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Prof.Dr.ErnestoJinestaL.DERECHOFUNDAMENTALALAPAZENJURISPRUDENCIASALACONSTITUCIONALCOSTARICA
El Derecho Fundamental a la paz en la
jurisprudencia de la Sala Constitucional
de Costa Rica
Prof. Dr. Ernesto Jinesta L.1
“Vengo de un pueblo sin armas. Nuestros hijos nunca han visto un tanque y desconocen el helicóptero artillado, el barco de guerra y el cañon (…) Vengo de un pequeño país que disfruta de una democracia centenaria. En mi Patria, ninguno de sus hijos hombre o mujer, conoce la opresión. No hay un solo costarricense que marche al destierro. Es la mía una nación de libertad (…)”
Oscar Arias Sánchez (1986).
1 Presidente de la Academia Costarricense de Derecho; Presidente de la Asociación Costarricense de Derecho Administrativo; Presidente a.i. de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica; miembro de los siguientes institutos académicos internacionales y regionales: 1) Asociación Mundial de Justicia Constitucional, Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional; Asociación Internacional de Derecho Administrativo; Foro Iberoamericano de Derecho Administrativo, Asociación Iberoamericana de Derecho Administrativo; Red Iberoamericana de Contratación Pública, Red Internacional de Dominio Público, Red docente euro-latinoamericana de Derecho Administrativo; Doctor en Derecho Administrativo por la Universidad Complutense de Madrid; Especialista en Derecho Constitucional Ciencia Política del Centro de Estudios Constitucionales de Madrid; Profesor Programa Iberoamericano de Derecho Administrativo Iberoamericano liderado por la Universidad de la Coruña y once universidades de Iberoamerica. www.ernestojinesta.com
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Introducción
Costa Rica ha tenido una evolución histórica, política, económica,
social y cultural muy singular dentro del escenario general de Latino
América y más específico de Centro América. En efecto, el país, su
gobierno, sus instituciones y su pueblo, han surcado por los derroteros
de la convivencia pacífica y armoniosa, con algunas excepciones
coyunturales o puntuales que confirman la regla., así como por el
respeto y estabilidad de las instituciones democráticas tradicionales.
A lo anterior, se agrega que desde el último cuarto del siglo pasado se
efectuaron esfuerzos ingentes por democratizar la educación y la
cultura, estableciéndose, rápidamente, una educación general básica
obligatoria y gratuita. De la misma manera, una de las primeras
carreras universitarias en inaugurarse, lo fue la de Derecho, de
manera congruente con la idiosincrasia costarricense de solventar las
controversias de interés acudiendo a los abogados, jueces y
tribunales, habiéndose, siempre, descartado la justicia por propia
mano o la aplicación de la Ley del talión.
Serán varios los hechos históricos, políticos y culturales que marcaran,
profundamente, a los costarricenses, denotando su profunda y
auténtica vocación o tradición civilista y pacifista. Dentro de tales hitos
destacan los siguientes:
a) Del primer conquistador español que llegó a territorio
costarricense, Juan Vásquez de Coronado, se dice que era uno
de los más humanitarios, tolerantes y pacíficos, nunca sometió
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por la espada y la sangre a las poblaciones indígenas, sino
mediante ofreciendo presentes y estableciendo relaciones
estables de amistad.
b) Para disfrutar de la independencia del Imperio Español
proclamada en la Capitanía General de Guatemala, en Costa
Rica no existió derramamiento de sangre.
c) En 1882, el presidente de la República, Tomás Guardia quien
era General de División y Comandante en Jefe del Ejército,
enmienda la Constitución de 1871 para abolir la pena de muerte,
adelantándose Costa Rica respecto de muchos países del
mundo.
d) El 7 de noviembre de 1889 (Día de la Democracia), el pueblo
costarricense opta, decididamente, por mantener la estabilidad
de una democracia republicana y representativa, respetando la
voluntad de las mayorías expresadas en las urnas electorales,
evitándose un fraude electoral. Por lo anterior, con algunas
soluciones de continuidad muy específicas (v. gr. la dictadura de
los hermanos Tinoco y la Guerra Civil de 1948), Costa Rica tiene
una democracia estable, madura, profunda y más que
centenaria.
e) El 1° de noviembre de 1948, el General de Generales del
Ejército de Liberación Nacional, José Figueres Ferrer, Presidente
de la Junta Fundadora de la Segunda República, en un acto
solemne que se produjo en el principal cuartel militar de San
José, decreta la abolición del ejército. De manera simbólica toma
un mazo y empieza a demoler las almenas de la edificación
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castrense que será entregada, finalmente, a fines de educación y
cultura, actualmente es el Museo Nacional.
f) El 7 de noviembre de 1949, queda consagrada en el artículo 12
de la Constitución la abolición del ejército como institución
permanente, con esta previsión constitucional ya no se
destinarán más recursos a gastos militares, sino de otro orden
como educación, vivienda, alimentación y toda suerte de
programas de solidaridad social.
g) El 17 de noviembre de 1983, el Presidente de la República de
entonces, Luis Alberto Monge, proclama y lanza al mundo la
“Proclama de Neutralidad perpetua, activa y no armada de Costa
Rica”.
h) Durante los años 1986-1987 el ex Presidente Oscar Arias
Sánchez, impulsó y logró que los Presidentes de la región
aceptaran el “Plan de Paz” en Centroamérica, para erradicar los
enfrentamientos armados y alcanzar compromisos significativos
como la reconciliación nacional, el dialogo, el cese de
hostilidades y de ayuda a grupos irregulares o de insurrección,
elecciones libres, control y limitación de armamentos, ayuda a
refugiados y desplazados. Ese fue uno de los motivos que
justificaron que se le otorgara a Oscar Arias el Premio Nobel de
la Paz 1987.
i) La contribución, impulso, aporte y liderazgo de Costa Rica y del
ex presidente Oscar Arias Sánchez, en la elaboración del
Tratado Internacional sobre Comercio de Armas aprobado el 2
de abril de 2013 por la ONU y entrado en vigor el 24 de
diciembre de 2014. El fin del tratado es prohibir y evitar el tráfico
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ilícito de armas convencionales entre países para comisión de
genocidios, crímenes de lesa humanidad o de guerra, etc.
Todos esos factores han permitido reconocer como uno de los pilares
de la idiosincrasia o de la identidad nacional del pueblo costarricense
su profundo y auténtico pacifismo, tanto que la Sala Constitucional de
Costa Rica, constantemente hace referencia a expresiones tales como
las siguientes: “carácter pacifista de nuestra Nación” (VVSC Nos.
5782-1998 y 18209-2008), “tradición pacifista que impregna nuestro
ordenamiento constitucional” (VSC No. 9992-2004), “vocación y
talante pacifistas” y “civilista” del “pueblo costarricense” (VSC No.
18211-2008).
No en vano, un gran constitucionalista alemán Peter Häberle ha
planteado la tesis del Derecho Constitucional como teoría de la
cultura, por cuanto, en ocasiones las tradiciones y expresiones
culturales de un pueblo determinan los contenidos del Derecho
Constitucional de un país. Lo anterior, puede predicarse del Derecho
Constitucional costarricense, donde el valor constitucional supremo y
fundante de la paz, progresivamente, como veremos fue afirmado y
desarrollado, para finalmente, proclamarse y desarrollarse,
extensamente, un derecho fundamental a la paz.
En definitiva, como veremos a lo largo del enfoque jurídico que hemos
emprendido, podremos comprender cómo la paz, el dialogo, la
concertación, la comprensión y la tolerancia son consustanciales o
parte integral de la identidad nacional costarricense, siendo un país
que, a diferencia de su entorno regional, se sustentó en el robusto y
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fuerte binomio “paz-democracia”, frente al negativo seguido por otros
países de “guerra-autoritarismo”. Lo anterior y la confianza absoluta
depositada por los costarricenses en los instrumentos y mecanismos
del Derecho Internacional Público para solucionar pacífica y
armoniosamente las controversias, se conoce como la “diferencia
costarricense”.
Esta contribución, no asume ribetes políticos, sociológicos o culturales,
simplemente, se trata de una aproximación jurídica al tratamiento que
la Sala Constitucional de Costa Rica, órgano de la Corte Suprema de
Justicia encargado de custodiar la supremacía constitucional y de la
interpretación última y definitiva de la Constitución ha ofrecido sobre el
valor constitucional y el derecho fundamental a la paz.
1.- Primera etapa: Afirmación del valor constitucional supremo de la
paz
En la fase más temprana del desarrollo jurisprudencial de la paz, nos
encontramos con la afirmación de la misma como un valor inherente,
esencial y básico de la ingeniería y arquitectura constitucionales de
Costa Rica.
La Sala Constitucional, tempranamente, afirmará en el Voto No. 1739-
1992, que dentro de los componentes del bloque de
constitucionalidad, se encuentran los valores jurídico-constitucionales
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o “valores supremos de la Constitución” como la “paz”, razón por la
cual las normas y actos de autoridad para su validez requieren no solo
de haber sido emitidos por los órganos competentes y procedimientos
debidos, sino, también, ser conformes con tales valores.
Es evidente, entonces, que la Sala Constitucional ya desde 1992,
estaba afirmando categóricamente, el carácter preceptivo del valor
constitucional supremo de la paz, siendo que su transgresión podría
producir la invalidez de la norma o acto sujeto al Derecho público
impugnado en la sede constitucional.
En el Voto No. 1313-93, se afirmará que uno de los valores
fundamentales de la identidad o idiosincrasia costarricense, lo
constituye, entre otros, la paz.
En el Voto No. 2950-1994 la Sala Constitucional afirmará que la
utilización de la fuerza por el “Gobierno de la República” sólo puede
verificarse ante circunstancias excepcionales y, específicamente, para
la “defensa” de la soberanía e integridad territorial, según se
desprende de los numerales 12 y 121, inciso 6°, de la Constitución
Política de 1949. En esta sentencia, entonces, se afirma, a contrario
sensu, que un acto bélico del Estado costarricense, únicamente, será
admisible para la legítima defensa de la soberanía e integridad
territorial del país.
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No obstante, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional en el
periodo que media de 1989 a 2004, en el sentido que el valor
constitucional supremo de la paz, constituye un componente esencial
del bloque de constitucionalidad, lo cierto es que no llegará a
presentarse un caso específico, entre las denominadas cuestiones de
constitucionalidad (v. gr. Control de constitucionalidad a priori a través
de consultas legislativas o del control a posteriori mediante acciones
de inconstitucionalidad con o sin cuestión previa o de consultas
judiciales) en el que se desarrollen el contenido, los alcances y los
límites de ese valor.
2.- Segunda etapa: El desarrollo del valor constitucional de la paz
como componente del bloque de constitucionalidad
Será con el Voto No. 9992-2004 de las 14:31 hrs. de 8 de septiembre
de 2004 que la Sala Constitucional vendrá a desarrollar, extensa y
pormenorizadamente el valor constitucional de la paz y a mencionar,
por primera vez, el derecho fundamental a la paz, sin extenderse en su
contenido y alcance.
A.- Antecedentes y situación fáctica del Voto No. 9992-2004
En esta sentencia se resuelven varias acciones de inconstitucionalidad
acumuladas interpuestas en el año 2003 por un estudiante de
Derecho, una representante del Colegio de Abogados, el Defensor y
Defensor adjunto de los Habitantes del momento. En las acciones se
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impugnaba un acto del Poder Ejecutivo de entonces por el cual se
pronunciaba brindándole apoyo a la “alianza internacional contra el
terrorismo”, “coalición internacional antiterrorista” o de intervención en
Iraq (régimen de Saddam Hussein), encabezada por Estados Unidos,
Gran Bretaña y España y 43 naciones más, de fecha 19 de marzo de
2003, así como unas aclaraciones posteriores.
En noviembre de 2002, el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas,
había dictado la resolución No. 1441 (2002), en la que se le imputaba
a Iraq tener armas químicas, biológicas, nucleares de destrucción
masiva y misiles balísticos de gran alcance y, por ende, incumplir
obligaciones de desarme, además de la invasión a Kuwait.
B.- La legitimación para acceder al control de constitucionalidad a
posteriori
Uno de los puntos medulares, por su gran trascendencia en el
Derecho procesal Constitucional costarricense y para casos futuros,
fueron las consideraciones vertidas para reconocerle legitimación a los
accionantes.
Una de las grandes innovaciones del Voto No. 9992-2004, lo
constituye el reconocimiento expreso de una amplia legitimación para
la protección del valor constitucional de la paz. En el considerando I,
se afirma que la discusión tiene “relación directa con un valor fundante
de nuestra nación, cual es el derecho a la paz, considerado
actualmente dentro de los derechos de tercera generación, el cual
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legitima a cualquier costarricense para defenderlo, sin necesidad de
juicio previo”.
La Sala Constitucional, entonces, establecerá que para la defensa de
ese “valor fundante” o “derecho fundamental”, existe un interés
colectivo en los términos del artículo 75, párrafo 2°, Ley de la
Jurisdicción Constitucional de 1989, por lo que no se requiere de
asunto previo. Esta legitimación colectiva “reposa en los mismos
detentadores de la soberanía, en cada uno de los habitantes de la
República (…) todo individuo puede actuar en defensa de aquellos
bienes que afectan a toda la colectividad nacional (…)”. Con lo que el
valor constitucional o el derecho fundamental a la paz, en el sistema
constitucional costarricense, como lo afirmó la propia Sala
Constitucional en el Voto de comentario, “goza de protección
privilegiada (…) para interponer directamente la acción de
inconstitucionalidad”.
Como se ve, para la Sala Constitucional, en cuanto último y definitivo
interprete del texto constitucional, la paz es un bien constitucional de
suma relevancia, entidad y valor, dado que, puede comportarse,
jurídicamente hablando, tanto como valor constitucional o derecho
fundamental, con lo que su grado de preceptividad aumentará,
ostensiblemente, en este último supuesto, como lo veremos infra. No
obstante, en este Voto No. 9992-2004, no se entra a definir el
contenido y alcance del “derecho fundamental a la paz”, extremo del
que se ocupará más de ocho años después.
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Otro tema, asociado a la legitimación, lo constituye que se trataba de
un acto político o de gobierno, por cuanto, suponía, una toma de
postura o pronunciamiento del Poder Ejecutivo, sobre un tema de
relaciones exteriores o internacionales. Empero, la Sala Constitucional
señaló, categóricamente, que están sometidos al control de
constitucionalidad, sin excepción, con lo que, de paso, se afirmará el
carácter plenario y universal de la jurisdicción constitucional
costarricense, sin que admita la doctrina de la political question o
cuestión política no justiciable para permitir ámbitos inmunes o
exentos de fiscalización.
C.- La paz como valor constitucional esencial y fundante del entero
ordenamiento jurídico
En lo relativo a las consideraciones de mérito para acoger las acciones
de inconstitucionalidad, la Sala Constitucional estimará en este Voto
No. 9992-2004, que la paz es un valor constitucional que informa el
ordenamiento jurídico que integra el concepto de “constitución viva” o
material.
La relevancia de tal valor, en criterio de la Sala Constitucional
(Considerando IV), principia con la abolición del ejército en la
Constitución de 1949 (artículo 12), pues “(…) es claro que el pueblo
costarricense, cansado de una historia de muerte, enfrentamientos, de
dictadores y marginación de los beneficios del desarrollo, eligió libre y
sabiamente a partir de mil novecientos cuarenta y nueva, recoger el
sentimiento que desde hace mucho acompaña a los costarricenses, de
adoptar la paz como valor rector de la sociedad. En esa fecha se
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cristaliza ese cambio histórico, se proclama un nuevo espíritu, un
espíritu de paz y tolerancia. A partir de entonces simbólicamente el
cuartel paso a ser un museo o centro de enseñanza y el país adopta la
razón y el derecho como mecanismo para resolver sus problemas
interna y externamente. Asimismo, se apuesta por el desarrollo
humano y proclamamos nuestro derecho a vivir libres y en paz. Ese
día esta nación dio un giro, decidimos que cualquier costo que
debamos correr para luchar por la paz, siempre será menor que los
costos irreparables de la guerra (…)”.
La Sala Constitucional termina indicando que ese proceso histórico, en
el caso costarricense, culmina con la “Proclama de neutralidad
perpetua, activa y no armada” de 13 de noviembre de 1983, la que es
considerada por ese órgano como una “promesa unilateral” regida por
el Derecho Internacional Público con consecuencias jurídicas, por
virtud del principio de la buena fe y de la “regla estoppel” (non venire
contra factum propium) –Considerando V-2. El sumo interprete
constitucional estima que tal declaración vino a desarrollar y
profundizar el “valor constitucional de la paz”.
Esta proclama estableció en el acápite relativo a los “Deberes de la
neutralidad”, lo siguiente: “Fiel a su secular vocación de paz, Costa
Rica asume soberanamente ante la comunidad de naciones los
deberes inherentes a su nueva condición de Estado perpetuamente
neutral. Nos comprometemos a no iniciar ninguna guerra; a no hacer 2 Lo mismo afirmará al emitir opinión consultiva sobre el proyecto de “Ley para la Proclamación de la paz como Derecho Humano y de Costa Rica como país neutral” (expediente legislativo No. 17.944) en la Sentencia No. 17413-2014 de las 9:20 hrs. de 24 de octubre de 2014, Considerando VI, donde se hace una extensa exposición sobre el carácter jurídico vinculante en los planos nacional e internacional de la Proclama de neutralidad perpetua, activa y no armada de 1983.
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uso de la fuerza, incluyendo cualquier amenaza o represalia militar; a
no participar en una guerra entre terceros Estados; a defender
efectivamente nuestra neutralidad e independencia con todos los
recursos materiales, jurídico políticos y morales posibles; y a practicar
una política exterior de neutralidad a fin de no involucrarnos real o
aparentemente en ningún conflicto bélico. Más aún, nos
comprometemos a extender nuestros deberes de Estado
perpetuamente neutral a los conflictos armados dentro de los
Estados”.
También, hará referencia la Sala Constitucional a ciertos instrumentos
del Derecho Internacional Público, aprobados por Costa Rica y que
hacen mención de la paz (v. gr. la Carta de la ONU, artículo 1°,
aprobada mediante la Ley No. 142 de 6 de agosto de 1945 y la Carta
de la OEA en su preámbulo y artículo 1°, ratificada mediante Ley No.
159 de 7 de septiembre de 1948).
D.- La paz como valor constitucional que integra el parámetro de
constitucionalidad para fiscalizar los actos y normas sujetos al
Derecho público
En el Voto No. 9992-2004, la Sala Constitucional costarricense, insiste
en que está fuera de discusión que el valor constitucional la paz
integra el bloque de constitucionalidad para verificar la conformidad
sustancial de una norma o acto sujeto al Derecho Público con el
mismo que sea impugnado. En efecto, en el Considerando VI se
apunta lo siguiente:
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“(…) no existe pues disenso alguno ni entre las partes ni con este
órgano contralor de constitucionalidad, respecto a la existencia y
capacidad del concepto de la paz para erigirse como parámetro
constitucional vigente y válido para confrontar y juzgar lo actuado por
las autoridades públicas (…) todos concuerdan en que existe un valor
constitucional consistente en la promoción de la paz y que las
acciones del Ejecutivo deben en todo caso apegarse a dicho valor y
respetarlo en sus actuaciones (…)”
E.- La parte dispositiva de la sentencia
Desde la perspectiva del control de los actos políticos o de gobierno, la
sentencia es un buen ejemplo de la necesidad de reducir esa figura a
su mínima expresión, por la intensidad de sus alcances y efectos
jurídicos.
Las acciones de inconstitucionalidad acumuladas fueron acogidas o
estimadas, por lo que se anularon los actos del Poder Ejecutivo por
medio de los cuales se le brindo apoyo moral y político a la colación de
intervención en contra de Iraq y todas las actuaciones relacionadas.
Asimismo, se le ordeno al Gobierno de la República “hacer las
gestiones necesarias para que el Gobierno de los Estados Unidos de
América excluya a nuestro país de la lista de países “aliados” de la
“Coalición” o “Alianza”, que consta en la página web de la Casa
Blanca”
3.- Tercera etapa: Sentencias ulteriores en procesos de amparo
donde se afirma la existencia de un derecho fundamental a la paz
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La cuestión es relevante, por cuanto, hasta ese momento el valor
supremo de la paz, se reconoce como componente del parámetro de
constitucionalidad para enjuiciar actos y normas sujetos al Derecho
público. A partir de estas otras sentencias, se conocerán y resolverán
varios procesos de amparo en los que la Sala afirmará la existencia de
un Derecho fundamental a la paz. Debe recordarse que la diferencia
entre el amparo y una cuestión de constitucionalidad como una acción
en la materia, es que en el primero, se resuelve, exclusivamente,
sobre la infracción de derechos fundamentales o humanos, en tanto
que en el segundo caso, no necesariamente.
A.- Sentencias de amparo que reiteran Voto No. 9992-2004, al
haberse impugnado en esa sede las mismas actuaciones
Después del voto de comentario, se produce la emisión de tres
sentencias de amparo que reiteran el Voto No. 9992-2004 y donde se
estima que las mismas actuaciones impugnadas en las acciones de
inconstitucionalidad ya comentadas, lesionan el derecho a la paz, las
que ya, de por sí, habían sido declaradas inconstitucionales en ese
voto de 2004.
Se trata de los Votos Nos. 5278-2005, 5279-2005 y 5280-2005 de 4
de mayo de 2005.
Consecuentemente, la virtud de estas otras tres sentencias
estimatorias de amparo y en las que se condenó al Estado por los
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daños y perjuicios provocados, fue la mención explícita del “derecho a
la paz”, sin desarrollar, su contenido y alcances.
B.- Sentencia No. 15245-2006
En esta sentencia vertida en un proceso de amparo se abordó un caso
contra el Poder Ejecutivo por haber enviado y participado una unidad
policial del Ministerio de Seguridad Pública en un desfile militar en el
Paseo de la Castellana el 12 de octubre de 2005 para celebrar la
“Fiesta Nacional de España”, habiéndose, incluso, anunciado en la
página web oficial de la monarquía española la participación de una
unidad “a pie (…) de los ejércitos de (…) Costa Rica”.
Esta sentencia hace referencia al derecho fundamental a la paz,
tampoco sin desarrollar su significado, contenido y alcance, fue
estimatoria, condenándose al Estado al pago de las costas, daños y
perjuicios. Adicionalmente, se le impartieron dos órdenes al
Presidente de la República y al Ministro de Seguridad Pública que
fueron las siguientes: a) “abstenerse de enviar delegaciones a
actividades militares que den a entender, en contra del Derecho de la
Constitución, que Costa Rica posee un ejército” y b) “efectuar las
gestionas diplomáticas necesarias para modificar la página oficial de la
Casa Real Española, en lo que respecta a la información atinente a
Costa Rica”.
Esta sentencia, igualmente, es un buen exponente de la línea
jurisprudencial de la Sala Constitucional de Costa Rica de reducir a la
mínima expresión la doctrina de las cuestiones políticas no
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justiciables, por cuanto, se impugnaron actuaciones del Poder
Ejecutivo en las que intervinieron el Ministerio de Seguridad y de
Relaciones exteriores.
4.- Cuarta etapa: Profundización del valor constitucional supremo de la
paz y del derecho fundamental a la paz
A.- Sentencia No. 14193-2008 de las 10:03 hrs. de 24 de septiembre
de 2008
Esta sentencia fue vertida en una acción de inconstitucionalidad
interpuesta contra el Reglamento General para el otorgamiento de
permisos sanitarios de funcionamiento del Ministerio de Salud
(Decreto Ejecutivo No. 33240-S), concretamente, contra cuatro
apartados del Anexo 1°, relativos a los temas de “extracción de
minerales de uranio y torio”, “elaboración de combustible nuclear”,
“fabricación de reactores nucleares”, “fabricación de armas de fuego,
escopetas, artillería pesada, ametralladoras pesadas”, etc.
Nuevamente, en esta sentencia de inconstitucionalidad, se reitera el
Voto 9992-2004, sobre la legitimación por intereses colectivos para la
defensa del derecho fundamental a la paz y del “valor supremo de la
Constitución Política” a la paz (concepto que será reiterado en la
sentencia 18209-2008), que “legitima a cualquier costarricense para
defenderlo, sin necesidad de juicio previo”.
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Cabe advertir que esta importante cuestión de legitimación colectiva
se reiterará, también, por la Sala Constitucional, en la Sentencia
ulterior No. 5426-2009 de las 14:36 hrs. de 31 de marzo de 2009
(vertida en una acción de inconstitucionalidad), al hacer referencia que
el “derecho a la paz” se encuentra dentro de los “derechos de tercera
generación”, por lo que cualquier costarricense se encuentra
legitimado para defenderlo.
En esta sentencia de inconstitucionalidad se dicen aspectos relevantes
sobre el derecho fundamental y el valor constitucional supremo de
comentario, al estimar lo siguiente:
“V.- (….) el derecho a la paz tiene en el sistema
costarricense un reconocimiento normativo que se
deriva, no solo del texto de la Constitución Política,
sino de los Tratados Internacionales ratificados por
nuestro país, un reconocimiento jurisprudencial
derivado de las sentencias emitidas por la Sala
Constitucional; y sobre todo un reconocimiento
social, conforme al sentir y el actuar de los propios
costarricenses. Ahora bien, la construcción de la
paz, como lo afirma cierta parte de la doctrina
europea, constituye una tarea abierta cuyo logro
responsabiliza y compromete a cada habitante del
país, y en especial, a quienes ejercen el poder
dentro de los Estados. De ahí que sobre las
autoridades del Gobierno recae el esfuerzo mayor
de alcanzar, mantener y consolidar la paz del país,
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aunado a la finalidad de fortalecer las relaciones de
cooperación pacífica entre todos los pueblos. Por
ello, la búsqueda de la paz en un Estado no solo se
circunscribe al ámbito interno, sino también externo,
de modo que aquella sea respetada por los demás
Estados. Al hacer referencia a la paz como un valor,
debe repararse en que todo valor constitucional,
como lo afirma un sector de la doctrina europea,
posee una triple dimensión: a) fundamentadora en
un plano estático de toda disposición e institución
constitucional, de todo el ordenamiento jurídico; b)
orientadora en un plano dinámico, del orden jurídico
pero también del político cimentado en metas y fines
predeterminados que tornan ilegítima cualquier
disposición normativa que persiga fines distintos y
obstaculice los mismos valores constitucionales; y c)
crítica, lo cual implica que el valor constitucional es
idóneo para servir de criterio o parámetro de
evaluación de todo el ordenamiento jurídico, por lo
cual toda norma infraconstitucional puede ser
controlada a partir de su conformidad o no con los
valores constitucionales. Así, concebida la paz como
un valor, le son atribuibles las tres dimensiones
referidas, por lo cual actúa como fundamento del
conjunto de normas e instituciones, con el objeto de
fortalecer relaciones pacíficas en el plano interno y
externo del Estado; orienta la interpretación
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normativa en la búsqueda de soluciones que a su
vez la fomenten; e invalida cualquier disposición
normativa o actividad de los poderes públicos que
menoscabe la Paz social nacional o internacional.
Esas tres dimensiones deberán ser tomadas en
consideración por los Estados.”
Esta sentencia establece una incompatibilidad absoluta entre el
derecho fundamental y el valor constitucional a la paz y de otra parte
la fabricación de armas pesadas y la producción de determinados
minerales o sustancias químicas, al considerar lo siguiente:
“VII.- (…) debe recordarse que los Estados que
promueven la paz se obligan a adoptar un
“pacifismo incondicional o ético”, como lo denomina
un sector de la doctrina, el cual parte de la premisa
de que la paz y la guerra son obviamente
antagónicos y cada cual respectivamente, un valor
que debe lograrse y un disvalor que debe
erradicarse. Por consiguiente, un Estado que acepte
la paz como un valor constitucional fundamental no
podrá conformarse con la noción limitada de que
paz es ausencia de guerra, sino que deberá ir más
allá, previniendo y rechazar continuamente toda
decisión y actuación que pueda propiciar y
desembocar tal circunstancia. Ciertamente entre las
actividades que puede considerarse opuestas al
espíritu pacifista de una nación o país, está la
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fabricación de armas y la producción de
determinados minerales o sustancias químicas.
Ellas están directamente ligadas a situaciones de
violencia, aun en circunstancias de legítima defensa.
Incluso existen determinado tipo de armas -de
fuego, químicas, biológicas, etc.- que se fabrican
específicamente para ser utilizadas en guerras. Por
consiguiente, un Estado que aspire a propiciar la
paz, tanto a nivel interno como internacional deberá
poner especial cuidado al autorizar la fabricación y/o
importación de armas y sustancias químicas en su
territorio, rechazando rotundamente aquellas que
por su naturaleza han sido pensadas y creadas para
favorecer el antivalor de la guerra. En vista de que
existen en el mercado muchos tipos de armas,
desde armas de guerra hasta otras cuyo propósito
fundamental es coadyuvar en la protección de la
ciudadanía y de la propiedad pública o privada, así
como permitir la práctica de algunas actividades
deportivas, como la caza y el tiro al blanco, el
ordenamiento jurídico costarricense permite la
fabricación y la importación de algunos tipos de
armas ligeras, bajo estrictas medidas de control
(…)”.
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Finalmente, en esta sentencia, se acogió la acción de
inconstitucionalidad y se anularon los apartados impugnados del
Anexo 1° del Reglamento impugnado.
B.- Sentencia No. 18211-2008 de las 18:19 hrs. de 10 de diciembre de
2008
Realmente. se trata de una opinión consultiva emitida por la Sala
Constitucional de Costa Rica, mediante el mecanismo del control de
constitucionalidad a priori, denominado “consulta legislativa” de
proyectos legislativos, en el caso concreto de la “Adhesión al protocolo
sobre la prohibición del uso en la guerra, de gases asfixiantes, tóxicos
o similares y de medios bacteriológicos”.
En este caso se afirma que “el valor constitucional fundante de la paz
contenido, implícitamente, en nuestro texto fundamental a partir de la
proscripción del ejército (artículo 12) y de la admisión, única y
exclusiva, de la legítima defensa ante las agresiones externas o el
Estado de Defensa Nacional (artículos 121, inciso 6°, y 147, inciso
1°)”.
Una de las consideraciones fundamentales de esta opinión consultiva,
que tiene, idénticos efectos que una sentencia de inconstitucionalidad
vertida en el control a posteriori, es la relación inherente que se
establece entre el respeto y la promoción de un valor esencial de la
persona humana que es su dignidad intrínseca, por su carácter central
de todo el ordenamiento jurídico y en cuanto da fundamento a todos
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los derechos fundamentales y humanos. En efecto, la sentencia
señala lo siguiente:
“VII.- (…) el reconocimiento de la dignidad humana y el derecho a la
paz no sólo imponen el deber de prevenir la guerra, sino que, además,
en caso de un conflicto inevitable, se obliga a moderar sus efectos. De
ahí que se adopten convenios internacionales que procuran,
precisamente, obligar internacionalmente a los Estados de abstenerse
de recurrir a medios tan agresivos y detestables como lo son los gases
asfixiantes o tóxicos y medios bacteriológicos, que además de
emplearse con propósitos bélicos, puedan afectar masivamente
poblaciones completas y provocar genocidios, lo que desde todo punto
de vista es reprochable (…) Así las cosas, acorde con el derecho
implícito a la paz, se conciben fines paralelos como el desarme
mundial y el absoluto respeto a la dignidad e integridad humana de las
consecuencias nefastas de los conflictos armados, siendo éstos,
propósitos fundamentales del Derecho Internacional. Disposiciones
que son absolutamente acordes con los valores y principios
consagrados en nuestra Constitución Política”.
5.- Quinta etapa: El desarrollo extenso del contenido y alcance del
derecho fundamental a la paz.
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Esta quinta etapa comienza con la Sentencia No. 9.122-2013 de las 11
hrs. de 5 de julio de 2013 (Reiterada en las sentencias Nos. 11.569-
2013 y 13.346-20133)
A.- Antecedentes y supuesto fáctico
Esta es una sentencia vertida en un proceso de amparo interpuesto
contra una autorización de la Dirección General de Aviación Civil
órgano del Poder Ejecutivo, canalizada a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores, extendida al Departamento de Defensa de los
Estados Unidos de América para el ingreso, sobrevuelo y aterrizaje de
4 aeronaves militares, tres tipo “Blackhawk” no artillados, con motivo
de la visita oficial del Presidente Obama a Costa Rica.
Una de las cuestiones fundamentales de la discusión giró en torno a
las competencias del órgano administrativo citado, ya que, a tenor del
artículo 121, inciso 5°, de la Constitución de 1949, le corresponde la
Asamblea Legislativa “Dar su asentimiento (…) para la permanencia
de naves de guerra en los puertos y aeródromos”, no siendo posible
que un órgano administrativo común se arrogue tal atribución
constitucional.
3 En este Voto No. 13.346-2013 de las 10:47 hrs. de 4 de octubre de 2013, la mayoría de la Sala Constitucional desestimó un proceso de amparo por virtud de la capacitación recibida por efectivos policiales del Ministerio de Seguridad Pública en el Instituto del Hemisferio Occidental para la Cooperación en Seguridad de los Estados Unidos de América (anterior Escuela de las Américas cerrada el 15 de diciembre de 2000), en cursos tales como “fundamentos y procedimientos de conducción de tropas y operaciones del espectro a nivel de compañía en equipos de Combate de Brigada de Infantería, Pesados y Stryker, destrezas de liderazgo orientado al desempeño y funciones de conducción de batalla en entornos operacionales diversos, instructores del Ejército. En este asunto, quien escribe esta contribución salvó el voto y declaró con lugar el amparo, al estimar que tal capacitación si quebranta el derecho fundamental a la paz que tiene pleno sustento en la tradición y talante pacifistas del pueblo costarricense.
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No se trata de una cuestión menor, por cuanto, en una democracia
representativa y republicana como la costarricense, el órgano de
representación del Pueblo costarricense, lo es, por antonomasia la
Asamblea Legislativa, quien, como se ve, es guardián, además de la
integridad y seguridad nacionales, del valor supremo y del derecho
fundamental a la paz. Consecuentemente, si un órgano administrativo
que no está siquiera contemplado en la Constitución usurpa una
competencia constitucional del Congreso, asociada a tales bienes
constitucionales, se entiende que puede lesionarlos.
Esta sentencia de amparo, de la que he sido el ponente, sí hace un
desarrollo significativo del derecho fundamental a la paz en el Derecho
Constitucional Costarricense, al abordar su carácter implícito y de
configuración jurisprudencial o pretoriana, por ausencia de norma
expresa, lo que no lo demerita. Se hace, también, un esfuerzo, por
precisar, sin ánimo exhaustivo o definitivo, su contenido esencial tanto
en el nivel internacional como nacional, se habla de un derecho
fundamental a la paz de sentido negativo y positivo, que enfatiza en
que constituye un haz de facultades al suponer diversas y se insiste en
la necesidad de una legitimación colectiva para su defensa y
protección. A continuación, transcribiremos las principales
consideraciones que ilustran el tema.
B.- Cuestión de la competencia constitucional exclusiva de la
Asamblea Legislativa que da pie al desarrollo del Derecho
fundamental a la paz
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“Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y
CONSIDERANDO:
(…) XII.- ARTÍCULO 121, INCISO 5, DE LA CONSTITUCIÓN Y DERECHO A LA PAZ. El artículo 121, inciso 5), de la Constitución Política
dispone lo siguiente: “Además de las otras
atribuciones que le confiere esta Constitución,
corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa: (…) Dar o no su asentimiento para el
ingreso de tropas extranjeras al territorio nacional y
para la permanencia de naves de guerra en los
puertos y aeródromos”. Esta previsión
constitucional, sin duda, es una expresión de la
soberanía que ejerce el Estado, en forma completa y
exclusiva, sobre su territorio y espacio aéreo,
otorgándole a la Asamblea Legislativa, como
representante del pueblo, la potestad para dar el
asentimiento para el ingreso y permanencia de las
“naves de guerra”. Esta potestad exclusiva del
Parlamento deriva del principio democrático,
cimiento del Estado Constitucional de Derecho y, su
uso debe ser congruente con el valor constitucional
y el derecho fundamental a la paz. Como ya hemos
indicado, el artículo 121, inciso 5°, de la Constitución
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es una de las normas a partir de las cuales resulta
posible inducir el derecho a la paz como parte de la
Constitución material. Esencialmente, ese precepto
busca que, en cuanto la soberanía reside en el
pueblo (artículo 105 constitucional), sea el órgano
representativo el que asienta o no el ingreso de
tropas al territorio nacional y la permanencia de
naves en puertos y aeropuertos. Le corresponde al
órgano legislativo, como representante y
encarnación del pueblo costarricense, de sus
valores, principios, tradiciones y derechos colectivos
de los que es titular, discutir y discernir si se trata
de “tropas extranjeras” o no, si estamos o no ante
“naves de guerra” y, en definitiva, autorizar su
ingreso o no al territorio nacional, según los fines
que tengan propuestos esas tropas extranjeras o
naves de guerra. Es de suponer que, el órgano
representativo por antonomasia del pueblo
costarricense, sabrá proteger efectivamente el goce
y ejercicio pleno del derecho a la paz en sus
distintas manifestaciones. Bajo esa inteligencia,
ningún otro órgano o entidad pública puede autorizar
el ingreso de tropas extranjeras o de naves de
guerra o discutir, si se trata de unos u otros, tales
extremos le están reservados, exclusivamente, a la
Asamblea Legislativa en procura de actuar el valor
constitucional y el derecho fundamental a la paz,
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consustanciales a la sociedad costarricense. El
órgano o la entidad que se arrogue esa atribución o
competencia exclusiva y pretenda efectuar
distinciones que son competencia del órgano
legislativo, será, por consiguiente, manifiesta y
absolutamente incompetente y cualquier acto que
dicte será sustancialmente disconforme con el
parámetro de constitucionalidad. En el sub-lite, la
Dirección General de Aviación Civil, se arrogó una
competencia exclusiva de la Asamblea Legislativa,
al autorizar el ingreso y permanencia en aeropuertos
de aeronaves, cuya calificación, si son militares o de
guerra, si estaban o no artilladas o por los fines con
que ingresaron y permanecieron en el territorio
nacional, le corresponde, exclusivamente, a ese
órgano constitucional. Consecuentemente, la
Dirección General de Aviación Civil infringió el
derecho fundamental a la paz. Respecto del resto de
las autoridades recurridas, no se comprobó lesión
del derecho fundamental indicado.”
C.- Legitimación colectiva para la defensa del derecho a la paz
“Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y
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CONSIDERANDO:
(…) VIII.- LEGITIMACIÓN COLECTIVA PARA LA DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA PAZ. Es titular del derecho a la paz toda persona o
habitante de la República, de modo que existe una
inequívoca legitimación colectiva para demandar su
protección y defensa ante este Tribunal
Constitucional a través del proceso de amparo.
Pudiendo ser invocado por cualquier persona
aunque no haya sufrido una lesión directa, personal
e inmediata, dado que, la transgresión de ese
derecho afecta a toda la comunidad. Se trata de un
derecho que ostentan todas y cada una de las
personas que habitan en la República. Tratándose
de un derecho de los llamados de tercera
generación, su titularidad recae en los pueblos, en
todos y cada uno de los ciudadanos y habitantes del
respectivo Estado. Consecuentemente, el
presente asunto puede ser conocido y resuelto por
la vía del amparo, al entender esta Sala que se
alega la infracción del derecho fundamental a la paz
y existir una legitimación colectiva para su
protección y defensa efectiva.”
D.- Contenido esencial del Derecho fundamental a la paz
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“Redacta el Magistrado Jinesta Lobo; y
CONSIDERANDO:
(…) II.- DEL PASO DE LA PAZ COMO VALOR CONSTITUCIONAL A UN DERECHO FUNDAMENTAL PLENAMENTE EXIGIBLE EN EL PROCESO DE AMPARO. Ciertamente, la paz,
tradicionalmente, se ha entendido como un valor
constitucional que informa a todo el ordenamiento
jurídico, tanto que este Tribunal Constitucional, en
una ocasión precedente, le otorgó un carácter
normativo y preceptivo incuestionable al afirmar que
se trata de un “parámetro constitucional vigente y
válido para confrontar y juzgar lo actuado por las
autoridades públicas” (Voto No. 9992-2004,
reiterado en los Votos Nos. 15245-2006 y 5426-
2009). Como valor constitucional, se encuentra
implícitamente contenido, también, en la parte
dogmática de la constitución, donde suele ubicarse,
además de los derechos fundamentales, los valores
y principios esenciales de un Estado. Los principios
y valores constitucionales tienen, en nuestro
sistema jurídico, un incuestionable valor preceptivo
directo e inmediato para resolver un diferendo de
constitucionalidad, empero su infracción debe ser
aducida a través de algunos de los cauces
procesales creados para el control de
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constitucionalidad tales como el control a priori
(consulta legislativa de constitucionalidad) o en el
control a posteriori (acción de inconstitucionalidad o
consulta judicial). En el proceso de amparo, a tenor
de lo establecido en el artículo 48 constitucional,
debe argüirse la lesión de un derecho fundamental o
humano. Pues bien, en el ordenamiento
constitucional costarricense, la paz no solo es un
valor constitucional de primer orden y con claro
carácter preceptivo, sino que, adicionalmente, se
encuentra configurado, de manera razonablemente
implícita, como un derecho fundamental con una
eficacia preceptiva y una vinculación más fuerte.
III.- DERECHO A LA PAZ: DERECHO FUNDAMENTAL IMPLICITAMENTE CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN MATERIAL. El derecho
fundamental a la paz puede ser inducido o extraído,
como parte de la Constitución material, a partir de
una serie de preceptos constitucionales, de la
tradición civilista y de la profunda vocación pacifista
del pueblo costarricense. Esa tradición respetuosa
del trascedente valor constitucional de la dignidad
humana y de los derechos fundamentales a la vida e
integridad física, arranca con la abolición de la pena
de muerte mediante una reforma a la Constitución
de 1871, el 26 de abril de 1882. De otra parte,
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mediante un acto solemne, formal y simbólico de la
Junta Fundadora de la Segunda República y,
particularmente, de su Presidente, el 1° de
diciembre de 1948 fue abolido el ejército, fecha que,
incluso, ha sido declarada como el “Día de la
Abolición del Ejército” (Decreto Ejecutivo No. 17357-
P-SP-EP-C-RE de 26 de noviembre de 1986). El 11
de octubre de 1949, la Junta Fundadora de la
Segunda República, por el Decreto-Ley No. 749, le
donó a la Universidad de Costa Rica el “Cuartel
Bellavista”, principal instalación militar en la ciudad
de San José, con el fin de abrir un Museo Nacional
dedicado a la cultura y a la educación de los
costarricenses. Como producto de tales
antecedentes, la Constitución de 7 de noviembre de
1949, en su artículo 12, proscribió el ejército como
institución permanente, siendo que el presupuesto
que se invierte en otras naciones para mantener esa
organización militar, fue destinado a la financiación
de programas sociales y, fundamentalmente, en
rubros como la salud, la educación y la cultura.
Adicionalmente, ese numeral preceptúa, como regla,
que no pueden organizarse fuerzas militares, siendo
las únicas excepciones cuando se disponga por
convenio continental o para la defensa nacional,
debiendo estar, en tales casos calificados, siempre
“subordinadas al poder civil”. De otra parte, el
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artículo 121, inciso 5), de la Constitución le concede,
como atribución exclusiva, a la Asamblea Legislativa
dar su asentimiento para el ingreso de tropas
extranjeras al territorio nacional o la permanencia de
naves en puertos y aeropuertos, precepto que
abona el derecho a la paz y denota el rechazo de la
sociedad costarricense a cualquier manifestación del
poder castrense. La abolición del ejército supuso
que el Estado y el pueblo costarricense confiaran,
plenamente, en los instrumentos jurídicos del
Derecho Internacional Público para preservar su
soberanía, independencia, seguridad e integridad
territorial y para resolver sus discrepancias con otras
naciones de manera pacífica y alternativa, evitando
el uso de la fuerza para no caer en confrontaciones
bélicas internas y externas. El artículo 7° de la
Constitución le confiere un rango supra legal a los
tratados y convenios en materia del Derecho
Internacional Público, en particular, los que se
ocupan de las relaciones bilaterales o multilaterales
entre Estados y organizaciones internacionales,
precepto constitucional que deja patente la
confianza apuntada del Estado y del pueblo
costarricense en tales instrumentos. De otra parte, el
régimen democrático costarricense tiene más de
ciento veinte tres años de estabilidad (desde la
gesta cívica del 7 de noviembre de 1889), siendo
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que ha sido reconocido como uno de los más
antiguos y sólidos de Iberoamérica, circunstancia
que acredita la idiosincracia del costarricense de
resolver, sea en el plano interno o nacional,
cualquier controversia social, política o jurídica a
través de los mecanismos propios del Derecho –
jurisdiccionales o alternativos, artículos 41 y 42
constitucionales- para evitar el uso de la coacción
física y la agresión. A lo anterior debe agregarse que
el 17 de noviembre de 1983, el Estado costarricense
lanzó al concierto internacional la “Proclama de
Neutralidad perpetua, activa y no armada” como un
acto unilateral del Derecho Internacional Público que
lo obliga de buena fe a su cumplimiento y
observancia. De otra parte, en el plano de los
derechos humanos, actualmente, se acepta la
existencia de los derechos, denominados de tercera
generación, derechos de solidaridad o de los
pueblos, dentro de los que figura el derecho a la
paz. Manifestación acabada de lo anterior, lo
constituyen la “Declaración sobre la preparación de
las sociedades para vivir en paz” adoptada por la
Asamblea General de Naciones Unidas en la
Resolución No. 33/73 de 15 de diciembre de 1978 y
la “Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la
Paz”, dictada por la Asamblea General de Naciones
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Unidas en la Resolución No. 39/11 de 12 de
noviembre de 1984.
IV.- CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA PAZ: PROYECCIONES A NIVEL NACIONAL E INTERNACIONAL. DERECHO A LA PAZ EN SENTIDO NEGATIVO Y POSITIVO. El contenido
esencial de este derecho fundamental irá siendo
progresivamente delimitado y definido por este
Tribunal Constitucional. De momento, resulta posible
distinguir su contenido esencial en el nivel interno o
nacional de aquel otro que tiene en el plano externo
o internacional. Igualmente, en ambos niveles, es
necesario señalar que el derecho a la paz puede
tener un contenido tanto positivo (construir la paz)
como negativo (mantener la paz), en el primer caso
le impone a los poderes públicos una serie de
prestaciones positivas y en el segundo actuar ciertas
limitaciones.
V.- CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA PAZ EN EL ÁMBITO NACIONAL O INTERNO. Puede indicarse que dentro de sus
principales componentes se encuentra el derecho de
toda persona a que los entes y órganos públicos
adopten medidas efectivas, en el ámbito interno o
nacional, para garantizar, defender y preservar la
paz, mediante la erradicación inmediata de cualquier
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acto de agresión o de violencia que la quebrante o
amenace, asegurando una coexistencia pacífica,
tolerante y de mutua comprensión entre los
habitantes del país, respetándose la pluralidad
ideológica, política, social, étnica, religiosa y cultural
inherente a toda sociedad democráticamente
organizada. Se trata, entonces, de una perspectiva
positiva del derecho a la paz, donde los poderes
públicos deben crear las condiciones necesarias
para evitar su lesión, construyendo la paz, evitando
cualquier conflicto armado o que suponga el uso de
la violencia en cualquiera de sus formas, para que
las personas puedan desarrollarse plenamente,
alcanzando la prosperidad, la felicidad, el bienestar
y el goce efectivo de todo el resto de los derechos
humanos y fundamentales. De otra parte, desde una
perspectiva negativa, todos los poderes públicos
deben asegurar y garantizar un ambiente de
tranquilidad, compresión y tolerancia, respetuoso de
la dignidad humana, siendo que la coerción estatal
debe ser, siempre, ejercida conforme a los principios
constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad y
de intervención mínima (necesidad), lo que le
impone al Estado diseñar e implementar políticas
públicas en materia de seguridad ciudadana. Todo
enfrentamiento armado, el uso de la violencia en sus
distintas manifestaciones, la inseguridad, la
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desigualdad, la exclusión y la pobreza son
intrínsecamente incompatibles con el derecho
fundamental a la paz. De otra parte, toda persona y
organización tienen como deber evitar con su
conducta toda suerte de enfrentamientos armados o
cualquier otra forma de violencia, teniendo, por
supuesto, el derecho a criticar, discrepar y de
promover cambios a través de la desobediencia civil
o de la resistencia pacífica.
VI.- CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA PAZ EN EL PLANO INTERNACIONAL. Desde una
perspectiva externa, dada la dimensión internacional
del derecho a la paz, los poderes públicos deben
garantizar y asegurar que no se participe, directa u
oblicuamente, en conflictos bélicos o en cualquier
manifestación de tipo militar que presuponga la
posibilidad del uso de la fuerza y, desde
luego, abstenerse de cualquier forma de
intervención de tipo militar, política o económica que
afecte los derechos a la paz y a la libre
determinación de otro pueblo. Asimismo en el
concierto internacional, el Estado costarricense debe
asumir un papel preponderante en la adopción de
instrumentos internacionales que aseguren la
preservación y continuidad de la paz, la solución
pacífica de controversias, la cooperación amistosa y
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mutuamente beneficiosa, el uso de la diplomacia
preventiva de conflictos, el desarme mundial, la
eliminación de todas las armas de guerra, en
especial, las de destrucción masiva, el uso pacífico y
para fines estrictamente civiles y científicos de la
energía nuclear, etc.
VII.- DERECHO A LA PAZ: HAZ DE FACULTADES DE LAS PERSONAS. Las personas, como parte
del contenido esencial del derecho a la paz, tienen a
su haber un haz de facultades de las que son
titulares, tales como las siguientes: a) oponerse a
todo tipo de conflicto o enfrentamiento bélico o
armado interno o externo; b) oponerse y condenar
todo tipo de intervención (militar, política o
económica) del Estado en un conflicto extranjero; c)
la objeción de conciencia; d) luchar contra la
propaganda bélica y la apología de la guerra; e)
impulsar y fomentar el desarme; f) potenciar el
dialogo y conocimiento entre culturas y religiones
para lograr la tolerancia y comprensión mutua; g)
promover el desarrollo sostenible y la armonía con el
medio ambiente o la naturaleza; h) fomentar que se
de prioridad a la inversión social sobre la militar; i)
impulsar la educación para la paz, la tolerancia y el
respeto de los derechos humanos; j) oponerse a la
carrera e industria armamentistas. Evidentemente,
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estos derechos o facultades que forman parte del
derecho fundamental y humano a la paz, suponen
una serie de obligaciones correlativas a cargo de los
poderes públicos que deben ser cumplidas a través
de políticas públicas e instrumentos normativos. El
derecho a la paz se encuentra vinculado a valores
constitucionales fundamentales como el respeto de
la dignidad humana, y a otros derechos como la
vida, la integridad física y la salud, dado el impacto
incalculable, sufrimiento indecible y desolación que
producen los enfrentamientos bélicos sobre las
personas.”
Conclusión general
La afirmación inequívoca de un valor constitucional supremo y
fundante como la paz, el cual hace parte del bloque o parámetro de
constitucionalidad, es fundamental para fiscalizar en las denominadas
cuestiones de constitucionalidad (v. gr. control a priori, vía consulta
legislativa facultativa o preceptiva o a posteriori como una acción de
inconstitucionalidad o una consulta judicial de constitucionalidad) la
conformidad de un acto o una norma con la Constitución.
La proclamación y desarrollo de un derecho fundamental a la paz,
permitirá que en el proceso de amparo se pueda juzgar la conformidad
de una conducta pública con ese derecho.
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Hemos visto que en el Derecho Constitucional costarricense no cabe
la menor duda sobre el carácter vinculante, preceptivo o jurídico
obligatorio del valor supremo y del derecho fundamental a la paz, lo
que abre nuevas dimensiones y panoramas en el control de los
poderes públicos y en la tutela efectiva de la dignidad intrínseca de la
persona humana.
En definitiva, la plena “demandabilidad”, “justiciabiliad” o “exigibilidad”
del valor constitucional supremo de la paz y del derecho fundamental a
la paz, en el caso costarricense ante un Tribunal Constitucional, a
través de un proceso de amparo célere, sumario, flexible, informal,
gratuito, sin necesidad de patrocinio letrado y de una acción de
inconstitucionalidad con características similares, le ofrece a los
ciudadanos y habitantes horizontes insospechados y múltiples
posibilidades de defensa, tutela y promoción de la paz.
Desde mi perspectiva, los ordenamientos nacionales o locales
deberían dar pasos para lograr esos niveles elevados de protección y
tutela de la paz y la armonía como bienes constitucionales que están
fuera de toda discusión.
San José de Costa Rica, 1° noviembre de 2015.