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R-DCA-351-2014 CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las doce horas del veintinueve de mayo de dos mil catorce.-------------------------------------- Recursos de objeción presentados por las empresas CONTINEX CONTINENTAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN S.A., COMPONENTES EL ORBE S.A., PRODUCTIVE BUSINESS SOLUTIONS (COSTA RICA) S.A. y TELERAD TELECOMUNICACIONES RADIODIGITALES, en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2014LN-000012-DCADM, promovida por el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL para la contratación del servicio de arrendamiento de equipo multifuncional a nivel nacional, consumo según demanda.--------- RESULTANDO I. Que las empresas objetantes dentro del plazo dispuesto en el ordenamiento jurídico, presentaron ante esta Contraloría General recursos de objeción en contra del cartel de la referida Licitación Pública No. 2014LN-000012-DCADM promovida por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. --- II. Que mediante auto de las once horas del catorce de mayo del dos mil doce, se confirió audiencia especial al Banco Popular y Desarrollo Comunal, para que se refiriera por escrito a los argumentos de la objetante CONTINEX CONTINENTAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN S.A. , así como para que remitiera una copia del cartel de la licitación.-------------------------------------------------- III. Que mediante autos de las quince horas del quince de mayo de dos mil catorce y once horas del dieciséis de mayo de dos mil catorce, se confirió audiencia especial a la Administración para que se refiriera por escrito a los argumentos de las recurrentes COMPONENTES EL ORBE S.A., PRODUCTIVE BUSINESS SOLUTIONS (COSTA RICA) S.A. y TELERAD TELECOMUNICACIONES RADIODIGITALES, así como para que remitiera una copia del cartel de la licitación. De igual manera se dispuso la acumulación de los recursos. ------------------------------- IV. Que la Administración atendió las audiencias conferidas, mediante oficio No. DCADM-297-2014, de veintiuno de mayo de dos mil catorce.------------------------------------------------------------------------- V. Que en el procedimiento se han observados la disposiciones legales respectivas.------------------------ CONSIDERANDO I.-) Sobre la fundamentación de los recursos de objeción: Resulta oportuno señalar que en materia recursiva quien alega un hecho de probarlo, ya que no basta el simple alegato o afirmación del recurrente, sino que resulta indispensable que se logre demostrar y sustentar sus argumentos, tal y como específicamente, para el recurso de objeción, lo dispone el ordinal 170 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA). En ese sentido, en la resolución R-DCA-307-2009 de las nueve horas del veintitrés de junio de dos mil nueve se indicó: “Por otra parte, las normas que rigen la materia de la contratación administrativa, imponen reglas a quien haga uso del recurso de

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R-DCA-351-2014

CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las doce horas del veintinueve de mayo de dos mil catorce.--------------------------------------

Recursos de objeción presentados por las empresas CONTINEX CONTINENTAL DE

IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN S.A., COMPONENTES EL ORBE S.A., PRODUCTIVE

BUSINESS SOLUTIONS (COSTA RICA) S.A. y TELERAD TELECOMUNICACIONES

RADIODIGITALES, en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2014LN-000012-DCADM,

promovida por el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL para la contratación del

servicio de arrendamiento de equipo multifuncional a nivel nacional, consumo según demanda.---------

RESULTANDO

I. Que las empresas objetantes dentro del plazo dispuesto en el ordenamiento jurídico, presentaron

ante esta Contraloría General recursos de objeción en contra del cartel de la referida Licitación

Pública No. 2014LN-000012-DCADM promovida por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal. ---

II. Que mediante auto de las once horas del catorce de mayo del dos mil doce, se confirió audiencia

especial al Banco Popular y Desarrollo Comunal, para que se refiriera por escrito a los argumentos de

la objetante CONTINEX CONTINENTAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN S.A., así

como para que remitiera una copia del cartel de la licitación.--------------------------------------------------

III. Que mediante autos de las quince horas del quince de mayo de dos mil catorce y once horas del

dieciséis de mayo de dos mil catorce, se confirió audiencia especial a la Administración para que se

refiriera por escrito a los argumentos de las recurrentes COMPONENTES EL ORBE S.A.,

PRODUCTIVE BUSINESS SOLUTIONS (COSTA RICA) S.A. y TELERAD

TELECOMUNICACIONES RADIODIGITALES, así como para que remitiera una copia del cartel

de la licitación. De igual manera se dispuso la acumulación de los recursos. -------------------------------

IV. Que la Administración atendió las audiencias conferidas, mediante oficio No. DCADM-297-2014,

de veintiuno de mayo de dos mil catorce.-------------------------------------------------------------------------

V. Que en el procedimiento se han observados la disposiciones legales respectivas.------------------------

CONSIDERANDO

I.-) Sobre la fundamentación de los recursos de objeción: Resulta oportuno señalar que en materia

recursiva quien alega un hecho de probarlo, ya que no basta el simple alegato o afirmación del

recurrente, sino que resulta indispensable que se logre demostrar y sustentar sus argumentos, tal y

como específicamente, para el recurso de objeción, lo dispone el ordinal 170 del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa (RLCA). En ese sentido, en la resolución R-DCA-307-2009 de las

nueve horas del veintitrés de junio de dos mil nueve se indicó: “Por otra parte, las normas que rigen

la materia de la contratación administrativa, imponen reglas a quien haga uso del recurso de

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objeción, siendo así que el artículo 170 del RLCA señala en lo que acá interesa: “…El recurso deberá

presentarse con la prueba que se estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar

que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la

Administración…”. Así, resulta indispensable que el objetante fundamente su recurso con

argumentaciones y pruebas suficientes que permitan acreditar fehacientemente los vicios que posee el

pliego de condiciones. De esta manera, el artículo 172 del RLCA, estipula “Cuando resulte totalmente

improcedente por el fondo o la forma, ya sea, entre otras cosas, porque se trata de simples

aclaraciones, o porque no se presenta debidamente fundamentado, será rechazado de plano en el

momento que se verifique tal circunstancia.” […] Tal y como se mencionó, el recurso de objeción

debe plantearse con la debida fundamentación, de forma tal que se demuestre que el extremo

cartelario que se impugna, efectivamente, se constituye como una limitante a la participación del

objetante, ya sea por razones técnicas o legales, que deben ser debidamente justificadas y

acompañadas de su respectiva prueba.” Aplicando lo indicado para al caso concreto se considera

importante algunos puntos en los recursos de objeción incoados incumplen con lo citado, por cuanto

sus alegatos carecen de fundamentación, es decir las gestiones interpuestas, en algunos puntos los

cuales indicaremos adelantes, carecen de sustento argumentativo y probanzas necesarias, por cuanto

no logran acreditar o comprobar mediante los documentos idóneos que efectivamente existe una

norma cartelaria que por arbitraria les limite su posibilidad de participación en el concurso. Sobre las

aclaraciones: En relación con las aclaraciones a solicitud de parte cabe recalcar que se encuentran

debidamente reguladas en el artículo 60 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

(RLCA), sin que el recurso de objeción al cartel sea la vía para atenderlas, ya que éstas deben ser

presentadas ante la Administración licitante. De frente a lo que ha sido expuesto, conviene citar lo

indicado en el numeral 172 del RLCA que entre otras cosas, señala: “Cuando resulte totalmente

improcedente por el fondo o la forma, ya sea, entre otras cosas, porque se trate de simples

aclaraciones, o porque no se presenta debidamente fundamentado, será rechazado de plano en el

momento que se verifique tal circunstancia.” Así las cosas, cuando en la presente resolución se

indique falta de fundamentación o que se está en presencia de aclaraciones, la motivación ha de

hallarse en lo antes indicado.-----------------------------------------------------------------------------------------

II. Sobre el fondo de los recursos presentados: A) Recurso interpuesto por la empresa Continex

Continental de Importación y Exportación S.A. (Continex S.A.) a) Cláusula 2.11.1 parámetros

de admisibilidad. i. Indica la objetante que del objeto del concurso se desprende que no es un

servicio complejo, ni requiere de una articulación complicada de recursos humanos, tecnológicos y

materiales, sino que se trata del arredramiento puro y simple de equipos de fotocopiado y escaneo.

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Considera injustificada la necesidad de comprobar que la empresa ha tenido contratos de similar

naturaleza, con entidades financieras y agrega que tratándose de arrendamiento de equipos es limitante

que se requiera que se trate de contratos de consumo según demanda y además en entidades

financieras. La Administración, indica que es importante tener presente que se trata de una licitación

bajo la modalidad de consumo según demanda, por lo que resulta lógico que el Banco pretenda valorar

la experiencia que bajo las condiciones que caracterizan el consumo según demanda tenga el oferente.

Señala que dicha modalidad de servicio no involucra una simple entrega de bienes, sino conlleva toda

una logística que requiere de una estructura sólida para ser atendida de forma eficiente, eficaz y

oportuna. El Banco manifiesta la importancia de esta condición la cual le permitirá conocer si el

oferente cuenta con todos los recursos, técnicos, de infraestructura, que le permitan satisfacer sus

necesidades. Sobre la experiencia en la prestación del servicio a entidades financieras, el Banco señala

que conociendo las particularidades propias de la actividad y las regulaciones a las que se somete el

entorno bancario, es que resulta fundamental tal requisito de admisibilidad y que se requiera la

acreditación de esta experiencia a través de una carta emitida por una entidad cuyo objeto de negocio

sea precisamente la prestación de servicios de intermediación financiera. Manifiesta que quien desee

contratar debe conocer el nicho específico de mercado en el que se estaría, ya que los equipos a

contratar serán utilizados para transar una serie de información, mucha de naturaleza confidencial, por

lo que es preocupante no delimitar que quien desee optar a ser contratado cuente con experiencia en

dicha línea en particular. Criterio de la División. Observa este Despacho que el argumento de la

recurrente carece de la fundamentación adecuada, ya que no logra demostrar que con la experiencia

que posee y con el producto ofrecido puede satisfacer o acreditar lo requerido por la Administración.

El Banco, por su parte, ha justificado el requerimiento de que se certifique experiencia en contratos de

la misma naturaleza y con entidades financieras, por las particularidades propias de su actividad

bancaria, lo cual encuentra este Despacho que es razonable tratándose de una entidad que

efectivamente se encuentra sujeta a la supervisión de entidades externas y la importancia que tiene el

adecuado respaldo y manejo de la documentación. La Administración es clara al señalar que su interés

es “…migrar de un servicio de reproducción de documentos a un esquema más amplio […] con lo

que estaría asegurando el mejor desarrollo de sus funciones, la debida y oportuna atención de sus

clientes” , y añade que “… al contratista le corresponderá entre otras responsabilidades, el hacerse

cargo del abastecimiento de todos aquellos suministros que puedan necesitarse para que los equipos

operen, y no se conoce un solo equipo de la naturaleza señalada que no requiera de manera periódica

y permanente, el que le estén reemplazando consumibles para que pueda funcionar…” (folios 3 y 4

del oficio DCADM-297-2014). Así las cosas, por la indebida fundamentación y atendiendo lo dicho

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por el Banco, se declara sin lugar este extremo del recurso. ii. Considera la objetante que es

injustificado y limitante que se requiera experiencia de 6 años para el concurso, el cual se realizará por

un año, sugiere que en función del objeto se le permita al oferente acreditar que ha ejecutado contratos

de arrendamiento de cualquier equipo a la Administración Pública, por plazos de al menos un año

ininterrumpido. La Administración, en lo que respecta a los años de experiencia, indica que la

intención del Banco no es la presentación de cartas que certifiquen un servicio del plazo expuesto y

que no se requiere una única carta o servicio, sino que existe la posibilidad de sumar en cada una de

las dos misivas, siendo que para la primera carta se requiere que cuente como mínimo de 4 años, cifra

que resulta la vida útil que se le puede dar a un contrato bajo la modalidad de consumo por demanda y

para la segunda un término de 2 años. Señala que el interés es hacerse de una empresa que tenga al

menos experiencia que le pudo haber otorgado, la atención de un servicio de similar alcance al

esperado, durante la máxima vigencia que un contrato administrativo de esta naturaleza posibilita, lo

que considera la Administración proporcionado y razonable. Agrega el Banco sobre la pretensión del

objetante de acreditar experiencia de cualquier naturaleza, que es una solicitud desproporcionada y

salida de la realidad, lo cual expondría al Banco a que cualquier empresario se aventure a probar suerte

incursionando en un negocio que dentro de sus conjeturas pudiera visualizarse como productivo,

aceptar lo solicitado inyectaría de incertidumbre la satisfacción del interés público, ya que no es lo

mismo operar el servicio de reproducción a partir de equipos multifuncionales, procurando

oportunamente los suministros, consumibles, mantenimientos, etc., que un teléfono –por ejemplo-, en

el primer caso se requiere de toda una logística y recursos para su atención, mientras que en el

segundo en el caso de algún fallo se podría proceder con la sustitución del aparato solamente, por esta

razón indica la Administración que no es de aceptación la acreditación de experiencia a partir de

cualquier tipo de equipos. Criterio de la División, considera este Despacho acertado el requerimiento

de la Administración en el sentido de requerir experiencia que tenga una empresa en contratos bajo la

modalidad de entrega según demanda, lo que corresponde con el objeto del concurso, con el fin de

vincularse con una empresa que haya prestado los servicios requeridos en otras entidades y que

conozca la logística de la modalidad. Por otro lado, el objetante no desarrolla de manera amplia las

razones por las cuales lo requerido le limita la participación, ni desarrolla cómo podría acreditar

experiencia en equipos multifuncionales de forma diversa a la contemplada en el cartel. Así las cosas,

procede declarar sin lugar por falta de fundamentación el presente extremo del recurso. iii. Señala la

objetante que lo razonable sería establecer un parámetro en función del monto de los equipos

arrendados, pero no restringir a arrendamientos de exactamente el mismo equipo. La Administración,

manifiesta que requiere tal acreditación por cuanto de lo contrario sería aceptar que se aporten misivas

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al arriendo de cualquier cosa como teléfonos, radios de comunicación, etc., exponiendo al Banco a que

cualquier oferente se aventure a probar suerte en un negocio, lo que le introduce incertidumbre a la

satisfacción del interés público y no acepta la pretensión del objetante. Criterio de la División, en

igual sentido de lo expuesto líneas atrás, se echa de menos una adecuada fundamentación del recurso

que permita llevar al convencimiento de que puede valorarse equipo diferente al requerido, y así la

Administración pueda comprobar que el contratista cuenta con la experiencia suficiente. De

conformidad con lo anterior, se rechaza el presente alegato por falta de fundamentación. b) Sobre la

misma cláusula 2.11.1 i. Manifiesta la objetante en relación con la segunda carta solicitada, que el

requerimiento favorece a oferentes que hayan contado con contratos de alquiler de equipos en las

agencias del Banco, ya que es difícil que equipos de mayor envergadura y costo, estarán distribuidos

en agencias bancarias a lo largo y ancho del país, sin que ello implique que una empresa de bagaje y

reconocida capacidad financiera y logística, pueda desplegar equipos humanos o recursos técnicos

para dar cobertura al mantenimiento periódico que requerirán los equipos que se licitan. Agrega que la

garantía de cumplimiento cubrirá y asegurará la seriedad del oferente de cara al servicio periódico de

mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos arrendados y será el contratista el principal

interesado que sus equipos cuenten con el mantenimiento oportuno e ininterrumpido. Considera que

es racional que se califique la oferta de recursos humanos para el mantenimiento de equipos pero no

que el oferente cuente de antemano con una logística desplegada a lo largo del país, solicita se elimine

este requisito. La Administración, indica que lo que se pretende con la segunda carta es acreditar

experiencia obtenida en empresas de cualquier giro comercial o bien una institución gubernamental

diferente a la considerada en la primera misiva, por lo que considera que no se estaría limitando la

participación, más al contrario lo que se requiere es que los oferentes demuestren su bagaje, a través

de prestaciones brindadas a comercios en general dedicados a cualquier giro económico. Criterio de

la División Nuevamente se evidencia una falta de fundamentación ya que el objetante no realiza un

mayor desarrollo de su alegato, no indica sobre cuántos cantones tiene cobertura, por ejemplo, y

respalda su dicho en la existencia de la garantía de cumplimiento. Si bien la garantía es un medio para

procurar la debida ejecución del contrato, es lo cierto que la Administración debe procurar la forma de

asegurarse que se vinculará con un contratista que ejecutará satisfactoriamente el contrato que llegue a

realizarse. Por lo anterior, se rechaza por falta de fundamentación el presente extremo. 2. Cláusula

2.12.1 Personal del oferente. Indica la objetante, que la cláusula requiere que el oferente demuestre

que cuenta con presencia de personal técnico dentro de las cuatro regiones señalas, para lo que deberá

disponer de un mínimo de personal técnico que cumpla con las condiciones preestablecidas, lo cual

significa que el potencial oferente ya tenga una operación y una organización establecida en

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determinados lugares del territorio nacional, para lo cual no existe razón que la Administración

pretenda adjudicar a un oferente que ya tenga determinada estructura, pues lo anterior favorece a

oferentes. Manifiesta que si el oferente asigna 100 o 15 empleados a labores administrativas, esto es

un aspecto que no perjudica la obtención de las fotocopias o el escaneo de documentos, por lo que

considera ilógico que se pretenda calificar ese requerimiento. Solicita se elimine dicho requisito y

sugiere que se puede solicitar que el contratista cuente con personal debidamente certificado por el

fabricante. La Administración, indica que lo que se requiere es garantizarse la contratación de una

empresa que cuente con los recursos económicos, materiales, humanos y logísticos que permitan al

Banco obtener beneficios propios de una alianza estratégica-comerial. Indica que de la experiencia de

procesos anteriores, había que enviar a un técnico a que revisara el equipo que se pudiera dañar en

cualquier punto del país, con el atenuante de que el Banco solo contaba con 60 oficinas bancarias con

una sola fotocopiadora, el técnico se desplazaba hacia San José, a rendir su informe y el presupuesto

para la reparación, toda vez que se le brindada el visto bueno respectivo, éste se ocupaba de solicitar la

compra de repuestos y toda vez que disponía de los mismos, volvía a viajar a la oficina involucrada,

para finalmente ejecutar la reparación respectiva. Indica la Administración que se puede visualizar que

dicho modelo de operación, conllevaba la inversión de grandes cantidades de tiempo durante el cual,

los usuarios debían de ingeniárselas para satisfacer sus necesidades. Señala el Banco que se ha venido

procurando que los servicios de apoyo que se puedan contratar, no se aparten ni pongan en riesgo su

operativa en cualquier punto del país, ya que hoy en día el número de oficinas han crecido y cobran

presencia en diversos puntos del territorio nacional y que actualmente serían más de 115 edificaciones

en las que se tendría que instalar entre uno o más de un equipo multifuncional, lo que aumenta la

dependencia de soporte técnico ágil, expedito y oportuno. Indica el Banco que lo anterior no se logra

si se deja a la libre la disponibilidad mínima prevista de técnicos, sin embargo no se limita a que se

pudiera disponer de un número mayor. Criterio de la División. Para resolver el punto que se objeta es

necesario referir al punto 2.5.4 del pliego cartelario donde se establecen plazos para que se atiendan

las averías y se dé el mantenimiento preventivo y correctivo. Así en dicha cláusula se establecen

plazos que van desde de dos horas hábiles a ocho horas hábiles para tal atención. Partiendo de lo

anterior, queda claro que el adjudicatario se obliga a cumplir con las horas ahí fijadas ya que de no

hacerlo se colocaría en una situación de incumplimiento. A partir de lo antes dicho es que estima este

órgano contralor requerir un número de técnicos para cada zona, viene a restringir la participación de

eventuales oferentes por cuanto lleva razón el objetante al indicar que la logística en la administración

de los recursos recae dentro del ámbito de competencia de quien oferta. Así las cosas, deberá

eliminarse el requisito de contar con un número de técnicos por regiones. No obstante, la regulación de

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un número mínimo razonable de técnicos puede ser requerida como requisito de admisibilidad, pero

sin obligar a contar con una cantidad determinada de técnicos por regiones, como fue indicado

anteriormente. 3. Cláusula 2.12.4, señala la objetante que esta cláusula elimina la posibilidad de que

marcas de reciente ingreso al territorio costarricense puedan participar, ya que favorece a oferentes

que ya estén prestando el servicio. La Administración señala que en la cláusula se establecieron las

características que debe poseer el personal técnico, condiciones puntuales de quienes tendrán en su

haber la importante enmienda de darle soporte técnico a los equipos de la marca y modelo que pudiera

llegar a definirse, los cuales no pudieran ser manipulados por cualquiera que se diga llamar técnico,

sin que necesariamente conozca los detalles de las condiciones puntuales y particulares a nivel de

hardware y software del mismo. Criterio de la División, nuevamente se ha de indicar que lo alegado

carece de la fundamentación adecuada, en el sentido de que la recurrente no hace un mayor desarrollo

de su propuesta en cuanto a la administración del recurso técnico y la logística que le ofrece a la

Administración, no señala el objetante si cuenta con una marca de introducción reciente al mercado,

por ejemplo, y si en razón de ello se ve impedido de cumplir lo dispuesto en la cláusula que objeta.

Determinado lo anterior, considera este Despacho que procede rechazar por falta de fundamentación el

presente extremo. B) Respecto el recurso presentado por la empresa COMPONENTES EL

ORBE S.A.: 1. Sobre el ítem 2.2.2. Sobre el costo unitario por reproducción: El objetante solicita

que se especifique qué se debe entender por reproducción efectivamente lograda, ya que, cualquier

impresión que quede contabilizada en el contador del equipo se debe computar para efectos de cobro.

La Administración expresa que la interpretación de la objetante es correcta en el sentido de que

cualquier impresión que quede contabilizada por medio del contador del equipo será reconocida.

Asimismo, indica que se trata de una aclaración por lo que debió formularse de manera directa al

Banco y no mediante recurso de objeción. Criterio de la División: Con fundamento en lo dispuesto en

el artículo 172 del RLCA, se rechaza este extremo del recurso por tratarse de una aclaración. 2.

Cláusula 2.2.3. Sobre la cantidad de equipos a arrendar: El objetante indica que con la presente

contratación se adquirirán equipos que fotocopian, imprimen, escanean y envían faxes; sin embargo,

señala que la labor de imprimir y fotocopiar lleva implícito el uso de tóner y demás suministros y,

escanear y enviar faxes únicamente lleva el costo de procesar por el alimentador automático el

documento y la lámpara para digitalizar cada documentos, lo que evidencia un costo distinto. Razón

por la cual solicita se permita hacer dos tipos de cobro para cada una de estas actividades. La

Administración reafirma que la necesidad del Banco es poder tener acceso a equipo que realice las

actividades de imprimir, fotocopiar, escanear y faxear. En ese sentido, hace un aproximado mensual de

las actuales necesidades, realiza algunos cálculos aritméticos según lo establecido en los numerales

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2.2.3 y 2.2.4. Por último, manifiesta que el servicio fundamental gira en torno a la reproducción física,

por lo que cada interesado debe estimar en forma integral su pretensiones económicas que les

posibilite ofertar un único precio. Criterio de la División: La Administración al atender la audiencia

que le fue conferida, indica: “… los interesados deben cotizar según lo establecido en el apartado 1.5

de precios…” Por otra parte, este extremo del recurso se asume como una aclaración, lo que lleva a su

rechazo, según lo indicado en el artículo 172 del RLCA.. 3. Cláusulas 2.3.3. y 2.3.4. Sobre la

inducción para funcionarios: El objetante considera que es sumamente oneroso brindar la inducción

requerida a las 106 oficinas del Banco, por lo que solicita se detalle en el cartel si tal inducción se

puede dar en un solo lugar una vez iniciada la ejecución del contrato, lo anterior para que no se afecte

directamente el precio final. La Administración señala que la inducción puede ser cubierta en el

momento que se instalan los equipos por el mismo personal que la realice. A su vez, explica que no

resulta razonable desplazar al personal tomando en cuenta que de igual manera los técnicos se tendrán

que desplazar a instalar el equipo. Criterio de la División: Se rechaza este extremo del recurso ya

que el comentario que se formula se acerca más a una aclaración, lo que llevaría a su rechazo, según se

ha indicado anteriormente. Igual suerte correría el alegato de asumirse como una objeción, toda vez

que se encuentra carente de fundamentación. Por otro lado, al atender la audiencia especial la

Administración aclara la forma en que debe brindarse la capacitación. 4. Cláusula 2.3.6. Sobre el año

de introducción de los equipos al mercado: El objetante menciona que el cartel solicita que el

equipo ofrecido haya sido introducido al mercado en el año 2014 o superior, no obstante, destaca que

sólo ha transcurrido un trimestre, lo que hace poco probable que existan equipos que cumplan con tal

requerimiento, por lo que solicita se ajuste el año de lanzamiento al mercado el 2013 o superior, con la

finalidad de ofrecer mayores opciones. La Administración indica que la idea de incluir el punto

objetado fue el asegurarse contar con equipos de primera tecnología y nuevos, con los últimos

adelantos tecnológicos y hace ver que no tiene ningún inconveniente en modificar el punto y cambiar

el año de introducción al mercado al año 2013. Criterio de la División: Dado el allanamiento de la

Administración, se declara con lugar el presente extremo del recurso. Para ello, asume esta División

que el Banco valoró la conveniencia del cambio, lo cual corre bajo su responsabilidad. 5. Cláusula

2.3.7. Sobre la posibilidad del Banco de abrir nuevas oficinas o reubicarlas: El objetante indica

que el cartel es claro en cuanto a que se pueden abrir nuevas oficinas o bien reubicar algunas, por lo

que solicita se brinde una proyección de tales aperturas o reubicaciones, con la finalidad de estimar los

costos respectivos; lo anterior, por cuanto en el punto 2.3.8 se señala que el Banco no reconocerá

sumas de dinero adicionales que no sean exclusivamente de servicio de reproducción de documentos.

La Administración menciona que se brindaron algunos datos referenciales como consumo mensual,

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cantidades de equipos, posibles ubicaciones, etc. No obstante, la modalidad bajo la cual se va a

contratar de consumo según demanda, procura disponer de una herramienta que facilite al Banco la

satisfacción de sus necesidades; señala que en todo caso, es claro que la apertura o traslado de oficinas

obedece a estudios profundos y razonados que realiza la entidad, por lo que no es posible señalar en el

cartel tales datos. Además, manifiesta que conociendo su entorno financiero, estableció sus

proyecciones de equipos en el cartel y, en ese sentido el Anexo 2 indica las cantidades de oficinas que

actualmente tiene el Banco en funcionamiento, en razón de esto, considera que ésta es información

suficiente para que los interesados puedan conocer los alcances del negocio y, el dar información tan

detallada como lo requiere el objetante es un riesgo y en todo caso no resulta necesario de frente a la

figura de consumo según demanda. Criterio de la División: Se rechaza este extremo del recurso por

falta de fundamentación, toda vez que el objetante no acredita el vicio de la cláusula cartelaria que le

limita su participación. La Administración ha señalado que en el cartel se brindan suficientes datos

referenciales para que los potenciales oferentes realicen sus estimaciones de costos, teniendo presente

que la modalidad bajo la cual se tramita el concurso es entrega según demanda. 6. Cláusula 2.4.1.

Sobre las características mínimas del equipo: El objetante solicita que con respecto a las

características del equipo multifuncional con opción de reproducción a blanco y negro y color, sea

reducida la capacidad de 50 y 60 ppm del equipo a 40 y 50 ppm, lo anterior en razón de que de

conformidad con los datos suministrados el equipo sobrepasaría las necesidades del Banco, por lo que

el principio de eficiencia se vería comprometido. La Administración manifiesta no se puede aceptar

el rango propuesto, por cuanto no se estaría satisfaciendo la necesidad. Señala que el objetante

pretende que lejos de satisfacer el requerimiento del Banco, el cartel sea acomodado a su mejor

criterio frente a los equipos que quiere ofertar. Criterio de la División: Se rechaza este extremo del

recurso por falta de fundamentación. No debe olvidarse que es la Administración la que conoce sus

necesidades y es ésta la llamada a fijar la manera de atenderlas. En consecuencia, es el oferente el que

debe adecuarse al cartel y no la Administración la que debe acomodar el pliego de condiciones a las

posibilidades de un potencial oferente. 7. Cláusula 2.8.2. Sobre el plazo para la entrega e

instalación de los nuevos equipos: El objetante indica que el plazo de tres días naturales estipulado

para la entrega de los equipos viola los principios de intangibilidad patrimonial y equilibrio

económico, por los altos costos en los que incurriría el contratista en trasladarse a zonas alejadas si no

se tiene una proyección del pedido inicial, pedidos siguientes y la cantidad mínima por pedido, para

poder realizar los cálculos aproximados de costos. La Administración indica que en la cláusula 2.2.4

del cartel se señalan datos referenciales que estiman de arranque aproximadamente 300 equipo, que

serán distribuidos en las oficinas del Banco, en todo caso para apertura de nuevas oficinas o bien

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nuevo requerimiento de equipo, el Banco suele realizarlo de manera anticipada, planificada y en

coordinación con el contratista y siempre conforme lo indique el cartel tomando en cuenta la

modalidad del contrato que es entrega según demanda. Asimismo, indica que los interesados deben

analizar la situación real, establecer sus precios y además coordinar toda la logística que les permita

cumplir con el servicio bajo las condiciones establecidas. Manifiesta que en la modalidad de consumo

según demanda no existe obligatoriedad de máximos ni mínimos de consumo. Criterio de la

División: Se rechaza por falta de fundamentación, en cuanto el objetante no ha demostrado que no

puede cumplir con el plazo señalado, así, no hace el ejercicio para demostrar el número de días que

estima deben ser establecidos, ni demuestra los altos costos en que se puede incurrir, ni de qué modo

se le limita la participación, se echa de menos el desarrollo de su argumento, tomando en

consideración la información que brinda el Banco para que los oferentes realicen sus plicas. No

obstante tómese en cuenta lo señalado por la Administración al atender la audiencia final en el sentido

de que “[...] para efectos de facilitar un dimensionamiento de lo que sería la posible necesidad inicial, el lector

dentro del numeral 2.2.4 del cartel, encontrará algunos datos referenciales, con los que se dará cuenta, que se

estiman de arranque aproximadamente 300 equipos mismos que serán distribuidos dentro de las diversas

oficinas que componen el Banco Popular en todo el país, según el detalle suministrado en el anexo 1, en que se

da razón de las oficinas existentes y sus ubicaciones exactas.” (página 16 del oficio DCADM-297-2014) 8.

Cláusula 2.11.1. Sobre las cartas de referencias: El objetante señala que en el punto A) de este

requerimiento se pide el aporte de una carta de una entidad financiera en la que se demuestre que se ha

arrendado equipo multifuncional de al menos 200 unidades durante un mínimo de 4 años. Y, en el

punto B) se solicita otra carta de cualquier entidad pública o privada en la cual se demuestre lo anterior

y que conste que el oferente cuente con experiencia en la administración y manejo de distribución de

los equipos. Considera excesivo, desproporcionado e injustificado el requerimiento y señala que lo

conveniente es solicitar esas cartas de clientes que tengan operaciones en todo el país y que hayan

adquirido el equipo bajo la figura del arrendamiento o compra, dado lo que se debe de demostrar es la

capacidad del oferente para brindar los servicios en cuestión. Además, solicita se motive el acto

administrativo de esta incorporación de requisitos. La Administración en cuanto a la primera carta,

indica que se solicita que sea una entidad financiera, ya que resulta de suma importancia que el

contratista conozca el nicho específico de mercado que se está contratando. En ese sentido, indica que

los equipos que se van a contratar serán utilizados para transar una serie de información y le interesa

que quien resulte adjudicatario cuente con experiencia en este tipo de servicio por el interés

institucional. Con respecto a la segunda carta, señala que se pretende demostrar experiencia en el

manejo de logística de entrega e instalación de quipos, mantenimiento preventivo y correctivo de los

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equipos dentro de 50 cantones, lo que representa un 90% de la división geopolítica del país, por lo que

solicita rechazar de plano tal punto. Además, indica que el objetante no demuestra su dicho o cómo se

violentan los principios que menciona. Criterio de la División: Se rechaza por falta de

fundamentación. En todo caso, el objetante se limita a indicar que lo solicitado en el cartel en este

punto es excesivo, desproporcionado e injustificado; además no demuestra por qué la figura de

arriendo resulta igual a la compra y no desarrolla la impugnación respecto al número de cantones. 9.

Cláusula 2.3.17. Sobre los formularios: El objetante solicita que se brinde una proyección de la

cantidad de formularios aproximados que se piensa poner en producción por año para hacer un

aproximado de los costos anexos a esas actividades. La Administración indica que como dato

aclaratorio la totalidad de formularios corresponde a 10 en total que se deberán poner en producción

tres meses después de haber iniciado el contrato. Además, señala que lo indicado en este punto

corresponde a una solicitud de aclaración que debe ser canalizada por medio de la Administración y no

por recurso de objeción por lo que solicita sea declarada sin lugar. Criterio de la División: Con

fundamento en lo dispuesto en el artículo 172 del RLCA, se rechaza este punto del recurso por tratarse

de una aclaración. C) Recurso interpuesto por la empresa Telecomunicaciones Radiodigitales

Sociedad Anónima 1. Cláusula 2.3.6 Equipos nuevos de primera tecnología del año de

introducción al mercado 2014 o superior. i. Señala la objetante que su empresa puede concursar

con equipos nuevos de primera tecnología, pero no introducidos al mercado en el año 2014, ya que

pueden haber sido anunciados o introducidos en años anteriores, aunque vigentes en los últimos

avances tecnológicos y totalmente nuevos de fabricación, debido a que los fabricantes de impresión

anuncian nuevas líneas de productos cada dos años o más y los mantienen en el mercado durante ese

periodo como oferta de última tecnología por estar vigentes sus características técnicas, hasta que se

anuncie el cambio tecnológico de esa línea de productos. Solicita se varíe la condición para que se

lea: “del último anuncio introducido al mercado latinoamericano por la marca ofertada…” La

Administración, indica que lo que solicita la recurrente, resulta ser lo mismo que señaló la empresa El

Orbe en su alegato, de ahí que pide se considere lo que al respecto se indicó. Criterio de la División,

En razón de que este extremo ya fue abordado en el recurso presentado por El Orbe, estése a lo ahí

indicado. ii. Agrega además la objetante sobre esta misma clausula, que la certificación sea del

fabricante y no de un laboratorio como BLI, que solo certifica el año de introducción al mercado, pero

no si es el último anuncio de determinada línea de productos. La Administración, no se refiere a este

punto. Criterio de la División El objetante no ha demostrado que una certificación emitida por el

fabricante de los productos, pueda equipararse con los requerimientos que contiene la certificación

establecida por la Administración. De conformidad con lo expuesto se rechaza el presente extremo por

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falta de fundamentación. 2. Cláusula 2.12.1 Personal técnico en las regiones señaladas. Indica la

objetante que dicho requerimiento le inhibe su participación porque su representada por los equipos

que ofrece no requiere tal cantidad de técnicos, ya que atienda a 200 clientes en todo el territorio

nacional, con cerca de 3,000 equipos instalados con un Centro de Servicio que posee 10 técnicos e

ingenieros brindando un servicio satisfactorio y de calidad. Por otro lado agrega que la tecnología que

ofrece está diseñada para un bajo requerimiento de servicio debido a la optimización en el recorrido

del papel y a la sustitución periódica del componente denominado “kit de mantenimiento”, el cual se

cambia cada cierto número de páginas, como un consumible más y se sustituyen los componentes de

mayor desgaste, como rodillos de alimentación, el fusor y otros, evitando la propensión de fallas del

equipo y en caso de averías los equipos son de rápido diagnóstico y corto tiempo de reparación, ya que

sustituyen los componentes por unidades completas que no requieren de ajustes especiales ni de lapsos

de tiempo de reparación, por lo que los equipos que estarían ofertando en el presente concurso

requerirían de menos de cuatro servicios al año por cada multifuncional, lo que llevaría a un máximo

de mil doscientos servicios para todo el parque de 300 multifuncionales, con un técnico que puede

atender como promedio tres servicios diarios, sesenta por mes y setecientos veinte al año. Concluye

que dos técnicos podrán brindar eficientemente el servicio que requiere todo el parque de los 300

multifuncionales, por lo que exigir quince técnicos es excesivo. Agrega que su organización es por

rutas, considerando que el almacén de repuestos está en San José, del cual se envían a los técnicos con

rutas preestablecidas de uno o más días, tener una distribución como la que solicita el Banco no

garantiza una mejor atención de mantenimiento de los equipos ya que desde San José es más rápido

atender las necesidades, sin embargo expone que su representada mantiene uno o más técnicos en las

diferentes regiones que indica el Banco. Solicita se elimine el requisito y se cambie de la siguiente

manera:

Región Cantidad mínima

de técnicos

Central 3

Norte 1

Sur 1

Atlántica 1

Total 6

“(…) El oferente podrá proponer una disposición diferente del personal técnico, si considera que es

más eficiente el servicio.” La Administración, señala que la disposición cartelaria va dirigida a

posibilitar que la condición operacional se mantenga invariable durante la vida del contrato y

minimizar hasta donde resulte razonable la incidencia de falla a la que estará sometida la alta

utilización de los equipos, lo que resulta necesario que los mismos sean sometidos a rutinas de

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mantenimiento preventivo y correctivo, para lo cual es básico no perder de vista que el modelo a

contratar versa sobre la impresión y reproducción de documentos, que implica el suministro de

equipos por parte del contratista y no la compra, por lo que el contratista será el único responsable de

la debida operación de los equipos de su propiedad. Manifiesta que tal y como lo indica el oferente la

cláusula solicita un número determinado “mínimo” de personal técnico por región, lo que guarda

relación con el número existente de oficinas por zona, su tamaña y grado de dispersión geográfica,

además de que es necesario considerar que cada una de las regiones cubre un área territorial de

aproximadamente 5.000 km2, en las que se encuentran habilitadas oficinas del Banco, así la cantidad

de oficinas y el número de personal entre una y otra zona se procuró mantener sin embargo el

elemento distorsionante deviene de las grandes distancias que hay que cubrir entre oficinas. Señala

que no es de aceptación el esquema planteado por el objetante, en cuanto a quede a discreción del

oferente una disposición de personal diferente, de modo que la atención de los equipos quedaría bajo

el entender de cada quien y lo que se espera es contar con al menos un número de técnicos, sin dejar

de lado que este requerimiento será determinante para efectos de la estimación de los costos del

servicio esperado. Criterio de la División, en virtud de que este punto del cartel fue objetado por la

empresa Continex Continental de Importación y Exportación S. A , estése a lo ahí indicado en la

presente resolución. 3. Cláusula 2.11.1, sobre la experiencia a demostrar. i. Indica la objetante,

que su representada cumple con las cantidades y servicios solicitados, pero no referido únicamente a

arriendo de equipo. De manera que para la carta 1 como para la 2 su representada brinda los servicios

solicitados: instalación de equipos, soporte de aplicaciones, garantía, mantenimiento preventivo y

correctivo, suministro en sitio de consumibles según demanda, tóner, kit de mantenimiento,

fotoconductores y cualquier otro que se requiera. Agrega que lo hacen a empresas financieras

similares al Banco y a empresas del sector privado de tamaño suficiente, con cobertura nacional que

incluye las cuatro regiones territoriales solicitadas, sin embargo agrega lo hace para equipo vendido y

no en arriendo. Por lo solicita se modifique la cláusula para que se lea con respecto a la primera carta:

“La experiencia a demostrar con este tipo de carta, consiste en que se acredite que el participante ha

brindado sus servicios de manera ininterrumpida de arriendo o venta de multifuncionales bajo los

mismas condiciones a las ahora pretendidas,… (…)” La Administración, manifiesta que el interés

del Banco gira en torno al servicio para la impresión y reproducción de documentos, en donde el

contratista estará obligado a transferir temporalmente el uso y goce del equipo de su propiedad y el

Banco estará obligado a pagar por cada reproducción efectiva un precio cierto y determinado. Señala

que no se puede pensar que una empresa que tenga como principal giro comercial la venta de equipo,

pueda ser acreedora del tipo de experiencia solicitada, pues es una prestación de otra naturaleza, lo

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pretendido es que se posibilite acreditar experiencia bajo un modelo que podría denominarse “Tipo

Rompecabezas” en donde habría que conjuntar cada una de las partes pretendidas sin que al final

necesariamente se tenga la certeza de que se está ante la misma necesidad, por lo que no es de

aceptación acoger los cambios propuestos. Criterio de la División, para resolver este extremo del

recurso es importante tener presente que lo que se pretende es un arrendamiento o servicio –como lo

indica ahora la Administración- de impresión según demanda. Lo anterior asume relevancia por cuanto

tal modalidad presenta particularidades que no se manifiestan en el contrato de compra venta, por

ejemplo, ya que en éste se traspasa la propiedad –con las consecuencias de riesgos que ello conlleva-,

en tanto que en la modalidad que propone la entidad licitante, la propiedad la mantiene el contratista,

quien asume los riesgos inherentes a ello. Partiendo de lo anterior y al no estar en presencia de un

contrato de venta de bienes, no se vislumbra que se dé un quebranto a lo regulado en el numeral 16 de

la Ley General de la Administración Pública, que regula la actividad discrecional de la

Administración. Por lo tanto, se declara sin lugar el recurso. ii. En relación con la segunda carta

solicita manifiesta la objetante en cuanto al requerimiento de la geografía de cobertura que sea por las

regiones solicitadas y no por cantones, ya que difícilmente una empresa de la magnitud requerida en

esta carta tenga exactamente la cobertura igual a la solicitada, solicita se modifique de la siguiente

manera: “Bajo este documento, el participante deberá demostrar que cuenta con la experiencia en la

atención de la logística propia de un servicio similar al solicitado, en donde al contratista le

corresponderá ….(…) / (…) una geografía no menor a las 4 regiones territoriales de las que se da

razón en el presente cartel.” La Administración, señala no es de recibo la pretensión de que no se

entre a conocer lo referente a la cantidad de cantones señalada, sino que se habilite una geografía que

haga alusión a las 4 grandes regiones territoriales establecidas, por lo que no resultaría ser

demostrativo fehacientemente de que posee el manejo y la logística para atender un contrato de estas

dimensiones. Criterio de la División, visto el recurso se observa que el recurso carece de la

fundamentación adecuada para demostrar que su empresa con lo que ofrece puede satisfacer la

necesidad de la Administración, ya que el Banco ha manifestado requerir experiencia en los cantones

donde mantiene oficinas. Aunado a lo anterior, no se llega a demostrar que exista un ejercicio abusivo

de la discrecionalidad, todo lo cual lleva a rechazar este extremo del recurso. 4. Plazo de vigencia del

contrato, indica la objetante que extraña la indicación sobre la vigencia del contrato, no se sabe si es

de un año, seis meses, tres años o cuánto. Señala que lo anterior se torna importante para la correcta

propuesta, porque el costo por página solicitado debe incluir el costo para el oferente de los equipos, el

cual es prorrateado durante todo el período del contrato. La Administración, señala que por error no

se incluyó la vigencia del contrato, e indica que el plazo de vigencia del contrato es de un año con

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opción de prórroga hasta por tres períodos iguales, siendo un máximo de cuatro años de prestación.

Agrega que lo requerido por el objetante obedece a una aclaración que debía solicitarse directamente

ante la Administración. Criterio de la División, el plazo de vigencia del contrato es un elemento

fundamental que debe contener el cartel como cuerpo reglamentario específico de la contratación, y

donde deben constar las reglas claras para todos los potenciales oferentes. En consecuencia, dado que

el recurrente lleva razón, se impone declarar con lugar este extremo del recurso. 5. Cláusula 2.13.1

Inicio del servicio i. Señala la objetante que el cartel no contempla ninguna disposición que permita

determinar con cuánta anticipación el Banco girará la orden de compra, lo cual es indispensable para

que el adjudicatario pueda prepararse, importar los equipos de última tecnología, entregarlos, hacer

planeamiento físico ambiental para la instalación, distribuirlos en todos los lugares requeridos,

instalarlos y ponerlos en operación. La Administración, indica que se encuentra tramitando el último

año de un contrato cuyo servicio resulta parcialmente similar al objeto que se licita, y señala que el

Banco respetará los plazos legales establecidos para cada una de las etapas del proceso. Criterio de la

División, vista la respuesta de la Administración, donde señala que respetará los plazos establecidos

para ello, se concluye que al caso particular resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 del

RLCA, el cual deberá ser observado. ii. Solicita la objetante que se requiere que el plazo para la

emisión de la orden de inicio sea por lo menos de 45 días hábiles como mínimo. La Administración,

ha indicado que no puede aceptar que una empresa que haya presentado formal ofrecimiento, pueda

esperar a que se le dé la orden de inicio del contrato, para que a partir del tiempo perentorio que al

efecto se pueda otorgar, vaya a iniciar con las acciones que le imposibilitarían cumplir con lo pactado,

desde el referido punto de partida, no se podría conocer la antelación solicitada, pues supondría

disponer de condiciones que pondrían en riesgo la continuidad del servicio en cuestión. Criterio de la

División, este extremo del recurso carece de la fundamentación necesaria por cuanto no desarrolla el

objetante el porqué del plazo que propone. En consecuencia, se rechaza tal punto del recurso. 6.

Cláusula 2.3.7 y 2.3.8 apertura de nuevos centros, i. Con respecto a la apertura de nuevos centros

del negocio, señala la objetante que hay incertidumbre sobre la magnitud del costo que debe

presupuestar el oferente, porque no se indica una estimación de cuántos posibles movimientos se

pueden dar, considerando que se indica que no se cobre ningún monto adicional por estos traslados.

Solicita que se agregue información de la posible cantidad de movimientos que se estima realizar en

promedio por año. La Administración, reitera lo que manifestó sobre los alegatos de Componentes El

Orbe, en el sentido de que el cartel contempla suficiente información referencial, la que los oferentes

deben contemplar para presentar sus propuestas. Criterio de la División, en vista de que este aspecto

fue resuelto al atender el recurso de Componentes El Orbe, estése a lo ahí indicado. ii. Manifiesta la

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objetante en relación con el plazo de los tres días con que el Banco estará informando al adjudicatario

de la nueva localización, que éste es excesivamente corto, tomando en consideración que la apertura o

traslado de una sucursal a otra es un proyecto que amerita un plazo amplio, mayor de tres días, que

permite prever y avisar con mucho más antelación al adjudicatario sobre la apertura de nuevas

sucursales o sobre los planes de traslado de oficinas, agrega además que hay que recordar que en

algunos casos no solo se trata de mover equipo de un lugar a otro, sino de agregar equipo nuevo de

última tecnología, el cual hay que tenerse en bodega disponible inmediatamente para brindar el

servicio. Solicita cambiar el plazo de tres días naturales a un mínimo de 30 días hábiles, para que el

adjudicatario pueda importar el equipo y prepararse para las nuevas instalaciones. La

Administración, indica que lo que pretende es hacerse de los servicios de un socio comercial, que le

coadyuve en su cumplimiento de metas y no tener que arrastrar las imposibilidades de una empresa

que no posee los recursos materiales y humanos para hacer le frente a un compromiso como el

presente, al respecto debe considerar que un eventual requerimiento de nuevas atenciones, no se

circunscribe a la apertura de una nueva oficina, que suele ejecutarse en tiempos extensos, sino también

en el día a día se pueden presentar nuevas necesidades en las que no se puede pensar en otorgar 30

días hábiles para atenderlas. Agrega la Administración que la posición adoptada por el objetante no

muestra una realidad del entorno que se dedica y especializa para este tipo de servicios y por tratarse

de una modalidad “consumo según demanda” no se está en posición de validar una posible

modificación del umbral de tiempo en los puntos referidos, aunado a lo anterior el plazo de los tres

días argumentado que el mismo es muy corto, no está fundamentado, ya que no demuestra cómo el

citado plazo es imposible de cumplir, ni acredita que el plazo de los 30 días hábiles es razonable y

proporcionado. Criterio de la División, observa este Despacho falta de fundamentación en cuanto al

requerimiento de la objetante de variar el plazo, en el sentido de que se limita a solicitar que se varía a

30 días hábiles, más no desarrolla que ese plazo sea razonable y proporcionado de frente a la

necesidad que la Administración persigue satisfacer, o sea, no desagrega el plazo señalado de los 30

días a fin de llevar al convencimiento que por las diversas actividades y sus plazos –lo cual no

desarrolla-, se debe variar el plazo fijado en el cartel. Por lo tanto, procede el rechazo por falta de

fundamentación sobre el presente extremo. 7. Cláusula 2.3.17 impresión de formularios. Indica la

objetante que la exigencia de este punto es un compromiso sin ninguna consecuencia para el eventual

adjudicatario, ya que lo único que harán los oferentes es comprometerse a trabajar en conjunto con los

técnicos de la Institución. Señala que conoce la importancia que tiene para el Banco el “Nuevo

Modelo de Gestión del Banco Popular” donde se pretende proveer los despachos de atención al cliente

con formularios digitales para mejorar la eficiencia en la atención a esos clientes, por lo que sorprende

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la poca exigencia que hace la Institución. Solicita que se exija algún parámetro de compromiso;

pueden ser pruebas de funcionamiento para esos formularios antes de adjudicar, para que el Banco se

garantice que la empresa está en capacidad de poner a operar los formularios tal como se requieren.

Agrega que como requisito de admisibilidad, las pruebas de funcionamiento se podrían valorar con un

porcentaje de al menos 10 puntos porcentuales sobre el peso de calificación a los oferentes que logren

demostrar mediante pruebas que los equipos ofertados pueden correr los formularios y garantizarle al

Banco la continuidad del programa “Nuevo Modelo de Gestión del Banco Popular”. Señala que en

caso de que no se exijan las pruebas, que se adicione una cláusula en la que exista alguna sanción o

multa para aquel adjudicatario que en la ejecución contractual y puestos en operación los equipos no

logre en un plazo de tres meses, poner a funcionar los formularios. La Administración, señala que se

debe considerar que un eventual incumplimiento en dicha línea sin que pudieran mediar razones

debidamente justificadas, razonadas e imputables al contratista, estaría representando un

incumplimiento contractual, que conllevaría a la aplicación de las acciones correspondientes, pero que

resulta oportuno establecer para efectos de procurarle mayores niveles de exigencia, el establecimiento

de una sanción económica, misma que deberá leerse de la siguiente manera: “(…) se establecerá una

sanción económica, cuando por razones imputables al contratista se pudiera dar un retraso en el

cumplimiento de lo preceptuado en dicho numeral, misma que se constituirá en la aplicación del

equivalente del 0.5% de la facturación mensual del mes a partir del cual la obligación de cita caiga

en mora.” Criterio de la División, lo alegado por la recurrente corresponde a meras recomendaciones

que le hace a la Administración licitante, las cuales no son objeto de recurso de objeción, por lo que

procede el rechazo de este extremo del recurso. Corre bajo responsabilidad de la Administración la

modificación que indica, sin que este órgano contralor se pronuncie al respecto. 8. Cláusula 2.8.2

entrega de equipos en un plazo máximo de tres días naturales. i. Señala la objetante que el plazo

es demasiado corto si se toma en cuenta que el cartel exige que los equipos sean de última tecnología.

Solicita que se brinde un plazo de 30 días hábiles. La Administración, indica en relación a lo

solicitado de que se acepte un plazo de 30 días hábiles, que el recurrente no hace demostración sobre

lo razonable y acorde del requerimiento. Criterio de la División, se observa que para este alegato el

recurrente carece de la fundamentación adecuada por lo que se rechaza. ii. Agrega además la

objetante que no se obtiene información sobre cantidades de equipo que se debe tener disponible en

bodegas para las posibles necesidades de equipo, por reubicaciones o nuevas aperturas de sucursales,

considera que podrían alertar con un plazo suficiente al contratista para que se prepare e importe el

equipo de última tecnología que se instalará en los nuevos lugares. La Administración, indica que se

reitera lo consignado en el punto 6, reiterando que la recurrente objeta sin fundamentar su dicho.

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Criterio de la División, al respecto considera este Despacho que la recurrente una vez más no

fundamenta su alegato y, además, debe tenerse presente la modalidad de contratación que es según

demanda, lo que se traduce por el hecho que los requerimientos se formulan de parte de la

Administración, según se presenten las necesidades. Por lo tanto, se rechaza este extremo del recurso.

9. Cláusula 3.1.1 Segundo factor de calificación mayor número de técnicos por región. Indica la

objetante que el segundo factor de calificación es excesivo, no brinda ningún beneficio y tampoco

garantizará al Banco que tenga una mejor atención si se tienen más técnicos y que estos sean

distribuidos por región. Señala que lo que pretende la Administración es que se tenga la exagerada

cantidad de ciento cinco técnicos para atender un proyecto de 300 multifuncionales y

aproximadamente un presupuesto de ¢510.000.000,00, lo que significa un técnico por cada tres

multifuncionales, lo que equivaldría a que las multifuncionales fallaran el 100% cada día para requerir

y mantener ocupados tal cantidad de técnicos. Agrega que ya demostró que con solo dos técnicos sería

suficiente para brindarle al Banco un servicio de calidad. Sugiere que el adjudicatario ponga personal

técnico con experiencia asignado al 100% de este contrato, controlado por el administrador del

contrato, de manera que cada técnico que el oferente proponga asignar fijo al Banco, se gana cierta

cantidad de puntos hasta el máximo que el Banco le quiera dar, propone sea el mismo 7% que ha

dispuesto el cartel. Solicita se elimine de la metodología de valoración este factor que mide la cantidad

de técnicos que posee el oferente y se cambie por técnicos asignados al 100% al contrato del Banco

Popular de manera que se le dé un puntaje en el factor valoración por cada técnico que se asigne total

y fijo a este contrato. La Administración, señala que en ningún momento se busca la acreditación de

105 técnicos, que sería la misma cantidad de oficinas hoy en operación por parte del Banco, agrega

que se pide es un número mínimo del personal que tendrá a su cargo, tanto la habilitación inicial de

cada uno de los aproximados 300 equipos a ser requeridos, así como, que los mismos continúen

disponiendo de las condiciones básicas y esenciales que los faculten a mantenerse en operación, por

lo que no se estima necesario promover ningún cambio sobre la metodología que estaría premiando el

disponer y acreditar un mayor número de técnicos en alguna o en todas las regiones conocidas.

Criterio de la División: Tal y como fue resuelto anteriormente, se declaró parcialmente con lugar el

reproche realizado a la cláusula 2.12.1 y se dispuso la eliminación de las regiones. En el extremo que

se analiza, se impugna el sistema de evaluación donde se observa que el pliego de condiciones brinda

un puntaje a los técnicos con que se cuente según las diferentes regiones. De conformidad con lo

resuelto en el punto 2.12.1, se deberá eliminar la regulación por zonas, pudiendo otorgarse puntuación

si así lo estima conveniente la Administración, si se ofrece un número superior de técnicos a los que se

requieran como requisito de admisibilidad. Por lo tanto, se declara parcialmente con lugar este

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extremo del recurso. 10. Cláusula 2.4.1 condiciones mínimas de los equipos, multifuncional de 50 a 60

ppm con opción de reproducir en blanco/negro y a color. 10) Indica la objetante que en el punto 2.3.2

del cartel se indica que la impresión a color va a ser discrecional a que habilite o no el fiscalizador del

contrato, de acuerdo a eventuales necesidades de determinadas áreas, es decir solo eventualmente se

imprimirá a color. Agrega que la expectativa de impresión que propone el Banco por los rangos de

precio establecidos en el apartado 1.5, que solicita son de 98.3% para impresión blanco y negro y

1.7% para impresión a color, lo que significa que por cada 98 páginas que se impriman en blanco y

negro se imprimirán 2 páginas a color. Considera el objetante que es innecesario que se solicite que

todos los equipos deban ser de impresión a color ya que son mucho más costos que los

multifuncionales monocromáticos, además agrega que el costo por copia en blanco y negro impresa en

una máquina a color es mucho más alto que esa misma copia se haga en una multifuncional

monocromática, lo cual significa que el Banco cobrará un costo por copia blanco y negro más alto, por

la sola exigencia de que sea en máquinas a color. Solicita que los equipos objeto de este concurso

puedan ser monocromáticos y a color, distribuidos según sea las necesidades de impresión del Banco.

La Administración, indica que a partir de la segregación de precios que se muestra en la sección del

cartel 1.5, no se visualiza ningún inconveniente en que los concursantes coticen un tipo de equipo solo

para reproducción documental a blanco y negro y algún otro para la reproducción documental a color.

Sin embargo, esta última alternativa también deberá disponer de la opción de hacerlo en blanco y

negro. Señala que el Banco indicará cuáles equipos y para qué lugares, serán requeridos a color, y este

equipo deberá tener la funcionalidad de reproducir también en blanco y negro, según así lo dispuso el

cartel. Criterio de la División, observa este Despacho que lo solicitado por el recurrente obedece a

una aclaración, la cual debió ser canalizada ante la Administración promovente del concurso, por lo

anterior lo que procede es rechazar el presente alegado. Estése a lo indicado por la Administración. D)

Respecto del recurso presentado por la empresa Productive Business Solutions (Costa Rica) S.A:

1) Cláusula 2.3.6. Sobre el año de introducción de los equipos al mercado: El objetante solicita se

modifique el año de introducción de los equipos al mercado, por cuanto solicitar que sean de año 2014

o superior es una limitante a la participación, ya que se debe tomar en cuenta que los fabricantes de

equipos de impresión lanzan modelos nuevos con un periodo superior a los dos años entre cada uno y

no es común que estos equipos se actualicen año con año, sino que cada modelo perdura dentro del

mercado según su vida útil. En razón de lo anterior, solicita se cambie el año de introducción al

mercado de 2014 a 2012. La Administración indica que sobre este punto ya se pronunció, ya que fue

un aspecto recurrido por otras empresas y señala que procederá a modificar el año de introducción al

mercado de los equipo del 2014 al 2013. Sin embargo, señala que no se acepta el designar el 2012 año

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de introducción al mercado de los equipos, por cuanto se estarían utilizando equipos cuyas

prestaciones fueron conceptualizadas muy probablemente en el año 2011, lo que significaría un retraso

superior a los 3 años. Por lo que solicita se declare sin lugar tal punto. Criterio de la División: Se

declara sin lugar el presente punto, ya que el objetante no logra demostrar que es regla general en el

mercado que los fabricantes de equipos de impresión lanzan modelos nuevos con un periodo superior

a los dos años entre cada uno, y que no es común que los equipos de impresión o multifuncionales se

actualicen año a año. En este caso estése a lo resuelto en el recurso de objeción de la empresa

Componentes El Orbe S.A., sobre la misma cláusula. 2) Cláusula 2.3.17. Sobre los formularios: El

objetante indica que en este punto hay un gran riesgo por parte de la Administración si no prueban

con los equipos los formularios electrónicos antes de adjudicar, por lo que solicita que como previo a

la adjudicación realizar pruebas de impresión para que los equipos sean los idóneos. La

Administración señala que a raíz de problemas en concursos anteriores con la impresión de los

formularios, se tomó la decisión de brindar un plazo de 3 meses después de haber iniciado el contrato

para atender la necesidad en esfuerzo conjunto con el personal técnico del Banco, por lo que no se

acepta modificar el numeral objetado. Criterio de la División: Se rechaza por falta de

fundamentación, toda vez que el objetante no logra demostrar cómo este punto le limita la

participación. 3) Cláusula 2.4.1. Características mínimas del equipo. i. Sobre implementación de

formularios digitales: El objetante considera que no es beneficioso para la Administración excluir la

posibilidad de que se cotice el sistema de impresión de formularios con Print Service, ya que este

servidor permite que la multifuncional no demore más en su proceso de impresión; permite poder

integrar mayor número de tipos de impresoras, incluyendo las de otras marcas; crea en forma

simultánea una o más copias en formato PDF; etc., por lo que excluir tal modalidad es un limitante

para la participación. La Administración no comparte lo señalado por el proveedor, por cuanto es

claro que en el mercado existen varias marcas que cumplen con lo solicitado y, los requerimientos

indicados en el cartel giran en torno a las necesidades de la Administración. Criterio de la División:

Se rechaza por falta de fundamentación. Se reitera que es el objetante quien debe adecurse a lo

requerido por la Administración y no a la inversa. ii. Sobre el tamaño de la copia: El objetante

indica el objetante que según las características mínimas tamaño de copia solicitada de 8.5 x 13

pulgadas, los equipos se ubican dentro de la línea de equipos de oficina y, debido a la ergonomía de

los mismos y por el aprovechamiento del espacio físico, los cristales para el copiado cuentan con una

medida más funcional, acoplándose al tamaño del papel comúnmente utilizado, por lo que tal

característica limita la participación. Además, señala que los equipos cuentan con un alimentador

automático de papeles, el cual soporta tamaños superiores incluyendo un tamaño requerido. La

Page 21: R-DCA-351-2014 · que considera la Administración proporcionado y razonable. Agrega el Banco sobre la pretensión del objetante de acreditar experiencia de cualquier naturaleza,

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Administración indica que se realizó un análisis de los tamaños de los equipos a raíz de la presente

objeción y, se concluyó que las necesidades tendrían que deben de ser cubiertas por los equipos, se

deben modificar las dimensiones. Criterio de la División: Se declara parcialmente con lugar, ya que

de conformidad con lo expuesto por la Administración procederá a realizar una modificación a la

cláusula cartelaria. En consecuencia, modifíquese el cartel según lo dispuesto por la Administración.

iii. Sobre velocidad de impresión: El objetante manifiesta que los equipos requeridos por la

Administración tienen características especiales que dentro del mercado son estándares de equipo de

oficia manejados dentro de un rango de medición y, un equipo que imprima a color se encuentra

dentro de un rango de páginas por minuto de 40 ppm a 55 ppm. Por lo que el requerido está en un

rango de equipo que se requiere para altas producciones en pocos minutos, por lo tanto tal

característica limita la participación. La Administración señala que se definió 50 ppm a 60 ppm,

dadas las necesidades de impresión, fotocopiado, escaneo y faxeo, bajo razonables tiempos de

respuesta de la Administración. Criterio de la División: Se rechaza por falta de fundamentación. vi.

Sobre la velocidad de escaneo: El objetante manifiesta que no se justifica limitar en este aspecto la

participación al establecer como rango de velocidad mínima para el escaneo 50 ppm a 60 ppm, por

cuanto limita la participación de diversas marcas. La Administración señala que se definió como

rango de velocidad mínima para el escaneo 50 ppm a 60 ppm, dadas las necesidades de la

Administración. Criterio de la División: Se rechaza por falta de fundamentación. La Administración

es la que conoce sus necesidades y la manera de satisfacerlas. Así, corresponde a la entidad licitante

realizar un estudio de costo/beneficio de los requerimientos que dispone en el cartel, lo cual asume

este órgano contralor fue un ejercicio que realizó de manera cuidadosa el Banco para contemplar esta

disposición cartelaria. 4) Cláusula 2.5.5. Sobre el reemplazo del equipo: El objetante manifiesta

que en concursos como el presente, existe la condición de entregar un equipo de similares

características mientras se repara el que ha fallado. No obstante, y en razón de la penalidad por atraso

en la entrega del equipo, solicita se incluya en el cartel el tiempo en el cual debe sustituirse ese equipo

y, recomienda que ese tiempo sea de 8 horas hábiles. La Administración considera que es valioso el

aporte del objetante en cuanto a que en el cartel no se regula el tiempo para hacer la sustitución de

equipos es casos de reparaciones; sin embargo, no es de recibo el tiempo propuesto por cuanto no

acredita su razonabilidad. No obstante, hace una modificación en la cláusula e incluye referencia del

tiempo con el que se dispone al respecto. Criterio de la División: Si bien no el objetante no indica

cómo la cláusula objetada impide o limita su participación, es lo cierto que la Administración propone

una modificación. En consecuencia, se declara parcialmente con lugar, ya que la Administración

acepta realizar una modificación al respecto. Proceda a modificarse el cartel según lo indica el Banco.

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5) Cláusula 2.11.1. Sobre las cartas de referencia: El objetante manifiesta que exigir en el cartel

que se cuente con referencias tan detalladas como las solicitadas en el presente punto, limita la

participación de las empresas que cuentan con amplia experiencia. En ese sentido, consideran que no

debe tomarse en consideración la experiencia del oferente en contratos de entrega según demanda en

los requisitos de admisibilidad, al respecto transcriben dos resoluciones de la Contraloría General.

Además, señala que los contratos de esta modalidad son manejados mayoritariamente por el Estado y,

que las empresas privadas utilizan un concepto de contrato marco que incluyen adendas cada vez que

el cliente requiere un nuevo servicio, por lo que solicita no incluir este concepto como requisito de

admisibilidad. Menciona que no es fácil encontrar entidades financieras que cuenten con la capacidad

de 200 equipos. Asimismo, indica que el concepto de servicios de alquiler de equipos como el que se

pretende contratar no es un modelo muy utilizado por las instituciones financieras, las cuales

generalmente compran sus equipos y suscriben contratos de mantenimiento; incluso señala que el

contrato actual del Banco referencia únicamente 160 equipos. Por su parte menciona contratos de

servicio de impresión que mantiene en la actualidad, los cuales incluyen distribución, configuración,

capacitación, mantenimiento preventivo y correctivo, con las siguientes empresas: Instituto

Costarricense de Electricidad, Ministerio de Hacienda, Florida ICE and Farm CO, Procter and

Gamble, entre otros. La Administración señala es fundamental acreditar tal condición por medio de

una acreditación con una carta de una entidad que se dedique al mismo negocio, dadas las

particularidades de la presente contratación y resulta fundamental que dentro de los requisitos de

admisibilidad se solicite la prestación de servicios con entidades financieras. Además, debe tenerse en

consideración que los equipos a arrendarse serán utilizados para transar una serie de datos e

información de orden confidencial. Con respecto al concepto de arrendamiento de equipos

multifuncionales, indica que es poco utilizado por las instituciones financieras, pero se trata de un

esfuerzo por contar con un servicio integral, con la capacidad de satisfacer las necesidades del Banco.

Ahora bien, con respecto a la incorporación como factor de admisibilidad la experiencia obtenida en

servicios bajo la modalidad de entrega según demanda, menciona que la jurisprudencia data de 2009 y

que este tipo de modalidad era de muy reciente aplicación, sin embargo la situación actual es

totalmente diferente, indica que en el caso del Banco tiene casi 8 años de estar utilizando sin que se

haya presentado inconvenientes. Criterio de la División: Se reitera lo indicado líneas atrás respecto a

la modalidad de contratación que se promueve. Por otra parte, no puede dejarse de considerar que cada

concurso presenta rasgos particulares y, en el presente caso es claro que la entidad licitante se

encuentra inmersa en un régimen de competencia por lo que no se observa que se vulneren los límites

de la discrecionalidad administrativa al requerir la experiencia en la forma contenida en el cartel, lo

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cual no ha sido demostrado por el objetante. Cabe añadir que respecto a las citas de precedentes de

este órgano contralor, éstas se adecuan a lo dispuesto en el artículo 54 del RLCA que entre otras cosas,

dispone “No podrán ser ponderados como factores de evaluación los requisitos mínimos legales,

técnicos o financieros, que resulten indispensables para la contratación.” Por lo tanto se declara sin

lugar el recurso. 9) Cláusulas 2.11.10, 2.11.11, 2.11.12 y 2.11.13. Sobre lineamientos de gestión de

la tecnología de información: El objetante menciona que los requerimientos solicitados en estos

puntos se tratan de certificaciones y protocolos para los sistemas de tecnologías de la información, por

lo que no es de aplicación al servicio contratado. La Administración se allana deja sin efecto.

Criterio de la División: Visto el allanamiento de la Administración en el sentido de que dichas

condiciones serán eliminadas del pliego cartelario, se declara con lugar el recurso en este punto. 10)

Sobre el ítem No. 2.16.1: El objetante indica que su empresa cuenta con un plan de manejo de

desechos con un convenio gestión de residuos electrónicos con otra empresa y trascriben la resolución

No.R-DJ-091-2010, relacionada con la Ley Orgánica del Ambiente. La Administración indica que no

le queda claro la pretensión del objetante en este punto por lo que se mantiene invariable siendo que se

determina que no le ocasiona inconveniente para su participación. Criterio de la División: Se rechaza

por falta de fundamentación, ya que no se hace un mayor desarrollo del alegato. No obstante, la

Administración debe verificar que se cumpla con la normativa aplicable con respecto al manejo de

residuos. Consideración de oficio: Deberá la Administración tener claro los alcances del objeto del

procedimiento, definiendo si se refiere a un arrendamiento puro y simple de equipos multifuncionales

o si en dicha contratación se pretenden incluir servicios de personal a cargo de la empresa más allá de

lo relativo al mantenimiento de los equipos o no. El comentario se realiza en virtud de la aclaración de

oficio que realiza la Administración en el escrito mediante el cual se atendió la audiencia especial que

le fue conferida. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

Con fundamento en lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 182 y siguientes de la Constitución

Política; 81, 82 y 83 de la Ley de Contratación Administrativa y 170 y siguientes del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa, 16 de la Ley General de la Administración Pública, SE

RESUELVE: 1) Declarar sin lugar el recurso interpuesto por la empresa CONTINEX

CONTINENTAL DE IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN S.A. 2) Declarar parcialmente con

lugar los recursos de objeción interpuestos por las empresas TELERAD

TELECOMUNICACIONES RADIODIGITALES S. A., PRODUCTIVE BUSINESS

SOLUTIONS (COSTA RICA) S.A. y COMPONENTES EL ORBE S.A. todos en contra del cartel

de la Licitación Pública No. 2014LN-000003-000012-DCADM, promovida por el BANCO

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POPULAR Y DESARROLLO COMUNAL para la contratación del servicio de arrendamiento de

equipo multifuncional a nivel nacional, consumo según demanda. 3) Prevenir a la Administración

para que proceda a realizar las modificaciones al cartel indicadas esta resolución, observando lo

dispuesto en el artículo 172 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. 4) Se da por

agotada la vía administrativa. ---------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

Licda. Marlene Chinchilla Carmiol

Gerente Asociada

Licda. Natalia López Quirós Licda. Rebeca Bejarano Ramírez

Fiscalizadora Asociada Fiscalizadora Asociada

NLQ/RBR/ksa

NI: 10579-10770-10899-11446 NN: 5254 (DCA-1440-2014)

G: 2014001503-1