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EXPEDIENTE NÚMERO: 2014/07
C. IBARRA CASTRO RUBÉN
---------------- VS -----------------------
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO
“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL”.
T E R C E R A S A L A.
L A U D O.
México, Distrito Federal a siete de mayo de dos mil
trece.--------------------------------------------------------------------
V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los
autos del juicio que al rubro se indica, y.----------------------
R E S U L T A N D O.
P R I M E R O.- Mediante escrito
presentado ante éste H. Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje de fecha 2 de Mayo del 2007, el C. RUBÉN
IBARRA CASTRO demando de los titulares del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y
DELEGACIÓN POLÍTICA IZTACALCO, las siguientes
prestaciones: ÚNICA.- SE CONDENE Y OBLIGA A LOS
DEMANDADOS AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN
CONSTITUCIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO
que me corresponde por el tiempo durante el cual estuve
a su servicio mediante relación de trabajo.- Fundó su
demanda en los hechos narrados en su escrito inicial,
los cuales en obvio de repeticiones se tienen por
reproducidos como si a la letra se insertaran; asimismo
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ofreció las pruebas que a su interés convino y fundó su
demanda en los preceptos legales que consideró
aplicables.-------------------------------------------------------------
S E G U N D O.- Radicada que fue la
demanda por este H. Tribunal, notificado y emplazado
que fue el titular de la JEFE DE GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL, por escrito recibido el 25 de Junio
2007, dio contestación a la demanda en los siguientes
términos: Opuso como excepciones y defensas: I.- LA
INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, entre la
actora y el suscrito en virtud de que tal como ella mismo
lo confiesa prestó servicios para una dependencia de la
Administración Pública del Distrito Federal, por lo que en
términos de lo dispuesto por los artículos 2º, 7º y 87 del
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2º y 15 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito
Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo
2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, la actora no prestaba servicios personales y
subordinados para el hoy demandado, por ende, no ha
existido relación jurídica de trabajo, ni de ninguna otra
naturaleza entre la actora y el suscrito, resultando por
ello improcedentes todas y cada una de las prestaciones
reclamadas; II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL
ACTOR, para reclamar todas y cada una de las
prestaciones que relaciona en su escrito inicial de
demanda, dados los razonamientos de hecho y de
derecho que se hicieron valer en el presente escrito de
contestación, mismos que solicito se tengan por
reproducidos a la letra en vía de excepción para los
efectos legales a que haya lugar.- Resultando aplicable
la Jurisprudencia que al rubro dice: “ACCIÓN,
PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS
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DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS
EXCEPCIONES OPUESTAS.”; III.- FALTA DE ACCIÓN
Y DERECHO de la demandante, para reclamar las
prestaciones que señala en su escrito inicial de
demanda, toda vez que es falso que tenga derecho a
dichas prestaciones en términos de ley y por otra parte
no se encuentra dentro de los supuestos legales que
hagan nacer alguna prestación de las reclamadas a su
favor; IV.- LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
LEGAL, se opone la presente excepción en virtud de
que el actor carece de fundamento legal en el cual
apoye su pretensión, por lo que deviene improcedente el
pago de las prestaciones que reclama, de conformidad
con los criterios de jurisprudencia que se harán valer en
la etapa procesal correspondiente.- En cuanto a los
hechos los controvirtió en los términos narrados en su
escrito de contestación a la demanda, los cuales en
obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si
a la letra se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que
a su interés convino y negó la aplicabilidad del derecho
invocado por la parte actora, fundando su contestación
conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables.----------------------------------------------------------
T E R C E R O.- Radicada que fue la
demanda por este H. Tribunal, notificado y emplazado
que fue el titular de la DELEGACIÓN DEL DISTRITO
FEDERAL EN IZTACALCO, por escrito recibido el 10 de
Julio del 2007, dio contestación a la demanda en los
siguientes términos: Opuso como excepciones y
defensas: I).-FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor
el C. IBARRA CASTRO RUBÉN, para reclamar el pago
correspondiente a la indemnización constitucional por el
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supuesto despido injustificado, toda vez que el actor
nunca fue trabajador de mi representada en ningún
momento, lo cierto es que por la documentación que
exhibe el actor éste trabajo para la Dirección General de
Servicios Urbanos que depende de la Secretaría de
Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal;
como se desprende de los oficios de fecha 30 de
septiembre de 2006, signado por el S.P. HUMBERTO
HERNANDEZ SANTAELLA Jefe de la Oficina de
Recursos Humanos en la Dirección General de Servicios
Urbanos de la Secretaría de Obras y Servicios, 30 de
junio de 2006, signado por el S.P. Humberto Hernández
Santaella, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la
Dirección General de Servicios Urbanos de la Secretaría
de Obras y Servicios, 31 de marzo de 2006, signado por
el S.P Humberto Hernández Santaella Jefe de la Oficina
de Recursos Humanos en la Dirección General de
Servicios Urbanos de la Secretaría de Obras y Servicios;
31 de diciembre de 2004, signado por el C. Lic. Daniel F.
Garduño Salinas Enlace Administrativo de la Dirección
de Transferencia y disposición Final de la Dirección
General de Servicios Urbanos de la Secretaría de Obras
y Servicios, 30 de junio de 2005, signado por el S.P.
Humberto Hernández Santaella Jefe de la oficina de
Recursos Humanos en la Dirección General de Servicios
Urbanos de la Secretaría de obras y Servicios; 30 de
septiembre de 2005, signado por el S.P. Humberto
Hernández Santaella Jefe de la Oficina de Recursos
Humanos en la Dirección General de Servicios Urbanos
de la Secretaría de Obras y Servicios, 31 de diciembre
de 2005, signado por el S.P. Humberto Hernández
Santaella, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos en la
Dirección General de Servicios Urbanos de la Secretaría
de Obras y Servicios, 5 de diciembre de 2004, signado
por el C. Lic. Daniel F. Garduño Salinas Enlace
5
Administrativo de la Dirección de Transferencia y
Disposición Final de la Dirección General de Servicios
Urbanos de la Secretaría de obras y Servicios, 31 de
marzo de 2007, signado por el S.P. Andrés Olvera
Romero Jefe de la Oficina de Recursos Humanos en la
Dirección General de Servicios Urbanos de la Secretaría
de Obras y Servicios y de la Constancia de Servicio
signado por el C. Manuel Vázquez Sánchez, Jefe de la
Unidad Departamental de Administración de personal de
la Dirección de Transferencia y Disposición Final de la
Dirección General de Servicios Urbanos de la Secretaría
de Obras y Servicios, dependencia pública ajena a la
Delegación Iztacalco; documentales exhibidas por el hoy
actor, las cuales hago propias; II).- LA DE PLUS
PETITIO.- En virtud de que el hoy actor esta reclamando
prestaciones que no le corresponden en virtud de que
nunca ha trabajado para mi representada; III).- INEPTO
LIBELO ESCRITO INÚTIL O INCONDUCENTE.- En
virtud de que los hechos constituidos de las acciones
intentadas son falsos, amén de contradictorios. Ya que
el hoy actor nunca ha trabajado para mi representada y
por lo tal la indemnización constitucional que pretende se
le pague es un derecho que reclama de una serie de
aseveraciones falsas manifestadas en su escrito de
demanda; IV).- LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN
LABORAL.- Toda vez de que entre el hoy actor y mi
representada nunca ha existido relación de trabajo
alguna en virtud de que nunca se le expidió
nombramiento por funcionario facultado para
extenderlo.– Para mayor abundamiento y reforzamiento
de que mi representada no cuenta con ninguna
obligación con el hoy actor se cita la siguiente tesis
jurisprudencial: “SERVIDORES PÚBLICOS DEL
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GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN
DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES
DE LA DEPENDENCIA EN QUE LABORAN Y NO CON
EL JEFE DE GOBIERNO.”.- En cuanto a los hechos los
controvirtió en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra
se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su
interés convino y negó la aplicabilidad del derecho
invocado por la parte actora, fundando su contestación
conforme a los preceptos legales que consideró
aplicables.--------------------------------------------------------------
C U A R T O.- Sustanciado que fue el
procedimiento, con fecha 22 de octubre de 2009 (f 90-
94), se pronunció el laudo correspondiente.------------------
Q U I N T O.- Inconforme con el laudo
antes aludido, el C. RUBÉN IBARRA CASTRO, por
conducto de su apoderado legal, interpuso juicio de
garantías, que por cuestión de turno, correspondió
conocer al H. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con
número DT.- 1180/2010, mediante resolución
pronunciada en sesión del día 17 de febrero de 2011,
concedió el amparo y protección de la Justicia de la
Unión, al C. RUBÉN IBARRA CASTRO, para el efecto
de reponer el procedimiento y que se prevenga al
accionante para que manifieste si es su deseo señalar
como parte demandada a la SECRETARIA DE OBRAS
Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL.-----------------------------------------------------------
S E X T O.- En cumplimiento de la
ejecutoria dictada por H. CUARTO TRIBUNAL
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COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER
CIRCUITO, con número DT.- 1180/2010, por acuerdo
plenario de fecha 7 de marzo de 2011 (f 157-158), se
procedió a reponer el procedimiento, ordenó dejar
insubsistente el laudo de fecha 22 de octubre del 2009,
previniéndose a la parte actora si es su deseo llamar a
juicio como demandado a la Secretaria de Obras y
Servicios del Gobierno del Distrito Federal.-------------------
S E P T I M O.- Con fecha 28 de marzo del
año 2011, la apoderada legal de la parte actora hace la
aclaración a su demandada y solicita se tenga como
demandado a la SECRETARIA DE OBRAS Y
SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, con la cual amplía su escrito inicial de
demanda, oponiendo las siguientes prestaciones: “2.- Se
condene a la demandada AL PAGO DE SALARIOS
CAÍDOS que se lleguen a generar desde la fecha del
injustificado despido y por todo el tiempo que dure el
presente juicio, debiendo incluir el pago de los
aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que
se otorguen a la plaza y puesto que se venía ocupando
y que se lleguen a otorgar a los empleados de la
demandada considerando como sueldo base el salario
que se perciba mensualmente por los servicios
prestados. No se omite mencionar que el cargo y puesto
asignado se considera también de base, tomando en
cuenta que jamás se asignaron funciones y actividades
de confianza. Todos los conceptos reclamados deberán
de cuantificar con base en el salario quincenal de
$1,200.00 pesos, aproximadamente.” “3.- Se condene a
la demandada AL PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES
PRIMAS VACACIONES, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS
AGUINALDOS Y DEMÁS PRESTACIONES que se
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generen a futuro y por todo el tiempo que dure el
presente juicio hasta que se de debido cumplimiento al
mismo, esto es como si nunca se hubiera interrumpido y
además porque el despido fue sin justificación o motivo
alguno, también por que el Titular carece de facultades
legales para aplicar el cese de la fuente laboral en el
cual me venía desempeñando, solicitando desde este
momento que una vez que ocurra la reinstalación en
forma física y material, se otorgue el derecho de gozar y
disfrutar de los periodos vacacionales correspondientes
a los años subsecuentes que se lleguen a generar por
todo el tiempo que dure el juicio, con fundamento en los
artículos 30, 40 y 42 bis de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado.” “4.- Condenar a la
demandada a que durante el tiempo que transcurra en el
presente juicio, EFECTUÉ LAS APORTACIONES AL
FONDO DE PENSIONES PARA EFECTOS DE
RECONOCIMIENTO A MI ANTIGÜEDAD DE LOS
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, así
también a que durante el tiempo que dure el presente
juicio EFECTUÉ LAS APORTACIONES
CORRESPONDIENTES AL SISTEMA DE AHORRO
PARA EL RETIRO (SAR) para lo cual el demandado
DEBERÁ EXTENDER POR ESCRITO LA CONSTANCIA
O DOCUMENTO DONDE QUEDE CUMPLIDO LO
ANTERIOR, considerando que el despido fue a todas
luces injustificado y que dichas aportaciones sean
obviamente a favor de la parte actor.” “5.- Se condene a
la demandada AL PAGO Y REEMBOLSO DE LOS
GASTOS QUE TUVIERE QUE EFECTUAR EL HOY
ACTOR CONCEPTO DE HONORARIOS MÉDICOS
HOSPITALIZACIÓN Y MEDICAMENTOS, toda vez que
por el despido injustificado del cual fui objeto me veo
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privado del servicio médico al que tengo derecho, por
parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, anterior con fundamento en
el artículo 43 fracción VI y VII de la Ley de la Materia, en
consecuencia se dejen a salvo mis derechos para que
en el momento que llegara a sobrevenir dicho evento
exhiba los comprobantes de dichos gastos. Y que esta
Autoridad tenga en sustento jurídico a efecto de que
condene el pago de dichas erogaciones pecuniarias.”
“6.- Se condene a la demandada A CUBRIR Y
DEPOSITAR EN LA INSTITUCIÓN BANCARIA QUE
ACOSTUMBRA LAS APORTACIONES DEL SISTEMA
DE AHORRO PARA EL RETIRO SAR, desde la fecha de
ingreso a laborar a la fecha del despido injustificado, por
todo el tiempo que dure el presente juicio y hasta que en
forma definitiva, material y formal se cumpla con el
Laudo que se llegue a dictar y que dichas aportaciones
deberán ser de forma permanente por todo el tiempo
que continúe la relación laboral, para lo cual el
demandado DEBERÁ EXTENDER PRO (sic) ESCRITO
LA CONSTANCIA O DOCUMENTO DONDE QUEDE
CUMPLIDO LO ANTERIOR, considerando que el
despido fue a todas luces injustificado y que dichas
aportaciones sean obviamente a favor de la parte
actora.” “7.- En el caso en que esa H Autoridad dicte
laudo favorable a las prestaciones económicas
reclamadas en el presente juicio y se solicite ante la
demandada el cumplimiento del mismo, en caso de no
ser ejecutada la citada resolución dentro de las setenta y
dos horas siguientes a la en que surte efectos su
notificación, condenar a los demandados al pago de los
intereses que se llegaren a generar hasta que se dé total
cumplimiento al laudo de referencia, de conformidad con
lo dispuesto por la Tesis de Jurisprudencia 70/2004
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“LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 951 FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA
EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUEL AUNQUE TAL
PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA
DEMANDARLOS.” Aprobada por la Segunda Sala de
este Alta Tribunal en sesión privada del catorce de mayo
de dos mil cuatro, Numero de registro: 181, 533
Jurisprudencia; Materia (s): Laboral Novena Época,
Instancia Segunda Sala, Fuente Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004,
Tesis 2ª/J.70/2004, Página 560.--------------------------------
O C T A V O.- Emplazado en términos
legales el Titular de la SECRETARIA DE OBRAS Y
SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO
FEDERAL, por conducto de diverso apoderado, con
fecha 22 de agosto de 2011, dio contestación a la
demanda instaurada en su contra, oponiendo como
excepciones y defensas las siguientes: “INCIDENTE
DE COMPETENCIA. El cual se resolvió en términos del
acuerdo plenario de fecha 24 DE ENERO DE 2012
(f250). “1.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y
DERECHO.- Es procedente la presente excepción en
cuanto a que las prestaciones reclamadas por la parte
actora se encuentran fuera de sustento legal alguno, ya
que como en múltiples ocasiones lo he manifestado, mi
representada nunca ha tenido una relación laboral
directa con el C. IBARRA CASTRO RUBÉN,
consecuentemente, mi representada nunca despidió
injustificadamente al actor. No es óbice señalar que el
actor se venía desempeñando como trabajador eventual
extraordinario de la Dirección General de Servicios
Urbanos, por lo consiguiente no existe despido
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injustificado alguno y resultan inoperantes y carentes de
fundamentación legal alguno los argumentos que la
parte actora pretende hacer valer para tratar de
confundir y sorprender la buena fe guardada que se
debe observar ante ese H Tribunal, toda vez que el actor
fue contratado para obra determinado y tiempo fijo por la
Dirección General de Servicios Urbanos, siendo el
periodo de contratación del 04 de enero de 2007 al 31
de marzo de 2007, el cual rigió la relación laboral entre
las partes, aunado a esto, la Ley de la Materia no
reconoce ni protege al trabajador eventual
extraordinario.” “II.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- Misma que
se opone por ser procedente toda vez que durante el
tiempo que el actor prestó sus servicios, éstos le fueron
pagados oportunamente, tal y como se acredita con los
comprobantes de pago a personal eventual que se
ofrecen en el presente escrito como ANEXOS 5, 6, 7, 8,
9 Y 10.” “III.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.-
Misma que se opone por ser procedente toda vez que se
encuentra plenamente acreditado que la parte actora
prestó sus servicios para la Dirección General de
Servicios Urbanos, mediante contrato para obra
determinado y tiempo fijo, mismo que le da la calidad de
trabajador EVENTUAL EXTRAORDINARIO, por lo que la
Ley de la Materia no reconoce no protege a dicha
calidad de trabajador, por lo consiguiente, resultan
improcedentes las prestaciones del actor por lo que esta
Sala se deberá inhibir de conocer del presente asunto
por todas y cada una de las manifestaciones vertidas en
la presente contestación de demanda.” Controvirtió los
hechos en los términos narrados en su escrito de
contestación a la demanda, los cuales en obvio de
repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra
se insertarán, asimismo ofreció las pruebas que a su
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interés convino y fundó su contestación de demanda en
los preceptos legales que consideró aplicables.-------------
N O V E N O.- Contestada en tiempo y
forma la demanda; en términos de la audiencia
celebrada el 16 de abril de 2012 (f 255-256), se procedió
a la aceptación de las pruebas que en derecho
procedieron y desahogadas que fueron, las que por su
naturaleza así lo ameritaron, en la audiencia celebrada
el 14 de julio del 2012, se tuvo por hechas las
manifestaciones en vía de alegatos del apoderado de la
parte actora, así como de la Secretaria de Obras y
Servicios del Gobierno del Distrito Federal y del
Gobierno del Distrito Federal, sin la comparecencia de la
Delegación Iztacalco; por lo que se ordenó la remisión
del expediente en que se actúa a la Unidad de
Proyectistas, para que se dictara la resolución definitiva
que en derecho procediera y que es la que hoy se dicta.-
C O N S I D E R A N D O
I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y
resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en
los artículos 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123
Constitucional. Así como los artículos 1°, 2° y 5° de la
Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado
B, del artículo 123 Constitucional -------------------------------
II.- De la demanda y contestaciones a la
misma la litis queda fijada para el efecto de determinar si
como lo reclama el C. IBARRA CASTRO RUBÉN
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procede el pago de su indemnización constitucional y
demás prestaciones que reclama en su escrito de
aclaración a la demanda. O como lo señalan los titulares
del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA
DELEGACIÓN IZTACALCO, que nunca ha existido
relación laboral con el actor. O bien si como lo señala el
Titular de la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. La falta
de acción y derecho del demandante, toda vez que él
mismo se venía desempeñando como trabajador
eventual extraordinario de la Dirección General de
Servicios Urbanos, por lo consiguiente no existe despido
injustificado alguno, siendo el periodo de contratación
del 04 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007, el cual
rigió la relación laboral entre las partes, aunado a esto,
la Ley de la Materia no reconoce ni protege al trabajador
eventual extraordinario. Dada la forma como se
encuentra planteada la litis corresponde al actor
acreditar la procedencia de su acción y a los Titulares
demandados justificar sus excepciones y defensas. ------
III.- Fijada la litis y determinada la carga
probatoria, se procede al estudio y valoración de las
pruebas aportadas por las partes y de la PARTE
ACTORA tenemos que ofreció las siguientes probanzas:
1.-LA CONFESIONAL a cargo del titular del Gobierno
del Distrito Federal, que fue objetada en cuanto a
alcance y valor probatorio a fojas 33, 41 y 42 y
desahogada el 7 de julio de 2008 a fojas 75 en términos
de la promoción 31424 del 23 de mayo del 2008 de fojas
61 a 69 al tenor del pliego de posiciones de fojas 64 y
que no le favorece ya que el absolvente negó todas y
cada una de las posiciones que le fueron formuladas y
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calificadas de legales; 2.- LA CONFESIONAL a cargo
del titular de la Delegación Iztacalco, que fue objetada
en cuanto a alcance y valor probatorio a fojas 33, 41 y
42 y desahogada el 11 de noviembre de 2008 a fojas 84
en términos de la promoción 66524 del 24 de octubre del
2008 de fojas 82 a 83 al tenor del pliego de posiciones
de fojas 83 y que no le favorece ya que el absolvente
negó todas y cada una de las posiciones que le fueron
formuladas y calificadas de legales; 2 BIS.- LA
CONFESIONAL a cargo del Titular de Secretaria de
Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, que
se desahogó en términos de la audiencia celebrada el 4
de julio de 2012 (f 271-272), la cual resulta irrelevante,
en virtud de haber negado el absolvente todas y cada
una de las posiciones que le fueron formuladas. 3.- LA
DOCUMENTAL consistente en el expediente personal
del hoy actor RUBÉN IBARRA CASTRO, que fue
objetada en cuanto a alcance y valor probatorio a fojas
33, 41 y 42 y con la cual en acuerdo del 25 de febrero
del 2008 a fojas 57 se tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que la oferente pretende acreditar; 4.-
LA DOCUMENTAL consistente en el original de 11
oficios visibles a fojas 8 a 18, que fue objetada en cuanto
a alcance y valor probatorio a fojas 33, 41 y 42 y que se
desahogó por su propia y especial naturaleza el 13 de
febrero de 2008 a fojas 54 y que adquiere valor
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; 5.- LA
DOCUMENTAL consistente en el original de 6 talones
de pago visibles a fojas 6 y 7, que fue objetada en
cuanto a alcance y valor probatorio a fojas 33, 41 y 42 y
que se desahogó por su propia y especial naturaleza el
13 de febrero de 2008 a fojas 54 y que adquiere valor
15
probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; 6 y 7.-
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que fueron
objetadas en cuanto a alcance y valor probatorio a fojas
33, 41 y 42 y desahogadas por su propia y especial
naturaleza el 13 de febrero de 2008 a fojas 54.-------------
IV.- El titular del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL ofreció los siguientes medios de
prueba: 1.- LA CONFESIONAL a cargo del hoy actor,
que fue objetada en cuanto a alcance y valor probatorio
a fojas 50 y que se desahogó el 7 de julio del 2008 a
fojas 75 y que no le favorece ya que el absolvente negó
todas y cada una de las posiciones que le fueron
formuladas y calificadas de legal; 2.- LA CONFESIÓN
EXPRESA consistente en las manifestaciones vertidas
en el escrito inicial de demanda, que fue objetada en
cuanto a alcance y valor probatorio a fojas 50 y que se
desahogó por su propia y especial naturaleza el 13 de
febrero del 2008 a fojas 54 y que adquiere valor
probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal
del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; 3 y 4.-
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que fueron
objetadas en cuanto a alcance y valor probatorio a fojas
50 y desahogadas por su propia y especial naturaleza el
13 de febrero de 2008 a fojas 54.-------------------------------
V.- Por su parte el titular de la
DELEGACIÓN IZTACALCO ofreció las siguientes
probanzas: 1.- LA CONFESIONAL a cargo del hoy
actor, que fue objetada en cuanto a alcance y valor
16
probatorio a fojas 50 y que se desahogó el 7 de julio del
2008 a fojas 75 al tenor del pliego de posiciones de la
foja 74 y que no le favorece ya que el absolvente negó
todas y cada una de las posiciones que le fueron
formuladas y calificadas de legal; 2 y 3.- LA
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que fueron
objetadas en cuanto a alcance y valor probatorio a fojas
50 y desahogadas por su propia y especial naturaleza el
13 de febrero de 2008 a fojas 54.------------------------------
VI.- Por su parte el titular de la
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ofreció las
siguientes probanzas: A) LA CONFESIONAL a cargo del
actor, que se desahogó en términos de la audiencia
celebrada el 3 de julio de 2012 (f 264), la cual resulta
irrelevante, en virtud de haber negado el absolvente
todas y cada una de las posiciones que le fueron
formuladas. B) LA DOCUMENTAL, consistente en
copia certificada de la Cédula de Registro del Personal
Eventual Extraordinario, con vigencia del 04 de enero de
2007 al 31 de marzo de 2007 (f 220), que se desahogó
por su propia y especial naturaleza en términos de la
audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (f 255-256), que
al no ser objetada en cuanto autenticidad y tratarse de
documentos certificados, adquiere valor probatorio para
conocer por lo que a la litis interesa que tenía un
contrato con una vigencia del 4 de enero de 2007 al 31
de marzo de 2007, con el carácter de empleado
extraordinario. C) LA DOCUMENTAL, consistente en
copia certificada del Contrato por Obra Determinada y
Tiempo Fijo, con vigencia del 4 de enero de 2007 al 31
17
de marzo del 2007 (f 221-223), que se desahogó por su
propia y especial naturaleza en términos de la audiencia
de fecha 16 de abril de 2012 (f 255-256), que al no ser
objetada en cuanto autenticidad y tratarse de
documentos certificados adquieren valor probatorio para
conocer por lo que a la litis interesa, que el C. IBARRA
CASTRO RUBÉN, celebró contrato de obra determinada
y tiempo fijo con el Director General de Servicios
Urbanos (que pertenece a la Secretaria de Obras y
Servicios del Gobierno del Distrito Federal), con una
percepción quincenal de $965.00, con vigencia a partir
del 4 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007, que no
excede de un plazo de 87 días. D) LAS
DOCUMENTALES, consistentes en copia certificada de
los comprobantes de liquidación de Pago a personal
eventual extraordinarios por los periodos del 4 de enero
de 2007 al 15 de enero de 2007; del 16 de enero de
2007; al 31 de enero de 2007; del 1 de febrero del 2007
al 15 de febrero de 2007; del 16 de febrero de 2007 al 28
de febrero de 2007; del 1 de marzo de 2007 al 15 de
marzo de 2007; del 16 de marzo de 2007 al 31 de marzo
del 2007 (f 224), que se desahogó por su propia y
especial naturaleza en términos de la audiencia de fecha
16 de abril de 2012 (f 255-256), adquiere valor probatorio
para conocer las percepciones y deducciones de que era
objeto el actor por la prestación de sus servicios,
aclarando que por todo el tiempo que duró la vigencia el
contrato del 4 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007,
le fue pagado su salario al actor . E) y F).- LA
INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA
PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que se
desahogaron por su propia y especial naturaleza en
18
términos de la audiencia de fecha 16 de abril de 2012
(f255-256).-------------------------------------------------------------
VII.- De las pruebas allegadas a juicio por
las partes y valoradas que fueron, incluyéndose la
Instrumental Pública de Actuaciones y la Presuncional
Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137 de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
se advierte que, por lo que se refiere a la defensa del
Titular del Gobierno del Distrito Federal consistente en
que entre el hoy actor y dicho titular no existió nunca
relación laboral alguna, en virtud de que como lo señala
el accionante, laboró para una dependencia distinta a
dicha jefatura, resulta aplicable el siguiente criterio
jurisprudencial que por rubro lleva:
“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º, fracción IV y 7º de su Reglamento Interior, se concluye que la
relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias,
19
con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del
Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 Constitucional y la Ley
Reglamentaria.”, Jurisprudencia por
contradicción de tesis número 131/2006-S-
S, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte Justicia de la Nación del 26
de septiembre de 2006.------------------------------
Analizado lo anterior, se absuelve al TITULAR DE DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada
una de las prestaciones reclamadas por el hoy actor.-----
Ahora bien, en cuanto a la defensa del titular de la
Delegación Iztacalco consistente en que el hoy actor
nunca fue su trabajador sino que éste presto sus
servicios para la Dirección General de Servicios Urbanos
de la Secretaria de Obras y Servicios del Gobierno del
Distrito Federal, analizadas las probanzas visibles a
fojas 8 a 18 valoradas anteriormente que el propio actor
exhibió, se determina que efectivamente el accionante
prestó sus Servicios para la Dirección General de
Servicios Urbanos dependiente de la Secretaria de
Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal y no
para el Titular de la Delegación Iztacalco, en
consecuencia se le absuelve de todas y cada una de las
prestaciones demandadas por el hoy actor.------------------
20
Con base a lo anterior y con las constancias que
integran los presentes autos así como la aclaración de
la demanda, la relación laboral únicamente se entabló
con la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS a
través de la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS
URBANOS, en términos del artículo 2° de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado.------------------
Ahora bien y por lo que se refiere a las prestaciones
reclamadas al Titular de la SECRETARIA DE OBRAS Y
SERVICIOS, esta Tercera Sala arriba a la conclusión
que dicho demandando logró justificar en parte sus
excepciones y defensas, lo anterior es así, tomando en
consideración que el hoy actor como acción principal
reclamó la indemnización constitucional; y al respecto al
producir la contestación de demanda, la SECRETARIA
DE OBRAS Y SERVICIOS negó la acción intentada por
el C. IBARRA CASTRO RUBÉN, bajo el argumento de
que la relación que unió a ambas partes, derivó de un
contrato de trabajo por tiempo fijo, como personal
eventual, cuya vigencia concluyó el 31 de marzo de
2007.------------------------------------------------------------------
Condiciones laborales, que quedaron acreditadas en los
presentes autos, con la Cédula de Registro de Personal
Eventual, que en copia certificada obra a foja 220 de
autos; que para mayor referencia y en lo que interesa al
presente asunto la Cédula de Registro de Personal
Eventual, se desprende que en el contrato que por
tiempo fijo se le otorgó al actor, abarcó el periodo del 4
de enero al 31 de marzo de 2007, adscrita a la Unidad
Departamental de Operación de Transferencia Zona II,
en la Categoría de Peón, con un horario de las 13:00 a
21
las 20:00 y Sábado de las 12:00 a las 17:00 horas de
lunes a sábado.-----------------------------------------------------
Así también con las documentales a fojas 8 a 18 de
autos, se desprende que el actor trabajo para la
Dirección General de Servicios Urbanos, mediante
contratos para obra determinada y tiempo fijo, al tiempo
que dicha prestación de servicios lo fue con el carácter
“Personal Eventual Extraordinario”.-----------------------------
En este orden de ideas, debe considerarse que si el hoy
actor, laboró al servicio de la SECRETARIA DE OBRAS
Y SERVICIOS a través de la Dirección General de
Servicios Urbanos, mediante contratos por tiempo fijo, al
llegar el término del último de ellos, en ningún modo se
le privó del empleo que desarrollaba al servicio del
demandado, pues el artículo 46, fracción II, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
establece las causas de que cuando el nombramiento o
designación de los trabajadores dejará de surtir efectos
sin responsabilidad para los titulares de las
dependencias, que para mayor referencia se transcribe:
“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado
sino por justa causa. En consecuencia, el
nombramiento o designación de los trabajadores
sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para
los titulares de las dependencias por las siguientes
causas:
…II.- Por conclusión del término o de la obra
determinantes de la designación;…”
De ésta manera, si en los autos quedó debidamente
demostrado que el C. IBARRA CASTRO RUBÉN prestó
sus servicios a la dependencia demandada, con el
carácter de trabajador eventual y por tiempo fijo, siendo
que su última contratación concluyó su vigencia el 31 de
22
marzo de 2007, es evidente que de ninguna manera,
puede considerarse válidamente la existencia de un
despido injustificado, pues en la terminación de la
relación laboral no se observan elementos arbitrarios o
contrarios a derecho por parte del demandado, sino que
la misma se generó ante la expiración del plazo por el
cual se otorgó el nombramiento de que se trata,
situación que se hizo del conocimiento del actor, con la
debida anticipación, tal y como se demuestra con el
documento que obra a foja 8 de autos, la cual fue
exhibida por el propia actor, que a la letra dice:
“Como es de su conocimiento trabaja usted para la
Dirección General de Servicios Urbanos, bajo un
contrato denominado “Personal Eventual
Extraordinario”, el cual, de acuerdo a los
lineamientos que emite la Dirección General de
Administración y Desarrollo de Personal y las
necesidades de la Dirección de Área en donde está
usted adscrito, vence el próximo treinta y uno de
marzo de 2007.
Por lo anterior, informo a usted que con esta fecha
se dará por terminada la relación laboral que lo une
con esta Unidad Administrativa, por la cual se hace
de su conocimiento para los efectos
procedentes.”(El subrayado es de esta Sala)
Por ello, ante la inexistencia del despido materia de la
presente controversia, es indiscutible que tampoco
puede considerarse de manera valida jurídicamente, la
procedencia de la acción de Indemnización
Constitucional, resultando aplicable de manera
analógica, la jurisprudencia que a la letra dice:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LISTA DE RAYA POR TIEMPO FIJO, TERMINACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO. Independientemente de que un nombramiento ostente impresa la leyenda personal a "Lista de Raya
23
Temporal", si se señala un término de vigencia, expresándose destacadamente que la contratación del trabajador se encuentra limitada a un tiempo fijo, al llegar el vencimiento del contrato, deja de surtir efectos el nombramiento sin responsabilidad para el patrón, de conformidad con el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.” SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL [TA]; 8a. Época;
T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 738.--------------------
Cabe destacar que en el presente caso, que con los
recibos de pago visibles a fojas 224 a 229 de autos, se
acredita plenamente que al C. IBARRA CASTRO
RUBÉN le fueron pagadas en su totalidad las 6
quincenas que corresponden del 4 de enero de 2007 al
31 de marzo de 2007; esto es, del 4 de enero de 2007 al
15 de enero del 2007 (f 224); del 16 de enero de 2007 al
31 de enero de 2007 (f 225); del 1 de febrero de 2007 al
15 de febrero de 2007 (f 226); del 16 de febrero de 2007
al 28 de febrero de 2007 (f 227); del 1 de marzo de 2007
al 15 de marzo de 2007 (f 228) y la última de ellas del 16
de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007 (f 229).
Asimismo con los recibos de pago mencionados se
demuestra que la Secretaria de Obras y Servicios del
Gobierno del Distrito Federal le pago en su totalidad al
demandante por la prestación de sus servicios. Por lo
que con dichas pruebas se confirma claramente que el
demandado cumplió con la cláusula de su contrato
(f221-223), que a continuación se transcribe:
“MONTO DEL CONTRATO: “EL G.D.F.” PAGARA A
“EL TRABAJADOR” QUINCENALMENTE LA
CANTIDAD DE $965.00 (NOVECIENTOS SESENTA Y
CINCO PESOS 00/100 M.N) EN LA DIRECCIÓN DE
TRANSFERENCIA Y DISPOSICIÓN FINAL…”
24
De esta manera y con apoyo a los argumentos antes
descritos la terminación del vínculo laboral resulta legal,
al haber fenecido el término del plazo pactado, y al
haber pagado el Titular demandado en su total al actor
por la prestación de sus servicios. Cabe destacar que el
actor en su escrito inicial de demanda, en su capítulo de
hechos marcado con el numeral 2, menciona lo
siguiente:
“… el 27 veintisiete de marzo, la señorita checadora
me dijo que ya no me van a dar contrato, que firmara
un papel que me puso a la vista renunciando a mi
trabajo el cual no firmé y sólo me concrete a
escuchar lo dicho y yo le pregunte el por qué de esa
actitud…”
Con esta transcripción el actor manifiesta que antes de
que terminara su contrato le pidieron su renuncia, pero el
C. IBARRA CASTRO RUBÉN no logró demostrar su
dicho con ninguna de las pruebas que exhibió, en
cambio el Titular demandado Secretaria de Obras y
Servicios del Gobierno del Distrito Federal, con los
recibos de pagos (f 224-229), demuestra
fehacientemente que él consumó legalmente la relación
laboral con el último contrato de fecha 4 de enero de
2007 al 31 de marzo de 2007.-----------------------------------
Consecuentemente, al demostrar el Titular de la
Secretaria de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito
Federal que la relación laboral terminó por la vigencia de
la contratación del trabajador es limitada a un tiempo fijo,
al llegar el vencimiento del contrato, deja de surtir
efectos el nombramiento sin responsabilidad para el
25
patrón, sirviendo de apoyo a lo anterior, por analogía la
siguiente tesis de jurisprudencia que dice:
“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo condena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador es contratado por
tiempo determinado ha vencido, dicha resolución es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse el término estipulado en el mismo.” Véase: Semanario Judicial de la Federación, séptima época, Volumen 58 quinta parte, página 45 Tesis de rubro: REINSTALACIÓN EL LAUDO QUE CONDENE A LA, ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS, CUANDO EL CONVENIO LABORAL HA VENCIDO. Novena época instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la federación y su Gaceta. Tomo; VIII Septiembre de 1998. Tesis: 1.5º.T J/25 página: 1041.--------------------------------------------
Por lo anterior, es improcedente el pago de la
indemnización constitucional, por lo que se absuelve al
Titular de la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS
DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de esta
prestación, en virtud de no existir el despido injustificado
de que se duele y con fundamento en el artículo 46
fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al
servicio del Estado. Como consecuencia de lo anterior,
al ser prestaciones accesorias que deben seguir la
misma suerte que la principal, se absuelve del pago de
salarios caídos; así como del pago de las
correspondientes primas vacacionales, pago de
aguinaldos y disfrute de vacaciones que reclama el actor
por todo el tiempo que dure el presente juicio y en virtud
26
del despido injustificado, mismo que como se ha dicho
no existió; así también del pago de las aportaciones al
Fondo de Pensiones, que reclama durante el tiempo que
transcurra el presente juicio en virtud del supuesto
despido injustificado del que se duele; del pago y
rembolso de los gastos por concepto de honorarios
médicos, hospitalización y medicamentos, que pretende
hacer valer en virtud del inexistente despido injustificado;
por último se absuelve del pago de los intereses
reclamados, al ser una prestación accesoria de la
principal, tal como ocurre con las anteriormente
descritas, aunado a que dicho pago de intereses no se
encuentra regulada en la Ley de la Materia.------------------
Ahora bien por lo que hace al reconocimiento de la
antigüedad del actor, debe decirse que con los recibos
de pago que exhibe el actor a fojas 7 y 8 de autos, se
obtiene que celebró contrato con el Titular demandado
por el periodo del 3 de julio de 2004 al 15 de septiembre
de 2004. Con estas documentales y con fundamento en
el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de
aplicación supletoria a la materia, se acredita que el C.
IBARRA CASTRO RUBÉN laboraba con la
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, desde el año
2004, lo cierto es de que estos fueron contratados
mediante nombramiento eventual por tiempo fijo u obra
determinada, sin embargo se advierte que los
empleados contratados con el carácter de interino
provisional, por tiempo fijo o por obra determinada,
tienen derecho al RECONOCIMIENTO DE SU
ANTIGÜEDAD por los periodos laborados, que deben
ser acumulados en el supuesto que sean nuevamente
requeridos por el patrón con cualquier calidad, sea
eventual o permanente, ya que de la ley no se advierte
27
que dichos lapsos necesariamente deban ser continuos
o ininterrumpidos, lo anterior dado que la acumulación
de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral
durante los periodos continuos y discontinuos y lo que se
reconoce es el desgasten natural generado en los años
efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a
decisión del patrón - Estado, pues el derecho lo adquiere
el trabajador en virtud del tiempo total de trabajo
productivo, sirviendo de apoyo para tal efecto la tesis
que a continuación se transcribe:
“ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EN SU RECONOCIMIENTO DEBEN COMPUTARSE LOS PERIODOS EN QUE HAYAN LABORADO CON EL CARÁCTER DE INTERINO, PROVISIONAL, POR TIEMPO FIJO O POR OBRA DETERMINADA. De la interpretación sistemática de los artículos 12, 15, 18, 43, 46, 48, 50, 51, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que el empleado contratado con el carácter de interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, tiene derecho al reconocimiento de su antigüedad por el periodo laborado, que debe ser acumulado en el supuesto de que sea nuevamente requerido por el patrón con cualquier
calidad, sea eventual o permanente, ya que de la ley no se advierte que dichos lapsos necesariamente deban ser continuos o ininterrumpidos, por lo que en caso de existir interrupciones, deben entenderse como periodos no laborados entre una contratación y otra. Lo anterior, dado que la acumulación de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral durante los periodos discontinuos, es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y como tal, no puede dejarse a decisión del patrón-Estado, pues el derecho lo adquiere el trabajador en virtud del tiempo total de trabajo productivo; sostener lo contrario, daría opción a que el
28
empleador, al advertir que el trabajador computa determinada antigüedad para fines específicos, lo dé de baja, aunque sea por un breve término, para impedir que obtenga algún beneficio y después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello fácilmente eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados a lo largo del tiempo que estuvo a su servicio”. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 286/2011. Secretaría de Educación
Pública. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Pavich David Herrera Hernández. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1288. ------------------------------------------------------
Por lo anteriormente escrito, y sin perjuicio de las
absoluciones antes descritas, resulta procedente
condenar a la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS
a que reconozca la antigüedad del C. IBARRA CASTRO
RUBÉN desde el 3 de julio del 2004 al 31 de marzo de
2007. Así también se condena al Titular demandado a
que haga entrega de la constancia que ampare las
aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),
a favor del C. IBARRA CASTRO RUBÉN, única y
exclusivamente, a partir del 3 de julio del 2004 al 31 de
marzo de 2007, lo anterior en virtud de que con ninguna
de sus pruebas acredita haber realizado el pago de las
aportaciones de referencia y con fundamento en el
artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los
Trabajadores al servicio del Estado.----------------------------
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo
137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, es de resolverse y se: ---------------------------------
29
R E S U E L V E.
PRIMERO.- El C. IBARRA CASTRO
RUBÉN, acreditó parcialmente la procedencia de su
acción; mientras que los Titulares del GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL Y DELEGACIÓN IZTACALCO,
acreditaron la inexistencia de la relación laboral con el
actor y respecto al Titular de la SECRETARIA DE
OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL
DISTRITO FEDERAL hizo valer en parte sus
excepciones y defensas; consecuentemente:----------------
SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y
DELEGACIÓN IZTACALCO, de todas y cada una de las
prestaciones reclamadas por el C. IBARRA CASTRO
RUBÉN, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el
último considerado de la presente resolución.---------------
TERCERO.- Se absuelve al Titular de la
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de las
prestaciones reclamadas por el C. JACOBO GUARDADO
JUAN MANUEL, marcadas con los numerales 2, 3, 5 y
7, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último
considerando de la presente resolución.----------------------
CUARTO.- Se condena al TITULAR de la
SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL
30
GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a que
reconozca la antigüedad del C. IBARRA CASTRO
RUBÉN desde el 3 de julio del 2004 al 31 de marzo de
2007, así también a que haga entrega de la constancia
que ampare las aportaciones al Sistema de Ahorro para
el Retiro (SAR), a favor del C. IBARRA CASTRO
RUBÉN, única y exclusivamente, a partir del 3 de julio
del 2004 al 31 de marzo de 2007. Condenas que
obedecen a lo expuesto en el último considerado de la
presente resolución.-------------------------------------------------
QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE
A LAS PARTES.- CUMPLASE.- En su oportunidad
archívese este expediente como asunto total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------
AALA*IINR
ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--------------