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1 EXPEDIENTE NÚMERO: 2014/07 C. IBARRA CASTRO RUBÉN ---------------- VS ----------------------- GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL”. T E R C E R A S A L A. L A U D O. México, Distrito Federal a siete de mayo de dos mil trece.-------------------------------------------------------------------- V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los autos del juicio que al rubro se indica, y.---------------------- R E S U L T A N D O. P R I M E R O.- Mediante escrito presentado ante éste H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de fecha 2 de Mayo del 2007, el C. RUBÉN IBARRA CASTRO demando de los titulares del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y DELEGACIÓN POLÍTICA IZTACALCO, las siguientes prestaciones: ÚNICA.- SE CONDENE Y OBLIGA A LOS DEMANDADOS AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO que me corresponde por el tiempo durante el cual estuve a su servicio mediante relación de trabajo.- Fundó su demanda en los hechos narrados en su escrito inicial, los cuales en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra se insertaran; asimismo

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EXPEDIENTE NÚMERO: 2014/07

C. IBARRA CASTRO RUBÉN

---------------- VS -----------------------

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y OTRO

“INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL”.

T E R C E R A S A L A.

L A U D O.

México, Distrito Federal a siete de mayo de dos mil

trece.--------------------------------------------------------------------

V I S T O S, para dictar resolución definitiva en los

autos del juicio que al rubro se indica, y.----------------------

R E S U L T A N D O.

P R I M E R O.- Mediante escrito

presentado ante éste H. Tribunal Federal de Conciliación

y Arbitraje de fecha 2 de Mayo del 2007, el C. RUBÉN

IBARRA CASTRO demando de los titulares del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y

DELEGACIÓN POLÍTICA IZTACALCO, las siguientes

prestaciones: ÚNICA.- SE CONDENE Y OBLIGA A LOS

DEMANDADOS AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN

CONSTITUCIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO

que me corresponde por el tiempo durante el cual estuve

a su servicio mediante relación de trabajo.- Fundó su

demanda en los hechos narrados en su escrito inicial,

los cuales en obvio de repeticiones se tienen por

reproducidos como si a la letra se insertaran; asimismo

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ofreció las pruebas que a su interés convino y fundó su

demanda en los preceptos legales que consideró

aplicables.-------------------------------------------------------------

S E G U N D O.- Radicada que fue la

demanda por este H. Tribunal, notificado y emplazado

que fue el titular de la JEFE DE GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL, por escrito recibido el 25 de Junio

2007, dio contestación a la demanda en los siguientes

términos: Opuso como excepciones y defensas: I.- LA

INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL, entre la

actora y el suscrito en virtud de que tal como ella mismo

lo confiesa prestó servicios para una dependencia de la

Administración Pública del Distrito Federal, por lo que en

términos de lo dispuesto por los artículos 2º, 7º y 87 del

Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, 2º y 15 de la

Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito

Federal y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo

2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, la actora no prestaba servicios personales y

subordinados para el hoy demandado, por ende, no ha

existido relación jurídica de trabajo, ni de ninguna otra

naturaleza entre la actora y el suscrito, resultando por

ello improcedentes todas y cada una de las prestaciones

reclamadas; II.- FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL

ACTOR, para reclamar todas y cada una de las

prestaciones que relaciona en su escrito inicial de

demanda, dados los razonamientos de hecho y de

derecho que se hicieron valer en el presente escrito de

contestación, mismos que solicito se tengan por

reproducidos a la letra en vía de excepción para los

efectos legales a que haya lugar.- Resultando aplicable

la Jurisprudencia que al rubro dice: “ACCIÓN,

PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS

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DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS

EXCEPCIONES OPUESTAS.”; III.- FALTA DE ACCIÓN

Y DERECHO de la demandante, para reclamar las

prestaciones que señala en su escrito inicial de

demanda, toda vez que es falso que tenga derecho a

dichas prestaciones en términos de ley y por otra parte

no se encuentra dentro de los supuestos legales que

hagan nacer alguna prestación de las reclamadas a su

favor; IV.- LA FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

LEGAL, se opone la presente excepción en virtud de

que el actor carece de fundamento legal en el cual

apoye su pretensión, por lo que deviene improcedente el

pago de las prestaciones que reclama, de conformidad

con los criterios de jurisprudencia que se harán valer en

la etapa procesal correspondiente.- En cuanto a los

hechos los controvirtió en los términos narrados en su

escrito de contestación a la demanda, los cuales en

obvio de repeticiones se tienen por reproducidos como si

a la letra se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que

a su interés convino y negó la aplicabilidad del derecho

invocado por la parte actora, fundando su contestación

conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables.----------------------------------------------------------

T E R C E R O.- Radicada que fue la

demanda por este H. Tribunal, notificado y emplazado

que fue el titular de la DELEGACIÓN DEL DISTRITO

FEDERAL EN IZTACALCO, por escrito recibido el 10 de

Julio del 2007, dio contestación a la demanda en los

siguientes términos: Opuso como excepciones y

defensas: I).-FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO del actor

el C. IBARRA CASTRO RUBÉN, para reclamar el pago

correspondiente a la indemnización constitucional por el

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supuesto despido injustificado, toda vez que el actor

nunca fue trabajador de mi representada en ningún

momento, lo cierto es que por la documentación que

exhibe el actor éste trabajo para la Dirección General de

Servicios Urbanos que depende de la Secretaría de

Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal;

como se desprende de los oficios de fecha 30 de

septiembre de 2006, signado por el S.P. HUMBERTO

HERNANDEZ SANTAELLA Jefe de la Oficina de

Recursos Humanos en la Dirección General de Servicios

Urbanos de la Secretaría de Obras y Servicios, 30 de

junio de 2006, signado por el S.P. Humberto Hernández

Santaella, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la

Dirección General de Servicios Urbanos de la Secretaría

de Obras y Servicios, 31 de marzo de 2006, signado por

el S.P Humberto Hernández Santaella Jefe de la Oficina

de Recursos Humanos en la Dirección General de

Servicios Urbanos de la Secretaría de Obras y Servicios;

31 de diciembre de 2004, signado por el C. Lic. Daniel F.

Garduño Salinas Enlace Administrativo de la Dirección

de Transferencia y disposición Final de la Dirección

General de Servicios Urbanos de la Secretaría de Obras

y Servicios, 30 de junio de 2005, signado por el S.P.

Humberto Hernández Santaella Jefe de la oficina de

Recursos Humanos en la Dirección General de Servicios

Urbanos de la Secretaría de obras y Servicios; 30 de

septiembre de 2005, signado por el S.P. Humberto

Hernández Santaella Jefe de la Oficina de Recursos

Humanos en la Dirección General de Servicios Urbanos

de la Secretaría de Obras y Servicios, 31 de diciembre

de 2005, signado por el S.P. Humberto Hernández

Santaella, Jefe de la Oficina de Recursos Humanos en la

Dirección General de Servicios Urbanos de la Secretaría

de Obras y Servicios, 5 de diciembre de 2004, signado

por el C. Lic. Daniel F. Garduño Salinas Enlace

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Administrativo de la Dirección de Transferencia y

Disposición Final de la Dirección General de Servicios

Urbanos de la Secretaría de obras y Servicios, 31 de

marzo de 2007, signado por el S.P. Andrés Olvera

Romero Jefe de la Oficina de Recursos Humanos en la

Dirección General de Servicios Urbanos de la Secretaría

de Obras y Servicios y de la Constancia de Servicio

signado por el C. Manuel Vázquez Sánchez, Jefe de la

Unidad Departamental de Administración de personal de

la Dirección de Transferencia y Disposición Final de la

Dirección General de Servicios Urbanos de la Secretaría

de Obras y Servicios, dependencia pública ajena a la

Delegación Iztacalco; documentales exhibidas por el hoy

actor, las cuales hago propias; II).- LA DE PLUS

PETITIO.- En virtud de que el hoy actor esta reclamando

prestaciones que no le corresponden en virtud de que

nunca ha trabajado para mi representada; III).- INEPTO

LIBELO ESCRITO INÚTIL O INCONDUCENTE.- En

virtud de que los hechos constituidos de las acciones

intentadas son falsos, amén de contradictorios. Ya que

el hoy actor nunca ha trabajado para mi representada y

por lo tal la indemnización constitucional que pretende se

le pague es un derecho que reclama de una serie de

aseveraciones falsas manifestadas en su escrito de

demanda; IV).- LA INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN

LABORAL.- Toda vez de que entre el hoy actor y mi

representada nunca ha existido relación de trabajo

alguna en virtud de que nunca se le expidió

nombramiento por funcionario facultado para

extenderlo.– Para mayor abundamiento y reforzamiento

de que mi representada no cuenta con ninguna

obligación con el hoy actor se cita la siguiente tesis

jurisprudencial: “SERVIDORES PÚBLICOS DEL

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GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN

DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES

DE LA DEPENDENCIA EN QUE LABORAN Y NO CON

EL JEFE DE GOBIERNO.”.- En cuanto a los hechos los

controvirtió en los términos narrados en su escrito de

contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra

se insertaran, asimismo ofreció las pruebas que a su

interés convino y negó la aplicabilidad del derecho

invocado por la parte actora, fundando su contestación

conforme a los preceptos legales que consideró

aplicables.--------------------------------------------------------------

C U A R T O.- Sustanciado que fue el

procedimiento, con fecha 22 de octubre de 2009 (f 90-

94), se pronunció el laudo correspondiente.------------------

Q U I N T O.- Inconforme con el laudo

antes aludido, el C. RUBÉN IBARRA CASTRO, por

conducto de su apoderado legal, interpuso juicio de

garantías, que por cuestión de turno, correspondió

conocer al H. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, con

número DT.- 1180/2010, mediante resolución

pronunciada en sesión del día 17 de febrero de 2011,

concedió el amparo y protección de la Justicia de la

Unión, al C. RUBÉN IBARRA CASTRO, para el efecto

de reponer el procedimiento y que se prevenga al

accionante para que manifieste si es su deseo señalar

como parte demandada a la SECRETARIA DE OBRAS

Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL.-----------------------------------------------------------

S E X T O.- En cumplimiento de la

ejecutoria dictada por H. CUARTO TRIBUNAL

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COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER

CIRCUITO, con número DT.- 1180/2010, por acuerdo

plenario de fecha 7 de marzo de 2011 (f 157-158), se

procedió a reponer el procedimiento, ordenó dejar

insubsistente el laudo de fecha 22 de octubre del 2009,

previniéndose a la parte actora si es su deseo llamar a

juicio como demandado a la Secretaria de Obras y

Servicios del Gobierno del Distrito Federal.-------------------

S E P T I M O.- Con fecha 28 de marzo del

año 2011, la apoderada legal de la parte actora hace la

aclaración a su demandada y solicita se tenga como

demandado a la SECRETARIA DE OBRAS Y

SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, con la cual amplía su escrito inicial de

demanda, oponiendo las siguientes prestaciones: “2.- Se

condene a la demandada AL PAGO DE SALARIOS

CAÍDOS que se lleguen a generar desde la fecha del

injustificado despido y por todo el tiempo que dure el

presente juicio, debiendo incluir el pago de los

aumentos, incrementos y retabulaciones salariales que

se otorguen a la plaza y puesto que se venía ocupando

y que se lleguen a otorgar a los empleados de la

demandada considerando como sueldo base el salario

que se perciba mensualmente por los servicios

prestados. No se omite mencionar que el cargo y puesto

asignado se considera también de base, tomando en

cuenta que jamás se asignaron funciones y actividades

de confianza. Todos los conceptos reclamados deberán

de cuantificar con base en el salario quincenal de

$1,200.00 pesos, aproximadamente.” “3.- Se condene a

la demandada AL PAGO DE LAS CORRESPONDIENTES

PRIMAS VACACIONES, ASÍ COMO EL PAGO DE LOS

AGUINALDOS Y DEMÁS PRESTACIONES que se

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generen a futuro y por todo el tiempo que dure el

presente juicio hasta que se de debido cumplimiento al

mismo, esto es como si nunca se hubiera interrumpido y

además porque el despido fue sin justificación o motivo

alguno, también por que el Titular carece de facultades

legales para aplicar el cese de la fuente laboral en el

cual me venía desempeñando, solicitando desde este

momento que una vez que ocurra la reinstalación en

forma física y material, se otorgue el derecho de gozar y

disfrutar de los periodos vacacionales correspondientes

a los años subsecuentes que se lleguen a generar por

todo el tiempo que dure el juicio, con fundamento en los

artículos 30, 40 y 42 bis de la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado.” “4.- Condenar a la

demandada a que durante el tiempo que transcurra en el

presente juicio, EFECTUÉ LAS APORTACIONES AL

FONDO DE PENSIONES PARA EFECTOS DE

RECONOCIMIENTO A MI ANTIGÜEDAD DE LOS

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, así

también a que durante el tiempo que dure el presente

juicio EFECTUÉ LAS APORTACIONES

CORRESPONDIENTES AL SISTEMA DE AHORRO

PARA EL RETIRO (SAR) para lo cual el demandado

DEBERÁ EXTENDER POR ESCRITO LA CONSTANCIA

O DOCUMENTO DONDE QUEDE CUMPLIDO LO

ANTERIOR, considerando que el despido fue a todas

luces injustificado y que dichas aportaciones sean

obviamente a favor de la parte actor.” “5.- Se condene a

la demandada AL PAGO Y REEMBOLSO DE LOS

GASTOS QUE TUVIERE QUE EFECTUAR EL HOY

ACTOR CONCEPTO DE HONORARIOS MÉDICOS

HOSPITALIZACIÓN Y MEDICAMENTOS, toda vez que

por el despido injustificado del cual fui objeto me veo

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privado del servicio médico al que tengo derecho, por

parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de

los Trabajadores del Estado, anterior con fundamento en

el artículo 43 fracción VI y VII de la Ley de la Materia, en

consecuencia se dejen a salvo mis derechos para que

en el momento que llegara a sobrevenir dicho evento

exhiba los comprobantes de dichos gastos. Y que esta

Autoridad tenga en sustento jurídico a efecto de que

condene el pago de dichas erogaciones pecuniarias.”

“6.- Se condene a la demandada A CUBRIR Y

DEPOSITAR EN LA INSTITUCIÓN BANCARIA QUE

ACOSTUMBRA LAS APORTACIONES DEL SISTEMA

DE AHORRO PARA EL RETIRO SAR, desde la fecha de

ingreso a laborar a la fecha del despido injustificado, por

todo el tiempo que dure el presente juicio y hasta que en

forma definitiva, material y formal se cumpla con el

Laudo que se llegue a dictar y que dichas aportaciones

deberán ser de forma permanente por todo el tiempo

que continúe la relación laboral, para lo cual el

demandado DEBERÁ EXTENDER PRO (sic) ESCRITO

LA CONSTANCIA O DOCUMENTO DONDE QUEDE

CUMPLIDO LO ANTERIOR, considerando que el

despido fue a todas luces injustificado y que dichas

aportaciones sean obviamente a favor de la parte

actora.” “7.- En el caso en que esa H Autoridad dicte

laudo favorable a las prestaciones económicas

reclamadas en el presente juicio y se solicite ante la

demandada el cumplimiento del mismo, en caso de no

ser ejecutada la citada resolución dentro de las setenta y

dos horas siguientes a la en que surte efectos su

notificación, condenar a los demandados al pago de los

intereses que se llegaren a generar hasta que se dé total

cumplimiento al laudo de referencia, de conformidad con

lo dispuesto por la Tesis de Jurisprudencia 70/2004

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“LAUDO. LOS INTERESES A QUE SE REFIERE EL

ARTÍCULO 951 FRACCIÓN VI, DE LA LEY FEDERAL

DEL TRABAJO, SON LOS QUE DERIVAN DE LA

EJECUCIÓN TARDÍA DE AQUEL AUNQUE TAL

PRECEPTO NO CONCEDE ACCIÓN PARA

DEMANDARLOS.” Aprobada por la Segunda Sala de

este Alta Tribunal en sesión privada del catorce de mayo

de dos mil cuatro, Numero de registro: 181, 533

Jurisprudencia; Materia (s): Laboral Novena Época,

Instancia Segunda Sala, Fuente Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004,

Tesis 2ª/J.70/2004, Página 560.--------------------------------

O C T A V O.- Emplazado en términos

legales el Titular de la SECRETARIA DE OBRAS Y

SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO

FEDERAL, por conducto de diverso apoderado, con

fecha 22 de agosto de 2011, dio contestación a la

demanda instaurada en su contra, oponiendo como

excepciones y defensas las siguientes: “INCIDENTE

DE COMPETENCIA. El cual se resolvió en términos del

acuerdo plenario de fecha 24 DE ENERO DE 2012

(f250). “1.- EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN Y

DERECHO.- Es procedente la presente excepción en

cuanto a que las prestaciones reclamadas por la parte

actora se encuentran fuera de sustento legal alguno, ya

que como en múltiples ocasiones lo he manifestado, mi

representada nunca ha tenido una relación laboral

directa con el C. IBARRA CASTRO RUBÉN,

consecuentemente, mi representada nunca despidió

injustificadamente al actor. No es óbice señalar que el

actor se venía desempeñando como trabajador eventual

extraordinario de la Dirección General de Servicios

Urbanos, por lo consiguiente no existe despido

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injustificado alguno y resultan inoperantes y carentes de

fundamentación legal alguno los argumentos que la

parte actora pretende hacer valer para tratar de

confundir y sorprender la buena fe guardada que se

debe observar ante ese H Tribunal, toda vez que el actor

fue contratado para obra determinado y tiempo fijo por la

Dirección General de Servicios Urbanos, siendo el

periodo de contratación del 04 de enero de 2007 al 31

de marzo de 2007, el cual rigió la relación laboral entre

las partes, aunado a esto, la Ley de la Materia no

reconoce ni protege al trabajador eventual

extraordinario.” “II.- EXCEPCIÓN DE PAGO.- Misma que

se opone por ser procedente toda vez que durante el

tiempo que el actor prestó sus servicios, éstos le fueron

pagados oportunamente, tal y como se acredita con los

comprobantes de pago a personal eventual que se

ofrecen en el presente escrito como ANEXOS 5, 6, 7, 8,

9 Y 10.” “III.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.-

Misma que se opone por ser procedente toda vez que se

encuentra plenamente acreditado que la parte actora

prestó sus servicios para la Dirección General de

Servicios Urbanos, mediante contrato para obra

determinado y tiempo fijo, mismo que le da la calidad de

trabajador EVENTUAL EXTRAORDINARIO, por lo que la

Ley de la Materia no reconoce no protege a dicha

calidad de trabajador, por lo consiguiente, resultan

improcedentes las prestaciones del actor por lo que esta

Sala se deberá inhibir de conocer del presente asunto

por todas y cada una de las manifestaciones vertidas en

la presente contestación de demanda.” Controvirtió los

hechos en los términos narrados en su escrito de

contestación a la demanda, los cuales en obvio de

repeticiones se tienen por reproducidos como si a la letra

se insertarán, asimismo ofreció las pruebas que a su

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interés convino y fundó su contestación de demanda en

los preceptos legales que consideró aplicables.-------------

N O V E N O.- Contestada en tiempo y

forma la demanda; en términos de la audiencia

celebrada el 16 de abril de 2012 (f 255-256), se procedió

a la aceptación de las pruebas que en derecho

procedieron y desahogadas que fueron, las que por su

naturaleza así lo ameritaron, en la audiencia celebrada

el 14 de julio del 2012, se tuvo por hechas las

manifestaciones en vía de alegatos del apoderado de la

parte actora, así como de la Secretaria de Obras y

Servicios del Gobierno del Distrito Federal y del

Gobierno del Distrito Federal, sin la comparecencia de la

Delegación Iztacalco; por lo que se ordenó la remisión

del expediente en que se actúa a la Unidad de

Proyectistas, para que se dictara la resolución definitiva

que en derecho procediera y que es la que hoy se dicta.-

C O N S I D E R A N D O

I.- Esta Tercera Sala del Tribunal Federal

de Conciliación y Arbitraje es competente para conocer y

resolver el presente conflicto laboral, con fundamento en

los artículos 124, fracción I y 124 B, fracción I, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123

Constitucional. Así como los artículos 1°, 2° y 5° de la

Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado

B, del artículo 123 Constitucional -------------------------------

II.- De la demanda y contestaciones a la

misma la litis queda fijada para el efecto de determinar si

como lo reclama el C. IBARRA CASTRO RUBÉN

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procede el pago de su indemnización constitucional y

demás prestaciones que reclama en su escrito de

aclaración a la demanda. O como lo señalan los titulares

del GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA

DELEGACIÓN IZTACALCO, que nunca ha existido

relación laboral con el actor. O bien si como lo señala el

Titular de la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS

DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. La falta

de acción y derecho del demandante, toda vez que él

mismo se venía desempeñando como trabajador

eventual extraordinario de la Dirección General de

Servicios Urbanos, por lo consiguiente no existe despido

injustificado alguno, siendo el periodo de contratación

del 04 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007, el cual

rigió la relación laboral entre las partes, aunado a esto,

la Ley de la Materia no reconoce ni protege al trabajador

eventual extraordinario. Dada la forma como se

encuentra planteada la litis corresponde al actor

acreditar la procedencia de su acción y a los Titulares

demandados justificar sus excepciones y defensas. ------

III.- Fijada la litis y determinada la carga

probatoria, se procede al estudio y valoración de las

pruebas aportadas por las partes y de la PARTE

ACTORA tenemos que ofreció las siguientes probanzas:

1.-LA CONFESIONAL a cargo del titular del Gobierno

del Distrito Federal, que fue objetada en cuanto a

alcance y valor probatorio a fojas 33, 41 y 42 y

desahogada el 7 de julio de 2008 a fojas 75 en términos

de la promoción 31424 del 23 de mayo del 2008 de fojas

61 a 69 al tenor del pliego de posiciones de fojas 64 y

que no le favorece ya que el absolvente negó todas y

cada una de las posiciones que le fueron formuladas y

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calificadas de legales; 2.- LA CONFESIONAL a cargo

del titular de la Delegación Iztacalco, que fue objetada

en cuanto a alcance y valor probatorio a fojas 33, 41 y

42 y desahogada el 11 de noviembre de 2008 a fojas 84

en términos de la promoción 66524 del 24 de octubre del

2008 de fojas 82 a 83 al tenor del pliego de posiciones

de fojas 83 y que no le favorece ya que el absolvente

negó todas y cada una de las posiciones que le fueron

formuladas y calificadas de legales; 2 BIS.- LA

CONFESIONAL a cargo del Titular de Secretaria de

Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal, que

se desahogó en términos de la audiencia celebrada el 4

de julio de 2012 (f 271-272), la cual resulta irrelevante,

en virtud de haber negado el absolvente todas y cada

una de las posiciones que le fueron formuladas. 3.- LA

DOCUMENTAL consistente en el expediente personal

del hoy actor RUBÉN IBARRA CASTRO, que fue

objetada en cuanto a alcance y valor probatorio a fojas

33, 41 y 42 y con la cual en acuerdo del 25 de febrero

del 2008 a fojas 57 se tuvieron por presuntivamente

ciertos los hechos que la oferente pretende acreditar; 4.-

LA DOCUMENTAL consistente en el original de 11

oficios visibles a fojas 8 a 18, que fue objetada en cuanto

a alcance y valor probatorio a fojas 33, 41 y 42 y que se

desahogó por su propia y especial naturaleza el 13 de

febrero de 2008 a fojas 54 y que adquiere valor

probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; 5.- LA

DOCUMENTAL consistente en el original de 6 talones

de pago visibles a fojas 6 y 7, que fue objetada en

cuanto a alcance y valor probatorio a fojas 33, 41 y 42 y

que se desahogó por su propia y especial naturaleza el

13 de febrero de 2008 a fojas 54 y que adquiere valor

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probatorio en términos del artículo 795 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; 6 y 7.-

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que fueron

objetadas en cuanto a alcance y valor probatorio a fojas

33, 41 y 42 y desahogadas por su propia y especial

naturaleza el 13 de febrero de 2008 a fojas 54.-------------

IV.- El titular del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL ofreció los siguientes medios de

prueba: 1.- LA CONFESIONAL a cargo del hoy actor,

que fue objetada en cuanto a alcance y valor probatorio

a fojas 50 y que se desahogó el 7 de julio del 2008 a

fojas 75 y que no le favorece ya que el absolvente negó

todas y cada una de las posiciones que le fueron

formuladas y calificadas de legal; 2.- LA CONFESIÓN

EXPRESA consistente en las manifestaciones vertidas

en el escrito inicial de demanda, que fue objetada en

cuanto a alcance y valor probatorio a fojas 50 y que se

desahogó por su propia y especial naturaleza el 13 de

febrero del 2008 a fojas 54 y que adquiere valor

probatorio en términos del artículo 794 de la Ley Federal

del Trabajo de aplicación supletoria a la materia; 3 y 4.-

LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que fueron

objetadas en cuanto a alcance y valor probatorio a fojas

50 y desahogadas por su propia y especial naturaleza el

13 de febrero de 2008 a fojas 54.-------------------------------

V.- Por su parte el titular de la

DELEGACIÓN IZTACALCO ofreció las siguientes

probanzas: 1.- LA CONFESIONAL a cargo del hoy

actor, que fue objetada en cuanto a alcance y valor

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probatorio a fojas 50 y que se desahogó el 7 de julio del

2008 a fojas 75 al tenor del pliego de posiciones de la

foja 74 y que no le favorece ya que el absolvente negó

todas y cada una de las posiciones que le fueron

formuladas y calificadas de legal; 2 y 3.- LA

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que fueron

objetadas en cuanto a alcance y valor probatorio a fojas

50 y desahogadas por su propia y especial naturaleza el

13 de febrero de 2008 a fojas 54.------------------------------

VI.- Por su parte el titular de la

SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL ofreció las

siguientes probanzas: A) LA CONFESIONAL a cargo del

actor, que se desahogó en términos de la audiencia

celebrada el 3 de julio de 2012 (f 264), la cual resulta

irrelevante, en virtud de haber negado el absolvente

todas y cada una de las posiciones que le fueron

formuladas. B) LA DOCUMENTAL, consistente en

copia certificada de la Cédula de Registro del Personal

Eventual Extraordinario, con vigencia del 04 de enero de

2007 al 31 de marzo de 2007 (f 220), que se desahogó

por su propia y especial naturaleza en términos de la

audiencia de fecha 16 de abril de 2012 (f 255-256), que

al no ser objetada en cuanto autenticidad y tratarse de

documentos certificados, adquiere valor probatorio para

conocer por lo que a la litis interesa que tenía un

contrato con una vigencia del 4 de enero de 2007 al 31

de marzo de 2007, con el carácter de empleado

extraordinario. C) LA DOCUMENTAL, consistente en

copia certificada del Contrato por Obra Determinada y

Tiempo Fijo, con vigencia del 4 de enero de 2007 al 31

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de marzo del 2007 (f 221-223), que se desahogó por su

propia y especial naturaleza en términos de la audiencia

de fecha 16 de abril de 2012 (f 255-256), que al no ser

objetada en cuanto autenticidad y tratarse de

documentos certificados adquieren valor probatorio para

conocer por lo que a la litis interesa, que el C. IBARRA

CASTRO RUBÉN, celebró contrato de obra determinada

y tiempo fijo con el Director General de Servicios

Urbanos (que pertenece a la Secretaria de Obras y

Servicios del Gobierno del Distrito Federal), con una

percepción quincenal de $965.00, con vigencia a partir

del 4 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007, que no

excede de un plazo de 87 días. D) LAS

DOCUMENTALES, consistentes en copia certificada de

los comprobantes de liquidación de Pago a personal

eventual extraordinarios por los periodos del 4 de enero

de 2007 al 15 de enero de 2007; del 16 de enero de

2007; al 31 de enero de 2007; del 1 de febrero del 2007

al 15 de febrero de 2007; del 16 de febrero de 2007 al 28

de febrero de 2007; del 1 de marzo de 2007 al 15 de

marzo de 2007; del 16 de marzo de 2007 al 31 de marzo

del 2007 (f 224), que se desahogó por su propia y

especial naturaleza en términos de la audiencia de fecha

16 de abril de 2012 (f 255-256), adquiere valor probatorio

para conocer las percepciones y deducciones de que era

objeto el actor por la prestación de sus servicios,

aclarando que por todo el tiempo que duró la vigencia el

contrato del 4 de enero de 2007 al 31 de marzo de 2007,

le fue pagado su salario al actor . E) y F).- LA

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES Y LA

PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que se

desahogaron por su propia y especial naturaleza en

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términos de la audiencia de fecha 16 de abril de 2012

(f255-256).-------------------------------------------------------------

VII.- De las pruebas allegadas a juicio por

las partes y valoradas que fueron, incluyéndose la

Instrumental Pública de Actuaciones y la Presuncional

Legal y Humana, como lo dispone el artículo 137 de la

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

se advierte que, por lo que se refiere a la defensa del

Titular del Gobierno del Distrito Federal consistente en

que entre el hoy actor y dicho titular no existió nunca

relación laboral alguna, en virtud de que como lo señala

el accionante, laboró para una dependencia distinta a

dicha jefatura, resulta aplicable el siguiente criterio

jurisprudencial que por rubro lleva:

“SERVIDORES PÚBLICOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. SU RELACIÓN DE TRABAJO SE ESTABLECE CON LOS TITULARES DE LAS DEPENDENCIAS EN QUE LABORAN Y NO CON EL JEFE DE GOBIERNO.- Del análisis de los artículos 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5º, 15 y 16 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y 5º, fracción IV y 7º de su Reglamento Interior, se concluye que la

relación jurídica de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, pues, si bien es cierto que éste es el titular de la Administración Pública y a él corresponden las facultades de gobierno en el Distrito Federal, también lo es que puede delegarlas y que en el ejercicio de sus atribuciones se auxilia de diversas dependencias, cuyos titulares tienen a su cargo la administración, lo que involucra el nombramiento de los servidores públicos adscritos a dichas dependencias, de ahí que sea con los titulares de esas dependencias,

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con quienes se entabla la relación jurídica laboral. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el artículo 2º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado prevé que la relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las dependencias y los trabajadores de base a su servicio, disposición que es de observancia obligatoria para el Gobierno del Distrito Federal en términos del artículo 13 del

Estatuto de Gobierno, que señala que las relaciones de trabajo entre esa entidad y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 Constitucional y la Ley

Reglamentaria.”, Jurisprudencia por

contradicción de tesis número 131/2006-S-

S, sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte Justicia de la Nación del 26

de septiembre de 2006.------------------------------

Analizado lo anterior, se absuelve al TITULAR DE DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de todas y cada

una de las prestaciones reclamadas por el hoy actor.-----

Ahora bien, en cuanto a la defensa del titular de la

Delegación Iztacalco consistente en que el hoy actor

nunca fue su trabajador sino que éste presto sus

servicios para la Dirección General de Servicios Urbanos

de la Secretaria de Obras y Servicios del Gobierno del

Distrito Federal, analizadas las probanzas visibles a

fojas 8 a 18 valoradas anteriormente que el propio actor

exhibió, se determina que efectivamente el accionante

prestó sus Servicios para la Dirección General de

Servicios Urbanos dependiente de la Secretaria de

Obras y Servicios del Gobierno del Distrito Federal y no

para el Titular de la Delegación Iztacalco, en

consecuencia se le absuelve de todas y cada una de las

prestaciones demandadas por el hoy actor.------------------

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20

Con base a lo anterior y con las constancias que

integran los presentes autos así como la aclaración de

la demanda, la relación laboral únicamente se entabló

con la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS a

través de la DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS

URBANOS, en términos del artículo 2° de la Ley Federal

de los Trabajadores al Servicio del Estado.------------------

Ahora bien y por lo que se refiere a las prestaciones

reclamadas al Titular de la SECRETARIA DE OBRAS Y

SERVICIOS, esta Tercera Sala arriba a la conclusión

que dicho demandando logró justificar en parte sus

excepciones y defensas, lo anterior es así, tomando en

consideración que el hoy actor como acción principal

reclamó la indemnización constitucional; y al respecto al

producir la contestación de demanda, la SECRETARIA

DE OBRAS Y SERVICIOS negó la acción intentada por

el C. IBARRA CASTRO RUBÉN, bajo el argumento de

que la relación que unió a ambas partes, derivó de un

contrato de trabajo por tiempo fijo, como personal

eventual, cuya vigencia concluyó el 31 de marzo de

2007.------------------------------------------------------------------

Condiciones laborales, que quedaron acreditadas en los

presentes autos, con la Cédula de Registro de Personal

Eventual, que en copia certificada obra a foja 220 de

autos; que para mayor referencia y en lo que interesa al

presente asunto la Cédula de Registro de Personal

Eventual, se desprende que en el contrato que por

tiempo fijo se le otorgó al actor, abarcó el periodo del 4

de enero al 31 de marzo de 2007, adscrita a la Unidad

Departamental de Operación de Transferencia Zona II,

en la Categoría de Peón, con un horario de las 13:00 a

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las 20:00 y Sábado de las 12:00 a las 17:00 horas de

lunes a sábado.-----------------------------------------------------

Así también con las documentales a fojas 8 a 18 de

autos, se desprende que el actor trabajo para la

Dirección General de Servicios Urbanos, mediante

contratos para obra determinada y tiempo fijo, al tiempo

que dicha prestación de servicios lo fue con el carácter

“Personal Eventual Extraordinario”.-----------------------------

En este orden de ideas, debe considerarse que si el hoy

actor, laboró al servicio de la SECRETARIA DE OBRAS

Y SERVICIOS a través de la Dirección General de

Servicios Urbanos, mediante contratos por tiempo fijo, al

llegar el término del último de ellos, en ningún modo se

le privó del empleo que desarrollaba al servicio del

demandado, pues el artículo 46, fracción II, de la Ley

Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,

establece las causas de que cuando el nombramiento o

designación de los trabajadores dejará de surtir efectos

sin responsabilidad para los titulares de las

dependencias, que para mayor referencia se transcribe:

“Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado

sino por justa causa. En consecuencia, el

nombramiento o designación de los trabajadores

sólo dejará de surtir efectos sin responsabilidad para

los titulares de las dependencias por las siguientes

causas:

…II.- Por conclusión del término o de la obra

determinantes de la designación;…”

De ésta manera, si en los autos quedó debidamente

demostrado que el C. IBARRA CASTRO RUBÉN prestó

sus servicios a la dependencia demandada, con el

carácter de trabajador eventual y por tiempo fijo, siendo

que su última contratación concluyó su vigencia el 31 de

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marzo de 2007, es evidente que de ninguna manera,

puede considerarse válidamente la existencia de un

despido injustificado, pues en la terminación de la

relación laboral no se observan elementos arbitrarios o

contrarios a derecho por parte del demandado, sino que

la misma se generó ante la expiración del plazo por el

cual se otorgó el nombramiento de que se trata,

situación que se hizo del conocimiento del actor, con la

debida anticipación, tal y como se demuestra con el

documento que obra a foja 8 de autos, la cual fue

exhibida por el propia actor, que a la letra dice:

“Como es de su conocimiento trabaja usted para la

Dirección General de Servicios Urbanos, bajo un

contrato denominado “Personal Eventual

Extraordinario”, el cual, de acuerdo a los

lineamientos que emite la Dirección General de

Administración y Desarrollo de Personal y las

necesidades de la Dirección de Área en donde está

usted adscrito, vence el próximo treinta y uno de

marzo de 2007.

Por lo anterior, informo a usted que con esta fecha

se dará por terminada la relación laboral que lo une

con esta Unidad Administrativa, por la cual se hace

de su conocimiento para los efectos

procedentes.”(El subrayado es de esta Sala)

Por ello, ante la inexistencia del despido materia de la

presente controversia, es indiscutible que tampoco

puede considerarse de manera valida jurídicamente, la

procedencia de la acción de Indemnización

Constitucional, resultando aplicable de manera

analógica, la jurisprudencia que a la letra dice:

“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A LISTA DE RAYA POR TIEMPO FIJO, TERMINACIÓN DE SU NOMBRAMIENTO. Independientemente de que un nombramiento ostente impresa la leyenda personal a "Lista de Raya

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Temporal", si se señala un término de vigencia, expresándose destacadamente que la contratación del trabajador se encuentra limitada a un tiempo fijo, al llegar el vencimiento del contrato, deja de surtir efectos el nombramiento sin responsabilidad para el patrón, de conformidad con el artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.” SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL [TA]; 8a. Época;

T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 738.--------------------

Cabe destacar que en el presente caso, que con los

recibos de pago visibles a fojas 224 a 229 de autos, se

acredita plenamente que al C. IBARRA CASTRO

RUBÉN le fueron pagadas en su totalidad las 6

quincenas que corresponden del 4 de enero de 2007 al

31 de marzo de 2007; esto es, del 4 de enero de 2007 al

15 de enero del 2007 (f 224); del 16 de enero de 2007 al

31 de enero de 2007 (f 225); del 1 de febrero de 2007 al

15 de febrero de 2007 (f 226); del 16 de febrero de 2007

al 28 de febrero de 2007 (f 227); del 1 de marzo de 2007

al 15 de marzo de 2007 (f 228) y la última de ellas del 16

de marzo de 2007 al 31 de marzo de 2007 (f 229).

Asimismo con los recibos de pago mencionados se

demuestra que la Secretaria de Obras y Servicios del

Gobierno del Distrito Federal le pago en su totalidad al

demandante por la prestación de sus servicios. Por lo

que con dichas pruebas se confirma claramente que el

demandado cumplió con la cláusula de su contrato

(f221-223), que a continuación se transcribe:

“MONTO DEL CONTRATO: “EL G.D.F.” PAGARA A

“EL TRABAJADOR” QUINCENALMENTE LA

CANTIDAD DE $965.00 (NOVECIENTOS SESENTA Y

CINCO PESOS 00/100 M.N) EN LA DIRECCIÓN DE

TRANSFERENCIA Y DISPOSICIÓN FINAL…”

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De esta manera y con apoyo a los argumentos antes

descritos la terminación del vínculo laboral resulta legal,

al haber fenecido el término del plazo pactado, y al

haber pagado el Titular demandado en su total al actor

por la prestación de sus servicios. Cabe destacar que el

actor en su escrito inicial de demanda, en su capítulo de

hechos marcado con el numeral 2, menciona lo

siguiente:

“… el 27 veintisiete de marzo, la señorita checadora

me dijo que ya no me van a dar contrato, que firmara

un papel que me puso a la vista renunciando a mi

trabajo el cual no firmé y sólo me concrete a

escuchar lo dicho y yo le pregunte el por qué de esa

actitud…”

Con esta transcripción el actor manifiesta que antes de

que terminara su contrato le pidieron su renuncia, pero el

C. IBARRA CASTRO RUBÉN no logró demostrar su

dicho con ninguna de las pruebas que exhibió, en

cambio el Titular demandado Secretaria de Obras y

Servicios del Gobierno del Distrito Federal, con los

recibos de pagos (f 224-229), demuestra

fehacientemente que él consumó legalmente la relación

laboral con el último contrato de fecha 4 de enero de

2007 al 31 de marzo de 2007.-----------------------------------

Consecuentemente, al demostrar el Titular de la

Secretaria de Obras y Servicios del Gobierno del Distrito

Federal que la relación laboral terminó por la vigencia de

la contratación del trabajador es limitada a un tiempo fijo,

al llegar el vencimiento del contrato, deja de surtir

efectos el nombramiento sin responsabilidad para el

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patrón, sirviendo de apoyo a lo anterior, por analogía la

siguiente tesis de jurisprudencia que dice:

“CONTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO, UNA VEZ VENCIDO, EL LAUDO QUE CONDENA A LA REINSTALACIÓN ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. Si el laudo condena a la reinstalación, cuando el contrato al amparo del cual el trabajador es contratado por

tiempo determinado ha vencido, dicha resolución es violatoria de garantías, pues no puede cumplirse con una relación laboral inexistente, dado que la contratación tuvo un carácter de eventual, la que dejó de surtir efectos al vencerse el término estipulado en el mismo.” Véase: Semanario Judicial de la Federación, séptima época, Volumen 58 quinta parte, página 45 Tesis de rubro: REINSTALACIÓN EL LAUDO QUE CONDENE A LA, ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS, CUANDO EL CONVENIO LABORAL HA VENCIDO. Novena época instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Semanario Judicial de la federación y su Gaceta. Tomo; VIII Septiembre de 1998. Tesis: 1.5º.T J/25 página: 1041.--------------------------------------------

Por lo anterior, es improcedente el pago de la

indemnización constitucional, por lo que se absuelve al

Titular de la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS

DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL de esta

prestación, en virtud de no existir el despido injustificado

de que se duele y con fundamento en el artículo 46

fracción II de la Ley Federal de los Trabajadores al

servicio del Estado. Como consecuencia de lo anterior,

al ser prestaciones accesorias que deben seguir la

misma suerte que la principal, se absuelve del pago de

salarios caídos; así como del pago de las

correspondientes primas vacacionales, pago de

aguinaldos y disfrute de vacaciones que reclama el actor

por todo el tiempo que dure el presente juicio y en virtud

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del despido injustificado, mismo que como se ha dicho

no existió; así también del pago de las aportaciones al

Fondo de Pensiones, que reclama durante el tiempo que

transcurra el presente juicio en virtud del supuesto

despido injustificado del que se duele; del pago y

rembolso de los gastos por concepto de honorarios

médicos, hospitalización y medicamentos, que pretende

hacer valer en virtud del inexistente despido injustificado;

por último se absuelve del pago de los intereses

reclamados, al ser una prestación accesoria de la

principal, tal como ocurre con las anteriormente

descritas, aunado a que dicho pago de intereses no se

encuentra regulada en la Ley de la Materia.------------------

Ahora bien por lo que hace al reconocimiento de la

antigüedad del actor, debe decirse que con los recibos

de pago que exhibe el actor a fojas 7 y 8 de autos, se

obtiene que celebró contrato con el Titular demandado

por el periodo del 3 de julio de 2004 al 15 de septiembre

de 2004. Con estas documentales y con fundamento en

el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo de

aplicación supletoria a la materia, se acredita que el C.

IBARRA CASTRO RUBÉN laboraba con la

SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, desde el año

2004, lo cierto es de que estos fueron contratados

mediante nombramiento eventual por tiempo fijo u obra

determinada, sin embargo se advierte que los

empleados contratados con el carácter de interino

provisional, por tiempo fijo o por obra determinada,

tienen derecho al RECONOCIMIENTO DE SU

ANTIGÜEDAD por los periodos laborados, que deben

ser acumulados en el supuesto que sean nuevamente

requeridos por el patrón con cualquier calidad, sea

eventual o permanente, ya que de la ley no se advierte

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que dichos lapsos necesariamente deban ser continuos

o ininterrumpidos, lo anterior dado que la acumulación

de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral

durante los periodos continuos y discontinuos y lo que se

reconoce es el desgasten natural generado en los años

efectivamente laborados y, como tal, no puede dejarse a

decisión del patrón - Estado, pues el derecho lo adquiere

el trabajador en virtud del tiempo total de trabajo

productivo, sirviendo de apoyo para tal efecto la tesis

que a continuación se transcribe:

“ANTIGÜEDAD GENÉRICA DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EN SU RECONOCIMIENTO DEBEN COMPUTARSE LOS PERIODOS EN QUE HAYAN LABORADO CON EL CARÁCTER DE INTERINO, PROVISIONAL, POR TIEMPO FIJO O POR OBRA DETERMINADA. De la interpretación sistemática de los artículos 12, 15, 18, 43, 46, 48, 50, 51, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado se advierte que el empleado contratado con el carácter de interino, provisional, por tiempo fijo o por obra determinada, tiene derecho al reconocimiento de su antigüedad por el periodo laborado, que debe ser acumulado en el supuesto de que sea nuevamente requerido por el patrón con cualquier

calidad, sea eventual o permanente, ya que de la ley no se advierte que dichos lapsos necesariamente deban ser continuos o ininterrumpidos, por lo que en caso de existir interrupciones, deben entenderse como periodos no laborados entre una contratación y otra. Lo anterior, dado que la acumulación de la antigüedad derivada de un mismo vínculo laboral durante los periodos discontinuos, es el reconocimiento al desgaste natural generado en los años efectivamente laborados y como tal, no puede dejarse a decisión del patrón-Estado, pues el derecho lo adquiere el trabajador en virtud del tiempo total de trabajo productivo; sostener lo contrario, daría opción a que el

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empleador, al advertir que el trabajador computa determinada antigüedad para fines específicos, lo dé de baja, aunque sea por un breve término, para impedir que obtenga algún beneficio y después reintegrarlo a su trabajo, pues con ello fácilmente eludiría sus obligaciones y desconocería los derechos generados a lo largo del tiempo que estuvo a su servicio”. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 286/2011. Secretaría de Educación

Pública. 12 de mayo de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretario: Pavich David Herrera Hernández. [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1288. ------------------------------------------------------

Por lo anteriormente escrito, y sin perjuicio de las

absoluciones antes descritas, resulta procedente

condenar a la SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS

a que reconozca la antigüedad del C. IBARRA CASTRO

RUBÉN desde el 3 de julio del 2004 al 31 de marzo de

2007. Así también se condena al Titular demandado a

que haga entrega de la constancia que ampare las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),

a favor del C. IBARRA CASTRO RUBÉN, única y

exclusivamente, a partir del 3 de julio del 2004 al 31 de

marzo de 2007, lo anterior en virtud de que con ninguna

de sus pruebas acredita haber realizado el pago de las

aportaciones de referencia y con fundamento en el

artículo 43 fracción VI de la Ley Federal de los

Trabajadores al servicio del Estado.----------------------------

Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo

137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del

Estado, es de resolverse y se: ---------------------------------

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R E S U E L V E.

PRIMERO.- El C. IBARRA CASTRO

RUBÉN, acreditó parcialmente la procedencia de su

acción; mientras que los Titulares del GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL Y DELEGACIÓN IZTACALCO,

acreditaron la inexistencia de la relación laboral con el

actor y respecto al Titular de la SECRETARIA DE

OBRAS Y SERVICIOS DEL GOBIERNO DEL

DISTRITO FEDERAL hizo valer en parte sus

excepciones y defensas; consecuentemente:----------------

SEGUNDO.- Se absuelve a los Titulares del

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL Y

DELEGACIÓN IZTACALCO, de todas y cada una de las

prestaciones reclamadas por el C. IBARRA CASTRO

RUBÉN, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el

último considerado de la presente resolución.---------------

TERCERO.- Se absuelve al Titular de la

SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL

GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, de las

prestaciones reclamadas por el C. JACOBO GUARDADO

JUAN MANUEL, marcadas con los numerales 2, 3, 5 y

7, absoluciones que obedecen a lo expuesto en el último

considerando de la presente resolución.----------------------

CUARTO.- Se condena al TITULAR de la

SECRETARIA DE OBRAS Y SERVICIOS DEL

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GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, a que

reconozca la antigüedad del C. IBARRA CASTRO

RUBÉN desde el 3 de julio del 2004 al 31 de marzo de

2007, así también a que haga entrega de la constancia

que ampare las aportaciones al Sistema de Ahorro para

el Retiro (SAR), a favor del C. IBARRA CASTRO

RUBÉN, única y exclusivamente, a partir del 3 de julio

del 2004 al 31 de marzo de 2007. Condenas que

obedecen a lo expuesto en el último considerado de la

presente resolución.-------------------------------------------------

QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE

A LAS PARTES.- CUMPLASE.- En su oportunidad

archívese este expediente como asunto total y

definitivamente concluido.-----------------------------------------

AALA*IINR

ASÍ, DEFINITIVAMENTE JUZGADO LO RESOLVIERON Y FIRMARON LOS CC. MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS EN EL PLENO CELEBRADO CON ESTA MISMA FECHA.- DOY FE.--------------