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Poder Judicial del Estado de Michoacán Juzgado Segundo Civil Cd. Hidalgo, Michoacán Sentencia definitiva Juicio especial oral 979/2017 Rectificación de acta Página 1 SENTENCIA DEFINITIVA. Ciudad Hidalgo, Michoacán, a 21 veintiuno de septiembre de 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S para resolver definitivamente los autos que integran el juicio especial oral número 979/2017 que sobre rectificación de acta de nacimiento, promueven //////////, en calidad de representantes legales de su hija //////////, frente al oficial del Registro Civil de //////////; y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado el día 21 veintiuno de agosto de la presente anualidad, ante la oficialía de partes de este Distrito Judicial y turnado ante este juzgado el mismo día, comparecieron //////////, en calidad de representantes legales de su hija //////////, con el objeto de demandar en la vía especial oral, al oficial del Registro Civil de //////////, sobre rectificación de acta de nacimiento; fundándose para tal efecto, en la relación de hechos que indicó en su escrito inicial de demanda, que en este apartado se dan por reproducidos como si a la letra se insertasen, en obvio de inútiles repeticiones y atendiendo al principio de economía procesal que impera en nuestro sistema jurídico; invocando además los preceptos legales que estimó aplicables al caso, así como ofreciendo los medios de convicción que consideró pertinentes a sus intereses. SEGUNDO. Por auto de fecha 31 treinta y uno de agosto del año que transcurre, previo

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Poder Judicial del Estado de Michoacán

Juzgado Segundo Civil

Cd. Hidalgo, Michoacán Sentencia definitiva

Juicio especial oral 979/2017

Rectificación de acta

Página 1

SENTENCIA DEFINITIVA. Ciudad

Hidalgo, Michoacán, a 21 veintiuno de septiembre de

2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S para resolver definitivamente

los autos que integran el juicio especial oral número

979/2017 que sobre rectificación de acta de

nacimiento, promueven //////////, en calidad de

representantes legales de su hija //////////, frente al oficial

del Registro Civil de //////////; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado

el día 21 veintiuno de agosto de la presente anualidad,

ante la oficialía de partes de este Distrito Judicial y

turnado ante este juzgado el mismo día, comparecieron

//////////, en calidad de representantes legales de su hija

//////////, con el objeto de demandar en la vía especial oral,

al oficial del Registro Civil de //////////, sobre rectificación

de acta de nacimiento; fundándose para tal efecto, en la

relación de hechos que indicó en su escrito inicial de

demanda, que en este apartado se dan por reproducidos

como si a la letra se insertasen, en obvio de inútiles

repeticiones y atendiendo al principio de economía

procesal que impera en nuestro sistema jurídico;

invocando además los preceptos legales que estimó

aplicables al caso, así como ofreciendo los medios de

convicción que consideró pertinentes a sus intereses.

SEGUNDO. Por auto de fecha 31 treinta y

uno de agosto del año que transcurre, previo

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requerimiento que le fue realizado a la parte actora, se

admitió la demanda que nos ocupa en los términos

propuestos, ordenándose formar y registrar el

expediente en el libro de gobierno que se lleva en este

juzgado, asimismo, se autorizó a la ministro notificador

de este juzgado a fin de que se constituyera en legal y

debida forma en el domicilio donde el funcionario

público ejerce sus funciones, para que con las copias

simples de la demanda le corriera traslado y lo

emplazara, a fin de que en el término de 3 tres días

compareciera ante este tribunal a producir su

contestación a la demanda entablada en su contra, así

como a ofrecer las pruebas que estimara pertinentes,

con apercibimiento que de no hacerlo precluiría su

derecho para hacerlo.

Asimismo, como del presente sumario se

advirtió que se encuentran involucrados derechos de

una niña, por lo cual, a efecto de que ésta quedara

debidamente representada, se le designó como su tutora

a la Delegada de la Procuraduría de la Protección de

Niñas, Niños y Adolescentes, de este municipio.

También se le dio la debida intervención a

la agente del Ministerio Público de la adscripción.

De igual forma, en ese mismo auto se tuvo

a la parte actora por ofreciendo los medios de prueba

que especificó en su escrito de demanda, los cuales se

tuvieron por anunciados, y se estableció que se prevería

lo conducente en su momento procesal oportuno.

También así, se les hizo saber a las partes

que, de conformidad con el artículo 929 del Código

Familiar del Estado, el procedimiento del juicio se

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regiría bajo los principios de inmediación, publicidad,

contradicción, concentración y continuidad, el cual

estaría a cargo de la titular de este Órgano

Jurisdiccional en términos del ordinal quinto

transitorio de la referida codificación, por no existir

jueces de instrucción y orales en este Distrito Judicial.

Posteriormente, el día 01 uno de

septiembre del año en curso, se llevó a cabo el

emplazamiento al funcionario público demandado con

las formalidades que establece la ley.

Seguidamente, mediante autos de data 07

siete de septiembre del año que transcurre, al no haber

dado contestación a la demanda el enjuiciado, se le tuvo

por precluido ese derecho, y se procedió a examinar de

una manera exhaustiva el emplazamiento que obra

dentro de autos y que fue realizado al funcionario

público demandado, por lo que al haberse llevado a cabo

con las formalidades que establece el libro segundo,

título segundo, capítulo III, del Código Familiar del

Estado, el mismo fue declarado de legal.

Fue por ello que, en ese mismo auto, se

procedió a la admisión de pruebas que no requerían

preparación, admitiéndose las instrumentales ofrecidas

por la parte actora en su escrito de demanda, quedando

pendiente su desahogo para la etapa procesal

correspondiente; finalmente, se señalaron las 12:00

doce horas del día 14 catorce de septiembre de la

presente anualidad, para que tuviera verificativo la

audiencia de juicio oral especial; sin que la misma se

haya llevado a cabo ya que no fueron debidamente

notificadas ninguna de las partes, así como tampoco la

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tutora de la infante ni el agente del Ministerio Público

de la adscripción.

Fue por ello que, mediante auto del 14

catorce del mes y año que corre, se señalaron

nuevamente las 13:00 trece horas del día 21 veintiuno

de los corrientes, para el desahogo de la audiencia de

juicio; la cual se llevó a cabo en la hora y fecha indicada

con asistencia únicamente del agente del Ministerio

Público de la adscripción licenciado ////////// y de la

licenciada ////////// en calidad de tutora de la infante

//////////, quienes se identificaron con documentos

oficiales, no así de la parte actora ni del demandado

pese a que fueron debidamente notificados; audiencia

que de conformidad con el ordinal 954 de la legislación

en mención, fue videograbada.

Desahogada la audiencia en todas y cada

una de sus etapas, se ordenó dictar la sentencia

correspondiente, momento que ha llegado de pronunciar

al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. (Competencia). La

competencia de este tribunal para conocer y resolver en

definitiva el presente juicio se fundamenta en los

artículos 41, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder

Judicial del Estado, en concordancia con los ordinales

119, 778, 800 y quinto transitorio del Código Familiar

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del Estado1, lo anterior por tratarse de una acción del

estado civil, del que se conoce en razón de turno y por

encontrarse las oficinas del funcionario demandado en

//////////.

SEGUNDO. (Planteamiento de la litis

y valoración de las pruebas). La litis de este

contradictorio se determina con la pretensión

formulada por //////////, en calidad de representantes

legales de su hija //////////, en la vía especial oral, sobre

rectificación de acta de nacimiento, frente al oficial del

Registro Civil de //////////, en los términos precisados en

su escrito de demanda, los que se dan aquí por

reproducidos en obvio de repeticiones inútiles y

atendiendo al principio de economía procesal; por su

parte, el funcionario demandado no dio contestación a

la demanda planteada en su contra.

Procede en este apartado, ocuparnos de las

personas, cosas, acciones traídas a juicio a fin de

resolver lo que en derecho proceda, lo anterior para dar

cumplimiento a lo establecido en el ordinal 1046 del

Código Familiar del Estado.

En ese tenor, debe destacarse que la acción

intentada tiene sustento en los preceptos 116, fracción

II, y IV, en relación con el 119, fracción I y II, del Código

Familiar del Estado, cuyas disposiciones legales, en su

orden y en lo conducente, dicen:

“Artículo 116. Ha lugar a pedir la

rectificación:...

[…]

II. Por enmienda, cuando se solicite variar

algún nombre u otro dato esencial que afecte el estado

1 Reformado mediante decreto 554, publicado en el Diario Oficial del Estado,

de fecha 30 treinta de septiembre de 2015 dos mil quince, y vigente en este

Distrito Judicial a partir del 28 veintiocho de enero de 2016 dos mil dieciséis.

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civil, la nacionalidad, el sexo o la identidad de la

persona;

IV. Para ajustar el nombre y apellidos, así

como la fecha de nacimiento a la realidad jurídica y

social; y,

[…]”

“Artículo 119. La acción para pedir la

rectificación de un acta del estado civil o su

levantamiento, compete:

I. A las personas de cuyo estado civil se trate;

[…]”

De tal suerte, que en el presente caso

tenemos que la demanda fue presentada ante el órgano

jurisdiccional competente por //////////, en calidad de

representantes legales de su //////////, cumpliéndose con

lo señalado en la primera fracción del precepto jurídico

119 citado en el párrafo que antecede, toda vez que la

acción, fue intentada por los progenitores de la infante

//////////, conforme a lo dispuesto por ordinal 692 de la

legislación familiar del Estado, acreditándose por ende

su legitimación en la causa.

Expuesto lo anterior, se tiene que la parte

actora señala, en lo que interesa, que contrajeron

matrimonio civil en data ////////// ante el Oficial del

Registro Civil de //////////, que de dicha unión procrearon

una hija a la cual llaman por el nombre de //////////, quien

al momento de su nacimiento no fue posible definir el

sexo con el cual se identificara ya que presentaba

características de ambos sexos, por lo que para ser

atendida y definir cuál era el sexo que le correspondía

se requería que se registrara su nacimiento para tener

derecho al seguro popular y de esa amanera le fueran

practicados los estudios necesarios y tener la certeza de

la identidad sexual de su hijo, y como en ese momento

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el sexo más prominente que presentaba era con

características de hombre, fue que se asentó en su

registro de nacimiento como niño y además se anotó

como nombre el de //////////; una vez realizado el registro

a su descendiente fue sometido a todos los estudios

posibles para definir su sexualidad de acuerdo al conteo

de cromosomas, donde les fue informado que los

resultaron arrojaron que era mujer y no hombre como

se creyó en un inicio de su nacimiento; que por ello, con

la finalidad garantizar a su hija el derecho a su

identidad de forma adecuada es que solicitan la

corrección en su acta de nacimiento en los datos

específicos al nombre y el sexo, es decir, que por nombre

se le asiente ////////// que es como la han nombrado

actualmente, en lugar del que ahí aparece -//////////-, y en

el apartado correspondiente al sexo se anote que es

mujer; ello con la finalidad de ajustar dicha acta a la

realidad social, jurídica familiar, natural y legal que le

corresponde a su hija.

Tenemos entonces que, dentro del

sumario, a foja 11 once, obra la partida natal de la

descendiente de los promoventes misma que obra

inscrita en //////////, del Registro Civil de //////////; de donde

se advierte que el nombre del registrado quedó asentado

como //////////, así como que en el apartado

correspondiente al sexo se anotó hombre; de igual

forma, del acta en mención se colige que los padres de

la persona registrada son los promoventes //////////.

Documental a la cual se le otorga valor

demostrativo pleno al tenor de los artículos 45, 1020

fracción III y V, y 1021 del Código Familiar del Estado,

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por tratarse de una certificación de del Registro Civil

expedida por un funcionario que ejerce un cargo público

en el ejercicio de sus funciones.

Ahora bien, la parte actora, con la

finalidad de demostrar los hechos de su demanda, allegó

los siguientes medios de prueba:

Hoja de evolución de fecha //////////, expedido por una

doctora adscrita al hospital infantil de Morelia “Eva

Samano de López Mateos”, que contiene el resumen clínico

del paciente ////////// con una edad en esa data de 1 un año,

de sexo femenino, de donde se desprende que se trata de

paciente femenino de 1 un año de edad con diagnóstico de

ingreso de hiperplasia suprarrenal congénita con

masculinización de genitales Prader Willy III, y

diagnóstico de egreso hiperplasia suprarrenal, potoperado

de vaginoplastía, genitoplastía comunicante. Producto de

la gesta 3, obtenido por vía abdominal, al nacimiento no

presentó desarrollo de genitales externos masculinos,

nacimiento a término no requirió maniobras de

reanimación. A los dos meses se le diagnosticó hiperplasia

suprarrenal congénita, acidosis tubular renal, niega

quirúrgicos y traumáticos. Inicia su padecimiento actual

al nacimiento con mal desarrollo de genitales externos, por

lo que acude al servicio de urología del hospital debido a la

presencia/apariencia de los genitales externos, se comentó

a los papás que su hijo será género masculino, sin embargo,

se realizó cariotipo el cual reporta que es femenino, por lo

que se decidió programar para genitoplastía, plastía de

clítoris. Se realizó vaginoplastía, clítoroplastía y

genitoplastía comunicante. Que actualmente está en

tratamiento para su patología de base hiperplasia

suprarrenal congénita con fludrocortisona y prednisolana

(foja 6 seis del sumario).

Hoja de referencia de fecha //////////, expedida por un doctor

adscrito a la Secretaria de Salud de Michoacán, Sistema de

Referencia y Contrarreferencia, del paciente de nombre

//////////, de donde se desprende lo siguiente: “paciente

enviado de ////////// con dosis bajas de prednisona a .5mg

que desarrolla deshidratación con hiponatremia e

hiperkalemia y disminución de HCO3, motivo por el cual

se manejó con reposición de líquidos sin corregirse de

manera completa hasta la administración de

hidrocortisona 20mgkg dosis, tomándose US que demostró

útero y ovarios y ausencia de testículo, por lo que el

paciente se trata de un femenino con el bloqueo ya

mencionado, con dificultades para controlar electrolitos,

hasta conseguir la fludocortisona, recibe en 9.5 mg por la

mañana normal izando en los electrolitos y bicarbonato,

endocrinología ajusta dosis, 1mgkgdo. IDX hiperplasia

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suprarrenal congénita más acidosis tubular tipo IV” (foja 7

siete del expediente).

Estudio de fecha //////////, realizados al paciente ////////// quien en esa fecha presentaba una edad de 4 cuatro meses,

sobre cariotipo (conteo de cromosomas) con un resultado de

46,XX (fojas 8 ocho a la 10 diez del sumario).

Copia certificada del acta de nacimiento de //////////, cuyos

datos se localizan en //////////, del Registro Civil de //////////; de donde se advierte que cuando aquel fue registrado su

nacimiento se le asentó el nombre propio de //////////, asimismo, en el apartado correspondiente al sexo se anotó

“hombre”; igualmente se colige que su padres son //////////.

Copia certificada del acta de matrimonio de //////////, cuyos

datos se asientan en //////////, del Registro Civil de //////////.

También se ofreció la presuncional legal y

humana e instrumental de actuaciones dentro del

presente procedimiento.

Los medios de prueba aportados y

admitidos, son valorados en su conjunto y de forma

pormenorizada por esta Autoridad Sentenciadora de

conformidad con los artículos 1042 y 1043 del Código

Familiar del Estado, atendiendo a la libre valoración

de la prueba, de las reglas de la lógica y de las máximas

de la experiencia.

Tiene aplicación al caso la jurisprudencia

pronunciada por el Quinto Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, localizable en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro

IX, Junio de 2012, Tomo 2, Materia(s): Civil, Tesis:

I.5o.C. J/36 (9a.), Página: 744, Décima Época, del rubro

y texto siguiente.

“PRUEBAS. SU VALORACIÓN EN

TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 402 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS

CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL.

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El artículo 402 del Código de

Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal establece que los Jueces, al valorar

en su conjunto los medios de prueba que se

aporten y se admitan en una controversia

judicial, deben exponer cuidadosamente los

fundamentos de la valoración jurídica

realizada y de su decisión, lo que significa

que la valoración de las probanzas debe

estar delimitada por la lógica y la

experiencia, así como por la conjunción de

ambas, con las que se conforma la sana

crítica, como producto dialéctico, a fin de

que la argumentación y decisión del

juzgador sean una verdadera expresión de

justicia, es decir, lo suficientemente

contundentes para justificar la

determinación judicial y así rechazar la

duda y el margen de subjetividad del

juzgador, con lo cual es evidente que se

deben aprovechar "las máximas de la

experiencia", que constituyen las reglas de

vida o verdades de sentido común.”

En ese tenor, cabe señalar que la parte

actora, en su escrito de demanda, solicita dos

prestaciones, estos es, que en el acta de nacimiento de

su descendiente se rectifiquen los siguientes datos:

a) El nombre propio de su hija siendo el

de ////////// en lugar del que ahí se encuentra asentado

“//////////”; y

b) El sexo que le corresponde a hija,

siendo mujer, en lugar del que se anotó -hombre-.

Prestaciones las anteriores que serán

analizadas en su conjunto dada la íntima relación que

guardan.

Así pues, los referidos medios de prueba,

a consideración de la que ahora resuelve, de

conformidad con los artículos 45, 1020, 1021, 1042 y

1043 del Código Familiar del Estado, adquieren pleno

valor probatorio.

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Lo anterior porque la partida natal y el

acta de matrimonio, se tratan de instrumentos

públicos expedido por un funcionario que ejerce un

cargo público en el ejercicio de sus funciones, contando

con el sello y firma de quien las extiende.

Por lo que respecta a las constancias

médicas y estudio de laboratorio porque provienen de

instituciones médicas de asistencia pública

perteneciente a la Secretaria de Salud del Estado.

Una vez valorados los medios de prueba

antes aludidos, a manera de comentario, es preciso

señalar que el ser humano es sumamente complejo y

ha sido motivo de estudio por diversas ciencias, entre

ellas, la biología, que reconoce en los seres sexuados la

polaridad macho-hembra y, en ciertos casos, los

estados intersexuales, como el hermafroditismo y el

seudohermafroditismo, aunque también existen

múltiples y diversas situaciones en cuanto a la propia

vivencia de la sexualidad por parte de una persona.

Así pues, la asignación al recién nacido de

uno de los dos sexos (hombre-mujer), se realiza a partir

de una simple inspección corporal del sexo genital y se

presume correcta, dado que, generalmente, hay un

equilibrio entre los diversos componentes del sexo; sin

embargo, ese equilibrio se rompe cuando se presentan

casos de intersexualidad.

El estado intersexual o de intersexualidad

se manifiesta, ya sea como una inicial ambigüedad

anatómica que hace difícil asignar el sexo femenino o

masculino al recién nacido, o bien, puede ser que el

individuo no presente al nacer esta ambigüedad y en

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consecuencia, se le asigna un determinado sexo, pero

posteriormente su cuerpo presenta una evolución

anatómico-genital hacia el otro sexo.

Esto es, en los estados intersexuales se

presenta una condición cromosomática y anatómico-

genital que lleva a que la persona presente, ya sea desde

el nacimiento, o bien, a partir de algún momento

durante su desarrollo, características de ambos sexos,

que le demanden decidirse por uno de ellos.

Como se mencionó, el estado intersexual se

divide en hermafroditismo, que se presenta cuando una

persona tiene tejido testicular y ovárico en sus

gónadas2, lo que origina anomalías en su cuerpo que

dan la apariencia de reunir ambos sexos; y, en

seudohermafroditismo, que es cuando un individuo que

tiene una apariencia, más o menos completa, del sexo

contrario, tiene la gónada de su sexo verdadero, es decir,

implica la presencia de una conformación anormal de

los genitales externos, no acorde con su sexo genético.

Expuesto lo anterior, se tiene que en el

caso concreto nos encontramos en presencia de un

estado intersexual hermafroditismo, ya que de la hoja

de evolución que contiene el resumen clínico del

infante ////////// se desprende que éste al nacer no

presentó desarrollo de genitales externos masculinos,

es decir, que al momento de su nacimiento presentó

mal desarrollo de genitales externos, por lo que a los

dos meses de edad se le diagnosticó hiperplasia

2 Gónada: Biol. Órgano formador de gametos masculinos o femeninos. Gameto: Biol.

Cada una de las células sexuales, masculina y femenina, que al unirse forman el huevo

de las plantas y de los animales. Diccionario de la Lengua Española, vigésimo

segunda edición, Editorial Espasa, España, 2001, tomo I, pp. 1145 y 1114.

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suprarrenal congénita con masculinización de

genitales Prader Willy III; que una vez que fue

canalizado al servicio de urología del Hospital Infantil

de Morelia, debido a la presencia/apariencia de los

genitales externos, se le informó a los progenitores del

infante que su hijo era género masculino.

Por ello fue que los ahora actores al

momento de que realizaron el registró de nacimiento

de su descendiente le pusieron por nombre “//////////”,

asimismo en el apartado correspondiente al sexo, se

asentó el de “hombre”; que además, el registro de

nacimiento lo realizaron de esa manera para poder

tener derecho al seguro popular y se pudiera

realizaran los estudios necesarios a efecto de dar la

certeza de la identidad sexual que le correspondía a su

hijo.

Posteriormente, una vez realizados los

estudios a la descendiente de los demandantes,

concretamente se realizó el estudio denominado

“estudio cromosómico” también conocido como

“cariotipo” -cuyo análisis evalúa el número y estructura de los

cromosomas para poder detectar así posibles anomalías. Los

cromosomas son estructuras similares a una hebra que se

encuentran en el núcleo de la célula y contienen el mapa genético

del individuo-, reportó que era femenino, y que

tomándose US (sic) se demostró útero y ovario y

ausencia de testículo, por lo que el paciente se trataba

de un femenino; lo anterior así se establece en la hoja

de referencia visible a foja 7 siete del sumario.

Debido a ello, el infante fue programado

para realizarle una vaginoplastía, clitorosplastía y

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genitoplastía comunicante, lo que se realizó el día

//////////; tal como se advierte del resumen clínico glosado

a foja 6 seis del expediente.

Ante tales circunstancias, los

promoventes consideran indispensable que en el acta

de nacimiento de su descendiente no se refleje un

nombre y sexo que no corresponde a la realidad y

apariencia actual de su hija, pues de lo contrario se le

generaría una serie de problemas para acreditar su

personalidad ante los demás.

Por ello fue que tramitaron el presente

asunto jurídico, solicitando la rectificación del acta de

nacimiento de su descendiente, a efecto de que se

corrija tanto el nombre como el sexo que le corresponde

a su hija, pues ésta fue registrada legalmente como un

individuo con un nombre y sexo masculino, en virtud a

que el momento de su nacimiento presentó ambiguos

signos en sus órganos sexuales externos; no obstante,

una vez realizados los estudios correspondientes -

estudio cromosómico”-, y tomándose US (sic) se

demostró que se trataba de una mujer pues presentó

útero y ovario y ausencia de testículo; a consecuencia

de ello se le practicó una vaginoplastía, clitorosplastía

y genitoplastía comunicante.

Consecuentemente, en base a lo

anteriormente relatado, es que se procede a

determinar procedente la acción traída a juicio, con

respecto a la corrección que debe realizarse dentro del

acta de nacimiento de la niña //////////, cuyos datos de

localización se encuentran en //////////, así como en el

libro duplicado que se lleva en el Archivo del Poder

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Ejecutivo del Estado, toda vez que se debe tener sumo

cuidado en que se cumplan todos y cada uno de los

requisitos esenciales constitutivos que establece la ley,

ya que existe el interés especial de que tales

documentos permanezcan inalterables; empero la

acción traída a juicio no es contraria a derecho, ya que

existe una evidente necesidad de hacerlo en cuanto al

nombre propio y sexo de la infante referida, pues se

trata de ajustar el acta a la realidad jurídica y social y

no de un mero de sus representantes legales; ello

porque a la referida infante le fue practicada una

vaginoplastía, clitorosplastía y genitoplastía

comunicante, ya que los estudios practicados a ésta

determinaron que se trataba de una mujer al presentar

útero y ovario y ausencia de testículo; de tal manera

que si la rectificación pretendida se encuentra

justificada, resulta así de igual forma la enmienda

solicitada.

Sirve de orientación legal al criterio

anterior la tesis sustentada por la Tercera Sala en

Materia Civil de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, consultable en el Semanario Judicial de la

Federación, 88 Cuarta Parte, pagina 25, Séptima

Época, del epígrafe y texto siguiente:

“ACTAS DEL ESTADO CIVIL,

RECTIFICACION DE. Para anular o

rectificar un acta del Registro Civil se debe

tener sumo cuidado en que se cumplan

todos y cada uno de los requisitos

esenciales, constitutivos que establece la

ley, de suerte que si falta uno de ellos la

nulidad o rectificación solicitada es

improcedente, pero si son accidentales las

formalidades, el acta debe subsistir en

virtud de que la sociedad tiene un interés

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especial en que tales documentos

permanezcan inalterados.”

Además cabe señalar que el artículo 19 de

la Convención Americana sobre Derechos Humanos o

“Pacto de San José”, vigente a partir del 18 dieciocho

de julio de 1978 mil novecientos setenta y ocho y

vinculante para México desde el 24 veinticuatro de

marzo de 1981 mil novecientos ochenta y uno, dispone:

textualmente: “Todo niño tiene derecho a las medidas de

protección que su condición de menor requieren por parte

de su familia, de la sociedad y del Estado”.

A su vez, los artículos 7 y 8 de la

Convención sobre los Derechos del Niño (ratificada por

el Estado Mexicano y publicada en el Diario Oficial de

la Federación el 25 de enero de 1991) disponen su

orden que, el niño tiene derecho desde que nace

a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la

medida de lo posible a conocer a sus padres y a

ser cuidado por ellos; y que los Estados se

comprometen a respetar el derecho del niño a

preservar su identidad, incluida la nacionalidad,

el nombre y las relaciones familiares de

conformidad con la ley sin injurias ilícitas.

De igual forma, en concordancia con lo

anterior y conforme al numeral 3 de la Ley para la

Protección de los Derechos de Niñas, Niños y

Adolescentes (de orden público, interés social y

observancia obligatoria para toda la República), son

principios rectores de la protección de los menores,

entre otros, el del interés superior de la infancia y el de

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la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y

de las garantías constitucionales.

En ese tenor, el artículo 22 de la ley

referida en el párrafo anterior, establece el derecho a

la identidad, el cual se compone por el derecho a tener

un nombre y los apellidos de los padres desde que

nazca, a tener una nacionalidad y a conocer su filiación

y su origen, salvo en el caso que las leyes lo prohíban.

Así, el hecho de que el infante tenga la

certeza sobre su nombre y sexo, constituye un principio

de orden público que es parte del núcleo esencial del

derecho fundamental a la personalidad jurídica, cuya

importancia radica, entre otras cuestiones, en la

posibilidad de solicitar y recibir información sobre su

origen, la identidad de sus padres y el conocimiento de

su origen genético.

Además, debe precisase que toda persona

tiene el derecho a que se reconozca su personalidad

jurídica, lo cual se refiere a todos los signos básicos e

indispensables que lo identifican, tales como el sexo,

el nombre propio y los apellidos de sus padres, así

como el lugar y fecha de su nacimiento, ya que a través

de estos datos puede conocer su filiación y su origen, lo

que, a su vez, le permite distinguirse dentro del grupo

familiar y social.

En conclusión, el derecho a la

identidad es uno de los derechos esenciales de

todo ser humano, es necesario para poder

beneficiarse de los otros derechos

fundamentales. Así, desde el momento de su

nacimiento, toda persona tiene derecho a obtener una

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identidad; ésta incluye el nombre, el apellido, la fecha

de nacimiento, el sexo y la nacionalidad. Es la prueba

de la existencia de una persona como parte de una

sociedad, como individuo que forma parte de un todo; es

lo que la caracteriza y la diferencia de las demás.

Aunado a que, como ya quedó precisado en

párrafos anteriores, el ordinal 116 del Código Familiar

del Estado, en su fracción II, dispone textualmente:

“Ha lugar a pedir la rectificación: […]

II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre y

otro dato esencial que afecte el estado civil, la nacionalidad, el sexo

o la identidad de la persona;

[…].”.

De donde se colige que la enmienda de

actas procede cuando se trate de variar algún

nombre u otro dato esencial que afecte el estado civil,

la nacionalidad, el sexo o la identidad de la persona;

por lo que si uno de los aspectos que identifican a una

persona es su nombre y sexo, entonces, estos datos

pueden ser enmendados, sí de este modo el interesado

logra su identidad o personalidad jurídica.

Se cita, en apoyo, la tesis emitida por la

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, localizable en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de

2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CXVI/2011,

Página: 1034, Novena Época; del rubro y texto siguiente:

“DERECHO A LA IDENTIDAD DE

LOS NIÑOS. Es un derecho de rango

constitucional que deriva del artículo 4 de

la Constitución Federal, ya que el objetivo

de la reforma a dicho precepto consistió en

reconocer como derechos constitucionales

todos los derechos de los niños establecidos

en los diversos tratados internacionales

que México ha suscrito. Así, al estar

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reconocido el derecho a la identidad en los

artículos 7o. y 8o. de la Convención sobre

los Derechos del Niño, es innegable su

rango constitucional. Asimismo, de acuerdo

a dichos preceptos y al artículo 22 de la Ley

para la Protección de los Derechos de

Niñas, Niños y Adolescentes, el derecho a

la identidad está compuesto por el derecho

a tener un nombre, una nacionalidad y una

filiación. En efecto, si bien la identidad se

construye a través de múltiples factores

psicológicos y sociales, en términos de

derechos, la imagen propia de la persona

está determinada en buena medida, por el

conocimiento de sus orígenes y su filiación,

así como por la identificación que tiene en

la sociedad a través de un nombre y una

nacionalidad. De la determinación de dicha

filiación, se desprenden a su vez, diversos

derechos del menor, como son los derechos

alimentarios y sucesorios.”

Así como la sustentada por la Primera Sala

de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1, Materia(s):

Constitucional, Tesis: 1a. CXXII/2012 (10a.), Página:

260, Décima Época; el epígrafe y texto:

“INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

SU FUNCIÓN NORMATIVA COMO

PRINCIPIO JURÍDICO PROTECTOR. La

función del interés superior del menor como

principio jurídico protector, es constituirse

en una obligación para las autoridades

estatales y con ello asegurar la efectividad

de los derechos subjetivos de los menores,

es decir, implica una prescripción de

carácter imperativo, cuyo contenido es la

satisfacción de todos los derechos del menor

para potencializar el paradigma de la

"protección integral". Ahora bien, desde

esta dimensión, el interés superior del

menor, enfocado al deber estatal, se

actualiza cuando en la normativa jurídica

se reconocen expresamente el cúmulo de

derechos y se dispone el mandato de

efectivizarlos, y actualizado el supuesto

jurídico para alcanzar la función de aquel

principio, surge una serie de deberes que

las autoridades estatales tienen que

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atender, entre los cuales se encuentra

analizar, caso por caso, si ante situaciones

conflictivas donde existan otros intereses

de terceros que no tienen el rango de

derechos deben privilegiarse determinados

derechos de los menores o cuando en el caso

se traten de contraponer éstos contra los de

otras personas; el alcance del interés

superior del menor deberá fijarse según las

circunstancias particulares del caso y no

podrá implicar la exclusión de los derechos

de terceros. En este mismo sentido, dicha

dimensión conlleva el reconocimiento de un

"núcleo duro de derechos", esto es, aquellos

derechos que no admiten restricción alguna

y, por tanto, constituyen un límite

infranqueable que alcanza,

particularmente, al legislador; dentro de

éstos se ubican el derecho a la vida, a la

nacionalidad y a la identidad, a la libertad

de pensamiento y de conciencia, a la salud,

a la educación, a un nivel de vida adecuado,

a realizar actividades propias de la edad

(recreativas, culturales, etcétera) y a las

garantías del derecho penal y procesal

penal; además, el interés superior del

menor como principio garantista, también

implica la obligación de priorizar las

políticas públicas destinadas a garantizar

el "núcleo duro" de los derechos.”

Cabe señalar que la parte actora en su

escrito de demanda, indica que el nombre que le

corresponde a su hija y que el que se debe anotar en su

acta de nacimiento es el de //////////, ya que es con el que

actualmente la han nombrado.

Por ende, se declara procedente la

pretensión propuesta en el juicio especial oral por

//////////, en calidad de representantes legales de su hija

//////////, sobre rectificación de acta de nacimiento, frente

al oficial del Registro Civil de //////////; y de esa manera

adecuarla a la realidad social y jurídica; por tanto, se

ordena al funcionario público realice la enmienda en la

partida natal de la hija de los accionantes, en relación

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al nombre propio y sexo que le corresponde a la

infante, siendo los correctos, por lo que al nombre,

//////////, y el sexo femenino, en sustitución de lo que se

encuentran asentado en el ata redargüida; cuyos datos

a rectificar se encuentran asentados en //////////, del

Registro Civil de //////////; quien a su vez deberá informar

al Jefe del Archivo del Poder Ejecutivo del Estado para

que de igual forma se lleven a cabo las anotaciones de

referencia en el libro duplicado correspondiente, para lo

cual, en su momento procesal oportuno remítase copia

certificada de la sentencia que ahora se pronuncia al

funcionario antes mencionado, exenta de pago de

derechos fiscales, lo anterior, en términos del artículo

123 del Código Familiar del Estado, en relación con el

ordinal 20 de la Ley Orgánica del Registro Civil.

TERCERO. (Costas). Dada la naturaleza

de este asunto, y debido a que el oficial del Registro Civil

demandado, no litiga ningún interés particular, resulta

inaplicable el artículo 775 del Código Familiar del

Estado; por ende, no se hace condena en costas.

CUARTO. (Envío de los autos a

segunda instancia). En virtud a que se actualiza el

supuesto establecido dentro del numeral 1096 del

Código Familiar del Estado, respecto a la

substanciación de la revisión de oficio; por tal motivo,

en términos del artículo 1099 de la citada codificación,

remítanse los autos originales juntamente con el medio

óptico en el que consta la audiencia llevada a cabo

dentro del presente juicio, a la Oficialía de Partes y

Turno del Poder Judicial del Estado, a fin de que sean

remitidos a la Sala Civil que le corresponda conocer.

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Por lo expuesto y fundado, con apoyo

además en los artículos 1045 y 1046 del Código Familiar

del Estado, se resuelve en definitiva la presente

controversia, de conformidad con los siguientes:

P U N T O S R E S O L U T I V O S

PRIMERO. Este Juzgado es competente

para conocer y resolver en forma definitiva el presente

asunto, en los términos establecidos en el considerando

primero de esta resolución.

SEGUNDO. //////////, en calidad de

representantes legales de su hija //////////, justificaron los

hechos constitutivos de su pretensión, que en la vía

especial oral sobre rectificación de acta de nacimiento,

promovieron frente al oficial del Registro Civil de

//////////.

TERCERO. Se ordena al funcionario

público demandado realice la enmienda en la partida

natal de la hija de los accionantes, en relación al

nombre propio y sexo que le corresponde a la infante,

siendo los correctos, por lo que al nombre, //////////, y el

sexo femenino, en sustitución de lo que se encuentran

asentado en el ata redargüida; cuyos datos a rectificar

se encuentran asentados en //////////, del Registro Civil de

//////////; quien a su vez deberá informar al Jefe del

Archivo del Poder Ejecutivo del Estado para que de

igual forma se lleven a cabo las anotaciones de

referencia en el libro duplicado correspondiente.

Para lo cual, en su momento procesal

oportuno remítase copia certificada de la sentencia que

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ahora se pronuncia al funcionario antes mencionado,

exenta de pago de derechos fiscales.

CUARTO. No se hace condena en costas

de esta instancia, de conformidad con lo establecido en

el considerando tercero de esta resolución.

QUINTO. De conformidad con el

considerando cuarto de esta resolución, remítanse los

autos originales juntamente con el medio óptico en el

que consta la audiencia llevada a cabo dentro del

presente juicio, a la Oficialía de Partes y Turno del

Poder Judicial del Estado, a fin de que sean remitidos a

la Sala Civil que le corresponda conocer, a efecto de que

se lleva a cabo la revisión de oficio.

SEXTO. Las partes quedan notificadas

de la presente resolución emitida en este acto, para los

efectos legales conducentes.

Así, definitivamente Juzgando lo sentenció

y firma la licenciada Ma. Flor Silva Hinojosa, Jueza

Segundo de Primera Instancia en Materia Civil de este

Distrito Judicial, con competencia para resolver esta

clase de juicios especial oral, y actuando en funciones de

Juez Oral, asistida de la secretaria de acuerdos que

autoriza, licenciada María Edith Ortiz López. Doy fe.

Listada en su fecha. Conste.

‹‹En términos de lo previsto en los artículos 12, 13, 38, 97 y 102

de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y

Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán, en esta

versión pública se suprime la información considerada legalmente

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como reservada o confidencial que encuadra en dichos supuestos

normativos››