plan único de cuentas puc 2013

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URIBE & ASOCIADOS CONSULTORES Incluye la convergencia a las Normas Internacionales de Información Financiera – NIIF PUC 2013 Plan Único de Cuentas ECOE EDICIONES

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  • URIBE & ASOCIADOS CONSULTORES

    Incluye la convergencia a las NormasInternacionales de Informacin Financiera NIIF

    PUC2013

    Plan nico de Cuentas

    ECOE EDICIONES

  • URIBE & ASOCIADOS CONSULTORES

    PUC2013

    Plan nico de Cuentas

  • Coleccin: Textos universitariosrea: Contabilidad y finanzas

    Edicin: Bogot, D.C., 2013ISBN: 978-958-648-851-8

    Uribe & Asociados Consultores Luis Ral Uribe Medina [email protected]

    Del complemento virtual en el SIL (Sistema de Informacin en Lnea) www.ecoeediciones.com

    Ecoe Ediciones E-mail: [email protected] www.ecoeediciones.com Carrera 19 No. 63C-32, Pbx. 2481449, fax. 3461741

    Coordinacin editorial: Andrea Sierra GmezAutoedicin: Yolanda Madero T.Cartula: Wilson MarulandaImpresin: Imagen Editorial Impresorese-mail: [email protected]

    Impreso y hecho en Colombia.

    Catalogacin en la publicacin Biblioteca Nacional de Colombia

    Colombia [Leyes, etc.] PUC 2013 : plan nico de cuentas / Luis Ral Uribe Medina. -- Bogot : Ecoe Ediciones : Uribe y Asociados Consultores, 2013. 342p.(Textosuniversitarios.Contabilidadyfinanzas)

    Complemento virtual SIL (Sistema de Informacin en Lnea) www.ecoeediciones.com. --Incluye bibliografaISBN 978-958-648-851-8 1. Derecho comercial Legislacin - Colombia 2. Contadura Legislacin - Colombia 3. Contadores Legislacin - Colombia I. Uribe Medina, Luis Ral II. Ttulo III. Serie

    CDD: 346.861063026 ed. 20 CO-BoBN a834339

  • VContenido

    PRESENTACIN ................................................................................................... VII

    LEY 145 DE DICIEMBRE 30 DE 1960Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesin de Contador Pblico ..... 1LEY 43 DE DICIEMBRE 13 DE 1990Por la cual se adiciona la Ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesin de Contador Pblico y se dictan otras disposiciones .......................................... 7DECRETO 2649 DE 1993 (diciembre 29) .............................................................. 28DECRETO NMERO 2650 DE 1993 (diciembre 29)Por el cual se modifica el Plan nico de Cuentas para los comerciantes ............ 69CATLOGO DE CUENTAS ...................................................................................... 73MANEJO DE LAS CUENTAS DE CONTROL DE COSTOS DE PRODUCCIN DELDECRETO 2650 DE 1993ARTCULO DE: CARLOS AUGUSTO RINCN SOTOLA CUENTA 7, COMO CUENTA DE INVENTARIO DE PRODUCTO EN PROCESO ..... 283LEY NO.1314 DEL 13 JULIO 2009 ......................................................................... 288NORMAS INTERNACIONALES NIC Y NIIF EN COLOMBIA .................................... 295NORMAS INTERNACIONALES DE CONTABILIDAD NIC/NIIF (IAS/IFRS) .............. 296Resmenes de NIIF y NIC: Espaol 2011 ............................................................. 297COMPARATIVO NIC - NIIF CON LAS NORMAS CONTABLES COLOMBIANAS ......... 298NIIF PARA PYMES. ANTECEDENTES Y PRINCIPIOS BSICOS ............................. 307A) Pasos para conversin EEFF a NIIF ................................................................ 319B) La globalizacin y las NIIFs: lenguaje mundial de los negocios ..................... 323C) Las NIC-NIIFS y su implementacin prxima en Colombia ............................ 325D) Decretos de aplicacin de las NIC-NIIFs en Colombia ................................... 326E) La Superintendencia de Sociedades establece plazo para la implementacin de las NIF Grupo 1. ............................................. 329F) XBRL y su relacin con los IFRS ..................................................................... 329

    XBRL y su importancia en la formacin del futuro ........................................ 330

    Cmo usar el nuevo lenguaje financiero ....................................................... 330BIBLIOGRAFA ...................................................................................................... 333

  • VI

    PLAN NICO DE CUENTAS - PUC

    Complemento Virtual en el SIL (SistemadeInformacinenLnea)www.ecoeediciones.com

    Normas Internacionales de contabilidad del sector privadoNormas Internacionales de contabilidad del sector pblicoPUC paracomerciantes(Decreto2650/93)PUC paraelsectorfinanciero,Fogacoop,FogafnyFondoNacionaldeGarantasPUC para el sector aseguradorPUC para sociedades administradoras de fondos de pensiones y fondos de cesantasPUC para sociedades administradoras de fondo de pensionesPUC para fondos de reservas para pensiones de rgimen solidario de prima media con

    prestacindefinidaPUC para entes vigilados por la Superintendencia de Valores, distinta de sociedades

    titularizadoras.PUC parasociedadestitularizadorasPUC para entes vigilados por la Superintendencia de Economa Solidaria

    (D1515/2001)PUC paralasCajasdeCompensacinFamiliarPUC para los fondos de pensiones administrados por la caja de Auxilios y de Prestaciones

    de la Asociacin Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac.PUC para entidades pblicasPUC para el Banco de la RepblicaPUC para entes prestadores de servicios pblicos domiciliarios.PUC para entidades promotoras de salud y entidades prepago privadas, entidades que

    administran planes adicionales de salud y servicios de ambulancia por demandaPUC para entidades promotoras de salud de carcter pblicoPUC para instituciones prestadoras de servicios de salud de naturaleza privada y

    empresas que prestan servicios de transporte especial de pacientesPUC paralasseccionesespecializadasdeahorroycrditodelascajasdecompensacin

    familiarPUC para clubes de ftbol con deportistas profesionales primera A y primera B

    Direccionamiento estratgico del proceso de convergencia de las normas decontabilidadeinformacinfinancieraydeaseguramientodelainformacin,conestndares internacionales.

    Decreto2706de2012yanexo Decreto2784de28dediciembrede2012 LaSuperIntendenciadeSociedadesestableceplazoparala implementacinde

    lasNIFGrupo1.Circular115-00001de2013

  • VII

    PRESENTACIN

    Nuestra nueva edicin del PLAN NICO DE CUENTAS 2013-PUC ECOE para comerciantes, Decreto 2650 de 1993, contina siendo una herramienta de gran utilidadenColombiaparaorganizarycontrolarelimpactodelainformacinfinancieradelasentidades,comoapoyoparafacilitareluso,aprendizajeyaplicacindeldiarioacontecer contable en el pas.

    Esta edicin contiene varias de las normas que soportan la actualidad normativa, tanto de la profesin contable como de la Contabilidad propiamente dicha, desde 1960 a la fecha; adems, se presenta informacin sobre el futuro contable inmediato en Colombia, con la Convergencia de las Normas Internacionales de Contabilidad e Informacin Financiera y la ley 1314 de Julio 13 de 2009, Por la cual se regulan los principios y normas de contabilidad e informacin financiera y de aseguramiento de la informacin aceptados en Colombia, se sealan las autoridades competentes, el procedimiento para su expedicin y se determinan las entidades responsables de vigilar su cumplimento. Asunto que viene siendo estudiado,analizadoydefinidoparaColombia,mostrandolaimportanciaeimpactosque tendr para la profesin contable el reemplazo de la teora contable actual,con un cambio conceptual y profundo al que manejamos actualmente. Las Normas InternacionalesdeContabilidad,deInformacinFinancieraydeAseguramientodela Informacin van a cambiar la Contabilidad en Colombia, lo que conllevar a un mejoramiento en el manejo de la informacin empresarial.

    Comoessabido, laContabilidadsevuelveunprocesodeaprendizajeyevolucinnormativa, conceptual y terica constante a nivel Nacional e Internacional, y por esta raznelestudioyanlisisdesdesuestructurasevuelveunanecesidadfundamental.Es por ello que integramos dentro de este material una estructura conceptual, acadmica y algo terica de la contabilidad, para comprensin de los conceptos fundamentales, los cuales se mantendrn invariables y harn parte de la comprensin delosnuevosestndarescontables(NIC-NIIFs).

    Al Profesional de la Contabilidad, que con estos nuevos conceptos adquiere mayores destrezas y actualizacin de nuevos conceptos y definiciones de la Contabilidadinternacional, se le presenta la oportunidad de estar a la altura de las exigencias de unmundocontableyfinancieroglobalizado;oportunidadqueexigegrandedicacin,por lo que requiere de su mayor disposicin para aprender y profundizar enellas y entender susaplicacionese impactosen la InformacinFinancierade lasEmpresas.

    En el PUC ECOE 2013 presentamos informacin fundamental para uso y manejo del PUC comercial y una apertura a las Normas Internacionales de Contabilidad y de Informacin Financiera, con el fin de que los usuarios tengan cada vezmayor informacin y preparacin para este cambio estructural que ya se inicia en Colombia.

  • PLAN NICO DE CUENTAS - PUC

    1

    LEY 145 DE DICIEMBRE 30 DE 1960

    Por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesin de Contador Pblico

    ARTCULO 1. Se entender por contador pblico la persona natural que mediante la inscripcin que acredita su competencia profesional queda facultada para dar fe pblica de determinados actos as como para desempear ciertos cargos, en los trminos de la presente Ley. La relacin de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pblica sobre actos que interesen a su empleador, salvo en lo referente a las funciones propias delosrevisoresfiscalesdelassociedades.

    ARTCULO 2. Solo podrn ejercer la profesin de contador pblico las personas que hayan cumplido con los requisitos sealados en esta Ley y en las normas que la reglamenten.Quienejerzailegalmentelaprofesindecontadorpblicosersancionadoconmultassucesivasdedoscientos($200.00)amil($1.000.00)pesos,deacuerdoconlareglamentacinquealrespectodicteelGobierno.Lateneduradelibrospodrejercerselibremente.

    ARTCULO 3. Habr una sola clase de contadores pblicos y podrn ser titulados o autorizados,segnelcaso.

    ARTCULO 4. Para ser inscrito como contador pblico debern llenarse los siguientes requisitos generales, adems de los especiales exigidos en cada caso por esta Ley:

    a. Ser nacional colombiano en ejercicio de os derechos civiles, o extranjero domiciliado enelpasconnomenosdetres(3)aosdeanterioridadalarespectivasolicitudde inscripcin, o que en defecto de esto ltimo presente y apruebe un examen en lasmateriasdelegislacincolombianaqueelGobiernoindiquealreglamentarlapresente Ley.

    b. Acreditar solvencia moral con declaraciones juradas de tres personas de reconocida honorabilidad, de preferencia aquellas con las cuales el interesado hubiere trabajado.

    c. No haber sido sancionado disciplinariamente por faltas contra la tica profesional.

    ARTCULO 5. Para ser inscrito como contador pblico titulados se requiere:

    a. Haberobtenidoel ttulocorrespondienteenunafacultadcolombianaautorizadaporelGobiernoparaconferirlo,deacuerdoconlasnormasreglamentariasdelaenseanzauniversitariadelamateria.

    b. O haber obtenido dicho ttulo de contador pblico o de una denominacin equivalente, expedido por instituciones extranjeras de pases con los cuales Colombia tuviere celebrados convenios sobre reciprocidad de ttulos y refrendado por el Ministerio de Educacin. Cuando el ttulo se hubiere expedido en pases con los cuales Colombia no tuviere celebrados tales convenios, para refrendacin

  • 2PLAN NICO DE CUENTAS - PUC

    respectiva el Ministerio deber atenerse al concepto de la Asociacin Colombiana de Universidades sobre la competencia de la institucin que lo extiende; y si el concepto fuere desfavorable, el interesado podr someterse a un examen que reglamentar el mismo Ministerio.

    c. O poseer el ttulo de economista expedido con anterioridad a la vigencia de la presenteLeyporinstitucionescolombianasoextranjerasdebidamenteautorizadaspara conferirlo y habilitar en una facultad de contadura las materias que el GobiernosealarealreglamentarestamismaLey.

    PARGRAFO: Adems de las condiciones sealadas en los literales del presente artculo, el interesado deber acreditar experiencia en actividades tcnico-contables no inferioraun (1)aoyadquiridaen formasimultneacon losestudiosuniversitariosoposteriormente a ellos.

    ARTCULO 6. Paraserinscritocomocontadorpblicoautorizadoserequiere:

    a. Haber obtenido matrcula como contador pblico ante la Junta Central deContadores, con arreglo a los decretos 2373 de 1956, 0025 de 1957 y 0099 de 1958.

    b. O poseer el ttulo expedido por la Superintendencia de Sociedades Annimas de acuerdo con el artculo 46 de la Ley 58 de 1931.

    c. O tener matricula como contador inscrito expedida por la Junta Central deContadores con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

    d. OsolicitaryobtenerdelaJuntaCentraldeContadoreslacompetenteinscripcincomo contador pblico autorizado, dentro de los dos (2) aos siguientes a laexpedicin de esta Ley, acreditando haber ejercido la profesin de contador por unlapsonoinferioracuatro(4)aloseneldesempeodeloscargosdecontadorJefe, Jefe de Contabilidad, contador de costos, auditor, revisor fiscal u otrosequivalentes en entidades, instituciones o empresas de reconocida importancia.

    ARTCULO 7. No podr inscribirse como contador pblico la persona en que concurriere alguna de las siguientes causales de inhabilidad:

    1. Haber violado la reserva de los libros o de las informaciones comerciales de personas o entidades a cuyo servicio hubiere trabajado o de que hubiere tenido conocimiento en ejercicio de cargos o funciones pblicos.

    2. HabercometidofaltagravecontralaticaprofesionalajuiciodelaJuntaCentralde Contadores.

    3. Haber sido sentenciado por alguno de los delitos que tratan los Ttulos III al VIII inclusive; XIII y XV del Libro II del Cdigo Penal, mientras no hubiere obtenido la rehabilitacin legal.

    ARTCULO 8. Se necesitar la calidad de contador pblico en todos los casos en que las leyes lo exijan y adems en los siguientes:

    1. ParadesempearelcargodeRevisorFiscaldesociedadesparalascualeslaLeyexija la provisin de ese o de uno equivalente, ya con la misma denominacin o con la de auditor u otra similar.

    2. Para autorizar los balances de bancos, compaas de seguros y almacenesgenerales de depsito, del propio modo que los de sociedades de cualquier clase cuyas acciones, bonos o cdulas se negocien en el mercado pblico de valores.

  • PLAN NICO DE CUENTAS - PUC

    3

    Tales balances debern publicarse y enviarse a la respectiva cmara de comercio para que los interesados puedan consultarlos.

    3. Paraautorizarlosbalances,quedebernpublicarsecomoanexosalosprospectosde emisin de acciones o bonos de sociedades comerciales destinados a ofrecerse al pblico para su suscripcin, cuando se trate de sociedades cuyas acciones no se negocien en bolsa pblica de valores.

    4. Para actuar como perito en carcter de controversias de carcter tcnico contable, especialmente en diligencias sobre exhibicin de libros, juicios de rendicin de cuentas y avalo de intangibles patrimoniales.

    5. Paracertificarlapartecontabledeinformesoconceptosquerindaninspectoresoreconocedores de averas y ajustadores de siniestros de seguros, cuando el valor delaaveraodelsiniestroseaoexcedadetrescientosmilpesos$300.000.oo).

    6. Para certificar estados de cuentas o balances que presenten liquidadores desociedades comerciales o civiles cuyo capital sea o exceda de trescientos mil pesos($300.000.oo).

    7. Pararevisaryautorizarbalancesdestinadosaactosdetransformacinyfusinde sociedades de capital de trescientosmil pesos ($300.000.oo) oms.Talesbalances debern insertarse en el acto notarial correspondiente.

    8. Paracertificaryautorizarestadosdecuentasybalancesproducidosporsndicosde quiebras y concursos de acreedores.

    9. Para certificar balances y estadosde cuentasdeempresas y establecimientospblicosdescentralizados,ascomodeinstitucionesdeutilidadcomn.

    ARTCULO 9. Laatestacinyfirmadeuncontadorpblicoharpresumirsalvopruebaen contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurdicas. Tratndose de balances, se presumir ademsque lossaldossehan tomadofielmentede los libros,questosseajustanalas normas legales y que las cifras registradasenellos reflejanen forma fidedigna lacorrespondientesituacinfinancieraenlafechadelbalance.

    ARTCULO 10. El dictamen de un contador pblico sobre un balance general, como revisorfiscal,auditorointerventordecuentas,iracompaadodeuninformesucintoquedeber expresar por lo menos:

    1. Si ha obtenido las informaciones necesarias para cumplir sus funciones.2. Si en el curso de revisin siguieron los procedimientos aconsejados por la tcnica

    de la interventora de cuentas.3. Si en su concepto la contabilidad se lleva conforme a las normas legales y a

    la tcnica contable y si las operaciones registradas se ajustan a los estatutos y decisiones de las asambleas generales o juntas directivas, en su caso.

    4. Sielbalanceyestadodeprdidasygananciashansido tomadosfielmentedelos libros; si ensuopininelprimeropresentaen formafidedigna,deacuerdocon las normas de contabilidad generalmente aceptadas, la respectiva situacin financieraalterminarelperodorevisado,yelsegundoreflejaelresultadodelasoperaciones en dicho periodo.

    5. Lasreservasosalvedadesaqueestuvierasujetasuopininsobrelafidelidaddelosestadosfinancieros,silatuviere.

    ARTCULO 11. Los contadores pblicos se asimilarn a funcionarios pblicos para efectos de las sanciones penales por culpas y delitos que cometieron en el ejercicio de actividades propias de su profesin, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes.

  • 4PLAN NICO DE CUENTAS - PUC

    ARTCULO 12. Las firmas u organizaciones profesionales dedicadas al ejercicio deactividades contables solo podrn cumplir las funciones adscritas a los contadores pblicos bajo la responsabilidad de personas que hayan obtenido la inscripcin correspondiente y no podrn encargarse, en ningn caso, de la revisora, auditora o interventora de cuentas delassociedadeso institucionesen lascualesalgunode losafiliadosatalesfirmasuorganizacionesseaocasionalopermanentementecontador,cajerooadministrador.

    ARTCULO 13. Los auditores, contralores, revisores e interventores de cuentas de empresas dedicadas a la explotacin de recursos naturales, a ms de la condicin de contadoresdebidamenteinscritosantelaJuntaCentral,deberntenerladecolombianosen pleno goce de los derechos civiles, o la de los extranjeros domiciliados en el pas connomenosdetres(3)aosdeanterioridadalafechaenqueempiecenaejercerelcargo.

    ARTCULO 14.LaJuntaCentraldeContadorescreadaporeldecretolegislativonmero2373 de 1956 continuar funcionando en la capital de la Repblica como dependencia del Ministerio de Educacin Nacional y la integrarn seis miembros as:

    El Ministro de Educacin o un delegado suyo. El Superintendente de Sociedades Annimas o un delegado suyo. Un representante de la Asociacin Colombiana de Universidades, con su

    suplente. Eldecanode laFacultadNacionaldeContadurayCienciasEconmicasoun

    delegado suyo. Un representante de los contadores pblicos titulados, son su suplente. Unrepresentantedeloscontadorespblicosautorizados,consusuplente. Los representantesde loscontadoressernelegidosparaperodosdedos (2)

    aos por los respectivos miembros o entidades.

    RespectodelosmiembrosdelaJuntaCentraldeContadoresydelasJuntasSeccionales,en su caso, obran las mismas causales de impedimento y recusacin sealadas para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder pblico. Las infracciones o delitos en que incurrieren los mismos sern sancionados en la forma prevista para dichos funcionarios.

    ARTCULO 15.LaJuntaCentraldeContadorestendrelcarcterdeentidaddisciplinariade la profesin en el ejercicio de las siguientes funciones:

    1. Decidir sobre las solicitudes de inscripcin de los aspirantes a contadores y cancelarlasquehayaautorizado,consujecinalasnormasdeestaLeyyalasreglamentaciones posteriores.

    2. Autorizarpormediodesupresidentelainscripcindeloscontadorespblicosenloslibrosrespectivos,ylaslicenciasyloscertificadosdelcaso.

    3. Recibir por medio de su presidente o del miembro a quien ste designe el juramento profesional a los contadores sin ttulo universitario.

    4. Sealar,previaautorizacindelMinisteriodeEducacin,laformadeacreditarelcumplimiento de los requisitos de admisin para los cuales no se hubiere exigido una prueba especial en esta Ley o en los decretos que la reglamenten.

    5. Llevarunregistrodeloscontadorespblicostantotituladoscomoautorizados.6. Expedir los certificadosquehabilitanaunapersonaparaejercer las funciones

    indicadas en esta Ley.7. Imponer las sanciones previstas en esta Ley y en sus decretos reglamentarios.

  • PLAN NICO DE CUENTAS - PUC

    5

    8. Elaborar y divulgar, previa elaboracin del Ministerio de Educacin, un cdigo de tica profesional para los contadores y hacerle, llegado el caso, las enmiendas y aclaraciones que fueran necesarias.

    9. Velar por el cumplimiento de la presente Ley y de las reglamentaciones posteriores, as como por el de todas las dems relativas a la contadura pblica.

    10. Proponer al Gobierno proyectos de decretos reglamentarios para el mejorcumplimiento de esta Ley y de las dems disposiciones sobre la materia.

    11. Darse su propio reglamento interno, el cual requerir la aprobacin del Ministerio de Educacin.

    12. Establecer las juntas seccionales y delegar en ellas las funciones sealadas en los numeralesenlosnumerales3),5)y9)deesteartculoylasdemsquejuzgareconveniente para facilitar a los interesados que residan fuera de la capital de la Repblica el cumplimiento de los respectivos requisitos.

    13. Revisar en cualquier tiempo los documentos que se le presenten, quedando autorizadapara verificar los libros, registrosodeclaraciones juradas cuando loconsiderare conveniente.

    14. Las dems que le atribuyen las leyes.

    ARTCULO 16.LaJuntaCentraldeContadorestendrunsecretariopermanenteylosdems empleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remocin de ella misma, los cuales se considerarn como trabajadoresoficialespara todos losefectoslegales. Los miembros de la Junta Central de Contadores tomarn posesin de suscargos ante el Ministerio de Educacin, y los que no tengan carcter de funcionarios pblicos devengarn por cada reunin a que asistan la asignacin que seale el mismo Ministerio, a cuyo presupuesto se imputar esta erogacin, lo mismo que los sueldos y demsgastosdelaJuntaCentral.

    ARTCULO 17. Para cumplir con lo ordenado en el artculo anterior y con las dems disposicionesqueenestaLeysecontemplanparaelpermanenteyeficazfuncionamientode la Junta Central de Contadores, el Gobierno crear los cargos y les sealar lasasignaciones correspondientes, efectuar los traslados, abrir los crditos y har las operaciones presupuestales a que hubiere lugar. Para el efecto de crear los cargos y sealar las asignaciones de que trata este artculo, revstese al Presidente de la Repblica defacultadesextraordinariashastael20deJuliode1961.

    ARTCULO 18. La solicitud de inscripcin de contador pblico se surtir en papel sellado antelaJuntaCentral,indicandolacategoraparalacualseformulayacompandoladelos documentos y comprobantes del caso; y la junta la resolver dentro de un trmino de sesenta(60)das.

    ARTCULO 19. Sern causales de suspensin de la inscripcin de un contador pblico, hasta por un ao, las siguientes debidamente comprobadas:

    1. Haber ejecutado actos violatorios del cdigo de tica profesional que dictar la JuntaCentral,cuandolagravedaddeellosnojustifiquelacancelacin.

    2. Laenajenacinmental, laembriaguezhabitualuotrovicioo incapacidadgraveque lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesin.

    3. Los dems previstos en las leyes.

    ARTCULO 20. Sern causales de cancelacin de la inscripcin de un contador pblico las siguientes debidamente comprobadas:

  • 6PLAN NICO DE CUENTAS - PUC

    1. Haber violado la reserva comercial de los libros, papeles o informaciones que hubiere conocido en ejercicio de la profesin.

    2. Habersidocondenadoporcualquieradelosdelitosindicadosenelnumeral3)delartculo 7 de esta Ley.

    3. Haber ejercido actividades o funciones adscritas a los contadores pblicos, durante el tiempo de suspensin de la inscripcin.

    4. Haber fundado la solicitud de inscripcin en documentos que posteriormente fueren encontrados inexactos, falsos o adulterados.

    5. Haber ejecutado actos que violaren gravemente la tica profesional sealados en el cdigo de la materia.

    ARTCULO 21.LasdecisionesdelaJuntaCentraldeContadoresestarnsujetasalosrecursos indicados en el artculo 77 de la Ley 167 de 1941. En la tramitacin de dichos recursos se aplicar lo dispuesto en el captulo VIII de la misma Ley. La va gubernativa se agotar mediante recurso de apelacin interpuesto ante el Ministerio de Educacin. LasdecisionesdelaJuntadictadasconfundamentoenlascausalesdeordenmoralaqueserefierenlosnumerales3)delartculo7,1)delartculo19y5)delartculo20,debernadoptarseporelvotodelasdosterceraspartesdelosmiembrosquecomponenlaJuntaysolo tendrn recurso de reposicin, el cual se resolver previa prctica de las pruebas que sesoliciten.LasmultasquedeacuerdoconlapresenteLeyimpongalaJuntaCentraldeContadores sern a favor del Instituto Colombiano de Seguros Sociales y se impondrn deoficiooapeticindecualquierpersona.LaresolucindelaJunta,unavezsefirme,prestar mrito a ejecutivo ante los jueces competentes.

    ARTCULO 22. Las solicitudes pendientes que sobre inscripcin de contadores pblicos sehallenactualmenteenpoderdelaJuntaCentral,lastramitaryresolverstadentrodeltrminodeseis(6)mesescontadosdesdelavigenciadelapresenteLey,conprevioavisoorequerimientoalinteresado,enloscasosquehubierelugarpordeficienciadeladocumentacin presentada.

    ARTCULO 23. La presente Ley rige desde su promulgacin y deroga los decretos 2373 y 3131 de 1956, 0025 de 1957 y 0099 de 1958, as como las dems disposiciones que la contradigan.

    Dada en Bogot, D. E., a 15 de Diciembre de 1960.ElpresidentedelSenado:GERMNZEAHERNNDEZ ElpresidentedelaCmaradeRepresentantes:LUISALFONSODELGADO El secretario del Senado: MANUEL ROCA CASTELLANOS ElsecretariodelaCmaradeRepresentantes:LVAROAYALAMURCIA EL PRESIDENTE DE LA REPBLICAALBERTO LLERAS. ElMinistrodeGobierno:AUGUSTORAMREZMORENO. ElMinistrodeHaciendayCrditoPblico:HERNANDOAGUDELOVILLA ElMinistrodeTrabajo:JOSEELIASDELHIERRO. ElMinistrodeEducacinNacional:ALFONSOOCAMPOLONDOO.Bogot, D. E., Diciembre 30 de 1960. Publquese y ejectese.

  • PLAN NICO DE CUENTAS - PUC

    7

    LEY 43 DE DICIEMBRE 13 DE 1990

    Por la cual se adiciona la ley 145 de 1960, reglamentaria de la profesin de Contador Pblico y se dictan otras disposiciones

    CAPTULO PRIMERO

    ARTCULO 1. DEL CONTADOR PBLICO. Se entiende por Contador Pblico la persona natural que, mediante la inscripcin que acredite su competencia profesional en los trminos de la presente, est facultada para dar fe pblica de hechos propios del mbito de su profesin, dictaminar sobre estados financieros, realizar las dems actividadesrelacionadas con la ciencia contable en general.

    La relacin de dependencia laboral inhabilita al contador para dar fe pblica sobre actos queinteresenasuempleador.Estainhabilidadnoseaplicaalosrevisoresfiscalesnialos contadores pblicos que presten sus servicios a sociedades que no estn obligadas, porleyoporestatutos,atenerrevisorfiscal.

    ARTCULO 2. DE LAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA CIENCIA CONTABLE EN GENERAL. Para los efectos de esta ley, se entienden por actividades relacionadas con lacienciacontableengeneraltodasaquellasqueimplicanorganizacin,revisinycontroldecontabilidades,certificacionesydictmenessobreestadosfinancieros,certificacionesqueseexpidanconfundamentoenlibrosdecontabilidad,revisorafiscal,prestacindeserviciosdeauditora,ascomotodasaquellasactividadesconexasconlanaturalezadela funcin profesional de Contador Pblico, tales como: la asesora tributaria, la asesora gerencial, en aspectos contables y similares.

    PARGRAFO PRIMERO. Los Contadores Pblicos y las Sociedades de Contadores Pblicos quedan facultados para contratar la prestacin de servicios de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general y tales servicios sern prestados por Contadores Pblicos o bajo su responsabilidad.

    PARGRAFO SEGUNDO. Los Contadores Pblicos y las Sociedades de Contadores Pblicos no podrn, por si mismas o por intermedio de sus empleados, servir de intermediarias en la seleccin y contratacin de personal que se dedique a las actividades relacionadasconlacienciacontableengeneralenlasempresasqueutilizansusserviciosderevisorafiscalodeauditoraexterna.

    ARTCULO 3. DE LA INSCRIPCIN DE CONTADOR PBLICO. La inscripcin como Contador Pblico se acreditar por medio de una tarjeta profesional que ser expedida porlaJuntaCentraldeContadores.

    PARGRAFO PRIMERO. A partir de la vigencia de la presente ley, para ser inscrito como Contador Pblico es necesario ser nacional colombiano, en ejercicio de los derechos civiles,oextranjerodomiciliadoenColombiaconnomenosdetres(3)aosdeanterioridada la respectiva solicitud de inscripcin y que rena los siguientes requisitos:

    1. Haber obtenido el ttulo de Contador Pblico en una universidad colombiana autorizada por el gobierno para conferir tal ttulo, de acuerdo con las normasreglamentariasdelaenseanzauniversitariadelamateria,ademsdeacreditarexperiencia en actividades relacionadas con la tcnica contable en general no inferioraun(1)aoyadquiridaenformasimultneaconlosestudiosuniversitarioso posteriores a ellos.

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    2. O haber obtenido dicho ttulo de contador pblico o de una denominacin equivalente, expedida por instituciones extranjeras de pases con los cuales Colombia tiene celebrados convenios sobre reciprocidad de ttulos y refrendado porelorganismogubernamentalautorizadoparatalefecto.

    PARGRAFO SEGUNDO. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, laJuntaCentraldeContadoresdeberhaberproducidoyentregadolatarjetaprofesionala los Contadores Pblicos que estn inscritos como tales, a la fecha de vigencia de la presente ley, quienes podrn continuar ejerciendo la profesin conforme a las normas anteriores, hasta tanto no se les expida el nuevo documento.

    Las solicitudes de inscripcin presentadas con anterioridad a la vigencia de esta ley debern ser resueltas dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley so pena de incurrir en causal de mala conducta por parte de quienes deben ejercer la funcin pblica en cada caso.

    PARGRAFO TERCERO.Entodoslosactosprofesionales,lafirmadelContadorPblicodeber ir acompaada del nmero de su tarjeta profesional.

    ARTCULO 4. DE LAS SOCIEDADES DE CONTADORES PBLICOS. Se denominan sociedad de Contadores Pblicos, a la persona jurdica que contempla como objeto principal desarrollar por intermedio de sus socios y de sus dependientes o en virtud de contratos con otros Contadores Pblicos, prestacin de servicios propios de los mismos y de las actividades relacionadas con la ciencia contable en general sealadas en esta ley. En las sociedades de contadores pblicos, el 80% o ms de los socios debern tener la calidad de Contadores Pblicos y su representante legal ser Contador Pblico, cuando todos los socios tengan tal calidad.

    ARTCULO 5. DE LA VIGILANCIA ESTATAL. Las sociedades de contadores pblicos estarnsujetasalavigilanciadelaJuntaCentraldeContadores.

    ARTCULO 6. DE LOS PRINCIPIOS DE LA CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS. Se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos bsicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente, sobre asuntos y actividades de personas naturales. ARTCULO 7. DE LAS NORMAS DE AUDITORA GENERALMENTE ACEPTADAS. Las normas de auditora generalmente aceptadas, se relacionan con las cualidades profesionales del Contador Pblico, con el empleo de su buen juicio en la ejecucin de su examen y en su informe referente al mismo. Las normas de auditora son las siguientes:

    1. Normas personales

    El examen debe ser ejecutado por personas que tengan entrenamiento adecuado y estn habilitadas legalmente para ejercer la Contadura Pblica en Colombia.

    El Contador Pblico debe tener independencia mental en todo lo relacionado con sutrabajo,paragarantizarlaimparcialidadyobjetividaddesusjuicios.

    En la ejecucin de su examen y en la preparacin de sus informes, debe proceder con diligencia profesional.

    2. Normas relativas a la ejecucin del trabajo

    El trabajo deber ser tcnicamente planeado y debe ejercerse una supervisin apropiada sobre los asistentes, si los hubiere.

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    Debe hacerse un apropiado estudio y una evaluacin del sistema de control interno existente,demaneraquesepuedaconfiarenlcomobaseparaladeterminacinde la extensin y oportunidad de los procedimientos de auditoria.

    Debeobtenerseevidenciavlidaysuficientepormediodeanlisis, inspeccin,observacin,interrogacin,confirmacinyotrosprocedimientosdeauditora,conel propsito de allegar bases razonables para el otorgamiento de un dictamensobrelosEstadosFinancierossujetosarevisin.

    3. Normas relativas a la rendicin de informes

    SiemprequeelnombredeunContadorPblicoseaasociadoconestadosfinancieros,deberexpresardemaneraclaraeinequvocalanaturalezadesurelacincontalesestados. Si la practic un examen de ellos, el Contador Pblico deber expresar claramente el carcter de su examen, su alcance y su dictamen profesional sobre lo razonabledelainformacincontenidaendichosEstadosFinancieros.

    El informe debe contener indicacin sobre si los Estados Financieros estnpresentados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

    El informe debe contener indicacin sobre si tales principios han sido aplicados de manera uniforme en el periodo corriente en relacin con el perodo anterior.

    Cuando el Contador Pblico considere necesario expresar salvedades sobre algunas de las afirmaciones genricas de su informe y dictamen, deberexpresarlas de manera clara e inequvoca

    PARGRAFO. Cuando fuere necesario, el Consejo Tcnico de la Contadura Pblica, complementaryactualizarlasnormasdeAuditoradeaceptacingeneral,deacuerdocon las funciones sealadas para este organismo en la presente ley. Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000.

    CAPTULO SEGUNDODel ejercicio de la profesin

    ARTCULO 8. DE LAS NORMAS QUE DEBEN OBSERVAR LOS CONTADORES PBLICOS. Los Contadores Pblicos estn obligados a:

    1. Observar las normas de tica profesional. 2. Actuar con sujecin a las normas de auditora generalmente aceptadas. 3. Cumplir las normas legales vigentes, as como las disposiciones emanadas de los

    organismos de vigilancia y direccin de la profesin. Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000.

    4. Vigilar que el registro e informacin contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

    ARTCULO 9. DE LOS PAPELES DE TRABAJO. Mediante papeles de trabajo, el Contador Pblicodejarconstanciadelaslaboresrealizadasparaemitirsujuicioprofesional.Talespapeles que son propiedad exclusiva del Contador Pblico son de propiedad exclusiva, se prepararn para conforme a las normas de auditora generalmente aceptadas.

    PARGRAFO. Los papeles de trabajo podrn ser examinados por las entidades estatales y por los funcionarios de la rama de jurisdiccional en los casos previstos en las leyes. Dichos papeles estn sujetos a reserva y debern conservarse por un tiempo no inferior acinco(5)aos,contadosapartirdelafechadesuelaboracin.

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    PLAN NICO DE CUENTAS - PUC

    ARTCULO 10. DE LA FE PBLICA. LaatestacinofirmadeunContadorPblicoenlos actos propios de la profesin har presumir, salvo prueba en contrario, que el acto respectivo se ajusta a los requisitos legales, lo mismo que a los estatutarios en el caso de personas jurdicas. Tratndose de balances se presumir adems, que los saldos se han tomadofielmentedeloslibros,queestosseajustanalasnormaslegalesyquelascifrasregistradasenellosreflejanenformafidedignalacorrespondientesituacinfinancieraenla fecha del balance.

    PARGRAFO.LosContadoresPblicos,cuandootorguenFePblicaenmateriacontablese asimilarn a funcionarios pblicos para efectos de las sanciones penales por los delitos que cometieren en el ejercicio de las actividades propias de su profesin, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil a que hubiere lugar conforme a las leyes.

    ARTCULO 11. Es funcin privativa del Contador Pblico expresar dictamen profesional e independiente o emitir certificaciones sobre balances generales y otros estadosfinancieros.

    ARTCULO 12. A partir de la vigencia de la presente ley la eleccin o nombramiento de empleados o funcionarios pblicos, para el desarrollo de cargos que impliquen el ejercicio de actividades tcnico-contables, deber recaer en contadores pblicos. La violacin de lo dispuesto en este artculo conllevar la nulidad del funcionario o entidad que produjo el acto.

    ARTCULO 13. Adems de lo exigido por leyes anteriores, se requiere tener la calidad de Contador Pblico en los siguientes casos:

    1. Por razn del cargo

    1. Paradesempearlasfuncionesderevisorfiscal,auditorexterno,auditorinternoen toda clase de sociedades, para las cuales la ley o el contrato social as lo determinan.

    2. En todos los nombramientos que se hagan a partir de la vigencia de la presente ley para desempear el cargo de jefe de contabilidad, o su equivalente, auditor interno, en entidades privadas y el de visitadores en asuntos tcnico-contables delaSuperintendenciaBancaria,deSociedades,Dancoop,SubsidioFamiliar,lomismoquelaComisinNacionaldeValoresylaDireccinGeneraldeImpuestosNacionales o de las entidades que la sustituyan.

    3. Para actuar como perito en controversias de carcter tcnico-contable especialmente en diligencia sobre exhibicin de libros, juicios de rendicin de cuentas, avalo de intangibles patrimoniales, y costo de empresas en marcha.

    4. Para desempear el cargo de Decano en facultades de Contadura Pblica. 5. Para dar asesoramiento tcnico-contable ante las autoridades, por va gubernativa,

    en todos los asuntos relacionados con aspectos tributarios, sin perjuicio de los derechos que la ley otorga a los abogados.

    2. Por razn de la naturaleza del asunto

    1. Para certificar y dictaminar sobre los Balances Generales y otros EstadosFinancieros y atestar documentos de carcter tcnico-contable destinados aofrecer informacin sobre los actos de transformacin y fusin de las sociedades, en los concordatos preventivos, potestativos y obligatorios y en las quiebras.

    2. ParacertificarydictaminarsobreBalancesGeneralesyotrosEstadosFinancieros

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    de personas jurdicas o entidades de creacin legal, cuyos ingresos brutos durante el ao inmediatamente anterior y/o cuyos activos brutos en 31 de diciembre sean o excedan de 5.000 salarios mnimos. As mismo para dictaminar sobre Balances GeneralesyotrosEstadosFinancierosdepersonasnaturales,jurdicas,dehechoodecreacinlegal.Solicitantesdefinanciamientosuperioralequivalentea3.000salariosmnimosanteentidadescrediticiasdecualquiernaturalezaydurante lavigencia de la obligacin.

    3. Para certificar y dictaminar sobre Estados Financieros de las empresas querealicen ofertas pblicas de valores, las que tengan valores inscritos y/o las que soliciten inscripcin de sus acciones en bolsa.

    4. ParacertificarydictaminarsobreEstadosFinancieroseinformacinadicionaldecarcter contable, incluida en los estudios de proyectos de inversin, superiores al equivalente de 10.000 salarios mnimos.

    5. Paracertificarydictaminarsobrebalancesgeneralesyotrosestadosfinancierosy atestar documentos contables que deban presentar los proponentes a intervenir en licitaciones pblicas, abiertas por instituciones o entidades de creacin legal, cuando el monto de la licitacin sea superior al equivalente a dos mil salarios mnimos.

    6. Para todos los dems casos que seale la ley.

    PARGRAFO PRIMERO. Se entiende por activo bruto, el valor de los activos determinados de acuerdo con principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia.

    PARGRAFO SEGUNDO.SerobligatoriotenerRevisorFiscalentodaslassociedadescomerciales, de cualquier naturaleza, cuyosactivosbrutosa 31dediciembredel aoinmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mnimos y/o cuyos ingresos brutos durante el ao inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mnimos.

    CAPTULO TERCEROTTULO PRIMERO

    De la vigilancia y direccin de la profesin

    ARTCULO 14. DE LOS RGANOS DE LA PROFESIN. Son rganos de la profesin los siguientes:

    1. LaJuntaCentraldeContadores.2. El Consejo Tcnico de la Contadura Pblica

    TTULO SEGUNDOJunta Central de Contadores

    ARTCULO 15. DE LA NATURALEZA. Derogado por el decreto 1955/2010 artculo 1.LaJuntaCentraldeContadores,creadapormediodelDecretoLegislativoNo.2373de 1956, ser una unidad administrativa dependiente del Ministerio de Educacin Nacional. En tal sentido la Ley No. 1314 del 13 julio 2009, ratifica que la Junta Central de contadores seguir adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y determina sus funciones.1

    1 ElDecreto2700del23dejuliode2008,estableciquelaUnidadAdministrativaEspecialJuntaCentral de Contadores y el Consejo Tcnico de la Contadura Pblica, fueron adscritas al Minis-terio de Comercio y Turismo.

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    PLAN NICO DE CUENTAS - PUC

    Ley No. 1314 del 13 julio de 2009 ARTCULO 9o. Autoridad Disciplinaria: La JuntaCentral deContadores,UnidadAdministrativaEspecial conpersonerajurdica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el artculo 20 de la Ley 43 de 1990, continuar actuando como tribunal disciplinario y rgano de registro de la profesin contable, incluyendo dentro del mbito de su competencia a los Contadores Pblicos y a as dems entidades que presten servicios al pblico en general propios de la ciencia contable como profesin liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podr solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, as como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables. (Lo subrayado es nuestro para explicitar el cambio).

    ARTCULO 16. DE LA COMPOSICIN. Modificados por el Decreto 1955 de 2010* La JuntaCentraldeContadoressereltribunaldisciplinariodelaprofesinyestarintegradaporocho(8)miembrosas:

    1. El Ministro de Educacin Nacional o su delegado2 2. El Superintendente de Valores o su delegado3. 3. El Superintendente de Sociedades o su delegado. 4. El Superintendente Bancario o su delegado. 5. El Superintendente Nacional de Salud su delegado. 6. ElContadorGeneraldelaNacinosudelegado.7. Director de Impuestos Nacionales o su delegado. 8. Un representante de la Asociacin Colombiana de Facultades de Contadura

    Pblica(ASFACOP)olaentidadquelasustituyaconsusuplente.9. Dos representantes de los Contadores Pblicos con sus suplentes.

    PARGRAFO. Los Delegados de los funcionarios antes mencionados debern tener la calidad de Contadores Pblicos, con la excepcin del delegado del Ministro de Educacin Nacional.

    *El Decreto 1955 de 2010 modifica parcialmente la estructura de la Junta Central de Contadores y dicta otras disposiciones. El artculo 3 estar integrado por siete miembros as: 1. 2 representantes del sector administrativo decomercio, industriay turismo,2.ElcontadorGeneralde laNacin,osudelegado, 3. El director de la Unidad Administrativa Especial Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, o su delegado, 4. Un miembro y su suplente, escogidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de lasentidadesmiembrosdelConsejoGremialNacional.5.Unmiembroysusuplente se designarn por el voto directo de los contadores pblicos inscritos ante la Unidad administrativa especial de la Junta Central de Contadores,6. Un miembro y su suplente sern designados en representacin de las instituciones de Educacin Superior.

    ARTCULO 17. DE LAS ELECCIONES. Para la eleccin de los representantes de los Contadores Pblicos se proceder as:

    2 ElDecreto4739del15dediciembrede2008,designcomomiembrodelaJuntaalMinistrodeComercio,IndustriayTurismo,osudelegado,enreemplazodelcitado.

    3 El Decreto 4327 publicado en 26 de noviembre de 2005, reglament la fusin de la Superin-tendencia Bancaria de Colombia y la Superintendencia de Valores, para dar origen a la actual SuperintendenciaFinancieradeColombia.

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    1. Cada agremiacin con personera jurdica designar un delegado y uno ms por cadadoscientos(200)afiliadosactivos,quienesdebernsercontadorespblicosdebidamenteinscritosantelaJuntaCentraldeContadores.

    2. La eleccin de los miembros a que alude este aparte se har en asamblea celebradaenelmesdeNoviembre,previamenteconvocadacadados(2)aosporlaJuntaCentraldeContadores.

    3. Si no se reuniere el qurum necesario para deliberar, la Junta Central deContadores convocar a una nueva sesin que deber efectuarse dentro de los quince (15) das siguientes. En tal oportunidad laAsamblea podr decidir pormayora, cualquiera que fuere el nmero de asistentes.

    4. Habr qurum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad ms una de las agremiaciones, debidamente inscritas, para el efecto, ante laJuntaCentraldeContadores.

    5. Las decisiones se adoptarn por la mayora absoluta de los presentes. 6. Las elecciones se harn en presencia de un delegado de la JuntaCentral de

    Contadores, quien presidir la asamblea y deber absolver las consultas que se le formulen al respecto.

    Ley No. 1314 del 13 julio de 2009 ARTCULO 11. Ajustes Institucionales: conforme a lo previsto en el artculo 189 de la Constitucin Poltica y dems normas concordantes,elGobiernoNacionalmodificarlaconformacin,estructurayfuncionamientodelaJuntaCentraldeContadoresydelConsejoTcnicodelaContaduraPblica,paragarantizarquepuedancumpliradecuadamentesus funciones.Desde la entrada en vigencia de la presente Ley, a los funcionarios y asesores de las entidades a que hace referencia el artculo 6, as como a los integrantes, empleados y contratistas de la JuntaCentral deContadores ydel Consejo Tcnico de la Contadura Pblica, se les aplicar en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictosdeintersydemsnormasconsagradasenlaLey734de2002odems normas que la adicionen, modifiquenosustituyan.LaJuntaCentraldeContadoresyelConsejoTcnicodelaContaduraPblicacontarn con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.La Junta Central de Contadores podr destinar las sumas que se cobrenpor concepto de inscripcin profesional de los contadores pblicos y de las entidades que presten servicios al pblico en general propios de la ciencia contable como profesin liberal, por la expedicin de tarjetas y registros profesionales,certificadosdeantecedentes,delaspublicacionesydictmenespericiales de estos organismos.Los recursos del Consejo Tcnico de la Contadura Pblica, que provendrn del presupuesto nacional, se administrarn y ejecutarn por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir del 1 de enero del ao 2010.Pargrafo:enlareorganizacinaquehacereferenciaesteartculo,porlomenostres cuartas partes de los miembros del Consejo Tcnico de la Contadura Pblica debern ser contadores pblicos que hayan ejercido con buen crdito su profesin. Todos los miembros del Consejo Tcnico de la Contadura Pblica debern demostrar conocimiento y experiencia dems de diez (10) aos,endos (2)omsde lassiguientesreasoespecialidades: revisorafiscal,investigacin contable, docencia contable, contabilidad, regulacin contable, aseguramiento, derecho tributario, finanzas, formulacin y evaluacin deproyectos de inversin o negocios nacionales e internacionales.

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    PLAN NICO DE CUENTAS - PUC

    El Gobierno determinar la conformacin del Consejo Tcnico de laContaduraPblica.Paraello,garantizarqueelgruposecompongade lamejor combinacin posible de habilidades tcnicas y de experiencia en las materias a las que hace referencia este artculo, as como en las realidades yperspectivasde losmercados,conelfindeobtenerproyectosdenormasde alta calidad y pertinencia. Por lo menos una cuarta parte de los miembros sern designados por el Presidente de la Repblica, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como: Asociaciones de Contadores Pblicos, FacultadesdeContadura,ColegiosdeContadoresPblicosyFederacionesdeContadores.ElGobiernoNacionalreglamentarlamateria.Las ternas sern elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir deuna lista de elegibles conformada mediante concurso pblico de mritos que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos y experiencia de que trata este artculo.

    ARTCULO 18. DEL PERODO. Losmiembros de la Junta Central de Contadores aquienesserefierenlosnumeralesquintoysextodelartculodiecisistendrnunperododedos(2)aoscontadosdesdeelmesdeEnerosiguientealafechadesudesignaciny no podrn ser reelegidos por ms de un perodo.

    ARTCULO 19. DE LAS INHABILIDADES.RespectodelosmiembrosdelaJuntaCentralde Contadores obran las mismas causales de inhabilidad, impedimento y recusacin sealadas para los funcionarios de la rama jurisdiccional del poder pblico.

    ARTCULO 20. SON FUNCIONES.SonfuncionesdelaJuntaCentraldeContadores:

    1. Ejercer la inspeccin y vigilancia, para garantizar que la Contadura Pblicaslo sea ejercida por Contadores Pblicos debidamente inscritos y que quienes ejerzanlaprofesindeContadorPblico,lohagandeconformidadconlasnormaslegales, sancionando en los trminos de la ley a quienes violen tales disposiciones. Nuevo.

    2. Efectuar la inscripcin de Contadores Pblicos, suspenderla, o cancelarla cuando haya lugar a ello, as mismo llevar su registro.

    3. Expedir, a costa del interesado, la tarjeta profesional y su reglamentacin, las certificacionesquelegalmenteestfacultadaparaexpedir.

    4. DenunciarantelasautoridadescompetentesaquienseidentifiqueyfirmecomoContador Pblico sin estar inscrito como tal.

    5. En general, hacer que se cumplan las normas sobre tica profesional. 6. Establecer juntas seccionales y delegar en ellas las funciones sealadas en los

    numerales4y5deesteArtculoylasdemsquejuzgueconvenienteparafacilitara los interesados que residan fuera de la capital de la Repblica el cumplimiento de los respectivos requisitos.

    7. Darse su propio reglamento de funcionamiento interno. 8. Lasdemsqueleconfieranlasleyes.

    PARGRAFO.ElvalordelascertificacionesserfijadoporlaJunta.Nuevo.

    ARTCULO 21. DE LOS EMPLEADOS. La Junta Central de Contadores tendr losempleados que fueren necesarios, de libre nombramiento y remocin de la misma. Los sueldosydemsgastosdelaJuntaCentraldeContadores,sernincluidosdentrodelpresupuesto del Ministerio de Educacin. Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000.

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    ARTCULO 22. DE LAS DECISIONES.LasdecisionesdelaJuntaCentraldeContadoressujetas a los recursos establecidos en el Cdigo Contencioso Administrativo, se adoptarn con el voto favorable de las partes de sus miembros. Las dems decisiones se aprobarn por mayora absoluta de sus miembros.

    ARTCULO 23. DE LAS SANCIONES.LaJuntaCentraldeContadorespodrimponerlas siguientes sanciones:

    1. Amonestaciones en el caso de fallas leves. 2. Multas sucesivas hasta de cinco salarios mnimos cada una. 3. Suspensin de la inscripcin. 4. Cancelacin de la inscripcin.

    ARTCULO 24. DE LAS MULTAS. Se aplicar esta sancin cuando la falta no conllevare la comisin de delito o de violacin grave de la tica profesional.

    ElmontodelasmultasqueimpongalaJuntaCentraldeContadores,serproporcionala la gravedad de las faltas cometidas. Dichas multas se decretarn a favor del Tesorero Nacional.

    ARTCULO 25. DE LA SUSPENSIN. Son causales de suspensin de la inscripcin de unContadorPblico,hastaeltrminodeun(1)ao,lassiguientes:

    1. La enajenacin mental, embriaguez habitual u otro vicio o incapacidad gravejudicialmente declarada, que lo inhabilite temporalmente para el correcto ejercicio de la profesin.

    2. Laviolacinmanifiestadelasnormasdelaticaprofesional.3. Actuarconmanifiestoquebrantamientodelasnormasdeauditorageneralmente

    aceptadas. 4. Desconocer flagrantemente las normas jurdicas vigentes sobre la manera de

    ejercer la profesin. 5. Desconocerflagrantementelosprincipiosdecontabilidadgeneralmenteaceptados

    en Colombia como fuente de registro e informaciones contables. 6. Incurrir en la violacin de reserva comercial de los libros, papeles e informaciones

    que hubiere conocido en el ejercicio de la profesin. 7. Reincidirporterceravezencausalesquedenlugaraimposicionesdemultas.8. Lasdemsqueestablezcanlasleyes.Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000.

    ARTCULO 26. DE LA CANCELACIN. Son causales de cancelacin de la inscripcin de un Contador Pblico las siguientes:

    1. Haber sido condenado por delito contra la fe pblica, contra la propiedad, la economanacional o laadministracinde justicia, por razndel ejerciciode laprofesin.

    2. Haber ejercido la profesin durante el tiempo de suspensin de la inscripcin.3. Serreincidenteporterceravezensancionesdesuspensinporrazndelejercicio

    de la Contadura Pblica.4. Haber obtenido la inscripcin con base en documentos falsos, apcrifos o

    adulterados.

    PARGRAFO PRIMERO. Se podr cancelar el permiso de funcionamiento de las sociedades de Contadores Pblicos en los siguientes casos:

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    PLAN NICO DE CUENTAS - PUC

    a. Cuandoporgravenegligenciaodolodelafirma,sussociosolosdependientesde la compaa, actuaren a nombre de la sociedad de Contadores Pblicos y desarrollen actividades contrarias a la ley o a la tica profesional.

    b. Cuando la sociedad de Contadores Pblicos desarrolle su objeto sin cumplir los requisitos establecidos en esta misma ley.

    Para la aplicacin de las sanciones previstas en este artculo, se seguir el mismo procedimientoestablecidoenelartculo28delapresenteley.Ylospliegosdecargosynotificacionesaquehayalugarsecumplirnanteelrepresentantelegaldelasociedadinfractora.

    PARGRAFO SEGUNDO. La sancin de cancelacin al Contador Pblico podr ser levantadaalosdiez(10)aosoantes,silaJusticiaPenalrehabilitarealcondenado.

    ARTCULO 27.Apartirdelavigenciadelapresenteley,nicamentelaJuntaCentraldeContadores podr imponer sanciones disciplinarias a los Contadores Pblicos.

    ARTCULO 28. DEL PROCESO. El proceso sancionador se tramitar as:

    a. Las investigaciones correspondientes se iniciarn de oficio o previa denunciaescritaporlaparteinteresadaquedeberratificarsebajojuramento.

    b. Dentrodelosdiez(10)dassiguientescorrerelpliegodecargos,cumplidaslasdiligenciaspreviasyallegadaslaspruebaspertinentesajuiciodelaJuntaCentralde Contadores, cuando se encontrare fundamento para abrir la investigacin.

    c. Recibidoelpliego,elquerelladodispondrdeveinte(20)dasparacontestarloscargosyparasolicitarlaspruebas,lascualessepracticarnlostreinta(30)dassiguientes.

    d. CumplidoloanteriorseproferirlacorrespondienteresolucinporlaJuntaCentralde Contadores.

    Contra la providencia slo procede el recurso de reposicin, agotndose as la va gubernativa salvo los casos de suspensin y cancelacin, que sern apelables para ante el Ministro de Educacin Nacional.

    PARGRAFO.Tantolanotificacindelpliegodecargos,comodelaresolucindelaJuntaCentral deContadores, deber hacerse personalmente dentro de los treinta (30) dassiguientes.Cuandonofuereposiblehallaralinculpadoparanotificarlepersonalmenteelautorespectivo,lanotificacinseharporedicto,quesefijardurantediez(10)dasenlaSecretaradelaJunta.

    TTULO TERCERODel Consejo Tcnico de la Contadura Pblica

    ARTCULO 29. DE LA NATURALEZA. El Consejo Tcnico de la Contadura Pblica es unorganismopermanente,encargadodelaorientacintcnica-cientficadelaprofesiny de la investigacin de los principios de contabilidad y normas de auditora de aceptacin general en el pas.

    PARGRAFO PRIMERO. Los gastos de funcionamiento que demanda el Consejo Tcnico delaContaduraPblica,estarnacargodelaJuntaCentraldeContadores.

    Ley No. 1314 del 13 julio de 2009 ARTCULO 6a. Autoridades de regulacin y normalizacin tcnica. Bajo la direccin del Presidente de la Repblica y con

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    respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pblica a cargo delaContaduraGeneraldelaNacin,losMinisteriosdeHaciendayCrditoPblico y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirn principios, normas, interpretaciones y guas de contabilidad e informacin financiera y de aseguramiento de informacin, con el fundamento en las propuestas que deber presentarles el Consejo Tcnico de la Contadura Pblica, como organismo de normalizacin tcnica de normas contables, de informacin financiera y de aseguramiento de la informacin.Pargrafo: En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones desupervisin, ejercern sus facultades en los trminos sealados en el artculo 10 de la presente Ley.

    Ley No. 1314 del 13 julio de 2009 ARTCULO 7. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulacin autorizada por esta Ley. Para la expedicin de normasde contabilidad yde informacin financiera ydeaseguramientodeinformacin, los Ministerios de Hacienda y Crdito Pblico y de Comercio, Industria y Turismo, observarn los siguientes criterios:1. Verificarnqueelprocesodeelaboracindelosproyectosporpartedel

    Consejo Tcnico de la Contadura Pblica sea abierto, transparente y de pblico conocimiento.

    2. Considerarn las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del anlisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseo y manejo de la poltica econmica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspeccin, vigilancia o control.

    3. Paraelaboraruntextodefinitivo,analizarnyacogern,cuandoresultepertinente, lasobservacionesrealizadasdurante laetapadeexposicinpblica de los proyectos, que le sern trasladadas por el Consejo Tcnico de la Contadura Pblica, con el anlisis correspondiente, indicando las razonestcnicasporlascualesrecomiendaacogeronolasmismas.

    4. Dispondrn la publicacin, en medios que garanticen su amplia divulgacin, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones.

    5. Revisarn que las reglamentaciones sobre contabilidad e informacin financiera y aseguramiento de informacin sean consistentes, para locual velarn porque las normas a expedir por otras autoridades de la ramaejecutivaenmateriadecontabilidadyde informacinfinancierayaseguramiento de informacin resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen. Para ello emitirn conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velarn porque los procesos de desarrollo de esta LeyporelGobierno,losministeriosydemsautoridades,serealicendemanera abierta y transparente.

    6. LosdemsquedetermineelGobiernoNacionalparagarantizarbuenasprcticas y un debido proceso en la regulacin de la contabilidad y de la informacinfinancieraydelaseguramientodeinformacin.

    Ley No. 1314 del 13 julio de 2009. ARTCULO 8. Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Tcnico de la Contadura Pblica. En la elaboracin de los proyectos de normas que someter a consideracin de los Ministerios de Hacienda y Crdito Pblico y de Comercio, Industria y Turismo,

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    el Consejo Tcnico de la Contadura Pblica aplicar los siguientes criterios y procedimientos:

    1. Enviar a los Ministerios de Hacienda y Crdito Pblico y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para sudifusin, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto est en proceso de preparacin desde el momento en que se adopte la decisin de elaborarlo, hasta que se expida.

    2. Se asegurar que sus propuestas se ajusten a las mejores prcticas internacionales, utilizando procedimientos que sean giles, flexibles,transparentes y de pblico conocimiento y tendr en cuenta, en la medida deloposible,lacomparacinentreelbeneficioyelcostoqueproduciransus proyectos en caso de ser convertidos en normas.

    3. En busca de la convergencia prevista en el artculo 1 de esta Ley, tomar como referencia para la elaboracin de sus propuestas, los estndares ms recientes y de mayor aceptacin que hayan sido expedidos o estn prximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estndares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el anlisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente Ley, los referidos estndares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultaran eficaces o apropiados para losentesenColombia,comunicarlasrazonestcnicasdesuapreciacinalosMinisterios de Hacienda y Crdito Pblico y de Comercio, Industria y Turismo, para que stos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el inters pblico y el bien comn.

    4. Tendrencuentalasdiferenciasentrelosenteseconmicos,enraznasutamao,formadeorganizacinjurdica,elsectoralquepertenecen,sunmero de empleados y el inters pblico involucrado en su actividad, para quelosrequisitosyobligacionesqueseestablezcanresultenrazonablesy acordes a tales circunstancias.

    5. Propender por la participacin voluntaria de reconocidos expertos en la materia,

    6. Establecer Comits Tcnicos ad-honorem conformados por autoridades, preparadores,aseguradoresyusuariosdelainformacinfinanciera.

    7. Considerar las recomendaciones que, fruto del anlisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la Direccin de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseo y manejo de la poltica econmica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspeccin, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusin pblica.

    8. Dispondr la publicacin, para su discusin pblica, en medios que garanticen su amplia divulgacin, de los borradores de sus proyectos. Unavezfinalizadosuanlisisyenformaconcomitanteconsuremisinalos Ministerios de Hacienda y Crdito Pblico y de Comercio, Industria y Turismo,publicarlosproyectosdefinitivos.

    9. Velarporquesusdecisionesseanadoptadasentiemposrazonablesycon las menores cargas posibles para sus destinatarios.

    10. Participar en los procesos de elaboracin de normas internacionales de contabilidad y de informacin financiera y de aseguramiento de

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    informacin, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los lmites de sus recursos y de Conformidad con las directrices establecidas porelGobierno.Paraelefecto, lapresenteLeyautoriza lospagosporconceptodeafiliacinomembresa,porderechosdeautory losdelascuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes.

    11. Evitar la duplicacin o repeticin del trabajo realizado por otrasinstituciones con actividades de normalizacin internacional en estasmaterias y promover un consenso nacional entorno a sus proyectos.

    12. En coordinacin con los Ministerios de Educacin, Hacienda y Crdito Pblico y Comercio, Industria y Turismo, as como con los representantes de las facultades y programas de Contadura Pblica del pas, promover un proceso de divulgacin, conocimiento y comprensin que busque desarrollaractividadestendientesasensibilizarysocializarlosprocesosdeconvergenciadelasnormasdecontabilidad,deinformacinfinancieray de aseguramiento de informacin establecidas en la presente Ley, con estndares internacionales, en las empresas del pas y otros interesados durante todas las etapas de su implementacin.

    ARTCULO 30. DE LOS MIEMBROS. Modificado por el Decreto 691 de 2010*. El Consejo TcnicodelaContaduraPblica,estarnformadaporocho(8)miembros,as:

    1. Un representante del Ministerio de Educacin Nacional.2. Un representante del Superintendente de Sociedades.3. Un representante del Superintendente Bancario.4. Un representante del Presidente de la Comisin Nacional de Valores (hoy

    SuperintendenciaNacionaldevalores)5. Dos representantes de los decanos de las facultades de Contadura del pas.6. Dos representantes de los Contadores Pblicos.

    Para ser miembro del Consejo Tcnico se requiere ser Contador Pblico, as como acreditarexperienciaprofesionalnoinferioradiez(10)aos.

    *El Decreto 691 de 2010, por el cual se modifica la conformacin del Consejo Tcnico de la Contadura Pblica y se dictan otras disposiciones. Plantea en el Art. 1 que el consejo est adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo directamente. Estar conformado por 4 miembros, de los cuales 3 debern ser contadores pblicos. 1 Representante del Presidente de la Repblica, 1 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, 1 del Ministerio de hacienda y Crdito Pblico, 1 elegido por el Presidente de la Repblica, de unaternaenviadaporlosGremiosdecontadores,facultadesdecontadura,colegios de contadores pblicos y federaciones de contadores.

    ARTCULO 31. DE LAS ELECCIONES. Los representantes de los decanos de las FacultadesdeContaduradelpassernelegidoslibrementeporlamayoraabsolutadestos. Para la eleccin de los representantes de los Contadores Pblicos se proceder as:

    1. Cada agremiacin con personera jurdica designar un delegado y uno ms porcadadoscientosafiliadosactivos,quienesdebernserContadoresPblicosdebidamente inscritos.

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    2. Habr qurum para deliberar cuando se encuentren representadas por lo menos la mitad ms una de las agremiaciones.

    3. Las decisiones se adoptarn por la mayora absoluta de los presentes.

    La eleccin de los miembros a que alude este artculo se har en asambleas celebradas enelmesdenoviembre,previamenteconvocadacadados(2)aosporlaJuntaCentraldeContadores.Sinosereuniereelqurumnecesarioparadeliberar,laJuntaconvocarunanuevasesinquedeberefectuarsedentrodelosquince(15)dassiguientes.Entaloportunidad las asambleas podrn decidir por mayora, cualquiera que fuere el nmero de asistentes.

    ARTCULO 32. DEL PERODO. Los miembros del Consejo Tcnico de la Contadura PblicasernnombradosparaunperodoigualaldelaJuntaCentraldeContadoresypodrn ser reelegidos.

    ARTCULO 33. DE LAS FUNCIONES. Son funciones del Consejo Tcnico de la Contadura Pblica:

    1. Adelantar investigaciones tcnico-cientficas, sobre temas relacionados con losprincipios de contabilidad y su aplicacin, y las normas y procedimientos de auditora.

    2. Estudiar los trabajos tcnicos que le sean presentados con el objeto de decidir sobre su divulgacin y presentacin en eventos nacionales e internacionales de la profesin.

    3. Servir de rgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos tcnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesin.

    4. Pronunciarse sobre la legislacin relativa a la aplicacin de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesin.

    5. Designar sus propios empleados.6. Darse su propio reglamento.7. Los dems que le atribuye las leyes.

    ARTCULO 34. DE LA SEDE. La sede del Consejo Tcnico de la Contadura Pblica ser la ciudad de Bogot.

    CAPTULO CUARTOTTULO PRIMERO

    CDIGO DE TICA PROFESIONAL

    ARTCULO 35. Las siguientes declaraciones de principios constituyen el fundamento esencial para el desarrollo de las normas sobre tica de la Contadura Pblica:

    LaContaduraPblicaesunaprofesinquetienecomofinsatisfacernecesidadesdelasociedad, mediante la medicin, evaluacin, ordenamiento, anlisis e interpretacin de lainformacinfinancieradelasempresasolosindividuosylapreparacindeinformessobrelacorrespondientesituacinfinanciera,sobreloscualessebasenlasdecisionesde los empresarios, inversionistas, acreedores, dems terceros interesados y el Estado acerca del futuro de dichos entes econmicos. El Contador Pblico como depositario de laconfianzapblica,dafepblicacuandoconsufirmaynmerodetarjetaprofesionalsuscribeundocumentoenquecertifiquesobredeterminadoshechoseconmicos.Estacertificacin,harparteintegraldeloexaminado.

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    El Contador Pblico, sea en la actividad pblica o privada es un factor de actividad y directa intervencin en la vida de los organismos pblicos y privados. Su obligacin es velar por los intereses econmicos de la comunidad, entendindose por sta no solamente a las personas naturales o jurdicas vinculadas directamente a la empresa sino a la sociedad en general, y naturalmente, el Estado.

    La conciencia moral, la aptitud profesional y la independencia mental constituyen su esencia espiritual. El ejercicio de la Contadura Pblica implica una funcin social, especialmente a travsde laFePblica que seotorgaenbeneficio del orden y la seguridaden lasrelaciones econmicas entre el Estado y los particulares, o de estos entre s.

    ARTCULO 36. La sociedad en general y las empresas en particular son unidades econmicas sometidas a variadas influencias externas; el Contador Pblico en eldesarrollo de su actividad profesional deber utilizar en cada caso los mtodos deevaluacin ms apropiados para la situacin que se presenta, dentro de los lineamientos dados por la profesin y podr, adems, recurrir a especialistas de disciplinas diferentes alacontadurapblicaylautilizacindetodosloselementosquelascienciasylatcnicaponen a su disposicin.

    ARTCULO 37. En consecuencia, el Contador Pblico debe considerar y estudiar al usuario de sus servicios como ente econmico separado que es, relacionarlo con las circunstanciasparticularesdesuactividad,seanstasinternasoexternas,conelfindeaplicar, en cada caso, las tcnicas y los mtodos ms adecuados para el tipo de ente econmico y la clase de trabajo que se le ha encomendado, observando en todos los casos los siguientes principios bsicos de tica profesional:

    1. Integridad2. Objetividad3. Independencia4. Responsabilidad5. Confidencialidad6. Observaciones de las disposiciones normativas7. Competenciayactualizacinprofesional8. Difusin y colaboracin9. Respeto entre colegas10. Conducta tica

    Los anteriores principios bsicos debern ser aplicados por el Contador Pblico tanto en el trabajo ms sencillo como en el ms complejo, sin ninguna excepcin.

    De esta manera contribuir al desarrollo de la Contadura Pblica a travs de la prctica cotidiana de su profesin. Los principios de tica anteriormente enunciados son aplicables a todo Contador Pblico por el solo hecho de serlo, sin importar la ndole de su actividad o la especialidad que cultive, tanto en el ejercicio independiente o cuando acte como funcionario o empleado de instituciones pblicas o privadas, en cuanto sean compatibles con sus funciones.

    La explicacin de los principios bsicos de la tica profesional es la siguiente:

    1. Integridad El Contador Pblico deber mantener inclume su integridad moral, cualquiera que fuere el campo de su actuacin en el ejercicio profesional. Conforme a esto, se espera de l rectitud, probidad, honestidad, dignidad y sinceridad en cualquier circunstancia.

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    Dentrodeestemismoprincipioquedancomprendidosotrosconceptosafinesque,quesin requerir una mencin o reglamentacin expresa, pueden tener una relacin con las normas de actuacin profesional establecidas. Tales conceptos pudieran ser los de concienciamoral,lealtadenlosdistintosplanos,veracidadcomoreflejodeunarealidadincontrastable, justicia y equidad con apoyo en el derecho positivo.

    2. Objetividad La Objetividad representa ante todo imparcialidad y actuacin si perjuicios en todos los asuntos que le corresponden al campo de accin profesional del Contador Pblico. Lo anterioresespecialmenteimportantecuandosetratadecertificar,dictaminaruopinarsobrelosestadosfinancierosdecualquierentidad.Estacualidadvaunidageneralmentea losprincipios de integridad e independencia y suele comentarse conjuntamente con sto.

    3. IndependenciaEn el ejercicio profesional, el Contador Pblico deber tener y demostrar absoluta independencia mental y de criterio con respecto a cualquier inters que pudiera incompatible con los principios de integridad y objetividad, con respecto a los cuales la independencia, por las caractersticas peculiares de la profesin contable, debe considerarse esencial y concomitante.

    4. Responsabilidad Sin perjuicio de reconocer que la responsabilidad, como principio de la tica profesional, se encuentra implcitamente en todas y cada una de las normas de tica y reglas de conductadelContadorPblico,esconvenientey justificadasumencinexpresacomoprincipio para todos los niveles de la actividad contable.

    Enefecto,deellafluyelanecesidaddelasancin,cuyoreconocimientoennormasdeticapromuevelaconfianzadelosusuariosdelosserviciosdeContadorPblico,comprometeindiscutiblementelacapacidadcalificada,requeridaporelbiencomndelaprofesin.

    5. Confidencialidad La relacin del Contador Pblico con los usuarios es el elemento primordial de la prctica profesional. Para que dicha relacin tenga pleno xito debe fundarse en un compromiso responsable, leal y autntico, el cual impone la ms estricta reserva profesional.

    6. Observancia de las disposiciones normativas ElContadorPblicodeberrealizarsutrabajocumpliendoeficazmentelasdisposicionesprofesionales promulgadas por el Estado y el Consejo Tcnico de la Contadura Pblica aplicando los procedimientos adecuados debidamente establecidos. Adems, deber observar las recomendaciones recibidas de sus clientes o de los funcionarios competentes del ente que requiere sus servicios, siempre que estos sean compatibles con los principios de integridad, objetividad e independencia, as como los dems principios de las normas de tica y reglas formales de conducta y actuacin aplicables en las circunstancias. Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000.

    7. Competencia y actualizacin profesional El Contador Pblico slo deber contratar trabajos para los cuales l o sus asociados o colaboradores cuenten con las capacidades e idoneidad necesaria para que los servicios comprometidosserealicenenformaeficazysatisfactoria.

    Igualmente, el Contador Pblico, mientras se mantenga en ejercicio activo, deber considerarsepermanentementeobligadoaactualizarlosconocimientosnecesariosparasu actuacin profesionalmente y especialmente aquellos requeridos por el bien comn y los imperativos del progreso social y econmico.

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    8. Difusin y colaboracin El Contador Pblico tiene la obligacin de contribuir de acuerdo con sus posibilidades personales, al desarrollo, superacin y dignificacin de la profesin, tanto a nivelinstitucional como en cualquier otro campo que, como los de la difusin o docencia le sean, asequibles.

    CuandoquieraqueseallamadoadirigirinstitucionesparalaenseanzadelaContaduraPblica o a regentar ctedras en las mismas, se someter a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, as como a los principios y normas de la profesin y a la tica profesional. Este principio de colaboracin constituye el imperativo social profesional.

    9. Respeto entre colegas El Contador Pblico debe tener siempre presente que la sinceridad, buena fe y la lealtad para con sus colegas son condiciones bsicas para el ejercicio libre y honesto de la profesinyparaconvivenciapacfica,amistosaycordialdesusmiembros.

    10. Conducta tica El Contador Pblico deber abstenerse de realizar cualquier acto que pueda afectarnegativamente la buena reputacin o repercutir de alguna forma en descrdito de la profesin, tomando en cuenta que, por la funcin social que implica el ejercicio de su profesin, est obligado a sujetar su conducta pblica y privada a los ms elevados preceptos de la moral universal.

    ARTCULO 38. El Contador Pblico es auxiliar de la justicia en los casos en que seala la ley, como perito expresamente designado para ello. Tambin en esta condicin el Contador Pblico cumplir con su deber teniendo las ms altas miras de su profesin, la importancia de la tarea que la sociedad le encomienda como experto y la bsqueda de la verdad en forma totalmente objetiva.

    ARTCULO 39. El Contador Pblico tiene derecho a recibir remuneracin por su trabajo y por el que ejecutan las personas bajo su supervisin y responsabilidad. Dicha remuneracin constituye el medio normal de subsistencia y de contraprestacin para el personal a su servicio.

    ARTCULO 40. Los principios ticos que rigen la conducta profesional de los Contadores Pblicos no se diferencian sustancialmente de los que regulan la de otros miembros de la sociedad. Se distingue s por las implicaciones sociales anteriormente indicadas.

    PARGRAFO. La presente ley comprende el conjunto de normas permanentes sobre tica a que deben ceirse losContadoresPblicos inscritos ante la JuntaCentral deContadores en el ejercicio de las funciones propias de la Contadura Pblica establecidas por las leyes y sus reglamentos.

    TTULO SEGUNDODe las relaciones del Contador Pblico con los Usuarios de sus Servicios

    ARTCULO 41.ElContadorPblicoenelejerciciode las funcionesdeRevisorFiscaly/o auditor externo, no es responsable de los actos administrativos de las empresas o personas a las cuales presta sus servicios.

    ARTCULO 42. El Contador Pblico rehusar la prestacin de sus servicios para actos queseancontrariosalamoralyalaticaocuandoexistancondicionesqueinterfieranellibre y correcto ejercicio de la profesin.

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    ARTCULO 43. El Contador Pblico se excusar de aceptar o ejecutar trabajos para los cuales l o sus asociados no se consideren idneos.

    ARTCULO 44. El Contador Pblico podr interrumpir la prestacin de sus servicios en raznalossiguientesmotivos:

    1. Que el usuario del servicio reciba la atencin de otro profesional que excluya la suya.

    2. Que el usuario del servicio incumpla con las obligaciones convenidas con el contador pblico.

    ARTCULO 45. El Contador Pblico no expondr al usuario de sus servicios a riesgos injustificados.

    ARTCULO 46. Siendo la retribucin econmica de los servicios profesionales un derecho, elContadorPblicofijarsushonorariosdeconformidadconsucapacidadcientficay/otcnica y en relacin con la importancia y circunstancia en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Pblico y el Usuario.

    ARTCULO 47. Cuando un Contador pblico hubiere actuado como funcionario del Estadoydentrodesusfuncionesoficialeshubierepropuesto,dictaminadoofalladoendeterminado asunto, no podr recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibicin se extiende por el trmino deseis(6)mesescontadosapartirdelafechadesuretirodelcargo.

    ARTCULO 48. El Contador Pblico no podr prestar servicios profesionales como asesor, empleado o contratista a personas naturales o jurdicas a quienes haya auditado ocontroladoensucarcterde funcionariopblicoo revisorfiscal.Estaprohibicinseextiende por el trmino de u ao contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

    ARTCULO 49.ElContadorpblicoqueejerzacualquieradelasfuncionesdescritasenelartculo anterior, rehusar recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influir para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente.Igualmente no podr aceptar ddivas, gratificaciones o comisiones que puedancomprometer la equidad o independencia de sus actuaciones.

    ARTCULO 50. Cuando un Contador Pblico sea requerido para actuar como auditor externo,revisorfiscal,interventordecuentas,oarbitroencontroversiadeordencontable,se abstendr de aceptar tal designacin si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentrodelcuartogradodeconsanguinidad,primerocivil,segundodeafinidadosimedianvnculos econmicos, amistad ntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia y objetividad a sus conceptos o actuaciones.

    ARTCULO 51. Cuando un Contador Pblico haya actuado como empleado de una sociedad rehusar aceptar cargos o funciones de auditor externo o revisor fiscal delamismaempresaodesusubsidiariay/ofilialespor lomenosduranteseis(6)mesesdespus de haber cesado en sus funciones.

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    TTULO TERCERODe la Publicidad

    ARTCULO 52. La publicidad debe hacerse en forma mesurada y los anuncios profesionales contendrnelnombreoraznsocial,domicilio,telfono,especialidad,ttulosolicenciasrespectivas. Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000.

    ARTCULO 53. El Contador Pblico no auspiciar en ninguna forma la difusin, por medio de la prensa, la radio, la televisin o cualquier otro medio de informacin, de avisos o deartculossobrehechosnocomprobadosoquesepresentenenformaqueinduzcaaerror, bien sea por el contenido o los ttulos con que se presentan los mismos o que ellos tiendan a demeritar o desacreditar el trabajo de otros profesionales.

    TTULO CUARTORelaciones del Contador Pblico con sus colegas

    ARTCULO 54. El Contador Pblico debe tener siempre presente que el comportamiento con sus colegas no slo debe regirse por la estricta tica, sino que debe estar animado por un espritu de fraternidad y colaboracin profesional y tener presente que la sinceridad, la buena fe y la lealtad son condiciones bsicas para el libre y honesto ejercicio de la profesin.

    ARTCULO 55. Cuando el Contador Pblico tenga conocimiento de actos que atenten contra la tica profesional, cometidos por colegas, est en la obligacin de hacerlo saber alaJuntaCentraldeContadores,aportandoencadacasolaspruebassuficientes.

    ARTICULO 56. Todo disentimiento tcnico entre Contadores Pblicos deber ser dirimido porelConsejoTcnicodelaContaduraPblicaydeotrotipopor laJuntaCentraldeContadores.

    ARTCULO 57. Ningn Contador Pblico podr dictaminar o conceptuar sobre actos ejecutadosocertificadosporotroContadorPblicoqueperjudiquesuintegridadmoralocapacidad profesional, sin antes haber solicitado por escrito las debidas explicaciones y aclaraciones de quienes hayan actuado en principio.

    ARTCULO 58. El Contador Pblico deber abstenerse de formular conceptos u otras opiniones que en forma pblica, o privada tiendan a perjudicar a otros Contadores Pblicos, en su integridad personal, moral o profesional.

    ARTCULO 59. En los concursos para la prestacin de servicios profesionales de un Contador Pblico o de Sociedades de Contadores, es legtima la competencia en la medida en que la adjudicacin se deba a la calidad de los servicios del oferente. No serlegtimanilealcuandolaadjudicacinobedezcaareduccionesposterioresalvalorcotizadooriginalmenteoalofrecimientogratuitodeserviciosadicionalesaloscotizados.

    ARTCULO 60. Ningn Contador Pblico podr sustraer la clientela de sus colegas por medios desleales.

    ARTCULO 61. Todo Contador Pblico que acte ante un cliente por cuenta y orden de otro Contador Pblico, deber abstenerse de recibir cualquier clase de retribucin sin autorizacinexpresadelContadorPblicoporcuyacuentainterviene.

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    ARTCULO 62. El Contador Pblico no podr ofrecer trabajo a empleados o socios de otros contadores pblicos. Sin embargo podr contratar libremente a aquellas personas que por iniciativa propia le soliciten empleo.

    TTULO QUINTOEl Secreto Profesional o Confidencialidad

    ARTCULO 63. El Contador Pblico est obligado a guardar la reserva profesional en todoaquelloqueconozcaenrazndelejerciciodesuprofesin,salvoenloscasosenque dicha reserva sea levantada por disposiciones legales.

    ARTCULO 64. Las evidencias del trabajo de un Contador Pblico, son documentos privados sometidos a reservas que nicamente pueden ser conocidas por terceros, previa autorizacindelclienteydelmismoContadorPblico,oen loscasosprevistospor laley.

    ARTCULO 65. El Contador Pblico deber tomar las medidas apropiadas para que tanto el personal a su servicio como las personas de las que obtenga consejo y asistencia, respetenfielmentelosprincipiosdeindependenciaydeconfidencialidad.

    ARTCULO 66. El Contador Pblico que se desempee como catedrtico podr dar casos realesdedeterminadosasuntosperosinidentificardequiensetrata.

    ARTCULO 67. El Contador Pblico est obligado, a mantener la reserva comercial de libros, papeles o informaciones de personas a cuyo servicio hubiere trabajado o de los quehubieretenidoconocimientoporrazndelejerciciodelcargoofuncionespblicas,salvo en los casos contemplados por disposiciones legales.

    PARGRAFO.LasrevelacionesincluidasenlosEstadosFinancierosyenlosdictmenesde los Contadores Pblicos sobre los mismos, no constituyen violacin de la reserva comercial, bancaria o profesional.

    TTULO SEXTODe las Relaciones del Contador Pblico con la Sociedad y el Estado

    ARTCULO 68. Constituye falta contra la tica sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles o penales a que haya lugar, la presentacin de documentos alterados o el empleo de recursos irregulares para el registro de ttulos o para la inscripcin de Contadores Pblicos.

    ARTCULO 69. El certificado, opinin o dictamen expedido por un Contador Pblicodeber ser claro, preciso y ceido a la verdad.

    ARTCULO 70.Paragarantizar laconfianzapblicaensuscertificaciones,dictmenesu opiniones, los Contadores Pblicos debern cumplir estrictamente las disposiciones legalesyprofesionalesyprocederentodotiempoenformaveraz,digna,lealydebuenafe, evitando actos simulados, as como prestar su concurso a operaciones fraudulentas odecualquierotro tipoquetiendanaocultar larealidadfinancieradesusclientes,enperjuicio de los intereses del Estado o del patrimonio de particulares, sean estas personas naturales o jurdicas.

    ARTCULO 71.ElContadorPbliconopermitirlautilizacindesunombreparaencubrirapersonasqueilegalmenteejerzanlaprofesin.

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    CAPTULO QUINTO

    ARTCULO 72. DE LOS DERECHOS ADQUIRIDOS : Se respetaran las situaciones jurdicas concretas y los derechos adquiridos por los Contadores Pblicos inscritos ante laJuntaCentraldeContadoresyporlassociedadesquehayanobtenidolaconformidadoautorizacinparaelejerciciodelasactividadespropiasdelaContaduraPblicaantesdelavigenciadelapresenteley.Adems,gozarndetodaslasgarantasotorgadasenesta ley.

    ARTCULO 73.ElGobiernoNacionalprocederadictarlasnormasaquehayalugar,conelnicofindeevitareldesequilibrioenteelnmerodeprofesionalesdelaContaduraPblica y la demanda de tales profesionales dentro de parmetros establecidos en la presente ley.

    Para tal efecto intervendr por mandato de la ley en los trminos del ordinal 11 del artculo 76 de la Constitucin Nacional, en todos los aspectos de formacin profesional de la Contadura Pblica. Declarado inexequible por la Sentencia C-530 de 10/05/2000.

    ARTCULO 74. Para propsito de esta ley, cuando se haga referencia a salario mnimo, se entender que es el salario mnimo mensual.

    ARTCULO 75. DE LA VIGENCIA: Esta ley rige desde su promulgacin y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

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    DECRETO 2649 DE 1993(DICIEMBRE 29)

    TTULO PRIMERO

    MARCO CONCEPTUAL DE LA CONTABILIDAD

    CAPTULO IDE LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS

    ARTCULO 1. DEFINICIN. De conformidad con el artculo 68 de la Ley 43 de 1990, se entiende por principios o normas de contabilidad generalmente aceptados en Colombia, el conjunto de conceptos bsicos y de reglas que deben ser observados al registrar e informar contablemente sobre los asuntos y actividades de personas naturales o jurdicas.

    Apoyndose en ellos, la contabilidad permite identificar, medir, clasificar, registrar,interpretar,analizar,evaluareinformar,lasoperacionesdeunenteeconmico,enformaclara,completayfidedigna.

    ARTCULO 2. MBITO DE APLICACIN. El presente decreto debe ser aplicado por todas las personas que de acuerdo con la ley estn obligadas a llevar contabilidad.

    Su aplicacin es necesaria tambin para quienes sin estar obligados a llevar contabilidad, pretendan hacerla valer como prueba.

    CAPTULO IIOBJETIVOS Y CUALIDADES DE LA INFORMACIN CONTABLE

    ARTCULO 3. OBJETIVOS BSICOS. La informacin contable debe servir fundamentalmente para:

    1. Conocer y demostrar los recursos controlados por un ente econmico, las obligaciones que tenga de transferir recursos a otros entes, los cambios que hubieren experimentado tales recursos y el resultado obtenido en el perodo.

    2. Predecirflujosdeefectivo.3. Apoyara losadministradoresen laplaneacin,organizacinydireccinde los

    negocios.4. Tomar decisiones en materia de inversiones y crdito.5. Evaluar la gestin de los administradores del ente econmico.6. Ejercer control sobre las operaciones del ente econmico.7. Fundamentarladeterminacindecargast