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Ministerio de Economía y Finanzas
PSCE
Tribuna( de Contrataciones del Estado
Resolución N° 2328-2019-TCE-S4
Sumilla: "Según el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de lo Ley, se impondrá sanción administrativo a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que incumplan con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco."
Lima, 114 AGO. 2019
VISTO en sesión del 14 de agosto de 2019, de la Cuarta Sala del Tribunal de
Contrataciones del Estado, el Expediente N° 865-2019.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas CONSTRUCTORA CRD S.A.
SUCURSAL DEL PERÚ y CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C., integrantes del
CONSORCIO COSTA VERDE, por su supuesta responsabilidad al haber incumplido con su
obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa N2 0003-
2018-REGION CALLAO, infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo
50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la Ley N°30225, modificada por
el Decreto Legislativo N' 1341; y, atendiendo a los siguientes:
ANTECEDENTES:
1. El 26 de octubre de 2018, el Gobierno Regional del Callao, en adelante la Entidad,
realizó la Contratación Directa Nº 0003-2018-REGION CALLAO, para la
contratación de la Ejecución del Saldo de Obra "Construcción de Vía Costa Verde — Tramo Callao" (Código de Proyecto 2055893); con un valor referencial
ascendente a S/58' 927,900.74 (cincuenta y ocho millones novecientos veintisiete
mil novecientos con 74/100 soles), en adelante la contratación directa.
Dicha contratación se realizó bajo la vigencia de la Ley de Contrataciones del
Estado, Ley N° 30225, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en
adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-
EF y modificado mediante Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el
Reglamento.
El 6 de noviembre de 2018 se llevó a cabo la presentación d
la buena pro al CONSORCIO COSTA VERDE, integra NSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y CONSTRUCTORA Y 1
/
1 .C., en adelante el Consorcio, por el monto ascendente a
58' 927,900.74 (cincuenta y ocho millones novecientos
ovecientos con 74/100 soles), lo cual fue publicado en el SEAC
MI 5
suma de
mil
isma
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fecha.
2. Mediante Oficio N2 076-2019-GRC/GA y "Formulario de Aplicación de Sanción —
Entidad", que adjunta el Informe N' 213-2019-GRC/CAJ del 28 de febrero de 2019
y el Informe Técnico N2 286-2019-GRC/GA/OL del 19 de febrero de 2019,
presentados el 11 de marzo de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal de
Contrataciones del Estado, la Entidad denunció que el Consorcio habría
incumplido con su obligación de perfeccionar el Contrato en el marco de la
contratación directa, señalando lo siguiente:
Mediante Carta s/n del 16 de noviembre de 2018, el Consorcio presentó los
documentos para la suscripción del contrato derivado de la contratación
directa, asimismo, en dicha comunicación solicitó un plazo adicional para la
presentación de la carta fianza, mencionando que se encontraba en proceso
de evaluación y emisión.
A través de la Carta N2 288-2018-GRC/GA-OL del 21 de noviembre de 2018,
se otorgó al Consorcio el plazo de cinco (5) días hábiles a fin que presente i)
la carta fianza y ii) el contrato de consorcio según lo dispuesto en la Directiva
N° 006-2017-0SCE/CD. Se precisó que el contrato de consorcio difiere de lo
consignado en la promesa formal de consorcio.
Mediante "Acta de Dejar Sin Efecto la Adjudicación" del 3 de diciembre de
2018, el Jefe de la Oficina de Logística dejó sin efecto el otorgamiento de la
buena pro debido a que el Consorcio no cumplió con subsanar las
observaciones formuladas a la documentación que presentó para la
suscripción del contrato dentro del plazo otorgado. El plazo venció el 28 de
noviembre de 2018.
Refiere que el Consorcio incurrió en infracción administrativa,
correspondiendo comunicar al Tribunal para que efe iones
correspondientes.
3. Cot creto del 25 de marzo de 2019, se dispuso el ini
rativo sancionador contra los integrantes del Cons
re 0.nsabilidad al haber incumplido con su obligación de pe
vado de la contratación directa; infracción tipificada en el literal b)
50 1 del artículo 50 de la Ley.
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Tribunal" de Contrataciones déCrstado
Resolución .TP 2328-2019-TCE-S4
En virtud de ello, se les otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que cumplan
con efectuar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con
la documentación obrante en el expediente.
4. Mediante Formulario de Trámite y/o Impulso de Expediente Administrativo y
escrito Nº 1, presentados el 25 de abril de 2019 ante la Mesa de Partes del
Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C. presentó sus
descargos, señalando lo siguiente:
Según Acuerdo de Consejo Regional N° 000039 del 16 de julio de 2018, se
aprobó que la ejecución del saldo de obra ascendería al monto de 5/69' 842,
641.52, y es bajo tal prerrogativa que el Consorcio aceptó la invitación para
participar en la contratación directa; sin embargo, mediante invitación del
26 de octubre de 2018, la Entidad indicó que el monto de la obra ascendería
al monto de 5/58' 927, 900.74.
Refiere que a pesar que hubo una variación de más S/ 10' 000, 000.00 en el
monto contractual, el Consorcio mantuvo su interés de ejecutar el saldo
obra.
Agrega que si bien no suscribió el contrato derivado de la contratación
directa, ello fue por causa no imputable a su representada, pues al acercarse
a las entidades financieras a fin de gestionar la garantía de fiel cumplimiento
se le indicó que ello no era posible por lo siguiente:
i) La ejecución del saldo de obra se encontraba implicada a la gestión del
señor Félix Moreno, ex Gobernador de la Entidad, quien se encontraba
inmerso en denuncias por "malos manejos" en la administración,
siendo denunciado por el delito de lavado de activos.
ji) Originalmente la obra fue ejecutada por la empresa s IEBRECH , la
cual a dicha fecha se encontraba involucr a en denuncia
relacionadas a corrupción de funcionarios.
, 57 el Acuerdo de Consejo Regional N° 70 del 16 de octubre
advierte que a la fecha de iniciar la contratación direct a Entida
contaba con los fondos económicos suficientes para s ejecució
8, e
no
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Agrega que, mediante Resolución N° 018-2018- Gobierno Regional del
Callao-GRI del 29 de setiembre de 2018, se aprobó el expediente técnico
para la ejecución del saldo de obra por el valor referencial de S/ 58' 927,
900.74, y que el monto restante debía ser asumido por la siguiente gestión.
Refiere que la Entidad no contaba con la certificación presupuestal por el
monto total de la contratación directa.
Señala que al momento en que la Entidad realizó la invitación al Consorcio
conocía de su capacidad técnico-económica, calificándolo positivamente ya
que sabían que se encontraba en capacidad de obtener la carta fianza para
la ejecución del saldo de obra; no obstante, por un supuesto de caso fortuito
que, a su consideración lo exime de toda responsabilidad, no logró obtener
la garantía solicitada.
De otro lado, indica que no presentó el contrato de constitución de
consorcio debido a que al no tener la carta fianza, carecería de objeto la
presentación de aquel. Sin perjuicio, de ello, señala que su representada sí
cumplió con presentar el contrato de consorcio con firmas certificadas ante
notario.
Solicita que se tenga en consideración la "buena fe del administrado", el
principio de tipicidad, y que no cuentan con antecedentes de sanción.
En mérito a lo expuesto solicita se declare no ha lugar la imposición de
sanción contra su representada; y en su defecto, solicita que a efectos de
graduar la sanción se tenga en consideración que no existe responsabilidad
directa de su representada, sino que su conducta se sustenta en un supuesto
de caso fortuito, lo cual lo exime de responsabilidad.
Por decreto del 6 de mayo de 2019, se dispuso tener por apersonada a la empresa
CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C, y por presentado sus descargos.
Por Decreto del 6 de mayo de 2019, se advirtió que la empresa CONSTRUCTORA
CRD S.A. SUCURSAL DEL PERÚ no presentó descargos dentro del plazo otorgado,
pese a haber sido debidamente notificado, a través de la Cédula tificación
N° 25162/2019.TCE, el 11 de abril de 2019; haciéndose efectiv el aperci 'miento
solver con la documentación obrante en autos; asimis o, se dispuso emitir
xpediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuel
ante I ediante escrito N° 1, presentado el 14 de mayo de 201
el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA CRD S.A. SU
rtes
icitó SAL P
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usuario y clave de acceso al Toma razón electrónico del Tribunal a fin de ejercer
su derecho de defensa en el procedimiento sancionador, asimismo, solicitó lectura
del expediente, precisamente del decreto que dispone el inicio del procedimiento
sancionador para así efectuar sus descargos.
8. A través del escrito N°2, presentado el 23 de mayo de 2019 ante la Mesa de Partes
del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL PERÚ señaló lo
siguiente:
Se tenga por apersonado al procedimiento sancionador y reiteró que se le
permita la lectura del expediente para así tomar conocimiento del decreto
que dispone el inicio del procedimiento sancionador a fin de ejercer su
derecho de defensa con la presentación de los descargos correspondientes.
Solicitó que se le notifique el decreto de inicio del procedimiento, señalado
que se encuentra gestionando el cambio de su domicilio fiscal a la siguiente
dirección: Calle Julio Ramón Ribeyro N°264, Miraflores, Lima; en su defecto,
requirió copia simple de todo lo actuado en el procedimiento.
Por decreto del 24 de mayo de 2019, se tuvo por apersonada a la empresa
CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL DEL PERÚ y se accedió a su solicitud de copias
del expediente, mencionándose que todos los actos que emita el Tribunal en el
trámite del presente procedimiento administrativo sancionador se notifican a
través del Toma Razón Electrónico del SEACE, de acuerdo a lo establecido en la
Directiva N° 008-2012-0SCE/CD.
Con escrito N° 3, presentado el 4 de junio de 2019 ante la Mesa de Partes del
Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, presentó sus
descargos reiterando los fundamentos expuestos por su consorciada, la empresa
CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C., agregando lo siguiente:
Que tomó conocimiento del procedimiento sancionador a través del Oficio
N° D000085-2019-0SCE-STCE, el cual se emitió en virtud a su re &dm' nto
mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2019 ant Mesa de Pad
I Tribunal, a través del cual solicitó se le informe • los procedimientos
El
iados en su contra, y de ser el caso se le informe estado d- i e .ellos.
El requerimiento formulado a través del escrito presentado
de 2019 ante la Mesa de Partes del Tribunal, se efectuó
cuestiones ajenas a su representada, problemas de
29 de mar
ebido a que ,or
representa ión,
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Cabe precisar que, según lo dispuesto en el numeral 229.1 del artículo 229 del Reglamento, el ini procedimiento sancionador fue notificado a la empresa CONSTRUCTOFtA Y MINERA R-5 S.A.C. a través c.' la de Notificación N° 25162/20I9.TCE, el 11 de abril de 2019, en su domicil o consignado en el Re
1 de Proveedores, el cual se encuentra vigente (en AVENIDA JUAN DE ALI CA 455 202 ' 91 ELIPE /LIMA-LIMA-MAGDALENA DEL MAR), dicho domicilio no ha sido modifi do a la a
presente resolución. Sin perjuicio de ello, mediante Decreto del 24 de mayo de 20 acced. e copias del expediente administrativo, y se tuvo por acreditado a sus representantes a fin iligencias pertinentes, además, por Decreto del 6 de junio de 2019 se dejó a considerac escargos que presentó en forma extemporánea.
mis de a su soli itud
que realice las n de la Sala los
N
io del de la istro •
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domicilio fiscal, entre otros, se encontraban indefensos respecto a los
procedimientos que se iniciaron en su contra, no solo ante el Tribunal sino
ante otras instituciones.
Señala que inició el procedimiento de variación de domicilio ante la SUNAT
pero por "retenciones existentes" no se ha logrado regularizar dicho trámite,
y ello le ha impedido que presenten sus descargos dentro del plazo
otorgado. Su domicilio procesal, único en funcionamiento, es en la Calle Julio
Ramón Ribeyro N° 264, Miraflores, Lima.
En tal sentido, solicita que se tenga en consideración los descargos
formulados por su representada en forma extemporánea, precisando que
recoge los fundamentos formulados por la empresa CONSTRUCTORA Y
MINERA R-5 S.A.C.
Por decreto del 6 de junio de 2019, se dejó a consideración de la sala lo indicado
por la empresa CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL DEL PERÚ en su escrito N°3'.
Con escrito N° 2 presentado el 5 de julio de 2019 ante la Mesa de Partes del
Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C., remitió copia de la
Carta del 21 de noviembre del 2018 emitida por la empresa TFC Financiera, a
través de la cual manifiesta que decidió no conceder ninguna carta fianza
relacionada a la contratación directa debido a que estaba relacionada a un
remanente de la obra que ejecutó la empresa ODEBRECHT bajo la administración
de la gestión del ex gobernador Félix Moreno.
Por decreto del 8 de julio del 2019, se dejó a consideración de la Sala la
documentación adicional remitida por la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5
S.A.C. en su escrito NP- 2.
Mediante Decreto del 19 de julio de 2019, se programó audiencia pública para el
25 de julio de 2019.
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15. Por Decreto del 26 de julio de 2019, a fin de contar con mayores elementos para
resolver se solicitó lo siguiente:
A LA TFC FINANCIERA
En el marco del procedimiento administrativo sancionador que se sigue contra
las empresas CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.0 y CONSTRUCTORA CRD S.A.
SUCURSAL PERU, integrantes del CONSORCIO COSTA VERDE, por su supuesta
responsabilidad al incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato
derivado de la Contratación Directa N° 0003-2018-REGIÓN CALLAO, convocada
por el GOBIERNO REGIONAL DEL CALLAO, se requiere lo siguiente:
Confirme de manera expresa y clara si la carta s/n del 20 de noviembre
de 2018, suscrita por el señor Kevin Erick Ocaña Gonzales, en calidad de
Funcionario de Banca Empresa e Inmobiliario Comercial de su
representada, cuya copia se adjunta el presente requerimiento, es veraz.
Mediante escrito N°4, presentado el 1 de agosto de 2019 ante la Mesa de Partes
del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C., reiteró los
argumentos formulados en sus descargos.
El 25 de julio de 2019 se llevó a cabo la audiencia pública con la intervención del
abogado de la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C.
Por Decreto del 2 de agosto de 2019, se dispuso dejar a consideración de la Sala
lo señalado por la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C. en su escrito N°
4.
Mediante Carta s/n del 5 de agosto de 2019, presentada el 5 de agosto de 2019,
la empresa TFC Financiera confirmó la veracidad de la Carta del 21 de noviembre
del 2018, que presentó la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R .C. e I
marco del procedimiento sancionador.
Fi E s mE aNt Te Ar Ca I
del presente present e procedimiento administrativo sancionador
responsabilidad administrativa de los integrantes del Consorcio, por
su obligación de perfeccionar el contrato; infracción tipificada en
mar
cumplir
I literal
la
on
del
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numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por
la Ley N°30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341, normativa vigente
cuando ocurrieron los hechos denunciados (el 28 de noviembre de 2018).
Naturaleza de la infracción
El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado contra los
integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al incumplir su
obligación de suscribir el contrato derivado del procedimiento de selección,
infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
Sobre el particular, el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece
como infracción lo siguiente:
"Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones:
b) Incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato o de formalizar
Acuerdos Marco."
(El subrayado es nuestro)
En esa línea, tenemos que se impondrá sanción administrativa a los proveedores,
participantes, postores y/o contratistas que incumplan con su obligación de
perfeccionar el contrato o de formalizar Acuerdos Marco.
De la lectura de la infracción en comentario, se aprecia que ésta contiene dos
supuestos de hecho distintos y tipificados como sancionables, siendo pertinente
precisar, a fin de realizar el análisis respectivo que, en el presente ca el si»uesto
de hecho corresponde a incumplir con su obligación de perfecciotiar el contra
Ahora bien, para determinar si un agente incumplió co la obligación antéss
ida, cabe traer a colación lo establecido en el artícul 114 del Reglamen
n el cual "una vez que la buena pro ha qu dadd„sansen ministrativamente firme, tanto la Entidad como el posidréstán ob igados o scribir el contrato respectivo".
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Del mismo modo, el numeral 1 del artículo 119 del Reglamento, establece que,
dentro del plazo de ocho (8) días hábiles siguientes al registro en el SEACE del
consentimiento de la buena pro o de que ésta haya quedado administrativamente
firme, el postor ganador de la buena pro debe presentar la totalidad de los
requisitos para perfeccionar el contrato. En un plazo que no puede exceder de los
tres (3) días hábiles siguientes de presentados los documentos a la Entidad debe
suscribir el contrato o notificar la orden de compra o de servicio, según
corresponda, u otorgar un plazo adicional para subsanar los requisitos, el que no
puede exceder de cinco (5) días hábiles contados desde el día siguiente de la
notificación de la Entidad. Al día siguiente de subsanadas las observaciones, las
partes suscriben el contrato.
Por su parte, el numeral 3 del artículo 119 del Reglamento establece que cuando
no se perfecciona el contrato, por causa imputable al postor, éste pierde
automáticamente la buena pro.
Las referidas disposiciones, en concordancia con lo prescrito en el artículo 117 del
Reglamento, obligan al postor beneficiado con la buena pro, a presentar la
documentación requerida por las Bases, a fin de viabilizar la suscripción del
contrato, siendo, en estricto, su responsabilidad garantizar que la documentación
se encuentre conforme a lo dispuesto en tales Bases y de acuerdo a las exigencias
establecidas por las normas antes glosadas.
En ese sentido, la infracción consistente en el no perfeccionamiento del contrato
no sólo se concreta con la falta de suscripción del documento que lo contiene,
cuando fueron presentados los requisitos correspondientes para dicho efecto,
sino que también se deriva de la falta de realización de los actos que preceden al
perfeccionamiento del contrato, como es la presentación de los documentos
exigidos en las bases, toda vez que esto último constituye un requisito
indispensable para concretizar y viabilizar la suscripción del contrato, es decir, ello
ocurre cuando el contrato no se suscribe debido a que no se cumplieron,
previamente, los requisitos para tal fin. Por tanto, todo adjudicatario tiene la
obligación de presentar la documentación exigida para la suscripció,ctei-carrtr to.
Siendo así, corresponde a este Colegiado analizV la responsabilidad
administrativa del Adjudicatario por no cumplir con su bligación de suscribir el
Sentrato, infracción prevista en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50
y, de acuerdo a las disposiciones normativas precitadas que gulan/a
(invocatoria, debiéndose precisar que el análisis que se desarn lará a firy de
terminar la existencia o no de dicha infracción, se encontr rá destin ido a
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verificar que la conducta omisiva del presunto infractor, esto es, la de no suscribir
el contrato o no efectuar las actuaciones previas destinadas a la suscripción del
mismo, haya ocurrido, debiéndose verificar para su configuración, la no existencia
de posibles circunstancias o motivos que constituyan imposibilidad física o jurídica
sobrevenida al otorgamiento de la buena pro que no le sea atribuible al imputado,
conforme señala el artículo 114 del Reglamento.
Configuración de la infracción
A efectos de analizar la eventual configuración de la infracción por parte de los
integrantes del Consorcio, en el presente caso, corresponde determinar el plazo
con el que este contaba para perfeccionar el contrato derivado del procedimiento
de selección, en el cual debía presentar la totalidad de la documentación prevista
en las bases y, de ser el caso, la Entidad debía solicitar la subsanación
correspondiente, a fin que el postor adjudicado cuente con la posibilidad de
subsanar las observaciones formuladas por la Entidad.
De la revisión en el SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro, a favor
del Consorcio, fue registrado en el SEACE el 6 de noviembre de 2018. Así, según el
procedimiento establecido en el artículo 119 del Reglamento, el Consorcio
contaba con ocho (8) días hábiles para presentar los documentos para
perfeccionar la relación contractual; es decir, como máximo hasta el 16 de
noviembre de 2018.
Ahora bien, según manifestó la Entidad en su Informe Técnico Nº 286-2019-
GRC/GA/OL del 19 de febrero de 2019, el Consorcio presentó los documentos para
la firma del contrato, lo cual fue observado por la Entidad mediante Carta Nº 288-
2018-GRC/GA-OL del 21 de noviembre de 2018, otorgándole el plazo de cinco (5)
días hábiles a fin de subsanar la garantía de fiel cumplimiento y el contrato de
consorcio. Dicho plazo vencía el 28 de noviembre de 2018.
Posteriormente, a través del "Acta de Dejar Sin Efecto la Adjudicación" del 3 de
diciembre de 2018, la Entidad publicó en el SEACE la pérdida automática de la
buena pro del Consorcio, debido a que no cumplió con subsanar las es
formuladas mediante la Carta Nº 288-2018-GRC/GA-OL, pese a
p o otorgado para ello. Dicha acta fue publicada en el SEACE
1, tenemos que ha quedado acreditado que el Consor
scribir el contrato derivado de la contratación directa, conf
n el numeral 1 del artículo 119 del Reglamento; por lo que, tal c
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indicado resta determinar la existencia de imposibilidad física o jurídica para no
suscribir el Contrato por parte del Consorcio.
Sobre la imposibilidad física o jurídica para no suscribir el contrato
Al respecto, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones que las causas
eximentes de responsabilidad del postor por no suscribir el contrato son: i)
imposibilidad física que no le sea atribuible, e ii) imposibilidad jurídica que no se
le sea atribuible; en ambos casos, la imposibilidad debe ser sobrevenida al
otorgamiento de la buena pro.
Sobre el particular, el Tribunal ha reconocido en reiteradas resoluciones2 que, en
el marco de la normativa de contrataciones del Estado, la imposibilidad física del
postor adjudicado se encuentra referida a un obstáculo temporal o permanente
que lo inhabilite o imposibilite, irremediable e involuntariamente, a cumplir con
su obligación de perfeccionar la relación contractual; mientras que la
imposibilidad jurídica consiste en la afectación temporal o permanente de la
capacidad jurídica de la persona natural o jurídica para ejercer derechos o cumplir
obligaciones, pues de hacerlo se produciría la contravención del marco jurídico
aplicable al caso, y consecuentemente, la posible invalidez o ineficacia de los actos
así realizados.
Al respecto, cabe traer a colación los descargos de las empresas CONSTRUCTORA
Y MINERA R-5 S.A.C. y CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL DEL PERÚ, quienes
coinciden en mencionar que si bien el Consorcio no suscribió el contrato derivado
de la contratación directa, ello se debe a un hecho no imputable a sus
representadas, pues las entidades financieras se negaban a otorgarles la carta
fianza por lo siguiente:
y/ft Originalmente la obra fue ejecutada por la empresa •DEBRECHT, la cual a
dicha fecha se encontraba inmersa en denuncias relaciona as a corrupción
de funcionarios.
i) La ejecución del saldo de obra se encontraba implicada a la gestión del
señor Félix Moreno, ex Gobernador Regional del Callao, quien se
encontraba inmerso en denuncias por malos manejos en dic ad,
iendo denunciado por el delito de lavado de activos.
2
Resolución No 1250-2016-TCE-S2, Resolución No 1629-2016-TCE-52, Resolución No 05 Resolución No 1146-2016-TCE-52, Resolución No 1450-2016-TCE-52, entre otras.
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fi) Del Acuerdo de Consejo Regional N' 70 del 16 de octubre de 2018, se
advierte que a la fecha de iniciar la contratación directa la Entidad no
contaba con los fondos económicos suficientes para su ejecución.
Aunado a ello, la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C., remitió copia de
la Carta del 20 de noviembre del 2018 emitida por la empresa TFC Financiera, a
través de la cual manifestó que decidió no conceder ninguna carta fianza
relacionada a la contratación directa debido a que estaba relacionada a un
remanente de la obra que ejecutó la empresa ODEBRECHT bajo la administración
de la gestión del ex gobernador Félix Moreno, conforme se cita a continuación:
(..) ASUNTO: Requerimiento de Información Carta Fianza
Estimados Sres:
Se procede a dar cuenta de su pedido de información, indicándole que, en el mes
de noviembre de 2018, se efectuó el análisis de riesgo y la revisión de los antecedentes de la Buena Pro, por la Obra Vía Costa Verde — Tramo Callao, advirtiendo que esta era un remanente de ejecución de la empresa Odebrecht y bajo la administración del anterior Gestión de Gobierno del señor Félix
Moreno.
Ante ello, nuestra empresa decidió no conceder ninguna Carta Fianza o Garantía relacionada a la citada obra, reservándonos mayor justificación al
respecto.
(El resaltado es agregado)
se contexto, a través del Decreto del 26 de julio de 2019, ste Tribunal solici
empresa TFC Financiera se pronuncie sobre la veraci ad d carta
encionada, la cual fue confirmada por la citada entidad financiera seg
a continuación:
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ResoCución Are' 2328-2019-TCE-S4
Nos dirigimos a ustedes en atención al oficio de la referencia, mediante la cual se solicita se confirme la veracidad de la carta s/n del 20.11.2018, suscrita por Kevin Ocaña Gonzales, en calidad de Funcionario de Banca Empresa e Inmobiliario Comercial.
Al respecto, tenemos a bien comunicar que la carta antes mencionada (la carta s/n del 20.11.2018), sí ha sido emitida por nuestra entidad.
Al respecto, tenemos a bien comunicar la veracidad de la carta de fecha 20.11.2018, que fuera emitida a nombre de la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.
(El resaltado es agregado)
Ahora bien, como es de conocimiento público, en el año 2014 la empresa
ODEBRECHT obtuvo la buena pro para la ejecución en la obra denominada "Costa Verde del Callao", sin embargo, debido a las denuncias por corrupción realizadas
en contra de dicha empresa, los trabajos cesaron en el año 2017 sin que la obra
sea culminada. Tal circunstancia dio mérito a que la Entidad realice la contratación directa (para la ejecución del saldo de obra) bajo análisis, asimismo, a la fecha es
conocido que el Poder Judicial dictó prisión preventiva en contra del ex Gobernador de la Entidad, el señor Félix Moreno, en el marco de la ejecución de
la obra en mención.3
En dicho contexto, es de recordar que el artículo 1314 del Código Civil señala que,
quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la
inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, de
otro lado, el artículo 1315 del citado cuerpo normativo menciona que, caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento
extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación
o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso4.
se los siguientes links: h •s. elcomerci. • lima .bras obr s costa-ver e-ca x-m reno-noticia-610 27 httos://peru21.pe/Dolitica/fiscal-castro-ordena-oer a-verde-tramo-
allao-40 1 y httos://elcomercio.oe/oolitica/costa-verde-callao-oi-dicta-orision-oreventiva-exfuncionarios- lix-moren -noticia-nnd -662948
egún el Jurista Felipe Osterling, "e/ artículo 1314 prescribe que quien actúa con la diligencia ordi no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento pardal, tardío o de se refiere a la causa no imputable, es decir; a la ausencia de culpa, como concepto genén responsabilidad. Basta, como regla general, actuar con la diligencia ordinaria requerida para
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En tal sentido, el argumento referido a que las entidades financieras se negaban a
emitir la carta fianza al Consorcio — o a sus integrantes — debido a que la obra en
mención se encontraba inmersa en denuncias contra la empresa ODEBRECHT y
contra el ex Gobernador de la Entidad, resulta amparable, pues mediante la Carta
del 20 de noviembre del 2018 emitida por la empresa TFC Financiera, aquella
comunicó al Consorcio su negativa emitir algún tipo de garantía en atención a la
evaluación de riesgos efectuada; lo que constituye un evento extraordinario y
ajeno a la esfera de control de los integrantes del Consorcio.
Cabe precisar, que si bien la presentación de la documentación es indispensable
para viabilizar la suscripción del contrato, en el presente caso la presentación del
contrato de consorcio no variaba el hecho que el Consorcio no perfeccionaría el
vínculo contractual con la Entidad. Dicho de otro modo, aún en el supuesto en que
el Consorcio hubiera presentado el contrato de consorcio ante la Entidad, lo cierto
es que la omisión de la carta fianza, por sí sola, impedía que el Consorcio suscriba
el contrato correspondiente con la Entidad.
Así, en el caso concreto hay una situación particular que permite justificar la no
presentación del contrato de consorcio, pues aún cuando hubieran cumplido con
ello, el perfeccionamiento del contrato no era viable según se ha analizado en los
fundamentos precedentes.
Recuérdese que, el fin de la normativa de contratación pública es que los
proveedores adjudicados cumplan con su obligación de perfeccionar el contrato
con la entidad, y es el incumplimiento de tal obligación lo que genera
responsabilidad y sanción administrativa.
En consecuencia, el argumento formulado por los integrantes del Consorcio, en el
presente caso, resulta una causal justificante que los exime en su responsabilidad
dejrV suscribir el contrato con la Entidad.
Po4o tanto, a consideración del Colegiado, la conducta de los
orcio no se encuentra inmersa en el literal b) del numeral 5
por la inejecución de/a obligación o por su cumplimiento irregular. Es justamente ese principio el q las consecuencias de la ausencia de culpa." http://www.osterlinqfirm.com/Documentos/articulos/Art%C30/0ADculoo/0201314.pdf
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Tribunal de Contrataciones dé( Estado
ResoCudón Wr2328-2019-TCE-S4
de la Ley; por lo que, corresponde declarar no ha lugar a la imputación de
responsabilidad administrativa contra sus integrantes.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Paola
Saavedra Alburqueque y la intervención de los Vocales Víctor Manuel Villanueva
Sandoval y Carlos Quiroga Periche, de acuerdo al Rol de turno de Vocales vigente, y
atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 007-2019-0SCE/PRE del 15 de enero de
2019, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley N°30225, Ley
de Contrataciones del Estado, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341 y los
artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por
Decreto Supremo Nº 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y
luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría;
LA SALA RESUELVE:
Declarar NO HA LUGAR a la aplicación de sanción contra las empresas
CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 A.C. (con R.U.C. N° 20545730490) y
CONSTRUCTORA CRD S.A. S URSAL PERtkjcon R.U.C. N° 20600509111), integrantes del CONSORCIO CIiTA VERDE, por s upuesta responsabilidad por
la comisión de la infracción tipi cada en el literal b) el numeral 50.1 del artículo
50 de la Ley de Contratacion s del Estado, apro ada por la Ley N° 30225,
modificada por el Decreto Le
Archívese el presente exp
PRESIDENTE
SS. Villanueva Sandoval.
Saavedra Alburqueque.
"Firmado en dos (2) juegos originales, en virtud del Memorando N2 687-2012/TCE, del 03.10.12"
° 1341, por,lbs fundamentos expuestos.
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VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CARLOS QUIROGA PERICHE.
El Vocal que suscribe discrepa respetuosamente del voto en mayoría expresado en el
Expediente N° 2124/2018.TCE — 2537/2018.TCE (Acumulados), en el extremo referido a
eximir de responsabilidad a los integrantes del Consorcio en su supuesta
responsabilidad de no suscribir el contrato derivado de la contratación directa; razón
por la cual procede a emitir el presente voto en discordia, apartándose de dicha decisión
desde el fundamento 17, por las siguientes razones:
No obstante lo señalado, cabe recordar que a través de la Carta N12 288-2018-
GRC/GA-OL del 21 de noviembre de 2018, la Entidad observó la documentación
que el Consorcio presentó para la suscripción del contrato derivado de la
contratación directa debido a: i) la no presentación de la carta fianza de fiel
cumplimiento, supuesto que ha sido desarrollado en los puntos precedentes, y
ii) por no presentar el contrato de consorcio según lo dispuesto en la Directiva
N' 006-2017-05CE/CD.
Así, si bien se ha acreditado causal justificante para la no presentación de la carta
fianza de fiel cumplimiento ante la Entidad, la misma ha estado referida a un
trámite para su obtención ante una sola entidad del sistema financiero, cuando
existen muchas más que puedan extender cartas fianzas, lo que no causal de
justificación en el presente caso. Tampoco ocurrió lo mismo respecto a la no
presentación del contrato de consorcio, pues sobre aquello no adjuntado prueba
objetiva de encontrarse en causal alguna que justifique la conducta de los
integrantes del Consorcio, a fin de eximirlos de responsabilidad en la comisión
de la infracción imputada.
Por lo tanto, a consideración del que suscribe el presente voto la conducta de los
integrantes del Consorcio se encuentra inmersa en el literal b) del numeral 50.1
del artículo 50 de la Ley; por lo que, corresponde declarar la responsabilidad
administrativa contra sus integrantes.
Sobre la posibilidad de aplicación de/principio de retroactividad benigna
Al respecto, cabe traer a colación el principio de irretroactividad, contemplado
en el numeral 5 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del
Procedimiento Administrativo General, en adelante TUO de la LPAG, en virtud
del cual son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento
de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores
le sean más favorables.
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pSCE etc hadu
Tribuna( de Contrataciones del-Estado
Resolución Nu 2328-2019-TCE-S4
En esa línea, debe precisarse que, en los procedimientos sancionadores, como
regla general, la norma aplicable es aquella que se encontraba vigente al
momento de la comisión de la infracción. Sin embargo, como excepción, se
admite que, si con posterioridad a la comisión de la infracción entra en vigencia
una nueva norma que resulta más beneficiosa para el administrado, debido a
que mediante la misma se ha eliminado el tipo infractor o se contempla una
sanción de naturaleza menos severa, aquella resultará aplicable.
En ese orden de ideas, cabe anotar que el 30 de enero de 2019 entró en vigencia
las nuevas modificatorias a la Ley N°30225, aprobadas por el Decreto Legislativo
1444, la cual, respecto del tipo infractor, ha mantenido los mismos elementos
materia de análisis (incumplir con su obligación de perfeccionar el contrato), no
obstante, efectúa una precisión, pues ahora la infracción se tipifica como
"incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionare! contrato (...)".
Por lo que, como se advierte, para determinar la responsabilidad en la comisión
de la infracción, en aplicación de dicha modificatoria, corresponde evaluar la
existencia de alguna situación que pueda configurarse como justificación para la
omisión del perfeccionar el contrato; no obstante, cabe precisar que si bien el
tipo infractor establecido en la Ley, no contemplaba en la tipificación dicho
supuesto) este era analizado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 114.3
del artículo 114 del Reglamento (imposibilidad física o jurídica sobrevenida al
otorgamiento de la buena pro), tal como se desarrolló en el acápite presente.
De otro lado, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley disponía que,
ante la citada infracción, la sanción que corresponde aplicar es una multa,
entendida como la obligación pecuniaria generada para el infractor de pagar un
monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por
ciento (15%) de la propuesta económica o del contrato, según corresponda, en
favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (05CE).
La misma norma precisa que, la resolución que imponga la multa debe establecer
como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier
procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener
Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto
no sea pagada por el infractor. El periodo de suspensión dispuesto por la medida
cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la
inhabilitación definitiva.
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Sin embargo, para la misma infracción, la Ley modificada, prevé como sanción
para dicha infracción, la aplicación de una multa, la cual no puede ser menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la propuesta
económica o del contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y, como medida cautelar, suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de
Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en tanto no sea pagada por el
infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18)
meses, la cual además no computa para el plazo de inhabilitación definitiva.
Ahora bien, cabe tener en cuenta que a la fecha de emisión de la presente resolución, ya se encuentra en vigencia la Ley modificada y que ésta resulta más beneficiosa para el Adjudicatario, en tanto restringe el periodo de suspensión
aplicable a un máximo de 18 meses, a diferencia de la normativa anterior
(Decreto Legislativo N' 1341) que dispone mantener vigente la suspensión de forma indefinida en tanto no se haya verificado el depósito respectivo.
En consecuencia, en el presente caso se advierte que la normativa vigente resulta
más beneficiosa para el administrado, por lo que resulta aplicable el principio de
retroactividad benigna.
Graduación de la sanción
En relación a la graduación de la sanción imponible, el literal a) del numeral 50.2 del artículo 50 de las nuevas modificatorias a la Ley N° 30225, aprobada por el
Decreto Legislativo 1444 dispone que, ante la infracción citada, la sanción que corresponde aplicar es una multa, entendida como la obligación pecuniaria
generada para el infractor de pagar un monto económico no menor del cinco por ciento (5%) ni mayor al quince por ciento (15%) de la oferta económica o del
contrato, según corresponda, en favor del Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado.
Asimismo, el citado literal precisa que la resolución que imponga la multa debe establecer como medida cautelar la suspensión del derecho de participar en cualquier procedimiento de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado,
en tanto no sea pagada por el infractor, por un plazo no menor a tres (3) meses ni mayor a dieciocho (18) meses. El periodo de suspensión dispuesto por la
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Irríbunat cte Contrataciones del Estado
Resolución .N° 2328-2019-TCE-S4
medida cautelar a que se hace referencia no se considera para el cómputo de la
inhabilitación definitiva.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, se aprecia que el monto ofertado
por el Adjudicatario para el contrato que no perfeccionó asciende a S/ 58'
927,900.74 (cincuenta y ocho millones novecientos veintisiete mil novecientos
con 74/100 soles).
En ese sentido, la multa a imponer no puede ser inferior al cinco por ciento (5%)
de dicho monto (S/2' 946, 395.03) ni mayor al quince por ciento (15%) del mismo
(5/8' 839, 185.11).
Bajo esa premisa, corresponde imponer al Adjudicatario la sanción de multa
prevista en las nuevas modificatorias a la Ley N°30225, aprobadas por el Decreto
Legislativo N° 1444, para lo cual se tendrán en consideración los criterios de
graduación previstos en el artículo 264 del nuevo Reglamento, aprobado por
Decreto Supremo N° 344-2018-EF.
Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo
IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de
Razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que
impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben
adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida
proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin
de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su
cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la
sanción a ser impuesta.
En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse, se deben
considerar los siguientes criterios:
Naturaleza de la infracción: desde el momento en que el Consorcio presentó
su oferta, quedó obligado a cumplir con las disposiciones previstas en la
normativa de contratación pública y en las bases, resultando una de estas la
obligación de perfeccionar la relación contractual derivada del procedimiento
de selección, en el plazo establecido en el artículo 119 del Reglamento.
Ausencia de intencionalidad del infractor: sobre el particular, es importante
tomar en consideración la conducta de los integrantes del Consorcio, pues
desde el momento en que se le otorgó la buena pro del procedimiento de
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selección, se encontraba obligado a perfeccionar el contrato, razón por la cual
debió subsanar las observaciones formuladas por la Entidad para tal fin dentro
del plazo otorgado; por lo que todo incumplimiento en su actuar, por dolo u
omisión negligente resulta enteramente reprochable.
La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: debe tenerse
en cuenta que situaciones como la descrita, ocasionan una demora en el
cumplimiento de las metas programadas por la Entidad y, por tanto, producen
un perjuicio en contra del interés público.
El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada:
conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte
documento alguno por el cual los integrantes del Consorcio hayan reconocido
su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera denunciada.
Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que
atañe a dicho criterio, de conformidad con la base de datos del Registro
Nacional de Proveedores, se observa que la empresa CONSTRUCTORA Y
MINERA R-5 S.A.C. no cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el
Tribunal.
De otro lado, se advierte que la empresa CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL
PERU, cuenta con un (1) antecedente de sanción impuesta por el Tribunal,
conforme al siguiente detalle:
INICIO INHABIL.
FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC.
RESOLUCION TIPO
20/06/2019 20/08/2022 38 MESES 1680-2019-TCE-S1 19/06/2019 TEMPORAL
Conducta procesal: los integrantes del Consorcio se apersonaron al
procedimiento administrativo sancionador para presentar sus descargos.
La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el
numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley: debe tenerse en cuenta que, de la
información obrante en el expediente, no se advierte que el Adjudicatario
haya adoptado algún modelo de prevención para prevenir actos indebidos
como los que suscitaron el presente procedimiento administrativo
sancionador en su contra, ni para reducir significativamente el riesgo de su
comisión.
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pSCE
Tribunal cíe Contrataciones creí-Estado
ResoCución 2328-2019-TCE-S4
Cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley modificada, [y actualmente tipificada en el
mismo literal, numeral y artículo de Decreto Legislativo N° 1444], por parte de
los integrantes del Consorcio, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo
lugar el 28 de noviembre de 2018, fecha en que venció el plazo para que subsane
las observaciones formuladas a los documentos para el perfeccionamiento del
contrato.
Procedimiento y efectos del pago de la multa
Al respecto, de conformidad con el procedimiento establecido en la Directiva N°
008-2019-OSCE/CO - "Lineamientos para la Ejecución de la Sanción de Multa
Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado", aprobada mediante
Resolución N° 058-2019-0SCE/PRE, publicada el 3 de abril de 2019 en el Diario
Oficial El Peruano y en el portal institucional del OSCE:
El proveedor sancionado debe pagar el monto íntegro de la multa y comunicar
al OSCE dicho pago, adjuntando el comprobante original respectivo. En caso
no notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de
haber quedado firme la resolución sancionadora, la suspensión decretada
como medida cautelar operará automáticamente.
El pago se efectúa mediante Depósito en la Cuenta Corriente N°0000-870803
del OSCE en el Banco de la Nación.
La comunicación del pago se efectúa a través de la presentación del
formulario denominado "Comunicación de Pago de Multa" únicamente en la
mesa de partes de la sede central del OSCE o en cualquiera de sus Oficinas
Desconcentradas. El proveedor sancionado es responsable de consignar
correctamente los datos que se precisan en el citado formulario.
La obligación de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente
de la verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al
término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto como
medida cautelar.
La condición de proveedor suspendido se genera el día siguiente al
vencimiento del plazo de siete (7) días hábiles de haber quedado firme la
resolución sancionadora sin que el proveedor sancionado efectúe y
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pSCE IV
comunique el pago del monto íntegro de la multa, esta misma condición se
genera el día siguiente a aquel en que la Unidad de Finanza de la Oficina de
Administración del OSCE verifique que la comunicación de pago del proveedor
sancionado no ha sido efectiva.
Cuando el proveedor comunique el pago de la multa con posterioridad a su
suspensión, dicha suspensión se levantará automáticamente el día siguiente
de haber sido registrada en el SITCE la verificación del pago.
Asimismo, de no realizarse y comunicarse el pago de la multa por parte del
proveedor suspendido, la suspensión se levantará automáticamente el día
siguiente de haber transcurrido el plazo máximo dispuesto por la medida
cautelar contenida en la resolución sancionadora firme.
CONCLUSIONES:
Por los fundamentos expuestos, el vocal que suscribe el presente voto es de la
opinión que corresponde:
1. SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C. (con
R.U.C. N° 20545730490) con una multa ascendente a S/ 3' 535, 674.04
(04/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su
obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa
Nº 0003-2018-REGION CALLAO; infracción tipificada en el literal b) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto
Legislativo N° 1341, y actualmente tipificada en el mismo literal, numeral y
artículo del Decreto Legislativo N° 1444. El procedimiento para la ejecución
de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente
resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que
se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o
porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado.
Disponer como medida cautelar, la suspensión a la empresa
CONSTRUCTORA Y MINERA R-5 S.A.C. (con R.U.C. N° 20545730490) por el
plazo de nueve (9) meses para participar en cualquier procedimiento de
selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el
infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la
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,OSCE .4“11“1.1
Tribuna( de Contrataciones deC Estado
Resorución W19 2328-2019-TCE-S4
Directiva N' 008-2019-OSCE/CD - "Lineamientos para la Ejecución de la
Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado".
SANCIONAR a la empresa CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL PERU (con
R.U.C. N° 20600509111) con una multa ascendente a S/ 4' 124, 953.05
(00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido con su
obligación de perfeccionar el contrato derivado de la Contratación Directa
Nº 0003-2018-REGION CALLAO; infracción tipificada en el literal b) del
numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobada mediante la Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto
Legislativo N° 1341, y actualmente tipificada en el mismo literal, numeral y
artículo del Decreto Legislativo N° 1444. El procedimiento para la ejecución
de la multa se iniciará luego de que haya quedado firme la presente
resolución por haber transcurrido el plazo de cinco (5) días hábiles sin que
se haya interpuesto el recurso de reconsideración contra aquella, o
porque, habiéndose presentado el recurso, este fue desestimado.
Disponer como medida cautelar, la suspensión a la empresa
CONSTRUCTORA CRD S.A. SUCURSAL PERU (con R.U.C. N° 20600509111)
por el plazo de diez (10) meses para participar en cualquier procedimiento
de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos
Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso el
infractor no cancele la multa según el procedimiento establecido en la
Directiva N° 008.2019-OSCE/CD - "Lineamientos para la Ejecución de la
Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado".
Disponer que el pago de la multa impuesta se realice en la cuenta del OSCE
N° 0000-870803 en el Banco de la Nación. En caso el administrado no
notifique el pago al OSCE dentro de los siete (7) días hábiles siguientes de
haber quedado firme la presente resolución, la suspensión decretada como
medida cautelar operará automáticamente. Una vez comunicado el pago
efectuado, el OSCE tiene un plazo máximo de tres (3) días hábiles para
verificar la realización del depósito en la cuenta respectiva. La obligación
de pago de la sanción de multa se extingue el día hábil siguiente de la
verificación del depósito y su registro en el SITCE o del día siguiente al
término del período máximo de suspensión por falta de pago previsto
como medida cautelar.
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6. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado
administrativamente firme, se proceda conforme a las disposiciones
contempladas en la Directiva N° 008-2019-0SCE/CD - "Lineamientos para
la Ejecución de la Sanción de Multa Impuesta por el Tribunal de
Contrataciones del Estado" aprobada mediante Resolución N' 058-2019-
OSCE/PRE.
CARLOS • IROGA PERICHE
Vocal
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