principio de formalidad 2

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PRINCIPIO DE FORMALIDAD Los recursos deben por regla ejercitarse de conformidad con el procedimiento prescrito por los códigos rituales. Una manifestación de este principio, es el llamado principio de consumación, según el cual cuando el justiciable ha elegido una vía recursal de manera errónea ya no puede subsanar su error aunque el plazo de interposición previsto legalmente aún no se haya cumplido. Este principio de consumación, entendemos no haya sido acogido por nuestro sistema recursal. Las formalidades comunes a todo el sistema recursal del Nuevo Código Procesal Penal se hallan previsto en su artículo 405. Obviamente dentro de este principio se incluyen todos los requisitos de admisibilidad y procedencia de cada recurso y que se hayan establecido por ley, sin embargo este conjunto de requisitos forma parte de los llamados presupuestos objetivo de los recursos y en ese entendido reservaremos su desarrollo para el momento de tocar dicho tema. Las reglas en torno a las formalidades para impugnar El artículo 405 ha señalado las siguientes reglas generales en torno a las formalidades para impugnar: a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado. b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que

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PRINCIPIO DE FORMALIDAD

Los recursos deben por regla ejercitarse de conformidad con el procedimiento prescrito por los códigos rituales. Una manifestación de este principio, es el llamado principio de consumación, según el cual cuando el justiciable ha elegido una vía recursal de manera errónea ya no puede subsanar su error aunque el plazo de interposición previsto legalmente aún no se haya cumplido. Este principio de consumación, entendemos no haya sido acogido por nuestro sistema recursal.

Las formalidades comunes a todo el sistema recursal del Nuevo Código Procesal Penal se hallan previsto en su artículo 405.

Obviamente dentro de este principio se incluyen todos los requisitos de admisibilidad y procedencia de cada recurso y que se hayan establecido por ley, sin embargo este conjunto de requisitos forma parte de los llamados presupuestos objetivo de los recursos y en ese entendido reservaremos su desarrollo para el momento de tocar dicho tema.

Las reglas en torno a las formalidades para impugnar

El artículo 405 ha señalado las siguientes reglas generales en torno a las formalidades para impugnar:

a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.

b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.

c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta.

2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.

3. El Juez que emitió la resolución impugnada, se pronunciará sobre la admisión del recurso y notificará su decisión a todas las partes, luego de lo cual inmediatamente elevará los actuados al órgano jurisdiccional competente. El Juez que deba conocer la impugnación, aún de oficio, podrá controlar la admisibilidad del recurso y, en su caso, podrá anular el concesorio.

Las formalidades del Recurso en el nuevo Sistema Procesal Penal son bastante exigentes, por ejemplo el artículo 405, precisa que para la admisión del recurso se requiere, que lo presente el agraviado por la resolución, debe realizarse por escrito y en el plazo previsto por la ley, pero puede ser interpuesto en forma

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oral, cuando se trata de resoluciones expedida en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto, que se precisen las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que los apoyen; y el recurso es interpuesto oralmente se formalizarán por escrito en el plazo de cincodías; finalmente el mismo recurso debe concluir formulandouna pretensión concreta.

PRINCIPIO DE UNICDAD

Generalmente la propia ley establece un determinado recurso para impugnar determinadas resoluciones de forma tal que “cuando uno normalmente no se admite otro”. Así como señala Hitters, este principio significa que cada resolución generalmente tolera un solo carril de impugnación y no varios. A este principio se contrapone la llamada doctrina del recurso indiferente, de origen alemán que permite la interposición de varios medios impugnatorios a la vez para atacar la misma decisión jurisdiccional, corresponde al órgano jurisdiccional elegir la vía impugnativa que permita más rápidamente obtener la decisión final.

San Martín Castro comentando el artículo 328 del Código Procesal Penal de 1991, cuya redacción es similar al inciso primero del artículo 404 del Nuevo Código Procesal Penal, señala; señala “es de tener presente que la norma en mención lo que impide es la regla de interposición subsidiaria de un recurso con otro al escoger el modelo de la unicidad de los recursos”.

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ARTÍCULO 404° Facultad de recurrir.- 1. Las resoluciones judiciales son impugnables sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la Ley. Los recursos impugnatorios se interponen ante el juez que emitió la resolución recurrida.

2. El derecho de impugnación corresponde sólo a quien la Ley se lo confiere expresamente. Si la Ley no distingue entre los diversos sujetos procesales, el derecho corresponde a cualquiera de ellos.

3. El defensor podrá recurrir directamente en favor de su patrocinado, quien posteriormente si no está conforme podrá desistirse. El desistimiento requiere autorización expresa de abogado defensor.

4. Los sujetos procesales, cuando tengan derecho de recurrir, podrán adherirse, antes que el expediente se eleve al Juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que cumpla con las formalidades de interposición

Cuando corresponde interponer un determinado recurso no se admite otro.