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E-13-005
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
17ma Asamblea 1ra SesinLegislativa Ordinaria
SENADO DE PUERTO RICO
P. del S. 32631 de enero de 2013
Presentado por los seores Bhatia Gautier, Dalmau Santiago, Torres Torres; la seora LpezLen; los seores Fas Alzamora, Nadal Power, Rosa Rodrguez; la seora Gonzlez Lpez; los
seoresNieves Prez, Pereira Castillo, Rivera Filomeno, Rodrguez Gonzlez, Rodrguez Otero,Rodrguez Valle, Ruz Nieves, Surez Cceres, Tirado Rivera y Vargas Morales
Referido a las Comisiones de Recursos Naturales, Ambientales y Asuntos Energticos; y deGobierno, Eficiencia Gubernamental e Innovacin Econmica
LeyPara enmendar la seccin 4 de la Ley Nm. 83 de 2 de mayo de 1941, segn enmendada,
conocida como la Ley de la Autoridad de Energa Elctrica de Puerto Rico a losefectos de reestructurar y reorganizar el cuerpo rector de la Autoridad de EnergaElctrica de Puerto Rico y modificar el trmino de los nombramientos de susmiembros.
EXPOSICIN DE MOTIVOS
Esta Asamblea Legislativa tiene un compromiso con la sociedad puertorriquea
de reexaminar las estructuras gubernamentales con el propsito de procurar que stas
sean verdaderamente representativas, que las instrumentalidades pblicas operen de
forma eficiente y transparente y que los servicios que ofrecen a la ciudadana sean de lamejor calidad posible. La Constitucin del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su
Artculo III, Seccin 16, otorga a la Asamblea Legislativa una de las facultades ms
importantes para la operacin del Estado: crear, consolidar o reorganizar
departamentos ejecutivos y definir sus funciones. Se trata de la autoridad para
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configurar cmo estarn estructurados todos los organismos de gobierno sobre los
cuales recae la tarea de administrar los recursos pblicos y brindar servicios a toda la
ciudadana. La manera en que cada agencia, administracin, instrumentalidad o
corporacin pblica est configurada en trminos de su funcionamiento y operacinresulta determinante para el xito o fracaso de las polticas pblicas que justificaron en
un primer momento su creacin.
En el caso de las corporaciones pblicas, stas son piezas fundamentales en el
andamiaje gubernamental y para ello es que gozan de atributos tales como una
personalidad jurdica propia y variados grados de autonoma en su funcionamiento y
operacin. Las juntas o cuerpos rectores de las corporaciones pblicas tienen funciones
y poderes que, de ser ejercidos con conciencia de su impacto socioeconmico y enconsideracin a su deber de servir al pueblo de Puerto Rico, son esenciales para
viabilizar los proyectos pblicos y maximizar el bienestar general.
La Autoridad de Energa Elctrica es una corporacin pblica creada con el
objetivo de conservar, desarrollar y utilizar, as como para ayudar en la conservacin,
desarrollo y aprovechamiento de la fuentes fluviales y de energa en Puerto Rico, []
hacer asequible a los habitantes del Estado Libre Asociado, en la forma econmica ms
amplia, los beneficios de aqullos, e impulsar por [ese] medio el bienestar general y
aumentar el comercio y la prosperidad. Naturalmente, para que esa corporacin
pblica pueda cumplir cabalmente con sus objetivos es necesario que su cuerpo rector,
la Junta de Gobierno, est formado por personas con amplio conocimiento en el rea de
la ingeniera, las finanzas corporativas y lo jurdico.
Ante la falta de especificaciones necesarias en la ley sobre las cualificaciones, la
preparacin, experiencia y representatividad de sus miembros, el esquema actual
propicia que la configuracin de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energa
Elctrica resulte aleatoria e incierta y, por ende, no tenga una composicin
representativa, balaceada y capacitada para atender efectivamente los retos que
enfrenta esta entidad gubernamental en su administracin y ofrecimiento de servicios al
Pas. En aras de lograr que los objetivos de poltica pblica se alcancen de la forma ms
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efectiva y responsiva al bienestar de la ciudadana, es necesario que esta Asamblea
Legislativa ejerza su prerrogativa constitucional y reorganice el cuerpo rector de la
Autoridad de Energa Elctrica.
Con esta medida se atemperan las disposiciones de la Ley de la Autoridad deEnerga Elctrica de Puerto Rico para reestructurar y reorganizar la composicin del
cuerpo rector de la Autoridad de Energa Elctrica de Puerto Rico, de forma tal que se
garantice que ese cuerpo estar en todo momento compuesto por miembros que sean
representativos de las personas que se ven impactadas por las polticas de esa
corporacin pblica y que tengan la preparacin acadmica o las experiencias
profesionales adecuadas para que esa corporacin pblica cumpla cabalmente con sus
responsabilidades pblicas y legales. Al amparo de la facultad que la Constitucin delEstado Libre Asociado de Puerto Rico le reconoce a esta Asamblea Legislativa en su
Artculo III, Seccin 16, se ordena la reestructuracin y reorganizacin del cuerpo rector
de la Autoridad de Energa Elctrica de Puerto Rico bajo los parmetros establecidos en
esta Ley.
DECRTESE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:
Artculo 1.-Se enmienda la seccin 4 de la Ley Nm. 83 de 2 de mayo de 1941,1
segn enmendada, para que lea como sigue:2
Los poderes de la Autoridad se ejercern y su poltica general se determinar3
por una Junta de Gobierno en adelante llamada la Junta.4
(a) Nombramiento y composicin de la Junta.- El Gobernador [de]del Estado5
Libre Asociado de Puerto Rico nombrar [con el consejo y consentimiento del Senado6
seis (6)] seis (6) de los nueve (9) miembros que compondrn la Junta,[uno de los7
cuales recibir nombramiento por el trmino de dos (2) aos, dos (2) por tres (3)8
aos, y tres (3) por cuatro (4) aos.] de los cuales tres (3) sern miembros ex officio; dos9
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(2) sern ingenieros o ingenieras autorizadas a ejercer la profesin en Puerto Rico, de los1
cuales uno (1) ser ingeniero o ingeniera electricista; y uno (1) ser un profesional con2
conocimiento y amplia experiencia en finanzas corporativas. [Segn vayan expirando los3
trminos de los cargos de los miembros de la Junta as nombrados, el Gobernador4
nombrar sus sucesores por un trmino de cuatro (4) aos. Toda vacante en dichos5
cargos se cubrir por nombramiento del Gobernador, dentro de un perodo de6
sesenta (60) das a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante, por el trmino que7
reste por expirar en los mismos. De los otros tres (3) miembros de la Junta, uno8
ser el Secretario de Transportacin y Obras Pblicas y los] Los otros [dos (2)]tres9
(3) miembros de la Junta de Gobierno se elegirn mediante una eleccin que ser10
supervisada por el Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO) y que se11
celebrar bajo el procedimiento dispuesto en esta seccin, debiendo proveer la12
Autoridad [de Energa Elctrica las facilidades] las instalaciones y todos los recursos13
econmicos necesarios a tal fin. De estos [Estos dos (2)] tres (3) miembros, dos (2)14
representarn [el inters] los intereses [del consumidor, y no sern empleados o15
funcionarios de la Autoridad, ni miembros de un organismo director central o16
local de un partido poltico, que incluir todas las personas trabajando17
activamente para el partido, o persona alguna que est directamente relacionada18
con las uniones de la Autoridad.] de los consumidores residenciales, y uno (1) los19
intereses de los consumidores comerciales o industriales. Los miembros ex officio sern el20
Secretario del Departamento de Desarrollo Econmico y Comercio, el Secretario del21
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Departamento de Transportacin y Obras Pblicas, y el Director Ejecutivo de la1
Administracin de Asuntos Energticos.2
Con excepcin de los tres (3) miembros ex officio y de los tres (3) miembros electos3
como representantes de los consumidores residenciales, comerciales o industriales, los dems4
miembros de la Junta sern nombrados por el Gobernador. El trmino del nombramiento o5
eleccin de los nueve (9) miembros ser de cuatro aos o hasta que sus sucesores tomen6
posesin del cargo.7
Toda vacante en los cargos de los tres (3) miembros que nombra el Gobernador, se8
cubrir por nombramiento de ste, dentro de un perodo de sesenta (60) das a partir de la9
fecha de ocurrir dicha vacante, por el trmino que falte para la expiracin del nombramiento10
original. Toda vacante que ocurra en los cargos de los tres (3) miembros electos como11
representantes de los consumidores se cubrir mediante eleccin dentro de un perodo de12
ciento veinte (120) das a partir de la fecha de ocurrir dicha vacante por el trmino de cuatro13
(4) aos.14
[El trmino de los cargos de estos dos (2) miembros ser uno por dos (2) aos y el15
otro por tres (3) aos y hasta que sus sucesores sean electos y tomen posesin de16
sus cargos. Segn vayan expirando sus cargos se elegirn sus sucesores por un17
trmino de cuatro (4) aos.18
Toda vacante que ocurra en los cargos de estos miembros tambin se cubrir en la19
misma forma dentro de un perodo de ciento veinte (120) das a partir de la fecha20
de ocurrir dicha vacante por el trmino de cuatro (4) aos.]21
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No podr ser miembro de la Junta persona alguna (incluidos los miembros que1
representan el inters de los consumidores) que: (i) sea empleado, empleado jubilado o tenga2
inters econmico sustancial, directo o indirecto, en alguna empresa privada con la cual la3
Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier ndole; (ii) en los dos (2) aos4
anteriores a su cargo, haya tenido una relacin o inters comercial en alguna empresa privada5
con la cual la Autoridad otorgue contratos o haga transacciones de cualquier ndole; (iii) haya6
sido miembro de un organismo directivo a nivel central o local de un partido poltico inscrito7
en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico durante el ao previo a la fecha de su designacin;8
(iv) sea empleado, miembro, asesor o contratista de los sindicatos de trabajadores de la9
Autoridad; o (v) no haya provisto la certificacin de radicacin de planillas correspondientes a10
los ltimos cinco (5) aos contributivos, la certificacin negativa de deuda emitidas por el11
Departamento de Hacienda, la certificacin negativa de deuda con la Autoridad, el Certificado12
de Antecedentes Penales de la Polica de Puerto Rico, as como las certificaciones negativas de13
deudas de la Administracin para el Sustento de Menores (ASUME) y el Centro de14
Recaudacin de Impuestos Municipales (CRIM).15
[(b) Compensacin.-Los miembros de la Junta que fueren funcionarios del16
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, incluyendo sus17
instrumentalidades, corporaciones y municipios no recibirn compensacin por18
sus servicios. Los dems miembros tendrn derecho a una dieta razonable por19
cada da de sesin a que concurran o por cada da en que realicen gestiones por20
encomienda de la Junta o de su Presidente que nunca ser mayor de la suma de21
trescientos dlares ($300) por cada da que concurran a reuniones regulares o22
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especiales y doscientos dlares ($200) por cada da en que realicen gestiones por1
encomienda de la Junta o de su Presidente. La Junta queda facultada para2
establecer la dieta mediante reglamento al efecto sin sobrepasar los lmites aqu3
establecidos. La compensacin por da ser solamente una, independientemente4
del nmero de reuniones acciones o comparecencias a las que asistan durante5
dicho da de actividad compulsoria.]6
[(c)](b) Organizacin de la Junta; qurum; designacin del Director Ejecutivo.-7
Dentro de los [sesenta (60)] treinta (30) das despus de nombrada, la Junta se8
reunir, organizar y designar su Presidente y Vicepresidente. En esa misma9
ocasin designar y fijar la compensacin de un Director Ejecutivo y designar,10
adems, un [secretario] Secretario, ninguno de los cuales ser miembro de la Junta.11
Los trabajos de la Junta podrn realizarse en uno o ms comits de trabajo, cuya composicin12
y funciones sern delimitadas por el Presidente de la Junta. La Junta podr delegar en un13
Director Ejecutivo o en los otros funcionarios, agentes o empleados de la Autoridad,14
aquellos poderes y deberes que estime propios. El Director Ejecutivo ser el15
funcionario ejecutivo de la Autoridad y ser responsable por la ejecucin de su16
poltica y por la supervisin general de las fases operacionales de la Autoridad. La17
Junta tendr la potestad de contratar, a travs del Director Ejecutivo, aquellos asesores18
independientes que de tiempo en tiempo necesiten para poder descargar de manera ptima sus19
funciones bajo esta Ley. La Autoridad contar con un Auditor General, que ser empleado de20
la Autoridad, pero que reportar sus hallazgos directamente a la Junta con total21
independencia de criterio. [Cinco (5)] Seis (6) miembros de la Junta constituirn qurum22
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para conducir los negocios de sta y para cualquier otro fin y todo acuerdo de la1
Junta se tomar por no menos de [cinco (5)] seis (6) de dichos miembros.2
Las reuniones ordinarias, extraordinarias y de comits de la Junta sern privadas, no3
obstante, las minutas de los trabajos de dichas reuniones se publicarn en el portal de Internet4
de la Autoridad una vez tengan la aprobacin final en una reunin subsiguiente. Las minutas5
publicadas protegern la propiedad intelectual y secretos de negocios de terceras personas. El6
Director Ejecutivo publicar en el portal de Internet de la Autoridad una relacin de todos los7
contratos perfeccionados por la Autoridad que relate las partes, la causa y el objeto de dichos8
contratos.9
El Director Ejecutivo tendr a su cargo la supervisin general de los10
funcionarios, empleados y agentes de la Autoridad. El Director Ejecutivo podr11
asistir a todas las reuniones de la Junta, pero no tendr derecho al voto.12
[(d)](c)Procedimiento para la [Eleccin] eleccin de los [dos (2)] tres (3)13
representantes del inters del consumidor [; procedimiento]:14
(1) El DACO [Departamento de Asuntos del Consumidor, en consulta con el15
Secretario de la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energa Elctrica,] aprobar16
un reglamento para implantar el procedimiento de eleccin dispuesto en [este17
inciso]esta seccin.18
(2) En o antes de los ciento veinte (120) das previos a la fecha de vencimiento19
del trmino de cada representante del inters del consumidor en la Junta de20
Gobierno de la Autoridad de Energa Elctrica, el Secretario del DACO21
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[Departamento de Asuntos del Consumidor (DACO)] emitir una convocatoria a1
eleccin, en la que especificar [especificando] los requisitos para ser nominado como2
candidato. La convocatoria deber publicarse mediante avisos en los medios de3
comunicacin, en el portal de Internet de la Autoridad y enviarse junto con la facturacin4
que hace la Autoridad a sus abonados.5
(3) El Secretario del DACO disear y distribuir un formulario de Peticin de6
Nominacin, en el cual todo aspirante a ser nominado como candidato har constar7
bajo juramento, su nombre, circunstancias personales, direccin fsica, direccin8
postal, telfono, lugar de trabajo, ocupacin, preparacin acadmica y nmero de9
cuenta con la Autoridad. En la peticin se incluir la firma de no menos de cincuenta10
(50) abonados, con su nombre, direccin y nmero de cuenta con la Autoridad, que11
endosan la nominacin del peticionario. Este formulario deber estar disponible para ser12
completado en su totalidad, en formato digital, por los aspirantes, en el portal de Internet de13
la Autoridad.14
El Secretario [de] del DACO incluir en el reglamento un mecanismo de15
validacin de endosos de conformidad a los propsitos de esta Ley. Igualmente en16
dicho reglamento se incluirn los requisitos que, de conformidad [a]con esta Ley y17
otras [las] leyes aplicables,[que] debern tener los candidatos.[incluyendo18
certificacin de radicacin de planillas correspondientes a los ltimos cinco (5)19
aos contributivos y la Certificacin Negativa de Deuda emitidas por el20
Departamento de Hacienda, as como las Certificaciones Negativas de Deudas de21
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la Administracin para el Sustento de Menores (ASUME) y el Centro de1
Recaudacin de Impuestos Municipales (CRIM) y cualquier otro documento2
requerido por ley.]3
(4) En o antes de los noventa (90) das previos a la fecha de vencimiento del4
trmino de cada representante del inters del consumidor, el Secretario del DACO5
certificar como candidatos a los siete (7) [cinco (5)] peticionarios que hayan6
sometido el mayor nmero de endosos, y que hayan cumplido con los dems7
requisitos establecidos en este inciso.8
(5) En o antes de los sesenta (60) das previos a la fecha de vencimiento del9
trmino de cada representante del inters de los consumidores [del consumidor], el10
Secretario del DACO, en consulta con el Secretario de la Junta de Gobierno de la11
Autoridad, proceder [al] con el diseo e impresin de la papeleta, en la cual12
especificar la fecha lmite para el recibo de las papeletas para que se proceda al13
escrutinio.14
(6) Las papeletas se distribuirn por correo conjuntamente con la factura por15
servicio a cada abonado.16
(7) Cada uno de los [cinco (5)] siete (7) candidatos seleccionados designar a17
una persona para que le represente en estos procedimientos, y estas [cinco (5)] siete18
(7) personas, junto a un representante del Secretario del DACO y un representante19
del Secretario de la Junta, constituirn un Comit de Eleccin, que ser presidido y20
dirigido por el representante del Secretario del DACO.21
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(8) El Comit de Eleccin preparar y publicar, de manera prominente en el portal de1
Internet de la Autoridad, informacin sobre los candidatos que permita a los abonados hacer2
un juicio sobre las capacidades de los aspirantes.3
(9) El Comit de Eleccin procurar acuerdos de colaboracin de servicio pblico con4
los distintos medios de comunicacin masiva en Puerto Rico para promover entre los5
abonados de la Autoridad el proceso de eleccin, as como dar a conocer, en igualdad de6
condiciones, a todos los aspirantes.7
[(8)](10) El Comit de Eleccin, durante los diez (10) das siguientes a la fecha8
lmite para el recibo de las papeletas, proceder a realizar el escrutinio y notificar el9
resultado al Secretario del DACO, quien certificar [al] a los candidatos electos y10
notificar la certificacin al Gobernador [de]del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y11
al Presidente de la Junta, para que el Gobernador proceda [al] a hacer los12
nombramientos.13
Artculo 2.- Clusulas transitorias.14
El Departamento de Asuntos al Consumidor (DACO) enmendar todo15
reglamento que verse sobre la eleccin de los miembros en representacin del inters16
de los consumidores en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energa Elctrica,17
de acuerdo con lo dispuesto en el Artculo 1 de esta Ley. El DACO tendr sesenta18
(60) das, a partir de la aprobacin de esta Ley, para modificar los reglamentos19
correspondientes.20
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La Autoridad de Energa Elctrica enmendar todo reglamento que verse1
sobre la eleccin de los miembros en representacin del inters de los consumidores2
en la Junta de Gobierno de la Autoridad de Energa Elctrica, de acuerdo con lo3
dispuesto en el Artculo 1 de esta Ley. La Autoridad tendr sesenta (60) das, a partir4
de la aprobacin de esta Ley, para modificar los reglamentos correspondientes.5
Tanto DACO como la Autoridad remitirn al Gobernador, y a las Secretaras6
de Cmara y Senado, un informe completo respecto a los cambios a sus reglamentos7
y a la implantacin de las disposiciones aqu dispuestas a los ciento veinte (120) das8
de aprobada esta Ley.9
Artculo 3.- Vigencia y efecto.10
Esta Ley comenzar a regir inmediatamente despus de su aprobacin. Una11
vez comience a regir esta ley, quedarn terminadas las funciones de todos los12
miembros de la Junta una vez sus sucesores tomen posesin del cargo, con excepcin13
de los miembros electos como representantes de los consumidores y de aquellos14
miembros cuyas circunstancias profesionales se ajusten a las especificaciones de la15
estructura de la Junta de Gobierno establecida en esta Ley. Una vez venza el16
nombramiento de las personas cuya designacin en la Junta no termine como17
resultado de la nueva organizacin y estructura del cuerpo, sus sucesores ocuparn18
los respectivos cargos en la Junta de Gobierno hasta que expire el trmino original de19
cuatro (4) aos establecido en esta Ley para el trmino del nombramiento de los20
miembros de la Junta.21
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Se comenzar inmediatamente con la organizacin, formacin y1
nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno conforme a lo establecido en2
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