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    RINCI IOS REGISTRALES

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    LOS PRINCIPIOS REGISTRALES

    Son las lneas directrices bsicas que orientan oinforman a un sistema registral dado,distinguindolo de otro.

    Los principios regstrales que identifica elsistema registral peruanoy que tiene

    carcter de norma sustantiva con la dacin delC.C. de 1984 son: Titulacin Autentica,Rogacin, Legalidad, Tracto Sucesivo,Publicidad, Legitimacin, Fe Publica Registral,Prioridad Preferente y Excluyente. Yespecialidad (Art. IV R.G)

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    PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

    Art. 2012 C.C. y Art. I y II T.P.R.G.-

    Este principio constituye la razn de ser delregistro y es uno de los efectos de lainscripcin.

    Consiste en poner de manifiesto erga omnes losderechos inscritos a los terceros interesados yadems la ley declara que nadie puede alegardesconocimiento del contenido del Registro con unapresuncin de conocimiento Jure et Jure, estoes sin admitir prueba en contrario. La excepcin lo

    constituye el Art. 1597 C.C. (retracto), la presuncincontenida en el art. 2012 slo es oponible despus deun ao de la inscripcin de la transferencia.

    Objeto:Es publicitar actos o derechos con relevanciajurdica:Derechos: propiedad, servidumbre, uso etc.Acto:medida cautelar de no innovar, declaracin deinsolvencia, constitucin de persona jurdica.

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    Los derechos o actos se pueden originardeun negocio jurdico (contratos), declaracionesunilaterales (testamento) o decisiones judicialeso administrativas.

    El Rgto. Gral. de los RR.PP. Lo desarrolla en suArt. I y II del Titulo Preliminar, en sus dosaspectos vinculados: como Publicidad

    Material y Publicidad Formal:

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    PUBLICIDAD MATERIAL (1)

    A.- PUBLICIDAD MATERIAL.- (Art. I ) Es el aspecto material de la publicidad, pues en tanto lassituaciones jurdicas publicadas son susceptibles de ser conocidas.Es la exteriorizacin continuada de un hecho, situacin o relacin

    jurdica para producir cognocibilidad general o posibilidad deconocer. Siendo el Registro el mecanismo ms perfecto depublicidad de bienes de significativo valor y fcil identificacin.

    Elementos Caractersticos:Se trata de unaExteriorizacin, tiene eficacia frente a terceros.Es Continuada,Se mantiene en todo momento.Es Organizada,

    Se lleva a cabo del Registro. Tiene como finalidad producircognocibilidad general. Yproduce efectos jurdicos sustantivos sobre la situacinpublicada.

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    PUBLICIDAD MATERIAL (2)

    Alvaro Delgado Schelje:La publicidadjurdica registral: Eficacia material yprincipios regstrales D Registral I,Gaceta Jurdica, Lima 1997, P. 12: La

    publicidad registral no es propiamente unprincipio, por cuanto es simplemente unacaracterstica o rasgo fundamental queinforma a un determinado sistemaregistral, sino que es mucho ms que eso, asaber: el elemento comn a todo sistema

    registral que constituye el objeto mismo dela funcin registral

    , la razn de ser de todoRegistro Jurdico y la base sobre la cual seapoyan todos y cada uno de los principiosregstrales

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    PUBLICIDAD FORMAL

    B) PUBLICIDAD FORMAL.- (Art. II RGTO) Es el modo como el registro da a conocer el contenido de losasientos registrales.

    Consiste en la cognocibilidad potencial del contenido delregistro, para que todos los que tengan inters puedanobtenerlo a travs de los medios que el ordenamientoregistral ofrece.

    Segn elArt. 127 RGRP, establece que toda personatiene derecho a solicitarsin expresin de causa y obtenerdel registro las diferentes clases de publicidad formal queofrece. Pero esta tiene una limitacin cuando afecta laintimidad personal solo se le otorgar quien tenga legitimo

    inters Art. 2 Inc. 5 Constitucin. Publicidad: Certificados: literales, compendiosos;manifestaciones: de partidas y ttulos archivados, e inclusottulos en trmite o ttulos pendientes (Art. 140). Etc.

    Por tanto: La publicidad material y formal son dos aspectosdel mismo fenmeno. En elprimeronos ocupamos de losfines jurdicosque se persigue y enel otro son los mediosque se emplean para lograr esos fines.

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    PRINCIPIO DE TITULACIONAUTENTICA (1)

    Art. 2010 CC. con. Art. III TPRGRP

    Las inscripciones se hacen en virtud de ttulo que consteeninstrumento pblico, salvo disposicin contraria Es

    a la instrumentacin pblica a la que se ledenomina como Titulacin Autentica. Estosinstrumentos pblicos son de tres tipos:a)Notarial(testimonio o partes notariales);b) Judicial(partes judiciales);c) Administrativo(resolucionesadministrativas firmes, copias certificadas de partida del

    estado civil). Segn Art. 10 RGRP, cuando exista disposicin expresaque permita inscripciones en merito ainstrumentosprivados, stas debern ser presentadas con firmaslegalizadas notarialmente, salvo disposicin expresaque establezca una formalidad diferente.

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    PRINCIPIO DE TITULACIONAUTENTICA (2)

    En algunos casos se requerir laforma pblicaotitulacin autenticay en otros el documento defecha cierta,documento privado con firmaslegalizadas.

    Titulo Inscribible.- Es el documento donde consta

    el acto o derecho inscribible y esta constituido por elTitulo Material, que se refiere al acto o contratogenerador de la situacin jurdica objeto de lainscripcin. Y elTtulo Formal, que esta constituidopor el o los documentos donde dicho contrato consta.

    Elfundamento de este principiose deriva delnecesario reconocimiento que la seguridad jurdica nopuede conseguirse nicamente mediante unperfeccionamiento del sistema, sino que se requiere,como exigencia bsica para la produccin de susefectos de la existencia de documentacin autentica.

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    PRINCIPIO DE ROGACION (1)

    ART. 2011 C.C. Conc. ART. III del TPRGRRPP. El ejercicio delderecho de peticinmediante el cual sesolicita se admita en sede registral, el titulo inscribible,formalizando la peticin es la rogatoria. Tiene su base legalen el 2011 C.C. dentro del principio de legalidad y Art. III delT.P. RGRP.

    Las inscripciones no se realizan de oficio, sino quedeben ser solicitadas al registrador, debiendo mediar elpedido de parte interesada quien deber aportar elinstrumento o ttulo que de lugar a la inscripcin respectiva.

    Las personas que se encuentran legitimadas:A) Losotorgantes del acto o derecho.- partes del contrato, actounilateral, autoridades judiciales o administrativas. Todosaquellos que intervienen en la formalizacin del acto oderecho con trascendencia registral.B) Los tercerosinteresados.-Son aquellos que si haber participado en lageneracin del acto o derecho, pueden verse afectados obeneficiados con su inscripcin.

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    PRINCIPIO DE ROGACION (2)

    Debe tenerse en cuenta que lo quese evala es alttulo mismoy no a la legitimacin de quienformul la rogacin.

    Asimismo se restringeel derecho de formulardesistimiento total o parcial(Art. 13).

    En los actos comprendidos en la rogatoria alcanza atodos los actos inscribiblessalvo reserva expresaque deber consignarse los actos que no se desearegistrar ya que una vez presentado no cabeformular reserva sino desistimiento parcial de larogatoria.

    La excepcin al principio de rogacin, tenemos:A) rectificacin de oficiode errores en los asientosregstrales (Art. 76).B) Cancelacin de oficiode asientos extinguidospor caducidad (Art. 133); y,C) La hipoteca legal(Art. 1119 C.C.).-

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    PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (1)

    ART. IV DEL T.P. RGTO.GRAL.RR.PP.

    Llamado tambinprincipio dedeterminacin.

    Este principio esta relacionado con la necesidaddedar claridad al registro, se orienta aregular el elemento (bien o persona) en funcin alcual se organizan las partidas regstrales.

    Este principiono se encuentra previsto en elCdigo Civil, pero el Rgto. General ha

    establecido una regla general en el sentido quecada bien o persona jurdica determinar laapertura de una partida registral, lo quecorresponde a losdos principales sistema: ElFOLIO REAL y FOLIO PERSONAL,obviamente las inscripciones posteriores a la

    inmatriculacin del bien o persona deberpracticarse en la misma partida registral.

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    PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD (2)

    ElRegistro de Propiedad Inmueble, se rige por el Folio Real,por cada inmueble se abrir un folio en el que se extender todaslas inscripciones que corresponda.

    En elRegistro Propiedad Vehicular, se rige por el folio real,por cada vehculo.

    En elRegistro de Sociedades, se rige por el folio real, por cadasociedad o sucursal as como para la inscripcin del primer poderde una sociedad constituida o sucursal establecida en el extranjerose abrir una partida registral.

    En elRegistro de Personas Naturales(testamentos, sucesionesintestadas) por cada persona natural se abrir una partida

    registral; y en el registro de poderes, debern estar contenidas enla misma partida (revocatoria, ampliacin o extincin), de igualmodo en elRegistro Personal(separacin de patrimonios,divorcio etc).

    Porexcepcinpueden establecerse elementos distintos al bien opersona que determine la apertura de una partida (Reg.Mobiliario de Contratos)donde no se efecta en base a lainmatriculacin sino a los contratos que contiene las garantas.

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    PRINCIPIO DE LEGALIDAD (1)

    Art. 2011 CC. Art. V T.P. y Art. 31 y 32 RGRP

    Este principio regulala obligatoriedad de la funcin decalificacin registral por parte de Registradorpblico y vocalesde segunda instancia. Por lo que sehace necesario determinar si elprincipio de legalidad ycalificacin registral son expresiones equivalentes(?).En el mbito registral el tema es discutible.

    Paralvaro Delgado Scheelje, lafuncin calificadoratiene un alcance mayor que el principio de legalidadya que ste supone solo un aspecto de la calificacin

    registral, puesto que en la calificacin estn comprendidosadems del control de la legalidad la determinacin de losobstculos que puedan emanar de la partida(tractosucesivo, impenetrabilidad y prioridad excluyente) as comode larelevancia registralde la situacin jurdica quepretende inscribirse.

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    PRINCIPIO DE LEGALIDAD (2)

    ParaJorge Luis Gonzales Loli,no comparte esa posicin, yseala que la calificacin es la forma en que se desarrolla demanera concreta y efectiva el principio de legalidad y laevaluacin no se realiza solo respecto a contenido, validez yformalidad del mismo, sino tambin en relacin con sucompatibilidad y adecuacin con los antecedentes en el registro, loque determina la aplicacin de los dems principios

    ParaPau Pedrn: La calificacin consiste en el control delegalidad de los documentos inscribiblesLa intensa eficacia delregistro slo puede producirse por una previa calificacinrigurosa.

    ParaLa Cruz Berdejo: Su fundamento se encuentra en elllamado principio de legalidad Y su finalidad estriba en queslo pueden tener acceso al registro los ttulos que renan los

    requisitos establecidos por las leyes. CALIFICACION REGISTRAL.- No se practica slo respecto alcontenido del titulo presentado, sino que comprende la verificacinde su adecuacin y compatibilidad con los antecedentes regstralesexistentes.

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    PRINCIPIO DE LEGALIDAD (3)

    CARACTERISTICAS DE LA CALIFICACION REGISTRAL: integralidad, autonoma, exclusividad, ejercicio personal e indelegable,responsabilidad.

    De igual modo existe una discusin respecto a la naturaleza de lacalificacin registral,plantendose la tesis que la asimilan a la funcin

    jurisdiccional, a la jurisdiccin voluntaria, a una jurisdiccin especial o a lafuncin administrativa (?).

    En el Sistema Peruano, la calificacin registral es una funcinadministrativa especial. Ya que la realiza una institucin administrativa(SUNARP) la efectan funcionarios pblicos (registradores y Vocales deltribunal) y la forma de realizarla y los efectos de que ellas deriva escompletamente diferente a las de los dems procedimientosadministrativos. Segn Art. 2009 C.C. es denaturalezaespecial, por lo que

    supletoriamente puede aplicarse el Proced. Adm. General. Mientrasmenos barreras de entrada tenga un sistemale corresponderefectos ms dbiles y por consiguiente para lograr el mnimo de seguridad seadoptarn mecanismos complementarios (el seguro) En cambio en lossistemascon severas barreras de ingreso,la institucin registral por s misma y sinnecesidad de otros mecanismos complementarios, permitir la seguridad detrfico jurdico.

    En el sistema peruano, la calificacin es sumamente ampla en sus alcances.

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    PRINCIPIO DE LEGALIDAD (IV)

    ALCANCES DE LA CALIFICACIONREGISTRAL:

    1.Formalidades propias del titulo;2.Capacidad de los otorgantes;3.Validez del acto que contenido en el ttulo constituyela causa directa e inmediata de la inscripcin;4.Verificacin de los obstculos que pudieran emanar departidas regstrales;

    5.Condicin de inscribible del acto o derecho.-

    El asiento adquiere cierta independencia frenteal Titulo Archivadoque viene a ser: elementosauxiliares para la calificacin registral yeventualmente permitir la rectificacin de los errores,la regularizacin de asientos sin firmar yreconstruccin de partidas.

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    CARCTERES DE LA CALIFICACIONREGISTRAL

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    CARCTERES DE LA CALIFICACIONREGISTRAL (2)

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    PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO (1)

    VI.- PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.- (Art. 2015 CC. Con. Art.VI T.P.RGRP).-

    El principio de tracto sucesivo constituyeun mandato esencialmentede tcnica registral y dirigido a la actuacin del registrador. Subase es el ordenamiento y concatenacin de los asientos regstrales.

    CARACTERISTICAS PRINCIPALES.-A) Constituye un principio de carcter formal, en cuanto no serefiere a la comprobacin de la existencia misma del derecho del queemana, sino que se limita a la simple comprobacin de su previainscripcin.B) Constituye una tcnica operativa del sistema del folio real, enla cual la ordenacin obedecer a la existencia del nexo causal entre losderechos que se registran, de modo tal que se origine una cadenaininterrumpida de transferencias.C) No obstante su carcter tcnico, es base indispensable parala produccin de los efectos esenciales del sistema registral.Yaque su observancia constituye la base para que los dems principiospuedan producir sus efectos, como el principio de legitimacin, y fepblica registral.

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    PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO (2)

    D) Tiene dos manifestaciones fundamentales;sustantiva, que se refiere que el acto inscribiblederive del titular inscrito; yadjetiva, consiste enque los distintos actos constenindependientemente en el registro en inscripcionesseparadas.

    El Reglamento agrega la expresin de ACTOPREVIO necesario o adecuado para seraplicado a todos los registros jurdicos como elRegistro de Personas jurdicas, entendido que sibien existir conexin entre un acto con otroanterior inscrito, no se exige que el derecho de uno

    emane de otro (Ej. La inscripcin de resolucionesjudiciales referidas a acuerdos societarios no esexigible que se inscriba dicho acuerdo). Y esto porque el principio de Tracto Sucesivo naci diseadopara el registro de propiedad, por lo que suadaptacin a los registros de personas no puederealizarse en forma mecnica, sin analizar el actoinscribible.

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    PRINCIPIO DE LEGITIMACION (1)

    VII.- PRINCIPIO DE LEGITIMACION.- (Art. 2013 C.C.con. Art. VII T.P. RGRP).-

    Es aquel que nos informa queel contenido de lasinscripciones se presume cierto mientras no sedeclare judicialmente su invalidez o se hayaproducido su rectificacin. Es una presuncinJurisTantum,por que es susceptible de ser desvirtuada atravs de: declaracin de invalidez o rectificacin delasiento.

    El Art. 46 RGRP, establece quela inscripcin de unttulo no convalida los actos que sean nulos oanulables.La legitimacin slo brinda una proteccinprovisional.

    Brinda una presuncin relativa de exactitud devalidez de las inscripciones slo respecto a losasientos regstrales,no comprende a los ttulosarchivados, lo que significa que el titular de un derecho nopuede ser privado sin su consentimiento.

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    PRINCIPIO DE LEGITIMACION (2)

    La presuncin de exactitud y validez de los asientosque es consecuencia de su legitimacin,slo esenervadacuando existe:

    a) Un pronunciamiento judicialque determinansu invalidez. Ladeclaracin de invalidez de losasientos regstraleses faculta exclusiva delrgano jurisdiccional. Por tanto no existeposibilidad de revisin de la validez del contenido delas inscripciones en sede administrativa.

    b)O bien por que el contenido del asiento publicitaincorrectamente el derecho o acto registrado, lo que

    da lugar a surectificacin. Larectificacin de losasientos regstrales, la misma podr efectuarseen sede registral, cuando se trate de erroresmateriales. En el caso de errores de concepto, podrser practicada directamente en el Registro sin que lainexactitud consta claramente del ttulo archivado, ottulo modificatorio posterior, de no mediar podr serdeclarada por el rgano jurisdiccional.

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    FE PUBLICA REGISTRAL (1)

    VIII.- PRINCIPIO DE FE PUBLICA REGISTRAL (Art. 2014 CC.Art. VIII RGRP).-

    Este principio confiere unagaranta de seguridad jurdica plenaaquien bajo la fe que emana de registro, adquiere e inscribe underecho, a ttulo oneroso y con buena fe de quien aparece en elregistro como titular registral. De este modo eltercero registralno ser afectado por los vicios que pudiera tener el ttulo de sutransferente pues la aplicacin de este principio determinar que suadquisicin sea inatacable y no susceptible de ser privada de eficaciaaun en sede jurisdiccional.

    REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU APLICACIN.-

    a)Debe existir u acto o derecho inscritoque contenga unacausa de invalidez(nulidad o anulabilidad)o ineficacia(rescisin oresolucin), que publicita la existencia de facultades dispositivas parael transferente de un derecho.No puede acogersequien adquiere deaqul que aunque cuente con instrumento pblico que ampare supropiedad no lo ha registrado. Dentro de la nulidad deberconsiderarse lafalsedad total o parcialincluyndose tambin lasuplantacin de las partes.

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    FE PUBLICA REGISTRAL (2)

    b)Un tercero, respecto a la relacin jurdica que da lugar alacto o derecho inscrito,adquiere un derecho mediante unacto plenamente vlido. Ya que la inscripcin no convalidanulidades. Por tantola causa de invalidez o ineficacia NOdeber encontrarse en el ttulo adquisitivo del terceroregistral.c)La adquisicin del tercero se efecta a ttulo oneroso.

    Y el tercero debe inscribir su derecho en el Registrocorrespondiente, ya que quien adquiere a ttulo gratuito einscribe su derecho, encuentra una proteccin provisional y nodefinitivad)No deben constar en el registro las causas quedeterminen la invalidez o ineficacia del acto o derechoinscrito. Lo que se evita esel efecto arrastre propiode la NULIDAD CIVIL: Si una persona adquiere de otra underecho y sucede que el derecho del otorgante es nulo, elderecho comn establece que ser nulo tambin el deladquiriente, pues nadie puede transferir ms de lo que tiene ynadie puede adquirir mayor o diverso derecho que aquel que sele tramite.Esta solucin, es sacrificada por el derechoregistraly poreste principio registral (seguridad deltrfico)que expresa que si esa nulidad no aparece del registro,el adquiriente adquiere bien y la nulidad del ttulo delotorgante no lo perjudica.e) El tercero debe proceder con buena fe:Desconocimientode las causas que motivan su inexactitud.

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    FE PUBLICA REGISTRAL (2)

    Caractersticas:.-Es unestado de desconocimiento de la inexactitud registral..- No exige ms diligencia al adquiriente que la resultante delRegistro..- Lamala fe debe ser demostrada y labuena fe es exigible solo

    al adquiriente del derecho y no al trasmtentey debe existir almomento de la celebracin del acto y debe subsistir hasta la fecha dela inscripcin del derecho del tercero..-Las causas de inexactitud no consten en los asientosregstrales, se descarta toda posibilidad de admitir al ttuloarchivado. La causa ms frecuente de inexactitud es la demanda. Elprincipio de fe publica, naci diseada para su aplicacin en el Reg.Inmobiliario, no siendo su aplicacin a los Reg. de Personas.

    ElTERCERO REGISTRAL del 2014 CC.Es diferente alTERCERO que se deriva del Art. 2022 CC.,que regula elsupuesto de una DOBLE VENTA (Disposicin simultanea deDerechos Reales a favor de ms de un adquiriente) estableciendo unaregla de preferencia (OPONBILIDAD) que favorece a quien escribeprimero su adquisicin, sin importar la precedencia cronolgica de lasmismas.

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    TERCEROS

    REGISTRALES

    CONEXIN LINEALART. 2014 (FE PUBLICA)

    A

    VENDE

    B

    VENDE

    C

    DOBLE VENTAART. 2022 (OPONIBILIDAD)

    A

    VENDE VENDE

    A

    B

    C

    A

    B C

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    PRIORIDAD PREFERENTE

    IX.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD PREFERENTE Art.2016 CC. Art. IX TPRGRP).-

    Este principio reconoce laprioridad de rangorespecto delos actos o derechos inscritos. En la cual el ttuloprimeramente presentado es preferente al tituloposteriormente presentado.

    La prioridad de rango se orienta pues a ttulos

    compatiblesen los que la inscripcin de uno no determinala imposibilidad de la inscripcin del presentado en segundolugar. Y adems los efectos de las inscripciones seretrotraen a la fecha y hora del asiento de presentacin.Pero existe excepciones: las anotaciones preventivas,bloqueo registral, la cesin del rango de hipotecas.

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    PRIORIDAD EXCLUYENTE

    X.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE. (Art. 2017CC. ART. X TPRGRP).-

    Los actos o derechos contenidos en los ttulos en conflictosonincompatiblesentre s por lo que no procede la inscripcin deambos ni la determinacin de su preferencia y rango, sino lainscripcin del primero determinar el cierre registralrespecto al presentado en segundo lugar.

    Se aplica solo a ttulos incompatibles, que son aquellos quecontienen actos o derechos excluyentes entre s. Estaincompatibilidad deber ser absoluta, es decir la

    imposibilidad de inscripcin del segundo si se inscribe elprimero. Pero no son incompatibles los ttulos presentados en formaincorrecta. Ej. primero se presenta la compra venta de un lotesubdividido y luego la subdivisin, en este caso se trata dettulos conexos, en lo que es posible su calificacinsimultanea.