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    Procedimiento

    1- Principio constitucional del Debido proceso.Este principio se vincula con cualquier cuestin que tenga previsto un procedimiento (incluyendo el de cuestionespenales).Se encuentra en la CN e incluye, entre otros conceptos:

    Derecho a ser juzgado (a los jueces naturales de la causa) Derecho a ser odo Derecho a presentar pruebas

    Derecho a sentencia fundada.Esta garanta constitucional asegura a el imputado su da en la corte como se deca en el derecho anglosajn.Es importante tener en cuenta que toda persona tiene derecho a un juzgamiento, revestido de garantas mnimas suderecho de defensa con el objetivo de obtener una sentencia justa.Art. 18 CN:

    Derecho a ser odo (a presentar su descargo) Derecho a ofrecer y producir pruebas (que hacen a su derecho) Derecho a una sentencia fundada (no arbitraria) Derecho a ser juzgado por jueces naturales (los que correspondan por materia, lugar o jurisdiccin y no por

    influencias polticas) Derecho a legitimidad (en la recoleccin de pruebas) Derecho a asistencia jurdica

    Derecho a guardar silencio y a no declarar (siempre y cuando esta actitud no sea considerada como presuncinde legitimidad).Teora del rbol con frutos envenenados. (Actos administrativos)

    Recoleccin de pruebas:Cuando una prueba est viciada de nulidad, todas las pruebas (despus de esa prueba nula), son nulas.En esta teora el rbol es el procedimiento, y si ste est viciado de nulidad, sus frutos pierden validez, es decir, la pruebaes NULA para siempre.Todos los actos administrativos requieren de legitimidad.

    2- Principio constitucional que se vincula con el estudio de tipo penal.El principio que se vincula es el principio de legalidad, es decir: (art. 14 CN) el derecho penal NO puede ser aplicadoen forma analgica, y que todo lo que NO est estrictamente reprimido en las normas penales, por definicin seencuentra des incriminado.Tipo penalEl tipo penal es la descripcin del acto que es rreprimible (el tipo penal debe ser claro y preciso, al establecer en abstractolas conductas que merecern reproche penal).Este acto para que merezca sancin penal debe ser ilcito por ley (debe estar descripto perfectamente en la ley,tipificacin), y debe haber dao de bienes jurdicos tutelados por el estado.Civil: la vida, la propiedad, el buen nombre, etc.

    Jurdico: la recaudacin fiscal, la buena marcha de la administracin tributaria, etc.

    Para que la justicia pueda reprimir y castigar una conducta indeseable, la misma debe estar descripta en la ley comoDELITO.

    3- Explique el concepto de legitimidad del acto administrativo y comente las implicancias que tiene el acto administrativopara que goce de presuncin de legitimidad. Ejemplifique considerando acto administrativo que ocurra en el campo

    del derecho tributario.Legitimidad del acto administrativo:Se presume que son dictados a favor del inters general.Todo acto administrativo se presume legtimo porque tiene fuerza ejecutoria propia (salvo que la ley o la naturaleza delacto exigieren la intervencin judicial).La actividad de la administracin encuentra su legitimacin en la constitucin, la cual le otorga potestad jurdica.

    De la juricidad de la actividad administrativa, deriva la legalidad, a travs de la cual se sustenta y se garantiza la validez delos actos administrativos (sta da lugar a que los actos sean considerados legtimos y puedan ser ejecutados).Pasan a revestir presuncin de validez legal, una vez que se encuentran perfeccionados e investidos de eficacia jurdicaLo expuesto, en el caso de evitar perjuicios graves, la administracin puede suspenderlo de oficio o a pedido de laspartes, basado en la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (teora del rbol de fruto envenenado).Ejemplo: los requerimientos que verifican el cumplimento dado a las leyes de impuestos. Omisin de presentar DDJJ

    informativa.

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    4- Qu es recurso?Podemos definir al recurso como un modo de impugnacin de los actos administrativos, por medio del cual elcontribuyente hace valer su derecho frente a una decisin que lo agravia, buscando obtener en sede administrativa sumodificacin, extincin o sustitucin.Son aquellos que la ley concede a quienes se ven afectados por una resolucin judicial (debe ser parte), para que en elmismo proceso, en un tiempo determinado y perentorio puedan solicitar al rgano que la dict o a una superior, que lamodifique o deje sin efecto.Es una instancia de apelacin.

    Requisitos mnimos.

    No proceden cuando la resolucin ha producido cosa juzgada material.No se pueden introducir cosas nuevas. El que interpone el recurso debe ser parte.Debe existir:

    Perjuicio concreto Agravio Plazo perentorio Etc.

    5- De que formas se pueden conceder un recurso, considerando la amplitud o alcance de la revisin del fallo recurridoDos formas:Alcance particular:Cuando la decisin revista de calidad de definitiva y se hubieran agotado todas las instancias administrativas. Cuando

    se impide la tramitacin del reclamo impuesto.

    Cuando se da el caso de silencio o ambigedad de la administracin. Cuando la administracin viola las vas de hecho.Alcance particular:Cuando un interesado es afectado por el acto, y al formular el reclamo ante la autoridad que la dicto, el resultado fuere

    adverso.

    Cuando la autoridad de ejecucin del acto, le haya dado aplicacin mediante actos definitivos.

    6- Dos efectos que se pueden derivar de la interposicin de un recurso, en relacin a la ejecucin de la sentenciarecurrida.Efecto suspensivo:

    La sentencia del juez recurrido queda en suspenso, hasta que no se expida la cmara de apelaciones resolviendo elrecurso.Efecto devolutivo:

    La resolucin recurrida se continua ejecutando hasta tanto no sea revocada por el superior, entonces se repara o sedevuelve.

    7- Que es un recurso de quejaEs aquel que se interpone ante el tribunal superior jerrquico inmediato, contra:

    Los defectos de tramitacin

    Los incumplimiento de plazos, en que se incurriere durante el procedimiento, siempre que tales plazos sean

    ajenos a los fijados en la tramitacin de los recursos.

    El presunto infractor dispone de 15 das para formular descargo y ofrecer las pruebas que hagan a su derecho.

    Se puede ejercer cuando ante una apelacin el juez la deniegue.

    8- Determinacin de oficio. Determinar de oficio la materia imponible. Procede cuando:

    El contribuyente no presenta la DDJJ

    La DDJJ a juicio de la AFIP es inexacta.

    Resulta como consecuencia de una actuacin o fiscalizacin de un funcionario de laAFIP

    En estos casos la AFIP toma el rol del contribuyente y determina de oficio la obligacin tributaria. Esta puede determinarse:

    En forma cierta: el contribuyente facilita la informacin.

    En forma presuntiva: cuando NO hay datos disponibles, la AFIP lo estima)Procedimiento de la determinacin de oficio

    Este paso es dirigido a un juez administrativo, que es quien inicia el procedimiento, comunicado alcontribuyente a travs de un documento llamado Vista (en lo civil seria traslado de la demanda).

    Plazo: luego del comunicado el contribuyente tiene 15 das (con posible prorroga por un lapso igual y por nicavez) para formular su descargo por escrito y ofrecer pruebas que hagan a su derecho.

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    Transcurrido el plazo, el juez dicta una resolucin fundada, determinado el tributo e intimando el pago dentro

    de los 15 das (sin prorroga) la determinacin contiene: lo adeudado en concepto de tributos, multa, intereses,

    actualizaciones.

    Pasados los 90 das de transcurrido el plazo (evacuada la vista o plazo anterior de 15 o 30 das) y de no

    haberse dictado la resolucin, se podr pedir pronto despacho. Si pasados 30 das ms y todava NO fue

    dictada, el procedimiento caducar. El fisco podr iniciar por nica vez un nuevo proceso de Determinacin de

    Oficio, previa autorizacin de la AFIP, de lo que se dar conocimiento dentro de los 30 das al organismo que

    ejerce superintendencia a la AFIP.

    Respecto de los responsables por deuda ajena, estos responsables tambin debern cumplir con el

    procedimiento, donde habr una determinacin de oficio vinculada al deudor, pero dirigida al responsable. Siste responsable prestase conformidad, NO seria necesario dictar una resolucin de oficio.Efectos de la determinacin de oficio.Si la determinacin de oficio resultara inferior a la realidad, es obligacin del contribuyente denunciarlo y satisfacerel importe correspondiente al excedente, bajo pena de sanciones de esta ley.La determinacin del juez determinativo del impuesto una vez firme, solo podr ser modificada en contra delcontribuyente en los siguientes casos:

    Cuando en resolucin se hubiere dejado expresa constancia del carcter parcial de la determinacin deoficio practicada (se deben dejar definidos los aspectos que fueron objeto en la determinacin anterior)

    Cuando surjan nuevos elementos de juicio, o se compruebe la existencia de error, omisin, etc.Similitudes y diferencias entre determinacin de oficio de tributos y un proceso civil ordinario.

    Apertura

    Determinacin de oficio Proceso civil ordinario

    Lo inicia un Juez administrativo Se inicia por Actos de la demanda

    Intervienen dos sujetos: AFIP, contribuyente Intervienen tres sujetos: Juez, actor,demandado.

    Traslado de la demanda

    Vista al contribuyente por el juezadministrativo

    Notificacin al demandado

    Plazo: 15 das (o 15 mas a pedido) para lacontestacin

    Plazo: 15 das sin prorroga para lacontestacin.

    Contestacin de la demanda

    El responsable formula por escrito su descargo,ofrece y presenta las pruebas que hacen a suderecho

    Reconvertir en una contra demanda.

    Puede NO presentarse al proceso en el plazoindicado

    Brindar conformidad con lo reclamado Brindar conformidad con lo reclamado

    Se contesta la demanda articulandoeventualmente las excepciones previas.

    Se basa en pruebas ciertas y/o presunciones Se basa en pruebas ciertas

    Sentencia

    Transcurrido el plazo de 15 das (o evacuada lavista), el juez administrativo dicta resolucinfundada.

    La resolucin es adoptada por el juzgadosobre la base de pretensiones deducidas en eljuicio

    El contribuyente puede interponer recurso

    de apelacin o reconsideracin a ladeterminacin de oficio

    Puede interponer recurso a la decisin del

    juez

    Si el contribuyente brinda conformidad con lodemandado, No es necesario dictar resolucindeterminada de oficio. DDJJ contribuyente.Determinacin de oficio para el fisco

    Siempre hay sentencia

    Presunciones para la determinacin de oficio En que se fundara la determinacin de oficio: en hechos y circunstancias conocidas, que permitirn poder llegar

    a la existencia y medida del Hecho Imponible. Ejemplos: (indicios) El capital invertido

    Las variaciones patrimoniales

    El rol de las transacciones El monto de compras y ventas

    La existencia de mercadera

    El rendimiento del negocio Los gastos

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    El salario El nivel de vida del contribuyente Etc.

    Presunciones: es una modalidad para determinar el impuesto, lo que se hace aqu es utilizar un hecho conocido para que este noslleve a otro hecho (desconocido) cuya existencia es probable. Se pueden clasificar en:

    Hominin: son el sentido comn, intuiciones, experiencias, etc. Legales: son aquellas contenidas y reguladas en la ley, pueden ser:

    Relativas: (juris tantum) son las que admiten pruebas en contra Absolutas (jure et de jure) NO admite pruebas en contra.

    Generales: estn contenidas en la ley, salvo prueba en contrario. Ejemplo: ganancia neta de la persona fsica,equivale tres veces el alquiler que pague de la vivienda.

    Comprobacin o paralelismo entre las etapas de un proceso contencioso ordinario de derecho civil y comercial, y la

    determinacin de oficio.

    Civil: El actor presenta la demanda Se traslada la demanda al demandado Se produce la defensa del demandado.

    Determinacin de oficio:En este caso NO hay actor, ni un demandado, ni un juez. Aqu el mismo juez administrativo es el que demanda al contribuyente,ste tiene un plazo de 15 das para defenderse, (igual que en proceso civil).El contribuyente propone pruebas, el juez administrativo puede refutarlas o aceptarlas. No existe auto de apertura, se valora laprueba y no existe cierre formal.Resolucin fundada, lo mismo que la de cualquier juez. Puede haber mediacin para mejor proveer. No hay alegatos. Si hay unasentencia, que es la determinacin de oficio.Si para la instancia de sentencia definitiva NO se apela, la misma quedara firme como sentencia definitiva.Luego de la resolucin que determina a los tributos, se le otorga al contribuyente 15 das para pagar, determinar el pago orecurrir,

    Resumen de las etapas.

    Civil / Determinacin de Oficio

    Etapa introductoria: Presentacin de la demanda / Vista Traslado de la demanda Contestacin de la demanda / descargo del contribuyente

    Etapa probatoriav Auto de apertura / nov Produccin de pruebas / siv Cierre de la etapa probatoria / nov Alegatos / no

    Sentenciao Medidas para mejor proveer / puede habero Sentencia o resolucin judicial / Determinacin de oficio

    Recurso de reconsideracin o apelacin.Cules son los recursos que se pueden interponer contra la resolucin del juez administrativo que determina tributos de oficio?Contra la resolucin que determinan los tributos, los infractores o responsables podrn interponer (a su opcin) dentro de los 15das hbiles administrativos de notificado, los siguientes recursos:

    v Recurso de reconsideracin: ante el rgano que dicto la resolucin o ante el superior (por escrito carta certificada)v Recurso de apelacin: ante el TFN competente, cuando fuere viable (por escrito mediante presentacin directa, o por

    carta certificada a travs del correo, con aviso de retorno). Este recurso NO ser procedente respecto de liquidaciones deanticipos, pagos a cuenta, actualizaciones e intereses.

    9- Qu consecuencias se derivan en el caso de que el contribuyente NO interponga ningn recurso?

    Pago de los tributos Multas por:

    o NO presentacin de la DDJJo Deberes formales (por disposiciones de las leyes)o Omisin de impuestoso Defraudacin

    Intereses resarcitorios y/o punibles.

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    10- Etapas de un proceso para interponer la accin de clausura (art. 40 y siguientes de la LPT), incluyendo todas las etapasde apelacin en la esfera administrativa llegando hasta la apelacin judicial.

    Art. 41 Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura y en su caso, a la suspensin de la matricula, licencia oregistro habilitante, que se refieren en el ltimo prrafo del art. 40:a) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o ms operaciones comerciales,

    industriales, agropecuarias o de prestacin de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca

    la AFIP.

    b) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o

    prestaciones.c) Encarguen o transporten comercialmente mercaderas, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que

    exige la AFIP.

    d) No se encontraren inscriptos como contribuyentes o responsables ante la AFIP cuando estuvieren obligados a hacerlo.

    e) No poseer o conservar facturas o comprobantes que acrediten la tenencia o adquisicin de bs o ss destinados o

    necesarios de la actividad.

    Debern ser objeto de: Acta de comprobacin: aqu los funcionarios fiscales dejaran constancia de todas las circunstancias relativas

    a los mismos, y las que desee incorporar el interesado (a su prueba y a su encuadramiento legal), conteniendoadems una

    Citacin: para que el responsable comparezca las pruebas a una Audiencia: para su defensa la cual se fijara para una fecha NO anterior a los 5 das ni superior a los 15 das. El acta deber ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En el

    caso de NO hallarse presente ste ultimo en el acto del escrito, se notificara el acta labrada en el domicilio fiscalpor los medios establecidos en el art. 100

    El juez administrativo se pronunciar una vez terminada la audiencia o en un plazo no mayor a los 2 das.

    Art. 41 bis Decomiso de mercadera.Se adjuntar el acta de comprobacin un inventario de las mismasArt. 42 la AFIP dispondr los alcances y los das que debe cumplirse la clausura (tambin podr realizar comprobaciones deacatamiento de la medida)Art. 43 durante el periodo de clausura se producir el cese de las actividades en los establecimientos, salvo la que fuere habitualpara la conservacin o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de produccin que NO pudieren interrumpirsepor causas naturales NO podrn suspenderse el pago de salarios u obligaciones previsionales.Art. 44 quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para hacerlaefectiva, ser sancionados con arresto de 10 a 30 das y con una nueva clausura por el doble de tiempo que aquella.

    ProcedimientoSon competentes para tales sanciones los jueces en lo penal econmico de la Capital Federal o los jueces federales del resto de laRepblica ArgentinaLa AFIP, con conocimiento del juez que se hallare de turno, proceder a instruir el correspondiente sumario de previsin, el cualser elevado de inmediato al juez competente, y presentar a los magistrados la mayor colaboracin durante su juicio.

    Proceso:

    Acta de comprobacin: se deja constancia de hechos u omisiones. Citacin del responsable: y que comparezca con pruebas Audiencia para su defensa Pronunciamiento del juez administrativo Sanciones de multa, clausura y/o suspensin Apelacin administrativa (recurso de reconsideracin) Resolucin de apelacin Recurso de apelacin (demanda contenciosa) Instancia judicial.

    11- Principio de razonabilidad

    La mera legalidad es insuficiente si no es razonable.Hay irracionabilidad cuando hay inconcordancia entre el objetivo y el medio para alcanzarlo.Art. 28 los principios, garantas y derechos. No podrn ser alterados por las leyes.Despus de ver ste artculo podemos decir que es un principio innominado de razonabilidad, ya que NO se lo ve claramente en elmismo.Cuando los principios y garantas que estn en la CN, son lesionados por otras leyes, estas sern consideradas inconstitucionales.La falta de razonabilidad la convierte en inconstitucional. Cuando se trate de una sentencia del Poder Judicial, es nula por ser

    arbitraria.Habr razonabilidad, cuando haya una racional adecuacin de un medio al fin perseguidoEjemplo: impuestos que gravan el PN y al momento de aplicarlo NO tiene en cuenta las deudas del contribuyente.

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    12- Principio de preclusin.

    Determina que los actos procesales para ser vlidos, deben ser cumplidos en el perodo de tiempo que la ley les asigna.Los actos procesales cumplidos en el periodo correspondiente quedaran firmes, mientras que los NO realizados NO podrnllevarse a cabo en el futuro.Este principio halla su fundamento en la seguridad jurdica y en la necesidad de lograr una administracin de justicia rpida.

    13- Mtodos de interpretacin de las leyes (normas) tributarias.Literal o gramatical:

    Es lo que la ley dice, es encontrar el sentido de las palabras, hay que aplicar lo que la ley dice, salvo que sea inconstitucional.

    Subjetivo o lgico:Es lo que el legislador quiso decir

    Analgico u objetivo:Es llenar los vacios, aplicando regulaciones parecidas de otras materias.Este mtodo sirve para interpretar la ley en general, pero solo en materia tributaria, porque en derecho penal NO se lo puedeaplicar ya que viola el principio de legalidad. Si se lo puede aplicar en el Derecho Procesal.Histrico:

    Este principio indaga normas anteriores para ver la intencin del legislador.

    Sistemtico:Lo que hace es buscar, armonizar el sentido de todas las normas de derecho tributario y del plexo en general, con el objetivo deevitar contradicciones.Mtodos descartados:

    Funcional no se aplica en derecho, indaga aspectos econmicos. Autntico vale la interpretacin que hace el autor de la norma. Significacin econmica: el fin de las leyes tributarias es recaudar, mientras que la significatividad econmica implica la

    naturaleza econmica del Hecho Imponible, atento a hechos econmicos.

    14- Explique en qu consiste una accin de repeticin y en que instancia corresponde de interponer? Con que principiolo podemos relacionar del derecho procesal administrativo?

    Es una relacin jurdica a travs de la cual los sujetos pasivos de la obligacin tributaria pueden solicitar la devolucin delimpuesto y sus accesorios.Principales causas:

    o Pago de un tributo NO adeudado, ya sea por: error en la DDJJ, ingreso anticipado, exencin, NO haber configurado elhecho imponible, etc.

    o Pago de un tributo en exceso.

    No se repite cuando:

    Se paga una deuda prescripta.

    Se paga una deuda no reconocida en juicio a falta de prueba

    Se paga una deuda de otro, con pleno conocimiento.

    Conceptos que se pueden repetir: Tributos Accesorios Multas (excepcionalmente)

    Prescripcin de la accin de repeticin. Plazo de prescripcin 5 aos. Computo de los aos: el reclamo administrativo de repeticin ante la DGI al trmino de la prescripcin

    comenzara a correr desde el 1/1 siguiente al ao que se cumplen los 3 meses de presentado el reclamo.

    Ejemplo: se presenta el reclamo el 5/10/98, el trmino comenzara a correr el 1/1/94. La interposicin de la demanda de repeticin ante el TFN o justicia Nacional, ser desde el 1/1 siguiente al ao

    que venza el termino, dentro del cual debe dictaminarse sentencia.Accin de demanda y repeticin: (instancias)

    Los contribuyentes y dems responsables tendrn accin para repetir los tributos y sus accesorios que hubierenabonado de mas, siempre y cuando los importes sean superiores a los $2500.

    Se presento la DDJJ (pago espontaneo):

    Se deber interponer el reclamo administrativo previo ante la AFIP.

    Cuando resulte DE NEGATORIA y dentro de los 15 das de notificacin, o si NO se dicto

    resolucin dentro de los 3 meses de presentado el reclamo, el contribuyente podr optar por

    alguna de las siguientes opciones excluyentes:

    o Interponer:

    Recursos de reconsideracin ante la AFIP. Recursos de apelacin ante el TFN

    Demanda contenciosa ante la justicia nacional de 1

    instancia.

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    Si me hicieron una determinacin de oficio (por juicio de ejecucin fiscal):

    v En este caso la repeticin se deducir mediante:

    Demanda que se interponga, a opcin del contribuyente, ante el TFN o ante la justicia nacional.

    Instancias judiciales posteriores (para ambos casos):v Cmara nacional de apelaciones en lo contencioso administrativo.v Corte suprema de justicia de la nacin.

    Verificacin de impuestos prescriptos:La reclamacin del contribuyente y dems responsables por repeticin de tributos, facultar a la AFIP, cuando estuvierenprescriptas las acciones y poderes fiscales, para verificar la materia imponible y determinar y exigir el tributo que se adeude.

    Teora de la compensacin simtrica (compensar de oficio):Cuando hay un error a favor del fisco y otro a favor del contribuyente se pueden compensar. Ejemplo facturas de IVA pasadas demes.Se lo puede relacionar con el principio de la economa procesal.

    15- Bienes jurdicos tutelados por el derecho penal y el derecho penal tributarioDPenal-Civil:

    Derecho a la vida Derecho a la propiedad Derecho a la privacidad Derecho al buen nombre Etc.

    DPTributario-Jurdico:v La recaudacin fiscal (al evadir se hara el dao al fisco).v La buena marcha de la administracin tributaria (se busca un cierto estado de orden).

    16- Etapas tpicas de un proceso civil ordinario Introductoria:

    v Presentacin de la demanda: es un escrito que se presenta ante el juzgado competente, aqu el actorseala cual es el objeto de la demanda. Tiene solemnidades formales (costumbres)

    v Traslado de la demanda: aqu se produce la traba de la litis es decir cuando la demanda se acepta, sele comunica a la parte demandada a travs de una copia.

    v Contestacin de la demanda: si el demandado acepta se termina la causa, caso contrario lacontestacin tiene la siguiente estructura:

    Identificacin de las partes

    Objeto de la demanda Opone excepciones (derecho de defensa) Planteo de hecho sobre su relato Aportar nuevas pruebas Invoca el derecho Petitorio

    Probatoria: Auto de apertura a prueba: aqu el juez declara abierta la etapa probatoria. Produccin de las pruebas: es donde las partes llevan las pruebas (se presentan testigos) Declaracin del cierre de la etapa probatoria: aqu cesan las actividades de las partes Alegatos: sntesis de elementos necesarios. Merito de la prueba producida tambin se llama

    alegato de lo probado. NO es una pieza imprescindible, ya que su ausencia NO afecta el

    proceso. Sentencia:

    Medidas para mejor proveer justicia: es una nueva etapa (para ms pruebas) que el juez puede ordenarpara poder esclarecer la verdad de los hechos y ante omisiones o deficiencias probatorias sustanciales.

    Sentencia: es el fallo que pone fin al conflicto.

    17- En qu casos el Fisco tiene expedito la va de ejecucin fiscal?Tendr expedita la va de ejecucin fiscal en aquellos casos en que la AFIP haya expedido la Boleta de deuda es decir: el cobrojudicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, etc. Se har por va de ejecucin fiscal establecida en el CdigoProcesal Civil y Comercial, sirviendo de suficiente titulo, la boleta de deuda expedida por la AFIP.

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    18- Comente en qu consiste el juicio de ejecucin fiscal, indicando en qu casos es procedente que el fisco inicie steproceso, entre otras cosas, cual es el objeto de la ejecucin fiscal y en base a que titulo jurdico se desarrolla. Comentecuales son las excepciones que puede oponer el contribuyente.

    Concepto:Es un juicio sumario, ejecutivo cuyo objetivo es asegurar el cumplimiento de una obligacin documentada en titulo (boleta dedeuda). Si en este juicio el ejecutado NO abundara en el momento de intimrsele el pago, quedara desde ese momento citado deventa, es decir: se puede apropiar de cualquier parte del patrimonio para el cobro de la deuda. El ttulo jurdico en que se basa esla legitimidad jurdica otorgada por la CNProcedencia:

    Se puede iniciar cuando el impuesto este determinado ya sea por:v DDJJ presentada por el contribuyente, sin pago del gravamenv Determinacin de oficio firmev Resolucin de denegatoria del recurso de reconsideracinv Pago provisorio de impuestos vencidosv Liquidacin de anticipos y otros pagos a cuenta

    Excepciones admisibles a oponer dentro del plazo de 5 das de habrselo intimado al pago: Pago total documentado Espera documentada (rgimen de pago diferido) Prescripcin Inhabilidad de ttulos (por vicios formales, no firmada, firmada por juez incompetente, error de datos, etc.)

    Titulo de ejecucin:Es la boleta de deuda que la AFIP entrego al agente fiscal para que inicie el juicio de ejecucin.

    19- Realice una comparacin entre el procedimiento de determinacin de oficio y el juicio de ejecucin fiscal. Respuestaincompleta.

    v Determinacin de oficio: Busca determinar la deuda.

    Tiene instancias de apelacin.v Juicio de ejecucin fiscal:

    Busca cobrar la deuda ya determinada y firme. La instancia es inapelable pero se puede repetir, aunque presenta excepciones.

    Similitudes:Ambos procedimientos estn dirigidos a establecer y exigir el pago del tributo

    20- Qu significa bien jurdico tutelado? Mencione cules son en derecho tributarioSon las cosas o valores protegidos por leyes. NO estn mencionados, sino que aparecen como consecuencia lgica de cmo estnredactadas las leyes.Ejemplo:

    Homicidio (protege la vida) Estafa (protege la fe pblica) Robo (protege la propiedad privada)

    En materia tributaria los bienes tutelados son:v La renta fiscal (recursos del estado, al evadir hara el dao)v La buena marcha de la administracin tributaria (se busca un cierto estado de orden)

    21- Explique la diferencia existente entre un delito culposo y un delito doloso. Ejemplifique ambos, teniendo en cuenta los

    tipos contenidos en la LPT y/o ley penal tributariaDelito doloso:Es aquel en donde HAY intencin evidente de producir dao.Delito culposo:Es aquel donde NO hay intencin concreta de dao. Puede caracterizarse en tres elementos:

    v Negligencia: es NO poner debido cuidado en su actuacin. Ejemplo: tengo un sistema contable y contrato uno nocapacitado para manejarlo.

    v Imprudencia: accionar temerario, es decir NO slo fue negligente, sino que adems tomo demasiados riesgos. Ejemplo:exceso de velocidad.

    v Impericia: es cuando hay una persona con conocimientos especiales y NO los aplica Ejemplo: profesional que no cumplecon las reglas de su profesin.

    Ejemplos:

    Omisin de impuestos (por falta de presentacin de DDJJ o presentacin inexacta por impericia) Delito culposo. Defraudacin (perjudicar al fisco a travs de declaraciones engaosas u ocultaciones maliciosas) delito doloso.

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    22- Describa el mtodo analgico de interpretacin de las leyes. Este mtodo es admitido para interpretar leyestributarias?

    (Ver respuesta 13)

    23- Resee los principios generales que rigen en materia de procedimiento administrativo.Principios bsicos del derecho procesal administrativo.

    1 Principio de oficialidad: Aqu vamos a ver tres aspectos: Principio de impulsin de oficio: la administracin debe impulsar el procedimiento, excepto en aquellos trmites que

    medie exclusivamente el inters privado, y que la resolucin a dictarse NO afecte al inters general. Principio de instruccin de oficio: obtencin y produccin de pruebas para esclarecer la verdad de los hechos Principio de la verdad material: la administracin debe averiguar la verdad objetiva de los hechos acontecidos.

    2 Principio de celeridad, sencillez, eficacia, y economa procesal: estos principios implican que los trmites administrativos NOdeben ser lentos, costosos ni excesivamente complicados.3 Principio de escrituriedad: quiere decir que en principio la voluntad administrativa y la del interesado deben hacerse constar enforma escrita, en el procedimiento administrativo.4 Principio de informalismo: Esto es el regalo en el derecho administrativo. No se usan formas porque los plazos son cortos, apesar de que sera conveniente usar las formas por una cuestin de orden. Tampoco importa si la presentacin fue realizada enuna oficina incorrecta, por lo que se debera redirigir o devolver.5 Principio del debido proceso: (Ver respuesta 1)6 Principio de ausencia de costas: como regla NO existe condenacin de costas, cualquiera fuere el resultado del recurso. Laadministracin y el administrado deben afrontar sus propios gastos.

    24- PrescripcinA. Explique genricamente en que consiste el instituto jurdico de la prescripcin.

    Es la adquisicin de derechos o la extincin de obligaciones por el transcurso del tiempo.B. Explique en que plazo prescribe la facultad del fisco para determinar tributos y hacer efectivo su ingreso.

    A los 5 aos para contribuyentes inscriptos y no inscriptos (que no deben estarlo) A los 10 aos para contribuyentes no inscriptos (que debieran estarlo)

    A los 5 aos para los crditos fiscales indebidamente acreditados, devueltos o transferidosC. Formas en que se computan los plazos.

    v Prescripcin de impuestos: desde el 1 de enero siguiente al ao en que se producen el vencimiento de lapresentacin de la DDJJ.

    v Prescripcin de multas y clausuras:

    (aplicarlas) desde el 1 de enero siguiente al ao en que se haya cometido la violacin de los deberesformales o materiales.

    (exigir el pago) desde la fecha de notificacin de la resolucin firme que la impugnav Prescripcin de la accin de repeticin: desde el 1 de enero siguiente al ao en que se cumplan los 3 meses de

    presentada el reclamo. Interpreto diferente la Ley.D. Explique qu son la suspensin y la interrupcin de la prescripcin e identifique un causal de cada uno de ellas.

    Suspensin:Es el no cmputo de los trminos de la prescripcin.

    Cuando cesa la causa de la suspensin, el cmputo del tiempo se vuelve a retomar, teniendo en cuenta al prescripto conanterioridad a la suspensin.

    Causales: (por un ao) Desde el momento de la intimacin del pago, ya que es la mas importante causa de suspensin.

    Desde la fecha de la resolucin condenatoria.Interrupcin:Es el no cmputo de los trminos de la prescripcin, pero en este caso cuando la causa cesa, se comienza a computar el trmino

    desde 0, se pierde a todo efecto el tiempo transcurrido anteriormente.

    Causales: Por reconocimiento expreso o tcito de la obligacin

    Por renuncia al trmino corrido de la prescripcin

    Por la iniciacin del juicio de ejecucin fiscal contra el contribuyente. Deber ser debidamente notificado y no recurrido

    (firme).

    25- Mencione 5 principios generales que rigen en Derecho procesal civil y comercial, describe 2.Dispositivo:

    Es aquel en funcin del cual se reserva a las partes: La iniciacin del proceso La fijacin de los trminos de la litis (determinacin del tema a decidir)

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    La aportacin de los hechos y pruebas sobre los que se basara la sentencia. el proceso solo puede ser iniciado ainstancia de las partes, por esta razn el juez no podr promoverlo de oficio

    Contradiccin:Es el derecho que tienen los litigantes, para contradecir lo afirmado por la parte contraria.

    Exige que previamente a dictarse una resolucin judicial, se otorgue la posibilidad de ser odo a quienes se vieran afectados por lamisma.Escritura:Alude a las formas que deben revestir a los actos procesales.Publicidad:

    Los actos procesales pueden ser conocidos no solo por las partes, funcionarios o auxiliares, sino tambin por terceros.Preclusin:Determina que los actos procesales para ser validos, deben ser cumplidos en el periodo de tiempo que la ley les asigna.

    Los actos procesales cumplidos en el periodo correspondiente quedaran firmes, mientras que los NO realizados NO podrnllevarse a cabo en el futuro.Este principio halla su fundamento en la seguridad jurdica y en la necesidad de lograr una administracin de justicia rpida.Economa procesal:Apunta a la abreviacin, simplificacin y abaratamiento de los procesos.

    Su finalidad es que el proceso concluya con una sentencia justa y oportuna.Tiende a:

    La concentracin (reunir en el menor n de actos todas las diligencias posibles) La eventualidad (planear todas la alegaciones simultneamente, y no por etapas, ya que alguna puede no prosperar). La celeridad (perentoriedad y abreviacin de los plazos) El saneamiento (resolver aquellas cuestiones que entorpezcan al proceso)

    Adquisicin procesal:Los resultados de las actividades procesales se adquieren para el proceso y revisten de carcter comn para las partes.Inmediacin:Es la relacin entre los litigantes y el rgano jurisdiccional, para que de esta manera se reciban directamente las pruebas yalegaciones de aquellos.Legalidad de las formas:El lugar, el tiempo y las formas de los actos procesales, no pueden ser objeto de libre convencin entre las partes (estnestablecidas por ley)Instrumentalidad de las formas:La mera inobservancia de las formas procesales no es condicin suficiente para decretar la nulidad del acto, si este, a pesar de serirregular ha logrado cumplir con su finalidad.

    26- En relacin al recurso de apelacin ante el TFN, explique: excepciones de previo y especial pronunciamiento, audienciade vista de la causa.

    Excepciones de previo y especial pronunciamiento:Son aquellas para dejar sin efecto la causa. En materia tributaria pueden ser puestas por las dos partes.Ejemplo:

    Prescripcin Falta de legitimacin activa (el que invoca el derecho no es el titular) Falta de legitimacin pasiva (el proceso no es contra mi) Cosa juzgada

    Audiencia de vista de la causa:Clausurada la etapa probatoria y elevados los autos a la sala, las partes producirn sus alegatos por el trmino de 10 das.

    De ser necesario un debate ms amplio, se convocar a una audiencia para la vista de la causa, la cual se realizara dentro delos 20 das de la elevatoria, y podr suspenderse por nica vez por causa del TFN. Ampliacin del perodo de presentacin dealegatos.

    27- Explique las diferencias que existen entre el recurso de apelacin ante el TFN y el recurso de revisin y apelacinlimitada.

    Recurso de apelacin ante el TFN:No se podrn ofrecer las pruebas que no se hubieran ofrecido en la instancia inferior, salvo nuevos hechos o mediadas para

    mejor proveer.

    En esta instancia se discute todo lo relacionado al conflicto. Se hace por escrito dentro de los 15 das de notificada la resolucin

    administrativa.

    Recurso de revisin y apelacin limitada:

    Este recurso al ser de revisin, lo que implica que no se podr aportar ms pruebas, solo se rev el derecho.No tienen efectos suspensivos, si devolutivo.

    Se podr interponer el recurso dentro de los 30 das de notificrsele la sentencia del tribunal.

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    No interpuesto el recurso, la sentencia pasara en autoridad de cosa juzgada, y deber cumplirse dentro de los 15 das de quedarfirme.Aqu solo se discuten los argumentos jurdicos.

    28- La LPT establece distintos procedimientos para repetir tributos. Explique pagados por requerimiento y pagados enforma espontanea.

    Pago a requerimiento:En todo pago efectuado a requerimiento del organismo de percepcin, como consecuencia de un previo proceso de unadeterminacin de oficio o por el imperio de exigencia de naturaleza administrativa.

    El reclamo debe ser interpuesto ante el TFN o anta la justicia nacional, porque no tiene sentido obligar a interponer un reclamoadministrativo ya que es evidente que el fisco tiene una opinin.

    Pago en forma espontaneaEs aquel realizado en forma voluntaria, libre de toda coaccin.Los contribuyentes y dems responsables que hubieran abonado de ms, espontneamente tributos y sus accesorios, deberninterponer por escrito los reclamos ante la AFIP/DGI (reconsideracin), si son denegados se apelar ante el TFN o la JusticiaNacional de Primera Instancia.

    29- En la esfera tributario nacional Qu recurso se puede interponer ante un acto administrativo que no tiene previstoninguna va recursiva?

    El art. 74 DR de la ley 11.683 prev un recurso de apelacin ante la direccin general de la AFIP.Este recurso es de carcter residual dado que, se interpondr cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentreprevisto un procedimiento recursivo especial, contra el acto de alcance individual respectivo.Por la presuncin de legitimidad del acto administrativo, este recurso se interpone al solo efecto devolutivo, es decir no se

    suspender los efectos del acto recurrido.

    Solo podr suspenderse el acto, cuando sea de oficio (por la administracin) o a pedido de la parte, siempre y cuando se dieraalguna de las siguientes circunstancias:

    v Razones de inters pblico:

    Cuando decretar la suspensin es menos daoso para la comunidad que no hacerla

    v Perjuicio grave:

    Debe ir unido a la nulidad absoluta

    v Nulidad absoluta del acto administrativo:

    Por vicios en el objeto, causas, forma, finalidad, etc.

    Este recurso se interpone por escrito ante la autoridad que dicto la resolucin recurrida, dentro de los 15 das hbiles

    administrativos de la notificacin de la misma, sin necesidad del pago previo de las sumas en disputa. Este recurso no requiere

    de formalismo, ya que rige el principio de informalismo del derecho administrativo. El plazo para ser resuelto es de 60 das hbilesadministrativos.

    30- Demanda contenciosa.Esta demanda podr interponerse contra el fisco nacional, ante el juez nacional respectivo, siempre que se cuestione una suma

    mayor a $200:

    Contra las resoluciones dictadas en los recursos de reconsideracin en materia de multas.

    Contra las resoluciones dictadas en materia de repeticin de tributos y sus reconsideraciones.

    En el supuesto de no dictarse resolucin administrativa en el plazo correspondiente, en el caso de sumarios yreclamaciones por repeticin de tributos.

    En los dos primeros casos la demanda deber presentarse en el perentorio trmino de 15 das, contados a partir de lanotificacin de la resolucin administrativa.

    31- Caractersticas de un juicio de ejecucin fiscal.Es un proceso porque se conforma de actos a desarrollar en forma consecutiva:

    Es ejecutivo porque hace efectiva la realizacin de un inters insatisfecho Es singular porque se refiere a una presentacin en forma especifica Es expeditivo porque a CP asegura la recaudacin tributaria Es judicial porque interviene un rgano con jurisdiccin para cobrar tributos Es contencioso porque resuelve un conflicto entre el sujeto pasivo y el estado

    32- Pago provisorio de impuestos vencidos.El organismo fiscal debe asegurarse el cobro de los tributos, en aquellos casos en que el contribuyente no presente sus respectivasDDJJ.

    Para lograr este objetivo se abren dos alternativas: Determinar de oficio la obligacin tributaria Exigir un pago provisorio de impuestos vencidos

    Estas alternativas no son excluyentes, pueden iniciarse ambas a la vez o adoptar cualquiera de ellas.

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    Concepto: Es una figura de neto corte recaudatorio, basada en la presuncin legal de continuidad de la capacidad contributiva.Este procedimiento se inicia con una intimacin por parte de la DGI para que, en un plazo no mayor a los 15 das hbiles

    administrativos, el contribuyente presente su DDJJ e ingrese el impuesto resultante.

    Cuando el contribuyente no cumpla con el requerimiento, el fisco podr emitir la correspondiente boleta de deuda con el

    objetivo de iniciar la ejecucin fiscal.

    Si el impuesto resulta excesivo puede interponer Acciones de Repeticin, luego de haberlo abonado.

    33- Que es un delitoEs un acto antijurdico tpico culpable.

    Acto: es una accin, puede haber delitos por omisin o por comisin.Antijurdico: contrario a la ley, debe estar expresado el hecho punible (designado en la ley como algo ilcito).Tpico: debe estar tipificado no se puede interpretar la ley por analoga.Culpable: tiene que haber una intencin de culpa.

    34- Identifique en el articulado de la Ley de Procedimiento Tributario y/o ley penal tributaria.A. Un delito formal y uno material.

    Formal: No atender a los requerimientos de la AFIP (no presentar la documentacin solicitada), es formal porque se refiere a unaparte sustantiva del impuesto.Material: Omitir el pago de un impuesto, es material porque es una parte sustancial de la obligacin tributaria.

    B. Un delito de dao y uno de peligro.De dao: Evasin simple de tributo, aqu daa el bien jurdico de la renta fiscal.De peligro: Se obtiene certificacin en forma fraudulenta para obtener exenciones, lo que sucede aqu es que se pone en peligro elcorrecto ingreso del impuesto.

    C. Un delito culposo y uno doloso.Culposo: Se omite el pago de anticipos, esto no se hizo con mala intencin, por ejemplo, no se saba la fecha de vencimiento.Doloso: Apropiacin indebida de recursos de la seguridad social, en este caso podemos mencionar al agente de retencin que enforma intencional no deposit lo recaudado.

    35- Cuando un tipo penal es considerado de dao, y cuando de peligro? EjemplosTipo penal de dao:Es cuando existe un perjuicio concreto, es decir, cuando el bien jurdico ha sido perjudicado.

    Aqu tiene ms relevancia el resultado de la accin y no el elemento subjetivo (la intencin o motivacin).Ejemplos:

    La omisin de la presentacin de la DDJJ, porque perjudican al bien jurdico de la buena marcha de la administracin

    Para la Ley de Procedimiento Tributario sera la evasin fiscal. Para la Ley Penal Tributaria sera la defraudacin fiscal.

    Tipo penal de peligro:Es cuando el bien jurdico tutelado estuvo en peligro.

    Este delito se puede dar por culpa simple, donde intervienen la negligencia.Ejemplo:

    Los procesos de clausura por falta de emisin de factura, aqu todava no se evade impuestos, pero si hay peligro de

    evasin, y esto se reprime.

    36- Principios constitucionales del derecho penal y procesal penal.Comente los principios que considera usted ms relevantes en materia de derecho comn.

    Comente si son aplicables en el juzgamiento de ilcitos tributarios.Juicio previo:Nadie puede ser penado sin juicio previo (fundado en ley) anterior al hecho del proceso.

    El pronunciamiento de una sentencia requiere la tramitacin de un procedimiento previo, cuyo objetivo consiste en descubrir laverdad a fin de verificar la existencia del delito y si ste debe ser atribuido efectivamente al imputado.Estado de inocencia e In Dubis Pro Reo:Hasta tanto la sentencia no se pronuncie, el imputado debe ser tratado como inocente.

    Solo se le atribuye a una persona el carcter de culpable, cuando la sentencia de condena queda firme. El estado de inocencia quegoza el imputado, solo puede destruirse mediante la certeza acerca de su culpabilidad. La duda o la probabilidad conducen a

    la absolucin.

    In dubis pro reo es que frente a situaciones dudosas se debe aplicar las leyes ms leves a los demandados.

    La carga de la prueba (para el acusador):

    La carga de la prueba de inocencia no corresponde al imputado sino que su culpabilidad debe ser demostrada por el acusador.Derecho de defensa:Es la facultad de desplegar todas las actividades necesarias que conduzcan a excluir o atenuar su culpabilidad o imputabilidad

    (derecho a ser odo, producir pruebas, etc.).

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    Inadmisibilidad de la presuncin penal mltiple:La CN no prev expresamente pero se agrega al cdigo procesal penal.Apunta a evitar la persecucin penal ya agotada o simultnea ante distintas autoridades, no repetir: nadie puede ser juzgado dosveces por la misma causa (cosa juzgada).

    Proteccin del domicilio, las comunicaciones y los papeles privados:El derecho a la intimidad solo puede ser accedido por orden judicial.La decisin de emitir la orden judicial debe ser fundada, especificando el lugar que debe ser allanado, los papeles, las cosas asecuestrar, las comunicaciones a interceptar, etc.No estn permitidas las ordenes de pesca, es decir a ver si encontramos algo.

    La actitud del investigador debe ser leal, teora del rbol con fruto envenenado.Proteccin contra el arresto domiciliario:Ningn habitante podr ser arrestado sino en virtud de una orden, emanada de la autoridad competente.

    Aplicacin de la ley ms benigna:Una ley penal solo puede ser aplicada con posterioridad a su entrada en vigencia.Se da cuando la nueva ley establece condiciones ms favorables para los imputados o condenados.La ley ms benigna no es solo la que establece una pena menor, sino que puede ser que establece una nueva causa dejustificacin, de inculpabilidad, distinta clase de pena, etc.Sustentabilidad de la aplicacin del derecho penal:Si tiene que tener en cuenta la situacin personal, cuando se comete el mismo delito pero por distintas personas, teniendo encuanta su imputabilidad (diferente educacin, distinto grado de responsabilidad, diferente capacidad legal, error o ignorancia,etc.), no necesariamente se debe tener la misma pena.

    37- Diferencia entre delito formal y delito material.Delito formal:Es el incumplimiento de las obligaciones de hacer y de no hacer (referido a los deberes formales).Puede ser:

    Genricos: incumplimiento de colaboraciones. Ejemplo no presentacin de la DDJJ.

    Agravados: incumplimiento de deberes de registracin, facturacin e inscripcin Ejemplo: proceso de clausura.Delito material:Es el incumplimiento de la obligacin tributaria.Puede ser:

    Genricos: omisin de pago, retencin indebida. Agravados: evasin simple y agravada, aprovechamiento indebido.

    38- Comente si los tipos penales contenidos en la ley penal tributaria son dolosos o culposos.En la ley penal tributaria los delitos penales son dolosos, porque el contribuyente no acta con descuido o negligencia, sino quebusca deliberada e inadecuadamente producir dao o peligro.

    39- Explique de qu modo se vinculan el procedimiento de determinacin de oficio y el procedimiento sumarial, ARTs70, 71 y 72.

    Sumario: ste es iniciado por el juez administrativo. La sustentacin del sumario ser notificada al infractor. El infractor tiene 15das prorrogables por resolucin fundada por igual plazo para realizar el descargo.Determinacin de oficio: lo expuesto anteriormente en la determinacin de oficio es muy parecido en la vista, slo que el plazo nonecesita resolucin fundada para prorrogarse.Instruccin del sumarioVencido el plazo anterior, se dicta resolucin fundada, se determina el tributo y se intima al pago.

    Determinacin de oficio: lo expuesto anteriormente, en la determinacin de oficio, es igual.Impugnacin u observacin de tributos:Esto es un requisito para poder imponer sanciones, estas se resuelven en forma simultnea con la determinacin del gravamen, siesto no se diera as, se presume que la AFIP no ha encontrado mritos suficientes.

    40- Tanto la Ley de Procedimientos Tributarios (1) como la Ley Penal Tributaria (2) contienen tipos penales quereprimen ilcitos tributarios. Cules son las diferencias ms destacables entre ambos regmenes?Reprimen:

    1. Reprimen contravenciones, delitos culposos y delitos dolosos.2. Solamente delitos dolosos.1. Contienen una lista de presunciones de defraudacin fiscal.

    Las penas son:

    1. Multa, clausura e inhabilitacin2. Privaciones de libertad e inhabilitacin.

    Deben cumplir las sanciones:1. Las empresas u organizaciones.

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    2. Los representantes legales, directores, gerentes, etc.rgano juzgador:

    1. En 1 instancia la propia administracin, con posibilidad de que sus decisiones sean revisadas judicialmente.2. Es siempre la justicia.

    41- Quin tiene la carga de la prueba en un procedimiento de determinacin de oficio y en un proceso penal?Determinacin de oficio:

    La carga la tiene el contribuyente. El fisco es quien determina el impuesto (por conocimientos ciertos o presunciones).

    Para que sea en base cierta, el fisco le pide al contribuyente los elementos necesarios, si este se negara, el fisco lo determina al

    impuesto en base presunta (por promedios, ponderaciones, etc.). Por esto se puede interpretar que la carga le corresponde aambas partes.

    Proceso penal:

    La carga la tiene el acusador, porque aqu no se prueba la inocencia, sino la culpabilidad (esto es por el principio del estado

    jurdico de inocencia).

    42- Qu significa y que implicancias tiene un proceso declarado de puro derecho?Significa que las partes reconocen que no hay hechos controvertidos. Aqu se omite la etapa probatoria y solo se formulanargumentaciones jurdicas.

    43- Son las leyes retroactivas inconstitucionales? Si, no, porque, siempre, nunca. Qu entiende por la ley deretroactividad?

    Retroactividad:Es la aplicacin de una ley a hechos, casos o situaciones anteriores a su promulgacin.

    La regla general es la irretroactividad de las leyes es decir, no tienen efecto en situaciones ocurridas antes de su promulgacin,salvo que ellas dispongan lo contrario.La CN establece que nadie puede ser juzgado, ni penado sin juicio previo amparado en una ley anterior al hecho.Esto implica que las leyes penales retroactivas sern inconstitucionales, salvo que favorezcan al imputado.

    La retroactividad de la ley tributaria no es inconstitucional, salvo que viole otros principios constitucionales, especialmente el de

    la propiedad, porque la ley considera que una vez que pague ya es propiedad.

    Ejemplo: En julio de 2004 se modifica la norma de valuacin de inventario en el IGMP, la cual va a ser aplicable a los cierres deejercicio del 31/12/2003 en adelante.

    44- Concepto de significacin econmica y realidad econmica.Significacin econmica:

    Como sabemos que el fin de las leyes tributarias es recaudar, la significatividad econmica implica la naturaleza econmica delhecho imponible atento a los hechos econmicos.

    Realidad econmica (manera en que se encuadra al contribuyente):Es aquella que se utiliza cuando hay abuso de derecho, o cuando hay una forma jurdica que no responde a la verdadera forma

    jurdica, en este ltimo caso la AFIP puede prescindir de esa, y aplicar una mejor, esto ser a travs de un procedimiento de

    determinacin de oficio.

    Aqu no es aprensible la intencin de minimizar la carga tributaria, sino que es aprensible la elucin de la evasin, disfrazada laforma jurdica con el nimo de evadir.Diferencias:El art 1 (significacin econmica) dice el mtodo de interpretacin, y el art. 2 (realidad econmica) dice como se aplica la ley.En qu casos se aplica la teora de la realidad econmica?

    v Determinacin de oficio por DDJJ inexactas

    v DDJJ engaosasSiempre se va a aplicar en aquellos casos donde se ha intentado eludir o evadir con nimo de causar dao.El principio de realidad econmica se puede aplicar a un proceso penal? Por qu?

    SI, es aplicable, ya qu est configurado como delito doloso por defraudacin, mediante declaraciones engaosas que no

    corresponden con la realidad.

    45- TFNEl Tribunal Fiscal es un rgano autrquico que depende del Poder Ejecutivo, lo que implica que toda causa que se tramite antedicho Tribunal no se encuentra en la rbita del Poder Judicial, sino que el acceso a este ltimo slo procede en el caso de apelarsela sentencia del TFN. Creado para lograr una revisin efectiva de determinadas decisiones de la AFIP.TRIBUNAL FISCAL DE LA NACIN (TFN):Titulo II de la ley de procedimientos.- Art. 144 y siguientes

    Tribunal Fiscal: Funciona dentro del Poder Ejecutivo

    Funciona como un tribunal

    Solo en Capital Federal hay un TFN (diagonal sur al 600),constituir domicilio en cap fed a los efectos

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    Es un tribunal colegiado

    Resuelve causas

    Tiene 7 salas: 4con competencia impositiva y 3con competencia aduanera.

    Los secretarios de cada sala deben ser abogados o contadores

    El presidente debe tener competencia tributaria o aduanera

    El juez no puede ser removido sino con justa causa

    El tribunal de alzada: es una rareza porque depende del P. Ejecutivo, tiene estabilidad en su rango igual que los jueces,tiene incompatibilidades, las salas con competencia impositiva A, B, C y D; 3 vocales= 2 abogados 1 contador impartejusticiacompetencia jurisdiccional.

    Competencias similares a un camarista del poder judicial

    A. SEDESu sede es Capital Federal pero podr actuar en cualquier lugar de la Repblica, mediante delegaciones fijas o mviles.

    B. CONSTITUCIN7 salas 4 impuestos c/u integrada por 2 abogados y un CP

    3 aduana c/u integrada con 3 AbogadosPresidente: designado entre los vocales por el PEN y por 3 aos pudiendo ser designado nuevamente

    Vicepresidente: el vocal ms antiguo de la competencia distinta, es decir si el presidente es de Imp., el vice es de Aduana.

    C. REMOCIN:

    Los miembros de TFN solo pueden ser removidos por decisin de un jurado presidido por el procurador del tesoro nacional eintegrado por 4 abogados de 10 aos de ejercicio en la profesin, por las siguientes causas:

    a) mal desempeo de sus funciones;b) desorden de conducta;c) negligencia reiterada que dilate la sustanciacin de los procesos;d) comisin de delitos cuyas penas afecten su buen nombre y honor;e) ineptitud;f) violacin de las normas sobre incompatibilidad;g) cuando debiendo excusarse en los casos previstos en el artculo 150 no lo hubiere hechoart. 148 y 149

    D. INCOMPATIBILIDADES:

    No podrn ejercer el comercio, realizar actividades polticas o cualquier actividad profesional, salvo que se tratare de ladefensa de los intereses personales.

    # COMISIN Y REGIMEN PREVISIONAL: a los jueces de la cmara nacional de apelaciones en lo contencioso administrativofederal de la Cap Fed (el presidente del TFN gozar de un suplemento mensual del 20% del total de la retribucin mensual. Al igualque el vicepresidente por el periodo que lo sustituya, siempre que alcance por lo menos los 30 das corridos=

    E. EXCUSACINLos miembros del TFN no sern recusables, pero debern excusarse de intervenir en los casos previstos en el Cdigo Procesal Civily Comercial de la Nacin.

    F. DISTRIBUCIN DE EXPEDIENTESLa distribucin de expedientes se realizar mediante sorteo pblico, de modo tal que los expedientes sean adjudicados a losVocales en un nmero sucesivamente uniforme; tales Vocales actuarn como instructores de las causas que les sean adjudicadas.

    G. PLENARIOCuando sea necesario dilucidar cuestiones de dcho. comunes por interpretacin de la Ley, tiene facultades para establecerdirectivas de solucin comn con el voto de las 2\3 partes al menos, en caso de empate el presidente tendr doble voto. Elplenario ser presidido por el presidente del TFN o vicepresidente segn el caso sea aduana o impositivo.

    Si hubo divergencias de pronunciamiento sobre la misma cuestin en las distintas salas, el plenario fijara la interpretacin de laley; dentro de los 40 das se devolver la causa a la sala para aplicar la sentencia segn el plenario.

    H. TRMINOSDas hbiles y se suspenden durante ferias anuales = 15 das de julio mas el mes de enero

    I. COMPETENCIAArt. 159 - El TFN ser competente para conocer:

    a) De los recursos de apelacin contra las resoluciones de la AFIP que determinen tributos y sus accesorios, en forma cierta opresuntiva o ajusten quebrantos, por un importe superior a $ 2500 caso de impuestos o $ 7000 en caso de quebrantos.

    b) De los recursos de apelacin contra las resoluciones de la AFIP que impongan multas superiores a $ 2500 o sanciones deotro tipo, salvo la de arresto (y la de clausura porque tienen procedimiento especial)

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    c) De los recursos de apelacin contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones por repeticin de impuestosformuladas ante la AFIP y de las demandas por repeticin que se entablen directamente ante el TFN. En todos los casossiempre que se trate de importes superiores a 2500

    d) De los recursos por retardo en la resolucin de las causas radicadas ante la AFIP, en los casos contemplados en el segundoprrafo del artculo 81 (accin y demanda de repeticin por determinar de ms por la DDJJ denegatoria tacita de larepeticin, lo que implica que no puede apelar ms ante la AFIP).

    e) Del recurso de amparo a que se refieren los artculos 182 y 183. (por demora excesiva)f) en materia aduanera, el TFN ser competente para conocer de los recursos y demandas contra resoluciones de la AFIP -

    excepto en las causas de contrabando-

    J. IMPULSO DE OFICIOCaracterstica de todos los procesos adm el TFN impulsara teniendo amplias facultades para establecer la verdad de los hechosy resolver el caso independientemente de lo alegado por las partes; salvo q una parte admita deber dictar sentencia

    Recurso de Apelacin por Determinacin de Impuestos, Quebrantos y Aplicacin de Multas

    Art. 165 Sern apelables ante el TFN las resoluciones de la AFIP que determinen impuestos y sus accesorios en forma ciertao presuntiva e impongan sancin, cuando la obligacin de pago que una u otra establezca exceda los 2500 (Art. 159). Y losquebrantos cuando excedan los 7000.

    K. INTERPOSICIN DEL RECURSOArt. 166Se hace por escrito dentro de los 15 das de notificacin la resolucin adm, deber comunicar a la AFIP.

    Salvo en materia de sanciones no se podr ofrecer la prueba que no hubiera sido ofrecida, con excepcin de la prueba sobrehechos nuevos, o necesaria para considerar el rdo de medidas para mejor proveer

    El escrito deber contener los siguientes requisitos formales:

    v Naturaleza del recurso.v Gravamen a que se refiere y el nmero de inscripcin en el mismo del contribuyente o responsable que recurre.v Perodo o perodos fiscales cuestionados.v Monto discutido.v Nombre o razn social, domicilio real, domicilio fiscal, telfono y domicilio constituido del recurrente, el que

    necesariamente deber estar ubicado en Capital Federal.

    v Nombre, telfono y domicilio constituido de los representantes y patrocinantes, el que debe constituirse tambindentro del radio de la Capital Federal.

    v Exposicin clara y sucinta de los hechos, individualizando la resolucin administrativa que se cuestiona, el funcionarioadministrativo interviniente, como as tambin el nmero de expediente administrativo.

    v Pruebas ofrecidas.v Excepciones opuestas por el recurrente: el art. 171 LPT

    v El derecho expuesto en forma sucinta, con mencin de las normas jurdicas aplicables.v El petitorio en trminos concretos.

    En el supuesto de no cumplirse con alguna de las citadas formalidades, el secretario del Tribunal podr disponer un plazo para quedicho incumplimiento sea subsanado, bajo apercibimiento de tenerse el recurso por no presentado.

    Intimacin de pago la interposicin del recurso no suspende la intimacin de pago, salvo por la parte apelada.

    Art. 168 cuando el TFN encuentra maliciosa la interposicin del recurso podr disponer inters hasta el fallo que podraumentar hasta el 100%

    L. TRASLADO DEL RECURSOArt. 169 - Se dar traslado del recurso por TREINTA (30) das a la apelada (AFIP) para que lo conteste, oponga excepciones,acompae el expediente administrativo y ofrezca su prueba.

    Si no lo hiciere, de oficio o a peticin de parte el Vocal Instructor har un nuevo emplazamiento a la reparticin apelada para quelo conteste en el trmino de DIEZ (10) das bajo apercibimiento de rebelda y de continuarse con la sustanciacin de la causa.

    M. REBELDAArt. 170 - La rebelda no alterar la secuencia del proceso y si en algn momento cesare, continuar la sustanciacin sin quepueda en ningn caso retrogradar. (Relacionado con el recurso de preclusin)

    N. EXCEPCIONES:

    Art. 171 determina cuales son las excepciones (de previo y especial pronunciamiento por el principio de economa procesal)susceptibles de ser opuestas tanto por el contribuyente como por el Fisco. Puede verse que, a diferencia del Derecho Civil, dondelas excepciones slo pueden ser articuladas por la parte demandada, en materia tributaria las excepciones pueden ser opuestaspor las dos partes. Estas son:

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    a) Incompetencia.b) Falta de personera.c) Falta de legitimacin en el recurrente o la apelada.d) Litispendencia: tiene que definirse la sentencia de otra causa antes.e) Cosa juzgada: ya fue dirimido en otro juicio.f) Defecto legal: el demandado objeta que la demanda carece de las formalidades minimas.g) Prescripcin: poner fin a la causa.h) Nulidad.

    O. ELEVADA DE AUTOS

    Art. 172 Una vez contestado el recurso y las excepciones, en su caso, si no existiera prueba a producir, el Vocal elevar losautos a la Sala. Si no hay hechos a probar es de puro de derecho, si es de puro de derecho se saltea al procedimiento de los Art.173 y 174 y se eleva a la sala. Si hay hechos se sigue con apertura a prueba.

    P. APERTURA A PRUEBA.Si subsistiendo hechos controvertidos, el Vocal resolver sobre la pertinencia y admisibilidad de las pruebas, proveyndolas en sucaso y fijando un trmino que no podr exceder de sesenta (60) das para su produccin. A pedido de las partes, se podr ampliarel trmino por otro perodo de TREINTA (30) das y mediando acuerdo de partes la ampliacin no podr exceder del trmino decuarenta y cinco (45) das.

    Q. PRODUCCIN DE LA PRUEBAArt. 174 - Las diligencias de prueba se tramitarn directa y privadamente entre las partes o sus representantes, y su resultado seincorporar al proceso. No interviene el oficial de justicia.

    R. ALEGATO - VISTA DE LA CAUSAArt. 176 - Vencido el trmino de prueba o diligenciadas las medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurridociento ochenta (180) das del auto que las ordena -prorrogables por una sola vez por igual plazo- el Vocal Instructor declarar suclausura (de la etapa probatoria) y elevar de inmediato los autos a la Sala, la que de inmediato los pondr a disposicin de laspartes para que produzcan sus alegatos, por el trmino de DIEZ (10) das o bien -cuando por auto fundado entienda necesario undebate ms amplio- convocar a audiencia para la vista de la causa. Dicha audiencia deber realizarse dentro de los veinte (20)das de la elevatoria de la causa a la sala y slo podr suspenderse -por nica vez- por causa del TFN, que deber fijar una nuevafecha de audiencia para dentro de los TREINTA (30) das posteriores a la primera.

    Cuando no debiera producirse prueba, el Vocal elevar de inmediato los autos a la Sala respectiva.

    S. MEDIDAS PARA MEJOR PROVEERArt. 177 - Hasta el momento de dictar sentencia podr el TFN disponer las medidas para mejor proveer que estime oportunas,

    incluso medidas periciales por intermedio de funcionarios que le proporcionarn la AFIP o aquellos organismos nacionalescompetentes en la materia de que se trate. Tales funcionarios actuarn bajo la exclusiva dependencia del TFN.

    En estos casos, el trmino para dictar sentencia se ampliar en TREINTA (30) das.

    Si se hubiere convocado audiencia para la vista de la causa concurrirn las partes o sus representantes, los peritos que hubierendictaminado y los testigos citados por el TFN.

    En el mismo acto las partes o sus representantes alegarn oralmente sobre la prueba producida y expondrn las razones dederecho.

    T. SENTENCIAArt. 184 el TFN pasar los autos para dictar sentencia cuando: no debiera producirse prueba o vencido el trmino paraalegar, o celebrada la audiencia para la vista de la causa.

    La sentencia podr dictar con el voto coincidente de 2 de los vocales de la sala, en caso de licencia o vacancia del otro vocal de lasala.

    La parte vencida en el juicio deber, sin excepcin alguna, pagar todos los gastos causdicos y costas de la contraria, aun cuandosta no lo hubiere solicitado. Sin embarga la sala respectiva podr eximir siempre que encontrare merito para ello, expresndoloen su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximicin.

    Art. 185 La sentencia del TFN no podr contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional(pero la ilegalidad de la resolucin o que los reglamentos no se ajustan a la ley) de las leyes tributarias o aduaneras ysus reglamentaciones, a no ser que la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin haya declarado lainconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podr seguirse la interpretacin efectuada por ese TRIBUNAL de la NACIN.

    Art. 186 - El TFN podr declarar en el caso concreto, que la interpretacin ministerial o administrativa aplicada no se ajusta a la ley

    interpretada. En ambos supuestos, la sentencia ser comunicada al organismo de superintendencia competente.U. LIQUIDACIN

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    Art. 187 - El TFN podr practicar en la sentencia la liquidacin del tributo y accesorios y fijar el importe de la multa, ordenandoque practiquen la liquidacin en el trmino de TREINTA (30) das prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimientode practicarlas el recurrente.

    De la liquidacin practicada por las partes se dar traslado por CINCO (5) das, vencidos los cuales el TFN resolver dentro de losDIEZ (10) das. Esta resolucin ser apelable en el plazo de QUINCE (15) das, debiendo fundarse al interponer el recurso.

    V. RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA DEL TFN

    V.1. RECURSO DE ACLARATORIA

    Art. 191 - Notificada la sentencia, las partes podrn solicitar, dentro de los CINCO (5) das, que se aclaren ciertos conceptososcuros, se subsanen errores materiales, o se resuelvan puntos incluidos en el litigio y omitidos en la sentencia. La sala dictara lacorrespondiente resolucin dentro de los 8 das. La interposicin de este recurso no suspende el plazo para interponer el recursode revisin y apelacin limitada.

    V.2. RECURSO DE REVISIN Y APELACIN LIMITADA

    Art. 192 - Los responsables o infractores podrn interponer el recurso de revisin y de apelacin limitada a que se refiere elartculo 86, para ante la Cmara Nacionalcompetente, dentro de TREINTA (30) das de notificrseles la sentencia del TRIBUNAL y,con sujecin a lo dispuesto en el artculo siguiente, igual derecho tendr la AFIP. No interpuesto el recurso, la sentencia pasar enautoridad de cosa juzgada y deber cumplirse dentro de QUINCE (15) das de quedar firme.

    Ser Cmara Nacional competente aquella en cuya jurisdiccin funcione la sede o la delegacin permanente o mvil del TFN,segn sea donde se ha radicado la causa.

    El plazo para apelar las sentencias recadas en los recursos de amparo ser de 10 das.(art. 182-183)

    Art. 86 es un recurso de revisin limitado lo que implica que no se puede aportar ms pruebas, solo se rev el derecho, notiene efectos suspensivo, si devolutorio

    RECURSO GENERICO: (RECURSO DE RECONSIDERACIN)DR ART. 74: Recurso de apelacin para ante el Director General DGICuando en la ley o el reglamento no se encuentre un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrnimponer contra el acto administrativo de alcance individual, dentro de los 15 dias de notificado el mismo, el recurso de apelacinfundado para ante el Dir. Gral., debiendo ser presentado ante el funcionario que dicto el acto recurrido.El acto administrativo emanado del Dir. Gral., consecuencia de los procedimientos, se resolvern sin sustanciacin y revestir elcarcter de definitivo (se puede impugnar solo en caso del art. 23 ley proc. Adm.)

    El Dir. Gral., debe resolver los recursos (previo dictamen jurdico) en un plazo no mayor a 60 das contados desde la interposicinde los recursos.El Dir. Gral., puede determinar que funcionarios y en que medida lo sustituirn en las funciones a que hacen referencia en el 3erprrafo: parecido al de reconsideracin;no tiene efecto suspensivo.

    46- Comente de qu modo esta previsto en la legislacin el procedimiento a seguir para la aplicacin de penasprivativas de la libertad en la ley penal tributaria y penas pecuniarias previstas en la ley de procedimiento tributario,cuando en un mismo hecho encuadra en ambos.

    Para que un hecho encuadre en los tipos penales de ambas leyes es necesaria una determinacin de oficio, para saber si por

    el monto encuadra en la penal y si es simple o agravada. El proceso penal no impedir la sustanciacin de los procedimientos

    administrativos, tendientes a determinacin y ejecucin, pero deja en suspenso la multa (nica excepcin) hasta que quede

    firme la sentencia penal. Lo que implica que no ser de aplicacin la presuncin de falta de merito (art. 74) no hay non bis in

    dem porque no hay una doble presuncin, sino que una se basa en la otra.

    47- Comente cules son las vas recursivas posteriores a la imposicin de clausura, por comisin de ilcitos del art. 40?Comente si tienen efecto suspensivo o devolutivo

    El contribuyente puede presentar un recurso de apelacin administrativa (ART 77, que se puede interpretar tambin como unaespecie de recurso de reconsideracin) recurrible dentro de los 5 das de la clausura, multa, suspensin de matrcula o licencia;que debe ser resuelto por el superior jerrquico en un plazo no mayor a 10 das. Este recurso tiene efecto suspensivo.En caso de que la sentencia sea desfavorable, puede interponer recurso ante la justicia federal en el interior o ante la justicia

    en lo penal y econmico en Capital Federal, dentro de los 5 das de la resolucin. Tiene efecto devolutivo, es decir, no suspende

    los efectos de la condena administrativa. Los jueces suelen conceder esta peticin porque se considera inconstitucional que secumpla la condena sin una instancia judicial (garanta del debido proceso)

    48- Diferencias y semejanzas entre procedimiento de clausura y procedimiento de sancin de multa por ilcitos

    formales y materiales.Semejanzas:

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    Las dos son sanciones impuestas por la AFIP por el no cumplimiento de las leyes tributarias. Los hechos u omisiones que den lugara multa deben ser objeto de un acta de comprobacin, las que desee incorporar el interesado, conteniendo una situacin paraque el responsable comparezca a una audiencia para su defensa.

    49- Comente los principios constitucionales de legalidad y no confiscatoriedad. Explique cmo se relacionan.Legalidad:No puede haber tributo sin ley. Tiene que haber ley formal y material.

    Formal: es aquella que tiene que ver con todo lo de forma para que sea legal (se deben seguir todos los pasos para la sancin deuna ley).

    Material: Aquse identifica al sujeto, objeto, sanciones, base imponible, territorialidad, etc. Todo esto debe estar respaldado poruna ley para que sea constitucional.Art. 19 nadie est obligado a hacer lo que la ley no manda y no hacer lo que ella no prohbe.Art. 17 la propiedad es inviolable es una norma especfica del principio de legalidad.No confiscatoriedad:Art. 17 la propiedad es inviolable y que ningn habitante de la nacin puede ser privado de ella, sino en virtud de una ley.Con esto se expresa el principio de no confiscatoriedad o garanta de la propiedad.Un impuesto es confiscatorio, cuando avanza indebidamente sobre la propiedad y provoca una absorcin desmedida del capital

    privado (es confiscatorio cuando el impuesto supera el 33% de la proporcin del valor del inmueble).