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AL-05-2009 21 de enero de 2009 Pág. 1 de 12 Señor Raúl Arias Sánchez Jefe Departamento Servicios Archivísticos Externos Estimado señor: En relación con su oficio DSAE-490-2008 de fecha 05 de noviembre del 2008, mediante el que, con referencia a los oficios DSAE-473-2008 y DG-1237-2008 de los cuales anexa fotocopia, solicita criterio a esta Asesoría Legal respecto de si la Ley 7202, su reglamento y la Ley General de Control Interno cubren a la totalidad de instituciones públicas del gobierno central y entes públicos no estatales; o si por el contrario, existen instituciones que por su naturaleza están exentas de tales normativas, le informamos: En razón que la consulta se deriva de la falta de certeza relacionada con los entes que por ley se encuentran cubiertos por La Ley del Sistema Nacional de Archivos y la Ley General de Control Interno, esta Asesoría Legal advierte que el criterio que exteriorizamos en relación con este punto, constituye un criterio meramente interpretativo, por lo que si el interés es contar con un dictamen vinculante, debe elevarse la consulta a la Procuraduría General de la República, aportando para ello copia del presente oficio. I.-AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS Nº 7202. El artículo 2º de la Ley Nº 7202, nos define el ámbito de su aplicación, al disponer que regulará el funcionamiento de los órganos del Sistema Nacional de Archivos y de los Archivos de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y de los demás entes públicos , cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, así como de los archivos privados y particulares que deseen someterse a estas regulaciones.” De lo anterior, se colige que la Ley Nº 7202, es de aplicación obligatoria para el funcionamiento de los órganos del Sistema Nacional de Archivos y de los Archivos de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y de los demás entes públicos; y para los archivos privados y particulares en el caso de que estos deseen someterse de manera voluntaria Tel: (506) 2283-1400 Fax: (506) 2234-7312 Apartado Postal 41-2020, Zapote, Costa Rica Correo electrónico [email protected] / www.archivonacional.go.cr / www.mcjd.go.cr

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Page 1: AL-05-2009 21 de enero de 2009 · 1 Ernesto Jinesta Lobo, TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Primera Edición 2002, Biblioteca Jurídica, pág 8. 2 Ernesto Jinesta Lobo, TRATADO

AL-05-200921 de enero de 2009Pág. 1 de 12

SeñorRaúl Arias SánchezJefeDepartamento Servicios Archivísticos Externos

Estimado señor:

En relación con su oficio DSAE-490-2008 de fecha 05 de noviembre del 2008, mediante el que, con referencia a los oficios DSAE-473-2008 y DG-1237-2008 de los cuales anexa fotocopia, solicita criterio a esta Asesoría Legal respecto de si la Ley 7202, su reglamento y la Ley General de Control Interno cubren a la totalidad de instituciones públicas del gobierno central y entes públicos no estatales; o si por el contrario, existen instituciones que por su naturaleza están exentas de tales normativas, le informamos:

En razón que la consulta se deriva de la falta de certeza relacionada con los entes que por ley se encuentran cubiertos por La Ley del Sistema Nacional de Archivos y la Ley General de Control Interno, esta Asesoría Legal advierte que el criterio que exteriorizamos en relación con este punto, constituye un criterio meramente interpretativo, por lo que si el interés es contar con un dictamen vinculante, debe elevarse la consulta a la Procuraduría General de la República, aportando para ello copia del presente oficio.

I.-AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS Nº 7202.

El artículo 2º de la Ley Nº 7202, nos define el ámbito de su aplicación, al disponer que regulará “el funcionamiento de los órganos del Sistema Nacional de Archivos y de los Archivos de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y de los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado, así como de los archivos privados y particulares que deseen someterse a estas regulaciones.”

De lo anterior, se colige que la Ley Nº 7202, es de aplicación obligatoria para el funcionamiento de los órganos del Sistema Nacional de Archivos y de los Archivos de los poderes Legislativo, Judicial y Ejecutivo, y de los demás entes públicos; y para los archivos privados y particulares en el caso de que estos deseen someterse de manera voluntaria

Tel: (506) 2283-1400 Fax: (506) 2234-7312Apartado Postal 41-2020, Zapote, Costa RicaCorreo electrónico [email protected] / www.archivonacional.go.cr / www.mcjd.go.cr

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II.-AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE CONTROL INTERNO.-

El artículo 1º de la Ley 8292, Ley General de Control Interno establece su contenido y ámbito de aplicación:

“Artículo 1º—Contenido y ámbito de aplicación. Esta Ley establece los criterios mínimos que deberán observar la Contraloría General de la República y los entes u órganos sujetos a su fiscalización, en el establecimiento, funcionamiento, mantenimiento, perfeccionamiento y evaluación de sus sistemas de control interno.”

Ahora bien, teniendo claro el marco jurídico de aplicación de la Ley 7202 y 8292, para determinar que instituciones del gobierno central y entes abarca cada una de ellas debe a tal efecto recurrirse a lo que la ley, la jurisprudencia y la doctrina nos definen respecto a los términos de Administración Pública y su expectro.

III. LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA.-

El artículo 1º de la Ley General de la Administración Pública (en lo sucesivo LGAP) dispone que la Administración Pública como organización está constituida por el Estado y demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de Derecho público y privado.

“Artículo 1º La Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado.”

“Artículo 2º. 1. Las reglas de esta ley que regulan la actividad del Estado se aplicarán también a los otros entes públicos, en ausencia de norma especial para éstos...”

La Administración Pública de conformidad con el artículo 23 de la LGAP es una organización compuesta por entes públicos de diferente naturaleza.

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• El ente público mayor que es el Estado• Los menores que son los entes descentralizados

La personalidad jurídica, es el elemento fundamental para determinar la presencia de un ente1, lo que lo hace un centro de atribución de derechos y deberes en forma independiente, asimismo por el hecho de tener su patrimonio propio aspecto que le permite una autonomía presupuestaria.

Existen dos grupos de entes públicos:

1.- ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL (ESTADO): Es la persona pública por excelencia y conforme al artículo 33 del Código Civil es persona jurídica de pleno derecho.

“Artículo 33.- La existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme a la ley.El Estado es de pleno derecho persona jurídica”

Es el ente público mayor, conocido como Estado Persona y tiene su propia personalidad, encontrándose constituida por órganos constitucionales y los órganos de relevancia constitucional.

ORGANOS CONSTITUCIONALES

Estos son los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los dos últimos en cuanto realizan excepcionalmente función administrativa. Se debe incluir, igualmente, en este aparte al Tribunal Supremo de Elecciones –en cuanto realiza función administrativa- y a la Contraloría General de la República. Estos órganos constitucionales se caracterizan porque son indispensables o esenciales en la organización del Estado y tienen, entre sí, una relación de independencia por no ser iguales por lo que no están sujetos a ninguna relación de jerarquía.2

ORGANOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

AL-05-20091 Ernesto Jinesta Lobo, TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Primera Edición 2002, Biblioteca Jurídica, pág 8.2 Ernesto Jinesta Lobo, TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Primera Edición 2002, Biblioteca Jurídica, págs 94 y 95.Tel: (506) 2283-1400 Fax: (506) 2234-7312Apartado Postal 41-2020, Zapote, Costa RicaCorreo electrónico [email protected] / www.archivonacional.go.cr / www.mcjd.go.cr

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Son creados por el constituyente para el ejercicio de una competencia específica, como señala Ernesto Jinesta Lobo, en el TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, representan la desconcentración constitucional no legal o reglamentaria, sin que tengan garantía de independencia ante los órganos constitucionales a los que están adscritos, ejemplos de tales órganos son el Registro Civil, la Tesorería Nacional, la Oficina de Presupuesto, el Consejo Superior de Educación y otros.

La Procuraduría General de la República, en la Opinión Jurídica No.O.J.249-03 del 28 de noviembre de 2003 respecto a la Administración Pública Central ha señalado:

La Administración Pública Central está conformada por el Estado, el que, a su vez, está compuesto por los órganos constitucionales (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y la Contraloría General de la República) y los órganos de relevancia constitucional (Registro Civil, Tesorería Nacional, Consejo Superior de Educación).

2.- ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DESCENTRALIZADA (ENTES PUBLICOS MENORES): Es el creado o reconocido por ley, su personalidad deriva del Estado Central; por lo que la diferencia radica en que el ente descentralizado tiene personalidad jurídica independiente del Estado; denominados entes menores, puesto que, han sido creados en virtud de un acto de imperio del Estado [...] para atender una serie de fines especiales que originariamente le correspondían a éste3.

La descentralización sólo puede hacerse por ley y puede ser territorial (municipalidades), funcional o institucional (instituciones autónomas o semiatónomas) y corporativas (colegios profesionales y las corporaciones productivas). No debe confundirse con desconcentración que es cuando se atribuye una competencia en forma exclusiva a un órgano inferior al jerarca y debe darse dentro de un ente.

De igual forma en la Opinión Jurídica No.O.J.249-03 del 28 de noviembre de 2003 antes referida, la Procuraduría General de la República, respecto a la Administración Pública Descentralizada nos indica lo siguiente:

AL-05-2009

3 Ernesto Jinesta Lobo, TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Primera Edición 2002, Biblioteca Jurídica, pág 3.

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La Administración Pública descentralizada, por su parte, supone la existencia de entes públicos menores, dotados de ciertas características: personalidad jurídica, patrimonio propio y la atribución, en tesis de principio, de una competencia exclusiva o privativa. En cuanto a la tipología de tales entes, podemos distinguir tres grandes formas: a) la Administración Pública Descentralizada Territorial, que genera la creación de entes territoriales, por ejemplo, las municipalidades; b) la Administración Pública Descentralizada Institucional o Funcional, que provoca la creación de entes especializados para un fin específico y exclusivo, como serían, por ejemplo, las instituciones autónomas, las instituciones semi-autónomas y los entes públicos no estatales; y c) la Administración Pública Descentralizada Corporativa, cuya dirección se confía a una comunidad o asamblea general de personas vinculadas por un interés común, que puede ser el ejercicio de una profesión –caso de los colegios profesionales-, o el desarrollo de una actividad industrial, comercial o de cualquier otra índole –corporaciones públicas de carácter productivo o industrial-.

CLASIFICACION DE LOS ENTES PUBLICOS MENORES.-

Los entes menores se clasifican en cinco grupos:

a.- Administración Pública Descentralizada Territorial:

Municipalidades: son los únicos entes territoriales y políticos. Se establecen únicamente respecto de cantones. Son autónomas, son órganos de la soberanía nacional de carácter autónomo.

b- Administración Pública Descentralizada Institucional o Funcional:

Instituciones autónomas: Creadas por la Constitución Política o por ley, tienen autonomía o independencia funcional o administrativa. Deben crearse por mayoría especial en la Asamblea Legislativa. Ejemplo: Caja Costarricense del Seguro Social, Universidades Estatales, Instituto Nacional de Seguros, Patronato Nacional de la Infancia, Bancos Estatales.

Instituciones semiautónomas: Creadas por ley, no por la Constitución Política, pues son creadas por los legisladores como tales, prácticamente iguales a las autónomas pero no requieren mayoría de la Asamblea Legislativa para su

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AL-05-2009Sr. Raúl Arias SánchezPág. 6 de 12

creación; ejemplo de estas instituciones tenemos al Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Mixto de Ayuda Social.

c.- Administración Descentralizada Corporativa:

Entes públicos no estatales: Se trata de entes que están y actúan al lado del Estado colaborando con él en la satisfacción del interés general, pero constituyendo administraciones separadas entre sí, bajo la denominación ente público no estatales reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa profesional.

Corporaciones Profesionales: Comprende los colegios profesionales creados por ley y existentes, gobernados por las Asambleas y financiados en buena parte, por las cuotas ordinarias y extraordinarias de los agremiados a los colegidos. Protegen intereses de grupo, poseen régimen dual, o sea poseen potestad de imperio sobre sus agremiados y en su relación interna priva régimen privado. Ejemplo: Colegio de Abogado, Colegio de Médicos, entre otros.

Otros entes corporativos: Los calificados por ley como entes públicos no estatales como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal.

Corporaciones Productivas e industriales: Creadas por ley tales como LAICA –Liga Agroindustrial de la Caña de Azúcar-, Junta del Tabaco, ICAFE -el Instituto Costarricense del Café-, la Corporación Hortícola Nacional y la Corporación Ganadera, lo anterior conforme la señala el jurista y Magistrado Constitucional Ernesto Jinesta Lobo en su Edición de repetida cita.

d.- Órgano Persona: El órgano persona o la personificación presupuestaria es una construcción teórica con el propósito fundamental de dotar a ciertos órganos de la Administración Pública Central de cierta flexibilidad y agilidad, sobre todo en lo referente al manejo de los recursos públicos y presupuestarios, para lo cual se recurre a una personificación parcial de un órgano que forma parte del Estado, ya sea su organización o su actividad. 4

Ejemplo: Junta Administrativa del Archivo Nacional, Junta Administrativa del Registro Nacional.

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4 Dictamen Procuraduría General de la República C-042-2001 de 20 de febrero de 2001, pág. 12Tel: (506) 2283-1400 Fax: (506) 2234-7312Apartado Postal 41-2020, Zapote, Costa RicaCorreo electrónico [email protected] / www.archivonacional.go.cr / www.mcjd.go.cr

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Sr. Raúl Arias SánchezPág. 7 de 12

e.- Empresas Públicas.-

Se denomina empresa pública a toda aquella organización que realice una actividad de empresa, puesta al servicio (inmediato o mediato) de fines públicos. Se caracteriza por que el empresario siempre es una administración pública, la cual mantiene el control de mando y persigue un fin de lucro para determinados intereses o fines públicos.Es un ente público desarrollando una actividad empresarial para logro de fines públicos, ejemplo: Refinadora Costarricense de Petróleo, Radiográfica Costarricense, Compañía Nacional de Fuerza y Luz.

El término de empresa pública hace referencia a un ente dirigido a participar en los procesos de producción, distribución y comercialización de bienes y servicios: "un organismo industrial y comercial, dotado de personalidad jurídica

y perteneciente al sector público (André de Laubadere, Droit Public Economique, Dalloz, 1983, p. 671).”5

Encontramos tres tipos de Empresas Públicas:

1.- Empresa pública- ente de derecho público: La que está personificada. Las que desarrollan una actividad industrial o comercial bajo la veste de unaorganización colectiva de derecho público que puede ser una institución autónoma o semiautónoma, constituyen lo que la doctrina denomina ente público-económico. En nuestro ordenamiento tenemos el caso de los Bancos Comerciales del Estado, el Instituto Nacional de Seguros que desarrolla una actividad mercantil, el Instituto Costarricense de Electricidad.

2.- Empresa pública- Órgano público: La que simplemente es un órgano de un ente público. Se rige por normas del Derecho Público y creado por ley. Órgano específico con competencia exclusiva y grado de relevancia de independencia administrativa y financiera, desconcentración en grado máximo, con capacidad de negociar y contratar privadamente. En nuestro ordenamiento jurídico existen algunos ejemplos de esta categoría que son los siguientes:

a) la Fabrica Nacional de Licores –FANAL- [...]

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5 Dictamen de la Procuraduría General de la República C-144-2005 de fecha 20 de diciembre de 2005.Tel: (506) 2283-1400 Fax: (506) 2234-7312Apartado Postal 41-2020, Zapote, Costa RicaCorreo electrónico [email protected] / www.archivonacional.go.cr / www.mcjd.go.cr

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b) Las Tiendas Libres que son órganos del Instituto Mixto de Ayuda Social –IMAS-[...]

c) El Consejo Técnico de Aviación Civil y más concretamente, la Dirección General de Aviación Civil, con una unidad denominada “Empresas Comerciales”...6

3.- Empresa pública- ente de derecho privado: Que se sale de la estructura de la Administración Pública. Se rigen para constituirse por el derecho mercantil (derecho privado), pero no tienen ley orgánica. Se constituyen por escritura pública. Su actividad y los requerimientos de su giro se rigen por el derecho privado, conforme al artículo 3º, párrafo 2º de la LGAP y en materia de control se rigen por el derecho público.

“Artículo 3º 1. (...) 2. El derecho privado regulará la organización y actividad de

los entes que por su régimen de conjunto y de los requerimientos de su giro puedan estimarse como empresas industriales o mercantiles comunes.”

A efecto de complementar y apoyar lo antes señalado respecto al concepto de empresas públicas, retomamos lo que la Procuraduría General de la República manifestó en la Opinión Jurídica Nº.OJ.249-03 del 28 de noviembre de 2003 antes referida:

“IV.- LAS EMPRESAS PÚBLICAS Mediante la figura de la "empresa pública" se le permite a la Administración Pública, central o descentralizada, intervenir, de forma directa o indirecta, en un sector del mercado o la economía, desarrollando una actividad industrial, mercantil o agropecuaria, con el propósito de satisfacer fines públicos. La empresa pública, al igual que toda empresa, desarrolla una determinada actividad de forma profesional, habitual y continua; que se caracteriza porque el empresario, es decir, el dueño de la empresa o socio mayoritario, es una Administración Pública (central o descentralizada) la cual mantiene el control de mando, y por perseguir un fin de lucro como instrumento para satisfacer determinados intereses o fines públicos.

6 Ernesto Jinesta Lobo, TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Primera Edición 2002, Biblioteca Jurídica, págs. 115 y 116.

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En cuanto a las razones que justifican la empresa pública se ha señalado, entre otras, los fallos del mercado o las imperfecciones del sistema competitivo, la carencia de empresas industriales o comerciales de cierta magnitud y estabilidad, la existencia de monopolios naturales, la producción de bienes y servicios públicos, la necesidad de redistribuir los ingresos, la existencia de sectores estratégicos, etc. Ahora bien, la empresa pública es un fenómeno funcional que puede adoptar diversas formas jurídicas. En efecto, pueden asumir una forma de organización administrativa, por ejemplo, como ente u órgano público; o bien una determinada forma organizacional del Derecho Privado, en cuyo caso se ubican fuera de la Administración Pública. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico podemos distinguir una clasificación tripartita de las empresas públicas.1) La empresa pública-ente de derecho público Se trata de entes públicos menores que desarrollan una actividad industrial o comercial bajo una organización de derecho público que puede ser una institución autónoma o semiautónoma. Son los que la doctrina denomina ente público-económico. En nuestro ordenamiento jurídico, sería el caso, por ejemplo, de los Bancos Comerciales del Estado, el Instituto Nacional de Seguros, el Instituto Costarricense de Electricidad, el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, el Instituto Costarricense de Ferrocarriles, etc. Este tipo de empresas enfrentan ciertos problemas pues, en general, están sujetas a un régimen jurídico de carácter público, en el que el principio de legalidad juega un papel de especial relevancia. En efecto, se rigen por el Derecho Administrativo en cuanto a su organización y ejercicio de ciertas potestades o competencias eminentemente administrativas, y por el Derecho Privado en lo relativo a la actividad empresarial (artículo 3 de la Ley General de la Administración Pública). 2) La empresa pública-órgano público Es el caso de ciertos órganos públicos, pertenecientes a determinados entes también públicos, que desarrollan una actividad empresarial. Normalmente, se trata de entes que no tienen como misión principal la actividad empresarial, sino que ésta tiene sólo un carácter secundario, para lo cual se crea un órgano específico, con una competencia exclusiva y un grado

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relevante de independencia administrativa y financiera para que despliegue la actividad en forma separada. Para ello, usualmente, se emplea la técnica de la desconcentración administrativa en grado máximo. La empresa-órgano se caracteriza, entonces, por constituir una unidad administrativa (órgano) que no tiene personalidad jurídica sustancial propia –a lo sumo instrumental-, lo que no excluye cierta independencia presupuestaria y contable, así como la capacidad para contratar y negociar privadamente. En nuestro ordenamiento jurídico podemos identificar algunos casos de empresa-órgano, como por ejemplo, la Fábrica Nacional de Licores, que es un órgano desconcentrado, en grado máximo, del Consejo Nacional de la Producción; y las Tiendas Libres que deben existir en cada puerto o aeropuerto y que constituyen órganos del Instituto Mixto de Ayuda Social. En relación con el funcionamiento de las empresas públicas estructuradas como sociedades anónimas, cabe señalar que se encuentra regulado por el Decreto Ejecutivo n.º 7927-H, del 12 de enero de 1978. Asimismo, que a pesar de su naturaleza privada, los litigios o conflictos de intereses que se susciten entre un administrado y una empresa pública-ente de derecho privado, deben ser conocidos y resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa y civil de hacienda, puesto que, en tales supuestos, la Administración Pública (central o descentralizada) tiene un interés directo por su participación mayoritaria en el capital social” (El subrayado es nuestro) 3) Empresa pública-ente de derecho privado En ciertas ocasiones, la Administración Pública, para evitar la rigidez y formalismos propios del Derecho Administrativo, acude a las formas de organización colectiva del Derecho Privado y, más concretamente, a la figura de la sociedad anónima, para realizar una actividad industrial, comercial o agropecuaria en la que están involucrados ciertos fines e intereses públicos. Las formas organizacionales del Derecho privado son más ágiles, flexibles y eficaces, además, coinciden con la tendencia universal actual de huir del ámbito del Derecho Administrativo, por su naturaleza engorrosa y limitadora. Estas empresas públicas normalmente son sociedades anónimas comunes y corrientes constituidas a la luz del Derecho Privado.”

Cuando nos encontramos en presencia de una empresa pública debemos tener cuidado al momento de ubicarla dentro de un ENTE PÚBLICO O ENTE AL-05-2009Sr. Raúl Arias Sánchez

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PRIVADO, por lo que debemos estudiar los elementos que componen cada una toda vez que de ello dependerá si entra o no dentro del ámbito de aplicación de la ley 7202.

A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, es importante prestar especial atención a la composición del capital de la empresa, toda vez que por ejemplo de pertenecerle de forma íntegra al Estado, nos permitiría esbozar con meridiana claridad, que nos encontramos ante una empresa pública-ente de derecho público, pues si bien, se encuentra constituida bajo el Derecho Privado, ello no le atribuye al ente una naturaleza privada, conforme al Dictamen C-190-2005 de fecha 19 de mayo de 2005 de la Procuraduría General de la República, en el que señaló:

“La forma jurídica no prejuzga sobre el régimen jurídico de la empresa. La naturaleza pública o privada de un ente no determina por sí sola el régimen jurídico aplicable.

(...)

Debe tomarse en cuenta que, en tratándose de una entidad pública, el ordenamiento puede prever la aplicación de disposiciones de derecho privado, no sólo en relación con la organización, sino también con el régimen de funcionamiento. Este es el supuesto del artículo 3 de la Ley General de Administración Pública, que permite que el Derecho Privado regule la actividad de los entes públicos cuyo giro de actividad sea industrial o comercial, incluso si la organización es propia del Derecho

Público. Es el giro de la actividad, el servicio que se presta, independientemente de la naturaleza o personalidad jurídica lo que determina la aplicación del Derecho Privado. Una aplicación que, sin embargo, no puede dejar de lado que se está ante una entidad pública, parte del Sector Público...” (la negrita no es del original)

Debemos indicar que el extracto del Dictamen anterior, es en relación con la naturaleza jurídica de Correos de Costa Rica S.A., la cual es una empresa pública.

Lo anterior se refuerza con lo señalado por la Procuraduría General de la República en el Dictamen C-144-2005 de fecha 20 de diciembre de 2005

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respecto a las empresas públicas que se organizan bajo el Derecho Privado, al decir:

“En efecto, la Administración recurre instrumentalmente a formas organizativas propias del Derecho Privado, por lo que no es de extrañar que diversas empresas sean organizadas como sociedad anónima. Se trata de una técnica instrumental para los entes públicos, que no hace desaparecer el "núcleo público...” (la negrita y subrayado no es del original)

Por último, y a modo de abundar respecto al carácter de empresa pública-ente público, cuando el capital pertenece en su totalidad al Estado, es importante traer a colación lo señalado por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia en Resolución Nº 155 de las 15hrs. del 22 de mayo de 1996, cuando respecto a las empresa públicas, citó lo dicho por el tratadista Eduardo Ortiz Ortiz:

“Retomando las palabras del Profesor Eduardo Ortiz Ortiz, vertidas en un estudio inédito por él realizado, sobre las empresas públicas, "una sociedad anónima en la que el Estado o cualquier otro ente público, como ..., sea socio único o mayoritario, es necesariamente un ente público, que constituye una empresa pública y que no puede en ningún caso ser catalogada como entidad privada.” (la negrita no es del original)

A modo de conclusión, tenemos entonces que las instituciones y entes que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley 7202 son:

-el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los dos últimos en cuanto realizan excepcionalmente función administrativa; excluyéndose de su ámbito de

aplicación al Tribunal Supremo de Elecciones, toda vez que el artículo 2 de la Ley 7202 lo dejó por fuera. Lo anterior en virtud de que dicha norma resulta omisa si la comparamos con el artículo 1 de la LGAP, que al mencionar que la Administración Pública estará constituida por el Estado y los demás entes públicos, abarca no solo a los tres poderes de la República sino también al Tribunal Supremo de Elecciones.

-los entes públicos - Municipalidades - Instituciones autónomas y semiautónomas

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Page 13: AL-05-2009 21 de enero de 2009 · 1 Ernesto Jinesta Lobo, TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO, Tomo I, Primera Edición 2002, Biblioteca Jurídica, pág 8. 2 Ernesto Jinesta Lobo, TRATADO

- Órganos-persona- empresas públicas

-los entes públicos no estatales

- Corporaciones Productivas o Industriales- Colegios Profesionales- Entes corporativos creados por ley

- archivos privados y particulares que deseen someterse a la Ley 7202.

Por otra parte la aplicación de la Ley 8292 comprende todo órgano y ente sin excepción que este bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República.

Para efectos de referencia y mayor claridad adjunto encontrará lista de instituciones que forman el sector público costarricense con indicación de la naturaleza jurídica de cada una, listado tomado de la página web del MIDEPLAN www.mideplan .go.cr

Al dejarlo informado, atentamente,

ASESORIA LEGAL

Guiselle Mora Durán Christian Sánchez Coto Asesora Legal Asistente Legal

C/ Sra. Carmen Campos Ramírez, Subdirectora Archivo

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