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 1 de 41 10-05-2016 AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE MADRID QUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA Dª. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales, en representaciónn de D. PABLO IGLESIAS TURRIÓN, mayor de edad, que actúa en su propio nombre y derecho, cuya representación se solicita mediante comparecencia apud acta  ante el Juzgado que corresponda y bajo la dirección de la letrada del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares Doña Aina Diaz Vargas, colegiada nº 3.614, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho, DIGO: Que por medio del presente escrito y en la representaciónn que ostento, formulo DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO , conforme a lo dispuesto en el artículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, SOBRE PROTECCIÓN JURÍDICA DEL DERECHO AL HONOR,  ejercitando las acciones previstas en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protecciónn civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La demanda se interpone contra: 1. FRANCISCO MERCADO, periodista de investigación  del diario digital OKDIARIO.COM, editado por la empresa DOS MIL PALABRAS S.L. 2. EDUARDO INDA, director del diario digital OKDIARIO.COM, editado por la empresa DOS MIL PALABRAS S.L. 3. DOS MIL PALABRAS S.L.  CIF: XXXXXXXX, inscrita en el Registro Mercantil de Madrid, Tomo XXXXX, Folio X, Sección X, Hoja XXXXXX, Inscripción 1, empresa titular y editora del diario digital OKDIARIO publicado en internet en la web con URL http://okdiario.com Se designa a efectos de notificaciones el domicilio social de la empresa DOS MIL PALABRAS S.L. en la que prestan sus servicios los demandados Francisco Mercado y Eduardo Inda: C/Anabel Segura 11, 2ºA, Edificio A CP 28108 Alcobendas (Madrid) Mediante la presente demanda se solicita la declaración de la existencia de una intromisión ilegítima por parte de los demandados en el derecho al honor de D. PABLO MANUEL IGLESIAS TURRIÓN, Secretario General del partido político

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AL JUZGADO DE 1ª INSTANCIA DE MADRIDQUE POR TURNO DE REPARTO CORRESPONDA

Dª. ISABEL AFONSO RODRÍGUEZ, Procuradora de los Tribunales, enrepresentaciónn de D.PABLO IGLESIAS TURRIÓN, mayor de edad, que actúa ensu propio nombre y derecho, cuya representación se solicita mediantecomparecenciaapud acta ante el Juzgado que corresponda y bajo la dirección de laletrada del Ilustre Colegio de Abogados de las Islas Baleares Doña Aina DiazVargas, colegiada nº 3.614, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda enDerecho,DIGO:

Que por medio del presente escrito y en la representaciónn que ostento, formulo

DEMANDA DE JUICIO DECLARATIVO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en elartículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil,SOBRE PROTECCIÓNJURÍDICA DEL DERECHO AL HONOR, ejercitando las acciones previstas en la LeyOrgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protecciónn civil del derecho al honor, a laintimidad personal y familiar y a la propia imagen.

La demanda se interpone contra :

1. FRANCISCO MERCADO, periodista de investigación del diario digital

OKDIARIO.COM, editado por la empresa DOS MIL PALABRAS S.L.

2. EDUARDO INDA, director del diario digital OKDIARIO.COM, editado por laempresa DOS MIL PALABRAS S.L.

3. DOS MIL PALABRAS S.L. CIF:XXXXXXXX , inscrita en el Registro Mercantil deMadrid, TomoXXXXX , FolioX , Sección X , HojaXXXXXX , Inscripción 1, empresatitular y editora del diario digital OKDIARIO publicado en internet en la web conURL http://okdiario.com

Se designa a efectos de notificaciones el domicilio social de la empresa DOS MILPALABRAS S.L. en la que prestan sus servicios los demandados Francisco Mercadoy Eduardo Inda:

C/Anabel Segura 11, 2ºA, Edificio ACP 28108 Alcobendas (Madrid)

Mediante la presente demandase solicita la declaración de la existencia de una

intromisión ilegítima por parte de los demandados en el derecho al honor de D.PABLO MANUEL IGLESIAS TURRIÓN, Secretario General del partido político

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PODEMOS, a raíz de los artículos periodísticos que más adelante se reseñarán,publicados en el diario digital OKDIARIO.COM, dirigido por EDUARDO INDA firmados por el Sr. FRANCISCO MERCADO, y el propio Sr. EDUARDO INDA, y araíz de las manifestaciones vertidas por éste último en diversos medios televisivos,como el programa La Sexta Noche del día 6 de mayo de 2016.

Tal y como se explicará en el cuerpo del presente escrito, los demandados hanelaborado un relato público sobre la base de una autodenominadainvestigaciónperiodística , relatando unos supuestos hechos cuya mera enunciación como talesresultan –dado el carácter público de mi representado- del máximo interés para laopinión pública, utilizando para ello documentos gubernativos y bancariosmanifiestamente falsos en su confección y que los periodistas han presentado -endiferentes versiones de los mismos- como ciertos en su publicación, sin haberobservado la mínima diligencia exigible en su verificación con los actores que

aparecen en dichos documentos, máxime teniendo en cuenta lo relevante de lasacusaciones que a partir de ellos se hacen contra mi representado y su inevitablerepercusión pública atentatoria en grado máximo contra el honor del señor IglesiasTurrión.

La obligación de veracidad no puede soslayarse con una aventurada referencia sinmayor fundamento a una supuesta corroboración de difusas “autoridades policiales”que por supuesto tampoco acreditan. Pese a ello, el referido relato a partir de dichosdocumentos ha sido difundido por los demandados en medios escritos y televisados

con una intención manifiesta y pertinaz –pese a algunos elementos indubitablessobre la manipulación de dichos documentos- de dañar el honor y la imagen delactor, de difamarlo y -con ello- intentar deteriorar a su vez su imagen comoSecretario General y candidato a la Presidencia del Gobierno por el partido políticoPodemos, intentando de este modo alterar la formación de la voluntad electoral antela convocatoria de Elecciones Generales para el próximo 26 de junio de 2016.

Se solicita por ello que se reconozca el daño moral y los perjuicios profesionales ypolíticos que este ataque genera en Don Pablo Iglesias Turrión y que se le conceda

la tutela prevista en el artículo 9 de la LO 1/1982 consistente en la adopción de todaslas medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima que está sufriendo y,en particular

a) el restablecimiento del actor en el pleno disfrute de sus derechos, con ladeclaración de la intromisión sufrida

b) el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior

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c) el restablecimiento del derecho violado mediante la publicación total de lasentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la mismadifusión pública que tuvo la intromisión sufrida

d) la prevención de intromisiones inminentes o ulteriores

e) la indemnización de los daños y perjuicios causados

f) la apropiación por el perjudicado del cuantioso lucro obtenido con laintromisión ilegítima en sus derechos

g) así como todas aquellas medidas cautelares necesarias para asegurar suefectividad.

La demanda se basa en los siguientes hechos y fundamentos de derecho

HECHOS

PRIMERO.- ARTÍCULOS CONCULCADORES DEL DERECHO AL HONOR DE MMANDANTE PUBLICADOS EN EL DIARIO DIGITAL OKDIARIO.COM, APARICIONES PÚBLICAS DIFAMATORIAS

1. El 6 de mayo de 2016 el diario digital OKDIARIO.COM, dirigido por EduardoInda, publicó la siguiente noticia, firmada por el periodista FranciscoMercado, en la página web http://okdiario.com/investigacion/la-policia-investiga-el-pago-de-272-000-dolares-a-pablo-iglesias-por-el-gobierno-de-venezuela-124602

“El gobierno de Maduro pagó 272.000 dólares a Pablo Iglesias en el paraíso fiscal de Granadinas en 2014

Francisco Mercado 06/05/2016

El ejecutivo bolivariano transfirió 272.325 dólares a una cuenta en un paraíso fiscal perteneciente a Pablo Iglesias dos meses después de la fundación de Podemos.

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Nicolás Maduro efectuó un pago de 272.325 dólares a Pablo Iglesias através de un banco situado en un paraíso fiscal. La operación se realizóen marzo de 2014, dos meses después de la fundación de Podemos. Laorden realizada por las autoridades venezolanas se camufló como un pago de “asesorías para el desarrollo social en el país”.

Según unos documentos a los que ha tenido acceso OKDIARIO, RodolfoClemente Marco Torres, ministro del Poder Popular de Economía,Finanzas y Banca Pública, ordenó realizar una transferencia por untotal de 272.325 dólares a pagar a Pablo Iglesias Turrión. El encargadode ejecutar la orden de pago fue Carlos Erik Malpica Torres, Tesorero Nacional.

Dicho pago opaco a Pablo Iglesias se realizó a una cuenta bancariaradicada en las islas caribeñas de San Vicente y las Granadinas.

Esta cuenta es de Iglesias, si bien los jerarcas bolivarianos se refieren aél en clave como ‘Santa María’, segundo apellido de su madre, LuisaTurrión. El banco utilizado para llevar a cabo esta operación es el EuroPacific Bank, con sede Kingstown, capital de la isla San Vicente y lasGranadinas.

OKDIARIO ha tenido acceso a la orden de pago que emitieron lasautoridades venezolanas para poner en marcha la transferencia de

fondos. En dicha factura, constan las firmas de varios altos cargos delgobierno bolivariano. Hasta ahora se desconocía la existencia de estacuenta ya que se encontraba oculta en archivos secretos y encriptadosdel Gobierno venezolano, según fuentes de la investigación.

Sobre esta cuenta se desató una alarma del servicio antiblanqueovenezolano a raíz de una transferencia injustificada de fondos públicosde dicho país. Informes del servicio secreto cubano tambiéndocumentaban que existía esta cuenta sospechosa de ocultar al dirigente podemita y cuestionaban el pago efectuado.

A raíz de estas informaciones preliminares, la Policía española solicitóinformación complementaria para certificar que esta cuenta pertenece a Iglesias.

Este dinero es ajeno a los circuitos ya conocidos de financiación de la fundación vinculada a los líderes de Podemos. El Centro de EstudiosPolíticos y Sociales (CEPS) recibió 4,2 millones de euros por supuestasconsultorías al Gobierno venezolano. Y es también un dinero distinto del

percibido desde su plataforma mediática, La Tuerka, desde Irán.

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Uno de los responsables del pago es un familiar de la esposa de Maduroimplicado en operaciones de narcotráfico: Carlos Erick Malpica Flores.En concreto, los dos sobrinos de Nicolás Maduro y Cilia Flores que fueron detenidos en Estados Unidos acusados de narcotráfico –uno deellos, Efraín Antonio Campo Flores, criado como un hijo por el

presidente y su esposa– involucraron a otro sobrino de la pareja presidencial en el negocio de la droga. Campo Flores y Francisco Floresde Freites llegaron a asegurar a participantes en la operación detraslado de 800 kilos de cocaína a Estados Unidos que el lavado dedinero podría hacerse a través de la petrolera estatal, PDVSA, para loque bastaba con llamar a su primo Carlos Erick Malpica Flores,tesorero de la compañía y sobrino también de la «PrimeraCombatiente», como el chavismo llama a la esposa de Maduro.

Malpica Flores fue elevado a tesorero de PDVSA en septiembre de 2013, pocos meses después de que Maduro llegara a la presidencia del país.Ese ascenso de Maduro supuso el acceso de varios familiares de la pareja a ciertos cargos.”

Los documentos a los que hace referencia el artículo son los siguientes:

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Se adjuntan,

• documento num. 1, copia impresa de la noticia publicada enOKDIARIO.COM,

• documento núm. 2 , copia impresa de la supuesta orden de pago y

documento núm. 3 , copia impresa del supuesto memorando ordenandoel pago, publicados junto a la noticia.

2. El día 7 de mayo de 2016 el diario digital OKDIARIO.COM, reiterando sunoticia anterior, publicó el siguiente artículo en su página webhttp://okdiario.com/investigacion/las-autoridades-espanolas-acreditan-que-los-documentos-del-pago-a-pablo-iglesias-son-autenticos-125063

“ Las autoridades españolas acreditan que los documentos del pago a Pablo Iglesias son

auténtico s

M.A. Ruiz Coll 07/05/2016

Numerosas claves confirman que se trata de órdenes emitidas por elGobierno de Nicolás Maduro.

Las fuerzas de seguridad españolas han realizado un exhaustivoanálisis para verificar la autenticidad de los documentos publicados

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por OKDIARIO, según los cuales el Gobierno de Nicolás Maduroordenó pagar 272.325 dólares al líder de Podemos, Pablo Iglesias, enel paraíso fiscal de Granadinas.

En un memorando firmado el 7 de febrero de 2014, el entoncesministro de Economía, Finanzas y Banca Pública de Venezuela, Rodolfo Marco Torres, ordenó al tesorero nacional, Carlos Erick Malpica Flores, que dispusiera el pago de 272.325 dólares (alrededorde 220.000 euros, al cambio de aquella fecha).

El documento está identificado como “Memorando D-140029′′ . Segúnun informe oficial al que ha tenido acceso OKDIARIO, la letra Dindica que la orden ha sido emitida directamente por el despacho delministro. La numeración se correspondecon el memorando número0029 dictado por Rodolfo Marco Torres en 2014.

La Juventud Bicentenaria

En la esquina superior derecha aparece un logotipo con el lema 200 Juventud Bicentenaria. Se trata de un evento impulsado por losentonces ministros de Educación, Héctor Rodríguez, y Juventud,Víctor Clark, para movilizar a los jóvenes venezolanos con motivo del200 aniversario de la Batalla de la Victoria.

En sus documentos, el Gobierno venezolano sustituye este logotipocada 14 meses aproximadamente, para evitar falsificaciones. Las fuerzas de seguridad españolas han comprobado que el que apareceen este memorando se corresponde con el utilizado en febrero de2014. “

Se adjunta como documento num. 4, copia impresa de la noticia publicadaen OKDIARIO.COM

3. El día 7 de mayo de 2016 el diario digital OKDIARIO.COM publicó elsiguiente artículo en su página web http://okdiario.com/investigacion/el-banco-de-iglesias-dice-que-no-es-su-cliente-pero-sabe-hasta-su-segundo-nombre-pablo-manuel-2-125421

“El banco de Iglesias dice que no es su cliente¡pero sabe hasta su segundo nombre!

Francisco Mercado 07/05/2016

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Euro Pacific Bank dice conocer a Pablo Iglesias por la exclusiva deOKDIARIO pero en su desmentido de la información le cita con susdos nombres, algo no revelado ni en esta ni en los documentos a losque ha accedido y publicado este medio.

El comunicado de Euro Paci0c Bank, destinatario de unatransferencia con destino a Pablo Iglesias, para desmentir la noticiaaporta un curioso dato y omite otros relevantes. El más llamativo esque denomina al líder de Podemos por su nombre de pila completo,Pablo Manuel, algo que OKDIARIO no reflejó. Si no es cliente niconocido del banco, se debe haber tomado la molestia de ilustrarsesobre un nombre que sólo figura o en su biografía o en documentosoficiales.

El banco de las islas caribeñas hace además una refutación muymedida: asegura que nunca ha recibido ninguna transferencia de lasentidades citadas, en alusión al Ministerio de Economía y Finanzas, pero la propia documentación en poder de OKDIARIO apunta queesta orden de pago no significa el pago directo del tal Ministerio a lacuenta del Euro Pacific, ya que como está publicado la orden de pagoes “articúlese con el Banco Central de Venezuela el mecanismo de pago necesario para llevar a cabo esta operación”. Ese pasointermedio está precisamente en la investigación policial, porque hayun hecho irrefutable a tenor de los servicios antiblanqueovenezolanos: la transferencia se produjo a esa cuenta.

Pero sobre este punto el banco no da detalles: no niega que hubieratransferencia ni ilustra quién es el titular de la cuenta 20504356626.El banco sólo apunta que esta cuenta no está a nombre de Iglesias.

La orden de pago publicada por OKDIARIO no le contradice. Diceque el “beneficiario” es Pablo Iglesias Turrión y que el “pagodirecto” se realizará mediante “abono en cuenta” a través del Euro

Pacific. Sólo Nicolás Maduro puede saber por qué quería pagar enesta cuenta caribeña a Iglesias.

Y sólo Euro Pacific puede desvelar a nombre de a quién esta estacuenta utilizada para pagos a Iglesias, quiénes son sus autorizados ycuáles son sus ingresos y salidas. Alguien de la máxima confianzadebía tutelar esta cuenta para garantizar que el dinero públicohabilitado por Maduro para Iglesias llegase a su destinatario. Porello que no tenga cuentas a nombres de personajes políticamenteexpuestos (pep) no es garantía de nada. Los pep que quieren camuflar pagos tienen parientes y sociedades opacas.

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Pero el comunicado no revela nada de esto. Sólo dice que no acepta pagos de Venezuela, lo cual tampoco es decir mucho porque el estadovenezolano, con poderosas inversiones en la isla sede del banco,controla decenas de empresas tapadera para borrar el rastro decualquier abono. El banco no explica en función de qué norma no

acepta pagos de Venezuela ni cómo lo supervisa.”Se adjunta como documento num. 5, copia impresa de la noticia publicadaen OKDIARIO.COM

4. El día 8 de mayo de 2016 el diario digital OKDIARIO.COM publicó elsiguiente artículo firmado por Eduardo Inda en su página webhttp://okdiario.com/opinion/a-pablo-manuel-de-rato-e-iglesias-de-eduardo-inda-carta-a-un-patriota-granadino-125543

“A: Pablo Manuel de Rato e Iglesias. De: Eduardo Inda (Carta a un patriota granadino)

EDUARDO INDA 08/05/2016

Querido Pablo: Suavito, muy suavito. Suavón, diría yo. Nada que vercon el Tyson de la política (mucha bravuconería y poca cabeza) que yo conocí. Así te he visto en las últimas semanas cada vez que la

canallesca te invitaba a comentar los Papeles de Panamá, esaretahíla interminable de antipatriotas worldwide que se dedica arobar a sus conciudadanos por la vía de llevárselo crudo al paraíso fiscal de turno o al territorio offshore de guardia. Todo lo más quesalió de tu boquita fue una patadita en la espinilla del ex ministroSoria. Nada de golpes bajos o KO’s. Suavito, suavito. Suavón, diría yo. “Quien aparezca en los papeles de Panamá debe explicarse deinmediato. No lo digo yo, lo dijo usted”, fue lo más fuerte que lesoltaste al canario que se tuvo que largar no por heredar legalmente

una cuenta offshore sino por no decir la verdad cuando la cuestiónera obvia más allá de toda duda razonable.

Y yo para mis adentros barruntaba: “Aquí hay gato encerrado”. No por nada, tronco, simplemente es que no me entraba en la cabeza quetú, el tipo que se atrevió a soltar lo de la cal viva en sede parlamentaria, el valiente que se da el pico con el primero que pasa por su escaño, el protagonista de los epítetos más sonados, fueragatito y no león. “Al barítono lo han convertido en castrato“,

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charlaba malvadamente conmigo mismo sin descifrar la solución alenigma. El día que Soria conjugó en presente el verbo “dimitir”, quevosotros no practicáis así os maten, no fuiste mi Pablo. El Pablo que yo conocí. El Pablemos de Esperanza Aguirre. “Deben explicarse,investigar y que pague lo ocurrido”, soltaste temeroso de Dios, eso sí,

apuñalando a una sintaxis que, definitivamente, no es tu patria. Tustres patrias, ya lo sabemos, son Venezuela, Irán y, por lo que parece,las Islas Granadinas. Y por este orden.

Me tenías descolocado. Lo juro por el ídolo de Rita Maestre, Snoopy.“Éste no es mi Pablo, me lo han cambiado”, rumiaba. Estuve portrincarme una pirula de ésas que te dejan como si la vida fuera bella. No me atreví. Ya sabes que soy patológicamente aprehensivo. Y loslexatines, los tranxilium y demás medicamentos de la familia de las

benzodiacepinas me dan pánico. Siempre pienso que me voy a quedar pallá. Hice mal. Porque hasta ayer he tenido que soportar un calvariomental: “¿Por qué mi Pablo está tan suavito con los evasores fiscales? ¿Qué le ha pasado? ¿Me lo han cambiado?”.

Ayer, gracias a la mano de Dios que nos facilitó los papeles deGranadinas, me quité un muerto de encima. Ese enorme periodista deinvestigación que es Paco Mercado impidió que mi duda existencialterminase en tragedia. El documento del Ministerio de Finanzas de ladictadura venezolana que tanto admiras fue para mí un alivio aunqueintuyo que para ti un dramazo: “El Gobierno de Maduro pagó272.000 dólares a Pablo Iglesias en el paraíso fiscal de Granadinasen 2014′′ . Tal vez por eso estuviste toda la mañana sin saber quéhacer hasta que a eso de la una de la tarde sacaste un comunicadoamenazando con desatar contra OKDIARIO todos los males delaverno.

“Ufffffff”, suspiré aliviado. Ya entendía por qué ahora ibas por lavida de castrato. Era la solidaridad de los insolidarios fiscales. Cómo

le ibas a montar un pollo de los tuyos al patriota panameño José Manuel Soria si tú, de acuerdo al documento de la dictadurabolivariana, eras un patriota granadino. Caribeños los dos. Entrebomberos no os vais a pisar la manguera. Te entiendo, te comprendo y hasta me das un poco de pena, amigo. Eso sí, no me pidas que mesolidarice contigo porque la pasta que Monedero y tú pretendéishurtar a la Hacienda de este país que queréis tomar al asalto es pastaque deja de ir a colegios públicos, a hospitales, a infraestructuras, adependencia y a cientos de proyectos que contribuyen a redistribuir lariqueza, a equilibrar la sociedad y a hacer la vida feliz a la gente que

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peor lo pasa (“lumpen” los llamas tú en un revelador vídeo colgadoen Youtube).

Con Rato, otro patriota offshore, pero mucho más bestia que tú, tiene pastuki en 10 paraísos fiscales, tampoco es que te salieras del mapa. Ni me malinterpretes ni te enfades, pero eché en falta máscontundencia con ese golfo de tomo y lomo que es el antaño ministro y hace no tanto director general del FMI. “Así acaba el hombre quenos llevó a la ruina”, espetaste. A lo mejor hay declaraciones más fuertes pero yo no las he encontrado. Y mira que he gugueleado. Contu Rodri también te entiendo: sois coleguitas.

Sé que por dentro no estás muy tranquilo. Y, qué quieres que te diga,me apena. Tantos años de tertulias han hecho que te termine cogiendocariño. Pero tranquilo porque tus troncos periodistas (que son legión)te salvarán la cara diciendo que el documento es más falso que Judas,como hizo ayer un chico que va a las teles luciendo tatoos como si fuera un bad boy de la NBA olvidando que es más ancho que alto, queesto es una campaña porque vais a ganar las generales, que todos los procesos que se os han abierto se han archivado (te recuerdo que alos Albertos no hubo nadie con un par para condenarlos y con Pujolno hay dios que se atreva siquiera a imputarlo) y aquí paz y despuésgloria. También es falso el documento policial que te atribuye elcobro de 2 millones de euros de la teocracia iraní y el que prueba elcobro de 7 millones de euros largos de Venezuela. A mí, no sé que te parece, esto de intentar desmentir la realidad me recuerda a los peores tiempos pretéritos. A la peor de las alemanias, a la másinfausta de las italias y a esa España que espero no vuelva jamás. Nosé si sabes a qué me refiero pero cuando quieras te lo explico. Lo digo porque definitivamente la Ciencia Política no es lo tuyo: un sujeto queasegura que en Andalucía hubo un referéndum de autodeterminaciónen la Transición (ésta también te salió gratis) es física ymetafísicamente imposible que conozca la peor de las coyunturashistóricas de Alemania e Italia.

Ten cuidado. No es una amenaza. ¿Cómo te voy a amenazar yo que tequiero y te aprecio tanto? Viene esta afirmación a cuento porquecomo sostenía el más grande, Abraham Lincoln, “se puede engañar atodos un poco de tiempo, a unos pocos todo el tiempo, pero esimposible engañar a todos todo el tiempo”. Eres tan mentiroso, tancharlatán, que el día que algunos superen la edad de la inocencia enla que están instalados te vas a caer con todo el equipo. Tus corifeos pueden ser gilipollas porque les niebla el sectarismo pero los

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españoles no. No te enfades. Lo saco a colación por tu bien. Insisto: yo te quiero.

Y aplaudo que nos interpongas una querella. Eso sí, espero que estavez la metas de verdad. La anterior la esperé tan ansioso como ceronervioso y nunca arribó. La multimillonaria Carolina me amenazó endirecto por aseverar lo obvio, que el CEPS es “la filesita dePodemos”, Espinar se puso histérico “¿cómo puedes decir eso delsecretario general de un partido?” y Tania me daba el coñazo día sí,día también, con las acciones judiciales que ibais a emprender contraeste menda. Llegasteis a hacer un crowdfunding para pagarla,recaudasteis 20.000 pavos entre vuestras huestes, pero ni con ésas.Por cierto: ¿dónde está este dinero? ¿Os lo habéis quedado o lohabéis devuelto... pillín? Eso fue en el verano de 2014 y si te he visto,

no me acuerdo. La querella que tanto me ponía que me pusierais niestá ni se la espera. La Justicia es lenta, sí, pero no tanto para tardardos años en notifícármela. Qué faena.

Espero que ahora cumplas. Tus amiguetes de la dictadura venezolana ya han salido a tu rescate negando la mayor. Normal: uno de losrubricantes de los pagos es el sobrinísimo Malpica. “¿Sobrinazo dequién?”, se preguntarán todos menos tú. Normal: tú sabes perfectamente que es familia del number one, del sátrapa, del hombreque tiene encarcelados a 75 dirigentes de la oposición, de tu cuate Nicolás, el autobusero devenido en presidente que asesina a losdisidentes en las calles y roba a manos llenas mientras millones devenezolanos pasan hambre. También le ha faltado tiempo para saliren tu defensa al banco offshore en el que te ingresaron los 272.325del ala. Las prisas les han hecho meter la pata. A ellos o a un hacker.Y yo me descongojo a mandíbula batiente. Subraya este banco-lavandería que “Pablo Manuel Iglesias Turrión” no tiene cuentas asu nombre. Hahaha. ¿Pero cómo carajo sabe una entidad financierasituada en una república bananera offshore a nueve horas de vuelo de Madrid que Pablo se llama en realidad Pablo Manuel? ¡Si niOKDIARIO ni el documento del Ministerio de Economía bolivarianohablan en ningún momento de “Pablo Manuel” sino siempre de“Pablo Iglesias”! Me parto. Antes los bolcheviques erais más finos enla manipulación y en el embuste. Tampoco me extraña: entre tú y Nicolás no juntáis dos neuronas.

Todos tus mamporreros dieron antes la noticia de tu temeroso mentísque la noticia en sí, lo cual demuestra el nivel de impunidad en el queoperáis. Todo os sale gratis. Lo que no me extrañó fue tu reacción.Está por nacer el primer presunto corrupto que reconozca

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públicamente que es un corrupto. Urdanga sostiene desde el minuto 1que su actuación en Nóos fue un prodigio de honradez. Cristina ídemde ídem. El PP enfatizó, enfatiza y enfatizará que la caja B no existíamás que en la mente calenturienta de algunos pajeros verbales. Pujolque lo de sus milmillonarios trinques no es ni más ni menos que “una

falsedad” y “un ataque a Cataluña”. Rato que sus multiimputaciones y lo de sus 10 paraísos fiscales es una conspiración y fuego amigo. El Albondiguilla que los 10 delitos que penden sobre su cabeza son“fruto del empecinamiento del fiscal que no quiere dar su brazo atorcer pese a saber que es todo falso”. Ignacio González que eldúplex de 496 m2 en Marbella lo adquirió con el dinero que él y sumujer han ganado “honradamente”. Y los de las tarjetas blackcoinciden en que irte de viaje por todo el mundo, comprar bragas delujo a tu esposa o a tu amante, darte masajes o inflarte a copas con

cargo a una entidad financiera pública es lo más normal y legal delmundo.

En fin, espero que nos veamos en los tribunales. Tranqui, que noharemos sangre. Te trataremos bien porque nos caes bien. Paranosotros eres un chollo. ¡Si no existieras habría que inventarte! Esosí: cuando pierdas la demanda o querella, no sé qué vas a interponer,ni tampoco si la vas a interponer, no llores como un niño lo que nohas sabido defender como un hombre dentro del tribunal. Y, en el

ínterin, dile a tus abogados que estén atentos porque en los próximosdías saldrán más cositas... Un abrazo, querido Pablo Manuel de Ratoe Iglesias.“

Se adjunta como documento num. 6, copia impresa de la noticia publicadaen OKDIARIO.COM

SEGUNDO.- FALSEDAD DE LA INFORMACIÓN. ÁNIMO DIFAMATORIO, YUTILIZACIÓN DE DOCUMENTOS, DE ORIGEN NO PROBADO Y DE CONTENIDFALSO, PARA DAR PRESUNCIÓN DE VERACIDAD AL FALSO RELATOPUBLICADO POR OKDIARIO.COM Y DIFUNDIDO POR SU DIRECTOREDUARDO INDA, EN MEDIOS DE TELEVISIÓN

Los hechos publicados por OKDIARO.COM son rotundamente falsos.

Ni el Sr. Iglesias Turrión, ni ningún miembro de su familia, tienen ni han tenido jamáscuentas bancarias en paraísos fiscales, ni han recibido transferencias bancarias a

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través de cuentas creadas en paraísos fiscales, ni han operado nunca con entidadbancaria o financiera alguna que opere en paraísos fiscales.

Es falso que el gobierno venezolano haya pagado la cantidad de 272.325 dólares alSr. Iglesias Turrión a través del paraíso fiscal caribeño de Sant Vicente y las

Granadinas, ni en 2014 ni nunca, tal y como afirma la noticia publicada el día 6 demayo de 2016 en OKDIARIO.COM

La información difamatoria que daña profundamente el honor y la imagen comopersona pública candidatable a la Presidencia del Gobierno español de mimandante publicada el día 6 de mayo de 2016, así como las posteriorespublicaciones y apariciones en espacios televisivos del Sr. Eduardo Inda, en que losdemandados se ratifican en sus falsas afirmaciones, se articulan en torno al aportede 2 documentos decontenido totalmente falso:

a) Primer documento: supuesta orden de pago gubernativa con fecha 11 demarzo de 2014 en la que aparece el nombre de “Pablo Iglesias Turrión”, sin másdatos personales, ni DNI, ni pasaporte, firmado por cuatro cargos del gobiernovenezolano. No se adjunta justificante bancario alguno del referido pago;

b) Segundo documento:Memorando con fecha 7 de febrero de 2014 en el que elMinistro de Economía y Finanzas de Venezuela Rodolfo Marco Torres ordena unpago de 272.325 dólares al Tesorero Nacional Carlos Erick Malpica Flores,en el

que no aparece el nombre de Pablo Manuel Iglesias Turrión comobeneficiario de ese supuesto pago .

Los demandados han elaborado un relato sobre la base de una autodenominadainvestigación periodística, infiriendo unos hechos que enunciados comodocumentalmente probados saben se constituirán en noticia de máximo interés parala opinión pública y que serían amplificados por los demás medios utilizando paraello documentos gubernativos y bancarios falsos que “documentan” extremosinexistentes de hechos que no han ocurrido.

Como es asentada doctrina constitucional esta actuación no puede amparase bajo ellegítimo derecho a la información ya que hasta la fecha no sólo no han acreditado nila autenticidad de los documentos presentados ni su contenido sino que no hanllevado a cabo ninguna acción para contrastarlos con los agentes implicados ni paraverificar su autenticidad, puesta en duda de forma unánime e inmediata por una grancantidad de lectores de su publicación dado el carácter grosero de alguno de losmetadatos del documento descargable que en las primeras horas se difundió conPhotoshop como último programa de edición de los mismos. En cualquier caso, la

difusión de la noticia superó –como era esperable- en mucho al número de suslectores creando una noticia de alcance general para la opinión pública española.

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Directamente difunden como veraces y noticiables unos hechos no probados en elmarco de un relato que no deja lugar a dudas de que se realiza para dañar el honory la imagen pública del actor.

Pese a todo, el referido relato ha sido difundido por los demandados en medios

escritos y televisados dañando gravemente el honor y la imagen del actor, dedifamarlo y, con ello, deteriorar su imagen política como candidato en las eleccionesgenerales del próximo 26 de junio de 2016

Estas son las pruebas e indicios evidentes de que la información publicada porOKDIARIO.COM es falsa:

1. En el Memorando de fecha 7 de febrero de 2014 no aparece el nombre dePablo Iglesias Turrión como beneficiario.

En el Memorando de fecha 7 de febrero de 2014 en el que supuestamente elMinistro de Economía y Finanzas de Venezuela Rodolfo Marco Torres ordena unpago de 272.325 dólares al Tesorero Nacional Carlos Erick Malpica Floresnoaparece el nombre de Pablo Iglesias Turrión como beneficiario , de maneraque este documento no permite dar veracidad a la noticia, ni de laexistencia de la orden de pago, ni del supuesto pago efectuado a favor delactor ni de que sea titular de una cuenta en un paraíso fiscal .

2. Inexistencia de la supuesta verificación de la autenticidad de losdocumentos por parte de la Policía español.

a) Si bien OKDIARIO afirma temerariamente que “las fuerzas de seguridadespañolas han realizado un exhaustivo análisis para verificar la autenticidadde los documentos publicados” , no especifica qué autoridad o cuerpo policialha recibido estos documentos del citado gobierno extranjero ni bajo qué jurisdicción estarían actuando estas fuerzas de seguridad.

b) Como era de esperar no existe constancia oficial de que ninguna autoridadespañola o extranjera haya “verificado ” la pretendida autenticidad de dichosdocumentos.

3. Los documentos utilizados para justificar la noticia han sido copiados deinternet, concretamente del video de Youtube publicado en este enlacehttps://www.youtube.com/watch?v=rnnpgCeQ8fk el 5 de mayo de 2016.

Según un estudio técnico realizado por los periodistas del diario digital

ELDIARIO.ES y publicado el día 7 de mayo de 2016 en su página webhttp://www.eldiario.es/rastreador/documento-Eduardo-Inda-Pablo-

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Iglesias_6_513458655.html, “el documento publicado por OkDiario estáelaborado a partir de pantallazos de un vídeo de Youtube”. Estos hechos hansido corroborados por diferentes medios.

4. Desmentido público del banco Euro Pacific Bank Ltd.

La entidad financiera Euro Pacific Bank Ltd., entidad en la que, según la falsanoticia publicada por OKDIARIO.COM, el actor habría cobrado la transferenciadel gobierno venezolano, ha difundido en su web un comunicado afirmando queno sólo no existe una cuenta a nombre de Pablo Manuel Iglesias Turrión sino laimposibilidad de que pudiera tenerla dado que “El banco no mantiene cuentas dePEPs (personas políticamente expuestas) ni acepta pagos desde Venezuela bajoninguna circunstancia ”, afirma el comunicado, que puede consultarse en supágina web https://europacbank.com/support/response-false-okdiario-article/

“Response to false OKDIARIO article

On May 6th, 2016 Euro Pacific Bank was named falsely in a Spanishonline tabloid (OKDIARIO) claiming that the Bank opened an accountand received a wire transfer for Pablo Manuel Iglesias Turrión. EuroPacific Bank has never maintained an account for this individual , orreceived a wire transfer from any of the financial institutions, or sources

named in the article. Furthermore the Bank does not maintain accounts for PEPs, or accept payments from Venezuela under any circumstances.

The Bank has escalated the matter to local authorities for furtheraction.”

Traducción:

Respuesta al artículo falso de OKDIARIO

El 6 de mayo el año 2016 Euro Pacific Bank fue falsamente nombrado enun tabloide online español (OKDIARIO) afirmando que el banco abrióuna cuenta y recibió una transferencia bancaria para Pablo Manuel Iglesias Turrión. Euro Pacific Bank nunca ha mantenido una cuenta para esta persona ni ha recibido una transferencia bancaria decualquiera de las instituciones financieras o fuentes mencionadas en elartículo. Además, el Banco no mantiene cuentas de PEPs ni acepta pagos de Venezuela bajo ninguna circunstancia.

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El Banco ha elevado el caso a las autoridades locales para ejercitar posibles acciones.”

Se adjunta como documento núm. 7 , copia impresa del comunicado publicadoen la página web del banco Euro Pacific Bank Ltd.

https://europacbank.com/support/response-false-okdiario-article/

5. Certificado emitido por el banco Euro Pacific Bank Ltd. negando que el Sr.Iglesias sea titular de la cuenta bancaria en dicha entidad y que hayarecibido el pago publicado por OKDIARIO.COM

Este certificado afirma y ratifica las declaraciones que desde el primer momentoPablo Iglesias mantiene públicamente relativas a la inexistencia de él o decualquier persona vinculada a él.

Dejando por otro lado claro el comunicado que no acepta en ningún casotransferencias institucionales del gobierno de Venezuela.

Se adjunta como documento núm. 8 , certificado emitido por el banco EuroPacific Bank Ltd.

6. Desmentido público de la Oficina Nacional del Tesoro de Venezuela sobrela autenticidad de los documentos publicados y negando el pago

Por su parte, la Oficina Nacional del Tesoro de Venezuela ha negado, medianteun comunicado de fecha 6 de mayo de 2016 dirigido al Ministro del PoderPopular para la Banca y Finanzas, la existencia de la orden de pago núm. 36277de fecha 11 de marzo de 2014 a favor Pablo Iglesias Turrión por el Ministerio deEconomía y Finanzas ni de ninguna persona natural o jurídica, en contra de loque asegura el diario digital español OKDIARIO.COM.

En dicho comunicado se afirma que:

a. para el ejercicio económico financiero 2014 estabaimplantado el sistema automatizado para la emisión deórdenes de pago, y la orden de pago publicada no eselectrónica y no aparece registrada en el sistema;

b. no existe el Ministerio de Economía y Finanzas, comoaparece identificado el formato de la orden en cuestión, sinoMinisterio del Poder Popular para la Economía, Finanzas y

Banca Pública;

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c. desde el punto de vista técnico la orden de pago no contienelas características de orden de pago electrónica;

d. la última orden de pago emitida para el ejercicio económicofinanciero 2014 por el Ministerio del Poder Popular para la

Economía, Finanzas y Banca Pública termina con el número7150, mientras que la orden de pago publicada es el número36277;

e. las órdenes de pago deben completar toda la informaciónpara ser procesadas y no puede omitirse ningún códigoidentificador ni tampoco puede omitirse el documento deidentificación del beneficiario;

f. la Oficina Nacional del Tesoro no tiene registrado en suscuentas ninguna nota de débito equivalente a esa cantidad;

g. la Oficina Nacional del Tesoro no ha realizado ningunatransferencia a entidad bancaria con el nombre Euro PacificBank.

Se adjunta como documento núm. 9 , copia del documento expedido por laOficina Nacional de Tesoro de Venezuela.

7. Finalmente y aunque sea a título de apoyo de la doctrina citada, caberesaltar que incluso en el caso de que los falsos documentos publicadoshubieran sido auténticos, ni siquiera permitirían acreditar que el actorhubiera recibido dicho pago del gobierno venezolano en un paraíso fiscalni darían la veracidad que la doctrina constitucional exige para una noticiade tal relevancia contra el honor de mi representado.

Así pues, aunque los falsos documentos publicados fueran cieryos sólo

permitirían acreditar, como mucho, la existencia de una orden de pago peronunca que el pago se hubiera efectuado realmente ni que el mismo hubiera sidorecibido efectivamente por parte del actor en un paraíso fiscal, ya que no se haaportado —precisamente porque no puede existir— un justificante detransferencia bancaria.

Sólo por este motivo la noticia carece del requisito de veracidad, ya que afirmanla existencia de un pago cuando lo único que mostrarían estos documentos, deno haber sido falsos, sería una voluntad de pagar, pero nunca un pago.

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TERCERO.- DIFUSIÓN PÚBLICA Y REPERCUSIÓN DE LA INFORMACIÓNFALSA

Sin embargo, a pesar de las evidencias sobre la falsedad de los hechos sobre losque se “informa”, descritas en el ordinal anterior, EDUARDO INDA y su diario digitalOKDIARIO.COM siguieron y siguen en la fecha de interposición de la presentedemanda ratificando su noticia y difamando con esta falsa información sobre el actor,causando una grave conculcación del Derecho al Honor del mismo, distorsionandosu imagen pública y dañando su honorabilidad debida como Candidato a laPresidencia del Gobierno español.

Agrava la vulneración del derecho protegido el hecho de que los artículos

difamatorios se hayan publicado en internet y hayan sido difundidos a través de lacuenta de Twitter del demandado EDUARDO INDAhttps://twitter.com/eduardoinda?lang=es, de la cuenta de Facebook de OK DIARIOhttps://www.facebook.com/okdiario y otros medios digitales y cadenas de televisióncomo La Sexta o 13TV que han sido difundidos también en internet a través deYoutube.

En la cuenta de Twitter del demandado Eduardo Inda, que cuenta con 19.500seguidores, y la cuenta de Facebook de OK DIARIO, con más de 80.000 seguidores,

se han publicado todos y cada uno de los artículos en que afirma sin matices y contotal desprecio a la verdad que el Sr. Iglesias tiene una cuenta bancaria en unparaíso fiscal y que ha recibido un pago del Gobierno venezolano, unoshechos quecomo ya hemos dicho son rotundamente falsos.

El mismo día 6 de mayo de 2016 el demandado Eduardo Inda se ratificada en lainformación falsa que había publicado en OKDIARIO.COM a través del programa detelevisión AL ROJO VIVO de la cadena LA SEXTAhttp://www.lasexta.com/programas/al-rojo-vivo/entrevistas/pablo-iglesias-vuelven-

otra-vez-noticias-que-acusan-podemos-delitos-terribles_2016050600813.html

También el mismo día 6 de mayo de 2016 la cadena 13TV se hizo eco de la noticiatal y como se puede ver en el video publicado en Youtubehttps://www.youtube.com/watch?v=p4c2KCRVhQw

Se adjuntan los siguientes documentos:

• documento núm. 10, copia impresa de la página de Twitter de EduardoInda;

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• documento núm. 11, video del programa Al Rojo Vivo emitido el día 6 demayo de 2016;

• documento núm. 12 , video del programa El Cascabel de 13TV.

CUARTO.- AUTORES DE LA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA Y DE LOS DAÑOS PERJUICIOS CAUSADOS

Los demandados Francisco Mercado, Eduardo Inda y Dos Mil Palabras S.L. sonautores de la vulneración del derecho al honor del actor D. Pablo Manuel IglesiasTurrión y responsables solidarios de los daños y perjuicios causados.

• FRANCISCO MERCADO como periodista firmante del artículo que contiene la

información falsa sobre el pago y la titularidad de la cuenta en un paraíso fiscal.

• EDUARDO INDA como director del diario digital OKDIARIO.COM y autor de unode los artículos difamatorios y de las declaraciones en su cuenta de Twitter y en latelevisión.

• DOS MIL PALABRAS S.L. como empresa titular y editora del diario digitalOKDIARIO.COM en cuya web se han publicado los artículos difamatorios.

QUINTO.- DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS AL DEMANDANTE Y CUANTÍDE LA INDEMNIZACIÓN

El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil delderecho al honor, a la intimidad personal y familiar y ala propia imagen establece que“la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisiónilegítima”. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará

atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamenteproducida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia delmedio a través del que se haya producido.

El daño moral se considera implícito en toda intromisión ilegítima al honor, sinnecesidad de prueba. Pero para su cuantificación económica han de tomarsenecesariamente en cuenta los parámetros legales de ponderación: circunstanciasdel caso, gravedad de la lesión, la difusión del medio y el beneficio obtenido por elautor.

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Los parámetros para cuantificar la indemnización del Sr. Iglesias Turrión por estaactuación de los demandados serían los siguientes:

1. La falsedad de los hechos y las imputaciones que se realizan al Sr. IglesiasTurrión sobre el supuesto cobro de una elevada cantidad de dinero a través de

una cuenta en un paraíso fiscal.

2. Por tratarse de imputaciones vertidas contra el Secretario General de un partidopolítico que abandera la lucha contra la corrupción y el fraude fiscal.

3. La difusión pública de la noticia por internet, medios de comunicación y redessociales así como su repercusión mediática. Debemos tener en cuenta que lanoticia aparece publicada de forma permanente en internet, que los buscadorescomo Google muestran la noticia como destacada debido a su repercusión

mediática y a la popularidad del Sr. Iglesias, que ha sido divulgada a través delas cuentas de Twitter del demandado EDUARDO INDA, con 19.500 seguidores,y en la página de Facebook de OKDIARIO, con 80.000 seguidores, que la noticiaha sido reiterada por él mismo en programas de televisión de máxima audienciay que desde el día 6 de mayo de 2016 viene publicando artículos en los quereafirman en sus informaciones iniciales, para darle más repercusión mediática.

4. El grave daño que causa a la imagen pública del Sr. Iglesias y en su prestigiocomo personaje público y candidato en pleno proceso electoral para las

elecciones del 26 de junio de 2016, enturbiando el desarrollo de la campañaelectoral con noticias falsas.

5. El desgaste personal y económico que supone invertir tiempo y recursoseconómicos en defenderse de ataques injustos e injuriosos.

6. El hecho de publicar la noticia de forma totalmente malintencionada al inicio delproceso electoral con el ánimo de perjudicar al Sr. Iglesias en el libre ejercicio desu derecho fundamental a participar en las elecciones como candidato,

amparado en el artículo 23 de la Constitución Española.

Teniendo en cuenta los anteriores parámetros y la ausencia de precendentes dehechos de tal gravedad en su intención y circunstancias, dado el carácter de máximadifusión y la posición de mi representado como actor político de la máximarelevancia, la conclusión es que el daño causado es de manifiesta gravedad y porello consideramos equitativamente ajustada una indemnización dedoscientoscincuenta mil euros (250.000 €) como justa compensación por tan importante dañoal honor y a la dignidad personal, profesional y política del Sr. Iglesias y perjuicios

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causados, atendiendo a la tutela prevista en el artículo 9.2 c) de la L.O. 1/1982, de 5de mayo.

A dicha cantidad deberá añadirse el interés legal desde la interpelación judicial,conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, hasta lasentencia, y desde la sentencia hasta su completo pago, los intereses procesales delartículo 576 de la LEC.

SEXTO.- LUCRO OBTENIDO CON LA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN LODERECHOS DEL DEMANDANTE

El artículo 9.2 d) de la L.O. 1/1982, de 5 de mayo dispone que la tutela abarcarátambién “la apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión

ilegítima en sus derechos ”.

En el presente caso no cabe duda de que la empresa demandada DOS MILPALABRAS S.L. ha obtenido cuantiosos beneficios de forma ilegítima, procedentespor un lado de los ingresos por los “banners” y anuncios publicitarios insertados ensu web www.okdiario.com -cuyo tráfico de visitas se ha visto obviamenteincrementado gracias a la noticia falsa publicada y, por otro lado, a la propiapublicidad de su diario digital derivada de la gran difusión de la noticia y de losdocumentos falsos publicados, que incorporaban la marca de agua digital deOKDIARIO.COM.

Es un hecho indudable que el diario digital OKDIARIO.COM está utilizando la noticiafalsa objeto del litigio para ocupar las cabeceras de su página web y obtener unincremento sustancial de visitas y, con ellas, aumentar sus ingresos procedentes dela publicidad.

Para acreditar los ingresos por publicidad esta parte solicitará como prueba que serequiera a las empresas anunciantes —Hyundai, Telefónica, Endesa, BancoSabadell, etc— en losbanners publicitarios que aparecen junto a las noticias falsasasí como a las empresas de publicidad online y buscadores de internet para queindiquen los pagos por publicidad efectuados a la empresa editora.

Una vez obtengamos los datos de los ingresos por publicidad podremos cuantificarel importe del lucro obtenido gracias a la intromisión ilegítima en el honor del actor yque deberá ser objeto de apropiación.

Se adjuntan como documentos núms. 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 , copias impresas

de las páginas web de OKDIARIO.COM con las diferentes noticias publicadas donde

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aparecen los banners publicitarios y las empresas anunciantes, designando losarchivos y documentos contables de dichas empresas a efectos probatorios.

SÉPTIMO.- CONFRONTACIÓN DEL DERECHO AL HONOR CON EL DERECHO A

LA LIBERTAD DE INFORMACIÓN. AUSENCIA DEL REQUISITO DE VERACIDA

Afirma el Tribunal Constitucional que el honor constituye un "concepto jurídiconormativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentesen cada momento ". Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que estederecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como laapreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente desus deseos (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12).

De la STS 17 de mayo de 2012, Rec. 1738/2010, se infiere que el ámbito deprotección del derecho al honor comprende el prestigio profesional, dado que ésteforma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor.

Se precisa que revista un cierto grado de intensidad, de tal manera que no essuficiente una mera crítica de la actividad profesional, sino que es menester ladescalificación injuriosa o innecesaria del comportamiento profesional de unapersona.

La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles decontraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividady a los profesionales del periodismo.

No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opinionesgarantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unoshechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que laexpresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos,y a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos esnecesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse alelemento preponderante (STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990)

En el presente caso debemos partir de la base de quelos periodistas demandadoshan creado un relato revestido de noticia con absoluta falta de éticaperiodística, publicando hechos falsos que conllevan una clara difamación delactor y le perjudican ante la opinión pública durante el proceso electoral en el

que nos encontramos .

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Si analizamos el contenido de la noticia y realizamos el necesario juicio deponderación entre el derecho al honor del actor y el derecho a la libertad deinformación de los periodistas,resulta que los demandados no pueden acreditarhaber llevado a cabo investigación alguna destinada a comprobar, en la

medida de lo posible y de lo exigible, la autenticidad de los documentos y laveracidad de su contenido .

Podemos afirmar con absoluta seguridad que en el presente caso no nosencontramos ante un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de información,puesto que del contenido de la noticia y de los documentos en que se apoya resultaevidente que los demandados han difundido la noticia sin contar con datosreales y objetivos que avalen la veracidad de lo imputado al actor .

Tal y como hemos indicado anteriormente,tanto el Gobierno venezolano como elbanco supuestamente destinatario de la transferencia han negado laautenticidad de los documentos , lo cual demuestra que los demandadosno sepusieron en contacto con ellos previamente a la publicación para corroborar laveracidad de los documentos y la realidad de la transferencia . Los demandados,aún después de ser conocedores de los desmentidos de los hechos por ellosdifundidos han seguido insistiendo en la publicación y difusión de las noticiasvulneradoras del honor y la imagen de mi mandante.

Los demandados, con absoluta mala fe y falta de diligencia periodística, utilizaronunos documentos que a simple vista y con una mínima actividad de constataciónofrecían una escasísima credibilidad y sobre ellos articularon la información falsapublicada en su diario digital.

Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisiónentre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada unode ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dandopreferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ell (STS

18 de febrero de 2013, Rec. 438/2011).

Para efectuar esta ponderación en el caso que nos ocupa debemos observar lanoticia principal tal y como se publicó en la web OKDIARIO.COM el 6 de mayode 2016 y las publicadas posteriormente por los demandados en las que sereafirman en dicha noticia:

La imputación de los hechos falsos se produce en el mismo titular del artículo

publicado el 6 de mayo de 2016, firmado por Francisco Mercado, al afirmar

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que “ El gobierno de Maduro pagó 272.000 dólares a Pablo Iglesias en elparaíso fiscal de Granadinas en 2014 ”

Y en el cuerpo del artículo se suceden las siguientes afirmaciones:

• “El ejecutivo bolivariano transfirió 272.325 dólares a una cuenta en unparaíso fiscal perteneciente a Pablo Iglesias dos meses después de lafundación de Podemos”.

• “Nicolás Maduro efectuó un pago de 272.325 dólares a Pablo Iglesias através de un banco situado en un paraíso fiscal”.

• “Rodolfo Clemente Marco Torres, ministro del Poder Popular de Economía,Finanzas y Banca Pública, ordenó realizar una transferencia por un total de272.325 dólares a pagar a Pablo Iglesias Turrión”.

• “El encargado de ejecutar la orden de pago fue Carlos Erik Malpica Torres,Tesorero Nacional”.

• “Dicho pago opaco a Pablo Iglesias se realizó a una cuenta bancariaradicada en las islas caribeñas de San Vicente y las Granadinas”.

La supuesta noticia,la información que pretenden transmitir los demandados,es que en el año 2014 Pablo Manuel Iglesias Turrión tenía una cuenta bancariaen el paraíso fiscal caribeño de San Vicente y las Granadinas y que en dichacuenta recibió un pago opaco del gobierno de Venezuela por importe de272.325 euros, aportando para justificarlo copia digital de la supuesta orden depago y de la autorización de la misma.

Es cierto que el derecho a la libertad de información y/o expresión es reconocido yprotegido por la Constitución, a los efectos de poder tener una pluralidad deopiniones libremente emitidas y enjuiciadas por la opinión pública, y que estederecho adquiere una mayor protección si se trata de una noticia de interés público,por su materia o relacionada con un cargo público o político, por su proyecciónsocial.

Pero en cualquier caso, para que la información cuente con dicha protecciónconstitucional debe contener la condición o cualidad de “veracidad” puestoque sin ella pierde los anteriores privilegios.

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La STS de 26 de septiembre de 2008 (Rec. 1849/2005)establece que losrequisitos que debe reunir la información para que pueda prevalecer sobre elderecho al honor son, en suma, el interés público, la veracidad y la exposiciónno injuriosa o insultante .

Las STS de 12 de noviembre de 2008 (Rec. 841/2005) y de 19 de febrero de 2009(Rec. 2625/2003) establecen que "proyección pública " se reconoce en general porrazones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con unimportante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entreotras circunstancias .

La STS de 18 de febrero de 2013 (Rec. 624/2010) dictamina que “la libertad deinformación, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comportala transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que

pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla elrequisito de la veracidad , a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión,que protege la emisión de opiniones ”.

A la vista de estos requisitos, necesarios para el correcto ejercicio del derecho a lalibertad de información, aplicados a la noticia litigiosa, podemos concluir lo siguiente:

1) La noticia, el contenido informativo que pretende mostrar, de ser cierta,tendríaun indudable interés público dado el cargo político que ostentaba el Sr.

Iglesias Turrión, Secretario General del partido político Podemos.

2) El contenido dela información divulgada no puede considerarse veraz.

La regla constitucional de la veracidad de la información —según reiteradadoctrina del Tribunal Constitucional desde la STC 6/1988— no va dirigida tanto ala exigencia de total exactitud en la información cuanto anegar la garantía oprotección constitucional " a quienes, defraudando el derecho de todos arecibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o

falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente eirresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumorescarentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones " (SSTC105/1990, de 6 de junio, FJ 5; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 8; 172/1990, de12 de noviembre, FJ 3; 143/1991, de 1 de julio, FJ 6; 197/1991, de 17 de octubre,FJ 2; 40/1992, de 30 de marzo, FJ 2; 85/1992, de 8 de junio, FJ 4; y 240/1992, de21 de diciembre, FJ 5).

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En el presente caso, tal y como se ha puesto de manifiesto en el HECHOSEGUNDO de la presente demanda, la información publicada por losdemandados se basa en documentos de contenido falso, y falsos de necesidadpues no corresponden a situación real alguna, y que a simple vista ofrecen dudasevidentes sobre su veracidad, lo cual induce a pensar que no fueron

contrastados ni verificados lo más mínimo por los periodistas deOKDIARIO.COM.

La jurisprudencia exige que las noticias sean contrastadas y verificadascon la diligencia profesional exigible a todo periodista de investigación.

El demandado D. Francisco Mercado es un periodista de investigación y asíaparece en la web de OKDIARIO.COM de manera que le es exigible la diligenciapropia de su profesión.

Pero en lugar de actuar con profesionalidad, los demandados han defraudadoel derecho de todos a recibir información veraz, han actuado conmenosprecio de la veracidad y se han comportado de manera negligente eirresponsable al transmitir como hechos verdaderos documentos obtenidosde internet carentes de toda constatación y redactando una noticiatotalmente inventada y llena de insinuaciones difamatorias.

Nos remitimos para acreditar esta negligencia y falta de veracidad a todo lo

manifestado en el HECHO SEGUNDO de la esta demanda.

3) Tampoco se cumple el tercer requisito jurisprudencial para que el derecho a lainformación prevalezca sobre el derecho al honor, consistente en que laexposición de la información no sea injuriosa o insultante .

El artículo publicado el día 8 de mayo de 2016 en OKDIARIO.COM y firmado porEDUARDO INDA, bajo el titular “A: Pablo Manuel de Rato e Iglesias. De:Eduardo Inda (Carta a un patriota granadino) ” contiene injurias vinculadas a la

información falsa publicada.

En dicho artículo, en formato de carta, el demandado Sr. Inda se ratifica en lainformación de que el Sr. Iglesias Turrión cobró 272.325 euros del Gobierno deVenezuela a través de una cuenta abierta en un paraíso fiscal.

En este artículo el demandado traspasa el derecho de información y utilizaexpresiones totalmente injuriosas para referirse a la noticia:

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- Ayer, gracias a la mano de Dios que nos facilitó los papeles de Granadinas, mequité un muerto de encima. Ese enorme periodista de investigación que es PacoMercado impidió que mi duda existencial terminase en tragedia. El documentodel Ministerio de Finanzas de la dictadura venezolana que tanto admiras fuepara mí un alivio aunque intuyo que para ti un dramazo: “El Gobierno de

Maduro pagó 272.000 dólares a Pablo Iglesias en el paraíso fiscal deGranadinas en 2014 ′′

- Eso sí, no me pidas que me solidarice contigo porque la pasta que Monedero ytú pretendéis hurtar a la Hacienda de este país que queréis tomar al asalto espasta que deja de ir a colegios públicos, a hospitales, a infraestructuras, adependencia y a cientos de proyectos que contribuyen a redistribuir la riqueza,a equilibrar la sociedad y a hacer la vida feliz a la gente que peor lo pasa.

- Antes los bolcheviques erais más finos en la manipulación y en el embuste.Tampoco me extraña: entre tú y Nicolás no juntáis dos neuronas.

4) Por último,la noticia litigiosa no puede considerarse una comunicaciónneutra. También es doctrina del Tribunal Constitucional queel específico deberde diligencia que incumbe al informador es exigible con diferente grado deintensidad en función de que la noticia se presente como una comunicaciónneutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de

comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado (SSTC336/1993, de 15 de noviembre, y 41/1994, de 15 de febrero), o bien de quesetrate de una información asumida por el medio y su autor como propia, encuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechoscomunicados no admite atenuación o flexibilidad alguna, sino que sucumplimiento debe ser requerido en todo su rigor . Para los supuestos dereportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de laverdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a lanecesidad de constatar la verdad de lo declarado, pues tal responsabilidad sólo

sería exigible por lo general al autor de la declaración (STC 52/1996, de 26 demarzo).

No hay reportaje neutral cuando es el medio el que provoca la noticia, estoes, el llamado periodismo de investigación , como afirma la sentencia delTribunal Constitucional 6/1996, de 16 de enero(RTC 1996/6), y 17/2004, de 18de octubre (RTC 2004/171).

En el presente caso los demandados han publicado la información comopropia, como una exclusiva de su diario digital , firmada por un conocido

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periodista de su departamento de investigación, a partir de unos documentosfalsos, sin verificar y construyendo con ellos una noticia falsa y difamatoria, todolo cual demuestra que no estamos ante un reportaje o información neutral,atendiendo a la citada doctrina constitucional.

OCTAVO.- CONCLUSIONES

La demanda debe ser estimada puesto que:

(a) Los demandados publicaron el día 6 de mayo de 2016 la información falsa deque en el año 2014 Pablo Manuel Iglesias Turrión tenía una cuenta bancaria enel paraíso fiscal caribeño de San Vicente y las Granadinas y que en dicha cuentarecibió un pago opaco del gobierno de Venezuela por importe de 272.325 euros.

(b) Esta información se apoya únicamente en las copias digitales, obtenidas deinternet, de una supuesta orden de pago y en la autorización de la misma,documentos no contrastados ni verificados y que son rotundamente falsos en sucontenido, y por ende como tales.

(c) Las autoridades venezolanas y el propio banco aludido en la noticia handesmentido la información.

(d) Los demandados no han cumplido en el presente caso la exigencia de contraste

o verificación de la información difundida, lo que significa que han actuado deforma negligente e irresponsable al dar veracidad a unos documentos obtenidosde internet que falsean la realidad con la clara intención de difamar al Sr. IglesiasTurrión.

(e) La difusión permanente de esta noticia en Internet supone un ataque lesivo ycontinuo al honor y a la propia imagen de la parte actora, por la falsedad de loshechos y la gravedad de las imputaciones vertidas, causándole un profundodaño moral en el honor y dignidad personal así como graves perjuicios en sureputación profesional y, en particular, en su reputación como político y líder delpartido político PODEMOS.

(f) El artículo afecta al derecho de información pues no supone la difusión depensamientos, ideas u opiniones sino la transmisión de hechos que, aunquesean falsos, serían noticiables o con información relevante.

(g) Concurre el requisito de la relevancia pública de la información dada la condiciónpolítica del actor.

(h) No concurre la veracidad en la información, pues su autor no ha demostrado queefectuara una comprobación razonable, o que se basara en hechos ciertos, y no

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existe ninguna prueba eficaz o suficientemente objetiva que haya demostrado lasimputaciones recogidas en su artículo.

(i) No cabe aplicar en este caso la teoría del reportaje neutral al incumplirse de laforma más grosera los mínimos requisitos exigidos por la jurisprudencia.

(j) En el juicio de ponderación entre los derechos a la Iibertad de información y elderecho al honor ha de primar el derecho al honor ya que han publicado hechosfalsos con absoluto desprecio a la verdad, no estamos ante un artículo neutral,no se cumple con el requisito de la veracidad y no han mostrado la más mínimadiligencia en comprobar los hechos.

(k) Los demandados son responsables de la intromisión ilegítima en el honor del Sr.Iglesias Turrión y deben ser condenados solidariamente a restablecer al actor enel pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, al

cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior, alrestablecimiento del derecho violado mediante su difusión pública, a laprevención de intromisiones inminentes o ulteriores, a la indemnización de losdaños y perjuicios causados, a la apropiación por el perjudicado del lucroobtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos así como a todas aquellasmedidas cautelares necesarias para asegurar su efectividad.

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PROCESALES

IJURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Los artículos 117 de la Constitución, 21, 22.3 y 85.1 de la Ley Orgánica del Poder

Judicial, así como los artículos 36, 45 y 248 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, deEnjuiciamiento Civil, atribuyen a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocerde los negocios o demandas civiles sobre tutela del derecho al honor y se suscitenen territorio español, entre españoles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 52.1.6º de la LEC: “En materia dederecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y, en

general, en materia de protección civil de derechos fundamentales, será competenteel tribunal del domicilio del demandante, y cuando no lo tuviere en territorio español,

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el tribunal del lugar donde se hubiera producido el hecho que vulnere el derechofundamental de que se trate”.

Corresponderá por tanto el conocimiento de la presente demanda de tutela delderecho al honor a los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, en virtud de lo

dispuesto en el artículo 52.1.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al ser esa lalocalidad donde tiene su domicilio la demandante, y dentro de ellos aquél a que porturno de reparto corresponda el asunto (artículo 68 de la Ley de EnjuiciamientoCivil).

IIPROCEDIMIENTO

La presente demanda se tramitará por el procedimiento de Juicio Ordinario de

conformidad con lo establecido en el artículo 249.1.2 de la Ley de EnjuiciamientoCivil: “1. Se decidirán en el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía: Las quepretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y lasque pidan la tutela judicial civil de cualquier otro derecho fundamental, salvo las quese refieran al derecho de rectificación. En estos procesos, será siempre parte elMinisterio Fiscal y su tramitación tendrá carácter preferente. “

La demanda se articula en base a los artículos 399 y siguientes de la misma LeyProcesal, siendo asimismo de aplicación las disposiciones comunes a los procesos

declarativos (artículo 248 y siguientes).

IIICAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN PROCESAL

Artículo 6 y 10 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Mi representado ostentalegitimación activa para interponer la demanda en su calidad de perjudicado por lavulneración de su derecho al honor. Los demandados están legitimados

pasivamente como autores de la ilegítima intromisión en el honor de mi representadoy responsables del daño moral y perjuicios causados.

IVCUANTÍA

Conforme a lo dispuesto en el art. 253 LEC se fija la cuantía del presenteprocedimiento en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL EUROS (250.000.-

€)

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VPOSTULACIÓN Y DEFENSA

De conformidad con los artículos 23 y 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta parteactúa representada por Procurador de los tribunales legalmente habilitado y asistida

por letrado del Ilustre Colegio de Abogados de esta ciudad.

VIINTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL

Al amparo de lo establecido en el artículo 249.1.2º de la LEC procede la intervencióndel Ministerio Fiscal: “En estos procesos, será siempre parte el Ministerio Fiscal“.

VII

INTERESES

En cuanto a la suma condenada, deberá añadirse el interés legal desde lainterpelación judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 delCódigo Civil, hasta la sentencia, y desde la sentencia hasta su completo pago, losintereses procesales del artículo 576 de la LEC.

VIIICOSTAS

Corresponde condenar al pago de la totalidad de las costas al demandado, en razónde lo prevenido en los arts. 394 y concordantes LEC.

DEL FONDO DEL ASUNTO

IXCONSTITUCIÓN ESPAÑOLA

Artículo 18.1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y ala propia imagen.

XLEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCIÓN CIVIL DE LOS

DERECHOS AL HONOR, INTIMIDAD PERSONAL Y PROPIA IMAGEN

Artículo 1

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1. El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propiaimagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmentefrente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en lapresente Ley Orgánica.

2. El carácter delictivo de la intromisión no impedirá el recurso al procedimiento detutela judicial previsto en el artículo 9 de esta Ley. En cualquier caso, seránaplicables los criterios de esta Ley para la determinación de la responsabilidad civilderivada de delito.

Artículo 9

1. La tutela judicial frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que serefiere la presente Ley podrá recabarse por las vías procesales ordinarias o por el

procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la Constitución. También podráacudirse, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias paraponer fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesariaspara:

a) El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con ladeclaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del

estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento delderecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimientolegalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costadel condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida.

b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.

d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus

derechos.

Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurarsu efectividad.

3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisiónilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo

a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida,

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para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio através del que se haya producido.

4. El importe de la indemnización por el daño moral, en el caso de los tres primerosapartados del artículo cuarto, corresponderá a las personas a que se refiere su

apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que lasentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, laindemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.

En el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización corresponderá alos ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberseejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos losperjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciadoexpresamente a ella.

5. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarántranscurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

XILEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

Art. 217. La carga de la prueba de la veracidad

En relación a la prueba de la veracidad de los hechos imputados al demandante,,como requisito indispensable para determinar si la libertad de información debeprevalecer sobre el derecho al honor, la carga de la prueba correspondería aldemandado, pues la actora ya prueba los hechos en los que fundamenta suspretensiones.

XIIJURISPRUDENCIA

1) El Tribunal Constitucional ha declarado que el derecho constitucional al honorampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresioneso mensajes que lo hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en sudescrédito o menosprecio o que sean tenidas en el concepto público porafrentosas (SSTC 107/1988, 185/1989, 171/1990, 172/1990, 223/1992,170/1994, 139/1995, 3/1997).

2) Las libertades de expresión e información, reconocidas en los apartados a) y d)del artículo 20 de la Constitución, ni protegen la divulgación de hechos que,

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defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, no son sino simplesrumores, invenciones o insinuaciones carentes de fundamento, ni dan coberturaconstitucional a expresiones formalmente injuriosas e innecesarias para elmensaje que se desea divulgar, en las que simplemente su emisor exterioriza supersonal menosprecio o animosidad respecto del ofendido (SSTC 6/1988,

107/1988, 59/1989, 105/1990, 171/1990, 172/1990, 190/1992, 123/1993,178/1993, 170/1994, 76/1995, 138/1996, 3/1997, 204/1997, 1/1998, 46/1998).

3) Reiterada doctrina del Tribunal Constitucional acredita que la Constitución «noreconoce un pretendido derecho al insulto» ( SSTC 216/2013, 77/2009, 6/2008,9/2007 y 176/2006).

4) El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personalentendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona,

«independientemente de sus deseos» (STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12),impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidiasinfamantes o vejaciones que provoquen «objetivamente» el descrédito de aquella(STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7).

5) La libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos,cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de lapersona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que lainformación cumpla elrequisito de la veracidad , a diferencia de lo que ocurre

con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones.Por veracidaddebe entenderse el resultado de una diligencia razonable por parte delinformador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionalesajustándose a la circunstancias del caso aun cuando la información, con elpaso del tiempo pueda más adelante ser desmentida o no resultarconfirmada (STC 139/2007 y 29/09 de 26 de enero FJ 5).

6) La STS Sala 1ª de 25-02-2009, núm. 124/2009, reitera que el artículo 18.1 de laConstitución Española garantiza elderecho al honor como una de las

manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en artículo10 del mismo texto constitucional.

De él ha señalado la doctrina quese trata de un derecho de la personalidadautónomo , derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal

reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propiapersona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo , de

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valoración social —trascendencia— (entendido entonces como fama o reputaciónsocial), como el honor en sentido subjetivo , de dimensión individual —inmanencia— (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración queuno tiene de sí mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión,verbal o material, que constituya según ley una intromisión ilegítima.

Sin olvidar que el honor (STS de 20 de julio de 2004 y 2 de septiembre de 2004)"constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores eideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a lapersona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideraciónajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el conceptopúblico por afrentosas ".

Como indica la STS de 21 de julio de 2008, "su protección jurídica se concreta a

través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo , de proteccióncivil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbitode protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o lamanifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que decualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama oatentando contra su propia estimación ".

El derecho al honor no es un derecho absoluto y la calificación de una intromisión

como ilegítima no es automática sino que requiere,en caso de colisión oconflicto con otros derechos fundamentales, principalmente las libertadesde expresión e información que el órgano judicial lleve a cabo unaadecuada ponderación de los derechos en litigio siguiendo las siguientespremisas :

a. La delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso porcaso sin que sea posible establecer a priori límites o fronteras entre uno yotro; pero teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o

absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad del artículo18 de la CE ostenta tanto el derecho a la libertad de información como elderecho a la libertad de expresión;

b. Con carácter general, la preeminencia de la libertad de información, y suvaloración como causa de justificación que permita que una aparenteintromisión pueda ampararse en la existencia de un bien o derechofundamental merecedor de mayor protección, eliminando en consecuencia la

ilegitimidad del sacrificio que el afectado experimenta en sus derechos de la

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personalidad, pasa necesariamente por el cumplimiento de tresrequisitos :

1. que la información divulgada sea veraz —en el sentido decomprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad

informativa, como señala el TC en sentencias 6/1988 y 3/1997, entreotras muchas;

2. que afecte a un interés general o relevancia pública sea por razónde la materia a que se refiere o por razón de las personas queintervienen en el acontecimiento , como presupuesto de la mismaidea de noticia y como indicio de correspondencia de la informacióncon un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los queversa (STC 107/1988 , 171/1990 , 197/1991 , 214/1991 , 20/1992 ,

40/1992 , 85/1992 , 41/1994 , 138/1996 y 2/1997), en la medida quees doctrina consolidada que las libertades de información y deexpresión, adquieren especial relevancia constitucional cuando seejercitan en conexión con asuntos que son de interés general por lasmaterias a que se refieren y por las personas que en ellas intervieneny contribuyen, en consecuencia, a la formación de la opinión pública,alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora (portodas, STS de 16 de octubre de 2008);

3. que la información se vierta prescindiendo de expresionesinjuriosas o difamantes, inequívocamente ofensivas einnecesarias para el fin de comunicar, debiéndose valorar por el juzgador a la hora de apreciar el carácter ofensivo (por todas, STS de20 de noviembre de 2008) el contexto en que se producen lasexpresiones, es decir, el medio en el que se vierten y lascircunstancias que las rodean, —valorando, por ejemplo, si el ofendidodecidió participar voluntariamente o inició la polémica—, la proyecciónpública de la persona a que se dirigen las expresiones, —dado que en

las personas o actividades de proyección pública la protección delhonor disminuye—, y la gravedad de las expresiones, objetivamenteconsideradas, que no han de llegar al tipo penal, pero tampoco sermeramente intranscendentes.

7) Sobre la doctrina del reportaje neutral , como señalan las sentencias delTribunal Supremo 100/2009, de 18 de febrero de 2009 y 14/2009, de 15 de enerode 2009 “Se trata de una teoría que, como recuerda la STS 499/2005, de 22 de junio de 2005, encuentra su base en la doctrina jurisprudencial norteamericana

del neutral reportaje doctrine, que parte de la base de estimar, que si un artículoperiodístico recoge unos datos u opiniones, sin expresar o hacer valoración

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alguna, supone una situación del derecho a la información que no puede serlimitadoper se con base a una supuesta infracción al honor. Y así se proclamaen las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 7 dediciembre (TEDH 1976/6) y 8 de julio de 1986 (TEDH 1986/8) casos Handyside yLinpens, respectivamente».

Requiere que a la información se le dé un tratamiento objetivo, al no introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas sólo a contextualizar lainformación. STS 785/2006, de 26 de julio.

Los requisitos establecidos por el Tribunal Constitucional y por el TribunalSupremo para la existencia de información neutral son los siguientes :

a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que

imputan hechos lesivos del honor, pero han de ser, por sí mismas, como talesdeclaraciones, noticia, y han de ponerse en boca de personas determinadasresponsables de ellas —debe personalizarse en concreto de quién partierontales manifestaciones vertidas— de modo que se excluye el reportaje neutralcuando no se determina quién hizo tales declaraciones. (STC 54/2004, de 15de abril; STC 53/2006, de 27 de febrero; STC 139/2007, de 4 de junio; STS126/2005 de 4 de abril; STS 139/2007 de 15 de enero.)

b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones

limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto dela noticia, de modo que si ésta se reelabora no hay reportaje neutral. (STC136/2004, de 13 de septiembre; STS 4/2009, de 14 de enero; STS 14/2009,de 15 de enero).

c) No hay reportaje neutral cuando es el medio el que provoca la noticia, estoes, el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero ySTC 17/2004, de 18 de octubre) sino que ha de limitarse a reproducir algoque ya sea, de algún modo, conocido (STS 14/2009, de 15 de enero y STS

1233/2009, de 16 de enero).

d) En los casos de reportaje neutral propio, la veracidad exigible se limita a laverdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medioexonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de12 de julio; STC 126/2005, de 4 de abril).

e) Sin embargo esta doctrina no es aplicable cuando se conoce que lainformación no es veraz (STS 100/2009, de 18 de febrero).

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f) El reportaje neutral o información neutral exige la ausencia de indiciosracionales de falsedad evidente de lo transcrito, a fin de evitar que elreportaje neutro sirva indebidamente a la divulgación de simplesrumores o insidias . (STS de 22 de diciembre de 2013, STS de 30 de juniode 2006 y STS de 15 de enero de 2009).

XIIIINDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y APROPIACIÓN DEL LUCRO

OBTENIDO POR LA INTROMISIÓN ILEGÍTIMA

Artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.

2. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias paraponer fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesariaspara:

c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítimaen sus derechos.

3. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisiónilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendoa las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida,para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio através del que se haya producido.

XIVJURISPRUDENCIA CITADA

Invocamos la aplicación y damos por reproducida en este apartado la jurisprudenciacitada en el apartado de HECHOS de la presente demanda.

En virtud de todo lo expuesto,

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por presentado este escrito con sus copias ydocumentos que se acompañan y por formulada DEMANDA DE JUICIODECLARATIVO ORDINARIO por parte de la procuradora que suscribe, en nombre yrepresentación de Don PABLO IGLESIAS TURRIÓN,SOBRE PROTECCIÓNJURÍDICA DEL DERECHO AL HONOR, ejercitando las acciones previstas en la LeyOrgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a laintimidad personal y familiar y a la propia imagen contra D. FRANCISCOMERCADO, D. EDUARDO INDA y la empresa DOS MIL PALABRAS S.L., por

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publicar y difundir hechos falsos que resultan claramente difamatorios contra el Sr.IGLESIAS y que vulneran su derecho al honor e imagen pública; me tenga porpersonada y parte en la representación que ostento, ordenando se entiendanconmigo las sucesivas diligencias; dé traslado de la demanda y documentos con ellaacompañados a los demandados para contestarla, así como al Ministerio Fiscal; y en

su día dicte sentencia por la que:

1) Declare que los codemandados D. FRANCISCO MERCADO, D. EDUARDOINDA y la empresa DOS MIL PALABRAS S.L., han realizado una intromisiónilegítima en el honor y dignidad de D. PABLO MANUEL IGLESIAS TURRIÓN porlas noticias divulgadas los días 6, 7 y 8 de mayo de 2016, que se relatan en elhecho primero de la demanda, y de forma continuada a través de Internet.

2) Declare que tales graves intromisiones han causado y siguen causando un daño

moral al prestigio personal, político y profesional del demandante, D. PABLOMANUEL IGLESIAS TURRIÓN.

3) Condene a los demandados de forma solidaria, por los daños morales causados,a abonar al actor la suma de 250.000 EUR, más los intereses legales yprocesales que corresponda.

4) Condene a DOS MIL PALABRAS S.L. a abonar al actor los beneficios obtenidospor la publicidad generada en su portal web a raíz de la publicación de las

noticias difamatorias objeto de esta demanda, más los intereses legales yprocesales que corresponda.

5) Condene a DOS MIL PALABRAS S.L., a publicar a su costa los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia condenatoria que en su día recaiga, en la páginaweb OKDIARIO.COM en que se produjo la noticia, en las mismas condiciones,con el mismo tipo y tamaño de letra en que se publicaron los artículos litigiosos, ycon la misma visibilidad, sin apostillas ni comentarios, obligando a mantener lanoticia destacada en primera plana durante un periodo de 30 días.

6) Se condena a DOS MIL PALABRAS S.L., a que cese en la divulgación de lasnoticias litigiosas a través de Internet con la retirada online a los efectos que dejede aparecer en su web y en los buscadores tales noticias litigiosas y,subsidiariamente, que se haga constar de forma indubitada y expresa que lainformación recogida es falsa y ha sido objeto de rectificación y se acompañe delink a través del cual se pueda acceder a la rectificación efectuada.

7) Se condene EDUARDO INDA, como director del diario digital OKDIARIO a

publicar el contenido de la sentencia condenatoria y a pedir disculpaspúblicamente a través de su cuenta de Twitter y manifestar en vivo y en directo

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en el programa de televisión AL ROJO VIVO de la cadena LA SEXTA elcontenido del fallo de la sentencia condenatoria, reconociendo que las noticiasque publicó eran falsas y pidiendo disculpas públicamente al Sr. IGLESIAS.

8) Se condene a los demandados al pago de las costas causadas.

Es Justicia que pido, en Madrid a 10 de mayo de 2016

OTROSÍ DIGO PRIMERO: que a los efectos probatorios oportunos y al amparo de loestablecido en el artículo 265.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dejanexpresamente designados los archivos de cuantas personas físicas o jurídicas,públicas o privadas, se mencionan en la presente demanda.

SUPLICO AL JUZGADO, que tenga por hecha la anterior manifestación a losefectos procedentes en Derecho.

OTROSÍ DIGO SEGUNDO: Que interesa al derecho de la demandada la aplicacióndel artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, manifestando su voluntad decumplir los requisitos exigibles por la Ley, por lo que,

SUPLICO AL JUZGADO,que tenga por hecha la anterior manifestación a losefectos legales oportunos.

Ltda. Aina Díaz Vargas Isabel Afonso RodríguezColeg. 3614 ICAIB Procuradora de los Tribunales