politica criminal y derecho penal

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CD. JUÁREZ INSTITUTO DE CIENCIAS SOCIALES Y ADMINISTRACIÓN DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS POR M.D.P. ALONSO IRAM GONZÁLEZ GONZÁLEZ PROYECTO POLÍTICA CRIMINAL E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS. CD. JUÁREZ, CHIH. FEBRERO 2015 Fecha de la última actualización 27/03/2015 1

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Page 1: Politica Criminal y Derecho Penal

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CD. JUÁREZ

INSTITUTO DE CIENCIAS SOCIALES Y ADMINISTRACIÓN

DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS

POR

M.D.P. ALONSO IRAM GONZÁLEZ GONZÁLEZ

PROYECTO

POLÍTICA CRIMINAL E IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA Y EN OTRAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

CD. JUÁREZ, CHIH. FEBRERO 2015

ESTUDIO Y ANÁLISIS SOBRE LA RELACIÓN Y CONCEPCIÓN UNIFICADORA ENTRE EL

DERECHO PENAL Y LA POLÍTICA CRIMINAL. ACTUALMENTE SOY DOCENTE DEL

PROGRAMA DE LICENCIATURA EN SEGURIDAD Y POLÍTICAS PUBLICAS DE LA

UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE CD. JUÁREZ.

Fecha de la última actualización 27/03/2015 1

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"Todo ser humano peligroso para la comunidad debe ser inocuizado en interés de la colectividad todo el tiempo que sea necesario".

Claus Roxin

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Page 3: Politica Criminal y Derecho Penal

INDICE

Prologo - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - XIII

Presentación - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 8

Introducción - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 10

CAPITULO I

Política Criminal

1. Primeros Conceptos - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Política criminal y Juicios orales - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

CAPITULO II

De un sistema inquisitivo a uno oral y acusatorio

1. Antecedentes - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 15

2. Justificación- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 20

3. Objetivo - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 21

4. El proceso penal inquisitivo y sus diferencias de uno acusatorio.- - - - - - - - - 26

CAPITULO IIl

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL NUEVO PROCESO PENAL

ACUSATORIO Y ORAL MEXICANO.

1. Principios rectores del nuevo proceso penal en México - - - - - - - - - - - - - - - 31

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Page 4: Politica Criminal y Derecho Penal

CAPITULO lV

ETAPA DE INVESTIGACION CRIMINAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

1. Facultades del Ministerio Publico - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 38

2. Facultades de la victima u ofendido - - - - - - - - - - - - - - - - - - 45

3. Facultades del Juez de Garantía - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- 49

4. Medidas Cautelares - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 53

Capítulo V

LA ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO

1. finalidad- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 58

2. Audiencia Intermedia- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 58

Capitulo Vl

ETAPA DE JUICIO ORAL (O DE DEBATE)

1. Alegato de Apertura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - 65

2. La prueba en el Juicio Oral. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 66

3. Alegato de clausura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 73

CAPITULO Vll

ETAPA DE EJECUCIÓN DE PENAS

1. La intervención del Juez, en el otorgamiento de los beneficios de ley al reo o

sentenciado - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 75

CAPITULO VIIl

PROCEDIMIENTO ABREVIADO

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Page 5: Politica Criminal y Derecho Penal

1. Ventajas que representa su implementación. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 78

CAPITULO Xl

REFORMAS A LA CONSTITUCION POLITICA,

1 desde la perspectiva Constitucional - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 81

2. Desde la perspectiva de los Derechos. Humanos. - - - - - - - - - - - - - - 91

CAPITULO X

CONCLUSIONES

1. Ventajas de la implementación del sistema penal acusatorio - - - - - 96

2. Propuesta de reformas a la actual codificación procesal penal.- - - - - 99

BIBLIOGRAFIA

Índice de Citas - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- -- - 101

Bibliografía complementaria. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Legislación - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 106

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Page 6: Politica Criminal y Derecho Penal

PRESENTACIÓN

Para estar vigente en cuento al tema de la política criminal y su relación con el

derecho penal, es importante conocer las reformas que se han venido dando la

legislación penal de nuestro Estado de Chihuahua y otras en otras entidades

federativas, registrando también los procesos de reforma procesal penal que se han

venido dando en América Latina, empezando en el año 2005 al 7 de marzo del 2015.

De manera particular las reforma que se hicieron al Código Penal y la derogación del

Código de Procedimientos Penales del sistema inquisitorio escrito. Por lo que me

enfocare al estudio del sistema acusatorio penal. Cuyo análisis se enfoca

básicamente, en analizar las diversas etapas que rigen este nuevo sistema de justicia

penal acusatorio de corte adversarial, estas etapas son. La de investigación o

preliminar, la etapa intermedia o de preparación a juicio oral y la de juicio oral. Así

como de los sujetos procesales que intervienen en un juicio acusatorio adversarial

como son. El Juez, el Ministerio Público y el Imputado.

El establecimiento de este nuevo sistema procesal penal acusatorio adversarial

en México, tiene el propósito de vigorizar la procuración e impartición de justicia, con

esto atendiendo a las necesidades de la población que busca que la justicia se imparta

de manera pronta, efectiva, digna y transparente a los conflictos panales, también

busca que su implementación represente, el que se respeten sus derechos

fundamentales; y sea juzgado en condiciones de equidad, frente al órgano persecutor

representado en la figura del Ministerio Publico, en audiencias orales y publicas, con la

presencia ininterrumpida de los jueces de garantía y orales, teniendo plena vigencia los

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Page 7: Politica Criminal y Derecho Penal

principios de: presunción de inocencia, imparcialidad, inmediación, publicidad,

contradicción y continuidad.

El Ministerio Publico, es un órgano público que desempeña un importante papel

en el proceso penal. Ya que es parte formal en el mismo, y representa los intereses de

la sociedad, y en cada caso en el que interviene, representa a la victima u ofendido. Al

Ministerio Publico, se le considera como un sujeto procesal, y prácticamente es quien

con sus diversas actuaciones le da el impulso procesal al juicio penal. Toda vez que es

el encargado de formular imputación, solicitar imposición de medidas cautelares,

solicitar ante el Juez de Garantía, que se juzgue al procesado, bajo un juicio especial,

denominado procedimiento abreviado. Tiene también las facultades de decretar archivo

temporal de la carpeta de investigación, de abstenerse de investigar, del no ejercicio de

la acción penal; proponer modos alternos de terminación del proceso, como son: los

acuerdos preparatorios y la suspensión del proceso a prueba. En esta etapa y durante

todo el proceso penal, el Ministerio Publico, desempeña una importante función, ya que

es parte formal en el proceso, y es quien representa a la victima u ofendido; además de

brindarle asesoría jurídica durante el mismo.

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Page 8: Politica Criminal y Derecho Penal

INTRODUCCION

Para empezar, es oportuno mencionar, que la falta de certeza en las resoluciones

que dictan los Jueces penales, la pérdida de confianza y credibilidad en un sistema de

justicia penal tradicional, que se caracteriza por ser lento, que no responde al reclamo

de justicia de la sociedad, la cual día con día, padece de un alarmante crecimiento de

delitos que atentan contra el patrimonio y la seguridad de las personas; así como

también el incremento alarmante de la delincuencia organizada, el hacinamiento en los

centros penitenciarios, que en lugar de rehabilitar a las personas que se encuentran

purgando penas de prisión que se les impusieron por la comisión de hechos tipificados

como delitos; adquieren conocimientos de sus compañeros internos, que se traducirán

en mayor destreza y eficacia en la comisión de los mismos, en el futuro.

Ante este panorama nada prometedor, el estado tiene la necesidad de crear un

nuevo sistema de justicia penal, que combata la criminalidad, con mayor eficacia y

contundencia, para tratar de erradicar, o al menos disminuir, el alto índice de

delincuencia, que prevalece en todo el territorio nacional. Por ello, es que se llevo a

cabo una reforma penal integral, en nuestro sistema de justicia penal tradicional,

implementándose en su lugar, un nuevo modelo de justicia penal, acusatorio

adversarial; que se desarrolla atraves de juicios orales.

Debido a que el derecho penal se caracteriza por ir evolucionando en razón de

ello, el Estado no puede permanecer estático e indiferente ante este tipo de fenómenos

criminológicos, económicos y culturales, que se presentan en nuestro país, como son:

el crecimiento de ciertas áreas urbanas. Aunado a ello, la desproporcionada

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Page 9: Politica Criminal y Derecho Penal

distribución de la riqueza que actualmente existe en nuestro país; las crisis económicas

que recientemente hemos venido padeciendo, el que no exista creatividad y empeño

para desarrollar actividades propias, que puedan generar condiciones mínimas de

bienestar por parte de la mayoría de los ciudadanos. El hecho de gran parte de la

sociedad, carece de la enseñanza técnica básica cimentada en valores, son factores

que influyen de manera determinante, para que se pueda aspirar a un mejor nivel de

vida. Así, la falta de oportunidades para poder obtener un empleo bien remunerado,

propician el aumento de diversos delitos, principalmente de carácter patrimonial como

son: el robo de objetos sobre las personas, a casas habitación, establecimientos

comerciales, de vehículos, en los que la constante es el uso de la violencia sobre las

personas físicas; en el caso de los delitos de secuestro y extorsión; donde se utilizan

las amenazas de causar daños a las personas privadas de su libertad, asimismo, o

bien sobre los bienes muebles e inmuebles propiedad de estas, para que les hagan

entrega de alguna cantidad de dinero. De igual forma, el delito de homicidio, se ha

incrementado en forma alarmante, en estos últimos tres años. Todos estos factores,

han contribuido para que aumente la delincuencia organizada. Lo anterior, constituye

un gran obstáculo, para que pueda darse un desarrollo económico armónico y

sustentable en nuestro país y particularmente en nuestro Estado de Chihuahua.

Debiendo por ello las leyes reformarse, en la medida que los gobernados y las propias

circunstancias así lo exijan, en cada época y territorio determinado.

Al Estado corresponde la importante tarea de crear las reformas necesarias

para generar un Estado de Derecho que haga posible la vida en común. Por ello,

deberán diseñar políticas públicas y crear estructuras y mecanismos jurídicos, que

sirvan no solo para sancionar las conductas ilícitas de los gobernados, sino que

también contribuyan a la prevención general en la comisión de delitos, para lograr que

su incidencia se vaya disminuyendo, en el núcleo social.

Creyendo siempre que la base o sustento de todo proyecto de reforma penal,

deberá ir acompañada desde luego, de programas que fomenten una cultura cívica y

de legalidad, con base en una educación generalizada en el país. Abrigo la firme

esperanza de que en un futuro no muy remoto, todos los ciudadanos del país, tengan la

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Page 10: Politica Criminal y Derecho Penal

posibilidad de cursar al menos la enseñanza secundaria, o su equivalente, en el caso

de carreras técnicas.

Considero que el Estado deberá pugnar siempre por que las leyes en que se

sustenten tales reformas, tengan como base a la persona en su condición de ser

humano, y que contengan un mínimo de principios morales y éticos, que fomenten el

respeto a su dignidad como tal. Y que a las personas que llegare a juzgárseles por la

presunta comisión de un delito bajo este nuevo sistema de justicia penal, se les

garantice un juicio justo, en condiciones de igualdad frente al órgano persecutor. En el

cual se respeten sus garantías individuales por los Jueces de Garantía y Orales, bajo

un marco jurídico en el que se privilegie el principio de presunción de inocencia, a partir

del no menos importante principio de legalidad. Debiéndose pugnar, por que tales

reformas penales también tutelen derechos a favor de las victimas u ofendidos del

delito.

Por otra parte, este proyecto de investigación, tiene el propósito de dar a

conocer la manera generalizada, de la implementación del actual modelo de justicia

penal de tipo acusatorio y oral. Y consta de nueve capítulos: que son: transición de un

sistema penal inquisitivo al acusatorio, principios que rigen el proceso pena acusatorio,

etapas de: investigación o preliminar, intermedia, de juicio oral, la etapa de ejecución

de penas, procedimiento abreviado, las reformas constitucionales; y por último, el

capitulo de conclusiones.

En el primer capítulo, analizaremos la transformación del sistema inquisitivo al

acusatorio; se recurre a la historia, a fin de conocer los orígenes del sistema inquisitivo,

y la transición gradual que se fue dando atraves de las diversas épocas, hasta llegar al

actual sistema penal acusatorio,

En el capitulo segundo, se sugieren los principios que rigen en el actual

procedimiento penal, que son: Inmediación, contradicción, continuidad, publicidad,

igualdad, imparcialidad y el de presunción de inocencia; resaltándose la importancia

que reviste su aplicación en las diversas etapas del proceso, en las audiencias orales

que se desarrollan en el proceso penal.

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Page 11: Politica Criminal y Derecho Penal

En el capítulo tercero, se examina el actuar del ministerio público en este nuevo

sistema de justicia, en su calidad de autoridad administrativa al iniciar la investigación,

y como parte formal en el proceso, a partir de la audiencia oral en que formula

imputación en contra de los imputados.

El capítulo cuarto, que se nombra etapa intermedia, en el que se hace un

análisis, de las facultades que la ley le concede a las partes para el ofrecimiento,

exclusión de pruebas y el ofrecimiento de la prueba anticipada. Esta etapa reviste

importancia, dado que en la misma, las partes deberán ofrecer sus pruebas en la

audiencia respectiva, y en caso de no aportar pruebas, perderán esta oportunidad; y su

defensa difícilmente tendrá una sentencia favorable.

El capitulo quinto, se estudia la etapa de juicio oral, la cual se considera como

una de las más importantes, en razón de que en la misma, se desahogaran las pruebas

ofrecidas por las partes en la etapa intermedia, las cuales constan en el auto de

apertura. Dándosele a las partes la oportunidad de controvertirlas, para que se

produzca la prueba, que tendrá que valorar el tribunal de juicio oral.

En el capitulo sexto, se habla sobre la etapa de ejecución de penas y se analiza

la participación que actualmente tienen los juzgadores, al presidir, controlar y resolver

sobre las solicitudes de beneficios de salida anticipada de la cárcel por buena conducta

o lo que llamamos pre liberación que les planteen quienes se encuentran compurgando

una pena de prisión.

El capitulo séptimo, se analiza el procedimiento especial abreviado, que se

utiliza para darle una solución pronta a la controversia, atraves de una pena reducida;

resaltándose las ventajas e inconvenientes que ocasiona su implementación.

En el capitulo octavo, se aborda el tema de las reformas constitucionales., que

se tuvieron que hacer; para hacer viable la implementación y funcionamiento del actual

sistema penal acusatorio.

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Page 12: Politica Criminal y Derecho Penal

El capitulo nueve, relativo a las conclusiones que se elaboraron en el cual se

hacen interesantes propuestas, que considero se deberán tomar en cuenta, en razón

de que pueden contribuir para que el sistema penal acusatorio, tenga mayor viabilidad.

Capítulo I

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Page 13: Politica Criminal y Derecho Penal

POLÍTICA CRIMINAL

1. Primeros Conceptos

En 1764, Beccaria en su Tratado de los Delitos y de las Penas, establece que

el fin de las penas es evitar que su autor cometa nuevos delitos, que las mismas deben

estar establecidas en la ley y que deben ser:

Publicas

Prontas

Necesarias; y

Proporcionales al delito cometido

Es muy difícil saber quién empleó por primera vez el término de Política criminal.

Recordando la Sociología Criminal de Ferri, señala a Feuerbach como quien la habría

empleado en 1799. (1)

En tal sentido, la Política criminal sería el conocimiento de aquellos medios que el

legislador puede hallar, según la especial disposición de cada Estado, para impedir los

delitos y proteger el Derecho Natural de sus súbditos.

Franz von Liszt como el auténtico iniciador, desde el punto de vista científico, de la

disciplina Político-criminal. Para el autor alemán, la misma puede ser concebida como,

el contenido sistemático de principios garantizados por la investigación científica de las

causas del delito y de la eficacia de la pena según los cuales el Estado ha de

emprender la lucha contra el crimen, por medio de la pena y de sus institutos penales.

(1) Ferri Enrico. Sociología Criminal Tomo ll. Editorial Góngora. Madrid. 2004. P 119.

2.- Política criminal y Juicios orales

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Page 14: Politica Criminal y Derecho Penal

POLÍTICA CRIMINAL Y JUICIOS ORALES

Los juicios orales se conciben como el instrumento idóneo para la adecuada ejecución

de la política criminal del Estado que permite la eficacia de la administración de justicia,

sin detrimento de las garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, incluye:

– Principio acusatorio

– Juicio oral público y contradictorio

– Alternatividad en medidas de aseguramiento, prevalece libertad.

– Protección a las victimas

– Modelo de justicia restaurativa

– Criterio de oportunidad (2)

CAPITULO Il

De un sistema inquisitivo a uno oral y acusatorio

1. Antecedentes:

Sistema Inquisitivo: tienen sus raíces jurídicas el Derecho Romano-Germánico,

se mantiene en la Edad Media en tribunales eclesiásticos, se encaminó lentamente

hacia su codificación definitiva, por medio de la Ordenanza de 1498 (Reinado de Luis

XII) y la Ordenanza de 1539 que reguló la organización judicial, fijó definitivamente el

procedimiento inquisitivo en Francia sellando de esta forma el triunfo de la jurisdicción

real. (3)

Este sistema parte de la concentración de las funciones acusatorias, defensiva y

juzgatoria en cabeza de un solo sujeto: el juez. Se integra con notas distintivas que lo

completan, como son: la escritura, la restricción de publicidad con vigencia de largos

periodos secretos; la intermediación entre el juez y el resto de las personas del

proceso, de los distintos delegados del juez; dispersión de los actos procesales,

precisamente por esa delegación funcional; ausencia de contradicción; sistema de

prueba legales; discontinuidad en los actos procesales; ausencia de continuidad.

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Page 15: Politica Criminal y Derecho Penal

Procesal en el juez, lentitud en el tramite; instancias múltiples para las cuestiones de

hecho; diversidad de recursos, tribunales unitarios y colegiados para las instancias

superiores.

El modelo inquisitivo, surge en Europa, con el nacimiento del Estado

(Procedimiento penal canónico: inquisición, siglo XV)

En México, en la época de la colonia surgió un modelo de justicia inquisitorio, el

cual permaneció vigente, como lo señala el ilustre Juventino V. Castro, “hasta que se

termino la revolución mexicana, época en la que se reúne en la ciudad de Querétaro, el

Congreso Constituyente que expide la Constitución Política de 1917. Se discutieron

ampliamente los artículos 21y 102 constitucionales que se refieren al Ministerio Publico.

En el informe a esa asamblea el C. Primer Jefe. Venustiano Carranza, al tratar ese

punto, explica: ”como la investigación de los delitos por parte de los Jueces, había

creado la llamada confesión con cargos, estableciendo una situación inestable, ya que

estos funcionarios judiciales por hacerse notar ejercían verdaderas arbitrariedades, y

en cambio el Ministerio Publico era una figura decorativa que no ejercía la función para

la que fue creado, y se afanaba por acomodar a cada quien en su el lugar que le

correspondía, quitándole al Juez la facultad de policía judicial y de acusador que hacía

en los cargos para arrancar la confesión de los reos”.(4)

Aludo nuevamente al jurista Juventino V. Castro, quien hace referencia al

Constitucionalista Gral. Venustiano Carranza, en razón a su encargo como Presidente

de la República, quien en su proyecto de constitución indica: “que los órganos

jurisdiccionales deben dejar de actuar como juez y parte; fortalece y da autonomía al

Ministerio Publico y adscribe a nuestro sistema penal al principio que se rige bajo el

sistema acusatorio, es decir que se diferencian totalmente el órgano investigador-

acusador, del órgano sentenciador. De ahí el sentido del actual artículo 21

Constitucional”. (5)

(2) Granados Jaime, Sistema Acusatorio y Política Criminal, Nuevos desafíos de los Ministerios Públicos Buenos Aires 2009.

(3) Lombardía, Pedro, definición, (renovador del Derecho Canónico en España, catedrático de la complutense de Madrid).

(4) CASTRO, Juventino. El Ministerio Público en México, novena edición. México, 1996, V. p. 12.

(5) CASTRO, Juventino, op. cit., p.49

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Page 16: Politica Criminal y Derecho Penal

El artículo 21 Constitucional, quedo redactado de la siguiente manera: “la

imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución

de los delitos incumbe al Ministerio Publico, y a los agentes ministeriales. La cual

estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquel. Compete a la autoridad

administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos

gubernativos y de policía”.

Las resoluciones del Ministerio Publico sobre el no ejercicio y desistimiento de la

acción penal, podrán ser impugnados por la vía jurisdiccional en los términos que

establezca la ley. (6)

Del mencionado artículo constitucional se puede inferir, que quedaron

debidamente establecidas y separadas las funciones que por ley competen a los

Jueces y al Ministerio Publico. Con la inclusión del referido artículo en la Constitución

Política, se pretendía la creación de un modelo de justicia más justo y equitativo, el cual

se caracterizo por ser mixto. Ya que tenia características del sistema inquisitivo

(prohibición de comunicación con la defensa, obtención de la confesión prueba

relevante, a través de la tortura o coacción moral), y del acusatorio, en razón de que ya

se encontraban debidamente separadas tales funciones). No obstante que siglo XX

específicamente en el año de 1919, se expiden las Leyes Orgánicas del Ministerio

Publico, Federal y del Distrito y Territorios Federales, como nos dice el jurista Juventino

V. Castro, “si bien dichas leyes establecen al Ministerio Publico como único

consignatario de la acción penal, en la práctica siguió imperando el antiguo sistema,

con el cual quiso terminar la Constitución de 1917. (7)

(6) Iniciativa de Reforma Integral al Sistema de Justicia Penal del Estado de Chihuahua, presentada por los titulares de los Poderes Ejecutivo,

Legislativo y Judicial ante el H. Congreso del Estado. p.4

(7) CASTRO, Juventino V. op. cit. pp. 13,14.

En nuestro País, antes de promulgarse la citada Constitución Federal e incorporarse a

la misma el articulo 21; la persona que encarnaba al Juez, además de fungir como

Fecha de la última actualización 27/03/2015 16

Page 17: Politica Criminal y Derecho Penal

tal, se erigía también como órgano investigador, al averiguar los delitos y recabar

pruebas e integrar una instrucción escrita y secreta en un proceso, (juez de

instrucción), el cual se caracterizaba, porque se restringían los derechos de la defensa.

La persecución penal se hacía a nombre de la sociedad, sin atender a los intereses de

la víctima. Lo que propiciaba que la persona que bajo estas circunstancias era juzgado,

quedara en total estado de indefensión, ya que todos sus derechos le eran vulnerados.

Los Juzgadores en esa época, se desempeñaban como Juez y parte en un mismo proceso, lo que además de ser incompatible, hacia prácticamente la defensa de las personas que tenían el infortunio de ser juzgados bajo ese sistema inquisitivo. En razón de ello, en nuestro país, se dio una transición a partir del sistema inquisitivo, pasando por el mixto, hasta llegar al sistema acusatorio, el cual se aplica en el Estado de Chihuahua, de manera generalizada, desde el 1º. De julio del 2008. En la Etapa “Inicial” se encuentra una entidad: Nayarit. En la Etapa de “Planeación” están 15 entidades: Coahuila, Veracruz, Aguascalientes, Sinaloa, Quintana Roo, Baja California Sur, Colima, Querétaro, Guerrero, Jalisco, San Luis Potosí, Sonora, Hidalgo, Campeche y Distrito Federal. En la Etapa de “Entrada en Vigencia” se ubican cinco  entidades: Tlaxcala, Tamaulipas, Michoacán, Tabasco y Puebla. Finalmente, en la etapa de “Operación” existen 2 categorías. “Operación Parcial”, en que están 8 entidades: Chiapas, Oaxaca, Nuevo León, Zacatecas, Durango, Yucatán, Guanajuato y Baja California. La segunda categoría es “Operación Total” donde se encuentran 3 entidades: Chihuahua, Estado de México y Morelos.

Con la abrogación del sistema de justicia penal inquisitivo escrito en el Estado

de Chihuahua, y la implementación del nuevo modelo de justicia penal acusatorio

adversarial, surgió la necesidad de llevar a cabo una reforma integral. Por lo que surgió

la necesidad de reformar la Constitución Política del Estado de Chihuahua, se crearon:

nuevas leyes como” ley Orgánica del Ministerio Publico”, “Ley Estatal de Seguridad

Ciudadana”, “ Ley General Penitenciaria y de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad”, “Ley de Justicia Penal Alternativa” ,“Ley de Atención y Protección a

Victimas u Ofendidos del Delito”. Se reformo la “Ley Orgánica del Poder Judicial Del

Estado”, la “Ley de Justicia Especial para Adolescentes Infractores, así como se

hicieron importantes reformas al “Código Penal del Estado”, y se abrogo el “Código de

Procedimientos Penales”. (Cuyas últimas reformas se dieron en fecha 24 de abril del

2004); y se creó la más reciente ley, denominada de “extinción de dominio”.

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Page 18: Politica Criminal y Derecho Penal

El nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, empezó a aplicarse de manera generalizada a partir del primero de julio del año 2008. Y esto se ha venido haciendo de manera progresiva. Al aplicarse por primera vez, el primero de enero del año 2007, en el Distrito Judicial Morelos, con sede en la capital de Chihuahua , y el primero de enero del 2008, se aplico en el Distrito Judicial Bravos, con sede en Cd. Juárez, Chihuahua; y en los distritos judiciales restantes a partir del primero de julio del año 2008. Este sistema de justicia de justicia penal acusatorio adversarial, se implanto en países de Centroamérica y Sudamérica, tales como argentina, Uruguay, Colombia, Guatemala.

De acuerdo con el articulo segundo transitorio del decreto publicado en el diario

oficial de la federación el 18 de junio del 2008, por el Presidente de la Nación. El

sistema procesal penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y

decimotercero, 17, párrafos tercero, cuarto y sexto, 19, 20 y 21, párrafo séptimo, de la

Constitución, entrara en vigor cuando lo establezca la legislación secundaria

correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contados a partir del día siguiente

de la publicación de este decreto.

Por lo que dicho estudio se centrara en el actual Código de Procedimientos

Penales, recientemente implementado en nuestro Estado de Chihuahua, resaltando los

beneficios y desventajas que implique su aplicación desde mi perspectiva, en relación

con el recientemente abrogado Código de Procedimientos Penales del sistema de

justicia penal tradicional.

La exposición de motivos del poder ejecutivo el cual fue impulsor de la reforma,

el poder legislativo con el poder para hacer esta importante ley penal, el poder judicial

como encargado de administrar la justicia en una sociedad, se pretende alcanzar una

justicia transparente, publica, pronta, expedita, con verdaderos procesos de

reinserción social, con la intención de despresurizar los centro penitenciarios de

nuestro país, mediante salidas alternas que se busquen a partir de la mediación;

logrando que se dignifique la función jurisdiccional y permita a la sociedad, recuperar la

confianza en las autoridades encargadas de administrar justicia.

2. JUSTIFICACIÓN:

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El modelo de justicia penal anterior a las reformas constitucionales ha sido superado por las necesidades actuales que enfrenta el México de hoy, tales como son: el aumento de los delitos como fenómeno social con nuevas formas de ejecución y altos índices de impunidad, que han sido consecuencia de una política criminal obsoleta y son el reflejo de una procuración y administración de justicia penal en decadencia. Aunado también a las crisis económicas, la baja de precios en el petróleo, falta de empleos, falta de oportunidades para que mas jóvenes estudien alguna carrera o oficio, aumento de delitos de orden patrimonial, crecimiento desbordado de la delincuencia organizada, falta de una cultura generalizada que tenga sustento en valores y principios, falta de fomento de una cultura de legalidad, poca o nula readaptación social, hacinamiento en las penitenciarias, el país necesita cambios en sus procedimientos e instituciones penales, por lo que dependerá de todos aquellos actores que participen en este nuevo reto, el que se materialice el espíritu de esta reforma. El modelo propone un sistema garantista, en el que se respeten los derechos humanos que en México se hace posible gracias al andamiaje Constitucional derivado de la reforma en Derechos Humanos del 10 de junio del año 2011.

3. OBJETIVO:

En la exposición de motivos que hicieron valer los titulares de los poderes

Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Estado de Chihuahua, ante el H. Congreso del

Estado, en la iniciativa de reforma de la Constitución Política del nuestro Estado de

Chihuahua, Ley Orgánica del Poder Judicial; para la expedición del Nuevo Código de

Procedimientos Penales del Estado, la nueva ley Orgánica del Ministerio Publico, la Ley

de Atención y Protección a Victimas u Ofendidos del Delito, la Ley Estatal de Seguridad

Ciudadana y la Ley General Penitenciaria y de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad, todo ello dentro del esquema de la Reforma Integran al Sistema de Justicia

Penal en el Estado de Chihuahua; se hacen valer los siguientes argumentos:

“A través de este proceso de reforma integral, el sistema de procuración y

administración de justicia de Chihuahua busca hacer suyos los estándares

internacionales en materia de derechos humanos. El nuevo sistema de justicia penal

tiene como meta primordial la concreción de los principios de una justicia que resuelva

los conflictos sociales de forma rápida, eficiente, transparente, imparcial, accesible y

con respeto a los derechos fundamentales de las personas.

Su objetivo es instalar una procuración y administración de justicia moderna,

capaz de conciliar con toda eficiencia el poder punitivo del Estado con pleno respeto a

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las garantías individuales, y orientar una política criminal preventiva que genere una

cultura de paz, a través de la justicia alternativa. Para ello, la reforma consagra en el

nuevo Código Procesal Penal los principios de imparcialidad, publicidad, oralidad,

eficiencia, concentración e inmediación.

Todo lo anterior con una clara visión de que, en los términos de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, el enjuiciable resulte sancionado, en su

caso, como resultado de un procedimiento penal transparente, ágil, confiable, eficiente

y con un trato digno y humano, tanto para el como para la victima u ofendido del delito,

ante jueces inmediatos e imparciales”.

Comparto el criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

la obra “El sistema Penal Acusatorio en México”, Estudio sobre su implementación en

el Poder Judicial de la Federación, cuando hace alusión al sistema tradicional de

nuestro país; al referir: “se puede señalar que el sistema penal mexicano tiene dos

grandes problemas: uno cualitativo (un sistema muy injusto) y el otro cuantitativo (un

sistema muy ineficiente). Es injusto porque existe inequidad en el proceso, una gran

concentración de facultades en el ministerio publico que no son controladas

adecuadamente, de lo que se derivan numerosas violaciones a los Derechos Humanos,

un culto al expediente escrito que coagula la realidad y la lleva, cercenada, al escritorio

del gran ausente del proceso: el Juez quien por exceso de trabajo, delega en sus

colaboradores la conducción del proceso que se supone que él preside, la defensa

tiene grandes adversidades, pues enfrenta a un sistema que subsidia y valida las

insuficiencias e ineficiencias de las policías y del ministerio público, pero además, es un

sistema muy ineficiente: ya que solo uno de cada 5 delitos se denuncia y con esto

basta para saturar la procuración de justicia. (8)

(8) Sistema Penal Acusatorio en México: Estudio sobre su implementación en el poder judicial de la federación, primera edición. México, Suprema

Corte de Justicia de la Nación, diciembre del 2008, p. 19.

(9) Idem, p. 49.

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Relacionado con el tema anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cita a

Guillermo Zepeda, quien ha considerado: “para mejorar cualitativamente el sistema

penal se requiere cambiar a un sistema acusatorio, adversarial, publico y oral, en el que

las partes sean iguales, se desarrolle la profesionalización de los servidores públicos y

abogados que participan en el proceso, en el que se proteja a la victima y se respeten

los derechos humanos. En lo cuantitativo se debe fortalecer la prevención y la justicia

cívica y la procuración social reservando al sistema penal para casos extremos en que

se apliquen los procedimientos y las sanciones de manera proporcionada. Así, se

introducen mecanismos de justicia restaurativa, se simplifican procedimientos en delitos

en los que no hay intencionalidad (como accidentes de tránsito), privilegiando el

acuerdo y la reparación del daño. En conclusión, se desarrollan respuestas más

efectivas y eficientes para los conflictos sociales, al mismo tiempo que se

descongestiona el sistema, permitiendo más y mejores recursos humanos y materiales

se destinen a la inteligencia policial la investigación criminal científica, los peritajes y la

captura y reclusión de responsables de delitos violentos y graves, entre ellos el crimen

organizado.(9)

El H. Congreso de la Unión y la Mayoría de las Legislaturas de los Estados

aprobaron la reforma a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos. El objetivo principal de la reforma es profundizar los lineamientos

constitucionales en materia del debido proceso y Juicio Oral en México tanto en el

ámbito federal como local, a través de la regulación de un proceso penal acusatorio en

nuestro derecho mexicano, así como aplicar diversas modificaciones al sistema

penitenciario y de seguridad pública, con el fin de dotar al Estado de elementos

suficientes que permitan combatir la criminalidad, la impunidad, así como procurar e

impartir justicia en forma pronta, clara y expedita, garantizándose de esta forma la

seguridad y sistemas de impartición de justicia a la población en general. Para tal

efecto, se establecen las bases jurídicas, para el sistema procesal acusatorio,

fortaleciéndose los principios de presunción de inocencia, derechos de la víctima,

cargas procesales, acción privativa. (10)

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La reforma constitucional expresa una clara voluntad de avanzar hacia un

sistema acusatorio: paradigmático, en este sentido, es el texto del dictamen de la

Cámara de Diputados de Diciembre del 2007.

Impunidad 87%. Corrupción, México ocupa el lugar 40 de 49 países. Incapacidad

profesional en la investigación y persecución de los delitos, policías municipales 8%

analfabetas: 30% no concluyeron estudios básicos, 80% de los policías presentan

algún trastorno psicológico; Sistema de Justicia Penal: envejecimiento del orden

procesal, lentitud e iniquidad.

IMPUNIDAD:

85% de las victimas no denuncia.

99% de los delincuentes no son condenados.

92% de las audiencias se desarrollan sin la presencia del Juez.

80% de mexicanos cree que puede sobornar a los jueces.

60% de las órdenes de aprehensión no se cumplen.

40% de los presos no han recibido sentencia.

80% de los detenidos nunca hablo con el juez. (39)

Acción del poder penal del Estado de Derecho, propio al carácter de extrema ratio del

Derecho Penal a ser aplicado” (11)

(10) Dictamen Final, Senado, Marzo 2008 punto II.1, materia de la minuta Dictamen Final, Senado, Marzo 2008 punto II.2.1, materia de la

minuta.

(11) DOMINGUEZ VIAL, Andrés. “la Policía de Investigación Criminal” Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, Departamento de

Derechos Intelectuales Santiago de Chile. 2005. p.561.

(39) Carbonell, Miguel , Ochoa Reza, Enrique . Que son y para qué sirven los juicios orales. Porrua. México. 2010. Pág. 3-5.

Sistema de Justicia Penal: envejecimiento del orden procesal, lentitud e iniquidad.

Desconfianza de la sociedad en las instituciones En lugar de prevención, aumento de

penas y la consecuente sobrepoblación penitenciaria.

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El destacado jurista Doctor Andrés Domínguez Vial, al opinar sobre el nuevo

modelo de justicia penal, considera que la llamada “Reforma Penal”, mas allá de esa

denominación, constituye una reconversión del modo de producción de la justicia penal

modelo inquisitivo, por su reemplazo en un modelo acusatorio, cuya visón de la que

debe ser esta rama fundamental de la justicia, es del todo diferente a la que preside el

sistema anterior; se ordena por valores de derechos fundamentales y principios de un

nuevo paradigma; se propone una variedad de objetivos alternativos según sean los

hechos que exigen su aplicación, y desarrolla formas de tratamientos de estos

adecuados a sus características propias y a los propósitos que el legislador ha

determinado en la solución de conflictos que los originan, con plena aplicación del

principio de proporcionalidad en la acción del poder penal del Estado de Derecho,

propio al carácter de extrema ratio del Derecho Penal a ser aplicado” (12)

Para el propio Andrés Domínguez Vial, considera que el:“ el paso de un sistema

reglamentado, propio a la prueba tasada o legal, necesariamente burocratizado bajo

ese autoritarismo interno del procedimiento, solo lateralmente complementado con

pericias clásicas limitadas, centrada en el papel fundamental y decisivo de la confesión,

operado de modo fraccionado por un régimen de ordenes puntuales a una policía solo

auxiliar e instrumental , a un nuevo régimen productivo , donde la ciencia, la técnica y la

tecnología al servicio de las ciencias interdisciplinarias como son la criminología y la

criminalística permiten una investigación profesional personalizada y proactiva del

detective, quien recobra su dominio sobre la pesquisa, como un proceso continuo y

continuado bajo la dirección jurídico-técnica del fiscal, que requiere de una gestión

fuertemente proactiva para lograr su aprendizaje y la elaboración con esta, de las

mejores prácticas en su desarrollo. (13)

(12) Idem, pp. 563,564

(13) Idem, pp.185, 186

La racionalidad en el nuevo modelo de justicia penal, cuando dice: “El sistema

de persecución de los hechos de carácter penal, que se instala con el sistema

acusatorio, se inspira en la concreción en esta área de la acción del Estado, de los

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valores y principios que sostienen las bases de la institucionalidad establecidas en

nuestra carta magna.

El marco fundamental del nuevo sistema de justicia penal acusatorio de corte

adversarial, se define por la vigencia efectiva del conjunto de las normas jurídicas que

justifican y ordenan el desarrollo del poder punitivo del Estado, que como ”extrema

ratio”, busca garantizar la seguridad jurídica de las personas involucradas en su

aplicación, desde los derechos que deriven de su dignidad”.

El fundamento y régimen de libertad de la prueba, se considera: ” que en las

últimas décadas la evolución de la prueba tasada o legal a la libertad de prueba ha sido

sostenida en tres tendencias: la primera, fortalecer las potestades de jurisdicción de los

jueces, abriéndose paso a una mayor injerencia en la interpretación y ponderación de

la prueba, la segunda, el proceso intenso del desarrollo científico y técnico que amplía

su aporte inter y pluridisciplinario a la formación de la convicción de los Jueces y a la

determinación más precisa de los hechos y su interpretación objetiva, y la tercera, la

necesidad de involucrar a todas las partes en la producción de la prueba, reconociendo

que la verdad de los hechos se construye en la medida que se pone en relación el

conjunto de los elementos que proporcionan todas ellas y los argumentos que

despliegan para otorgarles su sentido y significado, modificándose el monopolio que la

tradicional“ carga de la prueba” hacia recaer solo en quien acusa, deber que

permanece, pero que no se traduce en el monopolio probatorio”. (14)

(14) Revista De La Facultad De Derecho De México, LVII, num. 248; julio diciembre 2007, Miguel Carbonell Diagnostico que alentó la reforma.

4. El proceso penal inquisitivo y sus diferencias de uno acusatorio.

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SISTEMA INQUISITIVO: Sistema procesal en el que el Juez procede de oficio a la

búsqueda, recolección valoración de pruebas, llegando al juicio después de una

instrucción escrita y secreta de la que están excluidos, o en cualquier caso limitados a

la contradicción y los derechos de defensa.

El sistema inquisitivo a la fecha ha funcionado en México y en algunos otros países que tienen como raíces jurídicas el Derecho Romano-Germánico. Históricamente nace conociéndose como la “inquisición”, la antigua forma de juzgar en el Derecho Canónico, (el derecho canónico es del derecho de la iglesia católica) creada en la Edad Media y que se extendería por toda Europa. El estado y la Iglesia eran uno solo y juntos regulaban al hombre de la época. Históricamente se ha utilizado también el nombre de Derecho Eclesiástico, el cual hoy por hoy es una rama del Derecho Canónico, este, son normas del Derecho Eclesiástico provenientes del derecho estatal. (15)

Derecho Canónico: “… es el ordenamiento jurídico de la iglesia católica, el conjunto de factores que estructuran la iglesia como una sociedad jurídicamente organizada”. (16)

Durante la inquisición los erejes eran considerados enemigos del Estado y de la Iglesia como si fueran criminales públicos o terroristas que se oponían al orden establecido, (17)

el Estado mismo los acusaba y juzgaba, de ahí parte el nombre del actual sistema inquisitivo. Siendo el derecho romano la base de sistemas jurídicos en la actualidad, siendo Roma la cuna de la iglesia católica, es como partiendo de estas normas se va creando el derecho en tantos países.

El Sistema Penal Inquisitivo obtiene su nombre del término procesal “inquirir”, esto era una manera de iniciar el proceso penal, la cual consistía en que la investigación que se le iniciaba a la persona procesada tenía lugar sin necesidad de que hubiera acusación o denuncia alguna, bastaba con rumores que se hicieren sobre la persona o por otra u otras le imputaran algún delito. (18)

(15) Da Cuhna Lopes, Teresa, Historia del Derecho, Vol. I, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, pág. 1.

(16) Lombardía, Pedro, definición, (renovador del Derecho Canónico en España, catedrático de la complutense de Madrid).

(17) Peña, P. Ángel, Luces y sombras de la Iglesia, Imprimatur, Perú, 2006, pág. 4.

(18) Splendiani Ana María, Cincuenta años de inquisición en el Tribunal del Santo Oficio de Cartagena de Indias, Editorial Ariel, 1997.

DIFERENCIAS DEL INQUISITIVO.

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Concentración de las funciones de investigar, acusar y juzgar en una misma autoridad.

El Ministerio Publico investiga, acusa e influye como autoridad para juzgar la culpabilidad o inocencia del acusado (México en casi todo el territorio nacional)

El acusado es objeto de investigación por lo que no participa de la misma, tiene derecho a un abogado cuando ya existe una acusación en su contra. Su declaración comúnmente no es un medio de defensa sino un medio de pruebas. Su silencio e inactividad puede constituir una presunción de culpabilidad.

La victima regularmente no participa durante la investigación del caso, ni durante la celebración del proceso penal. El sistema penal centra su esfuerzo en castigar al culpable del delito pero no necesariamente en resarcir el daño que sufrió la víctima.

Escrito. Esfuerzo institucional para construir un expediente. Lo que no existe ene l expediente, no existe en el proceso.

SISTEMA ACUSATORIO: Se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que le compete la carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral y público y resuelta por el juez según su libre convicción.

Es ahora este el punto importante a tratar, este sistema será el utilizado en el país a partir de la reforma. Es fácil identificar cuando nos encontramos frente a un sistema acusatorio, simplemente volteando a ver a nuestro vecino país del norte, a casi todo país de Europa, y últimamente a Sudamérica. De una presentación hecha por el ex fiscal de la Nación de Colombia, se desprende una definición interesante, bastante completa y simple para el entendimiento de todo ciudadano, “el sistema penal acusatorio es un sistema adversarial, donde las partes (fiscalía y defensa) se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un juez imparcial, quien, con base en las pruebas y argumentos, decide si condena o absuelve. También pueden intervenir el ministerio público y la victima: el primero para salvaguardar el orden jurídico y la segunda para que se le garanticen la verdad, la justicia y la reparación. Las pruebas se presentan ante el juez oralmente y con testigos, se someten a debate y confrontación por las partes ante el juez, quienes se esfuerzan para convencerlo de sus posiciones.”(19)

(19) Iguaran Arana, Mario German, (Fiscal General de la Nación), 100 Preguntas Sistema Penal Acusatorio, www.fiscalia.gov.co, Colombia, 2006. Pag.2.

Si analizamos la razón histórica que dio origen a la creación de este tipo de sistema, nos daremos cuenta que fue precisamente para buscar terminar con los abusos y

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arbitrariedades que se daban en los procedimientos que antiguamente se empleaban en la Court of Star Chamber (20) y las Courts of High Comission (21) en Inglaterra durante el siglo XVII. Es decir, nació con el fin de impedir abusos de poder por parte del Estado sobre los ciudadanos ingleses. 

Hoy por hoy su razón de ser, incorporación a otros procesos penales sigue siendo la misma, la salvaguarda de los derechos del individuo, se basa en el respeto a ellos, particularmente en la protección de la libertad, considerada por todo el mundo lo más sagrado para cualquier persona.

Por supuesto, a pesar de ser el sistema acusatorio utilizado en gran cantidad de países esto no significa que el proceso sea igual en todos, es indispensable saber que cada país tiene su proceso, es el mismo sistema, pero con variantes notables. Sin embargo las similitudes que hay entre todos estos proceso son precisamente las que definen al sistema acusatorio. 

La principal característica que difiere al sistema acusatorio de un sistema inquisitorial es por supuesto la oralidad. Todo el juicio se desarrolla llevando a cabo audiencias públicas, dependen mayormente de la prueba verbal verificando esta mediante la contrainterrogación de testigos. (22) Todo lo que vaya a formar parte del expediente en determinado caso, se presenta oralmente, así sea alguna prueba física, algún documento, este se presenta de manera oral durante el juicio.

DIFERENCIAS DEL ACUSATORIO.

Separación en las Funciones de investigar, acusar y juzgar en autoridades distintas:

Una autoridad investiga: Policía de Investigación

Una autoridad acusa: Ministerio Público

Una Autoridad acepta o rechaza la procedencia del caso y dicta medidas cautelares para proteger los derechos de victimas y acusados: Juez de Garantías

Otra autoridad juzga la culpabilidad o inocencia del acusado: Juez de Juicio Oral (o un Jurado) y establece la pena consecuente.

(20) Así se conocía al Tribunal de Justicia Ingles que estaba sentado en el Palacio Real de Westminster. Se componía de consejeros privados así como del derecho común. Las sesiones de la Corte se llevaban a cabo en secreto, sin acusaciones, sin derecho a apelación, sin jurado y sin testigos. Su función era garantizar la aplicación justa de las leyes contra las personas prominentes.

(21) Fue la suprema corte eclesiástica en Inglaterra, instituida por la corona durante la Reformación, pero disuelta por el parlamento en 1641.

(22) Paciocco, David. M, Comprensión del Sistema Acusatorio, Universidad de Ottawa, Sección Common Law. Pag.1.

El acusado es sujeto de derechos y debe ser escuchado durante todo el proceso. Su silencio no debe ser interpretado como un indicio en su contra. Tiene derecho a

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conocer los actos de investigación y a ser tratado como inocente. Tiene derecho a un abogado y durante la audiencia a actuar como parte procesal en igualdad de oportunidades que su acusador.

La victima ocupa una parte central en el proceso penal. Participa en las investigaciones, se le informa del desarrollo de su caso, participa directamente en la audiencia ante el juez y el sistema busca resarcir el daño que ha sufrido.

Oral. Sistema de audiencia Públicas. Las Pruebas que no se desahoguen durante la audiencia pública no existen para el proceso (salvo mínimas excepciones). ME QUEDE JUEVES

CAPITULO II

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DEL NUEVO PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL MEXICANO.

1.- Principios rectores del nuevo proceso penal en México

Establecer los postulados rectores de un sistema procesal determinado, es en gran parte enfrentarse a una corriente político-filosófica que converge en una sociedad determinada (23) , no obstante estas corrientes no se encuentran al libre arbitrio del legislador, pues desde la abolición de Antiguo Régimen se han establecido principios inamovibles con un alto contenido de respeto a los Derechos fundamentales (24). Si tenemos en consideración que en el proceso penal, están en juego la libertad y dignidad de las personas (25), es precisamente ahí donde mayor énfasis se debe poner, sin olvidar que la salvaguarda del proceso es para todos, sin exclusión alguna, pues lo anterior es el precio que se debe pagar por vivir en democracia. En este sentido, los principios rectores deben cumplir con la función de orientación para el legislador en el momento de redactar las leyes procesales, pues ello logra una correcta interpretación de la propia ley procesal por parte del enjuiciador, así como del operador jurídico, también en el artículo 20 de la Constitución Política, en el párrafo primero y en el apartado A; asimismo se encuentran previstos en los artículos tercero y quinto del Código Procesal Penal. Estos principios, constituyen la esencia y razón de ser del actual sistema penal acusatorio; y por ello lo perfilan como un sistema eminentemente garantista.

(23) BETTIOL, Giuseppe, Instituciones de Derecho penal y procesal, trad. GUTIÉRREZ ALVIZ Y CONRADI, Faustino, Bosch, Barcelona, 1977, pág. 178.

(24) Así lo demuestra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, suscrito en Nueva York en 1966.

(25) VELÁSQUEZ V., Fernando, Principios rectores de la nueva ley procesal penal, Temis, Bogotá, 1987, pág.

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Articulo. 20 Constitucional. Según este articulo, El proceso penal será acusatorio y

oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración,

continuidad e inmediación.

El artículo 3º. Del Código de Procedimientos Penales dispone: “En el proceso penal se

observaran especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación,

contradicción, continuidad y concentración, en las formas que este código determine”.

“Los principios, derechos y garantías previstos por este código serán observados

en todo proceso como consecuencia del cual pueda resultar una sanción penal, medida

de seguridad o cualquiera otra resolución que afecte los derechos de las personas”.

RESTRICCION JUDICIAL

Los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en las etapas anteriores a la del

juicio oral, no podrán integrar el tribunal del debate. Así lo establece el artículo. 317

del Código de Procedimientos Penales.

La Restricción Judicial, en mi opinión, no constituye un principio en sí mismo,

sino que es un medio para que se pueda dar otro principio que es el de imparcialidad,

que consiste en que el Juez debe presidir y controlar las diferentes audiencias, con

imparcialidad y objetividad, es decir, debe buscar siempre el equilibrio entre las partes,

y no inclinar su juicio hacia alguna de ellas, deberá velar porque estas tengan las

mismas oportunidades de ejercer sus atribuciones.

INMEDIACION

En el artículo 319 del código de procedimientos penales, dispone que la audiencia de

debate se realizara con la presencia ininterrumpida de los miembros del tribunal y de

las demás partes legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus

representantes. Aun y cuando el legislador, considera que la aplicación de este

principio, tiene mayor relevancia en la audiencia de debate, de la etapa del juicio oral,

Sin embargo, este principio, tiene aplicación también en las primeras etapas del

procedimiento, que son: etapa de investigación e intermedia, debido a que en la

primera se formulada imputación, y en la segunda se ofrecen las pruebas por las partes

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en el proceso, y el Juez tiene la obligación ineludible de estar presente en tales

audiencias, de manera ininterrumpida.

Vinculado con lo anterior, puedo decir, que por regla general el tribunal oral, es

quien se encarga de resolver la controversia entre las partes, al dictar sentencia. Pero

excepcionalmente también el Juez de Garantía o de Control lo podrá hacer, una vez

que el Juez de Garantía haya dictado auto de vinculación a proceso, en aquellos casos,

en que el imputado renuncie a su derecho de ser juzgado en un procedimiento

ordinario, por un Tribunal de juicio oral, y acepte que se le juzgue a través de un

procedimiento abreviado.

PUBLICIDAD:

Este principio procesal, Consagra el derecho del imputado, procesado o acusado en su

caso, a ser juzgado en una audiencia de puertas abiertas, a la cual podrán tener

acceso el publico y los medios de comunicación, atendiendo a la capacidad de la sala

de audiencia.

El principio de publicidad en los procesos penales se sustenta en tres pilares esenciales:

a) Proteger a las partes de una justicia sustraída del control público;

b) Mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales;

c) Evitar que el acusado vea limitado su derecho a la defensa al desconocer las actuaciones sumariales y estar impedido, por ello, de aportar elementos de prueba que aclaren o desvirtúen las que se acumulan en su disfavor.

Junto a esta función de garantía para el justiciable, la publicidad desempeñaba una importante función como instrumento de control de la sumisión del juez a la ley. Como ha señalado PEDRAZ PENALVA, con la presencia en las actuaciones judiciales de elementos no intervinientes en ellas se refuerza el control de la generalidad de la ley y de su efectiva y general aplicación.

La garantía de la publicidad, como garantía de la imparcialidad del Poder Judicial, constituye un elemento esencial del derecho constitucional al proceso debido. Con ello se quiere expresar que las garantías formales, una de las cuales es la publicidad de los juicios, no constituyen meros formalismos de los que se pueda prescindir, en cuanto que sólo un proceso penal realizado debidamente es adecuado para remover la

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presunción de inocencia. En este sentido el derecho al proceso debido constituye un presupuesto del régimen liberal, y él mismo se ha convertido en un derecho fundamental sustancial.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, realizo una investigación a través

del Centro de Justicia de las Américas, colaborando el Juez Chileno Alejandro Vera

Quilodrán, que sostiene, que la publicidad del proceso, que alcanza su plenitud en el

juicio oral, se erige no solo en garantía de las partes, sino en instrumento para

fortalecer la confianza de los ciudadanos en la independencia e imparcialidad de sus

tribunales. En efecto, la recta administración de justicia requiere la colaboración de una

opinión pública informada. (26)

CONTINUIDAD:

Las audiencias deberán desarrollarse en forma continua, sucesiva y secuencial,

preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, para

garantizar la impartición de justicia pronta y expedita.

ORALIDAD: Este principio procesal implica, que el debate será oral, tanto en lo relativo

a los alegatos y argumentos de todas las partes, como en todas las declaraciones, la

recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en el.

El texto del “Proemio” del artículo 20 establece que el proceso penal será, además de acusatorio, oral. En este sentido conviene considerar que cuando la actividad procesal se lleva a cabo pre- dominantemente mediante la palabra hablada, estamos ante un proceso verbal o caracterizado por la oralidad.

Difícilmente se hallará en las leyes o en la realidad un proceso por completo

oral, ya que en todo proceso penal moderno siempre existirá algún acto escrito, (19) pero para ser calificado como tal será suficiente que los alegatos o argumentaciones, la presentación y el desahogo de la prueba y, en su caso, la última concreción de las pretensiones y sus fundamentos, antes de la sentencia, se presenten al juez o tribunal de viva voz. (20)

(26) Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Sistema Penal Acusatorio en México: Estudio sobre su implementación en el Poder Judicial de la

federación., primera edición. Dic. Del 2008 México, D. F. p 30

(27) Esto es señalado por Héctor Fix-Zamudio en su detallado estudio sobre esta forma procesal, cfr. “Aproximación al estudio de la oralidad procesal, en especial en materia penal”, en Serrano Migallón, Fernando, Estudios jurídicos en homenaje a Cipriano Gómez Lara, México, Porrúa, 2007, p. 99.

(28) Cfr. Oliva, Andrés de la et al., Introducción al derecho procesal, cit., nota 2, § 4. Estructura y formas básicas del proceso, pfo. 19.

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Se puede señalar que existirá la oralidad en sentido pleno cuando los que escuchan puedan hacer preguntas y obtener respuestas de quienes hayan hecho una declaración. La oralidad, así entendida, es una herramienta que permite al juez valuar la credibilidad de un testigo y su testimonio.

Ha sido esta característica la oralidad la que se ha utilizado como bandera principal del proceso de reforma al sistema de justicia en México, lo que ha llevado a identificarla, incluso, con la denominación de los “juicios orales”. Esta situación, si bien ha ayudado a posicionar este proceso de reforma en la sociedad, más allá del ámbito tradicional en que son conocidas las reformas judiciales, también ha tenido el efecto de simplificar demasiado un proceso que aspira a concretar algo más que un cambio de forma procesal.

Las decisiones del presidente y las resoluciones del tribunal serán dictadas

verbalmente, con expresión de sus fundamentos y motivos cuando el caso lo requiera,

quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constara luego en

el acta del debate. (29)

CONTRADICCION:

Este principio, y los mencionados con antelación, los contempla el artículo 20 de la

Constitución Política, en su primer párrafo; pues el Congreso de la Unión, tuvo a bien

elevarlos a rango constitucional. Asimismo, está previsto en la codificación procesal

penal, en el artículo tercero Radicando su importancia, en que se da oportunidad a la

defensa de controvertir las pruebas que el ministerio público aporte en el proceso en su

contra, y conforme nos ilustra la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

El proceso será contradictorio si las partes pueden debatir los hechos y argumentos jurídicos de la contraparte, y controvertir cualquier medio de prueba durante el juicio. La doctrina ha de- nominado también a este principio como principio de audiencia y su formulación tradicional es que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio.

(29) Nandayapa, Carlos F. Los principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano. UNAM. México. 2014.

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Como señala la doctrina, (30) este principio recoge una elemental exigencia de justicia, se trata de que no se pueda infligir perjuicio a un sujeto a través de una decisión o resolución judicial, sin que ese sujeto haya tenido una oportunidad de actuar, dentro del pro- ceso de que se trate, en defensa de sus derechos e intereses legítimos conforme a lo que esté previsto o no prohibido expresamente por la ley.

En nuestra opinión, de las descripciones anteriores del principio, es en el supuesto de que haya tenido oportunidad donde encontramos la diferencia entre una vigencia meramente formal o simulada y la efectiva vigencia de este principio en el proceso penal. De hecho, puede señalarse que en el proceso penal mixto tradicional vigente hay muchos espacios procesales donde las oportunidades de actuar en defensa de sus derechos e intereses se encuentra seriamente limitada. De estos problemas resulta para dogmática la actual etapa procesal denominada pre-instrucción, que desde su diseño legislativo afecta la capacidad de defensa de los imputados y, en general, el funcionamiento de los juzgados como consecuencia de un reducido plazo constitucional para el dictado de la resolución que le pone fin a esta etapa: el denominado auto de término constitucional.

En efecto, una vez que el Ministerio Público pone a disposición del juzgador al indiciado, el juzgador cuenta con un plazo de 72 horas para resolver la situación jurídica del imputado. Este plazo, a petición del inculpado, podrá ser duplicado con la finalidad de aportar o desahogar pruebas con base en las cuales el juzgador dictará el auto de término constitucional. De esta manera, los jueces cuentan ordinariamente con 72 horas para resolver la situación jurídica de quienes han sido puestos a su disposición en calidad de imputados y, en forma extraordinaria, con 144 horas.

(30) Oliva, Andrés de la et al., Introducción al derecho procesal, cit., nota 2,

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PRESUNCIÓN DE INOCENCIA:

La presunción de inocencia, es uno de los principios que más trascendencia ha tenido en el Derecho liberal, tal ha sido su importancia que incluso se ha elevado a rango constitucional por diversos ordenamientos jurídicos, de igual manera se encuentra regulado en el Convenio Europeo de Derechos Humanos en su artículo 6.2, en que señala que: «toda persona acusada de una infracción se presume inocente hasta que su culpabilidad haya sido legalmente establecida». Dicha manifestación, se ha analizado en profundidad por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (31), pues es precisamente este principio junto al derecho a la tutela judicial efectiva, el alegado como vulnerado con más frecuencia, pues no cabe duda que representa una de las características más significativas del Derecho procesal penal liberal y del actual modelo del debido proceso. La presunción de inocencia, debe versar sobre los hechos, pues sólo los hechos pueden ser objeto de prueba, es una presunción iuris tantum que exige para ser desvirtuada la existencia de un mínimo de actividad probatoria de cargo producida con las debidas garantías procesales. Evidentemente, la prueba ha de servir para probar tanto la existencia del hecho punible como la participación en él del acusado. (32)

Así pues, la presunción de inocencia se establece en primer término como regla de juicio, imponiendo la carga de la prueba a la acusación y determinadas reglas probatorias; y, en una segunda fase, podría actuar como criterio rector en la aplicación de un determinado precepto a los hechos probados. (33)

Este principio, se encuentra previsto en el artículo quinto del Código Procesal

Penal, y textualmente dispone: “ El imputado deberá ser considerado y tratado como

inocente en todas las etapas del proceso, mientras no se declare su culpabilidad por

sentencia firme, conforme a las reglas establecidas en este Código. Y en caso de que

subsista la duda, nos aclara: “En caso de duda, se estará a lo más favorable para el

imputado.

(31) Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1998, de 20 de octubre, (ponente: VIVES ANTÓN, Tomas S.)

(32) ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 46.

(33) GORRIZ ROYO, Elena, «La presunción de inocencia como criterio de aplicación del Derecho Penal», en CARBONELL MATEU, Juan Carlos / GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis / ORTS BERENGUER, Enrique / CUERDA ARNAU, María Luisa, (coords.), Constitución, derechos fundamentales y sistema penal: (semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversario del profesor Tomás Salvador VIVES ANTÓN), Vol. 1, Tiran lo blanch, Valencia, 2009, pág. 845.

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Page 35: Politica Criminal y Derecho Penal

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido “que la utilización de

confesiones obtenidas mientras el imputado se encontraba bajo el régimen de

incomunicación, violenta este derecho fundamental de no auto incriminarse”.

“De esta condición nace que el imputado goce del antiguo aforismo” in dubio pro reo”,

el que literalmente se traduce “la duda a favor del reo”, por lo que en definitiva, el

tribunal decide sin que deba tomar en cuenta necesariamente la confesión del

imputado, no puede juzgarlo en rebeldía y debe dar amplio espacio a la libertad

probatoria.” “De este modo el acuerdo no puede comprender una confesión encubierta,

ni una auto incriminación negociada, bajo promesa de atenuarse la sanción que se

aplica, llegándose a un compromiso equitativo que en ningún caso impone la renuncia

a recursos por parte del imputado, ante los cargos que levante el tribunal contra él.

El principio de presunción de inocencia, al igual que los de oralidad, publicidad,

igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración, deberán ser

aplicados durante todo el proceso, y su inobservancia, debería traer aparejada una

sanción de carácter penal. Sin embargo la inobservancia a tales principios, no se

encuentra contemplada en el artículo 293 del Código Penal del Estado, que prevé “los

delitos cometidos en el ámbito de administración de justicia”, por lo que ante la

inobservancia de tales principios por los juzgadores, no existiría sanción penal alguna

para estos. De los referidos principios, tienen mayor relevancia el de contradicción,

inmediación, y el de presunción de inocencia, que conlleva la aplicación del de oralidad

y publicidad, consistiendo el principio de contradicción, en la facultad que tiene el

imputado, procesado o en su caso acusado, de rendir sus pruebas, así como de

controvertir, las ofrecidas por el Ministerio Público. Y el legislador tiene el propósito de

que con la aplicación de tales principios, se logre un sistema más transparente,

breve y eficaz

CAPITULO III

ETAPA DE INVESTIGACION CRIMINAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO.

La investigación criminal puede ser entendida como un proceso mediante el cual el investigador realiza una serie de pasos para el descubrimiento de la

Fecha de la última actualización 27/03/2015 35

Page 36: Politica Criminal y Derecho Penal

verdad. Básicamente, este proceso comienza con la observación, para proseguir con la descripción y finalizar con el análisis e interpretación de una situación o hecho, en particular, incluyendo todas las circunstancias y variables que lo rodearon e influyeron en su ocurrencia, con el propósito de obtener información útil y objetiva que permita, a través de la metodología empleada, establecer con exactitud los autores y partícipes de una conducta

presumiblemente criminal. (34) En pocas palabras, la investigación criminal puede ser definida como: “El instrumento técnico por el cual el responsable de la misma el investigador puede descubrir los hechos necesarios y suficientes para poder perseguir los delitos y sus autores con eficacia y conforme a la Ley”. (35)

Desde otra perspectiva, la investigación criminal puede ser concebida como aquella serie de pasos que realizan las instituciones de persecución penal para esclarecer un ilícito que se ha cometido en un territorio o demarcación determinada. En este sentido, dicha actividad implica practicar, según las atribuciones de tales autoridades, las diligencias necesarias para comprobar el delito y descubrir al delincuente, así como reconocer y/o identificar todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito, de cuya desaparición hubiere peligro, para poner a disposición de la autoridad judicial. (36)

Estará a cargo del Ministerio Publico, quien actuara con el auxilio de la policía y

cuerpos de seguridad pública del Estado. (Art. 210 c.p.p)

FACULTADES DEL MINISTERIO PÚBLICO.

De acuerdo con la Ley Orgánica del Ministerio Publico del Estado de Chihuahua, el

Ministerio Publico es un órgano del Estado, ubicado dentro del Poder Ejecutivo, con

autonomía técnica, que tiene a su cargo:

I. La investigación, persecución de los hechos que pudieran ser constitutivos de

delito y el ejercicio de la acción penal.

II. La atención a las victimas u ofendidos de delitos.

III. La defensa ante los tribunales de los intereses estatales y sociales, en especial

los de la familia, menores, adultos mayores, indígenas, incapaces, ausentes y de

cualquier otra persona que forme parte de grupos vulnerables.

IV. La vigilancia de que el ejercicio de sus funciones fundamentales se realice con

respeto a los derechos humanos.

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Page 37: Politica Criminal y Derecho Penal

V. La participación, en los términos en que dispongan las leyes, en la prevención

de delitos y en el control del cumplimiento de las resoluciones de los órganos

jurisdiccionales.

LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN COMPRENDE

a. Inicio de investigación de hechos que el Ministerio Publico conoce a través: de

denuncia y querella arts. (211-219 c.p.p)

b. Audiencia de formulación de imputación (art. 274 -278 c.p.p)

c. Vinculación a proceso (art. 283 c.p.p)

d. Cierre de investigación (art. 286-287 c.p.p)

La investigación

a. Criterios de Oportunidad (art. 83 c.p.p).

b. Archivo Temporal.

Procederá, en tanto no se formule la imputación, el Ministerio Publico podrá archivar

temporalmente aquellas investigaciones en las que no aparecieren elementos que

permitieren desarrollar actividades conducentes al esclarecimiento de los hechos.

(Art. 224 c.p.p).

c) Facultad para abstenerse de investigar:

d) Procederá en tanto no se produzca la intervención del juez en el procedimiento, el

Ministerio Publico podrá abstenerse de toda investigación, cuando fuere evidente

que los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito

o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer, de forma

indubitable, que se encuentra extinguida la acción penal contra el imputado. (art.

225 c.p.p)

e) No ejercicio de la acción penal.

Fecha de la última actualización 27/03/2015 37

Page 38: Politica Criminal y Derecho Penal

f) Cuando antes de formulada la imputación, el Ministerio Publico cuente con los

antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso concreto se

actualiza alguno de los supuestos previstos en el Articulo 288 de este Codito,

decretara, mediante resolución fundada y motivada, el no ejercicio de la acción

penal (Art. 226 c.p.p)

Estas tres últimas facultades podrán ser sometidas a control judicial, mediante

impugnación de la victima u ofendido ante el Juez de Garantía, en la audiencia que

este convoque, para tal efecto. (Art. 227 c.p.p)

Dispone el artículo 106 del Código de Procedimientos Penales vigente:

El Ministerio Publico ejercerá la acción penal en la forma establecida por la ley y

practicara u ordenara todos los actos de investigación necesarios para descubrir la

verdad sobre los hechos materia de la denuncia o querella.

Dirigirá la investigación bajo control jurisdiccional en los actos que así lo

requieran, conforme a la ley. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Publico

vigilara que la policía cumpla con los requisitos de la legalidad de los actos de

investigación que lleva a cabo.

Los mecanismos o modos alternos de terminación de proceso, que son: “los

acuerdos reparatorios” y “la suspensión del proceso a prueba”, constituyen una

novedad, ya que el Código de Procedimientos Penales del sistema tradicional, no los

contemplaba. Y constituyen una solución temprana al conflicto o controversia

planteada, ya sea a través del pacto o acuerdo, o en su caso plan de reparación entre

la victima u ofendido y el imputado. Se puede considerar que tales mecanismos

constituyen una justicia negociada entre las partes.

Tales mecanismos, son procedentes, en aquellos delitos que no son graves, (en

atención a su naturaleza y a que son sancionados con una penalidad relativamente

baja); ya que en el caso de los acuerdos reparatorios el término medio aritmético de la

pena, no deberá exceder de cinco años, en delitos imprudenciales, y en aquellos en

Fecha de la última actualización 27/03/2015 38

Page 39: Politica Criminal y Derecho Penal

que proceda el perdón, de acuerdo con el art. 197 del Código Procesal Penal. Mientras

que para la procedencia de la Suspensión del Proceso a Prueba, se deben satisfacer

los requisitos del art. 201 del Código Procesal Penal, que son:

1. Que se haya dictado auto de vinculación a proceso.

2. Por delito cuya pena máxima de prisión, no exceda de cinco años.

3. No haya sido condenado por delitos dolosos.

El efecto jurídico de la suspensión del proceso a prueba, según el art. 209 del

citado ordenamiento jurídico recientemente reformado, es que transcurrido el plazo que

se fije sin que la suspensión fuere revocada, cubierta la reparación del daño material y

cumplidas las condiciones establecidas, se extinguirá la acción penal. Y el Tribunal

deberá dictar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.

La pretensión punitiva del Estado, al crear estos mecanismos alternos de

terminación del proceso, como son los acuerdos reparatorios y la suspensión del

proceso a prueba, es que en tratándose de delitos no graves, la negociación, constituya

una opción viable, para culminar el proceso, a través de pactos o planes de reparación

entre las partes, que impliquen un procedimiento ágil y dinámico, en lugar de

someterse las mismas a un proceso largo y tortuoso, como sucede en la tramitación de

un juicio ordinario.

Considero que el fin que persigue el Legislador, con la creación de estos

mecanismos, o modos alternos de terminación del proceso, es que en aquellos delitos

en los que se tutelen bienes jurídicos lesionados por la ley penal, y atendiendo

además a la naturaleza de los diversos delitos considerados como no graves y en los

cuales proceden tales mecanismos, se agilicen los procesos penales, para darles

mayor celeridad, y certeza jurídica. Y evitar así que estos se acumulen, y que los

centros penitenciarios, se vean saturados, de internos procesados y sentenciados Y

únicamente sean sometidos a un Tribunal Oral aquellos casos en lo que presuntamente

se hubiesen cometido delitos considerados como de alto impacto o graves, por la

legislación penal vigente.

Fecha de la última actualización 27/03/2015 39

Page 40: Politica Criminal y Derecho Penal

El Ministerio Publico Formulará imputación en contra del imputado, en una

audiencia pública, y en presencia del Juez de Garantía, respecto de la comisión de

ciertos hechos considerados presuntamente como delitos. (Art. 274 c. p.p.)

En el sistema tradicional, El Ministerio Público, ejercitaba acción penal en

contra del indiciado, sin que este estuviese presente y lo hacía a través de un oficio

dirigido al Juez, al cual se le anexaba la averiguación previa, la cual contenía los datos

relativos al o los delitos que al mismo se le atribuían. Y se aportaban los elementos de

convicción, suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad

del indiciado (de acuerdo con el art. 19 Constitucional vigente en esa época). Oficio que

era recibido por el Secretario del juzgado en turno, en quien el Juez delegaba esta

función, y de cuyo contenido, este se enteraba, hasta que aquel le daba cuenta.

Creemos que este nuevo sistema de justicia penal, es perfectible, y por ello,

consideramos, que el Ministerio Publico, en las condiciones actuales, en las que impera

un alto índice de delincuencia, y por ello, es comprensible que exista una acumulación

de carpetas de investigación. Lo que influye para que puedan tener un mejor

desempeño de sus funciones que son de investigación, persecución y acusación. Ya

que cuando a estos servidores públicos, se les asigna la función de investigar los

delitos, conjuntamente con la persecución del delito que se concretiza a través del

ejercicio de la acción penal ante el Juez de Garantía, al momento de formularse la

imputación en contra de los imputados en las audiencias respectivas. Pese a la

capacitación, empeño y diligencia que estos tienen. En algunas ocasiones, no se logra

obtener los mejores resultados, ello debido al cúmulo de audiencias que tienen que

atender.

Consideramos que en aquellos lugares que se caracterizan por tener una alta

densidad de población, y en los cuales los Juzgados y las oficinas de los Agentes del

Ministerio Publico, no se encuentran ubicados en un mismo lugar; y la distancia que

media entre estos es considerable, sería conveniente que se pudiese implementar un

sistema en el que sean designados Agentes del Ministerio Publico para que estén

adscritos a los Juzgados de primera instancia, y tengan a su cargo el control de los

procesos penales, además de brindarle atención a los ofendidos. Así como también,

Fecha de la última actualización 27/03/2015 40

Page 41: Politica Criminal y Derecho Penal

puedan asistir a las diversas audiencias que se les asignan, y estén en posibilidad de

ejercer las atribuciones propias de su cargo, dentro de las mismas. Y que para facilitar

su actuación, sus oficinas, estén ubicadas en el mismo lugar en el que están asentados

los juzgados de primera instancia del fuero común, que tienen a su cargo los Jueces de

Garantía, y el Tribunal de Juicio Oral. Creemos que tal propuesta, en modo alguno

trastoca el derecho establecido, ya que el Ministerio Publico, “constituye una unidad, en

el sentido de que todas las personas físicas que componen la institución se

consideren como miembros bajo un solo cuerpo, bajo una sola dirección”. (37) Y por ello

es válido y legitimo que se pueda substituir un Agente del Ministerio Publico por otro,

en cualquier audiencia, ante el Juez de Garantía, y ante el Tribunal Oral en la etapa de

juicio.

Juventino V. Castro, nos dice que “el Ministerio Publico es indivisible, en el

sentido de que “ante cualquier tribunal y por cualquier oficial que la ejercite, el

Ministerio Publico representa siempre a una sola persona en instancia: la sociedad o el

Estado”. Cada uno de ellos en el ejercicio de sus funciones representa a la persona

moral del Ministerio Público como si todos sus miembros obraran colectivamente. A la

pluralidad de miembros corresponde la indivisibilidad de los institutos: unidad en la

diversidad” (38)

(37) V. CASTRO, JUVENTINO V. El Ministerio Público en México 9ª. ed.,. México, 1996, pp. 44

(38) Idem, pp. 45,46

Fecha de la última actualización 27/03/2015 41

Page 42: Politica Criminal y Derecho Penal

De acuerdo con el artículo 3º. De la Ley Orgánica del Ministerio Publico del Estado de

Chihuahua,” las actividades del Ministerio Publico se someterán a los principios de

legalidad, honradez, lealtad, eficiencia y objetividad.

Considerando además que la institución del Ministerio Publico, cuya finalidad es

la procuración de justicia, se caracteriza por ser un órgano público, desinteresado y de

buena fe, que tiene la responsabilidad de la carga de la prueba. Y atendiendo al interés

social que representa, y en razón de la importante función que desempeña como parte

formal en el proceso penal. Es por ello, que se le deberían proporcionar las

herramientas jurídicas y la debida capacitación, a fin de profesionalizarlo y asimismo,

asignarle un salario digno, a la altura de la responsabilidad que se le confiere.

FACULTADES DE LA VICTIMA U OFENDIDO

- Sujeto procesal

Estas facultades, las consagra el art. 20 Constitucional en el apartado C.

• Artículo 119. Víctima . Se considerará víctima:

• I. Al directamente afectado por el delito;

• II. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos,

siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses; y

• III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen

discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión

demográfica, depredación de su hábitat, contaminación ambiental, explotación

económica o alienación cultural.

EL OFENDIDO

• Artículo 120. Ofendido . En caso de muerte de la víctima, se considerarán ofendidos,

con el presente orden de prelación, a las siguientes personas:

• I. El cónyuge o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima

durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;

• II. Los dependientes económicos;

• III. Los descendientes consanguíneos o civiles;

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Page 43: Politica Criminal y Derecho Penal

• IV. Los ascendientes consanguíneos o civiles; y

• V. Los parientes colaterales, consanguíneos o civiles, hasta el segundo grado.

Derechos de la víctima u ofendido

• Artículo 121. Derechos de la víctima u ofendido . Además de los previstos en la

Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados por el

Estado Mexicano y otras leyes secundarias que de aquellas emanen, la víctima u

ofendido tendrá los siguientes derechos:

• I. Intervenir en el proceso, conforme se establece en este Código;

• II. A tener acceso a los registros y a obtener copia de los mismos, salvo las

excepciones previstas por la ley;

• III. A que el Ministerio Público le reciba todos los datos o elementos de prueba con

los que cuente, o bien, a constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual podrá

nombrar a un perito en derecho, autorizado en los términos de la Ley de Profesiones

del Estado de Chihuahua, para que lo represente;

• IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el procedimiento,

siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido;

• V. Ser escuchados antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de

la acción penal y el sobreseimiento del proceso, siempre que lo solicite; salvo que la

extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del imputado a

proceso.

• VI. Si está presente en el debate de juicio oral, a tomar la palabra después de los

alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado;

• VII. Si por su edad, condición física o psicológica, se le dificulta su comparecencia

ante cualquier autoridad del proceso penal, a ser interrogada o a participar en el acto

para el cual fue citado en el lugar en donde se encuentre;

• VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o

psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra

peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;

Fecha de la última actualización 27/03/2015 43

Page 44: Politica Criminal y Derecho Penal

IX. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo

temporal;

X. Apelar del sobreseimiento;

XI. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la

comunidad sin su consentimiento, y

XII. Los demás que en su favor establezcan las leyes.

• La víctima u ofendido será informado sobre sus derechos, en su primera intervención

en el procedimiento.

En los casos de delitos sexuales y de violencia familiar, la víctima contará con

asistencia integral por parte de las Unidades Especializadas de la Procuraduría

General de Justicia del Estado, quienes intervendrán con la debida diligencia, aplicando

los protocolos emitidos.

Acusador Coadyuvante:

En el plazo señalado en el art. 301, la victima u ofendido podrá constituirse como

acusador coadyuvante, y en tal caso se le tendrá como parte para todos los efectos

legales. Si se tratase de viarias victimas u ofendidos, deberán nombrar un

representante común, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrara a uno de

ellos.

Como se podrá apreciar en los anteriores artículos, el Estado, ha pretendido al

implementar este nuevo modelo de justicia penal, brindarle mayor oportunidad a la

victima u ofendido por algún delito, de participar activamente en las diversas audiencias

que se celebran dentro del procedimiento penal, asistido de su representante que es el

Ministerio Publico, (sujeto procesal), que como órgano público, de buena fe y

desinteresado, lo representara durante la tramitación del procedimiento. E incluso, de

conformidad con el artículo 122 del citado ordenamiento jurídico, el ofendido que llegue

a constituirse como acusador coadyuvante del Ministerio Publico, tendrá facultades, de

acuerdo con el art. 301 de dicha legislación penal de: señalar los vicios materiales y

formales del escrito de acusación del Ministerio Publico, y requerir su corrección,

Fecha de la última actualización 27/03/2015 44

Page 45: Politica Criminal y Derecho Penal

ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio

Publico, y concretar su pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantifique el

monto de los daños y perjuicios

La ventaja que tiene la victima u ofendido, al comparecer ante las audiencias, en este

modelo de justicia penal, es que además de considerársele como parte dentro del

procedimiento penal, de manera directa se enterara del estado que guarda su asunto, y

podrá constatar personalmente cuando el Ministerio Publico ejercite acción penal en

contra de algún imputado, y solicite la aplicación de alguna medida cautelar, de alguna

salida alterna, e incluso de la tramitación del procedimiento abreviado, etc. Y además le

brinda la oportunidad de poder ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 301

del citado código penal. Lo que sin duda generara en el corto plazo, mayor confianza

en la aplicación de este sistema de justicia penal.

En el sistema tradicional, que se caracterizo por ser mixto, la victima u ofendido,

prácticamente no tenia intervención en el procedimiento penal, ya que únicamente

podía tener contacto con el Ministerio Publico, pero no así con el Juez, ni tenía

participación directa en las audiencias, excepto en las de careos, al otorgar perdón, o

cuando se le citaba a juicio, para ampliársele su declaración sobre los hechos, o sobre

el tema de la reparación del daño. Ello en razón de que predominaba un sistema

escrito, ya que, las peticiones que formulaba el Ministerio Publico, tenían que hacerse,

cumpliendo con esa formalidad.

FACULTADES AL C. JUEZ DE GARANTIA

1. Ejercer control sobre las salidas alternas de terminación del proceso que son

“acuerdos reparatorios” y “suspensión del proceso a prueba”: solicitadas por el

Ministerio Publico, o por el defensor del imputado así como también las relativas a las

audiencias de control de detención en los casos en que se actualicen las hipótesis

legales de la flagrancia, o caso urgente.

2. Resolver sobre la solicitud del Ministerio Publico, al formular la acusación en contra

del imputado, para la apertura del procedimiento especial abreviado, sobre aplicación

de medidas cautelares (personales o reales) que este solicite al formular la imputación,

Fecha de la última actualización 27/03/2015 45

Page 46: Politica Criminal y Derecho Penal

en contra del detenido, citar a la audiencia de vinculación a proceso, y resolver sobre la

procedencia o no de la misma, y todas aquellas que la ley contempla en la etapa

intermedia, como son: la recepción de pruebas.

Para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con su obra titulada “El

sistema Penal Acusatorio en México,” los Jueces en su calidad de funcionarios,

desempeñan un rol, orientado a la verificación de cuatro aspectos:

La protección de los derechos básicos del imputado.

El respeto de la víctima, en el proceso penal

El control sobre el Ministerio Publico para que haga un uso razonable de las facultades

que la ley le concede en su rol de acusador; y

La resolución de conflictos entre las partes.

Nuestro Código de Procedimientos Penales, recientemente abrogado, de igual manera,

también se encontraba debidamente reglamentadas y separadas tales funciones, y

generalmente, existía respeto, por no invadir las esferas de competencias, entre el

órgano jurisdiccional y el Ministerio Publico

Otro principio cuya observancia tiene relevancia, es el principio de igualdad,

previsto en el artículo 13 de la citada legislación, el cual garantiza a las partes en el

proceso, condiciones de equidad, en el ejercicio de las facultades y derechos

contenidos en las Constituciones Federal, Local y en los Tratados Internaciones

También en el artículo 277 del citado ordenamiento jurídico, en la audiencia de

formulación de imputación, se impone al Juez de Garantía, la obligación de hacerle

saber sus derechos al imputado, a efecto de que este los pueda hacer valer, al

momento de rendir su declaración preparatoria, ello desde luego, una vez ratificada la

detención por el referido Juez, al haberla encontrado apegada a derecho.

Fecha de la última actualización 27/03/2015 46

Page 47: Politica Criminal y Derecho Penal

Tales derechos, los contempla el artículo 124 de la citada legislación. El Juez de

Garantía, además de presidir las audiencias, resolver en la audiencia de control de

detención, en casos de flagrancia y detención urgente, sobre la legalidad de la

detención, deberá resolver también, sobre la aplicación de criterios de oportunidad,

archivo temporal, no ejercicio de la acción penal, que solicite el Ministerio Publico.

Asimismo, deberá resolver en la audiencia de vinculación a proceso, sobre la

procedencia o no del procedimiento abreviado, y también respecto de las medidas

cautelares personales o reales solicitadas por dicho órgano persecutor.

Por otra parte, consideramos que la denominación de “Juez de Garantía,” en el

nuevo sistema penal, no es del todo afortunada, dado que el vocablo “garantía”, según

Juan Palomar de Miguel, significa “acción y efecto de afianzar lo estipulado. Prenda,

Fianza. Cosa que protege y asegura contra algún riesgo o necesidad. Caución”. Este

vocablo, lo utiliza el legislador, indebidamente como si se tratara de un derecho

fundamental, como los que consagra nuestra Constitución Política, en la parte

dogmática. E implicaría ir en contra de la misma, el considerar que un Juez unipersonal

de primera instancia del Estado, estuviera facultado, para ejercer control constitucional,

en las primeras dos etapas del procedimiento penal, como son: la etapa de

investigación, y la etapa intermedia, en las cuales se pudiese advertir por el órgano

jurisdiccional, violaciones a las garantías individuales ( derechos fundamentales) que le

deparen perjuicio al imputado , procesado o acusado en su caso, como acontece con

los Jueces de Distrito. Por lo que consideramos que la denominación más técnica o

apropiada para el órgano jurisdiccional de primera instancia, sería el de” Juez de

Control”, en lugar de “Juez de Garantía”, dado que este únicamente se limita a realizar

un control de legalidad, derivado de su competencia jurisdiccional; sustentando lo

anterior, en lo que dispone el artículo 16 párrafo 13 de la Constitución Política Federal.

Ya que de asumir como valido que un Juez local pudiese ejercer control

constitucional respecto de leyes secundarias o actos de autoridad, que sean contrarias

a la norma fundamental, implicaría, que nuestro sistema de control constitucional dejara

de ser mixto, para convertirse en “difuso o americano”. El cual se caracteriza porque

cualquier Juez, sin importar su fuero, pudiese fallar, respecto de un asunto

Fecha de la última actualización 27/03/2015 47

Page 48: Politica Criminal y Derecho Penal

determinado, dejando de aplicar una ley o acto contrario a la Constitución Política. En

lugar de anular la ley, se decreta una nulidad preexistente. De un asunto determinado,

dejando de aplicar una ley o acto contrario a la Constitución Política. En lugar de anular

la ley, se decreta una nulidad preexistente.

Se invoca la Tesis aislada de número 228225. Octava Época, Instancia, Tercer

Tribunal Colegiado en materia administrativa del Primer Circuito. Semanario Judicial de

la Federación, tomo III, Segunda Parte-1 enero a junio de 1989, Pág. 228 como:

CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES, el cual se

transcribe en su parte conducente que dice:…”El control difuso de la constitucionalidad

de las leyes, no ha sido aceptado por la doctrina jurisprudencial. Los Tribunales de

amparo se han orientado por sostener que, en nuestro régimen de derecho debe

estarse al sistema de competencias que nos rige, según el cual solo el poder judicial de

la federación, puede hacer declaraciones de inconstitucionalidad y no tiene intervención

alguna la Justicia local en la defensa jurisdiccional de la constitución aun en el caso del

artículo 133 de la misma, en relación con el art. 128 del propio ordenamiento, que

impone a los juzgadores la obligación de preferir a la ley suprema, cuando la ley del

estado o local la contrarié, ya que de acuerdo con los artículos 103 de la ley

suprema, y primero de la ley de amparo, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de

las leyes es de la competencia exclusiva de los tribunales federales de amparo, y los

tribunales locales carecen en absoluto de competencia para decidir controversias

suscitadas con ese motivo.

MEDIDAS CAUTELARES

Mención especial merece el estudio de las medidas cautelares, y se debe

resaltar que algunas de ellas ya se aplicaban en el Código Procesal Penal del sistema

tradicional; aun y cuando no se les conociera con esa denominación. Y están

contempladas en las fracciones II, IV y X, del artículo 169 del actual Código Procesal

Penal como son: prohibición de salir del país, obligación de presentarse periódicamente

ante el Juez, o autoridad que lo requiera y la suspensión de derechos.

Fecha de la última actualización 27/03/2015 48

Page 49: Politica Criminal y Derecho Penal

Y con respecto a las medidas cautelares personales previstas en el artículo 169

del citado ordenamiento jurídico. Las cuales por regla general, solo se podrán imponer

a solicitud del Ministerio Publico, de acuerdo con el artículo 171 del Código de

Procedimientos Penales, y excepcionalmente de manera oficiosa, únicamente la prisión

preventiva, como lo dispone el artículo 173, del citado ordenamiento, cuando exista

riesgo fundado, de que el presunto responsable se pueda sustraer de la acción de la

justicia, cuando se trate de casos de delitos graves.

Las medidas cautelares, se encuentran reglamentadas en el artículo 157 de la

citada legislación penal, y se distinguen por tener carácter excepcional, ya que

solamente podrán imponerse, mediante resolución fundada y motivada y debidamente

documentada, y por el tiempo absolutamente indispensable para los siguientes fines:

I. Para asegurar su presencia en juicio, y

II. Garantizar la seguridad o integridad de la victima u ofendido.

Evitar la obstaculización del procedimiento.

Al momento de aplicarse alguna medida cautelar, se deberá tener en cuenta, el

principio de proporcionalidad. Y Por ello, se deberá atender a las circunstancias de

comisión del hecho atribuido y la sanción probable (art. 158).

Las medidas cautelares se dividen en:

I. medidas cautelares personales (Art. 169, Fracc. I a XII.).

II. medidas cautelares reales.

III: embargo (Art. 176 y 185.)

Procedencia:

I. a solicitud del Ministerio Publico,

Fecha de la última actualización 27/03/2015 49

Page 50: Politica Criminal y Derecho Penal

II. una vez que se le haya dado la oportunidad de rendir su declaración

preparatoria

III. en la forma bajo las condiciones, con las formalidades y por el

tiempo que la ley indique (art. 169.)

La medida cautelar de prisión preventiva, de acuerdo con el artículo 173, párrafo

II del citado ordenamiento jurídico, el Juez de Garantía, de oficio, deberá imponerla, en

tratándose de delitos de homicidio simple y calificado, secuestro, desaparición forzada

de personas, tortura, violación, trata de personas, robo previsto en la fracción II del

articulo 212 y robo de vehículos a que se refiere la fracción IX del articulo 211 y la

fracción III del artículo 212, todos del Código Penal del Estado. De conformidad con lo

que dispone el artículo 19 Constitucional en su segundo párrafo. Justificando el

legislador la imposición de esta medida, en la gravedad del delito, y de ese modo

evitar, la sustracción de la acción de la justicia, por el imputado, así como la

obstaculización de la investigación del proceso.

CAPITULO IV

LA ETAPA INTERMEDIA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO

1.- Finalidad

De acuerdo con el artículo 299 del actual Código Procesal Penal, esta etapa,

tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de pruebas, así como la depuración de los

hechos controvertidos que serán materia del juicio oral.

2.- Audiencia intermedia.

En el artículo 300 de la citada legislación penal, se establece que una vez

presentada la acusación por el Ministerio Publico, el Juez citara a las partes dentro de

las veinticuatro horas siguientes a la audiencia intermedia, la cual se verificara en un

plazo no menor a veinte días, ni mayor a treinta.

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Page 51: Politica Criminal y Derecho Penal

En el citado ordenamiento jurídico, se contempla la figura del acusador

coadyuvante, quien de conformidad con el artículo 301 del mismo, dispone que la

victima u ofendido, hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la

audiencia intermedia, podrá constituirse en acusador coadyuvante, y con tal carácter,

por escrito, podrá:

I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir

su corrección;

II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del

Ministerio Publico;

III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio oral y cuantificar el

monto.

En la etapa intermedia, también se faculta en el artículo 304 del Código de

Procedimientos Penales, al imputado y su defensor, para que realice las observaciones

que estime pertinentes, en relación con el escrito de acusación que presente el

Ministerio Publico. Facultándolo dicho numeral, para que pueda ofrecer medios de

prueba de descargo, y formule argumentos defensivos, ofrecer también pruebas

relativas a la individualización de la pena o a la procedencia de sustitutivos de pena de

prisión o suspensión de la misma.

La disposición jurídica anterior, se complementa con el art. 122 que a le letra

dice: “El cualquier momento, salvo para los efectos de lo dispuesto por el artículo 301,

la victima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante, y en tal caso se le

tendrá como parte para todos los efectos legales.

Al hacer una interpretación armónica y sistemática de los preceptos

constitucionales aplicables así como de los citados preceptos jurídicos, que contempla

nuestro Código de Procedimientos Penales, que es una legislación secundaria, se

puede inferir que a partir de la formulación de imputación que se lleva a cabo en la

audiencia respectiva por parte del Ministerio Publico, y una vez que el ofendido haya

Fecha de la última actualización 27/03/2015 51

Page 52: Politica Criminal y Derecho Penal

conocido de propia voz de este órgano público, los cargos que formula en su contra, y

sabiendo los derechos que como ofendido o víctima le asisten, podrá solicitar al Juez,

que se le tenga por constituido como acusador coadyuvante.

En la práctica resulta difícil, que una víctima o en su caso ofendido, pueda llegar

a constituirse como acusador coadyuvante del Ministerio Publico, y con tal carácter,

pueda tener un desempeño exitoso, si tomamos en consideración, que para poder

corregir los vicios materiales o formales que se adviertan en una deficiente acusación

por parte del órgano acusador, al concretizar la misma, se requiere tener un

conocimiento pleno del procedimiento penal, en sus diferentes etapas, asimismo,

conocer los derechos que les asisten a los sujetos procesales (Juez, Ministerio Publico,

Victima u Ofendido, Imputado, defensor ), así como tener un conocimiento general de

los elementos del delito, etc.

Y en razón de que la mayoría de las personas que resultan afectadas por la

comisión de algún tipo de delito, por lo general carecen de una cultura jurídica, lo que

constituye un impedimento para poder tener un eficaz desempeño, como acusador

coadyuvante.

En la actualidad, realmente son pocas las personas que cuentan con la debida

preparación y capacitación, para llevar a cabo la defensa penal de una persona de

manera eficaz en el nuevo modelo de justicia penal. Ello es debido a que la aplicación

de este modelo de justicia penal es incipiente; ya que aun no tiene tres años de

haberse implementado de manera generalizada en nuestro Estado de Chihuahua.

Por lo que sin pretender ser pesimista, creo que poca aplicación tendrá en la

práctica, esta figura del acusador coadyuvante. Creyendo que únicamente en aquellos

casos en que algún abogado tenga el carácter de ofendido y con conocimiento del

debido proceso en el nuevo Sistema de Justicia Penal, podrá desempeñarse de

manera eficaz, como acusador coadyuvante.

En razón a los argumentos expuesto, estimamos que los abogados defensores,

(defensa técnica), podrán tener una mayor intervención en el proceso penal, a

diferencia de la legislación tradicional. Y obviamente tendrá que ser un perito en

Fecha de la última actualización 27/03/2015 52

Page 53: Politica Criminal y Derecho Penal

derecho, ya que deberá contar con una mejor preparación basada en la teoría y la

practica a través de talleres, y estar constantemente actualizándose a través de cursos

de capacitación, seminarios, diplomados o maestrías. Ya que nuestras leyes,

constantemente se están reformando. Y lo más seguro, es que ante el desconocimiento

del nuevo procedimiento penal, se cometerán errores, por los diversos sujetos

procesales, hasta que a través de la práctica, y el conocimiento y manejo de las

diversas figuras procesales, se vaya perfeccionando la actuación de los mismos.

La audiencia intermedia o de preparación de juicio, se deberá desarrollar en

forma verbal, ya que no se acepta de acuerdo con el artículo 307 del citado

ordenamiento jurídico, que las argumentaciones y promociones de las partes sean por

escrito, sin embargo, la citada legislación, no prohíbe, que las partes en el proceso,

lleven consigo documentos o apuntes, para consultar algún dato, relacionado con las

pruebas que ofrezcan, pudiendo también, hacer observaciones, y aquellos

planteamientos que estimen conducentes, encaminadas a excluir las pruebas

innecesarias, dentro del procedimiento.

También el legislador, en el artículo 314 del citado código, hace alusión a la

exclusión de pruebas para la audiencia de debate, con el propósito de excluir las

pruebas manifiestamente impertinentes, las que tengan el propósito de acreditar

hechos públicos y notorios y las que el citado ordenamiento jurídico, determine como

inadmisibles, ello indudablemente contribuirá el que los juicios penales tengan menor

duración

Auto de apertura del juicio: será decretado por el Juez de Garantía, de acuerdo

con lo dispuesto por el artículo 315 del referido ordenamiento jurídico, y en la

resolución emitida por dicho juzgador, se deberán indicar:

I. tribunal competente para celebrar la audiencia de debate de juicio oral;

II .Las acusaciones que deberán ser objeto del juicio y las correcciones formales

que se hubieren realizado en ellas.

III .Los hechos que se dieren por acreditados.

Fecha de la última actualización 27/03/2015 53

Page 54: Politica Criminal y Derecho Penal

IV. pruebas que deberán producirse en el juicio oral y las que deban de

desahogarse en la audiencia de individualización de las sanciones y de reparación de

daño y;

V. mención de los órganos de prueba a los que deba pagarse anticipadamente

sus gastos de traslado y habitación y los montos respectivos.

CAPITULO V

ETAPA DE JUICIO ORAL (O DE DEBATE)

La tercera y última etapa del procedimiento, es la etapa de Juicio Oral, y como

lo dispone el artículo 316 de la referida legislación penal, y con base en la acusación

presentada por el Ministerio Publico, en la misma se deberán observar los siguientes

principios: oralidad, inmediación, publicidad, concentración, igualdad, contradicción y

continuidad.

En atención al principio de restricción judicial previsto en el artículo 317 del

ordenamiento jurídico en cita, los jueces que en el mismo asunto hayan intervenido en

las etapas anteriores a la del juicio oral, no podrán integrar el tribunal de debate.

Como lo estipula el artículo 318 del actual código procesal, el Juez de Garantía

hará llegar la resolución de apertura del juicio, al tribunal competente, dentro de las

cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación. También pondrá a su disposición a

las personas sometidas a prisión preventiva u otras medidas cautelares personales.

De conformidad con lo dispuesto por el párrafo II del citado numeral, una vez

radicado el proceso ante el Tribunal de Juicio Oral, el Juez que lo presida, decretara la

fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes

de quince ni después de sesenta días naturales desde dicha radicación, indicara

también en nombre de los jueces que integraran el Tribunal y ordenara la citación de

todos los obligados a asistir. El acusado deberá ser citado, por lo menos, con siete días

de anticipación al comienzo de la audiencia.

Fecha de la última actualización 27/03/2015 54

Page 55: Politica Criminal y Derecho Penal

En la etapa de Juicio Oral, el Tribunal se compondrá de tres jueces, quienes

actuaran en forma colegiada en una sala, y uno de ellos, fungirá como Juez Presidente,

el debate deberá celebrarse en público, y excepcionalmente en los casos que el

Tribunal así lo determine, este se desarrollara a puertas cerradas, total o parcialmente,

en las hipótesis contenidas en las cuatro fracciones que comprende el artículo 321 de

la referida legislación penal. En relación con la continuidad que debe prevalecer en el

juicio oral, el articulo 324 dispone: “la audiencia del juicio oral se desarrollara en forma

continua y podrá prolongarse en sesiones sucesivas, hasta su conclusión. Para estos

efectos, constituirán sesiones sucesivas aquellas que tuvieren lugar en el día siguiente

o subsiguiente de funcionamiento ordinario del tribunal.

En relación con los alegatos de clausura y cierre de debate, el artículo 370 de la

mencionada legislación penal dispone: “concluida la recepción de las pruebas, el Juez

Presidente, otorgara sucesivamente la palabra al Ministerio Publico, al acusador

coadyuvante y al defensor, para que expongan sus alegatos. El Tribunal tomara en

consideración la extensión del juicio para determinar el tiempo que concederá al efecto.

Seguidamente, se otorgara al Ministerio Publico y al defensor la posibilidad de replicar

y duplicar. La réplica solo podrá referirse a lo expresado por el defensor en su alegato

de clausura y la duplica a lo expresado por el Ministerio Publico o el acusador

coadyuvante en la réplica.

El Alegato de apertura

Alegato de apertura es una actividad fundamental del litigante, pues constituye la

oportunidad para presentar su teoría del caso ante el tribunal. Por medio del alegato de

apertura los jueces tomaran por primera vez contacto con los hechos y antecedentes

que fundamentan el caso de la parte. Recordemos que en nuestro sistema la única

información que el tribunal recibe acerca del juicio es el auto de apertura proveniente

del Juez de Garantía que dirigió la audiencia de preparación de juicio oral. Ese auto de

apertura normalmente solo contiene información mínima acerca del caso y, sobre todo,

la pura enumeración de la prueba ofrecida por las partes y admitida, en principio al

juicio.

Fecha de la última actualización 27/03/2015 55

Page 56: Politica Criminal y Derecho Penal

Como complemento de lo anterior, los alegatos de apertura permiten crear en

los jueces una primera impresión acerca del caso, lo que sera crucial para el desarrollo

del juicio. Así, por ejemplo, la primera impresión que el tribunal adquiera sobre la

credibilidad de la teoría presentada por el acusador o el defensor tendrá no poca

influencia, facilitando a los jueces evaluar luego la prueba concreta contra la teoría del

caso general ofrecida en el alegato de apertura.

El alegato de apertura organiza la información y el relato para los jueces. En un

escenario en que estos van a escuchar la información por primera vez, la claridad,

orden, sistematicidad y organización de la información y de los relatos es crucial.

Mucho antes que la valoración de la prueba, necesitamos urgentemente que los jueces

entiendan que es lo que la prueba va a decir, y que estén en condiciones de reconstruir

la historia que subyace a nuestra teoría del caso. En el juicio, en cuyos relatos

concurren multiplicidad de testigos, peritos, objetos, documentos, cada cual con

historias más completas o parciales, más consistentes o contradictorias, necesitamos

en primer lugar que el Juez pueda navegar por toda esa información; necesitamos

proveerlo de un mapa.

Alegato Final (Alegato de Clausura)

El alegato final no puede tener mayor importancia en la litigación: es el primer y

único ejercicio argumentativo en todo el juicio. Mientras en el alegato de apertura y en

el examen de testigos la completa presentación de la prueba aun no se ha producido y,

por lo tanto, no es procedente que los abogados expliciten en

Ellos ninguna conclusión (en consecuencia, objetable), el alegato final no solo permite

al abogado sugerir conclusiones al tribunal acerca de la prueba presentada, sino que lo

urge a nacerlo. Es recién aquí donde ensamblaremos todas las piezas del

rompecabezas que hemos venido armando a través de la presentación de la prueba.

El alegato final comienza y termina con la prueba efectivamente producida en

juicio. Para el momento en que la presentación de la prueba termina, el tribunal ha

Fecha de la última actualización 27/03/2015 56

Page 57: Politica Criminal y Derecho Penal

escuchado una enorme cantidad de información, heterogénea, de diversa calidad, con

diversos grados de consistencia, con decenas de elementos de credibilidad en torno a

ella, inserta en múltiples versiones acerca de los hechos. Y esos jueces tienen que

tomar la decisión de condenar o absolver a una persona. La tienen que tomar sin ayuda

de ningún expediente, sin haber investigado el caso, estrictamente sobre la base de las

conclusiones que puedan extraer de la prueba presentada. Es una decisión dura para

cualquier persona y metodológicamente todo un arte en términos de la construcción de

conclusiones. A estas alturas, todo lo que un juez quiere es luz acerca de cómo debe

entenderse este cúmulo de información y porque esa interpretación es superior a otras.

El juez no necesita disertaciones en derecho, declaraciones poéticas, opiniones

generales ni referencias vagas. Necesita iluminación acerca de lo que el conjunto de la

prueba dice de donde se puede extraer que diga eso. Esto es lo que el litigante debe

ser capaz de hacer en el alegato final: iluminar el juicio del juzgador. El litigante

investigo el caso, presento la prueba, planifico las líneas de examen y contra examen,

sabe lo que quiso decir en cada parte del juicio, de manera que (o ella), mejor que

nadie, puede darle al juez lo que juez necesita con urgencia: fundamentación.

Por último se otorgara al acusado la palabra para que manifieste lo conveniente.

A continuación, se declarara cerrado el debate, y como lo prevé el artículo 371 de dicho

ordenamiento jurídico: “inmediatamente después de clausurado el debate, los

miembros del tribunal que hubieren asistido a él pasaran a deliberar en privado, de

forma continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. Y Una vez concluida la

deliberación, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de

ser convocadas verbalmente todas las partes, y será leída, tan solo la parte resolutiva

respecto a la absolución o condena del acusado y el juez designado como relator

informara sintéticamente , los fundamentos de hecho, y de derecho que la motivaron

(art. 372). Y si la sentencia es absolutoria, la consecuencia jurídica, será de acuerdo

con el art. 373:). Levantamiento de medidas cautelares que se hubieren decretado en

contra del acusado, y ordenara se tome nota de este levantamiento en todo índice o

registro público y policial en el que figuraren.

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Page 58: Politica Criminal y Derecho Penal

Vinculado con este tema, el máximo tribunal de justicia federal, en el referido

ensayo nos dice: “Otra cuestión a considerar desde la función del Juez del juicio, es la

relativa a la producción y valoración de la prueba. Aquí la regla es clara: solo es prueba

aquella producida en juicio y ello implica que el Juez no debe conocer el caso con

anterioridad al inicio de la audiencia (ya que eso puede general un prejuicio y

comprometer su imparcialidad sin resultar útil, puesto que no podrá tener en cuenta la

información que haya tenido con anterioridad al momento de dar la sentencia). Y que la

decisión debe tomarse inmediatamente terminada la audiencia (con la salvedad que se

ha realizado con relación a la deliberación que debe darse en caso de tribunales

colegiados), sin ninguna posibilidad de consulta a antecedentes propios de la etapa

previa al juicio.

LA PRUEBA EN EL JUICIO ORAL

De acuerdo con el Centro de Estudios de Justicia de las Américas

“La valoración de las prueba, se realizara al momento de dictar la sentencia por el Juez

o el tribunal del juicio. Esta valoración debe ser libre y basarse en lo visto y oído en el

transcurso de la audiencia de juicio. A partir de esto, se asume como principio la

supresión de cualquier forma de prueba tasada: cada prueba debe ser valorada en

función a la credibilidad que las partes le hayan generado o restado durante el

transcurso del juicio”.

Relacionado con el tema anterior, el referido Centro de Estudios, en relación

con la base del fallo considera: “que la prueba debe ser conocida directamente en la

audiencia, dando la posibilidad de confrontación a la parte perjudicada por ella, y al

público, la posibilidad de percibirla junto con el Juez, volvemos entonces a la

importancia de asumir que la prueba es aquella que viene al juicio, no las actas de

declaraciones previas, ni las actas de incautación, ni los informes de los peritos. Para

que la prueba sea tal, debe presentarse en el juicio y debe posibilitarse a la contraparte

(quien no propuso la prueba sino que viene a confrontarla) la posibilidad de

contradecirla y, de esa forma, generarle una mejor visión al Juez de juicio para su

Fecha de la última actualización 27/03/2015 58

Page 59: Politica Criminal y Derecho Penal

valoración. Por esto, de la misma forma que las partes tienen obligación de aportar

estos elementos a partir de una correcta producción de la prueba que ofrezcan y un

adecuado control de la prueba propuesta por su contraparte, el Juez tiene la prohibición

de consultar información que no se haya producido efectivamente en el juicio,

quedándole completamente vedado el acceso al expediente del caso o a cualquier

instrumento documental en el que consten datos referidos al mismo.

Disposiciones generales sobre la prueba

Art. 330 c.p.p Se admite cualquier medio producido o incorporado de conformidad con

la ley, para acreditar los hechos y circunstancias del caso concreto sometido a juicio.

Art. 331 Solo tendrán valor aquellas pruebas obtenidas de manera licita, y las obtenidas

en contravención a la ley, carecerán de valor probatorio.

Art. 333 Los tribunales tendrán libre apreciación de las pruebas pero deberán ceñirse a

los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos

científicos.

Propongo, que los defensores públicos, no dependan mas del poder ejecutivo,

toda vez que en razón de la delicada función que realizan, que es la defensa de

presuntos responsables, deben actuar con independencia, y honestidad; y no obedecer

a ningún otro interés que sea el de realizar debidamente su función, y propongo que en

el Estado de Chihuahua, al igual que en el ámbito federal se dé la creación de un

instituto de defensoría publica, que sea el encargado de capacitar, supervisar y ejercer

control dentro del marco legal, de la actuación del Ministerio Publico.

Fecha de la última actualización 27/03/2015 59

Page 60: Politica Criminal y Derecho Penal

CAPITULO VI

REFORMAS CONSTITUCIONALES

Supuestos de Flagrancia: (Art. 16)

De acuerdo con la iniciativa de decreto presentada por los grupos

parlamentarios del H. Congreso del Estado, “Una de las reformas más importantes, se

encuentra en el artículo 16 Constitucional, y trastoca la redacción actual del artículo

165 de nuestro ordenamiento procesal penal, que se refiere a los supuestos de

flagrancia. Tal como lo dispone la Carta magna hoy en día, expresamente se hace

referencia al momento en que se comete un delito, es decir, a la flagrancia,

entendiendo por esta, no solo al momento de la comisión del delito, sino el inmediato

siguiente; en los casos en que se persigue al imputado, eliminando así cualquier

posibilidad de que en la legislación secundaria se mantenga la llamada flagrancia

equiparada o presunción de flagrancia, como sucede en muchas entidades que

mantienen los términos de 48 o 72 horas, como permisión para detener a aun persona

sin orden judicial.

Y considera que”…el alcance de la flagrancia, como aquel que: “comprendería

desde el momento de la comisión del delito, es decir, el “inter criminis”, hasta el periodo

inmediato posterior en que haya persecución física del involucrado”. Limitándose así la

flagrancia hasta lo que doctrinalmente se conoce como “cuasi flagrancia”, ello apunta el

Constituyente, con el objeto de cerrar la puerta a posibles excesos legislativos, como el

referirse a la regulación de la flagrancia equiparada o presunción de flagrancia, como

sucede en muchas entidades que mantienen los términos de 48 o 72 horas, como

permisión para detener a aun persona sin orden judicial.

Sin embargo, el Código de Procedimientos Penales vigente fue reformado

recientemente en febrero del 2010, respecto de las hipótesis legales que se deben

considerar, para que se actualice la flagrancia, las cuales se comentan, en el apartado

de las reformas penales, al que deberá remitirse.

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Page 61: Politica Criminal y Derecho Penal

Las Comisiones Unidas Primera de Gobernación y Puntos Constitucionales y de

Justicia, considera que el término “ inmediatamente”, no es posible definirlo en base a

circunstancias de temporalidad determinada ( minutos, horas y días), pues en tal

sentido se han emitido diversas tesis por parte de los Tribunales de Amparo del Poder

Judicial de la Federación, en las que se establece que el alcance del referido vocablo,

debe apreciarse tomando en cuenta el tiempo que ocurrió el hecho, en relación al lugar

y circunstancias particulares del caso, que permitan a cualquier persona y a las

autoridades presumir, en base al señalamiento o a los hechos que tiene a la vista ,que

la persona que se detiene se encuentra involucrada en los sucesos aparentemente

delictuosos. Con ello se permite a cualquier persona y a las autoridades proceder a la

detención en flagrancia de los involucrados de manera más eficiente, cuando exista

persecución física en sentido amplio, considerando además, las circunstancias

geográficas del Estado (extensión, inaccesibilidad etc.), así como la distribución de los

jueces de garantía en el Estado.

En caso de incumplimiento atribuible al imputado de la medida cautelar impuesta

diversa a la prisión preventiva, el juez ordenara de plano su sustitución por la de prisión

preventiva.

La autoridad judicial a petición del ministerio publico y tratándose de delitos de

delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las

modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de cuarenta

días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de

personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se

sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el

ministerio público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso

la duración total del arraigo no podrá exceder de los ochenta días.

Art. 17 A este artículo, se le adicionaron dos párrafos que textualmente disponen:

Párrafo III. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.

En la materia penal regularan su aplicación, aseguraran la reparación del daño, y

establecerán los casos en los que se requiera supervisión judicial,

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Page 62: Politica Criminal y Derecho Penal

Párrafo VI. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizaran la existencia

de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y aseguraran las

condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las

percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los

agentes del ministerio público.

Art., 18 Constitucional: el vocablo readaptación, se substituye por el de reinserción Se

adiciona al penúltimo párrafo lo siguiente: …Esta disposición no aplicara en caso de

delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas de

seguridad. Asimismo se adiciona un párrafo, que a la letra dispone:” para la reclusión

preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se

destinaran centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las

comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con

terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a

quienes se encuentren internos en esos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a

otros internos que requieran medidas especiales de seguridad en términos de ley”.

Art. 19 Constitucional

El artículo 19 Constitucional, fue reformado, Por el H. Congreso de la Unión, en

fecha 28 de mayo del 2008, suprimiéndose de su redacción original, el requisito de

fondo consistente en la acreditación del cuerpo del delito, y la probable responsabilidad

del indiciado, substituyéndose por el de: “datos que se establezcan que se ha cometido

un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado

lo cometió o participó en su comisión”. La expresión “ auto de formal prisión” se

cambio por” auto de vinculación a proceso”, con el propósito de que exista

concordancia entre lo que dispone el art. 280 del Código de Procedimientos Penales, y

el artículo 19 de la Constitución Política, en atención al principio de supremacía

constitucional.

En el Código de Procedimientos Penales del sistema tradicional se dictaba auto

de formal prisión, con base en el artículo 19 constitucional recientemente reformado, y

se aplicaban los artículos del 179 al 183 y 187 de la citada legislación secundaria. Y

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Page 63: Politica Criminal y Derecho Penal

se exigía que estuviesen acreditados el cuerpo del delito, y la presunta responsabilidad

del indiciado, y con relación al delito; este debería estar sancionado con pena de

prisión. Auto de sujeción a proceso, cuando el cuerpo del delito cuya existencia se

hubiese comprobado, no merezca sanción privativa de libertad, o este sancionado con

pena alternativa, y se sujetaba a proceso al presunto responsable, para él solo efecto

de señalar el delito. (El presunto responsable, continuaba en libertad). En el nuevo

sistema procesal, no se contempla la resolución de sujeción a proceso.

El legislador prevé que se ordene por el Juez, la prisión preventiva, de manera

oficiosa, en delitos de alto impacto social, así como de aquellos considerados como

graves, y excepcionalmente, esta medida cautelar la aplicara el Juez del conocimiento,

en tratándose de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Publico, quien deberá

justificar, la necesidad de la medida.

En el actual código procesal penal, se prevé también, que el imputado al rendir

su declaración preparatoria, en la audiencia respectiva podrá abstenerse de declarar, y

de renunciar si así lo desea, al plazo de setenta y dos horas que señala el artículo 19

Constitucional o en su caso, solicitar la duplicidad del mismo, si tuviera pruebas que

ofrecer dentro del mismo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 282 del

Código de Procedimientos Penales; y dentro de cuyos plazos, el Juez de Garantía

deberá emitir una resolución que puede ser de vinculación a proceso, o de no

vinculación a proceso, la cual además de fijar la litis, sirve de base para el proceso,

una vez acreditados los requisitos de fondo precisados con antelación de acuerdo con

el artículo 19 Constitucional., recientemente reformado.

Derechos del imputado: Se encuentran previstos en el artículo 20 Constitucional; en los

siguientes apartados:

A. De los principios generales; contenidos en las fracciones de la I a la X;

B. De los derechos del imputado; contenidos en las fracciones de la I a la IX. y

C. De los derechos de la víctima o el ofendido; contenidos en las fracciones de la I a la

VII.

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Page 64: Politica Criminal y Derecho Penal

En el actual Código Procesal Penal, estos derechos, los contemplan los artículos 124 y

133 y en relación con este último, consagra los siguientes:

a. Si el imputado ha sido aprehendido, se le deberá recibir la declaración

inmediatamente o, a más tardar, en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas desde

su aprehensión.

b. Tendrá derecho a declarar o a abstenerse de declarar, o a declarar cuantas veces

quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no constituya una medida dilatoria

del proceso.

c. En todos los casos, la declaración del imputado solo tendrá validez si es prestada

voluntariamente ante el Ministerio Publico o un Juez y asistido de su defensor.

d. Si desea declarar, ante el Ministerio Publico, este le hará saber detalladamente cual

es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de

comisión, en las medidas conocidas, incluyendo aquellas que fueran de importancia

para su calificación jurídica, las disposiciones legales que resultaren aplicables, y los

antecedentes que arroje la investigación en su contra.

El artículo 134 del Código de Procedimientos Penales vigente contempla el

derecho del imputado a designar defensor para que lo represente en la audiencia de

formulación de imputación, pudiendo optar entre elegir el de oficio, o una defensa

particular, el defensor particular, deberá de acuerdo con el artículo 140 del citado

ordenamiento jurídico, estar autorizado por las leyes respectivas, para ejercer la

Profesión. Se le restringe su derecho de ser asistido en el juicio, por persona de

confianza. Y como nos dice el doctor Andrés Domínguez Vial, citando a Horvitz y López

“quienes han elaborado un catalogo preciso de los derechos del imputado para ejercer

a través de la asistencia experta de un abogado especializado en materia penal,

señalando que este derecho comprende.”

A). El derecho a ser oído, lo que supone el derecho a conocer el contenido de

los cargos que se le imputan y los antecedentes en que se fundan, a objeto de ejercer

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Page 65: Politica Criminal y Derecho Penal

adecuadamente su derecho a defenderse y a formular los planteamientos y

alegaciones que convengan a su defensa.

B). El derecho a controvertir y controlar la prueba de cargo

C). El derecho a probar los hechos que el mismo invoca para excluir o atenuar la

reacción penal.

D). El derecho a valorar la prueba producida y exponer las razones fácticas y

jurídicas para obtener del tribunal una sentencia favorable, y

E). El derecho a defenderse personalmente o, si no lo fuera permitido, elegir un

defensor que lo represente y lo asista.

Art. 21 Constitucional en su segundo párrafo, prevé: que el ejercicio de la acción penal

ante los tribunales corresponde al ministerio público. La ley determinara los casos en

que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. Con esta

disposición constitucional, se termina el monopolio del ejercicio de la acción penal por

el ministerio público, al permitirse el ejercicio de la acción penal, en ciertos casos, por

los particulares .Seguramente el retardo en la integración de las carpetas de

investigación, de cierto tipo de delitos, por el Ministerio Publico, así como los costos

que esto representa para los ofendidos, ha propiciado que el legislador faculte a los

particulares para que en defensa de sus intereses, puedan tener acceso a una

procuración y administración de justicia, más eficaz , transparente y expedita. En

nuestro Código de Procedimientos Penales, el H. Congreso del Estado, aun no ha

legislado a este respecto.

El artículo 22 Constitucional, en su segundo párrafo, prevé, la extinción de dominio,

sobre bienes, en delitos graves, cometidos por la delincuencia organizada, y al efecto

textualmente estatuye: “en el caso de extinción de dominio se establecerá un

procedimiento que se regirá por las siguientes reglas:

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Page 66: Politica Criminal y Derecho Penal

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal;

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada , delitos contra la

salud, secuestro, robo de vehículos, y trata de personas, sobre los

bienes siguientes:

a) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero

que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes

producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del

inciso anterior.

b) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por

un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello, y no lo notifico a la

autoridad o hizo algo para impedirlo.

c) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan

suficientes elementos para determinar que son producto de delitos

patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos

delitos se comporte como dueño.

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Page 67: Politica Criminal y Derecho Penal

CONCLUSIONES:

Como corolario, se puede afirmar, que el actual Código de Procedimientos

Penales, contiene un procedimiento novedoso y totalmente diferente al tradicional

recientemente derogado en la legislación penal de nuestro Estado. Al constar

únicamente de tres etapas que son: etapa de investigación, etapa intermedia o de

preparación de juicio oral y etapa de juicio oral. Asimismo, y a diferencia del anterior

código, en el nuevo ordenamiento jurídico, en el procedimiento, intervienen un Juez de

Garantía, y un Tribunal de Juicio Oral, (integrado por tres jueces). Quienes deberán

velar porque en las audiencias que presidan y controlen no se conculquen los derechos

fundamentales de los imputados, del Ministerio Publico, en su calidad de órgano

persecutor y parte formal, de la victima u ofendido así como de los testigos, peritos, y

demás personas que sean citadas a juicio. Con el propósito de que el Juez resuelva si

la persona sometida a proceso penal es culpable, e imponerle las penas

correspondientes. En caso de considerarlo inocente, lo deberá absolver de los cargos

que le imputare el ministerio público, en su acusación.

Cabe destacar también, que el legislador, al crear el nuevo Código de

Procedimientos Penales, pretende que este se distinga por ser eminentemente

garantista y más humano, y que al adoptarlo como nuestro, se busca que en el tengan

plena observancia, los derechos fundamentales o las garantías individuales

consagradas en nuestra Constitución Federal en favor de los gobernados, y ello se

percibe, a través de los principios que rigen el procedimiento y que con antelación se

mencionaron.

Considero que la finalidad que persigue el Estado, al aplicarse el referido

ordenamiento jurídico, es que al formular el Ministerio Publico su imputación en contra

de alguna indiciado, por su presunta participación en la comisión de un hecho

delictuoso que tenga el carácter de delito, este tenga la certeza de que se llevara a

cabo en su contra un juicio justo, en el que efectivamente sean respetados sus

derechos, por el Juez de Garantía en las dos primeras etapas del procedimiento, y en

la última etapa por un Tribunal de Juicio Oral. Quienes de acuerdo a la ley, tienen la

obligación de presidir y controlar todas y cada una de las audiencias que se celebren,

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Page 68: Politica Criminal y Derecho Penal

desde la audiencia de control de detención, en los casos de flagrancia o caso urgente,

y en caso de que no estuviera detenido el imputado, a partir del momento en que se

formula imputación en su contra por el Ministerio Publico, ante el Juez de Garantía,

hasta la audiencia de clausura de debate, en la cual el Tribunal de Juicio Oral, una vez

que hubiese llevado a cabo la deliberación emita sentencia. Cumpliendo con la

obligación de dar lectura solo a la parte resolutiva, en la que se condene o absuelva al

acusado. Y la que se celebra, para notificar por escrito, a las partes del contenido de la

misma. Lo que me parece constituye un gran acierto, ya que el fin que se persigue,

con la aplicación de este nuevo modelo de justicia penal, es alcanzar una justicia más

expedita y transparente, en la que imperen las mismas condiciones de equidad para

las partes que intervienen en el proceso penal.

Y con la aplicación de los mecanismos alternos de terminación del proceso como

son: “los acuerdos reparatorios” y “la suspensión del proceso a prueba” se torne más

eficaz, ágil y transparente la administración y procuración de justicia, a través de la

negociación que se dé, con base en acuerdos o pactos y planes de reparación y en

consecuencia, no exista rezago de carpetas de investigación, en los juzgados penales,

como sucedía en el sistema tradicional. Y se logre con ello, la disminución de la

población carcelaria, y se facilite la reinserción de los internos que hubieren

compurgando las condenas que se les impusieron. Y sea más eficaz, la importante

labor que realizan los Jueces al aplicar la justicia.

Lo más relevante del caso, es que el inculpado, al comparecer a las diversas

audiencias, de manera personal, podrá apreciar y escuchar los cargos que en su contra

formule el Ministerio Publico, y al estar asistido de un defensor público o privado con

conocimientos y la experiencia necesaria en la materia, lo que implica respeto a la

garantía de audiencia, y en consecuencia, tendrá la oportunidad de responder a los

cargos que le imputa el Ministerio Publico.

Por otra parte, es importante que se contemple en nuestra legislación penal

procesal, que en el departamento administrativo exista un expediente penal, a manera

de resguardo, y que este se les pueda facilitar a las partes en el proceso, ya sea para

consulta o en su caso para la obtención de copias. Toda vez que al no existir un

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Page 69: Politica Criminal y Derecho Penal

expediente a disposición de las mismas, se torna más ardua la labor que desempeña el

abogado particular, quien deberá tener actualizada la información que surja de las

respectivas audiencias; recopilándolas ya sea en una video grabación, o en una

trascripción escrita de la misma, que le serán entregadas una vez concluidas las

diferentes audiencias públicas.

Se propone, que sea un solo Juez de Garantía, quien presida y controle las

diferentes audiencias que se llevan a cabo en las etapas de investigación y en la

intermedia que les corresponda conocer en un mismo asunto. En lugar de que sean

varios Jueces de Garantía los que substituyan en cada audiencia a su homologo que le

toco conocer del caso penal, sometido a su jurisdicción en primer término, con el

propósito de presidir y controlar, la actuación de las partes en el proceso, y velar por

que los principios que rigen el proceso penal, no sean vulnerados.

Lo anterior, vendrá a facilitar la actuación del Juez de Garantía, quien podrá

tener antecedentes del asunto penal que le toque conocer, así como para el abogado

defensor, resultara más cómodo y práctico, llevar a cabo la defensa del imputado,

procesado o acusado en su caso, en las diversas audiencias que se celebren en las

diferentes etapas del procedimiento penal.

Propongo, que los defensores públicos, no dependan mas del poder ejecutivo,

toda vez que en razón de la delicada función que realizan, que es la defensa de

presuntos responsables, deben actuar con independencia, y honestidad; y no obedecer

a ningún otro interés que sea el de realizar debidamente su función, y propongo que

en el Estado de Chihuahua, al igual que en el ámbito federal se dé la creación de un

instituto de defensoría publica, que sea independiente y se encargue de capacitar,

supervisar y ejercer control dentro del marco legal, de la actuación del Defensor

Público.

Teniendo la plena convicción, de que tanto el poder judicial como el ejecutivo, en

estrecha coordinación con el poder legislativo, con una visión conjunta, en el mediano

y largo plazo, seguirán capacitando a los Jueces, Defensores Públicos, Agentes del

Ministerio Publico, y a los demás órganos auxiliares que forman parte de la citada

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Page 70: Politica Criminal y Derecho Penal

institución, cuyo objetivo es la administración y procuración de justicia. Así como

también sería deseable, se brinden facilidades para que se prepare y capacite a través

de cursos, a los abogados particulares; en el conocimiento y manejo del actual sistema

procesal acusatorio. La legislatura estatal, contribuya con este propósito, haciendo las

reformas y adecuaciones pertinentes a la ley penal y procesal; y todas aquellas leyes

relacionadas con el mismo, que lo ameriten, para tener un mejor sistema de justicia

penal.

Siendo deseable, por lo anteriormente expuesto, que se genere una conciencia

colectiva que se traduzca en un mayor grado de confianza y credibilidad por parte de

los ciudadanos, que son los destinatarios de la norma jurídica, hacia las instituciones

encargadas de procurar y administrar justicia, y las que tienen a su cargo la importante

tarea de crear y reformar nuestras leyes.

Y tengo la plena confianza y convicción de que ello se puede lograr, si al mismo

tiempo se instrumentan y aplican políticas criminales adecuadas para la prevención

general del delito.

Bibliografía

(1) Ferri Enrico. Sociología Criminal Tomo ll. Editorial Góngora. Madrid. 2004. P

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(3) Lombardía, Pedro, definición, (renovador del Derecho Canónico en España,

catedrático de la complutense de Madrid).

(4) CASTRO, Juventino. El Ministerio Público en México, novena edición.

México, 1996, V. p. 12.

(5) CASTRO, Juventino, op. cit., p.49

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Page 71: Politica Criminal y Derecho Penal

(6) Iniciativa de Reforma Integral al Sistema de Justicia Penal del Estado de

Chihuahua, presentada por los titulares de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y

Judicial ante el H. Congreso del Estado. p.4.

(7) CASTRO, Juventino V. op. cit. pp. 13,14.

(8) Sistema Penal Acusatorio en México: Estudio sobre su implementación en

el poder judicial de la federación, primera edición. México, Suprema Corte de

Justicia de la Nación, diciembre del 2008, p. 19

(9) Idem, p. 49

(10) Dictamen Final, Senado, Marzo 2008 punto II.1, materia de la minuta

Dictamen Final, Senado, Marzo 2008 punto II.2.1, materia de la minuta

(11) DOMINGUEZ VIAL, Andrés. “la Policía de Investigación Criminal” Dirección

de Bibliotecas, Archivos y Museos, Departamento de Derechos Intelectuales

Santiago de Chile. 2005. p.561

(12) Idem, pp. 563,564

(13) Idem, pp.185, 186

(14) Revista De La Facultad De Derecho De México, LVII, num. 248; julio

diciembre 2007, Miguel Carbonell Diagnostico que alentó la reforma.

(15) Da Cuhna Lopes, Teresa, Historia del Derecho, Vol. I, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, pág. 1.

(16) Lombardía, Pedro, definición, (renovador del Derecho Canónico en España, catedrático de la complutense de Madrid).

(17) Peña, P. Ángel, Luces y sombras de la Iglesia, Imprimatur, Perú, 2006, pág. 4.

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(18) Splendiani Ana María, Cincuenta años de inquisición en el Tribunal del Santo Oficio de Cartagena de Indias, Editorial Ariel, 1997.

(19) Iguaran Arana, Mario German, (Fiscal General de la Nación), 100 Preguntas Sistema Penal Acusatorio, www.fiscalia.gov.co, Colombia, 2006. Pag.2.

(20) Así se conocía al Tribunal de Justicia Ingles que estaba sentado en el Palacio Real de Westminster. Se componía de consejeros privados así como del derecho común. Las sesiones de la Corte se llevaban a cabo en secreto, sin acusaciones, sin derecho a apelación, sin jurado y sin testigos. Su función era garantizar la aplicación justa de las leyes contra las personas prominentes.

(21) Fue la suprema corte eclesiástica en Inglaterra, instituida por la corona durante la Reformación, pero disuelta por el parlamento en 1641.

(22) Paciocco, David. M, Comprensión del Sistema Acusatorio, Universidad de Ottawa, Sección Common Law. Pag.1.

(23) BETTIOL, Giuseppe, Instituciones de Derecho penal y procesal, trad. GUTIÉRREZ ALVIZ Y CONRADI, Faustino, Bosch, Barcelona, 1977, pág. 178.

(24) Así lo demuestra el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas, suscrito en Nueva York en 1966.

(25) VELÁSQUEZ V., Fernando, Principios rectores de la nueva ley procesal penal, Temis, Bogotá, 1987, pág.

(26) Suprema Corte de Justicia de la Nación, El Sistema Penal Acusatorio en

México: Estudio sobre su implementación en el Poder Judicial de la federación.,

primera edición. Dic. Del 2008 México, D. F. p 30

(27) Esto es señalado por Héctor Fix-Zamudio en su detallado estudio sobre esta forma procesal, cfr. “Aproximación al estudio de la oralidad procesal, en especial en materia penal”, en Serrano Migallón, Fernando, Estudios jurídicos en homenaje a Cipriano Gómez Lara, México, Porrúa, 2007, p. 99.

(28) Cfr. Oliva, Andrés de la et al., Introducción al derecho procesal, cit., nota 2, § 4. Estructura y formas básicas del proceso, pfo. 19.

(29) Nandayapa, Carlos F. Los principios constitucionales del nuevo proceso penal acusatorio y oral mexicano. UNAM. México. 2014.

(30) Oliva, Andrés de la et al., Introducción al derecho procesal, cit., nota 2, (31) Sentencia del Tribunal Constitucional 177/1998, de 20 de octubre, (ponente:

VIVES ANTÓN, Tomas S.) (32) ARMENTA DEU, Teresa, Lecciones…, 2010, pág. 46.

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(33) GORRIZ ROYO, Elena, «La presunción de inocencia como criterio de aplicación del Derecho Penal», en CARBONELL MATEU, Juan Carlos / GONZÁLEZ CUSSAC, José Luis / ORTS BERENGUER, Enrique / CUERDA ARNAU, María Luisa, (coords.), Constitución, derechos fundamentales y sistema penal: (semblanzas y estudios con motivo del setenta aniversario del profesor Tomás Salvador VIVES ANTÓN), Vol. 1, Tiran lo blanch, Valencia, 2009, pág. 845.

(34) Acevedo, Luz Merly et al., Técnicas del juicio oral en el sistema penal Colombia- no. Técnicas de investigación de la defensa, Colombia, USAID, p. 27.

(35) González de la Vega, René et al., La investigación criminal, 3a. ed., México, Porrúa, 2004, p. 1.

(36) Ramírez Saavedra, Beatriz Eugenia, 22 Aspectos básicos de la investigación del delito, México, UBIJUS, 2010, p. 9.

(37) V. CASTRO, JUVENTINO V. El Ministerio Público en México 9ª. ed.,.

México, 1996, pp. 44

(38) Idem, pp. 45,46

(39) Carbonell, Miguel , Ochoa Reza, Enrique . Que son y para qué sirven los juicios orales. Porrua. México. 2010. Pág. 3-5.

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Juez del Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Talca

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