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Privado II 1 Privado II DERECHO PRIVADO II Elementos de la obligación: Clasificación de las obligaciones con relación al objeto: Clasificación de las obligaciones con relación al sujeto: Dinámica funcional de la obligación. Tutela satisfactiva del crédito: Dinámica de la garantía común. Tutela conservatoria del crédito: Dinámica de la obligación: Modificación, Transmisión de las obligaciones: Dinámica extensiva de la obligación OBLIGACIONES Concepto: relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interes licito, y ante el incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente. Elementos de la obligación: son aquellos componentes indispensables para que pueda existir la relación jurídica denominada obligación. Elementos de la Obligación: factores indispensables para su configuración, sin los cuales no es posible concebir su existencia Los elementos esenciales de la obligación son cuatro: Sujetos Objeto Vinculo juridico Causa fuente: Los tres primeros son elementos esenciales de carácter estructural. La causa fuente o generadora es también un elemento esencial, pero de carácter externo, no estructural. 1- SUJETOS: son las personas (físicas o jurídicas) entre quienes se estable el vínculo obligacional . 1. El sujeto activo (acreedor) que es la persona que tiene derecho a exigir la prestación y 2. el sujeto pasivo (deudor) que es quien debe cumplir la prestación. Los sujetos deben estar determinados al nacer la obligación, solo por excepción se admite que el sujeto pueda determinarse con posterioridad (ejemplo en las obligaciones propter-rem). Quienes pueden ser sujetos de una obligación: Las personas de existencia visible Las personas de existencia ideal o personas juridicas Las simples asociaciones civiles o religiosas que no tienen existencia legal. Requisitos:

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Page 1: Privado II

Privado II

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o II

DERECHO PRIVADO II

Elementos de la obligación:

Clasificación de las obligaciones con relación al objeto:

Clasificación de las obligaciones con relación al sujeto:

Dinámica funcional de la obligación. Tutela satisfactiva del crédito:

Dinámica de la garantía común. Tutela conservatoria del crédito:

Dinámica de la obligación: Modificación, Transmisión de las obligaciones:

Dinámica extensiva de la obligación

OBLIGACIONES

Concepto: relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene un derecho subjetivo a exigir del deudor una

determinada prestación, patrimonialmente valorable, orientada a satisfacer un interes licito, y ante el

incumplimiento, a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera

equivalente.

Elementos de la obligación: son aquellos componentes indispensables para que pueda existir la relación jurídica denominada

obligación.

Elementos de la Obligación: factores indispensables para su configuración, sin los cuales no es posible concebir su existencia Los

elementos esenciales de la obligación son cuatro:

Sujetos

Objeto

Vinculo juridico

Causa fuente: Los tres primeros son elementos esenciales de carácter estructural. La causa fuente o generadora es también un

elemento esencial, pero de carácter externo, no estructural.

1- SUJETOS: son las personas (físicas o jurídicas) entre quienes se estable el vínculo obligacional.

1. El sujeto activo (acreedor) que es la persona que tiene derecho a exigir la prestación y

2. el sujeto pasivo (deudor) que es quien debe cumplir la prestación.

Los sujetos deben estar determinados al nacer la obligación, solo por excepción se admite que el sujeto pueda determinarse con

posterioridad (ejemplo en las obligaciones propter-rem).

Quienes pueden ser sujetos de una obligación:

Las personas de existencia visible

Las personas de existencia ideal o personas juridicas

Las simples asociaciones civiles o religiosas que no tienen existencia legal.

Requisitos:

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Capacidad de derecho

Determinacion (debe estar deteminado o ser determinable)

Sujetos indeterminados- Caso de las Obligaciones ambulatorias o “propter rem”: son obligaciones que descansan sobre determinada

relación de señorío sobre una cosa, nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación de señorío. Es decir resulta deudor quien es

actualmente dueño o poseedor de una cosa. Tienen notas comunes con el derecho de las obligaciones y el derecho real. Se asemejan a la

obligación porque el deudor no responde sólo con la cosa sino con todo su patrimonio, se asemejan al derecho real pues se transmiten

con la cosa porque si el ulterior titular deber responder puede reclamarle lo que haya pagado en razón de ella (art. 2103 CC).

2- OBJETO: el objeto de la obligación esta dado por la prestación, por la conducta humana comprometida por el deudor de dar, hacer o

no hacer, orientada a satisfacer el interes del acreedor. Conducta futura del deudor para satisfacer un interes del acreedor. No se concibe la

obligación sin objeto. La ausencia de objeto se traduce en la inexistencia de la obligación.

El objeto debe ser:

Posible física o jurídicamente. Nadie puede obligarse a dar o hacer algo que sea imposible físicamente (ejemplo tocar el cielo

con las manos) o imposible jurídicamente (ejemplo hipotecar un auto);

Lícito las leyes no pueden aceptar obligaciones cuyo objeto sea ilícito, es decir contrario a la ley (ejemplo obligarse a matar)

surge del art. 953 CC; si el objeto es ilícito se planetaria la nulidad de oficio. La invocación de la ilegitimidad del objeto

corresponde al deudor interesado en frenar el reclamo del acreedor.

Determinado al momento de contraer la obligación o ser susceptible de determinarse posteriormente, no es posible obligar al

deudor a dar o hacer algo que no se sabe que es, cuando se trata de cosas fungibles (ejemplo dinero, cereales) la determinación se

logra expresando el género, la calidad y la cantidad;

Patrimonialidad Nuestro Código requiere que el objeto sea siempre susceptible de apreciación económica. Art. 953: “El

objeto de los actos jurídicos deben ser cosas que estén en el comercio, o que por un motivo especial no se hubiese prohibido

que sean objeto de algún acto jurídico, o hechos que no sean imposibles, ilícitos, contrarios a las buenas costumbres o

prohibidos por las leyes, o que se opongan a la libertad de las acciones o de la conciencia, o que perjudiquen los derechos de

un tercero. Los actos jurídicos que no sean conformes a esta disposición, son nulos como si no tuviesen objeto”.

3- VINCULO: El vinculo es elemento NO material que une ambos polos de la relacion juridica. Conecta al acreedor con el deudor y

especialmente con el patrimonio de éste.

Caracteres: el vínculo constituye el módulo que permite precisar, cualitativa y cuantitativamente, hasta donde llega la limitación de la

libertad jurídica del deudor, que toda obligación importa. El vinculo no solo atrapa al deudor imponiéndoles deberes y cargas, sino

también al acreedor, sobre quien pesa el deber de cooperar para que el deudor pueda cumplir y liberarse.

4- CAUSA o fuente de la obligación: Entendemos por “causa fuente” al presupuesto de hecho al cual el ordenamiento juridico le otorga

idoneidad para generar obligaciones. La obligación no nace sin una causa fuente que la genere, de allí su emplazamiento como elemento

esencial.

Principio de necesidad de causa: establecida en el art. 499 CC no hay obligación sin causa, es decir, sin que sea derivada de uno de

los hechos, o de uno de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia, o de las relaciones civiles.

Presunción de causa: establecida en el art. 500 CC aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe

mientras el deudor no pruebe lo contrario. Es una presunción iuris tantum. Nadie obliga sin causa. Esta presunción produce dos

consecuencias: - la declaración es válida, sin que obste a ello la falta de expresión de la causa - quien la invoca está liberado de probar la

causa. La presunción lo exime de ello, pero ésta sólo funciona en obligaciones que estén documentadas.

Causa simulada: Art. 501 CC la obligación será válida aunque la causa expresada en ella sea falsa, si se funda en otra verdadera.

Causa ilicita: Art. 502 CC La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. La causa es ilícita, cuando es contraria a

las leyes o al orden público.

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Art. 1.044. Son nulos los actos jurídicos en que los agentes hubiesen procedido con simulación o fraude presumido por la ley, o cuando

fuese prohibido el objeto principal del acto, o cuando no tuviese la forma exclusivamente ordenada por la ley, o cuando dependiese para

su validez de la forma instrumental, y fuesen nulos los respectivos instrumentos.

Art. 1.047. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto.

Puede alegarse por todos los que tengan interés en hacerlo, excepto el que ha ejecutado el acto, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo

invalidaba. Puede también pedirse su declaración por el ministerio público, en el interés de la moral o de la ley. La nulidad absoluta no es

susceptible de confirmación.

CLASIFICACION de las obligaciones con relación al OBJETO: (hay seis posibles pautas de clasificacion)

I- Según la naturaleza de la prestación:

1- Obligaciones de dar: tienen por objeto la entrega de una cosa.

2- Obligaciones de hacer: consiste en la realización de una actividad (hecho o servicio).

3- Obligaciones de no hacer: consiste en una abstención o en un hecho negativo.

II - Según la determinación y naturaleza de los bienes:

1-de dar cosas ciertas

2- de dar cosas inciertas no fungibles

3- de dar cantidades de cosas

4- de dar sumas de dinero

III - Según la complejidad del objeto:

1-objeto singular o simple (la prestación es única)

2- objeto plural o compuesto (contiene dos o mas prestaciones)

IV - Según la índole del interes comprometido:

1-de medios (su cumplimiento se satisface con una actividad diligente e idonea para alcanzar el objetivo perseguido por las

partes)

2-de resultados (su objetivo consiste en la obtención de un determinado resultado)

V - Según el comportamiento del deudor:

1-positivas (la prestación consiste en una alteración o cambio en el estado de las cosas)

2-negativas (la prestación consiste en un mantenimiento del estado de las cosas)

VI - Según la mayor o menor aptitud del objeto para ser fraccionado:

1-divisibles

2-indivisibles

CLASIFICACION de las obligaciones con relación al SUJETO:

1- Obligaciones de sujeto singular

2- Obligaciones de sujeto plural

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Clasificación de las obligaciones con relación al sujeto

Simplemente Mancomunadas Son obligaciones de sujeto plural en las que el crédito o la deuda se descompone en tantas

relaciones particulares independientes entre sí como acreedores y deudores haya. Su característica, es la presencia de vínculos

jurídicos disociados entre sí, que determinan la existencia de una pluralidad de relaciones jurídicas funcionalmente

independientes.

o de objeto divisible: el fraccionamiento opera en toda su plenitud. Estamos en presencia de algo más que una mera

conexión circunstancial de vínculos jurídicos sin relación sustantiva alguna entre sí. Son obligaciones nacidas de una

sola y única causa generadora, es por ello, que alcanza a varios sujetos al tiempo de descomponerse en una pluralidad de

relaciones singularizadas. Régimen Legal: coincide en forma casi total con el previsto para las obligaciones divisibles.

o de objeto indivisible: el fraccionamiento asume alcances más reducidos ya que sólo se manifiesta en el elemento vínculo

jurídico, pero no en la prestación. Que el objeto sea indivisible no obsta a la pluralidad de vínculos disociados entre los

acreedores y deudores. En ningún caso cabe considerar que el acreedor tenga derecho por entero al crédito, ni que

cualquier deudor esté obligado de manera íntegra a la satisfacción de la deuda. El derecho de cualquier acreedor a

reclamar la totalidad de la prestación a cualquier deudor obedece a la imposibilidad de cumplimiento fraccionado. Debe

reclamar o pagar todo, porque no puede reclamar o pagar una parte. Régimen Legal: el previsto para las obligaciones

indivisibles.

Solidarias o de Mancomunacion soliaria: Aquellas en virtud de la cual, cualquier acreedor puede exigir a cualquier codeudor

el cumplimiento íntegro de la prestación, como consecuencia del título constitutivo o de una disposición legal, con

prescindencia de la naturaleza divisible o indivisible de la prestación.

Lo característico, anida en la estructura que asume el vínculo jurídico que hace surgir una suerte de frente común de acreedores y

deudores. Cada uno de los acreedores está legitimado para exigir íntegramente el cobro y para realizar cualquiera de los actos de

conservación y ejecución del crédito, de la misma forma en que lo haría cualquier acreedor único y sin otra incidencia que las que deriven

en el plano de las relaciones internas; inversamente cada deudor responde por la totalidad de la deuda como si fuera único

Clases de Solidaridad.

Activa: cuando existe una pluralidad de acreedores y un solo deudor, que permite a cada uno de ellos reclamar la totalidad de la

prestación al deudor quedando liberado este último con el pago efectuado a uno sólo. Es de utilidad de para facilitar el cobro del

crédito por los acreedores, desde el momento que legitima a cualquiera de ellos a reclamar y percibir la totalidad del mismo.

También facilita la liberación del deudor permitiéndole pagar cómodamente a cualquiera de sus acreedores.

Pasiva: pluralidad de deudores y un solo acreedor y permite a éste reclamar de cualquiera de los deudores el pago íntegro de la

deuda. Actúa directamente en el plano de las garantías personales.

Mixta: es la que presente pluralidad de deudores y acreedores.

Tutela Sat isfact iva del Crédito

El Pago

En nuestro derecho es el cumpl imien to de la prestación que hace e l objeto de la obl igación , ya sea de dar ,

hacer o no hacer . La ley sue le extender e l concepto al de sa t i s facc ión de l acreedor .

Elementos del Pago

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1- Sujetos : quien paga o solvens y quien rec ibe lo pagado o accipiens .

2- Objeto : aquel lo que se paga mediante un ac to posi t ivo( dar o hacer ) o negat ivo(no hacer) .

3- Causa Fuente : la deuda anter ior es e l antecedente que de termina el pago, ar t . 792.

4- Causa Fin : la ext inc ión de la deuda es e l objet ivo que se or ienta, en los pagos hechos

espontáneamente, la intenc ión de l solvens: cuando se paga por error , fal lando así la necesar ia

concordancia entre la intenc ión y e l obrar , e l pago es también repe tib le .

5-El Animus Solvendi : como consecuencia de que el pago es ub icado en la categoría de acto j ur ídico ,

t iene un f in inmediato denominado “ animus solvendi” o intenc ión de cumplir . Cuando una entrega de

bienes carece de éste , no hay un pago.

Legit imación Activa

A- El Deudor : Pero además del deudor pueden pagar otros sujetos: los terceros interesados y no interesados,

de todos éstos , e l deudor y los terceros interesados no sólo pueden pagar, sino que t ienen además

derecho de pagar, pues están invest idos de ius solvendi. Só lo hay pago estr ic to sensu cuando el deudor

real iza espontáneamente el co mportamie nto debido, o un tercero lo hace obrando por cuenta del deudor .

a- Si el deudor es singular , no existe di f icultad, é l debe pagar .

b- Si hay p lural idad de deudores le corresponde hacer el pago a cada uno de e l los si la obl igac ión

es de sol idar idad pasiva o de ob jeto ind ivis ible; en cambio la deuda se fracciona entre todos s i e l

objeto es divis ible .

c- Si el deudor singular muere, la deuda se fracciona entre sus herederos, s iempre que sea

divisib le .

d- El deudor puede pagar por medio de un representante, sa lvo que e l ac reedor tenga inte rese

legí t imo en que el cumplimiento lo real ice personalmente el deudor .

e- Si la deuda se ha transmitido , e l nuevo deudor , toma la s i tuac ión jur ídica del anter ior .

Capacidad para pagar:

Capacidad de hecho: e l ar t . 726 contiene la exigencia de que el deudor sea capaz de hecho.

Sin embargo, la incapacidad no obsta a que e l pago lo real ice su representante necesar io .

Capacidad de derecho: está exigida genér icamente para los actos jur íd icos.

Efectos de l pago hecho por un incapaz: cuando así sucede , el ac to obrado es nulo, de nul idad rela t iva. Como

consecuencia de e l la , e l acreedor debe rest i tuir lo que rec ibió en vir tud del pago inválido.

Terceros Interesados : es quien no siendo deudor , puede sufr ir un menoscabo en un derecho propio si no paga

la deuda. Se trata de un tercero, porque no es deudor pero está interesado en e l cumpl imiento. Por el lo t iene

derecho de pagar .

Con Oposición del deudor: e l 728 autor iza e l pago contra la voluntad d el deudor , quien no se puede

oponer e ficazmente a esa prete nsión.

Con Oposic ión del acreedor: e l 729 estab lece el deber del acreedor de aceptar el pago hecho por un

tercero, sa lvo que tenga interés legít imo en que cumpla el p ropio ob ligado.

Con Oposición Conjunta: e l cr i ter io moderno admite e l pago por tercero aun que se opongan ambos

sujetos de la ob ligac ión.

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Terceros NO Interesados: es quien no sufre menoscabo alguno s i la deuda no es pagada. Puede pagar , pero

carece de l derecho a hacer lo , de manera que no puede imponer la recepción del pago . Só lo puede pagar

efec tivamente si lo admi te e l acreedor .

Efectos de l pago por terceros: el pago extingue el créd ito y l ibera a l deudor . Sin embargo cuando paga o no un

tercero, sea o no interesado, esos e fec tos se reducen a la ext inc ión del crédi to , pues e l acreedor cobra, p ero no

se produce la l iberac ión del deudor , que cont inua obligado.

Relac iones del tercero con el deudor: los derechos de l tercero que pagó respecto del deudor son dis t intos según

se haya obrado con consentimiento de l deudor , ignorándolo és te , o contra su v o luntad.

1-Pago con Asent imiento : el tercero so lvens puede pedir a l deudor e l valor de lo que hubiese dado en pago. La

si tuac ión de ese tercero cuando el deudor as iente, es la de un mandatar io , t iene derecho a recuperar lo que

invir t ió en la ejecución del mandato con los inte reses. Pero por otro lado t iene a su favor la subrogación legal ,

mediante la cual se le traspasan todos los derechos, acc iones y garant ías del antiguo acreedor .

En este caso, el tercero puede e legi r la acción de mandato o la subrogació n legal .

2-Pago en Ignorancia del Deudor : se configura una gest ión de negocio , porque e l tercero se ha encargado s in

mandato de la gest ión de un negocio que d irec ta o indirectamente se re f iere al matr imonio de otro . E l tercero

como gestor , t iene derecho al reembolso de los gastos que la ges t ión le hubiese ocas ionado, con los intereses

desde e l d ía que los hizo. A di ferenc ia del mandatar io , e l gestor sólo recupera lo que invir t ió út i lmente. De

al l i , que si la deuda pagada por él fuese nula, o es tuviere presc r ipta , carecer ía de todo derecho a ob tener e l

reembolso de su invers ión por haber s ido inúti l . El tercero además t iene a su favor la subrogación lega l .

3-Pago Contra la voluntad de l deudor : cualquier te rcero puede pagar contra su voluntad con ta l de que e l

acreedor lo acep te, s i es tercero interesado, t iene derecho a imponerle la recepción del pago. En ta l caso, só lo

podrá cobrar del deudor aquel lo en que hubiese s ido út i l e l pago.

En Síntes is :

Con asentimiento: d ispone de la acción de mandato y de subrog ación legal en los derechos de l

acreedor .

En ignorancia: d ispone de la acc ión de gest ión de negocios y de subrogación lega l .

Contra la vo luntad: d ispone só lo de la acc ión de enriquec imiento y carece de subrogación l egal .

Deberes del Solvens: quien paga está sometida a cier tos deberes:

-Buena Fé: o sea según lo que verosími lmente se entendió o pudo entenderse, obrando con cuidado y

previsión. También debe hacer lo con re lac ión a los demás acreedores, en caso contrar io , procede la

revocac ión de l pago .

-Prudencia: encuentra sostén en diversos p receptos: si e l derecho del acreedor es dudoso y concur ren

otras personas a exigir e l pago, debe consignar , si por imprudencia grave le paga al acreedor un crédi to

que éste había cedido, aunque no haya s ido no t i f icado de la ces ión, es responsab le de esa imprudencia .

-Comunicación: en c ier tas si tuac iones e l deudor debe comunicar al acreedor c ircunstanc ias re lat ivas a

la obl igación.

-Deberes Co mplementarios: es tá ob ligado por todo lo que, verosími lmente estuvo co mprendido en su

deuda.

Legit imación Pasiva

A- El Acreedor: Pero , además de é l , puede recib ir lo otro /s sujetos: su representante y los terceros

hab il i tados .

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a- Si el acreedor es singular , no exis te d i ficul tad a lguna pues debe pagárse le a é l .

b- Si hay p lura l idad , puede rec ibir el pago cualquiera de el los si la obl igac ión es sol idar ia act iva o

de objeto ind ivisib le , en cambio, el c rédi to se fracc iona entre los var ios acreedores s i la pres tación es

divisib le .

c- Si el acreedor singular muere, el crédi to se f racciona entre sus herederos.

d- El acreedor puede cobrar por medio de un representante.

e- Si el créd ito ha s ido transmitido , e l nuevo acreedor toma la s i tuación jur ídica de l anter ior .

Capacidad para recib ir pagos:

Capacidad de hecho: debe ser capaz de hecho con ap ti tud par a adminis trar sus b ienes al

t iempo de rec ibir el pago. T ienen inep ti tud los incapaces de hecho con incapacidad abso luta,

los quebrados, los concursados, los inhabi l i tados .

Capacidad de derecho: lo exige genér icamente para los actos jur íd icos.

Efectos del pago hecho a un incapaz:

la regla es que el pago hecho al acreedor incapaz es nulo, de nul idad rela t iva . S in embargo ta l pago, en c ier tas

circunstanc ias resulta e f icaz : - en cuanto se hubiese convert ido en su ut i l idad - y – cuando concurren estas do s

circunstanc ias: s i e l acreedor era capaz a l nacer y se incapacita ul ter iormente y si e l deudor ignoraba és ta

pérdida de capac idad

Representantes del acreedor: el pago debe ser hecho a l representante del acreedor const i tuido para recib ir el

pago .

Representa ntes Voluntarios: en la representac ión voluntar ia hay un acto const i tut ivo de la representación,

es to es, un acto voluntar io que as igna la facul tad de ac tuar en nombre de otro .

Representantes Legales: la representac ión por minister io de la ley es independi ente de todo acto voluntar io

consti tut ivo. Se da en var ios cosos: - con relac ión a los incapaces -en la representación jud ic ia l que ejerce el

of icial de jus t ic ia - cuando actúan representantes lega les de la persona jur ídica.

Representante Judic ial : designado por el juez para recib ir e l pago por alguno de los l i t igantes.

C-Terceros habil itados para recibir el pago: aquellos a quienes e l deudor puede hacer le e l pago, l iberándose

de la deuda, aunque no resulte ext inguido el crédito . Estos son:

-Tercero Indicado: es quien ha s ido señalado para perc ibir el créd ito .

-Tenedor con t ítulo al portador: a l que presentase el t í tu lo del créd ito , si éste fuese de pagarés al portador ,

sa lvo e l caso de hurto o de graves sospechas de no per tenecer el t í tu lo a l portador .

-Acreedor Aparente: e l pago hecho al que es tá en posesión del créd ito es vá lido , aunque e l poseedor sea

después vencido en juic io sobre la propiedad de la deuda. Acreedor aparente es quien al momento del cobro

reviste ostensiblemente el carácter de acreedor , sin ser lo . Para que el pago a éste sea l iberator io para el deudor

es necesar io que se den dos requisi tos: el deudor debe actuar de buena fé y su error a l respec to debe ser de

hecho y excusable.

D-Efectos que produce el pago a terceros habi l itados con relación al verdadero acreedor: en todos los

casos el pago l ibera a l deudor aunque no sat is faga al acreedor:

a- Con respecto al tercero indicado, éste y e l acreedor deberán ajustar sus derechos según los té rminos

de la relac ión interna que los une.

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b- Cuando e l tenedor de un t í tu lo de crédito lo cobrara sin ser acreedor debe rest i tuir lo mal habido al

verdadero acreedor de l documento.

c- El acreedor aparente queda obl igado hac ia el verdadero acreedor: s i actúa de buena fé , por ap licación

de las reglas de la acción in rem verso, si ac túa de mala fé , según la normat iva de la responsabil idad

extracontractual .

D- Caso del pago a terceros no autorizados:

Princip io: quien paga mal paga dos veces, porque el pago a un tercero ajeno y no hab il i tado para recibi r

el pago, es i noponible a l acreedor .

Excepciones: e l cód igo otorga val idez a semejante pago en dos s i tuaciones: - en cuanto se hubiese

convert ido en ut i l idad del acreedor , lo cual const i tuye una ap licación del pr inc ipio que veda e l

enr iquecimiento s in causa, - va le también en el todo, si e l acreedor lo ra t i f icase.

Deberes de l Accipiens

– Buena fé: pues s i carece de e l la puede ser ob ligado a rest i tuir lo que cobró, aunque haya percibido

lo que es suyo.

- Aceptación: t iene e l deber de acep tar el pago que se o frece, en caso cont rar io queda en mora.

- Cooperación: en cier tas hipó tesis el acreedor t iene deberes más extensos, que suponen c ier to grado

de colaborac ión para rec ibir el pago.

Objeto del Pago: para que haya pago debe producir se el cumplimiento de la pres tac ión, la cual está sometida a

dos pr incip ios fundamentales : - e l de ident idad(qué se debe pagar) , y e l de integridad(cuánto se debe pagar) .

a-Principio de Ident idad: 740-741. E l pr imero es tab lece que e l deudor debe entregar al acreedor la misma

cosa a cuya entre ga se obligó. E l acreedor no puede verse obl igado a recib ir una cosa por otra , aunque sea de

igual o mayor valor . E l segundo dice, que si la obl igac ión fuere de hacer , e l acreedor tampoco podrá ser

obligado a rec ibir en pago la ejecución de o tro hecho, que no sea el de la obl igac ión. Ambos ar t . se re f ieren,

respect ivamente a las obligaciones de dar y de hacer . Sin embargo, hay consenso doctr inar io unánime en el

sentido de que igual pr inc ipio abarca las obl igaciones de no hacer .

b- Principio de Integridad: 742. Cuando el acto de la obl igac ión no autor ice los pagos parc ia les, no puede el

deudor ob ligar al acreedor a que acep te en par te el cumplimiento de la obligac ión. Este pr inc ipio abarca toda

clase de obl igaciones. El acreedor no t iene e l deber de recib ir p agos parciales pero puede acep tar los y

correlat ivamente, e l deudor no t iene el deber de pagar parc ia lmente. E l pago es íntegro, só lo cuando incluye

los accesorios.

c- Principios de Local ización y Puntual idad: se concretan en las exigencias de que el pago s ea hecho en e l

lugar aprop iado y en e l t iempo deb ido.

Lugar de Pago :

Regla : es e l domicil io del deudor al t iempo del cumplimiento de la ob ligación. E l domic il io ac tua l del deudor ,

en el momento en que la deuda se hace exigible.

Excepciones:

1-Lugar convenido o de uso : pago debe ser hecho en el lugar designado en la ob ligación.

2-Ubicación de la cosa cierta: s i no hubiese lugar designado, y se tra tase de un cuerpo cier to y

determinado, deberá hacerse, donde exis t ía al t iempo se contraerse la obligación.

3- Precio de la co mpra al contado: s i e l pago consist iere en una suma de dinero, como precio de

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alguna cosa, no hab iendo lugar designado , sa lvo si e l pago fuese a plazos.

4- Lugar en que fue contra ída la obl igación : r ige si no hay lugar conv enido o de uso o la cosa debida

no es c ier ta , o no se trate de l prec io de contado. El pago debe ser e fectuado en el lugar en que e l

contra to fue hecho, s i fuere e l domici l io del deudor , aunque después mudare de do mic il io o fal leciere.

Tiempo de Pago:

a- ob ligaciones puras y simples: no están sometidas a modal idad alguna , de manera que deben ser

pagadas inmediatamente .

b- Obl igac iones con p lazo de terminado: cuando es tá fi jado su término o puede ser f i jado sin

intervención judicial . ( “Tér min o” : e s e l m om en to f i n a l d e l p la zo . Cu án d o se d eb e p aga r S i e l p la zo es t á exp r esam en t e

d e t e rmin ad o , d eb e p aga r s e en e l t é rmin o es t ab l ec id o . S i es t á d e t ermin ad o t ác i t am en te , la d ef in i c ión d e su t é rmin o d ep en d e

d e u n ac to v o l i t i vo d e l ac r eed or : la i n t erp e lac ión o r eq u e r imie n t o d e p ag o ) .

c- Obligaciones con p lazo indeterminado: su definic ión depende de la intervención jud icia l . Es

menester acudir a un proceso de conocimiento sumario. Cuándo se debe pagar? En la fecha ind icada por

la sentenc ia para el cumplimiento de la ob lig ación. En la fecha f i jada por el j uez , y no en la fecha de la

sentenc ia.

Gastos del Pago:

El C.C no trae ningún precep to genera l en cuanto a es te tema. El cr i ter io de Velez fue que corresponden a l

deudor , cr i ter io que es correcto y responde a l pr incip io d e integr idad de l pago, pues de otro modo, la prestación

resulta r ía retaceada por la incidencia de d ichos gas tos .

Prueba del Pago:

a- Carga de la prueba: Pr incip io: incumbe a l deudor pues cuando e l acreedor ha

demostrado la exis tencia de la obl igac ión, aquél debe acred itar e l hecho del pago que

invoca.

b- Medios de Prueba : como el pago es un acto jur íd ico, su prueba puede ser

real izada por cua lquiera de los medios que autor iza e l C.C y e l procesa l . Puede ser

acred itado por cua lquier medio, inclus ive test igos, no obstante d icha prueba debe ser

aprec iada es tr ictamente.

c- El Recibo: es el ins trumento escr i to emanado del acreedor en el cual consta la

recepción del pago. Puede ser extendido con ar reglo al pr inc ipio de l iber tad de forma

sa lvo e l caso de l de l 1184: corresp onde la escr i tura pública para los rec ibos de los

pagos de obl igac iones consignados en escr i tura públ ica. El deudor t iene derecho a

exigir que el acreedor le entregue el recibo correspondiente. Igua l derecho le

corresponde en caso de pagos parc ia les. El rec ibo como ins trumento pr ivado debe ser

f irmando por e l otorgante. Este rec ibo reconocido por instrumento públ ico, produce la

prueba comple ta de l pago. Sa lvo el supuesto de la exis tencia de vic ios. En pr inc ipio e l

recibo provoca el e fecto l ibera tor io absol uto del deudor , toda vez que const i tuye la

prueba de l pago.

d- Casos Especia les: - Recibo por Saldo : mediante el cual se cancelan todas las

deudas exis tentes a l t iempo de su otorgamiento.

Efectos del Pago:

º Principales o Necesarios: corresponden a toda obligación:

1-Ext inción del Crédito: Pr incip io general : cuando el deudor paga , el crédi to de l acreedor se

extingue pues se agota el interés suyo comprometido en la ob ligac ión: e l acreedor obt iene, por

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el cumpl imiento del deudor , aquello que és te le debe. Excepciones: a veces e l pago no extingue

el crédi to , no obstante que el deudor quede l iberado. Es e l caso del pago real izado a un tercero

hab il i tado. La extinción del crédi to en razón del pago, l iquida def ini t ivamente los poderes del

acreedor para cobrar .

2-Liberación del deudor : Pr incip io: no só lo en cuanto a la deuda en sí , s ino también respec to

de todos los acreedores de la obl igac ión. Excepciones: aunque el acreedor haya sido sa t i s fecho ,

el deudor no se l ibera s i aquel la sat i s facción provino de la acción de un te rcero. La l iberac ión

del deudor t iene carácter i r revocable y consti tuye para él un derecho adquir ido.

º Accesorios o auxil iar ios:

1-Recognosc it ivo : e l pago consti tuye uno de los modos de reconocimiento tác i to de las

obligaciones

2-Conf irmatorio : la confirmación impl ica la renuncia a la acción de nulidad relat iva.

3-Consol ida tor io : las par tes pueden pactar la facultad de arrepentir se de un contrato mediante la

cláusula de seña.

4-Interpretativo : los hechos de los contrayentes subsiguientes a l cont rato , que tenga re lac ión

con lo que se discute, serán la mejor exp licac ión de la intención de las par tes a l t iempo de

celebrarse el contra to .

º Incidenta les: se p roducen con ulter ior idad al pago .

1-Reembolso de lo pagado por e l tercero : cuando paga un tercero, éste t iene derecho a obtener

que el deudor le reembolse lo que invir t ió .

2-Repet ición del pago indebido : e l pago de lo que no se debe genera para e l solvens el derecho

a repe tir lo pagado.

3-Restituc ión al acreedor de lo pagado a un tercero : es e l caso en que un tercero recibe la

pres tac ión de manos de l deudor: debe ajusta r cuentas con el acreedor real .

4-Inoponibil idad del pago : ocurre cuando el pago es hecho con un objeto ind isponib le.

Imputación del Pago

Es el mecanismo por e l cual se lo asig na a una u o tra deuda cuando lo que se paga no alcanza para cubr ir todas

las que exis ten entre e l deudor y e l acreedor , 773 CC. Dicha norma exige exige es tos requisi tos: - p lural idad de

deudas , - con prestaciones de la misma na tura leza, - y pago insuficien te para cubr ir las a todas.

Casos: la imputac ión puede ser hecha:

a-Por el deudor .

b-Por e l acreedor , si aquél no imputó y c

-Por la ley, si no imputó ninguno de el los .

a-Imputación por e l deudor: ésta imputac ión es e fectuada mediante declaración al t iem po de hacer e l pago. La

facul tad de l deudor de elegir una u o tra de las deudas no es abso luta. Por el contrar io , es tá somet ido la las

siguientes l imi taciones:

1 - la elecc ión no podrá ser sobre deuda i l íquida, ni sobre la que no sea de plazo vencido. Está impedido de

imputar e l pago a una deuda i l íquida porque no puede saberse todavía si habrá un pago íntegro; y no puede

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elegirse un plazo pendiente, porque conforme el ar t . 570 e l pago no podrá hacerse antes del plazo, sino de

común acuerdo

2 – s i e l deudor deb iese capi tal con intereses no puede , sin consentimiento de l acreedor imputar el pago a l

pr incipal

b- Imputación por el acreedor: en defecto de imputac ión por e l deudor el acreedor en el momento de rec ibir el

pago , ar t .775. E l acreedor también t iene l imi tac iones:

1 - debe e legir una de las deudas l íquidas y vencidas, con lo cual está impedido de imputar el paga que recibe

a deudas l íquidas o no vencidas.

2 – no puede d ivid ir e l pago imputándolo a l pago total de una deuda y a l pago parcial de o t ra , porque esto

impl icar ía pasar por al to el impedimento de exigir pagos parciales al deudor .

c-Imputación por la ley: de carác ter supletor io , la ley opera ante la inacción de los suje tos . Esta imputac ión

es tá somet ida a las siguientes pautas : - Pr incip io de mayor o nerosidad: e l pago debe ser imputado a la deuda más

onerosa al deudor , o porque l levara intereses o porque hubiera pena const i tuida por fal ta de cumplimiento de la

obligación o por media prenda o hipo teca, o por otra razón semejante. – Prorrateo : s i las de udas fuesen de igual

na tura leza, se imputará a todos a prorra ta . Es decir , no hay motivo para decidi rse por la mayor onerosidad de

una y otra de las deudas , corresponde atr ibuir el pago en proporción a la magni tud de cada una de el las.

En el derecho argen tino no t iene re levancia la antigüedad de una u otra deuda , sólo r ige el pr incip io ya

enunciado de mayor onerosidad, y en su defecto, el prorrateo.

Pago con Subrogación

Hay pago con subrogación cuando la prestac ión es sat isfecha por un tercero , quien por e sa vía des interesa al

acreedor y toma su posición jur íd ica, sus t i tuyéndolo en e l ejercicio de sus derechos, acc iones y ga rant ías

contra el deudor , por d isposición dé la le y o por convención, hasta e l l í mite de lo e fect ivamente desembolsado.

Const i tuye , de ta l modo, una espec ie dentro del género más ampl io de modificac ión de la ob ligación por

sust i tuc ión de l acreedor .

Así lo dispone el ar t . 767: "El pago con subrogación t iene lugar , cuando lo hace un tercero, a quien se

transmiten todos los derechos del ac reedor . . ." .

Requisi tos :

a) Que el objeto de la obl igación sea efect iva mente sat isfecho al acreedor ( total o parcia lmente) . Si no

media ta l pago —expres ión que uti l izamos en sent ido impropio, pues quien "paga" no es el deudor — , no

hay subro gación posible , pues el la requiere, como presupuesto necesar io , de aquel acto . La doctr ina es

unánime. Dicho pago debe ser anter ior o s i mul táneo al momento en que opere la subrogación, . t iene

especial impor tanc ia en la l la mada subrogación convencional , en la que se requ iere que sea previo o

simul táneo a l acuerdo subrogator io . La subrogación legal , en cambio, no ofrece d i ficultades, pues e l la

opera minister io legis , en forma conco mitante con e l desembolso pract icado por el tercero solvens.

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b) Que el pago sea hecho por un te rcero con capacidad suf iciente, que obre con conocimiento de que

se tra ta de una deuda ajena. Es una conse cuencia lógica del carácter de acto jur íd ico que t iene s iempre el

l lama do pago por terceros.

c) Que e l solvens ejecute la prestación con fondos que no sean del deudor, pues en ta l caso habr ía

pago efectuado por e l deudor y no subrogación.

d) Que el so lvens no tenga ánimo de l iberar al deudor de su v inculación or iginaria : ta l lo que

sucedería , por ejemplo, si e l padre pagara, con esa f ina lidad , una deu da de su hijo . De tener lo , habr ía

al l í una l ibera l idad , operándola extinc ión sin que la subrogación l legue s iquiera a configurarse. Debe

haber , de ta l modo, una suer te de animus recuperandi en la conducta del tercero.

e) Que e l crédito que se sat isface ex ista y sea transmisible , pues en caso contrar io ser ía inconcebib le

el e fecto propio de la f igura, que no es o tro que el desp lazamiento del mismo hacia el so lvens. Un

crédi to inexisten te o de carác ter personal í simo es ajeno al pago con subrogación.

f) Que a partir del mo mento del pago se transmitan los derechos del acreedor primit ivo al

subrogado , en la medida del desembolso e fec tua do, de suer te que éste tome su posic ión jur ídica en el

ejercic io de los de rechos, acc iones y garant ías que aquél tenía con t ra e l deudor y sus f ia dores.

Nuestro Có digo Civi l regula el pago con subrogación en el T í tulo re fer ido a l pago , como una modal idad del

mismo. Dist intas espec ies de pago con subrogación.

767: " . . .La subrogación es convencional o lega l . La subrogación convencional puede ser consent ida, sea por

el acreedor , sin intervención de l deudor , sea por el deudor , sin el concurso de la vo luntad de l acreedor" .

La subrogación lega l opera minister io legis, e l crédi to resul ta adquir ido por el subrogante, sin necesidad d e

ninguna dec laración expresa de vo luntad, una vez que aparecen los presupuestos de hecho contemplados por

la norma.

La subrogación convencional se produce por acuerdo celebrado entre el acreedor y el tercero (subrogación

convencional por e l acreedor) o en tre és te y el deudor (subrogación convencional por el deudor) .

La di fe renc ia sustancia l entre la subrogación lega l y la convencional es que es ta úl t ima proviene de la

voluntad de las par tes y es s iempre facultat iva, mientras que la pr imera opera, minis ter i o legis, por e l só lo

acaecimiento de l presupuesto de hecho previsto en el d isposit ivo lega l .

Efectos del pago con subrogación

a) Pr incip io general — Dispone e l ar t . 771 : "La subrogación legal o con vencional , traspasa al nuevo acreedor

todos los derechos, acciones y garant ías; del antiguo acreedor , tanto cont ra el deudor pr incipa l y

codeudores, co mo con t ra los fiadores. . ." . E l pago con subrogación, lega l o convencional , provoca la |

t ransmis ión de l c rédi to , con todos sus accesor ios y garantías, a favor de l tercero subrogante. El nuevo acreedor

es puesto , de ta l modo, en la misma si tuac ión en la que se ha llaba e l anter ior acreedor , cuyo lugar pasa a

ocupar . E l solvens se encuentra revest ido de las mismas garant ías y pr ivi legios que tenía el anter ior acreedor .

Pago por consignación

Es posible que el deudor vea obstaculizado el ejercicio de pagar en virtud de distintas circunstancias, que pueden sinte t izarse de

es ta manera :

a) Cuando el acreedor no quiere recibir e l pago , por considerar que no se ajusta a los re quis i tos de

objeto , modo y t iempo.

b) Cuando el acreedor no puede rec ibir el pago , en razón de ser un incapaz s in representante o por

ha llarse ausente.

c) Cuando, aun queriendo el acreedor recibir el pago , y pudiendo hacerlo, el deudor no puede

efectuar un acto so lutorio seguro y vá lido por causas que le son ajenas .

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En todos es tos supuestos, cuando el deudor ha actuado de manera d i l igen te en su deber de p res tac ión y, no

obstante e l lo , no ha podido cumpl ir , resul ta injusto que continúe indefinidamente vinculado . De al l í que la ley

procure que e l deudor y, en su caso , quien t iene derecho de pagar como tercero no que den impedidos de

ejerci tar el ius solvendi, a cuyos efectos consagra un meca nismo jud ic ia l or ientado a tal f inal idad: el pago por

consignación.

El Código Civil lo define en el ar t . 756: "Págase por consignación, hac ién dose depósito judicia l de l a

suma que se debe" .

La def inición no es prec isa, pues sólo se re fiere a la consignación de una su ma de dinero , que consti tuye, por

cier to , e l caso má s frecuente. S in embargo, el la también procede cuando se trata de otras obl igaciones de dar ,

que t ienen por objeto cosas c ier tas o cosas inde terminadas , supuestos que son reglados en los ar t s . 764 a 766.

De al l í que sea más apropiado definir al pago por co nsignación como aquel que "sa t i s face el deudor o quien

es tá legi t imado para sus t i tuir lo , con interven ción judic ia l" .

Método del Código Civi l . — E l Código Civil reguló e l pago por consignación como un modo espec ia l de pago,

cuya carac ter ís t ica pr incipa l es la de ser rea l izado mediante un procedimiento judicia l cont radic tor io , que

var ía según se t rate de obligaciones de dar sumas de d inero o de ob ligac iones de dar cosas cier tas e inc ier tas.

Caracteres.

-Es un proced imiento de real ización forzosa de la prest ación que actúa como un subrogado de l pago .

-Excepcional: es un medio de excepción, ya que lo normal es que el pago se realice de manera directa, privadamente, entre

solvens y accipiens.

ES FAC U LTA T IV O D E L "SO LVE NS" .

ES U N PROCES O J UD IC IA L CON TE NC IO SO . — El pago por consignación impor ta necesar iamente lá exis tenc ia

de un proceso judicial contencioso, en el cua l el SO LV EN S inte rviene como ac tor y e l ACC IP IE NS en

cal idad de demandado.

Juez co mpetente.

— La demanda de pago por consignación debe ser deduci da ante el juez del lugar donde debe cumplir se la

obligación

Requisitos

a) exis tenc ia de una ob ligación de dar ;

b) so lvens en es tado de cumplimiento; i

c) concurrenc ia de todos los elementos que hacen a la exact i tud del pago;

d) existencia de una di f ic ultad para e l pago d irecto.

Legit imados act ivos . — Están legi t imados para consignar todos los que t ienen derecho de pagar . Pueden

hacer lo , en consecuencia, e l deudor , los codeudores, los garantes, los f iadores, e tcé tera.

Legit imación pasiva. — La acción debe d ir igi rse contra e l acreedor a quien se procura imponer forzadamente

el pago; de haber un tercero designa do para recibir e l pago, la consignación debe ser ar t iculada cont ra é l .

Requis itos en cuanto al objeto . — Para que proceda e l pago por consig nación es prec iso que medie tota l

adecuación cual i tat iva, cuant i tat iva, tem poral y espac ial ent re lo debido y lo consignado. Cualquier

desarmonía entre el los legit ima el rechazo del acreedor , quien, ins is t imos, no puede ser obl iga do a recib ir a lgo

incompleto o dist into de lo deb ido.

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Deben respe tarse , por ende , en toda su p leni tud , los pr incip ios de ident i dad, integr idad del pago y loca lizac ió n

tempora l y espacial .

Tiempo de la consignación. — El pago por consignación t iene que cum plir se en t iempo propio, lo cua l

signi fica que no debe ser prematuro ni ta rdío. la consignación es tard ía so lamente cuando media

incumpl imiento abso luto y def ini t ivo de la prestación, en sent ido estr icto , s i tuación ir revers ible que impide

toda posib il idad de cumplimiento ul ter ior a la fecha f i jada a ta l f in.

Lugar de la consignación. — Para que la consignación sea e ficaz debe ser real izada en el lugar previsto para

el cumplimiento; de o tra manera pue de ser rechazada por e l acreedor , a l igua l que cua lquier ot ro pago que se

pretenda rea l izar en un lugar dist into del debido.

Casos previstos por el Código Civil — Dispone el ar t . 757 : "La. consignación puede tener lugar :

Io) Cuando e l acreedor no quis iera recib ir e l pago ofrecido por e l deudor .

2o) Cuando e l acreedor fuese incapaz de recib ir el pago al t iempo que el deudor quis iere hacer lo .

3o) Cuando e l acreedor es tuvie se ausente.

4o) Cuando fuese dudoso el derecho de l acreedor a rec ibir el pago, y concur r ieren otras personas a exigir lo de l

deudor , o cuando e l acreedor fuese des conocido.

5") Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor , y és te quis iere exonerarse del depósito .

6o) Cuando se hubiese perdido e l t í tulo de la deuda .

7°) Cuando e l deudor del prec io de inmuebles adquir idos por él , quisiera redimir las hipotecas con que se

ha llasen gravados" .

Esta enumeración no es taxa tiva .

Prueba de la negativa. — La alegación y p rueba de la negativa del accip iens pesa sobre el solvens. La ley

presume que el acreedor es tá d ispuesto a rec ibi r el pago.

Efectos del pago por consignación. — Dispone el ar t . 759 del Cód . Civi l : "La consignación hecha por

depósito jud ic ial , que no fuese impug nada por e l acreedor , sur te todos los e fectos de l verdadero pago. Si fuese

impugnada, por no tener todas las condiciones debidas, sur te los e fec tos del pa go , desde el d ía de la sentencia

que la dec lare legal" .

El pago por consignación produce los e fectos generales propios de un pago , de l que es un subrogado . Detiene

el curso de los intereses de cua lquier naturaleza que estuvieren c orr iendo y tras lada los r iesgos de la

pres tac ión a l acreedor ( s i es que ambos efec tos no hubieren co menzado a pro ducir se con anter ior idad, a raíz de

la mora cred ito r is) .

Dinámica de la Garantía Común. Tute la Conservatoria de l Crédito:

– Medidas cautelares: la medidas cautelares o precautorias son aquellas que se ordenan (por el juez a pedido de la parte interesada) con el

fin de asegurar el derecho de alguna de las partes y la eficacia de la sentencia definitiva. Antes de iniciarse un proceso o durante el

transcurso pueden ocurrir hechos que pongan en peligro el derecho de las partes o la eficacia de una sentencia como ser: disminución del

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patrimonio del deudor por cualquier causa, desaparición de bienes, pruebas indispensables para el pleito, etc. Para evitar o remediar estos

peligros, se instituyen las medidas cautelares. El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación regula las siguientes:

Embargo preventivo medida cautelar sobre uno o varios bienes del deudor, con el objeto de inmovilizarlos y asegurar

la responsabilidad del embargado.

Secuestro consiste en desapoderar de un bien al deudor y entregarlo en depósito a un tercero.

Intervención judicial consiste en designar a una persona para que intervenga en la vida económica de una persona

física o jurídica, con el fin de, por ejemplo, controlar la administración, reemplazar al administrador, informar al juzgado,

incautar ingresos, etc.

Inhibición general de bienes medida cautelar que impide al deudor vender o gravar sus inmuebles o bienes

registrables, se anota en el Registro de la Propiedad correspondiente, es muy útil cuando el embargo resulta ineficaz, por

ejemplo, porque no se conocen bienes del deudor.

Anotación de litis consiste en anotar en un Registro determinado que con relación a un bien existe un litigio

pendiente, esta medida no impide gravar ni vender el bien, sólo avisa que sobre un bien hay litigio, de modo que los terceros no

puedan luego desconocer los derechos del vencedor del pleito.

Prohibición de innovar consiste en que el juez prohíba modificar una situación de hecho o de derecho existente en

determinado momento, su fin es que esa situación se mantenga, ejemplo: el juez ordena que el inmueble se mantenga

desocupado.

Prohibición de contratar consiste en prohibir contratar sobre ciertos bienes, la prohibición puede originarse en la ley,

en un contrato, o en la nec3sidad de asegurar la ejecución o los bines objeto de un pleito.

Protección de personas consiste en disponer la guarda de menores o incapaces que se encuentren expuestos a peligros

físicos o morales.

Medidas cautelares genéricas son aquellas que se pueden solicitar al juez cuando las medidas previstas por la ley no

fuesen suficientemente aptas para asegurar el derecho de las partes o el cumplimiento de la sentencia, ejemplo. Restitución de

una cosa de inmediato, suspender la inscripción de una declaratoria de herederos, etc.

Medidas de prueba anticipada se solicitan con el fin de evitar que se pierdan pruebas indispensables para el pleito,

ejemplo: que se tome de3claración de inmediato a un testigo de 92 años.

Intervención del acreedor en juicios en que el deudor es parte – régimen:

el acreedor está interesado en conservar el patrimonio del deudor, y por ello, la ley lo autoriza a intervenir en los procesos pendientes que

tengan al deudor como parte, el CPC en el establece que para intervenir debe acreditar sumariamente que la sentencia pudiere afectar su

interés propio (art. 90 CPC) y dispone que la actuación del acreedor interviniente será accesoria y subordinada al deudor, no pudiendo

alegar ni probar lo que estuviere prohibido a éste (art. 91 CPC), en ningún caso la intervención del acreedor retrogradará el juicio ni

suspenderá su curso (art. 93 CPCC).

Acción subrogatoria:

es la que permite al acreedor ejercer los derechos de su deudor cuando éste se encuentra inactivo o los abandona (art. 1196 CC)

ejemplo. Juan le debe $1000 a Pedro y no le paga pero a su vez Luis le debe $1000 a Juan, la ley le da derecho a Pedro a subrogarse en los

derechos de Juan y de intentar en su nombre el cobro de lo que le deban a Juan.

Método del Código. Critica el CC trata la acción subrogatoria en un solo art. El 1196. este artículo está ubicado en la

parte de efectos de los contratos, lo cual es incorrecto, ya que la acción subrogatoria corresponde a cualquier acreedor, sea

contractual o no. Debió ubicarse entre los efectos de las obligaciones.

Doble legislación dada la escasa regulación del CC a este instituto, las normas del CPC lo complementan (art. 111 a

114).

Naturaleza jurídica se han dado diversas opiniones, como ser: que se trata de una gestión de negocios, de una cesión

tácita, de un mandato legal, de una acción ejercida por el acreedor por derecho propio, de una institución compleja, etc.

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Fundamento defender el patrimonio del deudor que es la garantía común de los acreedores. Se otorga a cualquier

acreedor, sin interesas tampoco la fecha de su crédito. En principio todas las acciones y derechos (patrimoniales) del deudor

pueden ser objeto de la acción subrogatoria (art. 1196). Quedan excluidos los derechos extrapatrimoniales y los que sean

inherentes a la persona del deudor.

Condiciones para su ejercicio:

a) Que el accionante sea acreedor del subrogado.

b) Que haya inactividad del deudor.

c) Que haya un interés legítimo del acreedor para actuar.

Procedimiento esta previsto en el CPC art. 111 a 114, para ejercer la acción no se requiere autorización judicial

previa. Al deudor subrogado se lo cita por el plazo de 10 días a efectos de que: manifieste oposición o interponga demanda.

vencido el plazo, sin que haya hecho nada, se da traslado de la demanda del acreedor al deudor de su deudor.

Es la facultad confer ida a los acreedores, en vir tud de la cua l e l los pueden ges t ionar los derechos del deudor que

éste deja abandonados . “ Subrogator ia” por cuanto quien acc iona se subroga en los derechos de su deudor ,

sust i tuyéndolo en su eje rcic io . Subrogar signi fica sust i tuir a lgo o a a lguien, co locarse en lugar de otro . También

sue le l lamársela ob licua o ind irecta , a tend iendo a sus e fec t os , pues el producido de la misma no ingresa a l

patr imonio de quien la entabla (acreedor subrogante) s ino de l deudor ( subrogado) .

Sujetos:

-El acreedor subrogante (actor)

El deudor subrogado. Es deudor del acreedor subrogante, y a su vez, acreedor de l tercero demandado. Sus

derechos son ejerc i tados por el acreedor subrogante a raíz de su inacción.

El tercero (demandado) . Es deudor de l subrogado y resulta a lcanzado por la acc ión obl icua promovida por

el acreedor subrogante.

Caracteres de la Acción:

Carácter Conservator io: ya se dir ige a impedir el empobrec imiento de l patr imonio por la inacción de l

deudor , y en ese comet ido se agota. Persigue integrar el patr imonio del deudor , lo cual le da e l

carác ter de conservator ia .

Ind ividual: en cuanto es una faculta d que puede ser ejercida por cua lquier acreedor . Sólo cesa cuando

se produce la quiebra de l deudor , caso en que es ejercida por e l sínd ico.

Ind irec ta : porque el accionante actúa en representación de l deudor subrogado, cuyos derechos

ejerci ta .

Facultat iva: porque puede ser ut i l izada l ibremente, sin esta r compel ido a el lo .

No Subsidiar ia , de cua lquier o tra que tenga el actor . De a l l í que no se encuentre ob ligado a agotar

dichas vías para rec ién entonces ar t icular la .

No es de orden público , por lo que nada imp ide que acreedor y deudor puedan pactar que aquél no

podrá ejerc i ta r la , o res tr ingir su posib le ámbi to de apl icación a c ier tos y determinados créd itos.

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Legi t imación Activa: todo acreedor de l subrogado, s in importar que sea quirografar io o pr ivi legiado.

Condiciones de Ejerc ic io:

1-Rela t ivas al acreedor subrogante - Son dos:

a-Cal idad de Acreedor del subrogante, y el créd i to del subrogante contra el subrogado debe ser c ier to .

b- Interés Legí t imo: e l acreedor subrogante debe invocar y probar un interés legí t imo. El interés puede ser

presumido, debiendo el deudor subrogado o el tercero contra quien se dirige la acción alegar y demostrar la ausencia de interés.

2-Condiciones Relativas al deudor subrogado: son dos:

a-Inacción del deudor subrogado: que sólo se justifica en caso de desidia, negligencia, pasividad o, con mayor razón, cuando sea

de mala fé. No se requiere de la producción de resultado disvalioso alguno para admitir su procedencia, en tanto esté justificada

la utilidad para el acreedor. La inacción puede ser inicial o sobreviniente, y la inercia que justifica la subrogación puede ser total

si el obrar omisivo es absoluto, o parcial, cuando existe un ejercicio intermitente o aparente de los derechos, o median gestiones

respecto a ciertos bienes o valores, dejando abandonados otros.

b-Citación del deudor.

3-Condiciones Relativas al objeto: La regla es que los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor. La excepción

esta dada por los derechos inherentes a la persona. Pueden ser objeto de la acción subrogatoria:

1-Los derechos patrimoniales, comprensivo de los créditos, derechos subjetivos o relaciones jurídicas cuya titularidad

corresponde al deudor subrogado.

2-Las acciones, que abarcan el conjunto de poderes emergentes de los actos jurídicos, contratos, obligaciones.

3-Las vías de ejecución, que consisten en los actos tendientes al cumplimiento de una sentencia judicial favorable al deudor

subrogado.

4-Las excepciones, esto es, la articulación de las defensas oponibles a terceros para repeler pretensiones dirigidas contra el

deudor subrogado.

Excepciones:

1-Los derechos inherentes a la persona del deudor, aquellos que sólo pueden ser ejercidos por su titular. Ej.: los de la personalidad.

2-Los derechos extrapatrimoniales, aquellos cuyo objeto es ajeno a toda valoración pecuniario por corresponder al estado de las personas

o por responder a la organización familiar. Ej.: la acción de divorcio, los derechos de uso y habitación, los derechos políticos.

3-Derechos inembargables: están fuera del radio de acción de los acreedores, se fundamenta en la ausencia de utilidad del acreedor en

acudir a esta vía, pues una vez ingresados al patrimonio del deudor subrogado, éste no podría ejecutarlos. Tratándose de bienes

parcialmente inembargables, por Ej., salarios, jubilaciones, pensiones, no hay inconveniente alguno para que proceda la acción.

4-Las simples facultades y opciones del deudor: aquellas cuyo ejercicio puede implicar una modificación de la situación patrimonial del

deudor tales como la posibilidad de contratar, o de adquirir nuevos derechos, de editar o publicar obras literarias, artísticas o científicas.

En éste ámbito el titular goza de amplias libertades, lo cual justifica como regla, ella no pueda ser vulnerada.

Efectos de la Acción Subrogatoria.

El principio fundamental que nutre a este instituto es el del adversario aparente. Dado que el acreedor subrogante ejercita frente al

demandado los derechos de otro, el deudor subrogado, los adversarios reales en el litigio son el deudor subrogado y el tercero demandado.

Respecto de este último, el acreedor subrogante es sólo un adversario aparente, pues actúa en representación ajena, aunque en interés

propio.

-Efectos entre el acreedor subrogante y el tercero demandado:

1-Monto de la Condena: procede por el monto del crédito que tenga el deudor subrogado contra el tercero.

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2-Disponibilidad del Credito: dado que el actor no es el titular del crédito, no puede disponer de él, ni recibir el pago sin la

intervención del deudor subrogado.

3-Defensas oponibles por el demandado: frente a la demanda articulada por el acreedor subrogante, el tercero demandado puede

oponer todas las defensas que tenga contra su verdadero acreedor y adversario.

-Efectos entre acreedor subrogante y deudor subrogado:

La acción produce una sustitución procesal del deudor subrogante por el actor. Al no ser privado el deudor de la titularidad de los

derechos y acciones que por él se ejercen, la vía subrogatoria no produce indisponibilidad alguna de su crédito.

El deudor subrogado está legitimado para recuperar el ejercicio efectivo de sus derechos en cualquier momento.

-Efectos entre el deudor subrogado y el tercero demandado:

No modifica la relación jurídica entre ellos.

-Efectos entre el acreedor subrogante y los restantes acreedores:

No otorga al acreedor subrogante ningún privilegio o preferencia frente a los restantes acreedores del deudor.

Cesación de la acción subrogatoria.

La legitimación activa subsiste en tanto se configure la situación de inactividad. Como no supone la pérdida de la administración,

de la disponibilidad o titularidad de los derechos por parte del deudor, todo acto efectivo de este último que importe reasumir el

ejercicio de su derecho produce la cesación de la subrogación. Provoca el desplazamiento del acreedor subrogante por el propio

deudor subrogado, quien asume el pleno ejercicio de sus derechos.

Derecho de retención:

es la facultad concedida a ciertos acreedores para que retengan ciertos bienes del deudor hasta que éste les pague la deuda (ejemplo el

dueño de un hotel tiene derecho a retener el equipaje del pasajero hasta que éste pague la cuenta).

Requisitos que el que ejerce el derecho de retención tenga la cosa en su poder, que tenga un crédito (cierto y

exigible) contra el dueño de la cosa y que el crédito se origine en razón de la cosa.

Efectos:

a) Entre el retenedor y el propietario de la cosa el retenedor puede retener la cosa mientras no se le pague, pero

debe abstenerse de usarla, cuando se le paga debe restituirla de inmediato. Durante la retención el dueño puede ejercer

los derechos inherentes al dominio, ejemplo venderla.

b) Con relación a la cosa si el retenedor fuese desposeído injustamente de la cosa por el propietario o por un

tercero, tiene acciones (de despojo y de recobrar) para recuperarla.

c) Efectos con relación al crédito y a terceros los sucesores singulares o universales del deudor, si quieren

pueden entrar en posesión de la cosa deben pagar al retenedor.

Extinción el derecho de retención se extingue cuando se extingue el crédito al cual accede o cuando el retenedor hace

entrega o abandono voluntario de la cosa (art. 3943 CC).

Substitución la ley 17.711 agrego al art. 3943 lo siguiente “El juez podrá autorizar que se sustituya el derecho de

retención por una garantía suficiente”.

Relación con los privilegios el art. 3946 establece “el derecho de retención no impide el ejercicio de los privilegios

generales. El derecho de retención prevalece sobre los privilegios especiales, inclusive el hipotecario, si ha comenzado a

ejercerse desde antes de nacer los créditos privilegiados. El derecho de retención o la garantía otorgada en sustitución, subsiste en

caso de concurso o quiebra”.

Dinámica de la obl igación: Modif icac ión, Transmisión de las obligaciones

Medios de transmisión:

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Transmisión de derechos: hay transmisión de derechos cuando una persona sucede a otra en la titularidad del mismo, o

sea, cambiara el deudor o el acreedor pero la obligación quedará intacta, de lo contrario habría novación.

a) Especies: según su origen, extensión o causa, respectivamente, pueden ser:

Legal: ejemplo sucesión de herederos.

Voluntaria: ejemplo cesión de créditos.

A título universal: se transmite todo el patrimonio, ejemplo sucesor universal.

A título particular: se transmite sólo una parte del patrimonio.

Por acto entre vivos: ejemplo la compraventa.

Por mortis causa: tiene como causa el fallecimiento del titular del derecho y puede ser universal (el

heredero) o singular (el legatario).

b) Principio de transmisibilidad: el principio general es que todos los derechos pueden ser cedidos (art. 1444 CC).

A veces no se puede transmitir, pudiendo originarse la limitación:

En la naturaleza del derecho: derechos inherentes a la personalidad (vida, honor) y derechos de familia

(patria potestad).

En la prohibición de la ley: ejemplo alimentos futuros, beneficios previsionales, etc.

En la voluntad de las partes: ejemplo alquilo un local y se convienen que no puedo transferir mis

derechos a otro.

Cesión de créditos: habrá cesión de crédito, cuando una de las partes (cedente) se obligue a transferir a la otra parte

(cesionario) el derecho que le compete contra su deudor (deudor cedido), entregándolo el título del crédito, si existiese (art. 1434

CC).

a) Quiénes son parte: en este contrato las partes son el acreedor primitivo (cedente) y el nuevo acreedor

(cesionario) el deudor cedido no es parte del contrato.

b) Caracteres: consensual (las partes deben dar su consentimiento), unilateral (si la cesión es gratuita ejemplo

donación), bilateral (si la cesión es onerosa, ejemplo venta) y formal (ver forma).

c) Forma: la cesión de crédito debe hacerse por escrito, cualquiera sea su monto, ya sea por instrumento público o

privado, bajo pena de nulidad (art. 1454 CC), por excepción en algunos casos se requiere instrumento público, ejemplo

la cesión sobre inmuebles.

d) Objeto: el principio general es que todo objeto incorporal, todo derecho y toda acción sobre una cosa que se

encuentre en el comercio, pueden ser cedidos (art. 1444 CC), salvo las limitaciones; cualquier crédito puede ser cedido

aún cuando sea aleatorio o condicional, a plazo, litigioso, etc.

e) Capacidad: el contrato de cesión requiere capacidad de hecho y de derecho, cuando la cesión es onerosa se

aplican las reglas de la compraventa (art. 1435 CC) y se requiere capacidad para comprar y vender (art. 1358 y ss.), si la

cesión es gratuita, se aplican las reglas de la donación (art. 1437 CC) y se requiere capacidad para ser donante y

donatario (art. 1807 y ss.)

f) Efectos entre las partes (cedente y cesionario):

Transmisión del crédito: con todos los accesorios y privilegios que no sean meramente personales (art.

1458 CC).

Garantías: el cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito.

g) Efectos con relación a terceros: para que la cesión sea oponible a terceros (deudor cedido, otros cesionarios,

acreedores del cedente, etc.) y éstos deban admitirla es necesario que haya notificación del traspaso al deudor o que éste

lo haya aceptado. La notificación puede hacerse en cualquier forma, pues la ley nada dice al respecto. El conocimiento

indirecto del deudor cedido no equivale ala notificación. Antes de la notificación o aceptación, la cesión no tiene efectos

par el deudor cedido.

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h) Concurrencia de cesionarios y embargantes:

Si dos cesionarios reclaman el crédito, tiene preferencia quien haya notificado o haya recibido la

aceptación primero, si ambos notificaron al mismo tiempo, quedan en igualdad y cobran a prorrata.

Si un acreedor del cedente embarga el crédito, antes de la notificación o aceptación, dicho embargo es

válido e impide la cesión, si el embargo es posterior, no puede oponerse al cesionario.

Si la cesión fue parcial, cedente y cesionario están en igualdad y cobran a prorrata, salvo que el

cedente le haya acordado prioridad al cesionario.

Transmisión de deudas: consiste en que el deudor transmita sus deudas a otra persona, la obligación subsiste y sigue

siendo la misma pero cambia el deudor.

a) Sistema argentino. Viabilidad: el CC no la regula, pero la doctrina la considera viable y no ve impedimento

legal para que se lleve a cabo si las partes están de acuerdo.

b) Especies: se puede dar de diferentes formas:

Cesión de deuda propiamente dicha (strictu sensu): se origina en un convenio triangular entre el

deudor (cedente), un tercero (cesionario) y el acreedor, el cual acepta al cesionario como deudor.

Asunción privativa de deuda: se origina en un convenio entre el deudor y un tercero, el cual asume

pagar las deudas del deudor sin la intervención del acreedor, como éste no ha intervenido, la asunción no tendrá

eficacia, salvo que la apruebe.

Asunción acumulativa de deuda: es similar al anterior, con la diferencia de que el deudor y el tercero

convienen en quedar coobligados frente al acreedor, si éste acepta podrá demandar el pago a cualquiera de

ellos.

Promesa de liberación: es el acuerdo entre el deudor y el tercero que se vio en la asunción privativa y

en la acumulación, por el cual el tercero se obliga a satisfacer la deuda, esta promesa depende de que lo hayan

acordado entre sí el deudor y el tercero y que el acreedor lo haya aceptado.

Expromisión: es un convenio entre el acreedor y un tercero, por el cual el tercero se hace cargo de la

deuda y el deudor queda liberado, no hay intervención del deudor.

Transmisión del contrato: consiste en que una persona transmita a otra íntegramente su situación jurídica en un

contrato, ejemplo tengo un contrato para colocar 5000 carteles de publicidad, pero me quiero dedicar a otra cosa o no puedo

continuarla por falta de personal, entonces le transfiero el contrato a otra persona que quiere y puede seguir con la operación.

a) Viabilidad. Derecho comparado: el CC no la contempla, pero resulta viable en virtud del principio de

autonomía de la voluntad (art. 1197 CC).

b) El contrato de cesión: es el contrato en el cual se conviene transmitir íntegramente el contrato básico. Este

contrato tendrá plena eficacia cuando sea aceptado por el cocontratante de la relación básica, funcionando dicha

aceptación como condición suspensiva.

c) Naturaleza jurídica: es un contrato de cesión bajo condición suspensiva

d) Caracteres: es consensual, unilateral (si el gratuita) o bilateral (si es por dinero), formal, conmutativo, de

ejecución instantánea

e) Transmisión ministerio legis: en este caso la transmisión integral del contrato se produce por imperio de la ley,

es una transmisión forzosa: no requiere contrato de cesión ni tampoco conformidad del cocontratante. Se da en los casos

de locación (si el inmueble arrendó se enajena, la locación subsiste, o sea, que el inquilino pasa a serlo del adquirente) y

en las relaciones laborales (si se transfiere un establecimiento son a cargo del adquirente las relaciones laborales

existentes al tiempo de la transferencia).

Transmisión de patrimonios integrales:

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a) Transmisión del fondo de comercio: consiste en la transmisión integral de una empresa comercial o industrial

con su fondo de comercio (todos los elementos constitutivos de una empresa como ser local, instalaciones, mercaderías,

etc.). Dentro del régimen legal de la transmisión tenemos:

Por acto entre vivos (ley 11.867)

1) Publicación de edictos en Boletín oficial y periódicos: para hacer valida toda transmisión comercial o

industrial debe publicarse en el Boletín Oficial de la Nación o de la provincia respectiva por un plazo de

cinco días y en uno o más diarios del lugar donde funciones el establecimiento indicando: datos del

negocio, del vendedor, del comprador, clase de negocio, ubicación, etc.

2) Lista de acreedores: vencido el plazo de publicación, los acreedores tiene diez días para manifestar su

oposición a la transmisión, solicitando la retención de sus crédito, se retendrán por veinte días para que los

acreedores traben embargo

3) Documento de venta: si no hay oposición a la transmisión se puede firmar luego de diez días de la

última publicación, si hubo oposición, luego de los veinte días de la retención de importes, para que tenga

efectos contra terceros, debe firmarse por escribano e inscribirlo dentro de los diez días en el Registro

Público de Comercio.

4) Precio mínimo: el precio de la enajenación no puede ser inferior al de los créditos constitutivos del

pasivo confesado por el vendedor, más el importe de los créditos no confesados por el vendedor.

5) Responsabilidades: si habiendo oposición el rematados hiciera pagos o entregas al vendedor, quedará

obligado solidariamente con este respecto de los acreedores, hasta el importe de las sumas que hubiera

aplicado a tales objetos.

Transformación, fusión y escisión de sociedades: transformación es cuando una sociedad se convierte

en otro tipo de sociedad (SRL en SA) no se disuelve la sociedad ni se alteran sus derechos y obligaciones. La

fusión es cuando dos o más sociedades se disuelven sin liquidarse y constituyen una nueva, o cuando una ya

existente incorpora a una u otras. Escisión hay cuando:

1) Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para fusionarse con sociedades existentes o

para participar con ellas en la creación de una nueva sociedad.

2) Una sociedad sin disolverse destina parte de su patrimonio para constituir una o varias sociedades

nuevas.

3) Una sociedad se disuelve sin liquidarse para constituir con la totalidad de su patrimonio nuevas

sociedades.

Transmisión mortis causa de un fondo de comercio: no se rige por la ley 11.867 sino por el CC art.

3474 y 3475. en algunas sociedades (SA, SRL y SCA) si muere un socio, los derechos sociales se transmiten a

los herederos, pero en otras ello no sucede (Soc. colectivas) y la muerte del socio provoca la resolución parcial

del contrato social.

Reconocimiento de las obligaciones:

Reconocimiento: surge del art. 718 CC, el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está

sometida a una obligación respecto de otra persona.

Caracteres:

a) Unilateral: pues para su formación basta con la voluntad del que reconoce.

b) Declarativo: en nuestro sistema el reconocimiento no crea obligaciones sólo se limita a

declarar la existencia de una obligación anterior.

c) Irrevocable: pues luego de efectuado ya no puede volverse atrás, se trate de actos entre vivos

o de actos de última voluntad.

Formas. Especies: conforme el art. 720 CC el reconocimiento puede ser:

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a) Hacerse por actos entre vivos o por disposición de última voluntad.

b) Por instrumento privado o por instrumento público

c) Puede ser expreso o tácito: expreso, debe contener la causa de la obligación original, lo que

se debe y la fecha en que fue contraída la obligación. Tácito tienen lugar por cualquier hecho del

deudor que manifieste su voluntad de admitir la existencia de la obligación.

Efectos: en el sistema argentino el reconocimiento tienen dos efectos fundamentales.

a) Sirve como prueba de la obligación original.

b) Interrumpe la prescripción en curso.

EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

Modos de extinción: el art. 724 CC enuncia 8 modos:

pago;

novación;

compensación;

transacción;

confusión;

renuncia de los derechos del acreedor;

remisión de la deuda e

imposibilidad de pago.

En la nota al art. Vélez Sarfield hace referencia a otros 4: cumplimiento de la condición resolutoria; vencimiento del plazo resolutorio;

anulación del acto que creó a la obligación y la prescripción.

Criterios de clasificación:

a) Satisfactorios: extinguen la obligación y permiten que el acreedor obtenga su prestación, ejemplo pago o

novación.

b) No satisfactorios: la obligación se extingue sin que el acreedor obtenga su prestación, ejemplo renuncia del

crédito, remisión de deuda, imposibilidad de pago.

c) Legales: cuando operan de pleno derecho, ejemplo compensación legal.

d) Voluntarios: cuando deben ser invocados, ejemplo prescripción.

e) Originarios y derivados; directos e indirectos: en algunos modos (derivados o indirectos) desaparece el

elemento genético de la relación obligatoria (contrato) y la consiguiente relación obligatoria (rescisión, renovación,

resolución). Por el contrario los modos originales y directos extinguen las obligaciones en sí mismas (ejemplo pago,

transacción).

f) Generales: los que son comunes a todas las obligaciones, ejemplo el pago.

g) Especiales: producen extinción en ciertas circunstancias, (ejemplo muerte, incapacidad).

h) Por hecho del deudor, por hecho del acreedor, por un hecho conjunto, por un hecho objetivo o externo: ejemplo

pago del deudor; renuncia o remisión; novación; compensación, respectivamente.

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i) Originados en un hecho jurídico: ejemplo confusión, imposibilidad de pago, vencimiento del plazo.

j) Originados en un acto jurídico: ya sea unilateral, ejemplo pago, o bilateral, ejemplo novación.

Pago: el CC en el art. 724 enumera al pago como uno de los modos de extinción de las obligaciones.

Acepciones: vulgarmente se la usa para referirse a la entrega de sumas de dinero; en forma más restringida pago se

limita al cumplimiento de las obligaciones de dar; en forma más amplia pago se refiere al cumplimientos de las obligaciones de

dar, de hacer y de no hacer, en este sentido es usada por el CC.

Naturaleza jurídica – teorías:

a) Mero acto lícito: el pago es un solo acto voluntario lícito, no un acto jurídico, porque el sujeto no persigue un

fin inmediato jurídico, sino simplemente un resultado material.

b) Acto debido o impuesto: porque el sujeto no es libre de obrar o no, sino que está compelido a realizarlo.

c) Acto jurídico: el pago es un acto jurídico, porque es acto voluntario lícito que tiene como fin inmediato

aniquilar derechos, posición sustentada por el art. 944 CC. Dentro de esta posición se discute si es un acto unilateral o

bilateral, los que dicen unilateral consideran que en su formación sólo interviene la voluntad, del deudor, los que dicen

bilateral consideran que el pago debe ser aceptado por el acreedor, en nuestra doctrina prevalece la opinión de que es

unilateral.

Animus solvendi: es la intención de pagar o cumplir que debe existir siempre en el deudor.

Prueba del pago:

a) Carga de la prueba la prueba del pago incumple al deudor, pues quien invoca un hecho debe probarlo.

b) Medios de prueba el pago puede ser probado por cualquier medio de prueba autorizado por la ley.

c) El recibo es el medio normal de prueba del pago, consiste en un documento escrito emanado del acreedor en

el cual consta la recepción del pago. El recio otorgado por instrumento público o por instrumento privado reconocido

produce plena prueba del pago.

Efectos del pago:

a) Efectos principales (o necesarios) son los que se dan necesariamente en cualquier obligación cuando se paga

y consisten en la extinción del crédito y la liberación del deudor.

b) Efectos accesorios:

Efectos de reconocimiento: el pago significa reconocer la existencia y eficacia de la obligación (art.

721 CC).

Efecto de confirmación: si la obligación adolecía de una nulidad relativa, el pago implica confirmar

tácitamente el acto.

Efectos de consolidación: en los contratos celebrados con seña, en los cuales las partes pueden

arrepentirse, el pago implica un principio de ejecución del contrato y las partes ya no pueden arrepentirse.

Efectos interpretativos: dado que la conducta de las partes es un elemento básico para interpretar la

intención de ellas al momento de contratar, es indudable que el pago posterior servirá para interpretar el

significado y alcance de las obligaciones contraídas.

c) Efectos incidentales el pago hecho por un tercero, genera a favor de éste el derecho a obtener del deudor el

reembolso de lo pagado; el pago indebido o sin causa genera a favor del solvens el derecho a repetir lo pagado; el pago

es inoponible cuando se realiza en fraude a los acreedores o no se respeta el derecho de los embargantes.

Imputación del pago: consiste en determinar qué deuda se asignará un pago, cuando entre un mismo deudor y acreedor

existan varias obligaciones y el pago hecho no alcance a cubrirlas a todas. La imputación debe ser hecha en el siguiente orden:

por el deudor, por el acreedor y por la ley. Para que haya imputación se deben dar determinadas requisitos:

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a) Pluralidad de deudas entre acreedor y deudor.

b) Que todas sean de la misma naturaleza

c) Que el pago sea insuficiente para cubrir todas las obligaciones.

Imputación del pago por el deudor: el deudor debe realizar la imputación al tiempo de hacer el pago o antes, pasada la

oportunidad la imputación corresponderá a la ley; no puede elegir una deuda ilíquida, habiendo otras líquidas; no puede elegir

una deuda de plazo no vencido, habiendo otras vencidas y por último si la deuda comprende capital e interés, el pago se debe

computar primero a los interese.

Imputación del pago por el acreedor: si el deudor no eligió, la imputación corresponde al acreedor, tiene en general las

mismas exigencias que el deudor, por lo tanto debe hacerse sobre deuda líquida y vencida, en el momento de recibir el pago y

ella debe constar en el recibo.

Imputación del pago por la ley: si ninguno de los dos hizo la imputación la hace la ley, que establece entre varias deudas

vencidas, el pago se imputará a la que sea más onerosa para el deudor, sea porque lleve intereses o porque lleve pena para el caso

de incumplimiento, o porque medie prenda, hipoteca u otra razón semejante. Si las deudas existentes fuese igualmente onerosas

para el deudor y no se pudiese establecer una diferencia entre ellas el pago se imputará a todas a prorrata.

Dación en pago: (art. 779 a 783 CC) existe dación en pago (o pago por entrega de bienes) cuando el acreedor recibe voluntariamente por

pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se le debía prestar.

Dentro de los requisitos se encuentran:

a) Existencia de una obligación anterior.

b) Entrega en pago de una cosa diferente a la debida.

c) Consentimiento del acreedor.

Efectos la dación en pago tiene los efectos de un pago, extingue la obligación con todos sus accesorios y libera al

deudor.

Evicción el deudor responde por evicción, si el deudor fuese vencido en juicio sobre la propiedad de una cosa dada

en pago, tendrá derecho para ser indemnizado como el comprador, pero no podrá hacer revivir la obligación primitiva.

Aplicación de las reglas de la compraventa y de la cesión. Datio pro solvendo: si se determinase el precio por el cual el

acreedor recibe la cosa en pago, sus relaciones con el deudor serán juzgadas por las reglas del contrato de compraventa (art. 781

CC); si la cosa recibida por el acreedor fuese un crédito, se juzgará por las reglas de la cesión de derechos (art. 780 CC)

Novación: (art. 801 a 817 CC) es la transformación de una obligación en otra (art. 801 CC) se extingue una obligación y nace una nueva.

Elementos. Enumeración para que haya novación deben existir:

a) Una obligación anterior válida, que sirva de causa.

b) Creación de una obligación nueva.

c) Intención de las partes de novar (animus novandi)

Clases de novación:

a) Novación objetiva cuando cambia alguno de los elementos esenciales de la obligación, como ser el objeto o

causa.

b) Novación subjetiva cuando cambia el sujeto y el resto de la obligación novada se mantiene igual, se puede

dar por:

Cambio del deudor: ejemplo un tercero conviene con el acreedor en asumir la condición del deudor.

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Cambio del acreedor: cuando el acreedor es sustituido por otra persona, con el consentimiento del

deudor.

Efectos de la novación se extingue la obligación primitiva, con todos sus accesorios (privilegios, garantías

hipotecarias o prendarias, etc). el acreedor puede haciendo reserva expresa, impedir la extinción de los privilegios e hipotecas del

antiguo crédito, que entonces pasan a la nueva obligación.

Transacción: (art. 832 a 861 CC) es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen

obligaciones litigiosas o dudosas (art. 832 CC). Pueden ser de dos clases judicial y extrajudicial.

Requisitos:

a) Que haya un acuerdo de voluntades.

b) Que las partes se hagan concesiones recíprocas.

c) Que sea sobre derechos litigiosos (discutidos en juicio) o dudosos (aquellos en que exista duda acerca de su

existencia, exigencia, extensión, etc).

Naturaleza en algunos códigos se considera que la transacción es un contrato, nuestro CC la considera un acto

jurídico bilateral extintivo de obligaciones (art. 832).

Caracteres:

a) Es un acto jurídico bilateral (art. 832 CC).

b) Es un acto indivisible (art. 834 CC) si es nula una de sus partes lo es toda la transacción.

c) De interpretación restringida (art. 835 CC). Sólo comprende las cuestiones que las partes han querido transigir

y no otras.

d) Es declarativa y no traslativa de derechos (art. 836 CC).

Objeto el principio es que cabe la transacción sobre cualquier derecho dudoso o litigioso, salvo las siguientes

excepciones establecidas por la ley:

a) Los derechos sobre cosas fuera del comercio o que no puedan ser objeto de contrato.

b) Los derechos de familia y acciones de estado.

c) El derecho a alimentos futuros.

d) Las acciones por nulidad de matrimonio, salvo que la transacción decida la validez.

e) Las acciones penales derivadas de delitos, pero sí la acción civil por daños derivados del delito.

Capacidad se aplican las disposiciones de los contratos respecto a la capacidad para contratar (art. 1160 y ss.).

Forma y prueba en principio la transacción no es formal, por excepción es formal si recae sobre inmuebles (se debe

hacer por escritura pública); es formal solemne si se trata de derechos litigiosos (debe formularse mediante escrito ante el juez

que entiende en el respectivo juicio). La prueba se rige por la normas sobre prueba de los contratos (art. 1190 y ss.).

Efectos:

a) Efecto declarativo: la transacción no trasmite derechos, sino que declara o reconoce derechos (art. 836 CC),

este principio tiene una limitación en el art. 855, si una de las partes transfiere el dominio de una cosa como suya a la

otra parte, y luego esta es vencida en juicio, se debe la indemnización por daños y perjuicios, o sea hay garantía de

evicción.

b) Efecto extintivo: la transacción extingue los derechos y obligaciones que las partes hubiesen renunciado, este

efecto extintivo es relativo a las partes, y tiene para ellas autoridad de cosa juzgada (art. 850 CC), este efecto tiene

limitación en el art. 851, ya que no alcanza a las personas que no han intervenido en el acto aunque pudieran estar

interesadas en los derechos transigidos, como ocurre con los codeudores o coacreedores.

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Nulidad. Distintas causas:

a) Vicios de la voluntad: las transacciones hechas por error, dolo, miedo, violencia o falsedad de documentos son

nulas o pueden ser anuladas en los casos en que pueden serlo los contratos que tengan estos vicios (art. 857 CC).

b) Ejecución de un título nulo: la transacción es rescindible cuando se realiza teniendo en vista un título nulo, sea

que las partes hayan ignorado la nulidad del título o lo hayan supuesto válido por error de hecho o de derecho (art. 858

CC).

c) Falta de legitimidad: la transacción puede ser rescindida cuando por descubrimiento de documentos ignorados

al tiempo de hacerla, resulte de ellos que una de las partes no tenía ningún derecho sobre el objeto litigioso (art. 859

CC).

d) Sentencia firme: es nula la transacción realizada sobre acciones litigiosas, después de pasada en autoridad de

cosa juzgada la sentencia que decide el pleito (art. 860 CC).

Caso de errores aritméticos la transacción sobre una cuenta litigiosa no podrá ser rescindida por descubrirse que en

ella hubo errores aritméticos (ejemplo error en las sumas o restas) las partes sólo podrán pedir su rectificación (art. 861 CC).

Renuncia: (art. 868 a 875 CC) es el acto jurídico por el cual una persona hace abandono o se desprende de un derecho, dándolo por

extinguido.

Especies se puede dar por actos entre vivos o por testamento (cuando está contenida en un testamento) o en forma

gratuita u onerosa.

Elementos la renuncia requiere que el que renuncia sea capaz y que el derecho a que se refiera pueda ser renunciado.

Capacidad si es gratuita se requiere capacidad para ser donante (art. 868 y 1804 y ss CC); si es onerosa se requiere

capacidad para contratar (art. 869 y 1160 y ss.).

Objeto se pueden renunciar a todos los derechos establecidos en interés particular, aunque sean eventuales o

condicionales (art. 872 CC) por lo general son renunciables los derechos patrimoniales (reales, intelectuales y personales), no se

pueden renunciar los derechos concedidos preferentemente en mira del orden público (art. 872 CC), como ser alimentos futuros,

derecho a herencia futura, indemnizaciones laborales por accidente, etc.

Forma la renuncia no está sujeta a ninguna forma exterior (art. 873 CC) pude ser verbal o escrita, por instrumento

público o privado, expresa o tácita. Por excepción debe ser por instrumento público si se refiere a derechos hereditarios o sobre

cosas inmuebles (art. 1184 inc. 6 CC) y debe ser expresa si se renuncia a la solidaridad pasiva (art. 704 CC).

Prueba. Interpretación la renuncia se puede probar por cualquier medio, incluso testigos o presunciones, pero la

renuncia no se presume, y la interpretación de los actos que inducen a probarla debe ser restrictiva (art. 874 CC).

Caracteres es un acto jurídico unilateral, no formal, de interpretación restrictiva.

Efectos se extingue el derecho sobre el que se refiere (art. 868 CC), con todos sus accesorios.

Retractación la renuncia puede ser retractada mientras no haya sido aceptada por la persona a cuyo favor se hace,

pero la retractación no puede perjudicar a un tercero que haya adquirido derechos a raíz de la renuncia (art. 875 CC).

Remisión de deuda: (art. 876 a 887 CC) es la renuncia a una obligación, a diferencia de la renuncia que se refiere a toda clase de derechos,

la remisión es más específica y se refiere a la extinción de las obligaciones. En general esta sujeta al mismo régimen legal que la renuncia

(art. 876 CC).

Forma no está sujeta a formalidades, puede ser expresa o tácita. La remisión es tácita cuando el acreedor entrega

voluntariamente al deudor el documento original en que constaba la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado (art. 877

CC), esta es la forma más frecuente, pero para que realmente sea una remisión se requiere que la entrega la haga el acreedor o su

representante, que la haga voluntariamente y que se entregue el título original. En caso que el título original se encuentre en

posesión del deudor, se presume que el acreedor se lo ha dado voluntariamente, salvo que éste pruebe lo contrario (art. 878 CC).

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Efectos la remisión extingue la obligación con todos sus accesorios, la remisión hecha al deudor principal, libera a

los fiadores, pero la que se ha hecho al fiador, no libera al deudor (art. 880 CC.).

Compensación: (art. 818 a 831 CC) tiene lugar cuando dos personas por derecho propio, reúnen la calidad de acreedor y deudor

recíprocamente, cualesquiera que sean las causas de una y otra deuda, la compensación extingue con fuerza de pago, las dos deudas, hasta

donde alcance la menor, desde el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir (art. 818 CC).

Compensación legal se produce automáticamente, por disposición de la ley, aún cuando se oponga alguna de las

partes, es la más frecuente y a ella se refieren los art. 818 a 831 CC.

a) Requisitos: reciprocidad de los créditos (los sujetos deben ser acreedor y deudor recíprocamente); fungibilidad

y homogeneidad de las prestaciones (lo que una debe pagar, ha de poder ser recibido en pago por la otra, art. 820 CC) y

ambas deudas deben ser exigibles, líquidas, expeditas y embargables, exigibles cuando no están sujetas a condición o

plazo, líquidas cuando la deuda está determinada y se sabe cuanto se debe, expeditas que se puede cobrar y embargables

porque los créditos inembargables no son susceptibles de compensación.

b) Obligaciones no compensables: los créditos inembargables, las deudas públicas entre particulares y el Estado

en los casos del art. 823 CC, las obligaciones de hacer (art. 825 CC), las obligaciones de devolver un depósito irregular

(art. 824 CC.) y la obligación des despojante.

Compensación voluntaria es la que surge de un derecho entre las partes, lo único que requiere es que las partes se

pongan de acuerdo y que ambas puedan disponer de sus créditos.

Compensación facultativa existe cuando sólo puede oponerla una de las partes, ejemplo A debe entregar a B un

caballo de carrera y B un caballo común, sólo B puede plantear la compensación por la gran diferencia de valor entre ambos

animales.

Compensación judicial es la que declara el juez cuando por efecto de la sentencia las obligaciones se conviertes en

líquidas y exigibles, ejemplo A es acreedor de B por $3000, a la vez B es acreedor de A por daños; B solicita al juez que se

liquide su crédito y se compense, el juez decreta la compensación hasta el límite de la menor.

Confusión: (art. 832 a 837 CC) existe cuando en una misma persona se reúnen las calidades de acreedor y de deudor de la misma

obligación, su efecto es extinguir la obligación con todos sus accesorios. Se discute si realmente es un modo de extinción o si sólo es un

hecho que paraliza la posibilidad de ejercer las acciones.

Especies teniendo en cuenta el hecho que la origina la confusión puede derivarse de:

a) Una transmisión a título universal: es lo más común así hay confusión si el deudor hereda al acreedor o

viceversa.

b) Una transmisión particular: ejemplo si tengo una deuda con una empresa y adquiero el fondo de comercio.

c) Teniendo en cuenta su alcance, la confusión puede ser total (cuando extingo toda la deuda) o parcial (cuando

extingue sólo una parte de la deuda).

Efectos la confusión extingue la deuda con todos sus accesorios, salvo que posteriormente desaparezca la causa que

la ocasionó (art. 867 CC)

Casos especiales:

a) Transmisión mortis causa: si hay pluralidad de herederos, la confusión solo se opera en proporción a su porción

hereditaria (art. 864 y 3494 CC).

b) Solidaridad: la confusión entre uno de los acreedores solidarios y el deudor, o entre uno de los codeudores

solidarios y el acreedor, sólo extingue la obligación correspondiente a ese deudor o acreedor, y no a las partes que

pertenecen a los otros coacreedores o codeudores (art. 866 CC).

c) Fianza: la confusión de la calidad de acreedor y deudor extingue la obligación pero la confusión de la calidad

de acreedor y fiador no extingue la obligación principal (art. 865 CC)

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Extinción. Reviviscencia en la confusión, la extinción no es definitiva, ya que puede desaparecer si un

acontecimiento posterior restablece la separación de las calidades de acreedor y deudor reunidas en la misma persona.

Prescripción liberatoria: (art. 3947 a 3998 CC) es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha

dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere. En la prescripción liberatoria, en realidad, no hay

extinción del derecho sino extinción de la acción, es decir, extinción de demandar judicialmente, el derecho en sí subsiste como obligación

natural.

Elementos la inacción del titular del derecho y el transcurso del tiempo que fija la ley.

Caracteres:

a) El juez no puede declararla de oficio (art. 3964 CC).

b) Debe ser invocada por el interesado, generalmente se invoca como excepción, la oportunidad para invocarla

está fijada por el art. 3962 CC.

c) Es de interpretación restrictiva, en caso de duda debe considerarse que el derecho subsiste.

d) Está regulada por disposiciones de orden público (art. 3695 CC).

Efectos la prescripción liberatoria extingue la obligación civil, lo cual significa que su titular ya no tendrá acción

para reclamarla judicialmente, pero la obligación subsistirá como obligación natural.

Principio de prescriptibilidad. Excepciones el art. 4019 CC establece que todas las acciones son prescriptibles con

excepción de las siguientes:

a) La acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera de comercio.

b) La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.

c) La acción de división, mientras dura la indivisión de los comuneros.

d) La acción negatoria que tenga por objeto una servidumbre, que no ha sido adquirida por prescripción.

e) La acción de separación de patrimonios, mientras que los muebles de la sucesión se encuentran en poder del

heredero.

f) La acción del propietario de un fundo encerrado por las propiedades vecinas, para pedir el paso por ellas a la

vía pública.

Momento en que debe oponerse debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio

que haga quien intente oponerla (art. 3962 ley 17.711 CC).

Iniciación de la prescripción la regla es que comienza a correr desde que la obligación puede ser exigida. No

obstante en varios casos el CC aclara desde cuando comienza a correr la prescripción, ejemplo si se trata de acciones personales,

corre desde la fecha del título de la obligación (art. 3965 CC), si se trata de obligaciones condicionales o a término, corre desde el

cumplimiento de la condición o término (art. 3957 CC), si se trata de acción de rendición de cuentas, desde el día que el obligado

a rendir cuentas cesó en su cargo (art. 3960 CC), etc.

Suspensión cuando por una causa que indica la ley el curso de la prescripción se detiene (se suspende), pero

cuando dicha causa desparece, el plazo comienza a correr nuevamente, sumándose al tiempo anterior, ejemplo tengo un crédito

contra B, me designan su curador (causa de suspensión) cuando dejo de ser su curador el plazo vuelve a correr.

Causas de suspensión la prescripción se suspende:

a) Por matrimonio (acciones entre los esposos art. 3969 y 3970 CC).

b) Por la tutela y la curatela (acciones del tutor contra el pupilo o del curador contra el curado art. 3973 CC).

c) Por aceptar la herencia con beneficio de inventario (acciones del heredero contra la sucesión art. 3972 CC).

d) Por querella de la víctima contra el autor del hecho ilícito (acción civil de la víctima contra el autor del hecho

ilícito art. 3982 bis CC).

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e) Por la constitución en mora del deudor (art. 3986 CC).

Interrupción cuando por una causa que indica la ley, se inutiliza (se borra) el tiempo de prescripción que hubiese

corrido, o sea que, a partir de la causa de interrupción hay que empezar a contar de nuevo.

Causas de interrupción:

a) Si se interpone demanda judicial (aunque sea ante juez incompetente, defectuosa, o aunque el demandante no

tenga capacidad legal para presentarse en juicio art. 3986 CC).

b) Si se somete a juicio de árbitros, la cuestión de la propiedad o posesión (art. 3988 CC).

c) Si hay reconocimiento, expreso o tácito, del derecho de aquel contra quien se prescribía (art. 3989 CC).

Carácter relativo la interrupción sólo aprovecha a los que están vinculados a la causa de interrupción, por ello el art.

3991 CC establece que la interrupción de la prescripción causada por demanda judicial, no aprovecha sino al que la ha entablado

y a los que de él tengan su derecho. Este principio tienen excepciones como por ejemplo si hay coacreedores o codeudores

solidarios, los efectos de la interrupción se transmiten entre ellos (art. 3994 CC), lo mismo ocurre si la obligación es indivisible

(art. 3996 CC).

Plazos de prescripción liberatoria:

a) Plazo ordinario: es de 10 años, se aplicará siempre salvo que la ley establezca un plazo especial (art. 4023 CC),

este plazo de 10 años es el más largo para prescripción liberatoria, los plazos de 20 mencionados en los art. 4020 y 4022

CC se refieren en prescripción adquisitiva.

b) Plazos especiales: hay plazos establecidos de 5, de 4, de 2 y de 1 años e incluso de sólo meses, ejemplo de 5

años, el importe de alquileres; de 4 años la acción del heredero para pedir la reducción de la porción signada a uno de

los partícipes (art. 4028 CC); de 2 años la acción de nulidad del acto jurídico (por error, dolo, violencia, intimidación,

incapacidad art. 4030 y 4031 CC); de 1 años la acción pauliana (art. 4033 CC); de 6 meses la acción derivada de la

avulsión (art. 4039 CC); de 3 meses la acción rehidibitoria /art. 4041 CC9 y de 2 meses los casos de los art. 1647 bis,

4042 y 4043 CC.

Caducidad cuando por omitir ejercer un derecho, en el término que indica la ley o las partes, el mismo se pierde y ya

no se puede ejercer más adelante. La prescripción y la caducidad se asemejan dado que en ambas se presenta la inacción del

titular y el transcurso del tiempo, pero la doctrina se ha encargado de marcar diferencias:

a) La caducidad afecta el derecho, la prescripción afecta la acción y la obligación subsiste como natural.

b) La caducidad se establece por ley o por convención, la prescripción se establece por ley.

c) La caducidad tiene plazos cortos, la prescripción por lo general tiene plazos largos, siendo el ordinario de 10

años.

d) La caducidad no se suspende ni interrumpe, la prescripción sí.

e) La caducidad se aplica de oficio, la prescripción debe ser invocada.

TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL. Dinamica extensiva de la obligación

La responsabilidad en general: responsabilidad en materia de obligaciones y en un sentido estricto, significa que una persona debe

indemnizar los daños ocasionados por el incumplimiento de la obligación.

Ámbito de la responsabilidad jurídica: algunas sanciones son represivas, otras resarcitoria.

Sanciones represivas son típicas del derecho penal y en ellas no hay equivalencia material entre la infracción y el mal

inferido al autor del hecho.

Sanciones resarcitoria en ellas hay equivalencia entre la indemnización y el daño causado. El responsable debe

indemnizar y el monto de la indemnización estará dado por la cuantía del daño causado.

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Principios de la responsabilidad civil:

Relatividad de los derechos subjetivos ningún derecho subjetivo es ilimitado; todos pueden estar limitados por las

leyes que reglamenten su ejercicio (art. 14 CN).

Principio de reserva no hay deber ni transgresión sin una norma que así lo establezca. La CN establece que nadie será

obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe y nuestro CC (art. 53 CC) expresa que a las

personas les están permitidos todos los actos y los derechos que no le sean expresamente prohibidos.

Neminen laedere es un antiguo principio del derecho romano que significa que no se debe dañar a nadie.

Se debe responder por actos propios, no ajenos el principio rige en los casos de responsabilidad directa, e incluso en

los de responsabilidad indirecta, porque en éstos generalmente hay omisión del responsable.

Imputabilidad subjetiva significa que no hay responsabilidad sin culpabilidad, es decir sin que el sujeto se le pueda

imputar el acto por culpa o dolo. No obstante, entró en nuestro CC, a través de la 17.711, la tendencia a admitir en algunos casos

la responsabilidad objetiva, es decir, la responsabilidad del sujeto aún cuando de su parte no haya habido dolo o culpa (ejemplo la

teoría del riesgo y el art. 1113 CC).

Agravación de la responsabilidad cuando hay dolo.

Pacta sunt servanda. Ribus sic stantibus pacta sunt servanda, significa que los “pactos se hacen para ser cumplidos

por las partes”, y deben someterse a ellos como a la ley misma (art. 1197 CC), pero este principio tiene un límite en otro

principio, ribus sic stantibus, que significa “siempre que las condiciones en que se celebraron no hayan cambiado”.

Buena fe puede ser buena fe-creencia (versa sobre la titularidad de un derecho) o buena fe-probidad (versa sobre el

cumplimiento legal).

Orbitas contractual y extracontractual: la responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual.

Responsabilidad contractual cuando surge del incumplimiento de las obligaciones contenidas en un contrato, pero

también abarca otros institutos que no son técnicamente contratos, como ser, el cuasicontrato (gestión de negocios) y el acto

unilateral entre vivos de contenido patrimonial.

Responsabilidad extracontractual cuando se origina en hechos ilícitos o en la violación de deberes no derivados de

contratos (ejemplo responsabilidad por el hecho ajeno).

Diferencias de régimen:

Por el origen la contractual se origina en el incumplimiento de obligaciones existentes en los contratos, cuasi

contratos y acto unilateral de voluntad. La extracontractual, se origina en los hechos ilícitos.

Por la estructura la responsabilidad contractual reemplaza o se adiciona a la obligación preexistente. La

extracontractual origina una nueva obligación: pagar daños y perjuicios a la víctima del hecho ilícito.

Por el alcance en la responsabilidad contractual, se responde por las consecuencias inmediatas y mediatas. En la

extracontractual, se responde por las consecuencias inmediatas, mediatas, y en algunos casos, también por las casuales.

Por la prescripción en la responsabilidad contractual, el plazo general es de 10 años, en la extracontractual es de 2

años.

Carga de la prueba en la responsabilidad contractual, por lo general no es necesario probar la culpa del deudor, basta

con demostrar que hubo incumplimiento. En la extracontractual, en general es la víctima la que debe probar la culpabilidad del

autor del hecho ilícito.

Discernimiento para los actos lícitos (obligaciones contractuales) el discernimiento se adquiere desde los 14 años,

para los ilícitos se adquiere a los 10 años.

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Ejecución forzada: cuando el deudor no cumple en especie, el acreedor puede recurrir a los medios legales, para que se le procure aquello

que se le ha prometido (art. 505 inc 1 CC). Los medios legales son las acciones judiciales que ejercitará el acreedor para forzar al deudor a

fin de que de, haga, o no haga, exactamente lo que prometió (ejemplo, presentar demanda, pedir embargos, etc), en este caso el acreedor

puede lograr, por disposición judicial, hasta la ayuda de la fuerza pública. El cumplimiento forzado puede tener lugar en cualquier

obligación sea de dar, de hacer o de no hacer:

Obligaciones de dar para que el cumplimiento forzado en especie proceda se requiere tres requisitos en la cosa: que

ella exista, que esté en el patrimonio del deudor y que éste tenga la posesión de ella; de lo contrario sólo queda al acreedor la

indemnización.

Obligaciones de hacer y de no hacer en estas obligaciones existe un límite: no se pude ejercer violencia sobre la

persona del deudor, para lograr el cumplimiento forzado en especie (art. 629 CC), el fundamento de la prohibición es el respeto a

la dignidad humana, éste puede ser forzado a cumplir, por ejemplo en la obligación de escriturar, si no lo hace, escritura el juez,

en una obligación de no hacer, se puede ordenar destruir lo que se hizo, etc.

La astreinte: son condenas pecuniarias fijadas por el juez a razón de tanto por cada día de retardo en el cumplimiento de la condena,

pueden ser por día o por otros períodos (semana, quincena, mes).

Derecho argentino en nuestro país primero tuvo aceptación doctrinaria, luego jurisprudencial y por último legislativa,

cuando la ley 17.711 introdujo las astreintes en el CC a través del art. 666 bis: “los jueces podrán imponer en beneficio del titular

del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieren deberes jurídicos impuestos en una

resolución judicial”.

Naturaleza jurídica de las astreintes son sanciones conminatorias de carácter pecuniario constituyen un medio de

compulsión para el deudor.

Comparación de la astreinte con la indemnización y las multas civiles la indemnización reemplaza a la prestación

que no se cumplió, la astreinte no la reemplaza, sino que tiende a que la prestación se cumpla. La indemnización es definitiva y

resarcitoria, pues tiene en cuenta los daños sufridos, la astreinte es provisoria, ya que pude ser dejada sin efecto o reajustada y

además para fijarla no se tienen en cuenta los daños sino el caudal económico del deudor. Tampoco deben confundirse con las

multas civiles porque tal sanción se aplica a una conducta ya obrada y la astreinte persigue que en el futuro el deudor deje de

resistir el cumplimiento de sus deberes.

Fundamento de la astreinte los tribunales extranjeros y nacionales han entendido que el compeler al deudor de un

deber jurídico a que cumpla se fundamente en un poder implícito de los jueces.

Punto de partida de la astreinte las astreintes rigen solo si la resolución judicial que las impone esta ejecutoriada, o

sea si no existe contra ella recurso procesal alguno.

Cesación de la astreinte las astreintes cesan por vía principal cuando el deudor las paga, o cuando son dejadas sin

efecto (art. 523 CC), por vía accesoria cuando se extingue la obligación en razón de la cual fueron impuestas o el acreedor recibo

lo debido sin hacer reserva de las astreintes (art. 624 CC).

Caracteres de la astreinte:

a) Es provisional pues el juez puede dejarla sin efecto o reajustarla, si el deudor desiste de su resistencia y

justifica (total o parcialmente) su conducta;

b) Es discrecional pues el juez puede imponerla o no, dejarla sin efecto o reajustarla;

c) Es conminatoria, pues en la astreinte no se busca reparar daños sino simplemente conminar al deudor a que

cumpla;

d) Es pecuniaria pues solo se fijan en dinero, estableciéndose un tanto por cada día (u otro período) de retardo;

e) Es ejecutable en el sentido de que el acreedor puede liquidar la deuda por astreinte y ejecutarla sobre los bienes

del deudor;

f) Procede a pedido del acreedor no se puede pronunciar de oficio y sólo procede a pedido del acreedor, que es a

quien beneficia su importe;

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g) No es acumulable a pesar de que la astreinte y la indemnización responde a derecho y finalidades diferentes, no

es posible acumularlas y cobrar por ambas, el acreedor cobra una u otra.

Ejecución por un tercero: si el deudor no cumple con aquello a que se ha obligado, la ley faculta al acreedor a hacérselo procurar por otro

a costa del deudor (art. 505 inc 2 CC). Para que un tercero pueda cumplir la obligación ella debe ser de dar cosa incierta (fungible o no

fungible) o de dar sumas de dinero, si se trata de una obligación de hacer, ella no debe ser “intuitu personae”. El acreedor debe pedir

autorización al juez para que un tercero cumpla la prestación a costa del deudor, salvo que se trate de un caso de urgencia (ejemplo,

cambiar cables de electricidad en mal estado que ponen en peligro la vida de la gente). La ejecución por otro no es posible:

Si la obligación es de dar cosa cierta, pues sólo el deudor puede darla.

Si la obligación de hacer es intuitu personae, pues el cumplimiento de ella depende de la habilidad arte o conocimiento

del propio deudor.

Si la obligación es de no hacer, pues la abstención de un tercero no le sirve al acreedor, pero sí resulta posible que un

tercero destruya lo hecho a costa del deudor.

Ejecución indirecta. Vías de ejecución y liquidación: cuando el deudor no cumple, el acreedor puede recurrir a los medios legales (art. 505

CC) para obtener el cumplimiento forzado o la indemnización. Esto significa que puede recurrir a la vía judicial para ejecutar el

patrimonio del deudor, cobrar y ver satisfecha su pretensión. La ejecución pude ser:

Ejecución individual: cuando el acreedor actúa solo y en su propio interés. Procede cuando: hay una sentencia que

condena al deudor a cumplir y ya ha vencido el plazo para hacerlo (art. 499 CPC), o cuando hay un título que trae aparejada

ejecución (art. 520 CC).

a) Etapas: en la ejecución individual el trámite procesal consiste en: trabar embargo sobre bienes del deudor,

subastarlos, practicar liquidación de la deuda y por último cobrar el crédito.

Embargo: es una medida judicial de tipo económico por la cual se afecta uno o varios bienes del

deudor al pago del crédito reclamado. El embargo produce la individualización e indisponibilidad de los bienes

embargados y asegura al acreedor que el importe que se obtenga de la venta judicial de los mismos, será

destinado a pagar su crédito. El embargo puede ser preventivo (medida cautelar que puede solicitarse al juez

para asegurar el resultado de un proceso, art. 209 y ss CPC), ejecutivo (es el que se traba en los procesos de

ejecución, se a en la ejecución de una sentencia, art. 502 CPC, o en el juicio ejecutivo, art. 531 CPC). En

general, todos los bienes que integran el patrimonio del deudor son embargables, salvo que la ley establezca su

inembargabilidad, como por ejemplo no son embargables el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, las

ropas y muebles de uso indispensable, etc. el embargo se hace efectivo si recae sobre inmuebles o bines

registrables se debe anotar el embargo en el registro correspondiente; si recae sobre un mueble se

depositan los bienes a la orden del juez, si los muebles son los de la casa del deudor, se puede designar

depositario a éste (art. 216 CPC); si se trata de crédito o bienes que están en poder de un tercero se le

notifica del embargo al tercero; si se trata de dinero o de valores los mismos deben ser depositados en el

banco a la orden del juzgado que dispuso el embargo. En cuanto al monto, el mismo se debe limitar a los

bienes necesarios para cubrir el importe del crédito reclamado, más los intereses y las costas.

Subasta y liquidación: luego del embargo viene la etapa de realización de los bienes, que se hace

mediante la subasta pública, con intervención de un martillero designado de oficio por el juez. La subasta

pública consiste en la venta de los bienes al mejor postor, venta que será con base si se trata de inmuebles y sin

base si se trata de muebles, en ambos casos, se publican edictos en el Boletín Oficial. Cuando lo embargado es

dinero, no hay subasta, porque el acreedor se limita a presentar la liquidación de lo que se le debe y aprobada

ésta cobra su crédito.

Realizada la subasta, el acreedor debe practicar la liquidación de lo que se le adeuda (por capital,

intereses y costas) de ella se corre traslado al ejecutado (para que manifieste conformidad u objeción, si hay

objeción decide el juez) aprobada la liquidación, se pagará de inmediato al acreedor (art. 591 CPC)

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Puede suceder que, trabado el embargo, se afecten derechos de terceros, en estos casos el tercero debe

presentarse al juicio y promover una tercería. Las tercerías pueden ser: tercería de dominio cuando el tercero

alega tener el dominio de los bienes embargados. Esta tercería debe promoverse antes de que se entreguen los

bienes al que los compró en el remate; tercería de mejor derecho cuando el tercero alega tener mejor

derecho, que el embargante para quedarse con el producido de la venta del bien embargado (ejemplo el tercero

es acreedor hipotecario y el embargante es acreedor común). Esta tercería debe promoverse antes de que se

pague al acreedor embargante.

Ejecución colectiva: cuando el patrimonio del deudor es insuficiente para cumplir con todas sus obligaciones se abre el

régimen concursal durante el cual el deudor será desapoderado de su patrimonio, se liquidarán sus bienes y se pagará a los

acreedores cobrando primero los acreedores privilegiados y luego, a prorrata, los quirografarios. Los saldos impagos ya no serán

exigibles, pero subsisten como obligaciones naturales. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las

de existencia ideal de carácter privado y las sociedades en las que el Estado sea parte (art. 2 ley 24.522). para la apertura de un

concurso el presupuesto es “el estado de cesación de pagos” del deudor, es decir, que el deudor se encuentre en un estado de

impotencia patrimonial tal, que no pueda cumplir en forma normal y regular las obligaciones contraídas.

a) El proceso concursal tiene dos etapas: el concurso preventivo y la quiebra:

Concurso preventivo: se inicia a pedido del propio deudor insolvente, el cual, con el fin de prevenir o

evitar la quiebra, hará a sus acreedores una propuesta o acuerdo preventivo. El trámite se inicia a pedido del

propio deudor al juez, si éste considera que están reunidos los requisitos declara abierto el concurso y designa a

un síndico para administrar los bines y se publican edictos comunicando a los acreedores que deben presentarse

ante el sindico a verificar sus créditos. Presentada la propuesta de acuerdo preventivo si los acreedores aceptan

y el juez homologa el acuerdo, se paga a los acreedores de conformidad a lo convenido y se evita la declaración

de quiebra. Si el acuerdo no es aceptado por los acreedores o no es homologado, se declara la quiebra del

deudor.

Quiebra: la declaración de quiebra puede proceder (art. 77 ley 24.522) a pedido del deudor, a pedido

del acreedor, o en diversos casos previstos en la ley, como ser si el deudor no presentó acuerdo durante el

concurso preventivo, si el acuerdo no fue aceptado por los acreedores o no fue homologado por el juez.

Declarada la quiebra, el deudor será desapoderado de su patrimonio, se designará un síndico para que

administre los bienes, se decreta la inhibición general, se prohíbe hacer pagos al deudor, el deudor ya no podrá

salir del país, posteriormente se liquidarán los bienes y se pagará a los acreedores, cobrando primero los

privilegiados y luego, a prorrata, los quirografarios. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de todos

sus bienes, incluso los recibidos por herencia, legado o donación, el desapoderamiento impide realizar actos de

disposición y administración, los bines son administrados por el síndico (art. 107, 109, 111 ley 24.522). La

realización de los bienes se hace por el síndico y debe tenerse en cuenta este orden de preferencia

enajenación de la empresa como unidad; enajenación en conjunto de los bienes que integran el establecimiento

del fallido y enajenación singular de todos o parte de los bienes.

Acciones directas: es la que tienen determinados acreedores para obtener de un tercero lo que éste le debe a su deudor,

hasta el importe de su propio crédito. El fundamento es evitar el enriquecimiento sin causa. Es de carácter excepcional (sólo

existe acción directa en los casos cuando la ley la concede expresamente y ello ocurre en casos excepcionales) y es un medio de

ejecución (lo que se obtiene ingresa directamente al patrimonio del que ejerce la acción directa, sin pasar por el patrimonio del

deudor, esto marca al diferencia con la acción subrogatoria. Para poder ejercerla debe haber: un crédito exigible del titular de la

acción contra su deudor; una deuda del tercero demandado con el deudor y homogeneidad entre ambas. Dentro de los efectos

encontramos: respecto del acreedor el titular de la acción obtiene un bien para sí sin que pase por el patrimonio del deudor, su

reclamo tiene un límite no puede reclamar más de los que el deudor le debe a él, ni más de los que el tercero deba a su propio

acreedor; respecto del deudor el pago efectuado por el tercero libera al deudor respecto del acreedor y respecto del tercero

puede oponerle al titular de la acción todas las defensas que podía oponerle a su propio acreedor. Hecho el pago, queda liberado.

Ejercicio de las acciones indemnizatorias:

a) Legitimación activa: la acción de indemnización corresponde al damnificado directo, es decir, a la víctima del

daño. También puede corresponder a los damnificados indirectos (personas distintas de la víctima que a raíz del hecho

sufre un daño en un interés legítimo).

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o II

Caso de muerte: la acción para reclamar indemnización corresponde a sus herederos forzosos

(ascendientes, descendientes y cónyuge).

Caso de daños materiales sobre una cosa: corresponde según los casos, al que sea dueño, poseedor,

usufructuario, tenedor o usuario de la cosa dañada.

Renuncia: la acción por indemnización se extingue por la renuncia de las personas interesadas, pero la

renuncia de la persona directamente damnificada no impide el ejercicio de la acción que pueda corresponder al

esposo o a sus padres.

Sucesión mortis causa. Cesión. Subrogación. Saldo de la cobertura del seguro. Principal del

dependiente: el derecho de reclamar indemnización se transmite a los herederos por sucesión mortis causa,

también por cesión de derechos. Cuando una compañía de seguros para a la víctima, se subroga en los derechos

de ésta y puede reclamar al autor de los daños. Quien causo un daño a un empleado debe pagar al empleador

los salarios o indemnizaciones que este haya abonado al trabajador durante el período que éste estuvo inactivo.

b) Legitimación pasiva: pueden ser demandados por indemnización, el responsable directo, o sea, el autor del

hecho que causo el daño, también sus cómplices o encubridores; los responsables indirectos, es decir, lo que deban

responder por el hecho ajeno (ejemplo los padres por lo hechos de sus hijos menores) o por el daño causado por cosas

suyas o que tiene a su cuidado; los sucesores universales de los mencionados anteriormente; la compañía aseguradora

del autor del hecho dañoso y cuando hay pluralidad de intervinientes en el hecho dañoso, la víctima puede demandar a

cualquiera de ellos por la totalidad del daño.

Reparación del daño – Indemnización: consiste en reparar los daños causados por el incumplimiento. Para concretarla, se valúan los daños

en una suma de dinero que será entregada al damnificado, tratando de colocarlo en la misma situación que se encontraría si hubiese habido

cumplimiento.

Sistemas sobre la extensión de la reparación:

a) Sistema subjetivo: la extensión de la reparación se basa en la culpabilidad, a mayor culpabilidad mayor

reparación, por lo tanto, será más extensa cuando hay dolo, y menos extensa cuando hay culpa.

b) Sistema objetivo: se toma en cuenta el daño y no la culpabilidad, no interesa que el autor haya obrado con

culpa o dolo, lo que importa es que si hay daño éste debe ser reparado íntegramente, por completo.

Fundamento de la indemnización: se funda en la idea de justicia. No se debe dañar a los demás. Se debe dar a cada uno

lo subo. Con la indemnización se repara el daño y dentro de lo posible, se le da al acreedor lo que le corresponde.

Finalidad de la indemnización: reparar el daño causado y colocar al damnificado en la misma situación que se

encontraría si la obligación se hubiese cumplido.

Caracteres de la indemnización:

a) Patrimonial puede consistir en que el autor del hecho dañoso deba dar o hacer algo (reparación en especie) o

en pagar una suma de dinero (reparación pecuniaria, generalmente utilizada).

b) Subsidiaria (solo en el campo contractual) porque va en reemplazo del cumplimiento en especie.

c) Resarcitoria, no punitoria porque tiende a reparar el daño, no a castigar al autor del hecho.

Rubros: en la liquidación de la indemnización se tienen en cuenta el capital (comprende los diversos daños: emergente y

lucro cesante), intereses y costas (los gastos causados para la tramitación del pleito y para evitarlo, tasa de justicia, honorarios de

los profesionales, etc.)

Compensación del daño con el lucro de la víctima: puede ocurrir que el mismo hecho que genera la responsabilidad de

alguien y que causa daño, también genere algún beneficio al damnificado (ejemplo encargo a alguien la compra de algo, no lo

hace, pero luego lo que le había encargado comprar baja considerablemente el valor). En estos casos, corresponde realizar una

compensación: de la indemnización debe descontarse el monto del beneficio. Para que proceda la compensación se requiere:

daño y beneficio debe provenir del mismo hecho y que la compensación no este prohibida.

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Conversión del derecho a la prestación en derecho a la indemnización: en principio el deudor debe cumplir en especie, y

el acreedor tiene la obligación de aceptar, pero en ciertos casos, el acreedor puede desistir del cumplimiento y reclamar

directamente la indemnización, como en los siguientes casos: cuando no proceda la ejecución forzada, ni tampoco la ejecución

por otro; cuando exista pacto comisorio; cuando exista seña penitencial, cuando exista cláusula penal compensatoria; cuando la

prestación sea imposible por culpa del deudor y cuando siendo posible, ya carece de interés para el acreedor.

Reparación integral: la reparación integral no es posible, sólo tiene sentido hablar de reparación plena, se entiende por

tal la que condice con la plenitud propia de cada ordenamiento jurídico.

Requisitos del daño resarcible:

a) El daño debe ser cierto (actual o futuro) no eventual.

b) El daño debe subsistir al momento de ser computado, no debe haber sido reparado por el responsable. Si

hubiese sido reparado por el damnificado el daño subsiste jurídicamente.

c) Debe ser un daño propio o personal de quien reclama la reparación.

d) Debe afectar un interés legítimo de la víctima, es decir, un interés protegido por el derecho.

e) Debe haber relación causal entre el daño y el hecho del agente.

f) Daño significativo es materia de discusión doctrinaria y de jurisprudencia controvertida, la cuestión acerca

de si un daño insignificante debe ser o no indemnizado.

Existencia y prueba del daño: la existencia del daño sufrido debe ser probada por el damnificado. Esta prueba es

indispensable, ya que un daño no probado, jurídicamente no existe, y por lo tanto, no puede ser indemnizado. En algunos caos,

no hace falta prueba porque el daño se presume (ejemplo si hay cláusula penal, si hay seña, etc.). Por lo general, el demandante

trata de probar que hubo daño y la cuantía del mismo, pero si no prueba el monto de los daños, los fijará el juez al dictar la

sentencia (art. 165 CPC).

Valuación del daño:

a) Modos de valuarla la valuación se hace en dinero y según el caso, ella puede ser:

Convencional: cuando las partes convienen el monto anticipadamente (ejemplo cláusula penal) o

posteriormente (por transacción).

Legal: cuando el monto de la indemnización es fijado por la ley.

Judicial: a falta de determinación convencional o legal, será el juez el que fije el monto de la

indemnización al dictar la sentencia.

Arbitral: cuando se realiza por medio de árbitros, amigables componedores o peritos árbitros.

b) Fecha de la valuación la doctrina y la jurisprudencia sostienen que el daño debe ser valorado a la fecha de la

sentencia o a la fecha más próxima a ella. Por excepción puede ser valorado en otro momento, así sucede en:

Cuando el daño tuvo un mayor valor antes de la sentencia, la valuación debe ser hecha a la fecha en

que tuvo mayor valor.

Si el deudor debía cosas fungibles, la valuación debe ser hecha al tiempo del incumplimiento.

Cuando el damnificado ha demorado en hacer el reclamo, no se toma en cuenta el mayor valor del

daño al tiempo de la sentencia.

Límites de la pretensión: la suma reclamada por el demandante actúa como tope máximo de la indemnización a fijarse

en la sentencia, ya que el juez debe pronunciarse de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio. Es frecuente que el

actor reclame en la demanda una suma determinada provisional y luego agregue la formula “o lo que en más o en menos resulte

de la prueba” abriendo la posibilidad de que el juez fije como indemnización una suma mayor a la reclamada.

Extensión del resarcimiento en la responsabilidad extracontractual: en el delito civil, el autor responde por las

consecuencias mediatas, las mediatas, previstas o previsibles, las causales sólo si las previó y no responde por las remotas. En los

cuasidelitos responde por las consecuencias inmediatas y mediatas, no así por las causales y remotas.

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Extensión del resarcimiento en obligaciones que no tiene por objeto dinero: si el incumplimiento es culposo responde

por las consecuencias inmediatas y necesarias de la falta de cumplimiento de la obligación (art. 520 CC), si es doloso responde

por las inmediatas, necesarias y las mediatas (art. 521 CC).

Cuestiones que se plantean: órbita de vigencia, qué es consecuencia inmediata y necesaria: la órbita de vigencia se

refiere al incumplimiento culposo y al doloso. Consecuencia inmediata es la que deriva del incumplimiento en sí mismo;

consecuencias necesarias hay opiniones controvertidas, para unos, es una consecuencia que infaliblemente debe existir; para

otros concierne al daño intrínseco; para otros consecuencia inmediata y consecuencia necesaria no son categorías distintas, sino

una única categoría con un doble adjetivo, y por ella debe entenderse la que acostumbra a suceder según el curso natural u

ordinario de las cosas.

Extensión del resarcimiento: en obligaciones que tienen por objeto dinero: si el deudor es moroso, debe pagar los

intereses y dichos intereses pueden ser convencionales (los convenidos por las partes), legales (la que establece la ley a falta de

convención) o judiciales (la que fija el juez al no haber tasa convenida por las partes ni por la ley).

Indemnización supletoria: en algunos casos hay, aparte de los intereses, una indemnización suplementaria. Así sucede

en el caso de inconducta procesal para dilatar el cumplimiento (art. 622 CC) o en casos en que la ley establece expresamente otra

indemnización aparte de los intereses. Fuera de estos casos, la tendencia en general es admitir una indemnización suplementaria a

los intereses en los casos de incumplimiento doloso, pero no cuando es culposo.

Régimen de reparación de ciertas especies de daños:

a) Daños estéticos: toda alteración en la armonía, expresión o esquema corporal de la víctima, que resulte

disvaliosa, debe ser indemnizada.

b) Enfermedad: cuando alguien sufre una enfermedad a causa del hecho de otra persona, esta debe indemnizarle

todos los gastos de curación y de convalecencia, como ser gastos médicos, enfermeras, sanatorio, farmacia, etc.

c) Muerte: el responsable de la muerte tiene la obligación de pagar todos los gastos hechos en la asistencia del

muerto y en su funeral; además lo que fuere necesario para la subsistencia de la viuda e hijos del muerto, quedando a la

prudencia de los jueces.

d) Daños materiales: el deudor debe indemnizar los daños ocasionados por su incumplimiento, el daño emergente

(daño efectivamente sufrido por el acreedor) y el lucro cesante (la utilidad o ganancia que dejó de percibir).

e) Gastos judiciales y extrajudiciales: el responsable debe restituir al damnificado todos los gastos judiciales y

extrajudiciales que hagan a la causa.

Reparación del agravio moral: el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la

persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria, en general es daño moral es un perjuicio de orden espiritual un

sentimiento lastimado, un dolor sufrido.

a) Viabilidad de la reparación: bajo el argumento de que “poner precio al dolor es inmoral” algunos autores no

aceptan la indemnización del daño moral. Sin embargo, la mayoría de la doctrina nacional y extranjera, sostienen que el

daño moral se debe indemnizar, aunque difieren acerca del carácter de la indemnización: resarcitoria o sanción ejemplar.

b) Teoría del resarcimiento: seguida por la mayoría, sostienen que la indemnización tiene carácter resarcitorio. El

dinero le permitiría a la víctima algunas satisfacciones equivalentes al dolor sufrido.

c) Teoría de la “sanción ejemplar”: la reparación del daño moral no sería un resarcimiento, sino una sanción

ejemplificadora contra quien causo el daño.

d) Casos en que procede: en general en el derecho comparado encontramos dos sistemas uno que admite la

indemnización del daño moral solo en los casos de responsabilidad extracontractual y otro que la admite tanto en los

caos de responsabilidad extracontractual como en los de responsabilidad contractual.

Cláusula penal: es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o

multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación (art. 652).

a) Funciones: cumple dos funciones:

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Función compulsiva o estipulativa incita al deudor a cumplir con la obligación, ya que si no lo

hace deberá pagar una suma más gravosa que la obligación principal.

Función indemnizatoria fija por anticipado el monto de los daños y perjuicios por el

incumplimiento, evitando la prueba de los daños, o sea, cuando se pacta, el acreedor no debe probar los daños

sufridos por el incumplimiento.

b) Clasificación:

Moratoria para el caso de incumplimiento temporal o tardío.

Compensatoria para el caso de incumplimiento definitivo.

d) Caracteres:

Accesoria de la obligación principal.

Subsidiaria, pues el objeto sigue siendo la obligación incumplida.

Condicional, porque funciona sólo si hay mora o incumplimiento definitivo.

Inmutable.

e) Circunstancias de su estipulación:

Sujetos se puede estipular a favor del acreedor principal o de un tercero (art. 653 CC).

Objeto generalmente, la cláusula penal consiste en pagar una suma de dinero, pero también puede

tener por objeto cualquier otra prestación que pueda ser objeto de las obligaciones (art. 653 CC).

Tiempo y forma la cláusula penal por lo general se estipula junto con la obligación principal, pero

también puede pactarse posteriormente. Puede hacerse por escrito o verbalmente.

f) Funcionamiento:

Pude estipularse como compensación, para el caso de que la obligación principal no se cumpla: en este

supuesto, reemplaza a la obligación principal y, pagada la cláusula penal se extingue la obligación principal.

Puede estipularse como un resarcimiento, para el caso de demora en cumplir la obligación principal:

en este supuesto, el deudor debe pagar la cláusula penal y además, cumplir con la obligación principal.

Hechos ilícitos: son actos voluntarios contrarios a la ley, que ocasionan un daño a otro, imputable al autor del hecho por su dolo o culpa.

Clasificación: los hechos ilícitos se clasifican en

a) Delitos: cuando el autor ha actuado con dolo.

Todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona (art.

1077). El delito es el acto ilícito ejecutado con dolo. Dentro de los delitos se encuentran:

a) Homicidio: art. 1084 si el delito fuere de homicidio, el delincuente tiene la obligación de

pagar todos los gastos hechos en la asistencia del muerto y en su funeral, además lo que fuere

necesario para la subsistencia de la viuda y los hijos del muerto, quedando a la prudencia de los jueces

fijar el monto de la indemnización y el modo de satisfacerla.

b) Lesiones: el art. 1086 establece que si el delito fuese por heridas y ofensas físicas, la

indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de la curación y convalecencia del ofendido, y

de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento.

c) Delitos contra la libertad individual: el art. 1087 determina si el delito fuese contra la libertad

individual, la indemnización consistirá solamente en una cantidad correspondiente a la totalidad de las

ganancias que cesaron para el paciente, hasta el día en que fue plenamente restituido a su libertad.

d) Delitos contra la honestidad: el art. 1088 expresa si el delito fuere de estupro o de rapto, la

indemnización consistirá en el pago de una suma de dinero a la ofendida, si no hubiese contraído

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matrimonio con el delincuente, esta disposición es extensiva cuando el delito fuere de cópula carnal

por medio de violencia o amenazas a cualquier mujer honesta, o de seducción de mujer honesta,

menor de 18 años.

e) Calumnias o injurias: el art. 1089 regula esta situación estableciendo que si el delito fuere de

calumnia o de injuria de cualquier especie, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización

pecuniaria, si probase que por la calumnia o injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de

ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación.

f) Acusación calumniosa: art. 1090, si el delito fuere de acusación calumniosas, el delincuente,

además de la indemnización del artículo 1089, pagará al ofendido todo lo que hubiese gastado en su

defensa y todas las ganancias que dejó de tener por motivo de la acusación calumniosa, sin perjuicio

de las multas o penas que el derecho criminal estableciere.

g) Daño a las cosas: si el delito fuere de daño por destrucción de la cosa ajena, la indemnización

consistirá en el pago de la cosa destruida, si la destrucción de la cosa fuere parcial, la indemnización

consistirá en el pago de la diferencia de su valor actual y el valor primitivo (art. 1094).

h) Hurto: el art. 1091 establece si el delito fuere de hurto, la cosa hurtada será restituida al

propietario con todos sus accesorios y con indemnización de los deterioros que tuviere, aunque sean

causados por caso fortuito o fuerza mayor.

i) Usurpación de dinero: el art. 1093 establece que si el delito fuere de usurpación de dinero, el

delincuente pagará los intereses de plaza desde el día del delito.

a) Cuasidelito: cuando el autor actuó con culpa, sea en forma de imprudencia o de negligencia. Dentro de los

cuasidelitos se encuentran:

Responsabilidad por hecho propio: el art. 1109 establece el principio general, todo el que ejecuta un

hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta

obligación es regida por las mismas disposiciones relativas al derecho civil. cuando por efecto de la solidaridad

derivada del hecho uno de los coautores hubiere indemnizado una parte mayor que la que le corresponde, podrá

ejercer la acción de reintegro.

Responsabilidad por el hecho de otro: esta responsabilidad también denominada refleja o indirecta,

está regulada por el art. 1113, la obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren

los que están bajo su dependencia, o por las cosas que se sirve o que tiene a su cuidado, comprende los

siguientes casos:

a) Dependientes: la responsabilidad por el hecho ilícito del dependiente es inexcusable, el

patrón no puede librarse de responder demostrando que de su parte no hubo culpa.

b) Menores: el art. 1114 CC establece que el padre y la madre son solidariamente responsables

de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos, sin perjuicio de la responsabilidad

de los hijos si fueran mayores de 10 años, si los padres están separados o divorciados será responsable

el que tenga la tenencia del menor, salvo que al producirse el ilícito el hijo estuviese al cuidado del

otro progenitor. Cesa la responsabilidad cuando el menor no habita con sus progenitores o cuando está

colocado bajo la vigilancia de otra persona, o cuando ellos prueben que les ha sido imposible impedir

el daño, o que han ejercido una activa vigilancia sobre sus hijos.

c) Tutores y curadores: quedan equiparados a los padres por los daños cometidos por sus

representados (art. 1117 CC), para que exista responsabilidad, en esos casos requiere que el autor del

daño sea incapaz, que se encuentre bajo tutela o curatela y que los incapaces habiten con sus tutores o

curadores. Las causas de exclusión de responsabilidad son las mismas que para los padres.

d) Directores de colegios. Maestros artesanos: son responsables de los daños causados por sus

alumnos o aprendices mayores de 10 años. La responsabilidad existe siempre que el perjuicio se haya

originado durante el tiempo en que el alumno o aprendiz se encontraba bajo la vigilancia del director o

maestro. Cesa su responsabilidad si prueban que no pudieron impedir el daño con la autoridad que su

calidad les confería y con el cuidado que era su deber poner.

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e) Dueños de hoteles, casas de hospedaje y establecimientos análogos: por el art. 1118 CC los

dueños de hoteles, casas públicas de hospedaje y de establecimientos públicos de todo género, son

responsables del daño causado por su personal en los efectos de los que habiten en ellos, o cuando

tales efectos desapareciesen, aunque prueben que les ha sido imposible impedir el daño, para que

exista esta responsabilidad se requiere que el damnificado habite en el hotel, casa pública, etc. (si se

encuentra de visita no funcionaría), que se trate de daños ocasionados a los efectos introducidos en el

establecimiento y que el daño haya sido cometido por los dependientes del dueño del establecimiento

o que la cosa haya desaparecido.

f) Responsabilidad de los capitanes de barcos y agentes de transporte: el art. 1119 CC, en su

primera parte, establece que el art. 1118 es aplicable a los capitanes de buques y patrones de

embarcaciones, respecto del daño causado por la gente de la tripulación en los efectos embarcados,

cuando esos efectos se extravían y a los agentes de transportes terrestre, respecto del daño o extravío

de los efectos que recibiesen para transportar.

g) Responsabilidad por cosas arrojadas de una caso o cosas suspendidas: por el art. 1119 tercera

parte, los padres de familia o inquilinos de una cosa deben responder por los daños que se causen a los

que transitan, sea por cosas arrojadas a la calle o por casos que están suspendidas (colgadas) de un

modo peligroso y con riesgo de caer. Cuando son varios los que habitan la casa y se ignora la

habitación de donde provino la cosa, responderán todos por el daño, si se supiese quien fue el que

arrojó la cosa, el sólo será el responsable.

h) Ausencia de solidaridad: conforme al art. 1121 cuando el hotel o el basto tuviese varios

dueños, o fuesen varios los que viven en un edificio, ellos no serán solidariamente obligados a la

indemnización del daño, sino que cada uno de ellos responderá en forma proporcional a la parte que

tuviere, salvo que se probare que el hecho fue ocasionado por culpa de uno de ellos exclusivamente.

i) Acciones del damnificado: en los casos de responsabilidad vistos, la víctima tiene dos

acciones, una contra el autor del hecho dañoso y otra contra la persona que responde por el autor

(patrón, padres, tutor, etc.). La víctima puede demandar el total de los daños contra cualquiera de ellos

o contra ambos conjuntamente, pero cobrada la indemnización de uno, no puede pretenderla del otro

pues significaría enriquecimiento sin causa. Si el autor no tiene discernimiento (menor o demente) la

acción sólo es posible contra el representante.

Responsabilidad por daños causados con intervención de cosas: daño con la cosa es cuando el daño ha

sido causado por el hombre pero valiéndose de la cosa como instrumento, daño por la cosa es cuando el daño

ha sido causado por la cosa en sí misma, sin intervención del hombre. Si el daño es ocasionado con la cosa el

propietario debe responder por los daños, pues su culpa se presume, para eximirse de responsabilidad deberá

demostrar que de su parte no hubo culpa. Si el daño es ocasionado por el riesgo o vicio de la cosa, en este caso

la responsabilidad es objetiva, si se produjo el daño el dueño debe responder, no importa si tuvo culpa o no,

para eximirse no basta probar que él no tuvo culpa, debe demostrar una causa extraña (culpa de la víctima o de

un tercero por quien no debe responder).

a) Daños causados por animales: art. 1124 CC, el propietario de un animal, doméstico o feroz,

es responsable del daño que causare, la misma responsabilidad pesa sobre la persona a la cual se

hubiere mandado el animal para servirse de él, salvo su recurso contra el propietario. La

responsabilidad cesa en los siguientes casos si el animal fue excitado por un tercero (art. 1125), si el

animal se hubiera soltado o extraviado sin culpa de la persona encargada de guardarlo (art. 1127) y si

el daño proviene de fuerza mayor o de culpa de la víctima (art. 1128). El daño causado por un animal

feroz será siempre imputable al que lo tenga, aunque no le hubiese sido posible evitar el daño y

aunque el animal se hubiese soltado sin culpa de los que lo guardaban (art. 1129 CC). Si un animal

daña a otro, el dueño del primero debe indemnizar los daños causados, salvo que el animal afectado

haya ofendido al otro (art. 1130).

Elementos del acto ilícito:

a) Violación a la ley.

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b) Imputación del hecho al autor por dolo o culpa.

c) Existencia de daño.

d) Relación causal entre el hecho y el daño.

Casos especiales de responsabilidad:

Prenoción necesaria, la obligación de seguridad: en muchos casos de responsabilidad especial está implícitamente

contenida la idea de una de las partes está obligada a brindar seguridad a la otra. La obligación de seguridad es una obligación

tácita, y además, accesoria de la obligación principal, ejemplo si saco un pasaje a Mar del Plata, la obligación principal del

transportador es llevarme al lugar, pero también está tácitamente obligado a llevarme sin que sufra daños (obligación de

seguridad).

Responsabilidad extracontractual de las personas jurídicas: la responsabilidad contractual está prevista en el art. 42, las

personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles y pueden hacerse ejecución de sus bienes. La responsabilidad

extracontractual está tratada por los art. 43 y 1720 que la ley 17711 reformó siguiendo a la doctrina y jurisprudencia

predominante. El art. 43 dispone que las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren,

en ejercicio o con ocasión de sus funciones, responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas. El art.

1720 establece que en el caso de los daños causados por los administradores son aplicables a las sociedades las disposiciones del

título “de las personas jurídicas”.

Responsabilidad del Estado: actualmente luego de las reformas de la ley 17711, al Estado, por ser una persona jurídica,

corresponde aplicarle lo establecido en el art. 43. Antes de la reforma de la ley 17711, había distintas interpretaciones

jurisprudenciales, produciéndose una evolución, a través de las siguientes etapas:

a) Durante largo tiempo se aplicó al pié de la letra el art. 43, declarando la irresponsabilidad del Estado.

b) En 1993 se hizo lugar a una demanda por indemnización (caso Devoto) por daños ocasionados a un campo por

empleados de telégrafos de la Nación. Se consideró que el Estado había actuado como persona jurídica y no como poder

público.

c) A partir de 1938 (caso Ferrocarril Oeste) se eliminó la distancia entre la actuación del Estado como persona

jurídica y como poder público al hacerse lugar a una demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos

Aires, por un informe erróneo del Registro de la Propiedad.

d) La jurisprudencia de la Corte se completó en 1941 (caso Etchegaray) al admitir una demanda de

indemnización, a raíz de que un agente de policía había causado por imprudencia la muerte de una persona,

excediéndose en los medios para su captura. La reforma de la ley 17711 recogió esta doctrina.

Responsabilidad de los funcionarios públicos: se rige por el art. 1112 que establece que los hechos y las omisiones de

los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales

que les están impuestas, son comprendidos en las disposiciones de este título. Este art. es aplicable a las relaciones entre

funcionarios y particulares y también a las relaciones entre funcionarios y empleados entre sí. Además de la responsabilidad civil

a la que alude el art. 1112, los funcionarios públicos también tienen responsabilidad política y administrativa.

Responsabilidad por accidentes del trabajo: el empleador es responsable de los accidentes de trabajo que sufran sus

empleados, durante el tiempo de la relación laboral, y que hayan ocurrido por el hecho del trabajo o en ocasión del trabajo.

También se responde por el accidente “in itinere” (art. 6 ley 24.557). la responsabilidad es objetiva, el empleador sólo podrá

librarse de responder si el accidente se produjo por dolo del trabajador o fuerza extraña al trabajo.

Responsabilidad por accidentes deportivos:

a) Daños a particulares (jugadores o competidores): si un participante del juego lesiona a otro, respetando las

reglas del juego, no hay responsabilidad, si se han violado las reglas hay responsabilidad si el hecho fue doloso,

intencional. Respecto a la naturaleza de esta responsabilidad, se entiende que si la competencia es entre aficionados hay

responsabilidad extracontractual (porque entre ellos no existe un contrato), por el contrario, cuando se trata de

deportistas profesionales (mach de box profesional) se entiende que hay responsabilidad contractual. La jurisprudencia

tiene decidido que entre el jugador profesional y su club hay una relación laboral, un contrato de trabajo y por lo tanto,

el jugador tiene derecho a pedir indemnización a su empleador por los daños sufridos.

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b) Daños a espectadores: si un espectador sufre un daño no hay responsabilidad si el hecho dañoso es

consecuencia del deporte que se practica, sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber a quien organizó el

espectáculo.

c) Responsabilidad del organizador de un espectáculo público: el organizador debe asumir la responsabilidad por

los daños que sufran los asistentes, pues en el contrato celebrado con el público él asume implícitamente una obligación:

brindarles seguridad adoptando las medidas necesarias para evitar riesgos. Obviamente, en el caso de que la víctima

sufra el daño por propia imprudencia no habrá responsabilidad del organizador.

Responsabilidades profesionales: cuando se habla de responsabilidad de los profesionales, se está haciendo referencia a

los que tiene una profesión liberal que tiene autonomía técnica, está sujeta a normas éticas y es colegiada . En general la

responsabilidad de los profesionales frente a sus clientes es de naturaleza contractual, no cabiendo la substitución de ella por la

de índole extracontractual, a menos que cuadre la opción autorizada por el art. 1107 del CC.

a) Los médicos: tiene una serie de obligaciones como ser advertir al paciente sobre los riesgos del tratamiento

y operaciones; obtener su consentimiento para someterlo a tratamientos y operaciones, salvo casos de urgencia; dar

un diagnóstico acertado no tiene obligación de acertar la enfermedad, pero sí la de hacer todo lo necesario para no

equivocarse y, en cado de dudas, consultar con otros colegas; dar un tratamiento adecuado la obligación del médico

no es de resultado, es sólo de medios, por lo tanto él no promete curar, pero sí emplear tratamientos adecuados para

lograr la curación. Los médicos tiene responsabilidad contractual, salvo en los siguientes casos:

servicios médicos requeridos por un tercero;

que hayan sido prestados espontáneamente, sin consentimiento del enfermo;

servicios prestados contra voluntad del enfermo;

relación contractual entre médico y un tercero (sanatorio, hospital, etc.).

b) Los abogados: debe responder frente a su cliente por los daños que le ocasione. Su responsabilidad es de tipo

contractual. Cuando el abogado actúa como apoderado (procurador), representa a su cliente, y por lo tanto queda sujeto a las

reglas del contrato de mandato y en particular a las obligaciones impuestas por la Ley 10.996 (Ejercicio de la Procuración).

Cuando actúa como patrocinante, se limita a aconsejar jurídicamente a su cliente, pero no lo representa y por lo tanto, no tiene

las obligaciones que impone el contrato de mandato. El patrocinante asume una obligación de medios -no de resultado- y por lo

tanto se compromete a poner toda su ciencia, diligencia y prudencia para que su cliente obtenga una sentencia favorable. Pero,

téngase en cuenta que no promete un resultado favorable, por lo tanto no es responsable por no ganar el pleito, pero sí lo será si no

actuó con prudencia o diligencia, o si por falta de conocimientos cometió errores graves en su desempeño profesional.

c) Los escribanos: según la opinión predominante, son funcionarios públicos y tienen responsabilidad administrativa, penal,

profesional y civil. Por ser funcionario público, en el orden civil, le corresponde la responsabilidad establecida en el art. 1.112.

d) Los profesionales de la construcción: tienen responsabilidad contractual en virtud del contrato de locación de obra

existente entre ellos y su cliente. Con respecto de los terceros que puedan sufrir un daño por negligencia, dolo o impericia del

profesional de la construcción, la responsabilidad es extracontractual, o sea, por los hechos ilícitos.

Responsabilidad derivada del transporte:

a) Transporte terrestre: El art. 184 del Código de Comercio determina que en caso de muerte o lesión de un viajero,

acaecida durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no

obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la

víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable. Hay responsabilidad contractual: el transportador tiene

la obligación de llevar sin inconveniente alguno al pasajero a su lugar de destino y si éste sufre un daño la empresa debe repararlo,

salvo que pruebe (hay inversión de la prueba) que el daño ocurrió por fuerza mayor, culpa de un tercero o de la victima

misma.

b) Transporte benévolo: es el que tiene lugar por amistad, cortesía, buena disposición, en forma desinteresa y altruista, etc.,

tal el caso de llevar a un amigo a algún lado, o de permitir ascender al vehículo a alguien en un camino. Este tipo de transporte

genera responsabilidad para quien lo lleva a cabo, por los daños y perjuicios que el pasajero pueda sufrir en ocasión de un accidente.

La responsabilidad no es contractual y resulta aplicable el art. 1109 (Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o

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negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio). Pero, la doctrina universal coincide en que

estos casos deben ser tratados con poco rigor ya que el transporte deriva de una buena voluntad; por ello, en general, las indemni-

zaciones son atenuadas. Incluso, en algunos países se exonera de responsabilidad al transportador benévolo.

c) Transporte gratuito: cuando el transporte se realiza sin cargo, sin cobrar, pero sin que exista desinterés o altruismo por

parte del transportador, tal el caso, de que una persona viaje sin pagar por ser empleado de la empresa. Se considera que la

responsabilidad es contractual y que queda regulada por el art. 184 del Cód. de Comercio.

d) Transporte por agua: La ley de Navegación establece en el art. 330 "El transportador es responsable de todo daño

originado por la muerte del pasajero o por lesiones corporales, siempre que el daño ocurra durante el transporte por culpa o

negligencia del transportador, o por las de sus dependientes que obren en ejercicio de sus funciones. La culpa o negligencia del

transportador o de sus dependientes se presume, salvo prueba en contrario, si la muerte o lesiones corporales han sido causadas por

un naufragio, abordaje, varadura, explosión o incendio, o por hecho relacionado con alguno de estos eventos".

e) Transporte aéreo: el Código Aeronáutico establece: Art. 139.- El transportador es responsable de los daños y

perjuicios causados por muerte o lesión corporal sufrida por un pasajero, cuando el accidente que ocasionó el daño se haya

producido a bordo de la aeronave o durante las operaciones de embarco o desembarco. Art. 142.- El transportador no será

responsable si prueba que él y sus dependientes han tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible

tomarlas. Art. 143.- La responsabilidad del transportador podrá ser atenuada o eximida si prueba que la persona que ha sufrido el

daño lo ha causado o ha contribuido a causarlo.

Expropiación: la expropiación esta regulada por la ley 21.499 la cual en su art. 10 establece que la indemnización sólo

comprenderá el valor objetivo del bien y los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación, no se tomarán

en cuenta circunstancias de carácter personal, valores afectivos, ganancias hipotéticas, ni el mayor valor que pueda conferir al

bien la obra a ejecutarse. No se pagará lucro cesante, integrarán la indemnización el importe que correspondiere por depreciación

de la moneda y el de los respectivos intereses.

Daños nucleares: la Convención de Viena sobre Responsabilidad Civil por daños nucleares de 1963 expresa que

explotador es la persona designada por el Estado para explotar una instalación nuclear y consagra la responsabilidad del

explotador por los daños nucleares que puedan sufrir las personas (muerte, lesiones corporales, daños y perjuicios materiales,

etc.).