practica notarial i -materia

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  • 1EDUBP | NOTARIADO | prctica notarial- pag.

    PN - Prctica NotarialEDUBP | NOT | p r i m e r c u a t r i m e s t r e

  • EDUBP | NOTARIADO | prctica notarial - pag. 2

    ndice

    impresin total del documento 267 pginas !

    presentacin 3

    programa 4 contenido mdulos mapa conceptual 7 macroobjetivos 7

    agenda 8

    material 9 material bsico material complementario

    glosario 11

    mdulos * m1 | 24 m2 | 41 m3 | 120 m4 | 159 m5 | 163 m6 | 237* cada mdulo contiene: microobjetivos contenidos mapa conceptual material actividades glosario evaluacin 267

  • 3EDUBP | NOTARIADO | prctica notarial- pag.

    presentacin

    En el quehacer del mundo moderno, el profesional de Derecho necesita completar y profundizar sus conocimientos con aquellos especficos que corresponden a la carrera de notariado.

    En su proceder cotidiano el notario asume la condicin de asesor de las partes involucradas en el negocio jurdico como objeto de atencin. Esta funcin la realiza a travs de la explicacin sobre la naturaleza y el alcance de los compromisos que ha de asumir con la suscripcin del instrumento pblico -escritura pblica- y las consecuencias jurdicas que acarrea. Ello, tanto en actos de eminente contenido personal como patrimonial. Con frecuencia, debe actuar como mediador natural, frente a la divergencia de posiciones asumidas por las partes, en el proceso de concertacin negocial; a fin de facilitar y dar fluidez a las transacciones. El notario, en ciertas ocasiones dentro de su ejercicio profesional, pone fin a los conflictos en forma definitiva.

    Para ello, debe conocer acabadamente la prctica notarial como tcnica notarial, en cuanto al asesoramiento y diligencias, y como tcnica documental respecto del protocolo, testimonios y escrituras en general. A su vez, para el notario es igualmente importante conocer no slo lo material y formal de la tcnica notarial, sino tambin lo tico y profesional. En este sentido, el escribano debe internalizar las diferentes estructuras de las escrituras en virtud de los distintos actos que se instrumenten, como requisitos legales a cumplimentar.

    El carcter declarativo de la publicidad registral inmobiliaria, pone en cabeza del notario la obligacin de hacer valer el derecho real nacido puertas afuera del registro. Esto implica que el derecho real, nacido puertas afuera del registro, pueda ser oponible a los terceros interesados. La normativa nacional -ley 17.801- ha sido reglamentada en cada una de las provincias, fijndose de esta manera pautas de aplicacin en el orden local y, en forma an ms especfica, existe la normativa tcnico registral. Estas disposiciones, de mayor especificidad, emanan de la direccin del registro inmobiliario y deben ser observadas a los efectos de obtener la registracin del documento.

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    programa

    Asimismo, resulta imposible soslayar el papel que asume el escribano como auxiliar del fisco al actuar como agente de retencin de los tributos que recaen sobre los contratos celebrados con su intervencin y, especialmente, en el aspecto inmobiliario. A nivel nacional la ley 22.427 y en el mbito provincial y municipal los respectivos cdigos tributarios imponen al notario la exigencia de solicitar los respectivos certificados de deudas. La Prctica Notarial aporta a la formacin del escribano los elementos para llevar a cabo su quehacer cotidiano, dando respuesta a las exigencias del mundo moderno y de la comunidad, a la que se integra y deber servir, a travs de su accionar.Teniendo en cuenta que la asignatura Prctica Notarial corresponde a la carrera de notariado, donde se exige poseer titulo de abogado, Ud. conoce acabadamente en qu consiste una evaluacin; y no es algo distinto a un examen de los conocimientos adquiridos a lo largo de un perodo determinado de tiempo. Dadas las particulares caractersticas del proceso de enseanza-aprendizaje en la educacin a distancia, en las evaluaciones parciales se explicitan los criterios que regirn el acto evaluativo. A su vez, le recomendamos leer las consignas del primer y segundo parcial desde el inicio del cursado, para poder realizarlas siguiendo los procesos all indicados; tenga especialmente en cuenta que se trata de una materia prctica y los materiales y actividades han sido elaborados slo como hilo conductor para orientar sus procesos de aprendizaje. Conociendo ambos -Ud. y yo- la no obligatoriedad de la realizacin por parte del estudiante a distancia de las actividades contenidas en cada mdulo, me permito sugerirle en aras de poder lograr su objetivo -comprender la materia- que las tome como obligatorias. Recuerde que no podr ser Escribano de registro y ejercer la profesin sin conocer Derecho Notarial I, Derecho Registral I y la Prctica Notarial.La resolucin terica de una situacin problemtica es importante; pero de igual importancia es llevarlo a la prctica y tener presente la jurisprudencia existente sobre el tema. Es por ello que el aprendizaje de la Prctica Notarial tomando en cuenta el caso concreto y la resolucin judicial obtenida, es la llave para obtener resultados apreciables en la actividad profesional. Toda gestin es en funcin de una disposicin legal; pero es fundamental conocer cmo se aplica dicha disposicin en situaciones concretas. Tal como ya hemos mencionado, la disciplina en estudio presenta rasgos eminentemente prcticos y del quehacer diario de un notario.Slo realizando las actividades Ud. podr comprobar sus propios avances en el aprendizaje de los contenidos y aclarar dudas y errores en los momento oportunos, previo a la resolucin de las instancias parciales y el examen final.

    MDULO 1: PRCTICA NOTARIAL-ESCRITURA PBLICAUnidad 1: Generalidades de la prctica notarial

    1.1. Prctica notarial. Importancia. Esquema dinmico: a) Precedente, b) Puente, c) Consecuente.1.2.- Divisiones de la Prctica notarial: a) Tcnica notarial: Audiencia. Rogacin. Diligencias. Asesoramiento. Tcnicas de accin exigidas por ley. b) Tcnica documental: respecto del Protocolo, Testimonios, Escrituras en general.1.3. Divisiones de la Tcnica Notarial; a) Instrumental: Material-Formal. b) Teleolgica: Profesional-tica.

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    Unidad 2: Escritura pblica-acta notarial2.1. Escritura pblica. Concepto. Elementos. Requisitos. Sujetos. Capacidad y legitimacin. Atestaciones notariales. 2.2. Actas notariales: Concepto. Clases: a) Protocolares. b) Extraprotocolares. Requisitos. Formas. Libro Registro de Intervenciones. Certificacin de firmas.

    MDULO 2: ESCRITURAS TRASLATIVAS DEL DOMINIO Unidad 3: Compra-Venta

    3.1. Escrituras traslativas de dominio. Importancia. Ttulo y modo. Reflejo documental de la tradicin y posesin. 3.2. Boleto de compraventa. Concepto. Naturaleza jurdica. Intervencin del notario. Redaccin. Clusulas.3.3 escritura de compraventa. Enunciaciones. Estructura interna. Elementos. Sujetos. Objeto. Precio. Eviccin y vicios redhibitorios. Asentimiento conyugal. Otras clusulas. Trmites previos y posteriores. Estudio de ttulos. Certificados e informes administrativos. Expedicin de testimonios. Trmite inscriptorio. Aspectos impositivos. 3.4. Casos. Jurisprudencia. Doctrina.

    Unidad 4: Permuta 4.1. Permuta. Concepto. Bienes comprendidos. Escritura Pblica. Enunciaciones. Estructura interna. Clusulas. Contenido. Redaccin. Trmites previos y post-escriturarios. Aspectos impositivos. 4.2. Casos. Jurisprudencia y doctrina.

    Unidad 5: Donacin5.1. Donacin. Concepto. Escritura Pblica de donacin de inmuebles. Estructura interna. Clases. Donacin y reserva de usufructo. Donaciones con cargo. Donaciones remuneratorias. Donacin sujeta a posterior aceptacin. Donacin con derecho de reversin. Otros casos. Trmites previos y post-escriturarios. 5.2. Casos. Jurisprudencia y doctrina.

    Unidad 6: Sometimiento al rgimen de propiedad horizontal6.1. Propiedad horizontal. Escritura de afectacin al Rgimen de Propiedad Horizontal. El Reglamento de Copropiedad y Administracin. Redaccin de formulas bsicas. Clusulas estatutarias y reglamentarias. Interpretacin del Plano de mensura y subdivisin. Designacin del administrador y funciones. Modificacin del Reglamento. Desafectacin. Tramites previos y post-escriturarios. 6.2. Casos. Jurisprudencia y doctrina.

    Unidad 7: escritura de constitucin de fideicomiso7.1. Fideicomiso. Concepto. Partes. Bienes pasibles de ser fideicomitidos. Tipos. Contrato de Fideicomiso, elementos. Escritura de transmisin de Dominio fiduciario. Escritura de transferencia de la propiedad fiduciaria de crditos. Fideicomiso financiero. Extincin. 7.2. Casos. Redaccin de formulas bsicas.

    MDULO 3: ESCRITURAS DE CONSTITUCIN DE DERECHOS REALES DE GARANTA Y DE USO Y DISFRUTE

    Unidad 8: Escritura de constitucin de hipoteca8.1. Hipoteca. Escritura de constitucin de Derecho Real de Hipoteca. Clusulas de estilo con relacin a la constitucin de hipoteca. Trmites previos y post escriturarios. Hipoteca y mutuo. Clusulas usuales del mutuo hipotecario. Emisin de Letras hipotecarias. Inscripcin registral. Cesiones de crditos con garanta hipotecaria. Cancelaciones. 8.2. Casos. Jurisprudencia. Doctrina.

    Unidad 9: Escritura de constitucin de usufructo9.1. Usufructo. Escritura de constitucin de derecho real de usufructo. Redaccin.

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    Clusulas. Reserva del Derecho Real de Usufructo. Gratuidad u onerosidad. Plazo. Derecho de acrecer. Cancelacin. 9.2. Servidumbre. Escritura de constitucin de derecho real de Servidumbre. Clases. Redaccin. Contenido. Transmisin. Extincin. 9.3. Casos. Jurisprudencia. Doctrina.

    MDULO 4: ESCRITURAS DE CONSTITUCION DE SOCIEDADES CIVILES Y COMERCIALES

    Unidad 10: Escritura de constitucin de sociedad civil y comercial10.1. Contratos asociativos. Sociedades civiles y comerciales. Caractersticas particulares de cada uno de los tipos societarios. Constitucin. Requisitos. Aportes de bienes inmuebles. Formalizacin instrumental. Principales enunciaciones. Redaccin de clusulas usuales. rganos de decisin, representacin y fiscalizacin. Previsiones respecto de la modificacin, disolucin y liquidacin. Trmites de conformacin y registracin. 10.2. Casos. Jurisprudencia. Doctrina.

    MDULO 5: ESCRITURAS DE ACTOS VIGENTES A PARTIR DEL FALLECIMIENTO DEL OTORGANTE

    Unidad 11: Escritura de formulacin de testamento11.1. Testamento por acto pblico. Escritura pblica. Estructura interna. Clusulas. Formalidades. Testigos. Contenido. Institucin de herederos. Legados. Designacin de tutores. Afectacin a bien de familia. Indivisin pos comunitaria. 11.2. Testamento cerrado. Requisitos. Acta extraprotocolar. 11.3. Registro de testamentos. MDULO 6: ESCRITURAS REFERIDAS A LA CAPACIDAD Y LEGITIMACION

    Unidad 12: Escrituras de habilitacin de edad12.1. Habilitacin de edad. Autorizacin para ejercer el comercio. Redaccin escrituraria. Requisitos. Inscripcin. Revocacin. 12.2. Intervencin de menores. En actos jurdicos civiles y comerciales. Casos. Escrituras de compra venta realizadas por menores de edad. Requisitos.

    Unidad 13: Escritura de otorgamiento de poder y mandato13.1. Poderes y mandatos. Representacin convencional. Mandato. Escrituras pblicas de poder. Enunciacin e interpretacin de facultades. Poderes generales y especiales. Poderes de administracin y disposicin. Poderes especiales irrevocables. Requisitos. Mandato con valor postmortem. Otros casos. Revocacin de mandatos. Registracin de mandatos. 13.2. Jurisprudencia. Doctrina.

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    macroobjetivos

    mapa conceptual

    Comprender los conceptos referidos a la prctica notarial, en cuanto a tcnica notarial y tcnica instrumental, para poder aplicarlos con sentido crtico y valorativo en los casos concretos.

    Conocer, como profesional del derecho, las exigencias tcnicas para el ejercicio de la funcin pblica; destinada a servir jurdica y documentalmente a la comunidad, en base al principio de legalidad.

    Conocer la legislacin vigente para la interpretacin y aplicacin a la casustica documental, base del sistema jurdico notarial de derecho latino.

    Desarrollar habilidades para la discusin respetuosa de la doctrina generadora de la normativa vigente en materia de desempeo notarial, con el fin de comprender la jurisprudencia.

    Conocer las tcnicas necesarias para materializar, a travs de la escritura pblica, la voluntad de las partes contratantes.

    Comprender la participacin profesional del notario, comprometida con la comunidad, para asegurar de constituirse en factor positivo de cambio y de adecuacin a los requerimientos de la sociedad.

    Conocer la importancia de la actividad notarial como aporte a la sociedad toda, para advertir la necesidad de una formacin actualizada e integral del futuro notario.

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    Reconocer la importancia de la formacin cientfica y tcnica de manera permanente, para contribuir con proyectos orientados al bien comn.

    Fortalecer el compromiso con los valores de fe, verdad, autenticidad y seguridad jurdica, que definen el perfil del notariado latino, para dar respuesta a las exigencias del mundo moderno y de la comunidad, a la que se integra y deber servir, a travs de su accionar.

    agenda

    Porcentaje estimado por mdulo, segn la cantidad y complejidad de los contenidos y actividades propuestos.

    MDULOS PORCENTAJES ESTIMADOS1 15%2 30%3 20%4 15%5 10%6 10%

    TOTAL 100%

    Representacin de porcentajes en semanas:

    SEMANAS MDULOS1 2 3 4 5 6

    123456 Parcial 1789

    101112131415 Parcial 2

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    material

    Material Bsico:

    CODIGO CIVIL ACTUALIZADO ao 2010. ETCHEGARAY, Natalio P. Coord. LAMBER, Rubn A. Funcin Notarial.

    Derecho Civil Aplicado. Ed. Astrea. Buenos Aires. (2010) Ley 13.512 IC 1 Dto. 18.734/1949 IC 2 Dto. Provincial 24.913/1951 IC 3 Ley 11357 IC 4 Ley 14.005 IC 5 Ley 14.394 IC 6 Ley 15.283 IC 7 Dto. 15.347/1946 IC 8 Ley 17.801 IC 9 Ley 19550 IC 10 Ley 19.724 IC 11 Ley 20276 IC 12 Ley 21.799 IC 13 Ley 22.232 IC 14 Ley 22.427 IC 15 Ley 24320 IC 16 Ley 24374 IC 17 Ley 24.441 IC 18 Ley 24.855 IC 19 Ley 25.248 IC 20 Ley 26140 IC 21 Ley 26209 IC 22 Ley 26413 IC 23 Ley 26579 IC 24 Ley 26618 IC 25 Ley Provincial 5771 IC 26 Normativa Tcnico Registral (RG 1/2007) IC 27 Normativa Tcnico Registral (RG 1/2008) IC 28 Normativa Tcnico Registral (RG 4/2008) IC 29 Dto. Provincial 726/2010 IC 30 Ley Provincial 5057 IC 31 Ley Provincial 5735 IC 32 Ley 8652 IC 33 Ley Provincial 9343 IC 34 Disposiciones de Unidad de Informacin Financiera:

    COTI y transferencia de inmuebles IC 35Dto. 290-2007 IC 36Dto. 1038-2003 IC 37Ley 25246 Unid. Inf. Fin. IC 38R10-2004 Anexo I IC 39R10-2004 Anexo II IC 40R10-2004 Anexo III Seccin 1 IC 41 Seccin 2 IC 42 Seccin

    3 IC 43 Seccin 4 IC 44R10-2004 Anexo IV IC 45Res. 04-2005 UIF IC 46Res. 10-2004 UIF IC 47SICORE Unificacin normativa IC 48

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    UIF Preguntas de escribanos IC 49 Legislacin Tributaria:

    Decreto 618-1997 IC 50Ley 11683 Procedimiento Tributario IC 51Ley 20628 Impuesto a las Ganancias IC 52Ley 22927 Vivienda IC 53Ley 23905 Impuesto a las Ganancias IC 54Res. Gral. AFIP 738-1999 IC 55Res. Gral. AFIP 781-2000 IC 56Res. Gral. AFIP 1345-2002 IC 57Res. Gral. AFIP 1778-2004 IC 58Res. Gral. AFIP 1992-2006 IC 59Res. Gral. AFIP 2109-2006 IC 60Res. Gral. AFIP 2139-2006 IC 61

    Sitios oficiales de consulta:AFIP www.afip.gov.arUIF www.uif.gov.ar Gobierno de la Provincia de Crdoba www.cba.gov.ar

    Adems de las leyes propias de cada provincia que usted podr acceder desde la plataforma

    Material complementario:

    ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO. La seguridad jurdica y el notariado. Ed. Revista de Derecho Privado. Buenos Aires (1986)

    ARATA, Roberto M. Estudios para una historia del documento notarial. Ed. Colegio de Escribanos. Buenos Aires (1979)

    ARMELLA, Cristina. Tratado de derecho notarial, registral e inmobiliario. Ed. Ad-Hoc. Buenos Aires. (1998)

    BALDANA, Juan. Derecho notarial argentino. Ed. La Facultad. Buenos Aires. (1945)

    CALVO, Juan L. Vademcum del escribano. Ed. Librera Jurdica. Buenos Aires. (1968)

    ETCHEGARAY, Natalio P. Escrituras y actas notariales. 4ta. Edicin. Ed. Astrea. Buenos Aires. (2007)

    ETCHEGARAY, Natalio P. Esquemas de tcnica notarial. Ed. Astrea. Buenos Aires. (1982)

    GATTARI, Carlos N. El juez. El notariado y la ley extranjera. Ed. Depalma. Buenos Aires. (1974)

    GATTARI, Carlos N. Manual de derecho notarial. 2da. Edicin. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires. (2008)

    GATTARI, Carlos N. Prctica notarial. Ed. Lexis Nexis. Buenos Aires. (2005)

    HERRERO PONS, Jorge. Nuevo rgimen de la escritura pblica. Ed. Ediciones jurdicas. Buenos Aires. (2007)

    HERRERO PONS, Jorge. Prctica y tcnica notarial. Tomos I y II Ed. Ediciones jurdicas. Buenos Aires. (2000)

    HERRERO PONS, Jorge. Vademcum notarial. Ed. Ediciones Jurdicas. Buenos Aires. (1997)

    LASCALA, Jorge H. Notificaciones procesales y notariales. Ed. Astrea. Buenos Aires. (2007)

    LIBROS CARGAT Soluciones notariales. Ed. Lexis Nexis. Tomos I y II Buenos Aires. (1996)

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    MUSTAPICH, Jos M. Tratado terico prctico de derecho notarial. Ed. Ediar. Buenos Aires. (1955)

    NERI, Argentino. Tratado de derecho notarial. Ed. Depalma. Buenos Aires. (1969)

    NUTA, Ana R. Curso de derecho notarial. Ed. Ad-Hoc. Buenos Aires. (1999)

    ORELLE, Jos M. R. Actos e Instrumentos Notariales Ed. La Ley. Buenos Aires. (2008)

    SIERZ, Susana V. Gestiones Escriturales. Ed. Dilalla Ediciones. Buenos Aires. (2010)

    ZINNY, Mario A. El acto notarial. Ed. Depalma. Buenos Aires. (2000) ZINNY, Mario A. Casos notariales. Ed. Depalma. Buenos Aires. (1986)

    |material | IC

    i n f o r m a c i o n e s c o m p l e m e n t a r i a 1 - 6 1

    Usted podr acceder a todas estas informaciones complementarias desde la plataforma, dado que esta versin impresa no las contiene.

    glosario

    Acta notarial: Es aquella autorizada fuera del protocolo por escribano pblico, en el limite de sus atribuciones y con las formas requeridas por la ley, con el objeto de dar fe de manifestaciones que le fueron formuladas o de hechos ocurridos en su presencia. (Couture, E. El concepto de fe pblica: introduccin al estudio del derecho notarial) Ejemplos de tipos de actas:

    1. Actas de notoriedad: Tiene como objeto la comprobacin de hechos notorios sobre las cuales se declararn derechos y cualidades de trascendencia jurdica.

    2. Actas de referencia de ttulos: Su finalidad es la relacin de los antecedentes de dominio realizado en diversas escrituras pblicas, expedientes judiciales y documentos varios con el objeto de verificar el cumplimiento de los recaudos legales.

    3. Acta de presentacin en testamento cerrado: El alcance de este tipo de acta tiene por finalidad dar fe de la presentacin y entrega de un testamento. El acta deber contener: nombre, apellido y residencia del testador, de los testigos y del que hubiera firmado por el testador, como as tambin el lugar, da, mes y ao de su otorgamiento.

    4. Actas de sorteo y asamblea pblica: El acta levantada por el escribano dar fe de los nmeros, letras o combinaciones de ambos que resulten elegidos.

    5. Actas de protesto: En este tipo de acta se realiza ante el escribano una declaracin a fin de tratar adquirir o conservar un derecho o precaverse de algn dao futuro. Estas actas son habituales en los casos de repeticin de impuestos.

    6. Acta de presencia o constatacin de hechos: Por medio de esta acta se acredita la realidad de algn hecho y por lo general va acompaada

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    de un acta de notificacin.7. Actas de referencia: Se utiliza cuando el escribano recepta informacin

    testifical voluntaria. No hay una afirmacin por parte del escribano de la veracidad del contenido del acta, sino del hecho que el testigo pronuncio las palabras vertidas en el acta.

    Actividad de identificar: Adquiere particular relevancia destacar que no se trata de la percepcin de un hecho, sino que es una calificacin profesional, un juicio emitido por el notario como funcionario perito en Derecho. Es un acto de ciencia propia, pues el profesional debe adquirir por s mismo, ante su propia conciencia, la firme conviccin de que quien comparece ante l es en realidad la persona que dice ser (Bueres, Alberto y Highton, Elena, Cdigo Civil, t. 4-B, p. 828). . El juicio que debe elaborar el notario exige desplegar una actividad ms cuidadosa que la mera exhibicin del documento por el compareciente (trato y comunicacin con las personas, examen de las fuentes o medios que conduzcan a la evidencia, etc.).

    Anotaciones: es un asiento no perdurable, que corresponde a derechos o sistemas personales que llega al registro por que inciden en las inscripciones. Supone un derecho accesorio, en cuanto a que el resultado opera en otro asiento.

    Anotacin Preventiva: Esta reservada a los certificados, a los que estas constancias, que hacen a la llamada publicidad formal del Registro y que el sistema impone a los escribanos a solicitarlos para autorizar actos sobre los cuales se transmitan o extingan Derechos Reales sobre inmuebles. El certificado es el medio sustancial o formal para la publicidad por parte del Registro, tiene en principio dos grandes efectos: 1) Anoticimiamiento. Es decir, informar y en esto, tiene en comn con los informes: informar el estado jurdico de los inmuebles, la libre disponibilidad de este. 2) Genera una anotacin preventiva: que opera como una reserva de prioridad, como un guardar un lugar, como un bloqueo, a favor del negocio en gestin, a favor de una operacin inmobiliaria, a favor de un acto dinamizante de derecho real sobre inmueble que se esta forjando.

    Autonoma Cientfica: Su existencia atae la presencia de principios, mtodos y objetos propios que hacen que el sistema sea completo.

    Autonoma Didctica: Es el estudio de una rama de una carrera que posee la categora de asignatura o materia de estudio y enseanza.

    Autonoma Jurdica: Se produce ante la existencia de un conjunto de normas jurdicas atinentes a la materia y teniendo en cuenta las particularidades de esta.

    Autonoma Lgica: Su captacin se produce ante la no existencia de normas contradictorias y la existencia de un objeto comn.

    Autonoma: Es la facultad que tiene una institucin de constituir un sistema cerrado, con la caracterstica de poder gobernarse con sus propias leyes y de tener los elementos necesarios para interpretar, integrar y jerarquizar su propio ordenamiento jurdico.

    Bloqueo registral: Es el efecto que produce el ingreso de un documento al Registro con entidad para producir reserva de prioridad, interponiendo una barrera a todos los documentos que ingresen posteriormente respecto de un mismo inmueble. Hay inmutabilidad de la situacin registral a favor de quien solicit un certificado. Cabe aclarar que dicha inmutabilidad es aplicable no slo a los nuevos documentos que ingresen, a los que se les advertir de la

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    constancia del certificado, sino al propio Registro. Es decir, el certificado registral ser oponible a los terceros y a la entidad registral quien no puede invocar -a posteriori- una registracin que ha omitido informar -por ejemplo, un embargo- o que ha publicitado defectuosamente. Si bien se habla de bloqueo registral, ello no implica que se impida el acceso de otros documentos respecto del inmueble objeto del negocio jurdico, sino que ingresan y son anotados por el Registro con carcter condicional a las resultas de la presentacin en trmino del documento autorizado.

    Clases de inscripciones y anotaciones: 1) Inscripciones o Anotaciones Definitivas: concluyen un proceso inscriptorio que culmina en una matriculacin (inscripcin). 2) Inscripcin Provisional o Anotaciones Provisionales: surgen de un proceso inscriptorio que a sido observado, supone situaciones de prioridad, de sostn de un lugar. 3) Inscripcin Condicionada o Anotacin Condicional: Art. 18 Ley 17801 surge o resulta de dos derechos incompatibles que esperan ver si cae otro o se materializa un derecho por que hay alguien que gano en prioridad por un certificado.

    Clasificacin de los derechos subjetivos: Pueden clasificarse conforme a los siguientes criterios: a) Por la oponibilidad: Pueden ser absolutos o relativos. Los primeros son oponibles a todos (erga omnes), los segundos permiten exigir una conducta a personas o persona determinada. b) Por el carcter econmico o no del contenido: Pueden ser patrimoniales o extramatrimoniales. Sern patrimoniales cuando sean susceptibles de apreciacin pecuniaria, y sern extramatrimoniales cuando no sean susceptibles de una medida de valor econmico. c) Por el objeto inmediato: Pueden ser personales o reales. A su vez, con relacin a los personales hablaramos de facultades y con relacin a los reales hablaramos de poderes. Los derechos intelectuales, con las manifestaciones de derecho de autor y de propiedad industrial, importan una categora distinta.

    Conflicto de poderes: Los documentos originados en sede judicial, en razn de sus caractersticas particulares, en caso de ser observados y existir reiteracin del mandato judicial o insistencia de su cumplimiento, el director del Registro confirmar o rectificar la calificacin practicada dentro del plazo mnimo para los recursos. En caso de confirmarse la observacin resolver la inmediata elevacin de los antecedentes a la Cmara Civil y Comercial, y la decisin de sta har cosa juzgada. Deben mantenerse las inscripciones y anotaciones provisionales y condicionales durante la sustanciacin del mismo. (ley provincia de Crdoba 5771, art. 20)

    Clases de instrumentos pblicos: Existen diversas clases de Instrumento Pblico, a saber:

    1. Instrumento pblico notarial: ejemplo, escritura pblica2. Instrumento pblico administrativo: ejemplo, las inscripciones de la

    deuda pblica tanto nacional como privada.3. Instrumento pblico judicial: ejemplo, sentencias

    Condiciones de validez del Instrumento Pblico: Son condiciones de validez todos aquellos requisitos determinados por la ley para la creacin de un instrumento pblico. Dentro de estas condiciones de validez se destacan las siguientes:

    1. Intervencin de un Oficial Pblico2. Competencia3. Capacidad del Oficial Pblico4. Observancia de las formas legales

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    Al respecto el articulo 980 del Cdigo Civil expresa que para la validez del acto, como instrumento pblico, es necesario que el oficial pblico obre en los lmites de sus atribuciones, respecto a la naturaleza del acto, y que ste se extienda dentro del territorio que se le ha asignado para el ejercicio de sus funciones. Los instrumentos pblicos extendidos de acuerdo a lo que establece este Cdigo gozan de entera fe y producen idnticos efectos en todo el territorio de la Repblica Argentina, cualquiera sea la jurisdiccin donde se hubieren otorgado.

    Contradocumento: Es una declaracin de voluntad realizada por escrito y generalmente de carcter secreto y que tiene como finalidad probar la simulacin de un acto.

    Copia de la escritura: Es la reproduccin literal y completa de la escritura pblica matriz, que es expedida por el escribano autorizante o por quien este legitimado para hacerlo, debiendo tener bajo su guarda el respectivo protocolo. Comnmente a la copia de la escritura se la denomina testimonio. Al respecto el articulo 979 inc. 1 del Cdigo Civil expresa Son instrumentos pblicos respecto de los actos jurdicos: 1 - Las escrituras pblicas hechas por escribanos pblicos en sus libros de protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley.

    Derecho Objetivo: Sistema de preceptos regulatorios de la conducta humana, cuya finalidad es asegurar la existencia de la sociedad, slo dentro de sta son concebibles los derechos subjetivos que de aquel se derivan. El derecho es relacin del hombre con el hombre (proportio hominis ad hominem). Todo derecho subjetivo implica una relacin entre sujetos, es decir, entre personas, regulada por el derecho objetivo. Si una persona es titular de un derecho, otra u otras personas estarn necesariamente sujetas a un deber: derecho y deber son correlativos (ius et obligatio sunt correlato) GATTI, Edmundo Derechos Reales-Teora General Ed. Lajuane-2006, pgs. 32-33

    Derecho Registral: Conjunto de normas que regulan los rganos estatales encargados de la toma de razn, el procedimiento para llegar a ella, y los efectos que la misma produce.

    Derecho Subjetivo: Significa el poder o facultad atribudo a una voluntad. Se desprende del derecho objetivo.

    Elementos del Derecho subjetivo: Todo derecho subjetivo contiene tres elementos a saber: a) el sujeto, a quien el ordenamiento jurdico otorga el poder o facultada; b) el objeto del erecho que puede ser una persona o una cosa, sea que pueda exigir determinado comportamiento o ejercer sus facultades en forma directa y c) la causa del derecho, es el hecho o acto jurdico que le ha dado nacimiento.

    Elementos de la escritura pblica: Son elementos de la escritura pblica, los siguientes:

    1. Corporalidad2. Autor3. Contenido4. Rito

    Enumeracin legal de los Instrumentos Pblicos: El artculo 979 del Cdigo Civil realiza una enumeracin legal de los Instrumentos Pblicos, a saber:Son instrumentos pblicos respecto de los actos jurdicos:1 - Las escrituras pblicas hechas por escribanos pblicos en sus libros de

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    protocolo, o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de esos libros sacadas en la forma que prescribe la ley;2 - Cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios pblicos en la forma que las leyes hubieren determinado;3 - Los asientos en los libros de los corredores, en los casos y en la forma que determine el Cdigo de Comercio; 4 - Las actas judiciales, hechas en los expedientes por los respectivos escribanos, y firmadas por las partes, en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimientos; y las copias que de esas actas se sacasen por orden del juez ante quien pasaron;5 - Las letras aceptadas por el gobierno o sus delegados, los billetes o cualquier ttulo de crdito emitido por el tesoro pblico, las cuentas sacadas de los libros fiscales, autorizadas por el encargado de llevarlas;6 - Las letras de particulares, dadas en pago de derechos de aduana con expresin o con la anotacin correspondiente de que pertenecen al tesoro pblico;7 - Las inscripciones de la deuda pblica, tanto nacionales como provinciales;8- Las acciones de las compaas autorizadas especialmente, emitidas en conformidad a sus estatutos;9- Los billetes, libretas, y toda cdula emitida por los bancos, autorizados para tales emisiones;10 - Los asientos de los matrimonios en los libros parroquiales, o en los registros municipales, y las copias sacadas de esos libros o registros.

    Escritura Pblica: Es el documento extendido y autorizado por un notario en virtud de las atribuciones conferidas por ley para dar fe de un acto o contrato jurdico realizado bajo su presencia.

    Estructura de la ley 17801: La estructura de la ley 17.801 contiene XI captulos en total y se conforman de la siguiente manera: Capitulo I: Registro de la Propiedad Inmueble. Objeto. Documentos Registrales (arts. 1 a 3 bis).Capitulo II: De la inscripcin. Plazos. Procedimientos y efectos (arts. 4 a 9). Capitulo III: Matriculacin. Procedimientos (arts. 10 a 14). Capitulo IV: Tracto sucesivo. Prioridad. Efectos (arts. 15 a 20). Capitulo V: Publicidad Registral. Certificaciones e informes (arts. 21 a 29). Capitulo VI: Registro de anotaciones personales (arts. 30 a 32). Capitulo VII: Inscripciones y anotaciones provisionales, preventivas y notas aclaratorias (art. 33). Capitulo VIII: Rectificacin de asientos (arts. 34-35). Capitulo IX: Cancelacin de inscripciones y anotaciones (arts. 36-37). Capitulo X: De la organizacin de los registros (arts. 38 a 41). Capitulo XI: Disposiciones complementarias y transitorias (arts. 42 a 45)

    Falsedad: Es toda actividad tendiente a la alteracin que se realice de la verdad. En el aspecto Notarial, la falsedad se contrapone a la autenticidad.

    Fe pblica: es una atestacin calificada, derivada de su autor, que recae en determinadas condiciones (vgr. fecha, otorgamiento, manifestacin de voluntad, etc.), sin penetrar sobre el contenido del documento -no recae sobre la voluntad misma- (Zavala, Gastn A., La Forma Notarial, Revista Notarial Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, ao 2002, n. 942, p. 397).

    Fe pblica notarial: Es el poder, otorgado por el estado, que le compete al notario para dotar de presuncin de verdad, certeza y eficacia a los actos y hechos que ocurren en su presencia.

    Forma: Es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formacin del acto jurdico; tales son: la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho

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    por escribano pblico, o por un oficial pblico, o con el concurso del juez del lugar. (ARTICULO 973 CODOGO CIVIL)

    Fuentes del derecho: Son los actos o hechos pasados que dan origen o fundamento a la creacin, modificacin o extincin de las normas jurdicas en un determinado tiempo y espacio.

    Fuga registral: La medida cautelar embargo, litis, etc.- ingresa con anterioridad al certificado registral y no es informado en este ltimo. La existencia de un embargo sobre el inmueble, anotado en el Registro de la Propiedad, pero omitido en el certificado en virtud del cual actu el escribano al autorizar la escritura, no obstaculiza la inscripcin del acto.La situacin jurdica registral no publicitada a travs de las certificaciones es inoponible al tercero que negoci atenindose a sus constancias y que, de haber mediado una certificacin veraz seguramente no se hubiera hecho, ya que la adquisicin efectuada se habra visto postergada por un derecho real, personal o por una medida cautelar previamente inscripta. Una vez expedido el certificado existe una va extrarregistral para colocar al tercer adquirente en la situacin de mala fe cual es la notificacin de la medida al adquirente y al funcionario autorizante del acto, con orden de exhibicin del protocolo a efectos de verificar si el acto ha sido otorgado o no. Si bien esta notificacin no destruye el bloqueo, hace responsable a las partes por el acto que los vincula.

    Impugnacin: Es toda actividad dirigida a derribar la validez o eficacia de un acto que puede revestir algn tipo de trascendencia en el campo jurdico.

    Inexactitud registral: Es el desacuerdo que existe en orden a los documentos susceptibles de inscripcin entre la realidad registral y la realidad jurdica extraregistral o material.

    Inscripciones: supone la representacin en el documento de un derecho real sobre inmuebles, o sea es un acto sustancial, un acto autnomo. Es perdurable y presume confeccin de una matricula.

    Instrumento Pblico: Es el autorizado por un oficial pblico en uso de su atribucin fedataria con las solemnidades de ley y que por ello es autentico y completo (Ventura Gabriel)

    1. Caracteres del instrugaranta2. credibilidad 3. firmeza e irrevocabilidad4. ejecutoriedad5. fecha cierta6. seguridad

    Juicio de individualizacin: no puede alcanzarse por un solo procedimiento, pues por su naturaleza exige la convergencia de diferentes operaciones jurdicas. El documento de identidad es bsico y los medios ms utilizados son: la presentacin por algn conocido del escribano y la entrega de documentos coincidentes extendidos a nombre del compareciente, tales como ttulos de propiedad, declaraciones juradas de impuestos, formularios administrativos, entrevistas previas (conf. Orelle, Jos M., Responsabilidad civil del notario, en Bueres, Alberto y Highton, Elena, Cdigo Civil cit., p. 827 y ss.), comparacin y cotejo de firmas y huellas dactilares (Ponde, Eduardo, Trptico notarial, 1977), recibos de pago de impuestos y servicios (Falbo, M., Funcin del notario en cuanto a la dacin de fe de conocimiento, Revista del Notariado, n. 100, fs.

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    Libro de intervenciones o requerimiento: Es aquel libro en el que se anotarn en orden cronolgico y en forma de acta todas aquellas intervenciones del escribano que no necesiten las formalidades de la escritura pblica. Dicho libro no tiene carcter sustitutivo del Protocolo Notarial.

    Matriculacin: Importa asignar a cada inmueble un folio especial en el que se individualiza con precisin el inmueble, fijndole una caracterstica de ordenamiento que luego servir para designarlo. En esa matricula o folio real se registran todas las modificaciones en el estado del dominio u otros derechos reales, as como los embargos y otras medidas cautelares. La VI Reunin Nacional de Directores del Registro de la Propiedad, celebrada en Mendoza en 1966, defini as la matriculacin: es el procedimiento que tomando como base una inscripcin de dominio, tiene por objeto el ingreso de un inmueble a un Registro, abriendo folio, donde se le determina y se le da una caracterstica de ordenamiento, que mientras no se presente otro documento pblico que modifique dicha determinacin, permanecer inalterable (citado en FALBO, El Registro de la Propiedad, en Curso de Derecho registral inmobiliario, p. 220).

    Negocio jurdico: Es todo acto voluntario realizado segn las disposiciones legales vigentes y que tiene como efecto producir consecuencias jurdicas, mediante la creacin, modificacin o extincin de un derecho.

    Nota marginal: son inscripciones que tienen permanencia debido a que se las realiza en el folio del protocolo. Este tipo de notas se utiliza, entre otras cosas, para indicar: 1. Fecha y destino de las copias

    2. Rectificaciones3. Rescisin4. Declaraciones de nulidad5. Aclaraciones

    Notario: Es el funcionario pblico, que jerrquicamente organizado y obrando por delegacin del poder del Estado, y por lo mismo, revestido de plena autoridad en el ejercicio de su funcin, autentica las relaciones jurdicas normalmente creadas por la libre voluntad de las personas jurdicas, dndoles carcter de verdad, certeza y permanencia, previo el estudio, explicacin y aplicacin del Derecho positivo, a cada uno de los actos jurdicos de carcter normal en los cuales interviene. (Mengual y Mengual)

    Nulidad: Es una sancin genrica que priva de eficacia o valor legal a los actos que han sido celebrados en violacin o defecto de las formas y solemnidades establecidas por el orden jurdico vigente.

    Partes de la escritura pblica: Segn la doctrina espaola: comprende cinco (5) partes: 1. La comparencia y capacidad: Se refiere al acto de identificacin de las personas que otorgan la escritura, el examen de su capacidad para intervenir, la designacin del lugar y fecha en que se celebra la escritura y el nombre del notario que la autoriza. 2. La exposicin: Comprende la indicacin de los antecedentes del contrato, la descripcin del objeto, causas, los ttulos, la situacin jurdica. 3. La estipulacin: Comprende los acuerdos, pactos o accesorios, segn sea la naturaleza o importancia del convenio. 4. El otorgamiento: Es la parte de la escritura donde se expresa el consentimiento de las partes, previa lectura de la escritura. Segn Nuez Lagos, esta parte de la escritura es la ms importante, el momento de la prestacin integral del

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    consentimiento de las partes. 5. La autorizacin: Es la parte que comprende la suscripcin del documento por las partes, los testigos y el notario. Segn la doctrina argentina: comprende tambin cinco (5) partes: 1. Encabezamiento. 2. Introduccin. 3. Exposicin. 4. Relacin y 5. Cierre. (HERRERO PONS, JORGE-NUEVO REGIMEN DE LA ESCRITURA PBLICA. TEORA Y PRCTICA-pg. 95/96)

    Principio de autenticidad: De acuerdo con este principio solamente pueden inscribirse en el registro, aquellos documentos que revistan carcter de autnticos, vale decir, que hagan fe por s mismos y que sirvan inmediatamente de ttulo, al dominio, al derecho real o asiento practicable (art. 3, ley 17801).

    Principio de autenticidad del documento: Este principio conlleva que el instrumento autentico es todo aquel que garantiza en su certeza, seguridad jurdica debido a la intervencin de un notario autorizado por el Estado a actuar como tal. Este instrumento gozar de presuncin de veracidad y credibilidad.

    Principio de extraneidad: Este principio tiende a la imparcialidad que debe tener el notario, debido a ello este no puede ser parte interesada en el acto que realiza, ni tampoco sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    Principio de fe pblica: Este principio se desarrolla en torno a los efectos de certeza, firmeza, asentimiento y eficacia que tiene el notario (designado segn los parmetros legales) al actuar en la creacin de un acto o documento.

    Principio de forma: Es el notario quien tiene la responsabilidad de darle el marco jurdico notarial adecuado a la expresin de voluntad de las partes, teniendo especial recaudo en los requisitos necesarios de cada figura legal, para que la misma tenga plenos efectos de validez, vigencia y eficacia.

    Principio de inmediatez: Este principio se desarrolla en virtud a la precedencia fsica del notario en el momento que suceden los acontecimientos que este debe documentar y asentar. Hay una necesidad de relacin directa e inmediata entre el notario y el hecho a documentar.

    Principio de inscripcin: Todo documento por el que se constituya, transmita, declare, modifique o extinga derechos reales sobre inmuebles, debe ser inscripto para su publicidad y oponibilidad a terceros. Este principio tiene un doble acepcin: a) Deben inscribirse en el Registro todos los documentos por los cuales se constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles y los que dispongan embargos, inhibiciones y dems providencias cautelares; b) Estos documentos son oponibles a los terceros, slo desde la registracin.En nuestro sistema legal la inscripcin no es constitutiva de derechos reales, sino simplemente declarativa. As lo establece el art. 20 de la ley 17.801, las escrituras no registradas producen plenos efectos respecto de las partes intervinientes, sus herederos y los que han intervenido, en la formulacin del documento, como el funcionario autorizante y los testigos; pero no es oponible a terceros. El deber de diligencia requiere: a) el estudio de los ttulos antecedentes, b) el estudio de los asientos registrales y c) el conocimiento del estado posesorio del inmueble. Este conocimiento de la realidad posesoria rige respecto de los derechos reales que se integran con la posesin.

    Principio de la especialidad: Es necesaria una perfecta determinacin del inmueble a los efectos de lograr una buena correlacin de los ttulos y un encadenamiento perfecto de los distintos adquirentes dominiales. Requiere que la cosa sobre la cual recae la inscripcin est determinada con toda precisin.

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    Nuestra ley exige que el asiento se redacte sobre la base de breves notas que indicarn la ubicacin y descripcin del inmueble, sus medidas, superficie y linderos y cuantas especificaciones resulten necesarias para su completa individualizacin (art. 12). De acuerdo con el sistema del folio real implantado por la ley 17801, la matriculacin se efectuar destinando a cada inmueble un folio especial en el que el inmueble estar perfectamente individualizado.

    Principio de legalidad: Este principio proviene del principio de fe pblica y propicia que todo acto realizado por el notario no puede ser contrario a la ley. El principio de legalidad impone que los ttulos que pretendan su inscripcin en el Registro de la Propiedad sean sometidos a un previo examen, verificacin o calificacin, a fin de que en los libros hipotecarios solamente tengan acceso ttulos vlidos o perfectos (concepto dado por Roca Sastre). Se encuentran sujetos a calificacin: a) Aspectos formales: aquellos que resultaren de la legislacin de fondo y, en especial, de los Cdigos Procesales, y de la legislacin registral; b) Cumplimiento de los principios de rogacin, prioridad, especialidad (en cuanto al derecho, sujetos e inmuebles) y tracto sucesivo; c) Confrontacin de los asientos registrales antecedentes. Principio de legalidad respecto de documentos de origen judicial: El registrador no puede avanzar sobre el contenido ni el fundamento de la decisin judicial. El imperio del juez es absoluto sobre el contenido de la sentencia, cualquier intromisin del registrador por va de calificacin es arrogarse facultades que corresponden a los magistrados, en detrimento de la cosa juzgada. Le est vedado al registrador el control de los fundamentos que tuvo en cuenta el juez para decretar la anotacin. En consecuencia, no son aspectos calificables: a) El contenido de la sentencia; b) La congruencia del mandato con el procedimiento en que se dict.

    Principio de legitimacin: Se entiende que toda informacin publicitada por el registro es fidedigna y legtima a los efectos de resguardar la seguridad jurdica. El registro da fe de la inscripcin registral, pero slo de los aspectos extrnsecos, no los intrnsecos del documento por aquello de que la registracin es no convalidante y declarativa.

    Principio de prioridad: Significa que una inscripcin anterior tiene prioridad sobre una posterior, y que inscripto y anotado un documento, no podr registrarse otro de igual o anterior fecha que se le oponga o sea incompatible, salvo que el presentado en segundo trmino se hubiere instrumentado durante el plazo de vigencia de las certificaciones a que se refieren los arts. 22 y concordantes (arts. 17 y siguientes, ley 17801). La prioridad de distintas anotaciones o inscripciones respecto de un mismo inmueble se determinar por la fecha y el nmero de presentacin asignado a los documentos en el registro.

    Principio de registro o protocolo: Se exige que toda actuacin del notario quede asentada cronolgicamente en el libro de protocolo o libro de registro.

    Principio de rogacin: A los efectos de que se produzca una modificacin en los asientos registrales, debe mediar una solicitud a tal efecto. Significa que las anotaciones o inscripciones en el registro deben ser siempre hechas a pedido de parte interesada; quedan excluidas, por consiguiente, las inscripciones o cancelaciones de oficio. Est consagrado por el art. 6, ley 17801.

    Principio de tracto sucesivo: Este principio consiste en que las sucesivas inscripciones sobre un mismo inmueble deben estar encadenadas entre s, de tal manera que cada nueva inscripcin se sustente en la otra anterior, que es su antecedente legtimo y necesario. Este principio ha sido expresamente consagrado en los arts. 14 y siguientes de la ley 17801.

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    Principio de tracto abreviado: Constituye una modalidad del principio anterior y no una excepcin como alguna doctrina sostiene. Hay cuatro supuestos, y entre ellos: La instrumentacin de escrituras simultneas como consecuencia de la realizacin de ms de un acto jurdico en forma conjunta.

    Principios Registrales: Son una especie de ideas-fuerza, que inspiran a la ley, no suelen estar enunciados en la misma como tales, y han sido desprendidos por el esfuerzo de la doctrina, que interpretando la normativa registral nos dice que esos preceptos consagran tal o cual principio. Lpez de Zavalia propone el siguiente concepto: son la versin sinttica y abreviada de las normas ms generales que, en su armnica conjuncin, dan fisonoma propia a cada uno de los rdenes jurdicos puestos en trminos de comparacin. Y manifiesta que en cuanto a la utilidad de los principios, su determinacin es la consecuencia lgica del modo continental de enfocar los problemas jurdicos, siempre en bsqueda de reglas generales. Dentro de una ley que ya, en s, es general en cada una de sus normas, se buscan los principios como las reglas ms generales que dominan a todas las dems. Sirven para comprender al orden jurdico que se examina, como un sistema que sigue una determinada orientacin. Permiten dar una descripcin sinttica de un determinado orden jurdico que facilita la comparacin con otros rdenes jurdicos en las variantes fundamentales que los rdenes comparados pueden presentar.

    Principio de Rogacin: El actuar del notario en la realizacin de un acto o instrumento pblico no puede hacerse de oficio, sino que debe ser realizado a requerimiento de parte.

    Principio de Unidad de Acto: Necesidad de existir simultaneidad en el tiempo respecto a lo atinente a la realizacin de una escritura publica. Es por ello que debe hacerse en un mismo acto y en presencia del notario y de todas las partes la lectura y suscripcin del instrumento pblico.

    Prrrogas: Son extensiones establecidas por ley para producir efectos de manera autorizada o por peticin de parte, toda vez que conducen o producen una extensin en el trmino o en el proceso inscriptorio fijado por la ley 17.801 en 180 das.

    Protocolo Notarial: Libro de propiedad del Estado compuesto por hojas numeradas y selladas que bajo las formalidades prescriptas por ley estn habilitadas especialmente para autorizar en orden cronolgico escrituras publicas y en el cual se puede incorporar adems documentos a instancia de partes, mandato legal u orden judicial. Al respecto el artculo 998 del Cdigo Civil dispone que las escrituras pblicas deben ser hechas en el libro de registros que estar numerado, rubricado o sellado segn las leyes en vigor. Las escrituras que no estn en el protocolo no tienen valor alguno. Caractersticas del protocolo:

    1. Perdurabilidad: Con estas caractersticas se pretende que la escritura pblica asentada en el protocolo perdure en el tiempo; es por ello que se toman especiales recaudos con el protocolo, tendientes a su proteccin como por ejemplo, la no circulacin del protocolo y el resguardo del mismo en lugares seguros.

    2. Orden: El protocolo tiene como una de sus caractersticas principales el orden cronolgico de las escrituras pblicas, evitando as un posible fraude.

    3. Inalterabilidad: La especial composicin de las hojas del protocolo brindan seguridad de que el contenido de las mismas no va a ser alterado.

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    Publicidad posesoria: Es tambin llamada publicidad material y hace referencia a la posesin, cuando a travs de ella los terceros interesados hayan conocido o podido conocer la realidad extrarregistral. El deber de diligencia requiere: a) el estudio de los ttulos antecedentes, b) el estudio de los asientos registrales y c) el conocimiento del estado posesorio del inmueble. Este conocimiento de la realidad posesoria rige respecto de los derechos reales que se integran con la posesin.

    Publicidad Registral: Los asientos registrales son publicitados por distintos medios: a) certificados, b) informes, c) copias y d) consulta personal de los asientos. La consulta directa puede ser suplida por la consulta informtica, resguardando de tal manera, las matrices que representan el soporte papel.

    Registro no convalidante: un registro es no convalidante cuando no subsana los defectos que padecen los ttulos nulos, ni siquiera en relacin con terceros. El registro inmobiliario argentino tampoco reconoce el principio de la fe pblica registral que otorga la presuncin absoluta de exactitud de lo registrado en favor de determinados terceros.

    Sistemas Notariales (clasificacin de Bellver Cano):1. Tipo anglosajn: este sistema es utilizado en los pases anglosajones

    (Gran Bretaa, Estados Unidos, Suecia) y se lo denomina notariado libre o ingls. Las caractersticas principales de este sistema son las siguientes:

    El notario no tiene representacin del Estado, ni organizacin colegial.

    El numero es ilimitado de notarios Carecen de jurisdiccin propia Se considera al escribano como mero certificador de firmas. No existe protocolo.

    2. Tipo latino: este sistema se utiliza en los pases germnicos modernos (Alemania, Austria y algunos cantones suizos) y se lo denomina de notarios pblicos. Las caractersticas principales de este sistema son las siguientes:

    Los notarios estn controlados y autorizados por el Estado El numero es ilimitado de notarios El notario realiza una funcin publica y social No tiene delegacin alguna como rgano del Estado

    3. Tipo judicial: este sistema es utilizado en los de Rumania, parte de Noruega y en el cantn Suizo de Zurich y se lo denomina de funcionarios judiciales. Las caractersticas principales de este sistema son las siguientes:

    Existe una marcada subordinacin a los tribunales de justicia de jurisdiccin cerrada y obligatoria.

    El notario tiene la caracterstica de ser un funcionario que esta a cargo del registro de la propiedad

    Los instrumentos que emiten los notarios tienen autenticidad plena y erga omnes.

    Los documentos emitidos por los notarios son de propiedad del estado.

    4. Tipo latino: este sistema es utilizado en los pases sudamericanos, en el Estado de Luisana de Estados Unidos y por los pases europeos. En este sistema el notario es considerado como un profesional y funcionario pblicos. Las caractersticas principales de este sistema son las siguientes:

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    El notario tiene una marcada funcin pblica. Existencia de una completa estructura colegial. La actuacin del notario es controlada por el Poder Ejecutivo Posee un sistema de actuacin notarial de jurisdiccin cerrada

    y corporativa. Existencia de incompatibilidad con todo cargo jurisdiccional y

    representativo5. Tipo sovitico: Este sistema es utilizado en la Unin Sovitica. En este

    sistema el notario es considerado como administrativo. Las caractersticas principales de este sistema son las siguientes:

    Dependencia plena al Poder Administrativo Los notarios son empleados pblicos. Los actos emanados de los notarios tienen mxima eficiencia de

    efectos, su valor es publico y absoluto Los documentos realizados por los notarios son de propiedad

    del Estado

    Sistemas Registrales: Ciertos autores manifiestan su disconformidad en clasificar los sistemas registrales, aceptndolo slo desde el punto de vista de atender las siguientes variantes tipificantes. Debe observarse, igualmente, que existe cierto paralelismo entre las caractersticas de los distintos sistemas. a) Si se toma como base de registracin la persona estaremos frente a un registro personal, tal el caso del registro civil. Si el objeto de registracin es la cosa estaremos frente a un registro real, tal como lo determina la ley 17801 en materia de inmuebles o el dto.ley 6582/58 en materia de automotores. b) Si el criterio de clasificacin atiende los efectos o aportes de la registracin, tendremos registros declarativos y registros constitutivos. La distincin entre inscripciones declarativas y constitutivas, se halla vinculada al alcance que corresponde atribuir a la inscripcin en lo relativo a la constitucin, transmisin, modificacin y extincin de los derechos reales. Es constitutiva cuando el Registro interviene como factor o elemento necesario para que tal mutacin se produzca. De este modo, la modificacin jurdico real surge con la inscripcin. Es la establecida en el rgimen jurdico de los automotores (dto.ley 6582/58) y de los equinos pura sangre de carrera (ley 20378). En el sistema alemn la inscripcin es un acto creador de derechos; el acto de transmisin no est concludo si no se inscribe. En el sistema australiano o Torrens la matriculacin o inmatriculacin se inicia con una solicitud del propietario de incorporarse al sistema. El registro realiza un pormenorizado anlisis de los ttulos correspondientes a esa propiedad, as como tambin de la configuracin fsica del bien, es decir que el anlisis es jurdico y fsico. Si no hay objecin, y previa posibilidad de que terceros formulen oposicin al pedido de inmatriculacin, el registro dicta una resolucin disponindola y emitiendo el segundo elemento fundamental del sistema que es llamado certificado de ttulo. ste se emite por duplicado, el original queda en el registro y constituye el folio registral y el duplicado es entregado al propietario y constituye su ttulo de propiedad. El texto de los arts. 2505, 3135 del Cd. Civ. y arts. 2 y 20 de la ley 17801, dejan en claro el carcter meramente declarativo de la registracin en materia inmobiliaria. La inscripcin registral es a los efectos de su oponibilidad frente a terceros interesados. La dinmica real se produce fuera del registro. ste no es condicin necesaria en modo alguno para la eficacia y solamente agrega un plus o complemento, de lo que resulta que es declarativa. Difunde, expande o anoticia lo que ya estaba en la realidad extraregistral; sumndole oponibilidad; no dejamos de advertir la incidencia de esa oponibilidad en el plano de la patrimonialidad de los derechos reales. c) A su vez los registros declarativos pueden ser convalidantes o no convalidantes. Ser convalidante cuando al registrarse el ttulo que ingresa se subsanan ciertos defectos que lo pueden afectan segn la leyes. El sistema espaol es

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    convalidante. El art. 4 de la ley 17801 establece el carcter no convalidante del sistema registral argentino. Los sistemas registrales no convalidantes son, generalmente, precluyentes. En tal caso el registro recibe el derecho real o el titulo constitutivo, bajo la regla primero en el tiempo primero en el derecho. El registro le asigna un lugar conforme al orden de llegada. Ello genera preferencias, teniendo en cuenta el ingreso del documento (art 2 ley 17.801). Es la llamada fuerza negativa de la publicidad, segn la cual el documento inscripto queda protegido frente al no inscripto o al que se inscribe despus. Tengamos en cuenta que la reforma ha posibilitado la reserva de rango hipotecario art. 3135 del C.C. -; concesin normativa con incidencia en la prioridad registral. d) Si el criterio de clasificacin es fijado en la tcnica de registracin los registros sern de inscripcin o transcripcin. Claro ejemplo de un registro de transcripcin es el sistema francs. El registro transcribe copia- la constitucin y/o transmisin de derechos reales sobre inmuebles; siendo sta requisito de oponibilidad. En la tcnica de inscripcin, el registrador procede a extractar de los documentos presentados las notas predominantes y configurativas del asiento. La ley 17801 establece la tcnica de inscripcin.

    Tcnicas de registracin: Es conveniente hablar de registracin a los efectos de incluir tanto las inscripciones como las anotaciones. La registracin, segn los distintos casos, puede llevarse a cabo por a) inscripcin, b) transcripcin o c) enlegajamiento. Se efecta por inscripcin cuando la oficina del registro recibe el documento y realiza un extracto de l, de su contenido, los datos principales, y los vuelca en el asiento. Consiste en breves notas que se asientan en la matricula. Es la establecida en la ley 17.801. Se habla, en cambio, de transcripcin cuando la oficina no extracta sino copia. Por otra parte, esa transcripcin puede ser total o parcial, de una parte seleccionada del instrumento. Se compila en tomos debidamente foliados y orden cronolgico, formndose aparte los ndices. En el sistema francs se transcriben copian- los documentos que ingresan al registro para su oponibilidad. Hay enlegajamiento, cuando la oficina recibe directamente el documento y lo guarda archivado. Es la utilizada en el registro nacional de propiedad del automotor. Tambin guarda semejanza con la registracin cronolgica asignada a la propiedad.

    Tercero registral: El tercero registral es quien ha obtenido colocacin registral y para quien en el derecho no ha operado mutacin si sta no est registrada. Para Adrogu los terceros a quienes se refiere el art. 2505 son aquellos que el llama terceros latinos, que sobre la base de la presuncin de integridad que resulta del citado precepto por inoponibilidad de lo no inscripto, hacen prevalecer su situacin jurdico real frente a otra no inscripta, bajo estas condiciones: a) hayan obtenido emplazamiento registral, b) ser terceros frente a los no inscriptos y c) de buena fe.

    Terceros tutelados: En la normativa nacional ley 17.801- son terceros tutelados todo aquel que tenga un inters legtimo, respecto del inmueble, vgr. el adquirente del inmueble, el acreedor hipotecario, el acreedor embargante, el acreedor inhibiente, la masa de acreedores, etc. El tercero interesado slo puede invocar la inoponibilidad del ttulo no inscripto si tiene buena fe. A los efectos de la buena fe confiere gran relevancia la publicidad material de la posesin. Slo habr buena fe en el tercero cuando desconoce por una circunstancia de hecho, no imputable a l, la existencia del ttulo o de un mejor derecho no inscripto.

    Tipos de prorrogas: 1) Primera Prorroga Legal (Art. 10 Ley 5771): cuando el registro insumiera en la primera calificacin ms de 30 das se le otorgar una prorroga, igual al plazo excedido en 30 das. Debe otorgarse de oficio. 2) Segunda Prorroga Legal (Art. 11 Ley 5771): cuando el registro realice una

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    nueva observacin dentro de los ltimos 15 das del plazo inscriptorio que es de 180 das, se le otorgaran 15 das ms.

    Valor probatorio del instrumento pblico: Se denomina valor probatorio del Instrumento Pblico al grado de certeza que infunde ese documento, es la fe que el instrumento pblico transporta.El artculo 993 del Cdigo Civil expresa que el instrumento pblico hace plena fe hasta que sea argido de falso, por accin civil o criminal, de la existencia material de los hechos, que el oficial pblico hubiese anunciado como cumplidos por l mismo, o que han pasado en su presencia.

    mdulos

    m1

    microobjetivosm1

    Comprender a la prctica notarial en su faz dinmica, para entender la legislacin aplicable al caso concreto.

    Conocer la divisin de la prctica notarial en tcnica notarial y tcnica documental, a los efectos de comprender las exigencias requeridas en cada una de ellas.

    Individualizar los componentes que integran la tcnica notarial para llevar adelante, con eficacia, las distintas acciones.

    Comprender la divisin de la tcnica notarial, a los fines de poder distinguir entre lo instrumental-formal y lo profesional-tico.

    Aplicar los conocimientos tericos abordados en Derecho Notarial I y Derecho Registral I para comprender los requisitos de la escritura pblica.

    Distinguir el protocolo notarial del libro de registro de intervenciones, a los efectos de conocer la actividad a desarrollar en cada uno de ellos, como as tambin lo requisitos exigidos por la ley.

    contenidosm1

    PRCTICA NOTARIAL-ESCRITURA PBLICA

    El texto que presentamos a continuacin ha sido elaborado con el objeto de introducirlo en la temtica sobre la que versa este mdulo. Esperamos que le sirva a usted como gua y orientacin para conocer de qu se trata el primer mdulo de Prctica Notarial y cuente as con ms elementos al momento de estudiar la bibliografa incluida en el material bsico de esta asignatura.

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    Prctica notarial-escritura pblica

    El ttulo prctica notarial ya nos ayuda a entender que el objeto de estudio a travs de los distintos mdulos sern las cuestiones referidas al hacer del notario. No obstante, este primer mdulo nos introduce en conceptos y formas generales y necesarias de cumplimentar el ejercicio profesional.

    As, analizaremos las dos aristas de la prctica notarial: la Tcnica Notarial y la Tcnica Documental. La primera, aborda el desarrollo de destrezas y actitudes propias del profesional del derecho, en cuanto a sus roles como mediador y asesor. La segunda, en continuidad con la anterior, ingresa directamente en el documento a elaborar por el notario. La Tcnica Notarial, por su parte, comprende la tcnica instrumental, en su entorno netamente formal, y la teleolgica, como fundamento del ejercicio profesional y razn de ser del notario, como depositario de la fe pblica.

    Respecto del instrumento pblico, bajo la especie de escritura pblica, nos abocamos a determinar los elementos y los requisitos a cumplimentar. Se analizaran los sujetos como protagonistas principales en cuanto a su capacidad y legitimacin.

    Las actas notariales IC 1, tanto protocolares como extraprotocolares, imponen formas determinadas que el notario debe examinar en cada intervencin.Al momento de confeccionar una escritura traslativa de dominio, respecto de un inmueble ocupado por inquilinos necesitar, a los efectos de dar cumplimiento a la tradicin (Artculo 2387 IC 2 del Cdigo Civil) la realizacin de un acta notarial.

    Concluimos este primer mdulo con el anlisis del Libro Registro de Intervenciones, reservado a las certificaciones de firmas.

    La Tcnica Notarial aborda el desarrollo de destrezas y actitudes propias del profesional del derecho, en cuanto a sus roles como mediador y asesor.

    La Tcnica Documental ingresa directamente en el documento a elaborar por el notario.

    m1 |contenidos | IC

    i n f o r m a c i n c o m p l e m e n t a r i a 1 - 2

    Para visualizar estas informaciones complementarias dirijas al sector respectivo en Plataforma.

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    materialm1

    Material Bsico:

    Cdigo Civil actualizado ao 2010. ETCHEGARAY, Natalio P. Coord. LAMBER, Rubn A. Funcin Notarial

    Derecho Civil Aplicado. Ed. Astrea. Buenos Aires, 2010. Ley 26140 Ley 26579 Ley Provincial 9343 Sitios oficiales de consulta:

    AFIP www.afip.gov.arUIF www.uif.gov.ar Gobierno de la Provincia de Crdoba www.cba.gov.ar

    Material Complementario:

    ACADEMIA SEVILLANA DEL NOTARIADO. La seguridad jurdica y el notariado. Ed. Revista de Derecho Privado. Buenos Aires (1986)

    ARATA, Roberto M. Estudios para una historia del documento notarial. Ed. Colegio de Escribanos. Buenos Aires (1979)

    BALDANA, Juan. Derecho notarial argentino. Ed. La Facultad. Buenos Aires. (1945)

    CALVO, Juan L. Vademcum del escribano. Ed. Librera Jurdica. Buenos Aires. (1968)

    ETCHEGARAY, Natalio P. Escrituras y actas notariales. 4ta. Edicin. Ed. Astrea. Buenos Aires. (2007)

    ETCHEGARAY, Natalio P. Esquemas de tcnica notarial. Ed. Astrea. Buenos Aires. (1982)

    GATTARI, Carlos N. Manual de derecho notarial. 2da. Edicin. Ed. Abeledo Perrot. Buenos Aires. (2008)

    GATTARI, Carlos N. Prctica notarial. Ed. Lexis Nexis. Buenos Aires. (2005)

    HERRERO PONS, Jorge. Nuevo rgimen de la escritura pblica. Ed. Ediciones jurdicas. Buenos Aires. (2007)

    HERRERO PONS, Jorge. Prctica y tcnica notarial. Tomos I y II Ed. Ediciones jurdicas. Buenos Aires. (2000)

    HERRERO PONS, Jorge. Vademcum notarial. Ed. Ediciones Jurdicas. Buenos Aires. (1997)

    LASCALA, Jorge H. Notificaciones procesales y notariales. Ed. Astrea. Buenos Aires. (2007)

    MUSTAPICH, Jos M. Tratado terico prctico de derecho notarial. Ed. Ediar. Buenos Aires. (1955)

    NERI, Argentino. Tratado de derecho notarial. Ed. Depalma. Buenos Aires. (1969)

    NUTA, Ana R. Curso de derecho notarial. Ed. Ad-Hoc. Buenos Aires. (1999)

    ORELLE, Jos M. R. Actos e Instrumentos Notariales Ed. La Ley. Buenos Aires. (2008)

    SIERZ, Susana V. Gestiones Escriturales. Ed. Dilalla Ediciones. Buenos Aires. (2010)

    ZINNY, Mario A. El acto notarial. Ed. Depalma. Buenos Aires. (2000) ZINNY, Mario A. Casos notariales. Ed. Depalma. Buenos Aires. (1986)

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    actividadesm1

    m1 | actividad 1

    Valor jurdico del acta notarial

    1Sitese Usted como escribano que, habiendo egresado recientemente, est efectuando una suplenciaall Se presenta el Sr. Nicols Robles y le solicita asesoramiento respecto al valor jurdico que tendr el acta de constatacin del estado del inmueble que ha de restituirle el locatario. Para ello, lea detenidamente la siguiente resolucin judicial IC 1 donde la Cmara Nacional Comercial Sala D, analiza una cuestin de prueba.

    m1 |actividad 1 | AA

    a s i s t e n t e a c a d m i c o 1

    A

    Recuerde que la prctica notarial comprende la tcnica notarial y la tcnica documental y, a su vez, la tcnica notarial se divide en instrumental y teleolgica.

    m1 |actividad 1 | IC

    i n f o r m a c i n c o m p l e m e n t a r i a 1

    Resolucin Judicial

    Tribunal: C. Nac. Com., sala DFecha: 19/04/1988Partes: Binkert, Pablo v. Cosari S.A. y otroPublicado: JA 1989-II-511A.

    2 INSTANCIA.- Buenos Aires, abril 19 de 1988.

    El Dr. Arecha dijo:

    1. La sentencia que llega recurrida por ambas partes estim parcialmente la accin promovida para obtener principalmente, el cobro de ciertas sumas que con base en un contrato reclamaba el pretensor de ambos demandados: del Sr. Galland y de una sociedad Cosari SA. de la cual el anterior era el presidente de su directorio y a la vez era accionista mayoritario. La demanda fue dirigida - segn qued expuesto en f. 257 - contra: a) el Sr. Galland a quien se demando para que respondiera subsidiariamente en caso de que la sociedad no resultara condenada por las obligaciones que ste asumi ejerciendo la representacin legal de aqulla, y b) a Cosari SA. por cobro de u$s 60.000 como reembolso del precio de las acciones adquiridas y aportes de capital del actor (clusula 13 del

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    contrato), u$s 2.887 correspondiente a comisiones (clusula 13d.), u$s 80.000 por indemnizacin pactada correspondiente a plazo mnimo de permanencia del actor en la sociedad (clusula 9) y contratacin de un seguro de vida en favor de la esposa del accionante. Existieron otras pretensiones que quedaron desactualizadas en el trascurso de la demanda (intervencin judicial, remocin de directores) no admitidas ni objeto de recurso por las partes, por lo cual no resulta til su resea. La sentencia admiti la demanda contra Galland por cobro de u$s 60.000, esto es, el reembolso del capital aportado y del precio de las acciones pagado por el actor, ms accesorios computados desde su renuncia al cargo de director; los restantes rubros de la demanda se consideraron improcedentes. La condena fue impuesta al demandado Galland en tanto ste haba actuado por s y no como representante de la sociedad demandada.

    2. Apelaron ambas partes. El actor pide que sean admitidos los dems rubros demandados y tambin la inclusin de Cosari SA. en la condena. De su lado, ambos demandados sostienen que debe rechazarse la demanda en el rubro admitido, por resultar ineficaz la clusula 13, inc. a), del convenio de diciembre de 1981 (copias de fs. 65 a 67) por constituir una condicin potestativa o pacto prohibido, adems de considerar excesivo el importe de u$s 60.000 y, atribuyndole a la decisin exceso, al disponer la restitucin de acciones a Galland.

    Ambas partes fundaron sus respectivos recursos, la demanda fue la nica que respondi los agravios de su contraria.

    3. Tratar en primer trmino los agravios del actor:

    a) Se reclama la inclusin de Cosari SA. en la condena alegando que Galland actu en representacin de ese ente, alega adems que el condenado se habra insolventado y que la nica forma de hacer efectivo su crdito sera extendiendo la condena a Cosari SA.

    La argumentacin ltima no la considerar ya que por razones obvias los argumentos de conveniencia no pueden sustentar posiciones jurdicas.

    Para determinar la responsabilidad de los demandados frente al actor fue analizado en el pronunciamiento el contrato con base en el cual el actor demand. Se indic que Galland venda al actor una participacin accionaria en Cosari - a punto que ste constituye el aspecto principal del contrato y del cual derivan las restantes obligaciones que asumen las partes- y se previ la incorporacin de Binkert como vicepresidente del directorio con un cierto honorario mensual, se contempl darle facultades para la administracin y comercializacin, concederle una participacin en los beneficios obtenidos por la sociedad, asignarle estabilidad por medio de pactar una indemnizacin para el caso de incumplimiento, el compromiso de cesiones de porcentajes del capital de Galland a Binkert que seran realizadas en el futuro, y por ltimo la contratacin de un seguro en favor de las esposas de Galland y Binkert.

    El recurrente entiende irrazonable la decisin de excluir a Cosari SA. de la condena alegando que lo convenido por el actor Galland se volc en instrumentaciones concretas o en ejecucin de actos de la sociedad demandada, lo que constituira demostracin de la actuacin de Galland en representacin de esa sociedad.

    Es indudable que el contrato de diciembre de 1981 contena obligaciones de diversa ndole y que puede calificrselo como contrato con prestaciones complejas. El aspecto principal que se instrumenta es el de la venta de un

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    porciento de acciones del accionista mayoritario -hecho ste admitido por ambas partes - al actor que adquira una participacin minoritaria. A partir de este aspecto sustancial el comprador se asegur tener cierto poder en la sociedad en la cual seria un accionista minoritario; as obtuvo un mandato para administrarla y representarla en el cargo de vicepresidente, 5 aos de estabilidad, y el compromiso firme del vendedor de cesiones de futuras acciones que le permitieran incrementar su participacin, tambin se incluy la retribucin especial por comisiones. Pero Galland sigui manteniendo su poder en esa estructura societaria, y como de hecho ocurri, llegado el momento fue ste quien logr retenerlo.

    As las cosas el negocio principal fue el de la venta de acciones, lo accesorio las restantes obligaciones que pudieron traducirse en decisiones y hasta en actos de la sociedad adoptados con base en mecanismos internos manejados en conjunto por Galland y Binkert como integrantes del directorio, que reflejaron el cumplimiento de las obligaciones que personalmente haban contrado en aquel contrato de diciembre de 1981.

    Por otra parte ni la venta de acciones de la propia sociedad, ni la cesin futura de porcentajes de stas, pudieron ser considerados como actos de la sociedad, slo pueden enajenarlas o cederlas como ttulos que son sus propietarios, y la sociedad no puede -salvo supuestos excepcionales, art. 220 ley 19550 - (1) ser titular de sus propias acciones. El Sr. Galland como presidente del directorio poda obligar a Cosari SA. en los trminos de los arts. 58, 268 LS., pero el designar vicepresidente al otro contratante, el darle poderes de administracin y representacin y hasta reconocer derecho a comisiones y convenir honorarios exigan de decisiones que deban ser adoptadas luego en los rganos competentes de la sociedad que poda o no cumplirlos, sin perjuicio de la responsabilidad que Galland haba asumido contractualmente con quien ahora es su contrario.

    Por otra parte si bien la sociedad otorg el poder, incorpor a Binkert como su vicepresidente, esto no puede ser atribuido como cumplimiento por Cosari de obligacin contractual de ella pues en ninguno de los casos medi decisin anterior al contrato ni posterior que ratifica lo actuado por Galland como representante de ella.

    Estoy convencido del acierto del decisorio en tanto decidi que Galland haba actuado por s y que conforme al art. 1199 CCiv. el contrato de diciembre de 1981 slo vincul al actor con el demandado Galland quien resulta responsable del cumplimiento de las obligaciones que all contrat personalmente. Por tanto el agravio en este aspecto procede.

    b) El siguiente agravio -que en el escrito del actor se plantea como primero- se refiere al rechazo de los distintos rubros de la demanda, esto es a las comisiones, a la indemnizacin por incumplimiento del perodo de estabilidad y a la contratacin del seguro en favor de esposa del actor.

    I - El rubro correspondiente a comisiones fue desestimado en la sentencia al considerar el a quo que la relacin entre el actor y la sociedad demandada se haba reflejado en una cuenta, cuyo saldo final era menester determinar y ello no poda lograrse en este pleito, donde se reclamaba el importe de otro sujeto (Galland) que resultaba ser el deudor del resultado de esa cuenta.

    El reclamo fue contra Cosari SA. y sta respondi la demanda alegando que no deba el importe pretendido por ese concepto pues el estado de cuentas con el actor daba saldo favorable para Cosari SA. (f. 249).

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    En consecuencia, no es posible desatender esa peticin, pues fue sustanciada con la accionada y las partes sostuvieron posiciones distintas en cuanto al fondo, el actor dijo ser acreedor, la demandada Cosari dijo no deber nada. Empero, cabe sealar que las comisiones eran del 5% de las que percibiera la sociedad en operaciones de su objeto, ello si bien no resulta claro del texto de la clusula 13 d) del convenio de diciembre de 1981, es lo relatado por el pretensor en la demanda y no fue especficamente negado por la demandada.

    En esas condiciones, le correspondi a Binkert demostrar las comisiones percibidas por Cosari, en cuya base pretenda el cobro de las de l, mientras que a Cosari le correspondi probar que la cuenta con el actor daba resultado favorable a ella (art. 377 CPCC. (2) - t.o. - (3)).

    Binkert demostr que hubo comisiones a cobrar de Cosari SA. al 30/10/1982 de u$s 21.999,17 (ver pericia contable f. 342), adems a esa suma corresponda agregar otras originadas en pedidos anteriores a esa fecha, de u$s 30.289,15 (ver fs. 466/7), y que sumadas a las anteriores dan un total de u$s 52.288,32, lo cual dara al actor una acreencia de u$s 2.614 equivalente al 5% de ese monto anterior.

    Sin embargo, la demandada demostr la existencia del hecho obstativo a la procedencia de ese reclamo, acreditando la existencia de cuenta entre ella y Binkert, con resultado negativo para ste (ver fs. 328 y 328 bis).Considero entonces, que en base a las pruebas aportadas por las partes, el crdito de Cosari contra Binkert al 30/10/1982 era mayor que el que el actor tena contra la sociedad originado en las comisiones que le corresponda percibir sobre aquellas otras comisiones cobradas por la sociedad. Esto, y slo sto es lo que ha sido probado en este juicio, en tanto la cuenta referida por la sociedad demandada no contiene crditos correspondientes a las comisiones acordadas con el actor, - tal como lo refiri en la contestacin-, razn por la cual el saldo definitivo de la cuenta no es posible fijar aqu.

    Resulta entonces, que el crdito por comisiones que pretendi el actor y prob de u$s 2.614 result absorbido por la mayor acreencia que la sociedad tena con l al 30/10/1982 producindose compensacin en el crdito menor.II - La indemnizacin por incumplimiento del perodo de estabilidad, presupone analizar si Galland motiv la renuncia de Binkert o bien si esta ltima result decisin personal del actor no inducida injustificadamente por el demandado.

    El juez consider que la renuncia fue voluntaria y no forzada, rechazando consecuentemente, la indemnizacin pretendida por ese concepto, ya que lo acordado en la clusula 9 estaba referido a una rescisin arbitraria y no a la renuncia voluntaria presentada por el pretensor.

    El actor sostuvo haber sido sumido, privado de informacin y de sus facultades por decisin de Galland sosteniendo que ello lo demostraba con el acta notarial copiada a f. 72, en tanto el juzgador rest a esa acta valor probatorio ya que los testigos Cmara y Sly de Genzano al declarar, ofrecidos por el mismo actor, no ratificaron los dichos reseados en ese documento, sino que dieron una versin distinta, con lo cual el valor probatorio del acta result desvirtuado.

    Binkert sostiene que el acta notarial es suficiente elemento de prueba para demostrar los padecimientos que originaron su renuncia y que le dan derecho al cobro de la indemnizacin por el perodo de estabilidad incumplida.

    Parece que el accionante asigna al acta el mismo valor probatorio que el de una

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    escritura pblica, ese parecer no es exacto. La primera contiene referencia a ciertos hechos - los relativos a la desinformacin o si se quiere desautorizacin sufrida por Binkert-mientras que la escritura pblica es constitutiva de derechos, motivo por el cual los requisitos que se exigen para una y otra son distintos (arts. 1001 y 1004 CCiv.), y es por ello que el acta en tanto prueba hechos es suceptible de ser desvirtuada por un procedimiento distinto al de la escritura pblica que en cambio s preconstituye autenticidad y por lo cual slo es impugnable en la forma prevista en el Cdigo Civil, en tanto el acta lo es por otra prueba que demuestre lo contrario de lo que aqulla refleja (ver en ese sentido J. Bustamante Alsina: La naturaleza jurdica del acta notarial y su valor probatorio ED 110-516).

    Agrego que en el acta notarial referida, la escribana que intervino, hizo referencia a la declaracin de dos personas que se refirieron a determinados hechos, pero esos hechos ni la verdad de ellos aparecieron comprobados por esa profesional, que se limit a referir los que le fueron expuestos, con lo cual no result garantizada la veracidad de esos dichos ni los testigos prestaron juramento sobre los mismos. No result necesario entonces impugnar el acta por va de querella, sino que bast con probar en contrario de su contenido (conf. Lino Palacio, Derecho Procesal Civil t. 4, p. 436).

    La prueba en contrario est producida en tanto los testigos referidos en el acta no ratificaron sus dichos y los dems ofrecidos por el mismo actor: Onofrio, Castro y Lambrechts (fs. 304, 306 y 315) no conocen de los supuestos hechos injuriantes causantes segn el actor de su renuncia, con lo cual el fundamento del agravio resulta insustancial y la decisin deber ser, en mi opinin confirmada tambin en ese aspecto.

    c) En cuanto al seguro de vida en favor de la esposa del actor fue desestimado con base en que el contrato que vincul a las partes y del que resultara esa obligacin no subsisti en todo el tiempo previsto sin que mediara incumplimiento de la parte obligada a mantenerlo en vigencia, motivo por el cual no corresponde acceder a esa pretensin.

    El agravio fundado en que medi incumplimiento por los demandados del contrato, no es a mi juicio suficiente para fundar la apelacin, en tanto ha expuesto sub. 3. b las razones por las cuales no encuentro que la renuncia del actor fuera motivada o causada por inconductas de otro contratante. De forma, que sobre tal idntica base consider justa la sentencia en tanto rechaza ese pedido Binkert.

    4. Corresponde a continuacin la consideracin de los agravios del demandado.

    a) Alega que la clusula 13 resulta ineficaz toda vez que constituye una condicin potestativa no permitida por el CCiv. art. 542 No toda clusula potestativa resulta nula, se distingue entre aqullas denominadas como propias: las que dependen exclusivamente del arbitrio del obligado, y las impropias: sujetas a un hecho que el sujeto puede o no realizar aunque depende de actores externos que no son controlados por l por entero (conf. Jorge J. Llambas, Cdigo Civil anotado, t. II-A, p. 221). La primera cae dentro de la prohibicin del art. 542 CCiv. mientras que la segunda no.

    En el caso, hay dos situaciones previstas en el contrato. La clusula 14 prev que de mediar separacin por interrupcin del perodo de estabilidad procede el pago del reembolso, comisiones, y dividendos, pago que se efectuar en 30 das, mientras que: En caso de retiro voluntario el reembolso se realizar en 2 cuotas... (por mitades y a los 60 y 120 das respectivamente). El primer

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    supuesto est referido a la ruptura injustificada causada por quien prometi la estabilidad (es decir Galland), as el pago es previsto en plazo breve y se contemplan todas las acreencias convenidas, mientras que en el caso de ruptura por decisin unilateral del otro (Binkert) el plazo de pago es mayor en cuotas y no se contempla especficamente las dems acreencias indicadas en el supuesto anterior. Sobre tales bases la clusula en cuestin es de las denominadas potestativas puras, pues de ocurrir incumplimiento del acreedor (Binkert) esto es de mediar su renuncia voluntaria e incausada, perda cobrar en tiempo ms breve y hasta quedaba cuestionado el derecho al cobro de otras acreencias incluidas en el contrato, en particular perda (clusula 9) el importe de indemnizacin por estabilidad en el contrato. En tales condiciones, no puede hablarse de clusula potestativa propia, sino de impropia que no es fulminada por la ley civil.

    b) Otro de los cuestionamientos se refiere a la improcedencia del mandato contenido en la sentencia en tanto importara -para el recurrente- la obligacin de Galland de readquirir las acciones que le enajen a Binkert, con lo cual se vulnerara el rgimen de los arts. 1367, 1380 y 1391 CCiv. segn sostiene la parte demandada.

    Las citas legales no responden a un mismo instituto sino que se relacionan con el pacto de reventa y con el pacto de retroventa. El primero es aquel que da al comprador el poder de restituir al vendedor la cosa comprada, recibiendo el precio segn lo convenido (art. 1367 CCiv.) mientras que el segundo se da cuando el vendedor se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida devolviendo el precio o una cantidad mayor o menor (art. 1366 CCiv.).

    La clusula 13, determina algunos de los derechos del actor, el comprador de las acciones para el caso de retiro de la sociedad, y bien, dentro de esa concepcin, debe calificarse el pacto como pacto de reventa, y no existe impedimento alguno ni prohibicin para su inclusin en el contrato.Con ello, queda claro que ese pacto no ha invalidado ni la clusula ni el contrato.

    c) En cuanto a la restitucin de las acciones que dispone el pronunciamiento, y que el recurrente sostiene no fue objeto de peticin del actor, la decisin en ese aspecto cumple con adoptar las medidas consecuentes con la sentencia, ya que si ordena el pago de lo aportado por Binkert al adquirir las acciones de Galland, y en los aumentos de capital, y eso era adems lo convenido entre ambos litigantes, la derivacin equitativa es imponer la restitucin de los ttulos a quien los vendi trasfiriendo as el estado de socio, de otra forma se producira un resultado injusto, quien adquiri las acciones y recibe la restitucin de lo pagado por ellas seguira siendo su titular. De esa forma, y habiendo calificado el propio quejoso como pacto de reventa o de retroventa, en ambos supuestos la consecuencia es la de restituir la cosa -sea del comprador en el primer caso o del vendedor en el segundo- percibiendo el precio pagado recibido, con exceso o disminucin, con lo cual por sus propios argumentos surge que la restitucin de los ttulos resulta procedente al imponerse al vendedor devolver la suma convenida en el contrato:

    No media, entonces, incongruencia, en tanto al demandar el actor por restitucin de lo pagado por las acciones por el aporte realizado -de acuerdo a lo convenido con el demandado Galland (ver f. 214 punto 1)- deba tambin restituir los derechos adquiridos de socio para que no consagrara un resultado inicuo.

    Y por ltimo, en tanto es el mismo Galland el sujeto que debe recibir la restitucin de los ttulos, no existe para l privacin o menoscabo de ninguno de sus derechos, por el contrario el pronunciamiento los contempla y ampara

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    debidamente, por lo cual carece de inters jurdico para sostener ese agravio.

    d) En relacin al importe que se condena devolver al actor (correspondiente al del precio pagado por compra y el aporte realizado en valor dlar estadounidense) se convino en la restitucin de diversas sumas, entre ellos los u$s 60.000, ... siempre y cuando el valor de las acciones de la sociedad no sean sensiblemente inferiores de acuerdo al valor patrimonial y de rentabilidad de las mismas (clusula 13 in fine, f. 67).

    Segn resulta de la prueba pericial contable, no se produjeron disminuciones del valor patri