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Punta Arenas, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis. Vistos: En los autos Rol 83-2016- Ref. Laboral, del ingreso de esta Corte de apelaciones, RIT T-17-2016 del Juzgado del Trabajo de Punta Arenas, caratulados Ferreira con Corporación", sobre tutela laboral el Abogado, demandante don Hernán Ferreira Zeballos, interpone recurso de nulidad contra el procedimiento y la sentencia definitiva de autos, dictada con fecha 05 de agosto de 2016, por la Srta. Jueza titular doña Claudia Andrea Ortiz Quinteros y solicita invalidar totalmente el mismo, seguido ante el tribunal a quo, determinar el estado en que quedará el proceso y señalar el tribunal que deba conocer de esta causa, todo ello sin perjuicio que este Tribunal, en uso de las facultades conferidas por el artículo 478 inciso 3 del Código del Trabajo, invalide de oficio la sentencia recurrida, con costas de la causa. Su parte considera que en la tramitación del procedimiento y en la dictación de la sentencia definitiva se han infringido garantías constitucionales; y que la sentencia se ha dictado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según expone. Invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del trabajo, en relación con el inciso 5, del N° 3 del artículo 19 de la Constitución política de la República de Chile, garantía del debido proceso. Y subsidiariamente, la causal contenida en el artículo 477 citado, en relación con la parte segunda del inciso 2 del artículo 2; el N° 1 del artículo 454; el inciso 2, del N° 3 del artículo 454, normas del Código del trabajo. Para configurar la primera causal cita la opinión de la tesista CONGET Morral, Josefa de Jesús, emitida en el año 2015, para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, en su trabajo La prueba como garantía mínima dentro del debido proceso: Análisis Jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en los siguientes términos: 01752215334702

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Page 1: Punta Arenas, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.static.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/12/30/2016123018449.pdfde prueba, aduciendo que al solo escucharlo ella se daría

Punta Arenas, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos:

En los autos Rol 83-2016- Ref. Laboral, del ingreso de

esta Corte de apelaciones, RIT T-17-2016 del Juzgado del

Trabajo de Punta Arenas, caratulados Ferreira con

Corporación", sobre tutela laboral el Abogado, demandante don

Hernán Ferreira Zeballos, interpone recurso de nulidad contra

el procedimiento y la sentencia definitiva de autos, dictada

con fecha 05 de agosto de 2016, por la Srta. Jueza titular

doña Claudia Andrea Ortiz Quinteros y solicita invalidar

totalmente el mismo, seguido ante el tribunal a quo,

determinar el estado en que quedará el proceso y señalar el

tribunal que deba conocer de esta causa, todo ello sin

perjuicio que este Tribunal, en uso de las facultades

conferidas por el artículo 478 inciso 3 del Código del

Trabajo, invalide de oficio la sentencia recurrida, con

costas de la causa.

Su parte considera que en la tramitación del

procedimiento y en la dictación de la sentencia definitiva se

han infringido garantías constitucionales; y que la sentencia

se ha dictado con infracción de ley que ha influido

sustancialmente en lo dispositivo del fallo, según expone.

Invoca la causal contenida en el artículo 477 del Código del

trabajo, en relación con el inciso 5, del N° 3 del artículo

19 de la Constitución política de la República de Chile,

garantía del debido proceso. Y subsidiariamente, la causal

contenida en el artículo 477 citado, en relación con la parte

segunda del inciso 2 del artículo 2; el N° 1 del artículo

454; el inciso 2, del N° 3 del artículo 454, normas del

Código del trabajo.

Para configurar la primera causal cita la opinión de la

tesista CONGET Morral, Josefa de Jesús, emitida en el año 2015,

para optar al grado de Licenciado en Ciencias Jurídicas y

Sociales de la Universidad de Chile, en su trabajo La prueba

como garantía mínima dentro del debido proceso: Análisis

Jurisprudencial del Tribunal Constitucional, en los

siguientes términos:

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Page 2: Punta Arenas, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.static.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/12/30/2016123018449.pdfde prueba, aduciendo que al solo escucharlo ella se daría

"vii. El derecho a un procedimiento que permita a las

partes la rendición de prueba. Al respecto, Cristián Maturana

afirma, que para que el contradictorio tenga sentido, es

menester otorgarles a las partes la posibilidad de rendir

prueba dentro del proceso para acreditar sus fundamentos

fácticos. Por su parte, Mario Cappelleti afirma que, "un

derecho garantizado a la prueba, debería asegurar a las

partes, la posibilidad de valerse de los medios generalmente

reconocidos por el ordenamiento y, al mismo tiempo, impedir

al legislador poner obstáculos no razonables de los derechos

hechos valer en juicio" El autor considera importante

recalcar que el derecho a la prueba no es absoluto, como para

permitir por ejemplo rendir pruebas que hayan sido

ilícitamente obtenidas, las cuales no deberían ser

consideradas en el proceso. Hay que tener presente que una

moderna concepción probatoria, según la cual todos los

elementos relevantes para la decisión deberían poder ser

sometidos a la valoración crítica del juez, admite la

hipótesis de que el derecho a la prueba puede ceder frente a

otros valores, en especial si están garantizados

constitucionalmente.

Afirma el recurrente que la sentenciadora impidió

presentar el núcleo de la prueba testimonial del denunciante

lo cual se demostraría en los actos del procedimiento, puesto

que la audiencia de juicio se llevó a cabo en dos días

distintos. La primera el día 11 de julio de 2016 y la otra el

día 29 de julio de 2016. La causa quedó en estado de fallo

para el día 05 de agosto de 2016. En la realización de las

audiencias de juicio, en los dos días indicados, la

Magistrado titular ya señalada, se condujo de una manera que

atenta contra la imparcialidad, prudencia y ética que todo

juez de la República debe mostrar al sustanciar un proceso

judicial, constituyendo no sólo una errada interpretación de

la ley, sino un abuso en su aplicación en perjuicio evidente

de quien recurre, para quien la Magistrada fue inflexible y

puntillosa al aplicar la ley procesal, lo que no ocurrió

respecto la denunciada.

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Page 3: Punta Arenas, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.static.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/12/30/2016123018449.pdfde prueba, aduciendo que al solo escucharlo ella se daría

En la audiencia preparatoria realizada con fecha 13 de

junio de 2016, su parte presentó lista de testigos de los

cuales quería valerse y solicitó que fuese el Tribunal el

encargado de citarlos judicialmente. La parte denunciada,

manifestó que no les citaría judicialmente y que sería de su

cargo el llevarles a declarar. Así, el Tribunal despachó

todas las citaciones judiciales a los testigos solicitados

por esta parte.

En dicha audiencia la Magistrada excluyó numerosas

pruebas solicitadas por la actora, entre las cuales se

encuentran:

-Testigo Patricia Jara Rojas.

-Como prueba documental una copia de denuncia en

procedimiento de Tutela Laboral por la conducta de Jiménez

Mardones, presentada por Mediadoras de la institución, causa

RIT T -234-2016 caratulada "Sanhueza y otra con Corporación"

del 1er Juzgado del Trabajo de Santiago, donde se señala que

el Director general cambió su criterio respecto del

tratamiento a las mediadoras exclusivamente en el caso de

Punta Arenas por intervención del Seremi de Justicia de esta

Región;

-Como prueba documental una copia de demanda en

procedimiento general presentada por la asociación de

funcionarios de la Corporación, ANFUC, contra la denunciada,

en el 1er Juzgado del Trabajo de Santiago, RIT 0-6190-2015,

caratulada "Anfuc con Corporación", donde esta asociación

demanda en representación de los técnicos jurídicos

funcionarios de la contraria, entre los cuales se encuentra

Ely Pérez Vidal, con quien Jiménez Mardones sostuvo una

conversación en la oficina de la ODL, acá en Punta Arenas,

con fecha 14 de marzo de 2016, pese a que al demandante le

señaló que no conversaría con funcionarios que tienen un

juicio pendiente, como él.

-Además excluyó como prueba el tener a la vista las

siguientes demandas y/o denuncias seguidas en contra de la

denunciada y que fueron mencionadas en autos: RIT 0-1545-2016

(1° Stgo.) / RIT T-234-2016 (10 Stgo) / RIT T-225-2016 (2°

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Stgo) / RIT T-226-2016 (2° Stgo) / RIT T-227-2016 (2° Stgo) /

RIT T-227-2016 (10° Stgo) / RIT T-10-2016 (Talca) / RIT T-

130-2016 (10 Stgo) / RIT 0-115-2016 (10° Stgo) / RIT 0-138-

2015 Punta Arenas) / RIT 0-6190-2015 (1° Stgo).

-Excluyó la solicitud de un peritaje de identificación

de voz respecto de un audio que esta parte acompañó en parte

de prueba, aduciendo que al solo escucharlo ella se daría

cuenta quienes aparecerían como participantes de dicho audio.

Como se podrá apreciar intervino directamente en la

prueba ofrecida por esta parte, y así excluyó documentos y

prueba en general, ya indicados, que dicen relación directa

con lo narrado en la denuncia.

Llegada la audiencia de juicio del 11 de julio de 2016,

su parte solicitó la exclusión de un testigo. Llegaron a esa

audiencia dos testigos suyos. Solicitó la declaración de uno

de los presentes, liberando al otro de su declaración,

diciendo a la Magistrada que sus demás testigos estaban

citados judicialmente, como consta en el audio respectivo;

calló al respecto pero dejó para el final de la audiencia la

resolución de la nueva fecha para que compareciera el

confesante de la contraria.

Al finalizar la audiencia y antes de fijar un nuevo día

y hora para su continuación, le solicitó apremiar a los

testigos que no asistieron a esa audiencia para su venida en

una próxima. Resolvió que la etapa procesal para ello ya

había precluido y que no se podía volver atrás. Le hizo

presente que le había señalado expresamente que los demás

testigos habían sido citados judicialmente por el Tribunal,

que no era de su cargo llevarles a declarar; que ella no les

había llamado. Reiteró que era una prueba de su parte y era

el responsable de que declararan, ante lo cual insistió en su

posición que estaban citados judicialmente y que era el

tribunal el encargado de verificar su presencia, por cuanto

fue el Tribunal el que les citó, pues esta parte sólo pidió

que se les citara, pero que es facultad del Tribunal hacerlo

o no, tanto como excluir o no a testigos, como lo hizo en

esta causa.

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De esa forma dejó al denunciante sin tres testigos.

Afirma que la Magistrada fue puntillosa en el orden en

que el actor presentaba prueba, pero luego de no aceptar la

solicitud de apercibir a los testigos, alteró ella misma el

orden de la prueba, habiéndose efectuado de la siguiente

manera:

A) Audiencia del 11 de julio de 2016:

i) Documental del denunciante;

ii) Confesional del denunciante (no se efectuó por no

comparecencia del absolvente);

iii) Testimonial del denunciante;

iv) Inspección personal del Tribunal;

v) Lectura de un oficio solicitado por el denunciante

(faltó uno que llegara, por lo que se ordenó despachar una

nueva petición al respecto).

vi) Documental de la denunciada;

vii) Confesional de la denunciada. Se suspendió la

audiencia dejando el saldo de la prueba para la posterior

audiencia.

B) Audiencia del 29 de julio:

viii) Testimonial de la denunciada; ix) Confesional de

la denunciada; x) Oficio restante del denunciante.

Como se puede apreciar, la audiencia del 11 de julio

debió ser suspendida luego de haberse incorporado un oficio

solicitado por esta parte, pues hasta ese momento aún no se

terminaba de incorporar la totalidad de la prueba del

denunciante, pero la sentenciadora prosiguió inmediatamente

con la prueba de la denunciada. Más aún, en la audiencia de

continuación del 29 de julio, en vez de continuar con la

prueba de este denunciante, siguió con la prueba de la

denunciada, para al final dejar el resto de la prueba de este

denunciante.

Argumentó el recurrente, en síntesis, para modificar la

resolución de la sentenciadora, además de lo ya expresado,

que la parte contraria no se había opuesto a una nueva

citación de los testigos sino hasta cuando el tribunal así lo

decretó; que no se estaba aplicando el principio in dubio pro

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operario en el proceso, pues estaba dejando al trabajador en

evidente desventaja frente al empleador, en la indefensión,

más aún cuando existía con anterioridad a tal incidente, una

posibilidad de acuerdo entre las partes; y que no se estaba

respetando el debido proceso.

Un caso similar tuvo que ver la Iltma. Corte de

Apelaciones de Antofagasta en la causa Rol Ingreso Corte 14-

2015, Reforma Laboral, cuando se presentó por parte del

trabajador demandante un recurso de nulidad entre otras

razones, porque la Magistrado del Trabajo de Antofagasta no

dejó que el denunciante presentara sus testigos aduciendo que

había precluido su oportunidad procesal. La Iltma. Corte

falló lo siguiente:

“SEGUNDO: Que en cuanto a la causal del artículo 477 del

Código del Trabajo, la funda en primer lugar en una

infracción al debido proceso en razón de habérsele impedido

rendir la prueba testimonial oportunamente ofrecida,

alegando, además, conjuntamente infracción a las normas de

los artículos 454 y 443 del Código del Trabajo, éste último

en cuanto se refiere a la oportunidad para oponer incidentes.

“TERCERO: Que si bien el debido proceso constituye un

concepto amplio que ha sido desarrollado por la doctrina,

considerando diversos aspectos que lo conforman, es cuestión

no discutida al respecto que para que se entienda que se está

ante un proceso legalmente tramitado es necesario que en éste

se reconozca, a lo menos el derecho a ser juzgado por un juez

natural, el derecho a ser oído, a presentar pruebas y

recurrir de la sentencia desfavorable.

“CUARTO: Que, en la especie, el recurrente,

oportunamente ofreció prueba testimonial y la citación de los

mismos, en especial de dos testigos que consideraba hostiles

por ser trabajadores de la demandada. Que según consta de los

audios de la audiencia de juicio, luego de identificarse las

partes comparecientes y efectuar el llamado a conciliación se

recibió la prueba de la demandada, sin perjuicio que previo a

la misma, la juez cuestionó que el tiempo alcanzara para su

recepción, por lo que planteó la posibilidad de suspender la

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audiencia, pero constatando que la documental de la demandada

no era abundante, decidió seguir adelante, sin perjuicio de

disponer su suspensión si el tiempo no permitía la

posibilidad de recibir toda la prueba de la demandada. Que

así las cosas, se recibe la prueba documental, la absolución

de posiciones y parte de la declaración de testigos de la

demandada, entre ellas la de doña Teodora Hernández Ramos,

que había sido presentada por ambas partes, a continuación,

la juez de la causa suspende la audiencia en razón del tiempo

y dispone nueva fecha, luego de lo cual expresa que queda

citado para la nueva audiencia don Manuel Medel "y ya no

habiendo llegado sus testigos en esta audiencia, ya (no) ha

precluido su derecho para presentarlos en forma posterior,

toda vez que ésta era la audiencia que correspondía se

presentaran o se alegara algún entorpecimiento cuestión que

no se ha hecho"; frente a lo cual el recurrente, le hace

presente que precisamente se alegaría el entorpecimiento en

ese momento pues entendía que era la oportunidad para

hacerlo, ya que su prueba no se había rendido, insistiendo la

juez que al inicio de la audiencia no estaban y debió

alegarse al inicio de la audiencia.

“Luego de una discusión respecto de la oportunidad para

pedir el entorpecimiento, se da traslado, resolviendo la

juez, en síntesis, que de conformidad con lo dispuesto en los

artículos 453 y 454 del Código del Trabajo no accede a lo

solicitado en orden a reiterar la citación de los testigos,

salvo respecto de aquella que había comparecido, por haber

precluido el derecho a presentarlos. Alegada reposición

respecto de la antes referida resolución y conferido el

traslado pertinente, ésta es desestimada, en los siguientes

términos según el audio respectivo, que se transcribe por

cuanto el acta que se levantó al efecto no es fiel en este

sentido: "En razón de los principios que informan este nuevo

procedimiento laboral de inmediación y tutela efectiva de los

derechos en orden a lo que se ha pretendido en esta causa,

teniendo en consideración que la parte tenía la oportunidad

necesariamente al inicio de la audiencia una vez que fueron

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citados los testigos a comparecer a estrados a fin de prestar

declaración en los presentes autos, nada señaló en orden a

cualquier entorpecimiento o las mismas alegaciones que ha

extensamente desarrollado para fundamentar su recurso de

reposición en orden a la hostilidad de los testigos o la

dificultad que pudiera conferirle a su parte la comparecencia

de aquellos, resulta que ha transcurrido el plazo que tenía

para hacer cualquier alegación en orden a insistir sobre la

comparecencia de estos testigos y por lo tanto se estima que

ha precluido el derecho para solicitar la comparecencia de

los mismos, a la nueva audiencia que se ha fijado a fin de

continuar con la presentación que le corresponde a la parte

demandante en los términos que ya ha sido establecido por

este tribunal, en tal sentido, estimando además, atendidos

los principios señalados, lo dispuesto en el artículo 453 en

orden a que efectivamente existe una regulación de los

entorpecimientos relativos a la confesional y a los oficios

situación que se ha dado en este caso, en orden a que se

reiteraron los oficios pendientes, no se hará lugar a la

reposición planteada por artículo 475 del Código la del parte

demandante conforme al ramo y por lo tanto no hay posibilidad

de revivir aquel derecho en orden a hacer comparecer a los

testigos que no llegaron oportunamente ni a la hora en que

fueron citados ni durante el transcurso de la audiencia, ni

siquiera en esta citarlos mediante la ministro oportunidad de

fe, tal de manera cual fue de la situación que se hizo

respecto de la única testigo que si compareció para declarar

por su parte. Por lo tanto en razón de aquellos antecedentes

y reflexiones es que le tribunal no hace lugar a la

reposición en los términos ya señalados".

“QUINTO: Que no cabe duda que el entorpecimiento alegado

para requerir una nueva citación de los testigos, constituye

un incidente dentro de este juicio, el que de conformidad con

lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Trabajo, -el

que no distingue respecto de qué cuestión accesoria se trata-

debe "... promoverse preferentemente en la audiencia

respectiva...", no hace referencia esta norma si es al

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inicio, durante su desarrollo o al concluir, de modo que

resulta evidente que al no imponerse una oportunidad dentro

de la audiencia, podrán alegarse en tanto ésta no concluya y,

en todo caso, se deberá estar a la oportunidad que

corresponda de acuerdo al orden en que se debe presentar la

prueba de conformidad el inciso tercero del N° 1 del artículo

454, en cuanto dispone que primero se rinde la documental,

luego la confesional, posteriormente la testimonial y luego

los otros medios ofrecidos, sin perjuicio de la facultad del

juez para alterar dicho orden por causa justificada, lo que

no ocurrió en la especie, con ello se logra la intención del

legislador en cuanto a el cumplimiento de estas etapas dentro

de la audiencia, de modo de ir presentando y resolviendo todo

lo referente a cada prueba (de la parte que la está

rindiendo) en el orden que ha señalado el legislador, para

posteriormente pasar a la siguiente, precluyendo en este

momento la posibilidad de discutir algo relacionado con la

prueba ya rendida.

“SEXTO: Que en la especie no sólo la audiencia se

suspendió antes que la demandante rindiera su prueba, sino que

desde el inicio de ella la magistrado, planteó la posibilidad

de tener que suspenderla incluso antes de rendir la

testimonial de la demandada, dejando tal decisión según

avanzara la prueba de la demandada, una vez constatada la

necesidad de disponer la continuación de audiencia en un día

diverso, la juez en uso de sus facultades y previa consulta al

interesado, dispuso reiterar los oficios que habiendo sido

solicitados oportunamente por la demandante no habían llegado,

no obstante conocer tal situación desde el inicio de la

audiencia, según consta de los audios, no utilizó el mismo

criterio respecto de la citación de los testigos, estimando,

esta vez, precluido el derecho, infringiendo con ello el

artículo 443 del Código del Trabajo e impidiendo con ello a la

demandante aportar la prueba que había ofrecido oportunamente

en la audiencia, dejándola en la indefensión al privarla de

rendir una prueba con la que pretendía acreditar su teoría del

caso, infringiendo con ello la Garantía del debido proceso,

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entre cuyos elementos está -como se dijo- el derecho a rendir

prueba y que se encuentra consagrada en el artículo 19 N° 3 de

nuestra Carta Fundamental.

“SEPTIMO: Que, por otra parte, la propia resolución en

que falla la reposición parece contradictoria en cuanto a la

oportunidad en que se debe alegar el incidente en cuestión,

desde que si bien sostiene que precluyó su derecho al no

haberlo hecho al comienzo de la audiencia, en su parte final

afirma "no hay posibilidad de revivir aquel derecho en orden

a hacer comparecer a los testigos que no llegaron

oportunamente ni a la hora en que fueron citados ni durante

el transcurso de la audiencia, ni siquiera en esta

oportunidad de manera de citarlos mediante la ministro de fe,

tal cual fue la situación que se hizo respecto de la única

testigo que si compareció para declarar por su parte", ya que

da a entender que si los testigos hubiesen llegado al final

de la audiencia los podría haber citado para la siguiente por

medio de la ministro de fe, lo que se contrapone con la

preclusión en que fundó su negativa a rendir la testimonial.

“OCTAVO: Que de lo que se viene diciendo sólo cabe

concluir que se deberá acoger el recurso de nulidad fundado

en las causales del artículo 477 del Código del Trabajo,

tanto en lo relativo a la infracción a garantías

constitucionales, como en lo relativo a la infracción de

ley."

Opina el recurrente que, el caso expuesto en este fallo,

es análogo y dejó ver la violación a la garantía del debido

proceso. Luego, entiende que es evidente que al no dejar

incorporar prueba lícita a esta parte, se viola la garantía

constitucional del debido proceso.

En cuanto a la causal de nulidad que se interpone en

forma subsidiaria a la primera, contenida en el artículo 477

del Código del trabajo, cuando la sentencia se hubiere

dictado con infracción de ley que hubiere influido

sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con

la parte segunda del inciso 2 del artículo 2 del código del

trabajo; el N° 1 del artículo 454; el inciso 2 del n° 3 del

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artículo 454, argumenta que se ha definido el acoso laboral

en términos que "Asimismo, es contrario a la dignidad de la

persona el acoso laboral, entendiéndose por tal toda conducta

que constituya agresión u hostigamiento reiterados, ejercida

por el empleador o por uno o más trabajadores, en contra de

otro u otros trabajadores, por cualquier medio, y que tenga

como resultado para el o los afectados su menoscabo, maltrato

o humillación, o bien que amenace o perjudique su situación

laboral o sus oportunidades en el empleo" (sic).

Entiende el recurrente que una de las formas de acoso

laboral es toda conducta del empleador "que amenace o

perjudique su situación laboral o sus oportunidades en el

empleo". Al analizar la sentencia que se impugna, es posible

apreciar que la sentenciadora se ha concentrado en los otros

tipos de conductas que señala la norma, pero no ha reparado

ni analizado, como este recurrente expuso en su denuncia, que

el acoso laboral sufrido proviene de que se ha perjudicado su

situación laboral o sus oportunidades en el empleo.

Al efecto, alega que el punto expuesto en su denuncia,

refiere que la denunciada ha preferido contratar a otro

abogado para reemplazarle, llegando incluso a desoír una

expresa indicación médica de la Asociación Chilena de

Seguridad, en orden a desaconsejar que el abogado de la

Corporación, Mauricio Rivera regrese a Punta Arenas,

insistiendo la Corporación que se reintegre en esta ciudad, a

fin de que este denunciante no regrese a su trabajo en la

ODL. La sentenciadora nunca se hizo cargo de este conflicto,

desatendiendo la definición legal de acoso laboral que no

sólo se traduce en agresiones y hostigamientos reiterados,

sino en conductas que perjudiquen la situación laboral o las

oportunidades en el empleo.

En relación con ello, el acoso laboral se enmarca en la

garantía constitucional de igualdad ante la ley y la no

discriminación, que esta parte reclamó también en su

denuncia. La sentenciadora no se hizo cargo que la denunciada

nunca en todo el proceso explicó, más allá de la formalidad,

porqué prefiere que otros abogados ocupen el lugar del

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denunciante antes que éste regrese a su trabajo, cuando

expresa y formalmente se lo ha solicitado. La Magistrada se

amparó en la formalidad de las normas, alineada con la

posición de la denunciada, y no exploró el verdadero sentido

y alcance de las normas laborales, eminentemente protector.

Ha dicho en su sentencia que si el denunciante no ha

regresado a su trabajo es producto de la medida cautelar

vigente, sin atender al hecho que aquel ha solicitado su

regreso bajo ciertas condiciones y que la denunciada nunca se

ha pronunciado sobre esa solicitud. El por qué no lo ha hecho

aún permanece en el misterio y la sentenciadora nunca quiso

saber la respuesta, más allá de la formalidad de la

existencia de la medida precautoria, que es a todas luces

insuficiente para aclarar las motivaciones de la denunciada

para preferir pagar innecesariamente millonarias sumas de

dinero con cargo al Fisco (en el marco de una severa crisis

económica y financiera de la Corporación, según ella insiste

majaderamente), antes que ofrecer al denunciante el regreso a

su trabajo.

Denuncia el recurrente las partes de la sentencia en que

se cometería la infracción:

-No indagar las motivaciones de la denunciada para no

considerar el ofrecimiento del denunciante de regresar a su

trabajo, como se ha señalado en el punto anterior, sin

aplicar la parte final de la norma citada, lo cual

evidentemente ha influido en lo dispositivo del fallo.

-Explica que cuando en audiencia se discutió la

posibilidad de un acuerdo, habría sido posible visualizar con

claridad la visión de la sentenciadora del asunto puesto a su

consideración, antes incluso que se incorporaran las pruebas.

En efecto, si se escucha el audio, para ella el conflicto se

reducía sólo al hecho que el denunciante no estaba conforme

con la respuesta de la denunciada en las negociaciones que

sostuvieron para poner término al juicio RIT T-24-2015

seguido ante el mismo Tribunal por Juez no inhabilitado. Es

decir, redujo a su mínima expresión las peticiones y

argumentos de este denunciante, hecho que finalmente se puede

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apreciar en los argumentos y razonamientos de su sentencia,

donde sigue con el mismo argumento, habiendo caído en un

prejuicio desde el comienzo del proceso.

-Opina el recurrente que si un empleador hace

diferencias no justificadas entre sus trabajadores que

afecten su oportunidad en el empleo o perjudiquen su

situación laboral, se está en presencia de una conducta de

acoso laboral. Preferir a otros abogados para ocupar un

puesto de trabajo, aunque eso implique millonarios

desembolsos de dinero público, y desoír una indicación médica

para un trabajador, es necesariamente una diferencia

arbitraria que se traduce en que se perjudique la situación

laboral de un trabajador, más allá de cualquier otra

consideración que la norma indicada no contempla, y esto es

acoso laboral para la ley, sin discusión alguna.

Lamentablemente no lo fue para la sentenciadora.

Respecto a la infracción al número 1 del artículo 454

del Código del trabajo.

-La norma indicada señala que "La audiencia de juicio se

iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el

tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y

luego con la del demandado.

“No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido

corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la

prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos

imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos

primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el

juicio hechos distintos como justificativos del despido.

“El orden de recepción de las pruebas será el siguiente:

documental, confesional, testimonial y los otros medios

ofrecidos, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo

por causa justificada."

Reprocha que la sentenciadora no respetó esta norma,

específicamente el inciso 3 final, alterando sin

justificación alguna el orden legal de recepción de la

prueba, pero fue puntillosa y severa en que este denunciante

presentara su prueba, lo que efectivamente hizo, pero que no

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satisfizo a la magistrada. Al ocurrir este hecho, desbalanceó

completamente la igualdad de oportunidades en el proceso en

perjuicio de esta parte, dejándolo sin un medio de prueba

esencial que fue la prueba testimonial. En este capítulo

reitera lo argumentado sobre el mismo tema respecto la causal

de infracción de la garantía constitucional del debido

proceso.

Infracción al inciso 2 del N° 3 del artículo 454 del

Código del trabajo

-Entiende el recurrente que la norma exige a quien se le

delegue la facultad para confesar, tener las mismas calidades

que indica el artículo 4 del Código del Trabajo. Para saber

esto, cuando existe delegación, es esencial conocer al

confesante para determinar si se encuadra en la norma

indicada, la sentenciadora impidió tal examen, de manera

injustificada y arbitraria.

En este respecto, se suscitaron los siguientes hechos:

a) la denunciada presentó antes del inicio de la

audiencia, no al inicio, una escritura pública donde su

representante legal, el Director general de la Corporación,

confería poder mediante escritura para absolver, a Alejandro

Díaz Letelier, Director jurídico de la Corporación, quien fue

presentado por la abogada de la contraria como Director

general subrogante, y él mismo antes de ser preguntado,

señala ante la pregunta de la magistrada que era Director

Jurídico y Director General subrogante.

b) La contraria junto con la escritura pública de

delegación, acompañó un documento, consistente en una

Resolución del Director general de la Corporación, de

diciembre del año 2015, el que contiene el orden de

subrogación para el caso de ausencia del Director general

titular, estando el Director jurídico en el primer orden de

subrogación. Este documento de dos hojas, no está autorizado

ante Notario y no es íntegro, puesto que la última línea es

ilegible y no consta su continuidad en la segunda hoja, hecho

que hizo presente a la Magistrada por lo cual no podía ser

aceptarlo en un juicio. Agregó que ante muchísimos organismos

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Page 15: Punta Arenas, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.static.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/12/30/2016123018449.pdfde prueba, aduciendo que al solo escucharlo ella se daría

públicos cuando se les presenta una escritura de poder, debe

a lo menos estar autorizada, lo que en este caso no ocurría.

La Magistrada resolvió que le bastaba la escritura pública de

delegación y que ella "entendía" que dicha persona se

encontraba en el caso del artículo 4 del Código del Trabajo.

Sin embargo ello no es posible sin recabar antecedente alguno

y sin permitir que se investigue ese punto. Ante la

insistencia de su parte, mantuvo su decisión.

d) Agrega el recurrente que al comenzar el

interrogatorio intentó preguntar al confesante por sus

funciones con el fin de saber de si reunía las calidades del

artículo 4, pero la Magistrada impidió tales preguntas

aduciendo que ese punto estaba resuelto. Alcanzó a contestar

una, dijo el absolvente que en otros juicios contra la

Corporación había concurrido como testigo y en otros, como

absolvente. Es decir, quedó establecido que el absolvente no

reunía dichas calidades, pues no es lógico que a veces

represente a la Corporación y absuelva posiciones en tal

calidad, y otras, sea un mero testigo imparcial respecto de

dicha institución. Y menos lógico es aún que la Magistrada

impida arbitrariamente que se indague quién es la persona que

absolverá en forma delegada, y qué funciones cumple en la

empresa y si tiene las calidades del artículo 4 del Código

del Trabajo. Al hacerlo así, incorpora una prueba que no

debió tomarse, perjudicando arbitrariamente la posición del

denunciante.

e) Explica que durante el interrogatorio el absolvente

se mostró hostil, no contestaba derechamente preguntas de muy

fácil comprensión, como se puede apreciar del audio

respectivo; más aún cuando aquella persona es abogado y

Director jurídico de una Corporación. Al contrario de la

obligación de un Juez tomar de oficio las medidas para evitar

la nulidad de un proceso, hacer que la prueba ofrecida se

rinda, la Magistrada nada hizo para que rectificara su

conducta y sólo a petición de esta parte, intervino, cuando

era evidente que el absolvente no quería contestar.

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f) Agrega que en la interrogación, solicitó incorporar

como prueba un oficio que había llegado y que ella había

ordenado incorporar al final. Le explicó la necesidad de

mostrar el documento al confesante y adelantar una prueba, lo

que sería inocuo para el desarrollo del proceso, pero no

obstante que no hubo oposición contraria, negó lugar y sólo

autorizó la lectura, al absolvente, de los pasajes

específicos, lo que no tiene la misma eficacia que leerlo

personalmente. En definitiva impidió que tomara correctamente

la prueba confesional, aun cuando no debió tomarse.

g) Reprocha que insólitamente, la Magistrada, al

interrogar al absolvente y a los testigos, realizó preguntas

referidas a las causas que esta parte quiso ingresar como

prueba documental, pero que se negó por impertinentes. La

pregunta entonces es por qué no ingresó las causas contra la

denunciada como medio de prueba, aduciendo su impertinencia,

si luego en el interrogatorio a los testigos y al confesante,

les preguntaría sobre el estado de los juicios contra ella.

Opina el recurrente que se puede apreciar, en los dos

últimos casos de infracción de ley, que de no haberse

incurrido en tales vicios, la sentencia debió tener un

sentido distinto. De esta manera el error influye en lo

dispositivo del fallo.

Así, el aplicar de manera errónea las normas legales, la

llevó a rechazar la denuncia, no debiendo hacerlo. En efecto,

la sentenciadora al obviar la definición de acoso laboral,

restringiéndola sólo a la primera parte de la norma

correspondiente, dejó afuera el acoso laboral por perjudicar

la situación laboral del trabajador o sus oportunidades en el

empleo, que es lo que su parte sometió a consideración del

Tribunal. Al hacerlo así, claramente se inclinó por rechazar

la denuncia, cuando debió acogerla si hubiese considerado

este tipo de acoso laboral.

Además, al impedir rendir prueba testimonial al

denunciante y recibir la prueba en un orden distinto, sin

justificación alguna, pero siendo severa con el denunciante

al momento de exigirle su prueba, lo dejó en la indefensión.

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Finalmente, al permitir que compareciera como confesante

alguien que no reunía las calidades del artículo 4 del Código

del Trabajo, lo que incluso se desprende de parte de su

declaración, y haber entendido que sí reunía tales calidades,

sin explicar cómo pudo arribar a tal conclusión, hizo que se

agregara una prueba que nunca debió incorporarse, con el

agravante que impidió que operara la presunción por no

comparecencia del confesante. Al cometer todos estos yerros

normativos, el sentido de la sentencia es lo que es, cuando

si no se hubiera cometidos estos yerros, el sentido debió ser

diverso, es decir, acoger la denuncia.

En la vista de la causa fueron oídos los abogados, el

denunciante, por sí, quien resumió sus argumentos y don Juan

Orlando Bahamonde Pérez, por la denunciada, quien solicitó el

rechazo del recurso en un discurso alineado con los

fundamentos de la sentencia. Contextualiza el tema en la

existencia de otra denuncia previa, por tutela laboral que

solo se diferencia en la causa de pedir, T-24-2015, aún

pendiente, en la cual se resolvió una cautelar no objetada

por su parte, en orden a que a solicitud del actor, el

tribunal acogió suspender la relación laboral, lo que lo

excusa de concurrir a trabajar y con derecho a percibir su

estipendio. La Jueza de la instancia utiliza este elemento

para argumentar en su actual fallo. El año pasado, en T-1-

2015, se ordenó que el denunciante fuera reincorporado en la

oficina laboral, el Abogado laboralista de la Corporación Sr.

Rivera, quien había sido desvinculado, perdió su parte pero

no ha podido cumplir ni acá ni en Santiago, porque él ha

presentado licencias psiquiátricas. Estos dos procesos

previos sirven para ilustrar por qué las causales no debieran

ser tenidas en consideración o que no revisten la gravedad

para anular el fallo.

En cuanto a causal de privación de fuentes de prueba

para corroborar los dichos del denunciante, opina que la

exclusión de prueba es posibilidad legal 453, N° 4 que se

basa en criterios de pertinencia de la acción que se deduce o

cuando el asunto no tiene una relación directa con la

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controversia, facultad que no es antojadiza, se hace uso de

la bilateralidad de la audiencia y se debate y si así se

establece que no son pertinentes o no tienen relación, se

excluye y la ley establece los recursos impugnatorios para

que de alguna manera se conozca en otra instancia la

exclusión de prueba. Por lo tanto aquí no aparece la

infracción.

Respecto la comparecencia de los testigos, es el que

presenta los testigos quien debe verificar si se encuentran

en el tribunal, 380 CPC, si no lo hizo y se continuó

rindiendo la otra prueba, se aplica la preclusión para

avanzar en el procedimiento, por lo tanto el criterio que usó

la magistrada es correcto.

En cuanto a la alteración del orden de la rendición de

prueba, expresa que la Ley faculta al Juez al efecto, por

motivos justificados, lo que sucedió, porque su parte alegó

entorpecimiento respecto la confesión pedida por la otra

parte, para lo cual se fijó otra audiencia.

En cuanto a la segunda causal de nulidad. La infracción

al artículo 2 N° 2 del C.T. la contraria hace consistir el

acoso laboral en el hecho que se prefiera a otro abogado

cuando ha solicitado su reincorporación. Se acreditó que en

T-24-2015, han existido negociaciones entre la parte

denunciante y su parte, que aquel solicita la reincorporación

previo pago de $36.000.000 y otra opción de salida del

denunciante a través de un término de relación laboral de

mutuo acuerdo previo pago de $90.000.000 hasta en 3 cuotas.

Están los correos. No es una solicitud pura y simple de

reintegración, su parte tomó la opción N° 2 y llegó a ofrecer

hasta $50.000.000 por la salida. No pueden acceder a la

opción que a la contraria le acomode más, por lo tanto, están

al evento incierto de la litis. Qué de arbitrario e ilegal

tiene que prefieran reincorporar al abogado Sr. Rivera como

ha sido ordenado por la Corte, no es acoso laboral. El otro

abogado tampoco está trabajando. La oficina tiene que dar

continuidad al servicio de defensa judicial, en algún momento

estuvo con un solo abogado trabajando, no puede dejar en

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desamparo a los usuarios, contratar a otro abogado obedece a

razones de servicio más que acoso laboral.

Respecto la infracción al artículo 454 N° 1, reitera la

actora sus argumentos de la primera causal, de manera que

también se remite a los propios sobre el tema.

Respecto la tercera infracción, relativa a la delegación

para absolver posiciones al Asesor jurídico, la prueba se

aprecia conforme a la sana crítica, el artículo 454 N° 3

exige mandato por escritura pública pero no que se acredite

administrativamente su capacidad de subrogar o en qué lugar

puede tomar el lugar o posición jurídica del absolvente

principal, por lo tanto una persona que se desempeña como

asesor jurídico, habitualmente desempeña labores de dirección

respecto de sus subalternos.

La Corte concede réplica al Sr. Ferreira para compensar

lo que se excedió del tiempo presupuestado para sus alegatos

el abogado de la Corporación, oportunidad en que refiere, en

cuanto a la oferta, que la contraria la retiró y así consta

en autos. Nunca hubo una contra oferta que su parte no

hubiera aceptado.

El que va a absolver tiene que tener las calidades, no

pueden mandar a un administrativo a absolver. Si se va a la

formalidad, la Corporación sabe que el trabajador está

perdido. La contraria se va a la formalidad, se queda en el

artículo 454 y no va al artículo 4 que así lo exige.

Asevera que los hechos en las dos causas suyas son

distintos.

El Tribunal les consulta por más antecedentes respecto a

la negociación, si se trató la posibilidad que se reincorpore

sin pago de una suma de dinero. Contesta que el daño que ha

recibido involucró muchos aspectos, pero no se han sentado a

conversar. La parte contraria manifiesta que su parte siempre

tomó la segunda opción, pero asume que podrían conversar.

La Corte llamó a conciliación, audiencia a la cual la

denunciada no compareció sin justificar oportunamente su

ausencia. Posteriormente, por escrito mantuvo su propuesta

anterior, que no se aceptó de contrario.

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Con lo relacionado y considerando:

Primero: que, el objetivo del presente recurso es

verificar si en la tramitación del proceso y en la sentencia

se ha infringido el debido proceso y en subsidio, si en la

sentencia se ha incurrido en infracción de ley en relación

con la parte segunda del inciso 2 del artículo 2 del código

del trabajo; el N° 1 del artículo 454; y el inciso 2 del n° 3

del artículo 454, del Código del trabajo.

Causal de nulidad contenida en el artículo 477 del

Código del trabajo, en relación a infracción de garantías

constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 3 inciso 5

de la Constitución política, esto es, debido proceso.

Segundo: que, en una primera parte del desarrollo de

esta fórmula, el recurrente argumenta exclusión de prueba,

pero el recurrente no desarrolla el efecto que esta decisión

tuvo en la decisión final, no explica el impacto de la falta

de estos elementos ni representa el contraste de la

proyección de la prueba en el resultado, en el caso de haber

dispuesto de ellos.

Tercero: que, en una segunda parte de la fórmula,

cuestiona el rechazo de su solicitud de apremiar a los

testigos que no asistieron a la audiencia de juicio para su

comparecencia en una próxima, efectuada al finalizar la

audiencia y antes de fijar un nuevo día y hora para su

continuación, rechazada por preclusión, así como el rechazo

de la reposición de la parte interesada. Al respecto, la

Corte tendrá en consideración en primer lugar que la

denunciada no ha discutido que estos hechos se produjeron,

por lo que constituye un hecho en la discusión. La defensa lo

que propone es justificarlo en el artículo 380 del Código de

procedimiento civil.

Esta disposición establece en lo pertinente: “Siempre

que lo pida alguna de las partes, mandará el tribunal que se

cite a las personas designadas como testigos en la forma

establecida por el artículo 56, indicándose en la citación el

juicio en que debe prestarse la declaración y el día y hora

de la comparecencia.

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“El testigo que legalmente citado no comparezca podrá

ser compelido por medio de la fuerza a presentarse ante el

tribunal que haya expedido la citación, a menos que compruebe

que ha estado en imposibilidad de concurrir.” (…) Después la

norma se refiere a la negativa a declarar y a la

responsabilidad penal del testigo.

Del artículo 432 del Código del trabajo, entre las

reglas comunes, se concluye que precisamente contiene el

derecho procesal que está reclamando el denunciante. No

resuelve directamente el dilema del llamado del testigo o la

verificación si se encuentra en el tribunal a cumplir con la

citación. Sin embargo, al contemplar la coacción por la

fuerza, se entiende que se requiere de alguna actividad del

tribunal, único facultado para imponerse por este medio.

Cuarto: que sin embargo, en materia laboral existe la

disposición que derechamente resuelve el problema, ya que el

artículo 429 del Código del trabajo, entre los principios

formativos, prescribe:

“El tribunal, una vez reclamada su intervención en forma

legal, actuará de oficio.

“Decretará las pruebas que estime necesarias, aun cuando

no las hayan ofrecido las partes y rechazará mediante

resolución fundada aquellas que considere inconducentes. De

esta resolución se podrá deducir recurso de reposición en la

misma audiencia. (…)

La cuestión de si el tribunal estimaba o no necesaria la

comparecencia de los testigos ya estaba resuelta, pues es

otro hecho de la causa que había decretado su citación

judicial. Luego, debía actuar de oficio para llevarla a cabo.

Quinto: que, por consiguiente, la sentenciadora al

aplicar la preclusión impuso a la parte denunciante una carga

procesal a la cual no lo somete la ley, sino todo lo

contrario, se la impone al Juez, quien en materia probatoria

debe actuar de oficio. Al mismo tiempo, se abstuvo de cumplir

esta obligación y a la vez de utilizar la herramienta

coercitiva prevista para la situación que debía resolver.

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Con ello, produjo un perjuicio procesal indiscutible al

actor, cual es, la privación del testimonio de tres testigos

y ello impacta en las consecuencias del juicio puesto que su

declaración se había estimado necesaria, conducente y

pertinente, ya que no habían sido excluidos, sino

incorporados en la estrategia probatoria de la parte que los

presenta.

Por estos fundamentos, la causal en estudio, prospera.

Causal de nulidad contenida en el artículo 477 del

Código del trabajo, en relación a la parte segunda del inciso

2 del artículo 2 y artículo 454 N° 1 y N° 3, inciso segundo,

del Código del trabajo.

Sexto: que, sin perjuicio de poderse decidir el recurso

con lo razonado hasta aquí, por estar los hechos relacionados

e influirse unos con otros, también constituyen la causal

subsidiaria a la que nos referiremos a mayor abundamiento en

algunos de sus aspectos claves.

Entre los considerandos décimo quinto a décimo noveno, y

primera parte del párrafo primero del vigésimo tercero en el

tema de la efectividad que el empleador, ha impedido al

trabajador reasumir sus funciones, la jueza sienta en forma

errónea la base del razonamiento decisorio litis, porque

atribuye la no reincorporación del abogado a sus funciones, a

la medida precautoria despachada en la causa RIT T-24-2015

del mismo tribunal seguida por vulneración de derechos

fundamentales por el Abogado don Hernán Ferreira Ceballos

contra la Corporación de asistencia judicial, Región

Metropolitana, pero no es así, por varias razones de las

cuales explicaremos dos que bastarán, por su peso.

La primera consiste en que una cautela de la naturaleza

de una medida precautoria, no se adopta independiente de los

hechos sino en razón del humus del buen derecho y el peligro

en la demora que emanan de los hechos. La segunda radica en

el objetivo de la medida la cual no lo desvincula, sino que

lo exime de concurrir a desempeñar funciones mientras esté en

vigor, pero mantiene vigente la relación laboral, al punto

que sólo por eso ya se explica que se le reconozca el derecho

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a percibir remuneración íntegra. Esta razón se torna más

gráfica si se piensa que el término de la medida, únicamente

podría traer como consecuencia, legítimamente, sería la

continuidad de las funciones, del desempeño y no el

restablecimiento del vínculo que no se ha cortado.

Séptimo: que, en seguida, se ha de tener en cuenta como

quedó establecido, que de las dos alternativas de la

negociación, la denunciada siempre optó por la segunda, que

versa sobre la desvinculación, de manera que esa ha sido su

intención, señal de la eficacia de la medida precautoria para

la preservación del derecho al trabajo del denunciante.

Luego es del todo erróneo derivar de la existencia de la

medida precautoria evidencia alguna para establecer un hecho

negativo como es que no hayan sido motivaciones de orden

político las que han impedido al trabajador retomar sus

funciones.

Octavo: que, en el considerando vigésimo la

sentenciadora razona sobre el derecho de las partes a la

jurisdicción. Pero a este razonamiento no contribuye la

confesión de Díaz Letelier, que es contradictoria a lo que ha

venido sosteniendo el tribunal, puesto que queda sin

explicación, cómo, una oferta de la empleadora que alcanzó a

$50.000.000 con desvinculación, podría calificarse de seria

si la Corporación no llega a acuerdo en los juicios por no

tener capacidad económica para ello.

Noveno: que, en el motivo vigésimo primero las

reflexiones giran en torno a la situación de la contratación

de un tercer abogado mientras pende resolver la

reincorporación del actor y del Sr. Rivera y concluye no

haber en estos respectos indicios de vulneración de derechos

para el demandante. La sentenciadora pasa por sobre indicios

serios, graves y precisos, porque ya está visto que la causa

de la medida precautoria fue el humus del buen derecho y el

peligro en la demora, o sea, justamente indicios. Pasa por

alto también, la dilación que ha habido en resolver la

situación del abogado Sr. Rivera, respecto a quien, no

solamente se trata de reincorporarlo, sino dónde, en cuál

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región del país, para asegurar su integridad física y

psíquica, decisión que se ha dilatado desde el 7 de julio de

2015, fecha de la sentencia a su favor o al menos desde el

correo del Sr. Donatti de donde se desprende la información,

el 4 de enero de 2016, sin resolver al 5 de agosto de 2016,

fecha de la sentencia en estudio, lo cual constituye un

segundo indicio. Mientras tanto, responsable, la denunciada,

de la situación de inestabilidad laboral de ambos abogados,

paga sueldos a terceros para cubrir las funciones,

incurriendo en gastos inexplicables para una organización,

cuyo asesor jurídico declara, sin capacidad económica. Esta

contradicción es un tercer indicio.

Décimo: que la sentenciadora adhiere al argumento de la

Corporación, relativo a la importancia y trascendencia de la

prestación de un servicio indispensable al usuario, pero esta

misión no juega solo a favor de la denunciada, como lo ve la

jueza, opera también a favor de la denunciante, porque

debiera motivar a la Corporación-Defensoría Laboral, a

enseñar con el ejemplo y garantizar con la mayor premura los

derechos laborales comprometidos de sus abogados. Así,

agregamos otro indicio, la contradicción en la excusa.

Undécimo: que siguen los indicios, con otro configurado

a través de una nueva contradicción en el discurso de la

denunciada, que surge de la justificación dada en la

contestación de la demanda para no reintegrar en sus

funciones al denunciante, según ha transcrito la

sentenciadora en la parte expositiva: “Hacen presente que la

piedra de tope a la negociación, respecto de su reintegro a

la institución es que el actor exige el sobreseimiento de los

sumarios seguidos en su contra, lo que no puede pactarse en

razón de la lectura que de ello puedan tener los

funcionarios de la Corporación, quienes cada vez que se les

instruya un sumario podrían pretender seguir la línea del

actor. En razón de ello es que el reintegro del actor a sus

funciones, sólo puede ser mediante una sentencia judicial.”

En el contexto en que se presenta la situación del actor

y en el detalle de antecedentes como éste, la intención de

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poner fin a sus servicios es demasiado evidente y explica la

seriedad y gravedad de la afectación de la libertad de

trabajo que pretende proteger con la presente acción.

Décimo segundo: que en los considerandos vigésimo

segundo y vigésimo tercero la sentenciadora razona sobre la

efectividad que la no reincorporación a sus funciones, del

trabajador, lo sea por razones políticas y concluye que no

hay indicios de ello. Sin embargo aquí también hay un error

de carga probatoria.

En efecto, caídas las bases de análisis de razonamientos

anteriores, y como vamos demostrando, existen indicios, de la

posición de la denunciada de impedir la continuidad de la

relación laboral. Ahora bien, la explicación del denunciante,

que sería por razones políticas, es una hipótesis, pero

innecesaria de analizar, porque establecidos los indicios del

impedimento a la reincorporación, que pesaban como carga del

actor y que ha cumplido, lo que procede es revisar la

justificación de la denunciada sobre la legitimidad de su

actitud, fórmula legal de garantía que ya anunció la

sentenciadora en el considerando décimo catorce.

Décimo tercero: que, en los considerandos vigésimo

quinto a trigésimo tercero la sentenciadora analiza la

cuestión del acoso laboral para concluir que tampoco hubo

indicios de ello. En estas reflexiones, queda en evidencia

que la sentenciadora no entró a la figura del acoso laboral

alegada en la pretensión, por eso vuelve al rol que, a su

juicio, cumple la medida precautoria, sin atender su causa,

así, pasa por alto tanto la responsabilidad de la Dirección

en la prolongación del conflicto del abogado Rivera, como el

indicio de la estrategia pro exclusión del trabajador, en la

negociación con el denunciante.

Décimo cuarto: que a mayor abundamiento en relación con

la efectividad que por razones políticas la denunciada ha

procedido como lo hizo. Lo cierto es, como ya se demostró,

que el empleador ha impedido al trabajador reasumir las

funciones para las que fue contratado, conculcando sus

derechos laborales. Ahora, si lo hizo o no por razones

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políticas, ya no tiene importancia, porque lo importante es

haberlo hecho. Al respecto hay que recordar que al

controvertir, la denunciada negó las razones políticas, pero

no dio alguna otra explicación razonable para hacerlo.

Décimo quinto: que, el cúmulo de actos de que ha sido

objeto, son indicios del acoso laboral que reclama, vale

decir malos tratos contrarios a su dignidad ejercida por el

empleador, contra el demandante, que amenaza y perjudica su

situación laboral y oportunidad de empleo. Ciertamente están

concatenados unos con otros con un mismo fin y han

persistido, actos a que se refiere el artículo 2 inciso

segundo parte final. Lo que no los caracteriza es ser hechos

aislados u ocasionales o solamente posteriores a la medida

precautoria.

Décimo sexto: que, tal como se estableció respecto la

primera causal, la misma infracción constituye vulneración

del artículo 454 N° 2, por no haber ejercido sus potestades

el tribunal para la recepción de la prueba testimonial del

demandante, con las consecuencias señaladas.

Reflexiones que conducen, igualmente a la acreditación

de la causal subsidiaria.

Fundamentos por los cuales, se declara que en el

procedimiento y en la sentencia se ha incurrido en los vicios

denunciados, acoge el recurso de nulidad y se deja sin efecto

la sentencia y el procedimiento hasta la audiencia de juicio

inclusive y se ordena que un Juez no inhabilitado continúe el

procedimiento.

Redacción de la ministra Sra. Pinto.

Regístrese y devuélvase.

Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente Sr.

Flores, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo,

por haber terminado su suplencia.

Rol N° 83-2016- Ref. Laboral.

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Page 27: Punta Arenas, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.static.elmercurio.com/Documentos/Legal/2016/12/30/2016123018449.pdfde prueba, aduciendo que al solo escucharlo ella se daría

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Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Punta Arenas integrada por Ministra Marta Jimena Pinto S. y

Abogada Integrante Natacha Millaray Oyarzun O. Punta arenas, veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

En Punta arenas, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario

la resolución precedente.

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