no se brindó un listado de

recintos con las áreas mínimas, por lo cual el cuadro denominado “cuadro de áreas techadas”

propuestas por la Administración incluido en el recurso de apelación, es dado por quien recurre.

Que se debe considerar, que al analizar la propuesta de la Administración (planta de

distribución arquitectónica de referencia) y extraer las áreas establecidas en el programa

funcional (exceptuando las que fueron excluidas en el proceso de licitación en la aclaración

Número 2 y los vacíos de las plantas) el área total de estos recintos es de 1,692.60 m2

(correspondiente a 144.48 m2 del Nivel 1.716.21m2 del Nivel -1 y 831.91 m2 Nivel -2; no así

los 2000 m2 que indica el apelante; área que se muestra en el anexo N°2 de la recomendación

técnica que corresponde a la estimación del precio del proyecto empleada para realizar la

razonabilidad del precio. Que si bien es cierto, a partir de la información entregada por la

Administración se puede determinar un área, misma que la Administración estimó en 1 692.60

m2 como se indicó previamente; no se limitó a los oferentes a apegarse a las áreas mostradas

en la propuesta de distribución arquitectónica de referencia entregada, por lo cual la

interpretación del apelante de que se deben respetar dichas áreas es errónea, solamente se

deben respetar los criterios básicos establecidos por la institución para realizar la optimización,

los cuales son: 1. Cumplir con el programa funcional, flujos definidos y normativa vigente

(nacional e institucional). 2. Indicar el área con la cual el oferente presenta su oferta; esto en el

formulario F-CA-73 Oferta Económica. 3. Presentar un documento donde describan

conceptualmente la propuesta técnica que están considerando. Este documento debe contener

una descripción de edificaciones y obras exteriores. Con base a lo anterior, el supuesto

incumplimiento técnico, señalado por el recurrente, no es un elemento de elegibilidad técnica,

no modifica el resultado de la evaluación de las ofertas ni del adjudicatario seleccionado y

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tampoco es relevante en este momento procesal por lo que se solicita al órgano contralor

declare sin lugar el recurso presentado. iv) Requerimiento de pasillos techados: La

Administración: Menciona que lo que presenta PROMED en el folio 1226, es una imagen con

fines ilustrativos la cual no se puede tomar como una "propuesta", máxime que la

Administración no solicitó como parte de la información a presentar en oferta una propuesta de

solución. Además, se observa que la empresa apelante está realizando afirmaciones que no se

pueden comprobar, ya que en dicha imagen, no se incluye ninguna simbología que permita

identificar qué representa cada elemento. Que la definición de los pasillos techados es parte del

proceso de diseño y la empresa adjudicada debe cumplir con lo establecido en el cartel de

licitación, para contar con la debida recepción por parte de la Administración. Que dentro de los

requisitos indicados en el apartado de "optimización de la propuesta de distribución

arquitectónica" (folio 654 reverso y 655), no se solicitó la presentación de ningún esquema,

figura o propuesta por lo que la de folio 1226 no forma parte de los documentos de

admisibilidad a evaluar por la C.C.S.S. La adjudicataria: Sobre la optimización: Expone que la

recurrente no sustenta su dicho, ya que sus apreciaciones son subjetivas sin respaldo técnico,

incumpliendo el artículo 88 de la LCA y el 188 del Reglamento a dicha Ley. Menciona que no

se cumple el cartel en cuanto a optimización, sin precisar con contundencia en qué aspectos se

da el incumplimiento, más allá de señalar ventaja indebida a favor de PROMED por haberla

realizado. Que la posibilidad de “Optimización de la propuesta de distribución arquitectónica de

referencia”, está dada por cartel, siendo opción válida y legal. Refiere al numeral 6.3 del cartel

denominado Optimización de la propuesta de distribución arquitectónica de referencia, para

señalar que cualquier oferente podía optar por esa optimización, forma válida de rediseñar,

siempre que se cumpla con plan funcional, flujos definidos por la Administración, normativa

vigente, y requerimientos de cartel y anexos, algo que PROMED cumple. Que ello debía ser por

formulario F-CA-73 y por medio del documento donde describan conceptualmente la propuesta

técnica que se está considerando, todo lo cual señala PROMED cumplir en folios 1221 al 1224

y el 1225 (se entiende de expediente administrativo). Que lo establecido en punto 6.3 de cartel

citado, fueron cumplidos y se acredita ello en recomendación técnica de folios 3336 al 3347

mismo expediente. i) Cantidad de sub niveles. La adjudicataria: Alega que aún no ha

presentado anteproyecto a la Administración ni el diseño para la ejecución del objeto

contractual, pues son elementos parte del objeto de esta contratación, y la propuesta de

distribución arquitectónica dada por la C.C.S.S no constituye anteproyecto final ni el diseño

final, pues el propio cartel previó la optimización dicha supra. Que incluso ello se reafirma por la

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licitante en la recomendación técnica a folio 3339, vuelto. Que entonces no había que presentar

anteproyecto ni diseño final con oferta, solo la descripción conceptual de la propuesta técnica.

Que la apelante pretende hacer creer que existe un diseño de un solo nivel, lo cual no es cierto,

y no se ha realizado ninguna propuesta de distribución arquitectónica, pues ello no era

necesario en oferta según cartel. No se puede acreditar que hay un solo nivel, pues no hay

anteproyecto final, planos finales, ni diseños finales. Que carece la apelante de fundamento

probatorio para sustentar su dicho, siendo una mera suposición que busca confundir. Que

anteproyecto y diseño de la obra, serán revisados con la C.C.S.S. en etapa de ejecución

contractual. ii) Radio de protección del pozo AB 1955 La adjudicataria insiste que aún no hay

anteproyecto, por lo que la afirmación de la recurrente es temeraria, pues no se puede alegar la

invasión del radio de protección sin tener un fundamento técnico y sustento para ello. Que se

limita a colocar dentro del radio de referencia, el croquis aportado por PROMED en oferta, y

trata de acreditar que se incumple con el radio de protección del pozo y buscar una

descalificación. Menciona PROMED que ese croquis corresponde a la Plaza que será

construida encima del Proyecto y no es el croquis de la planta arquitectónica, pues el grueso de

la obra es bajo tierra. Que es ilógico pensar que es croquis o plano de la futura obra a

desarrollar, no hay trazos, ni coordenada de ubicación, ni medida alguna, y por ello no se puede

alegar que el radio de protección se ve afectado. iii) y iv) Incumplimientos en áreas mínimas

y el techado de los pasillos: La adjudicataria expone que la autorización dada por este órgano

contralor para esta contratación, nunca estableció expresamente que la medida del proyecto

debía ser de 2000m2, por lo que el argumento es falso, sin fundamento. Que la recomendación

técnica menciona que la medida estimada fue de 1692m2, siendo distinta a la que menciona la

apelante. Que considerando que el cartel tampoco exigió expresamente que 2000m2 fueran la

medida del proyecto, y en el tanto la recomendación técnica refiere el cumplimiento de

PROMED en el área estimada producto de la optimización, no hay incumplimiento, y las

aseveraciones de la recurrente no tienen fundamento técnico ni jurídico. Que en la modificación

número 1 del cartel, apartado 1.2 se estableció el formulario F-CA-73 oferta económica, y los

oferentes deberán indicar el área con base en la cual presentan su oferta del proyecto. No hay

limitante del cartel para un área menor, siendo obligación del oferente por formulario dar la

medida, siendo que no se indica entonces cuál es el requisito cartelario incumplido. Que la

distribución arquitectónica de la licitante, es una referencia para la realización de la oferta, y

conocimiento del alcance de la obra, pero no el anteproyecto final ni diseño final y que no se

debe dejar de lado la posibilidad de optimización que se viene mencionando y por ello se puede

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ajustar el área de la obra según criterios que utiliza cada oferente, pudiendo hacer más

rentable. Que considerando que el propio cartel de la licitación tampoco exigió expresamente

que la medida del proyecto debía ser de 2000 metros cuadrados, y por el contrario la

recomendación técnica acreditó el cumplimento de su representada en cuanto al aérea

estimada producto de la optimización, ello significa que no existe tal incumplimiento y por el

contrario las aseveraciones del recurrente no tienen ningún respaldo fáctico, técnico ni mucho

menos jurídico. Que la apelante ha basado sus argumentos en un croquis que se adjuntó a la

Descripción Conceptual de la Optimización y basa su argumentación en una imagen que no

representa el Diseño y/o Anteproyecto Final, entregables que a la fecha ni siquiera existen

debido a que son parte de la ejecución de contrato. Criterio de la División: Sobre la

optimización: Considerando los argumentos expuestos en este apartado, este órgano contralor

estima necesario como primer aspecto, referirse a las disposiciones cartelarias que rigen el

concurso de frente a lo impugnado. De conformidad con lo dispuesto en el punto 1.4 de cartel,

se tiene que el objeto y propósito de la contratación es: “...Contratar una empresa equipadora

que ejecute el diseño, construcción, equipamiento (industrial, básico y médico) y mantenimiento

(infraestructura y equipo médico) del proyecto Servicio de Radioterapia del Hospital San Juan

de Dios, de acuerdo con los estudios básicos y preliminares, la propuesta de distribución

arquitectónica, el programa funcional, el CREYE y los términos de referencia técnicos. Esto

cumpliendo a cabalidad con toda la normativa y reglamentación aplicable y vigente tanto

nacional como internacional. Para ello, la empresa deberá realizar los diseños y estudios

adicionales requeridos, elaborar las especificaciones técnicas, gestionar los visados, permisos,

patentes, etc. necesarios para ejecutar la construcción, equipamiento, mantenimiento del

proyecto por dos años, y brindar visitas de mantenimiento, preventivo y correctivo a los dos

aceleradores lineales y sus sistemas periféricos y complementarios durante cuatro años”, (ver

folio 633 vuelto del expediente administrativo). Siendo entonces que el concurso tiene como

objeto el diseño, construcción y equipamiento (industrial y médico), así como la implementación

y mantenimiento del Centro, ante la modalidad de contratación que es llave en mano, cada

oferente debía presentar un precio por suma alzada, considerando en ese monto todo lo

necesario para la realización del objeto. Es entonces obligación del eventual contratista el

realizar el diseño de la obra, (entregable que es de etapa de ejecución según Renglón 1

Diseño), de conformidad con lo regulado en el numeral 1.6 del cartel visible a folio 633 vuelto

del expediente administrativo. Bajo este esquema no existe al momento de seleccionar al

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contratista, un anteproyecto, ni planos constructivos, sino que son productos esperados de ese

renglón 1 Diseño. Establece al respecto ese numeral 1.6 lo siguiente: -----------------------------------

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(ver folio 633 vuelto y 634 del expediente administrativo). Destacado lo anterior, procede

determinar si los incumplimientos señalados por la apelante a la adjudicataria, son tales. En ese

sentido como primer aspecto a tomar en cuenta, está el hecho de que en la cláusula 6.3 del

cartel, se regula la Optimización del Anteproyecto, estableciendo la misma: “...Optimización de

la propuesta de distribución de referencia. Los oferentes podrán considerar, para la

elaboración de su oferta, la optimización de la propuesta de distribución arquitectónica de

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referencia, siempre que cumplan con los recintos definidos en el Programa funcional (a

excepción de los recintos que se han indicado que no forman parte del alcance de la licitación),

los flujos definidos los documentos entregados por la ADMINISTRACION y la normativa vigente

(nacional e internacional aplicable e institucional), así como los requerimientos técnicos del

Cartel y sus anexos. En el formulario F-CA-73 Oferta económica los oferentes deberán indicar

el área con base en la cual presentan su oferta del proyecto, la cual será considerada como el

área del proyecto para la etapa de diseño de la obra. Dicha área, corresponderá al área de

construcción entre paredes techada, relacionada con los requerimientos de la

ADMINISTRACION indicados en los documentos entregados y no incluye estacionamientos,

plazoletas y pasillos externos entre edificaciones. Los oferentes deberán presentar adjunto a su

oferta, un documento donde describan conceptualmente la propuesta técnica que están

considerando. Este documento debe contener una descripción de edificaciones y obras

exteriores. Si durante el proceso de ejecución del diseño el contratista logra realizar una

optimización adicional al área indicada en el F-CA-73, ésta no implicará una variación en el

monto adjudicado, siempre y cuando, dicha optimización no sea superior a un 5%. Si la

optimización es superior a 5%, deberá desarrollarse un análisis para determinar

económicamente que monto debe ser acreditado a favor de la Institución. En caso que se

generen incrementos en el área indicada en el F-CA-73 al finalizar el proceso de diseño, será el

CONTRATISTA el que deba asumir dichos costos como parte del costo ofertado y adjudicado,

salvo que los incrementos sean generados por solicitudes específicas y documentadas de la

ADMINISTRACION que incrementen el alcance del proyecto. Además, el CONTRATISTA está

obligado a cumplir con la normativa vigente. Si se realiza alguna modificación en la normativa y

ésta se da posterior a la presentación de ofertas, la Administración reconocería el impacto

económico que se genere, previo análisis...”, (ver folio 654 vuelto y 655 frente del expediente

administrativo). De lo expuesto, se extrae que era viable para los oferentes optimizar el

anteproyecto aportado por la licitante, optimización que se entiende no es controvertida por la

apelante. La optimización se daría siempre que cumplan con los recintos definidos en el

Programa funcional (a excepción de los recintos que se han indicado que no forman parte del

alcance de la licitación), los flujos definidos, los documentos entregados por la

ADMINISTRACION y la normativa vigente (nacional e internacional aplicable e institucional), así

como los requerimientos técnicos del cartel y sus anexos. Bajo esa tesitura, al optimizar, los

potenciales oferentes pueden disponer de la distribución arquitectónica, siendo que la

información de distribución dada por la C.C.S.S, se tendría como una referencia a efectos de

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poder cotizar y optimizar, si se decantaban por esta posibilidad, pues era viable también no

hacerlo. A efectos de esa optimización, se podía entregar una nueva propuesta de distribución

de forma distinta a la de la contratante, bastando cumplir con el requerimiento de la

Administración en cuanto a la presentación de un documento en donde se describa

conceptualmente la propuesta técnica que se estaba considerando, al tenor de lo establecido

en la cláusula 6.3 de referencia junto con la presentación del formulario F-CA-73 establecido en

ese mismo punto 6.3 de cartel, (lo cual se adjuntó en oferta según hechos probados 1 y 2). Esa

advertencia de la distribución arquitectónica entregada por la Administración sería una

referencia, pues se observa en el punto 6.2 de cartel que indica en lo que interesa: “...6.2

Propuesta de distribución arquitectónica de referencia y documentos entregados por la

ADMINISTRACIÓN La propuesta de distribución arquitectónica de referencia, entregada por la

ADMINISTRACIÓN, corresponde a una referencia para uso de los oferentes, con el fin de

mostrar las relaciones funcionales entre los recintos y servicios definidos en los siguientes

documentos: Programa funcional-Memoria descriptiva-Consideraciones para el diseño o

Términos de referencia- Normativa aplicable-Cuadro de Requerimientos Espaciales y

Electromecánicos (CREYE)...”, (ver folio 654 vuelto del expediente administrativo). Línea similar

guarda el numeral 6.3 del pliego que establece: “...6.3 Optimización de la propuesta de

distribución arquitectónica de referencia Los oferentes podrán considerar, para la elaboración

de su oferta, la optimización de la propuesta de distribución arquitectónica de referencia...”, (ver

folio 654 vuelto mismo expediente). Por su parte, no se puede dejar de lado el documento

TERMINOS ARQ. Anexo al cartel, que menciona: “... 3.1. Conceptos generales El licitante que

resulte Adjudicatario deberá asegurarse que cada una de las etapas del proyecto se realice

según lo indicado en estos Términos de Referencia. Para ello deberá cumplir a cabalidad lo

solicitado en el Programa Funcional, en el Cuadro de Requerimientos Electromecánicos y de

Equipos (CREYE) y en el Anteproyecto Arquitectónico adjuntados en los Anexos....”, (ver disco

compacto de folio 683 del expediente administrativo, carpeta denominada Formularios/

Información técnica/ Términos de Referencia/ 2.1 Arquitectónicos HSJD /TERMNOS ARQ.pdf.)

Así, la optimización que haga un potencial oferente en su oferta, -respecto de cualquier

anteproyecto dado por la licitante previo al momento de apertura de ofertas-, no estaría al

margen del cartel, y será el contratista el que deberá cumplir a cabalidad entre otros, con el

programa Funcional, Cuadro de Requerimientos Electromecánicos y de Equipos (CREYE).

Ahora bien, considerando los temas impugnados, procede su abordaje en el siguiente sentido:

i) Cantidad de subniveles ofertado por la adjudicataria: En el documento de

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conceptualización de la propuesta dada por la adjudicataria, se indica efectivamente “...Se

realiza un replanteamiento del anteproyecto entregado por la institución, respetando los

parámetros de no afectar las visuales hacia el antiguo Chapuí. Para esto, se genera un eje de

ingreso peatonal hacia el vestíbulo, el cual tiene la función de eje conector hacia el nivel inferior

en donde se desarrolla el proyecto...” (ver hecho probado 1). De ahí se desprende como primer

aspecto, el replanteamiento del anteproyecto de parte del oferente, entendiéndose que se

decanta por la optimización que faculta el cartel, transcrita supra. Como segundo aspecto, se

debe reiterar como se explicó líneas atrás, que la distribución arquitectónica brindada por la

Administración es de referencia, puntos 6.2 y 6.3 del cartel transcritos anteriormente. Así, no se

puede tener como dato invariable los 2000 m2 que haya podido referenciar la contratante en un

anteproyecto o documentos anexos al cartel, los cuales al optimizar, pueden variar, siendo la

obligación de quien optimiza al momento de entregar su plica, el tener que referenciar el área

con base en la cual presentan su oferta del proyecto. Tampoco se puede aceptar la afirmación

de la recurrente, cuando a folio 11 de su escrito de apelación, señala que era obligación realizar

la obra en dos niveles subterráneos, pues por la misma optimización eso puede variar, sin que

por ello se cotice al margen del cartel. Este órgano contralor se permite señalar que no observa

que se haya impuesto una limitante al número de pisos u obligado un número de subniveles y

por la funcionalidad de la modalidad de contratación escogida, será el oferente quien presente

la propuesta que mejor satisfaga las necesidades de la Administración, según la obra a realizar.

Se añade a lo anterior que conforme los productos a entregar en este procedimiento de

contratación, está el diseño según renglón 1, del numeral 1.6 Productos esperados del cartel,

que ya fue transcrito supra, por lo que deberá el contratista realizar para etapa de ejecución

contractual un anteproyecto con las actividades que para ello se necesite y entregar los planos

respectivos como parte de ese Diseño. Bajo ese escenario, al momento de selección del

contratista, no se tiene que tener ningún diseño ni anteproyecto presentado por oferentes, ni

planos, pues como se viene explicando, resultan ser entregables de fase de ejecución

contractual. La cantidad de niveles que la C.C.S.S. haya mencionado en un anteproyecto de

cartel, es de mera referencia (como referencia sería también la cantidad de niveles que haya

señalado esa institución para la obtención de la autorización de contratación otorgada por este

órgano contralor). En este orden de ideas, un aspecto general a abordar en esta resolución, es

que en la autorización de contratación directa otorgada por este este órgano por medio de oficio

12845 (DCA-3241) del 7 de setiembre de 2018, se autorizó un tope de precio máximo de la

contratación (sujeto a variación en los términos que el mismo oficio lo permite), basado ello en

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estimaciones de metros cuadrados de obra, un diseño, compra de equipos estimados y otros,

dados por la C.C.S.S. a efectos de someter su planteamiento a esta Contraloría General. Sin

embargo eso no significa que se haya aprobado de parte de esta Contraloría General un

esquema o modalidad de compra, cantidades de metros, precios finales, diseños u otros,

siendo que esa información brindada, (sobre todo en un escenario de contratación concursada

que fue lo autorizado por esta División), es un escenario que puede cambiar, que se ha basado

en un objeto con ciertas características técnicas, que pueden ser modificadas y clarificadas con

un cierto nivel de detalle o precisión, pues lo que se ha autorizado es un proyecto que bien

puede ser modificado, siempre y cuando bajo ninguna circunstancia se cambie el objeto

conceptualmente autorizado, se desnaturalice el mismo, o se convierta para una funcionalidad o

finalidad totalmente distinta a la autorizada, que no es lo sucedido en el caso concreto. A lo

anterior, se suma que era responsabilidad de la licitante a efectos de ejecutar la autorización

otorgada, elaborar el cartel, y en ese sentido se puede observar lo establecido en el punto 3 de

las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización (oficio 12845-DCA-3241 mencionado),

que indicó: “...La Administración deberá confeccionar un pliego de condiciones donde se

describan las condiciones técnicas y legales necesarias para la definición del objeto (bien y

obra)...”, (ver hecho probado 3). Siendo que incluso el cartel final de la contratación

administrativa como reglamento que es de la misma, estaría por encima de cualquier propuesta

técnica que hubiese sido brindada a esta División con ocasión de la autorización mencionada,

debiéndose respetar el monto autorizado y el objeto (proyecto) para el cual fue pedida la

autorización de contratación directa. Ahora bien, en el caso de marras, procede indicar en todo

caso, que del documento presentado por la adjudicataria como conceptualización de su

propuesta, no se puede concluir fehacientemente que su proyecto (obra a desarrollar) tenga

solo un nivel, pues el documento lo que expresa es: “....La propuesta arquitectónica para

Radioterapia del Hospital San Juan de Dios se basa en los requerimientos señalados en el

Cartel, el cual incluye los Términos de Referencia, Programa Funcional, CREYE, aclaraciones y

modificaciones entre otros documentos del concurso, cumpliendo a cabalidad los requisitos

cartelarios. El proyecto se desarrollará en el estacionamiento de médicos del hospital, costado

norte, frente al Paseo Colón, en una topografía relativamente plana con un desnivel de este a

oeste. La propuesta atiende a los requisitos descritos en el Programa Funcional, referentes a

recintos, condiciones climáticas de los ambientes, cantidad de recurso humano en cada recinto,

equipo médico y mobiliario, así como el equipamiento entre otros. Se realiza un replanteamiento

del anteproyecto entregado por la institución, respetando los parámetros de no afectar las

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visuales hacia el antiguo Chapuí. Para esto, se genera un eje de ingreso peatonal hacia el

vestíbulo, el cual tiene la función de eje conector hacia el nivel inferior en donde se desarrolla el

proyecto. A nivel del terreno se ubica el ingreso de pacientes y/o familiares, con un puesto de

control, asimismo se considera el ingreso de ambulancias por el sector oeste de la propiedad.

El mismo vestíbulo considera a futuro la conexión hacia el hospital actual, respetando el

concepto de las plantas de distribución del cartel. La propuesta cumple con la normativa

aplicable a este tipo de instalaciones, como la Ley 7600 (...) El área del proyecto es de

1418m2...”(ver hecho probado 1). De ahí no se colige que haya solo un nivel subterráneo, ni la

apelante demuestra fehacientemente y técnicamente que de la prosa del documento ello

realmente se extraiga así, a lo que se le añade que en este estado del proceso, no hay diseño,

anteproyecto, y planos constructivos, para afirmarlo. Cumple eso sí el adjudicatario conforme lo

transcrito, con presentar ese documento de conceptualización de propuesta y de dar el total de

área, pedidos en el punto 6.3 de cartel (folio 654 vuelto del expediente administrativo). Así, será

hasta el momento en que se cuente con el anteproyecto presentado por la contratista a la

licitante en etapa de ejecución, cuando se evidencie la cantidad de niveles, subniveles o pisos

que tenga la obra a desarrollar por aquel. En cuanto a las afirmaciones que hace la recurrente

en el sentido de que las ofertas de ambos participantes se tornan incomparables, es menester

indicar en general, que ello es perfectamente entendible bajo el esquema seleccionado por la

Administración, pues justamente la distribución arquitectónica que cada una de ellas escoja, las

puede llevar a diferencias no solo en el proyecto como tal, sino también a costos diferentes

entre ofertas, producto propiamente de la optimización habilitada en el cartel, la cual no resulta

contraria al interés público, de ahí que, diferencias como las que señala la recurrente sobre

muros de contención, impermeabilización de muros, movimientos de tierra, muros pantallas u

otros, se pueden dar perfectamente si los oferentes proponen proyectos diferentes, y no por eso

se está cotizando al margen del cartel. El que se ajusten a la distribución arquitectónica dada

como referencia por la C.C.S.S. o el no ajustarse, es el hecho generador de que los proyectos

puedan ser distintos. El contrato llave en mano como lo indica la contratante, permite entonces

que se presenten proyectos donde cada oferente aplica sus conocimientos y experiencia, de ahí

la diferencia que se pueda presentar entre ofertas, pero que no resultan violatorias del pliego

base de esta licitación. Así, ante las consideraciones fácticas y normativas expuestas, no se

puede determinar un incumplimiento en la plica adjudicada por un aspecto que no ha sido

definido para etapa de admisibilidad de oferta, y que será de cumplimiento por parte de los

oferentes en etapa de presentación de aquellas, por lo que en el tema de la cantidad de

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subniveles referido por la apelante, no se observa incumplimiento alguno que torne inelegible la

oferta de la adjudicataria, por lo que se declara sin lugar el recurso en este punto. ii) Invasión

del radio de protección del pozo Ab-1955 Un análisis similar al abordado en el punto 1)

anterior, aplica para el tema del radio de protección de pozo. Se debe recordar, que conforme lo

establecido en el punto 1.6 del cartel, los planos constructivos son parte del renglón 1 Diseño,

que es un entregable en etapa de ejecución, siendo hasta ese momento contractual en que la

licitante será la responsable de verificar que la invasión del radio del pozo no se dé, esto de

frente a toda la normativa y/o regulaciones que al respecto deba la eventual contratista respetar

con ocasión del tema y del objeto a desarrollar. Se añade que en este momento del concurso,

no se ha presentado con oferta un plano que realmente pueda acreditar que el radio del pozo

será invadido por la obra que llegue a realizar el adjudicatario en etapa de ejecución. Un

incumplimiento de ese tipo, sería viable de constatar por ejemplo, a partir de un entregable

(plano), que de acuerdo con los entregables de este concurso, se presentará hasta la etapa de

ejecución contractual. Eso, se insiste se puede verificar en el cartel, en el punto 1.6 Productos

esperados 1. Planos- Planos Constructivos (ver folio 633 vuelto del expediente administrativo).

Al momento de oferta no se tiene un anteproyecto evaluable. La verificación de que no se

invada al radio del pozo, será en la etapa de ejecución cuando el anteproyecto que debe

entregar el contratista se presente. No comparte esta División que la imagen de folio 1226 del

expediente administrativo, sea catalogada por la apelante como un plano (como entre otras

ocasiones lo hace en el folio 13 de su escrito de apelación). Para este órgano contralor, lo

visible en ese folio es una imagen o ilustración y se comparte con la C.C.S.S. que no es un

plano, pues efectivamente no tiene escalas, cotas u otro elemento que permita determinar

dimensiones o puntos de referencia. En ese sentido, respecto del ejercicio de la apelante,

visible en imagen de folio 23 de su recurso de apelación, a efectos de acreditar su argumento,

se puede manifestar que no se puede transponer una imagen junto con otra, sin mayor detalle

de dimensiones, referencias, cotas, entre otros, y pretender que con solo esa trasposición, se

compruebe la invasión del pozo, no es procedente pues se está partiendo de una imagen que

carece de detalles técnicos, al ser esta una imagen ilustrativa. Por lo expuesto, a este momento

procesal, nos encontramos de frente a una condición de cartel, que no es un requisito que

tuviera que acreditarse en oferta, ya que el entregable planos de construcción es requisito del

contratista, aunado a que si se llegara a irrespetar la normativa sobre la materia (regulación o

disposiciones para no invadir el pozo), será un tema a determinar en etapa de ejecución

contractual, que es de verificación de la administración licitante en ese momento, ante la falta

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de diseño, siendo también obligación de la licitante, verificar que no hayan violaciones a

normativas nacionales e institucional en ese sentido, como deber propio de su función de

contratante. Así, por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso en este punto en el tanto no

se observa un incumplimiento que invalide la oferta adjudicada o la torne inelegible. iii y iv

incumplimientos relacionados con las áreas mínimas y los pasillos techados: Como

aspecto importante a abordar, es que la apelante cita en su recurso de apelación que dentro de

los documentos del cartel que deben ser respetados, están la propuesta de distribución y los

términos de referencia, porque ahí se encuentra las áreas mínimas del proyecto, y porque la

optimización se limitó y enmarcó dentro de tales documentos. Sobre este particular, se advierte

que el criterio de este órgano contralor, va en la misma línea que se viene advirtiendo en los

puntos anteriores. La distribución arquitectónica entregada por la Administración sería una

referencia, de conformidad con lo establecidos en los puntos de cartel 6.2 y 6.3 transcritos

anteriormente. Se reitera que el único requerimiento que se pidió de parte de la contratante a

quien opte por la optimización, fue el declarar un área total del proyecto, tal y como se regula en

el punto 6.3 mencionado y la debida presentación del formulario F-CA-73, que para el caso de

marras, la medida ha sido de 1.418m2, y se ha aportado la descripción conceptual de la

propuesta y el formulario de cita (ver hechos probados 1 y 2). El área ofrecida por PROMED

puede bien diferir de lo dispuesto en la distribución arquitectónica de la C.C.S.S. y no por ello se

irrespeta la igualdad de trato, y como se dirá más adelante, no es necesariamente contra

2.000m2 que deben ser comparadas las ofertas. Al no existir planos, anteproyectos o diseño

final en este momento, no se puede atribuir que haya un incumplimiento de medidas de área de

frente al cartel. Será entonces en la etapa de ejecución contractual en la cual la licitante

verificará el ajuste del proyecto a todos los requisitos del cartel y oferta. Ante la optimización de

proyecto que se viene comentado, se comparte la posición del adjudicatario en el sentido de

que no hay limitante del cartel para un área menor, siendo por ahora suficiente para cumplir de

parte del oferente, en dar su medida (área base) por formulario. En cuanto al tema de que se

presentan en oferta pasillos sin techar, en criterio de este órgano contralor, se reitera como se

expuso con anterioridad, que lo aportado por la adjudicataria en folio 1226 de expediente

administrativo, en criterio de esta contraloría General, no puede catalogarse como un plano, a

lo sumo una imagen (como lo reconoce la apelante en folio 42 de su escrito). A partir de ella,

pretender acreditar que la oferta de PROMED propone un proyecto en el que incumple

mantener todos los pasillos techados, es incorrecto, pues eso es una apreciación subjetiva de la

recurrente a partir de lo que observa en la imagen y las conclusiones que ella misma se forja,

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pero de la imagen no se puede extraer con contundencia la afirmación que hace de que la

adjudicataria hace caso omiso de la indicación administrativa. Se recuerda que el diseño

(anteproyecto) y planos finales de la empresa contratista serán entregables de ejecución de

contrato, en cuyo caso, las áreas que deban ser techadas por disposición cartelaria, deberán

estarlo, y ello será verificado por la licitante en esa etapa, y será hasta ese momento que se

podrá determinar su ajuste o no cartel. Por lo tanto, no se observa ningún requisito cartelario

que se esté incumpliendo en oferta, y que la torne en inelegible, por lo que se declara sin lugar

el recurso en estos puntos. 2) Razonabilidad del precio. La apelante: señala que la C.C.S.S.

mediante el Artículo 8° de la Sesión Nº 8878, celebrada el 8 de diciembre de 2016 estableció

una metodología -como norma de alcance general- para la determinación de la razonabilidad

del precio. Al efecto afirma que en el presente proceso se debe utilizar la Versión 2.1 del 20 de

agosto del 2018, según lo acordado en el Consejo de Presidencia y Gerentes de la sesión N°

534 del 20 de agosto de 2018. Indica que la Administración incluyó dentro de las disposiciones

cartelarias, un documento denominado “Estimación de costos Proyecto: Diseño, Construcción

Equipamiento y Mantenimiento del Centro Conjunto de Radioterapia Hospital San Juan de

Dios”, que recientemente está firmado digitalmente por el señor Anthony Chinchilla Siles (ver

folio 3386), con fecha 13 de agosto de 2019; o sea, casi 3 meses después de practicada la

apertura de ofertas de este concurso; documento en el cual determina los costos del proyecto -

estimaciones de diseño, construcción, equipamiento, mantenimiento y garantía postventa-; y los

utiliza para realizar el estudio de razonabilidad de precios que culmina recomendando la

adjudicación a la oferta de la empresa PROMED. Afirma que la Administración al analizar y

evaluar las ofertas, irrespetó su propio cartel, y su propia metodología, modelo de análisis que

utiliza en valoración de razonabilidad de precios ya que partió de una base distinta a la definida

en el pliego de condiciones y su propia metodología. En ese sentido señala que el monto global

estimado para la contratación, era de $23.947.547,19 (según los folios 002 y 634 del

expediente); sin embargo, apartándose de sus propios actos previos (y sin acto que emane de

órgano competente para modificar dicha metodología), la Administración realiza una nueva

estimación del presupuesto, mediante un nuevo estudio, realizado con posterioridad a la

recepción de ofertas, donde ahora, el monto global del presupuesto pasa de $23.947.547,19 a

$19.768.691,30 lo que significa, una disminución de $4.178.855,89; la cual, se traduce en un

17.45% menos que la estimación inicial; estimación que es la utilizada en la recomendación

técnica establecida en el cuadro 11 del folio 3343 vuelto, donde indican que el monto de

referencia de la obra es de $17.100.011,31 –monto que excluye la garantía postventa-

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calculado en el estudio de precio por un total de $2.668.680,00. Afirma la recurrente que tal

proceder configura además una ilegítima modificación sobreviniente a la cláusula cartelaria por

parte de órgano carente de competencia para ello; pues el cartel estableció una estimación por

casi 24 millones de dólares; y en consecuencia, esta modificación a cláusula del cartel, es

ilegal, máxime que de considerarse la información divulgada por la misma Administración de

previo a la recepción de plicas, el precio de la oferta de PROMED objetivamente estaría por

mucho, fuera de la banda inferior del -10% establecido por la metodología aplicable; y por ende,

ameritaría su exclusión del concurso. Considera que la correcta valoración de las ofertas, según

lo establecido en la Metodología para la Elaboración de Estudios de Razonabilidad de Precios

en Procedimientos de Compra que tramita la Caja Costarricense de Seguro Social, debió ser la

siguiente:------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Afirma que la misma metodología de razonabilidad de precios establece una banda del ±10

para el precio global de los proyectos, según se indica en el cuadro del folio 3343 del

expediente administrativo, pero incluyendo el mantenimiento post garantía; sin ninguna

motivación expresa, ni justificación técnica, la Administración excluye además ese ítem del

monto global de la razonabilidad del cuadro del folio 3343 citado; y en este sentido, si la

Administración insiste en que se debe excluir el monto de alcance post garantía al realizar el

análisis de razonabilidad de precios, el resultado de elegibilidad seguiría siendo exactamente el

mismo, ya que se le resta $4.084.000,00 al presupuesto inicial de la Institución y $2.499.840,00

a la oferta #1 y $2.347.680,00 a la oferta N°2, según lo declarado en cada plica, dando los

siguientes resultados:---------------------------------------------------------------------------------------------

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Reitera la recurrente que al analizar y evaluar las ofertas, la Administración irrespetó su propio

cartel, y su propia metodología, modelo de análisis que utiliza en valoración de razonabilidad de

precios, pues partió de una base distinta a la definida en el pliego de condiciones.

Adicionalmente se tiene que la apelante refiere a tres procedimientos licitados por la CCSS, a

saber: Licitación pública 2017LN-000004-4402, Licitación Pública 2017LN-000003-442

Contratación a Precalificados 2018PR-000001-4402, y afirma que estos fueron realizados con

la misma metodología de razonabilidad de precios de la CCSS, se utiliza el monto estimado de

la contratación establecido de previo a la apertura del Concurso -tal y como lo establece la

propia metodología-,sin embargo en el caso del Centro Conjunto de Radioterapia del Hospital

San Juan de Dios que ahora nos ocupa, órganos de la Entidad promotora del Concurso,

realizan -de manera sobreviniente- una nueva estimación después de presentadas las ofertas;

la cual, dista mucho de la estimación indicada en el cartel; y resulta que dicha estimación,

beneficia a uno de los oferentes, ya que si se hubiese realizado el estudio de razonabilidad con

la estimación previa, su oferta hubiese quedado por fuera de las bandas establecidas; y por esa

razón -sin considerar las otras que se han alegado-, sería inelegible. Adicionalmente, señala la

apelante que la empresa Promed S.A. cambia los precios de los aceleradores lineales ofertados

en una propuesta anterior, pasando de USD $ 3,735,500.00 a USD $ 1,794,117.65 cada uno,

para una disminución por ambos de USD $3,882,764.70. En razón de lo anterior y de

conformidad con lo establecido en la Metodología para la Elaboración de Estudios de

Razonabilidad de Precios en Procedimientos de Compra que Tramita la Caja Costarricense de

Seguro Social, específicamente lo señalado en la Metodología 2, apartado 1.3 de Componente

Médico, apartado c) sobre la estimación, ya se tenía un precio de referencia dado por la hoy

adjudicataria. Sin embargo, la Administración licitante, ante una disminución de precio global de

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casi USD $10.000.000,00 millones en el concurso que nos ocupa, omite solicitar a la

representación de la oferta # 2, una explicación razonable sobre la variación extrema de su

precio, por lo que ante tal omisión, solicita a esta Contraloría General analice y resuelva, la

legalidad de las actuaciones u omisiones sujetas a su fiscalización o tutela. Otro aspecto

relacionado con este tema que expone la apelante, es que la administración licitante, de

manera sobreviniente -y con posterioridad a la entrega y recepción de ofertas-, modifica los

2000.00m2 del área del proyecto previsto en el cartel y así autorizado por este órgano contralor,

y sin explicación técnica, a 1.692,6m². Considera que tales medidas, no corresponde a los

antecedentes de este concurso, ni tampoco a la verdad real ya que en vez de comparar la

oferta de PROMED contra un área de 2.000m² (que es el área definida y difundida desde el

cartel de este concurso), inválidamente se estaría pretendiendo hacerlo con respecto a un área

de 1692,6m²; lo cual, en términos claros y sencillos, significa un cambio en las reglas del

concurso (o una ilegítima derogación singular de la mismas). Indica que ese pretendido cambio

de área de 2.000m² a 1.692,6m², no estaba indicado en ningún documento divulgado por la

Administración de previo a la recepción de ofertas. Así las cosas y partiendo de un dato erróneo

(o inadmisible conforme a las reglas del Concurso), la Administración realiza una análisis de

costo por metro cuadrado de construcción de la oferta de PROMED -visible a folio 3344 del

expediente administrativo-; sin embargo, dicho análisis y comparación tiene el error señalado;

ya que el área de referencia del proyecto, debe ser en criterio de la apelante, de 2.000m² y no

de 1.692,6m²; debido a que este dato de 1.692,6 m², no encuentra sustento en lo establecido en

los documentos previos a la apertura; y en este sentido, el análisis correcto que se debió haber

hecho de la oferta N° 2, debió considerar 2.000m² de construcción. Al efecto realiza una

comparación de las áreas cotizadas en las ofertas de PROMED y la de su representada con el

área de 2000 m2 que considera es el que Administración debió haber utilizado para efectos de

comparación, estableciendo la diferencia porcentual y concluye que el precio unitario de la

oferta de PROMED está muy por encima de la banda establecida del ±10%; ya que supera por

mucho ese 10% adicional, a saber en un 21.86% por encima; y el precio del Consorcio

ELVATRON-ELEMED-Navarro y Avilés, muestra estar dentro del margen de razonabilidad del

precio del ±10% establecido; y es esta otra razón, por la que considera que la oferta de la

empresa Promed S.A. debe ser declarada inelegible. Sobre este aspecto la Administración

indica que para efectuar la razonabilidad, la administración cuenta a nivel institucional, con un

documento que es un compendio de metodologías de razonabilidad de precios, según el tipo de

compra que se esté realizando, éste se denomina "Metodología para la Elaboración de Estudios

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de Razonabilidad de Precios en Procedimientos de compra que Tramita la Caja Costarricense

de Seguro Social", el cual fue Aprobado en Consejo de Presidencia y Gerentes, convirtiéndolo

en reglamento al ser aprobado mediante Artículo 8 de la Sesión Nro. 8878, celebrada el 8 de

diciembre de 2016, comunicado en oficio N.68.393, del 13 de diciembre de 2016. Que fue

actualizado y aprobado en la Sesión Nro. 509, celebrada el 29 de enero de 2018, comunicado

en oficio PE-0614-2018, del 15 de febrero de 2018. Señala que el alcance del proyecto es

diseño, construcción, equipamiento, mantenimiento y alcance post garantía, por lo que se utiliza

la Metodología N°2, "Metodología para el desarrollo de análisis de razonabilidad de precios en

los procedimientos de contratación para infraestructura" y N°3: "Razonabilidad de precios en

procedimientos de compra de otros bienes y servicios actividades diseño, construcción,

equipamiento y mantenimiento. Que para el "alcance post garantía", se utiliza la metodología

N°3. Indica que con base en la Metodología N°2, procedió a realizar la estimación del negocio

de "construcción", y cuenta con dos opciones: 1. Elaboración de un presupuesto. 2. Estimación

de Costo o Presupuesto Global. Al no contar con planos constructivos ni especificaciones que

permitan conteo de elementos de previo al concurso licitatorio, no se puede presupuestar el

costo a partir del precio de cada una de las unidades de obra que conforman el proceso de

construcción, por lo anterior no es viable elaborar un presupuesto. Dado lo anterior, se procede

a estimar el costo de la obra en términos globales. Señala que según lo establecido en la

metodología, la estimación que realizó la Administración se puede ajustar posterior a la

recepción de ofertas, en el caso que se identifique una actividad que fue subestimada u omitida,

según se detalla en el punto C) actualización de costos de construcción. Al efecto realiza una

explicación de los pasos ya establecidos en la Metodología 2 a seguir para determinar la

razonabilidad de una oferta. Adicionalmente señala que por la particularidad de la contratación,

además se debe aplicar, para efectos de razonabilidad de precios, la metodología N°3

denominada "Razonabilidad de precios en procedimientos de compra de otros bienes y

servicios" al Renglón N°5 Alcance Post Garantía, ya que el producto esperado se tipifica como

un servicio continuo y este está contemplado para ser razonado con la metodología N° 3 y

explica los pasos de la Metodología 3. Manifiesta que para elaborar la razonabilidad, se deben

considerar todas las variables que componen la oferta y no solo el precio global. Afirma que en

la recomendación técnica elaborada, se siguieron todos los pasos establecidos en el compendio

de metodologías para razonabilidad de precios, el cual está debidamente revisado y avalado

por el Consejo de Presidencia y Gerentes de la institución, convirtiéndolo en un reglamento de

acatamiento obligatorio. En relación con los cuadros en los cuales la apelante realiza una

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supuesta aplicación de metodología de la institución, para plantear que los precios ofertados

por el adjudicatario no son razonables; señala que estos cuadros tienen un error grave

conceptual en la aplicación de la referida metodología. Lo anterior pues aplican una variación

de un +10% al monto global ofertado, pero si bien es cierto existe ese criterio en la metodología,

solo es una parte del proceso de razonabilidad que aplica solo al componente de construcción y

no al de equipo médico como se explicó previamente; significando que los datos establecidos

en los mismos son inválidos y solamente tienden a confundir a este órgano contralor.

Adicionalmente indica que en el documento "Estimación de costos, Proyecto: Diseño,

Construcción, Equipamiento y Mantenimiento del Centro Conjunto De Radioterapia Hospital

San Juan de Dios", se presenta el cálculo realizado para obtener el monto que se utilizó en la

razonabilidad de precios siguiendo los pasos establecidos en la metodología citada. En lo que

respecta a la estimación del componente de construcción, el área escogida para realizar el

cálculo queda a criterio del profesional funcionario de la Caja Costarricense de Seguro Social y

miembro del Colegio de lngenieros y Arquitectos que lo realiza, el cual escoge la mejor forma

para brindar una estimación apropiada. Para el caso en particular, el funcionario escogió

multiplicar el costo por metro cuadrado por el área efectiva, en la cual elimina los espacios

vacíos. Lo anterior considerando, que los costos por metro cuadrado de referencia utilizados,

son áreas bajo techo sin espacios vacíos, lo anterior para que haya concordancia en el cálculo.

Indica que la aseveración de la apelante respecto a que la Administración realizó una

modificación de la metodología vigente a nivel institucional para realizar la razonabilidad del

precio, no es cierta, pues como indica el apartado citado previamente, ésta ya contempla bajo

las condiciones citadas que se realice una actualización del precio, posterior a la recepción de

ofertas. Adicionalmente señala para el caso en particular, en la decisión de inicio, que el

componente de construcción fue estimado con la información disponible en el momento en

$6.000 000, sin embargo, conforme se recibieron las consultas de los posibles oferentes, la

administración valoró la necesidad de incluir costos adicionales de actividades requeridas para

la construcción del proyecto, dado la complejidad de éste y considerando que existen edificios

que se encuentran muy cerca del área donde se ejecutará la obra. Esos edificios pueden verse

afectados cuando se realicen las excavaciones; por lo anterior, la Administración consideró en

incrementar el monto de las "obras de retención", ya que durante la etapa de recepción de

ofertas y producto de una consulta realizada por la empresa constructora Navarro y Avilés S.A,

se identificó la necesidad de considerar estructuras u obras permanente que permitieran

ejecutar el proyecto, eliminando la posibilidad de asentamiento generados por el abatimiento del

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nivel freático de la zona (Ver aclaración N° 2 respuesta a consulta 77 y 78, folios 275 vuelto y

276 expediente administrativo). Esto produjo que el monto de construcción utilizado fuera de

$8.519 991.13 (visible en el anexo 2 de la recomendación técnica), el cual fue el monto utilizado

en la comparación contra la oferta más baja y descrita en la razonabilidad de precio. Por lo

anterior, es claro que se ha aplicado a cabalidad la metodología de razonabilidad de precio

reglamentada por la C.C.S.S., en la cual se plantea que se puede realizar una actualización del

monto estimado, para considerar actividades no incluidas en la estimación inicial y que se

ajuste al alcance real licitado. En relación con el argumento de cambio de área, indica que la

Administración no suministró como parte de la documentación un listado de los recintos con las

áreas mínimas, por lo cual el cuadro denominado "Cuadro de áreas techadas - propuesta por la

Administración" incluido dentro del recurso de apelación fue elaborado por parte del apelante.

Señala que al analizar la propuesta de la Administración (planta de distribución arquitectónica

de referencia) y extraer las áreas establecidas en el programa funcional (exceptuando las que

fueron excluidas en el proceso de licitación en la aclaración N°2 y los vacíos de las plantas) el

área total de estos recintos es de 1,692.60 m2 (correspondiente a 144.48 m2 del Nivel 1;

716.21m2 del Nivel -1 y 831.91 m2 del Nivel -2); no así los 2.000 m2 que indica el apelante;

área que se muestra en el anexo N°2 de la recomendación técnica que corresponde a la

estimación del precio del proyecto empleada para realizar la razonabilidad del precio. Que de la

información entregada por la Administración se puede determinar un área, misma que la

Administración estimó en 1.692.60 m2 como se indicó previamente; no se limitó a los oferentes

a apegarse a las áreas mostradas en la propuesta de distribución arquitectónica de referencia

entregada, por lo cual la interpretación de la apelante de que se deben respetar dichas áreas es

errónea, solamente se deben respetar los criterios básicos establecidos por la institución, para

realizar la optimización. En relación con el cambio del monto ofertado para los aceleradores

lineales, la Administración señala que al igual que para el sistema de gestión de pacientes y

sistema de planificación, para la estimación del precio de éstos, por la complejidad y al no

contar con un proyecto de referencia reciente con características similares, se procedió a

solicitar cotizaciones a los únicos dos proveedores a nivel nacional que cuentan con este tipo

de equipo. Indica que ambas solicitudes se realizan vía correo electrónico el día 7 de febrero de

2018, previo a la solicitud del permiso a esta Contraloría General de la República (anexo

3.2018-02-07 solicitud de cotización Elvatrón y anexo 4:2018-O2-07 solicitud de cotización

Promoción Médica). Estas cotizaciones se recibieron por la lng. Marcia Quirós Sanabria, el día

24 de febrero de 2018, vía correo electrónico remitida, por el lng. Marlon López en el caso de la

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empresa Elvatron, y por la empresa Promoción Médica (PROMED), el día 28 de febrero de

2018 remitida por el lng. Jeffry García. Dichas cotizaciones fueron empleadas por la

Administración, para establecer la estimación del negocio del componente de equipo médico

con base en la cual gestionó el inicio del proceso de licitación (folio 2, decisión de inicio).

Posterior a la recepción de las ofertas y basados en el análisis de estas, respecto a las

cotizaciones originales, ambas empresas ofertaron un promedio de 50 % menos que lo cotizado

como parte del estudio de precios, lo cual indica que lo cotizado no corresponde a la realidad

del comportamiento del mercado según se refleja en las ofertas. Debido a esas diferencias tan

altas, la Administración tomó la decisión de no utilizar los precios cotizados, ya que cómo se

puede observar, no representan la realidad del mercado nacional, sino una distorsión de este

generada por las dos mismas empresas que finalmente ofertaron. Con fundamento en el hecho

de que ambos oferentes presentaron una oferta que es en promedio un 50% menor de lo

cotizado, la Administración para realizar el proceso de razonabilidad del precio, debe optar por

aplicar el criterio de experto con el cual se determina que los costos reales de mercado

corresponde a los ofertados y no a los cotizados, descartando los cotizados para el proceso de

desarrollo de las bandas de variación de precios de equipo que establece la metodología. Sobre

este aspecto la adjudicataria indica que en la Recomendación Técnica se realiza el análisis de

razonabilidad de precios, y se desprende que durante el procedimiento de evaluación se

aplicaría lo dispuesto por la Metodología N°2 para las actividades de diseño, construcción,

equipamiento y mantenimiento. Por su parte para el alcance post-garantía se aplicaría la

Metodología N°3. Señala que la Metodología N°2 "Metodología para el desarrollo de análisis de

razonabilidad de precios en procedimientos de contratación para infraestructura" en su apartado

1.2.c, permite la actualización de costos de construcción y precios posterior a la recepción de

las ofertas. Considera que la Administración licitante en apego total y absoluto al principio de

legalidad, señala y manifiesta que existe la posibilidad de actualizar la estimación conforme a la

normativa aplicable, es decir la Metodología N°2. Explica las razones y motivos por los cuales

en el reglón de construcción al no contar con planos constructivos ni especificaciones que

permitan el conteo de elementos, no se puede presupuestar el costo de cada una de las

unidades, razón por la cual es imposible efectuar un presupuesto exacto, y por ello debe

procederse con la actualización de la estimación en esa etapa del procedimiento. Señala que lo

entregado por su representada a la Administración es una cotización y no una oferta como

presume la recurrente. Indica que la cotización se realizó sin contar con un cartel y/o cuerpo de

especificaciones que permitiera conocer todos los detalles y atributos que debe tener el equipo

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ofrecido, por lo tanto, en la industria es una costumbre usual dar el precio de lista de los

equipos como parte de las cotizaciones. Posteriormente, cuando se conoce con precisión todas

las especificaciones puede brindarse un precio firme y definitivo. Indica que posee una

consolidada relación comercial con el fabricante, que es una empresa multinacional fuertemente

consolidada en mercado internacional y que debido a su estructura operativa ha sabido

aprovechar sus recursos optimizando sus costos mediante una economía de escala. Que entró

en negociación con el fabricante para presentar una oferta formal con un precio competitivo en

el mercado. Por lo tanto, es un precio totalmente aceptable conforme a los términos del artículo

30 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Criterio de la División. Como

punto de partida se estima necesario referirse de nuevo, y de frente al alegato de la apelante, al

objeto de la contratación. Al respecto se tiene que el mismo, según cartel, cláusula número 1.4.

es: “Contratar una empresa equipadora para que ejecute el diseño, construcción, equipamiento

(industrial, básico y médico), y mantenimiento (infraestructura y equipo médico) del proyecto

Servicio de Radioterapia del Hospital San Juan de Dios, de acuerdo con los estudios básicos y

preliminares, la propuesta de distribución arquitectónica, el programa funcional, el CREYE, y los

términos de referencia técnicos. Esto cumpliendo a cabalidad con toda la normativa y

reglamentación aplicable y vigente tanto nacional, internacional como institucional. Para ello la

empresa deberá realizar los diseños y estudios adicionales requeridos, elaborar las

especificaciones técnicas, gestionar los visados, permisos, patentes, etc. Necesarios para

ejecutar la construcción, equipamiento del proyecto por dos años, y brindar visitas de

mantenimiento, preventivo y correctivo a los dos aceleradores lineales y sus sistemas

periféricos y complementarios durante cuatro años.” (ver folio 633 vuelto del expediente

administrativo). Adicionalmente en la cláusula 1.6 se definen los productos esperados, entre los

cuales se requiere en el renglón 1 Diseño, ítem 2 Planos Constructivos: “Comprende el

desarrollo de planos constructivos y especificaciones técnicas: arquitectónicas,

electromecánicas, civiles-estructurales y equipo médico, memorias de cálculo, presentación de

los submittal arquitectónicos, electromecánicos, estructurales y equipo médico, CREYE final,

permisos, tramites y estudios requeridos, tomando como base a la propuesta de distribución

arquitectónica entregada por la Administración, y los términos de referencia establecidos para

este concurso. El CONTRATISTA debe incluir las zonas de acceso de los equipos médicos e

industriales. Además, el CONTRATISTA deberá obtener los visados de planos, permisos de

construcción, ante las instancias requeridas.” (folio 633 vuelto del expediente administrativo).

De conformidad con la cláusula 1.4 antes transcrita, se tiene que el concurso de marras tiene

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como objeto el diseño, construcción, equipamiento (industrial, básico y médico) y mantenimiento

(infraestructura y equipo médico) del proyecto Servicio de Radioterapia del Hospital San Juan

de Dios, considerando los estudios básicos y preliminares, la propuesta de distribución

arquitectónica, el programa funcional, el CREYE, y los términos de referencia técnicos, teniendo

entre los productos esperados, los planos constructivos. Ahora bien, se tiene que como

instrumento oficial la C.C.S.S. cuenta con un documento que comprende las metodologías a

utilizar para determinar la razonabilidad de precios, a saber "Metodología para la Elaboración de

Estudios de Razonabilidad de Precios en Procedimientos de compra que tramita la Caja

Costarricense de Seguro Social". Al respecto, dicho documento establece la Metodología 2 para

determinar la razonabilidad de precios en procedimientos de contratación para infraestructura

que puede incluir componentes de Diseño, Equipamiento y/o mantenimiento, indicando en lo

que interesa lo siguiente: “1.1. Componente de diseño. Para estimar el costo de este

componente, se debe definir los siguientes aspectos: a. De las actividades que pueden

conformar este componente, determinar las que serán contratadas. Estas pueden ser los

estudios básicos, los estudios preliminares, el anteproyecto, los planos constructivos y el

presupuesto.” (…) 1.2 Componente de construcción. Esta estimación del costo incluye el

componente de construcción del proyecto (incluso los sistemas electromecánicos y el equipo

básico) Para realizar la estimación del costo de una obra se pueden utilizar las siguientes

metodologías. (…) b) Estimación del costo o Presupuesto Global. En los casos en los que no se

pueda contar con un presupuesto, se procederá a estimar el costo de la obra. Esta metodología

será aplicable únicamente en casos de excepción y se deberá fundamentar las razones por las

cuales no es factible realizar un presupuesto. Para realizar la estimación, se obtiene de los

planos de anteproyecto todas las áreas del proyecto a construir y se desglosan de acuerdo con

el tipo de construcción; por ejemplo: áreas verdes, obras exteriores, edificaciones, parqueos,

etc. Una vez obtenidos estos datos, es posible asignarles un costo unitario directo de acuerdo

con las bases de datos existentes en la unidad que promueve la compra, cotizaciones en el

mercado nacional, criterio técnico experto o datos históricos de proyectos similares realizados

en la CCSS (…)” (ver hecho probado 4). Partiendo de lo expuesto y en el entendido de que en

esta etapa del concurso no se cuenta con los planos constructivos finales, por cuanto estos

constituyen un producto esperado del renglón de Diseño, y que la Administración para

establecer la estimación de costos, parte de la propuesta arquitectónica de referencia, es claro

que la metodología para determinar la razonabilidad del precio utilizada por la Administración

corresponde a la Metodología 2. Ahora bien, se tiene que la Metodología 2 puede ser

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actualizada, esto según se estipula en el punto c) Actualización de costos de construcción,

estableciendo que para ello, se procede de la siguiente manera: “En ambos casos, tanto si se

trata de la estimación del costo o del presupuesto de la obra; es necesario que los costos

obtenidos sean actualizados. Tal actualización se podría realizar teniendo en cuenta la inflación,

las variaciones en el tipo de cambio o por medio de los índices de la construcción. Además, es

necesario incluir o excluir -según sea el caso- todos aquellos componentes o modificaciones

que puedan haber tenido los planos durante la etapa de permisos o licitación. Las

actualizaciones que se refieran a ajustes realizados durante el proceso de licitación, deben

realizarse antes de la recepción de las ofertas. No obstante, es posible realizar un ajuste

posterior a la recepción de las ofertas, si se identifica que se omitió una actividad o que alguna

fue sobrestimada o subestimada. En todos los casos, las actualizaciones deben realizarse con

los costos de mercado correspondientes” (lo subrayado no corresponde al original) (ver hecho

probado 5). Al respecto según lo establecido en la metodología de referencia, se tiene que sí es

posible realizar un ajuste posterior a la recepción de las ofertas, si la Administración identifica

que se omitió una actividad o que alguna fue sobrestimada o subestimada. En ese sentido la

Administración en el documento “Estimación de costos Proyecto: Diseño, Construcción,

Equipamiento y Mantenimiento del Centro Conjunto de Radioterapia Hospital San Juan de

Dios”, realiza una estimación actualizada de costos (esto por cuanto al no contar con planos

constructivos finales, no es posible realizar el presupuesto de la obra), tomando como

referencia proyectos que en su construcción y para cada especialidad contemple una similitud

de materiales y procesos constructivos, por lo que parte de tales referencias y realiza un

dimensionamiento de los requerimientos del proyecto, tomando en cuenta entre otros aspectos:

factores de sobre costos, costos de proyectos base con la respectiva actualización de los

valores que permita considerar la inflación económica del país (esto por cuanto los proyectos

base cuentan con diferentes fechas de apertura), costos por referencia de tipología en recintos

de alta complejidad, recintos administrativos y de consulta externa, recintos búnker, la

necesidad de realizar trabajos de retención, sea mediante muro pantalla o pilotes secantes,

movimiento de tierra volumen de corte y relleno, así como los renglones de diseño,

construcción, equipo médico, mantenimiento de infraestructura y alcance post garantía; para

finalmente determinar un costo estimado del proyecto global de $19.768.691,30 (ver hecho

probado 6). Razón por la que el argumento de que la Administración se apartó de sus propias

reglas al realizar una nueva estimación de costos, pasando de un monto global del presupuesto

de $23.947.547,19 a $19.768.691,30 no es de recibo, por cuanto como se indicó, la

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metodología establecida para este tipo de proyectos sí permitía la actualización de costos

posterior a la recepción de las ofertas y siendo que la Administración una vez realizada la

estimación del costo del proyecto determinó el costo global de este en la suma de

$19.768.691,30, este es el monto base a partir del cual debe realizar el análisis de

razonabilidad del precio y no el indicado como base por la recurrente en el ejercicio que

evidencia en el siguiente cuadro:----------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, se tiene que la apelante partiendo de ese mismo ejercicio, considera como base la

suma de $23.947.547,19 como monto de estimación global del proyecto y afirma que la oferta

de PROMED se encuentra fuera de la banda inferior del -10% establecido por la metodología

aplicable siendo que tiene una desviación de -26.80% y por ende, amerita la exclusión del

concurso. Como primer aspecto debe indicarse que el monto total cotizado por la oferta

adjudicataria (según la conversión que en sede administrativa realiza la CCSS, al convertir a

dólares el monto de oferta, que fue dado tanto en dólares como en colones en la oferta de

PROMED), asciende a la suma de $17.528.766,71, monto que incluye los renglones de diseño,

construcción, equipo médico, mantenimiento y alcance post garantía (ver hecho probado 7), es

decir incluye la totalidad de los renglones requeridos por la Administración. Como segundo

aspecto debe indicarse que la razonabilidad de precios se realiza únicamente a la oferta de

menor precio, aplicando para ello la Metodología N°2: "Metodología para el desarrollo de

análisis de razonabilidad de precios en los procedimientos de contratación para infraestructura"

y N°3: "Razonabilidad de precios en procedimientos de compra de otros bienes y servicios";

utilizando para las actividades diseño, construcción, equipamiento y mantenimiento, se utilizará

la metodología N°2 y para el "alcance post garantía", la metodología N°3, (ver hecho probado

5). En ese sentido y de frente al ejercicio de la apelante, (ver cuadro anterior) debe indicarse

que el mismo no es de recibo en el tanto parte de la base de $23.947.547,19 y no de la base de

$19.768.691,30, siendo este monto el que determina la Administración como costo estimado del

proyecto, una vez realizada la actualización de estimación de costos, como se indicó. La

apelante la compara con el precio cotizado por la oferta de PROMED, el cual contiene la

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totalidad de los renglones incluyendo el alcance post garantía, cuando se tiene claro que para

este renglón la metodología a utilizar es la N°3: "Razonabilidad de precios en procedimientos de

compra de otros bienes y servicios”, es decir la Metodología 2 se utilizó para las actividades

diseño, construcción, equipamiento y mantenimiento y la Metodología 3 para el alcance post

garantía, por lo que no lleva razón la apelante al indicar que sin ninguna motivación expresa, ni

justificación técnica, la Administración excluye ese ítem del monto global de la razonabilidad.

Sobre la misma línea expone la apelante, un segundo ejercicio según el siguiente cuadro:--------

Afirmando que aún en el caso de excluir el renglón de post garantía al realizar el análisis de

razonabilidad de precios, el resultado de elegibilidad seguiría siendo exactamente el mismo, ya

que según su criterio se le debe restar $4.084.000,00 al presupuesto inicial de la Institución y

$2.499.840,00 a la oferta N°1 y $2.347.680,00 a la oferta N°2. Al respecto debe indicarse que

nuevamente el ejercicio expuesto parte de un monto estimado que no corresponde al monto

actualizado en la estimación de costos, es decir la apelante al realizar el ejercicio parte de la

base de $23.947.547,19 y a ese monto le resta el monto de $4.084.000,00, partiendo del monto

indicado para post garantía en la decisión inicial, el cual tampoco coincide con el monto

actualizado para este renglón de $2.668.680.00 indicado en la Estimación de Costos

actualizada, por lo que no encuentra fundamento este Despacho en el ejercicio realizado y por

ende en la afirmación que, aún en el caso de no incluir el monto que corresponde al alcance

post garantía, la oferta de Promed resulta inelegible por no resultar razonable. Ahora bien, se

tiene que la Administración aplicando la Metodología 2 para las actividades diseño,

construcción, equipamiento y mantenimiento y la Metodología 3 para el alcance post garantía,

en la Recomendación técnica, realizó el análisis de razonabilidad de precios a la oferta de

menor precio Promoción Médica S.A. Determinando que los renglones N°1: Diseño, N°2:

Construcción, N°3: Equipamiento y N° 4: Mantenimiento de la oferta N°2 PROMOCIÓN

MÉDICA S.A, presentan un monto razonable. De igual manera para el renglón N°5, que el

monto ofertado por la empresa PROMOCIÓN MÉDICA S. A (oferente N°2) para el renglón N°5,

se considera razonable por parte de la Administración (ver hecho probado 8), sin que logre la

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recurrente demostrar que la metodología utilizada resulta ilegítima o inviable, o bien fue

desarrollada en forma incorrecta por la Administración, ni mucho que los montos que refleja la

Estimación de costos actualizada que realiza la Administración y en la que determina el costo

estimado del proyecto global en la suma de $19.768.691,30, son incorrectos o irrazonables

razón por la que el argumento expuesto debe ser declarado sin lugar. En relación con el

argumento de la apelante, en el sentido de que la Administración modifica sin explicación los

2.000 m2 del área del proyecto previsto en el cartel y así autorizado por este órgano contralor, y

por 1.692,6m², debe indicarse a la recurrente que el área de 2000 m2 indicada en el cartel,

corresponde a un área total de proyecto, área que fue actualizada por la Administración en la

actualización de estimación de costos, partiendo de la distribución arquitectónica de referencia y

determinando entonces como se indica, un área de 1.692,6m², que incluye 144.48 m2 del Nivel

1; 716.21m2 del Nivel -1 y 831.91 m2 del Nivel -2) y corresponde al área de construcción. Esto

sin tomar en cuenta el área correspondiente a las obras complementarias y a las obras

exteriores (ver hecho probado 9), por cuanto no existe un listado de los recintos con las áreas

mínimas. Ahora bien, siendo que como se indicó, no existe un listado de los recintos con las

áreas mínimas, en consecuencia los oferentes no se encontraban obligados a apegarse a las

áreas mostradas en la propuesta de distribución arquitectónica entregada, que como se ha

dicho, es de referencia, siendo que podían optar por la optimización del objeto licitado,

conforme se ha detallado supra. En ese sentido se tiene que el único requerimiento exigido por

la Administración para los oferentes que decidieran optar por dicha optimización, correspondían

a declarar un área total del proyecto, tal y como se regula en el punto 6.3 del cartel ya

mencionado y la debida presentación del formulario F-CA-73, que para el presente caso fue

declarado por la adjudicataria en 1.418m2, en concordancia con la descripción conceptual de la

propuesta, y el formulario de cita (ver hechos probados 1 y 2), de forma tal que los ejercicios

que se encuentran visibles a folios 38 y 39 del recurso de apelación no son contundentes y

carecen de la debida fundamentación, en el tanto tampoco reflejan los datos actualizados por la

Administración en la Estimación de Costos actualizadas y mucho menos los desacredita. En

esa línea de ideas, el área ofrecida por PROMED puede bien diferir de lo dispuesto en la

distribución arquitectónica de la C.C.S.S., por lo que el argumento expuesto carece de

fundamento en el tanto parte de una base incorrecta utilizando datos diferentes de los

actualizados finalmente por la Administración, razón por la que se declara sin lugar el recurso

en este extremo. Adicionalmente se tiene que la apelante refiere a tres procedimientos licitados

por la CCSS, a saber: Licitación pública 2017LN-000004-4402 Licitación Pública 2017LN-

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000003-442 Contratación a Precalificados 2018PR-000001-4402. Afirma que estos fueron

realizados con la misma metodología de razonabilidad de precios de la CCSS, en que se utilizó

el monto estimado de la contratación establecido de previo a la apertura del concurso -tal y

como lo establece la propia metodología-; pero agrega que en el caso del Centro Conjunto de

Radioterapia del Hospital San Juan de Dios, órganos de la entidad promotora del Concurso,

realizan -de manera sobreviniente- una nueva estimación después de presentadas las ofertas;

la cual, dista mucho de la estimación indicada en el cartel; y resulta que dicha estimación,

beneficia a uno de los oferentes. Que si se hubiese realizado el estudio de razonabilidad con la

estimación previa, la oferta hubiese quedado por fuera de las bandas establecidas; y por esa

razón, sería inelegible. Considera de lo expuesto esta División, que es procedente indicar que

debe reiterarse que la metodología utilizada por la Administración en el caso de marras, resulta

posible y válida tal y como se desarrolló anteriormente, siendo que la apelante no ha logrado

invalidar su utilización, ni tampoco ha presentado un ejercicio numérico o en prosa que debata

todos y cada uno de los escenarios de precios establecidos por la licitante en su ejercicio actual

de razonabilidad. En ese sentido, la preocupación de la apelante en el sentido de considerar

que para otros concursos se utilizaron metodologías diferentes, carece de recibo y en

consecuencia se declara sin lugar el recurso en este extremo. En relación con el tema de los

aceleradores lineales, se tiene que la apelante refiere a una diferencia entre el precio ofertado

y el dado en la cotización o información dada a la licitante, a efectos de la solicitud planteada a

este órgano contralor. Es importante indicar sobre este punto, que se trata de un argumento

carente de fundamentación en el sentido de demostrar que el precio ofertado en la plica, resulte

– independientemente del dado para efectos de nuestra autorización-, ser ruinoso, incierto o

presente alguna otra condición que no le permita a la Administración tenerlo como cierto y

definitivo, conclusión que debió abordar en su recurso, incluso era su deber si ese era el caso,

desacreditar el estudio de razonabilidad de precios realizado por la Administración, lo cual no

ocurre en este caso. No compete a este órgano contralor analizar precios entre momentos

distintos, ni pretender verificar las diferencias acaecidos entre ellos y su razones, por lo que

siendo que la recurrente no logra demostrar que el precio de la oferta adjudicataria no es

razonable, procede declarar sin lugar el recurso en este extremo. 3) Monto total del renglón

3 de la oferta N° 2. La apelante señala que el cartel de licitación definió que debía completarse

el formulario F-CA-73, con el propósito de declarar los precios que conforman la oferta, y que en

ese formulario se indican los porcentajes del renglón #1 y los precios del renglón #2 de

construcción, así como los del renglón #3 (llamado Equipamiento médico, mobiliario médico y

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equipo básico). Que ese renglón #3, viene definido a su vez, por 3 ítems; los cuales se explican

en el cartel de licitación como Adquisición, Comisionamiento e Implementación. Indica que los

precios de los 3 ítems provienen del formulario F-CA-94, donde se muestran los costos del total

del Renglón 3 Equipo médico y mobiliario médico, así como el costo del comisionamiento y el

costo del mantenimiento de equipo médico (ítem 2 del renglón 4), todo en concordancia con el

formulario F-CA-94, que establece que se debe indicar el monto total del renglón 3. Afirma que

si se realiza una comparativa de la oferta de PROMED, se nota una gran diferencia entre lo que

se indica en el formulario para el monto total del renglón 3 del FCA-94 y el monto total del

renglón 3 del formulario F-CA-73, ya que en el primero se declara un monto de $6.266.845,51; y

en el segundo, contradictoriamente se declara -bajo el mismo concepto- un total de

$6.280.882,52. Considera que tal situación hace que la oferta de la adjudicataria sea incierta, ya

que muestra dos precios para el mismo renglón; considerando que el precio, es el elemento

esencial de toda contratación. Añade que la cotización genera incertidumbre y por tanto, no ha

de ser considerada elegible; ya que no debería aceptársele que tenga 2 precios -distintos- para

el mismo concepto dentro de su oferta; máxime que esa notable diferencia, no se refiere a un

simple redondeo, ni un error aritmético. Sobre este punto la Administración indica que como

parte del objeto contractual, tiene varios renglones a saber: Renglón N.1 Diseño, Renglón N. 2

Construcción, Renglón N.3 Equipo Médico, Renglón N. 4 Mantenimiento, Renglón N. 5

Postgarantía. Específicamente en relación con el Renglón N. 3 Equipo Médico, se indica como

objeto de este, equipo médico, mobiliario médico y equipo básico. Como se observa dentro del

renglón de equipo médico (3), se incluye no solo elementos de orden médico sino también

básico, los cuales fueron solicitados por la Administración al momento de promover la licitación,

y que adicionalmente fueron actualizadas mediante modificación N°1 del cartel y visible en la

versión final. Indica que originalmente en el pliego cartelario, se había incluido la referencia a

los equipos básicos tanto en el Renglón N° 2 como en el Renglón N°3; no obstante, en el punto

15 de la modificación N°1 (ver folio 253 reverso del expediente administrativo), se establece que

los equipos básicos forman parte del renglón N°.3; indicándose textualmente lo siguiente: (...)

"Los equipos básicos pertenecen al renglón 3: Equipo médico, mobiliario médico y equipo

básico. El ítem N°1 del renglón 2 debe leerse correctamente de la siguiente forma: "Comprende

la construcción de la obra civil y arquitectónica, así como de la construcción, instalación y

puesta en marcha de /os sistemas electromecánicos, equipo industrial, incluidos en los planos

constructivos y especificaciones técnicas". De forma tal que en el formulario F-CA-94 entregado

a los oferentes, solo desglosó los equipos médicos y mobiliario médico; no se incluyó el equipo

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básico dentro del desglose. Considerando lo antes indicado y en relación con el monto ofertado

por la adjudicataria en el F-CA-73 (folio 1223 del expediente administrativo), la diferencia de

$14.037 que menciona la apelante con respecto al total indicado en el formulario F-CA-94,

corresponde al monto indicado en el formulario denominado "COSTOS EQUIPOS BÁSICOS E

INDUSTRIALES", (folio 1247 contenido en la oferta de la empresa Promoción Médica

(PROMED), mismo que sumado al total del FCA-94 (folio 1242 - 1243) genera lo indicado en el

formulario F-CA-73 (Folio 1223).-------------------------------------------------------------------------------------

Señala que realizada la sumatoria de la columna denominada "Precio total equipos instalados

en obra" la misma asciende a $14.037, así el monto total para el renglón 3, por parte de la

empresa Promoción Médica, se muestra en el formulario F-CA-73 que se aprecia en la imagen

N°5. Que como se puede apreciar, dicho monto es concordante con lo establecido en el Cuadro

N°2: Monto total Renglón 3 (elaboración propia). Lo que significa que la oferta de la

adjudicataria plasmada en el F-CA-73, contempla no sólo los equipos médicos y mobiliario

médico requerido en el F-CA-94, sino también que incluye los equipos básicos solicitados por la

Administración; siendo por ende consistente la oferta del F-CA-73 del Renglón N°3 con el

alcance solicitado, por lo que considera que no existe ninguna variación del precio ofertado por

la adjudicataria, siendo el mismo firme y definitivo desde el momento en que se presentó la

oferta. Que cabe indicar que cada formulario presentado por la empresa adjudicada, registra los

rubros que corresponden, conforme lo solicitado por la C.C.S.S. y existe coherencia entre la

información que se suministra; por lo que no existe variación de precios y este resulta en firme y

definitivo. Al respecto la adjudicataria indica que la Administración mediante la Aclaración N°02

de fecha 07 de mayo de 2019 indicó: "Respuesta: se aclara que, los equipos básicos

pertenecen al renglón 3: Equipo médico, mobiliario médico y equipo básico. Ver modificación

N°1." Posteriormente, la Administración realiza la Modificación N°.1 (folio 246 del expediente

administrativo), donde claramente se indicó, lo siguiente: Tema: Fichas técnicas equipos

básicos. Se modifican las siguientes fichas técnicas del equipo básico: 1. C23: Computadoras 2.

101: Impresora multifuncional láser pequeña 3. l01E: impresora de etiquetas. 4. T04B televisor

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video. "Número 15 y 18 Tema: Equipo básico. Los equipos básicos pertenecen al renglón 3:

Equipo médico, mobiliario médico y equipo básico. El ítem N°1 del renglón 2 debe leerse

correctamente de la siguiente forma: "Comprende la construcción de la obra civil y

arquitectónica, así como de la construcción, instalación y puesta en marcha de los sistemas

electromecánicos, equipo industrial, incluidos en los planos constructivos y especificaciones

técnicas". Las cantidades de equipos están indicadas en las fichas técnicas, las cuales se

encuentran ubicadas en la subcarpeta N°12 de los anexos. Señala que estas aclaraciones se

implementan en la versión final del cartel visible a partir del folio 631 del expediente de la

contratación. De manera que la Administración corrigió este aspecto, quedando muy claro que

el equipo básico debía contemplarse en el Renglón 3. Que con fundamento en lo anterior, es

claro que el Renglón 3 no sufre modificación alguna, dado que la Administración es clara en

indicar que corresponde a: "Equipo médico, mobiliario médico, y equipo básico". Indica que por

ese motivo su representada incluyó el monto de los equipos básicos ($14,037.00) en el reglón 3

para así cumplir con la solicitud del cartel, y adjuntó a su oferta el formulario que la C.C.S.S.

anexó en su modificación No.2 correspondiente a la modificación No.2, formulario que detalla

el desglose de los precios unitarios y totales del equipo básico y en el formulario F-CA-94,

solamente para "equipo médico", insumos y/o artículos muy distintos al equipo básico. Por ese

motivo, los costos correspondientes al equipo básico no fueron indicados en el formulario F-CA-

94, debido a que para ello la propia Administración en la Modificación No.2 incluyó un formulario

específico para el desglose de los costos del equipo básico, de forma tal que su representada

tomó los costos declarados en el formulario del equipo básico y los sumó a su oferta económica

en el Formulario F-CA-73, dado que de no sumar ese monto, daría pie a un incumplimiento a la

cotización completa del Renglón No.3. Que tal como lo solicita el Formulario F-CA-73, este

debe reflejar el costo total de la oferta, es decir, debe contener la totalidad de la oferta

económica, pues su omisión, estaría indicando que solo se estaría cotizando el equipo y

mobiliario médico, excluyendo el equipo básico, el cual forma parte del alcance de este Cartel.

Criterio de la División. Como punto de partida debe indicarse que el objeto contractual tiene

varios renglones a saber: Renglón N°1 Diseño, Renglón N° 2 Construcción, Renglón N°3

Equipo Médico, Renglón N° 4 Mantenimiento, Renglón N° 5 Postgarantía (ver folio 633 vuelto

del expediente administrativo). Ahora bien el cartel de la contratación fue objeto de

modificaciones, así en la modificación número 1 puntos 12, 15 y 18, se establece lo siguiente:

“(…) 12. Tema: Fichas técnicas equipos básicos. Se modifican las siguientes fichas técnicas del

equipo básico: 1. C23: Computadoras 2. 101: Impresora multifuncional láser pequeña 3. 101E:

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impresora de etiquetas. 4. T04B televisor video (…) 15. Tema: Equipo básico "Los equipos

básicos pertenecen al renglón 3: Equipo médico, mobiliario médico y equipo básico. (…) 18.

Ítem N°1 del renglón 2 debe leerse correctamente de la siguiente forma: "Comprende la

construcción de la obra civil y arquitectónica, así como de la construcción, instalación y puesta

en marcha de /os sistemas electromecánicos, equipo industrial, incluidos en los planos

constructivos y especificaciones técnicas" (ver hecho probado 10). Y adicionalmente en la

Modificación N°2 indicó en lo que interesa: "Número 23: Tema: Formularios Modificación: Se

incluyen las modificaciones a los formularios: Costo equipo básicos-industriales ---------------------

(ver hecho probado 11). Ahora bien se tiene que en su oferta la adjudicataria incluye el

Formulario F-CA-73 Renglón 3, indicando: Ítem 1 Adquisición $6.200.294,24; Ítem 2

Comisionamiento $70.588,24; Ítem 3 Implementación $10.000; para un total: $6.280.882,52

(ver hecho probado 12). Además aporta el Formulario F-CA-94 indicando: Desglose de equipo

médico $6.266.845,51 (ver hecho probado 12) así como el formulario denominado "COSTOS

EQUIPOS BÁSICOS E INDUSTRIALES" por un costo de $14.037 (ver hecho probado 12),

monto este último que sumado al ofertado por la adjudicataria en el F-CA-94 que es de

$6.266.845,51, coincide con lo indicado en el formulario F-CA-73. Así se tiene que tal como lo

expresa la adjudicataria, es claro que el Renglón 3 no sufre modificación alguna, dado que la

Administración es clara en indicar que corresponde a: "Equipo médico, mobiliario médico, y

equipo básico" y por ese motivo incluyó el monto de los equipos básicos ($14,037.00) en el

reglón 3 para así cumplir con la solicitud del cartel, y adjuntó a su oferta el formulario que la

C.C.S.S. anexó en su modificación número 2, formulario que detalla el desglose de los precios

unitarios y totales del equipo básico, y en el formulario F-CA-94, solamente se utilizó para

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"equipo médico", insumos y/o artículos muy distintos al equipo básico. De forma tal que la

diferencia indicada por la apelante en los formularios F-CA-73 y F-CA-94 de la oferta de la

adjudicataria no existe, y en consecuencia la afirmación que la oferta de la adjudicataria resulta

en un precio incierto no es de recibo, ya que muestra dos precios para el mismo renglón; y por

tanto no debe ser considerada elegible, carece de la debida fundamentación y en consecuencia

se declara sin lugar el recurso en este extremo. 4) Sobre ventajas indebidas: La apelante

menciona que aunque la recomendación técnica emitida para este concurso, visible a folio 3347

se compone de 74 folios, en su criterio los mismos carecen de sustento técnico para respaldar

la recomendación. Que se hace una justificación muy poco clara para allanarse con los precios

cotizados por PROMED, los cuales evidencian ser inciertos e inaceptables y no se profundizó

en un análisis o estudios que permitan asegurar la solvencia de la oferta adjudicada. Realiza a

folio 61 de su recurso un análisis (cuadro) donde compara los precios que en su momento

sometió la C.C.S.S. ante este órgano contralor, suministrados por PROMED, y los precios que

la misma empresa ofrece en esta contratación. Expone que los precios para la solicitud de

autorización ante este órgano contralor, corresponden a una oferta en firme presentada por

PROMED a la C.C.S.S., en su criterio eso es una oferta económica y no una cotización -como

se ha tratado para minimizar que si el permiso hubiera sido aprobado por esta Contraloría

General, había representado casi un 100% de los precios incluidos en la oferta económica de

esta contratación. Que existiendo la posibilidad de que esos rubros no sean un sobreprecio,

refiere entonces que esos costos deberían sustraerse del precio de los aceleradores lineales y

los sistemas de planificación y de gestión de información oncológica, con lo cual se estaría ante

una oferta que sometió a concurso equipos que tendrían un precio muy por debajo de los

precios de mercado, y en ambos casos, se extraña la falta de análisis y de seguimiento por

parte de la C.C.S.S antes de hacer la recomendación técnica. Que la institución estableció la

estimación para este concurso, en la oferta inicial de la hoy adjudicataria, y además cuenta con

las ofertas de equipos Elekta solicitada por la misma Administración en el año 2018, donde se

puede comprobar que los precios son los normales para ese tipo de equipos, extrañando el

precio que sometió ahora a concurso PROMED, sin análisis sobre la disminución de oferta y sin

verificación sobre precios contradictorios e inaceptables. Refiere además como ejemplo, que en

el rubro de capacitación de la oferta de PROMED para efectos de la solicitud ante este órgano

contralor, cotizó la suma de $790.000,00, y en otros concursos ha cotizado $100.000 para

gastos de instalación de cada acelerador lineal y los demás costos relacionados con la

implementación de un proyecto de esta naturaleza, y en este concurso, las reservas incluidas

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para implementación de todos los equipos y las capacitaciones son tan solo de $10,0000. Por

otra parte, alega que en el formulario Oferta Económica de su oferta incluyeron $ 250,000 que

corresponden a la implementación, pero que como se puede comprobar, se sustraen del monto

total del formulario F-CA-94; pues esta vez, la C.C.S.S. en ese formulario no incluyó la columna

para desglosar los costos de instalación de los equipos ni los costos de entrenamiento.

Contrariamente, PROMED además de transferir el precio del formulario F-CA-94 (ver folio 1242-

1243) al formulario F-CA-73 (ver folio 1223-1224) con errores, establece solo $10,000 que no

sustrae del formulario F-CA-94; y que en forma palmaria, resulta deficitario para enfrentar -

todos- los gastos por instalaciones de los equipos y los entrenamientos, algunos de los cuales

incluso deben ser impartidos fuera del país. Que si se sustraen todos esos costos a los precios

de los equipos (que ya de hecho tuvieron una disminución del precio de casi un 50%), se está

de frente a una oferta cuyo precio dispararía todas las advertencias -y previsiones de

indagación y análisis- de cualquier Institución Pública, que administre razonablemente fondos

públicos. La Administración expone que con relación a los precios de referencia empleados

para determinar el costo inicial de la contratación (específicamente en lo que atañe en este

punto a los aceleradores y los softwares de gestión de pacientes y planificación), los mismos se

basaron en cotizaciones previas de ambos oferentes; y ambos presentaron ofertas finales que

disminuían el precio ofertado en un promedio de un 50%. Que aseverar que la Administración

no realizó una verificación de precios, es sumamente contradictorio e inaceptable y no es de

recibo, pues los costos de referencia iniciales de ambas empresas fueron muy elevados

respecto a los montos que finalmente ofertaron, y que por ende, se constituye en el costo real

de mercado. Que en cuanto al planteamiento de que el precio de implementación es

insuficiente, (Instalación y Capacitación) se debe recordar que es una contratación modalidad

llave en mano, que contempla el diseño, construcción, equipamiento médico, mantenimiento y

en este caso mantenimiento Post Garantía; alcance en el cual las empresas oferentes debían

considerar todo lo requerido por la Administración y presentar su oferta por monto alzado,

declarando el monto por el cual entregarían los productos esperados en el F-CA-73 Oferta

Económica. Que por lo anterior, se determina que la adjudicataria deberá apegarse a lo

requerido por la Administración en los términos de referencia y especificaciones de equipos;

para lo cual según la modalidad de contratación, estableció un monto que considera adecuado

para ello. Monto que resultó ser razonable en forma global, una vez realizado el estudio de

razonabilidad, según la metodología establecida por la institución. La Adjudicataria expone que

ellos entregaron (se entiende a efectos de la autorización a plantear a este órgano contralor),

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una cotización general, sin conocer en específico alcances, requerimientos y necesidades, y

una simple cotización no es una oferta formal, firme y definitiva, Además una cotización no

obliga ni es manifestación expresa de querer celebrar un contrato con la licitante. Que es en el

concurso donde sí se ofrece una oferta formal de precio firme y definitivo. Que la Administración

estaba solicitando de forma exploratoria del mercado, el precio de lista de un equipo, sin indicar

condiciones y requisitos específicos del pliego de condiciones. Que la cotización se hace sin

cartel que diera todos los detalles y atributos del equipo, por eso es usual dar el precio de lista,

que cuando ya se conocen las especificaciones, puede brindarse precio firme y definitivo según

necesidades de la Administración. Que por eso no se da el sobre precio que menciona la

apelante, pues no es una oferta formal. Que PROMED entró en negociaciones con el fabricante

para presentar oferta formal con precio competitivo en el mercado. En cuanto al precio de

implementación suficiente, mantiene la posición PROMED de que una cotización no es oferta

formal, y la cotización dada presenta un alcance distinto a lo requerido por la C.C.S.S. en el

cartel para el renglón 3 ítem 3. Que en la cotización hay una serie de capacitaciones en sitio y

en el exterior, pero además cotizó los servicios de acompañamiento de puesta en marcha por 3

meses con presencia de médico físico nuclear, y un médico radio oncólogo, muy distinto a lo

que se solicita en esta contratación (imagen de folio 80 del expediente de apelación), que en

este concurso se requieren cursos de operación relacionados con el equipo médico, sus

aplicaciones clínicas y mantenimiento, dejan por fuera servicios de acompañamiento de

puesta en marcha por 3 meses con los médico físico nuclear y radio oncólogo, por lo que no

son comparables, siendo que la apelante solo quiere confundir. Que la razonabilidad de un

precio se debe analizar global y no por ítem, así está dispuesto en la metodología 2, en la cual

se determina que su precio es razonable. Criterio de la División: Considerando lo

argumentado por la empresa apelante, es menester indicar que no se desprende de sus

argumentos cuál es el vicio de oferta que desea indilgar a la plica adjudicada. En la licitación

existe un estudio de razonabilidad de precios conforme lo que ya se desarrolló con anterioridad

en esta resolución, por lo que si la oferente no está de acuerdo con los precios cotizados, debió

de haber demostrado con prueba contundente que los precios cotizados por PROMED S.A.

son inciertos o inaceptables. Incluso si pretende poner en tela de duda los precios cotizados por

esa empresa, debió de hacer el ejercicio demostrativo para ello, y no pretender que ello sea

analizado y determinado por este órgano contralor, en el tanto la carga de la prueba es claro

que le compete a quien apela. Asimismo, si estima que los precios cotizados por PROMED S.A.

son deficitarios, o son precios por debajo del mercado, pudo demostrarlo en esta sede con la

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prueba idónea respectiva, lo cual se observa omitido, debiendo haber ido más allá de la prosa

que expuso en su recurso, haciendo un análisis respecto de lo realmente pedido en el cartel de

este concurso, más allá de las referencias técnicas que se hayan podido haber enunciado al

momento de solicitar la autorización de este órgano contralor, que como se expuso

anteriormente, podrían perfectamente haber sufrido ajustes para depurar el proyecto a licitar,

pues lo dado a efectos de la autorización es un escenario que bien puede ser mejorado sin que

se cambie la naturaleza del objeto autorizado o la funcionalidad del mismo. En consecuencia,

se declara sin lugar el recurso en este punto, por cuanto no se considera que exista un vicio

acreditado en la oferta de la adjudicataria que la torne en inelegible. 5) Sobre el acelerador

lineal: La apelante alega que en la última versión de la ficha técnica del acelerador lineal A50

(disco compacto de folio 683), se incluyó en el documento denominado Especificaciones y

Requerimientos Técnicos Equipo Médico para el equipo A50, Teleterapia con Acelerador Lineal,

y en el apartado Descripción de Uso, se puede leer lo siguiente: MO# 1 Acelerador lineal dual

con haces de fotones y electrones, que se utilizará para suministrar tratamientos con TBI,

TSEB, IMRT, VMAT, IGRT, RT3CD (con posibilidad de realizar a futuro SRS y SBRT) Además,

permitirá tanto la verificación de la zona anatómica a irradiar, previo al suministro del

tratamiento por medio de algún sistema de verificación digital que comprenda imágenes de KV

o MV, como el sistema de Control Respiratorio (Gating). Añade que llama la atención que la

Administración no solicitó ampliación o aclaración a la adjudicataria; sin embargo, en la oferta

de PROMED (en los folios del 1556 al 1560), se puede observar que ofrecen el colimador multi-

hojas Millennium, que no es un colimador de alta definición; por lo tanto, cuando el Hospital San

Juan de Dios quisiera hacer tratamientos de radiocirugía (y de hipotéticamente adquirir el

ofrecimiento que Promed ha cotizado), se vería obligado a cambiar ese dispositivo, cuyo precio

en el mercado, supera los $ 500,000 cada uno. Agrega la apelante que en su oferta la

configuración incluye el colimador multi-hojas modelo Agility, que está equipado con 160 hojas;

y por ser el mismo de alta definición, el equipo ofrecido se entregará totalmente configurado

para hacer procedimientos de Radiocirugía Estereotáctica (SRS por sus siglas en inglés) y

Radioterapia Corporal Estereotáctica (SBRT por sus siglas en inglés). Que la omisión de la

adjudicataria sobre este tema, torna su oferta incompleta; y consecuentemente, haría que la

Administración luego deba desembolsar una cantidad importante de dinero; siendo que

además, se deba hacer un procedimiento de instalación para remover los colimadores con los

que le entregarían el equipo y sustituirlos por otros, de alta definición, para entonces, poder

iniciar los procedimientos antes descritos, siendo entonces incomparables las ofertas, y los

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precios sometidos por PROMED a concurso, definitivamente no incluyen costos de accesorios y

de importante capacitación, que hacen totalmente inaceptable su incompleta oferta, misma que

debió ser declarada inelegible. La Administración expone que claramente la especificación A50,

en el apartado "Descripción del uso del equipo", se solicitó que los aceleradores lineales tengan

la posibilidad a futuro de poder realizar SRS (Radiocirugía Estereotáctica) y SBRT (Radioterapia

Estereotáctica Corporal Total), ver imagen número 6 (folio 36 de la respuesta de audiencia

inicial). Que el requerimiento es que los equipos tengan la previsión para poder adaptarlos a

futuro para brindar estos servicios médicos una vez que la Administración determine que en el

Centro Conjunto de Radioterapia del HSJD se implementarán las técnicas SRS y SBRT. Para

ello deberá adquirirse lo necesario para poder suministrarlas, esto de acuerdo con la tecnología

ofrecida por parte de los oferentes que cuentan con estos equipos en el país. Que la

Administración es consciente de que esto implica adquisición de hardware y software, que no

se están incluyendo en esta contratación (movilizadores, equipos de control de calidad,

licencias y componentes), debido a que en esta etapa el Centro Conjunto de Radioterapia no

brindará a sus pacientes dicha técnica médica, la cual será inicialmente asumida por el servicio

de Radioterapia del Hospital México según fue definido por la Gerencia Medica de la institución

mediante oficio GMMDA-16064-2018 (ver anexo 8). Que la especificación A50 Acelerador en el

punto 17.1 solicita un colimador de no menos de 120 hojas, lo cual ambas empresas cumplen

(folios 3392 y 3399), por tanto, la característica que menciona la empresa apelante con

respecto al colimador de 160 hojas Alta Definición, se consideraría como una mejora

tecnológica que el consorcio Elemed-Elvatron-Navarro y Avilés está asumiendo, ya que ésta no

es solicitada por la Administración en esta etapa del proyecto. Que entonces sólo requirió que

los equipos a suministrar (aceleradores lineales) contasen con la prevista a futuro para

incorporar las técnicas de SRS (Radiocirugía Estereoláctica) y SBRT (Radioterapia

Estereotáctica Corporal Total), por lo cual la decisión del apelante de incluir el colimador de alta

definición como parte del equipo, no se fundamenta en el cumplimiento de un requisito de la

institución, sino en una consideración que al apelante realiza para su oferta y que desde el

punto de vista de la Administración puede verse como una mejora tecnológica que fue

presentada por iniciativa del apelante; sin que esto signifique un incumplimiento de PROMED.

La adjudicataria no se refirió a este tema: Criterio de la División: En el formulario denominado

Ficha Técnica A.50 se dispone en la Descripción de uso: “... MO# 1 Acelerador lineal dual con

haces de fotones y electrones, que se utilizará para suministrar tratamientos con TBI, TSEB,

IMRT, VMAT, IGRT, RT3DC (con posibilidad de realizar a futuro SRS y SBRT) Además

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permitirá tanto la verificación de la zona anatómica a irradiar previo al suministro del tratamiento

por medio de algún sistema de verificación digital que comprenda imágenes de kV o MV, como

el sistema de Control Respiratorio (Gating)....”, ver disco compacto de folio 683 del expediente

administrativo, carpeta denominada Formularios/ Información Técnica/ Fichas Técnicas/Alta

Complejidad, A50 MOF2. Se observa entonces que se establece la posibilidad a fututo de SRS

y SRRT. Ahora bien, la apelante alega que PROMED ofrece el colimador multi-hojas Millennium

y añade que no es un colimador de alta definición, por lo que en su criterio no se permitiría con

ese equipo dar la posibilidad de realizar a futuro SRS y SBRT que es lo que pide el cartel.

Además, menciona la apelante que cuando el Hospital San Juan de Dios quisiera hacer

tratamientos de radiocirugía (y de hipotéticamente adquirir el ofrecimiento que PROMED ha

cotizado), se vería obligado a cambiar ese dispositivo, cuyo precio en el mercado, supera los

$500,000 cada uno. Al respecto debe considerarse, que lo que el cartel requirió a futuro es la

posibilidad para realizar por medio de estos equipos, cirugías SRS y SBRT, de forma tal que el

argumento de la recurrente en punto a que el colimador ofrecido por la adjudicataria no

permitiría efectuar este tipo de procedimientos deviene en un argumento ayuno de

fundamentación, toda vez que el hecho que lo compare con la tecnología ofrecida por su

representada, no implica por ese solo hecho que el de la adjudicataria no pueda efectuar esa

misma función. En todo caso, tómese en cuenta que lo que el cartel exigía era la previsión para

estos procedimientos, en el entendido que los mecanismos para ese propósito, no formaban

parte del objeto contractual, tal y como fue confirmado por la misma Administración. Por las

razones expuestas, se declara sin lugar el recurso en este extremo. 6) Sobre la subsanacion:

La apelante expone que el 29 de julio de 2019, en folios desde el 1978 hasta el 1986, el Ing.

Alexander Binns Chacón, Coordinador de Proyecto, solicitó a ambas oferentes la subsanación

de varios aspectos técnicos de los principales equipos incluidos en el concurso de marras; y en

los documentos enviados a los dos oferentes, se les concedió un plazo igualitario de 2 días

hábiles para atender la solicitud. La recurrente menciona que ella en fecha 31 de julio, en

tiempo y en forma atendió lo pedido, pero que PROMED no lo atendió dentro del plazo dado.

Que esa misma fecha, la propia Administración solicita una ampliación del plazo para la

presentación de la Recomendación Técnica (Folio 1987), pero extraña ver, que la oferente

PROMED nunca hizo una solicitud de prórroga del plazo y oportunidad que se le concedió para

subsanar. Que la Administración indicó: “….Posteriormente a la entrega de la información, por

parte de ambas empresas, la comisión técnica debe revisar la información aportada para

completar el documento de recomendación técnica”. Se pregunta la apelante: por qué sin que la

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empresa PROMED haya hecho ninguna solicitud de ampliación del plazo para atender -y

cumplir en tiempo con la subsanación, la Administración explícitamente dice que no se puede

seguir hasta que las dos compañías hayan entregado la información? Para la recurrente, hay

favorecimiento al oferente que no atendió oportunamente su requerimiento. Añade que atendió

extemporáneamente la solicitud de subsanación hasta el día 05 de agosto de 2019 (Folios del

2078 al 3333), es decir 5 días después; y auto confiriéndose no sólo plazo adicional, sino que,

además, contó con la posibilidad -y hasta ventaja- de acceder a la respuesta de la oferta de la

hoy recurrente, sobre algunos de los puntos consultados, que fueron los mismos para ambas

oferentes. Se sigue preguntando la apelante por qué la C.C.S.S asumió que el día que vencía el

plazo para subsanar, la información no estaría a tiempo por parte de ambas oferentes, como

realmente pasó, ya que PROMED entregó su respuesta con un atraso de 5 días. Que lo

anterior, generó ventaja indubitable a un oferente, por cuanto se trataba de aspectos técnicos

cuya falta de subsanación -en un procedimiento que además se ha entendido promovido bajo

un principio de celeridad-, podía originar la exclusión de alguna de las ofertas; y desde luego,

dependía de cómo se contestara -en tiempo- el requerimiento administrativo. Que no puede ser,

que dentro de un mismo procedimiento y ante un mismo requerimiento, a un oferente sólo se le

concedan 2 días para subsanación; mientras que al otro, otorgándole formalmente ese mismo

plazo, se le tenga por cumplido el requerimiento, luego del transcurso de 7 días, con fin de

semana incluido. Que lo expuesto, basta y sobra para disponer la nulidad del acto impugnado e

inelegibilidad de la oferta seleccionada; sin embargo, no obstante, lo anterior, adiciona para su

valoración, la aplicación del artículo 97 bis de la Ley de Contratación Administrativa o normas

concordantes. La Administración indica que tal y como lo menciona la recurrente, el 29 de junio

de 2019, se solicitó subsanación a ambas empresas y se concedió dos días hábiles para

entregar la información, el cual se vencía 31 de junio de 2019 (ver folios 1978 al 1986). Que el

Consorcio ELEMED-ELVATRON-NAVARRO & AVILES entregó la información en el plazo

solicitado y la empresa PROMOCIÓN MEDICA la entregó posteriormente al plazo solicitado.

Que si bien se aceptó la entrega de la información tardía, esto no genera ventaja indebida hacia

la empresa Promoción Médica, ya que entregó los documentos solicitados antes de que se

emitiera la recomendación técnica, como parte de los actos preparatorios al acto final. Además,

lo que la Administración solicitó a esa empresa, fueron documentos probatorios que

demostraran cumplimiento de aspectos técnicos de los equipos. Que sobre lo actuado, hay

pronunciamientos que respaldan a la Administración a aceptar información antes que se tome

una decisión, remitiendo a la resolución R-DCA-0286-2018, las cual transcribe en lo que es de

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su interés (folio 41 de la respuesta de audiencia inicial). Añade que sobre la solicitud del plazo

adicional para la elaboración de la recomendación técnica, independientemente que la empresa

Promoción Médica haya entregado la información de forma tardía, la Administración requería de

plazo solicitado para revisar la información que entregó el Consorcio ELEMED-ELVATRON-

NAVARRO & AVILES y elaborar el documento de "Recomendación Técnica". La adjudicataria

resume lo acontecido y expresa: Que lo realmente solicitado por la Administración corresponde

a dos aclaraciones, la primera en oficio DAI-206I-2019 de fecha 29 de julio de 2019, que consta

al folio 1983 del expediente administrativo y la segunda mediante oficio DAI-2062-2019 de

fecha 29 de julio de 2019, que consta a folio 1985 mismo expediente. Añade que en fecha 29

de julio de 2019 la Administración les notifica en forma incorrecta esos oficios por correo

electrónico, según folios 1984 y 1986 del expediente de cita, según imagen de folio 30 de su

respuesta de audiencia inicial. Que hubo error a la hora de escribir la dirección de correo de

Sara Núñez Alvarado, representante Legal de PROMED, quién firma la oferta y a quién debe

dirigirse toda comunicación oficial. Si bien es cierto, el notificador incluyó un segundo correo

electrónico, pertenece a un colaborador de la empresa que no tiene a cargo la representación

legal de la compañía, por la tanto, la notificación sigue siendo inválida, toda vez que el

colaborador no tiene la capacidad ni competencia legal de dar respuesta a la aclaración. Que

no se conocieron las prevenciones, sino hasta el 1 de agosto de 2019 que revisaron el

expediente y se percataron de ello, por eso el 5 del mismo mes dieron respuesta de manera

oficiosa a las aclaraciones pedidas. Cita el numeral 79 del RLCA, para indicar que se pueden

presentar aclaraciones por iniciativa propia o a solicitud de la Administración, supuestos que se

dan e igualdad de condiciones en la situación descrita. También cita el numeral 80 del mismo

reglamento para sustentar que se puedan subsanar aspectos como el que ocupa. Lo ampara

además en la resolución R-DCA-0286-2018 de este órgano contralor en lo que es de su interés,

(folio 32 respuesta de audiencia inicial,) advirtiendo que la recomendación técnica fue emitida

hasta el 22 de agosto de 2019 por lo que la aclaración fue presentada en tiempo válido y

oportuno. Que no hay ninguna ventaja indebida, ni se han pedido prorrogas a la Administración

para contestar, ni se ha dado diferencia de trato ente ofertas. Que la prórroga para emitir la

recomendación, es al amparo de que la fecha límite para rendir ese informe final era el 30 de

julio de 2019 según cronograma. Que se aclararon los aspectos pedidos, que no modificó

ningún aspecto esencial y fundamental de oferta, y lo que hubo fue error involuntario en la

notificación. Que las conjeturas de la apelante, no son procedentes y son contrarias a la línea

jurisprudencial de este órgano contralor. Criterio de la División: A partir de las

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argumentaciones manifestadas y lo dicho por las partes, es importante primero que todo indicar

que en criterio de este órgano contralor, la empresa PROMED S.A. fue bien notificada en fecha

29 de julio de 2019 de las solicitudes de aclaración que generó la Administración, las cuales se

hicieron por medio de los oficios DAI-2061-2019 del 29 de julio de 2019, y DAI-2062-2019 del

29 de julio de 2019, detallados en hecho probado 13. Esto por cuanto la empresa de cita

manifestó en su oferta los siguientes medios electrónicos de notificación: snunez@promed-

sa.com y [email protected] (ver hecho probado 14). Si bien la C.C.S.S incurre en una

imprecisión al enviar las solicitudes de información al correo [email protected] y no a

[email protected] (ver hecho probado 13), lo cierto es que el correo electrónico

[email protected] está correcto –ofrecido también por ella en oferta- y de ahí la efectiva

notificación de conformidad con lo indicado en oferta. Por ello, era deber de la empresa

PROMED S.A. atender la prevención en el plazo dado por la C.C.S.S. para ello, y no

presentarlo de manera extemporánea como lo hizo, en el tanto lo atendió hasta el 5 de agosto

de 2019, y el plazo otorgado tenía un vencimiento al 31 julio de 2019, (ver hechos probados 13

y 15). Ahora bien, aún en el escenario de esa presentación extemporánea, es menester indicar

que el artículo 82 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece que la

descalificación del oferente es por no atender la prevención y sucede cuando la naturaleza del

defecto lo amerite, aspecto este que no demuestra la recurrente opere en el caso de marras,

como tampoco desarrolla cuáles son las ventajas que obtiene la adjudicataria con ese actuar, e

incluso cuáles son las ventajas que tiene por conocer las respuestas de aclaración atendidas

por la recurrente, a quien en su momento también se le hicieron prevenciones. Ello aunado a

que PROMED S.A. no omitió atender la prevención, sino que lo hizo de manera extemporánea,

pero antes de la emisión de la recomendación técnica, que fue emitida el 22 de agosto de 2019

según hecho probado 16 y sobre un actuar como el anterior, es criterio de este órgano

contralor que si bien los oferentes deben atender las subsanaciones o aclaraciones que la

Administración les solicite en el plazo que aquella estipule, si ello no se cumple por alguna

razón, es posible su presentación tardía en el tanto sea previo al momento que aquella emita el

criterio técnico definitivo, pudiéndose observar posición similar a esta en la resolución R-DCA-

1021-2015 de las ocho horas treinta minutos del once de diciembre de dos mil quince. En

consecuencia no nos encontramos de frente a un incumplimiento que amerite la exclusión de la

oferta adjudicada, o le reste legitimación para ostentar esa condición. Por último, en cuanto a la

petición de la recurrente de que se aplique el numeral 97 bis de la Ley de Contratación

Administrativa, nótese que este se encuentra referido a la exclusión de la oferta de un

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proveedor, cuando este durante un procedimiento de contratación, incurra en las infracciones

contenidas en los artículos 96 ter y 97 de la Ley de Contratación Administrativa, que en esencia

se encuentran asociados a la participación en el otorgamiento de beneficios indebidos a estos

proveedores dentro de un procedimiento, hayan existido dádivas de por medio a funcionarios

públicos, capacitaciones indebidas a estos funcionarios entre otros, actuaciones estas que el

recurrente no demuestra de qué forma se han materializado en el presente procedimiento, no

siendo suficiente para su configuración, las meras especulaciones o suposiciones de quien

impugna, razón por la cual procede declarar sin lugar su recurso en este extremo. 7)

Adjudicación parcial. Equipos de control de calidad. Señala la apelante que conoce que

existe un procedimiento respecto a los equipos de control de calidad, y sobre el particular indica

que por su parte tales equipos fueron cotizados directamente entre fabricantes (Elekta y PTW)

por lo que serían importados de forma directa, por ello, en caso de que su oferta resulte re

adjudicada, la Administración estaría habilitada para adjudicar el total de los ítems (incluyendo

los equipos de control de calidad), puesto que un servicio de radioterapia no debe funcionar sin

control de calidad por las consecuencias que dichas acciones podrían provocar en la seguridad

de los tratamientos aplicados a los pacientes. Reitera que en el caso de que la readjudicación

recaiga a favor de su oferta, la Administración podría hacer con toda seguridad y legalidad la

adjudicación del total de los equipos que contempló el cartel. Al respecto la Administración

indica que en el apartado 2.14.3: Elegibilidad técnica del cartel de licitación (folio 638 del

expediente administrativo), establece lo siguiente: "2. 14. 3 Elegibilidad Técnica. Se adjudicará

aquella oferta que tenga el menor precio. El plazo para la decisión final (adjudicación), se

realizará como máximo en el doble del plazo previsto para recibir ofertas, salvo que se realicen

prórrogas a la fecha de apertura de ofertas, lo cual provocaría una ampliación de este plazo,

doblemente proporcional a la prórroga dada para la apertura de ofertas. Se adjudicará a una

sola empresa o consorcio de éstas el objeto de este concurso. Cuando la naturaleza del objeto,

así lo permita, se advierte que la institución se reserva el derecho de realizar adjudicaciones

parciales de (los) producto (si esperado (s) y/o renglón (es) a discreción de la Administración,

sin embargo, téngase en cuenta que el Proveedor está obligado a cotizar la totalidad del objeto

solicitado en este cartel (artículo 52 inciso n) del RLCA)”. Dado que la Administración tiene la

potestad de adjudicar parcialmente y tomó la decisión de hacerlo, ésta se mantiene. Lo anterior,

no implica que no se cumpla con el objeto. La adquisición de los equipos de control de calidad,

se puede realizar mediante una contratación abreviada cuyo objeto contractual sea entregado

previo a ser requerido para el proceso de comisionamiento de la 2019CD-000001-4402 Diseño,

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Construcción, Equipamiento y Mantenimiento del Centro Conjunto de Radioterapia del Hospital

San Juan de Dios. Sobre este punto la adjudicataria señala que la Administración tiene la

potestad de adjudicar parcialmente y tomó la decisión de hacerlo, y esto no implica que no se

cumpla con el objeto. Indica que es a la administración licitante en ejercicio de sus potestades

legales, a quién le corresponde definir la mejor forma de satisfacer el interés público que da

origen a la presente contratación, motivo por el cual, por razones de legalidad y transparencia

tomó la decisión de excluir dicho equipo de la contratación. Que sin embargo, ello no significa

que el Centro de Radioterapia vaya a iniciar operaciones sin ese suministro, dado que la

Administración está llamada a velar por la sana y correcta ejecución contractual. Finalmente,

señala que la potestad de adjudicar parcialmente es un derecho que está reservado a favor de

la Administración de conformidad con las Condiciones Generales para la Contratación

Administrativa Institucional de Bienes y Servicios Desarrollada por todas las Unidades

Desconcentradas de la CCSS. Criterio de la División. Del argumento expuesto no se logra

identificar que el recurrente esté imputando algún incumplimiento en contra de la oferta de la

adjudicataria, pues únicamente se limita a sugerir a la Administración la posibilidad de

adjudicarle a su representada además de la integridad del objeto contractual, una serie de

equipos asociados al control de calidad, aspecto este que por su naturaleza de comentario

ajeno a la oferta adjudicada, implica declarar sin lugar el argumento en este extremo. 8)

Responsabilidad de exclusión del oferente. Señala la apelante que en condiciones normales,

el trámite del procedimiento lo dirige y es responsabilidad de la Administración licitante, pero en

el caso de estudio, se tiene que el mismo trasciende a la apelación; pero al seguir en concurso,

por no haberse dictado una resolución en firme y en este momento procesal al tener el

expediente la Contraloría General de la República, considera que procedería la anulación de la

adjudicación por parte de esta División, sin perjuicio de que la misma opere por cualesquiera

otras de las razones ya argumentadas para declarar la inelegibilidad de dicha oferta, pudiendo

ordenarse que la Administración activa y sus órganos de fiscalización interna, profundicen en

esta situación. Sobre este aspecto ni la Administración ni la Adjudicataria emiten

pronunciamiento alguno. Criterio de la División. Al igual que lo indicado en el punto anterior,

no encuentra este órgano contralor, que lo argumento guarde relación con algún incumplimiento

que se atribuya a la oferta adjudicataria, pues únicamente se deja entrever en apariencia y del

confuso argumento, la posibilidad de que la Administración lleve a cabo investigaciones más a

fondo respecto a lo sucedido en el procedimiento impugnado, suponemos asociado con sus

argumentos, pero que no obstante ello, implica este argumento, declararlo sin lugar.----------------

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POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 84 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa; 182 y siguientes

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) Declarar sin lugar

el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO ELEMET-ELEVATRON-

CONSTRUCTORA NAVARRO Y AVILES en contra del acto de adjudicación de la

CONTRATACIÓN DIRECTA 2019CD-000001-4402 promovida por la DIRECCIÓN DE

ARQUITECTURA E INGIENERÍA DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL

para el diseño, construcción, equipamiento y mantenimiento del Centro conjunto de

Radioterapia del Hospital San Juan de Dios, recaído a favor de PROMOCION MEDICA S.A. por

un monto de $11.009.216,24 y ¢3.384.898.975,37, acto que se confirma. 2) De conformidad

con el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía

administrativa. NOTIFÍQUESE. ------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente División

Estudio y Redacción Kathia Volio Cordero, Andrea Serrano Rodríguez, David Segura Quirós. NI:33244,33251,33596,34805,36247,36247,36488,175,1016,1027,1026. NN: 03764(DCA-0856-2020) G: 2018002045-8

Edgar Herrera Loaiza Marlene Chinchilla Carmiol

Gerente Asociado Gerente Asociada