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PERU Ministerio 1 I ^L. Contraticlo ■■ I flrtCstato de Economia y Finanzas TriBunaCde Contrataeiones deC Tstado 'ResoCucwn 3235-2019-TCE-S2 Sumilla: "(...) la presentation de un documento falsa o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artlculo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG." Lima, 0 i Die. 2019 VISTO en sesion del 4 de diciembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataeiones del Estado el Expediente 3706/2017.TCE, sobre procedimiento administrative sancionador generado contra la empresa GRUPO ARMIJO S.A.C., por su presunta responsabilidad al presenter documentacion falsa o adulterada en el marco de la Contratacion Directa 005-2017-IN-OGAF-OAB; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segun ficha del SEACE1, el 17 de mayo de 2017, la Empresa de Electricidad del Peru S.A. (Electroperu), en adelante la Entidad, realize el proceso de Contratacion Directa 005-2017-IN-OGAF-OAB, para la "Contratacion del servicio de preparacion y distribucion de raciones alimenticias para el personal bajo el regimen del Decreto Legislativo 276 del MININTER", con un valor referenda! de S/ 197,460.00 (ciento noventa y siete mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles), ' en adelante la contratacion directa. Dicha contratacion directa se realize bajo la vigencia de la Ley 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo 1341, en adelante la Ley, y su fteglamento, aprobado por el Decreto Supremo 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. El 17 de mayo de 2017 el proveedor invitado, empresa Grupo Armijo S.A.C., presento su oferta y, en la misma fecha, se le adjudico dicha contratacion. El 23 de mayo de 2017, la Entidad y la empresa Grupo Armijo S.A.C., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relacion contractual con la suscripcion del D X\ Vease folio 72 del expediente administrative. Pagina 1 de 30

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PERU Ministerio 1 I ^L. Contraticlo■■ I flrtCstato

de Economia y Finanzas

TriBunaCde Contrataeiones deC Tstado

'ResoCucwn N° 3235-2019-TCE-S2

Sumilla: "(...) la presentation de un documento falsa o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artlculo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG."

Lima, 0 i Die. 2019

VISTO en sesion del 4 de diciembre de 2019 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataeiones del Estado el Expediente N° 3706/2017.TCE, sobre procedimiento administrative sancionador generado contra la empresa GRUPO ARMIJO S.A.C., por su presunta responsabilidad al presenter documentacion falsa o adulterada en el marco de la Contratacion Directa N° 005-2017-IN-OGAF-OAB; y, atendiendo a lo siguiente:

I. ANTECEDENTES:

1. Segun ficha del SEACE1, el 17 de mayo de 2017, la Empresa de Electricidad del Peru S.A. (Electroperu), en adelante la Entidad, realize el proceso de Contratacion Directa N° 005-2017-IN-OGAF-OAB, para la "Contratacion del servicio de preparacion y distribucion de raciones alimenticias para el personal bajo el regimen del Decreto Legislativo 276 del MININTER", con un valor referenda! de S/ 197,460.00 (ciento noventa y siete mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles), ' en adelante la contratacion directa.

Dicha contratacion directa se realize bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su fteglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento.

El 17 de mayo de 2017 el proveedor invitado, empresa Grupo Armijo S.A.C., presento su oferta y, en la misma fecha, se le adjudico dicha contratacion.

El 23 de mayo de 2017, la Entidad y la empresa Grupo Armijo S.A.C., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relacion contractual con la suscripcion del

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Vease folio 72 del expediente administrative.Pagina 1 de 30

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PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

PSCEI Super«sor<3eiasContfetafionesdel£s!M3

Contrato N° 022-2017-IN-OGAF2, en adelante el Contrato, por el importe de S/197,460.00 (ciento noventa y siete mil cuatrocientos sesenta con 00/100 soles).

Mediante Oficio N° 1488-2017/IN/OGAF y Formulario de solicitud de aplicacion de sancion Entidad/Tercero, presentados el 29 de noviembre de 2017, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista, habn'a incurrido en causal de infraccion, al haber presentado supuesta documentacion falsa o adulterada en el marco de la referida contratacion.

2.

A fin de sustentar su denuncia adjunto, entre otros, el Informe N° 000618- 2017/IN/OGAF/OAB del 24 de noviembre de 2017, en el que se sefiala lo siguiente:

En el marco de la fiscalizacion posterior realizada a la documentacion presentada por el Contratista, la Entidad curso la Carta N° 000141- 2017/1N/OGAF/OAB del 9 de junio de 2017 al Policlmico Maria Grana3, requiriendole verificar la autenticidad de los certificados de aptitud ocupacional correspondientes al siguiente personal:

Elizabeth Espinoza Pariona.Roberto Nick Cisneros Velasquez. Eberth Rogelio Flores Felix.Pablo Rosel Torre.Hever Julio Orihuela Gonzales.Pandy Arirama Zavaleta.Juan Rodrigo Palacios Rico.Carlos Antonio Huancuri Ninaquispe. Raquel Espinoza Berrocal.Kary Ticona Sequeiros.Lourdes Maritza Gonzales Mendoza. Ruth Pamela Gutierrez Toro.Mayra Elizabeth Valdivia Carhuancota.

ii. En respuesta, a traves de la carta s/n del 12 de junio de 2017, el referido Policlmico informo que los certificados cuestionados eran falsos, por lo que,

2 Vea^ie folios 12 al 14 del expediente administrativo.3 Asi se establece en el logotipo de los documentos cuestionados, sin embargo, como podra apreciarse en el analisis,

la razon social del referido establecimiento es Maria Grana Ottone SAC.Pagina 2 de 30

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PERU Ministerio PSCEI Or*yuvrnSupof*Centradel£stddo

voiyaeisticteoes

de Economia y Finanzas

TribunaCde Contratacianes cCeC'EstacCo

'ResoCucum N° 3235-2019-TCE-S2

el Contratista habn'a incurrido en la causal de infraccion prevista en el literal j) del numeral 50.1 del arti'culo 50 de la Ley.

Por Decreto del 10 de diciembre de 20174, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su responsabilidad al haber presentado supuesta documentacion falsa o adulterada, como parte de los documentos establecidos como requisite para el perfeccionamiento del contrato derivado de la contratacion directa; infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, consistente en los siguientes documentos:

3.

a) Certificado de aptitud medico ocupacional del 20 de junio de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por el doctor Carlos Rabanal Rojo, a favor de la senora Elizabeth Espinoza Pariona.

b) Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Roberto Nick Cisneros Velasquez.

c) Certificado de aptitud medico ocupacional del 20 de junio de 2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Grana y suscrito por el doctor Carlos Rabanal Rojo, a favor del senor Pablo Rosel Torre.

r\d) Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017,

supuestamente emitido por el Policlinico Maria Grana y suscrito por la doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Hever Julio Orihuela Gonzales.

) Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, Nsupuestamente emitido por el Policlinico Maria Grana y suscrito por la doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Pandy Arirama Zavaleta.

f) Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Grana y suscrito por la doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Juan Rodrigo Palacios Rico.

4 Validamente notificado al Contratista, a traves de la Cedula de Notificacion N° 02347/2019.TCE (vease folios 84 al 86 del expediente administrativo).

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PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

PSCEI Orqsasmo Supervisor de las Contratartones delEslada

g) El Certificado de aptitud medico ocupacional del 17 de junio de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Marfa Grana y suscrito por el doctor Carlos Rabanal Rojo, a favor de la senora Kary Ticona Sequeiros.

h) Certificado de aptitud medico ocupacional del 17 de junio de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Marfa Grana y suscrito por el doctor Carlos Rabanal Rojo, a favor de la senora Lourdes Maritza Gonzales Mendoza.

i) Certificado de aptitud medico ocupacional del 20 de junio de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Marfa Grana y suscrito por el doctor Carlos Rabanal Rojo, a favor de la senora Ruth Pamela Gutierrez Toro.

j) Certificado de aptitud medico ocupacional del 17 de junio de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Marfa Grana y suscrito por el doctor Carlos Rabanal Rojo, a favor de la senora Mayra Elizabeth Valdivia Carhuancota.

En ese sentido, se le otorgo el plazo de diez (10) dfas habiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente.

Asimismo, se dispuso requerir a la Entidad, a fin que cumpla con remitir los siguientes documentos:

• Informe Tecnico Legal complementario en el cual se debfa sehalar la procedencia y supuesta responsabilidad del Adjudicatario, respecto del i) Certificado de aptitud medico ocupacional del 10 de diciembre de 2016, emitido por el Institute de Salud Ocupacional a favor del senor Eberth 'Rogelio Flores Felix; y el ii) Certificado de aptitud medico ocupacional del 7 de enero de 2017, emitido por el Institute de Salud Ocupacional a favor de la senora Raquel Espinoza Berrocal; toda vez que habrfan sido materia de cuestionamiento a traves de la Carta N° 000141-2017/IN/OGAF/OAB del 9 de junio de 2017; sin embargo, la referida carta fue remitida al Policlmico Marfa Grana quien no serfa el emisor de los aludidos certificados.

L

En razon de lo senalado, se requirio a la Entidad, confirme la veracidad de los mismos con el Institute de Salud Ocupacional.

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PERU MinisterioOrosnisiroSuKritwOolaContta!dcIof!«

de Economia y Finanzas

TrifrunaCde Contratacwnes oCeC'EstacCo

HesoCucwn N° 3235-2019-TCE-S2

• Copia legible y completa de la documentacion presentada por el Adjudicatario para el perfeccionamiento del contrato, derivado del proceso de Contratacion Directa.

Mediante Oficio N° 00018-2019-IN-OGAF, presentado el 8 de enero de 2019 ante el Tribunal, la Entidad remitio la documentacion solicitada, adjuntando a su comunicacion, el Informe N° OOOOOB-2019/IN/OGAF/OAB, a traves del cual se manifiesta lo siguiente:

4.

Refiere que los documentos presentados por el Contratista en el procedimiento de suscripcion del contrato y cuya veracidad esta siendo cuestionada, corresponde al siguiente personal:

Elizabeth Espinoza Pariona.Roberto Nick Cisneros Velasquez. Eberth Rogelio Flores Felix.Pablo Rosel Torre.Never Julio Orihuela Gonzales.Pandy Arirama Zavaleta.Juan Rodrigo Palacios Rico.Carlos Antonio Huancuri Ninaquispe. Raquel Espinoza Berrocal.Kary Ticona Sequeiros.Lourdes MArtiza Gonzales Mendoza. Ruth Pamela Gutierrez Toro.Mayra Elizabeth Valdivia Carhuancota.

■k En relacion a ello, reitera que, mediante carta s/n del 12 de junio de 2017, el \Policlmico Maria Graha informo que dichos certificados son falsos, por lo que

solicitaron al Contratista los descargos respectivos.

iii. En respuesta, el Contratista a traves de la Carta N° 260/2017 remitio los certificados actualizados correspondientes a su personal, entre los cuales, se encuentran los certificados emitidos por el Institute de Salud Ocupacional (INSAD), a favor de los senores Eberth Rogelio Flores Felix y Raquel Espinoza Berrocal.

1iv. Agrega que, debido a que la documentacion cuestionada por el Tribunal

[certificados emitidos por el Institute de Salud Ocupacional - INSAD] fue

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isisi PERU Ministerio PSCE! Organ!SugerinsordgiasContratacionetcWtstaio

de Economia y Finanzas

presentada por el Contratista con posterioridad a la firma del Contrato, espedficamente, durante la presentacion de sus descargos, no correspondent requerir informacion adicional al Institute de Salud Ocupacional, pues solo el Policlmico Marfa Grafia nego la veracidad de los certificados de aptitud ocupacional.

v. En tal sentido, reitera que correspondent imponer sancion al Contratista.

Por Decreto del 8 de enero de 20195, se tuvo por presentada la documentacion remitida por la Entidad; asimismo, se ampliaron los cargos contra el Contratista por la presentacion de documentacion falsa o adulterada, consistente en los siguientes documentos:

5.

a) Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlfnico Marfa Grafia y suscrito por la doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Eberth Rogelio Flores Felix.

b) Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlfnico Marfa Grafia y suscrito por la doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la sefiora Raquel Espinoza Berrocal.

AA

En tal sentido, se otorgo al Contratista el plazo de diez (10) dfas habiles para que cumpla con presenter sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente.

Con Decreto del 30 de enero de 2019, considerando que el Contratista no se ^persono ni presento descargos a las imputaciones en su contra, se hizo efectivo ef apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrative sancionador con la documentacion obrante en autos, remitiendose el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva.

6.

^ 7. Por Decreto del 29 de marzo de 2019, se programo audiencia publica para el 9 deabril de 2019, la cual se frustro ante la inasistencia de los representantes del

J Contratista, segun acta6 que obra en autos.

5 Ivalidamente notificado al Contratista, a traves de la Cedula N° 02373/2019.TCE (vease folios 88 y 218 delexpediente administrativo).

6 Vease folio 224 del expediente administrativo.Pagina 6 de 30

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de Economfa y Finanzas

TriBunaCde Contrataciones cCeC'EstacCo

ResoCucwn N° 3235-2019-TCE-S2

Mediante Decreto del 29 de abril de 2019, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 30 de enero de 2019, por medio del cual se remitio el expediente a la Segunda Sala del Tribunal; ello, en virtud del Memorando N° 32-2019 del 26 de abril de 2019, al cual se adjunto el Memorando N° 16-2019 del 25 del mismo mes y ano.

8.

En el Memorando N° 16-2019 del 25 de abril de 2019, se senalo, entre otros, lo siguiente:

Al respecto, debe indicarse que, de la revision del expediente administrative, se advierte que la Entidad ha comunicado, a traves del Informe N° 000003- 2019/1N/OGAF/OAB del 4 de enero de 2019, que los certificados que fueron presentados por el GRUPO ARMIJO S.A.C. durante la etapa de suscripcidn del contrato, fueron suscritos en su totalidad por la medico Evelyn Renteria Obregon, el 19 de mayo de 2017, conforme se desprende de la documentacion adjunta a la Carta s/n del 23 de mayo de 2017 presentada durante dicha etapa.

3.

En ese contexto, si bien el decreto que dio inicio al presente procedimiento incluye algunos de los certificados cuya veracidad esta siendo cuestionada, esta Sala no puede dejar de advertir que los certificados del 19 de mayo de 2017, correspondientes a los sehores Elizabeth Espinoza Pariona, Pablo Rosel Torre, Carlos Antonio Huancuri Ninaquispe, Kary Ticona Sequeiros, Lourdes Maritza Gonzales Mendoza y Mayra Elizabeth Valdivia Carhuancota, y que fueron suscritos por la medico Evelyn Renteria Obregon, no fueron considerados en el decreto que inicia el procedimiento administrative sancionador, porlo que resulta necesario incluirlos en la imputacion de cargos correspondiente.

4.

Asimismo, en vista que el decreto del 10 de diciembre de 2017 contempla algunos certificados, cuyas fechas de emision datan de una fecha posterior a la etapa de suscripcidn del contrato, existen indicias razonables para presumir que aquellos no formaron parte de la documentacion entregada durante dicha etapa, por lo que Vorresponde requerir a la Entidad que precise la ocasidn en que estos fueron presentados.

5.

6. En esa medida, considerando que el inicio del procedimiento administrative sancionador debid realizarse teniendo en cuenta los documentos presentados durante la etapa de suscripcidn del contrato, corresponde rectificar el Decreto del 10 de diciembre de 2017, realizdndose la imputacion de cargos conforme a la documentacion sehalada en el Informe N° 000003-2019/IN/OGAF/OAB del 4 de enero de 2019, y otorgdndose a la referida empresa el plazo correspondiente para la presentacidn de sus descargos.

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PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

PSCEI Supervisor Contretpciones de! Estate

A traves del Escrito N° 1 presentado el 29 de mayo de 2019, el Contratista se apersono al presente procedimiento administrative sancionador y presento descargos a las imputaciones efectuadas, argumentando lo siguiente:

9.

• Solicita se declare no ha lugar a sancion, toda vez que no ha incurrido en la infraccion imputada.

• Senala que el 17 de mayo de 2017, la Entidad les adjudico la buena pro de la contratacion directa; en ese sentido, para cumplir con el perfeccionamiento del contrato solicito la documentacion a cada uno de los trabajadores. Es asi que, el 23 de mayo de 2017, envio una carta a la Entidad para el perfeccionamiento de la relacion contractual, adjuntando la documentacion recibida por su representada y tramitada por el senor Federico Angel Caro Diaz; en razon a ello, se suscribio el Contrato.

• Refiere que la Entidad sustenta la denuncia en funcion a lo informado por el senor Manuel Rabanal Meono, Gerente General del Policlmico Maria Grana, informando que:

"(...) informo que dichos certifkudos de aptitud que usted adjunta son fatsos, debido a:

1. No los tenemos registrados en nuestra base de datos.2. La firma del Medico Ocupacional es incorrecta

• Indica que al referir que la firma del medico ocupacional es incorrecta, estaria aludiendo a los medicos Carlos Rabanal Rojo y Evelyn Renteria Obregon, quienes suscribieron los certificados cuestionados.

En atencion a ello, la Entidad les solicito sus descargos correspondientes; 1o cual fue respondido con la Carta N° 260/2017. Con posterioridad a la presentacion de la citada carta, realizo las acciones necesarias para investigar alguna supuesta circunstancia irregular en la recopilacion de la documentacion presentada a la Entidad, no habiendo encontrado ninguna.

• Niega que los certificados presentados, para la suscripcion del contrato, sean falsos, toda vez que se presentaron certificados originales suscritos por los medicos Carlos Rabanal Rojo y Evelyn Renteria Obregon.

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IrifrunaCde Contratacumes deC'Estadb

'ResoCucion 3235-2019-TCE-S2

Es por ello que solicitan al Tribunal que ordene a la Entidad entregar los certificados cuestionados en original, a efectos de realizar una pericia grafotecnica y de ese modo se determine la veracidad de los trece (13) documentos cuestionados.

Alega que con la pericia quedara acreditada que las firmas obrantes en los certificados cuestionados si corresponden a los medicos Evelyn Renteria Obregon y Carlos Rabanal Rojo, constituyendose asi una prueba objetiva y contundente que desvirtua la supuesta presentacion de documentos falsos ante la Entidad.

De otro lado, refiere que la emision de los certificados no ha sido negado por los medicos que firmaron los mismos, es decir, los senores Evelyn Renteria Obregon y Carlos Rabanal Rojo, sino mas bien por el gerente general del Policlinico Maria Grana, razon por la cual consideran que no se ha cumplido con el adecuado procedimiento en la medida que se debio consultar a los referidos medicos.

Asimismo, agrega que, si el Policlinico no tiene los certificados en su base de dates, ello constituye un eventual error administrative que en absolute puede servir para demostrar la comision de una falta por parte de su representada.

Finalmente, sehala que al no existir suficiente material probatorio que permita acreditar que su representada incurrio en la infraccion imputada, debe prevalecer la presuncion de licitud, de conformidad al TUO de la Ley N° 27444.

10. Po^ Decreto del 28 de junio de 20197, se dejo sin efecto los Decretos del 10 de diciembre de 2018 y del 8 de enero de 2019, y se dispuso iniciar el procedimiento administrative sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad - como parte de los requisites para el perfeccionamiento del contrato- documentacion falsa o adulterada en el marco de la contratacion directa; infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

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. 7 Validamente notificado al Contratista, a traves de la Cedula de Notificacion N° 47241/2019.TCE (vease folios 252 y 259 al 261 del expediente administrative).

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PERU Ministeriode Economi'a y Finanzas

PSCEI SuOfr«»r#>tasContratecionesdtHEstado

Dichos documentos cuestionados son los siguientes8:

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grafia y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la senora Elizabeth Espinoza Pariona.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Roberto Nick Cisneros Velasquez.

ii.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Pablo Rosel Torre.

iii.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Never Julio Orihuela Gonzales.

iv.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Pandy Arirama Zavaleta.

v.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Juan Rodrigo Palacios Rico.

vi.

vii. El' Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Carlos Antonio Huancuri Ninaquispe.

viii. El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la senora Kary Ticona Sequeiros.

8 Vease folios 136 al 197 del expediente administrative.Pagina 10 de 30

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de Economia y Finanzas

‘TribunaCcCe Contratackmes cCeC'EstacCo

•ResoCucwn W 3235-2019-TCE-S2

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policllnico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la senora Lourdes Maritza Gonzales Mendoza.

ix.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la senora Ruth Pamela Gutierrez Toro.

x.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la senora Mayra Elizabeth Valdivia Carhuancota.

xi.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Eberth Rogelio Flores Felix.

xii.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la senora Raquel Espinoza Berrocal.

xiii.

En ese sentido, se le otorgo el plazo de diez (10) dias habiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentacion obrante en el expediente.

Ademas, se requirio a la Entidad remitir un informe tecnico legal complementario en el cual se precise la ocasion en que los Certificados de aptitud medico ocupacional del 17 y 20 de junio de 2017, correspondientes a los sehores Elizabeth Espinoza Pariona, Pablo Rosel Torre, Carlos Antonio Huancuri Ninaquispe, Kary Ticona Sequeiros, Lourdes Maritza Gonzales Mendoza, Ruth Pamela Gutierrez Toro y Mayra Elizabeth Valdivia Carhuancota, fueron presentados a la Entidad, debiendo remitirse la documentacion sustentatoria correspondiente.

1V

11. Con Decreto del 6 de agosto de 2019, en atencion a los descargos presentados de manera extemporanea por el Contratista, se le indico estarse a lo dispuesto en el

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PERU MinisteriomUJJl I Contra'atfones

de Economia y Finanzas

Decreto del 28 de junio de 2019.

12. A traves del Formulario de tramite y/o impulse de expediente administrative y Escrito N° 1 adjunto, el Contratista presento sus descargos en los mismos terminos del que fuera presentado el 29 de mayo de 2019.

13. Per medio del Oficio N° 000640-2019/IN/OGAF/OAB presentado el 25 de julio de 2019 en el Tribunal, la Entidad remitio la informacion solicitada, senalando que los documentos en consulta no fueron objeto de cuestionamiento respecto de la denuncia interpuesta contra el Contratista.

14. Con Decreto del 7 de agosto de 2019, se dispuso, entre otros, remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que resuelva el presente caso; siendo recibido el 4 de setiembre del mismo ano.

A fin de contar con informacion adicional, por Decreto del 15 de octubre de 2019, se requirio lo siguiente:

15.

"A LA SENORA EVELYN PATRICIA RENTERIA OBREGON

r\ Sirvase indicar si usted ha emitido o no trece (13) certificados de aptitud medico ocupacional a favor de los sehores: i) Elizabeth Espinoza Pariona, ii) Roberto Nick Cisneros Velasquez, Hi) Eberth Rogelio Flores Felix, iv) Pablo Rosel Torre, v) Never Julio Orihuela Gonzales, vi) Pandy Arirama Zavaleta, vii) Juan Rodrigo Palacios Rico, viii) Carlos Antonio Huancuri Ninaquispe, ix) Raquel Espinoza Berrocal, x) Kory Ticona Sequeiros, xi) Lourdes Maritza Gonzales Mendoza, xii) Ruth Pamela Gutierrez Toro, y xiii) Mayra Elizabeth Valdivia Carhuancota; para ello, se remite copia de los documentos en cuestidn.

En caso confirme haber emitido los documentos en consulta, senate el motivo del porque el Policlinico Maria Graha (que figura como la institucion en la cual se habria realizado el analisis de aptitud medico ocupacional) ha indicado que tales certificados no estan registrados en su base de datos, y que la firma no coincidiria con la suya."

No obstante, a la fecha de emision de la presente resolucion, la senora Evelyn Patricia Renteria Obregon no atendio el requerimiento efectuado por el Colegiado, a pesar haber sido debidamente notificada el 29 de octubre de 2019 a traves de la Cedula N° 66908/2019.TCE9.

. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2019, se convoco audiencia publica para

9 Vease folios 313 al 315 del expediente administrativo.Pagina 12 de 30

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TriBunaf de Contrataciones deC"Estado

‘ResoCucwn 3235-2019-TCE-S2

el 12 del mismo mes y ano, la cual se frustro ante la inasistencia de los representantes del Contratista, segun acta10 que obra en autos.

17. A traves del Escrito N° 2 presentado el 21 de noviembre de 2019 en el Tribunal, el Contratista solicito la reprogramacion de la audiencia publica convocada, senalando que su abogado se encontrada delicado de salud en la fecha programada.

18. Con Decreto del 22 de noviembre de 2018, se declare no ha lugar a lo solicitado.

19. Mediante Decreto del 26 de noviembre de 2019, se requirio la siguiente informacion adicional11:

"AL POLICUNICO MARIA GRANA

En el marco de la Contratacion Directa N° OOS-2017-IN-OGAF-OAB, convocada par el Ministerio del Interior, para la "Contratacion del servicio de preparacion y distribucion de raciones alimenticias para el personal bajo el regimen del Decreto Legislativo 276 del MIN INTER", la empresa GRUPO ARMIJO S.A.C., presento, como parte de los requisites para el perfeccionamiento del contrato, los siguientes documentos:

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19.05.2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Graha y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la senora Elizabeth Espinoza Pariona.

i.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19.05.2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Graha y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del sehor Roberto Nick Cisneros Velasquez.

ii.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19.05.2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Graha y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del sehor Pablo Rosel Torre.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19.05.2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Graha y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del sehor Never Julio Orihuela Gonzales.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19.05.2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Graha y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del sehor Pandy Arirama Zavaleta.

v.

10 Vease folio 309 y 310 del expediente administrativo.11 Notificado con Cedula N° 734892019-TCE el 27 de noviembre de 2019, obrante a folios 328 del expediente

administrativo.Pagina 13 de 30

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PSCEI OrgsnisrroSitoerrisordelasContratacionesOrtBlato

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19.05.2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Gratia y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Juan Rodrigo Palacios Rico.

vi.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19.05.2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Graha y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Carlos Antonio Huancuri Ninaquispe.

vii.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19.05.2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Graha y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la sehora Kary Ticona Sequeiros.

viii.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19.05.2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Graha y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la sehora Lourdes Maritza Gonzales Mendoza.

lx.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19.05.2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Graha y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la sehora Ruth Pamela Gutierrez Toro.

x.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19.05.2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Graha y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la sehora Mayra Elizabeth Valdivia Carhuancota.

xi.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19.05.2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Graha y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Eberth Rogelio Flores Felix.

xii.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19.05.2017, supuestamente emitido por el Policlinico Maria Graha y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la sehora Raquel Espinoza Berrocal.

xiii.

Cabe senator que, en el marco de la fiscalizacion posterior realizada por el Ministerio del Interior, este le solicito confirmar la autenticidad de los referidos certificados de aptitud medico ocupacional, requerimiento quefue absuelto por el Gerente General, Jose Manuel Rabanal Meoho, a traves de la carta s/n del 12 de junio de 201712, por \medio de la cual preciso lo siguiente:

X-j informo aue dichos Certificados de Aptitud aue usted adiunta son FALSOS,debido a:

1 ° No los tenemos registrados en nuestra base de datos.2° La Firma del Medico Ocupacional es incorrecta (...)". (Sic)

(El enfasis es nuestro)

12 Recibido por el Ministerio del Interior el 13 de junio de 2017.Pagina 14 de 30

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de Economia y Finanzas

TrifrunaCde Cantrataciones defTstadoResoCucwn 3^° 3235-2019-TCE-S2

A raiz de lo indicado, este Tribunal dispuso iniciar procedimiento administrative sancionador contra la empresa GRUPO ARMIJO S.A.C., por su presunta responsabilidad al haber presentado supuesta documentacion falsa o adulterada en el marco del referido procedimiento de seleccion. En ese sentido, a fin de contar con mayor informacion para emitir pronunciamiento sobre lo antes referido, es de imperiosa necesidad contar con vuestra colaboracion; en tal sentido, se le solicita lo siguiente:

i. Cumpla con sehalar, de manera clara v exoresa. si los certificados de aptitud medico ocupacional antes mencionados, cuyas capias se adjuntan a la presente comunicacion, fueron emitidos o no por su representada; de ser afirmativa su respuesta, cumpla con informar si aquellos fueron adulterados en su contenido. De serelcaso, cumpla con remitircopia legible de los referidos certificados en su version original.

//. Asimismo, teniendo en cuenta que los certificados de aptitud medico ocupacional fueron supuestamente suscritos por la doctora Evelyn Renteria 0., en calidad de Medico ocupacional, se le requiere informar si a la fecha de emision consignada en los referidos documentos (19 de mayo de 2017), tal persona ejercla el aludido cargo. De ser el caso, cumpla con remitir copia de los documentos que acrediten el vinculo laboral o contractual con su representada."

Mediante escrito s/n presentado el 28 de noviembre de 2019 al Tribunal13, el Policlmico Marfa Grana, representado por su gerente general, senora Jacqueline Cornejo B., remitio la informacion solicitada, comunicando que no emitio los certificados cuestionados y que ademas la doctora Renteria Obregon no tenfa, en el perfodo de emision de los documentos cuestionados, el cargo de Medico Ocupacional segun autorizacion de DIGESA, la cual adjunto a su comunicacion.

20.

ltT\ FUNDAMENTACION:

I procedimiento administrative sancionador se ha iniciado contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado a la Entidad, como parte de los requisites para el perfeccionamiento del Contrato, documentos falsos o adulterados; infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artfculo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados.

1.

13 Vease folios 325 al 327 del expediente administrativo.

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PERU Ministerio PSCEI OrwmyronsordetasatiKiofies

defCstaiia

de Economia y Finanzas

Naturaleza de la infraccion

El literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, establece que los agentes de la contratacion incurriran en infraccion susceptible de sancion, cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP).

2.

Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del articulo 248 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrative General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante, el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificacion como tales, sin admitir interpretacion extensiva o analogfa.

3.

En atencion a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas, deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera los administrados conozcan en que supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sancion administrativa.

Dicho principio exige al organ© que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si en el caso concrete se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir - para efectos de determinar responsabilidad administrativa - la Administracion debe crearse la conviccion de que, en el caso concrete, el administrado que es sujeto del procedimiento administrative sancionador, ha realizado la conducta expresamente prevista como infraccion administrativa.

Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (como falsos o adulterados) fueron efectivamente pResentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratacion publica), ante el RNP o ante el Tribunal.

Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el , numeral 1.11 del articulo IV del Ti'tulo Preliminar del TUO de la LPAG, que impone

a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de informacion que le permitan corroborar y

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PSCEI Oroansmo^iscryssordolasContratxionndriCstam

TriBunaCde Contrataciones deC Tstacfo

ResoCucion N° 3235-2019-TCE-S2crear certeza de la presentacion del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la informacion registrada en el SEACE, asf como la que pueda ser recabada de otras bases de dates y portales web que contengan informacion relevante, entre otras.

Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuracion de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad, adulteracion o inexactitud, de la documentacion presentada, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quien haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su falsificacion o adulteracion; ello en salvaguarda del principio de presuncion de veracidad, que tutela toda actuacion en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jun'dico tutelado de la fe publica.

5.

Elio se sustenta asi, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentacion de un documento falso o adulterado o de informacion inexacta, que no haya sido detectado en su memento, este sera aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, poster o contratista y/o subcontratista que, conforme lo dispone el parrafo inicial del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, son los unices sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ambito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a traves de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea tambien este quien soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento es falso o adulterado.

En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, un documento falso es aquel que no fue expedido por su supuesto organo o agente emisor, o suscrito por su supuesto suscriptor; es decir, por aquella persona natural o juridica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; y un documento adulterado sera aquel documento que siendo validamente expedido, ha sido modificado en su contenido.

En cualquier caso, la presentacion de un documento falso o adulterado, supone el quebrantamiento del principio de presuncion de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del articulo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG.

* 7.

i><

\ Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado en el numeral 4 del articulo 67 del

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PERU Ministerio PSCEI OnjSIrSlTO SuKrnSOf do laj Con lta!« lows dfl£s!«lo

de Economfa y Finanzas

TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentacion ante la Entidad, la autenticidad de la documentacion sucedanea y de cualquier otra informacion que se ampare en la presuncion de veracidad.

De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del arti'culo 51 del mismo cuerpo legal, ademas de reiterar la observancia del principio de presuncion de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedaneos presentados y la informacion incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realizacion de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos.

Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del arti'culo IV del Titulo Preliminar del TUO de la LPAG, la presuncion de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribucion de la Administracion Publica verificar la documentacion presentada. Dicha atribucion se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo articulo, cuando, en relacion con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentacion presentada.

8.

Configuracion de la infraccion

En el presente caso, se atribuye responsabilidad al Contratista, por haber presentado documentacion falsa ante la Entidad, como parte de los requisites para el perfeccionamiento del Contrato, en el marco de la contratacion directa, consistente en:

9.

i. El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la

\Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la senora Elizabeth Espinoza

Rariona.

ii. El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del sehor Roberto Nick Cisneros Velasquez.

I iii. El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Pablo Rosel Torre.

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PERU Ministerio PSCE! OraOTsmo Supervtserdetes ConlratKiones oel a'atto

de Economia y Finanzas

TriBunaf de Contratacwnes deC'Estacfo

'ResoCucion N° 3235-2019-TCE-S2

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Never Julio Orihuela Gonzales.

iv.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Pandy Arirama Zavaleta.

v.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Juan Rodrigo Palacios Rico.

vi.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Carlos Antonio Huancuri Ninaquispe.

vii.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la senora Kary Ticona Sequeiros.

viii.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la senora Lourdes Maritza Gonzales Mendoza.

ix.

Bl Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la senora Ruth Pamela Gutierrez Toro.

x.

xi. El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Maria Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la senora Mayra Elizabeth Valdivia Carhuancota.(K

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PSCEI Supervisor de las Conlratationes del £•,?#»

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Marfa Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor del senor Eberth Rogelio Flores Felix.

xii.

El Certificado de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitido por el Policlmico Marfa Grana y suscrito por la Doctora Evelyn Renteria Obregon, a favor de la senora Raquel Espinoza Berrocal.

xiii.

Conforme a lo senalado en los parrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuracion de la infraccion materia de analisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentacion efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y, if) la falsedad o adulteracion de los documentos presentados.

10.

Sobre el particular, se aprecia que en el expediente administrative, obra la copia de la carta s/n del 23 de mayo de 201714y anexos remitidos por la Entidad, a traves del cual el Contratista remitio -como parte de los requisites para el perfeccionamiento de la relacion contractual- los documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento administrative sancionador.

11.

Por lo tanto, habiendose acreditado la presentacion efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad, corresponde avocarse al analisis para determinar si los mismos son falsos.

Ahora bien, como se ha detallado en los antecedentes, la Entidad denuncio que el Contratista presento -como parte de los requisites para la suscripcion del Contrato- en la contratacion directa, los Certificados de aptitud medico ocupacional del 19 de mayo de 2017, supuestamente emitidos por el Policlmico Vlari'a Grana y suscritos por la senora Evelyn Renteria 0.

12.

Al respecto, como parte del procedimiento de verificacion posterior, la Entidad a traves de la Carta N° 141-2017/IN/OGAF/OAB del 9 de junio de 201715, solicito al Policlfnico Marfa Grana confirme la autenticidad de los certificados de aptitud medico ocupacional de las siguientes personas:

• Elizabeth Espinoza Pariona.

14 Vease folio 95 del expediente administrative.15 Vease folio 17 del expediente administrativo.

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KesoCucion N° 3235-2019-TCE-S2Roberto Nick Cisneros Velasquez. Eberth Rogelio Flores Felix.Pablo Rosel Torre.Never Julio Orihuela Gonzales.Pandy Arirama Zavaleta.Juan Rodrigo Palacios Rico.Carlos Antonio Huancuri Ninaquispe. Raquel Espinoza Berrocal.Kary Ticona Sequeiros.Lourdes Maritza Gonzales Mendoza. Ruth Pamela Gutierrez Toro.Mayra Elizabeth Valdivia Carhuancota.

13. En merito a ello, el senor Jose Manuel Rabanal Meoho, en calidad de gerente general del Policlmico Maria Grana en aquella oportunidad, remitio la carta s/n del 12 de junio de 201716, informando textualmente lo siguiente:

"(...) informo aue dichos Certificados de Aotitud aue usted adiunta son FALSOS,debido a:

1° No los tenemos registrados en nuestra base de datos.

2° La Firma del Medico Ocupacional es incorrecta

[El enfasis es nuestro]

14. Asimismo, a fin de dilucidar la veracidad de los documentos cuestionados, en aplicacion del principio de verdad material, este Colegiado requirio a traves del Decreto del 26 de noviembre de 2019 referido en el numeral 19 de los

\antecedentes, informacion al Policlmico Marfa Grana; obteniendo como respuesta, la Carta N° 02.il/MGO-2019, a traves de la cual la senora Jacqueline Cornejo B., en calidad de gerente general del referido Policlmico, informo, textualmente, lo siguiente:

“U

fi- Saludo a usted y acusamos recibo del documento de la referenda, al respecto CONFIRMAMOS lo manifestado en nuestra carta s/n defecha 12 de junio de 2017,

16 Vease folio 29 del expediente administrative.

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de Economfa y Finanzas

en la que sehalamos que los Certificados de Aptitud cuyas fotocopias nos hicieron llegar, a traves de la Carta (...) N° 000141-2017/IN/OGAF/OAB suscrita por la Ing. Magaly Garda Vilchez - Directora de la Ofidna de Abastedmiento del Ministerio del Interior, de las siguientes personas:

1. Elizabeth Espinoza Pariona.2. Roberto Nick Cisneros Velasquez.3. Eberth Rogelio Flores Felix.4. Pablo Rose! Torre.5. Never Julio Orihuela Gonzales.6. Pandy Arirama Zavaleta.7. Juan Rodrigo Palacios Rico.8. Carlos Antonio Huancuri Ninaquispe.9. Raquel Espinoza Berrocal.10. Kary Ticona Sequeiros.11. Lourdes Maritza Gonzales Mendoza.12. Ruth Pamela Gutierrez Toro.13. Mayra Elizabeth Valdivia Carhuancota.

I. Reiteramos que NO FUERON EMITIDOS por nuestro Policlinico.

La doctora Evelyn Renteria Obregon NO EJERCIA EL CARGO EN ESE PERIODO, es decir, no ejerce el cargo y no existe vinculo laboral con la Dra. Evelyn Renteria, dese el 14 de diciembre de 2016 hasta la actualidad (...)".

ii.

El enfasis es nuestro]

15. Conforme a lo ya evidenciado, debe recordarse que, en base a los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como false o adulterado - y desvirtuar la presuncion de veracidad de los documentos presentados ante la Administracion Publica - debe tomarse en consideracion, la manifestacion de su supuesto emisor o suscriptor, constituyendo merito

\)robatorio suficiente dicha declaracion.

16. De modo que, se tiene la respuesta del Policlinico Maria Grana, supuesto emisor de los documentos cuestionados, el cual ha manifestado rotundamente que no emitio los certificados cuestionados.

jj Bajo tal circunstancia, se verifica que los certificados cuestionados no fueronjj emitidos por el Policlinico Maria Grana y tampoco pudieron haber sido suscritosT por la doctora Evelyn Renteria Obregon, puesto que a la fecha de emision de tales

documentos aquella no ejercia el cargo de medico ocupacional y no tenia vinculo

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'TriBunaCcCe Contratacumes def Tstado

'ResoCucion 3235-2019-TCE-S2

contractual y/o laboral con el referido Policlmico, por lo que atendiendo a la declaracion expuesta por el supuesto emisor y no habiendo elementos probatorios que reviertan dicha afirmacion, se acredita la falsedad de los certificados en cuestion, quebrantandose asf el principio de presuncion de veracidad con el que se encontraban premunidos los referidos documentos.

17. Conforme a lo expuesto, la Contratista presento documentacion falsa, configurandose asf la infraccion tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley.

18. Ahora bien, cabe traer a colacion que en el ejercicio de su derecho de defensa, el Contratista ha senalado que el Colegiado debera solicitar a la Entidad el original de dichos documentos, a efectos que se practique una pericia grafotecnica, siendo ello, segun refiere, una prueba objetiva y contundente que desvirtua la imputacion en su contra.

Al respecto, de acuerdo a los fundamentos precedentes, este Colegiado se ha formado conviccion respecto de la falsedad de los documentos cuestionados, en base a la documentacion obrante en el expediente y a lo declarado por el supuesto emisor de los mismos [Policlmico Marfa Grana],

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que si bien el numeral 173.2 del articulo 173 del TUO de la LPAG establece que corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentacion de documentos e informes, proponer pericias, testimonies, inspecciones y demas diligencias permitidas, o aducir alegaciones; el articulo 174 del TUO de la LPAG establece que la administracion puede rechazar los medios de prueba propuestos por el administrado, cuando no guarden relacion con el fondo del asunto, sean improcedentes o innecesarios.

Die esa forma, teniendo en cuenta que el presunto emisor de los certificados de aptitud medico ocupacional informo categoricamente no haberlos emitido e indico que la doctora Evelyn Renteria Obregon a la fecha de emision de los documentos cuestionados [19 de mayo de 2017], no tenfa vinculo contractual y/o laboral con su representada, por lo que no pudo haber suscrito tales documentos; en ese sentido, este Colegiado considera que la actuacion de una pericia grafotecnica, ademas de ser innecesaria, no se justifica en hechos objetivos que

j} hayan sido aportados por el Contratista.

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de Economi'a y Finanzas

De otro lado, el Contratista refirio que los certificados no han sido negados por los medicos que los firmaron, es decir, los senores Evelyn Renteria Obregon y Carlos Rabanal Rojo, sino mas bien por el gerente general del Policlmico Marfa Grana, razon por la cual considera que no se ha cumplido con el adecuado procedimiento en la medida que se debio consultar a los referidos medicos.

19.

Ademas, agrega que, si el Policlmico no tiene los certificados en su base de datos, ello constituye un eventual error administrative que en absolute puede servir para demostrar la comision de una falta por parte de su representada.

Sobre el particular, cabe precisar que los documentos cuestionados en el presente procedimiento administrative sancionador, estan supuestamente suscritos por la doctora Evelyn Renteria Obregon y no por el doctor Carlos Rabanal Rojo.

Asimismo, este Tribunal requirio a la citada profesional [Evelyn Renteria Obregon] para que, como supuesta suscriptora de los documentos cuestionados, confirme si los firmo o no; sin embargo, a la fecha dicha profesional no ha atendido dicho requerimiento tal como se ha senalado precedentemente.

No obstante, ello no exime de responsabilidad al Contratista, puesto que se cuenta con la manifestacion expresa del Policlmico Marfa Grana [supuesto emisor], quien a traves de sus representantes [gerente general], ha manifestado no ser el emisor de los mismos, informando que tales certificados son falsos.

En ese sentido, es precise recordar, que el artfculo 14 de la Ley N° 26887 (Ley General de Sociedades), establece lo siguiente:

"El gerente general o los administradores de la sociedad, segun sea el caso, gozan de las facultades generates y especiales de representacion procesal sehaladas en el Codigo de la materia, por el solo merito de su nombramiento, salvo estipulacion en contrario del estatuto".

El entasis es nuestro]

Por su parte, el artfculo 188 de la citada ley, prescribe lo siguiente:v

"Articulo 188.- Atribuciones del gerente. Las atribuciones del gerente se estableceran en el estatuto, al ser nombrado o por acto posterior.

Salvo disposicion distinta del estatuto o acuerdo expreso de la junta general o del directorio, se presume que el gerente general goza de las siguientes atribuciones:(...)

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Supervisor de las Conlrataelooes deltstaib

Tri&unaCde Contrataciones deC'Estado

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2. Representor a la sociedad, con las facultades generates y especiales previstas en el Codigo Procesal Civil;

[El enfasis es nuestro]

Asimismo, bajo dicha normativa, el gerente responde ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los danos y perjuicios que ocasione por el incumplimiento de sus obligaciones, dolo, abuso de facultades y negligencia grave; ademas, el gerente es particularmente responsable por la existencia, regularidad y veracidad de los sistemas de contabilidad, los libros que la ley ordena llevar a la sociedad y los demas libros y registros que debe llevar un ordenado comerciante.

De lo expuesto, queda claro que los mencionados gerentes generales (que otorgaron respuesta tanto a la Entidad en su oportunidad, como al Tribunal), en la ocasion en que emitieron sus respectivas respuestas representaban y/o representan legalmente al Policlmico Maria Grana [cuya razon social es Maria Grana Ottone S.A.C.]17, y en esa condicion informaron categoricamente, ante la Entidad, que no tenian registrados dichos certificados en su base de datos v que la firma de la Medico Ocupacional es incorrecta v. en una segunda oportunidad, ante el requerimiento del Tribunal y haciendo referenda al documento que dirigieron a la Entidad, que los certificados cuestionados no fueron emitidos por ellos v que la supuesta suscriptora de los mismos no trabajaba en su empresa enel periodo en que se emitieron aquellos. Por ello, este Colegiado considera que tal hecho no constituye un error administrative, al existir expreso pronunciamiento de los representantes del organo emisor en el sentido que no emitieron los documentos cuestionados y que la suscriptora no ejercia el cargo de Medico Ocupacional en la fecha de emision de tales certificados, habiendose acreditado asi, que aquellos constituyen documentos falsos.

20.\ Finalmente, senala que al no existir suficiente material probatorio que permita lacreditar que su representada incurrio en la infraccion imputada, debe prevalecer la presuncion de licitud, de conformidad al TUO de la Ley N° 27444.

En el caso concrete, el supuesto emisor de los certificados cuestionados ha manifestado claramente que dichos documentos no fueron emitidos por aquel, y que no tenia vinculo contractual y/o laboral con la persona que supuestamente suscribio tales documentos en la fecha que se indica [19 de mayo de 2017]; es asi

17 Segun se aprecia en la informacion publica extraida tanto de la SUNAT, (vease folio 329) como de la Partida Registral N° 11660287 de la SUNARP a la cual el OSCE puede acceder en merito al convenio suscrito entre ambas Entidades, (vease folios 330 y 331), del expediente administrative.

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que; conforme a los reiterados pronunciamientos del Tribunal, la declaracion obrante en autos posee merito probatorio suficiente para determinar la falsedad de los documentos, pues se tiene la manifestacion de quien es su supuesto emisor.en la que afirma no haberlas emitido. Con ello queda desvirtuada la presuncion de licitud y/o de inocencia del Contratista, puesto que ban concurrido los elementos del tipo previsto, es decir, la presentacion a la Entidad de documentos falsos.

Ademas, cabe recordar que el supuesto de hecho para que se configure la infraccion tipificada, esta referido a la presentacion de documentos falsos o adulterados, lo que no significa imputar la falsificacion en si a aquel que lo elaboro -actuacion que el Contratista pretendio atribuiren una comunicacion dirigida a la Entidad el 22 de junio de 2017, a su personal de confianza -, debido a que la norma de caracter administrative sanciona el hecho de la presentacion del documento en si mismo de manera obietiva. no la autona o participacion en la falsificacion o adulteracion de aquel. Esto obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificacion de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos que presenta en el marco de un procedimiento de seleccion, que por lo demas, constituye una obligation que forma parte de sus deberes como administrados, y le da contenido al principio de integridad que rigen sus actuaciones en las contrataciones publicas.

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que los argumentos presentados por el Contratista no desvirtuan su responsabilidad respecto a la presentacion de los documentos determinados como falsos en el presente procedimiento administrative sancionador.

21.

Sobre la posibilidad de aplicacion del principio de retroactividad benigna.

Cabe traer a colacion el principio de irretroactividad, contemplado en el numeral 5 del articulo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual son aplicables las 'disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean mas favorables.

22.

En atencion a lo indicado, debe precisarse que en los procedimientos sancionadores, como regia general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al momento de la comision de la infraccion. Sin embargo, como excepcion, se admite que si, con posterioridad a la comision de la infraccion, entra en vigencia una nueva norma que resulta mas beneficiosa para el administrado, debido a que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una sancion de naturaleza menos severa, aquella resultara aplicable.

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23.

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24. Sobre el particular, es importante tener presente que, si bien el procedimiento se inicio por la presunta comision de la infraccion establecida en el literal j) del numeral 50.1 del articulo 50 de la Ley, el 30 de enero de 2019 entraron en vigencia las modificaciones a la Ley, aprobadas con Decreto Legislative N° 1444, en adelante la Ley modificada, y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento; en ese sentido, debe efectuarse el analisis de la nueva normativa, a fin de determiner si su aplicacion resulta mas favorable o no, para el Contratista.

25. Respecto a la presentacion de documentacion falsa o adulterada, en dicho cambio normative no se establecio variacion alguna en el tipo infractor; asimismo, el literal b) del numeral 50.4 del articulo 50 de la Ley modificada ha mantenido la sancion que estuvo prevista en la Ley, por la comision de la infraccion materia de analisis, esto es, inhabilitacion temporal no menor a treinta y seis (36) meses ni mayor a sesenta (60) meses, es decir, no ha sufrido variacion en su configuracion ni en su periodo de sancion.

26. En consecuencia, estando al analisis desarrollado, este Colegiado concluye que en el caso concrete, la normativa vigente no resulta mas favorable para el administrado; por lo que no corresponde la aplicacion del principio de retroactividad benigna.

Graduation de la sancion

27. Bajo el context© descrito, corresponde determinar la sancion a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduacion establecidos en el articulo 226

-------del Reglamento:

a)\Naturaleza de la infraccion: debe tenerse en cuenta que la infraccion referida a la presentacion de documentacion falsa, en la que incurrio el Contratista vulnera los principios de presuncion de veracidad, licitud e integridad, los cuales deben regir en los actos vinculados a las contrataciones publicas; pues estos, junto a la fe publica, son bienes juridicos merecedores de proteccion especial, constituyendo los pilares de las relaciones suscitadas entre la Administracion Publica y los administrados.O

b) Ausencia de intencionalidad del infractor: para determinar la intencionalidad del infractor unicamente es susceptible de apreciacion el comportamiento de aquel al momento de la configuracion de las

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infracciones atribuidas; en ese sentido, respecto a la presentacion de los documentos cuya veracidad ha side negada no es posible advertir la buena fe en la presentacion de los mismos.

c) Inexistencia o grado mmimo de daho a la entidad: en el caso concrete, la Entidad se vio afectada al haber efectuado la contratacion correspondiente en base a informacion y documentacion falsa, lo cual conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interes publico y del bien comun, al haberse afectado la transparencia y la confiabilidad exigible a toda actuacion realizable en el ambito de la contratacion publica.

d) Reconocimiento de la infraccion antes que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentacion obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comision de la infraccion antes que fuera detectada.

e) Antecedentes de sancion o sanciones impuestas por el Tribunal: se debe tener en cuenta que, conforme a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, el Contratista no cuenta con antecedentes de haber sido sancionado por el Tribunal.

f) Conducta procesal: el Contratista se apersono al presente procedimiento administrative sancionador y presento descargos a las imputaciones efectuadas en su contra.

28. Asimismo, se tendra en cuenta lo establecido en el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del arti'culo 248 del TUO de la LPAG, el cual indica que las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relacion con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse

\rivadas de su derecho de proveer al Estado mas alia de lo estrictamente necesario

para satisfacer los fines de la sancion, criterio que sera tornado en cuenta al memento de fijar la sancion a ser impuesta al Contratista.

4 29., Ahora bien, es pertinente indicar que la falsificacion de documentos constituye un 1/ ilicito penal, previsto y sancionado en el articulo 427 del Codigo Penal18, el cual

18 'lArticulo 427.- El que hoce, en todo o en parte, un documento falsa o adultera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligaclon o servir para probar un hecho, con el proposito de utilizar el documento, sera reprimido, si de su uso puede resultar olgun perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de diez ahos y con treinta a noventa dlas-multa si se trata de un documento publico, registro publico, titulo autentico o cualquier otro trasmisible por endoso o al portador y con pena

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tutela como bien jun'dico la fe publica y la funcionalidad del documento en el trafico juridico; por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Publico los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones.

En tal sentido, el artfculo 229 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Publico las conductas que pudieran adecuarse a un ilfcito penal, razon por la cual deberan remitirse al Distrito Fiscal de Lima, copia de la presente resolucion y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios constituyen las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la accion penal.

30. Finalmente, luego del analisis realizado y la fundamentacion expuesta precedentemente, cabe concluir que en el presente caso corresponde sancionar al Contratista por la comision de la infraccion contenida en el literal j) del numeral 50.1 del arti'culo 50 de la Ley, la cual tuvo lugar el 23 de mayo de 2017, fecha de presentacion de los documentos para el perfeccionamiento del Contrato, en la cual se encontraban los documentos falsos.

J

Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marfa Rojas Villavicencio de Guerra y la intervencion de las vocales Mariela Sifuentes Huaman y Cecilia Ponce Cosme y, atendiendo a la conformacion de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, segun lo dispuesto en la Resolucion N° 157-2019- OSCE/PRE del 21 de agosto de 2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artfculo 59 del Texto Unico Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, y los artfculos 20 y 21 del Reglamento de Organizacion y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los "antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;

LA SALA RESUELVE:

SANCIONAR a la empresa GRUPO ARMIJO SOCIEDAD ANONIMA CERRADA (con R.U.C. N° 20538637361), por el periodo de treinta y nueve (39) meses de inhabilitacion temporal en su derecho de participar en procedimientos de seleccion, procedimientos para implementar o mantener Catalogos Electronicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber

1.i .

privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro anos, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco dias-multa, si se trata de un documento privado.El que Pace uso de un documento falso o falsificado, como sifuese legitimo, siempre que de su uso pueda resultar algun perjuicio, sera reprimido, en su caso, con las mismas penas."

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presentado documentacion falsa ante la Entidad, en el marco de la Contratacion Directa N° 005-2017-1N-OGAF-OAB, Nevada a cabo por la Empresa de Electricidad del Peru S.A. (Electroperu), por los fundamentos expuestos; la cual entrara en vigencia a partir del sexto di'a habil siguiente de notificada la presente resolucion.

Disponer que; una vez que la presente resolucion haya quedado administrativamente firme, la Secretan'a del Tribunal registre la sancion en el modulo informatico correspondiente.

2.

3. Remitir copia de los folios 89 al 205 y 262 al 331 del expediente administrative, asf como de la presente Resolucion, al Ministerio Publico - Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo a lo senalado en la fundamentacion.

Registrese, comum'quese y publiquese. I

PRESID

Vi :al

ss.Sifuentes Huaman.Rojas Villavicencio.Ponce Cosme.

"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N° 687-2012/TCE del 03.10.12".

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