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SENTENCIA 9 dictada por DEPARTAMENTO TERCERO el 2011-10-24 (1378).html
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Resoluc ión Resoluc ión SENTENCIA 9 dictada por DEPARTAMENTO TERCERO el 2011-10-24 (1378).html
Número: Número: 9
Año: Año: 2011
Tipo de Doc umento: Tipo de Doc umento: SENTENCIA
Sec c ión: Sec c ión: ENJ: DEPARTAMENTO TERCERO
Asunto:Asunto:
Fec ha de Resoluc ión: Fec ha de Resoluc ión: 24/10/2011
Dic tada por:Dic tada por: ENJ: DEPARTAMENTO TERCERO
Ponente:Ponente: Excmo Sr D Felipe García Ortiz
Voc es:Voc es:MALVERSACION FONDOS PUBLICOSPRESCRIPCIONEXISTENCIA DAÑO
Situac ión Ac tual : Situac ión Ac tual : FIRME
Texto
SENTENCIA
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil once.
Dada cuenta del procedimiento de reintegro por alcance nº C-122/09-0, del ramo de Entidades Locales (Ayuntamiento de Totana),
Murcia, en el que han intervenido el Ministerio Fiscal, la representación del Ayuntamiento de Totana, como demandante, y como
demandados, DON A.M.B. y DON J.F.O.T., representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruíz, y
ambos asistidos por Letrado, y, de conformidad con los siguientes
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1º) Recibidas en este Departamento las Actuaciones Previas nº 117/08-0, seguidas contra DON A.M.B. y DON J.F.O.T., fueron
repartidas a este Departamento como procedimiento de reintegro por alcance nº C-122/09-0, el 5 de octubre de 2009. Las
Actuaciones Previas, antes indicadas, tuvieron su origen, a su vez, en las Diligencias Preliminares nº C-21-08-0 iniciadas como
consecuencia del escrito remitido, con fecha 15 de enero de 2008, por el Alcalde en funciones del Ayuntamiento de Totana, al que se
acompañaba certificado del acuerdo adoptado por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el 30 de octubre de 2007,
donde se había aprobado la propuesta del Concejal de Hacienda para enviar a este Tribunal diversa documentación en orden a
ejercitar la acción correspondiente para iniciar el procedimiento de reintegro por alcance.
Tras la oportuna tramitación de las citadas Diligencias Preliminares, se dictó Auto de 12 de mayo de 2008 ratificando el traslado de
las actuaciones a la Sección de Enjuiciamiento, acordado en anterior Auto de 10 de marzo de 2008, una vez desestimado el recurso de
súplica interpuesto por la representación de DON A.M.B., con el fin de que por dicha Sección se propusiera a la Comisión de
Gobierno el nombramiento de Delegado Instructor.
Con fecha 16 de septiembre de 2009, y en fase de Actuaciones Previas, se practicó Liquidación Provisional por el Delegado Instructor
en la que se concluyó que los hechos puestos de manifiesto en su día y referidos a la supuesta constitución irregular de dos cuentas
bancarias, en las que figuraban como titulares DON A.M.B. y DON J.F.O.T., no reunían los requisitos establecidos en los artículos 49,
59.1 y 72 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, para generar responsabilidad contable por
alcance.
2º) Por Providencia de 7 de octubre de 2009, dictada ya en esta fase jurisdiccional, ante el resultado negativo de la citada Liquidación
Provisional, de conformidad con lo establecido en el art. 68.1 de la Ley de Funcionamiento de este Tribunal, se acordó dar traslado
por plazo común de diez días y oír al Ministerio Fiscal y al representante legal del Ayuntamiento de Totana, a fin de que alegaran lo
que estimaran procedente respecto a la incoación, o no, del presente procedimiento. Tanto el Fiscal, mediante escrito de 27 de
octubre siguiente, como la representación del Ayuntamiento de Totana, por escrito recibido el 3 de noviembre de 2009, se
pronunciaron solicitando la apertura de dicho procedimiento.
3º) Por Providencia de 12 de noviembre de 2009 se ordenó el anuncio mediante edictos de los hechos supuestamente motivadores de
responsabilidad contable y el emplazamiento del Ministerio Fiscal y del representante legal del Ayuntamiento de Totana, a fin de que
comparecieran en autos, personándose en forma. Las publicaciones de edictos se realizaron en el Boletín Oficial del Estado y en el
Boletín Oficial de la Región de Murcia en fechas respectivas de 26 de noviembre y 12 de diciembre de 2009, así como en el Tablón de
anuncios de este Tribunal, mientras que las comparecencias de los emplazados tuvieron lugar en las fechas siguientes: el Ministerio
Fiscal el 16 de noviembre de 2009 y el Letrado Don Francisco Sánchez Hernández, en representación del Ayuntamiento de Totana, el
2 de diciembre de 2009.
4º) Mediante proveído de 19 de enero de 2010, se tuvieron por admitidos los escritos anteriormente referenciados, y, de acuerdo con
lo preceptuado en los artículos 73.2, en relación con el 69.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas, se pusieron de manifiesto las actuaciones al representante legal del Ayuntamiento de Totana, para que dedujera, en su caso,
en el plazo de veinte días, la oportuna demanda. Con fecha 26 de febrero de 2010 se recibió escrito del Letrado Don Francisco
Sánchez Hernández, en representación del Ayuntamiento de Totana, en el que venía a formular demanda, dictándose Providencia de 9
de marzo siguiente en la que se concedió a la parte actora un plazo de diez días a fin de que subsanara dicho escrito de demanda,
concretando, apropiadamente, los extremos establecidos en el art. 399.1, en relación con el art. 155 de la ley rituaria civil, en lo
referido a la identificación de las partes demandadas y domicilio de las mismas, a efectos de su emplazamiento. Por medio de escrito
recibido el 30 de marzo de 2010, el representante del Ayuntamiento de Totana procedió a la identificación de los demandados en las
personas de DON A.M.B. y DON J.F.O.T., aportando, igualmente, el domicilio de éstos. En consecuencia, la demanda de reintegro por
alcance contra los ya reseñados ascendió a la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (25.788 ) /
CUATRO MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA MIL SETECIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (4.290.743 Ptas.), en la que se
cifraban los perjuicios ocasionados a los caudales públicos, más los correspondientes intereses de demora y costas procesales.
5º) Por Auto de 13 de abril de 2010, se admitió a trámite la demanda formulada por la representación del Ayuntamiento de Totana,
dando traslado de la misma a las partes, y emplazando a los demandados DON A.M.B. y DON J.F.O.T. para que, en el término de veinte
días, se personaran en las actuaciones y contestaran a la misma. Asimismo, se acordó oír a las partes comparecidas, por plazo de cinco
días, sobre la cuantía del procedimiento, conforme a lo previsto en el artículo 62.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de
Cuentas. Con fecha 22 de abril de 2010 se recibió escrito del Ministerio Fiscal pronunciándose respecto de la cuantía del
procedimiento e interesando que, ante la posible valoración de ejercer la acción de responsabilidad contable sobre bases
parcialmente distintas a las tomadas en consideración por el demandante, se le confiriera plazo para la formulación de demanda,
solicitando que se le diera traslado de las actuaciones. Mediante escrito recibido el 27 de abril de 2010, el representante del
Ayuntamiento de Totana solicitó que la cuantía del procedimiento fuera la ya reflejada en su escrito de demanda. Por Providencia de
29 de abril de 2010 se acordó trasladar las actuaciones al Fiscal, a fin de que formalizara la oportuna demanda, de acuerdo con lo
interesado en su anterior escrito.
Con fecha 5 de mayo de 2010 se recibió escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruiz, personándose en
las actuaciones en nombre y representación de DON A.M.B. y DON J.F.O.T., y, posteriormente, el 13 de mayo siguiente, se recibió
nuevo escrito, adelantado vía fax en la jornada previa, en el que solicitaba que, ante la posible demanda del Ministerio Fiscal, se
acordara conceder nuevo plazo, una vez trasladada la citada demanda del Ministerio Fiscal, o la suspensión del término concedido a
los demandados para contestar a la demanda del Ayuntamiento de Totana, si el Ministerio Público no llegaba a formular la demanda
anunciada, todo ello, al no ser posible fijar su posición de defensa desconociendo las eventuales alegaciones y fundamentos que
pudieran contenerse en la hipotética demanda del Fiscal. Mediante Providencia de 18 de mayo de 2010, habiéndose apreciado las
motivaciones alegadas por la representación de los codemandados, se acordó la suspensión del plazo otorgado a éstos para contestar
a la demanda del representante legal del Ayuntamiento de Totana, que comenzaría a correr de nuevo por los días que restaran, una vez
se recibiera la demanda del Fiscal o venciera el término concedido a este último. Con fecha 24 de mayo de 2010 el Ministerio Fiscal
presentó escrito en el que, aduciendo razones de economía y celeridad procesal, renunciaba a la posibilidad de formular demanda en
el presente procedimiento, al entender que las diferencias de criterio que mantenía frente a la demanda ya interpuesta podían
encontrar solución en el acto de la audiencia previa, o en su caso, en el juicio. Consecuentemente, con fecha 11 de junio de 2010 se
dictó Providencia alzando la suspensión acordada para la contestación a la demanda.
6º) En Auto de 8 de septiembre de 2010, se fijó la cuantía del procedimiento en VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y
OCHO EUROS (25.788 ), cantidad a que ascendían las pretensiones de responsabilidad contable señaladas en la demanda formulada
por la representación del Ayuntamiento de Totana, ordenándose que se siguiera el procedimiento por los trámites previstos en la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para el juicio ordinario.
7º) Por Providencia de 28 de octubre de 2010, tras haberse recibido los pertinentes escritos de contestación a la demanda de la
representación de DON A.M.B. y DON J.F.O.T., se citó a las partes para la celebración de la audiencia prevenida en el artículo 414 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, el 25 de enero de 2011, a las 10,00 horas, en la Sala de Justicia de este Tribunal de Cuentas, sita en la C/
Fuencarral, nº 81 de Madrid.
8º) En la indicada fecha se celebró la Audiencia Previa con las comparecencias del Ministerio Fiscal, de la representación de la parte
demandante, Ayuntamiento de Totana, y de la representación de los demandados, DON A.M.B. y DON J.F.O.T. Ante la única alegación
de la excepción procesal de prescripción, la parte demandante indicó que no existía excepción alguna que impidiera la prosecución
del procedimiento, postura compartida por el Ministerio Público, que entendió que la posible prescripción debería ser resuelta en
sentencia. El representante del Ayuntamiento de Totana hizo referencia al procedimiento penal iniciado en 1997, que finalizó por
Auto firme de 2005 y puso de manifiesto la existencia irregular de dos cuentas bancarias manejadas por los dos demandados,
existiendo discrepancia entre las partes respecto de la aplicación de la posible prescripción, sobre la fecha del dies a quo y sobre la
cuantía exacta de la responsabilidad contable. Como prueba propuso la incorporación de la documental aportada con la demanda y la
existente en las Actuaciones Previas. El Ministerio Fiscal se adhirió, por el momento, a la postura de la parte demandante, sin perjuicio
de la consideración ulterior de las pruebas y solicitó como documental, por un lado, la incorporación de las Diligencias Preliminares y
de las Actuaciones Previas, y por otro, que se requiriera al Departamento de Intervención del Ayuntamiento de Totana para que se
realizara un informe detallando diversos conceptos de un extracto de una cuenta corriente y el destino de una transferencia.
Por su parte, el representante de los demandados se ratificó en las respectivas contestaciones a la demanda, y solicitó como prueba
documental, además de la aportada a las Actuaciones Previas, la remisión por las entidades bancarias de los justificantes de los
reintegros efectuados en las cuentas objeto de la demanda. Hizo referencia concreta a un justificante de transferencia realizado al
Ayuntamiento de Sabiñánigo por importe de 500.000 pesetas (aportado en Actuaciones Previas) y a diversos documentos aportados
con la contestación a la demanda, de los que no llegó a solicitar autentificación, al no haber sido impugnados. Por último, pidió el
interrogatorio en calidad de testigos peritos de diversas personas, mediante el correspondiente auxilio judicial.
Se admitió toda la prueba propuesta, señalándose que en cuanto a la documental privada solicitada por la parte demandada, dado el
tiempo transcurrido desde que acaecieron los hechos, podría haber dificultades en la obtención de los justificantes. Se fijó, asimismo,
para la celebración del juicio ordinario el 15 de marzo de 2011 a las 10:00 horas.
9º) Con fecha 23 de febrero de 2011 se recibió escrito de la representante de DON A.M.B. y DON J.F.O.T. solicitando la suspensión
del juicio señalado, al existir un señalamiento anterior para el mismo día y hora ante otro tribunal, a lo que se accedió mediante
Providencia de 2 de marzo de 2011, citándose para la vista el siguiente 14 de junio de 2011 a las 10 horas.
Con anterioridad a la fecha de la vista se requirió, reiteradamente, la petición de informe al Departamento de Intervención del
Ayuntamiento de Totana, admitida como prueba documental a instancia del Ministerio Fiscal, relativa al contenido de varios
conceptos que aparecían en la copia del extracto de la cuenta corriente de la CAM, recibiéndose, exclusivamente, de dicho
Ayuntamiento, en lugar del informe solicitado, escritos de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en términos similares a los ya
dirigidos por esa entidad bancaria a este Tribunal, donde se hacía constar que, una vez consultados los antecedentes obrantes en la
CAM, y dado el tiempo transcurrido desde la cancelación de la cuenta nº XXX, la documentación solicitada, se encontraba destruida
por haber prescrito el plazo legal de archivo.
En la vista celebrada el día previsto, el representante del Ayuntamiento de Totana manifestó que se había acreditado, mediante la
documentación y demás pruebas practicadas, que los demandados habían abierto una cuenta corriente en la Caja de Ahorros del
Mediterráneo, en la que estaban autorizados, sin que la misma hubiera estado fiscalizada ni intervenida por el citado Ayuntamiento.
Expuso, asimismo, respecto de la prescripción invocada, que la cuenta corriente se cerró el 11 de julio de 1995, fecha que debe
considerarse como dies a quo, que el Ayuntamiento había iniciado actuaciones investigadoras que dieron lugar a la interposición de
una querella en 1997, que el procedimiento penal finalizó por Auto de 16 de marzo de 2005, y que, aunque este ponía fin a la
mencionada vía penal, posibilitaba la acción para exigir la responsabilidad contable, por lo que al haberse denunciado los hechos ante
el Tribunal de Cuentas en 2007, el plazo de prescripción se había interrumpido. Respecto al codemandado SR. O.T., argumentó que no
hubo diligencia por su parte cuando cesó en 1991 para que se le retirara como autorizado en la cuenta abierta, en su día, junto al otro
demandado. En lo referente al abono de 3.000 euros al Ayuntamiento de Sabiñánigo, el representante de la parte actora, entendió que,
a su juicio, no había quedado aclarado el concepto del pago para minorar el alcance, finalizando su intervención con la solicitud de
una sentencia estimatoria de acuerdo con el contenido de su demanda.
El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente a la exposición de la parte demandante, disintiendo de lo manifestado por ésta en materia
de prescripción, al entender que el dies a quo no puede estar datado en la fecha de cierre de la cuenta, sino en los distintos hechos
acaecidos o movimientos producidos en la misma. Por ello el Fiscal consideró prescritos los movimientos comprendidos entre las
fechas de 23 de diciembre de 1991 a 9 de noviembre de 1992, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Tercera de
la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, que corresponden a los catorce primeros apuntes, cifrando, consecuentemente, el
alcance en la cantidad de 3.109.944 ptas., equivalentes a 18.691,13 euros, alcance, que habría tenido lugar como consecuencia de
haber efectuado extracciones de la cuenta corriente sin justificar a través de retiradas de cheques al portador, sin conocerse el
destino de dichos reintegros. Entendió que, aunque se alegue que se pagaron facturas con dichos reintegros, no se puede saber cuáles
se pagaron y cuáles no, ni por qué importe en cada caso, no habiendo quedado aclarado, a su juicio, la transferencia de 500.000 ptas.
al Ayuntamiento de Sabiñánigo. Por otro lado, el Ministerio Público entendió que sólo existe responsabilidad contable en el caso del
SR. M.B., ya que el SR. O.T. fue apartado de la gestión municipal el 4 de noviembre de 1992, hecho corroborado por la carta dirigida
por DON A.M.B. a la entidad bancaria para que se dejara sin efecto la autorización de disposición de aquél. Terminó el Ministerio
Fiscal su exposición manifestando que, dado que el SR. M.B. era cuentadante, se habría producido una infracción presupuestaria y, al
menos, negligencia grave en su actuación, al concurrir todos los elementos para que sea condenado por alcance, por lo que solicitó
una sentencia estimatoria acorde con su petición.
Por su parte, la representación de los demandados basó su exposición, fundamentalmente, en la prescripción y en la inexistencia de
dolo y negligencia grave en la conducta de sus representados. En lo concerniente a prescripción, se adhirió a la posición mostrada por
el Fiscal respecto a la fecha del dies a quo, manifestando que, a su juicio, la fecha clave es la de diciembre de 1997, en que se produce
la resolución de la Alcaldía que se acompañó a la demanda, con independencia de las investigaciones previas en el Ayuntamiento,
llamando, asimismo, la atención sobre el período de tres años establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de
Funcionamiento para considerar si se ha producido, o no, prescripción. Recalcó que el expediente administrativo del Ayuntamiento y
la querella criminal determinan procedimientos paralelos que no inciden en el ámbito del Tribunal de Cuentas, por lo que habría
transcurrido en exceso el aludido plazo de tres años y existiría prescripción. En lo que se refiere a la existencia de posible dolo o
negligencia, expuso que el hecho de no haberse seguido el cumplimiento de la normativa no significa que se diera lugar a los citados
dolo o negligencia. Resaltó que la cuenta fue abierta hace más de veinte años, que el SR. M.B., a pesar de su buena voluntad, era
ingeniero y no disponía de conocimientos jurídicos suficientes, que una de las peritos del Ayuntamiento había manifestado que en el
período comprendido entre 1991 y 1995 no había Interventor alguno en la Corporación y que sólo un administrativo ejercía las
funciones de control, y, asimismo, que la existencia de la cuenta era conocida por el Secretario Municipal, pues se realizaban
transferencias desde el Ayuntamiento a la misma, al ser este el mecanismo normal de funcionamiento de la Concejalía de Juventud y
Deportes en esa época. Aludió a que desde el cierre de la cuenta tuvieron lugar tres traslados en el Ayuntamiento, por lo que pudo
perderse determinada documentación, y, de nuevo, basándose en las declaraciones de una de las peritos, que se había podido
constatar la existencia de diversas facturas que se habían pagado y que no se correspondían realmente con los distintos cargos
bancarios, lo que se explicaba porque dichos reintegros se realizaban mediante cheques al portador y con ellos se procedía al pago de
diferentes facturas. Citó, a modo de ejemplo una transferencia del Ayuntamiento a la cuenta en el año 1994 de 1.000.000 de ptas., y un
reintegro de un cheque al portador el 9 de septiembre de 1994 por importe de 14.000 ptas., con el que se pagaron dos facturas de
10.000 y 4.000 ptas., respectivamente. Por ello, manifestó que no se podía sostener la demanda sobre una interpretación parcial del
informe, ya que deben tenerse en cuenta las facturas que constan como pagadas, por lo que la cantidad del alcance se conseguiría
restando de las cuantías de los reintegros las facturas pagadas.
En lo concerniente al fax enviado por el Ayuntamiento de Sabiñánigo, relativo al pago de 500.000 ptas., el concepto fue el intercambio
de estudiantes, y en Actuaciones Previas se llegó a la conclusión de que no existía responsabilidad contable, por lo que no habiéndose
impugnado a lo largo del procedimiento dicha documentación, no tenía sentido aludir en fase de conclusiones a dicha cantidad.
Finalizó considerando que no se daban los requisitos para una condena por responsabilidad contable, al no haber existido dolo ni
negligencia por parte de sus representados, además de hacer hincapié en la exclusión de responsabilidad del SR. O.T., mostrando su
acuerdo con lo expuesto por el Fiscal, y que, al ser la cuantía que pudiera quedar sin justificar despreciable (menos de 2.000 euros),
procedía dictar una sentencia desestimatoria con condena en costas a la parte demandante.
Terminada esta intervención, se dio por concluido el juicio, quedando visto para Sentencia, y expidiéndose, a su vez, Acta del mismo,
en la que consta que las actuaciones han quedado debidamente grabadas.
10º) Se han observado las prescripciones legales en vigor.
II. HECHOS PROBADOS
Primero.- Con fecha 25 de noviembre de 1997 se registró de entrada en el Ayuntamiento de Totana (Murcia) un escrito de 20 de
noviembre anterior firmado por el entonces Concejal de Juventud del citado Ayuntamiento, Don J.M.A. En este escrito se hacía
constar que, con motivo de la denuncia por presunta malversación de caudales públicos formulada por el, también, Concejal Don
A.M.B., contra el firmante, el Alcalde Presidente, el Interventor y el Ex Presidente del Club Olímpico de Totana, había revisado en
profundidad los archivos de contabilidad de dicha Concejalía, habiendo aparecido una serie de documentos de una cuenta corriente,
en cuyo contrato de apertura figuraba el Sr. M.B., que, al parecer, estuvo abierta sin control del Ayuntamiento. Por si ocurriera lo
mismo con esta cuenta y con las del Patronato que, en ese momento, se encontraban en este Tribunal de Cuentas, acompañaba a su
escrito la documentación recabada de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) relativa al referido hallazgo, consistente en una
fotocopia de un cheque (talón) de dicha cuenta, una fotocopia de una libreta de ahorros con el rótulo JUVENTUD cancelada el 11-7-
95, una fotocopia del estadillo de una cuenta corriente y el contrato de apertura y listado de movimientos de la cuenta nº XXX de la
CAM (folio 73 de las Diligencias Preliminares).
Como consecuencia de este escrito y de otro, aparentemente remitido por el entonces Concejal de Deportes, del que no se ha
aportado soporte documental, con fecha 1 de diciembre de 1997, Don J.M.C., Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Totana dictó la
Resolución nº 760/1997, en la que, ante las comunicaciones de los citados Concejales de Juventud y Deportes relativas a la existencia
de dos cuentas corrientes, al parecer sin fiscalización ni control municipal, en la que aparecían como titulares diversas personas,
acordaba iniciar expediente para la averiguación de las circunstancias relativas a la cuenta corriente nº XXX abierta en la Caja de
Ahorros del Mediterráneo a nombre del Ayuntamiento de Totana, y a la cuenta corriente nº XXX, abierta a nombre del extinguido
Patronato Deportivo Municipal, y, especialmente, del importe total de los ingresos y pagos efectuados a través de las mismas, origen
y/o destino público o privado de dichos fondos, acreditación de estar dichas cuentas intervenidas o fiscalizadas por la Intervención y
Tesorería del Ayuntamiento, identificación de perceptores de cantidades con cargo a las cuentas referidas y cualquiera otras
circunstancias que fueran convenientes, ordenando al Interventor y a la Tesorera la emisión de informes relativos a las cuestiones
planteadas. Las personas autorizadas en las repetidas cuentas corrientes eran las siguientes: Cuenta nº XXX, abierta en la Caja de
Ahorros del Mediterráneo (CAM), DON A.M.B. y DON J.F.O.T.; Cuenta nº XXX, abierta en la Caja Postal de Ahorros, Don P.S.H. y
DON A.M.B. (folios 85 y 86 de las Diligencias Preliminares). En el Contrato de apertura de la cuenta de la CAM de fecha 25 de junio de
1991 figuraba como titular el Excmo. Ayuntamiento de Totana, y como personas autorizadas para la disposición de fondos los
repetidos señores M.B. y O.T. Dicha resolución fue notificada, además de al Interventor y a la Tesorera, a las diferentes personas que
figuraban autorizadas en las cuentas antes aludidas.
Segundo.- Como consecuencia del anterior requerimiento, el entonces Interventor del Ayuntamiento, Sr. J.F., emitió un informe con
fecha 2 de diciembre de 1997 en el que hacía constar que las primeras averiguaciones efectuadas permitían suponer que dichas
cuentas corrientes no habían figurado en las actas de arqueo del Ayuntamiento ni del Patronato Deportivo Municipal
correspondientes a los años que habían estado abiertas, aunque debería esperarse al informe de la Tesorera municipal para una mayor
concreción sobre este extremo, reforzándose esta presunción por el hecho de que en ninguna de las citadas cuentas aparecieran como
personas autorizadas los funcionarios que, sucesivamente, habían ocupado los puestos de trabajo de Intervención y Tesorería durante
esos años. En este informe se hacía constar, igualmente, que los fondos ingresados en dichas cuentas tenían, presuntamente, carácter
de públicos, al figurar abiertas a nombre del Ayuntamiento y del Patronato Deportivo Municipal, si bien, para determinar esta
cuestión más concretamente, debería esperarse a las aclaraciones que, en su caso, efectuaran las personas autorizadas sobre el
particular. Asimismo, se incidía en la necesidad de recabar de las entidades financieras donde se habían abierto las cuentas la máxima
información que pudieran suministrar sobre las mismas, y, muy especialmente, el listado de movimientos de cargo y abono en el caso
de la Caja Postal de Ahorros, y la identidad de perceptores de cantidades con cargo a las cuentas referidas, antes de poder informar
con mayor precisión sobre el asunto. Concluía el informe reseñando que, por la información suministrada por la CAM, en la cuenta
corriente abierta en dicha entidad se habían realizado pagos por importe de 10.664.540 ptas. durante el período que estuvo operativa,
del 25-06-91 al 11-07-95, y que el último pago, por importe de 1.349.064 ptas. fue realizado en fecha 11-07-95 para la cancelación de
dicha cuenta, habiéndose transferido el importe del saldo existente a cuentas corrientes municipales debidamente fiscalizadas e
intervenidas, alcanzando los ingresos efectuados en dicha cuenta la misma suma de 10.664.540 ptas. (folios 97 y 98 de las Diligencias
Preliminares). Por su parte, Doña E.C.T., Tesorera municipal, con fecha, igualmente, de 2 de diciembre de 1997, emitió el informe
requerido, reflejando, en relación con la cuenta corriente nº XXX, que desde la información que se encontraba en el Nuevo Sistema
Contable, no figuraba dicha cuenta entre las contabilizadas por el Organismo Autónomo Administrativo Patronato Deportivo
Municipal y reflejadas en las actas de arqueo de la contabilidad desde el año 1992 hasta la fecha de emisión del informe.
En lo que respecta a la cuenta nº XXX de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, en el informe se hacía constar que, comprobada la
relación de cuentas corrientes que arrojaban las actas de arqueo municipales desde el ejercicio 1991 hasta la fecha, no aparecía
reflejada la mencionada cuenta. Apostillaba la Tesorera, en relación con esta última cuenta de la CAM, que de la información
suministrada a esa Corporación, con motivo del cambio corporativo, la que suscribía dicho informe, actuando en ese momento como
Interventora accidental, y aun no recordando exactamente lo ocurrido, debió observar la apertura de la repetida cuenta corriente y
solicitar un informe que se emitió desde la Concejalía de Juventud, cuya copia acompañaba, y que, apreciada la existencia de la cuenta,
se había ordenado su cancelación y traspaso del saldo existente a fecha 11 de julio de 1995 en la misma a otra cuenta corriente del
Ayuntamiento de Totana abierta en la misma entidad bancaria con nº XXX, por un importe de 1.349.064 ptas., según fotocopia del
extracto bancario, que, igualmente, acompañaba al informe.
En el informe, también, se exponía que, comprobado en la contabilidad municipal ese traspaso, figuraba el mismo en el Presupuesto
del Ayuntamiento de Totana de 1995 con nº de documento de ingreso 1587 y fecha 11 de julio de 1995. El Informe finalizaba con la
precisión de que se acompañaba al mismo, igualmente, talonario de la cuenta nº XXX de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, que se
encontraba entre la documentación existente en la Tesorería, suponiendo que, al cancelarla, se daría orden al Tesorero municipal de
su archivo (folios 99 a 102 de las Diligencias Preliminares, y, más legible el informe, a los folios 162 y 163 de la pieza principal, y
respecto del traspaso a la otra cuenta de la CAM, folio 102 de la pieza de diligencias preliminares). En el informe elaborado por la
Técnico de Juventud Doña L.M.A., con fecha 16 de junio de 1995, al que hacía referencia la Tesorera, se reflejaba que la Concejalía de
Juventud de ese Ayuntamiento había dispuesto de la mencionada cuenta corriente desde hacía varios años, cuyo objetivo principal
había sido el de gestionar con mayor agilidad la organización del programa Verano Joven, que las cuotas de los participantes se
ingresaban en ella y que con los ingresos se efectuaban los pagos de los gastos ocasionados en las distintas actividades, pasando al
Ayuntamiento aquellas facturas que no se habían podido pagar. Que anteriormente tenían firma en dicha cuenta DON A.M.B.,
Concejal de Juventud, y DON F.O.T., antiguo Jefe de los Servicios de Juventud, figurando, al marcharse este último, sólo la firma del
Concejal. En el informe, asimismo, se hacía constar que cuando se inició el programa de intercambios juveniles, también se hizo uso de
la cuenta, ya que la subvención que concedía la Comunidad Europea a través del Instituto de la Juventud, se le daba a los propios
jóvenes, y no a la Administración, por lo que la Concejalía figuraba como interlocutora, gestionando los gastos, y que en dicha cuenta
se había ingresado, cuando había sobrado alguna cantidad, el dinero sobrante de las subvenciones concedidas. Finalizaba este informe
refiriendo que en ese momento el saldo disponible en dicha cuenta corriente correspondía a esa cantidad sobrante (alrededor de
150.000 ptas.), más las cuotas que estuvieran ingresando los que iban a participar en los campamentos de verano (folio 101 de las
Diligencias Preliminares).
Tercero.- Con fecha 19 de junio de 1995, Don J.M.C., Alcalde en ese momento del Ayuntamiento de Totana, había dirigido escrito al
Director de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, Oficina Urbana nº 1 de la misma localidad, en el que se hacía constar que, habiendo
cesado como Alcalde-Presidente de esa Corporación Don P.S.H., en lo sucesivo la disposición de fondos depositados en la entidad
debería realizarse con las firmas conjuntas del propio Alcalde, de la Interventora, Doña E.C.T., y del Tesorero, Don A.M.C. El día 3 de
julio de 1995 el Alcalde, Sr. M.C., remitió nuevo escrito al Director de la Oficina Urbana nº 1 de Totana, modificando la firma del
Interventor, que pasaba a ser Don J.M.J.F., por haber tomado éste último posesión de la meritada plaza de Interventor municipal. El
saldo existente en la cuenta nº XXX de la CAM, objeto de las presentes actuaciones, por importe de 1.349.064 ptas. fue, efectivamente,
traspasado a otra cuenta identificada bajo el nº XXX de titularidad del Ayuntamiento de Totana en la misma entidad bancaria con
fecha 11 de julio de 1995, siendo la primera cuenta cancelada el día siguiente, 12 de julio de 1995, con un saldo final de cero ptas.
(folios 81 y 102 de las Diligencias Preliminares).
Cuarto.- Con fecha 5 de diciembre de 1997 Don J.M.C., Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Totana, dirigió escrito al Director de
la Oficina Urbana nº 1 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo en Totana solicitando la entrega de la documentación relativa a la
cuenta corriente nº XXX que obrara en su poder, y, concretamente, de los documentos que soportaran los movimientos de cargo o
abono, tales como talones abonados con cargo a la misma, justificantes de los ingresos, etc. Respondiendo a esta solicitud, la CAM
cursó escrito a la Intervención del Ayuntamiento, adjuntando copia sellada del contrato de apertura y forma de disposición de fondos,
cartas de modificación de firmas autorizadas, extracto de movimientos contables y fotocopia de cheques pagados por esa oficina
(folios 103 a 119 vuelto de las Diligencias Preliminares). Entre esta documentación se encontraba la carta dirigida con fecha de tres de
noviembre de 1992 por DON A.M.B., como Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, solicitando que se anulara la firma del SR.
O.T. y que quedara, únicamente, como válida en la cuenta nº XXX la firma de aquél.
En diciembre de 1997 se formalizó por la representación del Ayuntamiento de Totana un escrito de querella criminal por un supuesto
delito de malversación de fondos públicos contra DON A.M.B., que dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1457/97 ante
el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Totana. El querellado, DON A.M.B., fue elegido Alcalde de la Corporación de Totana en
1999. Tras diversas vicisitudes procesales, que constan en la documentación aportada por el Ayuntamiento en la fase de Actuaciones
Previas, la querella se amplió frente a DON J.F.O.T., mediante escrito presentado en el citado Juzgado el 26 de noviembre de 2004.
Finalmente, por Auto de 16 de marzo de 2005, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, se acordó
desestimar el recurso de apelación promovido por la representación del Ayuntamiento de Totana frente al Auto de fecha 17 de
diciembre de 2004 del repetido Juzgado de Instrucción nº 2 de Totana dictado en las Diligencias Previas 1.457/97, confirmando así el
sobreseimiento provisional de la causa decretado en anterior Auto de 22 de octubre de 2004.
En los razonamientos jurídicos del Auto de la Audiencia Provincial se reflejaba, textualmente, lo siguiente:PRIMERO.- Se recurre
mediante esta alzada la decisión adoptada por el Juzgado Instructor en orden al sobreseimiento provisional de las actuaciones
conforme al art. 641.1 de la LECR, esto es, cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo
a la formulación de la causa, habiéndose promovido en su día la querella iniciadora de la misma por el delito de malversación de
fondos hoy regulado en los arts. 432, 433 y 434 del vigente C.P., si bien en escrito de 23/3/04 se ciñe la presunta infracción del
querellado, D. A.M.B., al tipo penal recogido en el primero de tales preceptos.
Pese a que los hechos descritos en la querella acaecieron durante la vigencia del C.P. Texto Refundido de 1973, la similitud entre los
injustos recogidos por el art 394 de dicho Texto legal y el art. 432 del vigente permite obviar cualquier consideración sobre la norma
aplicable, si bien es preciso observar que el tipo actual reclama para su apreciación la presencia de ánimo de lucro, lo que lo convierte
en hipotéticamente más favorable para el querellado.
Desde la perspectiva obligada por el enunciado de dicha norma, ha de producirse para rellenar esta infracción penal, o bien una
sustracción de los caudales o efectos públicos que la autoridad o funcionario tenga a su cargo por razón de sus funciones, o bien la
prestación de consentimiento para que un tercero lleve a cabo tal proceder.
Por más que se revisen las actuaciones y por mucho que se escruten las declaraciones en las mismas vertidas y los documentos de toda
índole a ellas aportados, es imposible detectar, ni indiciariamente, la comisión por el querellado de tal conducta.
En efecto, el que fuera concejal de Juventud y Urbanismo del Ayuntamiento en 1991, Sr. M.B., aperturó en veinticinco de mayo una
cuenta corriente en la sucursal de Totana de la Caja de Ahorros del Mediterráneo para la gestión por la Concejalía de Juventud de
actividades veraniegas, en la que figuraban como titulares el propio Ayuntamiento de Totana, él mismo y D. J.F.O.T., éste como Jefe de
los Servicios de Juventud, habiéndose dispuesto de los fondos de dicha cuenta mediante sucesivos talones al portador firmados por
ambos cotitulares, operaciones de las que daban cuenta a la denominada Comisión Informativa, pero no al tesorero y al interventor de
la Corporación.
La posible irregularidad administrativa o contable de tal actividad excede del contorno de esta causa, sin que la sentencia de la
Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas de 1/3/04 afecte a las operaciones llevadas a cabo respecto de la cuenta corriente
de la CAM nº XXX, lo que convierte en inexistente el delito que al querellado se le atribuye por el Organismo apelante, ya que en modo
alguno la dilatada instrucción ha aflorado la realización por el entonces Concejal de maniobras de sustracción, personal o consentida
a otro, de los caudales de los que dispusieron como edil y como jefe de servicio ambos autorizados, sin que, consecuentemente, quepa
extraer ánimo de lucro en esas disposiciones.
La inexistencia en el vigente C.P. de tipo alguno que regule la malversación por imprudencia origina la necesidad de confirmar el
sobreseimiento provisional de la causa en su día decretado, ello con paralela y consecuente inacogida de esta apelación.
Quinto.- Como consecuencia del requerimiento realizado el 18 de julio de 2008 por el Delegado Instructor en la fase de Actuaciones
Previas, con fecha 17 de junio de 2009 se recibió en este Tribunal de Cuentas escrito de Don J.M.A., Alcalde-Presidente del citado
Ayuntamiento, al que se acompañaba, además de nuevas designaciones de Abogado y Procurador, como consecuencia de la renuncia
de los personados con anterioridad en las Diligencias Preliminares, diversa documentación, entre la que se encontraba la
determinación de las irregularidades que se denunciaban (Anexo a), la identificación de las presuntas personas responsables (Anexo
b), la certificación de la Secretaría General sobre la interposición de recursos jurisdiccionales (Anexo c) y la correspondiente
documentación soporte. En el denominado Anexo a, la Secretaria General del Ayuntamiento hacía constar lo siguiente: La cuenta nº
XXX, no consta entre las Actas de Arqueo correspondientes al periodo comprendido entre los años 1991-1995. Por tanto no fueron
fiscalizadas por el Sr. Interventor ni la Tesorera que desempeñaban estos cargos durante el periodo anteriormente indicado. No
obstante el personal adscrito al Área de Cultura y Juventud ha procedido a examinar los distintos movimientos que se reflejan en la
cuenta y han ido recopilando las facturas que justifican los gastos realizados y su finalidad. Para ello se ha incorporado al expediente
copia del extracto de movimientos y han sido resultados (sic) con rotulador aquellos gastos cuya justificación se puede acreditar
documentalmente, el resto no señalados no se ha encontrado documentos (sic) que acrediten dichos gastos. No obstante seguiremos
trabajando para intentar completar el expediente y buscar el resto de documentos o facturas que permiten acreditar los gastos no
documentados ni justificados (folio 2 del Anexo I de las Actuaciones Previas archivado en carpetas transparentes).
Entre la documentación remitida se encontraba un listado de operaciones de la cuenta de la CAM identificada con el nº XXX, que se
corresponde con la nº XXX, a pesar de la diferente denominación, y que abarca el período comprendido entre el 1 de mayo de 1995 y
el 31 de julio de 2008, donde constan en columnas separadas las fechas de las operaciones, el tipo de operación, según clave de la
CAM, el DEBE, el HABER, el SALDO, la fecha de valor y dos conceptos llamados DATO-2 y DATO-3 (folios 20 a 25 del Anexo I de las
Actuaciones Previas archivado como un solo volumen). Con fecha 2 de julio siguiente, y con objeto de clarificar la documentación
enviada a Actuaciones Previas, se recibió de la Secretaria del Ayuntamiento de Totana un informe realizado el 24 de junio anterior por
las Técnicos Municipales adscritas al Área de Cultura y Juventud, Doña L.M.A., Doña F.M.L. y Doña C.V.M., en el que se reflejaba que,
ante la orden verbal de la Secretaria General del Ayuntamiento de Totana por la que nos pide que recabemos información en la
Concejalía de Juventud sobre actividades, programas y gastos correspondientes a los años comprendidos entre 1991 y 1995, pasaban
a informar que el 15 de junio de 2009 se había buscado dicha información en las carpetas existentes en el archivo de la Concejalía de
Juventud, encontrando una serie de gastos que, a continuación, relacionaban, aportando diversa documentación (folios 19 a 27 y 29 a
55 de las Actuaciones Previas). En este informe se relacionaban, en diferentes cuadros por años, tanto cantidades de justificantes
encontrados, como salidas de fondos de la cuenta de la CAM, apreciándose en determinados supuestos, aunque no se hacía alusión al
respecto, el agrupamiento de justificantes de diverso importe para, una vez sumados, buscar la coincidencia con una salida de fondos
de la CAM por la cuantía acumulada. Asimismo, se incorporaban, igualmente, por años, cuadros de importes de cheques emitidos de la
cuenta de la CAM y listados de actividades de la Concejalía de Juventud en el período comprendido entre el año 1991 y el 1995.
El informe finalizaba haciendo constar que Toda esta documentación se le entrega a la Secretaria General el 16 de junio de 2009. y No
obstante, a requerimiento de la misma Secretaria, se continua con la búsqueda de nueva información que se adjuntará como
ampliación al expediente. Así, se encuentra aportada a las actuaciones una ampliación del informe firmado con fecha 1 de julio de
2009 (aunque el sello de cotejado y conforme del Ayuntamiento es de fecha 19 de junio de 2009) por los citados Técnicos Municipales
adscritos al Área de Cultura y Juventud, Doña L.M.A., Doña F.M.L. y Doña C.V.M., en el que se hace constar que, de conformidad con
lo reflejado en el apartado 4 del anterior informe, y a requerimiento de la Secretaria General del Ayuntamiento de Totana, se
continuaba con la búsqueda de nueva información, habiendo encontrado el siguiente material que adjuntamos como ampliación al
expediente. De esta forma, se aportaba otro cuadro con una relación de pagos del período 1991-1995, una relación de justificantes de
los mismos ejercicios y una justificación de gastos del concepto denominado SEPTIEMBRE JOVEN 94, por importe de 1.000.000 de
ptas. (folios 322(2), 322(3) y 322(4) del Anexo I de las Actuaciones Previas archivado en carpetas transparentes). Debe señalarse que
los datos resaltados en rotulador y las anotaciones manuscritas en la copia del extracto de movimientos aportado con el primer
informe del Ayuntamiento de Totana han quedado desfasadas a medida que se han completado otros informes, al aparecer nuevos
justificantes y ser estos emparejados con los respectivos cargos, por lo que hay salidas de fondos en el informe inicial que,
posteriormente, se han considerado justificadas por los técnicos municipales, y, por ello, no forman parte de lo reclamado en
demanda.
Sexto.- El 3 de septiembre de 2009 se aportó a las Actuaciones Previas diversa documentación en fotocopia por el representante legal
de DON A.M.B. que consta incorporada como Anexo II de dicha pieza, y que ya figuraba aportada, casi en su práctica totalidad, por el
Ayuntamiento de Totana, a excepción de algunos justificantes a los folios 20 y 23 a 26, por importes de 35.000, 500.000, 1.225.257
(transferencia), 2.600 y 3.000 ptas. Estos justificantes no constaban en las relaciones incluidas en los sucesivos informes realizados
por las técnicas del Ayuntamiento, y, por tanto, no fueron tenidos en cuenta para las eventuales agrupaciones en búsqueda de
correspondencia con movimientos de salida de fondos. El 16 de septiembre de 2009 tuvo lugar la liquidación provisional en la fase de
Actuaciones Previas, aportándose ese mismo día por el citado representante la fotocopia de un escrito y un resguardo de
transferencia de 3 de febrero de 1994 por importe de 500.000 ptas. remitido vía fax al SR. M.B. por el Ayuntamiento de Sabiñánigo,
referido al abono, en su momento, de la citada cantidad para una actividad de intercambio juvenil con el mencionado ayuntamiento
oscense. En la misma fecha se aportó por la representación del Ayuntamiento de Totana a las repetidas Actuaciones Previas original
de nuevo Informe realizado, con fecha 9 de septiembre de 2009, por las técnicos municipales adscritas al Área de Cultura y Juventud,
ya citadas con anterioridad, Doña L.M.A., Doña F.M.L. y Doña C.V.M.
Este informe, basado en la documentación y antecedentes obrantes en los archivos de la Concejalía de la Juventud, diferenciaba entre:
1) Relación de cargos bancarios de la cuenta nº XXX de la CAM que tenían correspondencia con facturas encontradas en los archivos
de la citada Concejalía (nótese que el término facturas empleado en los informes del Ayuntamiento debe entenderse en un sentido
amplio, ya que comprende un concepto muy variado de justificantes); 2) Relación de facturas que tenían correspondencia con cargos
bancarios de la indicada cuenta; 3) Relación de cargos bancarios de tal cuenta sin correspondencia con facturas; 4) Relación de
facturas sin correspondencia con cargos bancarios con diferenciación en Relación Facturas Materiales año 1993 y Relación Facturas
Materiales año 1994; 5) Relación de facturas 1991-1995 (Informe 1 julio 2009) y, finalmente, 6) Justificación de gastos Septiembre
Joven 94 con diferenciación entre Relación de cargos Bancarios y Relación de facturas (folios 126 a 135 de la pieza de Actuaciones
Previas). Dentro de la RELACIÓN DE CARGOS BANCARIOS QUE TIENEN CORRESPONDENCIA CON FACTURAS se hace en este
informe una diferencia entre los diversos años, desde 1991 a 1995, de acuerdo con la mecánica antes señalada, consistente en
agrupar, en algunos casos, diferentes justificantes para que la suma de estos coincida con determinada salida de fondos de la cuenta
de la CAM. A continuación, se incluye la RELACIÓN DE FACTURAS QUE TIENEN CORRESPONDENCIA CON CARGOS
BANCARIOS, donde se detallan, también por años, aquellos justificantes que, una vez agrupados y sumados, coinciden con salidas de
fondos de la repetida cuenta. El importe de ambas relaciones es, lógicamente, coincidente y suma un total de 3.973.433 ptas. En estos
supuestos el Ayuntamiento de Totana ha considerado suficientemente justificados los correspondientes cargos bancarios efectuados
mediante cheques al portador, al haber podido identificar las facturas, recibos y diversos justificantes en sentido amplio, a las que
correspondían diferentes salidas de fondos, y, por dicha razón, los mismos no fueron reflejados en su demanda. La RELACIÓN DE
CARGOS BANCARIOS SIN CORRESPONDENCIA CON FACTURAS comprende 47 operaciones de salidas de fondos de la cuenta de
la CAM desde el 23 de diciembre de 1991 al 21 de noviembre de 1994 que suman 4.290.743 ptas. y que constituyen el objeto de la
demanda.
Después se reseña la denominada RELACIÓN DE FACTURAS SIN CORRESPONDENCIA CON CARGOS BANCARIOS, que se desglosa
en diferentes relaciones de justificantes correspondientes a los años 1993 (1.123.171 ptas.); 1994 (359.814 ptas.), agrupando, a su vez,
en su caso, los justificantes por los diversos proveedores; y relación de facturas 1991-1995 del informe de 1 de julio de 2009
(1.910.663 ptas.), para arrojar un total de 3.393.648 ptas. Finalmente, se incluye, como justificación de gastos SEPTIEMBRE JOVEN
94, una relación de cargos bancarios y otra relación de justificantes correspondientes al mismo concepto, que el Ayuntamiento
considera, igualmente, correctos, recurriendo, en ocasiones, al sistema de agrupamiento de facturas y justificantes respecto de
determinados cargos, antes relatado, que, tampoco, se incluyen en la demanda, al considerarse suficientemente explicados. Para una
mejor visualización y comprensión de los anteriores datos, a continuación se transcriben las relaciones de cargos bancarios y
justificantes encontrados en la Concejalía de Juventud, de conformidad con el último informe aportado a las Actuaciones Previas por
el Ayuntamiento de Totana, en el acto de la Liquidación Provisional ante el Delegado Instructor que, posteriormente han servido de
base para articular la pretensión deducida en su demanda, y que, lógicamente, condiciona el límite y extensión del presente
procedimiento de reintegro por alcance.
RELACIÓN DE CARGOS BANCARIOS QUE TIENEN
CORRESPONDENCIA CON JUSTIFICANTES
AÑO 1991
24/02/1992 417.597
11/05/1992 45.940
TOTAL 463.537
AÑO 1992
01/07/1992 249.135
02/07/1992 51.048
02/07/1992 125.000
22/07/1992 99.516
04/08/1992 42.000
03/09/1992 381.600
02/12/1992 2.419
TOTAL 950.718
AÑO 1993
30/06/1993 293.904
02/07/1993 246.378
02/07/1993 107.333
08/07/1993 35.125
19/07/1993 20.220
20/07/1993 255.645
29/07/1993 40.000
02/08/1993 172.000
04/08/1993 175.000
09/08/1993 29.501
10/08/1993 55.892
12/08/1993 42.400
TOTAL 1.473.398
AÑO 1994
15/07/1994 280.064
20/07/1994 10.000
20/07/1994 53.000
20/07/1994 36.000
22/07/1994 41.180
26/07/1994 43.221
29/07/1994 135.000
29/07/1994 158.294
01/08/1994 130.000
01/08/1994 59.913
RELACIÓN DE JUSTIFICANTES QUE TIENEN CORRESPONDENCIA
CON CARGOS BANCARIOS
02/08/1994 26.903
02/08/1994 59.645
04/08/1994 16.560
22/08/1994 36.000
TOTAL 1.085.780
AÑOS 1991-1995
TOTAL 3.973.433
AÑO 1991 JUST.
XXXXX
205.534 417.597
221.789
-9.726
XXXXX
30.325 45.940
15.615
TOTAL 463.537 463.537
AÑO 1992 JUST.
XXXXX 196.324
249.135XXXXX 8.000
XXXXX 44.811
XXXXX 28.140 51.048
XXXXX 22.908
XXXXX 125.000 125.000
XXXXX 74.960
99.516XXXXX 15.779
XXXXX 8.777
XXXXX 42.000 42.000
XXXXX (3 FAS)
164.300
381.600164.300
53.000
XXXXX 2.419 2.419
TOTAL 950.718 950.718
AÑO 1993 JUST.
XXXXX 285.000293.904
XXXXX 8.904
XXXXX 187.500246.378
XXXXX 58.878
XXXXX 70.000107.333
XXXXX 37.333
XXXXX 35.125 35.125
XXXXX 20.220 20.220
XXXXX 255.645 255.645
XXXXX 40.000 40.000
XXXXX 172.000 172.000
XXXXX 175.000 175.000
XXXXX 29.501 29.501
XXXXX 55.892 55.892
XXXXX (2 FAS) 42.400 42.400
TOTAL 1.473.398 1.473.398
AÑO 1994 JUST.
XXXXX 280.064 280.064
XXXXX 10.000 10.000
XXXXX 53.000 53.000
XXXXX 36.000 36.000
XXXXX (2 FAS)18.613
41.18022.567
XXXXX 43.221 43.221
XXXXX 135.000 135.000
XXXXX 158.294 158.294
XXXXX 130.000 130.000
XXXXX 59.913 59.913
XXXXX16.345
26.90310.558
XXXXX 59.645 59.645
XXXXX 16.560 16.560
XXXXX 36.000 36.000
TOTAL 1.085.780 1.085.780
AÑOS 1991-1995
TOTAL 3.973.433 3.973.433
RELACIÓN DE CARGOS BANCARIOS
SIN CORRESPONDENCIA CON JUSTIFICANTES
23/12/1991 35.000
09/01/1992 12.970
27/01/1992 9.335
25/02/1992 55.000
26/02/1992 82.673
24/03/1992 11.000
11/05/1992 42.940
23/06/1992 112.000
16/07/1992 40.000
28/07/1992 60.600
07/08/1992 52.100
11/08/1992 560.000
28/08/1992 26.000
09/11/1992 81.181
27/11/1992 21.200
18/12/1992 12.000
11/01/1993 24.000
30/06/1993 37.700
30/06/1993 131.340
21/07/1993 24.795
21/07/1993 80.046
28/07/1993 25.000
03/08/1993 231.803
06/08/1993 18.159
06/08/1993 40.000
23/08/1993 16.000
28/09/1993 201.250
11/10/1993 175.000
05/11/1993 78.800
19/11/1993 367.638
03/02/1994 500.100
21/06/1994 45.000
27/06/1994 145.000
29/06/1994 100.000
07/07/1994 25.000
08/07/1994 70.000
11/07/1994 65.000
22/07/1994 20.000
25/07/1994 20.000
16/08/1994 25.000
26/08/1994 27.000
08/09/1994 29.463
29/09/1994 8.000
28/10/1994 20.000
31/10/1994 140.000
18/11/1994 328.000
21/11/1994 57.650
TOTAL 4.290.743
RELACIÓN DE JUSTIFICANTES SIN CORRESPONDENCIA CON
CARGOS BANCARIOS
RELACIÓN JUSTIFICANTES MATERIALES AÑO 1993
XXXXX 5.000
XXXXX 2.600
XXXXX 240
XXXXX 1.800
XXXXX
369
46.641
135
1.647
1.295
100
43.095
XXXXX
5.052
26.734
4.020
10.600
975
175
5.912
XXXXX 6.785
XXXXX 4.226
XXXXX 10.792
XXXXX12.720
19.3986.678
XXXXX
11.370
24.985900
12.465
250
XXXXX
25.069
59.97616.748
18.159
XXXXX 40.000
XXXXX7.700
9.1831.483
XXXXX 10.930 10.930
XXXXX
13.440
17.3001.900
1.465
495
XXXXX8.708
25.50916.801
XXXXX 225.125
XXXXX 6.148
XXXXX 3.000
XXXXX 16.000
XXXXX
1.400
3.628739
1.489
XXXXX
912
2.307531
229
635
XXXXX 350
XXXXX 1.664
XXXXX 425
XXXXX 2.450
XXXXX 489
XXXXX 1.065
XXXXX 329
XXXXX
1.300
2.400
1.100
XXXXX 1.900
XXXXX2.200
2.742542
XXXXX 1.000
XXXXX 44.918
XXXXX 336.000
XXXXX 30.000
XXXXX 28.050
XXXXX43.000
48.0005.000
XXXXX 17.600
XXXXX 11.477
XXXXX 5.750
XXXXX 3.200
XXXXX 300
XXXXX 5.100
XXXXX 655
XXXXX 9.000
TOTAL 1.123.171
RELACION JUSTIFICANTES MATERIALES AÑO 1994
XXXXX1.650
2.100450
XXXXX 2.520 2.520
XXXXX885
8.6407.755
XXXXX 9.435 9.435
XXXXX 5.100 5.100
XXXXX 7.000 7.000
XXXXX450
1.9501.500
XXXXX 7.500 7.500
XXXXX 2.300 2.300
XXXXX 32.694 32.694
XXXXX 27.467 27.467
XXXXX 5.286 5.286
XXXXX 2.874 2.874
XXXXX 9.500 9.500
XXXXX 9.174 9,174
XXXXX 43.063 43.063
XXXXX 850 850
XXXXX 11.270 11.270
XXXXX 42.435 42.435
XXXXX
2.000
3.000
2.525 16.025
7.000
1.500
XXXXX 3.488 3.488
XXXXX 3.315 3.315
XXXXX 34.788 34.788
XXXXX 24.000 24.000
XXXXX 12.000 12.000
XXXXX
4.500
9.200
4.700
XXXXX 3.615 3.615
XXXXX
2.900
3.000
4.000 16.400
2.500
4.000
XXXXX 5.825 5.825
TOTAL 359.814 359.814
RELACIÓN JUSTIFICANTES 1991-1995 (INFORME 1 JULIO 2009)
XXXXX 117.850
XXXXX 20.135
XXXXX 109.399
XXXXX 100.000
XXXXX 498.907
XXXXX 369.044
XXXXX 61.500
XXXXX 15.000
XXXXX 22.000
XXXXX 39.318
XXXXX 59.710
XXXXX 25.300
XXXXX 46.200
XXXXX 66.000
XXXXX 700
XXXXX 2.135
XXXXX 2.415
XXXXX 4.200
XXXXX 25.000
XXXXX 6.500
XXXXX 7.500
XXXXX 270.000
XXXXX 2.800
XXXXX 5.050
XXXXX 3.000
XXXXX 10.400
XXXXX 20.600
XXXXX 17.650
TOTAL 1.910.6633
AÑOS 1991-1995
TOTAL 3.393.648
RELACIÓN DE CARGOS BANCARIOS SEPTIEMBRE JOVEN 1994
09/09/1994 14.000
13/09/1994 17.500
14/09/1994 175.000
14/09/1994 113.500
19/09/1994 40.000
19/09/1994 184.000
20/09/1994 250.000
26/09/1994 200.000
15/10/1994 6.000
TOTAL 1.000.000
RELACIÓN DE JUSTIFICANTES SEPTIEMBRE JOVEN 1994
XXXXX 10.000
XXXXX 4.000
XXXXX 17.500
XXXXX 175.000
XXXXX 113.500
XXXXX 40.000
XXXXX 184.000
XXXXX 250.000
XXXXX 200.000
XXXXX 6.000
TOTAL 1.000.000
Séptimo.- En las publicaciones de la Concejalía de la Juventud del período en el que DON A.M.B. era concejal, que constan aportadas
y unidas a las actuaciones, se reflejaban las cuentas donde debían hacerse los ingresos correspondientes a las cuotas de participación
para determinadas actividades. Así, en la Guía Joven Verano 91 se establecía la cuenta nº XXX de la Caja de Ahorros del Mediterráneo,
oficina Avda. de Lorca de Totana (Folio 339 del Anexo I de las Actuaciones Previas). En lo que se refiere a la cuenta nº XXX de la CAM,
objeto del presente procedimiento, esta fue señalada expresamente en la publicación del Verano Joven de 1992 de Totana como
cuenta donde ingresar las cuotas (Folio 402 del Anexo I de las Actuaciones Previas). Igualmente ocurrió en la publicación
correspondiente al Verano Joven de 1993, donde se reflejaba, abiertamente, esta misma cuenta para el ingreso de las cuotas (Folio
480 del Anexo I de las Actuaciones Previas), en la publicación relativa al Verano Joven de 1994 (Folio 576 del Anexo I de las
Actuaciones Previas) y en la publicación del Verano Joven de 1995 (Folio 664 del Anexo I de las Actuaciones Previas).
Octavo.- En relación con la denominada por el Ayuntamiento de Totana justificación de gastos Septiembre Joven 94, que comprende
tanto relación de cargos bancarios, como relación de facturas (justificantes) y que coinciden en la cuantía de un millón de pesetas, se
ha aportado a las actuaciones documentación por el Ayuntamiento de Totana donde se reseña, según certificación del Secretario
municipal de 9 de noviembre de 1994, que en el borrador del acta de la sesión Extraordinaria de la Comisión de Gobierno del
Ayuntamiento celebrada el 24 de octubre de 1994, consta dentro del punto 3º GASTOS Y PAGOS, que vista la propuesta del Concejal
de Juventud, sobre aprobación de un gasto por importe de UN MILLÓN DE PESETAS, destinadas a la realización del Programa
Septiembre Joven/94, y vista, asimismo la justificación de los gastos ocasionados presentados al efecto cuyo resumen se especifica,
atendido el informe de intervención sobre existencia de consignación presupuestaria, se acuerda por unanimidad: PRIMERO,-
APROBAR la mencionada propuesta. SEGUNDO,- RECONOCER la obligación de pago, según relación que consta en el presente
expediente, de los gastos ocasionados en la programación de actividades de Septiembre Joven/94, por importe de UN MILLÓN DE
PESETAS. TERCERO,- COMUNICAR el presente al interesado y Servicios de Intervención, para su toma de razón y cumplimiento. No
obstante, y a pesar de que en la orden de pago del Ayuntamiento de 25 de octubre de 1994 consta contabilizado dicho pago con la
firma de Interventor y Alcalde, el mismo no se realizó directamente a los proveedores, sino que este pago de 1.000.000 de pesetas
aparece como cheque SBF (salvo buen fin) en la cuenta nº XXX de la CAM, con fecha anterior de 6 de septiembre de 1994 y valor del
mismo día, incrementando el saldo de la misma y posibilitando, de esta forma, hacer frente a los pagos mediante cheques firmados por
el SR. M.B. a los diferentes proveedores, toda vez que en dicha cuenta sólo había un saldo de 9.426 pesetas con anterioridad al ingreso
del citado cheque de un millón de las antiguas pesetas (folios 40 a 55 de las actuaciones previas y 24 del anexo I, en un solo volumen de
las repetidas actuaciones previas).
Asimismo constan en las actuaciones, al haber sido aportados por el representante procesal de DON A.M.B., diversos justificantes a
los folios 20 y 23 a 26, del bloque verano joven año 1992 del anexo II de las Actuaciones Previas, que no figuraban entre los aportados
por el Ayuntamiento, con respectivos importes de 35.000, 500.000, 1.225.257 (transferencia), 2.600 y 3.000 ptas. y que corresponden
a los siguientes conceptos: Recibo de 35.000 ptas. por servicios prestados por Don M.R.M. en cuanto a control y asistencia médica en
el campamento del Albergue de Sierra Espuña durante los días del 21 al 30 de junio de 1992, organizado por la Concejalía de Juventud
del Ayuntamiento de Totana. Firmado con reseña de DNI; Recibo de 500.000 ptas. en concepto de dinero de bolsillo (350.000 ptas.),
kilometraje de autobús (90.000 ptas.) y dietas y salario de la intérprete (60.000 ptas.) estipuladas en el contrato establecido entre el
Ayuntamiento de Totana y la Asociación España-Checoeslovaquia de Aragón. Firmado por Magdalena (apellido ilegible) con nº de
pasaporte; Transferencia de fecha 8 de septiembre de 1991 por importe de 1.224.000 ptas. (1.225.257 ptas. con gastos de comisión y
correo) ordenada por la Concejalía de Juventud de Totana a favor de la Asociación España-Checoeslovaquia y concepto Viaje
Checoeslovaquia y cargo a la cuenta nº XXX de la misma oficina de la CAM; Recibo nº 25 de 2.600 ptas. de fecha 27 de julio de 1992 a
la Concejalía de Juventud por 1 jarra nº 1 y 5 lebrillos (?) nº 6; y Recibo de 16 de julio de 1992 por 3.000 ptas. en concepto de
desplazamiento para tres charlas sobre Alemania firmado por Don S.R.S., Subdirector del Secretariado de las Relaciones con la C.E.E.,
con nº de DNI.
Noveno.- La cuenta nº XXX abierta en la extinta Caja Postal de Ahorros en Totana fue traspasada y/o reordenada en el BBVA con la
numeración XXX con fecha 28 de enero de 2001, para ser posteriormente reordenada, de nuevo, el 24 de mayo de 2002 en la misma
entidad bancaria con el nº XXX, siendo el último movimiento que consta en la misma de fecha 20 de junio de 2001 bajo el concepto de
apunte Intereses-Comisiones-Gastos por importe de 57 pesetas, no constando en el extracto de movimientos aportado por el BBVA,
en respuesta a la petición de documental realizada, disposición alguna en efectivo (folios 413 a 416 de las actuaciones), ni, asimismo,
consta que se haya localizado movimiento alguno de la misma por las personas encargadas de realizar los informes del Ayuntamiento,
tal como se desprende de las declaraciones de las mismas en su calidad de testigo-perito efectuadas por vía de auxilio judicial. Con
independencia de lo anterior, y para resaltar la escasa relevancia de los datos referidos a la cuenta de la Caja Postal de Ahorros,
resulta inexacta la propuesta que realizó el Concejal de Hacienda del Ayuntamiento de Totana en su reunión de 23 de octubre de
2007 relativa a la remisión a este Tribunal de diversa documentación, ya que en el Auto de 16 de marzo de 2005 de la Audiencia
Provincial de Murcia, tan solo se hace referencia a la cuenta abierta en la CAM, y no a la de la Caja Postal (folios 17 a 20 y 67 de las
Diligencias Preliminares).
Décimo.- Con fecha 3 de febrero de 1994 y valor del día siguiente, se efectuó una transferencia bancaria por importe de 500.100
pesetas desde la cuenta de la CAM nº XXX, objeto de este procedimiento, a la cuenta de la entidad Ibercaja nº XXX cuyo titular era el
Ayuntamiento de Sabiñánigo (Huesca), donde se anotó con fecha valor de 7 de febrero de 2004 (folios 94 y 95 de la pieza de
Actuaciones Previas y 23 vuelto del Anexo I en un solo volumen de las citadas actuaciones previas relativo al listado de operaciones
de la repetida cuenta de la CAM).
Undécimo.- El codemandado DON J.F.O.T. dejó de prestar sus servicios en el Ayuntamiento de Totana al reincorporarse a la actividad
docente el día 1 de octubre de 1991 como profesor en el IPF Al-Bujaira de Huercal-Overa (Almería), existiendo constancia,
igualmente, de la carta dirigida a la oficina de la CAM, con fecha de tres de noviembre de 1992, por DON A.M.B., como Primer
Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, solicitando que se anulara la firma del SR. O.T. y que quedara, únicamente, como válida en la
cuenta nº XXX la firma de aquél (folios 305 de las actuaciones y 108 de la documentación del Juzgado Penal al anexo I de las
Actuaciones Previas). Asimismo consta en la documentación aportada por el Ayuntamiento que la firma del SR. O.T. no figura en los
cheques expedidos con posterioridad a la comunicación de anulación de tal firma a la oficina de la CAM (folios 110 a 119 de la pieza
de diligencias preliminares).
Duodécimo.- En la documentación aportada por el Ayuntamiento de Totana figuran cargos y justificantes correspondientes a otras
cuentas de la misma oficina de la CAM, en la que de forma coincidente en el tiempo con la cuenta nº XXX se atendían pagos de la
Concejalía de Juventud. Así, por ejemplo, en la transferencia de 17 de septiembre de 1991 por importe de 117.850 ptas. desde la
cuenta XXX para pagar un pedido de camisetas a la empresa Pliter de Murcia con la que parece ser la firma de los dos codemandados
(folios 39(43) a 39(45) del Anexo I en carpetas transparentes de las Actuaciones Previas) o en otra transferencia de 28 de julio de 1993
por importe de 10.792 ptas. desde la cuenta nº XXX para pagar una factura de Casa Anaya (folios 135 y 136 del anexo antes citado), o,
finalmente, en otra transferencia de 8 de agosto de 1991 por importe de 1.224.000 ptas. (1.225.257 con comisión y gastos de correo)
desde la cuenta nº XXX a la Asociación España-Checoslovaquia, constando como ordenante la Concejalía de Juventud de Totana para
el concepto VIAJE CHECOSLOVAQUIA (folio 24 del Anexo II -documentación aportada por la representación del SR. M.B.- de las
Actuaciones Previas).
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1º).- De acuerdo con lo establecido en el artículo 25.b) de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas,
expresamente desarrollado por los artículos 52.1.a) y 53.1 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del mismo, compete a los
Consejeros de Cuentas, como órganos de la jurisdicción contable, el conocimiento y fallo, en primera instancia, de los procedimientos
de reintegro por alcance, habiendo sido turnado el presente a este Departamento, mediante diligencia de reparto de 5 de octubre de
2009.
2º).- La representación del Ayuntamiento de Totana ha formulado demanda en este procedimiento, considerando que DON A.M.B. Y
DON J.F.O.T. son responsables contables directos del perjuicio económico inferido a los caudales públicos del citado Ayuntamiento,
por la cantidad fijada en CUATRO MILLONES DOSCIENTAS NOVENTA MIL SETECIENTAS CUARENTA Y TRES PESETAS (4.290.743
Ptas.), actualmente, VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (25.788 ) en el citado escrito de demanda, más
intereses y costas, ya que entiende que ambos demandados serían responsables de constituir dos cuentas bancarias con omisión de los
preceptivos trámites administrativos en su constitución en las que eran depositados y extraídos caudales públicos propiedad del
Ayuntamiento de Totana, contraviniendo con su actuación el régimen presupuestario y de contabilidad aplicable a las entidades del
sector público, y, por tanto, escapando a su fiscalización y control por parte del Interventor y el Tesorero municipales que
desconocían su existencia, habiéndose constatado la existencia de saldos deudores injustificados en las antedichas cuentas.
3º) Por su parte, la representación procesal de DON J.F.O.T. y de DON A.M. se ha opuesto a la demanda formulada de contrario
mediante sendos y diferenciados escritos. Tanto en la contestación del SR. O.T., como en la del SR. M.B., se plantea, con carácter
preliminar, la excepción de prescripción respecto de los movimientos de las cuentas anteriores al día 1 de diciembre de 1992. En el
escrito correspondiente a DON J.F.O.T. se establece que el mismo no puede tener responsabilidad alguna derivada del manejo de las
cuentas objeto de este procedimiento, ya que cesó como Jefe de Servicios de Juventud cuando se reincorporó a su actividad docente
el 1 de octubre de 1991, añadiéndose, al margen de lo anterior, que en el informe que sirve de base a la demanda existen facturas que
no se corresponden de manera exacta con ninguno de los cargos que figuran en las cuentas, pero que sí han sido pagadas. Y ello,
porque había veces que la factura se cargaba en cuenta o se emitía un efecto por el importe exacto de la misma para su pago, pero en
otras ocasiones se efectuaban reintegros con los que se cubrían varios gastos, por lo que no se puede encontrar una correspondencia
exacta entre los justificantes de pago y los apuntes bancarios. Apostillaba que existía una pequeña diferencia entre el dinero
manejado y los justificantes obrantes en la causa, lo que no era significativo, dado el tiempo transcurrido, ya que, in extremis, y casi
por casualidad se había obtenido un justificante de una transferencia al Ayuntamiento de Sabiñánigo, aportado el mismo día de la
liquidación provisional.
Por todo ello, se solicitaba la desestimación de la demanda, con costas.
En segundo lugar, la misma representación, ahora, del otro demandado, DON A.M.B., ha planteado en su contestación a la demanda
que el hecho más moderno que se le imputaba era de hacía quince años y el más antiguo de unos veinte; que tras la finalización del
expediente incoado en fecha 1 de diciembre de 1997, la actora, o mejor dicho, los que la representaban en aquellas fechas, decidieron
por razones exclusivamente electoralistas acudir a la vía penal; que el proceso penal se dirigió tan solo contra el SR. M.B., por lo que
ningún efecto interruptivo pudo tener frente al SR. O.T. Postulaba, al igual que el otro demandado, una explicación respecto de los
reintegros con los que se cubrían varios gastos, refiriéndose, asimismo, al transcurso del tiempo, a la localización de la transferencia al
Ayuntamiento de Sabiñánigo y a la pequeña diferencia que quedaría sin justificar. Terminaba sus alegaciones señalando que en el año
1991 su representado acababa de acceder a la concejalía, no tenía experiencia alguna en ese campo y desarrolló su contenido
asumiendo las formas de funcionamiento que se venían utilizando; que era práctica usual la apertura de cuentas bancarias para un
manejo más ágil del dinero destinado a actividades concretas, pero que ello no suponía opacidad en la gestión, porque se daba cuenta
puntualmente en la Comisión de Gobierno y se guardaba debidamente ordenada toda la documentación justificativa de los gastos en
el propio Ayuntamiento para su control y fiscalización, si fuera necesario; que por esa razón obra en el expediente numerosa
documentación que justifica prácticamente en su totalidad el buen fin de las cantidades investigadas; que, pasado el tiempo, pese a
que todos conocían y consentían esa dinámica, se había utilizado esa mera irregularidad formal contra su representado en busca única
y exclusivamente de rentabilidad política, pero que no se dan los requisitos del alcance, no habiendo dolo en la conducta del SR. M.B.
Finalizaba sus manifestaciones solicitando que se desestime la demanda interpuesta contra su representado, con costas.
4º).- Expuestos los argumentos de la parte demandante y de los demandados, este Consejero, dentro de las atribuciones que con
carácter general el principio iura novit curia otorga al juzgador, siempre que se respeten las necesarias contradicción y congruencia,
considera apropiado resolver las cuestiones suscitadas de conformidad con el planteamiento que se despliega a continuación.
Habiéndose formulado por ambos codemandados la excepción de prescripción, debe atenderse esta cuestión con carácter previo
sobre los demás puntos planteados.
La Disposición Adicional Tercera de la Ley 7/88, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas establece sin ambages que
las responsabilidades contables prescriben por el transcurso de cinco años contados desde la fecha en que se hubieren cometido los
hechos que las originen. La postura sobre el dies a quo, o momento desde el que debe comenzar a computarse la repetida prescripción
en el ámbito contable se entiende en este procedimiento, como ya se ha hecho constar, de forma diferente por la parte demandante y
por los demandados.
Por lo que se refiere a la cuenta nº XXX de la CAM, la parte actora estima, respecto de la prescripción invocada, que dicha cuenta se
cerró el 11 de julio de 1995, y que es esta fecha la que debe considerarse como dies a quo, por lo que, dado que el Ayuntamiento había
iniciado actuaciones investigadoras, que dieron lugar a la interposición de una querella en 1997, que el procedimiento penal terminó
por Auto de 16 de marzo de 2005, posibilitando la acción para exigir la responsabilidad contable, y que los hechos se denunciaron
ante el Tribunal de Cuentas en 2007, el plazo de prescripción se habría interrumpido, siendo reclamables todas las salidas de fondos
sin justificación existentes en la repetida cuenta. En oposición a esta tesis, los demandados postulan que deben considerarse
prescritos aquellos movimientos de salida de fondos anteriores al 1 de diciembre de 1992. Por su parte, el Ministerio Fiscal precisó en
la vista del juicio que el dies a quo no podía estar fijado en la fecha de cierre de la cuenta, sino en los distintos hechos acaecidos o
movimientos producidos en la misma y expuso que se debían considerar prescritos los movimientos de salida de fondos comprendidos
entre las fechas de 23 de diciembre de 1991 a 9 de noviembre de 1992, correspondientes a los catorce primeros apuntes de cargo,
cifrando, así, el alcance en la cantidad de 3.109.944 ptas., equivalentes a 18.691,13 euros, de conformidad con lo dispuesto en la
Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.
Planteados los distintos posicionamientosde las partes y del Ministerio Público, resulta menester dilucidar cuando nace el derecho
del Ayuntamiento de Totana para exigir la posible indemnización derivada de la responsabilidad contable que se pudiera imputar a los
demandados, y, asimismo, si dicho derecho ha permanecido inactivo durante el tiempo suficiente para que sea aplicable el instituto de
la prescripción en este ámbito jurisdiccional.
Es doctrina pacífica que en esta cuestión debe prevalecer en su literalidad lo establecido en la citada Disposición Adicional Tercera
de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, en la que se determina, dentro de su apartado 3., que el plazo de
prescripción se interrumpirá desde que se hubiere iniciado cualquier actuación fiscalizadora, procedimiento fiscalizador,
disciplinario, jurisdiccional o de otra naturaleza que tuviere por finalidad el examen de los hechos determinantes de la
responsabilidad contable y volverá a correr de nuevo desde que dichas actuaciones o procedimientos se paralicen o terminen sin
declaración de responsabilidad .
Por otra parte, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha declarado en numerosas ocasiones por todas, las sentencias de la Sala 3ª de
17 de julio de 1987 y 17 de mayo de 1993- que la prescripción es de inexcusable observancia, que opera de forma automática y que ha
de declararse incluso de oficio, puesto que su no aplicación conculcaría el principio de seguridad jurídica y sería generadora de
indefensión. La doctrina de la Sala de este Tribunal tiene, también, acrisolado este criterio, recogido en varias resoluciones, entre ellas,
las sentencias de la Sala de Justicia de 2 de octubre de 2000 y 27 de septiembre de 2001.
Teniendo en cuenta estas consideraciones y que con fecha 25 de noviembre de 1997, tuvo entrada en el Registro de Entrada del
Ayuntamiento de Totana el escrito dirigido al Alcalde Presidente de la Corporación por el Concejal de Juventud, donde se informaba
de la aparición de documentos relativos a la cuenta de la CAM nº XXX, dando origen al inicio de las investigaciones, como se ha hecho
constar en los hechos probados de esta resolución, se ven afectados, y, por tanto, debe apreciarse la prescripción de la
responsabilidad contable respecto de los actos de disposición efectuados desde la referida cuenta comprendidos entre las fechas de
23 de diciembre de 1991 a 9 de noviembre de 1992, correspondientes a los catorce primeros apuntes de cargo, por lo que el alcance,
como consecuencia de la aplicación de los cinco años de prescripción se vería reducido, ya en este momento a la cantidad de
3.109.944 ptas., equivalentes a 18.691,14 euros. Por el contrario, no afecta la prescripción de la posible exigencia de responsabilidad
contable a los actos de disposición que se hubieran realizado desde la fecha de 25 de noviembre de 1992 hasta la liquidación y
cancelación de la cuenta el12 de julio de 1995, con un saldo final de cero ptas. Este criterio coincide con el mantenido por el
Ministerio Fiscal en el acto de juicio.
En lo que respecta a la cuenta nº XXX de la extinta Caja Postal de Ahorros, consta probado que no se han aportado datos de ingresos y
salidas de fondos de la misma, ni justificación alguna, no habiéndose incorporado al procedimiento, ni siquiera la comunicación inicial
de su localización por el, en su día, Concejal de Deportes y no existiendo aportada a las actuaciones información concreta sobre ella,
más allá de su numeración y del hecho de que la misma fue traspasada y/o reordenada en el BBVA con la numeración XXX con fecha
28 de enero de 2001, para ser posteriormente reordenada, de nuevo, el 24 de mayo de 2002 en la misma entidad bancaria con el nº
XXX, y que el último movimiento que consta en la misma, de fecha 20 de junio de 2001, bajo el concepto de apunte Intereses-
Comisiones-Gastos lo fue por un importe de 57 pesetas. No existiendo datos de movimientos o salidas de fondos injustificadas, tal
como se ha corroborado por las declaraciones de las testigos-peritos, no procede pronunciarse sobre la posible prescripción de
aquellas. Por otro lado, y en relación con la prescripción alegada por la representación de los demandados por el supuesto transcurso
del período de tres años establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley de Funcionamiento, resulta evidente que la
prescripción se interrumpió para el SR. M.B. con la presentación de la querella y ha permanecido interrumpida hasta que concluyó el
procedimiento penal, no habiéndose rebasado el término fijado en la Ley 7/1988, antes de que se iniciaran las actuaciones ante este
Tribunal contable. Sin embargo, y en lo que respecta a DON J.F.O.T., consta acreditado que la querella interpuesta en la jurisdicción
penal no se amplió frente al mismo hasta que la representación del Ayuntamiento de Totana presentó escrito solicitándolo, con fecha
26 de noviembre de 2004, ante el Juzgado de Instrucción Nº 2 de dicha localidad, por lo que debe concluirse que la prescripción no se
interrumpió frente a este demandado, al haber transcurrido más de tres años desde que se efectuaron las últimas actuaciones relativas
a su persona.
5º).- Apreciada, en parte, la prescripción, la exigencia de responsabilidad contable ha de quedar limitada a los pagos, efectuados con
fondos públicos, que carentes de la preceptiva justificación, en su caso, hayan podido realizarse desde la cuenta abierta en la CAM a
nombre del Ayuntamiento de Totana y en la que figuraban autorizados los dos demandados durante el periodo comprendido entre el
25 de noviembre de 1992 y el 12 de julio de 1995. No obstante lo anteriormente manifestado, hay que atender, también, con carácter
preliminar al estricto estudio del fondo del asunto enjuiciado, al hecho de que el demandado SR. O.T. dejó de prestar servicios en su
puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Totana, como consecuencia de su reincorporación a la actividad docente el día 1 de octubre
de 1991 como profesor en el IPF Al-Bujaira de Huercal-Overa (Almería), e, igualmente, al contenido de la carta dirigida a la oficina de
la CAM, con fecha tres de noviembre de 1992, por DON A.M.B., como Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento, solicitando que
se anulara la firma del SR. O.T. y que quedara, únicamente, como válida en la cuenta nº XXX la firma del repetido SR. M.B. Resulta
acreditado que a partir del momento de cursarse la carta reseñada, la firma del codemandado SR. O.T. no figura ya en los cheques
librados con posterioridad, constando en los mismos, exclusivamente, la firma de DON A.M.B. La representación del Ayuntamiento de
Totana ha esgrimido respecto de la responsabilidad del SR. O.T. que el mismo no desplegó la necesaria diligencia por su parte cuando
cesó de prestar servicios a la Corporación para que se le retirara como autorizado en la cuenta abierta, en su día, junto al otro
demandado. Sin embargo, esta alegación no pasa de ser una mera manifestación de parte sin apoyo alguno, más allá de tratar de
argumentar su pretensión de condena, ya que resulta evidente que no correspondía al demandado exigir que su firma fuera retirada
de las autorizadas en la cuenta de la CAM, pues es el propio hecho de dejar de estar el mismo vinculado a la entidad local lo que
propició que el SR. M.B. se dirigiera por escrito a la oficina bancaria para retirar la autorización que, hasta ese momento, había tenido
el demandado SR. O.T. Este criterio es compartido, también, por el Ministerio Público, que entendió que sólo existiría responsabilidad
contable en el caso del SR. M.B., ya que el SR. O.T. fue apartado de la gestión municipal el 4 de noviembre de 1992. En cualquier caso,
al estar todos los cheques firmados por este demandado incluidos en las operaciones de salidas de fondos de la cuenta de la CAM que
se han considerado prescritas, procede, sin más, desestimar la demanda dirigida contra el mismo.
6º).- Con el fin de ubicar adecuadamente el tema cuya valoración y enjuiciamiento se ha solicitado de este Tribunal de Cuentas, se
considera conveniente reseñar, con independencia de lo ya recogido en la relación fáctica, la génesis del presente procedimiento en la
medida que en el testimonio del proceso penal previo no figuran justificantes y no consta que se cuantificara el importe del supuesto
perjuicio a los fondos del Ayuntamiento de Totana. Tampoco se cuantificó el hipotético menoscabo en las Diligencias Preliminares
abiertas en este Tribunal, y sólo cuando lo requirió el Delegado Instructor, ya en fase de Actuaciones Previas, se dieron las ordenes
por los responsables municipales para que se comenzaran a recabar y relacionar las facturas y demás justificantes obrantes en los
archivos de la Concejalía de Juventud, poniéndolos en relación con las salidas de fondos que constaban en los extractos de la CAM, y
cuyo conocimiento por los claveros del Ayuntamiento databa de un momento anterior al inicio de las investigaciones sobre el
particular, después de la misiva del Concejal de Juventud en noviembre de 1997 que dio inicio a las pertinentes investigaciones.
Resulta significativo que la labor de búsqueda y acopio de justificantes para conocer la extensión del presunto perjuicio no se afronte
hasta que interviene el Delegado Instructor, y resulta particularmente expresivo el texto de los diferentes informes de los técnicos que
se van aportando, sucesivamente, a las Actuaciones Previas, cuya literalidad consta reflejada en los hechos probados de esta
resolución. No extraña, por tanto, la postura mantenida por el Delegado Instructor en su liquidación provisional, pues el mismo fue
consciente de que la tarea necesaria de cuantificación del supuesto alcance no se inició hasta que él lo solicitó en julio de 2008,
transcurridos ya trece años desde que el Ayuntamiento de Totana hubiera cerrado la cuenta de la CAM y transferido su saldo a otra
cuenta en la misma Caja. Es en ese momento, cuando ya había pasado un largo tiempo desde que ocurrieron los hechos que pudieran
haber dado lugar a la exigencia de responsabilidad contable, que, requerido el Ayuntamiento para ello, los servicios municipales
emprendieron un trabajo de localización y agrupamiento de documentos de toda índole para cuantificar el referido menoscabo, con la
evidente dificultad que comportaba que la entidad bancaria ya no dispusiera de datos y documentación que podrían haber facilitado
dicha tarea. Este trabajo se fue completando en diferentes fases, a medida que aparecían justificantes que, en algunos casos coincidían
exactamente con los movimientos de la cuenta, fueran transferencias o cheques nominativos o al portador, y en otras ocasiones,
cuando la suma de varios de esos justificantes encajaban, tras un ejercicio de prueba y fallo, como piezas de un rompecabezas con un
cheque emitido al portador. Sin embargo este trabajo de artesanía contable se estancó al alcanzarse un nivel en el que los técnicos del
Ayuntamiento no conseguían casar más justificantes con cargos, y, en consecuencia, se procedió a la cuantificación del hipotético
alcance, mediante lo que denominaron relación de cargos bancarios sin correspondencia con facturas, cuyo importe se fijó en
4.290.743 de las antiguas pesetas. Hasta aquí la operación de cuantificar el alcance al resolver sobre el procedimiento podría ser más
o menos tortuosa, pero no muy diferente de muchos de los asuntos que se someten a este Tribunal, y en los que hay cargos no
justificados, pero en el presente asunto existen varios bloques de justificantes agrupados en distintas relaciones que, simplemente, no
se han podido cuadrar con los movimientos bancarios, pero que suman unas cantidades importantes, susceptibles de descargar en
buena medida la relación de salidas de fondos sin justificación.
7º).- La demanda del representante del Ayuntamiento tiene dos aspectos, uno formal al considerar que DON A.M.B. Y DON J.F.O.T.
serían responsables contables directos de un perjuicio económico inferido a los caudales públicos del citado Ayuntamiento, ya que
entiende que ambos demandados habrían incurrido en la responsabilidad de la constitución de dos cuentas bancarias, sin haber
seguido los preceptivos trámites administrativos en su constitución, en las que eran depositados y extraídos caudales públicos del
Ayuntamiento de Totana, contraviniendo, con su actuación, el régimen presupuestario y de contabilidad aplicable a las entidades del
sector público, y otro aspecto material, por cuanto dichas cuentas habrían escapado a la fiscalización y control por parte del
Interventor y el Tesorero municipales, que desconocerían su existencia, habiéndose constatado con posterioridad la existencia de
saldos deudores injustificados en aquellas. No se puede formular objeción a la parte formal de su planteamiento, ya que es evidente
que las cuentas se constituyeron sin seguir los trámites administrativos debidos y que los autorizados para su disposición, y ahora
demandados, no eran claveros del Ayuntamiento, por lo que, al margen de lo alegado por los mismos, sobre que esta práctica era
habitual en el Ayuntamiento de Totana, la responsabilidad abstracta derivada de su apertura y operación les sería del todo imputable.
Cosa distinta es la afirmación de que las cuentas, y concretamente, la abierta en la CAM con el nº XXX y objeto principal de este
procedimiento, fueran desconocidas para los responsables del Ayuntamiento hasta el momento de su localización por el Concejal de
Juventud, en la forma en que se expone en demanda, y que, en definitiva, se pueda concluir que en la misma hubiera existido un saldo
deudor. En efecto, a través de la documentación y pruebas aportadas, se llega a la conclusión de que en la época en la que se
constituyó la cuenta en la CAM y los demandados operaban en ella, su existencia era anunciada y resaltada en publicaciones del
Ayuntamiento, tal como se ha reflejado en la relación de hechos probados, que las actividades para las que se utilizaba eran públicas y
conocidas para la comunidad municipal, pues se referían a estancias en campamentos, excursiones e intercambios en el extranjero de
jóvenes de la localidad que, igualmente, eran objeto de un amplio seguimiento en panfletos y fanzines de la Concejalía de Juventud, y,
finalmente, por el hecho, ya referido, de que en 1995, la cuenta fue clausurada y su saldo transferido a otra cuenta diferente, tal como
se deduce de la documentación aportada y de la afirmación realizada en el propio informe que se realiza por la Tesorera y antes
Interventora el 2 de diciembre de 1997, con la inclusión de un peculiar matiz respecto de su frágil memoria en lo referente al
descubrimiento de la cuenta al expresar que: aun no recordando exactamente lo ocurrido, debí observar la apertura de la cuenta
corriente que nos ocupado o ? suponiendo que al cancelarla se dio orden al Tesorero Municipal de su archivo. (Folios 7 y 8 de las
Diligencias Preliminares).
Otro punto a resaltar es el referido a la forma en la que se operaba con la cuenta de la CAM objeto de las presentes actuaciones, sin
que pueda hacerse precisión alguna respecto de las otras cuentas de la misma oficina a las que se ha hecho referencia en la relación
fáctica que, también, eran manejadas por la Concejalía de Juventud para pagar ciertos gastos, sobre las que ni el Ayuntamiento de
Totana, ni los demandados han aportado clarificación alguna que permita conocer si las mismas eran cuentas constituidas y operadas
dentro de la ortodoxia contable, o, por el contrario, formaban parte de una más o menos habitual y consentida estructura de ingresos
y pagos para ciertos asuntos periféricos de la actividad municipal. En lo atinente a la repetida cuenta nº XXX, las pruebas practicadas
no dejan lugar a duda sobre su inapropiada apertura y gestión, pero, como ya se ha apuntado, no puede concluirse que tal cuenta
fuera realmente desconocida para los responsables de la Corporación. El representante procesal del demandado SR. M.B. ha expuesto
que se daba razón e información de lo actuado a la Comisión de Gobierno, reflejándose, también, en el Auto que pone fin a la vía penal
que dicho demandado y el SR. O.T. daban cuenta a la Comisión Informativa, aunque no al Tesorero ni al Interventor. Pues bien, como
ya se ha apuntado con anterioridad en relación con los gastos del septiembre joven de 1994, no se acaba de comprender cómo la
Comisión de Gobierno da su aprobación a la relación de gastos propuesta por el Concejal de Juventud y, en lugar de pagar a los
interesados directamente, aparece un cheque por importe de un millón de pesetas que se ingresa en la cuenta de la CAM.
La situación de aparente descontrol de cuentas paralelas para supuestos concretos del Ayuntamiento de Totana en la época en la que
se suceden los hechos objeto del procedimiento parece conocida, si se atiende a lo que se reseña por la Técnico de Juventud en su
informe de 16 de junio de 1995 y en su posterior declaración como una de las testigos-peritos, no debiendo olvidarse que la cuenta se
apertura figurando como titular número 1 el Ayuntamiento de Totana en una oficina de la CAM donde existen muchas otras cuentas
de la misma titularidad. La prueba propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida por este Tribunal para aclarar parte de la falta de
información sobre la operativa de la cuenta en cuestión no se ha cumplido por el Ayuntamiento demandante, ya que, como ya se ha
referido, la Corporación se limitó a dar traslado de la petición a la CAM, sin que el Departamento de Intervención al que iba dirigida la
consulta se haya pronunciado. El Fiscal solicitaba que se informara sobre determinados conceptos en el extracto de la cuenta
corriente identificados como C-TRASPASO, C-RECTIFICA y C-TRANSFERENCIA. .Su petición no fue atendida, con el argumento por
parte del Jefe de Valores de Clientes y Recaudación de la Oficina de la CAM, de que, debido al tiempo transcurrido, la documentación
se había destruido. A pesar de esta explicación, y como ya se ha apuntado en esta resolución, tanto el Departamento de Intervención,
como la CAM podrían haber dado una respuesta más esclarecedora, ya que obra en las actuaciones aportado a las Actuaciones
Previas por el Ayuntamiento, el listado de operaciones de la cuenta proporcionado por la CAM en septiembre de 2008, en el que
constan clasificadas las diferentes operaciones bajo un código específico de la entidad bancaria, llegando a incluirse, en algunos
casos, crípticamente las cuentas de destino de alguna transferencia, como, por ejemplo la dirigida al Ayuntamiento de Sabiñánigo, que
ha servido a este Juzgador para comprobar la realidad de dicha entrega de fondos.
Perfectamente, la CAM o el Ayuntamiento demandante podían haber arrojado luz sobre lo que pedía el Ministerio Público, pues hasta
en los documentos de solicitud de transferencia que constan aportados a las actuaciones, vienen diferenciados con su código los
distintos tipos de operación. Así, los cheques librados tienen el código 031, las transferencias a otra entidad el código 309, los
traspasos entre cuentas de la misma entidad el código 310, etc. Puede concluirse que no ha habido el suficiente interés por la parte
demandante para haber ampliado información sobre unos datos fácilmente accesibles, ya que no se solicitaba un original de una
transacción, sino tan solo un informe sobre varios conceptos. Resulta, asimismo, relevante que no se haya indagado por la parte
demandante sobre la procedencia de los ingresos en el haber de la cuenta, pues más allá de los numerosísimos ingresos coincidentes
en su cuantía y correspondientes a las cuotas de los participantes en las diferentes actividades, reflejados bajo el código 403,
existieron en la cuenta en cuestión diversos y variados traspasos desde otras cuentas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo o
ingresos de cheques salvo buen fin de respetable cuantía, cuya procedencia y razón de ser no han sido investigados en los informes del
Ayuntamiento, tales como los ocurridos el 21 de febrero de 1992 por 550.000 ptas., el 30 de octubre de 1992 por 234.800 ptas., el 17
de febrero de 1993 por 335.000 ptas., el 19 de noviembre de 1993 por 276.250 ptas., el ya referido de 6 de septiembre de 1994 de
1.000.000 ptas. y el de 28 de octubre de 1994 de 440.000 ptas., entre otros. Como muestra, asimismo, de lo sencillo que habría sido
para los servicios de Intervención del Ayuntamiento informar sobre el concepto C. TRASPASO anotado en el extracto de movimientos
de la cuenta corriente nº XXX, sólo hay que acudir al folio 112 del Anexo I de las Actuaciones Previas encuadernado en un único
volumen, donde se encuentra una fotocopia de un documento de la CAM en el que se detalla que el citado concepto corresponde a un
traspaso desde la cuenta antedicha a otra cuenta en la misma oficina , la ya citada con nº XXX, para atender un recibo de GINES S.A.
8º).- Planteado así el escenario en el que situar la litis, con una parte demandante renuente a aclarar determinadas dudas planteadas
por el Ministerio Fiscal y basada en una estrategia respaldada en los sucesivos informes exigidos de las técnicos del Ayuntamiento, y
unos demandados que afirman que habían hecho lo que se hacía habitualmente para dar más fluidez a determinado tipo de
actividades, puede analizarse el sistema utilizado por el Ayuntamiento de Totana para alcanzar una cuantificación del presunto
alcance. Debe comenzar este análisis señalando que por el Ayuntamiento de Totana se han dado por buenos todo tipo de justificantes,
a pesar de que la mayor parte de los cuales no alcanzarían el mínimo nivel de exigencia y ortodoxia contable, agrupándolos, cuando
ello ha sido relativamente sencillo, para que la suma de varios cuadraran con ciertas salidas de fondos instrumentadas con cheques
nominativos, supuesto más fácil, o al portador, en los casos más complicados. Esta labor se ha ido completando a medida que han sido
encontrados en los archivos del Ayuntamiento más justificantes, y cuando estos justificantes no han podido ser casados con salidas de
fondos, se han relacionado como facturas sin correspondencia con cargos bancarios o relación facturas (informe 1 julio 2009).
¿Quiere ello decir que todos los justificantes encontrados son los que efectivamente existieron? Evidentemente no, la aportación por
la representación de los demandados de diversos justificantes, como la transferencia al Ayuntamiento de Sabiñánigo o los
anteriormente reseñados en el hecho probado Octavo, que no se encontraban entre los localizados por las técnicos del Ayuntamiento
de Totana, unido al importante lapso de tiempo transcurrido desde que se realizaron los pagos (circunstancia ya advertida por el
Instructor de las Actuaciones Previas) y a los diferentes traslados de las oficinas del referido consistorio, según han corroborado, las
testigos-peritos, hace suponer que pudieran existir más justificantes. Además, por una simple razón de coherencia, con el nivel de
exigencia mostrado en los informes del Ayuntamiento para otorgar validez a los justificantes con los que han considerado justificados
ciertos pagos, los justificantes sin correspondencia con cargos bancarios deben merecer igual entidad a la hora de justificar gastos,
aunque éstos no hayan sido susceptibles de ser identificados, precisamente, por la posibilidad de que en la operativa aceptada de
agrupar y casar, como si de un rompecabezas aritmético se tratase, los diferentes justificantes, uno tan solo, de entre los no aflorados,
podría completar la suma necesaria para establecer una concordancia con un cheque en concreto.
Es incuestionable que ya constan relacionados multitud de justificantes sin correspondencia aparente con salidas de fondos, pero,
también, resulta indiscutible que tales justificantes se pagaron, al no existir, o, por lo menos, no haberse acreditado en un momento
que el Ayuntamiento controlaba plenamente la cuenta donde se traspasó el saldo de la ahora objeto de enjuiciamiento, que existieran
reclamaciones de los diferentes proveedores o colaboradores por no haber sido liquidados. El planteamiento de una demanda de
reintegro por alcance debe conllevar un trabajo previo por parte del demandante a fin de que aquellos daños que, supuestamente,
haya sufrido el erario público por actuaciones irregulares, se encuentren individualizados y se hayan producido efectivamente, a
efectos de su calificación como injusto contable, en coherencia, todo ello, con lo establecido en los artículos 59.1 y 49.1 de la Ley de
Funcionamiento de este Tribunal de Cuentas. Atendiendo a este razonamiento, resulta que se han aportado relaciones de justificantes
coincidentes con cargos en cuenta, pero, también, relaciones de otros justificantes de los que no se ha podido encontrar
correspondencia, por las razones antes expuestas, y que, precisamente, el supuesto alcance se establece en la demanda como la suma
de las salidas de fondos sin justificación, sin tener en cuenta la magnitud representada por aquellos justificantes sin encaje con los
citados cargos, que supera, una vez considerada la justificación de la transferencia al Ayuntamiento de Sabiñánigo y los justificantes
aportados por el demandado, la cantidad a la que ascienden los cargos sin aparente justificación. No puede compartir este Juzgador
este criterio, pues no es dable condenar, exclusivamente, en base a una falta de coincidencia entre movimientos de salidas de fondos y
facturas o justificantes que no han resultado susceptibles de emparejamiento. No es asumible, por tanto, que esta Jurisdicción se vea
compelida a completar un sudoku o rompecabezas contable que el demandante no ha sido capaz de resolver, a pesar de contar con
todos los medios, y, muy posiblemente, como consecuencia del tiempo transcurrido desde un momento en el que habría sido factible
hacerlo con mayor cercanía a los hechos, acudiendo, incluso, a la comprobación con los propios proveedores o perceptores. No se da
en este caso el habitual problema de carga de la prueba para la parte demandada, tan común en múltiples procedimientos de reintegro
por alcance, ya que los justificantes existen y la mecánica de agrupación de los mismos ha sido aceptada por la parte actora. Por tanto,
al margen de lo manifestado por el Ministerio Fiscal en la vista del juicio en el sentido de que no puede saberse qué justificantes se
pagaron y cuáles no, no corresponde estrictamente a los demandados acreditar que los pagos se encuentran respaldados por una
justificación, sino que, sin entrar en una dinámica de teórica compensación de culpas entre demandante y demandado, lo cierto es que
si se atendiera la tesis de la actora y se condenara por un alcance, existiendo un volumen de justificantes sin asignar, igual o mayor al
importe de la condena reclamada, se estaría propiciando una suerte de enriquecimiento injusto para el Ayuntamiento de Totana, pues
se le haría entrega de un derecho a ser reintegrado por unas cantidades que, en su momento, y salvo que se hubiera acreditado de
forma suficiente, fueron destinadas al pago de servicios o productos debidos, y que sólo la dificultad de encuadrarlos en determinado
pago, por la no aparición de algún otro justificante, al cabo de muchos años y varios traslados, hubiera propiciado que el propio
demandante no los considerara válidos.
No puede, por tanto, este Juzgador acceder a las pretensiones de la demanda, ya que el Juez de lo Contable ostenta capacidad y
criterio suficiente en sus atribuciones para valorar en conjunto los hechos sometidos a esta Jurisdicción, debiendo tener en
consideración factores como tiempo transcurrido desde los hechos objeto del debate jurídico, conocimiento aparente de lo ocurrido
por los denunciantes, que pudiendo hacerlo, no tomaron las oportunas medidas de corrección o encaminamiento de vuelta a la
ortodoxia en su momento, y, en definitiva, demostraron su incapacidad para lograr el total encuadre de cargos y justificantes, sin que
quepa derivar esta responsabilidad a los demandados, y mucho menos exigir que esa carga probatoria se realice por este Tribunal de
Cuentas en su vertiente jurisdiccional.
Para la elaboración de esta resolución se ha estudiado la documentación aportada, se han advertido detalles y justificantes que habían
pasado inadvertidos, se han considerado justificadas partidas en litigio, se han descontado cantidades abonadas desde otras cuentas,
cuya titularidad no ha sido aclarada, etc., pero la actividad que realmente se está solicitando de esta Jurisdicción es la realización de
una auditoría que completara, corrigiera y llegara más allá de donde han alcanzado los servicios técnicos del Ayuntamiento, sin que,
por otra parte, se haya acreditado de manera incuestionable la existencia de un perjuicio efectivo a los fondos públicos.
Cuando se afirma que el importe de los justificantes aportados es superior al importe del suplico de la demanda, no se realiza este
aserto como mero elemento de adorno expositivo, sino que, efectuadas las operaciones oportunas, este Juzgador ha llegado a tal
conclusión basándose en los siguientes datos: Se han sumado las diferentes relaciones de cargos de la cuenta nº XXX, identificados
como CARGOS BANCARIOS QUE TIENEN CORRESPONDENCIA CON JUSTIFICANTES, CARGOS BANCARIOS SIN
CORRESPONDENCIA CON JUSTIFICANTES (sin deducir los que ya se han considerado prescritos, pero necesarios para completar
este cómputo total), y CARGOS BANCARIOS SEPTIEMBRE JOVEN 1994, y del total hallado se han restado los JUSTIFICANTES CON
CORRESPONDENCIA CON CARGOS BANCARIOS, JUSTIFICANTES SIN CORRESPONDENCIA CON CARGOS BANCARIOS,
JUSTIFICANTES 1991-1995 (INFORME 1 JULIO 2009), JUSTIFICANTES SEPTIEMBRE JOVEN 1994, la transferencia realizada al
Ayuntamiento de Sabiñánigo y los justificantes aportados por el demandado SR. M.B. (sin incluir la transferencia relativa al viaje a
Checoeslovaquia, al haber sido efectuada desde otra cuenta distinta), para detraer, posteriormente los importes correspondientes a
las transferencias efectuadas a PLITER y CASA ANAYA, a pesar de haber sido aceptadas como justificantes por el Ayuntamiento pero
haber sido efectuadas desde cuentas diferentes a la nº XXX. Se incluye, a continuación, un cuadro ilustrativo de las diferentes
cantidades:
CARGOS BANCARIOS CON CORRESPONDENCIA CON JUSTIFICANTES 3.973.433
CARGOS BANCARIOS SIN CORRESPONDENCIA CON JUSTIFICANTES 4.290.743
CARGOS BANCARIOS SEPTIEMBRE JOVEN 1994 1.000.000
TOTAL CARGOS 9.264.176
JUSTIFICANTES CON CORRESPONDENCIA CON CARGOS BANCARIOS 3.973.433
JUSTIFICANTES SIN CORRESPONDENCIA CON CARGOS BANCARIOS 1.482.985
JUSTIFICANTES 1991-1995 (INFORME 1 JULIO 2009) 1.910.663
JUSTIFICANTES SEPTIEMBRE JOVEN 1994 1.000.000
JUSTIFICANTES APORTADOS POR DEMANDADO 540.600
TRANSFERENCIA SABIÑÁNIGO 500.000
TOTAL JUSTIFICANTES 9.407.681
MENOS TRANSFERENCIAS PLITER Y CASA ANAYA -128.642
TOTAL 9.279.039
El resultado de esta sencilla operación aritmética supone que el importe de todos los justificantes aportados, incluso omitiendo los
correspondientes a dos transferencias ya aceptados en el informe del demandante, que sirvió de base a su escrito de demanda, esto es,
9.279.039 ptas. es superior al importe de los cargos de la cuenta nº XXX a lo largo del periodo objeto de las presentes actuaciones, que
importan 9.264.176 ptas., por lo que, a pesar de la innegable actuación fuera de la ortodoxia contable de los demandados a la hora de
constituir la cuenta y gestionar la misma, la demanda formulada contra los mismos debe ser desestimada.
9º).- De acuerdo con lo establecido en el párrafo 1º del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas
del presente procedimiento a ninguna de las partes, ya que el caso presentaba serias dudas de hecho para la parte actora, ante la
posibilidad implícitamente contenida en el Auto de 16 de marzo de 2005, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Murcia, de acudir a este Tribunal de Cuentas, debido a la existencia de una sentencia anterior de esta Jurisdicción que no afectaba a la
cuenta nº XXX de la Caja de Ahorros del Mediterráneo, tal como se ha recogido en la relación fáctica de la presente resolución.
10º).- Por todo lo anteriormente expuesto, no procede otra cosa que desestimar la demanda formulada por la representación del
Ayuntamiento de Totana contra DON A.M.B. y DON J.F.O.T., apreciándose, asimismo, la prescripción de la hipotética responsabilidad
contable respecto de los actos de disposición efectuados desde la cuenta nº XXX comprendidos entre las fechas de 23 de diciembre de
1991 a 9 de noviembre de 1992, correspondientes a los catorce primeros apuntes de cargo.
VISTOS los antecedentes de hecho, hechos probados y fundamentos de derecho expresados, ESTE CONSEJERO DE CUENTAS
ACUERDA el siguiente
IV.FALLO
ÚNICO.- Desestimar la demanda interpuesta, por la representación del Ayuntamiento de Totana contra DON A.M.B. y DON J.F.O.T.,
apreciándose, asimismo, la prescripción de la hipotética responsabilidad contable respecto de los actos de disposición efectuados
desde la cuenta nº XXX comprendidos entre las fechas de 23 de diciembre de 1991 a 9 de noviembre de 1992, correspondientes a los
catorce primeros apuntes de cargo. Sin costas.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra la misma
recurso de apelación, ante este Consejero de Cuentas, en el plazo de quince días a contar desde su notificación, y para su traslado a la
Sala de Justicia, ajustándose su tramitación a lo previsto en el artículo 85 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, y procediéndose, en otro caso, a la firmeza de la misma.
Así lo acuerda por esta sentencia, de la que quedará certificación en autos, el Excmo. Sr. Consejero de Cuentas, de que doy fe.