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REPOSITORIO DE JURISPRUDENCIA CORPORACIÓN DE ASISTENCIA JUDICIAL R.M. DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS Descriptores Acción de simple precario - corrección de oficio por parte del tribunal respecto a la naturaleza de la acción deducida - ocupación por mera tolerancia de la demandante respecto a un inmueble de su propiedad - demandado no habita en inmueble objeto de la acción, si su cónyuge - incumplimiento de los requisitos de procedencia para la acción de precario. N° Repos.: 10 Corte de Apelaciones de : N/A. Fecha : 25/10/2011. Trigésimo Juzgado Civil de Santiago : Rol C-32739-2010. Caratulado : Caceres con Ruiz Recurso : N/A Resultado : Rechaza demanda de precario. Resumen y análisis del fallo Dueña de inmueble interpone demanda de comodato precario en contra de jefe de familia que habita su propiedad por su mera tolerancia. Alega haber ocupado todos los medios para recuperar la propiedad, sin lograr resultado. Por su parte el demandado contesta la demanda solicitando su rechazo, señalando que no vive en el inmueble referido, sino que lo hace su cónyuge de la que se encuentra separado de hecho hace 6 años y su hija. Señala además que la demandante no sería exclusiva dueña del inmueble, que el resto de la propiedad corresponde a una sucesión de la cual es parte su cónyuge. El tribunal en merito de lo expuesto por las partes y la prueba rendida, rechaza la demanda por no darse la totalidad de los requisitos procedentes para la acción, en especial, el de la ocupación que debe hacer el demandado de la cosa cuya restitución se reclama, sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En el caso en comento, la prueba rendida acredita en forma suficiente que la demandante se dirigió contra quien no habita en ese lugar. Quien ocupa actualmente ese inmueble es la cónyuge del demandado, respecto de la que se encuentra separado de hecho. Siendo de esta forma, la demanda debió haberse dirigido contra quien actualmente ocupa la propiedad. Página

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Page 1: Pre Cario

REPOSITORIODEJURISPRUDENCIA

CORPORACIÓNDEASISTENCIAJUDICIALR.M.

DEPARTAMENTODEESTUDIOS

Descriptores

Acción de simple precario - corrección de oficio por parte del tribunal respecto a la

naturaleza de la acción deducida - ocupación por mera tolerancia de la demandante

respecto a un inmueble de su propiedad - demandado no habita en inmueble objeto de la

acción, si su cónyuge - incumplimiento de los requisitos de procedencia para la acción de

precario.

N° Repos.: 10

Corte de Apelaciones de : N/A. Fecha : 25/10/2011. Trigésimo Juzgado Civil de Santiago : Rol C-32739-2010. Caratulado : Caceres con Ruiz Recurso : N/A Resultado : Rechaza demanda de precario.

Resumen y análisis del fallo

Dueña de inmueble interpone demanda de comodato precario en contra de jefe de familia que habita su

propiedad por su mera tolerancia. Alega haber ocupado todos los medios para recuperar la propiedad,

sin lograr resultado.

Por su parte el demandado contesta la demanda solicitando su rechazo, señalando que no vive en el

inmueble referido, sino que lo hace su cónyuge de la que se encuentra separado de hecho hace 6 años y

su hija. Señala además que la demandante no sería exclusiva dueña del inmueble, que el resto de la

propiedad corresponde a una sucesión de la cual es parte su cónyuge.

El tribunal en merito de lo expuesto por las partes y la prueba rendida, rechaza la demanda por no darse

la totalidad de los requisitos procedentes para la acción, en especial, el de la ocupación que debe hacer

el demandado de la cosa cuya restitución se reclama, sea por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En

el caso en comento, la prueba rendida acredita en forma suficiente que la demandante se dirigió contra

quien no habita en ese lugar. Quien ocupa actualmente ese inmueble es la cónyuge del demandado,

respecto de la que se encuentra separado de hecho. Siendo de esta forma, la demanda debió haberse

dirigido contra quien actualmente ocupa la propiedad.

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Santiago, veinticinco de octubre de dos mil once.

VISTOS:

A fojas 1, comparece doña María Cáceres Cáceres, pensionada, domiciliada en Pasaje el Hogar N° 250,

Población Venezuela, comuna de Recoleta, Santiago, deduciendo demanda en procedimiento sumario de

precario en contra de don Marcos Antonio Ruíz Robledo, de quien ignora profesión, domiciliado en calle

Veracruz N° 612, departamento 302, de esta ciudad.

Como fundamento, expone que es dueña del departamento N° 302 de calle Veracruz N° 612, de esta

ciudad, y que corresponde al lote número 891 - 186 del plano de la población Villa México Sector 4,

comuna de Cerrillos en Santiago, inscrito a fojas 10.551 número 11.959 del Registro de Propiedad del

Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1997, con un avalúo fiscal de $ 7.149.532.

Sostiene que por mera tolerancia suya y sin que exista contrato previo de ninguna especie, el inmueble

recién referido es ocupado por el demandado junto a su esposa, ocupación ilegal que, según dice, se

prolonga por un lapso superior a 4 años.

Agrega que ha tratado por todos los medios de recuperar la propiedad, dado que por su edad y su

situación económica es el único bien que posee, tratando de conversar en reiteradas oportunidades con

“esta gente” (sic), a fin de lograr una salida a esta situación, pese a lo cual sólo ha conseguido negativas

y dilaciones.

Concluye que en razón de lo dicho y considerando que con la actitud del demandado se está violando su

derecho de propiedad, desea que dicho ocupante le restituya el referido inmueble, por lo que interpone

la presente demanda, a fin que lo abandonen.

Pide, previa cita a los artículos 2195 del Código Civil y 680 y siguientes del Código de

Procedimiento Civil, se tenga por presentada demanda de comodato precario en contra de don Marcos

Antonio Ruíz Robledo, ya individualizado y, en definitiva, se lo condene a la devolución de la propiedad

indicada, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, o en el plazo que el tribunal determine,

bajo apercibimiento de lanzarle con la fuerza pública conjuntamente con los demás ocupantes, con

costas.

A fojas 24, rola el acta del comparendo de estilo, al que asistieron ambas partes debidamente

representadas. En dicha audiencia, se contestó la demandada por escrito, que se ordenó formar parte de

aquélla, efectuándose el llamado a conciliación de rigor, que no se produjo.

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En su contestación, que se agregó de fojas 21 a 23, el demandado señor Marco Antonio Ruiz Robledo,

"trabajador", domiciliado en pasaje Timón 1845, Comuna La Florida, sostiene que él no vive en el

inmueble materia de autos, sino que lo hacen su cónyuge doña América Elizabeth Frías Frías, junto a la

hija en común desde hace 6 años. Agrega que se encuentra separado de hecho desde hace 6 años a la

fecha de la señora Frías.

Agrega que el día 4 de noviembre de 2010, se notificó una demanda interpuesta en su contra por

doña María Cáceres Cáceres en el departamento ubicado en calle Veracruz N° 612, departamento 302,

comuna de Cerrillos, no obstante que, tal como ha quedado dicho, el no vive allí, toda vez que su

domicilio es el de pasaje Timón 1845, comuna de La Florida.

Arguye, además, que la demandante no es dueña exclusiva del inmueble materia de esta causa

sino sólo del 50% de sus derechos, y el resto es de propiedad de la sucesión de don Américo Orlando

Frías Passi, entre quienes se encuentra su cónyuge doña América Elizabeth Frías Frías, por ese motivo

es que ella vive hace seis años allí.

Pide, conforme las citas legales que efectúa, se tenga por contestada la demanda y, en definitiva,

se le niegue lugar en todas sus partes, con costas.

A fojas 28, rola la interlocutoria de prueba, que se notificó a las partes según aparece de los

atestados de fojas 29.

A fojas 44, rola la testimonial de la demandada, en la que prestaron testimonio los testigos señor

Manuel Roberto Mondaca Carrasco y doña Claudia Ximena Venegas Díaz.

A fojas 51, se citó a las partes para oír sentencia.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que como se ha dicho en lo pertinente de la sentencia, en autos doña María Cáceres

Cáceres deduce demanda de comodato precario en contra de don Marco Antonio Ruiz Robledo, a fin que

se lo condene a la restitución del inmueble correspondiente al departamento N° 302 de calle Veracruz N°

612, de la población Villa México, de la comuna de Cerrillos, según los fundamentos ya relatados.

SEGUNDO: Que al contestar, el demandado ha sostenido que él no ocupa el referido inmueble, sino

que allí viven su cónyuge, doña América Elizabeth Frías Frías junto a la hija de ambos, de quien se

encuentra separado de hecho, por lo que pide el rechazo de la demanda.

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TERCERO: Que no obstante lo dicho en la demanda, la acción que se ejerce en este juicio es aquella

contenida en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, esto es, la de simple precario.

Que para la procedencia de la referida acción, es menester que se acrediten, a la luz de dicha

norma, los siguientes supuestos: a) que el actor sea dueño de la cosa cuya restitución se demanda; b)

que el demandado tenga en su poder esa cosa de título que le justifique, o sea, que no exista para el

ocupante un título de dominio ni de mera tenencia y, c) que la simple tenencia del demandado obedezca

a la ignorancia o mera tolerancia del dueño. Como puede advertirse, debe existir una pugna entre el

derecho de dominio de un litigante y una situación de hecho en que se encuentra la contra parte.

CUARTO: Que a fin de acreditar su pretensión, la actora acompañó a la causa, conjuntamente con

su demanda, los siguientes instrumentos: 1.- Copia de dos escrituras de cesión de derechos, 2,-

Certificado de Avalúo Vigente; 3.- Certificado de Dominio Vigente y, 4.- Copia del Certificado de

Hipotecas y gravámenes, estos tres últimos referidos al inmueble materia de la presente causa.

QUINTO: Que con el mérito de la documental antes aludida, acompañada a los autos con la ritualidad

necesaria para tener valor en juicio y no objetada de contrario, se tiene por acreditado que doña María

Cáceres Cáceres es dueña del departamento N° 302 de calle Veracruz N° 612, comuna de Cerrillos. En

efecto, por escritura pública de 10 de abril de 1997, otorgada en la notaria que sirve doña María Gloria

Acharán Toledo, don Américo Orlando Frías Passi cedió el 50% de los derechos que sobre el inmueble

poseía, transferencia que se inscribió a fojas 53.530 N° 51.627 del Registro de Propiedad del

Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad del año 1997, según aparece del documento agregado a

fojas 7 y siguiente; y por escritura pública de 20 de julio de 2000, otorgada en la misma notaría, el señor

Frías Passi le cedió el 50% restante, lo que se inscribió a fojas 42.236 N° 43.559 de 2000, del Registro

de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, según documento de fojas 4 a 8. Refrenda

la anterior conclusión, la copia del Certificado que se halla agregado a fojas 11, en que se hace mención

a ambas inscripciones y se indica que el inmueble que corresponde al Departamento N° 302 del Edificio

de Calle Veracruz N° 612 de la Población Villa México es de propiedad de la actora señora Cáceres.

Que habiéndose producido, en consecuencia, la reunión en una sola mano del 100% de los derechos

sobre tal propiedad, el primero de los elementos que caracterizan a esta acción y que ha sido reseñado

en el motivo tercero ha quedado satisfecho, dado que si bien las inscripciones antes referidas son sólo

prueba de posesión del inmueble, a la fecha de la notificación de la demanda ha transcurrido con creces

el plazo de prescripción adquisitiva ordinaria e, incluso, el de la extraordinaria a que aluden los

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artículos 2508 y 2511 del Código Civil. Que conforme lo dicho, la argumentación del demandado en torno

a que la actora es dueña sólo de derechos sobre la propiedad que reclama resulta superada con el mérito

de lo dicho, de modo que, sin perjuicio de lo que más adelante se dice, debe ser simplemente

desestimada. Que amén de ello, aún cuando sólo fuera dueña de derechos, se encuentra igualmente

habilitada para accionar por esta vía, desde que, por tratarse de una comunera, goza de los derechos de

los socios en el haber social conforme la interpretación sistemática de los artículos 2305 y 2081 del

estatuto sustantivo, hallándose habilitada, entonces, para realizar actos de mera administración, como lo

es el de la interposición de la acción que ahora intenta.

SEXTO: Que el segundo de los elementos propios de esta acción es la ocupación que debe hacer el

demandado de la cosa cuya restitución se reclama, sea por ignorancia o mera tolerancia de su dueño.

Que la situación fáctica que se viene describiendo ha debido ser demostrada por la demandante, de

acuerdo a las reglas que gobiernan el onnus probandi, mas, esa parte no ha rendido prueba alguna a su

respecto.

SÉPTIMO: Que, por el contrario, el demandado ha sostenido no ocupar el inmueble tantas veces

aludido objeto del presente litigio, y para demostrar sus expresiones, rindió la testimonial de don Manuel

Roberto Mondaca Carrasco y de doña Claudia Ximena Venegas Díaz.

Que ambos deponentes fueron legalmente examinados, sin tachas y están contestes en el hecho

que el señor Marco Ruiz Robledo no vive en el domicilio de Veracruz N° 612, departamento 302 de la

comuna de Cerrillos, según así lo han dicho a fojas 44 y siguiente. A lo que debe agregarse que han dado

razón suficiente de sus dichos, desde que los dos aseveran que en el departamento N° 302 vive sólo la

vecina que se encarga de cobrar los gastos comunes, a quien identifican como “doña América”, junto a

su hija, agregando que “ningún varón vive en ese departamento”, lo que uno y otro dicen saber por vivir

en el mismo edificio, en el Departamento N° 204, el señor Mondaca y, en el mismo piso, la señora

Venegas. Que en estas condiciones, no cabe sino asignarles el valor de prueba completa, según dispone

el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido desvirtuada por probanza alguna.

OCTAVO: Que en mérito de lo razonado, queda palmario que la segunda de las condiciones que

para la procedencia de la acción es menester acreditar, no ha sido satisfecha, por lo que forzoso resulta

desestimar la acción.

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NOVENO: Que la restante documental aportada por el demandado en nada altera lo que se viene

decidiendo, de modo que no se analizará, por innecesario.

Por estas consideraciones, citas legales y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698, 1700,

2195 inciso 2° y, 144, 160, 170, 341, 342, 384 N° 2 y 680 y siguientes del Código de Procedimiento

Civil, se declara:

I.- Que se rechaza la demanda deducida en lo principal de fojas 1, en todas sus partes.

II.- Que no se condena en costas a la parte vencida, por estimársela con motivo plausible para

litigar.

Regístrese, notifíquese y en su oportunidad, archívese.

Rol N° 32.739-2010.

Dictada por don Gabriel Patricio Aguilera Sazo, Juez Suplente.

Autoriza doña María Cecilia Schüler Gahona, Secretaria Subrogante.

Santiago, treinta de Diciembre de dos mil once

CERTIFICO: Que no consta en el proceso que se haya interpuesto recurso alguno en contra de la

sentencia de fojas 54 y siguientes, dentro de plazo legal, el que se encuentra vencido.

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