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Poder Judicial de la Nación 051519 - TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE EXCLUSION DE ACREEDORES INTEGRANTES DEL LLAMADO Juzgado Nacional Comercial N 16 - Secretaría N* 32 Buenos Aires, marzo 7 (siete) de 2006.- Y VISTOS: I. Estos autos caratulados: "Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión s. incidente de exclusión de acreedores integrantes del llamado Grupo Telefónica" (Expte. nº 51.519), en estado de resolver, de cuyo estudio, RESULTA: (1.) Que las presentes actuaciones se formaron a raíz de la solicitud introducida por la concursada -“Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”- a fs.12/27, tendiente a que se excluyera de la posibilidad de “votar” el acuerdo concordatario a los acreedores integrantes del llamado “Grupo Telefónica” (“AC Inversora S.A.”, “Telefónica de Contenidos S.A. Unipersonal”, “Compañía de Televisión del Atlántico S.A.”, “Telefónica Comunicaciones Personales S.A.”, “Telefónica Data Argentina S.A.”, “Telefónica de Argentina S.A.”, “Telefónica Gestión de Servicios Compartidos S.A.” y “Televisión Federal S.A.”), con la finalidad de que los créditos de los que resultan titulares las sociedades precedentemente mencionadas no fueran tenidos en consideración a los efectos de la determinación del cómputo de la doble mayoría -de capital y personas- exigida por la LCQ:45 para la aprobación de la propuesta de acuerdo presentada por las deudoras.- Fundaron su petición en el manifiesto interés contrario que el mencionado “Grupo” tendría respecto de las sociedades aquí concursadas en virtud de la competencia que existiría entre aquél y estas últimas por el rubro “televisión abierta”, con la particularidad de que, además, la conducta de dichos acreedores encuadraría dentro de los parámetros de la “competencia desleal”, por cuanto su “voto negativo” integraría -en su conjunto- una serie de actos que conllevarían una

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Poder Judicial de la Nación    051519 - TELEARTE SA EMPRESA DE RADIO Y TELEVISION S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE EXCLUSION DE ACREEDORES INTEGRANTES DEL LLAMADO  Juzgado Nacional Comercial N 16 - Secretaría N* 32      Buenos Aires, marzo 7 (siete) de 2006.-    Y VISTOS:    I.    Estos autos caratulados: "Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión s. incidente de exclusión de acreedores integrantes del llamado Grupo Telefónica" (Expte. nº 51.519), en estado de resolver, de cuyo estudio,    RESULTA:  (1.) Que las presentes actuaciones se formaron a raíz de la solicitud introducida por la concursada -“Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”- a fs.12/27, tendiente a que se excluyera de la posibilidad de “votar” el acuerdo concordatario a los acreedores integrantes del llamado “Grupo Telefónica” (“AC Inversora S.A.”, “Telefónica de Contenidos S.A. Unipersonal”, “Compañía de Televisión del Atlántico S.A.”, “Telefónica Comunicaciones Personales S.A.”, “Telefónica Data Argentina S.A.”, “Telefónica de Argentina S.A.”, “Telefónica Gestión de Servicios Compartidos S.A.” y “Televisión Federal S.A.”), con la finalidad de que los créditos de los que resultan titulares las sociedades precedentemente mencionadas no fueran tenidos en consideración a los efectos de la determinación del cómputo de la doble mayoría -de capital y personas- exigida por la LCQ:45 para la aprobación de la propuesta de acuerdo presentada por las deudoras.-  Fundaron su petición en el manifiesto interés contrario que el mencionado “Grupo” tendría respecto de las sociedades aquí concursadas en virtud de la competencia que existiría entre aquél y estas últimas por el rubro “televisión abierta”, con la particularidad de que, además, la conducta de dichos acreedores encuadraría dentro de los parámetros de la “competencia desleal”, por cuanto su “voto negativo” integraría -en su conjunto- una serie de actos que conllevarían una práctica desleal de exclusión de un competidor para aumentar de ese modo su participación en el mercado publicitario, conducta ésta prohibida por la Ley de Defensa de la Competencia (25.156).-  Los hechos que pondrían en evidencia la situación antes descripta, esto es el “manifiesto interés contrario” al éxito de la solución preventiva atribuida al “Grupo Telefónica”,serían los siguientes: (a.)la responsabilidad directa de ese grupo en la provocación del estado de cesación de pagos de “Telearte S.A.” en virtud de la administración exclusiva y simultánea que aquel ejerció tanto sobre la

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sociedad concursada antes mencionada como sobre su competidora “Telefe” durante todo el lapso en que fue titular del paquete accionario de “Prime Argentina S.A.”, actividad que se habría ejercido en beneficio de “Telefe” y en perjuicio de las sociedades aquí concursadas; (b.) la ostensible hostilidad evidenciada por la existencia de innumerables acciones judiciales entre las partes (acciones de responsabilidad, nulidad y daños y perjuicios, etcétera) así como por una palmaria actitud confrontativa a lo largo de todo el trámite concursal; (c.) la competencia por el reducido mercado publicitario argentino y la incidencia que tendría la eliminación de “Telearte S.A.” en la economía del resto de las sociedades que explotan el negocio de la “televisión abierta” local; y (d.) la conflictiva situación generada en torno al “pase” de Marcelo Hugo Tinelli a “Canal 9”, a raíz de la cual el “Grupo Telefónica” habría puesto como condición previa y excluyente para cualquier negociación tendiente a otorgar su conformidad con la propuesta concordataria, la no contratación del mencionado conductor-productor ni de cualquiera de las otras primeras figuras de “Telefe”, exigencia que -pese a todo- no habría impedido que -de todos modos- la primera operación antes mencionada fuera concretada, integrándose el referido conductor-productor al “staff” televisivo de “Canal 9”, según fue de público y notorio en su momento.-  En suma, la deudora alegó que el interés del “Grupo Telefónica” en no votar la propuesta de pago estaría dirigido a la destrucción de la concursada como unidad económica autónoma con el específico propósito de eliminar a un competidor directo (que en la actualidad representaría el 20% del mercado) y con el de aumentar su porción en el espacio publicitario de la “televisión abierta”, accionar este último que configuraría un acto ilícito -abuso del derecho en los términos del art. 1.071 del Código Civil- en perjuicio del resto de los acreedores (quienes en su mayoría habrían decidido adherir a la propuesta, conforme se desprendería de la distintas conformidades agregadas al principal), abuso este último que no debiera ser tolerado por la autoridad judicial.-   (2.) Que, conferido el pertinente traslado, los integrantes del llamado “Grupo Telefónica” lo contestaron a fs.141/149 (“Telefónica de Gestión de Servicios Compartidos Argentina S.A.”), fs.151/159 (“AC Inversora S.A.”) y fs.161/169 ("Televisión Federal S.A.", "Compañía de Televisión del Atlántico S.A.", "Telefónica de Comunicaciones Personales S.A.", "Telefónica Data Argentina S.A.", "Telefónica de Argentina S.A." y "Teléfonica de Contenidos S.A. Unipersonal"), instando la totalidad de estas sociedades el rechazo del pedido incoado en su contra.-  Argumentaron -principalmente- que la exclusión pretendida carecía de sustento legal, en razón de que la enumeración efectuada por el art. 45 LCQ era taxativa y que, aún en el supuesto de admitirse en forma excepcional la aplicación extensiva de dicha norma a otros casos, debería necesariamente tratarse de acreedores complacientes, extremo que no se daría en la especie.-  Refirieron también que no resultaba procedente la aplicación al “sublite” de la Ley de Defensa de la Competencia (25.156), en virtud de que la actividad comercial desarrollada por la concursada se encontraba específicamente reglada por la Ley de Radiodifusión (22.285), por lo que el acceso al mercado de la “televisión abierta” estaba regulado por el Poder Ejecutivo Nacional, no pudiendo por ende ninguno de los acreedores cuya exclusión se persigue acceder jamás a la licencia de radiodifusión que explota la convocataria solamente a

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través de la manipulación de las vías previstas en el ordenamiento concursal.-   Subsidiariamente, manifestaron que la petición de exclusión sería tardía ya que “Telearte S.A.” y las demás sociedades del agrupamiento conocían desde el inicio del trámite del concurso no solo quiénes eran los acreedores que componían el pasivo a los fines del cómputo de las mayorías, sino también la incidencia que dentro de este último tenían aquellos que lo integraban y, en particular, la gravitación que dentro de aquel tenía del denominado “Grupo Telefónica”, en relación al cual tampoco podían ignorar que desarrollaba actividades en competencia con las suyas.-  Por último, argumentaron que el planteo efectuado resultaría de todas formas extemporáneo, ya que debió ser introducido en la oportunidad del art.34 LCQ para dar ocasión a que el Tribunal pudiera pronunciarse en aquella oportunidad sobre quienes habrían de conformar el colegio de acreedores con derecho a pronunciarse sobre la eventual propuesta. Ello así, habida cuenta que con el dictado de la resolución que contempla el art.36 LCQ queda definitivamente conformado ese colegio con independencia del resultado de las revisiones que pudieran ensayarse, ya que dicha resolución es, según lo indica el propio precepto legal citado en último término, “definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo”.   (3.) Que, por su parte, las sindicaturas y el “Segundo Comité Provisorio de Acreedores” contestaron el correspondiente traslado a fs. 172, fs.305 y fs.309, respectivamente, difiriendo sus opiniones a las resultas de la producción de la prueba ofrecida en autos. Una vez cumplida la etapa probatoria, dichos órganos se expidieron en sentido concordante a través de las respectivas presentaciones que corren a fs.1026/1028 y fs.1064/1065, aconsejando ambos desestimar el planteo de las concursadas con base en que ninguno de los extremos alegados como fundamento de la pretendida exclusión fueron debidamente acreditados a lo largo del proceso.-  (4.) Que -paralelamente- se presentó el acreedor “C & S Comunicaciones y Sistemas S.A.” a fs.193/196, solicitando también la exclusión del voto de los acreedores integrantes del llamado “Grupo Telefónica” por darse el supuesto previsto en el art. 45, tercer párrafo, LCQ. Ello así, en razón de que aquél revistió el carácter de “controlante” de las deudoras durante el año anterior a la presentación concursal, habida cuenta que tanto “AC Inversora S.A.” como “Telefónica de Contenidos S.A. Unipersonal” (en su carácter de sucesora singular de “Hannover Nominees Ltd.”) - sociedades ambas controladas por el “grupo” antes mencionado-habrían sido en aquella instancia titulares del paquete accionario de “Prime Argentina S.A.” (sociedad ésta que a su vez controlaba a “Telearte”), paquete éste que fue finalmente “vendido” al “Grupo Hadad” en el mes de julio del año 2002, o sea dentro del año anterior a la promoción del trámite de concurso preventivo, acaecida en el mes de junio del 2003.-  Puso de manifiesto, asimismo, que el inicio del concurso en las postrimerías del primer año de la compraventa accionaria habría respondido a la posible existencia de una maniobra urdida entre el “Grupo Telefónica” y el “Grupo Hadad”, por medio de la cual el primero de dichos grupos evitaría responder por deudas contraídas durante su gestión societaria y el segundo se quedaría con un canal de televisión libre de pasivos.- 

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(5.) Que, corrido el respectivo traslado de esta última pretensión, dicho traslado fue contestado en primer término por los integrantes de llamado “Grupo Telefónica” a fs.354/358 ("Televisión Federal S.A.", "Compañía de Televisión del Atlántico S.A.", "Telefónica de Comunicaciones Personales S.A.", "Telefónica Data Argentina S.A.", "Telefónica de Argentina S.A." y "Teléfonica de Contenidos S.A. Unipersonal"), fs. 360/364 (“Telefónica de Gestión de Servicios Compartidos Argentina S.A.”) y fs.368/372 (“AC Inversora S.A.”), procurando todos ellos la denegación del planteo introducido por el mencionado acreedor (“C & S Comunicaciones y Sistemas S.A.”) con fundamento en que ninguno de los componentes del “Grupo” sería en la actualidad accionista de las sociedades concursadas ni ejercería tampoco ningún tipo de control sobre las mismas, por lo que no se darían los presupuestos de hecho requeridos por el art. 45 del ordenamiento concursal para la aplicación del remedio invocado.   Negaron también la existencia de la supuesta maniobra atribuida como encubierta en la operación de transferencia de las acciones y articularon la extemporaneidad de la pretensión de exclusión sobre la base de los mismos argumentos que sustentaran idéntico planteo realizado frente al pedido de exclusión de las deudoras (ver “supra” (2.), in fine).  (6.) Por su parte, Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión también contestó el traslado que le fuera conferido mediante la presentación de fs.398/399, negando la existencia de la supuesta maniobra denunciada por “C & S Comunicaciones y Sistemas S.A.”, aunque adhiriendo al pedido de exclusión basado en la interpretación que dicho acreedor efectuó del art. 45 LCQ, criterio éste último que también fue adoptado por las sindicaturas en sus respondes de fs.382/386 y fs.739/745.-   (7.) De su lado, Ernesto O. Calello, en su calidad de miembro del “Segundo Comité Provisorio de Acreedores”, contestó el traslado conferido a dicho órgano mediante la presentación de fs.388/392, postulando el rechazo de la pretensión con base en la falta de legitimación de ese acreedor para solicitar la exclusión de voto que aquí se trata. Fundó su postura en que las facultades de aquel se encontraban limitadas a las expresas previsiones del art. 50 de la LCQ, debiendo en todo caso introducir la cuestión en la instancia del análisis judicial de la propuesta concordataria y por la vía prevista en la norma legal antes referida.-  En lo que hace al restante integrante del “Segundo Comité Provisorio de Acreedores” -Sony Corporation of America S.A.- (recuérdese que el tercer miembro de ese Comité -“AC Inversora S.A.”- fue inhabilitado para actuar en este incidente debido a su condición de parte en el mismo, v. fs. 33), se advierte que si bien dicha parte no fue debidamente notificada del traslado respectivo, conforme se desprende de la constancia de diligenciamiento de la cédula obrante a fs.376/vta., lo cierto es que tal defecto es susceptible de ser considerado debidamente purgado mediante la notificación cumplida respecto de dicho integrante del Comité mediante acta notarial que obra a fs.1059/1063 en relación a la providencia que le confirió la oportunidad de expedirse -entre otras cosas- acerca de “(…) las distintas posturas asumidas por las partes a los largo del presente incidente” (v. fs.1058), previsión que -indudablemente- aparece como abarcativa de la posibilidad de emitir opinión y/o pronunciarse sobre la pretensión esgrimida en autos por el acreedor “C & S Comunicaciones y Sistemas S.A.”. 

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(8.) Que, con posterioridad, la concursada introdujo a fs.334, por vía de lo que esa parte calificó como “una mera invocación jurisprudencial” –el fallo dictado por la “Sala B” de la Excma. Cámara del Fuero, con fecha 04.03.05, en los autos “Compañía de Alimentos Fargo S.A. s. Concurso Preventivo”-, una causal adicional de exclusión de voto aplicable a “AC Inversora S.A.” y “Telefónica de Contenidos Unipersonal S.A.”, cual sería la falta de vencimiento del crédito al tiempo del dictado de la resolución prevista en la LCQ: 36. Sin embargo, esta presentación fue desestimada por el Juzgado en la inteligencia de que dicho planteo constituía una infracción a lo normado por el CPr: 331, sin perjuicio de reservarse la posibilidad de evaluar su virtualidad en el marco del CPr: 288 y de la eventual apreciación que el Tribunal pudiera efectuar del precedente jurisprudencial invocado por aplicación del principio “iuria novit curia” (v. fs.338).-  (9.) Que, abierta la causa a prueba (v. fs.402), se rindieron las ofrecidas en los términos que se desprenden de la certificación actuarial que luce a fs.824. Puestos los autos para alegar (v. fs.825), las partes hicieron uso de la facultad respectiva según el siguiente detalle: las sindicaturas a fs.1026/1028, el acreedor “C&S Comunicaciones y Sistemas S.A.” a fs.1029/1030, la concursada a fs.1032/1048, los integrantes del llamado “Grupo Telefónica” a fs.1050/1055 y el “Segundo Comité Provisorio de Acreedores” a fs.1064/1065.- (10.) Que, pasados los autos a resolver mediante providencia de fs.1057, dicho decreto debió ser dejado sin efecto a fs.1058, como consecuencia de haberse advertido que había quedado pendiente conferir traslado al "Segundo Comité Provisorio de Acreedores" para que se expidiera en forma íntegra y definitiva acerca de las cuestiones debatidas de conformidad con la reserva que dicho órgano había efectuado en su oportunidad, traslado éste que fue ordenado mediante la providencia antes referida.-  Cumplimentado este último extremo (v. fs.1059) y contestado el respectivo traslado a fs.1064/1065, fue dictada nuevamente la providencia de “autos para resolver” (v. fs.1068), providencia que se encuentra consentida al día de la fecha.-    II.   Y CONSIDERANDO:    (1.) El “THEMA DECIDENDUM”   Conforme se desprende de la reseña precedente, el objeto de este incidente versa sobre la pertinencia de excluir -o no- a los acreedores del llamado “Grupo Telefónica” del cómputo de las mayorías, posibilidad sobre la que confluyen en autos pretensiones concurrentes, tanto de la concursada como del acreedor “C&S Comunicaciones y Sistemas S.A.”.  En lo que concierne a “Telearte S.A.”, la causal invocada consistiría básicamente en el “manifiesto interés contrario” que tendría el mencionado “grupo” respecto de las sociedades concursadas derivado de la actividad comercial que ambos agrupamientos desarrollan a través de la explotación de dos de los canales más importantes de la televisión abierta local (Canal 9 y Telefe, respectivamente) y de la posición que cada uno de esos canales ocupa en el mercado y en la distribución de la torta publicitaria, dando lugar a una puja enmarcada en un ámbito

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de inusual “hostilidad” y de una supuesta “competencia desleal” encaminada a frustar la solución preventiva y a eliminar a uno de sus principales competidores del mercado.  Y en lo que atañe al acreedor “supra” aludido, el fundamento de la pretensión de exclusión residiría en el “control accionario” que habría ejercido el “Grupo Telefónica” durante el año anterior a la presentación concursal, circunstancia que inhibiría a aquel grupo de participar de la votación de la propuesta concordataria, de conformidad con la prohibición establecida por la LCQ: 45, párrafo tercero.-  Pues bien, previo a ingresar en el análisis de la pertinencia -o no- de la pretensión de exclusión basada en alguna de estas dos causales, y a acometer el tratamiento particularizado de cada una de éstas, se muestra necesario hacer una breve referencia genérica acerca de este instituto en nuestro derecho, también sobre la forma en que se encuentra regulado en la actual legislación concursal, sin perjuicio de puntualizar además –sintéticamente- cuales son los criterios vigentes tanto en doctrina y jurisprudencia en torno a esta figura.-    (2.) EL INSTITUTO DE LA MAL LLAMADA “EXCLUSION DE VOTO”.  Como una primera forma de aproximación al tema que nos ocupa, cabe ante todo efectuar la siguiente reflexión preliminar (que estimo conducente aun cuando admito que desde una perspectiva de alta exigencia académica pueda aparecer como nimia y hasta -incluso- superflua): ¿En qué consiste en realidad la problemática de la “exclusión de voto”? ¿Consiste simplemente en prohibir a determinado acreedor el derecho a “votar” la propuesta concordataria, como parece sugerirlo el sentido literal de la expresión con la que ha sido nominado el instituto? Decididamente, no. Véase –en efecto- que si se analiza detenidamente la cuestión, no se trata en rigor de verdad de vedar el derecho del acreedor a “votar” la propuesta presentada por el deudor, en el sentido de impedirle exteriorizar su voluntad de prestar o no su conformidad a esa propuesta (hipótesis que presupondría el cómputo de su crédito en la base de cálculo para la determinación de las mayorías legales, con lo que se asimilaría en sus efectos a los de un voto “negativo”), sino de algo mucho más grave aún. Se trata directamente de no incluir a ese acreedor, ni al monto del crédito de que es titular, dentro de la base de cómputo para calcular las mayorías, circunstancia frente a la cual su conformidad -o falta de ella- en relación a la propuesta de acuerdo presentada por la deudora pasa a perder toda significación, en la medida que deja de incidir en la formación de la voluntad colectiva que determina la suerte de la propuesta, ya que ese crédito no será tenido en cuenta para conformar la base computable para calcular las mayorías exigidas por el ordenamiento legal. Y es justamente esta última circunstancia aquello que determina que su negativa a aceptar la propuesta y/o a prestar la conformidad con esta última o su conducta asertiva a este respecto, quede privada de los efectos de que otro modo debería tener por su incidencia en el cálculo de las mayorías.- O sea, en otras palabras, no es que se le prohíbe al acreedor expresar su conformidad o disconformidad con la propuesta sino que directamente se prescinde de su voluntad –cualquiera sea ésta- por la vía elíptica de eliminarlo de la base de cómputo de las mayorías que determinan que resulte o no aprobada la propuesta.   Es por ello, precisamente, que -en mi criterio- la expresión “exclusión de voto” no refleja estrictamente el verdadero sentido y

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alcance de la cuestión involucrada en el asunto, pues, como quedó dicho, la pretensión en casos como éstos no se muestra -en rigor- encaminada a cercenar el derecho del acreedor -en la especie aquellos que integran el llamado “Grupo Telefónica”- de adherir o no a la propuesta concordataria, sino -directamente- a obtener la exclusión de los créditos de que son titulares esos acreedores de la base de cómputo del doble régimen de mayorías (de personas y capital) establecido por el ordenamiento concursal, lo que implica que -en definitiva- más que de una “prohibición de voto” se trate de privar de sus efectos esenciales a la adhesión o a la negativa del acreedor a aceptar la propuesta por la elíptica vía de no computar los respectivos créditos dentro de las bases computables para la determinación de las mayorías.-  Efectuada esta aclaración preliminar, se impone dejar establecido que, si hay un derecho fundamental del que resultan titulares los acreedores involucrados en un proceso concursal, es justamente el de concurrir para formar la voluntad colectiva de la masa de acreedores que determina que la propuesta de acuerdo pueda ser o no aprobada, es decir, que sus créditos sean computados a los efectos de la conformación de las mayorías legales (cfr. CNCom., Sala A, 29.11.96, in re “Royal House S.A. s. Conc. Prev.”; íd. 18.03.02, in re “Supercanal Holding S.A. s. Conc. Prev. s. inc. de apelación art. 250”; íd. 19.03.04 in re “Seidner, Hanna s. Conc. Prev.”; íd. 27.06.05, in re “Instituto Médico Modelo S.A. s. Conc. Prev.”; íd., Sala D, 31.10.00, in re “Dirección Asistida S.A. s. Conc. Prev. s. Inc. de Apelación”; entre otros).-   Y desde esta perspectiva, una vez establecido el derecho de los acreedores a que sus acreencias sean computadas como base para el cálculo de las mayorías, también es dable destacar que tanta protección jurisdiccional merece el derecho a “aprobar” una propuesta concordataria como la facultad de “rechazarla”, en tanto, dado que cada acreedor se encuentra en completa libertad de decidir si concede o no al deudor las ventajas que éste requiere para superar su estado de insolvencia, aparece como manifiesto que es tan respetable su derecho a adherir a la oferta efectuada como su opuesto. De lo contrario, carecería de sentido el mecanismo de mayorías y sería más expeditivo que el Juez directamente decidiera si homologa o no la propuesta, prescindiendo de la opinión de los acreedores (Truffat, E. Daniel, “Despedida a la taxatividad del art. 45 de la LCQ ma non troppo”, Revista “El Derecho” del 27.06.05).-  Es por eso que el principio general en esta materia, o sea en lo que atañe a como se conforman las mayorías computables para la aprobación de la propuesta de acuerdo, es que la totalidad de los acreedores que se encuentran alcanzados por cualquiera de las fórmulas presentadas por el deudor se hallan revestidos - por el solo hecho de serlo- de un doble orden de atribuciones: (a.) la de que su crédito sea incluido dentro la base computable para la obtención de las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta; y, como consecuencia de ello, (b.) que su conformidad -o ausencia de ella- tenga incidencia o gravite en la formación de la voluntad colectiva que determina la aprobación o el rechazo de aquella.-  Síguese de esta regla que cualquier acreedor que haya cumplido con la carga de verificar su crédito en el concurso y que, como consecuencia de ello, haya sido admitido para conformar la masa pasiva del deudor concursado, no sólo tiene derecho –como principio- a que su voz sea escuchada, aceptando o no la propuesta, sino también a que su crédito

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sea computado en la base de cálculo de las mayorías que permiten alcanzar las mayorías necesarias para la aprobación de la propuesta.-  Y esto es así porque, si el acuerdo preventivo alcanzado entre el deudor y sus acreedores es oponible a todos éstos, hayan votado -o no- favorablemente la propuesta y/o hayan participado -o no- del procedimiento concursal, parece claro que el mínimo derecho que es dable reconocerles es el de ser tenidos en cuenta entre aquellos que pueden opinar acerca de las bondades de la propuesta y, llegado el caso, decidir si aceptan -o no- sus términos para el cobro de las acreencias concordatarias, máxime cuando dichas propuestas involucran invariablemente quitas, esperas u otras modalidades susceptibles también de afectar la calidad y extensión de sus derechos, con la consiguiente conculcación de garantías de raigambre constitucional, como lo son las de la propiedad y la de la defensa en juicio (C.N:17 y 18).-   Se infiere de esto que la procedencia de la exclusión de un crédito de la base de cómputo de las mayorías, en tanto importa la privación de un derecho -el más legítimo que tiene un acreedor en un concurso preventivo-, como es la facultad de su titular de conformar la voluntad colectiva -y consecuentemente, decidir si acepta o no la propuesta concordataria-, debe ser interpretada necesariamente en forma restrictiva, ya que cualquier duda en este campo debe ser primordialmente resuelta en favor de la supervivencia del derecho y no en el de su supresión.    (3.) DISTINTOS SUPUESTOS DE “EXCLUSIÓN” PREVISTOS EN EL ORDENAMIENTO CONCURSAL. EL CARÁCTER TAXATIVO DE LA ENUNCIACION LEGAL. DIVERSAS HIPÓTESIS.  3.1. Ahora bien, sentada la excepcionalidad de los supuestos que autorizan excluir a un acreedor de las bases de cómputo de aprobación de la propuesta, se impone pasar a analizar cuales serían esos excepcionales supuestos en que tal exclusión resultaría procedente. En principio, las mal llamadas causales de “exclusión de voto” se encuentran previstas en la propia ley concursal (LCQ), normativa que, en su art.45, párrafo tercero, enuncia los distintos supuestos de acreedores excluidos del cómputo de las mayorías. Es dable advertir, en este sentido, que si bien este último texto legal alude a supuestos ciertamente diversos entre sí, como lo son las relaciones de familia o de parentesco y las vinculaciones societarias, es claro que el común denominador entre todos esos supuestos es que la índole de las relaciones habidas entre acreedor y deudor autorizan a presumir una actitud complaciente de aquel en beneficio de éste, susceptible de comprometer la transparencia del acuerdo. Como dijera el entonces juez Rivera en un recordado fallo (“Del Atlántico S.A.”del JNCom.N° 3, 23.3.79), la razón de la prohibición radica en estos casos en que esos acreedores se encuentran inducidos a votar en determinado sentido por motivos que no se corresponden con los de los demás; la ley presume que el interés del acreedor excluido no es otro que el de favorecer al deudor, careciendo de libertad para elegir entre aceptar o rechazar el concordato.  Es así que, el citado art. 45 LCQ, establece, en su parte pertinente, lo siguiente: “…se excluye del cómputo al cónyuge, los parientes del deudor dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos, y sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación. Tratándose de sociedades no se computan los socios, administradores y acreedores que se encuentren respecto de ellos en la

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situación del párrafo anterior. La prohibición no se aplica a los acreedores que sean accionistas de la concursada, salvo que se trate de controlantes de la misma…”.-  Más allá de las imperfecciones de la norma y de las controversias que desde su origen suscitó la redacción del precepto -que no han logrado ser disipadas pese a las sucesivas reformas introducidas en la ley concursal-sobre todo en lo que atañe a la temática del “control societario” y -muy especialmente- cuando el rol de acreedor lo tiene la sociedad controlada en el concurso de la controlante (v. a este respecto Maffía Osvaldo, “Derecho Concursal” t. II, pág.; mismo autor, “La sociedad controlante puede votar en el concurso de la sociedad controlada”, Revista La Ley 1985-E-757; mismo autor, “El no logrado régimen de exclusiones y votación de la propuesta de acuerdo preventivo”, L.L. 1996-E-745; Cámara Héctor “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, t.II, pág.1000; JNCom, N°12, firme, 23.11.87, “La Razón S.A. s. Concurso”; íd. JNCom., N° 3, también firme, 23.3.79, “Del Atlántico c. Cardet S.A.”; etcétera)- , y de que, evidentemente, el texto legal de que se trata se muestra más como una verdadera rémora del pasado, concebida para obstaculizar el accionar fraudulento de los comerciantes individuales, que un remedio para asegurar la transparencia de los acuerdos preventivos frente a la problemática que genera la realidad negocial actual, en la que impera el fenómeno societario en la plenitud de su extensión, con las derivaciones consiguientes, lo cierto es que, tal como se encuentra regulada en la actualidad, la exclusión de voto se funda exclusivamente en dos clases de vínculos, a saber: (a.) familiares; y (b.) societarios.   En razón del parentesco, la ley excluye al cónyuge, a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o adoptivos y a sus cesionarios dentro del año anterior a la presentación y, en lo que hace a las relaciones societarias, quedan excluidos los socios y administradores, los acreedores que tengan relación familiar con aquellos, así como los accionistas que ejerzan el control de la sociedad concursada. También, según algunos autores, a los cesionarios de todos éstos, por extensión de la solución prevista para los parientes del deudor.   3.2. Ahora bien, se ha debatido arduamente en doctrina qué alcance es dable otorgar a esta enunciación legal, en el sentido de si se trata de una enumeración taxativa, o bien, si dicha enumeración es meramente enunciativa, es decir que no agota todos los supuestos posibles de exclusión que puedan provenir -o inferirse- del resto del ordenamiento jurídico general, pudiendo por ende llegar a aplicarse esa misma solución a supuestos no previstos por el legislador concursal.  En forma mayoritaria, tanto la jurisprudencia como la doctrina prevalecientes, se han inclinado por el carácter taxativo de estas excepciones, con basamento en la concepción de que las hipótesis de “exclusión” sólo se encuentran limitadas a aquellos casos expresamente previstos en la norma, sin que puedan extenderse analógicamente a otros supuestos diferentes (cfr. Zavala Rodríguez, Carlos, “Código de Comercio”, T° VII, p. 527; Argeri Saúl A, “La Quiebra y demás procesos concursales”, pág.51; Cámara Héctor, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, Vol. II, pág. ; Quintana Ferreyra, Francisco, “Concursos”, T° I, p.611; Heredia, Pablo, “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, T° II, p. 109; Grispo, Jorge Daniel, “Concursos y Quiebras. Ley 25.522. Comentada, Anotada y Concordada”, p. 363; Fassi-Gebhardt, “Concursos y Quiebras”, p. 151; Villanueva Julia, “Concurso Preventivo”, pág.423; Dasso Ariel A. y Dasso Javier A. “El novedoso debate sobre la exclusión de voto”, Acciones de Recomposición

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Patrimonial y Conflictos Laborales en la Quiebra, pág. 487 y ss.; CNCom, Sala A, 14.3.02, in re “Mercado de Materiales s. Concurso Preventivo”; íd. 18.3.02, in re “Supercanal Holding S.A. s. Concurso Preventivo s. incidente de apelación art.250”; íd. 16.9.03, in re “Librería Diagonal S.A. s. Concurso Preventivo”; íd. 17.3.05, in re “Chacras del Oeste S.A. s. Concurso Preventivo”; íd. 27.06.05, in re “Instituto Médico Modelo S.A. s. Conc. Prev.”; íd 27.12.02, Sala C, “Equipos y Controles S.A. s. Concurso Preventivo s. inc. de apelación”; íd. 09.10.04, in re “Sancayet S.A. s. inc. de investigación en: O.S.M.A.T.A s. Concurso Preventivo.”; íd. Sala D, 18.9.92, in re “Kenny María s. Concurso Preventivo s. inc. de impugnación por Guillermo Arnaude S.A,”, íd. .31.10.00, in re “Dirección Asistida S.A. s. Concurso Preventivo s. incidente de apelación”; ïd. Sala E, 11.5.88, “La Tregua S.A. s. Concurso Preventivo”; etcétera). Bueno es aclarar, sin embargo, que, en el caso de la jurisprudencia, si bien se partió -en líneas generales- de esa idea como regla o principio general, en muchos casos se terminaron reconociendo hipótesis no previstas expresamente por el ordenamiento legal (cfr. a este respecto, vgr. JNCom. N°3, “23.3.79 “Del Atlántico”; íd. JNCom. N°12, 23.11.87, “La Razón S.A”; íd. JNCom. N°9, 20.7.01, “Equipos y Controles S.A.”; íd. JNCom. N° 23, 30 6.03, “Seidner Hanna”; entre otros).  No obstante ello, cierta parte de la doctrina se inclinó por una interpretación finalista de la norma, en el sentido de que la “exclusión” resulta procedente incluso en casos no contemplados expresamente por la ley, pero que guardan una directa relación con la finalidad de la prohibición, sin que ello implique -claro está- incurrir sin más en generalizaciones arbitrarias (v. en este sentido: Alegría Héctor, “La relación Fisco-concurso (con especial referencia a la exclusión de voto del Fisco en el acuerdo preventivo”, LL, Suplemento de Concursos y Quiebras, 09.09.02; Maffía, Osvaldo J, “Derecho Concursal”, T°II, p.35; Segal, Rubén, “La privación del derecho de voto en las juntas de acreedores”, LL 1983-A-728; Vaiser Lidia, “Sobre la exclusión de voto de los acreedores concursales. Una mirada en busca de consenso”, Revista La Ley, boletín del 1.10.04; Vítolo Daniel R:, “La no exclusión del voto del competidor en un concurso preventivo. Un fallo desafortunado.”, Comentario al fallo “Equipos y Controles” publicado en la Revista Errepar, ejemplar N°189, agosto03; Hequera, Elena B., “Sujetos excluidos del voto. Artículo 45 de la ley 24.522.”; etcétera).   Algún autor -Alegría- propició, incluso, una interpretación de la norma del art.45 LCQ semejante o análoga a la que terminó imponiéndose en torno al carácter taxativo o meramente enunciativo de la enumeración referente a los actos de comercio contenida en el art. 8, Código Comercio (ver a este respecto, Fontanarrosa Rodolfo, “Derecho Comercial Argentino”, t. I, pág.102) en el sentido de que los supuestos enumerados no indican supuestos aislados sino “categorías” de casos o situaciones a los que puede extenderse la norma siempre que se verifiquen a su respecto caracteres de analogía, semejanza o equivalencia con los incluidos en la enumeración legal (v. en este mismo sentido también, precedente “Seidner Hanna” antes citado).  Dentro de esta concepción se destaca también el pensamiento de José Luis Monti (ver a este respecto su voto en disidencia en el fallo dictado por la CNCom, Sala C, el 27.12.02, in re “Equipos y Controles S.A.” y su muy interesante trabajo “Problemática de la exclusión de voto en la reciente experiencia jurisprudencial” publicado en “Reestructuración de Deudas y Facultades Judiciales”, Ed. Ad Hoc, 2004, pág.215 y ss.), para quien, con base en los principios generales

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o standards aplicables a los actos o negocios jurídicos en general, resultan admisibles otros supuestos de exclusión de voto no contemplados expresamente por el art.45 LCQ, habida cuenta que, al no ser la legislación concursal una isla o un compartimiento estanco, los jueces se encuentran facultados a extraer otras causales del resto del orden jurídico, con base en una interpretación sistemática de ese orden, considerado en su integridad.  Y si bien este criterio amplio de interpretación ha sido postulado por una parte ciertamente minoritaria de la doctrina, poco a poco fue encontrando eco en la jurisprudencia de nuestros tribunales, quienes, apartándose del principio del “numerus clausus” reinante en materia de “exclusión de voto”, fueron reconociendo progresivamente otros supuestos además de los expresamente enunciados en el art. 45 LCQ.-  3.3. Ejemplo de esta tendencia es la corriente jurisprudencial que se ha inclinado por excluir a los créditos verificados y/o declarados admisibles a favor del Fisco Nacional (Administración Federal de Ingresos Públicos-AFIP) del cómputo de las mayorías legales, con fundamento en lo inconciliable que resulta el particular régimen que las resoluciones generales nos. 970/01 y 1705/5 establecen para la adhesión del organismo fiscal a las propuestas concordatarias de sus deudores con las normas concursales que regulan la obtención de las conformidades de los acreedores en el marco temporal que suministra el período de exclusividad (cfr. en este sentido, JNCom. Nro. 11, firme, 28.04.00, in re “Ateneo Popular de Versailles Asociación Civil s. Concurso Preventivo”; CNCom., Sala B, 17.12.02, in re “Frigorífico Regional San Antonio de Areco S.A.C.I. s. Concurso Preventivo”; íd.; 2.4.04, in re “Julián Álvarez Automotores S.A. s. Concurso Preventivo s. incidente de apelación”; íd. 19.4.04, in re, “INTA Industria Textil Argentina s. Concurso Preventivo”; íd. Sala C, 17.11.00, “Albe S.A. s. Concurso Preventivo”; íd. 05.09.03, in re “Obra Social del Personal de la Industria del Calzado s. Concurso Preventivo”; Sala D, 05.03.02, in re “Inflight S.A. Conc. Prev.”; SCJ Mendoza, 1.7.05, “ Artes Gráficas Melfa S.A. s. Concurso Preventivo”; etcétera.); criterio interpretativo que contó en general con el beneplácito de la doctrina (cfr. Alegría,“La relación Fisco-concurso (con especial referencia a la exclusión de voto del Fisco en el acuerdo preventivo”, LL, Suplemento de Concursos y Quiebras, 09.09.02, Barreiro Marcelo, ¿Están todos lo que son o son todos los que están? Sobre la exclusión del voto”, Errepar n° 210, Mayo 05, Junyent Bas-Molina Sandoval, “Facultades del Juez Concursal”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2004, pág.175 y ss; etcétera).  Con respecto a este particular supuesto, debo dejar aclarado que he considerado antes de ahora -y sigo considerando- que, en realidad, no es necesario acudir a una figura tan extrema como la “exclusión” para resolver la problemática que generan los regímenes normativos precedentemente aludidos, apareciendo como más razonable aplicar al crédito fiscal la figura de la “recategorización forzada”, figura que si bien no se encuentra legalmente prevista, es la que mejor se ajusta al espíritu de la normativa concursal, encuadrando en las facultades que al juez confiere el art.52, inciso 2°, LCQ, doctrinariamente conocidas como “cramdown power” (cfr. este Juzgado (JNCom N° 16), 26.5.04, “Ingenieros Maccarone S.A. s. Concurso Preventivo” , publicado en el diario “El Derecho” del 5.5.05, con comentario de Armando Stolkiner intitulado “Exclusión del Fisco en el cómputo de las mayorías concursales”; consultar opiniones concordantes con la aquí sustentada en: Melzi –Damsky Barbosa, “Régimen tributario de los concursos y las quiebras”, Ed. La Ley , Bs. As., 2003 y en SCJMendoza, 1.7.05, “Artes Gráficas Melfa S.A.”).

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  3.4. Otro antecedente que ha propiciado la “exclusión de voto” en razón de las particulares condiciones del acreedor fue el precedente “O.S.M.A.T.A”, proceso en el cual fue privada de voto, fruto de un más que interesante fallo pronunciado por mi ex-colega y distinguido magistrado Doctor Eduardo M. Favier Dubois (h), la sociedad anónima acreedora –“Sancayet”- cuyos accionistas controlantes habrían sido parientes en primer grado de consanguinidad del representante legal de la concursada, en tanto se entendió que se había configurado un supuesto de control societario por la deudora respecto de un acreedor, tanto en forma “interna” a través del control del paquete accionario por las hijas del representante legal de la deudora, como también “externo” por los vínculos contractuales “prima facie” advertidos entre ambas sociedades; circunstancias ambas que habrían hecho imperativo –para preservar la transparencia del acuerdo- que dichos acreedores no fueran incluidos dentro de las bases computables para la aprobación de la propuesta (JNCom.N°9, 04.2.04, “Sancayet S.A. s. incidente de investigación en O.S.M.A.T.A. s. Concurso Preventivo”, fallo finalmente revocado por CNCom., Sala C, mediante decisión del 09.10.04).  3.5. Similar dirección siguió el pronunciamiento dictado en primera instancia por otra muy respetada colega, la doctora Julia Villanueva en la causa “Seidner Hanna.”, oportunidad en la que dicha magistrada decidió detraer del cómputo de las mayorías ciertas acreencias que reconocían su origen en servicios profesionales prestados a la concursada por letrados que, o bien estaban vinculados al abogado que la asistía en el trámite de la convocatoria, o bien la habían asesorado en otras causas judiciales de diversa índole, exclusión que fundó en que era dable presumir que priorizarían su interés en favorecer al deudor por sobre el que les asiste en calidad de acreedores. Sostuvo a este respecto con suma lucidez esta colega –con palabras que no puedo sino transcribir literalmente- que “(…) en tanto abogados que asisten en la actualidad a la deudora en este concurso – o la han asistido en sede penal con motivo de la principal de las cuestiones también aquí planteadas (…)-, lógico es suponer que les asiste interés en que su cliente supere los obstáculos que se le presenten en el proceso y obtenga el acuerdo. Es más: arbitrar los medios conducentes a ello es su deber profesional.” (JNCom., N° 23, 30.6.03, también finalmente revocado por CNCom., Sala A, 19.03.04).-  3.6. Desde otra perspectiva, otros precedentes introdujeron la figura del “acreedor hostil” como sujeto integrante del grupo de acreedores que pueden ser privados del derecho de “voto”, supuesto éste que no encuentra fundamento en los particulares vínculos de parentesco, subordinación o control societario, sino en la conducta ilegítima o abusiva desplegada por el acreedor con miras a impedir la obtención de las mayorías necesarias para el acuerdo y con ello frustrar el éxito de la solución preventiva (cfr. JNCom. 9, 20.07.01, in re “Equipos y Controles S.A. s. Conc. Prev.” CNCom., Sala C, mismo precedente, 27.12.02, (voto en disidencia del Doctor José Luis Monti); id. J.Civ.y Com. de 39ª. Nominación de Córdoba y J.Conc.ySoc. N° 7 de Córdoba, 24.02.05, in re “Banco del Suquía S.A. s. Conc. Prev.”).   En el caso “Equipos y Controles” se trató de la exclusión de un conjunto de sociedades acreedoras que eran integrantes de un grupo económico –el llamado “Grupo Fisher”- a quien la concursada había denunciado como “competidor” suyo. El juez de primera instancia -cuando no, el Doctor Favier Dubois (h)- hizo lugar al pedido efectuado por la deudora en ese sentido y excluyó a los acreedores mencionados de la base de cálculo para el cómputo de las mayorías con fundamento

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en que la conducta de aquellos se enmarcaba dentro de los parámetros de la competencia desleal por cuanto el voto negativo integraba una serie de actos que, en su conjunto, importaban una práctica desleal de posible exclusión de un competidor del mercado. Y si bien la Alzada terminó revocando ese fallo, la cuestión suscitó una muy interesante disidencia del Señor Juez de Cámara, Doctor José Luis Monti, donde este último magistrado hizo público el parecer a que se hiciera referencia en párrafos anteriores.  En el caso “Banco del Suquía”, en cambio, la cuestión giró en torno a si procedía excluir del cómputo de las mayorías a cierto acreedor –el Banco de la Nación Argentina- debido al carácter “subordinado” del crédito de que era titular en su carácter de Fiduciaria del Fondo Fiduciario de Asistencia a Entidades Financieras y de Seguros (la concursada fundó su pedido en que los créditos de esa naturaleza –o sea, los “subordinados”- no gozarían de derecho a voto y deben por ello ser excluidos del cómputo de las mayorías), como así también en función de la supuesta “hostilidad” hacia la deudora evidenciada por dicho acreedor habida cuenta su resistencia a votar favorablemente la propuesta pese a las sucesivas prórrogas del período de exclusividad obtenidas a ese fin y las numerosas pero infructuosas tratativas llevadas a cabo para obtener tal conformidad. Si bien la jueza interviniente se pronunció por una interpretación amplia de la normativa concursal en materia de “exclusión de voto”, desestimó el pedido en este caso con fundamento de un doble orden de razones: (a.) porque la mera existencia de un pacto de subordinación de un crédito no importa por sí restarle habilidad para prestar conformidad para el acuerdo, y (b.) por haberse considerado que el pedido de la deudora trasuntaba un conducta violatoria de la “teoría de los actos propios”, habida cuenta que había transitado todo el período informativo y el de exclusividad dando por sentada la habilidad de voto de los “subordinados” en la medida que los había categorizado separadamente del resto de los demás acreedores quirografarios, les había ofrecido propuestas diferenciadas con sucesivas mejoras que nunca fueron aceptadas, había solicitado en reiteradas ocasiones la prórroga del período de exclusividad con fundamento en esa negativa y recién pretendió la exclusión al vencerse dicho período sin haber obtenido la conformidad de ese acreedor.   Más allá de las particularidades de estos dos casos, lo novedoso que aporta la figura del “acreedor hostil” al instituto de la “exclusión de voto” es que, a diferencia de los supuestos previstos por el ordenamiento legal, que aluden invariablemente a hipótesis de “voto complaciente”, esto es situaciones en las que se presume que, por sus vinculaciones familiares o societarias, el acreedor carece de la libertad para oponerse a la aprobación de la propuesta, dando lugar a lo que podría llamarse un voto “cantado” favorable (lo mismo puede decirse de los restantes supuestos pretorianamente creados por la jurisprudencia, como los contemplados en los precedentes “Del Atlántico”, “La Razón” o “Seidner Hanna”), en esta figura se está en presencia de un voto que se avizora como forzosamente adverso, negativo u hostil, o sea contrario -en definitiva- a la aprobación de la propuesta y, por consiguiente, frustatorio del éxito de la solución preventiva, si es que no se adopta el excepcional remedio de excluir al acreedor involucrado de la base de cómputo para el cálculo de las mayorías, que es lo que se pretende (ver a este respecto, el ya citado artículo de Truffat publicado justamente como cometario al fallo “Banco del Suquía” intitulado ”Despedida a la taxatividad del art.45 LCQ ma non troppo”).  

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3.7. Por último, tampoco puede dejar de mencionarse el supuesto de exclusión creado a partir del precedente “Compañía de Alimentos Fargo S.A.”, pronunciamiento a través del cual la Sala B de la Excma. Cámara Comercial resolvió que los créditos no vencidos al tiempo del dictado de la resolución prevista por la LC 36, no debían computarse en el pasivo a los efectos de la evaluación de mayorías y base del futuro acuerdo, con fundamento en que si bien la ley no distingue entre los acreedores que deben prestar la conformidad, se impone el criterio hermenéutico según el cual solo participan aquellos créditos que resultan exigibles. Según dicho Tribunal, admitir lo contrario implicaría una interpretación contraria al contexto sistemático y finalista de la normativa en cuestión, razón por la cual, en casos en que el derecho creditorio se encuentra sujeto al plazo de vencimiento de las respectivas obligaciones –se trataba en el “sub examine” de títulos representativos de Obligaciones Negociables (ON)-, resulta de aplicación la normativa de acuerdo con la cual los preceptos sobre caducidad de los plazos solo serían aplicables en caso de quiebra y no cuando el deudor se encuentra en concurso preventivo (cfr. CNCom., Sala B, 04.03.05, in re “Compañía de Alimentos Fargo S.A. s. Conc. Prev.”). Este punto de vista ha sido fuertemente criticado por la doctrina sobre la base de considerarse que dicha interpretación resulta incompatible con el criterio uniformemente aceptado en nuestro derecho en materia de caducidad de plazos en el concurso preventivo (cfr. Graziabile Darío J., “La caducidad de plazos en el concurso preventivo y exclusión del cómputo de las mayorías”, J.A. 2005-II, Fascículo 7, 18.5.05; íd. Dasso Ariel A., “El porqué de la caducidad de plazos en el concurso preventivo. En ocasión del caso Fargo”, Revista La Ley, Suplemento de Concursos y Quiebras, 8.7.05; etcétera.).  Cuadra dejar aclarado que si bien las concursadas invocaron la doctrina emergente del fallo precedentemente aludido bajo lo vía de lo que fue calificado de una “mera invocación jurisprudencial”, como una causal adicional de exclusión de voto en relación a “AC Inversora” y “Telefónica de Contenidos Unipersonal S.A.”(v.fs.334), el Tribunal desestimó esa articulación, sin perjuicio de su eventual valoración en el marco de las facultades de apreciación que -en materia de interpretación del derecho- le confiere el ordenamiento legal al amparo de la doctrina “iuria novit curia” (v.fs.338). Con independencia de esto, no está demás -tampoco- dejar precisado que, no ya en relación a los créditos no vencidos pero sí respecto de los “créditos condicionales”, el suscripto ya ha fijado criterio en este mismo concurso en oportunidad de resolver sobre la verificación de los créditos -mediante decisión que no fue impugnada- en el sentido de que, por aplicación de la doctrina establecida por el Superior (Sala B) el 2 26.5.04, in re “Fresh Food S.A.”, no serían computadas a los efectos del cálculo de las mayorías las acreencias de esa naturaleza oportunamente insinuadas y reconocidas a favor de “AC Inversora S.A.” y de “Telefónica de Contenidos S.A. Unipersonal” (v. a este respecto fs.327/337 de los autos “HFS Media S.A. s. Concurso Preventivo”, expte n° 048316, y, especialmente, fs.326 ap.III).  3.8. En suma, se desprende de la reseña precedente que, pese a mantener aún hoy vigencia el criterio esencialmente restrictivo con que nació desde un inicio la figura de la llamada “exclusión de voto”, tanto la doctrina como la jurisprudencia parecen haber evolucionado claramente hacia una interpretación más amplia, según la cual , si bien se debe partir de una apreciación más bien estricta de los supuestos previstos en el ordenamiento legal, tal circunstancia no excluye la admisión de causales no contempladas en la ley, en la medida que mantengan una directa relación con la finalidad de la

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prohibición o que -por su naturaleza- guarden analogía, semejanza o equivalencia con los supuestos incluidos en la enumeración legal, o bien resulten del resto del orden jurídico, con base en una interpretación sistemática de ese orden, considerado en su integridad.    (4.) CRITERIO DEL TRIBUNAL EN LA MATERIA.  Efectuado este breve repaso en torno de los criterios doctrinario-jurisprudenciales vigentes en la materia, solo resta exteriorizar la postura de este magistrado en torno de la cuestión en debate. Pues bien, dado que los jueces no somos especímenes de laboratorio, aislados del mundo que nos circunda e inmunes a las circunstancias imperantes en la sociedad en la que nos desenvolvemos, no puedo menos que adherir, en el contexto actual de evolución del pensamiento jurídico en esta materia, a la tesis hoy prevaleciente, tanto en doctrina como en jurisprudencia, en cuanto propugna una interpretación más bien amplia del catálogo de supuestos de exclusión de voto previstos en la legislación concursal y la consecuente admisión de hipótesis no contempladas expresamente por ésta, en la medida que guarden directa relación con la finalidad de la prohibición, presenten analogía con algunos de los supuestos previstos en el ordenamiento legal o resulten de principios o institutos provenientes del resto del orden jurídico general, considerado en forma global. Me alíneo de este forma con el pensamiento de autores como Alegría, Vaiser o Truffat y de jueces como Monti o Villanueva (ésta última rectificando su anterior criterio académico mediante la valiente sentencia que pronunció en el caso “Seidner Hanna”, tantas veces citado), en el sentido de que las causales de excusión de voto no se agotan en las que expresamente prevé el ordenamiento concursal, sino que, por no ser éste una isla o un compartimiento estanco, nos encontramos facultados los jueces a extraer otras causales del resto del orden jurídico, con base en una interpretación sistemática de ese orden, considerado como unidad.  Fijado este criterio, corresponde pasar a analizar las distintas causales esgrimidas en autos para lograr la exclusión de las sociedades integrantes del llamado “Grupo Telefónica”, pretensión que constituye el objeto de este incidente.  (5.) LAS CAUSALES INVOCADAS EN AUTOS PARA EXCLUIR DEL COMPUTO DE LAS MAYORÍAS AL LLAMADO “GRUPO TELEFÓNICA”.  Conforme lo ya anticipado, dos (2) fueron -en resumidas cuentas- las causales esgrimidas en autos para fundar la pretensión de “exclusión” del llamado “Grupo Telefónica”, a saber: (a.) el control accionario ejercido por este último grupo dentro del año anterior a la presentación en concurso de las deudoras, respecto de éstas, y (b.) el “manifiesto interés contrario” del grupo antes mencionado tendiente a frustrar el éxito de la solución preventiva y a eliminar a las concursadas como titulares de la licencia de “Canal 9” desplazándolas del mercado televisivo local, mediante la utilización de procedimientos enmarcados en la competencia desleal y un clima de hostilidad manifiesta. La primera de estas dos causales fue introducida, conforme ya fuera relatado, por el acreedor “C & S Comunicaciones y Sistemas” y contó con la adhesión tanto de las deudoras como de las sindicaturas. La segunda, en cambio, fue planteada por las concursadas (en rigor el planteo lo hizo solo una de las sociedades -“Telearte”- aunque debe entenderse que lo han hecho también las restantes, conforme se explica “infra”) y contó con la oposición de todas las restantes partes.

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    (6) ASPECTOS PRELIMINARES DE LA CUESTIÓN. LA TEMPORANEIDAD Y LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EFECTUAR LOS PLANTEOS QUE SE CONSIDERAN.  Pues bien, previo a ingresar en el tratamiento de cada una de estas dos causales, estimo conducente detenerme primeramente en dos aspectos preliminares de la cuestión que, entiendo, no pueden ser soslayados y que deben ser suficientemente esclarecidos como un presupuesto necesario de admisibilidad de las pretensiones procesales deducidas en autos.   6.1. La primera de ellas atañe a la eventual carencia que se advierte en orden a la legitimación activa de la(s) concursada(s) para promover la demanda, cuestión que no fue planteada por ninguna de las partes, pero que es deber del Tribunal analizar en el marco de las atribuciones que le confiere el ordenamiento legal (C.P.C.C:34, inciso 5°, apartado b.). Obsérvese que, tal como ya fuera anticipado en párrafos anteriores, la pretensión de exclusión que da origen a estas actuaciones aparece promovida solamente por “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión” y no por las restantes sociedades concursadas, dato que adquiere trascendencia si se tiene en cuenta que las sociedades demandadas como integrantes del “Grupo Telefónica” no solo son acreedoras de esa sociedad sino también de “HFS Media S.A.”. Es más, la mayor parte del pasivo con aquel grupo proviene de la deuda que esta última sociedad mantiene con “AC Inversora S.A.” y “Telefónica de Contenidos S.A. Unipersonal”. Síguese de ello que la demanda no solo debió ser promovida por “Telearte” sino también por la restante sociedad antes nombrada en tanto titular del interés involucrado en la pretensión, circunstancia que haría menester exigir que la “litis” fuera debidamente integrada con dicha parte, con la consiguiente retrogradación de las etapas procesales ya cumplidas y el consiguiente perjuicio para las partes derivado de una nueva dilación en los procedimientos.  En tal contexto, entiende prudente el Tribunal considerar subsanado el defecto teniendo en cuenta -básicamente- dos aspectos que se infieren del trámite de la causa. Primero, que la omisión de aludir a la sociedad “HFS Media” parece haber sido más bien un mero error material en cuanto a consignar expresamente a esa concursada en los escritos respectivos, que a un propósito deliberado de sustraer a ese sujeto de la “litis contestatio”. Véase que el representante legal de las cuatro sociedades concursadas es la misma persona -Sandro Scaramelli- siendo este último quien se presenta ejercitando la pretensión procesal. Y en segundo lugar, tampoco la parte contraria (el “Grupo Telefónica”) ni los órganos del concurso (léase las sindicaturas y el Comité de Acreedores) introdujeron planteo alguno con fundamento en esa omisión. Incluso, al responder la acción, las distintas sociedades demandadas –advirtiendo implícitamente tal circunstancia- se limitaron a señalar que, habida cuenta que (…) “los créditos del Grupo Telefónica no representan más que el 10% del pasivo de “Telearte”, si en el concurso de esta última se suman los créditos de “AC Inversora” y de “Telefónica de Contenidos”, ello obedece a la decisión de los administradores que solicitaron el concurso en los términos del art.65 LCQ, circunstancia que no puede serle opuesta a los acreedores”. (sic. de fs.146vta, 156vta y 166vta), lo cual permite concluir que, coincidiendo con el punto de vista sustentado más arriba, aquellas consideraron también, al igual que el Tribunal, que la demanda debía entenderse implícitamente promovida también por “HFS Media”. 

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Por todas estas razones -pues- juzga el suscripto que debe considerarse purgado el defecto, debiendo tenerse por promovida la presente “litis” también por parte de “HFS Media S.A.”, lo que así se declara.   6.2. El otro aspecto a abordar en esta instancia preliminar del análisis es el referido a la temporaneidad de la pretensión de exclusión, ya que, al contestar la acción, las sociedades demandadas plantearon justamente la extemporaneidad de aquella con fundamento en que debió ser introducida en la oportunidad del art.34 LCQ para dar ocasión a que el Tribunal pudiera pronunciarse en aquella oportunidad sobre quienes habrían de conformar el colegio de acreedores con derecho a pronunciarse sobre la eventual propuesta, habida cuenta que la resolución que contempla el art.36 LCQ es “definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo” (v.fs.145vta/6,fs.155vta/6, fs,165vta/6, fs.354/8, fs.360/4 y fs.368/72).  No comparto el punto de vista de las demandadas. La instancia del art.34 LCQ tiene por objeto, exclusivamente, que los acreedores insinúen sus créditos en el pasivo concursal a fin de que el Tribunal, previo informe de la sindicatura (LCQ:35), examine los títulos invocados y la legitimidad de la causa de las distintas obligaciones concurrentes, para luego, en base a dicho análisis, resolver en el estadio previsto en el art.36 LCQ acerca de su verificación o no, sus montos y privilegios. Y si bien en este estadio el deudor se encuentra facultado a realizar observaciones a los créditos insinuados, dicha facultad se encuentra orientada a cuestionar aspectos vinculados estrictamente a todo aquello que tiene que ver con la existencia y legitimidad del crédito, sus montos y privilegios. Nada tiene que ver, en principio, con esta etapa la conformación de la base computable para la determinación de las mayorías, dado que no es en ese estadio del proceso en que el juez debe pronunciarse sobre eso, aun cuando sea el resultado de las verificaciones lo que determina esa base computable y de hecho pueda el juez abordar ese tópico en uso de facultades propias y para un mejor ordenamiento del proceso. Por eso, y porque ninguna norma de la ley concursal prescribe que sea ésa la oportunidad en que deben introducirse los planteos que tienen que ver con la base computable para la obtención de las mayorías y la posibilidad de excluir a determinados acreedores, entiendo que no puede sino concluirse en la improcedencia del planteo analizado.  No obsta a esta conclusión que la parte final el art.36 LCQ prescriba que la resolución dictada en esa instancia es “definitiva a los fines del cómputo en la evaluación de mayorías y base del acuerdo”, como lo aducen las demandadas. Ello así, porque el verdadero sentido y alcance de ese precepto no es el de disponer que a partir de ese momento no pueden plantearse y/o decidirse exclusiones de acreedores, sino únicamente dejar clarificado que la base computable para el cálculo de las mayorías no se encuentra subordinada -ni se ve incidida- por el resultado de las revisiones que pudieran promoverse al amparo de la facultad que acuerda el art.37LCQ.   Hechas estas dos aclaraciones preliminares, corresponde -ahora sí- pasar a considerar la primera de las dos causales antes mencionadas, vinculada al control accionario que ejerciera el grupo demandado dentro del año anterior a la presentación respecto de la sociedad “Prime Argentina”, controlante a su vez de las sociedades “Telearte” y “Televisión ABC”. Cuadra aclarar que si bien este planteo fue introducido -desde el punto vista cronológico- con posterioridad al

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restante, razones de orden metodológico aconsejan abordarlo en primer término.     (7.) LA CAUSAL DE EXCLUSION CONSISTENTE EN EL CONTROL ACCIONARIO EJERCIDO POR EL GRUPO TELEFÓNICA SOBRE LAS SOCIEDADES “PRIME ARGENTINA S.A.”, “TELEARTE S.A DE RADIO Y TELEVISIÓN” Y “TELEVISION ABC S.A.” DENTRO DEL AÑO ANTERIOR A LA PRESENTACIÓN EN CONCURSO.   Conforme se expusiera más arriba, la primera causal a considerar dentro de las esgrimidas en este incidente como base del pedido de exclusión de los créditos del que son titulares los integrantes del llamado “Grupo Telefónica” del cómputo de las mayorías legales reside en la hipótesis prevista en la LCQ:45, párr. tercero. En ese sentido, cabe recordar que el acreedor “C&S Comunicaciones y Sistemas S.A.” fundó su petición en el supuesto “control accionario” que el referido “grupo” habría ejercido sobre las sociedades mencionadas en el epígrafe durante el año anterior a la presentación concursal, además de poner de manifiesto una posible maniobra urdida entre estos sujetos en perjuicio del resto de los acreedores.-  Si bien tanto la concursada como los funcionarios sindicales rechazaron la hipótesis del “concilium fraudis”, adhirieron en definitiva al pedido de exclusión con fundamento en la causal invocada. Por el contrario, dicha postura fue rechazada por el “Grupo Telefónica”, así como por Ernesto O, Calello, en su carácter de integrante del “Segundo Comité Provisorio de Acreedores”.-  Definidos de este modo los términos de la cuestión, se impone señalar en primer término que no existe controversia acerca del carácter de “accionistas controlantes” que revistieron “AC Inversora S.A.” y “Telefónica de Contenidos S.A. Unipersonal” (dos sociedades que tampoco esta discutido pertenezcan al “Grupo Telefónica”) en relación a la concursada “Prime Argentina S.A..”, en tanto titulares del 100% del paquete accionario de esta última, hasta su adquisición por parte de “HFS Media S.A.”, operación que tuvo lugar en el mes de julio de 2002, a menos de un año de la presentación concursal, acaecida el 11.6.03. Tampoco está en discusión que el grupo antes mencionado no ejerce –hoy por hoy- ningún tipo o forma de control sobre las deudoras. Por consiguiente, la cuestión a decidir consiste en determinar si el hecho de haber controlado a estas últimas dentro del año anterior a su concursamiento autoriza a encuadrar a los acreedores integrantes del grupo demandado dentro de la previsión contenida en la LCQ 45 en cuanto enumera entre los acreedores que deben ser excluidos del cómputo de las mayorías, a los accionistas que ejerzan el control de la sociedad concursada, solución que para algunos autores debe hacerse extensiva también a los controlantes que cedieron sus acciones dentro del año anterior a la iniciación del juicio de convocatoria por aplicación analógica de la vigente respecto de los cesionarios de los parientes del deudor, también excluidos según ese mismo precepto.  Ahora bien, más allá del profuso análisis que podría realizarse sobre los alcances del concepto de “control” enunciado por la norma legal en el sentido de si la limitación legal rige solo en caso de control societario interno de “derecho” o si, haciendo una interpretación finalista es dable extenderla incluso al control “externo” o “de hecho” (consultar a este respecto el interesante desarrollo efectuado por Rafael Manóvil en su magnífica obra “Grupos de Sociedades”, Ed. Bs.As., Abeledo Perrot, pág.355 y ss.), o si la “prohibición de voto” subsiste aunque el accionista se haya desprendido de las acciones perdiendo de ese modo la calidad de controlante con efectos análogos a

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los que se derivan de una “cesión de créditos”, aspecto éste sobre el que también debate la doctrina conforme ya fuera anticipado, lo cierto es que, cualquiera que fuera la postura que se asumiera en torno de todos estos temas, en ningún caso se vería configurada la “ratio legis” que da sentido y razón de ser al supuesto de exclusión de voto contemplado por el ordenamiento legal. Paso a explicarme.  Me parece obvio y hasta casi elemental (me encuentro absolutamente convencido de esto) que la finalidad ínsita en el supuesto de “prohibición de voto” que afecta al accionista controlante del concursado reside en impedir que voten el acuerdo aquellos acreedores ligados al deudor de tal forma, que la expresión de su voluntad no puede más que considerarse encolumnada en una suerte de comunidad de intereses con los de aquél. Es por demás evidente que si existe comunidad de intereses entre acreedor y deudor el “voto” respectivo no puede considerarse imbuido de la debida independencia o autonomía, tan necesarias para asegurar la transparencia del acuerdo. Al decir de Rivera en el recordado caso “Del Atlántico” (…) “la razón de la prohibición radica en estos casos en que esos acreedores se encuentran inducidos a votar en determinado sentido por motivos que no se corresponden con los de los demás; la ley presume que el interés del acreedor excluido no es otro que el de favorecer al deudor, careciendo de libertad para elegir entre aceptar o rechazar el concordato”.   A partir de todas estas premisas me parece claro también que el supuesto de prohibición de voto al que alude el art. 45 LCQ para esta hipótesis se encuentra enderezado a censurar el “voto connivente” o simplemente “complaciente” ínsito en las relaciones de control, en tanto susceptible de afectar el interés de la colectividad de acreedores y, en especial, el de las minorías, excluyendo a aquellos acreedores que podrían asegurar un voto “positivo” que obligaría a aquellas a aceptar forzosamente el acuerdo (cfr. Villanueva, Julia, “Concurso Preventivo”, p. 423; Vaiser Lidia, “Sobre la exclusión de voto de los acreedores concursales”, Revista “La Ley” del 01.10.04; García Martínez-Fernández Lamadrid, “Concursos y Quiebras”, p. 526; Gebhardt, Marcelo, “La privación del derecho de voto en las juntas de acreedores”; LL 1983, 729 y ss.; CNCom., Sala B, 10.12.98, in re “Summun S.A. s. Conc. Prev.”; íd. Sala C, 27.12.02, in re “Equipos y Controles S.A. s. inc. de apelación”; íd. Sala A, 16.09.03, in re “Librería Diagonal S.A. s. Conc. Prev.”; íd. 09.10.04, in re “Sancayet S.A. s. inc. de investigación en O.S.M.A.T.A s. Conc. Prev.”, entre otros).-   No es esa en modo alguno la situación que se verifica en el “sub examine”. Los acreedores que integran el grupo demandado están muy lejos de estar ligados a las deudoras por una relación que autorice a presumir un voto conniviente o complaciente. La realidad del expediente es más que elocuente para poner en evidencia que esto no es así. Es más, han sido las propias deudoras quienes están pretendiendo en este mismo incidente, y por otras causales, excluir a esos acreedores de las mayorías computables, lo cual sería impensable en una hipótesis de comunidad de intereses, salvo que todo este proceso fuera una gran farsa, lo cual no parece imaginable. Síguese de ello, pues, que la preponderancia que tanto el acreedor “C&S Comunicaciones y Sistemas S.A.”, como la concursada y las sindicaturas, le asignan a la circunstancia de que la compraventa del paquete accionario haya operado dentro del año anterior a la presentación en concurso no encuentra, a mi juicio, el debido fundamento.  Es que, dentro del marco interpretativo que se ha venido delineando, la extensión de la exclusión a quien ha dejado de ser “accionista

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controlante” sólo puede encontrar sustento en la presunción de que el cambio de titularidad de las acciones se haya realizado con el objetivo de soslayar la prohibición de la ley, con la consiguiente posibilidad de entregar un voto complaciente tendiente a favorecer al deudor (LCQ 45, parr. tercero, primera parte; CNCom. Sala A, 08.10.04, in re “Productos Mainumbi S.A. s. Conc. Prev.”, dictamen fiscal: 101.022), situación ésta que –obviamente- no es la que se presenta en estos autos.   Ello así, porque la realidad subyacente en la tramitación del proceso concursal evidencia que, lejos de mediar entre las concursadas y los integrantes del llamado “Grupo Telefónica” una suerte de colusión que daría sustento a la supuesta “maniobra” puesta de manifiesto por “C&S Comunicaciones y Sistemas S.A.”, existe por el contrario entre ambos bandos un visible conflicto de intereses (y no comunidad de éstos, valga el juego de palabras, como la que habría que presumir para tornar aplicable la prohibición legal). Conflicto éste que adopta su forma más perceptible en la falta de adhesión por parte del mencionado “grupo” a la propuesta concordataria, amén de los sucesivos y constantes cuestionamientos e incidencias suscitadas a lo largo de la causa que llevaron a la concursada a instar la detracción de los créditos respectivos de la base de cómputo de las mayorías, como así también la exclusión de “AC Inversora S.A.” como miembro del “Segundo Comité Provisorio de Acreedores”, pretensiones todas fervientemente resistidas por dichos acreedores.-  En suma, habida cuenta que resulta palmario de los antecedentes del “sublite” que la transmisión de las acciones por parte del grupo demandado no tuvo por finalidad encubrir una relación de control ni una comunidad de intereses con las deudoras, existiendo, por otro lado, entre estas últimas y aquel una patente contraposición de intereses, conclúyese que la admisión de la exclusión por la causal contenida en la LCQ:45 implicaría consentir la aplicación de la norma en flagrante contradicción a los fines y principios que la inspiran, atribuyéndole un sentido reñido con el verdadero sentido y espíritu del precepto, lo que en modo alguno puede ser avalado ni consentido por los tribunales encargados de administrar justicia.-  Por todas estas consideraciones, pues, no cabe a mi juicio otra solución más que rechazar el pedido de “exclusión” introducido por “C&S Comunicaciones y Sistemas S.A.” con base en la causal analizada.    (8). EL “MANIFIESTO INTERÉS CONTRARIO” DEL “GRUPO TELEFONICA”. LA HOSTILIDAD, LA COMPETENCIA DESLEAL Y. EL ABUSO DE DERECHO COMO CAUSALES DE EXCLUSION  8.1. La restante causal esgrimida como fundamento del pedido de “exclusión” consiste en el “manifiesto interés contrario” que estos acreedores tendrían respecto de la concursada en razón de la salvaje competencia existente entre ésta última y el grupo antes mencionado por el rubro “televisión abierta”, en cuya virtud su “voto negativo” integraría un conjunto de actos tendientes a eliminar a “Telearte S.A.” de dicha actividad para de ese modo aumentar su participación en el mercado publicitario a través de su controlada “Telefé”. Planteo éste que, conforme ya fuera anticipado, fue resistido no sólo por el “Grupo Telefónica”, sino también -aunque por diversas razones- por las sindicaturas y el “Segundo Comité Provisorio de Acreedores”.-  8.2. Pues bien, previo a adentrarse en el tratamiento de este tópico, estimo necesario expedirme en primer término acerca de la relación

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existente entre las sociedades titulares de los créditos cuya exclusión del cómputo de las mayorías se persigue, a efectos de establecer si conforman realmente un “grupo societario” en los términos expuestos por la convocataria. Ello así, por cuanto, si el fundamento de la exclusión está centrado en la existencia de “hostilidad” y en un supuesto “interés contrario” de dicho grupo en relación al éxito de la solución preventiva, en ambos casos como consecuencia de la feroz competencia desatada por el mercado de la televisión abierta local y los espacios publicitarios consiguientes, solo la verificación de la existencia de un “grupo” entre todas las sociedades demandadas permitiría considerar la posibilidad de excluirlas a todas y no solamente a “Televisión Federal S.A.”, licenciataria del canal de aire “Telefé”.  Me parece que a esta altura de los acontecimientos la existencia de una relación calificable como “grupo” entre las sociedades demandadas esta fuera de toda duda. Para comenzar, ni siquiera estas últimas han negado categóricamente integrar un agrupamiento o un conjunto de sociedades sujetas a una dirección unificada. Incluso, en más de una pasaje de las muchas presentaciones efectuadas en este expediente, las demandadas dejaron traslucir que –efectivamente- existía entre ellas una relación que podría ser calificada de “grupo” -según cual fuera el alcance y sentido de dicho término-, aun cuando aclarando que cada una de las sociedades integrantes de dicho conglomerado mantenía su autonomía de voluntad, en cuya virtud los respectivos órganos de administración perseguían el cumplimiento de sus respectivos objetivos societarios sin interferencias de ninguna naturaleza. Es por eso que sostuvieron que, aún en la hipótesis de admitirse el planteo de “exclusión” por la causal de “competencia”, esta solución sólo podría operar en relación con “Telefé S.A.”, en tanto sería la única de las sociedades del grupo que desarrolla la misma actividad que la concursada (v. fs. 142, fs.152 y fs. 162).-  Más allá de esta salvedad efectuada por las accionadas, sobre lo que se volverá más abajo, lo cierto es que aquellas han admitido pertenecer, como quedó dicho, a un esquema de aglutinación asimilable a un “grupo” de sociedades. Pero este reconocimiento estuvo lejos de quedar huérfano de respaldo probatorio a lo largo del proceso, toda vez que numerosos elementos de juicio arrimados al pleito han permitido ratificar la convicción de que media entre las sociedades demandadas una relación calificable como “grupo”. Quiero precisar –en este sentido- que para efectuar esta valoración me baso en otorgar a la expresión “grupo societario” un sentido amplio, comprensivo de todo conjunto de sociedades relacionado a través de un interés recíproco que responde a una dirección unificada.-  Y este tipo de relación queda claramente evidenciada a mi juicio a través del minucioso y fundado informe agregado por las sindicaturas a fs.738/45 de este incidente, del que resulta con incontrastable diafanidad la existencia de una verdadera “mega-estructura” que permite vincular a todas estas sociedades con “Telefónica S.A. (España)”, quien además ejerce el control -directo o indirecto, según el caso- de todas ellas.  Por lo demás, la comunidad de intereses que vincula a las accionadas ha quedado sobradamente exteriorizada a través del posicionamiento unificado adoptado por todas ellas frente al trámite del concurso y a la “política” de negociación de la deuda global del grupo frente a las concursadas (vgr. falta de adhesión a la propuesta, estrategia legal unificada; etcétera), todo lo cual permite concluir en la existencia de un interés común de dicho grupo de jerarquía “superior” al

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individual societario de cada una, suficiente para determinar una posición única frente al concurso.   Y esto es así, porque la base para la calificación de “grupo” no radica exclusivamente en la existencia de una relación de dominio legal en relación a las distintas sociedades que lo componen -participación, control interno, externo, vinculación societaria, etc.-, sino en un interés común en la conducta desplegada frente al mercado, claramente evidenciado en este caso, donde es de público y notorio que “Telefónica S.A. (España)” fija la política empresarial de todas las sociedades sometidas a su control.-  Al respecto, bien cabe aclarar que el hecho de que se reconozca la existencia de un vínculo comunicante entre las sociedades del llamado “Grupo Telefónica”, basado principalmente en la comunidad de intereses, tanto societarios como económicos, en modo alguno implica una negativa legal a las respectivas personalidades jurídicas, pues no se desconoce que cada una de ellas, desde el punto de vista jurídico formal, aparece como un sujeto autónomo. Más no es este el punto gordiano de la cuestión, sino la identificación de todo el grupo con el interés de “Telefe S.A.” que es dable inferir tienen las restantes sociedades controladas por “Telefónica S.A. (España)”. -  En base a todas estas circunstancias, sólo resta concluir que la actividad desarrollada en el marco de este proceso por la totalidad de las sociedades que conforman el “Grupo Telefónica” no responde a la consecución de los objetivos individuales de cada ente, sino que la conducta de cada uno de los sujetos involucrados se encuentra encaminada a la satisfacción de un interés “de grupo”, que no es otro que el legítimo interés del sujeto controlante, “Telefónica S.A. (España)”, identificado en el caso con el de una de sus controladas, “Televisión Federal S.A.”, “dueña” – por así decirlo- de la licencia de “Telefé”.-  Es por ello que no cabe sino concluir que a los fines del objeto de este proceso “AC Inversora S.A.”, “Telefónica de Contenidos S.A. Unipersonal”, “Compañía de Televisión del Atlántico S.A.”, “Telefónica Comunicaciones Personales S.A.”, “Telefónica Data Argentina S.A.”, “Telefónica de Argentina S.A.”, “Telefónica Gestión de Servicios Compartidos S.A.” y “Televisión Federal S.A.” conforman entre sí un “grupo”, con las derivaciones legales pertinentes en orden a las pretensiones esgrimidas en los presentes.   8.3. Sentada la existencia de “grupo” entre las demandadas a los efectos de este proceso, cabe pasar a considerar si, como lo sostienen las concursadas, existe un “interés común” revelado por la conducta de las sociedades acreedoras que conforman el “Grupo Telefónica” dirigido a frustrar el éxito de la solución preventiva, y , como consecuencia de ello, a excluir a “Telearte S.A.” del rubro de la “televisión abierta” con el objetivo de obtener un mejor posicionamiento en el mercado publicitario. Interés éste que se vería traducido en la manifiesta “hostilidad” demostrada a largo del proceso concursal, la cual se habría visto coronada por la subordinación de la adhesión a la propuesta concordataria por parte del grupo acreedor a la adopción de una determinada política empresarial beneficiosa para dicho grupo y perjudicial para las deudoras, como lo fue en su momento la exigencia de la no contratación del productor-conductor Marcelo Tinelli por parte de los directivos de “Canal 9”.-  Ahora bien, de los antecedentes colectados a lo largo de este incidente, como así también del principal, no parece posible poner en

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tela de juicio la existencia entre Canal 9 (“Telearte S.A.”) y el “Grupo Telefónica” de un alto grado de conflictividad, cuya raíz no es dable encontrarla en la problemática ínsita en la solución preventiva, con la natural contraposición de intereses que ella es susceptible de generar, sino en la lucha empresarial que ambos sujetos llevan adelante en virtud de una evidente relación de competencia por sus respectivos posicionamientos en el mercado común de la televisión por “aire”. Y si bien no pareciera que la conducta observada por el “grupo” demandado pudiera llegar a encuadrar en el rótulo de “desleal” a los fines de la aplicación de los mecanismos previstos en la Ley de Defensa de la Competencia (LDC), ya que las conductas restrictivas de la competencia o que constituyen abuso de posición dominante requieren que puedan ser perjudiciales para el interés económico general, presupuesto éste no se encuentra claramente configurado en la especie y que resulta ineludible para aplicar una sanción a quien incurra en dicha práctica, sí es susceptible de ser calificada de “salvaje” y “hostil” con aptitud suficiente para servir de antecedente al ejercicio disfuncional del derecho a desaprobar la oferta de pago presentada por las deudoras en los términos del art.1071, Código Civil, conforme se verá “infra”.   En este punto del análisis me parece necesario dejar precisado que no comparto el punto de vista sustentado por la mayoría del Tribunal en el fallo “Equipos y Controles” (CNCom, Sala C, 27.12.02) en cuanto sostiene la incompetencia del Juez del concurso para hacer aplicación directa de las normas de la ley 25.156 relativas a la calificación de un acto como “anticompetitivo” y a la posibilidad de adoptar por dicho magistrado las medidas conducentes para neutralizar -en el plano concursal- la mencionada conducta. Es cierto que dicha normativa estatuye un sistema específico en virtud del cual su aplicación queda sujeta exclusivamente a la órbita del Tribunal Nacional de la Defensa de la Competencia, no habiendo duda alguna que es este órgano administrativo el encargado de aplicar las sanciones específicas enumeradas en los arts. 46 a 50 de la ley 25.156. Sin embargo, ello no significa que los tribunales de justicia carezcan de competencia para hacer aplicación de la normativa aludida cuando ello resulta menester para decidir cuestiones relacionadas con su competencia específica. Mucho menos que deban ignorar o, lo que aún es peor, avalar, en el marco de los procesos sometidos a su conocimiento, el cumplimiento de actos viciados de antijuridicidad, aun cuando esa misma ley establezca un mecanismo particular para su aplicación. Constituiría a mi entender un verdadero escándalo jurídico darle “vía libre” a un sujeto para desarrollar dentro del marco de una causa judicial conductas reputadas por el ordenamiento legal de antijurídicas, so pretexto de no ser el Juez a su cargo, quien debe aplicar y controlar el cumplimiento de la ley que consagra la ilicitud del acto en cuestión. Postura esta que en definitiva no es más que el reflejo del principio de coherencia que obliga a los magistrados a evaluar los actos jurídicos a luz del ordenamiento jurídico en general (arg. CSJN, 01.01.65, in re “Cooperamet c. Instituto Argentino de Promoción del Intercambio”, T° 263, F° 510; íd. 05.10.00, in re “Balut, Nestor D. c. Caja Nacional de Ahorro y Seg. S. inc. de tercería de dominio”, T°322 F° 2304; íd., 19.02.02, in re “Moral Ricardo c. Cotax Coop. de Prov., Cons., Viv. y Cred., T° 325, F° 186).-   8.4. Hecha esta aclaración, y volviendo al tema de la ferocidad de la competencia y la hostilidad instalada entre los dos canales de televisión que se encuentran involucrados en la contienda, entiendo que la mejor demostración de ese nivel de conflictividad esta dado por toda la situación generada alrededor de la contratación por parte de Canal 9 del productor-conductor Marcelo Tinelli y de los productos

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televisivos de su productora “Ideas del Sur” hacia fines de 2004, de la que buena cuenta dan los distintos recortes de diarios y revistas agregados al expediente y la ulterior lucha desatada entre ese canal y “Telefé” por el “rating” y el “share”, particularmente en lo que se llama el “prime time”, que es donde se dirime lo más jugoso de la torta publicitaria, que también reflejaron abundantemente los periódicos informes de la sindicatura controlante y los distintos medios de prensa durante todo 2005.  Pero si el episodio de la contratación de Tinelli y la feroz lucha por el “rating” constituyen ya de por sí evidencia suficiente de la ferocidad de la competencia por el mercado de la televisión por “aire” y los espacios publicitarios correspondientes y de la “hostilidad” existente entre los dos canales, la mejor prueba de esto es el “mail” agregado por las concursadas al formular la demanda –cuya autenticidad, más allá de las objeciones en cuanto a la violación del secreto de confidencialidad, no fue negada por las accionadas- del cual resulta, en el marco de las negociaciones que por entonces llevaban adelante los asesores letrados de las concursadas con directivos de Telefónica de España en procura de obtener la conformidad del grupo para la aprobación de la propuesta concordataria, que dicho grupo condicionó expresamente esa eventual conformidad a la no contratación del productor antes mencionado así como de las restantes figuras rutilantes del “staff” televisivo de “Telefé” (v. constancia de fs.29/30).  Si a todos estos antecedentes se añade no solo la ostensible actitud confrontativa mantenida por ambos grupos a lo largo de la tramitación de todo este concurso, como así también la evidente e irreductible negativa del grupo demandado a aprobar la propuesta de pago presentada por la deudora, negativa mantenida hasta el día de fecha a pocos días del vencimiento del período de exclusividad, a sabiendas que esa negativa arrastra inexorablemente (salvo el dudoso “cramdown” que habilitaría el art. 48 LCQ desde el oscuro prisma que suministra la Ley de Protección de Bienes y Patrimonios Culturales N° 25.750, v. en este sentido: Junyent Bas Francisco-Chiavassa Eduardo, “La exclusión de los medios de comunicación del salvataje en el concurso preventivo”, J.A. n°10 , sept.02; Lorente Javier, “La ley de industrias culturales y la preterición del cramdown: Nunca es triste la realidad , lo que no tiene es remedio”, Errepar, n° 191, oct.03, t.15 pág.995) a la quiebra del grupo concursado, no puedo sino llegar a la convicción de que esa negativa tiene por fundamento esa feroz competencia por el medio televisivo, y la hostilidad que la enmarca. Mucho más cuando existen constancias objetivas agregadas al expediente de las que resultan que las condiciones económicas emergentes de la propuesta, por insatisfactorias que puedan aparecer en función de la importante quita y espera que contienen, se muestran como ostensiblemente ventajosas frente al supuesto de quiebra del deudor, escenario en el que, según lo informado por las sindicaturas en su presentación de fs.6647/72 de los autos principales, ningún acreedor quirografario -como las demandadas- cobraría un solo peso.   8.5. Ahora bien, alcanzada esta conclusión la pregunta a formularse es la siguiente: ¿la conflictividad exacerbada, la competencia despiadada y la hostilidad empresaria que todas estas conductas dejan traslucir - y que las pruebas arrimadas a este expediente evidencian- son por sí solas suficientes para decidir la exclusión de un acreedor de la base computable para la aprobación de la propuesta? O, dicho en otros términos, ¿es todo eso suficiente para viciar de nulidad el voto negativo que esa actitud empresarial entraña, tornando en ilegítima o antijuridica esa decisión? En mi opinión, en principio y solamente por

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esas circunstancias no, a menos que pudiera llegar a considerarse -que es lo que entiendo ocurre en el caso- que dicha negativa constituye un ejercicio abusivo e irregular del derecho que todo acreedor tiene de aceptar o rechazar la propuesta concordataria en infracción a la regla que consagra el art.1071, Código Civil.  Es que para proceder a una medida tan extrema y excepcional como es la privación del derecho fundamental del que son titulares los acreedores en el marco de un proceso concursal, como lo es el de aceptar o no los términos del concordato, no basta con demostrar que el propósito que inspira esa negativa no está fundado en las condiciones económicas intrínsecas de la propuesta sino en ponderaciones de otra índole vinculadas al negocio del acreedor, como la captación del mercado o la eliminación del deudor como competidor directo en ese mercado, etcétera. Incluso, desde el punto de vista de la valoración intrínseca del acto, podría hasta llegar a considerarse legítima la negativa del acreedor a dar su voto favorable a la propuesta con el propósito de precipitar su quiebra y eliminar de ese modo a un competidor en pos de procurarse una posición más ventajosa en el mercado. Es más, esta conducta sería hasta comprensible desde el punto de vista de las reglas de juego imperantes en el mundo de los negocios; y pretender lo contrario sería pecar de infantilidad y desconocer las reglas de juego de los mercados, la competencia y el curso ordinario del tráfico mercantil.-   Pero, así como esa decisión no parece reprochable desde la perspectiva intrínseca de la conducta del acreedor, diferente dimensión alcanza cuando se la traslada a un plano externo de valoración, donde no solo están en juego los intereses del negocio del acreedor, sino también los de los terceros, acreedores o no del deudor concursado, y los de la comunidad en general, que bien pueden verse afectados por las consecuencias de esa conducta.-  Por tanto, la decisión de frustrar la obtención del acuerdo preventivo como medio para obtener una ventaja particular en el plano comercial, que en principio puede ser considerada legítima, puede pasar a ser ilegítima o irregular cuando causa daños a terceros ajenos a esa actividad, como son los restantes acreedores que conforman la masa pasiva el deudor, los trabajadores de la empresa y la comunidad en general que se vería privada de los beneficios generales que emanan de la existencia de una unidad económica productiva, como lo es -hoy por hoy- la concursada.-  Obviamente, no se me escapa que todas esas situaciones y los perjuicios al interés general derivados de una eventual quiebra son un riesgo subyacente en todo proceso concursal, especialmente a partir del “rechazo” que pueda recibir la propuesta de pago formulada por el deudor, riesgo a que este último se somete -de alguna manera voluntariamente- con la finalidad de evitar la falencia. Pero una cosa es ese riesgo, consustancial al trámite del juicio de convocatoria de acreedores, y otra muy distinta que ese rechazo se materialice, no como fruto de la libertad de elección que todo acreedor tiene de disponer sobre su crédito, y acerca de si acepta o no la oferta de pago efectuada por el deudor, y en última instancia si lo cobra o no, sino por otras razones. Incluso, como ya lo adelantara, legítimo es también -desde su punto de vista de acreedor, empresario y comerciante- que en esa elección anteponga intereses comerciales ajenos a la propuesta misma y atinentes a un análisis “macro” de su negocio en general. Pero lo que no es admisible -dicho esto no ya desde la perspectiva del acreedor sino desde la del interés general de la comunidad y de los terceros que pueden verse afectados por la

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decisión- que aquel haga todo eso destruyendo una unidad productiva y una fuente de trabajo, causando un daño al interés general y a los restantes acreedores -a quienes condena a la pérdida de sus créditos- y todo ello sea a cambio de “nada” -es más perdiendo plata- solo por eliminar a ese competidor o captar el mercado en el que desenvuelve su actividad. Ésto es lo que torna irregular el ejercicio del derecho.-   Por ello considero que el voto “hostil”, fundado en razones de competencia y/u hostilidad comercial, por sí solo no autoriza privar al acreedor de su derecho a integrar las bases computables para la aprobación de la propuesta, sino solo -únicamente- cuando ese voto hostil traduce o refleja, en el caso concreto y por las circunstancias que lo rodean, un ejercicio abusivo y/o irregular de la prerrogativa de no aceptarla o -lo que es lo mismo- de rechazarla.-  Y en el “sublite”, estoy persuadido de que ese límite ha sido traspasado por el “Grupo Telefónica”. Vuelvo a reiterar -es importante hacer hincapié en esto- en que no es cuestionable que el empresario acreedor confronte exacerbadamente con su deudor concursado en defensa de sus derechos, también que rechace una propuesta que le resulta inconveniente a sus intereses aún a costa de mandar a la quiebra a su deudor y no cobrar un peso, y también que hasta ese rechazo encuentre fundamento, no en la propuesta misma, sino en una estrategia de eliminación de un competidor del mercado con el objetivo de mejorar su posicionamiento en él, aún a costa del sacrificio de su propio crédito. Pero, lo que no es tolerable -y aquí es donde se configura el abuso en este caso- que por esa decisión -tomada, insisto, no por las bondades de la propuesta y al precio de la pérdida del crédito cuando podría cobrarlo parcialmente en los términos ofertados por el deudor- se causa un perjuicio a terceros, al deudor, a los restantes acreedores y a la comunidad toda, imponiéndoles a todos las consecuencias derivadas su propia estrategia comercial.-  En la especie, la postura asumida por el “Grupo Telefónica” en relación con el eventual fracaso de la obtención de la solución preventiva procurada por la concursada en pos de sus propios intereses, se muestra susceptible de conculcar los legítimos derechos de otros sujetos involucrados en este proceso, pues, tal como ya se adelantó, conforme se desprende del informe agregado por las sindicaturas a fs. 6.647/6.672 de los autos principales, ante el supuesto de materializarse el acuerdo preventivo, los acreedores comprendidos en él podrían percibir hasta el 32% de sus acreencias, mientras que en el caso de una eventual liquidación por quiebra, nada cobrarían. Es decir, que el “voto negativo” de este “grupo” a la propuesta, no solo involucraría el sacrificio de sus propios créditos, sino también el de los que son titulares el resto de los acreedores quirografarios.-   Sobre este particular aspecto, cuadra señalar que no resultan válidas las observaciones deslizadas por las accionadas en cuanto insinúan que los cálculos elaborados por los funcionarios concursales constituyen una verdadera “falacia” a tenor del valor actual que presumiblemente tendrían hoy los activos de “Telearte S.A.” a la luz de las noticias difundidas durante el curso del mes de enero de este año, en cuanto dan cuenta de que el 50% del paquete accionario de esa sociedad habría sido adquirido por una suma que rondaría entre los 21,5 y 30 millones de dólares (v. fs. 6.740 y 6.900/6.901 de los autos principales). Ello así, porque más allá de las imprecisiones de las que pudiere adolecer la información brindada por los funcionarios del concurso -cuyo mérito excede el marco de este proceso y no corresponde valorar en esta instancia-, lo cierto es que esa evaluación cuantitativa fue realizada

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sobre la hipótesis de la liquidación de los bienes ante una eventual declaración de quiebra, escenario sumamente diverso al existente en la actualidad y, en particular, en ocasión de celebrarse la operación de compraventa del 50% del paquete accionario de “Telearte S.A.” en el mes de diciembre del año 2004, tal como lo ilustran las publicaciones periodísticas agregadas al principal. Es que no es posible efectuar ese tipo de valoraciones a partir del análisis de una empresa operativa, con todos los elementos que una unidad económica de esta naturaleza posee -red de vinculaciones comerciales, financieras e incluso políticas- y de los que es dable presumir carecerá ante el fracaso del acuerdo preventivo, para compararlo luego con el valor de realización judicial de esos activos, con las características peculiares que esos tienen, en especial la licencia para operar en televisión que se perdería con motivo de la quiebra.-   En suma, estamos contestes en que es legítimo que un acreedor prefiera sacrificar su crédito antes que dar su conformidad a la propuesta de su deudor por los motivos que fuere, incluso aún como instrumento de neutralización de un competidor, pero lo que es irregular desde mi punto de vista, es que como consecuencia de esa conducta, y en virtud de una posición dominante dentro de la base de cómputo de las mayorías, se arrastre con ello a todos los demás acreedores, quienes están dispuestos a votar favorablemente la propuesta, condenándolos a no cobrar un solo peso, cuando podrían percibir aunque más no sea una porción de los mismos en los términos que su deudor les ofrece.   Concluyo entonces que la actitud hostil del “Grupo Telefónica” evidenciada en este expediente y su negativa a votar favorablemente la propuesta en la particulares condiciones que se dan en estos autos constituyen un ejercicio disfuncional e irregular del derecho de ese acreedor a no aceptarla, tornándose de ese modo en ilegítima. Considerar lo contrario, implicaría tolerar el ejercicio abusivo de esa prerrogativa, lo que, como es sabido, el ordenamiento legal no tolera -Código Civil 1071- (respecto de la aplicación de la doctrina del abuso de derecho a los procesos concursales, y en particular, en los supuestos de exclusión de voto, consultar con provecho el interesante trabajo de Lidia Vaiser, “El abuso de derecho en los procesos concursales”, La Ley, Suplemento Especial de Concursos y Quiebras, publicado el 3.12.03)   Es que el “derecho de voto” que acuerda el ordenamiento concursal a los acreedores no es absoluto ni ilimitado, sino que, como cualquier otra prerrogativa, se halla sometido, en su ejercicio, a las reglas, limitaciones y restricciones indispensables para la preservación de la buena fe, la moral y las buenas costumbres o el orden público. Recuérdese que en el campo del derecho no pueden existir preceptos absolutos, porque las relaciones jurídicas que no son sino una forma de las vinculaciones humanas, resultan por naturaleza cambiantes y complejas, en tanto tienden a regir situaciones variables que tornan menester hacer compatibles los derechos entre sí y los de los particulares con los que correspondan a la comunidad en su totalidad (cfr. CSJN., 01.01.40, in re “Banco Italo Argentino de San Juan c. Pcia. De San Juan”, T° 188, p. 105; íd. 01.01.62, in re “Partido Obrero-Capital Federal”, T°253, F° 133; íd. 01.01.82, in re “Lopardo, Fernando G.”, T° 304, p. 1.524; íd. 09.06.87, in re “Butano, Raúl Alberto c. Fac. de Arquitectura”, T° 310, F° 1.045”, entre otros”).-   Esto es así porque no es posible dejar que los derechos subjetivos se desentiendan de la justicia o se desvíen del fin para el cual han sido reconocidos, y se utilicen, en cambio, como armas de agresión para sojuzgar y explotar a los demás. De ahí que el titular de los derechos

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no puede ejercerlos en cualquier dirección, o sin interés para él. En suma, si es legítimo el uso de los derechos, no puede tolerarse su abuso (cfr. Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil. Parte General”, T° II, nro. 1.265bis, p. 179).-  Esta doctrina, llamada del “abuso del derecho” recibió amparo legal a la luz de la reforma introducida al Código Civil por la ley 17.711, que sustituyó el art. 1.071 estableciendo que “…..La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres”.-  De la lectura de esta norma se infiere, pues, que son dos los presupuestos a considerar para tener por configurado el abuso: (a) existencia y ejercicio de una conducta permitida dentro del derecho positivo en virtud de una expresa disposición legal; y (b) contrariedad con los fines de la norma o las reglas de la moral, la buena fe o las buenas costumbres.-   En cuanto al primero de dichos extremos, ninguna duda cabe que el llamado “derecho de voto” estatuido por el ordenamiento concursal, conlleva ínsita la facultad de rechazar la propuesta formulada por el deudor, y que las accionadas efectivamente lo han ejercido. En cuanto al segundo aspecto, esto es el referido a la disfuncionalidad o ilegitimidad del ejercicio mismo del derecho, para tener por acreditada la conformación de un acto “abusivo”, lo que debe merituarse es si dicho ejercicio es contrario al objeto de la institución, a su espíritu y a su finalidad. Y desde esa perspectiva, la desnaturalización del derecho del que son titulares las sociedades demandadas está dada por la conjunción de dos factores: el móvil del “rechazo” a la solución preventiva y la conculcación de los derechos de terceros y de la comunidad en general en pos de ese accionar.-  Vuelvo a reiterar en este sentido que de los antecedentes obrantes en la causa se desprende con suficiente claridad que la falta de aprobación de a la propuesta por parte del “Grupo Telefónica” encuentra su razón de ser en causas ajenas a la temática concursal propiamente dicha, fincando exclusivamente en razones vinculadas a la actividad empresarial que ambas desarrollan y por la cual abiertamente compiten, que determinan a su vez la conveniencia de propiciar la frustración de la solución preventiva, precipitando la quiebra de su competidor en beneficio de su posicionamiento dentro del mercado mediante el abuso de la posición dominante que ese grupo detenta dentro del pasivo de las deudoras (más del 30% de ese pasivo).   8.6. Están claramente aquí en juego dos intereses contrapuestos: el de las sociedades integrantes del “Grupo Telefónica” a utilizar los mecanismos del trámite concursal para la prosecución de sus propios fines comerciales, y el de los acreedores que conforman la masa pasiva del deudor en punto a percibir sus acreencias en las condiciones más ventajosas posibles, o al menos en las menos gravosas, al que se suma el de la comunidad y el de los terceros en general que se derivan de la conservación de la empresa, la fuente de trabajo y la preservación de una unidad productiva útil para la sociedad. Y si bien ambas prerrogativas merecen ser protegidas, ante la evidente incompatibilidad que entre ellos emerge en razón de la realidad subyacente en esta causa, dada la imposibilidad de preservarlos a ambos, se torna menester que la autoridad judicial intervenga a efectos evitar el perjuicio más grave, sacrificando el primero de dichos intereses en beneficio del segundo, de indudable mayor rango

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que aquél (cfr. Belluscio, Augusto C., “Código Civil. Comentado, anotado y concordado”, T° V, p. 57).-  Es por eso que me inclino por otorgar protección judicial a los intereses enunciados en último término, aunque ello implique restringir los de un acreedor o un grupo de ellos en aras de salvaguardar a los demás y a los intereses generales de la sociedad, por ser ésta la salida que más se adecua a los principios inspiradores de la solución preventiva, cuyo eje central es la “conservación de la empresa” como actividad útil para la comunidad, precepto que no puede ser dejado de lado para cobijar la utilización de los mecanismos legales -en la especie, un proceso judicial- en aras de obtención de beneficios extraños a los intereses involucrados en el concurso, y lo que aún es peor, a costa de ellos.-   Conclúyese de las argumentaciones hasta aquí desarrolladas que, en función de las circunstancias de hecho ponderadas en los párrafos precedentes, la negativa del “Grupo Telefónica” a prestar su conformidad a la propuesta presentada por “Telearte S.A. Empresa de Radio y Televisión”, “HFS Media S.A.”, “Prime Argentina S.A.” y “Televisión ABC S.A.” configura un supuesto de ejercicio abusivo de su derecho, imponiendo tal circunstancia la exclusión de los créditos de los que son titulares las sociedades respectivas de la base de cómputo para el cálculo de las mayorías.-    (9.) LOS GASTOS CAUSÍDICOS DEL PROCESO  Alcanzada la conclusión precedente, solo restaría pronunciarse sobre la forma en que deberán ser soportadas las costas irrogadas por el presente trámite incidental. Casi no haría falta poner de relieve lo opinable de la materia debatida en esta causa, lo novedoso de la cuestión y lo respetable de la conducta de las sociedades demandadas en cuanto no hicieron más que ejercitar su derecho constitucional de defenderse en juicio en procura de salvaguardar un derecho que entendieron legítimo y que indudablemente el ordenamiento legal les reconoce, aunque en este caso su ejercicio haya sido reputado antifuncional. Frente a estas circunstancias, entiendo justo y equitativo, dado que las accionadas pudieron creerse con derecho a litigar como lo hicieron, que las costas de todas las pretensiones ejercidas en los presentes sean soportadas en el orden causado (CPCC: 68, párrafo segundo).-    III.   EL VEREDICTO:  En mérito a lo hasta aquí expuesto, fundamentos y normas legales citadas,   RESUELVO:  (a.) Excluir los créditos de los que son titulares los acreedores “AC Inversora S.A.”, “Telefónica de Contenidos S.A. Unipersonal”, “Compañía de Televisión del Atlántico S.A.”, “Telefónica Comunicaciones Personales S.A.”, “Telefónica Data Argentina S.A.”, “Telefónica de Argentina S.A.”, “Telefónica Gestión de Servicios Compartidos S.A.” y “Televisión Federal S.A.” de la base de cómputo para el cálculo de las mayorías requeridas por la ley para la obtención del acuerdo preventivo.-

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  (b.) Distribuir las costas del proceso en el orden causado por las razones expuestas en el ap. II (9.).-  (c.) Notifíquese personalmente o por cédula.-    Alfredo A. Kölliker Frers. Juez

Nota: Por lo que dice la resolución de homologación del acuerdo (art. 52 LCQ) este fallo se encuentra firme. Conste. Nacho 06/04/08