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    E-13-005

    ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

    17ma Asamblea 1ra SesinLegislativa Ordinaria

    SENADO DE PUERTO RICO

    P. del S. 32631 de enero de 2013

    Presentado por los seores Bhatia Gautier, Dalmau Santiago, Torres Torres; la seora LpezLen; los seores Fas Alzamora, Nadal Power, Rosa Rodrguez; la seora Gonzlez Lpez; los

    seoresNieves Prez, Pereira Castillo, Rivera Filomeno, Rodrguez Gonzlez, Rodrguez Otero,Rodrguez Valle, Ruz Nieves, Surez Cceres, Tirado Rivera y Vargas Morales

    Referido a las Comisiones de Recursos Naturales, Ambientales y Asuntos Energticos; y deGobierno, Eficiencia Gubernamental e Innovacin Econmica

    LeyPara enmendar la seccin 4 de la Ley Nm. 83 de 2 de mayo de 1941, segn enmendada,

    conocida como la Ley de la Autoridad de Energa Elctrica de Puerto Rico a losefectos de reestructurar y reorganizar el cuerpo rector de la Autoridad de EnergaElctrica de Puerto Rico y modificar el trmino de los nombramientos de susmiembros.

    EXPOSICIN DE MOTIVOS

    Esta Asamblea Legislativa tiene un compromiso con la sociedad puertorriquea

    de reexaminar las estructuras gubernamentales con el propsito de procurar que stas

    sean verdaderamente representativas, que las instrumentalidades pblicas operen de

    forma eficiente y transparente y que los servicios que ofrecen a la ciudadana sean de lamejor calidad posible. La Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su

    Artculo III, Seccin 16, otorga a la Asamblea Legislativa una de las facultades ms

    importantes para la operacin del Estado: crear, consolidar o reorganizar

    departamentos ejecutivos y definir sus funciones. Se trata de la autoridad para

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    configurar cmo estarn estructurados todos los organismos de gobierno sobre los

    cuales recae la tarea de administrar los recursos pblicos y brindar servicios a toda la

    ciudadana. La manera en que cada agencia, administracin, instrumentalidad o

    corporacin pblica est configurada en trminos de su funcionamiento y operacinresulta determinante para el xito o fracaso de las polticas pblicas que justificaron en

    un primer momento su creacin.

    En el caso de las corporaciones pblicas, stas son piezas fundamentales en el

    andamiaje gubernamental y para ello es que gozan de atributos tales como una

    personalidad jurdica propia y variados grados de autonoma en su funcionamiento y

    operacin. Las juntas o cuerpos rectores de las corporaciones pblicas tienen funciones

    y poderes que, de ser ejercidos con conciencia de su impacto socioeconmico y enconsideracin a su deber de servir al pueblo de Puerto Rico, son esenciales para

    viabilizar los proyectos pblicos y maximizar el bienestar general.

    La Autoridad de Energa Elctrica es una corporacin pblica creada con el

    objetivo de conservar, desarrollar y utilizar, as como para ayudar en la conservacin,

    desarrollo y aprovechamiento de la fuentes fluviales y de energa en Puerto Rico, []

    hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado, en la forma econmica ms

    amplia, los beneficios de aqullos, e impulsar por [ese] medio el bienestar general y

    aumentar el comercio y la prosperidad. Naturalmente, para que esa corporacin

    pblica pueda cumplir cabalmente con sus objetivos es necesario que su cuerpo rector,

    la Junta de Gobierno, est formado por personas con amplio conocimiento en el rea de

    la ingeniera, las finanzas corporativas y lo jurdico.

    Ante la falta de especificaciones necesarias en la ley sobre las cualificaciones, la

    preparacin, experiencia y representatividad de sus miembros, el esquema actual

    propicia que la configuracin de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energa

    Elctrica resulte aleatoria e incierta y, por ende, no tenga una composicin

    representativa, balaceada y capacitada para atender efectivamente los retos que

    enfrenta esta entidad gubernamental en su administracin y ofrecimiento de servicios al

    Pas. En aras de lograr que los objetivos de poltica pblica se alcancen de la forma ms

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    efectiva y responsiva al bienestar de la ciudadana, es necesario que esta Asamblea

    Legislativa ejerza su prerrogativa constitucional y reorganice el cuerpo rector de la

    Autoridad de Energa Elctrica.

    Con esta medida se atemperan las disposiciones de la Ley de la Autoridad deEnerga Elctrica de Puerto Rico para reestructurar y reorganizar la composicin del

    cuerpo rector de la Autoridad de Energa Elctrica de Puerto Rico, de forma tal que se

    garantice que ese cuerpo estar en todo momento compuesto por miembros que sean

    representativos de las personas que se ven impactadas por las polticas de esa

    corporacin pblica y que tengan la preparacin acadmica o las experiencias

    profesionales adecuadas para que esa corporacin pblica cumpla cabalmente con sus

    responsabilidades pblicas y legales. Al amparo de la facultad que la Constitucin delEstado Libre Asociado de Puerto Rico le reconoce a esta Asamblea Legislativa en su

    Artculo III, Seccin 16, se ordena la reestructuracin y reorganizacin del cuerpo rector

    de la Autoridad de Energa Elctrica de Puerto Rico bajo los parmetros establecidos en

    esta Ley.

    DECRTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

    Artculo 1.-Se enmienda la seccin 4 de la Ley Nm. 83 de 2 de mayo de 1941,1

    segn enmendada, para que lea como sigue:2

    Los poderes de la Autoridad se ejercern y su poltica general se determinar3

    por una Junta de Gobierno en adelante llamada la Junta.4

    (a) Nombramiento y composicin de la Junta.- El Gobernador [de]del Estado5

    Libre Asociado de Puerto Rico nombrar [con el consejo y consentimiento del Senado6

    seis (6)] seis (6) de los nueve (9) miembros que compondrn la Junta,[uno de los7

    cuales recibir nombramiento por el trmino de dos (2) aos, dos (2) por tres (3)8

    aos, y tres (3) por cuatro (4) aos.] de los cuales tres (3) sern miembros ex officio; dos9

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    (2) sern ingenieros o ingenieras autorizadas a ejercer la profesin en Puerto Rico, de los1

    cuales uno (1) ser ingeniero o ingeniera electricista; y uno (1) ser un profesional con2

    conocimiento y amplia experiencia en finanzas corporativas. [Segn vayan expirando los3

    trminos de los cargos de los miembros de la Junta as nombrados, el Gobernador4

    nombrar sus sucesores por un trmino de cuatro (4) aos. Toda vacante en dichos5

    cargos se cubrir por nombramiento del Gobernador, dentro de un perodo de6

    sesenta (60) das a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el trmino que7

    reste por expirar en los mismos. De los otros tres (3) miembros de la Junta, uno8

    ser el Secretario de Transportacin y Obras Pblicas y los] Los otros [dos (2)]tres9

    (3) miembros de la Junta de Gobierno se elegirn mediante una eleccin que ser10

    supervisada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y que se11

    celebrar bajo el procedimiento dispuesto en esta seccin, debiendo proveer la12

    Autoridad [de Energa Elctrica las facilidades] las instalaciones y todos los recursos13

    econmicos necesarios a tal fin. De estos [Estos dos (2)] tres (3) miembros, dos (2)14

    representarn [el inters] los intereses [del consumidor, y no sern empleados o15

    funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo director central o16

    local de un partido poltico, que incluir todas las personas trabajando17

    activamente para el partido, o persona alguna que est directamente relacionada18

    con las uniones de la Autoridad.] de los consumidores residenciales, y uno (1) los19

    intereses de los consumidores comerciales o industriales. Los miembros ex officio sern el20

    Secretario del Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio, el Secretario del21

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    Departamento de Transportacin y Obras Pblicas, y el Director Ejecutivo de la1

    Administracin de Asuntos Energticos.2

    Con excepcin de los tres (3) miembros ex officio y de los tres (3) miembros electos3

    como representantes de los consumidores residenciales, comerciales o industriales, los dems4

    miembros de la Junta sern nombrados por el Gobernador. El trmino del nombramiento o5

    eleccin de los nueve (9) miembros ser de cuatro aos o hasta que sus sucesores tomen6

    posesin del cargo.7

    Toda vacante en los cargos de los tres (3) miembros que nombra el Gobernador, se8

    cubrir por nombramiento de ste, dentro de un perodo de sesenta (60) das a partir de la9

    fecha de ocurrir dicha vacante, por el trmino que falte para la expiracin del nombramiento10

    original. Toda vacante que ocurra en los cargos de los tres (3) miembros electos como11

    representantes de los consumidores se cubrir mediante eleccin dentro de un perodo de12

    ciento veinte (120) das a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el trmino de cuatro13

    (4) aos.14

    [El trmino de los cargos de estos dos (2) miembros ser uno por dos (2) aos y el15

    otro por tres (3) aos y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesin de16

    sus cargos. Segn vayan expirando sus cargos se elegirn sus sucesores por un17

    trmino de cuatro (4) aos.18

    Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros tambin se cubrir en la19

    misma forma dentro de un perodo de ciento veinte (120) das a partir de la fecha20

    de ocurrir dicha vacante por el trmino de cuatro (4) aos.]21

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    No podr ser miembro de la Junta persona alguna (incluidos los miembros que1

    representan el inters de los consumidores) que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga2

    inters econmico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la3

    Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier ndole; (ii) en los dos (2) aos4

    anteriores a su cargo, haya tenido una relacin o inters comercial en alguna empresa privada5

    con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier ndole; (iii) haya6

    sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido poltico inscrito7

    en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el ao previo a la fecha de su designacin;8

    (iv) sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la9

    Autoridad; o (v) no haya provisto la certificacin de radicacin de planillas correspondientes a10

    los ltimos cinco (5) aos contributivos, la certificacin negativa de deuda emitidas por el11

    Departamento de Hacienda, la certificacin negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado12

    de Antecedentes Penales de la Polica de Puerto Rico, as como las certificaciones negativas de13

    deudas de la Administracin para el Sustento de Menores (ASUME) y el Centro de14

    Recaudacin de Impuestos Municipales (CRIM).15

    [(b) Compensacin.-Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del16

    Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus17

    instrumentalidades, corporaciones y municipios no recibirn compensacin por18

    sus servicios. Los dems miembros tendrn derecho a una dieta razonable por19

    cada da de sesin a que concurran o por cada da en que realicen gestiones por20

    encomienda de la Junta o de su Presidente que nunca ser mayor de la suma de21

    trescientos dlares ($300) por cada da que concurran a reuniones regulares o22

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    especiales y doscientos dlares ($200) por cada da en que realicen gestiones por1

    encomienda de la Junta o de su Presidente. La Junta queda facultada para2

    establecer la dieta mediante reglamento al efecto sin sobrepasar los lmites aqu3

    establecidos. La compensacin por da ser solamente una, independientemente4

    del nmero de reuniones acciones o comparecencias a las que asistan durante5

    dicho da de actividad compulsoria.]6

    [(c)](b) Organizacin de la Junta; qurum; designacin del Director Ejecutivo.-7

    Dentro de los [sesenta (60)] treinta (30) das despus de nombrada, la Junta se8

    reunir, organizar y designar su Presidente y Vicepresidente. En esa misma9

    ocasin designar y fijar la compensacin de un Director Ejecutivo y designar,10

    adems, un [secretario] Secretario, ninguno de los cuales ser miembro de la Junta.11

    Los trabajos de la Junta podrn realizarse en uno o ms comits de trabajo, cuya composicin12

    y funciones sern delimitadas por el Presidente de la Junta. La Junta podr delegar en un13

    Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad,14

    aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo ser el15

    funcionario ejecutivo de la Autoridad y ser responsable por la ejecucin de su16

    poltica y por la supervisin general de las fases operacionales de la Autoridad. La17

    Junta tendr la potestad de contratar, a travs del Director Ejecutivo, aquellos asesores18

    independientes que de tiempo en tiempo necesiten para poder descargar de manera ptima sus19

    funciones bajo esta Ley. La Autoridad contar con un Auditor General, que ser empleado de20

    la Autoridad, pero que reportar sus hallazgos directamente a la Junta con total21

    independencia de criterio. [Cinco (5)] Seis (6) miembros de la Junta constituirn qurum22

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    para conducir los negocios de sta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la1

    Junta se tomar por no menos de [cinco (5)] seis (6) de dichos miembros.2

    Las reuniones ordinarias, extraordinarias y de comits de la Junta sern privadas, no3

    obstante, las minutas de los trabajos de dichas reuniones se publicarn en el portal de Internet4

    de la Autoridad una vez tengan la aprobacin final en una reunin subsiguiente. Las minutas5

    publicadas protegern la propiedad intelectual y secretos de negocios de terceras personas. El6

    Director Ejecutivo publicar en el portal de Internet de la Autoridad una relacin de todos los7

    contratos perfeccionados por la Autoridad que relate las partes, la causa y el objeto de dichos8

    contratos.9

    El Director Ejecutivo tendr a su cargo la supervisin general de los10

    funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podr11

    asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendr derecho al voto.12

    [(d)](c)Procedimiento para la [Eleccin] eleccin de los [dos (2)] tres (3)13

    representantes del inters del consumidor [; procedimiento]:14

    (1) El DACO [Departamento de Asuntos del Consumidor, en consulta con el15

    Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energa Elctrica,] aprobar16

    un reglamento para implantar el procedimiento de eleccin dispuesto en [este17

    inciso]esta seccin.18

    (2) En o antes de los ciento veinte (120) das previos a la fecha de vencimiento19

    del trmino de cada representante del inters del consumidor en la Junta de20

    Gobierno de la Autoridad de Energa Elctrica, el Secretario del DACO21

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    [Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO)] emitir una convocatoria a1

    eleccin, en la que especificar [especificando] los requisitos para ser nominado como2

    candidato. La convocatoria deber publicarse mediante avisos en los medios de3

    comunicacin, en el portal de Internet de la Autoridad y enviarse junto con la facturacin4

    que hace la Autoridad a sus abonados.5

    (3) El Secretario del DACO disear y distribuir un formulario de Peticin de6

    Nominacin, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato har constar7

    bajo juramento, su nombre, circunstancias personales, direccin fsica, direccin8

    postal, telfono, lugar de trabajo, ocupacin, preparacin acadmica y nmero de9

    cuenta con la Autoridad. En la peticin se incluir la firma de no menos de cincuenta10

    (50) abonados, con su nombre, direccin y nmero de cuenta con la Autoridad, que11

    endosan la nominacin del peticionario. Este formulario deber estar disponible para ser12

    completado en su totalidad, en formato digital, por los aspirantes, en el portal de Internet de13

    la Autoridad.14

    El Secretario [de] del DACO incluir en el reglamento un mecanismo de15

    validacin de endosos de conformidad a los propsitos de esta Ley. Igualmente en16

    dicho reglamento se incluirn los requisitos que, de conformidad [a]con esta Ley y17

    otras [las] leyes aplicables,[que] debern tener los candidatos.[incluyendo18

    certificacin de radicacin de planillas correspondientes a los ltimos cinco (5)19

    aos contributivos y la Certificacin Negativa de Deuda emitidas por el20

    Departamento de Hacienda, as como las Certificaciones Negativas de Deudas de21

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    la Administracin para el Sustento de Menores (ASUME) y el Centro de1

    Recaudacin de Impuestos Municipales (CRIM) y cualquier otro documento2

    requerido por ley.]3

    (4) En o antes de los noventa (90) das previos a la fecha de vencimiento del4

    trmino de cada representante del inters del consumidor, el Secretario del DACO5

    certificar como candidatos a los siete (7) [cinco (5)] peticionarios que hayan6

    sometido el mayor nmero de endosos, y que hayan cumplido con los dems7

    requisitos establecidos en este inciso.8

    (5) En o antes de los sesenta (60) das previos a la fecha de vencimiento del9

    trmino de cada representante del inters de los consumidores [del consumidor], el10

    Secretario del DACO, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la11

    Autoridad, proceder [al] con el diseo e impresin de la papeleta, en la cual12

    especificar la fecha lmite para el recibo de las papeletas para que se proceda al13

    escrutinio.14

    (6) Las papeletas se distribuirn por correo conjuntamente con la factura por15

    servicio a cada abonado.16

    (7) Cada uno de los [cinco (5)] siete (7) candidatos seleccionados designar a17

    una persona para que le represente en estos procedimientos, y estas [cinco (5)] siete18

    (7) personas, junto a un representante del Secretario del DACO y un representante19

    del Secretario de la Junta, constituirn un Comit de Eleccin, que ser presidido y20

    dirigido por el representante del Secretario del DACO.21

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    (8) El Comit de Eleccin preparar y publicar, de manera prominente en el portal de1

    Internet de la Autoridad, informacin sobre los candidatos que permita a los abonados hacer2

    un juicio sobre las capacidades de los aspirantes.3

    (9) El Comit de Eleccin procurar acuerdos de colaboracin de servicio pblico con4

    los distintos medios de comunicacin masiva en Puerto Rico para promover entre los5

    abonados de la Autoridad el proceso de eleccin, as como dar a conocer, en igualdad de6

    condiciones, a todos los aspirantes.7

    [(8)](10) El Comit de Eleccin, durante los diez (10) das siguientes a la fecha8

    lmite para el recibo de las papeletas, proceder a realizar el escrutinio y notificar el9

    resultado al Secretario del DACO, quien certificar [al] a los candidatos electos y10

    notificar la certificacin al Gobernador [de]del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y11

    al Presidente de la Junta, para que el Gobernador proceda [al] a hacer los12

    nombramientos.13

    Artculo 2.- Clusulas transitorias.14

    El Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) enmendar todo15

    reglamento que verse sobre la eleccin de los miembros en representacin del inters16

    de los consumidores en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energa Elctrica,17

    de acuerdo con lo dispuesto en el Artculo 1 de esta Ley. El DACO tendr sesenta18

    (60) das, a partir de la aprobacin de esta Ley, para modificar los reglamentos19

    correspondientes.20

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    La Autoridad de Energa Elctrica enmendar todo reglamento que verse1

    sobre la eleccin de los miembros en representacin del inters de los consumidores2

    en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energa Elctrica, de acuerdo con lo3

    dispuesto en el Artculo 1 de esta Ley. La Autoridad tendr sesenta (60) das, a partir4

    de la aprobacin de esta Ley, para modificar los reglamentos correspondientes.5

    Tanto DACO como la Autoridad remitirn al Gobernador, y a las Secretaras6

    de Cmara y Senado, un informe completo respecto a los cambios a sus reglamentos7

    y a la implantacin de las disposiciones aqu dispuestas a los ciento veinte (120) das8

    de aprobada esta Ley.9

    Artculo 3.- Vigencia y efecto.10

    Esta Ley comenzar a regir inmediatamente despus de su aprobacin. Una11

    vez comience a regir esta ley, quedarn terminadas las funciones de todos los12

    miembros de la Junta una vez sus sucesores tomen posesin del cargo, con excepcin13

    de los miembros electos como representantes de los consumidores y de aquellos14

    miembros cuyas circunstancias profesionales se ajusten a las especificaciones de la15

    estructura de la Junta de Gobierno establecida en esta Ley. Una vez venza el16

    nombramiento de las personas cuya designacin en la Junta no termine como17

    resultado de la nueva organizacin y estructura del cuerpo, sus sucesores ocuparn18

    los respectivos cargos en la Junta de Gobierno hasta que expire el trmino original de19

    cuatro (4) aos establecido en esta Ley para el trmino del nombramiento de los20

    miembros de la Junta.21

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    Se comenzar inmediatamente con la organizacin, formacin y1

    nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno conforme a lo establecido en2

    esta Ley.3