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LA SECESIÓN CATALA COMO QUIEBRA AL ESTADO DE DERECHO Alumno: Luque Santiago, Amador Mes, Año: Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Grado en Derecho Universidad de Jaén Facultad de Ciencias Sociales y Jurídicas Trabajo Fin de Grado

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LA SECESIÓN CATALA COMO QUIEBRA AL

ESTADO DE DERECHO

Alumno:

Luque Santiago, Amador

Mes, Año:

Mayo, 2017Facu

ltad

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Cien

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Universidad de JaénFacultad de Ciencias Sociales y Jurídicas

Trabajo Fin de Grado

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ÍNDICE DE CONTENIDOS

INTRODUCCIÓN………………………………………………………..……Pp. 1-2

1. DEBATE; VOLUNTAD DEMOCRÁTICA Y LEGALIDAD………….. Pp. 3-7

1.1. El agotamiento del Estado autonómico como antecedente……. Pp. 3-4

1.2. Voluntad democrática y legalidad ¿qué debe primar?................ Pp. 4-7

1.2.1. El principio democrático

1.2.2. La autodeterminación como derecho

1.2.3. El conflicto y la (posible) solución

2. QUIEBRA A LA TEORÍA DEL PODER CONSTITUYENTE……..... Pp. 8-14

2.1. El poder constituyente……………………………………….…... Pp. 8-11

2.2. El Tribunal Constitucional como comisionado

del poder constituyente…………………………………………….….. Pp. 11

2.3. La quiebra del poder constituyente; el poder constituyente

revolucionario…………………………………………………....…… Pp. 12-14

3. ACTOS Y RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE CATALUNYA

PARA ACTIVAR UN PROCESO DE SECESIÓN……….………….……. Pp. 15-26

3.1. Resoluciones del Parlament de Catalunya relativas al derecho

a decidir………………………………………………………………... Pp. 15-20

3.1.1. Primera etapa; declaración del derecho de

autodeterminación

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3.1.2. Segunda etapa; instrumentos para ejercer el derecho a la

autodeterminación

3.1.3. Tercera etapa; reivindicación de la ejecución del derecho

a decidir

3.2. El referéndum de 2014………………………………………...….. Pp. 20-22

3.3. El secesionismo en la actividad reciente de las instituciones

catalanas……………………………………………………………….. Pp. 22-26

4. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DEL PROCESO CATALÁN…….... Pp. 27-32

4.1. El precedente; la Sentencia del Tribunal Constitucional

sobre el Plan Ibarretxe.………………………..……………………….. Pp. 27-29

4.2. Jurisprudencia relativa al proceso catalán………………………… Pp. 29-31

4.3. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

Catalunya 1/2017; las inhabilitaciones del 9N………………..……… Pp. 31-32

5. MECANISMOS JURÍDICOS A DISPOSICIÓN DEL ESTADO

FRENTE A LA SECESIÓN…………………………………...……………. Pp. 33-43

5.1. Aplicación del artículo 155 de la Constitución Española……...... Pp. 33-37

5.1.1. El procedimiento para la aplicación del art 155 CE

5.1.2. Medidas derivadas

5.1.3. La pertinencia de la aplicación del 155

5.2. La reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional

de 2015………………………………………………………………. Pp. 37-40

5.3. La secesión en el Código Penal español………………………... Pp. 40-42

5.4. El estado de sitio……………………………………………...… Pp. 42-43

CONCLUSIONES………………………………………………………..… Pp. 43-44

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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS……………………………………. Pp. 46-54

Índice de doctrina

Índice de jurisprudencia

Índice de legislación y resoluciones parlamentarias

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RESUMEN

El conflicto territorial es una constante en la historia de España. Este trabajo

pretende analizar el proceso secesionista catalán, partiendo del debate sobre legalidad y

poder constituyente, hasta llegar a las especialidades de dicho proceso manifestadas

tanto por las acciones de las instituciones catalanas como por la respuesta dada por los

Tribunales. Para finalizar, se recopilan los recursos jurídicos a disposición del Estado de

Derecho para hacer frente a este problema.

Palabras clave: secesionismo; derecho de autodeterminación; poder constituyente;

principio democrático

The territorial dispute is a constant in the history of Spain. This research aims to

analyse the Catalan secessionist process, starting from the debate on legality and

constituent power, trough reaching the features of this process constituted on the one

hand by the Catalan institutions actions and on the other hand by the answer obtained

from the Tribunals. Finally, we will gather the legal resources which are available for

the rule of law to cope with this problem.

Key words: secession; right to the self-determination; constituent power; democratic

principle

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INTRODUCCIÓN

En España, el conflicto territorial es un problema que subsiste con el paso de los

años. Desde el restablecimiento de la democracia, con la aprobación de la Constitución

Española de 1977, dos Comunidades Autónomas han planteado de forma más o menos

intensa su intención de remodelar la relación con el Estado (Euskadi y Catalunya). La

primera, Euskadi, presenta hoy en día una situación de estabilidad institucional

manifestada en el abandono de las instituciones vascas de las pretensiones secesionistas.

El caso catalán (objeto de este trabajo) sin embargo supone hoy en día un problema real

para la unidad del Estado español y el mantenimiento del Estado de Derecho.

El Estado de Derecho está en serio peligro, la quiebra del orden constitucional es

una posibilidad real, y los derechos de los ciudadanos implicados pueden verse

igualmente afectados. Son razones que justifican sin lugar a dudas la necesidad de un

completo análisis del proceso secesionista catalán, no desde una perspectiva social o

política, sino jurídica, rehusando del tradicional tratamiento del derecho de

autodeterminación o secesión y su estudio comparado para centrarnos en el

ordenamiento jurídico español, y su aplicación al caso de Catalunya.

Para ello son varias las cuestiones que debemos atender. En primer lugar es

importante y necesario contextualizar la situación, poniendo de manifiesto el

agotamiento del Estado de derecho y sus causas, prosiguiendo con el marco conceptual

del derecho de autodeterminación y su convivencia con el principio democrático, sin

olvidar el poder constituyente. Supone otra interesante cuestión el estudio de la

actividad de las instituciones catalanas (principalmente la del Parlament de Catalunya,

como representante directo del pueblo catalán) dirigidas a la consecución o el

reconocimiento de un derecho de autodeterminación, y también el estudio de la

jurisprudencia aparejada a esta actividad (fundamentalmente del Tribunal

Constitucional). En conclusión y como motivo central del trabajo, detallaremos los

mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico frente a la secesión.

Este análisis integral del proceso catalán no pretende resultar estéril. De este

modo, pretendemos en primer lugar establecer una relación de primacía entre dos

cuestiones enfrentadas: la voluntad democrática de un pueblo y la legalidad imperante

en su sociedad.

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Relacionado con lo anterior, el análisis del poder constituyente (su formación,

sus vicisitudes, etc) nos permitirá concluir con la posibilidad del establecimiento de un

derecho de secesión por medio del poder constituyente revolucionario.

Por otro lado buscamos realizar una detallada observancia de la actividad de las

autoridades catalanas, encaminada a la consecución material de la secesión, en busca de

quiebras a la legalidad vigente (en su caso acompañadas por sus respectivas

resoluciones judiciales).

Para finalizar y como objetivo principal del trabajo, centramos nuestros

esfuerzos por un lado en identificar y analizar los mecanismos jurídicos a disposición

del Estado de Derecho (aplicación del artículo 155 de la Cuestión Española, aplicación

del Código Penal frente a las autoridades instigadoras de la secesión, establecimiento

del estado de sitio…) frente al secesionismo, y por otro lado la pertinencia del empleo

de dichos mecanismos en el caso catalán.

En definitiva, trataremos de aportar una solución jurídica al conflicto entre el

Estado español y la Comunidad Autónoma de Catalunya, atendiendo a las actuaciones

de esta última y sin perder de vista ninguna de las posibilidades que aporta el

ordenamiento jurídico en su conjunto.

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1. DEBATE; VOLUNTAD DEMOCRÁTICA Y LEGALIDAD

1.1. El agotamiento del Estado autonómico como antecedente

Nuestro modelo autonómico presenta “notables insuficiencias, evidentes

defectos, peligrosas ambigüedades y grandes disfunciones”1. Así, no es de extrañar que

el conflicto territorial surja de manera natural e inherente al propio sistema. Para

algunos autores (Muñoz Machado), esto se ha visto acentuado por la terrible crisis

económica que atraviesa el país2.

Para entender de manera más clara esta realidad es necesario atender a la

evolución del modelo territorial que impuso la Constitución Española de 19783 (en

adelante, “CE” o “la Constitución”). El constante ruido de sables que envolvía la

Transición y los años que la sucedieron (llegando a materializarse incluso en el golpe de

Estado de 23 de febrero de 1981)4 hicieron que la elaboración de la Constitución

Española de 1978 no fuera lo pausada que debiera y que no se prestara la necesaria

atención a las cuestiones de fondo como lo eran la forma de gobierno o la configuración

territorial del Estado; sin duda la prioridad era el establecimiento de un Estado

democrático de Derecho tras más de cuarenta años de dictadura. Podemos afirmar pues

que en el momento de redacción y aprobación de la Constitución de 1978 existía una

verdadera ausencia de voluntad constituyente respecto de la estructura del Estado.

De lo anterior cabe afirmar que la Constitución de 1978 perfila únicamente los

rasgos generales del modelo territorial, siendo notoria la ausencia de definición del

Estado Autonómico5.

1 Oliver Araujo, J. (2014), “España en la encrucijada”, El futuro territorial del Estado español;

¿centralización, autonomía, federalismo, confederación o secesión?, Valencia, Tirant lo Blanch, p. 27.2 Muñoz Machado, S. (2012), “Informe sobre España. Repensar el Estado o destruirlo”. Barcelona,

Editorial Crítica. P. 107.3 España. “Constitución Española”. Boletín Oficial del Estado núm. 311. 29 de diciembre de 1978. Pp.

29313-29424.4 Pérez Infante, J.I. (2009). “La Concertación y el Diálogo Social en España: 1977-2007”. Revista del

Ministerio de Trabajo e Inmigración, núm. 81. P. 53.5 Rojo Salgado, A. “Reflexiones y propuestas ante un estado autonómico en crisis: la apertura al

federalismo”. VII Congreso Español de Ciencia Política y de la Administración: Democracia y Buen

Gobierno. P. 27.

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Así las cosas, con el paso del tiempo algunas autonomías (fundamentalmente

Euskadi y Catalunya) se hallaron incómodas con el encaje constitucional que habían

recibido. En el caso de la primera, se llegó al cénit mediante la Propuesta de Reforma

de Estatuto Político de la Comunidad de Euskadi6, que reconocía en su preámbulo “el

derecho del pueblo vasco a decidir su futuro […] de conformidad con el derecho de

autodeterminación de los pueblos, reconocido internacionalmente, entre otros, en el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Pacto Internacional de

Derechos Económicos, Sociales y Culturales” y la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de

27 de junio, de convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la

opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un

proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política7. Finalmente, el

Tribunal Constitucional (en adelante “TC”) en Pleno mediante la Sentencia núm.

103/2008, de 11 de septiembre, declaró la inconstitucionalidad de la mencionada Ley y

desde entonces podemos decir que el nacionalismo vasco se encuentra actualmente

mermado.

La cuestión catalana reviste una especial gravedad y complejidad. El conflicto

catalán se remonta a los tiempos de Felipe V y los Decretos de Nueva Planta8, pero es

en 2010 cuando comienza a recrudecerse de manera inexorable. Cobra una importancia

vital la Sentencia del Tribunal Constitucional 31/20109, que anuló varios puntos del

Estatuto de Autonomía de Catalunya de 2006, “traspasando una línea roja y rompiendo

el equilibrio de poderes entre el Estado español y Catalunya, ampliamente aprobado

por el Parlament, el Congreso, el Senado y el pueblo de Catalunya en referéndum”10. A

ello añade Fernando Rey Martínez la solicitud de Catalunya de asimilar su régimen

económico al de Navarra y País Vasco11.

6 Conocido como Plan Ibarretxe.7 Euskadi. Eusko Legebiltzarra. (2008). “Ley 9/2008, de 27 de junio, de convocatoria y regulación de una

consulta popular al objeto de recabar la opinión ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco

sobre la apertura de un proceso de negociación para alcanzar la paz y la normalización política”. Boletín

Oficial del País Vasco, núm 134. de 15 de julio de 2008. Pp. 18558–18566.8 Los Decretos de Nueva Planta. Ramón Bonell Colmenero. Revista de Estudios Jurídicos, Económicos y

sociales, núm. 8, 2010. Pp. 25-31.9 España. Tribunal Constitucional. Pleno. “Sentencia 31/2010, de 28 de junio”. Boletín Oficial del Estado,

núm. 172. 16 de julio de 2010. Pp.1-491.10 Oliver Araujo, “España en…” (op. cit.), El futuro territorial… (op. cit). Pp. 30-31.

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Esta desafección al Estado de las Autonomías se produce en una doble vertiente;

institucional y social12.

1.2. Voluntad democrática y legalidad: ¿Qué debe primar?

Considerando que pueda existir una inclinación mayoritaria del pueblo catalán a

decidir su futuro persiste el conflicto con la legalidad vigente, que hace imposible

incluso la realización de un referéndum sobre esta materia sin la previa delegación de

competencias que establece el artículo 150.2 de la Constitución. Ante este evidente

choque debemos dilucidar qué prima; la voluntad democrática del pueblo de una

comunidad o la legalidad vigente que rige para el conjunto de la nación.

1.2.1. El principio democrático

La democracia en un Estado puede adoptar diversas formas. La Declaración

Universal de Derechos Humanos reconoce en su artículo 23.113 la voluntad del pueblo

como base de la autoridad del poder público. Queda patente pues la vital importancia de

esta voluntad, sin la que la democracia carece de legitimidad, y por tanto de contenido,

desvirtuándose así su razón de ser.

Centrándonos en España, cabe aludir al art. 1.2 CE que declara al pueblo español

en su conjunto como sujeto de la soberanía nacional. Así, no es posible conciliar la

voluntad unilateral de secesión de una Comunidad Autónoma con el texto

constitucional, pues este excluye de legitimidad la voluntad democrática de una parte de

la nación con el fin de garantizar la primacía absoluta de la soberanía nacional,

entendida como la soberanía del conjunto de los españoles.

Partiendo de esta base y del art. 2 CE que declara “la indisoluble unidad de la

nación española”, es posible afirmar que la única forma de respetar el principio

11 Rey Martínez, F. “El Estado Autonómico en la encrucijada”, El futuro territorial… (op. cit). Pp. 141-

142.12 Del Real Alcalá, J. A. “Derecho a la autonomía del artículo 2 de la Constitución, autodeterminación y

secesión”, El futuro territorial… (ibid.). P. 202.13 Organización de las Naciones Unidas. (2008). “Declaración Universal de los Derechos Humanos”.

Recuperada en 15 de junio 2009, del sitio Web: http://www.temoa.info/es/node/19618.

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democrático es aceptando la legitimidad de la Constitución y, consecuentemente,

respetando los procedimientos de modificación que la misma contiene.

1.2.2. La autodeterminación como derecho

Analizar si existe o no un derecho global de autodeterminación es una tarea que

excede completamente las pretensiones y objetivos de este trabajo, por lo que a modo

resumido podemos mencionar que el Tribunal de la Haya exige para un proceso de

autodeterminación tres requisitos14; ausencia de violencia, que se trate de un proceso

democrático y que la región en cuestión intente llegar a acuerdos con el Estado matriz.

No obstante, recuerda Arbòs Marín que esta concepción no es aplicable a Catalunya,

puesto que su pueblo no está colonizado, ni sus individuos perseguidos por el hecho de

pertenecer a ella15.

En España, la Constitución de 1978 permite la modificación de todos sus

preceptos (ya sea mediante el procedimiento ordinario del artículo 167, o mediante el

procedimiento agravado del 168). Para modificar el Título Preliminar sería necesario

acudir al procedimiento agravado (mayoría de dos tercios de Congreso y Senado,

disolución de las Cortes, ratificación de la decisión, aprobación del nuevo texto

constitucional por mayoría de dos tercios y sometimiento a referéndum), lo que para

algunos autores imposibilita en la práctica el triunfo de una voluntad secesionista16.

Habida cuenta de que este derecho a día de hoy no se reconoce por el

constituyente español, se produce el choque entre la voluntad de autodeterminación del

pueblo catalán y la alegalidad en la que se mueve este derecho en el ordenamiento

jurídico español.

14 La Haya. International Court of Justice. (2010). “Accordance with International Law of the Unilateral

Declaration of Independence in Respect of Kosovo”. I.C.J. Reports 2010. Advisory Opinion of 22 July,

2010. P. 403.15 Arbòs Marín, X. (2014). “El proceso soberanista en Catalunya; demasiado confuso y unilateral”. Diario

elPeriódico. 28 de octubre de 2014. Disponible on line:

http://www.elperiodico.com/es/noticias/opinion/demasiado-confuso-unilateral-3637964. 16 De Vega, P. (1985) “La reforma constitucional y la problemática del poder constituyente”. Madrid,

Tecnos. P. 148.

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1.2.3. El conflicto y su (posible) solución

En un Estado democrático de Derecho la primacía de la Ley no se pone en duda.

Esta Ley la produce el pueblo soberano a través de sus representantes, que deben

respetar los límites competenciales impuestos por la Constitución de 1978 en sus arts.

148 y 149. Está claro pues que el proceso catalán debe respetar estos cauces no solo

para dotarse de legalidad, sino para dotarse de legitimidad. No es por tanto posible un

panorama hipotético en el que la independencia se declare de forma unilateral en base a

la realización de un referéndum vinculante, puesto que como expondremos a

continuación este no es posible. La doctrina es unánime al respecto: en ningún caso es

aconsejable la declaración unilateral de independencia17. Pero es igualmente

desaconsejable el inmovilismo del constituyente, que únicamente agrava la situación. Es

por tanto necesario el entendimiento para que se aporte una solución válida a este

conflicto largamente dilatado en el tiempo.

La delegación de competencias para la realización por parte del gobierno

autonómico de Catalunya de un referéndum sobre la materia es una posibilidad y como

tal puede plantearse, derivando si así se decide democráticamente en una reforma de la

Constitución que afecte al Título Preliminar y más concretamente a la composición del

Estado, solo así podrán aunarse los intereses del pueblo de Catalunya y el ordenamiento

jurídico español. No obstante, a esta idea es contraria la doctrina mayoritaria (Tornos

Mas, Arbòs Marín, etc), al entender que la Constitución permite un referéndum

consultivo sobre la independencia de Catalunya, pero en ningún caso vinculante18.

Partiendo de esta idea, podemos concluir que si bien es cierto que no es posible de

acuerdo al ordenamiento constitucional española actual establecer un referéndum

vinculante sobre la independencia de Catalunya, un resultado favorable a esta opción en

un referéndum consultivo podría iniciar el mencionado proceso de reforma

constitucional.

2. QUIEBRA A LA TEORÍA DEL PODER CONSTITUYENTE

17 Véanse por todos Gagnon A.G. y Sanjaume Calvet, M. (2013) “Cataluña: Federalismo y derecho a

decidir”, Anuari del Conflicte Social 2013. Pp. 432-456.18 Arbòs Marín. X. (2017). “Un referéndum vinculante imposible”. Diario elPeriódico. 7 de febrero de

2017. Disponible on line: http://www.elperiodico.com/es/noticias/opinion/referendum-vinculante-

imposible-xavier-arbos-5791866.

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2.1. El poder constituyente

Para estudiar de forma correcta la legitimidad (o falta de ella) del proceso

catalán de secesión, debemos de forma inevitable analizar la doctrina del poder

constituyente, como aquel capacitado para implantar una Constitución sin verse

limitado por parte de ningún poder o norma positiva19, pues el constituyente es un poder

absoluto y total. En palabras de Sieyès: “El poder constituyente todo lo puede, no se

encuentra de antemano sometido a ninguna Constitución […] Por ello, para ejercer su

función ha de verse libre de toda forma y todo control, salvo los que a él mismo le

pluguiera adoptar”20.

2.1.1. La doctrina del poder constituyente

El poder constituyente hace referencia a la singular posición jurídica y política

que ocupa el órgano o el sujeto que posee la capacidad (el poder) de implantar una

Constitución o, llegado el caso, de modificarla.

Se establece una clara división entre este y el resto de poderes (legislativo,

ejecutivo y judicial21), que por ser creados y limitados por la Constitución se consideran

poderes constituidos. Esta diferenciación es vital, de forma que la limitación de poderes

solo afectaría a los constituidos, pero en ningún caso al constituyente (con alguna

excepción como veremos posteriormente). De este modo un territorio, al darse a sí

mismo una Constitución por medio de unos representantes extraordinarios (una

asamblea constituyente), no se encuentra vinculada a ninguna norma anterior22.

Cabe matizar que, en el contexto actual, incluso el propio poder constituyente

tiene límites impuestos por el derecho internacional. Estos límites resultan de la era de

la globalización en la que nos vemos inmersos, y afectan de forma primordial a los

derechos fundamentales, protegidos por el ius cogens (explícitamente recogido en el art.

53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados23, pero no de forma

exclusiva ya que afectan igualmente a otras materias como la resolución de asuntos

19 García Belaunde, D. (2006). “Implantación de las Constituciones”. La Constitución y su dinámica.

Lima, Palestra Editores. Pp. 272-280.20 Sieyès, E.J. (1789). “¿Qué es el Tercer Estado?” 170 pp.21 De Secondat, C.L. (1747). “El Espíritu de las Leyes”. 554 pp.22 García Belande. “La implantación de…” (op. cit.). P. 274.

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concretos, la armonización en una materia dada o incluso aspectos institucionales y

orgánicos24.

La titularidad del poder constituyente en un Estado democrático corresponde al

pueblo, que decide mediante sufragio universal quiénes van a ser sus representantes y

por ende quién va a ostentar la titularidad material del poder constituyente. Así,

podemos distinguir entre poder constituyente originario y derivado.

2.1.2. Poder constituyente originario y derivado

Podemos articular las principales diferencias entre poder constituyente originario

y derivado en torno a tres ejes; la titularidad, el origen y las limitaciones25.

Haciendo referencia a la titularidad, la distinción es, hasta cierto punto, obvia.

La titularidad del poder constituyente originario la ostenta el pueblo, sobre el que recae

la soberanía, mientras que la titularidad del poder derivado la ostentan los órganos

competentes (de acuerdo a las normas constitucionales) para introducir modificaciones

no sustanciales en la Constitución. La base del poder originario reside principalmente en

los principios democráticos y de soberanía, bases del principio de autodeterminación de

los pueblos, mientras que el origen del poder derivado toma su base en las expresas

previsiones al respecto del texto constitucional. En lo relativo a las limitaciones de

ambos poderes, debemos recalcar el carácter ilimitado del poder constituyente

originario como poder previo y superior al régimen jurídico establecido, mientras que el

poder constituyente derivado está limitado y regulado de forme acorde con la

Constitución.

En resumen, mientras el primero consiste en la capacidad de un pueblo de darse

a sí misma una Constitución ex novo, el segundo consiste en el poder de reformar un

texto constitucional ya vigente siguiendo los procedimientos y los límites marcados por

dicha Constitución. El primero es el poder constituyente propiamente dicho, el que

responde al carácter de poder ilimitado, mientras que el poder constituyente derivado o

23 Viena. Organización de las Naciones Unidas. (1969). “Convención de Viena sobre el Derecho de los

Tratados”. Boletín Oficial del Estado núm. 142. 13 de junio de 1980. Pp. 13099-13110.24 Díez Picazo, l. M. (2006). “Límites internacionales al poder constituyente”. Revista Española de

Derecho Constitucional, núm. 76. Pp. 9-32.25 Loewenstein, K. (1989). “Teoría de la Constitución”. Madrid, Ariel. 628 pp.

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de reforma constitucional estaría sometido, como todos los poderes constituidos, a lo

prescrito en la propia Constitución al regular los procedimientos para su modificación.

2.1.3. El proceso constituyente

El poder constituyente originario surge de un momento histórico concreto en

que, alegando consideraciones de justicia o conveniencia, las fuerzas sociales con poder

suficiente para provocar la caída de un orden jurídico-político establecido han

conseguido una victoria sobre el anterior régimen y han impuesto una nueva legalidad.

Estamos haciendo referencia aquí a una revolución, por lo que no estamos ante una

situación jurídica sino de hecho26.

Surge la duda de quién ostenta el poder constituyente, que puede ser ejercido por

sujetos diferentes y de hecho debe estar lo más disperso posible entre los “detentadores

de poder” (gobierno, parlamento, y electorado27).

En sentido estricto se considera el proceso constituyente como el proceso de

aprobación de una Constitución, así como los diversos trámites necesarios hasta dicha

aprobación. Es necesario ampliar el término para acaparar las circunstancias que rodean

e influyen (en mayor o menor medida) la aprobación del texto constitucional. Así, cabe

diferenciar brevemente entre la implantación de las constituciones consuetudinarias y

las escritas28; las constituciones consuetudinarias o históricas se forman y perfeccionan a

lo largo de un largo periodo de tiempo, en parte mediante leyes o sentencias que

modifican o perfilan la Constitución material (el ejemplo más claro es sin duda el de la

Constitución británica), mientras que las constituciones escritas suponen por definición

una ruptura del orden preexistente (poseen este tipo de Constitución países como

Estados Unidos, Alemania o España). Así pues, podemos encontrarnos ante dos

situaciones: o no existía en ese momento una Constitución escrita, o ésta ha sido

conscientemente vulnerada. En el supuesto de que se pretenda sustituir una Constitución

por otra nueva respetando la legalidad constitucional (sin ruptura revolucionaria) nos

encontramos ante un proceso de reforma total de la Constitución, y por tanto de una

modificación de la anterior Constitución.

26 De Otto y Pardo, I. (1987). “Derecho Constitucional: Sistema de Fuentes”. Madrid, Ariel. P. 55.27 Artola Gallego, M. (2005). “Constitucionalismo en la historia”. Barcelona, Crítica. 307 pp. 28 García Belande. “La implantación de…” (op. cit.). P. 276.

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El proceso de formación de una Constitución escrita es especialmente complejo

y sigue los siguientes pasos: la iniciativa, que puede provenir del pueblo o de los

gobernantes, la elaboración, donde se plantea si el texto constitucional debe ser

redactado por órganos políticos o por juristas, ya que en él se van a plasmar las

decisiones fundamentales del nuevo orden político, y por ello la influencia de los

órganos políticos es notable, pero como la Constitución es también una norma jurídica y

por tanto objeto de estudio y aplicación por los juristas, deben estos igualmente

participar de forma activa en la creación de la norma constitucional. El último paso es la

aprobación o ratificación, que en la mayoría de los casos se produce mediante una

consulta al pueblo mediante un referéndum.

2.2. El Tribunal Constitucional como comisionado del poder constituyente

Es necesario destacar el papel del Tribunal Constitucional como poder neutral

encargado de sostener al sistema constitucional, pero que ni lo configura ni impide a

este cambiar, sino que más bien se asegura de que los cambios que se produzcan en este

sistema se produzcan por los cauces adecuados, contenidos en la propia Constitución.

Así, podemos definir a este poder neutro como “un verdadero comisionado del poder

constituyente para el sostenimiento de su obra, la Constitución, y para que mantenga a

todos los poderes constitucionales en su calidad estricta de poderes constituidos”

(García de Enterría) configurándose de este modo, por un lado como defensor de la

Constitución y por otro como su intérprete supremo29.

De este modo, si el pueblo como titular del poder constituyente entendiese que el

Tribunal está realizando una labor inaceptable podrá poner en marcha el mecanismo de

revisión constitucional, dando así un nuevo sentido al texto en la dirección que el

constituyente decida, según su libertad incondicionada30.

2.3. La quiebra del poder constituyente; el poder constituyente

revolucionario

29 García de Enterría y Martínez Carande, E. (2006). “La Constitución como norma y el Tribunal

Constitucional”. Madrid, Civitas. Pp. 275-301.30 Ibid, p. 295.

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2.3.1. El poder constituyente en España

En España el poder constituyente lo forma el pueblo español, y esto se infiere de

forma directa del art. 1.1 de la Constitución de 1978. Para algunos autores “España,

como realidad nacional y social, es el poder constituyente, del que emanan todos los

poderes constituidos, que en su vértice superior son el Estado Social y Democrático de

Derecho y los valores superiores que como Ética Pública van a identificar el

ordenamiento jurídico” (Gregorio Peces-Barba). Todas las cuestiones reguladas en la

Constitución (ordenación de los poderes, formas políticas del Estado, derechos

fundamentales y autonomía de las nacionalidades y regiones…) son posteriores y

“dependen” de España31.

Así, cuando se plantea una secesión pactada (no unilateral, pues esto supondría

un inmediato quebranto del orden jurídico) en el Estado español debe tenerse claro el

mecanismo a seguir, el cual no es ni más menos que el de la reforma agravada de la

Constitución española (ya explicada en este capítulo), reforma que debe refrendar el

conjunto del pueblo español. Lo contrario conduce de forma inequívoca a una ruptura

del poder constituyente tal y como está configurado actualmente, al manifestarse de

forma exclusiva y excluyente una parte del pueblo español, lo que según la perspectiva

puede deslegitimar el proceso de secesión. Entramos aquí en el farragoso terreno del

poder constituyente originario entendido como poder revolucionario.

2.3.2. El poder constituyente revolucionario y su aplicación al proceso catalán

Tradicionalmente se ha entendido el poder constituyente originario como poder

revolucionario por estar unido a procesos de revolución formados por razones de

oportunidad histórica, política, económica… así, la creación de un texto constitucional

se producía como consecuencia directa de una ruptura con el anterior orden jurídico32.

Así, cabe resaltar la especialidad del proceso de creación y establecimiento de un

texto constitucional cuando ya existe una Constitución previa, y dicha Constitución se 31 Peces-Barba Martínez, G. (2006). “España como poder constituyente”. Diario EL PAÍS. Disponible on

line: http://elpais.com/diario/2006/01/05/opinion/1136415607_850215.html.32 Arnold, R. (2015). “Derechos nuevos y la Constitución”. Nuevos derechos y nuevas libertades en

Europa. Madrid, Dykynson. P. 61.

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ha establecido con arreglo a un proceso constituyente democrático como sucede con la

Constitución Española de 1978. En estas circunstancias solo diversos sucesos especiales

pueden sustentar la legitimidad de un cambio constitucional, como pueden ser el

establecimiento de un régimen autoritario o un cambio radical en la voluntad del pueblo

soberano33. Otros autores (Vilajosana) consideran por el contrario que el pueblo, o una

parte de él, puede imponer su soberanía al orden constitucional establecido si se produce

un aumento exponencial de la voluntad popular en una determinada dirección, con

arreglo al principio democrático34.

¿Puede este modelo trasponerse a la situación actual de Catalunya? Parece difícil

considerarlo así, y es que el sistema actual no es comparable a los sistemas que derivan

estas rupturas (el ejemplo más claro y el que dio origen a la teoría del poder

constituyente es el de la Revolución Francesa de 178935). El contexto en el que se

desenvuelve el panorama actual podría definirse como bloqueo por parte de las

instituciones españolas ante la voluntad mayoritaria del pueblo catalán (derecho a

decidir), lo cual no justifica una quiebra del poder constituyente. Nos encontraríamos

ante una situación distinta en el caso de estar ante un Estado autoritario, carente de un

sistema democrático, lo cual no es el caso español.

En la misma dirección se pronuncia la Comisión de Venecia36, que abordó de

forma directa los referendos de autodeterminación y aboga por la democracia

constitucional, y no por la revolucionaria.

En esencia, no podemos considerar aceptable una ruptura del poder

constituyente en un Estado democrático de Derecho aludiendo simplemente a un

bloqueo institucional que (aun siendo real), puede salvarse con diplomacia.

33 Dellinger, W. (1983). “The Legitimacy of Constitutional Change: Rethinking the Amendment Process”.

Harvard Law Review, vol. 97. P. 431. 34 Vilajosana, J.M. (2014) “Principi democràtic i justificació del dret a decidir”. Revista d’Estudis

Autonòmics i Federals núm. 19. Pp. 178-210.35 De la Torre, M. (2017). “Historia de los derechos fundamentales y el legado del profesor Gregorio

Peces-Barba” Derechos y libertades, núm. 36. P. 21.36 Castellà Andreu, J.M. (2017). “Los referendos y la Comisión de Venecia”. Diario ElPaís. 17 de mayo

de 2017. Disponible on line: http://elpais.com/elpais/2017/05/16/opinion/1494956189_937598.html?

id_externo_rsoc=TW_CC.

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3. ACTOS Y RESOLUCIONES DE LOS ÓRGANOS DE CATALUNYA PARA

ACTIVAR UN PROCESO DE SECESIÓN

El desafío secesionista catalán no es una cuestión que nace en los últimos años;

ya en los años 80 y 90 el Parlament dejaba constancia del “derecho de

autodeterminación” en abstracto que pertenecía al pueblo catalán. No obstante, es

evidente que en los últimos años se produce un recrudecimiento de las relaciones entre

el Estado español y la Comunidad Autónoma de Catalunya, cuya máxima expresión se

manifiesta en el referéndum de 2014, y que continúa en la actualidad con las

resoluciones (y leyes incluso) que trataremos a continuación.

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3.1. Resoluciones del Parlament de Catalunya relativas al derecho a decidir

Como hemos mencionado, antes del referéndum de 2014 el Parlament había

reivindicado el derecho de autodeterminación mediante múltiples resoluciones, que

podemos distinguir en tres etapas37: declaración testimonial del derecho a decidir,

instrumentos mediante los que este derecho puede llevarse a cabo y reivindicación de la

ejecución derecho en el plano material38.

3.1.1. Primera etapa; declaración del derecho de autodeterminación

Este momento está compuesto por las resoluciones (en adelante R.) R. 98/III de

1989, R. 229/III de 1991 y R. 679/V de 1999. De forma genérica podemos afirmar que

declaran de forma abstracta el derecho a decidir, aprovechando las ocasiones históricas

que daban pie a estas declaraciones (por ejemplo la disolución de la Unión de

Repúblicas Socialistas Soviéticas, con la independencia de múltiples Estados que de ella

se derivó).

Pasando a analizar detenidamente cada una de las resoluciones, la R. 98/III39 fue

adoptada por la Comissió d’Organització i Administració de la Generalitat i Govern

Local (Comisión de Organización y Administración de la Generalidad y el Gobierno

Local) y enuncia que “Catalunya forma parte de una realidad nacional diferenciada del

conjunto del Estado” y que el respeto al marco constitucional no significa una renuncia

del pueblo catalán a su derecho de autodeterminación, que en el momento oportuno

ejercerá mediante los mecanismos contenidos en el propio ordenamiento constitucional.

37 Grau Creus, M. y Viver Pi-Sunyer, C. “La contribució del Parlament al procés de consolidació i

desenvolupament de l’ autogovern de Catalunya i a la defensa de la seva identitat nacional”. Revista

d’Estudis Autonòmics i Federals, núm. 18. Pp. 88-125.38 Viver Pi-Sunyer. “Cataluña; reflexiones del derecho a decidir”, El futuro territorial… (op. cit). Pp. 397-

445.39 Catalunya. Parlament de Catalunya. (1989). “Resolució 98/III del Parlament de Catalunya, sobre el dret

d’autodeterminación de la nació catalana”. Butlletí Oficial del Parlamente de Catalunya. 18 de diciembre

de 1989. Pp. 7791-7792.

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Por su parte la R. 229/III40 declara en su punto primero el derecho de

autodeterminación de Catalunya de una forma vaga e indirecta, siendo esta la resolución

menos clara con respecto a la existencia efectiva de este derecho.

Para finalizar esta primera batería de resoluciones, la R. 679/V41, la más extensa,

recoge la orientación política del Consejo Ejecutivo (no será esta la última referencia a

la autodeterminación en la orientación política del Govern) y señala una vez más el

derecho a decidir del pueblo catalán en base al cincuenta aniversario de la Declaración

Universal de los Derechos Humanos. Se hace referencia por primera vez al art. 150.2 de

la Constitución Española de 1978 para demandar una amplia delegación de

competencias que repercuta en la autonomía de la región. Del mismo modo, el

Parlament insta al Govern a participar en las actividades de la Unión Europea “de

manera no inferior a la establecida para los Estados europeos de base federal”.

En esencia esta fase supone el inicio de las reivindicaciones soberanistas de

Catalunya desde la aprobación de la Constitución en 1978. No se produce aquí una

vulneración del ordenamiento jurídico imperante, ni tan siquiera se amaga con la

posibilidad. Sin embargo sí podemos comprobar cómo se deja claro que, por un lado a

juicio del Parlament de Catalunya existe un derecho de autodeterminación remarcado

por el contexto internacional y disposiciones como la Declaración Universal de los

Derechos Humanos y por otro lado que la Comunidad Autónoma de Catalunya solicita

una autonomía mayor, tanto en el plano nacional con la delegación de competencias de

titularidad estatal, como en el plano internacional con la participación de la región en la

actividad de las instituciones europeas.

3.1.2. Segunda etapa; instrumentos para ejercer el derecho a la

autodeterminación

Encuadramos aquí las resoluciones R. 944/V de 1999 y la R. 1978/VI de 2003.

El foco de atención pasa aquí de la existencia de un derecho a decidir a los instrumentos 40 Catalunya. Parlament de Catalunya (1991). “Resolució 229/11 del Parlament de Catalunya, sobre

l’orientación política general del Consell Executiu”. Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. 7 de

octubre de 1991. p. 20214.41 Catalunya. Parlament de Catalunya (1998). “Resolució 679/V del Parlament de Catalunya sobre

l’orientació política general del Consell Executiu”. Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. 9 de

diciembre de 1998. Pp. 17-39.

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mediante los cuales puede este derecho ejercerse, de modo que se produce un

importante salto cualitativo en la voluntad secesionista.

La R. 944/V42 es breve y directa; manifiesta de forma clara que el pueblo catalán

es soberano y que en consecuencia su voluntad mayoritaria es legitimación suficiente

para conseguir la independencia por los cauces establecidos en el texto constitucional.

Pero esta resolución va un paso más allá, estableciendo en su punto segundo que si es

necesario Catalunya regulará “mecanismos específicos” para hacer efectiva esa

voluntad democrática mayoritaria del pueblo catalán.

La R. 1978/VI43 es un claro ejemplo de ese salto cualitativo en la voluntad

secesionista al que hacíamos referencia, pues mediante esta resolución el Pleno del

Parlament de Catalunya se acuerda presentar una Proposición de Ley Orgánica

mediante la que se delegue a la Comunidad Autónoma de Catalunya la potestad de

convocar un referéndum de independencia, en colaboración con la Administración del

Estado.

Encontramos en estas resoluciones una demanda directa por parte del Parlament

de Catalunya de celebración de un referéndum pactado con el Estado mediante el cauce

legal de la delegación de competencias recogida en el art. 150.2 de la Constitución de

1978, lo cual en principio no supone una ruptura del orden constitucional. No obstante,

sí se produce una pequeña grieta en el ordenamiento jurídico cuando en el punto

segundo de la R. 944/V se establece que, en caso de ser necesario, el Parlament

instrumentará “mecanismos específicos” para la traslación de la voluntad del pueblo

catalán al plano material. Abre así por tanto el Parlament la posibilidad de una secesión

unilateral, apartada de los procedimientos constitucionales y de la legalidad, una

secesión “de facto”.

42 Catalunya. Parlament de Catalunya. (1999). “Resolució 944/V del Parlament de Catalunya, sobre els

drets de Catalunya com a nacionalitat històrica i llurs formes d’expressió democrática”. Butlletí Oficial

del Parlament de Catalunya. 17 de junio de 1999. Pp. 33118-33120.43 Catalunya. Parlament de Catalunya. (2003). “Resolució 1978/VI del Parlament de Catalunya, per la

qual s’acorda de presentar a la Mesa del Congrés dels Diputats la Proposició de llei orgànica, per via de

l’article 150.2 de la Constitució, de transferència a la Generalitat de Catalunya de les competències en

matèria d’autorització per a la convocatòria de referéndum”. Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya.

9 de julio de 2003. Pp. 76-77.

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3.1.3. Tercera etapa; reivindicación de la ejecución del derecho a decidir

Esta última etapa previa al referéndum de independencia realizado en 2014 está

formada por la R. 631/VIII de 2010, la R. 6/IX de 2011, y las R. 742/IX de 2012, 5/X de

2013, y 17/X de 2013. Aquí desaparece toda abstracción y se exige el ejercicio práctico

del derecho a decidir en una corta extensión temporal.

Mediante la R. 631/VIII44, adoptada por la Comissió d’Afers Institucionals

(Comisión de Asuntos Institucionales), se produce una ratificación de la vigencia de

otras resoluciones ya analizadas (98/III y 679/V) en relación al derecho de

autodeterminación, y se otorga cierto reconocimiento a las consultas independentistas

realizadas en algunos municipios entre diciembre de 2009 y febrero de 2010. El

Parlament reafirma mediante esta resolución su voluntad de emplear todos los

mecanismos jurídicos (y políticos) necesarios para que el pueblo de Catalunya pueda

expresar su derecho a decidir.

La R. 6/IX45 no alude de forma directa a la autodeterminación, sino que solicita

la participación de Catalunya en la actividad europea (concretamente en la aplicación

del principio de subsidiariedad) por considerarse afectada por sus decisiones. Se trata de

una petición ya formulada en 1998 mediante la R. 679/V.

En la R. 742/IX46 se evidencia la importancia del proceso soberanista para las

instituciones catalanas, y es que el primer punto de esta resolución sobre la orientación

política del Govern va referido al derecho de autodeterminación (se prioriza de este

modo ante cuestiones como la economía, la educación o la cultura). Precisando aún

más, el conjunto del texto está plagado de referencias a la autodeterminación, desde

referencias al “expolio fiscal” que según el Parlament lleva a cabo la Administración

44 Catalunya. Parlament de Catalunya. (2010). “Resolució 631/VIII del Parlament de Catalunya, sobre el

dret a l’autodeterminación i sobre el reconeixement de les consultes populars sobre la independencia”.

Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. 22 de marzo de 2010. P. 19.45 Catalunya. Parlament de Catalunya. (2016). “Resolució 6/IX del Parlament de Catalunya per la qual

s’aprova el dictamen sobre l’adequació al principi de subsidiarietat de la Proposta de directiva del

Parlament Europeu i del Consell relativa a la utilització de dades del registre de noms dels passatgers per

a la prevenció, la detecció, la investigació i d’enjudiciament de delictes terroristes i delictes greus” .

Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. 19 de enero de 2016. Pp. 170-171.46 Catalunya. Parlament de Catalunya. (2012). “Resolució 742/IX del Parlament de Catalunya, sobre

l’orientació política general del Govern”. Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. Barcelona. 2 de

octubre de 2012. Pp. 3-12.

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estatal sobre la catalana hasta la necesidad de trabajar internacionalmente para

establecer lazos entre Catalunya (a la que define como “nou Estat d’Europa”, nuevo

Estado de Europa) y la comunidad internacional.

La R. 5/X47 realiza un desarrollo histórico muy pormenorizado de la “voluntad

democrática de autodeterminación del pueblo catalán” (hace referencia a la creación de

la Generalitat en el siglo XIV, la creación de la Mancomunidad de Catalunya en 1914 y

el Estatut d’Autonomia de 1979) para finalizar instando a los ciudadanos de Catalunya

para que sean “protagonistas del proceso democrático y del ejercicio del derecho a

decidir”.

La R. 17/X48 insta al diálogo entre Govern y Estado para que se pueda celebrar

una consulta en la que el pueblo de Catalunya decida su futuro. Intención que reitera

con fuerza en la R. 479/X49, que persigue la delegación de competencias para la

realización de un referéndum en el que el pueblo de Catalunya decida su futuro,

realizado y gestionado por el Govern antes de la finalización del año 2014.

Con estas resoluciones se evidencia la tensión de las relaciones entre Catalunya

y el Estado español, ya que el Parlament afirma que hará uso de todos los mecanismos

jurídicos y también políticos para ejercer el derecho a la autodeterminación, lo que

supone una referencia mucho más clara a una secesión unilateral que la realizada

anteriormente. Se evidencia igualmente la importancia del derecho a decidir para el

Parlament de Catalunya, que en sus indicaciones anuales da prioridad a este aspecto

ante cuestiones trascendentales para la sociedad catalana como puede ser la económica.

47 Catalunya. Parlament de Catalunya. (2013). “Resolució 5/X del Parlament de Catalunya, per la qual

s’aprova la Declaració de sobirania i del dret a decidir del poble de Catalunya”. Butlletí Oficial del

Parlament de Catalunya. 23 de enero de 2013. Pp. 1010-1014.48 Catalunya. Parlament de Catalunya. (2013). “Resolució 17/X del Parlament de Catalunya, sobre la

iniciación d’un diàleg amb el Govern de l’Estat per a fer possible la celebración d’una consulta sobre el

futur de Catalunya”. Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. Barcelona. 13 de marzo de 2013. Pp.

17-18.49 Catalunya. Parlament de Catalunya. (2014). “Resolució 479/X del Parlament de Catalunya, per la qual

s’acorda de presentar a la Mesa del Congrés dels Diputats la Proposició de llei orgànica de delegació a la

Generalitat de Catalunya de la competència per a autoritzar, convocar i celebrar un referèndum sobre el

futur polític de Catalunya”. Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. 17 de enero de 2014. Pp. 3392-

3396.

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Si bien es cierto que se vuelve a apelar al diálogo entre las instituciones catalanas y las

del Estado para hacer posible un referéndum pactado, a más no tardar de un año.

3.2. El referéndum de 2014

La intención de la Generalitat de Catalunya de convocar una consulta por la

independencia queda patente en las resoluciones analizadas con anterioridad. De este

modo, el 9 de noviembre de 2014 se realizó un pseudoreferéndum (“consulta popular no

referendaria sobre el futuro político de Catalunya”, según la Generalitat) con las

siguientes preguntas: “¿Quiere que Catalunya sea un Estado?” y “En caso afirmativo,

¿quiere que este Estado sea independiente?”. Así las cosas, conviene analizar los

antecedentes de esta consulta y el marco legal en la que se desarrolló.

Ya en 2012 los partidos políticos proclives a la independencia (a saber,

Convergència i Unió, Esquerra Republicana de Catalunya y Candidatura d’ Unitat

Popular) acordaron tras las elecciones autonómicas realizar un referéndum para decidir

el futuro de Catalunya antes de que finalizara la legislatura. Con este fin se aprueba en

el Parlament la Ley 10/2014, de 26 de septiembre, de consultas populares no

referendarias y otras formas de participación ciudadana (parcialmente derogada por el

Tribunal Constitucional, cuestión que será analizada en profundidad en el Capítulo X de

esta obra) y, posteriormente, el Decreto 129/2014, de 27 de septiembre, de convocatoria

de la consulta popular no referendaria sobre el futuro político de Cataluña (igualmente

derogado).

La Ley 10/2014 de consultas catalana50 tiene como objeto el procedimiento, la

realización y la convocatoria de los mecanismos de las consultas populares no

referendarias y otras formas y mecanismos de participación ciudadana en el ámbito de

la Generalitat, en base a los principios de información, deliberación, valoración de

propuestas, evaluación y rendición de cuentas. El art. 3 de esta Ley define la consulta

popular no referendaria como “convocatoria efectuada por las autoridades competentes

[…] a las personas legitimadas en cada caso para que manifiesten su opinión sobre una

50 Catalunya. Parlament de Catalunya. (2014). “Llei 10/2014 de consultes populars no refrendàries i

d’altres formes de participación ciudadana”. Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya núm. 395. 27 de

septiembre de 2014. Pp. 3-16. Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 6715. 27 de septiembre

de 2014. Pp. 3-19.

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determinada actuación, decisión o política pública, mediante votación”, por lo que en

principio esta norma regula auténticos referéndums sin fuerza vinculante. La Ley es

bastante minuciosa y deja poco margen a la interpretación.

Tanto de la exposición de motivos como del articulado de la Ley 10/2014 de

consultas catalana se deduce que el procedimiento a seguir para la convocatoria de una

de estas consultas finaliza con un decreto. Así, la Presidencia de la Generalitat convoca

el referéndum para el 9 de noviembre de 2014 mediante el Decreto 129/2014 de

convocatoria de la consulta popular no referendaria sobre el futuro político de

Cataluña51. Este Decreto toma como bases la Ley 10/2014 de consultas catalana y la R.

5/X, de 23 de enero de 2013, del Parlament de Catalunya, que enunciaba la intención

del Parlament de iniciar un proceso en el cual los ciudadanos de Catalunya pudieran

decidir libremente su futuro, para la realización de la ya citada consulta. Más allá de la

convocatoria de la consulta, el Decreto contiene las preguntas, así como las personas

llamadas a participar en ella (“quienes ostenten la condición política de catalanes”).

El Parlament (mediante la Ley) y el Govern (mediante el Decreto) avanzan un

paso más en la ruptura con el Estado español al instruir una consulta en la que se

pregunta a los ciudadanos si desean que Catalunya se convierta en un Estado, y de ser

así si este Estado debería ser independiente. El mayor argumento empleado por las

instituciones catalanas para dotar este referéndum catalán de legalidad es el contenido

del art. 122 del Estatuto de Autonomía de Catalunya de 200652, que declara como

competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el establecimiento y convocatoria

de consultas populares a excepción de los referéndums.

Realmente la Ley 10/2014, aunque completa, refleja muchas carencias, y es que

un rápido análisis tanto de su articulado como del momento de su aprobación (al mismo

tiempo que el Decreto de convocatoria de consulta del referéndum del 9 de noviembre)

evidencia que se trata de una ley “ad hoc”, creada únicamente para poder realizar con

una cierta base legal la consulta independentista. No es labor de este trabajo entrar a

51 Catalunya. Presidència de la Generalitat de Catalunya. (2014). “Decret 129/2014, de 27 de setembre, de

convocatòria de la consulta popular no referendària sobre el futur polític de Catalunya”. Diari Oficial de

la Generalitat de Catalunya núm. 6715. Barcelona. 27 de septiembre de 2014. Pp. 20-43.52 España. Congreso de los Diputados. (2006). “Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del

Estatuto de Autonomía de Cataluña”. Boletín Oficial del Estado núm. 172. Madrid. 20 de julio de 2006.

Pp. 27269-27310.

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valorar los efectos que tuvo la consulta, no obstante sí podemos afirmar, de acuerdo al

art. 92.1 de la Constitución Española, que una consulta de este tipo tiene meramente

efectos consultivos.

3.3. El secesionismo en la actividad reciente de las instituciones catalanas

La labor de las instituciones catalanas en la persecución de la independencia se

ha intensificado durante los últimos años, especialmente durante el inicio de la XI

Legislatura (2015). Así lo evidencian algunas resoluciones. No obstante, la labor de las

instituciones catalanas no se ha visto reducida a la mera emisión de resoluciones sino

que, como ya sucediera con el referéndum de 2014, han legislado en dirección a la

independencia, asignando incluso partidas presupuestarias al efecto.

3.3.1. Resoluciones recientes del Parlament de Catalunya

Durante las legislaturas X y XI se han producido varias resoluciones

parlamentarias con contenido secesionista, una de ellas de especial importancia. Así,

encontramos la R. 1129/X de 2015, la R. I/XI de 2015 y la R. 306/XI de 2016.

La R. 1129/X53 constituye un cortés agradecimiento al Parlamento de Dinamarca

por su acuerdo en el que destaca el interés de la nación danesa en el respeto a los

derechos de los catalanes y el en proceso de independencia de Catalunya. El Parlament

aprovecha esta resolución para resaltar el carácter internacional del proceso de secesión,

e insta una vez más al diálogo entre el Estado y la Comunidad Autónoma para dar una

salida democrática al conflicto.

Mucho más interesante se antoja la R. I/XI54, tanto por su contenido como por su

simbolismo, y es que esta es la primera resolución de la XI Legislatura desde el

restablecimiento de la democracia, por lo que el Parlament catalán realiza toda una

declaración de intenciones sobre el curso que tomará esa legislatura (para muchos, “la

legislatura de la independencia”). Pasando a analizar su contenido, encontramos una

53 Catalunya. Parlament de Catalunya. (2015). “Resolució 1129/X del Parlament de Catalunya,

d’agraïment al Parlament de Dinamarca per l’acord adoptat sobre el futur polític de Catalunya”. Butlletí

Oficial del Parlament de Catalunya. 17 de julio de 2015. Pp. 2645-2651.54 Catalunya. Parlament de Catalunya. (2015). “Resolució 1/XI del Parlament de Catalunya, sobre l’inici

del procés polític a Catalunya com a conseqüència dels resultats electorals del 27 de setembre de 2015”.

Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. 9 de noviembre de 2015. Pp. 3-7.

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resolución amplia, que analiza los resultados de las elecciones autonómicas del 27 de

septiembre de 2015 y en base a ellos declara de forma solemne “el inicio de creación de

un Estado catalán independiente en forma de república”. El texto rezuma especial

dureza en su punto sexto, donde anuncia que este proceso no se supeditará a ninguna

institución del Estado español (“especialmente el Tribunal Constitucional”).

Otra muestra del ánimo secesionista del Parlament la apreciamos en las

indicaciones que anualmente da el Parlament al Govern de la Generalitat (una referencia

clásica al secesionismo), particularmente mediante la R. 306/XI55. Esta resolución está

copada en gran medida por las exigencias de un referéndum y la creación de unos

pilares en los que se basará el futuro Estado catalán. Especial hincapié merece la

expansión internacional que el Parlament busca de Catalunya, expansión que se está

llevando a cabo mediante la apertura de delegaciones y oficinas comerciales en

importantes ciudades europeas y mundiales (esta cuestión será tratada posteriormente).

Estas últimas resoluciones resaltan el punto de no retorno en el que se sitúan las

instituciones catalanas y españolas. La situación avanza más allá de la solicitud de un

referéndum, pues se enuncia la voluntad de las instituciones catalanas de continuar con

el proceso independentista haciendo caso omiso a los dictámenes del Estado español,

con un importante matiz: “especialmente del Tribunal Constitucional”. Esto tiene un

claro significado; el Parlament catalán es claramente consciente tanto de las potestades

del Tribunal Constitucional como de sus actuaciones previas, y no está dispuesto a que

interfiera en el proceso que se está desarrollando en la Comunidad catalana, aunque esto

suponga incurrir en desobediencia.

Observamos también el abandono del Parlament de las referencias secesionistas

en sus resoluciones, lo cual no es sino una muestra de que su actuación se ha trasladado

al plano legislativo.

3.3.2. Legislación autodeterminista

Como hemos mencionado, la actividad secesionista se ha trasladado al plano

legislativo, mediante el aumento de presencia en el exterior, la asignación

55 Catalunya. Parlament de Catalunya. (2016). “Resolució 306/XI del Parlament de Catalunya, sobre

l’orientació política general del Govern”. Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. 7 de octubre de

2016. Pp. 1898-1953.

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presupuestaria al referéndum de independencia, y la tramitación de las “leyes de

desconexión” (Hacienda, Seguridad Social y Transitoriedad Jurídica).

Especial alusión merecen los convulsos presupuestos para el ejercicio actual,

2017. Estos presupuestos, aprobados mediante la Llei 4/201756, contiene una partida

destinada al referéndum de independencia que el Govern planea realizar durante este

año. Dicha partida está nutrida de 5,8 millones de euros y se encuentra camuflada en el

concepto de “procesos electorales y participativos”. No obstante, el Tribunal

Constitucional ya ha actuado ante esta partida, cuestión que será analizada en

profundidad en un capítulo posterior de esta obra.

Adicionalmente, el actual Govern de la Generalitat tiene en su hoja de ruta la

aprobación de tres leyes “de desconexión” con el Estado español. Estas leyes son

relativas a la Hacienda Pública, la Seguridad Social y la transitoriedad jurídica entre la

legalidad española vigente y la de la República catalana independiente, sobre las que no

podemos pronunciarnos ya que aún no están redactadas, ni mucho menos aprobadas.

También cabe mencionar la internacionalización del proceso catalán. Así,

Catalunya ha aumentado de manera sensible su presencia en el exterior, y esto ha

venido acompañado de una importante asignación económica, con cargo a los

presupuestos de la Comunidad Autónoma, destinada a la realización de un referéndum

independentista en 2017.

Así, las instituciones catalanas han realizado un especial esfuerzo por aumentar

la presencia internacional de la región. De este modo, está prevista durante el desarrollo

de 2017 la apertura de siete oficinas comerciales en todos los continentes,

concretamente en Zagreb (Croacia), Nairobi (Kenia) y Teherán (Irán) durante el primer

trimestre del año, y La Habana (Cuba), Los Ángeles (EEUU) y Ámsterdam (Holanda)

antes de fin de año, haciendo un total de cuarenta y dos. A estas oficinas deben sumarse

las Delegaciós de Govern (Delegaciones de Gobierno catalanas), que vendrían a ser el

56 Catalunya. Departament de la Presidència. (2017). “Llei 4/2017, del 28 de març, de pressupostos de la

Generalitat de Catalunya per al 2017”. Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. 30 de marzo de

2017. Pp. 1-134.

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equivalente a las embajadas estatales. En los últimos años se han creado las de Italia 57 y

Austria58 en 2014, y las de Portugal59, Ciudad del Vaticano60 y Marruecos61 en 2015.

Del mismo modo, la Ley 16/201462 persigue aumentar la presencia catalana en

la Unión Europea. Esta Ley califica a Catalunya como “un país de prestigio, motor de

Europa”, que debe tener un importante papel en las decisiones europeas que afecten de

forma interna a la región. Para ello se emplearán tanto las delegaciones de gobierno ya

mencionadas como la Delegación de Gobierno catalana en la Unión Europea.

El deseo de las instituciones catalanas de internacionalizar el proceso catalán de

independencia no es reciente. No obstante, las actuaciones en este sentido se han visto

intensificadas a raíz del Estatuto Autonómico de 2006, que permite a la autonomía

catalana cierta presencia en el exterior, a excepción de ciertas actividades. No obstante,

cabe añadir que este no es un caso aislado y limitado a la autonomía catalana, sino que

otras Comunidades Autónomas han aprovechado la permisividad de los estatutos de

autonomía más actuales para aumentar su presencia en el exterior, y esto en principio no

supone una violación de la Constitución Española, ni del ordenamiento jurídico en

general. Cuestión distinta es la referencia en determinados textos (Ley 16/2014) a

Catalunya como país, o el desarrollo de actividades distintas a las incluidas en los

capítulos III del Título V del Estatuto de Autonomía de 2006.

57 Catalunya. Departament de la Presidència. (2014). “Decret 168/2014, de 23 de desembre, de creació de

la Delegació del Govern de la Generalitat de Catalunya a Itàlia”. Diari Oficial de la Generalitat de

Catalunya. 24 de diciembre de 2014. Pp. 2-7.58 Catalunya. Departament de la Presidència. (2014). “Decret 167/2014, de 23 de desembre, de creació de

la Delegació del Govern de la Generalitat de Catalunya a Àustria”. Diari Oficial de la Generalitat de

Catalunya. 24 de diciembre de 2014. Pp. 8-12. 59 Catalunya. Departament de la Presidència. (2015). “Decret 105/2015, de 16 de juny, de creació de la

Delegació del Govern de la Generalitat de Catalunya a Portugal”. Diari Oficial de la Generalitat de

Catalunya. 18 de junio de 2015. Pp. 2-5.60 Catalunya. Departament de la Presidència. (2015). “Decret 104/2015, de 16 de juny, de creació de la

Delegació del Govern de la Generalitat de Catalunya a la Santa Seu”. Diari Oficial de la Generalitat de

Catalunya. 18 de junio de 2015. Pp. 6-9.61 Catalunya. Departament de la Presidència. (2015). “Decret 103/2015, de 16 de juny, de creació de la

Delegació del Govern de la Generalitat de Catalunya al Marroc”. Diari Oficial de la Generalitat de

Catalunya. 18 de junio de 2015. Pp. 10-14.62 Catalunya. Parlament de Catalunya. “Llei 16/2014, del 4 de desembre, d'acció exterior i de relacions

amb la Unió Europea”. Butlletí Oficial del Parlament de Catalunya. 4 de diciembre de 2014. Pp. 1-15.

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4. LA JURIDIFICACIÓN DEL PROCESO CATALÁN

El proceso catalán, como consecuencia de las actividades que acabamos de

analizar, ha sido objeto de diversas e importantes resoluciones judiciales, como veremos

a continuación. Antes de comenzar con las resoluciones puramente referidas a

Catalunya, es importante para la materia que nos ocupa la sentencia del TC sobre el

proceso vasco de 2008.

4.1. El precedente; la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Plan

Ibarretxe.

Mencionábamos el conocido “Plan Ibarretxe” como el primer desafío serio a la

unidad nacional española desde el restablecimiento del orden democrático en 1978. Este

desafío obtuvo una respuesta clara del Alto tribunal mediante la Sentencia 103/2008, de

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10 de octubre63. En ella el TC falla a favor del recurso interpuesto por el Presidente del

Gobierno español contra la Ley del Parlamento Vasco 9/2008, de 27 de junio, de

convocatoria y regulación de una consulta popular al objeto de recabar la opinión

ciudadana en la Comunidad Autónoma del País Vasco sobre la apertura de un proceso

de negociación para alcanzar la paz y la normalización política al entender que dicha

Ley adolece de vicios de inconstitucionalidad de orden competencial, procedimental y

sustantivo.

Analizando brevemente la Ley impugnada, apreciamos que se compone de un

único art. en el que se confiere al Presidente del Parlamento vasco la potestad de

convocar un referéndum consultivo, en este caso con dos preguntas (sobre el proceso de

desarme de la organización terrorista ETA y sobre la independencia del País Vasco).

Finalmente, presenta la mencionada norma una disposición adicional en la que se regula

el procedimiento a seguir en la consulta y la financiación de esta.

Así, surgieron varias preguntas que el TC debía resolver; ¿es la consulta un

referéndum? ¿Tienen las Comunidades Autónomas la potestad para establecer consultas

como la referida? ¿Podrían las comunidades autónomas tener competencia para la

elaboración de un referéndum consultivo?64

Sobre la primera cuestión, debemos decir que es vital para aclarar la a quién

corresponde la competencia para su celebración y ejecución (“la Ley sería

inconstitucional si su objeto fuera la celebración de una consulta referendaria”65);

según la Ley no se trataría de un referéndum sino de una consulta, opinión esta contra la

que se postula el TC y la doctrina mayoritaria66. Así pues, la consulta constituye un

auténtico referéndum entendiendo como tal la definición que realiza el TC en la

mencionada sentencia: “instrumento de participación directa de los ciudadanos en los

asuntos públicos, esto es, para el ejercicio del derecho fundamental reconocido en el

art. 23.1 CE […] es, por tanto, una especie del género «consulta popular» con la que

63 España. Tribunal Constitucional. Pleno. (2008). “Sentencia 103/2008, de 10 de octubre”. Boletín

Oficial del Estado, núm. 245. 10 de octubre de 2008. Pp. 3-14. 64 López Basaguren, A. (2009). “Sobre referéndum y Comunidades Autónomas. La Ley vasca de la

consulta ante el Tribunal Constitucional (consideraciones con motivo de la STC 103/2008)”. Revista

d'estudis autonòmics i federals, núm. 9. Pp. 202-240.65 “STC 103/2008…” (op. cit). Fundamento jurídico segundo. 66 Véase por todos: Tajadura Tejada, J. (2009). “Referéndum en el País Vasco (comentario a la STC

103/2008, de 11 de septiembre)”. Teoría y Realidad Constitucional, núm. 23. Pp. 363-385.

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no se recaba la opinión de cualquier colectivo sobre cualesquiera asuntos de interés

público a través de cualesquiera procedimientos, sino aquella consulta cuyo objeto se

refiere estrictamente al parecer del cuerpo electoral conformado y exteriorizado a

través de un procedimiento electoral, esto es, basado en el censo, gestionado por la

Administración electoral y asegurado con garantías jurisdiccionales específicas”67.

Aclarada la naturaleza jurídica de la consulta, la segunda cuestión se resuelve de

forma prácticamente automática; las Comunidades Autónomas no tienen competencia

para la realización de consultas referendarias, y por tanto la Ley impugnada adolece de

inconstitucionalidad, pues no respeta el reparto competencial concretado en este caso en

el art. 149.1.32 CE68.

Todo ello nos lleva a la última cuestión de interés que arroja esta sentencia, y es

si podrían las comunidades autónomas ostentar esta competencia que, como acabamos

de mencionar, es exclusiva del Estado según el art. 149.1.32 CE. Pero, ¿implica esto la

imposibilidad de realización de referéndums por parte de las Comunidades Autónomas?

No opina así el Profesor López Basaguren, para quien la Constitución no impide la

incorporación de supuestos de referéndums que se establezcan de forma expresa en el

correspondiente Estatuto de Autonomía69.

Resueltas estas cuestiones, podemos apreciar los dos pilares sobre los que se

sustenta la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de autodeterminación en

España o, más concretamente, el derecho a decidir; primero, la realización de cualquier

tipo de consulta sobre la independencia de una Comunidad Autónoma es considerada un

referéndum y por tanto, de competencia estatal y segundo, no se descarta de forma

tajante la posibilidad de que las Comunidades Autónomas puedan llegar a establecer un

referéndum de estas características, pero en ningún caso pueden hacerlo de forma

autónoma, sino que para ello deben recibir una delegación expresa del Estado, mediante

la delegación de competencias o mediante la reforma del Estatuto de Autonomía

correspondiente.67 “STC 103/2008…” (op. cit.). Fundamento jurídico tercero.68 Corcuera Atienza, J. (2009). “Soberanía y autonomía. Los límites del derecho a decidir (comentario de

la STC 103/2008)”. Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 86. Pp. 303-341.69 López Basaguren. “Sobre referéndum y…” (op. cit.). P. 233. Para ampliar, véase López Basaguren A.

(2008). “Transformazioni dello Stato autonómico e reforma dello Statuto del Paese Basco: tra rottura ed

“acomodamento a volontà”. Regionalismo e Statuti. Le riforme en Spagnia y en Italia. Milán, Giuffrè. Pp.

171-277.

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4.2. Jurisprudencia constitucional relativa al proceso catalán

Encontramos una muestra al proceso catalán cuando el TC, mediante la

Sentencia 42/201570 estima parcialmente la impugnación de la resolución 5/X71,

concretamente declara inconstitucionales tanto su apartado primero (titulado soberanía y

referente a la denominación del pueblo catalán como soberano) como toda referencia al

derecho a decidir o de autodeterminación. Concretamente, el Alto Tribunal considera

que estos aspectos de la resolución violan el art. 1.2 y 2 CE.

No obstante, esta sentencia no elimina de forma absoluta la posibilidad de

desarrollar un posible “derecho de autodeterminación”, es más, ni tan siquiera lo limita

a la reforma constitucional, sino que por el contrario admite que una Comunidad

Autónoma desarrolle actos preparatorios en pos de la autodeterminación, aun cuando la

reforma constitucional no se haya llevado a cabo, siempre y cuando se ajuste a la

legalidad vigente72.

Parte de la doctrina (Vintró, J.) expone73 su preocupación por la sentencia, al

entender que va en contra de la jurisprudencia constitucional que ha mantenido de

manera constante que los actos parlamentarios que carecen de fuerza vinculante no son

impugnables (véase la Sentencia 40/200374, fundamento jurídico tercero). Del mismo

modo, la propia jurisprudencia constitucional ha señalado que los actos parlamentarios

no normativos susceptibles de impugnación por la vía del art. 161.2 CE son únicamente

aquellos capaces de producir efectos jurídicos ad extra concretos y reales.

70 España. Tribunal Constitucional. Pleno. (2014). “Sentencia 42/2014, de 25 de marzo de 2014”. Boletín

Oficial del Estado núm. 87. 10 de abril de 2014. Pp. 77-99.71 Véase el Capítulo 3.1.3 de esta obra.72 Rodao i Martín, J. (2014). “La juridificación del derecho a decidir en España”. Revista de Derecho

Político, núm. 91. Pp. 91-13673 Vintró Castells, J.: “El Tribunal Constitucional y el derecho a decidir de Cataluña: una reflexión sobre

la STC de 25 de marzo de 2014”. Blog de la Revista Catalana de Dret Públic, 2 de abril de 2014.

Disponible on line: https://eapc-rcdp.blog.gencat.cat/2014/04/02/el-tribunal-constitucional-y-el-derecho-

a-decidir-de-cataluna-una-reflexion-sobre-la-stc-de-25-de-marzo-de-2014-joan-vintro/.74 España. Tribunal Constitucional. Sala Primera. (2003). “Sentencia 40/2003, de 27 de febrero”. Boletín

Oficial del Estado núm. 63. 14 de marzo de 2003. Pp. 120- 160.

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La última actuación que el TC ha tomado ante el secesionismo catalán es

extremadamente reciente; la providencia de 4 de abril de 201775 suspende de forma

cautelar la partida presupuestaria destinada al referéndum independentista que aparece

en los presupuestos de la Generalitat de Catalunya para el ejercicio 2017 a la que

hacíamos referencia en el capítulo anterior. Nos encontramos ante un texto

especialmente severo, pues por vez primera la notificación de una suspensión cautelar

acordada por el TC se extiende a altos cargos de la Generalitat, anticipando medidas

penales contra ellos en el caso de que se produzca un quebranto a esta suspensión. De

este modo, “se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier

iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que

se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno de disposición de

las partidas presupuestarias impugnadas […] con el fin de financiar cualquier gasto

derivado de la preparación, gestión y celebración del proceso referendario o del

referéndum a que se refiere la disposición adicional impugnada”76.

Por lo tanto nos encontramos ante un supuesto de mayor gravedad a su

correlativo del año 2014, pues pesa sobre personas concretas la expresa prohibición de

realizar actos de disposición de fondos para la realización del referéndum

independentista, so pena de desobediencia, malversación o sedición. Se les advierte,

asimismo, a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que

suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de

iniciar, tramitar, informar o dictar acuerdo alguno de disposición de las partidas

presupuestarias impugnadas.

4.3. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 1/2017; las

inhabilitaciones del 9N

Las primeras consecuencias penales para las autoridades catalanas instigadoras

del proceso secesionista son recientes y tienen su origen en la consulta independentista

de 9 de noviembre de 2014 (9N). Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de

75 España. Tribunal Constitucional. Pleno. (2017). “Recurso de inconstitucionalidad nº 1638/2017, contra

la disposición adicional 40, apartados uno y dos, de la Ley 4/2017, de 28 de marzo, del Parlamento de

Cataluña de Presupuestos de la Generalitat de Cataluña para el ejercicio 2017 y diversas partidas

presupuestarias”. Boletín Oficial del Estado, núm. 81. 5 de abril de 2017. Pp. 26055- 26056.76 Ibid. P. 26056.

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Catalunya 1/2017 y su correlativa en el Tribunal Supremo con la Sentencia 927/2017,

(debido al aforamiento de la autoridad enjuiciada, en ese momento Diputado del

Congreso) supusieron la inhabilitación de diversas autoridades que poder de decisión

sobre la consulta, entre ellas los por aquel entonces President y Vicepresidenta de la

Generalitat de Catalunya.

La Sentencia 1/201777 relata como hechos probados la persistencia del President

de la Generalitat en la realización de un proceso consultivo sobre la independencia de

Catalunya pese a la Providencia del TC de 29 de septiembre de 2014 que suspendía el

Decreto de convocatoria de dicha consulta. Esta persistencia en las actuaciones del

President y otras autoridades de la Generalitat desembocó en la realización el 9N

efectivamente, de una consulta (o pseudo-consulta) por la que la fiscalía solicitaba para

los implicados la condena por los delitos de prevaricación administrativa y

desobediencia grave, siendo finalmente condenados algunos de ellos por el delito de

desobediencia grave a penas tanto de multa como de inhabilitación especial.

Muy similar se muestra la Sentencia 927/201778, condenando a la autoridad por

el delito de desobediencia grave y absolviéndola del de prevaricación administrativa a

una pena de multa y de inhabilitación especial.

Como principal nota diferenciadora podemos apreciar que la condena es más

baja en el caso de la sentencia del Tribunal Supremo; esto se debe a que en este caso no

se personó acusación popular alguna, al contrario de lo que sucedió en el proceso

enjuiciado por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Hasta el momento estas son las únicas condenas derivadas del proceso

secesionista catalán. No obstante, teniendo en cuenta que este proceso continúa adelante

(con más intensidad si cabe) es presumible que no sean las últimas.

77 Catalunya. Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Sala Civil i Penal. (2017). “Sentencia 1/2017, de

13 de marzo”. Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya núm. 70338. 14 de marzo de 2017. Pp. 8-41.78 España. Tribunal Supremo. Sala de lo Penal. (2017). “Sentencia 972/2017, de 22 de marzo”. Boletín

Oficial del Estado núm. 96. Pp. 18756-18799.

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5. MECANISMOS JURÍDICOS A DISPOSICIÓN DEL ESTADO FRENTE A LA

SECESIÓN

Ante un conflicto territorial tan grave como es el proceso de secesión catalán el

Estado de Derecho ostenta diversos mecanismos jurídicos con los que responder. A

destacar encontramos la aplicación del art. 155 de la Constitución Española (en adelante

155 CE), la posibilidad de establecer el estado de sitio, la reforma del Tribunal

Constitucional de 2015, o incluso las previsiones del Código Penal español al respecto.

5.1. La aplicación del artículo 155 de la Constitución

El art. 155 de la Constitución española, incluido en el Título VIII sobre la

organización territorial del Estado, constituye un medio de control de carácter

excepcional que complementa al ordinario recogido en el art. 153, de la actividad de las

CCAA. No obstante, este artículo no se ha aplicado con anterioridad, ni en España, ni

en Alemania, de cuya Ley fundamental se influencia el art. 155 CE español (Ley de

Bonn, art. 37)79. Así, surgen algunas cuestiones que deben ser aclaradas como el

procedimiento a seguir, las posibles medidas a tomar o la pertinencia de su aplicación.

79 Alemania. Deutscher Bundestag. (1949). “Ley Fundamental de la República Federal Alemana”. 23 de

mayo de 1949. P. 41.

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5.1.1. El procedimiento para la aplicación del artículo 155

Una atenta lectura del artículo en cuestión nos revela que hay dos momentos en

su aplicación; la actuación dañosa de una Comunidad Autónoma y la respuesta del

Gobierno.

La actuación de la Comunidad Autónoma implica tres aspectos; en primer lugar

se concreta en una actuación positiva o negativa (acción u omisión), por otra parte el

incumplimiento de las obligaciones constitucionales o legales tiene que ser efectivo, no

bastando los peligros o las presunciones de incumplimiento y por último, la actuación

debe ser imputable a una Comunidad Autónoma, entendida como colectividad o

conjunto80. Una vez se ha dado este requisito sine qua non, la compulsión estatal del art.

155 CE puede desarrollar plenos efectos, siguiendo el procedimiento que analizaremos a

continuación.

El procedimiento para la aplicación del art. 155 CE aparece regulado en el art.

189 del Reglamento del Senado81, pues es este el órgano encargado de hacer valer sus

efectos. Así, el primer paso que debe seguir el Gobierno para la aprobación del Senado

de las medidas coercitivas es la remisión a su Presidente del contenido y alcance de

dichas medidas, así como la justificación del cumplimiento de uno de los requisitos

esenciales contenidos en el propio artículo constitucional; el requerimiento al Presidente

de la Comunidad Autónoma, así como la justificación del incumplimiento de dicho

requerimiento. Una vez este escrito se halla en poder del Presidente del Senado, este

debe remitirlo a la Comisión General de las Comunidades Autónomas o a una Comisión

creada ad hoc para el caso, que requerirá al Presidente de la Comunidad Autónoma

implicada para que formule las alegaciones (u otras consideraciones) que estime

oportunas. Finalmente, la Comisión formula una propuesta razonada sobre las medidas

en cuestión, que se debatirá en el Senado para terminar con una votación en la que será

necesaria la mayoría absoluta de votos a favor para su aprobación.

Una vez aprobada la propuesta, el Gobierno procede a ejecutar las medidas

coercitivas aprobadas, que pueden ser de muy diverso contenido.

80 Calafell Ferrá, V.J. (2000) “La compulsión o coerción estatal (estudio del artículo 155 de la

Constitución Española)”. Revista de Derecho Político, núm. 49. Pp. 99-146. 81 España. Senado. (1994). “Texto Refundido del Reglamento del Senado aprobado por la Mesa del

Senado, oída la Junta de Portavoces, en su reunión del día 3 de mayo de 1994”. Boletín Oficial del Estado

núm. 114. 13 de mayo de 1994. Pp. 14687-14709.

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5.1.2 Medidas derivadas

Las medidas derivadas de la aplicación del art. 155 CE solo pueden ejercer de

manera proporcionada y temporalmente limitada competencias atribuidas inicialmente a

las CCAA, pero no disolver sus órganos ni alterar los procedimientos de su elección82.

Realizar una enumeración de las medidas que se pueden adoptar en virtud de

este artículo es cuanto menos una quimera, pues el tenor literal del artículo indica que se

tomarán “las medidas necesarias para obligar a aquélla (Comunidad Autónoma) al

cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado

interés general”. Así las cosas, debemos acudir a la doctrina para realizar una genérica

división de las decisiones que puede tomar el Gobierno en estos casos: impartición de

instrucciones a las autoridades autonómicas, subrogación puntual del Gobierno en las

funciones correspondientes a las autoridades autonómicas, medidas de presión

financiera, suspensión y privación de efectos jurídicos de los actos de las Comunidades

Autónomas, suspensión de autoridades, disolución de instituciones autonómicas o, en

los casos más extremos, uso de la fuerza armada mediante la movilización del ejército.

Antes de comenzar a analizar de forma individualizada las diferentes medidas,

conviene precisar algunas notas características que deben estar presentes en todas ellas.

Según Vírgala Foruira “las medidas, en todo caso, deben estar presididas por los

principios de gradualidad, necesidad (limitante y habilitante: sólo las estrictamente

necesarias pero todas las estrictamente necesarias), proporcionalidad y adecuación,

transitoriedad (no sólo con fijación de un plazo concreto sino cesando en cuanto la

situación se haya restablecido […]), concreción (por su carácter excepcional y por su

incidencia en el derecho a la autonomía, y eso permite al TC un mayor control sobre

las medidas), y menor intervención de los derechos autonómicos (medidas siempre las

menos gravosas […])”83.

82 Álvarez Álvarez, L. (2016). “La coerción estatal del artículo 155 CE en el Estado Autonómico”. Teoría

y Realidad Constitucional, núm 38. Pp. 277-304.83 Vírgala Foruria, E. (2005) “La coacción estatal del artículo 155 de la Constitución”. Revista española

de Derecho Constitucional, núm. 73. Pp. 99-100.

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Comenzando por la medida más leve disponible, el Gobierno puede impartir a

las autoridades de las CCAA instrucciones84. Estas instrucciones van dirigidas tanto a

las autoridades como a los funcionarios autonómicos, ordenándoles lo pertinente para

reconducir la situación a la normalidad legal y constitucional.

La posibilidad de una subrogación puntual del Gobierno en los ámbitos

competenciales propios de las autoridades comunitarias es más debatida; mientras que

la doctrina mayoritaria apuesta por la existencia de esta posibilidad (Muñoz Machado,

Albertí Rovira) bien mediante la asunción de competencias por parte de la

Administración Central o periférica (Delegación de Gobierno) o por Comisiones

creadas ad hoc, otros (Vírgala Foruira) consideran que solo es posible una disolución

del Parlamento Autonómico por las Cortes Generales.

Las medidas de presión financiera pueden llevarse a cabo por diversos medios,

como la suspensión de las transferencias de los servicios en curso, la suspensión de las

transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial, la suspensión de las

participaciones en ingresos del Estado que éste venga obligado a entregar o la negativa

de autorización para endeudamiento de la Comunidad Autónoma85.

En lo referente a la suspensión de actos y autoridades autonómicas, no está claro

si estas medidas entran en el ámbito regulador del art. 155 CE, pues “la función del art.

155 CE ha de considerarse como subsidiaria de la labor jurisdiccional del TC”86. Dicho

de otro modo, la suspensión de los actos de las CCAA ha de caer en la competencia

propia del TC durante la tramitación de los procedimientos de declaración de

inconstitucionalidad, antes de legitimar la aplicación del art. 155 CE. Sobre la

suspensión de autoridades, recae igualmente la competencia en el TC tras su reforma de

2015 (que se analizará posteriormente).

Sobre la disolución de las instituciones de una Comunidad Autónoma, según

Calafell Ferrá87 “la doctrina sostiene unánimemente que no cabe la disolución o

suspensión de los entes autonómico a la vista de los principios que informan nuestro

84 García Torres, J. (1984). “El artículo 155 de la Constitución Española y el principio constitucional de

autonomía”. Organización Territorial del Estado: Comunidades Autónomas, vol. II. Madrid, Instituto de

Estudios Fiscales Pp. 1189-1302.85 Calafell Ferrá, “Compulsión o coerción…” (op. cit). P.13286 Álvarez Álvarez. “La coerción estatal…” (op. cit.). P. 29787 Calafell Ferrá. “Compulsión o coerción...” (op. cit.). P. 130.

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ordenamiento, en especial, el principio de autonomía constitucionalmente

reconocidas”. No obstante, dicha unanimidad no es tal, pues algún autor como Virgala

Foruria acepta esta posibilidad si la Comunidad en cuestión vulnera el interés general de

España88.

Para finalizar, en los casos más extremos algún autor (Fernández Rodera) aboga

por una movilización del ejército para el restablecimiento del orden jurídico y

constitucional89. Aunque esta medida pueda parecer excesiva no sería la primera ocasión

en la que se ejecuta, pues ya en 1934 el Gobierno envió a Catalunya al ejército como

consecuencia de la proclamación de la República catalana, suceso que se saldó con

numerosos muertos y heridos y que provocó la encarcelación de los dirigentes de la

Generalitat y la suspensión del Estatuto de Autonomía90. No obstante, tanto el

ordenamiento jurídico como la sociedad, además del contexto internacional han sufrido

radicales modificaciones, por lo que no es posible comparar aquella situación con la

actual.

Observamos pues que las medidas a adoptar en virtud del art. 155 CE son

variadas, como variado es el alcance de las mismas y sus consecuencias, lo que hace

dudar sobre la procedencia de su aplicación.

5.1.3 La pertinencia de la aplicación del artículo 155

El debate sobre la procedencia de la aplicación del Art. 155 CE es sin duda uno

de los más candentes en el panorama del Derecho Constitucional español y divide a la

doctrina más autorizada91.

Existe una amplia mayoría de autores (Blanco Valdés, Freixes Sanjuan, García

Fernández, Montilla Martos, Satrústegui Gil-Delgado, Virgala Foruira) a favor de su

aplicación con un importante matiz; siempre que fuera necesario y, para algunos, como

88 Vírgala Foruria. “La coacción…” (op. cit.). P. 10189 Fernández Rodera, J.A. (2003) “A vueltas con el artículo 155”. Actualidad jurídica Aranzadi, núm 603.

Pp. 1-5.90 Corral Maraver, N. (2015). “La II República española y el Código Penal de 1932”. Las penas largas de

prisión en España. Evolución histórica y político-criminal. Madrid, Dykinson. Pp. 111-133.91 Las opiniones analizadas a continuación pueden encontrarse en “Encuesta sobre la cuestión catalana”.

Teoría y Realidad… (op. cit). Pp. 13-98.

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último recurso. En contraposición, son pocos quienes se oponen a la aplicación del art.

155 CE (Albertí Rovira, Fossas Espadaler).

Empezando con estos últimos, Albertí Rovira considera que no sería ni adecuado

ni eficaz, y realiza algunas cuestiones que manifiestan la dificultad de su aplicación;

¿qué medidas se adoptarían? ¿Por cuánto tiempo? ¿Qué sucedería después? Por su

parte, Fossas Espadaler afirma que, aunque ya se han producido supuestos para la

aplicación de este artículo (a saber, la realización de la consulta del 9N y la aprobación

de la R. 1/XI), algunas de las actuaciones que pueden derivarse de esta aplicación serían

desproporcionadas.

En el lado opuesto se sitúa un nutrido grupo de autores. Blanco Valdés considera

que el art. 155 forma parte de nuestra Ley fundamental al igual que cualquier otro, y no

se trata de un artículo coaccionante o autoritario, sino propio de Estados

descentralizados. De este modo, considera que hasta el momento no ha sido necesaria su

aplicación, pero que si las instituciones catalanas dirigen sus actuaciones a la

desobediencia o la desconexión de una forma clara y directa, la aplicación de este

mecanismo constitucional será inevitable (en similares términos se pronuncian Montilla

Martos y Satrústegui Gil-Delgado), a lo que añade García Fernández que debe aplicarse

en concurrencia con el Código Penal. Especialmente dura se muestra Freixes Sanjuan,

pues es partidaria de aplicar el art. de forma directa, sin necesidad de una Ley que lo

desarrolle, pues para ella el procedimiento está perfectamente definido en el propio

texto constitucional. Aprueba igualmente su uso para evitar un desgaste del TC como

“dique de contención secesionista”.

Existe un punto de acuerdo entre estos autores, y es que todos convienen que la

aplicación del art. 155 CE es un recurso extraordinario que no debe usarse en cualquier

momento, sino en el preciso y adecuado, con una especial premeditación y

planeamiento. Merece una mención especial la opinión de Vírgala Foruira, para quien es

inconcebible una solución por la fuerza como ocurriese en 1934.

Es imposible desechar la aplicación del art. 155 CE de forma absoluta, pues es

un mecanismo jurídico presente en nuestro ordenamiento y como tal debe tenerse en

cuenta. No obstante, aunando las opiniones de Fossas Espadaler y Freixes Sanjuan,

consideramos poco o nada eficaz la aplicación de este artículo en el fondo de la

cuestión, y aunque está claro que el art. 155 es una opción válida, existen otros

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mecanismos de resolución del conflicto (tanto políticos como jurídicos) que deben ser

considerados y que no dirigirán la situación en Catalunya a un punto de no retorno,

como podría derivarse de la aplicación del 155.

5.2. La reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de 2015

Es innegable la fuerza normativa y la posición predominante que ostenta el art

155 CE frente al secesionismo. No obstante, no es el único instrumento jurídico frente a

este conflicto territorial, y encontramos una gran prueba de ello en la reforma que el

legislativo efectuó en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelante

LOTC)92.

Esta reforma fue operada por la Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre de

201593. Esta reforma resulta algo incoherente, ya que en la propia exposición de motivos

la norma se contradice, en primer lugar se enuncia la necesidad de asegurar los

instrumentos jurídicos suficientes para garantizar la efectividad de las resoluciones

judiciales (del TC en este caso), para posteriormente aseverar que la actual regulación

del TC contiene los principios generales para garantizar la efectividad de sus

resoluciones. Esta clara falta de pertinencia de la reforma la salva el legislador

aludiendo a la necesidad de adaptarse a las nuevas situaciones que pretenden esquivar

los efectos de estas resoluciones (entendemos por “nuevas situaciones” el proceso

independentista catalán).

Obviando el complejo asunto de la pertinencia de la reforma y entrando de lleno

en su contenido, podemos apreciar que este se centra en la modificación del art 87.2

LOTC, que atribuye el carácter de título ejecutivo a las sentencias y resoluciones del

Tribunal, y fundamentalmente del art 92, otorgando al TC diversas potestades para

asegurar la eficacia de sus resoluciones, a saber: imposición de multas coercitivas por

importe de hasta treinta mil euros, suspensión provisional de cargos públicos durante el

tiempo necesario para que se respete la resolución, ejecución sustitutoria de las 92 España. Congreso de los Diputados. (1979). “Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal

Constitucional”. Boletín Oficial del Estado núm. 239. 5 de octubre de 1979. Pp. 23186-23195.93 España. Congreso de los Diputados. (2015). “Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la

Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones

del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho”. Boletín Oficial del Estado núm. 249.

17 de octubre de 2015. Pp. 96657-96659.

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resoluciones recaídas en los procesos constitucionales (el Tribunal puede apoyarse en el

Gobierno para hacer cumplir sus resoluciones) y deducir el oportuno testimonio de

particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.

Es sin duda la potestad de suspensión de autoridades y empleados públicos la

que más controversia ha generado. Respecto a esta cuestión, el Gobierno vasco

interpuso un recurso de constitucionalidad que obtuvo respuesta en la Sentencia TC

185/201694.

Esta sentencia desestima el recurso de inconstitucionalidad, respaldando así la

constitucionalidad de la norma, alegando que la suspensión de autoridades autonómicas

que establece el art 92.4 b) LOTC no es una medida de carácter punitivo o sancionador

(lo que sin duda habría supuesto la inconstitucionalidad del precepto), sino una medida

destinada a evitar la persistencia en el incumplimiento de una resolución TC95.

No obstante el TC no se posicionó de forma unánime, pues tres de los doce

magistrados emitieron un voto particular oponiéndose a la constitucionalidad de la

norma. Así, para la Magistrada Asua Batarrita el TC ha ofrecido en esta sentencia una

argumentación “leve”, que pasa de puntillas sobre el fondo de la cuestión y el legislador

ha traspasado los límites constitucionales que tiene como poder constituido, al alterar el

modelo de jurisdicción96. Por su parte, el Magistrado Valdés Dal-Ré realiza tres críticas

a la sentencia en su voto particular: “la entera fundamentación de la resolución de mi

disentimiento discurre a través de tres grandes ejes […]. Son ellos […] la insuficiente

argumentación de la que adolece el escrito del recurso de inconstitucionalidad, la

decisión del constituyente de reenviar a una intensa libertad normativa del legislador

orgánico los elementos estructuradores del Tribunal Constitucional y el parámetro de

constitucionalidad de obligada utilización, que no es otro que un control abstracto que

actúa con un doble alcance: en sentido negativo, vedando todo pronunciamiento sobre

concretas aplicaciones de los preceptos legales recurridos y, en sentido positivo,

exigiendo contrastar el contenido de esos preceptos con los pasajes constitucionales 94 España. Tribunal Constitucional. (2016). “Sentencia del Tribunal Constitucional 185/2016, de 3 de

noviembre”. Boletín Oficial del Estado núm. 299. 12 de diciembre de 2016. Pp. 86580-86646.95 Véase Ibid. Fundamento jurídico 15: “la medida de suspensión en sus funciones de las autoridades o

empleados públicos del art. 92.4 b) LOTC es, desde luego, una consecuencia jurídica gravosa para la

autoridad o empleado público al que se le aplique, pero ello no la convierte sin más en una medida

punitiva”.96 Ibid. P. 86616.

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cuya infracción se invoca”97. Finalmente el voto particular del Magistrado Xiol Ríos

estima igualmente la inconstitucionalidad del art 92.4 en sus apartados b) y c), pues

considera que en efecto son materialmente sancionadores y constituyen una auténtica

ejecución sustitoria constitucionalmente reservada al art 155 CE98.

Nos encontramos pues ante una ley elaborada claramente ad casum, sin el

consenso necesario (fue aprobada únicamente con el apoyo de un grupo parlamentario),

los procedimientos adecuados (al tramitarse de urgencia no fue consultado el Consejo

General del Poder Judicial, no se estableció vacatio legis y no pasó un control por parte

de ninguna comisión), y, en definitiva, la reflexión que merece una reforma de este

calado99. Esto sumado a la cuestionable pertinencia de la reforma hace difícilmente

justificable su razón de ser y corto su recorrido.

5.3. La secesión en el Código Penal español

Otro instrumento jurídico para combatir el secesionismo lo encontramos en el

Código Penal español100 (en adelante CP) con los delitos de desobediencia, rebelión y,

primordialmente, de sedición.

Comenzando por el delito de desobediencia recogido en el art. 410 CP101,

constituye su conducta típica la negación abierta a dar cumplimiento a las resoluciones

judiciales, decisiones u órdenes de la autoridad superior. Debemos pues centrarnos en la

negación a dar cumplimiento a resoluciones judiciales, puesto que ningún órgano

administrativo estatal es jerárquicamente superior a los autonómicos, por lo que no es

posible que una autoridad catalana reciba órdenes o decisiones de una autoridad estatal.

El sujeto activo del delito es autoridad o funcionario público, por lo que se trata de un

97 Ibid. P. 86626.98 Ibid. P. 86635-86636.99 Hernández Ramos, M. (2016). “Ley Orgánica 15/2015, de 16 de octubre, de reforma de la Ley

Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del

Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho. Un paso en la dirección equivocada”. Ars

Iuris Salmanticensis, vol. 4. Salamanca, Ediciones Universidad de Salamanca. Pp. 252-255.100 España. “Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Boletín Oficial del Estado

núm. 95. 24 de noviembre de 1995”. Boletín del Estado núm. 281. Pp. 33987-34058.101 Lorente Velasco, S.M. (2011). “Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios

públicos y de resistencia y desobediencia”. Madrid, Dykinson. Pp. 254-268.

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delito especial. Si esta desobediencia conlleva además el desembolso de fondos públicos

podría producirse un concurso de delitos entre desobediencia y malversación (art. 432

CP).

El delito de rebelión que contiene el art. 472 CP recoge múltiples conductas

típicas, no obstante solo algunas conciernen a la integridad territorial del Estado;

derogar, modificar o suspender la Constitución y declarar la independencia de una parte

del territorio nacional. Además se castiga de forma agravada a los instigadores o

promotores de la rebelión, así como a los militares que no hagan lo posible por

sofocarla.

Por último, encontramos con especial importancia el delito de sedición, al que el

CP dedica todo el Capítulo Primero del Título XXII (delitos contra el orden público).

Así, el art. 544 CP define como reo de sedición a quienes “se alcen pública y

tumultuariamente para impedir, por la fuerza o fuera de las vías legales, la aplicación

de las Leyes o a cualquier autoridad, corporación oficial o funcionario público, el

legítimo ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de sus acuerdos, o de las

resoluciones administrativas o judiciales”. El delito de sedición es residual, puesto que

pena expresamente las conductas que el de rebelión no puede abarcar. Cabe señalar que

los momentos preparatorios son específicamente punibles102.

5.4. El estado de sitio

El estado de sitio aparece recogido en el art. 116 CE junto a los estados de

excepción y alarma. De acuerdo al mandato constitucional, la Ley Orgánica 4/1981, de

1 de junio103 desarrolló el estado de sitio, reservado según el art. 32 de la LO para las

ocasiones en las que se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de

fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el

ordenamiento constitucional.

Debe ser propuesto por el Congreso de los Diputados, que determinará en su

proposición el ámbito territorial, la duración y las condiciones del estado de sitio. En

102 Peris Riera, J. (2015). “Delitos contra el orden público y la comunidad internacional”. Estudios sobre

el Código Penal Reformado (Leyes Orgánicas 1/2015 y 2/2015). Madrid, Dykinson. Pp. 875-903.103 España. Congreso de los Diputados. (1981). “Ley Orgánica 4/198.1, de 1 de junio, del estado de

alarma, excepción y sitio. Boletín Oficial del Estado núm. 134. 5 de junio de 1981. Pp. 12541-12543.

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definitiva, el estado de sitio no es más que una manifestación de la protección

extraordinaria del Estado, manifestada en la suspensión de ciertos derechos individuales

concretos104.

No obstante, su aplicación en el proceso catalán se antoja difícil, pues nada hace

indicar que se vaya a producir uno de los presupuestos necesarios para su aplicación

(insurrección o acto de fuerza contra la integridad territorial de España).

Adicionalmente, podemos añadir que su aplicación es igualmente innecesaria y se

antoja como una medida residual, pues para casos más graves aparece el art. 155 CE y

para casos más leves existen diversos tipos penales como el de sedición o incluso

rebelión.

104 Cruz Villalón, P. (1980). “El estado de sitio y la Constitución: la constitucionalización de la protección

extraordinaria del Estado”. Madrid, Centro de Estudios Constitucionales. P. 296.

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CONCLUSIONES

Primera.- El primero de los objetivos de esta investigación era establecer la

primacía entre legalidad y voluntad democrática, cuestión compleja. Para ello ha sido

necesario ponderar la voluntad no tan solo del pueblo catalán, sino del pueblo español

en su conjunto (legitimado por la Constitución), para llegar a la corriente seguida por la

doctrina de forma unánime; no es en ningún caso aceptable un escenario de

unilateralidad derivado de la voluntad democrática del pueblo catalán.

Segunda.- Acerca de la posibilidad de la secesión unilateral catalana en base al

poder constituyente revolucionario que ostentaría el pueblo catalán, queda descartada

completamente al no darse los requisitos de violencia sobre la región, tratamiento

injusto, etc para la aplicación de este poder tan extraordinario y limitado. Así lo

entiende tanto la doctrina mayoritaria como la Comisión de Venecia, que rechaza la

democracia revolucionaria o radical y aboga por la democracia constitucional.

Tercera.- La actividad de las instituciones catalanas ha rozado en determinados

momentos la ilegalidad, superándola incluso en supuestos concretos como la

celebración del referéndum independentista de 9 de noviembre de 2014, derivando

como consecuencia la inhabilitación de determinadas autoridades catalanas.

Cuarta.- Son múltiples los mecanismos que ostenta el Estado de Derecho para

protegerse frente a una secesión unilateral, o las acciones encaminadas a su consecución

(todas ellas analizadas), no obstante la pertinencia de algunas de ellas se sitúa en

entredicho dividiendo a la doctrina en ocasiones a los propios Tribunales. No obstante

estos recursos son válidos y deben emplearse en caso de ser necesarios, con criterio y

oportunidad.

Cabe mencionar igualmente las limitaciones ante las que se encuentra este

trabajo de investigación, y es que el proceso secesionista catalán consta de una

complejidad de proporciones desmesuradas y una dilatación en el tiempo difícil de

medir. Así, resulta imposible abarcar este tema desde una perspectiva estrictamente

jurídica, ya que se antoja evidente que su contenido político y social influye en su

desarrollo.

Para finalizar, pretendemos aportar un matiz personal al conflicto y a su posible

salida por una vía jurídica, amparada en el actual Estado de Derecho y en la

Constitución Española de 1978. Como hemos mencionado en el párrafo anterior, resulta

complicado aportar una solución jurídica a un conflicto con tanta carga social (y

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política) como es el catalán. El ordenamiento jurídico debe ser respetado en su totalidad,

y ante cualquier incumplimiento debe aplicarse el correspondiente correctivo; no

obstante, no nos encontramos ante una “vía muerta” o un callejón sin salida, pues

existen soluciones jurídicas perfectamente aplicables a este caso.

El mecanismo de la delegación de competencias puede ser empleado para la

celebración de una consulta referendaria no vinculante en Catalunya con el fin de

conocer de manera certera la voluntad del pueblo catalán, procediendo en caso de ser

necesario al mecanismo de reforma agravada de la Constitución para posibilitar una

salida legal a esta Comunidad Autónoma del Estado español. No obstante este

procedimiento debe seguir los requisitos recogidos en la Carta Magna, además de un

alto nivel de transparencia tanto en su organización como en su acuerdo, entre los

diferentes partidos políticos (incluyendo a los de la oposición). Adicionalmente puede

exigirse un quórum de participación y de votos favorables en pos de lograr una

representación clara y directa de la voluntad democrática del pueblo catalán.

Únicamente respetando esta voluntad, así como las reglas del orden jurídico y

democrático, podremos solucionar este problema de una manera realmente justa.

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